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1 INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO; DE LA LEY DEL MERCADO DE VALORES; DE LA LEY GENERAL DE ORGANIZACIONES Y ACTIVIDADES AUXILIARES DEL CRÉDITO; DE LA LEY PARA REGULAR LAS ACTIVIDADES DE LAS SOCIEDADES COOPERATIVAS DE AHORRO Y PRÉSTAMO; DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS; DE LA LEY DE AHORRO Y CRÉDITO POPULAR; DE LA LEY DE UNIONES DE CRÉDITO; DE LA LEY DE FONDOS DE INVERSIÓN; DE LA LEY PARA REGULAR LAS AGRUPACIONES FINANCIERAS; DE LA LEY DE LOS SISTEMAS DE AHORRO PARA EL RETIRO; Y DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN SEN. ERNESTO CORDERO ARROYO PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA SENADO DE LA REPÚBLICA P R E S E N T E. El suscrito Senador Mario Delgado Carrillo, con fundamento en los artículos 8, fracción III; 216 y demás aplicables del Reglamento del Senado de la República, somete a la consideración de esta Soberanía la presente INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO, al tenor de la siguiente: E X P O S I C I Ó N D E M O T I V O S El Sistema Financiero Mexicano representa el marco de protección para la economía del país. La importancia de contar con un sistema estable, eficiente, competitivo e innovador se traduce en su buen funcionamiento, y contribuye directamente a elevar el crecimiento económico y bienestar general de la población. La dinámica del mercado financiero hace necesaria la actualización constante de su marco normativo. La reciente aprobación de la Ley para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera marca un hito en el desarrollo, fomento y regulación de alternativas modernas para el financiamiento de personas y empresas. A su vez, la misma dinámica sigue algunas conductas lesivas para el desarrollo del sistema financiero que deben ser atacadas. Fenómenos como el robo o usurpación de identidad han proliferado, en parte, por un marco normativo que no se ha adaptado adecuadamente para su prevención, persecución y sanción. Esa es la tarea que tenemos pendiente desde el poder legislativo. Cuando se buscan combatir delitos como el robo de identidad y otros conductas que afectan al Sistema Financiero mexicano y a los usuarios de los servicios financieros, es fundamental estructurar un marco normativo que permita la participación de las autoridades que cuentan con los elementos necesarios para combatirlos efectivamente. Asimismo, hacer congruente la normativa especial del Sistema Financiero con las normas penales, sustantivas y adjetivas, para que en su conjunto permitan hacer efectiva la aplicación de la Ley frente a las conductas dañosas. La reforma constitucional en materia de seguridad pública y justicia penal (Reforma Constitucional), publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, tiene como objetivo transitar de un sistema de corte inquisitivo a uno de corte acusatorio adversarial; defender los derechos de víctimas y acusados; la imparcialidad en los juicios; implantar prácticas más eficaces contra la delincuencia organizada y en el funcionamiento de las cárceles; así como adaptar las leyes penales a compromisos

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INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO; DE LA LEY DEL MERCADO DE VALORES; DE LA LEY GENERAL DE ORGANIZACIONES Y ACTIVIDADES AUXILIARES DEL CRÉDITO; DE LA LEY PARA REGULAR LAS ACTIVIDADES DE LAS SOCIEDADES COOPERATIVAS DE AHORRO Y PRÉSTAMO; DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS; DE LA LEY DE AHORRO Y CRÉDITO POPULAR; DE LA LEY DE UNIONES DE CRÉDITO; DE LA LEY DE FONDOS DE INVERSIÓN; DE LA LEY PARA REGULAR LAS AGRUPACIONES FINANCIERAS; DE LA LEY DE LOS SISTEMAS DE AHORRO PARA EL RETIRO; Y DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN SEN. ERNESTO CORDERO ARROYO PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA SENADO DE LA REPÚBLICA P R E S E N T E.

El suscrito Senador Mario Delgado Carrillo, con fundamento en los artículos 8, fracción III; 216 y demás

aplicables del Reglamento del Senado de la República, somete a la consideración de esta Soberanía la

presente INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO, al tenor de la siguiente:

E X P O S I C I Ó N D E M O T I V O S

El Sistema Financiero Mexicano representa el marco de protección para la economía del país. La importancia de contar con un sistema estable, eficiente, competitivo e innovador se traduce en su buen funcionamiento, y contribuye directamente a elevar el crecimiento económico y bienestar general de la población. La dinámica del mercado financiero hace necesaria la actualización constante de su marco normativo. La reciente aprobación de la Ley para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera marca un hito en el desarrollo, fomento y regulación de alternativas modernas para el financiamiento de personas y empresas. A su vez, la misma dinámica sigue algunas conductas lesivas para el desarrollo del sistema financiero que deben ser atacadas. Fenómenos como el robo o usurpación de identidad han proliferado, en parte, por un marco normativo que no se ha adaptado adecuadamente para su prevención, persecución y sanción. Esa es la tarea que tenemos pendiente desde el poder legislativo. Cuando se buscan combatir delitos como el robo de identidad y otros conductas que afectan al Sistema Financiero mexicano y a los usuarios de los servicios financieros, es fundamental estructurar un marco normativo que permita la participación de las autoridades que cuentan con los elementos necesarios para combatirlos efectivamente. Asimismo, hacer congruente la normativa especial del Sistema Financiero con las normas penales, sustantivas y adjetivas, para que en su conjunto permitan hacer efectiva la aplicación de la Ley frente a las conductas dañosas. La reforma constitucional en materia de seguridad pública y justicia penal (Reforma Constitucional), publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, tiene como objetivo transitar de un sistema de corte inquisitivo a uno de corte acusatorio adversarial; defender los derechos de víctimas y acusados; la imparcialidad en los juicios; implantar prácticas más eficaces contra la delincuencia organizada y en el funcionamiento de las cárceles; así como adaptar las leyes penales a compromisos

