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INFORME JURÍDICO DE EXPEDIENTE PENAL PARA OPTAR EL TÍTULO PROFESIONAL DE ABOGADO(A) MATERIA : NÚMERO DE EXPEDIENTE : INCULPADOS : AGRAVIADO : BACHILLER : CÓDIGO : LIMA PERÚ 2018

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INFORME JURÍDICO DE EXPEDIENTE PENAL

PARA OPTAR EL TÍTULO PROFESIONAL DE ABOGADO(A)

MATERIA :

NÚMERO DE EXPEDIENTE :

INCULPADOS :

AGRAVIADO :

BACHILLER :

CÓDIGO :

LIMA – PERÚ

2018

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A. SÍNTESIS DE LOS HECHOS QUE MOTIVARON LA INVESTIGACIÓN

POLICIAL

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SÍNTESIS DE LOS HECHOS QUE MOTIVARON LA INVESTIGACIÓN

POLICIAL

El 14 de Febrero de 2004, a horas 06:30, aproximadamente, personal PNP de la

Comisaría “Rímac” se encontraban haciendo labores de patrullaje por la cuadra

07 del Jirón Trujillo, cuando uno de los efectivos se percata de un hecho

sospechoso entre el cruce de Jirón Trujillo y Jirón Virú, por ello va en apoyo de

Rafael Guillermo Carrión Del Águila, quien venía siendo objeto de robo de sus

pertenencias por parte de varios sujetos desconocidos, quienes emprendieron

carrera para darse a la fuga, lográndose junto con el agraviado, la captura de

José Luis Gonzales Salvatierra, así como la captura de José Luis Aguirre Estela

por parte de los demás efectivos policiales, encontrándosele a este último una

de las zapatillas del agraviado.

Al momento de la intervención aceptaron su participación en el robo con la

participación de otros sujetos llamados Miguel Ángel, Jorge y Percy; por lo que

se procedió a conducirlos a la Comisaría del sector, donde el denunciante se

ratificó en señalarlos como los autores del hecho en su agravio, quienes después

de golpearlo le sustrajeron S/.50.00 Nuevos Soles, sus zapatillas “NIKE” y un

Walkman de $120.00 Dólares Americanos.

Los detenidos manifestaron que el denunciante está mintiendo al decir que le

han robado y que más bien todo se debe a que el agraviado no deja en paz a la

señorita Judith Trujillo Céspedes, quien actualmente es enamorada de Aguirre

Estela, entonces este conjuntamente con su amigo, Gonzales Salvatierra, lo han

agredido para que no siga molestando a la chica en mención. Durante las

diligencias de Ley se hizo presente a la sede policial la señorita en mención,

quien ratificó lo vertido por Aguirre Estela, afirmando que producto de los

maltratos tiene una denuncia en la esa misma Comisaría de fecha 01 de febrero

de 2004, pero aclara que la mencionada denuncia es contra Luis Andrés Carrión

Del Águila, quien es hermano del agraviado, por lo que concluyen que se habría

tratado de una confusión por parte de los detenidos.

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B. FOTOCOPIA DE LA FORMALIZACIÓN Y CONTINUACIÓN DE LA

INVESTIGACIÓN PREPARATORIA

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C. SÍNTESIS DE LA DECLARACIÓN INSTRUCTIVA

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SÍNTESIS DE LA DECLARACIÓN INSTRUCTIVA

Inculpado: José Luis Aguirre Estela

Con fecha 15 de febrero del año 2004, el citado inculpado fue puesto a

disposición del Juzgado Penal de Turno Permanente de Lima, quien luego de

señalar sus generales de Ley y en presencia del Abogado Defensor de Oficio y

el Representante del Ministerio Público, manifestó que conoce los cargos

formulados en su contra y que se encuentra conforme con su manifestación

prestada a nivel policial; sin embargo, señaló lo siguiente:

- Que no está conforme con el Acta de Registro Personal e Incautación, porque

pese a su negativa le hicieron firmar el documento a golpes.

- Que no ha tenido participación alguna en la comisión del delito.

- Que el día de los hechos estaba en compañía de su coinculpado, quien es su

amigo.

- Que conoce de vista a RAFAEL GUILLERMO CARRIÓN DEL ÁGUILA, ya que

un día que pasaba por el Jirón Trujillo, este lo quiso asaltar y desde esa vez lo

recuerda.

- Que el día de los hechos eran las seis de la mañana aproximadamente y se

dirigía con su amigo GONZALES SALVATIERRA a un puesto en las Malvinas,

ya que su amigo tiene un puesto donde arregla fax y lo iba acompañando porque

ese día iba arreglarle el fax de otro amigo suyo. Que íbamos subidos en una

combi por el Jirón Trujillo cuando de pronto vi al supuesto agraviado y nos

bajamos del vehículo para reclamarle porque le había pegado a mi enamorada,

entonces mi amigo, GONZALES SALVATIERRA, le dio un puñete y en ese

momento volteamos y vimos a un grupo de cinco a seis muchachos de mal vivir

que venían en nuestra dirección y al verlos salimos corriendo, luego volvimos a

voltear para mirar y vimos que este grupo de muchachos le estaban pegando al

agraviado y nosotros seguimos corriendo, cuando en eso la policía nos interviene

y nos lleva a la comisaria, nos llevaron en patrulleros diferentes, cuando llegué

la policía me dijo que yo he asaltado a un pollero y yo le dije que no he robado a

nadie. Cuando nos estaban llevando a otro cuarto llega el papá del agraviado y

en ese momento el agraviado nos sindica como los que le habían robado, en eso

viene un policía y nos golpea a mí y a mi amigo, en eso llegan unas zapatillas y

el policía que nos habían golpeado trae un papel en la mano y nos dice para

firmar, firmó mi amigo y de allí me hace firmar a mí a “cachetones”, yo no quería

firmar, pero por los golpes firmé y de ahí ya me tomaron mi declaración.

- Que no sabe los nombres completos y la dirección de su enamorada, pero que

ella trabaja en la empresa “Topi Top” en Mangomarca para un service.

- Que, yo no tengo porque robar ya que cuento con mi trabajo y gano trescientos

cincuenta soles semanales.

- Que, yo no vi como intervinieron a mi amigo.

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- Que, no me di cuenta cuando mi coinculpado ya no estaba corriendo conmigo,

ya no lo vi cuando volteé en una esquina, yo pensé que él se había ido por otro

lado.

- Que si el agraviado me sindica como uno de los autores del robo en su contra

es porque supuestamente tenía que culpar a alguien.

- Que, yo no golpeé al agraviado simplemente fui a reclamarle, pero quien si le

tiró un golpe fue mi amigo GONZALES SALVATIERRA y por el mismo motivo.

- Cuando el policía me intervino no me encontró ninguna pertenencia del

agraviado.

- Que, si firmé el acta donde aparece que se me encontró las zapatillas o la

zapatilla del agraviado es por los golpes que me propinó el policía.

- Que, no tenía conocimiento que el agraviado había sido conviviente de mi

enamorada Judith Trujillo.

- Cuando me intervino el Policía estaba aproximadamente a unos cien metros

del lugar donde dejé al agraviado.

- Que, estuve de enamorado con Judith Trujillo casi desde fines del dos mil dos

hasta fines del dos mil tres.

- Que, en la época que ocurrieron los hechos mi horario de trabajo era de ocho

de la mañana hasta las siete de la noche.

- Que, nadie me informó que al agraviado podía encontrarlo a esas horas en ese

lugar, fue circunstancialmente que lo vi pasando la pista es por eso que bajamos

del vehículo.

- Que, nunca he tenido peleas callejeras y nunca he participado de pandillas.

- Deseo agregar que yo me considero inocente de los hechos por los cuales se

me denuncia, yo no he robado nada al señor agraviado, solo fui a reclamarle por

haberle pegado a quien fue mi enamorada.

Inculpado: José Luis Gonzales Salvatierra

Con fecha 15 de febrero del año 2004, el citado inculpado fue puesto a

disposición del Juzgado Penal de Turno Permanente de Lima, quien luego de

señalar sus generales de Ley y en presencia del Abogado Defensor de Oficio y

el Representante del Ministerio Público, manifestó que conoce los cargos

formulados en su contra y que se encuentra conforme con su manifestación

prestada a nivel policial; sin embargo, señaló lo siguiente:

- Que, sí estoy conforme con el Acta de Registro Personal e Incautación.

- Que, no he tenido ninguna participación en la comisión del presente delito.

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- Que, el día de los hechos me encontraba acompañado de mi amigo AGUIRRE

ESTELA.

- Que, me considero inocente de los cargos formulados en mi contra.

Habiéndose suspendido la presente diligencia para ser continuada el día 16 de

abril del 2004, no se puedo continuar con la instructiva de este inculpado, porque

pese a estar debidamente notificado, no concurrió; por lo tanto, es la única

declaración con la que se cuenta.

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D. SÍNTESIS DE LA DECLARACIÓN PREVENTIVA

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SÍNTESIS DE LA DECLARACIÓN PREVENTIVA

Se advierte de la revisión de autos, que habiendo sido notificado el agraviado a

efectos de rendir su manifestación para el día 23 de abril de 2004 y para que

acredite la preexistencia de Ley, este no se presentó pese a las continuas

notificaciones y tampoco apersonó Abogado.

