Instituciones del Derecho Civil -I

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ROBERIO DE RUGGIERO Profesor de la R. Un.iversidad de NápOles INSTITUCIONES DE DERECHO CIVIL TRADUCCiÓN DE LA 4.' EDICIÓN ITALIANA ANOTADA Y CONCORDADA CON LA LEGISLACIÓN RAMÓN SERRANO SU8ER Abogado.del Estado y del Ilustre Colegio de Zaragoza, Ex-Pensionado en las Uni. versidades de Roma y Bolon!a POR y SANTA-CRUZ' TÉIJEIRO Doctor en Derecho. Laurea40 por la Universidad de BolODiá Volumen primero INTRODUCCIÓN y PARTE GENERAL DERECHO DE LAS PERSONAS, DERECHOS REALES Y POSESIÓN MADRID EDITORIAL REUS (S. A.) PRECIADOS, 6 CENTRO DE ENSERANZA PRECIADOS, l.-APARTADO 12.250 1929

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Traduccion de la Cuarta Edicion Italiana Volumen I

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ROBERIO DE RUGGIEROProfesor de la R. Un.iversidad de NpOles

INSTITUCIONESDE

DERECHO CIVILTRADUCCiN DE LA 4.' EDICIN ITALIANAANOTADA Y CONCORDADA CON LA LEGISLACIN ESPA~Oi.A.POR

RAMN SERRANO SU8ERAbogado.del Estado y del Ilustre Colegio de Zaragoza, Ex-Pensionado en las Uni. versidades de Roma y Bolon!a

y

JOS~ SANTA-CRUZ' TIJEIRODoctor en Derecho. Laurea40 por la Universidad de BolODi

Volumen primeroINTRODUCCIN y PARTE GENERAL DERECHO DE LAS PERSONAS, DERECHOS REALES Y POSESIN

MADRID EDITORIAL REUS (S. A.)PRECIADOS,

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TRAOOCTORES

(j:} mi padre CficftJr de Cf?uggiertJ, que me educ& en fa sciplina def frabajtJ !I me inspir& ef amor a fa ciencia.

INDICEPaginas

BIBLIOGRA.FIA.. .. . . ..lo

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INTRODUCCIN y PARTE GENBRAL

CAPITULO PRIMERO. - Conceptos fundamentales ... ........... l.-La vida social y sus normas. - Normas habituales, morales, religiosas, jurdicas y relaciones entre ellas. .. . , ... 2. - Nocin y fundamento del derecho.- La naturaleza humana, la convivencia, el orden, las libertades y su coexistencia. Definiciones del derecho. . . . . . ' . _ .... , . . .. .... . ...... . 3.-Derecho objetivo y dt1'echo subjetivo. - Nocin elemental. Referencia. . _.. ' . ....... . ,....... " . . .. . .. 4. - El derecho ...~ la moral. Esfera de las normas jurdicas y de las morales. Criterios de distinci6n. Relaciones entre el dereeh.., y la moral. .......... ....... '. . .... . .. S.-El derecho natural y el de'"Ce/lO jt7s#ivo.-Concepto romano-

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y concepto de la escuela filosfica. Funci6n y valor del dere"

~h~~!t:;:!d~i~ C~n~~pt ro~~~~y c~~c~pt~' ~dd~;~o. Fu~:'9 23

cin de la equidad y ayuda que presta al Juez... . .. .. . . CAPITULO n.-El derecho objetivo en parNcular " .... . ,.-Definicin y caracteres del derecho objetivo. Elementos: a) fuente; b) forma y contenido: normas imperativas, permisivas, meramente o,,:,gativas; c) caracteres y direccin: universalidad, destinatarios; ti) sancin: coaccin y posibilidad de la coaccin; e) objeto: relacin jurdica y sus elementos, hecho jurdico y espectativa. Institucin jurdica . . . . . . . . . . 8. -Derecho pblico y derecho privado. - Criterio romano, criterios modernos. Definicin de ambas ramas Las normas de orden pblico y su inderogabilidad ....... " ." . ... . 9. Derecho rnt'versal y particular, normal y singular, absoluto y disposltivo.-Caracteres de las distinciones, esfera de eficacia de las normas de cada grupo. El privilegio. El derecho siegular de guerra.. . .. ' ........ -... , .. " .... "ti IO.-Divisin del de1"ecko jb#co . . a) Derecho constitucional, b) administrativo; e) peoal; ) procesal; e) internacional;/) eclesistico . . . . . . . . . . ...... . ... 1I.-DivisiJt del derecho privado. Derecho civil mercantil. Relaciones entre ellos. Materia del derecho privado _. _

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CAPITULO lll.-L .... fuentes del d,,.,,ko objeti... .. I'J.-Clasificacin d4 las luentu.-Fuentes en sentido lato -J

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8-18

fl\DICb:

Pginas

fuentes tcnicas. Derecho escrito y no escrito. Fuentes inme. diatas y mediatas; la custumbre, la jurisprudeccia, los princi. pi os generales y la equidad sobre el poder creador de normas del Juez,. " . .... . ... . .. ... . . . . . . .... 13. La costumbre. Definicin: Elementos: a) extemo o serie de actos semejantes; ) interno o conviccin jurdica; los usos de hecho. Va.lor. Especies: secundum legem jrader legan y con~ tra legem. Kl desuso. Conocimiento y prueba...... ...... 14.- La teyo Decretos y reglamentos. Definicin de la ley; le~ yes formales y substanciales. Sancin, promulgacin, publica~ cin, vacait'o tegis: Sistema sucesivo y sincrnico. Obligatoriedad e ignorancia de la ley. Leyes delegadas, leyes delegadas en tiempo de guerra. Reglamentos y deccetos. Decretos-leyes. Reglamentos locales. Circulares. Poderes del Juez. Fiscalizacin externa y de mrito., .. '. ...... . . . ..... .... 15. La codiji'cacin. - Causas generales y especficas de la codificacin. Precedentes de la codificacio moderna. La codificacin civil francesa; historia, valor, influjo del Code civil. La discusin entre Savigny y Thibaut y l:; Cdigos modernos. I6.-La codificacin en Italia y las fuentes del acree/lO civil italiano.-La legislacin civil en los ex Estados italianos. Unifi cacin de las leyes civiles e historia del Cdigo vigente; leye~ modificativas complementarias del Cdigo. Leyes de guerra. Caracteres y defectos. Las reformas. .... , ........

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CAPITULO IV. " Interpretacin da tas normas jur/dicas ..... 17.-- Concepto ~'V dementos de la interpretacin.-Funcin de la inte:-pretacin y materia a que se aplica. Leyes claras, reglas lgicas y normas legales de interpretacin, diversidad de criterios interpretativos en las difereote-s ramas del derecho, naturaleza de las reglas interpretativas. Elementos del proceso interpretativo: a filolgico; b) lgico: ratt'iJ vis occast'o, meus legis; el histriccl: los trabajus preparatorios; d) sociolgico .... 18.-Especies 'Y mtodo de t'nterpretacin.-1. Especies diversas de interpretacin segn el resultado: .a) declarativa; .b) extensiva; e) restrictiva. 11. AnRlogR. Ficcin legal. IU. Segn la fuente; a) doctrinal; b) jurispl'udencial; c) autntica: su abuso, la irretroactividad. IV. Mtodos modernos de interpretacin y lagunas del derecho .... , . .. .... ..,......... ... CAPITULO V.-Efectos y lmites de eficala de las normasjurdicas. I9.-I.mites de las normas jurldicas en el tiempo. ~ Conflictos de leyes en el espacio y en el tiempo. Cesacin de las normas jurdic;as en el tiempo y sus causss; derogacin. expresa o tcita; l'elnciones entre ley, costumbre y reglamento. Resolucin de los conflictos. Aspecto abstracto y aspecto positivo del problema. Teqra de S~vigny: nor:mas relativas a. la adquisicin de derechos ya la existencia de Instituciones iurdicas. Teora del derecho adquirido; facultades legales y me~as expe y el arto II establece que clas leyes penales, de polica y seguridad pblica obligan a todos aquellos que se hallanen el territorio del reino. (2). Y el mismo principio debe imperar cuando se trate de relaciones que, afectando al particular, impliquen un inters social predominante sobre el individual como ocurre, por ejeQlplo, Con los inmuebles~ los cuales, for. otra y sometido a otra soberana. La nacionalidad se entiende como . vnculo poltico. Ms amplio es en el campo del pblico el alcance del principio que representa la aspiracin de los pueblos divididos por dominaciones extranjeras a agruparse en unidades polticas .. (1) '~OTA'DEL TR"A.DUCToR.-Vanse los artculos S' al u del Cdigo civil espaol. . , (JJ Id.-Alt.. 8del CdigQ civil espaol.'. i

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mando parte del territorio nacional no podran hallarse sometidos a un rgimen diverso del que el legislador ha adoptado. e) El de. Ja autonoma de la voluntad que domina en el campo de las obligaciones y especialmente en materia contractual en cuanto es permitido a la libertad individual el determinar las leyes a las cuales se quiere someter la relacin ob1igatoria. d) El del orden pblico que funciona como lmite del prin.cipio de extraterritorialidad e implica el imperio exclusivo de la ley territorial siempre que el reconocimiento de la ley extranje .. ora implicase una ofensa a los principios fundamentales del orden pblico y a las buenas costumbres o se trate de relaciones jur. dicas e instituciones que aun admitidas por la legislacin extranjera contrastan con el ordenamiento jurdico del Estado en que se quisi.eran aplicar. Este ltimo principio ha dado lugar a graves discusiones para la ms precisa delimitacin de su contenido. La frmula legal en la que ha sido reconocido es la del art. 12: .No obst.ante las disposiciones de los artculos precedentes, en ningn caso las leyes, los actos y las sentencias de un pas extranjero, as como las dispqsiciones o convenciones privadas, podrn de.. ",ogar las leyes prohibitivas ejel reino que conciernen a las personas, los bienes o los actos, ni las leyes referentes al orden p" bHco y a las buenas costumbres (1) (2).(1) Referencia al orden pblico se hace en el arto 941 del Cdigo de procediwiento civil que dispone un examen preventivo de la sentencia extranjera p~r parte de la au"~oridad judicial italiana (Corte, de apelacin) cuando s quiera dar ejecutoriedad en el reino a un"a sentencia dictada en pas "extranjero. El Juez italiano debe indagar entr~ otras cosas (ae tculo 941, n. 4) .si la sentenda contiene disposiciones contrarias al orden pblico o al Derecho pblico intemo del reino. El arto 941 ha sido mo~ dificado mejora~do su conte~ido qm "el Decret~~ley de 20 d~ Julio de ']919 que r~produce la regla ellO pu.ede"darse fuerza ejecutiva a una sen .tencia" extranjera que conteng'a 'disposkiones contrarias al orden pblico y af"D"ere~ho p(jblico'int~rno del reDO', Sobre la innovacin legislativa v~r Diena, Sul progetlo di riforme deN arto 94I c. pro C. (Riv. Dir. ~omm., ,1917, 1, pg. 114. 644). Vivante, II jrog-ltfo del Senato sull esecuzione de/le sentenze sfraniere (ib. pg. 638 Y siguientes); Sacerdoti (ib. pg. 441 Y siguientes); Ottolenghi, (ib. 1919,1, pg:603 y siguientes)., ' 12} NOTA DEL TRADUCToR.-Artculo lIt prrafo 3. del Cdigo civil espaoJ.

