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1 INTRODUCCIÓN Con la inserción de las Acciones de Clase en la Ley de Derechos de los Consumidores, Chile ha seguido una tendencia que se ha desarrollado en el Derecho Comparado desde hace varios años. Su objetivo principal es hacer frente a uno de los grandes problemas de esta área del Derecho, que consiste en tratar de eliminar todos los perjuicios que han sufrido los consumidores, producto de relaciones negociales que se desarrollan con marcadas diferencias de poder y asimetrías de información. Así, por medio de este sistema, se pretende resguardar los intereses de los consumidores, que, ya no eran protegidos de forma eficiente por las acciones tradicionales que consagra nuestro ordenamiento jurídico, basadas en principios como el efecto relativo de las sentencias y el individualismo jurídico. Por todo lo antes expuesto, es que nace el interés por estudiar este tema y tratar de concluir, luego de un extenso desarrollo, si estas acciones son el remedio adecuado para resguardar los intereses generales de los consumidores que, con anterioridad no gozaban de una tutela jurídica eficiente y adecuada. Además, sólo una vez determinada la efectividad de éstas, se podrá contestar a la pregunta de si el legislador realizó un buen trabajo al consagrarlas en el Derecho Chileno, y si los efectos que genere esta reforma

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INTRODUCCIÓN

Con la inserción de las Acciones de Clase en la Ley de Derechos de los

Consumidores, Chile ha seguido una tendencia que se ha desarrollado en el

Derecho Comparado desde hace varios años. Su objetivo principal es hacer

frente a uno de los grandes problemas de esta área del Derecho, que consiste

en tratar de eliminar todos los perjuicios que han sufrido los consumidores,

producto de relaciones negociales que se desarrollan con marcadas diferencias

de poder y asimetrías de información.

Así, por medio de este sistema, se pretende resguardar los intereses de

los consumidores, que, ya no eran protegidos de forma eficiente por las

acciones tradicionales que consagra nuestro ordenamiento jurídico, basadas

en principios como el efecto relativo de las sentencias y el individualismo

jurídico.

Por todo lo antes expuesto, es que nace el interés por estudiar este tema

y tratar de concluir, luego de un extenso desarrollo, si estas acciones son el

remedio adecuado para resguardar los intereses generales de los

consumidores que, con anterioridad no gozaban de una tutela jurídica eficiente

y adecuada. Además, sólo una vez determinada la efectividad de éstas, se

podrá contestar a la pregunta de si el legislador realizó un buen trabajo al

consagrarlas en el Derecho Chileno, y si los efectos que genere esta reforma

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legal serán beneficiosos o perjudiciales para todos los que participamos en el

mercado bajo el rol de consumidores.

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CAPÍTULO I

INTERESES INDIVIDUALES, COLECTIVOS Y DIFUSOS

1.- Concepto de Intereses individuales, difusos y colectivos.

La palabra interés proviene del latín “interesse”, que significa importar.

Por su parte, el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española

señala, dentro de una de sus acepciones, que interés es “conveniencia o

beneficio en el orden moral o material”.

En tanto, desde un punto de vista jurídico, interés se puede entender

como aquella relación que debe existir entre la situación de hecho contraria a

derecho o al estado de incertidumbre que afecta al solicitante y la necesidad de

la solución demandada, así como en la actitud de ésta para poner fin a dicha

situación o estado.

Sin embargo, es necesario precisar que dentro del concepto de interés,

se distinguen diversos tipos. Así, es posible referirse, ya sea, a intereses

individuales, difusos o colectivos.

En primer lugar, en nuestro ordenamiento jurídico, lo normal es la

concurrencia de intereses individuales, “en cuyo caso la persona a quien se le

ha incumplido un contrato, o se le ha producido un daño por un tercero

mediante una acción u omisión dolosa o culposa, pretende accionar

directamente o debidamente representada para la protección de su interés”1.

1 Maturana, Cristián (2004).Charla de la Cámara de Comercio del 8 de Mayo de 2004. Santiago, Pág.9.

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Así es, que el nuevo artículo 50 de la Ley Sobre Protección de los Derechos

de los Consumidores, en su inciso 4º señala que “son de interés individual las

acciones que se promuevan exclusivamente en defensa de los derechos del

consumidor afectado”. Por lo tanto, si se trata de un interés individual, lo que

corresponderá será el ejercicio de las acciones individuales, que contempla

nuestro ordenamiento y que vienen a constituir la regla general., teniendo el

interesado la posibilidad de actuar en forma personal o por vía de

representación, de conformidad con las reglas generales consagradas en el

Código de Procedimiento Civil.

En segundo lugar, se debe tener presente que existen los llamados

intereses colectivos, y que han sido definidos por la Ley como “aquellos en que

los titulares de las acciones son un grupo, categoría o clase de personas

ligadas entre sí o con la parte contraria por una relación de base”2, es decir, en

este caso, se trata de un conjunto de personas que se encuentran vinculadas

entre sí en virtud de un contrato que todas ellas han celebrado previamente con

un mismo sujeto o persona. Por ello que no es de extrañar que, cuando existen

intereses colectivos, se autorice a uno o a algunos de los afectados para que

actúe en representación de todos los demás. De esta manera, el artículo 50

inciso 5º de la ya citada Ley, nos señala que “son de interés colectivo las

acciones que se promueven en defensa de derechos comunes a un conjunto

2 Pffefer, Francisco (1997). “Tutela Jurisdiccional de los Derechos del Consumidor”. En: Gaceta Jurídica, Nº 205, Pág. 21.

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determinado o determinable de consumidores, ligados con un proveedor por un

vínculo contractual”.

En tercer lugar, se encuentran los intereses difusos, los que han sido

conceptualizados en la doctrina como “aquéllos en que los titulares de las

acciones son personas indeterminadas o ligadas entre sí, sólo por

circunstancias de hecho”3, es decir, aquí estamos en presencia de un conjunto

de personas vinculadas entre sí únicamente por una situación de hecho y, que

mediante el ejercicio de la acción que les corresponde, pretenden impedir que

se siga afectando el determinado bien jurídico que se relaciona con dicho

interés colectivo. Para cumplir con tal objetivo, al igual que en el caso de los

intereses colectivos, se faculta a una determinada persona para que actúe en

representación de todos los demás. Así, el artículo 50 inciso 6º de la Ley Nº

19.496, señala que “son de interés difuso las acciones que se promueven en

defensa de un conjunto indeterminado de consumidores afectados en sus

derechos”.

De esta manera, la gran diferencia que existe entre intereses colectivos y

difusos es que, en los primeros, sólo se trata de un grupo determinado de

personas que se encuentran afectadas por una situación derivada de una

relación jurídica por lo que, perfectamente , éstas pueden pretender la

reparación monetaria del daño sufrido, en cambio, tratándose de intereses

difusos, el afectado es un grupo indeterminado de personas que han

3 Pffefer, Francisco (1997). Ob.cit.Pág. 22.

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experimentado un daño o perjuicio en un determinado bien jurídico que le es

común a todos ellos, por lo que resultará imposible indemnizarlos, ya que al

tratarse de un grupo cuyo número no es definido, sólo podrá pretenderse el

cese del acto o omisión lesivos.

Por último, cabe señalar que en la doctrina extranjera se han agrupado

los intereses difusos colectivos o supraindividuales en tres categorías:

a) Aquellos relacionados con la ecología y protección del medio

ambiente.

b) Los que agrupan valores espirituales y culturales.

c) Los referidos a la defensa de los derechos de los consumidores.

Es precisamente a esta última categoría a la que se avocará el análisis

de la presente monografía.

2.- Evolución histórica de intereses colectivos y difusos en la Legislación

Nacional.

Luego de un examen exhaustivo de la doctrina nacional4, se pueden

constatar los primeros intentos del legislador por proteger este tipo de

intereses, a comienzos de la primera mitad del siglo XX, fecha en la que se

consagraron los primeros mecanismos tendientes a la protección de los

intereses colectivos y difusos.

4 Principalmente destacamos el texto de Felipe Riveros “Relatoria sobre Acciones de interés Público en Chile” en Cuaderno de Análisis Jurídico Nº 7 (1997), Universidad Diego Portales.

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De esta manera, las primeras manifestaciones de protección se

remontan a las luchas por reivindicaciones sociales, manifestadas

principalmente a través de demandas laborales, derechos sindicales, beneficios

sociales y previsionales.

En la década de 1950, los intereses colectivos y difusos ya no se

vinculaban tan sólo con derechos de índole laboral, sino que además se

referían a la defensa en juicio de las “tomas” o a las Querellas por Usurpación.

Así, los habitantes de estas tomas de terrenos se defendían alegando que su

actuar obedecía al ejercicio legítimo de un interés difuso, que consistía en que

todos los pobres tenían derecho a tener una casa, premisa que se basaba en el

modelo del estado de bienestar que se intentaba conformar en esa época.

Ya en 1970, los intereses colectivos sirvieron para justificar la utilización

de Leyes antiguas, para la creación de las llamadas “Áreas de la Economía”5,

siendo su principal justificación la primacía del interés colectivo.

A comienzos de la Década de 1990, los conceptos de intereses

colectivos y difusos abarcaban un nuevo aspecto, que eran los Derechos

Humanos, y las acciones judiciales que intentaban protegerlos respondían a la

idea de que resguardaban intereses “ supraindividuales”.

Actualmente, el concepto y defensa de intereses colectivos y difusos se

ha desarrollado en áreas tales como el Derecho Ambiental, Derecho a la Salud

y Derechos del Consumidor.

5 Con este término nos referimos al Sistema de Economía Planificada, que se basaba principalmente en la idea de que el Estado era el dueño de los medios de producción.

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3.- Antecedentes de los intereses colectivos y difusos en el Derecho del

Consumidor.

El consumidor, en términos jurídicos, es aquella persona que para

obtener bienes y servicios se relaciona contractualmente con un proveedor, o

sea, con un productor de bienes o prestador de servicios.

Fue precisamente, a partir del siglo XIX, con el surgimiento de

importantes y nuevas industrias, que la relación entre consumidores y

proveedores adoptó una mayor complejidad, a consecuencia de la tecnificación

de los procesos productivos, la producción en masa y el nacimiento de los

grandes mercados. Las relaciones contractuales comenzaron a ser reguladas

por el Principio de la Libertad Contractual, por lo que el sólo hecho de celebrar

un contrato sin coacción, permitía entender que había una justicia implícita en

éste. Sin embargo, tal justicia era sólo formal, puesto que se dejaba de lado la

falta de información a la que estaba sujeta una de las partes y el escaso poder

de negociación que podía existir entre éstas. En concreto, los consumidores se

encontraban en una posición de desmedro, producto de la escasa información y

poder económico para negociar con el proveedor, lo que, en definitiva,

repercutía en una falta de libertad para decidir contratar, principalmente cuando

se trataba de bienes o servicios de primera necesidad. Ello repercutió en

abusos por parte de los proveedores, tales como mala calidad del producto,

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publicidad engañosa, celebración de contratos de adhesión, y otras conductas

que lesionaban los derechos de los consumidores.

Producto de lo anterior, en el siglo XX, se hizo sumamente necesaria la

creación de mecanismos jurídicos de protección a los consumidores. Así fue

que surgieron tres grandes sistemas que, hasta el día de hoy, amparan los

distintos intereses de aquéllos:

- Control Judicial, que entrega a los Tribunales la protección de los

consumidores.

- Sistema Administrativo, que confía la protección de los consumidores a

entes de la Administración pública.

- Sistema de Autotutela, que entrega la protección de los consumidores a

asociaciones voluntarias o privadas de éstos.

En la actualidad, el sistema más utilizado es el de Control Judicial, donde el

consumidor que se ve lesionado en sus intereses y derechos ejerce una acción,

iniciándose un proceso que terminará resolviendo la cuestión controvertida

mediante sentencia judicial.

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CAPÍTULO II

MARCO TEÓRICO SOBRE LAS ACCIONES DE CLASE

1.- Concepto de acción.

Se ha entendido por acción la facultad de presentar ante los tribunales

una determinada pretensión jurídica, proponiendo, al mismo tiempo, una

decisión posible y, eventualmente, la ejecución de la acción procesal.

Asimismo, se ha definido la acción como “el derecho subjetivo público de

carácter constitucional, consiste en excitar o poner en funcionamiento la

actividad jurisdiccional del Estado”6 o, “como la posibilidad jurídicamente

encuadrada de recabar los proveimientos jurisdiccionales necesarios para

obtener el pronunciamiento de fondo y, en su caso, la ejecución respecto de

la pretensión litigiosa”7.

En este sentido, lo que hace el actor es ejercer la acción, con el objeto de

obtener la satisfacción de una determinada pretensión, a lo cual se opone la

persona en contra de quién ella se hace valer, o sea, ante el ejercicio de una

acción se tendrá como contrapartida la eventual oposición de una

excepción.

6 FAIREN, Nicolás, En: Maturana, Cristian (2001). Separata “Derecho Procesal Orgánico”. Santiago, Universidad de Chile, Facultad de Derecho, Pág.28. 7 ALCALÁ, Niceto. En: Maturana, Cristián. Ob. Cit. Pág. 28.

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2.- Concepto de Acción de Clase.

La Acción de Clase , “class action” o acción colectiva ha sido entendida

como “el procedimiento en que se representan judicialmente a uno o más

demandantes de una clase o grupo, unidos por situaciones de hecho y/o

derechos similares, normalmente, buscando reparación económica a un daño

sufrido y, en menor medida, pretendiendo una determinada declaración de un

tribunal” 8.

Asimismo, se ha dicho que las acciones de clase son aquellas en que se

puede accionar judicialmente a favor de un colectivo determinado o

determinable de los habitantes de un Estado, en defensa de derechos o

intereses que son reconocidos por la norma. De tal forma que, el actor no

requiere demostrar un interés personal y directo en el bien que pretende

resguardar judicialmente, más bien, lo que busca es la defensa de los intereses

colectivos o difusos de la colectividad o de un grupo de ellos9.

Respecto de las Acciones de Clase, se debe mencionar que una parte

minoritaria de la doctrina sostiene la diferencia entre éstas y las acciones

populares. El parámetro para realizar la diferencia es el legitimado activo que

puede interponerlas. Así, en las acciones populares sería cualquiera persona

natural o jurídica, sin limitación, individualmente o en grupo, mientras que en las

8 Sesión 9ª del 02 de Julio de 2002 de la Cámara de Diputados, sobre “Noción de los intereses difusos y colectivos”. 9 Biblioteca del Congreso Nacional de Chile, Unidad de Apoyo al Proceso Legislativo “Intereses Colectivos y Difusos en el Derecho Nacional”, Mayo de 2002, Valparaíso.

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colectivas sólo serían aquellas que la Ley autoriza, excluyéndose, a las

personas naturales individuales. Sin embargo, para nosotros, así como para la

mayoría de la doctrina, esta distinción no es pertinente ya que se basa en

diferencias establecidas normativamente, y no en la esencia de las acciones.

Por esta razón, es que a lo largo de la siguiente monografía nos referiremos

indistintamente a las acciones de clase, colectivas y populares.

3.- Reseña Histórica sobre las Acciones de Clase.

Los primeros antecedentes que se pueden tener acerca de acciones de

índole colectiva, las encontramos en el Derecho Romano, en donde se

consagró un “Interdicto Pretorio” que pretendía accionar por intereses

supraindividuales. El objetivo de éste era inhibir los actos atentatorios y obtener

la reparación de los daños sufridos. En el interdicto Pretorio, el titular de la

Acción era el “Populus Romano”, de esta manera se pretendía la protección de

un derecho público difuso o supraindividual. Así, una de las materias donde

tenía mayor aplicación el Interdicto Pretorio era respecto de la contaminación

de las vías de aguas. Al efecto, Ulpiano señaló en el Digesto 43, 8, 2, 2 que le

correspondía al populus romano o a la pluralidad de ciudadanos (entendiendo

por tal al grupo intermedio existente entre la Familia y el Estado) la protección

del derecho público difuso que se refiriera al uso común de la res pública o cosa

pública. De esta manera, el ejercicio de la Actio pro populo permitía perseguir

aquellas conductas que perturbasen la paz o el bienestar común.

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Ya en el siglo XIX, con el triunfo del liberalismo e individualismo se

propendió a la Codificación del Derecho, de manera tal, que bajo este sistema

la regla general era que cada individuo accionara por sus derechos sin

consideración a los otros que se encontraban en su misma situación. La

protección de los intereses colectivos y difusos era desconocida y, en esa

época, los códigos procesales sólo contemplaron la figura del Litisconsorcio o

proceso con pluralidad de partes.

