Iura Vasconiae Vasconiae_10... · FICHA BIBLIOGRÁFICA RECOMENDADA ... El estudiante pobre tendrá...

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Iura Vasconiae ISSN: 1699-5376 2013 IURA VASCONIAE 10 Fundación para el Estudio del Derecho Histórico y Autonómico de Vasconia Euskal Herriko Zuzenbide Historiko eta Autonomikoa Aztertzeko Fundazioa

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  • Iura VasconiaeISSN: 1699-5376 2013

    IURA VASCONIAE

    10

    Fundacin para el Estudio del Derecho Histrico y Autonmico de Vasconia

    Euskal Herriko Zuzenbide Historiko eta Autonomikoa Aztertzeko FundazioaEuskal Herriko Zuzenbide Historiko eta Autonomikoa Aztertzeko Fundazioa

    Fundacin para el Estudio del Derecho Histrico y Autonmico de Vasconia

  • FICHA BIBLIOGRFICA RECOMENDADA

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    Fundacin para el Estudio del Derecho Histrico y Autonmico de Vasconia/Euskal Herriko Zuzenbide His-toriko eta Autonomikoa Aztertzeko Fundazioa. Creada por Orden de 20 de Noviembre de 2003 del Consejero de Justicia, Empleo y Seguridad Social del Gobierno Vasco e inscrita en el Registro de Fundaciones del Pas Vasco (B.O.P.V. N 14, de 22 de enero de 2004, pp. 1265-1269, ambas inclusive). Direccin: Zorroagagaina, 11, 1 piso (oficina FEDHAV). 20014. Donostia-San Sebastin (Gipuzkoa).

    ISSN: 1699-5376Depsito Legal: SS-511/05

    Portada: El estudiante pobre tendr acceso y proteccin en la Universidad Vasca si votis el Estatuto, de Jon Zabalo Txiki (1933).

    Distribuye: Bitarte. Pol. Ind. Berriozar, C/B, Nave 44, 31012 Berriozar (Navarra). Telf. 948302400; Fax: 948302708; E-mail: [email protected]

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    Iura Vasconiae: Revista de Derecho Histrico y Autonmico de Vasconia = Euskal Herriko Zuzenbide Histo-riko eta Autonomikorako Aldizkaria. N. 10 (2013) . Donostia-San Sebastin : Fundacin para el Estudio del Derecho Histrico y Autonmico de Vasconia = Euskal Herriko Zuzenbide Historiko eta Autonomikoa Aztertzeko Fundazioa, 2013.

    Anual

    D.L.: SS-511/05. ISSN: 1699-5376

    I Fundacin para el Estudio del Derecho Histrico y Autonmico de Vasconia 1. Derecho Historia Publicaciones Peridicas

    34 (091) (05)

  • Revista de Derecho Histrico y Autonmico de VasconiaEuskal Herriko Zuzenbide Historikorako eta Autonomikorako Aldizkaria

    10

    Donostia-San Sebastin, 2013

    Fundacin para el Estudio del Derecho Histrico y Autonmico de Vasconia

    Euskal Herriko Zuzenbide Historiko eta Autonomikoa Aztertzeko Fundazioa

    Iura Vasconiae

  • Director: Gregorio MONREAL ZIA. Universidad Pblica de Navarra/Nafarroako Unibertsitate Publikoa.

    Subdirectora: M Rosa AYERBE IRBAR. Universidad del Pas Vasco/Euskal Herriko Unibertsitatea.

    Secretaria: Margarita SERNA VALLEJO. Universidad de Cantabria.

    Coordinador: Roldn JIMENO ARANGUREN. Universi-dad Pblica de Navarra/Nafarroako Unibertsitate Publikoa.

    Vocales: Itziar ALKORTA IDIAKEZ. Universidad del Pas Vasco/

    Euskal Herriko Unibertsitatea.

    Jon ARRIETA ALBERDI. Universidad del Pas Vasco/Eus-kal Herriko Unibertsitatea.

    Jos Manuel CASTELLS ARTECHE. Universidad del Pas Vasco/Euskal Herriko Unibertsitatea.

    Javier GARCA MARTN. Universidad del Pas Vasco/Eus-kal Herriko Unibertsitatea.

    Carlos GARRIGA ACOSTA. Universidad del Pas Vasco/Euskal Herriko Unibertsitatea.

    Gurutz JUREGUI BERECIARTU. Universidad del Pas Vasco/Euskal Herriko Unibertsitatea.

    Jacques POUMARDE. Universit Toulouse I. Lola VALVERDE LAMSFUS. Universidad del Pas Vasco/

    Euskal Herriko Unibertsitatea.

    CONSEjO EDItORIAL

    Fernando de ARVIZU GALARRAGA. Universidad de Len.

    Juan BAR PAZOS. Universidad de Cantabria.Paolo CAPPELLINI. Centro di studi per la Storia del del pen-

    siero giuridico moderno. Universit degli Studi di Firenze.Bartolom CLAVERO SALVADOR. Universidad de Sevi-

    lla. Santos M. CORONAS GONZLEZ. Universidad de Ovie-

    do. Ricardo GMEZ RIVERO. Universidad Miguel Hernndez.Fernando DE LA HUCHA CELADOR. Universidad Pblica

    de Navarra/Nafarroako Unibertsitate Publikoa.Jos Antonio ESCUDERO LPEZ. Real Academia de Juris-

    prudencia y Legislacin; Real Academia de la Historia. Miguel HERRERO DE MIN. Consejo de Estado. Real

    Academia de Jurisprudencia y Legislacin.

    Mat LAFOURCADE. Universit de Pau et des Pays de lAdour.

    Iaki LASAGABASTER HERRARTE. Universidad del Pas Vasco/Euskal Herriko Unibertsitatea.

    Ludger MEES. Universidad del Pas Vasco/Euskal Herriko Unibertsitatea.

    Rosa MENTXAKA ELEXPE. Universidad del Pas Vasco/Euskal Herriko Unibertsitatea.

    Itziar MONASTERIO ASPIRI. Universidad de Deusto. Toms de MONTAGUT I ESTRAGUS. Universitat Pom-

    peu Fabra.Ignacio OLBARRI GORTZAR. Universidad de Nava-

    rra. Albert RIGAUDIRE. Universit Paris II Panthon-Assas.Juan Ignacio UGARTEMENDA ECEIZABARRENA. Uni-

    versidad del Pas Vasco/Euskal Herriko Unibertsitatea.

    COMIt ASESOR

    Juan Cruz ALLI ARANGUREN. Universidad Pblica de Na-varra/Nafarroako Unibertsitate Publikoa.

    Pilar ARREGUI ZAMORANO. Universidad de Salamanca.Feliciano BARRIOS PINTADO. Universidad de Castilla La

    Mancha.Jean-Baptiste BUSAALL. Universit Paris V-Ren Descartes. Joxerramon BENGOETXEA CABALLERO. Universidad

    del Pas Vasco/Euskal Herriko Unibertsitatea. Francisco Javier CABALLERO HARRIET. Universidad del

    Pas Vasco/Euskal Herriko Unibertsitatea.Roger CAMPIONE. Universidad Pblica de Navarra/Nafa-

    rroako Unibertsitate Publikoa.Josep CAPDEFERRO I PLA. Universitat Pompeu Fabra.Eduardo CEBREIROS LVAREZ. Universidad de A Coru-

    a.Alicia CHICHARRO LZARO. Universidad Pblica de Na-

    varra/Nafarroako Unibertsitate Publikoa. Josu CHUECA INTXUSTA. Universidad del Pas Vasco/

    Euskal Herriko Unibertsitatea. Santiago DE PABLO CONTRERAS. Universidad del Pas

    Vasco/Euskal Herriko Unibertsitatea.Manuel ESTRADA SNCHEZ. Universidad de Cantabria.Mercedes GALN LORDA. Universidad de Navarra.Marta FRIERA LVAREZ. Universidad de Oviedo.

    Xabier IRUJO. University of Nevada (Reno).Xabier ITAINA. CNRS-SPIRIT, Sciences Po Bordeaux.

    Universit de Bordeaux.Antoni JORD FERNNDEZ. Universitat Rovira i Virgili.Jos Miguel LANA BERASIN. Universidad Pblica de

    Navarra/Nafarroako Unibertsitate Publikoa.Sebastin MARTN MARTN. Universidad de Sevilla.M Magdalena MARTNEZ ALMIRA. Universidad de Ali-

    cante.Pascual MARZAL RODRGUEZ. Universitat de Valncia.Fernando MIKELARENA PEA. Universidad de Zaragoza. Jos Mara PREZ COLLADOS. Universitat de Girona.Jos Antonio PREZ JUAN. Universidad Miguel Hernn-

    dez. Antoni PLANAS ROSSELL. Universitat de les Illes Ba-

    lears.Jaume RIBALTA HARO. Universitat de Lleida.Elsa SABATER BAYLE. Universidad Pblica de Navarra/

    Nafarroako Unibertsitate Publikoa.Sebasti SOL I COT. Universitat Autnoma de Barcelona.Joaqun VARELA SUANZES-CARPEGNA. Universidad de

    Oviedo.Cristina ZOCO ZABALA. Universidad Pblica de Navarra/

    Nafarroako Unibertsitate Publikoa.

    EVALuADORES ExtERNOS

    La singularidad del tema de un artculo no excluye acudir a uno o varios especialistas en esa materia.

  • 5

    SuMARIO

    Pgs.

    I. xI SIMpOSIO DE DERECHO HIStRICO y AutONMICO DE VASCONIA. DEL AutOGOBIERNO FORAL A LA AutONOMA CONStItuCIONAL (1876-1936)

    EukAL HERRIkO LuRRALDEEN ZuZENBIDE HIStORIkOA-REN xI. SIMpOSIuMA. FORu AutOGOBERNutIk AutONO-MIA kONStItuZIONALERA (1876-1936)

    11tH SyMpOSIuM ON HIStORICAL AND AutONOMy LAw OF VASCONIA. FROM FORAL SELF-GOVERNMENt tO CONStI-tutIONAL AutONOMy (1876-1936)

    VARELA SUANCES-CARPEGNA, Joaqun La Constitucin de 1876 y la organizacin territorial del Estado ..... 11

    MONREAL ZIA, Gregorio La Ley abolitoria de Fueros de 21 de julio de 1876 (antecedentes ypaso por el Congreso) ....................................................................... 39

    LARRAZABAL BASEZ, Santiago La disolucin de los cuerpos de gobierno de lava, Gipuzkoa yBizkaia, la implantacin del servicio militar y el nacimiento de losConciertos Econmicos .................................................................... 193

    ARANBURU URTASUN, Mikel Evolucin de los Conciertos y Convenios Econmicos hasta 1936. Una perspectiva comparada .............................................................. 219

    ALLI ARANGUREN, Juan Cruz Los efectos de la Ley de 21 de julio de 1876 en la evolucin de laforalidad navarra (1876-1927) .......................................................... 279

    VARELA SUANCES-CARPEGNA, Joaqun La Constitucin de 1931 y la organizacin territorial del Estado ..... 323

    JORD FERNNDEZ, Antoni Federalismo, regionalismo, nacionalismo: el restablecimiento de laGeneralitat y el Estatuto cataln durante la Segunda Repblica ....... 355

  • 6

    MIKELARENA PEA, FernandoNavarra entre el Estatuto Vasco y un Estatuto singular para Navarra ...................................................................................... 395

    MEES, Ludger Tras el fracaso de Estella: las pautas y claves del Estatuto de 1936 .. 461

    CASTELLS ARTECHE, Jos Manuel La aplicacin del Estatuto de octubre de 1936: la accin institucio-nalizadora del Gobierno Vasco ......................................................... 491