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llOBRro DE RUGGIDO

Se habla de una doble categora de leyes: las prohibitivas, qu,," se refieren a las personas, los bienes o los actos y la& que se re' fieren al orden pblico y a las buenas costumbres~ de una y otracategora se razot\a desde un doble punto de vista. en cuanto'

que tales normas no son derogables pOr la voluntad de los ciudadanos, para los cuales tienen un carcter de absoluta obliga. toriedad y en cuanto que su imperio no puede cesar tampoco con relacin a los extranjeros. La primera distincin es mS. formal que substancial; las leyes prohibitivas' que se refieren a las personas, los bienes o los actos, es decir, aquellas relativas al Derecho privado (pues para el Derecho pblico proveen di rectamente en el sentido indicado los artculos 10 y 11), son en definitiva de orden pblico, cuyo concepto fu ya fijado por nosotros a su debido tiempo (1). Pero no todas las normas deorden pblico tienen igual alcance, y por eso tiene valor sustan cialla segunda distincin. La nocin de orden pblico es doble,. corno doble es el principio que expresa el arto U al referirse a la no derogabilidad de algunas normas por convenciones priva. das de los ciudadanos, por un lado y, por otro, a la no derogabilidad de las mismas en relacin a los extranjeros. ' Debe distinguirse, como hace la doctrina ca~i unnime (2), concepto de orden pblico interno que se refiere a las normas que ejercen un imperio de obligatoriedad absoluta sobre los ciudadanos y no son susceptibles de derogacin, de las de orden

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(1)

Ver Milone, Le leggl proibitive "ell, arto 12 del ttulo preliminar

al C6digo civil; Filaogieri, XXIV, 1899. pg. LXXIV, que las entiende en el sentido de leyes rigurosas indeclinables e inderogables y detal1a su cintamente otras interpretaciones. (2:) Fedoni. Que/gua c01uiderations rur l'idie d'ordre public. intern." (Jou,..", de Dr. mte,.n.prifJ, 1897, pg. 69 Y siguientes. 495 y siguientes.), Fiore, Di,.. priv nlern., [, pg. 2,4-4; Gabba 1 Contribuio al/a relta interpref, de/J, art. 12. disposici6n preliminar (en NUOfJe 'lues/. di Dir. civ., 1906. 2."" ed., JI, pg. 272 Y siguientes); Rapisardi y Mirabelli, L'ordmc puIJIJlic(l nell Dir, intern., eatania 1908; Venzi en Pacifid [st~ [, pg. :;01 Y sigujen~ tes; Ascoli y Cammeo en Crome Par. gen ... pg. 77 Y siguientes, n. a y ampliamente con referencias crticas a )a abundante literatura sobre la cuestin del orden p6blico, Catellani, Dir. interno priv., 11; pg. :lS8. Contrario a la distinci6n se muestra CovieLlo, Man. 1, pg. 122 Y si:uientefl..

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p(lblico internacional que se refieren a las normas relativas a los.ci.udadanos y a los extranjeros, y que siendo reglas comunes a

los pueblos cultos constituyen un obstculo al reconocimientodel Derecho extranjero cuando se admiten en ste instituciones

jurdicas que contrastan con ,aqul. En otros trminos: no basta .con que una institucin jurdica nO sea acogida por una legisla ..cin, para que esto constituya sin ms un obstculo al reconoCi-

miento del Derecho extranjero que lo admite, sino que precisa que sea opuesto .Y contrario al sentimiento ms difundido en la s()ciedad internacional (por ejemplo, la poligamia, la esclavitud).; .. o basta tampoco que la norma obligue a los ciudadanos para que ello impida el disciplinar con otra diversa las relaciones jurdicas entre extranjecos (como, por ejemplo, las que se refieren al estado ya la capacidad de las personas y a las sucesiones); precisa que sea tal que no pueda admitirse sin grave perturbacin del orden interior u ofensa de las buenas costumbres una regulacin di ,yersa, aunque sea en .orden a los extranjeros. Por ello es la esfe .. ra del orden pblico proyectado al Derecho internacional ms restringida que la del orden pblico en el Derecho interno; pero una ms rigurosa delim.itacin no es posible en va abstracta y terica por la naturaleza .abstracta del concepto de orden p bli .00, que es esencialmente mudable y contingente; la determina.cin debe confiarse caso por caso al prudente arbitrio del Juez(I).(1.) Un auevo criterio seala GabbB, Introd. al Dir. civ. in'-'Ilaz. ital.-, aogn el cual para la determinacin, no ya de las normas de Derecho substancial sino de las normas mismas de conflicto, debe considerarse ante todoJ naturaleza del caso a resolver y la sede de la relacin -jurdica; el Juez, determinada la sede, deber elegir como normas de conflicto las del Estado a que la relacin pertenezca y definir el caso mismo segn la ley nacional que sea designada por esta norma. La consecuencia que de esta teora deriva, sera bastante grave para nuestro Derecho como Dota Diena, Su! melodo e sui en'teri jondomentali per Jo sJudio deJ PiI-ilto nle,.nas.p,.ivafo (&iv. Dir. civ., IV, 19120, pg. 325). Ello obligara al Jue~ italiano a adoptar normas de conflicto extranjeras y diversas de las contenidas en los artculos 6-t2, cuando la indagacin de la sede de la relacin resuLtare como sede un Estado que no fuera el it~liaDo, pues entonces'no se aplicaran Jos principios cantenidos en los artculos 6-12 que tienen carcter de DQI;mas de Derecho pblico obligatorias e impuestas ,can tal carcter_a -los Jueces.

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ROBERTO DE RUGGIERO"

Descendiendo ahora al exmen de las reglas particulares quenuestro Derecho acoge, nos limitarem-os a las relativas a,105 con-

flictos de leyes en las materias de Derecho privado y tambin respecto a stas a una sucinta enunciacin de los principios generales imperantes en las supremas categoras de las relacio-

nes (1) (2). a) Derechos de las personas y de familia. -Dispone el artculo 6." que el , Qu es lo que debe ent,nderse por ley nacional., lo hemos ya dicho al indicar que la palabra naci6n es tomada aqu en el sentido del Estado al cual se halla ligado el particular por vnculo poltico. Es, pues, el' vnculo de ciudadana y no el tnico de pertenencia a un grupo nacional lo que decidir sobre la ley aplicable a la capacidad jurdica en general ya la capacidad de obrar lo que determinar, cundo cesa la menor edad y decidir sobre el estado de filiaci6n, de paternidad, ele cnyuge, relaciones personales entre padres e hijos, entre cnyuges, etc. Pueden surgir, sin embargo, cuestiones preliminares no resueltas por la frmula del artculo, que no' decide sobre cul sea la ley nacional aplicable. Puede suceder que la nacionalidad resulte discutida en cuanto comprobada la condici6n de extranjero de una persona deba fijarse el Estado a que pertenezca para establecer la ley reguladora de su capacidad o de sus relaciones familiares. y la cuesti6n se agrava en dos hip6tesis que, si no son fre.,cuentes, tampoco resultan imposibles: cuando alguno posea una,

doble nacionalidad (3) o no posea ninguna (4).(1)(2)

NOTA DKLTRADucToR.-Artculo 9 del C6digo civil espao1.

Ver Fedozzi, Cenni sulla interpret, della ll!ggi"di Din'tto inter, pri:)"" (Studi per Scialoja 11, pg. 433); Ghirardini, Sult. t'nterpr. del.Dtr. in ter., privo (Riv. di Dir. intern., 1919. pg, 289 Y siguien.tes). (3) "Esto sucede COn los hijos de italianos nacidos en Inglaterra, quesegn la ley inglesa son ingleses y segn la. nuestra son italianos, o con larnujr:-r inglesa. que.. ca.sndose con italianQl es italiana (ley de 13 de Juniode 1912, art. 10) e inglesa segn la ley inglsa~ (4) Este segundo caso posible segn las Dormas del Cdigo civil hoy merced a la ley sobre la ciudadana, es imposible o muy difcil.

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Se debe entonces recurrir a otros criterios subsidiarios: uno de stos eS el del domicilio o de la residencia, que en el caso de

doble nacionalidad entre las dos leyes nacionales elige la del lugar en que la persona tenga su actual domicilio, mientras en el caso de Jos sin patria, faltando una ley nacional, se considerar como tal la lez domicilii.Tambin precisa recurrir a otros principios subsidiarios

cuando se trata de relaciones familiares u otras anlogas en que se tomen en consideracin varias personas y donde) por consiguiente, es necesario determinar previamente cul de entre las leyes nacionales de las mismas deba regir la relacin. Ya que si para decidir sobre la capacidad para contraer matrimonio, para adoptar y ser adoptado, asumir la tutela y estar a ella sometido, se debe tener en cuenta la ley nacional de cada uno de los esposos del adoptante y del adoptado, del tutor y del pupilo. Cul de las dos leyes (cuando subsista despus del matrimonio o la adopcin la diversidad de nacionalidades) regir la relacin conyugal o de paternidad adoptiva o de tutela, en Su doble aspecto meramente personal y patrimonial? (1).(J) Dos puntos son particularmente notables. De los artculos:2 y 3 .jel primer Convenio (en materia de matrimonio) dedva que Jos Estados contratantes tienen la facuItad de prohibir el matrimonio de los extran~ jeros que fuese contrario a las propias disposiciones prohibitivas en lo que se refiere. a) grados de parentesco y afinidad para los que exista UDa prohibicin absoluta; b) los culpables de adulterio, uno de los cuales haya obtenido la disolucin del 'matrimonio precisamente por raz6n de adulterio y contra los cuales t"xista la prohbici6n absoluta del matrimonio; e) las personas q'ue hayan sido condenadas por haber atentado concertadamente contra la vida del cnyuge de una de ellas y contra las cuales. exista una prohibicin anloga. Nuestro Cdigo, art. IOl. quiere determinada la capacidad de un extranjero para contraer matrimonio por su ley nacional; sin embargo lo somete en cuanto a los impedimentos, a los sealados por la ley italiana y para sta son impedimentos, a ms de la consanguinidad y la afinidad dentro de determinados grados, el estado de viudez dentro de los diez meses siguientes a la m--uerte del marido, la existencia de otro matrimonio no disuelto o anulado, el hClmicidio en grado de tentativa fru5trado o consumAdo, realizado en uno de los c6nYKges, etc. Ahora bien; puesto que el Convenio, al dar facultad de prohibir el matrimonio por los tres motivos indicados en el arto 2., un consiente que en el territorio de los Estados contrata'\tes se pueda im!=>edir el ma~,;:

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ROBEllTO DE RUGGIER0

El recurso al concepto de que la unidad del consorcio familiar es dada por la persona del marido O del padre, y el de que la tutela es una institucin a favor del menor incapaz, indicar como ley reguladora, respectivamente, la nacional del marido, del adoptante, del pupilo, en -cuanto se refiera a las relaciones personales y, por regla general, a las patrimoniales, si bien en lo que a estas ltimas atae, y por lo qt:e respecta al matrimonio, la cuestin es muy controvertida. Estas y otras mltiples cuestiones, cuya solucin es insuficiente a proporcionar la frmula del arto 6. 0 , ha'n sido ms completamente disciplinadas en lo que se refiere a las materias de matrimonio, divorcio y separacin de los cnyuges y tutela por os tres Convenios de La Haya de 12 de Julio de-1902, que (ntese bien) han creado entre Italia y los dems Estados contrayentes, que fueron la mayor parte de los europeos, un especial sistema de Derecho internacional privado cuyas normas tienen eficacia obligatoria en todo el territorio de los Estados que lo pactaron y han modificado en algn punto las normas de conflicto italianas, cuyo vigor subsiste con relacin a los Estados no contratantes. Se aplica adems la ley nacional a las. personas ju. trimonio por otros motivos, es claro que el arto 102 del Cdigo civil redfre, por parte de los Estados contratantes y en relacin 'con ellos, una ,profunda modificacin no pudiendo rehusar la autorizacin al matrimoaJo para los sbditos de tales Estados por los motivos enumerados en el artculo 102 que no sean los establecidos en el Cconvenio. Ms singular es eL efecto del arto 2. n. 2 del Convenio sobre el arto 62 de.l Cdigo civil que sienta como impf'dimento el hecho de que alguien haya sido declarado en juicio criminal reo de delito de homicidio voluntario consumado, tentativa o frustrado eo la persona de UDO de los cnyuges. El arto z, n. 2, habla solo de personas condenadas por haber atentado concertadamente .contra la vida del cnyuge de una de ellas exigiendo una complicidad por parte de uno de los cnyuges y el tercero que- quisiera casar con l mientras el Cdigo italiano prohibe el matrimonio, si el tercero ha atentado si,o _haber complicidad por parte del otro cnyuge. Tal hiptesis pierde valor de impedimento en el territorio del Convenio. , Un amplio comentario de los tres importantes Convenios se debe a 13unati, l,.att. di Dir. interno pro secundo le Conv. dell'Aia, Miln 197. volumen 1; de l han sido tomadas estas notas; ver tambin Filomusi, EIlC., pgina 7-79.

