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INFORME JURÍDICO DE EXPEDIENTE LABORAL PARA OPTAR EL TÍTULO PROFESIONAL DE ABOGADO(A) MATERIA : NÚMERO DE EXPEDIENTE : DEMANDANTE : DEMANDADO : BACHILLER : CÓDIGO : LIMA PERÚ 2018

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INFORME JURÍDICO DE EXPEDIENTE LABORAL

PARA OPTAR EL TÍTULO PROFESIONAL DE ABOGADO(A)

MATERIA :

NÚMERO DE EXPEDIENTE :

DEMANDANTE :

DEMANDADO :

BACHILLER :

CÓDIGO :

LIMA – PERÚ

2018

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A. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

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SÍNTESIS DE LA DEMANDA

MARÍA ANTONIETA ESCOBAR VELÁSQUEZ, mediante escrito ingresado con

fecha 26 de febrero de 2002, y subsanado por escrito de fecha 21 de marzo de

2002, interpuso demanda de NULIDAD DE DESPIDO en contra de su ex

empleadora, la Empresa PISERSA, la misma que fuera admitida mediante

Resolución Nº 02 de fecha 25 de marzo de 2002.

Petitorio:

1) La nulidad del despido injusto que le hizo la demandada por haberla

denunciado ante un centro de conciliación, en consecuencia, se ordene su

reposición, más el pago de sus haberes devengados.

2) Simultáneamente, pide se deje sin efecto la rebaja salarial y se le reponga su

salario, más sus reintegros.

3) Se le pague las horas extras adeudadas y se ordene se cumpla con la jornada

de trabajo de 8 horas.

4) Se le pague la gratificación de Navidad del año 2011.

5) Se le pague sus haberes en forma habitual con las Boletas de Pago

correspondientes.

6) Se le pague la primera quincena de febrero de 2002, que trabajo.

Fundamentos de hecho:

La demandante sostiene que ingresó a laborar para la empresa

demandada el 31 de junio de 2001 como personal de limpieza industrial,

percibiendo como salario la suma de S/. 471.62 quincenales, hasta que el

día 13 de febrero de 2002 mediante Carta Notarial la despiden. Al día

siguiente como no la dejaron ingresar a su centro laboral, fue acompañada

de un efectivo policial, quien constató el despido.

Señala que el despido ha sido un acto de venganza de la empresa

demandada, en represalia por haberla denunciado ante un Centro de

Conciliación solicitando el cese de las hostilizaciones y se deje sin efecto

la rebaja salarial y su traslado a otro centro de trabajo, más el pago de

hora extras y otros, tal como consta en el Acta de Conciliación Nª 018 de

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fecha 12 de febrero de 2002, diligencia donde no se arribó a ningún

acuerdo y luego, al día siguiente, la empresa le remite la Carta Notarial de

Despido, pero con el fin de confundir le ponen a la carta como fecha 08

de febrero de 2002 y señalan, falsamente, que está despedida desde el

01 de febrero de 2002.

Asegura que la demandada ha venido hostilizándola hace mucho tiempo;

rebajándole el salario de S/. 471.62 quincenales a la diminuta suma de S/.

169.00 quincenales; también, de manera infundada la trasladaron de su

lugar habitual de trabajo; y, la han hecho trabajar la primera quincena de

febrero del año en curso sin haberle pagado lo que corresponde.

Fundamentos de derecho:

Ley Nº 26636

Decreto Legislativo 728, artículo 62, inciso c)

Decreto Ley Nº 25139

Medios Probatorios:

El mérito de la Constancia Policial, que certifica que con fecha 14 de

febrero de 2002 no se le dejó ingresar a su trabajo.

El mérito de la Carta Notarial de Despido, solicitando se notifique al

Representante Legal para que lo reconozca en su contenido y firma bajo

apercibimiento de Ley.

El mérito del Acta de Conciliación Nº 018, que acredita que ha tenido

reclamos con la demandada.

El mérito de la Carta Notarial que remitió a la demandada concediéndole

un plazo de 6 días para que dé solución a los reclamos.

Declaración del Representante Legal de la empresa demandada de

acuerdo al pliego de preguntas que adjunta.

Exhibición por parte de la Empresa de Vigilancia FORSA, de los libros de

control de ingreso y salida del personal de PISERSA que presta servicios

a TELEFONICA DATA PERÚ, correspondiente a los meses de diciembre

2001 y enero 2002, para demostrar que ha laborado 300 horas extras que

no se le ha pagado

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El mérito de las Boletas de Pago, con lo que demuestra la relación laboral

y la rebaja salarial.

Exhibición de los libros de Planillas de Pago de la demandada, para

demostrar el tiempo de servicios, haberes, el no pago de gratificaciones y

el adeudo del sueldo de la primera quincena de febrero de 2002.

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B. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

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SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La empresa demandada, PROMOTORA INTERAMERICANA DE SERVICIOS

S.A. – PISERSA, con fecha 04 de junio de 2002 contesta la demanda interpuesta

sobre Nulidad de Despido y deduce Excepción de Incompetencia, de acuerdo a

los siguientes fundamentos:

I. EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA

Fundamentos de hecho:

Se ha interpuesto demanda en contra de la Empresa PISERSA en el Distrito

Judicial de Lima, cuando esta se encuentra domiciliada en el Callao, sito en Calle

José Carlos Mariátegui, Mz. “D”, Lote 10, Urbanización Benjamín Doig, La Perla

– Callao; por lo que debió ser interpuesta en el Juzgado Laboral del Callao, más

cuando la propia accionante señala que el domicilio de la demandada es la

mencionada.

Fundamentos de derecho:

Artículo 3º, inciso 1, de la Ley Procesal de Trabajo Nº 26636

Artículo 3º, inciso 2, de la Ley Procesal de Trabajo Nº 26636

Artículo 446º, inciso 1, del Código Procesal Civil

Medios Probatorios:

Copia del Testimonio de Escritura Pública de Constitución de la empresa

PISERSA, donde consta la dirección referida.

El mérito de la demanda, donde se reconoce el domicilio señalado.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Fundamentos de hecho:

La demandada presto servicios para su representada, correspondiéndole

el pago de beneficios sociales, el cual se encuentra a disposición de la

demandante en las oficinas de PISERSA.

Es totalmente falso, los hechos expuestos por la actora en cuanto a los

actos de hostilización hacia su persona.

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Fundamentos de derecho:

El TUO del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y

Competitividad Laboral

Artículo 21º y 29º, de la Ley Procesal de Trabajo Nº 26636

Artículo 446º, inciso 1, del Código Procesal Civil

Medios Probatorios:

Carta dirigida a la demandante de fecha 07.12.2001, a fin de que se

acerque a las oficinas de PISERSA para entrevistarla.

Carta Notarial dirigida a la demandante de fecha 31.01.2002, a fin de que

se acerque a las oficinas de PISERSA para entrevistarla.

Carta Notarial dirigida a la demandante de fecha 08.02.2002, término de

la relación laboral por falta grave.

Carta Notarial dirigida a la demandante de fecha 17.02.2002, reiteración

de culminación de relación laboral por falta grave.

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C. SÍNTESIS DE LA AUDIENCIA ÚNICA

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SÍNTESIS DE LA AUDIENCIA ÚNICA

Con fecha 17 de octubre de 2002, comparecieron ante el Segundo Juzgado de

Trabajo de Lima, debidamente asesorados por sus Abogados defensores, las

partes del presente proceso, consecuentemente, el Juez instruye a las partes

sobre los fines del proceso; iniciada la Audiencia, se procede a su desarrollo:

SANEAMIENTO PROCESAL

En cuanto a la Excepción de Incompetencia, propuesta por la demandada y con

absolución de la parte demandante, y traídos para resolver: Se debe tener en

cuenta que si bien es cierto, tal y como se advierte, que la demandante ha

señalado como domicilio de la empresa emplazada el ubicado en la Calle José

Carlos Mariátegui, Mz. “D”, Lote 10, Urbanización Benjamín Doig, La Perla,

Callao; también ha señalado que su relación laboral se desarrolló en el Distrito

de Lima, lo que se corrobora con la Constatación Policial de fojas 04 la cual se

llevó a cabo donde se desarrolló la relación laboral, esto es, Calle Los Sauces

Nº 374, San Isidro; asimismo, obra el Acta de Conciliación, donde se advierte

que las partes se presentaron ante el Centro de Conciliación ubicado en la

jurisdicción del Distrito de Lima; por lo que, se declara INFUNDADA la Excepción

de Incompetencia.

En ese acto, la parte demandada formula apelación contra lo resuelto,

reservándose el derecho a fundamentarla, para lo cual se le concede el plazo de

tres (3) días.

