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Monografia sobre Interpretacion Constitucional

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PRESENTACIONINTRODUCCIONINDICECAPITULO I : GENERALIDADES1. INTERPRETACION

1.1. CONCEPTO.De acuerdo al Diccionario de Trminos jurdicos " Es la explicacin del Sentido de una cosa, especialmente el de los textos.Algunos autores, partiendo de la definicin acadmica dicen que es la explicacin de los textos faltos de claridad, lo que no compartimos, porque la interpretacin de los cdigos, no explica textos faltos de claridad, sino; que profundizan sus alcances analizando lo que tiene carcter o situaciones concretas, porque dada la Riqueza del Lenguaje, el sentido literal de las palabras se presenta a numerosas explicaciones, dudas, alternativas, etc. Donde precisamente radica la funcin del intrprete, buscando la intencin del Legislador.El propsito u objetivo de la Interpretacin (fin inmediato) es desentraar el sentido y significado del Derecho. Ludwig Enneccerus lo dice de la manera siguiente: "El objetivo de la Interpretacin es el esclarecimiento del sentido propio de una proposicin jurdica." 1.2. INTERPRETACION DE LA CONSTITUCION.La interpretacin constituye un tema relevante en el anlisis de la constitucionalidad, debido a que nos provee de criterios respecto a los cuerpos normativos que colisionan con la Carta Poltica. Por ello, es necesario abordar su anlisis en aras de contar con criterios que resulten adecuados para la defensa de la constitucionalidad y de los derechos fundamentales.Antes de brindar una definicin respecto a lo que constituye la interpretacin, debemos partir del entendimiento de los dispositivos legales como materia prima del Derecho. En efecto, dichos dispositivos contienen una serie de enunciados en ocasiones, simples de entender; en otras, difciles de atribuir significado- que determinan el marco de actuacin de agentes estatales y particulares que ser identificado a travs de la interpretacin. En consecuencia, afirma Garca Amado, la interpretacin es una operacin compleja que, partiendo de las palabras de los enunciados legales, pero sin quedarse en ellos, capta, explicita y concreta el alcance del valor que a travs del enunciado legal trata de expresarse. Esos valores son el sedimento de lo jurdico, su cimiento, el pilar sobre el que cobra sentido el acto legislativo, y sin su aprehensin y constante consideracin en la tarea interpretativa sta carecer de patrn de correccin o verdad[footnoteRef:1]. [1: Garca Amado, Juan Antonio, La interpretacin constitucional, en Revista jurdica de Castilla y Len, N 2, Castilla y Len, 2004, p. 44.]

Si bien este concepto resulta til para comprender la interpretacin en el Derecho, no es del todo preciso para el entendimiento de la interpretacin constitucional, ya que al ser el texto que preside la pirmide normativa, la Carta Poltica requiere de una interpretacin acorde a sus fines. Por ello es que Garca Amado considera que la Constitucin ya goza sta de por s, en sus puros enunciados, de flexibilidad bastante como para poder ponerla al servicio de los fines y valores que se tengan por mejores. El lmite estara slo en la evidencia de los lmites de significado, amplios o amplsimos lmites en muchos casos (mucho menos en otros), pero lmites al fin y al cabo. Por supuesto, la interpretacin constitucional ser en sus resultados dependiente tambin del modo como se solvente la discusin sobre el valor normativo de sus distintas clusulas (reglas, principios, directrices, etc.), con lo que una teora de la interpretacin constitucional que se pretenda completa no podr dejar de pronunciarse sobre esos extremos de teora general del derecho y de teora constitucional[footnoteRef:2]. [2: Ibdem, p. 72.]

Tal entendimiento, ha llevado al Tribunal Constitucional a afirmar que la particular estructura normativa de [las] disposiciones [de la Constitucin] que, a diferencia de la gran mayora de las leyes, no responden en su aplicacin a la lgica subjuntiva (supuesto normativo subsuncin del hecho- consecuencia), exige que los mtodos de interpretacin constitucional no se agoten en aquellos criterios clsicos de interpretacin normativa (literal, teleolgico, sistemtico e histrico), sino que abarquen, entre otros elementos, una serie de principios que informan la labor hermenutica del juez constitucional[footnoteRef:3], ya que la Constitucin es interpretable, pero no de cualquier modo, sino asegurando su proyeccin y concretizacin, de manera tal que los derechos fundamentales por ella reconocidos sean verdaderas manifestaciones del principio-derecho de dignidad humana[footnoteRef:4]. [3: Sentencia del Tribunal Constitucional recada en el Expediente N 05854-2005-AA, Fundamento Jurdico N 12.] [4: Sentencia del Tribunal Constitucional recada en el Expediente N 00030-2006-AI, Fundamento Jurdico N 40.]

1.2.1. DISTINCIN ENTRE DISPOSITIVO Y NORMATras haber comprendido los alcances de la interpretacin constitucional, debemos ingresar al estudio de los dispositivos y de las normas, conceptos que muchas veces son usados como sinnimos, sin reparar en los elementos que los distinguen y que son evidenciados por la interpretacin constitucional.El tema que avoca la atencin del lector es propicio para la comprensin de ambos trminos, en la medida que los procesos de inconstitucionalidad sustentan su razn de ser en el trmino de comparacin entre una ley y la Constitucin, ejercicio en el que entra a tallar la norma que, adelantamos, es el resultado de la interpretacin del dispositivo contenido en un cuerpo legal. Ciertamente, considera Pizorusso, los dispositivos son las proposiciones [] contenidas en los textos que resultan de una fuente-acto[footnoteRef:5], mientras que las normas son las reglas elaboradas por los jueces o por otros operadores del derecho para su aplicacin a un presupuesto de hecho concreto a travs de la interpretacin de las disposiciones contenidas en los actos normativos o bien de la comprobacin de los hechos normativos correspondientes a una de las fuentes-hecho[footnoteRef:6]. [5: Pizzorusso, Alessandro, "Las fuentes del derecho en el ordenamiento jurdico italiano", en Revista del Centro de Estudios Constitucionales, N 3, Madrid, 1989, p. 282.] [6: Loc. cit.]

De lo dicho por el autor, se comprende que dispositivo es el enunciado contenido en un artculo de determinado cuerpo normativo, que ser objeto de estudio a efectos de encontrarle un sentido, una razn de ser acorde a la Constitucin, lo cual resultar en la produccin de una norma; sin embargo, debe precisarse que, en aras de la seguridad jurdica, la configuracin de la norma est reservada a los jueces y al Tribunal Constitucional, en la medida que la interpretacin que realicen de los dispositivos jurdicos es realizada sobre la base de casos puestos a su conocimiento y que exponen conflictos que sern resueltos a travs del significado otorgado al enunciado.

As, pues, la actividad de interpretacin de las disposiciones comporta, en efecto, al menos una serie de opciones entre los diversos significados que es posible atribuir al conjunto de palabras que constituye la disposicin, as como una serie de conexiones del alcance normativo de varias disposiciones en virtud de las cuales pueden construirse preceptos nuevos a partir del dispositivo combinado de aqullas. Tales operaciones interpretativas llegan as a determinar la formacin de un derecho vivo, en continua transformacin, que se diferencia siempre, ms o menos profundamente, del derecho terico que resulta de las leyes escritas[footnoteRef:7]. [7: Ibdem, p. 281.]

Lo que expresa el autor es que toda interpretacin que sea realizada a la luz de los preceptos constitucionales deber de exceder la mera lectura literal de los dispositivos, es decir, de los artculos contenidos en los cuerpos legales y deber de ser comprendida a la luz de los principios y derechos que conforman la Carta Poltica. Ello transformar al dispositivo en norma y har posible su plena concordancia con la Constitucin y con las acciones destinadas a la plena vigencia de los derechos fundamentales.Sin perjuicio de lo sealado, consideramos que el trnsito entre el dispositivo y la norma no exime al legislador de la responsabilidad en la dacin de textos legales que incurran en infracciones a la constitucionalidad, pues ms all que su texto sea salvado por la interpretacin o porque sea excluido del ordenamiento jurdico- existe la responsabilidad- existe la obligacin de incorporar cuerpos legales que guarden coherencia con la Constitucin Poltica, ya que ello repercutir en la coherencia y armona del ordenamiento jurdico, como en el respeto de los derechos inherentes al ser humano.

1.3. INTERPRETACION DE LA CONSTITUCION E INTERPRETACION DE LAS LEYES1.3.1.- COINCIDENCIAS.- La interpretacin constitucional ha de orientarse a mantener la seguridad jurdica y la vigencia del Estado de Derecho, pues las normas constitucionales constituyen la base del resto del ordenamiento jurdico. De una determinada interpretacin de la Constitucin, pueden ser expulsadas del sistema jurdico de un pas algunas leyes, debido precisamente a la imposibilidad de interpretarlas conforme a los preceptos constitucionales. Esto puede originar asimismo la inconstitucionalidad de otras normas que encuentren en conexin con tales leyes.Consiste en la actividad intelectual que debe realizar laautoridadcompetente, con la finalidad de desentraar el sentido de las reglas y normas establecidas, procurando siempre llegar hasta el sentido que da origen a la misma, con esta prctica se busca explicar de manera exacta el mensaje que contiene la norma, su direccin, y hasta su razn de ser.La actividad intelectual de interpretacin se puede lograr con diversas tcnicas, que sirven deherramientaspara la autoridad responsable de su ejercicio, a los fines de acabar de la manera ms exacta posible la aplicacin de la norma, pudiendo prever las consecuencias jurdicas y su repercusin. Estas tcnicas se recopilan en las diversas teoras de la interpretacin.Las diversas teoras de la interpretacin, obedecen a diversos factores y en su generalidad son postuladas por los doctrinarios, en ese sentido hacemos referencia a las teoras de interpretacin, sealadas por elprofesorGarca Amado[3]quien hace el sealamiento de que las teoras de interpretacin obedecen a concepciones lingstica, intencionalista y axiolgica o material. Ante la dinmica de la interpretacin de la norma, nos referiremos, y a fin de puntualizar, a las diferentes teoras de interpretacin del quehacer.

