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INMATRICULACIÓN EN EL REGISTRO DE PREDIOS Por Oscar Joaquín Rivas Minaya

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INMATRICULACIÓN EN EL REGISTRO DE PREDIOS

Por Oscar Joaquín Rivas Minaya

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IMPORTANCIA DE LA INMATRICULACIÓN (1)• Inicio del historial jurídico del predio.

• Registro publicita titularidades existentes sobre los bienes.

• Gravámenes y cargas.

• Identificación y modificación del predio.

• Aplicación de los principios registrales En todos aquellos casos en los que el predio se halla inmatriculado, la inscripción

posterior se extenderá con el consentimiento del titula registral o en su defecto, con la acreditación que este haya sido vencido en juicio, exigencia que responde a la aplicación de los principios rectores del procedimiento registral, como son los principios de tracto sucesivo, prioridad y legitimación, así como la garantía consagrada en el art. 3, inciso b) de la Ley 26366 relativos a la intangibilidad de los asientos registrales, salvo título modificatorio posterior o sentencia judicial firme (Resolución Nº 110-99-ORLC/TR del 27/04/1999)

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IMPORTANCIA DE LA INMATRICULACIÓN (2)

• Principio de Oponibilidad

• Art. 2022 del Código Civil.

• Ley del 28 de Enero de 1888Art. 7º: “No podrá oponerse atercera persona el dominio, ni los demás derechos reales, sobre bienes inmuebles si no están debidamente inscritos en el Registro de Propiedad Inmueble

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INMATRICULACIÓN O PRIMERA DE DOMINIO

- DEFINCIÓN“Es el acto por el cual se incorpora un predio al Registro. Se realiza con la primera inscripción de dominio, salvo disposición distinta.” Artículo 16 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios

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CARACTERÍSTICAS DE LA INMATRICULACIÓN

a) La inscripción de primera de dominio debe referirse al predio en sí mismo (Art. 19 del RIRP)“No procede la inmatriculación de un bien inmueble en virtud de escritura pública de transferencia alícuotas”. (Resoluciones Nº 104-2007-SUNARP-TR-T, Nº 1026-2008-SUNARP-TR-L, Nº 143-2009-SUNARP-TR-A, Nº 243-2010-SUNARP-T R-T del 01-07-2010, Nº 2028-2011-SUNARP-TR-L, Nº 2372-2011-SUANRP-TR-L).

“La primera inscripción de dominio debe referirse al inmueble en sí mismo o, mejor dicho, a la unidad inmobiliaria; por tal razón, no se admite la inscripción en primera de dominio de simples derechos indivisos” (Resolución de Junta de Vigilancia del 25-07-1967).

b) La inmatriculación es exclusiva y excluyente, por lo que no es factible inscribir nuevamente el mismo predio.

“De acuerdo al principio de especialidad y al sistema de folio real, a cada predio corresponde la apertura de un folio o partida, en el que se extenderán todas las inscripciones que a él le correspondan, no estando permitido, en virtud al referido principio, la doble inmatriculación o superposición de áreas (Quinto considerando de la Resolución Nº 020-98-ORLC/TR del 21-01-1998)”.

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CARACTERÍSTICAS DE LA INMATRICULACIÓN

c) La primera inscripción debe ser de DOMINIO (PROPIEDAD), salvo norma en contrario.

Embargo sobre bien no inscrito (artículo 650 del CPC modificado por D.Leg. 1069 y art. 31 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios): ¿Excepción a la regla?

Antecedente: Art. 81 del Reglamento de Inscripciones de 1936.- Las anotaciones preventivas se extenderán en la partida respectiva de cada finca (…) y cuando no esté inscrita la finca se abrirá en el libro respectivo, partida especial. Cuando la anotación proceda de resolución judicial se transcribirá además esta, expresando en todo caso el nombre del Juez y del Escribano”.

“La apertura de una partida especial para anotar una medida cautelar dictada en sede judicial, no implica en modo alguno que se ha inmatriculado en forma definitiva el inmueble, pues para que ello ocurra debe cumplirse con los requisitos exigidos para dicho acto. La partida especial ha sido abierta de modo excepcional a efectos de posibilitar la anotación de la medida cautelar...” (Resolución Nº 069-2001-ORLL/TR)

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CARACTERÍSTICAS DE LA INMATRICULACIÓN

d) Apertura de una partida registral. Principio de Especialidad: Sistema de Folio Real

“Por cada predio se abrirá una partida registral en la cual se extenderán todas las inscripciones que a éste correspondan ordenadas en rubros”. (segundo párrafo del art. 4 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios).

