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INFORME JURÍDICO DE EXPEDIENTE CIVIL PARA OPTAR EL TÍTULO PROFESIONAL DE ABOGADO(A) MATERIA : NÚMERO DE EXPEDIENTE : DEMANDANTE : DEMANDADO : BACHILLER : CÓDIGO : LIMA PERÚ 2018

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INFORME JURÍDICO DE EXPEDIENTE CIVIL

PARA OPTAR EL TÍTULO PROFESIONAL DE ABOGADO(A)

MATERIA :

NÚMERO DE EXPEDIENTE :

DEMANDANTE :

DEMANDADO :

BACHILLER :

CÓDIGO :

LIMA – PERÚ

2018

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A. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

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SÍNTESIS DE LA DEMANDA

Con fecha 08 de febrero de 2008 la sociedad conyugal conformada por Sixto

Alejandro Diaz Arango y Rosa Tavera Alarcón presentaron demanda de

prescripción adquisitiva de dominio contra la Asociación de Propietarios de la

Urbanización “San Juan Masias” – San Borja,

Petitorio

La sociedad conyugal solicita que se les declaré propietarios del inmueble

ubicado en Calle La Naturaleza, Mz. A, Lt. 38 de la Asociación de propietarios

de la Urb. San Juan Masias – San Borja, por concurrir los requisitos necesarios

para que se dé la prescripción adquisitiva.

Fundamentos de hecho

Los fundamentos expuestos fueron los siguientes:

Los recurrentes señalan que desde el año 1972, vienen poseyendo el inmueble

materia de litis y en el año 1982, se cumplían con los 10 años de plazo

prescriptorio para adquirir por prescripción la propiedad por lo que, que a la fecha

cuentan con más de 36 años de posesión pacifica, pública, continua e

interrumpida, contando con testigos que pueden dar fe de lo que estamos

expresando.

Que, ejercieron la posesión del inmueble como propietarios, cumpliendo con

pagar las obligaciones: impuesto predial, arbitrios y otros impuestos respecto al

inmueble.

Que, nunca se les privó de su posesión ni tampoco se les perturbó; no habiendo

recibido requerimiento alguno que pueda suspender el plazo prescriptorio y que

sus vecinos y colindantes los conocen como propietarios del inmueble desde

hace más de 36 años.

Siguiendo el mismo comportamiento realizaron la construcción del primer piso,

contando con servicios básicos que se encuentran registrados a nombre del

recurrente Sixto Díaz Arango.

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Indicaron que los colindantes cercanos al inmueble cuya propiedad solicitan, son

los siguientes: JOSE SULLCA TITO, YURI HUAMANI HUATALLA y VICENTE

JOAQUIN VILLA.

Realizaron las gestiones en la Municipalidad de Lima, obteniendo la visación de

los planos de ubicación y perimétricos, así como la descripción de las

edificaciones existentes en el inmueble y de igual forma obtuvieron la constancia

de contribuyente de la Municipalidad Distrital de San Borja.

Fundamentos de derecho

Constitución Política del Perú: art. 2°, inciso 11 y 16.

Código Civil: Art. VI del Título Preliminar, art. 950° y art. 952°

Código Procesal Civil: art. I, III y IV del Título Preliminar, art. 424°, art.

425°, art. 486° inciso 2, art. 504° y art. 505°, sobre el trámite en proceso

abreviado.

Medios Probatorios

Adjuntó los siguientes medios probatorios:

Acta de Matrimonio, con la cual se acredita que los recurrentes conforman

una sociedad conyugal.

Carné de Socio a nombre de Sixto Alejandro Díaz Arango, expedido por

la Asociación.

Copia legalizada de la Resolución N°611-91-CDSL, expedida por la

Municipalidad Distrital de San Luisa, a fin de acreditar que el demandante

Díaz Arango es extrabajador del dicho municipio y que sus recursos

económicos son bajos.

Copia Certificada de la Ficha N° 4268 y continuada en Partida Registral

N° 01976508, con la cual se acredita el nombre primigenio de la

emplazada, de Asociación de Vivienda – Limatambo norte San Juan

Masias, y su cambio de denominación por el de Asociación de Pobladores

del Asentamiento humano Urbanización San Juan Masias San Borja.

Copia legalizada de la Partida Registral N° 01976508, con lo cual acredita

la denominación actual Asociación de propietarios de la urbanización –

San Borja.

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Copia Certificada de la Partida Registral N°49058594, que acredita que

en dicha partida registral consta registro del inmueble sub litis, sin haberse

independizado la propiedad y aparece como titular la emplazada

asociación.

Copia legalizada de la Solicitud de inspección judicial solicitada por los

pobladores de la asociación, con fecha 10 de Julio de 1990, ante el

Juzgado 25° Juzgado Civil de Lima y el acta de realización de la diligencia

solicitada, mediante la cual acreditan ser pobladores dela zona y poseer

el bien materia de litis.

Copia legalizada de la certificación expedida por la Asociación con fecha

03 de abril de 1992, con el cual acredita que el recurrente es posesionario

del Lote 38 (antiguamente 36, hasta el cambio catastral realizado por la

Municipalidad de San Borja).

Declaración de enero de 1994, presentada ante la Municipalidad de San

Borja por las gestiones realizadas sobre el bien.

Copia legalizada del Constancia de empadronamiento de fecha 19 de julio

de 1996.

Copia legalizada de los recibos de pago por concepto de cuota mensual

de aportación y pagos mensuales de servicios pagados ante el Consejo

Directivo de la Asociación, acreditando el cumplir las obligaciones como

socio.

Copia legalizada de los recibos de pago del Impuesto Predial por los años

1990, 1991 y 1992.

Copia simple de los recibos de servicios, en los cuales aparece el nombre

del Recurrente como titular.

Copia legalizada del Certificado Negativo de Propiedad del Inmueble, con

lo que los recurrentes acreditan no tener otra propiedad.

Copia legalizada de la memoria descriptiva suscrita por el ingeniero

Huertas y la arquitecta Cáceres de la Municipalidad de Lima.

Copia legalizada del Plano de ubicación y localización del inmueble

suscrito por el ingeniero Huertas y la Arquitecta Cáceres de la

Municipalidad de Lima.

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Copia legalizada del Plano de perimétrico y distribución del inmueble

suscrito por el ingeniero Huertas y la Arquitecta Cáceres de la

Municipalidad de Lima.

Declaración de parte que deberá efectuar el presentante legal de la

Asociación emplazada.

Declaración testimonial de Jose Sullca Tito

Declaración testimonial de Yuri Huamani Hauytalla.

Declaración testimonial de Vicente Joaquin Vila.

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B. SÍNTESIS DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

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SÍNTESIS DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Con fecha 09 de febrero de 2009, la ASOCIACION DE PROPIETARIOS DE LA

URBANIZACION SAN JUAN MASIAS – SAN BORJA, debidamente

representada por PEDRO ORLANDO SOTO SOTO, se apersonó al proceso y

contestó la demanda negándola en todos sus extremos, solicitando que sea

declarada improcedente.

