Inscripción constitutiva de automotores

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Algo más acerca de la inscripción “constitutiva” de automotores -Comentario al fallo "W., E. T. s/ Tercería de mejor derecho…” de la Cámara de Apelaciones de Trelew- Por Lilia Noemí Diez "El fallo de la Sala A de la Cámara Civil de Trelew que comentamos, contradice la interpretación que ha dado la doctrina y gran parte de la jurisprudencia nacional y provincial, acerca de los efectos de la inscripción de un automotor en el Registro." "La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que acogió la tercería de mejor derecho planteada por un adquirente de un automotor por boleto y ordenó el levantamiento de los embargos decretados e inscriptos en la matrícula, debido a que éstos se trabaron con posterioridad a la fecha del boleto, fecha desde la cual el tercerista se hallaba en posesión del automotor." "No profundizaremos en estas líneas el acierto del fallo que comentamos, pero expresamos con él desde ya nuestra total coincidencia." Citar: elDial.com - DC1B44 Publicado el 10/09/2013

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Algo más acerca de la inscripción “constitutiva” de automotores

-Comentario al fallo "W., E. T. s/ Tercería de mejor derecho…” de la Cámara de Apelaciones de Trelew-

Por Lilia Noemí Diez

"El fallo de la Sala A de la Cámara Civil de Trelew que comentamos, contradice la interpretación que ha dado la doctrina y gran parte de la jurisprudencia nacional y provincial, acerca de los efectos de la inscripción de un automotor en el Registro."

"La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que acogió la tercería de mejor derecho planteada por un adquirente de un automotor por boleto y ordenó el levantamiento de los embargos decretados e inscriptos en la matrícula, debido a que éstos se trabaron con posterioridad a la fecha del boleto, fecha desde la cual el tercerista se hallaba en posesión del automotor."

"No profundizaremos en estas líneas el acierto del fallo que comentamos, pero expresamos con él desde ya nuestra total coincidencia."

Citar: elDial.com - DC1B44

Publicado el 10/09/2013

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TEXTO COMPLETO

Algo más acerca de la inscripción "constitutiva" de automotores

-Comentario al fallo -Comentario al fallo "W., E. T. s/ Tercería de mejor derecho…" de la Cámara de Apelaciones de Trelew(*)

Por Lilia Noemí Diez (**)

El fallo de la Sala A de la Cámara Civil de Trelew que comentamos, contradice la interpretación que ha dado la doctrina y gran parte de la jurisprudencia nacional y provincial, acerca de los efectos de la inscripción de un automotor en el Registro.

La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que acogió la tercería de mejor derecho planteada por un adquirente de un automotor por boleto y ordenó el levantamiento de los embargos decretados e inscriptos en la matrícula, debido a que éstos se trabaron con posterioridad a la fecha del boleto, fecha desde la cual el tercerista se hallaba en posesión del automotor.

No profundizaremos en estas líneas el acierto del fallo que comentamos, pero expresamos con él desde ya nuestra total coincidencia.

Nos avocaremos a analizar el efecto de la inscripción del automotor en el Registro, desde el punto de vista del derecho real y más específicamente del derecho registral.

Debido a que el régimen de la propiedad de las cosas muebles, previsto en el Código Civil resultaba inapropiado para los automotores, como se señala en la exposición de motivos que acompañó al decreto-ley 6582/58, en la que se hace referencia a la "movilidad propia que no poseen otros bienes muebles", además de su alto valor económico y su fácil individualización, en el año 1958 se sancionó el dec.-ley 6582 luego ratificado por Ley 14467, que regula el régimen

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jurídico de los automotores el que, en sus arts. 1º y 2º respectivamente dispone: "La transmisión del dominio de los automotores deberá formalizarse por instrumento púbico o privado y sólo producirá efectos entre las partes y con relación a terceros desde la fecha de su inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor". "La inscripción de buena fe de un automotor en el registro confiere al titular de la misma la propiedad del vehículo y el poder de repeler cualquier acción de reivindicación, si el automotor no hubiese sido hurtado o robado".

El decreto-ley establece un sistema de registración obligatoria de los vehículos y de sus sucesivas transferencias, al que la mayoría de la doctrina le atribuyó carácter constitutivo, entendiendo que solamente será considerado propietario del automotor, quien sea su titular registral, porque la inscripción de buena fe de un automotor confiere al titular la propiedad del vehículo, [1] y que el instrumento público o privado en que se formaliza una transmisión no producirá efectos entre partes ni con relación a terceros, si no se realiza su inscripción en el Registro Nacional del Automotor. [2] [3] Y diferenció con el "efecto constitutivo" la inscripción de los automotores, del régimen de transmisión de bienes inmuebles donde la inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble tiene efecto declarativo a los fines de su oponibilidad a terceros.

Cabe aclarar que el texto del artículo 1, no especifica el carácter de la inscripción, y nos parece que entender que si no se inscribe el título del automotor no se operará la transmisión dominial, aunque se realice la tradición del automotor [4] es inexacto. La doctrina asignó el carácter constitutivo a la inscripción del automotor por entender que antes de la inscripción el derecho real no produce efectos ni entre partes ni frente a terceros. Característica indudablemente propia de un sistema registral constitutivo, "sistema en el que no existen más derechos que los que aparecen inscriptos. El Registro constituye la única verdad jurídica, con plenitud de eficacia no sólo frente a terceros, sino incluso entelas mismas partes". [5]

Ahora bien, si la inscripción fuera constitutiva, ésta convalidaría o sanearía cualquier nulidad, o vicio que tuviera el título de dominio del automotor ya que en el sistema registral constitutivo, no hay, técnicamente, posibilidad de discordancia entre la realidad jurídica registral y la extrarregistral. Sin embargo, si el título o la inscripción registral fuera nula, lejos de poder sanearla el propio Registro, la Dirección Nacional de los Registros de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios, como autoridad de aplicación (art. 7) debe iniciar la acción de nulidad ante el juez a fin de obtener la sentencia de nulidad la que una vez inscripta cancelará el asiento registral de la matrícula, conforme lo dispone el artículo 38 del decreto-ley incorporado por ley 22977. Con lo que al demostrarse el vicio del Registro vence la realidad extrarregistral, sobre la registral, de manera que el titular registral del automotor, dentro del sistema registral instaurado por el decreto-ley 6582, recibe un título que tiene un valor limitado, en la medida en que no se descubran vicios o defectos previos a la inscripción o el incumplimiento de requisitos sustanciales

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o formales relevantes, circunstancia que lo asimila a un título que se inscribe en un registro declarativo. Por esta razón, entendemos que el de automotores no se trata de un registro constitutivo.

Por otra parte, si se transmitió un automotor hurtado o robado, el dominio inscripto no está protegido y puede ser reivindicado por su propietario despojado, aún contra quien apoyándose en las constancias registrales hubiese inscripto de buena fe la transferencia de un automotor un automotor a su favor. (art. 3), [6] una vez inscripta la sentencia, el asiento de titularidad dominial del "adquirente vencido", será cancelado porque pese a la inscripción registral no adquirió el dominio del automotor.[7] Este artículo contradice el carácter constitutivo del registro, puesto que los que sostienen tal carácter entienden que con la inscripción se adquiere el dominio. Por otra parte, si tuviere carácter constitutivo, el título resultaría perfecto y la inscripción registral gozaría de la presunción de exactitud jure et de jure, respecto del tercero, es decir no admitiría una prueba en contrario, por lo cual no procedería la acción de reivindicación.

Además, pasados dos años de la inscripción registral viciada debido a que el automóvil no fue transferido por su verdadero dueño, sino por un supuesto propietario, el vicio se sanea por el paso del tiempo y el adquirente de buena fe puede repeler la acción de reivindicación (art. 4), [8] si se tratare de un registro verdaderamente constitutivo, el asiento sería inatacable porque se presume exacto, y en consecuencia, irrevocable, y estaría siempre desligado de la realidad extrarregistral, lo que no ocurre en el registro del automotor argentino, de acuerdo con el artículo que comentamos.[9]

Estamos convencidos que el decreto-ley 6582/58, pretendió crear un sistema de registración estricto, para fortalecer y defender a las transacciones efectuadas con automotores, sin embargo, el régimen del registro automotor nació complicado desde su sanción, dado que el legislador intentó crear un régimen constitutivo pero terminó morigerándolo hasta el extremo de entender que la inscripción no saneaba los eventuales vicios del título inscripto. Olvidando que, el carácter constitutivo de un registro está ligado en gran medida a tal saneamiento, es más podemos decir que el saneamiento de los defectos del título es una característica esencial de un sistema registral constitutivo".

En el año 1983 se sancionó la ley 22.977, la que modificó el artículo 27, al establecer que la denuncia de venta permite liberar al titular registral de responsabilidad civil, sin transferir el vehículo, [10] desalentando de este modo la transferencia de dominio, y a partir de lo sanción de la ley 25.232, de 1999, que incorporó un párrafo al artículo 27, eximió del pago de tributos, al titular transmitente, porque los registros automotores, deben notificar a las distintas reparticiones

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la denuncia de la tradición del automotor, a fin de que procedan a la sustitución del sujeto obligado al pago del tributo desde la fecha de la denuncia.

Pero si desde un comienzo el régimen era híbrido, las reformas posteriores lo desvirtuaron en gran medida, tornándolo imposible de comparar con otros regímenes registrales, pasando a ser un sistema registral automotor con características propias y únicas, es decir, un sistema sui generis, con lo que el voto del Dr. López Mesa acierta rotundamente en sus aseveraciones y comprobaciones.

