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1 Tratado de la interpretación del contrato en el Common Law y el Civil Law. ARGENTINA INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS INNOMINADOS Y LOS CONTRATOS ATÍPICOS. Raúl Aníbal Etcheverry 1 SUMARIO: 1. Introducción y origen del contrato. Contratos en el Derecho Romano 2. Noción de contrato en Argentina y otros países. 3. Acuerdos, pactos y convenios. . 4. Los contratos innominados. 5. Los contratos típicos y atípicos. 6 La interpretación jurídica. Los intérpretes. 7. Principales reglas de interpretación de actos jurídicos y contratos. 7.1 La voluntad de las partes contratantes 7.2 La calidad de los sujetos. 7. 3. El obrar de los sujetos. 7.4 El tiempo, el espacio, el entorno social 7.5 Las declaraciones 7.6 El fin práctico del acto 7.7 La narturaleza del acto 7.8 Validez 7.9 El favor debitoris 7.10 Onerosidad 7.11 Otras reglas 7.12 Patrones de interpretación y adecuación de los contratos. 8. Reglas adicionales para los contratos innominados. 9. Reglas de interpretación de los contratos atípicos. 10. Conclusiones. 1. Introducción y origen del contrato. Contratos en el Derecho Romano. 1 Profesor Titular y Director de Maestría en Derecho Comercial y de los Negocios en la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires. Profesor Emérito de la UBA. Autor de más de veinte libros. Arbitro internacional. Arbitro del CIADI. Presidente de la Fundación FEIEI y del Centro Internacional de Arbitraje y Mediación de la Argentina Doctor en Derecho y Ciencias Sociales de la UBA, Doctor en Ciencias Jurídicas de la Universidad Católica Argentina y Doctor en Ciencias Jurídicas de la Universidad de Castilla La Mancha (España)

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Tratado de la interpretación del contrato en el Common Law y el Civil Law.

ARGENTINA

INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS INNOMINADOS Y LOS

CONTRATOS ATÍPICOS.

Raúl Aníbal Etcheverry1

SUMARIO: 1. Introducción y origen del contrato. Contratos en el Derecho

Romano 2. Noción de contrato en Argentina y otros países. 3. Acuerdos,

pactos y convenios. . 4. Los contratos innominados. 5. Los contratos típicos y

atípicos. 6 La interpretación jurídica. Los intérpretes. 7. Principales reglas de

interpretación de actos jurídicos y contratos. 7.1 La voluntad de las partes

contratantes 7.2 La calidad de los sujetos. 7. 3. El obrar de los sujetos. 7.4

El tiempo, el espacio, el entorno social 7.5 Las declaraciones 7.6 El fin práctico

del acto 7.7 La narturaleza del acto 7.8 Validez 7.9 El favor debitoris 7.10

Onerosidad 7.11 Otras reglas 7.12 Patrones de interpretación y adecuación

de los contratos. 8. Reglas adicionales para los contratos innominados. 9.

Reglas de interpretación de los contratos atípicos. 10. Conclusiones.

1. Introducción y origen del contrato. Contratos en el Derecho

Romano.

1 Profesor Titular y Director de Maestría en Derecho Comercial y de los Negocios en la Facultad de

Derecho de la Universidad de Buenos Aires. Profesor Emérito de la UBA. Autor de más de veinte libros. Arbitro internacional. Arbitro del CIADI. Presidente de la Fundación FEIEI y del Centro Internacional de Arbitraje y Mediación de la Argentina Doctor en Derecho y Ciencias Sociales de la UBA, Doctor en Ciencias Jurídicas de la Universidad Católica Argentina y Doctor en Ciencias Jurídicas de la Universidad de Castilla La Mancha (España)

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Como es sabido, el Derecho Romano ha aportado a la ciencia jurídica un

repertorio de conceptos básicos que aún se aplican en la mayor parte del

mundo.2

En Roma, no todo acuerdo de voluntades era apto para producir

obligaciones. Ello se va incorporando al derecho hasta que se produce el

desarrollo científico del derecho de obligaciones. Los romanos no construyeron

una teoría ni del contrato, ni del negocio jurídico.

“Contractus” como derivado de “contrahere” término que se aplicaba en

sentido muy amplio (cometer, constituir) no se adquiere como “contrato” sino a

partir de un texto de Varrón; no figura aquel concepto en muchos autores

clásicos como Cicerón, Tito Livio o Salustio.

Las primeras “conventio” o “pactum” no engendran obligaciones jurídicas

sin solemnidad legal, que es la que otorgaba en Roma, exigibilidad.

Ulpiano3, enseñaba que hay tres especies de convenciones que se

hacen por causa pública o privada; las segundas, provenían de la ley o del

derecho de gentes. En el fr. 7 señala que “algunas convenciones del derecho

de gentes producen acciones, otras excepciones”. Las reconocidas como

generadores de acciones pasan con nombre propio de cada contrato: compra,

venta, locación, sociedad, comodato, depósito. Si hay una causa pero no se

cumplió parte del pacto (“te di una cosa, para que me dieras otra”, “di para que

hagas algo”), hay también contrato pues se genera una obligación. En Roma, el

nudo pacto no producía obligación, pero sí excepción4.

Las variedades del nexum, sponsio y stipulatio aparecen más tarde.

Es el pretor peregrino el que concedió acciones reconociendo los

contratos reales y los contratos consensuales5.

Es el pretor el que nombra y “habilita” cada contrato, dándole un nombre.

Ese nombre con Gayo se deriva en cuatro formas de obligarse por el

“contractus”: que la obligación fuese contraída verbalmente, por escrito,

mediante consentimiento o en relación a una cosa.

2 Panero, Ricardo, “Formación de los conceptos jurídicos”, tirant le blanch, Valencia 2006, página 45.

3 Digesto, fr. 5º Lib II, tít. XIV.

4 Carames Ferro, “Curso de Derecho Privado Romano”, Perrot, Buenos Aires, 1953, página 161.

5 Di Pietro, Alfredo y Lapieza Elli, Ángel Enrique, “Manual de Derecho Romano”, Cooperadora de Derecho

y Ciencias Sociales, Buenos Aires, 1976, página 281/282.

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Más adelante en el tiempo, se desarrolla la idea de que los contratos

nacen de acuerdos de voluntades.

Los requisitos del contrato entonces, son los siguientes:

a) Consentimiento recíproco, libre y voluntario.

b) Destinado a crear obligaciones.

c) Individualización de la clase o tipo del contrato que se trata, con un

nombre.

d) Negocio protegido por una “acción” que lo torne exigible.

Esa “actio” lo concedía el pretor, que “nominaba” al contrato.

En el Derecho Romano, los pactos (pactum) estaban agregados al

contrato o constituían una remisión de deudas (pactum deriva de pax) y junto

con la “convención” se agrupó a todos los acuerdos que se formalizaban y

carecían de acción, en oposición a los contratos, que sí la tenían.

Un cuadro de las primeras etapas del Derecho Romano, es el siguiente,

según Carames Ferro6.

6 Carames Ferro, obra citada, página 163.

Convenciones

o Pactos

1º Provistos de acción

2º Desprovistos

de acción

Contratos Nominados Innominados

Pacta vestita -Pretorianos -Legítimos -Agregados a un contrato

Pacta nuda

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Más tarde, se reconocen “actios” por el pretor para convenciones que no

entraban en el esquema de los contratos reales o consensuales, que la

doctrina llama, mucho tiempo después, “innominados”7.

Otra referencia es la distinción entre contratos de “derecho estricto” y los

de “buena fe”, que se hacia principalmente con referencia a los jueces y al

sistema de juzgamiento aplicando el ius civile o la equitas.

2. Noción de contrato en Argentina y otros países.

El contrato es un “acto jurídico bilateral”, dice Llambías8. Este autor,

empleando el criterio amplio y citando a López de Zavalía, Mosset Iturraspe,

Spota y Videla Escalada, observa que contrato “es comprensivo de todo

acuerdo tendiente sea a crear obligaciones, a extinguirlas y aún a constituir o

transmitir derechos reales o intelectuales”.

Si bien es cierto que estos autores se refieren a un criterio amplio,

reconocen como limitación la bilateralidad. Ello es correcto y para nosotros, la

otra limitación es que instrumente un cambio.

De ahí que no parezca oportuno extender el concepto a actos jurídicos

plurilaterales, a actos de distracto o a acuerdos que estipulen cosas diversas a

un intercambio de prestaciones (ejemplos, el acuerdo arbitral, la creación de

centros o sistemas de autogestión patrimonial y otros).

La extensión no justificada, se debe, a nuestro juicio, a que falta una

categoría más amplia que no puede ser suplida por el concepto de “contrato

multilateral”. “contrato asociativo” u otros. Nuestra propuesta es instrumentar un

cambio que ampare diversas situaciones.9

7 Di Pietro y Lapieza Elli, a quienes venimos siguiendo, relatan esta evolución.

8 LLambías, Jorge J., “Código Civil Anotado”, Tomo III-A Contratos. Abeledo Perrot, Buenos

Aires, 1982, página 12. 9 En este sentido, hemos presentado el trabajo “Necesidad de una reforma legislativa para un sistema

claro, orgánico y coherente de los entes de organización y autogestión”, revista La Ley del 8 de abril de 2009,y también en nuestra tesis presentada para defender nuestro titulo de Doctor en la Universidad Castilla La Mancha en noviembre de 2009.

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De Castro y Bravo enseña que el poder de una persona para dictar

reglas unilaterales de efecto posterior (verbigracia, testamento) y para dárselas

a sí mismo respecto de otra parte de modo bilateral y de cambio (contrato),

está entrada en lo que se denomina autonomía de la voluntad (subject made

law): para este autor, ella es la médula del negocio jurídico10.

Esta afirmación es aplicable a nuestro acto jurídico que resulta el término

equivalente a negocio jurídico. La facultad de crear situaciones normativas

proviene siempre en última instancia de la ley – lo permitido / lo prohibido- pero

el efecto se da de manera directa proveniente del ordenamiento o de manera

indirecta, cuando su origen son actos o contratos que deciden los ciudadanos.

Vélez Sársfield reconoce en la nota al artículo 495 que la trascendencia

de las definiciones de la ley radica en su carácter normativo. La definición que

contiene el precepto del artículo 1137 del Código Civil argentino, que pretende

definir al contrato, está inserta en la ley, puesto que su finalidad es indicar qué

debe entenderse por contrato, permitiendo así deslindar los casos límite y tener

un mandato mediante el cual saber, en esos supuestos, si se deben aplicar o

no los preceptos regulatorios de los contratos.

