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UNIDAD DE CONTROL EXTERNO INFORME INVESTIGACIÓN ESPECIAL u www.contraloria.c1 Municipalidad de Puchuncaví Número de Informe: 912012 21 de junio del 2012

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UNIDAD DE CONTROL EXTERNO

INFORME INVESTIGACIÓN ESPECIAL

u www.contraloria.c1

Municipalidad de Puchuncaví

Número de Informe: 912012 21 de junio del 2012

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ALEXAN GUAITA ANDREANI

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CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA CONTRALORIA REGIONAL DE VALPARAÍSO

UNIDAD DE CONTROL EXTERNO CR Itl;

REFS.: N°s 165.840/12 174.805/12 178.009/12 179.529/12 182.682/12

REMITE COPIA DEL INFORME EN INVESTIGACIÓN ESPECIAL N° 9, DE 2012, SOBRE PERMISOS DE EDIFICACIÓN OTORGADOS POR LA DIRECCIÓN DE OBRAS MUNICIPALES DE PUCHUNCAVÍ, AL COMPLEJO TURÍSTICO MARBELLA.

VALPARAÍSO, 008364 21.111.2ü12

La Contralor Regional que suscribe ha dado su aprobación al informe del epígrafe, elaborado por personal de esta Contraloría Regional, con motivo de la denuncia realizada por don Max Guillet Donoso, Administrador de la Comunidad de Copropietarios del Complejo Turístico Marbella, denuncia algunas situaciones que dieron origen a una investigación especial, cuyos resultados constan en el presente documento, el cual se remite a ese municipio para los fines pertinentes.

Saluda atentamente a Ud.,

Contrato Regional Valparaíso ABOGADO

CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA

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AL SEÑOR DIRECTOR REGIONAL DE VIALIDAD DE VALPARAÍSO PRESENTE

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CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA CONTRALORÍA REGIONAL DE VALPARAÍSO

UNIDAD DE CONTROL EXTERNO

REFS.: N°s 165.840/12 174.805/12 178.009/12 179.529/12 182.682/12

REMITE COPIA DEL INFORME EN INVESTIGACIÓN ESPECIAL N° 9, DE 2012, SOBRE PERMISOS DE EDIFICACIÓN OTORGADOS POR LA DIRECCIÓN DE OBRAS MUNICIPALES DE PUCHUNCAVÍ, AL COMPLEJO TURÍSTICO MARBELLA

VALPARAÍSO, G 8 $ 6 3 21. i N. 2

La Contralor Regional que suscribe ha dado su aprobación al informe del epígrafe, cuya copia se remite a ese Cuerpo Colegiado, con el objeto de ser puesto en conocimiento de los Concejales de la comuna, dentro de la primera sesión programada, acorde con lo previsto en el artículo 55 de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades.

La circunstancia de poner en conocimiento del Concejo Municipal el referido Informe, deberá comunicarse a esta Contraloría Regional de Valparaíso en el plazo máximo de 10 días a contar de la fecha en que se concretó tal situación.

Saluda atentamente a Ud.,

ALEXAN GUAITA ANDREANI Contrato egional Valparaíso

ABOGADO CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA

AL SEÑOR SECRETARIO DEL CONCEJO MUNICIPAL DE PUCHUNCAVÍ

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CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA CONTRALORÍA REGIONAL DE VALPARAÍSO

UNIDAD DE CONTROL EXTERNO

REFS.: N°s 165.840/12 174.805/12 178.009/12 179.529/12 182.682/12

REMITE COPIA DEL INFORME EN INVESTIGACIÓN ESPECIAL N° 9, DE 2012, SOBRE PERMISOS DE EDIFICACIÓN OTORGADOS POR LA DIRECCIÓN DE OBRAS MUNICIPALES DE PUCHUNCAVÍ, AL COMPLEJO TURÍSTICO MARBELLA.

VALPARAÍSO, 008362 21.11.2ii

La Contralor Regional que suscribe, remite a Ud., para su conocimiento y fines administrativos pertinentes, copia del informe del epígrafe, elaborado por personal de fiscalización de este Organismo de Control.

Saluda atentamente a Ud.,

/79 ALEXAND UAITA ANDREANI Contralor 'eglonal Valparaíso

AZOGADO CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA

AL SEÑOR JEFE DE CONTROL MUNICIPALIDAD DE PUCHUNCAVÍ

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CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA CONTRALORIA REGIONAL DE VALPARAÍSO

UNIDAD DE CONTROL EXTERNO

REFS.: N°s 165.840112 174.805/12 178.009/12 179.529/12 182.682/12

REMITE COPIA DEL INFORME EN INVESTIGACIÓN ESPECIAL N° 9, DE 2012, SOBRE PERMISOS DE EDIFICACIÓN OTORGADOS POR LA DIRECCIÓN DE OBRAS MUNICIPALES DE PUCHUNCAVÍ, AL COMPLEJO TURÍSTICO MARBELLA.