Atendiendo, a que las partes tienen capacidad y legitimidad para obrar; que el

vínculo laboral que existió entre las partes no se encuentra en discusión; por lo

que existiendo coincidencia entre la relación material y la relación procesal

propuesta, se declara la existencia de una relación jurídica procesal válida entre

las partes y SANEADO el proceso.

CONCILIACIÓN

El Juez a cargo propicia la conciliación entre las partes, instruyéndoles sobre el

mismo, quienes luego de deliberar y exponer sus razones, solicitaron la

continuación del proceso, a lo que el Juez accedió.

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FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS

Primero: Determinar si corresponde declarar la Nulidad del Despido.

Segundo: Determinar si corresponde el Pago de las Horas Extras.

Tercero: Determinar si corresponde el Pago de Gratificación de Navidad 2011.

Cuarto: Determinar si corresponde el Pago de la primera quincena del mes de

febrero del 2002, trabajadas y no pagadas.

Quinto: Determinar si corresponde la entrega de las Boletas de Pago a la actora.

Sexto: Determinar si procede dejar sin efecto la rebaja salarial que señala la

parte demandante.

ADMISIÓN Y ACTUACIÓN DE MEDIOS PROBATORIOS

Pruebas de la Parte Demandante

A los puntos 1, 2, 3, 4 y 7: INSTRUMENTALES; admítanse y téngase presente

su mérito al momento de sentenciar.

Al punto 5: DECLARACIÓN DE PARTE del Representante Legal de la

demandada: Encontrándose presente y previo juramento de Ley, respondió al

pliego interrogatorio de cinco preguntas y absolviendo dijo:

PRIMERA: Dijo, que si la conozco porque ha sido trabajadora; respecto al tiempo

que laboró no es cierto.

SEGUNDA: Dijo, que no despedí injustamente

TERCERA: Dijo, que si es verdad hubo una conciliación, en la que no hubo

acuerdo, y no se negó PISERSA a atender a los reclamos.

CUARTA: Dijo, que si es verdad.

QUINTA: Dijo, que no reconoce, todo se le pagó en su oportunidad.

Al punto 6: EXHIBICIÓN que debe hacer la empresa FORSA S.A.; admítase y

en consecuencia notifíquese a fin de que cumpla con exhibir los Libros de Control

de Ingreso y Salida del Personal de PISERSA que laboró en TELEFONICA

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DATA PERU por el período de diciembre 2001 y enero 2002, a efectos de

verificar las horas extras laboradas.

Al Punto 8: EXHIBICIÓN de los Libros de Planillas de la demandada, PISERSA;

admítase y no habiendo dado cumplimiento se tiene presente su conducta

procesal; y estando a los extremos reclamados por la demandante, resulta

necesario tener presente las remuneraciones que ha percibido; en

consecuencia, el Juzgado REQUIERE A LA DEMANDADA a fin de que cumpla

con la exhibición dentro del quinto día, bajo apercibimiento (282º CPC)

Pruebas de la Parte Demandada

A los puntos del 1-A a 1-F: INSTRUMENTALES; admítanse y téngase presente

su mérito oportunamente.

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D. FOTOCOPIA DE LA SENTENCIA DEL JUEZ

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E. SÍNTESIS DEL RECURSO DE APELACIÓN

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SÍNTESIS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Con fecha 15 de abril de 2005, PROMOTORA INTERAMERICANA DE

SERVICIOS S. A.- PISERSA, interpone apelación contra la Sentencia N° 61-

2005 de fecha 16 de marzo de 2005 que declara FUNDADA EN PARTE la

demanda, en consecuencia, Nulo el despido, ordenando la reposición de la

demandante más el pago de las remuneraciones devengadas y el abono de la

suma de S/. 1,086.50 por otros conceptos; en consideración a los siguientes

fundamentos:

Fundamentos de hecho:

Se ha probado que la demandante solicitó el inicio de un procedimiento

de conciliación ante un Centro de Conciliación en el mes de febrero de

2002; sin embargo, el Juez no analiza de modo algunos los medios

probatorios que hemos adjuntado en nuestro escrito de contestación de

demanda, que prueban que dicho pedido fue realizado por la trabajadora

precisamente para evitar ser despedida, ya que era inminente esa

decisión por parte de la empresa ante la conducta que la demandante

venía presentando en la prestación de sus labores. Desde el mes de

enero de 2002 se le vino llamando, reiteradamente, la atención por hacer

caso omiso a las indicaciones de sus superiores, conforme se ha

acreditado mediante carta de fecha 31 de enero y cabe señalar que

nuestra Carta obedeció a los informes N° 007 y 014-PSRA-Z9/2002, a

través de los cuales el Supervisor comunica respecto a las conductas de

la demandante. Informes que obran en el expediente y que no han sido

valorados.

Que la demandante insistió en su conducta de resistencia a las órdenes

impartidas, pues no obstante nuestra Carta del 31 de enero de 2002, hizo

caso omiso de asistir a nuestras oficinas, por lo que no prestó labores

durante los primeros días de febrero y más bien intentó seguir ingresando

a las oficinas de nuestro cliente usuario, haciendo uso de la tarjeta

magnética que se le había entregado con dicho fin, hecho que fue

impedido. Es en este marco que la demandada decide presentar la

solicitud ante el Centro de Conciliación, con la finalidad de que la Empresa

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se vea impedida de poner fin al vínculo laboral, es decir, que invierte el

razonamiento legal en cuanto a que el empleador se abstendrá de

efectuar el despido si existe en trámite una queja o denuncia.

Con fecha 08 de febrero de 2002 la Empresa decide despedir a la actora

por ser flagrante la comisión de falta grave, al pretender utilizar la tarjeta

magnética. Si bien la citación al Centro de conciliación fue para el día 12

de febrero, y nuestra carta de fecha 08 fue entregada vía notarial el día

13, los hechos que en ella se invocan sucedieron con anterioridad a la

convocatoria al Centro de Conciliación, lo cual no ha sido analizado por el

Juzgador en su Sentencia. Abunda a nuestro favor el hecho que la carta

de fecha 12 de febrero de 2002 que nos envía la demandante, en donde

refiere que acudirá al Poder Judicial, nos es entregada con posterioridad

al 14 de febrero, por lo cual no puede hablarse de represalias el día 13 de

dicho mes.

En lo que se refiere a la rebaja salarial y el pago de gratificación, debemos

indicar que nuestra parte llegó a un acuerdo verbal con la demandante;

sin embargo, dada la actitud que asumió la actora, entendemos que haya

demandado la rebaja salarial, respecto de lo cual nos oponemos ya que

la demandante, como puede apreciarse en autos, sólo percibió la

remuneración señalada en la Sentencia durante cinco (5) meses, la

misma que es reajustada teniendo en consideración las funciones

asumidas por la actora así como la calidad del servicio prestado.

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F. FOTOCOPIA DE LA SENTENCIA DE LA SALA REVISORA

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G. FOTOCOPIA DE LA SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA

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H. SÍNTESIS ANALÍTICA DE LA SECUENCIA PROCESAL

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SÍNTESIS ANALÍTICA DE LA SECUENCIA PROCESAL

Con fecha 26 de febrero de 2002, MARÍA ANTONIETA ESCOBAR VELÁSQUEZ

interpone DEMANDA DE NULIDAD DE DESPIDO en contra la empresa

PROMOTORA INTERAMERICANA DE SERVICIOS S.A. – PISERSA ante el

Juez de Trabajo de Lima. Mediante Resolución N° 01 de fecha 05 de marzo de

2002, se admite provisionalmente la demanda concediéndose el plazo de tres

(3) días a fin de que la demandante cumpla con subsanar la omisión consistente

en “precisar si demanda nulidad de despido o despido arbitrario”.

Con fecha 21 de marzo de 2002, la actora cumple con subsanar la demanda, por

lo que, mediante Resolución N° 02 de fecha 25 de marzo de 2002 se resuelve

admitir a trámite la demanda, la que deberá ser tramitada en la vía del Proceso

Ordinario; corriéndose traslado a la parte emplazada por el término de 10 días.

La empresa demandada, PROMOTORA INTERAMERICANA DE SERVICIOS

S.A. – PISERSA, con fecha 04 de junio de 2002 contesta la demanda interpuesta

sobre Nulidad de Despido y deduce Excepción de Incompetencia, la misma que

se provee mediante Resolución N° 05 de fecha 07 de junio de 2002 que ordena

se corra traslado a la demandante de la Excepción de Incompetencia por el

término de tres (3) días y se cita a las partes para la Audiencia Única a llevarse

a cabo de 17 octubre de 2002. Mediante Resolución N° 06 de fecha 01 de julio

de 2002 se provee la absolución de la demandante.

