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/ itaip InMIMo TebesgoeRO de TrM3perencla y Acceso e le Información Rldke NÚMERO DE EXPEDIENTE: RR/143/2017-PI I. FOLIO INFOMEX - TABASCO DEL RECURSO DE REVISIÓN: RS00023316. SUJETO OBLIGADO : COMITÉ EJECUTIVO ESTATAL DE MORENA. RECURRENTE : ADRIANFIN ADRIAN ADRIAN. COMISIONADA PONENTE: LEIDA LÓPEZ ARRAZATE. Villahermosa , Tabasco ; 15 de febrero de 2017. V 1 S T 0 S, el expediente relativo al recurso de revisión, se resuelve conforme los siguientes: ANTECEDENTES 1. El tres de noviembre de 2016 , la persona de nombre ADRIANFIN ADRIAN ADRIAN formuló solicitud a través del Sistema Infomex-Tabasco a la Unidad de Transparencia del COMITÉ EJECUTIVO ESTATAL DE MORENA , registrada con el número de folio 01646916 , donde requirió: "SOLICITO ME PROPORCIONE COPIA DE LOS INGRESOS QUE RECIBE MORENA DE TABASCO POR PARTE DEL IEPCT" (sic). 2. Acorde a las constancias que obran en el expediente, consistentes en el reporte d consulta pública, historial y acuse de recibo del folio de la solicitud materia de e inconformidad, se advierte que el Sujeto Obligado omitió atender el requerimient informativo. RR/143 / 2017-Pll Página 1 de 18 José Martí 102, fraccionamiento Lidia Esther, Villahermosa, Tabasco. Teléfonos 13 13 999 y 1314 002. www.itaip.org.mx 15/02/2017

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itaipInMIMo TebesgoeRO de TrM3perencla

y Acceso e le Información Rldke

NÚMERO DE EXPEDIENTE:

RR/143/2017-PI I.

FOLIO INFOMEX -TABASCO DEL

RECURSO DE REVISIÓN:

RS00023316.

SUJETO OBLIGADO : COMITÉ

EJECUTIVO ESTATAL DE MORENA.

RECURRENTE : ADRIANFIN ADRIAN

ADRIAN.

COMISIONADA PONENTE: LEIDA

LÓPEZ ARRAZATE.

Villahermosa , Tabasco ; 15 de febrero de 2017.

V 1 S T 0 S, el expediente relativo al recurso de revisión, se resuelve conforme los

siguientes:

ANTECEDENTES

1. El tres de noviembre de 2016 , la persona de nombre ADRIANFIN ADRIAN ADRIAN

formuló solicitud a través del Sistema Infomex-Tabasco a la Unidad de Transparencia

del COMITÉ EJECUTIVO ESTATAL DE MORENA , registrada con el número de folio

01646916 , donde requirió:

"SOLICITO ME PROPORCIONE COPIA DE LOS INGRESOS QUE RECIBE MORENADE TABASCO POR PARTE DEL IEPCT" (sic).

2. Acorde a las constancias que obran en el expediente, consistentes en el reporte d

consulta pública, historial y acuse de recibo del folio de la solicitud materia de e

inconformidad, se advierte que el Sujeto Obligado omitió atender el requerimient

informativo.

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3. El uno de diciembre de 2016, la persona de nombre ADRIANFIN ADRIAN ADRIAN

interpuso recurso de revisión vía Sistema Infomex-Tabasco registrado con el folio

número RS00023316 , donde manifestó: "EL SUJETO OBLIGADO NO DIO

CONTESTACIÓN A LA SOLICITUD PRESENTADA" (sic).

4. De conformidad con los artículos 38, 45, fracciones 1, II y XXXVIII, 56, 148, 156,

fracción 1, de la Ley de la materia y, los Considerandos Séptimo y Octavo, punto Primero,

fracciones II, IV, VIII y XVII del Acuerdo Delegatorio de Facultades, de 17 de febrero de

2016, emitido por el Pleno de este órgano Garante, mediante proveído de 17 de enero

de 2017 , el Comisionado Presidente ordenó registrar la inconformidad del recurrente en

el Libro de Gobierno con el número RR/143/2017-PII y, turnarla a la Comisionada de la

Ponencia Segunda, Licenciada Leida López Arrazate, a quien le correspondió conocerla,

a fin de que determinara respecto de su admisión o desechamiento.

5. Por oficio número ITAIPICP /OPP/01812017 de 18 de enero de 2017 , la Secretaria de

Acuerdos de Presidencia , turnó la impugnación a la Ponencia Segunda de este órgano

Garante junto con «ACUERDO POR EL CUAL SE AUTORIZA LA SUBSTANCIACIÓN

DE LOS RECURSOS DE REVISIÓN DE LOS SUJETOS OBLIGADOS, CON MOTIVO

DE LA INCIDENCIA GENERADA AL SISTEMA INFOMEX-TABASCO, POR LA

ENTRADA EN VIGOR Y PUESTA EN LÍNEA DE LA PLATAFORMA NACIONAL DE

TRANSPARENCIA" el "Dictamen en Recursos de Revisión " de tres de enero de 2017,

el acuse de recibo del Recurso de Revisión por silencio del Sujeto Obligado , acuse de

recibo de la solicitud de información , impresión de pantallas del historial de la solicitud y

el paso "Respuesta información en versión pública " y numeralia del recurso de revisión.

6. El 25 de enero de 2017 , la Ponencia Segunda acordó la admisión del recurso de

revisión con fundamento en lo dispuesto por el artículo 149, fracción X de la Ley de

^arencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tabasco.

