Interpretacion constitucional

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INTERPRETACIÓN INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL CONSTITUCIONAL Por: Ferman Castro Por: Ferman Castro 1

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INTERPRETACIÓN INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONALCONSTITUCIONAL

Por: Ferman Castro Por: Ferman Castro

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EL ARTE Y LA TEORÍAEL ARTE Y LA TEORÍA

DE LA INTERPRETACIÓN DE LA INTERPRETACIÓN JURÍDICAJURÍDICA

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CASTRO, 04/07/2013
La interpretación constituye el elemento esencial a través del cual el derecho cobra vida y se materializa.La interpretación constitucional ha de orientarse a mantener la seguridad jurídica y la vigencia del Estado de Derecho, pues las normas constitucionales constituyen la base del resto del ordenamiento jurídico.Análisis que los operadores jurídicos y específicamente la Corte Constitucional hacen de la realidad a la luz de la Constitución.
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La seguridad jurídica es, en el fondo, la garantía dada al individuo por el Estado de modo que su persona, sus bienes y sus derechos no serán violentados o que, si esto último llegara a producirse, le serán asegurados por la sociedad, la protección y reparación de los mismos.Un Estado de derecho1 es aquel que se rige por un sistema de leyes e instituciones ordenado en torno de una constituciónEjemplo: En nuevo Código Contencioso Administrativo regula el Art.23 Constitucional (Derecho de Petición), se interpuso una acción de inconstitucionalidad porque el Código Contencioso administrativo es una Ley orgánica y los derechos constitucionales se regulan por leyes estatutarias ( art.152), al respecto la Corte considera que efectivamente el Derecho de Petición debe ser regulado por Ley Estatutaria, pero para evitar traumatismos en la ley vigente condiciona su regulación hasta diciembre del 2014.
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PLURALIDAD DE INTÉRPRETES DE LA CONSTITUCIÓN a. INTERPRETACIÓN DEL CONGRESO : El Congreso es una institución que debe interpretar los alcances de la Constitución al momento de elaborar las leyes, especialmente aquellos que desarrollan los preceptos constitucionales, ya sea que versen sobre la regulación de los derechos fundamentales o sobre las funciones y competencias de los órganos constitucionales. b. INTERPRETACIÓN DEL EJECUTIVO : En nuestro sistema constitucional el Poder Ejecutivo tiene una gran influencia en el campo legislativo. La facultad de emitir decretos legislativos –previa delegación de las facultades respectivas por parte del Congreso- así, como decretos urgencia, han convertido prácticamente a este órgano político en el ente que legisla sobre los temas de mayor importancia. c. INTERPRETACION DEL PODER JUDICIAL:  El importante rol de los jueces para la defensa de la Constitución, y por ende para la interpretación constitucional, fue asimilado por diferentes países en los cuáles se les reconoció a los magistrados la posibilidad de controlar la constitucionalidad de las leyes. Pero esta actividad del Poder Judicial como institución a la cual le compete la defensa de la Constitución frente a los posibles excesos legislativos del Congreso, conocida como el control difuso de la constitucionalidad de las leyes. d. INTERPRETACIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL : En el caso de Europa continental, desde los orígenes del constitucionalismo, por la carencia de una concepción de la Constitución como norma jurídica suprema de obligatoria observancia por parte de los entes públicos, pues sus preceptos no fueron considerados como una garantía frente a la arbitrariedad de los poderes del estado, sino simplemente como una garantía de la organización de éstos en base a determinados principios. Para el adecuado ejercicio de sus funciones, los Tribunales Constitucionales han sido considerados en los ordenamientos jurídicos que los han incorporado, como el intérprete supremo de la Constitución, de ahí su peculiar importancia para el desarrollo de la interpretación constitucional, más aún si se considera que sus decisiones son de obligatorio cumplimiento para las demás instituciones de un país.

MÉTODOS DE LA INTERPRETACIÓNMÉTODOS DE LA INTERPRETACIÓNCarlos Federico de Savigny - Hermenéutica FormalInterpretación Sistemática: Acude a la conexión del precepto que se tiene que interpretar con el derecho o cuerpo legal en el que se inserta.

Interpretación Histórica (Lógica Objetiva): Toma en consideración el origen de la norma, es decir, el proceso a través del cual ha sido producida. El interprete debe seleccionar aquel sentido que se desprende de ella, de acuerdo con las concepciones culturales vigentes en el momento que se aplica.