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E. PRINCIPALES ACTOS DE INVESTIGACIÓN

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PRINCIPALES ACTOS DE INVESTIGACIÓN

1) Declaración Instructiva del encausado JOSÉ LUIS AGUIRRE ESTELA, de

fecha 15 de febrero de 2004, en la que manifiesta que se declara inocente de los

hechos que se le imputa.

2) Continuación de la Declaración Instructiva de JOSÉ LUIS AGUIRRE ESTELA

de fecha 15 de abril del 2004.

3) Declaración Instructiva del encausado JOSÉ LUIS GONZALES

SALVATIERRA, de fecha 15 de febrero de 2004, en la que manifiesta que se

declara inocente de los hechos que se le imputa.

4) Declaración Testimonial del Sub oficial Técnico de Segunda de la PNP, Luis

A. Silva Paucar, de fecha 23 de abril del 2004, en la que se ratifica en el contenido

del Atestado Policial.

5) Declaración Testimonial de JUDITH MARISOL TRUJILLO CÉSPEDES de

fecha 26 de abril del 2004, en la que manifiesta que el hermano del agraviado,

LUIS ANDRÉS CARRION DEL AGUILA, había sido su enamorado y quien la

golpeó, hecho por el cual AGUIRRE ESTELA quiso reclamarle, pero los

confundió ya que ambos hermanos se parecen mucho físicamente.

6) Atestado Policial Nº 27-04-VII-DIRTEPOL-IIIC-DETNPOL-CR de fecha 14 de

febrero de 2004, donde obra las manifestaciones del agraviado, los denunciados

y de Judith Trujillo Céspedes.

7) Acta de Reconocimiento.

8) Acta de Registro Personal e Incautación.

9) Certificado Médico Legal Nº 008427-L-D, de AGUIRRE ESTELA.

10) Certificado Médico Legal Nº 008428-L-D, de GONZALES SALVATIERRA.

11) Los Certificados de Antecedentes Penales de ambos denunciados, donde se

señala que no registran antecedentes.

12) Acta de la Pericia de Valorización, de fecha 31 de mayo del 2004.

13) Ficha de Inscripción RENIEC de ambos investigados.

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F. FOTOCOPIAS DE LA ACUSACIÓN FISCAL Y DEL AUTO DE

ENJUICIAMIENTO

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G. SÍNTESIS DEL JUICIO ORAL

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SINTÉNSIS DEL JUICIO ORAL

A los diez días del mes de enero de 2006, con la concurrencia de los señores

vocales de la Quinta Sala Penal para procesos con reos libres de Lima, se

reunieron para dar inicio al juicio oral en el proceso penal seguido contra JOSE

LUIS AGUIRRE ESTELA y JOSE LUIS GONZALES SALVATIERRA por Delito

Contra el Patrimonio - Robo Agravado, en agravio de RAFAEL GUILLERMO

CARRIÓN DEL ÁGUILA; encontrándose presente la Señora Fiscal Superior, así

como también el acusado AGUIRRE ESTELA acompañado de su abogada

defensora.

Dando inicio a la audiencia, por Secretaría se dio cuenta de la inconcurrencia del

acusado GONZALES SALVATIERRA, disponiéndose se le vuelva a notificar a

dicho acusado, bajo percibimiento de revocársele el mandato de comparecencia

por el de detención en caso de inconcurrencia y dada las circunstancias se

suspendió la audiencia para ser continuada en la siguiente fecha.

Con fecha 16 de enero de 2006, reabierta la audiencia, se continuó con el

desarrollo de la misma, estando presente el acusado JOSÉ LUIS AGUIRRE

ESTELA, asimismo se encuentra presente el Abogado del acusado GONZALES

SALVATIERRA. Acto seguido, Secretaría da cuenta de la inconcurrencia del

acusado JOSÉ LUIS GONZALES SALVATIERRA, sin embargo se ha

recepcionado un escrito presentado por su Abogado defensor en el que informa

que su patrocinado se encuentra en la ciudad de Argentina, motivo por el cual

no ha concurrido para esta audiencia; por ello, con la opinión de la Señora Fiscal,

se dispuso declarar REO CONTUMAZ ha dicho acusado, oficiándose para su

inmediata ubicación y captura, continuándose la audiencia con el acusado

presente.

Seguidamente, el señor Director de Debate preguntó al acusado, JOSÉ LUIS

AGUIRRE SALVATIERRA, si acepta ser el autor o partícipe del delito materia de

la acusación y responsable de la reparación civil, a lo que este manifestó que no

acepta los cargos y se considera inocente. Asimismo, se preguntó a las partes

procesales para que digan si tienen alguna nueva prueba que ofrecer, los

mismos que dijeron que no tenían ninguna; dándose lectura a la Acusación

Fiscal.

Luego de ello, la Señora Fiscal Superior procedió a interrogar al acusado, JOSÉ

LUIS AGUIRRE ESTELA, preguntado por sus generales de Ley y exhortado que

fue para responder con la verdad a las preguntas que se le formulen y respecto

a los hechos que se le imputan, manifestó que el día de los hechos estaba

pasando por el Jr. Trujillo en una vehículo y entonces vio al agraviado y pensó

en llamarle la atención por haber golpeado a su enamorada, entonces se bajó

del vehículo en mención en compañía de su amigo, GONZALES SALVATIERRA

y le cerré el paso al agraviado, le llamé la atención, su amigo no hacía nada,

entonces, el agraviado se agacho y en eso vio que venían cinco personas más

que después ellos lo asaltaron. Refiere que a él no se le encontró ninguna

zapatilla del agraviado, que no conoce al policía que lo intervino y que si firmó el

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acta fue porque le metieron golpes, que no es cierto lo que dice el agraviado

pues yo él no lo ha golpeado para robarle.

Seguidamente, el Señor Director de Debates procedió a examinar al acusado;

manifestando este que es su firma y huella la que aparece en el Acta de Registro

Personal, pero que no es cierto que se le encontró una zapatilla del agraviado,

que es una maldad lo que le están haciendo porque a la Fiscal él le dijo que lo

han golpeado para firmar, refiere que él no aceptó el delito al momento de la

intervención por el Policía.

En seguida, el señor Presidente de la Sala formuló preguntas al acusado,

respondiendo este que no ha ido a robar zapatillas, que fue a llamar la atención

al agraviado porque le pegó a su enamorada, y que esta lo puede corroborar,

que ella no lo ha incriminado y más bien coincide con su versión, dice que

GONZALES SALVATIERRA es su amigo y no es un asaltante, refiere que el

agraviado no lo agredió, sino que fue el hermano de este, pero son parecidos.

Se dejó constancia que, la señora Vocal y la Defensa del Acusado declarado

Reo Contumaz no formularon preguntas. Seguidamente, la defensa del acusado

interrogado, le formuló preguntas, respondiendo este que sí conoce a la señorita

Judith Trujillo Céspedes, que el día de los hechos se encontraba laborando en

la empresa “ALWAY” y que el Registro Personal se le hizo en el patrullero y no

en el lugar de los hechos, no encontrándosele nada.

A continuación, la señora Fiscal procedió a formular su Requisitoria Oral, en los

siguientes términos, que en el presente caso se encuentra acreditada la

responsabilidad del acusado en los hechos investigados estando a que se cuenta

con el Acta de Reconocimiento por parte del agraviado, a su vez que el acusado

ha sido intervenido en posesión de la zapatilla tal como lo ha referido la Policía,

por tanto, en auto se encuentra acreditada la comisión del delito, así como la

responsabilidad penal del acusado por lo que se solicita la pena y la reparación

civil solicitada en la acusación escrita (Diez años de pena privativa de la libertad

y el pago de quinientos nuevos soles por concepto de reparación civil, en forma

solidaria)

Seguidamente, la defensa del acusado presente procedió a formular sus

Alegatos de Defensa, solicitando la absolución de su patrocinado por cuanto en

autos no está acreditado que este se dedica a actividades ilícitas, que en autos

se encuentra acreditado que mi patrocinado siempre ha venido laborando, por lo

que no tenía necesidad, más bien lo que sucedió es que le reclamó al agraviado

por haber golpeado a su enamorada, lamentablemente se equivoca porque no

era al agraviado al que tenía que llamar la atención sino a su hermano pero son

parecidos físicamente, no intentaron robarle, que por desconocimiento firmó el

Acta de que se le encontró en su poder las zapatillas y que ha quedado claro

que esta llegó después a la Comisaría; sin embargo, también se debe tener en

cuenta que no obstante que se trataba de las lesiones, no se recomendó que mi

patrocinado pase el Reconocimiento Médico Legal; por lo que, solicito su

absolución el presente proceso.

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Enseguida, el Abogado defensor del acusado declarado reo contumaz, José Luis

Gonzales Salvatierra, procedió a formular sus alegatos de defensa en los

siguientes términos: En vista de que mi patrocinado ha sido declarado reo

contumaz, contra quien no existe prueba plena, igual en el acto oral no ha podido

esclarecerse su participación; por lo que, solicito su absolución, pero si el

Colegiado fuera de distinto parecer se le reserve el proceso hasta cuando sea

habido. En este acto, se suspende la audiencia para ser continuada el día 23 de

enero.