Fundamentos de hecho

Los demandantes sostienen que poseen el Lt. 38 en la Mz. A de Asociación

desde 1972 y haber cumplido el plazo prescriptorio el 1982; cuando el 24 de

diciembre de 1986, mediante Ley N° 24609, se declara de interés social la

adjudicación de 21 520.47 m2 a favor de la Asociación y a la vez de sus

asociados.

La lotización y entrega de lotes a cada asociado se llevó acabo el 15 de

noviembre de 1989, en cumplimiento del art. 4 de la mencionada ley, previo

requisito que cancelaran sus aportaciones.

En consecuencia, los demandantes jamás podían ejercer la posesión del Lt. 38

de la Mz. A de la Asociación porque para esa fecha aún no existían lotes, hasta

el 15 de noviembre de 1989.

Los demandantes argumentan la protección a quien posee un bien ajeno, según

ellos el Estado debe castigar al propietario negligente para declarar propietario

al poseedor, al respecto señalan que son una entidad sin fines de lucro, sin

ingresos económicos, por lo que los asociados adquieren mediante

aportaciones, que los demandantes no pueden apropiarse recurriendo

abusivamente a la vía de prescripción adquisitiva, ya que son productos de

muchos sacrificios de los asociados.

Los demandantes afirman que la Asociación no cumplió con el deber de dotarles

con un lote de terreno. La Asociación no tiene el deber de entregar lotes a

terceros o asociados expulsados, como es el caso de los demandantes. Ya que

la Asociación no tiene propiedad según se expresa en el art. 4 de la Ley 24609

y el tercer considerando de la Resolución Ministerial N° 026-88-VC-560.

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Los demandantes nunca aportaron para la compra del terreno al Estado, por lo

que fueron sancionados separándolos.

Los demandantes afirman posesión pacifica, cuando la Asociación cursado

numerosas cartas notariales e invitaciones de centro de conciliación.

Los medios probatorios ofrecidos no aseveran a la pretensión postulada, como

la partida de matrimonio que tiene su dirección de San Luis; solicitud de

inspección ocular y el acta de inspección en el ASENTAMIENTO HUMANO SAN

JUAN MASIAS, la cual es distinta a la Asociación; numerosos recibos con sello

de Asentamiento Humanos, documentos ajenos a la Asociación demandada.

Fundamentos de derecho

Constitución Política del Perú: art. 2°, inciso 11 y 16.

Código Civil: Art. VI del Título Preliminar, art. 950° y art. 952°

Código Procesal Civil: art. I, III y IV del Título Preliminar, art. 424°, art.

425°, art. 486° inciso 2, art. 504° y art. 505°, sobre el trámite en proceso

abreviado.

Medios Probatorios

Adjunto los siguientes medios probatorios:

Ley N°24609

Resolución Directoral N°057-87-VC-1500

Resolución Ministerial N°026-88-VC-5600

Resolución Directoral N°083-90-VC-5600

Invitación de Centro de Conciliación

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C. SÍNTESIS DEL AUTO DE SANEAMIENTO PROBATORIO Y

AUDIENCIA DE PRUEBAS

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SÍNTESIS DEL AUTO DE SANEAMIENTO

Que, en fecha 03 de julio de 2009, mediante Resolución N° 10, se resuelve por

declarar SANEADO EL PROCESO; y por ende la existencia de la relación

jurídica procesal validad, solicitando a las partes proponer puntos controvertidos

bajo apercibimiento de resolverse en rebeldía.

SINTESIS DE AUDIENCIA DE PRUEBAS

Con fecha 17 de mayo de 2011, con la concurrencia de la parte demandante, los

testigos María Saldaña Alvares, Víctor Sulca Huamani y Valentín Sullca Tello; y

la inasistencia de la parte demandada.

ACTUACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOA DE LA DEMANDA

Actuación de los testigos

Declaración testimonial de María Saldaña Álvarez:

1. ¿Si usted es socio de la Asociación de Propietarios de la Urbanización San

Juan Masias – ¿San Borja, precise desde cuándo?

Que si es socia desde 1986

2. ¿Si tiene conocimiento que la persona Sixto Díaz Arango es socio integrante

de la Asociación de Propietarios de la Urbanización San Juan Masías – ¿San

Borja, desde el año 1972, cuando la asociación en mención se denominaba

Asociación de Vivienda de Limatambo Norte San Juan Masías?

Si es verdad, aunque solo lo sabe por referencias, ya que ella es socia desde el

año de 1986, en cuanto al nombre anterior de asociación no tiene conocimiento

ya que ella solo lo ha conocido como asentamiento humano San Juan Masias

3. ¿Si la Asociación de propietarios de urbanización San Juan Masías – San

Borja hace vida institucional activa con sus asociados al día de hoy?

En la actualidad no hay actividad, pero con anterioridad si ha existido dirigentes.

4. ¿Cuál es la dirección del local institucional de la Asociación de Propietarios de

la Urbanización San Juan Masias – San Borja donde desarrolla su vida

institucional?

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Que no tiene local, pero que en todo caso hay un club de madres donde se le

considera como local comunal de la asociación.

5. ¿Si tiene conocimiento cual es el fin o fines para los que fue creada la

Asociación de Propietarios de la Urbanización San Juan Masías – San Borja, y

si a la actualidad ha cumplido con estos en beneficio de sus asociados?

Se creó para vivienda, pero que no ha cumplido sus objetivos como

correspondía.

6. ¿Si la Asociación de Propietarios de la Urbanización San Juan Masías – San

Borja, a la fecha ha cumplido con otorgar los títulos de propiedad a todos sus

socios?

Que no ha cumplido, pero en todo caso no tiene conocimiento exacto del tema.

7. ¿Si tiene conocimientos si los socios de la Urbanización San Juan Masías –

San Borja, directivos han informado a sus asociados cual es el motivo por el cual

actualmente no se ha cumplido con otorgar los títulos de propiedad a todos sus

beneficiarios?

Que prácticamente no han informado nada.

8. ¿Si tiene conocimiento que el señor Sixto Díaz Arango y Rosa Tavera Alarcón,

viene conduciendo en condición de propietarios el bien inmueble sito en la Calle

naturaleza Mz. A, Lt. 38 de la Asociación de Propietarios de la Urbanización San

Juan Masías – San Borja desde el año 1972?

Que si es cierto que viven ahí como propietarios y que ella personalmente los ha

visto desde 1986 y cuando la asociación era activa.

9. ¿Si usted es vecino colindante con el predio que conducen los señores Sixto

Díaz Arango y Rosa Tavera Alarcón, y si podría precisar la fecha aproximada en

que son vecinos colindantes?

No es colindante que vive cerca aproximadamente a una cuadra.

10. ¿Si tiene conocimientos que los esposos Sixto Díaz Arango y Rosa Tavera

Alarcón, en alguna oportunidad han sido demandados por Asociación de

Propietarios de la Urbanización San Juan Masías – San Borja o terceras

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personas reclamándole la propiedad del bien inmueble sito en la Calle

Naturaleza Mz. A, Lt. 38 de la asociación en mención?

Que nunca se ha notado que hayan sido demandados reclamándoles la

propiedad de dicho inmueble.