Concluimos este comentario, citando un significativo párrafo de un fallo de la Sala A de la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de Trelew, que reza: "…….existe en materia de registración un principio general no escrito pero implícito que podría formularse así: en la duda, en favor del carácter declarativo de las inscripciones registrales. El principio es que toda inscripción registral, a menos que resulte indudable del propio texto de la ley es declarativa y no constitutiva. La esencia constitutiva de una inscripción registral es la excepción y no la regla en la materia".[11]

TEXTO COMPLETO DEL FALLO

(*) Expte. 167 - Año 2013 CAT – "W., E. T. s/ Tercería de mejor derecho en autos: Banco SANTANDER RIO S.A. c/ C., E. A. s/ Ejecutivo (EXP. Nº 530/2011) y Banco SANTANDER RIO S.A. c/ C., E. A. s/ Ejecutivo (EXP. Nº 532/2011)" – CÁMARA DE APELACIONES DE TRELEW (Chubut) – 12/08/2013 ( elDial.com - AA814C)

(**) Directora del Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia del Chaco

[1] Luis Moisset de Espanés, "Dominio de automotores y publicidad registral". Primera edición. Editorial hamurabbi. Buenos Aires. 1981, página 64. "Propiedad de los automotores" en "Responsabilidad civil en materia de automotores". Primera edición. Editorial Rubinzal Culzoni. Santa Fe. 1985, página 27. Roberto Brebbia "Problemática jurídica de los automotores".Primera edición. Editorial Astrea. Buenos Aires. 1982, tomo 1, página 55.

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[2] Luis Moisset de Espanés "Automotores y motovehículos. Dominio". Primera edición. Zavalía Editor. Buenos Aires. 1992, páginas 35 y 38. Señala el autor citado que muchas veces las características del sistema no son bien comprendidas por los profesionales del derecho.

[3] Encontramos sólo dos autores que aluden al carácter meramente declarativo de la transmisión de automotores, a saber: Leonardo A. Colombo "Propiedad y transferencia de automotores". Revista Notarial N° 727, noviembre-diciembre 1959, página 1675 y Natalio Pedro Etchegaray "Registro de Automotores". Revista Notarial N° 749, julio-agosto 1963, página 1355.

[4] Gualberto Lucas Sosa. "Responsabilidad civil del propietario registral del automotor". Primera edición, Librería Editora Platense S.R., Primera edición. La Plata 1983, página 6. Félix Trigo Represas, "Responsabilidad por daños causados por automotores" Editorial Lex. La Plata 1980, página 88. Florencio E. Liebau "Régimen jurídico del automotor". Editorial Abaco. Buenos Aires. 1979, página 37 y ss.

[5] Antonio Manzano Solano, María del Mar Manzano Fernández "Instituciones de Derecho Registral Inmobiliario". Primera edición. Ed. Fundación Registral- Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España. Madrid. 2008, página 72. José María Chico y Ortiz. "Estudios de Derecho Hipotecario". 3 edición. Editorial Marcial Pons. Madrid 1994. Tomo 1, página 124 y ss.

[6] N. del A.: Es difícil que hoy día se pueda inscribir la transferencia de un auto hurtado o robado, salvo que el propietario no haya realizado ante el Registro del Automotor la denuncia de robo, la que una vez anotada impide cualquier inscripción de transferencia de dominio, situación que no debió acontecer en el año 1958, por ello el texto del artículo 3.

[7] Para un mayor abundamiento del tema ver. José María Gastaldi, "Dominio de automotores. Registración y reivindicación. ¿Conviene reformar el sistema de inscripción vigente?. ED 116-447 y 448.

[8] Idem nota anterior. También debemos acotar que en los Registros del Automotor se inscribieron muy pocas sentencias de reivindicación.

[9] Reconoce estas incongruencias del decreto ley respecto de un sistema registral constitutivo, Víctor Martínez, cuando expresa:"Una cosa muy distinta es conceder a la publicidad registral el efecto propio de la fe pública, ya que la inscripción carece de la virtualidad de sanear los vicios del acto transmisivo y, como consecuencia, mal podría asegurarse que en lo que hace a la titularidad y estado dominial de un automotor, el asiento sea exacto, o que el derecho inscripto sea inatacable". "Manual de Derecho Registral". Primera edición. Editorial Advocatus. Córdoba. 2003, página 95.

[10] Luis Moisset de Espanés señaló al respecto que "la intención del legislador ha sido buena, pero el mecanismo elegido parece poco feliz y la doctrina lo ha hecho blanco de distintas críticas, la mayor parte justificadas" Luis Moisset de Espanés, "Denuncia de la venta de un automóvil y responsabilidad del titular", en LLC 1990, 477.

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[11] Cám. Apel. Trelew, Sala A, 10/02/2010, "Saez, Tomás Alberto c/ Hilandería Chilavert SA, s/ ordinario", Expte. 509/2009, en La Ley online, voto Dr. López Mesa.

Citar: elDial.com - DC1B44

Publicado el 10/09/2013

Copyright 2013 - elDial.com - editorial albrematica - Tucumán 1440 (1050) - Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Argentina

Expte. 167 - Año 2013 CAT – "W, E. T. s/ Tercería de mejor derecho en autos: Banco SANTANDER RIO S.A. c/ C., Eloy Aníbal s/ Ejecutivo (EXPTE. Nº 530/2011) y Banco SANTANDER RIO S.A. c/ C., E. A. s/ Ejecutivo (EXPTE. Nº 532/2011)" – CÁMARA DE APELACIONES DE TRELEW (Chubut) - SALA A – 12/08/2013

En la ciudad de Trelew, a los 12 días de agosto del año dos mil trece, se reúne la Sala "A" de la Cámara de Apelaciones, con la Presidencia del Dr. Marcelo J. López Mesa y presencia del Sr. Juez del Cuerpo Dr. Carlos A. Velázquez para celebrar acuerdo y dictar sentencia definitiva en los autos caratulados: "W., E. T. s/ Tercería de mejor derecho en autos: Banco SANTANDER RIO S.A. c/ C., Eloy Aníbal s/ Ejecutivo (EXP. Nº 530/2011)) y Banco SANTANDER RIO S.A. c/ C., E A. s/ Ejecutivo (EXP. Nº 532/2011)" (Expte. 167 - Año 2013 CAT) venidos en apelación. Los Sres. Magistrados resolvieron plantear las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿corresponde declarar desierto el recurso de apelación deducido a fs. 134 y sostenido con la expresión de agravios de fs. 151/153 vta.?, SEGUNDA: caso negativo de la anterior, ¿son sustancialmente procedentes los agravios expresados en dicha pieza?, TERCERA: ¿son procedentes los agravios expuestos a fs. 147/149 por el recurrente de fs. 135?, y CUARTA: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar? y expedirse en orden al sorteo practicado a fs. 161.

A LA PRIMERA CUESTIÓN el Dr. Velázquez expuso:

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I.- La sentencia de primera instancia acogió la tercería de mejor derechos incoada y ordenó el levantamiento de los embargos decretados en los procesos principales sobre el automotor objeto mediato de la pretensión deducida y eximió de costas a los codemandados.

Para así decidirlo el "a quo" se fundó en cuatro argumentos dirimentes, a saber:

A) El boleto de compraventa de fecha cierta anterior al embargo, unido a la posesión, resulta título suficiente para obtener el levantamiento de la medida.

B) En la especie el deudor de los autos principales suscribió ante el Registro de la Propiedad Automotor el formulario 08 el día 18/09/2009, mientras que la co-titular del dominio denunció la venta del vehículo en enero de 2010, demostrando otro documento y las declaraciones testificales rendidas las sucesivas transmisiones hasta llegar al tercerista, quien suscribe un boleto en mayo de 2010. Así pues, ese boleto es de data muy anterior a los embargos, trabados de modo provisorio el 28/6/11 y transformados en definitivos el 20/3/12.

C) Las pruebas aportadas al pleito demostraron que el rodado estaba bajo poder del tercerista, pues fueron acreditados diversos actos posesorios suyos.

D) No fue probada en autos la no () presumible mala fe del tercerista, en el sentido que la prevé el art. 3269 Cód. Civ., esto es que al recibir la cosa conociera la existencia de otra obligación a cargo del deudor. Ese conocimiento por el aquí actor no pudo existir tampoco, pues al momento de la tradición del automotor ni los embargos se hallaban trabados, ni siquiera el deudor estaba constituido en mora de las obligaciones reclamadas por el embargante.