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internacionales de México, y particularmente ajustar el sistema a los principios de un Estado democrático de derecho. Dicha reforma generó la necesidad de actualizar todos los ordenamientos legales secundarios, con el fin de adecuarlos al nuevo esquema procesal y principios rectores, así como lograr la armonización entre los distintos cuerpos legales que regulan la materia. Por lo anterior, resulta indispensable homologar la Reforma Constitucional con la normatividad financiera y las figuras jurídico-procesales que ésta contiene, siendo una de ellas la prescripción de la acción penal para los delitos financieros, misma que se requiere para un eficiente seguimiento penal y combate directo a la impunidad tratándose de bienes jurídicos prioritarios para el Estado y su responsabilidad de mantener una sana rectoría económica que impulse el desarrollo. Para tales efectos, se tiene en consideración el principio general de especialidad y se ajusta a las reglas específicas que rigen la materia, bajo el respeto de los derechos de seguridad y certeza jurídica, así como de los principios rectores del sistema penal acusatorio mexicano. Asimismo, es importante destacar que dicha Reforma Constitucional prevé salvaguardar los derechos inherentes de todo ofendido o víctima del delito al estipular que, de manera voluntaria, la víctima pueda intervenir como parte en el proceso penal, con una actuación independiente de la del Ministerio Público, así como su derecho a contar con un asesor jurídico. En este sentido, con la presente iniciativa se propone reconocer a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público como parte procesal en su carácter de víctima y, que a través de sus abogados hacendarios, cuente con asesores jurídicos que le permitan consolidarse como garante del sistema financiero. Así también, en apego al nuevo sistema penal acusatorio y a los nuevos criterios de legitimación de las partes, a la luz de los principios de igualdad de éstas ante la ley, se propone ampliar las facultades de investigación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público relacionadas con los delitos financieros, con objeto de estar en posibilidad de acceder de manera expedita y eficaz a la información financiera necesaria para una adecuada persecución de los tipos penales contemplados en los diversos ordenamientos en la materia, buscando incidir favorablemente en los índices de impunidad. En este sentido, es importante además alinear la Ley de Instituciones de Crédito en relación con los requerimientos de información protegidos por el secreto financiero que se formulen por las autoridades hacendarias federales. En el contexto de homologar las disposiciones jurídicas a la Reforma Constitucional, resulta necesario proponer la exclusión de hipótesis normativas que ya no son compatibles con las reglas y esquemas procesales, creados con arreglo al nuevo sistema penal acusatorio y su legislación procesal vigente. En este sentido, y en respeto al derecho fundamental de seguridad jurídica se deben ajustar todas las referencias, por ejemplo la modificación de Código Federal de Procedimientos Penales por Código Nacional de Procedimientos Penales, y eliminar los mecanismos que no resultan operantes bajo las reglas del nuevo sistema procesal, como lo es la reducción de penas en el caso de pago de reparación del daño y el criterio de política criminal que se encuentra superado al ser incluido en diversas figuras jurídicas del Código Nacional de Procedimientos Penales. Por otro lado, la Reforma Constitucional y este cambio de paradigma, ha traído como consecuencia la implementación de otras visiones para gestionar los conflictos, como lo son los postulados de justicia alternativa o restaurativa, ello bajo la aplicación de las Soluciones Alternas o Formas de Terminación Anticipada que se prevén en el Código Nacional de Procedimientos Penales, así como los mecanismos alternativos de solución de controversias previstos en la Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de

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Solución de Controversias en Materia Penal, por lo que tratándose de procedimientos penales en los que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sea parte, se propone sujetar la aplicación de los mencionados mecanismos a lo dispuesto en los lineamientos que para tal efecto expida dicha Secretaría, lo cual permitirá contar con un criterio homologado de actuación, y con ello el respeto a la seguridad y certeza jurídica de los actores en el sector financiero mexicano. Asimismo, con el fin de fortalecer las funciones relacionadas con la persecución penal, las cuales resultan un factor fundamental a considerar en la creación de normas, es que resulta necesaria la inclusión de nuevos tipos penales que no dejen espacio a la impunidad de conductas gravemente lesivas para el Estado mexicano y su sector financiero, como lo es la suplantación de identidad, la cual se ha incrementado en nuestro país en los últimos años, en donde, conforme a la información estadística publicada por CONDUSEF en su portal oficial1, es viable establecer el aumento y evolución de hechos posiblemente constitutivos de “robo de identidad”, siendo así que en el año 2011 fueron presentadas 34,419 reclamaciones por hechos relacionados a la suplantación de identidad, y en 2016 se presentaron 53,227 reclamaciones, periodo en el que se incrementaron los eventos y en el que se aprecian fluctuaciones que llegaron a aumentos del 40 % durante el primer semestre del año 2015, en comparación con el mismo periodo del 2014. Las mecánicas delictivas empleadas para el robo de identidad son diversas, desde la apertura de cuentas bancarias con identidades falsas o suplantadas; la autorización de créditos a personas existentes que no lo solicitaron o bien a personas ficticias; los depósitos bancarios no identificables o que los usuarios desconocen; todas ellas colocan en una posición riesgosa a la entidad financiera, al usuarios del sistema y a las instancias gubernamentales. En relación con las diversas modalidades delictivas identificadas respecto al robo de identidad, es posible establecer que dentro del periodo comprendido del mes de enero a diciembre del año 2014, han aumentado considerablemente respecto al mismo periodo del 2015, en particular modalidades como la apertura de créditos personales y de nómina, en los que en 2014 se presentaron reclamación de 1,547 eventos, y en 2015 se elevó la cifra a 2,281 eventos. Por cuanto hace a créditos de auto y créditos simples, en 2014 se presentaron 293 reclamaciones, las que en 2015 se elevaron a 485, así mismo es posible establecer, mediante un análisis cuantitativo, que se trata de un problema con repercusiones graves dentro de nuestro sistema financiero, ya que son eventos que acontecen a lo largo de todo el territorio nacional, y si bien es posible identificar los Estados con mayor incidencia como lo son la Ciudad de México, en donde en el primer semestre del año 2016 se registraron 1,152 acciones de defensa de usuarios de servicios bancarios, seguida de Jalisco con 408, Guerrero con 171 y el Estado de México con 1622, lo cierto es que las cifras muestran una constante alza a nivel nacional en los eventos de esta naturaleza y que son reclamados por los usuarios de servicios bancarios. Si bien en la materia han habido ya avances en los esfuerzos de colaboraciones institucionales a nivel federal ante los incrementos de robo de identidad, tal y como consta en las Bases de Colaboración en Materia de Suplantación o Usurpación de Identidad, suscritas el 18 de febrero del 2016 por la PRODECON, CNBV, CONDUSEF, INAI, SAT e INE, o en la recomendación general emitida por CONDUSEF a la Asociación Mexicana de Bancos ABM de fecha 5 de octubre de 20153, al día de hoy dicha figura no se

1 Consultado el 25 de enero de 2017 en: http://www.gob.mx/condusef/acciones-y-programas/robo-de-identidad?idiom=es 2 Consultado el 25 de enero de 2017 en: http://www.gob.mx/condusef/prensa/aumentan-40-reclamaciones-imputable-a-posible-robo-de-identidad-en-primer-semestre-de-2015 3 Consultado el 25 de enero de 2017 en: http://www.gob.mx/condusef/prensa/condusef-emite-recomendaciones-a-abm-ante-incremento-de-robo-de-identidad

