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Eficacia, modificación, interpretación e
integración del contrato
[7.1] ¿Cómo estudiar este tema?
[7.2] Eficacia del contrato
[7.3] Modificación y cesión del contrato
[7.4] Interpretación del contrato
[7.5] Calificación del contrato
[7.6] Integración del contrato
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Derecho Privado de los Contratos I
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TEMA 7 – Esquema © Universidad Internacional de La Rioja (UNIR) 2
Derecho Privado de los Contratos I
Ideas clave
7.1. ¿Cómo estudiar este tema?
Para estudiar esta lección lee el apartado «Ideas clave» de este tema, así como el
capítulo 9 de los apuntes de la asignatura, elaborados por José María de la Cuesta
y Enrique Núñez.
7.2. Eficacia del contrato
Vinculación e irrevocabilidad
El principal y esencial efecto de un contrato es la vinculación que se genera entre
las partes contratantes: las partes están obligadas a cumplir el contenido del
contrato y concretamente las obligaciones que se imponen a cada una de ellas (cfr.
art. 1.091 CC: «Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley
entre las partes contratantes y deben cumplirse al tenor de los mismos»).
Consecuencia de esa vinculación es que, en
principio, ninguna de las partes
puede libremente y por su sola
voluntad desligarse del contrato. Para
ello, en principio, se exigiría la voluntad
acorde de la otra parte (mutuo disenso),
poniendo fin, extinguiendo el contrato.
Como excepción a esta regla, la extinción del contrato podría proceder de la voluntad
unilateral de una de las partes, pero esto será así en el marco de determinados límites,
causas y previsiones legalmente establecidos. Así, para determinados contratos, su
regulación prevé la existencia de facultades de resolución unilateral (cfr. arts. 1.594,
1.700, 1.705, 1.707 y 1.732 CC, entre otros) y la legislación de protección de los
consumidores reconoce a estos facultades de desistimiento unilateral en ciertos
contratos dentro de determinados plazos (Cfr. Arts. 68 a 79 del TRLGDCU).
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Derecho Privado de los Contratos I
Asimismo, se prevé también la extinción del contrato por ejercicio de la facultad de su
resolución por una de las partes ante el incumplimiento grave de la otra parte de sus
obligaciones contractuales (art. 1.124 CC). E, igualmente, en el art. 1.291 CC se prevé la
posibilidad que se rescinda el contrato, por motivos que expresa esta norma.
Principio de relatividad de los contratos
Los contratos solo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos (art.
1.257 CC). Así, en principio, no vincularán a terceros ni generarán derechos a su favor.
Ahora bien, este principio debe matizarse:
En primer lugar, en cuanto que la ley puede prever expresamente que los efectos de
un contrato afecten a terceros.
Y, en segundo lugar, en cuanto que en la medida que el contrato existe, es válido y
eficaz, los terceros deben respetarlo, no pueden sin más desconocerlo, pudiendo en
este sentido serles oponible dicho contrato.
En virtud de ello, con Ragel Sánchez, cabe distinguir entre:
•La existencia de una eficacia directa del contrato
•La posible extensión de la eficacia directa de un contrato
•Una eficacia indirecta o externa del contrato
La existencia de una eficacia directa del contrato, que determina que de
dicho contrato surgen obligaciones y derechos solo para las partes contratantes (a
esta eficacia directa o interna se referirá el principio de relatividad contractual).
La posible extensión de la eficacia directa de un contrato afectando
directamente a terceros los derechos y obligaciones derivados del contrato. Esto es
excepcional y requiere que se prevea expresamente por la ley.
Una eficacia indirecta o externa del contrato que debe enmarcarse en el
ámbito de la oponibilidad o inoponibilidad de ese contrato: en cuanto que ese
contrato existe, es válido y eficaz, los terceros no pueden ignorarlo y hacer como si
no existiera; les será oponible por las partes en ese sentido, salvo que expresamente
TEMA 7 – Ideas clave © Universidad Internacional de La Rioja (UNIR) 4
Derecho Privado de los Contratos I
nuestro ordenamiento indique que no les es oponible (y, por tanto, que pueden
ignorarlo o desconocerlo, actuar como si no existiera).