    II. LA FAMILIA pIRENAICA

    MENTXAKA ELEXPE, Rosa Nota mnima sobre algunos modelos familiares en los tres primerossiglos del Imperio Romano ............................................................... 517

    POUMARDE, Jacques La familia pirenaica: un estado de la cuestin .................................. 543

    POUMARDE, Jacques Familia y propiedad en los Pirineos de la Edad Media al siglo XIX . 557

    NAUSIA PIMOULIER, Amaia El usufructo de viudedad navarro como recurso de supervivenciapara las viudas (siglos XVI y XVII) ................................................. 573

    VALVERDE LAMSFUS, Lola La transmisin de la propiedad en Gipuzkoa en la Edad Moderna y su influencia en la conflictividad familiar ........................................ 597

    SABATER BAYLE, ElsaLa casa navarra (a propsito de las Leyes 48 y 75 del Fuero Nuevode navarra) ........................................................................................ 635

    III. DOCuMENtA

    CAMPO GUINEA, Juncal Las fuentes eclesisticas para el estudio de la Familia. El ArchivoDiocesano de Pamplona y Tudela ..................................................... 661

    AYERBE IRBAR, M Rosa Las Ordenanzas de la Chancillera de Valladolid (1531): unas Or-denanzas castellanas para Navarra? .................................................. 671

  • 7

    IV. RESEAS

    JIMENO ARANGUREN, RoldnGobernar y administrar justicia: Navarra ante la incorporacin aCastilla, de Mercedes Galn Lorda .................................................. 761

    ALLI ARANGUREN, Juan Cruz Cdiz a contrapelo. 1812-1978: dos constituciones en entredicho, de Miguel Herrero de Min ............................................................ 768

    JIMENO ARANGUREN, RoldnGiving Birth to Cosmopolis. The Code of Laws of Estella (c. 1076), de Xabier Irujo .................................................................. 791

    JIMENO ARANGUREN, RoldnLa idea de historia en Arturo Campin, de Emilio Majuelo Gil ...... 794

    V. IN MEMORIAMEn memoria de Demetrio Loperena Rota (1956-2013) .................... 801

    VI. CuRRICuLACurricula ........................................................................................... 805

    VII. ANALytIC SuMMARyAnalytic Summary ............................................................................ 813

    VIII. NORMAS pARA LA pRESENtACIN DE tExtOS ORIGINALESNormas de uniformidad para la presentacin de textos originales enIura Vasconiae .................................................................................. 825

  • I. xI SIMpOSIO DE DERECHO HIStRICO y AutON-MICO DE VASCONIA. DEL AutOGOBIERNO FORAL A

    LA AutONOMA CONStItuCIONAL (1876-1936)

    I. EukAL HERRIkO LuRRALDEEN ZuZENBIDE HIStO-RIkOAREN xI. SIMpOSIuMA. FORu AutOGOBERNu-tIk AutONOMIA kONStItuZIONALERA (1876-1936)

    I. 11tH SyMpOSIuM ON HIStORICAL AND AutONOMy LAw OF VASCONIA. FROM FORAL SELF-GOVERN-MENt tO CONStItutIONAL AutONOMy (1876-1936)

    Donostia/San Sebastin16 de noviembre de 2012

    2012ko azaroak 16

    Comit cientfico

    Director: Prof. Dr. Gregorio Monreal Zia. Universidad Pblica de Navarra/Nafarroako Unibertsitate Publikoa

    Secretario: Roldn Jimeno Aranguren. Universidad Pblica de Navarra/Nafarroako Unibertsitate Publikoa

    Lola Valverde Lamsfus. Universidad del Pas Vasco/Euskal Herriko UnibertsitateaFernando Mikelarena Pea. Universidad de Zaragoza/Zaragozako Unibertsitatea

    Rafael Mieza Mieg. Universidad de Deusto/Deustuko UnibertsitateaRosa Ayerbe Irbar. Universidad del Pas Vasco/Euskal Herriko Unibertsitatea

  • 11Iura Vasconiae, 10/2013, 11-37

    LA CONStItuCIN DE 1876 y LA ORGANIZACIN tERRItORIAL DEL EStADO

    Joaqun VARELA SUANZES-CARPEGNAUniversidad de Oviedo

    1876ko Konstituzioa eta Estatuaren lurralde-antolamendua

    The Constitution of 1876 and the Territorial Organization of the State

    Fecha de recepcin / Jasotze-data: 06-12-2012

    Fecha de aceptacin / Onartze-data: 22-08-2013

  • 12 Iura Vasconiae, 10/2013, 11-37

    JOAqUN VARELA SUANZES-CARPEGNA

    La Constitucin de 1876, y el rgimen poltico de la Restauracin que aqulla puso en planta, en gran medida gracias a la habilidad poltica de Antonio C-novas del Castillo, naci contra una declinante Repblica tocada de muerte por el fracaso en implantar el federalismo. Como contrapunto, la Constitucin de 1876, de larga y compleja elaboracin, puso en planta un Estado sumamente centralizado, tanto en la Pennsula como en los restos del imperio colonial ultra-marino, a partir de una idea muy estrecha de Espaa como nacin, identificada con Castilla. La organizacin territorial diseada en esa Constitucin se mantu-vo en pie los mismos aos que dur la vigencia de ese texto: casi medio siglo, o incluso ms, pues la Dictadura primorriverista, pese a hollarla abiertamente, no lo derog de manera expresa. Pero tras el Desastre del 98, en gran medida merced al auge del catalanismo, el centralismo fue puesto en la picota desde muchos y muy diversos proyectos polticos alternativos.Palabras clave: Constitucin de 1876. Restauracin. Cnovas del Castillo. Cen-tralismo peninsular y ultramarino. Movimientos nacionalistas y regionalistas.

    Federalismoa ezartzeko ahaleginen porrotak Errepublika hilzorian utzi zuenean ezarri ziren 1876ko Konstituzioa eta Berrezarkuntzaren erregimen politikoa; hein handi batean, Antonio Cnovas del Castilloren abilezia politikoari esker. Lantze-prozesu luze eta konplexua izan zuen 1876ko Konstituzioak Estatu era-bat zentralizatua xedatu zuen, bai penintsulan, bai itsasoz bestaldean zeuden inperio kolonialaren gainerako lurraldeetan ere. Oinarrian, oso zentzu hertsia ematen zion Espainiako nazioari; Gaztelarekin identifikatzen zuen. Konstituzio horretan diseinaturiko lurralde-antolamendua testua indarrean egondako denbo-ra-tartean izan zen eraginkor, ia mende erdian; edo, agian gehiagoan, zeren eta Primo de Riveraren diktadurak argi eta garbi zapaldu zuen arren, ez zen esan-bidez indargabetuta gelditu. Nolanahi ere, 98ko porrotaren ostean, eta, neurri handi batean, katalanismoaren gorakadari esker, askotariko proiektu politiko ugarik lotsagarri utzi zuten zentralismoa.Giltza hitzak: 1876ko Konstituzioa. Berrezarkuntza. Cnovas del Castillo. Pe-nintsulako zentralismoa eta itsasoz bestaldekoa. Mugimendu nazionalistak eta erregionalistak.

  • 13Iura Vasconiae, 10/2013, 11-37

    LA CONSTITUCIN DE 1876

    The Constitution of 1876 and the political regime of the Restoration that it in-stalled, largely thanks to the political acumen of Antonio Cnovas del Castillo, emerged in the context of a waning republic, brought to its knees by its failure to introduce federalism. By contrast, the long-deliberated Constitution of 1876 ushered in a highly centralised state, not only in mainland Spain, but also in its remaining overseas colonies, based on a very narrow idea of Spain as a na-tion, embodied by Castile. The new territorial organisation survived for the same length of the time as the validity of the Constitution that had introduced it (al-most 50 years) or even longer, as Primo de Riveras dictatorship openly violated it but never expressly repealed it. However, following the Disaster of 98, and largely thanks to the rise of Catalan nationalism, centralism was derided by many very diverse alternative political projects.Key-words: Constitution of 1876. Restoration. Cnovas del Castillo. Centralism of mainland Spain and its overseas colonies. Nationalist and regionalist move-ments.

  • 14 Iura Vasconiae, 10/2013, 11-37

    SuMARIO

    I. LA COMPLEJA Y DILATADA ELABORACIN DE LA CONSTITU-CIN DE 1876. II. EL ENCAJE DE LA CONSTITUCIN DE 1876 EN EL CONSTITUCIONALISMO ESPAOL Y SUS PRINCIPIOS BSI-COS. III. CENTRALISMO PENINSULAR Y ULTRAMARINO. IV. DE 1898 A 1930: LA FRACASADA LUCHA POR LA DESCENTRALIZA-CIN. V. BIBLIOGRAFA.

    I. LA COMpLEjA y DILAtADA ELABORACIN DE LA CONStItu-CIN DE 1876

    El 3 de enero de 1874 la irrupcin del general Manuel Pava en las Cortes Constituyentes de la I Repblica acab por la fuerza de las armas con la Rep-blica federal, que se hallaba inmersa en pleno proceso constituyente. Ante el fracaso para formar un Gobierno de amplia coalicin, en buena medida por la oposicin de Emilio Castelar y de Cnovas del Castillo, Pava, que en un prin-cipio no haba descartado convertirse en un dictador, acab cediendo el poder al general Serrano. ste, tras reafirmar la vigencia de la Constitucin de 1869, suspendi el 5 de enero las garantas constitucionales previstas en esta Consti-tucin y restableci la pena de muerte. Tres das ms tarde disolvi las Cortes Constituyentes. Poco despus confi la Presidencia del Consejo de Ministros al general Zavala y se reserv la Presidencia del Poder ejecutivo. Se pona, as, punto final a la Repblica federal y se instauraba una Repblica autoritaria y centralista (una dictadura republicana, para ser ms exactos), con el decidido propsito de derrotar a las tropas carlistas y a los insurrectos cubanos, adems de sofocar los tumultos promovidos por los federales recalcitrantes. En septiem-bre de 1874, Prxedes Mateo Sagasta, hasta entonces al frente de la cartera de Estado, sustituy en la presidencia del Gobierno al general Zavala, quien haba mostrado su disconformidad con los planes de Serrano de mantenerse varios aos en el poder, como haba hecho el mariscal Mac Mahon en Francia.

    La empresa de restaurar la monarqua constitucional, que cada vez iba contando con ms adeptos, prosigui durante ese ao de 1874. Cnovas era su gran artfice. Lo vena siendo, en realidad, desde la revolucin de septiembre de 1868. Para tal propsito, el futuro Alfonso XII, entonces en el exilio, mediante

  • 15Iura Vasconiae, 10/2013, 11-37

    LA CONSTITUCIN DE 1876

    un Real Decreto expedido el 22 de agosto de 1873, le haba nombrado jefe del partido alfonsino, con el beneplcito de su madre, Isabel II. Una reina a la que Cnovas se haba negado a aupar del nuevo al Trono, lo que en parte explica las tensas relaciones que mantuvo con ella.

    Mediante la forma de una carta en la que el futuro Alfonso XII agradeca las muestras de adhesin recibidas con ocasin de haber alcanzado tres da antes la mayora de edad, el 1 de diciembre de 1874 el pretendiente al trono espaol hizo pblico, desde la escuela militar britnica de Sandhurt, en donde se encon-traba como cadete, un trascendental manifiesto poltico, elaborado por Cnovas, en el que se exponan los principios bsicos de la Restauracin borbnica1.

