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INFORME JURÍDICO DE EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO PARA OPTAR EL TÍTULO PROFESIONAL DE ABOGADO(A) MATERIA : ENTIDAD PÚBLICA : NÚMERO DE EXPEDIENTE : ______________________(*) : ______________________(*) : BACHILLER : CÓDIGO : (*) DENOMINACIÓN DE LOS SUJETOS SEGÚN CORRESPONDA EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. LIMA PERÚ 2018

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INFORME JURÍDICO DE EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO

PARA OPTAR EL TÍTULO PROFESIONAL DE ABOGADO(A)

MATERIA : ENTIDAD PÚBLICA : NÚMERO DE EXPEDIENTE :

______________________(*) :

______________________(*) :

BACHILLER :

CÓDIGO :

(*) DENOMINACIÓN DE LOS SUJETOS SEGÚN CORRESPONDA EL PROCEDIMIENTO

ADMINISTRATIVO.

LIMA – PERÚ

2018

A. SÍNTESIS DE LA DENUNCIA

SÍNTESIS DE LA DENUNCIA

Con fecha 22 de diciembre de 2011, Corporación Oro Verde S.A.C. (en adelante,

Oro Verde o la denunciante), representada por su Gerente General Juan Edinson

Chumacero Pérez, interpuso denuncia ante la Comisión de Fiscalización de la

Competencia Desleal del Indecopi, contra Compañía Nacional de Chocolates de

Perú S.A. (en adelante, Chocolates de Perú o la denunciada) por haber incurrido

en actos de competencia desleal en la modalidad de confusión, de acuerdo a lo

previsto en los artículos 6 y 8° de la Ley de Represión de la Competencia Desleal,

Decreto Legislativo N° 1044.

Fundamentos de hecho:

Oro Verde, argumenta su denuncia, indicando que es una empresa cuyo

objeto social es, principalmente, la producción y comercialización de

productos alimenticios a base de cacao, entre los cuales se encontraba el

marshmallow con cobertura sabor a chocolate denominado “Yo-Yo”, el

cual lo venía comercializando de manera masiva en el mercado peruano

en un envase con diversos elementos característicos, los cuales habrían

sido adoptados por la empresa Chocolates de Perú para el envase de sus

marshmallows con cobertura sabor a chocolate denominados “Olé Olé”.

Además, señala que su envase se viene distribuyendo desde el mes de

diciembre del 2010, y que la denunciada adoptó las mismas

características, posterior a esa fecha.

Se basa en el hecho de que ambos envases presentaban características

comunes que se desprendían del anverso y reverso; entre ellas se tiene:

a) La marca del producto se ubica en la parte central superior.

b) Ambas marcas están conformadas por los colores azul, rojo y

blanco, con la misma disposición de colores, siendo la primera

palabra de color rojo y la segunda de color azul, además de tener el

contorno color blanco.

c) En ambos casos el nombre de la empresa que elabora el producto

está ubicado en la parte superior izquierda.

d) En ambos casos se consigna la cantidad de unidades que contiene

la bolsa (50+10) en la parte superior derecha del envase, sobre un

fondo amarillo.

e) El envase de Oro Verde contiene una figura redonda de color marrón

en la parte superior, mientras el envase de la denunciada tiene la

misma figura, más grande y de color marrón, en el medio.

f) Ambos envases tienen un área transparente en la parte inferior.

g) En ambos envases se describe el producto en la parte inferior

izquierda.

h) En ambos envases se consigna el peso (330 g.) en la parte inferior

derecha

i) En ambos envases el reverso se empleaba el color azul con un

recuadro transparente en la misma disposición.

Como consecuencia de lo señalado, los elementos gráficos, figurativos y

cromáticos del envase del producto “Olé Olé” serían susceptibles de

inducir a los consumidores a considerar que dicho producto tendría el

mismo origen empresarial que el producto “Yo-Yo”, y, por lo tanto, ambos

productos serían elaborados y comercializados por Oro Verde.

Medios probatorios:

Se ofrecieron como medios probatorios los envases originales de Oro

Verde y Winter´s, así como las copias de los anuncios publicitarios materia

de la presente denuncia.

Finalmente, Oro Verde solicitó a la Comisión: (i) en calidad de medida correctiva,

el cese definitivo de la conducta denunciada, así como el comiso y la destrucción

de los envases del producto “Olé Olé”; (ii) la publicación de la resolución

condenatoria y, (iii) se condenara a Chocolates del Perú al pago de las costas y

los costos incurridos en la tramitación del presente procedimiento

Fundamentos de derecho:

Artículo 6° de la Ley de Represión de la Competencia Desleal

Artículo 8° de la Ley de Represión de la Competencia Desleal

.

B. DESCRIPCIÓN DE LA INSTITUCIÓN RECEPTORA, EN FUNCIÓN A

LA ESTRUCTURA DEL ESTADO

DESCRIPCIÓN DE LA INSTITUCIÓN RECEPTORA, EN FUNCIÓN A LA

ESTRUCTURA DEL ESTADO

La denuncia sobre la que versa este proceso, se interpuso ante la Comisión de

Fiscalización de la Competencia Desleal del Indecopi (Instituto Nacional de

Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual)

creada en noviembre de 1992, con el Decreto Ley N° 25868.

La Comisión de Fiscalización de la Competencia Desleal del Indecopi, se

encarga de reprimir aquellos actos de competencia desleal regulados en el

Decreto Legislativo N° 1044 – Ley de Represión de la Competencia Desleal. Es

que de esta manera el Estado actúa de manera “expost”, en tanto que, si bien

deja que se compita libremente, intervendrá a través del Indecopi y sus

Comisiones cuando se afecte la leal y libre competencia.

En ese mismo sentido, quien revisó el recurso de apelación fue la Sala

especializada en Defensa de la Competencia, bajo el principio de pluralidad de

instancias.

C. SÍNTESIS DE LOS DESCARGOS

SÍNTESIS DE LOS DESCARGOS

Con fecha 15 de febrero de 2012 Compañía Nacional de Chocolates de Perú

S.A., representada por su Apoderada especial Vanessa Granda Pastor, se

apersonó al procedimiento administrativo y formuló sus descargos, solicitando a

la Comisión que la denuncia interpuesta por Oro Verde sea desestimada.