Estipulación en favor de tercero
La estipulación a favor de tercero consiste en aquel compromiso, que una de las
partes contratantes (promitente) asume frente a la otra parte
(estipulante), de realizar una prestación a favor de un tercero ajeno a
ese contrato (beneficiario). Esa prestación vendrá justificada por la relación
existente entre el estipulante y el beneficiario.
Sobre ello, el art. 1.257 CC, en su apartado segundo, señala: «Si el contrato contuviere
alguna estipulación en favor de un tercero, este podrá exigir su cumplimiento, siempre
que hubiese hecho saber su aceptación al obligado antes de que haya sido aquella
revocada».
En principio, este precepto solo se refiere a que en el contrato se contenga una
estipulación en favor de tercero, pero en nuestro ordenamiento también se admite
que todo el contrato se estipule únicamente en favor de un tercero: el ejemplo típico
es el seguro de vida.
Respecto de estas estipulaciones cabe señalar lo siguiente:
Se viene admitiendo por la doctrina que no es necesario que el beneficiario acepte
expresamente esa estipulación para que adquiera el beneficio o derecho estipulado
en su favor, de modo que podrá exigir directamente al promitente que cumpla con
ese compromiso (como también podría exigírselo directamente el estipulante al
promitente en favor del beneficiario) y adquirir directamente el objeto de la
prestación. Cabría entender esa reclamación, en cualquier caso, como un modo de
aceptación tácita. En cualquier caso, la aceptación del beneficiario no convierte a
este en parte del contrato: seguirá siendo un tercero.
Desde el momento en que el beneficiario acepte y el promitente conoce esa
aceptación, esa estipulación ya no puede ser revocada por el estipulante.
Estipulación a cargo de tercero (promesa de hecho ajeno)
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Derecho Privado de los Contratos I
La estipulación a cargo de tercero podría definirse, con Díez Picazo, como aquella
estipulación por la que una de las partes contratantes (promitente) se obliga frente a la
otra (estipulante) a que un tercero realice una prestación. Por ejemplo, A, copropietaria
de una finca junto a B, vende a C su cuota de propiedad de la finca prometiendo a C que
B también le venderá su parte.
Cabe advertir que el tercero no queda obligado sin más a cumplir la prestación
prometida por el promitente.
Si el tercero acepta la obligación impuesta a su cargo, sí que estará obligado y el
estipulante podrá exigirle directamente el cumplimiento de la prestación. Ahora bien,
esa aceptación no implicará, salvo que así se haya pactado, la liberación del promitente,
por cuanto a lo que se obligó este es a que el tercero cumpla la prestación (no
simplemente a que la aceptara). Cuando cumpla ese tercero la prestación impuesta a
su cargo (la hubiera aceptado o no expresamente con anterioridad), el promitente se
liberará de cualquier responsabilidad y obligación de indemnizar al respecto (también
se liberará si la prestación deviniera de imposible cumplimiento).
Si el tercero no acepta, el estipulante no podrá exigirle directamente nada; aunque
tampoco podrá reclamar al promitente que cumpla esa prestación in natura pues el
promitente no se obligó a ello; ahora bien, si no se trata de una prestación
personalísima, cabría admitir que el promitente cumpla esa prestación in natura y así
se libere (o más bien asuma y cumpla de este modo) de su responsabilidad ante la falta
de cumplimiento por el tercero.
En caso de que el tercero no cumpla la prestación comprometida, el estipulante
podrá reclamar al promitente una indemnización por los daños que acredite que le ha
causado ese incumplimiento; también podría ejercitar la acción de resolución del
contrato conforme al art. 1.124 CC. Y si el tercero hubiera aceptado la obligación, en ese
caso, además de lo anterior, el estipulante podrá exigir del tercero el cumplimiento in
natura o, en su caso, por equivalente de la prestación, y una posible indemnización por
los daños que acredite haber sufrido por ese incumplimiento.
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Derecho Privado de los Contratos I
7.3. Modificación y cesión del contrato
Revisión del contrato por alteración sobrevenida y esencial de las
circunstancias en las que se celebró
Una alteración de las circunstancias en que se celebró el contrato puede determinar que
se rompa el equilibrio de prestaciones inicialmente pactado y pretendido por las partes
en el momento de la contratación. En caso de que esa alteración sobrevenida de
las circunstancias sea esencial respecto al contenido del contrato (derechos y
obligaciones derivados del mismo a cargo de las partes) nuestro ordenamiento y
jurisprudencia tratan de aportar ciertas soluciones jurídicas, si bien con fundamento en
la equidad (art. 3.2 CC) y el principio de buena fe (art. 1.258 CC).