“Por cada bien o persona jurídica se abrirá una partida registral independiente, en donde se extenderá la primera inscripción de aquéllas así como los actos o derechos posteriores relativos a cada uno”. (Numeral IV del Título Preliminar del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos).

e) La Inmatriculación se extiende en un ASIENTO DE INSCRIPCIÓN. Por lo que NO procede su anotación preventiva.“No procede la apertura de una partida registral para la anotación preventiva de un acto o derecho que no pude inscribirse por adolecer de defecto subsanable, salvo disposición expresa” (último párrafo del art. 4 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios). “ No procede anotación preventiva sobre predios no inmatriculados” (Numeral 5.4 de la Directiva Nº 013-2003-SUNARP/SN)

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ALCANCES DE LA CALIFICACIÓN EN INMATRICULACIÓN• “Tratándose de la solicitud de inmatriculación de un

predio, el Registrador se limitará a la calificación del título presentado y a la verificación de la inexistencia de inscripciones relativas a dicho predio. En tal sentido, no procederá denegar la inscripción sobre la base de presuntos obstáculos que emanen de partidas registrales referidas a otros predios”. (Criterio sustentado en la Resolución Nº 228-2004-SUNARP-TR-L del 16 de abril de 2004).

Tercer Precedente aprobado en el VIII PLENO (Publicado en el diario oficial “El Peruano” el 1 de octubre de 2004).

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TÍTULOS INMATRICULADORES (1)• Regla general: Artículo 2018 del Código Civil:

1) Títulos por un periodo ininterrumpido de cinco años o, (puede ser 10)

2) Títulos supletorios.

• Otros títulos inmatriculadores:

3) Prescripción Adquisitiva de Dominio.

4) Resolución que disponga la primera inscripción de dominio de bienes de dominio público o

dominio privado del Estado o, la incorporación o reversión de un predio al dominio del Estado de acuerdo a disposiciones especiales. (D.S. Nº 007-2008-VIVIENDA)

“La Resolución emitida por la Jefatura de Adquisiciones y Recuperaciones de la Superintendencia de Bienes Estatales, acompañada del plano perimétrico de ubicación y memoria descriptiva correspondientes, constituye título inscribible suficiente para efectos de la inmatriculación de un predio a favor del Estado, de conformidad con la Resolución Nº 01 1-2002/SBN, modificada por ResolucióNn " 014 -2004/SBN”. (Resolución Nº 054-2006-SUNARP-TR-T del 12/04/2006)

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TÍTULOS INMATRICULADORES (2)“Los predios que no se encuentren inscritos en el Registro de Predios y que no constituyan propiedad de particulares, ni de las Comunidades Campesinas y Nativas, son de dominio del Estado, cuya inmatriculación compete a la SBN, y en zonas donde se haya efectuado transferencia de competencias, a los gobiernos regionales” Art. 23 de la Ley 29151.

5) Acta de Colindancias, en el caso de inmatriculación del territorio de Comunidades Campesinas (Ley Nº 24657)

6) Resolución Judicial de Adjudicación de predio por remate.

7) Otros:

7.1 Saneamiento de predios de Sedapal. (D.S. Nº 24-94-PCM)

7.2 Saneamiento de propiedad estatal (inciso a del art. 7 del D.S. Nº 130-2001-EF)

7.3 Gobiernos Regionales (inciso b del art. 62 de la Ley Nº 27867 – LOGR)

7.4 Gobierno Municipal (8va Disposición de la Ley Nº 27972 - LOM)

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a) No se requiere pluralidad de títulos cuando uno sólo tiene la antigüedad requerida.

ESCRITURAS IMPERFECTAS“Las escrituras imperfectas otorgadas con los requisitos de ley por los jueces de paz o paz letrado, constituyen documentos públicos por haber sido otorgadas por funcionarios públicos en ejercicio de sus atribuciones”. Criterio adoptado en la Resolución N° 056-2002-ORLL /TR del 2 de mayo de 2002. Cuarto Precedente de Observancia Obligatoria aprobado en el Segundo Pleno del Tribunal Registral (publicado en el Diario Oficial El Peruano el 22-01-2003).

