Informe de Bases Legales de La Educacion Fisica

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    Repblica Bolivariana de Venezuela.

    Universidad Pedaggica Experimental Libertador.

    Instituto Pedaggico de Barquisimeto

    Dr. Lus Beltrn Prieto Figueroa.

    Barquisimeto - Estado Lara.

    BASES LEGALES DE LA EDUCACIN

    FSICA EN VENEZUELA

    Autores:

    -Diego Silva

    -Orlangel Prez

    -Jos Isea

    -Pedro Castellano

    Santa Ana de Coro; Junio de 2011

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    BASES LEGALES DE LA EDUCACIN FSICA

    Las bases legales que sustentan la educacin fsica en Venezuela tiene como fin

    introducir lineamientos por los cuales se rige la educacin fsica y el deporte la cual

    esta agrupada en captulos interrelacionados. Se parte de los referentes

    conceptuales, porque desde ellos se pretende facilitar la lectura de los captulos

    siguientes, teniendo en cuenta que la sociedad y la cultura determinan un tipo de

    educacin fsica que se ha construido histricamente a la vez que la educacin fsica

    debe intervenir pedaggicamente en ellas. Se construye un marco pedaggico que

    orienta su accin hacia procesos, conocimientos y competencias, por medio de una

    didctica que haga posible su realizacin. Asimismo, la evaluacin se concibe como un

    proceso de conocimiento que acompaa de manera permanente la actividad educativa.

    Planteados los componentes interrelacionados e interactuantes es necesaria su

    organizacin en un plan de estudios que los armonice y los lleve a la prctica educativa

    y social de manera ordenada y creativa, dirigidos por el saber y la actitud de un maestro

    creativo y comprometido con su misin.

    Los lineamientos pedaggicos y curriculares estn siempre en proceso de construccin

    en todos los niveles: nacional, regional, local e institucional. Ese carcter dinmico,

    propio de la pedagoga, permite mantener actualizadas las propuestas curriculares que se

    Enriquecen o reorientan peridicamente con base en los resultados de la prctica y en

    los avances cientficos y tecnolgicos. Cada educador que orienta esta rea posee sus

    propios lineamientos aunque no los haya escrito. Se concretan en aquellas ideas que

    Orientan su accin, que le permiten responder interrogantes relacionados con el para

    qu, qu, cmo, quin y cundo de las actividades que desarrolla y de las exigencias que

    acuerda con los estudiantes. Cuando se adquieren nuevos conocimiento sobreposibilidades de desarrollo humano o sobre pedagoga, deben cambiar tambin las ideas

    que orientan la educacin fsica dentro y fuera de la clase. El intercambio de

    experiencias y el dilogo entre docentes contribuye a decantar las ideas y a conseguir un

    Enriquecimiento pedaggico mutuo.

    Por lo antes dicho y como reza el articulo 1 de esta ley que tiene por objeto establecer

    las bases de la educacin fsica y el deporte como derecho humano y deber social

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    fundamental y desarrolla el principio constitucional establecido en el artculo 111 de la

    Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela.

    La cual se establece y se estructura de la siguiente manera:

    LEY DE EDUCACIN FSICA Y DEPORTE

    TITULO I

    DISPOSICIONES GENERALES

    Artculo 1. Esta Ley que tiene por objeto establecer las bases de la educacin fsica y el

    deporte como derecho humano y deber social fundamental y desarrolla el principio

    constitucional establecido en el artculo 111 de la Constitucin de la Repblica

    Bolivariana de Venezuela.

    Articulo 2. Para el desarrollo del contenido de esta Ley, se tomarn en cuenta los

    principios de democracia, tica, respeto, competencia, alternabilidad, autonoma,

    representatividad, responsabilidad, descentralizacin, solidaridad y participacin a

    favor de los mecanismos de autogestin y referndum.

    Artculo 3. Son objetivos rectores de la poltica deportiva del Estado Venezolano:

    1. Integrar la educacin fsica y el deporte al sistema educativo en todos los niveles

    y modalidades.

    2. Promover la creacin de espacios e instalaciones para la actividad fsica y el

    deporte como hbitos de salud y mejoramiento de la calidad de vida, individual y

    colectiva.

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    3. Formular, ejecutar y evaluar el Plan General de Educacin Fsica y Deporte, en

    coordinacin con los entes que integran la organizacin deportiva y educativa del

    pas.

    4. Fomentar, proteger, regular, supervisar y evaluar el asociacionismo deportivo en

    todas sus manifestaciones.

    5. Formular y ejecutar programas especiales para la educacin fsica, el deporte de

    las personas con discapacidad y de los sectores populares, facilitando la

    oportunidad de una prctica activa.

    6. Impulsar, planificar y evaluar el deporte competitivo en todas sus

    manifestaciones en colaboracin con las federaciones deportivas y dems entes y

    vigilar que se practique de acuerdo a los principios del movimiento olmpico

    internacional.7. Garantizar la supervisin, orientacin, inclusin y actualizacin en el Registro

    Nacional Integrado de la Educacin Fsica y Deporte, en todos sus niveles.

    8. Ejercer el debido control biomdico y de las ciencias aplicadas al deporte de los

    atletas, las atletas, los deportistas y las deportistas.

    9. Ejercer el control de las condiciones de funcionalidad fsicas y velar por las

    ptimas condiciones sanitarias y de seguridad en todas las instalaciones

    deportivas pblicas y privadas de uso pblico.10. Vigilar porque la prctica deportiva est exenta de violencia y de toda actividad

    que pueda alterar los resultados de las competencias.

    11. Garantizar que en los planes urbansticos, los entes estatales y municipales

    incluyan la reserva suficiente de espacios a fin de cubrir las necesidades de

    instalaciones deportivas de la comunidad.

    12.Fomentar la prctica, divulgacin y conservacin de las expresiones deportivas de

    las culturas autctonas, garantizando la conservacin de su entorno natural.13. Establecer incentivos y estmulos a las personas naturales y jurdicas, y

    comunidades que promuevan a los atletas, las atletas, los deportistas y las

    deportistas que desarrollen y financien planes, programas y actividades

    deportivas en el pas, en los trminos que establezca esta Ley.

    14. Garantizar la atencin integral de los deportistas y las deportistas sin

    discriminacin alguna. A tales fines, en coordinacin con los entes pblicos y

    privados, adoptar las medidas necesarias para facilitar la preparacin tcnica, la

    incorporacin al sistema educativo y el desarrollo social y profesional, en funcinde sus condiciones socioeconmicas, tcnicas y deportivas.