Entre esas soluciones podemos destacar las siguientes:
En primer lugar, puede ser posible que las partes hayan previsto una posible
alteración de circunstancias y, en consecuencia, hayan establecido medidas al
respecto.
Asimismo, ante ciertas situaciones, han podido haberse dictado normas generales
para atender a las nuevas circunstancias sobrevenidas con carácter general y que
afectan al tráfico jurídico y económico y a la situación social.
Y, por otro lado, existen también soluciones judiciales ante la falta de respuesta
convencional y legal. La jurisprudencia fundamentalmente ha venido atendiendo a
la aplicación de la llamada cláusula rebus sic stantibus (cláusula que viene a
establecer que el contenido del contrato se mantendrá y será exigible en los términos
pactados en tanto las circunstancias sean las mismas que en las que se celebró el
contrato), si bien de modo restrictivo y con cautela en casos graves (cfr. la STS 17-5-
1957 que recoge la doctrina jurisprudencial sobre esta cláusula).
Sobre cuál puede ser la solución más adecuada ante esa alteración sobrevenida esencial
de las circunstancias, debe partirse de que lo razonable es admitir que las partes
contratantes puedan pedir la revisión del contrato, ya sea para su modificación ya
para su resolución. La jurisprudencia se inclina por la solución de la modificación
equitativa del contrato, excluyendo su resolución o extinción. En definitiva, se
pretende modificar las obligaciones contractuales y restablecer el equilibrio
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Derecho Privado de los Contratos I
prestacional alterado con el cambio sobrevenido de las circunstancias. Ahora bien,
también se ha admitido que ante la imposibilidad de la prestación y ante la frustración
del fin del contrato, cabría admitir la resolución del contrato. Todo ello, no
obstante, cabe advertir que es una decisión atendiendo a cada caso, las circunstancias
existentes y en atención a la gravedad de la situación.
Cesión del contrato
La cesión del contrato supone la transmisión a un tercero (cesionario) de la
posición contractual asumida por una de las partes (cedente), con todos
los derechos, obligaciones, cargas, facultades y deberes que integran esa posición.
No cuenta con regulación específica en el Código Civil, por lo que ha sido la
jurisprudencia quien ha perfilado su régimen jurídico básico:
Deberá concurrir el consentimiento del cedente y cesionario, pero también
del otro contratante cedido (en este último caso, para que la cesión sea eficaz frente
a él). En caso de que existieran terceros que garantizasen el cumplimiento del
contrato, parece razonable exigir también su consentimiento para que esa cesión les
afecte.
En principio y, en general, esa cesión del contrato tiene su sede natural en los
contratos sinalagmáticos en las que alguna o todas las prestaciones están
pendientes de ejecución.
El principal efecto de la cesión es que el cesionario se subroga en la posición
contractual del cedente, sustituyéndole en todas las relaciones pendientes, salvo
que sean personalísimas (de ser personalísimas, esa cesión sería ineficaz). El cedente
se desvinculará del contrato (se convierte en tercero ajeno al contrato: ni puede
exigir ni se le puede exigir nada), pasando a estar obligado, vinculado, el cesionario.
Estos efectos se producirán desde el momento de la cesión del contrato.
Tanto el cesionario como el otro contratante cedido podrán oponerse
entre sí las excepciones derivadas del contrato cedido; pero el cesionario no
podrá oponer al cedido las excepciones personales que tenía contra el cedente ni las
que el cedente tenía frente a ese cedido; ni este podrá oponer al cesionario las
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Derecho Privado de los Contratos I
excepciones personales que tenía frente al cedente (salvo que se hubiera reservado
expresamente tal posibilidad).
Régimen jurídico básico de la cesión del contrato
Deberá concurrir el consentimiento del cedente y cesionario
Tiene su sede natural en los contratos sinalagmáticos
El cesionario se subroga en la posición contractual del cedente
El cesionario como el otro contratante cedido podrán oponerse entre sí las
excepciones derivadas del contrato cedido
Diferente a la cesión del contrato es la figura del subcontrato. En el subcontrato lo
que se produce es que existiendo un contrato principal una de las partes celebra con un
tercero otro contrato derivado y dependiente del anterior, pero permaneciendo ese
contrato principal subsistente en los mismos términos en los que se celebró
inicialmente. Es el caso, por ejemplo, de un contrato de subarrendamiento.
