Investigación penal en seguridad_IAFJSR

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C O L E C C I Ó N M E M O R I A S I Jornada sobre la investigación penal en materia de Salud y Seguridad Laboral (LOPCYMAT) Memorias del evento Caracas, 02 y 03 de junio de 2011

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C O L E C C I Ó N M E M O R I A S

I Jornada sobre la investigación penal en materia de Salud y Seguridad Laboral (LOPCYMAT)

Memorias del evento

Caracas, 02 y 03 de junio de 2011

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C O L E C C I Ó N M E M O R I A S

I Jornada sobre la Investigación Penal en materia de Salud y Seguridad Laboral (LOPCYMAT)

Memorias del evento

Caracas, 02 y 03 de junio de 2011

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Memorias del evento I Jornada sobre la Investigación Penal en materia de Salud y Seguridad Laboral (LOPCYMAT)

© Ministerio Público

Depósito Legal: If95120113402950

Coordinación Editorial: Escuela Nacional de Fiscales del Ministerio Público

Producción Editorial: Grupo CDupuy

Impreso en la República Bolivariana de VenezuelaCaracas, 2011

Notas: Las ponencias que se incluyen en la Memoria son aquellas autorizadas por sus au-tores y recibidas por la Escuela Nacional de Fiscales para su publicación.

El Ministerio Público agradece a los autores de los trabajos publicados su colaboración; sin embargo, las opiniones y conclusiones expuestas no constituyen doctrina oficial de la Institución.

Luisa Ortega DíazFiscal General de la República

Yajaira Auxiliadora Suárez ViloriaVicefiscal General

Mercedes Prieto SerraDirectora General de Apoyo Jurídico

Alejandro CastilloDirector General de Actuación Procesal

María Eugenia Urbina AriasDirectora General Administrativa

Santa Palella StracuzziDirectora de la Escuela Nacional de Fiscales del Ministerio Público

Orlando PadrónDirector de Delitos Comunes

Consejo Directivo EditorialLuisa Ortega Díaz (Presidenta)

Yajaira Suárez ViloriaSanta Palella Stracuzzi

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Contenido

Palabras de aPertura

Luisa Ortega Díaz - FisCaL generaL De La repúbLiCa

Prólogo

pOnenCias

estructura y Funciones del instituto nacional de

Prevención, salud y seguridad laboral (inPsasel). accidentes

laborales y enFermedades ocuPacionales

patriCia guerra

deberes y derechos de los emPleadores y emPleadoras

raFaeL sarrameDa

accidentes de trabajo y enFermedades ocuPacionales

JaCquez HenDriCkx

investigación de accidentes de trabajo mediante la

técnica de análisis sistemático de causas (tasc)

ramón Díaz

5

7

13

31

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53

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análisis dogmático de los asPectos sustantivos de

la ley orgánica de Prevención, condiciones y medio ambiente

de trabajo (loPcymat). Parte general: análisis de Precedentes

jurisPrudenciales relacionados con la ley, estudio comParativo

entre la loPcymat vigente y la derogada

FeDeriCO FuenmayOr

análisis del artículo 131 de la loPcymat (muerte y

lesiones del trabajador)

JOsé taDeO sain

análisis de los delitos contemPlados en las

disPosiciones transitorias de la loPcymat

giOvanni riOnerO

Preservación del sitio del suceso y diligencias de la

investigación Penal

gustavO Li CHang

asPectos Procesales de la loPcymat. deber de declarar

accidentes y sujetos que Pueden denunciar el accidente

amériCO rODríguez

65

85

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121

135

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5Colección Memorias / Ministerio Público

El estudio de las diversas áreas del conocimiento jurí-dico constituye el factor fundamental que, en la ac-tualidad, está contribuyendo a impulsar el más alto

rendimiento en las labores que ejecutan día a día los funcionarios del Ministerio Público.

Desde 2008, nuestra Institución ha asumido el compromiso con el país de dedicarse directamente a ampliar y afianzar la for-mación de sus fiscales titulares y auxiliares, además de sus aboga-dos, en áreas tales como el Derecho Penal General y Especial, la Criminalística y el Derecho Probatorio; éste último para fortalecer el ejercicio de los recursos de impugnación, para que expongan técnicamente las razones jurídicas de sus alegatos, adquieran soli-dez en la argumentación jurídica y excelente oratoria durante los juicios. Asimismo, se les instruye para que tengan mucha claridad acerca de la preeminencia de los Derechos Humanos y, en conclu-sión, para que la respuesta del Estado ante el fenómeno criminal sea inmediata.

Es de esta manera como en el Ministerio Público hemos he-cho nuestro el conocimiento científico y, en consecuencia, nos he-mos planteado un gran reto, que conlleva que la actual gestión haya sido denominada “Gestión de las Luces”, pues está comprometida con el conocimiento. Es deseable, entonces, involucrar a todas las instituciones del Estado para que nos acompañen en este desafío, especialmente aquellas a las que les corresponde transitar junto al Ministerio Público el camino para garantizar una justicia idónea, responsable, expedita, con un proceso penal sin formalidades ni di-laciones indebidas.

palabras de apertura

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6 Ministerio Público / Colección Memorias

Conscientes de ese deber, y para recordarlo todos los días, he-mos acogido una máxima que establece que “para permanecer en el Ministerio Público los funcionarios deben prepararse”. Se trata de un requisito que se ha convertido en imprescindible y obligatorio, que nuestro funcionariado vaya de la mano con el conocimiento, el estudio, la investigación, la preparación, en fin, con la Gestión de las Luces; aplicando, además, ese conocimiento al trabajo diario y teniendo claridad sobre el rol que desempeña la Institución en la es-tructura del Estado.

Comprometidos con el conocimiento científico, hemos veni-do realizando una serie de Jornadas en diferentes tópicos de mucha importancia, como la que hoy instalamos: la I Jornada sobre la In-vestigación Penal en Materia de Salud y Seguridad Laboral, donde se va a analizar fundamentalmente la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, o Lopcymat, como co-múnmente se le llama.

Aquí, vamos a abordar el estudio de la responsabilidad penal en la que incurren los patronos, al no adoptar las medidas previstas en la legislación especial para garantizar a los trabajadores las con-diciones de seguridad, salud y bienestar, en un ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio pleno de las facultades físicas y mentales, con lo cual deberían minimizar los riesgos de que ocurra un accidente de trabajo o se produzcan enfermedades ocupacionales.

La salud y la seguridad laboral son temas amplios, profundos y sensibles, puesto que el trabajo de acuerdo con nuestra Carta Mag-na es considerado un hecho social, en consecuencia el ordenamiento jurídico debe estar adecuado para el beneficio del trabajador, porque el patrono es quien generalmente tiene el control de la relación labo-ral y, por ese manejo que tiene de la misma, además de la subordina-ción del trabajador, le impone a éste condiciones tales como firmar la renuncia por adelantado sin que haya terminado dicha relación.

Por ello, en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concretamente en el artículo 86 del capítulo titulado “De los derechos sociales”, se consagra la obligación que tiene el Es-

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7Colección Memorias / Ministerio Público

tado de garantizar la efectividad del derecho que tiene toda persona a la seguridad social como servicio público y, asimismo, asegurar la protección en contingencias como la referida a los riesgos laborales; en consecuencia, debemos desarrollar acciones para hacer efectivo ese privilegio constitucional y promover una cultura para la preven-ción, garantizando los derechos de los trabajadores y sancionando a los responsables del incumplimiento de la normativa que regula la materia de prevención y seguridad laboral.

Es oportuno recordar que cuando entró en vigencia la actual Lopcymat (2005), ésta le impuso al Ministerio Publico la obligación de designar fiscales que conocieran de los delitos que se ocasiona-ran en virtud de las violaciones, graves o muy graves, en las cuales incurriera el patrono que no asegurara a los trabajadores unas con-diciones adecuadas para garantizar su bienestar y salud en el trabajo.

Por esa razón, creamos la Primera Fiscalía a Nivel Nacional cuya competencia es conocer aquellos casos en los cuales el traba-jador haya sufrido lesiones o muera, como consecuencia de que el patrono no adoptó las medidas de seguridad correspondientes para garantizar un ambiente de trabajo adecuado.

En cumplimiento de lo establecido en la Ley, se creó la Fis-calía 78 a Nivel Nacional, frente a la cual se encuentra el abogado Gustavo Li Chan. A su vez, le otorgamos competencia a otras cuatro fiscalías a nivel nacional para conocer sobre la materia. La aspiración es que este año venidero podamos tener tantas fiscalías como sean necesarias en cada uno de los estados.

De esta forma, se busca ofrecer respuestas y facilitar a los tra-bajadores de todo el territorio nacional el acceso al Ministerio Públi-co, con la finalidad de que puedan denunciar las violaciones graves o muy graves de la normativa legal por parte de los patronos, en lo concerniente a la seguridad, la salud y el ambiente de trabajo; y, de ser el caso, pedir la sanción que corresponda si se ha producido la muerte o la discapacidad de un trabajador.

En esta actividad que tengo el placer de instalar, también hablaremos sobre el Sitio del Suceso, otra de las ponencias de gran

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utilidad, porque en el inicio de una investigación es fundamental el abordaje de esta área y su debido resguardo, así como la clasificación de los elementos de interés criminalísticos que se puedan encontrar en el lugar, para lograr el esclarecimiento de los hechos y determinar la responsabilidad de los autores o participes y, de esta forma, lograr la sanción correspondiente.

Deseo resaltar que en este evento nos acompañan institucio-nes como el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel) y la Electricidad de Caracas, a cuyos represen-tantes agradecemos su presencia.

Al dejar formalmente instalada esta I Jornada sobre la Investi-gación Penal en Materia de Salud y Seguridad Laboral, expresamos nuestro agradecimiento a todos los ponentes que han colaborado no solamente en este espacio sino desde la Escuela Nacional de Fiscales. Igualmente, quiero expresarles que tienen en la Fiscal General y en cada uno de los directivos de esta Institución todo el apoyo para se-guir creciendo y abrazando el conocimiento científico.

Les deseo el mayor de los éxitos, que las disertaciones sean de mucho provecho y se apliquen en el trabajo diario, que estimulen a todas las instituciones a unificar criterios y que, de esa manera, nos permitan avanzar en el trabajo, en hacer justicia y, muy especialmen-te, en hacer de Venezuela un gran país.

A ustedes muchísimas gracias.

Luisa Ortega DíazFiscal general de la rePública bolivariana de veneZuela

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9Colección Memorias / Ministerio Público

prólogo

La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (Lopcymat), fue el tema central en la I Jornada sobre la Investigación Penal en Materia

de Salud y Seguridad Laboral (Lopcymat), organizada por el Minis-terio Público y presidida por la Fiscal General de la República, Dra. Luisa Ortega Díaz, en la cual desde diferentes ángulos se disertó so-bre el ámbito de las competencias jurídicas de la mencionada Ley.

La calidad de los temas tratados orientó al público asistente sobre las políticas de las instituciones, para afianzar normas y pro-cedimientos dirigidos a garantizar a los trabajadores aceptables con-diciones de seguridad, salud y bienestar dentro de un ambiente de trabajo apropiado que les permita un óptimo desarrollo tanto físico como mental.

La prevención de los accidentes de trabajo, las enfermedades ocupacionales, la reparación integral del daño sufrido, la promoción e incentivo al desarrollo de programas para la recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social, son algunos de los fun-damentos de dicha Ley publicada en la Gaceta Oficial N° 38.236 del 26 de julio de 2005.

Por ello, las diferentes ponencias versaron sobre esos argu-mentos legales que son tan significativos para el libre desempeño de los enormes contingentes de hombres y mujeres, que cada día deben ocuparse de sus trabajos para coadyuvar no sólo al desarrollo del país, sino también para sustentar la vida económica de sus hogares. Sin embargo, en muchos casos son víctimas del abuso de algunos empleadores que, sin ninguna conciencia, les violan sus derechos humanos, llegando hasta el maltrato, causando a veces perjuicios

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de tanta magnitud como la incapacidad física o mental que, como establece la Ley, pueden “vulnerar la capacidad humana y alterar la integridad emocional y psíquica del trabajador o de la trabajadora lesionado”, mientras que en otras ocasiones esas extralimitaciones pueden ocasionar hasta la muerte, en cuyos casos la Ley en comento también contiene los procedimientos y las sanciones penales corres-pondientes.

Como puede observarse, esta Ley es una herramienta jurídica de gran importancia, que requiere ser conocida tanto por el sector empleador como por la masa de trabajadores, a fin de posibilitar el conocimiento de sus deberes y derechos y de esa manera hacer posi-ble una relación laboral armónica, sustantiva, rica en conocimientos y aprendizajes, beneficiosa para ambos grupos, lo cual obviamente repercute en el bienestar de las familias venezolanas.

Esta nueva edición que hoy presenta la Escuela Nacional de Fiscales del Ministerio Público, se agrega a nuestra Colección Me-morias, la cual se inscribe dentro de nuestra Línea de Investigación sobre el Sistema de Justicia Penal Social en Venezuela (Lin-Sijus), cuya prioridad radica en el fortalecimiento de la cultura de la inves-tigación y la búsqueda del conocimiento.

santa paLeLLa straCuzzidirectora de la escuela nacional de Fiscales del ministerio Público

rePública bolivariana de veneZuela

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ponencias

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patriCia guerra

estruCtura y FunCiOnes DeL institutO naCiOnaL De prevenCión, saLuD

y seguriDaD LabOraL (inpsaseL). aCCiDentes LabOraLes y enFermeDaDes

OCupaCiOnaLes

Abogada y Especialista en Derecho del Trabajo egresada de la Universidad Central de Venezuela, cuenta con varios cursos, entre los cuales se encuentran: La Ley Orgánica del Sistema de Se-guridad Social, Incidencias en el Derecho Procesal Laboral Venezolano, Jornadas de Prestaciones Sociales y Actualización Laboral y Derecho Procesal y Medios Alternos de Solución de Conflictos.Se ha desempeñado como líder de la Gerencia de Relaciones Laborales en empresa PDV Co-munal, jefe de organizaciones sindicales, adscrita a la Dirección de Inspectoría Nacional y otros asuntos colectivos del trabajo del sector público; actualmente ejerce el rol de Consultora Jurídica de Inpsasel.

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15Colección Memorias / Ministerio Público

Patricia Guerra

estruCtura y FunCiOnes DeL institutO naCiOnaL De prevenCión, saLuD

y seguriDaD LabOraL (inpsaseL). aCCiDentes LabOraLes y enFermeDaDes

OCupaCiOnaLes

¿QUÉ ES EL INPSASEL? El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Labo-

rales (Inpsasel), es un organismo autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, ente de ges-tión del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, de conformidad con lo establecido en los Artículos 12 y 15 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Traba-jo (Lopcymat). Sus competencias se encuentran establecidas en el artículo 18 de la Ley in comento.

ESTRUCTURA ORGANIZATIVAEl Nivel Central está conformado por las Direcciones Sus-

tantivas, de Apoyo y de Staff. Pero a los efectos de lo que nos in-teresa en la presente ponencia vamos a enfocarnos en lo que son las Direcciones Sustantivas, que son todas aquellas que como su nombre lo indica manejan la sustancia de los que es el Inpsasel y son las siguientes:

■ Dirección de Educación: que se encarga de dar todo el conocimiento y facilita a nuestros delegados de preven-ción a nivel nacional, facilitadores y promotores y al resto

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de las empresas, todo lo que es la gestión de los compo-nentes de salud y seguridad en el trabajo.

■ Dirección de Medicina Ocupacional: que es la Dirección que se encarga con su equipo de médicos de determinar las certificaciones, cuando se establezca efectivamente que hay una enfermedad ocupacional que al trabajador le fue causada con ocasión al trabajo.

■ Garantías Procedimentales: que es nuestra Dirección en sede central y tiene como función primordial ma-nejar y sustanciar todo el procedimiento sancionador que establece el Inpsasel, ante los centros de trabajo que han incumplido con los ordenamientos emana-dos. En caso de la conducta contumaz del patrono de no querer cumplir con ellos, esta Dirección es la que se encarga de sustanciar el procedimiento alec-cionador de acuerdo a lo establecido en Lopcymat y en nuestra Ley Orgánica del Trabajo, que veremos al detalle más adelante.

■ Epidemiología y Análisis Estratégico: es la que nos lleva todo el observatorio en cuanto a las estadísticas, compor-tamientos de las cifras de nuestro trabajo, de los acciden-tes que ocurren y de las enfermedades ocupacionales.

■ Higiene, Seguridad y Ergonomía: Un cuerpo de inspec-tores a nivel nacional, son los que in situ se dirigen a los centros de trabajo a verificar cómo se encuentran las con-diciones en materia de salud y seguridad.

Estas Direcciones Sustantivas y dichas dependencias se en-cuentran bajo la supervisión de la Dirección General del Instituto.

Estructura a nivel de los estados

Son las llamadas Diresat o Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores: Es la unidad técnica administrativa en territorio, encargada de ejecutar los planes, programas y proyectos estratégicos

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del Inpsasel en cada región del país, asimismo, presta servicios de atención integral a los trabajadores y las trabajadoras.

La Diresat es nuestra representación en cada uno de los estados, tenemos dieciséis Diresat a nivel regional y cada una de éstas se encuentra conformada por cuatro unidades fundamen-tales que son:

■ Unidad de Salud: en donde se encuentran los médicos ocupacionales, psicólogos además, terapeutas.

■ Unidad de Registro: Lleva todo el proceso de delegados de prevención, comité de seguridad y salud, donde se lle-van además las cifras y el comportamiento que ya señala-mos anteriormente.

■ Unidad de Inspección: con el cuerpo de inspectores que son los que se trasladan a los centros de trabajo y

■ Unidad de Sanciones: Lleva el procedimiento sancionador.

Es decir que, para ilustrar de manera más sencilla las Diresat, son como el Inpsasel pequeño en cada uno de los estados a nivel nacional.

BASAMENTO LEGALConstitución de la República Bolivariana de Venezuela, Art.

87 que establece el derecho al trabajo y que nos dice que: “…Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras con-diciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados (…) El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones”.

De este artículo de nuestra Constitución se establece ade-más, la obligación del Estado de crear organismos que se encar-guen de velar por las condiciones en materia de seguridad y salud y, además surge la obligación patronal de garantizar que se cum-plan estas condiciones, porque como ya lo hemos señalado el pa-trono es el que tiene el control del proceso productivo, es el dueño de la fuerza de trabajo, porque el trabajador desde el punto de vis-

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18 Ministerio Público / Colección Memorias

ta de la lógica capitalista, es que el que vende su fuerza de trabajo y siendo el patrono el que tiene el mayor control en la relación y el trabajador es el débil jurídico, pues es el que está entonces obli-gado a proteger y a garantizar que el trabajador desempeñe sus funciones en unas condiciones y en un ambiente de seguridad y salud adecuados.

Ley Orgánica de Prevención, Condiciones

y Medio Ambiente de Trabajo (Lopcymat)

Es el instrumento legal que abarca la promoción de la salud de los trabajadores, la prevención de enfermedades ocupacionales y accidentes de trabajo, la atención, rehabilitación y reinserción de los trabajadores y establece las prestaciones dinerarias correspon-dientes por daños que ocasionen dichas enfermedades y acciden-tes de trabajo.

La Lopcymat es la Ley que rige a nuestro Instituto, fue publi-cada en el año 2005, la primera fue en el año 1986, pero finalmente el Inpsasel se crea y recibe el impulso del Estado en el año 2002 y, posterior a su creación efectiva o a su materialización que como tal se produce en el año 2005, cuando la nueva Lopcymat viene con mayor impulso y comienza a regir al Inpsasel.

Otros instrumentos jurídicos

■ Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad. ■ Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Con-diciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual entró en vi-gencia en el año 2007.

■ Normas Covenin. ■ Convenios internacionales que son utilizados a los efec-tos que el inspector vaya al centro de trabajo que es el N° 81 (Inspecciones en el trabajo) y el N° 255 (Salud y Seguridad en el trabajo) ambos, suscritos y ratificados por Venezuela, lo que hace entonces que sea Ley para nosotros.

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19Colección Memorias / Ministerio Público

OBjETIVONuestra función fundamental es la Gestión en Salud y Se-

guridad en el Trabajo, y para esto manejamos el término Activar la Gestión en Seguridad y Salud en el Trabajo (SST), con el ob-jetivo de:

Una estrategia para mejorar las condiciones laborales en los centros de trabajo, a los fines que éstos sean entornos seguros y sa-ludables, con el fin de minimizar los riesgos que afectan la salud, seguridad y las enfermedades ocupacionales, dando cumplimiento a lo establecido en la CRBV; Lopcymat su Reglamento Parcial y demás disposiciones legales al efecto.

A través de nuestros facilitadores nos trasladamos a los cen-tros de trabajo para explicar al patrono y al trabajador la importan-cia de activar la gestión, porque es la que va a garantizar que efec-tivamente se cumpla con la normativa legal vigente en materia de seguridad y salud.

¿QUIÉNES fORMAN PARTE dE LA GESTIóN?Nuestra columna vertebral es el delegado de prevención y de

él surge el Comité de Prevención y Seguridad Laboral. Tenemos el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo y el Servicio de Seguri-dad y Salud en el Trabajo. Estos cuatro componentes forman la ges-tión que debe tener todo centro de trabajo, a los efectos de cumplir con la Lopcymat y demás normas existentes.

El delegado de prevención es la columna vertebral como ya mencionamos, pero además es nuestro brazo articulador como Ins-tituto en cada uno de los centros de trabajo.

¿CóMO SE ELIGEN?Es electo del seno de los trabajadores y trabajadoras median-

te los mecanismos democráticos establecidos en la Lopcymat, su Reglamento y aquellas empresas o centros de trabajo que tengan convenciones colectivas de trabajo y manejen cláusulas en cuanto a higiene y seguridad.

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20 Ministerio Público / Colección Memorias

Se debe considerar el número de trabajadores y trabajadoras, la OIT, los turnos de trabajo, áreas, departamentos y ubicación de los espacios físicos, así como la peligrosidad de los procesos de trabajo a los efectos de determinar el número de los delegados de prevención.

¿Cuántos son?

El artículo 41 de la Lopcymat nos establece un tope para los delegados de prevención:

Nº DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS Nº DE DELEGADAS Y DELEGADOS DE PREVENCIÓN

1Hasta 10 Trabajadores y trabajadoras

De 11 hasta 50 2

3De 51 hasta 250

De 251 hasta 500 4

5De 501 en adelante

Sin embargo este no es un número rígido, porque depen-diendo de los procesos que lleve la empresa, si son peligrosos los turnos, las áreas, dependiendo de la especificación en cada una de las empresas, nuestra Diresat se traslada hasta el centro de trabajo, levanta un informe técnico, en el que se determina si efectivamente es necesario aumentar el número de delegados de prevención, por la especificidad de la actividad que se realiza en ese centro de trabajo y nosotros a través de la máxima autoridad, el Presidente de Inspasel con una providencia administrativa, que es nuestro acto administra-tivo estelar definitivo, determinamos y autorizamos el aumento de los delegados de prevención, en caso de ser procedente.

¿Quiénes no pueden ser delegados de prevención?

Es imposible que un delegado de prevención pueda ser el director, el sub-director, supervisores, jefes de turno, coordina-dores de programas. No podemos tener delegados de prevención trabajadores de confianza o de dirección, pues estaríamos violen-

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21Colección Memorias / Ministerio Público

tando el principio de pureza, que establece que el CSS debe ser un órgano paritario del que forman parte los delegados de preven-ción. Debe haber representación patronal y representación de la masa de trabajadores.

No pudiésemos tener un delegado de prevención con vincu-lación patronal, puesto que estaría entonces no objetivizada las dis-cusiones del CSS.

Tampoco pueden ser delegados de prevención aquellos traba-jadores o personas que tengan unión estable de hecho, con el patro-no o patrona.

LOS COMITÉS dE SST El Comité de Seguridad y Salud es el segundo componente

importante en cuanto a la gestión de seguridad y salud en el trabajo. Está conformado por los delegados y delegadas de prevención, por una parte y, por el patrono o patrona o su representante por la otra, en igual número, es un comité paritario de conformidad con lo esta-blecido en la siguiente tabla:

Nº DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS

Nº REPRESENTANTES DEL PATRONO

O PATRONA

Nº DE DELEGADAS Y DELEGADOS DE

PREVENCIÓN

1Hasta 10 trabajadores y trabajadoras

De 11 hasta 50 2

3De 51 hasta 250

De 251 hasta 500 4

5

1

2

3

4

5De 501 en adelante

Números que variarían en los casos en que se haya determi-nado, en cuanto a los delegados de prevención, que haya un proceso peligroso en la empresa.

De igual forma es importante conocer que en el caso de los delegados de prevención, deben ser necesariamente electos por la masa de trabajadores, sin embargo en el caso de los representantes

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22 Ministerio Público / Colección Memorias

del patrono ante el comité simplemente basta con la designación que realice el patrono; este representante debe tener poder de decisión, no puede ser un representante que asista simplemente a escuchar y tomar nota para luego elevar la consulta, él debe asistir a las reunio-nes del Comité de Seguridad y Salud con poder de decisión, ya que debe tomarlas en el momento dado con los delegados de preven-ción. Así lo establece de manera expresa la Lopcymat.

Luego tenemos el tercer componente de la Gestión que son los Servicios de Seguridad y Salud que es la estructura organizacional de los patronos y patronas para vigilar y controlar las condiciones y me-dio ambiente de trabajo, para proteger la vida y la integridad física de los trabajadores y trabajadoras.

El Servicio está conformado por profesionales de distin-tas disciplinas en el área de seguridad y salud en el trabajo, así como personas con conocimientos y experiencias en la materia. El Servicio se encuentra establecido en el artículo 39 y su función fundamental tiene como obligación primordial la de realizar el programa de salud y seguridad en el trabajo. Este programa es la obligación, es el cuarto componente de nuestra Gestión, y es la que emana del servicio de seguridad. El Servicio realiza el Pro-grama que es la estrategia que tiene el centro de trabajo, una es-trategia conformada o realizada por el equipo multidisciplinario y que, finalmente debe ser aprobado por la instancia colegiada del Comité de Seguridad y Salud.

Tendríamos entonces los cuatro componentes de la gestión que debe activar cada centro de trabajo.

¿CUáL ES LA fINALIdAd dE LOS COMITÉS dE SST? ■ Elaborar la propuesta de trabajo sin la participación de los trabajadores y trabajadoras.

■ Reportar los accidentes de trabajo y enfermedades ocupa-cionales al Inpsasel, así como al Ministerio del Poder Popu-lar para la Salud las enfermedades no ocupaciones de noti-ficación obligatoria.

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23Colección Memorias / Ministerio Público

■ Mantener un sistema de vigilancia epidemiológica de enfer-medades ocupacionales de accidentes de trabajo, a los efec-tos de ver el comportamiento en cuanto a la empresa o en el centro de trabajo.

■ Identificar, evaluar y proponer correctivos para el estableci-miento de condiciones de medio ambiente de trabajo.