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encuentra expresamente sancionada ni por la legislación financiera aplicable, ni por la fiscal. Ello ocasiona ausencia de tipicidad y su consecuente falta de sanción, permitiendo con ello que éstas conductas lesivas causen estragos en sectores estratégicos del sistema financiero y económico mexicano sin consecuencia jurídica alguna, en donde por mencionar alguna podemos establecer que respecto a la información obtenida del Buró de Entidades Financieras, en su Informe de Desempeño de las Entidades Financieras4 de 2016, los montos reclamados alcanzaron la cifra de 406 millones de pesos, lo que impacta substancialmente en uno de los sectores prioritarios para el Estado como lo es el sistema financiero. Finalmente, se reitera que la relevancia y magnitud de los cambios que el Estado mexicano enfrenta en cuanto a su sistema de procuración e impartición de justicia, cambios de gran calado que impactan de manera directa, entre otros, al sector financiero, buscan consolidar un sector ágil, eficaz y eficiente, respetuoso de los derechos humanos y que garantice la reparación del daño a los usuarios del sistema financiero, así como la protección de los bienes y derechos del Estado mexicano, por lo que resulta indispensable la reforma que se propone. Por lo anteriormente expuesto, se somete a la consideración de Soberanía el siguiente:

PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO; DE LA LEY DEL MERCADO DE VALORES; DE LA LEY GENERAL DE ORGANIZACIONES Y ACTIVIDADES AUXILIARES DEL CRÉDITO; DE LA LEY PARA REGULAR LAS ACTIVIDADES DE LAS SOCIEDADES COOPERATIVAS DE AHORRO Y PRÉSTAMO; DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS; DE LA LEY DE AHORRO Y CRÉDITO POPULAR; DE LA LEY DE UNIONES DE CRÉDITO; DE LA LEY DE FONDOS DE INVERSIÓN; DE LA LEY PARA REGULAR LAS AGRUPACIONES FINANCIERAS; DE LA LEY DE LOS SISTEMAS DE AHORRO PARA EL RETIRO; Y DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO Artículo Primero.- Se reforman los artículos 103, primer párrafo; 111 Bis; 116 Bis y 142, tercer párrafo, fracciones IV y V; y se deroga el artículo 114 Bis de la Ley de Instituciones de Crédito, para quedar como sigue: Artículo 103.- Ninguna persona física o moral, podrá captar directa o indirectamente recursos o representaciones de valor registradas electrónicamente del público en territorio nacional, mediante la celebración de operaciones de depósito, préstamo, crédito, mutuo o cualquier otro acto causante de pasivo directo o contingente, quedando obligado a cubrir el principal y, en su caso, los accesorios financieros de los recursos o representaciones de valor registradas electrónicamente captados. …

I. a VI. …

4 Consultado el 25 de enero de 2017 en: http://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/148225/DESEMPE_O_DE_LAS_ENTIDADES_FINANCIERAS_1ER_SEM_2016_.pdf

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… Artículo 111 Bis.- Será sancionado con prisión de uno a seis años a quien se ostente frente al público en general como una Institución de Crédito o Filial de Institución Financiera del Exterior, sin contar con la autorización que corresponda en términos de esta Ley. Artículo 114 Bis.- Se deroga. Artículo 115.- … … … Cuando se haya procedido por petición de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de conformidad con este artículo, ésta tendrá el carácter de víctima u ofendido en los procedimientos penales y juicios relacionados con los delitos previstos en esta Ley. Los abogados hacendarios designados por la peticionaria podrán actuar como asesores jurídicos dentro de dichos procedimientos y juicios. En los procedimientos penales en los que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tenga el carácter de parte se estará a lo dispuesto por los lineamientos que ésta expida, en relación con la aplicación de las soluciones alternas y formas de terminación anticipada del proceso, previstas en el Código Nacional de Procedimientos Penales y demás leyes aplicables, respecto a los delitos previstos en este ordenamiento. …

II. a II. …

… …

a. a f. …

… … ... ... ... ... ... ...

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... Artículo 116 Bis.- Los delitos contenidos en esta Ley sólo admitirán comisión dolosa. La acción penal en los casos previstos en esta Ley perseguibles por petición de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por la institución de crédito ofendida o por quien tenga interés jurídico, prescribirá en tres años contados a partir del día en que dicha Secretaría, institución de crédito o quien tenga interés jurídico tengan conocimiento del delito y del probable responsable y, si no tiene ese conocimiento, en cinco años que se computarán conforme a las reglas establecidas en el artículo 102 del Código Penal Federal. Una vez cubierto el requisito de procedibilidad, la prescripción seguirá corriendo según las reglas del Código Penal Federal. Artículo 142.- …

...

... I. a III. … IV. Las autoridades hacendarias federales, para fines fiscales y para efectos del artículo 92 del Código

Fiscal de la Federación. V. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para efectos de lo dispuesto por los artículos 115 de

la presente Ley; 109 de la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo; 388 de la Ley del Mercado de Valores; 95 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito; 494 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas; 136 Bis 7 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular; 161 de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras; 92 de la Ley de Fondos de Inversión; 120 de la Ley de Uniones de Crédito, y 108 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro;

