INFORME DE LA COMISIÓN NACIONAL EXTRAORDINARIA POR …€¦  · Web viewINFORME DE LA COMISIÓN...

26
INFORME DE LA COMISIÓN NACIONAL EXTRAORDINARIA POR LA TRANSPARENCIA Bases Jurídica: Las diputadas y diputados integrantes de la Comisión Nacional Extraordinaria por la Transparencia atendiendo a la solicitud del Presidente del Congreso, la cual está basada en el punto 7.2 del Acta de Acuerdos entre el Gobierno de la República, Presidencia del Congreso de la República y Representantes de las Comunidades de San Juan Sacatepéquez, para la Identificación y Habilitación de Soluciones a la Problemática Producida por la Cementera y la Actividad Minera suscrito el 14 de julio del año en curso, llevamos a cabo un proceso de análisis e investigación de otorgamiento de las licencia de explotación de la empresa cementera ubicada en San Juan Sacatepéquez del Departamento de Guatemala y de la Mina Marlín ubicada en los Municipios de San Miguel Ixtahuacán y Sipacapa del Departamento de San Marcos. Los miembros de la Comisión, dando fiel cumplimiento a lo establecido en la Constitución Política de la República de Guatemala que juramos defender al momento de asumir nuestros respectivos cargos, y amparados en las prerrogativas constitucionales que garantizan nuestra labor parlamentaria, presentamos al Honorable Presidente del Congreso un informe que contiene las conclusiones de nuestra investigación y una serie de recomendaciones que consideramos importante implementar para atender las preocupaciones de las poblaciones que se encuentren en el área de influencia de los referidos derechos mineros. Es importante mencionar que el proceso de investigación se llevó a cabo a través de análisis documental, audiencias públicas y visitas a los Municipios de San Miguel Ixtahuacán, Sipacapa y San Juan Sacatepéquez. Las audiencias públicas iniciaron el 09 de septiembre con la participación de las autoridades del Ministerio Ambiente y Recursos Naturales, y Ministerio de Energía y Minas, respectivamente; el día 16 de septiembre se presentaron los 1

Transcript of INFORME DE LA COMISIÓN NACIONAL EXTRAORDINARIA POR …€¦  · Web viewINFORME DE LA COMISIÓN...

INFORME DE LA COMISIÓN NACIONAL EXTRAORDINARIA POR LA TRANSPARENCIA

Bases Jurídica:

Las diputadas y diputados integrantes de la Comisión Nacional Extraordinaria por la Transparencia atendiendo a la solicitud del Presidente del Congreso, la cual está basada en el punto 7.2 del Acta de Acuerdos entre el Gobierno de la República, Presidencia del Congreso de la República y Representantes de las Comunidades de San Juan Sacatepéquez, para la Identificación y Habilitación de Soluciones a la Problemática Producida por la Cementera y la Actividad Minera suscrito el 14 de julio del año en curso, llevamos a cabo un proceso de análisis e investigación de otorgamiento de las licencia de explotación de la empresa cementera ubicada en San Juan Sacatepéquez del Departamento de Guatemala y de la Mina Marlín ubicada en los Municipios de San Miguel Ixtahuacán y Sipacapa del Departamento de San Marcos. Los miembros de la Comisión, dando fiel cumplimiento a lo establecido en la Constitución Política de la República de Guatemala que juramos defender al momento de asumir nuestros respectivos cargos, y amparados en las prerrogativas constitucionales que garantizan nuestra labor parlamentaria, presentamos al Honorable Presidente del Congreso un informe que contiene las conclusiones de nuestra investigación y una serie de recomendaciones que consideramos importante implementar para atender las preocupaciones de las poblaciones que se encuentren en el área de influencia de los referidos derechos mineros. Es importante mencionar que el proceso de investigación se llevó a cabo a través de análisis documental, audiencias públicas y visitas a los Municipios de San Miguel Ixtahuacán, Sipacapa y San Juan Sacatepéquez.Las audiencias públicas iniciaron el 09 de septiembre con la participación de las autoridades del Ministerio Ambiente y Recursos Naturales, y Ministerio de Energía y Minas, respectivamente; el día 16 de septiembre se presentaron los miembros de las comunidades de San Juan Sacatepequez y el 17 de septiembre se escuchó a los representantes de la empresa Cementos Progreso, S.A. El 23 de septiembre, se escuchó a los representantes de San Miguel Ixtahuacán, el 24 de septiembre se escuchó a las autoridades de Ministerio Ambiente y Recursos Naturales, y al Ministerio de Energía y Minas, respectivamente; y el día 25 de septiembre se presentaron los representantes de la empresa Montana Exploradora de Guatemala, S.A..

La visita realizada a las comunidades de San Juan Sacatepéquez se llevó a cabo el 19 de septiembre del año en curso; y los días 02 y 03 de octubre se visitaron las

1

comunidades de San Miguel Ixtahuacán y Sipacapa del departamento de San Marcos.