Cod Proced Civiles: art. 400 inciso 4) son instrumentos públicos (…) las escrituras públicas extendidas ante el juez de paz por falta de notario, desde que se protocolicen. (1991).

Reglam Consular D.S. 076-2005-RE (art. 433, 441-463)

b) El cómputo del plazo de antigüedad se realiza a partir de la fecha cierta del título en el que consta la adquisición.

“Los cincos años a que se refiere el artículo 2018 del Código civil no necesariamente se computan desde la fecha de la escritura pública, título formal que contiene la causa o razón jurídica de la adquisición, si no también desde la fecha del TÍTULO MATERIAL si éste se encuentra contenido en un documento de fecha cierta” (Resolución Nº 074-2006-SUNARP-TR-L).

VALORACIÓN JUDICIAL DE LA MINUTA “Valorada la autenticidad y la fecha de la minuta en la sentencia que ordena el otorgamiento de escritura pública,

la minuta tiene plena validez y no puede ser cuestionada registralmente, al tratarse de aspectos vinculados a la propia decisión judicial”. Criterio adoptado en la Resolución Nº 276-2002-ORLC/TR del 30 de mayo 2002. Segundo Precedente de Observancia Obligatoria aprobado en el Primer Pleno del Tribunal Registral (publicado en el Diario Oficial El Peruano el 22-01-2003)

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• TÍTULO MATERIAL: Es la causa o razón jurídica de la adquisición, modificación, trasmisión o extinción del derecho.

• Constituye el aspecto estático y de resultado del fenómeno jurídico inscripción.

• TÍTULO FORMAL: Es el documento en el que se constata o autentica la causa o razón jurídica.

• Constituye la consideración procesal-dinámica y operativa del fenómeno jurídico inscripción.

Al Registro se presentan documentos (títulos formales); se inscriben actos (títulos materiales; y se publican derechos (titularidades).

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c) El caso de los TESTAMENTOS:

c.1 Sólo da mérito a Inmatricular el título en el que se ha individualizado el predio.

Los bienes inciertos carecen de toda relevancia jurídica y no pueden ser objeto de ningún acto jurídico ni de transmisición mortis causa (Augusto Ferrero Costa, pág. 419).

c.2 La fecha se cuenta a partir del fallecimiento del testador.

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TÍTULOS SUPLETORIOS• Sentencia (Judicial) = Parte Judicial.

• Escritura Pública = Parte Notarial o Formulario Registral (Notarial).

• Directiva Nº 013-2003-SUNARP/SN: Directiva que uniformiza los criterios de calificación registral en asuntos no contenciosos de competencia notarial.“Sólo procede en ZONAS URBANAS aunque no se encuentre inscrita la habilitación urbana, siempre que la municipalidad certifique que el predio cuenta con zonificación urbana” (aplicable tanto a títulos supletorios como prescripción adquisitiva notarial).

• Código de Procedimientos Civiles de 1912:Se debe presentar el Parte o Testimonio que contenga la copia íntegra de los actuados, dichos documentos serán expedidos por el Notario en cuyo oficio se ha protocolizado el expediente.

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TÍTULOS SUPLETORIOS• “De conformidad con las Leyes Nº 27157 y Nº

27333, el trámite notarial de títulos supletorios solo procede respecto de predios no inscritos” (Criterio sustentado en la Resolución Nº 224-2009-SUNARP-TR-A del 24 de junio de 2009).

• XLIX PLENO: Publicado en el diario oficial “El Peruano” el 8 de julio de 2009.

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PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO

• INMATRICULACIÓN EN MÉRITO A SENTENCIA DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA“La sentencia que declara la prescripción adquisitiva de dominio de un predio es título suficiente para la inscripción de primera de dominio en el Registro, no siendo aplicable el requisito de antigüedad previsto en el artículo 2018° del Código Civil”. (Criterio adoptado en la Resolución N° 009-97-ORLC/T R del 10 de enero de 1997).

Sexto Precedente aprobado en el III Pleno (publicado en el diario oficial “El Peruano” el 22 de enero de 2003)

• Art. 18 inciso b) del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios.

