Investigacion Final Fermin Ramirez

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Habla sobre proceso penal en guatemala

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INVESTIGACION FINAL CASO: FERMIN RAMIREZ Resumen del Caso El 10 de mayo de 1997 el seor Fermn Ramrez fue detenido por un grupo de vecinos de la aldea Las Morenas, quienes lo entregaron a la Polica Nacional, por haber cometido, supuestamente, un delito en perjuicio de la menor de edad Grindi Jasmn Franco Torres.

El proceso penal contra el seor Fermn Ramrez se instaur por delito de violacin calificada. Sin embargo, el tribunal a cargo de dicho proceso, en aplicacin de la normativa penal guatemalteca, decidi ampliar la acusacin y modificar la calificacin jurdica del delito de violacin al de asesinato, utilizando la agravante de peligrosidad social del acusado, sealando que ste era culpable, imponindole, por consiguiente, la pena de muerte.

Pese a que la defensa agoto las instancias correspondientes, estas no procedieron. Asimismo, no procedi el recurso de amparo porque los tribunales guatemaltecos consideraron que dicho proceso, de naturaleza subsidiaria y extraordinaria, no poda sustituir la tutela jurisdiccional ordinaria. El Seor Fermn Ramrez permaneci detenido desde el 10 de mayo de 1997 hasta la fecha de la sentencia, manifestando trastornos psquicos.

Derechos demandados Artculos 8 (Garantas Judiciales) y 25 (Proteccin Judicial) de la Convencin Americana, en conexin con el artculo 1.1 (Obligacin de Respetar los Derechos), as como el artculo 2 (Deber de adoptar Disposiciones de derecho Interno) de la misma, en perjuicio de los familiares de la presunta vctima. A su vez, los artculos 9 (Principio de Legalidad) en relacin con el artculo 2 (Deber de adoptar Disposiciones de derecho Interno). Asimismo, el artculo 4 (Derecho a la Vida), 5 (Derecho a la Integridad Personal) y 17 (Proteccin de la Familia) de la Convencin Americana, en conexin con el artculo 1.1 (Obligacin de Respetar los Derechos) de la misma, en perjuicio de los demandantes.

Normas Internacionales Violentadas por el Estado De la Convencin Americana de Derechos Humanos: Artculos 8 (Garantas Judiciales) y 25 (Proteccin Judicial) Articulo 8 (Garantas Judiciales) 1. Toda persona tiene derecho a ser oda, con las debidas garantas y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciacin de cualquier acusacin penal formulada contra ella, o para la determinacin de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carcter. 2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantas mnimas: a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intrprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal; b) comunicacin previa y detallada al inculpado de la acusacin formulada; c) concesin al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparacin de su defensa; d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su eleccin y de comunicarse libre y privadamente con su defensor; e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no segn la legislacin interna, si el inculpado no se defendiere por s mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley; f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos; g) derecho a no ser obligado a declarar contra s mismo ni a declararse culpable, y h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior. 3. La confesin del inculpado solamente es vlida si es hecha sin coaccin de ninguna naturaleza. 4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podr ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos. 5. El proceso penal debe ser pblico, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia. Artculo 25 (Proteccin Judicial) 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rpido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitucin, la ley o la presente Convencin, aun cuando tal violacin sea cometida por personas que acten en ejercicio de sus funciones oficiales. 2. Los Estados Partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidir sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisin en que se haya estimado procedente el recurso.

