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UNIVERSIDAD NACIONAL DE SAN AGUSTN FACULTAD DE CIENCIAS CONTABLES Y ADMINISTRATIVAS ESCUELA PROFESIONAL DE CONTABILIDAD

CURSO: PERITAJE CONTABLE TEMA : BENEFICIOS SOCIALES PROFESOR : CPC ALDO ENRIQUEZ GUTIERREZ ALUMNA: GRUPO : 4to AREQUIPA

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EXPEDIENTE ESPECIALISTA DEMANDANTE DEMANDADO MATERIA SUMILLA

: 2007-1920-0-0403-JR-LA-01 : Dra. Ana Maria Torres Luque : Ana Beatriz Cornejo Passiuri : Lpices y Conexos S.A. Layconsa : Beneficios Sociales : Presentacin del informe pericial

SEOR JUEZ DEL TERCER JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO LABORAL AREQUIPA CPC. KAREN MENDOZA HUACO, Perito Judicial con Carn N 0126 - PERJUD identificado con DNI 29839475, con Matricula N 2020 con domicilio profesional en la calle Rivero N 609 Cercado Arequipa, nombrado Perito, segn resolucin N 202007 de fecha 28 de diciembre del 2007 en el juicio seguido por la seora Ana Beatriz Cornejo Passiuri en contra N 09 de Lpices y Conexos S.A. Layconsa , por el Pago de beneficios sociales CTS y precisndose el objeto de la pericia segn Resolucin Vacaciones a Usted presento el resultado de trabajo pericial a travs del siguiente:

INFORME CONTABLE JUDICIAL El que consta de las siguientes partes: I. Antecedentes II. Objetivo III. Examen

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IV. Conclusiones

I. ANTECEDENTES De la revisin del expediente judicial se ha extrado la siguiente informacin que considero de importancia: 1.- A fojas 01/02 aparece la demanda de beneficios sociales de fecha 18 de Julio del 2001 interpuesta por la Sra. ngela Fernndez Castro, en contra de Servicios Tursticos Colca E.I.R.L., solicitando: -Deposito de la Compensacin por Tiempo de Servicios. Por el tiempo laborado desde el 113 de Marzo de 1969 hasta el 15 de julio de 1992, en forma ininterrumpida. -2.- A fojas 07/09 se encuentra la contestacin de la demanda por parte de Servicios Tursticos Colca E.I.R.L. la misma que indica que el demandante no quiso recibir el total de la liquidacin de CTS a la fecha de su despido como haban acordado. 3.- A fojas 12/12 se advierte la Resolucin 10-2001 donde en la parte resolutiva se declara rebelde. 4.- A fojas 14/15 aparece el pedido de AUXILIO JUDICIAL, en vista de haber mostrado precariedad econmica y el riesgo de poner en peligro la subsistencia de la familia del actor. 5.- A fojas 20/20 la Empresa Servicios Tursticos Colca E.I.R.L. hace entrega de las respectivas planillas. 7.- A fojas 27/27 aparece la resolucin N 25-2008 mediante le cual se nos designa peritos contables judiciales y se indica que se efecte la pericia en aplicacin del artculo 36 de la ley 26636 ley procesal del trabajo.

II. OBJETIVO DE LA PERICIA De acuerdo a la resolucin N 09 - 2008 el objetivo de la presente pericia es:

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Determinar la Remuneracin de Compensacin por tiempo de servicios desde el 12 de julio de 1962 hasta el 18 de Enero del 2008 mas los intereses generados a esa fecha

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Determinar la remuneracin de Vacaciones e indemnizacin de las mimas por el periodo de 1962 al 2008.

III. EXAMEN PERICIAL Se procede a efectuar el examen pericial propiamente dicho con la documentacin y datos expuestos en la demanda. Para llevar acabo el clculo de la liquidacin de CTS, se ha tomado en consideracin lo siguiente: LEY 26636 LEY PROCESAL DEL TRABAJO Artculo 34.- PRESENTACION DE BOLETAS DE PAGO.La demandante deber presentar con la demanda las boletas de pago que tenga en su poder necesarias para sustentar su pretensin. Artculo 35.- EXHIBICION DE PLANILLAS.Ante requerimiento judicial la exhibicin y revisin de las planillas o de sus copias legalizadas se practica en el local del juzgado, en cuyo caso el Juez verificar los datos y proceder a dejar constancia en acta de la informacin necesaria. Cuando se trate de empresas con ms de 50 trabajadores o la complejidad y magnitud de la informacin as lo ameriten, la revisin de las planillas puede llevarse a cabo en el centro de trabajo. Para la actuacin de esta prueba no se requiere la entrega del expediente principal al revisor de planillas, bastando que el juzgado establezca de manera clara y precisa los puntos a ser constatados, pudiendo adjuntarse copia de las piezas pertinentes. El informe revisorio de planillas contendr la trascripcin de los asientos o los datos contenidos en los libros o documentacin correspondiente, referidos a la materia sealada por el Juez y ser puesto en conocimiento de las partes, las que podrn observarlo por escrito fundamentado dentro de los tres das de notificados. Slo si hubiera error o