■ Informar, formar y asesorar a los trabajadores y trabajado-ras en materia de salud y seguridad del trabajo.

ENfERMEdAd OCUPACIONALLa definición la encontramos en el artículo 7 de la Lopcymat

que nos dice:

Se entiende por actividad ocupacional los estados patológicos contraí-dos o agravados con ocasión de trabajo o exposición al medio en que el trabajador se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psico-sociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bio-químicos, trastornos funcionales o desequilibrios mentales temporales o permanentes.

En líneas generales esta es una definición muy amplia que nos da la Lopcymat al establecer cuándo efectivamente hay una enferme-dad ocupacional, sin embargo nosotros a través de las unidades de salud hacemos una investigación con el cuerpo de inspectores, a los efectos de determinar si efectivamente esa patología que sufre el tra-bajador, es con ocasión o no a su desempeño en su relación de trabajo.

Enfermedades Ocupacionales en Venezuela

Las principales son: ■ Trastornos músculo–esqueléticos (hernias discales). ■ Enfermedades de la piel. ■ Enfermedades respiratorias. ■ Hipoacusia (Sordera). ■ Intoxicaciones: plomo, mercurio, solventes, plaguicidas.

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24 Ministerio Público / Colección Memorias

Tanto las enfermedades de la piel como las enfermedades res-piratorias, se producen más en los casos de trabajadores que están en contacto permanente con sustancias químicas y el patrono ha tomado la debida prevención de identificarlas y además, de expli-carle al trabajador cuáles son los riesgos de manipular este tipo de sustancias.

ACCIdENTES dE TRABAjO

Concepto de Accidente

Lopcymat, Art. 69:

…Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, perma-nente o temporal, inmediata o posterior o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del traba-jo, por el hecho o con ocasión al mismo…

…Serán igualmente accidentes de trabajo:

…. 2. Los accidentes acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando tengan relación con el trabajo.

Igualmente nosotros determinamos si efectivamente es un accidente de trabajo, indicando lo que son las causas básicas de las causas inmediatas.

■ Las causas básicas: son todas aquellas que tienen que ver con la gestión de seguridad y salud. Si el patrono ha incumplido con alguno de la materia de la gestión o alguno de los componentes y el accidente ocurre por el dolo, la culpa, la intención o la negligencia del patro-no de no haber cumplido con toda la normativa que el Inpsasel y la Lopcymat ha indicado, pues tenemos la causa básica.

■ Las causas inmediatas: serían todos los factores externos que se conjugan a la hora de que ocurra el accidente de trabajo, como por ejemplo el clima.

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25Colección Memorias / Ministerio Público

El Procedimiento Administrativo Sancionatorio

en relación a las Infracciones Administrativas

en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo.

El Instituto Nacional de Prevención como su nombre lo indica, tiene como objetivo fundamental prevenir la enferme-dad o el accidente de trabajo, sin embargo cuando llega a ocu-rrir la enfermedad o el accidente de trabajo, cuando además nos trasladamos a los centros de trabajo a ordenarle al patrono que cumpla con los componentes de la gestión, y esto no ocu-rre, lamentablemente al emitir los ordenamientos jurídicos y ver la contumacia por parte del patrono de no querer cum-plir con lo que hemos ordenado, corresponde entonces iniciar a través de nuestras unidades el procedimiento sancionatorio en materia de seguridad y salud, que es lo que vamos a ver a continuación:

Principios aplicables que rigen el Procedimiento

Sancionatorio

■ Derecho a la defensa: CRBV, Art. 49 numeral 1. ■ Presunción de inocencia: CRBV, Art. 49 numeral 2. ■ De legalidad: CRBV, Art. 137, LOAP Art. 4°. ■ De competencia: LOAP, Art. 26. ■ De proporcionalidad: LOPA, Art. 12. ■ De instrucción o de oficialidad de la prueba: Art. 53.

¿Qué son Infracciones Administrativas

en materia de seguridad y salud en el trabajo?

Acciones u omisiones de los empleadores o empleadoras que incumplan las normas legales y reglamentarias en esta materia, suje-tas a su responsabilidad.

Se pueden materializar en imposición de multas tasadas en Unidades Tributarias (UT) desde 1 hasta 100 por cada trabajador expuesto.

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26 Ministerio Público / Colección Memorias

Origen de algunos informes, propuestas de sanción

(Advertencias o recomendaciones)

El inspector en el momento en que se dirija al centro de traba-jo puede por una sola vez advertirle al patrono siempre que no ponga en peligro la integridad física o la salud de los trabajadores, aconsejar al empleador, en vez de iniciar inmediatamente un procedimiento sancio-nador. Es decir, que la Lopcymat nos da a nosotros como funcionarios de inspección una oportunidad, si verificamos que efectivamente en el centro de trabajo no está cumpliendo con la normativa en materia de seguridad y salud, más sin embargo si el incumplimiento no pone en peligro la subsistencia o la vida de los trabajadores y trabajadoras del centro, nosotros por una sola vez advertimos al patrono para que un lapso perentorio no mayor de 21 días, cumpla con la gestión y en caso de volver nosotros al centro de trabajo a la llamada re-inspección y verifica-mos que efectivamente continúa el incumplimiento por parte del patro-no, iniciaríamos inmediatamente el procedimiento sancionatorio, que tiene su fundamento en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo.

PRINCIPALES INfRACCIONES AdMINISTRATIVAS (LOPCyMAT) Relacionadas con los funcionarios de inspección

■ Suministrar datos, información o medios de pruebas falsos o errados.

■ Obstaculizar o impedir las actuaciones de inspección de los funcionarios del Inpsasel. Lo segundo ocurre generalmente, el patrono no permite que nuestros funcionarios ingresen y obstaculizan la entrada para la inspección y esto se sanciona.

■ Incumplimiento de ordenamientos impartidos por el fun-cionario de inspección.

Relacionadas con el Comité de Seguridad y Salud Laboral

(Segundo componente de la Gestión)

■ No se constituya, registre y mantenga en funcionamiento el Cssl. ■ No se consulte al Cssl antes de ejecutar cambios en la organi-zación del trabajo o tomar decisiones importantes de segu-

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27Colección Memorias / Ministerio Público

ridad e higiene y medio ambiente de trabajo. No se someta a consulta del Cssl las políticas, programas y actuaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo. Es decir, que el pa-trono de manera arbitraria imponga cambios en los procesos tecnológicos o innove en cuanto a los que es la tecnología de la empresa, realice nuevos cambios, programas, planes y no se le notifique al Comité que es la instancia de decisión.

■ No se informe al Cssl de la incorporación de empresas in-termediarias, contratistas y subcontratistas.

■ No se informe al Cssl de la ocurrencia de accidentes de trabajo.

Relacionadas con el Delegado o Delegada de Prevención

(Columna vertebral de la gestión)

■ Obstaculice, impida o dificulte la elección. Pues todo lo contrario, el patrono está en la obligación de proveer todo lo conducente para que se lleve a cabo la elección del delegado de prevención en el centro de trabajo, lo que no debería es intervenir, no puede formar parte del proceso de elección.

■ No ofrezca oportuna y adecuada respuesta a la solicitud de información o realización de mejoras hechas por el delega-do o delegada de prevención.

■ No conceda licencia remunerada a los delegados o delega-das de prevención, por negativas injustificadas y

■ Viole la inamovilidad laboral del delegado de prevención, lo que se considera una infracción muy grave.

Relacionadas con el Servicio de Seguridad y Salud

en el Trabajo

■ No identifique, evalúe y controle las condiciones y medio ambiente de trabajo a través del servicio.

■ No asegure el disfrute efectivo del descanso de la faena diaria. ■ Infrinja las normas relativas a la duración máxima de la jor-nada de trabajo.

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28 Ministerio Público / Colección Memorias

■ No informe y declare formalmente la ocurrencia de los ac-cidentes de trabajo.

■ No organice o mantenga un sistema de atención de prime-ros auxilios, transporte de lesionados, atención médica de emergencia y planes de contingencia.

■ No informe a los trabajadores sobre su condición de salud y viole la confidencialidad o privacidad de esa información.

■ No provea a los trabajadores de los equipos de protección personal adecuados.

■ No informe por escrito a los trabajadores y trabajadoras de los principios de prevención de las condiciones peligrosas o insalubres, tanto al ingresar como al producirse un cambio en el proceso laboral o una modificación del puesto de tra-bajo. Es obligatorio informarle al trabajador.

■ No reubique a los trabajadores en puestos de trabajo o no adecúe sus tareas por razones de salud. Tenemos trabajadores que por incidencia de una enfermedad, no pueden desempeñar los mismos cargos y las mismas funciones que tenían anteriormente y el patrono está en la obligación de reubicarlo de acuerdo a la discapacidad que éste presente.

■ No imparta formación teórica y práctica, inherente a la eje-cución de sus funciones, en prevención de accidentes y en-fermedades ocupacionales.

■ No realice los exámenes de salud preventivos. ■ No reingresar o reubicar al trabajador en un puesto de tra-bajo compatible con sus capacidades residuales, después de calificada la discapacidad a través del Ivss.

Relacionadas con los trabajadores y trabajadoras en el ejercicio de sus derechos ■ Impida u obstaculice el ejercicio del derecho de los traba-jadores y trabajadoras a rehusarse a trabajar, a alejarse de una situación de peligro o interrumpir una tarea o actividad

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29Colección Memorias / Ministerio Público

de trabajo, cuando tenga motivos razonables para creer que existe un peligro inminente para su salud o vida, y no can-celar el salario correspondiente.

■ Despida, desmejore o traslade a los trabajadores y trabaja-doras con ocasión del ejercicio de sus derechos.

■ No se garanticen todos los elementos de saneamiento bási-co en los puestos de trabajo.

¿Cuáles son las resultas de un Procedimiento Administrativo Sancionatorio?La Providencia Administrativa: Acto Administrativo median-

te el cual el órgano competente emite su decisión frente a un deter-minado procedimiento, declarando si el presunto infractor se en-cuentra incurso o no en las infracciones administrativas propuestas por el funcionario o funcionaria.

Estas providencias administrativas pueden ser con lugar o sin lugar, dependiendo lo que decida el director de la Diresat y de acuerdo al informe de propuestas de sanción que establece nuestro funcionario. También puede ser parcialmente con lugar.

dE LAS INfRACCIONESLas infracciones administrativas en cuanto a la Lopcy-

mat se tipifican en: Leves, graves y muy graves y están estable-cidas en:

■ (Arts. 118, 119 y 120). ■ Infracciones Leves: tienen una multa de 25 U.T por cada trabajador expuesto.

■ Infracciones Graves: De 26 a 75 U.T por cada trabajador. ■ Infracciones Muy Graves: De 76 a 100 U.T por cada traba-jador expuesto.

Estos son los rangos monetarios para la elaboración de las propuestas de sanción, que son las que tomamos en cuenta a la hora de emitir nuestra providencia administrativa.

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30 Ministerio Público / Colección Memorias

También tenemos la Sanción accesoria que es el cierre o sus-pensión de la empresa, establecimiento, explotación o faena, por un lapso de 48 horas, sin perjuicio de las responsabilidades, civiles, pe-nales y administrativas. También podemos tomar la medida preven-tiva de suspender total o parcialmente las actividades de la empresa, cuando exista un peligro grave o inminente o que además, haya sub-sistencia de situaciones perjudiciales para la seguridad y salud de los trabajadores.

Durante este cierre o esta suspensión total o parcial de la em-presa, el patrono está obligado a cancelarle al trabajador todos los beneficios laborales, por cuanto esta situación no es imputable al trabajador, es imputable al patrono y debe entonces cancelar dichos beneficios.

SANCIONES PENALES POR MUERTE O LESIóN dEL TRABAjAdOR O TRABAjAdORASe encuentra previsto en el artículo 131 de la Lopcymat que

establece una pena de prisión de 8 a 10 años, para el patrono o sus representantes, en caso de muerte de un trabajador o trabajadora como consecuencia de violaciones graves o muy graves a la norma-tiva legal en materia de seguridad y salud en el trabajo.

Este mismo artículo es el que establece la obligación por parte del Ministerio Público, de crear las fiscalías con competencia nacio-nal que conozcan de la materia de seguridad y salud, mientras se reforma el Código Penal.

Finalmente cierro con una reflexión. En Venezuela estamos construyendo la cultura de la prevención, la salud y la seguridad en el trabajo. Muchas gracias por su atención.

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raFaeL sarrameDa

Deberes y DereCHOsDe LOs empLeaDOres y empLeaDOras

Egresado del Instituto Universitario de Tecnología Antonio José de Sucre como Técnico Superior Universitario en Higiene y Seguridad Industrial. Diplomado Internacional en Higiene y Seguri-dad Industrial en la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, auspiciado por la Unesco, el Instituto de Miranda José Manuel Siso Martínez y Coinca. Su formación académica ha sido complementada con diferentes cursos como: Básico de Defensa Civil del Instituto Fundasocial; Bombero Técnico Profesional de Carrera en Servicio Permanente en la Escuela de Formación Profesional de Bomberos del Distrito Federal; Técnico en Medicina de Emergencia, Paramédico en la Universidad Central de Venezuela, Facultad de Medicina y División de Educación, Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal; Seguridad Industrial del INCE y Helitáctica en la Policía Metro-politana y Bomberos del Distrito Capital.

Ha ejercido los siguientes cargos: Jefe de Higiene y Seguridad Industrial y Jefe de Servicios Gene-rales en Laboratorio Farma, S.A.; Asesor de Higiene y Seguridad Industrial en 20 concesionarios FORD y cinco Toyota; en la Comandancia General del Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal; Asesor de Seguridad con el rango de Comisario Jefe en la Policía del estado Falcón y actualmente se desempeña en la Dirección de Seguridad y Transporte del Ministerio Público.

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33Colección Memorias / Ministerio Público

raFaeL sarrameDa

Deberes y DereCHOsDe LOs empLeaDOres y empLeaDOras

Es s para mí un honor participar en la I Jornada sobre la Investigación Penal en Materia de Salud y Seguridad Laboral (Lopcymat), materia de discusión y reflexión

en la legislación actual.El deber ser y quizás la suprema felicidad de la masa traba-

jadora venezolana verá su realización cuando se aplique completa-mente la Lopcymat. Los derechos y deberes de los empleadores y empleadoras se encuentran sustentados en sus artículos 56 y 57.

Sin embargo, aún no podemos decir que esa Ley está siendo aplicada en su totalidad. Empleadores y empleadoras tradicional-mente han visto a sus trabajadores y trabajadoras como los medios que se utilizan para enriquecerse a su costa y en épocas anteriores esa masa trabajadora era casi esclavizada sin derechos reales, prácti-cos, que les protegieran en contra de una feroz explotación. De ello, aún quedan importantes rezagos difíciles de vencer.

Empleadores y empleadoras ahora se encuentran obligados por la Lopcymat no sólo a exigir el cumplimiento de las normas de trabajo, de higiene y de seguridad en las instalaciones de trabajo, sino que deben proveer a su masa trabajadora de programas dirigi-dos a proporcionar ambientes dignos.

El aspecto social de trabajadores y trabajadoras está contem-plado en dicha Ley en abundancia y así comprende acciones con-cretas, que deben emprender los empleadores y empleadoras con el fin de que sus empleados y empleadas mejoren su calidad de vida a

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través de atención médica, servicios de salud y responsabilidad en caso de accidentes.

También incluye que se le ofrezcan programas de descanso y turismo social y una óptima utilización del tiempo libre, consumo de alimentos y actividades culturales y deportivas, para lo cual de-ben ofrecerle las instalaciones adecuadas.

La pregunta es ¿cuántos de estos beneficios ofrecen en este momento dichos empleadores y empleadoras? ¿Cuántas empresas o instituciones funcionan apegadas a esta Ley? Y además nos pregun-tamos si realmente funcionan las sanciones al respecto cuando se violan estas disposiciones.

Pero no se quedan allí los derechos y deberes de empleadores y empleadoras, porque también están obligados por la Lopcymat a promover la participación de la plantilla de trabajadores en sus rela-ciones con los Comités de Seguridad y Salud Laboral, a fin de recibir la información pertinente para mejorar las relaciones de trabajo y brindar a trabajadores y trabajadoras un ambiente ajustado a las pe-ticiones legales.

Esa participación de los trabajadores y trabajadoras, según lo estima la Lopcymat, no se limita sólo a las relaciones de trabajo sino que también se extiende a las políticas, reglamentos internos y pla-nificación de la producción de la empresa, donde deben escucharse sus voces; considerando que son las personas que deben desenvol-verse en esos ambientes diariamente; ambientes donde deben pre-valecer condiciones adecuadas de trabajo, en concordancia con sus capacidades físicas y mentales, hábitos y creencias culturales.

La dignidad debe ser respetada y por ello deben tomarse en cuenta las opiniones de los trabajadores y trabajadoras a la hora de hacer cambios organizacionales, información que debe ser divulgada posteriormente por medios escritos, veraces y oportunos, así como también las medidas preventivas que deben ser efectuadas para evi-tar riesgos productos de la actividad laboral, dentro de las cuales se encuentran la prevención de accidentes y enfermedades profesio-nales así como el uso de dispositivos de seguridad (que deben ser

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35Colección Memorias / Ministerio Público

proporcionados por la empresa o institución). Los empleadores y empleadoras deben asegurarse que sus trabajadores y trabajadoras estén bien enterados de la acción nociva que pueden ocasionar los agentes físicos, químicos, biológicos y otros que, al ser manipulados puedan producir daños a la salud.

Por otra parte, la Lopcymat presenta una serie de normas di-rigidas a evitar daños a la salud física y psicológica de trabajadores y trabajadoras y en tal sentido prohíbe: las conductas ofensivas, ma-liciosas o intimidatorias; el acoso, bien sea como medio de degra-dación en ambientes de trabajo; violencia física o psicológica; aisla-miento producido al no permitir el ejercicio de actividades cónsonas con las capacidades de las personas, e igualmente la aplicación de sanciones desproporcionadas dirigidas a trabajadores y trabajadoras quedan prohibidas, al señalarse que éstas pueden ocasionar daños a la salud tanto física como de tipo psicológico.

El respeto a la libertad de conciencia y expresión, la privaci-dad de la correspondencia y el libre acceso a los datos referidos a la persona, son otras de las ventajas que la Lopcymat ofrece a trabaja-dores y trabajadoras.

Es el interés y la esperanza de todos los trabajadores y trabaja-doras de Venezuela, que llegue el día en que esta Ley se aplique total-mente y que las relaciones de trabajo dignifiquen con la calidad de-bida los ambientes, en pro de lograr la salud integral del ser humano.

Los deberes y derechos de empleadores y empleadoras se en-cuentran contenidos en el Capítulo II, artículos 55 y 56 de la Lop-cymat.

Muchas gracias.

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JaCquez HenDriCkx

enFermeDaDes OCupaCiOnaLesy aCCiDentes De trabaJO

Médico Cirujano egresado de la Universidad del Zulia con estudios de Post-Grado en Me-dicina de Emergencia en el Hospital Universitario de Caracas, Terapia Intensiva y Medicina Crítica en la Universidad Central de Venezuela, Gerencia y Salud Pública en la Universidad Católica Andrés Bello, Salud e Higiene Industrial y Salud Ocupacional y Ergonomía, ambos en el Centro Unesco, Upel.

En su trayectoria se ha desempeñado como Asesor del Instituto Nacional de Higiene Rafael Rangel en el Departamento Control Nacional de Productos Biológicos, Médico Adjunto del Servicio de Emergencia en el Hospital Doctor Miguel Pérez Carreño. Actualmente se desem-peña como Investigador Criminalista adscrito a la Dirección de Asesoría Técnico-Científica e Investigaciones del Ministerio Público.

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38 Ministerio Público / Colección Memorias

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39Colección Memorias / Ministerio Público

JaCquez HenDriCkx

enFermeDaDes OCupaCiOnaLesy aCCiDentes De trabaJO

RESEÑA HISTóRICAEn la prehistoria los riesgos que tenían los cavernícolas eran

inicialmente solo los inherentes a recoger frutas y semillas, proba-blemente lo mismo que hacen los primates hoy en día, sin práctica-mente ningún riesgo y, las enfermedades eran solo las que pudiera haber en la región que habitaban. Cuando dominan el fuego y em-piezan a usar herramientas estos individuos de ser nómadas empie-zan a establecerse, indudablemente que los riesgos también van a cambiar, ya como riesgo se asocia el fuego en la elaboración de los utensilios primitivos como cuchillos y lanzas y se asocian también enfermedades (probablemente esto pueden ser especulaciones), in-herentes a actividades como buscar en la tierra y tallar las rocas.

Posteriormente, este individuo empieza a formar núcleos más grandes, ya son comunidades lo cual conlleva a nuevos riesgos al uti-lizar transporte, ya hay que trasladarse a diferentes sitios y así van cambiando los riesgos y las posibilidades de enfermar. Existen hechos significativos que deseo mencionar y que tienen importancia como lo es el que el empleador, dueños de las faenas eran los responsables. Los trabajadores inicialmente no tenían mayor importancia, eran simple-mente un medio de producción que podían ser cambiados si se en-fermaban o fallecían, por ejemplo en la época de los egipcios, de las pirámides las personas trabajaban pero no gozaban de derechos, eran esclavos y hacían un trabajo y simplemente si enfermaban producto de la minería o de tallar las rocas, se desincorporaban de esa plantilla de trabajo y eran sustituidos por nuevas personas.

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40 Ministerio Público / Colección Memorias

Afortunadamente, a lo largo de la historia también hubo per-sonas que se preocuparon como Hipócrates, que hizo alusiones al respecto a las personas que trabajaban con ciertas cosas que podían tener relación con enfermedades, Plinio, el viejo y Paracelso.

Así vamos evolucionando en el tiempo más o menos hasta el año 1700, cuando ya hay un aporte más significativo y es la relación entre la minería y las enfermedades ocupacionales y para esa época se sugiere el primer equipo de protección personal, que era confec-cionado con vejigas de buey para cubrir las fosas nasales y la boca, al asociarse el inhalar esos polvos tóxicos con las enfermedades.

Ya en tiempos más recientes la Revolución Industrial conlle-va a que no es un trabajo artesanal, no es ganadería no es siembra, se produce inicialmente máquinas movidas por fuerza hidráulica y luego al vapor. Esto trae por supuesto riesgos muy grandes, la velo-cidad del tiempo de producción se incrementa notablemente, por supuesto que se acarrean enfermedades ocupacionales al estar las personas en contacto con poleas, correas y engranajes.

Se inicia la producción textil a magnificarse en Inglaterra y a mi modo de ver cambia algo muy importante no solamente en la parte ocupacional per se sino en el núcleo familiar. Los campos se deterioran y la fuerza laboral representada por los hombres se trasla-da a los centros industriales de estas ciudades, quedando las mujeres y los niños en el campo; producto de lo cual viene hacinamiento, en-fermedades de transmisión sexual y el hogar entra en una situación precaria porque no está el responsable de siempre.

Luego con el correr del tiempo nos encontramos la época moderna, donde hay significativos avances en la prevención de las enfermedades ocupacionales y los accidentes laborales.

LA SALUdEs muy importante que tengamos presente que salud no es la caren-

cia de enfermedad, sino que implica que haya un bienestar físico, psíquico y social. No basta que la persona no tenga una enfermedad como tal, sino que deben cumplirse una serie de requisitos para poseer una buena salud.

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41Colección Memorias / Ministerio Público

La Organización Mundial de la Salud (OMS) la define como “El más alto grado posible de bienestar físico, psíquico y social del individuo, y no sólo la ausencia de enfermedad o incapacidad”.

La Organización Mundial de la Salud (OMS) y la Organiza-ción Internacional del Trabajo (OIT) definen la Salud Ocupacional como “el proceso vital humano no solo limitado a la prevención y control de accidentes y las enfermedades ocupacionales dentro y fuera de su labor, sino enfatizando en el reconocimiento y control de los agentes de riesgo en su entorno bio-psicosocial”.

Esto hace referencia a lo que señalaba anteriormente, cuando estas personas se alejan de sus hogares, la parte social se modifica, ya el núcleo familiar presenta una fisura al trasladarse este hombre como mano de obra a esas nacientes industrias y la familia es afectada.

Por otro lado se asocia el hecho de estar alejado de la familia puede llevar a una situación de indefensión, pero además el incre-mento de las enfermedades producto de no solo el hacinamiento sino del avance de la promiscuidad, con la proliferación de los bur-deles, casas de citas y sitios similares.

ENfERMEdAd OCUPACIONALDesde el punto de vista médico. Cualquier persona que tenga

una enfermedad y que ingrese a trabajar y esta enfermedad se le mo-difique, se agrave, cambie y la persona se sienta peor, puede catalo-garse como una enfermedad ocupacional. No es que vamos a pensar que es ocupacional todo lo que está directamente relacionado con las tareas, como lo dice muy claro el artículo 70 de la Lopcymat “…con-traído o agravado con ocasión del trabajo o exposición al medio…”.

Esto lo aclaro porque cuando se trabaja en la parte ocupacional no es que el patrono tenga siempre las de perder, pero generalmente también trata de hacer trampa. Si tiene una persona que tenía una enfermedad que se le agravó, eso es ocupacional. Claro que eso lo va decidir es el Inpsasel que a través de sus médicos van a dictaminar si la enfermedad es ocupacional.

Hay otros casos como uno que tuve recientemente de una perso-na que tenía un cáncer testicular, que no tiene nada que ver con el medio

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laboral y que se presenta con ciertas características en una población de-terminada y es más relacionado con la herencia. Este trabajador tenía un hábito tabáquico importante y lamentablemente fallece y los familiares pretender hacer ver que su muerte fue producto de una enfermedad ocu-pacional, cuando en realidad fue de un cáncer testicular que está plena-mente demostrado y que no tiene nada que ver con la parte ocupacional.

Las controversias se encuentran de parte y parte y nosotros como representantes del Ministerio Público debemos ser lo más ob-jetivos posible.

ACCIdENTES dE TRABAjOAunque este tema ya se tocó bastante, hay una parte que deseo re-

calcar que es el accidente intínere, donde es importante recordar que debe haber concordancia geográfica y cronológica ¿qué quiere decir esto? Por ejemplo una persona vive en los Altos Mirandinos y trabaja en Caracas, su ruta habitual es salir a las cuatro o cinco de la mañana de los Altos Mirandi-nos para llegar a las siete a su sitio de trabajo. Si esta persona se desvía de su ruta y tiene un accidente por un hecho público y notorio, no tiene inconve-nientes, pero si la persona se desvía sin razón y se aparece en horas después declarando un hecho y no hay concordancia cronológica o se desvío sin ningún motivo, no es un accidente de trabajo. Hay que estar muy claro en eso, asentando tanto el recorrido habitual como el horario en el cual se hace.

Estadísticas a nivel mundial:

■ 1,2 millones de muertes relacionadas con el trabajo. ■ 250 millones de accidentes laborales. ■ Pérdidas del 4% del Producto Interno Bruto PIB.