Con fecha 17 de octubre de 2002 se llevó a cabo la AUDIENCIA ÚNICA

programada en autos, con la presencia del Juez, comparecieron las partes

debidamente asesoradas por sus Abogados defensores; en este estado el Juez

resuelve declarar INFUNDADA la Excepción de Incompetencia, por lo que la

parte excepcionaste interpone Recurso de Apelación, conduciéndosele un plazo

de tres (3) días para fundamentar los agravios y acto seguido declara la VALIDEZ

DE LA RELACIÓN JURÍDICO PROCESAL.

Acto seguido, se llevó a cabo la AUDIENCIA CONCILIATORIA, en donde las

partes se ratificaron en sus pretensiones, por lo que se dejó constancia de que

no hubo acuerdo; en consecuencia, se procedió a FIJAR LOS PUNTOS

CONTROVERTIDOS: 1) Si corresponde declarar la Nulidad del Despido, 2) Si

corresponde el Pago de las Horas Extras, 3) Si corresponde el Pago de

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Gratificación de Navidad 2011, 4) Si corresponde el Pago de la primera quincena

del mes de Febrero del 2002, trabajadas y no pagadas, 5) Si corresponde la

entrega de las Boletas de Pago a la

actora, y 6) Si procede dejar sin efecto la rebaja salarial que señala la parte

demandante.

Seguidamente, se procedió a la ADMISIÓN Y ACTUACIÓN DE MEDIOS

PROBATORIOS, admitiéndose las pruebas instrumentales ofrecidas por ambas

partes, así como la declaración de parte ofrecida por la demandante y las

exhibiciones ofrecidas por la misma parte, para cuyo fin se ordenó notificar a la

demandada a fin de que cumpla con exhibir los Libros de Planillas, así como

notificar a la Empresa FORSA S.A. a fin de que cumpla con exhibir los Libros de

Control de Ingreso y Salida del Personal de PISERSA que laboró en

TELEFONICA DATA PERU por el período de Diciembre 2001 y Enero 2002, a

efectos de verificar las horas extras laboradas; con lo que concluyó.

Mediante escrito de fecha 22 de octubre de 2002, la demandada cumple con

fundamentar el Recurso de Apelación interpuesto en Audiencia Única y mediante

Resolución Nº 07 de fecha 24 de octubre de 2002 se le concede la Apelación sin

Efecto Suspensivo y con Calidad de Diferida.

Con fecha 24 de octubre de 2002 la demandada cumple con presentar copia de

sus Planillas de Pago, siendo proveído por Resolución Nº 08 de fecha 25 de

octubre de 2002. Asimismo, mediante las Resoluciones Nº 09, 12, 13, 14, 15, 16

y 18 se les ha requerido a las empresas FORSA S.A., TELEFONICA DATA

PERU S.A. y PISERSA; a fin de que pongan a disposición del Juzgado los Libros

de Control de Ingreso y Salida del Personal de PISERSA. Hasta que, mediante

escrito presentado por la demandante de fecha 01 de Abril de 2004, esta

presenta copias simples del Registro de Ingreso y Salida del personal de

PISERSA y con fecha 07 de Mayo de 2004 la demandada presenta copias

legalizadas de hojas de asistencias de sus trabajadores; proveídos por

Resolución Nº 19 de fecha 11 de Mayo de 2004, corriéndose traslado a la parte

contraria; por lo cual, la demandada formula OPOSICIÓN y la demandada

interpone TACHA contra los documentos presentados. Con la absolución de la

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Tacha y alegatos de la demandante, mediante Resolución Nº 23 de fecha 29 de

octubre de 2004 se dispone poner los autos en Despacho para emitir Sentencia.

Con fecha 16 de marzo de 2005, El Juez de la causa emite Sentencia Nº 61-

2005, quien falló declarando FUNDADA EN PARTE la demanda, INFUNDADA

la tacha deducida por la demandante e IMPROCEDENTE la oposición formulada

por la demandada; en consecuencia, NULO el despido de la actora, quien deberá

ser repuesta en su puesto habitual, con el pago de sus remuneraciones

devengadas desde que se produjo el despido y deberá abonársele la suma de

S/. 1,086.50 que le

corresponde por los conceptos glosados (Reintegro por rebaja salarial S/.

205.00, Gratificación de Navidad 2001 S/. 615.00 y Pago de la primera quincena

de febrero 2002 S/.266.50)

Notificada que fuera la Sentencia, la parte demandante interpone Recurso de

Apelación mediante escrito de fecha 15 de abril de 2005, la misma que fue

concedida con efecto suspensivo mediante Resolución Nº 25 del 19 de abril de

los corrientes. Por su lado, la actora con fecha 13 de junio de 2005 interpone

Adhesión al Recurso de Apelación, la que le es concedida mediante Resolución

Nº 27 de fecha 17 de junio de 2005. Elevados los autos, mediante Resolución de

fecha 02 de noviembre de 2005, el Superior Colegiado señaló fecha de vista de

la causa para el día 18 de abril del año próximo.

Vista la causa en la fecha señalada, el Colegiado de la Primera Sala Laboral de

la Corte Superior de Lima mediante Resolución de fecha 10 de Julio de 2006

resolvió CONFIRMAR el Auto expedido en Audiencia Única que declara

infundada la Excepción de Incompetencia y CONFIRMAR la Sentencia de fecha

16 de marzo de 2005 que declara Fundada en Parte la demanda, con lo demás

que contiene.

No conforme con lo resuelto, la demandada interpone Recurso de Casación con

fecha 10 de noviembre de 2006, la misma que mediante Resolución de fecha 13

de noviembre del mismo año, es declarada INADMISIBLE. Por lo que, con fecha

06 de diciembre la demandada interpone Recurso de Queja ante la Corte

Suprema por denegatoria de Recurso de casación, la cual es resuelta mediante

Resolución de fecha 06 de marzo de 2007, Queja Nº 4028-2006, que declaró

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FUNDADO el Recurso de Queja, en consecuencia, ORDENO que la Sala de

mérito le remita los actuados.

Elevado que fueron los actuados, la Primera Sala de Derecho Constitucional y

Social Transitoria mediante Ejecutoria Suprema Nº 5905-2007, de fecha 03 de

Julio de 2008 resolvió declarar FUNDADO el Recurso de Casación interpuesto

por PISERSA S.A.; en consecuencia, CASARON y declararon NULA la

Sentencia de Vista en el extremo que confirma la Sentencia, subsistiendo en el

extremo que confirma el Auto expedido en Audiencia Única; y, actuando en sede

de instancia REVOCARON la Sentencia de fecha 16 de Marzo de 2005 que

declaró fundada en parte la demanda, y REFORMÁNDOLA la declararon

INFUNDADA.

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I. OPINIÓN ANÁLITICA DEL CASO

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OPINIÓN ANÁLITICA DEL CASO

El caso materia de análisis se refiere a una demanda de NULIDAD DE DESPIDO

y otros, que fue interpuesta por MARIA ANTONIETA ESCOBAR VELASQUEZ

contra PISERSA S.A. Al respecto, es importante mencionar que en la primera y

segunda instancia el fallo fue a favor de la demandante, pues el Juzgado declaró

Fundada en Parte la Demanda y la Sala Superior confirmó el fallo; sin embargo,

vía Recurso de Casación, la Sala Suprema declaró Nula la Sentencia de Vista y

actuando en sede de instancia revocó la sentencia del A Quo y reformándola,

declaró Infundada la demanda.

La demanda de NULIDA DE DESPIDO fue admitida a trámite bajo la causal c)

del artículo 29° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728 – Ley

de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N°

003-97-TR, que dice que es nulo el despido que tenga por motivo: c) Presentar

una queja o participar en un proceso contra el empleador ante las autoridades

competentes, salvo que configure la falta grave contemplada en el inciso f) del

Artículo 25.

La cuestión de fondo en este proceso giró en torno a la interpretación de dicha

disposición legal, pues la trabajadora fundamentó la causal alegada, sosteniendo

que su despido se debió al hecho de “haberla denunciado *a la demandada+

ante un centro de conciliación, pidiendo el cese de las hostilizaciones y se deje

sin efecto la rebaja salarial, se deje sin efecto mi traslado a otro centro de trabajo,

pago de horas extras y otros”.