II.- Para impugnar tal decisorio el embargante en síntesis, expresó:

1) Que le causa agravio la conclusión de la sentenciante referida a la operación de compraventa del móvil a favor del tercerista, que la juzgadora consideró acreditada con el simple formulario 08, toda vez que ello no se compadece con el régimen de la propiedad automotor vigente, en el que la inscripción registral es constitutiva. Añadió que dicho formulario carece de fecha en relación a su suscripción por la condómina del vehículo -no demandada- y que el boleto de compraventa a favor del tercerista carece de fecha.//-

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2) Que en el régimen de la propiedad automotor aludido la tradición y posesión consecuente carecen de relevancia, pues ese modo de adquisición ha sido sustituido por la registración, sin la cual no nació el dominio del tercerista.-

3) Que asimismo le agravia la conclusión sentencial tocante a la buena fe del actor, sin atender a su negligencia en la inscripción del dominio del rodado, añadiendo que al poseedor de éste sin inscripción debe considerárselo de mala fe, en tanto su creencia está fundada en la ignorancia o el error de derecho.-

III.- Confrontados los argumentos conclusivos expuestos por el Señor Magistrado del anterior grado con aquellos otros que el recurrente incluyera en su pieza de agravios, se advierte que estos últimos no satisfacen los requisitos impuestos por el art. 268 C.P.C.C. como una carga que el apelante habrá de cumplir para la suficiencia técnica del escrito de impugnación. En efecto, el quejoso no ha intentando rebatir las ideas dirimentes que vertebraron la decisión de la precedente instancia que he resumido.-

La protesta vertida ha sido encaminada por el carril del alegado carácter constitutivo de la inscripción registral para deducir de allí que el tercerista no adquirió la propiedad del locomóvil, con olvido de que en el subexamen no estamos en presencia de una tercería de dominio, sino que aquí se debatió el mejor derecho a ser pagado, con una suma de dinero en el caso del embargante y con el cumplimiento de la obligación de hacer de efectuar la transferencia de la propiedad del automotor en el del tercerista. Precisamente, la juzgadora de origen concluyó la preferencia del último no porque fuera propietario de la cosa, sino porque tenía mejor derecho a obtener su dominio por contar con boleto anterior al embargo, posesión y buena fe. Argumentar entonces a base de la falta de transferencia de la propiedad resulta inhacedero.

Tocante a que el formulario 08 carece de data de suscripción por la condómina del vehículo, es asimismo invocar una circunstancia irrelevante, visto que aquí los embargos cuestionados fueron trabados exclusivamente sobre la porción indivisa del codemandado Eloy Aníbal C. y no sobre el 50 % correspondiente a la copropietaria, de modo que la fecha en que ella firmara el formulario carece de significado y, en relación a la venta de la porción indivisa de C., fue hasta un acto inútil, que, entonces, no vicia la expresión de voluntad del último. Es que la presencia de una firma innecesaria no tiene reflejo alguno en la validez del acto de enajenación de C., pues, tal cual rezaba el aforismo latino, "utile per inutile non vitiatur".-

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La apostilla del apelante acerca de la supuesta falta de fecha del boleto suscripto por el tercerista viene huérfana de asidero. De un lado, porque ese documento obrante a fs. 83 de la documental reservada en el proceso ejecutivo (expte. n° 530 año 2011 del juzgado de origen) aparece fechado en su encabezamiento mismo;; del otro, porque tal escueto señalamiento del recurrente no importó una crítica concreta y razonada a la argumentación incluida por la sentenciante a fs. 129 vta., párr. 1°, donde ella apreciara que la autenticidad de dicho instrumento no fue desconocida por los codemandados y, además, fue ratificada por las declaraciones testificales. El intento de destruir los fundamentos expuestos y desenvueltos por el sentenciante de la anterior instancia es lo que conforma la esencia del agravio y le confiere a la queja calidad de tal, de modo que si la impugnación traída omite tal tentativa la misma resulta inatendible, provocando ello la firmeza de lo merituado en el grado precedente (arts. 268, 269, 274 C.P.C.C., su doc.; este tribunal, c. 18.305 S.D.C. 26/02, c. 22.542 S.D.C. 12/08, c. 325/11 S.D.C. 28/11).-

Tocante a la alegación del apelante relativa a la intrascendencia de la posesión en el régimen de la propiedad automotor que nos rige -sustituida en tal sistema por el modo inscripción-, forzado me veo a reiterar que aquí no fue debatida la adquisición del dominio del rodado por el tercerista, sino su mejor derecho a obtenerla, de modo que la posesión cuenta en el caso sólo como medio de publicidad. Es sabido que la publicidad registral no eliminó totalmente la publicidad posesoria, pues no obstante la superioridad técnica de la primera, la posesión puede constituir la exteriorización de una situación jurídica real, de innegable trascendencia publicitaria, cuando es apreciada no desde el punto de vista fugaz del acto de la tradición, sino desde el ejercicio de ella prolongado en el tiempo durante un plazo razonable (confr.: Recomendación del Segundo Encuentro de Abogados Civilistas, Santa Fé 1988, Comisión 4ta., transcripta y comentada por Andorno, en "Vigencia de la publicidad posesoria en materia de derechos reales", Zeus 50-D-193; mi voto en "Curiche, B. s/ tercería de mejor derecho en autos 'Campo, J. M. c/ Di Prospero, R. s/ cob. de hab. e indem. de ley' ", causa de esta Cámara n° 234/12, S.D.L. 32/12).

A propósito de la buena fe del tercerista, la argución del apelante pasa por alto que la Señora Magistrada "a quo" se refirió al particular sentido en que emplea el concepto el art. 3269 Cód. Civ., es decir el desconocimiento por el tercerista al momento de recibir el automotor de la existencia de otra obligación a cargo del codemandado C., conclusión que la juzgadora de otro grado sustento en que al instante de la tradición del móvil los embargos no se hallaban trabados y ni siquiera el deudor estaba constituido en mora de las obligaciones reclamadas por el embargante.

En suma, las apuntadas deficiencias de la expresión de agravios de fs. 151/153 vta. conducen a la frustración del recurso. Cual es bien sabido, por imperio del recordado art. 268 C.P.C.C., la

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expresión de agravios debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas y para que esa carga quede adecuadamente satisfecha es menester que los fundamentos del sentenciante sean objeto de efectivo ataque.

La ley procesal requiere, a efectos de mantener el debate en un plano intelectual antes que verbal, que la crítica dirigida a la sentencia sea concreta, lo que significa que la parte debe seleccionar del discurso del juzgador aquel argumento que constituya estrictamente la idea dirimente y que forme la base lógica de la decisión. Efectuada esa labor de comprensión, incumbe luego al recurrente la tarea de señalar en cuál punto del desarrollo argumental se ha incurrido en una errata, sea en las referencias fácticas o en la interpretación jurídica, que conduce al desacierto ulterior. Cuando el litigante no formula los agravios de esa manera, cae derrotado, antes que por la solidez de la sentencia todavía no revisada, por la falta de instrumental lógico de crítica. Es que la función esencial del órgano "ad quem" consiste en confrontar los argumentos del "a quo" con aquellos otros que, de contrario, aduce el recurrente, de modo que ante la ausencia de concretos y razonados agravios queda la Alzada desprovista del material indispensable para el desarrollo de su labor (este Cuerpo, c. 16.416 S.D.C. 31/00, c. 18.086 S.D.C. 28/02, 19.003 S.D.C. 47/03, c. 20.9915 S.D.C. 3/06, entre otras).

Considero por ello que debe declarase desierto el recurso (art. 269 C.P.C.C.).

Por todo lo expuesto, finalizo expidiéndome en esta primera cuestión por la AFIRMATIVA.

A LA PRIMERA CUESTIÓN, el Señor Presidente de la Sala A, Doctor Marcelo López Mesa, expresó

Que las cuestiones fácticas han sido suficientemente referidas por el colega de primer voto, motivo por el cual no abundaré en ellas, dando por reproducidos aquí los desarrollos efectuados al respecto por el Dr. Velázquez. Me concretaré, para el sustento individual de mi voto, a analizar los aspectos relevantes traídos a revisión de esta Sala.-

Que analizadas las críticas vertidas por el apelante en apoyo de sus agravios y puestas en línea con los desarrollos del a quo, surge manifiesto que los primeros son insuficientes e inadecuados para conmover los últimos. Ello, dado que el escrito de sostenimiento del recurso, no cumple los recaudos exigidos por el art. 268 C.P.C.yC. como carga técnica mínima de todo recurrente.

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La apelante ha efectuado un sobrevuelo sobre la temática del pleito, dando escuetamente una opinión suya sobre cómo debió haber sido resuelto éste, pero sin hacerse cargo de las razones por las que el a quo no acogiera sus alegaciones.

Ni siquiera ha procurado la apelante conmover la totalidad de las vigas maestras que sustentan la sentencia atacada, limitándose a efectuar un cuestionamiento parcializado e insuficiente de la resolución en debate, por ejemplo, pretender hacerse fuerte en aspectos que carecen de una entidad dirimente del pleito, sin poner en crisis a lo expuesto en la sentencia bajo ataque.-

El apelante ha centrado su embate en sostener el carácter constitutivo de la inscripción registral para deducir de ello que el tercerista no habría adquirido la propiedad del automotor. Se trata de un sensible error.

Es que no cabe soslayar que en este caso nos hallamos no ante una tercería de dominio, sino de mejor derecho, en la que el fallo de grado determinó la prioridad del tercerista porque tenía mejor derecho a obtener su dominio, al tener un boleto de compraventa anterior al embargo y no porque ya fuera propietario de la cosa. La prioridad, en este caso, la confirió la posesión y buena fe demostrada por el tercerista, con lo que no es procedente admitir argumentos que pretenden edificarse sobre la falta de transferencia de la propiedad del vehículo, ya que en una tercería de mejor derecho como la que aquí resolvemos, tal extremo no es dirimente.

