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287 Inimputabilidad: análisis sobre la imposición judicial de las medidas de seguridad Jorge Vázquez Aguilera * S UMARIO: I. Planteamiento del problema. II. Imputabilidad . III. Medidas de seguridad. IV. Conclusión. Bibliografía. I. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA Durante el desarrollo de la ciencia penal, el estudio de la imputabilidad se ha llevado a cabo de diversas maneras, 1 lo que evidencia que su trata- miento genera dificultades y por lo mismo merece especial atención, par- ticularmente, cuando se pretenden examinar las consecuencias jurídicas asociadas a su ausencia. Pareciera que la imposición de éstas en nuestro medio no es del todo acertada, pues con frecuencia hallamos resoluciones * Secretario del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. 1 Unas veces dentro de la teoría del delito (como capacidad psíquica de acción, como presupuesto de la culpabilidad o como componente de ella) y otras en la teoría de la pena, justificándose así la afirmación de Frank al considerarla una especie de “fantasma errante”, al que este autor confinó al lugar exacto que le corresponde: la culpabilidad. Cfr. Frank, Reinhard, Sobre la estructura del concepto de culpabilidad, traducción de Gustavo Eduardo Aboso y Tea Löw, reimpresión, Buenos Aires, B de F, 2002, p. 33. Esta revista forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM www.juridicas.unam.mx https://biblio.juridicas.unam.mx/bjv https://revistas.juridicas.unam.mx DR © 2007. Revista del Instituto de la Judicatura Federal Instituto de la Judicatura Federal - Consejo de la Judicatura Federal http://www.ijf.cjf.gob.mx/

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Inimputabilidad: análisis sobre la imposición judicial de lasmedidas de seguridad

Jorge Vázquez Aguilera*

SUMARIO: I. Planteamiento del problema. II. Imputabilidad.III. Medidas de seguridad. IV. Conclusión. Bibliografía.

I. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA

Durante el desarrollo de la ciencia penal, el estudio de la imputabilidadse ha llevado a cabo de diversas maneras,1 lo que evidencia que su trata-miento genera dificultades y por lo mismo merece especial atención, par-ticularmente, cuando se pretenden examinar las consecuencias jurídicasasociadas a su ausencia. Pareciera que la imposición de éstas en nuestromedio no es del todo acertada, pues con frecuencia hallamos resoluciones

* Secretario del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del PrimerCircuito.

1 Unas veces dentro de la teoría del delito (como capacidad psíquica de acción,como presupuesto de la culpabilidad o como componente de ella) y otras en la teoríade la pena, justificándose así la afirmación de Frank al considerarla una especie de“fantasma errante”, al que este autor confinó al lugar exacto que le corresponde: laculpabilidad. Cfr. Frank, Reinhard, Sobre la estructura del concepto de culpabilidad,traducción de Gustavo Eduardo Aboso y Tea Löw, reimpresión, Buenos Aires, Bde F, 2002, p. 33.

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jurisdiccionales en las que se alude en forma genérica a sujetos imputa-bles o inimputables, sin diferenciar las diferentes capacidades de com-prensión y autodeterminación que requiere la comisión culpable de cadainjusto. Además, recientemente apareció un criterio de interpretaciónde carácter obligatorio, en el que se establece que la individualización delas medidas de seguridad debe hacerse conforme a un precepto aplica-ble únicamente a autores penalmente reprochables,2 lo cual es altamen-te criticable. Por ello, en el presente trabajo abordaremos el tema desde unenfoque en el que la capacidad de culpabilidad está referida al hecho típicoy antijurídico que en específico se examine, dado que cada delito exigepara su perpetración diversa capacidad intelectiva, a la vez que propon-dremos la adopción del principio de proporcionalidad como parámetromáximo que limite en estos casos la reacción estatal frente a los actosno susceptibles de imputación culpable.

