Inspección judicial

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Inspección judicial

1º Que es la inspección judicial y sus denominaciones (penúltimo)

Es un medio legal probatorio, la inspección judicial se la puede pedir antes y durante el proceso, se puede pedir como medida preparatoria de demanda y también se puede pedir como medida precautoria.

DENOMINACIONES.- 1.- Inspección Ocular, en la doctrina se llama 2.- Inspección in situ, que quiere decir, en el lugar, en el sitio de los hechos.

2ºcuales son los efectos de la inspección judicial.

Son en que el juez o tribunal puede actuar de oficio o pedido de partes.

1.- El reconocimiento judicial de lugares o cosas

2.- La concurrencia de peritos y testigos ha dicho acto.

3.- Las medidas previstas en el Art. 439, C.P.C.

Al decretarse la inspección judicial, indica fecha, hora, lugar, si se hubiese urgencia, la notificación se hará con un día de anticipación

3º Que es el peritaje y señale algunos de sus efectos del peritaje

El peritaje es una prueba realizada por una persona, especializada en alguna ciencia, ante, industria o técnica, para ayudar al esclarecimiento de en hecho de manera científica.

Los efectos del peritaje es que tiene un valor probatorio y determinante dentro del proceso, con el peritaje realizado puede cambiar la tipicidad a favor o en contra de una de las partes.

4º Que son las resoluciones judiciales y señale las clases de resolución

Es el conjunto de actuaciones y fallos que dicta el juez para organizar o resolver el proceso.

1.- providencias

2.- autos interlocutorios Simples y Definitivos

3.- Sentencias

4.- autos de vistas

5.- Auto Supremo o auto de Casacion

5º Plazos para dictar resoluciones judiciales y desde cuando se computa cada plazo

1.- 24 horas para una providencia

2.- Autos Interlocutorios 5 días si el juez es unipersonal y 8 días si es tribunal colegiado

3.- 40 días en un proceso ordinario.

4.- 20 días en un proceso sumario y ejecutivo.

5.- 10 días en un proceso sumarísimo

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6.- 30 días Autos de vista

7.- 30 días Auto Supremo o auto de Casacion

6º Que son los autos interlocutorios y que clases tenemos

Viene de una voz latina INTERLOCUTIO significa intermedio, decisión intermedia, entre la demanda y la sentencia, hay una decisión intermedia, resoluciones que dictan entremedio del juicio.

1.- Autos Interlocutorios Simples

2.- Autos Interlocutorios Definitivo

7º Que es sentencia y la estructura de una sentencia

Sentencia es un acto jurisdiccional que pondrá fin al litigio en primera instancia, contendrá decisiones expresas, que recaerá sobre las cosas litigadas

Es una prueba que se ofrece en el juicio para que sea desahogada por parte del actuario del juzgado.Al momento de ofrecerse debe contener los requisitos como: lugar donde habrá de hacerse la inspección y puntos sobre los que versará esa inspección, o sea, qué es lo que la parte oferente quiere que el actuario haga constar u observar en el lugar.

1.3.- Objeto de la Inspección Judicial

La inspección también tiene por objeto precisar las consecuencias producidas por la conducta o hecho en la persona, cosa u objeto sobre el cual recayó la acción o la omisión; por ejemplo: la pérdida del habla, del oído o de cualquier otra función; la existencia de una cicatriz perpetua y notable, o bien, la destrucción total o la inutilización parcial de una cosa, entre otras.

Vale resaltar que esta diligencia, como toda prueba, es la verificación de hechos materiales de toda clase, que el juez puede examinar y reconocer. A diferencia del objeto de otras pruebas, los estados o hechos síquicos o internos del hombre escapan al objeto de la inspección por no ser susceptibles de percepción (pueden serlo los síntomas físicos y la conducta o el comportamiento del sujeto afectado de una anomalía síquica pero no ésta) e igualmente quedan por fuera de su campo de acción los hechos pasados transitorios (pero pueden examinarse las huellas o los rastros que dejaron) y los futuros (pero pueden inspeccionarse los hechos presentes que pueden servir de causa a aquéllos). Tampoco son objeto de esta prueba las deducciones o suposiciones que el juez pueda formularse, mediante razonamientos lógicos, con base en los hechos observados por él.

1.4.- Características de la Inspección Judicial

La doctrina jurídica ha destacado las siguientes características:

a) Es personal, por cuanto es el juez quien obtiene la información de los objetos sobre los cual recae.

b) es directa, porque el conocimiento de los hechos le llega al funcionario por percepción o por relación inmediata con el objeto.

