Introducción al Derecho - Prieto Sanchis

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1 INTRODUCCIÓN AL DERECHO RESUMEN LECCIÓN II DERECHO CONSTITUCIONAL INTRODUCCION ESDE

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Este es un resumen del texto de Introducción al Derecho de el jurista español Prieto Sanchiz, el cual nos sirve para el derecho comparado dependiendo del lugar en el que nos hallemos.

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INTRODUCCIÓN AL DERECHORESUMEN

LECCIÓN II

DERECHO CONSTITUCIONAL

INTRODUCCION

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Toda sociedad humana vive en determinado espacio compuesto por tres elementos en conjunto los cuales son población, territorio y poder político que es lo que configura el estado. En un sentido más amplio Una población constituye una población política.

Un Estado necesita de reglas básicas que regulen su estructura y funcionamiento. Lo más importante de dichas reglas se encuentra en la constitución, que es la norma política suprema de un Estado.

La Constitución contiene los principios básicos del régimen político, establece los órganos que ejercen el poder del Estado y sus relaciones y competencias respectivas, y regula las relaciones entre Estado y sus propios ciudadanos.

EL ESTADO SOCIAL Y DEMOCRÁTICO DE DERECHO

a) El Estado de Derecho

El constitucionalismo surge históricamente, en la fase inicial del Estado moderno, como un intento triunfante de limitar el poder del Estado. Este poder se limita gracias a dos mecanismos básicos mediante los que las revoluciones liberales trataron de limitar ese poder y el principio de separación de poderes.

Toda sociedad en la cual la garantía de los derechos no esta asegurada ni la separación de poderes establecida carecen de constitución, y al Estado que se rige por estos principios se le llama Estado de Derecho, donde la primera de las leyes es la constitución y a ella están sometidos todos los ciudadanos.

El principio de separación de poderes ha sido asumido por el constitucionalismo, en esencia refleja la idea de que para evitar la concentración excesiva del poder del Estado y que este se derive de un poder tiránico o totalitario, es preciso que las funciones básicas del Estado (ejecutar, legislar lo dispuesto en las leyes, juzgar) sean ejercidos por órganos distintos.

b) El Estado Democrático de Derecho

Aun poseyendo rasgos definitorios desde su origen, el Estado es un Estado de Derecho liberal en el sentido que propugnaba la menor intervención posible del Estado tanto en el plano socioeconómico como en el político. La participación política en el pasado no era concebida como un derecho para todos los ciudadanos sino para algunos miembros de la comunidad, se les otorgaba a quienes poseían determinado nivel que justificaría su voto.

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c) El Estado Social de DerechoEl Estado busca el bienestar social de los ciudadanos y que interviene efectivamente para lograrlo. Su nivel depende de unos niveles mínimos de riqueza y servicios sociales. En los dos primeras décadas de este siglo el Estado adquirió presencia activa e la economía, asumiendo servicios y actividades económicas privadas que son consideradas especiales para la comunidad en caso de crisis económicas se procede a las prestaciones sociales, pero sin que se ponga una cuestión en esencia de un Estado que tiene como fin velar por el bien de su nación.

LOS DERECHOS FUNDAMENTALES

Los derechos fundamentales como orden de valores

Los derechos fundamentales constituyen uno de los pilares del estado de Derecho, por eso son neutros. Son una manifestación jurídica y en España por ejemplo reconocen como valores fundamentales de su ordenamiento jurídico la libertad, igualdad y el pluralismo político.

Tipos de Derecho

Según el jurista Germano Gorg Jellink a finales del siglo pasado decía que la posición de un ciudadano es libre frente a su sociedad, estos garantizan a los ciudadanos un ámbito de libertad y a aquellos que le otorgan una posición de ciudadanos políticamente activo. A ellos hay que añadirle los Derecho sociales, cuyo reconocimiento. Los derechos fundamentales son según el grado de protección que se les otorga son variados y muy importantes.

Garantía de los Derechos Constitucionales y libertades públicas

Si hay algo en la garantía de los derechos constitucionales es su acabado sistema de protección. Se han incorporado la mayor cantidad de mecanismos que existen en el Derecho comparado.

LA ORGANIZACIÓN DE LOS PODERES

De acuerdo con el principio de separación de poderes, el poder del Estado se ejerce por órganos diversos al objeto de evitar una concentración de poderes que sea un problema para el sistema democrático y la población. En el caso de los sistemas presidencialistas, tanto el poder legislativo como el ejecutivo, encarnado en el

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Presidente, son elegidos por el pueblo y reciben así una legitimidad democrática directa. Los poderes de un estado están representados por:

a. El jefe del Estado.- Ostenta una serie de competencias las cuales se pueden agrupar en 3 funciones específicas que son representativa, moderada, arbitraria.

b. El poder Legislativo.- Es el único poder que recibe legitimación directa del pueblo,se encarga de elaborar y aprobar leyes.

c. El poder ejecutivo.- Esta constituido por el gobierno, por eso este es el órgano que dirige todo, es la cabeza de todo este sistema de gobierno.

LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

1. La organización de La Administración del Estado

La Administración del Estado es el aparato puesto al servicio de la protección y el cumplimiento de los intereses públicos cuya definición está atribuida por el ordenamiento jurídico a los poderes. En su análisis se suele partir de la distinción entre aquello órganos centrales que extienden sus competencias a todo el territorio nacional y aquellos otros órganos periféricos cuyo ámbito competencial se circunscribe únicamente a una parte del territorio.

Una última distinción la podemos efectuar con relación a lo que podríamos llamar la Administración Comunitaria. Con ella nos referimos a aquellos órganos de la Administración central del Estado que tienen como cometido la coordinación de la política comunitaria del Estado español.

2. La organización de la política comunitaria de España

El problema esencial de todo dispositivo de un Estado miembro, referido a. su actuación en el seno de las Comunidades Europeas, consiste en poder transmitir ordenadamente todas las decisiones y la información comunitaria para saber qué debe cumplirse en nuestro territorio y cuáles son los proyectos de actuación de la Comunidad de forma que, a través del sistema de toma de decisiones, pueda adoptarse una posición nacional coherente con nuestros intereses y con la política general que haya sido previamente trazada, Los centros de decisión españoles son, esencialmente, el Presidente del Gobierno, los Ministros y el Representante permanente ante las Comunidades Europeas. Los órganos coordinadores son, por su parte, la Secretaría de Estado para las Comunidades Europeas, la Comisión Interministerial para Asuntos Económicos relacionados con las Comunidades Europeas, la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos y el Representante permanente, con relación, este

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último a la actuación de sus funcionarios en la Comisión de Representantes Permanentes (COREPER). Junto a la Comisión Interministerial actúa la Comisión Delegada en la que están presentes los mismos centros de decisión, aunque con mayor rango jerárquico, que examina las cuestiones sobre las que hay discrepancia en la Comisión Interministerial. La conexión entre estas Comisiones está asegurada por la presencia en ambas del Secretario de Estado para las Comunidades Europeas que es quien también transmite las instrucciones del Gobierno al Representante Permanente.

3. La Administración central

La Administración central está compuesta, esencialmente por el conjunto de los Departamentos ministeriales. Estos constituyen un órgano complejo integrado por un conjunto de órganos sometidos a una organización jerárquica cuya cúspide es el Ministro y que tiene por objeto la tutela de un sector específico de los intereses públicos especializados por materias genéricas con cierta homogeneidad interna.

Hay cuatro niveles básicos en todo Ministerio: el Ministro, los Secretarios de Estado, los Subsecretarios y Secretarios Generales y los Directores Generales. A estos niveles hay que añadir los aparatos de confianza política constituidos por los gabinetes. Además existen otras divisiones organizativas inferiores como las Subdirecciones Generales, Jefaturas de Servicio, de Sección, de Negociado, Oficialías Mayores, etc.

4. La Administración periférica

El representante de la administración periférica es Delegado del Gobierno con funciones de dirección sobre la Administración del Estado en el territorio de cada Comunidad Autónoma, es nombrado por el Consejo de Ministros a propuesta del Presidente del Gobierno, representa al Gobierno en el territorio de la Comunidad Autónoma y es el órgano de comunicación permanente con las autoridades autónomas.

VI LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS

1. Rasgos básicos del modelo autonómico en la Constitución

La Constitución introduce en nuestro estado el modelo de la descentralización política territorial. Dicho modelo se basa en la figura de Las Comunidades Autónomas como

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entes territoriales dotados de autonomía político-institucional para la gestión de sus intereses. El grado de esta autonomía y la amplitud de estos intereses aparecen regulados en el conocido Título VIIl de la Constitución.

2. El reparto de competencias con el Estado

Una Comunidad Autónoma sólo tiene competencias propias en la medida en que hayan sido recogidas en su Estatuto. En definitiva, la relación entre las competencias del Estado y las Comunidades Autónomas no están presididas por la nota de la exclusividad, de manera que pudiéramos entender que hay una parte de las actividades públicas que competen sólo al Estado o sólo a las Comunidades Autónomas. En realidad estos supuestos son muy escasos y se dan principalmente con relación al Estado: Defensa y Fuerza. Armadas, nacionalidad, inmigración y emigración, relaciones internacionales, Administración de Justicia, régimen aduanero, comercio exterior y sistema monetario.

3. Los controles sobre las Comunidades Autónomas

Una de las características esenciales de la posición de autonomía de las Comunidades Autónomas es que, en lo que se refiere al marco de sus competencias, no cabe ningún control gubernativo del Estado. Tanto la constitucionalidad de sus disposiciones normativas con fuerza de ley, como los conflictos de competencia con el Estado, deben ser suscitados ante el Tribunal Constitucional.

4. La Administración autonómica

Toda las Comunidades Autónomas han desarrollado una legislación relativa a su propia Administración. La observación más generalizarla ha consistido en denunciar el mimetismo que se ha producido con relación a la Administración del Estado. Otro de los rasgos destacables de la Administración autonómica ha sido el rechazo a la utilización de los aparatos administrativos locales para el ejercicio de sus competencias, creando en cambio, una Administración periférica propia.