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    15. Incentivar la prctica de la educacin fsica y el deporte escolar, laboral,

    campesino, penitenciario, militar, comunal y de los adultos mayores.

    16.Garantizar el funcionamiento de la Agencia Antidopaje de la Republica Bolivariana

    de Venezuela.

    Artculo 4. La administracin de la poltica deportiva estar distribuida de la siguiente

    forma:

    1. Los Estados y el Distrito Capital tendrn un ente deportivo pblicodescentralizado, autnomo, adscrito al Ejecutivo estatal o a la Alcalda delDistrito Metropolitano; cuyos objetivos bsicos sern la promocin, difusin,planificacin, coordinacin, evaluacin, ejecucin, asesoramiento eimplantacin de las actividades fsicas y deportivas en su mbito territorial.

    2. Corresponde a los municipios fomentar y promover de manera masiva lasactividades fsicas y deportivas de acuerdo a sus programas previstos en losplanes de desarrollo respectivos y ejecutar el Plan General de Educacin Fsicay Deporte en su mbito territorial conforme a los principios establecidos en

    esta Ley, a travs del ente municipal del deporte en estrecha coordinacin conel ente pblico descentralizado y la comunidad.

    3. Las instituciones pblicas y privadas debern promover la educacin fsica y eldeporte escolar hasta el ciclo diversificado y profesional y estos estarn a cargodel rgano que se establece en esta Ley. Los programas de educacin fsica ydeporte escolar sern desarrollados por el referido rgano en coordinacin conlas entidades deportivas del pas, a fin de incorporar el potencial de susparticipantes al deporte organizado.

    4. El sector pblico en todos sus niveles adoptar las medidas necesarias paragarantizar el ejercicio del derecho a la educacin fsica y el deporte, con laparticipacin del sector privado. Estas medidas sern de orden fiscal,administrativo, educativo, cientfico, tcnico y de formacin docente.

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    Artculo 5. El fomento y la prctica del deporte en la Fuerza Armada Nacional es de

    carcter obligatorio incluyendo las personas que se encuentren prestando servicio

    militar, todo lo cual se regir por las leyes y dems normas especiales aplicables.

    Artculo 6. Las trabajadoras y los trabajadores tienen derecho a la prctica del deporte

    y actividades fsicas, y las empresas tanto pblicas como privadas tienen la obligacin

    de fomentar y facilitar su ejercicio, en un rgimen que no signifique menoscabo de las

    obligaciones laborales y el normal desenvolvimiento de la actividad del respectivo

    organismo, empresa o establecimiento.

    Artculo 7. Se declara de inters pblico y social el fomento, promocin y prctica de

    la educacin fsica y el deporte, as como todas las obras y actividades necesarias para

    cumplir lo estipulado en la presente Ley.

    TITULO II

    DE LA EDUCACIN FSICA, EL DEPORTE ESCOLAR Y EL SECTOR UNIVERSITARIO

    Artculo 8. La educacin fsica y el deporte escolar son materia obligatoria en todos los

    niveles y modalidades del sistema educativo. El Estado a travs del Ministerio de

    Adscripcin elaborar los planes y programas de estudio, determinando las horas

    semanales que se dedicarn a la enseanza y prctica de tales actividades.

    Artculo 9.- Los centros educativos pblicos y privados debern disponer de las

    Instalaciones y el material adecuado para el desarrollo de la enseanza de la

    educacin fsica y la prctica del deporte escolar. Los entes pblicos descentralizados

    destinarn los recursos necesarios a fin de que los planteles educativos pblicos bajo

    su regulacin tengan la infraestructura requerida para la atencin de las actividades

    fsicas y deportivas.-

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    Artculo 10.- Corresponde al Estado garantizar la prctica de la educacin fsica, el

    deporte del sector estudiantil, y en coordinacin con los estados la programacin de

    las competencias deportivas escolares con proyeccin nacional, supervisando y

    orientando la colaboracin de los entes deportivos privados en su desarrollo. La

    organizacin, direccin, coordinacin e inversin en la educacin fsica y el deporteescolar estar a cargo de una estructura administrativa especializada del Ministerio de

    adscripcin.-

    Artculo 11.- Los entes pblicos descentralizados desarrollarn las actividades

    deportivas formativas de manera que a todos los y las escolares se les facilite la

    prctica de la modalidad deportiva que se adapte a sus aptitudes, gustos y

    capacidades. En sus respectivas normativas deportivas regularn lo relativo a la

    organizacin de los campeonatos escolares municipales y estatales con participacinde estudiantes de los centros educativos en su respectivo mbito territorial.-

    Artculo 12.- El deporte escolar se estructurar a travs de los centros educativos

    pblicos y privados, por categoras segn las edades. Para ello las entidades deportivas

    pblicas con la colaboracin de las privadas, desarrollarn un sistema competitivo

    escolar que permita la participacin masiva de los y las escolares y la deteccin y

    seleccin de talentos deportivos para su incorporacin a las competencias federadas.

    El Ministerio de adscripcin a travs de su estructura administrativa competente,

    establecer los programas de preparacin y condiciones de ingreso y permanencia de

    los y las escolares seleccionados para seguir su rgimen de formacin deportiva y

    estudios en las escuelas de talentos deportivos.-

    Artculo 13.- La educacin fsica se impartir en todos los niveles y modalidades por

    profesionales y tcnicos graduados en la especialidad, egresados de las universidades y

    centros de educacin superior reconocidos por el Ministerio de Educacin Superior.

    Las universidades, con la asesora de los entes deportivos del sector pblico y privado,

    disearn e implantarn carreras y especializaciones en el rea deportiva y de las

    ciencias aplicadas al deporte que favorezcan su desarrollo, seguimiento y control de

    acuerdo a los cambios y avances a nivel mundial.

    Artculo 14.- Las Instituciones de Educacin Superior tendrn a su cargo la regulacin y

    organizacin del deporte y actividades fsicas en su mbito respectivo, para su prcticapor parte de estudiantes, profesores y profesoras e integrantes del personal

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    administrativo por medio de los clubes deportivos. El Ministerio de Adscripcin a

    travs de la estructura administrativa correspondiente, coordinar la participacin de

    las Instituciones de Educacin Superior en competencias y actividades deportivas de

    mbito estatal e internacional, y ejercer aquellas funciones que le sean

    encomendadas como rgano de consulta para el desarrollo del deporte universitario.-

    Artculo 15.- Las Instituciones de Educacin Superior en el marco de su autonoma

    fomentarn y facilitarn la prctica del deporte estudiantil, legislando sobre los

    incentivos de becas y condiciones especiales de admisin de atletas destacados, as

    como el otorgamiento de facilidades para hacer compatibles sus estudios con la

    prctica intensiva del deporte y en el establecimiento de sistemas permanentes que

    permitan a los y las estudiantes designados como seleccionados estatales o nacionales,

    hacer compatibles sus actividades acadmicas con los programas de entrenamiento yparticipacin en las competencias deportivas.