Fuente: http://www.inpsasel.gob.ve/moo_medios/sec_estadisticas.html [Consulta 03/04/2011]

Estas estadísticas, probablemente como las que están a con-tinuación quizás sean del año 2006, son las que aparecen en la web. Fíjense lo que le cuesta a un país los accidentes ocupacio-nales y las enfermedades. No solamente costo en dinero, 1.2 mi-llones de muertes es muy significativo, creo que una muerte ya es

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43Colección Memorias / Ministerio Público

bastante, y 250 millones de accidentes laborales; cifras que deben llamar a la reflexión.

Estadísticas en Latinoamérica y El Caribe:

■ Entre 20 y 27 millones de accidentes ocupacionales. ■ 27.270 accidentes mortales. ■ 4 - 10% PIB.

Fuente: http://www.inpsasel.gob.ve/moo_medios/sec_estadisticas.html [Consulta 03/04/2011]

En mi ejercicio privado trabajo esta parte ocupacional y a mi modo de ver los accidentes ocupacionales todos son horribles. A veces por una tontería, algo que no se tomó en cuenta es una vida humana que se acaba.

No voy a hablar de estadísticas de accidentes porque éstos ob-viamente son hechos violentos que generalmente devienen en trau-matismos y lesiones.

Fuente: Dirección de Epidemiología e Investigación. INPSASEL, 2006.

enfermedades Ocupacionales en venezuela, año 2006

TIPO NÚMERO PORCENTAJETrastornos músculo-esqueléticosAfecciones causadas por factores psico-socialesAfecciones del aparato respiratorioPatologías de la vozAfección auditiva causada por ruidoPatologías por riesgo químicoAfecciones profesionales de la pielTotal

15801318132262117

1888

83,686,934,291,691,371,110,9

100

0,91,11

83,68

1,371,69

4,29

6,93

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44 Ministerio Público / Colección Memorias

En el gráfico anterior podemos ver la porción extensa que se refiere a los trastornos músculo-esqueléticos, como lumbagias, her-nias lumbares, hernias discales etc., dominan casi el 84%. Nosotros que hacemos trabajo de escritorio principalmente, podemos pensar que estamos a salvo de estas enfermedades, pero no, muchos de no-sotros estamos implícitos en esas estadísticas presentando defectos de postura cuando nos sentamos en forma incorrecta, cuando la pantalla del monitor no está bien ajustada, cuando el teclado o el mouse no nos queda en la posición correcta, etc., todas esas cosas que muchas veces no le damos mucha importancia al sumarse en el tiempo pasan factura y vienen problemas en las muñecas como túnel carpiano, lo cual es la acumulación en el tiempo al no ser cons-cientes de que había algo que nos estaba afectando.

Y quiero llamar la atención porque la segunda causa son fac-tores psico-sociales con un 6.93%, quizás pensaríamos que primero está la parte respiratoria, pero ¿qué sucede? en un mundo competitivo como en el que estamos actualmente hay tareas que hay que entregar, hay plazos. Lo cual es presión que genera fatiga crónica, agotamiento y el acoso, del cual hay muchos casos, no solamente el acoso sexual sino que de repente determinada persona no le cae bien a alguien y por allí puede iniciarse un acoso, en lo cual hay que estar muy vigilantes.

ENfERMEdAdES OCUPACIONALES y ACCIdENTES dE TRABAjOEl trabajo no es malo, inicialmente era para permitirle a las per-

sonas ganarse el pan diario, actualmente nosotros pasamos más tiem-po en el trabajo que con nuestras propias familias, y aquí hay una parte social bien importante, un componente social que tiene mucho peso. En los ambientes de trabajo muchas personas consiguen su pareja, el compadre, el mejor amigo y mucha parte social involucrada en el tra-bajo. Entonces no solo requiere que la persona tenga la capacidad para hacer un trabajo, también hace falta que se adapte a ese entorno y que la persona se sienta aceptada. La persona que no se adapta a un trabajo le afecta. Pero vamos a referirnos a algo más práctico:

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45Colección Memorias / Ministerio Público

■ Acto Inseguro: Obviar un procedimiento de seguridad aceptado, que puede permitir directamente que se pro-duzca un accidente.

■ Condición Insegura: Situación, generalmente anormal, con potencial de causar daño.

■ Peligro: Cualquier objeto, condición física o efecto físico; el cual posee la capacidad o el potencial para causar daño. Habitualmente en nuestras instituciones hay muchas fuen-tes de peligros sobretodo eléctrico. Muchas veces al formar parte del entorno no le damos mayor relevancia. Como es-pecialista en terapia intensiva he visto gente muerta por co-rriente 110 voltios. No todos los cuerpos responden igual a la electricidad y no toda la electricidad se comporta igual en el mismo individuo ni todas las veces es igual. Enton-ces cuando se ve el aviso que deben tener todos, que diga: Peligro, riesgo eléctrico, es porque existe esa capacidad de producir daño; radiaciones, electricidad, etc., que la per-sona tenga un alerta, con simbologías internacionales que cualquiera que las vea esté en capacidad de entenderlas.

■ Accidente: Acontecimiento no deseado que puede oca-sionar daños a las personas, daños a la propiedad, pér-didas en el proceso de producción o daños al ambiente. Es importante que quede el concepto de que porque a la persona no le pasó nada, no es un accidente. Hay que re-cordar que viéndolo global, todos estos factores están im-plicados. Para el dueño de una empresa, si un trabajador estuvo a punto de lesionarse y no se lesionó pero se dañó una maquinaria, seguramente se demorará el proceso productivo y encarece ese producto final, porque hay que pagar el tiempo que esas personas estuvieron averiguan-do, es decir, si hubo pérdidas, es un accidente.

■ Incidente: Suceso que no ha producido pérdidas mate-riales ni personales, pero que, bajo circunstancias ligera-mente diferentes, podría haber dado lugar a un accidente.

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46 Ministerio Público / Colección Memorias

MOdELO dE LEAVELL & CLARK En salud ocupacional es una forma de sintetizar, de hacer más

esquemático lo que sería un periodo pre-patogénico, es decir, antes de la enfermedad como tal y un periodo patogénico durante la enfermedad.

Hay una interacción entre el trabajador, el agente y el medio, lo cual es bidireccional, es decir, todos pueden interactuar uno con el otro. Y en la parte de la enfermedad como tal, tendríamos:

■ Fase sub-clínica: donde no se presentan manifestaciones, de re-pente una persona que esté expuesta a una sustancia o a un rui-do, que es muy frecuente, y no se ha dado cuenta de que ese rui-do que está en el ambiente está repercutiendo en su salud ¿cómo lo sabemos? Se le hace una audiometría, examen para ver su capacidad auditiva, antes y después, lo cual utilizan mucho las empresas grandes a trabajadores expuestos, dos veces al año y al compararlas se observa cómo se han afectado los niveles.

■ Esa parte sub-clínica generalmente no es tomada en cuen-ta porque no se están dando manifestaciones clínicas, pero está allí y no por eso no existe.

■ Fase Clínica: donde se producen las manifestaciones como no escuchar bien. Hay trabajadores que se las pasan con el walkman, con el aipo, los audífonos, y uno camina a una distancia de un metro y oye lo que esa persona está escu-chando. Además de que la fisiología humana dice que igual que presbicia en la vista aproximadamente entre los 40 y 45 años, hay presbicia acústica también que comienza aproxi-madamente a los 35 años.

Entonces cuando ya es establecida una sintomatología, signos y síntomas, la evolución puede ser que haya curación, curación con secuelas, que se vuelva crónico o el estado final que sería la muerte.

VIGILANCIA EPIdEMIOLóGICAAspecto importantísimo y que no se considera mucho en las

empresas. Establece las bases para observar las condiciones de salud

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47Colección Memorias / Ministerio Público

de los trabajadores, en forma individual y colectiva y su relación o no, con la actividad laboral.

INSTRUMENTOS ■ Historia Médica Ocupacional. ■ Registro Diario de Consultas. ■ Estadísticas de Morbilidad.

La historia ocupacional

La mayoría de las personas que no trabajan en el medio no la conocen, piensan que debe ser como la historia médica pero relacio-nada con el trabajo. En realidad más bien es como una combinación. La historia ocupacional debe tener la parte médica y la ocupacional.

Es importante porque su ficha revela como ha sido la evolu-ción de esa persona en el trabajo, de no tenerla, de todas maneras el Inpsasel la pide, por lo cual es necesario tenerla.

¿Qué contempla? Contempla datos tan importantes como cuál es la mano do-

minante de la persona, qué trabajo hace, si se le habló de lo que iba a hacer. Personalmente no estoy de acuerdo con las notificaciones de riesgo que se le hace una persona, genérica. Por ejemplo, Jack empe-zó a trabajar aquí de mensajero, entonces le ponen una planilla en la cual le hablan de desmalezadora, de la máquina de quitar hierbas, de un poco de cosas. Considero que las notificaciones de riesgo deben hacerse en base únicamente al puesto donde va a trabajar la persona y lo que sean los riesgos comunes, pero reales en el cual va a estar expuesta. No le veo mucho sentido de que le vayan a hablar a unas personas de riesgos que las inquieten y que además, no entienden. Me parece más prudente hablarle de pocas cosas, definidas, detalla-das, de riesgos que están latentes y que la persona entienda y no de riesgos genéricos.

Para los que piensen que su trabajo no es del todo agradable, hay otros trabajos que pueden ser distintos y tiene sus riesgos evi-

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48 Ministerio Público / Colección Memorias

dentemente, como por ejemplo si hay un cambio en la dirección del viento y otros factores que pueden influir.

SERVICIOS dE SEGURIdAd y SALUd EN EL TRABAjOEstos servicios estarán conformados por profesionales de las

distintas disciplinas en el área de seguridad y salud en el trabajo, así como por aquellas personas que por sus conocimientos y experien-cias puedan formar parte del equipo multidisciplinario, quienes go-zarán de autonomía e independencia respecto a las partes.

Es muy importante que sea multidisciplinario, claro que en una empresa pequeña conformada por pocas personas, no tiene sentido. Pero las empresas grandes debieran tener médicos, enfer-meras, fisiatras, psicólogo. Una serie de personas que conformen este equipo de trabajo en pro del trabajador, siempre pensando en el trabajador.

De la parte de la autonomía e independencia, eso sería lo ideal, que fuera todo objetivo como tratamos el servicio con el Mi-nisterio Público, trabajar con datos objetivos, reproducibles, verifi-cables para que no haya dudas.

dERECHOS dE LOS TRABAjAdORESLos trabajadores tienen muchísimos derechos, sin embargo

tomé una parte que es muy importante que aquí ya se ha hecho men-ción, como son los exámenes periódicos, así lo establece la Ley. Estos exámenes contemplan los de ingreso, pre-vacacionales (deberían te-ner post-vacacionales también) y algún examen que sea una vez al año. Si la persona tiene un trabajo que su condición está sometida a algún riesgo adicional, indudablemente que hay que ajustar esos exámenes a ese riesgo, por ejemplo, una persona que trabaje con for-mol no es lo mismo a otra que trabaje en un ambiente de oficina, es decir, los exámenes se pueden orientar de acuerdo al trabajo que realice una persona.

Pero en términos generales no solo hay que hacer los exáme-nes, en la Lopcymat establece que máximo en 24 horas, los debe te-

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49Colección Memorias / Ministerio Público

ner el dueño de esos exámenes, el trabajador. Quedará en su historia médica una copia. No pueden estar en el departamento de Recursos Humanos, eso es importante señores fiscales, ustedes cuando vayan a ver algo de eso en una empresa que en su gran mayoría tiene ar-chivadas las historias médicas en Recursos Humanos, lo cual no es ético. Esos exámenes son del trabajador y los datos son confiden-ciales, solo debe verlos el médico y el dueño del examen, más nadie. Ni siquiera los delegados de prevención debieran tener acceso a esa información médica, ellos pueden conocer la parte ocupacional, no de la parte médica. La Ley es muy clara en eso.

PROGRAMA dE SALUd OCUPACIONALContempla entre otras:

■ Promoción de la salud. ■ Manejo de discapacidades. Al respecto debemos mencionar que las nóminas de las empresas deben tener 5% de trabaja-dores con algún grado de discapacidad. Eso es importante tenerlo presente porque hay muchos dueños de empresas que se quieren hacer “los vivos”. Eso es ley, son personas que tienen todos los derechos de trabajar, de ganarse su susten-to, de tener su autoestima.

■ Inspección. ■ Asesoría. ■ Inducción a nuevo personal. ■ Apoyo y asesoría a otros departamentos.

Niveles de Prevención

Prevención primaria ■ Evaluación de impacto en salud por los ambientes de traba-jo inadecuados.

■ Sustitución y eliminación de ambientes de trabajo inade-cuados.

■ Controles de ingeniería e implementación.

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50 Ministerio Público / Colección Memorias

■ Monitoreo ambiental continuo del microambiente de trabajo. ■ Dotación de equipos de protección personal. Esto es lo últi-mo que se debe usar, primero hay que agotar todos los me-dios posibles para que el trabajo sea seguro y cuando se han agotado todos los recursos, entonces se acude al equipo de protección personal.

Prevención secundaria ■ Monitoreo biológico. ■ Exámenes médico preventivos continuos. ■ Prevención Terciaria ■ Diagnóstico de la enfermedad de tipo ocupacional. ■ Terapia que se desarrolla para la solución de esa problemá-tica de salud.

■ Acciones de rehabilitación del trabajador para su total re-cuperación.

dIfERENCIAS ENTRE ENfERMEdAd OCUPACIONAL y ACCIdENTE dE TRABAjOGeneralmente esto no tiene ningún problema, todo el mun-

do sabe cuándo ocurre un accidente, es algo súbito y todos se en-teran. Las enfermedades ocupacionales, como ya les mencioné, cualquiera de nosotros puede estar desarrollando una hernia cer-vical o una enfermedad de Kerben o una hernia lumbar en nues-tros puestos de trabajo, o llegamos a nuestras casas con mucho cansancio y no sabemos cuál es el producto de eso y, de repente es que tenemos una iluminación inadecuada o no están las con-diciones deseables de ventilación o de temperatura; factores que contribuyen a que el trabajo se realice en las mejores condiciones posibles.

En el siguiente cuadro apreciamos el inicio de la enferme-dad, lento ¿y el accidente? Es en forma aguda, súbito, es un hecho violento, inesperado. La presentación de la enfermedad es espe-rada, claro, si yo estoy trabajando en un ambiente en el cual hay

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51Colección Memorias / Ministerio Público

un poco de ácaros y cortinas y cosas contaminantes y tengo una hiperactividad bronquial, seguramente voy a estar con un proble-ma respiratorio y a la vuelta de un año estaré en consulta con el neumonólogo todos los días.

Inicio

Presentación

Manifestación

ACCIDENTE

Súbito

Inesperada

Violenta

ENFERMEDAD

Lento

Esperada

Solapada

Relación / Causalidad

Tratamiento

Fácil

Médico/Quirúrgico

Difícil

Médico

Las manifestaciones de las actividades ocupacionales son so-lapadas, pasan y no se notan mucho, puede pasar tiempo, una venta-na en la cual no hay sintomatología como expresamos en el periodo patogénico y los accidentes son violentos, la relación de causalidad, aquella relación causa-efecto. Obviamente si yo me golpeó con este micrófono en la mano y me hago un morado, la enfermedad a veces no es fácil de probar y el tratamiento es médico y en caso de los acci-dentes en términos generales es médico-quirúrgico.

Con respecto a la notificación

Según la Lopcymat, artículo 73: “El empleador o empleadora debe informar de la ocurrencia del accidente de trabajo de forma inmediata ante el Inpsasel, el Comité de Seguridad y Salud Laboral y el Sindicato”.

¿Cuándo? En cuanto lo sepa. Hay teléfonos a nivel nacional donde avisan si es horario de oficina, está el portal web del Inp-sasel para notificarlo de inmediato. Esto es la notificación infor-mal, luego dispone de veinticuatro horas para hacer la notifica-ción formal.

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El artículo 76 de la Lopcymat reza: “Todo trabajador o traba-jadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se le realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma”.

Pero sucede con relativa frecuencia, que una persona va al Inpsasel y se le certifica de que hubo una enfermedad o un accidente de tipo laboral, y la obligación del empleador, del patrono es que esta persona debe re-insertarse a su trabajo y si no puede en el mismo puesto, hay que cambiarle el trabajo, pero hay que re-insertarlo. A veces los empleadores tratan de evadir esta responsabilidad, porque esa persona debe regresar al trabajo a menos que quede incapacitado en forma absoluta y permanente.

Por su paciencia muchas gracias.

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ramón Díaz

investigaCión De aCCiDentes De trabaJO meDiante La téCniCa De anÁLisis

sistemÁtiCO De Causas (tasC)

Abogado egresado de la Universidad Central de Venezuela y cursante de la Maestría de Crimi-nalística en el Instituto Universitario de Policía Científica.

Es Cabo Segundo del Cuerpo de la División de Voluntarios en los Bomberos del Distrito Capi-tal, donde también ha desempeñado diferentes cargos, entre los cuales destacan: Coordinador de la Brigada de Emergencia Santa Rosa; Supervisor de Atención Inmediata, Región Centro y actualmente actúa como Coordinador de Seguridad, Chacao.

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54 Ministerio Público / Colección Memorias

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55Colección Memorias / Ministerio Público

ramón Díaz

investigaCión De aCCiDentes De trabaJO meDiante La téCniCa De anÁLisis

sistemÁtiCO De Causas (tasC)

Durante el paso de los años las actividades laborales fueron evolucionando en cada una de sus especia-lidades, tomado de la mano a esta evolución nos

encontramos con nuevos materiales, técnicas constructivas y meto-dologías para abordar las crecientes necesidades del ser humano. Es natural que esta evolución también haya incidido en la aparición de nuevo riesgos, y por ende la potencialidad de la ocurrencia de acci-dentes durante el trabajo.

En la última década del Siglo XX, se observó a nivel mun-dial un giro importante en la metodología usada hasta ese momento para investigar este tipo de adversidades, es así, como la aplicación de árboles de fallas, diagramas causa efecto, etc., progresivamente fueron quedando atrás para dar paso a un método investigativo lla-mado Técnica de Análisis Sistemático de Causas.

Esta técnica investigativa, aborda los accidentes de traba-jo desde una perspectiva deductiva, es decir, inicia por los eventos más relevantes, notorios y conocidos, hasta llegar a los detalles de la causa raíz del accidente, obliga al usuario a establecer medidas de control posteriores al evento, con la finalidad de evitar la repetición en actividades iguales, y hasta en actividades semejantes y conexas.

Hoy día, las organizaciones de alto desempeño para aplicar esta forma de investigación, también están obligadas a pasos muy previos al accidente, como lo es la necesidad de protocolizar o nor-

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malizar las tareas efectuadas por sus operarios, con el fin de poder ubicar con mayor facilidad, cuando sea necesario, donde estuvo la falla. Siendo así, la misma técnica invierte su sentido de investiga-ción para convertirse en una herramienta preventiva, muy útil para los profesionales en materia de seguridad en el trabajo.

La Técnica de Análisis Sistemático de Causas, es presentada a los equipos de profesionales de la vindicta pública, con la finali-dad de proveerles de una herramienta adicional para la investiga-ción de hechos en el trabajo, y determinar su efectiva ocurrencia como accidente, con el fin de aplicar la ley especial respectiva, a saber, la Lopcymat; o si por el contrario, intervino en el evento alguna intencionalidad, momento en el cual el ordenamiento ju-rídico de la seguridad en el trabajo, tendrá que declinar su com-petencia hacia los delitos comunes contenidos en el Código Penal venezolano.

TÉRMINOS BáSICOSLa permanente revisión del orden jurídico, especialmente el

venezolano, ha traído como resultado que la terminología usada hoy día para describir los accidentes de trabajo, quede contenida en la Lopcymat en su artículo 69. Tal encriptación jurídica se con-vierte en el norte del investigador, en este caso el penal, para deter-minar el rumbo jurídico a seguir. En la descripción conceptual del Accidente de Trabajo no solo queda descrita la consecuencia del evento en sí, es decir, lesiones leves, graves, incapacitantes y hasta la muerte, sino que los enmarca dentro de un grupo de variables de tiempo y lugar, que dejan atrás la visión ortodoxa de estos eventos. De capital importancia es, que el fiscal pueda determinar con me-ridiana claridad estas variables y enrumbar su investigación por la vía indicada.

Es importante destacar, que la concepción jurídica venezo-lana de estos accidentes incluye términos que eran poco aceptados (accidentes en auxilio, en cargos de elección, por efectos meteoroló-gicos) o incluso no aceptados como el accidente en el trayecto.

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57Colección Memorias / Ministerio Público

BASES jURídICAS dE LA INVESTIGACIóN dE ACCIdENTESLa investigación de hechos en los cuales se vea afectada la inte-

gridad física, la vida y la salud de las personas, tiene dentro de nuestro ordenamiento jurídico una serie de connotaciones referidas en su gra-do de afectación, posibilidad de recuperación, etc., que generalmente se convierte en la línea límite entre la actuación de oficio y la instancia de parte, claro está, que hoy día hay una serie de situaciones que han hecho desplazar esta línea, en muchas oportunidades haciéndola ten-der a la actuación fiscal de oficio, esto con la finalidad de salvaguardar los intereses superiores del colectivo ante los individuales.

Por ello, la acción fiscal en labores de investigación, no solo está referida en las normativas penales generales, sino en lo especí-fico en el contenido en la Lopcymat. Este instrumento legal, obliga al patrono a dedicar sus esfuerzos en la investigación del accidente en conjunto con el órgano rector de la seguridad en el trabajo, el Inpsasel, y proveer toda la información necesaria para esclarecer a plenitud las causas de aquel y establecer las responsabilidades admi-nistrativas, civiles y penales del caso.

¿POR QUÉ INVESTIGAR?Las instituciones nacionales e internacionales, poseen funcio-

nes de control registral de los accidentes de trabajo y de cómo estos afectan la dinámica social y económica de los países, es así, que para el momento de la redacción de este documento el diagnóstico situa-cional de los accidentes de trabajo, se encontraba registrado en la página www.inpsasel.gob.ve de la siguiente manera:

A NIVEL MUNDIAL

• 1,2 millones de muertes relacionadas con el trabajo.

• 250 millones de accidentes laborales.

• Pérdidas de 4% del Producto Interno Bruto (PIB).

(Fuente OIT)

LATINOAMÉRICA Y EL CARIBE

• Entre 20 y 27 millones de accidentes ocupacionales

• 27.270 accidentes mortales.

• Del 4% al 10% del Producto Interno Bruto (PIB).

(Fuente BID, estimaciones)

VENEZUELA

• Leves 39.413

• Moderados 15.470

• Graves 2.421

• Mortales 325

• Total 57.646

(Estadísticas INPSASEL 2007)

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58 Ministerio Público / Colección Memorias

Por otro lado, el Diagrama del Estudio de la Proporción de Accidentes, nos grafica un estudio conceptual de la relación existen-te entre los eventos que pudieron ser accidentes, conocidos con la definición de incidentes, o cuasi accidentes, y su interacción con la peor de las consecuencias como lo es un accidente grave que puede incluso causar la muerte.

Esta relación nos indica que por cada 600 incidentes, pueden ocurrir 30 accidentes que resulten daños materiales, 30 resultarán en accidentes con lesiones leves, y uno de ellos desencadenará en una lesión grave, incapacitante e incluso la muerte.

De seguir esta relación y aplicarla de manera lineal con fines académicos, podríamos decir que en el año 2007 ocurrieron en Ve-nezuela 19.500 incidentes antes de la ocurrencia de los 325 acciden-tes mortales registrados.

Esto sin duda alguna, y atendiendo a las más pura teoría prevencionista de accidentes, nos obligará a efectuar de mane-ra más efectiva la investigación de eventos adversos de resul-tados leves.

MOdELO dE PREVENCIóN y MOdELO dE INVESTIGACIóNLa Técnica de Análisis Sistemático de Causas, provee al usua-

rio la posibilidad de ejercer actividades administrativas con fines de prevención, esto no es más que el prevencionista, nutrido por re-gistros históricos, estadísticos, experiencias previas, etc., se ubique y sea capaz de recrear, en variables certeras, las posibles consecuencias de un accidente, ya sea con afectación de personas, equipos, mate-riales o el ambiente, y establezca de manera previa las medidas de control que sean estimadas.

Por su parte, el uso con fines investigativos, tiene carácter reactivo y se usa en el momento cuando ya ha ocurrido la pérdida, y guía al investigador por el transitar técnico administrativo para determinar la falta de control y permite crear las medidas a las que haya lugar, para evitar su repetición bajo las mismas condiciones, similares o conexas.

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59Colección Memorias / Ministerio Público

Ahora bien, en la determinación de la falta de control, exis-ten organizacionalmente responsables de implementarlas y hacer-las cumplir, este fenómeno en organizaciones pequeñas suele verse poco, porque el mismo dueño hace veces de supervisor patrono. Diferente se presenta la escena en organizaciones de dimensiones nacionales o multi estatales, en las cuales la figura de la dispersión supervisoria es más notoria.

GUíA dE UTILIZACIóN dE LA TÉCNICA dE ANáLISIS SISTEMáTICO dE CAUSAS (TASC)El Tasc, usado como modelo investigativo inicia su proceso en:

1. Determinar la Pérdida: Esto consiste en establecer con claridad la actividad que se estaba realizando cuando ocurrió el accidente, esto debe incluir el día, la hora, las personas presentes, los equipos de protección personal usados, las señalizaciones existentes, los permisos de trabajo, etc., adicionalmente se debe establecer el gra-do de la pérdida, recomendando usar la generalmente aceptada que es: Leve, Moderada, Grave, Muy Grave y Desastrosa. Estos niveles de impacto deben establecer-se tomando en cuenta personas, equipos, materiales, ambiente y los procesos productivos afectados. Es de resaltar que la exposición de cantidad de trabajadores a la potencial afectación posterior, servirá para tomar decisiones organizacionales posteriores.

2. Establecer el Tipo de Contacto: Consiste en determinar qué acción o cuál contacto con energía fue el que cau-só el accidente, un ejemplo de diferenciación es caído de altura, golpeado por, golpeado contra, contacto con energía eléctrica, etc. Esta determinación nos permitirá establecer una relación entre lo relatado, las consecuen-cias inmediatas y los equipos usados en el momento del accidente.

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3. Establecer las Causas Inmediatas: Las causas inmedia-tas son aquellos elementos que generalmente conocía-mos como actos y condiciones inseguras. Cuando una organización ha optado por seguir las sendas del mo-dernismo en materia de seguridad laboral, se verá en la obligación de procedimentar o normalizar sus tareas en cuanto a la actuación de los trabajadores y las condi-ciones en las cuales deban ejecutarse, dándole especial prioridad a las que han sido calificadas de alto riesgo, cumpliendo con este principio normalizador. Si el tra-bajador los incumple, vulnera o desmejora, estaremos ante un acto fuera de norma. Si por el contrario nos encontramos que un ambiente, equipo, herramienta o material de trabajo, fuera de esos estándares y que serán desconocidos por el trabajador, pues estaremos frente a una condición fuera de norma.