Continuándose la Audiencia con fecha 23 de enero del 2006, con presencia del

acusado JOSÉ LUIS AGUIRRE ESTELA asesorado por su Abogado defensor y

con la presencia de la señora Fiscal Superior; luego de deliberar y votar las

cuestiones de hecho, se dio lectura a la Sentencia correspondiente, la misma

que FALLA: CONDENANDO a JOSÉ LUIS AGUIRRE ESTELA como autor del

Delito Contra el Patrimonio – Robo Agravado, en agravio de Rafael Guillermo

del Águila a DIEZ AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, que

computada desde el día de la fecha la misma vencerá el veintidós de enero del

año dos mil dieciséis; FIJARON: En la suma de UN MIL NUEVOS SOLES, el

monto que por concepto de reparación civil deberá abonar el sentenciado a favor

del agraviado; ORDENARON: Su internamiento del sentenciado antes citado,

oficiándose al Instituto Nacional Penitenciario; RESERVARON: El proceso

contra el acusado José Luis Gonzales Salvatierra, hasta que sea puesto a

disposición, debiendo reiterarse las ordenes de captura dictadas en su contra en

forma periódica; MANDARÓN: Que, consentida y/o ejecutoriada que sea la

presente sentencia se proceda a su inscripción en el Registro Central de

Condenas correspondiente archivándose definitivamente el proceso en su

oportunidad, con conocimiento del Juez de origen.

Acto seguido, preguntado el sentenciado AGUIRRE ESTELA, si se encuentra

conforme con la sentencia, luego de consultar con su Abogado este manifestó

que interpone Recurso de Nulidad; la misma que la Sala le concede. Consultada

la señora Fiscal Superior sobre la conformidad sobre el Fallo, manifestó que se

encuentra conforme; con lo que concluyó la audiencia.

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H. FOTOCOPIA DE LA SENTENCIA DE LA SALA

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I. FOTOCOPIA DE LA SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA

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J. SINTESIS ANALÍTICA DE LA SECUENCIA PROCESAL

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SINTÉNSIS ANÁLITICA DE LA SECUENCIA PROCESAL

Con fecha 14 de febrero del año 2004, a horas 06:30, aproximadamente,

personal PNP de la Comisaría “Rímac” se encontraban haciendo labores de

patrullaje por la cuadra 07 del Jirón Trujillo, cuando uno de los efectivos se

percata de un hecho sospechoso entre el cruce de Jirón Trujillo y Jirón Virú, por

ello va en apoyo de RAFAEL GUILLERMO CARRIÓN DEL ÁGUILA, quien venía

siendo objeto de robo de sus pertenencias por parte de varios sujetos

desconocidos, quienes emprendieron carrera para darse a la fuga, lográndose

junto con el agraviado, la captura de c encontrándosele a este último una de las

zapatillas del agraviado. Al momento de la intervención aceptaron su

participación en el robo con la participación de otros sujetos llamados Miguel

Ángel, Jorge y Percy; por lo que se procedió a conducirlos a la Comisaría del

sector, donde el denunciante se ratificó en señalarlos como los autores del hecho

en su agravio, quienes después de golpearlo le sustrajeron S/.50.00 Nuevos

Soles, sus zapatillas “NIKE” y un Walkman de $120.00 Dólares Americanos.

En mérito a lo ocurrido se iniciaron las investigaciones del caso, donde se

llevaron a cabo las siguientes diligencias: Manifestaciones Policiales de Rafael

Guillermo Carrión del Águila, José Luis Aguirre Estela y José Luis Gonzales

Salvatierra, asimismo se elaboró el Acta de Registro Personal y el Acta de

Reconocimiento, también se elaboraron los Oficios correspondientes para que al

agraviado y a los denunciados se les practique el respectivo Reconocimiento

Médico Legal; finalizada las investigaciones, se concluye que se ha llegado a

establecer que José Luis Aguirre Estela, José Luis Gonzales Salvatierra y otros

sujetos en proceso de investigación, resultan ser presuntos autores del Delito

Contra el Patrimonio – Robo Agravado en agravio de Rafael Guillermo Carrión

del Águila; por lo que, de acuerdo al procedimiento, se remitió el Atestado Nº 27-

04-VII-DIRTEPOL-IIIC-DETNPOL-CR a la Fiscalía Provincial Penal de Turno de

Lima, quienes con fecha 14 de febrero de 2004 formalizaron denuncia penal

contra José Luis Aguirre Estela y José Luis Gonzales Salvatierra por presunto

Delito Contra el Patrimonio – Robo Agravado.

El mismo día, en mérito a la denuncia penal recibida con el atestado policial

correspondiente, el Juzgado Penal de Turno, después de verificar la

concurrencia de los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 77º

del Código de Procedimientos Penales, procedió a abrir instrucción en la vía del

PROCEDIMIENTO ORDINARIO contra José Luis Aguirre Estela y José Luis

Gonzales Salvatierra, como presuntos autores del Delito Contra el Patrimonio –

Robo Agravado en agravio de Rafael Guillermo Carrión del Águila; dictándose

contra los citados inculpados MANDATO DE COMPARECENCIA con reglas de

conducta; habiéndose, además, trabado EMBARGO PREVENTIVO sobre los

bienes de los procesados a fin de garantizar el pago de la reparación civil.

Durante el tiempo que duró la instrucción se llegó a recabar: Las declaraciones

instructivas de José Luis Aguirre Estela y José Luis Gonzales Salvatierra, la

Declaración Testimonial del SUB OFICIAL TÉCNICO DE SEGUNDA DE LA

PNP, Luis A. Silva Paucar y de Judith Marisol Trujillo Céspedes; asimismo, se

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recabaron los Certificados Médicos Legales de ambos encausados, los

Certificados de Antecedentes Penales de ambos denunciados, la Ficha de

Inscripción RENIEC de los procesados; y se realizó la Pericia de Valorización de

los objetos presuntamente robados.

Mediante Resolución de fecha 30 de junio de 2004, se remitieron los autos al

Ministerio Público, quien mediante Dictamen Nº 2215 de fecha 07 de julio de

2004, solicitó un plazo ampliatorio de treinta (30) días debido a que faltan

actuarse diligencias importantes para el esclarecimiento del delito instruido; la

misma que es concedida por el Juez de la Instrucción mediante Resolución de

fecha 13 de setiembre de 2004, tiempo en el que se logró recabar los Certificados

de Antecedentes Judiciales, pero no se logró recabar la Manifestación del

agraviado pese a las notificaciones.

Con fecha 26 de noviembre de 2004, se remiten los actuados a la Fiscalía

Provincial, quien emite el Dictamen Nº 2733 de fecha 02 de diciembre de 2004,

de acuerdo al artículo 198º del Código de Procedimientos Penales, enumeró las

diligencias solicitadas, las actuadas y las que no se actuaron, asimismo expresó

que no se cumplieron con los plazos procesales en la etapa de instrucción.

El Juicio Oral se realizó en tres sesiones, los días 10, 16 y 23 de Enero de 2006,

es así que en esta última fecha la Quinta Sala Penal para Procesos con Reos

Libres de Lima, después de deliberar y votar las cuestiones de hecho, emitió

Sentencia, la misma que FALLA: CONDENANDO a José Luis Aguirre Estela

como autor del Delito Contra el Patrimonio – Robo Agravado, en agravio de

Rafael Guillermo Carrión del Águila a diez años de pena privativa de la libertad,

fijando por concepto de Reparación Civil la suma de un mil nuevos soles,

ordenando el internamiento del sentenciado en un centro penitenciario y

RESERVARON el proceso contra el acusado José Luis Gonzales Salvatierra

hasta que sea puesto a disposición.

La sentencia fue impugnada vía Recurso de Nulidad por la defensa del

sentenciado, José Luis Aguirre Estela, fundamentándola mediante escrito de

fecha 26 de enero de 2006 en atención a los siguientes argumentos: Que la

sentencia condenatoria se ha basado en una simple sindicación exteriorizada

por el agraviado, la misma que no ha sido corroborada con pruebas idóneas y

objetivas; que la Sentencia se ha basado específicamente en un Acta de Registro

Personal, la cual no puede tener Devueltos los autos al despacho del Juez de la

causa, este emitió el Informe Final correspondiente con fecha 27 de enero de

2005. En seguida, se dispuso poner los autos a disposición de las partes por el

término de tres (3) días y vencido el plazo se dispuso que se eleven los autos a

la Sala Penal Superior, quien luego de recibir el expediente, ordenó su remisión

al Fiscal Superior a efectos de que emita su pronunciamiento; por lo cual,

mediante Dictamen Nº 952-05-5ºFSPL de fecha 18 de Noviembre de 2005 la

Fiscalía FORMULA ACUSACIÓN contra José Luis Aguirre Estela y José Luis

Gonzales Salvatierra, por Delito Contra el Patrimonio – Robo Agravado en

agravio de Rafael Guillermo Carrión del Águila; solicitando se les imponga DIEZ

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AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD y el pago de QUINIENTOS

NUEVOS SOLES por Reparación Civil.

