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“Año del buen servicio al ciudadano” Informe N° 082-2017-GRT Análisis sobre la procedencia de publicar el proyecto de resolución que aprueba los peajes y compensaciones para los Sistemas Complementarios y Secundarios de Transmisión Eléctrica (SST y SCT), correspondientes al periodo 2017 - 2021 Para : Jaime Mendoza Gacon Gerente de la División de Generación y Transmisión Eléctrica Referencia : D. 523-2016-GART Fecha : 17 de febrero de 2017 Resumen El presente informe tiene por objeto analizar la procedencia de publicar el proyecto de resolución que aprueba los peajes y compensaciones para los Sistemas Secundarios de Transmisión (SST) y Sistemas Complementarios de Transmisión (SCT), así como para los sistemas de transmisión de las empresas, Isa Interconexión Eléctrica S.A. y Red Eléctrica del Sur S.A., y la respectiva asignación de responsabilidad, para el periodo 2017 2021. Al respecto, procedimentalmente se han cumplido todas las etapas previstas en el Procedimiento para Fijación de Tarifas y Compensaciones de los SST y SCT” contenido en el Anexo A.2.2 de la Norma aprobada por Resolución N° 080-2012-OS/CD, correspondiendo continuar con la publicación del proyecto tarifario, en el diario oficial. Con relación a los temas de índole legal consultados por el área técnica, objeto de análisis en el presente informe, en base a la normativa se concluye lo siguiente: - Es obligación de todos los titulares de transmisión de los SST y SCT asignados a la demanda, presentar su propuesta de peajes y compensaciones, acompañando los estudios técnicos y económicos respectivos. La presentación sin los archivos magnéticos que lo sustenten es materia de revisión de admisibilidad; por lo que, en caso de incumplimiento, el inicio de la regulación para dicho titular será a partir de la publicación del proyecto tarifario. En ese mismo sentido, la no subsanación de las observaciones de Osinergmin a la propuesta, da lugar a la modificación en los aspectos no subsanados. - Los peajes y compensaciones deberán asignarse a los titulares de las instalaciones, considerando sus cambios de denominación social, tales como de Enersur S.A. a Engie Energía Perú S.A., Edelnor S.A.A a Enel Distribución Perú S.A.A.; asimismo, se deberán considerarse a los nuevos titulares, producto de las transferencias efectuadas, tales como de Chinango S.A.C. y Edegel S.A. a Conelsur LT S.A.C.; de Electronorte S.A. a Electro Oriente S.A.; de Edecañete S.A. a Luz del Sur S.A.A (por absorción); y también deberá tomarse en cuenta la designación de Petroperú (en remplazo de Eepsa) como titular de la línea 33 kV C.T. Malacas S.E. Talara, de la cual es usuario exclusivo; por tal motivo implica la no fijación tarifaria para dicha línea.

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“Año del buen servicio al ciudadano”

Informe N° 082-2017-GRT Análisis sobre la procedencia de publicar el proyecto de resolución que aprueba los

peajes y compensaciones para los Sistemas Complementarios y Secundarios de Transmisión Eléctrica (SST y SCT), correspondientes al periodo 2017 - 2021

Para : Jaime Mendoza Gacon Gerente de la División de Generación y Transmisión Eléctrica Referencia : D. 523-2016-GART

Fecha : 17 de febrero de 2017

Resumen

El presente informe tiene por objeto analizar la procedencia de publicar el proyecto de resolución que aprueba los peajes y compensaciones para los Sistemas Secundarios de Transmisión (SST) y Sistemas Complementarios de Transmisión (SCT), así como para los sistemas de transmisión de las empresas, Isa Interconexión Eléctrica S.A. y Red Eléctrica del Sur S.A., y la respectiva asignación de responsabilidad, para el periodo 2017 – 2021. Al respecto, procedimentalmente se han cumplido todas las etapas previstas en el “Procedimiento para Fijación de Tarifas y Compensaciones de los SST y SCT” contenido en el Anexo A.2.2 de la Norma aprobada por Resolución N° 080-2012-OS/CD, correspondiendo continuar con la publicación del proyecto tarifario, en el diario oficial. Con relación a los temas de índole legal consultados por el área técnica, objeto de análisis en el presente informe, en base a la normativa se concluye lo siguiente: - Es obligación de todos los titulares de transmisión de los SST y SCT asignados a la

demanda, presentar su propuesta de peajes y compensaciones, acompañando los estudios técnicos y económicos respectivos. La presentación sin los archivos magnéticos que lo sustenten es materia de revisión de admisibilidad; por lo que, en caso de incumplimiento, el inicio de la regulación para dicho titular será a partir de la publicación del proyecto tarifario. En ese mismo sentido, la no subsanación de las observaciones de Osinergmin a la propuesta, da lugar a la modificación en los aspectos no subsanados.

- Los peajes y compensaciones deberán asignarse a los titulares de las instalaciones, considerando sus cambios de denominación social, tales como de Enersur S.A. a Engie Energía Perú S.A., Edelnor S.A.A a Enel Distribución Perú S.A.A.; asimismo, se deberán considerarse a los nuevos titulares, producto de las transferencias efectuadas, tales como de Chinango S.A.C. y Edegel S.A. a Conelsur LT S.A.C.; de Electronorte S.A. a Electro Oriente S.A.; de Edecañete S.A. a Luz del Sur S.A.A (por absorción); y también deberá tomarse en cuenta la designación de Petroperú (en remplazo de Eepsa) como titular de la línea 33 kV C.T. Malacas – S.E. Talara, de la cual es usuario exclusivo; por tal motivo implica la no fijación tarifaria para dicha línea.

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- La asignación de pago de la instalaciones de la Ampliación 3 de ISA, cuya ejecución parte de un contrato de concesión derivado de un proceso de promoción a la inversión privada, puede ser determinada por Osinergmin para todos los usuarios del SEIN en el Área de Demanda 15, según la respectiva evaluación técnica, conforme a la modificación dispuesta en el Decreto Supremo N° 028-2016-EM.

- Siempre que no implique una recaudación a cargo de los usuarios, por instalaciones que

no han ingresado en operación, no existe impedimento legal para fijar de manera adelantada el Costo Medio Anual (CMA) y el consecuente peaje unitarios de las instalaciones que forman parte de los Contratos de Concesión SCT. Asimismo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 139 del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, conforme a su mecanismo remunerativo, las instalaciones de transmisión de demanda son materia de una liquidación anual, a fin de asegurar que se haya percibido lo que están autorizados a recaudar, ni más ni menos. En el caso de las instalaciones provenientes de los contratos, su remuneración también es liquidada, no existiendo perjuicio para los titulares ni para los usuarios.