Durante el siglo XX, y particularmente en algunos Estados europeos, se

comenzó a dar cabida a las primeras acciones procesales por intereses

difusos y colectivos. De esta manera, en Inglaterra las primeras acciones

colectivas se presentaron en el llamado “Bill of Peace”, que contemplaba un

procedimiento basado en la equidad que presupone la existencia de un

número considerable de titulares de una clase, y que requieren un tratamiento

procesal unitario y simultáneo a todos ellos y, que se llevará a cabo mediante la

presencia de un único representante de la clase en juicio.

De la misma forma, la Constitución Alemana de la República de Weimar

de 1920, recogió en una norma fundamental los denominados derechos

sociales, económicos y culturales, que daban pie al surgimiento de grupos o

categorías sociales.

Así fue que a lo largo de todo el siglo XX las Acciones Colectivas

siguieron desarrollándose en distintas áreas del Derecho: medioambiente,

vivienda, salud, y derechos de los consumidores. Precisamente, en materia de

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derechos del consumidor, se consagró en los países escandinavos y de Europa

del Norte en la figura del “Ombudsman" del Consumidor o “Defensor del

pueblo”, que vino a institucionalizar la defensa de los consumidores.

Finalmente, todo este proceso evolutivo de las Acciones Colectivas,

culmina con la dictación, en Estados Unidos, de la Equity Rules of 1912, que

consagró la creación jurídica de las “Class Action”, las que pasaron a constituir

uno de los primeros procedimientos específicos para la defensa en juicio de los

intereses colectivos y difusos. En este procedimiento se representa

judicialmente a uno o más demandantes de una clase o grupo, unidos por

situaciones de hecho y/o derecho similares, que pretenden, habitualmente, la

reparación económica del daño, o bien, la cesación de la conducta dañosa. En

las Acciones de Clase la demanda se presenta ante un Tribunal Ordinario y no

ante los especiales que existen para los juicios de Derecho del Consumo. En

cuanto a las normas sobre la representación de legitimados, éstas han ido

cambiando desde el nacimiento de las “Class Action”, a medida que se ha ido

modificando el parecer respecto de la acción; así, en una primera etapa

(Período Eufórico, 1964-1969) la representación no tuvo mayores exigencias y

cualquiera podía comparecer en nombre de la clase; luego, en el segundo

período (Hostilidad, 1969-1974), los jueces exigieron requisitos desmedidos

para la representación y , finalmente, en la última etapa (Estabilidad, 1974 en

adelante) se llegó a un punto de equilibrio donde se plantea que debe existir un

mandatario común que actúe en representación de toda la colectividad y que

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no tenga conflicto de intereses con los representados o miembros ausentes de

la clase.

Hoy en día, Estados Unidos es uno de lo países que presenta un mayor

desarrollo en materia de Acciones de Clase, sirviendo de base para muchos

otros ordenamientos que recientemente las están incorporando.

Por su parte, nuestro ordenamiento jurídico también ha tenido su propio

desarrollo en esta materia, tanto a nivel legal como constitucional.

El Código Civil contempla dos casos de intereses difusos y colectivos, el

artículo 948 y el artículo 2333. La primera de estas disposiciones establece que

“La Municipalidad y cualquiera persona del pueblo tendrá, a favor de los

caminos, plazas u otros lugares de uso público, y para la seguridad de los que

transitan por ellos, los derechos concedidos a los dueños de heredades o de

edificios privados”. En tanto que el artículo 2333 dispone que “Por regla general,

se concede acción popular en todos los casos de daño contingente en que, por

imprudencia o negligencia de alguien, se amenace a personas

indeterminadas, pero si el daño amenazare solamente a personas

determinadas, sólo alguna de éstas podrán intentar la acción”.

En tanto, la Constitución Política de 1980, y particularmente, gracias a

sus artículos 19 Nº 8 y 20, permitió que en el fallo de la Corte Suprema

“Horvath Kiss con CONAMA”, se ampliara el concepto de legitimado activo a

todos los sujetos que se encontraren en una misma situación de hecho y cuya

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lesión, pese a ser portadora de un gran daño social, no cause un daño

significativo o al menos apreciable en la esfera individual.

Por último, la propia Ley de Protección al Consumidor (Ley Nº 19.496),

antes de su reciente modificación, contemplaba ya dos artículos que se referían

en forma incipiente tanto a los intereses colectivos como difusos, así, el artículo

25 en su inciso 1º establece que “ el que suspendiere, paralizare o no prestare,

sin justificación, un servicio previamente contratado y por el cual hubiere

pagado derecho de conexión, de instalación, de incorporación o de mantención

será castigado con multa de hasta 150 Unidades Tributarias

Mensuales”(Intereses Colectivos); mientras que el artículo 45 señala en su

inciso 1º “ Tratándose de productos cuyo uso resulte potencialmente peligroso

para la salud o integridad física de los consumidores o para la seguridad de sus

bienes, el proveedor deberá incorporar en los mismos, o en instructivos anexos

en idioma español, las advertencias e indicaciones necesarias para que su

empleo se efectúe con la mayor seguridad posible”, y culmina en su inciso final

“El incumplimiento de la obligaciones establecidas en los incisos precedentes

será sancionado con una multa de hasta 200 Unidades Tributarias Mensuales”

(Intereses Difusos).

La Ley Nº 19.496 fue modificada, y en ella se incorporaron avances

importantes en materia de intereses difusos y colectivos, sobretodo por la

integración de las trascendentales Acciones de Clase, situación que se

analizará extensamente en los capítulos siguientes.

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4.- Ámbito de aplicación.

Para la protección de los intereses colectivos y difusos se ha estimado

que el ejercicio de acciones individuales no basta para ampararlos, por ello, en

los casos en que varias personas se encuentren afectadas por una misma

situación jurídica o de hecho, respectivamente, los diferentes ordenamientos

jurídicos, por razones de eficacia, economía procesal y seguridad jurídica, han

contemplado las Acciones de Clase. De esta manera, el ámbito de aplicación de

las Acciones de Clase se refiere al resguardo tanto de los intereses difusos

como colectivos, requiriéndose para su ejercicio, tan sólo, la actuación de

aquellas personas que han sido debidamente facultadas para representar a

todos los miembros de dicha clase, evitándose de esta manera la existencia de

procesos paralelos referidos a un mismo conflicto.

Corrobora lo antes dicho el nuevo artículo 50 de la Ley sobre Protección

al Consumidor en sus incisos 5º y 6º, señalando al efecto, el primero de éstos

que: “Son de interés colectivo las acciones que se promueven en defensa de

derechos comunes a un conjunto determinado o determinable de consumidores,

ligados con un proveedor por un vínculo contractual”. En tanto, el inciso 6º

dispone que: “Son de interés difuso las acciones que se promueven en defensa

de un conjunto indeterminado de consumidores afectados en sus derechos”.

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5.- Características de las Acciones de Clase.

Las acciones colectivas constituyen una modalidad muy particular dentro

de su género, teniendo una serie de características especialísimas, las que

pasamos a detallar a continuación:

a) Revisten un carácter excepcional, a diferencia de las acciones

individuales, ya que tienen por objeto permitir que una o varias personas actúen

en nombre de muchas otras que se encuentran afectadas por la misma

situación jurídica o de hecho, siempre que aquéllas hubiesen concurrido al

correspondiente procedimiento de calificación judicial previa, si así ha ocurrido,

entonces no será necesario que a aquellas personas se les confiera

representación por todos los demás interesados, pues de todas maneras los

efectos de las sentencia favorable serán erga ommes. Por lo tanto, el carácter

excepcional está referido a que se altera el Principio del Efecto Relativo de la

Sentencia y se reemplaza por el de Efectos Absolutos.

b) Las acciones de clase requieren, para su admisibilidad, la existencia

de un procedimiento previo, que tiene por objeto determinar las personas que

pertenecen al grupo o clase, así como verificar el cumplimiento de ciertos

requisitos de procedencia que si no concurren, harán imposible la protección de

los intereses colectivos o difusos afectados.

c) En aquellos casos en que las acciones colectivas se ejercen para la

protección de intereses difusos, éstas se convierten en verdaderas medidas

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cautelares que tienen por objeto impedir que subsista o se verifique el daño

sobre los bienes jurídicos que se pretende proteger.

d) Cuando se ejercen las Acciones de Clase para amparar intereses

difusos, como en éstos el perjudicado es un grupo indeterminado de personas,

que puede ser la comunidad en general, no se pretende el pago de una

indemnización de los daños en favor de la clase, sino que más bien se ordene

la adopción de ciertas medidas destinadas a hacer cesar el acto u omisión

lesivos.

e) Cuando se encuentran en juego los intereses colectivos, el objeto de

la Acción de Clase varía, ya que como en este caso existe un número de

perjuicios causados a personas determinadas, cabe siempre exigir el pago de

una indemnización en beneficio de cada una de las personas que ha actuado

como clase o grupo dentro del proceso.

f) Por último, las Acciones de Clase presentan una característica

fundamental y que las distingue claramente de las acciones individuales, y es

que aquéllas tienen la propiedad de producir efectos absolutos o “erga

ommes”, situación que no acontece tratándose de las segundas, ya que en este

caso rige el Efecto Relativo de la Sentencia.

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6.- Relación de las Acciones de Clase con el Litisconsorcio.

Si bien, a simple vista, estas instituciones pueden parecer similares, nos

encontramos frente a conceptos que tienen características completamente

diferentes.

La diferencia más relevante entre ambas instituciones radica en que en el

Litisconsorcio pueden haber uno o más demandantes (también existe el

Litisconsorcio Pasivo, pero no cabe analizarlo para efectos de esta monografía),

pero cada uno de éstos defiende sus propios intereses, a diferencia de la

Acción de Clase donde puede existir un solo demandante, pero éste actúa en

favor de un colectivo determinado o determinable de los habitantes de un

Estado.

La relación que podemos encontrar entre el Litisconsorcio y la Acción de

Clases, consiste en que la Acción de Clase se implementa cuando el

Litisconsorcio es inaplicable debido a la gran cantidad de demandantes que

puede existir en un juicio, lo que puede dificultar la decisión del juez, o

entorpecer el procedimiento10. Por ejemplo, cuando existen más de 100

demandantes, para los efectos de notificar a cada uno de una determinada

resolución judicial debería pasar un gran tiempo, a diferencia de la Acción de

Clases donde el procedimiento de notificación es mucho más expedito.

10 Romero Alejandro (1999). “Aspectos Procesales de las Acciones para la Protección de los Consumidores”. En Corral, Hernán. Derecho del Consumo y Protección al Consumidor. Santiago, Universidad de los Andes, Facultad de Derecho. Pág.319.

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21

Por lo tanto, la diferencia principal entre el Litisconsorcio y las Acciones

de Clase radica en que, en el primer caso, puede existir una pluralidad de

demandantes, pero cada uno vela por sus propios intereses, en cambio, en el

segundo, existe una clase y un miembro de ésta que reclama en interés de

todos sus miembros.

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22

CAPÍTULO III

DESARROLLO LEGISLATIVO DE LAS ACCIONES DE CLASE EN EL

DERECHO DEL CONSUMIDOR

1.- En el Derecho Comparado.

La reciente modificación a la Ley Nº 19.496 obedece a una toma de

conciencia por la protección de los intereses difusos y colectivos en el Derecho

del Consumidor, que se ha desarrollado en gran parte de la comunidad

mundial, y que se ha reflejado en la consagración de acciones colectivas en los

diferentes ordenamientos jurídicos.

En esta parte del trabajo, se mencionará brevemente como se ha

desarrollado esta tendencia de consagración de Acciones Colectivas en un

grupo de ordenamientos jurídicos extranjeros.

1.1.- Estados Unidos.

Como lo señalamos en la reseña histórica, este país es uno de los más

avanzados en lo que se refiere a una regulación orgánica y expresa de las

Acciones Colectivas, y se implementaron con el objetivo de dar acceso a la

justicia y proteger los intereses de grupos desorganizados.

El concepto de “clase” que nos otorga el Derecho Norteamericano

obedece a una concepción de carácter procesal más que sociológica, ya que

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23

tiene como objetivo principal que un grupo de individuos puedan proteger sus

intereses de forma conjunta, más que analizar las características del grupo.

La Acción de Clase en este Derecho, a opinión de la autora María del

Pilar Hernández, puede ser conceptualizada como “el recurso procesal que

posibilita el tratamiento procesal unitario y simultáneo de un elevado número

de titulares de pretensiones jurídicas individuales (intereses difusos), mediante

la intervención en el juicio de un único exponente del grupo”11.

Este tipo de acciones se ha consagrado en el ordenamiento jurídico

norteamericano porque además de operar a favor del demandante, permite a

los demandados disminuir los costos procesales y de honorarios.

Las Acciones de Clase se han desarrollado principalmente en dos áreas

del Derecho de Daños, principalmente en los “mass accident” (los perjuicios

ocasionados producto de los accidentes masivos) y los “mass product

liability” (son los daños que se originan a causa de los productos defectuosos).

Estas acciones aparecieron originalmente en las Equity Rules of 1912,

para posteriormente ser consagradas en la Regla 23, de las Reglas Federales

de Procedimiento Civil12, donde en forma extensa se tratan materias relevantes

como:

11 Hernández Martínez, María del Pilar. Mecanismos de tutela de los intereses difusos. Universidad Nacional Autónoma de México, 1997 (Pág. 124 y ss.). En Leal Oyarzún, Karina Alejandra (2004) Intereses Colectivos y Difusos, análisis en el Derecho Comparado. Universidad Austral de Chile www.cybertesis.cl Pág. 27. 12 Las Reglas Federales de Procedimiento Civil son una normativa procesal federal de los Estados Unidos, establecida en 1938. La regla 23 contiene la regulación general de las Acciones de Clase, normativa que ha sido tomada por los diferentes Estados federados.

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24

1.1.1- Tipos de Acciones.

Existen en esta regla 3 tipos de Acciones de Clase, que se diferencian

según la naturaleza de los derechos objeto de la controversia y generan

diferentes consecuencias procesales. Así, se distingue entre la acción

verdadera, la híbrida y la falsa.

1.1.2- Características principales de las Acciones de Clase.

La legislación norteamericana detalla de forma exhaustiva las Acciones

de Clase con el objetivo de establecer en forma expresa la naturaleza de éstas,

la finalidad que persiguen y los intereses que amparan. Así, establece que:

a) Son de naturaleza privada, porque son ejercidas por particulares para

resguardar sus pretensiones.

b) Su objetivo principal es lograr una protección eficiente a los intereses

de particulares, que no podrían protegerse, o sería muy difícil si se realizara de

manera individual o separada.

1.1.3.- Prerrequisito para una Acción de Clase.

En este punto, se señala que uno o más miembros de una clase pueden

demandar como partes representantes en beneficio de todos, sólo si cumplen

requisitos tales como:

a) Que la clase sea tan numerosa que es imposible reunir a todos los

miembros;

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b) Que existan cuestiones de derecho y hecho que sean comunes entre

los diferentes miembros de la clase;

c) Que las reclamaciones de las partes representantes sean típicas de

los reclamos o defensas de la clase y

d) Que las partes representantes protegen justa y adecuadamente los

intereses de la clase.

1.1.4.- Sustentabilidad de las Acciones de Clase.

Por medio de la regulación de este aspecto, la legislación

norteamericana transforma a la Acción de Clase en un mecanismo que, además

de defender intereses colectivos y difusos, sirve para resguardar otros valores

jurídicos relevantes como la certeza jurídica y la igualdad. Así, declara que la

acción, se puede sostener como Acción de Clase, si además de cumplir con los

requisitos de legitimación procesal, sirve para evitar el riesgo de que a través de

las diferentes acciones individuales se generen decisiones inconsistentes o

variadas.

Además de regular los puntos antes señalados, en la legislación

estadounidense existe un especial detalle sobre las etapas que se deben

seguir para la tramitación de estas acciones, y prueba de esto, es la exhaustiva

regulación de la etapa de certificación de la acción, el régimen de notificaciones

y las reglas claras sobre los efectos de la sentencia y su extensión.

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26

1.1.5- Aspectos procesales.

Para finalizar con las acciones de clase en el Derecho norteamericano,

debemos mencionar algunos elementos procesales fundamentales que se han

consagrado para que la acción de clase cumpla su cometido de una manera

eficiente:

a) El tribunal competente para conocer de la acción es el ordinario.

b) Presentada la petición, el juez deberá determinar si se cumplen los

prerrequisitos de la Acción de Clase, esto significa que se analizará si es

admisible que la acción se tramite conforme a este procedimiento. La resolución

emitida en esta etapa es provisoria, modificable y se establecerá caso a caso.

c) Las notificaciones son individuales, por esta razón los individuos

deben ser determinados o determinables.

d) Una vez hecha la notificación a la clase, el representante de esta

comienza a actuar en nombre de todos los miembros de su clase (con

excepción de aquéllos que se hayan excluido de la misma).

e) La sentencia que acoja las pretensiones presentadas por la clase,

podrá ser invocada por lo miembros de la clase que no fueron notificados o se

marginaron de la acción.