De conformidad con el Dictamen antes mencionado, la Sala Superior mediante

Resolución Nº 1354 de fecha 21 de noviembre de los corrientes, emite el Auto

de Enjuiciamiento declarando HABER MÉRITO PARA PASAR A JUICIO ORAL

contra los encausados y señalaron fecha para la realización de la Audiencia para

el día martes 10 de enero del 2006.

Finalmente, la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema, sin Dictamen

Fiscal Supremo, mediante Recurso de Nulidad Nº 1159-2006 de fecha 23 de

Mayo de 2006, DECLARÓ: NO HABER NULIDAD en la sentencia recurrida que

condena a José Luis Aguirre Estela por el Delito Contra el Patrimonio – Robo

Agravado, en perjuicio de Rafael Guillermo Carrión del Águila, fijando por

concepto de Reparación Civil la suma de un mil nuevos soles; y HABER

NULIDAD en la propia sentencia en el extremo que le impone diez años de pena

privativa de la libertad; REFORMÁNDOLA le impusieron seis años de pena

privativa de la libertad.

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K. OPINIÓN ANALÍTICADEL CASO

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OPINIÓN ANÁLITICA DEL CASO

Los hechos materia del presente caso fueron tipificados como Delitos Contra el

Patrimonio en la modalidad de Robo Agravado, considerado en el Artículo 189°,

inciso 4) del Código Penal, que hace referencia al robo que se realiza con el

concurso de dos o más personas. Hechos por los cuales, uno de los procesados,

AGUIRRE ESTELA fue condenado y encarcelado, mientras que, al otro

denunciado, GONZALES SALVATIERRA se le ha reservado el proceso hasta

que se le ubique y capture.

A José Luis Aguirre Estela se le condenó en primera instancia, a diez años de

pena privativa de la libertad y al pago de S/. 1,000 Nuevos Soles por concepto

de reparación civil; impugnada que fue la sentencia, vía Recurso de Nulidad, la

Sala Suprema declaró haber nulidad en el extremo de la pena y reformando le

impuso seis años de pena privativa de libertad.

De la revisión de los Autos, se aprecia que el sentenciado, AGUIRRE ESTELA,

durante todo el proceso estuvo en contradicciones, como las siguientes:

- En su manifestación a nivel policial (en adelante, MNP) en presencia de la

Representante del Ministerio Público, en sus generales de Ley consigna que es

soltero; sin embargo, en su declaración instructiva tomada al día siguiente

consigna que es conviviente y tiene una hija.

- En su MNP dice que conoce al agraviado de vista porque su enamorada vive

en el Jirón Trujillo y el agraviado frecuenta dicho lugar; sin embargo, en la

continuación de su declaración instructiva dijo que sí lo conocía porque un día el

agraviado lo quiso asaltar.

- manifiesta que se acercó al agraviado a reclamarle e intercambiaron golpes y

que en ese momento apareció un grupo de sujetos para robarle sus cosas al

agraviado y que en esas circunstancias lo intervinieron a él y a su amigo; sin

embargo, en la continuación de su declaración instructiva dijo que su amigo y

coacusado fue quien le dio un puñete al agraviado.

- En su MNP le manifiesta a la Fiscal que no se encuentra conforme con el Acta

de Registro Personal y que la firmó porque el Policía lo obligó; pero en su

declaración instructiva del día siguiente manifiesta que no está de acuerdo con

dicha Acta porque se lo hicieron firmar a golpes, y en la continuación de su

instructiva declara que el Policía le hizo firmar a “cachetadones”

- En la continuación de su instructiva señala que los motivos de sus reclamos al

agraviado eran porque este agredió a su enamorada, Judith Trujillo; sin embargo,

se le pregunta por el nombre completo y dirección de su enamorada, a lo que él

responde que no sabe sus nombres completos y tampoco su dirección. También

se le pregunta desde cuando inició su relación con la señorita, a lo que este

responde que desde fines del 2002 hasta fines de 2003 ¿O sea, es o no su

enamorada? Y ¿quién es su conviviente entonces?

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- En la continuación de su instructiva señala que no tiene por qué robar pues

cuenta con un trabajo donde gana 350 soles semanales; sin embargo, en su

instructiva dijo que ganaba S/15 soles diarios aproximadamente.

Respecto a las demás declaraciones y actuaciones, se observa que:

- El co denunciado, GONZALES SALVATIERRA, manifiesta que fueron a

reclamarle al agraviado y luego se fueron a los golpes, también dice que conoce

a Aguirre Estela hace 6 años, que es amigo del barrio; sin embargo, cuando le

preguntan por el nombre de la enamorada de su amigo, él dice que no sabe su

nombre.

- Los certificados médicos de ambos denunciados concluyen que no presentan

lesiones traumáticas ¿cómo se explica si se agarraron a golpes con el agraviado

y el policía lo obligo a firmar a golpes?

- Que la supuesta enamorada, Judith Trujillo, en su declaración testimonial

manifiesta que conoce al agraviado porque es hermano de su ex pareja, con

quien estuvo 5 años pero que ambos hermanos se parecen físicamente por lo

que el denunciado Aguirre Estela los confundió.

- El agraviado no volvió a intervenir en el proceso, por lo que no se pudo probar

la preexistencia de los bienes, salvo la zapatilla que encontraron en su poder;

así como el co procesado tampoco acudió a las citaciones para su instructiva.

- No obra en autos el Reconocimiento Médico Legal del agraviado, se solicitó en

su oportunidad, pero la Policía no lo remitió a la sede judicial.

Por lo anotado, mi posición es a favor de la Sentencia emitida por la Sala

Superior, pues debe tenerse en cuenta la conducta y declaración del procesado,

además,

también cabe mencionar que en el año en que ocurrieron los hechos delictivos

el Código Penal sancionaba el delito de Robo Agravado con una pena privativa

no menor de 10 ni mayor de 20 años, lo que quiere decir que la Corte Suprema

reformó rebajando la pena por debajo del mínimo legal y solo basada en que el

procesado carece de antecedentes penales y en el Principio de

Proporcionalidad, consagrado en el artículo VIII del Título Preliminar del Código

Penal; no existiendo ninguna circunstancia atenuante aplicable al caso.

La Sala Superior, en cambio, tuvo en consideración la forma y circunstancias de

la comisión de los hechos, la investigación policial, la pluralidad de agentes, la

falta de sinceridad y arrepentimiento oportuno, y la violencia física ejercida. De

la evaluación de los autos se aprecia como en todo momento el procesado no

sólo no acepta los hechos, sino que ensaya coartadas a fin de desvirtuar los

hechos por los que se le acusa, conducta que obstruccionista que debió ser

merituada para sentenciar.

En cuanto al trámite del proceso, este se ha llevado con regularidad, cumpliendo

los plazos procesales el Ministerio Público como la Sala Superior, de acuerdo a

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lo estipulado en el Código de Procedimientos Penales, norma bajo la cual se ha

tramitado el presente caso.

La Sala Suprema prescindió del Dictamen Fiscal Supremo para pronunciarse por

el Recurso de Nulidad interpuesto por el sentenciado. Si bien la Ley Penal no

señala nada acerca del “Dictamen Supremo”, la Ley Orgánica del Ministerio

Público si hace referencia a este aspecto, en su artículo 83° “El Fiscal Supremo

en lo Penal emitirá dictamen previo a la sentencia en los procesos siguientes: 1)

En los que se hubiese impuesto pena privativa de la libertad por más de diez

años (…)”; entonces, de acuerdo a lo prescrito, no era necesario contar con el

Dictamen Fiscal para resolver.

Referente a la ausencia del agraviado en el proceso (hecho cuestionado por la

defensa de Aguirre Estela) y la no acreditación de la preexistencia de los bienes,

se debe tener en cuenta lo anotado en el Recurso de Nulidad Nº 144-2010-LIMA,

con lo cual concuerdo: “OCTAVO: (…) si bien la prueba de la preexistencia de la

cosa materia del delito es indispensable para la afirmación del juicio de tipicidad,

no

existen razones legales que impidan al Tribunal de instancia admitir a tales fines

la propia declaración de la víctima, pues el artículo doscientos cuarenta y cinco

del Código Procesal Penal en vigor no impone límite alguno a las pruebas con

las que se puedan acreditar la posesión del bien , sobre todo en los casos de

robo de dinero en efectivo; si se excluyera tal posibilidad, se establecerían

exigencias incompatibles con su naturaleza jurídica (…)” De otro lado, cabe

mencionar que la persecución del delito está a cargo del Ministerio Público.

