INTRODUCCIÓN Ala Aplicaion Analogia de La Ley

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INTRODUCCIÓN El derecho es un conjunto de normas jurídicas creadas generalmente a posteriori respecto de los supuestos socialmente problemáticos. Por tanto, es perfectamente plausible la posible eventualidad de vacíos legales es una realidad siempre cambiante. A estos vacíos legales la doctrina se ha referido como Lagunas del Derecho. Las lagunas del derecho son aquellos supuestos de hecho que no han sido objeto de contemplación por las leyes. El sistema jurídico consciente de la posibilidad de la existencia de estas lagunas legales, prevé su resolución mediante la dotación a los profesionales del Derecho de instrumentos capaces de superar ese vacío normativo. En el ordenamiento jurídico español ese instrumento es la analogía. La analogía es un método de integración del ordenamiento jurídico consistente en aplicar al supuesto carente de regulación la solución que el ordenamiento da para otro supuesto similar o análogo. Teniendo en cuenta estos preceptos y la importancia que reviste en el Derecho, hemos desarrollado el presente monografía denominado “APLICACIÓN ANALÓGICA DE LA LEY”, el cual, contiene aspectos conceptuales, doctrinarios y legales que nos permitirá tener un conocimiento claro sobre el tema. APLICACIÓN ANALÓGICA DE LA LEY 1. NOCIONES 1.1 LA ANALOGÍA La analogía es un principio de interpretación del Derecho. Se sustenta en la semejanza que debe existir entre el caso previsto y el no previsto, evitando así la diferencia radical entre ambos. Es un método o instrumento para la interpretación jurídica que se corresponde fundamentalmente con la tarea de los jueces (y no tanto con la tarea de los legisladores). Así, las lagunas de la ley deben ser colmadas, a través de la tarea jurisdiccional, a partir del principio que reza "donde hay la misma razón legal debe existir igual disposición de derecho”.

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INTRODUCCIÓN

El derecho es un conjunto de normas jurídicas creadas generalmente a posteriori respecto de los supuestos socialmente problemáticos. Por tanto, es perfectamente plausible la posible eventualidad de vacíos legales es una realidad siempre cambiante. A estos vacíos legales la doctrina se ha referido como Lagunas del Derecho. Las lagunas del derecho son aquellos supuestos de hecho que no han sido objeto de contemplación por las leyes.

El sistema jurídico consciente de la posibilidad de la existencia de estas lagunas legales, prevé su resolución mediante la dotación a los profesionales del Derecho de instrumentos capaces de superar ese vacío normativo. En el ordenamiento jurídico español ese instrumento es la analogía.

La analogía es un método de integración del ordenamiento jurídico consistente en aplicar al supuesto carente de regulación la solución que el ordenamiento da para otro supuesto similar o análogo.

Teniendo en cuenta estos preceptos y la importancia que reviste en el Derecho, hemos desarrollado el presente monografía denominado “APLICACIÓN ANALÓGICA DE LA LEY”, el cual, contiene aspectos conceptuales, doctrinarios y legales que nos permitirá tener un conocimiento claro sobre el tema.

APLICACIÓN ANALÓGICA DE LA LEY

1. NOCIONES

1.1 LA ANALOGÍA

La analogía es un principio de interpretación del Derecho. Se sustenta en la semejanza que debe existir entre el caso previsto y el no previsto, evitando así la diferencia radical entre ambos. Es un método o instrumento para la interpretación jurídica que se corresponde fundamentalmente con la tarea de los jueces (y no tanto con la tarea de los legisladores). Así, las lagunas de la ley deben ser colmadas, a través de la tarea jurisdiccional, a partir del principio que reza "donde hay la misma razón legal debe existir igual disposición de derecho”.