II. IMPUTABILIDAD

1. Concepto

Para Carrara, “imputar” significa poner una cosa cualquiera en la cuentade alguien, conceptualizando a la “imputabilidad” como un juicio sobreun hecho futuro, previsto como posible, y a la “imputación” como unjuicio sobre un hecho ocurrido,3 de tal modo que esto último permiteconsiderar a un individuo como responsable de su proceder.4 De acuerdocon el Diccionario de la Lengua Española, “imputar” es ‘atribuir a otro una

2 Jurisprudencia 1ª./J.14/2006, aprobada el quince de marzo de 2006, por laPrimera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro “INIMPUTABLES.LA AUTORIDAD JUDICIAL QUE IMPONGA LA MEDIDA DE TRATAMIENTO EN INTERNACIÓNDEBE INDIVIDUALIZARLA Y FIJAR SU DURACIÓN (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL)”,publicada en la página 151, julio de 2006, tomo XXIV, del Semanario Judicial de laFederación y su Gaceta, Novena Época.

3 Cfr. Carrara, Francesco, Programa de Derecho criminal: Parte general, vol. I,traducción de José J. Ortega Torres, reimpresión, Bogotá, Temis, 1996, p. 34.

4 Esta idea permite establecer que desde entonces se distinguía entre imputabilidade imputación del hecho.

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culpa, delito o acción’,5 en tanto que Marco Antonio Díaz de León definela “imputabilidad” como “capacidad de un sujeto para comprender la cri-minalidad del acto y dirigir sus acciones”.6 En una primera aproxima-ción, Reyes Echandía considera, en términos puramente lingüísticos, que laimputabilidad es la calidad de quien es imputable, mientras que este últimoes aquel al que se le puede imputar algo, aunque concluye que la primera escualidad del acto, no del hombre.7 Para nosotros, a diferencia de lo ex-puesto por este último autor, la imputabilidad es una capacidad referidaal ser humano, pero delimitada por el acto concreto que se pretende im-putar, por lo que estimamos desacertado hablar de “sujetos imputables oinimputables”, ya que desde nuestro punto de vista lo correcto sería cali-ficar de ese modo a los hechos, dependiendo de si provienen o no de unapersona susceptible de imputación.

Acorde con lo anterior, concebimos la imputabilidad como cualidadde ser culpable, la cual a su vez requiere: 1) posibilidad de comprender loilícito del acto; y 2) posibilidad de conducirse de acuerdo con esa com-prensión.8 Se trata de una potencialidad de entendimiento y autodeter-

5 Real Academia Española, Diccionario de la Lengua Española, 21ª ed., Madrid,Espasa Calpe, 2000, p. 1149.

6 Díaz de León, Marco Antonio, Diccionario de Derecho procesal penal y de térmi-nos usuales en el proceso penal, 3ª ed., México, Porrúa, 1997, p. 1115.

7 Cfr. Reyes Echandía, Alfonso, Imputabilidad, reimpresión de la 5ª ed., Bogo-tá, Temis, 2004, pp. 3-4.

8 Tal y como lo sostienen Welzel (Welzel, Hans, Derecho penal alemán: ParteGeneral, traducción de Juan Bustos Ramírez y Sergio Yánez Pérez, 4ª ed., Santiago,Jurídica de Chile, 1997, p. 182), Stratenwerth (Stratenwerth, Günter, Derecho Pe-nal: Parte general, traducción de Manuel Cancio Meliá y Marcelo A. Sancinetti, 4ªed., Buenos Aires, Hammurabi, 2005, p. 277), Jescheck ( Jescheck, Hans-Heinrich,Tratado de Derecho penal: Parte general, traducción de Miguel Olmedo Cardenete,5ª ed., Granada, Comares, 2002, p. 465), Roxin (Roxin, Claus, Derecho penal:Parte general, reimpresión de la traducción de la 2ª ed. alemana por Diego-ManuelLuzón Peña, Miguel Díaz y García Conlledo y Javier de Vicente Remesal, Madrid,Civitas, 2006, p. 822) y Zaffaroni (Zaffaroni, Eugenio Raúl y otros, Manual deDerecho penal: Parte general, Buenos Aires, Ediar, 2005, p. 537). Aunque paraotros, como Mir (Muir Puig, Santiago, Derecho penal: Parte general, 7ª ed., BuenosAires, B de F, 2004, p. 558) y Muñoz Conde (Muñoz Conde, Francisco, y GarcíaArán, Mercedes, Derecho penal: Parte general, 3ª ed., Valencia, Tirant lo Blanch,1998, pp. 403-405) es normalidad motivacional.