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27

1.2.- España.

El Derecho español también respondió a esta tendencia de consagrar las

Acciones de Clase para proteger los intereses colectivos y difusos, y así,

contempló un conjunto de normas que permitían a las asociaciones de

consumidores y usuarios ejercer acciones colectivas de cesación o inhibitorias

frente a conductas lesivas. Estos mecanismos operaban principalmente en el

ámbito de la publicidad ilícita ( artículo 25.1 de la Ley 34/1988, de 11 de

Noviembre), la competencia desleal (artículo 19.2.a de la Ley 3/1991, de 10

Enero) o las cláusulas abusivas (artículo 16.3 de la Ley 7/1998, de 13 de Abril),

y también, de forma más general, el artículo 20.1 de la Ley 26/1984, de 19 de

Julio, conocida además, como Ley General para la Defensa de los

Consumidores y Usuarios. Esta última disposición tenía una especial

relevancia, porque proporcionaba legitimidad a las asociaciones de

consumidores y usuarios para la interposición de todo tipo de acciones

colectivas inhibitorias, aunque no se encontraran expresamente tipificadas o

contempladas por una norma especial en el ordenamiento jurídico.

Sin embargo, todas las acciones colectivas antes vistas sólo tenían un

especialísimo carácter inhibitorio, siendo totalmente improcedente para las

acciones de consumidores y usuarios ejercitar acciones colectivas con carácter

indemnizatorio13. Esta característica de las acciones que velaban por los

13 Una de las pocas excepciones a la regla general de la improcedencia de las acciones colectivas indemnizatorias se encontraba en el artículo 12.2 de la Ley 7/1998, de 13 de Abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación, que permite el ejercicio de la acción de cesación contra condiciones

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intereses colectivos impedía un resguardo de éstos, provocando una sensación

de desprotección en la ciudadanía y generando numerosos Proyectos de Ley

para subsanar esta falencia.

Producto de los intentos por lograr una verdadera protección de los

intereses colectivos, surge la Ley española 1/2000, de 7 de Enero, de

Enjuiciamiento Civil, y que contiene los artículos 6.1.7, 7.7, 11, 13.1, 15, 78.4,

221, 222.3, 256.1.6 y 519, que otorgan a las asociaciones de consumidores y

usuarios, o grupos de afectados o, a entidades legalmente constituidas para la

defensa de los usuarios y consumidores, la facultad para solicitar judicialmente

una indemnización de perjuicios para el colectivo de personas afectadas por un

mismo hecho dañoso. Por lo tanto, en la Ley de Enjuiciamiento Civil14, las

Acciones de Clase son reconocidas para facilitar el resarcimiento de los daños y

perjuicios que sufren los consumidores de un producto o los usuarios de un

servicio.

Es importante destacar que una de las consecuencias que se ha

generado producto de la redacción de la LEC, es que las únicas personas que

se pueden beneficiar a través de las Acciones de Clase son las que cumplen

con los requisitos legales para ser considerados como consumidores o

usuarios. Producto de esta redacción es que los jueces, en todo procedimiento,

generales reputadas nulas, con la siguiente condena al demandado a abstenerse de utilizarlas en el futuro. Este artículo sostiene “el actor podrá solicitar del demandado la devolución de las cantidades cobradas en su caso, con ocasión de cláusulas nulas, así como solicitar una indemnización por los daños y perjuicios causados”. 14 Desde ahora, nos referiremos a la Ley de Enjuiciamiento Civil como LEC.

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29

lo primero que hacen es determinar si todos los miembros de la clase son

consumidores o usuarios en el sentido legal, creándose una etapa de examen

preliminar, que tiene altos costos, ya que el juez estudia a cada miembro de la

clase.

Además, y debido a la misma redacción, las Acciones de Clase no son

aplicables a los daños colectivos medioambientales, descartando totalmente la

interpretación analógica de la Ley para permitir la procedencia las acciones en

esta materia15.

Con respecto a los legitimados activos que establece la LEC, se

reconocen dos tipos. Al primero de ellos se le da el nombre de “grupo de

afectados” el que, para tener la capacidad procesal de entablar la acción, debe

componerse por individuos que estén determinados o sean fácilmente

determinables y, además, el grupo debe conformarse por la mayoría de los

afectados en el conflicto. Otros legitimados son las asociaciones de

consumidores y usuarios, éstas se encuentran legitimadas para el ejercicio de

la acción, tanto si los perjudicados están determinados, como si la pluralidad de

perjudicados es indeterminada o difícil de determinar, pero en este supuesto la

protección es de intereses difusos. Por último, se encuentran legitimadas las

entidades legalmente constituidas para la defensa y protección de los

consumidores y usuarios.

15 Es importante tener en cuenta estas consecuencias, ya que se repetirían en la legislación chilena.

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30

Con respecto a la concurrencia de legitimaciones, el artículo 11.2 de la

LEC, sostiene que los grupos habilitados para ejercerla, lo podrán realizar de

manera indistinta y concurrente. Además, el consumidor o usuario miembro de

la clase está legitimado para intervenir en el proceso colectivo iniciado por la

Acción de Clases. Esto quiere decir que puede intervenir a título personal, una

vez que se haya iniciado el proceso colectivo y, por lo tanto, en un mismo

proceso se analizará la Acción de Clase y la acción indemnizatoria

individualmente ejercida, teniendo, la sentencia que ponga fin al proceso

colectivo, que pronunciarse expresamente sobre las pretensiones individuales

de los consumidores o usuarios personados (esta materia se encuentra

regulada en los artículos 13.1 II, 15, 221.3 de la LEC). Y, para finalizar el

aspecto de la legitimación, el consumidor o usuario perteneciente a la clase

que ha interpuesto la acción colectiva, está legitimado para interponer, al

margen del proceso colectivo, una demanda, solicitando una indemnización por

lo perjuicios experimentados. En este caso, la regla general es que se aplique la

acumulación de procesos, presente en el artículo 78.4 de la LEC.

En la ejecución de la sentencia, nos encontramos que en el caso que

se reconozca una indemnización concreta a un consumidor o usuario

individualizado y determinado, constituye título ejecutivo, por lo que el

consumidor o usuario favorecido puede solicitar la ejecución. También se

puede dar que la sentencia sólo se refiera a requisitos para solicitar el pago,

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así, en el juicio de ejecución se deberá determinar si cada miembro de la clase

cumple con estas características.

Para finalizar, se debe destacar una de las innovaciones del Derecho

español, referida a los requisitos que se han exigido para el ejercicio de las

Acciones de Clase por parte de personas jurídicas:

a) Que se trate de una persona jurídica que mantenga su existencia

durante todo el proceso, pues si se disuelve será imposible defender los

intereses de sus miembros, pudiendo únicamente ampararse intereses

colectivos pero de sujetos no identificables.

b) El objeto social de la persona jurídica debe contemplar la defensa o

promoción de los intereses que representa.

c) La persona jurídica debe existir con anterioridad al hecho y haber

realizado una actividad real, pues no se reconocerá como legitimadas activas a

las organizaciones que se formen exclusivamente para accionar.

d) La persona jurídica deberá abarcar dentro de su ámbito territorial el del

lugar del hecho o el de la producción definitiva del daño.

e) Finalmente, se ha exigido que todas aquellas organizaciones que

pretendan accionar, inclusive los entes sin personalidad jurídica, no deberán

perseguir fines de lucro. 16

16 Latorre, Virgilio (2000). “Acción Popular/ Acción Colectiva”. En: Maturana, Cristián. Charla de la Cámara de Comercio. Santiago. Pág. 13-14.

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1.3 Inglaterra.

En este país, la protección de los intereses difusos y colectivos se

encuentra a cargo del ente público llamado Attorney General. De esta manera,

los particulares no pueden actuar directamente en los tribunales para proteger

estos intereses, pero tienen la posibilidad de acudir a este órgano y así lograr

la satisfacción de sus pretensiones. Cuando esta institución no pueda defender

más causas, por ejemplo por razones de recursos, puede autorizar a un

particular para que actúe frente a los tribunales, representando a un grupo de

personas.

1.4 Suecia.

Aquí destaca la figura del Ombudsman o “Defensor del Pueblo”. Esta

institución fue creada en el país con el objetivo de limitar a los nobles que

gobernaban. En la actualidad su objetivo principal es resguardar los derechos

de los ciudadanos que pueden ser afectados pos abusos o excesos de los

gobernantes.

En el Derecho del Consumidor, nos encontramos con un Ombudsman

del Consumidor, que es un organismo mediador frente a las disputas que

pueden aparecer entre los proveedores y los consumidores o usuarios. Esto

significa que el Ombudsman no tiene poderes para emitir una sentencia o, ni

tampoco cuenta con facultades coercitivas, pero su actuar tiende a ser eficaz,

porque además de mediar entre los conflictos, puede sugerir o recomendar a

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otros órganos del Estado una forma de actuar compatible con los derechos de

los consumidores y puede entablar procesos constitucionales en defensa de

los Derechos Humanos, Civiles, Políticos, Económicos, Sociales y Culturales.

En la práctica, la mayoría de los conflictos de los que ha conocido el

Ombudsman se han arreglado a través de acuerdos voluntarios en que los

comerciantes realizan una serie de medidas para no afectar el interés de los

consumidores y usuarios.

Por lo tanto, en este país, la protección de los intereses difusos y

colectivos se entrega a un órgano estatal que recibe la denominación de

Ombudsman.

1.5 Colombia.

Aquí, para la protección de los intereses difusos y colectivos, se han

establecido dos mecanismos diferentes, que tienen características procesales y

finalidades diversas.

En primer lugar, nos encontramos con las acciones populares, que son

aquellas que puede ejercer cualquier ciudadano en defensa del interés de una

comunidad de personas o del interés público. Estas acciones se encuentran

disponibles para el amparo de lo que hemos llamado intereses difusos, ya que

no es necesaria la existencia de un vínculo contractual entre los demandantes y

el infractor demandado.

En Colombia, estas acciones cumplen con las siguientes finalidades:

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a) Evitar el daño contingente;

b) Hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio, y

c) Restituir las cosas al estado anterior.

Dentro de los derechos que se encuentran amparados por estas

acciones, se encuentran el derecho del medio ambiente, la moralidad

administrativa, el goce del espacio público y la utilización y defensa de los

bienes de uso público, el derecho a la seguridad y prevención de desastres

previsibles técnicamente y los derechos de los consumidores y usuarios

(artículo 4 de la Ley Nº 472 de 1998).

Con respecto a la legitimación, podrá presentar estas acciones toda

persona natural o jurídica (artículo 12 de la Ley Nº 472 de 1998).

Para que las sentencias sean eficaces, se le otorga al juez la facultad de

dictar medidas cautelares que logren asegurar el bienestar de las personas

hasta la dictación de aquéllas. Estas medidas pueden ser dictadas de oficio o a

petición de las partes. Dentro de las medidas de carácter cautelar se puede

destacar la orden de inmediata cesación de las actividades que puedan originar

el daño, ordenar que se realicen los actos necesarios cuando la conducta

potencialmente perjudicial o dañina sea consecuencia de la omisión del

demandado y, obligar al demandado a prestar caución para asegurar el

cumplimiento de las medidas anteriores.

La sentencia, en este procedimiento, puede contener una prohibición de

realizar la actividad por parte del demandado o, la obligación de efectuar

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determinados actos para evitar la producción del daño. También puede

disponer que el demandado realice actos orientados a volver las cosas al

estado anterior a la realización de la actividad. Pero un tema relevante respecto

al contenido de la sentencia, y que tiene características muy peculiares en

comparación a la legislación chilena respecto de los intereses difusos, es que

en estas sentencias donde se resguardan intereses supraindividuales , y no

necesariamente existe un vínculo contractual entre los demandantes y los

demandados, se puede ordenar una indemnización de perjuicios, que se pagará

a favor del organismo público que tenga a su cargo la protección del derecho

que se ampara con la demanda. El fenómeno de la indemnización de perjuicios

en estas acciones, donde no hay un vínculo contractual entre demandantes y

demandados, es diametralmente opuesto al existente en Chile, donde (y como

veremos más adelante), para los efectos de solicitar una indemnización de

perjuicios, en base al artículo 50 inciso final de la Ley Nº 19.496 se debe probar

un vínculo contractual entre el infractor y los consumidores afectados.

El segundo mecanismo que ha contemplado Colombia son las acciones

de grupo que pueden ser definidas, tomando en cuenta la opinión de la autora

Karina Leal Oyarzún, como “ aquellas por medio de las cuales un conjunto de

personas que presenten perjuicios en condiciones uniformes respecto de una

misma causa, pueden demandar la satisfacción de sus intereses individuales

para que se les reconozca el perjuicio que cada una haya resentido y para que

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se les pague a cada una la indemnización que corresponda”17. De esta

definición, podemos deducir que estas acciones de grupo se asemejan a las

acciones colectivas consagradas en la legislación nacional, que tienen como

objetivo principal obtener una indemnización de perjuicios.

Los requisitos para entablar esta acción de grupo son similares a los

consagrados en la legislación chilena, y dentro de ellos podemos destacar los

siguientes:

a) El grupo afectado debe estar compuesto por un mínimo de 20

personas, situación que debe constar en la demanda.

b) Cada uno de los miembros del grupo o clase, tiene que haber sufrido

un perjuicio individual. Este requisito es lógico si entendemos que para toda

indemnización de perjuicios debe existir un daño.

c) Las causas del daño deben ser similares o comunes a cada persona.

Esto significa que el mismo actuar del infractor debe ser la causa de los daños

de todo el grupo. Sería imposible constituir una clase o grupo de consumidores,

si estos son víctimas de un daño que tiene su origen en diferentes actos. De

esta manera, debemos entender que el daño, y el vínculo contractual,

constituyen los puntos de unión entre las personas, para que éstas puedan

constituir una clase.

17 Leal Oyarzún, Karina Alejandra (2004) Intereses Colectivos y Difusos, análisis en el Derecho Comparado. Universidad Austral de Chile www.cybertesis.cl Pág. 20.

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d) La acción debe tener como objetivo principal que se reconozcan los

perjuicios provocados por el infractor y que éste indemnice los perjuicios

pertinentes.

f) La acción tiene un plazo de prescripción de 2 años.

g) Se necesita patrocinio de abogado para la presentación de la acción

colectiva.

Con respecto a la sentencia, y al igual que las otras legislaciones

internacionales, existe la posibilidad de que las personas que no han sido parte

en la demanda colectiva puedan acogerse a lo establecida por ésta, dentro del

plazo de 20 días contados desde la notificación de la sentencia, con sola

limitación de tener que solicitar la misma indemnización que se ha establecido

por ésta, no pudiendo alegar daños extraordinarios o excepcionales. Esta

limitación se debe a que para otorgar indemnizaciones superiores, se requiere

probar daños superiores, y para ello es necesario un proceso distinto.

La sentencia contendrá el reconocimiento de los daños cometidos por el

proveedor y ordenará a éste el pago de los perjuicios cometidos a los diferentes

afectados. El monto de la indemnización será colectivo y se compondrá de la

suma ponderada de las indemnizaciones individuales. Por último, la sentencia

establecerá los requisitos específicos que deben cumplir los miembros de la

clase para poder solicitar el resarcimiento de sus perjuicios. Una característica

singular en el Derecho colombiano se refiere a que la indemnización colectiva

se entrega al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos,

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que es administrado por el Ombudsman o “Defensor del Pueblo”, con el objeto

de que éste las reparta de acuerdo a los miembros que acreditaron ante los

tribunales el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en la sentencia.

En contra de la sentencia antes analizada, para los efectos de

impugnarla, proceden los Recursos de Revisión y Casación.

Para finalizar con la legislación colombiana, el efecto de cosa juzgada se

produce entre aquéllos que formaron parte de la clase que interpuso la acción,

y las personas que, siendo parte del grupo, no manifestaron de forma expresa

la voluntad de excluirse del grupo.

1.6.- México.

La legislación mexicana es similar a la inglesa en el hecho de que la

presentación de las Acciones de Clase está entregada a un organismo público

llamado Procuraduría Federal del Consumidor, tal como lo establece el artículo

26 de la Ley Federal de Protección al Consumidor de 1992. Por lo tanto, los

grupos de consumidores directamente afectados no se encuentran legitimados

para la presentación de Acciones de Clase.