La Comisión solicitó el apoyo técnico de Acción Ciudadana Capitulo Guatemalteco de Transparencia Internacional, considerando que promueve acciones para la promoción de la transparencia y la lucha contra la corrupción, bajo una visión de fomentar la existencia de una ciudadanía consciente y comprometida con la construcción de la democracia de Guatemala. Y del Centro de Acción Legal-Ambiental y Social de Guatemala –CALAS- que es una institución comprometida, incluyente, pluralista, transparente; con liderazgo en el accionar socio-político ambiental, la defensa de los derechos humanos ambientales y los derechos colectivos de los pueblos indígenas relativos al ambiente y que contribuyen en la gobernabilidad y la justicia socio-ambiental. Basados en los principios de igualdad, equidad y ética profesional. Por lo que con fecha 20 de agosto de 2009, suscribieron una carta de entendimiento, con el objetivo de ser el marco para desarrollar un trabajo conjunto para darle cumplimiento al requerimiento de la Presidencia de este alto Organismo. El Informe se divide en tres partes. La primera relacionada a aspectos generales, la segunda contiene los pormenores de la investigación de la licencia de explotación de materiales de construcción y producción de cemento otorgada a la Empresa Cementos Progreso, S.A. en el Municipio de San Juan Sacatepéquez y la tercera y última que contiene la información relacionada a la licencia de explotación de metales preciosos otorgada a la empresa Montana Exploradora de Guatemala, S.A. en los municipios de San Miguel Ixtaguacán y Sipacapa del Departamento de San Marcos.

PIMERA PARTEASPECTOS GENERALES

CUMPLIMIENTO DE LO ESTABLECIDO EN EL CONVENIO 169 SOBRE PUEBLOS INDÍGENAS Y TRIBALES.

Los miembros de la Comisión queremos en primer lugar dejar constancia de nuestra profunda preocupación porque el Estado de Guatemala no ha he hecho efectivo el cumplimiento de lo establecido en el Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales. Esta preocupación se basa en el siguiente análisis: La Comisión, considerando que desde el 5 de abril de 1996, el Estado de Guatemala ratificó el Convenio 169 de Pueblos Indígenas y Tribales, y tomando en cuenta lo que textualmente dice dicho convenio en su Artículo 15: “…1. Los derechos de los pueblos interesados a los recursos

2

naturales existentes en sus tierras deberán protegerse especialmente. Estos derechos comprenden el derecho de esos pueblos a participar en la utilización, administración y conservación de dichos recursos.

En caso de que pertenezca al Estado la propiedad de los minerales o de los recursos del subsuelo, o tenga derechos sobre otros recursos existentes en las tierras, los gobiernos deberán establecer o mantener procedimientos con miras a consultar a los pueblos interesados, a fin de determinar si los intereses de esos pueblos serían perjudicados, y en qué medida, antes de emprender o autorizar cualquier programa de prospección o explotación de los recursos existentes en sus tierras. Los pueblos interesados deberán participar siempre que sea posible en los beneficios que reporten tales actividades, y percibir una indemnización equitativa por cualquier daño que puedan sufrir como resultado de esas actividades”, solicitó al Ministerio de Energía y Minas la información relacionada al cumplimiento de lo establecido en dicho Convenio y los resultados de las consultas previas.

La respuesta del Ministerio de Energía y Minas, según consta en la documentación de respaldo del presente informe, fue que no se realizaron las consultas debido a que el Estado de Guatemala no ha desarrollado a la fecha un procedimiento para cumplir con lo establecido en el Convenio. La Comisión confirmó que actualmente no existe en el ordenamiento jurídico nacional, un procedimiento que determine quién es el órgano convocante y responsable de llevar a cabo las consultas previas.

Así mismo, la Comisión revisó el Expediente 1179-2005 de fecha 8 de mayo del 2008, que en su parte resolutoria contiene la siguiente exhortativa al Congreso de la República: “En tal sentido se exhorta al Congreso de la República de Guatemala a lo siguiente: a) proceda a realizar la reforma legal correspondiente, a efecto de armonizar el contenido de los artículos 64 y 66 del Código Municipal, en el sentido de determinar con precisión cuando una consulta popular municipal tendría efectos vinculantes; y b) para efectivizar el derecho de consulta de los pueblos indígenas, referido en los artículos 15 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo y 26 de la Ley de los Consejos de Desarrollo Urbano y Rural, se legisle sobre la forma cómo deben desarrollarse esos procedimientos consultivos, quién debe ser el órgano convocante y el que desarrolle la consulta, quiénes podrán participar, el momento en que debe realizarse y los efectos de los resultados obtenidos.”

La Comisión también tuvo a la vista la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 28 de noviembre del año 2007, en el caso del Pueblo de Saramaka versus el Estado de Surinam,

3

que en sus puntos resolutivos dice textualmente: “8. El Estado debe adoptar las medidas legislativas, administrativas o de otra índole que sean necesarias para reconocer y garantizar el derecho del pueblo Saramaka a ser efectivamente consultado, según sus tradiciones y costumbres, o en su caso, el derecho de otorgar o abstenerse de otorgar su consentimiento previo, libre e informado, respecto de los proyectos de desarrollo o inversión que puedan afectar su territorio, y a compartir, razonablemente, los beneficios derivados de esos proyectos con el pueblo Saramaka, en el caso de que se llevaren a cabo, en los términos de los párrafos 129 a 140, 143, 155, 158 y 194(d) de esta Sentencia.”

Es importante mencionar que el Estado de Guatemala Guatemala es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos desde el 25 de mayo de 1978 y aceptó la competencia contenciosa de la Corte Interamericana el 9 de marzo de 1987.En los dos casos de derechos mineros que fueron analizados e investigados por la Comisión, se presentaron tres diferentes tipos de consulta llevadas a cabo en los Municipios en los que se encuentran ubicados los mismos, lo cual demuestra que no hay un procedimiento único por falta de una regulación específica:

Municipio de Sipacapa, Departamento de San Marcos.