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minación, pero referida al hecho concreto que se examine, pues es este últimolo que le va a ser imputado al autor. Con ese enfoque se respeta la dignidad delhombre, ya que deja de ser estigmatizado como “absoluto incapaz”.

2. Ubicación sistemática

La atribución subjetiva del delito aparece condicionada a una capacidad, lacual ha sido entendida de diversas maneras a lo largo de la evolución dela ciencia jurídico penal,9 pudiéndose establecer, en un afán mera-mente enunciativo, que entre las corrientes generales más significativasestán las siguientes:

a) la clásica, representada fundamentalmente por Carrara, en la que laimputación presupone inteligencia y libertad moral (libre albedrío),10

b) la positivista, en la que la atribuibilidad se apoyaba en la imputa-ción física del acto por provenir éste de la “mismidad” del individuo(determinismo),11 y

c) la moderna, en la que la imputabilidad es entendida como capaci-dad de culpabilidad, ya sea como presupuesto del juicio de reproche —como la concibió Jiménez de Asúa, quien admitió que los llamadosinimputables pueden realizar comportamientos descritos por la ley comodelitos, pero señala que son incapaces de actuar culpablemente por care-

9 Como capacidad de acción (Binding), capacidad de deber (Ferneck), capaci-dad de conducirse socialmente (Liszt), capacidad de delito (Carnelutti), capacidad deser destinatario de normas penales (Petrocelli), capacidad de pena (Feuerbach), pre-supuesto de la culpabilidad ( Jiménez de Asúa) o elemento de la culpabilidad (Mezger,Bettiol, Soler, Welzel). Cfr. Reyes Echandía, op. cit, pp. 9-23. Por ello es acertada laobservación de Zaffaroni cuando establece que, al hacer un corte longitudinal imagi-nario de la teoría del delito, descubriremos la constante presencia de un elementoanímico al que denominó “capacidad psíquica de delito”. Cfr. Zaffaroni, op. cit., pp.535 y 536.

10 Cfr. Carrara, op. cit., vol. I, p. 37.11 Esto provocó negar la distinción entre actos imputables o no, surgiendo así la

idea de la peligrosidad como fundamento de la reacción estatal frente a la temibilidaddel agente, careciendo de sentido diferenciar entre penas y medidas de seguridad.Cfr. Pavón Vasconcelos, Francisco, Imputabilidad e inimputabilidad, 3ª ed., México,Porrúa, 1993, p. 51-52.

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cer del presupuesto necesario para ello—,12 o bien, como elemento de laculpabilidad —lo que sucedió a partir de Frank, para quien la culpabili-dad dejó de ser un simple nexo psicológico entre el autor y su hecho,entendiéndola como reproche, condicionado a la existencia de tres ele-mentos de igual rango: normalidad mental del sujeto (imputabilidad),relación psíquica entre éste y el hecho (dolo o imprudencia) y normalidadde las circunstancias—,13 postura que Goldschmidt superó al distinguirentre infracción de la norma de Derecho (antijuridicidad) e infracción dela norma de deber dirigida a la conducta interna (culpabilidad),14 con locual se acentuó el aspecto normativo; finalmente Freudenthal concluyóque la inexigibilidad debía ser entendida como causal general de caráctersupralegal de exclusión del reproche.15

Sobre el particular, ubicamos a la imputabilidad como primer ele-mento de la culpabilidad (normativa),16 entendiéndola como capacidadsobre la cual descansa la posibilidad del reproche jurídico penal.

3. Su ausencia

Si falta la imputabilidad, es inviable la imputación culpable y consecuente-mente no habrá condiciones para sustentar válidamente el reproche penal;en consecuencia, ante su ausencia lo que se excluye es la culpabilidad, masno la tipicidad y antijuridicidad de la conducta (injusto).