• Casación Nº 1043-2011 JULIACA/SAN ROMÁN/PUNO del 05-09-2002 (publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-06-2004):Otros de los requisitos de la prescripción adquisitiva es que el bien materia de la acción se encuentre debidamente inscrita en los Registros Públicos, pues de lo contrario, sino estuviere inscrito, el proceso pertinente sería el de título supletorio

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PRESCRIPCIÓN ADQUISITVA NOTARIAL “Si bien no corresponde a las instancias registrales calificar la validez de los actos

procedimentales ni el fondo o motiviación de la declaración notarial en los títulos referidos a la declaración de prescripción adquisitiva de dominio tramitados como asuntos no contenciosos de competencia notarial, sí corresponde a las instancias registrales calificar la competencia del notario en dicha materia.

En consecuencia, no resulta procedente admitir una prescripción adquisitiva de dominio vía notarial al amparo de lo dispuesto por las Leyes 27157 y 27333 respecto de predios en proceso de formalización de la propiedad informal”.

Criterio asumido en la Resolución Nº 160-2009-SUNARP-TR-L del 30 de octubre de 2009, Resolución Nº 656-2008-SUNARP-TR-L del 24 de junio de 2008, Resolución Nº 770 2006-SUNARP-TR-L del 11 de diciembre de 2006, Resolución Nº 278-2007-SUNARP-TR-L.

Segundo Acuerdo adoptado en el LIV PLENOSesión ordinaria realizada los días 17 y 18 de diciembre de 2009ión Nº 278-2007-SUNARPTR-L.

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PRESCRIPCION SOBRE DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO• «No corresponde a las instancias registrales, por

ser de exclusiva responsabilidad del Notario, evaluar la aplicación o inaplicación de la Ley 29618 hecha por el citado profesional dentro de un procedimiento no contencioso de prescripción adquisitiva notarial»

Primer Precedente de Observancia Obligatoria aprobado en el Octogésimo Cuarto Pleno del Tribunal Registral, publicado el 23-02-2012.

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INMATRICULACIÓN ADJUDICADO POR REMATE JUDICIAL• "Procede la inscripción de primera de dominio de un

predio adjudicado judicialmente dentro de un proceso de remate, sin necesidad de que el título tenga la antigüedad de cinco años ininterrumpidos, señalada en el artículo 2018 del Código Civil". (Criterio adoptado en la Resolución N° 188-2002-SUNA RP-TR-L del 13 de diciembre de 2002).

• 5to. Precedente aprobado en el III PLENO (Publicado en el diario oficial “El Peruano” el 22 de enero de 2003)

• Art. 18 inciso e) del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios.

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OMISIÓN DE DATOS EN EL PARTE JUDICIAL• Si en el documento judicial o administrativo que da

mérito para la inscripción se ha omitido algún dato que deba constar en el asiento, dicha omisión puede ser subsanada con la presentación de documentos complementarios, tales como el DNI, partida de nacimiento, partida de defunción, declaración jurada o carnet de extranjería, entre otros, sin requerirse resolución aclaratoria.

(Cuarto Precedente de Observancia Obligatoria aprobado en el Pleno L)

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DOCUMENTACIÓN TÉCNICA PARA PREDIOS URBANOS(Art. 20 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios).

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• ES UNICAMENTE EXIGIBLE LA INSCRIPCIÓN DEL C.U.C. CUANDO EL PREDIO SE UBICA EN ZONA CATASTRADA. EN CASO DE UBICARSE EN ZONA NO CATASTRADA, LA MISMA ES FACULTATIVA.

• RES. 878-2010-SUNARP-TR-L

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DOCUMENTACIÓN TÉCNICA PARA PREDIOS RURALES (D.S. Nº 032-2008-VIVIENDA: Regl.de la Ley Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales), art. 20 del RIRP, modificado por Resolución Nº 146-2012-SUNARP-SN• ZONA CATASTRADA (art. 86) Certificado de

Información Catastral.

• ZONA NO CATASTRADA (art. 87) Certificado Negativo de Zona Catastrada emitido por Cofopri, plano perimétrico y memoria descriptiva elaborado por el profesional inscrito en el índice de verificadores de Sunarp.

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INFORME TÉCNICO DE LA OFICINA DE CATASTRO- La Inmatriculación se inscribe previo Informe

Técnico del área de Catastro.

Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos Nº 296-2004-SUNARP-SN mediante la cual se aprueba la Directiva Nº 008-2004-SUNARP/SN.

Artículos 11 y 16 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios.

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PARA QUE PROCEDE LA INMATRICULACIÓN SE REQUIERE QUE EL INFORME TÉCNICO ESTABLEZCA:

• Que el predio no se encuentre inscrito, o

• Que es imposible determinar si el predio se encuentra inscrito o no.

- PROCEDENCIA DE INMATRICULACIÓN“No impide la inmatriculación de un predio el informe del Area de Catastro señalando la imposibilidad de determinar si el mismo se encuentra inscrito o no”. Criterio sustentado en la Resolución Nº 067-2005-SUNARP-TR-T del 25 de abril de 2005 y Nº 252-2005-SUNARP-TR-L del 29 de abril de 2005. Noveno Precedente aprobado en el XII PLENO (Publicado en el diario oficial “El Peruano” el 13 de setiembre de 2005).

- Art. 16 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios.

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SUPERPOSICIÓN DEL PREDIO A INMATRICULAR CON ÁREA INSCRITA• No impide la inmatriculación el informe que determina

que el predio ya se encuentra inscrito, siempre que el título presentado tenga mérito suficiente para cancelar el asiento a favor del titular registral que figura en el Registro

(art. 16 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios).

• Toda inscripción¿? : Iura Novit Curia

- art. 75.3 Ley 27444.- 9º Precedente de Observancia Obligatoria aprobado en el

Pleno L

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INFORME TÉCNICO ES VINCULANTE PARA EL REGISTRADOR ÙNICAMENTE EN LOS ASPECTOS TÉCNICOS.

ALCANCES DEL CARÁCTER VINCULANTE DEL INFORME EMITIDO POR EL ÁREA DE CATASTRO

“El informe del área de catastro es vinculante para el Registrador, siempre que se refiera a aspectos estrictamente técnicos. El Registrador debe distinguir en su contenido los aspectos técnicos que sí lo vinculan, y otros aspectos de aplicación e interpretación de exclusiva normas jurídicas, que no le competen a dicha área, sino de manera indelegable y al Registrador Público”. Criterio sustentado en las Resoluciones Nº 130-2004-SUNARP-TR-A del 5 de agosto de 2004, Nº 165-2004-SUNARP-TR-A del 30 setiembre de 2004 y Nº 017-2005-SUNARPTR- A del 28 de enero de 2005.22º Precedente aprobado en el X PLENO (Publicado en el diario oficial “El Peruano” el 9 de junio de 2005)

ARTÍCULO 11 DEL REGLAMENTO DE INSCRIPCIONES DEL REGISTRO DE PREDIOS: “(…) El informe del área de Catastro es vinculante para el Registrador. En su caso, en la esquela de observación

o tacha se consignará únicamente los defectos u obstáculos técnicos advertidos por el área de Catastro. No obstante, el Registrador NO tomará en cuenta aspectos contenidos en el informe de catastro que no se ciñan a lo establecido (…)”.

DISCREPANCIA ENTRE EL CERTIFICADO DE BÚSQUEDA CATASTRAL CON EL INFORME TÉCNICO:“El certificado de búsqueda catastral que señala que un predio no se encuentra registrado, no exime de solicitar informe al área de catastro cuando se solicita la inmatriculación del predio, debiendo sujetarse el Registrador a lo que concluya el informe técnico y no a lo que conste en el certificado”. (Resolución Nº 089-2007-SUNARP-TR-A del 18-05-2007).

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FALTA DE IDENTIFICACIÓN DEL PREDIO EN EL TÍTULO, PERO IDENTIFICADO EN LA DOCUMENTACIÓN TÉCNICA

• “El título que dará mérito a la inmatriculación de un predio debe contener los datos que lo indivualicen”Resolución Nº 233-2011-SUNARP-TR-A del 11-05-2011.