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deficiencia en el acopio de datos, el Juez ordena una nueva revisin para completar o subsanar el informe. El plazo mximo de emisin del informe del revisor de planillas es de veinte (20) das, bajo responsabilidad. Sueldos percibidos por el trabajador Segn consta en planillas emitida por la empresa y boletas de pagos presentados por la demandante, se tomara para el clculo de la Compensacin por Tiempo De Servicios y vacaciones las remuneraciones percibidas por cada ao respectivo, tenemos a consideracin: Ao Enero Diciembre Enero Diciembre Enero Diciembre Enero Diciembre Enero Diciembre Enero Diciembre Enero Diciembre Enero Diciembre Enero Diciembre Enero Diciembre Enero Diciembre Enero Diciembre Enero Diciembre Enero Diciembre Enero Diciembre Enero Diciembre Enero 2006 Febrero-2006 1990 1991 1992 1993 1994 1995 1996 1997 1998 1999 2000 2001 2002 2003 2004 2005 Remuneracin S/. 50.70 S/. 70.56 S/. 170.02 S/. 270.10 S/. 300.20 S/. 300.20 S/. 300.20 S/. 350.14 S/. 350.14 S/. 350.14 S/. 400.29 S/. 400.29 S/. 400.29 S/. 400.29 S/. 450.13 S/. 450.13 S/. 500.26 S/. 500.26

1- EL CALCULO DE LA COMPENSACIN POR TIEMPO DE SERVICIO SE REALIZO DE ACUERDO AL DECRETO LEGISLATIVO 650 D.S. 001-97-TR.

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TUO DE LA LEY DE COMPENSACIN POR TIEMPO DE SERVICIOS Articulo 1.La CTS tiene la calidad de beneficio social de previsin de las contingencias que origina el cese en el trabajo y de promocin del trabajador y su familia. Articulo 3.La CTS que se devengue al cese del trabajador por periodo menor a un semestre le ser pagada directamente por el empleador, dentro de las 48 horas de producido el cese y con efecto cancelatorio. La remuneracin computable ser la vigente a la fecha del cese. Articulo 4.Solo estn comprendidos en el beneficio de la CTS los trabajadores sujetos al rgimen laboral comn de la actividad privada que cumpla, cuando menos en promedio, una jornada minina diaria de cuatro horas. Articulo 8.Son computables los das de trabajo efectivo. En consecuencia los das de inasistencia injustificada, as como los das no computables se deducirn del tiempo de servicios a razn de treintavo por cada uno de estos das. Por excepcin, tambin son computables: Las inasistencias motivadas por accidente de trabajo o enfermedad profesional o por enfermedades debidamente comprobadas, en todos los casos hasta por 60 das al ao. Se computan en cada periodo anual comprendido entere el 1 de noviembre de un ao al 31 de octubre del ao siguiente: c) Los das de suspensin laboral con pago de remuneracin por el empleador. Los das de huelga siempre que no agua sido declarada improcedente. los das que devengue remuneraciones en un procedimiento de calificacin

REMUNERACION COMPUTABLE

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Articulo 9.Son remuneracin computable la remuneracin bsica y todas las cantidades que regularmente perciba el trabajador, en dinero o en especie como contraprestacin de su labor, cualquiera sea la denominacin que se les de, siempre que sean de su libre disposicin. Se incluye en este concepto el valor de la alimentacin principal cuando es proporcionada en especie por el empleador y se excluyen los concepto contemplados en los Artculos 19 y 20. Articulo 10.La remuneracin computable para la CTS de los trabajadores, empleados y obreros, se determina en base al sueldo o treinta jornales que perciba el trabajador segn el caso, en los meses de abril y octubre de cada ao, respectivamente y comprende los conceptos remuneratorios seales en el artculo precedente. Articulo 11.Las remuneraciones diarias se multiplicaran por treinta para efectos de establecer la remuneracin computable. La equivalencia diaria se obtiene dividiendo entre treinta el monto mensual correspondiente. Articulo 16.Se considera remuneracin regular aquella percibida habitualmente por el trabajador, aun cuando sus montos puede dan variar en razn de incrementos u otros motivos. Por excepcin, tratndose de remuneracin complementarias de naturaleza variable o imprecisa, se considera cumplido el requisito de regularidad si el trabajador las ha percibido cuando menos tres meses en cada periodo de seis, a efectos de depsitos a que se refiere al articulo 21 de esta ley. Para su incorporacin a la Remuneracin computable se suman los montos percibidos y su resultado se divide entre seis Es igualmente exigible el requisito establecido en el prrafo anterior si el periodo a liquidarse es inferior a seis meses. Artculo 18.Las remuneraciones de periodicidad semestral se incorporan a la remuneracin computable a razn de un sexto de lo percibido en el semestre respectivo. Se incluye en este concepto las gratificaciones de Fiestas Patrias y Navidad.