11. ¿Si ha tomado conocimiento que los directivos de la Asociación de

Propietarios de la Urbanización San Juan Masías – San Borja, vienen

constituyendo hipoteca sobre los bienes inmuebles que adjudicaron a sus socios,

aprovechando que éstos aún no tienen títulos de propiedad sobre el inmueble

donde vienen residiendo, actos de disposición de la propiedad inmueble que no

han sido puestos de conocimientos de la asamblea general de socios?

Que sabe sólo por rumores y dichos pero no le consta que así sea.

Declaración testimonial de Víctor Sulca Huamani:

1. ¿Si usted es socio de la Asociación de Propietarios de la Urbanización San

Juan Masias – San Borja, precise desde cuando?

Que si es socio y que es fundador desde el año 1972

2. ¿Si tiene conocimiento que la persona Sixto Diaz Arango es socio integrante

de la Asociación de Propietarios de la Urbanización San Juan Masías – San

Borja, desde el año 1972, cuando la asociación en mención se denominaba

Asociación de Vivienda de Limatambo Norte San Juan Masías?

Si es verdad

3. ¿Si la Asociación de propietarios de urbanización San Juan Masías – San

Borja hace vida institucional activa con sus asociados al día de hoy?

Que en la actualidad no hay, pero que anteriormente era activo y que incluso el

ha sido fundador como dirigente.

4. ¿Cuál es la dirección del local institucional de la Asociación de Propietarios de

la Urbanización San Juan Masias – San Borja donde desarrolla su vida

institucional?

Que si tiene local actualmente donde está la posta de San Juan Masias.

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5. ¿Si tiene conocimiento cual es el fin o fines para los que fue creada la

Asociación de Propietarios de la Urbanización San Juan Masías – San Borja, y

si a la actualidad ha cumplido con estos en beneficio de sus asociados?

Que era para fines de vivienda para tener sus casas y formalizar su propiedad y

que siempre funcionaba como asentamiento humano y que nunca se formalizó

propiamente como asociación más allá de su nombre.

6. ¿Si la Asociación de Propietarios de la Urbanización San Juan Masías – San

Borja, a la fecha ha cumplido con otorgar los títulos de propiedad a todos sus

socios?

Que no ha cumplido.

7. ¿Si tiene conocimientos si los socios de la Urbanización San Juan Masías –

San Borja, directivos han informado a sus asociados cual es el motivo por el cual

actualmente no se ha cumplido con otorgar los títulos de propiedad a todos sus

beneficiarios?

Que nunca les han informado que anteriormente hubieron promesas pero que

no han cumplido.

8. ¿Si tiene conocimiento que el señor Sixto Diaz Arango y Rosa Tavera Alarcón,

viene conduciendo en condición de propietarios el bien inmueble sito en la Calle

naturaleza Mz. A, Lt. 38 de la Asociación de Propietarios de la Urbanización San

Juan Masías – San Borja desde el año 1972?

Si es verdad

9. ¿Si usted es vecino colindante con el predio que conducen los señores Sixto

Díaz Arango y Rosa Tavera Alarcón, y si podría precisar la fecha aproximada en

que son vecinos colindantes?

Que no son colindantes pero que vive a tres casas de la misma cuadra y que son

vecinos desde 1972.

10. ¿Si tiene conocimientos que los esposos Sixto Díaz Arango y Rosa Tavera

Alarcón, en alguna oportunidad han sido demandados por Asociación de

Propietarios de la Urbanización San Juan Masías – San Borja o terceras

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personas reclamándole la propiedad del bien inmueble sito en la Calle

Naturaleza Mz. A, Lt. 38 de la asociación en mención?

Que no tiene conocimiento.

Declaración testimonial de Valetin Sullca Tello:

1. ¿Si usted es socio de la Asociación de Propietarios de la Urbanización San

Juan Masias – San Borja, precise desde cuando?

Si es verdad que vive desde el año de 1972.

2. ¿Si tiene conocimiento que la persona Sixto Diaz Arango es socio integrante

de la Asociación de Propietarios de la Urbanización San Juan Masías – San

Borja, desde el año 1972, cuando la asociación

en mención se denominaba Asociación de Vivienda de Limatambo Norte San

Juan Masías?

Que si es verdad que cuando vino recién ese año se hizo socio.

3. ¿Si la Asociación de propietarios de urbanización San Juan Masías – San

Borja hace vida institucional activa con sus asociados al día de hoy?

Que hay una junta directiva que en parte hace su trabajo, pero en todo lo demás

lo dejan de lado.

4. ¿Cuál es la dirección del local institucional de la Asociación de Propietarios de

la Urbanización San Juan Masías – San Borja donde desarrolla su vida

institucional?

Que está en la Calle historia en la misma posta médica.

5. ¿Si tiene conocimiento cual es el fin o fines para los que fue creada la

Asociación de Propietarios de la Urbanización San Juan Masías – San Borja, y

si a la actualidad ha cumplido con estos en beneficio de sus asociados?

Que el fin era la titulación de las propiedades y que no cumplen hasta ahora.

6. ¿Si la Asociación de Propietarios de la Urbanización San Juan Masías – San

Borja, a la fecha ha cumplido con otorgar los títulos de propiedad a todos sus

socios?

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Que solo por rumores, pero no ha visto algún documento.

Actuación por la parte demandada

No habiendo asistido la parte demandada no se puede efectuar la declaración

de esta parte.

Se da un plazo de 5 días a fin de presentar alegatos, luego de cual los autos

quedarán expedidos para emitir sentencia.

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D. FOTOCOPIA DE LA SENTENCIA DEL JUEZ

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E. SÍNTESIS DEL RECURSO DE APELACIÓN

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SÍNTESIS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Con fecha 27 de octubre de 2011, la Asociación de Propietarios de la

Urbanización San Juan – San Borja, interpuso recurso de apelación contra la

Sentencia de fecha 04 de octubre de 2011, notificada el 21 de octubre de 2011,

que declara fundada la demanda, contradiciendo en todos sus extremos, por

considerar esta sentencia agravia sus derechos, solicitando que se revoque

declarando improcedente o infundada la demanda.

Error de hecho

Los errores de hecho expuestos fueron los siguientes:

Que, a la Asociación le fue adjudica el bien materia de litis por Ley N° 24609,

previa cancelación del precio del inmueble, dicha cancelación se dio mediante

aportaciones de los asociados, que hubieron asociados que no le interesaron

adquirir la propiedad por ende no aportaron para la adquisición, como es el caso

de los demandantes, los cuales esperaron el tiempo para beneficiarse

temerariamente con los esfuerzos de los asociados.

La Asociación, requirió al demandante mediante cartas notariales que se ponga

a derecho conforme los Estatutos de la Asociación y los acuerdos de las

asambleas, bajo los principios que nadie puede beneficiarse con esfuerzos de

los integrantes de los otros asociados, señala que por lo consiguiente siempre

está interrumpido el plazo legal para la usucapión.