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..-dlcas extranjeras, salvo las disposiciones de orden pblico que-

prohiban admitirlas al ejercicio de los derechos en Italia (por ejemplo, Corporaciones religiosas suprimidas). Y, excepcionalmente, derogando el principio establecido en el arto 6., na ser la ley nacional la que regule la capacidad, sino la del lugar en que se haya contrado la obligacin cuando setrate de obligaciones mercantiles, segn la disposicin del ar

tculo 58 del Cdigo de Comercio, interpretada en tal sentido por la mayora de los autores (1). b) Derechos reales (2).-La antigua y tradicional doctrina que distingue entre bienes muebles e inmuebles aplicando a aqullos la ley del propietario, segn la mxima nwbilia persona", sequntur, y a stos la ley del lugar en que estn sitos (lez rei sz"tae)-mientras que una doctrirta contraria. sostenida principalmente en Alemania, quiere se aplique a unos y a otros la lez reisitae-, ha sido acogida por nuestro Cdigo en el arto 7.: clos bienes muebles se hallan sujetos a la ley de la nacin del propietario salvas las contrarias disposiciones de la ley del pas en que se hallen. Los bienes inmuebles estn sujetos a la ley del pas en que se hallan (3); el fundamento de la regla relativa a los muebles es la ficcin por la cual se reputa que stos si guen a la persona del propietario y en la oportunidad de sus traer la regulacin de la propiedad mobiliaria a los continuos y rpidos cambios de legislacin que derivaran de la adopcin de la regla contraria. Desde el punto de vista abstracto es bastante dudoso si tal fundamento es o no racional y si no sea mejor y ms adaptado a la realidad de las cosas el principio de la aplicacin de la lez re sitae tambin a 105 muebles desde el punto de vista del De recho positivo, la excepcin salvas las contrarias disposiciones de la ley del pas en que se hallen., aporta una limitacin tan(1) El artculo ha dado lugar a controversias; puede verse un fesu meo de stas en las notas de Venzi al Pacifici, 1st. 1, pg. 627. (2) Ver Diena, 1 J)jritti reali considerati nel Dir. intenz.p,.iv., Tori no 1895; I evnJlitli di legge..in materia di Dir. reali, Riv. Dir, comm. 1911, 1, pg 508 Y siguientes. (3) NOTA DIiL TRADUCTOR. - Artculo 10 del Cdigo civil espaol.

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amplia a la regla que destruye gran parte de su valor. Discutid.simo en ]a doctrina es el preciso significado de esta excepcin,_

que no parece deba entenderse en el sentido de la no aplicabi.lidad de la ley extranjera cuando les sean contrarias las dispos. dones de orden pblico interno, puesto que sto resulta ya de... clarado por va general para todas las especies de derechos y relaciones jurdicas por el arto 12; Su alcance, segn nue~tra..

opinin, es ms amplio en cuanto que a la ley de la situacindeben estar sujetas todas las relaciones mobiliarias en lo que se

refiere a la organiiacin local de la propiedad, aun cuando elorden pblico interno no fuera obstculo a la admisi6n de una ley extranjera (1).

e) Derechos de obligacin (2).-Dominante en materia de obligaciones la autonoma de la voluntad, impera antes que cualq uiera otra la ley elegida por las partes (Iex voluntatis), ya se verifique la eleccin de modo expreso o ya tcitamente. Es,.pues, ante todo, una cuesti6n de interpretaci6n de la voluntad la que se otrece primeramente en este campo.

Slo a falta de una voluntad expresa o tcimente manifesta" da intervienen otras reglas; se aplicar la ley nacional de los, contrayentes si pertenecen al mismo Estado, la ley del lugar en que la obligacin se contrajo si son de nacionalidad distinta. Se" gn la frmula del arto 9,, .Ia esencia y los efectos de la obli' gacin se reputarn regulados por la ley del lugar en que el act!), se verific6 y si los contrayentes pertenecen a una misma naci6npor su ley nacional, salvo siempre el poder manifestar una vo luntad diversa; esta doble regla se basa en una presuncin de voluntad que cae cuando se demuestra Ja existencia de una vo., luntad diferente. Es preci~o ~c1arar el contenido de esa regla, que no resulta exactamente formulada. Aunque en ella se habla de obligaciones en general, el contenido de ambas reglas se limita a las obliga. ciones contractuales. Pero las obligaciones pueden derivar tamVer Venzi en Pacifici, 1st. 1. pg. 404 Y siguientes. (2) Velle La Sostam~a e gli g/etti delle obblig. ne! Di,-. interno jr!VJ. (en. Dig. it.), Salvioli, Note critlcfte mUe obblig,. nel Dir, nlern. privo (Riv. Dir. int" 1919, pg. 32 Y siguientes).(1)

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bin de la ley, del delito, del cuasi delito y del cuasi contrato y para stas resultan inaplicables. Debera aplicarse a las obligaciones ex lege (por ejemplo, a la obligacin de alimentar, a la que deriva de relaciones de ve cindad) la ley que regula la relacin personal o de familia o bien la relacin real en que se originan, y por ello la ley nacional en el primer caso y la territorial en el segundo; a las que se originan en el delito o cuasi delito, la ley del lugar en que el mis mo ha sido cometido; a las que nacen del cuasi contrato, la ley del lugar en que el acto que crea la obligaci6n se realiz (ley del lugar del pago de lo indebido del negocio en gestin, segn se trate de la COlldictio indebiti o de la negotiorum gestio o bien la de la relacin, nacional o territorial, en Jos d.ems casos. d) Sucesiones (I).-Un principio que tuvo gran autoridad en otros tiempos en materia de sucesiones era el de que stasfuesen reguladas por la ley del lugar en que los bienes se halla sen situados; de modo que haba tantas leyes aplicables cuantos fueran los territorios en que radicaban los bienes (tot kereditates quot territoria), pero fu abandonado y sustitudo por otro que las regulaba unitariamente. Inspirndose en el concepto de que ya derive de la ley (sucesin legtima) o de la voluntad (testa mentara), en ellas se manifiestan las caractersticas nacionales de la persona (sobre todo en la sucesin legtima por la ntima conexin que tiene con los derechos de familia), el legislador italiano ha elegido, muy oportunamente, como ley reguladora la nacional del de cu}us. Y en cuanto que considerada la herencia como un-iversitas, se debe prescindir de toda disLinci6n entre bienes muebles e inmuebles. Las sucesiones legtimas y te-stamentaras, en cuanto al orden de suceder, cuanta de los derechos sucesorios e intrnseca validez de las disposiciones, estn reguladas por la ley nacional de la persona de cuya sucesin se trata, cualquiera que sea la naturaleza de los bienes. (arL 8.) (2).(1) Ver Diena, L'arl. 8 del/e disj. jrei. al Cd. civ. (Riv. Dir. intern" i906, pg. 576 Y siguientes); Anzilotti. L'arl. 8 delle disp. ;,'el. al Cd. civ. e la regola, guof territoria fot kered,Iafts tRiv. Dir. interll., pg. 569). (2) NOTA D.EL TRADUCTOR. - Artculo io, prrafo ~.G del Cdigo civil es' paol.

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La ley nacional del difunto es.la que le corresponde al tiempode su muerte y ella soja regir, por tanto, el orden de sucesin

de los llamados a la herencia, !a cuanta de las cuotas, validez de las disposiciones, derecho de representaci6n, derecho de acrecee, etc.

Esta norma se halla completada por el arto 9., que ha equi. parado las donaciones a los legados por influjo del Derecho francs, someti ..ndo stos y aqullos a la ley nacional del disponente. La herencia y efectos de las donaciones y de las disposiciones de ltima voluntad se regularn por la ley nacional de los disponentes (1). e) Forma de los actos (z).-En cuanto a la forma de los actos, dos principios se encuentran en nuestro sistema regn la regla del arto 9. Las formas extrnsecas de los actos inter vivos y de ltima voluntad, se determinan por la ley del lugar en quese efectan.

Es, sin embargo, facultad de los disponentes o contratantes , todos los hombres. son hoy sujetos porque todos son capaces de derecho. Supuesto de la persona es la capacidad de querer y tal capacidad es por el Derecho moderno reconocida a todos; el concepto de ca-o pacidad se identifica con el de la personalidad.(1) Sabrb. f. die Dogmatik, X, pg. 387; ver adems Windscheid,. Pand. 1, pg. 207. D. 3; Fadda y Bensa en Windscheid, Pand. ], pg. 7 JO, que Iefuerzan la teora de Ihering. Bekkt'r, Pand. 1, 5:l. CicaJa, op. dt pgina 21 y siguientes; Demogue, La notion du rujet de Drm't (Rev. trim. deDerecho civil, 1909. pg. 610 Y siguientes). (2: Ferrara, Tratt. Dir. civ., l. pg. 453, rechaza la idea de derechos, sin sujE'to y habla de vnculo de bienes reservados a un sujeto futuro .

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No s6lo a los hombres es reconocida tal capacidad. Cuando un fin social no puede ser conseguido con las fuerzas individuales de uno s610 y exija la cooperacin de varios, se forman entesms o menOS complejos mediante la reunin de varias personas

O la destinaci6n de un patrimonio a tal fin; a estos entes artificialmente -creados por la necesidad, les es reconocida unaind'i;.vidualidad propia _que los hace sujetos de derechos en cuanto que hay en ellos corespondientemente a la actividad que deS" pliegan una voluntad y una conciencia como en el indi~ viduo. Segn una distinci6n tradicional, las varias' especies de co-

lectividades pueden reducirse a dos tipos fundamentales. E ..efecto, hay Una organizacin de personas reunidas para la con

secuci6n de un fin comn y que acta como un todo, de modoque-el todo se distingue de las partes que "lo componen, tiene

una voluntad distinta de la de sus miembros, sin ttos del negocio jurdicoBrugi, Ist. 18-Z0; Pacifici, lsl n, pg. 328, 387; Gianturco. Sist. I. 50; Cltironi Isl I, 56; Chironi y Abello, Tratt. L pg. 369; Coviello, Man. l. IOI-IO,h IU, Crome, Par. gen., zo; Windscheid. Pand, r, 69-70; Regelsberger, Pand. 1;

[35. [47, 148.