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Un sector de la doctrina considera que la inspección es una prueba indirecta, cuando mediante ella se verifican hechos, como huellas, por ejemplo, de las cuales se infiere la existencia de otros. En este supuesto se diferencia la inspección, que recae sobre hechos y se demuestran por ese medio, y la inferencia que de ellos hace el juzgador par deducir otros, los cuales configuran un medio probatorio diferente, como es el indicio.

Es una situación semejante a la que ocurre con otro medio probatorio, como el testimonio, pues mediante la declaración se establecen unos hechos que pueden servir también para que de ellos el juez deduzca otros.

c) Es crítica o lógica, por carecer de función representativa y obtener el juez el conocimiento de la propia cosa examinada.

d) Es simple, por cuanto por sí sola le suministra el juez el conocimiento de los hechos. (Azula Camacho, Jaime. Op. Cit. Págs. 304 y 305)

De todo esto se deriva el Valor Probatorio de la Inspección Judicial; es decir, tiene valor de prueba plena. El Juez debe sentenciar de conformidad con la constatación efectuada mediante la inspección judicial.

1.5.- Quiénes deben y pueden concurrir a la Inspección Judicial

El Art. 473 del CPC se establece que el Juez con el secretario, o quien haga sus veces y uno o más prácticos (peritos, expertos) cuando sea necesario y requerido por el Juez. Asimismo las partes, sus representantes o apoderados.

1.6.- Clasificación

A la inspección judicial, se le puede clasificar en extrajudicial y judicial. La primera, está a cargo del agente del Ministerio Público en la averiguación previa, la segunda, se realiza por el Juez, atendiendo, uno y otro, para ese fin.

1.7.- Qué se inspecciona

La inspección recae sobre personas, lugares, objetos, efectos del delito y documentos (Art. 472 CPC).

a) PERSONAS.- Se inspecciona a las personas, para así integrar y comprobar el cuerpo del delito, los elementos de algunos tipos penales, verbi gracia: lesiones, homicidio, violación, estupro, desfloración, entre otros.

Para estos efectos se practica un examen en el sujeto pasivo del delito y sobre el probable autor, para dar fe de las lesiones, de la desfloración, en algunos delitos sexuales; del cadáver en el homicidio, por ejemplo.

En la inspección de personas debe acatarse lo preceptuado en el Artículo 206 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), el cual establece que los procedimientos deben practicarse, "respetando el pudor de las personas. La inspección practicada a una persona será efectuada por otra del mismo sexo".

b) LUGARES, OBJETOS Y DOCUMENTOS.- La inspección de lugares y objetos, se realiza en la averiguación previa y también durante el proceso, tomando en cuenta que los lugares pueden tener, en cuanto a su acceso, carácter público o privado. Si se trata de los primeros no existen limitaciones legales que impidan la realización de la diligencia. En cambio, sin son privados, y hay oposición del que los habite u ocupe, es necesario satisfacer el imperativo de carácter legal para estar en aptitud de llevarlos a cabo.

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En este caso, se requerirá de una orden escrita del Juez (Art. 210 Código Orgánico Procesal Penal –COPP-), quien emitirá o liberará una orden de allanamiento que será "notificada a quien habite el lugar o se encuentre en él, entregándole una copia; y se procederá según el artículo 217", (Art. 212; COPP).

En cuanto a los documentos, éstos podrán ser incautados cuando se presuma que son procedentes "del autor del hecho punible o dirigidos por él, y que puedan guardar relación con los hechos investigados" (Art. 218; COPP). Esto se hará mediante autorización del Juez de control.

El Artículo citado también indica que: "De igual modo, podrá disponer la incautación de documentos, títulos, valores y cantidades de dinero disponibles en cuentas bancarias o en caja de seguridad de los bancos o en poder de terceros, cuando existan fundamentos razonables para deducir que ellos guardan relación con el hecho delictivo investigado".

1.8.- Acta de la inspección judicial

Realizado el acto, el Juez dispondrá del levantamiento del acta sobre lo efectuado conforme al artículo 189 del CPC. Además del Acta el Juez podrá ordenar la reproducción del acto por cualquiera de los medios, instrumentos o procedimientos contemplados en el artículo 502 si ello fuere posible (Art. 475; CPC).

Entre estos medios a que se refiere el Artículo 502, vale mencionar "planos, calcos y copias, aun fotográficas, de objetos documentos y lugares, y cuando lo considere necesario, reproducciones cinematográficas o de otra especie que requieran el empleo de medios, instrumentos o procedimientos mecánicos".