Se debe de tener en cuenta que la interpretación según esta concepción se refiere siempre a normas y en ningún momento la norma interpretada deja de ser la misma norma. La analogía en cambio rebasa el ámbito de la norma y constituye un auténtico caso de creación de derecho. Este rebasamiento del ámbito normativo conducente a una situación diferente y más amplia, muestra que se trata de un verdadero caso de creación normativa lo que los juristas modernos llaman integración jurídica no se interpretan normas sino crean.

1.2 CLASES DE ANALOGÍA

* Analogía legis.- Incorpora la extensión de una norma a uno o más casos, utilizando la ley que se interpreta y se relaciona con casos que no caen bajo su extensión originaria.

La analogía legis, supone que se toma como premisa mayor o punto de partida únicamente una norma jurídica concreta. El caso a decidir no es igual a supuesto de hecho normativo, pero es semejante a él. De este planteamiento se deduce la conclusión de que la consecuencia

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jurídica prevista para el supuesto hipotético normativo debe darse también para el caso concreto. Su esquema es el que antes esbozamos: Norma : Si es S debe ser C;

Caso : H no es igual a S pero es semejante a S;

Conclusión : Para H debe ser C.

* Analogía juris.- Relación de una ley con una ley general, con los principios generales del derecho y con la doctrina jurídica, ampliando así la extensión de la norma para incluir casos que no estaban originariamente.

El esquema de la analogía iuris puede esbozarse asi:

1. Dadas las normas n1, n2, n3, puede inducirse un principio general N, según el cual si es S debe ser C.

2. Es así que el caso planteado H es igual a S.

3. Para H debe ser C.

Anibal Torres Vasquez, precisa que la distinción entre analogía legis y analogía juris, es incierta de puro matiz, por que la distinción entre normas generales y particulares en que algunos autores como Enneccerus, basan esta clasificación de la analogía, no es tajante por que no existe normas exclusivamente particulares y otras generales, una misma ley puede ser general con referencia a unas leyes y particular con relación a otras.

1.3 FUNDAMENTO DE LA ANALOGÍA

Geny sostiene que frente a la insuficiencia de la ley escrita y de la costumbre, el Juez debe formar su decisión de Derecho según los mismos puntos de vista que tendría en cuenta el legislador si se propusiera regular el caso controvertido.

Muchos autores sustentan la aplicación de la analogía para resolver casos no previstos por la ley, es la voluntad presunta del legislador (tesis subjetiva).

Otros autores sostienen que la verdadera razón del procedimiento analógico radica en la igualdad jurídica que debe presidir las relaciones sociales (tesis objetiva).

Otros concilian ambos criterios: el de la voluntad presunta del legislador con el de la igualdad de trato jurídico a los casos similares.

Gonzales, afirma que en la analogía, el elemento decisivo lo constituye la identidad de razón, siendo la semejanza solamente el indicador que conduce a buscar la norma en la que habrá de investigarse la razón de su aplicación al supuesto especifico, para volver a indagar si el semejante contiene todos los elementos precisos que dan lugar a la identidad de razón.

La analogía consiste en atribuir a situaciones parcialmente idénticas (una prevista y otra no prevista por la ley), las consecuencias jurídicas que señala la regla aplicable al caso previsto. Ello equivale a formular una nueva norma cuyo supuesto expresa en abstracto las características del caso no previsto, y atribuir a éste consecuencias que produciría la realización del caso previsto, si bien entre uno y otro hay una identidad parcial. La conclusión que de lo anterior se infiere es que no debe hablarse de aplicación analógica de un precepto legal a un caso no previsto, sino de creación o formulación analógica de una norma nueva cuya disposición es idéntica a la del aquel precepto, pero cuyos supuestos sólo son semejantes.

La identidad de razón debe darse en ambos supuestos de hecho, el regulado y el semejante.

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1.4 NATURALEZA JURÍDICA DE LA ANALOGÍA

Los estudios modernos sobre el papel que la analogía juega en el Derecho demuestran que no se trata de un procedimiento puramente lógico, ya que en el intervienen juicios de valor.

En el razonamiento analógico o por analogía:

Un objeto A’ que tiene las características: a, b, c. Y además p. coincide con otro objeto A”, que tiene idénticas características: a, b, c.