El Consejo Municipal de Sipacapa, por medio de los acuerdos 04-2005, 06-2005 y 09-2005, acordó convocar a una “Consulta de Buena Fe” la cual tuvo por objeto que las autoridades indígenas, la población indígena de ascendencia maya sipakapense, y vecinos mayores de dieciocho años, del municipio de Sipacapa, San Marcos, se pronunciaran a favor o en contra de la actividad minera de reconocimiento, exploración y explotación de minerales metálicos a cielo abierto en dicho municipio. Es importante tomar en cuenta en este caso que la licencia de explotación minera a favor de la Empresa Montana Exploradora S.A. fue otorgada mediante resolución del Ministerio de Energía y Minas el 27 de septiembre del año 2003, por lo que la consulta fue convocada y realizada con posterioridad al otorgamiento de este derecho minero.

La compañía Montana Exploradora de Guatemala, con fecha 13 de junio de2005, interpuso una acción de amparo, en contra de la convocatoria a una consulta de buena fe, manifestando violación a los principios de supremacía constitucional y de legalidad en las actuaciones administrativas municipales, argumentado violación a los derechos adquiridos al pretender que mediante una consulta de buena fe, se dejara sin efecto la licencia de explotación oportunamente otorgada por el Ministerio de Energía y Minas. El amparo fue otorgado por el Juzgado

4

de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de San Marcos.

Ante tal extremo la Municipalidad como autoridad impugnada y el Ministerio Público en forma individual apelaron la referida sentencia, por lo que la Corte de Constitucionalidad decidió que se acumulara los procesos por tener que resolver un mismo asunto.

Dentro del expediente 1179-2005 la Corte de Constitucionalidad, dicta sentencia de fecha 8 de mayo de 2008, la cual en su parte considerativa numeral VI dice:”…Este Tribunal destaca que las consultas populares constituyen mecanismos importantes de expresión popular, por medio de los cuales se efectivizan varios derechos reconocidos constitucionalmente, como los de libertad de acción y de emisión del pensamiento, así como el derecho de manifestación, pero tales procedimientos consultivos deben contar con los marcos jurídicos adecuados que establezcan con precisión: las autoridades encargadas de convocar y desarrollar las consultas, el momento en que deban efectuarse y los efectos de las mismas, entendiéndose que los resultados que se obtengan reflejarán el parecer de la comunidad consultada sobre un tema determinado, pero que a estos no se les puede dar carácter regulatorio o decisorio sobre materias que no sean de competencia de las autoridades convocantes o de dichas comunidades.”

La sentencia, determina que el resultado de la consulta no es vinculante y además la Corte de Constitucionalidad exhorta al Congreso de la República a legislar para efectivizar el derecho de consulta de los pueblos indígenas, referido en el Artículo 15 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo determinando cómo deben desarrollarse esos procedimientos consultivos, quién debe ser el órgano convocante y el que desarrolle la consulta, quiénes podrán participar, el momento en que debe realizarse y los efectos de los resultados obtenidos, tal y como se mencionó anteriormente.

Municipio de San Miguel Ixtahuacán, Departamento de San Marcos:

La Comisión tuvo conocimiento que en el Municipio de San Miguel Ixtahuacán, los integrantes del Concejo Municipal en el año 2003, levantaron un acta por medio de la cual manifestaron su anuencia al inicio de las operaciones de explotación de metales preciosos por parte de la Empresa Montana Exploradora S.A.

5

La Comisión no tuvo evidencia durante el proceso de análisis e investigación de que se hubiera realizado algún tipo de consulta previa al otorgamiento del derecho minero.

Durante las audiencias públicas y la visita llevada a cabo al Municipio de San Miguel Ixtahuacán los miembros de la Comisión recibimos la información relacionada a que actualmente el Alcalde, el Concejo Municipal, los miembros de los Concejos Comunitarios de desarrollo y los habitantes del Municipio están planificando llevar a cabo una consulta basada en el Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales, sin embargo la misma se levaría a cabo 6 años después de haber sido otorgado el derecho minero.

De acuerdo a lo manifestado por las autoridades municipales, una de las principales dificultades que se les han presentado es determinar el procedimiento adecuado para la realización de la consulta, toda vez que no existe en el ordenamiento jurídico dicho procedimiento. De hecho han sostenido reuniones y realizado consultas a diferentes entidades del Estado, dentro de las que se encuentra el Tribunal Supremo Electoral, sin haber logrado a la fecha definir la forma en que la consulta puede llevarse a cabo para que los resultados de la misma sean vinculantes.

Municipio de San Juan Sacatepéquez, Departamento de Guatemala

De acuerdo a la documentación proporcionada por la Municipalidad de San Juan Sacatepéquez, se evidencia que el 27 de abril de 2007, la Municipalidad celebró una Sesión Pública Extraordinaria del Concejo Municipal, la cual quedó documentada en acta con número 001-2007. En esa oportunidad se procedió a evaluar el Acuerdo Municipal de fecha 02 de abril de 2007, el cual tenía como objetivo convocar a los vecinos indígenas que se ubican en las comunidades indígenas mayas, kakchikeles el Pilar I, el Pilar II, San Antonio Las Trojes, lo de Ramos, Santa Fe Ocaña, Los PASOC, Loma Alta, Cruz Blanca, Asunción Chivoc y Comunidad Ruiz, del municipio de San Juan Sacatepéquez, departamento de Guatemala, a participar en la consulta a vecinos indígenas, relativo con la autorización de licencias de exploración y explotación de productos mineros en la finca de San José Ocaña, el día 13 de mayo de 2007.