El Juez de primera instancia, declaró fundada en parte la demanda en

consecuencia nulo el despido y ordenó la reposición de la trabajadora en su

centro laboral y amparó otros conceptos reclamados por la actora; dicho Juzgado

se basó en lo siguiente: “TERCERO.- Que para amparar una demanda de

nulidad de despido, reiterada y uniforme jurisprudencia ha establecido que, el

actor tiene que cumplir con dos presupuestos básicos: 1) Probar el despido

mismo, ya que el despido no se presume ni se deduce, lo prueba quien lo invoca;

y 2) Demostrar la causa del despido, toda vez que quien afirma un hecho debe

probarlo (…); CUARTO.- Debe establecerse que ciertamente la actora se

presentó ante el Centro de Conciliación (…) con el objeto de que se le asista en

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la solución de las controversias surgidas con la demandada relativos al cese de

hostilizaciones (…) hecho de la que tomó conocimiento la emplazada (…)

habiendo acudido el representante de la misma (…) conforme se desprende del

Acta de Conciliación, documento que no ha sido materia de cuestionamiento (…)

QUINTO.- (…) esta judicatura llega a la convicción que el

móvil por el cual se resolvió el vínculo laboral es por haberse presentado la

actora ante un Centro de Conciliación (…) la misma que resulta equiparable ante

una queja presentada ante una autoridad competente, determinándose la

existencia de un despido nulo (…)” (el subrayado es nuestro).

La Sentencia es recurrida por la demandada y confirmada por el Ad Quem, quien

confirma la apelada sosteniendo: “(…) corre el Acta de Conciliación de fecha 12

de Febrero del dos mil dos, en la cual consta que las partes asistieron (…)

resultando coincidente que al día siguiente, trece de febrero del dos mil dos, la

demandada deposite en la notaría la carta de despido (…) lo cual dentro del

contexto apreciado, constituye indicio de que el real motivo del cese fue el

reclamo formulado por la actora, tal como se ha establecido en la sentencia,

quedando probada en consecuencia la causal de nulidad (…)” (el subrayado es

nuestro).

En mi punto de vista, tanto el A Quo como el Ad Quem han aplicado

incorrectamente la norma, ya que olvidaron que el Texto Único Ordenado del

Decreto Legislativo N° 728 – Ley de Productividad y Competitividad Laboral,

aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, se encuentra reglamentada por

el Decreto Supremo N° 001-96-TR, la misma que en su artículo 47° señala “Se

configura la nulidad del despido, en el caso previsto por el inciso c) del Artículo

62 de la Ley, si la queja o reclamo, ha sido planteado contra el empleador ante

las Autoridades Administrativas o Judiciales competentes y se acredita que está

precedido de actitudes o conductas del empleador que evidencien el propósito

de impedir arbitrariamente reclamos de sus trabajadores”; como se advierte la

norma es clara al señalar que el término “las autoridades competentes” solo hace

referencia a las autoridades administrativas o judiciales.

Siguiendo este razonamiento es que la Corte Suprema, mediante Casación N°

5905-2007, declara nula la sentencia de vista e infundada la demanda, pero

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también agrega que: “Quinto: Que, a mayor abundamiento, se debe resaltar que,

el despido de la actora, se encuentra dentro del marco legal establecido en el

inciso a) del artículo 24 del Decreto Supremo N° 003-97-TR –causa justa de

despido relacionada con la conducta del trabajador, comisión de falta grave- en

razón a que, ha sido consecuencia de la actitud rebelde de la actora, dada su

desobediencia constante y reiterada a acatar las órdenes impartidas por su

empleadora, conforme se encuentra acreditado a fojas cincuenta y uno y

cincuenta y dos, corroborado a fojas cinco” (el subrayado es nuestro).

Al respecto, debo comentar que en este extremo la Sala Suprema se extralimita

en sus atribuciones, ya que está reexaminando las cuestiones de hecho y

haciendo juicio de valoración respecto a medios probatorios que han sido

merituados en las instancias correspondientes. La Ley Nº 2663617 – Ley

Procesal del Trabajo, señala en su artículo Nº 54, que los fines esenciales del

Recurso de Casación son: “a) La correcta aplicación e interpretación de las

normas materiales del Derecho Laboral, Previsional y de Seguridad Social y, b)

La unificación de la jurisprudencia laboral nacional por la Corte Suprema de

Justicia de la República.” Del mismo texto, se advierte que de ninguna manera

se puede considerar que la Corte Suprema en vía de Casación se considere

como una tercera instancia, de igual modo esta institución ha sido desarrollada

doctrinariamente en el derecho procesal civil, el cual es aplicado supletoriamente

a los procesos laborales.

17 Actualmente, norma derogada por la primera disposición derogatoria de la

Ley Nº 29497 – Nueva Ley Procesal de Trabajo, publicada el en Diario Oficial “El

Peruano” el 15 de enero de 2010.

En referencia al caso en concreto, quiero comentar que de la revisión de los

autos se aprecia una demanda pobre de argumentos y deficiente en su

estructura, pues el contenido no se ajusta a los requisitos que se exigen para la

demanda laboral, de acuerdo al artículo 15º y 16º de la Ley Procesal del Trabajo,

por ejemplo, no se distingue si las pretensiones son principales o accesorias, no

se menciona cual era la jornada laboral, se dice que se le cambio de centro de

trabajo pero no se menciona a dónde y cuándo, y lo más importante es que en

los fundamentos de hecho se exponen situaciones que se tratan de un despido

indirecto, es decir, por actos de hostilidad y por los hechos se da cuenta que

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tampoco se cumplió con el procedimiento legal para el despido, sin embargo, se

solicita la nulidad de un supuesto despido nulo; consecuentemente, el Juzgado

solicita que se aclare si se demanda la nulidad del despido o despido arbitrario.

En cuanto a la Sentencia de primera instancia, se señala que no existe

controversia entre las partes con relación al vínculo laboral; sin embargo la actora

señala que ingresó a laborar el 31 de Junio de 2001 lo que no concuerda con la

fecha de planillas; tampoco se tuvo en consideración que en planilla figura como

fecha de ingreso a laborar de la trabajadora el 01.08.2001 y luego figura la fecha

25.12.2001, lo que da cuenta de una aparente recontratación y es precisamente

en esta fecha que se le rebaja el sueldo mediante nuevo contrato; igualmente se

liquida de manera errónea el pago de gratificaciones de la Navidad 2001; y por

último, se otorga el pago de remuneraciones no pagadas respecto a la primera

quincena de Febrero del 2002 sin tener en cuenta que de las planillas se observa

que la liquidación y el pago es de forma quincenal, por lo que debió tomarse en

cuenta el corte de las fechas en planilla para realizar la liquidación de forma

correcta. El abogado de la parte demandada al momento de apelar solo solicita

se revoque la demanda en cuanto al extremo del despido nulo y no por la suma

ordenada a pagar.

Respecto a la causal de nulidad alegada, y siendo claros en que no ha existido

un despido nulo si no que los hechos alegados configurarían un despido indirecto

o un despido arbitrario; si bien la norma es clara y ha sido aplicada de manera

objetiva en que solo se considera la queja realizada ante las autoridades

competentes, Autoridades Administrativas o Judiciales, debe tenerse en

consideración que el derecho laboral es tuitivo y que se trata de partes

procesales que se encuentran en posición vertical, jerárquica, una respecto de

la otra, por lo que Estado mediante su “ius puniendi” y la efectiva tutela

jurisdiccional trata de corregir la asimetría en dicha relación.

Con lo anotado líneas arriba, soy de la opinión que debe interpretarse el espíritu

de la norma, a fin de aplicarla adecuadamente a los casos, porque de lo contrario

el empleador sigue teniendo una posición ventajosa frente al trabajador, a quien

no le quedaría más que accionar mediante un despido indirecto frente a las

hostilizaciones, pero este tipo de despido solo genera como medida reparatoria

una indemnización más no una reposición, con lo cual es evidente que igual el

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trabajador sale perdiendo; por lo que, debería considerarse ampliar el contenido

del inciso c) del artículo 29° del TUO del Decreto Legislativo N° 728, a fin de que

se considere el hecho de invitar a una conciliación al empleador o tratar de

intentar algún método alternativo de resolución de conflictos por parte de un

trabajador.

