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INNOVACIONES NORMATIVAS INCLUIDAS EN LAS CONSTITUCIONES DE LAS CARMELITAS DESCALZAS PROMULGADAS EN 1590 TEODORO SIERRA Han transcurrido más de cuatro siglos desde que el Papa Sixto V promulgó por medio del breve Salvatoris del 5 de junio de 1590 el cuarto texto de las Constituciones de las carmelitas des- calzas. Hecho significativo porque en él se originó el primer con- flicto entre los superiores mayores de la Reforma Teresiana y un grupo de monjas, por razón del cambio de las normas constitucio- nales. Después se repetirá en el tercer decenio del siglo XX, cuando el General de la Orden unifique la legislación de las religiosas, aprovechando la oportunidad de adaptarla al ordenamiento ca- nónico de 1917. Renacerá, al acoplarla a las exigencias del Conci- lio Vaticano II y a la normativa del Código de derecho canónico de 1983. Sin intentar a propósito sincronismo alguno, A. Fortes ha des- pejado recientemente el panorama genético y bibliográfico de las Constituciones de las carmelitas descalzas de 1590. Al constatar las múltiples novedades legislativas que se incluyeron en ellas, invita a realizar un cuidadoso estudio sobre las mismas, "porque son el puente necesario entre el texto de Alcalá de 1588 y las Constituciones siguientes de Sixto V - Gregorio XIV, las cuales se - rán las vigentes durante muchos años..."'. Por el mismo tiempo F. Antolín se ha ocupado también de ese texto legislativo de 1590. Ha clarificado la trama de las gestiones llevadas a cabo para la obtención del breve Salvatoris, ha elabo- rado un estudio sobre el mismo y ha registrado las reacciones que se siguieron hasta consequir su modificación. Conjuntamente ha editado el texto constitucional consignando las alteraciones y cambios, las añadiduras y supresiones, las transposiciones y tra- ducciones incorrectas o inexactas2. Recordamos que fue aprovado y promulgado en lengua latina y contiene copiosidad de la nor- mativa, vertida al latín, de las Constituciones de Alcalá3. 1 Textos constitucionales de las carmelitas descalzas (1562-1982) , MONTE CARMELO, 97 (1989) p, 114. Cf. ib., p. 108-110. 2 Anotaciones sobre las Constituciones de las carmelitas descalzas. Las Consti- tuciones de 1590, TERESLANUM, 19 (1988), p. 389-447. En la transcripción del texto constitucional las variantes se escriben en letra bastardilla. 3 Las Constituciones de las carmelitas descalzas promulgadas en 1592. Antece- dentes, modificaciones legislativas, vigencia, TERESLANUM, 41 (1990), p.196-216. Teresianum 44 (1993/1) 221-267

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INNOVACIONES NORMATIVAS INCLUIDAS EN LAS CONSTITUCIONES DE LAS CARMELITAS DESCALZAS PROMULGADASEN 1590TEODORO SIERRA

Han transcurrido más de cuatro siglos desde que el Papa Sixto V promulgó por medio del breve Salvatoris del 5 de junio de 1590 el cuarto texto de las Constituciones de las carmelitas des­calzas. Hecho significativo porque en él se originó el primer con­flicto entre los superiores mayores de la Reforma Teresiana y un grupo de monjas, por razón del cambio de las normas constitucio­nales. Después se repetirá en el tercer decenio del siglo XX, cuando el General de la Orden unifique la legislación de las religiosas, aprovechando la oportunidad de adaptarla al ordenamiento ca­nónico de 1917. Renacerá, al acoplarla a las exigencias del Conci­lio Vaticano II y a la normativa del Código de derecho canónico de 1983.Sin intentar a propósito sincronismo alguno, A. Fortes ha des­pejado recientemente el panorama genético y bibliográfico de las Constituciones de las carmelitas descalzas de 1590. Al constatar las múltiples novedades legislativas que se incluyeron en ellas, invita a realizar un cuidadoso estudio sobre las mismas, "porque son el puente necesario entre el texto de Alcalá de 1588 y las Constituciones siguientes de Sixto V - Gregorio XIV, las cuales se­rán las vigentes durante muchos años..."'.Por el mismo tiempo F. Antolín se ha ocupado también de ese texto legislativo de 1590. Ha clarificado la trama de las gestiones llevadas a cabo para la obtención del breve Salvatoris, ha elabo­rado un estudio sobre el mismo y ha registrado las reacciones que se siguieron hasta consequir su modificación. Conjuntamente ha editado el texto constitucional consignando las alteraciones y cambios, las añadiduras y supresiones, las transposiciones y tra­ducciones incorrectas o inexactas2. Recordamos que fue aprovado y promulgado en lengua latina y contiene copiosidad de la nor­mativa, vertida al latín, de las Constituciones de Alcalá3.

1 Textos constitucionales de las carmelitas descalzas (1562-1982), M ONTE CARMELO, 97 (1989) p, 114. Cf. ib., p. 108-110.

2 Anotaciones sobre las Constituciones de las carmelitas descalzas. Las Consti­tuciones de 1590, TERESLANUM, 19 (1988), p. 389-447. En la transcripción del texto constitucional las variantes se escriben en letra bastardilla.

3 Las Constituciones de las carmelitas descalzas promulgadas en 1592. Antece­dentes, modificaciones legislativas, vigencia, TERESLANUM, 41 (1990), p .196-216.

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Por nuestra parte hemos contribuido a dilucidar y enjuiciar las modificaciones legislativas que se incluyeron en las Constitu­ciones de las carmelitas descalzas publicadas en 1592. Esos cam­bios normativos se insertaron en el texto constitucional de 1590. Tal circunstancia nos condujo a vislumbrar la cuantía y calidad de la nueva legislación que se introdujo en ese cógigo legal con respecto al contenido jurídico y teresiano de las Constituciones anteriores: las complutenses, 1581, y las "primitivas", 1562-1567. Y nos animó a inquirir esas diferencias y evaluarlas. He aquí lo que nos proponemos en la presente elaboración.No nos fijaremos en la cantidad, ya verificada4. De modo par­ticular y preferente nos detendremos en aquellas innovaciones que, a nuestro juicio, encierran mayor significación e importancia en los aspectos canónico y teresiano. Para facilitar su comprensión y enjuiciam iento las agruparem os en d istin tos apartados. Anteponemos una breve exposición de la causa ocasional que motivó la oportunidad para introducirlas. Resultó ser lo contrario de lo que se pretendió. Se intentó prevenir cambios posibles ratifi­cando las "Constituciones de Santa Teresa tal com o habían sido promulgadas en Alcalá, y el resultado fue muy diverso. Conclui­remos añadiendo unas consecuencias jurídicas originadas por ellos, que ayudarán a medir la envergadura y calificación de las novedades introducidas.

I - LA OPORTUNIDADRefiere María de San José (Salazar) que Ambrosio Mariano de San Benito le mando poner en orden los papeles, que le habían entregado a él los gremiales del capítulo provincial, comenzado y no ultimado en Lisboa el 1585, al suspenderlo y partir los capitu­lares para sus respectivos lugares. Cuando cumple la disposición se topa con "un memorial de cierto religioso de los que ahora están en el gobierno, donde apuntaba más de treinta cosas que convenía m udar de las Constituciones de las monjas, todas para destruc­ción de ellas y de las que nuestra santa Madre más había procu­rado que se guardasen y que quedasen perpetuas"5.El hallazgo la alarmó y lo com unicó a otras prioras de su confianza con el fin de encontrar y poner algún remedio preven­tivo. Todas unidas debían recurrir al nuevo Provincial, Nicolás de Jesús María, al capítulo de la Provincia para obstaculizar las posi­bles innovaciones y lograr la expresa confirm ación de las Consti­

4 BERTHOD-IGNACE DE SAINTE-ANNE, Anne de Jésus et les constitutions des camiélites déchaussées, Bruselas, 1874, p. 143-51; ANTOLIN , F., a. c., p. 432-40.

5 Ramillete de mirra publicado en H um or y espiritualidad en la escuela teresiana p r im itiv a , Burgos, 1966, p. 398. María de San José apostrofa con ironía: Es "cualidad propia de frailes no vivir sino cuando inventan cosas nuevas". El su­brayado del texto es nuestro.

INNOVACIONES EN LA CONSTITUTIONES PROMULGADAS EN 1 5 9 0 223tuciones promulgadas en Alcalá el 1581 con normas sancionado- ras, si fuese preciso, que salvaguardasen su integridad.Jerónimo Gracián se hace eco particular de la preocupación de María de San José y desde Lisboa escribe a las carmelitas descal­zas para que supliquen al capítulo provincial de 1587 que "en nin­guna manera se trate de alterar, mudar, ni quitar, ni añadir al­guna constitución, dado caso que por el breve apostólico tenga fa­cultad el capítulo de hacerlo"6. Realmente Gregorio XIII, a la vez que erige la Provincia autónom a de los carm elitas descalzos, otorga al capítulo provincial la potestad de promulgar, mudar, alterar y abrogar estatutos y ordenaciones que no se opongan "a los decretos del sagrado general Concilio de Trento, de las constituciones apostólicas y de la Regla ‘primitiva’"7.Desconocemos la decisión tomada al respecto por el capítulo provincial. Las actas han desaparecido y los historiadores nada notifican8. Con todo, Doria, ya Vicario general, y los miembros de la Consulta - entre los cuales se contaba San Juan de la Cruz - fa­cultan el 1588 la reimpresión de las Constituciones complutenses de las monjas, en las que se incluye su confirmación, otorgada por el nuncio en España, Cesar Speziano, a instancias de Ana de Jesús (Lobera), priora de la comunidad de Madrid, En la calificación se les añade una eficacia vinculante de "perpetua firmeza"9.Hemos de observar que se aprovecha la ocasión de la nueva impresión para alterar una de las leyes contenidas en el texto constitucional. La novedad fue aceptada sin dificultad por todas las monjas. Se refería al rezo de completas. En la primera edición se disponía: "Las completas se digan en invierno a las cinco de la tarde... En verano se digan a las seis. Pero adviértase que después de dichas completas se ha de tener silencio, conforme a la Regla"10. La norma había corregido la prudente resolución establecida en las Constituciones "primitivas"". Por atenerse con meticulosidad a

6 Cartas en M onumenta histórica Carmeli Teresiani = MHCT., t. 9, Roma, 1989, p. 58. Debían elevar otras peticiones, que coinciden con las que enumera María de San José, o. c., p. 399-400.

7 Breve "Pia consideratione", MHCT., t. II, Roma, 1973, p. 196.8 Cf., FRANCISCO DE SANTA MARIA, Reforma de los Descalzos de nuestra

Señora del Carmen de la Primitiva Observancia, t. II, Madrid, 1655, 1. 7, c. 50, p. 351 - 55; SILVERIO DE SANTA TERESA, Historia del Carmen Descalzo en España, Por- tuqal y América, t. V, Burgos, 1936, p. 552-9.

9 MHCT., t. III, Roma, 1977, p. 350 y 351. Cf. ANTOLIN , F., Precisiones sobre la edición de las Constituciones de las carmelitas descalzas hecha en 1588, EPHEME- RIDES CARMELITICAE, 20 (1969) p. 433-48.

10 Regla primitiva y Constituciones de las monjas descalzas de la Orden de nue­stra Señora de la Virgen María de Monte Carmelo, Salamanca, 1581, c. 5, n. 8, p. 26-7. Citamos por la edición facsímil, Burgos, 1978. Añadimos capítulo y número para que la referencia pueda contrastarse por otras ediciones. Los diversos textos de las Constituciones de las carmelitas descalzas y de los carmelitas descalzos se citan Const. agregando el año de la promulgación.

11 En las Constituciones de 1562-1567 se determinaba: "Las completas se di­gan en verano a las seis,yen invierno a las cinco. En dando las ocho, en invierno y

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la letra de la Regla, se produce un conflicto de observancias. No se dejaba tiempo oportuno para la recreación después de la cena; acto importante en la mentalidad discreta y circunspecta de Santa Teresa. Por eso, en la práctica y uso se empezaron a rezar a las ocho de la tarde, no obstante la norma legal. Así se colige del tes­tim onio del Sr. nuncio: "Mas en ninguna manera entendem os derogar el uso y costumbre de rezar completas después de la cena o recreación12.Hay otra alteración legislativa en la reedición de las Constitu­ciones de 1581. Mas no se introduce en el texto. Se explícita en el documento de la confirmación: "Ni tampoco entendem os que en manera alguna por las presentes se derogue a nuestras letras da­das a trece de febrero de mil y quinientos y ochenta y siete, por las cuales entre otras cosas decernimos que lo que pertenece al regi­miento, gobierno y administración de los monasterios de monjas se hiciese y proveyese por el Vicario general y los Consiliarios y lo que proveyesen se pusiese en ejecución (las cuales declaramos quedar en su fuerza), sino decernemos, y en cuanto necesario sea concedemos de nuevo, que los dichos Vicario y Consiliarios ten­gan el regimiento y gobierno de las monjas, con tal que no les im­pidan la regular y total observancia de las dichas Constituciones, ni sobre ella dispensen en manera alguna ni muden algo de ellas, sino antes las hagan guardar cumplida e inviolablemente"13.¿Por qué no se insertó una novedad legislativa tan considera­ble y arriesgada dentro del texto constitucional? ¿Sería porque era sorprendentemente novedosa y convenía comprobarla con una experiencia más prolongada y acreditada?. En verdad incluirla en las Constituciones hubiese sido excesivamente prematuro y con­traproducente a juzgar por los resultados posteriores. El nuncio optó con cautela por la ratificación de la obligatoriedad derivada del decreto que él m ism o había sancionado14, advirtiendo que, para evitar sospechas, lo confirmaba o renovaba, si fuera preciso.

en verano, se taña a silencio y se guarde hasta otro dia salidas de prima”. SANTA TERESA DE JESUS, Obras com pletas, Madrid, EDE, 1984, n. 7, p. 1135. De esta manera práctica la Santa Reformadora interpretó la norma de la Regla que ordena el comienzo del silencio mayor al concluir el rezo de completas. Citamos los textos de la Santa por la edición indicada.

12 MHCT., t. III, p. 351. En las Constituciones de 1588, para acomodar la ley a la práctica, se decidió. "Pues, según la Regla, las religiosas han de guardar silencio desde completas hasta otro día dicha prima, ordenamos que las completas se di­gan en todo tiempo después de la cena o colación, porque, dichas completas, se guarde el silencio como manda la Reala y Constitución". C. 5; n. 8, MHCT., t. IV, Roma, 1985, p. 71. La reimpresión por la que citamos se transcribe en las páginas impares. En las pares va el texto de las Constituciones de 1590. LLeva la ventaja de poder cotejar con facilidad ambos.

13 MHCT., t. III, p. 351. El mismo nuncio había concedido, a instancias de Do­ria, que las carmelitas descalzas fuesen gobernadas directamente por la Consulta, integrada por el Vicario general y los Consiliarios. Cf. ib., p. 269 y 337.

14 Ib., p. 351.

INNOVACIONES EN LA CONSTITUTIONES PROMULGADAS EN 1 5 9 0 225Las formas y procedimientos con que el Vicario general y los Consiliarios llevaron a la práctica la sujeción directa e inmediata de las monjas a ellos, fueron causa de excesos y faltas de tacto, ocasionadores de inquietudes y desconfianzas. Atenuaron las estrechas relaciones de sinceridad, discreción y llaneza que, según la Madre Reformadora, debían existir entre sus hijas y los supe­riores.Ana de Jesús, a quien secundaron otras prioras, no quedó sa­tisfecha y tranquila con la intervención del nuncio15. Para garanti­zar con plena seguridad que los superiores de la Descalcez Carme­litana no pudiesen alterar o innovar ninguna de las normas esta­blecidas en las Constituciones com plutentes recurrieron nada menos que a la suprema autoridad de la Iglesia. Sixto V accedió benévolamente a la petición y por medio del breve Salvatoris las confirmó. Pero, como ya hemos anotado en otra parte, en él no sólo se "ratifican", sino se aprovechó la oportunidad para introdu­cir considerables y numerosas mutaciones. Se puede decir que se formuló un nuevo texto16.

II - INNOVACIONES GENERALESBajo este epígrafe consignamos dos alteraciones básicas o ge­nerales. Afectan a todo el contenido jurídico de las Constituciones. Aunque no se incluyeran en el texto legal, no por eso dejan de tener menor eficacia de obligatoriedad. Quedaron perfectamente perfiladas en el mencionado breve. En la primera se determina:

"Item más: porque otras veces se ha concedido por la autoridad apostólica, por diversas letras apostólicas, facultad al Capítulo de la dicha Orden de frailes D escalzos, o por ventura a otro cualquier de los superiores, para hacer y publicar, alterar o declarar constituciones y reglas para el gobierno de la dicha Orden o Congregación... por la autoridad apostólica y tenor de las presentes revocam os perpetuam ente la sobredicha facultad cuanto a las dichas m onjas solam ente, y no que­rem os que alguno pueda alterar, m udar, n i m oderar las d ichas C onsti­tuciones, ni en cualquier manera hacer otras constituciones o reglas, si no es pidiéndolo ellas, ni entonces sin consultar al Rom ano Pontí­fice, aunque sea en m anifestísim o provecho de dichas monjas"17.

15 FORTES, A., a. c., M ONTE CARMELO, 97 (1989) p. 109-10 y BERTHOLD- IGNACE, o. c., p. 128 nota 2, indican en concreto las prioras que secundaron la ini­ciativa de Ana de Jesús.

16 Cf. nuestro a. c., p. 189-96. Berthold-Ignace es del mismo parecer. Afirma: "Nous avons déjà insinué que le bref de Sixte-Quint, obtenu pour le Docteur Mar­mol, le 5 de juin 1590, n'était pas, comme l'avait demandé la Mère Anne de Jésus, la confirmation pure et simple des constitutions de 1581 ou de 1588". O. c., p. 142.