Lo expuesto en el punto 2 de los fundamentos de exposición de la sentencia,

señalan que no se ciñe a la verdad, porque la posesión de los asociados no fue

estable, se ciñen por lo dispuesto por la Ley N° 24609 que dispone la

remodelación y reordenamiento que fue un proceso que terminó recién por los

años 2000 y firmemente con la aprobación de habilitación urbana por Resolución

Gerencial N° 017-2002-MDS-GG de 06 de mayo de 2002. Asimismo, que no es

cierto que la Asociación no cumple por lo dispuesto de la Ley y sus fines, ya que

el 96% de los asociados cuentan con la propiedad formalizada, los mimo que

abonaron el precio de su lote al Estado en forma de aportaciones, además de

los gastos por todas las obras de instalaciones de servicios de agua, desagüe,

luz, pistas, veredas, entre otros gastos de los cuales los demandantes se

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benefician sin aportación alguna, mientras que estos son aportaciones de los

socios activos.

En el considerando 4 de la Sentencia se menciona que la Asociación es

propietario, lo cual no es cierto conforme el artículo 4° de la Ley N° 24609, la

Asociación solo viene formalizando la propiedad a los asociados que aportaron

el precio de sus lotes, el lote materia de litis pertenece a todos los asociados por

sus aportaciones del precio del terreno y servicios, hasta el año 2007 fecha que

se concluyeron las obras de pistas y veredas. En ninguna de las mencionadas

actividades aportaron los demandantes.

Asimismo, en el considerando 6 de la Sentencia, el juez a valorado todos los

documentos presentados sin observar que la mayoría de dichos documentos

corresponde a una razón social de Asentamiento Humano, que un grupo ha

creado para utilizar en casos como este.

Error de derecho

Los errores de derecho expuestos fueron los siguientes:

El cuerpo legal aplicado por el Juzgado para amparar la pretensión, consideran

que fue erróneo, por ceñirse estrictamente a la norma sustantiva, sin entender

particularidades como que la Asociación es propietario cuando no es cierto, no

se tuvo en cuenta las aportaciones de los asociados para realizar todas las obras

de habilitación urbana, con lo cual los demandantes pretenden beneficiarse.

Fundamentos de Agravio

Los fundamentos de agravio expuestos fueron los siguientes:

La decisión del Juzgado mediante la resolución impugnada, produce agravios en

los asociados de la Asociación, quienes permanentemente aportan y trabajaron

para la mejora de la Asociación.

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F. FOTOCOPIA DE LA SENTENCIA DE LA SALA REVISORA

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G. FOTOCOPIA DE LA SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA

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H. SÍNTESIS DEL ANALITICA DEL TRÁMITE PROCESAL

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SÍNTESIS DEL ANALITICA DEL TRÁMITE PROCESAL

El presente expediente civil se tramite vía proceso abreviado, versa sobre

prescripción adquisitiva de dominio respecto al inmueble ubicado en Calle de la

Naturaleza Mz. A, Lt. 38. Distrito de San Borja, que el demandante dice poseer

más de 10 años en forma continua, pacífica y publica como propietario. El

mencionado inmueble inscrito en Ficha Registral N° 1705144 y continuada en la

Partida Registral N° 49058594. En conformidad con los artículos 424º, 435º y

505º del Código Procesal Civil.

Mediante Resolución Nº1 de fecha 03 de marzo de 2008, se admite a trámite la

demanda corriéndose traslado al demandado.

En dos oportunidades se devolvieron la demanda y anexos por no ser la parte

demandada, para lo cual la parte demandante señalaba nuevo domicilio de la

parte demandada.

Mediante escrito 18 de Julio de 2008, la parte demandante declara bajo

juramento, el haber agotado por todos los medios las diligencias y

averiguaciones destinadas a ubicar el domicilio de la demandada, por lo que en

conformidad de los artículos 165º y 167º del Código Procesal Civil, se solicita

que se notifique la demanda y el auto admisorio del presente proceso mediante

la vía de Edictos.

Mediante Resolución Nº 5 de fecha 07 de agosto de 2008, de conformidad con

el artículo 165º del Código Procesal Civil, declara que se notifique mediante

edictos al demandado, bajo apercibimiento de nombrarse curador procesal.

En consecuencia, en fecha 17 de septiembre de 2008 la parte demandante

presento escrito adjuntando publicación de edictos.

Siendo que el 27 de enero de 2009, se apersona la demandada al proceso,

solicitando la nulidad de actuados hasta el estado de emplazamiento con la

admisión de la demanda, debido a que no fue notificado en ningún momento, de

conformidad con los artículos 171°, 174° y 176° del Código Procesal Civil.

Por Resolución N° 7 de fecha 28 de enero de 2009, se da por apersonada la

demandada y se notifica con copia de la demanda, anexos y auto admisorio.,

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Que, el 9 de febrero de 2009 contesta la demanda, negando y contradicción en

todos sus extremos.

En conformidad con los artículos 912° y 923° del Código Civil, artículo II del título

preliminar del código civil y el artículo 442° del Código Procesal Civil.

Asimismo, el 9 de febrero de 2009 la demandada formulo tacha, en conformidad

con los artículos 300° y 301° del Código Procesal Civil, contra los medios

probatorios, por impertinentes y ajenos al bien inmueble de la pretensión de los

demandantes. Ofreciendo como medios probatorios los mismos descritos y

ofrecidos por los demandantes.

Mediante Resolución N°10 de fecha 03 de julio de 2009, en conformidad con el

artículo 465° del Código Procesal Civil, se resuelve declarar saneado el proceso

y por ende la existencia de la relación jurídica procesal valida; cumplan las partes

dentro del tercer día proponer sus puntos controvertidos.

Mediante Resolución N° 14, conforme a lo dispuesto en el artículo 468° del

Código Procesal Civil, se resuelve fijar como punto controvertido “Determinar si

los demandantes han cumplido con los requisitos necesarios para adquirir la

propiedad del bien inmueble sublitis.

En fecha 16 de mayo de 2011, se realizó la Audiencia de Pruebas, conforme al

artículos 527° y 202°, del Código Procesal Civil, dando así por culminado la etapa

probatoria.

Que, mediante Resolución N° 29 del Veinticinco Juzgado en lo Civil de Lima, en

fecha 04 de octubre de 2011, en virtud del artículo 950° del Código Civil, refiere

que la posesión debe ser: Continua, pacifica, publica, con animus domini (con la

creencia de ser propietario) y por el periodo de 10 años.

Declara, Infundada la tacha formulada y Fundada la demanda de prescripción

adquisitiva, en consecuencia, declara a los demandantes como propietarios por

Prescripción Adquisitiva, respecto al bien inmueble sub litis.

Mediante escrito de fecha 27 de octubre de 2011, dentro del plazo señalado la

demandada interpone recurso de apelación, de conformidad con los artículos

364°, 365°, 373°, 374° del Código Procesal Civil, contra la Resolución N° 29 que

declara fundada la demanda, señalando que produce graves agravio en los

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asociados de la Asociación, quienes permanentemente trabajaron para la mejora

en la Asociación, con las aportaciones, trabajos comunales, en la compra del

terreno al Estado;

mientras el 4% esperan beneficiarse gratuitamente recurriendo al Poder Judicial.