Concepto.-La ms sencilla y corriente definicin del negocio jurdico es la siguiente: una declaracin de voluntad del particular, dirigida a un fin protegido por el ordenamiento jurdico .Con esto, mientras la categora resulta amplsima, abrazando

actos de muy distinta naturaleza (como el contrato y el testamento, la aceptaci6n de una herencia y la renuncia de un derecho, el reconocimiento de un hijo natural y el pago de una deuda, la asuncin de una tutela y la promesa de contratar), su esfera es completamente distinta de la esfera de los actos ilcitos,

porque en estos hay un fin cuya consecucin no es permitida por la ley, y distinta tambin del grupo ulterior de los actos lcitos que, como la edificacin o siembra en terreno ajeno, la posesin de una cosa, la omisin, la abstenci6n, etc., no consisten

en una declaracin de voluntad. El anlisis de las partes de la defici6n nos dar la nocin completa del negocio jurdico, sobre el cual la doctrina no se.muestra unnime.

El m'Jmento central y predominante es la vO/IU/tad. Si yo quiero satisfacer un inters y conseguir un fin y el ordenamien~to concede eficacia a esta mi voluntad, se acta el fin querido al reconocerse nacida una relacin nueva o extinguida o modifica

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.da una preexistente. Si es propiamente la voluntad o la ley laque que produce este efecto, es una cuestin en mi opinin in

ti!, ya que ni la voluntad por s sola sera idnea a producirlo,sin la tutela del ordenamiento ni ste por

sr s610 sin la iniciativa

particular. La voluntad debe ser manifestada; no tiene valor para el derecho objetivo una voluntad legtima, pero interna (1). S6lo .al manifestarse puede el agente provocar la reaccin jurdica querida y esta exteriorizacin que hace visible la voluntad, dn dole una existencia objetiva, es 10 que nosotros llamamos dala,racin o manifestactt, siendo, por 10 dems, indiferente que se efecte con palabras, con gestos, o con el silencio. La declaracin debe ser una declaraci6n privada; con tal requisito se excluyen del concepto negocio jurdico otras declaraciones como la del Juez (sentencias), las de autoridades administrativas (ordenanzas, Decretos) o de una Asamblea legislativa (ley substancial, ley formal) (2). Finalmente la voluntad as declarada debe mirar a con-seguir un fin y no s610 un fin lcito, sino un fin que sea tomado en consideracin por el Derecho y sea por l adecuadamente .protegido. Sobre este ltimo punto reina una gran disparidad entre los juristas pues mientras unos exigen una voluntad encaminada a conseguir aquellos efectos jurdicos que son a ella atribudos por el ordena,miento o cuando menos dirigida a producir una reae ci6n jurdica (aun-que no se tenga conciencia de sus efectos -concretos), otros estiman suficiente que la voluntad mire a un 'efecto prctico que se dirija empricamente a la consecucin de un fin j ucdico. Yo pienso que la verdad se halla en la segunda,concepcin, no en la primera, que presupone en todos el com .. pleto conocimiento de las instituciones jurdicas y el conod .. miento de las consecuencias que cada declaraci6n es capaz de producir; pues casi siempre ocurre lo contrario, ya que las ms de las veces se ignora el efecto jurdico y hasta el medio tcnico -para alcanzarlo, y, sin embargo, la voluntad debidamente mani~ti) La vuluntad, en tanto interna, es una mera proposin; ver FaggeHa, J Periodi precontrattuali, Roma, I9(8, pg. 21 Y II polere della voJonf nellaformazione del 1egozio giuridico, Milano, 1912,(2)

Ver Lene! en Jos l!te,.ing's Jahrbb, XIX, pg. 154 Y siguientes.

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festada, obtiene el resultado prctico, que constituye la creencia del efecto jurdico. Esperies.-No obstante la infinita variedad de los negociosque !:meda originar la voluntad privada en la esfera de su autonoma, la doctrina los recoge y distribuye en categoras p,0r notas y caractersticas comunes y es esto una exigencia, no s610 cientfica, sino tambin prctica, siendo muchas las uglas doc-

\

trinales y legales aplicables a muchos grupos de negocios. a) Todos los negocios exigen una declaracin de voluntad;para muchos basta cun una sola declaracin, siendo una parte

tan slo la que da vida al negocio (negocios o actos unilaterales);otros necesitan dos declaraciones, porque no se producen sino

con la intervencin de dos partes (bilaterales). Es unilateral eltestamento, la renuncia; bilaterales son los contratos, en los que, frente a la declaracin de uno est la opuesta, aunque corres pondiente del otro. Parte significa, nO la persona, sino la direc cin de la voluntad, que es nica, aunque la manifiesten varias personas, actuando conjuntamente (If renuncia de varjo$ con ..

dminos). b) El ordenamiento puede exigir que la manifestacin sehaga con formas o solemnidades determinadas o, por 10 menos, acompaada de ellas; el negocio es, entonces, soleml1e o formal y

en los dems casos no solemlte. La regla de Derecho moderno (en esto distinto de los antiguos, especialmente del romano antejustinianeo muy esclavo de las formas exteriores y hasta simb6lico. en ocasiones) es que la declaracin es libre en su forma, pudien.

do el agente manifestarla como quiera. Hay negocios para 1.osque se prescriben formas determinadas, que se resumen en el' empleo de la escritura: el testamento debe ser un acto escrito,

no admitindose el oral; la compraventa de un inmueble debeser hech3 en forma escrita; la obligacin camb-iaria surge sola .. mente cuando se emplea un documentn determinado. Cuando

una forma es impuesta por la ley, sta puede, exigirla con fines diversos o como elemento esencial del negocio. de modo que la forma es requisito indispensable para la ex~steFlcia misma del acto)

que se considera inexistente si no ha sido ob6ervacla, o bien solamente a los fines de la prueba, de modo. que el. ado realizado,

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sin la forma escrita, aun existiendo y teniendo plena validez, no

puede probarse con todos los medios ordinarios.' Ad substantiam S~ requiere, por ej~mplo, el ado escrito en la en'l.jenaci6n de un inm!-leble y el instrumento pblico en una donaci6n; ad probatioJtcn, las convenciones que no Se refieren ainmuebles pero tienen un objeto cuyo valor excede de 2.000

liras (1). e) La mayor parte de los negocios constan de una o varias declaraciones de voluntad, tienen por objeto establecer una relacin jurdica actual, obrar e.n nuestra esfera jurdica mientras vivimos, pues el que el nacimiento del derecho se verifique des pus de la muerte del declarante, no influye para nacla en la na

turaleza del acto, ya que la relacin se constituy en vida. Otros tienden a regular el destino de nuestro patrimonio, luego de nuestra muerte. Estos son los actos mortis causa que se resumen en el testamento; aqullos, los designados con frmula

impropia inter vivos (2). d) En los negocios que tienen por objeto una disposici6npatrimonial, hay que distinguir aquellos en que la atribucin patrimonial va acompaada de una contraprestacin) de aquellos

otros en que falta esta 61timo, de modo que mientras en stos Ee da la aoquisici6n de un derecho sin sacrificio alguno por parte del adquirente (actos a ttulo gratuito: legado, donacin), en(1) La materia de las formas en los negocios jurdicos y las relaciones entre forma y substancia pueden estudiarse en V nld~rndorf, D;e Fo,"m der Rechtsgeschfte, 1857; Fre, Zur Lehre von de,- Fonn.der Red~'s- rescha/te, 1906; Franz, Die Formhedur/J~f[en Rechtsgeschtifte des Reickspri..atrechts, Leipzig. 197; Ihering GenJ des ro"m Redts. 53 Y siguientes; Serafini, Su.lla millita degli attl pu,-idici comPinti seuza l'osserrJanza delle fo,.me, Roma, 1874; Ferrarini, La fonna degli atti giuridici (en Note di Di,.. c'D., Modene, 1898, pg. 83 Y siguientes); Casino, Sullaforme degli .tti giuridici (Arch. giur, LVII, 1896, pg. 423 Y siguientes); Carrara La f.rmazione dei Contratti, Milano, 1915. pg. 357 Y siguientes. (2) Negocios que por su naturaleza ntima o por la finalidad que persiguen participan de los cdracteres de Una y otra especie y ocupan UDl lugar medio entre ambas categoras, representando por su anomala ligu .. ras inciertas o mixtas seran, por ejemplo. la instituci6n contractual de heredero o contrato sucesorio en general. la donatio mortis causa. Pero, talesfi~uras no son "!dmitidas por nuestro Derecho positivo.j

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_aqullos hay contraprestacin, y, por tanto, cambio de valores-(actos onerosos: compra,venta, arrendamiento).

e) Finalmente, una importante distincin es la de n~l{ocios .causales y negocios abstractos, pero como su ? erfecta inteligencia exige la previa nocin de la causa, se hablar de ella ms adelante ( 29).

Elementos.-De lo dicho aqu se deriva como el negocio jurldico en su carcter ms abstracto, como categora general que comprende numerosos y diversos tipos (compraventa, institu--ci6n de heredero, repudiacin de una herencia, etc.), consta de dos fundamentales elementos: declaracin de voluntad (o varias cuar:do a la consecucin de un fin no sea suficiente ]a declaracin de uno slo) y el fin, es decir, la condicin objetiva exigida por el Derecho para dar actuacin a la voluntad. En cuanto al primer elemento, se debe estudiar cmo se ma-nifiesta la voluntad, vicios que pueden afectarla, si puede admitirse yen qlol limites, una representacin en la declaraci6n o en la voluntad misma. Y esto ser objeto de la exposicin de est~ -captulo ( 26 28). Adems, puesto que una voluntad no es efi-caz, sino procede de un agente capaz, debe determinarse quines son los sujetos capaces y para qu clases de negocios jurdicos lo son, lo cual ser explicado en general en la doctrina de las -personas ( 36,40, 42) Y en particular al hablar de los derechos 'l'eales, obligaciones, familia y sucesiones. El segundo elemento. -que llamamos causa del negocio jurdico, ser estudiado luego del primero ( 29). Si los dos citados son requisitos indispensables del negocio Jurdico concebido como categora abstracta y universal, hay -otros elementos que, adems de stos, pueden concurrir en los tipos singulares de negocios, ya que cada tipo ofrece una part-cular estructura que le da una individualidad propia, diferencindolo de los dems. Ahora bien, para cada uno se dan determinados elementos que constituyen su esencia y cuya presencia es necesaria para que el negocio jurdico se constituya; entre stos aparecen, naturalmente, en primera lnea, la declaracin de la voluntad y la causa_ As de la compraventa, son elementos constitutivos la cosa yel precio, del mutuo la entrega de bienes fun-

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gibles; de la donacin, la forma de instrumento pblico. Son estos los llamados essentialia negotii y su importancia estriba en que restringen la autonoma del particular, ya que si se omiten,. el negocio no puede constituirse. Todos los dems elementos san naturales o accidentales. Naturales los que responden a la naturaleza del negocio tipo, que 80n conformes a su ndole, fijados por el ordenamiento mismo y sobreentendidos an cuando las partes no los incluyan; as, por ejemplo, en la venta es elemento natural la garanta por evicci6n y todo vendedor responde de ella. Pero es concedido a las partes excluir o modificar a su arbitrio el elemento aquel que no es. requisito de la existencia o validez del negocio. AccidelZtales, lImanse aquellos que son introducidos por la voluntad de las partes (con tal que el negocio pueda admitirlos) y que tienden a modificar el tipo abstracto en la especie concreta que se crea. Son indefinidos en su nmero, pero tres de ellos tienen marcada importancia y requic:ren un estudio especial: la C01tdicin el trmino y el modo.

(

26.-Determinacin y manifestacin de la voluntadBrugi, 1st. 24-25; Pacmci, 1st. n. pg. 331; Gianturco, Sist. l, 51; Chironi, 1st J, 57. 61, 63; Chironi y Abello, Tratt. 1. pg. 378; Coviello Man, 1, II2-IIg; Crome, Par. gen., 23-24; Savigny, Sist. UI, I]O.I3G; Windscheid. Pand J, 72. 75. 77; Regelsberger. Pand.l, 136-142.