Fundamentos de hecho

Señala que para establecer si estamos ante un supuesto de competencia

desleal, debe valorarse las diferencias existentes entre los distintos

productos, y analizar si las coincidencias se producen como consecuencia

de la forma en que opera el propio mercado o debido a las características

inherentes al producto. Así es habitual que en el mercado coexistan

envases similares para el mismo producto, ofrecido por distintas

empresas, sin que eso conlleve a un riesgo de confusión.

Las similitudes alegadas en la denuncia no generaban confusión, sino que

por el contrario eran consecuencia del ejercicio de su derecho a utilizar

colores que identificaban su producto, de conformidad con el registro de

marca existente a su favor. Según Certificado N° 52921 es titular desde

el 26 de febrero de 1999 de la marca mixta constituida por la palabra “Olé

Olé”, siendo la primera palabra de color rojo y la segunda de color azul,

por lo que tiene los derechos para utilizar la denominación, grafía y colores

registrados para distinguir sus productos en cualquiera de sus

presentaciones. Además, debía tenerse en cuenta que la empresa

denunciante no tendría registrado a su favor signo alguno que incluyera

los colores y grafía a los que hace mención en su denuncia.

Respecto a las similitudes alegadas en la denuncia, señaló:

a) Colocar la denominación del producto en la parte superior con la

finalidad de que sea más visible para los consumidores era una

práctica frecuente y adecuada en el mercado.

b) Si bien en ambos envases son de color azul, este no se trataría del

mismo tono de azul, siendo el tono utilizado en el empaque de “Olé

Olé” es más claro que el tono utilizado en el empaque de “Yo-Yo”,

además venía empleando dicho color con anterioridad en sus

empaques.

c) La ubicación del nombre de la empresa en la parte superior

izquierda, era una práctica común y frecuente en el mercado, con

la finalidad de especificar el origen empresarial de los productos.

d) El uso del color amarillo era común cuando se pretendía resaltar

una ventaja u oferta. La coexistencia de la misma oferta por parte

de productos similares es habitual en el mercado.

e) El uso de un área transparente en la parte inferior del empaque

respondía a la costumbre de que se dejen ver los productos

contenidos en el interior del empaque.

f) Era frecuente que los agentes económicos describan sus

productos en la parte inferior del envase.

g) La ley obligaba a consignar el neto que almacenan los envases,

asimismo, debía tenerse en cuenta que la coincidencia sobre el

peso tampoco determinaría que se genere actos de confusión.

h) Los productos destinados al consumo humano establecen el

mismo contenido en su reverso: información nutricional, el código

de barras, referencias sobre el origen del producto, registro

sanitario, fecha de vencimiento y números telefónicos de atención

al cliente, etc.

Indica que, más allá de las posibles similitudes, existen diferencias entre

los envases de los productos, lo que impediría un riesgo de confusión

tanto directa como indirecta.

Respecto al riesgo de confusión directa; es necesario que exista una

extrema similitud y en tanto, como se señaló precedentemente existen

entre ambos envases varias diferencias notables, como las siguientes:

a) Las letras utilizadas en ambos productos son claramente distintas.

b) El envase de “Yo-Yo”, enmarca su marca dentro de una línea de

color amarillo, a diferencia del envase de “Olé Olé” en donde solo

existe una línea blanca que rodea la marca.

c) El envase de “Yo-Yo”, se destaca por el fondo azul del empaque,

mientras el envase de “Olé Olé”, tiene su marca sobre un fondo

marrón.

d) Los tonos de azul empleados no son idénticos.

e) El envase de “Yo-Yo” tiene un marshmallow cortado por la mitad,

sin embargo, en el envase de “Olé Olé” no existe tal característica.

f) El envase de “Olé Olé” indica que se trata de marshmallows de

vainilla, sin embargo, en el envase de “Yo-Yo” no existe tal

característica.

g) El envase de “Yo-Yo” incluye la figura de un payaso, sin embargo,

en el envase de “Olé Olé” no existe tal característica.

h) Si bien ambos envases utilizan el color amarillo para destacar el

contenido, el envase de “Olé Olé usa un recuadro rectangular,

mientras “Yo-Yo” usa una figura redonda.

Respecto al riesgo de confusión indirecta; se da cuando existe un riesgo

de confusión sobre el origen empresarial, no siendo posible que los

consumidores confundan “Winter´s” con “Herbi” en el mercado de dulces

y golosinas, debido a que la primera es una marca tradicionalmente

relacionada a dicho mercado, mientras que la segunda estaba más

asociada a productos

D. FOTOCOPIA DE LA RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

E. SÍNTESIS DEL RECURSO DE APELACIÓN

SÍNTESIS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Con fecha 5 de junio de 2012, y de conformidad con el artículo 46° “Recurso de

Apelación” de la Ley de represión de la Competencia Desleal, Chocolates de

Perú al no encontrarse conforme con la Resolución N° 081-2012/CCD-

INDECOPI del 16 de mayo de 2012, emitida por la Comisión de Fiscalización de

la Competencia Desleal interpuso recurso de apelación con la finalidad de que

el superior jerárquico la revoque por los siguientes fundamentos:

La Comisión califica la denuncia como una infracción de lo dispuesto por

el artículo 9° Ley de represión de la Competencia Desleal, donde se regula

los actos de confusión indirecta. Sin embargo, este supuesto no existiría

de acuerdo a lo señalado en los lineamientos y precedentes del Indecopi.

Asimismo, usó la presentación de su producto “Olé Olé” de acuerdo al

Certificado de registro de marca N° 52921 (inscrito el 26 de febrero de

1999), en el cual se incluyen los colores azul, rojo y amarillo.

Las semejanzas entre los dos empaques no justificaban la imposición de

la sanción, puesto que no existía confusión, real o potencial, respecto al

origen empresarial de los productos.

Su producto “Olé Olé” era líder en el mercado, por lo que contaba con un

mayor posicionamiento que el producto de la denunciante, como se

acreditaba con los estudios realizados por las empresas consultoras

Arellano Consulting y CCR. En consecuencia, se debe advertir de que no

era necesario incurrir en confusión respecto al origen empresarial.

La sanción impuesta no había sido correctamente graduada, además de

que dicho extremo de la resolución carecía de motivación, por lo que

resultaba completamente arbitraria.

Medios probatorios:

Información respecto a sus ingresos brutos totales obtenidos durante el

año 2011.

Estudio elaborado por Arellano Marketing, sobre evaluación de producto

y empaque para Mustafá, en el cual indican el posicionamiento de la

marca “Olé Olé”, respecto de la competencia.

Informe elaborado por CCR respecto a los datos del mercadeo de

marshmallows desde el año 2009 al 2011.