Resolución de la Primera Sala de la Corte Superior de Justicia de Lima, en fecha

11 de abril de 2011, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia resuelve

el recurso apelación, resuelve: Confirmando la sentencia apelada, en el extremo

que declara infundada la tacha formuladas por la parte demandada contra los

medios probatorios de la parte demandante; Revocaron la propia sentencia en

el extremo que declara fundada la demanda de prescripción adquisitiva,

reformándola declararon infundada la demanda, con costas y costos.

Mediante escrito de fecha 20 de junio de 2012, el demandante Sixto Díaz Arango,

interpuso Recurso extraordinario de casación, en conformidad con los artículos

384° y 387° Código Procesal Civil, contra la Sentencia emita por la Primera Sala.

Argumentando que dicho pronunciamiento no se aplicó lo establecido en los

artículos 950° y 952° del Código Civil.

Se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple los requisitos de

admisibilidad previstos en el artículo 387° del Código Procesal Civil.

Ya que el recurrente interpone el recurso de casación 1. contra la Sentencia

emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima 2. Se

interpuso ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada. 3.Ha

sido presentado dentro del plazo de 10 días 4. Se cumple con adjuntar la tasa

correspondiente.

El 27 de septiembre del 2011, la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de

Justicia de la Republica expidió la Casación N° 3040-2012, de conformidad con

lo establecido en los artículos 391° y 392° del Código Civil Procesal, que declara

Improcedente el recurso de casación interpuesto por el demandante, se dispuso

la publicación de la resolución en el Diario oficial El Peruano.

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I. OPINION ANALITICA DEL CASO

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OPINION ANALITICA DEL CASO

Cuando se habla de la institución de la prescripción adquisitiva de dominio, se

hace referencia a un modo de adquisición del derecho de propiedad, que

sanciona a la vez al propietario que no es diligente con su propiedad, para ello

el poseedor debe cumplir con los requisitos señalados por ley que son: poseer

continua, pacifica, publica, como propietario (animus domini) y el tiempo va a

depender si se trata de prescripción ordinaria (corta) o extraordinaria (larga), para

la extraordinaria se requiere 10 años, mientras que para la ordinaria se requiere

solo 5 años, además en este caso son necesarios dos requisitos especiales:

justo título y buena fe. Debe entenderse como justo título, a un acto jurídico

debiendo tener las siguientes características: ser un acto traslativo de la

propiedad, no estar sujeto a causal de nulidad, tener existencia efectiva y probar

su existencia.

La prescripción adquisitiva de dominio de bien inmueble está regulada en el

artículo 950° del Código Civil, el que señala “La propiedad inmueble se adquiere

por prescripción mediante la posesión continua, pacífica y publica como

propietario durante diez años Se adquiere a los cinco años cuando median justo

título y buena fe “.

Partiendo de lo señalado en nuestro Código Civil, podemos decir que el

interesado en usucapir, requiere y se encuentra en la obligación de presentar los

medios probatorios idóneos que permitan crear convicción y corroborar que se

ha cumplido los requisitos establecidos por ley.

En este sentido, cabe afirmar que la prueba de usucapión es compleja y se

necesita más de un elemento a fin de generar certeza y convicción.

En este caso materia de análisis, los demandantes Sixto Díaz Arango y Rosa

Tavera solicitan que se les declare propietarios del inmueble materia de litis,

señalando que desde el año 1972 entro en posesión del mismo, y considerando

que reunían los requisitos legales, solicito que se les declare propietarios por

prescripción.

En el proceso se acredito que el inmueble se encontraba inscribo a nombre de

la Demandada desde que fue beneficiaria por la Promulgación de la Ley N°

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24609 en fecha 24 de diciembre de 1986 que dispone la remodelación y

reordenamiento que fue un proceso que terminó recién por los años 2000 y

firmemente con la aprobación de la habilitación urbana por Resolución Gerencial

N° 017-2002-MDS-GG del 06 de mayo del 2002, existiendo una diferencia de

fechas señaladas entre el demandante y el demandado; el demandante señala

que ingreso al inmueble en compañía de su esposa el año 1972.

Cabe señalar que la Ley N° 24609 “Declara de interés social la remodelación del

asentamiento humano “San Juan Masías” emitida el 24 de diciembre de 1986 en

su artículo 4° señala que “La Dirección General de bienes Nacionales a nombre

del Estado, procesará la transferencia patrimonial intersectorial que sea

necesaria, y otorgará la respectiva escritura pública de translación de dominio a

favor de la Asociación de Vivienda “San Juan Masías”, la que a su vez y mediante

sorteo de los lotes resultantes de la remodelación a que se refiere el artículo 1°

de la presente Ley, los adjudicará en favor de sus asociados. Dichos lotes serán

inscritos con la condición de “patrimonio familiar”.

En consecuencia, se entiende que la Asociación solo viene formalizando la

propiedad a los asociados que aportaron el precio de sus lotes, el lote materia

de demanda pertenece a todos los asociados por sus aportaciones del precio de

terreno y todos los servicios, es decir la Asociación no es propietaria del

inmueble, las aportaciones y costos permanentes de los Asociados en todos los

trabajos realizados, es bajo gestión permanente de los asociados, así como

todas las obras de habilitación urbana con las cuales cuenta la Asociación.

Acerca, de la posesión continua, a mi parecer nunca se vio perturbada, ya que

para que no existiera continuidad se requiere el alejamiento del bien, asimismo

falta de injerencia indirecta o directa del mismo, dicha falta de injerencia debe

evidenciar falta de cuidado por el ad usucapionen.

Sobre la posesión pacifica, si bien la Asociación demandada señalo que había

en cursado numerosas cartas notariales e invitaciones de centro de conciliación,

solo se presentó como Medio Probatorio un Acta de Conciliación de fecha 09 de

septiembre de 2008, teniendo en cuenta que la demanda fue presentada en

fecha 08 de febrero de 2008, es decir no hubo interrupción en la posesión

pacifica del bien inmueble.

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La posesión publica, quedó plenamente evidencia en los Audiencia de pruebas

a través de los testimoniales dados por los colindantes del accionante.

Ahora, nuestro ordenamiento legal tiene como requisito para la figura de

prescripción adquisitiva de dominio, que los actos materiales señalados en el

artículo 950° del Código Civil, se hayan realizado con animus domini, el cual

consiste en ejercitar dichos actos con la intención de conducirse como

propietario, a título de dominio. Que, de los medios probatorios aportados al

proceso por los accionantes, los cuales certifican que el demandante SIXTO

ALEJANDRO DIAZ ARANGO es socio posesionario del bien materia de litis. Por

lo que, se consideró que la posesión sobre el inmueble que alegan los

demandantes, no se ha dado en calidad de propietarios, ya que contaban con un

título otorgado por la Asociación demandada, en su calidad de asociado de ésta;

entonces la pretensión contenida en la demanda constituye un imposible jurídico,

toda vez que nuestro ordenamiento jurídico no ha previsto la adquisición de

propiedad por prescripción, para quien no acredite la posesión del bien en

calidad de propietario.