VII. LOS ENTES LOCALES

1. La posición constitucional de los Entes locales

La Constitución aporta tres elementos básicos para Ja construcción del moderno régimen local español. De una parte, declara que los Municipios y Provincias son elementos de la organización territorial del Estado. De otra, afirma que gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses. Por último, establece la garantía de la autonomía local.

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2. La autonomía local como autogobierno

La atribución del gobierno y administración a las respectivas corporaciones locales está presidida por el principio democrático, ya que deben responder de su gestión ante el electorado. De aquí que la autonomía local no pueda sino entenderse como autonomía política ya que debe permitir una expresión diferenciada de las distintas opciones políticas que concurran a las elecciones locales.

3. La garantía institucional de la autonomía local

La Constitución afirma expresamente que garantiza la autonomía de los Municipios, por ello un importante sector de la doctrina española entendió que en dicha afirmación se hallaba recogido el concepto de garantía institucional. Este concepto que ha sido ratificado por el Tribunal Constitucional, y consiste en sostener que el legislador no tiene plena libertad para la configuración del régimen local, sino que la propia Constitución exige que a los Entes locales se les dote de aquellas potestades sin las cuales no sería predicable de los mismos el concepto de autonomía.

4. El carácter bifronte del régimen local español

En España las Administraciones locales, según un modelo que el Tribunal Constitucional ha calificado como bifronte, mantienen una doble relación directa tanto con el Estado corno con las Comunidades Autónomas.

5. El sistema de ordenación de las competencias locales

En la sociedad actual formada por comunidades abiertas, relacionadas entre sí e interdependientes, es difícil encontrar interese exclusivamente locales que sean dignos de alguna relevancia. Los intereses locales no se conciben ya corno intereses diferenciados de los del resto de las Administraciones públicas y la exigencia de ejecución de competencias propias deriva del reconocimiento de la autonomía como un derecho de la comunidad local a la participación, a través de órganos propios en el gobierno y administración de cuantos asuntos le atañen.

6. Las relaciones de control

La legislación básica del régimen local ha establecido como criterio general la judicialización del sistema de control sobre los actos de las Corporaciones locales. En primer término, los actos o acuerdo de las Entidades locales que pudieran haber infringido el ordenamiento jurídico en general, pueden ser impugnados, por la

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Administración del Estado y por la de la Comunidad Autónoma correspondiente directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

Junto al sistema judicializado de controles, el legislador también ha previsto la solución a determinadas situaciones excepcionales de conflicto. La primera consiste en la posibilidad de suspensión gubernativa que el Delegado del Gobierno puede adoptar con relación a los actos y acuerdos de las Entidades locales que atentaren gravemente al interés general de España. También la legislación local autoriza al Consejo de Ministros a disolver los órganos de una Corporación local cuando realice una gestión gravemente dañosa para los intereses generales. Finalmente, tanto la Administración estatal como la autónoma pueden acordar la sustitución de un Ente local en el ejercicio de sus competencias, cuando éste incumpla obligaciones impuestas directamente por la Ley.

7. La organización de los Entes locales

Tanto las Comunidades Autónomas como los propios Entes locales, pueden, además, complementar lo establecido en dicha legislación. Tampoco nos referimos a ninguna de las múltiples especialidades con que cuenta nuestro régimen local, especialmente en el ámbito provincial foral y en las islas.

La legislación básica estatal establece la necesidad de que existan, en todos lo. Ayuntamientos, el Alcalde, los Tenientes de Alcalde y el Pleno. También se declara órgano necesario, para los Municipio de más de 5.000 habitantes, la Comisión de Gobierno. En el caso de la Provincia, se establecen corno órganos necesarios de las Diputaciones, el Presidente, los Vicepresidentes, la Comisión de Gobierno y el Pleno, siendo de aplicación a los órganos complementarios que se establezcan reglas similares a las de los Ayuntamientos.

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LECCION QUINTA

DERECHO FINANCIERO

I. LA ACTIVIDAD FINANCIERA DEL ESTADO

El Derecho Financiero es aquel sector del Ordenamiento jurídico que regula la actividad financiera del Estado y demás entes públicos.

Se llama actividad financiera a aquella actividad de obtención de ingresos y su posterior empleo en forma de gasto para la consecución de ciertos fines. Así pues, de lo dicho hasta ahora se deduce que la actividad financiera puede identificarse,

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sintéticamente, con los ingresos y gastos públicos teniendo presente que aquélla se caracteriza por la nota de la instrumentalidad por cuanto presta a los órganos de la Administración Pública que tienen actividad final los medíos económicos para ejercitarla, y en esta función agota su alcance.

II. CONTENIDO DEI, DERECHO FINANCIERO

Corno hemos visto, en la actividad financiera existen dos ámbitos que constituyen las dos grandes cuestiones en torno a las que se articula o estructura el Derecho Financiero: el ingreso y el gasto públicos. El tributo puede ser definido como una prestación pecuniaria establecida coactivamente por el Estado u otro Ente público, con poder o potestad para ello, con la finalidad de cubrir los gastos públicos.

La Ley General Tributaria, distingue en su artículo 26 tres clase de tributo y da una definición de cada una de ellas, Esas tres clases son los impuestos, las tasas y las contribuciones especiales.

Según el citado artículo, son impuesto los tributo exigidos sin contraprestación, cuyo hecho imponible está constituido por negocios, actos o hechos de naturaleza jurídica o económica, que ponen de manifiesto la capacidad contributiva del sujeto pasivo, como consecuencia de la posesión de un patrimonio, la circulación de los bienes o la adquisición o gasto de la renta; las tasas son tributos cuyo hecho imponible consiste en la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de Derecho Público que se refieran, afecten o beneficien a los sujetos pasivos, cuando concurran las dos siguientes circunstancias: a) que sean de solicitud o recepción obligatoria por los administrados y b) que no puedan prestarse o realizarse por el sector privado por cuanto impliquen intervención en la actuación de lo particulares o cualquier otra manifestación del ejercicio de autoridad o porque, en relación a dichos servicios, esté establecida su reserva a favor del sector público conforme a la normativa vigente; contribuciones especiales son aquellos tributos cuyo hecho imponible consiste en la obtención por el sujeto pasivo de un beneficio o de un aumento de valor de sus bienes, como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos.

III. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DEL DERECHO FINANCIERO

1. Principios materiales de justicia tributaría

Ordena el artículo 31. 1: «Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio».

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Con la palabra «Todos», el legislador constituyente está estableciendo el principio de generalidad en el reparto de las cargas tributarias y prohibiendo la existencia de privilegio fiscales.

Por otra parte, la palabra «Todos» pone de manifiesto que el deber de contribuir a los gastos públicos no alcanza sólo a los españoles sino a cualquier persona que entre en contacto con el Ordenamiento español realizando un comportamiento gravado por un tributo establecido en nuestra legislación.

Otro principio recogido en el artículo 31.1 es el de capacidad económica, que constituye el principio tributario por antonomasia no solamente en el momento de creación de las normas tributarias sino también en el de su interpretación y aplicación.

El artículo 31.1 de la Constitución, después de proclamar los principios de justicia tributaria, concluye ordenando que el sistema tributario no podrá tener, en ningún caso, alcance confiscatorio.

2. Principio formal de reserva de ley tributaria

Di pone el apartado tres del artículo 3 l de la Constitución que «Sólo podrán establecerse prestaciones personales y patrimoniales de carácter público con arreglo a la ley».

Si los tributos han de ser establecidos por una ley, resulta entonces que solamente el Estado y las Comunidades Autónomas pueden crear sus propios tributos mientras que las Corporaciones Locales, en cuanto que carecen de potestad legislativa, no pueden establecer directamente los suyos sino que hace falta una ley, estatal o autonómica, que cree los tributos locales y regule los elementos esenciales de los mismos, cuya normativa podrá ser ya desarrollada, dentro de los límites que marque la ley.

3. Principio material de justicia en el gasto público

Establece el artículo 3 l .2 de la Constitución: «El gasto público realizará una asignación equitativa de los recursos público y su programación y ejecución responderán a lo criterio de eficiencia y economía». Este precepto supone la consagración de un principio de justicia material en el gasto público, lo cual supone una novedad, de trascendental importancia, no sólo en la historia del constitucionalismo español sino también desde la óptica del Derecho comparado, pues, tradicionalmente, se había considerado que, en última instancia, el gasto público respondía a decisiones de orden político que no estaban sujetas a normas o principio jurídicos materiales de justicia. El control del gasto público se reducía a un control de

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legalidad, esto es a un mero control formal. El artículo 3.1.2 supone un nuevo planteamiento. No basta con controlar la legalidad en la realización de un determinado gasto, es decir, verificar que se han observado las normas legales y reglamentarias que ordenan el procedimiento de ejecución del gasto, sino que ese precepto permite, y exige, enjuiciar la legitimidad de las decisiones en materia de gasto público, las decisiones de gastar en unas determinadas finalidades antes que es otras.

IV. EL PRINCIPIO DE JUSTICIA FINANCIERA

Es fundamental tener presente que el artículo 31 consagra el principio de justicia financiera. Y ello es decisivo porque la entrada del Estado en la vida económica, con un papel protagonista, exige que el Derecho y el jurista presten atención tanto a la justicia del ingreso como a la justicia del gasto.

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LECCION SEXTA

DERECHO CIVIL

l. CONCEPTO DE DERECHO CIVIL

l. Evolución histórica del concepto

La expresión Derecho Civil proviene de la latina ius civile. Pero no expresa hoy lo mismo que en tas fuentes romanas. El ius civile era el Derecho propio de los ciudadanos, incluyendo normas específicas de lo que hoy llamamos Derecho civil con otras de naturaleza jurídica pública o sacramental o religiosa. El contrapuesto del ius civile era el tus genrium o Derecho universal de todas las naciones.

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El DCiv adquiere su fisonomía actual con la Codificación francesa (año 1804). Eliminándose la vigencia, siquiera supletoria, del Derecho romano, y depurándose y distinguiéndose lo que eran instituciones de Derecho privado y de Derecho público, el DCiv se considera ahora la rama del Ordenamiento jurídico contenida de modo preponderante en los llamados Códigos civiles (Francia: 1804, Austria: 1811, Alemania: l900; Italia: 1885 y 1942, Portugal: 1867 y J 962, etc.,), y que regula las instituciones de Derecho privado.