Dicho recurso fue concedido, con efectos suspensivos, mediante Resolución

N° 03 del 13 de junio de 2012, por la Comisión de Fiscalización de la

Competencia Desleal.

F. FOTOCOPIA DE LA RESOLUCIÓN REVISORA

G. SÍNTESIS ANALÍTICA DE LA SECUENCIA PROCEDIMENTAL

SÍNTESIS ANALÍTICA DE LA SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Hechos:

El hecho denunciado en el presente informe tuvo lugar bajo la vigencia del

Decreto Legislativo N° 1044, Ley de Represión de la Competencia Desleal,

norma que en su artículo 1° tiene por objeto sancionar los actos de competencia

desleal que afectan el proceso competitivo al vulnerar la buena fe empresarial,

de esta forma se garantiza una competencia leal, de acuerdo a lo establecido

por el régimen de economía social de mercado.

De esta forma se tiene que, el 26 de diciembre de 2011 Corporación Oro Verde

S.A.C. interpuso denuncia contra la Compañía Nacional de Chocolates Perú S.A.

por infracción al artículo 6° y 9ª del Decreto Legislativo N° 1044 – Ley de

Represión de la Competencia Desleal. De acuerdo con la accionante, la

denunciada habría comercializado marshmallow con cobertura de chocolate bajo

la marca Olè Olè en un envase similar al del producto Yo -Yo de la denunciante.

Asimismo, señaló que su producto poseía características propias, por lo que tal

imitación generaba confusión entre los consumidores debido a la semejanza

entre ambas presentaciones tanto por los colores como por la disposición de los

elementos gráficos.

Se debe tener en cuenta que el artículo 25°.1 del Decreto Legislativo N° 1044

establece que la Comisión de Fiscalización de la Competencia Desleal es el

órgano funcional con competencia para pronunciarse sobre la realización de los

actos de competencia desleal.

El 5 de enero de 2012 la Secretaría Técnica de la Comisión de Fiscalización de

Competencia Desleal requirió a Oro Verde que en un plazo máximo de dos días

cumpla con presentar la siguiente información:

Documentos que acreditaran la existencia legal de la empresa, así como

los poderes del representante.

Los medios probatorios señalados en su denuncia.

Admisión a trámite de la denuncia:

El 18 de enero de 2012 la Secretaría Técnica de la Comisión de Fiscalización de

la Competencia Desleal resolvió admitir a trámite la denuncia interpuesta por Oro

Verde e imputó a Chocolates del Perú la presunta comisión de actos de

competencia desleal en la modalidad de confusión (artículo 9° de la Ley de

Represión de la Competencia Desleal), debido a la similitud existente entre el

envase del producto Olé Olé y el envase del producto Yo-Yo, lo cual podría

inducir a error a los consumidores sobre el origen empresarial. Asimismo,

requirió a Chocolates de Perú información respecto a sus ingresos brutos en

soles, obtenido por todas sus actividades económicas en el año 2011.

Finalmente, le otorgó un plazo de diez hábiles para que presente sus descargos.

Una vez formulada la denuncia (la puede interponer un competidor, un

consumidor o un tercero afectado) le corresponde a la Secretaria Técnica de la

Comisión verificar las formalidades establecidas en el TUPA del INDECOPI y los

requisitos establecidos en el artículo 29° del Decreto Legislativo N° 1044.

Satisfechos estos requisitos debe pronunciarse por la admisión de la denuncia,

así como formular cargos con su respectiva tipificación.

Descargos y otras solicitudes:

El 16 de febrero de 2012 Chocolates de Perú presentó sus descargos y solicitó

que se declare infundada la denuncia. Al respecto señaló que la imitación se

encontraba permitida, por lo que ésta debía ser sancionada de forma

excepcional. Asimismo, sostuvo que las similitudes existentes entre los envases

de ambos productos no generaban riesgo de confusión, además de que estaba

haciendo uso de su derecho a usar los colores de conformidad con el registro de

marca otorgado a su favor. Finalmente, afirmó que no tendría sentido generar

confusión, puesto que su producto es líder en el mercado.

A través de la formulación de descargos el agente económico imputado ejerce

su derecho de defensa, estableciendo su posición frente a los hechos

denunciados. Luego de la presentación de descargos, se inicia la etapa de

actuación probatoria.

La Comisión de Fiscalización de la Competencia Desleal, mediante Resolución

N° 1, resolvió calificar como reservada y confidencial la información presentada

por Oro Verde en su escrito de fecha 13 de enero de 2012. Mediante, Resolución

N° 2, la Comisión otorgó dicho carácter a la información presentada por

Chocolates del Perú adjunta a su escrito de fecha 15 de febrero de 2012.

El carácter de confidencial respecto a la información presentada por el imputado

se basa en que muchas veces tiene un carácter comercial que de ser de público

conocimiento puede afectar al titular ya que revelaría su estrategia comercial. En

este, sentido, el artículo 40°.1 del Decreto Legislativo N° 1044 establece que la

Comisión es competente para declarar la reserva de la información que tenga

carácter reservado.

Con fecha 07 de marzo de 2012 Oro Verde señaló que, si bien la imitación se

encontraba permitida, siendo sancionada únicamente de forma excepcional,

debía considerarse que, al realizar la comparación entre los envases de ambos

productos, se encontraba que ambos presentaban semejanzas significativas.

Asimismo, alegó que los colores utilizados por la imputada coincidían con los

colores de su producto Yo-Yo, además de ser diferentes a los registrados de

acuerdo al Certificado N° 52921. Finalmente afirmó que en el presente

procedimiento se cuestionaba la competencia desleal por parte de Chocolates

de Perú.

El 24 de abril de 2012 Chocolates de Perú señaló que las semejanzas a las que

se refería la denunciante no podían ser consideradas como elementos de

identificación de su producto. También alegó que el color azul utilizado en el

envase del producto Olé Olé era un derivado del color que aparecía en el

Certificado de registro, el mismo que demostraba que el empaque cuestionado

era similar al diseño registrado como marca.

Resolución N° 081-2012, de la Comisión de Fiscalización de la Competencia

Desleal:

Posteriormente, el 16 de mayo de 2012 la Comisión de Fiscalización de la

Competencia Desleal, mediante Resolución N° 081-2012/CCD-INDECOPI,

declaró fundada la denuncia por la comisión de actos de competencia desleal en

la modalidad de confusión de acuerdo al artículo 9° del Decreto Legislativo

N° 1044, Ley de Represión de la Competencia Desleal.

