Instituciones Romanas

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Tema: Instituciones del Derecho Privado 1 Derecho Privado: “Es aquél que sólo aprovecha y es útil a una persona o individuo". Según Ulpiano es aquél que regula las relaciones entre los particulares, dicta reglas sobre el patrimonio, la familia , la sucesión , etc. El Derecho privado admite una subclasificación y así lo señala Ulpiano: "pues se forma de los preceptos naturales, de los de gentes o de los civiles".

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Tema: Instituciones del Derecho Privado

DE LAS PERSONAS

I.- Concepto de PersonaII.-Comienzo y fin de las personasIII.- Requisitos de la personalidad.-

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Derecho Privado:“Es aquél que sólo aprovecha y es útil a una persona o individuo". Según Ulpiano es aquél que regula las relaciones entre los particulares, dicta reglas sobre el patrimonio, la familia , la sucesión , etc.El Derecho privado admite una subclasificación y así lo señala Ulpiano: "pues se forma de los preceptos naturales, de los de gentes o de los civiles".

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IV.- Clasificación.V.- Personas físicasVI.- Personas Jurídicas o Morales.-

I .- Concepto de Persona :Con la palabra persona se designa hoy al sujeto de derecho, es decir al individuo humano (persona física), o ente abstracto (persona jurídica), al que el ordenamiento legal reconoce la aptitud de ser titular del derechos y obligaciones.-En el derecho romano nunca hubo un término técnico para designar al titular de esa capacidad jurídica.Se distinguía entre lo que es homo y lo que es una persona.-El “homo” hombre, es el ser dotado de inteligencia, con un lenguaje articulado, clasificado entre los mamíferos del orden de los primates. En este aspecto, no interesó a los juristas romanos; sino considerado en su aspecto social como sujeto de derechos políticos y civiles: como persona. En el lenguaje jurídico, persona connota dos sentidos: persona es todo ser real considerado como capaz de ser el sujeto activo o pasivo de un derecho y será capaz de tener derechos y obligaciones; denominándosele también “singulares personae, certi homines o singuli”. Los esclavos no se cuentan dentro de las personas, el derecho los cataloga dentro de las cosas “mancipi”. Persona señala cierto papel que el individuo desempeña en sociedad, como padre de familia, comerciante y magistrado.

II.- Comienzo y fin de las personas:

Nacimiento: La consideración de persona se daba desde el momento de su concepción, pues respecto del concebido, y aún no nacido los juristas decían que se trataba de alguien que estaba en el útero(qui in utero est), o que se esperaba que naciera.El momento de la concepción de un ser humano fue de enorme importancia en el derecho romano. En efecto, sirvió para determinar, en algunos casos, si el hijo nacía libre o esclavoEl infante concebido se tiene por nacido, siempre que sea en su beneficio. Esta regla es importante en derecho sucesorio. Aunque la personalidad jurídica principia con el nacimiento y se extingue con la muerte, en beneficio del infante se le considera en algunas ocasiones como vivo, retrotrayendo su capacidad jurídica al tiempo de su concepción.Luego de nacer comienza la efectiva aparición en la escena jurídica del hombre, pero para ello, son necesarias algunas condiciones:

o El total desprendimiento del vientre maternoo Que haya nacido con vida (a quién nacía muerto no se lo tiene ni por nacido y por procreado)o Tener forma humanao Ser capaz de seguir viviendo (viabilidad) .-

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Muerte: La muerte extingue al homo, y en consecuencia, deja de ser personaIII.- Requisitos de la Personalidad

Los Tres Requisitos para la Personalidad Física y las Tres “Capitis Diminutiones”.

El jurisconsulto Paulo señalaba que hay tres clases de “capitis diminutio” (cambio del anterior estado): la máxima, la media y la mínima, ya que son tres los elementos que nos constituyen:

libertad, ciudadanía y familia. Los tres elementos que forman el “caput” o registro del ciudadano romano son: la libertad, los derechos inherentes a la ciudadanía y los derechos familiares. La libertad era una condición fundamental para los otros dos; los esclavos están desprovistos de “caput”, lo que significa que no tienen personalidad jurídica.Las personas reales se extinguen jurídicamente, lo mismo que físicamente por la muerte.La “capitis diminutio” es la pérdida total o parcial del estado que se tenía; sólo afecta a las personas libres; el esclavo manumitido no la sufre; pero sí el peregrino cuyo “status” consta de dos elementos: su libertad y su “ius civitatis”. El ciudadano romano puede sufrir tres clases de “capitis diminutiones”:

1) La “capitis diminutio máxima”, que afecta a toda persona libre que cae en esclavitud “iure civili”; abate completamente la personalidad jurídica, el hombre cae al rango de cosa, no tiene ya “status”, le es quitada su fama, o sea, su situación de diganidad ilesa, su buen nombre.2) La “media o minor” que es sufrida por toda persona que. permaneciendo libre, pierde su derecho de ciudadanía y por consecuencia los de familia. No abate nunca la personalidad jurídica, porque supone la conservación de la libertad.3) La “capitis diminutio minima”, que consiste, según Paulo, en cambiar de familia sin perder la libertad, ni la ciudadanía.

IV.- Clasificación de las Personas:

Las personas independientes se denominaban (“sui iuris”) y las sometidas o dependientes (“alieni iuris”). Las independientes son las que no dependen de ninguna otra persona, las sometidas, las que están sujetas a la potestad de otra persona. Las independientes pueden estar en tutela o curatela, o ser completamente capaces. Las personas sometidas se subdividen en esclavos, hijos de familia, personas libres “in mancipio” y mujeres “in manu”.-

Las personas podían clasificarse en PERSONAS FISICAS y PERSONAS JURíDICAS O MORALES

V .- Personas Físicas:

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o Capacidad: La aptitud legal para adquirir derechos y ejercitarlos por sí misma, sin el ministerio o autorización de otra.

o Statu s: Es la posición o situación jurídica ocupada por un hombre.-

CapacidadEn la actualidad, la capacidad jurídica es considerada un atributo, e inseparable de la condición humana, pero en la antigüedad, sólo era atribuida a ciertas personas.

Capacidad de hecho:La aptitud reconocida al individuo que no se halle afectado por alguna condición disminuyente de sus facultades intelectuales.-

Incapacidades de hecho: 1. Edad, 2. sexo,3. demencia 4. prodigalidad.- La incapacidad de hecho era:

1. absoluta se daba en los dementes y en los niños menores de 7 años 2. la relativa en las mujeres sui iuris y en los niños de entre 7 y 14 años.

Capacidad de derecho: es la aptitud para ser titular de derechos. Al carecer de esta aptitud, se era incapaz de derecho. Esta incapacidad podía ser:

1. absoluta cuando se era esclavo, 2. relativa, manifestada en las personas por nacer.

Status Status Libertatis: Status Familiae Status Civitatis

Status Libertatis : La más grande división de las personas es que todos “los hombres o son libres o son esclavos” (Gayo, 1.9).- Esta división tiene como base la posesión o pérdida de la libertad.

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Las personas libres se subdividen en :

1. Ingenuos : son las personas que han nacido libres y que no han sido esclavas por lo que la libertad consiste en no ser propiedad de nadie. Es la facultad natural de hacer todo aquello que queramos, salvo los obstáculos de la fuerza o de la ley

.2. Libertos: los que han sido manumitidos de justa esclavitud.-

La esclavitud es un derecho de propiedad que la ley reconoce a un hombre sobre otro hombre, El esclavo es persona, pero no es sujeto sino objeto de derechos, solo el hombre libre puede ser sujeto de derechos.-

Dentro de la esclavitud, debemos destacar : o Como se llega a ser esclavo:

1) Por nacimiento: Los hijos de esclavas (aun si el padre era libre), se hacen esclavos los hombres2) Por causa del ius gentium (los aprehendidos en una guerra, cautivos de otros pueblos)3) Por causa del ius civile (era un supuesto más raro, y sucedía cuando se rehusaban a inscribirse en un censo,

condenados por penas infames, la mujer libre que mantenía relaciones con un esclavo ajeno).

o Cual es la condición jurídica del esclavo: No tiene capacidad de derecho, y es técnicamente una cosa. Aunque dependía mucho del trato particular que le dispensaba el dominus (dueño)

1. Al principio era de la misma condición étnica que el dueño, por lo que concilia con él, participaba del culto, etc.2. A fines de la República, aumenta al número, pasa a ser extranjeros cautivos, trabajan en los campos,-3. Comienzan a parecer distintas disposiciones que suavizan la rudeza de ciertos amos

o Como se cesa de ser esclavo: (Por voluntad de la ley, o por voluntad del amo)1. Por Voluntad de la ley, (por ejemplo por haber prestado un servicio importante al populus, o por normas más generales como

haber sido abandonado por su dueño)2. Por voluntad del amo: Por medio de manumisiones de tipo:

o Vindicta: Frente al magistrado y testigo se afirmaba que el esclavo era libre.-o Por censo: Se le permitía al esclavo inscribirse como libre en el censo.-o Por testamento: Se acordaba en el testamento la libertad del esclavoo De manera informal: El dueño otorgaba la libertad de manera informal, frente a amigos

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Cabe hacer mención que la posibilidad de manumitir fue libre, y en época de la República fue considerado un honor. Pero cuando una manumisión afectaba otros intereses, se sancionaban leyes que la restringieron.-

Status Civitatis :

CiudadanosDel mismo modo que en las legislaciones actuales hay algunos derechos que les están vedados a los extranjeros, en Roma era indispensable pertenecer a la ciudad de Roma, tener la ciudadanía romana, vivir en Roma para gozar de todos los derechos que confería Roma a sus ciudadanos.Ciudadanía romana o “ius civitatis” confiere a sus titulares ventajas en el orden público y en el privado. Se distinguen tres especies de derechos públicos:

1. Los derechos políticos propiamente dichos, que comprenden el “ius sufraggii” (derecho de votar en los comicios) y el “ius honorum” (derecho de ejercer las magistraturas);2. Los derechos públicos que tienen por objeto proteger la libertad individual, el derecho de invocar el auxilio tribunicio, exiliarse para escapar a una condena inminente; 3. Ciertos derechos cívicos que al mismo tiempo eran cargas: el derecho a tomar parte en las ceremonias religiosas, de figurar en los registros del censo, la obligación de pagar impuestos, el derecho a formar parte del ejército.

En el orden privado el ciudadano romano goza del “connubium”, que es la aptitud de contraer “iustae nuptiae” y el “comercium”, que es la capacidad de obtener la propiedad por los medios establecidos por el derecho civil y su consecuencia: el derecho activo y pasivo de testar.La ciudadanía romana se adquiere por el nacimiento o por causas posteriores al nacimiento. Era ciudadano romano quien nacía de ciudadanos romanos.La manera de llegar a ser ciudadano romano por causas posteriores al nacimiento, los esclavos lo eran cuando había sido manumitidos regularmente por un amo romano. Los hombres libres adquieren la calidad de ciudadanos romanos en virtud de una concesión expresa acordada por los comicios, por un senador, o por el príncipe, concesión que podía comprender todas las ventajas de la ciudadanía o sólo algunas. Del mismo modo que un hecho posterior al nacimiento pude dar la ciudadanía, también puede quitarla. En esta materia hay tres principios:

1. nadie puede tener dos nacionalidades simultáneamente; 2. nadie pierde a pesar suyo su derecho de ciudadanía, amenos que devenga esclavo y sea condenado a la interdicción de

agua y fuego o a trabajos forzados; 3. a ninguno se obliga a que conserve la ciudadanía, puede adoptar otra yendo a otro país, obteniendo los derechos de

ciudad en su nuevo domicilio.

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Latinos:

Figura Intermedia Entre la Plena Ciudadanía y la Plena Extranjería. Se los puede categorizar como por debajo de la categoría de ciudadanos romanos, pero en grado preferente a la de extranjeros. Existían tres clases de latinos:

1. Los “latini veteres”, son los habitantes del antiguo Latinum reunidos en una poderosa liga de la cual formó parte la Roma en muchas ocasiones y a la que terminó por destruir en el 338 ac

2. Latini Coloniarii: Habitantes pertenecientes a las colonias romanas, formados por latinos o por ciudadanos romanos que al irse de Roma, perdían su categoría. A partir del 268 ac se los llama latini coloniari

3. Latini Iuniani: Se trataba de los libertos manumitidos de manera irregular, a los cuales no obstante no ser étnicamente latinos, se los asimiló a este status.-

Extranjeros o peregrinos:Habitantes pertenecientes a otras comunidades que tenían relaciones con Roma. Esto les aseguraba algunos derechos y garantías ( no se debe confundir con los bárbaros que , que era la designación genética de los pueblos que vivían fuera del Imperio)Solo gozaban del derecho de ius comercii

Status Familiae : El ciudadano puede pertenecer a dos grandes categorías:Sui Iuris: aquellos que son los jefes de familia y que no dependen de ninguna potestas.Alieni iuris: son aquellos sometidos a los vínculos potestativos de otras personas.La familia en Roma se presenta como un organismo cerrado bajo la autoridad del paterfamilias, cuyo poder más general se denomina patria potestas. Éste se manifiesta en las formas siguientes:

Patria Potestas: el poder de los padres sobre los hijos.In Manu: el poder del padre sobre la mujer.Dominica Potestas: el poder del padre sobre los esclavos.In Mancipium: son los esclavos e hijos que eran entregados vía noxae deditio.El poder del paterfamilias era absoluto, hasta el punto de que comprendía el:

Derecho de Vida y Muerte sobre los hijos.Derecho de vender como esclavo al hijo de familia en territorio extranjero. Derecho de entregar al hijo de familia al perjudicado por un acto ilícito cometido por el hijo, con la finalidad de

librarse de la responsabilidad contraída.Derecho de exponer o abandonar al hijo recién nacido.

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Desde el punto de vista económico, el paterfamilias es el único sujeto. Los hijos y los esclavos son simplemente una continuación del patrimonio del padre. Esta unidad económica sufrió una brecha importante cuando se reconoció los peculios o patrimonio que el pater daba a los hijos para que lo administraran libremente.La existencia de una gens hace presumir la creencia en la descendencia de un antepasado común. Esto es importante, pues si el padre muere sin testamento heredan los hijos sujetos a la patria potestad, en su defecto los agnados y si faltasen éstos los gentiles.

Relaciones jurídicas originadas de la familia

o Parentescoo Matrimonioo Concubinatoo Tutela o Curatela

Parentesco: Puede definirse como el vínculo de familia que existe entre dos personas. Este vínculo puede estar basado en la sangre y será entonces parentesco por COGNACIÓN, o en su defecto, será parentesco por AGNACIÓN.

1. AGNACION: Eran parientes agnados aquellos que estaban bajo la potestad del mismo pater. Según Platón “es la comunidad de unos mismos dioses domésticos”. En un principio, era la religión doméstica lo que determinaba el parentesco por agnación . El culto de los muertos se dedicaba únicamente a los ascendientes en línea masculina. En consecuencia no se podía ser parientes por parte de las mujeres.- La familia agnaticia estaba integrada por quienes estuvieran sujetos al pater familia. Se ingresaba a la potestad de un pater, por :

a.- A haber sido concebido en legítimo matrimonio del pater o varón sometido a él.b.- Por ser adoptado por el paterc.- En caso de una mujer, como consecuencia de nupcias con el pater o varón a él sometido.-d.-Los abrogados: consistía en la adopción de un sui iuris, dueños de si mismos, que por propia voluntad se someten a la autoridad de un nuevo pater, y por libre albedrío entran en esta condición nueva.-

2. COGNACIÓN: Es el vínculo de la consanguinidad, va adquiriendo relevancia jurídica con el tiempo, y recién en el Siglo VI.-En la época de Justiniano desplaza total y francamente el principio agnaticio.-

3. POR AFINIDAD: Se conoce con el nombre de afinidad al vínculo que como consecuencia del matrimonio se produce entre un cónyuge y los cognados del otro. La línea y el grado de esta clase de parentesco se cuenta de la misma manera que en el parentesco por cognación y en relación con dicho parentesco.

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La autonomía del pater en el manejo de la familia rechaza cualquier ordenamiento o injerencia externa.Se pertenece a una sola familiaLos poderes del pater son similares a los correccionales y jurisdiccionales del magistrado romano.-

Matrimonio:Es muy difícil encuadrar o definir la categoría jurídica de la institución del matrimonio romano. Por cierto que no puede definirse como en la actualidad, ya que la institución matrimonial, cambia mucho a partir del cristianismo.En Roma se trataba de institución social con relevancia jurídica, un status de convivencia de dos personas de sexo distinto, con la voluntad de ser marido y mujer, constituyendo una sociedad doméstica.-Para los romanos, se requiere de una voluntad permanente, continua, que manifiesta o presume con el hecho mismo de la convivencia, durando lo que dura esa voluntad de convivencia en sociedad doméstica. Los requisitos para contraer nupcias son:

1. Idoneidad física: debían ser púberes (varones mayores de 14 años, mujeres mayores de 12 años).-2. Capacidad jurídica: Conubium: Debían tener el mismo status social (por ej. No existía capacidad jurídica entre una ciudadana

romana y un peregrino, hasta el edicto de Caracalla en el 212 dc)3. Consentimiento: el que debía dar el pater familia para el matrimonio, además del de los contrayentes.-

Tipos de matrimonios:

1. Cum manu: Se le otorgaba al esposo los mismos derechos que tenía el pater familia 2. Sine manu: La joven seguía estando bajo la patria potestad de su padre.-

Los impedimentos para el matrimonio podían derivar de motivos éticos, sociales o religiosos. Eran absolutos si se establecían para todas las personas y relativos si afectaban a personas determinadas.-

1. Por diferencias Sociales: En diferentes épocas se prohibió el matrimonio entre quienes no pertenecieran a un mismo status social o bien el matrimonio con mujeres “abyectas”: actrices, prostitutas, etc.-

2. Por motivos éticos: Se prohíbe el matrimonio de un tutor con su pupila antes de la rendición de cuentas.3. Por sanciones penales: El raptor con la víctima, o la mujer adultera.-4. Por motivos religiosos: Después del cristianismo se prohíbe el matrimonio entre hebreos y cristianos, padrinos y ahijada.5. Por motivo de parentesco: parientes en línea recta entre ascendientes y descendientes. Lateral, entre hermanos y hermanas, tíos y

sobrina. También regía para los parientes adoptados, hasta la emancipación de los mismos, y para los parientes cognados entre los esclavos, que han sido liberados.-

6. Por afinidad: Por ej. Suegro y nuera, suegra y yerno, padrastro e hijastra, madrastra e hijastro.-

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El plazo para contraer nuevo matrimonio era de 10 meses de transcurrida la muerte del cónyuge para evitar la confusión en el caso de nacimiento de eventuales hijos.- Efectos: Siendo el varón ciudadanos romano, produce los siguientes efectos: (iustae nuptiae)

1. Los concebidos de unión de padre ciudadano, son hijos legítimos, y ciudadanos romanos, cualquiera sea el status civitatis de la mujer

2. Se establece el vínculo de afinidad entre un cónyuge y los cognatos del otro.-3. Ha obligación de fidelidad por parte de la mujer.-4. Se prohíben entre los cónyuges las acciones que acarrean infamia.-5. Se establecen derechos sucesorios y de alimentos entre los cónyuges.-6. Existe la prohibición de donación entre los cónyuges, mientras transcurra el matrimonio.-

Esponsales:Previo al matrimonio, los novios prometían realizarlo en una reunión con sus paterfamilia amigos y vecinos. Además de la promesa, los prometidos formalizaban la relación con el beso esponsal u osculo interniviente.El sponsio con el tiempo se anuló, bastando solamente el compromiso de las partes.Los requisitos para que se llevaran a cabo los esponsales fueron:

1. Consentimiento del paterfamilias,2. Consentimiento de las partes,3. Haber llegado ambos contrayentes a la pubertad,Los esponsales terminaban por los siguientes motivos:

1. • muerte de alguno de los novios,2. • acuerdo de las partes en disolverlo,3. • disolución unilateral,4. • impedimento matrimonial,5. • capitis deminutio.

Concubinato:Con ese nombre se designa una unión estable entre un hombre y una mujer sin intención o sin posibilidad de ser marido y mujer, pero más duradera que una relación pasajera. El concubinato era muy frecuente en Roma a causa de las desigualdades sociales.-

Requisitos:1. Pubertad de ambas partes2. No tener más de una concubina

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3. No estar ligados por el parentesco que marca la ley4. Quien tenía concubina no podía tener esposa.-

Efectos:1. Durante la época arcaica de Roma el concubinato no produce efectos civiles, por tanto la mujer no eselevada a la condición

social del marido; además, los hijosson cognados de la madre y de los parientes de ésta. No están sometidos al pater porque nacen sui iuris.

2. Sin embargo, a partir del Bajo Imperio y desde Constantino, se reconoce entre ellos y el padre el vínculo de sangre y, de ser hijos spurii, pasan a ser denominados liberii naturalis.

3. Posteriormente ya pudieron ser legitimados por justa nupcia de sus padres y este criterioes recogido por Justiniano como "legitimación por matrimonio subsiguiente".

Tutela: A través del ius civile, los romanos otorgaron la tutela que no era realmente una potestad,sino el poder que ejercía una persona, con la finalidad de proteger a otra, incapacitada para hacerlo por razones de edad. Independientemente de ello y pese a estar tutelado, el menor continuaba siendo sui iuris.La tutela finalizaba con el tiempo, cuando el menor alcanzaba la pubertad. Se han considerado diferentes edades para clasificar a los tutelados:

• Infans: desde el nacimiento hasta los siete años de edad.• Impúber: desde los siete años hasta la pubertad que era de doce años en el caso de lasniñas y catorce en el caso de los niños.• Púber: una vez cumplidos los doce años.. El tutor solamente debía encargarse de proporcionarle una suma determinada y necesaria para su sustento, debido a que su función era la administración de su patrimonio hasta que él mismo pudiera hacerlo.