Asimismo se proveyó poner a disposición de las partes el expediente para que se

impusieran de los autos dentro del término de siete días hábiles en observancia a lo

previsto por el artículo 156, fracciones 1 y II de la Ley de la materia y, se les informó, que

las documentales exhibidas por cada una de ellas en este asunto y la resolución

definitiva que se dictara, quedarían a disposición del público para consulta, de

conformidad con el procedimiento establecido por la Ley que nos compete y, si las

primeras resultaran reservadas o confidenciales, les correspondería a ellas fundamentar

y motivar su dicho; además de que en su caso , el derecho del inconforme de oponerse

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itaip1~07 ebesqueño do, ancle

y Acceso e le Mlormacl0n Ribero

a la publicación de sus datos personales, debía manifestarse en forma expresa.

También se dijo a las partes, correspondería al Instituto determinar si la oposición

expuesta surtiría efectos cuando otra persona requiriera vía solicitud de acceso a

información las constancias o pruebas que obren en el expediente, sin que a la postre

ocurriera alguna de éstas circunstancias.

Finalmente, se ordenó la notificación de las partes vía Sistema Infomex-Tabasco y se

informó, que, para los efectos procesales oportunos las subsecuentes actuaciones se

practicarían en los estrados físicos y electrónicos de este Instituto.

7. El 30 de enero de 2017 , se notificó a las partes el acuerdo de admisión del recurso,

a través de la herramienta de comunicación electrónica.

8. El 10 de febrero de 2017 , la Ponencia Segunda emitió acuerdo de cierre de

instrucción sin ofrecimiento de pruebas, señalando que las partes hicieron caso omiso a

la oportunidad y plazo procesal para formular alegatos y presentar pruebas, razón por la

cual, se les tuvo por perdido el derecho correspondiente y se les precisó, que el Instituto

no estaría obligado a atender la información remitida con posterioridad por el Sujeto

Obligado, ordenándose finalmente, la notificación de las partes a través de los estrados

físicos y electrónicos del Instituto.

9. Acto seguido, se turnó el expediente a la Secretaria de Estudio y Cuenta de la

Ponencia Segunda de este órgano Garante para la elaboración del proyecto de

resolución procedente.

CONSIDERANDO

1. El Pleno del Instituto Tabasqueño de Transparencia y Acceso a la Información Pública

es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión de

conformidad con lo dispuesto en los artículos 6, apartado A, fracción IV y 17 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 4 Bis, fracción VI, de la

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco; 149, fracción X, 150 y

156 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública vigente en el Estad«

de Tabasco.

H. De conformidad con los numerales 150, penúltimo párrafo y 156 , fracción III, de la L

de Transparencia y Acceso a la Información Pública vigente en el Estado, concatenad

con el diverso 3, fracción XV de la Ley que nos aplica, en la interposición del recurso,

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las partes pueden ofrecer las pruebas que consideren pertinentes; siempre que no se

traten de confesionales o de probanzas que vayan en contra de la moral o del derecho;

y, formular los alegatos si así lo consideran. De las actuaciones y constancias que obran

en este asunto se tiene que:

A.- Por acuerdo de turno, suscrito por la Presidencia de este órgano Garante, se

descargaron del Sistema Infomex-Tabasco las constancias relativas al reporte de

consulta pública, historial y acuse de recibo del folio de la solicitud materia de esta

inconformidad, las cuales fueron integradas al presente expediente.

B.- El Sujeto Obligado no ofreció pruebas.

C.- El particular tampoco no aportó pruebas.

Las constancias derivadas del Sistema Infomex-Tabasco hacen prueba plena , atento a

lo establecido por los artículos 241, 268, 269 en su fracción III, 318 y 319 del Código de

Procedimientos Civiles para el Estado de Tabasco, de aplicación supletoria al presente

asunto, toda vez que en términos del numeral 37, fracción IV de la Ley de Transparencia

y Acceso a la Información Pública del Estado de Tabasco, es el sistema electrónico al

cual tiene acceso este órgano Garante, que se encuentra autorizada para que los

Sujetos Obligados atiendan las solicitudes de información que reciban, y las gestionen

vía medios electrónicos desde su respectiva cuenta de usuario. Máxime que se

encuentran publicadas en una página de internet para consulta general y, por ende,

constituyen un hecho notorio que puede invocarse para resolver.'

III. La procedencia de todo medio de impugnación es una cuestión preferente, así como

de previo y especial pronunciamiento, que debe estudiarse al momento de admitir el

recurso, como al pronunciar resolución de fondo; consideración que encuentra sustento

en deljurisprudencia número 940 , publicada en la página 1538 , de la Segunda Parte

indice al Semanario Judicial de la Federación , 1917-1988, la cual señala:

"IMPROCEDENCIA . Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente

la procedencia del juicio de amparo, por ser una cuestión de orden público en el juicio de

' Cobra aplicación por analogía , la jurisprudencia XX.2o., J/24 publicada bajo el número de registro 168124, TomoXXIX, enero de 2009 , del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta , Novena Época, cuyo rubro reza : "HECHONOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS QUE LOS ÓRGANOS DEGOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUSPLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS 0 EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDOQUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR".

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itaipInAYUto Tebesque110 de Transparencia

y Acceso ele Informed0n Rldke

garantías". 2

En el presente recurso de revisión, no se actualiza causa alguna de improcedencia

prevista en el artículo 161 de la Ley de la materia; tampoco cobra aplicación alguna

hipótesis legal de sobreseimiento estipulada en el numeral 162, fracción II del citado

ordenamiento jurídico.