- Es procedente considerar en el presente procedimiento regulatorio, las Ampliaciones del

contrato de Red de Energía del Perú S.A. (REP), que han ingreso en operación comercial según el procedimiento contractual, y no se encontraban incluidas en la regulación (de la Ampliación 10 a la 16), con excepción de la Ampliación 13, en la cual no se acreditó su efectiva operación comercial.

- Para la asignación de responsabilidad de pago de las instalaciones en las Áreas de

Demanda, también se deben considerar los criterios de eficiencia previstos en los artículos 8 y 42 de la Ley de Concesiones Eléctricas.

- En cuanto a la asignación de pago del SST Chilca – Independencia, debe desestimarse

el argumento de que un órgano jurisdiccional ha evidenciado una contradicción entre la Ley N° 28832 y el contrato de REP. Al respecto corresponde mencionar, que la estipulación contractual aludida (previa a la Ley N° 28832), tenía otro objetivo, el de garantizar los ingresos de REP, independientemente que bajo un determinado marco legal exista reclasificación de instalaciones; no obstante, la disposición contractual vigente, se encuentra sujeta a la Ley N° 28832, según la Adenda suscrita el 2015.

- De acreditarse que, la línea de transmisión que conecta a la central de Reserva Fría de

Ilo con la Subestación Ilo 2, utilizada por la central para evacuar su energía, y formó parte del proyecto adjudicado y remunerado conforme al Contrato, no corresponde fijar una tarifa que implique una duplicidad en la remuneración.

El proyecto de resolución ha sido elaborado por el área técnica, habiendo incorporado los fundamentos legales expuestos en el presente informe, por lo que se considera procedente, publicar el proyecto de resolución que aprueba los peajes y compensaciones para SST y SCT, así como para los sistemas de transmisión de las empresas, Isa Interconexión Eléctrica S.A. y Red Eléctrica del Sur S.A., y la respectiva asignación de responsabilidad, para el periodo comprendido entre el 01 de mayo de 2017 y el 30 de abril de 2021. Este proyecto se sujetará a los criterios de transparencia previstos en el Ley N° 27838, con la audiencia pública descentralizada, recepción y análisis de las opiniones y sugerencias, entre otros.

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peajes y compensaciones para los Sistemas Complementarios y Secundarios de Transmisión Eléctrica (SST y SCT), correspondientes al periodo 2017 - 2021

1) Marco legal aplicable

1.1 La función reguladora de Osinergmin se encuentra reconocida en el artículo 3 de la Ley 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos. Dicha función, exclusiva del Consejo Directivo, comprende la facultad de fijar, mediante resoluciones, las tarifas de los servicios bajo su ámbito, bajo criterios y principios previstos en las legislaciones sectoriales.

1.2 En ese sentido, conforme a lo previsto en el literal p) del artículo 52 del Reglamento

General de Osinergmin, aprobado mediante Decreto Supremo 054-2001-PCM, corresponde al Consejo Directivo, fijar, revisar y modificar las tarifas y compensaciones que deberán pagarse por el uso de los sistemas de transmisión, de acuerdo a los criterios establecidos en las normas aplicables sectoriales.

1.3 Entre las normativa aplicable, se encuentran las contenidas en el Decreto Ley Nº

25844, Ley de Concesiones Eléctricas, (“LCE”) y su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-93-EM (“RLCE”), en la Ley N° 28832, Ley para asegurar el desarrollo eficiente de la generación eléctrica (“Ley N° 28832”), en el Reglamento de Transmisión aprobado mediante Decreto Supremo N° 027-2007-EM (“Reglamento de Transmisión”), entre otros.

1.4 Al respecto, el literal c) del artículo 43 de la LCE, dispone como sujetas a regulación de precios, las tarifas y compensaciones de sistemas de transmisión. Asimismo, en los artículos del 58 al 62 de la LCE y en los artículos del 133 al 141 del RLCE, se establecen los criterios que deben ser considerados en la fijación de las tarifas y compensaciones de los sistemas de transmisión.

1.5 Por su parte, el artículo 20 de la Ley N° 28832, establece que el Sistema de

Transmisión del SEIN está integrado por las siguientes instalaciones: a) Del Sistema Garantizado de Transmisión (SGT). b) Del Sistema Complementario de Transmisión (SCT). c) Del Sistema Principal de Transmisión (SPT). d) Del Sistema Secundario de Transmisión (SST).

1.6 El referido artículo 20, adicionalmente prevé que las instalaciones del SGT y del

SCT, lo constituyen aquellas instalaciones, cuya puesta en operación comercial se produce en fecha posterior a la promulgación de la Ley N° 28832, mientras que las instalaciones del SPT y SST, son aquellas instalaciones calificadas como tales al amparo de la LCE y cuya puesta en operación comercial se ha producido antes de la promulgación de dicha Ley.

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1.7 Ahora bien, la fijación del SPT, de conformidad con lo indicado en los artículos 60 y 61 de la LCE, y en los artículos 135, 136 y 137 del RLCE, corresponde a Osinergmin determinarla, cuando se fijan los Precios en Barra. Y de acuerdo con lo previsto en el artículo 26 de la Ley N° 28832 y el artículo 27 del Reglamento de Transmisión, Osinergmin debe asignar a los usuarios la compensación para remunerar la Base Tarifaria del SGT producto de los contratos de concesión, en la oportunidad que se fijan los Precios en Barra.

1.8 En el literal b) del artículo 27.2, y también en el artículo 28, de la Ley 28832, se explicita que las compensaciones y tarifas de los SCT se regulan, considerando los criterios establecidos en la LCE para el caso de los SST.

1.9 De esta forma, la normatividad antes citada, determina que para la regulación de

precios de las instalaciones de los SCT y los SST, se aplica lo dispuesto en la LCE. Dicha regulación es competencia de Osinergmin, como lo determina el artículo 62 de la LCE, en el cual se establece que las compensaciones y peajes por las instalaciones del SST serán reguladas por Osinergmin.

1.10 Por su parte, el artículo 139 del RLCE, establece que las compensaciones y las

tarifas de transmisión a que se refieren los artículos 44 y 62 de la LCE, y las compensaciones y tarifas del SCT a que se refiere el artículo 27 de la Ley 28832, son fijadas por Osinergmin, de acuerdo a los criterios del propio RLCE.