La fuente del artículo 1137 es la obra de Savigny, que elaboró una

noción más amplia del contrato y que es la aceptada por la definición del

artículo.

La nota que Vélez Sarsfield, nuestro codificador, puso al pie del artículo

1137, tiende más a criticar la definición tomada de Savigny que a confirmar el

criterio del artículo; ello ha dado lugar a numerosas controversias acerca del

alcance y comprensión que debe darse al precepto legal comentado.

Aunque en apariencia es muy clara la definición del artículo 1137 del

Código Civil argentino, la doctrina nacional se ha dividido en dos grupos en

torno a la interpretación de la norma.

Una primera postura, reduce el uso del término “contrato” a los negocios

bilaterales creadores de obligaciones (Lafaille, Arias). Esta es nuestra opinión,

aunque el texto legal no resulta del todo coincidente.

Una posición mas amplia, incluye en el concepto, a todos los actos

jurídicos bilaterales y patrimoniales, sean creadores, transmisores o extintores

10

De Castro y Bravo, Federico, “El negocio jurídico”, Civitas, Madrid, reimpresión 2002, página 31, nº 28.

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de derechos personales, reales o intelectuales (Salvat, López de Zavalía,

Mosset Iturraspe, Spota, Videla Escalada, Boffi Boggero); equiparando el

concepto de contrato al de convención jurídica (Borda). Esta posición, si bien

podría tener parcialmente respaldo en el texto legal, aparece como exagerada

o excesiva. La solución precisamente para por establecer una categoría o dos

mas, para otro tipo de actos jurídicos.

La tesis restringida encuentra fundamento en las disposiciones de los

artículos 1168 y 1169 del Código, que parecen reducir el objeto de los

contratos a la creación de las obligaciones de dar, hacer y no hacer. Sin

embargo, una lectura detenida del artículo 1168 de nuestro Código Civil, revela

que sus expresiones tienen fallas lógicas insalvables, si se pretende

comprenderlas textualmente; y el artículo 1169 no puede ser interpretado

aisladamente sino dentro del contexto del Código.

Puede recordarse que se sostienen algunos criterios intermedios como

el que afirma que el contrato da lugar al nacimiento o modificación de

obligaciones, no así a su extinción (Sánchez Urite), lo que concuerda con el

texto literal del artículo 1137.

Llambías11, tratando las convenciones liberatorias, afirma que “Bajo el

enfoque de su constitución, el distracto es una especie del género contrato….

en cuanto la sustancia de su virtualidad extintiva se confunde con la remisión

de los derechos del acreedor” (nº 1733). Para el notable profesor argentino, el

contrato es el acto jurídico bilateral de contenido obligacional no

correspondiendo esa denominación al acuerdo para originar o modificar

derechos reales o de familia – v.gr. el matrimonio - porque éstas son

instituciones de regulación no convencional sino estatutaria (nº 1807 nota 183).

Atilio Aníbal Alterini, señala en una interpretación directa y literal del

precepto, que de acuerdo con la definición del Código, es necesario: que

existan varias personas; que exista una declaración de voluntad común; que

ella esté destinada a reglar sus derechos. Analizando esto, tenemos:

a) El primer requisito a que alude el Código es la existencia de varias

personas. Es erróneo hablar de “personas”, debió haberse dicho “partes”. Parte

del acto jurídico es la persona o el conjunto de personas que por medio del

11

Llambías, Jorge J., “Tratado de Derecho Civil”, t. III, Editorial Perrot, Buenos Aires, 1977.

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acto a cuya formación concurre, ejerce una prerrogativa jurídica propia12 y crea

derechos y obligaciones exigibles. Efectuada esta distinción, cabe concebir que

al acto concurra una sola persona pero más de una parte; así acontece en la

doble representación y en todo supuesto de autocontrato.

b) El segundo recaudo es que medie una declaración de voluntad

común; ha de entenderse que debe existir un acuerdo y no una mera

coincidencia circunstancial de voluntades; y la declaración debe ser expresión

de la voluntad de ambas partes.

c) El tercero, es que la declaración de voluntad de las partes que se

anuda, esté destinada a reglar sus derechos.

Es conveniente recordar algunas de las conclusiones de la Comisión 4

de la IV Jornadas Sanjuaninas de Derecho Civil, de 198913.

“1. En el Código Civil argentino, en su redacción originaria, el contrato se

muestra, preponderantemente, como una categoría jurídica basada en el

voluntarismo.

“2. En la realidad presente se destaca el contrato como instrumento

económico, como un elemento objetivo y funcional en la operación de los

mercados.

“3. La respuesta de los operadores jurídicos, en la hora actual, debe

armonizar lo jurídico con lo económico. El contrato como concepto jurídico con

el contrato como operación económica. La justicia con la utilidad.

“4. El régimen contractual debe realizar el valor utilidad, que le es propio,

pero siempre en miras a la realización de la justicia y a su principio supremo, la

personalización del hombre…

“7. Las normas contractuales son captaciones de las adjudicaciones

humanas autónomas de contenido económico. Estas adjudicaciones han de

respetar los límites impuestos por las leyes económico-sociales y dirigirse, en

principio, por la ejemplaridad, si bien deben ser orientadas por un plan de

gobierno socio-político-económico que contrarreste las influencias humanas

difusas del mercado.

12

Llambías, obra citada. 13

Conclusiones de la Comisión 4 de las Jornadas Sanjuaninas de Derecho Civil. Las conclusiones son recordadas por Vítolo, Daniel R., contratos comerciales, Ad.Hoc, Buenos Aires, 1994, p. 193.

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“9. Es fundamental que la contratación, como instrumento de hechos

económicos, cumpla una finalidad teleológica en la comunidad conforma a

pautas valorativas establecidas por esta última.

“10. El contrato está enmarcado por situaciones patrimoniales de las

partes, condiciones objetivas del mercado y la injerencia del Estado a través de

su política económica.

“12. La búsqueda lo útil y lo justo, más allá de la literalidad de los

términos, es particularmente necesaria en los contratos celebrado entre una

empresa y un particular o bien entre una empresa multinacional y una empresa

nacional o doméstica”.

En suma, si es cierto, como dice Alpa, que el contrato es “la vestimenta

jurídica de una operación económica”14, está claro que el Derecho no puede

permanecer ajeno a las desigualdades económicas15. El contrato se debate en

los límites de la libertad contractual y la justicia del pacto16.

El contrato es un precepto concreto y nacido de la autonomía privada; la

ley es un precepto abstracto, general y heterónomo. Por eso, mientras la

interpretación de la ley debe estar orientada en orden a su ratio general, la del

contrato debe hacerse en una conexión mayor con el propósito de sus autores,

entre quienes producirá efectos17; dicho en otras palabras, la interpretación de

la ley es siempre una atribución de sentido y de significación de algo que por su

naturaleza se presenta como una formulación abstracta de un deber ser

jurídico; la interpretación de un contrato es interpretación de un supuesto de

hecho concreto, que es un comportamiento humano18.

En el derecho contractual europeo, que pugna por unificar su acervo, es

claro que estas figuras se refieren a los negocios jurídicos de intercambio. Y los

modelos que se utilizan, son contratos de cambio, tales como la compraventa

14

Alpa, Guido, Les nouvelles frontiéres du droit des contrats, en Revue Internationale de Droit Comparé”, Nº 4, L. g. D. J., París, 1998, p. 1029. 15

Mosset Iturraspe, Jorge, “Calificación, integración e interpretación del contrato”, Revista de Derecho Privado y Comunitario, Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, 2006, págs.23/24. 16

Galgano, Francesco, “Libertad contractual y la justicia del contrato”, en LL del 13 de marzo de 2008. 17

Díez-Picazo, Luis, Fundamentos del Derecho Civil patrimonial, 5º ed., Civitas, Madrid, 1996, t. I, Introducción. Teoría del contrato, p. 395. 18

Díez-Picazo, Luis, ob. cit., p. 393. Compulsar también PÉREZ GALLARDO, De la interpretación e integración contractual, en AA. VV.; Derecho de Contratos, t. I, Teoría general del contrato, Félix Varela, La Habana, 2003, p. 232. Mosset Iturraspe, Jorge, obra citada, pág.27.

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de mercaderías (la más exitosa ley material internacional), la prestación de

servicios o los contratos de consumo.19

El Derecho Internacional privado enseña que el “contacto objetivo” del

contrato que se ha suscrito entre las partes, determina la ley aplicable. Ese

contacto, puede ser jurídico o económico. En el caso del Acuerdo Arbitral del

MERCOSUR la vinculación debe ser “con algún Estado Parte del

MERCOSUR”20 introduciéndose en el sistema legal el criterio económico

respecto de una figura contractual, que sigue la moderna tendencia en la

materia (vg. el sistema francés).

3. Acuerdos, pactos y convenios.

Opinamos junto a Alterini, que en nuestro Código Civil, la palabra

acuerdo sirve para designar el encuentro de voluntades; algunos autores la

emplean para identificar ciertos negocios jurídicos bilaterales, distintos del

contrato, por ejemplo, la convención colectiva de trabajo o el acuerdo arbitral21.

Más allá del acuerdo, aparecen otras nociones creadas por la doctrina

después de la sanción de nuestro Código Civil, para explicar una variedad de

situaciones que no puede abarcar el concepto de “contrato”. Este es un acto

jurídico bilateral, por cuanto es necesario que se “crucen” dos voluntades

emanadas de centros de interés distintos.

El “acto colectivo” – categoría no receptada por el orden legal argentino -

sería en cambio, un negocio jurídico unilateral –hay una sola “parte” o centro de

interés (subjetivamente complejo)- puesto que la única parte está compuesta

por varias voluntades que se suman para formar una declaración de voluntad

única. Señalan los partidarios de esta construcción que un ejemplo claro lo

tenemos en la decisión del órgano colegiado de una persona jurídica; la noción

puede también ser empleada para explicar la naturaleza del “contrato” de

19

Para otro tipo de figuras jurídicas, de organización para la administración autónoma de un patrimonio por ejemplo, las regulaciones legales europeas no aluden a formas contractuales. Como ejemplo se puede ver la nueva regulación propuesta para las small business europeas. 20

Cfr. Acuerdo sobre Arbitraje Comercial Internacional del MERCOSUR (ley argentina 25.223) en su artículo 3 apartados 3.b, 3.c , 3.d y 3. e. 21

Para nosotros, el acuerdo o convenio arbitral no es un contrato, sino que posee otros alcances que explicamos en el trabajo “Un sistema de arbitraje muy positivo para América del Sur” en “El Arbitraje en el Perú y en el Mundo”, Instituto Peruano de Arbitraje, Ed. Magna, 2008.