12 Citado por Reyes Echandía, op. cit., p. 16. En el Derecho mexicano seadhirió a esta postura Ignacio Villalobos. Cfr. Villalobos, Ignacio, Derecho penalmexicano, 2ª ed., México, Porrúa, 1970, p. 272.

13 Cfr. Frank, op. cit., pp. 40-41.14 Cfr. Goldschmidt, La concepción normativa de la culpabilidad, traducción de

Margarethe de Goldschmidt y Ricardo Núñez, 2ª ed., Buenos Aires, B de F, 2002,p. 90-91.

15 Cfr. Freudenthal, Berthold, Culpabilidad y reproche en el Derecho penal, tra-ducción de José Luis Guzmán Dalbora, reimpresión, Buenos Aires, B de F, 2003,pp. 75-76.

16 El segundo sería la conciencia de la antijuridicidad y el tercero la exigibilidadde otra conducta. Cfr. Terradillos Basoco, Juan, La culpabilidad, México, INDEPAC,2002, p. 32.

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Al respecto, consideramos que ha quedado superada la postura queidentificó a la imputabilidad con la capacidad de acción,17 así como tam-bién la idea de ubicar al dolo y a la culpa como formas de la culpabili-dad,18 con lo cual es congruente afirmar que un sujeto actuó con dolo apesar de que no se le pueda imputar culpablemente el acto.19 Surgenciertas inquietudes en torno a la imprudencia, toda vez que ésta se defineen el segundo párrafo del artículo 9º del Código Penal Federal, como laviolación de un deber de cuidado que se debía y podía observar “según lascircunstancias y condiciones personales”, lo que implica que su examen,conforme a esa legislación, atiende al individuo de que se trate, de talmodo que su incapacidad de comprensión del deber excluiría latipicidad culposa. Sobre este tópico debemos precisar que al trasladarsela culpa al tipo, ésta adquirió carácter objetivo,20 razón por la cual debieramodificarse esa codificación, pudiendo servir como referente el texto delpárrafo tercero del numeral 18 del Nuevo Código Penal para el DistritoFederal, en el que se determina que la imprudencia descansa en la infrac-ción del deber de cuidado “que objetivamente era necesario observar”.

Las circunstancias por las cuales puede faltar la capacidad de culpabi-lidad quedan comprendidas en dos grandes rubros: 1) minoría de edad, y2) trastornos de la salud psíquico-mental. En cuanto a lo primero, bástenosestablecer para los efectos del presente trabajo, que la propia ley prevé loslímites de edad para fincar la responsabilidad penal, por lo que basta

17 Con esa postura se le dio a la imputabilidad un carácter tan general que susalcances excedieron al ámbito penal. Cfr. Reyes Echandía, op. cit., p. 10.

18 Para Welzel, las normas del Derecho no pueden ordenar o prohibir merosprocesos causales, sino sólo actos dirigidos finalmente, por lo que considera que la acciónhumana es actividad final: el hombre, gracias a su saber causal, puede prever las conse-cuencias posibles de sus actos, asignándose ciertos fines. De ahí que el dolo o la culpa seanalicen en la tipicidad. Cfr. Welzel, Hans, El nuevo sistema del Derecho penal: Unaintroducción a la doctrina de la acción finalista, traducción de José Cerezo Mir,reimpresión, Buenos Aires, B de F, 2002, p. 41.

19 Obviamente, dolo neutro o natural, pues la conciencia de la ilicitud se estudiadentro de la culpabilidad Cfr. Díaz Aranda, Enrique, Dolo. Causalismo-finalismo-funcionalismo y la reforma penal en México, México, Porrúa, 2000, pp. 59-63.

20 Así lo sostiene Jescheck, para quien un incapaz de culpabilidad, bajo ciertascircunstancias, puede prever la realización del tipo y actuar objetivamente con infracciónal deber de cuidado. Cfr. Jescheck, op. cit., p. 638.