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L. EXTRACTOS JURISPRUDENCIALES DE LOS ÚLTIMOS 10 AÑOS

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EXTRACTOS JURISPRUDENCIALES DE LOS ÚLTIMOS DIEZ AÑOS

1) NATURALEZA DEL DELITO DE ROBO

“Para establecer la pena se debe considerar tanto los criterios genéricos y

específicos que señalan los artículos 45 y 46 del Código Penal como la

naturaleza pluriofensiva del robo –se trata de un delito de resultado que vulnera

el bien jurídico patrimonio y la integridad física-, además de la concurrencia de

circunstancias agravantes: a mano armada y concurso de dos o más personas,

presencia de nocturnidad entendida como un mínimo de riesgo para el agente y

facilidad para el apoderamiento y que presupone condiciones de mejor

ocultamiento para el sujeto activo del delito y evita de ese modo que aquel sea

identificado por la víctima”

R. N. Nº 3196-2011-LIMA. SALA PENAL TRANSITORIA

2) ROBO: DELITO DE RESULTADO Y BIEN JURÍDICO PROTEGIDO

“El robo es un delito de resultado pues este se consuma; con el

desapoderamiento del bien mueble, lo que sucede cuando el sujeto activo logra

sustraer el bien mueble de la esfera de dominio del agraviado, llegando a

consumarse cuando este sujeto tiene la posibilidad de hacer actos de dominio

con el bien, siendo necesario para configurar el tipo penal que hay habido

violencia o amenaza al momento de realizar este acto. Por su parte, el bien

jurídico tutelado resulta ser como bien señala la Ejecutoria Suprema del once de

noviembre de mil novecientos noventa y nueve: “en el delito de robo, se tacan

bienes de tan heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física, la

vida y el patrimonio, lo hace de él un delito complejo; ello es más que un

conglomerado de elementos típicos, en el que sus componentes aparecen tan

disolublemente vinculados entre sí, formando un todo homogéneo indestructible,

cuya separación parcial dará lugar a la destrucción del tipo”

EXPEDIENTE Nº 20374-2007 (11/01/2012). CUARTA SALA ESPECIALIZADA

EN LO PENAL PARA PROCESOS CON REOS LIBRES

3) ARREBATO SORPRESIVO SIN VIOLENCIA CONSTITUYE HURTO

AGRAVADO Y NO ROBO AGRAVADO

“De las declaraciones se desprende que el delito se perpetró en la modalidad de

arrebato sorpresivo del bien mueble (cartera), pero sin violencia física sobre el

cuerpo de la víctima o amenaza contra ella, lo que implica la configuración de

hurto agravado y no de robo agravado”

R. N. Nº 5054-2007-AMAZONAS (05/06/2008). SALA PENAL PERMANENTE

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4) CONSUMACIÓN EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO

“1.9. La Sentencia Plenaria Nº 1-2005/DJ-301.A, de treinta de septiembre de dos

mil cinco, establece respecto a la consumación del delito de hurto y robo, en el

fundamento diez, que: “(…) 10. Por consiguiente, la consumación en estos casos

viene condicionada por la disponibilidad de la cosa sustraída -de inicio sólo será

tentativa cuando no llega a alcanzarse el apoderamiento de la cosa, realizados

desde luego los actos de ejecución correspondientes-. Disponibilidad que, más

que real y efectiva -que supondría la entrada en la fase de agotamiento del delito-

debe ser potencial, esto es, entendida como posibilidad material de disposición

o realización de cualquier acto de dominio de la cosa sustraída. Esta

disponibilidad potencial, desde luego, puede ser momentánea, fugaz o de breve

duración. La disponibilidad potencial debe ser sobre la cosa sustraída, por lo que:

(a) si hubo posibilidad de disposición, y pese a ello se detuvo al autor y recuperó

en su integridad el botín, la consumación ya se produjo; (b) si el agente es

sorprendido in fraganti o in situ y perseguido inmediatamente y sin interrupción

es capturado con el íntegro del botín, así como si en el curso de la persecución

abandona el botín y éste es recuperado, el delito quedó en grado de tentativa; y,

(c) si perseguidos los participantes en el hecho, es detenido uno o más de ellos

pero otro u otros logran escapar con el producto del robo, el delito se consumó

para todos (…)”

CASACIÓN Nª 363-2015-SANTA (09/08/2016). SALA PENAL TRANSITORIA

5) ACREDITACIÓN DE PREEXISTENCIA DE LA COSA MATERIA DEL

DELITO DE ROBO

“OCTAVO: (…) si bien la prueba de la preexistencia de la cosa materia del delito

es indispensable para la afirmación del juicio de tipicidad, no existen razones

legales que impidan al Tribunal de instancia admitir a tales fines la propia

declaración de la víctima, pues el artículo doscientos cuarenta y cinco del Código

Procesal Penal en vigor no impone límite alguno a las pruebas con las que se

puedan acreditar la posesión del bien , sobre todo en los casos de robo de dinero

en efectivo; si se excluyera tal posibilidad, se establecerían exigencias

incompatibles con su naturaleza jurídica (…)”

R. N. Nº 144-2010-LIMA (12/07/2010). SALA PENAL PERMANENTE

6) ES POSIBLE ACREDITAR LA PREEXISTENCIA DEL BIEN SUSTRAÍDO

SIN PRESENTAR BOLETA O FACTURA

“QUINTO. Que en cuanto al agravio expresado por los recurrentes, respecto a la

no acreditación de la preexistencia de los bienes sustraídos por medio

documental, ha de tenerse en cuenta el criterio establecido por el Tribunal

Constitucional, en la sentencia recaída en el expediente número 0198-2005-

HC/TC, del dieciocho de febrero de dos mil cinco, donde expresó que: “Respecto

al alegato del recurrente de que no se habría demostrado la preexistencia del

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bien materia del delito, este Colegiado considera que aun cuando el derecho a

la prueba constituye un elemento del debido proceso, y la presunción de

inocencia obliga al órgano jurisdiccional a una actividad probatoria suficiente que

desvirtúe el estado de inocencia del que goza el imputado; en nuestro

ordenamiento la prueba se rige por el sistema de valoración razonable y

proporcional —sana crítica—. En virtud de ello, el juzgador dispone de un

sistema de evaluación de los medios probatorios, sin que estos tengan asignado

un valor predeterminado”; de modo que, aun cuando no exista boleta, factura y/o

comprobante de pago que corrobore la cuantía del mismo, es válido el juicio que

tiene por acreditada la preexistencia del bien sustraído, que se

asiente en prueba personal, de tal forma de que en el presente caso cumplen

dicha finalidad probatoria la declaración testimonial del (...)”

R. N. Nº 114-2014-LORETO (22/09/2015). SALA PENAL TRANSITORIA

7) NO SE PROBÓ PLENAMENTE EL DELITO AL NO HABERSE

ACREDITADO PREEXISTENCIA DEL BIEN

“Al no haberse acreditado la preexistencia del bien sustraído, el delito atribuido

a los encausados no se probó plenamente, a pesar de la sindicación persistente

del agraviado que es insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que

les asiste.”

R. N. Nº 186-2014-LIMA (15/09/2015). SALA PENAL TRANSITORIA

8) LA IMPUTACIÓN AL CÓMPLICE DE LAS AGRAVANTES DEL ROBO

“DECIMO PRIMERO: El principio de culpabilidad exige que los hechos sean

imputados, objetiva y subjetivamente, a cada uno de los intervinientes en el

hecho punible. Nuestro ordenamiento penal proscribe, por tanto, la

responsabilidad objetiva, conforme se desprende de los artículos VII y VIII del

Título Preliminar del Código Penal. En ese sentido, del principio de

mancomunidad de la participación, se desprende que los excesos cometidos por

algunos de los intervinientes, no necesariamente se atribuyen a los demás. Para

determinar si un interviniente es competente por el exceso cometido por otro,

corresponde interpretar el contexto objetivo en que el hecho punible, y cada uno

de los aportes, tuvieron lugar (…)”

R. N. Nº 3283-2015-JUNÍN (22/02/2016). SEGUNDA SALA PENAL

TRANSITORIA

9) LA RUPTURA DEL PRINCIPIO DE IMPUTACIÓN RECÍPROCA EN LA

COAUTORÍA DEL ROBO AGRAVADO CON MUERTE SUBSECUENTE

“El tercer encausado también es coautor del delito de robo agravado en agravio

del occiso, mas no de la muerte de este. No es solo cómplice, pues fue parte del

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plan delictivo conjuntamente con sus coencausados, asumiendo la función de

vigilancia. Coejecutó el hecho, pues en virtud del principio de imputación

recíproca (fundamento de la coautoría) los hechos realizados por los demás

coautores (ingresar al inmueble para robar) le pertenecen a todos los que

participaron del plan criminal; sin embargo, no se le atribuye el resultado “muerte”

preterintencional, pues dicha consecuencia no le era previsible”

R. N. Nº 2015-2011-LIMA (19/01/2012). SALA PENAL TRANSITORIA

10) NO SE CONFIGURA EL DELITO DE ROBO AGRAVADO SI LA

SUSTRACCIÓN DE LOS BIENES SE PRODUJO DE MODO POSTERIOR AL

USO DE LA VIOLENCIA Y AMENAZA

“En el presente caso, si bien el acusado agredió físicamente al agraviado, la

sustracción de su autorradio se produjo en un momento posterior a dicha

agresión, esto es, cuando este abandono el lugar en busca de apoyo policial. En

tal sentido, se verifica que la violencia y las amenazas que el agente realizó

contra el agraviado no tuvieron por finalidad la sustracción de sus bienes, por lo

que no configuran el delito de robo agravado, el cual exige que la violencia y

amenaza sean el medio comisivo para lograr el desapoderamiento de los bienes”