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J. EXTRACTOS JURISPRUDENCIALES DE LOS ÚLTIMOS 10 AÑOS

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EXTRACTOS JURISPRUDENCIALES DE LOS ÚLTIMOS 10 AÑOS

1) No configura despido nulo por represalia si queja o demanda contra

empleador fue promovida por sindicato

“SEXTO: (…) De los argumentos antes expuestos, podemos concluir que la

interpretación correcta del inciso c) del artículo 29º del Decreto Supremo Nº 003-

97-TR, debe ser amplia, extendiéndose la protección del despido nulo a todo

proceso administrativo o judicial que siga el trabajador contra su empleador

siempre y cuando tenga relación con sus derechos de carácter laboral; cabe

anotar, que el trabajador despedido es quien debe presentar la queja o haber

participado del proceso contra su empleador, ya que solo él puede ser objeto de

actitud represiva; en tal sentido, el despido no tendrá carácter represivo cuando

la queja o demanda haya sido interpuesta por el sindicato al que pertenece el

trabajador de una manera general”

CASACIÓN LABORAL Nº 18121-2015, LIMA (22/08/2016). SEGUNDA SALA

TRANSITORIA

2) Pago de remuneraciones devengadas por períodos no laborados solo

procede en caso de despido nulo

“(…) este Colegiado Supremo interpreta que el despido fraudulento y el despido

nulo, son dos tipos de despido distintos uno del otro, por lo que los alcances del

artículo 40° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de

Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°

003-97-TR, se encuentra referida al pago de las remuneraciones devengadas en

un supuesto único y excepcional como es el pago de períodos no laborados

derivados de un despido nulo, en atención a la especial afectación sobre los

derechos fundamentales producida por este tipo de despido; por lo que no resulta

aplicable por interpretación extensiva ni por analogía a otros supuestos no

previstos expresamente en la ley, en la medida que el despido fraudulento tiene

como consecuencia únicamente la reposición”

CASACIÓN LABORAL Nº 3776-2015, LA LIBERTAD (10/08/2016). SEGUNDA

SALA TRANSITORIA

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3) Si el trabajador cobró indemnización por despido no puede pretender

tutela restitutoria

“Décimo Sexto: Este Colegiado Supremo considera que el Colegiado Superior

ha incurrido en infracción normativa del artículo 34° del Texto Único Ordenado

del Decreto Legislativo N°728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral,

aprobada por Decreto Supremo N° 003-97-TR pues si e l trabajador cobró la

indemnización por despido, acepta la protección que le brinda la norma

señalada, sin que pueda luego pretender la tutela restitutoria; en consecuencia,

la causal invocada deviene en fundada”

CASACIÓN LABORAL Nº 12737-2016, LIMA (03/10/2017). SEGUNDA SALA

TRANSITORIA

4) Despido ilegítimo siempre genera daños sujetos a indemnización

“Octavo. - Conforme a lo expuesto, resulta pertinente señalar que todo despido

ilegítimo, trae consigo daños a la persona que lo sufre, por cuanto de una manera

u otra, deja de percibir los ingresos con el que sostiene su vida propia y la de su

familia y queda en el desamparo económico. En ese mismo sentido el despido

ilegítimo puede ocasionar daños extra patrimoniales. Noveno.- Este Colegiado

Supremo considera que existen determinadas circunstancias frente a las cuales

el trabajador puede recurrir a la vía judicial solicitando una indemnización por

daños y perjuicios producto de un despido ilegítimo, comprendiendo dichos

daños en el lucro cesante, daño emergente y el daño moral, debiéndose precisar

que la reposición del trabajador no excluye la posibilidad del afectado de

reclamar los daños que originó el despido, como la afectación de los bienes

patrimoniales y extra patrimoniales. Décimo.- En el caso concreto, el Colegiado

Superior (…) considera que no existe derecho a remuneraciones por el periodo

no laborado y no puede crearse una ficción de labores prestadas durante el

tiempo en que duró el despido, no pudiéndose aplicar analógicamente las

consecuencias de la nulidad de despido del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, no

obstante no ha considerado que el presente proceso no versa sobre el

otorgamiento de las remuneraciones devengadas, sino la indemnización por

daños y perjuicios producto del cese irregular del actor”.

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CASACIÓN LABORAL Nº 13319-2015, Callao (28/11/2016). SEGUNDA SALA

TRANSITORIA

5) Compensación por terminación temprana del contrato tiene la misma

naturaleza que indemnización por despido

“Décimo Cuarto: (…) teniendo en cuenta que la Compensación por Terminación

Temprana del contrato de trabajo, fue acordada por las partes para compensar

al actor ante un eventual despido injustificado por parte de la demandada,

beneficio que tiene la misma naturaleza que la indemnización por despido, al

brindar al trabajador protección económica frente a una terminación temprana de

la relación laboral, además que corresponde al actor percibir la indemnización

contractual y no legal por ser la primera las más favorable”.

CASACIÓN LABORAL Nº 19599-2015, LIMA (16/08/2017). SEGUNDA SALA

TRANSITORIA

6) Procede reposición del trabajador si se acredita que no aceptó

indemnización por despido arbitrario

“10. (…) la demandada ha pretendido confundir a la trabajadora imputándole el

cobro del monto por indemnización por despido regulado por el artículo 38 del

Decreto Supremo 003-97-TR, cuando en realidad solo realizó el depósito de

dicho monto en su cuenta de haberes, sin que exista una aceptación voluntaria

(expresa) de la actora; esto es, un consentimiento del cobro de la indemnización

citada”.

EXPEDIENTE N° 06459 2013-PA/TC, LIMA CARLA FABIOLA NAVARRO

GONZALES

7) Daño moral por despido puede probarse mediante indicios

“Sexto: (…) por consiguiente, esta aflicción o sufrimiento es de orden transitorio

y no surge de afección patológica, sino de un acto dañino sufrido en la vida en

relación. Es, además, un daño totalmente subjetivo, impreciso, inasible, no

posible de medir y, por lo tanto, de difícil percepción y de aún más difícil

cuantificación. Pero que eso sea así no significa que referido daño sea

deleznable, sino que su valoración deberá efectuarse por medios distintos a los

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ordinarios, dando singular importancia a sucedáneos probatorios y a las

máximas de experiencia”

CASACIÓN Nº 4393-2013, LA LIBERTAD (28/02/2014). SALA CIVIL

PERMANENTE

8) La prueba del daño lo constituye básicamente el expediente de amparo

“Noveno: La prueba que acredita la existencia del daño para el caso en concreto,

lo constituyen básicamente el expediente de amparo donde queda establecido

que el demandante fue despedido arbitrariamente (…) Décimo Cuarto: Por otro

lado, el daño moral es uno de los múltiples daños sicosomáticos que pueden

lesionar a la persona, al afectar la esfera sentimental del sujeto en su expresión

de dolor, sufrimiento(por lo tanto para efectos de su cuantificación debe

recurrirse a los artículos 1322° y 1332° del código Civil) que en este caso en

concreto resulta evidente que el demandante ha sufrido la aflicción psicológica

causada por el despido como lo siente cualquier ser humano que se ve privado

sorpresivamente de aquello que lo permite cubrir sus necesidades básicas y las

de su familia.”

CASACIÓN LABORAL Nº 4977-2015, CALLAO (21/01/2015). SEGUNDA SALA

9) Configuración de daño moral y lucro cesante de trabajador repuesto

mediante proceso de amparo

“Décimo Tercero: Sobre el lucro cesante debe mencionarse que comprende

aquello que ha sido o será dejado de ganar a causa del acto dañino, por ello

puede concluirse que el lucro cesante es siempre futuro con respecto al

momento del daño, el mismo que debe ser cierto puesto que lo que busca

resarcirse serán aquellas ganancias dejadas de percibir como consecuencia del

acto dañino; de otro lado, el daño moral se configura por el estado emocional de

angustia y frustración actual con incidencia en todos los planos de su vida

personal, familiar, afectiva e íntima que sin duda trae consigo un vacío existencial

difícil de suplir o sustituir, se configura también por el estado de incertidumbre

que genera, en el caso de autos, la pérdida del empleo. Décimo Cuarto: (…) la

Sala Superior ha incurrido en infracción normativa de los artículos 1321 y 1322

del Código Civil, al desestimar la pretensión de lucro cesante y daño moral, ello

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en tanto, no puede pretender que las actividades realizadas por el actor con

posterioridad al cese sean el justificante para desvirtuar la pretensión del lucro

cesante”.

CASACIÓN LABORAL Nº 3289-2015, CALLAO (19/01/2017). SEGUNDA SALA

10) Corresponde indemnización al trabajador repuesto mediante amparo

“Décimo: De los argumentos antes expuestos se determina que la prueba que

acredita la existencia del daño para el caso en concreto lo constituye el

expediente de amparo donde ha quedado establecido que existe afectación a los

derechos del demandante desde el inicio del vínculo laboral y que su despido

fue arbitrario; es a partir de estas circunstancias que puede concluirse que el

cese ocasionó en el demandante, daño patrimonial en la modalidad de lucro

cesante, pues, se vio impedido de percibir remuneración y privado de beneficios

que hubiera obtenido de haber continuado laborando para la demandada; en ese

sentido, el perjuicio tiene su origen con la firma de los contratos antes citados;

por lo que sí correspondía aplicar las normas jurídicas referidas a la

responsabilidad contractual y no a la responsabilidad extracontractual tal como

sostiene la demandada, deviniendo en inconsistentes sus argumentaciones y

como tal, deviene en infundada la causal denunciada”.