1.3.1.- VARIABLES.- Otros Fallos indican que interpretar a la constitucin no es interpretar una ley ordinaria, dado que la primera sienta bases normativas generales que fijan el marco de posibilidades del legislador y estn destinada a gobernar la vida de las generaciones futuras, mientras que un cdigo, en cambio, aspira a prever todas las contingencias posibles. En algunos pronunciamientos la Corte subraya que al interpretar la Constitucin deben evitarse "distingos ms menudos, surgidos de ramas del derecho ocupadas centralmente en asuntos infraconstitucionales cuando pueden producir a una fragmentacin de las clusulas constitucionales que desnaturalice su contenido o imponga diferenciaciones innecesarias, cuando, no perturbadoras, de su comprensin".1.4. LA CONSTITUCION ADMITE VARIAS INTERPRETACIONESLa constitucin, con frecuencia, permite ser interpretada de distintos modos. Ello importa un significativo rechazo, para muchas situaciones, de la "interpretacin nica" de la Constitucin, circunstancia que le permite de paso al Tribunal un buen margen de maniobra para optar por una entre varias rutas exegticas, incluso cambiantes en el tiempo, conforme a la doctrina de la interpretacin dinmica que de vez en cuando usa.1.4.1.- INTERPRETACION ORIGINARIASostiene algunas ideas originales: La primera es que la Constitucin tiene un significado que descubrir para el cual no cabe acudir a aspectos extra constitucionales; Segundo que el intrprete carece de discrecionalidad para escoger entre diversa s interpretaciones posibles, porque hay solamente una, que es la correcta.Lo que interesa verdaderamente al intrprete para esta posicin es determinar qu quisieron expresar los constituyentes originarios, no pudiendo avanzarse un paso ms all de ello.1.4.2.- INTERPRETACION EVOLUTIVASostiene otras ideas totalmente distintas a las anteriores: En primer lugar sostiene que existen clusulas abiertas que dan al juez un margen de discrecionalidad legtima para optar entre varias interpretaciones posibles de una determinada norma.En segundo lugar, que pueden recurrirse a valores o fuentes no explcitas en el texto constitucional como valoraciones sociales, culturales, polticas; se trata de una jurisprudencia de valores, de una interpretacin axiolgica receptiva, de una interpretacin progresista. El juez constitucional en este esquema, no puede jugar un rol de espectador pasivo. Por va de una interpretacin dinmica inteligente, el juez puede extender el mandato constitucional a hiptesis no previstas originalmente por el constituyente.1.5.- PLURALIDAD DE INTERPRETES DE LA CONSTITUCION1.5.1.- INTERPRETACION DEL CONGRESOEl Congreso es una institucin que debe interpretar los alcances de la Constitucin al momento de laborar las leyes, especialmente aquellos que desarrollan los preceptos constitucionales, ya sea que versensobrela regulacin de los derechos fundamentales o sobre lasfuncionesycompetenciasde los rganos constitucionales.

Resulta importante anotar que nunca el criterio del Congreso para llevar a cabo esta delicada tarea va a ser estrictamente jurdico. Si bien el legislador se encuentra obligado a respetar los preceptos contenidos en la Constitucin y losprincipiosfundamentales en ella recogidos, no se pueden negar los importantes elementos polticos presentes en el Congreso al momento de llevar a cabo cualquier tarea, ms an si se trata del desarrollode la ley fundamental.Pero si el legislador desnaturaliza mediante su regulacin a los alcances de las normas constitucionales tales decisiones son susceptibles de ser revisadas en los rganos jurisdiccionales, y de ser el caso ser declarada su inconstitucionalidad. En consecuencia, la libertas poltica presente en el Congreso, que necesariamente influye en el contenido de las normas que aprueba, puede ser controlada por la actividad, esencialmente jurdica, del rgano jurisdiccional encargado de la defensa de la Constitucin.

No han sido pocos los casos en los cuales el Congreso ha cometido excesos al desarrollar las normas constitucionales.

El tribunal constitucional se ha pronunciado tambin sobre los alcances de otras facultades del Congreso, como por ejemplo, la de otorgar amnistas. Al respecto el Tribunal ha sealado que elejerciciode esa atribucin tiene que realizar "en consonancia y coherencia con el resto del ordenamiento constitucional", por lo que dicha facultad no puede ejercerse ilimitadamente y dndole a la ley que la otorga contenidos ajenos a la institucin en s.

1.5.2.- INTERPRETACION DEL EJECUTIVO En nuestro sistema constitucional elPoderEjecutivo tiene una gran influencia en el campo legislativo. La facultad de emitir decretos legislativos previa delegacin de las facultades respectivas por parte del Congreso as, como decretos urgencia, han convertido prcticamente a este rgano poltico en el ente que legisla sobre los temas de mayor importancia.

Obviamente al momento de elaborar estas normas, el rgano ejecutivo tiene que tomar en consideracin, al igual que el Congreso cuando elabora las leyes, que los preceptos constitucionales constituyen un lmite a su actividad legislativa, pues se enfrenta asimismo a la posibilidad de que las normas que promulgue sean susceptibles de ser declaradas inconstitucionales.

En el marco de las atribuciones que le han sido asignadas al Presidente dela Repblicaen el campo legislativo, no puede dejar de pasarse por alto su facultad de vero uobservacinde las leyes. En muchas oportunidades, los fundamentos de tales observaciones han hecho referencia a la inconstitucionalidad de las leyes aprobadas en el Parlamento.

Resulta ilustrativo sealar que en algunos pases se contempla la posibilidad de que ante los casos de vetos presidenciales basados en argumentos sobre la inconstitucionalidad de una ley aprobada en el Congreso, la controversia sea resuelta por Tribunal Constitucional.

EnColombia, por ejemplo, su Corte Constitucional tiene la atribucin de "decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de losproyectosde la ley que hayan sido objetados por el gobiernos como constitucionales".

1.5.3.- INTERPRETACION DEL PODER JUDICIALEl ejemplo ms claro delxitode esta institucin en el mbito de la interpretacin constitucional puede encontrarse en la actividad desarrollada por elPoder Judicialde losEstados UnidosdeAmrica, y ms enconcreto, en las importantes decisiones que sobre talmateriaha pronunciado su Tribunal Supremo.El inicio de esta reconocida instancia jurisdiccional en tan fundamental tarea se encuentra en la clebre resolucin del juezJohn Marshall, en el leadingcaseMarbury vs. Madison (1803). En esta trascendental decisin Marshall interpret la norma suprema de su pas, a efectos de sealar el decisivo rol de los magistrados en defensa de la Constitucin, resaltando la facultad implcita (implied power) que ellos tienen para inaplicar toda ley que la contradiga.A pesar de la importancia de esta decisin, en la jurisprudencia Norteamrica del siglo XIX no se encuentra un desarrollo orgnico sobre la interpretacin de las normas constitucionales.El importante rol de los jueces para la defensa de la Constitucin, y por ende para la interpretacin constitucional, fue asimilada por diferentes pases en los cules se les reconoci a los magistrados la posibilidad de controlar la constitucionalidad de las leyes.Pero esta actividad del Poder Judicial como institucin a la cual le compete la defensa de la Constitucin frente a los posibles excesos legislativos del Congreso, conocida como elcontroldifuso de la constitucionalidad de las leyes.

1.5.4.- INTERPRETACION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONALEn el caso deEuropacontinental, desde los orgenes del constitucionalismo, por la carencia de una concepcin de la Constitucin como norma jurdica suprema de obligatoria observancia por parte de los entes pblicos, pues sus preceptos no fueron considerados como una garanta frente a la arbitrariedad de los poderes del estado, sino simplemente como una garanta de laorganizacinde stos en base a determinados principios.Por estas razones el Parlamento fue considerado en ese continente como la institucin depositaria de lasoberanadel pueblo, no sometido a la limitacin de norma alguna, y cuyas decisiones no podan ser objeto de revisin. Los jueces no podan por lo tanto controlar la actividad del Parlamento, siendo considerados simples aplicadores de la ley , sin posibilidad alguna de confrontarlas con la Constitucin, y de ser el caso, declararlas inconstitucionales.Estas circunstancias han cambiado profundamente en este siglo, lo que ha llevado a la implementacin paulatina, en distintos pases deEuropa, de un Tribunalad-hoc,independiente del Poder Judicial, encargado de la defensa de la Constitucin.En el caso de los pases de Amrica Latina, la notable influencia del sistema constitucional de los Estados Unidos sirvi para que fuera adoptado en diversos ordenamientos el control judicial de la constitucionalidad de las leyes. Sin embargo, las variantes polticas que han llevado a una sumisin total, incluso hasta nuestros das, del Poder Judicial ante el Poder poltico han originado la misma desconfianza que en Europa se produjo respecto a esta institucin para controlar a los poderes pblicos al exceder sus marcos decompetenciaconstitucionalmente asignadas.

La solucin adoptada a este problema fue asimismo compartida con Europa, pues debido al auge de los tribunales constitucionales en ese continente, dichasinstitucionesson literalmente importadas a nuestros pases, como en su momento lo fue la judicial review.Para el adecuado ejercicio de sus funciones, los Tribunales Constitucionales han sido considerados en los ordenamientos jurdicos que los han incorporado, como el intrprete supremo de la Constitucin, de ah su peculiar importancia para el desarrollo de la interpretacin constitucional, ms an si se considera que sus decisiones son de obligatorio cumplimiento para las dems instituciones de un pas.En cuanto a su labor de interpretacin, la actividad del Tribunal Constitucional puede considerarse, en principio, como netamente jurdica.

CAPITULO II: LA INTERPRETACION JURIDICA Y SUS DOCTRINASExiste una gama bastante variada de doctrinas o teoras sobre la Interpretacin jurdica, pero entre las ms conocidas y vinculadas o referidas a los sistemas normativos, bien para aplicarlos o para dejar de aplicarlos, tenemos las siguientes:

2.1.- TEORIA Y DOCTRINAS DE LA INTERPRETACION JURIDICA.Sobre la base de ese orden supremo constitucional y de los problemas de la eficacia vinculatoria de los derechos fundamentales, se puede decir que la interpretacin constitucional se convierte en un problema jurdico del derecho constitucional contemporneo. Esto se confirma con la Judicializacin de la Constitucin por medio del papel de los tribunales constitucionales, en tanto se convierten en los supremos intrpretes de la Constitucin.

Ese proceso ha puesto en movimiento a las corrientes iusfilosficas y de la teora del derecho,17 as como a la jurisprudencia de los tribunales constitucionales y a la dogmtica constitucional.18 Sobre estas bases siguiendo matizadamente a Bckenfrde se presentan sucintamente algunas teoras de interpretacin constitucional.