17 MHCT., t. IV, p. 45.

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La norma aparece patente. La claridad de las claúsulas de­muestra el sentido que contiene y entraña. A los superiores de la Reforma Teresiana se les lim ita la potestad legislativa. En ade­lante no podrán dictar leyes para las religiosas; ni "tocar" las Constituciones confirmadas; ni sustituirlas por otras. Bernabé del Mármol, a quien las monjas habían encomendado las gestiones de la consecución del breve, había alcanzado un com pleto éxito. Las Constituciones de las carm elitas descalzas habían sido "ratificadas" de manera que no podían ser innovadas en parte al­guna sin la intervención de las mismas monjas y la autorización del Romano Pontífice.Para comprender el alcance de la restricción impuesta, debe recordarse que Gregorio XIII, al conceder la erección de la Provin­cia autónoma de los carm elitas descalzos, otorgó al capítuloÍirovincial facultad de legislar tanto para los religiosos com o para as religiosas, con tal que las normas establecidas no se opusiesen a los decretos del Concilio Tridentino, a las constituciones apostólicas y a la Regla "primitiva"18. Cuando la Provincia fue elevada a Congregación, el capítulo general, por concesión del mismo Sixto V, gozaba de plenas potestades para establecer leyes, cambiar o alterar las anteriores sin limitación alguna con respecto a las m onjas19. El m ism o derecho será renovado después por Clemente VIII, al aprobar las Constituciones de 1592, d é lo s frailes y de las monjas20.La acotación legislativa que impuso el breve Salvatoris como es fácil de suponer, no cayó bien a los superiores de la Descalcez Teresiana. Trabajaron todo lo posible hasta que lograron reformar el docum ento pontificio, consiguiendo que de nuevo les fuese otorgada la facultad que se les había restringido. Consideraron en la limitación no sólo una merma de su autoridad, sino dificulta­des para seguir gobernando a las religiosas. Por eso. Doria y los Consiliarios, para oponerse a la ejecución del breve, aducirán pre­cisamente las complicaciones derivadas de la privación de inter­pretar auténticamente las Constituciones: "Esto, si bien se mira, causa que en todas las dudas se haya de ir a Roma, y son muchas ahora y cada día serán más, com o por ellas [las constituciones] parecerá"21.La segunda alteración legislativa que afecta a todo el texto de las Constituciones viene a ser un medio expeditivo para garantizar el cumplimiento de la primera. No bastó la mera abrogación de la facultad de que habían gozado los superiores para intervenir en la variación de las leyes contenidas en las Constituciones de 1590. Para que permaneciesen inalterables y para que los superiores no atentasen contra su inviolable firmeza, se autoriza a las monjas

u Ib., t. II, p. 196 y 218; Const. 1581, prologo, p. 4-5.19 Ib., l. III, p. 174.20 Ib., t. IV, p. 492.21 Ib., p, 394. Las palabras transcritas pertenecen a la exposición que la Con­

sulta envió a la Junta del Consejo Real en contra del breve Salvatoris nostri.

INNOVACIONES EN LA CONSTITUTIONES PROMULGADAS EN 1 5 9 0 227que puedan recurrir a los ordinarios de lugar. Merece la pena que traslademos también la norma categórica que se dictamina en el breve Salvatoris:

"Por esta razón, ordenam os por las presentes a nuestros venera­bles hermanos los arzobispos y obispos y otros ordinarios de lugares, que siempre y cuantas veces sea necesario y fueran requeridos por las dichas religiosas, usando de nuestra autoridad, harán guardar invio­lablem ente cuantas cosas dejam os dichas por las personas a quienes incum be o incum biere su cum plim iento, publicando solem nem ente las presentes Letras y cuanto en ellas se contiene; refrenando a los contraventores con censuras y penas eclesiásticas, sin apelación nin­guna, y con otros rem edios oportunos de derecho y de hecho, im plo­rando, si fuere necesario, el auxilio del brazo secular"22.La disposición pontificia, que a primera vista resulta sorpren­dente, no debe catalogarse como resolución excepcional. Se adop­taba por lo común en casos análogos. No hace falta salir del re­cinto del Carmen Descalzo para topar con ejemplos similares. En el breve "Pia consideratione" de Gregorio XIII, por el que instituye la independencia de la Provincia del Carmelo Reformado, se em­plea una fórmula afín, pero más am pulosa aún, advirtiendo en particular al General de la Orden que no moleste a los carmelitas descalzos por razón de la separación23. Parecida determinación se prescribe en el breve "Cum de statu" para garantizar el estableci­miento de la Congregación de los carmelitas descalzos decretada por Sixto V 24.Hemos de observar, sin embargo, que, al tratarse en la dispo­sición del breve Salvatoris de un conflicto problemático dentro de la Reforma Teresiana entre los Superiores generales y las monjas, acarreaba especiales connotaciones. Con razón - creemos - Doria y los Consiliarios podían quejarse contra la prescripción: "Cosa nueva es que monjas tengan jueces conservadores contra su prelado con los cuales o ha de rendirse a todo lo que ellas quisieren, o ha de tener pleitos perpetuos con ellas"25.Hemos subrayado nosotros jueces conservadores para resaltar el alcance de esa figura jurírica. Porque tal función venían a de­sempeñar los ordinarios de lugar, cuando las carmelitas descalzas recurrían a ellos en todos los casos que estimasen que los propios superiores habían innovado alguna de las norm as de las Constituciones confirmadas. Gozaban de una potestad delegada por el Romano Pontífice para proteger los bienes, derechos o privi­legios de personas físicas o morales contra las injurias, molestias o perturbaciones en aquellas cosas para las que habían sido com i­

22 Ib., p. 47.23 Ib., t. II, p, 198.24 Ib., t. III, p. 176-7.25 Ib., t. IV, p. 395.

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sionados. Su competencia especial les autorizaba a proceder in­cluso contra obispos, arzobispos, nuncios apostólicos26.Una decisión de este cariz con facilidad podía servir de fuente de disgustos, divergencias o contrariedades entre las monjas y los superiores generales de la Descalcez. Si éstos podían abusar de su autoridad para cambiar las leyes, también las carmelitas descal­zas por simples contradicciones tenían la posibilidad de recurrir a los ordinarios de lugar; sin motivos serios podían proceder contra los superiores legítimos, cuando opinasen que éstos no se som e­tían a las exigencias de las normas sancionadas. Estimamos que tal situación afianzaría más a Doria en la actitud de abandonar el gobierno de las monjas.

III - INNOVACIONES ESPECIALESYa Nicolás de Jesús María se percata de las múltiples innova­ciones que se habían introducido en las Constituciones de 1590. Con cierta sorpresa e ironía se lam enta de la audacia de las monjas promotoras de tales cambios. Afirma textualmente: fueron "mudadas y alteradas en cuarenta y dos partes, com o por ellas consta; y donde estas monjas se tomaron tanta mano, la quitan en todo a los prelados"27. Vamos a examinarlas prescindiendo del número, como ya advertimos, y empezando por las que tocan al régimen.

1 - RégimenSe descubren en las Constituciones de 1590 varias innovacio­nes legislativas que conciernen a las personas de gobierno. Unas afectan a los superiores denominados externos, otras, a los inter­nos. Entre los primeros quedan comprendidos aquellos que, ejer­ciendo alguna autoridad sobre las monjas, no son miembros inte­grantes de las comunidades. Por lo que atañe a nuestro trabajo se enumeran la Santa Sede, el ordinario de lugar y el Comisario ge­neral. Los segundos, por el contrario, pertenecen al instituto reli­gioso y reciben del m ismo la potestad. Entre las carmelitas des­calzas destacan, las prioras, los consejos y capítulos conventuales. Las innovaciones de que trataremos sólo afectan a la competencia de los superiores externos y superioras.

26 Sobre la peculiaridad de los jueces conservadores Cf. BARBOSA, A., De of- ficio et potestate episcopi, Lyon, 1656, pars 3, alleg. 106, n. 1. ss., p. 494 ss.; FERRA- RIS, L., Prompta bibliotheca canónica iuridico-moralis, theologica, Bolonia, 1746, t. II, v. conservatores, p. 507 ss.; Collegii Salm anticensis FF. Discalceatorum ... cursus theologiae moralis... t. IV, Madrid, 1753, tr. 18, c. 3, n. 152-70, p. 493-7.

27 MHCT., t. IV, p. 394.

INNOVACIONES EN LA CONSTITUTIONES PROMULGADAS EN 1 5 9 0 2291° - Santa SedeEn el texto de las Constituciones "primitivas" y de las complu­tenses no se encuentra ley alguna relativa a los casos particulares en los que las carmelitas descalzas debían recurrir a la Sede Apos­tólica. Existía una normativa, más limitada que en la actualidad, contenida en el ordenamiento general de la Iglesia, que no era ne­cesario repetir o insertar en los códigos peculiares.Las Constituciones de 1590 introducen dos normas particula­res en las que se exige una autorización especial de la Santa Sede. En la primera se determina que las carmelitas descalzas fundado­ras de una nueva comunidad no pueden ser echadas de ella, ni obligadas a volver al antiguo convento, a no ser que exista un motivo muy urgente a juicio del superior y licencia de la Sede Apostólica, salvo el caso de que en el primer traslado ésta hubiese dispuesto otra cosa28.Santa Teresa, cuando se estaban elaborando las Constitucio­nes de 1581, ruega a Gracián: "En lo que pedí que las que salieren a fundar se queden, si no fueren elegidas en sus casas, queda corto. Hágame vuestra reverencia poner: ‘o por otra causa que sea notable necesidad’"29. El defínitorio del capítulo de Alcalá, que dio la última mano al texto de estas Constituciones, atendió las súpli­cas de la Madre Fundadora legislando: "Item declaramos que las religiosas que hubieren fundado algún convento no pueden ser echadas, si no fuere por causa muy urgente al parecer del Provin­cial"30.¿Por qué se dio un cambio legal tan considerable? ¿Fue suge­rido por las principales instigadoras de la "confirmación de Tas Constituciones de Santa Teresa" Ana de Jesús y María de San José, que se recelaran de los traslados veleidosos o discrecionales por parte de Doria? ¿La Santa Sede aprovechó la oportunidad para poner mayores dificultades a las salidas de clausura de las monjas y apremió con mayor rigor las normas del Concilio de Trento? No se puede aventurar una respuesta plenamente satisfac­toria. Con todo puede decirse que Pió V, concretando la reglamen­tación del Concilio sobre la materia, había reducido a tres las cau­sas urgentes para que las monjas pudiesen salir de la clausura y con la condición de que debían ser valoradas por el ordinario del lugar31. Entre ellas no se enumeraba la salida para levantar nue- vans fundaciones. Pero m oralistas y canonistas discutían si la

28 C. 2, n. 8, p. 56. Citamos por la edición de MHCT., t. IV. El texto transcrito por F. Antolín, TERESIANUM, 39 (1988) p. 399-429, coincide en los números de que consta cada capítulo, a excepción del tercero.

29 Carta, 27-11-1581, n. 7, p. 1924.30 Const., 1581, c. 2, n. 7, p. 12-3.31 Constitución de S. Pió V "Decori et honestad" del 1 de febrero 1570. Las

monjas no podían salir de clausura "nisi ex causa magni incendii, vel infirmitatis leprae, aut epidemiae, quae tamen infirmitas, praeter alios Ordinum Superiores, quibus cura monasteriorum incumberet, etiam per Episcopum, seu loci Ordina- rium.. cognita et expresse in scriptis approbata sit". Bullarium Romanum, Tauri- nensis editio, t. 7, Turin, 1861, p. 451.

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enumeración debía reputarse com o taxativa32. Se daban hasta opiniones contrarias y consideradas probables. Juan Azor distin­guía: En aquellos lugares en que el Concilio Tridentino y la bula de San Pió V no habían sido recibidos, la costumbre de salir las religiosas a fundar nuevos conventos sin la autorización de la Sede Apostólica podía mantenerse; en los otros, no. Solicitaba que se promulgase una nueva constitución que expresamente abro­gase la costumbre contraria a los decretos de Trento y del Papa33. El célebre Tomás Sánchez afirmaba: "Existimo praedictas tres causas exceptas extendí ad alias símiles, in quibus eadem aut ur- gentior est ratio"34. Salir a fundar nuevos monasterios debía esti­marse causa suficiente y semejante a las expresadas por la bula de San Pió V35. El eminente canonista en cuestiones sobre la vida re­ligiosa, Manuel Rodríguez, OFM., añadía que este Pontífice no re­vocó el caso autorizado por Urbano IV, que permitía a las monjas salir a hacer nuevas fundaciones sin licencia de la Sede Apostó­lica36. Algunos llegaban a defender que, a pesar de las palabras claras del documento pontificio, los superiores religiosos podían apreciar la necesidad de los motivos permitidos para traspasar la clausura, cuando se trataba de comunidades sujetas a su juris­dicción37.En la ley que analizamos no se trataba sólo de un simple tras­lado, que conllevaba permanecer fuera de la clausura monacal, aunque fuera por breve tiempo. Su contenido vinculante tendía a proteger la estabilidad de las fundadoras en el nuevo convento. Se limitaba exclusivamente a éstas; no afectaba a otras religiosas. La necesidad de recurrir a la Santa Sede para privarlas de la nueva conventualidad y volver al antiguo monasterio, nos parece desde este aspecto, un amparo legal excesivo, sobre todo, en aquellos tiempos en que las com unicaciones entrañaban tantas dificulta­des y eran tan lentas.El apremio de la innovación no debía tener tanta importancia para la vida recogida de las carmelitas descalzas, cuando el Vica­rio general de la Reforma Teresiana, al lograr revocar parte del breve Salvatoris y alcanzar uno nuevo de Gregorio XIV, pudo otra vez alterarla ampliando las causas y quedando la autorización re­

32 Cf. RODRIGUEZ, M., Quaestiones reguläres et canonicae, t. I, Salamanca, 1598, quaest. 49, art. 3, p. 468; SANCHEZ, T., Opus morale in praecepta decalogi, t. II, Lyon, 1628, 1. 6, c. 15, n. 17, p. 206; REINFFENSTUEL, A., Ius canonicum Univer­su m , t. I ll, Venecia, 1746, 1.3, tit. 35, n. 30; SCHMALZGRUEBER, F., Ius ecclesiasti- cum Universum, t. I ll, Roma, pars 4, tit. 35, n. 103, p. 206; FAGNANI, P., Commenta- ria in quinque libros Decretalium, t. II, Venecia, 1764, De statu monachorum, c. 3, n. 49-54, p. 469; BILLUART, C.R., Cursus theologiae, t. I l l, Venecia, 1778, pars 3, tr. De statu religioso, diss. 2, art. 3, p. 628.

33 Institutiones morales, 1.1, Roma, 1610, 1. 13, n. 8, p. 1312.34 0. c.,t. II, 1. 6, n. 37, p. 206.35 Ib., n. 47, p. 209.36 0. c., quaest. 49, art. 5, p. 470.37 PIRHING, F., Ius canonicum nova methodo explicatum, t. III, Dilingae, 1722,

tit. 35, n. 38, p. 505.

INNOVACIONES EN LA CONSTITUTIONES PROMULGADAS EN 1 5 9 0 231servada al definitorio general. "Podrán las monjas - ordenan las Constituciones de 1592 - salir a fundar nuevos monasterios de la dicha Congregación con licencia del Vicario general y definidores y después de fundados podrán volver a sus monasterios primeros donde estaban, pareciendo al Vicario general y definidores, que así conviene"38. Con idéntica formulación permaneció la ley de que tratamos hasta el siglo XX, en el que las Constituciones de las carmelitas descalzas se adaptaron al ordenam iento general del Código de derecho canónico de 191739.La segunda norma incluida en las Constituciones de 1590 que requería una autorización expresa de la Sede Apostólica atañía también a la clausura. Era una condición indispensable que se imponía a las monjas que eran transladadas de un monasterio a otro. Las complutenses sólo exigían un motivo justo40. Las de 1590 añadieron la obligación de la licencia de la Santa Sede41. Creemos que fue una lógica consecuencia de acom odación a los decretos del Concilio Tridentino, que los Romanos Pontífices fueron preci­sando y aun restringiendo hasta llegar a pormenores excesivos. Permanecieron en vigencia hasta la promulgación del Código de derecho canónico de 198342.Con todo, hubo moralistas y canonistas que continuaron pa­trocinando la suficiencia de una causa justa y del permiso de los propios prelados43. Algunos requerían, además, la existencia de una costumbre legítima44. El acreditado Agustín Barbosa deman­daba que, a lo menos, por cautela debía recurrirse a la Santa Sede, que sin dificultad otorgaba la autorización prescrita45.

38 C. 2, fol. 24r.39 Const., 1616, Salamanca, 1616, c. 3, n. 1, fol 23v.; C onst., 1786, Valencia,

1816, c. 3, n. 1, p. 44. En las Constituciones de 1926, Burgos, 1927, c. 3, n. 26, p. 38, se legisló: "En la nueva fundación de algún monastrio de la Orden, podrán las monjas, con licencia especial y expresa del Prepósito General y Definidores pro tempore, salir del propio monasterio cuantas veces sea absolutamente necesario a ver el lugar y las obras de la nueva fundación, siempre con la debida cautela y por el menos tiompo posible".

40 Const., 1581, c. 2, n. 9, p. 13. La norma no trata de regular la clausura; direc­tamente se refiere a poder ocupar el número de la trasladada por otra monja.

41 C. 2, n. 9, p. 56.42 Diccionario teológico de la vida consagrada, Madrid, 1988, p. 244-5.43 Cf. DONATO, H „ Rerum regularium praxis resolutoria, t. IV, De monialibus,

Colonia, 1691, tr. 6, quaest. 16, n. 1, p. 55. F. SUAREZ admite, como probable, la opinión de los autores que defienden ser suficiente para salir de la clausura causa justa y el permiso de los propios superiores mayores. El, basado en un decreto de la Congregación de Obispos y Regulares, piensa que se necesita la autorización de la Santa Sede. De virtute et statu religioso, tr. 8, 1. 1, c. 9, n. 6, Opera om nia, t. 16, Pa­rís, 1877, p. 55.

44 Collegii Salmanticensis FF. Discalceatorum... Cursus theologiae moralis, t. III, Madrid, 1752, tr. 11, c. 2, n. 134, p. 53; WIGANDT, Tribunal confessariorum et ordi- nandorum , Madrid, 1725, tr. 6, examen, 5, n. 34-6, p. 148; ANTONIO DE SAN JOSE, Compendium Salmanticense, 1.1, Barcelona, 1817, tr. 3, n. 149-50, p. 72.

45 0. c., pars 3, alleg. 102, n. 25, p. 458.