VI. a IX. … ... … … … … … … …

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LEY DEL MERCADO DE VALORES Artículo Segundo.- Se reforman los artículos 385 y 388; y se adicionan los artículos 383 Ter y 383 Quáter de la Ley del Mercado de Valores, para quedar como sigue: Artículo 383 Ter.- Se sancionará con prisión de tres a nueve años y multa de treinta mil a trescientas mil Unidades de Medida y Actualización, a quien valiéndose de cualquier medio físico, documental, electrónico, óptico, magnético, sonoro, audiovisual o de cualquier otra clase de tecnología, suplante la identidad, representación o personalidad de una sociedad anónima bursátil, sociedad anónima promotora de inversión, sociedad anónima promotora de inversión bursátil, casa de bolsa de valores, asesor de inversión, sociedad que administra sistemas para facilitar operaciones con valores, institución para el depósito de valores, contraparte central de valores, proveedor de precios o institución calificadora de valores, o de un directivo, consejero, empleado, funcionario, o dependiente de éstas. Artículo 383 Quáter.- Se sancionará con prisión de tres a nueve años y multa de treinta mil a trescientas mil Unidades de Medida y Actualización, a quien utilice u obtenga por sí o a través de interpósita persona cualquier servicio o producto financiero proporcionado por una sociedad anónima bursátil, sociedad anónima promotora de inversión, sociedad anónima promotora de inversión bursátil, casa de bolsa de valores, asesor de inversión, sociedad que administra sistemas para facilitar operaciones con valores, institución para el depósito de valores, contraparte central de valores, proveedor de precios o institución calificadora de valores, bajo una identidad falsa o suplantada. La mismas penas se impondrán a quién para realizar alguna de las conductas a que se refiere el párrafo anterior, otorgue su consentimiento para llevar a cabo la suplantación de identidad. Artículo 385.- Será sancionado con prisión de uno a seis años a quien se ostente frente al público en general como sociedad anónima bursátil, sociedad anónima promotora de inversión, sociedad anónima promotora de inversión bursátil, casa de bolsa de valores, asesor de inversión, sociedad que administra sistemas para facilitar operaciones con valores, institución para el depósito de valores, contraparte central de valores, proveedor de precios o institución calificadora de valores previstas en esta Ley, sin contar con la autorización, concesión, certificación o registro que corresponda en términos de esta Ley. Artículo 388.- … ... La Comisión podrá abstenerse de emitir la opinión a que se refiere este artículo, cuando se trate de delitos en que los daños y perjuicios causados no excedan de 25,000 Unidades de Medida y Actualización, siempre y cuando se haya reparado el daño y resarcido el perjuicio a la víctima u ofendido, sin que hubiese mediado acto de autoridad alguna; que se trate de hechos en los que participen personas que no hayan estado relacionadas anteriormente con hechos ilícitos que afecten al sistema financiero, y que a juicio de la Comisión los probables responsables hubiesen colaborado eficazmente, proporcionando información veraz para la investigación respectiva. ... Cuando se haya procedido por petición de la Secretaría de conformidad con este artículo, ésta tendrá el carácter de víctima u ofendido en los procedimientos penales y juicios relacionados con los delitos previstos en esta Ley. Los abogados hacendarios designados por la peticionaria podrán actuar como asesores jurídicos dentro de dichos procedimientos y juicios.

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En los procedimientos penales en los que la Secretaría tenga el carácter de parte se estará a lo dispuesto por los lineamientos que ésta expida, en relación con la aplicación de las soluciones alternas y formas de terminación anticipada del proceso, previstas en el Código Nacional de Procedimientos Penales y demás leyes aplicables, respecto de los delitos previstos en este ordenamiento. Los delitos contenidos en esta Ley sólo admitirán comisión dolosa. La acción penal en los casos previstos en esta Ley perseguibles por petición de la Secretaría o por quien tenga interés jurídico, prescribirá en tres años contados a partir del día en que dicha Secretaría o quien tenga interés jurídico tengan conocimiento del delito y del probable responsable y, si no tiene ese conocimiento, en cinco años que se computarán conforme a las reglas establecidas en el artículo 102 del Código Penal Federal. Una vez cubierto el requisito de procedibilidad, la prescripción seguirá corriendo según las reglas del Código Penal Federal. En lo no contemplado en esta Ley en materia de delitos, se estará a lo dispuesto en el Código Penal Federal y el Código Nacional de Procedimientos Penales.

LEY GENERAL DE ORGANIZACIONES Y ACTIVIDADES AUXILIARES DEL CRÉDITO

Artículo Tercero.- Se reforman los artículos 95, primer párrafo; 101 y 101 Bis 1; se adicionan los artículos 95, con un segundo y tercer párrafos, pasando los actuales segundo a décimo quinto párrafos a ser cuarto a décimo séptimo, respectivamente; 96 Bis, 98 Bis y 98 Ter; y se deroga el artículo 94 Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, para quedar como sigue: Artículo 94 Bis.- Se deroga. Artículo 95.- Para proceder penalmente por los delitos previstos en los artículos 96, 96 Bis, 97, 98, 98 Bis, 98 Ter, 99, 99 Bis, 100, 101, 101 Bis, y 101 Bis 2 de esta Ley, será necesario que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público formule petición, previa opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores; también se procederá a petición de las organizaciones auxiliares de crédito, sociedades financieras de objeto múltiple reguladas o casas de cambio ofendidas, o de quien tenga interés jurídico. Cuando se haya procedido por petición de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de conformidad con este artículo, ésta tendrá el carácter de víctima u ofendido en los procedimientos penales y juicios relacionados con los delitos previstos en esta Ley. Los abogados hacendarios designados por la peticionaria podrán actuar como asesores jurídicos dentro de dichos procedimientos y juicios. En los procedimientos penales en los que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tenga el carácter de parte se estará a lo dispuesto por los lineamientos que ésta expida, en relación con la aplicación de las soluciones alternas y formas de terminación anticipada del proceso, previstas en el Código Nacional de Procedimientos Penales y demás leyes aplicables, respecto de los delitos previstos en este ordenamiento. … … …

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I. a II. …

a. a b. … … …

a. a f. … … … … … … … … … … … Artículo 96 Bis.- Será sancionado con prisión de uno a seis años a quien se ostente frente al público en general como Almacén General de Depósito, Centro Cambiario, Sociedad Financiera de Objeto Múltiple, Transmisor de Dinero o Casa de Cambio, sin contar con la autorización o registro que corresponda en términos de esta Ley. Artículo 98 Bis.- Se sancionará con prisión de tres a nueve años y multa de treinta mil a trescientas mil Unidades de Medida y Actualización, a quien valiéndose de cualquier medio físico, documental, electrónico, óptico, magnético, sonoro, audiovisual o de cualquier otra clase de tecnología, suplante la identidad, representación o personalidad de un Almacén General de Depósito, Centro Cambiario, Sociedad Financiera de Objeto Múltiple, Transmisor de Dinero o Casa de Cambio o de un directivo, consejero, empleado, funcionario, o dependiente de éstas, en los términos establecidos por el artículo 97 Bis 1 de la presente Ley. Artículo 98 Ter.- Se sancionará con prisión de tres a nueve años y multa de treinta mil a trescientas mil Unidades de Medida y Actualización, a quien utilice u obtenga por sí o a través de interpósita persona cualquier servicio o producto financiero proporcionado por un Almacén General de Depósito, Centro Cambiario, Sociedad Financiera de Objeto Múltiple, Transmisor de Dinero o Casa de Cambio, bajo una identidad falsa o suplantada.