    Veintinueve das despus de hacerse pblico el Manifiesto de Sand-hurst, el general Arsenio Martnez Campos, contrariando los planes de C-novas, que deseaba que la restauracin monrquica se produjese civilmente, se alz en las proximidades de Sagunto contra la Repblica y proclam rey de Espaa a Alfonso XII. El Pronunciamiento cont con el decisivo apoyo del te-niente general Joaqun Jovellar, jefe del Ejrcito del Centro, mientras que el Gobierno de Sagasta lo conden al da siguiente, aunque ese mismo da Serrano se viese obligado a dejar el poder, con lo que se puso punto final a la Primera Repblica espaola.

    El 31 de diciembre se constituy el Ministerio-Regencia, presidido por Cnovas y convalidado poco despus por Alfonso XII. El nuevo Gobierno, que mantuvo en vigor la suspensin de garantas constitucionales decretada por Se-rrano el 5 de enero de 1874, dedic buena parte de sus energas durante los meses siguientes a regular de manera muy restrictiva las libertades de prensa, reunin, asociacin y ctedra.

    Este contexto se atenu un tanto a partir del 18 de mayo cuando un nuevo Real Decreto mantena las restricciones a las libertades pblicas, pero anuncia-ba que las autoridades (se entiende que las administrativas, no las judiciales) concederan su permiso a los partidos legales; esto es, a los que haban acep-

    1 Hurfana la nacin ahora de todo derecho pblico [se deca en este Manifiesto] e indefinidamen-te privada de sus libertades, natural es que vuelva los ojos a su acostumbrado derecho constitucional y a aquellas libres instituciones que ni en 1812 le impidieron defender su independencia ni acabar en 1840 otra empeada guerra civillo nico que inspira ya confianza en Espaa es una monarqua hereditaria y representativasi de hecho se halla abolida la Constitucin de 1845, hllase tambin abolida la que en 1869 se form sobre la base inexistente de la monarqua No hay que esperar que decida yo nada de plano y arbitrariamente; sin Cortes no resolvieron los negocios arduos los prncipes espaoles all en los antiguos tiempos de la monarqua, y esta justsima regla de conducta no he de olvidarla yo en mi condicin presente, y cuando todos los espaoles estn ya habituados a los procedimientos parlamen-tarios. El texto de este Manifiesto en VARELA SUANZES-CARPEGNA, Joaqun, La Constitucin de 1876, Madrid: Iustel, 2009, pp. 117-118.

  • 16 Iura Vasconiae, 10/2013, 11-37

    JOAqUN VARELA SUANZES-CARPEGNA

    tado la monarqua restaurada, para celebrar reuniones pblicas, y autorizaba a la prensa para plantear y discutir las cuestiones constitucionales, excepto las relativas a la forma de gobierno monrquico-constitucional2.

    Este Real Decreto lo haba aprobado el Gobierno a instancias de un grupo de disidentes del Partido Constitucional, encabezado por Manuel Alonso Mar-tnez. Esta disidencia, de capital importancia para el proceso constitucional de 1876, se haba formalizado en un manifiesto publicado el 14 de mayo de ese mismo ao, en el que se acusaba al mencionado partido, dirigido por Sagasta, de mantener una ambigua y peligrosa actitud respeto de la monarqua restaurada, a la que los disidentes reiteraban su firme apoyo3.

    En la misma reunin en que se gest ese manifiesto, nueve personas, con el apoyo de Cnovas, acordaron convocar el 20 de mayo en el palacio del Se-nado a todos los diputados y senadores que haban sido elegidos en los ltimos treinta aos, con el propsito de elaborar una legalidad comn, que sirviese de soporte constitucional a la restaurada monarqua de Alfonso XII. Los nueve con-vocantes eran los marqueses de Barzanallana y de Cabra, el Conde de Toreno, antiguos miembros los tres del Partido Moderado y este ltimo hijo del clebre diputado de las Cortes de Cdiz; los ex unionistas Fernando Caldern Collantes, Saturnino lvarez Bugallal y el marqus de Corvera, as como tres disidentes del partido Constitucionalista de Sagasta: Francisco de Paula Candau, Cristbal Martn Herrera y el mencionado Manuel Alonso Martnez4.

    Aunque el grueso de los casi 350 antiguos parlamentarios que acudieron a esta importante reunin a la que se adhirieron dos centenares ms proceda del Partido Moderado, los que en ella se perfilaron como los protagonistas de la ope-racin constitucional en curso fueron los antiguos Unionistas, bajo la direccin de Cnovas, as como los disidentes de Sagasta, muy en particular Alonso Mart-nez, la persona de mayor influencia en el proceso constitucional de 1876, despus de Cnovas. A esa reunin no asistieron, en cambio, los seguidores de Sagasta.

    Las nueve personas que haban convocado el decisivo encuentro propu-sieron que el conjunto de ex parlamentarios aprobase una declaracin a favor del afianzamiento de la Monarqua de Alfonso XII, as como de la eleccin de una Comisin de notabilidades compuesta de 39 individuos a quienes corres-

    2 El texto de este Real Decreto en Ibdem, pp. 127-130.3 Cfr. DEL NIDO Y SEGALERVA, Juan, Historia poltica y parlamentaria del Excmo. Sr. D. An-

    tonio Cnovas del Castillo, Madrid, 1914 (reed. Pamplona: Analecta, 2005), pp. 432-433, y BCKER, Jernimo, La reforma constitucional en Espaa. Estudio histrico-crtico sobre el origen y vicisitudes de las Constituciones espaolas, Madrid: Imprenta de Jaime Rats Martn, 1923, p. 271.

    4 Cfr. DEL NIDO Y SEGALERVA, Juan, op. cit. pp. 432-433.

  • 17Iura Vasconiae, 10/2013, 11-37

    LA CONSTITUCIN DE 1876

    pondera formular las bases de una legalidad comn5. Esta propuesta se apro-b por unanimidad. Los all congregados decidieron tambin que las mismas personas que haban convocado la reunin del Senado formasen parte de esa Comisin y que designasen al resto6.

    La primera cita de esa Comisin, denominada oficialmente Comisin de Bases Constitucionales y oficiosamente Comisin de los Notables (que recordaba a la Comisin de treinta personas que la Asamblea Nacional francesa acababa de designar para elaborar las leyes constitucionales de lo que sera la III Repblica), tuvo lugar el 26 de mayo en la sede del Senado. All se tom la importante decisin de crear una subcomisin con el encargo de estudiar y proponer a la Junta (esto es, al pleno de la Comisin de Bases Constitucionales) el mtodo que deba seguirse en el desempeo de su cometido y los dems que creyesen conveniente a este fin. Se decidi, asimismo, que dicha subcomisin la compondran los mismos nueve seores que haban provocado la reunin del Senado el 20 de mayo7.

    La subcomisin, que concluy sus debates el 6 de julio, no se limit a redactar unas bases constitucionales, sino que, actuando a modo de Ponencia, elabor todo un anteproyecto articulado de Constitucin, que se inspiraba en la Ley Fundamental de 1845 y, en menor medida, en la de 18698. Este antepro-yecto se elabor en estrecha inteligencia con Cnovas, a quien la subcomisin iba dando cuenta de los debates habidos en su seno y de los acuerdos adopta-dos, que posteriormente se discutan en el Consejo de Ministros, aunque fue muy relevante tambin el papel de Alonso Martnez. El principal escollo con el que se enfrent la subcomisin fue la redaccin del artculo 11, que regulaba la cuestin religiosa, siempre delicada y entonces de vital importancia poltica para el Gobierno, que se haba propuesto atraer a la Santa Sede para neutralizar el apoyo de la Iglesia a los carlistas9.

    5 Esta declaracin, puede verse en VARELA SUANZES-CARPEGNA, Joaqun, La Constitucin de 1876, op. cit. p. 130.

    6 La composicin de esta Comisin en VARELA SUANZES-CARPEGNA, Joaqun, La Constitu-cin de 1876, op. cit., p. 27.

    7 Cfr. Actas de la Comisin de Bases Constitucionales, sesin del 26 de mayo de 1876. Estas Actas se conservan en el Archivo del Senado. Signatura His-O871-02.

    8 El texto de este anteproyecto de Constitucin en VARELA SUANZES-CARPEGNA, Joaqun, La Constitucin de 1876, op. cit. pp. 131-140.

    9 Finalmente este precepto, que ms tarde recogera en su integridad la Constitucin de 1876, deca as: La religin catlica apostlica romana es la del Estado. La Nacin se obliga a mantener el culto y sus ministros. Nadie ser molestado en el territorio espaol por sus opiniones religiosas, ni por el ejer-cicio de su respectivo culto, salvo el respeto debido a la moral cristiana. No se permitirn, sin embargo, otras ceremonias, ni manifestaciones pblicas, que las de la religin del Estado.

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    JOAqUN VARELA SUANZES-CARPEGNA

    El 12 de julio el anteproyecto de Constitucin comenz a debatirse en el seno de la Comisin de Bases Constitucionales, que dos semanas ms tarde lo aprob. Constaba de trece ttulos y 89 artculos, ms otro transitorio10. Ocho miembros de la Comisin de Bases Constitucionales, casi todos procedentes del Partido Moderado, rehusaron firmarlo, al no estar de acuerdo con su art-culo 11.

    El 31 de diciembre un Real Decreto convocaba elecciones a Cortes, de acuerdo con lo dispuesto en la ley electoral de 20 de agosto de 1871 y, por tanto, mediante sufragio universal masculino. De acuerdo con el ilustrativo prembulo de este importante Real Decreto, redactado por el propio Cnovas, el fin ms alto de las futuras Cortes era aprobar un nuevo texto constitucional, cuyo punto de partida no era ni la abolida Constitucin de 1845 ni la completamente anulada de 1869, sino la Constitucin interna de Espaa, cuya principal pre-misa era la soberana del rey y las Cortes. Dos instituciones a las que correspon-da elaborar y reformar el futuro texto constitucional11, aunque para esta tarea el Gobierno a travs de este Real Decreto haca suyo el anteproyecto de Constitu-cin elaborado por la Comisin de Bases Constitucionales.

    Las elecciones a Cortes (Congreso y Senado), bajo el frreo control de Ro-mero Robledo, ministro de Gobernacin, se celebraron a finales de enero. De un total de 391 escaos en el Congreso de los Diputados, 333 fueron para el partido liberal-conservador, fundado por Cnovas, al que, como queda dicho, se haban sumado liberales procedentes del viejo Partido Moderado, de la Unin Liberal y de la faccin disidente de Sagasta, encabezada por Alonso Martnez, mientras que los cincuenta y ocho escaos restantes se repartieron entre los partidos de oposicin, sobre todo entre los Constitucionales de Sagasta, que obtuvieron 27, y los moderados intransigentes, que lograron 12, entre ellos los de Alejandro Pidal y Mon y Claudio Moyano. Los demcratas, estaban representados por los

    10 Su texto, en VARELA SUANZES-CARPEGNA, Joaqun, La Constitucin de 1876, op. cit. pp. 140-149.

    11 [] La Constitucin interna, sustancial de Espaa [deca Cnovas en esta Real Decreto] est, a no dudarlo, contenida y cifrada en el principio monrquico constitucional. No bast la decadencia de las Cortes durante tres siglos para borrar de nuestros cdigos, y mucho menos del espritu nacional, el dogma poltico de que en el rey y los reinos resida la soberana de la nacin; por tal manera que slo en su conjunta potestad caba el derecho de resolver los asuntos arduos. Pudese, pues, afirmar altamente que es ya aquel rgimen [el monrquico constitucional] anterior y superior entre nosotros a todo texto escritoLa Espaa posee hoy en da, aun estando muertos como sin duda estn sus cdigos polticos, y en el solo principio de la Monarqua representativa, una verdadera Constitucin ntima, fundamental, en ningn tiempo anulable por los sucesos.... De esta Constitucin no hay con vida sino dos instituciones, el Rey y las Cortes, [que] bastan a restablecer y crear las dems. El texto de este Real Decreto en VA-RELA SUANZES-CARPEGNA, Joaqun, La Constitucin de 1876, op. cit. pp. 158-164.