232 TEODORO SIERRA

El General de la Orden, Juan Bautista Caffardo, obligó a Doria en "virtud de santa obediencia y bajo pena de excomunión" a que Francisca de la Madre de Dios, trasladada de Beas a Granada, volviese al primer convento, advirtiéndole: "Admonentes te, prae- nominatae Ulmae. et Rmae. Congregationis iussu sub iisdem poe- nis ac aliis nostro arbitrio servatis, ne in posterum moniales nostras de conventu in conventum exire quovis praetextu facías aut permitías sine beneplicito et assensu Smi. D. N. Papae"'*.Sobre los traslados de las carmelitas descalzas, Santa Teresa dejó patente su criterio. "Porque no hay monja que para cosas ne­cesarias al bien de la Orden, no se la pueda mandar ir el Provin­cial de una parte a otra, digo de un monasterio a otro"47. Pero avisa a Gracián: "... crea que entiendo mejor los reveses de las mujeres que vuestra paternidad, que en ninguna manera conviene para prioras ni subditas que vuestra paternidad de a entender es posi­ble sacar a ninguna de su casa, si no es para fundación. Y es ver­dad que aún para esto veo hace tanto daño esta esperanza, que m uchas veces he deseado se acaben las fundaciones para que acaben de asentar todas... Hay muchas que decir sobre esto, que aunque yo tengo licencia de nuestro padre general (que se la pedí) para que cuando a alguna hiciese mal la tierra, se pudiese mudar a otra, después he visto tantos inconvenientes, que si no fuese por provecho de la orden, no me parece se sufre, sino que es mejor se mueran unas, que no dañar a todas"48.A los superiores aconseja: "... entiendan que la monja que pre- tendiere salir de su casa, que nunca el prelado tendrá crédito de ella para ninguna cosa, y que, aunque la hubiere de sacar, por el mismo caso no lo haría (digo sacar para alguna necesidad o fun­dación); y aun es bien hacerlo así, porque jamás dan estas tenta­ciones sino a melancólicas, o de tal condición que no son para cosa de mucho provecho"49.La Santa Reformadora buscaba la estabilidad de las carmeli­tas descalzas en los monasterios donde ingresaron en la Orden. Solamente el bien común o una necesidad perentoria debía preva­lecer sobre las preferencias o gustos personales para los cambios de conventualidad. En cuanto al permiso de la autoridad, opinaba que bastaba el del superior competente de la Orden. Hubiese aca­tado sumisamente, com o en puntos de la clausura que veremos después, la determinación de la Santa Sode.2° - Ordinario de lugarEn las Decretales se había prescrito: "Nullus tondeatur nisi in legitima aetate et spontanea volúntate" (1.3,tr.31,c.l). La determi­nación no se cumplía, sobre todo en los monasterios de monjas.

46 MHCT., t. III, p. 125. El documento está fechado en Roma el 29 de abril de1586.

47 Fundaciones, c. 27, n. 19, p. 461.48 Cana, octubre de 1575, n. 4-5, p. 1371-2.49 Visita de Descalzas, n. 18, p. 1164.

INNOVACIONES EN LA CONSTITUTIONES PROMULGADAS EN 1590 233Se admitía a niñas, se les constreñía a abrazar el estado religioso sin entera libertad y sin los conocim ientos debidos de los com ­promisos que debían cumplir. Para remediar y cortar de raiz tales abusos el Concilio Tridentino estableció que ninguna personaEudiese tomar el hábito antes de los doce años; ni profesar sin ha- er alcanzado los dieciseis. Y para garantizar que en los conventos de monjas se cumplían estas decisiones y que entraban y profe­saban con libre voluntad, urgió que las candidatas no pudiesen realizar estos actos sin antes ser examinadas por el obispo o vica­rio general. Cuando ninguno de ellos pudiera efectuarlo perso­nalmente, debían comisionar a un delegado que lo realizase en su nombre (s.25, De regularibus et monialibus, c.17).El examen había de versar sobre las cualidades requeridas en las pretendientes tanto por las leyes generales com o por las parti­culares, sobre la ausencia de coacciones, engaños e intim idacio­nes, sobre los conocim ientos de las obligaciones que iban a abra­zar y sobre la capacidad del monasterio para llevar en él la vida religiosa. Debía hacerse dos veces. Antes de la toma del hábito el primero y el segundo antes de la profesión. En algunas provincias eclesiásticas, para facilitarlo, confeccionaron formularios50.Con el fin de llevar a cabo la exploración prescrita, el Concilio impuso a las superioras de los monasterios el deber de avisar con un mes de antelación a los ordinarios de lugar. Si no lo hiciesen, serían castigadas con la suspensión del oficio hasta que al obispo le pareciere prudente. Ahora que la toma del hábito y la profesión no quedarían invalidadas por la om isión de la exploración. En el caso de que los encargados no la efectuasen dentro de los quince días después de la notificación por parte de la superiora, ya no la podrían nacer51.Parece ser que los defectos se originaron más por el celo indis­creto en ejecutarla que por las negligencias. Se dieron extralimi- taciones en los interrogatorios por Ya forma indebida de hacerlos y por las preguntas imprudentes. A veces se obligó a las afectadas a salir de la clausura para proteger mejor su libertad en las respues­tas; otras, los encargados entraban en ella sin causa; también se añadían pesquisas improcedentes. Para atajar las indiscreciones y excesos San Pió V promulgó la constitución Etsi mendicantium del 16 de mayo de 1567 urgiendo que la exploración se hiciese junto a la reja del locutorio, prohibiendo terminantemente agregar más preguntas de las señaladas por el Concilio y exonerando de la obligación de responder a otras, fuera de las prescritas52.

50 Cf. VAN ESPEN, Z.B., I us ecclesiasticum universum , 1.1, Madrid, 1728, pars 1, tit. 25, c. 5, n. 11, p. 209.

51 FERRARIS, L., o. c., t. V, v. moniales, art. 1, n. 69-70, p. 217-8.52 Expresamente se urgia: "Volumus etiam quod puellarum Deo dedicanda-

rum an scilicet coactae vel seductae fuerint, examen faciendum, nonnisi infra quindecim dies, postquam iuxta Concilium Tridentinum episcopi vel eorum vica- rii requisiti fuerint, fieri possit, quibus elapsis, amplius in hoc illis se intromittere non liceat, cuius occassione, nec episcopus, nec eius vicarius intra septa monaste-

234 TEODORO SIERRA

Nos inclinamos al criterio de considerar acertada la inclusión de la norma impuesta por el Concilio Tridentino en el texto de las Constituciones de 1590. Con ello se facilitó el cum plim iento de una ley oportuna y cauta en aquella época. Además la formula­ción se hizo de manera clara y sucinta53.Existe otra disposición díentro de las Constituciones de 1590 que autorizaba la intervención del ordinario de lugar. Se refería a todos aquellos religiosos que por tercera vez consecutiva entraban en los locutorios para hablar con las monjas sin licencia escrita del Vicario o Comisario generales. Por la reiterada transgresión incurrían ipso facto en las penas y censuras establecidas por el Concilio Tridentino contra los que violaban la clausura de las monjas y serían castigados además con otras penas, incluso con la cárcel, por el ordinario del lugar54.Extraña norma tan severa, cuando unos m eses antes de la promulgación de las Constituciones que estudiamos, el 5 de junio de 1590, la Congregación de Obispos y Regulares había enviado un decreto prohibiendo, entre otras cosas, que ningún religioso, fuera de los superiores y confesores, se acercase a hablar con las monjas sin el permiso cíe la misma Congregación. A pesar de im­poner una condición tan onerosa, no castigaba a los infractores más que con la privación de la voz activa y pasiva. Tal como había sido intimado, fue aceptado en votación secreta por el capítulo ge­neral de la Descalcez en 1590 y comunicado a todos los carmelitas descalzos para que lo observaran55. Su vigencia no duró mucho tiempo en cuanto a pedir licencia a la Congregación Romana, puesto que las Constituciones de las monjas de 1590 permitían que pudiera darla el Vicario o Comisario generales. Y las de 1592, el Prelado. Incluso las de 1616 admitían la excepción: "Mas si vi­niere algún religioso grave de otra Orden a negocio de importan­cia, que no sufra dilación, constándole a la prelada de la necesi­dad, podrá dar licencia para ello; y avisará al P. Provincial de la justificación del caso1'56.En la Reforma de Santa Teresa, en la que ella impuso un reco­gimiento estrecho y severo se admitieron esas salvedades, cuando el decreto citado continuó apremiando com o norma general de la

riorum ingrediantur, sed stent ante cratem ferream et interrogationes alias quam eas quae praefatum Concilium Tridentinum iubet eis fieri, omnino prohibemus, ac similiter volumus quod puellae vel novitiae ipsae ad alias interrogationes respon­deré minime teneantur", Bullarium R o m a n u n , t. 7, p. 578.

53 En ellas se establecía: ''Volumus autem ut tam ad receptionem novitiarum ad habitum quam ad professionem, interveniant vota secreta maioris partis per fa- bas albas et nigras, ac semper praecedente exploratione voluntatis earum per epi- scopum vel eius vicarium, vel alium ab ipsis deputatum, iuxta decretum sacri ge­neralis Concilii Tridentini1', C. 2, n. 6, p. 54.

54 Ib., c. 3,n. 11, p. 64.55 MHCT., t. IV, p. 123-5.56 Const. 1616, c. 3, n. 12, fol. 31.

INNOVACIONES EN LA CONSTITUTIONES PROMULGADAS EN 1 5 9 0 235Iglesia en otras Ordenes religiosas, hasta que en tiem pos de Ur­bano VIII se moderó algún tanto57.

3° - Comisario generalEl Comisario general constituye una institución jurídica sin­gular y creada para solucionar un punto controvertido en el go­bierno de las carmelitas descalzas. En otra parte nos hemos ocu­pado en señalar su origen y motivación, que creemos innecesario repetir58.Ciertamente es una figura canónica original. Viene a ser un vicario del Vicario general en relación con el gobierno de las car­melitas descalzas. El Vicario general gozaba de potestad ordinaria y en nombre propio ejercía las funciones de supremo moderador de la Reforma Teresiana. El Comisario tenía sobre las monjas una potestad ordinaria vicaria. Aneja al oficio propio, tenía que ejerci­tarla con suficiente autonomía, aunque con dependencia del Vica­rio general59. "Cumulative tamen - se ordenaba en las Constitucio­nes - et subordínate, non autem privative quoad dictum Vicarium generalem"60.La institución debió ser conceptuada importante, porque tanto el breve Salvatoris, como el alegato de Fr. Luis de León en favor de los anhelos de las monjas y la exposición de la Consulta presen­tados a la Junta del Consejo Real le dedican considerable interés61.Juzgada son serenidad y a distancia la figura del Comisario desde el aspecto jurídico no envuelve com plicaciones especiales. Se trataba de un oficio en la Iglesia cuyo titular había de desem ­peñar sus funciones con potestad ordinaria vicaria. Para resaltar su cometido se dispuso que el religioso que lo ejerciera debía ser elegido por el capítulo general. La primera vez se celebrará uno especial con tal finalidad exclusiva. Permenecerá en el desempeño del cargo durante un trienio, com o los definidores generales, los provinciales y los superiores de las casas.No puede decirse lo m ismo sobre el ejercicio de la función. Al ser elegido sin traba alguna por el capítulo, podia ocurrir que el electo no se entendiese con el Vicario general, lo que podía aca­rrear serios inconvenientes. Por otra parte, las fundaciones de las religiosas se habían multiplicado y extendido fuera de la Penín­sula. Las distancias de los monastrios eran grandes. Había con­ventos en Málaga, Lisboa, Barcelona, Génova. Dadas la lentitud

57 Sobre las visitas a los monasterios de las monjas, Cf. MAROTO, F., Quaestio canonica de accessu ad monasteria m onia lium , COM M ENTARIUM PRO R E L I­G IOSA, 6 (1925), p. 307-15.

58 A. c.,p. 200-1.59 Sobre la naturaleza de la potestad ordinaria vicaria en el antiguo ordena­

miento jurídico y en la doctrina canónica, Cf., entre otros, M ICHIELS, G., De pote- state ordinaria et delegata, Paris..., 1964, p. 112 ss.; CABREROS, M., Concepto de po ­testad ordinaria y delegada en Estudios canónicos, Madrid, 1956, p. 197 ss..

60 Const, 1590, c. 1, n. 1, p. 50.61 MHCT., t. IV, 46, 372-4, 397-9.

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de los medios y la incomodidad de los viajes, el cumplimiento del oficio resultaba difícil. No tardando el tiem po, sería im posible para una sola persona. Facultarle para nombrar sub-comisarios o delegados que le ayudasen en la empresa, incidiría en lo que se había intentado evitar con su creación: que interviniesen varios sujetos en las visitas y en los problemas de las monjas. De ahí la precariedad de la institución. En tales reparos se apoyaba la argumentación de Doria para atacar su establecimiento62.Las monjas creyeron ingenuamente que el primer Comisario general podría ser Gracián o fray Juan de la Cruz. El primero, que estaba im procedentemente castigado con la privación de voz y voto y se hallaba en una situación muy comprometida con Doria, resultaría intrincado que fuera elegido63. Tampoco lo podía ser el segundo, porque desempeñaba los oficios de definidor, consiliario y superior de Segovia. Y el Comisario no ocuparía otro cargo64. ¿Renunciar a los que tenía, para desempeñar éste? No parece que se ajustaba a la manera de proceder del Místico Doctor.Los argumentos del Vicario general pesaron en Roma. Al con­seguir la modificación del breve Salvatoris,uno de los puntos que se alteraron en las Constituciones de 1592 fue la figura jurídica del Comisario general. Las monjas quedaron sujetas inm ediata­mente a los provinciales respectivos. Con ello tampoco se dió toda la razón a Doria. Entraron, pues, en el régimen que pudiéramos calificar de ordinario. Fueron gobernadas directamente por los provinciales, aunque en los asuntos más graves e importantes estuviesen sometidas a los superiores supremos de la Descalcez.4° - La prioraEn varias normas relativas a la priora se insertaron innova­ciones; las más, por añadiduras,a - R eelección. La primera variación que encontram os, si­guiendo el orden establecido en el texto de las Constituciones de 1590, se refiere a la posibilidad de la reelección de la priora. En las de 1581 se había autorizado sin acotaciones con respecto al nú­mero de veces.Las cortapisas se habían puesto por razón de la cuantía de votos que se requerían: la suma de las tres cuartas partes. Pero se razonaba la condescendencia, alegando que se había facultado "por ser los m onasterios de la primera regla nuevos y no haber tantas personas para el gobierno de ellos1'65. Al exponer el motivo

62 Ib., p. 207-9, 397-963 Ib., t. m, p. 279-80, 496, 506-12.64 Ib., to IV, p. 46. En las Constituciones de 1590 se mandaba: "Commissarius

autem generalis monialium eligatur in capitulo generali fratrum Discalceatorum quolibet triennio, qui per triennium aliud officium in praedicto Ordine obtinere aut exercere non possit, sed personaliter moniales et earum conventus visitet". C. 1, n. 1,P. 50.

65 C. 1, n. 5, p. 8-9.

INNOVACIONES EN LA CONSTITUTIONES PROMULGADAS EN 1 5 9 0 237de la transigencia en la misma formulación de la ley, se denota, que era una norma de transitoriedad. Cesando la causa, la permi­sión debería abrogarse.Así lo entendieron Doria y los Consiliarios. A pesar de que las nuevas fundaciones no decrecieron, estimaron que la m otivación de la aquiescencia había dejado de existir. Por lo m ism o y aprove­chando la inmediata sujeción de las monjas a la Consulta, prohi­bieron las reelecciones de las prioras para las mismas casas que terminaban de gobernar. En julio de 1588 comunicaron a las co­munidades de las religiosas el acta de la prohibición que habían tomado. En ella se ordenaba:

"Y por cuanto el Sum o Pontífice en el breve de nuestra Congre­gación nos prohíbe las reelecciones, y nuestra Congregación, com o parece por nuestras actas, no perm ite ninguna, y a nuestras m onjas se les permitieron al principio porque tenían pocos sujetos que pudie­sen gobernar, por tanto, para que se proceda en esto con m ás acuerdo, m andamos que se oiga el parecer de nuestras monjas sobre este caso en el capítulo que viene, y en el interim no se puede hacer ninguna reelección sin haber alcanzado prim ero para ello licencia de la Con­sulta, para que tam bién se vea por experiencia lo que m ás con ­venga"66.Para poder apreciar el justo alcance de las afirmaciones de la Consulta, reparamos que el breve citado por ella prohíbe sólo la reelección inmediata del Vicario general. Sobre los otros cargos, Consiliarios, provinciales y superiores locales, ordena que duren únicamente un trienio. Eh aquí sus expresiones:

"Officium et potestas vicarii generalis huiusm odi per sex annos duret; quibus finitis eo ipso illius potestas ac auctoritas expiret et no- vus vicarius generalis eligatur. Eadem vero persona, nisi interm isso altero sexennio, iterum in vicarium generalem eligi et ultra sexen- nium ipsum officium continuare non possit: quod si secus factum sit, electio nulla et irrita censeatur. Priores vero provinciales, consiliarii et singularum dom orum ac m onasteriorum priores ac collegiorum rectores, triennales sint, eorumque auctoritas finito triennio sim iliter expiret"67.Pero desde el capítulo de 1581 se venía arrastrando la convic­ción de que las mismas personas no debían perpetuarse en los cargos de gobierno, sobre todo en los fundamentales y se venía ampliando la interdicción de las reelecciones68. San Juan de la

66 M H C T .,tm ,p . 316.67 Ib., p. 172. E l texto citado pertenece al breve Cum de statu del 10 de julio de

1587.68 Cf. nuestro a. c., p. 203-4.

238 TEODORO SIERRA

Cruz se contaba entre los que con más ahinco y mayor tesón se opuso a ellas69.Contra esta corriente en las Constituciones de 1590 se pro­rrogó la norma del texto constitucional de Alcalá añadidiendo la acotación de que se mantuviese por otros veinticinco años70.Para enfocar con imparcialidad el problema no debe preterirse el dato de que a finales del siglo XVI ya se prefería que los superio­res religiosos fuesen temporales y que después de un trienio de superior, el fraile o la monja permaneciese un tiempo de súbdito. Es significativa bajo este respecto la constitución de Gregorio XIII del 1 de enero de 1583 vedando en los monasterios femeninos de Italia y Sicilia las reelecciones. En ella se determinó:"Abbatissae aut aliae Praefectae non am plius perpetuae, seu ad

vitam, quarum nom en ac titulum ex nunc, prout ex nunc, apostólica auctoritate, ex certa nostra scientia, deque apostolicae potestatis ple- nitudine, tenore praesentium perpetuo extinguim us et abolem us, sed triennales tantum a conventu uniuscuiusque m onasterii, et a liae iuxta decreta sacrosancti Concilii Tridentini et regularía suorum Or- dinum instituta eligantur et praeficiantur, quae postm odum , elapso triennio, suis officiis perfunctae, praeesse desinant, om nique prorsus careant auctoritate, ac a regim ine et adm inistratione m onasterii per triennium a die finitae adm inistrationis inchoandum , abstineant"71.Antes de la diligencia del Romano Pontífice las reformas de la vida religiosa comenzaron a circunscribir las reelecciones. En

Earte para cegar la fuente de los privilegios excepcionales que ha- ían disfrutado los superiores vitalicios; en parte para promover una mayor igualdad entre los religiosos que precaviese el origen de la existencia de dos clases diferenciadas: la de los que siempre mandaban y la de los que siempre debían obedecer.En la misma Orden del Carmen tenemos algún ejemplo. La Congregación de Mantua estableció que no pudiesen ser reelectos los vicarios generales ni los priores, que habían gobernado dos años, durante los cuatro siguientes para el mismo oficio72.En la célebre Congregación de San Benito de Valladolid, re­forma dentro de la orden benedictina en la cual los abades solían ser perpetuos, a mediados del siglo XV los superiores comenzaron

69 Cf. JERONIMO DE S. JOSE, Historia del venerable Padre Fr. Juan de la Cruz, Madrid, 1641, p. 523-5; JOSE DE JESUS MARIA, Historia de la vida y virtudes del venerable P. Fr. Juan de la Cruz, Málaga, 1717, p. 432-3; CRISOGONO DE J. SA­CRAMENTADO, Vida de San Juan de la Cruz, Madrid, BAC.,1982, p. 269 y 304.