2.1.1.- LA TEORIA DE LA EXEGESIS O DE LA VOLUNTAD DE LOS LEGISLADORES.La Escuela de la Exgesis se basa en que la Interpretacin jurdica debe necesariamente consistir en la consulta de la ley como fuente nica y exclusiva del Derecho. Los exegetas sostienen que el Derecho es la ley. La interpretacin de la ley es la averiguacin de la voluntad real del legislador y toda interpretacin que no sea tal debe ser rechazada.Se ha afirmado reiteradamente que mediante la Exgesis se procede a la interpretacin del Derecho a partir de un texto legal. Ariel lvarez Gardiol, comentando sobre la Exgesis, refiere que el texto de la ley es slo la reproduccin histrica normativa de la voluntad del legislador y lo que el jurisconsulto debe aplicar, no es meramente el texto, sino ste en cuanto traduccin de la intencin de un legislador efectivo.Esta teora dio lugar a un mtodo que empez a desarrollarse en Francia a principios del siglo XIX y hasta aproximadamente el ao 1880 en que tuvo su apogeo; luego decae hasta ms o menos el ao 1900, siendo Francisco Gny quien se encarga de sepultarlo. Su desarrollo se dio sobretodo en el campo del derecho privado y particularmente en el comentario al Cdigo de Napolen de 1804.El jurista argentino Roberto J. Vernengo explica que el mtodo exegtico consista, en sus formas primitivas, en un conjunto de recetas destinadas a orientar al juez en su labor de interpretacin del texto legal, en su procesamiento de la informacin normativa de partida. Ambos elementos repertorio de recetas prcticas, confusin del derecho con la ley autorizan, nos dice, ciertas crticas sobre las tesis, expresas o tcitas, que la exgesis francesa del siglo pasado (se refiere al siglo XIX) haba sostenido sobre la ndole o naturaleza del derecho, defendiendo bajo rtulos tericos y metodolgicos, ciertas notorias ideologas polticas, conservadoras o reaccionarias. Porque, en ltima instancia, la exgesis presupone un dogma; y este dogma, un tanto blasfemo si se quiere, postula la presencia real del legislador en la ley. Para la exgesis, una norma es siempre expresin del acto de un individuo privilegiado, a saber: el legislador. E interpretar la ley consista en reconstruir fielmente lo que el autor del texto legislativo haba pretendido. Tradicionalmente esto se expresa diciendo que la exgesis se propone reconstruir la voluntad del legislador. Se supone, as, que, de alguna manera, las normas jurdicas son expresin, en el plano del lenguaje, de actos volitivos que son la manifestacin de la voluntad real del legislador.Harto conocidas, y citadas por muchos estudiosos sobre la materia, son las frases de Bugnet "yo no conozco el derecho civil" y "no enseo ms que el Cdigo de Napolen" y la de Demolombe "mi divisa, mi profesin, mi fe, es sta: los textos sobre todo.".El tratadista alemn Werner Goldschmidt, seala como notas distintivas de la Escuela de la Exgesis las siguientes: El Derecho positivo lo es todo y todo Derecho positivo est constituido por la ley; culto al texto de la ley; sumisin absoluta. Interpretacin dirigida a buscar la intencin del legislador. Los cdigos no dejan nada al arbitrio del intrprete; ste no tiene por misin hacer el Derecho; el Derecho est hecho. Descubierta esa intencin y establecido el principio fundamental que consagre, es preciso obtener todas las consecuencias, dar a la norma la extensin de que sea susceptible, sirvindose de un proceso deductivo; y sin ms punto de apoyo que el raciocinio y la habilidad dialctica. Se niega valor a la costumbre; las insuficiencias a la ley se salvan a travs de la misma mediante la analoga. Se tienen muy en cuenta los argumentos de autoridad, con el consiguiente respeto a las obras de los antecesores. En suma, se atribuye al Derecho un carcter eminentemente estatal: "Dura lex sed lex". Las leyes naturales slo obligan en cuanto sean sancionadas por las escritas.Esta teora, como habamos aludido, fue duramente criticada por Francisco Gny. Mario Alzamora Valdez precisa que Gny acus que el principal defecto de la Exgesis consista en "inmovilizar el derecho", mencionando tambin que adoleca de un desordenado subjetivismo y que como obra humana era incompleta y que requera de otras fuentes del derecho.

2.1.2.- TEORIA DOGMATICA.La Teora Dogmtica no es reconocida por muchos autores que la tratan dentro y como la parte de la Teora Exegtica en la que predomin el racionalismo jurdico.La Dogmtica, si es que no fue una corriente de pensamiento independiente, vendra a ser algo as como la etapa de apogeo de la Exgesis que adquiri relevancia a partir de la segunda mitad del siglo XIX y que se caracteriz por su gran influencia racionalista. Se ha sostenido as que mientras los antiguos exegetas recurrieron a la investigacin mediante un mtodo emprico, es decir la recoleccin de datos empricos para determinar las palabras de la ley y la voluntad del legislador como hechos, el dogmatismo o la Exgesis ya desarrollada rechaz esta tendencia y propuso entender la ley no empricamente sino objetiva y sobretodo lgicamente, es decir como razn.Se ha dicho as que mientras la Exgesis persigue encontrar la interpretacin correcta a travs de la bsqueda de la voluntad del legislador, la Dogmtica persigue encontrar lo mismo en el propio texto de la ley.

2.1.3.- TEORIA DE LA EVOLUCION HISTORICA.El mtodo de evolucin histrica, sustentado por Raymond Saleilles en su "Introduccin letude du droit civil allemand", explica el Profesor Mario Alzamora Valdez, considera que la interpretacin, en vez de buscar la voluntad subjetiva del legislador, debe perseguir el mejor modo de aplicacin de la ley conforme a su fin. La finalidad de la ley, o sea el propsito que sta se halla llamada a cumplir, contina explicando el maestro, debe adaptarse a las necesidades sociales sujetas a continuo cambio, mediante progresivas modificaciones de la interpretacin misma. Este mtodo exige que se dote a los jueces de amplias facultades y que a la vez se les seale ciertas bases objetivas. Entre estas ltimas, merecen considerarse: la analoga, la conciencia jurdica colectiva, que est sobre las apreciaciones subjetivas, y el derecho comparado que seala pautas para la evolucin del derecho nacional.Partiendo de que toda ley tiene una finalidad, esta teora intenta sostener de que es a travs de sta que la ley puede correr paralelamente al continuo cambio del tiempo, adaptndose as a la nueva realidad social y, por tanto, a las nuevas necesidades sociales.

2.1.4.- TEORIA DE LA LIBRE INVESTIGACION CIENTIFICAFrancisco Geny es quien, en medio de una fuerte y despiadada crtica contra la Exgesis, elabora la Teora de la "Libre Investigacin Cientfica", tambin llamada simplemente "Cientfica". No niega que la interpretacin debe siempre primero buscar la voluntad del legislador, pero, en caso de lagunas en la legislacin, el intrprete debe valerse de otras fuentes, como la costumbre, e incluso en la naturaleza de las cosas, mediante lo que l denomina la "libre investigacin cientfica".Con el propsito de captar la voluntad del legislador, Mario Alzamora Valdez explica que, segn esta teora, el intrprete debe recurrir en el orden siguiente:a. El mtodo gramatical, con el fin de aclarar los textos;b. Deber despus apelar a la lgica, para buscar el sentido de la ley relacionndola con otras normas dentro de un sistema;c. Si estos mtodos son insuficientes, estudiar los trabajos preparatorios de la ley, informes parlamentarios, notas de los codificadores o autores a la ley subrogada;d. Siguen a los citados procedimientos, la investigacin de otras fuentes formales (la costumbre, la autoridad y la tradicin) y,e. A falta de todo apoyo formal, para llenar las lagunas, queda el mrito de la "libre investigacin cientfica". Se denomina as libre porque se encuentra sustrada a toda autoridad positiva y cientfica porque se apoya en bases objetivas reveladas por la ciencia.Werner Goldschmidt entiende que la ms importante aportacin de Geny al tema de la Interpretacin es su distincin entre interpretacin en sentido estricto e integracin. Por eso recalca que Geny sostuvo que si bien la Interpretacin de una norma debe inspirarse en la voluntad de su autor, si no hallamos norma alguna, entonces se proceder a la integracin y a la creacin de una nueva norma que ha de ser justa.

2.1.5.- TEORIA DEL DERECHO LIBRETal como su denominacin lo sugiere, esta teora propugna la total libertad del juez en la interpretacin del derecho que deber aplicar, a tal punto de poder hacer a un lado el derecho contenido en la norma jurdica (derecho positivo, ley). Es decir, segn esta teora, los jueces son independientes de las leyes y sus decisiones no deben obligatoriamente estar sujetas a stas. El propsito que conlleva el proponer a favor de los jueces estas atribuciones de total libertad e independencia respecto de la ley est dado por el anhelo de llegar a la Justicia que muchas veces se pierde o distorsiona en los mandatos normativos provenientes del derecho positivo.Esta teora, segn resea Claude Du Pasquier, surge en medio de una gran protesta contra los excesos de la abstraccin jurdica, mal que se agrav despus de la entrada en vigencia del Cdigo Civil alemn de 1900. Aparece entonces, en 1906, la obra "La Lucha por el Derecho", escrita por el Profesor Hermann Kantorowicz bajo el pseudnimo de Gnaeus Flavius.Ariel lvarez Gardiol considera que esta tesis es definitivamente un giro hacia el voluntarismo. Entiende que es adems tambin una resurreccin del derecho natural, pero recogiendo la tesis de la escuela histrica que no admite el derecho natural sino slo si detrs de l existe una voluntad, un poder y un reconocimiento.Las ideas de Kantorowicz, Ehrlich, y otros propugnadores de esta teora, son consideradas por Werner Goldschmidt como un ataque frontal contra el positivismo jurdico. El jurista alemn cita, de la obra de Kantorowicz, el extracto siguiente:"Si la ciencia del Derecho reconoce Derecho libre, la jurisprudencia no puede ya fundarse exclusivamente sobre el Derecho estatal. Si la ciencia jurdica posee fuerza creadora, la jurisprudencia no ser por ms tiempo mera servidora de la ley. Si la ciencia en cada momento tiene en cuenta lagunas, la prctica no podr resolver jurdicamente cualquier supuesto. Si la teora puede admitir valores sentimentales, no se puede ya exigir, por el otro lado, fallos enteramente fundados en razones. Si la teora reconoce el factor individual, la jurisprudencia ya no puede ser cientfica. Si en la ciencia domina la voluntad, la jurisprudencia no podr desor los afectos. En resumidas cuentas: los ideales de la legalidad, de la pasividad, de la fundamentacin racional, del carcter cientfico, de la seguridad jurdica y de la objetividad parecen incompatibles con el nuevo movimiento." Concluye su comentario Goldschmidt precisando que Kantorowicz combina tridimensionalmente la realidad social (el Derecho libre) con las normas (el Derecho estatal) y con la justicia.

2.1.6.- TEORIA PURA DEL DERECHOEl Jurista Hans Kelsen trata el tema de la Interpretacin en el Captulo X de su obra "Teora Pura del Derecho".Para Kelsen la Interpretacin es una operacin del espritu que acompaa al proceso de creacin del derecho al pasar de la norma superior a una inferior. Segn Kelsen no slo se interpreta cuando el juez va a aplicar la ley, emitiendo as la norma individual referida al caso concreto que viene a ser su sentencia, sino tambin cuando el Poder legislativo legisla, para lo cual tiene que aplicar la Constitucin y para cuyo efecto no puede dejar de interpretar la Carta magna. Sostiene que hay tambin una interpretacin de normas individuales: sentencias judiciales, rdenes administrativas, actos jurdicos, etc. En sntesis, toda norma es interpretada en la medida en que se desciende un grado en la jerarqua del orden jurdico para su aplicacin.Kelsen acepta que toda norma, aunque slo parcialmente, determina el acto jurdico por el cual es aplicada. En la medida o parte en que no lo determina, la norma superior (debo entender la norma a interpretar) es un marco abierto a varias posibilidades (o en todo caso, siempre por lo menos habrn dos) y todo acto de aplicacin ser conforme a la norma si no se sale de este marco.Finalmente podemos mencionar, tal como ya habamos referido, que Kelsen entiende que la interpretacin es un acto de voluntad pues la creacin de la norma individual est destinada a llenar el marco libre establecido y dejado por la norma general (la norma interpretada y aplicada).Hasta antes de Hans Kelsen, escribe Ariel lvarez Gardiol, se tena la idea, segn toda teora de la Interpretacin, de que para todo caso exista la solucin correcta, por lo que la interpretacin requera slo de encontrar el mtodo adecuado para dilucidarla. Contina el autor argentino precisando que Kelsen, a travs de la teora del ordenamiento jurdico, ve la interpretacin como un problema de voluntad, mucho ms que de cognicin. Para Kelsen, dice lvarez, la norma es un marco de posibilidades con varios contenidos jurdicos potenciales y aplicables todos ellos como posibles. Es un marco, abierto o no, de posibilidades, pero siempre jurdicamente posibles todas ellas. La determinacin de la solucin correcta (elegida), en ningn caso pertenece a la teora del derecho, sino a la poltica jurdica.