Para que la voluntad pueda producir el efecto que persigue, es necesario: 1) que sea manifestada; 2) que la manifestacin sea hecha en forma y tiempo oportunos; 3) que la voluntad manifestada concuer Je con la interna. Manijestaciu.-Arte todo debe existir una voluntad interna. Una voluntad seria que derive de persona capaz; no puede constituir base de un negocio jurdico la determinacin que se tome en broma o la de un nio. En tanto es interna la voluntad, no acta en el mundo jurdico; debe, para que esto ocurra, manifestarse, exteriorizarse. El Derecho admite tedos aquellos mo .,

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dos de manifestacin, que segn el uso o la costumbre son meO" .dios idneos para publicar ese interno querer; la palabra, la -escritura, fos signos, un determidado comportamiento, hasta el -silencio, cuando exprese el pensamiento interno, son medios admisibles; slo en determinados casos exige que la declaracin sea hecha con formas preestablecidas. Puede darse una manifestaci6n de voluntad expresa y otra

tcita. Erpresa es la que consiste en el empleo de medios sensi bIes, que sean de uso cotidiano en la vida. En primer trmino, la palabra oral y escrita, los signos por medio de la cabeza y de la mano, una acci6n positiva o una omisin cuando, segn el modo corriente de entender estas ltimas, sirvan a manifestar el acto volitivo. Declara de modo expreso su voluntad, no s610 quien ha~Ja o escribe, sino tambin el mudo que se expresa por seas y el comerciante que a mi petici6n de comprar la mercanca por un cierto precio, responde sin ms, entregndome aqulla. Tcita es la manifestacin cuando se realizan ciertos actos que no se dirigen propiamente a exteriorizar una voluntad, pero se deduce sta de la conducta o comportamiento de una persona. As de la restitucin del documento al deudor puede dedu. cirse la intenci6n o voluntad del acreedor de renunciar a su crdito (arlo 1.279, artculos 1.188 y 999 del Cdigo civil espaol), de la gestin de un patrimonio como heredero la de aceptar la herencia (art. 934). Pero es evidente que para que la voluntad se deduzca del comportamiento y de los bechos, precisa que stos sean unvocos, es decir, que no ofrezcan la posibilidad de diversas interpretaciones. Tambin se puede tener una manifestacin de voluntad con el simple silencio. No se puede, en general, afirmar que el silen cio equivalga a una declaraci6n, pero tampoco que sea indiferente e inexpresivo. Es cierto que el silencio es, por s mismo, un hecho ambiguo; que no autoriza a conclusi6n determinada (qui tacet neque negat neque utique fatelur); pero en determinadas circunstancias, puede ser interpretado como manifestaci6n de voluntad y la ley misma le atribuye tal contenido cuando, por ejemplo, reconoce una reconducci6n tcita ea la permanen-

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cia del arrendatario, en la posesin de la cosa sin oposicin (artculos 1. 592 Y 1. 610) {l). Especialmente valdr como declaracin cuando, dada una declaracin determinada entre dos personas, el modo corriente de obrar implica el deber de hablar; sobre todo cuando una determinada declaracin implique para la persona a quien se hace una obligacin, el silencio de esta ltima puede ser interpretado

como asentimiento (2). Si por regla general la voluntad puede ser declarada por los modos dichos algunas vece::;, la ley exige una declaracin expresa (Cdigo civil, artculos !.l88, 1.27 [,1.28 [,1.902) (3) y otras exige una forma determinada, excluyenrio las de~s. La declaracin puede ser, adems, de expresa o tcita, formal o solemne, y baste lo dicho sobre la distincin entre modos solemnes y no solemnes. Deben distingujrse tambin en las declaraciones de voluntad las que son dirigidas a uno o ms destinatarios, a los cuales deben ser notificadas de modo que el efecto de la declaracin no se produce si la notificacin falta y las que no necesitan de tal notificacin. Las primeras se llaman declaraci01zes reaPlidas y las segundas no recepticias. En las primeras la notificacin es elemento constitutivo de la declaracin (asL, por ejemplo, en los contratos), en las segumlas no lo es y tiene un valor declarativo puramente (4).NOTA ()EL TRADUCToR.-Vase arto 1.566 del Cdigo civil espaol (2) Vase SimoucelJi, [J silmzio ud Dir. civ., Rend. 1st. Lomb., 1897, pgina 253 y siguientes); Gabba, Del siknzio nd Dir. civ" (Gilt1". it., 1901', IV, pg. 338 Y en Noltve tjuestioni, 1, pg. 109); Bonfante, Jl silensio neNa conclusione de:' contrattl (floro tI., 1900, pg. 467 Y siguientes); It sUenzio nette relaziom' giur. (Rend. 1st. Lomb., XL, 1907); I rapporti conHnuaHvi e it sUenzio (Riv. Di,.. comm., 191 S, n, pg. 677); Sraffa, IL siknzio eec. (Giur. #.,1908, IV, pg. 353 Y siguientes'; Pcincipio lgico y mientras pronuncia i establece la nulidad del nE\-.{IJ No faltaD escritores que niegan la contra:wJsicin de ambas espe'cis: Karlowa, Das Rechlsgeschfl und sei1u Widmng,. Berln, l817, pgi-. na 11, n. 11. Sobre el concepto de condizio zilru en las fuentes rornaDas y" su utilizacin en Derecho procesal, ver Belti t Per.. una costru~i'one' dogm. del/a consunzione jrocessuale, Parma, 1919, pg. 14 Y siguientes; ver' tambin Scialoja, Condizione votontaria e condizjone legale (Scn'ttt"di- .D~". ri"~ P,.'ll., Roma, 1906, pg. 3 y'siguientes).

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gocio cuando la condicin haya sido agregada a un acto i"ttr vivos (artculos 1.160 y 1.165) dispone, por el contrario, que debe considerarse Como no puesta cuando se trata de un acto mortis causa (art. 849) (1), de modo que el acto en este caso es plenamente vlido; la doctrina suele expresar esto diciendo que la condici6n en el primer caso vitiatur et vitiat, en el segundo vitiatur sed non vida!. Esta diversidad de la condicin imposible deriva al Derechomoderno del romano, en el cual no fu tan absoluta como hoy la distincin entre actos inter vivos y los mortis causa; no a todos los actos mortis causa se aplicaba la regla condicio impossibilis

pro non scripta habetur, sino solamente a la institucin de here ro, a los legados, a los fideicomisos y a las liberalidades en favor del beneficiado (2). Limitada en estos confines la regla puede hallar una justificaci6n en favor de las disposiciones testamentarias que cantu.iesen liberalidades. No hay que olvidar que ya Gayo en su tiempo confesaba que no saba hallar una explicacin satisfactoria, aunque, como Sabiniano, siguiese la teora de su escuela, que proclamaba precisamente la validez del testamento contra los proculeyanos que mantenan la nulidad del mismo (3). Yan(1) NOTADELTRADucToR.-Verartculos 1.116 Y792delC6digo civil

espaol. (2) Lo han demostrado con agudo anlisis de 105 textos, Buonamici, Nota al {J 10 Inst. JI,14 (Bull.lst. Piro rom., VlIl, pg. 31 Y siguientes) y Scialoja, Note minvne sfilie condizioni imfossibiU nei iestamenti ,ib. pg. 36 Y siguientes. XIV, pg. 5 Y siguientes); ver Manenti, Su/la regola rabinia .. na relati'lJa alJe condiz. imfou. (Si,pe,. Sciaioja, 1, pg. 391 Y siguientes); Fadda y Bensa ea Windscheid, Pand. 1, pg. 971 Y siguientes; Brint" LegatlJm eimfossibills condizt'o (Alti R. Acc., Torino, XLIII, 1907, pg. 714 Y siguientes); La Lumia, Le cOltdt'~ft~ni imfosst'biJi e turfi nel tulamento ,'0malla (Circ. giur, XLIII, 1912, pg. 144 Y siguieotes). En cuanto a la aplicacin de la regla sabj,Jiana a las donaciones, ver Vassalli, Un texlo romano risigolo sulie condiz. imfl. e turfi (en MisceJi. critica di Dir. rom., 1I1, Roma, 1907. pg. 45 Y siguientes; ste sostiene que el arto 900 del Cdigo civil francs por el que la dicha regla se extiende a las donaciones (el C6digo italano DO la extiende), se enlaza a una tradicin jurdica indigena que DOS confirma el Breviario de Alarco. (3) Gayo Il, 98, ltem si quir sub condicione stifuletu1', quae eX'islere non

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es ms difcil dar hoy una explicaci6n suficiente, porque la regla se extiende sin excepcin a todos los actos mortis causa (1). Se trata, en esencia, de una regla arbitrariamente fijada por la ley en obsequio a la vieja tradicin, en parte ap1icable, porque de

clarndose nulo el acto mortis causo, ste no podra renovarse, mientras que el acto inter vivos podra repetir::;e.Pero no hay que creer que deba ciegamente aplicarse en todos los casos; debe indagarse siempre si el haber puesto una ~ondicin imposible no depende de la falta absoluta de voluntad o porque sta no fu seda o porque dimane de persona que no estuviera en su sano juicio, en cuya consideraci6n ejerce decisi .. Vo influjo Ja canden,ia qUe el declarante tuvo de Ja imposi. bilidad. Guarda semejanza con sta, aunque no sea una condicin imposible, la condicin perpleja cuando se pone como condicin 4.n hecho que est en contradiccin lgica Con Jo que se declara querer (si 7itius heres eri!, Seius heres esto; si Seius heres erit, Titius heres "to); aqu la imposibilidad se halla en el contenido mismo de la declaracin, que est afectada de un absurdo in trnseco, de modo que el negocio en tal caso es siempre nuJo, sin distinguir entre actos entre vivos o a causa de muerte. A Jas imposibles se equiparan las condiciones ilcitas y las inmorales, es decir, las contrarias a las leyes o las buenas cos~ tumbres (artculos 1.I60, I.065, 849) (2). Ilcita o inmoral es no s610 Ja que directa y abiertamente se refiere a cosa prohibidapotes-t ve/uf, si di'gilo cae/m" tetlgerit inutiJis es! slpulatio. Sed legalum SUD imfossibili condicione relictum nasld fraeceptores proz'nde debe"; pulan!, ac si tine condicione l~elicf1Jm euel; diversae Scholae auclores milito minus lega. lum nulile exisUman! guam stipulationem. El sane vix /donee diversitatisratifJ reddl potest.

(1) Crome, Pa,., gen. 54, p.g. 314, halla por el contrario lgica la reJ gla. "Este principio de Derecho romano es lgicoS CODsecuente. Su fun damento es considerar existente en modo absoluto y por esto ms fuerte que la limitacin imposible que se aade, la intencin liberal del disponente. Lfl limitacin viene degradada por as decirlo y reducid~ a simple presupuesto inadmisible,.. (2) NOrA DEL TRADUCTOR. - Ver los artculo.s ltimamente citados del G~dj~o espaol.