    TITULO III

    DE LA ORGANIZACIN DEPORTIVA DEL PAIS

    CAPITULO I

    DE LAS POLITICAS DEPORTIVAS

    Artculo 16. La organizacin deportiva del pas estar conformada por el Ejecutivo

    Nacional a travs del Ministerio de adscripcin, el Instituto Nacional de Deportes, el

    Consejo Federal de Educacin Fsica y Deporte; los entes deportivos pblicosdescentralizados a nivel estatal; municipal y parroquial y las entidades deportivas

    privadas, en ejercicio de sus funciones de promocin, desarrollo y prctica del deporte,

    con apoyo de todas las entidades pblicas y privadas, que promuevan y ejecuten

    programas y desarrollen actividades deportivas.

    Artculo 17. A los entes de la organizacin deportiva, en el mbito de su competencia,

    corresponde la promocin, difusin, planificacin, coordinacin, ejecucin,

    implantacin e investigacin de la actividad deportiva en el territorio nacional,

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    conforme a la poltica deportiva del Estado venezolano, el Plan General de Educacin

    Fsica y Deporte y las disposiciones legales que rigen la materia.

    Artculo 18. El Ejecutivo Nacional, los estados, municipios, parroquias y las entidadesdeportivas privadas promovern la participacin de todos los sectores de la

    colectividad en la prctica de las distintas disciplinas deportivas. Adoptarn las

    medidas necesarias para ajustar la programacin, la enseanza, la prctica, la

    infraestructura y los implementos deportivos, a las innovaciones cientficas y

    tecnolgicas aplicables a la materia. Se estimular la participacin progresiva de los

    entes privados de la organizacin deportiva en actividades eminentemente educativas,

    formativas y competitivas.

    Artculo 19.El Ejecutivo Nacional a travs del Ministerio de adscripcin, ejercer la

    rectora y la formulacin de la poltica deportiva del pas, la asignacin de los recursos

    para el desarrollo de la educacin fsica y el deporte en coordinacin con los dems

    entes del sector pblico.

    CAPITULO II

    DE LOS ENTES DEL SECTOR PUBLICO

    SECCION PRIMERA

    DEL INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES

    Artculo 20. El Instituto Nacional de Deportes es un Instituto autnomo con

    personalidad jurdica y patrimonio propio, adscrito al Ministerio de su competencia,

    con todas las prerrogativas fiscales y procesales que se conceden a la Repblica. Su

    domicilio es la ciudad de Caracas y podr ser modificado mediante Decreto del

    Ejecutivo Nacional.

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    Artculo 21. Corresponde al Ministerio de adscripcin del Instituto Nacional de

    Deportes:

    1. Gestionar y tutelar el deporte de alto rendimiento, entendido ste como laprctica deportiva que busca alcanzar la excelencia en el plano nacional einternacional.

    2. Ejercer la gestin deportiva en coordinacin con los estados, municipios yparroquias dentro del marco de la descentralizacin.

    3. Promover, coordinar, evaluar y supervisar la participacin de las entidadesdeportivas del sector privado de alto rendimiento, debiendo asegurar que sugestin y funcionamiento se ajuste a derecho, velando por la sanaadministracin y utilizacin de los recursos materiales, econmicos o decualquier naturaleza de que dispongan dichos entes.

    4. Supervisar y controlar las actividades deportivas profesionales.5. Crear el Registro Nacional Integrado del Deporte, conforme a las disposiciones

    de esta Ley y su Reglamento.6. Coordinar con las federaciones deportivas la definicin y el financiamiento de

    los programas deportivos, suscribiendo al efecto los correspondientesconvenios.

    7. Conceder las subvenciones econmicas que procedan para la promocin ydesarrollo del deporte de alta competencia a travs del Fondo Nacional para elDeporte, fijando las condiciones a que deben ajustarse las entidades deportivaspara la asignacin de los recursos, supervisando y comprobando el destino de

    los mismos al cumplimiento de los fines para los cuales fueron concedidos.8. Calificar las competencias oficiales en el mbito nacional.9. Impulsar programas de capacitacin y mejoramiento de dirigentes,

    entrenadores, rbitros, tcnicos y dems personal deportivo.10. Promover la investigacin cientfica en materia deportiva, de conformidad con

    los criterios establecidos por entes nacionales e internacionales especializados.11. Promover e impulsar medidas de prevencin, control del uso de sustancias

    prohibidas y mtodos no reglamentarios destinados a aumentar artificialmentela capacidad fsica de los deportistas o a modificar los resultados de lascompetencias.

    12. Autorizar o denegar la celebracin en territorio venezolano de competenciasdeportivas oficiales de carcter internacional, as como la participacin de lasselecciones nacionales en las competencias internacionales sin mslimitaciones que las establecidas en esta Ley.

    13. Establecer en coordinacin con las entidades del sector pblico y privado losmecanismos de atencin integral al atleta en su preparacin tcnica,incorporacin al sistema educativo, desarrollo profesional, actividad laboral yseguridad social.

    14. Promover la constitucin del Consejo Nacional de Ciencias Aplicadas alDeporte, coordinando las acciones de los entes pblicos descentralizados en lorelativo a investigacin en ciencias aplicadas al deporte y medicina deportiva.

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    15. Colaborar con la Fuerza Armada Nacional, los gremios o colegios profesionalesy otras organizaciones en la orientacin de las actividades deportivas querealicen y en la participacin de sus atletas en competencias nacionales einternacionales de alto nivel.

    16. Promover, coordinar e impulsar la prctica sistemtica de actividadesdeportivas, recreativas y para la salud, a los efectos de garantizar el proceso demasificacin deportiva del pas.

    17. La creacin, vigilancia, control, fiscalizacin y supervisin de los centrosnacionales de alto rendimiento y ciencias aplicadas al deporte, y coordinaratodas las actividades deportivas de preparacin, entrenamiento ycompetencias nacionales e internacionales en las instalaciones seleccionadas anivel nacional para tal efecto.

    18. Cualquier otra que establezcan otras leyes y reglamentos.

    Artculo 22.- La mxima autoridad del deporte en la Repblica Bolivariana deVenezuela es el Ministerio de adscripcin del Instituto Nacional de Deportes. Esta

    autoridad ejercer administrativamente a travs del Directorio del Instituto Nacional

    de Deportes, el cual estar presidido por Ministro o Ministra, o la persona en quin

    ste delegue, cuyo voto tendr efecto dirimente.