1.11 En tal sentido, la fijación materia del presente informe, se centra en el procedimiento regulatorio para la determinación de las tarifas y compensaciones del SST y SCT, aplicando para tal efecto, lo dispuesto en la LCE y su Reglamento. Esta fijación se desarrolla para un periodo regulatorio de 4 años, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral III) del literal d) “Frecuencia de Revisión y Actualización” del artículo 139 del RLCE, y será aplicable desde el 01 de mayo de 2017, una vez culminada la vigencia de las tarifas y compensaciones fijadas mediante Resolución N° 054-2013-OS/CD y modificatoria.

1.12 En cuanto a la fijación prevista para los SST, debe tenerse presente que la Sexta

Disposición Complementaria Final de la Ley N° 28832, dispuso que la cada instalación de transmisión existente previamente se pagará por Usuarios y Generadores en la misma proporción en que se viene pagando y se mantendrá invariable y permanente mientras dichas instalaciones formen parte del sistema económicamente adaptado, y que la distribución al interior del conjunto mantendrá el criterio vigente. Asimismo, en el artículo 139 del RLCE, se establece que la fijación del CMA se realiza por única vez, lo que aborda también la determinación del sistema económicamente adaptado, salvo los casos, como las reducciones por alícuotas de instalaciones que se dan de baja o que se transfieren a otro titular.

1.13 En virtud de lo expuesto, Osinergmin, para el logro del encargo de fijación de

precios, y atendiendo lo establecido en la Ley Nº 27838, Ley de Transparencia y Simplificación de los Procedimientos Regulatorios de Tarifas, mediante Resolución N° 080-2012-OS/CD, aprobó la Norma “Procedimientos para Fijación de Precios Regulados” en cuyo Anexo A.2.2. se encuentra el “Procedimiento para Fijación de Tarifas y Compensaciones de los SST y SCT” (“Procedimiento”), el cual contiene

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las etapas, los responsables, las obligaciones y los plazos que rigen el presente proceso.

2) Etapas realizadas

2.1. Conforme a lo establecido en el Procedimiento, se han desarrollado las etapas:

a) Presentación de los estudios técnico económicos con las propuestas tarifarias. De conformidad con el ítem a) del Procedimiento, las propuestas de peajes y compensaciones para los SST y SCT, conjuntamente con los estudios técnicos y económicos que las sustenten, de conformidad con los criterios y metodología establecidos por Osinergmin, debían ser presentadas el primer día hábil de octubre del año anterior al de la fijación de peajes y compensaciones, es decir, hasta el 3 de octubre de 2016. Dentro del plazo establecido se recibieron las propuestas y los estudios de las siguientes empresas: Sociedad Eléctrica del Sur Oeste S.A., Electro Sur Este S.A.A., Electro Oriente S.A., Eteselva S.R.L., Eternorte S.R.L., Electro Dunas S.A.A., Engie Energía Perú S.A., Consorcio Transmantaro S.A., Red de Energía del Perú S.A., Luz del Sur S.A.A., Edelnor (ahora Enel Distribución Perú S.A.A.), Electronorte S.A., Red Eléctrica del Sur S.A., Transmisora Eléctrica del Sur 3 S.A, Electronoroeste S.A., Electro Ucayali S.A. e Hidrandina S.A. Cabe señalar que, Statkraft Perú S.A. indicó que indicó que no habiéndose producido cambios significativos en las áreas de demanda 05 y 06, así como en la determinación del Costo Medio Anual (CMA), se abstiene de presentar propuesta de peajes y compensaciones de SST y SCT. Por su parte, Isa Interconexión Eléctrica S.A. presentó un escrito indicando que no le corresponde presentar estudio técnico económico de peajes y compensaciones de SST y SCT, amparado en su contrato. Asimismo, Electrosur S.A., si bien se remitió un informe, no adjuntó los archivos de sustento que señaló anexar. Dicho incumplimiento fue observado, ante lo cual la empresa, no cumplió con remitir el archivo correspondiente. Con posterioridad al vencimiento del plazo indicado, las empresas Red de Energía del Perú, Electronorte S.A. y el Consorcio Transmantaro remitieron información complementaria.

b) Publicación en página web de Osinergmin y convocatoria a audiencia pública de los Titulares De conformidad con el ítem b) del Procedimiento, Osinergmin procedió a publicar, en su página web las propuestas de los titulares de los SST y SCT.

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Asimismo, dentro del plazo, convocó a Audiencia Pública, para la presentación del sustento técnico económico de las propuestas a cargo de los titulares, tanto a través de la página web institucional y en un diario de circulación nacional.

c) Audiencia pública de los titulares de los SST y SCT.- De conformidad con el ítem c) del Procedimiento, la Audiencia Pública se llevó a cabo en la ciudad de Lima, el día 17 de octubre de 2016. En dicha Audiencia, las empresas expusieron el sustento de sus Estudios Técnicos Económicos con las propuestas tarifarias. Según fue consignado en el Acta de la Audiencia, las empresas: Electronorte S.A., Electronoroeste S.A., Etenorte S.R.L., Eteselva S.R.L. y Statkraft Perú S.A., no participaron con su presentación en el acto público, incurriendo en incumplimiento.

d) Observaciones de Osinergmin a los estudios de los titulares de los SST y SCT. De conformidad con el ítem d) del Procedimiento, dentro del plazo establecido, la Gerencia de Regulación de Tarifas formuló observaciones a los estudios y propuestas, mediante los Oficios N° del 1045 al 1061-2016-GRT.

e) Respuesta de los titulares de los SST y SCT a las observaciones formuladas Dentro del plazo establecido en el ítem e) del Procedimiento, se recibió la respuesta a las observaciones de las siguientes empresas: Sociedad Eléctrica del Sur Oeste S.A., Electro Sur Este S.A.A., Electro Oriente S.A., Eteselva S.R.L., Eternorte S.R.L., Electro Dunas S.A.A., Engie Energía Perú S.A.A, Consorcio Transmantaro, Red de Energía del Perú S.A., Luz del Sur S.A.A., Enel Distribución Perú S.A.A., Electronorte S.A., Red Eléctrica del Sur S.A., Transmisora Eléctrica del Sur 3 S.A, Electro Ucayali S.A., Hidrandina S.A. Vencido el plazo para la respuesta a las observaciones efectuadas por Osinergmin, se advierte que la empresa Electronoroeste S.A. no subsanó dichas observaciones.

f) Publicación en la página web de las respuestas a las observaciones a los estudios técnicos económicos de los titulares de los SST y SCT De conformidad con el ítem f) del Procedimiento, dentro del plazo establecido, se publicó la respuesta formulada por los titulares de los SST y SCT a las observaciones formuladas.