70 La norma se estableció así: "Praeterea cum monasteria huius regulae primi- tivae sint nova, et ideo multas moniales ad régimen aptas non habeant, conceditur eis facultas ad vigintiquinque annos ab harum Constitutionum confirmatione du- ratura, ut priorissae in eodem conventu possint iterum eligi". C. 1, n. 5, p. 52.

71 Bullarium Rom anum , t. 8, Turin, 1863, p. 40472 BENITO DE LA CRUZ (Zimmerman), Las reformas de la Orden del Carmen

en SILVERIO DE SANTA TERESA, Historia del Carmen Descalzo en España, Portu­gal y América, 1.1, Burgos, 1935, p. LIX.

INNOVACIONES EN LA CONSTITUTIONES PROMULGADAS EN 1 5 9 0 239a ser trienales73. El capítulo general reunido 1512 decidió "la no reelección de los abades un trienio tras otro, a tenor de una bula dada por Julio II el 29 de abril de 1512, por la cual prohibía a los abades benedictinos y cistercienses el ser reelectos en el cargo sin haber transcurrido entre una y otra elección dos trienios com ple­tos"74. No obstante, un mandato tan expreso no se observó. Hasta 1550 los abades elegidos repitieron en el oficio varios trienios con­secutivos; alguno seis veces seguidas75. A partir de la fecha alu­dida ningún abad de la Congregación ni del monasterio de San Benito de Valladolid fueron reelegidos en trienios continuados. Solamente dos repitieron en trienios discontinuos76. A principios del siglo XVIII se llegó a legislar: "Así mismo inhabilitamos y de­claramos por incapaces de ser abades a todos los que lo fueron el cuatrienio próximo antecedente"77.Volviendo a nuestro propósito, creemos que no debe repro­charse exclusivamente a la Consulta y a su autoridad centraliza- dora el veto de las reelecciones entre las carmelitas descalzas. An­daba por el ambiente, sobre todo, en las reformas de las órdenes religiosas. Venía a ser, además de las motivaciones mencionadas, una especie de freno para prevenir todo brote de ambición.Se podrá discutir si la prohibición fue oportuna en aquel m o­mento. Los criterios entonces discrepaban. Los promotores del breve Salvatoris opinaban que aún no había llegado el tiempo per­tinente. Por eso pidieron y conseguieron por de pronto una pró­rroga discreta. En cambio la Consulta estimó que debían equipa­rarse en ese aspecto a los religiosos. Inés de Jesús, prima de Santa Teresa, pidió que no se estableciera como "norma general... por el daño que podría haber en algunas casas"78.La mayor fuerza de los argumentos de la Consulta se derivaba de la corta experiencia, que había enseñado contarse "con sujetos que sobran", pues "casi todas las casas tienen prioras nuevas" y, a

73 ZARAGOZA, E., Los Generales de la Congregración de S. Benito de Valladolid, t. I, Los priores (1390-1499), Silos, 1973, p. 149 y 273. La reforma del Cister en Navarra también intentó establecer que los abades fuesen trienales. Cf. Conventua- lismo y Observancia de J. García Oro, en Historia de la Iglesia en España, t. 111-1°, Madrid, 1980, p. 302.

74 ZARAGOZA, E., o. c., t. II, Los abades trienales (1499-1568), Silos, 1974, p. 121. En las Constituciones de 1500 se hacía constar: "Cerca de las elecciones de los Prelados, así de la casa de San Benito como de las otras casas de la Congregación, como quiera que por obviar que entre nosotros no pueda la ambición haber en­trada, diversas veces se ha ya tratado y propuesto que los Prelados no pudiesen ser reelectos dos trienios sucesivamente...". Ib., p.395.

75 Ib., p. 503.76 Ib., t. III, Los abades trienales (1568-1613), Silos, 1980, p. 379-80.77 C onstituciones de la Congregación de nuestro glorioso Padre S. Benito de

España e Inglaterra... recopiladas... en el Capítulo General de 1701, Madrid, 1706, p. 51-2. Los cargos por este tiempo se elegían por cuatrienios. Ib., p. 16.

78 MHCT., t. III, p. 311.

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pesar de las rígidas exigencias del Vicario general, el gobierno de las comunidades no había sufrido menoscabos especiales79.La práctica demostró que las dificultades no eran tantas, ni insuperables. Había más personas idóneas para el gobierno de las comunidades que algunos o algunas pensaban. Por otra parte no debe preterirse que entonces se daba con relativa frecuencia el caso de elegir priora a un miembro perteneciente a otra comuni­dad y no se ponían trabas para ello. Incluso, el que presidía la elección , por las facultades que le concedían las m ism as Constituciones, podía proponer a religiosas de otro convento80. 'b - Recepción de la profesión. El segundo cambio legislativo in­cluido en las Constituciones de 1590, que se refería a las compe­tencias de la priora, atañía a la recepción de la profesión religiosa. En ellas se establecía que se emitiese "en manos de la priora y no esté presente prelado alguno"81.En el ordenamiento canónico antiguo no se urgía, como en los dos Códigos del siglo XX (1917, c.572 § 1,6°; 1983, c.656 § 2, 5o), en calidad de requisito necesario para la validez, que la profesión re­ligiosa fuese recibida por el superior competente, determinado por las constituciones particulares. Se admitía el valor jurídico de la profesión tácita, siempre que se cum pliesen ciertas condiciones im p r e sc in d ib le s82. Las Constituciones Com plutenses de las carmelitas descalzas solamente requerían, aparte de los requisitos establecidos por el derecho general, que "no se hiciese en la red, sino en el capítulo, sin estar presentes otras personas más que las religiosas de la casa"83.Con la añadidura de que la profesión se hiciese en manos de la priora, se distinguían como actos jurídicamente distintos y ne­cesarios ia admisión a ella, que se reservaba a la comunidad84, y la misma recepción. Además se ponían im pedim entos para que se pudiese hacer de modo tácito.

79 Ib., t. IV, p. 401-2.80 Const., 1581, c. 1, n. 3, p. 8; Const., 1590, c. 1, n. 3, p. 50; Const., 1592, c. 1, fol.

18v-19r... Isabel de Santo Domingo, perteneciendo a la comunidad de Zaragoza, es elegida priora de Ocaña el 1598, en 1600 de Segovia y en 1604 de S. José de Avila. SILVFRIO... o. c., t. IX , 1940, p. 246-8; Beatriz de Jesús (Ovalle), sobrina de Santa Teresa, el 1600 es elegida priora de Ocaña, en 1607 de Toledo, el 1610 vuelve a ocupar el mismo cargo en Ocaña y el 1615 es priora de Madrid. Ib., p. 767-74.

81 C. 2, n. 6, p. 54.82 Cf. FERRARIS, L., o. c., t. VI, v. professio religiosa, n. 52-6, p. 487; VAN

ESPEN, Z.B., Ius ecclesiasticum universum, Madrid, 1778,1.1, tit. 27, c. 1, n. 5, p. 215; Collegii Salmanticensis... Cursus theologiae m oralis..., t. IV, Madrid, 1753, tr. 15, c. 4, n. 7-9, p. 65-6; WERZ, F.X. - VIDAL, P ,,Jus canonicum, t. III, Roma, 1933 p. 265.

83 C. 2, n. 6, p. 12. Sobre la causa de emitir la profesión en la sala capitular y no en el coro, Cf. ANTOLIN, F., Observaciones sobre las Constituciones de las car­melitas descalzas promulgadas en Alcalá de Henares en 1581, EPH EM ERID ES CARMELITICAE, 24 (1973), p. 367.

84 Const., 1590, c. 2, n. 4, p. 54.

INNOVACIONES EN LA CONSTITUTIONES PROMULGADAS EN 1590 241La explicitación de que no estuviese presente ningún prelado era una disposición singular en aquel tiem po85. Se necesitaba la precisión para que ningún prelado con el pretexto de la profesión traspasase los límites de la clausura monacal, ya que no se reque­ría su presencia. Proporcionaba, además, a la comunidad un me­dio legal para que ninguno pretendiese hacer valer ciertas faculta­des o costumbres. La priora la aceptaba en nombre y representa­ción de la Iglesia.c -L a escucha. Las Constituciones de 1590 agregaban que la

firiora podía suplir personalmente a la escucha en las visitas del ocutorio86. Nos parece inútil la adición. Por ley general, cuando una causa lo demandase, la priora podia realizar tal cometido sin necesidad de que una norma lo dictaminase. A no ser que con la explicitación se intentara proporcionar un mayor control, porque entonces creemos que la convertiría en una cautela más represiva y enojosa.d - Permiso para comulgar. Fuera de los días señalados en las Constituciones, el confesor podía autorizar que monjas determi­nadas comulgasen otras fechas "conforme al espíritu y devoción". Pero se ponía una condición: se precisaba, además, la licencia del confesor y de la priora. Hasta aquí ambas Constituciones, las de 1581 y 1590, coincidían. Estas últimas adicionaban con acierto y cordura que grababan la conciencia de la superiora para que concediese el permiso requerido, a no ser que existiese una causa razonable para negarlo87.De tal facultad continuaron disponiendo las prioras de las carmelitas descalzas hasta últimos del siglo XIX. Por este tiempo la Santa Sede prohibió a todos los superiores el poder intervenir en la recepción de la comunión de los religiosos, fuera del caso en que un súbdito, después de la última confesión, hubiese dado al­gún escándalo a la comunidad o com etido una transgresión ex­terna88.e - Nombramiento de confesores. A la amplia facultad conce­dida en las Constituciones Complutenses a la priora para llamar a diversos confesores, carmelitas o de otras órdenes religiosas, con el fin de administar el sacramento de la penitencia a las monjas, las Constituciones de 1590 agregaban: "... etiam saeculares sacer­dotes pios et eruditos atque ab ordinario loci approbatos admitiere,

85 Cf. ANGEL DEL Sdo. CORAZON DE JESUS, Manuale iuris com m unis regu- larium et specialis Carmelitarum Discalceatorum, t. I, Gandae, 1899, p. 149-50.

86 C. 3,n. l,p . 58.87 C. 6, n. 1.72.88 Cf. A A .W ., Comentarios del Código de derecho canónico, t. I, Madrid, BAC.,

1963, p. 808-9; VERMEERSCH, A., De religiosis institutis et personis, t. II, Roma..., 1904, p. 607.

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de quorum tamen doctrina et virtute ipsa priorissa antea certior sit"89.Desde el punto de vista canónico, no existe ningún inconve­niente que, con la aprobación del Romano Pontífice, se otorgue por ley a las prioras de las carmelitas descalzas una gracia tan singu­lar. Con razón argumentaba Fr. Luis de León al defenderla: "Y si dicen cómo puede la priora dar jurisdicción al confesor extraordi­nario que llama, responden que la priora no le llama por su auto­ridad, sino por la autoridad de la ley y de los que la hicieron, que tienen jurisdicción y la dan a los confesores que son así llama­dos"90.El problema controvertido radica en conocer la última volun­tad de Santa Teresa al respecto. Lo hemos estudiado en otra parte; es ocioso volverlo a repetir91.La cuestión difícil está, por una parte, en salvaguardar plena­mente los derechos de la monja para confesar los propios pecados con libertad, confianza, franqueza y garantía de comprensión e in­cluso manifestar la intimidad de la conciencia. Por la otra, en el hallazgo de una normativa que no posibilite veleidades o eventua­les abusos. La legislación de la Iglesia ha ido inclinándose con ex­cesiva demora a que los derechos de la persona fuesen preferidos a las posibles o reales desviaciones. Primero el Concilio de Trento, además de los confesores ordinarios, ordenó que el obispo o supe­rior religioso asignará dos o tres veces al año confesores extraor­dinarios a todas las comunidades de religiosas. Todas las monjas debían presentarse a ellos, bien para confesar los pecados, bien para pedir un consejo (ss.25, c.10)92. Después muy paulatinamente se concederán otros confesores especiales hasta llegar a la com­pleja diversidad reglamentada m inuciosam ente en el Código de derecho canónico de 1917 (cc. 520-527).En la norma sobre los confesores existen otros cambios de menor importancia. Se suprime que "a los tales confesores, así descalzos como los demás, por causa de las confesar, les puedan aplicar cualquier limosna o frutos de capellanía"93. Se reemplaza lógicamente la potestad del Provincial por la del Vicario o Comi­sario generales, puesto que las monjas quedaban supeditadas a éstos.f - Libros de la biblioteca. Encontramos importantes diferen­cias en la obligación, urgida a la priora, de procurar tener buenos

89 C. 6, n. 2, p. 72.90 MHCT., t. IV. p. 375. El Vicario general, que no podía argüir contra la norma

aprobada por la Santa Sede desde el plano jurídico, se lamenta de tanta libertad otorgada a pobres y austeras monjas y realza los posibles inconvenientes que pue­den originarse de la multiplicidad de confesores. Ib., p. 403.

91 Cf. nuestro a. c.,p. 207-11.92 Cf. GOYENECHE, S., Quaestiones canonicae de iure religiosorum, t. I, Ñapó­

les, 1954, p. 206-10.93 Const., 1581, c. 6, n. 2, p. 28-9.

INNOVACIONES EN LA CONSTITUTIONES PROMULGADAS EN 1590 243libros, que, - según la Madre Reformadora - son "tan necesarios para el alma como el comer para el cuerpo"94. Mientras las Consti­tuciones de Alcalá se limitan sencillamente a exigir que sean bue­nos95, las de 1590 precisan más. Permitían sólo Tos espirituales y aprobados, especialmente las vidas de los santos Padres, las pa­siones de los mártires y las biografías de los santos96. Mayor di­vergencia se halla en la enumeración concreta. El teresianista T. Alvarez, la enjuicia del m odo siguiente: Santa Teresa trazó un "pequeño programa formativo... sencillísimo, pero perfecto, que en sus primeras Constituciones se perfilaba así:- un libro cristológico de iniciación bíblica y litúrgica: los Cor- tujanos, pero del cartujo Lodulfo ("Vita Christi"), no de Dionisio!- un libro de tipología hagiográfica: el Flos Sanctorum, tan del gusto de la Santa.- ascesis cristológica: imitación de Cristo, según el librito clá­sico atribuido a Tomás de Kempis.- teología de la vida religiosa: Oratorio de religiosos.- y formación a la oración según dos maestros incontestables: Granada y fray Pedro de Alcántara.Ahora [en las Constituciones de 1592] intencionadam ente o por ignorancia, se había descartado el precioso libro de iniciación cristológica - "Vida de Cristo" o "Cartujanos" - para suplantarlo con un tratado de otro cartujo sobre los novísimos. Y se había acen­tuado este segundo sector que había de marcar la espiritualidad barroca - atención a lo escatológico - incluyendo además del libro de Dionisio, ya suficientemente fuerte, el de Diego de Estella"97.Hacemos nuestro el juicio de T. Alvarez con un notable reparo. El cambio no se realizó en las Constituciones de 1592, sino en las de 1590. Por lo tanto no puede imputarse a Doria y su Consulta. Entre los nuevos libros englobados se halla los Nombres de Cristo de Fr. Luis de León. Y las relaciones entre el poeta Agustino y el Vicario general de los carmelitas descalzos eran tirantes. Aquel calificó a Doria de am bicioso98. Este recusó a Fr. Luis de ejecutor del breve Salvatoris, porque en los intentos de cumplir con el co­metido no había guardado las formas jurídicas y le había impe­dido la función de Vicario para con las monjas "mándole con ex­comunión que no escriba a las monjas ni les envie recaudo al­guno"99.

94 Const. "primitivas", n. 8, p. 1136.95 C. 10, n. 2, p. 35-6.96 C. 10, n. 2, p. 80.97 El carisma teresiano. Desde las Constituciones de Santa Teresa hasta las De­

claraciones para las carmelitas descalzas, M ONTE CARMELO, 86 (1978) p. 349-50. Cf. Historia de la Iglesia en España, t. 111-2°, p. 463-5, sobre la selección de "Oratorio re religiosos".

98 Escribía a Juan Vázquez del Marmol: "...porque, aunque yo tenía grandesolores de la ambición de ese Padre [Doria], pero vía que la había encubierto conhacer votos definitivos a los de la Consulta". MHCT., t. IV, p. 153.

99 7¿>., p. 411-2.