VALPARAÍSO, 008361 21.0.2M

La Contralor Regional que suscribe ha dado su aprobación al informe del epígrafe, elaborado por personal de esta Contraloría Regional, con motivo de la denuncia realizada por don Max Guillet Donoso, Administrador de la Comunidad de Copropietarios del Complejo Turístico Marbella, denuncia algunas situaciones que dieron origen a una investigación especial, cuyos resultados constan en el presente documento, el cual se remite a ese municipio para los fines pertinentes.

Saluda atentamente a Ud.,

ALEXAND VGUAITA ANDREANI Contralor egional Valparaíso

ABOGADO CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA

AL SEÑOR ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD DE PUCHUNCAVÍ

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CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA CONTRALORIA REGIONAL DE VALPARAÍSO

UNIDAD DE CONTROL EXTERNO

REFS.: N°s 165.840/12 174.805/12 178.009/12 179.529/12 182.682/12

REMITE COPIA DEL INFORME EN INVESTIGACIÓN ESPECIAL N° 9, DE 2012, SOBRE PERMISOS DE EDIFICACIÓN OTORGADOS POR LA DIRECCIÓN DE OBRAS MUNICIPALES DE PUCHUNCAVÍ, AL COMPLEJO TURÍSTICO MARBELLA.

VALPARAÍSO, 008360. 21.JUN.2r2

La Contralor Regional que suscribe ha dado su aprobación al informe del epígrafe, elaborado por personal de esta Contraloría Regional, con motivo de la denuncia realizada por don Max Guillet Donoso, Administrador de la Comunidad de Copropietarios del Complejo Turístico Marbella, denuncia algunas situaciones que dieron origen a una investigación especial, cuyos resultados constan en el presente documento, el cual se remite a ese municipio para los fines pertinentes.

Saluda atentamente a Ud.,

772 ALEXAN GUAITA ANDREANI Contrato egional Valparaíso

ABOGADO CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA

AL SEÑOR SECRETARIO REGIONAL MINISTERIAL DE SALUD DE VALPARAÍSO PRESENTE

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CONTRALORfA GENERAL DE LA REPÚBLICACONTRALORIA REGIONAL DE VALPARAlso

UNIDAD DE CONTROL EXTERNO

REFS.: N°s 165.840/12174.805/12178.009/12179.529/12182.682/12

REMITE COPIA DEL INFORME ENINVESTIGACiÓN ESPECIAL N° 9, DE 2012,SOBRE PERMISOS DE EDIFICACiÓNOTORGADOS POR LA DIRECCiÓN DE OBRASMUNICIPALES DE PUCHUNCAVI, ALCOMPLEJO TURlsTICO MARBELLA.

VALPARAfso, OO8:3 59 21.JUN.2012

Cy

La Contralor Regional que suscribe, remite aUd., para su conocimiento y fines pertinentes, copia del informe del epfgrafe,elaborado por personal de fiscalización de este Organismo de Control.

Saluda atentamente a Ud.,

11. 17 .ALEXANDContralor egional Valpararlo

ABOGADOCONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBUCA

AL SEÑORMAX GUILLET DONOSOADMINISTRADOR DE LACOMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DE MARBELLACALLE MIRAFLORES N~ 118 PISO 8°SANTIAGO

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INFORME N° 9, DE 2012, EN INVESTIGACIÓN ESPECIAL SOBRE PERMISOS DE EDIFICACIÓN OTORGADOS POR LA DIRECCIÓN DE OBRAS MUNICIPALES DE PUCHUNCAVÍ, AL COMPLEJO TURÍSTICO MARBELLA.

REFS.: NOS 165.840/12 174.805/12 178.009/12 179.529/12 182.682/12

CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA CONTRALORÍA REGIONAL DE VALPARAÍSO

UNIDAD DE CONTROL EXTERNO

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VALPARAÍSO, 2 1 JUN. 2012

Se ha dirigido a esta Contraloría Regional, don Max Gillet Donoso, Administrador de la Comunidad de Copropietarios del Complejo Turístico Marbella, denunciando algunas situaciones que dieron origen a una investigación especial, cuyos resultados constan en el presente documento. A su vez, mediante cuatro presentaciones complementarias, don Samuel Donoso Boassi, remite antecedentes adicionales del caso.

ANTECEDENTES

El Complejo Turístico Marbella se compone principalmente por un conjunto de sitios derivados de un proceso de subdivisión, que albergan una serie de viviendas individuales, condominios, hotel y equipamientos, emplazados en un terreno de 297 hectáreas, ubicado dentro del área de extensión urbana denominada AEU 3 del Plan Intercomunal de Valparaíso, en el sector Maitencillo de la comuna de Puchuncaví, al cual se accede desde la Ruta F-30-E a la altura del kilómetro 40,660.