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acudir a la legislación aplicable para determinarlo; respecto al segundo, esdifícil delimitar los alcances de las patologías que en específico se presen-ten al resolver un caso concreto, de tal manera que el juzgador deberáauxiliarse de peritos para saber si la anomalía afecta la libre motivación delagente, pero con relación al injusto materia de la litis, toda vez que esevidente que no se requiere la misma capacidad para cometer un homici-dio que un fraude. La ausencia de la imputabilidad puede ser permanenteo transitoria, accidental o provocada, pero aludiremos a éstas al analizar laforma en que se regula la imposición de las medidas de seguridad en elNuevo Código Penal para el Distrito Federal.

III. MEDIDAS DE SEGURIDAD

1. Fundamento

En el Derecho penal actual, además de las penas propiamente dichas, seprevé la imposición de medidas de seguridad,21 constituyendo ambos rubroslo que podríamos denominar “consecuencias jurídicas del injusto”.22 Am-bas buscan la protección de bienes jurídicos a través de la prevención,23 pero

21 La doctrina contemporánea acepta que las medidas de seguridad pueden sereducativas, curativas, laborales y de vigilancia. Cfr Reyes Echandía, op. cit., p. 74

22 Esto dio origen al llamado sistema de “doble vía”, caracterizado por ofrecerdos consecuencias jurídicas como respuestas al delito (penas-medidas de seguri-dad), el cual se propuso por primera vez en el proyecto de Código Penal Suizo deCarl Stooss (1983-1894). Cfr. Jeán Vallejo, Manuel, Sistema de consecuencias jurí-dicas del delito: nuevas perspectivas, México, UNAM, 2002, p. 52. En la actualidad, elDerecho penal va más lejos al propugnar por una “tercera vía”, en la que a las penasy medidas de seguridad se añade la reparación como forma de compensación delinjusto. Ibid., pp. 55-57. Bajo el sistema de la “doble vía”, es difícil justificar laimposición de penas y medidas de seguridad de igual naturaleza, toda vez queambas tienden al mismo fin: proteger bienes jurídicos a través de la prevención.Como respuesta a tal problema surgió el sistema vicarial, caracterizado por entenderla relación entre pena y medida de seguridad de modo complementario, es decir, eltiempo de una se contabiliza para la otra. Cfr. Righi, Esteban, Teoría de la pena,Buenos Aires, Hammurabi, 2001, pp. 57-59.

23 Cfr. Mir Puig, Santiago, Introducción a las bases del Derecho penal, reimpresiónde la 2ª ed., Buenos Aires, B de F, 2003, pp. 78-96.

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debemos precisar que en un inicio, cuando a las penas se les asignaba unafunción exclusivamente retributiva, las medidas de seguridad estaban desti-nadas a eludir las limitaciones que derivaban de la retribución —pena cons-treñida al principio de justicia—, como ocurrió en el código penal prusianode 1794, en el que se estableció que a los ladrones que por sus inclinacionesdelictivas fuesen un peligro para la comunidad, podría mantenérseles presosa pesar de haber cumplido su pena hasta en tanto dejaran de ser peligro-sos,24 lo que dio lugar a la indeterminación de las medidas.25

El fundamento de cada una de esas reacciones estatales es distinto,pues la penas se asocian a la culpabilidad del agente, en tanto que lasmedidas de seguridad responden a la peligrosidad futura del autor, adver-tida a través de una conducta previamente exteriorizada (injusto). 26

Tratándose de actos no susceptibles de imputación culpable, sólo cobranaplicación las medidas de seguridad,27 pero ¿corresponde a la legislación pe-nal su regulación? Creemos que la respuesta es afirmativa,28 ya que desde un

24 Cfr. Stratenwerth, Günter, op.cit., p. 51.25 Con esos planteamientos, que nos parecen inaceptables, no habría obstáculo

para aceptar la inocuización de los que no tienen remedio, como lo hiciera Lisztrespecto de los delincuentes habituales. Cfr. Liszt, Franz von, La idea de fin en elDerecho penal, UNAM, México, 1994, pp. 111-126.