La Corte se pronunci sobre el principio de coherencia que implica que la sentencia puede versar nicamente sobre hechos o circunstancias contemplados en la acusacin, habindose vulnerado el derecho de defensa del demandante a quien no se le dio tiempo de preparar adecuadamente su defensa contra los nuevos hechos que se le atribuyeron. Asimismo, indic la importancia de contemplar en la acusacin penal las circunstancias que demuestren la peligrosidad del agente, concepto que no se fundament en el fallo. Por ltimo, la Corte no consider demostrado que el Estado viol el derecho de acceso a un tribunal, o coart al imputado la posibilidad de contar con un recurso efectivo para impugnar la sentencia dictada en su contra, toda vez que el hecho de que las impugnaciones intentadas no fueran resueltas, en general, de manera favorable a los intereses del seor Fermn Ramrez, no implica que la vctima no tuviera acceso a un recurso efectivo para proteger sus derechos Artculo 9 (Principio de Legalidad) Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos segn el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena ms grave que la aplicable en el momento de la comisin del delito. Si con posterioridad a la comisin del delito la ley dispone la imposicin de una pena ms leve, el delincuente se beneficiar de ello. Guatemala viol el artculo 9 de la Convencin Americana por cuanto el concepto de peligrosidad del agente -como agravante determinante para que se declare la pena de muerte- constituye una expresin sobre la base de las caractersticas personales del agente y no del hecho cometido, por lo que es incompatible con el principio de legalidad criminal la introduccin en el texto penal de esta expresin para la calificacin tpica de los hechos y la aplicacin de ciertas sanciones. Artculo 4 (Derecho a la Vida) 1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estar protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepcin. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente. 2. En los pases que no han abolido la pena de muerte, sta slo podr imponerse por los delitos ms graves, en cumplimiento de sentencia ejecutoriada de tribunal competente y de conformidad con una ley que establezca tal pena, dictada con anterioridad a la comisin del delito. Tampoco se extender su aplicacin a delitos a los cuales no se la aplique actualmente. 3. No se restablecer la pena de muerte en los Estados que la han abolido. 4. En ningn caso se puede aplicar la pena de muerte por delitos polticos ni comunes conexos con los polticos. 5. No se impondr la pena de muerte a personas que, en el momento de la comisin del delito, tuvieren menos de dieciocho aos de edad o ms de setenta, ni se le aplicar a las mujeres en estado de gravidez. 6. Toda persona condenada a muerte tiene derecho a solicitar la amnista, el indulto o la conmutacin de la pena, los cuales podrn ser concedidos en todos los casos. No se puede aplicar la pena de muerte mientras la solicitud est pendiente de decisin ante autoridad competente.

No hubo violacin del derecho la vida por cuanto la sentencia no fue ejecutada en virtud de los recursos internos interpuestos y de las medidas cautelares dictadas por la Comisin y las medidas provisionales ordenadas por la Corte. Sin embargo, la Corte estim que el Estado incumpli las obligaciones derivadas del artculo 4.6 de la Convencin en relacin al derecho de gracia o indulto del afectado. Artculos 5 (Derecho a la Integridad Personal) y 17 (Proteccin a la Familia) Artculo 5 (Derecho a la Integridad Personal) 1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad fsica, psquica y moral. 2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad ser tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. 3. La pena no puede trascender de la persona del delincuente. 4. Los procesados deben estar separados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y sern sometidos a un tratamiento adecuado a su condicin de personas no condenadas. 5. Cuando los menores puedan ser procesados, deben ser separados de los adultos y llevados ante tribunales especializados, con la mayor celeridad posible, para su tratamiento. 6. Las penas privativas de la libertad tendrn como finalidad esencial la reforma y la readaptacin social de los condenados. Artculo 17 (Proteccin a la Familia) 1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado. 2. Se reconoce el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen la edad y las condiciones requeridas para ello por las leyes internas, en la medida en que stas no afecten al principio de no discriminacin establecido en esta Convencin. 3. El matrimonio no puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes. 4. Los Estados Partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cnyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolucin del mismo. En caso de disolucin, se adoptarn disposiciones que aseguren la proteccin necesaria de los hijos, sobre la base nica del inters y conveniencia de ellos. 5. La ley debe reconocer iguales derechos tanto a los hijos nacidos fuera de matrimonio como a los nacidos dentro del mismo.