2.1.7.- TEORIA EGOLOGICASegn la conocida teora del Profesor argentino de Filosofa del Derecho en la Plata Carlos Cossio, no es la ley lo que se interpreta sino la conducta humana a travs de la ley.Como bien explica Ariel lvarez Gardiol, la teora de Carlos Cossio parte del concepto de que el derecho es "la libertad metafsica fenomenalizada en la experiencia", o, en menos palabras, "la conducta humana". Entiende que ste es el punto de partida de toda elaboracin de Cossio y el objeto del derecho.Werner Goldschmidt, en su comentario a esta teora, considera que la teora de Cossio tiene una doctrina sociolgica de la interpretacin, segn la cual el objeto de la interpretacin no es la norma sino la conducta por medio de la norma; la norma, dice Goldschmidt explicando la teora de Cossio, no es sino el medio, comparable al lenguaje, a travs del cual conocemos el verdadero objeto de la interpretacin que es la conducta. Lo que el autor alemn entiende es que lo que Cossio tiene en mente, cuando habla de la interpretacin de la conducta a travs de la norma, no es en realidad la interpretacin de la norma, sino su aplicacin, puesto que mientras que la interpretacin de la norma tiende un puente de la norma a la voluntad de su autor la aplicacin de la norma tiende un puente entre sta y la conducta a enjuiciar.

2.2.- LA INTERPRETACION JURIDICA COMO FUENTE DE LA INTERPRETACION CONSTITUCIONALLa interpretacin jurdica es el conjunto de procesos lgicos a travs de los cuales se atribuye un significado a una norma o se describe el sentido de sus enunciados. Actividad a la que podemos atribuir las siguientes notas ocaracteres:

a. Es siempre necesaria en el mundo del Derecho, por sencillo que pueda parecer en un principio el sentido de una norma.b. Es una operacin conceptualizada. Es decir: tiene lugar en unas condiciones social e histricamente determinadas, que generan usos lingsticos, a partir de los cuales se confiere significado a las normas. El lenguaje es el obligado marco de referencia del intrprete.c. Constituye un proceso unitario. No hay diversos tipos de interpretacin sino distintas fases o momentos de un nico proceso interpretativo. Los cuatro mtodos sevignyanos de interpretacin (gramatical, lgico, histrico y sistemtico) son cuatro vas de una operacin conjunta para la interpretacin correcta de la norma.d. En definitiva, la interpretacin es una forma de actividad creadora, de razonamiento prctico que no se reduce a inferencias lgico-formales sino que, entre varios significados posibles de una norma, valora y opta, con lo que, en alguna medida, ayuda a innovar o por lo menos a completar y perfeccionar el Ordenamiento jurdico como unidad de sentido.De otro lado, el intrprete acta siempre desde una cierta recomprensin del texto. Esto significa que el intrprete, aun sin quererlo, proyecta sobre la interpretacin su propia ideologa.- Se acostumbra a citar los cuatro mtodos interpretativos que acu Savigny: literal, lgico, histrico y sistemtico. Ahora bien,a. la interpretacin literal apenas es interpretacin;b. la interpretacin lgica no puede prescindir de ningn elemento, ni literal, ni histrico, ni sistemtico, so riesgo de incurrir en una notoria falta de lgica;c. la interpretacin histrica, aporta elementos imprescindibles para el conocimiento del porqu y del cmo de la creacin normativa, pero es insuficiente por s sola para extraer de la norma sus posibilidades conformadoras de la realidad social y poltica en momentos histricos subsiguientes;d. la interpretacin sistemtica, incluye los otros tres mtodos: el valor de los trminos, el origen histrico del precepto, su ubicacin en el texto global y en el Ordenamiento jurdico, as como su relacin con otros preceptos del mismo cuerpo normativo y con otros ms del Ordenamiento.Todas las operaciones intelectuales descritas son partes de un proceso cuyo resultado es o debe ser nico: la significacin, sentido y alcance del precepto.Por otra parte, la interpretacin constitucional, como toda interpretacin jurdica, busca el sentido incorporado a la norma jurdica misma y no el sentido subjetivo, o sea, el pensamiento de las personas que intervienen en su creacin. Ello obliga a conocer y entender las leyes mejor que las mismas personas que intervienen en su redaccin.- De todos modos, el intrprete busca y selecciona el material normativo y el material hermenutico, y, segn sea la seleccin de uno y otro, as ser la interpretacin resultante.En diferentes ordenamientos existen normas para la interpretacin de las normas. En el Ordenamiento espaol esta materia ha sido regulada tradicionalmente en el Cdigo Civil, cuyos artculos 3 y 4 ordenan la interpretacin conforme a los criterios literal, histrico, sistemtico, teleolgico (atencin al espritu y finalidad de la norma) y evolutivo (interpretacin de la norma en relacin con la realidad social del tiempo en que ha de ser aplicada).La Constitucin contiene una norma de este tipo que dice la interpretacin de las normas constitucionales relativas a los derechos y libertades de conformidad con la Declaracin Universal de Derechos Humanos y con los tratados internacionales sobre dicha materia ratificados por Espaa. A su vez, el Tribunal Constitucional ha desenvuelto diversos criterios de interpretacin, entre los que acaso el ms importante sea el de interpretacin favorable a la libertad. Inversamente, las limitaciones de los derechos deben ser interpretadas de forma restrictiva.- Todo el Ordenamiento jurdico queda impregnado, empapado de "sentido constitucional", pues recibe de la Constitucin su fundamento y legitimidad, as como tambin sus lmites.El Ordenamiento jurdico es algo ms que un mero conjunto o agregado de normas. Es una totalidad normativa organizada, estructurada, con muchas subestructuras u ordenamientos menores. Esta pluralidad de ordenamientos parciales ha de tener una unidad de sentido para poder ser un todo sistemtico y eficaz. Y esa unidad de sentido la proporciona la Constitucin.Pero, evidentemente, la unidad del Ordenamiento jurdico exige la de la Constitucin. La interpretacin constitucional debe detectar su unidad de sentido, su coherencia, su concordancia prctica, la integracin de sus elementos, para, as, maximizar la eficacia de sus mandatos sin distorsionar su contenido.Adems, es polticamente necesario y jurdicamente obligatorio interpretar todo el Ordenamiento jurdico desde el prisma de la Constitucin, de conformidad con ella, y no, interpretar la Constitucin de acuerdo con las normas que la desarrollan.Concluiremos con palabras del propio Tribunal Constitucional espaol: "siendo posibles dos interpretaciones de un precepto, una ajustada a la Constitucin y la otra no conforme a ella, debe admitirse la primera".

CAPITULO III: METODOS Y TIPOS DE INTERPRETACION3.1.- METODOS DE INTERPRETACION3.1.1.- CONCEPTO DE METODO DE INTERPRETACION.Los mtodos de interpretacin son aquellas herramientas que definirn el procedimiento a ser utilizado para declarar el sentido de un texto en relacin a un caso concreto. Sin

perjuicio del empleo del trmino mtodo, constatamos que la doctrina se vale de diferentes vocablos para identificarlo; as, por ejemplo, Rubio Correa los asume como criterios de interpretacin[footnoteRef:8], mientras Prez Royo como reglas de interpretacin[footnoteRef:9]. [8: Rubio Correa, Marcial, La interpretacin de la Constitucin segn el Tribunal Constitucional, PUCP, Lima, 2005, p. 69.] [9: Prez Royo, Javier, Curso de Derecho Constitucional, Marcial Pons, Madrid, 2005, p. 139.]

El estudio de los mtodos de interpretacin es relevante debido a que a travs de ellos se aprecia el trnsito entre el dispositivo y la norma, ya que ellos definen el camino a ser utilizado por el intrprete en el afn de hallar un sentido determinado al enunciado, incluso a aquellos que a primera vista parecen de simple comprensin, pero que dotados de un adecuado mtodo interpretativo llevan al operador judicial a encontrar un sentido que dote al dispositivo de contenido constitucional.

3.1.2.- CLASES DE METODO DE INTERPRETACIONSon diversos los mtodos de interpretacin que han sido puestos a nuestra disposicin por la doctrina. Pese a que algunos resultan ser ms adecuados que otros, es necesario analizar algunos de los mtodos de interpretacin erigidos por el Derecho, ya que a travs de dicho anlisis nos ser posible avizorar cul de ellos es el ms propicio para dotar a los dispositivos de una adecuada interpretacin que satisfaga los requerimientos erigidos por la Constitucin en torno a la defensa de los derechos fundamentales.

3.1.2.1.- METODO GRAMATICAL.- Este mtodo, denominado tambin literal o lingstico, ofrece una interpretacin bsica, es decir, restringida al texto contenido en el enunciado formulado por el legislador. Es decir, el resultado de la interpretacin ser el concebido dentro de los parmetros redactados, ni ms ni menos que eso. Como seala Garca Amado, el empleo del mtodo gramatical determina que la actividad interpretativa es, para esta teora, desentraamiento semntico, establecimiento de su significado. Los enunciados legales poseen una dimensin sintctica, semntica y pragmtica, del mismo modo que cualquier otro enunciado del lenguaje que a diario utilizamos[footnoteRef:10]. [10: Garca Amado, Juan Antonio, La interpretacin constitucional, cit., p. 39.]

As, por ejemplo, el resultado del mtodo gramatical de interpretacin aplicado sobre el artculo 140 de la Constitucin ser que toda aquella persona que hubiese cometido delito de traicin a la patria en caso de guerra o terrorismo ser objeto de la aplicacin de la pena de muerte. Sin embargo, vemos que la aplicacin de este mtodo origina una aparente colisin con la clusula contenida en el artculo 2 inciso 1 de la Carta Poltica que reconoce el derecho a la vida. Ello, pues, refleja la insuficiencia en el empleo del mtodo gramatical de interpretacin, debido a que restringe su mbito de accin a la literalidad del texto, sin que exista un correlato entre dicha disposicin y la realidad en la que pretende ser aplicado.