R. N. Nº 930-2014-LIMA (06/10/2014). SALA PENAL PERMANENTE

11) ROBO AGRAVADO: BASTA QUE EL USO DE ARMAS INCIDA SOBRE

EL ASPECTO PSICOLOGICO DE LA VICTIMA, AUN CUANDO NO SE

VERIFICQUE UN MENOSCABO A SU INTEGRIDAD FÍSICA

“Los medios comisivos alternativos dl delito de robo no se restringen al uso de

violencia física –vis absoluta-, sino que también acogen a la amenaza –vis

compulsiva-. La utilización del arma como agravante específica del robo no

requiere materializarse en un acto directamente lesivo a la integridad física de

víctima –violencia física-, pues también puede dirigirse sobre su aspecto

psicológico, a través de la amenaza suficiente para vencer la resistencia que

eventualmente aquella oponga. No es necesario la verificación de lesiones

inferidas sobre la integridad corporal de la víctima para constatar el empleo de

armas en la perpetración del delito

R. N. Nº 1479-2010-PIURA (10/03/2011). SALA PENAL TRANSITORIA

12) LAS LESIONES COMO AGRAVANTES EN EL DELITO DE ROBO

“(…) En tal sentido, es pertinente destacar que, como el delito de robo, según se

tiene expuesto, requiere para su tipificación el ejercicio de violencia física sobre

la persona, los daños personales que ésta pueda ocasionar forman parte

necesariamente de esa figura delictiva. Entender, por tanto, que el supuesto

agravado del inciso 1) de la segunda parte del artículo 189° CP comprende toda

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clase de lesiones, con excepción de las graves por estar referida taxativamente

al último párrafo del citado artículo 189° CP, no resulta coherente con el tipo

básico, ya que lo vaciaría de contenido. En consecuencia, si las lesiones

causadas no son superiores a 10 días de asistencia o descanso el hecho ha de

ser calificado como robo simple o básico, siempre que no concurran medios que

den gravedad a las lesiones ocasionadas. Si, en cambio, las lesiones causadas

son superiores a 10 días y menores de 30 días, su producción en el robo

configura el agravante del inciso 1) de la segunda parte del artículo 189° CP”

ACUERDO PLENARIO Nº 3-2009/CJ-116 (13/11/2009). V PLENO

JURISDICCIONAL SUPREMO

13) EL CONCEPTO DE ARMA COMO COMPONENTE DE LA

CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE “A MANO ARMADA” EN EL DELITO DE

ROBO

“(…) Por tanto, el sentido interpretativo del término “a mano armada” como

agravante del delito de robo del artículo 189.3º del Código Penal, en relación a

las

armas en general y las armas de fuego en particular, abarca a las de fuego

inoperativas, aparentes, las armas de utilería, los juguetes con forma de arma,

las réplicas de arma o cualquier elemento que por su similitud con un arma o una

de fuego verdadera y funcionas, al no ser sencillamente distinguible de las

auténticas, produzca los mismos efectos disuasivos de autodefensa activa en la

víctima, ante la alevosía con que obra el agente delictivo (…)

ACUERDO PLENARIO Nº 5-2015/CIJ-116 (02/10/2015). IX PLENO

JURISDICCIONAL SUPREMO

14) NO ES NECESARIA APARICIÓN DEL ARMA BLANCA PARA

CONDENAR POR ROBO AGRAVADO, BASTA CON PERSISTENTE

DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA

“8. Es evidente que por la forma y circunstancias en que fue detenido el

encausado por la policía y siguiendo la lógica criminal este pretenda deshacerse

de todo aquello que lo vincule con el hecho delictivo, para el caso de los

quinientos soles y el celular de la agraviada, siendo la oportunidad para ello

cuando se produjo la persecución al sentenciado –persecución aceptada tanto

por el acusado y agraviada–, con un margen de tiempo suficiente como para

desaparecer lo robado y los medios utilizados para ese fin, si tenemos en cuenta,

que las reglas de la experiencia común y el entendimiento humano así lo

demuestran; de ahí que es entendible desde todo punto de vista, que cuando se

le intervino al recurrente después de la persecución, no se le encontrara nada en

su poder ni en el vehículo donde conducía, pese a que se tiene como versión

homologada tanto del acusado como de la agraviada que se apoderó de sus

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pertenencias en horas de la noche, negando el sentenciado haber usado un

destornillador (…)

R. N. Nº 2316-2015-LIMA (10/02/2017). SEGUNDA SALA PENAL

TRANSITORIA

15) EL “ÁNIMO DE LUCRO” EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO

“Cuarto: Que de los medios de prueba glosados se advierte que las conductas

de los encausados cumplen con los elementos objetivos del tipo penal –

apoderamiento ilegítimo de bien mueble ajeno mediante sustracción del lugar

donde se

encontraban, además del empleo de violencia sobre el agraviado-; que, sin

embargo, el delito de robo exige, aparte del dolo, la presencia de un elemento

subjetivo del tipo como es el ánimo de lucro, el cual comprende la intención del

agente de apoderarse del bien mueble para obtener un beneficio o provecho,

que sin la presencia de este animus lucrandi no se configura el hecho punible

descrito en el artículo ciento ochenta y ocho del Código Penal.”

R. N. Nº 2191-2009-CALLAO (19/10/2010). SALA PENAL PERMANENTE

16) ROBO POR MEDIO DEL DOPAJE: AUTOR GENERALMENTE NO BUSCA

COMO VÍCTIMAS A SUS AMISTADES

“Debe tenerse presente que por regla de la experiencia quien roba por medio del

dopaje “pepeo”, no busca como víctimas a sus amistades, por el contrario, las

personas afectadas son ajenas al círculo amical, a efectos de que no puedan

reconocerlos (as), siendo ello otro elemento que hace dudar al Colegiado sobre

lo declarado por el agraviado. Otro factor a favor de la acusada es lo señalado

en el Dictamen Pericial – Examen Toxicológico – Dopaje Etílico; y en la que

arroja como resultado “Positivo Benzodiacepina Negativo”, lo cual no queda claro

para el Colegiado, ya que es ambiguo; más aún si la perito se ha ratificado y ha

expuesto las razones por las cuales señalo lo antes anotado. Por lo que en

aplicación del principio de presunción de inocencia corresponde absolver al

procesado”

EXPEDIENTE Nº 30709-2011 (28/12/2012). PRIMERA SALA ESPECIALIZADA

EN LO PENAL PARA PROCESOS CON REOS EN CÁRCEL

17) PARA VERIFICAR CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE DE NOCTURNIDAD

SE DEBE USAR EL CRITERIO CRONOLÓGICO

“2.2. El encausado cuestionó la configuración de la agravante por nocturnidad al

haber sucedido los hechos a las dieciocho horas, tiempo que estima está

comprendido dentro del periodo estimado como parte de la tarde y no de la

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noche. 2.3. La denominación expresa del tipo “durante la noche” debe

entenderse desde

la perspectiva cronológica-astronómica, y no teleológico-funcional. Por ello, la

noche se define como aquel periodo durante el que una parte del globo terrestre

deja de recibir luz solar, por ende, permanece en oscuridad. 2.4 Al haberse

perpetrado el ilícito aproximadamente a las dieciocho horas, que se produjo al

final del segundo periodo del día, es decir, la tarde; cuando el sol se oculta, pero

aún permanece, por lo que debe considerarse que no se instaló la noche y al no

haber oscuridad por ausencia total del sol, la agravante no se configuró (…)”

R. N. Nº 3936-2013-ICA (31/07/2014). SALA PENAL PERMANENTE

18) USO DE VEHICULOS EN EL DELITO DE ROBO

“SEXTO (…) El uso del automóvil como el medio de ataque al agraviado para

lograr el despojo de los bienes es sobradamente típico, pues de acuerdo a los

datos fácticos de configuración –masa, velocidad, etc.- tiene la potencialidad

suficiente para superar la obstrucción de la víctima e incluso la legislación revela

su utilización como instrumento homicida – véase el artículo ciento veinticuatro

del Código Penal-; que es de precisar que el uso del vehículo es parte de un

proceso en el que el primer y decisivo acto es la acción humana ligada

íntimamente con el objeto empleado, pues el instrumento no ostenta autonomía

mecánica de acción –por sí solo no puede emprender la marcha, modificarla o

detenerla-, sino depende de la voluntad de la persona. Por lo tanto, el empleo de

un automóvil para golpear a la víctima y despojarla de la bicicleta es típicamente

delito de robo”

R. N. Nº 3892-2011-LIMA. SALA PENAL TRANSITORIA

19) EQUILIBRIO ENTRE PRUEBAS DE CARGO Y DESCARGO, Y

APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DEL IN DUBIO PRO REO

“CUARTO: (…) los tres imputados uniforme y persistentemente han negado los

cargos y afirman que el día y hora de los hechos se encontraban trabajando en

lugar distinto de los terrenos de las agraviadas (…) Los imputados han

presentado prueba documental que acredita su ocupación laboral y que el día de

los hechos habrían

trabajado, y por ende, no podían haber estado en el lugar del robo (…) QUINTO:

Que frente a la directa imputación de las agraviadas y la no menos firme negativa

de los imputados, y aun cuando no constan datos previos que revelen la realidad

de una sindicación basada en el error o en motivos espurios, también se tiene

que la versión de los imputados están avaladas por constancias de trabajo, no

cabe otra conclusión razonable que entender que se presenta un equilibrio de

pruebas de cargo y de descargo, lo que hace viable aplicar el principio del in

dubio pro reo y, por tanto, aprobar la sentencia absolutoria al no haberse

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enervado, más allá de toda duda razonable, la presunción constitucional de

inocencia (…)”

R. N. Nº 2266-2009-ICA (28/09/2010). SALA PENAL PERMANENTE

20) VALORACIÓN INTEGRAL DE LAS DECLARACIONES BRINDADAS A

NIVEL PRELIMINAR Y JUDICIAL

“Quinto: (…) los agraviados no concurrieron a sede judicial a ratificarse sus

imputaciones y tampoco acreditaron la preexistencia de los bienes sustraídos;

que, empero, se debe valorar que las sindicaciones vertidas a nivel preliminar

coinciden con las actas de reconocimiento – en la que estuvo presente el

representante del Ministerio Público – y las testimoniales de los efectivos

policiales que participaron en el captura del mencionado acusado, por lo que la

valoración integral de las pruebas permite llegar a una convicción absoluta

acerca de la responsabilidad atribuida al imputado Bocanegra Espinal.”