Igualmente, para esclarecer el punto y con efectos docentes, obiter dicta he de consignar que esta alegación es conceptualmente errónea, amén de ser violatoria de la doctrina legal vigente. Es menester recordar que en un fallo de esta Sala de fecha 10 de Febrero de 2010, in re "SAEZ, Tomás Alfredo c/ HILANDERÍA CHILAVERT, COMERCIAL, INDUSTRIAL, FINANCIERA e INMOBILIARIA S.A. s/ ORDINARIO" (Expte. 509 - Año 2009), según mi voto, se dejó sentado que la esencia constitutiva de una inscripción registral es la excepción y no la regla en la materia

Se recordó allí que existen diversos tipos de sistemas registrales; básicamente tres:

a) Los sistemas que atribuyen a la publicidad registral simple fuerza negativa, preclusiva (oponibilidad de lo inscrito), en los que las mutaciones sobre la realidad extraregistral se producen

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al margen del Registro, el cual se limita a publicarlas, sin añadirles ninguna eficacia civil especial. Pertenece a este grupo el sistema inmobiliario francés.

b) Los que atribuyen a la publicidad registral eficacia convalidante. En estos sistemas también el derecho real nace fuera del Registro, pero los efectos de la publicidad no se limitan él hacer oponibles los actos registrados frente a quienes puedan perjudicar, sino que, en forma mucho má amplia, inciden sobre la sustancia misma del derecho real dando lugar a una presunción de exactitud de lo publicado en el Registro; esta presunción de exactitud puede actuar iuris tantum, esto es, mientras no se pruebe la inexactitud del Registro (principio de legitimación registral) o puede funcionar iuris et de iure en favor del tercero que adquiere de buena fe confiando en lo que el Registro publica (principio de fe pública registral). Se encuadra dentro de este grupo el sistema

español y el sistema inmobiliario argentino

c) Los que atribuyen a la publicidad registral efectos constitutivos. En éstos, la inscripción registral forma parte del proceso de constitución del derecho real (inscripción constitutiva). Dentro de este grupo, y en función de la mayor o menor eficacia constitutiva que se dé a la publicidad registral, cabe distinguir, a su vez, entre: --

c.1) Aquellos como el sistema inmobiliario alemán o el suizo, en los que, si bien la inscripción registral, acompañada de otros requisitos previos (consentimiento, título), tiene valor constitutivo, los pronunciamientos registrales, salvo que se trate de un tercer adquirente que reúna los requisitos legalmente exigidos para ello, están subordinados a la validez de tales requisitos previos, de forma tal que, aún presumiéndose la exactitud del Registro, si se demuestra su inexactitud, vence la realidad jurídica extrarregistral.

-c.2) los sistemas en los que la publicidad registral tiene un valor constitutivo absoluto. En éstos, no existe más derechos que los surgidos a través del Registro de manera tal que, quien logre el acceso al mismo adquiere una situación jurídica inatacable, ya que no hay, técnicamente, posibilidad de discordancia entre la realidad jurídica registral y la extrarregistral. Pertenece a este grupo el sistema australiano (MARTÍN ALÍAS, José Ignacio, en A.A.V.V., "Lecciones de derecho inmobiliario registral", Edición de los Registradores de Catalunya, Barcelona, 2008, pp. 24 y 25).

Analizando en puridad la cuestión, solo este último sistema es propiamente un registro constitutivo, ya que la inscripción sanea cualquier vicio que la información o derecho registrado pudiera contener. En el sistema constitutivo registral, el registro opera como una pila bautismal, que limpia cualquier pecado anterior de la realidad extrarregistral, saneándola y confiriendo a la

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información registrada ya no una presunción de exactitud, sino la exactitud misma (cfr. esta Sala, 10/2/2010, "SAEZ, Tomás Alfredo c/ Hilandería Chilavert, Comercial, Industrial, Financiera E Inmobiliaria S.A. s/ Ordinario" (Expte. 509 - Año 2009), según mi voto).

Debe también trazarse otra distinción entre los sistemas registrales de datos y los sistemas registrales de derechos sobre cosas o bienes. Solo estos últimos pueden ser, en propiedad, constitutivos, porque documentan una relación entre una persona y una cosa o bien. En el sistema registral constitutivo, el título emitido por el Registro es una especie de título abstracto que confiere un derecho incondicionado y pleno sobre el bien o cosa, que pone a su titular a cubierto de cualquier inexactitud anterior. El derecho conferido en este sistema (como el sistema Torrens australiano) es abstracto, porque se corta la cadena de hierro con la realidad extrarregistral, la que a partir de la inscripción deja de ser relevante, porque por ejemplo, aún descubierta una inexactitud o vicio previo a la inscripción, ésta no es invocable contra el titular registral (cfr. esta Sala, 10/2/2010, "SAEZ, Tomás Alfredo c/ Hilandería Chilavert, Comercial, Industrial, Financiera E Inmobiliaria S.A. s/ Ordinario" (Expte. 509 - Año 2009), según mi voto).-

En cambio, en los sistemas registrales declarativos de derechos, el titular registral recibe un título condicionado que tiene valor en la medida en que no se descubran vicios o defectos previos a la inscripción o el incumplimiento de requisitos sustanciales o formales relevantes.

Por eso, los registros de datos o de actos no son –no pueden conceptualmente ser- registros constitutivos. Justamente porque la inexactitud del dato o la irregularidad del acto registrado, una vez comprobada debe ser saneada, si es posible o anulada la registración, si no lo es. En cualquier caso, no se trata de un registro constitutivo (cfr. esta Sala, 10/2/2010, "SAEZ, Tomás Alfredo c/ Hilandería Chilavert, Comercial, Industrial, Financiera E Inmobiliaria S.A. s/ Ordinario" (Expte. 509 - Año 2009), según mi voto).

En nuestro país es un convencionalismo, pero también una falacia, afirmar que el Registro de la Propiedad Automotor aquí es constitutivo. No existe norma específica que así lo establezca y este carácter constitutivo ha sido edificado interpretativamente por la doctrina y jurisprudencia, a partir de inferencias libres del texto del art. 1 del Dec. 6582/58. La norma dice solamente que "La transmisión del dominio de los automotores deberá formalizarse por instrumento público o privado y sólo producirá efectos entre las partes y con relación a terceros desde la fecha de su inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor". No es base suficiente para sostener el carácter constitutivo de la registración automotor; ello, en especial, por el sistema establecido por los arts. 3 y 4 del mismo texto vigente.

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Es cierto que doctrina y jurisprudencia mayoritaria han adherido explícitamente al carácter constitutivo del registro automotor argentino (C. Nac. Com., sala A, 14/06/2000, "Mazaira, Alfredo O. v. Empresa Tandilense SACIFI. y de Servicios", JA 2001-I-69; C. Nac. Civ., sala A, 09/05/1990, "Panza, Roque S. v. Vázquez, Manuel", JA 1990-IV, síntesis; ídem, sala B, 12/05/1988, "Nieto, Horacio D. v. Paniez, Fernando J.", JA 1988-IV-176; Trib. Sup. Just. Córdoba, sala Civ. Com. y Cont. Adm., 08/07/1988, "Semeraro de Altamirano v. Balabanof, Alejandro y otra", JA 1991-III-621; C. Civ. y Com. Bahía Blanca, sala 2ª, 29/12/1982, "Zuntini, Guillermo C. v. Balzarotti, Roberto C.", JA 1983-III, síntesis; SC Mendoza, sala I, 26/05/2010, "Urieta De Foschi Angela y Ots. c. Di Chiara, Fernando Adrián", LLGran Cuyo 2010 (septiembre), p. 751).

Pero, analizando los efectos de la registración y el sistema registral instrumentado, antes que el texto solitario de una sola norma, que no es el colmo de la precisión hermenéutica en ningún caso, la conclusión es que es solo un sistema declamadamente constitutivo.

Es más, amén de la reforma introducida por ley 22.977, la última reforma que se le realizara al decreto-ley 6582/58 por ley 25.232, le ha hecho perder otra nota esencial de un verdadero registro constitutivo al registro automotor (en igual sentido, Cfr. WOLKOWICZ, Ana Marcela, "Incidencia de la ley 25.232 respecto al carácter constitutivo de la inscripción registral de los automotores", en LL Litoral, 2000-679). Ello, al punto que hoy produce grandes cavilaciones si se puede seguir llamando constitutivo al actual régimen automotor.

Nosotros penamos que el sistema registral automotor argentino en verdad no es constitutivo porque en él la inscripción no sanea cualquier vicio que la información o derecho registrado pudiera contener antes de ser asentada. En el sistema registral automotor argentino, la registración no opera como una pila bautismal, porque no limpia cualquier pecado anterior de la realidad extrarregistral, saneándola y confiriendo a la información registrada ya no una presunción de exactitud, sino la exactitud misma, que es el carácter que esencialmente tipifica a un verdadero sistema registral constitutivo.

La falta de carácter constitutivo del registro automotor surge claramente de los arts. 3 y 4 primer párrafo del Decreto-Ley 6582/58, que edictan:

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"Art. 3º- Si el automotor hubiese sido hurtado o robado, el propietario podrá reivindicarlo contra quien lo tuviese inscripto a su nombre, debiendo resarcirlo de lo que hubiese abonado si la inscripción fuera de buena fe y conforme a las normas establecidas por este decreto-ley".

"Art. 4º- El que tuviese inscripto a su nombre un automotor hurtado o robado, podrá repeler la acción reivindicatoria transcurridos DOS (2) años de la inscripción, siempre que durante ese lapso lo hubiese poseído de buena fe y en forma continua....".