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Las remuneraciones que se abonan por un perodo mayor se incorporan a la remuneracin computable a razn de un doceavo de lo percibido en el semestre respectivo. Las remuneraciones que se abonen en perodos superiores a un ao, no son computables. Las remuneraciones fijas de periodicidad menor a un semestre pero superior a un mes, se incorporan a la remuneracin computable aplicndose la regla del Artculo 16 de la presente Ley, sin que sea exigible el requisito de haber sido percibida cuando menos tres meses en cada perodo de seis. Artculo 19.No se consideran remuneraciones computables las siguientes: Gratificaciones extraordinarias u otros pagos que perciba el trabajador ocasionalmente, a ttulo de liberalidad del empleador o que hayan sido materia de convencin colectiva, o aceptadas en los procedimientos de conciliacin o mediacin, o establecidas por resolucin de la Autoridad Administrativa de Trabajo, o por laudo arbitral. Se incluye en este concepto a la bonificacin por cierre de pliego; Cualquier forma de participacin en las utilidades de la empresa; El costo o valor de las condiciones de trabajo; La canasta de Navidad o similares; El valor del transporte, siempre que est supeditado a la asistencia al centro de trabajo y que razonablemente cubra el respectivo traslado. Se incluye en este concepto el monto fijo que el empleador otorgue por pacto individual o convencin colectiva, siempre que cumpla con los requisitos antes mencionados; La asignacin o bonificacin por educacin, siempre que sea por un monto razonable y se encuentre debidamente sustentada; Las asignaciones o bonificaciones por cumpleaos, matrimonio, nacimiento de hijos, fallecimiento y aqullas de semejante naturaleza. Igualmente, las asignaciones que se abonen con motivo de determinadas festividades siempre que sean consecuencia de una negociacin colectiva; Los bienes que la empresa otorgue a sus trabajadores, de su propia produccin, en cantidad razonable para su consumo directo y de su familia; Todos aquellos montos que se otorgan al trabajador para el cabal desempeo de su labor o con ocasin de sus funciones, tales como movilidad, viticos, gastos de representacin, vestuario y en general todo lo que razonablemente cumpla tal objeto y no constituya beneficio o ventaja patrimonial para el trabajador;

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El refrigerio que no constituya alimentacin principal, conforme al Artculo 12 de la presente Ley. (*) (*) Inciso modificado por el Artculo 13 de la Ley N 28051, publicada el 02-08-2003, cuyo texto es el siguiente: "j) La alimentacin proporcionada directamente por el empleador que tenga la calidad de condicin de trabajo por ser indispensable para la prestacin de servicios, las prestaciones alimentaras otorgadas bajo la modalidad de suministro indirecto de acuerdo a su ley correspondiente, o cuando se derive de mandato legal." Artculo 20.Tampoco se incluir en la remuneracin computable la alimentacin proporcionada directamente por el empleador que tenga la calidad de condicin de trabajo por ser indispensable para la prestacin de los servicios, o cuando se derive de mandato legal. DEPSITOS SEMESTRALES Artculo 21.Los empleadores depositarn en los meses de mayo y noviembre de cada ao tantos dozavos de la remuneracin computable percibida por el trabajador en los meses de abril y octubre respectivamente, como meses completos haya laborado en el semestre respectivo. La fraccin de mes se depositar por treintavos.

Artculo 22.Los depsitos que efecte el empleador deben realizarse dentro de los primeros quince (15) das naturales de los meses de mayo y noviembre de cada ao. Si el ltimo da es inhbil, el depsito puede efectuarse el primer da hbil siguiente.

Artculo 23.El trabajador que ingrese a prestar servicios deber comunicar a su empleador, por escrito y bajo cargo, en un plazo que no exceder del 30 de abril o 31 de octubre segn su fecha de

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ingreso, el nombre del depositario que ha elegido, el tipo de cuenta y moneda en que deber efectuarse el depsito. Si el trabajador no cumple con esta obligacin el empleador efectuar el depsito en cualquiera de las instituciones permitidas por esta Ley, bajo la modalidad de depsito a plazo fijo por el perodo ms largo permitido. Adems el trabajador deber elegir entre los depositarios que domicilien en la provincia donde se encuentre ubicado su centro de trabajo. De no haberlo, en los de la provincia ms prxima o de ms fcil acceso. CONCORDANCIAS: D.S. N 001-2001-TR, Art. 1 D.S. N 001-2001-TR, Art. 2

Artculo 24.El depsito deber ser efectuado por el empleador a nombre del trabajador y, a eleccin individual de ste, en moneda nacional o extranjera. En este ltimo caso el empleador, a su eleccin, efectuar directamente el depsito en moneda extranjera o entregar la moneda nacional al depositario elegido con instrucciones en tal sentido, siendo de cargo del depositario efectuar la transaccin correspondiente. CONCORDANCIA: D.S. N 001-2001-TR, Art. 2

Artculo 25.Elegido el depositario el trabajador puede decidir que una parte de la compensacin por tiempo de servicios se deposite en moneda nacional y otra en moneda extranjera. Los depsitos, una vez efectuados no pueden ser motivo de convenio individual a cargo del empleador.

Artculo 26.El trabajador puede disponer libremente y en cualquier momento el traslado del monto acumulado de su compensacin por tiempo de servicios e intereses de uno a otro depositario, notificando de tal decisin a su empleador. Este, en el plazo de ocho das hbiles cursar al depositario las instrucciones correspondientes, el que deber efectuar el traslado directamente al nuevo depositario designado por el trabajador dentro de los quince

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das hbiles de notificado. La demora del depositario en cumplir con el plazo establecido en el presente artculo ser especialmente sancionada por la Superintendencia de Banca y Seguros.

Artculo 27.En caso de traslado del depsito de uno a otro depositario, el primero deber informar al segundo, bajo responsabilidad, sobre los depsitos y retiros efectuados, as como de las retenciones judiciales por alimentos, o cualquier otra afectacin que conforme a la presente Ley pudiera existir.

Artculo 28.El depositario, a travs del empleador respectivo entregar a los trabajadores el documento que acredite de acuerdo a ley, la titularidad del depsito.