Interpretación Teleológica (Lógica subjetiva): Atiende a la finalidad perseguida por la norma. Algo quiso expresar el legislador en la Ley, luego ese algo es lo que deben buscar por todos los medios el juez y el interprete. Ratio legis o razón de ser.

Interpretación gramatical: Se basa en el texto de la norma, en su dicción literal y en el sentido que tienen las palabras utilizadas por el legislador.

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Direfenciar cada uno de ellos como parte de un solo método y que son elementos constitutivos del mismo.
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Es un metodo conceptualista, o sea ajeno a las realidades sociales de la epoca o momento.

Hermenéutica Hermenéutica AntiformalistaAntiformalista

Rudolph Von Ihering:Rudolph Von Ihering:• Identificar Los Fines O Propósitos De La Ley A

La Luz De Las Necesidades Contemporáneas.

• Calcular Correctamente Si Una Cierta Interpretación, Aplicación o Integración De La Norma Produciría Las Consecuencias Que Su Fin Exigía.

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En critica a Savigni, porque se considera un metodo conceptualista, o sea ajeno a las realidades sociales de la epoca o momento, Rudolph propone este método.
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mayor enfasis en el fin del derecho y en las consecuencias.
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Teleologica, finalista o consecuencialista.

Interpretación e Interpretación e Identidad PersonalIdentidad Personal

• “El jurista, en cualquiera de sus funciones, lo mismo que el creyente, debe tener una teoría sistemática y coherente de la interpretación legal y constitucional. Para ello debe jerarquizar los criterios que ha de utilizar y debe ser capaz de explicar las razones de esa jerarquización.”

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LOS MÉTODOS LOS MÉTODOS

DE INTERPRETACIÓNDE INTERPRETACIÓN

CONSTITUCIONALCONSTITUCIONAL6

La Aplicación Judicial de La Aplicación Judicial de la Constituciónla Constitución

El valor normativo de la constitución es un resultado reciente de la evolución del constitucionalismo occidental.

En la historia del derecho público, ha existido una tensión entre el principio de legalidad y la supremacía de la constitucionalidad que aún se siente en Colombia.

La constitución de 1991 profundizó la aplicación directa de la constitución , causando un proceso de constitucionalidad del derecho común.

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Art.4 CN establece la suppremacia absoluta de la Constitución (Norma de normas).
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Accion Directa = Acción Constitucional Art.86 Constitucional.
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Para los jueces es una herramienta de Aplicación directa a la resolución de los conflictos jurídicos, sociales y politicos que afronta el país.
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Herramientas de interpretación contemporaneas.

Los Métodos de Los Métodos de Interpretación Interpretación ConstitucionalConstitucional

El textualismo o literalismo. GRAMATICAL.

Historicismo y originalísmo. HISTORICO.

Interpretación sistemática . SISTEMATICO.

Finalidad y consecuencialismo. LÓGICO.

La técnica del balanceo o la ponderación entre derechos, fines, intereses y valores.

