Inicio de Instruccion

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INICIO DE INSTRUCCION Es la primera parte del proceso en que se recogen y coordinan las pruebas con sujeción a las normas procésales, se prepara el material indispensable para la apertura del juicio, proporcionando al juez las pruebas que han de servirle para dictar su fallo; y al M.P. y a la defensa, los elementos necesarios para fundar sus conclusiones. La instrucción se abre cuando se dicta el auto de formal prisión o el auto de sujeción al proceso y se cierra con el auto de cerrar la instrucción. Es una etapa del proceso que dura aproximadamente 3 meses y sirve para que el tribunal que conozca del proceso observe las peculiares del inculpado, los datos para conocer su edad, educación e ilustración, costumbres y conductas anteriores, motivos que lo impulsaron a delinquir, condiciones económicas (la etapa instrucción dura aproximadamente 3 meses). OFRECIMIENTO, ADMISIÓN Y DESAHOGO DE PRUEBAS Podrán ofrecerse, ordenarse su admisión y desahogo, de todo medio de prueba necesario, que a juicio del funcionario que practique la averiguación o la instrucción, pueda constituirla. Ofrecimiento: El procesado presenta la pruebas necesarias para que el juez dicte su fallo. Admisión: se admite como prueba todo aquello que se ofrezca como tal, siempre que pueda ser conducente, y no sea contra el derecho, a juicio del juez o tribunal. Desahogo: Consiste en desarrollar las pruebas, es decir, es mostrarle al Juez el contenido de la información de los hechos del proceso. Hay pruebas que no necesitan desahogarse como es la documental. AUTO QUE DECLARA AGOTADA LA INSTRUCCIÓN Transcurrido el plazo ya sea de 3 a 10 meses, o cuando el tribunal considere agotada la instrucción, lo determinará así, mediante resolución que se notificará personalmente a las partes; y mandará poner el proceso a la vista de las partes y mandará poner el proceso a la vista de éstas por 10 días comunes para que promuevan las pruebas que estimen pertinentes y que puedan practicarse dentro de los 15 días siguientes al en que se notifique el auto que recaiga a la solicitud de la prueba.

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DERECHO PENAL

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Page 1: Inicio de Instruccion

INICIO DE INSTRUCCION

Es la primera parte del proceso en que se recogen y coordinan las pruebas con sujeción a las normas procésales, se prepara el material indispensable para la apertura del juicio, proporcionando al juez las pruebas que han de servirle para dictar su fallo; y al M.P. y a la defensa, los elementos necesarios para fundar sus conclusiones.

La instrucción se abre cuando se dicta el auto de formal prisión o el auto de sujeción al proceso y se cierra con el auto de cerrar la instrucción.

Es una etapa del proceso que dura aproximadamente 3 meses y sirve para que el tribunal que conozca del proceso observe las peculiares del inculpado, los datos para conocer su edad, educación e ilustración, costumbres y conductas anteriores, motivos que lo impulsaron a delinquir, condiciones económicas (la etapa instrucción dura aproximadamente 3 meses).

OFRECIMIENTO, ADMISIÓN Y DESAHOGO DE PRUEBAS

Podrán ofrecerse, ordenarse su admisión y desahogo, de todo medio de prueba necesario, que a juicio del funcionario que practique la averiguación o la instrucción, pueda constituirla.

Ofrecimiento: El procesado presenta la pruebas necesarias para que el juez dicte su fallo.

Admisión: se admite como prueba todo aquello que se ofrezca como tal, siempre que pueda ser conducente, y no sea contra el derecho, a juicio del juez o tribunal.

Desahogo: Consiste en desarrollar las pruebas, es decir, es mostrarle al Juez el contenido de la información de los hechos del proceso. Hay pruebas que no necesitan desahogarse como es la documental.

AUTO QUE DECLARA AGOTADA LA INSTRUCCIÓN

Transcurrido el plazo ya sea de 3 a 10 meses, o cuando el tribunal considere agotada la instrucción, lo determinará así, mediante resolución que se notificará personalmente a las partes; y mandará poner el proceso a la vista de las partes y mandará poner el proceso a la vista de éstas por 10 días comunes para que promuevan las pruebas que estimen pertinentes y que puedan practicarse dentro de los 15 días siguientes al en que se notifique el auto que recaiga a la solicitud de la prueba.

AUTO QUE DECLARA CERRADA LA INSTRUCCIÓN

Se declara así cuando habiéndose resuelto que tal procedimiento quedó agotado hubiesen transcurridos los plazos o las partes hubiesen renunciado a ellos.

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DENUNCIA - QUERELLA

Denuncia: Es la relación de hechos constitutivos de delito, formulada ante el Agente del Ministerio Público. El período de averiguación previa solamente puede iniciarse previa presentación ante el M.P. de denuncia o;

Querella: es la relación de hechos constitutivos de delito, formulada ante el M.P. por el ofendido o por su representante, pero expresando su voluntad de que se persiga.

Las denuncias y las querellas pueden formularse verbalmente o por escrito.

Se contraerán a describir los hechos supuestamente delictivos, sin calificarlos jurídicamente y se harán en los términos que establece el Código de Procedimientos Penales Federal. Art. 118, para el ejercicio del derecho de petición.

FLAGRANCIA

Se entiende que hay flagrancia cuando:

- El inculpado es detenido en el momento en el momento de estar cometiendo el delito.

- Inmediatamente después de ser ejecutado el delito, el inculpado es perseguido materialmente.