Al ser a, b y c, comunes a ambos, se concluye que A” poseerá también la característica p, que sabemos posee A’.

Todo esto es un razonamiento de lo particular a lo particular análogo; ó razonamiento de lo singular a lo singular análogo.

Por su forma, el razonamiento analógico reviste la apariencia de un silogismo: “la Tierra esta poblada por seres vivos; Marte es análogo a la Tierra (tiene de común con ella las propiedades a, b, c, etc.); luego Marte debe estar poblado por seres vivos”. Pero el razonamiento analógico no posee la fuerza probante del silogismo jurídico, del cual, por otra parte, difiere fundamentalmente. El silogismo debe su rigor a que se atiene a las leyes ideales evidentes que rigen los pensamientos; en cambio en el razonamiento analógico se admite que a ciertas correspondencias entre dos objetos deben seguir otras, lo cual, si bien goza de cierta verosimilitud, carece en absoluto de seguridad; por este motivo el razonamiento analógico nunca termina en una resuelta afirmación.

Es admitido que la analogía es fuente de creación o producción de Derecho, pero no es fuente de conocimiento, no constituye Derecho positivo. Sin embargo, no faltan quienes sostienen que en aquellos ordenamientos en donde expresamente se dice que las leyes se aplicarán analógicamente, se esta atribuyendo a la analogía el valor de fuente supletoria.

Otra tesis sostiene que la analogía es una forma de interpretación de la ley.

Se afirman que mediante la analogía se crea una nueva norma jurídica.

No compartimos la tesis que identifica la interpretación extensiva con la analogía por que aquella supone la existencia de una norma cuyo supuesto de hecho comprende virtualmente al caso específico en cuestión, mientras que esta se refiere a casos no previstos que son afines a otros que si son regulados. Tampoco nos convence la afirmación que hacen algunos autores en el sentido que mediante la analogía se crea una nueva norma por que con la analogía no se hace otra cosa que extender los efectos de una norma a casos no previstos por ella pero que son semejantes a los que si regula; es la misma ley la que se aplica a ambas situaciones por existir en ellas identidad de razón. La analogía es algo mas que la interpretación extensiva por no existir ley aplicable al caso específico y algo menos que fuente de Derecho porque a falta de ley expresa que regule el hecho especifico se recurre a otra ley que regule un hecho semejante como última posibilidad de su aplicación antes de pasar a una fuente supletoria, de segundo orden.

Para proceder a la integración por analogía, el agente de derecho realiza una operación volitiva, es decir, toma una opción no demostrable lógicamente, en virtud de la cual decide que el hecho ocurrido en la realidad es esencialmente igual al que describe el supuesto de la norma cuya consecuencia aplica, aún cuando es de hecho distinto de él. Esta opción no es demostrable por los procedimientos rigurosos de la lógica y, por lo tanto, no es en si misma correcta o incorrecta sino, mas bien, razonable o no razonable y, por tanto, sometida a critica y a la disensión. En otras palabras es esencialmente discutible.

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1.5 LIMITES DE LA ANALOGÍA

Citando a Luis Diez Picaso, podemos establecer las siguientes reglas:

1. Las leyes prohibitivas y las leyes sancionadoras no admiten por lo general la analogía y deben ser entendidas de manera restrictiva (odiosa sunt restrigenda”, “in dubio pro reo”, “in dubio pro libertate”).

2. Las normas limitativas de la capacidad de la persona o de los derechos subjetivos deben considerarse también como disposiciones odiosas y por consiguiente ser entendidas de modo restrictivo y no ampliarlas por analogía.

3. Las normas del llamado “ius singulari” o de Derecho excepcional, por su mismo carácter, es decir, por estar establecido “contra tenorem rationis” tampoco den ser analógicamente extendidas (“non sunt producendum ad consequentias”.