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    LA CONSTITUCIN DE 1876

    republicanos Emilio Castelar y Juan Mara Anglada, mientras que cuatro radi-cales, muy prximos a los demcratas, aunque declaradamente monrquicos, consiguieron sendos escaos: ngel Carvajal Fernndez de Crdoba, marqus de Sardoal, Serraclara, Olavarrieta y el Conde de los Ros12.

    En lo que concierne al Senado, de los 192 Senadores que resultaron ele-gidos, la mayor parte de ellos perteneca al partido liberal-conservador, siendo ms exigua que en el Congreso de los Diputados la presencia del Partido Cons-titucional y reducindose a un solo Senador, Jos Mara Berenguer y Ruiz de Apodaca, la representacin del Partido Radical. Los demcratas no obtuvieron escao alguno, mientras que los moderados consiguieron algunos escaos ms que en el Congreso. A resultas de todo ello, la Cmara Alta, en donde tuvieron asiento muchos prelados y no pocos miembros de la nobleza, presentaba una fisonoma poltica ms escorada a la derecha que la Cmara Baja.

    El 15 de febrero tuvo lugar la solemne sesin de apertura de las Cortes y el 27 de marzo Cnovas present en las Cortes el proyecto de Constitucin, que no era otro que el anteproyecto elaborado por la Comisin de Bases Constitucio-nales, que el Gobierno volva a hacer suyo en el largo exordio que lo acompa-aba. Al da siguiente, el Congreso eligi una Comisin encargada de estudiarlo y dictaminarlo. La componan siete diputados: Manuel Alonso Martnez, que la presidi, Ricardo Alzugaray, Jos Fernndez Jimnez, Francisco de Paula Can-dau Acosta, Saturnino lvarez Bugallal, Vctor Cardenal y Francisco Silvela, que actu como secretario13. Tres de estos diputados haban formado parte de la subcomisin de Bases Constitucionales: Alonso Martnez, Candau y lva-rez Bugallal (disidentes de Sagasta los dos primeros y antiguo miembro de la Unin Liberal el tercero), quienes muy probablemente en funcin de este hecho tuvieron un peso ms destacado en la Comisin constitucional del Congreso, en particular Alonso Martnez.

    El 23 de marzo Cnovas haba intentado incorporar a algn miembro del partido constitucional de Sagasta a la Comisin Constitucional, concretamente se lo haba propuesto a Eugenio Ulloa en una reunin que haba tenido con ste,

    12 Tanto los constitucionales de Sagasta como los radicales procedan del viejo Partido progresista, que se haba escindido tras la muerte de Prim, en 1870: los primeros por la derecha, a los que se unieron antiguos miembros de la Unin Liberal; y los segundos por la izquierda, a los que se agregaron buena parte de los demcratas partidarios de la monarqua, bajo la jefatura de Ruiz Zorrilla. Ambos partidos haban protagonizado la vida poltica durante el reinado de Amadeo I, y el primero de ellos ocup el poder durante la dictadura republicana de Serrano en 1874.

    13Diario de Sesiones de las Cortes (Congreso), 29 de marzo de 1876. Los cargos de Presidente y Secretario no figuran en el Diario de Sesiones de este da, pero s en el del 3 de abril, en el que se recoge el dictamen de esta comisin.

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    con Sagasta y con Romero Ortiz. Pese a que no consigui su propsito, al me-nos logr que este partido, aun mantenindose fiel a la Constitucin de 1869, se comprometiese a no ejercer una oposicin violenta al proyecto constitucional y a facilitar en lo posible el trmino de los debates14.

    Menos de una semana tard en emitir sus dos dictmenes la Comisin Constitucional. En el primero de ellos haca suyos los argumentos que haba expuesto Cnovas en la presentacin y en el exordio del proyecto constitucional, en orden a excluir del debate parlamentario los tres ttulos relativos a la monar-qua (esto es, el 6, el 7 y el 8). En el segundo dictamen la Comisin se pronun-ciaba sobre los dems ttulos del proyecto de Constitucin, proponiendo algunas leves alteraciones respecto del proyecto que le haba remitido el Gobierno en lo que ataa al ttulo I, que regulaba los derechos de los espaoles, y al III, que se ocupaba del Senado15.

    El debate en el pleno del Congreso del primer dictamen, que tuvo lugar desde el 5 al 8 de abril, fue el ms enjundioso de cuantos suscit el proyecto constitucional. Se planteaba nada menos que el carcter, constituyente o no, de las Cortes de 1876 y, por tanto, la cuestin de la soberana y el concepto mis-mo de Constitucin. Mientras Alejandro Pidal y Mon defendi la vigencia y la conveniencia de la Constitucin de 1845, el marqus de Sardoal sostuvo que la Constitucin que se presentaba a debate no era ms que una carta otorgada, dado que, a diferencia de la de 1869, que este diputado defendi, no la haba redactado una comisin emanada de unas Cortes Constituyentes, sino un grupo de notables. Una tesis que sostuvo tambin Emilio Castelar, quien denunci el intento de la Comisin constitucional, y del Gobierno que la arropaba, de evitar que aspectos tan esenciales del sistema poltico como la forma de gobierno no fuesen debatidos por el Parlamento, lo que supona un golpe de Estado parla-mentario.

    En nombre de la Comisin Constitucional intervinieron Jos Fernndez Jimnez, Saturnino lvarez Bugallal y Manuel Alonso Martnez. No obstante, el discurso ms relevante en defensa del proyecto fue el que pronunci Cnovas el 8 de abril en el que, de acuerdo con su doctrina de la Constitucin interna, reiter que la monarqua preexista a la Constitucin en ciernes y que las Cortes carecan de poder alguno sobre ella. El Presidente del Consejo de Ministros neg que el proyecto constitucional fuese una Carta otorgada, ya que el Gobier-no se haba limitado a proponer un texto constitucional a las Cortes, a quienes

    14 Cfr. BCKER, Jernimo, op. cit. p. 281.15 Ambos dictmenes en VARELA SUANZES-CARPEGNA, Joaqun, La Constitucin de 1876,

    op. cit. pp. 184-196.

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    LA CONSTITUCIN DE 1876

    corresponda libremente aprobarlo o rechazarlo, e insisti en la necesidad de establecer una legalidad comn para todos los partidos que aceptasen la monar-qua constitucional.

    Por ltimo, ese mismo da intervino Sagasta para anunciar su voto a favor del dictamen de la Comisin, pese a seguir siendo fiel a la Constitucin de 1869, que consideraban plenamente vigente. Es ms, a su juicio, con la aprobacin por las Cortes de los tres ttulos del proyecto constitucional no se haca otra cosa que reparar dos actos ilegales: el de las Cortes de 1873, que, al proclamar la Repbli-ca, haban suspendido los artculos de la Constitucin de 1869 que regulaban la monarqua, y el del pronunciamiento militar de Martnez Campos, que se haba negado a restablecer en toda su integridad dicha Constitucin.

    Al final, con el voto en contra tan slo de cuatro diputados (los republi-canos encubiertos Castelar y Anglada, y los radicales Sardoal y Olavarrieta) el Congreso aprob el primer dictamen de la comisin y, por tanto, acept no discutir los ttulos relativos a la monarqua.

    Cnovas ganaba, as, una batalla muy importante, que haba librado con suma habilidad, pues ahora era el Congreso de los Diputados, y no el Gobierno, ni mucho menos una comisin de notables, quien, con el apoyo de los consti-tucionales de Sagasta, decida abstenerse de debatir una cuestin tan relevante desde el punto de vista poltico y aun simblico. El artfice de la restauracin monrquica, por otro lado, bien saba que aquel Congreso, tan cuidadosamente fabricado por Romero Robledo, hubiese aprobado sin dificultad alguna y por abrumadora mayora los ttulos del proyecto constitucional relativos a la Coro-na, pero prefiri que las Cortes (primero el Congreso y luego, segn se ver, el Senado), esto es, una de las dos instituciones sobre las que descansaba la Cons-titucin histrica o interna de Espaa, no entrasen a discutirlos.

    La segunda parte del dictamen de la Comisin constitucional se discuti entre el 19 y el 25 de abril. El protagonismo de este debate recay en tres dipu-tados del partido constitucionalista: Eugenio Ulloa, Fernando Len y Castillo y Vctor Balaguer, y en otros tres que hablaron en nombre de la comisin constitu-cional: Francisco Silvela, Ricardo Alzugaray y Francisco de Paula Candau.

    Dndose por terminado el 25 de abril el debate sobre el segundo dictamen de la Comisin constitucional, que no se someti a votacin, ese mismo da co-menz la discusin sobre el articulado del proyecto (excepto la de los tres ttulos relativos a la monarqua). El ya citado artculo 11 suscit una vivsima y extensa discusin, sin parangn con ninguna otra. Pero una vez que result aprobado, casi todos los dems se aprobaron sin apenas discutirse. No ocurri as con el 12, que regulaba la libertad de educacin; el 17, que se ocupaba de la suspensin de las garantas constitucionales; los relativos al Senado, que tuvieron que ser

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    JOAqUN VARELA SUANZES-CARPEGNA

    redactados de nuevo; el 28, que orillaba la polmica cuestin del tipo de sufra-gio, universal o censitario; y el 29, que estableca los requisitos para ser elegido diputado. El 24 de mayo se ley todo el proyecto, que result aprobado por 276 votos a favor y 40 en contra. Entre estos ltimos, como era previsible, se encon-traban, por la derecha, los moderados intransigentes, entre ellos Alejandro Pidal y Claudio Moyano, y, por la izquierda, los constitucionalistas de Sagasta, los radicales del marqus de Sardoal y la exigua oposicin republicana, con Emilio Castelar al frente.

    Ese mismo da 24 el Congreso remiti el proyecto al Senado, en donde se volvi a repetir el debate que haba tenido lugar en la Cmara Baja. Aparte del artculo 11, los preceptos relativos a la Cmara Alta fueron los ms polmicos. El 22 de junio, con 130 votos a favor y 11 en contra, esta Cmara aprob el pro-yecto constitucional que haba recibido del Congreso, excepto en el Ttulo III, relativo precisamente al Senado, en donde ste propuso una nueva redaccin. Ello oblig a elegir una Comisin mixta Congreso/Senado encargada de emitir un dictamen sobre la propuesta de reforma del Ttulo III del proyecto consti-tucional. Un dictamen que emiti el 24 de junio y que tres das ms tarde fue aprobado por cada una de las dos Cmaras.

    El proyecto constitucional aprobado el 27 de junio en los dos cuerpos colegisladores en donde no tuvo lugar una votacin final sobre la totalidad del proyecto se present a la sancin del rey el 29 de junio16. Ese da Alfonso XII sancion el proyecto y orden su publicacin. Al da siguiente se ley en ambas Cmaras y se public en sus respectivos Diarios de Sesiones. El 2 de julio la Constitucin vio la luz en la Gaceta de Madrid17, pero ahora precedida de esta frmula de promulgacin:

    Don Alfonso XII, por la gracia de Dios, Rey constitucional de Espaa, a todos los que la presente vieren y entendieren, sabed: que en unin y de acuerdo con las Cortes del Reino, actualmente reunidas, hemos venido en decretar y sancionar la siguiente Constitucin de la Monarqua espaola.

    Una frmula que no era muy distinta a la que se haba utilizado en 1845 y que en ambos casos era lgica consecuencia de la doctrina de la soberana compartida entre el Rey y las Cortes.

    16 El texto del proyecto presentado a la sancin del Rey en VARELA SUANZES-CARPEGNA, Joaqun, La Constitucin de 1876, op. cit., pp. 454-463.

