INFORME DE INVESTIGACIÓN 100/2014-2015 LA PROTECCIÓN Y ... · INFORME DE INVESTIGACIÓN...
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INFORME DE INVESTIGACIÓN 100/2014-2015
LA PROTECCIÓN Y RESPETO A LOS ANIMALES DESDE
LA LEGISLACIÓN NACIONAL E INTERNACIONAL
VICTOR HUGO NECIOSUP SANTA CRUZ
Especialista parlamentario
Lima, 23 de diciembre de 2014
Edif. Luis Alberto Sánchez, Jr. Huallaga Nº 364 of.111, Cercado de Lima. Lima 1- Perú Teléfono (511) 311-7777 Anexo 6151/ email: [email protected]
http://www.congreso.gob.pe/dgp/didp/inicio.htm
ÍNDICE
INTRODUCCIÓN 3
1. Corrientes comparadas de protección y respeto a los animales 4
1.1 Equiparación jurídica de los animales como objeto de derecho 5
1.2 Protección animal dentro de los denominados derechos de la naturaleza 6
1.3 Reconocimiento de la sensibilidad del animal 7
2. Marco normativo comparado de protección y bienestar animal 9
3. Marco legal peruano de protección y respeto a los animales 14
4. Análisis de la legislación nacional 22
5. Conclusiones 25
BIBLIOGRAFÍA
3
INTRODUCCIÓN
El presente documento, elaborado por el Área de Servicios de Investigación del
Departamento de Investigación y Documentación Parlamentaria se titula «La protección y
respeto a los animales desde la legislación nacional e internacional», cuyo contenido
describe desde el aspecto civil, penal, normativo y jurisprudencial, los diferentes
tratamientos que se dan en algunos países del mundo respecto a la protección contra el
maltrato animal.
Con la finalidad de proporcionar información objetiva, confiable y actual sobre la materia
se ha consultado la bibliografía nacional y extranjera en artículos, revistas jurídicas, y
portales de diversas entidades públicas dedicadas a reflexionar sobre la protección de los
animales a partir de su calificación jurídica o su integridad de ser vivo. Para el caso de los
artículos específicos de las normas de Austria, Alemania y Suiza citados en el presente
trabajo, su traducción no oficial fue apoyada por un profesional externo al Departamento
de Investigación y Documentación Parlamentaria.
En razón a ello, el informe ha sido dividido en 4 partes: la primera describe las corrientes
comparadas de protección y respeto a los animales, la segunda refleja el marco
normativo comparado de protección y bienestar animal en algunos países de la región, la
tercera evidencia la normatividad nacional de protección y respeto a los animales y
finalmente se concluye con un breve análisis de la legislación nacional.
De esta forma, el Área de Servicios de Investigación aspira a que este trabajo contribuya
con el análisis que desarrollen los órganos parlamentarios en cumplimiento de sus
funciones.
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LA PROTECCIÓN Y RESPETO A LOS ANIMALES DESDE LA LEGISLACIÓN
NACIONAL E INTERNACIONAL
1. CORRIENTES COMPARADAS DE PROTECCIÓN Y RESPETO A LOS ANIMALES
Si la protección del medio ambiente se convirtió en un nuevo campo del derecho
internacional a finales del siglo pasado, la protección del bienestar animal es una
preocupación en el comienzo de este nuevo milenio. En ese sentido, la Asamblea
General de las Naciones Unidas ha reconocido el bienestar animal como merecedor
de su consideración a través del desarrollo sostenible, si no como una prioridad
digna de consideración en sí misma en la Conferencia de 2012 (BRELS, 2012).
En el mundo, se ha comenzado a valorar aquellas conductas que tienen incidencia
positiva en la relación hombre/animal como el amor, el respeto y la protección por
citar algunos actos. En sentido opuesto, las iniciativas de legislación empiezan a
cuestionar aquellos comportamientos que producen en estos seres vivos, actos de
vilipendio, violencia, desprotección y maltrato, los cuales en muchos casos son
justificados en: razones de propiedad, fines médicos, actividad económica,
cosmovisión cultural o tradiciones ancestralmente sostenidas.
A nivel comparado se encuentran tres corrientes principales de protección y respeto
a los animales: la primera equipara jurídicamente los animales a las cosas desde el
punto de vista de los bienes muebles objetos de derecho (como ejemplo citaremos a
la mayoría de países latinoamericanos), la segunda le da un valor subjetivo a la
naturaleza y dentro de esta a las especies que la habitan (por ejemplo la Constitución
del Ecuador de 2008 que consigna en el capítulo sétimo los denominados “derechos
de la naturaleza” o la Constitución de Bolivia que regula el derecho al medio
ambiente); y la tercera reconoce la sensibilidad del animal (aportando algunas
características propias en los sujetos del derecho, como sucede en un importante
número de países europeos).
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1.1 Equiparación jurídica de los animales como objeto de derecho
En esta corriente los animales son “cosas o bienes muebles” en el sentido jurídico
del término, y el ser humano como titular de derechos y responsabilidades ejerce
sobre ellos su poder (y aprovechamiento) en calidad de propietario. Esta definición
incluye tanto a los animales que sirven para actividades de trabajo o transporte,
como aquellos utilizados con fines alimenticios.
El ser considerados como cosas o bienes significa que se encuentran dentro de la
categoría de objetos de derecho, es decir, que al igual que los bienes corporales (un
auto, una moto o un inmueble) o bienes incorporales (derechos que recae sobre
determinados bienes) son susceptibles de brindar utilidad al ser humano, de ser
apropiados y aprovechados por él, de tener un valor económico y de encontrarse
dentro del comercio de los humanos, en otros términos significa que el ser humano
tiene poder sobre él, es decir, como titular de cada animal puede ejercer sobre él
cada uno de los atributos que concede el derecho a la propiedad
(FRANCISKOVIC,2013:4).