Así, la Procuraduría presenta una demanda solicitando, por ejemplo, una

indemnización de perjuicios, y los consumidores en un incidente acreditan el

daño sufrido y el monto de la indemnización que solicitan.

El supuesto básico sobre el que se debe fundamentar la acción, a

opinión de la autora Karina Leal Oyarzún, es que “con motivo de la adquisición

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de un bien o de una contratación de un servicio, un número considerable de

consumidores resienta el mismo daño o perjuicio que pueda provenir de uno o

más proveedores”18.

En este país, las Acciones de Clase tienen una doble naturaleza, por un

lado son declarativas, ya que se solicita al juez que declare la existencia de un

hecho realizado por el proveedor y que provoca perjuicios a los consumidores, y

además, son acciones de condena, ya que se solicita que el juez ordene a los

proveedores la reparación de los daños provocados.

Es importante destacar que la presentación de las Acciones de Clase, de

acuerdo al artículo 26 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, es de

carácter discrecional para la Procuraduría, por lo que no existe el derecho por

parte de los particulares para exigir a este órgano la presentación de las

acciones colectivas.

Además, y como lo hemos visto en las legislaciones ya analizadas, se

faculta a la Procuraduría para solicitar medidas cautelares al juez, con el

objetivo de mantener la eficacia de la sentencia, o impedir más daños a los

consumidores. Una de estas medidas cautelares puede ser la solicitud al juez

de un mandato para impedir o suspender las actividades realizadas por la

empresa o proveedor demandado.

Por último, cabe precisar que, en México, la Procuraduría no ha ejercido

desde su fundación hasta ahora, ninguna acción de grupo.

18 Leal Oyarzún, Karina Alejandra. Ob. cit. Pág. 26.

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40

1.7.- Ecuador.

Este país no se ha quedado atrás en la regulación de los intereses

colectivos. En el Art. 63 de la Ley de Defensa del Consumidor se establece

como objetivo de las Acciones de Consumidores “representar los intereses

individuales o colectivos de los consumidores ante las autoridades judiciales y

administrativas…”.

Además, el artículo 88 de la misma Ley concede la facultad de acudir a

la Acción popular para denunciar las infracciones a la Ley. Así, por medio de

esta acción, la legislación contempla la protección de los intereses difusos.

1.8.- Brasil.

Dentro de los países de Latinoamérica, se puede sostener que Brasil es

el país que cuenta con el cuerpo normativo más completo y moderno relativo a

la protección de los intereses colectivos y difusos. En primer lugar, define el

concepto de interés colectivo “como los intereses transindividuales, de

naturaleza indivisible de que sea sujeto un grupo, una categoría o una clase de

personas ligadas entre sí o con la parte contraria por una relación jurídica de

base”, y define los intereses difusos como “intereses transindividuales, de

naturaleza indivisible, de que sean sujetos personas indeterminadas y ligadas

por circunstancias de hecho”.

Además, el Código de Defensa del Consumidor, en el Tercer Título,

Capítulo Primero, legitima el uso de acciones judiciales para defender intereses

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difusos y colectivos. También, en el Capítulo Cuarto de éste mismo Título, trata

sobre la cosa juzgada, y establece que la sentencia tendrá efectos “erga

omnes” para las acciones por intereses difusos, y efecto “ultra partes” para las

acciones colectivas.

La eficacia del cuerpo normativo brasileño se ha reflejado en la

innumerable cantidad de acciones que se han iniciado y sentenciado en Brasil,

destacándose principalmente, las acciones contra empresas de servicios

médicos y contra la empresa Monsato, para obligar a esta última a rotular los

alimentos que tengan entre sus componentes organismos genéticamente

modificados, y además, con esta acción se logró prohibir en Brasil la plantación

de semillas transgénicas.

1.9.- Paraguay.

Si bien Paraguay cuenta con una Ley de Defensa del Consumidor desde

septiembre de 1999, se da un hecho muy particular en Latinoamérica, que

consiste en que en la Constitución paraguaya de 1992, ya consagraba en su

artículo 38 el derecho a la defensa de los intereses difusos.

Con respecto a la Ley de Defensa del Consumidor, ésta, en su artículo

43, consagra el derecho para poder iniciar acciones en forma individual o

colectiva, y en el artículo 44 otorga un concepto de intereses difusos, mientras

que la definición de intereses colectivos se encuentra en el artículo 45 y, por lo

tanto, podemos decir que en este país existe un resguardo por los intereses

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colectivos y difusos, con la particularidad de que su protección goza de una

fuerza especial, ya que su defensa se consagra constitucionalmente.

1.10- Argentina.

La Ley N° 24.240 regula las Acciones de Clase en el Derecho del

Consumidor, y contempla una acción basada en intereses difusos. En esta Ley

se autoriza a las asociaciones de consumidores para, cuando resulten

afectados o amenazados los intereses de los consumidores, ejercer las

acciones correspondientes.

Las asociaciones de consumidores, para gozar de esta legitimidad, sólo

deben cumplir con los siguientes requisitos:

a) Se deben constituir como personas jurídicas, y

b) Deben obtener los permisos necesarios otorgados por los órganos

públicos correspondientes.

Es importante decir que la defensa de los intereses difusos se ha

consagrado en Argentina de manera bastante íntegra, ya que opera tanto de

forma judicial (manera normal), como extrajudicial. Esta última forma consiste

en que las asociaciones de consumidores pueden entablar reclamos ante los

proveedores y fabricantes de los productos con la intención de que éstos

reparen los perjuicios ocasionados a los consumidores.

El fundamento del actuar de las asociaciones de consumidores debe ser

la protección de intereses plurindividuales homogéneos o intereses difusos.

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43

Finalmente, el objeto que persigue la acción puede ser preventivo, ya

que procede en aquellos casos donde se ven amenazado los intereses de los

consumidores, y además, resarcitorio, ya que puede operar en aquellos casos

donde los derechos de los consumidores se han lesionado efectivamente.

Por lo tanto, y como conclusión de este apartado, se puede sostener que

con la reforma realizada a la Ley del Consumidor, Chile sigue una tendencia

que ha influenciado a países de Europa, América del Norte y Sudamérica.

2.- En el Derecho Chileno.

2.1- Situación anterior a la reforma de la Ley Nº 19.496.

Pese a que antes de la modificación legal no existía un sistema más

completo y eficiente de defensa de los intereses colectivos y difusos, si existían

mecanismos aislados, que contemplaban la defensa de intereses colectivos o

difusos. Un ejemplo de esta situación se daba con el antiguo artículo 54 que

establecía: “El Servicio Nacional del Consumidor…podrá denunciar las

infracciones al tribunal competente y hacerse parte en aquellas causas que

comprometan los intereses generales de los consumidores”. En este artículo se

puede apreciar que se emplea la expresión “intereses generales de los

consumidores”, que enmarca perfectamente dentro de lo que hemos

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establecido como un interés difuso, y por lo tanto, se puede sostener que el

SERNAC a través de su actuar podía velar por el cumplimiento de éstos.

Con respecto a los intereses colectivos, la antigua normativa de defensa

del consumidor, también tenía un sistema para protegerlos, que todavía se

encuentra en el artículo 25, el cual no fue modificado por la Ley Nº 19.955.

Dicho artículo sostiene que “El que suspendiere, paralizare o no prestare, sin

justificación, un servicio previamente contratado y por el cual se hubiere pagado

derecho de conexión, de instalación, de incorporación o de mantención será

castigado con multa de hasta 150 unidades tributarias mensuales.” En esta

situación, la persona que interpone la acción a título personal, representa

indirectamente a todos aquéllos que tienen un vínculo contractual con el

proveedor, ya que está solicitando una sanción por una falta que afecta a todos

los clientes del proveedor, los cuales se identifican con el vínculo contractual

que mantienen con el infractor, configurándose el término de “Clase”.

Otro ejemplo de protección de intereses difusos se encuentra en el

artículo 45, que no fue modificado por la Ley Nº 19.955 y que, en su inciso 1º,

establece que “tratándose de productos cuyo uso resulte potencialmente

peligroso para la salud o integridad física de los consumidores o para la

seguridad de sus bienes, el proveedor deberá incorporar en los mismos, o en

instructivos anexos, las advertencias e indicaciones necesarias para que su

empleo se efectúe con la mayor seguridad posible”. Así, por medio de este

artículo se puede exigir al proveedor el cumplimiento de determinadas acciones,

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con el objeto de velar por la seguridad no sólo de aquéllos que han consumido

el producto.

Por último, con anterioridad a la modificación legal existía una regulación

relativa a la publicidad engañosa, que persiste hasta hoy y, según la cual quien

solicita la aplicación de multas por dicha conducta, no requiere de un interés

directo y único en ella y, además, por medio de esta acción, se está velando de

forma indirecta porque a las demás personas (hablamos de una masa de

personas, las cuales no tienen ningún vínculo contractual con el comerciante)

no se les vulnere su derecho a recibir una información completa y veraz acerca

de un determinado producto.

Si bien todas las disposiciones antes señaladas demuestran que existía

una incipiente regulación y protección a los intereses difusos, ésta era

insuficiente y hacía falta la consagración expresa de Acciones de Clase para

proteger estos intereses, ya que la protección de éstos sólo se producía por un

efecto indirecto, y más bien secundario, mediante el ejercicio de una acción

individual.

Por último, cabe destacar que, a falta de herramientas eficaces para

operar como Acciones Colectivas, los consumidores comenzaron a utilizar el

Recurso de Protección. Prueba de esta situación, la constituye el Fallo de la

Corte Suprema del 26 de Agosto de 199919, en donde la Organización de

Consumidores y Usuarios de Chile (ODECU), en nombre de sus miembros y

19 Revista Derecho y Jurisprudencia XCVI, Tomo 2°, 1999, Parte Segunda, Sección Séptima, p.179.

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46

haciéndose parte el SERNAC, alegó que, por los constantes cortes de energía y

la inestabilidad del servicio eléctrico, las Empresas de Generación Eléctrica no

cumplían con otorgar en forma continua, uniforme e igualitaria dicho servicio y,

como consecuencia, se estaba violentando un interés colectivo de todas las

personas que tenían contratado el suministro del mismo. Con respecto al fallo

de la Corte, éste estableció que “la acción de protección no es una acción

popular y, por lo tanto, no puede ser deducida respecto de los consumidores,

porque éstos no tienen derechos pasivos, y en consecuencia no tienen

derechos garantizados por la Constitución”. Por medio de este fallo, se

pretende mostrar la realidad de la época y que exhibía claramente que no

existían acciones que sirviesen a los consumidores para defender de manera

adecuada los intereses colectivos en el Derecho del Consumidor y, que debido

a esta situación, los consumidores podían acudir, acertada o erróneamente, al

Recurso de Protección. Por lo tanto, por medio del fallo se deja en claro que los

consumidores ejercían la Acción de Protección únicamente porque no había

otra acción eficaz para el amparo de los intereses colectivos y difusos.

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47

2.2.- Situación actual de la Ley Nº 19.496.

Dentro de los objetivos que buscó la reforma introducida a la Ley del

Consumidor se encuentran, entre otros, los siguientes:

1) Ampliar el ámbito de aplicación de esta Ley a todos los actos

de consumo, incluyendo también las materias de salud,

vivienda y educación;

2) Agregar la noción de retracto o facultad de retirar el

consentimiento ya otorgado en contratos;

3) Agregar la facultad judicial de anular cláusulas consideradas

abusivas en los contratos de adhesión, que no hayan sido

aprobados o registrados por las autoridades;

4) Agregar sistemas de publicidad para llamar a los consumidores

a adherirse a las demandas respectivas;

5) Dotar al SERNAC de facultades para denunciar las posibles

infracciones y para asumir la defensa judicial de los

consumidores.

Sin embargo, la modificación más relevante, para los efectos de esta

monografía, se refiere a la introducción de las “Class Action” o Acciones de

Clases, orientadas a la protección de los intereses difusos y colectivos. Esta

relevante reforma, como lo hemos visto a lo largo del trabajo, realizó cambios

sustanciales en la anterior Ley del Consumidor, como por ejemplo, alteró la

forma clásica de entender que la protección jurisdiccional solamente es

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individual, y que la persona que ejerce una acción la realiza a título propio, para

obtener beneficios o compensaciones personales. Con la modificación, se

incorporó el criterio de que una persona puede ejercer el derecho de acción en

contra de un proveedor, en representación de todos aquéllos que tienen un

vínculo contractual con éste20 , para los efectos de declarar la responsabilidad

o incumplimiento del proveedor y buscar una indemnización de perjuicios,

siendo este el caso de la Acción de Clase que protege un interés colectivo.

También se introdujo el criterio de que una persona en representación de

un grupo que no se encuentra determinado (por ejemplo, por no tener un

vínculo contractual con el proveedor), puede ejercer una acción con el objetivo

de que se resguarden los intereses o derechos de los consumidores afectados.

Por lo tanto, con el quiebre de la concepción individualista del ejercicio de la

acción pasamos a la protección de intereses colectivos y difusos. Pero

además, con la efectiva protección de los intereses difusos y colectivos, se ha

ampliado el derecho de acción, y así, tal como lo establece el actual artículo 50

en su inciso 3°, los consumidores pueden ejercer las acciones a título individual

o en beneficio del interés colectivo o difuso de los consumidores (lo que en

términos procesales genera un aumento de la legitimación para presentar

acciones).

También, la introducción de las Acciones de Clases realiza profundos

cambios en las directrices de tramitación de toda acción, los que veremos en el

20 Las personas representadas, así como la que ejerce la acción conforman la Clase.

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capítulo referido al procedimiento, siendo muy importante destacar la alteración

del tradicional Principio del Efecto Relativo de las Sentencias, ya que con la

modificación, según el artículo 54 de la Ley, “la sentencia ejecutoriada que

declare la responsabilidad del o de los demandados producirá efecto erga

omnes…”.

Por lo tanto, la situación actual de la Ley del Consumidor, centrándonos

en los aspectos de las Acciones de Clase, logra otorgar un mecanismo eficiente

y directo para poder defender y proteger los intereses colectivos y difusos, los

cuales tienen como trasfondo el respeto a los derechos de los usuarios en

general.

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50

CAPÍTULO IV

VENTAJAS Y DESVENTAJAS QUE PROPORCIONAN LAS ACCIONES DE

CLASE COMO MECANISMO DE DEFENSA DE LOS INTERESES

COLECTIVOS Y DIFUSOS.

1.- Ventajas.

A continuación, se analizarán los distintos factores que permiten que las

Acciones de Clase constituyan un mecanismo favorable y adecuado para la

protección de los intereses colectivos y difusos.

1.1.- Se logra fiscalizar de manera más eficiente el cumplimiento de la Ley Nº

19.496.

El ejercicio de toda acción judicial, además de proteger determinados

derechos, cumple una función indirecta, que consiste en incentivar a la persona

que tiene la facultad para presentar la acción, a fiscalizar a su contraparte. Esto,

porque toda acción supone (en la mayoría de los casos) que una persona está

incumpliendo una determinada normativa, y el demandante para poder darse

cuenta de esto debe realizar una labor previa, que es la fiscalización. Si bien,

en la Ley Nº 19.496 no reformada, se daba la oportunidad de accionar a los

consumidores, este derecho se ejercía en forma individual, lo que implicaba que

cada consumidor sólo lo hacía cuando los beneficios que iba a obtener eran

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superiores a los perjuicios que podía experimentar21, lo que implicaba que su

derecho de acción se encontraba condicionado a una variable. Esto, a su vez,

implicaba que el consumidor sólo iba a estar incentivado a fiscalizar el

cumplimiento de aquellas normas que, en el caso de ser infringidas por el

comerciante, implicaban un perjuicio mayor que el costo de tramitar un proceso.

Por lo tanto, el supuesto de hecho de la anterior normativa era que los

consumidores podían realizar una labor de fiscalización para exigir el

cumplimiento de la legislación aplicable, pero esta labor se veía limitada (o no

era incentivada) en aquellos casos donde la infracción costaba menos que

participar en un procedimiento judicial.

Con la reforma introducida por la Ley Nº 19.955, debido a que se amplía

el derecho de acción, y se les otorga mayor facilidad a los consumidores para

participar en procesos judiciales, éstos se ven incentivados para exigir un

cumplimiento total de las disposiciones de la Ley del Consumidor a proveedores

y comerciantes. La forma de asegurarse de este cumplimiento, es realizando

una fiscalización del actuar de estos sujetos, los cuales en el caso de no

cumplir, pueden enfrentar las acciones de los consumidores.

Es importante aclarar, que si bien la fiscalización por parte de los

consumidores no se realiza en forma profesional, como lo puedan realizar

distintos servicios de gobierno, igualmente ésta se lleva a cabo, porque los

21 Podemos entender como perjuicios todos los costos que implica ser parte de un proceso judicial, los que se traducen principalmente en tiempo y dinero.