Es importante resaltar que la identificación de estas cau-sas inmediatas, solo nos dará informaciones que podemos asemejar a los síntomas cuando a enfermedades nos refe-rimos, el ejemplo más usado y entendido es la fiebre como síntoma, este incremento de temperatura nos dice que algo ocurre en nuestro organismo, pero se hace imposible deter-minarlo sin evaluaciones más profundas, que las conoce-mos en la investigación de accidentes como causas raíces o causas básicas, a continuación veremos sus características.

4. Establecer Causas Raíces: Estas desviaciones atienden a dos grandes grupos causales que nos permiten identifi-carlos como: ■ Factores personales: En esta agrupación de poten-

ciales causas de accidentes están las características fí-sicas y psicológicas propias del ser humano, como lo son el tamaño, el grado de instrucción, la formación para la actividad ejecutada, elementos psicológicos internos y externos a la organización.

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■ Factores de trabajo: Aquí podremos encontrar las potenciales fallas asociadas a la organización en la cual se labora, la cual tiene en sus responsabilida-des determinar los materiales y herramientas que se usan, el método constructivo y la normativa nacio-nal e internacional que debe atenderse. También re-cae sobre la organización la responsabilidad del en-trenamiento de los trabajadores, la calidad de dicho entrenamiento y la actualización de los mismos.

5. Establecer las medidas de control: Una vez determinadas las causas inmediatas y luego las raíces, se deben establecer las medidas de control que eviten la repetición de los acci-dentes en condiciones iguales, semejantes o conexas. Estas medidas están agrupadas en dos y son las siguientes: ■ Provisionales: Se establecerán al momento mismo

de la ocurrencia del evento, con el firme compromi-so de revisar su temporalidad o su adecuación a una medida permanente.

■ Permanente: Es aquella medida que tendrá condi-ción de permanencia y se estima que sus resultados tendrán efectos resolutivos plenos, si es cumplida a cabalidad.

Es importante destacar que la Tasc, nos permite efectuar la investigación atendiendo a la multi-causalidad en el origen de los eventos y nos invita a revisar con mayor integridad el proceso y las personas que participan en ellos.

dOCUMENTOS RECOMENdAdOS PARA LA INVESTIGACIóN PENALEs recomendado que al momento de iniciar la investigación

penal se recaude un grupo de documentos exigidos por la Ley, los aquí mencionados son enunciativos, dejando al criterio del adminis-trador de justicia la petición de otros.

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■ Planilla de Conocimiento de Riesgos y Medidas de Prevención y Control de Riesgos: Este documento es un derecho que tiene el trabajador y consiste en ser informado de los riesgos a los cuales está expuesto, y las medidas de control que deben mantenerse para re-ducirlos a los niveles de exposición permisibles. Esta notificación debe ser impresa, firmada y estampada la huella digital y en tres originales por el trabajador. Una, quedará en resguardo de los servicios de salud y seguridad de la institución u empresa; otra, quedará en el expediente del trabajador, y otra, en manos del trabajador. Este documento debe ser firmado antes de iniciar las labores devenidas de la relación laboral, es decir, no debería iniciar sin este documento. La vulne-ración de este deber del patrono quedó establecida en las infracciones graves. Artículo 119, numerales 22 y 23 de la Lopcymat.

■ Análisis de riesgos de los puestos de trabajo: Cada tarea tiene sus particularidades, entre ellas están los riesgos que cada una representa, por ello cada puesto de trabajo debe poseer un estudio previo de riesgos, de allí su relación con el punto anterior. Este incum-plimiento también queda contenido dentro de las In-fracciones Graves del artículo 119, numeral 19 de la Lopcymat.

■ Informe de Investigación de Accidente: El informe de la investigación de accidente y su respectiva notifica-ción al ente rector de seguridad en el trabajo Inpsasel, son documentos públicos, calificados así por la mis-ma Ley, que permite su uso para evitar ocurrencia de eventos posteriores; adicionalmente puede nutrir la investigación penal. La no consignación de los mis-mos vulnera el artículo 120, numerales 5 y 6 de la Lopcymat.

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63Colección Memorias / Ministerio Público

CONCLUSIóNDe lo abordado en la materia de investigación de accidentes po-

demos concluir, que las herramientas del Tasc, pueden en gran parte, aportar insumos administrativos, que combinados con otras técnicas de investigación, las criminalísticas por ejemplo, pueden nutrir el tra-bajo del fiscal del Ministerio Público en la determinación de la res-ponsabilidad penal contenida en la Lopcymat y en el resto del ordena-miento jurídico. Proveerá también al fiscal la posibilidad de hacer en juicio explicaciones argumentativas de fácil entendimiento, para que los actos conclusivos presentados sean más efectivos y por fin logre-mos la aplicación técnica de esta Ley y sus diferentes tipos penales.

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FeDeriCO FuenmayOr

anÁLisis DOgmÁtiCO De LOs aspeCtOs sustantivOs De La Ley OrgÁniCa

De prevenCión, COnDiCiOnes y meDiO ambiente De trabaJO (LOpCymat)

Parte general: análisis de Precedentes jurisPrudenciales relacionados con la ley,

estudio comParativo entre la loPcymatvigente y la derogada.

Abogado, egresado de la Universidad de los Andes, ha realizado diversos estudios de post-grado entre los cuales destacan: Especialización en Derecho Procesal Penal en la Universidad Católica “Andrés Bello”, Especialización en Ciencias Penales y Criminológicas y Maestría en Ciencias Penales en la Universidad “Bicentenaria” de Aragua.

Dentro de los cargos que ha ejercido se encuentran: Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Guárico y Juez Titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Actualmente se desempeña como Director de Consultoría Jurídica del Ministerio Público en la República Bolivariana de Venezuela.

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FeDeriCO FuenmayOr

anÁLisis DOgmÁtiCO De LOs aspeCtOs sustantivOs De La Ley OrgÁniCa

De prevenCión, COnDiCiOnes y meDiO ambiente De trabaJO (LOpCymat)

Parte general: análisis de Precedentes jurisPrudenciales relacionados con la ley,

estudio comParativo entre la loPcymatvigente y la derogada.

INTROdUCCIóN AL ESTUdIO dE LOS CONTENIdOS jURídICO-PENALES dE LA LOPCyMAT

Análisis de la normatividad penal-sustantiva prevista

en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio

Ambiente de trabajo

■ Examen introductorio: Parte General del ordenamiento penal dispuesto en esa Ley.

■ Estudio de los tipos previstos en el artículo 131, eiusdem “muerte o lesión del trabajador como consecuencia de violaciones graves o muy graves de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo”.

■ Disertación sobre las figuras típicas previstas, respectiva-mente, en las disposiciones transitorias novena y décima de la referida Ley (omisión de notificación de accidente de trabajo en el cual haya fallecido un trabajador al Ins-tituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Labo-

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rales -Inpsasel- y suministro de datos, informaciones o medios de prueba falsos en la declaración formal de los accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales al Inpsasel).

Objetivos específicos

1. Delimitar las normas penales previstas en la primera Lop-cymat, 1986.

2. Precisar las disposiciones contentivas de tipos penales en la Lopcymat vigente 2005.

3. Demarcar otros preceptos vinculados a la materia penal en ese cuerpo legal, y, finalmente,

4. Plantear algunas interpretaciones jurídicas al respecto.

ANTECEdENTES: LA NORMATIVIdAd PENAL CONTENIdA EN LA LOPCyMAT dE 1986.Art. 33. Encabezamiento

Tipo penal que desvaloraba la muerte del trabajador ocurrida en el desempeño de sus labores, a sabiendas del empleador del pe-ligro en el que se hallaba y del incumplimiento de las disposiciones ordenadas en ese texto legal, al cual se asociaba una pena de 7 a 8 años de prisión.

En el primer aparte de ese artículo se establecía un tipo penal que desvaloraba varios tipos de incapacidades del trabajador (abso-luta y permanente, absoluta y temporal, parcial y permanente y par-cial y temporal) ocurridas en el marco de actuaciones del empleador en las mismas circunstancias descritas en la disposición precedente, sobre las cuales no existía descripción en esa Ley, a diferencia de la Ley vigente.

Esas tipificaciones, que ya para la época nada más y nada menos le restaron espacio a la primacía que ejercía el Código Penal en materia de sanción a ataques a la vida y a la integridad personal, recuerdan que la descodificación y, sobre todo, la descodificación –asistemática y descoordinada- e, incluso, la creación legislativa de

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espalda a la propia ley penal colateral (vid. parágrafo octavo de ese mismo Art. 33 –infra-), no es un fenómeno reciente en la historia legislativa venezolana.

En el Parágrafo Tercero se estableció un peculiar tipo penal que castigaba al empleador con la pena -directa- de prisión de 5 años cuando la secuela o deformaciones permanentes, provenientes de enfermedad profesional o accidentes del trabajo, hayan vulnerado “la facultad humana del trabajador”, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias.

En el Parágrafo Cuarto se establecía la responsabilidad penal en casos de que el empleador hubiese sido una persona jurídica, con-cretamente, se indicaba que tal responsabilidad recaía en quien haya actuado como representante legal, administrador, apoderado, man-dante o gerente de empleador de una persona jurídica (vid. infra).

En el Parágrafo Quinto se establecieron dos circunstancias excluyentes de la responsabilidad del empleador, por una parte, cuando el “accidente hubiere sido provocado intencionalmente por la víctima” y, por otra, cuando “el accidente sea debido a fuerza ma-yor extraña al trabajo, si no se comprobare la existencia de un riesgo especial”.

En el Parágrafo Octavo se estableció un tipo penal tendien-te a proteger directamente la correcta marcha de la Administración Pública. Concretamente, se castigaba con pena de 8 a 12 años de prisión al trabajador del Inpsasel que se dejase sobornar o aceptare dádivas o recompensas.

Esos funcionarios públicos también podían y pueden (en el marco de la Lopcymat vigente) incurrir en otras conductas típicas previstas en el Código Penal y otras leyes, es decir, esa no es la única norma dirigida a esos servidores ni la única encaminada a velar por el adecuado funcionamiento de la Administración Pública.

En el Parágrafo Décimo Primero se previó que los jueces de primera instancia en lo penal serían los encargados de aplicar la pena de prisión contenida en esa Ley, cuando tuvieren “conocimien-to por cualquier medio o de pleno oficio (Notitia Criminis)” (sic).

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Parágrafos Uno y Dos del Art. 5. En el Parágrafo Dos se estable-cía que “quien ocultare a los trabajadores el riesgo que corran con las condiciones y agentes mencionados en el parágrafo anterior, o tratare de minimizarlos, creando de este modo una falsa conciencia de seguri-dad, o que de alguna manera induzca al trabajador hacia la inseguridad, queda incurso en las responsabilidades penales respectivas con motivo de la intencionalidad y con la circunstancia agravante de fin de lucro”.

Pareciera explicitar la posibilidad de sancionar penalmente al empleador por delitos dolosos cometidos en el contexto de la relación laboral, más allá de la responsabilidad por culpa o imprudencia con-templada en los tipos previstos al comienzo (antes de los parágrafos) del Art. 33, es decir, por ejemplo, por los otros tipos de homicidio pre-vistos en el Código Penal (especial importancia reviste en este contex-to, en los casos de peligrosidad extrema, la figura del dolo eventual).

Esa referencia a la intencionalidad, junto al elemento culpa acogido en la primera parte del Art. 33, pudieran interpretarse como parámetros que excluyen cualquier otra forma de responsabilidad que trascienda al dolo y la culpa (principio de culpabilidad).

Por su parte, en el mencionado Parágrafo Uno se disponía que “ningún trabajador podrá ser expuesto a la acción de agentes físicos, condiciones ergonómicas, riesgos psicosociales, agentes químicos, biológicos o de cualquier otra índole, sin ser advertido por escrito y por cualquier otro medio idóneo de la naturaleza de los mismos, de los daños que pudieren causar a la salud, y aleccionando en los principios de su prevención”.

Adicionalmente interesan las normas sobre las obligaciones de los empleadores y de los trabajadores, a los efectos de interpretar algunos elementos de tipos que preveía esa ley.

LA NORMATIVIdAd PENAL EN LA LOPCyMAT dE 2005La segunda -y vigente- Lopcymat (2005), ahora con 136 artículos

frente a los 43 que preveía la Ley precedente, amplió la regulación gene-ral sobre esa materia y, con ello, incrementó las normas relacionadas di-recta e indirectamente con la materia penal, especialmente las últimas.

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71Colección Memorias / Ministerio Público

Disposiciones contentivas de tipos penales

En lo que atañe a la parte especial, en general, la nueva Lop-cymat contiene cuatro tipos y un paratipo (que en la anterior era un tipo).

Comenzando por ese último, ese cuerpo legal prevé una pro-posición que remite la sanción “del funcionario del INPSASEL que perciba dinero, obsequios, dádivas o recompensas con ocasión a los servicios que presta” (Ley Contra la Corrupción (LCC), Art. 122).

Art. 61 LCC: El funcionario público que por algún acto de sus funcio-nes reciba para sí mismo o para otro, retribuciones u otra utilidad que no se le deban o cuya promesa acepte, será penado con prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) de lo recibido o prometido. Con la misma pena será castigado quien diere o prometiere el dinero, retribuciones u otra utilidad indicados en este artículo.

Asimismo, esa nueva ley asocia penas a conductas relacio-nadas con:

1. La “muerte del trabajador” como consecuencia de viola-ciones graves o muy graves de la normativa legal en ma-teria de seguridad y salud en el trabajo por parte del em-pleador o sus representantes (Art. 131, Encabezamiento: pena de 8 a 10 años de prisión).

2. La “lesión del trabajador” (“discapacidad”) cuando la haya ocasionado el empleador o su representante actuando en las mismas circunstancias (Art. 131 primer aparte y nú-meros siguientes: penas que van desde los 2 a los 9 años de prisión).

3. La omisión de información inmediata al Inpsasel de la ocurrencia de un accidente de trabajo en el cual haya fa-llecido un trabajador (Disposición Transitoria Novena: pena de 1 a 2 años de prisión) y, finalmente,

4. El suministro de datos, informaciones o medios de prueba falsos en la declaración formal de los accidentes de traba-jo y enfermedades ocupacionales al Inpsasel (Disposición Transitoria Décima: pena de 1 a 2 años de prisión).

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72 Ministerio Público / Colección Memorias

Por su parte, la nueva Lopcymat ya no contempla (al menos directamente) el tipo referido a la “secuela o deformaciones perma-nentes, provenientes de enfermedad profesional o accidentes del tra-bajo que hayan vulnerado la facultad humana del trabajador”, conte-nido en el Art. 33, Parágrafo Tercero, de la Ley derogada.

El Art. 71 de la Lopcymat de 2005 establece una regla de equi-paración de una conducta similar a esas (“secuelas o deformidades permanentes provenientes de enfermedades ocupacionales o acci-dentes de trabajo, que vulneren las facultades humanas, más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias, alterando la integri-dad emocional y psíquica del trabajador o de la trabajadora lesio-nado”), “a los fines de la responsabilidad subjetiva del empleador o empleadora, a la discapacidad permanente en el grado que señale el Reglamento de la presente Ley” (Especie de norma penal en blanco).

Otras disposiciones vinculadas a la materia penal

De forma similar a lo que preveía el Art. 33, Parágrafo Cuarto, de la Ley derogada, el referido instrumento legal también contem-pla una regulación respecto de las personas jurídicas y la respon-sabilidad penal, al señalar en el aparte in fine del artículo 129, que: “Con independencia de las sanciones que puedan imponerse a las personas jurídicas de acuerdo a lo dispuesto en los artículos prece-dentes, quienes ejerzan como representantes del empleador o de la empleadora, en caso de culpa, podrán ser imputados penalmente de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley”. Como pue-de apreciarse, la nueva Ley ya no alude, al menos expresamente, al mandante o gerente del empleador.

Al respecto, es importante señalar que el artículo 21.4 eius-dem, sí hace referencia al “apoderado”, el cual dispone que: “No po-drán ejercer los cargos de Presidente o Presidenta, miembro princi-pal o suplente del Directorio del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales: (…) 4. Representantes o apoderados de personas jurídicas que se encuentren incursas o condenadas por delitos o violaciones vinculadas a la presente Ley”.

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73Colección Memorias / Ministerio Público

A su vez, el artículo 32.4 establece que: “No podrán ejercer los cargos de Presidente o Presidenta, miembros principal o suplente del Directorio del Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los Trabajadores: (…) 4. Representantes o apoderados de perso-nas jurídicas que se encuentren incursas o condenadas por delitos o violaciones vinculadas a la presente Ley”.

Por su parte, la nueva Lopcymat no contempla la norma que preveía el Art. 33, Parágrafo Quinto, de la Ley derogada (que esta-blecía dos circunstancias excluyentes de la responsabilidad del em-pleador, por una parte, cuando el “accidente hubiere sido provocado intencionalmente por la víctima” y, por otra, cuando “el accidente sea debido a fuerza mayor extraña al trabajo, si no se comprobare la existencia de un riesgo especial”).

Pero si prevé la norma prevista en el Art. 72 que dispone lo siguiente:

…En aquellas enfermedades ocupacionales de especial carácter progresivo, en las cuales el proceso patológico no se detiene, aun cuando al trabajador o trabajadora se le separe de su ambiente de trabajo, la responsabilidad del empleador o de la empleadora conti-núa vigente, hasta que pudiere establecerse su carácter estacionario y se practicase una evaluación definitiva. No se extiende dicha res-ponsabilidad en el caso de que el estado patológico sea complicado o agravado por afecciones intercurrentes, sin relación con el mis-mo, o sobreviniere el deceso por circunstancias igualmente ajenas a tal condición.

Así como eran aplicables otras causas de exclusión de la res-ponsabilidad penal (lato sensu) a la Ley derogada, distintas de las que ella contemplaba, también son aplicables esas causas en el marco de la nueva Ley.

Así, p. ej., son aplicables las causas excluyentes de responsabi-lidad penal prevista en el artículo 65 del Código Penal (texto penal sustantivo fundamental, cuya normas generales - Libro Primero- por mandato expreso de su artículo 7, “se aplicarán también a las materias regidas por otras leyes, en cuanto dicten penas y siempre que en ellas no se establezca nada en contrario”.

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74 Ministerio Público / Colección Memorias

Disposiciones previstas en el Título VIII

“De las responsabilidades y sanciones”

De los tipos de responsabilidades:

Artículo 116. El incumplimiento de los empleadores o empleadoras en materia de seguridad y salud en el trabajo dará lugar a responsabili-dades administrativas, así como, en su caso, a responsabilidades pena-les y civiles derivadas de dicho incumplimiento.

En el artículo 129 se establece que:

…con independencia de las sanciones que puedan imponerse a las per-sonas jurídicas de acuerdo a lo dispuesto en los artículos precedentes, quienes ejerzan como representantes del empleador o de la empleado-ra, en caso de culpa, podrán ser imputados penalmente de conformi-dad con lo dispuesto en la presente Ley” (aparte in fine).

Esto no excluye la posibilidad de enjuiciar a esas personas (incluso a personas jurídicas) por otros hechos punibles previsto en otras leyes (dolosos, culposos o preterintencionales).

Al igual que la Ley derogada, esta Ley en su Art. 129 no con-templa la denominada responsabilidad penal de las personas ju-rídicas, pero a diferencia de otras leyes hace referencia expresa a personas naturales en el ámbito de una persona jurídica que pueda tener responsabilidad penal en este contexto, lo que, según nuestro criterio, no excluye la responsabilidad penal que en ese contexto pu-dieran tener otras personas naturales en el marco de una persona jurídica, ni mucho menos determina que en caso de un resultado lesivo penalmente desvalorado el representante siempre sea respon-sable, incluso en caso de culpa, sino sólo cuando su conducta sea típicamente antijurídica, culpable y punible.

La remisión a la culpa contenida en ese precepto pudiera in-terpretarse en relación a los tipos previstos en el Art. 131, dato que pudiera fundamentar el carácter culposo de los mismos (y, en caso de verificarse la conducta objetiva en ellos descrita, esta vez, de for-ma dolosa –elemento al cual se refiere expresamente el Art. 55.15- u otra manifestación subjetiva típica, ella podrá encuadrar en alguno de los tipos de homicidio o lesiones dispuestas en el Código Penal o

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75Colección Memorias / Ministerio Público

en la normatividad penal correspondiente), pero no respecto de los delitos previstos en las Disposiciones Transitorias novena y décima, las cuales contemplan tipos dolosos, Art. 61 del Código Penal.

Por su parte, la disposición prevista en el artículo 132 titula-do “De las responsabilidades civiles y penales” se desprende que los delitos contenidos en esa Ley son perseguibles de oficio, lo cual se corresponde con la lógica del resto de la legislación penal dirigida a tutelar los bienes jurídicos amparados por aquella.

Asimismo, en esa norma se contempla que un elemento cen-tral vinculado a los delitos previstos en esa Ley, fundamentalmente a los delitos directamente asociados a los “accidentes de trabajo” y a las “enfermedades ocupacionales” (Arts. 131 y Disposiciones Transitorias novena y décima), cual es el referido al “efecto de la relación laboral”.

Disposiciones previstas en el resto de la Ley

Artículo 1: Esa Ley tiene por objeto establecer las sanciones por el incumplimiento de la normativa referida en ella (número 4), dirigidas a garantizar a los trabajadores condiciones de seguridad, salud y bienestar en un ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio pleno de sus facultades físicas y mentales, mediante la promoción del trabajo seguro y saludable, la prevención de los ac-cidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales, la reparación integral del daño sufrido y la promoción e incentivo al desarrollo de programas para la recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social (número 1), así como también regular la responsa-bilidad del empleador y de la empleadora, y sus representantes ante la ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional cuando existiere dolo o negligencia de su parte (número 6).

Esa Ley reconoce expresamente el principio de responsabili-dad exclusiva por dolo o culpa, al restringir la responsabilidad del empleador, por accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, a los casos en los exista dolo o negligencia de su parte (en ese mismo sentido vid. el Arts. 55.15).

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76 Ministerio Público / Colección Memorias

De ello puede deducirse que los tipos penales que contempla esa Ley deberían ser dolosos o culposos, respectivamente, y que, en todo caso, su interpretación debe orientarse por ese principio que impone exclusivamente la responsabilidad subjetiva (actividad es-pecialmente compleja en lo que concierne a algunos de ellos, con-cretamente, a los previstos en el Art.131) y que, por ende, excluye la responsabilidad objetiva (al menos del ámbito penal).

Sobre el principio de culpabilidad la Sctsj ha sostenido lo si-guiente:

“En este mismo sentido, Ferrajoli, al analizar el principio de culpabili-dad, enseña que:

…c) la intencionalidad o culpabilidad en sentido estricto, que desig-na la consciencia y voluntad del concreto delito y que, a su vez, puede asumir la forma de dolo o de culpa, según la intención vaya referida a la acción o resultado o sólo a la acción y no al resultado, no querido ni previsto aunque sí previsible...” (Resaltado del presente fallo) (Cfr. Ferrajoli, Luigi. Derecho y razón. Teoría del garantismo penal. Edito-rial Trotta. Tercera edición. Madrid, 1998, p. 490)” (N° 1744 del 9 de agosto de 2007).

En este mismo sentido, Ferrajoli, al analizar el principio de culpabilidad, enseña que: “La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela recoge en su texto sin duda alguna el PRINCIPIO DE CULPABILIDAD, pero no se trata de una recepción expresa, sino inferida de otros valores, principios y derechos. Para ello, hay que atender fundamentalmente al carácter democrático del modelo de Estado venezolano delineado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos fundamentos filosóficos radican en la dignidad del ser humano, la igualdad real de los hombres y la facultad de éstos de participar en la vida social. El sustrato de dicho principio también puede deducirse del contenido del artículo 21 en sus numerales 1 y 2, del artículo 44.3, del artículo 46 en sus numerales 1 y 2, y del artículo 49.2 del Texto Consti-tucional (s. N° 1744 del 9 de agosto de 2007).

Así pues, la Sala reconoció en esa decisión el rango constitucional del principio de culpabilidad, el cual abarca, entre otros, el principio de responsabilidad por dolo o culpa exclusivamente, así como también su estrecha vinculación con el principio de legalidad” (s. N° 490 del 12 de abril de 2011).

…la Sala de Casación Penal realizó un errado control de la Constitu-cionalidad en el presente asunto, al examinar la calificación jurídica que sustentó la sentencia condenatoria que dio lugar a la decisión sub

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examine a la luz de la señalada norma constitucional y, en fin, al aplicar indebidamente la referida disposición principista, además de obviar tácitamente interpretaciones del Texto Fundamental contenidas en sentencias dictadas por esta Sala con anterioridad al fallo sometido a valoración de esta Máxima Garante Judicial de la Constitución, como lo son las referidas a los principios constitucionales de legalidad y cul-pabilidad (concretamente, de responsabilidad por dolo o culpa ex-clusivamente) (s. N° 490 del 12 de abril de 2011).

También interesa en este contexto la disposición funda-mental prevista en el artículo 4, referida al ámbito de aplicación de esa Ley.

Especial mención merecen varias de las disposiciones que establecen “derechos y deberes de los trabajadores y trabajadoras” y “derechos y deberes de los empleadores y empleadoras”, pues las mismas contienen normas que pueden fundamentar la culpa típica en un caso determinado y, por tanto, determinar la responsabilidad penal, pero otras pueden excluir la responsabilidad penal.

Así, por ej., el Art. 53.1 dispone que:

…Los trabajadores y las trabajadoras tendrán derecho a desarrollar sus labores en un ambiente de trabajo adecuado y propicio para el pleno ejercicio de sus facultades físicas y mentales, y que garantice condicio-nes de seguridad, salud, y bienestar adecuadas. En el ejercicio del mis-mo tendrán derecho a: 1. Ser informados, con carácter previo al inicio de su actividad, de las condiciones en que ésta se va a desarrollar, de la presencia de sustancias tóxicas en el área de trabajo, de los daños que las mismas puedan causar a su salud, así como los medios o medidas para prevenirlos.

Ese precepto contiene una norma de prudencia o cuidado (“norma de seguridad y salud en el trabajo”, determinadora, por una parte, del deber previo de información sobre los riesgos de la activi-dad laboral y medidas para evitarlos o controlarlos, y, por otra, del consentimiento informado por parte del trabajador) cuya violación pudiera provocar la lesión o muerte a un trabajador (“violación gra-ve o muy grave” –Art. 131-) y, por tanto, generar responsabilidad penal al empleador, generalmente por culpa, caso en el cual la con-ducta se subsumiría, dependiendo de su parte objetiva, en algunos de los tipos previstos en el referido artículo.