    17 Su texto, en Ibdem, pp. 101-114.

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    LA CONSTITUCIN DE 1876

    II. EL ENCAjE DE LA CONStItuCIN DE 1876 EN EL CONStItu-CIONALISMO ESpAOL y SuS pRINCIpIOS BSICOS

    Pero, tras examinar el largo y complejo proceso constitucional que culmi-n con la aprobacin del texto constitucional de 1876, es preciso ocuparse del encaje de este texto en el constitucionalismo espaol as como sus principios bsicos, excepto en lo que atae a la organizacin territorial del Estado, al que se dedicar un epgrafe a parte, dada la importancia que reviste en este estu-dio. A este respecto, conviene insistir en que en 1876 se trat de redactar una Constitucin con la que pudiesen identificarse los partidos liberales que acep-tasen la monarqua de Alfonso XII. No se trataba, para decirlo con palabras de Francisco Silvela, de concebir la Constitucin como un programa de poltica, sino como un conjunto de instituciones con virtualidad suficiente para que pudiesen realizarse todas las polticas posibles dentro del sistema monrquico-constitucional18.

    Desde este punto de vista, la Constitucin de 1876 recuerda a la de 1837, elaborada con el propsito de agrupar a los dos grandes partidos, el progresista y el moderado, en torno a la monarqua de Isabel II19. Como entonces, en 1876 era preciso enfrentarse al carlismo en armas, aunque ahora tambin a la insurreccin independentista cubana. Si en 1837 se haba tratado de buscar una sntesis entre la Constitucin de 1812 y el Estatuto Real de 1834, en 1876 se procur elaborar un texto que, partiendo de la Constitucin moderada de 1845, recogiese algunas de las conquistas que la revolucin de septiembre de 1868 haba plasmado en la Constitucin aprobada al ao siguiente20. El deseo de encontrar una legalidad comn, aceptada por todos los liberales, fue tan intenso en 1876 como en 1837, aunque tuvo mucho ms xito. Sobre todo una vez que Cnovas cont con el apoyo de Sagasta, el futuro dirigente del Partido Liberal, en el que ingresaran muchos de los escindidos del partido Constitucionalista en 1875, como el propio Alonso Martnez, y al que se incorporaran incluso los republicanos posibilistas de Castelar.

    18 Diario de Sesiones de las Cortes (Congreso), 19 de abril de 1876, p. 826. 19 Me ocupo de ello en VARELA SUANZES-CARPEGNA, Joaqun, La Constitucin espaola

    de 1837: una Constitucin transaccional, recogido en mi libro recopilatorio Poltica y Constitucin en Espaa (1808-1978), Madrid: CEPC, 2007, pp. 311-324. Insisto en el carcter transaccional de la Cons-titucin de 1837 en mi reciente monografa La monarqua doceaista (1810-1837), Madrid: Marcial Pons Historia, 2013.

    20 Ofrezco un anlisis de todas las Constituciones espaolas en mi extenso Estudio preliminar a Constituciones y Leyes Fundamentales, volumen primero de la coleccin Leyes Polticas Espaolas (1808-1978), Madrid: Iustel, 2012, dirigida por m.

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    JOAqUN VARELA SUANZES-CARPEGNA

    Desde luego, la Constitucin de 1876 no fue un texto perfectamente equi-distante de las de 1845 y 1869, como tampoco lo haba sido, por cierto, la de 1837 en relacin a la de 1812 y al Estatuto Real. Pese a lo que venan diciendo sus principales autores desde la decisiva reunin del Senado el 20 de agosto de 1875, y a lo que continuaron repitiendo en las Cortes del ao siguiente, el punto de partida para elaborar la Constitucin de 1876 fue, conviene subrayarlo, la de 1845. El punto de partida y el punto de llegada. Basta cotejar ambos textos para comprobarlo21.

    La identidad entre ambas Constituciones (que en ltimo trmino se ins-piraban en la de 1837) se pone de relieve en cuestiones tan esenciales como la atribucin de la soberana y la posicin constitucional de la Corona. En ambos textos, en efecto, se consagraba la soberana compartida del Rey y las Cortes, lo que comportaba entre otras cosas no incluir un procedimiento especial de refor-ma constitucional y equiparar formalmente la Constitucin a la ley, y en ambos textos tambin la Corona, no las Cortes, se converta en el nervio del Estado. Incluso Cnovas, en 1877, lleg a definir al rey como una especie de guardin de la recin aprobada Constitucin. Oigmosle:

    [] Sostengo que el Poder Real no es una ilusin ni un smbolo... sino un poder positivo y eficaz, el factor ms importante del sistema constitucional... institucin elevadsima con atribuciones propias, que exigen propia iniciativa e inspeccin continua, como que tiene el derecho y el deber de mantener el con-cierto de los poderes pblicos, imponiendo a todos el respeto a la Constitucin del Estado. Para eso, el Poder Real tiene sobre el Poder legislativo la facultad de disolucin; sobre el poder Ejecutivo, la facultad de destitucin, y hasta sobre el Poder Judicial, el derecho de gracia22.

    Cnovas entenda, no obstante, y con l los miembros de los dos partidos dinsticos, que la formacin y cese del Gobierno no deba obedecer nunca al capricho personal del Rey, sino a las demandas de la opinin pblica y a los inte-reses de la nacin y del mismo trono, lo que exiga que ningn partido ejerciese en rgimen de monopolio el poder, con el apoyo de la Corona como haba suce-dido con el Partido Moderado durante el reinado de Isabel II, aunque una cierta alternancia haba existido ya entre Narvaez y ODonnel a partir de 1856 sino

    21 Y la mejor manera de hacerlo es consultando la edicin del Proyecto de Constitucin presentado a la Comisin de Bases Constitucionales por la subcomisin nombrada al efecto, tal como fue publi-cado en 1875, que utilizaba tres tipos de letra: la ordinaria, para reflejar lo que se haba tomado de la Constitucin de 1845, la bastadilla, para lo procedente de la de 1869, y la gruesa, en la que figura todo lo aadido como nuevo. Lo reproduzco en VARELA SUANZES-CARPEGNA, Joaqun, La Constitucin de 1876, op. cit., pp. 131-140.

    22 Diario de Sesiones de las Cortes (Congreso), 8 de noviembre de 1877, p. 3281.

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    LA CONSTITUCIN DE 1876

    que se estableciese un turno entre ellos. Entre los dinsticos, por supuesto. Un turno que se establecera pocos aos despus de que se aprobase la Constitucin de 1876 y que se reforzara en 1885, durante la agona de Alfonso XII, pero que el poltico malagueo ya haba defendi en las Cortes de 1876.

    Ahora bien, sin renegar de la doctrina de la doble confianza, es indudable que para el artfice de la Restauracin, como antes para los moderados, la con-fianza ms relevante era la del monarca, a quien competa nombrar libremente el Gobierno e intervenir en su orientacin poltica, incluso contra una determi-nada mayora parlamentaria, pues al monarca le corresponda disolver, tambin libremente, las Cortes, con el refrendo, eso s, del Presidente del Consejo de Ministros.

    En lo tocante a la organizacin del Senado, que fue el asunto ms debatido en las Cortes de 1876, tras la cuestin religiosa, en 1876 se rechaz un Senado totalmente electivo, al estilo belga, como el que haba previsto la Constitucin de 1869 y antes la de 1856 y en parte la de 1837, pero tambin un Senado com-puesto en exclusiva por miembros designados por la Corona en nmero ilimita-do y de manera vitalicia y por algunos pocos miembros natos, como el que haba puesto en planta la Constitucin de 1845, segn lo previsto en la Carta francesa de 1814. Se impuso, en contrapartida, una solucin eclctica, que conjugaba ambos modelos, sin dar cabida a los senadores hereditarios, que Bravo Murillo, Roncali y Narvez haban defendido en los aos cincuenta, el ltimo con xito, inspirndose en el ejemplo britnico. As, la Constitucin de 1876 dispona en su Ttulo III (artculos 20 a 26) que la Cmara Alta se compondra de Senadores por derecho propio, Senadores vitalicios nombrados por la Corona y Senadores elegidos por las corporaciones del Estado y mayores contribuyentes. Los Sena-dores por derecho propio y los vitalicios no podran exceder de 180, que era el nmero de Senadores electivos. En total, pues, 360.

    La Constitucin de 1876, al igual que la de 1845, elimin la referencia al poder judicial y volvi a denominar De la administracin de Justicia al ttu-lo dedicado a los jueces (el IX). En consonancia con este significativo cambio de denominacin, este ttulo reforzaba la subordinacin al Gobierno de los jueces y magistrados en lo tocante a la seleccin y ascenso de stos23, adems de no mencionar al Jurado, una institucin clave en el constitucionalismo progresista y en particular en la Constitucin de 1869. La Ley Orgnica del Poder Judicial de 1870 sigui, sin embargo, en vigor, aunque se vio afectada por la Ley Adicional de 1882, auspiciada por Alonso Martnez, que, adems de algunas novedades en

    23 Cotjense los artculos 94, 95 y 97 de la Constitucin de 1869 con los artculos 78 y 80 de la de 1876.

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    la jurisdiccin penal, increment la dependencia gubernamental de los jueces, al permitir, por ejemplo, que el Ejecutivo seleccionase parte de los miembros de la carrera judicial24. La Ley sobre Justicia Municipal, promovida por Maura en 1907, intent reformar este estado de cosas tan slo en el primer escaln de la judicatura, lo que no era poco, ciertamente, pero fracas en su aplicacin, como su propio mentor reconocera despus.

    Por ltimo, aunque es indudable que la Constitucin de 1876 se apartaba de la de 1845 en la regulacin de los derechos, ello no supona recoger lo que sobre este capital asunto haba establecido la de 1869, ni en lo que concierne a la extensin de esos derechos, mayor en el texto constitucional de 1869 que en el de 1876, por ejemplo en lo relativo a la libertad religiosa, ni sobre todo en lo que atae a su proteccin jurdica frente al legislador y al Gobierno, ms ga-rantista tambin en aquel texto que en ste. As, en efecto, en 1876 los derechos reconocidos en la Constitucin, equiparada a una mera ley ordinaria, no slo se consideraban jurdicamente ineficaces hasta que los hiciese suyos el legislador, sino que no se estableca garanta alguna frente a ste, a diferencia de lo que haban previsto los constituyentes de 1869 y 1873. Era una consecuencia lgica de concebir esos derechos como concesiones del poder pblico, que tanto el le-gislador como incluso el Gobierno podan limitar mediante leyes y reglamentos. Una concepcin que Cnovas ya haba expuesto en las Cortes Constituyentes de 1869, enfrentndose a la tesis de Segismundo Moret y Emilio Castelar, partida-rios de los derechos ilegislables, y que volvera a repetir durante los debates de la Constitucin de 1876.

    La concepcin canovista se plasm en los artculos 14 y 17 de la Consti-tucin de 1876. El primero de ellos sealaba:

    las leyes dictarn las reglas oportunas para asegurar a los espaoles en el res-peto recproco de los derechos que este ttulo les reconoce, sin menoscabo de los derechos de la Nacin, ni de los atributos esenciales del Poder pblico. Determinarn asimismo la responsabilidad civil y penal a que han de quedar sujetos, segn los casos, los jueces, autoridades y funcionarios de todas clases que atenten a los derechos enumerados en este ttulo.

    Los derechos, pues, quedaban a merced del legislador de turno y no eran en rigor tales de no existir la interpositio legislatoris. La Constitucin en este as-

    24 En el debate de la Ley Adicional, Moreno Rodrguez acus al Partido conservador de elegir a su antojo a los jueces, de modo que la magistratura es funcin reservada a los afiliados del partido dominante, Diario de Sesiones del Congreso, 22 de mayo de 1882. Otras disposiciones legislativas aprobadas en esa misma dcada con importante impacto en la funcin jurisdiccional fueron las leyes de enjuiciamiento civil (1881) y criminal (1882), la del Jurado (1886), as como el Cdigo Civil (1889) y la reforma del Cdigo de Comercio (1885).