El trabajo efectuado tuvo por finalidad investigar las denuncias del recurrente, relativas al otorgamiento de permisos de edificación por parte de la Dirección de Obras Municipales de Puchuncaví, para la ejecución de los proyectos Jardines del Sol y Marina Marbella, emplazados respectivamente en los lotes M4a y L2 -roles Nos 261-33 y 259-3-, del Complejo Turístico Marbella, el cual constituiría un solo proyecto inmobiliario o "Masterplan", por lo que los referidos permisos debieron haber contado previamente con una resolución de calificación ambiental y un estudio de impacto sobre el sistema de transporte urbano.

Del mismo modo, cuestiona la legalidad de los certificados de factibilidad otorgados por la empresa de Servicios Sanitarios de Marbella S.A. presentados para solicitar los citados permisos de edificación, ya que el sistema que administra esa empresa no tendría la capacidad suficiente para atender nuevos proyectos inmobiliarios, en virtud de lo cual solicita la invalidación de los permisos antes mencionados.

A LA SEÑORA CONTRALOR REGIONAL CONTRALORÍA REGIONAL DE VALPARAÍSO PRESENTE MCA/

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METODOLOGÍA

La fiscalización se efectuó de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 131 y 132, de la ley N°10.336, sobre Organización y Atribuciones de este Organismo de Control, e incluyó el análisis de datos, informes, documentos, verificaciones en terreno, y otras pruebas que se estimaron necesarias en las circunstancias.

ANÁLISIS

En virtud de lo expuesto por el recurrente en su presentación de 30 de enero de 2012, se estimó procedente solicitar informes fundados respecto de las materias denunciadas a la Municipalidad de Puchuncaví, al Servicio de Evaluación Ambiental, a las Superintendencias de Servicios Sanitarios y de Medio Ambiente y a las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud, de Obras Públicas, y de Transportes y Telecomunicaciones, todos de la Región de Valparaíso, quienes respondieron a través de los oficios Nos 142, 311, 1.008, 154, 331, 115 y 410, de 2012, respectivamente.

Ahora bien, de conformidad con las indagaciones efectuadas, antecedentes recopilados, considerando además la normativa pertinente, así como los datos aportados por el recurrente y los informes de los servicios consultados, se logró determinar lo siguiente:

1. De las normas urbanísticas aplicables a los permisos de edificación.

En lo medular, el recurrente plantea que a través del oficio N° 1.242, de 16 de agosto 1996, la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de Valparaíso -SEREMI MINVU-, aprobó la presentación del plano Modificación General de Proyecto Marbella, también denominado "Masterplan". Agrega, que al día siguiente de la emisión de dicho documento se publicó en el Diario Oficial la resolución N° 435, de 1996, del Gobierno Regional de Valparaíso -GORE-, que aprobó una modificación al "Plan Intercomunal de Valparaíso, comunas de Puchuncaví, Zapallar, Papudo, La Ligua y Satélite borde costero norte", y que, en consonancia con lo anterior, la Dirección de Obras Municipales de Puchuncaví -DOM-, mediante la resolución N° 51, del mismo año, aprobó el plano de subdivisión que modifica el proyecto general de Marbella.

En este contexto, señala que lo expresado precedentemente implica o demuestra que el Complejo Turístico Marbella es un solo proyecto inmobiliario, en el cual los lotes y sublotes que lo componen integran una sola unidad conceptual, situación que no fue considerada por la DOM en el otorgamiento de los permisos de edificación N" 2 y 129, ambos de 2011, que autorizaron la construcción de los proyectos denominados "Jardines del Sol" y "Marina Marbella", en los predios de roles N' 261-33 y 259-3, respectivamente, por lo que solicita que éstos sean dejados sin efecto.

Por último, hace presente que por medio de una transacción judicial, de fecha 25 de agosto de 1999, la SEREMI MINVU, la Municipalidad de Puchuncaví, las empresas Complejo Turístico Marbella S.A. y Complejo Inmobiliario Marbella Ltda., y los respectivos propietarios, reconocieron la vigencia del "Masterplan", acotando el crecimiento inmobiliario a un máximo de 2.400 viviendas y limitando la extensión del proyecto a 276 hectáreas.

Por su parte, la Municipalidad de Puchuncaví, señala que tanto el aludido oficio N° 1.242, de 1996, como la resolución

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N° 51, del mismo año, corresponden a los antecedentes requeridos en el "proceso de división del suelo" establecidos en la Ley General de Urbanismo y Construcciones -LGUC- y su ordenanza -OGUC-, acto que permite la enajenación de los lotes resultantes, facultando a esa entidad edilicia para tramitar individualmente cada proyecto presentado conforme lo establece la normativa pertinente sobre la materia.

Sobre el particular, resulta útil precisar, en primer término, que en concordancia con lo expresado por el municipio, el mencionado oficio N° 1.242, de 1996, no constituye la aprobación de un plan maestro o "Masterplan" que pueda considerarse como un instrumento de planificación territorial, en los términos establecidos en la LGUC y OGUC, sino que corresponde al informe favorable de cambio de destino y subdivisión predial del Complejo Turístico Marbella, que fue requerido, de conformidad con lo prescrito en el artículo 55, de la LGUC, para su posterior aprobación por parte del Director de Obras Municipales de Puchuncaví, efectuada a través de la citada resolución N° 51, de 1996, por la cual se autorizó además la enajenación de los lotes prediales resultantes.