2. Concepto actual

El. DCiv e el Derecho privado general. Se define de modo negativo por contraponerse al

Derecho público y al Derecho privado especial.

a) El DCiv e Derecho privado. Esto quiere decir que regula instituciones jurídicas que expresan relaciones entre particulares, no entre ciudadanos y Administración.

b) El DCiv es el Derecho privado general. Con esta calificación, el DCiv se distingue del resto de lo derecho privados, que son el mercantil y el laboral

II. EL CONTENIDO DEL DERECHO CIVIL

El contenido del DCiv viene marcado en parte por tradiciones académicas y en parte por la estructura y contenido de nuestro Código civil, que es la norma básica de esta rama del Derecho. Si lo detallamos y ordenamos por materias, el contenido del Derecho civil se contiene y reduce a cinco grandes materias:

l. El Derecho de la persona

Comprende el Libro 1 del Código Civil. En él se regulan el nacimiento y muerte de la persona, la nacionalidad, la ausencia y declaración de fallecimiento, las personas jurídicas (asociaciones, sociedades, fundaciones, si bien de modo fragmentario), el matrimonio celebración, efectos, nulidad, separación, divorcio), la filiación (determinación, efectos), las relaciones paterno filiales (patria potestad), tos alimentos entre parientes. Las incapacidades de la persona y las instituciones de guarda y custodia (tutela, curatela, defensor judicial).

2. Derecho de la propiedad

Su contenido se corresponde con el Libro Il y parte del III del Código civil. El Código civil recoge en esta regulación las normas básicas del derecho de propiedad (sobre todo la propiedad sobre las fincas, que es la que preocupaba mayormente al legislador). La división de los bienes en bienes público y en bienes privados, la

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regulación de la comunidad de bienes y derechos, la regulación de las servidumbres entre fincas y la regulación del derecho de usufructo. También contiene una regulación detallada de los efectos de la simple posesión.

3. Derecho de los contratos

Es la parte más amplia de la regulación contenida en el Código civil. Las reglas generales de las obligaciones y los contratos se encuentran en el Código, así como la regulación detallada de los contratos más usuales (compraventa, arrendamiento, contrato de obra, donación, mandato, sociedad civil, fianza, depósito, préstamo, hipoteca, prenda, transacción).

4. Derecho de la responsabilidad civil

la regulación de la responsabilidad civil derivada del uso y circulación de vehículos a motor, la responsabilidad civil del fabricante, la responsabilidad por daños causado por grupos terroristas, por accidentes nucleares o por accidentes en el transporte aéreo, o en la caza, etc.

5. Derecho de sucesiones

El derecho de sucesiones se contiene en los arts. 657 a 1087 del Código. En ello se regulan los testamentos, instituciones de herederos, sustituciones, legítimas, derechos del cónyuge viudo, desheredación, albaceas, sucesión integrada, reservas sucesorias, aceptación y repudiación de la herencia, partición. La regulación de los juicios divisorio de las herencias (abintestatos y testamentaría) se encuentra en la Ley de Enjuiciamiento civil.

III. LAS FUENTES NORMATIVAS DEL DERECHO CIVIL ESPAÑOL

1. La Constitución

Corno norma suprema del Derecho español, sus preceptos alcanzan a todos los sectores del Ordenamiento Así, fundamentalmente, la protección de los derechos de honor, intimidad y propia imagen en relación con la libertad de expresión (arts. 18 y 20); la protección y garantía del derecho de asociación (art, 22), del derecho de propiedad (art. 33), del derecho de fundación (are, 34), de la libertad de mercado (art. 38), de la familia y los hijos , con independencia de su filiación (are. 39), etc.

2. El Código Civil

Es la norma básica del Derecho ci vil español. Por muchas razones. La primera de ellas por su antigüedad, pues, con diversos precedentes el Código se promulga en 1898,

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sustituyendo y derogando todo el antiguo Derecho civil del reino de Castilla (en concreto, Las Partidas del siglo xii y la Novísima Recopilación del siglo XIX, pero conteniendo leyes mucho más antiguas).

3. La Legislación especial

La legislación civil especial más relevante afecta casi mayoritariamente al Derecho de contratos y a las propiedades especiales.

V. DERECHO CIVIL ESPAÑOL Y DERECHO CIVIL AUTONÓMICO O FORAL

l. Historia del problema

Al momento de entrada en vigor del Código civil, las divergencias reales que existían entre el Derecho «castellano» y el de los territorio forales se reducía al régimen económico del matrimonio y al Derecho de sucesiones (fundamentalmente a la forma de disponer por causa de muerte y a los derecho legitimados de los hijos).

2. El reparto de competencias:

El art, 149.1.8º de la Constitución atribuye a las Comunidades Autónomas competencia para «modificar y desarrollar» su propio Derecho civil, pero sólo «allí donde existiera». Es decir, que las autonomías que no se correspondieran con territorios forales no podían legislar en materia de Derecho civil. Con todo, la Constitución reservaba al Estado competencia Legislativa plena sobre algunas materias: La relativa a las formas del matrimonio, la regulación de los registros e instrumento públicos, las reglas que regulan la aplicación y eficacia de las norma, las bases de las obligaciones contractuales.

V. LAS PRINCIPALES REGLAS DEL DERECHO CIVIL

l. Derecho de la persona y de la familia

1) Toda persona tiene capacidad por el hecho del nacimiento para ser titular de derechos y obligaciones. No obstante, para los efectos que le sean favorables, al concebido se le tiene por nacido. A pesar de que la capacidad jurídica es general y depende sólo del nacimiento, sólo con la mayoría de edad se adquiere la capacidad para el ejercicio de estos derechos (capacidad de obrar).

2. Derecho de cosas

1) La propiedad se presume libre y no sujeta a gravamen. Quien pretenda tener un derecho sobre propiedad ajena tiene que probarlo. Cuando una finca está sujeta a una

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carga en favor de otra finca o de una colectividad de persona se dice que la finca está gravada con servidumbre.

3. Derecho de contratos

1) Los contratos son ley entre las partes, y puede ser reclamado su cumplimiento ante los Tribunales. Como regla, toda promesa obliga a su cumplimiento, si es válida y nadie puede liberarse de su obligación si no consiente el acreedor. Pero hay excepciones. De esta forma, por ejemplo, nadie está obligado a cumplir la promesa de matrimonio ni la promesa hecha a un tercero de que le regalará en el futuro determinado bien.

4. Derecho de la responsabilidad civil

1) Quien causa daño a tercero por culpa o negligencia está obligado a repararlo mediante una indemnización. En alguna ocasión, la ley hace responder incluso sin culpa cuando el daño se produce como consecuencia del uso o explotación de una fuente de riesgo. En cualquier caso, nunca se responde del daño causado por fuerza mayor o por culpa exclusiva de la víctima.

5. Derecho de sucesiones

1) Como regla, todo lo derechos de una persona se transmiten a su muerte a sus herederos. Y también sus deudas.

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DEREHO MERCANTIL

Los Distintos Aspectos De La Empresa Y El Ámbito Propio Del Derecho Mercantil

El derecho mercantil se manifiesta como el derecho ordenador de un determinado sector de la actividad empresarial.Nace el derecho mercantil en la edad media para atender a las necesidades de una nueva economía urbana y comercial, que se desarrolla en contraste con la economía feudal y esencialmente agraria. Quien hará esta actividad será el comerciante que en su actividad de intercambio especulativo de bienes entre distintos mercados geográficos va creando un conjunto de instituciones propias, frente al derecho común.El derecho civil recibido de Roma dirigidas a racionalizar y potenciar la actividad comercial o algunas especialidades, respecto de la contratación de Derecho común

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que tienen en cuenta las exigencias propias del tráfico comercial: facilitar los intercambios de bienes y servicios y tutelar el crédito. A ese conjunto de normas se le denomina entonces Derecho de los mercaderes que genera esas instituciones instrumentales para el ejercicio de la actividad económica. En la época de Codificación se pretendió presentar el derecho mercantil como el ordenamiento regulador de los actos de comercio con independencia de la cualidad personal de quien los realice. Hacia ellos dirige la atención el primer codificador francés (Código de comercio de 1807) y la doctrina que lo interpreta. Pero entonces se está produciendo la aparición de un nuevo protagonista en el sistema económico; el empresario industrial. Este, en su actividad de producción de bienes para el mercado, adopta las formas de operar y las instituciones que inicialmente habían surgido en torno al comercio. Sin embargo en los Códigos de inspiración francesa la referencia a la empresa se hace fundamentalmente desde una perspectiva material, en cuanto modalidad de actividad comercial en sentido amplio. Y otra cosa sucede en el Código de comercio alemán de 1897 que se refiere a la empresa como forma de ejercicio de la actividad del comerciante caracterizada por unas notas que serán de gran trascendencia para la interpretación actualizadora de la justificación y contenido de Derecho mercantil actual dentro y fuera de Alemania.Cuando se está produciendo este cambio en la realidad, nuestro código de comercio 1885 todavía vigente , concibe al derecho mercantil básicamente como un derecho especial referido no a un determinada categoría de sujetos , sino una determinada categoría de actos .A lo largo del siglo XX hasta llegar a la actualidad se producen una serie de fenómenos de distinta naturaleza que van a incidir en la evolución y contenido de la regulación de la actividad empresarial.En primer lugar, al margen del código de comercio se va desarrollando una amplia normativa a través de numerosas leyes especiales cuya conexión total o parcial con la materia propia del tráfico mercantil es incontrovertible: la propiedad industrial, competencia publicidad, etc. En este marco hay que situar las nuevas figuras contractuales fruto de la autonomía contractual para la circulación de los más variados bienes y servicios, ya sea tanto en el ámbito internacional como nacional.En segundo lugar se produce una reforma y modernización de muchas materias inicialmente contempladas en el código de comercio mediante leyes especiales. Así ambos fenómenos suelen adscribirse a la llamada tendencia a la decodificación que cuestiona la posición del código de comercio como referente básico.La orientación y sentido de la normativa, nueva o reformada, se comprende fácilmente que una materia como lo económico- empresarial se vea en la formulación de las reglas jurídicas, sobre los nuevos criterios de tutela de intereses que ello afecte a la evolución de los principios que rigen el derecho mercantil. Particularmente