1.9. Los prácticos: Funciones y características

Tal como lo expresa el Artículo 476 del CPC, estas funciones están delimitadas a proveer al Juez "los informes que éste creyere necesarios para practicar mejor la diligencia, informes que podrá solicitar también de alguna otra persona, juramentándola".

Los expertos, peritos y especialistas percibirán honorarios, los cuales serán fijados por el Juez, "a cargo de la parte promovente de la prueba, o de ambas partes, de por mitad, si se hubiere ordenado de oficio"; es decir, las partes involucradas en el litigio pagarán los honorarios de los prácticos.

Los prácticos deben contar con determinadas características. En el Código Orgánico Procesal Penal (COPP), Art. 238, se exige que sean versados en la materia sobre la cual dictaminarán o ser personas de reconocida experiencia.

Asimismo deberán ser designados y juramentados por el juez, "previa petición del Ministerio Público, salvo que se trate de funcionarios adscritos al órgano de investigación penal, caso en el cual, para el cumplimiento de sus funciones bastará la designación que al efecto le realice su superior inmediato".

"Serán causales de excusa y recusación para los peritos las establecidas en este Código. El perito deberá guardar reserva de cuanto conozca con motivo de su actuación".

En cuanto al Dictamen pericial, de que habla el COPP en el Artículo 239, éste "deberá contener, de manera clara y precisa, el motivo por el cual se práctica,

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la descripción de la persona o cosa que sea objeto del mismo, en el estado o del modo en que se halle, la relación detallada de los exámenes practicados, los resultados obtenidos y las conclusiones que se formulen respecto del peritaje realizado, conforme a los principios o reglas de su ciencia o arte.

El dictamen se presentará por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral en la audiencia".

CONCLUSIÓN

Las pruebas, como dispositivos de convicción tendrán valor y serán admisibles en un juicio si fueren obtenidas por un medio lícito e incorporadas al proceso conforme a las disposiciones legales (Art. 197; COPP).

En este sentido, toda información derivada de prácticas aberrantes como la tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, "indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas, será ilícita y no podrá ser admitida como válida.

La legislación venezolana vigente, faculta para comprobar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución de casos y por cualquier medio de prueba (Art. 198; COPP). Las limitaciones de la ley son relativas al estado civil de las personas.

Un medio de prueba, para lícito, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.

Para que las pruebas tengan rango de admisibles y puedan ser apreciadas por el tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en la legislación vigente (Art. 199; COPP).

Con respecto a la Inspección Judicial, ésta suele considerarse por su objeto y características, la madre de todas las pruebas.

PRESUNCION DE INDICIOS.

APROXIMACION AL ESTUDIO DE LAS PRESUNCIONES E INDICIOS.MATERIA COMERCIALAlicia Liliana Landin CASM T V F 290

El objeto del presente trabajo es examinar el funcionamiento de las pruebas de presunciones e indicios, constatar que existen en las diferentes ramas del derecho, valorizar su utilidad para probar hechos difíciles de acreditar por prueba directa y visualizar algunas aplicaciones en el fuero comercial.

1.-¿Qué es una presunción?¿ Qué tipos de presunciones hay?Podemos decir que presumir es sospechar, juzgar o conjeturar una cosa por tener indicios o señales para ello.Una presunción sería una conjetura que se deduce, ya del modo como los hombres se conducen generalmente, ya de las leyes de la naturaleza. También existen presunciones

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derivadas de la ley.Se parte de un hecho conocido para averiguar otro hecho desconocido o incierto. Si la presunción surge de la ley, la presunción es legal y puede ser absoluta o relativa. Si el razonamiento proviene del magistrado estamos ante una presunción del hombre o "de hecho".Couture habla de las presunciones judiciales como ·acción y efecto de conjeturar el juez, mediante razonamientos de analogía, inducción o deducción, la existencia de hechos desconocidos partiendo de los conocidos.Pothier las define como"Las consecuencias que la ley o el juez extraen de un hecho conocido para llegar a un hecho ignorado".- Devis Echandía dice que "la presunción es un juicio lógico del legislador o del juez en virtud del cual se considera como cierto o probable un hecho, con fundamento en las máximas generales de la experiencia que le indican cuál es el modo normal como suceden las cosas y los hechos"…cuando son simples presunciones del hombre, son principios lógicos basados en las reglas de la experiencia que permiten una correcta valoración de las pruebas, por consiguiente, no son en realidad presunciones sino reglas para el criterio del juez."Las presunciones iuris et de iure no son verdaderas presunciones sino mandatos jurídicos imperativos.Tienen la finalidad de asegurar la plenitud de una institución o de ciertas situaciones jurídicas de orden social, político, familiar y patrimonial, basadas en ciertas reglas de la experiencia. Se establecen para evitar el debate de hechos que habitual y normalmente se presentan como la vía prevista por la ley. Ante un hecho normal y la prueba difícil se opta por favorecer al gran número de personas.Pueden también las presunciones ser de derecho procesal o de derecho sustancial.