CASACIÓN LABORAL N° 14066-2015, AREQUIPA (19/07/2017). SEGUNDA

SALA

11) Diferencias entre el lucro cesante y las remuneraciones dejadas de

percibir

“Décimo primero: En mérito a los fundamentos expuestos, se encuentra

acreditada la infracción normativa por inaplicación del artículo 1321° del Código

Civil, al haberse determinado por esta Sala Suprema, el haber comparado al

lucro cesante y las remuneraciones dejadas de percibir, las mismas que tienen

naturaleza jurídica distinta, mientras que el primero, es una forma de daño

patrimonial que consiste en la pérdida de una ganancia legítima o de una utilidad

económica como consecuencia del daño; el segundo, son las remuneraciones

que el trabajador no pudo cobrar por falta de contraprestación efectiva de trabajo,

tiene naturaleza retributiva y no indemnizatoria a diferencia del primero, lo que

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implica establecer una diferencia conceptual y de categoría jurídica; motivo por

que la causal denunciada deviene en fundada.”

CASACIÓN LABORAL Nº 7625-2016, CALLAO (07/12/2016). SEGUNDA SALA

12) Acción de indemnización por daños y perjuicios proveniente de

relación laboral prescribe a los diez (10) años

“Para resolver la controversia suscitada es menester precisar que la presente

demanda tiene como pretensión principal el pago por indemnización de daños y

perjuicios derivada del despido del que fue objeto; puesto que el objeto de la

pretensión es el resarcimiento económico por el tiempo en que el actor estuvo

sin trabajo, vulnerando de ese modo sus derechos constitucionales, siendo

repuesto posteriormente mediante un proceso de amparo a partir del uno de

octubre de dos mil cuatro; por lo tanto, resulta factible la aplicación del plazo de

prescripción de diez (10) años, establecido en el inciso 1) del artículo 2001° del

Código Civil, puesto que a las pretensiones derivadas de una relación laboral

(contractual) no le es aplicable el inciso 4) del artículo citado”

CASACIÓN LABORAL 4386-2015, CAJAMARCA (16/03/2017). SEGUNDA

SALA

13) La acción por daño emergente, personal, moral o lucro cesante en caso

de cese indebido prescribe a los diez años

“Sétimo: Que, como se puede apreciar en el auto de vista, el ad quem ha

considerado que el demandante solicita el pago de una indemnización por

responsabilidad extracontractual, y como consecuencia de ello aplica el plazo de

prescripción de 2 años establecido en el inciso 4) del artículo 2001º del Código

Civil, sin embargo, de la revisión del escrito de demanda, se advierte que, si bien

el actor no precisa en su petitorio si la indemnización que reclama se deriva de

una responsabilidad contractual o extracontractual, no obstante en sus

fundamentos de derecho se basa en los artículos 1318º y 1321º del Código Civil,

referidos a la inejecución de obligaciones, por lo que la indemnización que

reclama el actor no se deriva de una responsabilidad extracontractual como

erróneamente se señala, tanto más, si por su propia naturaleza el cese del actor

que el mismo atribuye como hecho dañoso, se dio al ponerse fin a una relación

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laboral, es decir, a un contrato laboral, por lo que, el plazo prescriptorio aplicable

en el presente caso es el establecido en el inciso 1) del artículo 2001º del Código

Civil, es decir, el de la acción personal”

CASACIÓN LABORAL 3107-2015, VENTANILLA (17/05/2016). PRIMERA SALA

TRANSITORIA

14) ¿Cuál es el plazo de caducidad para accionar judicialmente por

hostilidad laboral?

“Cuarto: Resulta innegable que el acto de hostilidad se produce en el momento

en que el empleador, con un determinado accionar, ocasiona al trabajador algún

perjuicio previsto en la norma pertinente. En términos generales se considera

como actos de hostilidad a aquellas conductas del empleador que implican el

incumplimiento de sus obligaciones derivadas del contrato de trabajo y que

pueden dar lugar a su extinción. (…) en nuestra legislación laboral,

específicamente en el artículo 30º del (…) Decreto Supremo Nº 003-97-TR, (…)

son considerados como actos de hostilidad, habiéndose optado por una lista

cerrada de conductas (…) Quinto: En el caso concreto, se advierte que la

Sentencia de Vista no tomo en cuenta que la actora solicitó ante su empleador

el cese de actos de hostilidad, mediante carta de fecha cinco de marzo de dos

mil trece, que corre en fojas ochenta y cinco; y, a fin de efectuar el computo del

plazo de caducidad, se advierte que la demanda fue interpuesta el día tres de

abril de dos mil trece; es decir, el plazo para accionar judicialmente por la actora

se encuentra dentro de los treinta días de producido el hecho (…)”

CASACIÓN LABORAL N° 6115-2015, LIMA (07/04/2017). SEGUNDA SALA

TRANSITORIA

15) No tienen derecho a pago de horas extras los trabajadores no sujetos

a fiscalización inmediata

“Décimo: En ese contexto, el artículo 5° del Decreto Supremo N° 007-2002-TR,

Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 854, Ley de Jornada de

Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, es expreso al señalar que los

trabajadores no comprendidos en la jornada máxima serán, entre otros, los que

no se encuentran sujetos a fiscalización; y el artículo 10° de la precitada norma

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indica que se considerará trabajo en sobretiempo todo aquel que exceda la

jornada ordinaria de trabajo, en consecuencia, solo se puede generar horas

extras cuando se tenga que cumplir una jornada establecida. En ese sentido,

dado que los trabajadores no sujetos a fiscalización directa o inmediata no

cuentan con una jornada máxima no son susceptibles de trabajar en sobretiempo

y por ende no pueden pretender el pago de horas extras (…)”

CASACIÓN LABORAL N° 5144-2015, CAJAMARCA. SEGUNDA SALA

16) La sola contratación ilegal origina reparación por daño moral

“8.4. (…) el daño alegado por el recurrente se ha configurado y probado al

haberse efectuado el cambio de la modalidad contractual de las labores del

demandante de un contrato de carácter indeterminado a un contrato de carácter

modal, para efectuar las mismas labores para el mismo empleador,

determinándose la severa afectación del derecho constitucional del demandante

a contar con la protección adecuada contra el despido arbitrario propio de los

contratos a plazo indeterminado (…) Tan cierto resulta ello que el despido se

produce por vencimiento del contrato modal, a pesar que el actor tenía la

condición ganada de trabajador a plazo indeterminado. 8.5. El hecho referido

precedentemente resulta congruente con lo señalado en la demanda en que se

indica que el fraude jurídico armado por las codemandadas se efectuó con la

finalidad de pasar al retiro a sus trabajadores, siendo que propiamente al

demandante fue cesado con cincuenta y dos años de edad, no pudiendo aspirar

a una jubilación adelantada. 8.6. Por tanto, debe considerarse que el despido

cuando es injustificado o arbitrario siempre afectará al trabajador. Ese daño si

bien tiene connotación económica, también mantiene un contenido moral, (…)

conducta que no podría tener otra explicación que no sea el lograr y/o facilitar el

cese del trabajador, lo que ocasiona aflicción en el trabajador, el que trasciende

incluso hacia la familia; esa situación es un daño que merece ser reparado y si

bien se ha aplicado en la sentencia de vista el artículo 1331º del Código Civil

para sostener que es el trabajador o perjudicado el que tiene que probar daños

y perjuicios, lo cierto es que en el presente caso para determinar la cuantía del

resarcimiento, dado que el daño está plenamente acreditado, conforme a lo

antes señalado, lo que corresponde aplicar es el criterio equitativo del juez a que

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se refiere el artículo 1332º del Código Civil para la determinación de su monto

(…)”

CASACIÓN LABORAL Nº 14980-2015, LIMA (01/07/2016). SEGUNDA SALA

TRANSITORIA

17) A trabajadores de confianza les corresponde indemnización ante

despido arbitrario

“Décimo: Por otro lado, el artículo 22° del Texto Único Ordenado del Decreto

Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por

Decreto Supremo N° 003-97-TR, señala que, para el despido de un trabajador

sujeto al régimen de la actividad privada, es indispensable la causa justa para el

despido.

Este dispositivo legal no señala en absoluto que se excluya a los trabajadores

de confianza, es decir no hace distingo con los trabajadores del régimen común.

De manera ilustrativa es menester precisar lo señalado por el Tribunal

Constitucional mediante Sentencia expedida en el Expediente N° 3572-2005-

PA/TC, al considerar que, al desempeñarse el demandante en un cargo directivo,

no le es posible su reposición, pudiendo únicamente solicitar la indemnización

por despido arbitrario en caso de despido arbitrario, otorgando tutela

indemnizatoria a los trabajadores de confianza”.