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perceptible es la influencia de las nuevas concepciones políticas y sociales del llamado Estado social en una normativa especial que se materializa en nuevas figuras.A nadie se le escapa que el derecho mercantil como categoría histórica está llamado a experimentar en su contenido la influencia de los cambios en los presupuestos político-económicos y sociales en el sector de la realidad por el.Finalmente el fenómeno de la comercialización del derecho privado manifestada por la progresiva de principios e instituciones originarias del Derecho mercantil o vinculadas causalmente a este pero utilizadas hoy mas allá de empresarios.En la doctrina mercantil la realidad regulada por el Derecho mercantil en nuestro ordenamiento se debe acotar, con más o menos matices, en torno a la empresa y su actividad en el tráfico entre empresarios, en distinto grado de realización según los países.El sector dominante de la doctrina mercantil la realidad por el Derecho mercantil en nuestro ordenamiento se debe acotar, en torno a la empresa y su actividad en el trafico . Pese a que el código del comercio de 1885 donde expresa la tendencia dominante en toda Europa , a configurar el Derecho mercantil, como un derecho de los actos de comercio, no existe un obstáculo insuperable para sostener una concepción del Derecho mercantil que gire en torno a la actividad empresarial.La manera de construir el concepto del Derecho mercantil, se fundamenta que aquí solo podemos enumerar: la no identidad entre actos de comercio y materia mercantil.Nos presentan dificultad de encaje las instituciones vinculadas inicialmente al comercio y al comerciante, y en la evolución posterior al tráfico empresarial; normas sobre el estatuto y la organización del empresario; la competencia y propiedad industrial; los instrumentos jurídicos de su actividad fundamentalmente de contratos y valores y de la regulación de la crisis económica de la empresa.En primer lugar las bases y principios de orden constitucional-económico ; en segundo lugar una parte general integrada por el Derecho de la empresa , el de la competencia , el de la intervención pública de la economía y finalmente , dentro de la parte especial, el análisis de las intervenciones administrativas en los distintos sectores económicos .Se reconoce que ciertamente las materias adscritas al Derecho mercantil por la doctrina de la empresa que desemboca en una concepción amplia y autonomista del derecho mercantil conciernen a la actividad de las empresas, pero no que tengan como referentes teleológico exclusivo a las empresas La leyes especiales que contemplan materias económicas – empresariales que no estaban en el código de comercio (propiedad industrial, competencia, normas)se consideran mercantiles si existe una concreta vinculación de tales instituciones con el derecho mercantil . La exposición ha de ser por tanto necesariamente esquemática:

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a. La empresa, es la forma de ejercicio de actividad, es ciertamente un criterio que nos explica en si con la relación de continuidad, el núcleo de la evolución producida en el trafico económico desde el capitalismo comercial al complejo sistema económica de nuestros días y restablecer la adecuación básica entre la norma mercantil y realidad del trafico, rota con la doctrina de los actos de comercio. Si bien es cierto que inicialmente el comercio es el sector predominante sobre el que se proyectan las normas mercantiles en torno al acto de comercio y el comerciante, en la medida en que se ha ido produciendo una generalización de modo de operar y la función del comerciante a otros ámbitos de la vida económica

b. Hay que apresurarse a hace algunas matizaciones que tienen en cuenta el aspecto de la empresa que esté interesado en el derecho mercantil y que además dejan a salvo otros que son relevantes para otros sectores del ordenamiento, ya que en modo alguno pretende defender que el derecho mercantil sea el derecho de todos los aspectos de la empresa ni todas las empresas.

Y en primer lugar debe advertirse que la empresa como un conductor de la evolución de la materia no se toma por el derecho mercantil en todos sus perfiles, sino en alguno de ellos

En segundo lugar, debe reconocerse en que otros aspectos del poliédrico fenómeno de la empresa quedan fuera del derecho mercantil, como son las relaciones entre empresarios y trabajadores y entre el estado y los empresarios

En tercer lugar por razones de políticas jurídica en lo cual tienen en cuenta bien la naturales de la actividad, su importancia o los fines de protección de los intereses en ese sector.

c. No se puede ignorar ciertos fenómenos en general relacionados con la expansión del derecho mercantil y su relación con el derecho civil, que exigen introducir algunas matizaciones complementarias en la relación entre trafico empresaria y el derecho mercantil. Por una lado en el Derecho positivo aparecen una serie de instituciones que vinculadas en su origen al tráfico comercial, se aplican fuera de ese tráfico, quiere decir entonces que cualquier persona con independencia de la condición de empresario o no. En este marco hay que incluir distintos supuestos, ya sea de mayor o de menor importancia en la práctica y que por su carácter parcial y fragmentario va a dar lugar a distintas valoraciones interpretativas en la doctrina, según se fortalece la perdida de especialidad mercantil forma formal o la conexión económico funcional. En el caso del Derecho cambiario para el que en una etapa anterior para el el que en una etapa anterior se proclamaba la mercantilidad por la forma posteriormente se lleva a cabo una “desmercantillizacion” formal al recogerse en una ley cambiaria fuera del

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viejo código, que en un principio inclina a valorar la nueva disciplina cambiaria como en el Derecho privado común.Desde el punto de vista sistemático existen razones de fondo y tradición para su incardinación en el sistema del Derecho mercantil.No cabe duda de que se estuvo produciendo transformaciones en la regulación de la materia económica con incidencia sistemática. Desde el punto d vita del derecho positivo parece que se debe distinguir entre las normas según las materias de regulación. Sin embargo el derecho mercantil en el derecho vigente un derecho acotado sistemáticamente en torno a la actividad empresarial en los términos mencionados , no debe aloja desde su propia razón de ser este grupo de instituciones vinculadas por su causación e importancia cuantitativa y cualitativa a la actividad de empresa.Por otro lado, es oportuno advertir que en algunos sectores se pone de manifiesto una tendencia que en el futuro puede afectar a la configuración del derecho privado económico, como derecho estructurado en algunos de sus sectores con una cierta autonomía, superado la via dicotomía entre el derecho civil y derecho mercantil.Finalmente es oportuna aquí una ulterior consideración sobre la mercantilidad de las nuevas figuras contractuales no previstas en el código y sobre las materias objeto de reforma o nueva regulación para atender a los intereses de los consumidores. El problema es con qué criterio y que trascendendencia normativa tiene la calificación como civil o mercantil. A ello nos referimos al tratar del sector de los mercantiles.La remodelación de instituciones tradicionales adscritas al derecho mercantil o la aparición de nuevas figuras para atender de manera más equilibrada a los intereses de quienes se consideran en posición subordinada, tal como se viene produciendo el proceso de reformas legislativas, no altera la calificación contractual que a la misma Deva darse con los instrumentos técnicos de delimitación de la materia que prescribe cada ordenamiento nacional.

Con las excepciones y limitaciones indicadas el derecho mercantil se nos presenta como un derecho ordenador de algunos aspectos de la actividad empresarial referidos al estatuto del empresario, particularidades en el régimen de colaboradores, el régimen de la actividad empresarial en el mercado, las sociedades mercantiles, los instrumentos jurídicos de la actividad empresarial externa y la crisis económica del empresario.

II) EL EMPRESARIO Y SU ESTATUTO

I. Noción de empresario y su importancia

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El código del comercio se refiere al comerciante como una persona que se dedica al ejercicio del comercio de forma constante. La finalidad de las normas mercantiles, según configura la actividad de empresa en torno a los siguientes elementos:

a) Actividad dirigida al intercambio de bienes o producción de bienes y servicios destinados a satisfacer necesidades de terceros en el mercado.

b) Actividad planificada para actuar con cierta duración. Normalmente existirá un mínimo de organización en el sentido de conjunto de medios instrumentales para la realización de la actividad.

c) Tiende a ser realizada con criterio de economicidad. Comúnmente se programa para generar fines de lucro. Se excluyen de la noción de empresa los supuestos de actuación ordinaria bajo criterios de perdida, sin perjuicio de esta pueda producirse en un contexto de actuación sometida en el mercado.

d) Finalmente se habla de la actividad autónoma por alguna influencia de la doctrina alemana. En primer lugar porque a los empresarios no excluidos se les aplica un conjunto de reglas e instituciones, que integran el llamado estatuto en el sentido estricto del empresario mercantil.

II. Inscripción en el registro mercantil Los empresarios dirigen su actividad en el mercado y quienes se integren en contacto con demás empresarios tienen la necesidad de disponer informaciones fiables sobre hechos o acontecimientos.En el registro mercantil tiene por función especial hacer accesible a las terceras determinadas informaciones que se consideran de interés, su efecto típico es la posibilidad de los actos a hechos inscritos o terceros.

III. Deber de contabilidad

La empresa como actividad empresarial y además obtiene ganancias, refleja la marcha de las operaciones, las situaciones de patrimonio y el rendimiento de aquellas.El principio general es que todo empresario deberá llevar una contabilidad ordenas, adecuada a la actividad de la empresa que permita un seguimiento cronológico de todas sus operaciones, así como la elaboración periódica de balances e inventariosTodo empresario tiene el deber de formular, al cierre del ejercicio las cuentas anuales de su empresa , la cuenta perdida y ganancias a la memoria y además estas cuentas deben redactarse con claridad.

III. COMPETENCIA Y PROPIEDAD INDUSTRIAL

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El derecho de la empresa y de los empresarios son el conjunto de instituciones o figuras que tienen por fin procurar el desenvolvimientos de esta actividad en un marco de competencia ordenado y leal dentro de este mercado competitivo aquellas que permiten a empresarios y clientes identificar la empresa y sus productos.

La llamad propiedad industrial refleja bien el origen y la forma de protección que se busca y tiene por objeto los derechos exclusiva sobre la utilización económica de los signos distintos de la empresa y de las invenciones industriales. El sector normativo de la competencia desleal surgido históricamente como regulación complementaria de los signos distintivos, para proteger a la empresa frente a los modos de actuación competitiva contra los buenos usos profesionales de los mercaderes.