3.1.2.2.- METODO HISTORICO.- El mtodo histrico se propugna encontrar la razn de ser del dispositivo en el anlisis de los diarios de debates que originaron su dacin, lo cual resulta interesante pues nos permite desentraar su sentido en el contexto en el cual se dio y apreciar con mayor detenimiento la evolucin del pensamiento jurdico.

Cobo del Rosal justifica su uso al considerar que la inmediata afirmacin que es obligado llevar a cabo, y que satisface, de forma concreta, aquella exigencia histrica de nuestro Derecho positivo es la de que nuestra interpretacin, en cierto sentido, ha de ser histrica, esto es, que no pueda desconocer la gnesis y evolucin de nuestra legislacin [] vigente. De esa forma el [intrprete] deber tener muy en cuenta, en la interpretacin y construccin dogmtica del derecho vigente, el contenido de sentido que le depare la historia legislativa de la institucin penal, pues no debe olvidar, en forma alguna, que no hay realidad ms patente para cerciorarnos de nosotros mismos que el estudio de la historia[footnoteRef:11]. [11: Cobo del Rosal, Manuel, "Disgresiones sobre la historicidad del Derecho Penal", en Cuadernos de historia del derecho, N 1, Madrid, 2004, p. 93.]

As, pues, vemos que el Tribunal Constitucional se ha valido del mtodo de interpretacin histrica, con ocasin del caso Lizana Puelles, al afirmar que el trnsito del Estado Legal de Derecho al Estado Constitucional de Derecho supuso, entre otras cosas, abandonar la tesis segn la cual la Constitucin no era ms que una mera norma poltica, esto es, una norma carente de contenido jurdico vinculante y compuesta nicamente por una serie de disposiciones orientadoras de la labor de los poderes pblicos, para consolidar la doctrina conforme a la cual la Constitucin es tambin una Norma Jurdica, es decir, una norma con contenido dispositivo capaz de vincular a todo poder (pblico o privado) y a la sociedad en su conjunto[footnoteRef:12]. [12: Sentencia del Tribunal Constitucional recada en el Expediente N 05854-2005-AA, Fundamento Jurdico N 3.]

3.1.2.3.-METODO TELEOLOGICO.- El mtodo teleolgico se dirige a la interpretacin acorde a la finalidad perseguida por el dispositivo, pues su objeto lo constituye el sustento jurdico y filosfico del enunciado, lo cual resulta pertinente pues los enunciados legales son el cauce a travs del que se expresan ciertos contenidos de voluntad o intenciones, que son los que constituyen el componente ltimo del sentido de las normas jurdicas. El texto legal es solamente el vehculo, ms o menos fiel o ms o menos certero, de esas intenciones[footnoteRef:13]. [13: Garca Amado, Juan Antonio, La interpretacin constitucional, cit., p. 39.]

En otras palabras, el mtodo teleolgico de interpretacin est orientado por la finalidad del dispositivo, lo que traducido a la materia constitucional se reflejara en la consolidacin del Estado social y democrtico de Derecho, como tambin a la defensa de los derechos fundamentales. En tal sentido, el trnsito en el trnsito del dispositivo a norma, el intrprete deber de maximizar el dispositivo legal, a efectos de dotarlo de un contenido adecuado que se dirija a la consecucin de los principios y derechos consagrados en la Constitucin Poltica.

3.1.2.4.- METODO SISTEMATICO.- Con motivo del estudio del ordenamiento jurdico mencionamos que aquel es un todo orgnico y coherente, lo cual justifica la instauracin de categoras normativas que nos permiten apreciar la estructura de nuestro sistema jurdico como una unidad presidida por la Constitucin. Ello implica que dicho cuerpo contenga principios y derechos que respondan a una suerte de directrices del resto de cuerpos normativos, lo cual se traduce en la concatenacin de ellos en cuanto al respeto de los dispositivos constitucionalesPara Rubio Correa, la interpretacin sistmica supone [] que la Constitucin es un sistema normativo, y un sistema puede definirse como un conjunto de partes que se interrelacionan segn ciertos principios, de manera que siempre se puede encontrar respuesta a las necesidades normativas para la vida social dentro de dicho sistema, integrando las partes y aplicando los principios[footnoteRef:14]. Ello determina que para analizar cada problema constitucional debemos revisar no solamente la regla aplicable sino todo el texto constitucional y los principios de la disciplina, para armonizar una respuesta a partir de todos los elementos normativos que encontremos[footnoteRef:15]. [14: Rubio Correa, Marcial, La interpretacin de la Constitucin segn el Tribunal Constitucional, cit., p. 70.] [15: Ibdem, p. 71.]

De tal explicacin se evidencia que la interpretacin aislada de dichos cuerpos quebrantara la unidad del ordenamiento jurdico; por ello, es imprescindible que el intrprete realice tal actividad partiendo del presupuesto de la unidad y coherencia del sistema jurdico, a efectos de que toda labor interpretativa se sustente no solo en el anlisis del dispositivo analizado, sino en los que se encuentren vinculados a su contenido, pues ello proporcionar criterios ms amplios para la configuracin de la norma jurdica, pues como ha sealado el Tribunal Constitucional, la aplicacin e interpretacin de las normas constitucionales no debe realizarse aisladamente sino debe efectuarse de manera sistemtica[footnoteRef:16]. [16: Sentencia del Tribunal Constitucional recada en el Expediente N 00273-93-TC, Fundamento Jurdico N 4.]

2.1.3.- METODO A SER EMPLEADO EN LA INTERPRETACION CONSTITUCIONALHemos tenido la oportunidad de analizar algunos mtodos de interpretacin presentados por el Derecho al intrprete para descubrir la norma que subyace en cada dispositivo. Tal exposicin nos ha servido para observar los aspectos positivos de cada mtodo: as, por ejemplo, del literal rescatamos el concepto primigenio que se obtiene del dispositivo, el cual deber de ser complementado a travs del mtodo histrico, pues este nos permitir comprender la razn de la que se vali el legislador para la dacin del referido dispositivo.

Sin perjuicio de ello, la labor del juzgador no deber restringirse al empleo de dichos mtodos, pues encontrar en el teleolgico la razn de ser del dispositivo, concepto que exceder el inicial entendimiento gramatical del texto y que ser ahondado a travs del mtodo sistemtico, ya que le proporcionar una visin completa del tema bajo anlisis, en la medida que no solo comprender el dispositivo sobre la base de su finalidad, sino en concordancia con la Constitucin Poltica y dems cuerpos normativos que componen el ordenamiento jurdico y que debern de encontrarse en armona y concordancia con la Carta, en la medida que esta dirige el campo de accin del legislador en la dacin de dispositivos.

Esta atingencia nos hace arribar a las palabras expresadas por Rubio Correa, quien considera que los criterios de interpretacin desde la Constitucin globalmente entendida son aproximaciones generales al manejo de las disposiciones constitucionales. Tienen que ver con la manera cmo entendemos la Constitucin en tanto sistema normativo, y con las consecuencias que esa comprensin tiene para la interpretacin. Es una conceptualizacin abstracta, pero tiene consecuencias prcticas muy significativas al aplicar las normas constitucionales[footnoteRef:17]. [17: Rubio Correa, Marcial, La interpretacin de la Constitucin segn el Tribunal Constitucional, cit., p. 69.]

Lo dicho obedece a que la interpretacin es un proceso que est basado en una serie de pasos concatenados que, como hemos apreciado, estn constituidos por los mtodos. Singular interpretacin, que vendra a quebrantar la apreciacin individual que clsicamente les hemos otorgado, coadyuva en la misin de dotar a la interpretacin de todos los mecanismos hasta ahora erigidos por el Derecho, a una concepcin ms amplia en el entendimiento de los dispositivos y en su conversin en normas jurdicas.

2.2.- TIPOS DE INTERPRETACION CONSTITUCIONAL.Desde un punto de vista doctrinario, es posible distinguir cuatro tipos de interpretacin constitucional: La interpretacin de la Constitucin, la interpretacin desde la constitucin, la interpretacin abstracta y conceptual genrica y, por ltimo, la interpretacin especfica y concreta.2.2.1.- La interpretacin de la constitucin; Consiste en asignar un sentido a la constitucin, a efectos de coadyuvar a su correcta aplicacin a la realidad. Esta asignacin requiere que previamente se precise y determine la existencia de los valores y principios constitucionales existentes en su seno.2.2.2.- La interpretacin desde la constitucin; Es la que se efecta sobre la legislacin infraconstitucional a partir de la respuesta hermenutica obtenida de la constitucin, para que aquella guarde coherencia y armona con el plexo del texto fundamental.2.2.3.- La interpretacin abstracta y conceptual genrica; Consiste en comprender tericamente el texto constitucional, sin necesidad de ligarlo a una contingencia real de la vida poltica.2.2.4.- La interpretacin especfica y concreta; consiste en comprender la aplicabilidad del texto fundamental a una situacin o contingencia real emanada de una vida poltica.2.3.- CARACTERISITICAS.De acuerdo, hasta cierto punto con Sags, la interpretacin constitucional presenta como notas caractersticas su determinacin fructuosa, creativa, previsiva y poltica. Al respecto, veamos lo siguiente:a) La determinacin fructuosa. La interpretacin constitucional tiene como objetivo concreto la aplicacin n de una norma fundamental a la solucin de un problema poltico-jurdico. En este sentido, conforme al autor antes citado, se exige que la determinacin del significado y de los alcances de un precepto constitucional debe ser Funcional, til y apto para dar respuestas sensatas y provechosas para la sociedad y el sistema poltico. En virtud de ello, debe aspirarse a que el desenlace de un conflicto poltico-jurdico encuentre solucin mediante la aplicacin de una norma constitucional. Por consiguiente, la interpretacin constitucional se encuentra reida con la obtencin de determinaciones meramente tericas o residuales, as como con aquellas que solo consiguen agudizar o dejar inconclusa la problemtica planteada en el seno de una sociedad poltica.b) La determinacin creativa. La interpretacin constitucional tiene como funcin inexorable - siempre segn Sags esclarecer, desplegar, compatibilizar, integrar y adaptar a la constitucin. As, en algunas oportunidades existe la necesidad de dilucidar entre varias opciones interpretativas; en otras, de extender desarrollndola los alcances de una norma constitucional; o hasta elucubrar hiptesis no previstas por el legislador constituyente.Asimismo, la interpretacin promueve la concurrencia teleolgica de dos o ms normas constitucionales aparente contradictorias; en su defecto, pondera los atributos de los preceptos en cuestin, y opta por aquella norma ms cercana a los principios y valores constitucionales de mayor importancia poltico-jurdica.Finalmente, acomoda y adapta la constitucin a las mutaciones sociales y los cambios cientfico-tecnolgicos que enriquecen los procesos socio-polticos.En ese sentido, en palabras de Sages, La interpretacin constitucional rara vez ser un trabajo de descubrir algo preexistente. Lo habitual consistir en la construccin de respuestas constitucionales.c) La determinacin previsora. La interpretacin constitucional tiene la responsabilidad de predeterminar la totalidad de las consecuencias poltico-jurdicas de dicha actividad. En ese sentido, sus resultados deben haber sido conocidos con anticipacin y con claro aseguramiento de remediar un mal preexistente y no formar otro postfacto al acto de aplicacin a la norma que es objeto de interpretacin.La interpretacin constitucional debe contener el augurio, la proyeccin y el vaticinio de una mejor realidad poltico-jurdica, as como la cancelacin de un otrora mal de naturaleza constitucional.d) La determinacin poltica. La interpretacin constitucional tiene la responsabilidad de afirmar los principios y valores polticos contenidos en la constitucin, es decir, contribuye decididamente a asentar la ideologa, la doctrina y el programa poltico incluido en dicho texto. En ese sentido, al definir, redefinir o integrar la constitucin, en puridad se cumple una actividad poltica, ya que la actividad interpretativa incide directamente en la gobernabilidad y administracin de un cuerpo poltico. Adase a esto su actividad de efectivizar las clausulas constitucionales y la armonizacin entre las competencias de los operadores poltico-administrativos y los derechos ciudadanos; amn de su labor dirimente en los conflictos interorganicos.La interpretacin constitucional lleva implcita la asuncin de una actividad poltica en el sentido de gobierno del estado, en la medida que deriva de un rgano encargado del control de la constitucionalidad.