Artculo 29.El empleador debe entregar a cada trabajador, bajo cargo, dentro de los cinco das hbiles de efectuado el depsito, una liquidacin debidamente firmada que contenga cuando menos la siguiente informacin: a) Fecha y nmero u otra sea otorgada por el depositario que indique que se ha realizado el depsito; b) Nombre o razn social del empleador y su domicilio; c) Nombre completo del trabajador; d) Informacin detallada de la remuneracin computable; e) Perodo de servicios que se cancela; y, f) Nombre completo del representante del empleador que suscribe la liquidacin. A su vez el depositario deber informar al trabajador titular de la cuenta CTS sobre su nuevo saldo, indicando la fecha del ltimo depsito, en un plazo no mayor de 15 das calendario de efectuado ste. Para efectos laborales se entiende realizado el depsito en la fecha en la que el empleador lo lleva a cabo.

Artculo 34.-

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A solicitud del trabajador, por excepcin y slo por convenio individual se podrn sustituir total o parcialmente los depsitos que se devenguen por un depsito que quede en poder del empleador por un plazo mximo de un (1) ao. El convenio debe perfeccionarse por escrito y ser puesto en conocimiento de la Autoridad Administrativa de Trabajo. El convenio podr ser prorrogado, previo acuerdo de partes por perodos anuales sin que en ningn caso exceda de cuatro aos. Las prrrogas deben ser pactadas expresamente antes del vencimiento del convenio anterior. No procede el pacto de prrroga automtica.(*) (*) De conformidad con el Artculo 1 de la Ley N 27672 publicada 21-02-2002, se establece que los convenios individuales de sustitucin de depositario de la compensacin por tiempo de servicios podrn ser prorrogados por nica vez y previo acuerdo de las partes hasta el 31 de dIciembre del ao 2002. INCUMPLIMIENTO DEL EMPLEADOR Articulo 56.Cuando el Empleador deba efectuar directamente el pago de Compensacin por Tiempo de Servicio o no cumpla con realizar los depsitos que le corresponda, quedara automticamente al pago de intereses que hubiera generado el deposito de haberse efectuado oportunamente y en su caso, y en su caso asumir la diferencia de cambio, si este hubiera solicitado en moneda extranjera, sin perjuicio de la multa administrativa correspondiente y de las responsabilidades que puedan incurrir.

Se procedi a la elaboracin de la pericia, teniendo en cuenta: la documentacin presentada y que obra en el expediente, teniendo en cuenta los periodos prescritos; Por lo manifestado procedo a dejar en consideracin de su despacho lo siguiente: Fecha de Ingreso Fecha de Cese Tiempo de Servicios ltima remuneracin (Ver anexo N 1) : 12/07/1962 : 28/02/2006 : 43 aos, 07 meses, 16 das : S/. 500.00

ANEXO 1 CUADRO DE ADEUADO DE CTS ANUALES

jun-91 Concepto Remunerativos Del Al

jun-92

jun-93

jun-94 12/07/1965 11/07/1966

jun-95

jun-96

jun-97

jun-98

jun-99 12/07/1970 11/07/1971

jun-00 12/07/1971 31/12/1990 12/07/1971 01/10/1979 01/01/1990 30/09/1979 31/12/1989 12/07/1971 TOTAL

12/07/1962 12/07/1963 12/07/1964 11/07/1963 11/07/1964 11/07/1965

12/07/1966 12/07/1967 12/07/1968 12/07/1969 11/07/1967 11/07/1968 11/07/1969 11/07/1970

Bsico Gratificacin CTS Topes I.M.L. Aos Mes Das CTS a Liquidar Factor Intereses CTS + Intereses

70.56 8.45 79.01 69.88 1 1

170.02 11.76 181.78 131.41 1 1

270.10 45.02 315.12 200.36 1 1

300.20 50.03 350.23 250.31 1 1

300.20 50.03 350.23 278.88 1 1

300.20 50.03 350.23 310.61 1 1

350.14 58.36 408.50 337.97 1 1

350.14 58.36 408.50 365.88 1 1

350.14 58.36 408.50 377.69 1 1

400.29 66.72 467.01 390.26 1 8 2 18

400.29 66.67 466.96 3902.60 10 10 3 4786.34 0.4484324 2146.35 6932.69

400.29 66.67 466.96 S/T 1

69.88 20.266266 1416.21 1486.09

131.41 8.8470394 1162.59 1294.00

200.36 4.9392422 989.63 1189.99

250.31 3.06080194 766.15 1016.46

278.88 2.30942896 8 644.05 922.93

310.61 1.761198 547.05 857.66

337.97 1.3296985 449.40 787.37

365.88 0.9895076 362.04 727.92

377.69 0.69231158 261.48 639.17

3206.63 0.4484324 1437.96 4644.59

466.96 0.4484324 209.40 676.36

10782.92

10392.30 21175.22

TOTAL DE C.T.S. ANUALES S/. 21175.22

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CUADRO DE ADEUDO POR CTS MENSUALESConcepto Bsico Gratificacin CTS Tiempo a Liquidar Mes CTS a Liquidar Factor Intereses CTS + Intereses 01/01/2001 31/01/2001 400.29 0 400.29 01/02/2001 28/02/2001 400.29 0 400.29 01/03/2001 31/03/2001 400.29 0 400.29 01/04/2001 30/04/2001 400.29 0 400.29 01/05/2001 31/05/2001 400.29 0 400.29 01/06/2001 30/06/2001 400.29 0 400.29 01/07/2001 31/07/2001 400.29 400.29 800.58 01/08/2001 31/08/2001 400.29 0 400.29 01/09/2001 30/09/2001 400.29 0 400.29 01/10/2001 31/10/2001 400.29 0 400.29 01/11/2001 30/11/2001 400.29 0 400.29 01/12/2001 31/12/2001 400.29 400.29 800.58