En segundo lugar, es del caso hacer presente que el Complejo Turístico Marbella, se encuentra ubicado fuera de los límites del Plan Regulador Comunal de Puchuncaví, en la zona denominada AEU 3 del Plan Intercomunal de Valparaíso, la cual, de conformidad con lo prescrito en la mencionada resolución N° 435, de 1996, del GORE, permite, entre otros, el uso de vivienda, con una subdivisión predial mínima de 1.000 m2 y 15 m de frente, una ocupación máxima del suelo de 25%, una constructibilidad de 40% y una densidad máxima de 60 habitantes por hectárea. Asimismo, cabe señalar que el proyecto "Jardines del Sol" se emplazó en un predio resultante de la fusión de 3 lotes, de los cuales una fracción de uno de ellos se encontraba dentro de los límites del Plan Regulador Comunal de Puchuncaví, constatándose que los permisos cuestionados por el recurrente, se ajustaron a tales disposiciones y a las normas de excepción contenidas en los artículos 63 de la LGUC, en lo relativo al aumento del coefiente de constructibilidad derivado de la fusión de dos o más terrenos, 2.1.21 de la OGUC, en lo que atañe a las condiciones de predios ubicados en dos o más zonas reguladas por uno o más instrumentos de planificación territorial y 6.1.8 del mismo texto reglamentario, en lo que dice relación con el aumento de densidad en conjuntos de viviendas económicas

En otro orden, con respecto a la transacción judicial a que alude el recurrente, cabe indicar que ésta no fue acompañada por el mismo en su presentación ni fue habida en los servicios investigados, no obstante lo cual, por tratarse de acciones que habrían sido interpuestas en los tribunales de justicia ordinaria, corresponde a aquéllos resolver las controversias que se deriven de su eventual incumplimiento, debiendo este Organismo de Control abstenerse de informar sobre dichas materias, conforme lo exige el artículo 6°, de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República.

En virtud de lo expuesto, desde el punto de vista de las normas urbanísticas que rigen el complejo, los permisos de edificación otorgados por la DOM a los proyectos "Jardines del Sol" y "Marina Marbella", no resultan objetables, por lo que se desestima la denuncia del recurrente, en lo relativo a estas materias.

2. De la legalidad de los certificados de factibilidad sanitaria.

Denuncia el recurrente, que existen diversas irregularidades en el otorgamiento de los certificados de factibilidad de dación de servicios de agua potable y alcantarillado, por parte de la empresa de Servicios

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Sanitarios Marbella S.A. -SESAMAR S.A.-, dado que la infraestructura que administra dicha empresa habría superado su capacidad, lo que ha producido emanaciones de malos olores desde la planta de tratamiento de aguas servidas del sector, en épocas de alta demanda.

Asimismo, el reclamante cuestiona el hecho de que la empresa inmobiliaria Marbella Chile S.A., sea además, la dueña de la empresa SESAMAR S.A., manifestando que dicha situación se presta para irregularidades, ya que por un lado, la citada empresa está interesada en maximizar la construcción y venta de inmuebles con la menor cantidad de requisitos posibles y, por otro, que es la misma quien otorga los certificados de factibilidad de servicios sanitarios sin contar con capacidad de dación.

Por otra parte, el denunciante hace presente que SESAMAR S.A. contaría con más de 500 arranques -783 al 24 de marzo de 2011-, por lo que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 5° del decreto N° 1.199, de 2004, del Ministerio de Obras Públicas -MOP-, solo podría explotar el servicio previa obtención de una concesión sanitaria.

A este respecto, en su informe la Secretaría Regional Ministerial de Salud de Valparaíso -SEREMI de Salud de Valparaíso-señala que el 27 de febrero de 2012, se realizó una fiscalización a la empresa SESAMAR S.A., estableciéndose en el acta levantada al efecto, que de no cumplirse las exigencias y prohibiciones allí registradas, determinarán el inicio de un sumario sanitario.

Por su parte, la Superintendencia de Servicios Sanitarios -SISS-, indica que la empresa SESAMAR S.A., filial de Marbella Chile S.A., no es una concesionaria de servicios sanitarios regulada por el decreto con fuerza de ley N° 382, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas, por lo que no está sujeta a la fiscalización de esa superintendencia y los certificados de factibilidad que otorga no tienen el alcance que le otorga la legislación sectorial. Agrega, que los servicios particulares, como el de la especie, se rigen por sus propios estatutos y el derecho común, sin perjuicio de cumplir con las normas técnicas oficiales de calidad de agua para el consumo humano y las demás que apliquen los Servicios de Salud, quienes autorizan, controlan y vigilan su funcionamiento.