Tests.Precedente judicial. 8

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El textualismo o literalismo.Método clásico de interrpretación de la Ley, el cual debe combinarse con los elementos de Savigni (textual, lógico, histórico y sistemático) y soportarse con los métodos de Von Ihering.
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Historicismo y originalísmo. No tiene aplicación para una constitcución tan reciente, donde se puede asumir que los valores historicos originales son los actuales.
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Finalidad y consecuencialismo: La insuficiencia de los criterios hermenéuticos más tradicionales, texto e historia, ha ocasionado que en Colombia, cada vez con mayor fuerza, prevalezcan interpretaciones sistemáticas y finalistas de la Constitución. En general, podría decirse que por “fin”, “interpretación finalista” o “inter- pretación teleológica” se denomina a la técnica mediante la cual la aplicación de cualquier texto legal requiere una previa identificación del propósito o valor que la norma busca proteger. Es más: la aplicación formalista del texto debe ceder ante el propósito cuando, por alguna circunstancia, el texto parezca llevar a resultados contrarios a los que conduciría el fin normativo. Este propósito o valor, en general, no se refiere a la noción de “intención” del legislador (que es usualmente uno de los arbitrios de la interpretación que hemos llamado originalista), sino al propósito o valor “objetivo” y “contemporáneo”, esto es, al fin existente o presumible dentro de la ley o del sistema jurídico y que mejor respondan a las nociones contemporáneas de corrección moral y política que tenga la comunidad regulada.
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En algunas circunstancias, la investigación por la “intención” del legislador puede ser útil para descubrir el fin o propósito de la norma, pero el objetivo es identificar el valor protegido objetivamente por el sistema jurídico contemporá- neo y no la voluntad histórica del legislador del pasado.
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La interpretación “sistemática”: consiste, pues, en la identificación de una ó varias normas, fines, valores o principios constitucionales que tienen mayor abstracción y en los que se plasma objetivos morales y políticos de signo más universal y consensuado. Aunque la constitución no tiene jerarquías formales a su interior, si existen jerarquías interpretativas. De esta manera el fin o valor más abstracto y moral o políticamente más poderoso actúa como telón de fondo presente en la interpretación o aplicación de cualquier otra norma menos abstracta o políticamente menos poderosa, incluso si se trata de norma de rango también constitucional.
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La interpretación sistemática y finalista condujo fundamentalmente a criterios más amplios para la protección de los derechos fundamentales. En general podría afirmarse que los criterios sistemáticos y finalistas llevaron a que (i) un mayor número de derechos se hicieran tutelables, (ii) con menos trabas meramente procesales y (iii) con una primacía más clara del derecho constitu- cional sobre el derecho común. Estas mismas características acentuaron la resis- tencia de jueces de jurisdicción común que se apoyaban en la díada legalismo/ literalismo. Ellos tendían, mediante la interpretación textualista e historicista, a establecer criterios más restrictivos para la justiciabilidad de los derechos. Ejemplos de interpretación sistemática y finalista son aquellos que llevaron a la Corte Constitucional a (i) refutar la tesis formalista según la cual los derechos fundamentales tutelables eran sólo aquellos que estaban dentro del capítulo 1, Título II de la Constitución política40; (ii) a negar que la mera existencia de acción judicial impidiera la interposición de la acción de tutela, exigiendo en cambio que dicha acción fuera idóneayefectiva;41 (iii) a impedir la exclusión, por razones meramente formales, del control de constitucionalidad concreto de las sentencias judiciales, permitiendo en cambio su realización cuando las providencias consti- tuyeran “vía de hecho”.

FIN O PROPÓSITO CONSTITUCIONAL

DOMINANTEVISIÓN SOCIAL

IDEOLOGÍA POLÍTICA ASOCIADA

ANCLAJE NORMATIVO (LEGAL, POLÍTICO O MORAL

Estado social de Derecho

Igualación y redistribución de recursos hacia los más necesitados

Social - Democracia occidental

C.P. 1; Jurisprudencia. Constitucionalismo Europeo (Alemania, España).

Libre empresa y libre competencia económica, maximización de la riqueza

Eficiente asignación de recursos productivos. Estabilida económica ycrecimiento sostenible. Integración económica supranacional

Economía libre - Neoliberalismo; análisis económico del derecho

C. P. 58, 333 Jurisprudencia. Cultura política occidental.

Orden Estabilidad Social Mantenimiento del orden social según costumbres respetables

Conservatismo Social ART. 2 ("Protección a la vida, honra y bienes") Jurisprudencia Cultura política occidental

Inclusión social y no subordinación

Reconocimiento y reparación frente a dinámicas sociales de

Feminismo, Perspectivas raciales y Movimiento Gay

Art. 13 Jurisprudencia. Cultura política occidental

Multiculturalismo

Reconocimiento de comunidades y formas de vida altenativas Movimiento indigenista

Art. 1°, 13. Jurisprudencia.