Los fundamentos de dicha Resolución fueron los siguientes:

De la revisión y análisis de los empaques confrontados, se apreciaba que

presentaban semejanzas muy notorias respecto por lo que se estaría

incumpliendo con el deber de diferenciación que se exige a todos los

agentes que concurren en el mercado.

A pesar de que existían ciertas diferencias entre los empaques

confrontados estas no desplazaban las semejanzas encontradas.

Si bien Chocolates de Perú era titular de la marca que incluía color azul,

esto no resultaba relevante para los fines de determinar si se produjo la

infracción denunciada, puesto que la controversia radicaba en la

disposición de los elementos gráficos incluidos en los envases materia de

confrontación.

Respecto a la posibilidad de impugnar la resolución de la Comisión, el artículo

46°.1 del Decreto Legislativo N° 1044 señala que contra la resolución de la

Comisión únicamente se puede interponer recurso de apelación con la finalidad

der que se pronuncie la sala Especializada en defensa de la Competencia del

Tribunal del INDECOPI.

El 6 de junio de 2012 Compañía Nacional de Chocolates de Perú S.A., interpuso

recurso de apelación contra la Resolución de la Comisión, fundamentalmente

reiterando los fundamentos de sus descargos. Dicho recurso fue concedido el 13

de junio de 2012.

El 28 de septiembre de 2012 Oro Verde contestó la apelación interpuesta por

Chocolates de Perú, señalando lo siguiente:

Sí existía similitud entre ambos envases, puesto que la presentación y los

colores eran muy similares.

Si bien la sancionada manifestó que su marca registrada incluía los

colores azul, rojo y amarillo la distribución de los mismos era notoriamente

diferente a los que estaban incluidos en el envase materia de la denuncia.

Resolución N°3637-2012, de la Sala Especializada en Defensa de la

Competencia:

Finalmente, el 27 de diciembre de 2012 la Sala Especializada en Defensa de la

Competencia, mediante Resolución N°3637-2012/SDC-INDECOPI, revocó la

Resolución de la Comisión de Fiscalización de la Competencia Desleal y

reformándola declaró infundada la denuncia interpuesta por Oro Verde; en

consecuencia, dejó sin efecto la sanción y la medida correctiva impuestas, así

como la condena de pago de costas y costos.

Los fundamentos de dicha Resolución fueron los siguientes:

De una apreciación general de los empaques de productos Yo-Yo y Olé

Olé se advierte la existencia de diferencias significativas entre ambos

productos, lo cual impide que se induzca a error a los consumidores

respecto al origen empresarial.

Las dimensiones de los empaques, las referencias a las denominaciones

de ambos productos y las marcas bajo las cuales se comercializan

(“Herbi” en el caso Oro Verde y “Winters” en el caso de la Chocolates de

Perú) evitan la existencia de riesgo de confusión.

La Resolución de la Sala constituye un acto administrativo que causa estado, es

decir, se agota la vía administrativa por lo que solamente puede ser cuestionada

a través de una demanda contenciosa administrativa.

H. OPINIÓN ANALÍTICA DEL CASO

OPINIÓN ANALÍTICA DEL CASO

En el presente capítulo corresponde bridar mi opinión respecto a los hechos

contenidos en el expediente materia del presente Informe; así tenemos como

principal cuestión en discusión si la empresa denunciada, Compañía Nacional

de Chocolates de Perú S.A., incurrió en actos de competencia desleal en la

modalidad de confusión, supuesto previsto en el artículo 9° de la Ley de

Represión de la Competencia Desleal. De esta forma dicha norma señala:

“Artículo 9°. - Actos de confusión

9.1. Consisten en la realización de actos que tengan como efecto, real o

potencial, inducir a error a otros agentes en el mercado respecto del origen

empresarial de la actividad, el establecimiento, las prestaciones o los productos

propios, de manera que se considere que éstos poseen un origen empresarial

distinto al que realmente les corresponde.

9.2. Los actos de confusión pueden materializarse mediante la utilización

indebida de bienes protegidos por las normas de propiedad intelectual”.

Al respecto es preciso señalar que Corporación Oro Verde S.A.C. denunció ante

la Comisión de Fiscalización de la Competencia Desleal señalando que desde

diciembre de 2010 venía comercializando en el mercado peruano el producto

“Yo-Yo” en un envase con diversos elementos característicos, los cuales habrían

sido adoptados por la denunciada para el envase de sus marshmallows con

cobertura de chocolate bajo la marca “Olé Olé”. En la denuncia se ofrecieron

como medios probatorios los envases originales de los productos de ambas

empresas, así como las copias de los anuncios publicitarios materia de la

denuncia.

Por su parte, Chocolates de Perú argumentó en sus descargos que las

similitudes que la empresa denunciante alegaba no generaban confusión, sino

que eran consecuencia del derecho que tenía a usar los colores que identificaban

su producto, de conformidad con el registro de marca existente a su favor,

además de que muchas de las similitudes se debían a elementos descriptivos o

comunes sobre los cuales no existía derecho de exclusividad alguno.

Finalmente, fundamentó su defensa en el hecho de ser la empresa con más

ventas de marshmallows con cobertura de chocolate,

De la confrontación de ambas presentaciones se encuentran semejanzas y

diferencias, sin embargo, considero que la mayor parte de las semejanzas

(utilización de colores y diseño) corresponde a usos comunes en el mercado

como el empleo de colores vivos y la distribución de los mismos. Es importante,

acotar que la inclusión de las denominaciones “Herbi” (Oro Verde) y “Winters”

(Chocolates de Perú), evitaría que exista un acto de confusión tanto indirecta

como directa.

De acuerdo a lo señalado líneas arriba, considero que, a pesar de existir

semejanza en ambos envases, el denunciado cumplió con diferenciar su oferta

al utilizar denominaciones diferentes a las usadas por la denunciada como Olé-

Olé y Winters, tal como se aprecia a continuación.

Es por lo señalado que expreso mi conformidad con lo resuelto por la Sala

Especializada en Defensa de la Competencia.