Existieron cuatro clases diferentes de tutela:1. legítima: regía para los gentiles y los agnados, especialmente cuando existían vacíos en la ley.2. legítima del patrón: era la que ejercía el patrono sobre la persona de su propio liberto.3. dativa: era la otorgada por el pretor en los casos en los que fuera necesario. Claudio posteriormente concedió esta facultad a los cónsules

hasta que Marco Aurelio creó la figura del praetor tutelaris.4. testamentaria: era la otorgada por el causante independientemente de la designación de los herederos.

Curatela:Esta institución aparece en la ley de las XII tablas, a propósito del furiosus y del pródigo.-El poder del curador afecta a las personas y los bienes del enfermo mental, en el caso del pródigo, sólo se limita al patrimonio heredado por el pródigo.La curatela era llevada a cabo en los siguientes casos:

1. • Prófugos,

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2. • Sordos,3. • Mudos4. • Dementes o furiosi, 5. • Disminuidos mentales o menti captis,6. • Enfermos terminales o graves7. • Menores de 25 años 8. Pródigo 9. Otras curatelas especiales; ausentes y derechos eventuales del que está por nacer.

VI.-PERSONAS JURÍDICAS O MORALES

Son entes ficticios con capacidad jurídica, con la facultad de ejercer derechos y obligaciones, pero no tienen naturaleza humana.-Los romanos desde los tiempos remotos, formularon sociedades privadas como agrupaciones de un número fijo de personas, como los coherederos, que para no sufrir una desclasificación en el censo, mantenían los bienes de la herencia paterna como fondo social. De esta antigua sociedad familiar se pasó posteriormente a aceptar las sociedades constituidas por los ciudadanos con fines privados, hasta llegar a las grandes sociedades de interés privado y público, en la época del Imperio. Para que la persona jurídica pueda manifestar su existencia le hace falta el concurso de una o varias personas físicas encargadas de velar por sus intereses; las corporaciones tienen un “syndicus”, otras sociedades tienen un “magíster”, las ciudades son administradas por los decuriones y más especialmente por los “duumviri”.Los romanos sostuvieron que las personas jurídicas representaban o sustituían a las personas y las aunaron en dos grandes grupos:

Universitas personarum , que poseían su propio patrimonio (corporaciones o asociaciones) Universitas rerum. (fundaciones, fisco)

1. Fisco: No hay que ver a figura del fisco romano, como la persona jurídica actual, El Fisco o fiscus nació con la figura del Príncipe, quien administraba las provincias imperiales y así se denominaba al producto del tributo, de lo recaudado en el total de estas provincias romanas. El Príncipe podía administrar los fondos a su antojo, sin MONEDA ROMANA necesidad de rendirle cuentas al Populus ni al Senado. El fisco no era de propiedad personal del príncipe, sino de su investidura, de ahí que cuando moría, no lo heredaban sus legatarios sino su sucesor en el trono imperial.

2. Asociaciones: Para definir a las asociaciones o corporaciones, debemos comenzar destacando que están provistas de personalidad jurídica y su finalidad era la persecución de un fin común a todos sus miembros. Este fin perseguido era generalmente económico, lícito y reglado a través de un estatuto.En el momento de su constitución, necesitaban mínimamente tres miembros, aunque luego de este momento, podían continuar su funcionamiento, solamente con uno. Es un vocablo genérico en el cual englobamos toda una serie de situaciones distintas, como por ejemplo, la sodalitas (asociación tipo religiosa), el collegium (por ejemplo el de los pontífices) la universitas y el corpus-

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3. Fundaciones: En las fundaciones parece más que un soporte colegiado de personas, un patrimonio afectado a la realización de un fin elevado. Podía constituirse por el estado o por un benefactor privado, y si bien hay un grupo administrador el que aparece como titular de los derechos y obligaciones es ese patrimonio afectado.-

4. Municipia o civitatis : Los municipios o civitates tenían sus propios órganos de actuación, participando de los actos jurídicos privados, pudiendo accionar y ser demandado judicialmente. Los municipios han sido el sostén de todo el Imperio por excelencia, gozando de derecho a comerciar y a recibir legados. La autonomía de cada uno de ellos dependía de la que hubieran conseguidoen el momento de ser anexados al poderío romano.

Municipio optimo iure: eran aquellos que gozaban de una autonomía superior y por lo tanto tenían órganos de gobierno propios. Todos aquellos ciudadanos que los habitaran, gozarían de iguales derechos a los de los ciudadanos romanos.

Municipio sine suffragii : eran aquellos que no gozaban de tanta autonomía como los anteriores por tener mayor dependencia de los poderes centrales. Su denominación estaba dada por el hecho de que sus habitantes no contaban con Municipios la facultad del ius safraggi, o sea, no podían votar pero estaban obligados a pagar tributaciones a quienes gobernaban estos municipios

DE LAS SUCESIONES

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A título particular legadoacto bilateral

acto del ius civile

Mortis Causa Públicoacto solemne

hereditas testamentaria(Testamento) Oral allógrafo acto personalísimo

A titulo universal Privadobonorum Escrito existencia de un heredero

possesio ológrafoacto revocable

SUCESIÓNab intestato

Inter vivosbonorum venditio

adrogación

conventio in manuu

adquisición de propiedad

Edictalis

Decretalis

cara

cterí

stic

as

del

test

am

ento

A título universal

A título particulartodo acto traslativo

De las sucesiones :

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I.- Definición.-II.- Historia.-III.- Clasificación.-IV.- Testamento.-V.- Donación, legados y fideicomisos

I.- Definición:

La palabra sucesión, significa o la transmisión, que es el hecho de traspasar la universalidad de los bienes y de los derechos de un difunto, o esta misma universalidad, en cuyo caso comprende el patrimonio del difunto considerado en su conjuntoLa herencia no es más que la sucesión en todo el derecho que tenía el difunto.Son objeto de la sucesión todos aquellos derechos y obligaciones patrimoniales que no sean estrictamente personales del “cuius”. El patrimonio recogido por el heredero se llama herencia o sucesión.Las adquisiciones patrimoniales pueden realizarse

1. A título universal (“adquisitio per universitatem”), 2. A título singular.

La sucesión universal “mortis causa” opera sobre la totalidad de un patrimonio que pasa al heredero y en él se personifica el título adquisitivo, reuniéndose en su persona todos los derechos que forman el patrimonio hereditario, por el mero hecho de pertenecer a éste y en virtud del título personal que en el heredero ocurre; por eso se dice que la adquisición es universal, porque abarca una universalidad de bienes y derechos.Los romanos consideraban a la successio como la adquisición que pasaba de una persona a otra, es decir, la una pasaba a gozar de la universalidad de los derechos de la otra.

II.- Historia:

El cuadro de las instituciones que giran alrededor de la sucesión mortis causa en Roma, es muy complejo y ha sufrido más cambios en el tiempo que las otras partes del ordenamiento jurídico.-

o En los tiempos arcaicos: Hasta la Ley de las XII Tablas en que el pater familia era el jefe absoluto de la vida social, la sucesión, debió haber sido un status de jefatura, no solo respecto de los bienes sino en el pensamiento social, y respecto del grupo familiar.- Cicerón dice que "la religión prescribe que los bienes y el culto de cada familia sean inseparables, y que el cuidado de los sacrificios recaiga siempre en el que reciba la herencia" (De legibus, II, 19-20)

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o Al compás de los cambios socioeconómicos , y habiendo adquirido el pater familia un poder gerencial, con el objeto de prevenir abusos, la jurisprudencia y legislación establecieron pautas de limitación, cuya institución más trascendente es la legitima.-

o El pretor, a través del ius civile reglamentó la aplicación de la sucesión mortis causa utilizando la hereditas y la bonorum possessio. La hereditas, estaba compuesta de tres elementos: el heredero o heres, el causante o titular de los bienes, cosas o derechos, y los bienes, cosas o derechos, objeto de la herencia.

o El régimen sucesorio reconoce privilegios jurídicos a la cognación, en un principio como forma subsidiaria complementaria de la agnación, y luego en su detrimento.-

o La última y más trascendente evolución, es la que lleva a la simplificación formal del testamento y su complemento por codicilos y fideicomisos.

III.- Clasificación

Inter vivos - a titulo particular – o a titulo universal Mortis causa – a título particular o a título universal

Inter vivos - a titulo particular – o a titulo universal: Las sucesiones inter vivos podían ser a título particular, cuando los actos trasladaban derechos de una persona a otra, como en el caso de la venta de un bien, o a título universal, en los siguientes casos:

• Adrogatio, el adrogante sucedía la totalidad de los derechos del adrogado, que pasaba a ser alieni iuris como consecuencia de la adrogación y por lo tanto, no podía tener patrimonio propio.• Conventio in manum de la sui iuris, el marido adquiría todos los derechos patrimoniales de la esposa. La mujer sui iuris estaba sujeta a la tutela perpetua de los agnados; esta tutela no tuvo la finalidad de proteger al incapaz, sino que el objetivo era beneficiar a los propios agnados controlando los actos de la mujer para que no disminuyera su patrimonio y los perjudicara, puesto que serían ellos en definitiva, quienes lo heredarían.• Bonorum vendictio,• Propiedad sobre un individuo libre que por el ius civile se hubiera convertido en esclavo.

Cabe aclarar que la sucesión Inter vivos a título universal, solamente se dio en la legislación romana.

Mortis causa – a título particular o a título universal

Las sucesiones mortis causa podían ser a título particular o a título universal. El primer caso estuvo manifestado típicamente con los legados. La sucesión mortis causa a título universal se manifestó a través de la herencia o hereditas y de la posesión de los bienes o bonorum possessio.Estudiar la sucesión por causa de muerte equivale a estudiar la herencia.

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La herencia puede definirse como un "derecho real que recae sobre el patrimonio transmisible de una persona". Los derechos personalísimos, como el uso o la habitación que tenía el difunto y otros igualmente personalísimos no se transmiten a los herederos.La sucesión mortis causa podía ser :

1. Testamentaria2. Ab Intestato

1.- Testamentaria: Los romanos previeron que las personas pudieran realizar actos jurídicos post mortem, indicando quienes recibirían legados o herencias.- Con esa base, fue creado el testamento o testamentum con el fin de designar a los receptores de la universalidad de los derechos de una persona. Asimismo, era utilizado para trasladar derechos o cosas a terceros dependiendo de la previa comprobación de su condición de heredero. El heredero recibía los derechos y las cargas u obligaciones del fallecido era aquella que tenía lugar cuando el causante designaba a las personas que lo sucederían a través de un acto solemne. Era el propio titular de los derechos quien disponía sobre ellos favoreciendo a una persona que él mismo elegía a través de un acto cuyos efectos se concretarían luego de su muerte.Podemos decir que este tipo de sucesión era aquella por la cual el causante designaba a las personas que lo sucederían incluyéndolas en un testamento.

2.- Ab Intestato

Era aquella aplicada cuando no se había realizado un testamento o bien, cuando éste no era válido. Era la propia ley quien distribuía los bienes del fallecido.Uno de los motivos por los cuales podía invalidarse una herencia, era si no se hubiera respetado la legítima. La legítima era la cuota mínima de los bienes que debía respetarse para que recibieran los familiares más próximos. Lo más importante para destacar es que no se había dispuesto testamento alguno.El pretor, a través del ius civile reglamentó la aplicación de la sucesión mortis causa utilizando la hereditas y la bonorum possessio.

La herencia o hereditas estaba compuesta por tres elementos:1) El heredero o heres2) El causante o titular de los bienes, cosas o derechos, y3) Los bienes, cosas o derechos, objeto de la herencia.

La hereditas era la universalidad (universitas) de derechos (iuras) o cosas (copora) que se encontraban a disposición del heredero (heres) para ser adquirido en un acto y por una sola causa, es decir, a partir de la muerte del titular de cuius hereditate agitur (la herencia del cual se trata). Dicho deotra manera, la herencia estaba formada por el conjunto de bienes pertenecientes al fallecido y que era entregado a uno o a varios individuos que pasaban a ocupar su lugar.La hereditas, luego del fallecimiento de su titular, continuaba siendo un ente jurídico independiente. Este ente jurídico era el conjunto de los derechos y las obligaciones que pasaban del difunto al nuevo titular o heredero o heres.

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De acuerdo a lo estipulado por la Ley de las XII Tablas, el heres era un descendiente del paterfamilias, si no, no lo heredarían, sino que tomarían su patrimonio.

Conceptos de “hereditas”, “heres” y “bonorum possessio”

El heredero o heres era quien ocupaba el lugar del fallecido en cuanto a su personalidad jurídica, quedando sometido tanto a los derechos como a las cargas El pretor, si no habían sido designados herederos, en forma temporal permitía a terceros que tuvieran la posesión de los bienes; si aparecía un heredero, debían restituir todo lo recibido. Estas personas que hacían las veces de “herederos temporarios” podían ser:

• Marido o esposa, recíprocamente,• Los patronos cuando el liberto hubiera fallecido y no tuviera parientes que lo pudieran heredar; si tuviera parientes, el patrono recibía una porción de la herencia,• Los hijos ya emancipados que continuaran bajo la potestad del causante al momento de su muerte,• Descendientes femeninos en caso de no hallarse ningún masculino.

En todos los casos, para que pudiera materializarse la sucesión, en este caso mortis causa, debían darse los siguientes casos:• Capacidad de hecho y de derecho para poder designar herederos, para ello, debía gozarse de los tres status. Quienes estaban dentro de esta condición eran el paterfamilias y la mujer sui iuris.• Capacidad de quien fuera nombrado heredero para recibir su legado, o sea, que debía gozar de ser ciudadano y libre.• Fallecimiento de una persona, en este caso del titular de la masa de derechos y obligaciones en cuestión,• Denuncia de la existencia de la herencia y por lo tanto el llamado de herederos,• Aceptación de la herencia,

No podían llegar a dictar un testamento los dementes, los impúberes, los sordomudos, los interdictos, los condenados por traición o a muerte.

A la inversa, no podían recibir herencia:

las mujeres entre los 20 y 50 años,

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los célibes entre 25 y 60 años, las madres ingenuas con menos de tres hijos y las libertas con menos de cuatro hijos, los hombres que fueran casados pero que no tuvieran hijos, los viudos, los divorciados, quienes hubieran sido acusados de inmorales o los que hubieran delinquido, cuando faltara la indignitas.

Al heres se lo incapacitaba para recibir herencia cuando incurriera en los siguientes casos:1. Omitiera denunciar a los asesinos del causante,2. Hubiera destruido el testamento,3. Hubiera inducido utilizando dolo o violencia al testador para heredarlo,4. Hubiera empleado dolo o violencia para que el causante cambiara el testamento,5. Cuando atentara contra la vida del causante6. Contraer nupcias, ignorando los impedimentos, con el causante,

La posesión de bienes o la bonorum possessio, estuvo atribuida de acuerdo a los Edictos delPretor con la finalidad de completar corregir y suplir a la normativa del derecho civil y por razones de utilidad pública. Los beneficiados por la posesión de bienes eran denominados bonorum posesores y no eran considerados herederos, sino que ocupaba el lugar de éstos. El pretor intervino respetando las formas constitucionales, conformándose con obtener el mismo resultado sin tocar el rigor del antiguo derecho; la posesión de bienes tuvo el mismo fin práctico de la herencia. La bonorum possessio se adquiría de pleno derecho pudiendo ser aceptada por un representante, aún cuando la voluntad del sucesor estuviera en contra.Dispuso del interdicto quórum bonorum que le permitió adquirir la posesión de los bienes que conformaban la herencia por sobre los que tenían el título de herederos o sin ese título. Durante el imperio, el bonorum possessor estuvo facultado con una acción llamada hereditatis petitio possessoria, por la que podía reclamar la herencia a la par del heredero verdadero. Para que el interdicto quórum bonorum tuviera viabilidad, podía interponerse respecto de cosas corporales.Con respecto a las clases de bonorum possessio, debemos aclarar que estuvo dividida en testamentaria y ab intestatio; éstas a su vez se dividieron en edictalis y decretalis.

Si la bonorum possessio provenía de un edicto pretoriano o de un decreto que éste hubiera dictado, podían diferenciarse en edictalis o edictales y en decretales o decretalis.La bonorum possessio edictalis era la más simple y podía conseguirse si era solicitada por los involucrados en el edicto pretoriano. Algunos casos fueron:

• Furiosi nomine: dada al curador de un demente en su nombre.• Ventris nomine: dada a la madre en nombre del hijo concebido.• Por edicto carboniano: dada al menor impúber cuando estuviera en discusión su situación filiatoria

La bonorum possessio también se distinguió entre cum re y sine re. Era sine re cuando el bonorum possessor podía quedarse con la propiedad de los bienes otorgados por el pretor y sine re cuando podían ser reivindicados por el heredero civil.

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IV.- Testamento

El testamento puede definirse como un acto personal, unilateral y solemne que contiene la institución de uno o de varios herederos y destinado a producir su efecto solamente después de la muerte de su autor. Lo que caracteriza al testamento es la institución del heredero, por él son posibles las demás disposiciones:

desheredaciones, legados, fideicomisos, etc.; si falta esta institución por cualquier causa, las demás disposiciones se desvanecen. La voluntad del testador debe manifestarse en las formas establecidas, de ahí las expresiones “ordinare, celebrare testamentum”. El testador dispone para después de su muerte, por tanto, durante su vida, el testamento no confiere ningún derecho y es revocable. La transmisión del patrimonio por testamento es de derecho natural, como la propiedad, de la cual es atributo, pero en Roma está regulada por

el derecho civil porque no sólo afectaba intereses privados, sino públicos: los intereses de la sociedad y de la religión, de ahí que Papiano haya dicho: la confección del testamento no pertenece al derecho privado , sino al público.

La facultad de hacer testamento es un atributo del “ius commercii”, una ventaja que tenía el ciudadano romano en el orden familiar. El filiusfamilias sólo puede disponer por testamento de sus peculio castrenses y “quasi castrenses”. La mujer “sui iuris” (independiente) en un

principio sólo podía testar con la autorización de su tutor; esta restricción desaparece al terminar la tutela perpetua de las mujeres. El menor, el loco, el pródigo, no tienen “testamenti factio” activa (facultad para testar). El sordo y el mudo pueden hacer testamento con

licencia del príncipe. Los rehenes no pueden testar, salvo con permiso expreso1. La Capacidad del Heredero.

Para que la institución del heredero sea válida, se le exige la “testamenti factio”: a) en el momento de la confección del testamento; b) en el momento de la delación de la sucesión, que es cuando el derecho se abre en su beneficio; c) en el momento en que el instituido acepta la sucesión. Entre la confección del testamento y la delación de la sucesión, la pérdida de la “testamenti factio” no daña al heredero, con tal de que la recobre en el momento de la delación y ya no la pierda. Pueden ser instituidos herederos las personas que tienen la relación testamentaria con el testador, esto es, los que tienen la aptitud legal para ser designados por el testador. Para tener esta capacidad es necesario poseer el “comercium”, del cual la “factio testamenti” es un corolario; por tanto no pueden ser designados herederos: a) los latinos junianos, los peregrinos; b) los esclavos sin amo, pues el esclavo no tiene más que una capacidad prestada; c) por la misma razón, los esclavos cuyo amo no pueda ser instituido por el testador; d) las personas inciertas, debiendo entenderse por tales no a aquellas que no haya visto el testador, sino aquellas de las que no pueda formarse una idea precisa, como cuando quiera instituir a la primera persona que vaya a su funerales. 2. Nulidad de los Testamentos.Un testamento hecho legalmente es válido hasta que se rompe o se hace inútil. Todo testamento que no se ajusta a las formas prescritas, que emana de un testamento incapaz, que instituye a herederos incapaces, que no satisface las reglas referentes a la institución del heredero o a la desheredación, es definitivamente nulo según el derecho civil. Cuando es contrario a la ley se le llama “iniustum o non iure factum” (contra derecho o no hecho conforme a derecho); cuando está condenado a permanecer sin efecto se le llama inútil o “nullius momenti” (vano o de ningún efecto). 3.- Validez: El testamento puede ser válido en un principio, pero puede resultar ineficaz por una causa posterior a su confección:

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a) “Testamentum ruptum”. Testamento roto, el testamento es “ruptum” por dos causas: 1. Por la agnación de un heredero suyo que no ha sido ni instituido, ni desheredado legalmente como cuando le nace al testador un hijo o una hija, o cuando por adopción o adrogación entra una persona a la “domus” (casa) del paterfamilias. 2. El testamento se rompe también por la confección posterior de otro testamento. En los dos casos la ruptura del testamento es el resultado de una interpretación de la voluntad probable del difunto.Al ser declarado “ruptum” el testamento por la agnación de un póstumo (“ruptum adgnatione postumi”) se llamaba al heredero suyo como heredero “ab intestato”, reparándose en esta forma la omisión del padre. En cuanto a la ruptura por la confección de un testamento posterior, está fundada sobre una presunción de revocación que su generalización y carácter absoluto la vuelve criticable, pues es posible que las disposiciones de los dos testamentos no sean incompatibles y no se ve por qué el testador que las reúne válidamente en un acto no pueda también separarlas en dos. b) “Testamentum irritum”, El testamento se vuelve “irritum” (inútil) cuando después de su confección el testador sufre una “capitis diminutio”; como ésta cambia el status del testador, impide la confirmación o perpetuación de su voluntad y se reputa que el testamento no ha sido obra del difunto. Resulta írrito un testamento siempre que sucede algo al testador.c) “Testamentum destitutum”. El testamento cesa igualmente de ser eficaz cuando es “destitutum” (desierto), es decir cuando los herederos instituidos o los substitutos no han querido aceptar la sucesión, o no han podido, como cuando se realiza la condición bajo la cual se instituía al heredero.d) Testamento inoficioso. Se llama testamento inoficioso al que se hace en perjuicio de los hijos desheredados y no por el deber de piedad o afecto familiar. El testamento inoficioso es aquel que, regular en su forma, despoja sin causa seria a un descendiente, o a un ascendiente, a veces a un colateral, llamados a la sucesión legítima; este testamento denota que su autor ha olvidado los efectos más naturales y los correspondientes deberes del afecto (“officium pietatis”) y peca menos contra las reglas del derecho que contra los preceptos de la

V.- Donaci ó n, legados y fideicomisos

1.- Los Legados.El legado es una disposición de última voluntad por la que una persona, directamente o por intermediario de su heredero, confiere a otra un beneficio económico a expensas de su propia herencia. Supone por lo tanto, una atribución de derecho por causa de muerte, en beneficio del legatario y a título particular, hecha ordinariamente en el testamento o en un codicilo confirmado en el testamento. Además de la institución de heredero (que es el fundamento del testamento) el de “cuius” podía imponer cargas al heredero; si eran hechas en forma imperativa, son los legados; si, por el contrario, eran impuestas en forma de ruego, son los fideicomisos. El legado es una liberalidad de última voluntad, dejada en forma imperativa por testamento o por codicilo confirmado, a cargo de uno o varios herederos. El legado es una “delibatio hereditatis”, una segregación de algo de la herencia por la cual

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el testador quiere que se atribuya a alguien algo de lo que en su conjunto va a ser del heredero. El legatario no continúa la personalidad del difunto, gratuitamente recoge la liberalidad, sin compromiso para él, puesto que no le pasan ni los créditos ni las deudas del difunto.El testador puede legar válidamente lo mismo cosas corporales que incorporales y asimismo una universalidad, el objeto de los legados es amplísimo, pueden ser legadas no sólo las cosas del testador o del heredero, sino aún las cosas de otro, de tal manera que el heredero esté obligado a comprarla y darla al legatario, o bien darle el precio, si no puede comprarla.