    Artculo 23.- El Directorio del Instituto Nacional de Deportes estar integrado por su

    Presidente o Presidenta, Un o Una representante de las federaciones deportivas, Un o

    Una representante de los atletas y las atletas, Un o Una representante de los polticaseducativas del pas; Un o Una representante del Consejo Federal de Gobierno; Un o

    Una representante del Ministerio del Trabajo; Un o Una representante del Ministerio

    de Salud y Desarrollo Social; Un o Una representante del Comit Olmpico Venezolano;

    Un o Una representante del Comit Paralmpico Venezolano y Un o Una representante

    del Ministerio de infraestructura, los miembros del Directorio y sus respectivos

    suplentes a excepcin del Ministro sern escogidos por el rgano o colectivo al que

    representan, y cuando ello no sea posible, su designacin corresponder al Ministerio

    respectivo. El funcionamiento del Directorio se determinar mediante reglamento

    respectivo.

    Artculo 24.- Son competencias del Presidente del Instituto Nacional de Deportes:

    a. Ejercer la direccin del Instituto y las atribuciones sealadas en el artculo 3 y26 de esta Ley.

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    b. Representar legalmente al Instituto y presidir las sesiones ordinarias y

    extraordinarias del Directorio, pudiendo conferir poderes generales o

    especiales para la representacin judicial.

    c. Dictar y reformar los estatutos internos del Instituto.d. Autorizar expresamente todo acto de administracin cuya cuanta no exceda

    del equivalente en bolvares de hasta cien (100) salarios mnimos, calculado deacuerdo a la normativa vigente.

    e. Firmas cheques, giros y ordenes de pago. En estos casos podr delegar la firma,previa autorizacin del Directorio.f. Nombrar y remover el personal del Instituto, y ejercer la poltica general en

    todo lo relativo a la funcin pblica y la administracin de personal.

    g. Dictar los actos administrativos y suscribir los contratos y convenios que

    tenga que ver con los intereses patrimoniales de la institucin.

    h. Firmar las credenciales de las personas o entidades que autorice el Instituto

    para ejercer la representacin oficial en eventos nacionales e internacionales.

    i. Aceptar y recibir donaciones, previa autorizacin del Directorio.

    j. Las dems que le atribuyan el ordenamiento jurdico.

    Artculo 25.- Los miembros del Directorio del Instituto Nacional de Deportes por su

    sola condicin no son funcionarios pblicos y solamente percibirn una dieta por su

    asistencia a las reuniones.

    Artculo 26.- Son atribuciones del Directorio del Instituto Nacional de Deportes:

    1. Autorizar y revocar de forma motivada la constitucin de las federacionesdeportivas Venezolanas, su inscripcin en las correspondientes federacionesdeportivas de carcter internacional;

    2. Reconocer la existencia de una nueva disciplina o modalidad deportiva3. Examinar que los estatutos y reglamentos de las entidades deportivas privadas

    cumplan con las disposiciones establecidas en la Carta Magna, en esta Ley y suReglamento, autorizando su inscripcin en el Registro Nacional Integrado delDeporte;

    4. Autorizar y aprobar a las federaciones deportivas nacionales sus planes yprogramas operativos anuales, as como sus planes de perspectiva a corto,mediano y largo plazo, y el debido nivel de excelencia en la ejecucin de sugestin deportiva, de cuyo resultados debern rendir cuentas al Instituto, enfuncin de las normas de control interno y en conformidad con el

    ordenamiento jurdico venezolano.

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    5. Autorizar, en nombre y en representacin del Ejecutivo Nacional, la solicitud desede para competencias internacionales a realizarse en el pas;

    6. Autorizar la representacin deportiva oficial de Venezuela en competicionesinternacionales y colaborar con el Comit Olmpico Venezolano en todo lorelativo a la participacin de los atletas venezolanos o atletas venezolanas en

    el ciclo olmpico;7. Calificar las competencias de carcter oficial y de toda actividad deportiva que

    se realice en el pas8. Designar a los miembros de la Comisin de Justicia Deportiva;9. Ejercer la coordinacin, seguimiento, supervisin y evaluacin de los entes del

    sector pblico y privado en los asuntos del deporte, estableciendo mecanismospara ello, vigilando el cumplimiento del Plan General de Educacin Fsica yDeporte aprobado por el Consejo Federal del Deporte.

    10. Delegar en los entes pblicos descentralizados el registro de asociaciones yclubes de carcter privado y pblico, bajo la supervisin del ente rector

    nacional.11. Ejercer seguimiento y control de los entes privados como gimnasios, academias

    y clubes recreativos deportivos en lo que concierne a la salud fsica y mentaldel venezolano y venezolana, como consecuencia derivada de la practicadeportiva y de la actividad y cultura fsica, fitness, recreacin y teraputicabrindada en dichos establecimientos privados, le corresponde al estadovenezolano velar y garantizar el nivel y perfil de las personas que gerencias,conducen e inducen las diferentes actividades en dichos centros. Estos tienenque ser profesionales de la educacin fsica, el deporte y la recreacinegresados de Universidades e Institutos Pedaggicos, Tcnicos Superiores y

    centros de capacitacin de instructores y preparadores fsicos, debidamenteinscritos en el Ministerio de Adscripcin.

    12. Incentivar la creacin de instituciones publicas y privadas, que contribuyan enla formacin, capacitacin y actualizacin de los recursos humanos para elsector las academias, gimnasios y clubes sociales recreativos por las vasacadmicas formales e informales.

    13. .Autorizar expresamente todo acto de administracin cuya cuanta exceda delequivalente en bolvares a cien (100) salarios mnimos, calculado de acuerdo ala normativa vigente.

    14. Dictar la Carta Fundamental de los Juegos Deportivos Nacionales y otorgar lasede.

    15. Colaborar con el Presidente o Presidenta del Instituto Nacional de Deportes enla ejecucin de los programas generales y planes operativos anuales delInstituto.

    Artculo 27.- El patrimonio del Instituto Nacional de Deportes est constituido por:

    1. Los aportes anuales que le sean asignados en la Ley de Presupuesto.

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    2. Los aportes econmicos y dems asignaciones que en bienes muebles oinmuebles le haga el Ejecutivo Nacional o cualquier otro ente pblico o personaprivada.

    3. Los bienes que adquiera o haya adquirido, y los frutos de esos bienes.4. Los ingresos provenientes de la administracin de los servicios que le son

    propios y el producto de la comercializacin de eventos deportivos y de susinstalaciones.