Desde el punto de vista filosófico, siendo deber ético de los seres humanos hacer
buen uso de su libertad y habiéndose comprobado que los animales tienen
emociones o reacciones que denotan sensibilidad ante maltrato o crueldad, esta
corriente plantea la posibilidad de debatir en el futuro exigencias jurídicas positivas
como el establecimiento de una atribución de personalidad jurídica o un régimen de
propiedad jurídica en los animales, lo cual no debe entenderse como derechos
subjetivos de estos, ya que existe una imposibilidad ontológica de constituirse en
persona en estricto sentido jurídico y por tanto en sujeto de derechos, sino como una
legislación respecto a la protección de los animales (CHAVÉZ-FERNÁNDEZ
POSTIGO,2007:203).
A continuación se describen los códigos civiles de Chile, Argentina, Colombia,
Uruguay y Perú donde los animales se consideran cosas muebles semovientes:
CHILE
El artículo 567 del Código Civil chileno define como cosas muebles “las que pueden
transportarse de un lugar a otro, sea moviéndose ellas a sí mismas como los
animales”.
6
ARGENTINA
El artículo 2318 del Código Civil argentino, refiere a que “son cosas muebles las que
puedan transportarse de un lugar a otro, sea moviéndose por sí mismas, sea que
sólo se muevan por una fuerza externa (…)”.
COLOMBIA
El artículo 655 del Código Civil colombiano expresa que los animales se encuentran
considerados dentro de los bienes muebles ya que (…) son las que pueden
transportarse de un lugar a otro, sea moviéndose ellas a sí mismas como los
animales (que por eso se llaman semovientes), sea que sólo se muevan por una
fuerza externa, como las cosas inanimadas.
URUGUAY
El artículo 462 del Código Civil uruguayo manifiesta que los animales se les
considera bienes muebles semovientes ya que pueden transportarse de un lugar a
otro, sea moviéndose ellas por sí mismas (…) sea por medio de una fuerza externa,
como las cosas inanimadas.
PERÚ
El artículo 886 del Código Civil peruano no refiere explícitamente dentro de los
bienes muebles a los animales pero se les califica dentro de esta clasificación debido
a que (…) pueden llevarse de un lugar a otro.
1.2 Protección animal dentro de los denominados derechos de la naturaleza
Los movimientos ambientalistas y animalistas toman como referencia la
constitucionalización de aspectos relacionados con la biodiversidad, recursos
naturales, y entorno expresados en las Constituciones de Ecuador y Bolivia.
En esta corriente se considera que los recursos naturales, si son vistos como los
pilares para construir el desarrollo debe evaluarse su sustentabilidad en función de la
capacidad de carga y resiliencia de la naturaleza antes que a los apremios o
demandas antropocéntricas (Acosta,2010).
En el caso de Ecuador, el capítulo más importante es el sétimo, debido a que en este
se detallan los denominados derechos de la naturaleza, expresándose en su artículo
7
71 que la Pacha Mama tiene derecho a que se respete integralmente su existencia y
el mantenimiento y regeneración de sus ciclos vitales, estructura, funciones y
procesos evolutivos. Otro artículo importante es el 73, ya que este plantea que el
Estado ecuatoriano aplicará medidas de precaución y restricción para las actividades
que puedan conducir a la extinción de especies, la destrucción de ecosistemas o la
alteración permanente de los ciclos naturales; y finalmente se destaca el artículo 74,
el cual establece que las personas, comunidades, pueblos y nacionalidades tendrán
derecho a beneficiarse del ambiente y de las riquezas naturales que les permitan el
buen vivir.
En tanto en Bolivia, el artículo 133 explicita dentro del derecho al medio ambiente
que el ejercicio de este derecho debe permitir a los individuos y colectividades a
desarrollarse de manera normal y permanente ahora y en el futuro.
No habiendo referencia textual al reconocimiento del derecho de los animales, el
desarrollo del medio ambiente de manera normal y permanente, es entendido en
Bolivia en igual sentido que lo definido por la Dirección General de Sanidad y
Protección de los Consumidores de la Unión Europea, cuando describe las cinco
libertades reconocidas para generar un estado ideal de bienestar de los animales
que a su vez conforma las bases de la política de la Unión Europea: 1) No padecer
hambre ni sed – acceso a agua potable y una dieta que garantice un nivel adecuado
de salud y vigor; 2) No sufrir molestias en un entorno adecuado de estabulación y
con zonas de descanso cómodas; 3) No sufrir dolor, heridas o enfermedades –
prevención o tratamiento rápido; 4) Libertad para expresar su comportamiento natural
– espacio e instalaciones adecuados, compañía de animales de la propia especie; 5)
No sufrir miedo ni angustia – condiciones y trato que eviten el sufrimiento psíquico
(FOY,2013).
1.3 Reconocimiento de la sensibilidad del animal
En Europa, a partir del reconocimiento de la sensibilidad animal dentro de los
derechos a existencia de estos (Declaración Universal de los Derechos del Animal),
algunos países como Alemania Austria y Suiza han modificado sus códigos civiles y
constituciones en beneficio de la protección animal expresando que los animales no
son cosas, sino seres sintientes (GIMÉNEZ-CANDELA, 2013) y
(FRANCISKOVIC,2013):
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AUSTRIA
En el Código Civil de Austria (Allgemeines Bürgerliches Gesetzbuch - ABGB), el
artículo 285ª excluye a los animales de la consideración de cosas en propiedad
(abriéndose la posibilidad de reconocer la personalidad jurídica del animal). Sin
embargo, el artículo 295 declara que los peces y las piezas de caza, sólo adquieren
la condición de cosa mueble una vez cazados o pescados, lo que en términos
jurídicos califica nuevamente como objeto de derecho.
Con relación a responsabilidades de las personas, el artículo 1331 regula la
posibilidad de reclamar lucro cesante en caso de daño doloso al patrimonio o por la
evidente falta de diligencia de otro; el artículo 1332ª regula la indemnización, en su
caso, por los costos derivados de un animal herido. Para el caso de
inembargabilidad de los animales que no se destinen a la venta esto se regula en el
artículo 250 del Código de Ejecución (Executions-ordnung).