En torno a estas materias y como cuestión previa, resulta útil anotar que los servicios sanitarios prestados por SESAMAR S.A., no se ajustan a los consignados como servicios públicos en el artículo 5° del decreto con fuerza de ley N° 382, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas, Ley General de Servicios Sanitarios, toda vez que dichos servicios no son entregados a través de redes públicas (aplica criterio contenido en el dictamen N° 61.656, de 2010).

En este contexto, es del caso señalar que a la referida empresa sanitaria no le son aplicables las disposiciones del citado decreto N° 1.199, por cuanto en su artículo 4°, establece que las concesiones reguladas por ese texto reglamentario solo podrán otorgarse a sociedades anónimas que tengan como único objeto el establecimiento, construcción y explotación de los servicios públicos definidos en el citado artículo 5° y demás prestaciones relacionadas con dichas actividades.

Precisado lo anterior, corresponde señalar, en primer lugar, que en el Complejo Turístico Marbella existen dos plantas de tratamiento de aguas servidas, una ubicada en el sector sur del complejo y la otra en el sector norte, de las cuales, según consta en Acta de Diligencia de 2 de marzo de

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2012, de esta Contraloría Regional, ninguna cuenta con autorización de funcionamiento emitida por la Autoridad Sanitaria, incumpliendo con ello lo establecido en el artículo 71, del decreto con fuerza de ley N° 725, de 1968, del Ministerio de Salud -Código Sanitario- y el artículo 20, del decreto N° 236, de 1926, del ex Ministerio de Higiene, Asistencia, Previsión Social y Trabajo -Reglamento General de Alcantarillados Particulares-. Asimismo, se constató que solo la planta ubicada en el sector sur cuenta con proyecto aprobado por el Servicio de Salud de Viña del Mar — Quillota, bajo el N° 571, de 16 de febrero de 1982, conforme a la exigencia contenida en el citado artículo 71 y 19, del aludido decreto N° 236.

En segundo término, de acuerdo a estimaciones de la propia empresa SESAMAR S.A., actualmente el sistema estaría atendiendo a un total de 3.492 habitantes, distribuidos en 280 casas, 529 departamentos y 64 equipamientos comerciales, siendo del caso precisar que dicha estimación no considera las viviendas consultadas en los proyectos "Jardines del Sol" y "Marina Marbella", que suman 42 y 74 viviendas, respectivamente.

Cabe anotar que de acuerdo al proyecto aprobado para la planta de tratamiento del sector sur, ésta tendría una capacidad para 1.200 habitantes, en circunstancias que según lo informado por el representante legal de SESAMAR S.A. mediante carta de 18 de mayo de 2010, dirigida a la Directora Regional de Valparaíso de la Comisión Nacional del Medio Ambiente,

planta estaría atendiendo a una población estimada de 2.250 habitantes, en tanto, la planta del sector norte -de la cual se desconoce su capacidad por no contar con proyecto aprobado por la Autoridad Sanitaria-, estaría recibiendo los aportes de una población equivalente a 1.800 habitantes.

Con todo, es posible concluir que en la actualidad, la población de diseño del sistema de tratamiento del sector sur del complejo se encontraría ampliamente excedida, especialmente durante la época estival en donde se registra la mayor demanda, provocando emisiones de malos olores, de los cuales da cuenta el estudio "Medición de Olores en Terreno —Diagnóstico Odorante Planta de Tratamiento de Aguas Servidas Marbella, Puchuncaví", de febrero de 2012, elaborado por la empresa Ecometrika, que los recurrentes acompañan a una de sus presentaciones.

A este respecto, se verificó que la empresa SESAMAR S.A. presentó a la SEREMI de Salud de Valparaíso, para su aprobación, un proyecto de una nueva planta de tratamiento de aguas servidas, con capacidad para atender a 2.400 habitantes, y que reemplazaría a la ubicada en el sector sur del complejo. Del mismo modo, se constató que el citado proyecto fue consultado con la Comisión Regional del Medio Ambiente de Valparaíso, en cuanto a la pertinencia de ingresar al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, siendo respondido mediante el oficio N° 467, de 14 de junio de 2010, por el cual ese servicio señaló que en virtud de lo indicado por el solicitante, el proyecto no estaba obligado a ingresar a dicho sistema de evaluación.

No obstante lo anterior, conforme consta en los oficios Nos 161 del Director de Obras Municipales de Puchuncaví, 595 de la Jefa de la División de Desarrollo Urbano del Ministerio de Vivienda y Urbanismo y 2.224 del Secretario Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de Valparaíso, todos de 2011, se han efectuado gestiones en orden a establecer la localización de la nueva planta de tratamiento, toda vez que el proyecto es incompatible con el uso de suelo permitido en el sector donde se emplaza -zona AEU 3 del Plan Intercomunal de Valparaíso-, el cual no admite la instalación de infraestructura sanitaria, sin que a la fecha del presente informe se haya adoptado una solución al efecto.