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consumidores, al tener el derecho de acción, les pueden exigir a los

proveedores y comerciantes un actuar de acuerdo a la Ley.

1.2.- A través de las Acciones de Clase se reparten los costos de litigación.

Debemos tener en cuenta que la tramitación de todo proceso implica una

serie de costos para las partes. Un ejemplo de estos costos son los honorarios

que se le deben pagar al abogado o, el tiempo que puede gastar cada una de

las partes en comparecer ante el tribunal. Por esta razón, bajo el supuesto de

que el hombre es un maximizador de utilidades, antes de iniciar un proceso

judicial, toda persona determinará si el valor esperado de reclamación, que se

calcula multiplicando lo que se espera obtener en el juicio por las probabilidades

que el juez así lo declare, es superior a los costos de la presentación de la

demanda y de la tramitación de todo el juicio. Así, si el valor esperado de la

reclamación es superior a los costos del juicio, se presentará una demanda

para exigir sus derechos, y viceversa, si el valor esperado de la reclamación es

inferior a los costos de la reclamación judicial, la persona no demandará22.

El importante aporte de las Acciones de Clase radica en que permite

dividir los costos de reclamación de un derecho entre varias personas. Esto se

logra porque al presentarse una Acción de Clase (principalmente cuando se

defienden intereses colectivos) los interesados son un grupo de personas que

son representados por una sola, pero la sentencia afecta a todo el grupo. De

22 Cooter y Ulen, 1998: “Derecho y Economía”. Editorial Fondo de Cultura Económica, México. Pág.481.

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esta manera, el grupo de personas se divide todos los gastos que implica el

proceso, ya sea los honorarios para el abogado o el tiempo que cada una debe

gastar en el desarrollo del juicio. Por lo tanto, esta división implica que el

proceso, para cada una de las partes miembros de la clase, termine siendo

considerablemente más barato que seguir una demanda en forma individual.

Explicado de otra manera, podemos decir que las partes podrán exigir sus

derechos ante tribunales a costos bastante más reducidos que si decidieran

llevar un proceso individual, porque gracias a las acciones colectivas, a través

de un solo procedimiento varias personas pueden exigir el cumplimiento de los

derechos de cada una. Por lo tanto, una ventaja esencial, desde el enfoque

económico de las Acciones de Clase, es que permiten que los costos del litigio

puedan repartirse entre muchas reclamaciones, produciéndose el fenómeno de

obtener economías de escala en la litigación23.

Luego de ver la ventaja en términos económicos que nos entregan las

Acciones de Clase, se puede deducir, que las partes ya no se encuentran

limitadas por variables económicas para poder accionar en contra de cualquiera

violación a la Ley Nº 19.496, en que incurran los proveedores o comerciantes.

23 Debemos entender por economías de escala el abaratamiento de los costes unitarios de un producto, logrado al aumentar la cantidad total producida.

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1.3 A través de las Acciones de Clase se elimina el fenómeno de “la pequeña

infracción masiva”.

Este punto es una consecuencia de los factores y conceptos ya

analizados. El fenómeno de “la pequeña infracción masiva” consistía en la

situación de que el proveedor no tenía ninguna motivación para eliminar todas

las fallas pequeñas que podían existir en los bienes o servicios que éste

proveía, debido a que era muy difícil que algún consumidor accionara en contra

de él, por lo minúsculo de la infracción y de lo que podía obtener el consumidor

en la demanda, en comparación a los costos que implicaban demandar.

Por medio de la Acción de Clase, y dado a que se distribuyen los costos

de la litigación, es más barato para los consumidores presentar acciones, y por

lo tanto, es más factible que se demande por infracciones no tan graves o que

no generen grandes perjuicios. Frente a esta situación, el proveedor se

encuentra incentivado a eliminar estas pequeñas infracciones masivas, porque

en caso de que existan, los consumidores demandarán y el proveedor deberá

internalizar los costos de las fallas pagando la multa o indemnización (o

ambas). Con anterioridad a la reforma legal, no existía un incentivo para

eliminar “las pequeñas infracciones masivas” porque no habían muchas

acciones contra estas infracciones y los costos los internalizaban los propios

consumidores.

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1.4.- Con las Acciones de Clase se evita una sobrecarga de los Tribunales.

Como lo hemos desarrollado durante el transcurso de esta monografía,

gracias a las Acciones de Clase se pueden defender intereses de distintos

sujetos en un mismo juicio. Debido a esta característica se puede deducir que,

con la implementación de estas acciones, la cantidad de procesos que se

iniciarán por infracciones a la Ley Nº 19.496 disminuirán, alejándonos del

supuesto de que el sistema judicial colapse por una sobrecarga de

procedimientos. Además, y dado que las causas disminuirán, y los tribunales

podrán dedicarle más tiempo a cada acción interpuesta, es que creemos que

las sentencias serán el resultado de un mayor estudio y análisis de cada causa.

El razonamiento expuesto, se fundamenta en el hecho de que las personas ya

no demandarán en forma individual, y más bien se acogerán a las acciones

colectivas, lo que implica que en un solo procedimiento se podrán resguardar

derechos de distintas personas, alejándonos de la situación anterior a la

reforma legal, donde cada persona defendía su derecho en forma individual,

generando un procedimiento exclusivo.

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56

1.5.- Con las Acciones de Clase es más probable la eliminación de fenómenos

como las desigualdades en las relaciones negociales y las asimetrías de

información,

Cuando hablamos del Derecho del Consumidor, nos estamos refiriendo a

una rama del Derecho que regula relaciones entre proveedores y

consumidores, las que muchas veces tienden a ser desiguales, debido al poder

monetario que posee una de las partes, o por las asimetrías de información que

pueden existir respecto de los productos, ya que el proveedor tiene mayores

conocimientos que el consumidor de un determinado producto ofrecido. Las

situaciones antes descritas, que tienden a desarrollarse en un plano de

desigualdad, terminan generando perjuicios, generalmente, para los

consumidores. El objetivo del Derecho del Consumidor, como lo establece el

profesor argentino de Derecho Civil y del Consumidor Jorge Mossett Iturraspe

es “…limpiar el mercado, a purificarlo, a superar muchas de las impurezas o de

sus vicios…”24.

Por medio de las acciones colectivas se logra este objetivo de manera

muy eficaz porque, como ya lo vimos, los consumidores pueden ejercer

acciones y exigir el resguardo de sus derechos de manera económica y

eficiente, lo que trae como consecuencia que los proveedores deben

comportarse de acuerdo a los principios establecidos en la Ley del Consumidor,

como son la Igualdad en las Relaciones Negociales y la Eliminación de

24 Revista de Derecho Privado y Comunitario, Argentina, 1994, página 15.

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Asimetrías de Información (este último principio se fortalece con la reforma de

la Ley Nº 19.955, ya que se aumentan en forma significativa las multas por el

delito de publicidad engañosa, pasando de 200 a 750 U.T.M). En conclusión,

esta institución procesal permite alinear los intereses colectivos y difusos de los

consumidores para superar la asimetría de poder existente en la relación entre

consumidores y proveedores.

1.6.- Las Acciones de Clase como mecanismo disuasivo de ilícitos y conflictos.

Como lo hemos visto anteriormente, las Acciones de Clase internalizan

los costos de las infracciones en el proveedor, que antes de la modificación, no

se alegaban. Por lo tanto, el proveedor, antes de incurrir en “las pequeñas

infracciones masivas”, deberá contemplar que existe el riesgo de que lo multen

o deba pagar una indemnización. Ante esta situación, el proveedor analizará si

es más barato pagar las multas e indemnizaciones o prevenir estas

situaciones, cumpliendo la normativa que lo regula. En nuestra legislación, es

común que las multas e indemnizaciones sean más caras que los métodos de

prevención para no infringir la norma, de manera que, el proveedor se verá

desincentivado a tener comportamientos ilícitos con los consumidores y decidirá

adoptar mayores cuidados en la producción de sus bienes. De esta forma, las

Acciones de Clase tienen el efecto de incentivar la prevención en los

proveedores. Consecuencia de esta última situación es que, debido a que el

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proveedor está cumpliendo la norma, no se generarán conflictos entre éstos y

los consumidores.

2.- Desventajas y críticas que se formulan a las Acciones de Clases.

2.1.- No es necesaria la tutela judicial para lo protección de los intereses

difusos.

Se ha sostenido por los detractores de las Acciones de Clase que, para

el funcionamiento del mercado y una adecuada relación entre proveedores y

consumidores, la situación óptima es que exista la menor regulación posible,

porque la existencia de un extenso catálogo de normas puede afectar las

relaciones que se producen entre estas partes y sobreproteger a alguna de

ellas. Así, los partidarios de la no intervención en las relaciones entre

consumidores y proveedores proponen que, para la protección de los intereses

difusos, en el mercado, la función del Estado y de los particulares, se oriente a

promover una mayor competencia, de manera que los consumidores se

protejan de los abusos de los primeros mediante la decisión de no comprar a

los proveedores que entreguen productos defectuosos o que realicen publicidad

engañosa respecto a precio o calidad de un producto. En estos casos, los

consumidores optarán por otros comerciantes o proveedores. A través de este

método, es la “soberanía de los consumidores” la que actúa en el mercado

seleccionando a los proveedores que no atentan contra los derechos de los

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consumidores y desplazando a aquéllos que incurren en comportamientos

desleales. Por lo tanto, los intereses difusos se verán resguardados, porque

todo proveedor que atente contra éstos sufrirá la perdida de sus clientes, y será

reemplazado por aquel proveedor cuyo comportamiento sea acorde a una

normativa específica.

La tesis antes expuesta, según nuestra opinión, no nos ofrece una

protección eficiente de los intereses difusos por las siguientes razones:

a) En primer lugar, se construye sobre una base errónea, ya que al

promover la menor intervención del Estado en el mercado, desconoce todas las

fallas que en éste se producen, como por ejemplo, las asimetrías de

información, o la diferencia de poder (principalmente económico) entre las

relaciones negociales de consumidores y proveedores.

b) Aunque exista una mayor competencia, se ha demostrado

empíricamente en la experiencia internacional, que las diferencias entre los

proveedores y consumidores subsisten, y por esta razón es que los diferentes

países han consagrado en sus legislaciones mecanismos de protección a los

consumidores, como son las Acciones de Clase. Por el contrario, si el incentivo

a la competencia hubiese sido un mecanismo efectivo, no nos encontraríamos

con países con economías de mercado que han consagrado de manera tan

extensa las Acciones de Clase, como es el caso de Estados Unidos y España.

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60

c) La soberanía de los consumidores, por influencia de la publicidad y el

marketing se diluye y se transforma en una “soberanía de los productores”25,

porque son estos los que sugieren a los consumidores lo que deben consumir,

principalmente, a través de las grandes campañas publicitarias.

2.2.- Las Acciones de Clase aumentan la litigiosidad.

Debido a que las Acciones de Clase disminuyen los costos de iniciar un

juicio para defender una determinada pretensión, sus detractores han sostenido

que éstas, pese a disminuir la litigación individual, incrementan la litigación

colectiva, premisa que se basa principalmente en la experiencia de los Estados

Unidos, donde las Acciones de Clase entre 1998 y el año 2000 han aumentado

en un 70%, y, entre el 2000 y el 2003, en un 50%26.

Pese a que el 90% de las demandas en Estados Unidos no llegan jamás

a juicio, este aumento de la litigiosidad produce consecuencias nefastas para

los consumidores, como por ejemplo:

1) Se genera un aumento en el precio de los productos. Esto se produce

porque el proveedor se ve enfrentado a un nuevo tipo de costo, que es la

posibilidad de que se vea inmiscuido en un juicio y deba pagar altas

indemnizaciones27. Para los efectos de cubrir estos gastos, los proveedores han

25 Silver, Charles (2000). Class action- Representative Proceedings. Pág. 195. 26 Cortés de la Cerda, Matías 2003. Seminario de Libertad y Desarrollo y U. Finis Térrea “La defensa del Consumidor a través de las Acciones de Clase. Experiencia Internacional”. http://www.lyd.org/programas/legislativo/consumo/consumo.html 27 En la charla antes citada, el profesor Matías Cortés de la Cerda ha sostenido que el aumento de los montos de las indemnizaciones producto de las acciones colectivas han aumentado considerablemente.

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debido aumentar el precio de sus productos. Un ejemplo de esta situación, es la

vacuna contra la polio, ésta en 1986 tenía un costo de producción de 45

centavos y su precio al público otorgaba un razonable margen de utilidad al

proveedor. Pero, posteriormente con el auge de las Acciones de Clase, el costo

de producción se mantuvo en 45 centavos, pero su precio para el público

aumentó en 11 dólares, todo esto por el concepto de exposición al riesgo de

demandas. De esta manera, el productor podía seguir obteniendo la misma

utilidad, pero además obtenía una suma de dinero para poder pagar las

indemnizaciones en el caso de demandas.

2) Otro efecto negativo para el consumidor se refiere a que debido al

aumento de demandas y las indemnizaciones que se deben pagar,

determinadas actividades productivas dejan de ser rentables, y por lo tanto, los

proveedores dejan de producir determinados bienes para poder dedicarse a

otras actividades. Como consecuencia de esta medida, los consumidores se

ven enfrentados a un universo menor de bienes para poder elegir y satisfacer

sus necesidades, y se generan mayores riesgos de que existan monopolios en

la producción de bienes, ya que sólo sobrevivirán los productores con una

mayor capacidad económica y que puedan afrontar mayores costos en la

producción. Lo antes expuesto, se demuestra empíricamente con lo ocurrido a

los laboratorios, ya que éstos han sido los principalmente atacados con las

Así, los veredictos de más de veinte millones de dólares, en Estados Unidos en el año 1991 eran treinta y ocho, el año 1996 eran sesenta y seis, y el año 2000 eran ciento uno.

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Acciones de Clase en Estados Unidos, y la actividad industrial en este sector ha

disminuido considerablemente.

Si bien esta objeción a las Acciones Colectivas es bastante razonable

debido a la experiencia norteamericana, debemos realizar las siguientes

consideraciones:

a) En las Cortes Estatales de los Estados Unidos los jueces son elegidos

por votación popular y, además, se contempla la reelección, lo que implica que

la gestión del juez para poder ser reconocida, y éste posteriormente reelegido,

debe apegarse, además de a la justicia, a las decisiones populares. Producto

de esta popularidad que deben obtener los jueces, es que para ellos es muy

complejo rechazar Acciones de Clase que defiendan intereses colectivos o

difusos, ya que el rechazo de la acción, puede implicar que la ciudadanía

comience a mirar con malos ojos su gestión, lo que le costaría su permanencia

en el cargo. Con respecto al actuar de los jueces de las Cortes Federales,

podemos citar la opinión del abogado Matías Cortés de la Cerda, el que

sostiene “Las Cortes Federales sí tienen el mismo rango que tendría un Juez en

Chile, o sea, son inamovibles y, por lo tanto, son bastante más serios a la hora

de considerar una Class Action.”28. De lo antes expuesto, se desprende que

dado la independencia de los jueces en el Poder Judicial chileno, es más

factible que el examen de las Acciones de Clase sea más estricto, y por lo

28 Cortés de la Cerda, Matías (2003). Seminario de Libertad y Desarrollo y U. Finis Térrea “La defensa del Consumidor a través de las Acciones de Clase. Experiencia Internacional”. http://www.lyd.org/programas/legislativo/consumo/consumo.html

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tanto, no se va a producir un aumento de Acciones de Clase injustificadas en el

Poder Judicial.

b) El artículo 52 letra d) de la Ley Nº 19.496 señala uno los requisitos de

admisibilidad que toda Acción de Clase debe cumplir para poder ser tramitada.

En este artículo se sostiene que no será procedente la Acción de Clase si el

proceso de fabricación, por su naturaleza, contempla un porcentaje de fallas

dentro de los estándares de la industria y, el proveedor prueba mantener

procedimientos de calidad en la atención de reclamos, reparación y devolución

de dinero en caso de productos defectuosos (sin costo para el consumidor), o

las fallas o defectos no representan riesgos para la salud.

Por medio de este artículo, la legislación chilena evita la procedencia de

las acciones colectivas en aquellos casos donde no se puede prever la

producción de un cierto porcentaje de productos defectuosos y, de esta manera,

se estarían evitando Acciones de Clase en situaciones donde los proveedores,

aunque tomen todas las medidas necesarias, no puedan evitar ciertos defectos

o fallas. Así, se descarta la posibilidad de que un proveedor se encuentre

obligado a sumar a los costos de producción el valor que le puede significar

tener que pagar indemnizaciones producto de acciones colectivas derivadas de

situaciones que no se pueden evitar.