7.4. Interpretación del contrato
Concepto
En sentido amplio se habla de interpretación del contrato para referirnos al
conjunto de las tareas que deben realizarse para resolver las discrepancias,
conflictos y controversias que han surgido entre las partes acerca del
contenido y alcance concreto del contrato que les une.
Esa interpretación en sentido amplio acoge las siguientes tareas: la interpretación en
sentido estricto (que se analizará en este apartado del tema), la calificación y la
integración (que se estudiarán en apartados posteriores). Conjuntamente estas tres
tareas sirven para dar solución a esas controversias surgidas entre las partes sobre el
contrato. Son tareas distintas pero interrelacionadas entre sí: generalmente la
calificación del contrato presupone su interpretación, pero en ocasiones para poder
interpretar el contrato (fundamentalmente para aplicar la regla teleológica o finalista)
TEMA 7 – Ideas clave © Universidad Internacional de La Rioja (UNIR) 9
Derecho Privado de los Contratos I
se requiere que previamente este se haya calificado; e igualmente con carácter general
la calificación precede a la integración, aunque no siempre es así, pues a veces la
calificación de las partes es equivocada y para poder llegar a la verdadera calificación y
naturaleza del contrato se requiere su integración previa.
La interpretación en sentido estricto La calificación
Tareas:
La integración
En sentido estricto, la interpretación del contrato es aquella tarea que se lleva a
cabo con la finalidad de concretar el sentido de la voluntad de las partes
contratantes; determinar su intención, qué querían realmente con la celebración el
contrato.
En primer lugar, deberá concretarse los hechos objeto de la interpretación: qué
declaraciones de voluntad se emitieron, en qué forma, su contenido, qué conducta
previa, simultánea y posterior han desarrollado las partes, etc.
Y, posteriormente, la tarea se centrará propiamente en la interpretación de esos
hechos para averiguar la real voluntad de las partes en relación con ese contrato. Para
ello se atenderá a las reglas previstas en los arts. 1.281 a 1.289 CC. Por otro lado,
en relación con contratos en los que existan condiciones generales y respecto de estas,
en los arts. 80 TRLGDCU y 6 de la Ley 7/1998, sobre condiciones generales de la
contratación, se recogen también ciertas reglas de interpretación.
En este tema nos centraremos en las reglas contenidas con carácter general en el
Código Civil.
Cabría distinguir entre:
Una interpretación subjetiva: tendente a averiguar la intención de las partes al
celebrar el contrato. Se afirma que responden a esta interpretación las reglas de los
arts. 1.281 a 1.283 CC.
TEMA 7 – Ideas clave © Universidad Internacional de La Rioja (UNIR) 10
Derecho Privado de los Contratos I
Y una interpretación objetiva: dirigida a eliminar las dudas que suscita el
contenido del contrato de modo objetivo sin atender a la voluntad interna de las
partes. A este tipo de interpretación responderían las reglas de los arts. 1.284 a 1.289
CC.
La jurisprudencia ha mostrado reiteradamente su preferencia por la
interpretación subjetiva, apartándose de posturas doctrinales que afirman que
todas las reglas de interpretación se pueden aplicar simultánea o concurrentemente,
sin preferencia ni prioridad entre ellas.
Reglas de interpretación de los contratos
Principio de conservación del contrato
Interpretación sistemática
Interpretación conforme a los usos
Interpretación conforme al tenor literal de las cláusulas
Interpretación finalista o teleológica
La intención común
Reglas de interpretación de
los contratos
Regla de cierre y subsidiaria a las anteriores
Interpretación contra stipulatorem
Interpretación conforme al tenor literal de las cláusulas:
En el art. 1.281 CC se advierte: «Si los términos de un contrato son claros y no dejan
duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas».
Por lo tanto, si son claros los términos del contrato no existiendo ante ellos duda de qué
querían las partes, la regla primera y principal de interpretación será la de atender al
tenor literal o gramatical de las palabras acogidas en el contrato, pues debe
entenderse que esos términos literales y claros se corresponden con la intención de las
partes al celebrar el contrato.
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Derecho Privado de los Contratos I
La intención común:
En el segundo párrafo del art. 1.281 CC, por su parte, advierte que si el tenor literal
parece contrario a la intención común evidente de las partes, en ese caso
prevalecerá esta intención sobre ese tenor literal.