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En virtud de lo expuesto y toda vez que la empresa SESAMAR S.A. ha operado en infracción a lo dispuesto en los artículos 19 y 20 del Reglamento General de Alcantarillados Particulares y 71 del Código Sanitario, es posible colegir que esta última no se encuentra habilitada para emitir certificados de factibilidad de dación de servicios de alcantarillado, situación que fue corroborada por la SEREMI de Salud de Valparaíso quien, en acta de inspección N° 1.460, del 27 de febrero del 2012, prohibió a la citada empresa emitir certificados de factibilidad de agua potable y alcantarillado por no tener autorizados sus sistemas sanitarios.

Enseguida, es del caso agregar que, en lo que respecta a la responsabilidad que le asistiría a la DOM por haber emitido los permisos de edificación en base a los certificados antes señalados, se ha estimado pertinente remitir los antecedentes a la División de Infraestructura y Regulación de la Contraloría General de la República, a fin de que esta última emita un pronunciamiento sobre el particular, el que será informado oportunamente al recurrente y al municipio.

Ahora bien, en relación con la solicitud de invalidación de los permisos de edificación de los proyectos "Jardines del Sol" y "Marina Marbella". solicitada por el recurrente, es menester indicar, en primer término, que en conformidad con el dictamen N° 81.274, de 2011, tal decisión debe ser resuelta por la misma autoridad que dispuso la medida supuestamente irregular, y en segundo lugar, que de acuerdo con los dictámenes Nos 26.901, de 2009, y 6.238, de 2010, ésta tiene como límite aquellas situaciones jurídicas consolidadas, de buena fe, sobre la base de la confianza de los particulares en la Administración, circunstancias que deberán ser ponderadas por el titular de la potestad invalidatoria en las situaciones que corresponda y conforme al mérito de los antecedentes respectivos.

No obstante lo anterior, en cuanto a las infracciones a la normativa sanitaria relatadas precedentemente, corresponde que la Sercretaría Regional Ministerial de Salud de Valparaíso, ordene, a la brevedad, la instrucción de un sumario sanitario, a fin de investigar los hechos descritos, y aplicar las sanciones que eventualmente corresponda aplicar a los infractores.

3. De la infraestructura vial del Complejo Turístico Marbella.

En su presentación, el requirente señala que para el otorgamiento de los permisos de edificación cuestionados, se debió exigir un Estudio de Impacto sobre el Sistema de Transporte Urbano -EISTU-, en los términos previstos en el artículo 2.4.3 de la OGUC. Ello, por cuanto el proyecto Marbella, mirado como un solo conjunto, cuenta con más de 250 estacionamientos.

Al respecto, la Municipalidad de Puchuncaví indica en su respuesta, que el requisito contenido en el precitado artículo 2.4.3 se aplica separadamente a cada lote, y no a la generalidad del conjunto como se plantea en la denuncia.

Por su parte, la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones de Valparaíso -SEREMITT-, expone que no se ha recibido en ese servicio ninguna solicitud de aprobación de EISTU y que, en materia de permisos de edificación, no es facultad de esa secretaría determinar los casos en que se requiera elaborar dicho estudio, sin perjuicio de lo cual, agrega que tiene la facultad de pronunciarse respecto de los proyectos que acceden a la vía pública en aquellas comunas que cuentan con una red vial básica,

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lo que no se cumple en la comuna de Puchuncaví, por tener menos de 50.000 habitantes.

Sobre el particular, es útil anotar que, en concordancia con lo manifestado por el municipio, el artículo 2.4.3, de la OGUC, establece, en lo que interesa, que los proyectos residenciales que consulten en un mismo predio 250 o más estacionamientos, requerirán de un EISTU, el cual se deberá acompañar a la solicitud de permiso de edificación correspondiente, siendo del caso aclarar que si bien el artículo 1.1.2 de la citada ordenanza, define "predio" en términos genéricos, dicha denominación debe entenderse en el sentido natural y obvio en el contexto del citado artículo 2.4.3, vale decir, como el sitio en donde se emplaza el proyecto objeto de permiso de edificación y no un macrolote que abarque otros proyectos como lo entiende el recurrente.

Precisado lo anterior, se verificó que ninguno de los proyectos examinados contempla la cantidad de estacionamientos mínima para que le sea exigido el estudio de que se trata. En efecto, el proyecto "Jardines del Sol", el cual posee certificado de recepción definitiva N° 52, de 2012, cuenta con 104 estacionamientos construidos, en tanto el proyecto "Marina Marbella" consulta 248 estacionamientos proyectados.

En otro orden de consideraciones, en lo que dice relación con el acceso al Complejo Turístico Marbella desde la ruta F-30-E, se determinó que la Dirección Regional de Vialidad de Valparaíso, mediante el oficio N° 88, de 11 de mayo de 2010, solicitó a la sociedad inmobiliaria Marbella Chile S.A. regularizar los accesos existentes ubicados a la altura de los kilómetros 30,600 y 40,660 de la citada ruta, ya que éstos no habían sido autorizados por ese servicio.