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78 Ministerio Público / Colección Memorias

Pero también, pudiera ocurrir, en caso de afirmar el dolo (generalmente dolo eventual, y pudiera presentarse igualmente al-gún caso de dolo directo de segundo grado –dolo de consecuencias necesarias- o dolo de primer grado –intención stricto sensu-) o la preterintención, que el comportamiento encuadre en alguno de los tipos de homicidio o lesiones previstos en el Código Penal o en la ley que corresponda.

Por su parte, el referido derecho del trabajador encuentra cierta correspondencia con el deber del empleador previsto en el Art. 56.4, según el cual:

…Artículo 56. Son deberes de los empleadores y empleadoras, adoptar las medidas necesarias para garantizar a los trabajadores y trabajadoras condiciones de salud, higiene, seguridad y bienestar en el trabajo, así como programas de recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social e infraestructura para su desarrollo en los términos previstos en la presente Ley y en los tratados internacionales suscritos por la República, en las disposiciones legales y reglamentarias que se establecieren, así como en los contratos individuales de trabajo y en las convenciones colectivas. A tales efectos deberán: (…) 4. Informar por escrito a los trabajadores y trabajadoras y al Comité de Seguridad y Salud Laboral de las condiciones inseguras a las que están expuestos los primeros, por la acción de agentes físicos, químicos, biológicos, meteo-rológicos o a condiciones disergonómicas o psicosociales que puedan causar daño a la salud, de acuerdo a los criterios establecidos por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

De esa norma también se desprende una directriz de pruden-cia, similar a la precedente, que debe cumplir el empleador para evi-tar que el trabajador, por desconocimiento de las condiciones de su trabajo (“inseguras para su salud”), resulte lesionado o incluso mue-ra y, por tanto, para evitar que surja responsabilidad penal y civil en cabeza del primero.

Las referidas disposiciones sobre derechos del trabajador y deberes del empleador contienen elementos que integran los tipos previstos en el Art. 131, pues dan lugar u orientan claramente esa “normativa legal en materia de seguridad” (que no con carácter de exclusividad, pues esas normas están dispersas en esa Ley e, in-cluso, en otras normas) a la cual alude la regla prevista en el enca-

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bezamiento de ese artículo, son elementos normativos que com-pletan esos heterodoxos tipos –Art. 131- (al menos respecto de la gran mayoría de los tipos culposos previstos en el Código Penal y en el resto de la normatividad penal) que, al igual que otros tipos culposos, son abiertos en lo que respecta a la infracción del deber de cuidado.

En lo que respecta a las normas referidas a los deberes del trabajador, el último aparte del Art. 54 dispone que ellos no exi-man al empleador de su deber de prevención y seguridad, lo cual es lógico, pues el empleador debe cumplir con sus deberes con independencia de que el trabajador cumpla o no con los que le corresponden.

Ello no obsta para que el incumplimiento de alguno de esos deberes excluya la responsabilidad penal del empleador que no ha obrado ni dolosa ni culposamente por la muerte o lesión de ese tra-bajador originada por aquella infracción del propio trabajador, lo cual reconocía expresamente en cierta medida el parágrafo quinto de la Lopcymat derogada.

Para afirmar la responsabilidad penal debe existir ante todo un comportamiento que además debe ser típicamente antijurídico y culpable. Si no se puede afirmar, p. ej., que el empleador lesionó o mató al trabajador, o que lo mató o lesionó de manera dolosa, culpo-sa o preterintencional, no puede ser responsable por ninguno de los tipos previstos en el Art. 131 de la Lopcymat.

En efecto, si el empleador no creó un peligro jurídicamente relevante para el bien jurídico tutelado o si actuó en el marco del riesgo permitido o fuera del ámbito de protección del tipo en cues-tión, no puede afirmarse que su conducta se subsume en el tipo ob-jetivo, así como tampoco podrá encuadrarse en el tipo, esta vez sub-jetivo, el obrar del empleador que no ha sido ni doloso ni culposo, lo cual se corresponde con los principios de responsabilidad por el hecho y de exclusiva responsabilidad por conductas dolosas o cul-posas descritas en el tipo, reconocido claramente en varias normas de la Lopcymat (Vis. Arts. 1 y 55.15).

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Así pues, en lo que atañe a los tipos previstos en el Art. 131, si no ocurre la referida “violación grave o muy grave de la normativa legal en materia de seguridad” por parte del empleador, no podrá considerar típica la conducta del mismo.

Para ejemplificar algunas de estas ideas basta aludir a algu-no de los deberes del trabajador. Al respecto, el Art. 54.1 dispone que “Son deberes de los trabajadores y trabajadoras: 1. Ejercer las labores derivadas de su contrato de trabajo con sujeción a las nor-mas de seguridad y salud en el trabajo no sólo en defensa de su propia seguridad y salud sino también con respecto a los demás trabajadores y trabajadoras y en resguardo de las instalaciones donde labora”.

Así pues, si a pesar de que el empleador ha obrado en el ám-bito del riesgo tolerado y ha acatado el deber de cuidado y si el tra-bajador no se sujeta a las normas de seguridad y salud que le han sido debidamente informadas, lo que determina unas lesiones en un compañero de trabajo, p. ej., se queda inconsciente (por haber ingerido minutos antes, sin precedente, a escondidas y sin que na-die haya podido notarlo, una dosis alta de droga) en el instante en que está descargando unos materiales con una grúa de construcción, parte de los cuales caen y le provocan la muerte a uno de sus com-pañeros de trabajo, el único responsable penalmente por ese hecho será aquel trabajador, responsabilidad que se sustentará en el Códi-go Penal (no en la Lopcymat pues el tipo que ella contempla para tutelar la vida es un tipo especial –impropio- que establece como sujeto activo al empleador); para lo cual algunos emplearán las insti-tuciones de la comisión por omisión (pues pudiera apreciarse, entre otros aspectos, una omisión y la posición de garante del trabajador respecto de su compañero) y de la actio libera in causa (toda vez que para el instante del hecho, concretamente de la conducta omisiva de no maniobrar la máquina para evitar la caída de parte del material, el sujeto activo no tenía voluntad).

Por su parte, la norma prevista en el artículo 73 de la referida Ley establece que:

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…El empleador o empleadora debe informar de la ocurrencia del ac-cidente de trabajo de forma inmediata ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el Comité de Seguridad y Sa-lud Laboral y el Sindicato. / La declaración formal de los accidentes de trabajo y de las enfermedades ocupacionales deberá realizarse dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la ocurrencia del accidente o del diagnóstico de la enfermedad. / El deber de informar y declarar los accidentes de trabajo o las enfermedades ocupacionales será regulado mediante las normas técnicas de la presente Ley.

Esa disposición guarda relación con los tipos previstos en las disposiciones transitorias novena y décima (vid. Arts. 4, 83 y 84 del Reglamento Parcial de la Lopcymat -2006- y la Norma Técnica a para la Declaración de Enfermedad Ocupacional -2008- ).

El Art. 75 dispone que “En caso de accidente de trabajo que amerite la intervención de los cuerpos policiales u otros organismos, éstos informarán de sus actuaciones al Instituto Nacional de Preven-ción, Salud y Seguridad Laborales”.

De esta norma se deduce que existen accidentes de trabajo que no ameritan la intervención de los cuerpos policiales, lo cual pudiera extenderse a los hechos laborales en los cuales no se advierta de ninguna manera la posible relevancia penal del mismo.

Además, la referida disposición puede interpretarse como una excepción al menos parcial a la reserva de las actuaciones que, en todo caso, encontraría límites frente al posible interés en el Minis-terio Público de mantener reservadas las actuaciones por un tiempo determinado, incluso frente al Inpsasel (Vid. Art. 304 del Copp).

En otro orden de ideas, a partir del Art. 78 se clasifican y de-finen las discapacidades, normas que sirven de complemento a los tipos penales de discapacidades previstos en el Art. 131 (Primer aparte y números subsiguientes).

Por otra parte, interesa mencionar que las normas sobre cate-gorías de empresas, determinación de la clase y grado de riesgo de aquella, clasificación de las empresas por categoría de riesgo (Arts. 94, 96 y 97) pudieran servir de fundamento para determinar en cada caso el riesgo jurídico-penalmente tolerado así como también del tipo y grado del injusto y de la culpabilidad.

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En el artículo 129 se establece el deber del empleador, en caso de accidente o enfermedad ocupacional, como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, de pagar al trabajador o a sus derechohabientes una indem-nización en los términos establecidos en esa Ley, y por daño material y daño moral de conformidad con lo establecido en el Código Civil. Todo ello, sin perjuicio de las responsabilidades establecidas en el Código Penal.

Interesa resaltar de esta norma, entre otros aspectos, la refe-rencia a la conexión entre el accidente o enfermedad ocupacional y la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, como presupuesto del deber del empleador de pagar al trabajador (que la ha padecido), o a sus derechohabientes una in-demnización; todo ello de forma similar a lo previsto en los tipos penales dispuestos en el artículo 131, en los que, en este caso, la res-ponsabilidad penal por “muerte” o “lesión”, pasa por la insoslayable conexión (relación de causalidad stricto sensu en los supuestos de acción o “causalidad” hipotética en los de omisión –relación entre omisión y el resultado-) de esa muerte o lesión con la violación grave o muy grave de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, como primer nivel de imputación al tipo objetivo.

De la remisión al Código Penal que efectúa el Art. 129 puede interpretarse que ese texto legal reconoce expresamente que la Lop-cymat no tiene el monopolio del castigo penal por conductas vincu-ladas o inherentes a las condiciones y medio ambiente de trabajo, ni siquiera en lo que atañe a los accidentes o enfermedades ocupacio-nales, lo cual se advierte de entrada, toda vez que, p. ej., algunas de esas muertes o lesiones causadas por “efecto de la relación laboral” (Art. 132), pudieran ser imputadas al dolo del empleador (cuando menos por vía del dolo eventual), y, por tanto, determinarían el en-cuadramiento de la conducta de aquel en alguno de los tipos de ho-micidio doloso previsto en el Código Penal.

Así como la Lopcymat no ejerce la sustancialmente la hege-monía del control penal referido a las condiciones y medio ambiente

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del trabajo, tampoco lo hace respecto del resto de comportamientos lesivos que involucran necesariamente al ámbito laboral, los cuales conforman, en general, lo que puede denominarse legislación penal laboral (al menos lato sensu), sector del orden jurídico que da lugar, por tanto, al Derecho Penal Laboral, rama del Derecho que amerita un particular y profundo estudio en nuestro país, por sus caracterís-ticas y escaso desarrollo teórico, a pesar de la complejidad, peculia-ridad e importancia de gran cantidad de casos laborales vinculados y/o que podrían o deberían vincularse a la materia penal, los cuales pueden abrir las puertas a nuevas disposiciones legales, interpreta-ciones, instituciones y principios penales, sobre los que existe un de-sarrollo considerable en otros países.

Eventos como éstos constituyen una contribución relevante al desarrollo de la que se puede calificar una de las parcelas del De-recho Penal con mayor vocación social: El Derecho Penal Laboral.

Gracias.

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JOsé taDeO sain

anÁLisis DeL artíCuLO 131De La LOpCymat. muerte y LesiOnes

DeL trabaJaDOr

Abogado egresado de la Universidad Santa María. Doctor en Ciencias, Mención Derecho y Especialista en Ciencias Penales y Criminológicas. Profesor Asociado de Derecho Procesal Penal de la Universidad Central de Venezuela en los estudios de Pre y Post-Grado. Miembro del Consejo Técnico del Instituto de Ciencias Penales en la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la UCV, actualmente ejerce como abogado en ejercicio Escritorio J.R. Berrizbeitia.

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87Colección Memorias / Ministerio Público

JOsé taDeO sain

anÁLisis DeL artíCuLO 131De La LOpCymat. muerte y LesiOnes

DeL trabaJaDOr

Para hablar en tan poco tiempo de los delitos previstos en esta Ley específicamente y que producen la muerte y las lesiones, me hubiera gustado más hacer esta expo-

sición tipo clase, porque en ella hubiésemos sido todos interlocutores de la materia, pero no vamos a desaprovechar la oportunidad para tocar los puntos que en mi opinión son los más álgidos en el tema.

No es fácil tratar de resumir todo en tan corto espacio de tiempo, pero vamos a hacer un esfuerzo en ese sentido

El primer punto que creo que hay que analizar para poder en-tender el significado de lo que apropiadamente el Dr. Fuenmayor calificó como homicidio y lesiones en el trabajo, es el bien jurídico tutelado, es decir ¿qué se protege a través de estos dos delitos? Y diría a través de los otros dos también, es decir, a través de la omisión de la participación inmediata del deceso del trabajador y a través de la falsa declaración formal del accidente de trabajo.

BIEN jURídICO¿Qué es lo que se protege?

Lo que se protege en el fondo es un bien jurídico colectivo, su-pra-individual que es la seguridad y la salud en el trabajo. Comienzo con esto porque es el bien jurídico que la Constitución en el único aparte del 87, igualmente el artículo 1 de la propia Ley y el 185 de la Ley Orgánica del Trabajo, es el que se manda a tutelar, ese es el bien jurídico que se manda a proteger.

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¿Por qué es importante saber que ese es el bien jurídico

que se manda a proteger?

Porque estoy seguro que todos los que estamos aquí nos pre-guntamos ¿cómo es que además del Código Penal, una Ley Penal especial también protege la vida y la integridad física de la persona? Entiéndase en este caso del trabajador. Si nosotros nos vamos al De-recho Penal colateral, puede ser que se me escape alguno, pero creo que no hay una ley penal especial que proteja la vida y la integridad física de las personas, porque sencillamente ya está tutelado en el Código Penal.

Y esta reflexión nos lleva a entender el error en el que incurre la Ley, el legislador, cómo yo voy a proteger la vida y la integridad física de una persona, por supuesto, con la importancia que tiene un trabajador porque todos lo somos, de manera diferente a cualquier otro ciudadano, que tenga cualquier otro tipo de rol, incluso más importante que el de un trabajador ¿por qué el legislador además de la seguridad y salud en el trabajo o sobre la base de ese bien jurídico, me monta un bien jurídico a ser protegido de manera directa y prin-cipal que es la vida y la seguridad del trabajador? Y me lo está pro-tegiendo, no de manera indirecta sino de manera principal. Como bien lo decía el profesor Fuenmayor, es decir, estamos hablando de un homicidio y de unas lesiones en contra de un trabajador.

Ese planteamiento del legislador es errado, porque sencilla-mente entramos en las contradicciones en materia de pena y en ma-teria de formulación del tipo penal como tal. Me explico, en la Lop-cymat se está planteando un delito de resultado de daño a la vida y a la integridad personal, en otras palabras, si no hay afectación total y definitiva de la vida y si no hay afectación efectiva de la integridad fí-sica y mental del trabajador, no puede existir delito. Y ustedes se pre-guntarán ¿cómo qué no puede existir delito si cualquier exposición al peligro o en delitos de resultados generaría un delito imperfecto en grado de tentativa o de frustración? Pues no, aquí no puede haber tentativa, porque estamos frente a la estructura de un tipo culposo tanto para el homicidio como para las lesiones del trabajador.

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89Colección Memorias / Ministerio Público

Entonces uno se pregunta, ¿solo puede surgir la persecución penal, solo la orden de inicio puede existir cuando se produce la muerte, cuando efectivamente se produce la enfermedad? En efec-to es así. Y por qué entonces hay un mal planteamiento del legisla-dor, porque no le hizo caso a la Constitución. Tanto la Constitución como los instrumentos legales señalados lo que dicen es que lo hay que proteger es la seguridad y salud en el trabajo, no la vida y la inte-gridad del trabajador. Cuidado, esto no significa que la vida y la inte-gridad del trabajador no se deba proteger, aun con anterioridad a su daño efectivo, con lo quiero decir que se ha debido plantear este tipo de riesgos que asumen los trabajadores a nivel mundial, general-mente son tutelados no con delitos de resultados en contra de la vida y de la integridad física del trabajador, sino como delitos de peligro.

Si ustedes leen la Ley Orgánica de Medicamentos por ejemplo, se encuentran con que hay una serie de tipos delictivos y la vida y la integridad de los consumidores, que podemos ser cualquiera ¿cómo se nos protege, cuándo recibimos un daño o cuándo perdemos la vida? No, se protege es en un momento anterior a la producción de ese daño, es decir -a título de peligro- no de cualquier peligro sino de uno concreto, inminente y actual de daño a la vida y a la integridad del consumidor del medicamento. Pues bien, en este caso quería ha-cerles esta reflexión que el legislador ha hecho un planteamiento que no me parece que es el adecuado y eso, seguramente a ustedes, como titulares de la acción penal les va a generar más de una pregunta, más de una duda en este punto ¿por qué? Me refiero a los efectos de la pena y a los efectos del ámbito subjetivo del delito.

¿Qué pasa cuando ese empleador o su representante

actúan de manera dolosa en la violación de los deberes

de seguridad laboral y le produce la muerte al

trabajador?

Doloso en el sentido, vamos a pensar que es dolo even-tual, porque a menos que yo contrate a alguien con la deliberada intención de matarlo y lo contrato en mi empresa, para llevar a

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cabo mi plan, eso es otra cosa y es algo absolutamente por su-puesto, hipotético y de laboratorio. Pero vamos a pensar que ese sujeto activo está incumpliendo la norma de seguridad del traba-jador de manera grave, sabe que está siendo incumplida, no está buscando de manera directa la muerte de ese trabajador, pero se la representa como posible y lo acepta como una eventuali-dad de que ocurra. Todos los presentes aquí conocemos afortu-nadamente una sentencia que produjo la Sala Constitucional de parte del Dr. Carrasquero, para poner los puntos sobre las íes en materia de dolo eventual, porque hay que reconocer lo que debe ser objeto de reconocimiento y esa Sentencia todos nosotros que estamos en el área penal debemos leerla y lo que es más impor-tante, digerirla.

Entonces les quiero decir si el sujeto activo procede con dolo eventual ¿le será aplicable la norma del 131 en materia de homici-dio por violaciones graves a la normativa laboral? ¿Por qué el le-gislador me habla de grave o gravísima? ¿A qué alude el legislador cuando se refiere a grave o gravísima? En esto me estoy saliendo del orden que les traía pero me parece que por el tiempo, tenemos que ir a lo más trascendental. ¿Por qué creen ustedes que aludirá el legislador a lo grave o gravísima? Por una razón muy sencilla, no porque el sujeto está actuando con dolo, si el sujeto sabe lo que está haciendo es muy grave, sabe y no le importa, claro que es muy grave y el legislador no tiene que decirlo, porque en los delitos a título de dolo el legislador no dice nada. Eso es en el homicidio nada más que el legislador habla del que intencionalmente, pero en muy pocos tipos penales dolosos que son la mayoría ¿Por qué no se dice nada de manera expresa? Porque el 61 del Código Penal ya lo dice como principio general del dolo. Por eso es que no se hace alusión al aspecto intencional, pero cuando el legislador me habla de violaciones graves o muy graves a la normativa de seguridad laboral, qué me está diciendo, está haciendo alusión a la estructura de la culpa, o lo que es conocido hoy en día a la doctrina como el tipo imprudente.

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CULPA¿Por qué eso de grave se refiere a la culpa? Porque sencillamente

se refiere a la forma como el sujeto activo desobedece la norma de cuidado que debe tener en la seguridad en el trabajo. La forma de desobedecer la norma de cuidado de seguridad laboral, es lo que le da la gravedad de su actuación.

¿De qué manera el sujeto activo desatiende,

desobedece la norma de cuidado?

Hay dos formas según la doctrina de desatender las normas de cuidado, en una forma leve o en una forma grave. Aquí el legis-lador dijo grave o muy grave, pero no tenía que haber dicho muy grave, ya con decir grave ¿qué significa esto? Que el sujeto activo, el que desatiende y desobedece esa norma de cuidado de seguridad en el trabajo, lo está haciendo con cierto desprecio, entendido este des-precio, no de maldad, sino desprecio en el sentido que está desobe-deciendo las precauciones y las cautelas más elementales que deben existir para esa clase de actuación, su deber de hacer. Porque justa-mente los deberes de seguridad laboral son deberes de hacer, no de quedarse con los brazos cruzados y por no hacer es que el sujeto es activo, se le debe perseguir y si es responsable se le debe castigar, por no haber cumplido con un deber que no es penal, es extra-penal, en este caso el deber es laboral y ¿dónde está contenido ese deber labo-ral extra-penal? En una norma de cuidado, que le dice al empleador o a su representante lo que debe hacer.

Lo que quiero resaltar es que la figura propuesta por el legis-lador no es la adecuada, aquí lo que se ha debido haber planteado era un tipo delictivo a título de peligro, pero no de cualquier peligro, sino de peligro concreto, en otras palabras, que el incumplimiento de la norma de seguridad laboral produjese la exposición a peligro inmediata, actual e eminente de la vida o de la seguridad o de la inte-gridad física del trabajador. Eso por qué, primero, la pena sería me-nor porque estaríamos igualmente frente a un tipo culposo, pero de peligro concreto, no de resultado de daño a la vida y a la integridad.

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Entonces, tendríamos una pena menor y además sería más favorable para el trabajador porque no se llega a lesionar de manera definitiva lo más valioso para el ser humano que es su vida y su integridad física, es decir, al Derecho Penal se le pondría a trabajar de manera anticipada, preventiva.

Cuidado, esta tesis que sostiene nuestro legislador no es una tesis aislada, esta tesis es encabezada nada más y nada menos en Alemania por un señor de apellido Hasener que las neuronas del Derecho Penal que tiene son muy respetables y esa es una tesis lla-mada individualista, que dice que el Derecho Penal solo sirve para proteger la lesión efectiva de bienes jurídicos individuales como son la vida, la integridad física, la libertad, el honor, etc., que el Derecho Penal no está para actuar de manera adelantada y proteger intereses formales como en este caso sería la seguridad del trabajo. Esa es una tesis que existe dentro del Derecho Penal, termina haciendo unos planteamientos, aun cuando estoy de acuerdo con ella en el fondo, por supuesto porque es más garantista, que genera estas contradic-ciones y confusiones porque entonces tenemos un tipo culposo con una pena más alta que el homicidio culposo.

Estoy de acuerdo con que sea más elevada, porque se está matando a un trabajador ¿Qué pasa cuando hay más de un muer-to que no es trabajador en el Código Penal, en el 409? Hasta ocho años máximo; pueden ser mil muertos, pero se llega a la pena de la persona hasta ocho años, ese es el límite. Entonces ¿qué significa lo que nos está diciendo el legislador? Que la muerte en este caso de los ciudadanos comunes valdría menos que la muerte de un trabajador y eso no tiene sentido. Entonces para cerrar el punto, porque la con-versación no es sobre el error legislativo, debemos de entender que el planteamiento no debió ser delitos de resultados, sino más bien delitos de peligro concreto, tampoco peligro abstracto, porque allí sí se abusaría del Derecho Penal en la persecución de esos delitos; el simple hecho de una violación de un deber de seguridad laboral sin que pusiese en peligro la vida y la integridad de la persona, podría ser objeto de persecución penal y eso sí podría ser desproporciona-

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do, es decir, no se admitiría un delito de peligro abstracto sino un delito de peligro concreto a la exposición de la vida y de la integridad del trabajador. Así debió haber sido planteado pero lamentablemen-te no fue lo que se hizo.

¿Qué sucede entonces si ese patrono con dolo eventual

le produce la muerte al trabajador?

Porque ya sabemos que con dolo directo cuál sería la respues-ta, que la norma aplicable sería la del 405, pero qué pasaría con dolo eventual, como muy bien lo plantea la Sentencia de la Sala Constitu-cional vinculante en esta materia, que igualmente se le aplicaría el 405 del Código Penal aun cuando actúe con dolo eventual, porque este no es otra cosa que una clase de dolo, que no tengamos todavía en la parte general regulado como una forma de atenuación de la pena del dolo directo, no lo tenemos, entonces hay que aplicarle la misma pena y el mismo tipo si es homicidio por supuesto, del homicidio simple, yo estaría de acuerdo con que a través de lege ferenda se estudiara la posibilidad de hacer una reforma del Código Penal para prever una fórmula general y no para específicamente el homicidio, una fórmula general de atenuar la pena si se trata de un dolo eventual.

LOS RIESGOS

¿Cuál es el elemento central de estos delitos en esta

materia? El riesgo Y ¿por qué es el elemento central?

Porque estamos hablando de un derecho penal, de unos ries-gos que han sido tomados en cuenta de unas décadas para acá, aun-que se le llamen doctrina a los nuevos riesgos, es decir, no sólo son los riesgos en el trabajo, hay riesgos en el tráfico automotriz, hay riesgos en la producción de alimentos, hay riesgos en muchos sec-tores de la sociedad que les considera de mayor producción en estos tiempos. Eso tiene un sentido, una razón de ser, si nos remontamos históricamente un poco, entendemos que cuando existía la Revolu-ción Industrial, cuando unos países querían desarrollarse más que

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los otros, entonces el fin justificaba los medios. Había que ser más productivos, más creativos con las maquinarias y tener un mayor desarrollo. Y eso implicaba que tenía un mayor costo para el traba-jador, en el sentido de que los riesgos permitidos eran muy amplios.

¿Qué significan los riesgos permitidos?

Significa los peligros que se le permite asumir al patrono en la actividad productiva y la forma de permitirle asumir esos peligros viene por dos vías: una, la legal a través de normas reglamentarias, resoluciones, decretos e incluso a través de normas creadas por las propias partes trabajadoras en los contratos colectivos, es decir, tan-to por el patrono como por el trabajador. Esas normas a las cuales le sumamos las normas no escritas de sentido común que debemos tener todos en cualquier actividad de la vida contemplan deberes, es decir, contemplan riesgos permitidos, siempre y cuando se actúe dentro de esos parámetros establecidos por esos deberes.

Repito, hay riesgos permitidos que devienen de las normas y del sentido común, pero hay riesgos permitidos que me vienen del propio Estado que los acepta socialmente, que son aquellos que tie-nen que ver con actividades que el Estado promueve y aun cuando son peligrosas, permite que se realicen, por ejemplo los deportes violentos y todas estas actividades como el boxeo, el automovilismo, etc. En la actualidad, los riesgos permitidos tienen una tendencia a ser reducidos; a pesar de que los avances tecnológicos generan cada vez más riesgos, también producen adelantos para eliminarlos. El Estado les permite a los empresarios o a las personas productivas que generen ganancias, que contraten personas y se produzca bienestar social, pero con la contrapartida de minimizar los riesgos, llevarlos a unos niveles tolerables, aceptables y que puedan ser controlados de la mayor manera posible.

Esto es algo universalmente planteado, se supone que todos los trabajadores asumimos riesgos, peligros cuando salimos a trabajar, pero los patronos o empleadores están obligados a que esos riesgos se reduzcan al mínimo. Tanto se han reducido al mínimo los riesgos

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permitidos como los no permitidos, que son los prohibidos para el pa-trono, y eso obedece a la tendencia que hay en estos tiempos de sobre-valorar y preservar en mayor medida la vida de las personas. Conoce-mos que esa es la tendencia de la Constitución y de todos los tratados internacionales, preservar cada vez más la vida y la integridad de las personas y los trabajadores no pueden verse ajenos a esta perspectiva global. Esto significa que hay un cambio en la visión de esos riesgos.