I. EXTRACTOS JURISPRUDENCIALES DE LOS ÚLTIMOS 10 AÑOS

EXTRACTOS JURISPRUDENCIALES DE LOS ÚLTIMOS 10 AÑOS

1. Finalidad de la Ley de represión de la Competencia Desleal

“Conforme a lo establecido en el artículo 1 de la Ley de represión de la

Competencia Desleal, la finalidad del citado cuerpo legal es reprimir todo acto o

conducta que tenga por efecto, impedir o afectar el “adecuado funcionamiento

del proceso competitivo”. En este punto es importante enfatizar que el hecho de

que el bien jurídico que busca tutelar sea el “adecuado funcionamiento del

proceso competitivo”, implica necesariamente que la autoridad fiscalizadora de

la competencia desleal procure el logro de la eficiencia económica, en cada en

cada una de sus decisiones, mediante la defensa de los consumidores,

proveedores y el orden público económico.

En suma, la Ley de represión de la Competencia Desleal busca que el mercado

asigne los recursos de manera eficiente y eficaz, asegurando el “adecuado

funcionamiento del proceso competitivo”, mediante la supervisión y fiscalización

de los actos contrarios a la buena fe empresarial, en beneficio de todos los

agentes que participan en el mercado”.

Resolución N° 001-2016-LIN-CD1/INDECOPI. Lineamientos de Competencia

Desleal y Publicidad Comercial. Lima, 22 de junio de 2016. Comisión de

Fiscalización de la Competencia Desleal.

2. Similitudes sustanciales en los actos de confusión

“Para determinar si existe posibilidad de confusión, en primer lugar, se debe

comparar la existencia de similitudes sustanciales entre los servicios o

productos”.

Resolución N° 1069-2007/TDC-INDECOPI. Expediente N° 230-2007/CCD. Lima,

21 de octubre de 2007. Sala de Defensa de la Competencia.

3. Finalidad de persecución de los actos de confusión

“Las normas de represión de la competencia desleal se orientan a garantizar la

buena fe comercial y la lealtad competitiva sancionando los actos contrarios a

ellas. Así, la persecución de los actos de confusión busca que la competencia se

desarrolle por la eficiencia de las propias prestaciones de los competidores,

sancionando las conductas de aquellos agentes económicos que puedan motivar

potencialmente a los

consumidores a adoptar “decisiones de mercado fundadas en una incorrecta

representación de la realidad acerca de la identidad o procedencia empresarial

de una actividad, prestaciones o establecimiento”, lo que evidentemente

transgrede sus intereses y genera transacciones comerciales ineficientes.

La confundibilidad o riesgo de confusión debe evaluarse atendiendo a la

capacidad de diferenciación de un consumidor razonable -esto es, un

consumidor que compara y se informa antes de efectuar una decisión de

consumo- y teniendo en cuenta la presentación o el aspecto general de los

productos o de las prestaciones materia de evaluación”.

Resolución N° 1410-2008/TDC-INDECOPI. Expediente N° 123-2007/CCD. Lima,

17 de julio de 2008. Sala de Defensa de la Competencia.

4. Lesión en los actos de competencia desleal

“Pero no por ello debe considerarse que cualquier lesión del interés de otro

competidor es tutelable por el derecho represor de la competencia desleal. En

realidad, la conducta que adquiere relevancia para esta disciplina es aquella que

afecta no sólo a los competidores individualmente considerados, sino que

modifica las condiciones en que opera el mercado en general”.

Resolución N° 1728-2011/SC1-INDECOPI. Expediente N° 211-2009/CCD. Lima,

9 de noviembre de 2011. Sala de Defensa de la Competencia N° 1.

5. Sobre los consumidores

“El rol que desempeñan los consumidores en el marco de una economía social

de mercado es esencial. Asumiendo que nos encontramos ante mercados

competitivos, en los que los proveedores pugnan constantemente (en términos

de calidad y precio) para obtener la preferencia de los consumidores, la decisión

libre de éstos será determinante en esa lucha.

Sin embargo, para el éxito de este modelo se requiere que los consumidores

tengan un comportamiento activo, requiriendo de los proveedores más y mejor

información.”

Resolución Nº 866-2008/TDC-INDECOPI. Expediente N° 1351-2007/CPC. Lima,

6 de mayo de 2008. Sala de Defensa de la Competencia.

6. Forma del uso de la marca

“Dado que el uso de la marca en el mercado debe estar de acuerdo al producto

o servicio de que se trate, al momento de evaluar tal uso, debe tenerse en

consideración las características y el tipo de cada marca, así como los productos

y servicios correspondientes, ya que sólo un uso de acuerdo a las características

comerciales del mercado satisface el requisito de uso previsto por la ley.”

Resolución N° 0271-2014/TPI-INDECOPI. Expediente N° 425959-2014/DSD.

Lima, 02 de abril de 2014. Sala Especializada en Propiedad Intelectual.

7. Apreciación integral para determinar si hay actos de confusión

“La sola presencia de algunas divergencias entre las presentaciones analizadas

no resulta suficiente para descartar algún tipo de confusión, pues lo relevante no

radica en verificar los detalles sino sí, tras una apreciación integral, existe una

impresión general similar entre los bienes o servicios comparados”.

Resolución N° 3637-2012/SDC-INDECOPI. Expediente N° 225-2011/CCD.

Lima, 27 de diciembre de 2012. Sala Especializada en Defensa de la

Competencia.

8. Actos de engaño

“El artículo 8.1 de la Ley de Represión de la Competencia Desleal, establece que

los actos de engaño son aquellos a través de los cuales los agentes inducen a

error a otros participantes del mercado y, en particular, a los consumidores, sobre

la naturaleza, características, calidad, cantidad y, en general, sobre los atributos

o beneficios que presentan sus bienes o servicios17.

Cabe precisar que la norma referida, dispone expresamente que la carga de

acreditar la veracidad de las afirmaciones objetivas sobre los bienes anunciados

corresponda a quien las haya difundido como anunciante. En este sentido, este

último deberá cumplir con una exigencia destinada a contar con las pruebas que

acrediten la veracidad de sus afirmaciones objetivas con anterioridad a la

difusión del anuncio, conforme al deber de substanciación previa recogido en el

artículo 8.4 de la Ley de Represión de la Competencia Desleal.”.

Resolución N°0042-2013/SDC-INDECOPI. Expediente N° 057-2013/CCD-

INDECOPI-CUS. Lima, 10 de enero de 2013. Sala Especializada en Defensa de

la Competencia.

9. Obligación de los proveedores con respecto a la información de sus

bienes o servicios.

“El artículo 2° del Código establece la obligación de los proveedores de ofrecer

al consumidor toda la información relevante para tomar una decisión o realizar

una elección adecuada de consumo, así como para efectuar un uso o consumo

adecuado de los productos o servicios. Asimismo, indica que la información debe

ser veraz, suficiente, de fácil comprensión, apropiada, oportuna y fácilmente

accesible, debiendo ser brindada en idioma castellano.