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Atravesándose tales dificultades entre ambas personas, es di­fícil reconocer que el Vicario general se atreviese a recomendar en un texto legal un libro de Fr. Luis, aunque contuviese los valores de los Nombres de Cristo. En cambio, dada la amistad existente entre el agustino y Ana de Jesús, se explica muy razonablemente la intervención de ésta para incluir en ese elenco de libros añadi­dos la célebre obra de Fr. Luis de León.g - Trato a la priora. Santa Teresa puso especial empeño para que en las comunidades de sus hijas dom inase entre todos los miembros la más estricta igualdad en orden a prerrogativas y pri­vilegios. Solamente permitió que tanto a la priora en ejercicio, com o a la que lo había sido y a la supriora se les diese el trata­miento de vuestra reverencia en lugar de vuestra caridad, trato co­mún para todas las demás. "Jamás - se legislaba en las Constitu­ciones de Alcalá - la priora ni alguna de las demás pueda llamarse don, ni señora, ni merced"100. En las de 1590 se incorporó la re­dundancia de que a ninguna se le confiera prerrogativa "quae ali- quando honoris causa conceditur"101. Variación intranscendente

3ue sólo sirvió para recalcar el principio de paridad y de mínimas iferencias en el trato l02.

2 - Miembros de la comunidadIo - Número.El Concilio de Trento, para lograr la eficiencia esperada de la reforma emprendida en la vida religiosa, dispuso que no se admi­tiese en los monasterios un número mayor de personas de aquel que se podía sustentar con las rentas propias de la comunidad y con las limosnas que se solían recibir (ss.25, c.3). La norma no era totalmente nueva. En el Corpus iuris canonici se contenía una ley que sancionaba: "Las comunidades de monjas no mendicantes no recibirán más hermanas de aquellas que puedan sustentarse sin penurias con los bienes propios de los monasterios o con los frutos de esos bienes"(VI, 3,16, un. § 1). El Concilio la renovó y la amplió porque las causas en que se fundamentaba se habían extendido a numerosos conventos de las ordeños mendicantes, aún m ascu­linos.La concurrencia de sujetos admitidos en la vida religiosa que superaba las posibilidades de los recursos económ icos de las pro­pias comuninades, influía negativamente en varios aspectos: en la

100 C. 11, n. 2, p. 37. En las Constituciones ''primitivas" simplemente se pre­scribía: "Nunca jamás la priora ni ninguna de las hermanas pueda llamarse Don", n. 30, p. 1143.

101 C. 11, n. 2, p. 84.102 Opinamos que Doria rebasa las regalas de una desapasionada interpreta­

ción de la frase "in his autem ómnibus priorissa, ut iustum fuerit, cum discretione et caritate arbitrare seu disponere poterit". MHCT., t. IV, p.404. No debe separarse del contexto y de este modo no añade nada sustancial.

INNOVACIONES EN LA CONSTITUTIONES PROMULGADAS EN 1 5 9 0 245misma pobreza, en la vida común, en la clausura monacal, en el retiro con las consecuencias concomitantes. Santa Teresa la expe­rimentó y vivió en el monasterio de la Encarnación de Avila103.Con ser tan capitales los motivos mencionados para regulari­zar y reducir el número de religiosos en cada convento, la Santa Reformadora, sin descartarlos, tuvo otro más evangélico para se­ñalar un tope máximo de cantidad de monjas de sus monasterios: facilitar un clima propicio para vivir las exigencias de la caridad cristiana con la máxima exquisitez. Para ello nada mejor que el grupo de la comunidad sea pequeño y, dentro de las diferencias humanas, hom ogéneo. "Todas se amen en general - reclama - com o lo mandó Cristo a sus apóstoles m uchas veces; pues [siendo] tan pocas, fácil será de hacer"104. Y "todas se han de ser amigas, todas se han de amar, todas se han de querer, todas se han de ayudar"105.Cuando intenta precisar el número concreto vaciló. Al princi-Eio pensó que no habían de pasar de quince106. Después lo rebajó asta trece107. Por fin, los últimos años de su vida, enseñada por la experiencia, constató que era demasiado reducido108. Sin embargo, suplicó a Gracián en las proximidades del capítulo de Alcalá, 1581, que, temiendo "tomar mucho número de monjas", se fije "muy firme" en las Constituciones109.Gracián, secundando los deseos de la Madre Fundadora y ateniéndose a la ley del Tridentino, consiguió que la norma cons­titucional se formulase de esta manera: "Mandamos que en los [monasterios] que son de pobreza no excedan las religiosas que son para el coro de trece o catorce en ninguna manera. Y en los que tuvieren renta no excedan de veinte, esto se entiende con las freilas que se reciben para los oficios"110. Para evitar posibles o abu­sivas interpretaciones aún recalcó: "Item declaramos que en los monasterios que se fundaren para tener renta, mientras no la tu­vieren, no pueda haber más de catorce monjas hasta que tengan renta para sustentar más, excepto si no viniere alguna al hábito que traiga hacienda para sustentar más de las dichas catorce, y

103 Cf. EFREN DE LA MADRE DE DIOS-STEGGINK, O., Santa Teresa y su tiem po, t. I, Salamanca, 1982, p. 217 ss.; STEGGINK, 0., La reforma del Carmelo Español, Roma, 1965, p. 293 ss..

104 Const. "primitivas", n. 28, p. 1145.105 Camino de perfección, c. 4, n. 7, p. 552.106 Carta, 23-XII-1561, n. 3, p. 1221.107 Vida, c. 32, n. 13, p. 224; c. 36, n. 19, p. 259; Camino de perfección, c. 2, n. 10,

p. 536.108 Sobre las razones que pudo tener la Santa para variar el número de monjas

en sus comunidades, Cf. P. EFREN J.M. MONTALVA, La herencia teresiana, Ma­drid, 1975, p. 42-47; MURILLO, J. J., La com unidad en Teresa de Jesús, Vitoria, 1982, p. 76-81.

109 Carta, 19-11-1581, n. 3, p. 1915.110 Const. 1581, c. 2, n. 8, p. 13.

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que la priora o prelada no pueda hacer lo contrario so pena de ab­solución de su oficio"1“.Las Constituciones de 1590 innovaron ambas normas. La primera la alteraron. Omitieron, sin suprimirla expresamente, la distinción entre monasterios de pobreza y con renta, Con tal pre­terición - creemos - se aproximaron más a las sugerencias que Santa Teresa había manifestado a Gracián. Le insinuó: "En nue­stras Constituciones [se] dice [los monasterios] sean de pobreza y no puedan tener renta. Como ya veo que todos llevan camino de tenerla, mire si será bien se quite esto y todo lo que hablare en las Constituciones de esto, porque quien las viere no parezca se han relajado tan presto"112. En consecuencia se estableció, como prin­cipio, un tope máximo igual para todas las casas en lo referente al número de monjas. No debía rebasar de veinte, incluidas las her- manns de velo blanco. Pero admitían una excepción. En ella estaba la gran novedad. Autorizaban que se podía recibir, supe­rando el número prefijado, "alguna dotada de singular probidad y fervor de espíritu" con tal que fuese aprobada por votación secreta con la unanimidad de todo el capítulo conventual, no fuese gra­vosa para el monasterio y aportase una dote suficiente para su de­corosa sustentación113.Nada hay que oponer a las condiciones indispensables para la excepción. Están bien especificadas. Tratándose de singularidades han de interpretarse estrictamente. No ha de afirmarse lo mismo sobre el número de pretendientes a quienes se podía aplicar. En la ley se utiliza un pronombre indeterminado que lo mismo significa una que varias. Con la im precisión los designios de la Madre Reformadora se verían en la práctica anulados; los conventos po­drían sobrepasar el número tope y taxativamente predeterminado. De hecho, testifica la Beata Ana de San Bartolomé que el célebre convento de las carmelitas inglesas de Amberes llegó a contar con treinta religiosas, apoyándose en cierta libertad de interpretación. Opinamos que probablemente encontró la base jurídica para legi­timar el exceso en la indeterminación de la ley que examinamos114.En la segunda norma se introdujo una añadidura transcen­dente, quedando lo restante con idéntica form ulación. Se anexionó que era nula la recepción de las postulantes que excedie­sen de las catorce en los conventos con renta, cuando éstos care­cían de los recursos suficientes para sustentarse decorosamente115.

111 Ib., n. 10, p. 14. El número mínimo de monjas de que debía constar cada comunidad no bajaría de doce. Cf. FERRARIS, L., o. c., t. V, v. moniales, art. 2, n. 6, p. 226. Las conversas y criadas que vivían dentro de la clausura no debían con­tarse "licet ad clausuram et habitum adstringantur, et possint recipi professionem", TAMBURINI, A., De iure abbatissarum et monialium , Lyon, 1648, disp. 5, quaes. 1, n. 3, p. 19.

112 Carta, 21-11-1581, n. 9, p. 1919.113 C. 2, n. 8, p. 56.114 MHCT., t. 7, Beata Ana de San Bartolomé. Obras com pletas, t. II, Cartas,

Roma, 1985, p. 839-40,1.1, Roma, 1981, p. 421.115 C. 2, n. 10, p. 56.

INNOVACIONES EN LA CONSTITUTIONES PROMULGADAS EN 1590 247Nos parece que la condición añadida resultaba una medida desmesurada. Ya Doria advirtió: "Por esta pena y por no poderse dispensar en Constituciones apostólicas, será menester echar mu­chas monjas que están con el hábito en los más de los conventos que no tienen renta para sustentar veinte; y este negocio es muy grave, porque son muchas las que están en este grado"116. En dere­cho antiguo la recepción de un mayor número de monjas de las que podían alim entarse decorosam ente en m onasterio de no mendicantes se reputaba inválida, sin embargo advertía A. Bar­bosa "hodie hoc locum non habet, quia consuetudine abrogatum est"117. La decretal de Bonifacio VIII era clara al respecto (VI, 3, 16 un. § 1). No puede asegurarse lo m ismo de la ley del Tridentino. Extendió la obligatoriedad a todos los conventos, incluso a los de varones. Pero no parece que afectase a la validez. Para los religio­sos se tenía por sentencia cierta"8. En relación con las monjas la mayoría de los autores estimaba que la norma estaba mitigada por la costumbre. De hecho no se dudaba de la validez de las pro­fesiones de las religiosas admitidas en tal circunstancia119. En las Constituciones de Tas carmelitas descalzas promulgadas en 1592 y aprobadas por la Santa Sede quedó abrogada la condición sin dificultad especial120.2o - CualidadesSanta Teresa delineó y dejó fijadas las cualidades imprescin­dibles de que habían de estar dotadas tanto las postulantes como las novicias en las Constituciones "primitivas"121. Se conservaron en su especificación y descripción a través de las Constituciones posteriores. Las pequeñas diferencias introducidas se debieron más a la traducción de las Constituciones de 1581 al latín, para ser "confirmadas", que a las mismas variaciones. Después, al ver­terlas de nuevo al castellano, perdieron la lozanía y gracia del estilo teresiano122.Sin embargo en las Constituciones de 1590 se insertaron al­gunos cambios, que tocaron postulados entrañables para la Madre Reformadora. Así ésta demandaba que no se dejase de recibir a la postulante dotada de las cualidades requeridas "si no tiene alguna

116 MHCT.,t. IV, p. 402.117 Collectanea doctorum tam veterum quam recentiorum in ius pontificium uni­

versum, t. IV, Lyon, 1656 in Lib, I I I Sexti Decretalium tit. 16, c. un. De institutionibus, c. 1, n. 43, p. 176.

118 Cf. Collegii Salmanticensis FF. Carmelitarum Discalceatorum... Cursus theo- logiae moralis, t. IV, tr. 15, c. 3, n. 39, p. 43-4; LEURENIO, P., Forum ecclesiasticum, t.III, Venecia, 1729, 1. 3, tit. 37, c. 1, quaest. 908, n. 8, p. 495.

119 FERRARIS, o. c., t. V, v. moniales, art. 2, n. 5, p. 226.120 Simplemente se sancionaba: "Y la priora no pueda hacer en contrario de

esto, so pena de privación de oficio". C. 2, fol 25v. Clemente V III aprobó estas Cons­tituciones por medio del breve Sacrum Ordinem del 19 de febrero de 1592. MHCT., t.IV, p. 490-3.

121 Cf. n. 21, p. 1141-2.122 Cf. nuestro a. c. 213-6.

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limosna que dar a la casa... como hasta aquí se hace"123. En el texto constitucional de 1590 se apostilló: "a no ser que el convento por ello se quede más necesitado y no se pueda remediar con las ren­tas y limosnas ordinarias"124. La particularidad introducida, aun­que recortaba los anhelos desinteresados de la Santa Fundadora, era una consecuencia exigida por la determinación del Concilio Tridentino, como anotamos, y de reiteradas disposiciones de los Papas posteriores125.Otra añadidura, no teresiana, se refería a las novicias, que ha­bían sido expulsadas de algún monasterio. No podían ingresar en otro, si no era aprobada la nueva recepción por la unanimidad de la comunidad de donde salió y de la que pretendía recibirla126. En las Constituciones de Alcalá sólo se requería que fuese aceptada por el consentimiento de la comunidad que la recibía de nuevo127.Hay una tercera novedad. Propiamente no afectaba a las cua­lidades de las novicias. Con todo el cumplimiento de la norma ju­rídica de las Constituciones de 1581 podía depender de la con­ducta de la persona que iba a profesar. Se ordenaba en ellas: " Las freilas... no traigan velo negro, ni se le den, sino hagan la profe­sión después de dos años que tengan el hábito, salvo si su gran virtud mereciere que se le de antes"l28. En el código legislativo de 1590 se mandaba simplemente que no se les concediese el velo negro, "sed post expletum annum a die suscepti habitus ad pro- fessionem omnino admittantur"129. De este modo quedaban todas equiparadas y se evitaban las posibles excepciones que podían acarrear singularidades. Incluso se igualaban a las hermanas de coro. ¿Qué motivo influyó para la innovación? No lo sabemos; ni podemos aventurar una hipótesis razonable.

3 - ObligacionesIo - Pobreza comunitariaSi la Doctora Mística en las Constituciones "primitivas" había establecido que sus conventos han "de vivir de lim osna siempre, sin ninguna renta, y mientras se pudiere sufrir, no haya deman­da130, en 1581 suplicaba a Gracián que en las nuevas Constitucio­nes no se prohibiese a ninguna casa poseer rentas, "pues el Conci­lio da licencia, la tengan"131. Los legisladores del capítulo de Alcalá

123 Const. "primitivas", n. 21, 1142.124 C. 2, n. 2, p. 54.125 Cf. GALLEMART, I., Sacrosanctum oecum enicum Concilium Tridentinum,

Madrid, 1762, p. 331-2; FERRARIS, o. c., t. V, v. moniales, art. 2, n. 1-17, p. 226-7.126 C. 2, n. 12, p. 58.127 C. 2, n. 12, p. 15.128 C. 2, n. 5, p. 11-2.129 C. 2, n. 5, p. 54.130 N. 9, p. 1137.131 Carta, 21-11-1581, n. 9, p. 1919. Sobre la evolución del pensamiento de

Santa Teresa en la pobreza comunitaria, Cf. EGIDO, T., Ambiente histórico en Intro­

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no hicieron caso de la solicitud y ordenaron: "Hase de vivir de li­mosna sin ninguna renta, en los conventos que estuvieren en pueblos ricos y caudalosos, donde esto se pudiere llevar; y en los pueblos donde no se pudieren sustentar de solas lim osnas, pueden tener renta en común"132.En las Constituciones de 1590 se introdujo una pequeña in­novación, que, si no adecúa con el criterio de la Santa, se aproxima más a él. Y la norma con el cambio introducido perma­necerá hasta que las Constituciones de las carmelitas descalzas se acomodaron a las disposiciones del Código de derecho canónico de 1917. En ella se prescribía que "todas las monjas de nuestra Congregación han de vivir siempre de limosnas y de rentas. Mas en los conventos que están erigidos en pueblos y lugares grandes y acaudalados, donde cómodamente se pueden sustentar, no se mire mucho en las rentas anuales. En las poblaciones, no obstante en que no pueden vivir de solas limosnas, procuren tener en co­mún rentas suficientes1'133.La normativa sancionada por el Concilio de Trento permitía disponer de bienes en común a todos los institutos religiosos, a excepción de los hermanos franciscanos menores y de los capu- chinos(ss.25,c.3). Santa Teresa se apoyó en ella para comenzar a fundar monasterios con ingresos fijos y seguros. Sin embargo, por influencias del ideal primigenio, se recomendaba a las carmelitas descalzas, a tenor de la ley citada, que se mantuviesen más de li­mosnas y del trabajo manual que de los réditos producidos por los bienes propios de la comunidad.Por derecho comparado apuntamos que para los religiosos se legisló con formas más restrictivas. En la Congregación de España sólo se permitió a los colegios que pudiesen disponer de rentas fijas134. Se distinguió en la Congregación de San Elias. A los conventos sitos en ciudades y lugares de gran población se les prohibió tener bienes con rentabilidad fija. El Definitorio general, después de reflexiva consideración, se los podía permitir a las co­munidades que habitaban en lugares fuera de las ciudades o en poblaciones pequeñas135. Como puede constatarse sin dificultad la legislación de la Congregación Española sobre la materia armoni­zaba en menores proporciones con la de las monjas.

ducción a la lectura de Santa Teresa, Madrid, 1978, p. 94 ss., María de San José re­fiere que en el capítulo de Valladolid, 1587 se puso "tasa en las dotes de las monjas, cosa que tan ajena fue de nuestra santa Madre". Ramillete de mirra, p. 400.

132 C. 7, n. l,p . 29.133 C. 7, n. l,p . 72.134 FORTUNATO DE JESUS-BEDA DE LA SSma. TRINIDAD, C onstitutiones

Carmelitarum Discalceatorum 1567-1600, Const., 1590, c. 26, nn. 1-6, p. 352-3; Const. 1592, pars 2, c. 15, n. 15-7, p. 522; Const., 1604, Uclés, 1623, pars 1, c. 7, n. 11-3, fol. 2 1 .

135 Constitutiones... Congregationis S. Eliae, anno 1605 latae, Genova, 1968, p. 38. En las aprobadas por Urbano V III se prescribía lo mismo, añadiendo que ade­más se exceptuaba el Seminario de Misiones. Pars 1, c. 3, n. 2, pars 2, c. 16, n. 6, en la edición, Roma, 1876, p. 20 y 103.