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por la ley o reprobada por las buenas costumbres (si homici-

dium fecerz"s, si pare1Ztibus suis allmenta non praestiterit, sz reli quias meas in mare heres abiciat) (1), sino tambin las que indiorectamente se refieren a tal fin,,(doy a Ticio a condici6n quetome en mutuo de mi amigo sumas con inters usurario) o que

fijan precio al cumplimiento de un deber (hago donaci6n a Mevio a condicin de que no cometa adulterio) (2). Tambin estas se consideran como no puestas en los actos mortis causa, pero para ellas aportaba el Derecho romano un medio distinto del ofrecido para las imposibles,' cumplindose la disposicin del testador merced a la remissio que el Pretor haca al beneficiado del cumplimiento de la condicin (3). Una especie de las inmorales la constituyen las captatodasJ

Es notable en el texto en que se ofrece este ejemplo (Ir. 27. D. 28, 7) de condicn inmon!) la advertencia del jurisconsulto de que se debe indagar si la volunt . de muerte del ausente, para ser admitidos al temporal ejercicio del respectivo derecho, prestar caucin en la suma que el Tribunal determine; cuando no puedan prestarla darn las garantas que en inters del ausente el Tribunal estime oportuno determinar, segn la calidad de las personas, el parentesco y las dems circunstancias, y que aseguren al ausente, en el caso de que regrese, contra los peligros de destruccin de su patrimo. nio (artculos 26 y 27). b) Obtenida la inmisin deben los poseedores proceder a hacer el inventario de los bienes muebles y a la descripcin de los inmuebles (art. 29). e) No pueden disponer de los bienes realizando actos que excedan de la simple administracin; cuando precise un acto dispositivo debe intervenir la autorizacin judicial para enajenar o hipotecar los bienes inmuebles o vender todos o parte de los muebles, cuyo precio deber conservarse, emplendose con ve ... nientemente (art. 29). di No pueden gozar sino de 'una parte de las rentas, salvo el caso que los poseedores sean ascendientes, descendientes o cnyuge del ausente, y la medida del goce viene determinada segun el doble criterio de la proximidad del grado y del tiempo transcurrido, del modo siguiente: -) los parientes dentro del sexto grado deben reservar la quinta parte en los primeros diez aos desde el da de la ausencia y la dcima en el perodo sucesivo hasta los treinta aos; ~) los parientes ms remotos (1) y los extraos, la terceraAdvirtase que consecuencia de la radical modificaci6n introducida por la guerra en la sucesin de los parif'Dtes legtimos (reduccin de los parientes con derecho a suceder hasta el sexto grado) tambin el artculo 31 del Cdigo civil ha sido modificado con .Decreto-ley de 16 de N~viembre de 1916. En efecto, el prrafo I.~ que habla de parientes de grado ms remoto (refirindose a los parientes desde el sptimo hasta el dcimo grado) y de extraos y ha sido corregido modificando la dic ci60 en esta otra forma: eLos dems poseedores deben reservan, etc;(1)

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parte de las rentas en los primeros diez aos y la sexta parte en el perodo sucesivo.

Solamente despus de transcurridos los treinta aos cesa la obligacin de reservar y el goce se convierte en pleno (art. 31). Con estas garantas y reservas la posicin del ausente y de sus definitivos causahabientes resulta oportunamente tutelada,'de modo que si vuelve o si se prueba su existencia o si~ com-

probado el momento de su muerte resulte que la sucesin, debiendo abrirse en favor de aquellos que en aquel tiempo eran :BUS herederos legtimos o testamentarios o de sus descendien ..

tes, debiendo ser entregada a personas distintas de los actuales poseedores, estos res-tituirn a l o a sus verdaderos herederos los bienes o Su precio, as como la cuota reservada de las rentas; y desde tal momento cesarn todos los efectos de la decla racin de ausencia, abrindose la sucesi6n regular por causa de muerte cuando sta haya ocurrido o mantenindose las oportu. nas medidas de conservacin y administraci6n cuando resulte que el ausente vive, si bien no haya regresado a su seqe (artculos 33 y 34) III. Ausencia declarada: Segundo estadio.-EI ltimo perodo en el que tiene lugar la inmisin en la posesin definitiva de los bienes es aquel en que las probabilidades de muerte el ausente prevalecen sobre las probabilidades de vida, de modo que puede conferirse a los presuntos herederos un pleno derecho de goce y de disposicin anlogo al que le correspondera si se tratase de verdadera sucesin mortis causa. Y es, en substancia, una verdadera sucesi6n la que se abre en favor de los heredecos, si bien falte formalmente el req uisito fundamental indispen . .sable de toda sucesin, la muerte. Pero es una sucesi6n de carcter especial en cuanto que es revocable cuando se verifique el regreso del ausente o cuando, conocido el momento de su muerte, se compr~ebe ser diversos de los presuntos y poseedores actuales los herederos testamentarios o legtimos a quienesJa herencia corresponda. Los requisitos necesarios para que haya lugar a la inmisin .definitiva, son: a) El transcurso de un perodo de treinta a0S desde la in

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misin en la posesin temporal o de un perodo de ciendesdt>el nacimiento del ausente, con la condicin en este segundo

caso que las noticias del ausente daten de tres aos por lomenos; b) Una sentencia del Tribunaf que conceda la inmisin en

la posesin definitiva. ya convirtiendo en definitiva la posesintemporal, ya ordenando ex1tOVO

si una precedente jnmisin

temporal no ha tenido lugar (art. 36). Advirtase que los dostrminos de treinta y de den a-os son independientes entre sr y puestos aJternativamente de modo que, aun durando un 'ao la posesin temporal, puede convertirse en definitiva cuando .haya transcurrido un siglo desde el nacimiento; as, la inmisin definitiva no exige necesariamente una precedente posesi6n tem~ poral) pudiendo llegarse a ella de modo directo cuando~ concu-

rriendo la doble condicin del siglo transcurrido desde el nacimiento y del trienio transcurrido desde que se unieron las ltimas noticia". pidan los presuntos herederos la posesin de los,bienes por primera v~z. El Tribunal ordenar en este caso la in misin definitiva, previa la declaracin de ausencia cuando sta

no haya sido hecha antes (art. 38). Los efectos de la posesIn definitiva consisten en la cesacin de aquellas limitaciones que en la temporal restringan el poder de los poseedores. Se retiran Jas cauciones y dems garantas que hubieran sido fijadas por la sentencia que declaraba la prime.ra inmisin (art. 36); cesa toda vigilancia de administracin y toda dependencia de la autoridad judicial. as como la obligacinde reservar una cuota aparte de las rentas; se confiere la libre disposicin de los bienes a los poseedores y a sus herederos y suceSf'res, los cuales podrn proceder a divisiones definitivas y

a enajenaciones (art. 37). Pero si la disponibilidad de los bienes resulta tan libre e iJi mitada. el derecho que se confiere a los poseedores (1) queda

Se discute mucho la naturalezCI de este derecho. Se trata de un derecho de:-ivante de una verdadera y propiR apertura de sucesi6n aun que sujeta a resoluci6n o de UD derecho de propiedad pero revocable? Ver notas de Fadda y Bensa en Windscbf"id; Pand. r, pg. 725 Y siguien(1)

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415

siempre sujeto a revocacin en favor del ausente si vuelve o de los verdaderos herederos testamentarios o legtimos si se prueba

el tiempo de su muerte y resulta que otros distintos de los poseedores eran en aquel tiempo sus herederos. Sin embargo, la revocaci6n no produce los mismos efectos en una y en otra hip

tesis, pueslo que la ley ha querido proteger ms completamenteal ausente que no a sus verdaderos herederos testamentarios o le gtimos. Si el ausente vuelve o se prueba que existe, debern serIe

restiludos todos los bienes en el estado en que se hallen o el precio de los enajenados debido por los adquirentes y tambinlos bit:nes en cuya adquisici6n haya sido invertido, sin que ja.

ms pueda oponerse ;>or los poseedores como ttulo de adquisicin la prescripcin, aunque sea de treinta aos (art. 39); si, porel contrario, probado. el tiempo de su muerte resulten ser otros sus herederos, podrn stos ejercitar sus acciones, pero contra

ellos, es oponible por los poseedores, como ttulo de adquisicin ir/evocable, la prescripcin de treinta aos (art. 41)- En una posici6n intermedia son colocados 105 hijos y descendientes del ausente ms favorable, por un lado, en cuanto pueden hacer va-

ler frente a los poseedores los propios derechos en los bienes del ausente sin necesidad de probar la muerte, y por otro menoS favorable, en cuanto que a ellos es oponible la prescripcin

de treinta aos (art. 40)./" A ms de producir la ausen'ia efectos jurdicos en los bie-

nes del desaparecido, los produce tambin .en otras relaciones; entre stas se toman en particular consideraci6n Jos derechos de familia por un lado, y por otro los derechos patrimo-

niales que nazcan a favor del ausente luego de su desaparicin yde los cuales no era titular an cuando la ausencia comenz. No tiene aqu importancia la distincin de los tres perodos exami-

nados ni la de Ja ausencia presunta y declarada; todos aquellos que produjo la presuncin de ausencia subsisten invariablesluego de su declaraci6n; sta ni quita ni aade. De las relaciones famiUares subsiste el vnculo matrimonial,tes y de Veozi al Pacifici, Ist. 11, pg. 215 Y sjguie~tes; (o. a..', pg. siguientes (D. t.) donde la cuestin es ampliamente tratada.J

210

Y

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que no se disuelve por largo que sea el perodo de ausencia de uno de los dos cnyuges; consecuencia lgica del doble princi pio aplicado con excesiva rigidez de que el matrimonio no se disuelve sino con la muerte de uno de los cnyuges (art. 148) y que la ausencia no da nunca lugar a la declaracin de muerte (1). La ausencia produce er~ctos en lo que respecta a. los poderes familiares: cesa el marital y cesaba tambin antes de la ley de 17 de Julio de 1919 la necesidad de la autorizacin marital para los actos. de la mujer que la exigan (art. 135); la patria potestad se transfiere a la madre (arto 46) como en todo otro caso en que el padre no pueda ejercitarla (art. 220), y si la madre no vive o se halla tambin ella en la imposibilidad de ejercerla, se provee con la curatela que se co:,fia, por el consejo de amilia a los ascendientes prximos, y a falta de stos a un tutor temporal. En cuanto a los derechos eventuales correspondientes al ausente, las disposiciones del Cdjgo se inspiran en este respecto en el principio de que nadie es admitido a reclamar un derecho en nombre de persona cuya existencia se ignore si no se prueba que ella exista cuando aquel derecho naci (art. 42); y aS, si se abre una sucesin a la que sea llamado el ausente, no pueden los herederos de ste reclamarla en su nombre; ella se entregar a aquellos que a falta del ausente correspondera o bien a aquellos con quienes el ausente hubiera tenido derecho de concurrir, salvo el derecho de representacin. Una obligacin de los llamados a la herencia en lugar del ausente es la de pro ceder al inventario de los muebles y a la descripcin de los inmuebles (art. 43), correspondiendo al ausente si rogresa, o a sus herederos o causahabientes si se comprueba el tiempo de su muerte, el derecho de repetir la herencia de aquellos que la hu bieran recogido (art. 44); pero este derecho se extingue con la prescripcin y no pueden ejercitarse respecto ue los frutos que(1) El arto 113 prev es cierto el caso que el cnyuge del ausente haya contrado nuevo matrimonio y dispone que ste no puede ser impugnado en tanto dura su ausencia; pero el segundo matrimonio se supone contrado por error o fraude. La disoluci6n del matrimonio es, por el contrario, posible para el C6digo austriaco ( 112-114) Y para el alemn

.i

( 1.348-1.35 2 .

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417

aqul!os hayan percibido con buena feJartculos 44 y 45) (1).

(.) NOTA DEI. TRADUCTOR.-Concordancias en materia de extincin de i, y no de cuerpos o personas morales, y el haaadido que slo respecto a los terceros son considerados entes colectivos, ha inducido a ms de uno ..a considerar las sociedades me.rcantiles no son personas jurdicas. EstaLas ms importantes normas legales en toda esta m3teria estn .~~;:::.d:: por las leyes de 29 de Mayo de 1855 para la supresin de irl religiosas; 7 de Julio de 1866, sobre la supresin de las correligiosas en todo el reino; 15 de Agosto de 1867 sobre su de los entes edesisticos seculares en todo el reiao y la liquida baber eclesistico; 13 de Mayo de 1871 sobre las prerrogativas Pontfice; 3 de Julio de 1870 para la desvinculacin y reivindi de los beneficios y capellanas suprimidas; 19 de Junio de 1873 a la provincia de Roma las l~yes sobre las corporaciones (ver tambin el Cdigo civil, artculos 833 y 1.075.)