A nivel constitucional se incorporó en el artículo 11.1 la disposición referida a la
protección a la vida y el bienestar de los animales porque los seres humanos tienen
una responsabilidad especial hacia los seres prójimos.
ALEMANIA
A través de la Ley para la mejora de la situación jurídica del animal en el derecho civil
(Gesetz zur Verbesserung der Rechtsstellung des Tieres im bürgerlichen Recht), se
modificó la amplitud de algunos términos del Código Civil alemán como por ejemplo
el libro I, capítulo 2 donde al concepto de cosas se añadió: animales; y en el 90ª,
que para los animales se agrega un inciso específico indicando que los animales no
son cosas y están protegidos mediante leyes especiales.
Otras modificaciones trascendentes se han dado lugar en el Código de
Procedimiento Civil (Zivilprozessordnung) tales como lo relacionado a derechos y
deberes de los propietarios (903), indemnización (251 inciso 2), ejecución forzosa
(765), embargo (811c).
A nivel constitucional el artículo 20ª de la Ley Fundamental alemana estableció que
el Estado protegerá, teniendo en cuenta también su responsabilidad con las
generaciones futuras, dentro del marco del orden constitucional, los fundamentos
naturales de la vida y los animales a través de la legislación y, de acuerdo con la ley
y el Derecho, por medio de los poderes ejecutivo y judicial.
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SUIZA
El caso de este país es especial, ya que sobre la base de la idea de que las criaturas
vivientes tienen dignidad, se justifica la protección hacia la flora y fauna.
Por ejemplo en el artículo 1 de la Swiss Federal Act on Animal Protection of March 9,
1978, indica que esta ley establece normas de conducta que deben observarse en el
trato con los animales; y está diseñada para garantizar su protección y bienestar.
En igual sentido, en la Constitución Federal de la Confederación Suiza
(Bundesverfassung der Schweizerischen Eidgenossenschaft) expresa en su artículo
80 numerales 1 y 2 una serie de responsabilidades que debe adoptar la
confederación y los cantones respecto al bienestar y cuidado de los animales.
2. MARCO NORMATIVO COMPARADO DE PROTECCIÒN Y BIENESTAR ANIMAL
CHILE
Ley 20380, Ley sobre protección de animales, publicada el 3 de octubre de 2009
Esta ley establece normas destinadas a conocer, proteger y respetar a los animales,
considerando sus cuidados, alimentación y normas de transporte que una persona
responsable debe tener en cuenta.
Asimismo, se regula la tenencia de los animales en espectáculos circenses y las
exigencias que el personal especializado debe asumir cuando realice experimentos
con animales.
En el caso que se evidencie maltrato, es el juez competente quien ordena que el
animal afectado le sea retirado a su dueño y que reciba la atención veterinaria que
corresponda (artículo 12).
Para el caso de los establecimientos que trabajan con animales y no los habiten en
condiciones adecuadas (circos, zoológicos, tiendas, y otros) serán castigados con
una multa de entre 1 a 50 Unidades Tributarias Mensuales, monto que se doblará en
caso de reincidencia (artículo 13).
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Código Penal Chileno
Para la persona que comete maltrato animal, el artículo 291 bis del Código Penal
Chileno expresa que puede ser sancionada con la pena de presidio menor en sus
grados mínimo a medio y multa de dos a treinta unidades tributarias mensuales, o
sólo con esta última.
ARGENTINA
Ley 14346, Ley de Protección Animal (promulgada el 27 de octubre de 1954)
Según esta Ley, las personas que maltraten o hagan víctimas de actos de crueldad a
los animales, serán reprimidas con prisión de 15 días a un año (artículo 1),
considerándose actos de maltrato (artículo 2) no alimentarlo adecuadamente,
azuzarlos para el trabajo, abuso de jornadas excesivas de trabajo o hacerlos trabajar
cuando requieran un estado físico adecuado, estimularlos con drogas y usarlos como
tiro de vehículos que excedan notoriamente sus fuerzas.
Se consideran actos de crueldad (artículo 3), practicar la vivisección para fines no
científicos y por personas no especializadas o en lugares no adecuados, mutilar al
animal, intervenirlos quirúrgicamente sin anestesia, experimentar con animales de
grado superior en la escala zoológica, abandonar a los animales usados en
experimentación, causar muerte de animales grávidos, lastimar o arrollar animales
intencionalmente, realizar actos públicos o privados de riñas de animales, corridas de
toros, novilladas y parodias, en que se mate, hiera u hostilice animales.
COLOMBIA
Ley 84 de 1989, Estatuto Nacional de Protección Animal
La presente Ley aprueba el Estatuto Nacional de Protección de los Animales, donde
se regula protección contra el sufrimiento y el dolor, causados directa e
indirectamente por el hombre, señalándose como objetivos: el prevenir y tratar el
dolor y el sufrimiento de los animales; promover la salud y su bienestar,; erradicar y
sancionar el maltrato y los actos de crueldad; desarrollar programas educativos a
través de medios de comunicación del estado y de los establecimientos de educación
oficial y privados, que promuevan el respeto y el cuidado de los animales; y
desarrollar medidas efectivas para la preservación de la fauna silvestre.
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La principal sanción (no es la única en esta ley) para el maltrato animal se encuentra
establecida en el artículo 10 donde se expresa que por actos dañinos y de crueldad
a los animales, el responsable es pasible de una sanción de pena de arresto de uno
a tres meses y multas de cinco mil pesos a cincuenta mil pesos colombianos y
cuando como consecuencia del daño o acto cruel se produzca la muerte o se afecte
gravemente la salud del animal o éste quede impedido por pérdida anatómica o de la
función de uno o varios órganos o miembros o con deformación grave y permanente,
la pena será de arresto de quince días a cuatro meses y multas de diez mil a cien mil
pesos colombianos.