    5. Las donaciones que el Instituto Nacional de Deportes reciba de institucionespblicas o privadas nacionales e internacionales.

    Artculo 28.- El Registro Nacional Integrado del Deporte es el sistema de informacin

    sobre la actividad deportiva que se desarrolla en el pas a los fines de elaborar

    mediante datos estadsticos, el diagnstico de la situacin del deporte, facilitar la

    planificacin e inversin de los entes del sector pblico y supervisar la constitucin de

    las entidades deportivas conforme a las disposiciones de esta Ley y su Reglamento.

    Artculo 29.- En el Registro Nacional Integrado del Deporte se inscribirn y registrarn:

    1. Los estatutos, reglamentos, ordenanzas y sus modificaciones de las entidades yorganizaciones deportivas privadas.

    2.

    El documento constitutivo y estatutos de las ligas profesionales y las entidadesdel deporte profesional.3. Los contratos entre los y las atletas profesionales y las entidades del deporte

    profesional.4. Las instalaciones deportivas existentes en el pas.5. Los y las atletas federadas e integrantes de las selecciones que participan en

    competencias nacionales e internacionales, con sus correspondientes records yregistro de marcas.

    6. La informacin nacional de las competencias programadas por las entidadesprivadas.

    SECCION SEGUNDA

    DE LOS ENTES PUBLICOS DESCENTRALIZADOS

    Artculo 30.- Las actividades fsicas y deportivas estarn orientadas por los principios

    de interdependencia, coordinacin, cooperacin, corresponsabilidad y subsidiariedadentre el Poder Pblico Nacional, los estados, municipios y parroquias. Estos ltimos

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    ejercern sus competencias exclusivas y concurrentes en materia de educacin fsica y

    deporte, por intermedio de los entes deportivos pblicos descentralizados sealados

    en el artculo 4 de esta Ley.

    Artculo 31.- Los Consejos Legislativos Estatales debern dictar la Ley respectiva sobre

    la estructura, financiamiento y atribuciones de los entes deportivos pblicos estadales,

    cuyos objetivos bsicos sern la promocin, difusin, planificacin, coordinacin,

    evaluacin, ejecucin, asesoramiento e implantacin de las actividades fsica y

    deportiva en su mbito territorial.

    Artculo 32.- Los Concejos Municipales dictarn las ordenanzas relativas a la creacin,

    estructura, financiamiento y atribuciones de los entes deportivos pblicos municipales

    y promovern principalmente la educacin fsica, el deporte escolar, el deporte en

    ambientes naturales, el deporte comunal, laboral, de adultos mayores, las personas

    con discapacidad, sordos, penitenciarios y el deporte en las comunidades indgenas y

    campesinas, propiciando para ello la integracin de un slido voluntariado.

    Artculo 33.- Cada entidad federal incluir en su presupuesto correspondiente al

    situado constitucional una partida para el fomento, promocin y desarrollo de laeducacin fsica y el deporte y mantenimiento de las instalaciones deportivas. Dicha

    partida se utilizar de conformidad con los principios de honestidad, participacin,

    celeridad, eficiencia, transparencia, rendicin de cuentas y responsabilidad.

    Los entes deportivos pblicos descentralizados debern incluir en su presupuesto los

    recursos necesarios y suficientes para financiar o cofinanciar la ejecucin del Plan

    General de Educacin Fsica y Deporte, dentro de su respectivo mbito territorial.

    SECCION TERCERA

    DEL CONSEJO FEDERAL DE EDUCACIN FSICA Y DEPORTE

    Artculo 34.- El Consejo Federal de Educacin Fsica y Deporte es un rgano colegiado

    cuyo objetivo principal es elaborar quinquenalmente el Plan General de Educacin

    Fsica y Deporte.

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    El Plan General de Educacin Fsica y Deporte ser implantado y ejecutado en todo el

    territorio nacional por los entes que conforman la organizacin deportiva y educativa

    del pas. El Ejecutivo Nacional incluir el Plan General de Educacin Fsica y Deporte en

    el Plan de la Nacin, garantizando los recursos para su ejecucin.

    Artculo 35.- El Consejo Federal de Educacin Fsica y Deporte estar presidido por el

    Ministro o Ministra del Ministerio de adscripcin del Instituto Nacional de Deportes, o

    la persona en quien se delegue, e integrado, adems por los presidentes o presidentas,

    o su equivalente, de cada uno de los entes deportivos pblicos estatales y del Distrito

    Capital, Un o Una (01) representante de los entes municipales por cada estado, Un o

    Una (01) representante de las Zonas Educativas del pas, Un o Una (01) representante

    de indgena, Un o Una (01) representante del sector deportivo Universitario, Un o Una

    (01) representante del deporte laboral, Un o Una representante de los gremiosprofesionales, Un o Una (01) representante del sector militar y Un o Una (01)

    representante de los deportistas con discapacidad.

    Artculo 36.- El Consejo Federal de la Educacin Fsica y Deporte se reunir

    ordinariamente una vez al ao a fin de revisar la implantacin, desarrollo y ejecucin

    del Plan aprobado, y de manera extraordinaria a instancia del su Presidenta o

    Presidente, cuando ste o sta lo consideren oportuno. El rgimen de organizacin y

    funcionamiento del Consejo ser establecido en el Reglamento respectivo.

    Artculo 37.- El Plan General de Educacin Fsica y Deporte contemplar las directrices

    nacionales en materia de deporte y educacin fsica, con especial nfasis en las reas

    de formacin fsica y deportiva, deporte recreativo, descentralizacin deportiva,

    actividad fsica y para la salud, deporte escolar y deporte de alto rendimiento. El plan

    general de Educacin Fsica y Deporte podr desglosarse en planes deportivos

    estadales y municipales.

    Artculo 38.- El Plan General de la Educacin Fsica y Deporte deber contener:

    1. El diagnstico situacional de la educacin fsica y deporte a escala nacional.2. La definicin de objetivos y metas.3. La formulacin de las directrices tomando en cuenta criterios de coordinacin

    institucional para el mejor aprovechamiento de los recursos pblicos yprivados.

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    4. El diseo de mecanismos que aseguren la efectiva participacin del sectorprivado en la actividad fsica y deportiva del pas.

    5. Plan de inversiones con los presupuestos de los principales programas yproyectos de inversin pblica de los distintos entes nacionales y laespecificacin de los recursos financieros para tal fin.