¿Dónde están planteados los riesgos permitidos

y prohibidos?

Como ya lo mencioné están planteados en las normas extra penales, no penales, de seguridad y salud en el trabajo. Allí están planteados los riesgos permitidos. Si yo como patrono o como su representante me mantengo dentro de esos riesgos permitidos y se produce, no obstante, un desenlace fatal para la vida o la integridad del trabajador ¿se me puede hacer responsable e imputar penalmen-te y acusar o condenar de ese hecho? Evidentemente que no. Y se preguntarán pero a quién se hace responsable si el trabajador murió o resultó herido. Pues, esto puede obedecer a múltiples factores, que se supone nos la va aclarar la investigación.

Enfermedades profesionales

Hay unos riesgos, como ya lo mencioné, que son permitidos en relación a peligros que son inevitables como por ejemplo las en-fermedades profesionales. La persona se enferma en el trabajo y con motivo del mismo, pero se trata de una enfermedad que no ha sido producto de la violación de normas de seguridad laboral sino de la propia actividad del trabajo que el trabajador sabía que iba a adqui-rir y, que el patrono no ha podido eliminar esos riesgos prohibidos pero los trata de controlar al máximo. Ese control al máximo de esos riesgos le da a este sujeto activo la condición de haber actuado den-tro de los riesgos permitidos, porque actuó dentro del marco de sus deberes e hizo lo que las normas establecieron lo que debía hacer para preservar la seguridad y salud de esos trabajadores. Este es un

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primer caso donde los riesgos son permitidos y el sujeto activo no sería responsable. Son los casos de los peligros inevitables por enfer-medades profesionales.

Como es conocido, las personas que trabajan con el carbón, con el asbesto, la extracción del oro y de la plata y para múltiples ca-sos de trabajo que deben hacerse y que las personas conocen que se van a enfermar, pero el Estado admite socialmente esa enfermedad, con lo cual al admitirla justificada con una actividad laboral, no es un resultado atribuible ni al trabajador ni al patrono.

Riesgos permitidos que no guardan relación

con el trabajo

Los cuales se terminan materializando con un riesgo a la vida o a la integridad física del trabajador y son los emanados de la fuerza mayor o de la actividad de terceros, me refiero a actos terroristas, terremotos, vaguadas y otros similares.

Un tercer grupo de riesgos no atribuibles al sujeto activo son aquellos que tienen que ver con la propia persona del trabajador, por ejemplo el suicidio, siempre y cuando esto sea imprevisible para el patrono y que el trabajador súbitamente toma una decisión y se lan-za al vacío o a una máquina con la idea de quitarse la vida, sin que de manera anterior haya dado muestra de esa pretensión. Si hubo alguna actuación que pudo evidenciar o llegar al conocimiento del patrono de esa actuación peligrosamente asumida por el trabajador para quitarse la vida, evidentemente que en ese caso si estaríamos frente a un terreno de lo punible. Pero cuando es absolutamente im-previsible, no puede haber responsabilidad para el patrono, porque sabemos todos y es algo absolutamente generalizado que hay ciertas actividades laborales como las fábricas, la construcción o ciertos tra-bajos donde el trabajador algunas veces se habitúa al riesgo y hay que tener mucho cuidado cuando se lleva la investigación, en la determi-nación de la conducta previa del trabajador que ha resultado muerto o herido, porque hay que evaluar si el trabajador asumió riesgos y si los mismos fueron advertidos o no por el patrono.

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Advertencias que debe hacer el patrono frente

a las habituaciones del riesgo por parte del trabajador

Esas advertencias tienen que ser por escrito, no solo al comité de seguridad laboral que tenga la empresa sino también a la propia autoridad pública, al mismo Inpsasel con el fin de:

1. Reprocharle al trabajador su conducta inadecuada e inde-bida, peligrosa y posible generadora de desenlaces fatales.

2. Un llamado de atención para que no se repita esa conducta.3. La consecuencia es que ese llamado de atención le podría

traer a ese trabajador la notificación de despido que pro-bablemente proceda, porque representa un peligro para la empresa y para los demás compañeros de trabajo que lo están acompañando en su actividad.

¿Qué puede significar esa actuación permanente y peligrosa de ese trabajador?Que sus compañeros se vean afectados por un efecto dominó,

por ejemplo, el no uso de los equipos de protección personal o co-lectiva o el uso inadecuado, el desprecio por la seguridad misma que se ha establecido para protegerlos pero que no quieren afrontar. Esas situaciones, desde el punto de vista de una investigación debieran de tratar de dilucidarse. Esta es la materia central, nuclear del tema, es justamente si los riesgos que se tienen que asumir diariamente en esa empresa, estuvieron dentro del marco del cumplimiento del deber, es decir, dentro de los riesgos permitidos y que a pesar de ha-ber cumplido con esos riesgos se produce un desenlace habría que investigar de dónde emana.

Riesgos producidos por terceras personas

Por último, otros riesgos que no pueden ser atribuidos a los sujetos activos serían los generados por terceras personas, por ejem-plo en la compra de unos equipos de protección y vienen defectuo-sos, pero ese defecto es conocido por el fabricante y a pesar de ello, sigue vendiendo los equipos para la protección de los trabajadores a

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las diferentes empresas ¿qué ocurre si se produce un resultado letal para un trabajador? No es el patrono, no es el que lo compró, no, hay que ir hacia la calidad del producto, es decir, el fabricante que podría tener responsabilidad en esta situación.

Riesgos y deberes de seguridadLos riesgos tienen que ver con los deberes de seguridad que

deben cumplirse, pero cuáles son esos deberes generales de seguri-dad laboral en términos generales:

1. Evaluar, hacer un diagnóstico de los riesgos propios de la actividad productiva: para detectar al inicio cuáles son esos riesgos, para ello y si el patrono no es especialista en tema debe apoyarse con técnicos en el área con el objetivo de diseñar el programa de seguridad e higiene laboral que le permita implementar todas las demás normativas rela-cionadas con el fin de minimizar los riesgos.

2. Conocer cuáles son los equipos que los empleados van a necesitar, de manera particular y atendiendo a su puesto de trabajo y de manera general o colectiva.

3. Informar y capacitar a los empleados: informar de los riesgos generales y de los particulares y capacitarlos con cursos de actualización y estar al día con las normas Co-venin y con todas aquellas que establecen estas ventajas. Desafortunadamente, en los contratos colectivos parece paradójico como lo recoge la doctrina, lo menos de que se habla es de seguridad laboral, generalmente se habla de beneficios salariales, sociales, etc., entonces ¿qué es-tán haciendo los mismos trabajadores? Están haciendo a un lado la importancia que tiene la vida y su integri-dad personal en su actividad laboral, porque evidente-mente que hay niveles de riesgos diferentes en todas las empresas y que hay una calificación que hace el Inpsasel en esa materia, pues no importa los niveles de riesgos, siempre hay que tomar en consideración muchos aspec-

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tos, por ejemplo una simple oficina con trabajadores de escritorio ¿qué riesgos pueden haber allí? Son múlti-ples: el sistema eléctrico, la cocina, etc., y si un trabaja-dor sufre con motivo de su actividad evidentemente que puede haber una desatención de parte de él y que puede verificarse en la falta de capacitación e información del trabajador.

4. Vigilancia médica permanente: al entrar, periódicamente, al tomar vacaciones, al regresar de vacaciones y cuando se retire de la empresa. Eso es un deber esencial, son los deberes sustanciales o materiales que son los que son ca-paces de producir la muerte o las lesiones.

5. Hay otros deberes que son formales o complementarios que no tienen la idoneidad ni la actitud necesaria para producir un desenlace, los cuales son referidos a notifi-caciones, documentación y otras cosas por el estilo, pero los esenciales que son aquellos que el legislador toma en cuenta con capacidad para producir el desenlace puni-ble, esos son los que pueden hacer objeto de infracciones graves o muy graves a ese deber y esos son los que van a generar la posible culpa si producen la muerte o la lesión.

6. Acoger un modelo de organización preventiva en esta materia, adoptar medidas legales sobre los trabajadores que son reticentes, rebeldes, desobedientes de las medidas de seguridad que son para ellos precisamente.

7. Hacer seguimiento y vigilancia permanente al cumpli-miento de todos esos deberes sustanciales. Si acaso se des-atienden se convierte el empleador en un negligente y la negligencia puede conllevar a la afectación de los bienes jurídicos mencionados.

Hay un punto que es el referido a que pareciera que la norma del 131 nos plantea un caso de responsabilidad objetiva pero para la materia penal, porque establece una relación entre un hecho y un

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desenlace, dice: “en caso de muerte de un trabajador como con-secuencia de violaciones graves o muy graves a la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo serán responsables” es decir, uno se pregunta ni siquiera me relaciona la conducta de un sujeto activo con un resultado, entonces pareciera que es una responsabilidad objetiva. Quizás este es uno de los puntos más importantes además de los riesgos en esta materia, es el principio constitucional de culpabilidad (no el elemento culpabilidad de la teoría del delito) que no solo tiene desarrollo constitucional este principio, sino que hay una sentencia muy buena, que lo desarrolla y lo establece muy claramente, también entiendo del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero, la N° 1744 del 9 de agosto de 2007 de la Sala Constitucional.

El principio de culpabilidad general no solo establece que nadie puede ser castigado sino actúa con dolo o por lo menos con culpa, ese es uno de los principios de la culpabilidad, hay otros dos precedentes tan o más importantes, que son: el principio de la perso-nalidad de las penas y el principio de la responsabilidad por el hecho.

Principio de responsabilidad de las penas: la persona no res-ponde por el hecho ajeno sino por el hecho propio. Y en esta mate-ria es muy fácil violentar este principio que debe ser garantizado y del cual hay que estar muy pendientes y en esta materia es crucial porque estamos hablando de una cadena de personas que integran una empresa, una sociedad a la que solo puedo responder cuando el deber laboral de seguridad estaba atribuido a mi persona. Yo no puedo responder cuando ese deber está atribuido a otra persona, a menos que siendo el empleador o su representante me haya entera-do del incumplimiento de ese deber por parte del que está encarga-do de cumplirlo. Yo tengo un papel, sujeto activo, la Ley me dice, el empleador o su representante (que por cierto esta es una crítica que todos ustedes han debido darse cuenta, que para el homicidio no se habla del empleador, pero para las lesiones si se habla de los dos) se entiende que los sujetos activos calificados para estos delitos son el empleador o su representante.

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Esto significa que no siempre el empleador está encargado del cumplimiento de los deberes, de manera directa me refiero, sino que él ha delegado el cumplimiento de ese deber en alguna persona, si ese empleador no sabe, no está en conocimiento del incumplimien-to el único responsable va a ser su delegado, su representante. Por eso es el término representante, que es cualquier persona en quien el empleador ha delegado esa condición. Claro, no es que el empleador se va a escudar diciendo que ha creado un departamento de seguri-dad laboral, el gerente o el encargado de ese departamento es el úni-co; sin embargo puede haber pruebas de que el empleador también sabía o estaba en conocimiento del incumplimiento de esa normati-va. Si acaso hay evidencias de ello, entonces claramente debe haber responsabilidad también para ese empleador.

Hay que tener mucho cuidado entonces con este principio de no poder responder por los hechos ajenos, pero si el hecho no me es totalmente ajeno por estar al tanto y soy empleador, entonces allí no se aplica ese principio, allí sería responsable también de ese hecho que incumplió el representante y del que yo estaba en conocimiento. Por lo menos en materia de la culpa puede haber concurso de perso-nas, lo que no puede haber es compartir las culpas con el trabajador, aquí no hay compensación de culpas en materia penal, éstas solo existen en materia compensatoria que en esta área se llama adminis-trativa laboral, cuando el trabajador contribuyó con el resultado da-ñino para él. Pero cuando vean que hay culpa de ambos lados tienen que observar si la del sujeto activo fue suficientemente grave como para haber producido el resultado.

Entonces no hay compensación de culpas, éstas deben ser asumidas, por supuesto si es por el patrono tiene responsabilidad penal, pero si es por el trabajador que es culpa de la víctima eviden-temente que no hay responsabilidad penal para el patrono.

Les estaba hablando del principio de responsabilidad de las penas que es la responsabilidad por el hecho propio, pero el segun-do sub-principio del principio de culpabilidad es la responsabilidad personal. En las empresas hay juntas directivas, hay accionistas, hay

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una multitud de personas y yo no puedo hacer como en la Edad Me-dia e imputar a toda la junta directiva salvo que toda ella supiese que se estaban incumpliendo las normas de seguridad laborales. Yo no puedo imputar a todos los accionistas ni al presidente porque es pre-sidente de la empresa, tengo que ir a dos aspectos que también me lo da el principio de culpabilidad constitucional, que son el aporte objetivo en la producción del resultado y el aporte subjetivo también en ese resultado.

Ese principio de culpabilidad lo pueden consultar en la obra de Santiago Mir, Derecho Penal General, allí está como en pocas obras desarrollado el principio de culpabilidad constitucional

En la Constitución se encuentra este principio de culpabilidad en los siguientes artículos: 2, 21-1 y 2, 44-3, el 461 y 2 y el 49-2. Es de-cir, el principio de culpabilidad que exige la actuación con dolo o culpa se verifica en la Constitución a través de un principio procesal que es el de la presunción de inocencia, esa es la mejor forma de verificarse.

Los profesionales del Derecho Penal tenemos la siguiente vi-sión del problema, una cosa es la visión del trabajador en el mundo laboral en el cual puede haber hasta responsabilidad objetiva que como sabemos, es la que paga el Estado a través del Seguro Social cuando el patrono no es responsable, sin embargo la justicia es pro trabajador pero tiene que ser en materia penal pro imputado. Esa es la visión garantista que pienso que debemos tener.

Vamos a cerrar con un último punto que es la relación de cau-salidad, que es importantísima, entre la violación del deber legal y el resultado que produce la muerte. Les recomiendo, para entender la verdadera dimensión de esta materia, lean un poco sobre la culpa desde el punto de vista del tipo imprudente que se plantea hoy en día, es decir, vista como la infracción de un deber de cuidado que en esta materia son las normas de seguridad de las cuales hemos habla-do, que son los deberes.

Cuidado con confundir lo siguiente: hay unas normas en el 118 y 119 que califican la gravedad de la infracción, eso no tiene que ver con la gravedad del deber que se está violando. Una cosa es lo

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que dice la Lopcymat en denominar ciertas infracciones como gra-ves y leves y otra cosa es la gravedad de la culpa en la violación del deber de cuidado. Con esto quiero decir que hay infracciones graves que están en esos artículos que no se traducen o no pueden producir una relación de causalidad para la muerte o para las lesiones y a pe-sar de eso están llamadas como graves.

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giOvanni riOnerO

anÁLisis De LOs DeLitOs COntempLaDOs en Las DispOsiCiOnes transitOrias

De La LOpCymat

Abogado y Especialista en Ciencias Penales y Criminológicas egresado de la Universidad Católica Andrés Bello. A través de su amplia trayectoria profesional ha desempeñado impor-tantes cargos, como Investigador del Instituto de Ciencias Penales y Criminológicas de la Uni-versidad Central de Venezuela, Miembro Fundador de la Asociación Venezolana de Ciencias Penales y fundador de la Academia Penal de Venezuela. Hoy en día se encuentra ejerciendo como Abogado Adjunto de la Dirección de Revisión y Doctrina del Ministerio Público.

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giOvanni riOnerO

anÁLisis De LOs DeLitOs COntempLaDOs en Las DispOsiCiOnes transitOrias

De La LOpCymat

Iniciaremos esta exposición advirtiendo que expresaremos observaciones e inquietudes académicas, algo teórico, y que no son verdades incontrovertibles, por ello les pido a ustedes

que cualquier cosa que se diga en este escenario lo reciban a beneficio de inventario. Es decir, estas no son verdades absolutas, todo lo contrario, podemos disentir. Como les digo, la idea es expresar algunas inquietu-des académicas que son corolarios del estudio de estos tipos penales.

Nos fundamentaremos entonces en revisar los dos últimos ti-pos penales que consagra la Ley, que son las Disposiciones Transito-rias Novena y Décima, que en principio, esa es la primera reflexión, son verdaderos tipos penales que contiene la Lopcymat, es decir, son tipos penales, son preceptos penales que hay que revisar con cuida-do, porque no solo acarrean una sanción, una pena, y allí el quid, sino que desde un examen preliminar, creo que son complejos por naturaleza y que vale la pena revisar con detenimiento.

Precisamente esa pretensión del día de hoy, me lleva a hacer dos observaciones o dos confesiones o advertencias iniciales. Pri-mero, he querido separarme de ese análisis elemental, clásico, con-servador de los tipos penales, donde revisamos el bien jurídico, el sujeto activo, la conducta material, los elementos del tipo. Creo que a los efectos de lo que queremos comprender como fiscales y como funcionarios públicos que estamos ligados con el tema, más bien es necesario un examen práctico. Esta charla, yo quiero que sea lo más práctica posible, incluso hay algunos ejemplos.

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La segunda advertencia, que tiene que ver con estas Disposi-ciones Transitorias, que en definitiva son tipos penales, es que preci-samente por ser complejas, como ya lo decía al inicio, tal vez haya algunas cosas que voy a referir en este espacio que pueden hacer rui-do y que probablemente no sean del agrado de todos.

dISPOSICIóN TRANSITORIA NOVENAEl primer gran tipo penal a revisar es la Disposición Transito-

ria Novena. Hay tres aspectos fundamentales en un orden práctico que me gustaría subrayar o remarcar, la norma o el tipo penal dice expresamente lo siguiente:

…Hasta tanto no se reforme el Código Penal, quien estando obligado por esta Ley a informar al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de la ocurrencia de un accidente de trabajo en el cual haya fallecido un trabajador o trabajadora, no lo hiciere inmedia-tamente será penado con prisión de uno (1) a dos (2) años, sin perjui-cios de las multas a que hubiera lugar…

El primer elemento que deseo resaltar es quién está obligado por esta Ley, el segundo elemento es que no solamente importa quién está obligado por la Lopcymat, sino que está obligado a informar la ocurrencia de un accidente de trabajo en el cual sobrevenga la muerte de un trabajador o trabajadora. Adicionalmente el tipo penal dice que quien está obligado tiene que hacerlo de manera inmediata, he allí el tercer elemento importante de la Disposición Transitoria Novena.

Hemos diseñado tres preguntas, para que en un orden prácti-co podamos contestarlas y desmenuzarlas aquí. Tal vez no logremos un criterio único, sin embargo creo que podemos delinear algunas conclusiones finales:

1. ¿Qué debe informarse exactamente al Inpsasel? 2. ¿Quién está obligado a informar al Inpsasel de la ocurren-

cia del accidente laboral?3. ¿Cuánto tiempo dispone la Lopcymat para que deba in-

formarse al Inpsasel sobre la ocurrencia del accidente de trabajo?

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Sobre la base de estas tres preguntas proseguimos con el desarrollo la charla.

¿Qué debe informarse exactamente al Inpsasel?

¿Cuál es el objeto de esa información? La propia Disposición Transitoria Novena habla no de cualquier accidente de trabajo, sino de aquel en el que sobrevenga la muerte de un trabajador o trabajadora. Entonces en principio pareciera que la respuesta es simple, es decir, lo que debe informarse al Inpsasel es la ocurrencia de un accidente de trabajo que tenga como consecuencia la muerte de un trabajador y punto.

La primera pregunta que me hago en este sector de la charla es, si no sobreviene el fallecimiento de un trabajador, es decir, se pro-duce un accidente de trabajo y el trabajador solamente fue lesionado, la pregunta es: ¿Está obligado el empleador a notificar al Inpsasel y si no lo hace hay una consecuencia o una respuesta penal? ¿O es que la respuesta penal únicamente es a los efectos del fallecimiento del trabajador? Pareciera que sí y concuerdo, es decir, si el trabaja-dor solamente fue lesionado y el empleador no notifica al Inpsasel, quiere decir que es atípica la conducta, por lo menos en un sentido penal, tal vez haya alguna infracción administrativa que lo sancio-ne, pero penalmente hablando, la Disposición Transitoria Novena lo que obliga es la notificación a Inpsasel del accidente de trabajo que tenga como consecuencia el fallecimiento de un trabajador. Esa es la primera precisión.

Pero hablamos de un accidente de trabajo, fíjense que es un elemento normativo del tipo que es complicado. Yo quería propo-nerles el siguiente ejemplo que ocurrió en la vida real. Supongamos que Pedro Pérez se desempeña como vigilante de una institución bancaria. En el desempeño de sus funciones él está allí, supongamos incluso que el banco está cerrado, él está en sus funciones de vigilan-cia y escucha que hay un enfrentamiento, él escucha que se robaron un vehículo en zonas aledañas del banco, además se entera que unos funcionarios policiales descubrieron a los delincuentes, que los es-

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tán persiguiendo a los efectos de aprehenderlos, y este señor Pedro Pérez, que es trabajador del banco, en actitud heroica, es decir, fue una decisión personal, dice yo voy a ayudar a la policía. No son sus funciones, él es un trabajador del banco, pero en actitud heroica dice yo quiero ayudar a la policía porque no es posible que los delincuen-tes sigan robando carros. Entonces este señor sale de las instalacio-nes del banco, ayuda a la policía y se cae a tiros literalmente con los delincuentes, en zonas cercanas a las propias instalaciones del banco.

Resulta que los delincuentes, producto del enfrentamiento, dis-paran y, por mala suerte para Pedro Pérez, le producen la muerte. Fí-jense que está en un horario laboral, en su lugar de trabajo, y mi segun-da gran pregunta en este aspecto es ¿Eso es un accidente de trabajo?

No, no es un accidente de trabajo. Entonces mi pregunta es, si no es un accidente de trabajo, y si el empleador, en este caso el ban-co, no notifica a Inpsasel, ¿Quiere decir en consecuencia que no hay tipo penal? Entonces la pregunta es si el banco no tiene que notificar al Inpsasel sobre la muerte de ese señor que es trabajador del banco. Aquí las posiciones son más encontradas.

Creo, como les comentaba, este es un caso de la vida real, y les confieso que en este caso se había dicho que no había un accidente de trabajo y como consecuencia a ello, sencillamente el empleador no iba a responder por esta Disposición Transitoria Novena. Es de-cir, en este caso en específico la conducta era atípica, porque no ha-bía un accidente de trabajo, porque Pedro Pérez actúo de manera heroica. Incluso, recuerdo en alguna oportunidad que se puso la de-nuncia, familiares del trabajador pusieron la denuncia por Fiscalía, yo decía, con las dudas que esto acarrea, que el Ministerio Público podía incluso desestimar la causa porque se trataba de una conducta completamente atípica, es decir, si no existía el accidente de trabajo tal cual lo dispone Lopcymat, en consecuencia no era necesario sus-cribir la orden de inicio de la investigación.

Sin embargo, y esto es sobre todo para que los fiscales lo tengan presente, me dijo un fiscal que creía que lo más sano es que se inicie la investigación penal y como estamos en presencia de un elemento

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normativo, el tipo que es precisamente interpretar qué es exactamente un accidente de trabajo, lo más sano es iniciar la investigación penal y en el propio desenvolvimiento vamos a determinar si definitivamente se trata de un accidente de trabajo o no. Y en caso de que no fuese un accidente de trabajo sencillamente solicitáramos el sobreseimiento de la causa, también por atipicidad, que incluso sería más noble para el imputado, me decía el fiscal, porque va a generar la fuerza de la cosa juzgada y material, lo cual no genera la desestimación.

Creo, en consecuencia, como ya lo mencioné y con una vi-sión más institucional, que lo más sano es iniciar la investigación penal, analizar si de verdad estamos en presencia de un accidente de trabajo o no, porque es complicado, es un elemento normativo complejo el tipo penal. Y luego si de verdad no es un accidente de trabajo y en consecuencia no tiene que responder el empleador, pues sencillamente sobreseer la causa. Claro, advirtiendo siempre, y se los decía al principio, yo creo que es perfectamente posible desestimar la causa, en caso de que lo hiciera un fiscal no habría problema, por-que si tiene la convicción plena desde un inicio que no se trata de un accidente de trabajo, la conducta sería totalmente atípica y no habría discusión. Sin embargo se los dejo como una inquietud, por supues-to a beneficio de inventario.

¿Quién debe informar al Inpsasel?

El artículo 56, numeral 11 de la Lopcymat lo dice expresa-mente, uno de los deberes del empleador es notificar de manera in-mediata sobre los accidentes de trabajo. La pregunta en este sector es quién es el empleador. Ya el profesor Sain lo explicó con mayor profusión y no creo que valga hacer acotación, únicamente hacer la observación de tener cuidado, yo creo que los tipos penales en definitiva merecen ser interpretados de manera restrictiva, conside-rando que no solo el tipo penal que habla del empleador, sino que el artículo 56 es una sección dedicada a los deberes de los empleado-res y la Disposición Transitoria Novena dice quién está obligado por esta Ley a informar, entendemos que en principio es el empleador.

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Ahora, ¿quién es el empleador? ¿El dueño de la empresa, aquél sujeto que está de repente de viaje y se entera de la ocurrencia del ac-cidente de trabajo? No, yo creo que no, ya lo decía el profesor Sain, por eso les decía que lo conveniente es interpretar restrictivamente en este caso, los tipos penales. El empleador es aquel sujeto que tiene la obligación, por lo menos en el caso de la Disposición Transitoria Novena de informar al Inpsasel, tal vez dentro de derecho, por esta-tutos o por documentos internos de la empresa, que lo obliguen a cumplir esta obligación o aquel que de hecho ejerza funciones en la empresa que lo obliguen a informar a Inpsasel, es una cuestión que habrá que determinar. No creo que podamos ir hasta el infinito y decir que todos aquellos jerarcas o personas que ocupan posiciones importantes en la empresa son los obligados, porque eran emplea-dores a los efectos de la Lopcymat. Creo que hay que tener cuidado con eso y la recomendación a los fiscales es tratar de restringir, es decir, a quién correspondía de derecho o de hecho internamente en la empresa, esa obligación verdadera de informar. Será un trabajo complicado determinar quién es empleador a los efectos de la muer-te de un trabajador en sus funciones laborales. Por eso sigue siendo un elemento normativo complejo, sin embargo creo que la gran in-quietud es que empleador no es cualquier persona de la empresa, ni siquiera cualquier jerarca de la empresa, sino aquel a quién corres-ponde efectivamente la obligación de la notificación.