Descarta el animus domini, es sumamente importante por ser uno de los

requisitos para la prescripción adquisitiva de dominio se debe tener en cuenta

que la doctrina señala que existe animus domini, cuando el poseedor se

comporta cumpliendo los estándares del comportamiento que tendría el dueño y

cuando este comportamiento suscite en los demás la apariencia de que el

poseedor es dueño.

En el caso concreto de haber una relación jurídica de posesión, el accionante al

reconocer la existencia de un titular de mayor grado a él, no tendría “animus

domini”, más aún a sabiendas y siendo socio de la demandada.

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J. EXTRACTOS JURISPRUDENCIALES DE LOS ÚLTIMOS 10 AÑOS

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EXTRACTOS JURISPRUDENCIALES DE LOS ÚLTIMOS 10 AÑOS

1. “El titular del derecho real hace eficaz el mismo frente a terceros lo que se

define como una efectividad del derecho frente a otros. Por el contrario, los

derechos personales son aquellos que le atribuyen a su titular un poder que le

permite dirigirse a otra persona y le permite reclamar de ella una acción o una

omisión”.

Casación N° 4703-2009. Lima, 18 de enero de 2011. Sala Civil Permanente de

la Corte Suprema de Justicia de la República.

2. “Que, la reivindicación importa la restitución del bien a su propietario, en

atención a ello, para su procedencia debe existir siempre un examen sobre el

derecho de propiedad del accionante, dado que la acción reivindicatoria persigue

que sea declarado el derecho y que, en consecuencia, le sea restituida la cosa

sobre la cual recae. Por lo tanto, la reivindicación implica, de manera inseparable

el reconocimiento del dominio y la restitución de la cosa a su propietario”.

Casación N° 3130-2015. La Libertad, 11 de agosto de 2016. Sala Civil

Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República.

3. “La motivación debida de las decisiones de las entidades públicas – sean o no

de carácter jurisdiccional- es un derecho fundamental que forma parte del

contenido esencial del derecho a la tutela procesal efectiva. El derecho a la

motivación debida constituye una garantía fundamental en los supuestos en que

con la decisión emitida se afecta de manera negativa la esfera o situación jurídica

de las personas. Así, toda decisión que carezca de una motivación adecuada,

suficiente y congruente, constituirá una decisión arbitraria y, en consecuencia,

será inconstitucional”.

Casación N° 2529-2015. Lima Norte, 22 de marzo de 2016. Sala Civil

Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República.

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4. “Un adecuado análisis estructural del supuesto normativo relativo a la

prescripción adquisitiva de dominio a que se contrae el artículo novecientos

cincuenta del Código Civil, el cual deba ser confrontado con los hechos

acontecidos en la realidad, a fin de establecerse si el supuesto hipotético de la

norma se cumple en este caso concreto…”.

Casación N° 3872-2011. Lima, 26 de septiembre de 2011. Sala Civil Transitoria

de la Corte Suprema de Justicia de la República.

5. “Que, uno de los atributos del derecho de propiedad es la reivindicación

entendida inicialmente como la pretensión real destinada a conseguir la

restitución de la posesión del bien, de la que se encuentra privado el propietario,

de persona que solo tiene la calidad de poseedor…”.

Casación N° 4834-2013. Lima, 10 de diciembre de 2014. Sala Civil Transitoria

de la Corte Suprema de Justicia de la República.

6. “Que, la finalidad del recurso de casación constituye la adecuada aplicación

del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia

nacional por la Corte Suprema de Justicia…”.

Casación N° 3544-2011. Lima, 20 de diciembre de 2011. Sala Civil Transitoria

de la Corte Suprema de Justicia de la República.

7. “Las pruebas incorporadas al proceso deben ser evaluadas en su conjunto, lo

cual permite que se llegue a un mayor grado de certeza, ya que existirán algunas

que sirvan de respaldo, asimismo otras desvirtuarán las menos creíbles”.

Casación N° 3858-2013. Lima Norte, 12 de noviembre de 2014. Sala Civil

Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República.

8. “La infracción procesal se configura cuando en el desarrollo del proceso, no

se han respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o

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alterado actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva, el

órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma

incoherente, en clara transgresión de la normatividad vigente y de los principios

procesales”.

Casación Nº 3959-2015. Loreto, 14 de abril de 2016. Sala Civil Permanente de

la Corte Suprema de Justicia de la República.

9. “Que, el fundamento central del litisconsorte necesario radica en que hay

relaciones jurídico sustanciales sobre las cuales no es posible pronunciarse por

partes fraccionándolas o calificándose sólo respecto de algunos de sus sujetos,

porque indispensablemente la decisión comprende y obliga a todos”.

Casación Nº 3877-2014. Cusco, 11 de agosto de 2015. Sala Civil Permanente

de la Corte Suprema de Justicia de la República.

10. “Que, los principios generales del derecho, no solo conceptos básicos que

permiten la interpretación las normas, sino también, sirven de sustento para la

construcción jurídica que conlleva y facilita la labor del operador de derecho, para

cubrir los vacíos del derecho positivo”.

Casación Nº 1444-2014. Huánuco, 23 de abril de 2015. Sala Civil Permanente

de la Corte Suprema de Justicia de la República.

11. “El debido proceso tiene por función asegurar los derechos fundamentales

consagrados en la Constitución Política del Estado, dando a toda persona la

posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurisdiccional de los

derechos individuales a través de un procedimientos legal en el que se dé

oportunidad razonable y suficiente de ser oído, de ejercer el derecho de defensa,

de producir prueba y de obtener una sentencia que decida la causa dentro de un

plazo preestablecido en la ley procesal.

Casación Nº 3144-2011. Lima, 03 de agosto de 2012. Sala Civil Transitoria de la

Corte Suprema de Justicia de la República.

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12. “… la pacificidad no se afecta por la remisión de cartas notariales o el inicio

de procesos judiciales, pues ellos no constituyen actos de violencia física o moral

que supongan que el inmueble se retiene por la fuerza. Tales actos, por tanto,

no perjudican la pacificidad; son, en cambio, actos de interrupción de la

prescripción, y así deben ser entendidos”.

Casación N° 2434-2014. Cusco, 03 de septiembre de 2015. Sala Civil

Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la Republica.

13. “Se debe puntualizar que el Estado puede tener dos tipos de propiedades,

los de dominio público y los de dominio privado. Los bienes de dominio público

del Estado son aquellos que tienen una finalidad pública determinada, ya sea

uso o servicio público, para lo cual se hallan dotados de un régimen jurídico

especial…”

Casación N° 1673-2015. Moquegua, 18 de abril de 2016. Sala Civil Transitoria

de la Corte Suprema de Justicia de la República.

14. “ El carácter consensual de la transferencia de la propiedad inmueble a que

hace referencia la norma antes citada reconoce al adquirente de éste como su

nuevo propietario, no menos cierto es que esta tesis que propugna la protección

al derecho de propiedad no inscrito del tercerista frente al embargo, no puede

ser aplicado cuando del análisis de las cuestiones fácticas que se han

establecido a la luz de las pruebas aportadas surjan fundadas razones que

permitan sostener que se está utilizando la herramienta jurídica de la tercería de

propiedad para perjudicar los intereses del acreedor”

Casación Nº 4823-2015. Lima, 14 de noviembre de 2016. Sala Civil Transitoria

de la Corte Suprema de Justicia de la República.