Para valorar y concretar esa intención de los contratantes deberá atenderse
principalmente a los actos de estos, coetáneos y posteriores al contrato (art.
1.282 CC), así como a los anteriores (así se ha venido admitiendo unánimemente
respecto de estos últimos). Se valorarán, por tanto, los tratos preliminares, las
circunstancias en que se celebró el contrato, la conducta particular de los contratantes
en las negociaciones previas y en la ejecución del contrato, los actos ejecutivos…, en
definitiva, todos los actos de las partes que permitan fijar cuál era su intención.
Ahora bien, si se usan expresiones muy generales en el contrato, de modo que
literalmente acoge un objeto más amplio de lo que las partes pretendían, en esa
interpretación del contrato debe atenderse a criterios restrictivos. Como señala el
art. 1.283 CC: «Cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no
deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos
sobre que los interesados se propusieron contratar».
Principio de conservación del contrato:
Conforme al art. 1.284 CC, si alguna cláusula de los contratos admitiere diversos
sentidos, deberá acogerse aquel más adecuado para que el contrato realmente produzca
efectos.
Interpretación sistemática:
El art. 1.285 CC señala: «Las cláusulas de los contratos deberán interpretarse las unas
por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas».
Interpretación finalista o teleológica:
Por su parte, conforme al art. 1.286 CC, «las palabras que puedan tener distintas
acepciones serán entendidas en aquella que sea más conforme a la naturaleza y objeto
del contrato». Esto es, las palabras, expresiones y cláusulas del contrato cuando
TEMA 7 – Ideas clave © Universidad Internacional de La Rioja (UNIR) 12
Derecho Privado de los Contratos I
permitan varios significados se acogerá aquel que sea más acorde con la finalidad
pretendida por las partes con ese contrato, atendiendo al tipo de contrato celebrado
(naturaleza) y al objeto pretendido por las partes con ese contrato (su razón de ser).
Interpretación conforme a los usos:
En el art. 1.287 CC se acoge la regla de que el contrato podrá interpretarse atendiendo a
los usos del tráfico o modo normal y habitual de en esas circunstancias de lugar
y tiempo de comportarse o de entender las palabras usadas en el contrato.
Interpretación contra stipulatorem:
Conforme prevé el art. 1.288 CC, «la interpretación de las cláusulas oscuras de un
contrato no deberá favorecer a la parte que hubiere ocasionado la oscuridad».
Esta regla encuentra su fundamento en el principio de buena fe y exige para su
aplicación la existencia de oscuridad en las cláusulas (esto es, una ambigüedad en la
expresión que conlleva su difícil comprensión o de la que se derivan sentidos
equívocos) y que esa oscuridad se haya ocasionado por una de las partes (bien porque
la haya redactado unilateralmente bien porque, aun no redactándola ella, sí que la haya
condicionado o inspirado; si bien no se exige ningún tipo de intención ni dolo por esa
parte). Por tanto, esta regla no se aplicará cuando la cláusula sea clara y de fácil
comprensión ni cuando la cláusula haya sido libremente pactada por las partes.
El art. 1.288 CC solo indica que la interpretación no favorecerá a la parte que
ocasionó esa oscuridad, pero no afirma que se deba interpretar en su contra ni a
favor de la otra parte. Ahora bien, la jurisprudencia sí que tiende a optar por una
interpretación que favorezca a quien no causó la oscuridad, especialmente en cláusulas
en las que se admiten dos posibles interpretaciones, una favorable a cada una de las
partes.
La aplicación de esta regla de interpretación es frecuente en los contratos de adhesión y
contratos con condiciones generales (respecto de estos últimos, como hemos señalado
antes, existen por otro lado reglas propias de interpretación contenidas en los arts. 80
TRLGDCU y 6 de la Ley 7/1998).