Según consta en el Acta: “…Luego de evaluar el Acuerdo Municipal, de fecha 2 de abril del año 2007, se ha llegado a la conclusión que previamente a convocar a una consulta popular conforme a lo establecido en el Código Municipal, especialmente en cuando al asunto

6

de la autorización o no de la construcción de una planta de productos mineros en la finca San José Ocaña, es necesario cumplir con el procedimiento legal previamente citado, tomando en consideración la participación mínima del 20% de habitantes de toda la población del Municipio de San Juan Sacatepéquez, en virtud de que existen otros elementos de naturaleza social, ecológico-ambiental, multiétnico, pluricultural, multilingüe y legal y no exclusivamente de un sector de la misma, consecuentemente para convocar a una consulta popular con respecto al asunto previamente citado es procedente que se cumpla con los requisitos establecidos en la disposición contenida en el Artículo 64 del Código Municipal”

Por las anteriores consideraciones, el Concejo Municipal reunido en sesión pública extraordinaria revocó la realización de la consulta porque en su criterio la misma no llenaba los requisitos establecidos en la ley.

No obstante lo anterior, la Comisión recibió la información relacionada al hecho de que un grupo de vecinos llevó a cabo una consulta con la participación de alrededor de ocho mil personas que se opusieron al proyecto, sin la presencia de autoridades municipales. La Comisión no recibió evidencia de que todos los participantes en dicha consulta estuvieran empadronados o que fueran mayores de 18 años, requisito que establece el Código Municipal para que los resultados de una consulta que se lleva a cabo en el marco del mismo sean vinculantes.

CONCLUSIONES:

1. El Estado de Guatemala, a pesar de que el Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales fue ratificado en el año 1996, no ha desarrollado la legislación adecuada para hacer efectivo su cumplimiento.

2. La Comisión tuvo conocimiento de tres diferentes tipos de consultas llevadas a cabo o por realizarse en los Municipios de San Miguel Ixtaguacán, Sipacana y San Juan Sacatepéquez, lo que pone en evidencia la ausencia de una regulación que determine un procedimiento único.

3. En el ordenamiento jurídico nacional no existe una legislación que determine cuál es la autoridad responsable de llevar a cabo las consultas previas, por lo que al no tener un mandato específico ninguna de las autoridades de los Ministerios involucrados en el proceso de otorgamiento de un derecho minero se hace responsable de las mismas.

7

RECOMENDACIONES:

1. Que el Congreso de la República con sentido de urgencia lleve a cabo un proceso de análisis y aprobación de una nueva Ley de Minería que incluya un procedimiento de consultas de acuerdo a lo que establece el Artículo 15 del Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales.

2. Que dentro de la legislación que se apruebe se incluya la forma cómo deben desarrollarse esos procedimientos consultivos, quién debe ser el órgano convocante y el que desarrolle la consulta, quiénes podrán participar, el momento en que debe realizarse y los efectos de los resultados obtenidos.

3. Que a el Presidente del Congreso de la República solicite al Honorable Pleno la aprobación de una opinión consultiva a la Corte de Constitucionalidad en el siguiente sentido, ya que los miembros de la Comisión consideran que los resultados de esta opinión consultiva pueden ser de gran utilidad no sólo para llevar a cabo una legislación adecuada para el efectivo cumplimiento de lo establecido en el Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales, sino también para esclarecer el efecto de las consultas llevadas a cabo a la fecha.

a. Aplica o no el Código Municipal y su regulación para la realización de las consultas relacionadas al otorgamiento de licencias de exploración y explotación minera, considerando que de acuerdo a la Constitución Política de la República de Guatemala los minerales son bienes del Estado

b. De acuerdo a lo que establece la Constitución Política de la República de Guatemala cuáles deberían ser consideradas tierras indígenas y tribales

c. Considerando que el Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales no contempla el poder de veto y que el Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales establece en su artículo 15 que “En caso de que pertenezca al Estado la propiedad de los minerales o de los recursos del subsuelo, o tenga derechos sobre otros recursos existentes en las tierras, los gobiernos deberán establecer o mantener procedimientos con miras a consultar a los pueblos interesados, a fin de determinar si los intereses de esos pueblos serían perjudicados, y en qué

8

medida, antes de emprender o autorizar cualquier programa de prospección o explotación de los recursos existentes en sus tierras. Los pueblos interesados deberán participar siempre que sea posible en los beneficios que reporten tales actividades, y percibir una indemnización equitativa por cualquier daño que puedan sufrir como resultado de esas actividades”, los resultados de las consultas podrán ser o no vinculantes.

d. Considerando que de acuerdo a lo que establece el Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales son los Gobiernos los obligados a establecer o mantener los procedimientos con miras a consultar a los pueblos interesados, las consultas deberán ser realizadas necesariamente con la participación de una autoridad o representante del Gobierno, o pueden celebrarse únicamente con la participación de los pueblos interesados.

e. Las consultas deben realizarse sobre un proyecto específico del que ya se tenga información relacionada a su posible impacto ambiental, medidas de prevención y mitigación y los beneficios que generará o pueden realizarse consultas sobre la explotación de recursos no renovables en términos generales.

LA COMISIÓN NO ESTÁ FACULTADA PARA RECOMENDAR L A SUSPENSIÓN TEMPORAL DE LOS DERECHOS MINEROS.