15. “Limitar la posibilidad de usucapir un determinado bien inmueble, a que el

mismo previamente se encuentre inscrito registralmente, importa la

desnaturalización de esta figura jurídica…”.

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Casación N° 214-2014. Ica, 12 de agosto de 2014. Sala Civil Permanente de la

Corte Suprema de Justicia de la República.

16. “La tercería de propiedad (también llamada excluyente de dominio o dominio

excluyente) es el proceso dirigido a acreditar el dominio de un bien sobre el cual

recae una medida cautelar dictada en otro proceso o afectado con garantía real,

con la finalidad de lograr su desafectación”.

Casación Nº 112-2015. Lima, 08 de septiembre de 2015. Sala Civil Permanente

de la Corte Suprema de Justicia de la República.

17. “Uno de los principios que forma parte del contenido constitucionalmente

protegido del derecho a la motivación de las decisiones judiciales, es

precisamente el principio de congruencia procesal, recogido en el artículo VII del

Título Preliminar del Código Procesal Civil, que garantiza que el juzgador

resuelva cada caso concreto sin omitir, alterar o exceder las pretensiones

formuladas por las partes”.

Casación Nº 1520-2014. Lima Norte, 03 de junio de 2015. Sala Civil Transitoria

de la Corte Suprema de Justicia de la República.

18. “El mejor derecho de propiedad, surge cuando más de una persona reclama

la entrega de un bien inmueble al mismo deudor; es decir, cuando la titularidad

es ejercida por personas distintas y que se contraponen entre sí”.

Casación N° 476-2013. Lima, 15 de mayo de 2014. Sala Civil Permanente de la

Corte Suprema de Justicia de la República.

19. “Discernir jurídicamente es diferenciar entre hacer o no hacer algo y conocer

si ese “algo” es bueno o malo, o distinguir entre el bien y el mal, lo lícito o lo ilícito,

lo que está o no permitido, lo que beneficia o es perjudicial”.

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Casación Nº 683-2016. Callao, 08 de noviembre de 2016. Sala Civil Permanente

de la Corte Suprema de Justicia de la República.

20. “Problemas específicos de motivación se tiene que existe motivación

aparente cuando en una determinada resolución judicial parece que se justifica

la decisión, pero su contenido no explica las razones del fallo”.

Casación 5135-2009. Callao, 06 de marzo de 2014. Sala Civil Permanente de la

Corte Suprema de Justicia de la República.

Fuente:

Poder Judicial - Jurisprudencia sistematizada

En:https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/cijjuris/s_jurisprudencia_sistematizada

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K. EXTRACTOS DOCTRINALES

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EXTRACTOS DOCTRINALES

a. Propiedad

Según Gonzales Barrón, Gunther “La propiedad es un DERECHO SUBJETIVO,

lo cual implica el reconocimiento normativo del interés de un sujeto sobre un

bien, mientras los terceros quedan colocados en situación de extrañeidad total,

ya que estos no tienen un deber concreto frente al titular del derecho.” 1

Primero se debe entender por Derecho subjetivo, como una condición humana

aportada por el derecho en el que se les otorga a las personas a decidir, a objetar

en cuestión de sus necesidades, siendo adaptable al momento que se encuentre,

las facultades que posea en cuestión podrá aplicarlas conforme se presente una

situación, manteniendo el respeto por la objetividad del derecho cuyas leyes y

formas jurídicas establecen un estado de orden sólido.

De lo mencionado podemos concluir, que el derecho de propiedad no se limita

solo a lo regulado expresamente por nuestra legislación, sino que busca proteger

en absoluto, excluyendo a terceros.

Ramírez Cruz, opina “La propiedad es definida como un señorío pleno (jurídico)

sobre cualquier objeto externo de valor económico y susceptible de dominación.

En buena cuenta, esta institución responde al natural sentimiento humano de

apropiación de los objetos de la naturaleza, lo cual conlleva en el propietario un

“tener”, pero que simultáneamente se manifiesta en “excluir” a los terceros”.2

Entendemos a la propiedad como un derecho real por excelencia, que el

propietario tiene sobre un bien otorgándole poderes sobre el mismo, es un poder

total de disposición que se puede tener sobre un bien.

Nuestro Código Civil en su artículo 923° define a la propiedad como, “La

propiedad es el poder jurídico que permite usar, disfrutar, disponer y reivindicar

1 GONZALES BARRON, Gunther (2010), Primera reimpresión. Derechos Reales. Lima, Editorial

San Marcos Pág. 278

2 RAMIRES CRUZ, Eugenio (1999), Tratado de Derechos Reales. Tomo II. Editorial Rodhas.

Pág. 97-98

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un bien. Debe ejercerse en armonía con el interés social y dentro de los límites

de la ley”.

Esto quiere decir que nos permite cuatro efectos:

El primero es usar el bien, esto es, servirse del bien directamente.

El segundo derecho consiste en disfrutar y en percibir sus frutos y productos.

Frutos son los provechos que produce un bien sin que

disminuya su sustancia, en tanto que los productos son los provechos no

renovables que se extraen de un bien.

El tercer derecho consiste en disponer, entiéndase como dar un destino al bien:

donarlo, darlo en comodatos, arrendarlo a terceros, etc.

El cuarto derecho consiste en reivindicar, es decir recuperar la posesión del bien

de quienes lo poseen sin ser propietarios o de cualquier tercero, valiéndose para

este fin de la acción reivindicatoria. Entiéndase, la acción reivindicatoria, como

un típico instrumento de tutela de la propiedad.

b. Posesión

Cabanellas de las cuevas, define a la posesión como “El poder de hecho y de

derecho sobre una cosa material, constituido por un elemento intencional o

animus (la creencia y el propósito de tener una cosa como propia) y un elemento

físico o corpus (la tenencia o disposición efectiva de un bien material)”3

La posesión en si tiene una enorme importancia porque es el contenido de

muchos derechos reales. En primero, el contenido de la propiedad, ya que el

propietario tiene derecho a poseer dado que está facultado que está facultado a

usar, disponer y a disfrutar.

Nuestro Código Civil en su artículo 896° da el concepto legal de la posesión como

“el ejercicio de hecho de uno o más poderes inherentes a la propiedad”.

3 CABANELLAS DE LAS CUEVAS, Guillermo (1989). Diccionario Enciclopedico

de Derecho Usual. Tomo VI. Buenos Aires: Editorial S.R.L. P. 322

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En ese sentido, la posesión es el aprovechamiento directo, de hecho, o de

derecho, del valor de uso o disfrute de una cosa, constituye un poder físico

ejercido por una persona que tiene la cosa para sí. De la misma se deduce el

carácter factico de la posesión, es decir nuestro Código se acoge a la Teoría

objetiva de la posesión, descartando al animus domini de Savigny.