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Como lo revela el cuadro anterior, el postular fines dominantes en la interpretación constitucional implica, por fuerza, adoptar posturas políticas. Los juristas, con frecuencia, tratan de evitar esto. Pero sería ingenuo suponer que puede existir derecho político sin toma de opciones políticas (que no partidistas o meramente personales). Por esta razón se ha dicho con frecuencia que el juez de constitucionalidad es inevitablemente un juez político.
ferman castro, 04/07/2013
Así, desde sus primeras sentencias, la Corte insiste en que el fin, objetivo opropósito fundamental de la Constitución colombiana es lograr un “Estado Socialde Derecho”, entendido como la obligación de interpretar los derechos fundamentalescomo principios que condujeran a una creciente igualación social mediantela redistribución de recursos y oportunidades. De esta forma, la cláusula “EstadoSocial de Derecho” fue utilizada como fin constitucional prioritario; y en talcalidad, se agregó, la cláusula debía integrarse en la interpretación sistemática decualquier otra disposición constitucional y legal.38 Por esta razón, la cláusula deEstado Social de Derecho fue utilizada como la piedra de toque para interpretacionesfinalistas y sistemáticas de la Constitución de 1991.
ferman castro, 04/07/2013
En derecho privado, por ejemplo, el principio moral de la“autonomía de la voluntad privada” tiene precedencia hermenéutica en la materiade obligaciones y contratos; en derecho público, el principio de “Estado Socialde Derecho” tiene precedencia en la interpretación de derechos fundamentalesy funciones del estado. En casos de colisión entre ambos principios la Corte ha“constitucionalizado” el derecho privado, prefiriendo la aplicación del principioconstitucional por sobre el principio privatista.39 Este tipo jerarquización deprincipios, por supuesto, ha generado candentes polémicas dentro y fuera de la profesión jurídica.

Jerarquía de los Jerarquía de los Elementos de Elementos de

InterpretaciónInterpretación• FIN: Estado Social de Derecho;

• SISTEMA: Interpretación conforme al fin predominante;

• PRECEDENTE: Obediencia a las sub-reglas Constitucionales.

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Propósitos fundamentales Propósitos fundamentales de la de la

jurisprudencia de jurisprudencia de InteresesIntereses

Confirmar y ahondar la crítica que Ihering y otros ya habían iniciado a la jurisprudencia de conceptos y a su metodología de interpretación del Derecho.

Aclarar y superar la noción de fin o propósito de Ihering, mediante la cual guiaba la reincorporación del Derecho a la “vida”.

Proponer una “coordinación de intereses” y pasar del conceptualismo al estudio de las necesidades e intereses de los actores sociales.

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PRECEDENTE JUDICIAL

• Los objetivos interpretativos de la técnica del precedente siguen siendo dos fundamentalmente:

• (1) lograr que los jueces de instancia tengan una comprensión finalista y sistemática de la Constitución por oposición a lecturas literalistas del sistema jurídico;

• (2) lograr que los jueces de instancia apliquen, no sólo las reglas constitucionales, sino igualmente las “sub-reglas” jurisprudenciales en que dichas reglas se especifican.

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Adicionalmente, la Corte Constitucional también buscó darle a los jueces mecanismos adicionales que los ayudaran en la interpretación. Esta labor de liderazgo se ejerció mediante la creación jurispru- dencial de dos técnicas hermenéuticas que buscaban orientar a los jueces inferio- res en su labor de interpretación constitucional. Estas dos técnicas eran, primero, la disciplina del precedente y, segundo, la técnica de los “tests”.
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• En Colombia existe una doctrina del precedente clara en la jurisdicción constitucional. En todo caso, un manejo técnico de la jurisprudencia aumenta la seguridad jurídica y la justicia. • Dicha doctrina del precedente es igualmente aplicable al resto de las jurisdicciones, aunque este resultado no es aún pacífico entre los tribunales y los doctrinantes.

TEST

• El objetivo de los “tests”, como el de igualdad o el de razonabilidad, por ejemplo, es el de guiar a los jueces en la labor de ponderación o balanceo en aquellos casos, por demás muy frecuentes, en los que hay intereses y derechos contrapuestos sin que pueda decirse que uno de ellos puede prevalecer absolutamente sobre el otro.