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La mismas penas se impondrán a quién para realizar alguna de las conductas a que se refiere el párrafo anterior, otorgue su consentimiento para llevar a cabo la suplantación de identidad. Artículo 101.- Serán sancionados con penas de prisión de tres a quince años y multa de hasta 100,000 Unidades de Medida y Actualización, a quienes lleven a cabo operaciones de las reservadas para las organizaciones auxiliares del crédito, casas de cambio, centros cambiarios y transmisores de dinero, sin contar con las autorizaciones o registros, según corresponda, previstos en la ley. Artículo 101 Bis 1.- Los delitos contenidos en esta Ley sólo admitirán comisión dolosa. La acción penal en los casos previstos en esta Ley perseguibles por petición de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de la organización auxiliar del crédito, casa de cambio o sociedad financiera de objeto múltiple regulada ofendida o por quien tenga interés jurídico, prescribirá en tres años contados a partir del día en que dicha Secretaría, la organización auxiliar del crédito, casa de cambio, sociedad financiera de objeto múltiple regulada o quien tenga interés jurídico, tengan conocimiento del delito y del probable responsable y, si no tiene ese conocimiento, en cinco años que se computarán conforme a las reglas establecidas en el artículo 102 del Código Penal Federal. Una vez cubierto el requisito de procedibilidad, la prescripción seguirá corriendo según las reglas del Código Penal Federal. LEY PARA REGULAR LAS ACTIVIDADES DE LAS SOCIEDADES COOPERATIVAS DE AHORRO Y PRÉSTAMO

Artículo Cuarto.- Se reforman los artículos 114, primer, quinto y sexto párrafos, y 117; y se adicionan los artículos 109, con un segundo y tercer párrafos, pasando los actuales segundo y tercer párrafos a ser cuarto y quinto párrafos, respectivamente; 111 Bis y 111 Ter de la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, para quedar como sigue: Artículo 109.- … Cuando se haya procedido por petición de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de conformidad con este artículo, ésta tendrá el carácter de víctima u ofendido en los procedimientos penales y juicios relacionados con los delitos previstos en esta Ley. Los abogados hacendarios designados por la peticionaria podrán actuar como asesores jurídicos dentro de dichos procedimientos y juicios. En los procedimientos penales en los que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tenga el carácter de parte se estará a lo dispuesto por los lineamientos que ésta expida, en relación con la aplicación de las soluciones alternas y formas de terminación anticipada del proceso, previstas en el Código Nacional de Procedimientos Penales y demás leyes aplicables, respecto a los delitos previstos en este ordenamiento. … … Artículo 111 Bis.- Se sancionará con prisión de tres a nueve años y multa de treinta mil a trescientas mil Unidades de Medida y Actualización, a quien valiéndose de cualquier medio físico, documental, electrónico, óptico, magnético, sonoro, audiovisual o de cualquier otra clase de tecnología, suplante la identidad, representación o personalidad de una Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo o del Fondo de Supervisión Auxiliar de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Protección a sus Ahorradores, o de un directivo, consejero, empleado, funcionario, o dependiente de éstas, en los términos establecidos por el artículo 116 Bis de la presente Ley.

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Artículo 111 Ter.- Se sancionará con prisión de tres a nueve años y multa de treinta mil a trescientas mil Unidades de Medida y Actualización, a quien utilice u obtenga por sí o a través de interpósita persona cualquier servicio o producto financiero proporcionado por las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo o del Fondo de Supervisión Auxiliar de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Protección a sus Ahorradores, bajo una identidad falsa o suplantada. La mismas penas se impondrán a quién para realizar alguna de las conductas a que se refiere el párrafo anterior, otorgue su consentimiento para llevar a cabo la suplantación de identidad. Artículo 114.- Serán sancionados con penas de prisión de 3 a 15 años y multa de hasta 100,000 Unidades de Medida y Actualización, a quienes lleven a cabo operaciones de las reservadas para las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, sin contar con las autorizaciones previstas en la Ley o con el registro correspondiente a que se refiere el Artículo 13 de la presente Ley. … … … En caso de que la medida cautelar dictada por la Comisión no se haya derivado de una investigación para emitir la opinión de delito a la Secretaría, o bien, en caso de no expedir tal opinión por no encontrarse elementos, la Comisión deberá otorgar el derecho de audiencia a la persona física o moral respecto de cuyas cuentas se haya decretado la medida, en un plazo de 10 días hábiles, a efecto de resolver lo conducente. Asimismo, será sancionado con prisión de uno a seis años a quien se ostente frente al público en general como una Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo o como el Fondo de Supervisión Auxiliar de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Protección a sus Ahorradores, sin contar con la autorización o registro que corresponda en términos de la Ley. Artículo 117.- Los delitos contenidos en esta Ley sólo admitirán comisión dolosa. La acción penal en los casos previstos en esta Ley perseguibles por petición de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por la Sociedad ofendida o por quien tenga interés jurídico, prescribirá en tres años contados a partir del día en que dicha Secretaría o la Sociedad o quien tenga interés jurídico tengan conocimiento del delito y del probable responsable y, si no tiene ese conocimiento, en cinco años que se computarán conforme a las reglas establecidas en el artículo 102 del Código Penal Federal. Una vez cubierto el requisito de procedibilidad, la prescripción seguirá corriendo según las reglas del Código Penal Federal.”

LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS

Artículo Quinto.- Se reforma el artículo 509; se adicionan los artículos 494, con un segundo y tercer párrafo, pasando los actuales segundo y tercer párrafos a ser cuarto y quinto párrafos, respectivamente; 495 Bis; 496 Bis; 506 Bis y 506 Ter de la Ley de Instituciones de Seguros y Fianzas, para quedar como sigue: Artículo 494.- … Cuando se haya procedido por petición de la Secretaría de conformidad con este artículo, ésta tendrá el carácter de víctima u ofendido en los procedimientos penales y juicios relacionados con los delitos

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previstos en esta Ley. Los abogados hacendarios designados por la peticionaria podrán actuar como asesores jurídicos dentro de dichos procedimientos y juicios. En los procedimientos penales en los que la Secretaría tenga el carácter de parte se estará a lo dispuesto por los lineamientos que ésta expida, en relación con la aplicación de las soluciones alternas y formas de terminación anticipada del proceso, previstas en el Código Nacional de Procedimientos Penales y demás leyes aplicables, respecto a los delitos previstos en este ordenamiento. … … Artículo 495 Bis.- Será sancionado con prisión de uno a seis años a quien se ostente frente al público en general como una Institución de Seguros, Sociedad Mutualista de Seguros, Consorcio de Seguros, Agente de Seguros, Intermediario de Reaseguro, Reaseguradora Extranjera y sus Oficinas de Representación o Ajustador de Seguros, sin contar con la autorización que corresponda en términos de esta Ley. Artículo 496 Bis.- Será sancionado con prisión de uno a seis años a quien se ostente frente al público en general como una Institución de Fianzas, Consorcio de Fianzas o Agente de Fianzas, sin contar con la autorización que corresponda en términos de esta Ley. Artículo 506 Bis.- Se sancionará con prisión de tres a nueve años y multa de treinta mil a trescientas mil Unidades de Medida y Actualización, a quien valiéndose de cualquier medio físico, documental, electrónico, óptico, magnético, sonoro, audiovisual o de cualquier otra clase de tecnología, suplante la identidad, representación o personalidad de una Institución de Seguros, Sociedad Mutualista de Seguros, Consorcio de Seguros, Agente de Seguros, Intermediario de Reaseguro, Reaseguradora Extranjera y sus Oficinas de Representación o Ajustador de Seguros, Institución de Fianzas, Consorcio de Fianzas o Agente de Fianzas, o de un directivo, consejero, empleado, funcionario, o dependiente de alguna de éstas. Artículo 506 Ter.- Se sancionará con prisión de tres a nueve años y multa de treinta mil a trescientas mil Unidades de Medida y Actualización, a quien utilice u obtenga por sí o a través de interpósita persona cualquier servicio o producto financiero proporcionado por una Institución de Seguros, Sociedad Mutualista de Seguros, Consorcio de Seguros, Agente de Seguros, Intermediario de Reaseguro, Reaseguradora Extranjera y sus Oficinas de Representación o Ajustador de Seguros, Institución de Fianzas, Consorcio de Fianzas o Agente de Fianzas, bajo una identidad falsa o suplantada. La mismas penas se impondrán a quién para realizar alguna de las conductas a que se refiere el párrafo anterior, otorgue su consentimiento para llevar a cabo la suplantación de identidad. Artículo 509.- Los delitos contenidos en esta Ley sólo admitirán comisión dolosa. La acción penal en los