CAPITULO IV: PRINCIPIOS DE LA INTERPRETACION CONASTITUCIONAL4.1.- CONCEPTO DE PRINCIPIO JURIDICO.Una aproximacin al concepto de principio jurdico lo encontramos en Zagrebelsky, quien expresa que los principios dicen por un lado, de qu pasado se proviene, en qu lneas de continuidad el Derecho Constitucional actual quiere estar inmerso; por otro, dicen hacia qu futuro est abierta la constitucin. Los principios son, al mismo tiempo, factores de conservacin y de innovacin, de una innovacin que consiste en la realizacin siempre ms completa y adecuada a las circunstancias del presente del germen primigenio que constituye el principio[footnoteRef:18]. [18: Zagrebelsky, Gustavo, Historia y constitucin, Trotta, Madrid, 2005, p. 89.]

Una referencia ms clara la encontramos en Rodrguez Gmez, al considerar que los principios desempean un papel constitutivo del orden jurdico, [pues] proporcionan criterios para tomar posicin ante situaciones concretas, generando actitudes favorables o contrarias [][footnoteRef:19], caracterizndose por ser relativos pues requieren del empleo de la interpretacin para alcanzar un significado jurdico. [19: Rodrguez Gmez, Edgardo, "Crisis de la ley?, principios constitucionales y seguridad jurdica", en Universitas: revista de filosofa, derecho y poltica, N 3, Madrid, 2006, pp. 33-34.]

Estas consideraciones llevan a Alexy a pensar que los principios son [] mandatos de optimizacin que se caracterizan porque pueden ser cumplidos en diversos grados y porque la medida ordenada de su cumplimiento no solo depende de las posibilidades fcticas, sino tambin de las posibilidades jurdicas[footnoteRef:20]. Ello determina que los principios sean conceptos abiertos y de gran fuerza expansiva que dejan la posibilidad de nuevos procesos de interpretacin sobre la base de casos venideros que estarn configurados sobre la base de notas distintivas que debern de ser tomadas en consideracin por el operador al aplicarlos. [20: Alexy, Robert, Sistema jurdico, principios jurdicos y razn prctica, en Doxa. Cuadernos de filosofa del Derecho, Alicante, 1988, p. 143.]

Sin perjuicio de lo sealado, no es comn observar la confusin que existe entre principios y reglas. A efectos de precisarlo, debemos sealar que las reglas son conceptos ptreos, es decir, ausentes de flexibilidad y apertura, pues se agotan en s mismas sin tener un carcter constitutivo fuera de lo que en s significan, [lo que origina el deber de] obedecerlas siendo importante por ello su precisin, [ya que] dicen como se debe, no se debe o se puede actuar en determinadas situaciones previstas por ellas[footnoteRef:21], es decir, exigen un cumplimiento pleno y, en esa medida, pueden siempre ser solo cumplidas o incumplidas. Si una regla es vlida, entonces es obligatorio hacer precisamente lo que ordena, ni ms ni menos[footnoteRef:22]. [21: Rodrguez Gmez, Edgardo, "Crisis de la ley?, principios constitucionales y seguridad jurdica", cit., pp. 33-34.] [22: Alexy, Robert, Sistema jurdico, principios jurdicos y razn prctica, cit., pp. 143-144.]

4.2.- PRINCIPIO DE INTERPRETACION CONSTITUCIONAL.Palomino Manchego define a los principios de interpretacin constitucional como aquellos que representan la expresin jurdica del conjunto de valoraciones sociales que el poder constituyente recepciona de la voluntad popular al momento de construir o elaborar un determinado texto constitucional[footnoteRef:23]. [23: Palomino Manchego, Jos, Problemas escogidos de la Constitucin peruana de 1993, UNAM, Mxico, 2003, p. 40.]

Asimismo, considera que cumplen un rol vertebrador y fundamentador, al sealar que mientras que por el primero articulan o dotan de coherencia a la totalidad de disposiciones constitucionales, por el segundo presiden cualquier proceso interpretativo obligando al intrprete a orientar su razonamiento en direccin a lo que aquellos pretenden significar[footnoteRef:24]. [24: Loc. cit.]

4.2.1.- PRINCIPIO DE LA UNIDAD DE LA CONSTITUCION:Como hemos expresado, la Constitucin debe de ser entendida como un todo orgnico, es decir, una unidad compuesta por principios y derechos que se expanden sobre el resto del ordenamiento jurdico. En atencin a ello, Prez Royo seala que la interpretacin tiene que estar orientada siempre a preservar la unidad de la Constitucin como punto de partida de todo el ordenamiento jurdico[footnoteRef:25], lo cual coincide con lo expresado por el Tribunal Constitucional al considerar que la interpretacin de la Constitucin debe estar orientada a considerarla como un todo armnico y sistemtico, a partir del cual se organiza el sistema jurdico en su conjunto[footnoteRef:26]. [25: Prez Royo, Javier, Curso de Derecho Constitucional, cit., p. 144.] [26: Sentencia del Tribunal Constitucional recada en el Expediente N 05854-2005-AA, Fundamento Jurdico N 12.a.]

As, una norma jurdica solo adquiere valor de tal, por su adscripcin a un orden. Por tal consideracin, cada norma est condicionada sistemticamente por otras. Ello debido a que el orden es la consecuencia de una previa construccin terico-instrumental[footnoteRef:27]. Por ello, al percibirse el Derecho concreto aplicable, en un lugar y tiempo determinados, como un orden regulador, se acredita la constitucin de una totalidad normativa unitaria, coherente y organizadora de la vida coexistencial. Esta normatividad sistmica se rige bajo el criterio de la unidad, dado que se encuentra constituida sobre la base de un escalonamiento jerrquico, tanto en la produccin como en la aplicacin de sus determinaciones regulatorias[footnoteRef:28]. [27: Sentencia del Tribunal Constitucional recada en el Expediente N 00005-2003-AI, Fundamento Jurdico N 3.] [28: Loc. cit.]

4.2.2.- PRINCIPIO DE LA CONCOORDANCIA PRCTICALa concordancia prctica es el resultado la unidad del ordenamiento jurdico, lo cual implica que todo dispositivo debe encontrarse en concordancia con los dems que componen a dicho orden. Ello, opina Rubio Correa, apuntala la normativa sistemtica del orden jurdico, que consiste en considerar al Derecho como un sistema y a este como un conjunto de partes interrelacionadas y que rigen su relacin por principios comunes[footnoteRef:29]. Por su parte, Prez Royo seala que con este principio se pretende optimizar la interpretacin de las normas constitucionales entre las que pueda darse una relacin de tensin en la prctica[footnoteRef:30], tensin que en nuestra opinin es aparente, pues recordemos que ella se resuelve cuando se atribuye significado a los dispositivos. [29: Correa, Marcial, La interpretacin de la Constitucin segn el Tribunal Constitucional, cit., p. 111.] [30: Prez Royo, Javier, Curso de Derecho Constitucional, cit., p. 144.]

En tal sentido, el Tribunal Constitucional lo ha definido como aquel en virtud del cual toda aparente tensin entre las propias disposiciones constitucionales debe ser resuelta optimizando su interpretacin, es decir, sin sacrificar ninguno de los valores, derechos o principios concernidos, y teniendo presente que, en ltima instancia, todo precepto constitucional, incluso aquellos pertenecientes a la denominada Constitucin orgnica se encuentran reconducidos a la proteccin de los derechos fundamentales, como manifestaciones del principio-derecho de dignidad humana, cuya defensa y respeto es el fin supremo de la sociedad y el Estado (artculo 1 de la Constitucin)[footnoteRef:31]. [31: Sentencia del Tribunal Constitucional recada en el Expediente N 05854-2005-AA, Fundamento Jurdico N 12.b.]

4.2.3.- PRINCIPIO DE FUNCION INTEGRADORA INTEGRADORAEste principio de interpretacin constitucional apunta hacia el objeto mismo del Derecho: nos referimos a la resolucin de conflictos. En tal sentido, el Tribunal Constitucional ha asumido que este principio contribuye a integrar, pacificar y ordenar las relaciones de los poderes pblicos entre s y las de estos con la sociedad[footnoteRef:32]. Ello, a decir de Prez Royo, implica que la Constitucin debe ser un instrumento de agregacin y no de desagregacin poltica de la comunidad[footnoteRef:33], ya que desvirtuara el objeto mismo del Derecho. [32: Sentencia del Tribunal Constitucional recada en el Expediente N 05854-2005-AA, Fundamento Jurdico N 12.d.] [33: Prez Royo, Javier, Curso de Derecho Constitucional, cit., p. 144.]

Esta funcin integradora nos permite observar la resolucin de conflictos no solo entre particulares, sino entre los propios entes estatales, como entre ellos y los particulares, lo cual constituye un signo de desarrollo, debido a que coadyuva a la desaparicin de los fenmenos que obstaculizan la armona dentro del Estado. Tal objetivo se conseguir solo si es que sobre la base del pleno respeto a la Constitucin Poltica se alcance la defensa de los principios y derechos consagrados en ella.