Por lo tanto, por medio de esta disposición, se estaría limitando la

cantidad de acciones colectivas que se tramitarán en el futuro, lo que evitaría

los perjudiciales efectos que con anterioridad hemos visto.

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c) También se debe tener presente que, si bien en un principio se puede

proyectar un aumento de las acciones colectivas, no se debe desestimar el

efecto de incentivar la prevención que éstas tienen en los proveedores, lo que

nos hace suponer que el efecto a largo plazo, bajo el supuesto de que los

tribunales realicen análisis estrictos de las Acciones de Clase y no se muestren

permisivos frente a la procedencia de éstas, es que la actividad judicial

disminuirá, ya que los proveedores comenzarán a tomar las medidas

necesarias para no infringir las Ley Nº 19.496.

Luego de realizar una descripción de las ventajas de las Acciones de

Clase, y demostrar lo rebatible de las críticas que se realizan a esta institución,

podemos llegar a la conclusión de que son elementos eficientes para la

protección de los intereses difusos y colectivos. Con respecto, a sus efectos

negativos, podemos decir que éstos serán evitables, por la existencia de una

Ley que es estricta en señalar los requisitos de procedencia de la acción

(elemento que existe, como lo veremos en la parte de procedimiento de estas

acciones) y, además, de un Poder Judicial que la aplique de manera adecuada

y estricta.

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65

CAPÍTULO V

PROCEDIMIENTO DE LA ACCIÓN DE CLASE PARA LA DEFENSA DEL

INTERÉS COLECTIVO O DIFUSO EN LA PROTECCIÓN DE LOS

DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES. (Descripción y Análisis de la Ley

Nº 19.496 modificada por Ley Nº 19.955).

El presente capítulo tiene por objeto describir y analizar en forma

detallada el procedimiento contemplado para las Acciones de Clase en la

modificada Ley Nº 19.496, específicamente en su Título IV. El desarrollo de

esta materia se llevo a cabo contemplando los propios contenidos de la Ley,

pero con la particularidad de haber dividido esta sección en distintos

subcapítulos destinados al análisis de los diversos aspectos procesales que se

deben tener en cuenta respecto de cada uno de los procedimientos que la

nueva normativa ha introducido a nuestro Ordenamiento Jurídico. Para ello, se

tuvo como guía la charla brindada por el profesor Cristián Maturana Míquel en

la Cámara de Comercio de Santiago, el 8 de Mayo de 2004.

1.- Tribunales Competentes.

La Ley ha dispuesto en el inciso 3º del artículo 50 A que, tratándose de

los procedimientos de las causas en que esté involucrado el interés colectivo o

difuso de los consumidores, y del derecho a solicitar indemnización a través de

dicho procedimiento, serán competentes para conocer de ellos los tribunales

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ordinarios. De la misma forma, estos tribunales tendrán la competencia para

conocer aquellas acciones que tengan por finalidad obtener la declaración de

nulidad de una o varias estipulaciones de un contrato de adhesión.

2.- Legitimados Activos.

En esta materia se realizan las modificaciones más notorias. Con

anterioridad a la modificación legal, el SERNAC, si bien contemplaba dentro de

sus funciones “el velar por el cumplimiento de las disposiciones legales y

reglamentarias relacionadas con la protección de los derechos de los

consumidores” (antiguo artículo 58 inciso 1º letra e de la Ley Nº 19.496), no se

encontraba legitimado para poder presentar Acciones de Clase para los efectos

de proteger intereses difusos y colectivos, y la máxima participación que podía

tener para defender el interés general de los consumidores se encontraba

consagrada en la parte final del antiguo artículo 54 que señalaba “No obstante,

podrá denunciar las infracciones al tribunal competente y hacerse parte en

aquellas causas que comprometan los intereses generales de los

consumidores”. Con la modificación legal esta situación cambia completamente,

y se le otorga al SERNAC la facultad de presentar acciones para la protección

de intereses colectivos y difusos.

Con respecto a las asociaciones de consumidores, también hay una gran

innovación, ya que con anterioridad a la modificación legal, sólo podían

representar a sus miembros y ejercer las acciones cuando éstos le otorgaran el

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respectivo mandato (antiguo artículo 8 letra d) de la Ley Nº 19.496), situación

que cambió radicalmente con el artículo 8 letra e) de la actual Ley Nº 19.496,

quedando las asociaciones de consumidores legitimadas para presentar

Acciones de Clase.

Por último, la innovación más drástica, en el tema de la legitimación

activa, se encuentra en otorgarle la facultad para ejercer Acciones de Clase a

un grupo de consumidores que no sea inferior a 50 personas.

El artículo 51 N° 1 regula esta materia en la actual Ley de Derechos del

Consumidor y señala de forma taxativa las personas naturales y jurídicas que

se encuentran facultadas para ejercer las Acciones de Clase:

a) El Servicio Nacional del Consumidor SERNAC;

b) Una Asociación de Consumidores que se hubiere constituido, a lo menos,

seis meses antes de la presentación de la acción, y que cuente con la debida

autorización de su asamblea para hacerlo, o

c) Un grupo de consumidores, que no sea inferior 50 personas, debidamente

individualizados, y que se encuentren afectados en un mismo interés.

3.- Procedimientos propiamente tales.

Con la Ley Nº 19.955, se reformó la Ley de Derechos del Consumidor,

consagrándose tres procedimientos que se deben seguir para lograr la

protección de los intereses colectivos y difusos. Estos procedimientos son:

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1.- Procedimiento de certificación previo, que tiene por finalidad

determinar si se cumplen los requisitos de admisibilidad para poder dar curso a

la demanda.

2.- Procedimiento declarativo, cuyo objetivo central es determinar la

forma en que se han afectado los intereses colectivos o difusos, la

responsabilidad del o los proveedores demandados y la procedencia de las

correspondientes indemnizaciones o reparaciones y el monto de éstas.

3.- Procedimiento ejecutivo o indemnizatorio, donde se determina la

pertenencia de las personas a la clase o grupo, para los efectos de otorgar la

indemnización correspondiente. En relación con este procedimiento, se debe

señalar que sólo es procedente la determinación de indemnizaciones o

reparaciones cuando exista daño y un vínculo contractual entre los

consumidores y proveedores (artículo 50 inciso final).

3.1.- Procedimiento de Certificación.

Este procedimiento se ha establecido para los efectos de precisar si la

demanda cumple con los requisitos de admisibilidad que se encuentran

señalados en el artículo 52 de la Ley. Esta certificación, al igual que los demás

procedimientos que contempla la nueva normativa se tramita ante los

Tribunales Ordinarios de Justicia, teniendo una naturaleza contenciosa y

preliminar.

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3.1.1.- Requisitos que debe cumplir la Acción.

El legislador, para evitar que exista un abuso de las Acciones de Clase,

ha establecido una serie de requisitos y elementos que éstas deben reunir para

poder ser tramitadas. El fundamento de estas exigencias se basa en los efectos

que puede producir el exceso de Acciones de Clase, como por ejemplo, el

encarecimiento de los bienes para los consumidores.

Así, según el artículo 52, el tribunal ante el cual se interponga la acción

deberá efectuar la declaración de admisibilidad de ésta, para lo cual deberá

tener en consideración el cumplimiento de los siguientes requisitos:

“a) Que la acción haya sido deducida por uno de los legitimados activos

individualizados en el artículo 51.

b) Que la conducta que se persigue afecte el interés colectivo o difuso de

los consumidores en los términos señalados en el artículo 50.

c) Que la acción deducida precise las cuestiones de hecho que afectan el

interés colectivo o difuso de los consumidores, y los derechos afectados.

d) Que el número potencial de afectados justifique, en términos de costos

y beneficios, la necesidad procesal o económica de someter su tramitación al

procedimiento especial de protección de intereses colectivos o difusos para que

sus derechos sean efectivamente cautelados”.

Pero, además de regular en forma estricta los requisitos de procedencia de

la acción, el legislador ha limitado la admisibilidad de ésta, a aquellas

situaciones donde efectivamente el proveedor puede evitar los perjuicios por

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medio de la implementación de procesos de producción más modernos.

Además, descarta la procedencia de acciones en aquellos casos donde existen

procedimientos de atención a los clientes que pueden otorgarles soluciones a

sus problemas.

Por lo tanto, independientemente del número de afectados, si concurren

copulativamente las siguientes condiciones, no será admisible la acción

correspondiente:

“a) Si el proceso de fabricación, por su naturaleza, contempla un porcentaje

de fallas dentro de los estándares de la industria;

b) Si el proveedor prueba mantener procedimientos de calidad en la

atención de reclamos, reparación y devolución de dinero en caso de productos

defectuosos, sin costo para el consumidor, y

c) Si las fallas o defectos no representan riesgo para la salud”. (Artículo 52

inciso 1º).

3.1.2.- Efectos de la presentación de la Demanda.

Una vez interpuesta la Acción de Clase, se producen diversos efectos,

entre los cuales cabe mencionar los siguientes:

a) El demandante, mientras se encuentre pendiente el procedimiento, no

podrá deducir demandas de interés individual fundadas en los mismos hechos

por los cuales ha iniciado la acción (artículo 51 Nº 5).

b) Se producirá la interrupción de la prescripción de las acciones

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indemnizatorias que tengan derecho a ejercer los consumidores afectados por

el acto u omisión lesivos. Para las personas que efectúen la llamada “reserva

de derechos”, el nuevo plazo de prescripción comenzará a correr desde que la

sentencia se encuentre firme y ejecutoriada (artículo 51 Nº 6).

c) El demandado dispondrá de un plazo de diez días para formular las

observaciones que estime pertinente respecto de los requisitos de admisibilidad

de la acción (artículo 52 inciso 2º).

3.1.3.- Prueba.

Se recibirá a prueba la admisibilidad toda vez que el juez considere que

existen hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos. Este término

probatorio, se regirá por las normas de los incidentes, de lo que se desprende,

entonces, que tal período será de 8 días (artículo 52 inciso 2º de la Ley de

Protección al Consumidor relacionado con el artículo 90 del Código de

Procedimiento Civil). Además, y según se establece como regla general en el

inciso 1º del artículo 51, la prueba se apreciará conforme a las reglas de la sana

crítica.

3.1.4.- Pronunciamiento del Juez y Apelación.

Debido a que el legislador ha consagrado esta etapa como preliminar

dentro del proceso, ha estimado que su tramitación debe ser breve. Por ello que

la nueva Ley de Protección al Consumidor ha dispuesto que “el juez se

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pronunciará sobre la admisibilidad de la acción dentro de los cinco días

siguientes a aquél en que se efectúe la presentación del demandado o dentro

de los cinco días siguientes al vencimiento del plazo para efectuar dicha

presentación y ésta no se hubiere efectuado, o dentro de los cinco días

siguientes al vencimiento del término probatorio, en su caso” (artículo 52 inciso

2º).

La resolución que pronuncie el juez respecto de la admisibilidad de la

acción será susceptible de ser impugnada mediante el Recurso de Apelación, el

que procederá en ambos efectos (artículo 52 inciso 2º). Por su parte, el artículo

51 Nº 8 establece que “todas las apelaciones que se concedan en este

procedimiento se agregarán como extraordinarias a la tabla del día siguiente al

ingreso de los autos a la respectiva Corte de Apelaciones”.

3.1.5.- Resolución ejecutoriada.

El artículo 52 en sus incisos 4º y 5º dispone que si la acción es declarada

inadmisible, ésta sólo podrá volver a deducirse en forma individual, ante el

tribunal correspondiente, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 2 bis letra c)

de la Ley. Sin embargo, si surgieran nuevas circunstancias que permitiesen

cuestionar la inadmisibilidad declarada, cualquiera de los legitimados activos

podrá interponer ante el mismo tribunal una nueva Acción de Clase.

Por otra parte, si la acción es admitida a tramitación, el artículo 53 en su

inciso 1º establece que, ejecutoriada la resolución respectiva, “el tribunal

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ordenará al demandante que, dentro de décimo día, mediante publicación de al

menos dos avisos en un medio de circulación nacional, informe a los

consumidores que se consideren afectados, para que se hagan parte, si lo

estiman procedente”.

En relación con lo anterior, el inciso 2º del artículo 53 ha señalado que

los avisos deberán contener, como mínimo, determinadas enunciaciones, pero

será responsabilidad del secretario del tribunal establecer el contenido definitivo

de los mismos. Así, las menciones mínimas que establece la Ley son:

“a) El tribunal que en primera instancia emitió la certificación de admisibilidad;

b) La fecha de la certificación;

c) El nombre, rol único tributario, profesión u oficio y domicilio del representante

del grupo;

d) El nombre, rol único tributario, profesión u oficio y domicilio de la persona en

contra de la cual se solicita la acción colectiva;

e) Breve exposición de los hechos y peticiones concretas sometidas a

consideración del tribunal, y

f) El llamado a los afectados por los mismos hechos a hacerse parte en el juicio,

expresando que los resultados del juicio empecerán también a aquellos

afectados que no se hicieran parte en él”.

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3.1.6.- Efectos de la Publicación de los avisos.

Una vez que se hubieran publicado los avisos, se generarán tres

importantes consecuencias:

a) En primer lugar, se producirá el efecto de litispendencia, ya que

ninguna persona podrá iniciar otro juicio en contra del demandado por los

mismos hechos, salvo que compareciere haciendo valer una reserva de

derechos (artículo 53 inciso 3º).

b) En segundo lugar, comenzará a correr el plazo de 30 días que tiene

todo consumidor para efectuar la reserva de acciones. Si así ocurriese, los

afectados que hubiesen reservados sus derechos, no se verán afectados por la

sentencia (artículo 53 inciso 4º).

c) Por último, se producirá la acumulación de aquellos juicios que se

encontraren pendientes por los mismos hechos y en contra del mismo

proveedor. Esta acumulación se llevará a cabo según las reglas generales

dispuestas en Código de Procedimiento Civil, pero tomando en consideración

que rigen las siguientes reglas especiales:

“ 1) Se acumularán al juicio colectivo los juicios individuales. Si una o más de

las partes hubiere comparecido personalmente al juicio individual, deberá

designar abogado patrocinante una vez producida la acumulación, y

2) No procederá acumular al colectivo el juicio individual en que se haya citado

a las partes para oír sentencia” (artículo 53 inciso final).

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3.2.- Procedimiento Declarativo.

El legislador estimó conveniente que, para lograr una adecuada defensa de los

intereses colectivos y difusos, el procedimiento declarativo se tramitara de acuerdo a las

normas del Juicio Sumario, con excepción de lo dispuesto en los artículos 681, 684 y

685 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no procede aquí la conversión del

procedimiento, el acceso provisional a la demanda, ni la omisión del período de prueba.

De esta manera, se evitará un procedimiento largo que implique altos costos para las

partes. Sin perjuicio de lo anterior, igualmente la Ley de Protección al Consumidor

contempla ciertas reglas especiales para este procedimiento, debido al especialísimo

carácter que tienen las Acciones de Clase en el Derecho chileno (artículo 51 inciso 1º).

3.2.1.- La demanda.

El contenido de la demanda debe ser acorde al objetivo central que tiene este

juicio. Por esta razón, “La demanda, en lo que dice relación a las peticiones relativas a

los perjuicios, debe señalar el daño sufrido y solicitar la indemnización que el juez

determine, conforme al mérito del proceso, la que deberá ser la misma para todos los

consumidores que se encuentren en la misma situación” (artículo 51 Nº 2). Para cumplir

con esta finalidad, a lo largo de todo el juicio, el juez podrá ordenar la formación de

grupos, o de subgrupos, con el objeto de declarar la procedencia y determinar el monto

de las correspondientes indemnizaciones o reparaciones a favor del grupo o subgrupos,

así como para ordenar la devolución de lo pagado en exceso y determinar la forma en

que se efectuará aquélla” (artículo 53 A relacionado con artículo 53 C letras c) y d)).

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3.2.2.- Aspectos especiales a considerar en la indemnización por Acciones de Clase.

Nuevamente, debido a que las Acciones de Clase son una

innovación en la legislación nacional, el legislador se encontró con la dificultad

de que las reglas generales sobre la indemnización de perjuicios no les eran

totalmente aplicables, o la aplicación de éstas producía situaciones que podían

perjudicar en forma excesiva al demandado. Por esta razón, el legislador

estableció una serie de reglas de carácter especial aplicables a la

indemnización de perjuicios cuando proceda en este tipo de juicios. Estas

reglas son:

a) En primer lugar, “las indemnizaciones que se determinen en este

procedimiento, no podrán extenderse al daño moral sufrido por el actor”

(artículo 51 Nº 2).

b) .En segundo lugar, no se permitirá la reserva prevista en el inciso

segundo del artículo 173 del Código de Procedimiento Civil (artículo 51 Nº 2)

c) Finalmente, para determinar las indemnizaciones o reparaciones que

correspondan en los procedimientos de acciones colectivas o difusas, se

deberá acreditar el daño y el vínculo contractual que liga al infractor y a los

consumidores afectados. (Artículo 50 inciso final).