casos previstos en esta Ley perseguibles por petición de la Secretaría, por la Institución o Sociedad

Mutualista ofendida o por quien tenga interés jurídico, prescribirá en tres años contados a partir del día

en que dicha Secretaría, la Institución o Sociedad Mutualista o quien tenga interés jurídico tengan

conocimiento del delito y del probable responsable y, si no tiene ese conocimiento, en cinco años que se

computarán conforme a las reglas establecidas en el artículo 102 del Código Penal Federal. Una vez

cubierto el requisito de procedibilidad, la prescripción seguirá corriendo según las reglas del Código

Penal Federal.

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LEY DE AHORRO Y CRÉDITO POPULAR

Artículo Sexto.- Se reforman los artículos 140 y 143; y se adicionan los artículos 136 Bis 7, con un segundo y tercer párrafos, pasando los actuales segundo y tercer párrafos a ser cuarto y quinto párrafos, respectivamente; 137 Bis y 137 Ter de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, para quedar como sigue: Artículo 136 Bis 7.- … Cuando se haya procedido por petición de la Secretaría de conformidad con este artículo, ésta tendrá el carácter de víctima u ofendido en los procedimientos penales y juicios relacionados con los delitos previstos en esta Ley. Los abogados hacendarios designados por la peticionaria podrán actuar como asesores jurídicos dentro de dichos procedimientos y juicios. En los procedimientos penales en los que la Secretaría tenga el carácter de parte se estará a lo dispuesto por los lineamientos que ésta expida, en relación con la aplicación de las soluciones alternas y formas de terminación anticipada del proceso, previstas en el Código Nacional de Procedimientos Penales y demás leyes aplicables, respecto a los delitos previstos en este ordenamiento. … … Artículo 137 Bis.- Se sancionará con prisión de tres a nueve años y multa de treinta mil a trescientas mil Unidades de Medida y Actualización, a quien valiéndose de cualquier medio físico, documental, electrónico, óptico, magnético, sonoro, audiovisual o de cualquier otra clase de tecnología, suplante la identidad, representación o personalidad de una Sociedad Financiera Popular, Sociedad Financiera Comunitaria, Organismo de Integración Financiera Rural o Federación de Sociedades Financieras Populares, o de un directivo, consejero, empleado, funcionario, o dependiente de éstas, en los términos establecidos por el artículo 142 Bis de la presente Ley. Artículo 137 Ter.- Se sancionará con prisión de tres a nueve años y multa de treinta mil a trescientas mil Unidades de Medida y Actualización, a quien utilice u obtenga por sí o a través de interpósita persona cualquier servicio o producto financiero proporcionado por una Sociedad Financiera Popular, Sociedad Financiera Comunitaria, Organismo de Integración Financiera Rural o Federación de Sociedades Financieras Populares, bajo una identidad falsa o suplantada. La mismas penas se impondrán a quién para realizar alguna de las conductas a que se refiere el párrafo anterior, otorgue su consentimiento para llevar a cabo la suplantación de identidad. Artículo 140.- Serán sancionados con penas de prisión de tres a quince años y multa hasta de cien mil Unidades de Medida y Actualización, las personas físicas, consejeros, directivos, funcionarios o administradores de personas morales que lleven a cabo operaciones de las reservadas para las Sociedades Financieras Populares, Sociedades Financieras Comunitarias y Organismos de Integración Financiera Rural, sin contar con las autorizaciones previstas en la Ley. Asimismo, será sancionado con prisión de uno a seis años quien se ostente frente al público en general como una Sociedad Financiera Popular, Sociedad Financiera Comunitaria, Organismo de Integración Financiera Rural o Federación de Sociedades Financieras Populares, sin contar con la autorización que corresponda en términos de esta Ley.

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Artículo 143.- Los delitos contenidos en esta Ley sólo admitirán comisión dolosa. La acción penal en los casos previstos en esta Ley perseguibles por petición de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por la Sociedad u organismo ofendido o por quien tenga interés jurídico, prescribirá en tres años contados a partir del día en que dicha Secretaría, la Sociedad u organismo o quien tenga interés jurídico tengan conocimiento del delito y del probable responsable y, si no tiene ese conocimiento, en cinco años que se computarán conforme a las reglas establecidas en el artículo 102 del Código Penal Federal. Una vez cubierto el requisito de procedibilidad, la prescripción seguirá corriendo según las reglas del Código Penal Federal.