2.2. De acuerdo a lo expuesto, corresponde continuar con la etapa g) del Procedimiento,

consistente en la publicación del proyecto de resolución que aprueba los peajes y compensaciones para los SST y SCT, correspondientes al periodo 2017 – 2021.

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3) Consultas formuladas por el área técnica (DGT)

De la revisión de las propuestas y la respuesta a las observaciones formuladas por Osinergmin, el área técnica nos traslada determinadas consultas de índole legal, para su análisis.

3.1. Propuestas de peajes y compensaciones para los SST y SCT

Presentación de propuesta tarifaria sin el debido sustento

Se consulta sobre el tratamiento que debe darse a la propuesta presentada por Electrosur S.A., y el incumplimiento de la empresa de Electronoroeste S.A., quien no subsanó las observaciones que Osinergmin realizó sobre su propuesta tarifaria. En el caso de Electrosur S.A., se advierte que conjuntamente con su propuesta de peajes y compensaciones del SST y SCT (Carta G-1449-2016 del 03/10/2016), adjuntó físicamente un estudio de sustento de su propuesta. Al respecto, debe tenerse en cuenta que conforme a los numerales del 5.3 al 5.6 de la Norma “Tarifas y Compensaciones para Sistemas Secundarios de Transmisión y Sistemas Complementarios de Transmisión”, aprobada con Resolución N° 217-2013-OS/CD (“Norma Tarifas”), los Estudios de sustento de los peajes y compensaciones deben comprender lo siguiente:

- Documentos físicos y electrónicos, incluidas las hojas de cálculo, que sustenten los valores presentados.

- Relación de todos los documentos físicos y electrónicos de sustento, con la descripción de su contenido y aplicación.

- Memoria descriptiva de las secciones que conforman el estudio, que describa la metodología, la información de entrada y los resultados encontrados.

- Los archivos electrónicos que se adjunten deberán presentarse en formatos compatibles con MS Word, MS Excel, Autocad y/o Google Earth correlacionado con la data correspondiente. Cuando corresponda, los archivos Excel deben presentarse debidamente vinculados.

Habida cuenta que el informe presentado por Electrosur S.A. conjuntamente con su propuesta, no cumplía con adjuntar hojas de cálculo, archivos electrónicos mencionados en su comunicación, mediante Oficio N° 937-2016-GRT se le requirió a la concesionaria remitir la información de sustento faltante, bajo apercibimiento de considerar inadmisible su propuesta. Posteriormente, con Carta G-1498-2016 (12/10/2016), Electrosur S.A. indicó que adjuntaba un CD con la información magnética requerida. No obstante ello, al revisar la información contenida en el mencionado CD, se verificó que este contenía el mismo documento presentado físicamente, pero de forma digital en un número de páginas menor (58) al número de páginas del documento inicial (158), pese al requerimiento expreso de Osinergmin, incurriendo en incumplimiento. Ante ello, se acredita que la empresa no cumplió con la subsanación documental contemplada en los artículos 125 y 126 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento

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Administrativo General (“LPAG”); por tanto, se hizo efectivo el apercibimiento advertido en el Oficio N° 937-2016-GRT, y se tuvo por no presentada su propuesta tarifaria, conforme le fue comunicado con Oficio N° 1008-2016-GRT. Por lo expuesto, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 12.1 de la Norma “Procedimientos para Fijación de Precios Regulados”, corresponde que Osinergmin inicie el proceso regulatorio, para el caso de Electrosur S.A., en la etapa de publicación del proyecto de resolución que fija los peajes y compensaciones de los SST y SCT.

No subsanación de las observaciones efectuadas por Osinergmin

Se consulta sobre los efectos aplicables por Osinergmin, como consecuencia de la no subsanación de las observaciones a la propuesta. En el caso, de Electronoroeste S.A., que presentó su propuesta tarifaria, y fue observada por Osinergmin mediante Oficio N° 1057-2016-GRT, esta empresa no efectuó la subsanación dentro del plazo normativo, incurriendo en incumplimiento, por lo que Osinergmin se encuentra facultado para modificar la propuesta en aquellos aspectos no subsanados y proceder con la publicación del proyecto de resolución, según los criterios técnicos aplicables.

Obligatoriedad de presentar propuesta tarifaria

Se consulta acerca de los que están obligados a presentar su propuesta de peajes y compensaciones para los SST y SCT y cuál es la consecuencia de un incumplimiento de esta presentación. Al respecto, de conformidad con el ítem a) del Procedimiento, concordado con el numeral 5.1 de la Norma Tarifas y al amparo del RLCE, los titulares de transmisión de los sistemas SST y SCT asignados a la demanda o con pago compartido demanda-generación, tienen la obligación de presentar los estudios técnicos y económicos con las propuestas de peajes y compensaciones para los SST y SCT; dichos estudios pueden ser individuales o en conjunto dentro de una misma área de demanda. Dicha obligación tiene su fundamento en que los titulares de transmisión deben sustentar a Osinergmin su propuesta de peajes y compensaciones debido a los cambios indubitables en la estructura del cálculo tarifario como la demanda, las instalaciones a remunerar en el periodo, la aplicación de la actualización de los parámetros entre otros. A priori, sin la elaboración de un estudio, no es posible afirmar que las tarifas deben mantenerse inmodificables. En ese sentido, la Gerencia de Regulación de Tarifas procederá a comunicar a la División de Supervisión Eléctrica de Osinergmin acerca de los incumplimientos de obligaciones que se hayan suscitado en el presente proceso, a fin de que se inicien los procesos administrativos que hubiere lugar, por los incumplimientos detectados.