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    LA CONSTITUCIN DE 1876

    pecto tan esencial y en realidad en todos los dems no poda ser invocada por los particulares ante los Tribunales ni aplicada por los jueces, quienes estaban sometidos exclusivamente a la ley, pero no a la Constitucin, que en realidad no era una norma jurdica25.

    No menos significativo era el artculo 17, que, separndose de lo que haba dispuesto la Constitucin del 69, permita suspender, mediante ley, algu-nas garantas constitucionales (seguridad personal, inviolabilidad del domicilio, derecho de residencia y libertades de expresin, reunin y asociacin) cuando as lo exigiese la seguridad del Estado en circunstancias extraordinarias, e incluso se facultaba al Gobierno a suspender esas garantas cuando no estuvie-sen reunidas las Cortes y fuese el caso grave y de notoria urgencia, aunque en este caso deba someter su decisin a la ratificacin del Parlamento lo ms pronto posible. Una facultad de la que abusaran los sucesivos Gobiernos desde 1876 a 1917 para restringir, casi siempre en una parte del territorio nacional, el ejercicio de los derechos y libertades constitucionales, mientras que a partir de esta ltima fecha y hasta 1923 puede decirse que se vivi en la prctica bajo un permanente estado de excepcin.

    III. CENtRALISMO pENINSuLAR y uLtRAMARINO

    El Estado, a juicio del artfice de la Restauracin, se asentaba en una nacin, que, a diferencia de lo que haba sustentado Renan, no era el producto de un plebiscito diario, ni obra del asentimiento, constantemente ratificado por todos sus miembros, a que continuase la vida en comn, como tambin poda deducirse de las tesis que expuso Pi i Margall, el padre del federalismo espaol, en Las Nacionalidades (1876). Bien al contrario, para Cnovas el vnculo de nacionalidad que sujeta y conserva las naciones es, por su naturaleza, indisolu-ble26. Las naciones, para el poltico malagueo, deudor en este punto de Burke y del romanticismo conservador alemn, eran fruto de la historia, no de la vo-luntad ni de la razn. Incluso, dir Cnovas en alguna ocasin, que la nacin

    25 Diversas leyes posteriores establecieron el marco jurdico de algunos derechos reconocidos en la Constitucin, como la ley de imprenta de 7 de enero de 1879, sustituida por la ley de 26 de julio de 1883, la ley de reuniones pblicas de 15 de junio de 1880 y la ley de asociaciones de 30 de junio de 1887.

    26 CNOVAS DEL CASTILLO, Antonio, Discurso en el Ateneo el 6 de noviembre 1882, En Pro-blemas Contemporneos, Madrid: Imp. de A. Prez Dubrull, 1890, vol. II, 57. El texto de este discurso puede verse tambin en Antonio Cnovas del Castillo, Discurso sobre la nacin, con una esclarecedora Introduccin de Andrs DE BLAS, Madrid: Biblioteca Nueva, 1987. Sobre este asunto, vid. asimismo DARD, Carlos, Cnovas y el nacionalismo espaol, en Guillermo de Gortzar (ed.), Nacin y Estado en la Espaa Liberal, Madrid: Noesis, 1994.

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    JOAqUN VARELA SUANZES-CARPEGNA

    era cosa de Dios o de la naturaleza, no de invencin humana27. En Espaa esa nacin no era otra que la espaola. Una nacin, o una patria, centenaria, con la que haba que estar, como con todas las patrias,

    con razn o sin razn, en todas las ocasiones y en todos los momentos de la vida, como se est con el padre, con la madre, con la familia, con todo aquello que es el complemento de nuestra personalidad, y sin lo cual desaparece la ver-dadera y grande atmsfera en que vive y se desenvuelve el ser racional28.

    Ahora bien, cmo deba organizarse territorialmente el Estado de la na-cin espaola? Para Cnovas era evidente sobre todo despus de la experiencia federal de 1873, con su patologa cantonalista que deba hacerlo sin reconocer otra instancia poltico-administrativa intermedia que las provincias y los mu-nicipios, aunque tanto las Diputaciones provinciales como los Ayuntamientos deban estar bajo una estricta subordinacin al poder ejecutivo del Estado. Ya en las Cortes de 1861 haba dicho que en Espaa: la idea centralizadora y la idea liberal son hermanas La centralizacin ha representado entre nosotros ni ms ni menos que la civilizacin, ni ms ni menos que la libertad29. A su juicio, la decadencia de Espaa era fruto de la falta de unidad civil y poltica, del pro-vincialismo, cuyo germen situaba en el reinado de los reyes catlicos y que la Guerra de la Independencia no haba hecho ms que agravar30.

    En el plano normativo, esta concepcin centralista del Estado espaol se plasm en el ttulo X de la Constitucin de 1876, cuyo artculo 82 remita a una futura ley la composicin y eleccin de las Diputaciones Provinciales, mientras el 83 distingua entre Alcaldes y Ayuntamientos, al sealar que estos ltimos, pero no necesariamente los primeros, seran nombrados por los veci-nos a quienes la ley confiera este derecho. A la legislacin ordinaria se remita tambin el ltimo artculo de este Ttulo, el 84, en lo relativo a la organizacin y atribuciones de las Diputaciones provinciales y Ayuntamientos, aunque este precepto recoga algunos principios bsicos a los que tanto unos como otros deban ajustarse, entre ellos el de permitir la intervencin del Rey y, en su caso,

    27 CNOVAS DEL CASTILLO, Antonio, Discurso en el Ateneo (1884), recogido en Problemas Contemporneos, op. cit. II, p. 166.

    28 Diarios de Sesiones de las Cortes, 12 de abril de 1882, recogido en Problemas Contemporneos, op. cit. II, 501.

    29 Diarios de Sesiones de las Cortes, Congreso de los Diputados, 21 de febrero de 1861, legislatura 1860-1861, p. 1651.

    30 Cfr. CNOVAS DEL CASTILLO, Antonio, Historia de la decadencia de Espaa desde el ad-venimiento de Felipe III hasta la muerte de Carlos II, Madrid: J. Ruiz editor, 1910, pp. 42-43. Sobre el Cnovas historiador, vid. ILLN CALDERN, Esperanza, Cnovas del Castillo. Entre la Historia y la Poltica, Madrid: Centro de Estudios Constitucionales, 1985.

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    LA CONSTITUCIN DE 1876

    de las Cortes, para impedir que las Diputaciones Provinciales y los Ayuntamien-tos se extralimiten de sus atribuciones en perjuicio de los intereses generales y permanentes.

    Este ttulo suscit un breve debate en el Congreso de los Diputados a raz de de una enmienda propuesta por Rius y Taulet (suscrita, entre otros, por Sagas-ta, y rechazada por Alzugaray, en nombre de la Comisin constitucional) con la que se pretenda refundir los tres preceptos de este ttulo en uno solo, de acuerdo con lo que haba hecho la Constitucin de 1869, cuyo artculo 99, aunque inspi-rado en unos patrones centralistas, no haba distinguido entre Ayuntamientos y alcaldes, como haca el artculo 83 de la Constitucin de 1876 (y antes el artcu-lo 73 de la Constitucin de 1845), al considerar, como record Alzugaray, que los primeros ejercan unas funciones meramente econmico-administrativas mientras que los segundos podan ejercer adems unas funciones polticas31. Una distincin que facilitaba el camino al legislador ordinario ( aunque no lo obligaba) para cerrar el paso a la eleccin popular de los alcaldes, que el libe-ralismo progresista haba venido defendiendo desde 1812 en contra del criterio del liberalismo moderado, partidario de que fuesen designados por la Corona, o, para decirlo a la inversa, y con palabras del propio defensor de la enmienda, una distincin que abra de nuevo la puerta a la odiada institucin de los alcaldes-corregidores; a esa institucin aborrecida por los pueblos, que ha tenido el triste privilegio de levantar en su contra las pasiones populares32.

    Una odiada institucin que, en efecto, recogi la ley orgnica munici-pal de 2 de octubre de 1877 (revisora de la de 1870), que estableca, adems, la dependencia jerrquica de los Ayuntamientos respecto de las Diputaciones y sobre todo respecto de los Gobernadores Civiles (los antiguos jefes polticos), a quienes se atribua, entre otras muchas competencias, algunas de carcter ju-risdiccional en el mbito administrativo, las facultades de autorizar y suspender los acuerdos municipales. Unas disposiciones que refrendara la Ley Provincial de 29 de agosto de 188233.

    31 Diarios de Sesiones de las Cortes, 23 de mayo de 1876, p. 1666, 32 Ibdem, 23 de mayo de 1876, p. 1567. Sobre la concepcin y organizacin de la administracin

    local en el constitucionalismo espaol hasta La Gloriosa, vid. DE CASTRO, Concepcin, La revo-lucin liberal y los municipios espaoles (1812-1868), Madrid: Alianza editorial, 1979, y sobre todo a monumental obra de ORDUA REBOLLO, Enrique y COSCULLUELA MONTANER, Luis, Historia de la Legislacin de Rgimen Local (siglos XVIII a XX), Madrid: Iustel; Fundacin Democracia y Go-bierno Local, 2008.

    33 Sobre estas cuestiones, vid. VILLACORTA BAOS, Francisco, Estructura y funcionamiento de la nueva Administracin. En Historia de Espaa Menndez Pidal. Vol. XXXVI-1, La poca de la Restauracin, Madrid: Espasa-Calpe, 2000, pp. 145 y ss.

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    JOAqUN VARELA SUANZES-CARPEGNA

    Esta legislacin centralista se completaba con la ley de 21 de julio de 1876, que, tras el fin de la guerra carlista, abola los fueros de las provincias vascongadas34, aunque sustituyndolo por un rgimen de concierto, en virtud del cual aquellas provincias se obligaban a presentar el cupo de hombres que les corresponda para la prestacin del servicio militar, y a satisfacer las con-tribuciones, rentas e impuestos ordinarios y extraordinarios, consignados en los Presupuestos generales del Estado. Extremos que concretara el Real Decreto de 28 de febrero de 1878. Cnovas en este punto fiel a la aspiracin doceaista de establecer unos mismos cdigos e igualdad de derechos y deberes en toda la monarqua ya tena previsto abolir los fueros antes de entrar en vigor la Consti-tucin. Con ese propsito, el 6 de abril de 1876 expidi una Real orden circular a los Gobernadores Civiles de las Provincias Vascongadas convocando a los representantes que designasen las Diputaciones Forales de lava, Guipzcoa y Vizcaya para una reunin, que se celebr el 1 de mayo bajo su presidencia, en la que Cnovas les notific el propsito de su Gobierno de hacer extensiva a di-chas provincias la obligacin propia de todos los espaoles en cuanto al servicio militar y cargas tributarias35.

    El Ttulo XIII de la Constitucin de 1876, por su parte, se ocupaba del gobierno de las provincias de Ultramar y se compona de un artculo, el 89, en virtud del cual estas provincias se gobernaran por leyes especiales, aunque se autorizaba al Gobierno para aplicar a esas provincias, con las modificacio-nes que juzgue convenientes y dando cuenta a las Cortes, las leyes promulgadas o que se promulguen para la Pennsula. Conclua este precepto sealando que Cuba y Puerto Rico sern representadas en las Cortes del Reino en la forma que determine una ley especial, que podr ser diversa en cada una de las dos provincias.