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opini6n no es fundada; la expresi6n ente colectivo) no tieneen la terminologa legal un valor distinto del qlle tienen los

ms trminos promiscuamente usados en nuestras leyes para designar en general las personas jurdicas; el aadido respectode los terceros no constituye una limitaci6n tal de la unidad

orgnica de estos entes que la aniquilen; y es m uy cierto que elfenmeno ms saliente a que da lugar toda persona jurdica, el

presentarse sta como entidad distinta capaz de obligarse y de -ser centro de relaciones jllrfdicas, se repite aqll en toda su integridad, si bien las operaciones comerciales se desenvuelvan di-

rectamente en inters de los socios (1).Se discute tambin si es persona jllrdica la kerencia yacente.

L,? afirmaban los r.:>manos (para los cuales herencia yacente era el patrimonio dejado por el difunto en el tiempo intermedio entre la muerte y la aceptacin por parte del heredero), si bien ellos mismos comprendiesen que se trataba de una ficcin jurdica (2). Se excluye en nuestro Cdigo para lo que en l se de(1) Sobre los argume ;tos para negar la personalidad jurdica y sobre otros I;omo la responsabilidad solidaria de los socios en las sociedades colectivas y sobre toda la cuestin, vanse Vivan te, Dit- eQmm. t n, 28, pg. I Y siguientes; 38, pg. 190 Y siguientes y en Ri'iJ. Dir. comm., 1903, 1, pg. I Y siguientes, que es uno de los ms decididos partidarios de la personalidad jurdica de la sociedad mercantil y el Manara, ] ratt. d. soco ed assoc. comm., Torino, 1902-6, vol. 11 y en Rt"v. Dir. comm., 1916, II, pg. 869, que es adversario de tal teora y dems tratadistas de derecho mercantil: Marghieri, Tratt. 1, pg. 209, 111, pg. 53; Navarrini, Deile sOciet, pg. 77 Y siguientes; Bonelli. La personalita giuridica del/e socie/ di eOJn1llercio (Legge, 1887, XXVII, z. pg. 317); 1 eoncetti di COfltUlll'oni e dipu-sonalit nella leon'ca del/e soco comm. (Riv. Dir. comm., 1903,1, pgina 28S y siguientes e bid. 1912, II, pg. 361; 1913,1, pg. 733); Vighi, La pers. g/uro dellt soe. comm. (Rzv. it. per l~ se. glur.,_ XXXI, 191, pgina 379 y si~uientes); Ferrara, La personalUd giur. deUe IOC. commercialt (Riv. Dir .. comm., 1910, VIIl, pgs. 13,94 Y siguientes); Fadda y Bensa en Wind!;ll;heid: Pand, 1, pg. 802 Y siguientes; Venzi en Pacifici, 1st. 11, pginas 253 y siguientes. Por lo que se refiere a las Sociedades o Asociaciones en participacin, por Ja disposkin del arto 235 del Cdigo de Comercio es unnime la dodrina en negarles la personalidad jurdica, en sentido contrario, Fag-

,

geIlo, Niv. Dir &omm" [9[3,11, pg. 497. (2) Si bien en algn pasaje se dice de la he/edilas t'acens que es do-

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fine como herencia yacente (art. 980) y que tiene lugar en doscasos: cuando el heredero no sea conocido o cuando los herede ..

ros testamentarios o legtimos hayan renunciado, ya que, dada la adquisicin ipso iure de la herencia, no se puede decir que haya discontinuidad de la relacin en el paso de un sujeto a -otro, y no precisa recurrir a la concepcin que tuvieron los romanos, segn el diverso principio de que la herencia se adquiere con la aditio. Pudiera ofrecerse la cuesti6n en otros casos deyacencia, como cuando se instituye un concebido o ,un no con-

"ebido hijo inmediato de una persona determinada o se nombre heredero sub conditione, pero tambin aqu la cuestin debe ser resuelta negativamente, porque titular del patrimonio es una persona fsica cuyo nacimiento o determinaci6n se espera con el

cumplimiento de la condicin (1), Hubo dudas en el pasado sobre si tenan personalidad jurdica las Universidades, admitindose en general que la gozaran

las Universidades libres y discutindose para las otras en cuanto que, no poseyendo stas una administracin independiente y un patrimonio propio, debieran considerarse simples dependencias de la Administracin del Estado. Pero la discusin no tiene ya razn de ser despus de la reforma introducida en el Real decreto de 30 de Septiembre de 1923, que concediendo autonoma administrativa, didctica y disciplinaria a todas las Universidades del Reiljo (as como a los institutos superiores de instruccin) les ha reconocido la personalidad, ya sean del Estado, .auxiliadas por el Estado o libres. Tampoco se duda que sean personas jurdicas las sociedades asocaciones el fin es ideal y variadsimo, segn que se propongan fi,nes religiosos, cientficos, polticos, de recreo o de mutuaasistencia entre los socios, jams de lucro. Quedan siempre 105' asociados, tanto en lo interno de la unin como en lo externo,

los verdaderos y exclusivos sujetos, porque falta aqu aquel vnculo corporativo que de la pluralidad hace unidad y que da lugar a una personalidad nueva y distinta. Y esto ocurre an ms acentuado en las juntas, en que el vnculo es todava ms tenue. Sin embargo, puesto que hay aqu un substrato (la pluralidad de personas que miran a un fin y se asocian en una unin de hecho) que las aproxima mucho a las sociedades, la jurisprudencia se inclina a aplicarles por analoga (a falta de una legisla. ci6n de asociaciones) (1) muchas de las normas propias de la!> sociedades civiles y tiende cada vez ms a asimilarlas a stas (2).199. VII. " pg. 517 Y siguientes); Giovene, Persona/ita giuridt"ca e societJ ct'vile (ib. 1914, 1. pg. 2J..2 Y siguientes); Carnelutti, PersonaUt giurjdi~ ca e autonomia jatrimonial, (ib. 1913, 1, pg. 86 Y siguientes y Studi Di,.. civ. '916, pg. 128 . . ~) Ver a este respecto Bolchini, Pe,. una tegge rul associazlont', Va-

rlse, 1901. ". (2) Sobre la estructura jurdica de las asociaciones, ver Coviello t Man.l, 71, pg. 222 Y siguientes; Chironi y Abello, Tratt. l, pg, '70 Y siguientes; Planiol, Trat, n, 1897 y la bibliografa all citada; ver tambin 5alemi, Coneelto e C0111enuto giur. dell'assodazione (ci1"c. giur., 19C9. pginas 1 I~, 149, 185 Y siguiente~) y Giovene, Le associazioni dt jacto nel

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Cual.sea la capacidad de las personas jurdicas, es materia que no puede reducirse a reglas esquemticas y fijas, al contrario de lo que ocurre con respecto a las personas fsicas; la inmensa variedad de tipos, la diversa finalidad de cada una y su misma distinta estructura hacen que en cada tipo sean diferen tes las limitaciones de la capacidad jurdica y de la capacidad de obrar. Slo pueden hacerse indicaciones sumarias y generales por inducci6n de las disciplinas particulares y concretas que. para cada ente se dicten, de sus estatutos, de los actos de fundacin o de los actos de reconocimiento por parte del Estado. Ante todo, una limitacin es comn a todas las especies, ya sea pblica, ya privada, civil o eclesistica, y deriva de la natu raleza misma de estos organi.mos: la incapacidad para gozar y ejercer derechos que exigen la existencia de una persona fsica, como, por ejemplo, los derechos de familia. Ni siquiera es concebible para la naturaleza de la entidad, y dado el carcter pero sonal del concepto de imputabilidad penal, Una capacidad de cometer dolo y, consiguientemente, una responsabilidad penal; aqulla no podra ser sometida a pena, sino slo el agente quediritto priva/o, Milano, 1904; para las Juntas o Comits, Scialoja, Della natura e, delta cajacit det" cosidddl comltati (Arc/i. fra!'., XXV, [88o, p gina 473), Bolchini, Le jmbbliche soitoserizlolli nel diritio privato1 Torino, 1905; Carabellese, SisUma di U1l diritto civile del comitafi1 Milano 1 [901, Ferrara, La jos:.iolle delle associazio1ti llon riconoscillte (,studijer SimoncelIi, p"g. 8~ Y siguientes) y 1rait. Dir. civ. J, pg. 710; De Valles, La cOlldizione gtridica e processuale degli enti di/atto (Ri'lJ. Dir. civ. X, 1 Q 18,

pgina 1 y siguientes). Notable es el impulso que la reciente guerra ha dado al movimiento de creacin de personas jurdicas y de reconocimiento de entes y asociaciones de hecho. Toda una serie nueva de cuerpos morales se ha venido creando bajo el nombre de entes aut6nomos, patronatos, juntas, obras nacionales, institutos para consumos y aprovisionamientos, asistencia y proteccin de hurfanos de guerra, cura de los mutilados de guerra\ etc. Tambin en lo que a las Juntas respecta, se ha dado un paso h'cia adelante confirindoles, no la personalidad jurdica, sino la capacidad contractual y procesal. Decreto.ley de 25 de Julio de 1915, ley de 19 de Octubre de 19[6, que representa el comienzo de una futura regulaci6n de la materia.

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haya violado la norma penal (l). La entidad puede ser civilmente responsable del acto delictivo o ilcito de su representante (2). Es, pues, la capacidad limitada al campo de los derechos patrioo

(1)

Ya en derecho romano fureconocido el principio de

la no im~

putabilidad penal de la corporacin; ella, como tal, no es capaz de delinquir y no pu~de haber representacin en Jos delitos. As se afirma por Ulpiano, fr. I S. 1, D. 4. 3. Sed an ilt munlcipes de dolo detu!" actio dubitatur. Et juto ex SUD guidem dolo non 10sft dan: 'lltl'd enim mum"cijes dolo facere pprstmt? sed si quid ad tOS jervellit ex dolo eorum, 'lui ?"es eorum admi-

nistran! puto dandam de dolo aulem decltrlonu1lt in ipsos decuriones dabUur de dolo ocNo. En la Edad Media. por el contrario, bajo la influencia del derecho germnico se considera COmo sujeto penal a ms de responsable y obligada por los actos de sus representantes. Franz von Liszt, por e1 contrario, dice que el delito de una c,orpora_c6n es jurdicamente posible Das ICtJrperschajlsr.w-bruhen ir! recktlich moglic!t; basa su opinin en que los supuestos para la capacidad de obrar de las corporaciones en el terreno del derecho penal, no son distintos de los requeridos para la capacidad de obrar en la esfera del derecho civil o del derecho pblico, en general, quien tiene 1.1. capacidad de contratar puede cometer fraudes o usurasen tales contratos, o no cumplr las obligaciones contractuales. La corporacin posee bienes jurdicos (Rechtsgotern) ... que pueden ser penal mente disminudos y hasta aniquilados)_ Es inj usto no castigar a la corporacin que est detrs de la voluntad de 1 representante y hacer recaer en ste, que es al fin y al cabo rgano de la voluntad ajenlicacin de la norma especial, sino tambin para la inteligencia del completo sistema,pue.de tener importancia una categora. As ocurci6, por ejem-

plo, con la distincin romana de las res maneipi y las "ee mane;pi, que fundada en la importancia social de algunas cosas, brot de la ntima estructura de la primitiva sociedad romana, fudecisiva durante todo el desenvolvimiento del derecho clsico,

sin desaparecer en el justinianeo (r); as, por ejemplo, la distincin de cosas muebles e inmuebles que suplant6 ms tarde la de maneipi y "ee mancipi y lleg a ser en el Derecho moderno el eje. de todo el rgimen econmico y jurdico de la propiedad(1) Fundamental en la materia es el genial escrito de Donfante, Re.. Tltancije" o nec mancijn', Roma, l889-publicado de nuevo y con importantes mejoras con el ttulo .Forme j1'imifive ed evoluzione delta p,-opn'eta rm1Cana en" Scrtti giuridici va,.i, Torino, (9[8, III pg. f Y siguientes.