2.-¿Qué son los indicios?Couture define al indicio como el "objeto material o circunstancia de hecho que permite formular, una conjetura y sirve de punto de partida para una prueba".-Alsina dice que "es todo rastro, vestigio, huella, circunstancia y, en general todo hecho conocido, mejor dicho comprobado, susceptible de llevarnos por vía de inferencia al conocimiento de otro hecho desconocido".-Son indicios no sólo los hechos debidamente probados sino también los reconocidos, los admitidos, los afirmados por aquél a quien perjudican, los hechos notorios, los evidentes (Leguisamón).-Se distinguen de las presunciones en que por sì solos no tienen valor alguno, en cambio si se los relaciona con otras circunstancias, pueden constituir una presunción.La presunción es el resultado de un razonamiento.Su valoración se realizará según el prudente arbitrio judicial, conforme a las reglas de la sana crítica y de acuerdo a la naturaleza del juicio, conforme al CPCCN, cuando la prueba de ciertos hechos se torna diabólica, ante circunstancias de muy difícil prueba directa.

3.-Algunas aplicaciones en materia comercial.Se ha hecho uso de las pruebas de presunciones e indicios en materia comercial en caso de robos en cajas de seguridad.En los casos en que la prueba directa resulta muy dificultosa o casi imposible, adquieren pleno valor las presunciones.El juez para la determinación del resarcimiento, debe estar a la secuencia fàctica referenciada por el peticionario y corroborada por las pruebas concordantes no

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desvirtuadas.Debe presumirse que la Caja no estaba vacía porque ha sido requerida onerosamente para guardar objetos que deseaba mantener en secreto y máxima custodia contra los riesgos de robo, extravío o pérdida de sus bienes, como también que tales objetos debían ser de valor económico y afectivo por análogas razones. Las presunciones obran a favor del cliente del banco. Puede probarse por cualquier medio el contenido y el daño patrimonial experimentado.La prueba directa y absoluta es de imposible producción, es por ello que las presunciones tienen pleno valor.La simple presunción de que quien alquila una caja de seguridad lo hace porque tiene cosas importantes para guardar no autoriza la prueba del reclamo.La prueba de presunciones adquiere un valor fundamental que junto con la prueba directa que pueda reunirse debe valorarse en base a los criterios de credibilidad y razonabilidad del reclamo, procurando formar convicción mediante una disminución del margen de duda.Simulación También se ha utilizado en casos de simulación ,en los que se ha sostenido que los hechos aislados no prueban circunstancia alguna más ligados y vinculados con otros adquieren valor probatorio y hacen desaparecer la duda, creando de este modo una fuerte presunción de simulación.La causa simulandi, una vez corroborada por el análisis de la prueba colectada constituye a su vez válido indicio presuncional. Debe probarse una enajenación aparente, que esta sea sólo un disfraz para que el transmisor conserve su patrimonio. También se ha aludido al deber de colaboración que pesa sobre el demandado aportando la prueba de descargo, tratando de convencer de la seriedad y honestidad del acto en que intervino, demostrando asì su buena fe y el sincero propósito de contribuir a la averiguación de la verdad.Cuando el actor aporta indicios capaces de generar presunciones se invierte la carga de la prueba ya que quien pretende desbaratarlas debe arrimar contraindicios o demostrar hechos que revelen que aquéllas no poseen los caracteres de gravedad, precisión y concordancia, con otros elementos.

El artículo 184 del Código de Comercio, rea una presunción iuris tantum de responsabilidad del transportista. En tales condiciones el damnificado no debe probar la responsabilidad de aquél , pero sí que hubo un contrato de transporte y el daño sufrido, y será a cargo del porteador probar que el hecho se debió a la culpa exclusiva del damnificado o de un tercero por el cual no debe responder.

4.-Influencia de las presunciones legales en el proceso.La presunción no prueba ni reemplaza la prueba sino que la hace innecesaria.Simplifica el presupuesto de hecho de la norma sustancial; libera, dispensa o excluye la prueba.El beneficiado por una presunción legal, sustancial o jurisprudencial no se encuentra exento de actividad probatoria. Su carga radica en probar los presupuestos fácticos que hagan actuar la presunción.No se invierte la carga de la prueba (quién debe probar) sino que varía el objeto de la prueba (qué se debe probar).-

5.-La conducta observada por las partes como indicio.La ley 22434 agregó al art. 163 inc.5to. del CPCCN:

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"La conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso podrá constituìr un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para juzgar la procedencia de las respectivas pretensiones".-

Leguisamón sostiene que la conducta de las partes no tiene valor probatorio decisivo sino que coadyuva.