La pregunta lleva en sí misma la respuesta obvia ¿qué clase de registro puede ser constitutivo si al descubrirse un vicio extrarregistral, como el hurto de un automóvil, el asiento registral se revierte, deja de valer?. ¿qué clase de registro constitutivo requiere de un plazo de prescripción, para sanear el vicio descubierto en el derecho asentado?

La respuesta es que ninguno que sea propiamente constitutivo, ya que en ellos el título nace perfecto y desligado de la realidad extrarregistral previa. El régimen registral automotor argentino, pese a que se le llame doctrinaria o jurisprudencialmente tal, no es constitutivo, sino que acuerda limitados –aunque importantes- efectos a la registración. Pero no sanea los vicios extrarregistrales del derecho asentado. Y sin ese saneamiento no hay propiamente un registro constitutivo.

Se trata, entonces, de un sistema registral constitutivo "a la argentina". Es decir, aquí se entiende que como está definido el registro automotor alcanza para ser constitutivo. Pero en la realidad de los hechos, solo merece el nombre de sistema registral constitutivo al sistema Torrens australiano, porque bien mirada la temática, el carácter constitutivo está dado por la irrevocabilidad del asiento, que es consecuencia de que el Registro "constituye" un título nuevo, que se abstrae de los antecedentes. Y así lo han entendido prestigiosos autores europeos, con los que coincidimos (MARTÍN ALÍAS, José Ignacio, en A.A.V.V., "Lecciones de derecho inmobiliario registral", Edición de los Registradores de Catalunya, Barcelona, 2008, pp. 24 y 25).

Si el asiento no produce esta especie de novación del derecho extrarregistral, al tornar inocuos respecto del asiento los vicios extrarregistrales del derecho, no hay verdadero carácter constitutivo en la registración y llamarle de ese modo es un mero convencionalismo.

Por otra parte el argumento de que la inscripción en el registro es un elemento esencial para la constitución o nacimiento del derecho, ello es tan así en el sistema automotor como en el

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inmobiliario. Es que, en ambos casos hasta que no se asienta el derecho en el registro, el mismo no es un derecho real, sino meramente personal.

La diferencia que los autores citados supra pretenden trazar, siguiendo a generaciones de autores que han dicho más o menos lo mismo, también es un convencionalismo. Tradicionalmente se dice que en el sistema registral inmobiliario, la registración es requisito de "perfeccionamiento" del derecho real. Ello fue un argumento que se buscó para no sensibilizar a la población con la precarización de los derechos reales constituídos hasta entonces y en el interregno hasta que el sistema entró a regir en plenitud.

Porque en realidad la inscripción es tan requisito de perfeccionamiento del derecho real sobre inmuebles como sobre el automotor. Y hasta la registración del título no existe derecho real ni en uno ni en otro caso

Sí cabría hacer una aclaración pertinente. El único argumento que podría dar razón a quienes sostienen el carácter constitutivo del registro automotor debiera basarse en una aguda sutileza que empleó la Cámara de Apelación de Morón en un viejo fallo. Se dijo allí que si bien, en cuanto a los automotores, al disponerse la inscripción registral constitutiva, ésta es suficiente para transmitir el dominio aunque no se haya hecho tradición del vehículo, debe diferenciarse la entrega de la posesión de la propia inscripción registral; en primer lugar, porque la transmisión del dominio sin entrega de la posesión "no es congruente con las costumbres imperantes y pone en evidencia la simulación de la venta"; en segundo lugar, debe advertirse que el pacto comisorio funciona como condición resolutoria, lo cual supone la entrega de la cosa independientemente de la consolidación del dominio por inscripción en algún registro, y esa entrega basta para poner límite al funcionamiento del pacto comisorio en materia de cosas muebles aún registrables, distinción obviamente ajena al CC. art. 1374 (C. Civ. y Com. Morón, sala 1ª, 25/04/1985, "Cebreros, José v. Castro, Pedro L.", JA 1986-II-362).

Llevando un paso más allá esta agudeza, podría decirse que la diferencia esencial entre el régimen registral automotor y el inmobiliario es que en el régimen automotor es indiferente si la tradición se ha operado o no, al momento de inscribirse el título. Desde ese punto de vista –y a su manera- sí podría llamarse "constitutivo" al Registro automotor porque da nacimiento al derecho real aunque no haya entrega de la posesión de la cosa. En cambio, en el caso de los inmuebles bien se ha dicho que si bien no es menester la presentación de todas las escrituras de adquisición de dominio por parte de los antecesores hasta llegar a una posesión "vacua", sí lo es que con la declaratoria de herederos se acompañe la escritura pública -traslativa o declarativa- correspondiente a la última inscripción de dominio. Ello, ya que la prueba del "título" requiere

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ineludiblemente el acreditar el derecho suficiente a adquirir el dominio y el del causante para transmitirlo, la capacidad de las partes intervinientes y la entrega y recepción material del bien, de todo lo cual no da cuenta la mera inscripción registral (C. Civ. y Com. San Nicolás, 06/12/1994, "Zapatella, Elida A. v. Silva, Teresa", JA 1998-III-síntesis).

Queda clara así esta diferencia: en los inmuebles el derecho real se adquiere por una trilogía de requisitos: título (escritura pública), modo (tradición de la cosa) e inscripción registral. Hasta que estos tres recaudos no se reúnan, no se configura el derecho real de dominio. En cambio, en el caso de los automotores, puede no haberse entregado la cosa, lo que resulta intrascendente pues la inscripción registral constituye el derecho real igualmente.

Pero, claramente, no es a esta aguda distinción a la que apuntan doctrina y jurisprudencia cuando hablan de un registro automotor "constitutivo". A nuestro juicio marcar tales distinciones era útil, sobre todo porque no siempre se explican bien estas temáticas, dándose por verdadero a veces lo que es ficcional.

Como sea, igualmente el argumento del apelante no era aplicable al caso de autos, ya que erró el mismo la categoría de tercería, planteando un argumento que no es admisible en una tercería de mejor derecho y si, en todo caso, en una de dominio.

En lo concerniente al formulario 08, que carece de fecha de suscripción en cuanto a la firma de la condómina del vehículo, ello es también no dirimente en autos, ya que los embargos que en el recurso en trámite se cuestionan fueron trabados sobre la porción indivisa del codemandado Eloy Aníbal C. en exclusividad y no afectan el cincuenta por ciento de la copropietaria. Por ende, la ausencia de fecha en que ella suscribiera el documento mencionado es irrelevante, no afectando al acto de desprendimiento del dominio de su condómino.

Tampoco el argumento del recurrente de la falta de fecha del boleto esgrimido por el tercerista es atendible, ya que el mismo (glosado a fs. 83 de la documental reservada en el proceso ejecutivo apiolado, expte. n° 530 año 2011) está datado en su encabezamiento con fecha 11 de mayo de 2010, no constando en el recurso una crítica concreta y razonada a este punto de la sentencia de grado (cfr. fs. 129 vta.), en cuanto tal fallo indica que la autenticidad de este documento no ha sido desconocida por los codemandados, siendo incluso ratificada su validez en las declaraciones testimoniales obrantes en la causa.

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Respecto de la crítica de este punto del decisorio cabe aseverar que las diversas alegaciones de la apelante resultan apodícticas, es decir, pretenden fundarse en sí mismas, sin traer elementos de juicio objetivos y verificables que apoyen sus criterios en esta materia, lo que resulta insuficiente para sustentar una crítica admisible contra un decisorio o un aspecto de él.

En lo atinente a la alegada intrascendencia de la posesión en el régimen de la propiedad automotor que nos rige, que conforme dijimos antes se trata de una afirmación correcta, sin embargo ella es inaudible aquí, dado que no ha sido objeto de debate en estos autos la adquisición del dominio del rodado por el tercerista, sino el mejor derecho de éste a obtenerla. En una tercería de mejor derecho la posesión de un bien nunca puede ser intrascendente, puesto que cumple la posesión una finalidad publicitaria (cfr. esta Sala, voto del Dr. Velázquez y del suscripto in re "Curiche, B. s/ tercería de mejor derecho en autos 'Campo, J. M. c/ Di Prospero, R. s/ cob. de hab. E indem. de ley' ", causa de esta Cámara n° 234/12, S.D.L. 32/12).-

Como sostuvimos en ese voto, en estos supuestos de tercería de mejor derecho, debe resolverse una cuestión de prioridad o prevalencia de derechos. Y es dable recordar que, como dice acertadamente DÍEZ PICAZO, "el principio de prioridad en materia de derechos reales se articula de una manera especial en contacto con la publicidad de los mismos ...." (DÍEZ-PICAZO, Luis – GULLÓN BALLESTEROS, Antonio, Sistema de derecho civil, Edit. Tecnos, Madrid, 6ª edición, vol. III, p. 55) (cfr. esta Sala, 19/12/2012, "Curiche, Beatriz s/ Tercería de mejor derecho en autos caratulados: "CAMPO, J. M. c/ DI PROSPERO R. s/ Cobro de haberes e Indemnización de Ley (Expte. 145 Año 2006)"" (Expte. 234 – Año 2012 CAT), según mi voto).