Si bien la Comisión recibió durante las audiencias públicas la solicitud de que se recomendara la suspensión temporal de los derechos de la cementera ubicada en San Juan Sacatepéquez y de la Mina Marlín ubicada en el Departamento de San Marcos, la Comisión tomó la decisión de no hacer dicha recomendación ya que la misma estaría violando la Ley de Minería, Decreto 48-97 que en su artículo 51, que copiado literalmente dice:

“Articulo 51. Causas de suspensión de las operaciones mineras.Previa comprobación, el Ministerio con base en dictamen de la Dirección, ordenará al titular por medio de resolución, la suspensión de las operaciones mineras en los casos siguientes:

a) Cuando existiere el riesgo o peligro inminente para la vida de las personas o sus bienes.

b) Cuando no se cumplan las disposiciones de seguridad en el trabajo, de conformidad con las leyes de la materia.

9

c) Cuando contravengan las leyes reguladoras del medio ambiente.

d) Cuando no se pague el canon de superficie, de conformidad con esta ley y su reglamento.

e) Cuando no se paguen las regalías correspondientes, de conformidad con esta ley y su reglamento.

f) Por incumplimiento de la causal invocada en el artículo ochenta y cinco de esta ley.

g) Por negarse a rendir los informes a que está obligado de conformidad con esta ley.

h) Cuando exista una manifiesta desproporción entre las reservas probadas de mineral y el volumen de explotación, y esta desproporción no pueda ser justificada debidamente.

Una vez establecida la causal de suspensión del derecho minero, la Dirección concederá audiencia al interesado por quince días para que se pronuncie al respecto y aporte las pruebas que estime pertinentes. Concluido el plazo, con su contestación o sin ella, se resolverá lo procedente.”

Los miembros de la Comisión consideran que una recomendación de esta naturaleza también violaría el Artículo 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala que literalmente dice lo siguiente: “Función pública; sujeción a la ley. Los funcionarios son depositarios de la autoridad, responsables legalmente por su conducta oficial, sujetos a la ley y jamás superiores a ella. Los funcionarios y empleados públicos están al servicio del Estado y no de partido político alguno. La función pública no es delegable, excepto en los casos señalados por la ley, y no podrá ejercerse sin prestar previamente juramento de la fidelidad a la Constitución”.

La Comisión comprobó además que no existe dentro del ordenamiento jurídico nacional una norma que establezca que si no se llevan a cabo las consultas previas establecidas en el Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales la consecuencia es la suspensión temporal de un derecho adquirido, por lo que de acuerdo a la Ley vigente, la única autoridad que está facultada para suspender en forma temporal o definitiva un derecho Minero es el Ministerio de Energía y Minas y únicamente si se comprueban cualquiera de los supuestos establecidos en la Ley de Minería para dicha suspensión.

10

Dentro del análisis de este punto la Comisión también tomó en cuenta la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso del Pueblo de Saramaka versus el Estado de Surinam, del 28 de noviembre del año 2007, la cual no establece en ningún momento la suspensión de los derechos de explotación de recursos renovables y no renovales que corresponden al caso, a pesar de que no se cumplió con la realización de las consultas previas de acuerdo a lo que establece el Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales y de que según la sentencia se violaron otros derechos contemplados en la Convención Americana de Derechos Humanos. La Sentencia de la Corte lo que establece son medidas de satisfacción y reparación y garantías de no repetición de las violaciones identificadas en ese caso.

FALTA DE INFORMACIÓN Y TRANSPARENCIA

La Comisión pudo comprobar a lo largo de las audiencias públicas y en las visitas realizadas que ha habido por parte de los Ministerios de Energía y Minas y Ambiente y Recursos Naturales poca difusión a las comunidades sobre las diferentes implicaciones de los derechos mineros otorgados: CONCLUSIONES:

1. Los Ministerios de Energía y Minas y Amiente y Recursos Naturales no llevaron a cabo procesos amplios de difusión de las implicaciones de los proyectos mineros antes del otorgamiento de las licencias de exploración y explotación.

2. A pesar de que se trata de proyectos que tienen impacto ambiental, especialmente el relacionado a la Mina Marlín por ser un proceso de explotación de metales preciosos que utiliza sustancias químicas, el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales no le ha dado difusión a los resultados de los estudios de evaluación del cumplimiento de las medidas de prevención y mitigación contempladas en el Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental.

RECOMENDACIONES:

1. Que el Gobierno de la República, en forma inmediata establezca esquemas de diálogo y comunicación permanente que permita informar amplia y detalladamente sobre los procesos de explotación, sus impactos ambientales, las medidas de mitigación y prevención y los resultados de todos los estudios y actividades de monitoreo que se llevan a cabo.

11

2. Que en estos esquemas de diálogo participen además de los representantes de los pueblos indígenas y de los Miembros de los Concejos Comunitarios de Desarrollo, las autoridades democráticamente electas como son los Alcaldes y los miembros del Concejo Municipal.