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2° - ClausuraEn el capítulo tercero de las Constituciones, dedicado ínte­gramente a recoger la normativa sobre la clausura, es donde pro-{)orcionalmente se descubre una cuantía mayor de cambios legis- ativos.Se empieza posibilitando el incremento del número de escu­chas en las visitas de locutorio, autorizando de manera significa­tiva, como vimos, a la priora el cumplimiento de la función de és­tas y derogando la excepción, puesta con prudente tacto por Santa Teresa, sobre este control de inspección.Las Constituciones "primitivas" y las Complutenses determi­naban que en las visitas de los locutorios siempre estuviese pre­sente una escucha, a no ser "con quien se trate negocios de alma"136. En las de 1590 se exigía "por lo menos" ("saltem") la presencia de una y se omitía la discreta salvedad137. Como ocurre con otras prescripciones llamativas e incongruentes para nuestra m enta­lidad, la exclusión ha sido imputada a Doria138. Atenta contra la intimidad de la persona, la responsabilidad y libertad de la manifestación de los problemas reservados de conciencia.Hoy una norma com o la que examinamos hiere la sensibili­dad. No debe enjuiciarse con criterios actuales. Santa Teresa, no hay duda, la impuso y obligó a observarla139. Por experiencia pro­pia y ajena conoció los perjuicios para la vida religiosa que podían originarse de las visitas incontroladas en los locutorios. La esta­bleció como medio de contrarrestar los posibles abusos. No fue original de ella. Santa Clara ya había determinado: "No sea lícito a las hermanas hablar en el locutorio o en la reja sin permiso de la abadesa o de su vicaria. Y las que tuvieren permiso para ir al locu­torio, no se atrevan a hablar sin que se hallen presentes y las escu­chen dos hermanas"140. La Santa Sede también obligaba a estar presentes las escuchas en las visitas permitidas del locutorio, si la costumbre legítima lo exigía141. Había sin embargo alguna diferen­cia. Las escuchas de las carmelitas descalzas no podían participar en la conversasión y permanecían ocultas; las otras estaban pre­sentes en la entrevista y visibles.

136 Const. "primitivas", n. 15, p. 1139; Const., 1581, c. 3, n. 1, p. 15.137 Const. 1590, c. 3, n. 1, p. 58.138 Cf. UNAS CARMELITAS DESCALZAS, El legado de Teresa de Jesús. Sus

Constituciones, Madrid, 1981, p. 86.139 En las Constituciones "primitivas" se urgía a la tornera: "LLamar luego a la

tercera si [alguna hermana] fuere a la red", N. 38, p. 1147. Si la visitada no había cumplido con las normas establecidas, la tercera o escucha debía notificárselo a la priora. "Y cuando no lo hiciere, que caiga en la misma pena de la que lo quebran­tare. Esta sea que, habiéndola avisado dos veces, a la tercera esté nueve días en la cárcel, y al tercer día de los nueve le den una disciplina en refectorio; porque es cosa que importa mucho a la religión". Ib., n.18, p. 1140-1.

140 Escritos de Santa Clara y documentos contemporáneos, Madrid, BAC., 1970,p. 262.

141 Cf. Decreto de la Congregación de Obispos y Regulares promulgado el 20 de noviembre de 1623. Apud MAROTO, a. c. p. 310.

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La Madre Fundadora admitía la excepción mencionada, por­que para ella debía prevalecer la facultad de poder manifestar los problemas espirituales con entera libertad y sin inspección alguna aún en el locutorio. Aunque podía tener ciertos límites. La Santa escribía a las MM. Isabel de San Jerónimo y María de San José3ue nunca consintiesen a la psicópata Beatriz de la Madre de Dios ejar "hablar sin tercera (y que sea la tercera que esté en aviso), ni confesar sino con descalzo (éste el que ella quisiere de todos...)"142.Las Constituciones de 1590 añadían unos nimios pormenores3ue hoy nos resultan extraños y chocantes. Son puros detalles que enotan hasta donde llevaba un rígido y aprensivo celo de estricto cumplimiento. Manifiestan excesiva desconfianza de las personas, sobre todo, las de edades inferiores. Basta enunciarlos para poderlos valorar.El Vicario o Comisario generales, cuando por estricta necesi­dad habían de entrar en la clausura, tenían que llevar consigo "siempre un acompañante anciano y probo"143. Para justipreciar el detalle recordamos que en las Constituciones de 1581 solamente se obligaba a que el Provincial o Visitador fuesen acompañados por otra persona distinta de las religiosas, mientras permanecían dentro de la clausura144. Opinamos que la intranscendente inno­vación se introdujo para acomodarse a la letra de la constitución de Gregorio XIII Dubiis del 23 de diciembre de 1581, en la que se determinaba que los prelados seculares o regulares, al entrar por necesidad en la clausura de las monjas, fuesen "a paucis, iisque senioribus ac religiosis personis comitati"145.Dos religiosas "aetate magis graves" habían de acompañar al m édico, cirujano, confesor u otras personas im prescindibles, cuando entrasen en la clausura146. Las que fuesen con el confesor no debían hablar con él y una de ellas había de permanecer a una distancia tal, que le pudiese ver, pero sin poderle oir147. El confesor debía entrar en la clausura revestido de "roquete o sobrepelliz y estola"148. El detalle adicionado no sería tan importante, cuando en el capítulo general de 1594 se estableció "por constitución que los confesores que hubieren de entrar en la clausura de las monjas, entren con compañero, pero sin estola y sobrepeliz"149.Más interesantes resultan las precisiones añadidas para espe­cificar las obligaciones de no traspasar los límites de la clausura. Parangonando los textos de ambas Constituciones, las de 1581 y

142 Carta, 3-V-1579, n. 16, p. 1766.143 Comt, 1590, c. 3, n. 9, p. 62.144 C. 3, n. 9, p. 19-20.145 Bullarium Rom anum , t. 8, p. 115.146 Const. 1590, c. 3, n. 2, p. 58. Las Constituciones de Alcalá sólo urgían que

les acompañasen "dos terceras". C. 3, n. 2, p. 15.147 Const., c. 3, n. 2, p. 58. Las Constituciones de 1581, con mayor comprensión,

ordenaban: "Esté siempre una tercera desviada, como pueda ver al confesor, con el cual no hable sino la misma enferma, si no fuere alguna palabra". C. 3, n. 2, p. 15-6.

148 Const. 1590, c. 3, n. 10, p. 64.149 FORTUNATO... - BEDA.., o. c., p. 606.

252 TEODORO SIERRA

las de 1590, se distinguirán las adiciones. Para hacerlo con facili­dad los transcribimos en dos columnas.Constituciones 1590Ne m oniales ullo m odo de

septis m onasterii egredi contin- gant, iuxta decreta sacri generalis concilii Tridentini et sum m orum pontificum , praesertim vero sanc- tae m em oriae Pii papae V consti- tutiones super hu iusm odi sanc- tim onialium clausura editas, eis districte prohibetur ne, sub cen- suris et poenis in eisdem decretis et constitu tion ibus contentis, ad ecclesiam vel ad m onasterii ve- stibulum , seu portam principa- lem , etiam causa illam occlu - dendi, ullatenus se conferant aut accedant, sed sacristam clericum seu presbyterum aut fam ulam aliquam extra claustra habeant, qui quaeve tam portam ecclesiae quam etiam m onasterii a parte exteriori necnon et vestibuli sera et clave et ferreo vecte diligenter occludat" (C.3,n.3,p.59-60).

La norma de las Constituciones alcalaínas no se debe a la Santa Madre. Nada parecido legisló en las "primitivas". Es más, en sus monasterios se salía de la clausura sin escrúpulos de violar "el gran encerramiento" a cerrar la puerta más externa del portal y adecentar la iglesia por la comunicación construida con tal finali­dad. Así se colige de los propios testim onios. Pero, al tener una vaga noticia de las prohibiciones sancionadas por la constitución de Gregorio XIII Deo sacris virginibus, rogó a Gracián que entre los puntos que debían regularse en Alcalá, "mire si hay obligación de guardar el motu-propio de no salir a la iglesia ni a la puerta a ce­rrar... No deje de quedar hecho, por caridad. Ya en Toledo han ce­rrado la puerta que salía a la iglesia y en Segovia - y aún sin de­círmelo - y estas dos prioras son siervas de Dios y recatadas...; en fin, en cuantos monasterios encerrados hay se hace así"150.

150 Carta, 27-11-1581, n. 6, p. 1923. En las ediciones modernas de las obras de Santa Teresa se intitula la constitución citada de Gregorio X III De sacris virginibus. Ignoramos a qué se debe la equivocación. Da la impresión de depender unas de otras, Cf. SILVERIO DE SANTA TERESA, Obras de Santa Teresa, Biblioteca Mística Carmelitana, t. 9, Burgos, 1924, p. 32; ALVAREZ, T. - SIMEON DE LA Sda. FAM I­LIA, Santa Teresa, Cartas, Burgos, 1979, p. 437; EFRFN DE LA MADRE DE DIOS-

Constituciones 1581Las religiosas no salgan en

ninguna manera a la iglesia, ni al zaguán de la portería, sin o tengan sacristán o m andadera que cierre la puerta de la iglesia y la del zaguán que salen a la calle porque así conviene para que se guarde la clausura del santo Concilio y m otus proprios de los Sum os Pontífices

(C.3,n.3,p.l6)

INNOVACIONES EN LA CONSTITUTIONES PROMULGADAS EN 1 5 9 0 2 5 3

Cuando estén promulgadas e impresas las Constituciones de 1581 apremiará la urgencia de la ley no sólo por el mandato pon­tificio, sino también en fuerza de la norma constitucional. Recordó a la M. María de San José, priora de Sevilla; "Las puertas de las sacristías que salen a la iglesia se cierren con tabique; no se sale allá jamás, que es descomunión por el motu propio, ni a cerrar la puerta de la calle". Y agregó más adelante: "Bastaba ser constitu­ción, que ya está averiguado el peligro que es no guardarla"151. A la M. Ana de Jesús, recién salida de Beas para Granada, le reclamó el 30 de mayo de 1582: "Cada vez se me olvida esto. Dijéronme que en Beas, aún después del capítulo salían las monjas a aderezar la iglesia. No puedo entender cómo, que aún el provincial no puede dar licencia; porque es un motu propio del papa con recias desco­muniones, dejado de ser constitución bien encarecida"152.La sobriedad precisa de la norma sobre las interdicciones de las salidas de la clausura tal como se formuló en las Constitucio­nes complutenses merece encomio. Contrasta con la ampulosidad de la ley de las Constituciones de 1590. Esta en realidad no expli- citó más el contenido propiamente vinculante. Ni siquiera alude a las tres causas, por las cuales San Pió V permitía salir sin violar la clausura.La gran diferencia entre ambas está en que la posterior agrega y recuerda con encarecimiento las penas y censuras contra las transgresoras. Incluso se vuelven a rememorar en la parte penal153.Nada menos que seis constituciones promulgó Pió V acerca de la clausura de las m onjas154. A todas ellas puede aludir la norma de las constituciones que examinamos. Las más conocidas y cita­das, que servirán de fuente para la redacción del c. 601 del Código de derecho canónico de 1917, son las que com ienzan C irca pastora lis y Decori et honesti del 1 de febrero de 1570. En esta últim a se castigaba a las monjas que violaban la ley de la clausura con penas ferendae sententiae y además con una censura "excommicationis maioris latae sententiae... a qua praeterquam a Romano Pontífice, nisi in mortis articulo, absolví nequeant"155.La norma constitucional de las carmelitas descalzas no sólo recordaba y aludía a las prescripciones establecidas por el Conci­lio Tridentino y por Pió V. Agregaba el advervio especialm ente (praesertim ) para advertirlo. Sin mencionarlas expresamente, tenía también en cuenta las resoluciones promulgadas por Gregorio XIII en el documento pontificio Deo sacris virginibus, al que Santa Te­

STEGGINK, 0., Obras completas de Santa Teresa, Edición manual, Madrid, BAC., 1962, p. 1003; Santa Teresa de Jesús, Obras completas, Madrid, EDE.,1984, p. 1923.

151 Carta, 8-XI-1581, n. 21 y 22, p. 1980 y 1981.152 Carta, 30-V-1582, n. 20, p. 2036.153 Const., c. 20, n. 2, p. 110.154 Cf. ONSTENK, N., De constitutione S. Pii V "Circa pastoralis" super clausura

m onialium et tertiariarum, PERIODICA DE RE MORALI, CANONICA ET LITU R­GICA, 39 (1950), p. 220.

155 Bullarium Rom anum , t. 7, p. 450-1.

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resa calificó de motu proprio, sin que podamos conjeturar en qué motivos se apoyó para ello. En él se prohibía tener puertas por las3ue las religiosasi pudiesen salir directamente a la iglesia, se or- enaba con encarecimiento tapiar las existentes y se vetaba salir las monjas de clausura para cerrar la puerta externa del vestí­bulo156.En la actualidad nos parecen rigurosas normas tan taxativas y apremiantes. No se olvide que a partir del Concilio de Trento se empieza un proceso progresivo para que las monjas observasen una clausura estricta. Claras y categóricas subsistían aún las de­terminaciones establecidas por Bonifacio VIII en la bula Pericu- loso. Pero se habían convertido en letra muerta, bien a consecuen­cias del destierro de Avignon, bien por el cisma de occidente o por otra serie de causas y circuntancias157. El Concilio Tridentino re­novó las disposiciones aquilatándolas y protegiendo su cumpli­miento con penas y censuras. La línea de nuevo emprendida, co­menzó a ser corroborada por San Pió V con una inclinación mani­fiesta al lado rigorista. Actitud que será la tónica constante de los numerosos documentos pontificios sobre la materia158.La estricta clausura requerida por Santa Teresa no descendía a tantos detalles y pormenores. Urgía una mayor intensificación de la exigencia ascético-espiritual y personal. El apremio de las normas jurídicas debía servir para propiciar un ambiente de so­siego y recogimiento que favoreciesen la vida de oración.Aún Doria, al censurar las adiciones anexionadas en las Constituciones de 1590 y, sobre todo, la reiterada m ención de lasGenas contra las monjas que transgrediesen la clausura monacal, ega a calificar la innovación de "recio caso para algunas niñerías que pueden acaecer entre tanto número de monjas"159.Con particularidades parecidas, a las que hemos constatado en las prohibiciones de salir injustificadamente las monjas de la clausura profesada, nos encontram os en las norm as que proscriben la entrada de personas ajenas en ella. Comparemos las determinaciones de los dos textos constitucionales.

156 "Declaramus praeterea nullis monialibus etiam terciariis licere habere ostium, per quod ex monasterio introiti possit ipsarum monialium ecclesiam exte- riorem.in quam saecularibus ad missas et divina officia patere solet accessus, sed omnino muro obstruendum, ñeque itidem licere monialibus etiam terciariis egredi a ¡anua monasterii, quae est pro clausura ipsius monasterii etiam ad claudendum aliam ulteriorem ianuam, qua patere solet aditus saecularibus venientibus...". Bul- larium Rom anum , t. 8, p. 31.

157 Cf. Diccionario teológico de la vida consagrada, Madrid, 1989, v. clausura, p.244.

158 Cf. Dictionnaire de théologie catholique, t. III, part I a, Paris, 1923, v. clôture, poi. 252-3.

159 MHCT., t. IV, p. 404.

INNOVACIONES EN LA CONSTITUTIONES PROMULGADAS EN 1 5 9 0 255Constituciones 1590"Adnim advertant d ilig e n te r

vicariu s et com m issariu s sacri Concilii Tridentini decretis, ac fe- lic is recordationis Gregorii X I I I co n stitu tio n ib u s sub excom m uni- cationis latae sententiae poen is prohiberi ne quis, cu iuscum que aetatis, status, et qualitatis, e tiam praelati superioresque , in m onia- liu m m on asteria ingred ian tur, nisi ex causa necessaria et u r ­g e n ti , et de praelati licen tia ex huiusm odi causa et in scriptis danda; curentque eiusdem Con­cilii decreta et constitu tiones prae- dictas ad unguem observari; nec causam necessariam et urgentem iudicent, nisi eam sine quo m o­nastero personae absque opera externorum, quae vel ex necessi­tate vel im m in e n te pericu lo vel p r o v is io n e fieri oportet, exequi non p o ssu n t, ut su n t fabri, operarii seu m inistri ad opera facienda, m edici, chirurgi ac alii huiusm odi (C.3, n.8, p.62)

Hemos subrayado las diferencias entre ambos textos. La más notable es la añadidura de que también deben cumplirse las dis­posiciones de las constituciones de Gregorio XIII sobre la entrada en la clausura de las monjas. De entre éstas se destacan las bulas Ubi gratiae del 13 de junio de 1575 y Dubiis del 23 de diciembre de 1581. En la primera se revocaron todas las licencias y privilegios concedidos de maneras diferentes a toda persona de cualquier clase social, fuera de las autoridades supremas, para entrar en la clausura de las monjas160. Los prelados, seculares o religiosos, que

160 "Auctoritate praesentium - se dispone - revocamus et abolemus omnes et quascumque licentias ac facultates ingrediendi monasteria, domus et loca monia- lium, ac etiam virorum quorumvis ordinum, quibusvis etiam comitissis, mar- chionissis, ducissis et aliis cuiuscumque status et conditionis mulieribus, ac etiam omnes et quascumque licentias ingrediendi monasteria, domus, et loca ipsarum sanctimonialium, quibuscumque viris, etiam eiusdem status, et dignitatis tarn a Praedecessoribus nostris, quam etiam a Nobis, et Sedis Apostolicae Legatis, aut aliis ex quibusvis quantumcumque...''. Bullarium R om anum , t. 8, p. 113-4. El cano- nista Leurenio anota a la determinaciön papal: "Excipiuntur primo tacite Reges, Reginae, earum filii et filiae ac nepotes... Argumento desumpto ex constitutione Gregorii X III, quae incipit Ubi gratia, dum ibi prohibendo ilium ingressum quibu­scumque personis subdit, etiamsi illae sunt comitissae, utpote per quae verba satis

Constituciones 1581''Item el provincial, vicario o

visitador advierta que el santo Concilio Tridentino m anda de­bajo de excom unión latae sen- tenciae, que ninguna persona, de cualquier edad, estado o calidad que sea, pueda entrar en los m o­nasterios de monjas, sino en ca­sos de necesidad y con particular licencia in scriptis del prelado. Y tenga particular cuenta que lo que el santo Concilio Tridentino manda, se cum pla. No teniendo por causa necesaria sino aquella que el m onasterio no puede po­ner en ejecución sin ayuda de los de fuera, com o son los oficiales para las obras,y cosas de esta ca­lidad, y m édico y barbero" (C.3, n.8, p. 18)

256 TEODORO SIERRA

por derecho o facultad especial tuviesen compentencia para permi­tir la entrada, no podían otorgarla por cualquier motivo, sino por necesidad urgente. Los contraventores eran castigados con exco­munión "ipso facto incurrenda, super qua a nemine, nisi a Ro­mano Pontífice (praeterquam in mortis periculo), absolutionis be- neficium possit impertiri"161. La segunda, como se colige por la primera palabra, venía a clarificar e insistir que los superiores no entrasen en la clausura de las monjas sin causa necesaria y, al hacerlo, debían llevar un acompañamiento reducido e integrado por personas piadosas y ancianas162.Es explicable que las disposiciones pontificias sobre la clau­sura de las monjas se formulasen de una manera tan rígida y tajante; estuviesen cargadas de fuerza imperante y precisión; se pretendiese garantizar su observancia con la amenaza de severí- simas penas y censuras. Tenían que superarse copiosas dificulta­des para llevarlas a la práctica. Unas provenían de las mismas re­ligiosas apoyándose en costumbres y tradiciones; otras, de las personas privilegiadas, que se resistían a perder sus prerrogativas, valiéndose incluso de argucias habilidosas de teólogos y canonis­tas163; a veces se derivaban del "pase regio". Las autoridades civiles se oponían a que los documentos respectivos de la Curia Romana se promulgasen en los propios países164.Por todo ello, normas idénticas o parecidas tuvieron que ser repetidas a lo largo de los siglos posteriores. Prueba inequívoca de que no se cumplieron con la debida integridad, a pesar de la impe­rante urgencia y de la reiterativa conminación de censuras165.En las Constituciones de las carmelitas descalzas promulga­das en 1590, como puede repararse en el texto transcrito, se acen­tuó no sólo la necesidad para entrar en la clausura, sino la urgen­cia de esa necesidad. Además se recalcó que los decretos del Con­cilio de Trento y las disposiciones papales sobre la materia se ob­serven "ad unguem".¿A qué se debió la anexión de remarcada insistencia de la ne- "esidad urgente y la añadidura de una exactitud de un cum pli­miento tan riguroso? No disponemos de fundamentos seguros pa­rar responder.En las mismas Constituciones, haciendo una interpretación lógica de que no se entrase en la clausura sin apremiante necesi­dad, se anexionó la siguiente innovación: "Declaramos que no se

manifeste excluduntur personae altioris ordinis", o. c., t. III, 1. 3, tit 35 quaest. 919, p. 500.

