ISR Decreto 30 Marzo 2012 Beneficios

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Decreto 30 marzo 2012 -Beneficios ISR-

Posted: March 30th, 2012 I Author: El Conta I Comenta primero »

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fiscales Vestablece medidas de simplificaci6n administrativa.

Mismo que en en tema de ISR nos otorga los siguientes beneficios:

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Recibi6 su carta invitaci6n del SAT Mas que un problema Una Oportunidadwww.defensainvitacionisf.IllX

DECRETO

Capitulo 1

Del Impuesto sobre la Renta

Articulo 1.1. Se otorga un estimulo fiscal a los contribuyentes que tributen en los tenninos del Titulo II de la Ley del Impuesto sobre la

Renta, consistente en disminuir de la util idad fiscal determinada de conformidad con el articulo 14, fracci6n II de dicha Ley, el monto de la

participaci6n de los trabajadores en las uti lidades de las empresas pagada en el mismo ejercicio, en los terminos del articulo 123 de la

Consti tuci6n Politica de los Estados Unidos Mexicanos. El citado monto de la participaci6n de los trabajadores en las util idades de las

empresas, se debera disminuir, por partes iguales, en los pagos provisionales correspondientes a los meses de mayo a diciembre del

ejercicio fiscal de que setrate. La disminuci6n a que se refiere este articulo se rcalizara en los pagos provisionales del ejercicio de manera

acumulativa.

Conforme a 10establecido en el articulo 32, fracci6n XXV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el monto de la participaci6n de los

trabajadores en las uti lidades que se disminuya en los terminos de este articulo en ningun caso sera deducible de los ingresos acumulables

del contribuyente.

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Articulo 1.2. Se otorga un estimulo fiscal a los contribuyentes que tributen en los terminos del Titulo II de la Ley del Impuesto sobre la

Renta, consistente en disminuir de la util idad fiscal determinada conforme al articulo 14, fracci6n II de dicha Ley, el importe de la

deducci6n inmediata a realizarse en el ejercicio, de conformidad con el articulo 220 de la referida Ley, por las inversiones en bienes

nuevos de activo fijo efectivamente realizadas.

Articulo 1.3. Para los efectos de los estimulos fiscales previstos en los articulos 1.1. y 1.2. del presente Decreto, se estara a 10 siguiente:

1. Los estimulos fiscales se aplicaran hasta por el monto de la util idad fiscal del pago provisional que corresponda.

II. En ningun caso se debera recalcular el coeficiente de util idad determinado en los terminos del articulo 14, fracci6n I de la

Ley del Impuesto sobre la Renta.

Articulo 1.4. Se otorga un estimulo fiscal a los contribuyentes que, en los terminos del articulo 88 del Reglamento de la Ley del Impuesto

sobre la Renta, entreguen en donaci6n bienes basicos para la subsistencia humana en materia de alimentaci6n 0 salud a instituciones

autorizadas para recibir donativos deducibles de conformidad con la Ley del Impuesto sobre la Renta y que esten dedicadas a la atenci6n

de requerimientos basicos de subsistencia en materia de alimentaci6n 0 salud de personas, sectores, comunidades 0 regiones de escasos

recursos comunmente llamados bancos de alimentos 0 de medicinas.consistente en una deducci6n adicional por un monto equivalente

a15% del costo de 10vendido que lc hubiera correspondido a dichas mercancias, que efectivamente se donen y sean aprovechables para

el consumo humano. Lo anterior, siempre y cuando el margen de utili dad bruta de las mercancias donadas en el ejercicio en el que se

efectue la donaci6n hubiera sido igual 0 superior al 10%; cuando fuera menor, el por ciento de la deducci6n adicional se reducira al 50%

del margen.

Articulo 1.5. Se exime del pago del 80% del impuesto sobre la renta que hayan causado, por los ingresos por el arrendamiento de

remolques 0 semirremolques, siempre que estes sean importados de manera temporal hasta por un mes conforme a 10establecido en el

articulo 106, fracci6n I de la Ley Aduanera.

Para aplicar dicha exenci6n los contribuyentes dedicados ala actividad de autotransporte terrestre de carga que cumplan con sus

obligaciones fiscales en los terminos del Titulo II, Capitulo VII 0 Titulo IV, Capitulo II, Secciones I 0 II de la Ley del Impuesto sobre la

Renta, que arrienden los remolques 0 semirremolques a que se refiere el parrafo anterior, dcberan efectuar la retenci6n del impuesto sobre

la renta a que se refiere el articulo 188 de la citada Ley, considerando la exenci6n a que se refiere este articulo.