3. Que los procesos de información se lleven a cabo en los respectivos idiomas Mayas y con pertinencia cultural.

FORTALECIMIENTO INSTITUCIONAL E IMPORTANCIA DE LA ASESORÍA TÉCNICA INTERNACIONAL

Durante la investigación llevada a cabo por la Comisión, se hizo evidente que el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales necesita fortalecer su capacidad institucional ya que el proceso de monitoreo de las operaciones mineras requiere de personal con una formación y capacitación específicas y con el conocimiento técnico que permita el cumplimiento de los protocolos y conocimiento de los estándares internacionales que deben servir de referencia para determinar el cumplimiento de las regulaciones ambientales.Además de lo anterior, la falta de difusión oportuna de las implicaciones de las operaciones mineras y el hecho de que el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales no esté desarrollando actualmente evaluaciones independientes de los impactos ambientales, especialmente en las operaciones de explotación de metales a cielo abierto que se llevan a cabo en el Departamento de San Marcos a través de una operación en curso, han generado un alto grado de desconfianza en las comunidades, por lo que se requiere que en se lleven a cabo una serie de acciones de monitoreo y evaluación que se detallan en los capítulos correspondientes a cada uno de los derechos mineros, con asesoría técnica especializada.RECOMENDACIÓN:

1. Que los Ministerios de Energía y Minas y de Ambiente y Recursos Naturales lleven a cabo procesos evaluación y monitoreo independientes de los aspectos más importantes y relevantes de las operaciones mineras, particularmente los que se mencionan en el presente informe y que constituyen preocupación de las comunidades.

2. Que los Ministerios de Energía y Minas y Ambiente y Recursos Naturales, celebren un Convenio de Cooperación con una entidad internacional de reconocido prestigio preferentemente antes de iniciar los procesos de monitoreo independiente, para que cuenten

12

con todos los elementos técnicos necesarios para garantizar que los procesos se llevarán a cabo cumpliendo los estándares internacionales específicos para las operaciones mineras.

3. Que se tome en cuenta a la Agencia de Protección Ambiental de los Estados Unidos de Norte América (Environmental Protection Agency), como una de las opciones para suscribir el Convenio de Cooperación ya que la misma cuenta con personal altamente calificado y tiene experiencia en el monitoreo del cumplimiento de normas ambientales con estándares internacionales para operaciones mineras, incluyendo la explotación de metales preciosos a cielo abierto. Esta Agencia utiliza un panel de revisión integrado por científicos para asesorarlos en el desarrollo de reglamentos con base a estudios científicos.

4. Que se conforme un panel de auditoría social con la coordinación de los Ministerios de Energía y Minas y de Ambiente y Recursos Naturales, integrado preferentemente por representantes del área Académica-ambiental para que lleven a cabo actividades de acompañamiento y auditoria social de los procesos de monitoreo particularmente los que conllevan una estricta cadena de custodia de las muestras que serán objeto de análisis.

5. Que se brinde amplia información de la calendarización y resultados del proceso de monitoreo a los miembros de las mesas de diálogo que se conformen en cada Municipio con la participación de los Alcaldes, del Concejo Municipal, de los Cocodes y de los representantes de los Pueblos Indígenas.

6. Que de acuerdo a lo que establece la Ley de Acceso a la Información Pública toda la información relacionada a los procesos de monitoreo de cumplimiento de las regulaciones ambientales y técnicas de las operaciones mineras esté disponible para consulta de cualquier persona que lo requiera.

NECESIDAD DE APROBAR UNA NUEVA LEY DE MINERÍA

Los miembros de la Comisión consideran que a través del proceso de análisis e investigación del otorgamiento de las licencias de explotación de la cementera en San Juan Sacatepéquez y de la Mina Marlín en San Miguel Ixtahuacán y Sipacapa se hizo evidente la necesidad de que el Congreso de la República apruebe a la brevedad una nueva Ley de Minería que incluya los siguientes aspectos, para garantizar que se da un adecuado equilibrio entre el respeto a los derechos de los pueblos indígenas, la protección del medio ambiente y los ingresos que legítimamente le corresponden al Estado de Guatemala para procurar el

13

desarrollo integral de las personas y la mejora de las condiciones de vida de las poblaciones que se encuentran en situación de pobreza y pobreza extrema: Consulta a los Pueblos Indígenas, Información y Diálogo Permanente:

Una de las razones que han provocado altos niveles de conflictividad alrededor de las operaciones mineras es la falta de información oportuna de parte de las autoridades, esto ha provocado no sólo rechazo de los habitantes de las áreas aledañas a las explotaciones sino también desinformación y temor, por esta razón se considera muy importante incluir dentro de la nueva ley artículos relacionados a las consultas previas informadas a los pueblos indígenas, información a los consejos de desarrollo y un sistema de diálogo permanente, de la siguiente forma:

Consulta.

La nueva Ley de Minería deberá establecer un procedimiento para hacer efectivo el proceso de consulta de acuerdo a lo que establece el Artículo 15, del Convenio 169 de Pueblos Indígenas y Tribales en Países, cuando se trate de una solicitud de licencia de exploración y explotación minera en tierras indígenas o tribales, para obtener de los pueblos interesados su consentimiento previo e informado.

Dialogo Permanente:

Una vez otorgada la licencia de explotación minera, el Gobierno de la República deberá mantendrá un dialogo permanente con los representantes de los pueblos indígenas, Consejos de Desarrollo Urbano y Rural de las comunidades en las que se desarrolla el proceso de explotación para brindar información complementaria o resolver dudas sobre dicho proceso.