4.2.4.- PRINCIPIO DE LA CORRECCION FUNCIONAL Este principio tiende a la tutela de la parte orgnica de la Constitucin, pues se encamina a la proteccin de las competencias asignadas por la Carta Poltica a los diferentes poderes y entes que conforman el organigrama estatal, pues de lo contrario se fomentara la ilegal intromisin en competencias ajenas, generndose una situacin de caos que repercutira directamente en la persona humana. Por tal motivo, el Tribunal Constitucional ha sealado que este principio exige al juez constitucional que, al realizar su labor de interpretacin, no desvirte las funciones y competencias que el constituyente ha asignado a cada uno de los rganos constitucionales, de modo tal que el equilibrio inherente al Estado constitucional, como presupuesto del respeto de los derechos fundamentales, se encuentre plenamente garantizado[footnoteRef:34]. De igual manera, Prez Royo considera que su objeto es no desvirtuar la distribucin de funciones y el equilibrio entre los poderes del Estado diseado por la Constitucin[footnoteRef:35], precisando que la correccin funcional tiene especial importancia en las relaciones entre el propio Tribunal Constitucional y el legislador[footnoteRef:36]. [34: Loc. cit., F.J. 12.c.] [35: Prez Royo, Javier, Curso de Derecho Constitucional, cit., p. 144.] [36: Loc. cit.]

4.2.5.- PRINCIPIO DE FUERZA NORMATIVA Este principio alude al poder que brota de la Constitucin Poltica, pues ordena una exigencia de sujecin a los cuerpos normativos que componen los diferentes niveles normativos. As, pues, aunque la interpretacin de la Constitucin pueda ser muy flexible, la Constitucin es norma jurdica y no puede acabar perdiendo por la va de la interpretacin su fuerza normativa, [ya que] la Constitucin es fundamentalmente lmite[footnoteRef:37]. [37: Ibdem, p. 145.]

Ello sustenta la idea misma de la jerarqua normativa, ya que al existir un cuerpo que regule y oriente al ordenamiento en su conjunto se evitar la yuxtaposicin de dispositivos contradictorios que propicien la formacin de un ordenamiento incoherente, quebrantado en dispositivos aislados que propicien el caos. Por ello, el Tribunal Constitucional hace referencia a este principio, sealando que la interpretacin constitucional debe encontrarse orientada a relevar y respetar la naturaleza de la Constitucin, como norma jurdica, vinculante in toto y no solo parcialmente. Esta vinculacin alcanza a todo poder pblico (incluyendo, desde luego, al Tribunal Constitucional) y a la sociedad en su conjunto[footnoteRef:38]. [38: Sentencia del Tribunal Constitucional recada en el Expediente N 05854-2005-AA, Fundamento Jurdico N 12.e.]

CAPITULO V: JURISPRUDENCIA DE LA INTERPRETACION CONSTITUCIONALJurisprudencia Constitucional

1) INTERPRETACIN DERECHO INTERNACIONALTemaInterpretacin constitucional

SubTemaInterpretacin - Derecho Internacional

ResolucinN. 00218-2002-HC/TC

Fecha de publicacin02/08/2002

CasoJorge Alberto Cartagena Vargas

Sumilla

Los derechos y libertades reconocidos en la Constitucin deben interpretarse de conformidad con los tratados internacionales en materia de derechos humanos suscritos por el Estado peruano. Tal interpretacin conforme con los tratados sobre derechos humanos contiene, implcitamente, una adhesin a la interpretacin que, de los mismos, hayan realizado los rganos supranacionales de proteccin de los atributos inherentes al ser humano y, en particular, el realizado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (FJ 2).

EXP. N 218-02-HC/TCJORGE ALBERTO CARTAGENA VARGASICASENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONALEn Lima, a los diecisiete das del mes de abril de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesin de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los seores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent; Daz Valverde; Acosta Snchez; y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia.ASUNTO:Recurso extraordinario interpuesto por el recurrente a favor de don Jorge Alberto Cartagena Vargas, contra la sentencia expedida por la Primera Sala Penal de Ica de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas ciento veintisiete, su fecha de tres de enero de dos mil dos, que declar improcedente la Accin de Hbeas Corpus de autos.ANTECEDENTES:Don Alfredo Vctor Crespo Bragayrac, el uno de diciembre de dos mil uno, interpone accin de Hbeas Corpus a favor de don Jorge Alberto Cartagena Vargas, por violacin de su derecho a la libertad ya que en su condicin de ciudadano civil se le someti al fuero militar y la dirige contra este mismo o sea el Fuero Militar y el Estado Peruano, solicita se declare la nulidad de todo lo actuado y sin efecto jurdico el proceso penal que se le ha seguido, incluida la sentencia, en consecuencia, se ordene su inmediata libertad y/o se le procese en el fuero comn en su condicin de ciudadano civil.Refiere como hechos que, el da once de enero de mil novecientos noventa y tres al salir de su domicilio fue detenido en virtud de una orden dictada por el Juez Militar Especial del Ejrcito, luego sentenciado a la pena privativa de libertad de cadena perpetua la que viene cumpliendo en el Establecimiento Penal Castro Castro.El Delegado del Procurador Pblico a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio del Interior relativos a Terrorismo, al prestar su declaracin manifest que el fuero militar s era competente para el juzgamiento de casos de terrorismo al amparo de la legislacin que se dio para ese fin, por lo que existiendo un proceso regular y una sentencia que tiene calidad de cosa juzgada, no es posible atender a lo solicitado.El Segundo Juzgado Penal de Ica, a fojas sesenta y nueve, con fecha doce de diciembre de dos mil uno, declar improcedente la accin, por considerar que al beneficiario se le sigui un proceso regular, por lo que considera que la accin de garanta no es el medio idneo para enervar dicho proceso.La recurrida confirm la apelada, por los mismos fundamentos.FUNDAMENTOS:1. De acuerdo con el inciso 3) del artculo 139 de la Constitucin Poltica del Estado, toda persona tiene derecho al juez natural, por lo cual "ninguna persona puede ser desviada de la jurisdiccin predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos". Asimismo, dicho derecho es garantizado por el artculo 8.1 de la Convencin Americana de Derechos Humanos, que seala que toda persona tiene derecho " a ser oda, con las debidas garantas y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciacin de cualquier acusacin penal formulada contra ella, o para la determinacin de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carcter."2. De conformidad con la IV Disposicin Final y Transitoria de la Constitucin Poltica del Estado, los derechos y libertades reconocidos en la Constitucin deben interpretarse de conformidad con los tratados internacionales en materia de derechos humanos suscritos por el Estado peruano. Tal interpretacin conforme con los tratados sobre derechos humanos contiene, implcitamente, una adhesin a la interpretacin que, de los mismos, hayan realizado los rganos supranacionales de proteccin de los atributos inherentes al ser humano y, en particular, el realizado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, guardin ltimo de los derechos en la Regin.En casos similares al alegado mediante el presente hbeas corpus, dicha Corte Interamericana ha sealado que "toda persona sujeta a un juicio de cualquier naturaleza ante un rgano del Estado, deber de contar con la garanta de que dicho rgano sea competente, independiente e imparcial" (Caso Tribunal Constitucional, prrafo. 77). El derecho a un juez competente garantiza, por lo que al caso de autos interesa, que ninguna persona pueda ser sometida a un proceso ante autoridad que carece de competencia para resolver una determinada controversia.En ese sentido, el Tribunal Constitucional advierte que cuando se sentenci al recurrente a cadena perpetua por el delito de terrorismo, el seis de julio de mil novecientos noventa y tres, se encontraba vigente la Constitucin de 1979, cuyo artculo 282 sealaba que "Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Polica Nacional en los casos de delitos de funcin, estn sometidos al fuero respectivo y al Cdigo de Justicia Militar, cuyas disposiciones no son aplicables a los civiles, salvo lo dispuesto en el artculo 235".De esta forma, encontrndose el mbito de la competencia de la justicia militar reservado slo para el juzgamiento de militares en caso de delitos de funcin y, excepcionalmente, para los civiles, siempre que se tratase del delito de traicin a la patria cometido en caso de guerra exterior, no poda juzgrsele al recurrente en dicho fuero militar; por lo que se ha acreditado la vulneracin del derecho al juez natural.3. Sin embargo, de la determinacin que, en el caso, se viol el derecho al juez natural, no se deriva que este Tribunal tenga que disponer la libertad del recurrente, pues el plazo a efectos de aplicar el artculo 137 del Cdigo Procesal Penal, ha de computarse desde el momento en que las autoridades judiciales competentes, en este caso, las ordinarias, inicien el proceso que les corresponde.Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que le confiere la Constitucin Poltica del Estado y su Ley OrgnicaFALLA:Revocandola recurrida que, confirmando la apelada, declar improcedente la demanda; Reformndola, declarfundadoel hbeas corpus interpuesto y, en consecuencia, nulo el proceso penal seguido al recurrente ante la justicia militar; Ordena que el Consejo Supremo de Justicia Militar remita dentro del trmino de cuarenta y ocho horas los seguidos contra el recurrente al Presidente de la Corte Superior de Justicia de Lima a fin de que se disponga con el trmite de ley; Dispone la notificacin a las partes, su publicacin en el diario oficial El Peruano y la devolucin de los actuados.SSAGUIRRE ROCAREY TERRYNUGENTDAZ VALVERDEACOSTA SNCHEZREVOREDO MARSANO

2) PLURALIDAD DE INTRPRETESTemaInterpretacin constitucional

SubTemaPluralidad de intrpretes

ResolucinN. 0005-2007-PI/TC

Fecha de publicacin16/09/2008

CasoJusticia Militar Policial

Sumilla

Se seala que si bien es cierto todos interpretamos la Constitucin (los ciudadanos cuando ejercitan sus derechos, el Poder Legislativo cuando legisla, la Administracin y el Poder Jurisdiccional en los diferentes casos concretos que deben resolver, etc.). Sin embargo, tal norma suprema ha establecido que los intrpretes especializados de esta sean los jueces ordinarios (artculo 138: en todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera), y que en definitiva, como Supremo Intrprete de la Constitucin se encuentre el Tribunal Constitucional (artculo 201: el Tribunal Constitucional es el rgano de control de la Constitucin, artculo 204: la sentencia del Tribunal que declara la inconstitucionalidad de una norma se publica en el diario oficial y al da siguiente de la publicacin, dicha norma queda sin efecto, entre otros) (FJ 24-28).