Articulo 1.6. Se otorga un estimulo fiscal a los contribuyentes residentes en Mexico, que utilicen aviones que tengan concesi6n 0permiso

del Gobiemo Federal para ser explotados comercialmente, que sean utilizados en la transportaci6n de pasajeros 0de bienes, cuyo usa 0

goce temporal sea otorgado por residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el pais y que en el contrato a traves del cual

se otorgue el usa 0 goce temporal de los aviones se establezca que el monto del impuesto sobre la renta que se cause en los terminos del

articulo 188, segundo parrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta, sera cubierto por cuenta del residente en Mexico.

El estimulo fiscal a que se refiere este articulo consiste en un crcdito fiscal equivalente al 80% del impuesto sobre la renta que se cause en

los terminos del articulo 188, segundo parrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el cual sera acreditable unicamcnte contra el

impuesto sobre la renta que se deba retener y enterar en los terminos del citado precepto legal.

Articulo 1.7. Se otorga un estimulo fiscal a los contribuyentes, personas fisicas0

morales del impuesto sobre la renta, que empleen apersonas que se encuentren en alguno de los supuestos siguientes:

1. Tengan 65 alios 0mas de edad, 0

II. Padezcan discapacidad motriz, que para superarla requieran usar permanentemente protesis, muletas 0 sillas de ruedas;

mental; auditiva 0 de Ienguaje, en un 80% 0 mas de la capacidad normal 0 tratandose de invidentes.

El estimulo fiscal consiste en poder deducir de los ingresos acumulables del contribuyente, para los efectos del impuesto sobre la renta por

el ejercicio fiscal correspondiente, un monto adicional equivalente al 25% del salario efectivamente pagado a las personas sefialadas en

las fracciones anteriores. Para estos efectos, se debera considerar la totalidad del salario que sirva de base para calcular, en el ejercicio que

corresponda, las retenciones del impuesto sobre la renta del trabajador de que se trate, en los terminos del articulo 113 de la Ley del

Impuesto sobre la Renta.

Lo dispuesto en el presente articulo sera aplicable siempre que el contribuyente cumpla, respecto de los trabajadores a que se refiere el

presente articulo, con las obligaciones contenidas en el articulo 15 de la Ley del Seguro Social y las de retenci6n y entero a que se refiere

el Titulo IV, Capitulo I de la Ley del Impuesto sobre la Renta y obtenga, respecto de los trabajadores a que se refiere la fracci6n II de estearticulo, el certificado de discapacidad del trabajador expedido por el Instituto Mexicano del Seguro Social.

Los contribuyentes que apliquen el estimulo fiscal previsto en este articulo por la contrataci6n de personas con discapacidad a que se

refiere la fracci6n II de este precepto, no podran aplicar en el mismo ejercicio fiscal el estimulo fiscal a que se refiere el articulo 222 de la

Ley del Impuesto sobre la Renta.

Articulo 1.8. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta que sean beneficiados con el credito fiscal previsto en el articulo 226 de la

Ley del Impuesto sobre la Renta (nota de elconta: cinematografia) , por las aportaciones efectuadas a proyectos de inversi6n en la

producci6n cinematografica nacional en el ejercicio fiscal de que se trate, podran aplicar el monto del credito fiscal que les autorice el

Comite Interinsti tucional a que se refiere el citado articulo, contra los pagos provisionales del impuesto sobre la renta.

Articulo 1.9. Se otorga un estimulo fiscal a los contribuyentes que tributen conforme a los Titulos II 0 IV, Capitulo II, Secci6n I y

Capitulo III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, consistente en efectuar, en lugar de la deducci6n prevista en el Titulo II, Capitulo II,

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Secci6n II Y en el Titulo VII, Capitulo II de la citada Ley, la deducci6n en forma inmediata y hasta por el 100% de las inversiones que

cfectucn en bienes inmuebles ubicados en:

I. Los perimetros A y B del Centro Hist6rico de la Ciudad de Mexico, confonne al Decreto Presidencial de Declaratoria de

Zona de Monumentos Historicos, public ado en el Diario Oficial de la Federaci6n ell 1 de abril de 1980.

II. Los perimetros "A", "B-1 '' , "B-2", "B-3" Y "B-4" de la zona de monumentos hist6ricos en la Ciudad de Merida, Estado de

Yucatan, demarcados en el Decreto Presidencial de Declaratoria de Zona de Monumentos Historicos, public ado en el Diario

Oficial de la Federaci6n el18 de octubre de 1982.