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NATURALEZA DE LA DOCUMENTACIÓN TÉCNICA• Los planos, memoria descriptiva y certificados

constituyen documentos COMPLEMENTARIOS que no fundamentan de manera inmediata la inmatriculación, pero que ayudan a ésta se realice pues ofrecen una base gráfica que facilita la ubicación espacial del predio y la determinación de la forma de su superficie y de eventuales superposiciones con otros predios inscritos. Pero, pese a su importancia, NO cuentan con aptitud para que sobre su EXCLUSIVO mérito, se establezca la descripción de un predio, pues será SIEMPRE documentos COMPLEMENTARIOS. (Resolución Nº 261-2010-SUNARP-TR-T del 16-07-2010).

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OMISIÓN EN EL TÍTULO DEL ÁREA DEL PREDIO A INMATRICULAR

• El área viene a ser el espacio físico que se encuentra encerrado por los lindes; por tanto, entre uno y otro dato físico descriptivo, la primacía la tiene el contorno que forman los linderos. En consecuencia, la omisión en fijar el área constituye un error material que se subsana a través de una simple operación matemática que presupone la existencia de las medidas perimétricas que circundan el inmueble. (Resolución Nº 642-2009-SUNARP-TR-L del 14-05-2009).

• Procede la Inmatriculación de un predio en mérito a título de dominio en el que NO consta el área del predio, siempre que haya sido consignado las medidas perimétricas de sus lados y los datos que son corroborados con la documentación técnica de la municipalidad respectiva y el área de catastro de la oficina registral (Resolución Nº 966-2007-SUNARP-TR-L del 12-12-2007 ///Huacho)

• RECTIFICACIÓN DE ÁREA POR ERROR EN EL CÁLCULO “Es inscribible la rectificación del área de un predio urbano en mérito al plano y memoria

descriptiva visados por la autoridad municipal correspondiente, prescindiendo de los mecanismos rectificatorios previstos por el artículo 13 de la Ley Nº 27333, si el error surgió del equivocado o inexacto cálculo de su área, siempre que el Área de Catastro determine que los linderos, medidas perimétricas y ubicación espacial del predio no han sufrido variación alguna”. (Tercer Precedente aprobado XIX Pleno. Pub.05/06/2009

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TÌTULO UNILATERAL: NO HAY TRASLACIÓN DE DOMINIO• No se tiene la condición de título inmatriculante el

instrumento en el que un sujeto simplemente declara haber adquirido un derecho, sin que intervenga el supuesto transferente.

• Los títulos aludidos por el art. 2018 del C.C serán aquellos en los que, de manera directa e inmediata, contiene la declaración de voluntad de uno o más sujetos en virtud del cual se produce un desplazamiento del derecho de propiedad hacia la esfera patrimonial de otro sujeto o sujetos.

• Resolución Nº 562-2011-SUNARP-TR-T del 28-10-2011.

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¿ESCRITURA IMPERFECTA?"No tiene la condición de escritura imperfecta que permita inmatricular un predio, el contrato privado de compraventa, aún cuando en su otorgamiento hayan intervenido testigos y un juez de paz".Resolución Nº023-2008-SUNARP-TR del 29-01-2008

“Si bien la escritura imperfecta puede dar mérito a primeras inscripciones de dominio en el Registro, el contrato de compraventa con la intervención de testigos ante un TENIENTE GOBERNADOR no constituye una escritura pública imperfecta, pues no reúne los requisitos del artículo 58 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ya que no consta que el teniente gobernador tenga un libro en el que queda archivada o registrada la compraventa”.Resolución Nº 662-2008-SUNARP-TR- del 26-06-2008

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¿IDENTIDAD DEL PREDIO?: ÁREA MENOR QUE TIENE SUSTENTO UNO DE MAYOR EXTENSIÓN

• El artículo 2015 del Código Civil señala que “Ninguna inscripción, salvo la primera, se hace sin que esté inscrito o se inscriba el derecho de donde emane”. En el caso del Registro de Predios, la Primera Inscripción será con la Inmatriculación, por lo que no se requiere la inscripción de actos previos para que esteça acceda al registro. En consecuencia, no se requiere la inmatriculación del lote matriz, para luego inscribir la independización y adjudicación por división y partición; siguiendo aquella secuencia como si se trataran de actos previos. En suma, es posible, entonces, inmatricular un predio de un área menor que tiene como sustento un título en el que consta uno de mayor extensión sin requerirse de la inscripción de actos previos, bastando acreditar ante el registro el origen del predio cuya inmatriculación se solicita. (…) Entonces, no es necesario la inmatriculación del predio matriz ni que se inscriba la subdivisión del predio (…).Resolución Nº 647-2008-SUNARP-TR-L del 20-06-2008.