Algunos impedimentos a la integración analógica esta contemplada en el articulo 139, inciso 9 de la Constitución Política del Perú que prescribe el principio de inaplicabilidad por analogía de la ley penal y de las normas que restrinjan derechos; y el articulo IV del Título Preliminar establece que la ley[18] que establece excepciones o restringe derechos no se aplica por analogía.

Además, existen otros principios que limitan o impiden la utilización de la analogía:

* No puede establecerse normas de sanción vía la analogía.

* No puede crearse tributos, ni concederse exoneraciones, ni extenderse las disposiciones tributarias por analogía.

* No se puede establecer vía analogía obligaciones o prohibiciones.

* No procede la analogía a partir de normas prohibitivas, excepcionales, especiales o de las que restringen derechos.

En las leyes que establecen excepciones, están comprendidas aquellas normas especiales, singulares, que constituyen una derogación del Derecho general con relación a determinadas materias, por lo tanto lo no expresamente señalado en la norma excepcional queda contenida en la norma general. Las leyes que tienen una duración determinada tienen un acusado matiz excepcional, no pueden desbordar la esfera de su vigencia.

En las leyes restrictivas de derechos hay que comprender las leyes penales y ciertas leyes fiscales, no pueden ser extendidas por analogía. Frente a la oscuridad de la ley, el juez penal no puede entrar en interpretaciones extensivas, y menos en aplicaciones analógicas. Ni mediante la analogía, ni mediante la interpretación extensiva, en ningún caso cabe la aplicación analógica.

1.6 REQUISITOS PARA QUE PROCEDA LA APLICACIÓN ANALÓGICA DE LA LEY

Para que la analogía tenga lugar es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1º. Existencia de una laguna legal (no hay ley ni costumbre) con respecto al caso contemplado, de tal modo que éste no puede decidirse ni según la letra ni según el sentido de las normas aclarado por la interpretación.

2º. Ha de existir una igualdad jurídica esencial entre el supuesto no regulado y el supuesto previsto por la ley, que sin embargo, son distintos.

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Entre el supuesto contemplado por la ley y el no contemplado existen diferencias en los elementos accesorios y accidentales, pero no en los elementos esenciales. En algo son distintos los supuestos (en lo accidental) pero al mismo tiempo tienen algo en común (sus elementos esenciales jurídicamente relevantes, que constituyen el fundamento o ratio legis de la ley). Es decir, concurre en ambos supuestos, pese a las diferencias accidentales, la misma ratio legis, esto es, la razón suficiente de la ley: aquella razón por la que la ley ha sido dada, y sin la cual no habría sido dada.

Esta relación de semejanza real (como decíamos antes, entitativa, en el ser de las cosas, no imaginaria) entre ambos supuestos permite atribuir a ambos la misma regulación; regular ambos por el mismo principio jurídico.

3.º Que el legislador no haya prohibido expresamente la aplicación analógica de la ley.

4.º Que el legislador al establecer la ley no se haya propuesto darle un ámbito limitado al caso concreto de que se trata, excluyendo los casos análogos. Si hubiera existido este propósito, que podemos descubrir mediante la interpretación, no procede la analogía (argumento a pari ratione) sino el argumento a contrario (inclusio unius exclusio alterius), es decir, si la ley se refiere a un caso dado se entienden excluidos los demás.

5º. La comparación entre la situación regulada y la no regulada por la ley no puede ser abstracta y artificial. La analogía no puede aplicarse como una pura y fría operación lógica. Hay que tener en cuenta lo que cada situación jurídica merezca según los principios generales del Derecho y la finalidad concreta de las normas. Por lo tanto, habrá casos en los que haya que rechazar la aplicación analógica de la ley y proceder a la integración jurídica mediante los principios generales del Derecho.

2. LA APLICACIÓN ANALÓGICA DE LA LEY EN EL CÓDIGO CIVIL

El artículo IV del Título Preliminar prohíbe la aplicación por analogía de la ley que establece excepciones o restringe derechos.