III. El perimetro unico de la zona de monumentos hist6ricos en la Ciudad de Morelia, Estado de Michoacan, demarcado en elDecreto Presidencial de Declaratoria de Zona de Monumentos Historicos, public ado en el Diario Oficial de la Federaci6n el

19 de diciembre de 1990.

IV. Los perimetros A y B de la zona de monumentos hist6ricos en la Ciudad y Puerto de Veracruz, en el Municipio de

Veracruz, Estado de Veracruz-Llave, demarcados en el Decreto Presidencial de Declaratoria de Zona de Monumentos

Historicos, publicado en el Diario Oficial de la Federaci6n elide marzo de 2004.

V. El perimetro unico de la zona de monumentos hist6ricos en la ciudad y puerto de Mazatlan, en el Municipio de Mazatlan,

Estado de Sinaloa, demarcado en el Decreto Presidencial de Declaratoria de Zona de Monumentos Historicos, publicado en el

Diario Oficial de la Federaci6n el12 de marzo de 2001.

VI. El area urbana delimitada en el articulo primero del "Decreto por el que se declara zona de monumentos hist6ricos la

ciudad de Oaxaca de Juarez, Oax.", publicado en el Diario Oficial de la Federaci6n el19 de marzo de 1976.

VII. Los perimetros "A", "B-1' ', "B-2", "B-3" Y "B-4" delimitados en el articulo 20. del "Decreto por el que se declara una

zona de monumentos hist6ricos en la ciudad de Puebla de Zaragoza, Estado de Puebla", publicado en el Diario Oficial de la

Federaci6n el18 de noviembre de 1977.

Los contribuyentes a que se refiere este articulo, tambien podran optar por aplicar 10dispuesto en el mismo respecto de las construcciones

nuevas, asi como de las reparaciones y adaptaciones a los bienes inmuebles mencionados en el parrafo anterior, que impliquen adiciones 0

mejoras al activo fijo, cuando aumenten la productividad, la vida util 0 pennitan dade al citado activo un uso diferente al que se Ic venia

dando.

Se considerara que forma parte de las inversiones el valor de la adquisici6n de la construccion, excluyendo el valor del terreno,

detenninados confonne al avaluo que al efecto se practique en los terminos del articulo 3 del Reglamento del C6digo Fiscal de la

Federaci6n. En el caso de que el valor de adquisici6n del inmueble sea diferente al monto del avaluo, para detenninar el valor que

corresponda a la construcci6n y al terreno, se Ic aplicara la proporci6n que se obtenga confonne al avaluo.

Articulo 1.10. Tratandose de la enajenaci6n de los bienes inmuebles ubicados en el area 0 los perimetros a que se refiere el articulo

anterior, cuando estes sean enajenados para ser objeto de restauraci6n 0 rehabilitacion, 10cual debera hacerse constar en el instrumento

publico correspondiente, el enajenante podra considerar que el costa comprobado de adquisici6n actualizado del bien inmueble, despues deefectuar las deducciones sefialadas en la Ley del Impuesto sobre la Renta, sera cuando menos el equivalente al 40% del monto de la

enajenaci6n de que se trate.

Los contribuyentes podran optar por aplicar 10dispuesto en este articulo, siempre que el bien inmueble enajenado haya sido restaurado 0

rehabilitado, dentro de los dos alios inmediatos siguientes ala fecha de su adquisici6n. Para los efectos de este articulo, se considera fecha

de adquisicion, aquella en la que se finne el instrumento publico correspondiente a la operaci6n ante fedatario publico. En este caso, el

adquirente debera asumir la responsabilidad solidaria del pago del impuesto sobre la renta que se haya dejado de pagar con motivo de

haber aplicado los beneficios del presente articulo. La responsabilidad solidaria debera establecerse en una clausula especial del contrato

de compraventa.

Articulo 1.11. Los contribuyentes que tributen en los terminos del Titulo II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que realicen proyectos

de infraestructura productiva de largo plazo mediante contratos de obra publica financiada, celebrados hasta el 31 de diciembre de 2004,

podran considerar como ingreso acumulable del ejercicio las estimaciones por el avance de obra aun cuando no esten autorizadas para su

cobro, pudiendo deducir el costa de 10vendido que corresponda a dichos ingresos, confonne a 10siguiente:

I. Se considerara ingreso acumulable para los efectos del impuesto sobre la renta el avance en la ejecuci6n de la obra 0fabricaci6n de los bienes a que se refiere la obra, en la fecha en que las estimaciones correspondientes sean presentadas al

cliente para su certificaci6n confonne al contrato de obra publica financiada que tengan celebrado.