2.- Fideicomisos: El fideicomiso es una liberalidad dejada en términos preactivos por el “cuius”, de ahí su nombre (“fidei committi”), ruega a una persona, confía en su buena fe, para que entregue un objeto, para que cumpla con su voluntad respecto a un tercero beneficiado. Estas son las palabras en uso para los fideicomisos: te encomiendo, pido, quiero dar y otras semejantes. Podemos dejar por fideicomiso tanto nuestras cosa como las ajenas, las nuestras desde luego, las ajenas comprándolas a su dueño o dando su estimación al fideicomisario. La persona encargada de la ejecución se denomina fiduciario, el beneficiario es el fideicomisario. El fideicomiso debe su origen al rigor excesivo del derecho sucesorio antiguo que fuera de la institución de heredero y de legatario, su formalismo intransigente no admitía ningún otro modo de expresar la última voluntad, de manera que cuando el testador quería favorecer a una persona con la que no tenía la “testamenti factio”, rogaba a su heredero que ejecutara su deseo para dar a esa persona bien parte de la sucesión, toda ella, o bien un objeto particular. El primero conservó su fisonomía, no así el segundo que se fue asemejando al legado, con el cual termina por confundirse bajo Justiniano.En un principio el fideicomiso no estuvo sancionado por el derecho, su cumplimiento estuvo supeditado a la buena fe del fiduciario.Por razón de su origen el fideicomiso obedece a principios más amplios que el legado, pues puede dejarse en un testamento, instituyendo primero al heredero y después confiándole la restitución de la herencia o parte de ella a otra u otras personas en un codicilo y aún por alguien que haya muerto intestado. Una vez entregada al fideicomisario la herencia, el que la ha entregado no por eso deja de ser heredero; en cuanto al que la ha recibido, debe ser asimilado ya a un heredero, ya a un legatario.El fideicomiso puede ser puesto a cargo del heredero, del legatario o a cargo de un primer fideicomisario de herencia, mientras que sólo se podía legar a cargo del heredero. El fideicomisario sólo tiene un derecho de crédito en contra del fiduciario, que le permite una persecución sobre la cual resuelve el mismo magistrado “extra ordinem”, para que le sean entregados los bienes de la herencia.

3.- La donación Por causa de muerte o donatio mortis causa producía efectos una vez que fallecía el donante. De lo expuesto podemos deducir que los efectos quedaban sujetos a que el donatario viviera más que el donante. Se llevaba a cabo cuando existía un peligro inminente de muerte o se suponía que sería dentro de un lapso no muy extenso. Los efectos quedaban sujetos a la muerte del donante.

 

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HECHOS Y ACTOS JURÍDICOS

I.- DefiniciónII.- ElementosIII.- ClasificaciónIV. Vicios de los actos jurídicos.-V.- Vicios de la voluntad.-

I.- Definición:

Los hechos y los actos jurídicos son sucesos acordes a la ley, que tienen como consecuencia efectos jurídicos.

o Hechos: Todo hecho es un acontecimiento que interesará al derecho siempre y cuando que por si intermedio se produzcan determinadas consecuencias jurídicas.- Cuando esos acontecimientos se producen naturalmente –sin intervención del querer humano- son llamados no voluntarios, cuando se producen queridos por el hombre, son llamados voluntarios.-

o Actos Jurídicos: Para algunos autores, actos jurídicos era sinónimo de negocio jurídico. Para otros existe una diferencia de acuerdo a el mayor o menor poder de la voluntad.- Se define como la manifestación de voluntad de una o más personas, que se hace con la intención de producir consecuencias jurídicas, es decir crear, modificar, o extinguir un derecho.

Los romanos no conocieron una teoría general del acto jurídico como tal. La teoría general de acto jurídico fue una creación de los Pandectista alemanes del siglo XIX. Los romanos no trataron esta teoría en forma general, eran hombres más bien prácticos y estudiaban esta teoría en los casos concretos y reales. Pero con el objeto de lograr una exposición ordenada de estas materias, es posible recoger estas soluciones que los romanos dieron en casos sistematizándolas en una teoría general del acto jurídico y sin violentar en ello los rasgos característicos que ofrecen las soluciones particularizadas de los jurisconsultos clásicos.

II.- Elementos

Los hechos como objetos de derechos y de los actos jurídicos, son siempre actos humanos, positivos o negativos, acciones u omisiones.

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o Los hechos, causa productiva de derechos, pueden ser actos humanos o actos externos, en que la voluntad no tenga parteo Los hechos humanos no son los únicos generadores o destructores de derechos, pues que hay numerosos e importantes derechos que se adquieren o

se pierden, sólo por el mero efecto de otros hechos, que no son acciones u omisiones voluntarias o involuntarias que llamamos “hechos externos” y que podían denominarse hechos “accidentales”, o hechos de la naturaleza, como son los terremotos, tempestades, etc., que hacen perder muchas veces los derechos constituidos por obligaciones o contratos o como son los que hacen adquirir derechos, tales como las accesiones naturales, la sucesión ab intestato, cuya causa productiva de derechos es el hecho del fallecimiento de la persona a que se sucede, o como son también los derechos que se derivan del nacimiento.

a) Hechos Jurídicos propiamente tales.b) Hechos Jurídicos voluntarios realizados CON la intención de producir consecuencias jurídicas.c) Hechos Jurídicos voluntarios realizados SIN la intención de producir consecuencias jurídicas.1.a. Hechos jurídicos propiamente tales: son los acontecimientos de la naturaleza que producen consecuencias jurídicas, como por ej: la muerte de un persona (la apertura del testamento, transmisión de la herencia), el nacimiento de una persona (se inicia la personalidad), o el granizo que destruye la cosecha.2.b. Hechos jurídicos voluntarios realizados CON la intención de producir consecuencias jurídicas: Son hechos producidos por el hombre, estos son los llamados ACTOS JURIDICOS (Negocio jurídico) y son aquellos actos voluntariamente realizados por el hombre, con la intención de crear, modificar o extinguir derechos, como por ej: los contratos, el testamento, la adopción ,etc.3.c. Hechos jurídicos voluntarios realizados SIN la intención de producir consecuencias jurídicas: aquí se encuentran por ej: los delitos y los cuasidelitos, pues el que comete un delito no lo hace con la intención de que lo procesen y condenen.

De acuerdo con la concepción clásica, los actos jurídicos se diferencian de los otros 2 hechos jurídicos, en que el acto jurídico se realiza con la intención de producir consecuencias jurídicas, en cambio los hechos jurídicos propiamente tales y los hechos jurídicos del último grupo no se realizan con tal intención, los primeros porque arrancan de la naturaleza y los últimos porque el hombre los lleva acabo sin esa intención.

o Los actos jurídicos necesitan de la voluntad del hombre para que puedan efectuarse, por lo cual estos hechos voluntarios pueden producir efectos jurídicos. Los actos voluntarios pueden ser lícitos o ilícitos. Si son ilícitos, estarán en contra del ordenamiento jurídico y, por lo tanto, deberán ser sancionados.

o Los actos jurídicos tienen tres elementos:1. esenciales: son los elementos sin los cuales no puede perfeccionarse el acto, debiendo reunir res requisitos:

a) voluntad: los actos surgen del acuerdo de la voluntad de dos o más personas, quienes deberán actuar con libertaddiscernimiento e intención.b) objeto: es la cosa que se pretende conjuntamente con las prestaciones para la que se han obligado los intervinientes.

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c) causa: es la finalidad perseguida por las partes. Es la manifestación de voluntad de una o más personas, ello lo diferencia de los hechos jurídico propiamente tales que son obras de la naturaleza y como esta no tiene voluntad no puede manifestarla.2. Es la intencionalidad, o sea, que la manifestación de voluntad se haga con la intención de producir efectos jurídicos. Esta característica diferencia al acto jurídico de los hechos simples o materiales,(que no producen consecuencias jurídicas)y de los otros hechos jurídicos voluntarios realizados sin la intención de producir consecuencias jurídicas y también difieren de los hechos jurídicos propiamente tales que no tienen voluntad ni intención.− Se dice que el Acto Jurídico crea : cuando da nacimiento a derechos y obligaciones, como todos los contratos. Así, por ej: él que vende algo quiere crear en su patrimonio el derecho de cobrar el precio de venta y el que compra por su parte quiere crear el derecho de exigir la cosa vendida, uno y otro tienen un derecho y una obligación, el vendedor , el derecho a cobrar el precio y la obligación de entregar la cosa vendida, y el comprador el derecho de exigir esta cosa y la obligación de pagar el precio.−El acto Jurídico modifica un derecho, cuando altera una situación jurídica determinada, , como la emancipación, que es una Institución que pone término a la Patria potestad, modificando la situación jurídica en que se encuentra el hijo de familia ( allieni juris), que es un incapaz sometido a la potestad de su padre quien tiene derechos sobre su persona y bienes, con la emancipación pasa a ser sui juris no sometido a potestad alguna, y en la mayoría de los casos plenamente capaz.

III. – Clasificación de los actos jurídicos

1.-Unilaterales y bilaterales: los primeros son aquellos que dependen de la voluntad de los segundos se caracterizan por un no hacer algo, como no realizar un cerco perimetral en toda una comarca.2.- Entre vivos y de última voluntad: los primeros son aquellos cuyos efectos jurídicos no dependen de la muerte de la persona que realice el acto, por ejemplo un contrato de compraventa. Los segundos son aquellos que dependen del fallecimiento de la persona que los realice para tener efectos jurídicos, por ejemplo un testamento.3.- formales y no formales: los primeros requieran estrictas solemnidades para su realización, por ejemplo la mancipatio. Los no formales no necesitaban especialmente de las formalidades, por ejemplo una compraventa.4.- título gratuito y a título oneroso: a título gratuito son aquellos que no implicaban que el interviniente viera afectado su patrimonio, por ejemplo un ahorro y los segundos eran los que necesariamente necesitaban involucrar los patrimonios de las personas intervinientes.5.- de derecho estricto y de buena fe: no importaban en los primeros las intenciones de las partes intervinientes mientras se cumplieran las formalidades exigidas y lo segundos no se detenían en las solemnidades pero sí en las voluntades e intenciones.6.- causales y abstractos: en los causales la finalidad resalta a la vista por ser expresa y en los abstractos la finalidad es suplantada por la solemnidad. Ejemplo de esto es la mancipatio.

IV.- Vicios de los actos jurídicos.-

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Los actos jurídicos no son perfectos, pues poseen determinados defectos que pueden hacerlos nulos o anulables; estos defectos se denominan vicios.Un acto jurídico es nulo cuando la ley expresamente lo declara y es anulable cuando el vicio debe probarse, es decir, no está manifiesto.

Actos nulos y anulables

Ante un determinado vicio, los actos jurídicos pueden ser anulados; de ahí que la nulidad sea una sanción que retiraba sus efectos a los actos. Dentro del ordenamiento jurídico romano, el requisito principal para la realización de los actos jurídicos, era la formalidad, solemnidades que de no cumplirse hacían nulo o inexistente un acto.Los actos nulos eran aquellos cuyos elementos esenciales se encontraran viciados. Los elementos existían, pero no en las condiciones óptimas para la realización del acto. El vicio era evidente porque la ley lo estipulaba de esa forma expresamente.La inexistencia de un acto jurídico se producía cuando faltaba algún elemento esencial que lo componía.Los actos anulables eran aquellos que tenían vicios no estaban manifiestos, había que encontrarlos y posteriormente probarlos.

Para sanear o salvar los vicios de un acto anterior, que dependía de una acción de nulidad,N aturales: son los elementos que normalmente forman el negocio jurídico, por ejemplo el precio que se abona por la cosa.Accidentales: son los elementos que no inciden en la realización del acto.era necesaria la existencia de otro acto jurídico llamado confirmación. La confirmación podía ser expresa o tácita y podía ejecutarse aún cuando el vicio existiera.3. de la libertad: como vicios que la afectaba era la violencia, utilizando la fuerza o la intimidación.

V.- Vicios de la Voluntad

Pero no solamente los actos jurídicos podían tener vicios; la voluntad tuvo tres tipos de vicios:1. de la intención.

a) error: el error es el falso conocimiento que se tiene respecto de algo. Existían los errores de hecho (falso conocimiento de una cosa – in corpore -, de la cualidad – in qualiti – de la otra persona interviniente en el acto – in personam – o de la calidad – in quantitati -) y de derecho (falso conocimiento del derecho positivo).b) ignorancia: es la falta o ausencia de conocimiento, no existe el conocimiento.c) dolo: requería de un acto intencional, existiendo en Roma el dolo bueno (era la astucia con el fin de realizar un ilícito) y el dolo malo (era un ardid para defraudar a otro). En Roma la víctima de dolo podía ejercer la actio doli, (reclamo de

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una indemnización de daños y perjuicios reparadora) la exceptio doli (no cumplía cuando se le efectuaba un reclamo, ante una acción dolosa) y la in integrum restitutio (volvía las cosas atrás, como si nunca se hubiera celebrado el acto).d) simulación: era el encubrimiento de una situación determinada.

2. del discernimiento: como vicios, podían ser la inmadurez y la incapacidad.

3. de la libertad: como vicios que la afectaba era la violencia, utilizando la fuerza o la intimidación.

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Clasificación

Genéricosespecíficosdivisiblesindivisiblesalternativasfacultativas

ParricidiumFuentes Perduelio

Públicos PerjuicioPrevaricato

FurtumRapiñaDamnum iniuria datumIniuria

Fianza

constitutio debi alieni

Personal mandatum pecuniae credentae

arrascláusula penal

Garantía juramento promisorioconstitutio debiti proprio

venta conpacto de fiducioreal prenda

hipoteca

Por el deudor

Obligaciones

sponsiofideipromissio

fideiussioPor un tercero

Privados

Delitos

Cuasidelito

Contratos

Por el sujeto

Por el objeto

ParciariasCumulativas

SolidariasAmbulatorias

Civiles y honorariosDe derecho estricto y de buena feCiviles y Naturales

Por el Vínculo

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DE LAS OBLIGACIONES I.- DefiniciónII.- Elementos.-III.- Clasificación.-IV.- Fuentes.-V.- GarantíaVI.- Extinción de las obligaciones.-

I.- Definición .

Obligación tiene su origen en la palabra latina “obligatioonis”, que a su vez viene del ob y ligo-as-are, que significa atar. Las Instituciones de Justiniano definen a la obligación diciendo: la obligación es un vínculo de derecho que nos constriñe a la necesidad de pagar una cosa, según el derecho de nuestra ciudad.Las instituciones Gayanas no definen la obligación; el comentario se inicia, con un simple nunc- transeamus ad obligaciones. Una definición que se atribuye a un glosador postclásico de Gayo se encuentra en las instituciones justinianeas: La obligación es un vínculo de derecho que nos constriñe en la necesidad de pagar alguna cosa según el derecho de nuestra ciudad.  La expresión solvendae rei ha de entenderse como una referencia a cualquier índole de prestación y no únicamente a la de entregar la cosa.  Si se examina con detenimiento la definición anterior, se ve que la misma está formulada en función del sujeto pasivo o deudor. Ello se debe a que la obligación es un estado normal, se limita  la esfera de acción de una persona (deudor) en beneficio de otra (acreedor); por eso no puede durar indefinidamente, está destinada a desaparecer.-

II. Elementos.

La obligación crea un lazo de derecho (“vinculum”), que tiene dos extremos, supone dos sujetos: uno activo, otro pasivo. La obligación tiene el efecto de sujetar a dos personas, en cierta medida la una de la otra, quitándole algo de su libertad natural y haciendo adquirir a la otra una cierta ventaja que no está contenida en el simple ejercicio de la suya. La persona ligada es el “debitor o reus” (deudor o reo), la dueña del lazo recibe el nombre de “creditor” (acreedor). La ley pone a la disposición d el acreedor determinados medios coactivos (las acciones y las vías de ejecución) para lograr que el deudor preste la conducta debida.La obligación tiene un objeto determinado (“debitum o res debita”) que consiste en una determinada conducta que el deudor debe prestar a su acreedor (“alicuius solvendae rei”). El objeto dela obligación siempre debe ser apreciable en dinero.La obligación una vez nacida es naturalmente perpetua, ya que ningún lapso basta para hacerla desaparecer, el tiempo por sí solo no podrá modificar la relación una vez establecida entre dos personas.

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Para poder existir, la obligación necesitaba de los siguientes elementos:1. Sujeto: son aquellas personas que están involucradas en la relación jurídica; existe un sujeto que es activo, el cual realiza una exigencia (acreedor o creditor) y otro sujeto que es pasivo, el cual debe dar, hacer o no hacer lo que se le exige (deudor o debitor).2. Objeto: es la cosa sobre la que recae la obligación y la prestación que el deudor debe satisfacer respecto del acreedor. Puede consistir en dar o entregar una cosa, en hacer o no hacer una cosa. Debe ser lícito, posible y determinado.3. Vínculo: es el vínculo que resulta de la relación entre un sujeto activo y otro pasivo, cuando uno exige un cumplimiento y el otrrealiza dicho cumplimiento.

Cuando nos referimos a las personas intervinientes en una obligación, hacemos mención a personas físicas o jurídicas.

III.- Clasificación:

1) .Según la naturaleza de su vínculo: a) . de derecho estricto y de buena fe: las primeras eran las obligaciones que dependían del estricto cumplimiento que estipulaba el derecho civil, por ejemplo, los intervinientes en una relación contractual, no podían violar las pautas impartidas por la fórmula aplicable en ese caso. Las segundas eran las llevadas a cabo sin especificaciones, bastaba con el acuerdo y la observancia de los involucrados.b). civiles y naturales: las obligaciones civiles eran las que se valían de acciones para exigir su cumplimiento, por ejemplo, cuando un deudor no pagara su deuda, el acreedor contaba con el apoyo de la justicia para cobrarla, porque así estaba dispuesto. Las obligaciones naturales eran las que no necesitaban de acciones para hacerse cumplir, provenían del ius naturale. En la época de Justiniano, el derecho romano reconoció además de obligaciones naturales, relaciones que se fundaban en razones religiosas, morales, de buenas costumbres, de piedad, etc, a las que los posteriores compiladores denominaron obligaciones naturales u obligaciones naturales impropias. Estas obligaciones daban lugar a la solutio retentio (una vez saldada la deuda, si había sido pagada espontáneamente, no podría volver a reclamarse).c) civiles y honorarias: las civiles eran aquellas derivadas del ius civile, caracterizadas por ser imprescriptibles. Las honorarias, en cambio, prescribían cuando finalizaba cada año, por ser sancionadas por edictos pretorianos. Fue a partir de Salvio Juliano, que tuvieron el carácter de perpetuidad.

2)Por el sujeto: De acuerdo con este criterio de división de las obligaciones, tendremos:a) Obligaciones de sujeto fijo,b) determinado o invariable y c) obligaciones de sujeto indeterminado o variable y d) . Obligaciones de sujeto activo o pasivo único y de sujeto activo o pasivo múltiple.

La enumeración anterior de la división de las obligaciones no es exhaustiva, tenemos también obligaciones puras y simples y otras que están sujetas a una modalidad; obligaciones principales y accesorias; obligaciones ciertas e inciertas; obligaciones alternativas y facultativas, etc.

3) Según su objeto; Según la naturaleza de la prestación, desde el punto de vista del objeto, tenemos entre otras, las siguientes obligaciones.

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1. Obligaciones de dar (“dare”) son aquellas cuyo objeto consiste en la transmisión de la propiedad de una cosa o en la constitución de otro derecho real sobre la misma.2. Obligación de hacer (“facere”). Papiniano dice: “ el término hacer comprende toda clase de hacer: dar, pagar, entregar dinero, pasear. Las obligaciones de hacer conllevan la realización de un hecho por parte del obligado, como cavar un foso, pintar una casa.3. Obligación de prestar. (“praestare”), son aquellas cuyo objeto no consiste en transferir la propiedad de una cosa o en constituir un derecho real sobre la misma, sino tan sólo en conceder el simple uso de una cosa a una persona, como en el caso del comodato o la locación.4. Obligación de no hacer (“non facere”) consisten en una abstención, en un no hacer por parte del deudor, es decir, que se cumple con esta obligación.5. Obligaciones positivas y negativas, estas se encuentran resumidas en las anteriores divisiones: positivas sería las de “dare, praestare y facere”; obligaciones negativas serían las de no hacer (“non facere”).6. Obligaciones simples y obligaciones compuestas. Las primeras son aquellas que sólo comprenden una prestación; las segundas, las que implican varias prestaciones.7. Obligaciones divisibles u obligaciones indivisibles. La obligación se considera divisible cuando por razón de su objeto se puede ejecutar en partes. Son indivisibles cuando su objeto no puede fraccionarse, pero como el objeto de la obligación finalmente puede ser apreciado en dinero, casi no habrá obligación que no pueda ser reducida a divisible.8. Obligaciones genéricas y obligaciones específicas. Las genéricas son aquellas cuyo objeto consiste en la entrega de cuerpos “quae pondere, numero, mensura, continentur”, esto es, que se pesan, se cuentan o se miden. Tienen como objeto las cosas llamadas genéricas, fungibles o consumibles, cosas que son intercambiables y cuya pérdida no libera de su obligación al deudor: “genera non pereunt” (las cosas genéricas no se extinguen). Por el contrario, la obligación específica tiene por objeto la entrega de tal cuerpo, determinado individualmente, de modo que si perece el deudor queda liberado de su obligación, generalmente.