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Este párrafo ya va en la vía de convertirse en un “test” de la “razonabili- dad” de la norma legal que interfiere con la vida económica. Jueces subsiguien- tes adoptaron como ratiodecidendide esta línea jurisprudencial, no una pondera- ción “blindada”, sino una ponderación “abierta”: la jurisprudencia de la Corte no indicaba que las libertades económicas debían prevalecer sobre el poder del estado, luego de ponderar los dos “poderes” en conflicto. En su lugar, la Corte proponía una metodología abierta de ponderación que permitiera examinar la “razonabili- dad” de la norma estatal: en primer lugar debía identificarse el fin u objetivo de la norma; en segundo lugar debía examinarse la legitimidad de dicho fin; en tercer lugar debía estudiarse que dicho fin no fuera meramente aparente y para ello se requería que la norma fuera medio adecuado para la consecución del fin. Esta creación de metodologías de “balanceo” de derechos y poderes contra- puestos se generalizaría a lo largo del siglo XX en ciertas líneas jurisprudenciales de la Corte Suprema de los Estados Unidos. El test de razonabilidad en materia económica pasaría a ser utilizado en los años treintas en la jurisprudencia de la primera enmienda (libertad de expresión) y luego en diversos temas de igualdad entre las personas a partir de los años sesentas.61 El test de razonabilidad en materia económica le permitió a la Corte, entre 1905 y 1930, declarar la incons- titucionalidad de alrededor de 200 medidas de intervención económica que los estados federados fueron expidiendo en el período. El test de razonabilidad, usado rigurosamente, ocasionó la inconstitucionalidad de normas de derecho laboral individual y colectivo y de regulación de precios. Es preciso anotar que estos dos tipos de normas eran parte del arsenal esencial del naciente estado de bienestar. A mediados de los años treinta, la Corte cambió su posición en relación con los poderes regulatorios del estado. En lo que se conoce como el fin de la “era Lochner”, la Corte da un giro y empieza a mostrarse más deferente hacia las medidas de intervención económica. Ello se realizar mediante una modificación del “test de razonabilidad” que ya explicamos. Hasta ese momento el test había sido utilizado de manera exigente y rigurosa. A partir de 193862 la Corte afirma que en el análisis del “fin estatal” se contentará con que la norma tenga “una base racional”. Este nuevo estándar de razonabilidad será utilizado para dar un espacio mucho más amplio a la intervención económica del estado. Una nota de pie de página de este mismo caso del 38 sirvió como fundamento para crear luego, en los años sesentas, las diversas “intensidades” del test de razonabilidad de la legislación. Según la Corte de los Estados Unidos las leyes con contenido económico sólo tendrían que demostrar que su finalidad buscaba algún “objetivo racional”. A esta forma del test de razonabilidad (de la legislación) se le empezó a llamar “test de racionalidad”. Pero en la nota de pie 14 de la sentencia de 1938 la Corte afirmó estaría dispuesta a ser más exigente en el control de la finalidad de leyes que estuvieran “direccionadas a ciertas minorías religiosas, nacionales o raciales”. En estos casos, según la Corte, el “prejuicio contra minorías diferenciadas y aisladas puede ser una condi- ción especial que tienda a impedir seriamente la operación de los procesos polí- ticos que debieran en general proteger a dichas minorías”.63Con esta nota de pie de página nace en los Estados Unidos el test de igualdad y las intensidades del mismo. Así, cuando se trate de medidas estatales que hagan distinciones en relación a “minorías diferenciadas y aisladas” la Corte no adoptará el test de razonabilidad basado en una mera “base racional”, sino que realizará un “escrutinio estricto” de la constitucionalidad de la medida. La experiencia judicial de los Estados Unidos crea, pues, el test de razona- bilidad, el test de igualdad y la teoría de las diversas intensidades en los que estos se pueden emplear. Se trata, como se puede ver, de una técnica de interpretación conflictivista pero que, sin embargo, muestra ya muchas diferencias con las propuestas de Heck y de otros miembros de la jurisprudencia de intereses. En primer lugar se trata de sentencias de interpretación constitucional. Mientras que para Heck se trataba de interpretar la ley y de extender a casos no cubiertos la ponderación de intereses hecha por el legislador, la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos, de hecho, está haciendo una “ponderación de poderes” para oponerseal legislador. Así las cosas, el impacto político de estas doctrinas era diametralmente distinto: mientras que en Europa la jurisprudencia de intereses buscaba la ampliación progresista de los balances que hacía un nuevo legislador social a casos no previstos, en Estados Unidos, mientras tanto, el test de razona- bilidad (con su inocultable base conflictivista) sirvió para empezar a limitar la actividad regulatoria del

El Conflictivismo El Conflictivismo Constitucional en ColombiaConstitucional en Colombia

La jurisprudencia de intereses es un desarrollo de la jurisprudencia de fines o teleológica.

La interpretación de intereses contrapuestos exige ejercicios de balanceo Constitucional.

El balanceo Constitucional se hace mediante test en los que se especifican los pasos que deben seguirse para medir o pesar el valor relativo de dos reclamos encontrados.

La jurisprudencia Constitucional colombiana ha utilizado test generales como el de razonabilidad, igualdad y armonización concreta. 14

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