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3.2.3.- Intervención de otros afectados.

Con respecto a la posibilidad de hacerse parte en el juicio una vez que

éste ya se ha iniciado, el artículo 51 Nº 3 sostiene que “Iniciado el juicio

señalado, cualquier legitimado activo o consumidor que se considere afectado

podrá hacerse parte en el juicio”. Por lo tanto, a través de este artículo se

facilita la intervención de terceros que no formaban parte en el juicio con

anterioridad a la presentación de la demanda.

3.2.4.- Facultades del juez para resguardar el óptimo desempeño del abogado

que defiende a la clase.

Un factor relevante a considerar en las Acciones de Clase es la

existencia de más de un abogado representando a los consumidores que

aleguen la afectación de sus intereses. En estos casos, existen altas

probabilidades que sus actuaciones, de forma descoordinada, provoquen el

entorpecimiento del juicio, situación que contempla y subsana el artículo 51 Nº

7 de la Ley, que sostiene en su inciso 1º “En el caso que el juez estime que las

actuaciones de los abogados entorpecen la marcha regular del juicio, solicitará

a los legitimados activos que son parte en él que nombren un procurador común

de entre sus respectivos abogados, dentro del plazo de diez días. En subsidio,

éste será nombrado por el juez de entre los mismos abogados”.

En relación a las atribuciones que debe tener el procurador común, se

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debe tener presente que éstas se encuentran consagradas en el inciso 2º del

artículo antes citado, y corresponden a aquéllas contempladas en el Libro I del

Código de Procedimiento Civil, relativo a las “Normas de Comparecencia en

Juicio”.

Por otra parte, la resolución que el tribunal dicte para el nombramiento

del procurador común, se notificará por avisos, en la forma que determine el

tribunal. Estos avisos serán redactados por el secretario (pueden existir casos

excepcionales donde el juez señale un tipo de notificación diferente, debido al

número de afectados con la designación del procurador común).

Es importante destacar que una de las normas para desincentivar la

concepción de las acciones colectivas como un negocio para los abogados,

aparece en este artículo, en el inciso 4º, que sostiene que al juez le

corresponde regular los honorarios del procurador común considerando las

facultades económicas de los demandantes y la cuantía del juicio, acto que

realizará al momento de dictar la sentencia o una vez definidos los miembros

del grupo.

Para finalizar con esta sección, debemos analizar el artículo 51 Nº 7

inciso 6º, donde se consagra el deber de resguardo que tiene el juez, para los

efectos de proteger a los legitimados activos de la Acción de Clase, aquí, el

juez actuando como “un mandatario de la clase” puede revocar el mandato

judicial, cuando la representación del interés colectivo o difuso no sea la

adecuada para proteger eficazmente los intereses de los consumidores.

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3.2.5.- Medidas Cautelares

Estas medidas también se incluyen en el procedimiento de las Acciones

de Clase, y se faculta al juez para ordenar la custodia de bienes susceptibles de

causar daño (artículo 50 F).

3.2.6.- La Conciliación.

Debido a los altos costos que implica para las partes llevar un

proceso hasta la sentencia, de manera muy acertada, se consagra la

conciliación en este procedimiento. Así, el artículo 53 B, sostiene:

“El juez podrá llamar a conciliación cuantas veces estime necesario

durante el proceso.

Por su parte, el demandado podrá realizar ofertas de avenimiento, las

que deberán ser públicas.

Todo avenimiento, conciliación o transacción deberá ser sometido a la

aprobación del juez, quien puede rechazarlos si los estima contrarios a derecho

o arbitrariamente discriminatorios”.

3.2.7.- Desistimiento

Como ya lo hemos visto en este capítulo, existe un marcado resguardo

por parte del legislador de los intereses de los legitimados activos. En esta

materia se ratifica lo antes dicho y, en el caso de desistimiento, se da traslado al

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SERNAC, teniendo éste la posibilidad de hacerse parte dentro del 5º día. Este

procedimiento también es aplicable cuando el legitimado activo pierda esta

calidad y no pueda continuar con la demanda (artículo 53 B inciso final).

3.2.8.- Apreciación de la prueba.

Se conserva el sistema de la sana crítica.

3.2.9.- Contenido de la sentencia definitiva.

Debido a que nos encontramos frente a una acción que no se

contemplaba anteriormente en nuestro ordenamiento jurídico, además de los

requisitos clásicos que debe cumplir toda sentencia (artículo 170 del Código de

Procedimiento Civil), el artículo 53 C establece menciones especiales que debe

contener la sentencia para que efectivamente logre proteger el interés de los

consumidores. Estas menciones son:

“a) Declarar la forma en que tales hechos han afectado el interés

colectivo o difuso de los consumidores.

b) Declarar la responsabilidad del o los proveedores demandados en los

hechos denunciados y la aplicación de la multa o sanción que fuere procedente.

c) Declarar la procedencia de las correspondientes indemnizaciones o

reparaciones y el monto de la indemnización o la reparación a favor del grupo o

de cada uno de los subgrupos, cuando corresponda.

d) Disponer la devolución de lo pagado en exceso y la forma en que se

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hará efectiva, en caso de tratarse de procedimientos iniciados en virtud de un

cobro indebido de determinadas sumas de dinero. En el caso de productos

defectuosos, se dispondrá la restitución del valor de aquéllos al momento de

efectuarse el pago.

e) Disponer la publicación de los avisos a que se refiere el inciso tercero

del artículo 54, con cargo al o a los infractores”.

Además el mismo artículo, en su inciso 2º, ha establecido que, si el juez

lo estima conveniente, no será necesaria la comparecencia de los interesados,

en los términos dispuestos por el artículo 54 C, para exigir algunas o todas las

indemnizaciones, reparaciones o devoluciones que procedan respecto de ellos,

por estimar el juez que el proveedor cuenta con la información necesaria para

individualizarlos y proceder al pago de aquellas obligaciones.

3.2.10.- Apelación.

En contra de la sentencia definitiva procede el Recurso de Apelación en

ambos efectos. La apelación se incluirá en la tabla de la semana subsiguiente a

la de su ingreso a la Corte (artículo 51 Nº 8 y 53 C inciso final).

3.2.11.- Sentencia que acoge la demanda.

Debido a que nos encontramos frente a una Acción de Clase, el

resultado de la sentencia que acoge la demanda es de carácter erga ommes

para todos los miembros de la clase. Sin embargo, en la Ley se establecen dos

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excepciones, la primera se encuentra contemplada en el inciso final del artículo

53 Nº 2, que se refiere a los procesos que no han podido acumularse, y la

segunda dice relación con la reserva de derechos que contempla el mismo

artículo. El efecto erga ommes de la sentencia se regula detalladamente en el

artículo 54.

3.2.12.- Notificación de la sentencia.

Producto de que nos encontramos frente a una sentencia que tiene un

efecto erga ommes, y dado que, el sistema ordinario de notificaciones se

estructura en base a acciones individuales, la Ley del Consumidor tuvo que

regular la forma de notificaciones de las actuaciones judiciales que se realicen

en este proceso. Encargado de esta labor se encuentra el artículo 54, que en

sus incisos 2º, 3º y 4º, ha dispuesto:

“La sentencia será dada a conocer para que todos aquellos que hayan

sido perjudicados por los mismos hechos puedan reclamar el cobro de las

indemnizaciones o el cumplimiento de las reparaciones que correspondan.

Ello se hará por avisos publicados, a lo menos en dos oportunidades

distintas, en los diarios locales, regionales o nacionales que el juez determine,

con un intervalo no inferior a tres ni superior a cinco días entre ellas.

No obstante lo anterior, el juez podrá disponer una forma distinta de dar a

conocer la información referida en el inciso primero, en aquellos casos en que el

número de afectados permita asegurar el conocimiento de todos y cada uno de

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ellos por otro medio.”

Asimismo, el artículo 54 A de la Ley Nº 19.496 ha señalado que

“corresponderá al secretario del tribunal fijar el contenido de los avisos,

procurando que su texto sea claro y comprensible para los interesados. Dichos

avisos contendrán, a lo menos, las siguientes menciones:

a) El rol de la causa, el tribunal que la dictó, la fecha de la sentencia y el

nombre, profesión u oficio y domicilio del o los infractores y de sus

representantes. Se presumirá que conserva esa calidad y su domicilio la

persona que compareció como tal en dicho proceso;

b) Los hechos que originaron la responsabilidad del o los infractores y la

forma en que ellos afectaron los derechos de los consumidores;

c) La identificación del grupo, si está o no dividido en subgrupos y la

forma y plazo en que los interesados deberán hacer efectivos sus derechos;

d) Las instituciones donde los afectados pueden obtener información y

orientación, tales como el Servicio Nacional del Consumidor, las oficinas

municipales de información al consumidor y las Asociaciones de Consumidores,

entre otras”.

3.2.13.- Sentencia que rechaza la demanda.

Una de las grandes interrogantes al momento de iniciar esta

investigación se refería justamente a qué pasaría en los casos en que se

rechazara la demanda. Esto, porque en el caso de que se dicte una sentencia

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desfavorable para los actores y tenga lugar el efecto erga ommes que procede

cuando la acción es acogida, nos encontraríamos con un resultado funesto

para las personas que conforman la clase, debido a que éstas verían extinguido

su derecho, y por lo tanto, no podrían volver a presentar acciones fundadas en

los mismos hechos, ni de manera individual. Todo esto habría significado que

las personas afectadas perderían el ejercicio de su acción debido al actuar de

otro (la persona que ha actuado a nombre de la clase), independiente de si

cooperaban con el demandante o se mostraban indiferente frente a su actuar.

Por lo tanto, la consecuencia inevitable que dilucidábamos era que una persona

podía perder su derecho a ejercer una acción por culpa del actuar de un

tercero, situación que atentaba directamente contra el artículo 12 del Código

Civil.

A nuestro parecer, la solución contemplada por el artículo 54 inciso final,

ha resuelto esta situación de la manera más compatible con nuestro

ordenamiento jurídico, ya que como lo veremos a continuación, ella no implica

la extinción de la acción para los miembros de la clase y, al efecto, la citada

norma dispone que:

“Si se ha rechazado la demanda cualquier legitimado activo podrá

interponer, dentro del plazo de prescripción de la acción, ante el mismo tribunal

y valiéndose de nuevas circunstancias, una nueva acción, entendiéndose

suspendida la prescripción a su favor por todo el plazo que duró el juicio

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colectivo. El tribunal declarará encontrarse frente a nuevas circunstancias junto

con la declaración de admisibilidad de la acción dispuesta en el artículo 52”.

Por lo tanto, se desprende de la disposición anterior, que no se produce

una extinción del derecho de acción de los miembros de la clase si la acción

colectiva es desestimada.

En relación con este artículo se debe señalar que no es correcto

considerar que existe una desigualdad ante la Ley. Esto, porque aunque varía

el efecto de la sentencia según el resultado de la demanda, se debe considerar

que las partes se encuentran en diferentes situaciones, ya que el demandante

está defendiendo intereses colectivos y el demandado está abogando por

intereses individuales. De lo anterior, debemos comprender que, si bien se

produce un trato distinto para el consumidor y el proveedor, esto se debe a que

las partes se encuentran en situaciones totalmente diferentes y, por lo tanto, es

justificable un tratamiento jurídico distinto.

3.2.14. Situación de las demandas temerarias.

Para evitar que se produzca un exceso de litigios por Acciones de Clase

(situación puede traer consecuencias funestas que hemos explicado en la

sección de la monografía referente a las críticas de las acciones de clase), la

Ley ha implementado un mecanismo de sanción para las demandas temerarias.

De hecho, el artículo 50 E establece que “cuando la denuncia, querella o

demanda interpuesta carezca de fundamento plausible, el juez, en la sentencia

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y a petición de parte, podrá declararla como temeraria. Realizada tal

declaración respecto del ejercicio de una acción colectiva o difusa, los

responsables serán sancionados con una multa que podrá ascender hasta 200

unidades tributarias mensuales, pudiendo el juez, además, sancionar al

abogado, conforme a las facultades disciplinarias contenidas en los artículos

530 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales, sin perjuicio de las

responsabilidades penal y civil solidaria de los autores por los daños que

hubieren producido”.

Si el juez, “dentro del plazo de tres años, declarase temerarias dos o

más demandas colectivas interpuestas por una misma Asociación de

Consumidores, podrá, a petición de parte, en casos graves y calificados,

decretar la disolución de la asociación, por sentencia fundada”. En tanto,

“los directores de las Asociaciones de Consumidores disueltas por

sentencia judicial quedarán inhabilitados para formar parte, en calidad de

tales, de otras asociaciones de consumidores, durante el período de dos

años” (artículo 7 inciso 2º y 3º).

3.3.- Procedimiento Indemnizatorio o Ejecutivo.

3.3.1.- Plazo.

La Ley Nº 19.496 ha establecido que “los interesados deberán

presentarse a ejercer sus derechos establecidos en la sentencia, ante el mismo

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tribunal en que se tramitó el juicio, dentro del plazo de noventa días corridos,

contados desde el último aviso” (artículo 54 C inciso 1º). Además, dentro de

este mismo plazo los interesados podrán efectuar la reserva de sus derechos,

con el objeto de perseguir la responsabilidad civil del demandado en un juicio

distinto, en donde no se discutirá la existencia de la infracción, pues esta ya se

encuentra reconocida (artículo 54 C inciso 2º). Si no se lleva acabo la reserva

de derechos, no se podrá iniciar una nueva acción por los mismos hechos

(artículo 54 C inciso final).

3.3.2.- Contenido de la presentación de los interesados.

La presentación deberá ser hecha con el patrocinio de un abogado y, en

ella, el interesado solamente se limitará a acreditar su condición de miembro de

la clase o grupo (artículo 54 C inciso 2º). La persona que ejerza esta facultad no

tendrá derecho a iniciar una acción fundada en los mismos hechos (artículo 54

C inciso final).

3.3.3.- Traslado.

El artículo 54 E dispone que una vez transcurrido el plazo de noventa

días corridos a que se refiere el artículo 54 C, y designado el procurador

común, si correspondiese, se dará traslado al demandado de las

presentaciones de todos los interesados, para que éste, dentro del plazo de

diez días corridos, controvierta la calidad de miembro del grupo de uno o más

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de ellos. Este plazo podrá ser ampliado por el juez, a petición de parte, por una

sola vez y por resolución fundada. En tanto, la resolución que confiere el

traslado se notificará por el estado diario.

3.3.4.- Prueba.

Si existen hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, el juez

abrirá un término probatorio, que se regirá por las reglas de los incidentes

(artículo 54 E inciso 2º).

3.3.5- Reposición.

En contra de la resolución que falla el incidente de prueba, procederá el

Recurso de Reposición, con apelación en subsidio.

Una vez que se falle el incidente, quedará irrevocablemente fijado el

monto global de las indemnizaciones o las reparaciones que deba satisfacer el

demandado (artículo 54 E inciso 3º y 4º).

3.3.6- Ejecución del fallo.

Resuelto el incidente de prueba, el monto total de las indemnizaciones o

reparaciones quedará fijado en forma irrevocable (artículo 54 E inciso final). Por

ello es que, a partir de este momento, el demandado, para cumplir con la

obligación de indemnización que pesa en su contra, tendrá un plazo de 30 días

corridos para consignar íntegramente en la cuenta corriente del tribunal el

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monto de las indemnizaciones (artículo 54 F inciso 1º).

Cuando, a juicio del tribunal, el cumplimiento de la obligación impuesta al

demandado importe una afectación patrimonial de éste, cercana a la

insolvencia, el juez podrá establecer dos modalidades distintas de pago: un

pago mensual de indemnizaciones completas por cada demandante,

debidamente reajustadas, con interés corriente según su fecha de pago, o bien,

establecer una forma de cumplimiento alternativa de pago. Pero para que estas

modalidades tengan aplicación, será necesario que el demandado otorgue una

fianza u otra forma de caución. Las resoluciones que el juez dicte para llevar a

cabo estos programas alternativos de pagos no son impugnables por recurso

alguno (artículo 54 F incisos 2º, 3º, 4º y final).

Finalmente, el artículo 54 G señala que “si la sentencia no es cumplida

por el demandado, la ejecución se efectuará, a través del procurador común, en

un único procedimiento, por el monto global a que se refiere el inciso final del

artículo 54 E, o por el saldo total insoluto. El pago que corresponda hacer en

este procedimiento a cada consumidor se efectuará a prorrata de sus

respectivos derechos declarados en la sentencia definitiva”.