Protección de Recursos Hídricos:

Una de las preocupaciones más sentidas de las poblaciones cercanas y de las áreas de influencia de las explotaciones mineras es la protección y no contaminación de los recursos hídricos que les sirven no sólo para consumo humano sino también para el desarrollo de actividades productivas que representan su medio de subsistencia. Por esta razón se propone incluir en la nueva ley de minería los siguientes aspectos: Desarrollo de un plan sostenible de manejo de agua:

14

Las operaciones de explotación de minerales que incluyan dentro de su proceso el uso intensivo del agua, deben desarrollar planes sostenibles de manejo de suministro partiendo de una evaluación inicial que permita establecer mediante estudios técnicos una línea base de caudales, de tal forma que se minimice el impacto sobre los sistemas naturales mediante la adecuada gestión de su uso. Los planes deben incluir así mismo, el tratamiento y reciclaje del agua y su reutilización cuando sea posible, reforestación y protección de las cuencas de las cuales proviene el suministro de agua. Estos planes deben tomar en cuenta la protección de los recursos hídricos subterráneos y la obligación de no restringir el suministro de las comunidades por efecto de las operaciones mineras. Así mismo, debe quedar establecido el pago de un canon por el uso de los recursos hídricos.

Control y fiscalización en el caso de descargas de aguas residuales:

El uso y aprovechamiento de los recursos hídricos en operaciones mineras deberá efectuarse de conformidad con las disposiciones legales y ambientales aplicables. La descarga de estas aguas, deberá cumplir con la normativa ambiental vigente. En el caso de las descargas de aguas residuales de los titulares de licencias de explotación minera, el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales autorizará el área para dicha descarga identificando y protegiendo en primer lugar las captaciones que existan para consumo humano, riego y otros usos comunitarios. Las descargas podrán llevarse a cabo únicamente cuando el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales lo haya autorizado mediante una resolución específica después de llevar a cabo los análisis que correspondan tanto de los componentes sólidos como líquidos a descargar.

Protección a la salud.

Debido a que en los procesos de explotación de metales se utilizan sustancias potencialmente peligrosas para la salud, además de las normas de protección ambiental, se debe contar con un perfil epidemiológico de los habitantes de las áreas cercanas y de las áreas de influencia de las operaciones mineras antes del inicio de las operaciones para que pueda llevarse a cabo por parte de las autoridades de salud un monitoreo permanente de forma que se puedan identificar posibles impactos y tomar las medidas correspondientes. Por esta razón se propone la adición del siguiente texto:

Perfil Epidemiológico:

15

El Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social realizará antes del otorgamiento de las licencias de explotación minera un diagnóstico situacional de la salud de los pobladores que habitan las áreas cercanas y el área de influencia del proyecto para conocer su perfil epidemiológico y establecer una línea base con esta información. Este informe será presentado a la Dirección antes del otorgamiento de la licencia de explotación y será requisito de la misma. El Ministerio de Salud Pública desde el momento del inicio de las labores de explotación llevará a cabo un monitoreo permanente, teniendo la obligación de reportar inmediatamente a la Dirección en caso de identificarse algún impacto de las operaciones sobre la salud de los habitantes. En este caso se procederá de acuerdo a lo que establezca el reglamento de esta Ley y las causales de suspensión establecidas en esta Ley si fuera el caso.

Sistema de Información:

Una de las grandes debilidades del Estado es la falta de información, esto también se da en la información relacionada al potencial minero del país, demás también hay discrecionalidad en el uso de la información por lo que se propone la creación de un Sistema Nacional de Información Minera que contendría lo siguiente:

Sistema Nacional de Información de Minas y Canteras.

El Ministerio de Energía y Minas establecerá un Sistema de Información bajo la coordinación de la Dirección General de Minería, sobre todos los aspectos relacionados con el conocimiento de la riqueza del subsuelo en el territorio nacional y los espacios marítimos jurisdiccionales, y sobre la industria minera en general. Para ello se diseñarán los mecanismos que permitan la coordinación necesaria entre los organismos públicos y privados especializados en investigación geológica-minera que conduzcan a la obtención de los objetivos señalados en la presente Ley.

Objetivos del Sistema Nacional de Información de Minas y Canteras.

.El Sistema de Información tendrá como objetivos principales: 

1. Administrar el Registro Nacional Minero, el registro deberá incluir entre otra información, las licencias de exploración, explotación y permisos temporales de explotación de canteras, vigentes y no vigentes. 2. Recoger, procesar y divulgar ampliamente la información que se realice en el sector minero.

16

3. Realizar una adecuada coordinación de las investigaciones que desarrollen las distintas entidades y organismos del sector.

4. Servir como fuente de información para el diseño de planes y programas de desarrollo de la industria minera.

6. Unificar la información existente en relación con el sector minero.

Características del Sistema de Información .

El Sistema de Información estará conformado por la información que deberá ser actualizada, organizada y estandarizada mediante sistemas idóneos aceptados internacionalmente, que permitan su fácil consulta, siendo responsabilidad de la Dirección General de Minería el manejo y la amplia difusión de la misma, para el conocimiento general.

Auditorías Externas:

Una de las preocupaciones más importantes de los habitantes de las áreas en las cuales se ubican las explotaciones mineras está orientada a los procesos de auditoría y fiscalización del cumplimiento de las medidas de prevención de contaminación, por esta razón, la nueva ley de Minería debe llevar incluida la obligatoriedad de que los Ministerios de Energía y Minas y Ambiente y Recursos Naturales lleven a cabo evaluaciones, estudios y monitoreo independientes. Además de lo anterior, se propone que el Consejo de Política Minera pueda autorizar la realización de auditorías externas. Estas auditorías se llevarían a cabo considerando lo siguiente:

Auditorías Mineras Externas.