Al haber sido el demandante sometido a graves condiciones carcelarias la Corte concluy que el Estado incurri en una violacin a su derecho a la integridad personal. Por otro lado, no se acredit que los familiares del seor Fermn Ramrez han sido vctimas de la violacin del artculo 5 de la Convencin. Artculo 25 (Proteccin Judicial) 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rpido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitucin, la ley o la presente Convencin, aun cuando tal violacin sea cometida por personas que acten en ejercicio de sus funciones oficiales. 2. Los Estados Partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidir sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisin en que se haya estimado procedente el recurso.

Delitos por Omisin: El Estado de Guatemala violent los Derechos del Seor Fermn Ramrez en forma de omisin debido a que pas por alto las garantas del acusado y sentenci a pena de muerte sin haber visto ni escuchado las pruebas.

Resoluciones de la Corte Americana de Derechos Humanos: Declara por unanimidad que el Estado de Guatemala viol en prejuicio del Seor Fermn Ramrez el derecho a las garantas judiciales, el principio de la legalidad, el derecho a solicitar un indulto o conmutacin de la pena y el derecho a la integridad personal. La Corte estima que el monto a pagar por parte del Estado de Guatemala es de cinco mil dlares o su equivalente en moneda guatemalteca. El Seor Fermn Ramrez tiene el derecho de recibir un nuevo enjuiciamiento en el cual se le concedan todos sus derechos En los siguientes prrafos la sentencia de la Corte: El Estado debe llevar a cabo, en un plazo razonable, un nuevo enjuiciamiento en contra del seor Fermn Ramrez, que satisfaga las exigencias del debido proceso legal, con plenas garantas de audiencia y defensa para el inculpado. En caso de que se le impute la comisin del delito de asesinato, cuya tipificacin estaba en vigor al momento de los hechos que se le imputaron, deber aplicarse la legislacin penal vigente entonces con exclusin de la referencia a la peligrosidad, en los trminos del punto resolutivo siguiente. El Estado debe abstenerse de aplicar la parte del artculo 132 del Cdigo Penal de Guatemala que se refiere a la peligrosidad del agente, y modificar dicha disposicin dentro de un plazo razonable, adecundola a la Convencin Americana, conforme a lo estipulado en su artculo 2, de manera que se garantice el respeto al principio de legalidad, consagrado en el artculo 9 del mismo instrumento internacional. Se debe suprimir la referencia a la peligrosidad del agente contemplada en ese precepto. El Estado debe abstenerse de ejecutar al seor Fermn Ramrez, cualquiera que sea el resultado del juicio al que se refiere el Punto Resolutivo sptimo. El Estado debe adoptar, en un plazo razonable, las medidas legislativas y administrativas necesarias para establecer un procedimiento que garantice que toda persona condenada a muerte tenga derecho a solicitar indulto o conmutacin de la pena, conforme a una regulacin que establezca la autoridad facultada para concederlo, los supuestos de procedencia y el trmite respectivo; en estos casos no debe ejecutarse la sentencia mientras se encuentre pendiente la decisin sobre el indulto o la conmutacin solicitados. El Estado debe proveer al seor Fermn Ramrez, previa manifestacin de su consentimiento para estos efectos, a partir de la notificacin de la presente Sentencia y por el tiempo que sea necesario, sin cargo alguno y por medio de los servicios nacionales de salud, un tratamiento adecuado, incluida la provisin de medicamentos. El Estado debe adoptar, dentro de un plazo razonable, las medidas necesarias para que las condiciones de las crceles se adecuen a las normas internacionales de derechos humanos. El Estado debe efectuar el pago por concepto de reintegro de gastos dentro del plazo de un ao, contado a partir de la notificacin del presente fallo, en los trminos de los prrafos 131 a 137 de esta Sentencia. Las obligaciones del Estado en el marco de las medidas provisionales ordenadas quedan reemplazadas por las que se ordenan en esta Sentencia, una vez que el Estado asegure el cumplimiento de los Puntos Resolutivos 7, 8 y 9 de la presente Sentencia. Supervisar el cumplimiento ntegro de esta Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convencin Americana, y dar por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma. Dentro del plazo de un ao, contado a partir de la notificacin de esta Sentencia, el Estado deber rendir a la Corte un informe sobre las medidas adoptadas para la ejecucin de la misma.