Entre las conductas genéricas encontramos las omisivas como la negativa genérica, la pasividad, la ocultación de hechos ( que tendrán influencia en la consideración de las cargas probatorias dinámicas),asimismo encontramos conductas oclusivas, hesitativas y mendaces.Respecto de las conductas específicas podemos considerar la negativa a someterse a exámenes genéticos y la negativa a responder preguntas recíprocas.Respecto de la primera de las situaciones la negativa sola no basta, siendo necesaria la acreditación de otras circunstancias previas, verbigracia, la convivencia, el noviazgo, relación amorosa, etc.,que indiquen el vínculo biológico reclamado y que concatenadas a la negativa a someterse al exámen genético ,hagan presumirlo.Respecto a la negativa a responder preguntas recíprocas, conforme al art. 4l5 del CPCCN, la consecuencia no encuadra dentro del art. 4l4 del mismo cuerpo legal, sino que debe ser evaluada por el magistrado como una conducta omisiva del absolvente corroborante de las pruebas producidas en el proceso de acuerdo al art. 163 inc.5to. 3er. Pàrr. del CPCCN.

ConcluyendoLos indicios son hechos sueltos que deben ser concatenados en una secuencia lógica que permita extraer una conclusión o una presunción utilizando el razonamiento conforme a una interpretación de los hechos concatenados en un relato. Serán evaluados prudentemente por los jueces que deberán dar motivación suficiente de sus decisiones.Pueden utilizarse como prueba de acuerdo a las circunstancias y naturaleza de la causa cuando el hecho que se pretende probar no pueda serlo directamente o sea extremadamente difícil hacerlo.Las presunción e indicios se han utilizado para probar el caudal del alimentante, la forma de ocurrencia de un accidente de tránsito, el perjuicio ocasionado por conexiones telefónicas clandestinas, el perjuicio ocasionado por el uso indebido de una marca etc..-

OTRA DE PRESUNCION DE INDICIOS

EL INDICIO

Para CARRIÓN LUGO[11], el indicio es todo rastro, vestigio, huella, circunstancia y en general todo hecho conocido que mediante la vía de la inferencia nos lleva al conocimiento de otro hecho desconocido.

El maestro DE TRAZEGNIES GRANDA[12], ensayando una noción actual de prueba indiciaria, primero cita a CABANELLAS que define esta prueba como "la resultante de indicios, conjeturas, señales o presunciones más o menos vehementes y decisivas, aceptadas por el juez como conclusión de orden lógico y por derivación o concatenación de los hechos”. Esta prueba se denomina también, dice, según este autor, "de indicios, conjetural, circunstancial e indirecta...".

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Refiere que este tipo de prueba se conoce en el Derecho anglosajón con el nombre de circumstantial evidence, es decir, evidencia (en el sentido de prueba) circunstancial. No es fácil definirla por lo que es, lo que lleva muchas veces a ser definida por lo que no es: la doctrina norteamericana señala que no es una prueba directa proporcionada por un documento o incluso por un testigo que vio u oyó algo. En la prueba circunstancial o indiciaria se trata de un hecho que puede ser utilizado para inferir otro hecho. En la prueba indirecta, se prueba un hecho pero que no es el que se quiere probar en última instancia sino que se trata de acreditar la existencia del hecho "final" con la prueba de un hecho intermedio. De alguna manera, se trata de probar una cadena de hechos y circunstancias que se proyectan más allá de los límites de lo estrictamente probado, sostiene.

A continuación cita a nuestro Código Procesal Civil que en su artículo 276º define los indicios como “El acto, circunstancia o signo suficientemente acreditados a través de los medios probatorios, adquieren significación en su conjunto cuando conducen al Juez a la certeza en torno a un hecho desconocido relacionado con la controversia”.

Luego, concluye que “La prueba indiciaria es, ante todo, una verdadera prueba. Esto significa no solamente que sus resultados deben ser admitidos como válidos por el Derecho sino además –y como condición para lo primero- que es necesario que tenga las características de seriedad, rigor, consistencia, que toda prueba debe tener en el campo del Derecho si se quiere que sea utilizada”.

Para el profesor PAREDES PALACIOS[13], el indicio es un medio de prueba indirecto.