CASACIÓN Nº 3106-2016, LIMA (09/09/2016). SEGUNDA SALA TRANSITORIA

18) I Pleno Jurisdiccional Supremo en materia laboral

“TEMA N° 01: PROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN DE REPOSICIÓN POR

DESPIDO INCAUSADO Y DESPIDO FRAUDULENTO EN LA VIA ORDINARIA

LABORAL

a. SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN DE REPOSICIÓN POR

DESPIDO INCAUSADO Y DESPIDO FRAUDULENTO EN LA VÍA LABORAL

REGULADA POR LA LEY PROCESAL DEL TRABAJO (LEY N° 26636) El Pleno

acordó: Los jueces de trabajo en los procesos laborales ordinarios regulados por

la Ley Procesal del Trabajo, Ley 26636, están facultados para conocer los

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procesos de impugnación o nulidad de despido incausado o despido fraudulento,

que de ser fundado tengan como consecuencia la reposición del trabajador al

centro de trabajo.

b. SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN DE REPOSICIÓN POR

DESPIDO INCAUSADO Y DESPIDO FRAUDULENTO EN LA VIA LABORAL

REGULADA POR LA NUEVA LEY PROCESAL DEL TRABAJO (LEY N° 29497)

El Pleno acordó: Los jueces de trabajo están facultados para conocer de la

pretensión de reposición en casos de despido incausado o despido fraudulento,

en el proceso abreviado laboral, siempre que la reposición sea planteada como

pretensión principal única”.

(04 Y 14 de mayo de 2012). CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA

REPÚBLICA

19) II Pleno Jurisdiccional Supremo en materia laboral

“TEMA Nº 03: TRATAMIENTO JUDICIAL DEL DESPIDO INCAUSADO Y

DESPIDO FRAUDULENTO: ASPECTOS PROCESALES Y SUSTANTIVOS

3.1. ¿Cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer una pretensión

de reposición por despido incausado o despido fraudulento? El Pleno acordó por

unanimidad: Al amparo de la Ley Nº 26636, los jueces de trabajo están facultados

para conocer una pretensión de reposición por despido incausado o despido

fraudulento, en los procesos laborales ordinarios regulados por la Ley Procesal

del Trabajo. Mientras que, al amparo de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal

del Trabajo, el órgano jurisdiccional competente para conocer una pretensión de

reposición por despido incausado o despido fraudulento es el Juzgado

Especializado de Trabajo, o quien haga sus veces, de conformidad con el

numeral 2 del artículo 2 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo.

3.2. ¿Cuál es el plazo de caducidad y cómo se computa, para presentar una

demanda de reposición por despido incausado o despido fraudulento? El Pleno

acordó por unanimidad: El plazo de caducidad para interponer una demanda de

reposición por despido incausado o despido fraudulento es de treinta (30) días

hábiles de producido el despido calificado como inconstitucional, de conformidad

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con el artículo 36 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728,

aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR. En los casos en que exista en

trámite una demanda de amparo, ésta deberá ser reconducida ante el juez

ordinario laboral si se verifica que la misma ha sido interpuesta dentro del plazo

de 30 días hábiles.

3.3. ¿Cuáles son las pretensiones que pueden plantearse y acumularse en un

proceso de reposición? El Pleno acordó por unanimidad: En aplicación de la Ley

Nº 26636, las pretensiones de impugnación de despido incausado o despido

fraudulento pueden acumularse a cualesquiera otras pretensiones, bajo las

formas que prevé el artículo 87 del Código Procesal Civil, y serán tramitadas en

la vía proceso ordinario laboral, de conformidad con el literal a) del numeral 2 del

artículo 4 de la Ley Nº 26636. Mientras que, al amparo de la Ley Nº 29497, Nueva

Ley Procesal del Trabajo, las pretensiones de reposición en los supuestos de

despido incausado o despido fraudulento solo podrán plantearse como

pretensión principal única y serán tramitadas en la vía del proceso abreviado

laboral; mientras que, si son acumuladas a otras pretensiones distintas a aquélla,

serán de conocimiento del juez laboral en la vía del proceso ordinario laboral, de

conformidad con el artículo 2 inciso 2 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo.

3.4. ¿Puede incluirse el monto de las aportaciones no realizadas a los sistemas

de seguridad social como parte del quantum indemnizatorio en una demanda de

indemnización por daños y perjuicios, planteada como consecuencia de un

despido incausado o despido fraudulento? El Pleno acordó por unanimidad: Sí.

Las aportaciones a los sistemas de seguridad social público o privado, no

realizadas con motivo del despido incausado o despido fraudulento, podrán ser

incluidas como criterio de cálculo del monto indemnizatorio en una demanda de

indemnización por daños y perjuicios”.

(08 Y 09 de mayo de 2014). CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA

REPÚBLICA

20) V Pleno Jurisdiccional Supremo en materia laboral y previsional

“III. INDEMNIZACIÓN Y REMUNERACIONES DEVENGADAS EN LOS CASOS

DE DESPIDO FRAUDULENTO Y DESPIDO lNCAUSADO.

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El Pleno acordó por Mayoría:

En los casos de despido incausado y despido fraudulento, el trabajador tiene

derecho a demandar la reposición en el empleo, además podrá acumular

simultáneamente el pago de la indemnización de los daños y perjuicios sufridos,

las que incluyen el daño emergente, lucro cesante y el daño moral. La

indemnización de daños y perjuicios sustituye cualquier pretensión por

remuneraciones devengadas. El juez valorará los medios probatorios para

determinar la existencia del daño, la relación de causalidad con el despido, el

factor subjetivo de atribución de responsabilidad, y el cálculo de la suma

indemnizatoria, según el petitorio y los hechos; asimismo, en caso se le

reconozca al trabajador un monto indemnizatorio por daños y perjuicios, el juez

de oficio ordenará pagar una suma por daños punitivos, la misma cuyo monto

máximo será equivalente al monto que hubiera correspondido al trabajador

aportar al Sistema Privado de Pensiones, Sistema Nacional de Pensiones o

cualquier otro régimen previsional que corresponda.

(19 de octubre de 2016). CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

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K. EXTRACTOS DOCTRINALES

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EXTRACTOS DOCTRINALES

Derecho al trabajo

“El derecho al trabajo consagrado en el artículo 42 debe ser entendido en ambos

sentidos, (…) ya que resultaría paradójico e incongruente que nuestra

Constitución promoviese el acceso al empleo, pero no su conservación”.1

Comentario: Cuando se hace referencia que debe ser entendido en ambos

sentidos, se refiere al derecho al acceso al trabajo como el derecho a la

protección contra los despidos injustificados. El derecho al trabajo no solo está

protegido por nuestra Constitución, sino que, a nivel supranacional, se encuentra

también protegido y más desarrollado, tal es así, que existe la Organización

Internacional de Trabajo – OIT, que mediante Convenios regula todo lo

relacionado al trabajo y las relaciones laborales, los cuales son firmados y

acogidos en su legislación nacional por los países partes firmantes, que son

parte de la ONU, que es a donde pertenece la OIT, como organismo

especializado.

El despido

“El despido es un acto unilateral y recepticio que contiene la voluntad extintiva

del empleador. El despido, según la ley peruana, es un acto extintivo de

aplicación individual y que debe ser comunicado por escrito. Además, como ya

se dijo, el acto de despido requiere causa justa y seguir un procedimiento tasado

en la Ley (…) Se debe anotar que el ordenamiento reconoce al despido efectos

inmediatos, con lo cual se presume la validez del acto extintivo del empleador.

En otras palabras, la demostración de la causa corresponde al empleador dentro

del proceso judicial que el trabajador pudiera interponer para impugnar su

despido (control ex post) (artículo 22 LPCL)”.2

Comentario: Es un acto unilateral del empleador que a fin de no contravenir los

derechos del trabajador debe ser realizado dentro de los márgenes permitidos y

1 SANGUINETTI RAYMOND, Wilfredo (1989) El Derecho de Estabilidad en el Trabajo en la

Constitución. En Trabajo y Constitución. Lima, pág. 88

2 ARCE ORTIZ, Elmer (2008) Derecho Individual del Trabajo en el Perú. Desafíos y Deficiencias.

Lima: Palestra, pág. 522

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estipulados en la Ley (Decreto Supremo N° 003-97-TR), la misma que señala un

listado de hechos que suponen causales justad de despido que puede aplicar el

empleador, pero además de tener una causa justa debe, también, cumplir con el

procedimiento previsto para el despido, lo que generalmente es obviado por los

empleadores, generándose así un despido arbitrario, en la mayoría de los casos;

que el trabajador impugnará en vía judicial.