Asimismo, se verificó que, posteriormente, la Dirección de Obras Municipales de Puchuncaví, a través del oficio N° 786, de 7 de diciembre 2010, solicitó a la Dirección Regional de Vialidad de Valparaíso un pronunciamiento respecto de la capacidad de la infraestructura vial existente en el complejo inmobiliario, el cual fue respondido por ese servicio mediante oficio N° 10, de 3 de enero de 2011, señalando que se había notificado a Marbella Chile S.A. el cierre del acceso de servicio ubicado en el Km 30,600, por ubicarse en un punto crítico de intersección vial, y que, con respecto al acceso ubicado en el Km 40,660, se había ingresado el proyecto "Mejoramiento Acceso Marbella Dm 40.445 — Dm 40.868, Ruta F-30-E" para su estudio.

Finalmente, cabe señalar que mediante el oficio N° 392, de 30 de marzo del 2011, la Dirección Regional de Vialidad de Valparaíso, autorizó en forma provisional a Marbella Chile S.A., la construcción del proyecto antes mencionado, para lo cual fijó un plazo máximo de ejecución de cinco meses contados desde la fecha de dicha autorización, término que venció sin que la citada sociedad inmobiliaria realizara las obras, conforme se pudo constatar en visita realizada el 22 de marzo de 2012.

4. Del ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental.

Plantea el recurrente, que los proyectos inmobiliarios de que se trata debieron haber sido sometidos al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental -SETA-, toda vez que, por un lado, el Complejo Turístico Marbella cumple con lo previsto en el artículo 10, letra h), de la ley N° 19.300, de Bases Generales del Medio Ambiente, ya que se encuentra ubicado en una zona declarada saturada por anhídrido sulfuroso y material particulado, según el decreto N° 346, de 1993, del Ministerio de Agricultura y, por otro, los proyectos inmobiliarios

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de que se trata cumplen con las condiciones establecidas en el artículo 3, letras h.1.1 y h.1.3, del decreto N° 95, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, Reglamento del SETA.

A este respecto, el Servicio de Evaluación Ambiental -SEA-, en su respuesta señala, en lo que interesa, que efectivamente el área de emplazamiento de los proyectos se localiza en una zona declarada como saturada mediante el citado decreto N° 346, por lo que éstos serían susceptibles de causar impacto ambiental, de acuerdo a lo prescrito en el citado artículo 10, letra h), de la ley N° 19.300 y, por ende, debieran someterse al SETA. Lo mismo, si los proyectos se enmarcasen dentro del literal h) o cualquier otro de los contemplados en el artículo 3 del reglamento del SETA, o si se configurase algún cambio de consideración en los términos descritos en el instructivo contenido en el oficio N° 103.050, de 23 de septiembre de 2010, de la Comisión Nacional del Medio Ambiente.

Agrega el servicio, que el complejo no cuenta con una resolución de calificación ambiental -RCA-, sin perjuicio de haber recibido en el año 2010 una consulta de pertinencia de ingreso al SETA del proyecto de planta de tratamiento de aguas servidas denominada "Pacífico Norte 2", hecha por el titular del mismo, la cual se contestó negativamente, por cuanto no reunía los requisitos contemplados en el citado artículo 3 del Reglamento.

Por último, hace presente que el SEA no cuenta con facultades para requerir que los proyectos ingresen al SETA cuando tengan obligación de hacerlo, ya que el artículo 3, letra i), de la ley orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente -SMA-, confiere a ese organismo tales facultades.

Por su parte, en su respuesta la citada superintendencia expone que de acuerdo a lo preceptuado en el artículo noveno transitorio, de la ley N° 20.417, las potestades fiscalizadoras y sancionatorias de ese organismo se encuentran suspendidas en tanto no entren en funcionamiento los tribunales ambientales -periodo durante el cual, conforme a lo prescrito en la ley N° 20.473, corresponderá a los órganos del Estado con competencia ambiental fiscalizar el cumplimiento de las condiciones bajo las cuales se aprobó un estudio o declaración de impacto ambiental-, por lo que no han tomado conocimiento ni pueden realizar actividades de fiscalización sobre las materias denunciadas por el requirente.

Asimismo, hace presente que sin perjuicio de lo anterior, el inciso primero, del artículo 8, de la referida ley N° 19.300 obliga a los proyectos señalados en el artículo 10 de la misma, a ingresar al SETA previo a su ejecución, y que la vinculación de los actos de la DOM y ese sistema de evaluación se encuentra definido en el artículo 25 bis de la citada ley, el cual si bien no condiciona el otorgamiento de los permisos de edificación a la obtención de una RCA, si la requiere para la recepción final de los proyectos a los que se refiere el citado artículo 10.

Sobre esta materia, es menester señalar, en primer término, que dentro de los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualesquiera de sus fases, que deberán someterse al SETA se encuentran los "proyectos inmobiliarios" que se ejecuten en zonas comprendidas en los planes intercomunales cuando los modifiquen o exista declaración de zona saturada o latente, conforme a lo dispuesto en el inciso segundo de la letra h) del artículo 3° del Reglamento del SETA.