Código Penal Colombiano
Este dispositivo normativo genera una limitación importante para quienes buscan la
protección y respeto a los animales, ya que en caso de que se evidencie un acto de
maltrato animal como envenenamiento, vejación o perversión sexual, solo se puede
recurrir a los artículos 265 y 266 del Código Penal referidos al daño en bien ajeno y
las circunstancias que lo agravan punitivamente.
En el caso del artículo 265, se refiere básicamente a la persona que destruye,
inutilice, haga desaparecer o de cualquier otro modo dañe bien ajeno, mueble o
inmueble para lo cual se prevé la pena privativa de la libertad de uno a cinco años y
multa de cinco a veinticinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre
que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor.
La pena será de uno a dos años de prisión y multa hasta de diez salarios mínimos
legales mensuales vigentes, cuando el monto del daño no exceda de diez salarios
mínimos legales mensuales vigentes, pero si se resarciere el daño ocasionado al
perjudicado antes de proferirse sentencia de primera o única instancia, se expide una
resolución inhibitoria, preclusión de la investigación o cesación de procedimiento.
Para el caso del artículo 266, la pena se agrava cuando la conducta establecida en el
artículo anterior produce contagio, se realiza empleando sustancias venenosas o
corrosivas, se ejecuta en lugar despoblado y es sobre objetos de interés científico,
histórico, asistencial, educativo, cultural, artístico, sobre bien de uso público, de
utilidad social, o sobre bienes que conforman el patrimonio cultural de la Nación.
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Iniciativa legislativa
En la actualidad se viene gestionando en el Poder Legislativo de Colombia el
Proyecto de Ley 044-2009 modificatorio de la Ley 84 de 1989 donde se plantea
tipificar algunas conductas y establecer sanciones efectivas para proteger a otros
seres vivos dentro de un comportamiento civilizado propio de una sociedad moderna,
promoviendo en el hombre la protección de un medio ambiente saludable.
A continuación se describe las modificatorias más importantes de algunos artículos
del Estatuto Nacional de Protección Animal, Código Penal y Código Civil de
Colombia:
a) Inserción de un artículo el 331-A en el Código Penal Colombiano sobre Conducta
Contra los Animales, planteando el texto siguiente:
El que inflija a un animal dolores o sufrimientos graves o injustificados, cause la
muerte injustificada de un animal o lo someta a tratos de crueldad extrema
incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años y multa de diez (10) a cincuenta (50)
salarios mínimos legales mensuales vigentes.
b) Modificación del artículo 60 de la Ley 84 de 1989 referida a la Competencia de la
Sanción con el siguiente texto:
Las conductas establecidas en el artículo 331-A del Código Penal serán de
conocimiento de los jueces penales municipales del lugar de ocurrencia de los
hechos en única instancia.
c) Modificación del artículo 62 de la Ley 84 Control y Vigilancia por Parte de las
Alcaldías con el siguiente texto:
Las alcaldías distritales y municipales a través de las Secretarías de Salud y las
Juntas Defensoras de Animales o quien haga sus veces ejercen el control y
vigilancia de las Sociedades Protectoras de Animales acreditadas.
d) Modificación del artículo 655 del Código Civil para excluir a los animales de la
categoría de bienes muebles con el siguiente texto:
Muebles son los que pueden transportarse de un lugar a otro, sea moviéndose
ellos a sí mismos, sea que sólo se muevan por una fuerza externa, como las
cosas inanimadas. Exceptúense las que siendo muebles por naturaleza se
reputan inmuebles por su destino, según el artículo 658.
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URUGUAY
Ley 18471, Ley de Tenencia Responsable de Animales (publicado el 21 de abril de
2009)
La presente Ley tiene por finalidad proteger a los animales en su vida y bienestar,
donde se establece la prohibición de cazar, capturar o sacrificar animales silvestres o
salvajes y de especies protegidas por ley (en el caso de la caza se somete a la
autorización de la autoridad competente de acuerdo a temporadas.
En el caso de los animales destinados a la industria alimenticia, su trasporte y
sacrificio debe realizarse mediante procedimientos que no les ocasionen sufrimiento
innecesario. Para los animales no destinados a la alimentación, a actividades
productivas o a ritos religiosos se permite su sacrificio con la supervisión de médico
veterinario; y para defensa propia o de otra persona.
Iniciativa legislativa
En la actualidad el Senado de Uruguay tiene pendiente de aprobación el proyecto de
ley que busca penalizar el maltrato a los animales, donde se aspira insertar en el
Código Penal un Título XIV denominado delitos relativos a la protección de los
animales, el mismo que castiga en su artículo 359 bis con una pena de 2 a 12 meses
de prisión a quien ocasiones muerte con graves sevicias de animales.
Este mismo texto prohíbe que los animales habiten en condiciones que no sean
adecuadas naturalmente a su especie, por lo que se propone un plazo de 18 meses
para que corregir las condiciones que pudiesen ser cuestionadas y se establece la
responsabilidad a los gobiernos departamentales, de comunicar a la Comisión
Nacional Honoraria para el Bienestar Animal el plan departamental de manejo de
caninos y equinos dedicados a trabajos de tracción.
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3. MARCO LEGAL PERUANO DE PROTECCIÓN Y RESPETO A LOS ANIMALES
En el Perú, el marco legal interno de protección a los animales se realiza
considerando las siguientes disposiciones normativas:
a) Decreto Ley 21080, Aprueban Convención para el Comercio Especies
Amenazadas de la Fauna y Flora Silvestre (publicado el 22 de enero de
1975)
La Convención CITES, tiene como objetivo proteger las especies de flora y
fauna silvestres amenazadas o que se encuentren en peligro de extinción por
efecto del comercio internacional, a través del establecimiento de controles y
seguimientos que buscan asegurar la supervivencia y el manejo sostenible de
estas especies.
b) Declaración Universal de los Derechos del Animal de 1978
El Perú es suscriptor de esta declaración aprobada por UNESCO y ONU donde
se manifiesta que ningún animal será sometido a malos tratos ni actos crueles,
desarrollando ampliamente la importancia de los animales y el deber de
protección que deben brindar los Estados a fin de que estos puedan
desenvolverse en condiciones óptimas para su desarrollo y bienestar.