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sociedad que debe relacionarse con el comentario al artículo 1648 del Código

Civil.

Para alguna doctrina civilista argentina, otra figura como el “acto jurídico

complejo” – que no existe como categoría jurídica legal - sería aquel en el cual

la declaración de voluntad de los otorgantes se integra con la declaración de

voluntad constitutiva de otro sujeto. Ejemplo de esta categoría es el

matrimonio, que –otras razones aparte- no es contrato por cuanto a la

declaración de la voluntad de los contrayentes debe adicionarse la voluntad

integrativa del oficial público. Para Llambías, la actuación del oficial público no

integra el elemento voluntario del acto matrimonial sino constituye un requisito

de forma. No obstante no cabe conceptuar contrato al matrimonio, porque lo

esencial de aquella figura es que implica una regulación gobernada en lo

fundamental y sin desconocer las cortapisas legales, por la autonomía de los

particulares lo que no se aplica al matrimonio.22

La pandectística alemana y la teoría normativista de Kelsen coinciden

en que el negocio jurídico tiene eficacia en virtud del poder que el Estado le

concede al individuo.

Siguiendo lo estatuido en Europa, tanto el derecho japonés como los de

Taiwan y Corea han incorporado, plenamente, al doctrina alemana del negocio

jurídico (§ 104 a 113, BGB).

Sin embargo, en tanto el BGB sigue un camino subjetivo, el Código Civil

japonés lo hace desde una perspectiva objetiva (ver su artículo 90), que se

refiere a la nulidad del negocio jurídico contrario al orden público o a las buenas

costumbres.

De Castro y Bravo entiende, citando a Betti, que el negocio jurídico tiene

una doble eficacia y señala: “a) la de título de una serie de derechos,

facultades, obligaciones y cargas o, expresando de otro modo, de fundamento

de una relación jurídica, de creador de una nueva realidad jurídica; b) la de

establecer una regla, con la que se mide la conducta de autorizados y

obligados (lo permitido, lo debido, el incumplimiento); lo que se ha designado

con el término sugestivo, aunque equívoco, de “preceptivo” del negocio”23.

22

Llambías, Jorge Joaquín – Alterini, Atilio A. “Código Civil Anotado” Tomo III-A Contratos. Abeledo Perrot 1982, págs. 12, 13, 14 y 15. Véase también Obligaciones, t. III, nº 1807, nota 183. 23

De Castro y Bravo, obra citada, p. 32.

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Igual a lo que se sostiene de la definición argentina de “acto jurídico”24,

para el negocio jurídico se interpreta que el tradicional esquema de que se trata

de una “declaración de voluntad” no es completamente satisfactoria25. De

Castro y Bravo propone hablar de “conducta significativa” y la necesidad de

referirse a la especialidad de la relación negocial que se crea y a las leyes que

se refieren a ella.

Al negocio jurídico (y al acto jurídico, en nuestro derecho) le es

plenamente aplicable la distinción que los canonistas hicieron del contrato

(causa eficiens) y el vínculo o complejo resultado que el contrato produce (jus,

obligatio, subjectio, conjugium, consortio)26.

El nuevo Código Civil del Brasil no define al negocio jurídico, sino que se

lo nombra, como Título I del Libro III, dedicado a los hechos jurídicos.

No hay definición legal, sino que la ley comienza con la norma del

artículo 104, que se refiere a los requerimientos de la validez del negocio

jurídico:

a) Agente capaz.

b) Objeto lícito, posible, determinado o determinable.

c) Forma prescripta por la ley.

d) Causa fin.

En el artículo 185 (Título II) del nuevo Código Civil brasileño se

establece que a los actos jurídicos lícitos, que no sean negocios jurídicos, se

les aplican las disposiciones del título anterior. El título anterior, precisamente,

se refiere al negocio jurídico (artículo 104 y siguientes).

Este proyecto de Código Civil, ha dicho en su momento Fachin,

siguiendo a Orlando de Carvalho, elimina el tradicional libro de las personas,

propio de los sistemas jurídicos latinos, a favor de una parte general, en la que

las personas se reducen en un mero elemento de la relación jurídica civil, lo

cual aparece criticado27.

La relación base que crea una relación jurídica será en muchos casos,

un contrato, pero no siempre. Hay una multiplicidad de actos jurídicos desde

24

Mayo, en Bueres (dir.) – Highton (coord.), Código Civil, citado, t. 2-B, p. 508, nº6, con cita de Orgaz. 25

De Castro y Bravo, obra citada, p. 34, nº 33. 26

De Castro y Bravo, obra citada, p. 34, nº 34. 27

Fachin, Sobre o projeto do Codigo Civil brasilero: critica a racionalidade patrimonialista e conceitualista, “Boletín de Faculdade de Direito”, citado, páginas 129 y ss, y 132.

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los cuales se puede originar una relación jurídica bilateral, trilateral o

multilateral.

Una variante interesante es la creación de centros, sistemas o

plataformas desde las cuales se autogestiona un patrimonio, con mayor o

menor grado de autonomía patrimonial28, sea que el derecho le reconozca o no

“personalidad jurídica”29.

De modo que creemos que nadie puede dudar en Argentina que es

preciso adecuar la legislación de Derecho Privado, reformando todo lo que

haya que reformar, expresándolo además de manera actual, comprensible, con

un método apropiado30 y atendiendo a las modernas vías en las que se

desenvuelven las relaciones contractuales31.

4. Los contratos innominados.

La noción de contratos innominados aparece por razones de equidad, en

el Derecho Romano. Fue iniciada por Labeón a comienzos del Principado y

desarrollada mucho tiempo después: una convención que no entrare en la

noción de contratos reales o consensuales, si fuese ejecutada por una de las

partes, daba a esta una “actio” especial contra la otra, denominada actio

praescriptis verbis (acción con palabras puestas al principio [de la fórmula])32.

En el derecho imperial se reconocen acciones a ciertos “pactos” pero

recién en el Derecho Romano bizantino u oriental se dará a la voluntad

(consensus) un valor más genérico en la fuente contractual, pero no alcanzó a

llegar al derecho moderno, en su posterior desarrollo del ejercicio de la

autonomía de la voluntad33.

Habitualmente la mayoría de la doctrina civilista identifica

equivocadamente a los contratos que son “nominados” o nombrados por la ley

28

Ejemplificamos con los conceptos de sociedades civiles y comerciales, asociaciones, fundaciones, consorcios en sus diversos matices, fideicomisos de administración, fondos comunes de inversión y muchos otros. 29

Nosotros pensamos que los conceptos referidos a la personalidad jurídica, pertenecen al pasado, aunque también debemos conceder la facilidad y simplificación jurídica que el uso de ellos permite. 30

Rivera, Julio César, “Calificación, integración e interpretación del contrato”, Revista de Derecho Privado y Comunitario, Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, 2006, pág. 149. 31

Confrontar, Galgano, “Libertad contractual …”, obra citada. 32

Di Pietro, Alfredo y Lapieza Elli, Ángel Enrique, obra citada, página 282. 33

Di Pietro y Lapieza Elli, obra citada, página 283.

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con los contratos típicos Estos criterios, que pueden coincidir en algunos

supuestos, son diferentes porque se basan en comprobaciones jurídicas

distintas, según se establecerá en el número 5.

En Roma, los contratos innominados eran los que enunciaban conductas

genéricas de intercambio:

Do ut des

Do ut facius

Facio ut dês

Facio ut facias34

Los contratos nominados son los nombrados o regulados por la ley35. De

otro lado, el caso de los “innominados” revela el permiso legal amplio para

crear formas contractuales nuevas, según lo vaya necesitando el tráfico.

Siempre referidos al cambio o intercambio, que para nosotros es el

núcleo verdadero de la noción, de esta forma, se describían las cuatro

conductas posibles en el sistema jurídico del derecho contractual.

En el Derecho Civil argentino el artículo 1143 del Código, señala: “Los

contratos son nominados, o innominados, según que la ley los designa o no,

bajo una denominación especial”. La nota al pie del artículo dice: “L.5, tít. 6,

part. 5ª. Pothier dice: que esta división exacta en los principios del Derecho

romano, no tiene hoy lugar. Duranton sostiene la división diciendo: que en

cuanto a la acción, los efectos son los mismos en los contratos innominados

que en los que tienen nombre; pero que la diferencia entre unos y otros, en

cuanto a sus efectos posibles y a la extensión de la obligación, no puede dejar

de existir”.

Es de observar que todos los contratos del Derecho Romano fueron

nominados como tales36 y siempre se refirieron al cambio; si bien llegaron a

desarrollar una sólida doctrina clasificando a los contratos (verbis, litteris reales,

consensuales) no alcanzan a distinguir la estructura legal de las sociedades.

34

El nombre de “innominados” lo adoptan los romanistas a partir de la Edad Media, según dice José Caramés Ferro, en su obra citada, página 387 nota 1. La definición de contrato innominado se refiere a una convención sinalagmática que se hace obligatoria y se transforma en contrato cuando una de las partes ha ejecutado su prestación. La acción de estos contratos, al parecer, se debe al jurisconsulto Labeón quien imaginó la acción que permitía a una de las partes reclamar el cumplimiento de su obligación o prestación. 35

La ley puede nombrar un tipo contractual sin establecer un sistema o regulación con diferentes efectos. O bien, puede armar todo un sistema legal de concepto, efectos y variantes, cuando se refiere a un contrato (ejemplo, la compraventa, que en el derecho argentino está regulada de tres formas diferentes) 36

Hasta que se desarrolla la noción del contrato innominado.

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14

Esta omisión en la clasificación de las sociedades e insuficiente

desarrollo de su naturaleza jurídica no significa un desmedro a la ciencia

jurídica de Roma.

Sucede que el desarrollo de las grandes sociedades capitalistas sólo

tuvo lugar mucho tiempo después.

En Roma, la societas era una forma muy sencilla y simple de reunirse

para desarrollar un objeto determinado o indeterminado y tiene cierta lógica

que se hayan incluido como un contrato nominado más.