Los contribuyentes consideraran ingresos acumulables, ademas de las estimaciones a que se refiere el parrafo anterior,

cualquier pago recibido en efectivo, en bienes 0 en servicios, ya sea por concepto de anticipos, dep6sitos 0 garantias del

cumplimiento de cualquier obligaci6n 0 cualquier otro concepto, que no se hubiesen acumulado con anterioridad.

II. Los ingresos que se detenninen confonne ala fracci6n I se acumularan mensualmente en los terminos del articulo 14 de la

Ley del Impuesto sobre la Renta.

III. Se podra deducir el costa de 10vendi do correspondiente a los ingresos estimados a que se refiere la fracci6n I de este

articulo, en terminos de 10dispuesto en el Titulo II, Capitulo II, Secci6n III de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

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IV. Los contribuyentes para detenninar el ajuste anual por inflaci6n a que se refiere el Titulo II, Capitulo III de la Ley del

Impuesto sobre la Renta, podran considerar dentro del saldo promedio anual de sus creditos, el monto de los ingresos que

acumulen en los terminos de la fracci6n I de este articulo que se encuentren pendientes de cobro.

Lo dispuesto en este articulo sera aplicable, siempre que los contribuyentes hubieran presentado el aviso a las autoridades fiscales, en los

tenninos del Segundo Transitorio del "Decreto que establece facilidades administrativas en materia de contratos de obra publica, estimulos

fiscales para el rescate del centro hist6rico de Mazatlan y para donantes a bancos de alimentos, asi como otros beneficios fiscales a los

contribuyentes que se indican", publicado en el Diario Oficial de la Federaci6n el12 de mayo de 2006.

Articulo 1.12. Se otorga un estimulo fiscal a las personas fisicas residentes en el pais que obtengan ingresos de los establecidos en el

Titulo IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, consistente en disminuir del resultado obtenido confonne al articulo 177, primer parrafo,

primera oraci6n de la Ley del Impuesto sobre la Renta, la cantidad que corresponda confonne al articulo 1.14. del presente Decreto, por los

pagos por servicios de ensefianza correspondientes a los tipos de educaci6n basico y medio superior a que se refiere la Ley General de

Educacion, efectuados por el contribuyente para si, para su c6nyuge 0 para la persona con quien viva en concubinato y para sus

ascendientes 0 sus descendientes en linea recta, siempre que el conyuge, concubino, ascendiente 0 descendiente de que se trate no perciba

durante el afio de calendario ingreso en cantidad igual 0 superior a la que resulte de calcular el salario minimo general del area geografica

del contribuyente elevado al afio y se cumpla con 10siguiente:

1. Que los pagos se realicen a instituciones educativas privadas que tengan autorizaci6n 0 reconocimiento de validez oficial de

estudios en los tenninos de la Ley General de Educacion, y

II. Que los pagos sean para cubrir unicamcnte los servicios correspondientes a la ensefianza del alumno, de acuerdo con los

programas y planes de estudio que en los terminos de la Ley General de Educaci6n se hubiera autorizado para el nivel

educativo de que se trate.

El estimulo a que se refiere el presente articulo no sera aplicable a los pagos:

a) Que no se destinen directamente a cubrir el costa de la educaci6n del alumno, y

b) Correspondientes a cuotas de inscripci6n 0 reinscripci6n.

Para los efectos de esta fraccion, las instituciones educativas debcran separar en el comprobante fiscal el monto que corresponda por

concepto de ensefianza del alunmo.

Tampoco sera aplicable el estimulo a que se refiere el presente articulo cuando las personas mencionadas en el primer parrafo del mismo

reciban becas 0 cualquier otro apoyo econ6mico publico para pagar los servicios de ensefianza, hasta por el monto que cubran dichas becas

o apoyos.

Para los efectos de este articulo, los adoptados se consideran como descendientes en linea recta del adoptante y de los ascendientes de este.

Para detenninar el area geografica del contribuyente se estara a 10dispuesto en el articulo 176, segundo parrafo de la Ley del Impuesto

sobre la Renta.

Articulo 1.13. Los pagos a que se refiere el articulo 1.12. del presente Decreto dcberan realizarse mediante cheque nominativo del

contribuyente, transferencias electr6nicas de fondos desde cuentas abiertas a nombre del contribuyente en instituciones que componen el

sistema financiero y las entidades que para tal efecto autorice el Banco de Mexico 0 mediante tarjeta de credito, de debito 0 de servicios.