Pero además del empleador, y aquí hay un dato curioso, dice el artículo 75 de la propia Lopcymat que en caso de accidentes de trabajo que ameriten la intervención de órganos policiales u otros organismos, estarán obligados a informar a Inpsasel. Entonces la pregunta es si quiere decir que la Disposición Transitoria Novena, que es un tipo penal, que acarrea pena de prisión de uno a dos años, no solamente alcanza al empleador sino que también alcanza a los organismos policiales. Es decir, si la Disposición Transitoria habla de un accidente de tránsito, en el cual deviene la muerte de un tra-bajador, supongamos que un señor está manejando un vehículo de la empresa, tiene que hacer un transporte de mercancía, y en pleno

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trayecto hacia una región del interior del país, el trabajador muere. Es lógico que el levantamiento del cadáver, o por lo menos ese res-guardo del suceso, lo haga un organismo policial, a quien corres-ponde legalmente. ¿Qué ocurre si ese cuerpo policial no informa al Inpsasel? ¿Es sujeto activo de la Disposición Transitoria Novena?

Les digo, es una inquietud, fíjense que el artículo 75 habla de que los organismos informarán y la Disposición Transitoria, como está redactada en su acápite inicial dice “quienes estando obligados por esta Ley”, no dice el empleador, dice quienes estando obligados por esta Ley y no lo haga serán castigados. Así que les dejo una in-quietud adicional. Tengo mis reservas y creo que los organismos po-liciales que no informan a Inpsasel, deben tener cuidado si estarían cometiendo un ilícito penal.

En ese sentido, escuché a un abogado decir que incluso el Mi-nisterio Público sería responsable penalmente, creo que no, ya eso sería desproporcionado, porque conoce de manera mediata siempre, es decir, no es el fiscal el que levanta el lugar del suceso ni está en el ac-cidente. Pero creo que los cuerpos policiales, y esos órganos auxiliares de investigación penal que intervienen en el accidente de trabajo y son los encargados de levantar el cadáver, sí tienen la obligación de informar al Inpsasel. No se los digo de manera categórica y contun-dente, es una inquietud, que surge por la forma cómo está redactada la Disposición Transitoria Novena. El empleador es evidente, pero los cuerpos policiales y los organismos policiales que auxilian al Ministe-rio Público en su fase de investigación, también tendrían una obliga-ción ínsita conforme al desempeño de sus funciones.

¿Cuánto tiempo dispone la Lopcymat para

que deba informarse al Inpsasel sobre la ocurrencia

del accidente de trabajo?

La Ley es bien clara, el deber del empleador, y si admitimos también de los cuerpos policiales, es informar. No van a hacer una declaración formal, que es otro supuesto distinto. La Lopcymat ha-bla de que esa información tiene que ser inmediata. El Reglamento

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Parcial de la Lopcymat, en el artículo 83, creo que trató de dar algu-nas luces sobre el particular. Dice que la notificación a Inpsasel tiene que ser realizada dentro de los 60 minutos siguientes a la ocurrencia del accidente de trabajo. Esa inmediatez de la que habla la Lopcymat se comprendió luego que eran 60 minutos.

La pregunta es qué ocurre si en ese accidente, por ejemplo de tránsito, el empleador no se entera a los 60 minutos, sino 24 horas después. En el ejemplo anterior, si el empleador se entera al día si-guiente, como puede ocurrir, la pregunta es si ese empleador res-ponde penalmente. En mi criterio, y nuevamente a beneficio de in-ventario, creo que no, puesto que no tenía la manera de notificar en ese plazo de 60 minutos.

Hay otra pregunta que también es cónsona con ese plazo que dispone la Ley. Los organismos policiales, en ese caso del accidente de tránsito, que levantaron el cadáver, que resguardaron el sitio del suceso, levantaron las fuentes de pruebas y los elementos de con-vicción, qué ocurre si notifican previamente al Inpsasel y luego el empleador obvia hacerlo. ¿Responde el empleador?

Al principio decía el Dr. Sain que el bien jurídico es precisa-mente salvaguardar la salud y la integridad del trabajador, y eso es así constitucionalmente. Leí en un trabajo, e incluso un sector de la doctrina tiene el criterio de que si el organismo policial informa y el empleador no lo hace, pareciera que esa conducta no afecta al bien jurídico, porque ya Inpsasel está notificado y por lo tanto el emplea-dor no debería responder. En mi criterio, el empleador responde, de hecho, una referencia que pueden consultar es el artículo 74 de la Lop-cymat que dice que sin perjuicio de la responsabilidad establecida en el artículo 73, incluso los familiares de los trabajadores pueden notifi-car a Inpsasel. Pero el hecho de que notifiquen los trabajadores o sus familiares no exculpa o libera de responsabilidad penal al patrono. En consecuencia, en mi criterio, eso es una referencia a pesar de que no es el caso concreto. Si los organismos policiales informan y el empleador no lo hace, creo que debe responder penalmente por la Disposición Transitoria Novena. Nuevamente, recíbanlo a beneficio de inventario.

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Siguiendo en este tema de cuánto tiempo dispone la Lopcymat a los efectos de informar al Inpsasel, les propongo otro ejemplo com-plementario. Supongamos que Pedro Pérez, en el desempeño de sus funciones laborales sufre un siniestro vehicular, esto ha pasado, incluso está hoy por hoy en Fiscalía. El empleador, Juan González, conocía de manera previa los desperfectos mecánicos del vehículo, él sabía que el carro estaba malo. Sin embargo, no quería la muerte de Pedro Pérez sin duda alguna. Le dijo que el próximo mes, cuando tuviera un poquito más de dinero le haría las reparaciones al carro. Además confiaba que Pedro Pérez era muy bueno manejando, eso ocurre constantemente.

Resulta que Pedro Pérez, en uno de estos traslados que hace en un vehículo de la empresa, en el ejercicio de sus funciones en el horario laboral, sufre un accidente de tránsito que le ocasiona la muerte. Además se determina que el accidente fue producto de los desperfectos mecánicos que tenía el vehículo. Con ocasión de este caso en que el empleador conoce su responsabilidad penal, porque sabía el riesgo que había, y en efecto se produjo el accidente y murió el trabajador, nos preguntamos si aun así el empleador está obligado a informar del accidente de trabajo al Inpsasel. La segunda pregunta es ¿qué ocurre si este empleador, a sabiendas de su responsabilidad penal, nunca informa al Inpsasel del accidente de trabajo de Pedro Pérez? Dos preguntas que tienen que ver con lo mismo.

Como les digo, el tema es complejo. Las Disposiciones Tran-sitorias Novena y Décima suponen unas cargas que se complican cuando es el que se sabe responsable del delito y que no lo hace. Vea-mos a qué se refiere esto. La jurisprudencia, si leemos Derecho Pro-cesal Penal argentino, alemán, español, esto es reiterado, por ejemplo si revisamos el libro de Carocca Pérez, de Chile, dice que el derecho a la defensa no solamente comporta en materia Procesal Penal que se tienen que proveer los medios para defenderse, en términos sustantivos, sino que además el imputado no está en la obligación de proveer ningún elemento de convicción que lo incrimine en el proceso penal. Eso lo dice la doctrina y la jurisprudencia, que incluso el sujeto que es imputado tiene derecho a mentir.

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Por eso es que hay una cláusula en el propio Código Orgánico Procesal Penal que dice que el imputado tiene derecho a no declarar si no quiere. Incluso, como extensión al derecho a la defensa, en la jurisprudencia alemana no solamente tiene derecho a guardar silen-cio, sino que si quiere declarar, tiene derecho a aportar datos falsos. Posiciones encontradas sin duda alguna.

Qué ocurre si un fiscal del Ministerio Público inicia la inves-tigación penal, porque el empleador no notificó de la ocurrencia del accidente y se da cuenta que efectivamente el dueño de ese vehículo, que además es el representante del empleador de esa empresa no no-tificó inmediatamente al Inpsasel. Qué pasa si el empleador le dice al fiscal que es verdad que no notificó al Inpsasel. En principio es responsable por la Disposición Transitoria Novena de la Lopcymat, sin embargo, él actúa en resguardo de lo que dispone el artículo 49.1 y 49.5 de la Constitución, que dice que no está obligado a declararse culpable y además, en resguardo al derecho a la defensa, ese princi-pio permite no aportar ningún elemento de convicción que pueda atentar contra su responsabilidad en el proceso penal. Incluso más allá, al estar establecido en la Constitución, estaría ejerciendo un derecho que es no confesarse culpable en la causa penal, por tanto estaría amparado por una causa de justificación. Es más, podría estar amparado por una causa de inculpabilidad, como sería la no exigibi-lidad de otra conducta, porque no se le puede obligar a actuar como héroe en el proceso penal y a reconocer culpabilidad. Sencillamente no notificó porque se sabía responsable del accidente de tránsito, es su culpa porque no arregló el carro.

Aquí se puede plantear un problema, por eso la Disposición Transitoria Novena me causa un poco de preocupación, cuando el responsable del accidente de trabajo es el empleador y él se sabe res-ponsable y omite la notificación al Inpsasel, me inquieta que haya una causa de justificación o una causa de inculpabilidad por la no exigibilidad de otra conducta. Pareciera que estas Disposiciones Transitorias, y lo vamos a ver con la Décima también, cuando el empleador es el responsable de lo que está pasando, si no hace lo

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que obliga la Ley, sencillamente siempre estaría eximido de respon-sabilidad penal porque no está obligado a aportar ningún elemento que lo incrimine. Esta es una inquietud que está en doctrina, y hay que tener cuidado, porque he visto en más de una oportunidad, que los defensores de los empleadores dicen que es verdad que es el res-ponsable del accidente de trabajo, pero está ejerciendo su derecho constitucional a la defensa. Por tanto hay una causa de justificación y el fiscal tiene que sobreseer obligatoriamente. Lo que me preocu-pa es que no es descabellado, porque el tipo penal es interesante, está allí, pero pareciera que es para castigar a cualquiera menos al que tiene la responsabilidad efectiva de la no notificación del acci-dente de trabajo.

dISPOSICIóN TRANSITORIA dÉCIMALa Disposición Transitoria Décima es mucho más breve, el

último tipo penal que consagra la Lopcymat dice:

…Hasta tanto no se reforme el Código Penal, quien suministre datos, informaciones o medios de prueba falsos en la declaración formal de los accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, será penado con prisión de uno (1) a dos (2) años, sin perjuicios de las multas a que hubiera lugar.

Ya no estamos hablando de esa notificación inmediata de la Disposición Transitoria Novena, sino de la declaración formal, que también está contemplada en el artículo 73 en su segunda parte.

¿Quién es el sujeto activo?

La Disposición Transitoria Décima no dice nada al respecto, sin embargo el Reglamento Parcial, en su artículo 84, agregó una norma que dice: “Adicionalmente a lo previsto en el artículo anterior, el patrono, patrona, cooperativa u otras formas asociativas, tienen la obligación de realizar la declaración formal”. En mi criterio, creo que aquí aplica la misma interpretación que hablábamos anteriormente en relación con el artículo 131 y la Disposición Transitoria Novena.

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Sin duda alguna, en estos casos el patrono o el empleador tiene que ser aquel a quien corresponde obligatoriamente hacer esa declara-ción formal. Es decir, el que aporta los datos falsos a los efectos de la Ley y se entienda como patrono o empleador, es aquel a quien co-rresponde de hecho o derecho en la propia organización empresarial dar esa información al Inpsasel. Sin embargo es una cuestión muy casuística, que depende de cada caso concreto.

¿Qué ocurre si no se realiza la declaración formal?

El sujeto de la empresa que tenía que hacer la declaración formal, dentro de las 24 horas según el artículo 73, no lo hace. La respuesta es que puede haber una respuesta administrativa, sin em-bargo no lo alcanzará el tipo penal de la Disposición Transitoria Dé-cima, porque según vimos, según el propio precepto penal, lo que es castigado es aportar datos falsos. En consecuencia, estaríamos en un supuesto de atipicidad.

¿Puede aportar datos falsos en su declaración formal?

La última pregunta al respecto es en el supuesto que el em-pleador se sepa responsable del accidente de trabajo. Nuevamente observamos el problema de la imputación en el proceso. Aquí se re-producen los comentarios de la Disposición Transitoria Novena. No quiero ahondar mucho en el tema, solamente les dejo la inquietud, pero como les decía, en resguardo del derecho a la defensa, en la doctrina con sentido dice que el señor puede aportar datos falsos, no solamente en su defensa sino también en la declaración. Eso es peligrosísimo.

¿Quién es imputable en el proceso penal?

El segundo punto que tiene que ver con esta pregunta es el gran problema de la imputación. El hecho de que el empleador se sepa responsable, procesalmente hablando, ¿lo convierte en impu-tado en el proceso penal? La pregunta es compleja y la respuesta es no. Tal vez allí habría una salida a los efectos de que los fiscales del

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Ministerio Público puedan iniciar la investigación penal. Nosotros hemos dicho en varios talleres de imputación que se han hecho de manera precedente que la imputación en el proceso penal, hoy por hoy, conforme a la jurisprudencia, nada más se puede adquirir de manera excepcional por una querella o cuando en la investigación surjan suficientes elementos de convicción, con ocasión de una dili-gencia de investigación que conviertan al sujeto en imputado. Es de-cir, el allanamiento por sí solo considerado no es un acto que otorga la cualidad de imputado de manera automática.

Hemos dicho aquí nosotros, y esto sí es un criterio institucio-nal, incluso avalado por la Fiscal General de la República, que si un fiscal practica un allanamiento y consigue elementos de convicción o elementos de prueba, allí habría un imputado, por lo menos en un sentido material y el fiscal estaría obligado a llamarlo para hacer la imputación formal. En consecuencia, el imputado en un proceso penal puede ser excepcionalmente por vía de una querella admitida por un juez de control o cuando en las diligencias de investigación que practique el Ministerio Público, se determine que existen sufi-cientes elementos de convicción contra una persona en concreto.

Entonces, ese sujeto que se sabe responsable en un inicio, to-davía no es imputado a los efectos del proceso penal. Claro, el pro-blema dogmático o teórico se va a presentar cuando el fiscal del Mi-nisterio Público inicie la investigación penal y se dé cuenta que la persona que no le hizo la notificación o le dio información falsa en la declaración formal, es el responsable del accidente. Allí se va a com-plicar, porque cuando lo llame para imputarlo se tiene que pasear por el problema de que existe una causa de justificación o una causa de inculpabilidad, porque sencillamente, no tenía la obligación de aportar datos que lo incriminaran.

Como les decía, son algunas inquietudes académicas, no hay verdades absolutas ni incontrovertibles. Muchísimas gracias por la atención.

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gustavO Li CHang

preservaCión DeL sitiO DeL suCesO y DiLigenCias De La investigaCión penaL

Abogado con estudios de Post-Grado en Derecho Penal egresado de la Universidad Santa María. Ha continuado su formación académica con los cursos de Constitucionalismo en el Estado Social Venezolano en el Centro de Estudios Fiscales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria; mientras que en la Universidad Central de Venezu-ela participó en otros cursos como: Cuestiones Previas en el Proceso Civil; Régimen Procesal Penal; Fundamento de las Pruebas en el Juicio Oral, Penal; Los Acuerdos Reparatorios en el Proceso Penal. En el ámbito laboral se ha destacado en Ministerio Público donde ha actuado como Fiscal Auxiliar en la Fiscalía Octava del estado Anzoátegui; Asistente Legal Titular en la Fiscalía Centésima Tercera del Área Metropolitana de Caracas; actualmente se desempeña como Fiscal Septuagésimo Octavo a Nivel Nacional.

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gustavO Li CHang

preservaCión DeL sitiO DeL suCesO y DiLigenCias De La investigaCión penaL

ANTECEdENTESHemos dispuesto de un material valioso referido a las diligencias

de investigación por caso de morbilidad y accidentalidad laboral. Antes de entrar en materia en el tema principal, es de señalar una evolución his-tórica en relación a los trabajadores venezolanos en el ambiente de trabajo.

Están las Leyes de Indias del Siglo XIV en lo relativo al servicio per-sonal del indígena dispone de normas precisas sobre la libertad del indio en su jornada de trabajo y su remuneración. En segundo lugar, lo corres-pondiente a la Constitución de la República Independiente de Venezuela en 1830, hasta la Ley de Talleres y Establecimientos Públicos en 1917. Por último, la promulgación de la primera Ley de Trabajo el 23 de julio de 1928 en la cual se declaró como deber del patrono garantizar la seguridad del trabajador, las condiciones de aseo y salubridad de los talleres.

Posteriormente, hubo algunas reformas distantes relaciona-das con este tema, en 1945, 1947, 1966, 1974, 1975 y 1983 la cual se mantuvo en vigencia hasta el 1 de mayo de 1991. También existieron ciertas normativas relacionadas con la actividad laboral y su relación con la salud, la Ley Especial de Seguro Social Obligatorio, la Ley de Energía y Minas, Ley del Ambiente, Ley de Sanidad y Asistencia So-cial, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (Lopcymat) en el año 1986 y su Reforma en el año 2005.

Es menester señalar que es con la reforma de la Constitución de 1961donde se le da rango constitucional a la situación de la seguridad y salud laboral a los trabajadores venezolanos, adquiriendo de esta manera en el artículo 87, último párrafo, dicho rango constitucional.

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124 Ministerio Público / Colección Memorias

Ahora bien, en fecha 21 de enero del año 2010, mediante Ga-ceta Oficial 39.350, Resolución 35 nuestra Fiscal General de la Re-pública hace historia, tanto en Venezuela como para el Ministerio Público en crear la primera Fiscalía con Competencia en Materia de Salud y Seguridad Laboral.

PRESERVACIóN dEL SITIO dEL SUCESO

¿Qué se entiende por preservación del sitio del suceso?

Es un lugar físico en el cual ha sucedido u ocurrido un hecho que pudiera resultar delictuoso y donde se presentan distintas evi-dencias de interés criminalístico.

Objetivo de la preservación del sitio del suceso

Aplicar las herramientas metodológicas en el campo de la in-vestigación criminal en los escenarios donde se presentan accidentes laborales, enfermedades ocupacionales que guarden relación con los hechos tipificados en la Lopcymat.

¿Cómo se realiza el trabajo en el sitio del suceso?

Se diseña un simulacro en la escena del sitio del suceso don-de se presentan accidentes laborales o enfermedades ocupacionales, con la finalidad de determinar todos los elementos característicos del sitio del suceso y considerar en detalle los aspectos de índole cri-minalísticos que soporten la investigación.

¿Qué aspectos se deben tener presentes a la hora de

realizar la preservación del sitio del suceso? ¿Por qué y

contra quién preservamos el sitio del suceso?

■ Se procede de inmediato a verificar el hecho ocurrido. ■ Se deben encargar funcionarios o comisiones especializadas para esta tarea, quienes deberán tener conocimiento sobre la preservación del lugar de los hechos y objetivos concretos que ayuden a la protección de los diferentes indicios.

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125Colección Memorias / Ministerio Público

■ Identificar a las personas que detectaron el hecho (víctimas, testigos).

■ Verificar si existe algún occiso o, por el contrario, heridos o discapacitados que requieran auxilio.

■ Tomar todas las precauciones necesarias para no alterar el sitio del suceso.

■ Trazar una senda crítica de recorrido, como bordear los lí-mites del lugar del suceso.

■ Evacuar el lugar del suceso de: víctimas, testigos, curiosos, funcionarios policiales que no son necesarios para las labo-res de investigaciones propiamente dicha y otros funciona-rios actuantes (personal del Cuerpo de Bomberos, paramé-dicos, Defensa Civil).

■ Establecer un perímetro de seguridad para el trabajo téc-nico en el lugar del suceso, utilizando para ello la cinta de acceso prohibido.

■ De acuerdo a la circunstancias del hecho, se protegerán los distintos indicios (especialmente en los lugares abiertos donde los cambios atmosféricos u otros fenómenos natu-rales, puedan alterar o borrar elementos de interés crimi-nalísticos).

¿Cómo debe realizarse este proceso de trabajo

en el sitio del suceso?

Para ello se cuenta con distintas fases para la recolección de las evidencias, entre ellas tenemos:

■ La búsqueda. ■ La fijación. ■ La colección. ■ La conservación.

Antes de entrar a exponer sobre las distintas diligencias de in-vestigación en relación a accidentes laborales, es preciso que conoz-camos la importancia que tiene la preservación del sitio del suceso de

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126 Ministerio Público / Colección Memorias

manera general, porque aquí muchos somos fiscales y sabemos la im-portancia o los elementos principales del resguardo del sitio del su-ceso, que son: la búsqueda, la fijación, la colección y la conservación.

Pero vamos un poco más allá, la importancia de la preserva-ción del sitio del suceso en relación a la investigación en accidentes laborales, ya que esta materia es novísima. En la mayoría de los casos se ignora tomar ciertos factores importantes y fundamentales para la investigación, como por ejemplo aquel trabajador que se encuen-tra operando una grúa en una construcción y por consecuencia se desploma y se causa la muerte de este individuo, aquí tenemos que abordar el sitio del suceso con mucha precaución. Lo digo por ex-periencia porque tenemos varios casos en los cuales no se ha pre-servado el sitio del suceso y ha sido bastante difícil determinar las responsabilidades correspondientes.

Ese sitio del suceso se debe resguardar hasta que todos los ele-mentos de interés criminalístico sean colectados por los expertos. Así mismo, es otro ejemplo que está pasando en los casos en que un trabajador adquiera una lesión por decir, en una empacadora o en una fábrica determinada y sufre una lesión en una de sus extremida-des, es importante que se resguarde ese sitio del suceso y practicar las experticias relacionadas con las herramientas y la maquinaria la cual produjo el accidente como tal. Es esto el inicio, la columna vertebral de toda investigación, la preservación del sitio del suceso, allí va a estar el éxito de un acto conclusivo bien fundamentado.

La mañana de hoy los ponentes el Dr. Fuenmayor y el Dr. Sain hicieron unas maravillosas exposiciones y debo felicitarlos porque se creó ciertas incógnitas, preguntas para nosotros los fiscales del Ministerio Público si estamos en presencia de un dolo eventual o de los delitos contemplados en el artículo 131 de la Lopcymat. Ahora bien, digo esto como fiscal del Ministerio Público, la importancia que tienen las diligencias de investigación que hemos traído para ustedes. Todos sabemos que hay un caso particular, pero en gene-ral estas son las diligencias de investigación relacionadas en caso de muerte o en caso de accidentes laborales.

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dILIGENCIAS dE INVESTIGACIóNHemos clasificado las distintas diligencias de investigación en

dos segmentos: por muerte del trabajador y lesiones por accidente laboral y enfermedades ocupacionales.

Diligencias en caso de muerte del trabajador

■ Entrevistar a las víctimas indirectas, posibles testigos y todo aquel que tenga conocimiento del hecho: a los fines de indagar en cuanto a la ocurrencia del mismo ¿qué debemos indagar? Todos sabemos que de la entre-vista se va a desprender del dicho del testigo, pero de-bemos indagar un poco más ¿qué es lo que queremos? Lugar, hora y fecha donde ocurrieron los hechos, qué tiempo tenía la víctima laborando en la empresa. En caso de que el testigo sea un trabajador debemos indagar un poco en cómo era su ambiente de trabajo, si la em-presa cumplía con las normas del comité de seguridad y si tenían algún agente de seguridad industrial y sobre todo si era provisto de los implementos necesarios para realizar esa determinada actividad.

■ Realizar una inspección técnica en el sitio del suceso: ya que el fiscal del Ministerio Público con esta inspección la observará y podrá incorporar esos elementos de interés cri-minalístico a la investigación.

■ Inspección del cadáver con inspección fotográfica: esta inspección es importante porque en ella el fun-cionario actuante que está realizando la inspección del cadáver, debe dejar constancia de los implementos de seguridad si los tenía, de la vestimenta que poseía el tra-bajador. También es importante en caso de investigación relacionada con muerte del trabajador que se tome en cuenta la fijación fotográfica que es de un gran apoyo para nosotros los fiscales, porque vamos a observar si efectivamente ese trabajador estaba provisto de las con-

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128 Ministerio Público / Colección Memorias

diciones necesarias para efectuar su labor. Voy a dar un ejemplo de un caso bien particular que tenemos donde un trabajador cayó de una distancia aproximada de 18 metros de altura y en la fijación fotográfica se determinó que esa persona no estaba provista de sus condiciones, es decir, tenía zapatos de suela, no tenía casco, lo cual se pudo observar de la fijación fotográfica. La defensa ar-gumentó en este caso en particular que lo había dotado de sus implementos necesarios, de sus botas, pero noso-tros aunados a ese elemento de investigación que fue la fijación fotográfica, demostramos que fue así, este señor tenía zapatos de suela, no tenía ni siquiera un personal indicado que le advirtiera de los daños o el riesgo que podía tener ese trabajador.

■ Recabar los objetos utilizados por el trabajador: depen-diendo de la actividad que desarrolle el mismo, porque de-bemos practicar las experticias de todas esas herramientas, el elemento más mínimo es importante para el acto conclu-sivo correspondiente y una buena investigación por parte del fiscal del Ministerio Público.

■ Recabar el informe del encargado de seguridad e higiene industrial de la empresa: igualmente los consultores técni-cos de la empresa que emitieron dicho informe, es impor-tante en la investigación, ordenar que nos remitan al Minis-terio Público este informe.

■ Solicitar el organigrama jerárquico estructural de la em-presa: este es uno de los puntos más importantes que les ruego que presten atención, porque en el tema principal de los ponentes de la mañana de hoy, tocaron cuál era la responsabilidad de cada empleador. Nosotros solicitamos el organigrama estructural de la empresa para determinar las funciones jerárquicas de dirección o administración, no solamente sino que nos conduce en definitiva a observar en un determinado caso la atribución de la respectiva res-

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129Colección Memorias / Ministerio Público

ponsabilidad penal va a recaer en la persona humana, que, según el organigrama reúna las condiciones requeridas por el mencionado artículo, es decir, el artículo 131. Esto es importante solicitarlo también para individualizar las po-sibles responsabilidades. Si bien es cierto, sabemos que la Ley no establece que la responsabilidad es del empleador o su representante, pero no es menos cierto que la responsa-bilidad penal debe ser individual, por eso es que aquí soli-citamos el organigrama.

■ Recabar el documento constitutivo y estatuto social de la empresa: con el fin de identificar a los directivos que con-forman la misma.

■ Solicitar los informes técnicos expedidos por Inpsasel: de gran importancia porque el Inpsasel es la persona facultada por Ley para investigar las causas inmediatas del acciden-te laboral. En dichos informes nos debemos apoyar ya que quedan establecidas en el mismo las causas básicas inme-diatas del accidente. Igualmente en esos informes de Inp-sasel va a constar si el patrono notificó en su oportunidad, es decir, en el lapso de seis horas inmediatas a la ocurrencia del hecho, via electrónica y veinticuatro horas después for-malmente ante Inpsasel. En este informe vamos a verificar esa situación.

Quería hacer un paréntesis en este punto porque en te-mas de los ponentes anteriores creó cierta duda para todos no-sotros en establecer cómo se imputa la Disposición Transitoria Novena. Esta deviene de un hecho principal porque el artículo en su Disposición Novena establece que el empleador debe no-tificar en casos de la muerte, es preciso. Se origina de un hecho principal, para que pueda estar incurso en la Disposición Tran-sitoria en un tipo penal del que acabo de mencionar, tiene que haber un hecho principal, tiene que necesariamente ocurrir la muerte del trabajador.