Por lo que procede realizar el estudio de fondo de la litis planteada por las partes.

W. El análisis que enseguida se realiza, es a la luz del agravio expuesto por el

inconforme , al reprocharle la omisión de atenderle el derecho de acceso a la

información que le asiste, conforme a derecho.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 6°, parte in fine

del primer párrafo y cuarto párrafo, fracciones 1 y III del apartado "A"; así como la fracción

IV del similar 4 bis, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco,

instituyen el derecho a la información como una prerrogativa inherente al ser humano,

que el Estado tiene la obligación primigenia de reconocer y garantizar. Es así que toda

persona sin distinción alguna, y sin necesidad de acreditar interés o justificar su

utilización, en uso de ese derecho puede acceder gratuitamente a la información pública,

que esté en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo federal,

estatal y municipal.

En ejercicio del derecho de acceso a la información que le asiste, la persona interesada

requirió al Sujeto Obligado: "SOLICITO ME PROPORCIONE COPIA DE LOS

INGRESOS QUE RECIBE MORENA ESTATAL DE TABASCO POR PARTE DEL

IEPCT" (sic).

Sin embargo, en el plazo para sustanciar y responder la solicitud, el Sujeto Obligado no

emitió respuesta; razón por la cual, el particular se inconformó por dicha omisión.

Durante el periodo de instrucción, las partes no formularon alegatos; por lo tanto, se les

tuvo por perdido el derecho para hacerlo.

En atención a las circunstancias que rodean el caso particular, este órgano Garant

advierte que el objeto de la presente litis consiste en determinar , síes cierto o no co

2 http://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Documentosrresis/2131213147.pdf

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lo señala el particular, que el Sujeto Obligado fue omiso en responder la solicitud.

Por lo tanto, procede realizar el análisis correspondiente, en los siguientes términos.

El "derecho fundamental de acceso a la información pública ", es la prerrogativa que

tiene toda persona a su favor, de obtener la información generada o en poder de las

entidades gubernamentales o de interés público, en la sencilla forma y breves términos

que marcan la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de

Tabasco y su Reglamento; o fundadamente el por qué no tiene la información requerida

en posesión.

Partiendo de esa premisa, por disposición legal, todos los Sujetos Obligados están

sometidos a respetar el derecho de acceso a la información que ejerza cualquier

persona"3, sin más limitaciones que aquellos supuestos de excepción que

pudieren presentarse y que dada justamente su naturaleza extraordinaria, se

encuentran predeterminados de manera cierta en la mencionada ley.

Por mandamiento de la Ley de la materia, son obligaciones "supremas e ineludibles"

de las Unidades de Transparencia:4

. Recibir y tramitar las solicitudes de acceso a la información pública que les

formulen los interesados.

. Darles correcto y puntual seguimiento, hasta la entrega de los datos o

documentación que se demande por esta vía, en la forma elegida por el

interesado: verbal, consulta directa, copia simple, copia certificada, hojas

impresas (carta u oficio), DC, DVD, DVD-R, DVD, etc.

. Efectuar las notificaciones a que haya lugar.

En la misma temática debe acotarse, que toda solicitud de acceso informativo elaborada

en los términos que marca el artículo 131 de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Estado de Tabasco, debe admitirse a trámite y satisfacerse

mediante un acuerdo que indique la disponibilidad de lo requerido.

3 Según lo previsto en los artículos 4 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado deTabasco, así como 4 y 36 de su Reglamento

4 Artículo 39, fracciones 1 1 1 y Vi de la Ley en la materia. Estas potestades son irrenunciables y por tanto deben ejercerseinvariablemente

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A

itaipInstituto iabaaqueño de Transparencia

y Acceso e le Información Rldlca

Así mismo, conforme al numeral 138, la respuesta a toda solicitud de información

realizada en los términos de la presente Ley, deberá notificarse al interesado en un plazo

no mayor a 15 días , contados a partir del día siguiente a la presentación de aquella. El

plazo podrá ampliarse excepcional hasta por cinco días, de mediar circunstancias que

hagan difícil reunir la información solicitada, siempre y cuando existan razones fundadas.

y motivadas, las cuales deberán ser aprobadas por el Comité de Transparencia,

mediante la emisión de una resolución que deberá notificarse al solicitante, antes de su

vencimiento.

En su caso, el Sujeto Obligado deberá comunicar, antes del vencimiento del plazo, las

razones por las cuales hará uso de la ampliación excepcional.

La información deberá entregarse dentro de los cinco días siguientes al que la Unidad

de Transparencia le haya notificado la disponibilidad de aquella, siempre que el

solicitante compruebe haber cubierto el pago de los derechos correspondientes.

De lo antes expuesto, se desprende que el Sujeto Obligado cuenta con un tiempo de

15 días hábiles para contestar la solicitud.

No obstante, puede darse el caso de que el Sujeto Obligado no responda la solicitud

de acceso a información en el tiempo que habitualmente deba hacerlo ; ni notifique

prórroga alguna que lo extienda justificadamente.

Esta falta de acción se traduce en lo que doctrinalmente se conoce como "silencio

administrativo"

La característica primordial de esta figura, radica precisamente la "omisión" o

"conducta pasiva -negativa ", en la que incurre el Sujeto Obligado ante el requerimiento

informativo, pese a que tal como quedó aclarado en líneas atrás, inevitablemente está

compelido a sustanciar la solicitud; es decir, a brindarle el trámite que corresponda a las

particularidades del asunto.s

Para que el "silencio administrativo" se configure respecto de una solicitud e

información, es necesario que el Sujeto Obligado sea omiso en emitir pronunciamielyfq

alguno: prevención, declinación de competencia, disponibilidad, negativall^jo

inexistencia de información ; o bien, que el Sujeto Obligado no genere acción alguna,

Esto, como efecto de la presentación de aquella solicitud, que cumpla con los requisitos. La recepción de unasolicitud tiene efectos vinculantes para el Sujeto Obligado.