De otro lado, el artículo 10º del Código dispone que los productos envasados

ofrecidos al consumidor deben tener de manera visible y legible la información

establecida en la norma sectorial de rotulado correspondiente.

Uno de los medios a través del cual los proveedores brindan información a los

consumidores sobre los bienes que comercializan es el rotulado, entendido como

toda información relativa al producto que se imprime o adhiere a su envase y que

se encuentra expresada en términos neutros o meramente descriptivos.”

Resolución N°0364-2014/SPC-INDECOPI. Expediente N° 413-2012/CPC-

INDECOPI-LAL. Lima, 03 de febrero de 2014. Sala Especializada en Protección

al Consumidor.

10. Potestad sancionadora

“(…) debe tenerse presente el principio de razonabilidad recogido en el artículo

230.3 de la Ley 27444, regla elemental en el ejercicio de la potestad

sancionadora. Dicho principio tiene como premisa fundamental el deber de la

Administración de imponer sanciones proporcionales a la infracción cometida,

siempre salvaguardando que la comisión de las conductas sancionables no

resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o

asumir la sanción a imponerse en un eventual procedimiento, pues de lo

contrario se estaría incentivando la realización de conductas antijurídicas debido

a la rentabilidad de su ejecución.

A partir de lo indicado en el párrafo anterior, se puede concluir preliminarmente

que, para desincentivar una conducta ilegal, la sanción esperada debe ser

siempre igual o mayor que el beneficio ilícito que el infractor espera obtener

producto de la comisión de la conducta sancionable.”

Resolución N° 1971-2012/SC1-INDECOPI. Expediente N° 186-2011/CCD. Lima,

10 de septiembre de 2012. Sala de Defensa de la Competencia N° 1.

11. Confusión directa e indirecta

“De conformidad con el artículo 9 de la Ley de Represión de la Competencia

Desleal, los actos de confusión se pueden producir solo en las modalidades de

confusión directa e indirecta. Los actos de confusión directa son aquellos en los

que el consumidor toma dos productos distintos como el mismo, mientras que el

supuesto de confusión indirecta se produce cuando el consumidor, si bien

observa que los productos no son idénticos, entiende que comparten un único

empresario fabricante.

(…) Cabe precisar que la sola presencia de algunas divergencias entre las

presentaciones analizadas no resulta suficiente para descartar algún tipo de

confusión, pues lo relevante no radica en verificar los detalles sino si, tras una

apreciación integral, existe una impresión general similar entre los bienes o

servicios comparados”.

Resolución N° 0496-2013/SDC-INDECOPI. Expediente N° 222-2011. Lima, 14

de marzo de 2013. Sala Especializada en Defensa de la Competencia.

12. Determinar si existe actos de confusión

“Para determinar si existe posibilidad de confusión, en primer lugar, se debe

comparar la existencia de similitudes sustanciales entre los servicios o

productos. Cuando la estructura, colores e imágenes de un producto o servicio

son particulares y permiten identificar a un agente en el mercado (tradedress), la

imitación de dicha apariencia general puede provocar en los consumidores una

errada impresión sobre la identidad de los productos u orígenes empresariales”.

Resolución N° 3655-2012/SC1-INDECOPI. Expediente N° 198-2010/CCD. Lima,

28 de diciembre de 2012. Sala de Defensa de la Competencia N° 1.

13. Confusión directa e indirecta

“Esta Sala considera que uno de los fundamentos que sustenta la especial

protección que merecen los consumidores frente a la puesta en circulación de

productos que presentan defectos de funcionamiento es precisamente su

posición de vulnerabilidad frente al proveedor, por la asimetría en la información

existente al momento de negociar los términos de las transacciones que realizan

en el mercado; por la necesidad vital de adquirir determinados productos

referidos a la alimentación, vivienda, salud, etc.; así como por el hecho que los

consumidores son instigados permanentemente a consumir, a través del

marketing”.

Resolución N° 1008-2013/SPC-INDECOPI. Expediente N° 1343-2011/PS3. Lima

25 de abril de 2013. Sala Especializada en Protección al Consumidor.

14. Bien jurídico del Derecho a la competencia

“Como se desprende, el bien jurídico que protege la normativa que reprime la

competencia desleal es el proceso competitivo. En tal sentido, se tolera que los

agentes económicos puedan generar daños a sus competidores (a uno o a

varios) a través de su productividad o estrategia empresarial que fomente la

competencia, siempre que este daño al competidor se sustente en una mayor

eficiencia económica en el mercado. Ello, debido a que este incremento en la

eficiencia generará mejoras en el bienestar de los consumidores”.

Resolución N° 0213-2015/SDC-INDECOPI. Expediente N° 117-2014/CCD.

Lima, 6 de abril de 2015. Sala Especializada en Defensa de la Competencia.

15. Derecho a imitar

“La imitación de iniciativas empresariales es una conducta permitida. El llamado

“derecho a imitar”, que ha sido invocado por reiterados pronunciamientos por

esta Sala, constituye una de las manifestaciones de la libertad de iniciativa

privada en materia económica consagrada en la Constitución Política del Perú15,

la cual, a su vez, es uno de los principios que rigen el modelo de economía social

de mercado en nuestro país”.

Resolución N° 1043-2013/SC1-INDECOPI. Expediente N° 138-2013/CCD. Lima,

25 de junio de 2013. Sala Especializada en Defensa de la Competencia.

16. Daño potencial

“Al respecto, el artículo 7.2 de la Ley de Represión de Competencia Desleal

establece que no será necesario acreditar que un acto de competencia desleal

genere un daño efectivo en perjuicio de otro concurrente, los consumidores o el

orden público económico, bastando constatar que la generación de dicho daño

sea potencial. Por tanto, el hecho que no se haya comprobado un daño efectivo

a la denunciante o a algún otro agente económico no exime de responsabilidad

al imputado”.

Resolución N° 0113-2015/SDC-INDECOPI. Expediente N° 15-2013/CCD-LAM.

Lima, 23 de febrero de 2015. Sala Especializada en Defensa de la Competencia.

17. Obligación de la entidad de esclarecer los hechos

“Sin perjuicio de lo expuesto, se debe tener en cuenta que, si bien la presentación

de una denuncia sobre la presunta comisión de una infracción no otorga

necesariamente al denunciante la calidad de “sujeto” en un procedimiento, sí

genera la obligación por parte de la entidad de practicar diligencias preliminares

con la finalidad de esclarecer los hechos, debiendo efectuarse, de ser el caso, el

rechazo de la denuncia debidamente motivada y comunicada al administrado.