Aquí la palabra ley no debe entenderse en el sentido estricto de norma aprobada por el Poder Legislativo y promulgada por el Ejecutivo. Ni siquiera solo norma con rango de ley para incluir a los decretos legislativos y de urgencia. En efecto, sería absurdo que las normas con rango de ley no puedan ser aplicadas de esta manera pero sí lo pudieran ser los decretos y resoluciones. Aquí, en consecuencia, tenemos que tomar la palabra ley en el sentido de norma jurídica de origen legislativo.

La analogía, en explicación simple, consiste en aplicar la consecuencia de una norma jurídica, a un hecho distinto de aquel que se considera en el supuesto de dicha norma, pero que le es semejante en sustancia.

Por ejemplo, será aplicación analógica considerar en el mismo supuesto a la cónyuge y a la que tuvo una unión de hecho protegida por el artículo 326 del Código Civil. Así, si a esta última se le muriera su pareja, no se le podría restringir el derecho a casarse aplicándole el inciso 3 del artículo 243 del Código Civil que dice que "no se permite el matrimonio (...) de la viuda, en tanto no transcurran por lo menos trescientos días de la muerte de su marido, salvo que diere a luz".

Pero aliado de la analogía está la interpretación extensiva que es aquella en la que la conclusión interpretativa consiste en que la norma interpretada se aplica a más casos que los que su tenor literal estricto parecería sugerir porque pueden ser considerados como dentro de ella. ¿Se puede aplicar por interpretación extensiva las normas que se refieren a excepciones o

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que restringen derechos? Por ejemplo: durante varios años en el Perú los tribunales militares juzgaron y condenaron a oficiales retirados de las Fuerzas Armadas porque los consideraron parte de dichas instituciones en lo que se refería a sus opiniones políticas. Efectivamente, esos oficiales eran miembros de las Fuerzas Armadas, inclusive con ciertos derechos dentro de ellas pero, al mismo tiempo, eran ciudadanos en pleno ejercicio. Si se les hubiera sancionado en los tribunales militares porque no eran miembros de las Fuerzas Armadas pero lo parecían, se hubiera hecho analogía. Aquí se hacía una aplicación extensiva de las normas sobre jurisdicción militar.

En el Derecho peruano, sin embargo, se ha concluido que los militares retirados no están sometidos a los tribunales militares: la interpretación no puede ser extensiva sino estricta, es decir, la justicia excepcional solo puede ser aplicada al caso literalmente de excepción que es el de los oficiales en actividad. Yeso es correcto porque al ser juzgados por tribunales militares, los oficiales en retiro ven restringidos varios derechos.

Por ello, consideramos tener en cuenta que no solo prohíbe que se aplique la analogía. También está en su ratio legis prohibir la interpretación extensiva. Por consiguiente, consideramos que lo técnicamente correcto es leerlo de la siguiente manera:

"La norma legislativa que establece excepciones o restringe derechos se aplica estrictamente, es decir, ni por interpretación extensiva ni por analogía".

Como es sabido, la estructura usual de las normas jurídicas se compone de uno o más supuestos de hecho y una o más consecuencias jurídicas. Así, si se da el supuesto de hecho en la realidad, habrá de aplicarse la consecuencia jurídica al acto. A manera de ejemplo, demos lectura al artículo 1969 del Código Civil, relativo a la responsabilidad extracontractual; en el mencionado numeral se establece que "aquel que por dolo o culpa causa un daño a otro (supuesto de hecho) está obligado a indemnizarlo (consecuencia jurídica)". Ergo, si en la realidad alguien causa un daño a otro (con dolo o culpa), deberá aplicarse la consecuencia jurídica prevista para el caso: indemnización.

La "Analogía legis", consiste en comparar lógicamente lo particular con lo particular. Es decir, ante un acontecimiento real (particular) no previsto en el ordenamiento jurídico como un supuesto de hecho con consecuencias jurídicas, es aplicable la consecuencia jurídica prevista para un supuesto de hecho (también particular) similar al acontecimiento.