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en el lapso de los 15 días que usualmente y como máximo tiene para ello.

Al ocurrir alguno de los supuestos descritos, sin duda el ente incurre en "silencio

administrativo ", el cual sencillamente es "la omisión " del Sujeto Obligado frente a una

solicitud, al no suministrar determinación expresa alguna para atenderlo, ocasionándose

incertidumbre al interesado con dicha inactividad6, aunado a que con ello se incumple

de manera directa la Ley de la materia y le queda la carga al ente de entregar en su

caso, de manera gratuita la información que le solicitó el particular, a menos que se

acredite algún supuesto legal, debidamente determinado por el Comité de

Transparencia, mediante resolución fundada y motivada.

En el caso a estudio, queda actualizado y demostrado el silencio administrativo del

COMITÉ EJECUTIVO ESTATAL DE MORENA , porque conforme al Acuse de Recibo

de la Solicitud de Información, la respuesta a la solicitud del hoy recurrente debió

notificarse de la siguiente manera:

. Tratándose de la prevención, cinco días hábiles: 10/1112016.

. Para el caso de incompetencia del Sujeto Obligado, tres días hábiles:

08/11 12016.

. Yen caso de inexistencia, negativa o disponibilidad de la información, 15 días

hábiles: 25/11/2016.

Empero, como lo afirmó el quejoso, durante ese periodo no hubo respuesta alguna a su

solicitud.

Lo anterior, se comprueba con la verificación virtual que de forma oficiosa, se llevó a

efecto en el Sistema Infomex-Tabasco, corroborándose el contenido de las

d umentales que obran en autos , consistente en impresión de pantalla del historial de

a solicitud, advirtiéndose que el trámite electrónico registra como último paso "En

Proceso" y con la numeralia del recurso de revisión, se colige que la solicitud no tuvo

respuesta , por lo que es evidente que no se le contestó en los tiempos legales

correspondientes.

Así mismo, se verificó dentro de la consulta pública del Sistema Infomex-Tabasco, si

e Con estas previsiones, se constriñe a las autoridades administrativas a no incurrir en esta clase de olvido, pues seestablece como regla general la obligación de que acuerden de forma expresa, los requerimientos de losparticulares.

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itaipInstituto Tabesgueflo de Tremparene

y Acceso e le Información P)dlca

existía respuesta alguna para el folio 01646916 de solicitud del recurrente, observándose

la falta de respuesta.

Es importante destacar, que el referido sistema electrónico, se encuentra disponible en

una página de Internet para consulta general , circunstancia factible de invocarse para

resolver la litis, por constituir un hecho notorio que se apoya en el principio general de

derecho "lo que es notorio no necesita probarse"7.

Por tanto, al concatenar los elementos probatorios antes reseñados, se actualiza la

causal de procedencia prevista por la fracción VI del artículo 149 de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, por tanto, se desprende

que, para la solicitud de información del recurrente, no existió proveído o acuerdo de

respuesta del Sujeto Obligado, tampoco que recayó prórroga en relación a este folio.

En ese tenor, este pleno advierte la falta de respuesta por parte del ente demandado

al requerimiento informativo , circunstancia que quedó demostrada en autos y además

de la incomparecencia del Sujeto Obligado, al no manifestar respecto a los agravios

vertidos por el recurrente; siendo omiso en el uso de la prerrogativa que le confiere el

artículo 156 fracción II de la Ley de la materia; situación por la cual este Instituto

determina la actualización de la presunción legal de ser ciertos los hechos imputados

contra el Sujeto Obligado.

Por ende, las consideraciones vertidas, son suficientes para que este Instituto concluya

Este elemento , susceptible de invocarse de oficio para tener mayores elementos para resolver la controversiaplanteada , conforme a derecho , no requiere probarse de conformidad con lo prescrito en el artículo 238, fracción1 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tabasco, concatenado con el diverso 243, fracción VII de esemismo código.ARTÍCULO 238.- Hechos excluidos de prueba.No requerirán prueba:1: Los hechos notorios;....'ARTÍCULO 243.- Medios de prueba.Las partes tendrán libertad para ofrecer como medios de prueba todos aquellos instrumentos que estimeconducentes para la demostración de los hechos en que funden sus acciones y excepciones, siempre y cuandsean adecuados para producir convicción en el juzgador.En forma enunciativa , serán admisibles los siguientes medios de prueba:...VIL- Fotografías, copias fotostáticas, registros dactiloscópicos, grabaciones en disco, casete, cinta o video, cual ' rotro tipo de reproducción y, en general, todos aquellos elementos aportados por la ciencia y la tecnología,.. "Cobran aplicación al respecto , las jurisprudencias y tesis siguientes : "HECHO NOTORIO . LO CONSTITUYEN LOSDATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DEGOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO , ENTRE OTROS SERVICIOS,DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS , EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUEXPEDIENTES Y, POR ELLO , ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTOPARTICULAR" jurisprudencia XX.2o. J/24, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito,número de registro 168124 , publicada en el Tomo XXIX, enero de 2009 , visible en la página 2470, del SemanaJudicial de la Federación y su Gaceta , Novena Época . "HECHOS NOTORIOS . CONCEPTOS GENERAL YJURÍDICO" Jurisprudencia P./J. 7412006, pronunciada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,con número de registro 174899, publicada en el Tomo XXIII, Junio de 2006 , visible en la página 963, del SemanarioJudicial de la Federación y su Gaceta , Novena Época . "INFORMACIÓN PROVENIENTE DE INTERNET. VALORPROBATORIO" Tesis aislada V.3o.10 C, dictada por el Tercer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, en materiacivil, con número de registro: 186243, publicada en el Tomo XVI, Agosto de 2002, visible en la página: 1306 delSemanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época.