• Si bien existen diferencias entre la escritura pública de división y partición y los planos presentados, estas diferencias no impiden la inmatriculación del predio, puesto que no se está inmatriculando el íntegro del predio sino solo parte. Por lo tanto, no se requiere que exista perfecta concordancia entre el plano y la escritura pública de división y partición, bastando con tener plena certeza de que la parte que se desea inmatricular se encuentra dentro del predio que fue adjudicado.Resolución Nº 1004-2008-SUNARP-TR-L del 18-09-2008

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IMPROCEDENCIA DE ANOTACIÓN PREVENTIVA: JUSTIFICACIÓN FORMAL• El artículo 65 del RGRP limita la anotación

preventiva a aquellos actos inscribibles contenidos en los numerales 1 al 6 del art. 2019 del C.C., y la Inmatriculación se encuentra prevista en el art. 2018 del C.C; en consecuencia, no procede anotar preventivamente una inmatriculación aun cuando el título que contiene dicho acto adolezca de defecto subsanable.

• Resoluciones Nº 321-2007-SUNARP-TR-L y Nº 767-2008-SUNARP-TR-L

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SUPERPOSICIÓN PARCIAL INCOMPATIBLE

• “No se puede inmatricular un predio que se superpone parcialmente con otro predio”

Resolución Nº 240-2008-SUNARP-TR-A del 22-08-2008.

• Es admisible el ingreso al Registro de Inmatriculación de un predio cuyo propietario a efectos de evitar la superposición con los predios inscritos, ha solicitado sólo la inscripción de parte del predio, rectificando el área, lo que importa una renuncia al derecho de propiedad, no siendo necesario la intervención de los vendedores.

Resolución Nº 314-2010-SUNARP-TR-L del 03-03-2010.

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DISCREPANCIA ENTRE TÌTULO Y PLANO (1)

• Procede la inmatriculación si el predio se encuentra sustancialmente individualizado y no hay afectación de terceros, aun cuando existan discrepancias entre el título de propiedad y el plano catastral.

Resolución Nº 634-2009-SUNARP-TR-L del 14-05-2009.

• Directiva Nº 001-2008-SNCP/CNC: Directiva de Tolerancias Catastrales-Registrales

Numeral 7iii-c.- En el caso de Inmatriculación no se aplicarán los rangos de tolerancia

catastral-registral.iv-c.- En caso de las Inmatriculaciones que colinden con predios inscritos debe emplearse los rangos establecidos, siempre y cuando no afecte propiedades de terceros.i-d.- Estos rangos de tolerancia no se aplicarán cuando, a pesar la discrepancia de áreas entre las consignadas en el título y la que aparece en la partida registral, el Área de Catastro determina que se trata del mismo predio y no se afecta áreas de otros predios.

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DISCREPANCIA ENTRE TÌTULO Y PLANO (2)• «Cuando en las Inmatriculaciones NO coincida

el área graficada en el plano con el área del predio que aparece en el Título de Propiedad, NO se aplicarán los RANGOS DE TOLERANCIAS»

(Tercer Precedente de Observancia Obligatoria aprobado en el Octogésimo Cuarto Pleno, publicado el 23-02-2012).

Resolución Nº 1348-2010-SUNARP-TR-LSUPUESTO: - El Plano graficaba 109.16 m2.- El Título de Propiedad 108.40 m2.

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DESINSCRIBIR O DESINMATRICULAR ÁREA INSCRITA• Debe considederarse como desinmatriculada el

área de un predio mayor que fue vendida pero no independizada, practicándose luego una rectificación de área sobre el remanente que no incluyó la porción transferida (Resolución Nº 286-2008-SUNARP-TR-T del 03-12-2008)

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MUCHAS GRACIAS POR SU ATENCIÓN

“Las imágenes tomadas no constituyen violación a los derechos de autor por estar destinado para fines académicos (*)”

De conformidad con el numeral c) del artículo 41º del Decreto Legislativo Nº 822, Ley sobre Derecho de Autor, y numeral b) del artículo 22º de la Decisión Nº 351 sobre el Régimen Común sobre Derecho de Autor y Derechos Conexos.