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3.2. Modificación de denominaciones sociales y cambios de titularidad

Se consulta sobre los efectos en la regulación, como consecuencia de los cambios de denominación social de las empresas y de titularidad sobre instalaciones. Cambio de denominación social de Enersur a Engie y de Edelnor a Enel Distribución Mediante Carta ENR/242-2016 de fecha 29/03/2016, Enersur S.A. comunicó a Osinergmin que adoptaría el nombre de su grupo corporativo, por lo que modificó su denominación social a “ENGIE Energía Perú S.A.”. Del mismo modo, con Carta 1327432 de fecha 26/12/2016, se comunicó que el nuevo nombre de Edelnor S.A.A. sería “Enel Distribución Perú S.A.A.”. En ese sentido, corresponde que en la presente fijación tarifaria, Osinergmin reconozca tales modificaciones y consigne como titular, a las empresas con su nueva denominación social. Verificado el instrumento válido que modifica la denominación social, corresponderá denominarla como tal, en el transcurso de la presente regulación. Transferencia de activos de Chinango y Edegel a Conelsur LT S.A.C. Mediante carta s/n de fecha 28/10/2016, Chinango S.A.C. comunicó a Osinergmin que había transferido a Conelsur LT S.A.C. una lista de activos que consignó como anexo de la comunicación mencionada. Asimismo, adjuntó la Resolución Ministerial N° 414-2016-MEM/DM, publicada en el diario oficial El Peruano con fecha 09/10/2016, mediante la cual el Ministerio de Energía y Minas autorizó la transferencia de la concesión definitiva para desarrollar la actividad de transmisión en las Líneas de Transmisión en 220 Kv S.E. Chimay – S.E. Yanango y S.E. Yanango – S.E. Pachachaca, así como las respectivas servidumbres, de modo tal que a partir del 1 de octubre de 2016 se tendría como titular de tal concesión y de las servidumbres a Conelsur LIT S.A.C. Del mismo modo, con fecha 25 de noviembre de 2016, Enel Generación Perú S.A.A. (anteriormente Edegel S.A.A.1) remitió la carta s/n en la que comunicó que había transferido a Conelsur LIT S.A.C., los activos detallados en las Resoluciones Ministeriales N° 406, 407 y 474-2016-MEM/DM, mediante las cuales el Ministerio de Energía y Minas autorizó las transferencias. Consecuentemente, resulta necesario que en la presente fijación tarifaria los peajes y compensaciones, Osinergmin reconozca tales modificaciones y consigne como titular, a las nuevas empresas. Verificado el instrumento válido que acredita la transferencia, corresponderán y podrán ser exigidos todos los derechos y obligaciones respecto de las instalaciones.

1 Con fecha 28/10/2016, mediante carta s/n. Enel comunicó que dejaría de llamarse a parti r del 27 de octubre de 2016

Edegel S.A.A., para denominarse Enel Generación Perú S.A.A.

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Fusión por absorción de Edecañete con Luz del Sur Mediante Carta GC-0242-2015, de fecha 23/10/2015, Luz del Sur S.A.A. comunicó que se había fusionado con Edecañete S.A., absorbiendo la primera a esta última, con lo cual Edecañete se extinguiría sin disolverse ni liquidarse. Por lo tanto, corresponde que los peajes y compensaciones para los SST y SCT que se fijen, y que hubieran correspondido a Edecañete, sean asignados a Luz del Sur S.A.A., como su nuevo titular. Transferencias de activos de Electronorte a Elector Oriente Con Carta G-1105-2014 de fecha 07/08/2014, Electro Oriente S.A. adjuntó las Resoluciones Ministeriales N° 040, 046, 047, 050, 051, 052, 056, 057, 058 y 059-2014-EM, mediante las cuales se dispuso la transferencia de activos de transmisión y distribución, de Electronorte S.A. a Electro Oriente S.A. Por lo expuesto, en la presente fijación de peajes y compensaciones para los SST y SCT se debe considerar al nuevo titular de los sistemas eléctricos transferidos, para efectos de asignar dichos peajes y compensaciones. Transferencia de concesión de EEPSA a Petróleos del Perú En la oportunidad que se aprobó la renuncia de la empresa EEPSA a la concesión de la Línea de Transmisión de 33 kV C.T. Malacas S.E. Talara, el Ministerio de Energía y Minas emitió la Resolución Ministerial N° 322-2014-MEM/DM que designó a Electronoroeste S.A. como administrador temporal de la línea. Sobre la base de dicha designación, en el artículo 5 de la Resolución N° 070-2015-OS/CD, se estableció el Cargo Unitario de Liquidación del SST correspondiente a la mencionada línea de transmisión, el cual sería destinado a su administrador temporal, siguiendo los lineamientos que determine el MINEM. También se dispuso en la citada resolución que, en caso el nuevo concesionario de transmisión sea Petróleos del Perú S.A. - Petroperú S.A., quien a su vez, viene a ser el usuario de dicha línea de transmisión, no correspondería la aplicación del cargo señalado, a partir de la eficacia de su designación. Cabe señalar que la decisión de no establecer un peaje en caso Petroperú como titular de la línea de transmisión y a la vez usuario exclusivo, tiene su fundamento en los principios de razonabilidad y simplicidad previstos en el Título Preliminar de la LPAG, ya que, existiendo identidad entre el acreedor y deudor, se produce la figura jurídica de “consolidación” contenida en el Código Civil, y considerando que si un mismo sujeto reúne las condiciones de acreedor y deudor, resulta impráctico que dicho sujeto se pueda cobrar a sí mismo, por tanto, la obligación no puede subsistir. Por tal motivo, en base a los citados principios administrativos, los actos emitidos por la Autoridad deben responder estrictamente a la satisfacción de su cometido, y debe eliminarse de la decisión toda complejidad y todo trámite innecesario.

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En ese sentido atendiendo que, mediante Resolución Suprema N° 026-2015-EM (28/05/2015), se le otorgó la concesión definitiva a Petróleos del Perú S.A. - Petroperú S.A., para desarrollar la actividad de transmisión eléctrica, en la Línea de Transmisión de 33 kV C.T. Malacas S.E. Talara, usuario exclusivo de la misma línea, no corresponde la incorporación de los peajes y compensaciones sobrevinientes para dicha línea, en la presente fijación tarifaria.