IV.- Fuentes:

Hay dos grandes categorías de obligaciones naturales:Naturales desde su nacimiento: siendo primeramente civiles, se convierten luego en naturales, por circunstancias posteriores a su nacimiento.Las obligaciones que son naturales desde su nacimiento derivan:

De la incapacidad de una u otra de las partes: los incapaces, tales como el esclavo, el furiosi, etc, solo se obligaban naturalmente.De las relaciones de potestad: En el Derecho Romano se consideraba que el padre formaba con los hijos una sola personalidad; por lo tanto, no podía obligarse con ellos civilmente ,pero si naturalmente.De la falta de formalidades que la ley exige: Así el simple acto daba nacimiento solamente a una obligación natural.

En cuanto a las obligaciones que comenzaban siendo civiles y se convertían luego en naturales, el caso típico era el de la prescripción, que consistía en dejar pasar cierto tiempo sin exigir el pago de una deuda. Pasado dicho tiempo, la obligación se convertía de civil en natural.

En Roma los delitos podían ser públicos o privados; esta división se realizaba de acuerdo a quién ofendieran, si al Estado o a los particulares. A los públicos se los denominaba Crimina y a los privados Delicta privata.

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a) Los delitos públicos eran los que involucraran algún tipo de transgresión a la normativa vigente, siendo el Estado el que lo perseguía y castigaba como forma aleccionadora. Losprincipales delitos eran:

• Parricidium, consistente en asesinar a un paterfamilias.• Perduellio, consistente en el ataque contra el Estado y todo lo que a él incumbiera.

b) Los delitos privados eran castigados por el derecho civil con una pena privada, cuyo receptor era el autor del delito. Los delicta privata existentes en Roma fueron cuatro:

• Furtum, apoderamiento de cosa ajena.• Rapiña, apoderamiento con violencia o por varias personas.• Damnum iniuria datum, daño sobre cosa ajena.• Iniuria, acción física, verbal o escrita en contra de una persona libre.

Lo más importante para que un individuo fuera responsable de un delito era que fuera mayor de edad, es decir, debía gozar de capacidad.Ante la realización de un delito, el damnificado tenía el derecho de ejercer tres accionesdiferentes en contra de quien hubiera delinquido en su contra:

• Reipersecutoria: era la acción cuyo fin era recuperar una cosa o reparar un daño realizado. Ejemplode ella eran las acciones reales.•Penal: eran las acciones cuya finalidad era la imposición de una pena a un agresor.

Sus principales características eran la de ser intransmisibles (no podían ser pasadas a losherederos, porque el delito era considerado una ofensa personalísima) y ser noxable (la acción penalpor un delito que hubiera cometido el filius familia o un esclavo.La acción penal tenía dos tipos:

a) personal: se azotaba al delincuente como pena.b) Pecuniaria: se cobraba una multa a quien delinquiera.

•Mixta: eran acciones que a la vez tenían rasgos de penales y de reipersecutorias, por ejemplo la actioiniuriarum

V.- Garantías

Los antiguos acreedores romanos, cuando formalizaban un contrato, debían tener la seguridad de que el deudor iba a pagarles lo pactado. Para ello era necesario constituir una garantía que pudieran ejecutar y así recibir una compensación ante un eventual incumplimiento.Al igual que en nuestra legislación actual, la garantía romana aplicable podría ser:

a) personal La garantía personal era una especie de refuerzo que complementaba la obligación principal, como por ejemplo una fianza. Se aplicó principalmente durante la época republicana constituida por el deudor o por un tercero.

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b) Real: Era real cuando el deudor, para asegurarle al acreedor que iba a cumplir con su obligación,afectaba alguno de sus bienes con una prenda, una hipoteca o bien con un pacto de fiducia, en caso de pactar una venta.. La garantía real fue aplicada en la época imperial, cuando aumentó en número la población romana.

Las garantías personales constituidas por el deudor eran:1. cláusula penal o stipulatio poenae: las partes, en el momento de celebrar el contrato, previendo un posible incumplimiento, establecían una pena que hacía las veces deindemnización.2. juramento promisorio: era el realizado por menores de 25 años con el fin de garantizar la cumplimentación de una obligación que hubiera contraído sin la autorización de su curador.3. seña o arras: era la cosa o el monto que un deudor entregaba a su acreedor para ratificar un contrato, por lo que si la parte que entregaba el dinero como garantía, no cumplía perdía la suma empeñada; si quien no cumplía era el receptor del dinero, debía restituirle el doble al damnificado, en concepto de compensación.4. constituto debiti propri: era un pacto por el que el deudor se comprometía a pagar por la prestación surgida de una obligación ya existente.

Las garantías personales constituidas por un tercero eran:1. Fianza: es la obligación por la cual un individuo responde con sus cosas por las deudas de un ercero. No era aplicable a los esclavos ni a las mujeres.- La fianza, según las diferentes épocas fue cambiando de denominación: sponsio, fideipromissio y fideiussio. La Sponsio era un compromiso verbal efectuado por ciudadanos romanos, el Fideipromissio era similar a la sponsio pero se extendía además a los peregrinos y el Fideiussio era la garantía que se mantuvo hasta la época de Justiniano, indistintamente para ciudadanos y extranjeros, caracterizándose por la transmisión de la obligación para el garante, en forma hereditaria.2. constituto debiti alieni: era el pacto por el cual un tercero le prometía al acreedor de otra persona, pagar una suma de dinero en determinado plazo; era independiente de la obligación principal.3. Mandatum pecuniae credendae: era la relación existente entre dos personas, el fiador, el acreedor y el deudor. Si el deudor incumplía, el acreedor a través del fiador podría reclamar su pago.

VI.- Extinción de las obligaciones

CONCEPTO: Son los hechos jurídicos que tienen como consecuencia la extinción de una obligación.

1) SOLUTIO O EL PAGO Es un modo voluntario de extinguir obligaciones ipso jure.

Consiste en el cumplimiento del objeto de la obligación, cualquiera que sea la índole de la prestación.En virtud del pago, queda extinguida Ipso Jure la obligación, con todos sus accesorios. Queda extinguida la fianza, hipoteca, etc., que estaban garantizando esta obligación.Por quien puede hacerse el pago:

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Por un deudor o por un tercero que puede actuar con su consentimiento o incluso sin que lo sepa o contra la voluntad expresa del deudor, la deuda se extingue, el tercero, para obtener el reembolso , si es mandatario ,t iene la actio mandati, y si no lo es tiene la actio negotiorum gestium, pero en cualquier situación le conviene hacer que el acreedor le ceda su acción contra el deudor y esta será la única posibilidad que tiene aquél que pagó en contra de la voluntad del deudor.

Capacidad:El que paga debe ser capaz de ejecutar la prestación.

A quien debe hacerse el pago:− Normalmente el pago se le hace al acreedor, pero puede hacerse a su representante legal o convencional o sus herederos.

Que debe pagarse:La obligación contraída íntegramente. El deudor está obligado a cumplir sólo la prestación a la cual se obligó y debe hacerlo cabalmente. El acreedor no puede ser obligado a recibir la cosa por parcialidades. Excepcionalmente hay dos casos en que el acreedor puede ser obligado a recibir una cosa distinta de la debida.a.− El beneficio de dationis in solutum( no pasó al derecho actual)Se aplica según Justiniano, sólo al deudor de una suma de dinero, que llegado el vencimiento de la obligación,carece de dinero para cumplir y tampoco encuentra compradores para sus bienes inmuebles, por tanto puede obligar al acreedor que reciba en pago de una obligación que era una suma de dinero, sus bienes inmuebles previa tasación judicial de ellos. Este acreedor deberá conformarse con recibir estos bienes en vez de dinero.b.− Beneficio de competencia:En un comienzo gozaban de este beneficio , sólo los deudores que habían hecho la bonorum cessio de sus bienes y gozaban de él, cuando no habiendo alcanzado a cumplir el pago total de la deuda, el deudor sigue trabajando y mejora su situación, y el acreedor puede perseguirlo para el pago del saldo.Este deudor no puede ser obligado a pagar más de lo que buenamente pueda, es decir dejándole lo necesario para que subsista modestamente de acuerdo con su rango social. Es una excepción, porque el acreedor no va a obtener el total sino sólo parcialidades. Con el tiempo, a medida que mejore su situación, puede ir cobrando el saldo.Al principio, sólo el deudor por la bonorum cessio, obtuvo este beneficio, pero después se extendió a otros casos.

Lugar de pago: Si la obligación emana de un contrato se hará en el lugar convenido. Si nada se dice , será en el lugar donde se encuentran los muebles o inmuebles respectivos. Si es dinero, el lugar donde se contrajo la obligación, y en las obligaciones de hacer, en el domicilio del deudor.

Tiempo de pago: Si es una obligación pura y simple, se cumple a penas fuere posible según su naturaleza, pero si hay plazo ,al vencimiento de éste. Pero el deudor puede pagar antes del vencimiento del plazo es a su favor.

Prueba del pago: el pago no se presume, debe probarlo aquel que lo alega. En la época clásica el pago se podía probar por cualquier medio probatorio, pero Justiniano, exigió determinadas pruebas, ej: 5 testigos etc.

Imputación del pago:

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a) si se paga menos de lo que se debe: se imputa primero a los intereses, y después al capital, salvo acuerdo entre las partes.b)Si el deudor tiene varias deudas con un mismo acreedor, y no señala cual quiere pagar, se sujeta a las reglas siguientes:1− se pagan los intereses devengados.2.−después las obligaciones vencidas en orden a sus fechas.3.− si varias deudas son de igual fecha se pagan a prorrata.El deudor puede señalar la deuda que paga en el acto del pago, de lo contrario la imputación la hace elacreedor.

Pago por consignación:Si el deudor es capaz y ofrece un pago válido, en el lugar y tiempo convenido, el acreedor no puede obstaculizar el pago, ya sea ausentándose, o bien negándose a recibirlo. Si esto sucede, el deudor puede hacer el pago por consignación, que consiste en el depósito de la cosa debida en el lugar que indique el juez, normalmente será el templo o en otro sitio determinado por el juez, almacenes de depósito, casa de banqueros.El pago por consignación produce el mismo efecto que el pago normal, o sea extingue la obligación.

2.- LA NOVACION: Es la sustitución de una nueva obligación a otra anterior, la cual queda por tanto extinguida.

REQUISITOS:1. Existencia de dos obligaciones: Ambas deben ser válidas.2. Que se haga mediante un contrato formal. Era la Stipulatio.3.animus novandi, o sea la intención de novar. Con Justiniano debía expresarse claramente.4. Alguna diferencia entre la antigua y la nueva obligación.Ambos obligaciones deben ser válidas, la novación extingue ipso jure la obligación antigua, con todas sus garantías.La novación puede ser por cambio de sujeto o de objeto :

a) por cambio de sujeto:1.−Si se cambia el acreedor, se requiere el consentimiento del antiguo acreedor, del nuevo acreedor y del deudor.2.− Si se cambia al deudor, se requiere el consentimiento del acreedor , del nuevo deudor, pero no del antiguo deudor.

b) Por cambio de objeto:Podía introducirse una nueva modalidad, plazo o condición, o sustituirse el objeto de la obligación.En la época clásica se podía cambiar cualquier elemento, pero menos el objeto, pero con Justiniano se aceptó este cambio.

3.- COMPENSACION:Es un modo de extinguir las obligaciones que opera cuando dos personas son acreedoras y deudoras recíprocamente, y en virtud de lo cual concurriendo los demás requisitos legales, se extinguen ambas obligaciones hasta concurrencia de la menor.CLASES DE COMPENSACION:

Convencional: Aquélla que las partes acuerdan libremente.

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Judicial: La establece el juez a solicitud de una de las partes.Legal: Aquélla que opera por el sólo ministerio de la Ley.

En roma se aplicó la convencional y la judicial, la legal según la mayoría dicen que no operó.Justiniano acepta la compensación como norma general y la somete a ciertas reglas especiales:1.−Es posible oponer la compensación a cualquier clase de acciones, sea de estricto derecho o de buena fe, sin que el demandado necesite oponer la exceptio doli.2.− Las deudas pueden provenir de una misma o distintas causas.3.− Se puede alegar la compensación en cualquier estado del juicio.4.− Sólo pueden oponerse los créditos que tenga el demandado contra el demandante( o sea créditos propios)y deben ser créditos exigibles( vencidos) y líquidos( es decir susceptibles de fijarse su monto mediante una simple operación aritmética)5.−opera en aquellos casos en que se cobra indemnización por daños.6.−El depositario, demandado a restituir la cosa depositada, no puede recurrir a la compensación que tenga contra el depositante.7.−Tampoco puede oponer la compensación por aquellos que detentan ilegalmente una cosa.

Efectos de la Compensación:Modo de extinción ope excepcione , vale decir se hace valer a través de una excepción, es facultativo para el demandado oponerla, si no se opone, igualmente se pueden demandar los créditos.

4.- CONVENCIONES LIBERATORIAS:En la época primitiva del derecho romano, el deudor se obligaba con el acreedor cumpliendo determinadas formalidades, si cumplía la obligación no quedaba de inmediato liberado, debía realizar el contrarius actus, es decir cumplir en sentido inverso las formalidades que originaron la obligación

a.− La solutio per aes et libram: modo de extinguir las obligaciones que emanaban de las solemnidades del cobre y la balanza, esta convención liberatoria consistía en realizar las formalidades en sentido contrario.b.− La aceptilatio: es una convención liberatoria solemne para aquellas obligaciones que nacen de los contratos verbis o litteris y que consiste en una interrogación que dirige el deudor al acreedor preguntándole si había recibido el pago, frente a la respuesta afirmativa del acreedor, el deudor quedaba liberado, extinguiéndose la obligación ipso jure.Respecto de las obligaciones emanadas de los contratos litteris era necesario transformarlas en verbis mediante la stipulatio, porque la aceptilatio extinguía solamente las obligaciones emanadas de la Stipulatio. ejm.¿tienes por recibido lo que yo te prometí? y responde: lo tengo.( Gayo)c.− Pactum de non petendo: convención liberatoria no sujeta a formalidad alguna, por la cual el acreedor se compromete a no exigir el cumplimiento de la obligación al deudor, ya sea temporal o definitivamente. Opera ope exceptione, es decir le confiere al deudor la exceptio pacti conventi.d.−Mutuo disenso o contrarius consensus: Es un modo de extinguir las obligaciones que se produce cuando las partes que celebraron un contrato consensual acuerdan dejar sin efecto las obligaciones que emanan de él.

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Sólo procede cuando esas obligaciones no han sido cumplidas por ninguno de los contratantes. Opera ipso jurey extingue la obligación para siempre.

OTROS MODOS DE EXTINGUIR LAS OBLIGACIONES:

5.- La CONFUSION:"Modo de extinguir las obligaciones para siempre, que ocurre cuando se reúnen en una misma persona, las calidades de acreedor y de deudor respecto de una misma deuda." Como si el deudor hereda de su causante el crédito.- Puede operar por vía de la sucesión universal, como por vía de la sucesión particular.La confusión entre el acreedor y el fiador extingue la fianza , pero no la obligación principal.Puede operar también entre el deudor y uno de los acreedores solidarios, o bien entre el acreedor y uno de los codeudores solidarios.

6.- La TRANSACCION:modo de extinguir las obligaciones, que consiste en que dos personas que tienen derechos litigiosos o dudosos, deciden poner término al conflicto renunciando a parte del derecho que pretenden tener."

7.- La PERDIDA DE LA COSA DEBIDA:La pérdida de la especie o cuerpo cierto debida, extingue la obligación, siempre que sea por caso fortuito o fuerza mayor, pero no por dolo o culpa del deudor, pues en ese caso responderá. mLa pérdida por caso fortuito o fuerza mayor debe ser antes de que el deudor se constituya en mora. La pérdida debe ser total, porque si es parcial, el deudor debe restituir la cosa como esté.

8.- PLAZO RESOLUTORIO O CONDICION RESOLUTORIA: En el antiguo derecho romano había que distinguir entre los contratos de estricto derecho y los de buena fe.−En los de estricto derecho: Estas modalidades no producían ningún efecto, ya que las obligaciones se entendían contraídas a perpetuidad, sólo se extinguían por un modo del jus civile. El pretor, para atenuar esta situación otorgó la exceptio doli contra quien quería perpetuar una obligación. −En los contratos de buena fe: estas excepciones se subentendían.

9.- LA CAPITE DEMINUTIO: Extinguía las obligaciones, cualquier clase de capite deminutio produce la extinción de las obligaciones, pero sólo en el jus civile.El pretor mediante una ficción permitió a terceros con obligaciones pendientes respecto del que sufrió la capite deminutio, exigir el cumplimiento de la obligación.

10.- LA MUERTE DEL DEUDOR:Por regla general, no extingue las obligaciones del difunto, porque el heredero continuador de la persona del causante deberá responder. Pero hay obligaciones que no son transmisibles. por ejemplo:−Las obligaciones que emanan de un delito cometido por el causante.

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11.- PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA O LIBERATORIA:Es la extinción de una obligación por el transcurso del tiempo, sin que el acreedor haya exigido su cumplimiento.Definición:Modo de extinguir las acciones y derechos ajenos por no haberse ejercido éstos durante un cierto lapso de tiempo concurriendo los demás requisitos legales. En el derecho Clásico no se conoció la prescripción extintiva, pero una constitución de Teodosio 2º permitióalegar como excepción la extinción de las acciones , por la inactividad del acreedor durante un plazo de 30 años contados desde que la obligación se hizo exigible.Esta prescripción se interrumpe cuando el acreedor demanda al deudor ejerciendo su acción o cuando el deudor reconoce la deuda y solicita un plazo o facilidades de pago. Esta interrupción hace perder el tiempo transcurrido. También puede suspenderse a favor de los incapaces, contra quienes está prescribiendo.

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Del derecho civilDe acuerdo a su origen

Del derecho de gentes

Nexum

Por su perfeccionamiento

CompraventaLocaciónSociedadMandato

VerbisEstrictos Litteri

Mutuum

De buena Fe

Unilaterales

Perfectos

Imperfectos

Nominado

Innominados

ComodatoMandato

Desde el punto de vista de beneficio y utilidad conmutativosaleatoriosprincipalesaccesorios

constitutumcon proteccion pretoriana Receptum arbitrii:

Receptum argentariiConvenciones desprovistas de formas Receptum mantarum,

camponum, slabulariumadjecta o adjunto

pacto legítimo

cuasicontratos:

la institucion de dotela donacion

Pactos

Litteris

a titulo gratuito

onerosos

recepta

Nomina TranscriptciaChirographa y Singraphae

Stipulatio

el compromiso

FormalesAdspulatio

Doctis DictioPromissio Iurata Liberti

Verbis

MutuoComodatoDepósitoPrenda

Reales

No formales

La Donacion con cargo

Sinalagmáticos

verbis

Consensuales

consensuales

Permutatio

Aestimatum

litteris"re"

Transactio

Según las acciones legales

Precarium

Por sus efectos sobre las partes

CONTRATOSMutum

Nexum

Stipulatio

Por la manera de interpretarlos

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DE LOS CONTRATOS

I.- DefiniciónII.- HistoriaIII.- Clasificación IV.- PactosV.- Donación VI.- Cuasicontratros

I.- Definición:

La convención es un acuerdo de voluntades de dos o más personas que tenía por objeto crear, modificar o extinguir un derecho.Cuando esa convención tenía por objeto crear derechos, tomaba el nombre de CONTRATO.La palabra CONVENCION en derecho romano es genérica, se comprende tanto los CONTRATOS como los PACTOS.El contrato es un acuerdo de voluntades a partir del cual surgen relaciones jurídicas obligatorias.En Roma, no todo acuerdo de voluntades generador de obligaciones era considerado como contrato, sólo tenían ese carácter, las convenciones a las cuales la ley atribuía el efecto de engendrar obligaciones y que estaban protegidas por una acción, que permitía al acreedor exigir su cumplimiento.

El mero acuerdo de voluntades entre dos personas los romanos lo designaron PACTO.Ulpiano sostuvo que el contrato “era una convención sancionada por el Derecho Civil por medio de acciones y que tenía nombre”.

II.- Historia

Como consecuencia del engrandecimiento del estado romano, y en virtud de las exigencias nacidas del comercio y en general del tráfico jurídico, el pretor peregrino comenzó a reconocer, concediendo acciones, distintas formas contractuales del ius gentium, como los contratos reales y los consensúales.Los contratos podían dividirse en:

FORMALES: son aquellos que requerían determinadas solemnidades para su celebración. Se dividen a su vez en LITTERIS y VERBIS.

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NO FORMALES: el único requisito para su realización era el acuerdo de las voluntades de quienes intervenían careciendo, por ende, de todo tipo de formalidades. Podían ser: REALES y CONSENSUALES.

En la época clásica , Gayo dice de cuatro formas posibles de obligarse por contractus: que una obligación fuese contraída como consecuencia 1) de la entrega de una cosa (re), 2) del pronunciamiento de ciertas palabras ( verbis), 3) de ciertos registros por escrito ( litteris), o 4) del solo consentimiento ( consensu).

Poco a poco, pues, se van configurando los requisitos para que se de un contrato, los cuales podríamos resumirlos del siguiente modo: 1) que haya un consensus, 2) destinado a crear obligaciones, 3) que tenga un nombre propio, 4) que este protegido por una actio.