Conviene mencionar que la sola suscripción a la declaración universal del
derecho de los animales obliga al Perú a adoptar una serie de medidas que
salvaguarden los derechos del animal y entre los cuales destaca el derecho a
la vida.
c) Ley 27265, Ley de protección de animales y animales silvestres
mantenidos en cautiverio (publicado el 22 de mayo de 2000)
La presente ley establece de manera declarativa en su artículo 1, el interés del
Estado peruano en proteger todas las especies de animales domésticos y
animales silvestres mantenidos en cautiverio, contra todo acto de crueldad
causado o permitido por el hombre, directa o indirectamente, que les ocasione
sufrimiento, lesión o muerte.
Dentro de este marco general se propone como objetivos fundamentales el
erradicar y prevenir todo maltrato y actos de crueldad con los animales,
evitándoles sufrimiento innecesario; buscando el fomento del respeto a la vida
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y derechos de los animales a través de la educación; velar por su salud y
bienestar; y promover en las sociedades medidas tendientes a la protección de
los animales (artículo 2).
De igual forma, en el artículo 4 se establecen una serie de obligaciones para
las personas encargadas de los animales como:
- Velar por su alimentación, salud y condiciones de vida adecuadas, según
su especie, y;
- No causarles, ni permitir que se les causen, sufrimientos innecesarios. Por
otro lado.
El artículo 7 dispone que los propietarios, administradores o encargados de
circos, parques zoológicos o lugares de exhibición de animales, granjas,
ganaderías y “camales” (mataderos) deban observar en todo momento o
circunstancia, las condiciones humanitarias requeridas durante su
permanencia, transporte y sacrificio, así como las de higiene y seguridad
pública.
Asimismo, se incentiva la creación de albergues (artículo 9) para cuidar a los
animales desamparados, los cuales serán apoyados por el Estado y condiciona
al desarrollo de un reglamento para el uso de animales en los circos. En el
caso de los animales que se usan para fines de estudio, investigación y
docencia, se prohíbe todo acto de aprendizaje que cause sufrimiento
innecesario, lesión o muerte de una animal (artículo 10 y 11), de igual forma, la
ley también obliga a que se instale un Comité de Protección a los Animales
(artículo 12 y siguientes).
En la segunda disposición transitoria y final, se adiciona el artículo 450-A del
Código Penal pues penaliza a aquel que comete actos de crueldad contra un
animal, lo somete a trabajos excesivos o lo maltrata, sancionándolo hasta con
sesenta días multa, pero si el animal muere la pena será de ciento veinte a
trescientos sesenta días multa, además el juez podrá prohibir al infractor la
tenencia de animales, bajo cualquier modalidad.
En la disposición transitoria y final de esta Ley se deja fuera de sus alcances a
las corridas de toros y peleas de gallos y todos aquellos espectáculos
declarados culturales por la autoridad competente.
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En la actualidad, esta Ley carece de reglamento para hacer efectiva sus
disposiciones.
d) Ley 27596, Ley que regula el régimen jurídico de canes (publicado el 14 de
diciembre de 2001)
Esta ley establece lineamientos generales en relación con la crianza,
adiestramiento, comercialización, tenencia y transferencia de canes, en
especial de las razas consideradas como peligrosas.
De igual forma se prohíbe las peleas de perros en lugares públicos o privados,
otorga a los gobiernos locales la obligación de implementar un registro de
canes. Asimismo, se propone recoger y custodiar a los canes que se
encuentran extraviados en las calles, sin la posibilidad de identificar a sus
propietarios.
Del mismo modo aspira a que los canes que se encuentran abandonados
encuentren un hogar trabajando en conjunto con las sociedades protectoras de
animales. En el caso de que los canes produzcan graves lesiones a otro can o
persona, la ley establece sanciones para los dueños de canes y se determina
los supuestos en los cuales se puede sacrificar a estos, exceptuando de esta
disposición a aquellos canes que actuaron en defensa de la integridad física de
su propietario, de la integridad de la propiedad privada o en su propia defensa.
e) Resolución Ministerial 0388-2010-AG, Lineamientos Técnicos para el
mantenimiento en cautiverio de la fauna silvestre en circos (publicado el 2
de junio de 2010)
La presente resolución ministerial regula las condiciones mínimas que deben
de respetar los propietarios, administradores o encargados de los
establecimientos para el mantenimiento en cautiverio, cuidados sanitarios,
transporte y otros de las especies de fauna silvestre.
f) Ley 29763, Ley Forestal y de Fauna Silvestre (publicado el 22 de julio de
2011)
La presente ley indica en su sexta disposición complementaria final que, recién
entrará en vigencia al día siguiente de la publicación de su reglamento en el
diario oficial El Peruano, mientras tanto se aplicaría la Ley Forestal y de Fauna
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Silvestre, Ley 27308 (En adelante LFFS) y su reglamento. A la fecha, aun no
se aprueba el reglamento.
Se conoce por la revisión del portal web del Ministerio de Agricultura, que la
Dirección Forestal y de Fauna Silvestre del Ministerio de Agricultura viene
trabajando la propuesta de reglamento considerando la participación de los
pueblos indígenas, ya que algunos de los artículos podrían sin opinión de los
interesados afectar directamente sus derechos.
La ley se centra básicamente en la fauna silvestre y exótica sobretodo en
aquella destinada al manejo y aprovechamiento de fauna en su condición de
recurso natural, por ello es que se prevén disposiciones destinadas al manejo
de fauna con fines comerciales.
Además, se desarrollan las áreas de manejo de fauna como zoocriaderos,
zoológicos, centros de rescate y custodia temporal; así como actividades como
la caza.