- El inculpado es señalado por la víctima, algún testigo o quién hubiere participado con él en la comisión de un delito, o se encuentre en su poder el objeto, instrumento o producto del delito.

PESQUISA

El concepto de pesquisa puede asociarse a la idea de investigación. Se trata de una averiguación que una persona o un organismo lleva a cabo con la intención de descubrir una cierta cuestión, accediendo a información antes desconocida.

DEMANDA

Es el acto de iniciación procesal por antonomasia. Se diferencia de la pretensión procesal en que aquella se configura con motivo de la petición formulada ante un órgano judicial para que disponga la iniciación y el trámite del proceso.

No obstante, en la mayor parte de los casos demanda y pretensión se presentan fundidos en un sólo acto. En él el demandante o peticionante solicita la apertura del proceso y formula la pretensión que constituirá objeto de éste, por medio de un escrito. Pero tal simultaneidad no es forzosa como se observa en los casos en que las normas permiten integrar posteriormente la causa de la pretensión.

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INFORME POLICIAL

Viene a ser proceso metodológico y continuo organizado preciso de análisis y síntesis que el investigador policial desarrolla respecto a la perpetración de un delito a fin de lograr su esclarecimiento.

Es continua por cuanto es un proceso concatenado de actividades. Es organizada por ser una secuencia de pasos sistematizados que siguiendo un orden lógico y ordenado,

Es especializada por ser un trabajo metodológico de rigor técnico-científico, que requiere por un lado, del concurso de profesionales que sepan investigar. Tiene que realizarse con la previsión y el planeamiento para conseguir los resultados deseados. También es una actividad analítica sintética, también es explicativa casual, porque permitirá determinar el quién, dónde, cuándo, cómo, porqué y para qué se perpetuo el delito y con que medios. Es metódica por ser un proceso, planeado. También es legal porque se encuadra dentro de la normatividad vigente.

El desarrollo del método General de Investigación Policial, tiene las fases siguientes:

(1) Fase Preliminar

(a) Conocimiento del hecho policial

Es la información, versión, noticia, manifestación, exposición o la simple referencia o ideal que llega por cualquier medio o circunstancia a conocimiento de la autoridad policial sobre la comisión u omisión de un acto delictuoso o infracción punible o supuestamente delictual para su posterior esclarecimiento.

(b) Comprobación del hecho

Es la diligencia policial que consiste en la verificación directa y objetiva del hecho o la consumación del acto delictuoso denunciado.

(c) Diligencias Investigatorias Preliminares

Son las acciones que realiza el investigador policial, con la finalidad de reunir una serie de información, relativas al acto de criminal que se ha suscitado, para lograr llegar a la verdad de lo ocurrido.

(2) Fase de Planeamiento

El planeamiento se origina al recepcionarse una misión o conocimiento de la perpetración de un hecho delictuoso, concretándose con la formulación de planes, directivas u otros documentos.

Las fases del proceso de planeamiento de la investigación policial son: Definir el problema a investigar; formulación de hipótesis, búsqueda y obtención de informaciones; análisis de las informaciones y verificación de la hipótesis; conclusiones y elaboración de informe.

(3) Fase Ejecutiva

Tiene los siguientes pasos: manejo de informantes y confidentes, vigilancias, incursiones, detenciones y capturas, registros e interrogatorios.

(4) Conclusiones

Establecimiento de las conclusiones parciales y; establecimiento de conclusión general.

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(5) Elaboración del Atestado Policial

EXTINCION DEL DOMINIO

Mientras en nuestro país la extinción de dominio se contempla como una acción similar a una de tipo civil ejercida ante un Juez Especializado; en Colombia el procedimiento se lleva a cabo, preponderantemente, ante el Fiscal de la Nación y un Juez Penal, que sumariamente verifica o corrobora la procedencia de la acción.

En ambas legislaciones se define la acción de extinción de dominio como una acción autónoma, que implica la pérdida del derecho de propiedad de los bienes, sin retribución o remuneración alguna. Esto sólo se lleva a cabo cuando se acredita el hecho ilícito en los casos de delincuencia organizada, secuestro, robo de vehículos y trata de personas; y cuando el afectado no logre probar la procedencia lícita de dichos bienes, su actuación de buena fe, y si estaba impedido para conocer su utilización ilícita. La Ley de Extinción de Dominio de nuestro país en su artículo 5° se refiere propiamente a los bienes.

Cabe señalar que esta Ley menciona reiteradamente “hecho ilícito” y no “delito”, habida cuenta de la desvinculación entre el procedimiento penal y la acción de extinción de dominio. Esto se debe a que la procedencia de una no prejuzga sobre la procedencia de la otra; salvo en el caso de bienes ya decomisados en el procedimiento penal, pues incluso se llega al extremo de afirmar en la legislación que la sentencia absolutoria en el procedimiento penal no prejuzga sobre la licitud de los bienes. Lo cual hace ostensible la diferenciación entre los dos procesos -el penal y el de la extinción-, sin que pueda considerarse del todo afortunada esta separación debido a las consecuencias jurídicas que ocasiona.

Amén de lo anterior es de señalar que esta legislación deroga el principio histórico de la “presunción de buena fe a favor del poseedor y por extensión del propietario”; pues ahora corresponde la carga de la prueba de esta circunstancia al interesado o propietario de los bienes, lo cual contrasta con lo dispuesto por los artículos 798 y 807 del Código Civil, entre otras legislaciones que contemplan similar principio.