TRIBUNAL CONSTITUCIONALPLENO JURISDICCIONAL00005-2007-PI/TCSENTENCIADEL PLENO JURISDICCIONAL DELTRIBUNAL CONSTITUCIONALDel 26 de agosto de 2008PROCESO DE INCONSTITUCIONALIDADColegio de Abogados de Lambayeque contra el Congreso dela RepblicaSntesisDemanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Decano del Colegio de Abogados de Lambayeque contrala Ley N.28934, que ampla excepcional y temporalmente la vigencia de la actual Justicia Militar Policial.Magistrados firmantes:MESA RAMREZVERGARA GOTELLILANDA ARROYOBEAUMONT CALLIRGOSCALLE HAYENETO CRUZLVAREZ MIRANDASumarioI. AsuntoII. Datos generalesIII. Disposiciones legales cuestionadasIV. AntecedentesV. Materias constitucionalmente relevantesVI. Fundamentos1. Los efectos dela Ley N.28934 y la alegada sustraccin de la materia2. La fuerza normativa dela Constitucin, el principio democrtico y el principio de separacin de poderes2.1. La fuerza normativa dela Constituciny el respeto a las garantas que componen el debido proceso2.2. El principio democrtico en el Estado Constitucional2.3. El principio de separacin de poderes y el control y balance entre estos3. Interpretacin constitucional, sociedad de intrpretes e intrpretes especializados dela Constitucin4. La relacin entre Tribunal Constitucional y Poder Legislativo4.1. La compatibilidad entre la justicia constitucional y el principio democrtico. La relacin entre Tribunal Constitucionaly Poder Legislativo.4.2. Autonoma del Tribunal Constitucional en la administracin de la justicia constitucional5.La autoridad de cosa juzgada constitucional de las sentencias del Tribunal Constitucional6.Lavacatio sententiaey la importancia de diferir los efectos de las sentencias en determinados casos7. Examen de fondo de la cuestionada Ley N. 28934VII. FalloEXP. N. 0005-2007-PI/TCLIMACOLEGIO DE ABOGADOSDE LAMBAYEQUESENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONALEn Lima, a los 26 das del mes de agosto de 2008, el Tribunal Constitucional, en sesin de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesa Ramrez, Presidente; Vergara Gotelli, Vicepresidente; Landa Arroyo, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y lvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto, adjunto, del magistrado Calle HayenI. ASUNTODemanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Decano del Colegio de Abogados de Lambayeque contrala Ley N.28934 que ampla excepcional y temporalmente la vigencia de la justicia militar policial establecida porla LeyN.28665.II. DATOS GENERALESTipo de proceso:Proceso de inconstitucionalidadDemandante:Colegio de Abogados de LambayequeDisposicin sometida a control:Ley N. 28934 que ampla excepcional y temporalmente la vigencia de la actual justicia militar policialDisposiciones constitucionales:Artculos201,139inciso 2),103 y204 dela ConstitucinPetitorio:Se declare la inconstitucionalidad de los dos artculos dela Ley N.28934III. DISPOSICIONES LEGALES CUESTIONADASArtculo 1.- Vigencia temporal de la actual Justicia Militar PolicialEl Consejo Supremo de Justicia Militar y los dems rganos que integran la organizacin dela Justicia MilitarPolicial, continan ejerciendo sus funciones, atribuciones y competencias con la misma estructura organizativa sealada enla Novena DisposicinTransitoria dela Ley N 28665, hasta la aprobacin de la ley que subsane los vacos normativos que se generarn al quedar sin efecto los artculos declarados inconstitucionales dela Ley N 28665 por sentencias del Tribunal Constitucional nms. 0004-2006-PI/TC y 0006-2006-PI/TC, o de la dacin de una nueva ley que regule la justicia militar.Artculo 2.- Vigencia del Cdigo de Justicia Militar PolicialEn concordancia con el artculo anterior, la parte procesal y de ejecucin penal del Cdigo de Justicia Militar Policial, aprobado por Decreto Legislativo N 961, entrar en vigencia en un plazo de dieciocho (18) meses contados a partir de la promulgacin de la ley que subsane los vacos normativos que se generarn al quedar sin efecto los artculos declarados inconstitucionales dela Ley N 28665 o de la dacin de una nueva ley que regule la justicia militar.IV. ANTECEDENTES1. Argumentos de la demandanteDon Javier Cueva Caballero, Decano del Colegio de Abogados de Lambayeque, interpone demanda de inconstitucionalidad contralaLey N.28934 que ampla excepcional y temporalmente la vigencia de la actual justicia militar policial.Alega que en las sentencias de los Expedientes N.s 0004-2006-PI/TC y 0006-2006-PI/TC, el Tribunal Constitucional declar la inconstitucionalidad de determinadas disposiciones dela Ley N.28665, de organizacin, funciones y competencia de la justicia militar, y que, con relacin a los efectos en el tiempo de alegada inconstitucionalidad, dispuso unavacatio sententiaeque venca el 31 de diciembre de 2006, estableciendo expresamente que el vencimiento de dicho plazo ocasionar que la declaratoria de inconstitucionalidad surta todos sus efectos, eliminndose del ordenamiento jurdico tales disposiciones legales y que estavacatioera exigible para no crear vacos legislativos o generar peores efectos que los que se podran producir con la declaracin de inconstitucionalidad de una disposicin legal.Segn manifiesta, pese al tiempo transcurrido, el Legislador no expidi la respectiva normatividad sobre la nueva organizacin de la justicia militar, sino que, en su lugar, expidi la ley cuestionada, prorrogando indefinidamente la vigencia de las leyes declaradas inconstitucionales. Los argumentos que sustentan la inconstitucionalidad del artculo 1 dela Ley N.28934 son los siguientes:a)Enla Sentencia N.00053-2004-AI, el Tribunal Constitucional sostuvo que las sentencias que declaran la inconstitucionalidad de una norma legal tienen efectos de: a) fuerza de ley; b) cosa juzgada; y c) aplicacin vinculante a los poderes pblicos. As lo ha dispuesto el Cdigo Procesal Constitucional mediante sus artculos 81 y 82, estableciendo que la sentencia que declara fundada la demanda del proceso de inconstitucionalidad tiene alcance general y calidad de cosa juzgada, por lo que vincula a todos los poderes pblicos, produciendo efectos desde el da siguiente de su publicacin.b)Asimismo, la sentencia de inconstitucionalidad cuenta con fuerza activa y fuerza pasiva. Fuerza activa en tanto deja sin efecto la norma legal declarada inconstitucional, y fuerza pasiva en tanto no puede ser, por ejemplo, derogada por otra norma legal (exceptuando otra sentencia del propio Tribunal Constitucional).c)Pese a lo antes expuesto,la Ley N.28934 parece negar la fuerza de ley activa de la sentencia al pretender mantener vigente hasta que se apruebe una nueva legislacin sobre el tema (es decir, indefinidamente), los artculos dela Ley N.28665 declarados inconstitucionales por el Tribunal Constitucional en las sentencias N. 0004-2006-PI/TC y N. 0006-2006-PI/TC. Tambin parece querer negar la sentencia como fuerza pasiva, ya que se est pretendiendo ignorar lavacatio sententiaeestablecida por el TC, estableciendo un plazo indefinido para la derogatoria de los artculos declarados inconstitucionales.d)Tambin se vulnera el artculo 139 inciso 2 dela Constitucinque establece: La independencia en el ejercicio de la funcin jurisdiccional. Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes anteel rgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones.Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trmite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecucin (), pues la cuestionada ley pretende desconocer el carcter de cosa juzgada de las sentencias del TC, al suspender indefinidamente los efectos de la misma, afectando, as, la independencia de este organismo constitucional con funcin jurisdiccional, garantizada en el artculo dela Constitucinantes mencionado.e)Igualmente se vulnera el artculo 204 dela Constitucinque establece: La sentencia del Tribunal que declara la inconstitucionalidad de una norma se publica en el diario oficial.Al da siguiente de la publicacin, dicha norma queda sin efecto. Tales efectos, como consecuencia de lavacatio sententiaese daran luego del 31 de diciembre de2006. Sin embargo, el Congreso dela Repblicava contra esta caractersticaerga omnesde la sentencia, pretendiendo no dejar que se aplique la sentencia de inconstitucionalidad en el plazo establecido por el propio Tribunal Constitucional.f)Se vulnera tambin el artculo 38 dela Constitucinque establece: Todos los peruanos tienen el deber de (...) cumplir y defenderla Constituciny el ordenamiento jurdico dela Nacin, pues al consagrarse la existencia de un Estado Constitucional, en el que precisamentela Constitucines la norma suprema de la sociedad y el Estado, no se ha respetado uno de sus elementos bsicos como son el control y la limitacin del poder, los mismos que no han sido respetados por la ley cuestionada al asumir el Congreso dela Repblicafunciones exclusiva del Tribunal Constitucional, como la de definir el momento en el que su sentencia tendr plena vigencia (sic). Asimismo, se vulnera otro principio propio del Estado Constitucional como es la preocupacin por asegurar y preservar la supremaca constitucional, pues la ley objeto de control cuestiona la esencia del Tribunal Constitucional como rgano encargado de asegurar la supremaca constitucional poniendo en peligro las bases en las que se sostiene el Estado Constitucional.g)En el caso del artculo 201 dela Constitucinque establece: El Tribunal Constitucional es el rgano de control dela Constitucin. Esautnomo e independiente (...), as como del artculo 1 dela Ley28301, Orgnica del Tribunal Constitucional, que establece que El Tribunal Constitucional es el rgano supremo de interpretacin y control de la constitucionalidad (...),ambas disposiciones son vulneradas por la ley cuestionada pues pretende desconocer, al no acatar las sentencias de inconstitucionalidad antes mencionadas, que el Tribunal Constitucional es el rgano de control dela Constituciny que tiene la funcin de conocer en instancia nica la accin de inconstitucionalidad. Es decir, al sostener que los aspectos funcionales de la ley en cuestin seguirn vigentes hasta que estos sean derogados, se pretendera rechazar su inconstitucionalidad.Finalmente, sostiene que el artculo 2 dela Ley N.28934 es inconstitucional pues tiene los mismos problemas sealados en el artculo 1, con el agravante adicional de ir en contra de lo establecido en la sentencia del Expediente N. 0012-2006-PI/TC (...) [pues en] este caso no hay unavacatio sententiae, siendo inmediatamente derogados los artculos declarados inconstitucionales, luego de la respectiva publicacin de la sentencia. Por ende, el Congreso dela Repblicano puede establecer un plazo para la entrada en vigencia de este Decreto Legislativo [912], puesto que ste ya se encuentra vigente.Contestacin de la demandaEl apoderado del Congreso dela Repblicacontesta la demanda y solicita que esta sea declarada infundada, por cuanto no contravienela Constitucinpor el fondo ni por la forma, total o parcialmente, como tampoco directa o indirectamente.Los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan su posicin son los siguientes:a)Existe un lapso excesivamente corto del plazo fijado por el Tribunal Constitucional en ambas sentencias, es decir, 6 meses y medio, con relacin alExpediente N. 0004-2006-PI/TC, y del plazo menor an, 5 meses y medio, con relacin al Expediente N. 0006-2006-PI/TC (...) Sobre el particular, haciendo una comparacin con otros procesos de inconstitucionalidad en los que el Tribunal Constitucional ha establecido un plazo devacatio sententiae, el caso que nos ocupa es el que presenta notoriamente los plazos ms cortos.b)Para comprender la finalidad de la ley cuestionada, debemos atender a la situacin concreta, como conjunto de factores que condicionaron al Congreso dela Repblicapara la dacin dela Ley N.28934 impugnada. Entre tales factores se encuentra el cambio de gobierno que se realiz a fines del ao 2006. As, en mrito a las elecciones generales realizadas en dicho ao, tanto el Poder Ejecutivo como el Poder Legislativo se renovaron en su conduccin y composicin. A mayor abundamiento, cabe sealar quela Segunda LegislaturaOrdinaria del periodo anual 2005-2006 del Congres