En relación a los animales mantenidos en cautiverio, es importante resaltar que
la primera disposición complementaria final de la ley prohíbe la exhibición y
empleo de especímenes de fauna silvestre, nativas y exóticas en espectáculos
circenses itinerantes.
g) Decreto legislativo 635, Código Penal (publicado el 8 de abril de 1991)
Con relación al código penal la protección a los animales o las
responsabilidades por su cuidado se regulan en los siguientes artículos:
Artículo 450-A.- El que comete actos de crueldad contra un animal, lo somete a
trabajos manifiestamente excesivos o lo maltrata, será sancionado hasta con
sesenta días-multa.
Si el animal muriera a consecuencia de los maltratos sufridos, la pena será de
ciento veinte a trescientos sesenta días-multa.
El juez podrá en estos casos prohibir al infractor la tenencia de animales bajo
cualquier modalidad.”
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Indemnización por daño moroso y culposo
Artículo 1969.- Aquel que por dolo o culpa causa un daño a otro está obligado a
indemnizarlo. El descargo por falta de dolo o culpa corresponde a su autor.
Responsabilidad por daño causado por animal
Artículo 1979.- El dueño de un animal o aquel que lo tiene a su cuidado debe
reparar el daño que éste cause, aunque se haya perdido o extraviado, a no ser
que pruebe que el evento tuvo lugar por obra o causa de un tercero.
h) Sentencias del Tribunal Constitucional Peruano
Expediente 0042-2004-AI/TC
En esta sentencia, el Tribunal Constitucional manifiesta (fundamento 4) que la
relación entre el Estado con la Constitución Cultural tiene tres aspectos: el deber
de respetar las manifestaciones culturales; la obligación de promover aquellos
actos que atiendan el interés general, contribuyendo a la identidad cultural de la
nación; y el deber de no promover actos o actividades que pudiendo ser
manifestaciones culturales o encubiertos por lo cultural fomenten la violencia,
realicen actos antinaturales o crueles contra los animales, causen un grave daño
al medio ambiente, y lleven a cabo la caza furtiva de especies en peligro de
extinción.
Asimismo, se menciona que el Estado debe promover el uso sostenible de los
recursos naturales, la conservación de la diversidad biológica, y de las áreas
naturales protegidas, mediante el trato adecuado de las especies animales y
vegetales.
De igual manera, se indica que el respeto a los animales encuentra su
fundamento en la propia dignidad del hombre y en la necesidad de una
convivencia armónica de los seres humanos entre sí y con su entorno. De
manera que, en esta sentencia el Tribunal desarrolla el deber del Estado de
asegurar que las personas no actúen con crueldad contra los animales, lo cual
tiene un fundamento jurídico y ético (fundamento 26).
Por ello, el Estado al evaluar prácticas que no contribuyan al desarrollo de una
vida armónica con la naturaleza y sus especies debe reservarse el derecho de
amparar espectáculos o actividades que puedan vulnerar los derechos
fundamentales de las personas como la vida, dignidad e integridad; así como el
19
derecho fundamental al bienestar y a la tranquilidad de las personas que pueden
sentirse afectadas en su sensibilidad presenciando o tomando conocimiento por
un medio de comunicación de la de la realización de tratos crueles contra los
animales (fundamento 26).
Es importante resaltar que el Tribunal Constitucional también promueve el
establecimiento de deberes que el hombre tiene que observar frente a los
animales, ya que no existe ningún argumento que justifique de manera racional
que por causa del ser humano se someta a torturas, tratos crueles y dé muerte,
innecesariamente, a los animales; más aún si dichos actos se realizan por
diversión en espectáculos públicos. Tal actitud es contraria con la ética y contra
la dignidad y la naturaleza racional y emotiva del propio ser humano, pues el
respeto a los animales por parte de toda persona halla su fundamento también
en el respeto mutuo que se deben los hombres entre sí (fundamento 28).
En el fundamento 29, cuando se refiere propiamente a los espectáculos taurinos,
considera que estos ellos no constituyen manifestaciones “culturales” que el
Estado tiene el deber de promover, toda vez que, al someter, innecesariamente,
al maltrato cruel y posterior muerte de un animal, se afecta el derecho
fundamental a la integridad moral, psíquica y física y al libre desarrollo y
bienestar de las personas a quienes si les importa la protección y cuidado de los
animales.
Es trascendente además, el límite que puso este colegiado en el fundamento 21
a los criterios indeterminados que ha usado el Instituto Nacional de Cultura con
el Reglamento para la Calificación de Espectáculos Públicos Culturales no
Deportivos. En mérito a ello y para evitar que se incurra en declaraciones
arbitrarias o discriminatorias e injustificadas este órgano debe observar los
siguientes parámetros constitucionales antes de declarar un espectáculo como
cultural:
a) Contenido cultural. El contenido de un espectáculo para que sea
considerado como “cultural” debe estar estrechamente vinculado con los usos y
costumbres que comparte la comunidad nacional, regional o local y que estén
vigentes al momento de realizar tal calificación.
b) Acceso popular. En la medida que la Constitución reconoce el derecho de
las personas al acceso a la cultura, el costo de acceso al espectáculo a ser
20
calificado como “cultural” no debe ser una barrera que limite las posibilidades de
ser costeado por la mayor cantidad de personas.
c) Mensaje. Aquellos espectáculos que transmitan mensajes en contra de
valores superiores tales como la dignidad de las personas, la vida, la igualdad, la
solidaridad, la paz; o hagan apología de la discriminación por cualquiera de las
razones establecidas en el artículo 2, inciso 2 de la Constitución, no deben ser
declaradas “culturales”. Tampoco aquellas que inciten al odio, a la violencia
contra personas o animales, o a la intolerancia.
d) Aporte al desarrollo cultural. Los espectáculos que precisen ser calificados
de “culturales” deben realizar un aporte concreto al desarrollo cultural y a afirmar
la identidad cultural, así como al desarrollo integral de la Nación (artículo 44 de
la Constitución).