El Derecho Comercial argentino del siglo pasado, al lograr el objetivo de

unir en una sola figura jurídica a la sociedad básica, elemental o colectiva con

la sociedad de capitales, dio más fuerza a la necesaria salida del sistema

contractual, a las sociedades y sumió a los estudiosos en la dudas al buscar la

figura legal adecuada: por ello se habla de la sociedad como “institución” y de

la sociedad como “contrato plurilateral de organización”37.

5. Los contratos típicos y atípicos.

Los contratos que llamamos típicos (en contraposición con los atípicos),

refieren a la identificación posible y mas o menos cierta del negocio revelada

por el uso reiterado de ciertas formas contractuales, independientemente de

que la ley los estructure o siquiera los nombre. La tipicidad está caracterizada

por el uso constante que hace reconocible al contrato, es decir, puede haber

una tipicidad legal o una social-económica sin que la ley los registre como un

subsistema o simplemente los nombre.

El Proyecto de Código Civil de 1998 escrito en Argentina y que no ha

recibido sanción legal, distinguía otras variantes: contratos discrecionales, con

contenidos predispuestos y por adhesión.

Denomina contrato discrecional a aquel cuyas estipulaciones han sido

determinadas de común acuerdo por todas las partes. Contrato predispuesto es

37

Al respecto, enviamos a nuestro trabajo “Necesidad de una reforma legislativa para un sistema claro, orgánico y coherente de los entes de organización y autogestión”, en La Ley del 08 de abril de 2009.

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aquel cuyas estipulaciones han sido determinadas unilateralmente por alguna

de las partes, y contratos celebrado por adhesión es el contrato predispuesto

en que la parte no predisponerte ha estado precisada a declarar su aceptación

o rechazo (artículo 899).

Esta distinción se proyecta fundamentalmente en la fuerza obligatoria.

Los contratos discrecionales obligan como la ley misma, y sus

estipulaciones prevalecen sobre las normas legales supletorias y los usos (en

el Proyecto, el artículo 964).

Los contratos predispuestos obligan de la misma manera, sin perjuicio

de disposiciones especiales que protegen a las partes supuestamente más

débiles(artículo 965). Entre esas disposiciones especiales se encuentra la regla

del artículo 968, que enumera las estipulaciones prohibidas en los contratos

predispuestos38.

Ninguna de estas variantes cubre el concepto de contrato “típico” o

“atípico”.

Como venimos diciendo, la tipicidad de un contrato es la cualidad que lo

hace reconocible por los consumidores, por los operadores o por el poder

regulador de la economía, sea el contrato nominado o innominado. A diferencia

de éstos, los conceptos de típico – atípico no surgen de ningún texto legal, sino

de la doctrina.

Para dar un ejemplo, el contrato de concesión tiene caracteres que lo

hacen socialmente distinguible; lo mismo la franquicia. Son hoy contratos

típicos.

Pero nunca han sido nominados o estructurados por la ley, pese a que

puedan ser fácilmente identificables por sus caracteres comunes, repetidos,

constantes, como por ejemplo, la existencia de más de una empresa pactando

relaciones negociales específicas en las cuales generalmente se involucra

mediante pactos específicos a variantes de la distribución de productos y la

preestructuración del modo negocial.

Son típicos porque no es complejo para el observador (el consumidor,

otro empresario, el abogado, el juez, el árbitro) identificar los rasgos de la

38

Rivera, Julio César, obra citada, págs. 152/153.

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relación jurídica de la que se trata y aplicar la ley utilizando los métodos

permitidos, para asignarles consecuencias jurídicas.

Los contratos típicos, como los innominados, son de libre creación por

las partes. Pero la condición implícita es que sean verdaderamente contratos,

en el sentido restringido de bilateralidad e intercambio antes explicados.

La formación de centros jurídicos de autogestión patrimonial, no es libre

y ello es correcto porque implican una actuación en el mercado que no se da

solo entre las partes. Esos centros operan con los consumidores, entre los

empresarios y afectan y utilizan el sistema económico establecido por cada

Estado Nacional.

Aunque se predique la libertad en los negocios, estos “centros” tienen

tanta gravitación social que no se les permite operar basados en la libre

creatividad de los ciudadanos y es por ello que las diferentes legislaciones

establecen tipos y regulan con mayor o menos intensidad su aparición en el

mercado de producción, intercambio o consumo de bienes y servicios.

Para finalizar este apartado, diremos que los contratos son establecidos

por la ley o por las partes y los jueces no pueden hacerlo, ya que, como

establece el Código de Comercio argentino en su Título Preliminar, “se prohíbe

a los jueces expedir disposiciones generales o reglamentarias debiendo

limitarse siempre al caso especial que conocen…”

6. La interpretación jurídica.

En otras ocasiones hemos estudiado el tema de la interpretación jurídica

y cuestiones conexas.39

La primera cuestión a dilucidar es qué es, exactamente, interpretar

contratos.

No hay, lógicamente, normas que definan en qué consiste la tarea de

interpretar normas legales o contractuales, pero la jurisprudencia y doctrina

nacionales se han dedicado al tema. En general se ha dicho que interpretar

39

Ver Etcheverry, Raul Anibal “Derecho Comercial y Económico. Obligaciones y contratos comerciales. Parte General. Capítulo VI- B “Interpretación, integración y rectificación del contrato”, Astrea, Buenos Aires 1988, páginas 282 a 314.

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implica dotar de sentido a una expresión40, que es una acción en la cual el

resultado útil es el entendimiento y que consiste en tratar de desentrañar de un

texto legal o contractual sus objetivos y buscar sus fines, siguiendo

tradicionalmente al jurista italiano Emilio Betti (1890-1968)41 y a la escuela

hermenéutica alemana”42.

“Para evitar este tipo de inconvenientes debe comprenderse que ha

habido en el sistema de Derecho Continental Europeo, al que adscribe nuestro

sistema jurídico, tres etapas relativas al razonamiento judicial43 y que resumen

una evolución”44.

En el lenguaje usual, dice Danz, se entiende por interpretación la acción

que tiende a fijar el significado y el sentido de las manifestaciones de la

voluntad, especialmente de las palabras. El que quiera manifestar al exterior su

voluntad interna necesita valerse de ciertos signos que el mundo exterior su

voluntad interna necesita valerse de ciertos signos que el mundo exterior pueda

percibir; tiene que declarar su voluntad, y esta declaración se efectúa

ordinariamente mediante palabras. Poner en claro estas declaraciones es el fin

de la interpretación45.

Betti, por su parte, afirmaba que “la interpretación que interesa al

Derecho es una actividad encaminada a indagar y reconstruir el significado que

haya de atribuirse a una declaración o a un comportamiento dentro de la órbita

social en que se expresa”.

Para interpretar se requiere precisar: (I) qué se interpreta (objeto), (II)

quién interpreta (sujeto), y (III) cómo lo hace (método).

40

Siguiendo la línea del Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia, 21 ed., página 1181, que sostiene que interpretar es explicar o declarar el sentido de una cosa y principalmente el de textos faltos de claridad. Idem, Alegría, Héctor “La interpretación de los contratos en el Derecho Argentino”, La Ley, 2005-E, 952. 41

Pueden verse, entre otros, los fallos: CNCom., Sala A, “in re” Zaidman, Jorge Alberto c. Sistema de Protección Médica SA s. ordinario”, del 31.10.2006; íd. Íd., “in re” Rothberg, Oscar Edgardo y otros c. Porto, Sergio Fabián y otro s. ordinario”, del 31.11.2006; íd. Íd., “in re” Zabuski, Bernardo y otro c. Vismore Company SA s. ordinario, del 29.02.2008; y la obra de Betti, Emilio, “Interpretación de la ley y de los actos jurídicos”, Ed. Revista de Derecho Privado, traducción de De los Mozos, Madrid, 1975, página 24. 42

Botteri, José David (h), “La interpretación de los contratos comerciales”, La Ley, del 22/07/2009, página 1. 43

Lo anterior conforme Manuel Atienza, citando a Chaim Perelman, “Las razones del Derecho. Teorías de la Argumentación jurídica”. Centro de Estudios Constitucionales, página 85. 44

Botteri, José David (h), “La interpretación de los contratos comerciales”, obra citada, página 1. Danz, E., “La interpretación de los negocios jurídicos”, trad. de W. Roces, Reimp. de la ed. de Madrid, Librería General de Victoriano Suárez, 1926; Gadamer, “El círculo hermenéutico”, trad. de Arturo Parada, Cátedra, Madrid, 1995. 45

Danz, ob. cit., p. 3.

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El objeto de la interpretación en este trabajo, es el acto jurídico y los

contratos (y dentro de estos, nos han encargado la interpretación de

innominados y atípicos); pero también se interpretan otros sistemas legales, las

leyes aplicables y las conductas de los contratantes. La norma especial (el acto

jurídico) quedará subsumida en la norma general (ley imperativa o supletoria);

a su vez, la norma (general y especial) tiene por objeto regir conductas

humanas en interferencia intersubjetiva. En consecuencia, objeto de la

interpretación es el acto como declaración de voluntad, pero lo son también las

normas jurídicas que le son aplicables, convalidantes, supletorias o

rectificativas, que a su vez forman parte de un ordenamiento jurídico.

En cuanto a los sujetos, la interpretación del contrato puede ser

autónoma (cuando es realizada por las mismas partes) o heterónoma (cuando

lo hace un tercero). En una causa judicial, cuando las partes no están de

acuerdo con el sentido de las cláusulas contractuales o reglas establecidas por

ellas, la interpretación autónoma se traslada necesariamente a la heterónoma.

En el common law, el tema se enfoca como natural y propio de la función

judicial; consecuentemente, las facultades del intérprete son amplias; para

referirse a las lagunas, se habla indistintamente de gaps, unprovide cases o

cases of first impression, que el juez está autorizado a suplir46.

Antes de entrar a analizar la problemática interpretativa, veamos los

sujetos de la interpretación.

El primero que interpreta es la propia parte contratante; ella sabe qué

negocio quiere o quiso concluir y también cree saber, si tal o cual contrato le

conviene, por diversas razones, no todas necesariamente económicas. Las

partes son, en definitiva, quienes deben hacerse cargo de los vínculos

obligacionales que contraen.