IV. LAS SOCIEDADES MERCANTILES Existen formas societaria que se integran en el ámbito general del derecho de las sociedades, que en una perspectiva moderna debe sistematizarse unitariamente en torno al elemento relevante de la organización o estructura para logras asi un fin económico. El criterio básico de distinción entre sociedad civil y mercantil es el de objeto o actividad a que se dedica la sociedad. Son sociedades mercantiles de acuerdo al concepto de mercantilidad aquellas cuyo objeto es la realización de una actividad de producción o distribuciones de bienes y servicios para el mercado , excluidas las actividades agrícolas ganaderas, pesqueras, forestarles, artesanales.En segundo lugar el objeto nos da la mercantilidad de la sociedad pero no el tipo y régimen concreto entre los mercantiles, por lo que para obtener este debe entrar en juego la voluntad electiva de un tipo por los fundadores. Si no existe una elección eficaz del tipo de societario. Todo fenómeno societario destinado al tráfico mercantil que no se haya acogido a un tipo legal , quedara sujeto al régimen de la sociedad colectiva como régimen general de sociedad mercantil.En la práctica las formas societarias más utilizadas son la del capital. Por ellos a ellas se dedican las consideraciones que siguen. El derecho español vigente conoce dos formas jurídicas de sociedad de capital. Ambas son instrumentos organizativos destinados a posibilitar la responsabilidad limitadaPara finalizar estas breves consideraciones tiene interés recordar que en el trafico son bien conocidos desde hace tiempo los fenómenos de concentración en una sola mano de todas las acciones o participaciones del capital social bien como situación transitoria o permanente y que la doctrina y jurisprudencia han ido evolucionando desde una posición de rechazo hacia otra de tolerancia y de posterior amplio reconocimiento.

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V. CONTRATOS MERCANTILES El derecho de obligaciones y contratos mercantiles constituyen la parte más amplia del derecho mercantil, ya como es sabido el código de comercio de 1885 concibe al derecho mercantil como un derecho de contratos. Al tratar de delimitar los actos sujetos al derecho mercantil el código de comercio distingue tres categorías conforma a distintos criterios

a) Los actos específicos y reguladosb) Los actos comprendidos o mencionados pero no regulados c) Los actos atípicos o no regulados ni mencionados

La doctrina dominante ha criticado la falta de coherencia e inconsecuencia del código en este punto y centrándose en la tercera categoría de actos, los actos atípicos lo cual han formulado la teoría de actos, los actos atípicos, han formulado la teoría del acto de empresa, considerando mercantiles los que pertenecen a la serie orgánica. El problema de la mercantilidad en sus repercusiones prácticas tiene especial interés en el caso de contratos regulados en el propio código de comercio, pero es escaso en los otros supuestos. La creciente importancia del contrato como instrumento de circulación de toda clase de bienes y servicios en las economías nacionales y en la internacional, en permanente proceso de transformación, hace inevitable una breve referencia a varios fenómenos que inciden en la evolución del régimen de aquel y proponen el replanteamiento de las relaciones entre contratación civil y contratación mercantil en este sector, algo que ya se ha apuntado en el apartado.

La necesidad de tutela no se plantea solo en relación con los consumidores sino también en relación con otros empresarios con menor poder de negociación, como prueba el ámbito de aplicación de las condiciones generales en otros ordenamientos.

La presencia de la normativa especial respecto a los consumidores planteas en relación al derecho vigente, la cuestión de si esta alumbrando en la contratación.

VI. TITULOS-VALORES

La finalidad de los títulos de valores, que explica su gran difusión en el trafico, es la de facilitar la circulación y ejercicio de derechos patrimoniales. Dentro de los títulos cambiarios el de mayor importancia practica para el trafico empresarial es la letra de cambio. Como instrumento de crédito permite al empresario desenvolver su actividad contando con el pago aplazado de las deudas contraídas y obtener fondos mediante el descuento u otra operación de crédito.

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En relación con el régimen de la letra y el par interesa llamar la atención sobre la reciente normativa en tutela de los consumidores. La ley del crédito al consumo de 1995 establecen un régimen especial cuando el obligado cambiario tuviera la condición de consumir.

Desde la perspectiva del Derecho cambiario y los valores mobiliarios asistimos al fenómeno paradójico de que el enorme éxito en el trafico de los títulos valores va a conducir a su crisis y a la aparición de nuevas formulas de instrumentación que permitan más fácilmente las operaciones de transmisiones de los derechos que los títulos incorporan. La negociación de los títulos se ve paradójicamente obstaculizada por la necesidad de operar sobre documentos de papel cuyo manejo y posesión es indispensable para la circulación y ejercicio de los derechos.

En el ámbito de los títulos cambiarios no se ha llegado a la fase de la sustitución del soporte material por el del registro informático.

VII. QUIEBREA Y SUSPENSION DE PAGOS

EL Derecho concursal tiene una doble inserción sistemática en el conjunto del ordenamiento. Desde el punto de vista del derecho material, en cuanto que sus instituciones actúan cuanto que sus instituciones actúan cuando un deudor no esta en condiciones de cumplir con el conjunto de sus obligaciones, pertenece su estudio al capítulo general del incumplimiento de las obligaciones y medios de protección del derecho de crédito , dentro del derecho privado patrimonial. Pero al mismo tiempo la satisfacción de los intereses de los acreedores se realiza en el marco de un proceso universal dirigido a la búsqueda de un convenio o a la liquidación y reparto del patrimonio del deudor para pagar a los acreedores, por lo que es indiscutible su adsquipricion también al derecho procesal.

Esto ha llevado a la doctrina consolidad en nuestro país a distinguir entre los aspectos materiales y los aspectos procesales.

Históricamente la suspensión de pagos es la “quiebra de los atrasados “en el pago. Era la institución reservada para los deudores con patrimonio suficiente pero con imposibilidad de pago puntual. Mientras que la quiebra operaba en los casos de insolvencia definitiva, cuando el pasivo excedía al activo.

Tras la reforma de 1922 las relaciones entre ambos procedimientos no son claras, ya que es posible seguir el expediente de suspensión de pagos en caso de activo superior al pasivo, posibilidad que es frecuentemente utilizada en la práctica para escapar de los rigurosos efectos personales y patrimoniales de la quiebra. Ambos procedimientos tienen elementos comunes, relacionados con la situación jurídica que se crea, que

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afecta tanto a la posición del deudor, como a las relaciones con su patrimonio y con los acreedores, y con la necesidad de llevar a cabo una serie de operaciones a través de unos órganos específicos. Las diferencias derivan de la finalidad principal mas teórica que real de cada procedimiento: la suspensión de pagos y la quiebra a la liquidación del patrimonio

En ambos procedimientos tiene lugar la formación de masa pasiva, que agrupa a los acreedores y conlleva la paralización de las acciones individuales. Retomando nuestras primeras palabras del comienzo de este apartado parece difícilmente compatible con las más elementales exigencias de seguridad y justicia el mantenimiento del estado actual de nuestro derecho concursal.

LECCION OCTAVA

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DERECHO INTERNACIONAL

PRIVADO

RAZON DE LA EXISTENCIA DEL DERCHO INTERNACIONAL PRIVADO

1. El derecho internacional privado en su razón tiene dos claras circunstancias: La estructuración del mundo en una pluralidad e Estados dotados de sistemas jurídicos distintos y diversos en su contenido, en primer lugar la presencia de una actividad humana que los pone en contacto en segundo la conjugación de estos dos elementos da pie a la aparición de unas situaciones.

1. OBJETO DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO: SITUACION PRIVADA INTERNACIONAL

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2. En las últimas décadas, la doctrina española ha dedicado importantes esfuerzos a la concreción del objeto del derecho internacional privado como elemento propio diferenciador de otros sectores de la ciencia jurídica.

3. Parece existir unanimidad en aceptar que el objeto del Derecho internacional privado coincide con la razón de su existencia y en este sentido viene articulado en torno a la noción de “situación privada internacional”

A. EL CARÁCTER PRIVADO DE LA SITUACION

4. El carácter privado, la doctrina coincide en manifestar la inconveniencia de concretar la naturaleza privada de una situación a través de su regulación, exclusivamente por el derecho privado . Esta posición claramente formalista conduce, además, a un serio reduccionismo el abordar el objeto de la disciplina y ello no solo por las dificultades que tradicionalmente acompañan a la distinción entre el Derecho privado y el derecho público.

5. Aquellos datos apuntan a una flexibilización en el entendimiento del carácter “privado” de la situación objeto de análisis por parte de nuestra disciplina.

6. El problema clasificatorio se agudiza al comprobar que tampoco podemos caracterizar una relación como privada atendiendo, únicamente, a los sujetos presentes o participantes en ella.

B. El carácter internacional de la situación

7. La especificación del carácter internacional de la situación conformadora del objeto de nuestra disciplina.

8. Una aproximación al adjetivo “ internacional” permitiría considerar como situaciones internacionales a todas aquellas que no fueras estrictamente internas

9. La internacionalidad de las diversas situaciones se transmuta en la práctica en una noción de ajenidad de las mismas respecto de un concreto sistema jurídico.

C. EL CONTENIDO DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO 10. Una vez concretada que contempla el derecho internacional privado se hace

imprescindible seleccionar cuales son los problemas jurídicos propios o específicos que suscita esa realidad

11. La precisión del contenido del derecho privado ha merecido en los últimos tiempos una escasa atención por parte de la doctrina extranjera en la materia

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LECCION NOVENAESDE

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DERECHO PENAL

INTRODUCCION:El mundo de los delitos y de las penas es el más cercano y conocido al común de los ciudadanos. Los crímenes horribles y la dureza de las penas en noticia diaria y cada individuo conservan su posición respecto al tema, que suele defender como opiniones naturales, de fundamento evidente. Sin embargo, pocos sectores del ordenamiento jurídico son más sensibles que el penal a los cambios históricos y de las mentalidades. El Derecho Penal es, paradójicamente, el menos natural y el más influido en su evolución por la voluntad y los valores de los hombres.