Según Diez Picazo, “Hay una posesión en concepto de dueño cuando el

poseedor se comporta según el modelo o el estándar de comportamiento

dominical y cuando el sentido objetivo y razonable derivado de este

comportamiento suscite en los demás la apariencia de que el poseedor es

dueño”4

c. Función social de la usucapión

Para Gunther Hernán, Gonzales “La función social de la usucapión es evitar

controversias sobre la titularidad de los bienes a través de comprobar la posesión

por largo tiempo, con lo cual, además, se regularizan las situaciones de hechos

socialmente ventajosas (explotación económica de los bienes) frente a las

situaciones de vacua titularidad sin contenido social ni económico, y más aún si

se trata de la formalidad consistente en un asiento registral”.5

En ese sentido, usucapión como función social, busca otorgarle ese

reconocimiento a la posesión que se viene dando, regularizando un hecho

factico, como se señala en el párrafo anterior prefiere que el bien inmueble sea

explotado económicamente a que se encuentre abandonado, sin ningún fin.

d. Fundamentos de Prescripción adquisitiva de dominio

Para Albaladejo, “El fundamento de la usucapión se halla en la idea de que, en

aras de la seguridad del tráfico, es en principio aconsejable que al cabo de

determinado tiempo se convierta en titular de cierto derecho quien, aunque no le

4 DIEZ PICAZO. Luis, (1995) Fundamentos de Derecho Civil Patrimonial. Tres tomos. Editorial

Civitas. Madrid.

5 GONZALES BARRON, Gunther (2010), Primera reimpresión. Derechos Reales. Lima, Editorial

San Marcos Pág. 420

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pertenezca, los ostenta como suyos, sin contradicción del interesado, Todo lo

demás que se diga sobre el fundamento de la usucapión son músicas” 6

“La razón de ser de la existencia de la prescripción adquisitiva, no es la de

facilitarle las cosas al usurpador, sino más bien de servir de prueba definitiva de

la propiedad a favor del adquirente a título derivativo, así como el de sus

transmitentes y además probar la posesión a título de dueño por los términos de

la ley, de tal manera que la prescripción subsana la eventual irregularidad de los

títulos”7

Según Solis Macedo, citando Beatriz Arean, señala que los fundamentos son

cuatro:

1. La consolidación de la posesión asegura la estabilidad de la propiedad, porque

le da fijeza y certidumbre.

2. Facilita la prueba del derecho de propiedad. Evita la prueba diabólica, es decir,

tener que probar todas las transferencias del bien que se realizaron hasta llegar

a su propietario originario.

3. Incentiva que el poseedor explote el inmueble, pues caso contrario, en

cualquier momento podría sorprenderle la reivindicación.

4. Facilita la transmisión del bien, pues quien gane la propiedad de un bien por

prescripción podrá vender el mismo, caso contrario, sólo podrá transferir u poder

de hecho que tiene sobre el bien.

El autor cree, que los fundamentos centrales de esta figura son dos: el primero

al propietario negligente que deja que un tercero, con quien no le une ningún

vínculo contractual, use y disfrute, por un largo tiempo, un bien que no es de su

propiedad, hecho que con lleva además la protección frente a la acción

reivindicatoria y la facilitación de prueba de la propiedad.

e. Prescripción adquisitiva o usucapión

6 ALBALADEJO GARCIA, Manuel (2004). La usucapión. Colegio de Registradores de la

Propiedad Mercantiles y de bienes muebles de España. Madrid. Pp. 14.

7 Ídem; pp.191.

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TORRES VASQUEZ, Aníbal lo define “La prescripción adquisitiva o usucapión

es tanto un modo originario de adquirir la propiedad mediante el ejercicio de la

posesión provista de los requisitos de ley (posesión ad usucapionem), como un

mecanismo de prueba de la propiedad en caso falta, insuficiencia o imperfección

de los títulos “8

En mi opinión, la prescripción adquisición de dominio, es modo de adquirir la

propiedad que se viene poseyendo siempre cuando se cumpla con los requisitos

requeridos por ley, se debe tener en cuenta que la razón de la propiedad es la

posesión, entonces partiendo de esto si ya se viene realizando la posesión del

bien la usucapión solo otorgaría ese reconocimiento legal como propiedad.

f. Posesión Pacífica

Debemos señalar que, el Derecho es un mecanismo para regular conductas, por

lo que busca la armonía social, cuyo objetivo principal es el de eliminar la

violencia, entonces partiendo de esa afirmación el legislador habilita la usucapión

sólo al poseedor pacifico, esto debe entenderse dentro de ciertos límites.

“Los actos tales como las puestas en mora, las tratativas de negociación, las

cartas de requerimiento e incluso la interposición de una acción reivindicatoria

no tienen relación con el carácter de pacificidad”9, porque la discusión sobre la

propiedad no altera el hecho pacifico de la posesión, lo que logran es interrumpir

la usucapión, pero eliminan la posesión.

Se debe tener en cuenta que nuestro Código Civil en su artículo 953° “Se

interrumpe el término de la prescripción si el poseedor pierde la posesión o es

privado de ella, pero cesa ese efecto si la recupera antes de un año o si por

sentencia se le restituye”.

En mi opinión, la posesión pacifica, es aquella que se ejercer sin ninguna

violencia, no se debe confundir los actos legales, como la acción de

8 TORRES VÁSQUEZ, Aníbal. Codigo Civil Comentado. Primera Edición, Indemsa. Tomo I, Julio

de 2011. Pág.989.

9 SACCO, Rodolfo y CATERINA, Raffaele, II possesso. Giuffré Editora. Milán, 200. Pág. 500

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reivindicación como el término de la pacificidad, porque lo que interrumpe es el

plazo de la prescripción ya que el poseedor seguiría poseyendo el bien sin que

se haya ejercido la fuerza.

g. Usucapión extraordinaria.

Nuestro Código Civil distingue dos clases de prescripción, la ordinaria (corta) y

la extraordinaria (larga). En ambas se requiere lo siguiente: posesión continua,

pacífica, pública y como propietario (animus domini) y el tiempo. Este último

requerimiento varía en cada clase, ya que para la prescripción extraordinaria de

bienes inmuebles se necesitan 10 años, mientras que para la prescripción

ordinaria bastan tan solo 5 años. Además, en el caso de la prescripción ordinaria

son necesarios dos requisitos especiales: justo título y buena fe.

La prescripción extraordinaria, como es el caso materia de análisis, no exige

estos requisitos, pues por ilegítima que sea la posesión vale para prescribir,

siempre que se cumplan los plazos previstos (10 años), ya que aquí va a primar

la apariencia fáctica dejando de lado la apariencia legal, por encontrarse

consolidada por el transcurso del tiempo.

Ariano Deho, señala que “… si la apelación de sentencia activa a segunda

instancia del proceso, esta segunda instancia puede tener un ambiento más

limitado que la primera, pues ello depende del comportamiento de las partes,

cual clara expresión, en sede de apelación, del principio dispositivo que gobierna

al proceso civil”.10

10 ARIANO DEHO, Eugenio (2011). “Sobre los poderes del juez de Apelación”, En: Estudios sobre

los medios impugnatorios en el Proceso Civil. Editorial Gaceta Jurídica. Lima, Pág. 151.