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que el derecho de acceso a la información que ejerció ADRIANFIN ADRIAN ADRIAN,

para requerir información pública, fue transgredido por el COMITÉ EJECUTIVO

ESTATAL DE MORENA al no haberle emitido respuesta fundada y motivada durante

los plazos legales para la sustanciación de la solicitud, incluso, tampoco dentro del

periodo de instrucción del presente recurso de revisión, dado que los hechos descritos

no quedaron desvirtuados con elemento alguno dentro del expediente, en cuanto a que

la autoridad no contestó en tiempo y forma el requerimiento informativo.

Resulta evidente entonces, que el Sujeto Obligado, incurrió en "silencio

administrativo " respecto del folio que motivó este sumario , transgrediendo en

exceso, los términos habituales contemplados en la normatividad que nos regula para

emitir respuesta a una solicitud de información, generando con tal omisión un acto de

incumplimiento a la Ley de la materia que nos rige.

Finalmente, con el ánimo de ser exhaustivos, es pertinente hacer notar que dentro del

portal de transparencia del Sujeto Obligado, tampoco existe publicado proveído alguno

en atención al folio que generó este expediente.

Por lo tanto, se declara FUNDADO y OPERANTE , el agravio vertido por el solicitante en

el presente recurso de revisión, ya que al no haberse atendido su pretensión, se

trangredió su derecho humano fundamental.

Por otra parte, en cuanto al análisis de la información requerida, se advierte que la

exigencia del particular versó sobre "SOLICITO ME PROPORCIONE COPIA DE LOS

INGRESOS QUE RECIBE MORENA ESTATAL DE TABASCO POR PARTE DEL

IEPCT" (sic); como se aprecia, la información tiene carácter público, por estar vinculada

a información de los ingresos recibidos por cualquier concepto, prevista por el artículo

76, fracción XLII de la Ley de la materia.

A tcional a lo anteriormente invocado, debe acotarse que conforme al numeral Décimo'

oveno de los Lineamientos Técnicos Generales para la publicación, homologación

y estandarización de la información de las obligaciones establecidas en el Título Quintó

y en la fracción IV del artículo 31 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la

Información Pública, que deben difundir los Sujetos Obligados en los portales de Internet

y en la Plataforma Nacional de Transparencia, dispone que la información

denominada como "Obligaciones de transparencia comunes", se trata de

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información pública que debe estar a disposición de las personas sin que medie

petición alguna,

Así, en el "ANEXO 1 OBLIGACIONES DE TRANSPARENCIA COMUNES TODOS LOS

SUJETOS OBLIGADOS", de los referidos lineamientos, se definen los contenidos y la

forma en que los Sujetos Obligados deberán publicar y actualizar la información que

generan con relación a los ingresos que perciben.

Al respecto, la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco, prevé:

"ARTICULO 70....1. El régimen de financiamiento de los Partidos Políticos tendrá las siguientes modalidades:

1. Financiamiento público. y1l. Financiamiento privado.

2. El financiamiento público prevalecerá sobre otros tipos de financiamiento.

"ARTICULO 72.

1. Los Partidos Políticos tendrán derecho al financiamiento público de sus actividadesindependientemente de las demás prerrogativas que les otorgue la Ley, conforme a lassiguientes disposiciones:

1. Para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes:

a) El Consejo Estatal determinará anualmente, el monto total por distribuir entre los PartidosPolíticos, para lo cual multiplicará el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoralcorrespondiente al Estado de Tabasco, a la fecha de corte de julio de cada año, por el sesentay cinco por ciento del salario mínimo diario vigente para el Estado.

b) El resultado de las operaciones señaladas en el inciso anterior constituye el financiamientopúblico anual a los Partidos Políticos por sus actividades ordinarias permanentes y se distribuiráen la forma que establecen el inciso a), de la Base ll, del articulo 41 de la Constitución Federal;y el inciso a) de la fracción VIII del Apartado A del artículo 9, de la Constitución Local;

c) Las cantidades que en su caso se determinen para cada Partido Político serán ministradasmensualmente conforme al calendario presupuestal que se apruebe anualmente.

d) Cada Partido Político deberá destinar anualmente por lo menos el dos por cientofinanciamiento público que reciba para el desarrollo de las actividades específicas, a querefiere la fracción 111 de este artículo, y

e) Para la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres, capartido político deberá destinar anualmente el tres por ciento del financiamiento público ordinario.