Lo que se dice de la exigencia del nombre propio esta referido a la persistencia en el Derecho Romano de que cualquier convención no constituye un contrato, solo lo constituyen aquellos admitidos jurisdiccionalmente por el pretor, los que tenían un nombre en el edicto al concedérsele una actio.

Se conformo también, por razones de equidad, la doctrina de los contratos innominados, según la cual, una convención que no entrara en los contratos reales o consensúales, siempre que fuera ejecutada por una de las partes, daba a esta una actúo especial contra la otra, acción que en los textos justinianeos es denominada actio praescriptis verbis (acción con palabras puestas al principio de la formula).

Siempre dentro de las características señaladas, solo en el Derecho Romano bizantino o en el oriental se dará a la voluntad ( consensus) un valor más genérico en la fuente contractual. Simplemente tuvo el efecto de destacar que la entrega de la cosa en los contratos reales o la exteriorización escrita en los contratos literales funcionaban como meras formas del consentimiento.

III.- CLASIFICACION

1.- Contratos a titulo oneroso y a titulo gratuito:Es a titulo oneroso cuando la ventaja patrimonial obtenida por una parte ocasiona una contraprestación de la otra, como en la compraventa.Es a titulo gratuito cuando esa contraprestación no existe, como en el deposito.

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2.- Contratos unilaterales y bilaterales:

Los bilaterales o sinalagmaticos, una parte no puede exigir el cumplimiento de las prestaciones de la otra antes de haber cumplido u ofrecido cumplir la propia, dividiéndose en perfectos, cuando ab nitio nacen obligaciones reciprocas entre las partes, como en la compraventa y la locacion, y los imperfectos, cuando ab initio solo nacen obligaciones para una de las partes, pero eventualmente pueden nacer para la otra, es el caso del deposito, en el que las obligaciones son solo para el depositario, pero este puede obligar al depositante en ciertos casos, axial cuando han efectuado gastos para la conservación de la cosa.

3.- Contratos de ius civile y contratos de ius Gentium:

Ius Civile proviene del derecho propio de los ciudadanos romanos y son los mas antiguos.Ius Gentium nacen de la experiencia del tráfico mediterráneo como la compraventa, la sociedad, el comodato, el mutuo.

4.- Contratos Verbales

Son aquellos que se perfeccionan por el pronunciamiento de palabras solemnes.Clasificación:

Stipulatio: es una promesa oral de realizar una prestación, a instancias de una pregunta, realizada por quien va a resultar acreedor, es un negocio abstracto, es decir que funciona sin referencia a la causa jurídica. Tradicionalmente fue un contrato oral.En el periodo clásico se admitió que fuera acompañado de un documento escrito ( cautito), que sirviera de elemento probatorio.En el periodo posclásico, se convierte en un contrato escrito.De la estipulatio nace una acción, la actio ex stipulatu, podría ser una formula cierta o incierta.El juez se limitaba a comprobar su existencia o inexistencia y dictar la sentencia. La stipulatio puede servir también para la aplicación de la llamada causa penal, esta cláusula servia para asegurar el cumplimiento.

Adstipulatio: es un acreedor accesorio que goza de la confianza del acreedor principal y del cual este se sirve para cobrar el crédito.

Dotis Dictio: se trata de una promesa solemne de dote, que podía ser hecha por la mujer misma que iba a contraer matrimonio, o por su pater, o de un deudor de ella, y estaba dirigida a especificar que bienes constituían la dote.

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Promissio Iurata Liberti: consistía en una promesa juramentada por la cual el liberto se comprometía a efectuar determinadas obras a favor de su patrono.

5.- Contratos Literales:Son aquellos que se perfeccionan por medio de la escritura.

a)Nómina Transcripticia: se vinculan estos contratos con la costumbre que tenia cada pater de llevar el estado patrimonial en dos libros: uno de ellos era una especie de borrador, llamado adversaria, en el cual se llevaba la nomina de todas las entradas y salidas en forma diaria, volcándose luego las anotaciones en forma periódica en un segundo libro, el codex acepti et expensi ( cuaderno de lo encontrado y de lo gastado), que estaba dividido en dos columnas: tabula accepti ( donde se anotaban las entradas) y tabula expensi ( donde se anotaban las entradas) y tabula expensi ( donde se anotaban las salidas).Este libro fue empleado para crear las obligaciones. El procedimiento variaba según las dos formas que se solían emplear: a re in personam y a persona in personam. Abas son conocidas como nomina transcripticia.b) Chirographa y Syngraphae: Chirographum era un documento firmado solamente por el deudor y sellado con su anillo, aquel quedaba en poder del acreedor. Lo que nosotros llamamos pagare. Syngrapha era un documento extendido en dos ejemplares, firmados y sellados ambos, de los cuales quedaba uno en poder del acreedor y otro en poder del deudor.

6.- Contratos Consensúales:

Son aquellos que se perfeccionan por el mero consentimiento (consensus), sin ser requisito necesario ninguna formalidad verbal o escrita. Los caracteres principales, salvo el mandato, eran ser:

. Sinalagmáticos perfectos.

. De buena fe.

. Nominados.

a)Compraventa: es un contrato por medio del cual una persona llamada vendedor (venditor) se obliga a transmitir la posesion de una cosa asegurando su pacifico goce a otra llamado comprador (emptor), que se compromete a abonar por ella un precio consistente en una suma de dinero.Por la compraventa no se transmite la propiedad sino la posesión, y por ello la prestación del vendedor no seria, típicamente un daré, sino un praestare, en cambio, si seria un daré la del comprador, que debe transferir el dominio del dinero del precio.Características:

. Consensual.

. Nominado.

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.De Buena Fe.. . Sinalagmático Perfecto (dado que las obligaciones eran para ambas partes desde que el contrato se celebraba)

. Oneroso (por afectar al patrimonio)Respecto al consentimiento, rige en Roma el principio de que nadie puede ser obligado a vender una cosa contra su voluntad. Desde la época clásica se acostumbro, también, a utilizar el instituto de las arras.Arras: entrega de un objeto o de una suma de dinero.

Respecto del objeto de la compraventa, esta podía versar tanto sobre res corporales como sobre res incorporales. Ej.: te compro la próxima cosecha, entendiéndose que si esta se perdía, la venta no quedaba perfeccionada, es decir, era condicional.Respecto del precio de la compraventa, debe tener los siguientes caracteres:

1) Debe ser en dinero.2) Debe ser cierto.3) Debe ser verdadero.4) Debe ser justo.

De la compraventa emanan las siguientes acciones:1) La actio empti, que puede ejercerla el comprador contra el vendedor. Su propósito es lograr la posesión de la cosa

vendida.2) La actio vendili, que puede ejercerla el vendedor contra el comprador. Su propósito es exigir el pago del precio de la

cosa vendida y, eventualmente, el pago de intereses u otros accesorios. Por ser un contrato de buena fe, como elementos naturales, de la compraventa aparecen:

1)la evicción: el vendedor no esta obligado a transmitir al comprador la propiedad de la cosa. El comprador puede reclamar que el vendedor y garante comparezca en el juicio, a los efectos de defenderlo.2)los vicios redhibitorios: el vendedor responde ante el comprador por los vicios que tenga la cosa y que el hubiera silenciado de manera dolosa, por ejemplo, si aseguro la existencia de ciertas cualidades esenciales que luego la cosa no tuvo.

A la compraventa se le pueden agregar ciertos pactos, tendientes a modificar los efectos normales del contrato. Los más importantes son los siguientes:

1) La lex commissoria: se celebra el negocio, pero se lo deja subordinado a una condición resulotoria: que el comprador pague el precio dentro de un plazo determinado. Si así no ocurriere, deberá restituirse la cosa con los frutos percibidos.2) El pactum displicentiac: se celebra el negocio, pero se lo deja subordinado a la condición resolutoria de que, si la cosa no resulta del agrado del comprador dentro de un plazo determinado, entonces deja de haber negocio.3) In diem addictio: el vendedor se reserva el derecho de rescindir la compraventa si dentro de un plazo determinado

aparece un interesado que le ofrezca un mejor precio.

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4) El pactum de retrovendendo (pacto de retroventa): por medio de el el vendedor se reserva la facultad de readquirir la cosa dentro de un cierto plazo, mediante la restitución del precio pagado.

5) El pactum de retroemendo: es el pacto por medio del cual el comprador puede obligar al vendedor que le readquiera la cosa vendida, luego de transcurrido un plazo, por el mismo precio.

b) Locacion: es un contrato por medio del cual una persona, locador se obliga a entregar a otra llamada locatario el uso o el uso y el disfrute de una cosa determinada, o la prestación de ciertos servicios mediante el pago de un precio denominado generalmente alquiler (merces).

1) En la locacion de cosas el locador se compromete a entregar a la otra la parte de la cosa locada, corriendo a su cargo las reparaciones que sea necesario hacer en la misma para un uso adecuado.

2) El locatario se compromete a pagar el precio convenido, debiendo usar de la cosa conforme con el destino de la misma y devolverla una vez concluido el arriendo.

3) Este contrato dura todo aquello que hayan convenido las partes.4) Locacion de servicios: las partes tuvieron en cuenta la actividad, el obrar del locador, que se calcula en espacio regulares

de tiempo. Ej.: se contrata un albañil para la construcción de un muro, a tanto por DIA.Locacion de obra: se contrata en función de la prestación de la obra. Ej.: se le encarga a un albañil la construcción de un muro determinado y se le paga tanto por la realización de ese muro o se le paga por la construcción de cada metro cuadrado de muro. Es decir se les paga por los resultados y no por la prestación.

c)Sociedad: es un contrato en virtud del cual dos o más personas (socci) se obligan a hacer aportes en común de bienes o de trabajo para obtener una utilidad común que se repartirán.

1) Había dos figuras de sociedad: la societas omnium bonorum, que se caracterizaba por el hecho de que en ella los socios aportaban en común la totalidad de sus patrimonios, reconoce como su antecedente remoto la comunidad hereditaria, y la societas alicuius negotii, en la cual los aportes se realizaban para una sola operación o una serie determinada de negocios, como por ejemplo, para comprar y vender esclavos, fue de origen posterior y nació por las necesidades del trafico mercantil.

2) Respecto de las ganancias y de las perdidas, si nada se convino se entiende que son siempre por partes iguales. Lo que no admitieron los romanos es la llamada societas leonina, que sucedía cuando se convenía, por ejemplo, que un socio participara de las ganancias, pero no de las perdidas.

3) Una vez extinguida la sociedad, por la voluntad de todos, o la de uno solo, o la muerte de un socio, o haber convenido el plazo convenido, o haberse realizado el negocio propuesto, cada uno de los socios tiene la actio pro socio. Esto es un acto de buena fe en la cual el socio reclama la rendición de cuentas, la liquidación y el saldo resultante de la compensación realizada entre ganancias y perdidas.

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d) Mandato: es el contrato en virtud del cual una persona, mandante, encarga a otra, mandatario, y esta acepta realizar algo a favor de aquel.

Es un contrato consensual, pero bilateral imperfecto, ya que genera, en principio, obligaciones solo para el mandatario.El objeto encargado puede ser un simple hecho, o un acto, o un negocio jurídico, siempre que sea lícito y no contrario a las costumbres.Los requisitos del mandato eran:

Consentimiento de las partes. . Beneficio para el mandante. .Que la labor del mandatario fuese gratuita. . Fin licito.

El mandatario esta obligado a llevar a feliz cumplimiento el encargo del mandante, respetando las instrucciones recibidas o las que rigen en general de acuerdo con la naturaleza del negocio. El actúa en nombre propio y en interés del mandante.

El mandato concluye: 4) Por haberse realizado el negocio encomendado.5) Por muerte de alguna de las partes 6) Por la voluntad concorde de las partes.7) Por la voluntad de una de ellas, pudiendo darse el caso de la revocación por parte del mandante o el de la

renuncia por parte del mandatario.

Las acciones nacidas del mandato son:La actio mandati directa: el mandante insta el cumplimiento del mandato, exigiendo todo aquello que hubiese recibido el mandatario con motivo del encargo.

La actio mandati contraria: el mandatario reclama al mandante que se le abonen los gastos realizados en el cumplimiento del mandato o los perjuicios ocasionados durante el cometido.El mandato es gratuito.

7) Contratos Reales:

Son aquellos que se perfeccionan por la entrega de la cosa (res), no bastando el acuerdo de las voluntades de las partes que intervengan en el.

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a)Mutuo: es el contrato en virtud del cual una persona, mutante, entrega a otra, mutuario, una determinada cantidad de cosas fungibles, es decir, una cosa que pudiera ser intercambiable por otra de igual género y calidad. .La forma normal de este préstamo de consumo es por la entrega de dinero y en menor cantidad de casos por entrega de cosas fungibles.Los intereses no son debidos salvo que haya mediado una stipulatio que contemple su exigibilidad.El mutante tiene, para reclamar la devolución de lo prestado, la actio certae pecunia, si se trata de una suma de dinero, o la de condictio certae rei, si se trata de otras cosas fungibles.Este contrato de mutuo estaba prohibido para que por el se prestara dinero a un filifamilias.Los caracteres del mutuo eran:

.Unilateralidad: las obligaciones eran ejercidas por el mutuario. . Nominalidad: gozaba de nombre. . Realidad. . Gratuitidad.

b) Comodato: es el contrato en virtud del cual una persona, comodante, entrega a otra, comodatario, una cosa para que la use en forma gratuita, debiendo devolverla luego de cumplido el plazo convenido, y si no lo hay, al primer requerimiento de la contraparte.Como características principales tenían realidad, nominalizad, buena fe y unilateralidad o bilateralidad imperfecta, por el cual la obligación seria para una de las partes, el comodatario, pero también podía verse obligado el comodante.El comodatario debe usar la cosa de un modo normal o teniendo en cuenta lo convenido. Es una custodia de la cosa.El comodatario puede reclamar al comodante el pago de gastos realizados por el para mantener la cosa, así como perjuicios sufridos por haberse entregado una cosa defectuosa.

c) Deposito: es el contrato en virtud del cual una persona, depositante, entrega a otra, depositario, una cosa mueble para que la guarde, obligándose este a devolverla cuando aquel la reclame.El depositario es un mero tenedor de la cosa. No puede usarla, debiendo custodiarla hasta que se la reclame el depositante, o si medio un plazo al vencer este.Hay varias figuras de depósito:

1) Deposito Regular: surgían dos obligaciones, cuando el depositante entregara al depositario cosas muebles y ciertas:

a) la obligación para el depositario seria devolver la cosa pagando por los gastos que le hubiera producido.

b) La obligación del depositante era pagar los gastos de conservación de la cosa.

2) Deposito Irregular: en la época posclásica se admitió el depósito del dinero u otros objetos fungibles, facultándose al depositario para consumirlos y devolver otro tanto.

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3) Deposito Necesario o Miserable: es el que tiene lugar cuando en casos de tumulto, incendio, ruina, naufragio, el depositante no tiene mayores opciones para elegir el depositario.

4) Secuestro: es el que sucede cuado se entrega la cosa litigiosa a una de las partes o a un tercero. Debe, por supuesto, devolverla una vez dilucida la cuestión judicial. Tiene a su favor la protección de los interdictos en caso de que alguien los perturbe o le arrebate la cosa.

5) El depositante tiene la actio depositi para la restitución de la cosa, la cual tiene carácter infamante.

d) Prenda: es el contrato en virtud del cual un deudor, como garantía del pago de la obligación, entrega al acreedor la posesión de una cosa.

Sirve para designar:1. este contrato real.2. La cosa misma dada en prenda.3. El derecho real que el acreedor tiene sobre la cosa dada en prenda.

8) Contratos Innominados:

Estas situaciones eran del tipo “te doy alguna cosa, para que me des otra”, las cuales no entraban ni en el concepto de la compraventa ni en el de la locación, en las que el precio debía ser en dinero.Los juristas, partiendo de un texto de Paulo, construyeron las cuatro figuras genéricas siguientes:

Doy para que des.Doy para que hagas.Hago para que des.Hago para que hagas.

De este modo, siempre que mediara la precedente prestación, la parte que le hubiere realizado podía, a su elección:Repetir el objeto trasferidoDemandar el cumplimiento de la prestación contraria.En los principales contratos innovados podemos señalar los siguientes:

a) Permutatio: una de las partes entrega a la otra la propiedad de una cosa a cambio de una prestación similarde la parte contraria. Es, pues. Doy para que des.

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b) Aestimatum: una persona entregue a otra una cosa estimada en un valor determinado. Esta la puede vender a un precio superior. Si luego de un cierto tiempo no la vendió, deberá devolverla. En cambio si la vendió, lo único que podrá requerir el primero será el valor estimado, quedándose el otro con la diferencia entre este valor y el de la compraventa que realizo.c) Precarium: es la entrega gratuita de una cosa a otra para su uso, pudiendo el primero reclamarla cuando le plazca.d) La Donación con Cargo: ocurre cuando alguien dona una cosa, imponiendo al beneficiado un cargo o modo a favor de el o de un tercero.e) Transactio: es acuerdo de partes para poder, mediante concesiones reciprocas, poner fin a un litigio o evitarlo.

IV.- Pactos

Sirvió para designar toda remisión o aplazamiento de una obligación, fuera respecto de la nacida de una fuente contractual, fuera de la nacida de un delito.En una etapa posterior se llamo pacto a todo lo que se confiere en forma agregada a un contrato, tenemos aquí la idea de la pacta adieta.En una acepción muy genérica, se acostumbro a llamar pacta o convenciones todos aquellos acuerdos que se formalizaban y que carecían de acción, oponiéndolos a los contratos, que así la tenían. De ahí la denominación de nuda pacta (literalmente pactos desnudos).

a) Pactos con protección pretoriana: podemos comentar los siguientes:Constitutum: establece en este caso la concreción del pago, una persona llamada constituyente se obliga a pagar deuda preexistente, ya sea su propia deuda, ya sea una deuda ajena.

Recepta: recibir, aceptar o encargarse de.Se divide en tres:

1) Receptum arbitrii: dos personas han decidido poner término a un diferendo encargando a un tercero para que, como arbitro imparcial, señale cual de las dos tiene razón.

2) Receptum argentarii: un banquero se encarga de pagar la deuda de otro, generalmente la que va a contratar un tercero.3) Receptum mantarum, camponum, slabularium: los navieros, posaderos y dueños de establos se encargan de las

mercaderías, equipajes y animales que han recibido en sus naves, posadas o establos y que hayan sido destruidos o deteriorados, aun sin culpa suya, salvo que demostraren que los daños acaecieron por fuerza mayor.

b) Los Pactos Legítimos Eran convenciones que solo tenían por objeto hacer nacer obligaciones a cargo de una sola de las partes y que fueron sancionadas por constituciones imperiales del Bajo Imperio , que otorgaron a estos supuestos una acción de derecho estricto, fundada sobre la ley: la condictio ex lege.

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1. El Compromiso: es una convención, previa al arbitraje, por la cual dos personas se ponen de acuerdo para confiar a un árbitro la declaración de zanjar un litigio. Por regla general, se llegaba a este por medio de una stipulatio en la cual se señalaba una poena en dinero si no se cumplía la declaración del árbitro.Justiniano, mas tarde, decidió que el compromiso resultaba obligatorio si estaba acompañado de un juramento de las partes y del árbitro. Luego prohibió el juramento, declaro que solo seria valido si las partes habían dado su adhesión por escrito a la sentencia o no lo habían atacado en el plazo de diez días.

2.- La Institución de Dote: para prometer la dote era necesario realizar o la dotis dictio o la promissio dotis, que eran contratos formales, pero en el año 428, los emperadores Teodosio II y Valentiniano determinaron que la simple promesa informal de dote, sin necesidad de stipulatio alguna, otorgaba fuerza obligatoria a la misma.

V.- La Donación: Consiste en la convención adoptada entre dos partes, por la cual una de ellas atribuirá a la otra algo en forma gratuita.

El objeto de la donación puede ser la transmisión de una cosa, o la constitución de un derecho real, la cesión de un crédito, el asumir una obligación. El Derecho Romano trato de muy distinta manera a las donaciones. Los romanos desconfiaron de la transmisión de valores patrimoniales sin contraprestación, por lo que trataron a estos negocios en forma muy recelosa.Fruto de ello es la sanción de la Ley Cívica (204 a.C.), la cual además de prohibir a los abogados recibir dinero o regalos para pleitear, prohíbe hacer donaciones que pasen en un cierto momento, que nos es desconocido.En el derecho clásico, no es considerada un negocio jurídico en si mismo, sino solamente una justa causa, a los efectos de justificar una determinada apropiación patrimonial.Con la ley de Constantino, se hará de la donación un negocio típico. Se le da una determinada forma, exigiéndose, además la entrega de la cosa, la redacción de un documento que debía ser inscripto en forma oficial. Cumplidos estos requisitos, operaba la transmisión de propiedad.Justiniano, concibe la donación en forma plena. Continuara funcionando como una iusta causa de adquisición, pero al mismo tiempo, la simple convención entre donante y donatario se transformara en un pacto legítimo, de tal modo que quedara el donante obligado a cumplir lo convenido.

VI .- Los cuasicontratos:

Al igual que los contratos tiene un fin lícito, pero la diferencia radica en que les falta el consentimiento de las partes, o sea, el elemento consensual. Carecen de acuerdo de voluntades.

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En las Institutas, Justiniano sostuvo que las obligaciones nacidas de los actos lícitos no contractuales provienen de un negocio afín al contrato, o sea de un cuasicontrato.La gestión de negocios esta dada por alguien que busca cuidar o administrar los bienes de otros, o bien realizar las gestiones de un tercero para evitarle perjuicios sin que hubiera recibido un mandato.

Requisitos:a) Desconocimiento del titular del negocio, caso contrario seria mandato.b) Falta de fin patrimonial por parte del gestor.c) Que el gestor desee actuar por otro, sin hacerse indemnizar.

Dentro de las Institutas Justiniano menciono como cuasicontratos a la curatela, la tutela, la aceptación de herencia, la gestión de negocios, el enriquecimiento sin causa, el pago indebido y las obligaciones nacidas de la indivisión.