En la Ley Procesal del Trabajo, encontramos la siguiente norma:

Art. 41º.- INDICIOS.- Los actos, circunstancias o signos suficientemente acreditados a través de los medios probatorios, adquieren significación en su conjunto cuando conducen al Juez a la certeza o convicción en torno a un hecho relacionado con la controversia. En el proceso laboral, los indicios pueden ser, entre otros, las circunstancias en las que sucedieron los hechos materia de la controversia y los antecedentes de la conducta de ambas partes.

LA PRESUNCIÓN

“Es el razonamiento lógico-crítico que a partir de uno o más hechos indicadores lleva al Juez a la certeza del hecho investigado” (Art. 277º CPC).

Es el razonamiento que sobre la base de un hecho conocido se conoce otro desconocido (presumido). Así, sus elementos son: 1) Hecho investigado (desconocido); 2) Hecho indicador (conocido); 3) Razonamiento lógico crítico (juicio o inferencia); y, 4) Certeza del hecho investigado (conclusión).

En la siguiente norma: “La declaración de rebeldía causa presunción legal relativa sobre la verdad de los hechos expuestos en la demanda” [14], si en el proceso judicial se da la rebeldía del demandado (hecho conocido indicador), debemos inferir (razonamiento lógico), que lo alegado por el demandante, por ejemplo, el no pago de los beneficios sociales por parte del empleador demandado (hecho desconocido), es verdad relativamente (conclusión).

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Las presunciones previstas en nuestra normatividad procesal son a su vez de dos clases: Presunciones legales y presunciones judiciales (o presunciones simples, hominis).

También debe anotarse que en casos especiales, la ley prohíbe hacer uso de la presunción: “Ni el despido ni el motivo alegado se deducen o presumen, quien los acusa debe probarlos” (Art. 37º Ley de Productividad y Competitividad Laboral).

Las presunciones legales

Son las presunciones establecidas por la ley. Ésta, ordena tener por cierto un hecho determinado siempre y cuando otro hecho indicador del primero haya sido suficientemente acreditado en el proceso. El beneficiario de la presunción sólo ha de acreditar la realidad del hecho que a ella le sirve de base o presupuesto.

Las presunciones legales son de dos clases: Absolutas y relativas.

Absolutas: No admiten prueba en contrario (iuris et de iure), el juzgador tiene la obligación de aceptar por cierto el hecho presumido en cuanto se haya acreditado el hecho que le sirve de antecedente.

Ejemplo: ‘Que toda persona tiene conocimiento del contenido de las inscripciones de los Registros Públicos’ (Art. 2012º del Código Civil). En este caso sólo debe acreditarse la inscripción en dichos registros para presumir que todos los ciudadanos conocen el contenido de la inscripción aún cuando esto sea materialmente imposible. No se puede probar lo contrario por imperio de la ley.

Relativas: Admiten prueba en contrario (iuris tantum); esto es, por mandato de la ley se presume o se tiene por cierto un determinado hecho una vez que se haya acreditado el antecedente o elemento indicador, sin embargo, la ley admite prueba en contrario:

Ejemplo: “En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado” (Art. 4º de la Ley de productividad y competitividad laboral). Pero, se trata de una presunción de valor relativo; pues, el empleador demandado podrá acreditar que se trata de un contrato de vigencia temporal debidamente autorizada; con lo que quedará desvirtuada aquella presunción. Esta presunción origina una inversión de la carga de la prueba.

En la Ley Procesal del Trabajo, el legislador ha dedicado el siguiente artículo a este sucedáneo:

Art. 40º.- PRESUNCIONES LEGALES RELATIVAS.- Se presumen ciertos los datos remunerativos y de tiempo de servicios que contenga la demanda, cuando el demandado:

1. No acompañe a su contestación los documentos exigidos en el artículo 35º (exhibición de libros y planillas).

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2. No cumpla con exhibir sus planillas y boletas de pago en caso le hayan sido solicitadas.

3. No haya registrado en planillas ni otorgado boletas de pago al trabajador que acredita su relación laboral.

Por su lado, también el Proyecto de la Ley Procesal del Trabajo[15], ha previsto esta figura:

SUBCAPITULO VI

SUCEDÁNEOS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

Art. 47º.- PRESUNCIONES LEGALES.- Se presumen ciertos los datos remunerativos y de tiempo de servicios que contenga la demanda, cuando el demandado:

1. No acompañe a su contestación los documentos exigidos tanto en el Numeral 3 del Artículo 21° y el Artículo 41° de la presente Ley.

2. No haya negado de manera expresa lo afirmado por el demandante con respecto a su fecha de ingreso y cese, última remuneración percibida o afirmaciones relacionadas con los beneficios reclamados.