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■ Recabar el protocolo de autopsia para determinar la causa de la muerte.

■ Requerir la certificación del accidente. ■ Solicitar el expediente laboral de la víctima: donde se se-ñale el cargo que ostentaba y las funciones que desem-peñaba. Esto es importante que solicitemos en nuestras diligencias de investigación porque vamos a dar un ejem-plo práctico: el trabajador que se desempeña adscrito a la zona A entra a la zona restringida X y por consecuencia muere en esa zona, en la cual no estaba facultado ni auto-rizado para entrar. Allí es donde nosotros vamos a deter-minar si el hecho ocurrió efectivamente en la zona donde no tenía autorización para entrar, entonces sería un he-cho ocasionado por la propia víctima, como tal. Pero si el hecho fue ocasionado en la zona A y a esa persona no se le notificó los riesgos que debía tomar o los riesgos que tenía en el desempeño de sus funciones, allí es donde nosotros vamos a ponderar y ver la responsabilidades futuras.

■ Solicitar los informes técnicos a los bomberos en casos espe-cíficos: cuando tengan que intervenir. Es importante también en los casos de construcción donde por consecuencia haya fallecido manipulando un instrumento mecánico, las perso-nas llamadas a iniciar esta investigación son los bomberos y también debemos tomar en consideración, que si nos vamos apoyar con particulares debemos juramentarlos ante el tri-bunal correspondiente, ya que he visto en varios casos que hemos conocido que practican un informe de gases tóxicos mediante unos particulares y no han sido juramentados. Han sido hasta promovidos por el fiscal del Ministerio Público esa acusación y no han sido juramentados. Es un grave error compañeros, tenemos que tomar mucha precaución.

■ Requerir la notificación de los riesgos: realizada por parte del patrono al trabajador al momento de ingresar a la empresa.

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¿Qué otra diligencia debemos recabar?

La constancia de dotación de equipos básicos para el desem-peño de sus funciones específicas.

Diligencia de investigación en caso de que el trabajador adquiera una enfermedad ocupacional, o de lo contrario resulte lesionado, como consecuencia de un accidente laboral por las violaciones muy graves a la normativa laboral. Estas discapacidades están establecidas en el ar-tículo 131. Cuando hablamos de violaciones graves o muy graves, las mismas están establecidas en el artículo 119 y 120 respectivamente.

¿Por qué realizamos esta diferenciación entre enfermedad de origen ocupacional y lesiones por accidentes laborales? Esto deviene a que las enfermedades de origen ocupacional son inciertas. Nos preguntamos ¿cómo es esto? Estas mismas se desarrollan a través del tiempo en el ejercicio de una actividad determinada, por ejemplo, las hernias discales no tienen una fecha específica de ocurrencia, por eso decimos que es incierta, en cambio las lesiones por accidente laboral es un hecho concreto y tenemos la certeza del modo y lugar que ocurrió ese hecho. Por eso es importante que tomemos en cuenta esa diferenciación.

Diligencias a practicar en caso de enfermedades ocupacio-nales por violación muy grave

a la normativa laboralÉstas pueden ser: ■ Parcial. ■ Total. ■ Permanente. ■ Temporal.

1. Entrevistar a la víctima, a los fines indagar en cuanto a la ocurrencia de los hechos, ya que es la persona directa para aportar toda esa información.

2. Inspección técnica del sitio del suceso (con fijación fotográfica).

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3. Solicitar se realice una evaluación técnico-científica al área de trabajo en la cual labora el trabajador.

4. Recabar los objetos utilizados por el trabajador, así como cualquier otro implemento relacionado con el accidente para su respectiva experticia.

5. Recabar el informe realizado por el encargado de la segu-ridad e higiene industrial de la empresa.

6. Solicitar organigrama jerárquico estructural de la empre-sa (para determinar las funciones jerárquicas de dirección o administración de la misma).

7. Recabar el documento constitutivo y estatutos sociales de la empresa.

8. Recabar el Informe Técnico expedido por Inpsasel.9. Solicitar el expediente laboral del trabajador donde se se-

ñale el cargo desempeñado y sus funciones. 10. Recabar la certificación de discapacidad suscrita por el

médico ocupacional, en el cual se establecerá el tipo de discapacidad. Para determinar qué grado de discapacidad presenta la víctima, entre ellas tenemos las establecidas en el artículo 131 de la Lopcymat.

11. Solicitar la nomina laboral de la empresa, a los fines de demostrar la relación jurídica laboral que existe entre el patrono y el trabajador.

12. Recabar la constancia de entrega de dotación de equi-pos básicos para el desempeño de las funciones del trabajador.

13. Recabar los resultados de los exámenes pre empleo y post empleos realizados al trabajador.

14. Solicitar el informe a los bomberos si han realizado algu-na participación

15. Solicitar historia clínica del trabajador, previa y post a la ocurrencia del evento, a los fines de verificar si la discapa-cidad fue ocasionada o agravada en el desempeño de sus funciones.

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133Colección Memorias / Ministerio Público

16. Recabar la notificación de riesgos, realizada por parte del patrono al trabajador al momento de ingresar a la empresa.

17. Recabar la notificación realizada al Inpsasel por parte del patrono una vez diagnosticada la enfermedad de origen ocupacional.

18. Solicitar a la empresa que nos aporte una estadística de morbilidad y accidentalidad laboral.

Ahora bien, una vez recabadas el conjunto de diligencias aquí señaladas, así como cualquier otra de importancia en la investiga-ción debemos remitirnos a los artículos 119 y 120 de la Lopcymat, a los fines de verificar si existe o no violaciones graves o muy graves, porque una vez comprobadas las mismas quedaría establecida la res-ponsabilidad penal.

Nosotros, antes de determinar si en un determinado hecho ocurrió dolo o quién es el responsable, debemos practicar este con-junto de diligencias y una vez que las tengamos, valorar efectiva-mente si estamos en presencia de dolo o si estamos en presencia de un delito contemplado en el artículo 131 de la Lopcymat.

Muchas gracias.

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amériCO rODríguez

aspeCtOs prOCesaLes De La LOpCymat.Deber De DeCLarar aCCiDentes y suJetOs

que pueDen DenunCiar eL aCCiDente

Abogado egresado y diplomado en Medicina Legal y Forense en la Universidad del Zulia con estudios de Post-Grados en Derecho Penal en la Universidad Santa María y Magister en Criminalística en el Instituto Universitario de la Policía Científica. Ha realizado otros Diploma-dos como Formación de Funcionarios Venezolanos en Materia de Juicio Oral e Investigación Criminal de la Universidad de San Juan, Puerto Rico y en materia de Derechos Humanos en la Universidad Cecilio Acosta.

En su vida profesional ha tenido varios destinos en el Ministerio Público, dentro de los cuales se destacan: Fiscal Primero, Segundo y Tercero encargado de Protección del Niño y Adoles-cente en el estado Delta Amacuro; Fiscal Tercero y Octavo en el estado Zulia y actualmente se desempeña como Fiscal Vigésimo Quinto a Nivel Nacional con Competencia Plena.

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amériCO rODríguez

aspeCtOs prOCesaLes De La LOpCymat.Deber De DeCLarar aCCiDentes y suJetOs

que pueDen DenunCiar eL aCCiDente

ASPECTOS GENERALESCon la aprobación de la Reforma de la Ley Orgánica de Pre-

vención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (Lopcymat), publicada en Gaceta Oficial número 38.236, de fecha 26 de julio de 2005, se abre una nueva página en la larga historia de lucha de los trabajadores, que marcará el futuro de la salud y la seguridad laboral en Venezuela.

Esta Ley que promueve la implementación del Régimen de Seguridad y Salud en el Trabajo, en el marco del nuevo Sistema Seguridad Social, abarca la promoción de la salud de los trabaja-dores, la prevención de enfermedades profesionales y accidentes de trabajo, la atención, rehabilitación y reinserción de los traba-jadores y establece las prestaciones dinerarias que correspondan por los daños que ocasionen enfermedades ocupacionales y acci-dentes de trabajo.

No es más que aquel ligamiento social, aquella necesidad de tomar en cuenta mucho más que la Ley anterior al trabajador como víctima del patrono, digo como víctima quien no tomó en cuenta aquello que ha sido dicho por otros, que la propia víctima, el propio trabajador causó su deceso o causó su accidente. En la mayoría de los casos hay un desconocimiento por parte del trabajador de los procedimientos a seguir, por cuanto no fue notificado de ello, por cuanto no fue instruido al respecto.

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138 Ministerio Público / Colección Memorias

Si revisamos los manuales organizacionales que tiene cada una de las empresas, no hay en casi ninguna de ellas unos manuales de instrucción a cada uno de los empleados, obreros o empleados de riesgos ni instrucciones que indiquen el desarrollo en el proceso productivo. Por lo cual me atrevo a decir que casi siempre la culpa es del empleador al no hacer esta advertencia o simplemente, no preve-nir o prever que ese accidente podría ocurrir.

Esta Ley es de avanzada social que quiere y tiene como fin ha-cer y garantizar que el trabajador tenga una voz y que no sea callada por el propio patrono. Y así por supuesto, darle ese fin social que nos constriñe la Constitución a dar cumplimiento día a día, uno, a través del rol que desempeñamos y otro, como garante de que esto no ocurra, siendo observadores de cada una de las empresas como es el Inpsasel.

Como yat lo mencionamos, en el 2005 nació esta Ley con la fuerza de ese sistema de seguridad social que abarca esa promoción de salud de los trabajadores y que, quiere abarcar precisamente esa labor social, que debe tener una ley de perseguir más allá de un simple pronunciamiento normativo o de regulación de alguna con-ducta, que es la garantía de que el trabajador puede contar con un respaldo en su función, en su desempeño. Los trabajadores y tra-bajadoras tienen el respaldo de Inpsasel y del Ministerio Público y, ambos de la mano lograremos la misión que está trazada en esa Ley y también la delineada por el legislador al momento de reflejarlo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Me permití traer estos dos conceptos previos a los puntos que voy a tratar, porque debemos tener bien claro y bien definido estos dos conceptos que son básicos y que se deben dominar:

ACCIdENTE LABORALDefinición: “Es el que sucede al trabajador durante su jornada

laboral o bien en el trayecto al trabajo o desde el trabajo a su casa”.Considero que tendríamos que reemplazar el concepto de Ac-

cidente por Hecho Laboral, porque por cuanto no podría oponerle ese prefijo de accidente, porque ya estaríamos desvirtuando el hecho

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en sí, al indicar de entrada que es un accidente y no lo es, estaríamos contrariando lo que estamos buscando y, apoyándome en lo que dijo el Dr. Lin, tenemos que basarnos en todos aquellos aspectos de inves-tigación criminal que hacemos en el día a día en otros casos. Tenemos que hacerlo entonces en esos aspectos de investigación para poder encontrar la verdad de los hechos que estamos buscando, tanto en los accidentes como en las enfermedades que se puedan adquirir y que sean terminales y que, producto de una falta de previsión del patrono ocurren, como ya se han dado ejemplos aquí, donde trabajadores han tenido que enfrentar enfermedades terminales por falta del patrono de tomar las debidas precauciones, debemos tener claro que en todo caso quien es el beneficiario del fin de la producción, es el empleador.

El sujeto trabajador solamente devenga un salario fijo, sola-mente devenga un pequeño, ínfimo porcentaje de las ganancias ge-nerales que tiene el empleador. Ustedes dirán, pero para eso él creó la empresa, sí pero tiene la obligación más allá de “podría ser” tiene la obligación necesaria de salvaguardar la vida de sus trabajadores; salvaguardarlos más allá de un simple trabajador sino el trato hu-mano, tiene que velar por él como un hijo comportándose como un buen padre de familia.

Entonces tendríamos que mentalizarnos desde ya, en cuál es la función del fiscal al momento de investigar, perseguir, calificar, imputar y acusar a aquellos patronos que han incumplido con la norma establecida en esta Ley. Tenemos todos que centralizarnos en esta misión. Invito entonces a todos, aquellos que hoy están y que se conformen en multiplicadores de estas ideas de cuál es la misión y la visión que debemos tener los fiscales de mano con Inpsasel y con aquellos otros órganos de investigación, auxiliares nuestros, para la búsqueda de este fin.

Por supuesto, hay una loable labor que tiene Inpsasel que no es más que la revisión progresiva de todas las empresas para que cum-plan con estas normas. Claro que Inpsasel puede hacer aquellos lla-mamientos, multar cuando haya faltas que hicieron caso omiso a di-chos llamamientos, pero más allá de esto con el apoyo del Ministerio

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Público, terminará realizando la investigación y penando o tratando de buscar una pena contra aquel patrono o dueño de empresa que in-cumplió y, que por esa situación se originó un hecho calamitoso que generó la muerte o enfermedad de algún trabajador. Sería entonces más allá de un simple pronunciamiento, es un compromiso.

PROCEdIMIENTO dE dENUNCIAEste procedimiento no está establecido taxativamente en la

Lopcymat como tal, al revisar sus distintos artículos observamos que se establece la notificación y especifica las personas que notifi-carán, pero no así la denuncia. Al respecto debemos mencionar que está sucediendo que algunos patronos obligan, so pena de perder el trabajo, a los trabajadores que puedan caer en accidentes a no de-nunciarlos, los obligan, los extorsionan, los chantajean con su puesto de trabajo y con amenaza de no darles sus prestaciones.

Un trabajador que mantiene cinco hijos y una esposa y se ve obligado a tener ese mísero sueldo y se ve precisamente constreñido en este empleador que le dice no denuncies. Cabría la posibilidad entonces de que no sólo la víctima o sus familiares podrían realizar tal denuncia ante Inpsasel o ante el Ministerio Público, sino cual-quier persona. Por supuesto, una vez que lo hagan ante Inpsasel, ellos tendrán la capacidad de hacer las inspecciones en el sitio, de tomar las declaraciones de las personas que tengan conocimiento de los hechos y sustanciar un expediente administrativo si se devenga, por supuesto, algún tipo penal la participación inmediata al Minis-terio Público para que ambas instituciones lleven a cabo la culmina-ción de esa investigación, ya formalmente y no administrativa para buscar por medio de las actuaciones los responsables del caso.

¿Quiénes pueden Denunciar?

Artículo 73. “El empleador o empleadora debe informar de la ocurrencia del accidente de trabajo de forma inmediata ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el Comité de Seguridad y Salud Laboral y el Sindicato…”.

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Como se observa en artículo 73 solamente establece quienes son los que pueden denunciar, primeramente dice el patrono o su representante, pero no tendríamos que limitarnos por esas personas establecidas por la Ley y que solamente podrían denunciar. En la Lopcymat en varios artículos se inicia indicando esa notificación, como el 56 que establece en su numeral 11 que es un deber del patro-no, notificar sobre el accidente laboral o el hecho laboral y posterior-mente lo establece, como ya lo mencionamos, el artículo 73, donde se repite quiénes deben notificar dentro de un lapso.

Posteriormente el artículo 74 establece:

Artículo 74: Sin perjuicio de la responsabilidad establecida en el ar-tículo 73, podrán notificar al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales la ocurrencia de un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional, el propio trabajador o trabajadora, sus fami-liares, el Comité de Seguridad y Salud Laboral, otro trabajador o tra-bajadora, o el sindicato. El Instituto también podrá iniciar de oficio la investigación de los mismos.

Pero más allá, me hago eco de lo dicho por otros ponentes quienes referían haciendo ejemplo de que si en un accidente de trán-sito, una persona que se dio cuenta del mismo ¿estaría facultada esta persona en hacer la respectiva denuncia? Si, recuerden este aspecto general que establece de que toda persona que tenga conocimiento de un hecho punible tiene la capacidad de denunciar el hecho.

De igual forma, en el artículo 75 establece y quiero hacer con esto un paréntesis con el permiso de ustedes, dice. “En caso de acci-dentes de trabajo que amerite la intervención de los cuerpos policia-les otros órganos, estos informarán de sus actuaciones al Inpsasel”

Lo anterior deviene por el hecho de que nos hacía referencia un ponente anterior sobre la actuación de los funcionarios policiales y de no hacerlo qué consecuencias acarrearía. En prima facie pode-mos establecer que es una obligación de estos funcionarios realizar la notificación y las preguntas serían: ¿y solamente si notificaran los funcionarios policiales obviaríamos que el patrono denunciara? ¿O la víctima denunciara? Aunque si los funcionarios policiales hicie-

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ren alguna notificación es una obligación de Ley del patrono hacer la notificación debida. De igual forma lo dice en ese articulado el 56, el 73, el 74 y el 75 y el 83 del Reglamento de la Lopcymat que lo establece como una obligación del patrono hacer la debida y pronta notificación del hecho ocurrido en su empresa.

Lapsos para denunciar

Tendríamos entonces que establecer cómo sería ese término de tiempo en los cuales se tendría, no tanto el patrono o su repre-sentante, el tiempo para denunciar, para notificar o para dar cono-cimiento al Inpsasel sería primeramente de una hora, sesenta minu-tos, como lo establece el artículo 83 del Reglamento, pero de manera formal tendría doce horas para hacerlo y hasta veinticuatro.

DECLARACIÓN DE ACCIDENTES DE TRABAJO

Articulo 83 LOPCYMAT.

60 minutos deber de noti�car al INPSASEL

12 horas para informar al Comité de SSL y al Sindicato

Declaración formaldentro de las 24 horas

Por supuesto, el patrono también tiene la obligación de noti-ficarle al sindicato y al comité, tiene esa obligación y por supuesto sino diere parte del accidente o algún representante de éste, que sería válido. Podría entonces informar del accidente el comité a través de alguno de sus funcionarios y otro que conforme el sindicato.

Habría entonces que tomar un poco más allá de la idea sobre la no notificación del dueño de la empresa y si éste no podría. Tenemos entendido de que los dueños de empresa tienen representante que es aquel que haya puesto en su nombre en el sitio de trabajo o en el sitio donde ocurrió el accidente o el hecho. Podría ser el gerente, el inge-

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niero residente de ese momento y de igual forma como es personal de confianza podrían hacer esa notificación. Se refería anteriormente que podría obviarse o decir que el patrono tiene una excusa cuando indicaría que no se encontraba en el país, pues no, necesariamente, aunque sea por medio de un representante tiene que hacerse la no-tificación. De no hacerse así, no sería válida tal excusa para realizar dicho acto que es obligatorio, y por lo tanto no podría ser excusable.

Por supuesto que podría mentir e indicar en su declaración que los hechos no fueron tales en su notificación, claro, tiene la ca-pacidad de hacerlo, pero nosotros como fiscales en ese momento no tenemos la certeza de que él sea imputado y aún no lo es, ni que es responsable de esos hechos que está indicando.

Sería posteriormente con la investigación de acuerdo a los elementos de convicción que se establecerá si él obró burlando la investigación de forma arbitraria, indicando una forma distinta de la ocurrencia de los hechos. Podríamos indicar que ese ciudadano ocultó circunstancias que podrían llevar su culpabilidad o su seña-lamiento directo, mas no podríamos de una vez decir que el ciuda-dano es culpable porque no indicó un hecho, del cual todavía no tenemos conocimiento. Entonces, como es normal tendríamos que investigar primero, no establecer de prima facie alguna responsabi-lidad sino después al tener conocimientos de los hechos en pleno.

Claro, hay sus excepciones que podrían establecerse de ma-nera directa como con el ejemplo del camión, pero si a ese camión, como decía el doctor, no le hemos hecho el peritaje necesario que nos indique que presentaba una falla o un aspecto que lo convertía en un elemento de peligro para el trabajador, no estaríamos hacien-do nada. Tendríamos que tener entonces, esa pericia en nuestras manos para poder hacer esa evaluación.

Por supuesto, el empleador al no notificar oportunamente, o no querer hacerlo, la misma Ley le establece entonces una sanción administrativa e inmediata que no es limitante para cualquier inves-tigación penal o acción civil que podría llevarse a cabo en contra de la empresa o en contra del patrono. Pero está establecido en el mis-

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mo artículo 120 de la Lopcymat: Las sanciones aplicadas al emplea-dor o empleadora cuando no informe de la ocurrencia de los acci-dentes de trabajo en forma inmediata al Inpsasel, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales, administrativas o disciplinarias se sancionará con multas de 76 a 100 unidades tributarias ¿Por qué? Porque incumplió con el mandato de Ley y escondió, obvió, ocultó circunstancias que tenían que ser tomadas inmediatamente en cuen-ta, para dejar en claro cuáles fueron los elementos que originaron el accidente y por los cuales sucedieron los hechos, en cuyos primeros momentos serían vitales para que los funcionarios se abocaran a la investigación. Y segundo que, si el mismo tomando esa decisión, cambiara el sitio del suceso también modificaría el entorno y quizás el destino de la investigación.

Hay un punto bien importante, como es el que una vez puesta la denuncia y recabado por Inpsasel lo correspondiente, tendríamos que necesariamente conformar un expediente y sustanciarlo. Hay muchas preguntas sobre si aquellas diligencias de investigación que haya hecho el Inpsasel serían válidas posteriormente a la investigación que hace el Ministerio Público. Por supuesto que sí. Ellos, que están en primera mano allí en la empresa, por Ley están facultados para hacer aquellos actos de investigación primarios que lo establece el mismo artículo 18 de la misma Ley y como ya lo he mencionado, junto al Mi-nisterio Público se llevará buen término toda investigación.

Inpsasel está día a día y tienen informes, reportes y hasta san-ciones documentadas sobre cada empresa que atendieron o no al lla-mamiento de este Instituto sobre los actos de riesgos. Nosotros, desde el Ministerio Público, que somos los directores de esa investigación como está establecido legalmente, también tendremos que hacerlo con órganos auxiliares para la investigación y ser los aliados en la mis-ma. Por supuesto, una vez compilados aquellos elementos adminis-trativos, el Inpsasel debe remitirlos de forma oportuna al Ministerio Público; lo cual no hace óbice de que al Ministerio Público lleguen denuncias de personas, trabajadores, indicando de que fueron objeto de algún accidente laboral, ellos mismos o algún amigo o familiar cer-

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cano, en cuyo caso el Ministerio Público tomará esa denuncia y trami-tarla como tal e inmediatamente al recabarla y darle inicio a la inves-tigación, tendría que necesariamente oficiar o llamar al Inpsasel para saber qué conocimientos tiene de lo referido y solicitar la remisión de todas las actuaciones que realizarían, para juntas las dos instituciones entonces realizar todos los actos de investigación pertinentes.

Hace un tiempo el Ministerio Público, como bien es sabido por todos, de igual forma puede por sí mismo realizar las experticias y por supuesto algunas que los funcionarios de Inpsasel nos puedan proporcionar como órgano auxiliar y dadas su pericia y sus conoci-mientos, tendríamos nosotros que juramentarlos ante el tribunal de control para que posteriormente hiciéramos dicha pericia. De igual forma podemos apoyarnos en personas con conocimientos especí-ficos y suficientes en cierta materia, que los cuerpos policiales o el Inpsasel no tenga para efectuar alguna pericia, pero habría que jura-mentarla ante el tribunal de control e incorporarla en esos actos de investigación para que sea solvente y tenga esa base que dará como resultado un buen acto conclusivo.

La comunicación directa, el enlace entre Inpsasel y el Ministe-rio Público es indispensable, así como su gran ayuda que incrementa la base, la fortaleza para continuar con buen pie en todas las investi-gaciones emprendidas.

ARTíCULO 76 dE LA LOPCyMATComo lo expresa este artículo sobre la declaración de acciden-

te o enfermedad el trabajador o alguna persona que tenga conoci-miento del hecho puede ser el denunciante.

■ La investigación técnica: en la cual tenemos que basar-nos como aquellas actuaciones iniciales que realizadas por Inpsasel, para llegar a la determinación o el decreto de que se trata de un accidente laboral o que es un hecho laboral y que trae implícita o no alguna responsabilidad de patrono, tendríamos necesariamente que apoyarnos en ese aspecto técnico.

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■ El informe de calificación de accidente o enfermedad. ■ Las evaluaciones médicas. ■ La comprobación y calificación. ■ La certificación de accidente y ■ El derecho a la defensa que le está dado al patrono.

CONCLUSIONESEs menester indicar que el manejo de denuncias relaciona-

das se dio con anterioridad, mucho antes cuando Inpsasel guardaba para sí muchas de las denuncias que recibía, porque no tenían el su-ficiente personal para llevar a efecto todas las sustanciaciones. Hoy en día este Instituto ha avanzado y ha crecido con la nueva Ley, con los nuevos procedimientos y coadyuva con el Ministerio Público en la investigación de los hechos, lo cual hace, me consta, con mucha vocación, un gran desprendimiento y un miramiento excepcional del lado humano de la víctima, a esa defensa del derecho humano de las personas que son víctimas del patrono, que es loable.

Pero el Ministerio Público como es del conocimiento de to-dos, es aquel que va a llevar la batuta en la investigación, que va indi-car el camino rodeado de nuestros órganos auxiliares y uno de éstos que coadyuva necesariamente es el Inpsasel. En el artículo 9 de la Lopcymat establece la prescripción de la acción pero civil, sobre el reclamo de las indemnizaciones de accidentes laborales. Por supues-to, en aquellas causas penales que se lleven la prescripción se la da por las establecidas en el mismo Código Penal si lo calificamos por los delitos que establece el 131 o por lo que está establecido en el Código Penal.

Cada uno de nosotros es corresponsable de que Venezuela avance en la prevención para después establecer la sanción. En la prevención porque en la medida de que nosotros, los fiscales del Mi-nisterio Público, hagamos respetar la Ley, sancionemos o procese-mos a los empleadores que han faltado a sus trabajadores y que por ello se han ocasionado accidentes o enfermedades letales o cualquier tipo de daño al trabajador, en esa medida hacemos la prevención y

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nos convertiremos en entes sociales, de avanzada, de respeto a los derechos humanos y que cada día más veremos que nuestros em-pleadores respeten a nuestros trabajadores, considerando que el de-recho del trabajador es un derecho supremo.

Hay que recordar que Venezuela reposa sobre el brazo de un obrero. Es el obrero el que está allá, el que día a día haciendo su labor mecánica el que hace que nuestro país siga adelante y que produzca aquellos bienes consumibles para nosotros o exportables. Entonces no estaría de más el llamamiento a que protejamos a ese obrero, a ese trabajador y que cada uno de nosotros tengamos ese compromi-so nacional, ese compromiso social, ese compromiso de avanzada constitucional de protección y que, veláramos entonces no solo por la Ley, sino por los derechos humanos de cada uno de éstos.

Muchas gracias.

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La Colección Memorias nace con el propósito de divulgar el contenido de las ponencias de los diversos actores que intervienen en los eventos y jornadas realizadas en la Escuela Nacional de Fiscales del Ministerio Público; articuladora del impulso a la

conocimiento.

I Jornada sobre la investigación penal en materia de Salud y Seguridad Laboral (LOPCYMAT)

Memorias del evento

Caracas, 02 y 03 de junio de 2011

www.ministeriopublico.gob.ve

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