La función tradicional del Derecho Penal ha ido la de castigar las conductas que en cada período histórico han sido consideradas más graves. La función moderna es, más bien, el evitar que se comenten delitos, siempre con la amenaza del castigo, pero sin que el castigo tenga que ponerse en práctica.

l. EL DERECHO PENAL DESDE EL ANTIGUO RÉGIMEN HASTA LA SEGUNDA MITAD DEL SIGLO XX:

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INTRODUCCIÓN AL DERECHORESUMEN

En las sociedades teocráticas y en el Antiguo Régimen la función del Derecho penal ha ido la de la venganza frente al delincuente, pretendiendo el castigo ser expiación del pecado. En todo ese tiempo histórico predominaron los castigos terribles. La pena de muerte era la pena prevista para gran parte de los delitos y, como también se aplicaba a conductas leves, las más graves requerían de dosis abominables de crueldad en su ejecución.

A estas penas torturadoras les acompañaba como prolegómeno la tortura jurídica mediante la que se pretendía averiguar la autoría de los delitos, sus cómplices y circunstancias, práctica de la que todos nos hacemos alguna idea, pero que ni por asomo se acerca a la brutal realidad. Y lo peor de la misma era que declaraban su culpa hasta los más inocentes.Pocas penas más existían: las mutilaciones, los azotes y las penas pecuniarias, no pocas veces confiscatorias. La prisión no existía como pena y la cárcel era sólo lugar de espera durante el proceso. Pero todavía habrá algo peor: la pena del delincuente dependía de la voluntad del soberano, quien bien podía transferir su arbitrariedad a los jueces. Y así, la crueldad y la arbitrariedad fueron las características del Derecho penal que rigió hasta bien acabado el siglo XVIII en toda Europa.La Ilustración y la Revolución Francesa alumbran el principio de lo que va a ser el Derecho penal moderno y que se va a plasmar en los código penales.

Naturalmente en la evolución de las normas se producen manifestaciones legislativas muy diversas en lo distintos momentos histórico de cada país y elaboraciones doctrinales muy diferentes y matizadas. En todo caso, la construcción científica más sólida y equilibrada es la proporcionada por el alemán Franz van Liszi a fines del pasado siglo, posición que se caracteriza por mantener el principio liberal de las garantías individuales en la fundamentación del Derecho penal, concibiendo éste como Magna Charla del delincuente y manteniendo su estudio en el ámbito de la dogmática jurídica, desarrollando la preocupación por las causas personales y sociales de la conducta delincuente en la nueva ciencia de la Criminología y proponiendo corno punto de convergencia de ambas aproximaciones al delito y al delincuente la ciencia de la reforma penal o Política Criminal.

II. LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DEL DERECHO PENAL EN LA ACTUALIDAD

2.1 PRINCIPIO DE LEGALIDAD:El principio se refiere a la aplicación de la ley por los tribunales. Éstos tienen siempre que interpretar la ley para aplicarla al caso, pero en ningún momento pueden interpretarla más allá de su sentido literal. De este modo, basta que el delito de violación no se reformule por el legislador, ampliando su concepto a la penetración anal o bucal, ningún juez pudo interpretarlo así por su cuenta, por muy denigrantes que fueran los hechos, siendo obligado aplicar el delito de abusos deshonestos que se castigaba con una pena adecuada a hechos socialmente más leves.

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El principio de legalidad no se limita a la fijación de los delitos y de las penas por parte de la ley y en su aplicación por los Tribunales, sino que se extiende también al procedimiento penal y a la ejecución de la pena.

2.2 PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD:Proporcionalidad en la materia penal quiere decir, en primer lugar, que la ley solo puede castigar con una pena criminal aquellas conductas que resulten más gravemente dañosas a bienes o intereses jurídicos fundamentales, en correspondencia o proporción a la gravedad que dichas penas representan para los derechos individuales. Se traduce este principio en el postulado de que el Derecho penal solo debe proteger bienes jurídicos relevantes, relegando la tutela de otros bienes jurídicos menos relevantes, o de menores intereses a sanciones administrativas o sanciones civiles.

2.3 PRINCIPIO DE CULPABILIDAD: La exigencia de culpabilidad comporta en primer lugar que la persona a la que se le atribuye un delito sea normal en cuanto a su capacidad de entender el mensaje de las leyes y acomodar a ellas su comportamiento. Por ello se excluye de la responsabilidad penal a los menores de edad, a los enajenados y a los que se encuentran en un estado de trastorno mental, aunque sea transitorio.En segundo lugar la exigencia de culpabilidad requiere que el hecho haya sido realizado por el sujeto de modo dolo o al menos, imprudente, es decir, que el hecho delictivo haya sido realizado a sabiendas por el autor o bien, no habiéndolo hecho de propósito, hubiera debido dar e cuenta de las características delictivas de su actuar y así haberlo evitado.

2.4PRINCIPIO DE RESOCIALIZACIÓN:En primer lugar, el precepto excluye del catálogo de penas que puede elegir el legislador las que conceptualmente excluyen función resocializadora alguna, como es la prisión cadena perpetua o la que expresamente prohíbe los trabajos forzados.

En segundo lugar exige que el Estado diseñe un sistema penitenciario que ofrezca a los condenados medios y oportunidades para su reinserción. Esta exigencia comporta dos con consecuencias básicas. La primera: una infraestructura de centros penitenciarios dignos, que excluya la masificación y el hacinamiento y que respete la dignidad personal. La segunda consecuencia es un estatuto jurídico de cumplimiento de las penas que permita ofrecer y responder al camino individual de la reinserción.

III. LOS DELITOS Y LAS PENAS: EL CÓDIGO PENAL

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3.1 LA PARTE GENERAL: LA RESPONSABILIDAD PENAL Y LAS PENASLa generalidad de los delitos puede cometerse en muy diferente circunstancias objetivas o personales del autor. El parentesco hace que en unos casos el delito sea más grave y en otros merezca atenuación.Todo los que participan en la comisión de un delito son responsables, autores y cómplices y a cada uno de los cuales se le aplica la pena en un grado diferente. Autores no son sólo los que ejecutan directamente el delito, sino también y con igual pena, los que inducen al delito o los que cooperan a él en mayor medida que un cómplice.

La pena de prisión ha sido objeto de un profundo debate europeo en los últimos 30 año, un debate realizado desde diferentes preocupaciones.

a) La pena de prisión no debe ser una pena prevista de modo automático para cualquier delito, como ocurría antes, sino sólo para los delito graves y, aun así, las leyes deben prever la posibilidad de que cuando proceda legalmente la pena de prisión, ésta pueda sustituirse por otras más leves por parte del juez, atendiendo a casos y circunstancias personales del delincuente que manifieste. Así mismo, se mantiene y amplia el sistema tradicional de suspensión condicional del cumplimiento de la pena de prisión y se introduce el sistema que posibilita la sustitución de penas de prisión de hasta dos años por la de multa, el arrebato de fines de semana o los trabajos en beneficio de la comunidad.

b) La ley no debe prever la imposición de penas corta de prisión, pues los efectos de la privación de libertad y la estancia en prisión suelen ser negativos y tales efectos no pueden ni deben asumirse más que en caso de delitos suficientemente graves.

c) Se rechazan también las penas de prisión de duración tan larga o indefinida que representan la renuncia a cualquier aspiración a la reinserción del condenado. Así, se ponen límites máximos en las penas de prisión.

d) Se estima que a lo largo del cumplimiento de la pena se debe procurar la rehabilitación del penado y que si el penado responde se le debe corresponder y estimular con beneficios penitenciarios, como son los permisos de fin de semana, y el régimen de semi-libertad que caracteriza el sistema penitenciario español desde la Ley General Penitenciaria de 1979.

La pena de multa ha experimentado un cambio radical con el Código de 1995. Hasta ahora la pena de multa era una pena de cantidades fijas, con un máximo y un mínimo, cuya determinación concreta era establecida por el juez.

3.2 LA PARTE ESPECIAL: EL CATÁLOGO DE DELITOS El orden sistemático revela la jerarquía de valores del legislador del Estado social y democrático de Derecho, que sitúa a la persona en el lugar primero y principal frente al viejo Código que iniciaba el orden de bienes jurídicos con lo delitos contra el Estado.

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El catálogo de delitos ha estado y seguirá estando sometido a constante discusión, ya sea como consecuencia de los cambio en los valores sociales predominantes o por la aparición de nuevo valores sociales o de nuevas formas de actuación delictiva no contempladas en la legislación vigente. Por otra parte, los delitos contra el patrimonio, que habían acumulado una super protección penal, con penas en ocasiones superiores a las que castigaban los delitos contra las personas, han sido objeto de una general moderación punitiva. El aborto, castigado ciega y duramente se ha despenalizado parcialmente. La criminalidad económica en el mundo de la empresa y los negocios comenzó a tener reflejo en el Código. En definitiva, el catálogo de lo delito es un catálogo sometido a continua revisión, tanto por razones técnicas como valorativas, revisión que debe regirse por los principios constitucionales enunciados arriba, así como por la aspiración al consenso social en las reformas que se emprendan.

IV. LA CIENCIA PENAL: DOGMÁTICA, CRIMINOLÓGIA Y POLÍTICA CRIMINAL

Toda la materia penal, desde las normas jurídicas penales hasta la realidad del delito y del delincuente es objeto del conocimiento científico.

4.1 DOGMÁTICA PENAL:La primera aproximación al delito y a las normas penales es una aproximación lógica y sistemática, que parte de la ley positiva como un dogma, por lo menos provisional.El resultado más relevante de la dogmática penal es el conjunto de criterios, principios y conceptos que constituyen la “teoría del delito”, que se trata de una teoría general válida para interpretar y aplicar al caso concreto cualquier figura de delito.

4.2 LA CRIMINOLOGÍA:El estudio de las causas y condiciones de del delito, surge cuando a los juristas y al propio Estado no les basta con la conciencia de “hacer justicia” sino que les preocupa cómo reducir la criminalidad y, particularmente, cómo evitar la reincidencia.La unidad de la criminología se plasma fundamentalmente en dos esferas: La primera, en el conocimiento del delincuente a la hora de imponerle una pena y ejecutar esta, y la segunda, a la hora de reflexionar sobre la utilidad de los instrumentos legales para la lucha contra el delito, lo que nos introduce en el tercer y último acervo de conocimientos científicos del Derecho penal: la Política Criminal. 4.3 LA POLÍTICA CRIMINAL:El Derecho penal debe de preocuparse por prevenir los delitos. Por ello deben de preocuparse de evaluar permanentemente desde parámetros de eficacia la configuración actual de las normas penales y de las que las complementan, y proponer reformas que sean oportunas, así como de evaluar las propuestas de reforma que surgen desde la sociedad.