3. No cumpla con exhibir sus planillas y boletas de pago en caso le hayan sido solicitadas.

4. No haya registrado en planillas ni otorgado boletas de pago al trabajador que acredita su relación laboral.

5. En caso que el trabajador acredite su relación laboral, el importe de la remuneración será la percibida por un servidor que realice sus mismas actividades o análogas. De no ser posible, se fijará la remuneración mínima vital vigente a la fecha en que surgió el derecho reclamado.

Sobre el fundamento de las presunciones legales, esto es, sobre las razones o motivos por los que en un sistema jurídico determinado tienen lugar las presunciones legales, el profesor PAREDES PALACIOS[16], sostiene que son cuatro: a) la facilitación de la demostración de la condición jurídica de los sujetos de derecho, en especial de la persona física, tanto de manera extraprocesal como al interior del proceso respectivo; en el derecho laboral, dado el carácter protector de éste, facilita la acreditación de la condición de los trabajadores (principio pro operario); b) son mecanismos de técnica legislativa necesarias para el funcionamiento del ordenamiento jurídico; en materia laboral, desincentiva las omisiones frecuentes al cumplimiento de requisitos como la inscripción en planillas, medidas de seguridad e higiene, de parte del empleador; c) facilita el trabajo judicial de apreciación de las pruebas visto en su conjunto al inhibir la libre apreciación de las consecuencias que se puedan derivar de ciertos hechos prefigurados por razones de seguridad jurídica, orden público o simple practicidad, d) en la dinámica del proceso, como en los casos anteriores, el instrumento presuntivo resulta idóneo para facilitar la prueba de determinado supuesto de hecho del cual dependen las consecuencias jurídicas esperadas por el beneficiario de la presunción.

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Las presunciones judiciales

Presunciones hominis. Son las presunciones establecidas por el juzgador mediante el examen de los indicios o rasgos sintomáticos recurriendo a las reglas de la lógica y/o de la experiencia. Igual que en el caso anterior, también se necesita de un presupuesto debidamente acreditado a partir del cual, mediante la inferencia, se arribará a una conclusión o convicción sobre el hecho investigado no conocido. A diferencia de la anterior presunción, donde la ley establece la presunción, aquí, ésta es elaborada por el juzgador.

Para la formulación de esta clase de presunciones, resultan indispensables los indicios, es decir, la conjugación con la otra clase de sucedáneos. Los indicios dan lugar a la formación de una presunción por parte del juzgador. Son presunciones que admiten prueba en contrario.

La conducta de las partes en el proceso es un hecho indicador que sirve perfectamente para que el juzgador arribe a ciertas conclusiones sobre hechos investigados respecto de los cuales no hay suficientes medios probatorios plenos o directos. Por ejemplo, la conducta de aquella parte respecto del cual se ha ordenado que rinda declaración de parte en el acto de audiencia, de manera personalísima y no lo hace.

Las presunciones en el derecho comparado

En un interesante ensayo[17], GARCÍA BUENO, jueza cubana, comenta la regulación de las presunciones en algunos países vecinos, partiendo de lo que sucede en su propio país, haciendo notar que las presunciones así como el indicio, están equiparados, al menos legislativamente, a los medios probatorios.

En Cuba, la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral, se ocupa de regular lo relativo a las presunciones, desde una proyección eminentemente procesal y en cuya pre-ceptiva se deja bien aclarado el rol que en su depuración juegan las normas sustantivas.

El artículo 351º, en su primer párrafo, plantea: las presunciones establecidas por la ley pueden destruirse por la prueba en contrario, excepto en los casos en que aquélla expresamente lo prohíba. Por su parte el artículo 353º refuerza el carácter de verdadero medio probatorio que le otorga la propia ley cubana cuando establece: Para que las presunciones no establecidas por la ley sean apreciables como medios de prueba, es indispensable que entre el hecho demostrado y aquel que se trate de deducir haya en enlace preciso y directo según las reglas del criterio racional; y en este mismo sentido, la letra del artículo 261[18] que en sexto y último apartado regula, en estricto númerus clausus, las presunciones como parte de los medios de prueba.

Parecido a lo anterior, el Código de Procedimiento Civil de Bolivia, no solo previó las presunciones expresamente como medio legal de prueba[19] sino que se amplió el marco jurídico en sentido general al estatuirse que: “Todos los medios legales así como los moralmente legítimos aunque no especificados en este Código, serán hábiles para probar la verdad de los hechos en que se fundare la acción o la defensa” (Artículo 373º). Así, las

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presunciones no sólo aparecen como medio de prueba, sino también como método o argumento de prueba.