TEMA 7 – Ideas clave © Universidad Internacional de La Rioja (UNIR) 13
Derecho Privado de los Contratos I
Regla de cierre y subsidiaria a las anteriores:
En caso de que conforme a las reglas de interpretación antes indicadas no fuera posible
resolver las dudas, conflictos y discrepancias sobre el contrato y determinar la
intención común de las partes y su voluntad contractual real, en el art. 1.289 CC se
acogen unas reglas subsidiarias distinguiendo entre las siguientes situaciones:
Si las dudas recaen sobre circunstancias accidentales del contrato
(entendiendo la doctrina por tales aquellas que no afectan a la consecución del fin
del contrato):
Si el contrato fuese gratuito
Se resolverán esas dudas en favor de lamenor transmisión de derechos e intereses
Si el contrato fuera oneroso
La duda se resolverá en favor de la mayorreciprocidad de intereses (es decir, en favorde un mayor equilibrio de prestaciones)
Si las dudas recayesen sobre el objeto principal del contrato (es decir, el fin
del contrato, su causa), de suerte que no pueda venirse en conocimiento de cuál fue
la intención o voluntad de los contratantes, el contrato será nulo.
7.5. Calificación del contrato
Con la calificación del contrato lo que se realiza es la determinación de la clase de
contrato ante la que nos encontramos: identificar qué tipo de contrato es de entre los
diversos contratos tipificados en nuestro ordenamiento o bien señalar que es atípico.
Con ello se pretende concretar cuál es su régimen jurídico aplicable, qué
normas pueden o deben aplicarse imperativa o supletoriamente.
A este respecto nuestra jurisprudencia ha advertido reiteradamente que la
calificación que del contrato hayan hecho las propias partes no es
vinculante: los contratos son lo que son con independencia de cómo los hayan
calificado las partes.
TEMA 7 – Ideas clave © Universidad Internacional de La Rioja (UNIR) 14
Derecho Privado de los Contratos I
Generalmente la calificación del contrato presupone la interpretación del mismo, pero
en ocasiones para poder interpretar el contrato (fundamentalmente para aplicar la
regla teleológica o finalista) se requiere que previamente este se haya calificado.
Asimismo e igualmente con carácter general, la calificación precede a la integración,
aunque no siempre es así, pues a veces la calificación de las partes es equivocada y para
poder llegar a la verdadera calificación y naturaleza del contrato se requiere su
integración previa.
7.6. Integración del contrato
Concepto y fundamento
La integración supone una tarea de construcción de toda la reglamentación del
concreto contrato objeto de controversia, incluyendo reglas que no proceden de la
directa voluntad de las partes, sino de otras fuentes: la buena fe, el uso y la ley.
Esto es lo que parte de la doctrina viene denominado heterointegración (es decir, la
integración del contrato con fuentes ajenas a la voluntad de las partes) frente a la
denominada autointegración (reconstrucción del contrato completando sus lagunas
de acuerdo con lo que los propios contratantes hayan pactado, conforme a su hipotética
voluntad), rechazada por la mayoría de la doctrina por considerarla como aplicación
analógica del propio contrato (lo que no está permitido con base en el art. 1283 CC) y
por entender que se puede reconducir a lo previsto en el art. 1258 CC y sus fuentes de
integración (buena fe, usos y ley: heterointegración) o a la aplicación de reglas de
interpretación del contrato.
La integración del contrato encuentra su fundamento en el art. 1.258 CC: «Los
contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no
solo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las
consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley».
Cfr. asimismo el artículo 10 de la Ley 7/1998, que remite al art. 1.258 CC para la
integración de los contratos con condiciones generales.
TEMA 7 – Ideas clave © Universidad Internacional de La Rioja (UNIR) 15
Derecho Privado de los Contratos I
Fuentes
Como se ha indicado, son fuentes de la integración contractual conforme al art. 1.258
CC:
La buena fe: en sentido objetivo como comportamiento que socialmente se
considera justo, honrado, honesto, etc.
El uso: respecto del uso como elemento integrador de los contratos, cabe atender
asimismo a lo indicado en el art. 1.287 CC, en cuanto a que el uso o la costumbre del
país se tendrán en cuenta para suplir en los contratos la omisión de cláusulas que de
ordinario suelen establecerse.
La ley (en sentido amplio, incluyéndose las normas reglamentarias): se aplicarán las
normas imperativas del contrato en todo caso, con independencia de lo que hayan
pactado y querido las partes contratantes; pero las normas dispositivas solo se
aplicarán si las partes no hubieran pactado otra cosa.