Aclaramos allí que sostener que los únicos derechos respetables sobre bienes registrables son los inscriptos, implica en otro plano, afirmar dogmáticamente que la publicidad de los derechos sobre inmuebles se realiza solo a través de documentación pública inscripta registralmente, lo que es un dislate. Sostener lo contrario implicaría, de rondón, dar una extensión e importancia desmedidas al sistema registral y, a la par, pretender que la única forma de publicidad existente en materia de inmuebles, luego de la reforma de 1968 en el derecho civil argentino, sería la publicidad registral, derivada del asiento de un título en el folio real del Registro. Ello es un completo error. Un error que se enlaza con la consideración generalmente errónea que se tiene de la inscripción registral. Contrariamente a lo que vulgarmente se cree la inscripción registral no tiene efectos mágicos o balsámicos, que produzcan un blindaje a los derechos inscriptos. Y, en el otro extremo, la falta de inscripción registral tampoco fulmina ex ante los derechos del poseedor. El criterio contrario constituye una indebida generalización, que va de la mano de la insuficiente consideración de las normas en juego (cfr. esta Sala, 19/12/2012, "Curiche, Beatriz s/ Tercería de mejor derecho en autos caratulados: "CAMPO, J. M. c/ DI PROSPERO R. s/ Cobro de haberes e Indemnización de Ley

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(Expte. 145 Año 2006)"" (Expte. 234 – Año 2012 CAT), según mi voto). Ello, puesto que la publicidad posesoria también entra a jugar en supuestos como el que nos ocupa.

En cuanto a la buena fe del tercerista, el recurrente confunde el principio general de la buena fe con el concepto de buena fe, que algunas normas, como el art. 3269 CC receptaban, incluso antes de que este principio general fuera acogido en el seno del Código Civil, en 1968, a través de la reforma del art. 1198 CC.

Es un sensible yerro. Ya ha dicho esta Sala que no cabe confundir el concepto de buena fe con el principio general de la buena fe y pretende extraer de uno consecuencias para otro; es que, la confusión conceptual entre el principio general de la buena fe y el concepto de "buena fe" es absolutamente inconveniente, dado que el concepto de buena fe a secas posee un alcance distinto –y menor- que el principio general de la buena fe (cfr. sentencia del 09/11/2011, in re "HEREDEROS de JULIO MANYAUIK. s/ Tercería de Mejor Derecho en Autos "PANDULLO, Rumana Antonia c/ SUPERTIENDAS EL SHEIK S.A. s/ COBRO DE PESOS" (180/87/1983/34699)" (Expte. 540 – Año 2010 CAT), según mi voto).

La buena fe es ante todo un concepto jurídico indeterminado, al que se refieren todos los ordenamientos jurídicos desde tiempos inmemoriales (MARTÍNEZ GALLEGO, Ma Eva, El principio de la buena fe en los distintos métodos de resolución de conflictos extrajudiciales, en "Tratado de la buena fe en el derecho", Edit. La Ley, Bs. As., 2004, T. II, p. 377). Así los Códigos del siglo XIX mentaron en diversas normas el concepto de buena fe: la buena fe del tenedor, del poseedor, del depositario, del cónyuge putativo, de quien contrata con alguien carente de legitimación no manifiestamente, etc.

Esta buena fe –como concepto- consiste en la convicción de actuar conforme a derecho (SCBA, 19/8/80, "Estauro, Luis c. La Milagrosa de Garmendia Hnos., Soc, en Com. por Accs", DJBA 119-706). Bien se ha expuesto que "en esta primera acepción, la buena fe es una noción psicológica, intelectual. Es la ignorancia de un hecho o de una circunstancia o, más exactamente, la creencia errónea que se tiene de ellos. Expresa una actitud puramente pasiva, un "no conocimiento"..." (IVON LOUSSOUARN, M., La buena fe, en "Tratado de la buena fe en el derecho", cit, T. II, p. 9).

Este concepto de buena fe se relaciona inescindiblemente con las posibilidades de conocimiento e información que tienen las partes de los hechos irregulares o ilícitos que pudieran esconderse

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detrás de los pliegues del acto (DE TRAZEIGNES GRANDA, Fernando, Desacralizando la buena fe en el derecho, en "Tratado de la buena fe en el derecho", cit, T. II, p. 34).

Por ejemplo, en materia de posesión "tiene buena fe la persona que cree en la legitimidad de su derecho, por ignorancia o error de hecho o de derecho sobre el vicio que invalida su título...La buena fe así entendida tiene la función de escudo protector: la inocencia bloquea los daños que pudiera haber recibido normalmente la persona como consecuencia de una tal situación irregular" (DE TRAZEIGNES GRANDA, Fernando, Desacralizando la buena fe en el derecho, en "Tratado de la buena fe en el derecho", cit, T. II, p. 34).

Obviamente, la buena fe no equivale a displicencia ni a confianza excesiva, ni a ignorancia supina, ni a la precipitación de aquellos que obran sin ninguna prudencia y sin tomar recaudos inexcusables.

La buena fe supone la creencia o ignorancia de no dañar un interés ajeno tutelado por el derecho, pero no es un principio dogmático ni producto de una creencia intuitiva, pues la creencia generadora del convencimiento del sujeto debe estar fundada en elementos exteriores que le proporcionen la información suficiente para creer (CNCiv., Sala I, 8/4/97, "Masri, Victoria S. c. Registro de la Propiedad Inmueble 306/96", LL 1998-B, 19).-

Bien se ha expuesto que "la buena fe no puede consistir en la inocencia del ingenuo o del negligente. Si esa persona que alega buena fe no conoció el hecho irregular que se encontraba detrás de la situación a pesar de que cualquier persona razonable se hubiera dado cuenta de que tras las cortinas existía gato encerrado que maullaba su irregularidad, no estamos ante una situación de buena fe sino de necedad" (DE TRAZEIGNES GRANDA, Fernando, Desacralizando la buena fe en el derecho, en op cit, T. II, p. 34).

El error definitorio de la buena fe debe ser excusable, revistiendo ese carácter cuando hubiera podido evitarse con una diligencia normal y sensata. La duda sobre la presentación del impedimento o en la apreciación de las circunstancias invalidantes es índice de inexcusabilidad (CNCiv., Sala H, 16/7/97, "L., J. P. c. A. B., F.", LL 1998-D, 14 y DJ 1998-2-1137).

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Es que "...los conceptos de "buena fe" o "mala fe", no son entidades extrañas entre sí. Por el contrario, ambos aspectos pueden ser concebidos como las caras antagónicas de un mismo fenómeno: Por un lado, la buena fe nos mostrará un rostro lozano, sereno, invitando a compartir una misma y diáfana verdad. Por el otro, la mala fe exhibirá un aspecto indefinido, vago, doble, por momentos cambiante, como lo son las innumerables facetas de la astucia y la deslealtad. La mutua exclusión de "buena fe" "mala fe" no hace más que confirmar la relación apuntada" (CAMPS, Carlos Enrique - NOLFI, Luis María - NOLFI, Martín Miguel, La doctrina de los propios actos como garantía de la solidaridad social, en LA LEY 1996-B, 781).

Puede verse así que la buena fe es un concepto que el derecho ha edificado para legitimar situaciones que serían ilegítimas si no estuvieran bonificadas por ella: por ejemplo, la buena fe libera a quien la acredite de la responsabilidad que en otra situación le cabría por determinado hecho: un periodista que expone hechos que no son ciertos, pero que creía tales de buena fe no puede ser penado por ellos; un contratante que ha suscripto un contrato nulo, carece de responsabilidad si acredita su buena fe; el contrayente de buena fe no contrae responsabilidad ni civil ni penal derivada de un matrimonio nulo; la buena fe legitima la posesión de un inmueble y permite la usucapión breve, también llamada prescripción corta); la buena fe exime de restituir las cosas fungibles que fueron consumidas en virtud de la declaración de nulidad de un acto jurídico (cfr. sentencia del 09/11/2011, in re "HEREDEROS de JULIO MANYAUIK. s/ Tercería de Mejor Derecho en Autos "PANDULLO, Rumana Antonia c/ SUPERTIENDAS EL SHEIK S.A. s/ COBRO DE PESOS" (180/87/1983/34699)" (Expte. 540 – Año 2010 CAT), según mi voto).

Hasta aquí venimos describiendo una dimensión cognoscitiva: la buena fe como concepto radica en la creencia de actuación correcta. Pero además de un concepto jurídico indeterminado, que el juez debe delimitar en su alcance y completar sus elementos en cada caso, la buena fe es además, un principio general del derecho, consistente en un imperativo de conducta honesta, diligente, correcta. Pero la reforma de los Códigos del Siglo XIX, incorporó otra dimensión de la buena fe: el principio general de la buena fe (art. 1198 del C.C. arg. y 7 del Código Civil español) (cfr. sentencia del 09/11/2011, in re "HEREDEROS de JULIO MANYAUIK. s/ Tercería de Mejor Derecho en Autos "PANDULLO, Rumana Antonia c/ SUPERTIENDAS EL SHEIK S.A. s/ COBRO DE PESOS" (180/87/1983/34699)" (Expte. 540 – Año 2010 CAT), según mi voto).