1 33.34 0.329244243 10.98 44.32

1 33.34 0.316044398 10.54 43.88

1 33.34 0.30266605 10.09 43.44

1 33.34 0.285255207 9.51 42.86

1 33.34 0.275307982 9.18 42.52

1 33.34 0.263206457 8.78 42.12

1 66.69 0.25032794 16.69 83.38

1 33.34 0.237948688 7.93 41.28

1 33.34 0.22732024 7.58 40.92

1 33.34 0.215758483 7.19 40.54

1 33.34 0.200257607 6.68 40.02

1 66.69 0.198055808 0.20 66.89

Concepto Bsico Gratificacin CTS Tiempo a Liquidar Mes CTS a Liquidar Factor Intereses CTS + Intereses

01/01/2002 31/01/2002 400.29 0 400.29 1 33.34 0.1965886 6.56 39.90

01/02/2002 28/02/2002 400.29 0 400.29 1 33.34 0.1842082 6.14 39.49

01/03/2002 31/03/2002 400.29 0 400.29 1 33.34 0.1780238 5.94 39.28

01/04/2002 30/04/2002 400.29 0 400.29 1 33.34 0.1714986 5.72 39.06

01/05/2002 31/05/2002 400.29 0 400.29 1 33.34 0.1658675 5.53 38.87

01/06/2002 30/06/2002 400.29 0 400.29 1 33.34 0.160656 5.36 38.70

01/07/2002 31/07/2002 400.29 400.29 800.58 1 66.69 0.1546057 10.31 77.00

01/08/2002 31/08/2002 400.29 0 400.29 1 33.34 0.1494119 4.98 38.33

01/09/2002 30/09/2002 400.29 0 400.29 1 33.34 0.1449513 4.83 38.18

01/10/2002 31/10/2002 400.29 0 400.29 1 33.34 0.1410051 4.70 38.05

01/11/2002 30/11/2002 400.29 0 400.29 1 33.34 0.136883 4.56 37.91

01/12/2002 31/12/2002 400.29 400.29 800.58 1 66.69 0.1328305 8.86 75.55

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Concepto Bsico Gratificacin CTS Tiempo a Liquidar Mes CTS a Liquidar Factor Intereses CTS + Intereses

01/01/2003 31/01/2003 400.29 0 400.29

01/02/2003 28/02/2003 400.29 0 400.29

01/03/2003 31/03/2003 400.29 0 400.29

01/04/2003 30/04/2003 400.29 0 400.29

01/05/2003 31/05/2003 400.29 0 400.29

01/06/2003 30/06/2003 400.29 0 400.29

01/07/2003 31/07/2003 400.29 400.29 800.58

01/08/2003 31/08/2003 400.29 0 400.29

01/09/2003 30/09/2003 400.29 0 400.29

01/10/2003 31/10/2003 400.29 0 400.29

01/11/2003 30/11/2003 400.29 0 400.29

01/12/2003 31/12/2003 400.29 400.29 800.58

1 33.34 0.1286626 4.29 37.63

1 33.34 0.1247403 4.16 37.50

1 33.34 0.1203007 4.01 37.36

1 33.34 0.1161441 3.87 37.22

1 33.34 0.1119713 3.73 37.08

1 33.34 0.1079304 3.60 36.94

1 66.69 0.103773 6.92 73.61

1 33.34 0.0997221 3.33 36.67

1 33.34 0.0961579 3.21 36.55

1 33.34 0.0922514 3.08 36.42

1 33.34 0.0858869 2.86 36.21

1 66.69 0.0846523 5.65 72.33

Concepto Bsico Gratificacin CTS Tiempo a Liquidar Mes CTS a Liquidar Factor Intereses CTS + Intereses

01/01/2004 31/01/2004 450.13 0 450.13 1 37.50 0.0807461 3.03 40.52

01/02/2004 29/02/2004 450.13 0 450.13 1 37.50 0.0773027 2.90 40.39

01/03/2004 31/03/2004 450.13 0 450.13 1 37.50 0.0737093 2.76 40.26

01/04/2004 30/04/2004 450.13 0 450.13 1 37.50 0.0700477 2.63 40.12

01/05/2004 31/05/2004 450.13 0 450.13 1 37.50 0.0663742 2.49 39.98

01/06/2004 30/06/2004 450.13 0 450.13 1 37.50 0.0629288 2.36 39.86

01/07/2004 31/07/2004 450.13 450.13 900.26 1 74.99 0.05930 4.45 79.44

01/08/2004 31/08/2004 450.13 0 450.13 1 37.50 0.0556811 2.09 39.58

01/09/2004 30/09/2004 450.13 0 450.13 1 37.50 0.05225 1.96 39.46

01/10/2004 31/10/2004 450.13 0 450.13 1 37.50 0.0483631 1.81 39.31

TOTAL DE C.T.S MENSUALES S/. 1852.16 CUADRO DE ADEUDO POR CTS SEMESTRALES

Peritaje Contable01/01/1991 30/04/1991 70.56 70.56 01/05/1991 31/10/1991 70.56 11.76 82.32 01/11/1991 30/04/1992 170.02 28.34 198.36 01/05/1992 31/10/1992 170.02 28.34 198.36 01/11/1992 30/04/1993 270.10 45.02 315.12 01/05/1993 31/10/1993 270.10 45.02 315.12 01/11/1993 30/04/1994 300.20 50.03 350.23 01/05/1994 31/10/1994 300.20 50.03 350.23 01/11/1994 30/04/1995 300.20 50.03 350.23 01/05/1995 31/10/1995 300.20 50.03 350.23