26 En acatamiento del principio de legalidad, las medidas de seguridad deben sersiempre posdelictuales y nunca predelictuales.

27 Por lo que en ese sentido no cobra vigencia el sistema de “doble vía”, por lo quela reacción estatal en estos supuestos sigue siendo monista. Cfr. Bacigalupo, Enrique,Principios de Derecho penal: Parte general, 5ª ed., Madrid, Akal, 1998, pp. 22-23.

28 Aunque para Jakobs los “incompetentes” deberían estar al margen de lo queél denominado “Derecho penal de los ciudadanos”, ya que sus injustos no ponen enduda la vigencia de la norma. Cfr. Jakobs, Günther, Derecho penal: Parte general,traducción de Joaquín Cuello Contreras y José Luis Serrano González de Murillo,2ª ed., Madrid, Marcial Pons, 1997, p. 13. Además, señala: “El Derecho penal delciudadano mantiene la vigencia de la norma, el Derecho penal del enemigo (ensentido amplio: incluyendo las medidas de seguridad) combate peligros”. Cfr. Jakobs,Derecho penal del enemigo, Buenos Aires, Hammurabi, 2005, p. 31. Asimismoagrega: la reacción frente al conflicto provocado por los hechos de esta clase deautores se asemeja a la que genera una catástrofe natural: educar, sanar y custodiar.Cfr. Jakobs, Günther, El lado subjetivo del hecho, en Los desafíos del Derecho penal enel siglo XXI, Ara, Perú, 2005, p. 132. Por ello, Cancio Meliá sostiene que en unaprimera aproximación, Jakobs planteó una concepción del Derecho penal del enemigo

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enfoque garantista, su tratamiento en el ámbito punitivo conlleva ciertos be-neficios, como lo es, por un lado, aprovechar el bagaje científico alcanzado porla ciencia jurídico penal para analizar el injusto (así como su exclusión), ypor otro, el poder servirse de la naturaleza estricta de sus normas.29

2. Principios que las rigen

El mayor problema de las medidas de seguridad se relaciona con su dura-ción, ya que si su imposición se fundamenta en la peligrosidad del agente,sería válido concluir que no hay empacho alguno para aceptar la posibili-dad de su indeterminación mientras perdure el estado peligroso. Por ejem-plo, en un sistema de “doble vía” podría suceder que la temibilidad delagente exceda por mucho su culpabilidad, de tal forma que una penaajustada a esta última se considere insuficiente para la seguridad colectiva,dando lugar así a la imposición de una medida de seguridad más allá deltope meramente retributivo. Tal postura choca de frente con un sistemademocrático de Derecho, en el que la dignidad del hombre limita el ejer-cicio del poder, y en ese contexto, es inconcuso que el Estado de ningúnmodo puede instrumentalizar al individuo para lograr la tranquilidadsocial. En un sistema de “única vía”, como lo es el que impera con relación alos injustos no susceptibles de imputación culpable, debe suceder lo mis-

lato sensu, vinculado al Derecho penal de la puesta en riesgo, en el que incluyó asujetos no susceptibles de imputación subjetiva, a quienes calificó como “no perso-nas”. Cfr. Cancio Meliá, Manuel, ¿Derecho penal del enemigo?, Buenos Aires,Hammurabi, 2005, p. 94. Para Muñoz Conde, la llamada del tipo no involucra alos sujetos carentes de capacidad de culpabilidad porque no pueden ser motivadosnormativamente. Cfr. Muñoz Conde, op. cit., p. 403. Todo ello permitiría sostenersu exclusión del ámbito penal, en mayor medida cuando la culpabilidad —de la quecarecen— es la parte medular del Derecho punitivo. Cfr. Zaffaroni, Lectio Doctoralis,en Hans Welzel en el pensamiento penal de la modernidad: Homenaje en el centenariodel nacimiento de Hans Welzel, Buenos Aires, Rubinzal-Culzoni, 2005, p. 623.