Expediente 00017-2010-PI/TC
Esta sentencia tiene fundamentos que contradicen la sentencia anterior,
sobretodo cuando se analiza el significado del término cultura, donde indica que
las corridas de toros si son actividades culturales, toda vez que, la tauromaquia
es una manifestación cultural traída por los españolas e incorporada a nuestras
tradiciones.
En el fundamento 17 manifiesta que la Constitución impone al Estado la
obligación de garantizar la libertad de creación artística, debiendo el Estado
propiciar el acceso a la cultura y fomentar su desarrollo y difusión (artículo 2,
inciso 8). De igual forma, se obliga al Estado a reconocer y proteger la pluralidad
cultural de la Nación (artículo 2 inciso 19) y debe preservar las diversas
manifestaciones culturales del país (artículo 17).
Para fundamentar que los espectáculos taurinos son espectáculos culturales, el
Tribunal se basa en la excepción establecida por parte de la Tercera Disposición
Final y Transitoria de la Ley 27265, Ley de Protección a los Animales
Domésticos y a los Animales Silvestres mantenidos en Cautiverio, la cual
exceptúa de sus alcances a las corridas de toros, peleas de gallos y otros
espectáculos declarados de carácter cultural por la autoridad competente,
donde - a decir del tribunal- no se dan actos de crueldad que la ley reprueba. En
igual sentido, cita el artículo 28 de la Ley 28131, Ley del Artista Intérprete y
Ejecutante, donde se le asigna en la categoría de artistas al matador de toros y
al novillero.
21
Finalmente, se expone que sobre la base del derecho al libre desenvolvimiento
de la personalidad está la libertad de la propia persona en decidir si concurre o
no a los espectáculos que se cuestionan, y como este derecho no colisiona con
el principio fundamental de la dignidad de la persona porque no se coacciona su
concurrencia de quienes no les gusta este tipo de espectáculos, no debe
considerarse que su sola oferta es una afectación de los derechos de los demás.
Iniciativa legislativa
Considerando la necesidad de contar con un marco referido al bienestar animal
en el país y legislación comparada de otros países, a iniciativa ciudadana se ha
presentado el Proyecto de Ley 1454/2012-IC Ley que prohíbe el maltrato y
sacrificio animal como parte de espectáculos públicos o privados, el cual aspira
a regular la utilización de animales de cualquier especie en la realización de
espectáculos públicos o privados, cuando dicha utilización involucre infringir
maltrato al animal que involucre afectación a su integridad física, heridas o su
muerte.
De igual manera busca modificar en el Código Penal en su artículo 450-A
incorporando sanciones además del que comete el acto de crueldad ya
establecido en el código, al promotor y organizador de espectáculos públicos o
privados adicionándose los días multa en 120. Si como consecuencia del párrafo
anterior, el animal muere la sanción que se propone será de 365 días multa.
El otro proyecto que se ha presentado es del grupo parlamentario Acción
Popular –Frente Amplio denominado Ley de Protección y Bienestar Animal
(3371-2013/CR), el cual plantea múltiples tratamientos a los animales
domésticos y en cautiverio. Con relación a las penas que se propone, a
diferencia del proyecto anterior, se plantea una escala de multas genérica y la
modificación del 450-A del Código Penal, que para el caso de maltrato animal se
propone una pena privativa de la libertad no menor de uno ni mayor de dos
años, y sesenta a ciento ochenta días multa. En caso en que el animal muera, la
pena privativa de la libertad es no menor de tres ni mayor de cinco años; y con
ciento ochenta a trescientos sesenticinco días multa.
En igual sentido punitivo está redactado un nuevo proyecto de ley 3888-
2014/CR.
22
4. ANÁLISIS DE LA LEGISLACIÓN NACIONAL
En la Declaración Universal de los Derechos del Animal, de la cual el Perú es
suscriptor, se evidencia desde su primer artículo que la protección de los animales
tiene su fundamento en la igualdad ante la vida y en los mismos derechos a la
existencia.
Siguiendo de manera coherente a lo suscrito en ese acuerdo internacional, se puede
notar que la principal legislación de nuestro país (leyes 27265 y 27596; y la
Resolución Ministerial 0388-2010-AG, apuntan a la protección de los animales sobre
la base del respeto a la igualdad ante la vida.
Sin embargo, nuestra legislación es insuficiente para afrontar todos los maltratos o
actos de crueldad que se observan con frecuencia en los medios de comunicación,
por algunas de las razones que se describen a continuación:
a) El Código Civil peruano considera a los animales como bienes pertenecientes a
las personas, es decir como objetos de derecho y no los asume como bienes
muebles por naturaleza pero inmuebles por su destino (como la propuesta
colombiana que considera que los animales son seres que tienen emociones o
reacciones que denotan sensibilidad ante maltrato o crueldad).
b) El Código Penal considera por ejemplo que matar salvajemente a un animal,
usarlo como trasporte de drogas, pintarlo en para una propaganda política o
arrástralo amarrado en un vehículo son faltas a las buenas costumbres.