16

Concepto

Bsico Gratificacin CTS Tiempo a Liquidar Mes CTS a Liquidar Factor Intereses CTS + Intereses

4 23.52 533.02 556.54

6 41.16 558.90 600.06

6 99.18 9.5953306 951.65 1050.83

6 99.18 702.39 801.57

6 157.56 838.16 995.72

6 157.56 632.02 789.57

6 175.12 565.39 740.51

6 175.12 475.37 650.49

6 175.12 417.92 593.04

6 175.12 365.88 541.00

22.6625391 13.5786999

7.08208686 5.31970574 4.01131468 3.22864442 2.71458754 2.386546163 2.08936998

Concepto

01/11/1995 30/04/1996 300.20 50.03 350.23

01/05/1996 31/10/1996 300.20 50.03 350.23

01/11/1996 30/04/1997 350.14 58.36 408.50

01/05/1997 31/10/1997 350.14 58.36 408.50

01/11/1997 30/04/1998 350.14 58.36 408.50

01/05/1998 31/10/1998 350.14 58.36 408.50

01/11/1998 30/04/1999 350.14 58.36 408.50

01/05/1999 31/10/1999 350.14 58.36 408.50

01/11/1999 30/04/2000 400.29 66.72 467.01

01/05/2000 31/10/2000 400.29 66.72 467.01

Bsico Gratificacin CTS Tiempo a Liquidar Mes CTS a Liquidar Factor Intereses CTS + InteresesConcepto

6 175.12 319.22 494.34 01/11/2000 31/12/2000 400.29

6 175.12 276.70 451.82 01/11/2004 30/04/2005 450.13

6 204.25 281.32 485.57 01/05/2005 31/10/2005 450.13

6 204.25 1.19148 243.36 447.61 01/11/2005 18/02/2006 450.13

6 204.25 210.20 414.45

6 204.25 178.22 382.47

6 204.25 148.39 352.63

6 204.25 120.98 325.23

6 233.50 111.11 344.62

6 233.50 86.91 320.42

1.82289723 1.58008464 1.37732799

1.02915212 0.87254914 0.72649638 0.59231399 0.47585244 0.37222203

Bsico

Peritaje Contable

1766.72 467.01 75.02 525.15 75.02 525.15 75.02 525.15

Gratificacin CTS Tiempo a Liquidar Mes Das CTS a Liquidar Factor Intereses CTS + Intereses

2 77.8341667 0.37222203 28.97 106.81

6 262.58 0.0200489 5.26 267.84

6 262.58 0 0.00 262.58

3 18 209.37 0 0.00 209.37

TOTAL DE C.T.S SEMESTRALES S/. 12185.05

TOTAL DE LIQUIDACION DE C.T.S. S/. 35212.43

2 - CLCULO DE VACACIONES VACACIONES DESCANSOS REMUNERADOS DE LOS TRABAJADORES SUJETOS AL RGIMEN LABORAL DE LA ACTIVIDAD PRIVADA D. LEG. N 713 CAPITULO III DE LAS VACACIONES ANUALES

Artculo 10.El trabajador tiene derecho a treinta das calendario de descanso vacacional por cada ao completo de servicios. Dicho derecho est condicionado, adems, al cumplimiento del rcord que se seala a continuacin: a) Tratndose de trabajadores cuya jornada ordinaria es de seis das a la semana, haber realizado labor efectiva por lo menos doscientos sesenta das en dicho perodo. b) Tratndose de trabajadores cuya jornada ordinaria sea de cinco das a la semana, haber realizado labor efectiva por lo menos doscientos diez das en dicho perodo. c) En los casos en que el plan de trabajo se desarrolle en slo cuatro o tres das a la semana o sufra paralizaciones temporales autorizadas por la Autoridad Administrativa de Trabajo, los trabajadores tendrn derecho al goce vacacional, siempre que sus faltas injustificadas no excedan de diez en dicho perodo. Se consideran faltas injustificadas las ausencias no computables para el rcord conforme al artculo 13 de esta Ley.

Artculo 11.El ao de labor exigido se computar desde la fecha en que el trabajador ingres al servicio del empleador o desde la fecha que el empleador determine, si compensa la fraccin de servicios correspondiente.

Artculo 12.Para efectos del rcord vacacional se considera como das efectivos de trabajo los siguientes: a) La jornada ordinaria mnima de cuatro horas. b) La jornada cumplida en da de descanso cualquiera que sea el nmero de horas laborado. c) Las horas de sobre tiempo en nmero de cuatro o ms en un da. d) Las inasistencias por enfermedad comn, por accidentes de trabajo o enfermedad profesional, en todos los casos siempre que no supere 60 das al ao. e) El descanso previo y posterior al parto.

Peritaje Contable f) El permiso sindical.

19

g) Las faltas o inasistencias autorizadas por Ley, convenio individual o colectivo o decisin del empleador. h) El perodo vacacional correspondiente al ao anterior; e, i) Los das de huelga, salvo que haya sido declarada improcedente o ilegal.