11. Para gastos de campaña:

a) En el año de la elección en que se elijan Gobernador del Estado , Presidentes MunicipalyDiputados Locales, a cada Partido Político se le otorgará para gastos de campaña un mo oequivalente al cincuenta por ciento del financiamiento público que para el sostenimiento de susactividades ordinarias permanentes le corresponda en ese año;

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\7 José Martí 102, fraccionamiento Lidia Esther, Villahermosa, Tabasco.\l^ Teléfonos 13 13 999 y 13 14 002. www.itaip.org.mx

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b) En el año de la elección en que se elijan Presidentes Municipales y Diputados Locales a cadaPartido Político se le otorgará para gastos de campaña un monto equivalente al treinta por cientodel financiamiento público que para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentesle corresponda en ese año, y Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco.

c) El financiamiento de campaña será administrado en su totalidad por los Partidos Políticos;estableciendo el prorrateo de gastos genéricos para campañas conforme lo previsto en la LeyGeneral debiendo informarlo a la Comisión de Fiscalización del Consejo General del InstitutoNacional Electoral diez días antes del inicio de la campaña electoral , misma que lo hará delconocimiento del Consejo General del Instituto Nacional Electoral en la siguiente sesión, sin quelos porcentajes de prorrateo puedan ser modificados.

111. Para actividades específicas como entidades de interés público:

a) La educación y la capacitación política, investigación socioeconómica y política, así como lastareas editoriales de los Partidos Políticos, serán apoyadas mediante el financiamiento públicopor un monto total anual equivalente al tres por ciento del que corresponda en el mismo año paralas actividades ordinarias a que se refiere la fracción 1 de este artículo ; el monto total serádistribuido en los términos establecidos en el inciso b) de la citada fracción;

b) El Consejo General del Instituto Nacional Electoral, a través de su Unidad Técnica deFiscalización , vigilará que los Partidos Políticos destinen el financiamiento a que se refiere lapresente fracción exclusivamente a las actividades señaladas en el inciso inmediato anterior;

c) Las cantidades que en su caso se determine para cada Partido Político serán comprobadasde acuerdo a la normatividad aplicable, y

d) El Secretario Ejecutivo del Instituto, dentro de los quince días de cada mes, ministrará losrecursos financieros a los Partidos Políticos de que se trate.

2. Los Partidos Políticos que hubieren obtenido su registro con fecha posterior a la últimaelección, o aquellos que habiendo conservado registro legal no cuenten con representación enel Congreso local, tendrán derecho a que se les otorgue financiamiento público conforme a lasbases siguientes:

1. Se le otorgará a cada Partido Político el dos por ciento del monto que por financiamiento totalles corresponda a los Partidos Políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinariaspermanentes a que se refiere este articulo, así como, en el año de la elección de que se trate,el financiamiento para gastos de campaña que corresponda con base en lo dispuesto por lafracción 11 del párrafo 1 del presente artículo, y

IL Participarán del financiamiento público para actividades especificas como entidades de interéspúblico sólo en la parte que se distribuya en forma igualitaria.

3. Las cantidades a que se refiere la fracción 1 del párrafo anterior serán entregadas en la parteproporcional que corresponda a la anualidad , a partir de la fecha en que surta efectos el registro\y tomando en cuenta el calendario presupuestal aprobado para el año.

Aqu73.CA.-Para que un Partido Político nacional cuente con financiamiento público local deberá haber

obtenido al menos el tres por ciento de la votación válida emitida para las elecciones deli obtenido al menos el tres por ciento de la votación válida emitida para las elecciones degobernador o diputados en el proceso electoral local anterior en el Estado de Tabasco.

2. El financiamiento le será otorgado conforme a lo señalado en los párrafos 1 y 2 del artículoanterior, según sea el caso".

RRI14312017 -P Página 12 de 18 1510212017

José Martí 102 , fraccionamiento Lidia Esther , Villahermosa , Tabasco.Teléfonos 13 13 999 y 1314 002 . www.itaip .org.mx

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y Acceso e le fHOrmeclon Ndka

Las porciones normativas antes transcritas, evidencian que los Partidos Políticos tienen

una fuente de financiamiento pública; en esa tesitura , los institutos políticos sí cuentan

con aportaciones derivadas de recursos públicos, de ahí que sea notorio que el Comité

Ejecutivo Estatal de Morena recibe ingresos para el ejercicio de sus acciones políticas,

suministradas por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco

(IEPCT).

Se robustece lo antedicho, con la información publicada en el sitio web del IEPC, en la

dirección electrónica http://www . iepct.org.mx, relativa al financiamiento público que

dicho Instituto Electoral distribuyó a MORENA en el segundo trimestre del 2016, como

ACTIVIDADESORDINARIAS

moreno

ACTIVIDADESESPECIFICAS TOTAL

860,160.00 25,805.00 885,965.00

860,160.00 25,805.00 885,965.00

368,563.13

491,596.87 25,805.00 517,401.87

860,160.00 25,805.00 885,965.00

368,563.13

491,588 .87 25 ,805.00

II

517,401.87

De igual manera , se trae a colación con la temática que se aborda , que dentro del P 1 \ 1de Transparencia del Sujeto Obligado , cuya dirección electrónic es V

http://transparencia . morenatabasco.mx/, se localizó difundido el siguiente documento,

donde precisamente se comunica la transferencia del financiamiento público para el

partido, por parte del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco:

RR114312017-PII Página 13 de 18 1510212017

José Marti 102, fraccionamiento Lidia Esther, Villahermosa, Tabasco.Teléfonos 13 13 999 y 1314 002. www.itaip.org.mx

enseguida se muestra por medio de la imagen inserta:

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INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN