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Agrega la letra h.1 del precitado precepto reglamentario, que se entenderá por "proyectos inmobiliarios" aquellos conjuntos que contemplen obras de edificación y/o urbanización cuyo destino sea habitacional y/o de equipamiento, siempre que presenten alguna de las cuatro características que luego señala, entre las cuales menciona que se emplacen en áreas urbanizables, de acuerdo al instrumento de planificación correspondiente, y requieran de sistemas propios de producción y distribución de agua potable y/o de recolección, tratamiento y disposición de aguas servidas -h.1.1-, y que se emplacen en una superficie igual o superior a 7 hectáreas o consulten la construcción de 300 o más viviendas -h.1.3-.

Al respecto, corresponde hacer presente que no se advierten reproches de juridicidad que efectuar a lo obrado por la autoridad administrativa en este ámbito, sin perjuicio de lo cual es dable manifestar que no obstante los proyectos "Jardines del Sol" y "Marina Marbella" -aprobados mediante los permisos de edificación Nos 129 y 2, de 2011, respectivamente- se ubican en una zona declarada como saturada según el decreto N° 346, de 1993, del Ministerio de Salud de Valparaíso, en ellos no concurrirían los supuestos contemplados en la letra h.1 del artículo 3°, del mencionado reglamento, toda vez que, por un lado, no consideraron sistemas sanitarios individuales y, por otro, consultaron la ejecución de 42 y 74 unidades habitacionales proyectadas en terrenos de 4.7 y 2.5 hectáreas, respectivamente, circunstancia que conforme a lo preceptuado en el artículo 3°, letra i), de la ley N° 20.417, corresponde que sea evaluada por la Superintendencia del Medio Ambiente, previo informe del Servicio de Evaluación Ambiental.

CONCLUSIONES

Atendidas las consideraciones expuestas durante el desarrollo del presente trabajo, corresponde concluir que:

1. No es posible acoger la tesis planteada por el recurrente en torno a que el Complejo Turístico Marbella constituye un solo proyecto inmobiliario, toda vez que no existe un instrumento de planificación territorial que así lo disponga, por lo que no resulta procedente exigir que los proyectos "Jardines del Sol" y "Marina Marbella" presenten un EISTU y, asimismo, no se advierten irregularidades administrativas en cuanto a su eventual ingreso al SETA.

2. La Municipalidad de Puchuncaví no podrá otorgar permisos de edificación a nuevos proyectos en el Complejo Turístico Marbella que, para tal efecto, presenten factibilidad sanitaria de la empresa SESAMAR S.A., en tanto esta última no obtenga la autorización de funcionamiento de sus instalaciones por parte de la Autoridad Sanitaria.

3. La Municipalidad de Puchuncaví deberá ponderar debidamente la procedencia de invalidar los permisos de edificación otorgados por la DOM que se sustentaron en los certificados de factibilidad sanitaria irregulares señalados precedentemente, siempre que con ello no se afecten derechos de terceros adquiridos de buena fe.

4. La SEREMI de Salud de Valparaíso, deberá instruir un sumario sanitario a fin de investigar y hacer efectivas las eventuales responsabilidades de la empresa SESAMAR S.A., en los hechos que se describen en el acápite 2 del presente informe, relativos a la infracción de la normativa sanitaria indicada.

5. Sin perjuicio de lo anterior, la SEREMI de Salud de Valparaíso deberá adoptar las medidas pertinentes y ejercer eficaz y

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PUBLICA

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eficientemente las funciones de fiscalización que le corresponden en materias relativas al funcionamiento de los sistemas de tratamiento de aguas servidas del Complejo Turístico Marbella, en orden a que la situación irregular en que éste se ha mantenido en el tiempo sea subsanada.

6. La Dirección Regional de Vialidad de Valparaíso, en virtud de las facultades que le confiere el artículo 40, del decreto con fuerza de ley N° 850, de 1997, del Ministerio de Obras Públicas, deberá arbitrar las medidas que estime necesarias en orden a requerir de los propietarios del Complejo Turístico Marbella, la regularización del acceso principal desde la ruta F-30-E.

En atención a lo precedentemente expresado, la Municipalidad de Puchuncaví, la Secretaría Regional Ministerial de Salud y la Dirección Regional de Vialidad, ambas de Valparaíso, deberán, dentro del plazo de 20 días hábiles administrativos contados desde la recepción del presente documento, informar a esta Contraloría Regional acerca de las medidas adoptadas para subsanar las observaciones antes señaladas. Ello, sin perjuicio de que, conforme a las políticas de fiscalización de esta Entidad de Control, se verificará la observancia de las instrucciones impartidas en una auditoría de seguimiento.

Remítase copia del presente informe a la Municipalidad de Puchuncaví, al Secretario Regional Ministerial de Salud de Valparaíso, al Director Regional de Vialidad de Valparaíso y al recurrente.

Saluda atentamente a Ud.,

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