No obstante, la aplicación de esta útil herramienta para llenar los vacíos normativos tiene límites, tal como lo vimos en nuestra primera regla de oro. Debemos notar que, de no imponerse restricciones a esta figura, estaríamos atentando contra la seguridad jurídica, toda vez que el texto normativo sería solo la punta del iceberg legal -lo demás se encontraría oculto y presto a las interpretaciones de los operadores del Derecho-.

Como ya se mencionó, no es aplicable la analogía cuando las normas son excepcionales o cuando restringen derechos. Sobre la excepcionalidad de las normas, hay que indicar que es imprescindible -incluso para efectos de este ensayo- hacer la distinción, no tan clara, con las normas especiales. Ambos tipos de normas se oponen a las normas comunes, es decir, a las de aplicación general para una materia específica (por ejemplo, Personas Jurídicas); sin embargo, se presenta la dificultad de distinguir si la norma que no es común, es excepcional o especial. Empecemos por reconocer que la distinción no es tajante.

Lo excepcional es lo que "constituye excepción de la regla común" y excepción es la "cosa que se aparta de la regla o condición general de las demás de su especie". En este sentido, podemos interpretar que una norma excepcional, si bien se encuentra dentro de un sistema o

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conjunto de normas sobre una misma materia, se aparta de la regla general (lo esperado) para un caso concreto.

En cambio, si bien semánticamente lo especial no tendrá mayor diferencia con lo excepcional , en el hablar jurídico se entiende por "norma especial" aquella que no forma parte del todo orgánico de las normas comunes, sino que constituye su propio sistema de normas aplicables a un área en particular del Derecho. Así, tenemos normas especiales (también llamadas, en ocasiones, "de la materia", como, por ejemplo, las normas a que se refiere el artículo 103 del Código Civil) de trasplantes de órganos, de Derecho Penal, de procedimientos administrativos, etc.

Podemos llegar, entonces, a la conclusión de que "si este conjunto de normas excepcionales llega a ser un "todo orgánico", con sus propios fundamentos y principios, deja de ser de carácter excepcional y pasa a ser especial y (.) en este último caso es perfectamente posible la aplicación de la analogía ".

Queda indicar, para proseguir con el análisis, que el Código Civil contiene las normas comunes por excelencia. Una gran cantidad de las normas que hoy conocemos como especiales formaron alguna vez parte del Derecho común regulado por el Código Civil, quizá estableciendo excepciones con relación a las demás normas del conjunto. La Ley General de Sociedades, por su parte, es un conjunto de normas especiales sobre las que sí cabe, de acuerdo a lo ya visto, la aplicación analógica.

Respecto a la restricción de derechos como otro de los límites a la utilización de la analogía, debemos señalar que es un claro resultado de la protección a uno de los principios inspiradores del Derecho peruano: el principio de legalidad. Según este, todos estamos sometidos a las leyes, por lo que no debemos estar obligados a hacer lo que estas no mandan ni impedidos de hacer lo que no prohíben. Siendo así, iría contra toda noción de justicia pretender restringir derechos (sea sancionando o limitando el libre ejercicio de los derechos) cuando la norma no lo establece expresamente.

Habiendo visto ya la figura de la analogía y sus límites, corresponde adentrarnos en el ámbito de nuestra segunda regla de oro, relativa a la supletoriedad de las normas.

Al analizar el ordenamiento legal peruano podemos notar que, por lo general, la aplicación supletoria de las normas se da por indicación de la ley, aunque, en materia de negocios -o actos- jurídicos, es también aceptado que, luego de interpretar las normas jurídicas, se pueda concluir que existen normas imperativas que no pueden ser eludidas por las partes pero que también hay normas supletorias que serán de aplicación en caso las partes obvien regular al respecto.