    CAPITULO III

    DE LAS ENTIDADES DEPORTIVAS PRIVADAS

    Artculo 39.- Son entes del sector privado de la organizacin deportiva:

    1. El Comit Olmpico Venezolano.2. El Comit Paralmpico.

    3. Las entidades del deporte federado: las federaciones deportivas nacionales, lasasociaciones, ligas y los clubes.

    4. Las organizaciones o entidades del sector privado que promuevan y organicenactividades deportivas en forma sistemtica con fines educativos, recreativos,sociales, de competencia o para la salud, que estn dentro o fuera delprograma del ciclo olmpico.

    5. Los entes que desarrollen el deporte profesional.

    Artculo 40.- Las entidades deportivas privadas son asociaciones civiles conpersonalidad jurdica y patrimonio propio, a las que corresponde promover el

    desarrollo y prctica de una o varias modalidades deportivas y la participacin de sus

    afiliados en competencias a nivel internacional, nacional, estatal y municipal.

    Artculo 41.- Las asociaciones deportivas son entidades constituidas por un mnimo de

    diez (10) clubes activos en cada estado y en el Distrito Capital, debidamente

    registrados y reconocidos conforme a esta Ley y afiliadas a la misma, cuyo objeto es

    promover dentro de su mbito de incidencia territorial una disciplina deportiva,

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    organizar la participacin en competencias estatales y locales, y estructurar sus

    selecciones.

    En cada Estado y en el Distrito Capital slo ser registrada y reconocida una asociacin

    por cada deporte.

    Las asociaciones debern afiliarse a la federacin deportiva correspondiente, y se

    regirn por sus propios estatutos y reglamentos en concordancia con los de la

    federacin respectiva.

    Aquellas disciplinas deportivas que no cuenten con el mnimo de clubes requeridos,

    estarn adscritas a programas de desarrollo deportivo impulsados por el Instituto

    Nacional de Deportes y los entes deportivos pblicos descentralizados, hasta que

    puedan constituirse en una asociacin. De manera excepcional, el Instituto Nacional de

    Deportes podr autorizar su constitucin en razn de las peculiaridades queidentifiquen al respectivo deporte, al atleta o la atleta.

    Artculo 42.- Las asociaciones deportivas regularn su estructura y funcionamiento de

    acuerdo a principios de representacin democrtica y de desconcentracin de

    funciones, asimismo, garantizarn la participacin en las Asambleas de los y las

    representantes de los clubes deportivos de la especialidad que se encuentren afiliados.

    Artculo 43.- Los clubes constituyen la unidad primaria del deporte, integrados por

    personas naturales que se unen con el propsito de fomentar, desarrollar y practicar

    actividades fsicas y deportivas, con fines recreativos o competitivos.

    Los clubes deportivos se rigen por sus propios estatutos y reglamentos, y en el caso de

    integrarse a la asociacin deportiva que corresponda, debern reconocer y acatar los

    estatutos y reglamentos asociativos y federativos.

    Artculo 44.- Las ligas son asociaciones de clubes de un mismo deporte que se podrn

    constituir en los municipios a los fines de realizar competencias entre si de manera

    organizada.

    Artculo 45.- Las organizaciones o entidades que promuevan y desarrollen actividades

    fsicas y deportivas en forma sistemtica, no con miras a la alta competencia sino con

    fines educativos, formativos, recreativos, sociales, cientficos, de investigacin o para

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    la salud, tendrn la supervisin, orientacin y el apoyo de los organismos y entes

    deportivos del sector pblico.

    SECCION PRIMERA

    DE LAS FEDERACIONES DEPORTIVAS

    Artculo 46.- Las federaciones deportivas son entidades privadas con personalidad

    jurdica y patrimonio propio, constituidas como asociaciones civiles, sin fines de lucro,

    para el patrocinio y organizacin de un deporte y sus modalidades, integradas por

    asociaciones, clubes, tcnicos, tcnicas, jueces, juezas rbitros, atletas, ligas

    profesionales, amateur y otros colectivos interesados que promuevan, practiquen o

    contribuyan al desarrollo del respectivo deporte.

    Artculo 47.- Las federaciones deportivas son entidades de carcter nacional para cuya

    constitucin se requiere un mnimo de diez (10) asociaciones activas afiliadas del

    respectivo deporte, debidamente registradas y reconocidas conforme a esta Ley. Slo

    ser registrada y reconocida una federacin deportiva por cada deporte.

    Aquellas disciplinas deportivas que no cuenten con el mnimo de asociaciones

    requeridas, estarn adscritas a programas de desarrollo deportivo impulsados por el

    Instituto Nacional de Deportes y los entes deportivos pblicos descentralizados, hasta

    que puedan constituirse en una federacin, no obstante y de manera excepcional, el

    Instituto Nacional de Deportes podr autorizar su constitucin en razn de las

    peculiaridades que identifiquen al respectivo deporte, al atleta y la atleta.

    Artculo 48.- Las federaciones deportivas nacionales, adems de las atribuciones que

    les son propias, ejercen por delegacin funciones pblicas de carcter administrativo,

    actuando como rganos auxiliares de la Administracin Pblica deportiva. Estas

    funciones son:

    1. La organizacin y calificacin de competencias oficiales del respectivo deportey sus modalidades.

    2. La coordinacin con las asociaciones en la promocin y organizacin de laactividad deportiva.

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    3. El ejercicio de la potestad disciplinaria en los trminos previstos en la presenteLey y su Reglamento, y conforme a sus propios estatutos y reglamentos.

    4. El control sobre las subvenciones que asignen a las entidades asociadas en suseno.

    5. La elaboracin, ejecucin de los planes y perspectivas de preparacin de los ylas atletas de alta competencia, y su calificacin como tales.

    6. La colaboracin con la Administracin Pblica en la formacin de tcnicas ytcnicos deportivos, y en la prevencin, control del uso de sustanciasprohibidas y de prcticas ilcitas en materia deportiva.

    7. Realizar y presentar planes de perspectiva de su organizacin a corto,mediano y largo plazo, con el objeto de garantizar la reserva deportivanacional.

    De las actuaciones realizadas por las federaciones deportivas en el ejercicio de las

    funciones pblicas de carcter administrativo que le son atribuidas, conocer laComisin de Justicia Deportiva adscrita al Ministerio de su competencia o al Instituto

    Nacional de Deportes, cuyas decisiones son recurribles al rgano de adscripcin.

    Artculo 49.- La mxima autoridad de las federaciones deportivas es su Asamblea

    General, integrada por:

    1. Los representantes de las asociaciones deportivas de la especialidad, electoscada (04) aos en asamblea de forma uninominal.