El Consejo solicitará cuando lo considere necesario a profesionales, entidades o empresas de reconocida y comprobada idoneidad y experiencia nacional o internacional, que evalúen los estudios técnicos presentados y hagan la auditoría de las obras y labores de cualquier proyecto de explotación minera y de la forma como dan cumplimiento a sus obligaciones técnicas y ambientales. Los resultados de dichas auditorias se harán del conocimiento del titular de la licencia minera. Así mismo podrá solicitar auditorias relacionadas a la determinación de los volúmenes de producción y de la calidad de los productos mineros explotados. Las auditorías externas se realizarán bajo la coordinación de la Dirección General de Minería cuando se trate de evaluaciones técnicas, de volumen y calidad de los productos mineros explotados y

17

del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales cuando se trate de evaluaciones ambientales.

Protección Ambiental:

Como ya se mencionó las operaciones mineras generan impacto ambiental por esta razón es importante incluir en la nueva ley artículos relacionados a la obligatoriedad de los titulares de las licencias de exploración y explotación que cumplan con lo establecido en la ley de minería y su reglamento, las leyes y reglamentos aplicables en el tema ambiental y lo establecido en el estudio de evaluación de impacto ambiental, como por ejemplo los siguientes:

Cumplimiento de normas ambientales.

Los titulares de las licencias de exploración y explotación y de permisos temporales de explotación de canteras están obligados a cumplir con las normas ambientales contenidas en esta ley y su reglamento y en las leyes y reglamentos que le son aplicables y las contenidas en el estudio de evaluación del impacto ambiental.

Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental .

Los solicitantes de licencias de exploración y explotación y los permisos temporales de explotación de canteras deben presentar un Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental al Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales y, previo al otorgamiento de la licencia, deben presentar a la Dirección, copia del mismo así como la certificación de la resolución de aprobación del Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental, emitida por el MARN, debidamente autenticada.

En los Estudios de Impacto Ambiental debe incluirse la obligatoriedad de que el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales lleve a cabo un proceso de supervisión para garantizar que la construcción de las instalaciones mineras se lleva a cabo cumpliendo con las especificaciones correspondientes.

Utilización de productos químicos considerados como peligrosos :

Los productos químicos considerados peligrosos deben ser manipulados, almacenados y transportados siguiendo normas que garanticen que se eviten las fugas, descargas y otro tipo de escapes accidentales al terreno, las aguas superficiales o las aguas subterráneas.

Utilización de Explosivos :

18

La utilización, manipulación y transporte de los explosivos para las actividades mineras se llevará a cabo siguiendo las más estrictas normas de seguridad. La manipulación y utilización de explosivos se llevará a cabo únicamente por parte de personal.

Prohibiciones para efectuar operaciones mineras en áreas determinadas.

Las actividades mineras de exploración y explotación se pueden realizar en todo el territorio nacional, con excepción de las áreas de recargas hídricas, y en las áreas que contemplan prohibiciones en leyes específicas Sin embargo, la Dirección podrá autorizarlas cuando el interesado compruebe con dictamen de la institución pública de que se trate y siempre que así lo permita la Ley específica, que se desarrolle la exploración y explotación minera y que las operaciones no causarán daños a las personas y bienes, en virtud de haber tomado las medidas necesarias para el efecto.

El Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales mediante estudios técnicos debidamente fundamentados determinará las áreas de recarga hídrica.

Régimen Financiero:

Uno de los objetivos más importantes del desarrollo minero del país es la posibilidad de que a través de esta actividad puedan ingresar nuevos recursos que permitan aportes significativos para el desarrollo integral de los guatemaltecos y guatemaltecas, por esta razón es importante que en la nueva ley quede establecido que no habrá exoneración del pago del impuesto sobre la renta para los titulares de las licencias de explotación y que las regalías serán mayores. Por lo anterior se propone que se incorporen a la nueva ley las siguientes adiciones y modificaciones:

Pago del Impuesto sobre la Renta:

En virtud de que los minerales y metales son bienes del Estado las empresas que poseen licencias de explotación minera no gozarán de ningún tipo de exoneración del pago del impuesto sobre la renta.

Cánones

Valor de las unidades. Las unidades a las que se hace referencia en la presente Ley, tendrán un valor igual al salario mínimo mensual para las

19

actividades no agrícolas vigente en el momento del pago del canon respectivo o de la aplicación de las multas que correspondan.

Regalías:

La regalía es la compensación económica que se paga al Estado por la explotación de productos mineros, no considerada como un tributo.

Determinación de regalías. Las regalías se incrementarían y se determinarán de acuerdo al tipo de producto minero, al monto del volumen comercializado transacción por transacción de acuerdo al monto facturado del mineral extraído de la mina o cantera y con base en el valor de cotización del producto en mercados internos, para minerales no metálicos y materiales de construcción; y en las bolsas de valores utilizadas por la industria minera internacional, para minerales metálicos, metales preciosos, piedras preciosas y rocas decorativas. Además de lo anterior, en el caso de los metales preciosos la tabla correspondiente se aplicará en forma incremental.La distribución de las regalías debe desarrollarse considerando en primera instancia la necesidad de que las comunidades del área de influencia de las operaciones mineras reciban la mayor parte de los recursos para que puedan desarrollar actividades productivas sostenibles que les permitan mejorar sus condiciones de vida. Los miembros de la Comisión consideran que si se fortalece el marco jurídico a través de modificaciones importantes a la actual Ley de Minería, como las incluidas en el presente informe se garantizan los derechos de los pueblos indígenas, una mejor protección del medio ambiente, y los ingresos que el Estado necesita para llevar a cabo programas de desarrollo integral, lo cual traería como consecuencia la eliminación de gran parte de las causas que generan la actual conflictividad social que existe alrededor de las explotaciones mineras.

20