Por su parte el Código de Procedimiento Civil de Costa Rica, cuenta entre los medios de prueba, bajo el mismo numeral que lo hace la referida ley boliviana, el de presunciones e indicios[20], agregando así a este último bajo un mismo acápite con lo cual deja relacionado ambos términos. Suele plantearse, en esta dirección, que el indicio es uno de los elementos esenciales por el que se constituye una presunción, lo que no significa que se manifieste exclusivamente en las presunciones.

El Código de Procedimiento Civil de Costa Rica, brinda especial espacio a las presunciones y las tipifica bajo la clasificación de: presunciones legales, a las que a su vez distingue en absolutas y relativas y las presunciones humanas. En ambos casos debe acreditarse el hecho base a partir del cual se infiere la presunción.

De otro lado se presenta el Código de Procedimiento Civil de Chile, que acoge las presunciones como medios de prueba[21]; incluso, en su artículo 426º, segundo párrafo, prescribe que: “una sola presunción puede constituir prueba plena cuando, a juicio del tribunal, tenga caracteres de gravedad y precisión suficiente para formar su convencimiento” [22].

Asimismo, la ley chilena, al igual que la costarricense, le reserva un espacio a las presunciones dentro de los restantes medios de pruebas, es así que con motivo de la confesión, se dispone en el artículo 398º: “La confesión extrajudicial es sólo base de presunción judicial y no se tomará en cuenta si es puramente verbal, sino en los casos en los que sería admisible la prueba de testigos, (…). La confesión extrajudicial que se haya prestado en presencia de la parte que la invoca o ante el juez incompetente, pero que ejerza jurisdicción, se estimará siempre como presunción grave para acreditar hechos confesados. La misma regla se aplicará a la confesión prestada en otro juicio diverso; pero si éste se ha seguido entre las mismas partes que actualmente litigan, podrá dársele el mérito de prueba completa, habiendo motivos poderosos para estimarlo así”.

Por su lado, el Código de Procedimiento Civil de Colombia, dedica su Título decimotercero a la regulación del Régimen Probatorio, al exponer en sus disposiciones generales sobre los medios de pruebas, artículo 175º, en su primer párrafo, dispone: “Medios de pruebas. Sirven como pruebas, la declaración de parte, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez”.

De los códigos procesales hasta ahora citados, sólo el de Costa Rica decidió acoger y en un mismo acápite la figura de los indicios junto a la de presunciones, sin embargo la ley colombiana va más allá al disponer, entre los medios de pruebas, a los indicios y establecer en un precepto subsiguiente denominado ‘Presunciones establecidas por la ley’, que: Las presunciones establecidas por la ley serán procedentes siempre que lo hechos en que se funden estén debidamente probados; el hecho legalmente presumido se tendrá por cierto, pero admitirá prueba al contrario cuando la ley lo autorice.

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La ley costarricense se inclina únicamente por las presunciones legales, entre las que no distinguen expresamente sobre la conocida denominación de iure et de iure e iuris tantum, pero si deja fijado que el hecho base habrá de estar “debidamente probado”, así como también distingue entre las que admite prueba en contrario y las otras que no.

LA FICCIÓN LEGAL

Que no es sino una forma de presunción legal que no admite prueba en contrario por mandato de la propia ley.

Nos dice CARRIÓN LUGO[23], que si bien la presunción permite obtener una consecuencia jurídica a partir de un hecho que se tiene por existente o falso, la ficción se funda en un hecho conscientemente inexistente. Cita a IHERING que definía las ficciones como mentiras técnicas consagradas por la necesidad del Derecho.

Un ejemplo de esta ficción tenemos en el Código Civil, cuando prescribe que son inmuebles las naves y aeronaves[24], pese a que es muy evidente la naturaleza de éstas como muebles.

CONCLUSIONES

1. Los sucedáneos son manifestaciones procesales previstas por la ley o asumidas por el juzgador para suplir a los medios probatorios, cuando hay ausencia de éstos o resulten insuficientes.

2. Con los medios probatorios se alcanza la verdad de los hechos, mientras que con los sucedáneos únicamente la certeza sobre los mismos.

3. Son sucedáneos de los medios probatorios: Las presunciones (legales y judiciales), la ficción legal y el indicio.

4. El derecho ha instituido los sucedáneos de los medios probatorios para evitar que el juzgador deje de resolver los conflictos por la insuficiencia o imposibilidad de los medios probatorios (principio pro operario). Esto significa que no debe limitarse la actividad probatoria a la labor de verificación de lo aportado por las partes, sino que el juez también puede encontrarse inmerso en esa actividad.