29 Claro que esto dependerá de cómo se visualice el problema, pues pueden suce-der dos cosas: 1) negar de manera paradójica precisamente esa evolución para re-montarse a la escuela positiva, en la que no existía diferencia entre sujetos imputablese inimputables, sino entre peligrosos y no peligrosos, en la que la reacción estatal sefundamentaba en la temibilidad del agente; o 2) aplicarles única y exclusivamente lasreglas de la codificación penal que le sean propias.

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mo, es decir, la reacción estatal está sujeta a ciertos principios que la restrin-gen, siendo éstos el de ponderación y el de proporcionalidad. El primeroconsiste en poner sobre la balanza los menoscabos ocasionados en el sujetocon motivo de la medida de seguridad, con relación a lo que podrían causar-se globalmente de no imponerla; el segundo, concreta una prohibición deexceso, tomando como referencia la gravedad del hecho cometido.30

3. Su imposición conforme al Nuevo Código Penal para el Distrito Federal

El artículo 29, fracción VII, del Nuevo Código Penal para el DistritoFederal, dispone que se excluirá el delito cuando, al momento de larealización del hecho típico, el agente no tenga la capacidad de compren-der el carácter ilícito de aquél o la de conducirse de acuerdo con esa com-prensión, en virtud de padecer trastorno mental o desarrollo intelectualretardado, a no ser que hubiere provocado ese trastorno para en ese estadocometerlo, en cuyo caso responderá del resultado típico producido.31 Asi-mismo, agrega que si esas capacidades están considerablemente disminui-das, se estará a lo previsto en el numeral 65 de esa misma legislación, el cualestablece la obligatoriedad de imponer una punibilidad atenuada (unacuarta parte de la mínima y hasta la mitad de la máxima de la pena apli-cable al ilícito de que se trate).32 Por otro lado, el primer párrafo deldispositivo 5º de ese mismo ordenamiento legal, determina que no podráaplicarse pena alguna si la acción o la omisión no han sido realizadasculpablemente, indicando que la cantidad de pena estará en relación di-recta con el grado de culpabilidad, así como de la gravedad del hecho,adicionando, en su segundo párrafo, que también se requerirá tal culpa-

30 Cfr. Roxin, Claus, op. cit., pp. 105-106.31 La redacción del texto legal permite sostener que sólo se pune a quien

dolosamente se colocó en tal estado para cometer el injusto, mas no al que lo hizo demodo imprudente.

32 En estos casos existe imputabilidad, por lo que puede instaurarse el juicio dereproche penal correspondiente; sin embargo, el problema que se presentará aljuzgador será el de una doble afectación en la punición, pues, por un lado, deberíagraduar a la baja la culpabilidad y, por otro, tomar como referencia un marco depunibilidad atenuado.

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bilidad para la imposición de una medida de seguridad “accesoria”, peropara la aplicación de otro tipo de medidas, bastará la existencia de unhecho antijurídico, siempre que, de acuerdo con las condiciones persona-les del autor, hubiera necesidad de éstas, en atención a los fines de preven-ción del delito que con aquéllas pudieran alcanzarse.

De la interpretación sistemática de esos preceptos legales se advierte:1) Opera el sistema de “doble vía” con relación al delito, teniendo

en este caso, tanto las penas como las medidas de seguridad “accesorias”,un límite vinculado al grado de culpabilidad del agente y la gravedad delinjusto, y es en este contexto como debe entenderse lo dispuesto porel artículo 72 de esta codificación, cuando establece los criterios parala individualización de dichas consecuencias jurídicas, siendo evidenteque el legislador se refirió a ellas con relación a un autor capaz de culpabi-lidad y de ningún modo a uno no susceptible de imputación culpable,máxime que en su fracción VIII alude a las demás circunstancias especialesdel agente que sean relevantes para determinar la posibilidad que tuvo dehaber ajustado su conducta a las exigencias de la norma, por lo que fuedesacertado que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de laNación emitiera con base en este último numeral, la jurisprudencia 1ª./J.14/2006, de rubro “INIMPUTABLES. LA AUTORIDAD JUDICIAL QUE IM-PONGA LA MEDIDA DE TRATAMIENTO EN INTERNACIÓN DEBE

INDIVIDUALIZARLA Y FIJAR SU DURACIÓN (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO

FEDERAL)”.33 Así, se obliga al resolutor a individualizar una medida deseguridad para los no culpables, aplicando criterios ajenos a su condición.