El Código Civil, como continente del Derecho común, es de aplicación supletoria respecto de los cuerpos normativos especiales -léase, entre otros, Ley General de Sociedades-. Es decir, las precisiones del Código Civil habrán de aplicarse a las normas especiales, supliendo los vacíos o defectos que estas puedan tener. Esta es una forma de supletoriedad establecida por la ley, en el artículo IX del Título Preliminar del citado Código:

"Las disposiciones del Código Civil se aplican supletoriamente a las relaciones y situaciones jurídicas reguladas por otras leyes, siempre que no sean incompatibles con su naturaleza".

Asimismo, dentro de un mismo cuerpo normativo puede también aplicarse supletoriamente las disposiciones generales ante el vacío en las regulaciones específicas dentro del mismo. Este es el caso de la aplicación supletoria de las normas relativas a la Asociación para regular al Comité, ambas personas jurídicas reguladas por el Código Civil.

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Finalmente, si debemos establecer un límite a la aplicación supletoria, este será el indicado en nuestra segunda regla de oro. No es posible aplicar supletoriamente una norma especial para materias especiales distintas o para cubrir los vacíos de las normas comunes. He aquí la importancia de contar con la analogía y la aplicación supletoria de las normas como medios alternativos para cubrir los vacíos o deficiencias del Derecho; de lo contrario, uno solo de ellos no podría cubrirlos todos. Es usual que la analogía cubra lo que la supletoriedad no puede, y viceversa.

CONCLUSIONES

1. La aplicación de la analogía supone que las normas jurídicas no contemplen un supuesto específico, pero regulen otro semejante, apreciándose entre ambos identidad de razón. Gramaticalmente, analogía supone la relación de semejanza entre distintas cosas. Jurídicamente consiste en aplicar a un supuesto carente de regulación la solución que el ordenamiento da a un supuesto similar.

2. A la ausencia en el ordenamiento jurídico de una norma para regular un caso concreto se le denomina “laguna”; y una de las formas de colmar las algunas del ordenamiento jurídico es la analogía. La analogía es un procedimiento de integración del Derecho legislado, cuando éste no ha previsto un caso específico pero si regula otro semejante entre los cuales (el caso no previsto y el regulado) existe identidad de razón y por consiguiente idéntica tiene que ser la regla legal que se les aplique, salvo que se trate de leyes que establezcan excepciones o restrinjan derechos las mismas que no puedan aplicarse por analogía.

3. La analogía no se utiliza en la interpretación, sino en el caso de la integración, es decir, en el caso de vacío legal, y lo mismo ocurre en los vacíos de otras fuentes del derecho, dentro de los cuales podemos citar el caso de los vacíos jurisprudenciales, vacíos de ejecutorias, vacíos de doctrina, sólo por citar los mas conocidos. Por lo tanto, debemos precisar que de los mencionados los supuestos de vacíos de ley son los casos mas importantes de casos en los cuales es de aplicación la analogía. La cual consiste en aplicar una norma u otra fuente del derecho o fuentes del derecho que se encuentran previstas para casos parecidos o semejantes.

4. El artículo IV del Título Preliminar del Código Civil, prohíbe la aplicación por analogía de la ley que establece excepciones o restringe derechos. Este artículo no solo prohíbe que se aplique la analogía. También está en su ratio legis prohibir la interpretación extensiva. Por consiguiente, consideramos que lo técnicamente correcto es leerlo de la siguiente manera: "La norma legislativa que establece excepciones o restringe derechos se aplica estrictamente, es decir, ni por interpretación extensiva ni por analogía".

BIBLIOGRAFÍA

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* H. GUSTAVO PALACIO PIMENTEL, “MANUAL DE DERECHO CIVIL” Tomo I. Talleres Gráficos Ojeda. Edición 1985. Lima – Perú.

* PEDRO FLORES POLO “DICCIONARIO DE TÉRMINOS JURÍDICOS” 2 Tomos Editores Importadores S.A. Primera Edición 1980. Lima – Perú.

* “CÓDIGO CIVIL COMENTADO” Tomo X. Editorial Gaceta Jurídica. Edición 2002. Lima – Perú.