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Según concepciones de la primitiva sociedad romana

según determinadas caracaterísticas particulares

NaturalesFrutos

Civiles

COSAS

Res Mancipi - res nec mancipi

cosas muebles - cosas inmuebles

res consumibles - no consumibles

cosas fungibles - no fungibles

cosas divisibles - cosas indivisibles

cosas simples - cosas compuestas

Res in commercium - res extra commercium

Res in patrimonio - res extrapatrimonium

Res divini iuris - ress humani iuris

Según su condición jurídica fundamental

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De las cosas

I.- Concepto.-II.- Clasificación.-III.- Partes de las cosas.-IV.- Frutos

I.- CONCEPTO

Una cosa es todo objeto del mundo exterior susceptible de apropiación o de disfrute por parte del hombre. En esta expresión se incluyen, no solo las cosas tangibles sino también las intangibles, especialmente los derechos de naturaleza subjetiva. El patrimonio de una persona es el conjunto de las cosas que posee.Las cosas que no pertenecen a nadie se denominan res sine domino (cosa sin dueño) o res nullius (bienes que no son de nadie).Sobre la cosa el dominio despliega tres tipos de actos:

− de uso, aquellos que no alteran la integridad de la cosa. Es necesario que los actos de uso no provoquenninguna clase de consumición.− de disposición, aquellos que provocan una consumición o una alteración en la cosa patrimonial:

a.- Consumición física: provocan la desaparición total o parcial de la cosa como consecuencia de un acto físico, normalmente acorde con el destino propio de la cosa. (p.e. una racimo de uvas.)b.− Alteración física: se produce siempre que en la cosa se introduce una modificación respecto de la situación que mantenía hasta ese

momento.c.− Consumición jurídica: como consecuencia de una acto de relevancia jurídica que no afecte a la física situación de la cosa, esta sale de la esfera de disponibilidad del autor. Puede ser total o parcial.d.− Alteración jurídica: implica siempre un gravamen (carga jurídica) sobre la cosa patrimonial, entendiendo por gravamen toda limitación jurídica que pese sobre la cosa. (p.e. hipoteca.)

− de disfrute: aquellas en virtud de las cuales se obtienen los frutos que la cosa patrimonial produce, pudiendo ser estos civiles o naturales. Se entiende por frutos civiles aquellos que son resultado de una relación judicial (p.e. alquiler, renta). Los frutos naturales son los que produce la cosa por su propia naturaleza.

II.- CLASIFICACION:

1.- Según su condición jurídica fundamental:

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1) res in commercio o en el comercio y2) res extra commercium o fuera del comercio: las primeras eran las que podían ser el objeto de negocios jurídicos

patrimoniales y las segundas podían serlo en dos aspectos:

a absoluto: cosas sobre las que el orden jurídico considera excluidas del patrimonio como relación jurídica.B relativo: cosas imposibles de ser adquiridas por sujetos o de ser alienadas si están dentro del patrimonio de un sujeto determinado.

3) res patrimonio según estén o no efectivamente en un patrimonio privado4) res extra patrimonio, aquellas que siendo susceptibles de objeto de relaciones spatrimoniales no lo son concretamente en

un momento determinado.-5) res divini iure Cosas Sagradas: aquellas consagradas a los dioses superiores, como los templos o los ornamentos del culto.6) res humani iuri Cosas comunes: las que pertenecen a todos los ciudadanos que puedan usarlas, como el mar y el litoral

2.- Según concepciones de la primitiva sociedad romana:1) res mancipi: . Son bienes especialmente protegidos por el derecho, para los que se exige la realización de actos formales en su

transmisión. Para transmitir el dominio de una res mancipi es imprescindible realizar una mancipatio o una in iure cessio. Estos son ritos jurídicos destinados a dar publicidad suficiente a la transmisión de la cosa.

2) Res nec mancipi ; para las cosas No Mancipables bastaba con la simple entrega o Traditio debido al escaso valor del objeto.3) Cosas muebles Los bienes muebles son las cosas susceptibles de ser trasladadas sin afectar a su naturaleza. .-Hay una categoría

intermedia: bienes semovientes, aquellos que son capaces de trasladarse por sí mismos4) Cosas inmuebles Los bienes inmuebles son aquellos que no pueden ser trasladados. Se dividen en itálicos (los que están en la

península itálica) y provinciales (están en las provincias), y estos a su vez en rústicos (en las zonas rurales) y urbanos (en las ciudades).

3.- según determinadas caracaterísticas particulares: 1) Cosas consumibles2) Cosas no consumibles3) Cosas fungibles aquellas susceptibles de peso, número o medida4) Cosas no fungibles lo contrario de la anterior5) Cosas divisibles aquellas susceptibles de cumplir un destino aun habiendo sido divididas6) Cosas no divisibles las que se hacen inservibles por su división7) Cosas simples las que son en sí misma una unidad, 8) Cosas compuestas de una pluralidad homogénea (composición de unidades similares) o heterogéneas (composición de

unidades distintas entre sí

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4.- FrutosLos frutos pueden ser naturales (p.e. una manzana) o civiles (p.e. una renta). Sean naturales o civiles, pueden encontrarse en estas situaciones:pendentes: aquellos que todavía están unidos a la cosa madre.separati: los que están separados de la cosa madre por causa humana o natural.extantes: que están en el patrimonio del que los recoge.percepti: los que ya se han recogido.percipiendi: los que debiendo haberse recogido no se recogieron.consumpti: frutos ya consumidos.

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Ocupaciónaccesión

Originarios especificación con fusio-commixtio

adquisición de los frutos

usucapiomancipatio

Derivados in iure cessio(Ius Civile) adiudicatio

litis aestimatio

Derivados Tradición

(Ius Gentium y naturale)

RusticasUrbanas

Usufructousohabitación operae servorum

eufiteusisprendahipoteca

Derechos de Garantía

Servidumbres personales

superficies

Limitados(Sobre la cosa ajena)

Propiedad o DominioAbsolutos

Servidumbres prediales

(Sobre la cosa propia)

(ius Gentium y naturale)

Modo de adquisiciónDe la propiedad

Derechos Reales

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DERECHOS REALES

I.- DefiniciónII.- CaracterísticasIII.- ElementosIV.- Posesión V.- PropiedadVI.- ServidumbreVII.- UsufructoVIII.- Uso , habitación y servicio de los esclavosIX.- Garantía_________________________________________________________________________________________________________________________

DERECHOS REALES

I.- Definición

Los derechos reales o derechos de las cosas (iura in re) para los antiguos romanos constituyeron una relación inmediata del hombre con la cosa. La moderna ciencia jurídica sostiene que constituyen derechos subjetivos sobre las cosas. Se ha considerado que han estado íntimamente relacionados conlos derechos personales, por encontrarse en los pensamientos jurídicos de todas las épocas surgiendo, de acuerdo a las necesidades tanto económicas como sociales de cada etapa histórica; los primeros derechos reales fueron: la servidumbre, el usufructo, el uso, la prenda, la hipoteca y la garantía.Los romanos han hablado de acción real y, según Ulpiano, era aquella por la que solicitamos a otro una cosa que nos pertenece, siendo por lo tanto, una acción en contra del poseedor de la cosa; la acción personal en cambio, era aquella que permitía litigar en contra del que se obligó a hacer o a dar una cosa, por lo tanto se accionaba contra quien se obligaba.En sus Institutas, Gayo afirmó que la “acción es personal cuando reclamamos contra el que nos está obligado a causa de un contrato o de un delito, es decir, cuando pretendemos que debe dar, hacer o prestar” y era “real cuando pretendemos que un objeto corporal es de nuestra propiedad o que un derecho nos compete, por ejemplo, el de usufructo o una servidumbre de paso, de vereda, de acueducto, de edificar más alto o de vistas; también cuando nuestro adversario, por su lado, entable la acción negatoria para impugnar tal presunto derecho.”En el derecho romano primitivo, no se encontraba una diferenciación entre ambos, puesto que el derecho era equivalente al poder del paterfamilias; el pater ejercía su poder soberano sobre todas las cosas y personas sometidas a su mancipium.

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Podemos afirmar que los derechos reales estaban protegidos por las acciones in rem, aquellas ejercidas sobre una cosa en forma directa y constante, pudiendo el titular del derecho protegido, ejercerla contra quien pretendiera interferir en el normal desarrollo del derecho. Los derechos personales estaban protegidos por acciones in personam, o sea, las ejercidas por los acreedores en contra de los deudores para hacer que cumplieran con el objeto de la prestación.

II.- Características

Los Derechos Reales son aquellos que atribuyen a su titular un señorío que a veces es pleno e ilimitado sobre la cosa sujeta a ese poder. Si ese Derecho es pleno, daría lugar al Derecho Real de Propiedad; se es limitado y no pleno, dará lugar al Iura In re Aliena.

Los Derechos Reales pueden ser de Propiedad y de Posesión, serían los Derechos Reales por excelencia y presupuesto de todos los demás Derechos Reales (Derecho de Propiedad), o también podrían ser de propiedad y Derechos Reales sobre cosa ajena.

La propiedad es el patrón de los Derechos Reales, y de ahí que el ordenamiento jurídico no admita que concurrieran Derechos Reales sobre cosa ajena sin la propiedad. El contenido de la propiedad está integrado por dos grupos de facultades:Servidumbres PredialesDerechos Reales de Goce y Disfrute Servidumbres Personales

Enfiteusis y superficieFiducia

Derechos Reales de Garantía Prenda Hipoteca (picnus hipotecaria)

DIFERENCIAS ENTRE LOS DERECHOS REALES Y LOS DERECHOS DE OBLIGACIÓN

La distinción entre uno y otro se suele centrar en los siguientes puntos:

o Los Sujetos: en los derechos reales aparece únicamente, de forma inmediata, el sujeto activo (acreedor), el titular del derecho real. En los derechos de obligación aparece el deudor (el que tiene que realizar la prestación

o El Objeto: en el derecho real salta inmediatamente a la vista el objeto (cosa). Mientras que el derecho de obligación, el objeto resulta ser algo tan inmaterial como un acto del deudor (lo que tiene que hacer, dar o responder)

Las Acciones: los derechos reales están protegidos por Acciones In Rem, y los derechos de obligaciónpor acciones In Personam.

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La Duración: el derecho real perdura en el tiempo y el derecho de obligación tiende a extinguirse.o La Configuración Jurídica: el derecho real (en el propio orden jurídico) y el derecho de obligación (se rige por la autonomía de la voluntad de las

partes)

III.- Elementos:

Los derechos reales eran creados por una ley y los personales quedaban establecidos por el acuerdo de las partes, obteniendo de la ley el reconocimiento jurídico.Mientras que los primeros eran absolutos, los segundos eran relativos.Los derechos reales contaban con dos elementos: el sujeto activo o titular y el objeto; el tercer elemento estaba dado por el sujeto pasivo, considerado como general, porque se incluían a todos los miembros de la sociedad. Los elementos de los derechos personales, en cambio, eran tres: el sujeto activo o acreedor, el sujeto pasivo o deudor, considerado especial por tener uno o varios deudores determinados y el objeto o prestación.

El sujeto activo, dentro de los derechos reales, era el titular del derecho y en los derechos personales era la persona a favor de la cual el sujeto pasivo realizaría la correspondiente prestación. El objeto de los derechos reales era únicamente la cosa sobre la que eran ejercidas y el de los derechos personales estaba representado por la prestación que el deudor daba al acreedor.Los derechos reales estaban establecidos sobre una cosa y comúnmente en este caso, se los denominaba iura in re, otorgándoles a su titular el poder directo sobre ella, evitando la interferencia entre sujeto y el objeto del derecho; en lo que a los derechos personales se refiere, y en idéntica situación se los denominaba ius ad rem, por el que el titular de ellos exigía que el sujeto pasivo realizara un acto de entrega de la cosa para que el acreedor tuviera un poder directo sobre ella.Los derechos reales se extinguían unilateralmente; en lo que a extinción de los derechos personales se refiere, le sugerimos que tome el capítulo correspondiente (Obligaciones en general).En la generalidad, los derechos reales eran la anticresis, la hipoteca, la servidumbre el ius in agro vectigali, la superficie, la prenda, el dominio y el condominio.

IV.-LA POSESIÓN

La posesión es una situación o relación del hombre con la cosa. Possesio equivale al asentamiento y, originariamente, designaba el asentamiento de un particular sobre el AGER PUBLICUS.

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La posesión indica contenidos muy diversos: suele indicar, tanto la cosa poseída como una situación de hecho,e incluso como un propio derecho.

Los juristas clásicos diferencian, claramente, la posesión de la propiedad y distinguen tres casos: el de poseedor que al mismo tiempo es propietario; el poseedor que no es propietario; y el del propietario que no es poseedor. Por ello, el ordenamiento jurídico protege no solo la propiedad sino también la posesión.Dadas estas premisas, podemos comentar algunas diferencias entre la propiedad y la posesión:La propiedad es defendida ERGA OMNES mediante un sistema de acciones que protegen la propiedad contra cualquier acto de persuasión o lesión.

La defensa de la posesión se realiza mediante los INTEDICTOS, intimaciones que el magistrado dirigía a unapersona a requerimiento del interesado, por lo tanto, protegen la situación de hecho y van dirigidos sólo aquien perturba.La propiedad sería el señorío jurídico frente a la posesión que sería la mera disponibilidad de hecho.En el campo del Ius Civile se operaba con idea análoga a la posesión que era el USUS. Este USUS, en un principio, no tenía nada que ver con la POSSESSIO. La Ley de las XII Tablas nos dicen que se adquiría el USUS de un fundo a los dos años, y de las demás cosas al año. El USUS era, por tanto, una manera de adquirir las cosas. Éste daba lugar además a la USUCAPIO y tuvo otra serie de aplicaciones en otros campos como en el Derecho de Familia: la convivencia durante un año presumía el matrimonio.

CLASIFICACIÓN DE LA POSESIÓNDistinguimos tres clases de posesiones:

Posesión Civil: es aquella que permite a una persona, tras el transcurso de cierto tiempo, convertirse en propietario mediante la USUCAPIO. Posesión Natural: es el arranque de la propiedad por la forma originaria de la ocupación. Por ejemplo,yo cazo un conejo salvaje y desde el

momento que lo cojo me convierto en su propietario (esto esposesión natural) Posesión Interdicta: es aquella tutelada (protegida) por estar defendida con interdictos.

CARACTERES DE LA POSESIÓNEl Derecho Clásico concibe la posesión como un hecho, como un poder de hecho sobre las cosas sometidas al control de una persona. El dato mas evidente para hacer esta afirmación se basa en la tutela interdictal de laposesión.Los dos grandes requisitos o caracteres que se predican de la posesión son:

El Elemento Objetivo: Es el CORPUS, es decir, la disponibilidad material de una cosa. El Elemento Subjetivo: Es el ANIMUS, es decir, el tener la cosa a título exclusivo de manera que pudiera defenderse como si fueres propia.

Pero estos requisitos operan de manera distinta en las diversas épocas del Derecho Romano. Por ejemplo: en la Época Clásica es más importante el CORPUS, es decir, de tener consigo para sí la cosa, como propietario, al menos a título exclusivo para defenderla de los ataques de otros. En cambio, en la Época Postclásica, el CORPUS se espiritualiza, siendo de mayor importancia el animus

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PROTECCION DE LA POSESIÓNLos interdictos fueron el medio típico de protección de la posesión. Eran dados por el pretor en virtud de su Imperium para proteger la situación de hecho. Había varios tipos de interdictos que veremos a continuación.

Interdicto de retener la posesión: Interdicto Uti Possidetis, para los bienes inmuebles, y estaba también el Utrubi, para los bienes muebles. Éstos debían ser requeridos antes de que pasara un año de las perturbaciones sufridas. Asimismo, estos interdictos no eran ejercitables por posesión viciosa.

Interdicto de recobrar la posesión: es un tipo de Interdicto Restitutorio para casos de inmuebles en que el poseedor de la cosa había sido expulsado violentamente de su posesión. Tiene dos variantes según el pito de violencia ejercitada:

Unde Vi: Debía ejercitarse dentro del año desde que se produjo la violencia.Ordenaba la restitución en posesión al expoliadoUnde Vi armata: Miraba a esta misma restitución pero cuando el expolio había sidorealizado con armas. No tiene en cuenta el plazo del año.

Interdicto de adquirir la propiedad: eran interdictos especiales hereditarios o hipotecarios.

ADQUISICIÓN DE LA POSESIÓN

Varía en su evolución, pero originariamente, el CORPUS y el ANIMUS eran los elementos fundamentales propios de la Possesio.En relación con el CORPUS, los juristas romanos exigían en un principio la aprehensión de la cosa de un modo material. Por ejemplo para adquirir la Possessio de un fundo era preciso recorrerlo.Pero la posesión y sus modos de adquirirla pasaron a formas más espiritualizadas. Y dentro de estas formas conocemos, en la época Clásica:

La Traditio Longa Manu apunta al hecho de señalar (el comprador) con la mano, desde lejos, donde estaba el fundo de se vendía, y con esto se entendía que se había adquirido la posesión

La Tradirio Brevi manu son aquellas formas simbólicas de adquisición por traspaso. La Constitutum Possessorium consistía en quien poseía una cosa propia y la enajenaba a otro pero continuaba su disfrute, éste dejaba de poseer

la cosa a título de dueño para poseerla a título distinto.

En la Adquisición, el CORPUS perdió relevancia a partir de la Época Clásica, por lo que se ve revelado a un segundo plano frente al ANIMUS el cual adquiere importancia.

PÉRDIDA DE LA POSESIÓNLa posesión se podía perder si se daban lo siguientes casos:Por pérdida de la disponibilidad y el cese del animus.Por voluntad de abandonar la cosa.Por muerte salvo transmisión a sus herederos.Por Cautividad.

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V.- LA PROPIEDAD

ADQUISICIÓN DE LA PROPIEDAD

En la adquisición de la propiedad podemos destacar dos modos de obtenerla:

M. Originarios:

Los modos originarios son aquellos en los que no existe relación con un transmitente anterior, por lo tanto, se adquiere un derecho que antes no pertenecía a ninguno.

1) Ocupación:Como modos de adquisición originaria, consiste en la aprehensión por parte del sujeto adquiriente de una cosa que no pertenece a nadie o RES NULLIUS, con la intención de hacerla propia. Por lo tanto, los requisitos de la Ocupación son la existencia de una RES NULLIUS que se hace del primero que la ocupa. Casos de Ocupación:− Los animales domésticos no pueden ser ocupados, aunque hayan huido de la custodia de su dueño.− Los animales salvajes sí pueden ser ocupados− Los animales domésticos que hayan perdido el ANIMUS REVERTENDI, sí pueden ser ocupados.− El Derecho de Caza es un Derecho Natural y prevalece sobre el de Propiedad, luego permite la caza en fundo ajeno salvo que se lo prohíba el dueño del fundo. − El botín de guerra capturado al enemigo (RES HOSTIUM)− La isla que nace del mar o del río− Cosas que el mar arroja al litoral− Un tesoro, donde no debe existir memoria del anterior dueño:

Fundo Propio, para el propietarioLugar Sacro, descubridorFundo ajeno, mitad para el descubridor y el dueño.Fundo público, mitad para el descubridor y el estado.

− Cosas abandonadas por su propietario.

2) Accesiones:

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Propietario de una cosa principal adquiere otra que se le une o incorpora de manera natural (por un incremento fluvial) o artificialmente (accesión de mueble a inmueble o de mueble a mueble), bien sea ésta una RES NULLIUS o de otro propietario. La accesión puede ser definitiva o provisional según sean las cosas separables o no. Clase de Accesiones:Aluvión: el propietario del fundo ribereño adquiere lo que el agua del río va depositando en su terreno

Accesión de Inmueble a Inmueble: Para que el propietario del fundo incrementando tenga la propiedad sobre estas tierras era necesario que la adhesión fuera orgánica y que la tierra aportada echara raíces.Cauce abandonado: cuando un río cambia de cauce los propietarios colindantes se apropian del cauce abandonado. Si el río vuelve al antiguo cauce, pierden su propiedad.La isla nacida en el río: si los fundos ribereños no estaban limitados entre ellos, se traza una línea divisoria del río y acceden a las tierras colindantes según su cercanía.Ferruminatio: lo de metales soldados sin separaciónTextura: de los hilos que se incorporan a una tela ajenaTinctura: del tinte o colorante que accede al paño

Accesión de Mueble a Mueble:

Scruptura: lo escrito accede al pergamino o cartaPinctura: lo pintado a una tabla ajena

− Si el que realiza la unión es el propietario de la cosa accesorio:Reglas: − Si posee la principal cosa, opone una Exceptio Doli a la reivindicatoria del propietario de ésta para que le indemnice por el aumento del valor o por su trabajo

− Si no posee la cosa principal no reclama ni opone nada.− Si el que realiza la unión es propietario de la cosa principal, o un tercero con malicia o dolo, pueden ejercitarse contra ellos las siguientes acciones:

Actio Furti: se hubiese extraído el material o cosa accesoria. Actio Ad Exhibendim: di dejasendolosamente de poseer el material ola cosa accesoria. Acción Cognitoria: por el interés delexpropiado.

− Si la cosa es separable sin deterioro, cabría una acción Exhibendum previa a una acción Reivindicatoria Statio: el producto de lo sembrado pertenece al dueño de la tierra.

Accesión de Mueble a Inmueble: Implantatio: las plantas pertenecen al dueño del suelo, pero hay que esperar a que eche raíces en el fundo.Inaedificatio (construcción de un edificio en suelo ajeno): el propietario del suelo adquiere la propiedad del edificio.

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− Es la adquisición de una cosa nueva elaborada con materia ajena. Por ejemplo, convertir uva en vino.

3 Especificación − El problema se plantea a la hora de saber quien es el dueño de la nueva cosa.− Los Proculeyanos decían que la propiedad es de quien hizo la nueva cosa.− Los Sabinos decían que la propiedad es del propietario de la materia.− Justiniano decía que si la cosa podía volver a su forma anterior era del propietario de la materia. Si no podía volver a su forma anterior era del especificador.− Es la mezcla de cosas líquidas o sólidas pertenecientes a distintos propietarios.