Villahermosa, Tabasco a 14 de junto 2016

<Meto No. D.O.E.E.W285/20t8

LIC. ADAN AUGUSTO LÓPEZ NERNANDEZPRESIDENTE DEL COMITÉ EJECUTIVO ESTATALDEL PARTIDO POLÍTICO MORENA

Presento

Conforme a lo previsto por el articulo 9 apartado A, fracción VIII inciso a) de laConstitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco , artículos 84 numeral 1fracción II, 72 numeral 1 fracción 1. 116 fracción X y 121 numeral 1 fracción Ill de la LeyElectoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco , de conformidad al acuerdonúmero CE12016/01O emitido por el Consejo Estatal del Instituto Electoral y deParticipación Ciudadana de Tabasco y según Decreto número 267 emitido por elCongreso del Estado , publicado en el periódico Oficial del Gobierno del Estado,suplemento 8650 "S- de fecha 30 de Diciembre de 2015 . Debiendo pasar a esta Direcciónpor el financiamiento público para el sostenimiento de Actividades OrdinariasPermanentes , correspondientes a la minlstraclón del mes de junio 2016, por la cantidad$860,160.00 (Ochocientos sesenta mil ciento sesenta pesos 00/100 M . N.). Se darácumplimiento a lo ordenado en el Acta de Junta Estatal Ejecutiva de fecha 09 dediciembre de 2013 , en le que se aprobó la propuesta hecha por el partido que Usted dirigeen la cual se efectué por transferencia electrónica el financiamiento público para elsostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes.

Sin más por el momento , me despido de usted, no sin antes enviarle un cordial saludo.

Acorde con los elementos antes acotados, se estima factible para el COMITÉ

EJECUTIVO ESTATAL DE MORENA , dé respuesta a la solicitud de información del hoy

recurrente, si tiene plenamente identificado, el monto de los recursos que el IEPCT le

transfiere para su financiamiento público, los cuales, sin duda alguna, forman parte de

los ingresos del Sujeto Obligado.

Aparte, es de mencionarse, que el requerimiento informativo no precisó fecha o periodo

exacto del que se pidió la información; por ende, acorde con la postura fijada por el Pleno

que hoy resuelve, en el sentido que cuando la solicitud de información carezca de la

precisión de la temporalidad , la información que deberá proveer el Sujeto Obligado ser

aquella que poseea hasta el día en que se formuló la solicitud.

Por analogía , sirve de guía a lo antedicho, el Criterio 2/2010 emitido por el Comité de

Acceso a la Información y Protección de Datos Personales de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación que refiere:

"SOLICITUD DE ACCESO A LA INFORMACIÓN . ES MATERIA DE ANÁLISIS YOTORGAMIENTO LA GENERADA HASTA LA FECHA DE LA SOLICITUD EN CASODE IMPRECISIÓN TEMPORAL . La información que en todo caso debe ser materia de

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itaipIretaato Tebesq°eflo de Trmsperentl°

V Acceso a b Inbnnedón R1dke

análisis y pronunciamiento sobre su naturaleza, disponibilidad y acceso, es aquélla queen términos del artículo 6° constitucional y 1° de la Ley Federal de Transparencia yAcceso a la Información Pública Gubernamental, se encuentre en posesión de este AltoTribunal; es decir, se hubiese ya generado y sea existente al momento del planteamientode solicitud de acceso. Por ello , en caso de que se solicite información sin que seprecise el término temporal , deberá entenderse que es aquella que se hubiesegenerado y se tenga en posesión al día de la fecha de la solicitud de accesocorrespondiente".

Razón por la cual, para efectos de solventar la solicitud que originó el presente recurso

de revisión, el COMITÉ EJECUTIVO ESTATAL DE MORENA , deberá considerar que el

requerimiento informativo a barca del uno de enero al tres de noviembre de 2016,

cuando se formuló la solicitud.

En esa virtud , no se debe pasar por alto que la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública vigente en el Estado en su numeral 13 , establece que toda la

información generada , obtenida , adquirida , transformada o en posesión de los Sujetos

Obligados es pública y será accesible a cualquier persona , para lo que se deberán

habilitar todos los medios , acciones y esfuerzos disponibles en los términos y

condiciones que establezcan esta Ley , la Ley General y las demás relativas y aplicables

en el Estado.

En tal sentido, es importante mencionar que el Derecho de Acceso a la Información

Pública, sirve como mecanismo para que los gobernados ejerzan un control respecto del

funcionamiento de las instituciones, por lo que se perfila como una exigencia social de

todo Estado de Derecho.

Además, cabe recordar, que el espíritu de la Ley es privilegiar el acceso a la información,

razón por la cual, el ejercicio de tal derecho se tiene por satisfecho hasta facilitar al

solicitante la entrega de la información requerida.

En ese contexto, en aras del principio de máxima publicidad previsto en el artículo 6° de

la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de conformidad con el objetp

de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública vigente en el Estado, de)

proveer lo necesario para que toda persona pueda tener acceso a la

mediante procedimientos sencillos y expeditos, transparentar la gestión social a través

de la difusión de la información pública y favorecer la rendición de cuentas de 1

ciudadanos; pero sobre todo, a efectos de dar respuesta que garantice el Derecho

Acceso a la Información de ADRIANFIN ADRIAN ADRIAN es pertinente que el Suje o

Obligado de respuesta a la solicitud informativa.

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V. En términos de lo anterior, se concluye:

Por los razonamientos vertidos en el considerando anterior, con sustento en lo

establecido por el artículo 157, fracción III de la Ley de Transparencia y acceso a la

Información Pública del estado de Tabasco, el agravio del recurrente es FUNDADO y,

en consecuencia, el presente recurso de revisión es procedente para los efectos de

otorgar la información peticionada por el solicitante, en virtud de la omisión del Sujeto

Obligado COMITÉ EJECUTIVO ESTATAL DE MORENA , de dar respuesta en tiempo y

forma a la solicitud folio 01646916 del Sistema Infomex-Tabasco.