Asimismo, esta Sala reconoce que en la actualidad existen algunos

procedimientos administrativos especiales denominados como “procedimientos

trilaterales sancionadores” en los cuales la denuncia sí inicia el procedimiento,

teniendo el denunciante la calidad de parte, en tanto su pretensión no gira en

torno a la imposición de una sanción, sino al otorgamiento de una medida

correctiva”.

Resolución N° 0233-2015/SDC-INDECOPI. Expediente N° 229*-2015/SDS-

QUEJA. Lima, 20 de abril de 2015. Sala Especializada en Defensa de la

Competencia.

18. Límites al derecho a imitar

“La libre imitación de iniciativas tiene, como cualquier derecho, límites. En el

Precedente de Observancia Obligatoria emitido por la Sala de Defensa de la

Competencia mediante Resolución 1091-2005/TDC-INDECOPI se estableció

que un primer límite está constituido por los derechos de propiedad intelectual.

El segundo límite lo configura la obligación de ajustarse a la buena fe comercial,

lo cual significa que la imitación no debe configurar un acto de competencia

desleal que vulnere la Ley de Represión de la Competencia Desleal.

Uno de los supuestos de competencia desleal recogidos en la Ley de Represión

de la Competencia Desleal es el de actos de confusión. Esta modalidad prohíbe

aquellas conductas por las que un competidor, induce a error a los consumidores

respecto de la procedencia de su actividad, prestaciones, productos o

establecimiento.”

Resolución N° 068-2012/SC1-INDECOPI. Expediente N° 149-2010/CCD. Lima,

12 de enero de 2012. Sala de Defensa de la Competencia N° 1.

19. Distintividad y susceptibilidad de los signos

“Un signo puede registrarse como marca si reúne los requisitos de distintividad

y susceptibilidad de representación gráfica y, además, si el signo no está incurso

en ninguna de las causales de irregistrabilidad señaladas en los artículos 135 y

136 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. La distintividad

del signo presupone su perceptibilidad por cualquiera de los sentidos”.

Proceso 23-IP-2011. Quito, 10 de julio de 2011. Tribunal de Justicia de la

Comunidad Andina.

20. Función de la marca

“La función esencial de una marca es identificar los productos o servicios de una

persona natural o jurídica respecto de los productos o servicios idénticos o

similares de otra en el mercado, posibilitando la elección por parte del público

consumidor.

La capacidad distintiva de un signo se determina con relación a los productos o

servicios que está destinado a identificar en el mercado. Un signo distintivo debe

ser apto para distinguir por sí mismo productos o servicios según su origen

empresarial, no según sus características o destino.

En tal sentido, la Sala considera que un signo es distintivo si es capaz de

identificar o asociar los productos o servicios de una persona natural o jurídica

con relación a un origen empresarial determinado.

No se puede afirmar que un signo sea distintivo por el solo hecho de que no

exista ninguna otra indicación con la cual se pueda designar el producto o

servicio. Por ejemplo, si en una envoltura determinada sólo figura un nombre (o

un signo cualquiera sin otro tipo de denominación o figura) que por ser banal u

otras razones tiene una dudosa capacidad distintiva, viéndose el público

obligado -a falta de la presencia de un signo distintivo- a identificar al producto

con este nombre o indicación, ello no significa que

este signo tenga capacidad distintiva. Tampoco será distintivo un signo por el

solo hecho de que exprese un nuevo concepto. Así, el público se ha

acostumbrado a que en la publicidad aparezcan constantemente nuevas

palabras acuñadas que transmiten información sobre los correspondientes

productos o servicios en forma singular. Estas expresiones transmiten una

información determinada y son reconocidas como tales, no como indicadores de

un origen empresarial, por lo que no son distintivas”.

Resolución N° 0103-2010/TPI-INDECOPI. Expediente N° 380034-2009. Lima,

13 de enero de 2010. Sala de Propiedad Intelectual.

J. EXTRACTOS DOCTRINALES

EXTRACTOS DOCTRINALES

1. Acto Administrativo

“Son actos administrativos, las declaraciones de las entidades que, en el marco

de normas de derecho público, están destinadas a producir efectos jurídicos

sobre intereses, obligaciones o derechos de los administrados dentro de una

situación concreta”1.

Comentario: Debe entenderse el acto administrativo como aquella declaración

de parte de una entidad pública que genera efectos administrativos individuales

en los administrados. En el presente caso, los actos administrativos se

materializaron a través de las resoluciones emitidas por la Comisión y la Sala.

2. El procedimiento administrativo

“En ese sentido, la finalidad del procedimiento administrativo condensa una triple

perspectiva: tanto el que las autoridades ejerzan su competencia dentro del

marco que les ha sido asignada; respetando el principio de legalidad; y según

procedimientos previamente establecidos que respeten el debido proceso; como

el que se respete los intereses del ciudadano que acude a las entidades públicas

a obtener un pronunciamiento (sea voluntariamente por un procedimiento a

iniciativa de parte o en uno de oficio) y que garantice el bien común y el interés

general.” 2

Comentario: A través de un conjunto de actos y diligencias una entidad pública

emite un acto administrativo el mismo que va a incidir a través de sus efectos

jurídicos en los derechos, intereses y obligaciones de los administrados. A este

conjunto de actos se le denomina procedimiento administrativo el mismo que

1 MORON, J., “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo”, 8ª edición, Gaceta

Jurídica, Lima, 2009, p. 117.

2 MARAVÍ, M. “El Procedimiento Administrativo y las reglas de Simplificación Administrativa”. En:

Sobre la Ley de Procedimiento Administrativo General, Fondo Editorial de la Universidad

Peruana de Ciencias Aplicas. Lima, 2009, p.175.

tiene como finalidad satisfacer los derechos de la esfera individual del

administrado y los que corresponden al interés público.

3. Medidas correctivas

“Las medidas correctivas son aquellas medidas adoptadas por la autoridad

administrativa, por medio de la cual se exige a un administrado la reposición de

la situación alterada por el mismo a su estado anterior, en virtud de lo establecido

en el artículo 232 de la Ley N°27444”3.

Comentario: Las medidas correctivas son mandatos u obligaciones que se

dictan en forma complementaria a la sanción ante la existencia de una infracción

administrativa, Como el haber incurrido en acto de competencia desleal. Se

pueden ordenar de parte o de oficio, en este caso por parte de la Comisión o de

la Sala. En los casos de confusión, la medida correctiva que suele determinarse

es el cese de la comercialización de los productos que causa confusión en el

mercado.