Elementos Característicos:

“El despido fundado exclusivamente en la voluntad del empleador tiene las

siguientes características:

a) Es un acto unilateral del empleador, para cuya eficacia la voluntad del

trabajador es innecesaria e irrelevante

b) Es un acto constitutivo, por cuanto el empresario no se limita a proponer el

despido, sino que él lo realiza directamente.

c) Es un acto recepticio, en cuanto su eficacia depende de que la voluntad

extintiva del empleador sea conocida por el trabajador, a quien está destinada

d) Es un acto que produce la extinción contractual, en cuanto cesan ad futurum

los efectos del contrato”.3

CLASIFICACIÓN DEL DESPIDO

1) Despido Justificado

“De acuerdo a lo prescrito por el artículo 22º del D.S. N° 003-97-TR, TUO del

Decreto Legislativo N° 728, para el despido de un trabajador sujeto a régimen de

la actividad privada, que labore cuatro o más horas diarias para un mismo

empleador, es indispensable la existencia de causa justa contemplada en la ley

y debidamente comprobada. Hay que tener en cuenta que la causa justa puede

estar relacionada con la capacidad o con la conducta del trabajador. La

demostración de la causa corresponde al empleador dentro del proceso judicial

3 MONTOYA MELGAR, Alfredo (1990) Derecho del Trabajo. Décimo Primera

Edición. Madrid: Tecnos, pág. 446 y 447

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que el trabajador pudiera interponer para impugnar su despido. Es requisito

entonces que para que exista el rompimiento del vínculo laboral debe estar

demostrada la causa invocada; además tener en cuenta que la protección sólo

son para aquellos trabajadores cuya jornada laboral sea de 4 horas a más;

excluyéndose, de tal manera, a los trabajadores que tienen un contrato a tiempo

parcial”4

2) Despido Nulo

“La protección que otorga nuestra legislación laboral para ciertos hechos, es una

forma de salvaguardar los derechos de los trabajadores que se encuentren

inmersos en ciertas actividades particulares. Es nulo el despido que tenga por

motivo:

a) La afiliación a un sindicato o la participación en actividades sindicales.

b) Ser candidato a representante de los trabajadores o actuar o haber actuado

en esa calidad.

c) Presentar una queja o participar en un proceso contra el empleador ante las

autoridades competentes, salvo que configure la falta grave contemplada en el

inciso f) del artículo 25º del D.S. N° 003-97-TR.

d) La discriminación por razón de sexo, raza, religión, opinión o idioma

e) El embarazo, si el despido se produce en cualquier momento del período de

gestación o dentro de los 90 (noventa) días posteriores al parto. Se presume que

el despido tiene por motivo el embarazo, si el empleador no acredita en este caso

la existencia de causa justa para despedir”.5

4 JIMÉNEZ CORONADO, Ludmin (2009) El Despido en el Perú Fuente. Actualidad Empresarial.

Nº 178. Primera Quincena de Marzo, pág. V5-V8

5 22 JIMÉNEZ CORONADO, Ludmin (2009) El Despido en el Perú Fuente. Actualidad

Empresarial. Nº 178. Primera Quincena de Marzo, pág. V5-V8

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“(…) A las causales antes citadas debe agregarse las dispuestas por la Ley N°

26626 referido al despido por ser portador del VIH-Sida y la Ley N° 27050

referida al despido del trabajador por razón de discapacidad”6

3) Despido Arbitrario

“Se da por no haberse expresado causa o no poderse demostrar esta en juicio,

estableciendo que la forma de resarcir es el pago de la indemnización,

equivalente a una remuneración y media por cada año laborado hasta un máximo

de 12 remuneraciones. A diferencia de los dos tipos de despidos antes

mencionados, solo importa la decisión del empleador en terminar el vínculo

laboral, desde luego que sin afectar los derechos constitucionales (despido

nulo). En ese sentido, si es que un empleador decide prescindir de los, servicios

de un subordinado, bastara comunicarle y pagarle la indemnización antes

descrita”.7

4) Despido Indirecto

“De acuerdo a lo previsto por el artículo 30º de la LPCL, los actos de hostilidad

señalados en la norma se considerarán equiparables al despido, en tanto pueden

conllevar a que el trabajador renuncie por causa imputable al empleador. La ley

sólo brinda dos opciones excluyentes la una de la otra, a efectos de demandar

los “actos de hostilidad del empleador”:

a) Demandar el cese de la hostilidad del empleador, sin renunciar al trabajo

6 23 TOLEDO TORIBIO, Omar (2010) El Despido Nulo y la Taxatividad Normativa

de sus Causales. Diálogo con la Jurisprudencia. Lima: Gaceta Jurídica, pág. 261

7 24 JIMÉNEZ CORONADO, Ludmin. Óp. Cit.

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b) Demandar el pago de la indemnización por la hostilidad del empleador,

después de dar por terminado el vínculo laboral (renuncia)”8.

5) Despido Fraudulento

“El Tribunal Constitucional ha declarado que un despido es fraudulento “cuando

se imputa al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios,

o se le atribuye una falta no prevista legalmente”. Y ha venido reiterando que un

despido fraudulento: “*…+ Se despide al trabajador con ánimo perverso y

auspiciado por el engaño, por ende, de manera contraria a la verdad y la rectitud

de las relaciones laborales; aun cuando se cumple con la imputación de una

causal y los cánones procedimentales, como sucede cuando se imputa al

trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios o, asimismo,

se le atribuye una falta no prevista legalmente, vulnerando el principio de

tipicidad, como lo ha señalado, en este último caso, la jurisprudencia de este

Tribunal (Exp. N.° 415-987-AA/TC, 555-99- AA/TC y 150-2000-AA/TC); o se

produce la extinción de la relación laboral con vicio de voluntad (Exp. N.° 628-

2001-AA/TC) o mediante la "fabricación de pruebas"9.

6) Despido Incausado

“En la Nota de Prensa N° 017-2003RRPP/ TC, establece que aparece esta

modalidad de conformidad con lo establecido en la sentencia del Tribunal

Constitucional del 11 de julio del 2002-Expediente N°1124-2002-AA/TC, a

efectos de cautelar la plena vigencia del artículo 22º de la Constitución y demás

conexos y se produce cuando se despide el trabajador, ya sea de manera verbal

8 25 ATAHUAMAN SUMARÁN, Clotilde (2013) El Despido y su procedimiento en

la Legislación Peruana. Actualidad Empresarial. Nº 276. Primera Quincena de

Abril, pág. VI6

9 26 Ídem.

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o mediante comunicación escrita, sin expresarle causa alguna derivada de la

conducta o labor que la justifique”10

Comentario: Si bien la legislación laboral solo ha considerado tres tipos de

despido que atentan contra el derecho laboral de los trabajadores y que se

pueden impugnar, los cuales son: el despido arbitrario, el despido indirecto y el

despido nulo; debido a la realidad social que se presenta en la actividad laboral,

el Tribunal Constitucional, supremo interprete de la Constitución, mediante

jurisprudencia vinculante ha creado dos tipos de despido, el despido fraudulento

y el despido incausado, los cuales ameritan la reposición del trabajador. Sin

embargo, crear figuras jurídicas por jurisprudencia acarrea siempre vacíos

normativos para su aplicación, por lo que estos tipos de despido han sido objetos

de varios plenos laborales supremos en cuanto la forma en que pueden ser

demandados, la jurisdicción y competencia, el efecto reparatorio ante la

impugnación del despido, las pretensiones que pueden acumularse, etc. Lo

decidido en cuanto al tema, se puede revisar en los extractos jurisprudenciales.

El despido nulo

“La nulidad de despido sólo procede cuando este obedece a motivos cuya

naturaleza no consiente que se admita su validez como supuestos legitimadores

del acto extintivo del empleador. Se establece, por ello, una diferencia con el

“despido arbitrario” pues en este “falta” la causa justa de despido –por no

haberse demostrado en juicio la invocada por empleado o no haberla alegado

este como sustento de su decisión-, mientras que en el despido nulo “existe” una

causa, pero esta es recusada por el ordenamiento jurídico por implicar la

vulneración de derechos fundamentales que se reconocen al trabajador como tal

y como persona y ciudadano. Dicho con otras palabras, arbitrario es el despido

incausado, y nulo el que se basa en una causa ilícita.

En la determinación de los motivos de nulidad, se pueden advertir, en los

ordenamientos laborales, dos orientaciones diferentes: un sentido amplio, que

10 27 ATAHUAMAN SUMARÁN, Clotilde. Óp. Cit.

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vincula dichos motivos con la lesión de los derechos fundamentales del

trabajador,

y un sentido restringido para el cual los motivos de nulidad del despido son

únicamente aquellos que la ley enumera”11

11 28 BLANCAS BUSTAMANTE, Carlos (2013) El Despido en el Derecho Laboral

Peruano. Lima: Jurista Editores, pág. 358 y ss.