Para la aplicaci6n del estimulo a que se refiere el articulo 1.12. de este Decreto se debera comprobar, mediante documentaci6n que retina

requisitos fiscales, que las cantidades correspondientes fueron efectivamente pagadas en el afio de calendario de que se trate a instituciones

educativas residentes en el pais. Si el contribuyente recupera parte de dichas cantidades, el estimulo unicamcnte sera aplicable por la

diferencia no recuperada.

Articulo 1.14. La cantidad que se podra disminuir en los terminos del articulo 1.12. del presente Decreto no excedera, por cada una de las

personas a que se refiere el citado articulo, de los limites anuales de deducci6n que para cada nivel educativo corresponda, confonne a la

siguiente tabla:

N i 1 {e le d u e a tlv o

Preescolar M4,200.00

Prlrnarla

S e c u n d 1 a .r ia $19,900.00

Profesiunal t8cnico ffi,1.7,100.00

Bachilierato 0) su squlvalente ffi2'4,500.00

Cuando los contribuyentes realicen en un mismo ejercicio fiscal, por una misma persona, pagos por servicios de ensefianza

correspondientes ados niveles educativos distintos, ell imite anual de deducci6n que se podra disminuir confonne al articulo 1.12. del

presente Decreto, sera el que corresponda al monto mayor de los dos niveles, independientemente de que se trate del nivel que concluy6 0

el que inici6.

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Articulo 1.15. Los contribuyentes que tributen en los terminos del Titulo II 0 del Titulo IV, Capitulo II, de la Ley del Impuesto sobre la

Renta, que realicen pagos por el uso 0 goce temporal de automoviles, en lugar de efectuar la deducci6n de dichos pagos hasta por la

cantidad seiialada en el articulo 32, fracci6n XIII, tercer parrafo de la citada Ley, podran deducir hasta $250.00 diarios (nota de elconta:

antes $165.00) por vehiculo, siempre que cumplan con los requisitos que para la deducibilidad de dichas erogaciones establezcan las

disposiciones fiscales.

Articulo 1.16. Los contribuyentes personas fisicas obligados a acumular a sus demas ingresos los obtenidos por concepto de intereses en

los terminos del Titulo IV, Capitulo VI de la Ley del Impuesto sobre la Renta, podran optar por no declarar en su declaraci6n anuallos

montos percibidos por dicho concepto.siempre que consideren como pago definitivo del impuesto sobre la renta, el monto de la retenci6n

efectuada por la persona que haya realizado el pago de dichos conceptos.

Para los efectos del articulo 175 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, los contribuyentes que ejerzan la opci6n a que se refiere este

articulo dcberan manifestar expresamente, en el campo correspondiente que se establezca en la declaraci6n anual del ejercicio fiscal de que

setrate, que eligen dicha opci6n y con ella renuncian expresamente al acreditamiento que, en su caso, resulte del impuesto sobre la renta

que les hubieran retenido las personas que les hubieran hecho el pago de dichos intereses.

Articulo 1.17. Las personas morales obligadas a efectuar la retenci6n del impuesto sobre la renta y del impuesto al valor agregado en los

tenninos de los articulos 127, ultimo parrafo y 143, penultimo parrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta y lo.-A, fracci6n II, inciso a)

y 32, fracci6n V de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, podran optar por no proporcionar la constancia de retencion a que se

refieren dichos preceptos, siempre que la persona fisica que preste los servicios profesionales 0 haya otorgado el uso 0 goce temporal de

bienes, lc expida un Comprobante Fiscal Digital por Internet que cumpla con los requisitos a que se refieren los articulos 29 y 29-A del

C6digo Fiscal de la Federaci6n y en el comprobante se seiiale expresamente el monto del impuesto retenido.

Las personas fisicas que expidan el comprobante fiscal digital a que se refiere el parrafo anterior, podran considerarlo como constancia de

retenci6n de los impuestos sobre la renta y al valor agregado y efectuar el acreditamiento de los mismos en los terminos de las

disposiciones fiscales.

Lo dispuesto en este articulo en nlngun caso libera a las personas morales de efectuar, en tiempo y forma, la retencion y entero del

impuesto de que se trate y la presentaci6n de las declaraciones informativas correspondientes, en los terminos de las disposiciones

fiscales respecto de las personas a las que les hubieran efectuado dichas retenciones.

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