No siempre la parte recurre a los servicios de quienes saben. Cuando la

parte actúa sola, trata de expresar por cualquier medio contractual (actos,

actitudes, entregas, omisiones, fórmulas escritas, contratos completos) lo que

desea o lo que pretende -aunque no lo desee- de acuerdo a sus circunstancias

personales y particular situación por la que pasa su existencia.

46

Mosset Iturraspe, Jorge, obra citada, págs. 25/26.

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Esto también se aplica a los sujetos colectivos y a las grandes empresas

económicas unipersonales, aunque en general, ellas tienen asesoramiento

calificado.

Las partes pueden derivar la interpretación a un tercero, a otro contrato o

instrumento; o nombrar árbitros o amigables componedores, para que

interpreten contratos y conductas y luego lauden en los temas controvertidos.

Por otro lado, interpretará el contrato o "acto jurídico vinculante", el

profesional que tenga la tarea de redactarlo, o sea consultado al respecto

(contador, abogado, escribano, procurador). Esta interpretación profesional se

dará con diversas particularidades: la propia de quien debe trasvasar a normas

legales los deseos de las partes; la de quien lee una redacción ajena para

aconsejar conductas, y finalmente, para los abogados, la interpretación que

sostendrán e intentarán probar, ante el juez (esta última deberá tener en cuanto

lo que Alf Ross llamaba la interpretación de los tribunales).

El juez o el árbitro, es otro de los intérpretes; según algunos autores el

más importante; ello se da cuando entre las partes existe desacuerdo y se pasa

a una contienda judicial o arbitral.

Va de suyo que la tarea judicial será diversa en un sistema de

precedentes o en donde la ley es la principal fuente reguladora47.

El juez o el árbitro realizarán la tarea interpretativa que tendrá valor

decisorio. Sólo se admitirá la interpretación en tercera instancia, para

supuestos excepcionales, por lo que los tribunales de grado serán los actores

principales de la tarea interpretativa. El juez del Derecho Codificado, posee

normas directrices cuya inobservancia puede serle reclamada en casación48.

Sobre la misión del juez, resulta útil transcribir la opinión de

Fredmann49:"La misión del juez moderno es cada vez más complicada.

Difícilmente ninguna decisión importante podrá hacerse sin una cuidadosa

evaluación de los valores e intereses antagónicos”.

“La suerte del juez democrático es más pesada y más noble. No puede

rehuir el peso de la responsabilidad individual, y me permito decir que los

47

Actualmente, pareciera que ambos grandes sistemas legales se acercan, porque en los países del common law se dictan crecientemente leyes generales; en el derecho continental, muchas reglas dejan paso a una abierta solución de equidad o de razonabilidad. 48

Conf. SC Buenos Aires, AC 24.055, 21.575 y 22.623 del año 1977. 49

Friedmann, W., “El derecho en una sociedad en transformación”, Fondo de Cultura Económica, Mexico, 1966, página 78.

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grandes jueces, a diferencia de los meramente competentes, han sido los que

tomaron sobre sí aquel peso e hicieron de sus fallos un reflejo todo lo articulado

posible de los conflictos que tuvieron ante sí. No descartan las técnicas del

derecho, pero saben que por sí solas no dan solución a los conflictos sociales

de los cuales la ley es un reflejo inevitable. Vivimos en una época de

incertidumbre y peligros, época en que no es sino demasiado tentador tratar de

escapar a la responsabilidad de decidir acudiendo a alguna clase de mitología.

Millones de seres humanos han sucumbido a los sistemas autoritarios de

gobierno o a fórmulas emocionales que ayudan a absolver al individuo de la

necesidad de decidir y de la responsabilidad moral y que ofrecen un modo de

escapar a los duros hechos de la vida. En la administración del derecho

también es tentador buscar un modo de rehuir el peso de las decisiones. El

derecho debe aspirar a la certidumbre, a la justicia, al progreso, pero esos

objetivos constantemente están en conflicto uno con otro. Lo que nos han

enseñado los grandes jueces y los grandes juristas no es un conocimiento

infalible, ni una respuesta cierta para todos los problemas jurídicos, sino la

percepción de los problemas de la sociedad contemporánea y la aceptación del

peso de las decisiones que ninguna suma de conocimientos jurídicos técnicos

puede quitarnos de encima".

¿Qué encuentra el juez en materia contractual? Generalmente los

pleitos, en alto porcentaje, se originan en fallas documentales; oscuridad de

expresiones, frases o ideas incompletas, variantes no previstas, conductas

insuficientemente objetivadas en el documento que resultan contradictorias,

errores de hecho y de derecho.

Frente al contrato, el juzgador o el árbitro tendrá la tarea interpretativa -

que no es la única a su cargo, por supuesto- y deberá desarrollar esa creación-

construcción del derecho, a que se refería Ross50.

Es muy ilustrativo transcribir una nota de este autor, donde reproduce las

palabras de un juez:

"Las observaciones siguientes, hechas por el juez Bernard Botein51,

ilustran la función constructiva del juez, aunque se atienen a la ficción de que el

juez sólo "conforma" el derecho: "El juez indaga primero en los hechos, luego

50

“Sobre el derecho y la justicia”, página 105 y siguientes. 51

Trial Judge, 1952, 52. Trial Judge, 1952, 52. Trial Judge, 1952, 52,

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indaga en el derecho y por último escudriña su alma. Si las tres pesquisas

apuntan en la misma dirección, su tarea será fácil, pero si divergen, no podrá ir

muy lejos.

"Las leyes no están hechas para ser violadas por los jueces, pero en

manos sensibles ellas poseen una cierta tolerancia elástica que les permite

ceder para hacerse cargo de una situación especial. La ley rebotará (snap

back) si es apretada demasiado por un juez insensible que la maneje con

violencia. Puede ser deformada por un juez impulsivo.

"El juez experto conformará la ley dentro del ámbito de tolerancia de ella,

para adecuarla a los perfiles del caso particular. El juez preciso y minucioso no

verá esos perfiles, cegado por la rígida severidad de su plomada"52.

En último término, existe otra variante, la llamada interpretación

auténtica53, que se materializa en un documento adicional, suscripto por las

mismas partes, que intenta llevar certeza al negocio y tranquilidad a los

contratantes. Respecto de ella, nuestra práctica señala la evidencia que a

veces, esta pretendida aclaratoria introduce un verdadero y nuevo factor de

perturbación y confusión en el negocio jurídico.

La interpretación no puede eximirse de involucrar ideas que no son

separables sino teóricamente. Como acto volitivo, racional y de esfuerzo

intelectual para entender actos y actitudes ajenas, gravitarán sobre el intérprete

los diversos principios generales del derecho, las reglas de integración de la

voluntad, las prohibiciones o ilicitudes declaradas por el ordenamiento,

7. Principales reglas de interpretación de actos jurídicos y

contratos en el Derecho Argentino.

Quienes actúan en el mercado de producción, intercambio y distribución

o provisión de bienes y servicios, es decir, los consumidores, los productores,

52

Transcripto del libro de Alf Ross, citado en nota 50; el comentario figura en la página 146, nota 2. 53

Carnelutti, “Sistema de derecho procesal civil” volumen II, página 105; este autor se ocupó reiteradamente de este tema en numerosos trabajos.

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los intermediarios, los proveedores, los agentes comerciales independientes,

los restantes empresarios, los operadores jurídicos, los profesionales de la

justicia (jueces, abogados) y los intérpretes científicos tales como académicos y

profesores de derecho, producen reglas jurídicas y establecen relaciones de

derecho, a partir de actos, contratos, acuerdos y sistemas de autogestión

patrimonial, que generalmente se manifiestan por escrito y que, habitualmente

deben ser interpretados.

Como señala Umberto Eco54 ningún texto puede ser interpretado

conforme a la utopía de encontrar un sentido autorizado, definido, original y

final.

En todo caso, se llegará a resultados cercanos o próximos a lo que las

partes concibieron establecer.

Nietzsche negaba la existencia de los hechos y sostenía que no habia

hechos – y si los hubiera, serían de mera interferencia formal -; para el filósofo,

todas eran interpretaciones. Su teoría sostenía que las interpretaciones, daban

lugar a otras interpretaciones, en una serie de potencia infinita, con una validez

cada vez más difusa que remataría en el ángulo lineal o de 180 grados.

El sistema de derecho en el mundo, ha sido diseñado con herramientas

que permitirían acercarse a la interpretación de las partes, para posibilitar la

aplicación de la norma legal. La exégesis jurídica indica como el método mas

seguro, el de la llamada “interpretación auténtica”, que es aquella que efectúa

el autor de la regla de derecho, sea ley, contrato o sentencia. Pero esta forma

de interpretación, ni siempre es posible, ni se da frecuentemente. De ahí que

haya que recurrir a los distintos métodos y a las diversas variantes en la

interpretación jurídica que no son aplicables a otras ciencias, el arte, la

sociología y la política.

El sistema de derecho privado argentino tiene principios establecidos

para la interpretación y por ello incorpora una serie de reglas que, en su mayor

parte, se encuentran en el Código de Comercio. Así, el artículo 217,

complementado por los artículos 218, 219 y 220, son un conjunto de guías para

el intérprete. Este sistema se complementa con ciertas reglas que contiene en

54

Eco, Humberto, “Los límites de la interpretación”, Lumen, Barcelona, 1998, página 10.

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Derecho Civil. Se utilizan esas reglas en tanto sean necesarias, juntas,

combinadas o en la medida en que sea necesario hacerlo según el caso.

Se aplican a todo el derecho privado merced al artículo 16 del Código

Civil, el que reenvía al sistema mercantil: ésta forma una unidad en virtud de lo

que disponen el Título Preliminar I y el artículo 207 del Código de Comercio55.

Estas reglas no tienen un orden jerárquico como algunos autores han

opinado, sino que se emplean según el caso a resolver y en ese supuesto,

tanto los casos de Derecho Civil como del Comercial se interpretan con la

utilización de unas u otras, según se considere necesario. El proceso mental de

interpretar, no deja tampoco de lado las bases éticas que exige el

ordenamiento y los principios generales del derecho.

Siempre teniendo en cuenta las bases del derecho y las grandes líneas

éticas que tienen como destinataria a la conducta humana. Por su lado, el acto

o contrato debe ser, básicamente, el resultado de la libre voluntad de las

partes, expresadas según las condiciones de las mismas en circunstancias

precisas de tiempo y de lugar.