Esta es la buena fe que opera en autos, al conjuro del art. 3269 CC, que es la norma aplicable al caso sub lite

Pero la buena fe opera en la segunda dimensión expuesta como un principio jurídico superior y general en todo ordenamiento social jurídicamente organizado, "valor fundamental en la jerarquía

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de los valores jurídicos que rige por igual en el campo del derecho privado y del derecho público, por lo que carece de sentido querer retacear su vigencia en el campo de este último, sirviendo como dato de orientación general, completando el ordenamiento jurídico y dotándolo de flexibilidad, impidiendo soluciones que, de ser adoptadas, serían contrarias a la equidad" (REZZÓNICO, Juan Carlos, Efecto expansivo de la buena fe, LL 1991-C, 516)

En esta segunda acepción, la buena fe es una regla de conducta "que exige a las personas de derecho una lealtad y una honestidad que excluya toda intención maliciosa. Es una norma de comportamiento que debería ser apreciada in abstracto; es una buena fe-lealtad que el derecho positivo impone en las relaciones contractuales y extracontractuales" (IVON LOUSSOUARN, M., La buena fe, en "Tratado de la buena fe en el derecho", cit, T. II, p. 9).-

Así, el principio general de la buena fe –o deber de actuar de buena fe, como se prefiera- es una exigencia insustituible, incanjeable e infungible de toda pretensión en derecho. Nadie puede hacer valer pretensiones sin este recaudo. Ningún segmento ni ningún plano del ordenamiento jurídico argentino escapa del principio general que receptara el art. 1198 CC en su reforma de 1968 (cfr. sentencia del 09/11/2011, in re "HEREDEROS de JULIO MANYAUIK. s/ Tercería de Mejor Derecho en Autos "PANDULLO, Rumana Antonia c/ SUPERTIENDAS EL SHEIK S.A. s/ COBRO DE PESOS" (180/87/1983/34699)" (Expte. 540 – Año 2010 CAT), según mi voto).

En otras palabras, la buena fe es la llave de corte que permite evitar la malicia en ciertos casos de ejercicio disfuncional de derechos o de maquinaciones tendientes a provocar daños a través del uso desviado de resortes legales, inicialmente legítimos. Es decir que constituye un freno a las posibilidades de ejercer los derechos, un valladar que no se puede traspasar en algunos casos o un sendero sin retorno, cuando se han creado expectativas en terceros, o se ha creado una apariencia de que se actuará de tal o cual manera en el futuro

El principio de buena fe exige en los sujetos una positiva actitud de cooperación y generación de confianza en las propias declaraciones, manteniendo la palabra empeñada y operando como límite a los derechos subjetivos (Cám. Apel. Concordia, Sala CC III, 8/4/99, "Alvarez, Carlos A. y otro c. Osengar, Jaime", LL 2000-C, 929 (42.773-S) y LL Litoral, 2000-233).

No avanzaremos más sobre este principio al no ser él aplicable al caso, al serlo el concepto de buena fe. Y es sabido que ambas elaboraciones no se superponen, porque donde es aplicable el concepto de buena fe es porque el principio general homónimo ha quedado de lado y viceversa.

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Se trata de exigencias sucesivas, en todo caso, pero no coetáneas, por lo que no pueden ellas coexistir ni acumularse.

Estos desarrollos conceptuales, algo áridos, son imprescindibles en el caso de autos para clarificar la situación y evitar la aplicación mecánica de una serie de generalizaciones excesivas que plantea el apelante y que resultan inaplicables al sub lite.

El apelante no ha tomado en cuenta que en la instancia inferior el fallo se basó en la interpretación concreta que cabía dar al art. 3269 Cód. Civ., que finca sobre los efectos del desconocimiento por parte del tercerista de la existencia de otra obligación a cargo del codemandado C., lo que era apreciable al momento de recibir el automotor. Se aprecia que se trata de una aplicación particular y concreta del concepto de buena fe, acogido por una norma específica, que no cabe confundir con los efectos del principio general de igual nombre.

Pues bien los desarrollos que la a quo dirigió a sostener esta conclusión no fueron idóneamente atacados, al ser confundida la inteligencia a dar a la buena fe en ese decisorio que intentaba conmover. Lo que la a quo tuvo en cuenta es una cuestión cognoscitiva, que atañe y corporiza al concepto de buena fe, el desconocimiento al momento de la tradición del vehículo de embargos –que no se hallaban trabados a ese momento-, no estando siquiera constituido en mora el deudor de las obligaciones reclamadas por el embargante en ese instante. Esta tesitura no fue idóneamente atacada por el apelante, con lo que ha adquirido firmeza por falta de crítica concreta, pertinente y razonada.

Todo ello lleva a pensar que las notorias deficiencias del escrito de sostenimiento del recurso glosado a fs. 151/153 vta. tornan procedente la declaración de deserción del mismo.-

Ocurre que el recurrente no ha llenado su deber, al plasmar una crítica superficial, genérica, basada en subjetividades, y no tocar al discurrir del recurso los puntos centrales o dirimentes del decisorio que se cuestiona y de la apreciación probatoria que éste formula, lo que implicó quedarse a medio camino o errar el sendero, por parte del recurrente.

La apelante no ha traído precisiones a sus cuestionamientos, lo que ha resultado fatal para su suerte en la liza, como que no ha logrado –no ya prosperar con su embate- si no ni siquiera llenar

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las exigencias que el art. 268 CPCyC le ponía delante como umbral de admisibilidad, previo y condicionante de la procedencia de su pretensión revisora

No se satisfacen en la pieza recursiva de fs. 151/153vta. los requisitos del art. 268 CPCyC. La consecuencia jurídica de tal omisión es la deserción del recurso, al incumplirse con el imperativo legal y proceder la aplicación del art. 269 CPCyC.-

Por los fundamentos expuestos, a la primera cuestión VOTO por la AFIRMATIVA.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN el Dr. Velázquez expresó:

Ante la deserción del recurso que hemos concluido precedentemente, no corresponder el tratamiento de esta segunda cuestión propuesta.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN, el Señor Presidente de la Sala A, Doctor Marcelo López Mesa, expresó:

Dado que en la cuestión anterior se ha arribado unánimemente a la conclusión de que el recurso en análisis no llena los requisitos técnicos exigidos por el art. 268 CPCyC, debiendo declararse su deserción, no corresponde el tratamiento de la segunda cuestión

Ello, pues lo contrario implicaría ingresar al abordaje de una cuestión sustancial, que implicaría saltar el valladar de la insuficiencia técnica del recurso interpuesto, lo que no procede. Por tanto, no cabe el análisis de esta cuestión.

A LA TERCERA CUESTIÓN el Dr. Velázquez manifestó:

El fallo de la previa instancia eximió de costas a los codemandados, valorando para ello la negligencia del actor en realizar los trámites de transferencia ante el Registro de la Propiedad Automotor y la buena fe del acreedor embargante, quien se limitó a trabar la medida sobre una cosa que, de acuerdo a las constancias registrales, pertenecía a su deudor

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El tercerista cuestionó tal decisión, sosteniendo que no medió buena fe por parte del embargante, que contradijo constantemente a los derechos de aquél, a la hora de trabar el embargo pese a conocer que existía una denuncia de venta ante el Registro y, luego, oponiéndose al pedido de levantamiento de embargo sin tercería y a esta última una vez deducida. Recordó este recurrente que el apartamiento del principio objetivo de la derrota como base de la condena en costas es excepcional y requiere de razones muy fundadas.

Nada cabe objetar a la eximición de costas al codemandado E. A. C., visto su allanamiento expreso, incondicional, oportuno y total a la demanda, y ante lo dispuesto por el art. 73 C.P.C.C

Cierto es que el relevar de la carga en costas al derrotado es solución excepcional que sólo corresponde aplicar cuando existen razones muy fundadas y elementos de juicio sólidos para separase de la regla sentada por el art. 69 párr. 1° C.P.C.C. (este tribunal, c. 17.833 S.D.C. 31/01, c. 18.188 S.D.C. 33/02, entre otras), pero no es menos exacto que entre esos supuestos de excepción han sido reconocidos los casos en que medió por parte del vencido razón fundada para litigar, fórmula suficientemente elástica como para aplicarla cuando, por las particularidades del litigio, cabe considerar que quien cayera abatido obró sobre la base de una convicción razonable acerca del derecho que defendiera en el pleito (confr.: Palacio, "Derecho procesal civil", Abeledo - Perrot 1970, III-373); cual advirtiera el maestro Alsina, en estos supuestos lo que ha de ser tomado en cuenta es la buena fe del derrotado ("Tratado...", Abeledo - Perrot 1961, IV-547/548), la creencia honesta de la legitimidad de su derecho (confr.: C.N. Civ., Sala "C", E. D. 84-473). Particularmente en las tercerías, corresponde atender a si el embargante ha tenido en cuenta elementos "prima facie" razonables para oponerse a la pretensión, si tuvo él justa causa para reputar propietario de lo embargado al deudor (confr.: Loutayf Ranea, "Condena en costas en el proceso civil", Astrea 1998, pág. 466).

En la especie no columbro motivos para dudar de la buena fe del embargante a la postre vencido. Repárese en que trabar el embargo no obstante conocer la existencia de una denuncia de venta ante el Registro de la Propiedad del Automotor, no constituyó ningún acto temerario, porque, cual lo acredita el documento de fs. 122 de la documental reservada en el proceso ejecutivo (Expte. n° 530 año 2011 del Juzgado de origen), tal denuncia de venta la formuló Lorena Elisa Rhys, titular del 50 % indiviso del dominio, lo que permitía embargar el 50 % restante, en cabeza del condómino deudor Eloy Aníbal C., como en efecto el acreedor hizo.-

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Atinente a la oposición del acreedor tanto al incidente de levantamiento de embargo sin tercería cuanto a esta última, considero que ello no significó sino el ejercicio de su derecho de defensa y en protección del crédito del cual es titular. La constancia registral le permitía razonablemente reputar condómino del automotor al deudor. Súmese a ello que la cadena de sucesivas enajenaciones que llevaron al vehículo a poder del tercerista había de ser acertada en el proceso a través de la prueba a rendir y que el boleto de compraventa obrante fs. 83/vta. de la documental reservada en el juicio ejecutivo (Expte. n° 530 año 2011 del Juzgado de Primera Instancia) era un instrumento privado que el embargante no tenía el deber de reconocer, pues se trataba de un documento cuya autoría no le era atribuida a él, sino a otros (arg. "a contrario" de los arts. 1031 Cód. Civ. y 360, inc. 1°, parte 1era. C.P.C.C.; confr.:Fenochietto - Arazi, "Código Procesal...", Astrea 1983, II-257, "b"), de modo que quien lo presentara tenía la carga de probar su autenticidad (confr.: Falcón, "Código Procesal...", Abeledo - Perrot 1984, III-81, n° 356.9.7; mi voto en autos "Dacuy, J. C. c/ Sales, C. M. s/ daños y perjuicios", c. 704/09 S.D.C. 6/10).