    Tambin, pues, para Cuba, Puerto Rico y Filipinas se mantuvieron en 1876 los esquemas centralistas y, en realidad, la concepcin colonial de esas

    34 No es ocioso recordar que la ley de 25 de octubre de 1839, emanada del Convenio de Vergara, supeditaba en su artculo primero la conservacin de los Fueros a la unidad jurisdiccional, mientras que el artculo segundo prevea la introduccin de las modificaciones que el Gobierno estimase conve-nientes odas las Provincias Vascongadas y Navarra. Este artculo se cumpli en Navarra, dando lugar a la ley de 16 de agosto de 1841, pero no en las provincias vascongadas, pese al intento antifuerista de Espartero en 1841.

    35 Sobre este asunto, Vid. FERNNDEZ ALMAGRO, Melchor, Historia poltica de la Espaa contempornea, 1868-1885, Madrid, Alianza Editorial, 1967, pp. 313-316. En el estudio antes citado, Andrs DE BLAS recuerda el inters de Cnovas por la cultura y los orgenes del pueblo vasco as como su simpata por el rgimen de concierto econmico como alternativa a los fueros. Cfr. op. cit., pp. 30-31.

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    provincias, que haban comenzado con la Constitucin de 183736, cuya disposi-cin adicional segunda haba incluso suprimido la representacin en Cortes que a estos territorios de Ultramar haba reconocido la Constitucin de Cdiz y que tampoco prevea expresamente el artculo 89 de la Constitucin de 1876 en lo que concierne a Filipinas. En el debate de este precepto, lvarez Bugallal, en nombre de la Comisin constitucional del Congreso de los Diputados y en res-puesta a una intervencin de Balaguer, aclar que al redactarlo la Comisin se haba decantado por el sistema de la asimilacin, condenando explcitamente el de la autonoma del rgimen colonial, porque sta es la aspiracin de los par-tidos constitucionales en Espaa37.

    Cnovas defendera ms tarde esa concepcin colonial con gran intransi-gencia frente a las demandas autonomistas de las provincias de Ultramar hasta la vspera del desastre del 98, en contra del criterio de algunos destacados mili-tares, como el general Martnez Campos artfice, en 1878, de la Paz de Zanjn con quien mantuvo sobre la cuestin cubana una spera discusin en el Senado en la primavera de 1880. Cierto es que el artculo 89 de la Constitucin de 1876 permiti articular el proyecto de autonoma de Maura, en 1893, la Ley Abrzuza de 1895 y la frustrada autonoma de 189738.

    IV. DE 1898 A 1930: LA FRACASADA LuCHA pOR LA DESCENtRA-LIZACIN

    Tras el desastre de 1898, con la independencia de Cuba, Puerto Ricoy Filipinas, comenzaron a resquebrajarse las piezas bsicas del sistema poltico canovista, como el turno de los partidos dinsticos, abrindose una profunda crisis, que se cerrar momentneamente en 1923, con el golpe de Estado de Primo de Rivera. Durante ese cuarto de siglo, los intelectuales y polticos ms crticos con la Restauracin defendieron un concepto de Estado sensiblemente distinto al que haba defendido Cnovas, lo que exiga una profunda reforma de la Constitucin de 1876. La lucha por reforzar el Estado de Derecho, por convertirlo adems en un Estado democrtico y social, descentralizado y acorde con un autntico sistema parlamentario de gobierno, caracteriz el debate pol-

    36 Sobre este extremo, vid. la reciente monografa de FRANCO FILU, Antonio, Cuba en los or-genes del constitucionalismo espaol: la alternativa descentralizadora (1808-1837), Zaragoza: Fundacin Manuel Jimnez Abad, 2011.

    37 Diario de Sesiones de las Cortes, Congreso de los Diputados, 23 de mayo de 1876, p. 1701.38 Sobre la insercin de Cuba en el Estado espaol del XIX, vid. ROMERO, M Paz, Cuba en la

    Espaa liberal (1837-1898), Gnesis y desarrollo del rgimen autonmico, Madrid: CEPC, 2002.

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    JOAqUN VARELA SUANZES-CARPEGNA

    tico desde 1898 a 192339. Aqu y ahora slo interesa, para concluir este estudio, centrarnos en la pugna por la descentralizacin.

    En este asunto desempe un indudable protagonismo el nacionalismo cataln, agrupado en 1901 en torno a la Lliga Regionalista. Los xitos del catala-nismo burgus fueron espectaculares, sobre todo merced a la plataforma electo-ral Solidaritat Catalana, que obtuvo un gran triunfo electoral en 1907. En 1914, bajo un Gobierno presidido por el conservador Dato, se vertebr la Mancomu-nidad de Catalua, cuya presidencia ocup Enric Prat de la Riba, aunque a la Lliga no le bastaba la mera descentralizacin administrativa, por lo que sigui reivindicando la autonoma regional. Camb no dudaba en sealar en las Cortes de 1918 que la hora de implantarla en Catalua haba llegado ya40. Y, en efecto, en 1919 se redact un proyecto de Estatuto de Autonoma para Catalua, que no prosper debido a la hostilidad del Ejrcito, de la Corona y de buena parte de los polticos de los partidos dinsticos e incluso del Partido Radical de Lerroux.

    Aunque el nacionalismo cataln a cuya izquierda iba creciendo una ver-sin republicana y popular fue el movimiento que de forma ms activa cuestio-n la organizacin territorial del Estado de la Restauracin, desde otras premisas diferentes, etnicistas y clericales, nostlgicas de un supuesto paraso foral per-dido, lo hicieron tambin los nacionalistas vascos, agrupados desde 1895 en el PNV, fundado por Sabino Arana.

    Por su parte, en la primera Asamblea de As Irmandades da Fala, anima-das por Antn Vilar Ponte, celebrada en 1918, los nacionalistas gallegos mani-festaron su deseo de convertir a Espaa en un Estado federal, alejndose, as, del regionalismo de Alfredo Braas, prximo al carlismo, bajo cuyo influjo seguan asimismo Vzquez de Mella y Vctor Pradera.

    Pero tambin los grupos republicanos federales se pronunciaron en contra del centralismo, al igual que el Partido Reformista, en este caso para defender la autonoma regional y municipal41. Este objetivo, al que no se opona el PSOE, en

    39 Sobre estos extremos me remito a mis trabajos Constitucin, Estado y derechos fundamentales en Espaa desde la Restauracin canovista a la actualidad y Qu ocurri con la ciencia del derecho Constitucional en la Espaa del siglo XIX, ambos en mi citado libro Poltica y Constitucin en Espaa, adems de al tambin citado libro La Constitucin de 1876.

    40 Apud GARCA NIETO, M del Carmen, DONZAR, Javier M. y LPEZ PUERTA, Luis, Crisis del sistema canovista. 1898-1923. Bases documentales de la Espaa contempornea, Madrid: Guadia-na de publicaciones, 1972, p. 46.

    41 Melquades lvarez confesara, en 1913, que su partido, el Reformista, creado ese mismo ao bajo la direccin de Azcrate y del propio lvarez y al que se sumaron destacados intelectuales como Posada, Ortega y Azaa, no era un simple partido descentralizador, sino autonomista, partidario de una autonoma compatible con la unidad nacional. LVAREZ, Melquades, Antologa de Discur-

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    LA CONSTITUCIN DE 1876

    cuyo programa figuraba el objetivo de la Repblica Federal, se recoga en los Acuerdos de Asamblea de Parlamentarios (1917), en los que se proclamaba la necesidad de reconocer un amplio rgimen de autonoma para las regiones y municipios, con una especial mencin a la personalidad como regin de Catalua y de las provincias vascas42. Al ao siguiente esta propuesta fue ratificada en la Carta Programtica del Partido Reformista. Un partido que en diciembre de 1922, a travs de Manuel Pedregal, particip en el ltimo gobierno parlamentario de la Restauracin, presidido por Garca Prieto, con la condicin de que ste incluyese en su programa poltico la reforma de la Constitucin de 1876, hasta entonces inalcanzada. Una propuesta que se volvi a defender en las Cortes en 1923. Pero sin xito alguno, lo que oblig a Pedregal a dimitir. Ese mismo ao, Alfonso XIII, haciendo odos sordos a las fuerzas ms dinmicas de la burguesa espaola, se decant por una solucin autoritaria, que reforz todava ms la centralizacin del Estado.

    As, en efecto, mediante dos Reales Decretos expedidos el 15 y 18 de septiembre de ese ao, la Dictadura del General Primo de Rivera suspendi las garantas constitucionales reconocidas en el artculo 17 de la Constitucin de 1876 (que formalmente no se derog nunca durante este nuevo perodo) y se restringi todava ms la libertad de expresin con el propsito de perseguir la propaganda separatista, que se converta en un delito cuyo conocimiento se atribua a la jurisdiccin militar, adems de limitarse el uso pblico de las len-guas espaolas no castellanas.

    El triunfo de la Dictadura trajo tambin consigo la inmediata prdida de vigencia de los derechos polticos de reunin y asociacin, incluidos en las ga-rantas constitucionales suspendidas, as como el de sufragio, a resultas de la di-solucin, entre septiembre de 1923 y enero de 1924, de las Cortes, de los Ayun-tamientos y de las Diputaciones Provinciales. De acuerdo con un Real Decreto de 20 de octubre de 1923, el Gobierno se reservaba la posibilidad de designar los alcaldes de las poblaciones de ms de cien mil habitantes y creaba la figura la de los delegados gubernativos para inspeccionar la actividad de los Ayuntamientos. Esos delegados eran designados por los gobernadores civiles entre oficiales del Ejrcito. A los gobernadores civiles tambin corresponda designar los diputa-dos provinciales.

    sos, edicin y estudio preliminar de Jos GIRN, Oviedo: Junta General del Principado de Asturias, 2001, p. 171. Vid, asimismo, SUREZ CORTINA, Manuel, El krausismo, la Repblica y la Espaa regional en el siglo XIX. En Manuel Chust (ed.), Federalismo y Cuestin federal en Espaa, Castelln de la Plana: Universitat Jaume I, 2004, pp. 161 y ss.

    42 Cfr. ARTOLA, Miguel, Partidos y programas polticos. 1808-1936, Madrid: Aguilar, 1977, II, 160-1.

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    JOAqUN VARELA SUANZES-CARPEGNA

    Con el propsito de consolidar un rgimen que en principio Primo de Rivera defini como parntesis de curacin43, en 1924 se cre la Unin Pa-tritica. nico partido legalmente reconocido, pero que se conceba como una Liga ciudadana, cuyo lema, Patria, Religin, Monarqua, propuesto por el propio dictador, resuma bien el tipo de Estado que postulaba la dictadura. Un Estado nacionalista, en el terreno poltico y en el econmico, autoritario e inter-vencionista.

    Fruto del estrecho nacionalismo espaol del que hicieron gala los hom-bres de la Dictadura, en 1924 se disolvi la Mancomunidad de Catalua y al ao siguiente se aprob un Estatuto Provincial. Dos medidas que no hacan sino reforzar el carcter centralista del Estado, pese al municipalismo del Estatuto Municipal del ao anterior, redactado por Calvo Sotelo, antiguo maurista y sin duda el hombre ms cualificado intelectualmente de la Dictadura.

    En 1925 el Directorio Militar se sustituy por un Gobierno en su mayora de civiles, presidido por el propio Dictador, con el que reapareca el Consejo de Ministros como supremo rgano ejecutivo. En 1927 naca una Asamblea Nacio-nal, concebida como un mero rgano consultivo, que se elega de acuerdo con unos criterios corporativos, a tenor de una doctrina de la representacin poltica alejada de la ideologa liberal y entroncada con el corporativismo de corte fas-cista.