LEY DE UNIONES DE CRÉDITO Artículo Séptimo.- Se reforman los artículos 126 y 130; se adicionan los artículos 120, con un segundo y tercer párrafos, pasando los actuales segundo y tercer párrafos a ser cuarto y quinto párrafos, respectivamente; 122 Bis y 122 Ter; y se deroga el artículo 132 de la Ley de Uniones de Crédito, para quedar como sigue: Artículo 120.- … Cuando se haya procedido por petición de la Secretaría de conformidad con este artículo, ésta tendrá el carácter de víctima u ofendido en los procedimientos penales y juicios relacionados con los delitos previstos en esta Ley. Los abogados hacendarios designados por la peticionaria Secretaría podrán actuar como asesores jurídicos dentro de dichos procedimientos y juicios. En los procedimientos penales en los que la Secretaría tenga el carácter de parte se estará a lo dispuesto por los lineamientos que ésta expida, en relación con la aplicación de las soluciones alternas y formas de terminación anticipada del proceso, previstas en el Código Nacional de Procedimientos Penales y demás leyes aplicables, respecto a los delitos previstos en este ordenamiento. … … Artículo 122 Bis.- Se sancionará con prisión de tres a nueve años y multa de treinta mil a trescientas mil Unidades de Medida y Actualización, a quien valiéndose de cualquier medio físico, documental, electrónico, óptico, magnético, sonoro, audiovisual o de cualquier otra clase de tecnología, suplante la identidad, representación o personalidad de una Unión de Crédito, o de un directivo, consejero, empleado, funcionario, o dependiente de éstas. Artículo 122 Ter.- Se sancionará con prisión de tres a nueve años y multa de treinta mil a trescientas mil Unidades de Medida y Actualización, a quien utilice u obtenga por sí o a través de interpósita persona cualquier servicio o producto financiero proporcionado por las Uniones de Crédito, bajo una identidad falsa o suplantada. La mismas penas se impondrán a quién para realizar alguna de las conductas a que se refiere el párrafo anterior, otorgue su consentimiento para llevar a cabo la suplantación de identidad. Artículo 126.- Se sancionará con prisión de uno a seis años a quien se ostente frente al público en general como una Unión de Crédito, sin contar con la autorización que corresponda en términos de esta Ley.

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Artículo 130.- Los delitos contenidos en esta Ley sólo admitirán comisión dolosa. La acción penal en los casos previstos en esta Ley perseguibles por petición de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por la unión ofendida o por quien tenga interés jurídico, prescribirá en tres años contados a partir del día en que dicha Secretaría, la unión o quien tenga interés jurídico tengan conocimiento del delito y del probable responsable y, si no tiene ese conocimiento, en cinco años que se computarán conforme a las reglas establecidas en el artículo 102 del Código Penal Federal. Una vez cubierto el requisito de procedibilidad, la prescripción seguirá corriendo según las reglas del Código Penal Federal. Artículo 132.- Se deroga.

LEY DE FONDOS DE INVERSIÓN Artículo Octavo.- Se reforman los artículos 92 y 93; y se adicionan los artículos 88 Bis, 89 Bis y 89 Ter de la Ley de Fondos de Inversión, para quedar como sigue: Artículo 88 Bis.- Será sancionado con prisión de uno a seis años a quien se ostente frente al público en general como una Sociedad Operadora de Fondos de Inversión, Sociedad Distribuidora de Acciones de Fondos de Inversión o Sociedad Valuadora de Acciones de Fondos de Inversión, sin contar con la autorización que corresponda en términos de esta Ley. Artículo 89 Bis.- Se sancionará con prisión de tres a nueve años y multa de treinta mil a trescientas mil Unidades de Medida y Actualización, a quien valiéndose de cualquier medio físico, documental, electrónico, óptico, magnético, sonoro, audiovisual o de cualquier otra clase de tecnología, suplante la identidad, representación o personalidad de una Sociedad Operadora de Fondos de Inversión, Sociedad Distribuidora de Acciones de Fondos de Inversión o Sociedad Valuadora de Acciones de Fondos de Inversión o de un directivo, consejero, empleado, funcionario, o dependiente de éstas, en los términos establecidos por el artículo 90 Bis de la presente Ley. Artículo 89 Ter.- Se sancionará con prisión de tres a nueve años y multa de treinta mil a trescientas mil Unidades de Medida y Actualización, a quien utilice u obtenga por sí o a través de interpósita persona cualquier servicio o producto financiero proporcionado por una Sociedad Operadora de Fondos de Inversión, Sociedad Distribuidora de Acciones de Fondos de Inversión o Sociedad Valuadora de Acciones de Fondos de Inversión bajo una identidad falsa o suplantada. La mismas penas se impondrán a quién para realizar alguna de las conductas a que se refiere el párrafo anterior, otorgue su consentimiento para llevar a cabo la suplantación de identidad. Artículo 92.- ... Cuando se haya procedido por petición de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de conformidad con este artículo, ésta tendrá el carácter de víctima u ofendido en los procedimientos penales y juicios relacionados con los delitos previstos en esta Ley. Los abogados hacendarios designados por la peticionaria podrán actuar como asesores jurídicos dentro de dichos procedimientos y juicios. En los procedimientos penales en los que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tenga el carácter de parte se estará a lo dispuesto por los lineamientos que ésta expida, en relación con la aplicación de las soluciones alternas y formas de terminación anticipada del proceso, previstas en el Código Nacional de Procedimientos Penales y demás leyes aplicables, respecto a los delitos previstos en este ordenamiento.

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La Comisión podrá abstenerse de emitir la opinión a que se refiere este artículo, cuando se trate de delitos en que los daños y perjuicios causados no excedan de 25,000 Unidades de Medida y Actualización, siempre y cuando se haya reparado el daño y resarcido el perjuicio a la víctima u ofendido, sin que hubiese mediado acto de autoridad alguna; que se trate de hechos en los que participen personas que no hayan estado relacionadas anteriormente con hechos ilícitos que afecten al sistema financiero, y que a juicio de la Comisión los probables responsables hubiesen colaborado eficazmente, proporcionando información veraz para la investigación respectiva. ... Artículo 93.- Los delitos contenidos en esta Ley sólo admitirán comisión dolosa. La acción penal en los casos previstos en esta Ley perseguibles por petición de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o por quien tenga interés jurídico, prescribirá en tres años contados a partir del día en que dicha Secretaría o quien tenga interés jurídico tengan conocimiento del delito y del probable responsable y, si no tiene ese conocimiento, en cinco años que se computarán conforme a las reglas establecidas en el artículo 102 del Código Penal Federal. Una vez cubierto el requisito de procedibilidad, la prescripción seguirá corriendo según las reglas del Código Penal Federal. …

LEY PARA REGULAR LAS AGRUPACIONES FINANCIERAS

Artículo Noveno.- Se reforman los artículos 159; 161 y 162; y se deroga el artículo 163 de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, para quedar como sigue: Artículo 159.- Será sancionado con prisión de uno a seis años quien se ostente frente al público en general como un Grupo Financiero, Sociedad Controladora, Sociedad Controladora Filial o Subcontroladora, sin contar con la autorización que corresponda en términos de la presente Ley. Artículo 161.- Los delitos previstos en esta Ley únicamente se perseguirán a petición de la Secretaría, previa opinión de la Comisión Supervisora, salvo tratándose del delito previsto en el artículo 160 del presente ordenamiento legal, el cual únicamente podrá perseguirse por querella de las víctimas u ofendidos que sean titulares de al menos treinta y tres por ciento del capital social de la Sociedad Controladora del Grupo Financiero o de las entidades financieras en las que ejerza el Control, o bien, a petición de la Secretaría, previa opinión de la Comisión Supervisora, siempre que así lo soliciten las víctimas u ofendidos que sean titulares de al menos el diez por ciento del capital social de la sociedad de que se trate. Cuando se haya procedido por petición de la Secretaría de conformidad con este artículo, ésta tendrá el carácter de víctima u ofendido en los procedimientos penales y juicios relacionados con los delitos previstos en esta Ley. Los abogados hacendarios designados por la peticionaria podrán actuar como asesores jurídicos dentro de dichos procedimientos y juicios. En los procedimientos penales en los que la Secretaría tenga el carácter de parte se estará a lo dispuesto por los lineamientos que ésta expida, en relación con la aplicación de las soluciones alternas y formas de terminación anticipada del proceso, previstas en el Código Nacional de Procedimientos Penales y demás leyes aplicables, respecto a los delitos previstos en este ordenamiento. La Comisión Supervisora podrá abstenerse de emitir la opinión a que se refiere este artículo, cuando se trate de delitos en que los daños y perjuicios causados no excedan de 25,000 Unidades de Medida y