Se menciona la prevalencia de la interpretación legal por sobre la

voluntad de las partes. Hay autores que se pronuncian en contra.

Mas constructiva nos parece la posición unitaria, que propicia la

asimilación de ambas funciones y argumenta del siguiente modo:

(I) El contrato es la ley para las partes, por lo que no pueden haber

entre ambos tipos de interpretación diferencias sustanciales.

(II) La oscuridad del texto contractual, al igual que la de la ley, no

dispensa al juez de resolver56. Vemos así que las cuestiones son las

mismas, hay paralelismo, sólo que responden a otros nombres; así,

por ejemplo, el problema de la regla cessante ratione lex cessat lex

ipsa, en materia contractual se presenta bajo la llamada cláusula

rebus sic stantibus; la cuestión de lex posterior derogat anterior,

corresponde a la del alcance de la novación, etcétera.

Existe una teoría intermedia, a la que adhiere, entre otros, el maestro

español Luis Díez-Picazo, que no niega la utilidad de la tesis unitaria, razón por

55

V. CNEspecial Civil y Comercial, sala 4º, 23/02/1977, en autos “Policano c. Salco, Soc. en Com. por Accs”, en Rep. La Ley, XXXVIII, A-I, p. 395, sum. 102. 56

El art. 15 del Código Civil argentino dice: “El juez no puede dejar de juzgar bajo pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de las leyes”.

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la cual propugna la aproximación de la interpretación del contrato a la de la ley,

pero entiende que las diferencias marcadas impiden una absoluta

equiparación57.

Es sabido el del artículo 904 del Código Civil argentino, según el cual el

contrato se integra con: a) Las normas indisponibles, que se aplican en

sustitución de las cláusulas que sean incompatibles con ellas; b) las normas

supletorias; c) los usos y prácticas de las partes. Su base es el principio de

conservación del contrato y no es ajena a nuestro Derecho, pues los jueces la

aplican, por ejemplo, cuando reducen los intereses lo cual existe desde

siempre en materia de locación de cosas58.

El Proyecto de Unificación de la Legislación Civil y Comercial de 1987,

en su artículo 1155 establecía, en términos generales, que: “El contenido del

contrato se integra con: 1º Las normas imperativas, que se aplicarán en

sustitución de las cláusulas que fuesen compatibles con ellas. 2º Las normas

supletorias. 3º Los usos y costumbres del lugar de celebración, en cuanto

fuesen aplicables”.

En las relaciones de consumo, declarada la abusividad de una cláusula,

el operador puede integrar el contrato, empleando sucesivamente:

a) Las normas imperativas, en sustitución de las cláusulas que no sean

compatibles con ellas;

b) Las normas supletorias;

c) Los usos y costumbres;

d) En general, lo que resulta de la regla de la buena fe59.

Todas estas herramientas legales pueden utilizarse de diversos modos.

Así, se habla de la interpretación típica o individual; objetiva y subjetiva y

otras60.

Ellas deberán emplearse según se tengan en cuenta los criterios

existentes en torno al contrato: teoría de la voluntad, de la declaración, de la

confianza, de la responsabilidad61.

57

Mosset Iturraspe, Jorge, obra citada, págs. 28/29. 58

Rivera, Julio César, obra citada, pág. 158. 59

Lorenzetti, Ricardo, “Tratado de los contratos” Rubinzal Culzoni, Buenos Aires, p. 461. Cfr. también Andrada, Alejandro Dalmacio, “Calificación, integración e interpretación del contrato”, Revista de Derecho Privado y Comunitario, Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, 2006, pág. 184. 60

Betti, “Teoría General …”, obra citada, página 254/255. 61

Scialoja y otros autores que cita Betti: “Teoría General …”, obra citada, página 256, nota 20.

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Estas reglas pueden utilizarse en conjunto o separadamente. Si bien a

primera vista aparecen como criterios excluyentes, en ocasiones los jueces,

frente a supuestos fácticos concretos, armonizan dos directivas legales que se

encontraban en aparente contradicción.

Aunque este trabajo está limitado a la interpretación en caso de

contratos innominados y típicos – atípicos, es preciso partir de las reglas

generales. Por ello presentaremos una síntesis del modo de interpretar

argentino, que no es diferente del de los países de la región y que parte, en su

análisis, de las siguientes bases:

7.1. La voluntad de las partes contratantes

El precepto se halla en nuestro Código de Comercio, artículo 218, inciso

1º; proviene del texto de Papiniano (D. 50-16-219), el cual, luego de pasar por

la pluma de Pothier llega al Código Civil francés (art. 1156) y a los dos Códigos

italianos (artículo 1131, año 1865 y artículo 1362, del actual vigente).

Según la ley, se buscará la intención común, que no es ni la literal, ni la

subjetiva, ni tampoco la intención de cada parte, sino el fruto de la coincidencia

de voluntades: la expresión armónica de ellas: el resultado lógico que resulta

de esa fusión de intereses y necesidades..

Si bien es cierto que se ha desarrollado la dogmática en el sentido de

integrar esa voluntad, el punto de partida de la interpretación en nuestro

régimen, parte del acuerdo visible logrado, del significado de esas voluntades

instrumentadas, de lo escrito por las partes en el contrato.

No es ocioso señalar que, cuando mejor estén expresadas las ideas, las

obligaciones, los deberes, en forma clara y directa, sin omisiones o elipsis, más

fácil será la interpretación del contrato y también su cumplimiento y su

ejecución.

Son excepción a estos principios, los llamados “contratos forzosos” que

se forman excepcionalmente en circunstancias inevitables (es ejemplo típico, el

contrato forzoso de utilización de una pista de aterrizaje, cuando éste lo es de

emergencia.

7. 2. La calidad de los sujetos

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Las cualidades personales de los sujetos contratantes, tienen alta

importancia en la interpretación y se relacionan con el punto anterior, ya que se

atenderá no solo a la personalidad sino a la forma o modo de expresión de

diversas personas físicas de desiguales condiciones intelectuales, psíquicas y

culturales.

No es lo mismo interpretar la voluntad de una persona de escasa

instrucción, de un comerciante, de un universitario, de un abogado, del

representante de una empresa mercantil. Será el intérprete quien deba dar el

alcance debido a sus manifestaciones concretas.

Al considerar un contrato perteneciente a la gran empresa económica,

será preciso distinguir a la organización que cuenta con excelentes asesores,

de la pequeña o mediana empresa, que en muchas ocasiones no los posee.

Distinto será interpretar un contrato redactado por el mismo empresario,

por un asesor no profesional, o el hecho por un letrado..

La regla implícita en cuanto a los sujetos, será también apreciada desde

el punto de vista de la responsabilidad por la labor que cada uno desempeña.

Es aplicable en lo inmediato lo que dispone el artículo 902 del Código Civil, que

obra como una genérica pero clara advertencia dirigida a pautar conductas62.

8. 3. El obrar de los sujetos

Todas las personas tienen una responsabilidad jurídica en sus actos que

constantemente es evaluada en los estrados judiciales. El Código Civil

argentino señala que “cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y

pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulte de las

consecuencias posibles de los hechos” (artículo 902).

Los sujetos actuando, es decir, sus conductas, deben ser sometidas al

análisis legal antes, durante y después del acto vinculante. El artículo 218,

inciso 4º del Código de Comercio argentino, alude a la dimensión temporal y en

62

Observemos cómo el ordenamiento crea una familia de conceptos afines: no cabe duda de que el artículo 59 de la ley de sociedades comerciales argentina, procede del 902 del Código Civil. Al respecto, estas normas dicen:…..copiar las dos

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ella, a los hechos posteriores de los contratantes. Ello es acertado y tiene

significado, ya que la conducta posterior es relevante; una vez suscripto el

acuerdo, lo que las partes hagan, hará revelar qué desearon establecer en el

contrato63.

Para eliminar la mala fe, es preciso distinguir entre conducta posterior

continuadora e integradora del convenio y conducta reticente o elusiva que se

halla rayana en la mala fe. Por ello se ha dicho que la conducta posterior de las

partes no puede cambiar la naturaleza del contrato64. Salvo, claro está, que el

acuerdo se modifique por otro, celebrado por las mismas partes.

Respecto de la conducta preliminar o anterior al negocio, deberá

descartarse lo accidental tomándose las líneas esenciales que concurren a la

formación de aquél. Cuidadosamente tiene que contemplarse el posible cambio

que una o ambas partes pueden haber operado en sus exigencias y deseos,

allanándose a la suscripción final de un documento que no contemple sus

primitivas aspiraciones.

Los actos contemporáneos complementarios al negocio pueden ser de

útil confrontación si se desea explorar la verdadera intención del sujeto

contratante65.

7. 4. El tiempo, el espacio, el entorno social

El lugar, los usos, el tiempo y el ambiente en que ocurre el contrato, son

factores del medio que deben tenerse fundamentalmente en cuenta a la hora

de interpretar un contrato, una cláusula o ciertas enunciaciones.

El Código Civil argentino menciona, para interpretar la culpa del deudor

en el cumplimiento de las obligaciones, la “naturaleza de la obligación” y las

circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar (artículo 512).

Los artículos 218, inciso 6º y 217 del Código de Comercio, aluden

parcialmente a estos factores: Estas pautas pueden ser extendidas por los

intérpretes según concurran otras circunstancias.

63

CNCiv., sala C, 5/05/1977, “in re”: “Freijoo c. Merin SA”, Ver. La Ley, t. 1978-B, página 651, fallo 34.537-S): CNCom., Sala A: 16/10/1978, en autos “Grasso c. Talleres Ind. Vozza SA”. 64

CNCom., Rev. La Ley, t. 63, página 728. 65

CNCiv., sala E, 29/07/1977, caso “Laposky c. Zelentcher”, en Rev. La Ley, t. 1978-D, página 485.

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Estos caminos legales sirven para interpretar estados de necesidad,

cláusulas con diverso valor en una ciudad o región que en otra; el entorno

social general del acto que nace es de fundamental importancia para lograr

aprender la obligación que se ha querido explicitar; ello debe considerarse in re

ipsa.

Un interesante fallo de la Cámara Federal de Mendoza66 apartó los usos

y costumbres en la interpretación de un contrato "tipo" que a su vez se

distanció notablemente en su redacción de lo habitual en circunstancias

similares. Ahí se ve la flexibilidad necesaria que deben tener ciertas reglas de

hermenéutica contractual, cuando el intérprete las aplica.