La tentativa solo es sancionable en los casos de faltas contra las personas o
patrimonio, y no contra la salud y bienestar de los animales. Siguiendo con lo
anterior, el código limita la responsabilidad en los actos de crueldad al ejecutante
del acto reprobable y no analiza otros actores que influyeron o participaron de
dicha conducta.
c) El Tribunal Constitucional tiene sentencias contradictorias con relación al ámbito
de protección al animal:
Por un lado, en la sentencia recaída sobre el expediente 0042-2004-AI/T
establece reglas interpretativas para que el Instituto Nacional de Cultura en un
23
marco discrecional, pero no arbitrario declare como manifestación cultural
aquellas actividades donde participan animales, por otro, en el expediente 0017-
2010-AI/TC sobre una materia similar, se señala que la reprobación de ciertos
sectores a las prácticas con animales que se lleven a cabo al interior de un
espectáculo, no le hace perder su condición de cultural, por tanto, esa es la
razón de lógica jurídica para que sea declarado constitucional.
d) Se prioriza en la ponderación de derechos una prioridad al respeto al derecho de
las manifestaciones culturales que promueven la identidad cultural de la nación
sobre otros derechos de importante valor a nivel constitucional como el derecho
a la vida, respeto y protección al ambiente, derecho al libre desarrollo de la
personalidad de quienes se interesan por la protección y el buen cuidado de los
animales.
e) La gran mayoría de pueblos del interior del país tienen actividades culturales
donde se involucra la participación de animales sin ningún tipo de supervisión o
control. En algunos de ellos los animales mueren (Fiesta del Jalapato, corridas
de toros, peleas de gallos, Yawar Fiesta; etc) o se maltrata a los animales
(peleas de toros).
Cuando los pueblos solicitan que sus fiestas sean reconocidas como Patrimonio
Cultural de la Nación, el Instituto Nacional de Cultura trata de reconvenir o
modificar algunos usos y costumbres donde se involucra el maltrato animal
(incluso se apoyan en informes del Colegio Médico Veterinario del Perú), como
es el caso de la festividad patronal Señor de Animas de Chalhuanca1 y San Juan
Bautista de Pachaconas2, donde la resolución ha precisado que la declaración
no se extiende a la actividad conocida como yawar fiesta o corrida de toros con
cóndor, como tampoco las corridas de toros, u otros espectáculos públicos que
impliquen daño o muerte de animales ya que en caso de comprobarse la
utilización de animales se revocará la declaratoria al no cumplirse las
condiciones que le generaron, además que esas prácticas colisionan
directamente con lo establecido en el Decreto Supremo 034-2004-AG que
prohíbe la caza, captura, tenencia, transporte o exportación de cóndor y la Ley
1 Resolución Viceministerial 065-2014-VMPCIC-MC
2 Resolución Viceministerial 260-2010-VMPCIC-MC
24
30203, Ley que declara de interés nacional y necesidad pública la protección y
Conservación del Cóndor Andino.
Sin embargo, hay otro gran número de pueblos del Perú que no aceptan esa
condición administrativa y optan por seguir practicando sus actividades
culturales, dejando en descontrol e impunidad los actos de maltrato y crueldad
contra los animales.
f) En otros casos, considerando la sensibilidad del animal, algunos pueblos han
optado por ofrecer una salida alternativa a la dicotomía espectáculo vs vida del
animal (sobretodo en espectáculos taurinos) donde no se le da muerte al animal
(corridas bufas), despojando al evento del clásico maltrato o violencia.
g) Existe poca participación del Poder Judicial para prevenir actos de violencia
humana. Recientemente se ha mostrado en los medios de comunicación, la
decisión del Juzgado Especializado en lo Civil de Cañete, que expidió sentencia
sobre el Expediente N.º 870-2013-0-0801-JR-C1-01, en contra de la realización
del Festival Gastronómico del Gato o ” Curruñao”, al considerar que:
“(…) las “corridas de gatos” se comprenden como una manifestación de la
violencia humana interna, que como medidas de prevención a favor del bienestar
colectivo y en particular de la especial protección que debe brindarse a los niños
y adolescentes, no se considera pertinente promover ni facilitar su desarrollo y
difusión, pues con sólo espectar dicho tipo de actos se puede generar graves
daños psicológicos y efectos nocivos socialmente (…)”3
3http://www.cal.org.pe/pdf/comunicaciones/noviembre_2013/sentencia_canete.pdf. Consulta realizada el 10 de diciembre de 2014.
25
5. CONCLUSIÓNES
En el mundo la legislación de los países con relación a la protección a los
animales viene cambiando favorablemente, en algunos casos como Alemania,
Suiza y Austria, el marco civil y constitucional ha establecido una personalidad
jurídica especial a los animales, considerando que son seres que tienen
emociones y reacciones; en otros países como Ecuador y Bolivia a los animales
se les busca proteger dentro de los denominados derechos de la naturaleza.
En los países latinoamericanos la regulación civil define a los animales dentro de
los bienes muebles semovientes, estableciendo responsabilidades para las
personas que lo tienen en propiedad. Esta calificación, no permite que la tentativa
sea sancionable en los casos de faltas contra la salud y bienestar de los animales
o se extienda la responsabilidad de terceros responsables en los actos de
crueldad más allá del ejecutante. A nivel penal, en la mayoría de países las
sanciones son pequeñas y se pagan con multas o con trabajos comunitarios.
En el caso del Perú, existe la necesidad de regular de manera efectiva la
protección animal a través de procedimientos legales que uniformicen criterios
(como los del Tribunal Constitucional) y ámbito de aplicación de las diversas
normas vigentes, con el propósito de que no quede impune por ausencia de
control y fiscalización los actos de maltrato y crueldad contra los animales.
El Instituto Nacional de Cultura, es el órgano administrativo que sobre la base del
criterio jurisprudencial establecido en la sentencia 0042-2004-AI/T viene
aceptando o negando las solicitudes de declaratoria de Patrimonio Cultural de la
Nación de manifestaciones culturales donde se involucra la participación con
animales. En los casos de aceptación se prima el respeto a la vida del animal y la
modificación de aquellos actos que supongan maltrato o crueldad contra estos.
La falta de control y fiscalización a las diversas manifestaciones culturales,
sociales o deportivas en el Perú ha generado que algunas especies se encuentren
en peligro de extinción como es el caso del cóndor andino, usado principalmente
las fiestas del yawar fiesta.
En el caso de los proyectos nacionales presentados para modificar la legislación
penal, estos son limitativos a la protección de los animales ya que plantean
modificar la generalidad del actual código que posibilita que el ámbito de
26
protección al animal se realice en un espectáculo de cualquier naturaleza y
también fuera de este.
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Dirección General de Sanidad y Protección de los Consumidores de la Unión
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