Artculo 13.El descanso vacacional no podr ser otorgado cuando el trabajador est incapacitado por enfermedad o accidente. Esta norma no ser aplicable si la incapacidad sobreviene durante el perodo de vacaciones.

Artculo 14.La oportunidad del descanso vacacional ser fijada de comn acuerdo entre el empleador y el trabajador, teniendo en cuenta las necesidades de funcionamiento de la empresa y los intereses propios del trabajador. A falta de acuerdo decidir el empleador en uso de su facultad directriz.

Artculo 15.La remuneracin vacacional es equivalente a la que el trabajador hubiera percibido habitualmente en caso de continuar laborando. Se considera remuneracin, a este efecto, la computable para la compensacin por tiempo de servicios, aplicndose analgicamente los criterios establecidos para la misma.

Artculo 16.La remuneracin vacacional ser abonada al trabajador antes del inicio del descanso.

Artculo 17.El trabajador debe disfrutar del descanso vacacional en forma ininterrumpida; sin embargo, a solicitud escrita del trabajador, el empleador podr autorizar el goce vacacional en perodos que no podrn ser inferiores a siete das naturales.

Artculo 18.-

Peritaje Contable

20

El trabajador puede convenir por escrito con su empleador en acumular hasta dos descansos consecutivos, siempre que despus de un ao de servicios continuo disfrute por lo menos de un descanso de siete das naturales. Tratndose de trabajadores contratados en el extranjero, podrn convenir por escrito la acumulacin de perodos vacacionales por dos o ms aos.

Artculo 19.El descanso vacacional puede reducirse de treinta a quince das, con la respectiva compensacin de quince das de remuneracin. El acuerdo de reduccin debe constar por escrito.

Artculo 20.El empleador est obligado a hacer constar expresamente en el libro de planillas, la fecha del descanso vacacional, y el pago de la remuneracin correspondiente.

Artculo 21.En los casos de trabajo discontinuo o de temporada cuya duracin fuere inferior a un ao y no menor a un mes, el trabajador percibir un dozavo de la remuneracin vacacional por cada mes completo de labor efectiva. Toda fraccin se considerar por treintavos; en tal caso se aplica dicha proporcionalidad respecto a la duracin del goce vacacional.

Artculo 22.Los trabajadores que cesen despus de cumplido el ao de servicios y el correspondiente rcord, sin haber disfrutado del descanso, tendrn derecho al abono del ntegro de la remuneracin vacacional. El rcord trunco ser compensado a razn de tantos dozavos y treintavos de la remuneracin como meses y das computables hubiere laborado, respectivamente.

Artculo 23.Los trabajadores, en caso de no disfrutar del descanso vacacional dentro del ao siguiente a aqul en el que adquieren el derecho, percibirn lo siguiente: a) Una remuneracin por el trabajo realizado;

Peritaje Contable b) Una remuneracin por el descanso vacacional adquirido y no gozado; y,

21

c) Una indemnizacin equivalente a una remuneracin por no haber disfrutado del descanso. Esta indemnizacin no est sujeta a pago o retencin de ninguna aportacin, contribucin o tributo. El monto de las remuneraciones indicadas ser el que se encuentre percibiendo el trabajador en la oportunidad en que se efecte el pago. Conclusiones Del Pleno Jurisdiccional Laboral 1999 EL PLENO ACUERDA: Los Intereses correspondientes a las remuneraciones de las vacaciones: a) Cuando el vnculo laboral se encuentra vigente, el pago de la remuneracin vacacional adeudada generar Intereses, a partir del da siguiente en que ocurri el incumplimiento, slo si desde la indicada fecha y hasta la oportunidad en que se hace efectivo el pago, no se produjo incremento de remuneracin. De haber ocurrido incremento de remuneracin, entonces no procede el pago de intereses. b) Si se ha producido el cese, el pago de la remuneracin vacacional adeudada se efecta con la remuneracin vigente a la fecha de ste ms los Intereses legales que se generen a partir del da siguiente del mismo, y hasta el da de su pago efectivo. De no haber ocurrido incremento de remuneraciones desde el vencimiento de la oportunidad del goce del descanso vacacional hasta la del cese del trabajador, entonces proceder el pago de Intereses desde el da siguiente en que ocurri dicho incumplimiento. Se procedi a efectuar la pericia teniendo en cuenta la documentacin y datos expuestos en la demanda, realizando el clculo siguiente por vacaciones (Ver anexo N2)

Peritaje Contable

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ANEXO 2

CUADRO POR VACACIONES

Periodo Del 12/07/1962 12/07/1991 12/07/1992 12/07/1993 12/07/1994 12/07/1995 12/07/1996 12/07/1997 12/07/1998 12/07/1999 12/07/2000 12/07/2001 12/07/2002 12/07/2003 12/07/2004 12/07/2005 12/02/2006 AL 11/07/1991 11/07/1992 11/07/1993 11/07/1994 11/07/1995 11/07/1996 11/07/1997 11/07/1998 11/07/1999 11/07/2000 11/07/2001 11/07/2002 11/07/2003 11/07/2004 11/07/2005 11/02/2006 28/02/2006