    2. Dos (02) personas representantes de los clubes deportivos debidamenteinscritos en las respectivas asociaciones, conforme a esta Ley y su Reglamentoque renan los requisitos exigidos; que tengan actividad sistemtica ycomprobada por un periodo mnimo de seis meses. Los representantes que sehace referencia a este numeral sern elegidos en forma nominal en Asambleadel mismo, cada cuatro (04) aos.

    3. Los y las atletas que tengan licencia en vigor homologada por la federacinrespectiva y con (1) ao de expedicin para el momento de la convocatoria aelecciones, siempre que hayan participado en competencias oficiales de suasociacin en los ltimos 6 meses;

    4. Las entidades profesionales que estn afiliadas a una federacin deportiva.

    Las asociaciones, los clubes, los atletas y las atletas se ajustarn a las regulaciones de

    esta Ley, estatutos y su Reglamento.

    Las entidades de atletas profesionales tendrn derecho a elegir un representante en laAsamblea General de la federacin, cumpliendo los requisitos exigidos a los clubes de

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    este artculo, en proporcin de un (1) representante por cada una de ellas y lo que

    establezca el Reglamento respectivo.

    A los efectos del presente articulo las y los miembros integrantes de la Asamblea

    Nacional solo tendrn derecho a un voto an cuando representen a ms de una

    entidad.

    Artculo 50.- Podrn constituirse federaciones polideportivas de mbito nacional, para

    congregar determinados sectores de la poblacin como el estudiantil, laboral,

    empresarial, colegios profesionales y tcnicos, universitario, indgenas, militar,

    personas con discapacidad, sordos, penitenciarios, campesinos, que desarrollen y

    organicen la prctica de distintas disciplinas deportivas, para lo cual debern observar

    y cumplir los requisitos, condiciones y reglas establecidas en esta Ley para lasfederaciones deportivas nacionales.

    Slo podr ser constituida una Federacin polideportiva por cada sector, y se regirn

    por sus propios estatutos y reglamentos.

    SECCION SEGUNDA

    DISPOSICIONES COMUNES

    Artculo 51.- Corresponde a la Asamblea General aprobar y sancionar los estatutos y

    reglamentos, elegir cada cuatro (4) aos a la Junta Directiva y al Consejo de Honor,

    mediante el voto libre, directo, secreto, no delegable y por mayora. Se permitir la

    reeleccin del Presidente de la entidad una sola vez, y de manera continua, excepcin

    hecha en los siguientes casos:

    1.- No tener rendicin cuentas pendientes de gestiones anteriores.

    2.- Improbacin de la Memoria y Cuenta.

    3.- Que se encuentre cumpliendo sancin disciplinaria.

    4.- Que haya sido sancionado con anterioridad por la Ley vigente.

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    Artculo 52.- En caso de que la Asamblea General improbara el informe de gestin, el

    plan de perspectiva o las cuentas de la Junta Directiva o del Consejo de Honor, podr

    acordar con el voto favorable de la mayora de sus miembros, la realizacin de un

    referndum revocatorio de mandato, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento

    respectivo.

    Artculo 53.- Corresponde a las entidades deportivas la contratacin de los

    entrenadores y personal tcnico de apoyo que requieran para el desarrollo del deporte

    de alta competencia, bajo la supervisin del Ministerio de adscripcin o del Instituto

    Nacional de Deportes.

    Artculo 54.- Para gozar de la proteccin del Estado y ejercer sus atribuciones y

    competencias, las entidades deportivas privadas debern estar registradas en el

    Registro Nacional Integrado del Deporte, para lo cual debern ser aprobados

    previamente sus estatutos y reglamentos y autorizada su inscripcin por el Directorio

    del Instituto Nacional de Deportes.

    Las entidades deportivas privadas debern mantener actualizado su registro,

    participando en la oportunidad en que se produzcan los cambios de sus estatutos y elresultado de los procesos electorales de sus autoridades.

    Artculo 55.- Las entidades deportivas privadas son autnomas, sta autonoma est

    enmarcada dentro de las previsiones de esta Ley y su Reglamento, establecido de la

    siguiente manera:

    1. Autonoma administrativa para elegir sus autoridades, con sujecin a lodispuesto en esta Ley y su Reglamento, y disposiciones estatutarias, respetandolos principios de democracia, participacin, representatividad, alternabilidad,revocacin, personalizacin, uninominalidad

    2. Autonoma organizativa, en virtud de la cual dictarn y sancionarn susestatutos y reglamentos.

    3. Autonoma econmica y financiera para organizar y administrar su patrimonio.Sern controladas por el Estado en lo que se refiere a los aportes econmicosque reciba de ste para el cumplimiento de sus fines, y debern suministrar alMinisterio de adscripcin o Instituto Nacional de Deportes y al ente

    descentralizado respectivo la informacin que solicite sobre las actividades

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    deportivas que programen y realicen y sobre la inversin de los aportes, sinperjuicio de otros controles que establezcan otras normas aplicables.

    4. Autonoma funcional para actuar en el marco de las competencias atribuidas enesta Ley y su Reglamento, y disposiciones estatutarias.

    El principio de autonoma se ejercer respetando los derechos consagrados a los

    ciudadanos y ciudadanas en la Constitucin que la Repblica Bolivariana de Venezuela

    y sin menoscabo de lo que establezca la Ley en lo relativo al control y vigilancia del

    Estado, para garantizar el uso eficiente del patrimonio de las instituciones del Sistema

    Nacional de Educacin Superior. Es responsabilidad de todos los integrantes del

    Sistema la rendicin de cuentas peridicas al Estado y a la sociedad, sobre el uso de los

    recursos que el primero les otorgue o las instituciones por si mismas generen, as como

    la oportuna informacin en torno a la cuanta, pertinencia y calidad de los productos

    de sus labores.

    Artculo 56.- Los estatutos de las entidades deportivas privadas debern contener las

    siguientes estipulaciones:

    1. Nombre, objeto y domicilio de la organizacin.2. Derechos y obligaciones de sus integrantes y dirigentes.3. rganos de Direccin, representacin, administracin, control, de tica y de

    disciplina, y sus respectivas atribuciones.4. Tipo y periodicidad de asambleas que se realizarn anualmente cuando sean

    ordinarias y extraordinarias cuando lo considere conveniente la junta directivao un nmero de afiliados o afiliadas que represente, indicando las materias quepueden tratarse.