4. Procedimiento Sancionador

“El procedimiento administrativo sancionador es aquel procedimiento por el cual

la Administración buscará imponer una sanción al administrado, por haber

incurrido en este desacato a una norma administrativa. “La sanción puede

consistir en la privación de un derecho o la imposición de una multa y busca

disuadir a los miembros de la sociedad a incurrir en una infracción

administrativa”4.

Comentario: Los procedimientos de competencia desleal tienen naturaleza

sancionadora, de acuerdo a lo establecido por el Decreto Legislativo Nª 1044,

Ley de Represión de la Competencia Desleal. En este sentido, el procedimiento

iniciado con la imputación de cargos por parte de la Secretaría Técnica de la

3 CARDENAS, R.F., “Medidas correctivas: restaurar antes que compensar”. En: Actualidad

Jurídica, Tomo 260, Lima, 2015, p. 254.

4 DAVALOS, K., “Procedimiento administrativo sancionador ambiental”. En. Actualidad Jurídica,

Tomo 251, Lima, 2014, p. 259.

Comisión tiene como finalidad determinar la existencia de una infracción (acto

de competencia desleal) por parte del administrado.

5. Sanción Administrativa

“La sanción administrativa es, pues, un mal infligido a un administrado en

ejercicio de la correspondiente potestad administrativa por un hecho o una

conducta constitutivos de infracción asimismo administrativa, es decir, tipificado

legal y previamente como tal”5.

Comentario: Se trata de la medida de represión que impone una entidad con

potestad para ello contra un administrado que ha incurrido en una infracción

administrativa. La sanción, asimismo, tiene una finalidad disuasiva ya que

persigue además de que el infractor no vaya a infringir nuevamente el

ordenamiento jurídico. Para su aplicación se debe tener en cuenta el principio de

razonabilidad (criterios de graduación).

6. Competencia en el Mercado

“Solo en el libre mercado, donde la gente debe cooperar con el fin de lograr sus

objetivos, la gente quiere satisfacer los deseos de otros. Aquí deben competir

para satisfacer a otro porque sólo hay un número limitado de personas a

agradar”6.

Comentario: El autor hace referencia de la rivalidad que existe entre los diversos

agentes económicos que concurren en el mercado con la finalidad de obtener la

preferencia del consumidor. En este sentido, se entiende que la competencia

favorece al consumidor y al mercado, constituyendo, su promoción, en uno de

los pilares del actual régimen constitucional.

5 PAREJO, L., “Lecciones de Derecho Administrativo”, 2ª edición, Tirant Lo Blanch, Valencia,

2008, p. 644.

6 KRAWISZ, D., “El Significado de la Competencia”. En: Derecho de la Competencia, Tomo I,

Lima, 2011, p. 267.

7. Definición de Consumidor

“Todas las personas naturales o jurídicas, por naturaleza, son consumidores

para satisfacer sus infaltables necesidades, tanto si adquieren bienes o servicios

para su consumo particular como para su uso empresarial o profesional”7.

Comentario: El consumidor constituye el objetivo por el cual los ofertantes o

proveedores compiten el mercado. Sin embargo, su situación de desventaja

debido a la asimetría informativa con la que se encuentra en el mercado, origina

que nuestro actual régimen económico, así como defiende la competencia,

defiende al consumidor

8. Actos de Confusión

“(…) se puede llevar a concretar un acto de competencia desleal en la modalidad

de confusión cuando se recurre a elementos también distintivos utilizados en el

comercio por un tercero, pero no protegidos por la normatividad de propiedad

intelectual (tales como decoración anterior o exterior característica de un local

comercial, la presentación especial de un producto y/o servicio, un sonido o un

aroma característico similar y/o igual –al punto de poder causar confusión en el

consumidor- al utilizado para la publicidad de un bien, entre otros elementos)”8.

Comentario: De lo establecido por la actual norma de represión de la

competencia desleal se desprende que los actos de confusión están orientados

a que la información que fluye en el mercado sea veraz y transparente, evitando

que sea distorsionada, en este caso, respecto al origen empresarial. Esto último

origina que el consumidor tome decisiones en base a una información que no

resulte distorsionada.

7 17 TORRES, A., “Contratación Masiva, protección al consumidor”, Motivensa, Lima, 2009, p.

48.

8 SAMANIEGO, P. y CÓRDOVA, E., “Comentarios a la Ley de Represión de la Competencia

Desleal”. En: Manual de actualización comercial N° 4, Gaceta Jurídica, Lima, 2010, p. 183.

9. El deber de información

“Son obligaciones de los proveedores ofrecer tolas garantías al consumidor del

producto o servicio que ofrecen de tal manera que se sepa que ese es el bien

percibido y además identificar específicamente quien es el agente proveedor, por

ello aspectos como la facturación del bien materia de consumo, pues de ese

modo se verifica que el proveedor se encuentra sujeto a las reglas del

ordenamiento jurídico; (…)”9.

Comentario: Debido a la asimetría informativa que existe en el mercado los

proveedores tienen la obligación de brindar aquella información relevante a la

cual tiene un mejor acceso. Sin embargo, dicha información tiene que ser veraz,

que no induzca error ya sea por un acto de engaño o de confusión.

10. Las marcas

“En la vida cotidiana nos encontramos con una cantidad innumerable de signos

que distinguen productos de diversos empresarios, clases, calidades, precios,

etc. Dichos signos son denominados marcas de producto, los cuales tienen una

conformación y funciones particulares. Lo mismo ocurre respecto de los servicios

prestados por diversas personas naturales o jurídicas, los que también son

susceptibles de ser distinguidos con sus respectivas marcas de servicio”10.

Comentario: La marca como signo distintivo tiene como finalidad identificar y

diferenciar los productos o servicios que se ofrecen en el mercado. De esta

forma, en un mercado competitivo precisa que se diferencia la oferta, en este

sentido las marcas y los signos distintivos cumplen un rol esencial en el mercado,

además de que permiten al consumidor ejercer su derecho de elección.

9 CORDERO, T. “El Principio de Garantía Implícita”, En: Dialogo con la Jurisprudencia Tomo 109,

Editorial Gaceta Jurídica, Lima, 2009, p. 73.

10 CORNEJO, C. “Derecho de Marcas”, Editorial Cuzco. Lima, 2007.