Remuneracin Periodo a Vacaciones Indemnizacin Pagado Computable Liquidar 500.26 500.26 500.26 500.26 500.26 500.26 500.26 500.26 500.26 500.26 500.26 500.26 500.26 500.26 500.26 500.26 500.26 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 7 meses 16 das TOTAL 500.26 500.26 500.26 500.26 500.26 500.26 500.26 500.26 500.26 500.26 500.26 500.26 500.26 500.26 500.26 500.26 500.26 500.26 500.26 500.26 500.26 500.26 500.26 500.26 500.26 500.26 500.26 500.26 500.26 500.26 500.26 500.26 0 0 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

Total 1000.52 1000.52 1000.52 1000.52 1000.52 1000.52 1000.52 1000.52 1000.52 1000.52 1000.52 1000.52 1000.52 1000.52 1000.52 500.26 500.26 16008.32

Peritaje Contable IV. CONCLUSIONES En base al examen pericial, se establece lo siguiente:

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Todos los clculos efectuados se realizaron en razn de la documentacin presentada y que obra en el expediente, por la cual debo indicar que se ha procedido a dejar a consideracin de su despacho por ser materia de su derecho. PRIMERO.- Respecto a la Compensacin por tiempo de Servicios, efectuado los respectivos clculos se tiene que desde el 12 julio de 1962 al 18 de enero del 2008 se tiene por CTS liquida la cantidad de diecisis mil quinientos veintinueve con 47/100 nuevos soles (S/. 16,529.47) SEGUNDO.- Respecto a los intereses generados por la ochenta y dos con 96/100 nuevos soles (S/. 18,682.96) TERCERO.- Por la tanto la suma de Compensacin por tiempo de servicios liquida mas los intereses suman la cantidad de treinta y cinco mil doscientos doce con 43/100 nuevos soles (S/. 35,212.43) CUARTO.- Respecto al beneficio social de vacaciones no pagado desde el 12 julio de 1963 hasta el 18 de enero del 2008: se tiene por remuneracin por el descanso vacacional adquirido y no gozado la cantidad de ocho mil quinientos cuatro 42/100 nuevos soles (S/. 8,504.42) QUINTO.- Respecto a la indemnizacin por vacaciones no pagadas se tiene la cantidad de: siete mil quinientos tres con 90/100 nuevos soles (S/. 7503.90) SEXTO.- En resumen le corresponde la suma de CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS VEINTE CON 75/100 NUEVOS SOLES (S/. 51,220.75) Compensacin por tiempo de

Servicios, efectuado los respectivos clculos se tiene la cantidad de dieciocho mil seiscientos

Peritaje Contable

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V. PETITORIO

Por todo lo expuesto, se solicita: Tngase por presentado el Informe Pericial Contable. Expdase copia del Informe Pericial con sello de Cargo. Tngase por agregadas las copias reservadas para las partes . Tngase por devuelto el Expediente (la documental reservada en Secretara).

Arequipa, 14 de Marzo de

Karen Contadora Pblico Colegiado Matricula N 2020

Peritaje Contable PROGRAMA PERICIAL CONTABLE JUDICIAL INSTRUCCIN: : 2007-1920-0-0403-JR-LA-01 PERIODO REVISADO: JUNIO 1962 a FEBRERO 2006 PROCEDIMIENTOS PRELIMINARES GENERALES 1. Se efectu el estudio y anlisis del expediente de la instruccin; accin que deber desarrollarse luego de haber sido notificado y juramentado el cargo. Considere lo siguiente: 1.1. Verifique el nmero de folios del expediente que recib y el cargo respectivo. 1.2. Forme un legajo de fotocopias de la documentacin e informacin que se menciona. H/H

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REF. Hecho Fecha P/T Por

1.2.1. Denuncia Civil de la Sra. Ana Beatriz Cornejo Passiuri , en contra de la empresa Lpices y Conexos S.A. Layconsa 1.2.2. Dictamen de la denuncia. 1.2.3. De la instructiva del demandado 1.2.4. De la resolucin emitido por el Tribunal Constitucional 1.2.5. De la formalizacin de la denuncia ante el poder judicial del Fiscal Provincial Penal de Arequipa. 1.2.6. Del auto de la apertura de instruccin del Juzgado.2. Con la documentacin indicada en el punto 1.2 prepare una cdula sumaria que permite plasmar en ella lo actuado durante el proceso; la cual servir de base en la identificacin de los aspectos centrales del cuestionario a desarrollar. 3. Luego de analizar la informacin de la cdula sumaria que se indica en el punto 2; redacte el cuestionario pericial a desarrollar, precisando los objetivos especficos. 4. Prepare una cdula sumaria de los aspectos normativos aplicables para la entidad: en lo pertinente con relacin al cuestionario materia de peritacin.

Peritaje Contable

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PROGRAMA PERICIAL CONTABLE JUDICIAL INSTRUCCIN: : 2007-1920-0-0403-JR-LA-01 PERIODO REVISADO: JUNIO 1962 a FEBRERO 2006

REMUNERACIONES CTS Y VACACIONESPROCEDIMIENTOS ESPECIFICOS 1) Revise los ingresos percibidos en el periodo trabajado por la demandante, sustentndolo con las respectivas boletas de pago, verificando que: 1.1 Estos se encuentren registrados en las planillas de Lpices y Conexos S.A. Layconsa H/H REF. P/T Hecho Por Fecha

2) Prepare cuadros donde se vea los intereses legales laborales no capitalizables aplicable partir del 12/07/1962 hasta el 28/02/2006 aplicando el Cdigo Civil Articulo 1242 y siguientes.