    El nuevo rgimen, sin embargo, que haba surgido como una dictadura provisional o comisoria, pretenda convertirse en una dictadura constituyen-te, para lo que necesitaba dotarse de una Constitucin nueva, aunque sin renun-ciar a engarzarla formalmente con la de 1876. El 6 de julio de 1929 la Asamblea Nacional aprob n anteproyecto de Constitucin44, del que ahora conviene resal-tar tan slo algunos rasgos relativos a la forma de Estado y de gobierno.

    En una original formulacin de la soberana, su artculo 4 sealaba que el Estado ejerce la soberana, como rgano permanente representativo de la Nacin, mientras que el 6 aada que el sistema constitucional del Estado espaol responda al doble principio de diferenciacin y coordinacin de po-deres. El anteproyecto vertebraba un Estado polticamente unitario, cuya lengua oficial era exclusivamente el castellano (arts. 1 y 8).

    43Apud GARCA NIETO, M del Carmen, DONZAR, Javier M. y LPEZ PUERTA, Luis, La Dictadura, 1923-1930. Bases Documentales de la Espaa Contempornea, Madrid: Guadiana de pu-blicaciones, 1973, p. 18.

    44 Su texto puede verse en mi citado libro Constituciones y Leyes Fundamentales. Sobre este ante-proyecto, vid. GARCA CANALES, Mariano, El problema constitucional en la Dictadura de Primo de Rivera, Madrid: Centro de Estudios Constitucionales, 1980.

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    LA CONSTITUCIN DE 1876

    El rgimen de gobierno que adoptaba ese Estado era la Monarqua Constitucional (art. 1), que se articulaba de una forma muy parecida a como lo haba dispuesto la Constitucin de 1876, pues, al fin y al cabo, los hombres de la dictadura conceban la monarqua como clave esencial y bsica en toda organizacin del Estado espaol, segn haba sostenido Yanguas Messa en 192745. Fieles a esta concepcin canovista, el anteproyecto atribua al rey tanto la funcin moderadora, propia de un Jefe de Estado, como el poder ejecuti-vo, consustancial a un Jefe de Gobierno, adems de conferirle la sancin de las leyes aprobadas por unas Cortes unicamerales. Se creaba, adems, un control de constitucionalidad de las leyes, que se atribua al Consejo del Reino.

    El artculo 102,4 del anteproyecto sealaba que la unidad del Estado espaol, la subsistencia de la Monarqua constitucional hereditaria como forma de gobierno y la atribucin del poder legislativo al rey con las Cortes no podrn en ningn caso ser objeto de revisin. Unas premisas que Cnovas hubiese suscrito sin objecin alguna, al estar plenamente conformes con la doctrina de la Constitucin interna de Espaa,

    Pero este anteproyecto no lleg nunca a entrar en vigor. En 1930 era evi-dente para la mayora de los polticos e intelectuales que no poda aplazarse un nuevo proceso constituyente, que tendra que tener muy en cuenta los profun-dos cambios que se haban producido en Europa y en Amrica tras la Primera Guerra Mundial. Unos cambios que haban supuesto una transformacin social del rgimen constitucional, que ampliaba de forma considerable el alcance y el contenido de este rgimen, como reconocera Adolfo Posada ese mismo ao de 193046.

    V. BIBLIOGRAFA

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    45 Apud GARCA NIETO, M del Carmen, DONZAR, Javier M. y LPEZ PUERTA, Luis, La Dictadura, 1923-1930, op. cit., p. 168.

    46 GONZLEZ POSADA, Adolfo, El Rgimen constitucional (Esencia y forma. Principios y tc-nica), Madrid: Librera General de Victoriano Sarez, 1930, p. 52.

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    GONZLEZ POSADA, Adolfo, El Rgimen constitucional (Esencia y forma. Principios y tcnica), Madrid: Librera General de Victoriano Sarez, 1930.

    ILLN CALDERN, Esperanza, Cnovas del Castillo. Entre la Historia y la Poltica, Madrid: Centro de Estudios Constitucionales, 1985.

    ORDUA REBOLLO, Enrique y COSCULLUELA MONTANER, Luis, His-toria de la Legislacin de Rgimen Local (siglos XVIII a XX), Madrid: Iustel; Fundacin Democracia y Gobierno Local, 2008.

    ROMERO, M Paz, Cuba en la Espaa liberal (1837-1898), Gnesis y desarro-llo del rgimen autonmico, Madrid: CEPC, 2002.

    SUREZ CORTINA, Manuel, El krausismo, la Repblica y la Espaa regio-nal en el siglo XIX. En Manuel Chust (ed.), Federalismo y Cuestin federal en Espaa, Castelln de la Plana: Universitat Jaume I, 2004.

  • 37Iura Vasconiae, 10/2013, 11-37

    LA CONSTITUCIN DE 1876

    VARELA SUANZES-CARPEGNA, Joaqun, Poltica y Constitucin en Espaa (1808-1978), Madrid: CEPC, 2007.

    - La Constitucin de 1876, Madrid: Iustel, 2009. - Estudio preliminar. En Constituciones y Leyes Fundamentales, volumen pri-

    mero de la coleccin Leyes Polticas Espaolas (1808-1978), Madrid: Iustel, 2012.

    - La monarqua doceaista (1810-1837), Madrid: Marcial Pons Historia, 2013.

    VILLACORTA BAOS, Francisco, Estructura y funcionamiento de la nueva Administracin. En Historia de Espaa Menndez Pidal. Vol. XXXVI-1, La poca de la Restauracin, Madrid: Espasa-Calpe, 2000.

  • 39Iura Vasconiae, 10/2013, 39-192

    LA LEy ABOLItORIA DE FuEROS DE 21 DE juLIO DE 1876

    (ANtECEDENtES y pASO pOR EL CONGRESO)

    Gregorio MONREAL ZIAUniversidad Pblica de Navarra/Nafarroako Unibertsitate Publikoa

    Foruak ezeztatzeko 1876ko uztailaren 21eko Legea (aurrekariak eta Kongresuan izaniko izapidetzea)

    The Law of 21 July 1876, Abolishing the Basque Charters (Background and Passage through Parliament)

    Fecha de recepcin / Jasotze-data: 07-12-2013

    Fecha de aceptacin / Onartze-data: 28-12-2013

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    GREGORIO MONREAL ZIA

    Iura Vasconiae, 10/2013, 39-192

    Los Fueros de lava, Gipuzkoa y Bizkaia persistieron entre 1844 y 1876. El liberalismo espaol utiliz una hipottica vinculacin entre las instituciones fo-rales vascas y la insurreccin carlista para extender la unidad constitucional, acometiendo una reforma drstica del servicio militar, de la fiscalidad, y la re-duccin de los poderes de las Juntas Generales y Diputaciones. En la reforma, el Presidente del Gobierno Cnovas pretendi atenerse al procedimiento previsto en la Ley de Fueros de 1839 convocando a los comisionados de las Provincias vascas, sin ningn resultado. El proyecto de nueva ley suscit una fuerte divisin en el seno del liberalismo espaol, entre la minora constitucionalista partidaria de la abolicin total los Fueros, y la mayora del partido liberal-conservador de Cnovas que pretenda mantener, tras una negociacin, algunas pecualiaridades en el orden fiscal y administrativo. El proyecto del Gobierno fue retocado en el paso por el Senado. Se produjo un intenso debate en el Congreso entre los dipu-tados vascos, los constitucionalistas y el partido del Gobierno. La Ley de 21 de julio de 1876 termin con un ciclo multisecular de autogobierno vasco. Palabras clave: Ley de Fueros de 1876. Unidad constitucional. Servicio militar foral y estatal. Contribucin econmica al Estado. Guerra carlista. Pactos con la Corona.

    Araba, Gipuzkoa eta Bizkaiko foruek 1844 eta 1876 bitartean jarraitu zuten. Liberalismo espainiarrak euskal foru-erakundeen arteko lotura hipotetikoa eta matxinada karlista erabili zituen batasun konstituzionala hedatzeko; horretarako zerga-sistemaren, soldadutzaren, eta Batzar Nagusien eta Aldundien botereen murriztapenaren erreforma drastikoari ekin zion. Erreforman, Cnovas, Gober-nuaren Lehendakariak, 1839ko Foru Legean zetorren prozedurari eustea nahi izan zuen, Euskal probientzietako batzordekideak deitzen, emaitzarik gabe. Lege berriko proiektuak zatiketa sendoa sortu zuen liberalismo espainiarraren barruan, alde batetik, Foruak erabateko indargabetzearen alde zegoen gutxien-go konstituzionalistak, eta, bestetik, gehiengoa zen Cnovas-eko alderdi libe-ral-kontserbadorea. Azken hauek, negoziazio baten ondorioz, ogasun eta admi-nistratibo arloetako berezitasun batzuk mantendu nahi zituzten. Gobernuaren proiektua Senatutik igarotzean aldaketa batzuk izan zituen. Eztabaida bizia ger-tatu zen euskal diputatuen, diputatu konstituzionalisten eta Gobernuako alder-diaren diputatuen artean. 1876ko uztailaren 21eko Legea euskal autogobernuko mendetako zikloarekin amaitu zen.Giltza hitzak: 1876ko Foruen Legea. Konstituzio-batasuna. Foru-soldadutza eta Estatukoa. Estatuari eginiko ekarpen ekonomikoa. Karlistada. Koroarekin egi-niko itunak.

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    LA LEY ABOLITORIA DE FUEROS DE 21 DE JULIO DE 1876

    Iura Vasconiae, 10/2013, 39-192

    The Fueros of Alava, Bizkaia and Gipuzkoa persisted between 1844 and 1876. The Spanish Liberalism used a hypothetical link between the Basque foral in-stitutions and the Carlist insurrection to extend constitutional unity, undertaking drastic reform of military service, taxation, and reducing the powers of the Gen-eral Councils and Councils. In the reform, the Prime Minister Cnovas sought to follow the procedure laid down in the 1839 Foral law by summoning the commissioners of the Basque Provinces, without any result. The new laws draft provoked a strong division in the Spanish liberalism between constitutionalist minority which was for Jurisdictions total abolition and the Canovas partys liberal-conservative mayority who pursued to maintain, after a negotiation, some singularities in fiscal and administrative order. The Governments project was altered in the Senate. There was an intense debate in Congress between the Basque deputies, the Constitutionalists, and the ruling party. The Law of July 21, 1876 ended with a centuried Basque self-government.Key-words: Foral Law of 1876. Constitutional unity. Basque and national mil-itary service. Economic contribution to the State. Carlist war. Pacts with the Crown.

  • 42 Iura Vasconiae, 10/2013, 39-192

    SuMARIO

    I. EL MARCO PREVIO. 1. Estado de la cuestin: Lasala y Sagarmnaga. Los Diarios de Sesiones de Cortes. 2. Antecedentes: el rgimen neofo-ral (1841-1876). 3. Contestacin parlamentaria y publicstica a los Fue-ros: Snchez Silva y Navascus. 4. La fundamentacin de la foralidad en 1864. Problema de fondo: dos demos distintos. 5. La Revolucin de 1868. 6. El silencio constitucional respecto de los Fueros durante el Sexenio. 7. Fueros y Constitucin de 1876. 8. Autonoma relativa del Congreso frente al Ejecutivo. II. GUERRA CIVIL Y FUEROS. 1. El Convenio de Amo-rebieta de 1872. 2. Causas de la guerra: radicalizacin del clero y presin sobre la poblacin. 3. Monarqua de la Restauracin y Fueros. 3.1. La Proclama de Peralta de Alfonso XII de 22 de enero de 1975, con motivo de la direccin del ejrcito de operaciones. 3.2. Proclama real de Somo-rrostro de 13 de marzo de 1876, tras la victoria. III. OPININ PBLICA, PARTIDOS Y FUEROS. 1. La opinin pblica espaola. 2. Pa