161 Bullaríum R om anum , t. 8, p. 114.162 Ib., p. 115163 Cf. Historia de la Iglesia en España, 1.111-1°, p. 312-14, 333-4.164 Cf. VAN ESPEN, o. c., t. 1, part. 1, tit. 30, c. 4, p. 250-2.165 Baste mencionar algunas constituciones pontificias que sirvieron de fuen­

tes para redactar o formular el c. 600 del Código de derecho canónico de 1917: M onialium , 10-VII-1612, de Paulo V, Felici, 10-X-1664, de Alejandro VII, Apostolici ministerii, 23-V-1723, de Inocencio X III, Pastoralis offìcii, 27-111-1726, de Benedicto X III, Salutare, 3-1-1742, de Benedicto XIV.

INNOVACIONES EN LA CONSTITUTIONES PROMULGADAS EN 1 5 9 0 2 5 7

comprenden entre las causas necesarias para entrar en ella [en la clausura] las exhortaciones, am onestaciones y pláticas espiritua­les, que se darán en la reja o locutorio. Las correcciones de las cul­pas que ha de hacerse en las visitas, o se hagan en el locutorio o se manden dar dentro"166. La aclaración se introdujo por dos razones. La primera porque en realidad no era un motivo urgente para que el visitador entrase en la clausura. Y la segunda para corregir la norma de las Constituciones de Alcalá. En ella se ordenaba: "En todo lo que por la red se pudiere hacer, como es amonestaciones, pláticas espirituales, declaramos no ser necesario entrar en el mo­nasterio, si no fuere en visita al capítulo de culpas: que por ser nece­saria algunas veces la corrección de alguna persona, convendrá entrar dentro"167.Nos parece más consecuente la norma de las Constituciones de 1590. Había otros motivos más fundados para traspasar los lí­mites de la clausura y, sin embargo, no se juzgaban imprescindi­bles, ni oportunos.3o - Visitas a los monasteriosLa adición de mayor amplitud que se insertó en las Constitu­ciones de 1590 regulaba las visitas de religiosos a las monjas en locutorios, tornos o rejas. Era totalmente nueva con respecto a las disposiciones de los códigos legislativos anteriores de las carmeli­tas descalzas. Merece la pena transcribirla.

"Prohibemus etiam sórores illarum que priorissae vel praelatae ullo m odo ad loquendum absque licentia G eneralis V icarii vel Commissarii, ex causa iusta et rationabili tantum et inscriptis conce- denda, vel in casibus ab his C onstitutionibus et generali capitulo perm issis, in sua locutoria, tornos aut crates quoscum que fratres aut religiosos, etiam sui Ordinis et Congregationis adm ittant seu venire patiantur, sub poena gravioris culpae in quam ipso facto incurrant. Ipsi vero fratres aut religiosi qui ad ea aliter accedere praesumpserint aut quom odolibet contrafecerint, prima et secunda vice, o fficio ac voce activa et passiva privati existant; tertia vice, in caeteras poenas et censuras quae contra ingredientes clausuram sanctim onialium a sa- crosancto generali Concilio Tridentino ac a sum m is R om anis Ponti- ficibus m em oratis in diversis eorum constitu tion ibus postm odum statutae sunt, sim iliter ipso facto, absque alia declaratione, se nove- rint incursuros; aliis quoque et carceris poenis etiam ab ordinario loci mérito coercendi"168.Como se advierte por una simple lectura, la innovación no afectaba a todos los visitantes; sólo a los religiosos, entre los cua­les quedaban comprendidos los miembros de las ordenes m ilita­

166 C. 3, n. 9, p. 62.167 C. 3, n. 9, p. 19.168 C. 3, n. 11, p. 64.

258 TEODORO SIERRA

res169. Sobre las visitas de laicos y clérigos las monjas debían ate­nerse a otras determinaciones establecidas en las mismas Consti­tuciones, a la normativa general de la Iglesia y a los decretos pro­mulgados por la Santa Sede, que, a partir del último tercio del si­glo XVI, van cargados de extremoso rigor170.Según la prescripción constitucional ningún religioso, aún el perteneciente a la Reforma Teresiana, podía acercarse a los mo­nasterios de las carmelitas descalzas para hablar con las monjas sin autorización previa y escrita del Vicario o Comisario generales, a excepción de los propios superiores, confesores y visitadores.A las carmelitas descalzas, en especial a las superioras o pre­ladas, se les imponía, bajo severas penas, la obligación de no con­sentir a ningún religioso de cualquier instituto que hablase con las monjas sin la debida autorización.En este punto se encontraba la primera de las diferencias que se descubren entre la ley constitucional de las carmelitas descal­zas y el decreto de la Congregación de Obispos y Regulares del 1 de abril de 1590, que, como advertimos, el capítulo general de la descalcez del mismo año aceptó en una de las sesiones y com u­nicó la resolución a todos los carmelitas descalzos para que la cumpliesen171.La segunda diversidad entre las d isposiciones de ambas normativas se hallaba en la diferente autoridad que debía otorgar la licencia requerida. El decreto de la Congregación Romana exi­gía que fuese el m ismo organismo pontificio. En las Constitucio­nes se había logrado que pudiese ser concedida por el Vicario o Comisario generales. Privilegio que, no obstante facilitase las visi­tas para hablar con las monjas, constituía un medio apto y eficaz para prevenir posibles abusos.Si el texto constitucional de las carmelitas descalzas deman­daba un permiso menos enojoso y más accesible, no puede decirse lo m ismo en cuanto a las penas fulminadas para castigar a los contraventores. He aquí donde se encuentra la mayor divergencia. El decreto los sancionaba con penas "latae sententiae" de privación de los oficios y de la voz activa y pasiva. En las Constituciones los castigos se escalonaban. En la primera y segunda transgresión se incurría en las penas señaladas, pero en la tercera los infractores incidían en las penas y censuras im puestas por el Concilio Tridentino y constituciones papales contra los vulneradores de la clausura m onacal, que, com o ya hem os apuntado, eran ex­comunión mayor reservada al Romano Pontífice. Además el ordi­nario de lugar podía sobre añadirles otras, incluso, la cárcel. Las

169 Cf. TAMBURINI, A., o. c., disp. 25, quaes. 4, n. 2, p. 172; FERRARIS, o. c., t. V, v. moniales, art. 4, n. 27, p. 272-3.

170 Dictionnaire de droit canonique, t. III, Paris, 1942, v. clôture, col. 895. Sobre las visitas de laicos y clérigos a las monjas, Cf. MAROTO, F., a. c., p. 307-9; FER­RARIS, L., ib., n. 4, p. 268. Acerca de las visitas a las carmelitas descalzas, Cf. AN­GELO DEL Sdo. CORAZON DE JESUS, o. c., 1.1, p. 433 ss..

171 Cf. MHCT., t. IV, p. 123-5.

INNOVACIONES EN LA CONSTITUTIONES PROMULGADAS EN 1 5 9 0 259monjas, que consentían las visitas a que nos referimos sin los de­bidos permisos, debían ser castigadas con las penas establecidas en las mismas Constituciones para sancionar las culpas más gra­ves. Entre otras se detallaban una disciplina en el refectorio, ais­lamiento en la celda, privación de oficios, voz y voto y de lugar "hasta la plenaria y cumplida satisfacción"172.El rigorista Doria, que se sorprendió con las penas en que po­dían incurrir las monjas por la novedad introducida, no se afanó, como en otras cuestiones, para alterar la ley , abolir sanciones tan severas o, al menos, atenuarlas. Así pasó integra a las Constitu­ciones de 1592, salvo el cambio del permiso del Vicario o Comisa­rio generales por el del Prelado, que podía ser un superior más inmediato, el provincia], y con ello posibilitar más aún la conse­cución de la licencia. Como estas Constituciones fueron las que se tradujeron a las lenguas modernas y las que rigieron la vida de las carmelitas descalzas de la Congregación de S. Elias, la norma permaneció hasta la adaptación a las disposiciones del Código de derecho canónico de 1917173.

4o - LiturgiaEn dos normas tocantes a la liturgia advertimos unas ligeras innovaciones. Se introdujo la novedad en la primera de esas nor­mas por una errata de puntuación en la impresión de las Consti­tuciones de Alcalá. En estas se legisló: "Los domingos y días de fiesta se cante misa, vísperas y m aitines. Los días primeros de Pascua..."174. Cuando Santa Teresa en las Constituciones "primi­tivas" había dispuesto: "Los dom ingos y días de fiesta se cante misa, y vísperas y maitines los días primeros de Pascua..."175. Las de 1590 reforzaron la equivocación con una leve transposición de vocablos. "Diebus dom inicis et aliis festivis - se ordenaba - m atu tin u m , vesperae et sacrae m issae decantentur. Primis vero

172 C. 19, n. 4, p. 108. Sobre la gravedad y circunstancias de las transgresiones en las visitas a las monjas, Cf. TAM BURINI, A., o. c., disp. 25, quaes. 5, p. 175; LEURENIO, P., o. c., t. III, 1. 3, tit. 35, quaest. 925, p. 504; SUAREZ, F., De virtute et statu religioso, tr. 8, 1. 1, c. 10, n. 26 ss. Opera om nia, t. 16, p. 70 ss.; S. ALFONSO ma DE LIGORIO, Theologia moralis, 1. 7, c. 2, n. 232, Ed. Gaudé, t. IV, p. 390.

173 Cf. MHCT., t. IV, p. 402-3, Const. 1592, c. 3, fol. 33-4r.; Regola e costituzioni delle religiose prim itive scalze dell'Ordine della gloriosa Vergine Maria del Monte Carmelo, Roma, 1630, p. 44-5; Regola e costituzioni...., Rom a, 1837, p. 34-5; Règie et constitu tions des religieuses déchaussées..., de la Congrégation de Saint Elie, Meoux, 1871, p. 38-9.

174 C. 5, n. 4, p. 24.175 Citamos este texto por Declaraciones para la adecuada renovación de las

Constituciones prim itivas de las Monjas Descalzas de la Orden de la Bienenventurada Virgen María del Monte Carmelo según las directrices del Concilio Vaticano II, Roma, 1977, p. 28. Cf. MHCT., t. IV, p. 378. Las ediciones modernas de las obras de la Santa no han reparado en la errata de puntuación y continúan imprimiénciose con ella. Cf. SILVFRIO... (vease nota 150), t. 6, Burgos, 1919, p. 4; EFREN - STEGGINK, p. 611; EDE... n. 4, p. 1134; TOM AS DE LA CRUZ, Teresa de Jesús. Obras completas, Burgos, 1982, p. 1599.

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d ieb u s P a sch a e ..." 176. Con esta form ulación pasó a las Constituciones de 1592, originando inquietudes y perplejidades en la vida práctica. Las carmelitas descalzas de Italia recurrieron en varias ocasiones, para tranquilizar la conciencia, a Ana de San Bartolomé, que les diese su parecer sobre la obligación de cantar todos los domingos los maitenes. La Beata contestará: "Acá [en Amberes donde se halla] ni en España jamás se ha hecho". Y suplicó al P. Matías de San Francisco, General de la Congregación de carmelitas descalzos de Italia, que derogase esa norma de las Constituciones177. Deseo que efectuará el P. Ferdinando de Santa María178.La otra innovación era aún menor. Las Constituciones de 1581 habían establecido que, para dar gracias después de la co­mida, la comunidad fuese al coro "con el salmo Miserere"179. En el texto constitucional de 1590 se agregó que se can tase dicho salm o180. El mencionado P. Ferdinando de Santa María atribuyó la añadidura a simple errata de imprenta181.5o - Examen de concienciaLa Santa Reformadora había dispuesto que se tuviesen dos exámenes de conciencia. Uno, por la noche después del rezo de maitines, que debían hacer "todas juntas en el coro". El otro, antes de comer y lo efectuará "cada una, adonde estuviere"182. Las Cons­tituciones Complutenses nada variaron en este punto. En cambio las de 1590 obligaron a que el examen de antes de la comida fuese acto en común. Paulo ante prandium - se estableció en ellas - ad sonum campanellae omnes conveniant ad examen faciendum eo- rum quae ad eam usque horam commiserint"183. La variación ha continuado hasta nuestros días creyendo que era una imposición de Santa Teresa. ¿A qué se debió el cambio? ¿De quién fue la idea?

176 C. 5, n. 4, p. 68.177 Escribía la Beata al P. Matías de San Francisco: "Yo acabo de recibir unas

cartas de nuestras Madres de Italia en que me piden que en esto de que las deban de hacer cantar los maitines del domingo, y desean les quiten esta cosa tan can­sada, que es largo tantos salmos, V,R., Padre mío, lo proponga como de suyo. Acá ni en España jamás se ha hecho”. Obras completas, t. II, p. 753.

178 En las Constituciones de 1630 promulgadas en el generalato del P. Ferdi­nando de Santa María la ley quedó formulada de este modo: "Le Dominiche, et al­tre Feste si canti Vespro, e Messa: e ne' primi giorni di Pasqua, et in altri molto so­lenni, si potrà parimente cantar Matutino, e le Laudi, e spetialmente nel giorno del glorioso S. Giuseppe". Regola e costituzioni..., Roma, 1630, c. 5 p. 48. En las Consti­tuciones de las carmelitas descalzas de la Congregación de España o de San José publicadas en 1616 se detallaba con menudos pormenores qué días debían can­tarse la misa y las distintas horas canónicas. C. 4, n. 2-7, fol. 32v-35v.

179 C. 5, n. 6, p. 25. En las Constituciones "primitivas" no tenía esta norma cor­respondencia.

180 C. 5, n. 6, p. 70.181 Regola et costituzioni..., 1630, carta-prólogo, p. 24.182 Const., "primitivas1, n. 1 y 6, p. 1133 y 1135.183 C. 5, n. 5, p. 70.

INNOVACIONES EN LA CONSTITUTIONES PROMULGADAS EN 1 5 9 0 261Carecemos de documentación para aventurar una somera hipóte­sis.

6° - PenitenciasLa Doctora Mística distingue entre mortificación y penitencias. La primera palabra la reserva con preferencia para designar el ascetism o espiritual e interior. Con la segunda significa las formas físicas, corporales y externas de austeridad y aflicción184. En relación con el ayuno y abstinencia penitenciales suplicó a Gracián: "Y si le pareciere cosa quitar la acta del padre fray Pedro Fernández adonde dice que no coman huevos ni hagan colación con pan (que nunca pude acabar con él sino que la pusiese), y eso basta que se cumpla con la obligación de la iglesia sin que se ponga otra encima, que andan con escrúpulo y les hace daño, por­que no creen tienen necesidad algunas que la tienen1'185.El P. Pedro Fernández no se convenció con los razonamientos sensatos, ni se ablandó con la reiterada insistencia de la Madre Fundadora. Conocedor de las leyes de la Iglesia y de la doctrina teológico-moral y canonística no cambió de criterio. Sabemos en qué se fundamentaba. En las actas promulgadas en Pablo de la Moraleja (Valladolid) había dictaminado: "En todos los viernes del año, fuera de entre los de Pascua, y en todos los días de ayuno de la Iglesia no se sirvan en común en el refectorio huevos ni cosa de leche y queso, pues observancia general de la Iglesia en muchas partes olvidada, y no es razón que los que tienen particular obliga­ción de perfección y ceremonias santas en común dejen caer la ob­servancia ésta por ningún privilegio'66.Para comprender la insistencia tenaz de fray Pedro en la pro­pia decisión, debe tenerse en cuenta que la ley del ayuno en su tiempo no sólo obligaba a comer una vez en el día; incluía la abs­tinencia de huevos y lacticinios. Era sentencia común que en cua­resma apremiaba el precepto de manera que no se cumplía con el mandamiento sin la abstención de tales manjares. En los demás días de ayuno las opiniones no estaban tan acordes. La cuestión no debía considerarse tan baladí entonces, puesto que Alejandro VII llegó a condenar como escandalosa la siguiente proposición: "No es evidente que obligue la costumbre de no comer nuevos y lacticinios en cuaresma"187.Entre los privilegios que se adquirían con la obtención de la Bula de la Santa Cruzada se contaba la facultad de poder comer huevos y lacticinios en todos los días de ayuno, incluso en los de cuaresma. Pero la prerrogativa sólo se concedía sin restricciones a los cristianos seglares. A los dignatarios de la Iglesia, religiosos y

184 HERRAIZ, M., Solo Dios basta, Madrid, 1980, p. 154-6.185 Carta, 21-11-1581, n. 6, p. 1918.186 MHCT., 1.1, Roma, 1983, p. 116 en nota.187 DENZINGER, E., El magisterio de la Iglesia, Barcelona, 1963, n. 1132, p.299.