9. 5. Las declaraciones

Las formas están tratadas directas indirectamente por la ley y ella las

establece (artículo 973 y siguientes del Código Civil argentino).

La regla esencial y central en nuestro derecho en estos temas, que

anuda conducta con actos, es la que establece en la primera parte del artículo

1198 del Código Civil argentino: “Los contratos deben celebrarse, interpretarse

y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que verosímilmente las partes

entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión”

Tanto la voluntad objetivada como las expresiones del contrato o acto

vinculante, no pueden tomarse aisladamente67. Ellas tienen sentido en función

del texto total del convenio (artículo 218, inciso 2º del Código de Comercio

argentino): el significado de las palabras68 debe atender al sentido que le da el

uso corriente del lugar y medio en que se vierten (artículo 217, Código citado).

Es importante tener en cuenta el valor de la declaración de voluntad y

son numerosos los casos de jurisprudencia donde se aplica una interpretación

selectiva69. Las declaraciones de voluntad, previa constatación del

66

CFed. Mendoza, caso “López Migueles c. Sasetru SA”, publicado en Rev. La Ley, t. XXXVIII, A-I, página 394, sum. 97. 67

La CNCiv., sala E, 31/12/1976, por el primer voto del doctor Cichero, puso de resalto la unidad vital de todo el contrato, en vez de considerarlo una mera yuxtaposición de reglas (publicado en Rev. La Ley, t. 1977-C, página 182). 68

V. las aclaraciones a los estudios de Ross, de López de Zavalía, en su obra citada, página 244 y siguientes. Conf. también el fallo de la CNCiv., sala C, 15/12/1977 “Cohen c. Editorial Intermédica SA”, Rev. La Ley, t. 1978-B, página 339 y el voto del doctor Plíner en la C1ºCC de Bahía Blanca, fallo 31.437, Rep. La Ley, t. XXXIX, A-I, página 389. 69

V. el famoso caso Singer, en Zavala Rodríguez, C. J., “Código …”, t. I, página 252.

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discernimiento, intención y libertad, deben medirse primero objetivamente pero

esta objetivación, no debe conducir a situaciones de mala fe. El principio de la

buena fe, que tanta utilidad tiene al ser desarrollado por la dogmática70, impera

sobre la simple explicitación objetiva de la voluntad.

Será importante que el abogado, el juez o quien sea el intérprete en

cada caso, sea prudente y precavido en la aplicación de estos principios de

hermenéutica contractual.

La interpretación de la voluntad declarada (es tradicional distinguir entre

voluntad e instrumentación de tal voluntad), surgen otras reglas aplicables a la

moderna contratación mercantil en la cual es común que se exterioricen

choques de previsiones contractuales71; así, se habla de cláusulas especiales y

generales; impresas y mecanografiadas.

10. 6. El fin práctico del acto o contrato

Una pregunta común es referirse a la razón por la cual las partes

contrataron, qué buscaban, cuáles eran sus objetivos y deseos. De este modo

se obtiene el sentido de su conducta, y apreciar al menos por aproximación,

cuál ha sido el impulso interno o externo que las condujo al contrato.

También resulta importante indagarse conjuntamente cuál es el fin

económico que persiguieron72.

Si bien no es sencillo penetrar a la verdadera naturaleza volitiva, sí se

podrá advertir una general inclinación hacia un objetivo global; ello será

suficiente para ilustrar al intérprete y animarlo a construir una interpretación útil

y cercana a la verdad.

7.7. La naturaleza del acto

Básico será saber qué negocio se propusieron las partes hacer. Cuál es

su naturaleza jurídica y dentro de ella, sus grados. Según Le Pera73 al

determinarse la naturaleza jurídica de un contrato, se sabrá todo el sistema de

70

Betti, E., “Teoría general de las obligaciones”, t. I, cáp. V, página 69 y siguientes. 71

Fargosi, H. P., “Sobre los contratos con cláusulas predispuestas”, Rev. La Ley, t. 1976-A, página 566. 72

Llambías, obra citada, núm. 1557. 73

Le Pera, S., “La naturaleza jurídica”, Buenos Aires, 1971; en especial el cáp. IV, p. 71 en adelante.

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reglas aplicables al mismo. De allí la importancia de acertar con la naturaleza

jurídica.

Dentro de una institución específica, pueden darse situaciones no

queridas (v. gr., se pretende crear una sociedad colectiva y se forma una

irregular) o incurrir en la elección de subtipos legales no buscados por alguna

de las partes.

El Código Civil de Colombia (artículo 1621) regula el tema con la

importancia que merece; nuestra normativa no contiene regla expresa, mas la

necesidad de ubicación de la naturaleza del acto, puede considerarse implícita

en nuestro sistema de derecho escrito.

7.8. Validez

Solo la ley puede establecer causas de invalidez para los actos jurídicos,

lo que incluye a los contratos (Código Civil argentino artículo 1037, que impide

a los jueces establecer otras causas de invalidez distintas a las previstas por la

ley).

El principio de validez contractual surge de la ley: tanto el Código Civil

argentino que establece reglas generales, como el artículo 218, inciso 3º del

Código de Comercio; tienen correlato lógico para todo el derecho. Los actos

nacen para ser cumplidos, para producir efectos, para que se mantengan vivos

y no se anulen. Es el principio del "máximo significado útil" del contrato74.

Toda la corriente legislativa moderna, se dirige a validar los actos,

aliviando crecientemente las causas nulificantes que impiden la producción

parcial o total de efectos jurídicos. Un ejemplo de ello lo tenemos en las

regulaciones de las sociedades comerciales modernas75.

La conservación de los actos jurídicos puede conceptuarse como un

principio general del derecho, reconocible en innumerables normas dispersas,

tanto en el Código Civil como en normas mercantiles.

7. 9. El "favor debitoris"

74

Spota, “Contratos”, vol. II, ps. 102 y siguientes. 75

Conf. mi trabajo “Sociedades comerciales: replanteo doctrinal de los efectos de su acto creativo" (Separata 64) en Revista del Derecho Comercial y de las Obligaciones, número extraordinario de 1978, t. II, página 13.

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Este es un principio que tiene como origen aquel poder abusivo del

acreedor, en el viejo derecho. Presupone la debilidad de los deudores y como

esto ya no es lo común en la actualidad, aparece para nosotros, como una

regla obsoleta.

Ya no aparece justo en las relaciones bilaterales, porque si ambas

partes deben cumplir prestaciones, no habría por qué liberar al deudor. Y ello

sin contar con que deberíamos primero dilucidar quién es el deudor en un

contrato bilateral.

Ciertos Códigos y la doctrina, se inclinan por aceptar su aplicación

solamente para los contratos gratuitos, excluyendo á los onerosos: así, el

Código Civil español con su regla en el artículo 1289; el italiano (artículo 1371);

el mexicano (artículo 1857) y el portugués (artículo 1866).

El uso literal de esta cláusula puede subvertir la buena fe en las

relaciones bilaterales. Por ello, la solución preferible es la del derecho

comparado: si el contrato es a título gratuito, ha de ser interpretado en el

sentido menos gravoso al obligado; si es oneroso, su interpretación correcta

atenderá al sentido que satisfaga lo más adecuado a los intereses de las

partes. Siempre estarán los jueces para corregir otras situaciones en las cuales

aparezcan injusticias.

11. 10. Onerosidad

La ley argentina señala que los actos de los comerciantes se presumen

siempre onerosos (artículo 218, inciso 5º, Código de Comercio). Este principio

no ofrece dificultades para el comerciante individual, y difiere del régimen civil

(confrontar los artículos 1139 y concordantes del Código Civil); es de frecuente

aplicación por los tribunales.

En los negocios, actos y transacciones, la onerosidad se entendió

siempre como un rasgo netamente mercantil. Pero, las cosas han cambiado,

porque existe un derecho que podríamos llamar "patrimonial" que supera las

fronteras del Derecho Comercial y aun excede las del derecho privado.

El derecho de las sociedades comerciales no establece la onerosidad o

el fin económico como la pauta divisoria, sino que es el tipo el que permite la

distinción (artículo 1º, ley 19.550). Las sociedades no son "comerciantes" ya

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que sólo son comerciales, que no es lo mismo. Ellas realizan actos civiles o

mercantiles; pueden tener un objeto civil, comercial o el correspondiente a una

asociación. Por ello, esta presunción sólo cabe para el comerciante individual.

7. 11. Otras reglas

De modo general, podemos advertir que son muchas las reglas que

directamente o de modo indirecto, ayudan en la tarea interpretativa. Un

ejemplo, es el texto del artículo 219 del Código de Comercio y otro, el del

artículo 220 del mismo Código. Ellas se aplican en el uso judicial corriente.

Hay que agregar, la naciente cantidad de "normas de hecho" que

aparecen en base a principios lógicos aplicados a soluciones nuevas del

derecho. Esto se advierte, como he dicho antes, en el Derecho Mercantil con

especial referencia a la nueva contratación masiva (contratos en masa,

formularios, con cláusulas predispuestas, autorregulatorios) y en especial, si la

contratación es internacional, a la cual se aplicarán los principios de la lex

mercatoria, entre los cuales merece citarse los Principios Unidroit para los

contratos internacionales76.

La legislación italiana, v. gr., contiene una regla que dispone que, frente

a los contratos normativos o con cláusulas predispuestas, en caso de duda se

estará en favor de la parte que tuvo menor injerencia en la preparación del

acuerdo (artículo 1370) regla común cuando se pautan contratos con

condiciones predispuestas en todo Occidente.

Muchos tribunales del país han aplicado esta presunción de parte más

débil en casos de contratos de adhesión, contratos tipo o formularios, pólizas

de seguros.

No debe olvidarse el caso de ciertas cláusulas expresas que las partes

incorporen a sus contratos. Por ejemplo, una previsión especial sobre

resolución, prevenciones interpretativas o acuerdos especiales, como la

previsión del arbitraje en caso de dificultades de interpretación y cumplimiento.

Con respecto a disposiciones contradictorias entre cláusulas impresas y

manuscritas, también existen fallos que dan alcance preferente a las

76

Galgano, Francesco, obra citada.

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segundas77; cosa similar ocurre entre cláusulas generales y especiales y

disposiciones impresas contra otras mecanografiadas.