Con fundamento en el artículo 157, penúltimo párrafo de la Ley de referencia,

concatenado con el diverso 159 de esa misma Ley, PROCEDE ORDENAR al Titular del

COMITÉ EJECUTIVO ESTATAL DE MORENA que, en el plazo de 10 días hábiles,

contados a partir del día hábil siguiente a la notificación de la presente resolución,

instruya a la Unidad de Transparencia, para que en atención al mencionado folio,

admita , tramite y dé respuesta mediante el acuerdo de disponibilidad fundado y

motivado , a la solicitud presentada por ADRIANFIN ADRIAN ADRIAN,

proporcionando los ingresos solicitados del uno de enero al tres de noviembre de

2016 , cuando se formuló la solicitud de información.

Para todo lo cual, tendrá que tomar en cuenta lo examinado en el Considerando IV de

esta determinación final y conducirse de conformidad con lo ahí planteado.

Hecho lo anterior, acorde con lo estipulado en el numeral 159, párrafo segundo de la

multicitada ley, en el plazo de tres días hábiles , el Sujeto Obligado deberá informar al

Instituto el cumplimiento que dé al presente fallo, remitiendo las constancias que

demuestren su actuar; apercibido que en caso de inobservancia a la presente

resolución, se procederá conforme a lo previsto en el numeral 183 de la citada ley, que

refiere a la instauración del Procedimiento Administrativo de Responsabilidad por incurrir

en falta administrativa, toda vez que en términos de lo fijado en el artículo 163, primer

párrafo, las resoluciones del Instituto son vinculantes, definitivas e inatacables para los

Sujetos Obligados.

Por lo expuesto y fundado, con base en el artículo 156, fracción VII de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tabasco, el Pleno del

Instituto:

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Y ACCeao a la Moemaalon RWICa

R E S U E L V E

PRIMERO . En términos de lo previsto por los artículos 157, fracción III, de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública vigente en el Estado de Tabasco, el

agravio del recurrente es FUNDADO y, en consecuencia, el presente recurso de revisión

es procedente para los efectos de otorgar la información peticionada por el solicitante,

en virtud de la omisión del Sujeto Obligado COMITÉ EJECUTIVO ESTATAL DE

MORENA , de dar respuesta en tiempo y forma a la solicitud folio 01646916 del Sistema

Infomex-Tabasco, acorde a las razones de hecho y derecho expuestas en el

Considerando IV de la presente resolución.

SEGUNDO . Con fundamento en lo establecido en el artículo 157 penúltimo párrafo de

la Ley en cita, concatenado con el diverso 159 de esa misma Ley , SE ORDENA al Titular

del Sujeto Obligado, que en el término de 10 días hábiles , contados a partir del día

hábil siguiente al que se efectúe la notificación correspondiente, instruya a la Unidad de

Transparencia , admita , tramite y dé respuesta mediante el acuerdo de

disponibilidad fundado y motivado , a la solicitud presentada por ADRIANFIN

ADRIAN ADRIAN , proporcionando los ingresos solicitados del uno de enero al tres

de noviembre de 2016 , cuando se formuló la solicitud de información.

Para todo lo cual, deberá atender los argumentos expuestos en el Considerando III de

esta determinación final y conducirse de conformidad con lo ahí planteado

Hecho lo anterior, acorde con lo estipulado en el numeral 159, párrafo segundo de la

multicitada ley, en el plazo de tres días hábiles , el Sujeto Obligado deberá informar al

Instituto el cumplimiento que dé al presente fallo, remitiendo las constancias que

demuestren su actuar; apercibido que en caso de inobservancia a la presente

resolución, se procederá conforme a lo previsto en el numeral 183 de la citada ley, que

refiere a la instauración del Procedimiento Administrativo de Responsabilidad por incurrir

en falta administrativa, toda vez que en términos de lo fijado en el artículo 163, prim r

párrafo, las resoluciones del Instituto son vinculantes, definitivas e inatacables para lo

Sujetos Obligados.

TERCERO. Notifíquese , Publíquese , Cúmplase , y en su oportunidad archívese ómo

asunto total y legalmente concluido.

Así lo resolvieron en pleno, por unanimidad , los Comisionados integrantes del Instituto

Tabasqueño de Transparencia y Acceso a la Información Pública, Jesús Manuel

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Argáez de los Santos , Ter sa de Jesús Luna Pozada y Leida López Arrazate ; siendo

ponent la últ a de 1 men ionados, en esión ordinaria celebrada el 15 de febrero

de 20 , nte 1 S retarlo jecutivo Ví or Ernesto López Aguilera, quien certifica y

hace c ns ar.

LLAVIL HERMOSA, BAS 0, A 15 DE FEBRERO DE 2017 ; EL SUSCRITO SECRETARIO EJECUTIVO DELINSTITUTO TABAS UEÑ DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA (ITAIP), VÍCTORERNESTO LÓPEZ A UIL RA, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 26, FRACCIÓN XII, DEL REGLAMENTOINTERIOR DEL INSTI T , CERTIFICO : LAS PRESENTES FIRMAS, CORRESPONDEN A LOS COMISIONADOSINTEGRANTES DEL PLENO DEL ITAIP Y ÉSTA ES LA ÚLTIMA HOJA DE LA RESOLUCIÓN DICTADA HOY, ENEL EXPEDIENTE RR/1 4 3 12 01 7-PII , DEL INDICE DEL ÓRGANO GARANTE. LO ANTERIOR, PARA TODOS LOSEFECTOS LEGALES A QUE HAYA LUGAR. CONSTE.

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