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LECCION DÉCIMA

DERECHO PROCESAL

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I.CONCEPTO DE DERECHO PROCESAL:Tiene por objeto el análisis científico de las normas jurídicas que disciplinan la resolución jurisdiccional de los conflictos intersubjetivos y sociales de todo tipo.Las normas procesales, se erigen en la contrapartida a la prohibición de que los ciudadanos “se tomen la justicia por su mano” o “realicen arbitrariamente su propio derecho”, encanzando la solución de las controversias a través de mecanismos institucionalizados.El Derecho Procesal, es la ciencia que estudia la rama del ordenamiento jurídico público compuesta por un conjunto de normas encaminadas a disciplinar la constitución, funcionamiento y atribuciones de los órganos judiciales y el Estatuto de Jueces y Magistrados.

II. EL PODER JUDICIAL:

2.1 PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE LA JURISDICCIÓN:

A) AUTOGOBIERNO:En el ámbito del Poder Judicial, pues, a la independencia individual de cada uno de los jueces y magistrados integrantes del mismo, se suma la referida independencia orgánica o difusa –de la jurisdicción- así, en tanto que garantías tales como la inamovilidad tienden a asegurarla independencia individual de los jueces y magistrados frente a sus superiores jerárquico, frente a la sociedad y frente a las partes, el autogobierno garantiza la independencia colectiva del Poder judicial frente al resto de poderes del Estado.

B) JUEZ LEGAL:Su efectividad exige la adopción de diversas concreciones normativas previas que inciden fundamentalmente en la constitución, composición y funcionamiento de los órganos judiciales, con la finalidad de salvaguardar la independencia judicial.De la práctica total de las implicaciones se ha hecho eco una abundante jurisprudencia constitucional, dotando de derecho al juez ordinario predeterminado por la ley de un contenido básico.

C) UNIDAD JURISDICCIONAL: El principio de unidad requiere la existencia de órganos judiciales constituidos y organizados en función de unos mismos principios informadores y de personal jurisdicente que participe de un único régimen estatutario. Pero si la Jurisdicción, amén de constituir uno de los tres poderes del Estado, es definida primordialmente en función de la potestad jurisdiccional, resulta obvia la necesidad de atender al análisis de todos aquellos órganos que ejercitan dicha potestad aunque no pertenezcan o estén situados formalmente extramuros del Poder Judicial. Dicho análisis viene conformado por dos grandes categorías, las “Jurisdicciones especiales” por un lado, y por otro, los “Tribunales especiales”.

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D) EXCLUSIVIDAD JURISDICCIONAL:La doctrina procesal ha distinguido tradicionalmente entre un sentido positivo y otro negativo del principio de exclusividad.Los principios de “unidad” y “exclusividad” jurisdiccional se sitúan en un plano teórico de “causa/efecto”, pues el último de los citados, conforme al cual potestad jurisdiccional es ostentada por los órganos de la Jurisdicción en régimen de monopolio, constituye el único instrumento capaz de hacer efectivo el primero de ellos.

2.2 FUNCIONES DE LA JURISDICCIÓN:

Gimeno Sendra asigna a dicho Poder del Estado las funciones de proteger los derechos subjetivos, solucionar los conflictos, ejercitar el control de la legalidad y complementar el ordenamiento jurídico.

A) PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS SUBJETIVOS Y RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS:La protección de los derechos subjetivos y la resolución de controversias provocadas con ocasión de la lesión o la puesta en peligro de los primeros no es ni la única misión de la Jurisdicción, ni es siempre ejercida por ella.Los conflictos a los que la Jurisdicción ha de dar respuesta no son solo los conflictos intersubjetivos, sino también los conflictos sociales, entre los particulares y la sociedad, como sucede en el proceso penal.

B) CONTROL DE SEGURIDAD:Corresponde también velar por el cumplimiento del ordenamiento Jurídico. La Jurisdicción tiene además encomendad la misión de controlar la legalidad de la actuación administrativa y, en lo que concierne al Tribunal Constitucional, la conformidad de la propia ley con la Norma Fundamental.

EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD:Corresponde al Tribunal Constitucional, como intérprete supremo de la Constitución, enjuiciar la conformidad con la Carta Magna de las normas con rango de Ley que le sean sometidas a su conocimiento. Los órganos integrantes del Poder Judicial, han de aplicarlos reglamentos y cualquier otra disposición contraria a la Constitución Española, a la ley o al principio de jerarquía normativa. El precepto, sin embargo, no se refiere a las disposiciones con rango de Ley.

EL CONTROL DE LA LEGALIDAD DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA:El control jurisdiccional que se contiene directamente en el precepto es una de las grandes conquistas del Estado Liberal, al introducir un régimen de organización política con postulados básicos tales como la generalidad de la norma legal, la

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aplicación de la misma a todos por igual y el control jurisdiccional de la actividad pública, lo que trae consigo, en aras de mayor aquietamiento de la misma a la Ley, el que, como actividad pública, la administrativa -toda ella- se sujete a la fiscalización del Poder Judicial, sea su autora la Administración, o sea proveniente de otros poderes públicos en el ejercicio de funciones administrativas.

CREACIÓN JUDICIAL DEL DERECHO:El juez no es un aplicador autómata de la ley. No solo adopta un papel decisivo en la fundamental tarea de la selección de las normas aplicables, de su interpretación y de la subsunción de los hechos de la norma elegida.

III. EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA:

3.1 SIGNIFICADO DEL “DERECHO DE ACCIÓN”:Especialmente desde una perspectiva sociológica no cabe duda de que la acción goza de una extraordinaria trascendencia. El Estado, como es sabido, prohíbe la autotutela e impone una vía de solución: el proceso. Es por medio de la acción como los particulares acceden a la Jurisdicción, una instancia independiente e imparcial, con el fin de resolver los litigios, para restaurar la paz social gracias a la eliminación de la situación antijurídica.

3.2 CONTENIDOS BÁSICOS DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL JURÍDICA:

A) EL DERECHO DE ACCESO A LA JURISDICCIÓN:La titularidad del derecho que permita acudir a los órganos de la Jurisdicción y poner en marcha el aparato judicial del Estado, en aras a la solución de las controversias surgidas en el seno de la sociedad, se constituye en el presupuesto por excelencia de la operatividad de los restantes derechos constitucionales. De ahí la crucial importancia de asegurar al máximo la efectividad de este principal contenido del derecho de acción, cuya inobservancia generalizada sería capaz de resucitar el recurso de autodefensa.

B) EL DERECHO A UN PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL: Las obligaciones judiciales de motivar las resoluciones y de congruencia, pues, traen como correlato los derechos subjetivos a obtener un pronunciamiento motivado y congruente.

C) LA EFECTIVIDAD DE LA TUTELA JUDICIAL:La fiabilidad del Derecho a una tutela judicial quedaría grandemente resentida si, tras despejar los obstáculos que se oponen al acceso a la Jurisdicción y conseguir un pronunciamiento judicial, no se considerarán en el mismo plano el derecho a la ejecución y, en función de posibilitar esta última, el derecho a las medidas cautelares.

El derecho a la ejecución:

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Forma parte art. 24.1 de la Constitución Española, satisfaciéndose cuando los jueces y tribunales, a quienes corresponde hacer ejecutar lo juzgado según las normas de competencia y procedimiento aplicables, y con independencia de que la resolución a ejecutar haya de ser cumplida por un ente público, adoptan las medidas oportunas para el estricto cumplimiento del fallo, sin alterar el contenido y sentido del mismo.

El derecho a las medidas cautelares:El derecho fundamental a la tutela judicial cautelar, en términos muy elementales, se formularía como el derecho que asiste a las partes procesales a obtener del juez o tribunal la adopción de las medidas que en cada caso resulten necesarias para asegurar la total efectividad del futuro pronunciamiento judicial de fondo, adopción lógicamente subordinada a la concurrencia de los requisitos y presupuestos que tradicionalmente viabilizan la tutela cautelar.

Tutela judicial efectiva y medios de impugnación:El derecho fundamental a la impugnación, pues, no hace crear “recursos existentes”, ni modifica la regulación procesal de los que ya existen, sino que garantiza, simplemente, que la utilización de esos recursos no le impida a nadie que tenga derecho a ellos.

IV. EL PROCESO:

4.1 CONCEPTO:La tercera de las nociones estructurales del Derecho Procesal viene integrada por el proceso, el cual se constituye en mecanismo de cierre de los elementos anteriormente examinados.

4.2 PRINCIPIOS INFORMADORES DEL PROCESO:En el conocimiento de los principios informadores del proceso hay que distinguir entre aquellos que determinan su estructura, la formación del objeto procesal y las facultades que el juez y las partes tienen sobre el mismo, y otros que atañen a la forma de la actuación procesal, a la índole de la comunicación entre partes y órgano enjuiciador, de aquellas entre sí y todos ellos con la sociedad, así como a la sucesión temporal de los actos procesales.

A) PRINCIPIOS INHERENTES A LA ESTRUCTURA DEL PROCESO:a) Contradicción:

Sin contradicción, esta es entendida como la mera posibilidad de sustentar las respectivas posiciones jurídicas encontradas en un conflicto, no hay verdadero proceso.

b) Igualdad:

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Tampoco sin la vigencia del principio de igualdad en el proceso puede afirmarse que este responda con exactitud al logro de la resolución de conflictos que constituye su esencia.

B) PRINCIPIOS RELATIVOS AL OBJETO PROCESAL:a) Principio dispositivo:

Encuentra su fundamento en el sistema económico occidental, y más concretamente en el reconocimiento del derecho a la propiedad privada.

b) Principio acusatorio:Rige en un determinado proceso penal cuando en él se respetan las siguientes exigencias: a) Separación entre las fases de instrucción y de juicio oral; b) Separación de las funciones de acusación y decisión; c) Prohibición de “reformatio in peius”.

c) Principio de legalidad y oportunidad:Ambos principios nos indican en qué condiciones debe incoarse y finalizarse el proceso. Un sistema penal está regido por el principio de legalidad cuando el proceso penal necesariamente ha de incoarse ante la sospecha de la comisión de cualquier delito, sin que el Ministerio Fiscal esté autorizado a solicitar el sobres cimiento, ni el órgano jurisdiccional a otorgarlo, en tanto subsistían los presupuestos materiales que lo han provocado y se haya descubierto al presunto autor.