Pudo entonces el acreedor embargante formar la razonable convicción de la legitimidad del derecho por el que litigaba y ello justifique se lo exima de costas a tenor del art. 69 párr. 2° C.P.C.C..

Consecuentemente, me pronuncio en esta cuestión por la NEGATIVA.

A LA TERCERA CUESTIÓN, el Señor Presidente de la Sala, Doctor Marcelo López Mesa, expresó:

El decisorio de grado eximió de costas a los coaccionados, teniendo en cuenta al efecto la negligencia del actor en lo tocante a efectivizar la transferencia del vehículo en el Registro de la Propiedad Automotor, además de la buena fe del acreedor embargante, que trabó una medida cautelar sobre una cosa que, de acuerdo a las constancias registrales, todavía pertenecía a su deudor.

El cuestionamiento de esa decisión por el tercerista, se basó en que no había existido buena fe del embargante y que el apartamiento del principio objetivo de la derrota es excepcional y requiere de razones muy fundadas para eximir de costas a un vencido.

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El caso es que la eximición de costas al codemandado Eloy Aníbal C. es inobjetable, dada la existencia de un allanamiento expreso, incondicional, oportuno y total suyo a la demanda, y en vista de lo establecido por el art. 73 C.P.C.yC.

No es dudoso que la eximición de costas al vencido no constituye el principio general sino la excepción, la que solamente cabe aplicar si existen razones muy fundadas, como toda excepción que se precie.

Claro que la sola creencia subjetiva del litigante acerca de su razón probable para litigar no es por sí suficiente para eximirlo del pago de las costas del juicio en el cual resulta perdidoso, porque es indudable que todo aquel que somete una cuestión a los tribunales es porque cree tener razón (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala G, 19/02/2010, "Echavarría Coll, Jorge H. c. Dip, Martín Alejandro y otros", La Ley Online • AR/JUR/1398/2010).

Sin embargo, cuando la creencia del litigante vencido ha sido edificada sobre la reticencia o el silencio de su contraria, que guardó una pasividad indebida en una situación que bien pudo levantar en su contraria una creencia razonable de que la razón estaba de su parte, se justifica liberar a quien luego fuera vencido en costas de la carga de éstas.

Y en el caso que nos convoca no existen motivos para desnucar la presunción de buena fe que todo litigante tiene en su favor, hasta que se acredite que su conducta es pasible de reproche.

En esta línea hemos dicho que el derecho no está creado para la patología, para la anormalidad, sino para la normalidad, para el sosiego. Por ende, el derecho no puede presumir la mala fe, sino que presume la buena fe, de manera relativa o iuris tantum, permitiendo que cuando la mala fe del agente quede demostrada objetivamente o alguien la demuestre en juicio, tal presunción caiga. Hasta que ello ocurra, la presunción de buena fe rige (López Mesa, Marcelo, "Sistema de jurisprudencia civil", Edit. AbeledoPerrot, Buenos Airs, 2012, T. IV, p. 5465).

Jurisprudencialmente se ha dicho al respecto que las personas obran con corrección mientras no se demuestre lo contrario, por cuya razón esta presunción -pasible, desde luego, de ser destruida por prueba en contrario- constituye un principio de carácter general del que sólo son aplicaciones particulares los arts. 2362 y 4008 CC., en materia de posesión y usucapión, respectivamente (C. Nac. Civ., sala G, 20/10/1985, JA 1986-IV-393).

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Es que, es regla general de nuestro ordenamiento, que la buena fe se presume (C. Nac. Civ., sala C, 26/3/1985, LL 1985-C-330), regla general que se ha edificado por inducción desde una manda específica, el art. 4008 C.C..

En esta línea se ha entendido que constituye un principio casi omnicomprensivo, en el ámbito del derecho civil, que la buena fe se presume hasta que el contradictor demuestre lo contrario, pues debe partirse del presupuesto de que toda persona guía su conducta por las normas morales legales (arts. 2362 y 4008, CCiv.) (C. 2ª Civ. y Com. La Plata, sala 1ª, 31/5/1994, "A., J. B.", LL Online).

En este caso puntual se dan circunstancias que robustecen esta presunción de buena fe, como que en este caso la traba de un embargo sobre un bien que había sido objeto de una denuncia de venta no significa un acto aventurado; ello pues la denuncia de venta ante el Registro de la Propiedad del Automotor fue realizada por la condómina L. E. R., titular del 50 % indiviso del dominio, lo que constituye una situación un tanto extraña y permitía, además, embargar el 50 % restante, que se mantenía en cabeza del condómino deudor Eloy Aníbal C., lo que luego hizo su acreedor.

En cuanto a la oposición del acreedor al incidente de levantamiento de embargo sin tercería como a la propia tercería, ello no implicó otra cosa que el estricto ejercicio del derecho de defensa en juicio de una acreencia suya.

Sobre la base del asiento registral que mantenía condómino del bien embargado a su deudor, no habiéndose anotado denuncia de venta respecto de esa parte, ello autorizaba prudentemente a tener por condómino del automotor al deudor. No se aprecia mala fe alguna en esa forma de ejercicio de un derecho propio.

Por tales fundamentos, habré de acompañar la propuesta del Dr. Velázquez de considerar que el acreedor embargante pudo tener la razonable convicción de la legitimidad del derecho por el que litigaba, lo que justificara su eximición de costas en el grado, de acuerdo al art. 69 párr. 2° C.P.C.yC

Por los fundamentos expuestos supra, a la primera cuestión, VOTO POR LA NEGATIVA.

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A LA CUARTA CUESTIÓN el Dr. Velázquez respondió:

Visto el acuerdo alcanzado, corresponde:

A) Declarar desierto el recurso de apelación deducido a fs. 134 y sostenido con la expresión de agravios de fs. 151/153 vta.

B) Confirmar la sentencia apelada en cuento a la imposición de costas en ella decidida.-

C) Imponer las costas de segunda instancia a ambos apelantes vencidos en ella (art. 69 párr. 1° C.P.C.C.).-

D) Regular los honorarios del Dr. ... por sus labores de alzada, atendiendo a la extensión, calidad y resultado de ellas, en la suma equivalente al 2,75 % del monto del proceso que se determine en primera instancia (art. 5, 6,13, 33, 46 de la Ley XIII n° 4), sin que corresponda en cambio fijar emolumentos en favor del Dr. ..., dada la inoficiosidad de sus tareas consistentes en patrocinar una pieza de agravios técnicamente insuficiente (art. 5 ley cit., su doc.; confr.: Sup. Trib. Jus. del Chubut, c. 20.812-G-2007, Sent. nº 89-S.R.E.-07;; esta sala, c. 19.352 S.D.L. 16/04, c. 101/08 S.D.L. 81/08, c. 429/09 S.D.L. 58/09, c. 326/09 S.D.C. 15/10, entre muchas otras).- ------

ASÍ LO VOTO.//-

A LA CUARTA CUESTIÓN, el Señor Presidente de la Sala A, Doctor Marcelo López Mesa, expresó:

En vista del acuerdo arribado precedentemente, el pronunciamiento que corresponde dictar es el que propone el Dr. Velázquez en su voto a esta cuestión

Tal mi voto.

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Con lo que se dio por terminado el Acuerdo, dejándose constancia que la presente se dicta por dos miembros del Tribunal, por haberse logrado la mayoría (art. 8 Ley V - Nº 17).

Trelew, 12 de agosto de 2013

En virtud de lo resuelto en el Acuerdo cuya copia antecede, la Sala "A" de la ciudad de Trelew, pronuncia la siguiente:

S E N T E N C I A:

DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación deducido a fs. 134 y sostenido con la expresión de agravios de fs. 151/153 vta.

CONFIRMAR la sentencia apelada en cuento a la imposición de costas en ella decidida.

IMPONER las costas de segunda instancia a ambos apelantes vencidos en ella.

REGULAR los honorarios del Dr. ... por sus labores de alzada, en la suma equivalente al 2,75 % del monto del proceso que se determine en primera instancia, sin que corresponda en cambio fijar emolumentos en favor del Dr. ..., dada la inoficiosidad de sus tareas.

Regístrese, notifíquese y devuélvase

Fdo.: CARLOS A. VELAZQUEZ - MARCELO J. LOPEZ MESA

JUEZ DE CAMARA PRESIDENTE

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REGISTRADA BAJO EL Nº 01DE 2.013 – SDE.- Conste

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Prof. Dra. María Alejandra Pasquet

Secretaria Académica

Facultad de Derecho y Ciencias Políticas

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