3.3. Reconocimiento de los costos asociados a la Ampliación 3 de ISA

Se consulta sobre el tratamiento que debe darse a las instalaciones consignadas en la Ampliación 3 de ISA, a partir de lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 028-2016-EM. Sobre este particular, tenemos que con fecha 16 de octubre de 2013, se firmó la Adenda N° 3 al "Contrato BOOT de Concesión para el Diseño, Suministro de Bienes y Servicios, Construcción y Explotación de las Líneas Eléctricas Oroya Carhuamayo - Paragsha - Derivación Antamina y Aguaytía - Pucallpa y la prestación del Servicio de Transmisión de Electricidad", suscito entre el Estado Peruano y la empresa Interconexión Eléctrica – ISA Perú S.A. (“ISA”). Este documento contractual, forma parte de un contrato de concesión derivado de un proceso de promoción a la inversión privada En la Cláusula Tercera de la citada Adenda 3, se estableció expresamente que el pago de la Remuneración Anual de Ampliaciones de las Instalaciones del SST se realizará de acuerdo a las Leyes Aplicables, precisamente conforme a lo descrito en el artículo 139 del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, aprobado con Decreto Supremo N° 009-93-EM. La Adenda N° 3, a su vez modificó cláusulas del Contrato de Concesión, referidas al régimen tarifario introduciendo disposiciones a las cláusulas 5.2.5 y 13, en donde se dispuso que: - La remuneración para la actividad del Sistema Secundario de Transmisión de la

Línea Eléctrica Aguaytía – Pucallpa, asegurará a la Sociedad Concesionaria la recuperación del 100% del VNR y sus respectivos Costos de Operación y Mantenimiento, y se regirá por el Contrato y las Leyes aplicables, incluyendo las instalaciones nuevas resultantes de las Ampliaciones Secundarias, cuya Remuneración Anual, en virtud de una Cláusula Adicional, será en función del monto determinado según el procedimiento previsto [de costos auditados]; y

- La Remuneración Anual por Ampliaciones Secundarias será pagada por los Clientes mediante un cargo incluido dentro del Peaje Secundario que corresponde a la Sociedad Concesionaria.

Al amparo del mecanismo incorporado por la Adenda 3, con fecha 10 de setiembre de 2014, se suscribió la Tercera Cláusula Adicional al Contrato de Concesión, consistente en la ejecución de la Ampliación 3 que comprende: i) "Ampliación de la Capacidad de Transmisión de la Línea de Transmisión 138 kV Aguaytía - Pucallpa", ii) "Ampliación de la Capacidad de Transformación de la Subestación Pucallpa iii)

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Instalación de Compensación Reactiva (SVC) en la Subestación Pucallpa iv) "Ampliación de la Capacidad de Transformación de la Subestación Aguaytía"; (“Ampliación N° 3”). Con fecha 01 de setiembre de 2016, se publicó el Decreto Supremo N° 028- 2016-EM, que incorpora un nuevo numeral al literal e) del artículo 139 del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, referido a la responsabilidad de pago, según el cual las instalaciones ejecutadas en el marco de un contrato de concesión derivado de un proceso de promoción a la inversión privada, que incluyan obras de un Plan de Transmisión aprobado conforme a la Ley Nº 28832, deberán ser evaluadas por Osinergmin a efectos de determinar la asignación de responsabilidad de pago a todos los usuarios del SEIN. Es de apreciar que parte de las obras de la Ampliación 3, que surgen de la necesidad contenida en los literales j) y k) de la Resolución Ministerial N° 583-2012-MEM/DM, que aprobó el Plan de Transmisión 2013-2022 y el informe técnico del Comité Operación Económica del Sistema (“COES”) presentado al Ministerio de Energía y Minas, mediante Carta COES/D/DP-730-2014. Por tal motivo, en sujeción a lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 028-2016-EM, se podrá determinar la asignación de pago de la instalaciones de la Ampliación 3 de ISA, para todos los usuarios del SEIN en el Área de Demanda 15, según los aspectos que fueron desarrollados en la Resolución N° 213-2016-OS/CD. En dicha evaluación inicial, se tomó en cuenta que la Ampliación 3, además de contener elementos que formaron parte del Plan de Transmisión que benefician al SEIN, éstos se encuentran estrechamente vinculados al proyecto del segundo circuito de la Línea de Transmisión en 138 kV Aguaytía – Pucallpa, aprobado en el Plan de Transmisión 2015 – 2024, mediante Resolución Ministerial N° 575-2014-MEM/DM, y que tienen por finalidad obtener el mejor aprovechamiento operativo y las mayores ventajas de toda la instalación, en beneficio de la creciente demanda eléctrica. Asimismo, los alcances de la Ampliación 3, están relacionados con la mejora de la capacidad para soportar el reforzamiento previsto por el Plan de Transmisión en beneficio para el SEIN.

3.4. Fijación adelantada del peaje de las instalaciones de Contratos de SCT

Se consulta si existe impedimento legal para fijar de manera adelantada el peaje de las instalaciones que forman parte de los Contratos de Concesión SCT, pero que aún no han entrado en operación comercial. Al respecto, siempre que no implique una recaudación y pago a cargo de los usuarios, por instalaciones que no han ingresado en operación, situación que reñiría con lo previsto en los respectivos contratos, es jurídicamente viable fijar un CMA y su consecuente peaje unitario para las instalaciones que integran la presente regulación como las provenientes de los contratos de concesión SCT, dicho peaje podrá activarse una vez acreditada la puesta en operación comercial, según los procedimientos para su incorporación en los pliegos tarifarios mensuales.

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Conviene precisar que el numeral V) del literal d) del artículo 139 del RLCE, dispone expresamente que el CMA de las instalaciones comprendidas en un Contrato de Concesión de SCT se fijará antes de la entrada en operación de dichas instalaciones y se actualizará anualmente con la fórmula de actualización que para tal fin se establezca en el respectivo Contrato. El reajuste del Peaje correspondiente se realizará conforme al procedimiento de Osinergmin, de manera que el titular recupere el Costo Medio Anual. En tal sentido, obtenido el CMA, válidamente podrá determinarse su respectivo peaje de una vez, en cumplimiento del principio de eficiencia y efectividad contenido en el Reglamento General de Osinergmin, por el cual, el Regulador se guia por la búsqueda de eficiencia en la asignación de recursos y el logro de los objetivos al menor costo para la sociedad en su conjunto. En consecuencia, no advertimos impedimento legal para fijar de manera adelantada el peaje unitario de las instalaciones que forman parte de los Contratos de Concesión SCT, siempre que la recaudación del respectivo peaje se sujete a la puesta en operación comercial; máxime si el numeral I) del literal f) del artículo 139 del RLCE, dispone que todas las instalaciones de los SST y SCT de demanda están sujetas a una liquidación anual, en la cual se garantiza que hayan percibido lo que efectivamente les correspondía recibir, en caso se advierta algún desajuste, éste se corrige en dicha liquidación.