Aparece como altamente conveniente en el tema, maguer una reforma

total en materia contractual, una nueva formulación legal tendiente a otorgar

reglas más ciertas que lleven a aventar dudas entre el primer intérprete, que es

el profesional asesor y el último, el juez. Si bien es imposible -y no sería

conveniente- que la ley intentase prever todos los casos, aparece de necesidad

manifiesta, contar con nuevas herramientas legales directas que lleven a la

justicia contractual.

7. 12. Patrones de interpretación vinculados a la interpretación

modificativa del contrato.

Ya fuera del proceso intelectual de interpretación, hay un proceso que se

produce en el intérprete, y es el que implica la aplicación de las reglas

provenientes de los principios generales del derecho.

Uno de ellos es el principio de la buena fe, que ha alcanzado validez y

jerarquía internacional y, a pesar de que el derecho argentino parece

incorporarlo solo al sistema contractual (artículo 1198 Código Civil) la doctrina

lo vincula a cualquier acto jurídico que se celebre en el derecho estableciendo

efectos vinculantes interpersonales.

También los intérpretes incluyen el sinalagma como principio contractual,

en tanto se entiende que el contrato debe contener un cambio o intercambio de

prestaciones equivalentes. Si no se da, las partes puedes recurrir al argumento

de la falta de equilibrio de las prestaciones pactadas, lo que lleva a darle otra

interpretación al contrato,

Una variante es la aplicación de la teoría de la imprevisión, materializada

normativamente en el artículo 1198 del Código Civil.78

77

CNCiv., sala C, 24/11/1976, “in re”: “Ramírez de Critelli c. Lapetina”, en Rev. La Ley, t. 1977-D, página 253. 78

El artículo 1198 del Código Civil argentino, en su párrafo segundo, dice: “En los contratos bilaterales conmutativos y en los unilaterales onerosos y conmutativos de ejecución diferida o continuada, si la prestación a cargo de una de las partes se tornara excesivamente onerosa, por acontecimientos extraordinarios e imprevisibles, la parte perjudicada podrá demandar la resolución del contrato. El mismo principio se aplicará a los contratos aleatorios cuando la excesiva onerosidad se produzca por causas extrañas al riesgo propio del contrato”.

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Por fin, la lesión es una corrección contractual que se materializa en la

descripción normativa de una nulidad del contrato, que se basa en quien

explota la necesidad o desconocimiento o ligereza de una parte, en su

beneficio. Ella está regulada dentro de las correcciones, modificaciones o

anulaciones, parciales o totales del contrato, cuyo ejemplo es el artículo 954 del

Código Civil Argentino.

12. Reglas adicionales para los contratos innominados.

El contrato innominado es aquél que las partes celebran libremente,

apartándose de los modelos legales conocidos o nominados por la ley. Se trata

de una creación libre, absolutamente posible en el caso de contratos de cambio

y no es permitida en general (a veces solo hay posibles cambios en partes del

contrato) en los sistemas jurídicos de autogestión patrimonial.

El primer paso de esta interpretación, será identificar cual es el contrato

mas parecido al celebrado, para aplicar las reglas de analogía en cuanto se

pueda, vinculando el contrato desconocido con alguno de los regulados por la

ley.

La función de quien los interpreta, asesor legal, juez o árbitro, es mayor

en estos contratos que solo las partes construyen. Primero, se verán los límites

legales de lo que las partes quisieron idear para su negocio. Si ellos no

exceden el concepto de contrato y naturalmente se han establecido reglas que

no violen los límites de lo legal, el intérprete pasará a examinar la voluntad de

las partes.

La importancia de la interpretación del contrato, al decir de Borda, se

resalta, porque con frecuencia luego de celebrado un contrato, las partes no se

ponen de acuerdo en su interpretación, es decir, en el significado de sus

cláusulas: cada una de ellas pretende interpretarlo en el sentido más

conveniente a sus intereses y los tribunales deben resolver numerosísimos

conflictos surgidos de esas divergencias79.

79

Borda, Guillermo A., Tratado de Derecho Civil. Parte general, Perrot, Buenos Aires, 1976, t. II, p. 130, Nº 888.

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Conforme lo expresa Rezzónico, son las partes quienes deben

interpretar lo convenido para poder ejecutarlo o bien disentir sobre el

significado del acuerdo, y será el juez o el árbitro quien lo haga, si el caso es

sometido a su decisión. Mientras ello no suceda, son las partes las que cuentan

a los efectos de determinar el significado del contrato concluido80.

Para Betti81 “objeto de interpretación es, propiamente, la declaración o el

comportamiento, pero no tomados en sí, abstractos y aislados, sino

encuadrados en el marco de circunstancias que les confiere significado y valor;

no lo es la voluntad interna, ya haya sido manifestada o permanezca sin

expresión, puesto que, si así fuese, la manifestación perderla toda importancia

autónoma”.

En la más importante obra del destacado jurista italiano, luego afirma

que “cometido de la interpretación es el de reconstruir el significado que a la

declaración emitida o a la conducta seguida debe razonablemente atribuirse,

según las concepciones dominantes en la conciencia social, en el lenguaje

común, en la práctica de la vida, en los usos del tráfico, etcétera, una vez que

el contenido haya sido fijado y encuadrado dentro de las circunstancias en que

se produce”82.

A diferencia de la prueba, siguiendo a Betti, la interpretación no se

propone formar una convicción acerca del punto de si un hecho se ha

producido realmente alguna vez o no, o de si algo ha ocurrido en un

determinado momento y de una cierta manera, sino que sólo pretende aclarar

la idea, el significado en que se ha de entender la fórmula usada o la actitud

mantenida83.

¿Cómo se interpretará un negocio, por lo general bilateral y de cambio,

si no tenemos “nombre” o regulación legal conocida?

En primer término, si estamos ante una relación de cambio, aplicaremos

los modos y métodos expuestos para interpretar todos los contratos, eligiendo

o combinando a algunos entre sí.

80

Rezzónico, Principios fundamentales de los contratos cit., p. 532. 81

Betti, obra citada, p. 275. 82

Betti, obra citada, p. 275. 83

Cornet, Manuel, “Calificación, integración e interpretación del contrato”, Revista de Derecho Privado y Comunitario, Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, 2006, págs. 54/55.

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Si el contrato no es de cambio y se trata de otra relación y

especialmente si ella es la gestión de un patrimonio con mayor o menos

autonomía, no podremos estar en el campo de los contratos innominados

porque estos no pueden existir en esa categoría, Estamos convencidos de que

no se puede crear un sistema de gestión y administración de un patrimonio

fuera de las figuras habituales, tales como sociedades, consorcios, utes,

cooperativas, asociaciones, mutuales y otras similares84.

Entonces, reduciendo el concepto de los contratos innominados, se

aplicará éste sólo a las construcciones de “doy para que des”, “doy para que

hagas”, “hago para que des o para que hagas”.

Dicho de otro modo, a los contratos de cambio o intercambio.

Todos los principios enunciados en los puntos anteriores referidos a la

interpretación, deben ser aplicados al contrato innominado.

Pero previamente, será preciso estudiar muy bien la redacción del

contrato, sus estipulaciones principales, averiguar qué es lo que las partes se

han propuesto crear, establecer, estipular.

Si el contrato innominado es similar a otro nominado, se aplicará el

recurso de interpretación por similitud, que permite el artículo 16 del Código

Civil argentino, el que alude a un primer análisis de la ley regulatoria y de su

espíritu, para luego volcarse a la interpretación por analogía.

En definitiva, la interpretación del contrato innominado buscará, ajustado

a todos los elementos que hemos señalado antes en el apartado 7, las

soluciones jurídicas que no sólo sean admisibles por la ley o conforme a las

reglas generales, sino que resulten equitativas, comprensibles y sobre todo

razonables.

La interpretación es un discurso y una construcción, que implica un juicio

de valor; no puede cambiar el contenido de las declaraciones pero ayudará a

darles sentido y a optar en el camino que se presente en el desarrollo del

acuerdo.

En los contratos innominados, el esfuerzo por encontrar soluciones

atendibles de interpretación será mayor que en los contratos que tengan un

nombre o una serie de reglas establecidas por la ley.

84

Ver nuestro trabajo “Necesidad de una reforma legislativa para un sistema claro, orgánico y coherente de los entes de organización y autogestión” publicado en La Ley del 8 de abril de 2009, 1.

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Para el contrato innominado no hay apoyo legal alguno, salvo las reglas

generales y la “construcción” que haga el intérprete.

9.- Reglas de interpretación de los contratos atípicos y típicos.

El concepto y las diferencias entre contrato típico o atípico es diferente

de las del los nominados – innominados.

Un contrato típico, será aquél con tipicidad social, es decir, no

mencionado por la ley (si no, sería “nominado”) pero que por su repetición en

esquemas similares adquiere identificación en una ciudad, región o en el plano

internacional.

En general, un contrato repetido muchas veces por fuerza de usos y

prácticas, termina por ser individualizado en sus rasgos esenciales y “captado”

por los intérpretes de manera que puede ser repetido. Y también interpretado

fácilmente.

Un ejemplo, podría ser el llamado “contrato de stand” identificado por

alguna doctrina francesa y cuyo centro principal conceptual lo constituye una

actividad destinada a colocar un producto en su stand (generalmente de

supermercado) con el fin de ofrecerlo al público, en condiciones de exhibición

tal, que despierte cierta compulsión a la compra por parte del consumidor.

Cuantos menos elementos legales posea un contrato, más difícil

resultará su interpretación.

Sin duda que si el contrato es escrito, ello permitirá una mayor facilidad

para la labor del intérprete, el cual, con mayor comodidad, entenderá y le dará

valor a lo que las partes quisieron establecer como relación jurídica entre ellas.

Todas las reglas legales antes descriptas podrán emplearse aislada o

conjuntamente para interpretar el alcance del compromiso de las partes.

Al interpretarse un contrato que tiene un antecedente repetitivo en el

mundo de los negocios, ha de analizarse sus caracteres y los elementos que

hemos reseñado para los contratos nominados.

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El concepto de contrato atípico está cerca del de contrato innominado en

cuanto a su interpretación.

Un análisis de los sujetos, de la estructura del documento, de la

intención y necesidad de las partes llevarán claramente a la interpretación del

negocio.

No será necesario encasillar el negocio típico; con el tiempo adquirirá un

nombre típico en el orden legal escrito y pasará a ser nominado.

Rae2010/interpretación de los contratos – Peru DEFINITIVO - 31 ENERO 2010.DOC