4) Confussio − Si esas cosas son separables se podrá utilizar una Acción Reivindicatoria.− Si son inseparables surge la comunidad incidental en la que cada uno de los propietarios posee una cuota de copropiedad.

5) Conmixtio Lo mismo que la Confussio pero en la mezcla de monedas.− Separatio: referente al propietario

6) Adquisición de frutos − Perceptio: referente al usufructuario− El propietario adquiere los frutos por separación

M. Derivativos

Los modos derivativos son aquellos en los que la propiedad se transmite de un sujeto a otro.Traditio:

Es la entrega o la puesta en disposición de la cosa a la que, por voluntar concorde del TRADENS y del ACCIPIENS, se sigue la transmisión de la propiedad del uno al otro.

La Traditio vale como modo de adquisición de la propiedad sobre las Cosas no mancipables, tanto en el Derecho Clásico como en el Derecho Arcaico. En el Derecho Justinianeo aparece como un modo general de adquisición.La entrega tiene por objeto que la cosa pase a la posesión del adquiriente, y esto se consigue por varios medios:En el Derecho Antiguo, era necesaria la entrega material: si la cosa es mueble debe pasar de un sujeto a otro; si era un fundo el adquiriente debería entrar en él dando un paseo alrededor.En el Derecho Clásico se admiten distintas formas de entrega:

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1. La traditio symbolica, como la entrega de las llaves de un almacén, marcar cosas con señales, poner un guardia que custodie las cosas, etc.

2. La traditio longa manu, como señalar una cosa a distancia que pueda identificarse con destreza).

3. La traditio brevi manu, como el que tiene ya la cosa como detentador, se hace propietario por convenio con el enajenante poseedor de ella.

Es necesario precisar, la voluntad del enajenante de transmitir y del adquiriente de recibir la propiedad. Este acuerdo de voluntades se concreta en la IUSTA CAUSA TRADITIONIS, que se refiere al resultado de la entrega.Cuando falta la justa causa no se adquiere la propiedad. Se admiten como justas causas de la traditio, lassiguientes:

− Credere: dar un préstamo− Solvere: dar un pago de una obligación que tiene por objeto un dare.− Emere: comprar o tener como comprado.− Donare: donar− Dote Dare: dar una dote al marido.

Mancipatio:Es el acto más antiguo de adquisición de la propiedad. En la época clásica al mancipatio se mantiene como un acto general y abstracto con distintas finalidades.La mancipatio transfiere la propiedad sólo si el macipante es el verdadero propietario, por el contrario, si no lo es, el adquiriente sólo tiene la propiedad en virtud de la Usucapión.

In Iure Cessio:

Se trata de un proceso fingido de reivindicación, en el que el propietario de la cosa no contesta antes la declaración del demandante de que es suya, y con ello la abandona o la cede (CESSIO).Entonces el pretor realiza un acto de atribución (ADDICTIO) de la propiedad al demandante. Además sólo podían intervenir ciudadanos romanos SUI IURIS.Podían ser objeto de In Iure Cessio las cosas incorporales, como el usufructo, la herencia, la tutela sobre la libertad

Otros Actos de Atribución o Adjudicación:El acto formal de atribución de la propiedad por parte del magistrado, además de la In Iure Cessio, se daba en las subastas publicas, es los

repartos de tierras publicas a propietarios privados, en los juicios divisorios (como el reparto de la herencia), etc.

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La Usucapio:La Usucapio es la adquisición del dominio por la posesión continuada durante uno o dos años: un año para las cosas muebles y dos años para las cosas inmuebles.La Ley de las XII Tablas excluía de la usucapión las siguientes cosas: las que habían sido hurtadas, las que pertenecían a un extranjero, las cosas enajenables por la mujer sin la asistencia del tutor, etc.Requisitos: poseer buena fe y justo título.

LIMITACIÓN DE LA PROPIEDAD

En Roma, la propiedad era absoluta e individualista.La primera limitación surgió a propósito de la propiedad de los esclavos. En determinadas ocasiones se prohibió a los propietarios disponer por manumisión sobre la libertad de los esclavos. Estos límites pueden ser voluntarios cuando se crea una servidumbre voluntaria, pero otras veces es la ley la que los establece:

Razones Religiosas: ya en las XII Tablas se menciona la prohibición de enterrar y quemar cadáveres en la ciudad. El lugar de enterramiento se convertía en Res Extra Comercium de forma que no se podía traficar con la tierra circulante. Se creó el denominado Derecho de Paso al sepulcro, mediante el cual el propietario del Ius Sepulchri podía forzar a los propietarios colindantes a dejarle paso hacia el lugar de enterramiento

Paso Publico: los propietarios colindantes con una calzada pública deben permitir que los viandantes vayan por su terreno durante las labores de reparación de la calzada.

Por Razones Edilicas: propio de la convivencia urbana, la necesidad de mejorar el aspecto urbano, Limitaciones de fundos ribereños: los propietarios de estos fundos están obligados a soportar que los navegantes usen las riberas para fines

inherentes a la navegación.

Limitaciones mineras: se concede a cualquier el Derecho de Explotación de minas en fundos ajenos, con la obligación de pagar una décima parte de los rendimientos obtenidos al propietario del fundo y otra décima parte al fisco.

Expropiación por utilidad pública: Teodosio II permitió el derribo de edificios previa indemnización.

DEFENSA DE LA PROPIEDAD

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Como prototipo de los Derechos Reales, la propiedad es un derecho defendible ERGA OMNES; el propietario puede defenderse contra cualquiera que perturbe su situación.La defensa de la propiedad se realiza con la ACTIO REIVINDICATORIA en el procedimiento formulario.Suele decirse que esta acción se dirige por el propietario no poseedor contra el poseedor no propietario. El éxito de la REIVINDICATIO hace que el poseedor deba restituir la cosa al propietario.La ACTIO NEGATORIA es otro de los medios procesales de defensa de la propiedad, y se le llama así porque la ejercita el propietario para negar que la cosa propia esté gravada a favor de otro con Derechos Reales limitadores del Goce y Disponibilidad de la cosa. Es decir, que sirve para negar a cualquiera que tengael derecho sobre mi propiedad.

Hay también una serie de Interdictos y de Acciones que aseguran la tutela de las relaciones de vecindad como: La ACTIO AQUAE PLUVIAE ARCENDAE: acción concedida al propietario de un fundo rústico contra el propietario de un fundo vecino

que haya alterado la caída natural de las aguas en el fundodemandante.

CAUTIO DAMNI INFECTI, caución de daño temido, con la cual el propietario de un inmueble que temía que de las obras realizadas en el fundo vecino podían derivárseles daños, acudía al pretor quien ordenaba al propietario del fundo amenazante que prestase una CAUTIO con la que se obligaba a resarcir el eventual daño.

POERIS NOVI NUNTIATIO: cuando la realización de obras en fundo ajeno eran de temer daños para el fundo propio, el propietario amenazado pide al pretor que prohíba la continuación de la obra.

INTERDICTO QUOD VI AUT CLAM: por el que quien se había visto sorprendido en su propiedad con la realización de daños, pedía al pretor este interdicto prohibitorio para ver restaurado su derecho.

ACTIO DE ARBORIBUS CAEDENDIS: que tutelaba el derecho del propio a que se cortaran ramas de árboles del fundo vecino que se entrometían en su fundo.

INTERDICTO DE GLADE LEGENDA: con el que el pretor prohibía al propietario del fundo vecino impedir que pudiese entrar en él, el propietario contiguo para recoger los frutos de los árboles propios que caían en su fundo.

VI.-LA SERVIDUMBRE

En la clasificación de los Derechos Reales distinguimos dos categorías: la propiedad y los otros Derechos Reales, es decir derechos sobre cosa ajena. Estos Iura In Re Aliena consisten en la facultad que tiene el titular de realizar determinadas actividades sobre la cosa ajena o bien la facultad de pretender del propietario que se abstenga de realizar determinadas actividades sobre la cosa propia.

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CONCEPTO:La servidumbre se establece para gravar un predio sirvientes con un uso limitado a favor de otro predio dominante. Se trata de un estado de fundos que puede compararse con el estado de las personas.Ahora veremos como en los distintos derechos han tratado la servidumbre:Derecho Antiguo:Los juristas clásicos llaman servidumbres a los servicios permanentes que se constituyen entre dos fundos vecinos por la voluntad de sus propietarios. Las antiguas servidumbres rústicas se confundían con el terreno o la propiedad. Sirven a una economía agrícola es decir, senda, paso de ganado, camino, acueducto Originariamente se constituían por la Mancipatio y la In Iure Cessio, e incluso podían adquirirse por Usucapión. La consecuencia de este carácter es que se transmiten necesariamente con el fundo y no puede enajenarse con independencia de él. Todavía no eran consideradas como Iure In Re Aliena. La concepción de las servidumbres como derecho, nace con la aparición de las servidumbres urbanas.Derecho PostclásicoEn el Derecho Postclásico, no hay distinción entre Uso y Posesión, esto lleva a considerar a la servidumbre como objeto de posesión. Al admitirse la posesión se cosas incorporales o derechos, se reconoce la posibilidad de constituir servidumbre por el transcurso de los plazos de la prescripción, pese a que no existía una posesión verdadera y propia.Esta nueva concepción responde a la distinción entre las servidumbres verdiales que afectan al suelo (In Solo) y otras de lo que está sobre el suelo (In Superficie).Se procede a la distinción entre las servidumbres Prediales, que afectan al suelo que pueden ser rústicas y urbanas; y las Personales como son el usufructo, uso y habitación.

PRINCIPIOS Y REQUISITOS DE LA SERVIDUMBRE

Los juristas romanos aplican principios comunes a las servidumbres prediales, y los intérpretes construyen sobre ellos una serie de reglas, como son:

El dueño del predio sirviente debe tolerar o no hacer. El propietario del fundo dominante puede realizar una actividad o intromisión sobre el fundo sirviente, en caso de servidumbre positiva, o tiene la facultad de prohibir algo en él, en caso de servidumbre negativa.

No puede cederse el uso o disfrute separado de una servidumbre. Por ser un derecho vinculado al fundo dominante, la servidumbre no puede enajenarse separadamente del fundo, ni construir sobre ella un derecho de uso o usufructo, ni tampoco cederla en arrendamiento o en prenda.

Nadie puede construir una servidumbre sobre una cosa propia. Es esencial a la servidumbre que el fundo dominante y sirviente pertenezcan a distintos propietarios. Si hacen propiedad del mismo dueño, la servidumbre desaparece por confusión.La servidumbre es indivisible como el uso en el que consiste.Sirve la utilidad objetiva y permanente de un fundo vecino.

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SERVIDUMBRES PREDIALES RÚSTICAS

Estas servidumbres pueden clasificarse en las siguientes: De Paso: con las siguientes modalidades: Senda: servidumbre de paso a pie, en caballo o en litera. Paso de Ganado: derecho a pasar con animales o con carros. Camino: paso para todo uso. De Aguas, que corresponde:

Acueducto: el derecho a conducir agua en la superficie de un fundo ajeno.De sacar agua: esta servidumbre comprende el derecho de paso al manantial.De verter el agua al fundo del vecino.De llevar el ganado a pastar o a abrevar.De extraer arena o greda, o de cocer cal para atender a las necesidades del fundo dominante.

SERVIDUMBRES PREDIALES URBANAS

Se clasifican en los siguientes tipos:Vertientes de aguas, que corresponde:Verter el agua de lluvia desde el propio tejado.Recibir el agua de lluvia del fundo ajeno en el propio fundo, por conductos o canalones.Verter los desagües o alcantarillas.Apoyo de viga o de muro en el edificio contiguo, o de proyectar un voladizo.De luces o de vistas, consistentes en prohibir que el vecino:Eleve el edificioPrive al edificio de luces o de vistasAbra ventanas

CONSTITUCIÓN DE LA SERVIDUMBRE

Derecho ClásicoSegún el Ius Civile, las servidumbres de los predios situados en el suelo itálico se constituyen por:Mancipación o cesión ante el pretor, según se trate de las cuatros antiguas servidumbres, que son Res Mancipi, o de las servitutes.

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Reserva de la servidumbre, al realizarse la enajenación de un fundo mediante Mancipatio o acto de disposición Inter Vivos o Mortis Causa, y a favor de otro fundo que retiene el enajenante.Legado; el vindicatorio atribuye la servidumbre directamente al legatario cuando el heredero acepta la herencia. El legado damnatorio impone al heredero la obligación de constituir la servidumbre.Ususcapión: en el derecho antiguo, el uso en que consiste la servidumbre lleva a la usucapión de las antiguas servidumbres rusticas.

Adjudicación en los juicios divisorios.

En los fundos provinciales, objeto de propiedad pretoria, las servidumbres se constituían por convenios escritos.

Derecho Postclásico y Justinianeo

En el Derecho Postclásico, las servidumbres se constituyen mediante convenios escritos en que se plasman lospactos y estipulaciones. Al admitirse la posesión de las servidumbres es posible adquirirlas por prescripción ypor una especie de tradición, consistente en tolerar el ejercicio.En el Derecho Justinianeo, además de los pactos, el legado, la adjudicación, la reserva y la tolerancia, seadmiten:

El ejercicio de la servidumbre desde tiempo inmemorialLa prescripción adquisitiva mediante la posesión de veinte años entre ausentes y diez entrepresentes.La constitución tácita, como es el llamado destino del paterfamilias.

EXTINCIÓN DE LAS SERVIDUMBRES

Las servidumbres prediales se extinguen por las siguientes causas:

Confusión: cuando lo dos fundos se hacen del mismo propietario como consecuencia del principio: NADIE SE SIRVE A SÍ MISMO

Renuncia del titular, mediante la cesión ante el pretor, en un proceso iniciado por la Actio Negatoria del propietario del fundo sirviente.

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No Uso: en derecho clásico, la servidumbre del predio rústico se extingue cuando no se usa durante dos años. Si se trata de servidumbre predial urbana, se requiere, además del no uso, la usucapión de la libertad, es decir, el comportamiento contrario a la servidumbre del dueño del fundo sirviente.

Desaparición de la utilidad de la servidumbre por exclusión del comercio o demolición del predio dominante o sirviente.

VII.- EL USUFRUCTO

El usufructo es el derecho de usar cosas ajenas y percibir sus frutos respetando la natural entidad de la mismas.Este derecho consiste en el uso de la cosa ajena y en la facultad de percibir sus frutos, sin poder consumir ni disponer de la cosa misma. El titular del derecho se llama Usufructuario o dueño del usufructo, mientras que el propietario o dueño es el que tiene la nuda propiedad. El usufructuario tiene el derecho de usar y disfrutar, y el propietario, el derecho de disponer de la cosa (HABERE) y la posesión, ya que el usufructuario es solodetentador.El usufructo nace con la finalidad de atender a la viuda para que siga disfrutando de los mismos bienes que tenia ya que en vida del paterfamilias, sin perjudicar el derecho a la herencia de los hijos. Por ello, el testador solía legar a la madre o hijas el usufructo de la casa y de los bienes y esclavos que estaban a su servicio.El usufructuario tiene la obligación de conservar la cosa en buen estado, realizando las reparaciones ordinarias o módicas y devolverla cuando el usufructo termina. También debe pagar los tributos y cargas.

CONTITUCIÓN, DEFENSA Y EXTINCIÓN DEL USUFRUCTO

El modo ordinario de constituir el usufructo es el legado vindicatorio. Como en las servidumbres prediales, también se constituye por cesión ante el pretor, adjudicación y reserva en la mancipación. En las provincias se recurre a pactos y estipulaciones. En Derecho Justinianeo, los pactos y estipulaciones sustituyen a la cesión ante el pretor, y la reserva se realiza en la entrega o traditio. La tolerancia en el ejercicio del usufructo se considera como traditio.

Otra caución o garantía se daba en el caso de usufructo sobre bienes consumibles. Originariamente, éste sólo podía tener como objeto cosas o bienes no consumibles o que podían usarse sin consumirlos. Como era muy frecuente el usufructo vitalicio de todos los bienes, así el que se legaba a la viuda, o de una parte de ellos, se planteaba el problema del uso y devolución de los bienes consumibles, sobre todo el dinero.

El usufructuario puede ejercitar para la defensa de su derecho la Vindicatio Ususfrustus, o acción confesoria en terminología postclásica. Era una acción real semejante a la Vindicatio Servitutis que se ejercitaba contra al nudo propietario que impedía u obstaculizaba el ejercicio del usufructo. A la acción reivindicatoria del nudo propietario, el usufructuario podía oponer una Excepción de Usufructo.

El Usufructo se extingue por las siguientes causas:

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Muerte del usufructuario. Cuando se trataba del usufructo de una persona jurídica se fijó el límite en cien años.

Consolidación de los derechos de nuda propiedad y usufructo.Renuncia en una cesión ante el pretor en derecho clásico y declaración no formar en derecho justinianeo.Desaparición o destrucción del objeto sobre el que recae, transformación que impide el ejercicio del derecho o exclusión del comercio.No uso durante los plazos de la usucapión o de la prescripción.

VIII.- USO, HABITACIÓN Y SERVICIOS DE LOS ESCLAVOS

CONCEPTO DE USO: es el derecho de usar una cosa ajena para atender las necesidades propias y de la familia, sin percibir los frutos que pertenecen al propietario. La jurisprudencia interpretó con un criterio extensivo las disposiciones testamentarias que atribuían el uso. En derecho Justinianeo se permite alquilar las habitaciones que el usuario no utiliza. Éste garantiza, por una cautio usuaria, la conservación de la cosa y sudevolución.CONCEPTO DE HABITACIÓN: es el derecho que atribuye al titular la facultad de habitar una casa ajena o de arrendarla. Según Justiniano, consideraba la habitación como un derecho independiente del usufructo o del uso, y comprende no sólo el derecho de habitar la casa, sino también el cederla en arrendamiento.En relación con los Servicios de los Esclavos, se discutió por los juristas clásicos si debía aplicárseles el régimen del uso o del usufructo. Según Justiniano, se consideraba como un derecho independiente del uso.ENFITEUSIS: EVOLUCIÓNTanto la enfiteusis como la superficie son derechos reales sobre cosa ajena. La enfiteusis fue la forma jurídica en que se valieron los grandes propietarios para poner en producción sus tierras y obtener rentabilidad. Por ello fue una figura muy utilizada en la época medieval, reflejando las condiciones políticas y económicas de la sociedad feudal. La iglesia, el soberano y los grandes señores feudales utilizaron este instrumento jurídicojustificando su posición de propietarios como dominio eminente.

Concepto: la enfiteusis es un derecho real, enajenable y transmisible, tanto por actos Inter Vivos como Mortis Causa, que consiste en tener el goce pleno y exclusivo de un fundo ajeno con la obligación de no deteriorarlo y pagar un canon anual.Orígenes: fundamentalmente parecen ser dos los filones en que pueden rastrearse los orígenes de la figura: La Enfiteusis surge en los arrendamientos a los particulares de los agri vectigales, en los que se atribuía al particular en perpetuo o para largísimo tiempo la disponibilidad plena y exclusiva del fundo, con la obligación de pagar un canon anual. El Ius Perpetuum se ejercía sobre los fundos concedidos por el Estado, es decir, que era para los fundos públicos. Y el Ius Emphyteuticarium se ejercía para los fundos privados del príncipe.Era frecuente en esta parte del Imperio otorgar concesiones a particulares de fundos con la obligación depagar un canon periódico o de cultivarlos si estaban baldíos.

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De este modo se configura la enfiteusis como un derecho real sobre cosa ajena que se atribuye en goce pleno yexclusivo de un fundo ajeno, obligándose a pagar un canon a no deteriorar el fundo. Realmente no estabaobligado salvo pacto en contrario a mejorar el fundo, ni incluso a cultivarlo siempre que no lo deteriorase.

Derechos del Enfiteuta: el enfiteuta puede ejercitar sobre el fundo las facultades que corresponden al propietario: constituir servidumbre, darlo en usufructo, hipotecarlo. Podría transmitir sus derechos a sus herederos o enajenarlo a una tercera persona, siempre que notificara esta cesión al propietario a quien se reconocía un derecho de opción por el que pagando al enfiteuta el precio ofrecido por el comprador, liberaba al fundo de la enfiteusis.Obligación del Enfiteuta: el enfiteuta tiene que pagar el canon, que es invariable. Si durante tres años el enfiteuta no paga el canon decae en su derecho y readquiere el propietario la plenitud del fundo.Defensa de su Derecho: el enfiteuta contaba con la Reivindicatio Utilitus, también con las Acciones Confessoria y Negatoria, y con los interdictos y con los medios de tutela de las relaciones de vecindad.Extinción de la Enfiteusis: por destrucción del fundo, por renuncia del enfiteuta, por ejercicio del rescate por parte del enfiteuta, por confusión, por prescripción, por falta de pago del canon durante tres años, por no notificación al dueño directo de la cesión que hiciere el enfiteuta a otro.

SUPERFICIESLa superficie en un derecho real enajenable y transmisible, que consiste en tener la disponibilidad plena y exclusiva de un edificio que surge sobre el suelo ajeno.Derecho Justinianeo: se llega a la creación de esta figura de derecho real en cuya virtud un sujeto Superficiario podía construir y mantener sobre suelo ajeno, perpetuamente o durante un largo período de tiempo, una construcción con la obligación de pagar al dueño del suelo un canon, llamado Solarium.Derecho Clásico: esta posibilidad no existía (derecho justinianeo) en cuanto que la propiedad del dueño del suelo era absoluta y cualquier concesión sobre el propio suelo sólo podía hacerse a título de arrendamiento o de comodato sobre él.El superficiario tenía sobre el edificio la absoluta disponibilidad sobre el mismo, hasta el punto de poder establecer servidumbre a su favor o en contra, modificar el edificio y hasta derribarlo. También podía hipotecarlo.La superficie se extingue por destrucción del edificio, por renuncia del titular, por confusión y por prescripción extintiva.