3.5. Incorporación de la Ampliaciones de REP

Se consulta sobre el tratamiento aplicable respecto de las instalaciones que conforman las Ampliaciones de REP, y son parte del SEIN a la fecha. Sobre el particular, en la regulación de los peajes y compensaciones para los SST y SCT del periodo 2013-2017 fueron incluidas las instalaciones correspondientes hasta la Cláusula Adicional 9 del contrato de REP. Cabe señalar que, a la fecha se han suscrito las siguientes cláusulas adicionales, en donde, el área técnica ha verificado su respectiva puesta en operación comercial, y serán consideradas en la presente regulación: - Cláusula Adicional 10: Ampliación 10 suscrita el 15 de junio de 2011. - Cláusula Adicional 11: Ampliación 11 suscrita el 15 de junio de 2011. - Cláusula Adicional 12: Ampliación 12 suscrita el 10 de febrero de 2012. - Cláusula Adicional 14: Ampliación 14 suscrita el 27 de julio de 2012. - Cláusula Adicional 15: Ampliación 15 suscrita el 20 de febrero de 2013. - Cláusula Adicional 16: Ampliación 16 suscrita el 11 de julio de 2013.

No corresponde incorporar a la Ampliación 13, toda vez que, según su propia Cláusula Adicional, esta comprende 3 obras de ampliación y sólo cuando dichas tres obras tengan cada una de ellas acta de puesta en servicio, se puede suscribir el Acta de Puesta en Operación Comercial, con la fecha de la última, lo que acredita indubitablemente la POC en los términos contractuales, y otorga derecho a remunerar.

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Conforme al numeral 6 de la Cláusula Adicional 13, concluidos los protocolos de puesta en servicio de todas las obras que forman parte de la Ampliación 13, el concesionario suscribirá con los inspectores el Acta de Puesta en Operación Comercial de dicha ampliación, donde se consignará la fecha y hora en la que cada una de las obras que comprende tal ampliación, fue integrada al SEIN, según lo comunicado por el COES. Por lo tanto, habida cuenta que el Acta de Puesta en Operación Comercial de la Ampliación 13, es el documento que determina inequívocamente la “puesta en servicio” de dicha ampliación y que a la fecha la referida acta no ha sido suscrita, no corresponde fijar la remuneración de la Ampliación 13, conforme se señala en el Anexo 7 del contrato de REP. Este criterio fue detallado en la Resolución N° 142-2016-OS/CD. De otro lado, de conformidad con la Adenda al Anexo 7 del contrato de REP suscrita el 2015, las instalaciones de transmisión, materia del Contrato de Concesión, existentes a la entrada en vigencia de la Ley 28832 mantendrán su clasificación vigente a dicha fecha, mientras que en el caso de las Ampliaciones, su clasificación se realiza por única vez de acuerdo a lo previsto en las Leyes Aplicables. En ese sentido, corresponde que el área técnica proceda a clasificar las instalaciones que forman parte de las Ampliaciones arriba descritas.

3.6. Asignación de la responsabilidad de pago de instalaciones de transmisión

El área técnica consulta si corresponden aplicar también criterios de eficiencia, en la asignación de la responsabilidad de pago en las Áreas de Demanda, a las instalaciones que forman parte de los Contratos de Concesión SCT, y si a partir de una decisión judicial de una resolución administrativa en específico, corresponde cambiar el criterio regulatorio aplicable. Criterio para la asignación de la responsabilidad de pago

De acuerdo con lo establecido en el inciso e) numeral IV del artículo 139 del RLCE, el pago de las instalaciones correspondientes a un Contrato de Concesión de SCT se asignará 100% a la demanda comprendida dentro del área que designe Osinergmin. El área técnica puede recurrir al criterio de eficiencia previsto en los artículos 8 y 42 de la LCE para la asignación de las líneas de transmisión en las Áreas de Demanda, siempre y cuando el análisis de eficiencia se realice a la luz del marco legal y contractual aplicable, dado que no puede realizarse al margen de lo que mande el ordenamiento jurídico o el respectivo contrato de concesión, que pueden haber reconocido conceptos o criterios distintos expresamente. Según la normativa, es Osinergmin el competente para designar las instalaciones a una determinada área de demanda, y puede valerse de sus criterios técnicos y económicos de forma sustentada.

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Revisión de la asignación de pago del SST Chilca – Independencia Dentro del proceso regulatorio se ha señalado que con sentencia notificada a Osinergmin el 25 de junio de 2014, sobre la revisión de la asignación de responsabilidad de pago entre la generación y la demanda por el uso del SST Chilca - Independencia, quedó evidenciado que lo establecido en la Sexta Disposición Complementaria Final de la Ley N° 28832 se opone al contrato de REP, en el sentido que este contrato sí permite la mencionada revisión de la proporción de pago entre usuarios y generadores; por tanto concluye, que corresponde a Osinergmin, en cada fijación tarifaria, revisar y actualizar la asignación de responsabilidad de pago entre la generación y demanda de los SST de REP calificados como excepcionales conforme al artículo 139 del RLCE. Sobre este particular, se reitera que la sentencia judicial deriva del proceso contencioso administrativo que inició Engie Energía Perú S.A. contra la Resolución N° 357-2007-OS/CD, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración contra la Resolución N° 169-2007-OS/CD, que estableció las tarifas y compensaciones para los SST, correspondientes al período 2007 - 2009. Como se puede apreciar, la sentencia judicial está enmarcada en una demanda interpuesta sobre una decisión regulatoria adoptada por Osinergmin, en un proceso de regulación de tarifas que ya expiró, y cuyos efectos ya no subsisten en la actualidad. Asimismo, mediante Resolución 242-2014-OS/CD se dio cumplimiento al mandato judicial, por lo que no correspondería emitir otro acto administrativo relacionado con la referida sentencia, puesto que la misma se encuentra ejecutada. Ahora bien, sobre la supuesta contradicción entre la Ley N° 28832 y el contrato de REP, debe mencionarse que, el mandato del órgano jurisdiccional en su Sentencia, no es reconocer de manera concluyente el SST Chilca-Independencia como un caso excepcional de forma definitiva, sino señala que deviene en nulidad del artículo 3° de la referida Resolución (del 2007) porque no ha encontrado una debida motivación; y que Osinergmin debe motivar mejor su posición, siendo que, a su entender, los argumentos expuestos por Osinergmin en esa etapa del proceso judicial no responden a las alegaciones de Enersur. Dicho proceso judicial es autónomo. Al respecto corresponde mencionar, que la estipulación contractual aludida (elaborada previamente a la Ley N° 28832), tenía otro objetivo, el de garantizar los ingresos de REP por parte del Estado (Engie Energía Perú S.A. no es parte de este Contrato), independientemente que bajo un determinado marco legal exista reclasificación de instalaciones entre generación y demanda, de ningún modo tenía como misión ordenar que periódicamente se revise la asignación de responsabilidad, sino lo sujetaba al marco legal, y dicho marco lo definió a través de la Ley N° 28832. A mayor abundamiento, la disposición contractual que “confrontaría” con la Ley N° 28832, según Engie Energía Perú S.A., a la fecha se sujeta estrictamente a dicha ley, y precisa que las instalaciones de transmisión, materia del Contrato de Concesión, existentes a la entrada en vigencia de la Ley N° 28832 mantendrán su

