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INOBSERVANCIA DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO DE AMÉRICA DEL NORTE Lic. Jessica Lizzeth Barrera Bañuelos

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INOBSERVANCIA DEL TRATADO DE LIBRE

COMERCIO DE AMÉRICA DEL NORTE

Lic. Jessica Lizzeth Barrera Bañuelos

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INOBSERVANCIA DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO DE AMÉR ICA DEL NORTE

Lic. Jessica Lizzeth Barrera Bañuelos

La entidad federativa de Baja California, es una región limítrofe que cuenta con

un importante desarrollo económico y de crecimiento, tiene sectores comerciales e

industriales atrayentes, de entre los que destacan la industria manufacturera y

maquiladora, comercio en general, alimentos y bebidas, agricultura, así como la

prestación de servicios profesionales, entre otros; empero, pareciera que ello se ha

visto truncado y/o turbado en materia de comercio exterior, pues no obstante ser una

de las principales fronteras de México en la que se realizan múltiples operaciones de

esa naturaleza con nuestro vecino país Estados Unidos de América, cada día se ve

más distante la correcta y debida aplicación del Tratado de Libre Comercio de

América del Norte (TLCAN), por parte de las autoridades administrativas relacionadas

con el tema, ello a pesar de que dicho documento internacional vigente a partir del 01

de enero de 1994, debiera ser considerado como una Ley Suprema, tal y como lo

mandata el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En estos últimos 3 años, cada vez han sido más las resoluciones emitidas por

autoridades del Servicio de Administración Tributaria, que se encuentran

indebidamente fundadas al omitir la cita en el cuerpo de las mismas, de los preceptos

del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, pese a referirse a operaciones

en materia de comercio exterior celebradas con el vecino país, lo cual pudiera

traducirse en que tal documento cayó en desuso, ello probablemente por temor de

esas autoridades, de que como consecuencia de la cita de dicho tratado, en un

procedimiento jurisdiccional se aplique el estudio del Control Difuso, facultad que se

da a los órganos jurisdiccionales en virtud de la reforma al artículo 1º de la

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Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos publicada en el Diario Oficial

de la Federación el 10 de junio de 2011.

Lo anterior es así, dado que las unidades administrativas de la Administración

General de Aduanas y la Administración General de Auditoría de Comercio Exterior,

ambas dependientes del citado órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda

y Crédito Público, pasan por alto que no obstante haber estado impedidas

históricamente para conocer sobre aspectos de constitucionalidad, a partir de la

reforma al citado artículo 1º de nuestra carta magna, no se distingue ya sobre las

autoridades OBLIGADAS a aplicar tanto la Constitución y los Tratados

Internacionales (de los que México es parte), por tanto, ya no puede ser un

argumento utilizado por las autoridades fiscales o especialistas en materia de

comercio exterior, el referirse a constitucionalidad cuando en realidad se trata de velar

por la debida aplicación de los tratados internacionales, vigilando que en esa

aplicación no se violenten los derechos fundamentales de las personas, máxime que

del artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en

relación con el numeral 4º de la Ley sobre la Celebración de Tratados, se advierte que

tanto la Constitución como los referidos tratados internacionales son normas de la

unidad del Estado Federal cuya observancia es obligatoria para todas las autoridades,

por lo que resulta obvio que dichos instrumentos internacionales, suscritos y

ratificados por nuestro país, sean de observancia obligatoria para todas las

autoridades del país, incluso previamente a la reforma constitucional, tal y como lo ha

sostenido la Primera Sala de la Suprema Corte de Justiciada de la Nación en la

Tesis: 1a. CXCVI/2013 (10a.), al señalar que la efectividad de un convenio

internacional radica principalmente en que los propios Estados parte actúen de buena

fe y que, voluntariamente, acepten cumplir los compromisos adquiridos frente a la

comunidad internacional, señalando que dicha afirmación se conoce con el aforismo

pacta sunt servanda -locución latina que se traduce como "LO PACTADO OBLIGA" ,

que expresa que toda convención debe cumplirse fielmente por las partes de acuerdo

con lo estipulado y en términos del artículo 26 de la Convención de Viena sobre el

Derecho de los Tratados.