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por la importancia preponderante que fu reconocida a la propiedad inmobiliaria y que indujo al legislador a aprestar para ella una ms plena y eficaz defensa que falta en la propiedad mobiliaria. Estas distincitmes se fundan en las cualidades fsicas o jurdicas de las cosas mismas (corporalidad, consumibilidad, subrogabilidad, divisibilidad, inmobilidad), o en las relaciones de las

cosas entre s (composicin de una con varias pertenencias, accesin, prod ucci6n), o en la relacin de pertenencia (comerciabilidad, pertenencia a los particulares o a los entes pblicos, patrimonio nacional o demanio, patrimoniaJidad). Y es intil ob-

servar que mientras cada una asume una particular caractersticade las cosas, una misma cosa puede incluirse en varias categoras, segn que ofrezca varias notas o caracteres y el particular aspecto en que se considere. a) Cosas corporales e i1lcorpomles.-EI criterio de tangibi. lidad (quae tangi possunt) que se adopt por los romanos y sirvi para decidir de la corporeidad (1), puede an considerarse suficiente hoy con tal que no se le atribuya un valor de tangibilidad absoluta o manual. Cuerpos que tienen una consistencia etrea, como los gases o fuerzas de la Naturaleza que se dejan dominar o utilizar para las necesidades humanas, como la elec tdcidad, son tambin cosas corporales (2). Incorporales son,(1) Gayo, fr. l. 1. D. 1. 8. (2) De la electricidad se discute ms que del gas si es cosa; la cuestin no es meramente terica; el resolverla en un sentido ms bien que en otro, tiene importancia prctica para la aplicacin de la figura del hurto a las sustracciones fraudulentas de energa elctrica o si al usuario a quien le ha sido interrumpido el suministro, corresponde la accin de reintegracin. Barassi, Sulla natura del contraltfl di distribuzione delfenergia eleltrica (MOD. Trib. 1900, pg. 32 r y siguientes\; Bonfante, Natura del con/ratio dt' samministl'aziane di energia elelfrica (Foro it. 191, 1, pg. 901 Y siguientes) yen Riv. di. camm .. 1904. n, pg. 497 Y siguientesj Pfieghart, Die Sachgnalitat de,. ele"",.. Energie (Arch. f. burgo Recht., 1904, pg. 302 Y siguientes~; ver para una construccin terica de las energas en general como objeto de las relaciones jurdicas y sobre todo de las energas humanas consideradas por el autor como cosas, Caruelutti, Studio sulle energie (Riv. dir. comm., 1913, pg. 354 Y en Stud dir. civ., pgina 230 y siguientes).

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pues, aquellas que s610 intelectualmente se perciben, entidades abstractas e ideales, y son las que hemos llamado bienes inmateriales.

La definicin romana enumera entre las cosas incorporales los derechos patrimoniales, y ello da lugar a una cuestin debantjda no s610 en el derecho romano sino tambin en el nuestro.

Designa, en efecto, nuestro Cdigo como cosas inmuebles algunos derechos reales y de obligacin (derechos del concedente y del enfiteuta, derecho de usufructo y uso de inmuebles, derecho de habitacin, servidumbres prediales, art. 415) y otros, como muebles (los derechos, las obligacion~s y las acciones, incluso hipotecarias, que tengan por objeto sumas de dinero o efec tos muebles, etc., arto 418) y admite adems que un derecho pueda ser objeto de otro y que puedan darse derechos sobre derechos cuando autoriza a constituir un derecho de prenda so .. bre un derecho de crdito (artculos 1.881 y 1.886), o un derecho de usufructo (art. 482), o que el derecho de usufructo o el derecho del concedente o del enfiteuta puedan hipotecarse. Deben en una u otra legislacin enumerarse entre las cosas los derechos? Debe admitirse la categora de derechos sobre de rechos/La concepci6n romana de los derechos como cosas incorpo-

rales tiene por base la confusin que del derecho de propiedad se hace con la cosa objeto del dominio y el derecho mismo; seconfunde el dere-cho de propiedad con la cosa cuando se afirma

res mea est, ya que en lugar de nombrar el derecho de propie. dad nombran la cosa. Y como en el patrimonio se incluyentambin otros derechos, como los que recaen sobre cosas ajenas, y los de crdito, los cuales no tienen una consistencia ma .. tedal, se llaman estos derechos res 'incorporales, como al dere~

cho de propiedad identificado con la cosa se le llama res corpo. ralis. Como se ve, aqu hay una confusin entre la clasificacinde las cosas y las partes constitutivas del patrimonio; SOn trata-

dos en comn las cosas (corporales) y los derechos, es decir, entidades heterogneas (1). Esta idea an domina en nuestra le(1) Ver Windscheid. Pand. l. 42, pg. 181 Y siguientes; 1, 2. 137; Bekker, Pand. 1, 70; Dernburg, Paod. J, 67.

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gislaci6n; cuando enumera los derechos, enumera los derechos patrimoniales entre las cosas. Se debe aceptarla como construc

truccin positiva de la ley, pero conviene tener presente quedesde el punto de vista cientfico es ms exacto excluir de las

cosas los derechos, como hace, por ejemplo, el Cdigo civil ale mn (1), manteniendo la distincin de cosas corporales e incor porales e incluye.ndo en stas los bienes inmateriales (2).En cuanto a la posibilidad de ser un derecho objeto de otro l es admitida por el Derecho moderno, como lo era en Derecho romano; no se debe olvidar que si no repugna hablar de un de-

recho que tiene por objeto otro derecho ms bien que una cosaen el sentido indicado, es porque en definitiva una cosa es el

objeto concreto de las figuras de derechos sobre derechos; es el inmueble dado en usufructo o enfiteusis, la suma de dinero y de otras cosas, lo que es objeto de la hipoteca o de la prenda (3). b) Cosas cortsu11Iib!es son aquellas cuyo uso consiste en al terar o destruir su substancia o en desprenderse de ellas (4); ejemplo de las primeras, los productos alimenticios, de las se gundas, el dinero (art. 483). El concepto jurdico de consumibilidad no coincide con el fsico o qumico, segn el cual nada sedestruye; ni con el vulgar, segn el cual el dinero, si es repre~. sentado por moneda metlica, es inconsumible por excelencia.

Ni se confunde con la eonsumabilidad, la deteriorabilidad, a la(1) Dispone en el 90 que son cosas en sentido jurdicos slo los objetos corporales pero quiz se ha ido demasiado lejos excluyendo los bienes inmateriales. (2) Sobre la cuestin de la corporalidad como requisito de cosa y sobre los criterios romanos y modernos de la distinci6n, Fadda y Bensa en Windscheid, Pand. l. pg. 658 Y siguientes; Venzi en Pacifid , 1st. 11 pginas 296297. (3) Defienden la existencia de derechos sobre derechos los anotado, res del Windscheid, Pand. 1, p.g, 607; Venezian, Usufrutto, 1, pg. ro; Son.m en Festschrift fr Degenkolb, 1905, pg. 73, ver Windscheid, ibid. 48 a), no del todo favorable al concepto, al cualla doclrina reciente se muestra contraria. Para una exposicin ms amplia, ver Ferrara, L'usu./'""lito del crediti, Torino, 190,5 y Demelius, Das Pfand'-echt an beweg#clzenf;rachen, Wien, ~97. , (4) Res 'luae in abufu continentur O'luae usu consumuntur, segn las uentes romanas; ver Ulp. Tr. 24 . .27; 2, Inst. 2, 4.

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ROBERTO DE RUGGIERO

que todas las cosas estn sujetas, pero especialmente algunas, ya que no pueden usarse sin deterioro ms o menOs rpido, como los vestidos (1). Inconsumibles son aquellas que en su valor de. uso no estn sujetas a destruccin o a ser enajenadas para su aprovechamiento; y entre stas estn las deteriorables. La especie de las consumibles est en la rbita en que el derecho la. toma en consideracin sujeta a un tratamiento diverso del de todas las dems; excepcionalmente se equipara a ella la especie de las deteriorables (art. l. 7I 5). Ese campo es el de los derechos temporales de goce a los cuales va unida la obligacin de la restitucin luego de haber hecho uso de ella y que por esto son, por regla general, incompatibles con las cosas consumibles. As, por ejemplo, el usufructo del cual es nprma fundamental la obJigaci6n de restitucin cuando cesa y I sin embargo, para extenderlo a las cosas consumibles fu precis':> construir la nueva figura jurdica del cuasi usufructo, que se desva notablemente de los principios de la figura normal (art. 483). c) Cosas fungibles (z).-Completamente distinto del crilerio examinado es el que sirve de base a la distincin entre cosas fungibles y no fungibles, como es distinto el campo en que la distincin despliega su eficacia. No todos los escritores advierten la diferencia, habiendo ms de uno que las confunde engaado por una cierta afinidad indiscutible (3). Reposa la cualidad de fungibles en la aptitud que tienen, naturalmente o pueden tener por voluntad de las partes algunasJ

Es causado por un error de confusin de las consumibles con las deteriorables la inclusin que se ve hecha en el 2 de la Inst. 24 (guae iPso tlSU consumuntur ... quo nume1'O sunt vincun .Jleum jumenfttm vestimenta ... ) de los vestidos entre las cosas que se consumen. Ver sobre el texto y las categorlls en derecho romano, Pampaloni, Sult oggeto del guasi usu/rutio (Bull.lsf. di,.. rom., XIX, 1907, pg. 85 Y siguientes). (2) Bensa, Sul concetto di cose fungibli ntl dir. U. (St. pel' Fadda, 11, pgina 353 y siguientes). (3) Hasta algn C6digo comete este error; as por ejemplo el Cdi~ go espaol (art. 337) que define por cosa fungible aquella que se consume por el uso. Huellas de cierta confusin se hallan en el Cdigo francs (artculos 587, 1.874 Y (.892), ver Planiol, Trait J, nm. 2.183, Filomu51, Diritti reali, 2.a. ed .. Roma. 1909, pg. 22.

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INSTITUCIONES DE DERECHO CIVIL

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cosas (1) para ser Eiubstitudas unas por otras cuando perteneciendo a un determinado gnero no tienen una individualidad propia y distinta, de modo que en l.os pagos puedan subrogarse una. por otras d,l mismo gnero (art. 1.287) (2). Aparecen siempre como cosas cuya individualidad se determina midindo las, pesndolas o numerndolas, son quantitates o genero (3), por tanto, cosas quae numero, pondere 1nf1tsure consstunt, como el dinero, el trigo, el vino, el ganado, etc. (4). No fungibles son las que tienen una individualidad propia, la cual las hace inidneas para ser substitudas por otras; como un clladro, un edificio, un fundo. Como hemos indicado ya, la fungibilidad no se halla necesariamente vinculada a una cualidad intrnseca y objeth'a de las cosas; puede el m,o o la voluntad suprimirla en cosas que intrnsecamente son fungibles (as, en el dinero, que es, por excelencia, fungible y que puede ser considerado no fungible si en vez de darlo en mutuo lo doy en depsito o en comodato [osteudendi gratia]; no se