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clasificación vigente a dicha fecha, mientras que en el caso de las Ampliaciones, su clasificación se realiza por única vez según lo previsto en las Leyes Aplicables. Por lo expuesto, no corresponde en esta fijación tarifaria revisar la proporción de pago entre usuarios y generadores de la mencionada línea de transmisión, respetándose para todos los casos, el criterio recogido en la norma de rango legal, que por el principio de legalidad, como Administración no puede ser desconocida.

3.7. Pago de la línea de transmisión de la central de Reserva Fría de Ilo.

Se consulta sobre el tratamiento tarifario que se le debe dar a la línea de transmisión que conecta a la subestación Ilo 2 con la central de Reserva Fría de Ilo. De conformidad con el Anexo 1 del Contrato de Concesión "Reserva Fría de Generación - Planta Ilo" y la definición de Planta contenida en el Anexo 2 del mismo contrato, la Planta comprende todos los equipos, componentes, construcciones y edificios apropiados para el proyecto, incluyendo las instalaciones auxiliares, los transformadores, líneas de transmisión y en general todo cuanto haga falta para que las Centrales, inyecten, cuando sean requeridas, su producción al SEIN de forma continua y fiable. En ese sentido, de verificarse si la línea materia de análisis, es la que permite a la central de Reserva Fría de Ilo inyectar su energía en el SEIN, y formó parte del proyecto adjudicado y es remunerada conforme al Contrato, no corresponde fijar una tarifa que implique una duplicidad en la remuneración. Las instalaciones que conforman el proyecto reciben la remuneración según la oferta adjudicada y perciben los ingresos por Potencia Efectiva Contratada y la compensación por Energía Asociada, en donde se encontrarán incluidos todos los costos de inversión necesarios para cumplir las obligaciones del concesionario.

4) Procedencia de realizar la liquidación Anual y la determinación de la tarifas correspondientes a ISA y Redesur

4.1. Mediante Resolución Nº 054-2013-OS/CD y modificatoria, aprobada mediante Resolución N° 136-2013-OS/CD, se fijaron las Tarifas y Compensaciones correspondientes a los SST y SCT, para el período mayo 2013 - abril 2017, publicándose la fijación de los Peajes y Compensaciones para los Sistemas Secundarios de Transmisión de las empresas Red Eléctrica del Sur S.A. e Isa Interconexión Eléctrica S.A., así como su correspondiente fórmula de actualización.

4.2. Posteriormente, como resultado de la aplicación del Procedimiento BOOT aprobado

con Resolución N° 335-2004-OS/CD, se aprobó la modificaron los Peajes y Compensaciones correspondientes a los SST de las empresas ISA y Redesur para los periodos comprendidos entre mayo 2014 y abril 2015 (Resolución N° 068-2014-OS/CD), del periodo comprendido entre mayo 2015 y abril 2016 (Resolución N° 069-2015-OS/CD) y del periodo comprendido entre mayo 2016 y abril 2017 (Resolución N° 075-2015-OS/CD).

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4.3. En esta oportunidad, en cumplimiento del mencionado Procedimiento BOOT,

corresponde realizar la preliquidación anual de ingresos, y como consecuencia determinar los peajes y compensaciones de Redesur e Isa.

5) Procedencia de publicar el proyecto de resolución

5.1. En aplicación de la función reguladora de Osinergmin reconocida en el artículo 3 de la Ley Nº 27332, y en el literal p) del artículo 52 del Reglamento General de Osinergmin, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM; y habiéndose cumplido con las etapas de la a) a la f) del Procedimiento, corresponde continuar con la etapa g).

5.2. En ese sentido, se considera procedente publicar el proyecto de resolución que fija los peajes y compensaciones de los SST y SCT para el periodo 2017 - 2021, así como la relación de información que la sustenta, y la convocatoria a la Audiencia Pública, en la cual el Regulador sustentará y expondrá los criterios, metodología y modelos económicos utilizados en el análisis de los Estudios Técnico Económicos presentados por los agentes. En la resolución se incluirá la respectiva asignación de responsabilidad de pago de las instalaciones, conforme a la normativa aplicable.

5.3. La publicación del proyecto de resolución deberá efectuarse con una anticipación no menor a 15 días hábiles a la publicación de la resolución definitiva, conforme a la Ley Nº 27838, Ley de Transparencia y Simplificación de los Procedimientos Regulatorios de Tarifas.

5.4. Dicha resolución deberá ser publicada en la página web de Osinergmin, de conformidad con el ítem h) del Procedimiento. Asimismo, la Audiencia Pública del Osinergmin deberá realizarse de conformidad con el ítem i) del Procedimiento, de forma descentralizada.

5.5. De conformidad con la etapa j) del Procedimiento, los interesados podrán remitir sus comentarios y sugerencias a la publicación del proyecto, los que serán analizados como parte de la resolución tarifaria.

5.6. Debe señalarse que los aspectos de índole técnico o económico, se encuentran sustentados en el informe preparado por la División de Generación y Transmisión Eléctrica, cuyo resultado se incluye en la resolución, junto a los aspectos legales desarrollados en el presente informe.

6) Conclusiones

Por los fundamentos expuestos en el presente Informe, se considera procedente someter a la aprobación del Consejo Directivo, la publicación del proyecto de Resolución que fija las tarifas y compensaciones de los Sistemas Secundarios de Transmisión y

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Sistemas Complementarios de Transmisión, correspondiente al período 2017 – 2021, el cual debe permitir que los interesados efectúen sus opiniones y sugerencias, y deberá convocar a la respectiva Audiencia Pública conforme al marco legal aplicable. En la decisión corresponde incorporar la pre-liquidación anual de ingresos, así como determinar los peajes y compensaciones de Redesur e ISA; y la respectiva asignación de responsabilidad de pago de las instalaciones. [mcastillo] [nleon] /edv