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sacerdotes únicamente se les permitía utilizarla cuando hubiesen cumplido los sesenta años de edad188.Considerando los datos simplemente indicados, no ha de sor­prendernos que Pedro Fernández urgiese en una Reforma, como la Descalcez, donde se acentuaba la austeridad, la observancia del ayuno eclesiástico y en parte el de la Orden con estricto rigor.Santa Teresa, por su parte, había visto y observado cómo se cumplía la ley del ayuno eclesiástico en la casa paterna, donde con toda probabilidad "se compraba" la Bula de la Santa Cruzada. No sabemos la manera de practicarlo en la Encarnación. Para ella la abstinencia de huevos y lacticinios fuera de la cuaresma, aña­dida a la de carnes, era carga excesiva. Por eso prefería que se eli­minase de las Constituciones.Los legisladores del código constitucional de Alcalá, hombres docum entados en las ciencias eclesiásticas, tam poco hicieron caso de la recomendación de la Madre Fundadora. Trasladaron la norma establecida por el P. Pedro Fernández en lo que se refiere a la abstinencia de huevos y la c tic in io s . Pero añadieron: "Declaramos que no es nuestra intención quitar el indulto de la bula de Cruzada a quien la tuviere"189. Con ello atenuaron para las ancianas una observancia extremosa..Las Constituciones de 1590 mantuvieron intacta la ley que prohibía comer huevos y lacticinios en los días señalados, supri­mieron el inciso de poder gozar del indulto de la Bula de Santa Cruzada al respecto y agregaron una mortificación extraña. Aque­llas religiosas que con dispensa de la priora com iesen de esos manjares en los días vedados la harán "extra refectorium et ab aliis separatim"190. ¡Magistral manera de interpretar la mentalidad de Santa Teresa!Para complementar el punto que venim os exponiendo y con­trovertido entre las carm elitas descalzas, añadirem os que la norma tal como quedó formulada en las Constituciones de 1590 no duró mucho tiempo en la Congregación de España. Las Consti­tuciones de 1616 va ordenaron que en los ayunos de la Orden "por particulares privilegios de los Sumos Pontífices, podrán las Prela­das disponer en el comer de los huevos y leche como les pareciere: en los demás ayunos de la Iglesia [fuera de cuaresma] y en los viernes se guarde acerca de esto la costumbre de los obispados donde estuvieren, y podránse comer en el refectorio común"191.

188 S. ALFONSO Ma DE LIGORIO, Theologia moralis, 1. 4, tr. 6, c. 33 nn. 1006 ss., Ed. Gaudé, t. II, p. 387 ss.; Collegii FF. Discalceatorum... cursus theologiae mora- lis, t. V, Madrid, 1751, tr. 23, c. 2, n. 38-9, p. 548-9 y, sobre todo, ib., t. VII, Appendix tractatus VI... De bulla Sanctae Cruciatae, Madrid, 1753, c. 5, n. 40 ss., p. 139 ss. En 1624 Urbano V III concedió a las dignidades de la Iglesia y sacerdotes que, me­diante la adquisión de la Bula y un sumario especial, pudiesen comer huevos y lacticinios los dios cuaresmales de ayuno. Ib. n. 63 ss., p. 146 ss..

189 C. 8, n. 2, p. 32. Cf. MHCT., 1.1, p. 115 n. 5°.190 C. 8, n. 2, p. 76.191 C. 8, n. 2, fol 53r... En cambio, en las Constituciones de los religiosos pro­

mulgadas en el capítulo de Alcalá, 1581, ya se permitía: "Y podrán los priores en lo

INNOVACIONES EN LA CONSTITUTIONES PROMULGADAS EN 1590 263En cambio en la Congregación de S. Elias y en toda la Orden, cuando se unificaron las Constituciones en 1926, ha perdurado hasta la promulgación de las Declaraciones para la adecuada re­novación de las Constituciones "primitivas" el 1977.En relación con la penitencia externa hay otra diferencia entre el texto de las Constituciones de 1581 y el de las de 1590. Aparen­temente parece simple matiz. Encierra - creemos - indicios de di­versa mentalidad. Se trata de las recomendadas m ortificaciones que han de practicarse en el refectorio. Las Constituciones de 1581, transcribiendo las palabras "de las ‘primitivas’", encarecen que "no se pierda esta buena devoción, que se sacan algunos pro­vechos"192. Las de 1590 exaltan con encarecimiento la importancia de esas mortificaciones, porque manifiestan un espíritu de devo­ción "ex quo magni fructus proficiscuntur"193.

IV - NOVEDADESIncluim os en este apartado dos innovaciones normativas oportunas y acertadas que tienen una índole o "aires" especiales. Además de tempestivas fueron atinadas de modo que se conser­varon, cumplimentadas con algún detalle, hasta la promulgación de las Declaraciones para la adecuada renovación en 1977. Consti­tuía dos breves capítulos, el XXI y el XXII.La primera de ellas no se orientaba directamente a las monjas. Imponía a los superiores externos una manera particular de regir a las carmelitas descalzas; se les intimaba una restricción muy controlada sobre la facultad de imponer censuras, en especial la excom unión. La segunda precisaba, para evitar aprensiones y escrúpulos de conciencia, la obligatoriedad de las mismas Consti­tuciones.

1 - Parquedad en las censurasSe ordenaba de forma rotunda:"Interdicimus vicario generali et com m issario ipsarum m onia-

lium superioribus, ne censurarum et excom m unicationis sententias sive poenas passim suis praeceptis et mandatis, etiam in concernen- tibus peccatum, adiiciant, sed potius privationis vocis activae et pas- sivae vel sim iles poenas imponant, ne ex eo quod ad m edelam induc- tum est, m aiores laquei scrupulique et inquietudines generentur; nisi forte tarn gravis causa fuerit ut censurarum sive excom m unicationis poena necessario expedire videatur: super quo eorum dem superio-

que toca al no comer huevos y leche ordenar según la diversa costumbre de tier­ras", Pars 1, c. 5, n. 1, FORTUNATO-BEDA, o. c., p. 54. La misma determinación re­petían las Constituciones de los religiosos de 1592, pars 1, c. 2, n. 1, p. 394.

192 C. 4, n. 2, p. 22. Const. "primitivas", n. 26, p. 1144.193 C. 4, n. 2, p. 66.

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rum conscientia oneratur; n ec tum latae sententiae poen a absquem agna consideratione apponatur"194La norma para aquellos tiem pos resultaba fuertemente nove­dosa. No tenía parigual en los textos de constituciones anteriores. ¿A qué se podía achacar su inserción en las Constituciones de 1590? Entre los cargos que se denunciaron al rey Felipe II contra Doria se reprochaba: "Que no obligando las Constituciones de esta Orden a culpas nada sino solam ente a la pena que el prelado pusiere, ha introducido no mandar nada sin pena de excomunión o precepto"195. R ealm ente en aquella época se continuaba abusando de la conminación e im posición de censuras. Aunque desde el siglo XIII el ordenamiento canónico venía reclamando un uso morigerado y prudente en la intim idación y aplicación de tales penas y el Concilio Tridentino había promulgado una severa advertancia contra los abusos, con todo no se cortaron en las proporciones d eb id as196. Y Doria, a pesar de criticar que se recalcaban las penas contra las monjas violadoras de la clausura, no fue un dechado de parsim onia en la conm inación e inflingim iento de excom uniones197. Con toda probabilidad la añadidura venía a prevenir la tendencia a prodigarlas.Creemos que debe reputarse como una aportación beneficiosa la adición del capítolo XXI para controlar celos indiscretos, se­cundar los deseos de la Iglesia y proteger a las carmelitas descal­zas de angustias injustificadas sobre la posibilidad de haber in­currido en censuras. Por eso, se hacía un encarecimiento singular sobre la intimidación de las penas autom áticas o "latae senten­tiae"198.

2 - Obligatoriedad de las ConstitucionesSi la incorporación de la ley sobre la parsimonia en imponer censuras a las monjas era enteramente nueva, no puede afirmarse lo mismo de la norma acerca de la obligatoriedad de las Consti­tuciones. En el prólogo al texto constitucional de 1581 los legisla­dores ya advirtían: "Y para mayor sosiego y quietud de vuestras consciencias [las de las monjas], declaramos que ni los mandatos que están en la Regla, ni de estas Constituciones, ni los de vue­stros prelados superiores nunca os obligan a culpa, aunque haya

194 C. 2 1 , p. 114.195 MHCT., t. IV, p. 167-8. Cf. también Ib., p. 155 y 229. Los testimonios citados

fueron recogidos o pertenencen a Juan Vázquez del Mármol, hermano de Bernabé del Mármol, el que tramitó, en representación de la monjas, la aprobación de las Constituciones de 1590.

196 Cf MICHIELS, G., De delictis y poenis, t. III, De poenis irt specie, Paris..., 1961, p. 13-5.

197 Cf. MORIONES, I., Ana de Jesús y la herencia teresiana, Roma, 1968, p. 528.198 Otras razones pueden verse en GABRIEL DE SANTA M ARIA MAGDA­

LENA, Comentario espiritual de las Constituciones de Carmelitas Descalzas, Madrid, 1962, p. 251-3.

INNOVACIONES EN LA CONSTITUTIONES PROMULGADAS EN 1590 265algunos capítulos en que tratando de penas diga culpa leve, o culpa grave, o más grave, o gravísima, sino en cuatro casos"199. Y los especificaban con precisión. Dejaron, pues, una directriz, no una norma jurídica, sobre la obligación de observar las Constitu­ciones.Los redactores del código constitucional de 1590 tuvieron el acierto encomiable de pasar la premonición al nuevo texto de las Constituciones y el legislador de convertirla en norma canónica. Debemos, sin embargo, reparar que no la trasladaron con todo el contenido. Lo redujeron. Por una parte nada precisaron sobre la obligatoriedad de la Regla. Por lo que respecta a las leyes de las Constituciones y mandatos generales o particulares de los supe­riores determinaron taxativamente: "Declaramus autem praesen- tes nostras constitutiones, ac superiorum praedictorum praecepta, ac mandata sororibus vel alicui ipsarum per eos pro tempore fa- cienda, ad poenam peccati mortalis non obligari"200. Los casos ex­ceptuados quedaron circunscritos a dos: cuando se vulneraba una ley de las Constituciones por desprecio o se desobedecía un man­dato de los superiores impuesto por escrito y en virtud del Espíritu Santo y santa obediencia201. Con los recortes apuntados pasó a en­grosar como nueva ley el texto de las Constituciones de 1590.Ya Doria observó con razón: "En el capítulo 22 declárase cómo las Constituciones ni mandatos de los superiores no obligan a pe­cado mortal; y no hablando del pecado venial, déjale en su fuerza"202. Por eso en las Constituciones de 1592 se subsanó la om isión aña­diendo que "no obligan a pena de pecado mortal ni venial". Y de este modo se trasladó a las Constituciones ulteriores203.Desde el punto de vista de la doctrina canonística en el fondo de esa obligatoriedad yace el problema intrincado sobre la exis­tencia de las leyes meramente penales. No es necesario que nos adentremos en él204. No obstante hacemos constar con el P. Gabriel de Santa María Magdalena: "Es inútil, en efecto, obligar bajo pena de pecado - crear ocasiones de pecado - cuando una puede pasar sin ello para llegar al fin... Sin embargo, a fin de dar una sanción suficiente, la ley obliga a la religiosa, que ha prometido observarla y que la quebranta, a sufrir la pena que le impondrá la autoridad. Esta necesidad de someterse a las penitencias prescritas dará a las

199 Prólogo de las Constituciones, p. 5.200 C. 22, p. 114-6.201 Ib., p. 116.202 MHCT., t. IV, p. 105.203 Const. 1592, c. 22, fol. 81v.; Const., 1616, c. 22, n. 2, fol 93r.; Const. 1786; Va­

lencia, 1816, c. 22, n. 2, p. 148. Estas últimas añadían: "Declaramos que nuestra Regla primitiva no obliga a nuestros religiosos ni religiosas a culpa grave, sino sólo a pecado venial".

204 Entre la copiosa bibliografía sobre el problema de la obligatoriedad de las leyes meramente penales Cf. CABREROS, M., Derecho canónico fundam enta l, Madrid, 1960, p. 215-20; M ICHIELS, G., Normae generales iuris canonici, t. I, París..., 1949, p. 308-19.

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almas un estimulante suficiente para evitar las negligencias. Y el fin será conseguido sin espíritu de rigor''205.

V - CONSECUENCIASLas innovaciones incluidas en las Constituciones de 1590 ocasionaron consecuencias juríd icas que conviene destacar y precisar en lo posible. Nos referimos a las repercusiones de obliga­ción vinculante que, a pesar de no entrar en vigor el código consti­tucional en que se introdujeron primeramente, conservaron la mayor parte de ellas.Sabemos que Doria, al conocer la aprobación pontificia de esas Constituciones por medio del breve Salvatoris , se opuso con toda su tenacidad, suficiencia y diplomacia a la ejecución del mis­mo, requisito indispensable para que entrasen en vigor, consi­guiendo su suspensión. Pero, si impidió la entrada en vigencia de las mismas, no obtuvo la derogación de todo el contenido norma­tivo y, por consiguiente, la revocación de todas las variaciones le­gislativas insertadas. El breve Quoniam non ignoramus de Grego­rio XIV, con el que se reformó el de Sixto V, estableció: "... aliae eiusdem praedecessoris nostri Literae cum certo regimini et Con- stitutionibus monialium dicti Ordinis, sub datis, videlicet, die V iunii anni MDXC, pontificatus sui anno sexto, quoad infrascripta dumtaxat reformentur"206. A continuación detallaba y especificaba los cambios legislativos incluidos que debían reformarse. En otra parte los hemos estudiado y analizado207. Los demás se conserva­ron hasta la promulgación de las famosas Declaraciones en 1977.Aún las m odificaciones revocadas - opinam os - continuaron urgiendo de hecho com o normas obligatorias en algunas com u­nidades de Bélgica. Apoyamos nuestro parecer en diferentes tes­tim onios. La decisión, tomada por el Definitorio general de la Congregación de Italia el 27 de abril de 1613, presume su existen­cia, al determinar que no se aceptase el gobierno de las comuni­dades que sólo observasen las Constituciones de 1590 sin los cambios dispuestos por Gregorio XIV hasta que el Capítulo gene­ral adoptase una resolución definitiva208. La Beata Ana de San Bartolomé testifica la observancia de dos códigos constitucionales distintos entre las carmelitas descalzas de Bélgica: Las Constitu­ciones de 1581, que ella había llevado de España, y las de la M.

205 O. c., p. 253.206 MHCT., t. IV, p. 463-4.207 Nuestro a. c„ p. 196ss..208 MHCT., Subsidia, 3, Acta Definitorii Generalis O.C.D.. Congregationis S. Eliae,

Roma, 1985, p. 22. En el acta se dice textualmente: "Propositum est an differendasit decisio negotii principalis monialium Belgii usque ad capitulum generale proximum, nempe, an religiosi nostri perseverare debeant in his monialibus gu- bemandis, si ipsae perseverare velint solis Constitutionibus Sixti V sine modera- tione Gregorii XIV. Decretum affirmative cum tribus ex quinqué suffragiis".

INNOVACIONES EN LA CONSTITUTIONES PROMULGADAS EN 1 5 9 0 2 6 7

Ana de Jesús que "no eran las que la Santa [Fundadora] guar­daba"209.Para mayor abundancia añadiremos que el breve Cum sicut accepim us del 26 de enero de 1610, por el que Paulo V obligó a la Congregación de San Elias a recibir bajo su jurisdicción y go­bierno a las carmelitas descalzas de Bélgica, se publicó en dos re­dacciones diferentes. La enviada a Bélgica ordenaba que las monjas fuesen regidas "iuxta eorum m onialium monasteriorum Constitutiones et statuta a felici recordatione Sixto papa V et prae- decessoribus nostris confirmata". En cambio, la intimada a los superiores de la Orden en Roma exigía que las monjas fuesen go­bernadas "iuxta eorum m onialium monasteriorum Constitutiones et statuta a felici recordatione Sixto papa V et Gregorio XIV praede- cessoribus nostris confirmata"210.Ya en aquellos tiempos se percataron de la divergencia entre ambas redacciones. El P. Juan de Jesús María, General de la Con­gregación de Italia, escribía al P. Tomás de Jesús, encargado de las monjas de Bélgica, extrañándose de la discrepancia entre las dos copias del breve y añadiendo además: "Me han dicho, que las hermanas entraron en nuestra Congregación con condición, que las gobernasen según Sixto solo"2". Alusión clara de que las Constituciones de 1590, las aprobadas por este Pontífice, se obser- baban en toda su integridacl en conventos de carmelitas descal­zas. Contra los testimonios apuntados y aducidos, tenemos la se­ria dificultad que no conocem os ninguna edición impresa de aquel tiempo, ni versión al francés o al castellano de ese código constitucional. Pero no debemos olvidar que entonces corrían con cierta profusión las obras manuscritas y no era demasiado engo­rroso disponer de alguna tradución privada que se reprodujese por medio de copias a mano.En el caso, muy probable por las pruebas alegadas, de que re­almente las Constituciones de 1590 con todas las innovaciones in­troducidas y aprobadas por Sixto V se hubiesen cumplido en con­ventos de Bélgica, Ana de Jesús había conseguido que la obra por ella impulsada y sostenida había subsistido aún después de las enmiendas logradas de Gregorio XIV por Doria. Así lo que no pudo realizar en España, lo hizo fuera de ella: que se observasen en su integridad las Constituciones de 1590.

209 Obras completas, t. II, p. 933-4. En carta a la M. Jeanne du Sto Esprit dirá la Beata sobre la Constituciones de 1581 "que son les mesmes de notre Sainte Mère". Ib., p. 936.

210 FORTES, A., a. c.„ MONTE CARMELO, 97 (1989), p. 509.2,1 Apud BERTHOLD-IGNACE, o. c„ p. 354.