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Actualización, siempre y cuando se haya reparado el daño y resarcido el perjuicio a la víctima u ofendido, sin que hubiese mediado acto de autoridad alguna; que se trate de hechos en los que participen personas que no hayan estado relacionadas anteriormente con hechos ilícitos que afecten al sistema financiero, y que a juicio de la referida Comisión los probables responsables hubiesen colaborado eficazmente, proporcionando información veraz para la investigación respectiva. … Artículo 162.- Los delitos contenidos en esta Ley sólo admitirán comisión dolosa. La acción penal en los casos previstos en esta Ley perseguibles por petición de la Secretaría, por el Grupo Financiero, Sociedad Controladora, Sociedad Controladora Filial o Subcontroladora, ofendido o por quien tenga interés jurídico, prescribirá en tres años contados a partir del día en que dicha Secretaría, el Grupo Financiero o quien tenga interés jurídico tengan conocimiento del delito y del probable responsable y, si no tiene ese conocimiento, en cinco años que se computarán conforme a las reglas establecidas en el artículo 102 del Código Penal Federal. Una vez cubierto el requisito de procedibilidad, la prescripción seguirá corriendo según las reglas del Código Penal Federal. Artículo 163.- Se deroga.

LEY DE LOS SISTEMAS DE AHORRO PARA EL RETIRO Artículo Décimo.- Se adicionan los artículos 103 Bis; 106 Bis; 106 Ter; 108 con un segundo y tercer párrafo, pasando el actual segundo párrafo a ser cuarto párrafo, y 108 Ter de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, para quedar como sigue: Artículo 103 Bis.- Será sancionado con prisión de uno a seis años a quien se ostente frente al público en general como una Sociedad de Inversión, Empresa Operadora del Sistema de Ahorro para el Retiro, Administradora de Fondos para el Retiro o Sociedad de Inversión Especializada de Fondos para el Retiro, sin contar con la autorización que corresponda en términos de esta Ley. Artículo 106 Bis.- Se sancionará con prisión de tres a nueve años y multa de treinta mil a trescientas mil Unidades de Medida y Actualización, a quien valiéndose de cualquier medio físico, documental, electrónico, óptico, magnético, sonoro, audiovisual o de cualquier otra clase de tecnología, suplante la identidad, representación o personalidad de una Sociedad de Inversión, Empresa Operadora del Sistema de Ahorro para el Retiro, Administradora de Fondos para el Retiro o Sociedad de Inversión Especializada de Fondos para el Retiro o de un directivo, consejero, empleado, funcionario, o dependiente de éstas. Artículo 106 Ter.- Se sancionará con prisión de tres a nueve años y multa de treinta mil a trescientas mil Unidades de Medida y Actualización, a quien utilice u obtenga por sí o a través de interpósita persona cualquier servicio o producto financiero proporcionado por una Sociedad de Inversión, Empresa Operadora del Sistema de Ahorro para el Retiro, Administradora de Fondos para el Retiro o Sociedad de Inversión Especializada de Fondos para el Retiro, bajo una identidad falsa o suplantada. La mismas penas se impondrán a quién para realizar alguna de las conductas a que se refiere el párrafo anterior, otorgue su consentimiento para llevar a cabo la suplantación de identidad. Artículo 108.- … Cuando se haya procedido por petición de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de conformidad con este artículo, ésta tendrá el carácter de víctima u ofendido en los procedimientos penales y juicios

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relacionados con los delitos previstos en esta Ley. Los abogados hacendarios designados por la peticionaria podrán actuar como asesores jurídicos dentro de dichos procedimientos y juicios. En los procedimientos penales en los que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tenga el carácter de parte se estará a lo dispuesto por los lineamientos que ésta expida, en relación con la aplicación de las soluciones alternas y formas de terminación anticipada del proceso, previstas en el Código Nacional de Procedimientos Penales y demás leyes aplicables, respecto a los delitos previstos en este ordenamiento. … Artículo 108 Ter.- Los delitos contenidos en esta Ley sólo admitirán comisión dolosa. La acción penal en los casos previstos en esta Ley perseguibles por petición de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o por quien tenga interés jurídico, prescribirá en tres años contados a partir del día en que dicha Secretaría o quien tenga interés jurídico tengan conocimiento del delito y del probable responsable y, si no tiene ese conocimiento, en cinco años que se computarán conforme a las reglas establecidas en el artículo 102 del Código Penal Federal. Una vez cubierto el requisito de procedibilidad, la prescripción seguirá corriendo según las reglas del Código Penal Federal.

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

Artículo Décimo Primero.- Se adicionan los artículos 110 Bis y 110 Ter del Código Fiscal de la Federación, para quedar como sigue: Artículo 110 Bis.- Se sancionará con prisión de tres a nueve años y de treinta mil a trescientas mil Unidades de Medida y Actualización, a quien mediante cualquier medio físico, documental, electrónico, óptico, magnético, sonoro, audiovisual o de cualquier otra clase de tecnología, suplante la identidad, representación o personalidad de una autoridad fiscal o de alguna de sus áreas o funcionarios. Artículo 110 Ter.- Se sancionará con prisión de tres a nueve años y de treinta mil a trescientas mil Unidades de Medida y Actualización, a quien realice, utilice u obtenga por sí o a través de interpósita persona cualquier trámite o servicio proporcionado por alguna autoridad fiscal o alguna de sus áreas, bajo una identidad falsa o suplantada. La mismas penas se impondrán a quién para realizar alguna de las conductas a que se refiere el párrafo anterior, otorgue su consentimiento para llevar a cabo la suplantación de identidad.

TRANSITORIO Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. En la Ciudad de México, a los trece días del mes de diciembre de 2017.

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SUSCRIBE

SEN. MARIO DELGADO CARRILLO