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Para abonar a lo anterior, bien valdría exponer un caso hipotético que podría

ejemplificar lo conducente: si una persona residente legal en Estados Unidos de

Norteamérica, se interna vía terrestre a territorio nacional desde ese país portando su

tarjeta de residencia y/o pasaporte vencidos, manejando su vehículo con placas de

circulación extranjeras, y la Aduana (o autoridad afín competente) le inicia un

procedimiento administrativo alegando que al no demostrar su legal residencia por

identificarse con un documento vencido, no acredita la legal tenencia del vehículo,

procede el embargo de su medio de transporte e inicio del procedimiento

administrativo en materia aduanera, las preguntas inmediatas que podrían surgir

serían las siguientes: ¿Es ilegal el actuar de dicha autoridad, al restarle valor

probatorio a un documento público de un país extranjero por el solo hecho de estar

vencido?, ¿Existe en este caso una violación a los derechos humanos de esa

persona?; la respuesta tajante sería SÍ, por lo siguiente:

Primeramente, en relación al caso particular expuesto, la autoridad fiscal

desatiende lo dispuesto en el artículo 201 en relación con el Anexo 201.1 del Tratado

de Libre Comercio de América del Norte, preceptos que en términos generales

establecen diversas definiciones de aplicación general para los efectos de ese

Tratado, entre las cuales se señala que NACIONAL significa una persona física que

es ciudadana o RESIDENTE PERMANENTE DE UNA PARTE y cualquier otra

persona física, remitiéndose al Anexo 201.1 donde se contiene la definición específica

por país de NACIONAL incluyéndose respecto a Estados Unidos , a los nacionales

de ése país , según se define en las disposiciones vigentes de la IMMIGRATION

AND NATIONALITY ACT DE ESTADOS UNIDOS . Por tanto, tal y como se puede

advertir del caso hipotético planteado, el TLCAN no distingue para efectos de Estados

Unidos de América sobre un nacional o residente, de ahí que al tratarlos por igual,

devenga en obvio que una autoridad Mexicana no pued e, ni debe, restarle valor

a un documento público emitido por otro país, que reconoce a una persona su

calidad de residente legal en los Estados Unidos de América, ello en debido respeto a

lo dispuesto en los artículos 1º (obligación de respetar los derechos) y 22 (derecho de

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circulación y de residencia) de la Convención Americana sobre Derechos

Humanos o Pacto de San José vigente a partir del 18 de julio de 1978, por el simple

hecho de estar vencido ese documento (sería tanto como señalar que si un pasaporte

de un norteamericano se encuentra vencido, este pierde su nacionalidad), por lo cual,

contrario a lo asumido por dicha autoridad, y atendiendo al contenido del TLCAN, SÍ

SE ACREDITA CON TAL DOCUMENTO LA CALIDAD DE RESIDENTE LEGAL EN

ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, pues de existir duda sobre dicho aspecto, esto es,

para establecer LA CALIDAD O RESIDENCIA DE UN EXTRANJERO

RECONOCIDA POR LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA , se estaba obligado a

solicitar información a la autoridad competente de acuerdo con las disposiciones

establecidas en el Immigration and Nationality Act de Estados Unidos de América

1965 (Ley de Inmigración y Nacionalidad de 1965), por lo cual, se puede decir que

una autoridad Aduanera (o en materia de comercio exterior) de México, no es

competente, y por tanto, no podrá restar valor probatorio a un documento vencido (o

vigente) expedido por una autoridad de un país contratante del TLCAN, aún y cuando

este se presente dentro del periodo de pruebas y alegatos a que refiere el artículo 153

de la Ley Aduanera vigente, sin estar apostillado y traducido al español, esto es así,

dado que de la estricta observancia del artículo 2206 del TLCAN, se puede advertir

que no es necesaria la traducción de un documento público emitido por el gobierno de

Estados Unidos de América en inglés y suponer lo contrario sería ir en contra, no sólo

del citado tratado, sino también de la Convención de Viena sobre el Derecho de los

Tratados, e incluso, en contra de nuestra Constitución, pues en el aspecto de

documentos públicos extranjeros, ya se torna obsoleto el contenido del Código

Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la materia fiscal, máxime

que la aplicación de la normatividad internacional está por encima de ése código, por

así establecerlo la propia Constitución, lo cual, se puede observar del comparativo de

la normatividad de referencia en el siguiente recuadro, veamos:

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CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS

CIVILES

DOF 24-02-1943

ARTÍCULO 271 (primer párrafo).- Las actuaciones judiciales y promociones deben escribirse en lengua española. Lo que se presente escrito en IDIOMA EXTRANJERO se acompañará de la correspondiente traducción al castellano . […] Artículo 546.- Para que hagan fe en la República los DOCUMENTOS PÚBLICOS EXTRANJEROS, deberán presentarse legalizados por las autoridades consulares mexicanas competentes conforme a las leyes aplicables… […]

CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE EL DERECHO DE LOS

TRATADOS

(suscrita 23-05-1969) en vigor 27-

01-1980

ARTICULO 26.- Pacta sunt servanda TODO TRATADO EN VIGOR OBLIGA A LAS PARTES y debe ser cumplido por ellas de buena fe.

TRATADO DE LIBRE COMERCIO DE AMÉRICA DEL

NORTE

(vigente 01-01-

1994)

ARTÍCULO 2206: TEXTOS

AUTÉNTICOS

Los textos en español, francés e INGLÉS de este Tratado SON IGUALMENTE AUTÉNTICOS

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Artículo 1º (reformado 10-06-

2011).- En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

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[…] Artículo 133.- Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los Tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión .

En este aspecto, ya se ha pronunciado, tanto la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, los Tribunales Colegiados de Circuito, así como la

Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y

Administrativa, estableciendo los siguientes criterios:

“COMERCIO EXTERIOR. EL ARTÍCULO 506 DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO DE AMÉRICA DEL NORTE Y LAS REGLAS 39, 40 Y 41 DE LA RESOLUCIÓN POR LA QUE SE ESTABLECEN LAS DE CARÁCTER GENERAL RELATIVAS A LA APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIO NES EN MATERIA ADUANERA DE ESE TRATADO, NO VIOLAN EL PRINC IPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA”. ( Tesis 2a. LXXVII/2013 (10a.) Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación . Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época. Libro XXIII, Agosto de 2013 . Pág. 1278. Tesis Aislada.

“PROCEDIMIENTO DE VERIFICACIÓN DE ORIGEN PREVISTO E N EL ARTÍCULO 506 DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO DE AMÉRI CA DEL NORTE. NO EXISTE OBLIGACIÓN DE LA AUTORIDAD DEL EST ADO QUE LO LLEVA A CABO DE REALIZAR Y NOTIFICAR LOS ACTOS RELA TIVOS TANTO EN SU IDIOMA OFICIAL COMO EN EL DEL ESTADO DO NDE EL EXPORTADOR RESIDE”. (Tesis I.7o.A.38 A (10a.), Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época. Libro XI, Agosto de 2012 . Pág. 1936)

“CERTIFICADO DE ORIGEN, NO REQUIERE DE APOSTILLA”. (Tesis VII-TA-1aS-10, Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, aprobada en sesión de 30 de enero de 2014, R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año IV. No. 32. Marzo 2014 . p. 844)

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“FACTURAS COMERCIALES EXPEDIDAS EN EL EXTRANJERO. N O REQUIEREN APOSTILLARSE PARA QUE PUEDAN SER VALORADA S POR LA AUTORIDAD FISCAL”. (Tesis: I.1o.A.78 A (10a.) del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.- Época: Décima Época.- Registro: 2007702.- Publicación: viernes 17 de octubre de 2014 12:30 h).

Por todo lo anterior, podemos darnos cuenta que angustiosamente el Tratado de

Libre Comercio de América del Norte (TLCAN) vigente a partir del 01 de enero de

1994, está siendo inobservado, en perjuicio de las operaciones en materia de

comercio exterior que se realizan en esta frontera y más aún como en el ejemplo

señalado en el presente artículo, en perjuicio de las personas que transitan por esta

frontera violentando así sus derechos fundamentales (nacionalidad, residencia, libre

tránsito, etc.) al no aplicar dicho tratado internacional, que si bien es cierto, no se trata

de un instrumento internacional relativo a derechos humanos, lo cierto es, que ante la

inobservancia de su artículo 201 en relación con el Anexo 201.1, viola en perjuicio de

las personas (extranjeras o residentes legales de los países contratantes) los artículos

1º, 20 y 22 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San

José.