R. N. Nº 2134-2010-LIMA (19/10/2010). SALA PENAL PERMANENTE

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M. EXTRACTOS DOCTRINALES

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EXTRACTOS DOCTRINARIOS

1) CONCEPCIÓN MIXTA O JURÍCO-ECONÓMICA DEL PATRIMONIO

“Se considera que se incluyen en el patrimonio las cosas que revisten valor

económico (concepción económica), siempre que se incorporen a su esfera de

dominio o estén en poder del sujeto en virtud de una relación jurídica lícita

(concepción jurídica). Con ello se deja de lado las situaciones en las que el sujeto

detenta determinados bienes o cosas a raíz de una acción o situación ilícita,

sobre todo delictiva; asimismo no se considera dentro del patrimonio a objetos o

elementos con valor netamente subjetivos (sentimental u afectivo).

Peña Cabrera, refiriéndose a esta tesis, señala que contrariamente a la

concepción jurídica, comprende a todos los bienes patrimoniales que ostentan

un valor económico, independientemente, que sea o no derechos subjetivos; en

tanto que, diferenciándose de la teoría económica, involucra receptivamente

como bienes patrimoniales a aquellos que la persona dispone atendiendo a una

relación jurídica”1

Comentario: El delito de Robo, al igual que el hurto, apropiación ilícita y otros

delitos se encuentran ubicados en el Código Penal en la Sección “Delitos contra

el Patrimonio” por lo que se deduce que el bien jurídico protegido, principalmente,

es el patrimonio de las personas. Tiene sentido la concepción jurídica sobre el

Patrimonio, ya que, como correlato, en los procesos judiciales por el delito de

Robo, se ha venido exigiendo que el agraviado cumpla con demostrar la

preexistencia del bien materia del robo.

2) CONSIDERACIONES GENERALES Y BIEN JURIDICO PROTEGIDO

“El robo y el hurto coinciden en sus elementos típicos o básicos, y ello porque el

bien jurídico protegido, en esencia, es el mismo, esto es el patrimonio. La

diferencia entre el hurto y el robo deriva del hecho de que este requiere la

presencia de

violencia contra la persona o de la amenaza de un peligro inminente para su vida

o su integridad física. Es por ello, que en estos casos se pone en juego también

la vida y la integridad física, comprometiéndose bienes jurídicos de gran entidad

en relación con el patrimonio. De ahí que sea este aspecto, es decir, los bienes

jurídicos afectados, el fundamento de la diferencia sustancial entre los delitos de

hurto y robo.

1 PAREDES INFANZON, Jelio (2000) Delitos contra el Patrimonio. Análisis Sistemático de los Tipos Delictivos. Segunda Edición actualizada. Lima: Gaceta Jurídica, pág. 12

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En el delito del robo el bien jurídico protegido es el patrimonio -específicamente

la posesión-, pero es también la vida y la integridad de física de las personas,

hecho que lo configura como un delito compuesto o pluriofensivo”2

Comentario: La naturaleza jurídica del delito de Robo, se explica a través de

tres teorías que la conciben de formas diferentes; la primera, que considera al

robo como variedad del hurto agravado; la segunda, que considera el robo como

un delito complejo ya que se dañan bienes jurídicos de distinta naturaleza; y la

tercera, que considera que el robo es de naturaleza autónoma pues su elemento

distintivo es que necesariamente debe estar presente el elemento de violencia

amenaza, siendo parte del tipo penal. Al respecto, considero que el delito de robo

es de naturaleza autónoma, ya que aparte de la violencia también existen otras

diferencias con el delito de hurto como por ejemplo: en el robo la conducta del

sujeto activo es reconocible ya que la violencia o amenaza deben ser ejercidas

de modo directo, en cambio, en el hurto la conducta del sujeto activo es destreza

clandestina que no se percibe inmediatamente; otra diferencia, es que en el robo

no se exige valor mínimo del bien robado y en el hurto sí.

3) VALOR DEL BIEN OBJETO DEL ROBO

“El bien objeto del delito del robo solo debe tener valor económico así sea

mínimo. Nuestra legislación penal no se exige monto mínimo, como si ocurre con

el hurto simple. La sustracción ilegitima de un bien de mínimo valor económico

haciendo uso de la violencia o amenaza, constituye el delito del robo, mucho más

si estamos ante un agravante.

El valor del bien solo tendrá efecto al momento que la autoridad jurisdiccional

determine la pena a imponer al acusado, pues en casos parecidos, por el uso de

la violencia o amenaza tendrá mayor pena aquel que sustrajo un bien de mayor

valor económico, que aquel que sustrajo un bien de escaso valor patrimonial”3

Comentario: Como ya lo había comentado, no se exige un monto mínimo en

que deba estar valorizado los bienes materia del delito y este elemento es el que

diferencia este delito con el delito de hurto, donde el tema de la cuantía se

necesita y usa para efectos de determinar si se está ante una falta o delito de

robo. Lo que caracteriza al delito de robo es sustraer un bien ejerciendo violencia

o amenaza.

2 BRAMONT – ARIAS TORRES y GARCÍA CANTIZANO (2010) Manual de Derecho Penal. Parte

Especial. Sexta Edición. Lima: San Marcos, pág. 305 y 306

3 SALINAS SICCHA, Ramiro (2005) Delitos contra el Patrimonio. Segunda Edición. Lima: Jurista

Editores, pág. 107

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4) TIPICIDAD OBJETIVA

Sujeto Activo “Puede serlo cualquier persona, el tipo penal no exige una cualidad

especial para ser considerado autor, basta con que cuente con capacidad psio-

física suficiente; en el caso de ser menor de edad, será calificado como un

infractor de la Ley penal, siendo competente la Justicia Especializada de Familia.

De común idea con lo alegado en los tipos penales de hurto, sujeto activo no

podrá serlo el propietario, pues como se ha puesto de relieve uno de los intereses

objeto de tutela, por el delito de robo constituye la propiedad; de tal manera, que

dicha conducta quedaría subsumida únicamente en los tipos de lesiones,

coacciones hasta homicidio de ser el caso. (…) si ha de sostenerse que el injusto

de robo, ha de contar con similares elementos de tipicidad que el hurto, ha de

concluirse que el sujeto activo puede ser también el copropietario, puesto que el

bien mueble puede ser “total o parcialmente ajeno”4.

Sujeto Pasivo “(…) puede ser cualquier persona física o jurídica que disfrute de

la posesión inmediata del bien mueble, cualquiera que sea el titulo por el que

dispone de esa facultad. A este respecto, resulta interesante destacar la

distinción entre sujeto pasivo del delito y sujeto pasivo de la acción, en la medida

en que en el delito del robo la violencia o amenaza puede ejercerse sobre una

persona distinta del titular del bien mueble, hecho que tendría lugar, por ej.

Cuando, mientras una madre y su hija van al mercado, portando la niña la cartera

de su madre, esta es víctima de una agresión por medio de la cual le sustraen la

cartera; o cuando tiene lugar el asalto a un banco, donde víctima de la violencia

es el cajero, en tanto que el sujeto pasivo del delito seria la entidad bancaria”5.

Modalidad Típica

“La redacción del artículo 188º, nos señala que el apoderamiento ilegitimo del

bien total o parcialmente ajeno-, sustrayéndolo del lugar en que se encuentra,

debe ser el resultado del empleo de violencia física contra la persona o mediando

una amenaza de un peligro inminente para su vida o integridad física”6.

a) “Acción de Apoderarse. - Este elemento típico se constituye cuando el agente

de apodera, apropia o adueña de un bien mueble que no le pertenece, al que ha

sustraído de la esfera de custodia del que lo tenía antes. En otros términos, e

entiende por apoderarse toda acción del sujeto que pone bajo su dominio y

disposición inmediata un bien mueble que antes de ello se encontraba en la

esfera de custodia de otra persona.

b) Ilegitimidad en el Apoderamiento. - (…) se constituye cuando el agente se

apropia o adueña del bien mueble sin tener derecho sobre él, esto es, no cuenta

4 4 PEÑA CABRERA FREYRE, Alfonso Raúl (2010) Derecho Penal Parte Especial. Tomo II.