33 Criterio de interpretación que es obligatorio conforme a lo previsto por elartículo 192 de la Ley de Amparo, en el que textualmente resolvió: “El artículo 66del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal señala que, en ningún caso, laduración del tratamiento para el inimputable excederá del máximo de la penaprivativa de libertad que se aplicaría por el delito cometido a sujetos imputables. Porsu parte, el numeral 72 de dicho Código establece los criterios a los que la autoridadjudicial debe atender para la individualización de las penas y medidas de seguridad,señalando al respecto que esto se hará dentro de los límites fijados por la propia Ley,con base en la gravedad del ilícito y el grado de culpabilidad del agente. Lo anteriorpone de manifiesto la intención del legislador de que la autoridad judicial, en cum-plimiento a la garantía de seguridad jurídica para el inimputable mayor de edad, alresolver la imposición de una medida de seguridad, la individualice y determineel tiempo del tratamiento con la mayor precisión posible […]”.

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2) La inimputabilidad del sujeto excluye tal culpabilidad, mas quedaabierta la posibilidad de imponer medidas de seguridad por el hecho típi-co y antijurídico cometido, en atención a la necesidad de aquéllas (princi-pio de ponderación).34 En este último supuesto, las medidas consisten entratamiento en internación o externación, pero sin que se haya incluidoen el numeral 5º el principio de proporcionalidad para delimitar su dura-ción, es más, en el artículo 62 del código de mérito se permite, tratándosede la inimputabilidad permanente, la imposición de una reacción estatalpor el tiempo necesario para lograr la “cura” del incapaz, la cual podría serhasta de cincuenta años.35 Tal temporalidad atenta contra la dignidadhumana, pues haciendo a un lado la magnitud del injusto, se somete a lapersona a una reacción estatal que lo instrumentaliza en aras de salvaguar-dar a la colectividad del peligro que representa; además, evidencia untrato discriminatorio porque para los otros sujetos considerados“inimputables”, el numeral 66 fija un tope máximo vinculado a la penaprivativa de libertad que se aplicaría por ese mismo delito a los “imputa-bles”. Con relación a esto, en el Código Penal Español se incluye unasolución similar, al establecerse en sus numerales 101 a 103, que a losexentos de responsabilidad penal podrá imponérseles, si fuere necesario,tratamiento en internación que no excederá del tiempo que habría dura-do la pena privativa de libertad si el sujeto hubiera sido declarado respon-sable, pero a diferencia de nuestra codificación, la redacción española parecereferirse a una hipótesis no susceptible de comprobación: ¿cómo sabercon precisión la sanción aplicable a un sujeto del que se ignora su grado deculpabilidad? Por ello estimamos que el límite debe orientarse conforme ala pena abstracta.

34 Entendida la ponderación simplemente como una relación costo-beneficio.35 Si la inimputabilidad es permanente, evidentemente no tiene cura y el trata-

miento necesariamente durará el lapso máximo previsto por la ley.

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IV. CONCLUSIÓN

La imputabilidad es la cualidad de ser culpable, conformada por lacapacidad de comprender lo ilícito del acto y la capacidad de conducirsede acuerdo con esa comprensión, referida al hecho concreto que seexamine, cuya ausencia excluye la culpabilidad del sujeto, mas deja intactoel injusto. Por tal razón es posible imponerle una medida de seguridad,limitada por los principios de ponderación y proporcionalidad, acordescon un Estado social y democrático de Derecho. Por tanto, debereformarse el artículo 62 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal,a fin de establecer que la duración del tratamiento a “inimputablespermanentes” no debe exceder del tiempo de la sanción prevista para eldelito de que se trate (proporcionalidad como tope), quedando suimposición y temporalidad sujeta a su necesidad (ponderación).

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