Buena fe
Usos
Ley
Fuentes de la integración contractual
Por otro lado, en el ámbito de la legislación de protección de los consumidores y
usuarios, el art. 61 TRLGDCU viene a contemplar la oferta, promoción y
publicidad de los contratos como fuentes de integración de estos (si bien se advierte
asimismo que el contenido de esa oferta, promoción o publicidad será irrelevante si el
contenido del contrato finalmente celebrado es más beneficioso para el consumidor) e,
igualmente, se deduce de tal precepto por la doctrina que podría entenderse como
elemento integrador del contrato la naturaleza del bien o servicio objeto del contrato,
su utilidad y prestaciones propias (atendiendo a la lex artis profesional,
reglamentos y usos sociales) que son exigibles aunque sobre ellas no se señale nada en
el contrato.
TEMA 7 – Ideas clave © Universidad Internacional de La Rioja (UNIR) 16
Derecho Privado de los Contratos I
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breve introducción a las cuestiones de formación, interpretación,
contenido y efectos
Gómez Pomar, F., y Gili Saldaña, M. (2012). El futuro instrumento opcional del
Derecho contractual europeo: una breve introducción a las cuestiones de formación,
interpretación, contenido y efectos. InDret. Revista para el Análisis del Derecho, 1.
A finales de 2011 se aprobó la
Propuesta de Reglamento del
Parlamento Europeo y del Consejo
relativa a una normativa común de
compraventa europea. Este trabajo analiza brevemente los antecedentes y el ámbito de
aplicación del Reglamento europeo, así como las reglas relativas a la formación,
interpretación, contenido y efectos de los contratos que se encuentran recogidas en su
Anexo I.
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TEMA 7 – + Información © Universidad Internacional de La Rioja (UNIR) 18
Derecho Privado de los Contratos I
Test
1. Une el tipo de interpretación contractual característico (tradicional) de cada sistema
jurídico.
A Civil law 1 Criterios objetivos
B Common law 2 Criterios subjetivos
2. ¿Se incorporan en los Principios de UNIDROIT o en los Principios Europeos de
Derecho de Contratos normas o criterios de interpretación?
A. Sí.
B. No.
C. Solo en algunos casos determinados expresamente en el art. 1 de ambos textos
(ámbito objetivo).
D. Solo en los Principios de UNIDROIT.
3. ¿Es recurrible en casación una sentencia por un problema de interpretación
contractual?
A. Sí.
B. No.
4. Las cláusulas de los contratos deberán interpretarse las unas por las otras,
atribuyendo a las dudosas:
A. El sentido común de las palabras.
B. El sentido que resulte del conjunto de todas.
C. El sentido habitual de la región.
D. Ninguna de las anteriores es correcta.
5. La interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato:
A. Supone que deberán entenderse como «no puestas».
B. Solo beneficiará al que las incluyó de buena fe.
C. No deberá favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad.
D. Deberá realizarse por un juez o tribunal.
TEMA 7 – Test © Universidad Internacional de La Rioja (UNIR) 19
Derecho Privado de los Contratos I
6. ¿Puede decirse que un contrato es oponible a terceros?
A. Sí.
B. No.
C. Solo cuando realmente existan terceros (testigos).
D. Solo si el contrato se inscribe en el Registro.
7. El promitente es la persona:
A. Física que celebra un contrato con un tercero.
B. Física o jurídica que celebra un contrato con un tercero.
C. Acreedora de una obligación respecto de un beneficiario.
D. Que conjuntamente con el estipulante celebran un contrato en favor de
tercero.
E. Que tiene un derecho de crédito exclusivo respecto del estipulante.
F. Es la persona con la que el estipulante tiene un derecho de crédito.
G. Ninguna de las anteriores es correcta.
8. La cesión de un contrato supone:
A. La transmisión de los créditos derivados del contrato.
B. La transmisión de cada efecto del contrato.
C. La transmisión de cada una de las finalidades de las cláusulas contractuales.
D. Ninguna de las respuestas anteriores es correcta.
9. Si un contrato se ha realizado por escrito:
A. La cesión deberá realizarse por escrito.
B. La cesión podrá realizarse verbalmente si hay consentimiento de las partes.
C. Deberá, en todo caso, realizarse ante fedatario público.
D. Las respuestas A y C son correctas.
E. Ninguna de las respuestas anteriores es correcta.
10. Señala cuál de los siguientes no es un contrato a favor de tercero (en general).
A. Contrato de seguro de vida.
B. Contrato de servidumbre de paso.
C. Contrato de seguro de deceso.
D. Contrato de préstamo hipotecario.
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