IX.- DERECHOS REALES DE GARANTÍA

Derechos Reales de Garantía son aquellos derechos que el deudor concede sobre una cosa propia al acreedor en garantía del cumplimiento de una obligación. Estas garantías reales atribuyen al acreedor un derecho sobre cosa ajena, el acreedor es titular de este derecho desde que se constituye la garantía. Esto trae consigo una característica esencial de los derechos reales de garantía: su accesoriedad. Depende siempre de la obligación principal, se extingue el derecho real de garantía, que siempre es accesorio.

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En Derecho romano se conocieron tres modos fundamentales de garantía real: la Fiducia, la Prenda y la Hipoteca.a) FIDUCIALa Fiducia es un contrato formal por el que una persona fiduciante transmite a otra, fiduciaria, la propiedad de una cosa mancipable mediante mancipatio o in iure cessio y se obliga a restituir la cosa en un determinado plazo o circunstancia. Para determinar la obligación de restituir la cosa, solía convenirse un pacto especial en el que se concertaba el contenido del contrato, y el momento y circunstancia de la obligación del fiduciario. Sedistingue la Fiducia con:

El Acreedor: donde se transmite la propiedad para garantizar un crédito. Cuando se extingue la obligación garantizada el acreedor fiduciario debe restituir la cosa. Se solía pactar que si el fiduciante no pagaba en el día señalado, sólo podía reclamar el excedente del precio obtenido por la venta de la cosa.Un Amigo: donde servía para alcanzar distinta finalidades a las que se atendió después con particulares contratos como el depósito, comodato o mandato. Para preservar los bienes de confiscaciones o de embargos, solían confiarse al amigo que por su función social o política diera mayores garantías de inmunidad.

De la enajenación de la cosa transmitida en Fiducia nace una Actio Fiduciae que es el prototipo de las acciones de buena fe. Es una acción de carácter infamante, en cuya fórmula se ordena al juez que compruebe si el demandado ha observado en la conservación y restitución de la cosa una conducta conforme a lo que entre personas honestas conviene justamente observar y sin defraudación. El fiduciario podía servirse también de la Actio Fiduciae Contraria para el reembolso de los gastos o impensas realizadas en la cosa.

b) PIGNUS (PRENDA)Es la entrega de una cosa del deudor pignorante al acreedor pignoraticio para que la retenga hasta que se cumpla la obligación. Podemos considerarlo un préstamo de garantía. La obligación que se garantiza puede ser natural. El deudor o pignorante, puede oponer una exceptio ante la acción que pueda utilizar el acreedor o pignoraticio.

− La prenda como garantía real. Objeto y contenido:En la primitiva concepción de la prenda, la misma cosa entregada se consideraba obligada. La entrega o traspaso de posesión al acreedor pignoraticio era una garantía real. Como poseedor interdictal, el acreedor puede defender su posesión sobre la cosa dada en prenda, y comete hurto el propietario que la sustrae.Pueden ser objeto de prenda las cosas específicas que pueden ser restituidas, pero si se pignora un patrimonio entero, la prenda comprende también las cosas genéricas comprendidas en él. Se pignora los bienes inmuebles y los muebles.El contenido del derecho de prenda puede extenderse a otras facultades sobre la cosa pignorada mediante pactos, por los que el pignorante concede al acreedor pignoraticio:El derecho de vender la prenda y cobrar su deuda vencida con el precio obtenido. Este derecho solo podía mediarse si existía un pacto de venta.

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El derecho de comiso (lex commissoria) o de hacerse propietario de la prenda si no se cumplía la obligación. Este pacto fue prohibido por Constantino, ya que servía para encubrir intereses ilegales.El derecho a percibir los frutos en lugar de los intereses.

− EXTINCIÓN DE LA PRENDAEl derecho de prenda se extingue:Por la completa liquidación de la obligación garantizada.Por la pérdida o desaparición de la cosa pignorada.Por la venta realizada por el acreedor.Por renuncia expresa o tácita del acreedor.Por confusión cuando el acreedor se convierte en propietario. o Por prescripción completada por un tercero que posee la cosa durante diez o veinte años, según se trate de presentes o

ausentes.

3)HYPOTHECAEl origen de la prenda por simple convención o hipoteca se encuentra en la garantía inmobiliaria de los arrendamientos públicos y, sobre todos, en la prenda o garantía de los arrendamientos rústicos. El arrendador y el arrendatario convenían que los muebles y aperos de labranza trasladados y los semovientes que llevaba la finca de los que se servia para el cultivo, respondiese el pago de la renta hasta el fin del contrato.

− Objeto y constitución de la hipoteca. Hipotecas tácitas y legales:Todas las cosas que pueden comprarse o venderse pueden ser objeto de hipoteca. Al no darse el desplazamiento de la posesión, pueden ser objeto de hipoteca no sólo las cosas corporales que pueden poseerse, sino también los derechos, los patrimonios en su totalidad y los bienes futuros.Para constituir la hipoteca es suficiente el simple acuerdo o convenio. También puede constituirse por disposición testamentaria.La hipoteca se constituye también por la presunción de la voluntad del constituyente, o hipoteca tácita. Las hipotecas legales o constituidas por disposición de la ley, pueden ser especiales o generales.

DERECHO ROMANO

I. .- Breve Reseña HistóricaII. .- Derecho Preclásico

III. .- Derecho Clásico.-IV. .- Derecho PosclásicoV. .- Vigencia Ulterior.-

VI. .- Influencia en nuestro Código Civil.-

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VII. .- Citas de artículos del Cód.Civil.-VIII. .- Conclusiones.-

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I .- Breve Reseña Histórica

Las primeras normativas del Derecho Romano, fueron las costumbres de los antepasados (mores maiorum) surgidas de los grupos gentilicios que fueron la génesis de Roma.-Las pocas leyes existentes sobre el derecho privado en esos primeros siglos de Roma, se debieron a la necesidad de dar solución a problemas que eran de trascendencia político social.-Surge la Ley de las XII Tablas.-Con la integración de una comunidad más amplia, surgen nuevas reglas, la de las “civitas”, un cantidad de normas tenientes a resolver los conflictos entre estos grupos, que se transformarían en el derecho quiritario (derecho de los quirities, denominando así a los primeros habitantes de Roma).-Estas normas devienen en un derecho elaborado, a causa de la necesidad de conservar las declaraciones o sentencias con valor de precedente o los procederes rituales del accionar en justicia, para estar a disposición de los miembros de la sociedad, y proporcionar reglas para el futuro.-

II.- Derecho Preclásico

En este período las normas jurídicas aparecen encuadradas o referidas a distintas masas o sistemas.-El Ius Civile aparece como contrapuesto al Ius publicum, más tarde esta contraposición paso a ser de fuente a producto integrando e ius civile, como consecuencia de la interpretación de los juristas laicos o pontífices.-Gayo interpreta que el ius gentium, siendo común a todos los pueblos, integra también el derecho romano, y están sujetos a la labor doctrinaria de los juristas.- Es así como se produce un cambio en la interpretación del ius, los miembros de la clase dirigente patricio plebeya fueron reemplazando a los pontífices en el cultivo del derecho.Además del papel fundamental de la actividad individual privada de los juristas en el desarrollo del ius, el estado irá adquiriendo una mayor presencia como imponedor de normas.-

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Se originó asi un nuevo conjunto normativo por al ámbito regulador de las relaciones entre peregrinos y ciudadanos romanos, dando origen a diferentes instituciones.-

III.- Derecho Clásico.-

Amplios principios o criterios del período preclásico, llevaron a ir atenuando o suprimiendo el rigor del antiguo ius y permitir así una más flexible y justa aplicación del derecho.-Se incrementa la práctica de la escritura y su valor probatorio, y el papel cada vez más preponderante de los juristas. La rivalidad entre los juristas Capitón y Labeón, dió lugar a la formación de dos círculos o escuelas encabezadas por sus respectivos discípulos: Sabino y Próculo.-En este periodo, la creciente influencia del príncipe comienza a ser aceptadas por los senadores sin discusión ni votación, y por la codificación según versión controvertida, queda paralizado el iur honorarium, que no ha llegado hasta nuestra época, sino por reconstrucciones y comentarios.-

IV.- Derecho Posclásico

Como consecuencia de un hecho histórico trascendental, como fue el Edicto de Carcalla, que otorga la ciudadanía a todos los habitantes de Roma, se desvirtúan algunas modalidades típicas , sobre todo en la parte occidental del Imperio, donde existe una normativa conocida como derecho romano vulgar que intrudicirían factores extraños a su evolución.-A ello, debe sumarse el deterioro técnico y científico y la decadencia general de la cultura, lo que provocó una “fusión” del derecho civile, ius Pentium, honorarium, novum., etc. llegando a pretender atribuirle a la costumbre un valor derogatorio de la ley, admitiéndosele sólo un valor suplegtorio ante el vacío de la ley.-La jurisprudencia de la época, se realiza en forma anónima y profesional, realizándose compilaciones de iura, leges y leges - iura.-Además desaparecen las tradicionales fuentes del derecho (leges publicae, senadoconsultos,etc) y aparece el monopolio estatal de la normativa, desencadenándose una contraposición entre iura y leges.-Por una ley de Valentiniano III.- se dispone que sólo los iura de Papiniano, Paulo, Ulpiano, Gayo y Modestito, podían citarse ante los tribunales.-Comienza a proliferar las Constituciones Imperiales. En este período Teodosio II publicó un Código de 16 libros, con el fín de actualizar lo preceptuado por las leges.- las constituciones que no llegaron a figurar en el Codex Theodosianus, y que además no se encontraban en el Gregoriano y en el Herminiano, quedaron automáticamente sin vigencia.-Más tarde Justiniano, recopiló y creó lo que se dio en llamar el Código Justiniano, que estaba compuesto por:

– Código,( integrado por 12 líbros que contienen constituciones ordenadas cronológicamente.-– Digesto (red de compendio sistemático y didáctico , dividido por el propio Justiniano en siete partes, siendo una

especie de antología de iura de 39 juristas distinguidos) – Instituciones (Basado en la obra del mismo nombre de Gayo, y para suplantarla oficialmente en las escuelas.-)

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– Novelas ( Conjunto de constituciones nuevas)

Es considerado un material antológico del saber –iura- y de las normativas juridicas – leges- Comentario: Justiniano introdujo en los textos originales de las constituciones de sus antecesores,

añadidos y supresiones que eliminaran contradicciones y “modernizaran” criterios. La detectación o “cacería” de estas modificaciones o desvirtuaciones constituyen una ardua labor de la romanística moderna.-

V.- Vigencia Ulterior.-

Si bien Justiniano prohibió que su producción legal fuera objeto de comentarios o interpretación, esto fue desoído, y su obra fue traducida, comentada y referenciada.-Se pude citar a la paráfrasis de Teofilo.Compilaciones Bizantinas.-El derecho Romano en Occidente , aunque el imperio había terminado, siguió teniendo en cierta forma vigencia, por un lado por la concepción de la personalidad de las leyes de los legisladores romano-bárbaros, por las costumbres de sus habitantes, por el estudio universitario que fue consecuencia del derecho romano .-La fusión de grupos étnicos, la contaminación recíproca de sus normas, el decreciente nivel intelectual de los jueces, fueron en cuatro siglos deteriorando el sistema de la personalidad de las leyes, sumado a la fragmentación territorial feudal y el localismo cultural .-

Renacimiento del derecho romano Con el surgimiento de la vida urbana en la Europa del siglo XII, después de siglos de acosamiento y estancamiento cultural la sociedad se va volviendo más compleja y por ende las relaciones entre sus miembros es más frecuente y variada.- En ese marco societario, se “descubre” una compilación justinianea.-

Según el modo de trabajo y los objetivos buscados los juristas medievales y renacentistas han sido agrupados en tres escuelas o posturas frente al derecho romano:

La de los glosadores (estudio de los textos justinianos por medios de glosas marginales, mas tarde compilada , y efectuada con el objeto de facilitar su comprensión)

La de los comentaristas (trataron de amalgamar el Corpus Iuris con el derecho práctico de la época. Fueron los creadores de un derecho común europeo)

La de los humanistas (en contraposición con los glosadores, los humanistas trataron de entender el Corpus Iuris y explicarlo en la génesis, circunstancias y finalidades de los elementos constituyentes.-

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Tendencia codificadora: por la evolución de los conceptos políticos y jurídicos sobre la organización del estado y fundamentalmente por la influencia de la escuela racionalista del derecho natural, tiene lugar a fines del siglo XVIII una fuerte tendencia a la formulación de códigos nacionales.-

La Llamada escuela Histórica liderada por Savigny propugnó una vuelta al derecho Romano, como base para una creación doctrinaria.-

VI.- Influencia en nuestro C ódigo Civil.- Según Llambías:“ …Todo el derecho privado de nuestro tiempo, reconoce su antecedente en el derecho romano, donde se originaron casi todas las instituciones Contemporaneas.La estructura del derecho civil, responde a las directivas y criterios del derecho romano, no solo en su esencia sino también en gran parte de sus detalles.-Influye en mayor medida en los derechos patrimoniales, especialmente en las obligaciones, cuya teoría general fue lograda a la perfección.Influye menos en derecho de familia.-Y casi no influye en las ramas comercial, procesal, y laboral.En cuanto a la influencia directa del derecho romano, podemos decir que ninguna de las disposiciones del Código Civil, fue extraída del corpus juris civile o de algún pasaje de jurisconsulto romano.-Si bien varias notas del codificador traen citas de aquellas leyes., se trata de referencias de segunda mano, tomadas de Garcia Goyena o de Acevedo…”

Según Alfredo Di Pietro, El derecho romano en la Argentina:“ Su recepción se realizó en forma indirecta e implícita, a través de la normativa y doctrina castellana y canónica., en igual forma a través del espíritu romano que inspiró, en buen a medida las leyes de indias, en forma explicita a través del adoctrinamiento dado al clero y a la enseñanza universitaria, y través de la sanción del Código Civil Argentino., justamente considerado como el más rico en contenido ius romano”

Según el romanista Diaz Bialet, distingue cuatro períodos en el proceso de recepción: Primer período : hasta la fundación de la Universidad de Córdoba ( 1614), con el derecho implícito en el derecho Castellano, derecho de Indias

y legislación canónica.- Segundo período, hasta 1791, cuando se crea la cátedra de “Instituta”, en la Universidad de Córdoba, volviendo la enseñanza del derecho

romano más profunda .- Tercer período: se cierra en 1834, cuando se publica “Instituciones del derecho Real de España” de José María Alvarez con notas de Velez

Sársfield.

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Cuarto período: caracterizado por la influencia del libro antes mencionado que servía de texto en los estudios de las cátedras de derecho Civil y Derecho Romano de la Universidad de Buenos Aires, (1863)y sobre todo por la promulgación del Código Civil.-

Según Llambías:

” …En cuanto a la influencia romana de orden general, concretamente en nuestro Código, se advierte la gravitación del derecho romano, a través de los romanistas a quienes admiraba y frecuentaba Velez Sársfield, tales como: Vinnio, Heinecio, Cujas, Pothier. Fue el más importante para Velez Sársfield Savigny.- Su influencia fue utilizada especialmente en lo que se refiere a personas jurídicas, obligaciones en general , dominio y posesión y a la adopción del principio del domicilio como elemento determinante de la ley aplicable al estado y capacidad de las personas…”

Alfredo Di Pietro:“… Si en materia patrimonial el derecho de hoy en día sigue en lo fundamental las pautas institucionales del Derecho Romano, en lo referente a las relaciones de familia se notan cambios trascendentes entre las modernas instituciones que conservan el nombre romano de patria potestad, familia, tutela, matrimonio, etc, pero que obedecen a valoraciones y condicionamientos muy distintos a los primitivos de la Comunidad romana. Aun en el mismo seno de ésta ningún otro sector del quehacer jurídico tuvo una más profunda evolución que la normativa de la estructuras y relaciones familiares. Ningún otro estuvo tan sometido, no sólo a la gravitación de los factores económicos y sociales sino también a los éticos e ideológicos: valga como ejemplo la enorme transformación producida en las concepciones y regímenes familiares por el cristianismo…”

Para el Prof. Edmundo Gatti: “… Los romanos se distinguieron en el derecho. El concepto mas antiguo del derecho es “ VIVIR HONESTAMENTE, NO DAÑAR A NADIE Y DAR A CADA UNO LO SUYO” (I, 1,1,3). Para los romanos el derecho era conocimiento de todas las cosas divinas y humanas, ciencia de lo justo y de lo injusto y arte de lo bueno y de lo equitativo…”“ … el C.C., es la columna vertebral del ordenamiento jurídico y como tal es el pilar sobre el que se consolidan el bien común y los derechos individuales. El conocimiento que de él alcancemos hará de nosotros seres superiores en el sentido mas acabado: el de la rectitud de la conciencia. Nuestro C.C. esta edificado sobre la filosofía de la libertad y de la igualdad. Uno de los valores que determinaron la formación del Código Civil, fue el Derecho Romano, en las leyes y las doctrinas del derecho romano esta depositada toda la filosofía del derecho (Freitas).En la escala de valores, primero esta la libertad, segundo la voluntad y tercero la igualdad. La características de los romanos era su amor por la libertad, que la definieron como “ la material facultad de hacer lo que le place a cada uno, salvo si algo se prohíbe por la fuerza o por la ley” ( D 1,5,4pr Florentino, Instituciones)…”

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VII.- Citas de artículos del Cód.Civil.-

ARTICULOS DEL CODIGO CIVIL ARGENTINO

LIBRO I DE LAS PERSONAS EN GENERAL TITULO I DE LAS PERSONAS JURIDICAS

Art. 31: las personas son de existencia ideal o de una existencia visible. Pueden adquirir los derechos, o contraer las obligaciones que este Codigo regla en los casos, por el modo y en la forma que el determina. Su capacidad o incapacidad nace de esa facultad que en los casos dados, les conceden o niegan las leyes.

Como en un Código Civil, no se trata sino del derecho privado, la capacidad artificial de la persona de existencia ideal, sólo se aplica a las relaciones de derecho privado y no a las de derecho público.

TITULO III DE LAS PERSONAS POR NACER

Art. 63: son personas por nacer las que no habiendo nacido están concebidas en el seno materno.

En esta forma Velez Sarfield adapta el derecho a la realidad biológica. Pues desde que ha comenzado a existir el nuevo ser, por la fecundación del ovulo materno, es innegable que esta en presencia de un individuo de la especie humana que existe antes del nacimiento ya que este hecho solo cambia aunque sustancialmente, el medio en que se desarrolla la vida del nuevo ser.Esto explica satisfactoriamente porque se castiga el aborto premeditado como un delito incriminado por el Art. 85 Codigo Penal.

TITULO VII FIN DE LA EXISTENCIA DE LAS PERSONAS Art. 103: termina la existencia de las personas por la muerte natural de ellas. La muerte civil no tendrá lugar en ningún caso, ni por pena, ni por profesión en las comunidades religiosas.

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En las legislaciones antiguas eran varias las causas de extinción jurídica de las personas naturales o de existencia visible, tales como la muerte, la esclavitud y la muerte civil por profesión religiosa o condena perpetua.En la actualidad, solo subsiste la muerte, que pone termino a la vida del hombre y con ella altera fundamentalmente las relaciones jurídicas constituidas en cabeza del difunto.En el Art. 103, es de notar que la calidad natural de la muerte no queda excluida en los casos de muerte violenta, en que igualmente ese hecho pone termino a la existencia de la persona y afecta consiguientemente a las relaciones jurídicas que ella tiene constituidas. El calificativo natural se opone aquí a la llamada muerte civil, a la que continua refiriéndose aquella disposición.

LIBRO IIDE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES

TITULO IDE LA NATURALEZA DE ORIGEN Y DE LAS OBLIGACIONES

Art. 495: las obligaciones son: de dar, de hacer o de no hacer.

Entendemos por la palabra dar, las prestaciones que tienen por fin un cambio en el derecho de las cosas, en el sentido que el deudor debe procurar al acreedor la propiedad o algún derecho real.La expresión es empleada, ya en un sentido amplio, ya en un sentido estricto. La misma expresión aun se aplica a actos que no se refieren al derecho de las cosas, sino que deben simplemente aumentar el patrimonio del acreedor por una cesión, por ejemplo, o liberándolo de una deuda.Prestar equivale a entregar, suministrar, procurar alguna cosa por otro titulo que el de la propiedad.Nosotros tomamos la palabra prestar, prestación, en un sentido general que abraza una y otra idea.Hacer se emplea muchas veces tanto en el sentido positivo como en el sentido negativo. El hecho comprende todos los actos u omisiones que no puedan entrar en la, yo puedo obligarme a construir una casa, o puedo también obligarme a no impedir que un tercero pase por mi propiedad.

Velez Sársfield expresó: … “ de la primera fuente que me valgo, son las leyes que nos rigen.” Cuando se considera la influencia de una cierta legislación en otra, se debe separar lo que corresponde a la sustancia de ella, y lo que hace a su método y técnica.La legislación nacional dictada en materia de derecho privado tuvo escasa importancia. Se entiende que no pueda hacerse valer como elemento de significación dentro de las fuentes del cód.civil. No obstante las leyes patrias de dejaron de tener su influencia.La vocación hereditaria que reconoce al cónyuge, el art. 3572 del Cod.Civil, con exclusión de los parientes colaterales del causante que tiene su antecedente en la ley dictada por la legislatura el 22 de mayo de 1857.-“

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(Llambías)

VIII.- Conclusiones.-

El conocimiento del Derecho Romano para los juristas es de capital importancia, ya que representa la base de nuestro derecho latino.

Los romanos lo llevaron a su más alto grado de perfeccionamiento, por lo que ha pasado a los códigos civiles modernos, perdurando su

enseñanza más de veinticinco siglos.

Como se puede ver en el desarrollo de este trabajo, todos los temas manejados por los romanos son los que ahora se manejan en

nuestra legislación; por lo que es necesario conocer su origen para así poder entender mejor nuestras legislaciones y poder aplicar

mejor el derecho cuando seamos requeridos para ello.

El conocer el Derecho Romano nos da una amplia idea de los términos jurídicos que ocupamos, ya que actualmente se siguen

empleando muchos términos latinos en los juicios civiles, por lo que es necesario su conocimiento, por el jurista que se precie de serlo.

 

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