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3.4.- Criticas al Procedimiento.

A pesar del extenso desarrollo que se le ha dado en la nueva Legislación

a los distintos procedimientos que regirán la Acciones Colectivas, éstos no han

estado exentos de críticas y observaciones. Por ello es que en este capítulo se

analizarán diversas críticas que, a nuestro juicio, es necesario formularle al

procedimiento incorporado por la modificada Ley Nº 19.496. Al respecto, puede

señalarse lo siguiente:

1.- El artículo 51 Nº 1 letra a), otorga legitimidad al SERNAC para que éste

pueda presentar una demanda cuando se vean afectados intereses colectivos

y difusos. Consideramos que otorgarle esta legitimidad puede generar ciertas

situaciones de privilegio procesal que comprometan el Principio de Igualdad

Jurídica que se encuentra consagrado en nuestra Constitución, lo que trae

como consecuencia que los proveedores puedan verse menoscabados o se

encuentren obligados a indemnizar hechos que no correspondan. Lo antes

expuesto se basa en el criterio de que cada vez que el SERNAC participe en un

proceso presentando una demanda, significará que un servicio público está

solicitando la tutela jurídica a un juez, lo que implica más presiones para éste

que si un grupo de personas comunes y corrientes demandaran, ya que la

acción de este servicio público representa de modo indirecto el actuar del

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Gobierno y del Presidente de la República. Además, podemos sostener que la

actuación del SERNAC en este tipo de procesos puede significar la intromisión

del Gobierno con fines políticos en el Poder Judicial, ya que aquel servicio se

encuentra sujeto a la supervigilancia del Presidente de la República, lo que

indica que seguirá las instrucciones que éste le dicte, y por medio de la

presentación de las demandas, puede efectuar la aplicación de estas directrices

gubernamentales a los Tribunales de Justicia, situación que atentaría

directamente contra el Principio de Separación de Poderes que consagra

nuestra Constitución y, específicamente contra la Independencia del Poder

Judicial. Además, por medio de esta facultad del SERNAC, creemos que se

está mermando el protagonismo que el propio legislador le quiso otorgar a las

Asociaciones de Consumidores en la última modificación legal, ya que si este

servicio público no actuase para defender los intereses colectivos y difusos de

los consumidores, éstos se verían en la obligación de tener que conformar un

grupo o colectividad de consumidores afectados por el mismo problema para

así actuar en conjunto, o aún más sencillo, acudir a una Asociación de

Consumidores para poder exponerlo y, de esta manera, se estaría

desarrollando una cultura jurídica sobre estas instituciones y sobre los

beneficios que pueden otorgar a los consumidores en sus relaciones con los

proveedores.

Como conclusión, criticamos la facultad del SERNAC para presentar

demandas que protejan intereses colectivos y difusos, porque esto llevaría, en

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definitiva, a la “Politización” de los conflictos, pudiendo darse pie a situaciones

de privilegio procesal y, en donde la intervención de un ente de la

Administración del Estado en los Tribunales de Justicia implicaría

necesariamente la disminución del protagonismo que deben tener las

Asociaciones de Consumidores en la realidad nacional.

2.- En segundo lugar, cabe señalar el problema que se presenta en relación

con la tipicidad abierta de los intereses difusos, ya que como oportunamente se

ha señalado, nuestra Legislación ha entendido que éstos pertenecen a un

conjunto impreciso o indeterminado de personas para la defensa de valores

comunitarios y, por ende, no ha estimado necesaria la tipicidad cerrada de los

mismos, dando lugar a una aplicación amplísima de los éstos. Sin embargo,

consideramos que el reconocimiento legal previo y expreso de los intereses

difusos sería fundamental para otorgar certeza jurídica al procedimiento

colectivo. Esto, porque el concepto de interés difuso estaría conformado por

un elemento subjetivo, que se refiere a la pluralidad indeterminada de personas,

y por un elemento normativo, referido a la circunstancia necesaria para que tal

interés adquiera relevancia social. En este sentido, estimamos necesario que

para poder invocar un interés difuso, éste haya sido previamente contemplado

en forma taxativa por el legislador, pues de esa manera se estarían evitando

una serie de confusiones que tienen lugar en el procedimiento mismo, y es más,

es posible que con ello también el trámite de la certificación fuera menos

engorroso, más rápido y concreto.

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3.- El tercer cuestionamiento que presentamos al procedimiento de las

Acciones de Clases se centra en el artículo 52 letra b de la Ley. En este

artículo se establece que uno de los elementos que se determinarán para

establecer la admisibilidad de la acción es si la conducta que se persigue

afecta el interés colectivo o difuso de los consumidores. Tomando en cuenta

que los objetivos centrales del juicio declarativo son determinar si efectivamente

se afectan los intereses colectivos o difusos y la forma en que esto se hace,

creemos que tratar de determinar si se vulneran los derechos de un grupo

corresponde a una materia de “fondo” que debe tratar de resolverse a lo largo

de todo el procedimiento, y no en la certificación, que contempla un

procedimiento “sumarísimo” que se preocupa principalmente de determinar

aspectos de “forma”, como lo son los otros requisitos de admisibilidad que se

contemplan en el artículo 52. Por lo tanto, establecer como requisito de

admisibilidad, una de las interrogantes principales que trata de dilucidar el

propio juicio declarativo es totalmente erróneo, en primer lugar, porque la

certificación no contempla un procedimiento que permita al tribunal determinar

esta situación en forma minuciosa y reposada, sino más bien, obliga a precisar

una cuestión de “fondo” en un plazo de pocos días y, en segundo lugar, porque

implica resolver un aspecto primordial prescindiendo de las normas del debido

proceso. Así, por ejemplo, se está resolviendo una cuestión de fondo sin dar la

posibilidad de los trámites de la réplica y la dúplica, o sin el término para

efectuar las observaciones a la prueba.

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Consideramos que este error del legislador puede traer consecuencias

perjudiciales para el demandado en estas acciones. En primer lugar,

recordemos que uno de los elementos esenciales para el éxito de una empresa,

es la publicidad y fama que esta tenga de la calidad de sus productos, y así,

una empresa que tenga prestigio en una determinada área, tendrá mayores

probabilidades de vender una gran cantidad de productos. Ahora bien, bajo el

supuesto de que esta empresa sea demandada por un grupo de consumidores

y la demanda sea declarada admisible, lo que el tribunal estará diciendo a la

opinión pública será “la empresa demandada está afectando los derechos de un

grupo de consumidores, no sabemos la forma en que lo hace, pero si hemos

determinado que efectivamente se afectan los intereses de un grupo

determinado o indeterminado de personas”. Como se podrá dilucidar, las

consecuencias de esta declaración, que hace indirectamente el tribunal a la

opinión pública, cosechará terribles consecuencias para la empresa, ya que a

esta última se le estará haciendo una publicidad negativa tremenda, lo que le

costará, sin lugar a dudas, perder a un número considerable de clientes,

independiente de si posteriormente el demandado es declarado responsable de

afectar derechos o, de si es absuelto y se demuestra que su actuar era

completamente legítimo. Esta nefasta consecuencia se complementa con la

omisión que realiza la Ley para poder regular una instancia de reparación para

el demandado injustamente, que sea rápida y efectiva en el mismo

procedimiento, ya que la única disposición que contempla alguna sanción para

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el demandante se encuentra en el artículo 50 letra E, pero procede sólo cuando

la demanda carece de fundamento plausible, situación que casi no ocurre en la

práctica y, que además, sólo contempla como remedio a esta demanda

temeraria el pago de una multa, dejando toda instancia de resarcimiento para

un juicio de indemnización de perjuicios totalmente ajeno al procedimiento

donde se tramita la Acción de Clase. A nuestro juicio, el resultado de todo el

daño que se le hace a la imagen de la empresa o proveedor, puede ser

subsanado estableciendo un sistema de indemnización de perjuicios a favor del

demandado en el mismo juicio, idea que no es descabellada bajo el supuesto

de que quien está demandando es un grupo de personas y no sólo un individuo

que puede tener una capacidad económica limitada. Además, estas exigencias

serían una buena forma de limitar los litigios a aquellos donde efectivamente

existen razones de peso y totalmente plausibles para litigar. La otra forma de

eliminar esta consecuencia del daño al demandado es mucho más sencilla, y

consiste en dejar la determinación de si se afectan intereses colectivos o

difusos a la sentencia, y no al mero trámite de admisibilidad de la acción.

En segundo lugar, el error del legislador genera una predisposición del

tribunal a fallar la demanda en contra del proveedor, ya que una vez

comprobado, en el trámite de certificación, que se han afectado intereses,

creemos que será muy difícil que el tribunal cambie su opinión en la sentencia

definitiva, más bien, creemos que el tribunal fallará sobre la premisa

consagrada a partir del examen de admisibilidad, y que consiste en considerar

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que el proveedor efectivamente ha afectado los intereses de un grupo

determinado o indeterminado, limitándose la sentencia sólo a demostrar la

forma en que lo ha hecho, circunstancia que, ha nuestro parecer, no debiera ser

comprobada en aquella etapa del proceso, sino más bien en esta última. Por

ello es que consideramos que la solución para resolver esta terrible

consecuencia radica en eliminar como requisito de admisibilidad, exigido en la

etapa de certificación, la demostración de que existe una afectación de

intereses, debiendo efectuarse tal declaración sólo una vez iniciado el

procedimiento declarativo.

4.- Una cuarta crítica al procedimiento se encuentra relacionada con la anterior,

y se refiere a la duración del trámite de certificación que se establece en la Ley.

Este procedimiento tiene una duración cercana a los 30 días, sin contar la

apelación, lo que implica un tiempo muy breve para poder determinar los

requisitos de forma de la acción, y que cumplen un rol preponderante en la

tramitación del proceso, como por ejemplo, la determinación de la afectación de

intereses que vimos en detalle en la crítica anterior. Según lo comentado por el

abogado Matías de la Cerda “… en Estados Unidos este trámite dura entre seis

y nueve meses y hasta un año, dependiendo si es una Corte Estatal o una

Corte Federal…”29. De esta opinión se desprende que debido a la relevancia

de aspectos de forma que dan curso a la demanda, es que debemos concluir

29 Cortés de la Cerda, Matías 2003. Seminario de Libertad y Desarrollo y U. Finis Térrea “La defensa del Consumidor a través de las Acciones de Clase. Experiencia Internacional”. http://www.lyd.org/programas/legislativo/consumo/consumo.html

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que la tramitación que se establece en la Ley Nº 19.496 es insuficiente para una

etapa tan relevante como la certificación. La crítica expuesta se basa en el

razonamiento de que toda tramitación de un proceso implica costos para las

partes y, como lo vimos en el punto anterior, de la certificación se desprende

que efectivamente hay intereses que se afectan, lo que puede implicar una

mala publicidad para una empresa, produciendo una pérdida para el proveedor.

Por lo tanto, antes de atribuirle este tipo de gastos a las partes, es mejor

cerciorarse, a través de un completo trámite de certificación, que se configuran

los requisitos de admisibilidad para que una Acción de Clase pueda tramitarse,

de lo contrario, se corre el riesgo de imputar a las partes una serie de costos

innecesarios.

5.- Por último, y en relación con lo dispuesto en el artículo 51 Nº 7 de la Ley,

corresponde señalar que, si bien, dicha norma tiene por objeto garantizar el

efectivo ejercicio de los derechos por parte de los consumidores, al autorizar al

juez para intervenir en el nombramiento de un procurador común para la clase o

grupo demandante, cuando las actuaciones de la pluralidad de abogados sean

ineficientes o entorpezcan el curso normal del procedimiento, ello, de una u otra

forma, viene a influir en el resultado del juicio, pues tales garantías y beneficios

no se contemplan respecto de la defensa en juicio del proveedor. Es cierto, que

la Ley Nº 19.496, como su nombre lo indica, tiene por finalidad la Protección de

los Derechos de los Consumidores, y no el de los proveedores, pero si nos

dejamos llevar únicamente por aspectos nominales, se puede llegar a incurrir

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en infracciones al Principio de Igualdad ante la ley e incluso al Principio de

Imparcialidad que debe regir las actuaciones de los Tribunales de Justicia. Por

esta razón , es que nuestra principal observación a esta norma se refiere a que

no debiera ser el juez quien motive a los legitimados activos a designar un

procurador común, ni mucho menos ser él quien los nombre cuando no se

pronuncien los interesados, sino que debieran ser éstos quienes, si lo

necesitasen, requirieran al juez tal designación .

Si bien la norma pudo haberse establecido con el objeto de acelerar el

procedimiento, está claro que sí se permite la existencia de una pluralidad de

abogados, siempre que éstos se desempeñen eficaz y eficientemente, por lo

tanto, el nombramiento de procurador común cuando el juez estime que

aquéllos no cumplen con tales exigencias, podría llegar a significar una

intromisión judicial en aspectos que son de exclusiva decisión de las partes.

Por todo lo anterior, es que nuestra propuesta va dirigida a que sean los

propios interesados los que soliciten al juez la designación de un procurador

común cuando ellos no estén conformes con el desempeño de sus respectivos

abogados.

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CONCLUSIÓN

La Ley Nº 19.496 y, particularmente, su modificación, del 14 de Julio de

2004, en virtud de la Ley Nº 19.955, ha introducido un sistema absolutamente

nuevo en materia de protección de los intereses difusos y colectivos relativos a

los derechos de los consumidores. Es así que una de las características

esenciales que presenta esta nueva Legislación es la presencia de una figura

jurídica de gran relevancia, la Acción de Clase. Para el ejercicio de estas

acciones, la Ley contempló diversos procedimientos, todos los cuales vienen a

garantizar el amparo de diversos intereses que pueden llegar a surgir en un

grupo o colectividad determinados, ya sea porque los une una relación jurídica

o una de hecho.

De esta manera, las Acciones de Clase han venido a salvaguardar aquellos

derechos que, hasta antes de la modificación de la Ley, se encontraban

absolutamente desamparados, pues la única forma de protegerlos, era

mediante el ejercicio de innumerables acciones individuales, que muchas veces

daban lugar a sentencias contradictorias sobre el mismo hecho dañoso.

No obstante, el nacimiento de esta nueva figura en nuestro ordenamiento

jurídico, no ha estado ni estará exenta de innumerables discrepancias y

observaciones, pues no podemos olvidar que las Acciones Colectivas

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rompieron la forma clásica de entender la protección jurisdiccional, ya que la

teoría de los intereses colectivos y difusos además de ampliar la legitimación

activa, permitiendo incluso la intervención de organismos de la Administración

del Estado (SERNAC) en asuntos o conflictos de interés únicamente particular,

bajo el fundamento de brindar una mayor tutela a los derechos de los

consumidores, vino a modificar el alcance del Principio de la Cosa Juzgada y,

en particular, el Efecto Relativo de las Sentencias, pues éstas dejaran de

importarles solamente a quienes tuvieren la calidad de partes en las causas en

que ellas se hubiesen pronunciado, sino que también pasarán a ser de

relevancia para aquellas personas en cuyo interés y defensa han actuado

aquéllos que ejercieron la Acción de Clase pertinente y, por lo tanto, el

pronunciamiento favorable del Tribunal beneficiará también a quienes no hayan

participado directamente en la litis.

De esta manera, como la Acción de Clase es una institución que no sólo

viene a remover los cimientos de las tradicionales concepciones procesales,

sino también las nociones relativas a la participación del Estado en los

conflictos de los particulares, seguirá siendo necesario la adecuación tanto de

nuestras normas jurídicas como de nuestra sociedad a todos estos cambios y,

para ello, deberá tomarse en consideración toda crítica y observación que se

formule al nuevo sistema, así como tener presente también la evolución y

efectos que ha generado a lo largo del tiempo la incorporación de esta figura

jurídica en aquellos países que la han introducido a sus respectivos

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ordenamientos con anterioridad al nuestro para, de esa forma, evitar incurrir en

errores y consecuencias que pueden ser nefastas tanto para consumidores

como proveedores. De esta manera, es deseable que nuestra Legislación

pueda responder adecuadamente a las expectativas de la ciudadanía, pero si

ello no pudiere lograrse totalmente, es también deseable que seamos capaces

de visualizar las falencias existentes en ella y, ya sea tomando en consideración

las críticas, o el propio Derecho Comparado y su desarrollo a través del tiempo,

podamos construir un procedimiento colectivo eficaz, eficiente y, por sobretodo,

ajustado a la realidad social y a las exigencias que ésta paulatinamente va

imponiendo a nuestro ordenamiento jurídico.

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