Tercera Reimpresión. Lima: IDEMSA, Pág. 227

5 BRAMONT – ARIAS TORRES y GARCÍA CANTIZANO, Ob. Cit., pág. 306 y 307

6 6 PEÑA CABRERA FREYRE, Ob. Cit., Pág. 228-231

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con el sustento jurídico ni con el consentimiento de la víctima para generarse un

ámbito de dominio y por tanto de disposición sobre el bien.

c) Acción de Sustracción. - Se entiende por sustracción todo acto que realiza el

agente orientado a arrancar o alejar el bien mueble de la esfera de dominio de la

víctima. Se configura con los actos que realiza el agente destinados a romper la

esfera de vigilancia de la víctima que tiene sobre el bien y desplazarlo a su esfera

de dominio.

d) Bien Mueble Total o Parcialmente Ajeno. - (…) se entiende por bien mueble

todo objeto del mundo exterior con valor económico, que sea susceptible de

desplazamiento y consecuente apoderamiento. Quedan fuera del concepto de

bien mueble para efectos del derecho punitivo, todos aquellos bienes muebles

sin valor patrimonial.

Es común afirmar que bien ajeno es todo bien mueble que no nos pertenece y

que, por el contrario, pertenece a otra persona. En otros términos, resultará ajeno

el bien mueble, si este no le pertenece al sujeto activo del delito y más bien le

corresponde a un tercero identificado o no (…) En cambio, opera una situación

de ajenidad parcial cuando el sujeto activo o agente del delito, sustrae un bien

mueble que parcialmente le pertenece. Esto es, participa de él en su calidad de

copropietario o coheredero con otro u otras personas (…) resultará necesario

que el bien se encuentre dividido en partes proporcionalmente establecidas (…)

cuotas que correspondan a tal o cual propietario (…)”7.

e) Violencia Física. - “Se habla entonces – en primera línea- de una “violencia

física”, del despliegue de una energía muscular lo suficientemente intensa como

para vencer la resistencia de la víctima o, los mecanismos de defensa que pueda

anteponer para conjurar la agresión ilegitima. Atar, amordazar, golpear, empujar,

apretar o utilizar cualquier mecanismo es emplear violencia material; por lo que

debe ser efectivo (real), mejor dicho, debe manifestarse con actos concretos. No

basta, pues, que la víctima se atemorice por obra de conocimientos que no

resulta del despliegue de una actividad física por parte del autor, si la victima

confunde al sujeto con un malhechor buscado, según los medios de

comunicación, y, así solo al verlo le entrega sus pertenencias no será un acto

típico del robo (…) Debe tratarse, de una violencia real, actual y susceptible de

causar un daño en los bienes jurídicos fundamentales de la víctima (…) En tal

virtud el mero arrebato de una cartera, reloj, etc., constituye un objetivo típico de

hurto, más no robo como se ha considerado por la Jurisprudencia Nacional,

salvo, claro está, que el agente hubiese propinado un puñetazo a la persona de

la agraviada, situación subsumible en el delito del robo, como se sostuvo, no es

a veces fácil distinguir una conducta de pura destreza de un agente para

apoderase del bien, con aquella que manifiesta ya un signo visible de violencia

física.

7 SALINAS SICCHA, Óp. Cit., pág. 111 y ss.

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Cuestión de relevancia es que la violencia física que se ejerce sobre la esfera

somática de la víctima debe realizarse con el fin de apoderarse del bien, esto es,

el sujeto pasivo, se erige como el obstáculo que el autor ha de vencer para poder

apoderarse del bien mueble. Si luego de sustraído el bien, con un mero acto de

apoderamiento- sin mediar violencia alguna-, el agente golpea salvajemente a la

víctima, no será un delito de robo, sino un concurso real de hurto con lesiones,

siempre que la víctima no se haya constituido en obstáculo para la fuga del

malhechor y así poder ejercer el nuevo señorío sobre la cosa, para lograr el

apoderamiento efectivo de la cosa (…)”8

f) Amenaza de Peligro Inminente.- “La violencia moral (o amenaza) contra las

personas (vis compulsiva), consiste en el ofrecimiento de un mal grave e

inminentemente contrala vida, la integridad personal, la libertad, y aun las cosas

de particular aprecio, dirigido contra el poseedor de los bienes muebles cuyo

apoderamiento persigue el delincuente, o contra una tercera vinculada

afectivamente al sujeto pasivo del delito a fin de obligarlo a que entregue o

permita la sustracción de lo que es materia de robo”9

“El Dr. Peña Cabrera cita a Bajo Fernández, señalando que la intimidación o

amenaza se basa en que la primera va acompañada siempre de agresión física,

en tanto que en la amenaza no hay tal acontecimiento físico; es un

comportamiento orientado a trabar la libertad de decisión de la víctima.

Al respecto, podemos comentar que en el delito del robo la violencia y la

amenaza pueden ser contemporáneas, y también puede bastar la sola actitud

amenazante de la gente para conseguir despojar a la víctima del bien, como es

el clásico ejemplo de la frase: “la bolsa o la vida”; por otro lado, no nos parece

exacto que la intimidación implique necesariamente una manifestación paralela

a la violencia física, pues, en todo caso, entendemos que la intimidación es el

miedo que se causa a la víctima como consecuencia de la sola amenaza o

también de la violencia”.10

Comentario: La tipicidad objetiva de la figura del Robo Agravado exige la

concurrencia de los mismos elementos de la figura del robo simple y en la parte

de la modalidad típica debe verificarse la concurrencia de alguna agravante de

las que se encuentran mencionadas en el artículo 189° del Código Penal:

La pena será no menor de doce ni mayor de veinte años si el robo es cometido:

1. En inmueble habitado.

2. Durante la noche o en lugar desolado.

8 PEÑA CABRERA FREYRE, Ob. Cit., Pág. 228-231

9 RUIZ NOSETE, Enrique (1999) Derecho Penal. Parte Especial. En preguntas y respuestas.

Lima: Ediciones Jurídicas, pág. 22 10 BERNAL CAVERO, Julio (1998) Manual de Derecho Penal Parte Especial. Los Delitos de Hurto

y Robo en el Código Penal. Segunda Edición. Lima: San Marcos, pág. 120

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3. A mano armada.

4. Con el concurso de dos o más personas.

5. En cualquier medio de locomoción de transporte público o privado de

pasajeros o de carga, terminales terrestres, ferroviarios, lacustres y fluviales,

puertos, aeropuertos, restaurantes y afines, establecimientos de hospedaje y

lugares de alojamiento, áreas naturales protegidas, fuentes de agua minero-

medicinales con fines turísticos, bienes inmuebles integrantes del patrimonio

cultural de la Nación y museos.

6. Fingiendo ser autoridad o servidor público o trabajador del sector privado o

mostrando mandamiento falso de autoridad.

7. En agravio de menores de edad, personas con discapacidad, mujeres en

estado de gravidez o adulto mayor.

8. Sobre vehículo automotor, sus autopartes o accesorios.

9. La pena será no menor de veinte ni mayor de treinta años si el robo es

cometido:

10. Cuando se cause lesiones a la integridad física o mental de la víctima.

11. Con abuso de la incapacidad física o mental de la víctima o mediante el

empleo de drogas, insumos químicos o fármacos contra la víctima.

12. Colocando a la víctima o a su familia en grave situación económica.

13. Sobre bienes de valor científico o que integren el patrimonio cultural de la

Nación.

La pena será de cadena perpetua cuando el agente actúe en calidad de

integrante de una organización criminal, o si, como consecuencia del hecho, se

produce la muerte de la víctima o se le causa lesiones graves a su integridad

física o mental.

5) TIPICIDAD SUBJETIVA

“El agente actúa dolosamente, es decir con conciencia y voluntad del empleo de

la violencia o amenaza a una persona, con la finalidad de sustraer un bien

mueble, además con un elemento subjetivo del tipo, el ánimo de lucro, que

comprende la intención de apoderarse del bien y de obtener un beneficio o

provecho”.11

“El dolo es el conocimiento de los elementos concurrentes en la acción típica, el

dolo estará constituido, pues, por el conocimiento de los presupuestos

analizados en la parte objetiva. Así el autor debe tener conocimiento de la

ajenidad del bien mueble y de que la víctima no consiente dicha acción.

El agente debe conocer también que el bien tiene un valor económico. Asimismo,

el agente debe saber que su acto contraviene el mandato de una norma penal,

11 PAREDES INFANZON, Jelio. Óp. Cit., pág. 97

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aunque dicho conocimiento se agote en la esfera paralela del profano. Asimismo,

que mediante su acto frustrará la expectativa del autor de poder gozar y disponer

el bien de acuerdo a sus intereses”12

Comentario: Esta parte tiene que ver con el fuero interno del agente activo, con

las intenciones que tenga para cometer el delito, pero, como es lógico, esto es

invisible para los demás, por ello es algo que se puede presumir al momento de

juzgar pero que en realidad sólo lo sabe el que comete el delito. En esta esfera

interna, debe coexistir, aparte del dolo con que actúa el agente, el ánimo de lucro

que necesariamente debe tener el sujeto activo. Si faltara este último elemento

no podría configurarse el delito de robo.

12 VILCAPOMA BUJAICO, Walter (2003) La Calificación del Delito de Robo Agravado: Una

problemática judicial por resolver. En Serie Comentarios a la Jurisprudencia Penal. Lima: Grijley,

pág. 86