C) PRINCIPIOS RELATIVOS AL MATERIAL INSTRUCTORIO:Se entiende genéricamente el domino de las partes sobre el material procesal que es aportado como fundamento de hecho para la sentencia.

D) PRINCIPIOS RELATVOS A LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA:Tales principios son de prueba legal o tasada y prueba libre o sistema de libre valoración de la prueba.El sistema de prueba legal estriba en una sustitución del juez por el legislador, quien establece la existencia de un número tasado de medios probatorios y un conjunto de reglas para la valoración del resultado de la prueba. En cambio, el principio de libre valoración de la prueba significa que el Juez o Tribunal, a la hora de formar su íntima convicción, no ha de tener otro límite que lo hechos probados en el juicio, los cuales ha de apreciar y fundamentar en el fallo con arreglo a las normas de la experiencia y de la lógica.

E) PRINCIOS RELATIVOS AL RÉGIMEN DE RECURSOS:Los principios informadores de la impugnación se reducen a dos: única instancia, donde la resolución judicial pone fin al proceso; y doble instancia, donde se prevé que contra aquella decisión pueda interponerse un medio de impugnación.

F) LOS PRINCIPIOS INFORMADORES DEL PROCEDIMIENTO:a) Principios relativos a la forma de los actos procesales:

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Confluyen aquí los principios de oralidad y escritura, mediante los cuales se exterioriza el contenido de cada uno de los actos personales.Para la calificación de un procedimiento como oral, lo decisivo es su fase probatoria, entendiéndose por tal aquel procedimiento en el que tan sólo el material instructorio aportado oralmente a juicio puede ser apreciado en la decisión final. Si dicha actividad se efectúa de forma escrita, regirá consiguientemente el principio de la escritura.

b) Principios relativos a la relación entre Tribunal y objeto procesal:En su virtud, tan solo quien ha presenciado la totalidad del procedimiento, oído las alegaciones de las partes y quien ha asistido a la práctica de la prueba, aspecto este el más decisivo, está en condiciones de pronunciar la sentencia.

c) Principios relativos al conocimiento de las actuaciones:Publicidad y su par dialectivo, el secreto, confluyen en este ámbito. La publicidad procesal implica que las actuaciones judiciales han de ser públicas tanto frente a las partes como frente a la sociedad o los terceros.

d) Otros principios procedimentales:Cabe examinar, finalmente, los principios de concentración y preclusión que determinan, el primero de ellos, que los actos procesales se realicen en una misma sesión, unificándose en un solo trámite, cuando ello resulte posible, y el segundo, la imposibilidad de realizar un determinado acto procesal fuera del período temporal en que pudo haberse realizado.

3. Derecho de contratos

1) Los contratos son de ley, hasta puede ser reclamado ante los tribunales y nadie puede liberarse de su obligación. Pero hay excepciones como por ejemplo, nadie está obligado a cumplir una promesa de matrimonio.

2) Como una de las reglas, las partes de un contrato pueden estipular todas las clausulas y condiciones, o pueden modificar a su voluntad la disposición la ley .Podemos decir entonces que cada vez son más las normas que prohíben pactos excluyentes de la regulación legal, cuando esta se ha dictado precisamente para proteger a un determinado colectivo débil.

3) Como regla los contratos se perfeccionan. Para su validez no es necesario constar en escrito ni, menos, en escritura publica. Existen algunas excepciones en la que se determina forma escrita es un requisito de validez de contrato como la hipoteca, donación de inmueble.

4) Los contratos no obligan solamente a lo pactado sino a lo que resulte la ley. por ejemplo si el vendedor de un producto prometió cierta publicidad, que luego no aparece en el documento, entonces se entiende que ese documento forma parte del contrato.

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5) Los contratos solo obliga a quienes lo celebraron y a sus herederos, pero no vinculan a terceros.

6) Son nulas las clausulas contractuales que resulten inequitativas para una parte.7) Los contratos se pueden anular en caso de engaño o error.8) Las personas que incumplen están sujetos a indemnizar daños y perjuicios 9) Si un contrato es nulo por inmoral, la parte inocente no tiene que restituir lo recibido

y lo culpable sí.10)Si una persona transmite una propiedad a otra de un bien a cambio de un precio está

obligado entonces a garantizar que el derecho existe y además es susceptible de prestar la utilidad pactada en el contrato. Si no se cumplen, el transmitente incumple el contrato.

11)Cuando el cumplimiento del contrato resulta imposible, su deber se extingue, aunque tendrá que devolver lo que hubiese recibido.

12)Quien recibe una cosa ajena para su uso está obligado en cuidarla y responder a los daños que el material sufra por su culpa.

13)Los contratos en si se interpretan de acuerdo a la voluntad de las partes.14)El acreedor de una obligación incumplida puede exigir el cumplimiento o extinguir el

contrato mediante la resolución y l devolución de de las prestaciones.15)Si varios son los deudores, entonces la deuda se entiende dividida en tantas deudas

distintas y separadas como deudores, respondiendo cada uno de su parte.

4. Derecho de la responsabilidad civil

1) Quien causa daño a un tercero ya sea por negligencia está obligado a repararlo mediante una indemnización.

2) El principal responde por sus dependientes. Así los padres responden del daño causado por sus hijos menores, así mismo el Estado responde por sus empleados.

3) La indemnización debe cubrir todos los daños sufridos por la victima, tanto el daño emergente como el lucro cesante como también los daños no patrimoniales.

5. Derecho de sucesiones

1) Como regla, todos los derechos de una persona se transmiten a su muerte a sus herederos. Y también sus deudas.

2) La herencia se transmite por testamento, a las personas que designa el testador, o por vía de sucesión intestada, cuando no hay testamento o este no es válido.

3) Dos personas no pueden testar juntas, ni puede encomendarle a un tercero la redacción del testamento. Salvo casos excepcionales, tampoco se puede encomendar a un tercero el reparto según su arbitrio de todo o parte de la herencia.

4) Los testamentos pueden ser notariales o documento privado que deberán protocolizarse notarialmente a la muerte del testador.

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5) Las disposiciones testamentarias son revocables por el testador excepto el reconocimiento de hijo contenido en testamento.

6) Los hijos y descendientes, así como el cónyuge viudo tiene derecho a recibir una determinada porción de bienes del fallecido, que se llama legítima.

7) La partición lo pueden hacer el testador, un tercero, los propios sucesores.8) No se pueden dejar los bienes de la herencia eternamente vinculados, de forma que el

testador determine que la muerte del heredero pasen a otro por el designado y así sucesivamente.

GLOSARIO:

REDUCCIONISMO: Es el enfoque filosófico según el cual la reducción es necesaria y suficiente para resolver diversos problemas de conocimiento.

VENIA: Licencia pedida para ejecutar alguna cosa. Licencia que se concede a un menor, a consulta de tribunal competente, para administrar por si su hacienda. Autorización conferida por los padres o por el juez a los menores para contraer matrimonio.

PACTO COMPROMISORIO: El que estipula la decisión de una diferencia jurídica al arbitraje.

RATIFICACION DE TESTIGOS: Se dice de particulares supuesto previstos por los ordenamientos procesales, en que se impone o autoriza la ratificación de los testigos con relación a sus declaraciones. Es relativamente corriente en materia penal cuando el ordenamiento prevé un período instructora y otra para defensa y sentencia. En general se acuerda, a los jueces, amplias facultades para citar nuevamente a declarar a los testigos y aun para carearlos entre ellos con las partes del juicio.

HABILITACION: Figura legal a través de la que se concede a una persona o cosa cierta aptitud que normalmente no le es propia, cual puede ser la capacidad de obrar, la capacidad procesal, el carácter de aduana, la legitimación para percibir haberes o pagos en nombre de terceras personas, etc.

DEFENSOR JUDICIAL: Todo el que asume la defensa de una parte en juicio.

OBRAJE: Manufactura. Prestación laboral impuesta a los indios americanos, y que las Leyes de Indias mitigaron notablemente.

OCCISION: Muerte violenta, salvo las causadas en la guerra, todas las muertes de esta índole originan una investigación por las autoridades, que pueden traducirse en

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sumario, apenas se sospeche la intervención de alguien o resulte dudoso que pueda tratarse de suicidio o accidente. Por lo general, procede la práctica de la autopsia.

ESTIPULAR: Establecer o determinar las condiciones de un trato, acuerdo, precio u otra cosa.CLAUSULA: Disposición de un contrato, tratado, testamento o cualquier otro documento similar, público o privado, que expresa alguna condición.CONTRACTUAL: En términos más sencillos, es la conexión que surge entre dos personas cuando voluntariamente han celebrado un contrato. HERENCIA: Derecho a heredar que tiene una persona por ley o por testamento.CONYUGE: Esposo o esposa de una persona.TUTELAR: De la tutela o relacionado con ella.DOCTRINA: Conjunto de ideas, enseñanzas o principios básicos defendidos por un movimiento religioso, ideológico, político, etc.MERCANTIL: Del comercio o que tiene relación con élTELEOLOGIA: De la teleología o relacionado con ella.MATIZACION: Armonizar los diversos colores de una cosaCONTEXTO: Conjunto de circunstancias que rodean una situación y sin las cuales no se puede comprender correctamente.REGIMEN: Conjunto de normas o reglas que reglamentan o rigen cierta cosa.JURISPRUDENCIA: Conjunto de las sentencias, decisiones o fallos dictados por los tribunales de justicia o las autoridades gubernativas.ATIPICO: Que se aparta de las características representativas del género a que perteneceTUTELA: Autoridad conferida por ley a un adulto para cuidar de una persona y de sus bienes porque esta no está capacitada para hacerlo por sí misma.PARALIZACION: Detención (paro) que experimenta una cosa que está dotada de actividad o de movimientoFLEXIBILIDAD: el programa de flexibilización laboral abarca la reducción de las modalidades de contratación y la reforma de la formación profesional

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