    5. Procedimiento y qurum para reforma de estatutos, para sesionar y estableceracuerdos.

    6. Rgimen patrimonial.7. Rgimen de responsabilidad de los y las titulares de las juntas directivas.8. Normas y procedimientos que regulen la disciplina deportiva y sus sanciones,

    resguardando el derecho a la defensa y al debido proceso.9. Forma de liquidacin y destino de los bienes en caso de disolucin, que en todo

    caso debern aplicarse para la realizacin de fines deportivos.10. Mecanismo y procedimiento de incorporacin a una organizacin superior.11. Rgimen de eleccin conforme a los principios de democracia, participacin,

    representatividad, alternabilidad, revocacin, personalizacin y duracin en loscargos de sus dirigentes.

    12. Mecanismos para cumplir la obligacin de presentacin de declaracin juradade bienes por ante la Contralora General de la Repblica, de conformidad con

    la Ley que rige la materia.

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    Artculo 57.- No podrn pertenecer a la Junta Directiva o Consejo de Honor de una

    misma entidad deportiva quienes tengan parentesco hasta el cuarto grado de

    consaguinidad o segundo de afinidad; tampoco podrn ostentar cargos de dirigentes

    de una entidad deportiva integrantes del Directorio del Instituto Nacional de Deportes,

    sus funcionarios o funcionarias, trabajadores del ente pblico descentralizado; del

    Ministerio de Educacin salvo los docentes a su servicio; los atletas o las atletas activas

    y los miembros de la Directiva del Comit Olmpico Venezolano y Comit Paralmpico

    Venezolano o de otra entidad deportiva, de conformidad con esta Ley y su Reglamento

    respectivo.

    SECCION TERCERA

    DEL DEPORTE PROFESIONAL

    Artculo 58.- Se entiende por deporte profesional la promocin, organizacin yparticipacin en actividades deportivas que se realicen con fines de lucro. Sinmenoscabo de los derechos de los Deportistas Profesionales, estos se encontrarn

    sujetos al Cdigo de tica y bajo la vigilancia y controles impuestos por la AgenciaAntidopaje de la Repblica Bolivariana de Venezuela.

    Artculo 59.- Se constituirn Ligas profesionales integradas obligatoriamente por todos

    los clubes que participen en competencias profesionales, y debern estar asociadas a

    la respectiva federacin deportiva. Las ligas profesionales tendrn personalidad

    jurdica y autonoma para su organizacin interna y funcionamiento, y debern

    registrarse en el Registro Nacional Integrado del Deporte.

    Artculo 60.- Los clubes o equipos que participen en competencias deportivas de

    carcter profesional debern adoptar la forma de sociedades annimas, sujetas al

    rgimen general de sociedades previsto en el Cdigo de Comercio.

    Artculo 61.- Las entidades deportivas profesionales debern registrarse en el Registro

    Nacional Integrado del Deporte. La solicitud de registro deber acompaarse deldocumento constitutivo y estatutos redactados de conformidad con esta Ley y su

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    Reglamento, y de la informacin relativa a su Junta Directiva, atletas y personal

    tcnico, nacional o extranjero que realicen actividades deportivas en el pas y fuera del

    mismo.

    Artculo 62.- Las entidades deportivas profesionales debern mantener actualizado su

    registro y participar al Ministerio de su competencia o al Instituto Nacional de

    Deportes, en la oportunidad que se produzcan, las modificaciones de sus estatutos, la

    aprobacin del balance y estado de ganancias y prdidas del ejercicio econmico anual

    y la eleccin de sus autoridades, debidamente legalizado.

    Artculo 63.- Las sociedades annimas deportivas deben celebrar contratos de trabajo

    de los atletas o las atletas profesionales que contengan clusulas relativas a la

    remuneracin pactada, sistema y condiciones de transferencia a otros clubes

    deportivos, nacionales o internacionales, e indemnizaciones previstas en caso de

    incumplimiento. Los contratos de trabajo de los y las atletas profesionales se

    adaptarn a lo establecido a las normas que rigen la materia, y ser debidamente

    notificado ante el Ministerio de adscripcin o al Instituto Nacional de Deportes. Todas

    aquellas personas involucradas, tales como: manejadores, preparadores,

    entrenadores, entrenadoras, buscadores de talentos, agentes, operadores de

    academias y clubes extranjeros; debern poseer un registro y ficha tcnica para ejercer

    en el deporte profesional en la Republica Bolivariana de Venezuela; y a la vez el Estado

    le suministrar un carnet de identificacin expedido por el Ministerio de su

    competencia o el Instituto Nacional de Deportes, autorizndolo para tal efecto.

    Artculo 64.- Slo podrn participar en competencias deportivas profesionales los

    atletas o las atletas que hayan cumplido los diecisis (16) aos de edad, previa

    autorizacin del representante legal y del Directorio del Instituto Nacional de

    Deportes. Deber garantizarse de que estas actividades no pongan en riesgo laintegridad fsica de estos atletas ni su prosecucin deportiva, por lo que se deber

    realizar seguimiento, de control previo y posterior, para regular las firmas y pases a la

    categora de deporte profesional de estos y estas atletas.

    Artculo 65.- La participacin de los y las atletas profesionales en las selecciones

    nacionales ser obligatoria y acordada entre la federacin correspondiente de la

    disciplina deportiva y la sociedad annima deportiva mediante convenios que celebren

    al efecto.

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    Artculo 66.- El Ministerio de adscripcin o el Directorio del Instituto Nacional de

    Deportes, designar cada dos (02) aos un Comisionado o Comisionada de cada

    Disciplina Deportiva, constituida como Profesional. Los Comisionados o las

    Comisionadas, debidamente autorizados, constituirn un Cuerpo Directivo, que se

    reunir obligatoriamente en forma mensual para discernir y concretar las polticas

    deportivas a ser aplicadas en el deporte profesional, de lo cual darn cuenta al rgano

    superior. Tambin las reuniones de los Comisionados o Comisionadas podrn

    efectuarse extraordinariamente, cuando los intereses del deporte profesional as lo

    requieran.

    CAPITULO IV

    DE LOS COMITS

    SECCIN PRIMERA

    DEL COMIT OLMPICO VENEZOLANO

    Artculo 67.- El Comit Olmpico Venezolano es una asociacin civil sin fines de lucro

    cuyo objeto es el fomento y proteccin del movimiento olmpico en el pas y la difusin

    de los ideales olmpicos.

    Constituye el rgano asociativo superior de las federaciones deportivas venezolanas

    admitidas en su seno, en materias propias del movimiento Olmpico nacional e

    internacional.

    Artculo 68.- El Comit Olmpico Venezolano se rige por sus propios estatutos y

    reglamentos, en el marco de esta Ley y dems ordenamientos jurdicos nacionales, y

    de acuerdo con las normas del Comit Olmpico Internacional y la Carta Olmpica.

    Artculo 69.- El Comit Olmpico Venezolano representa a Venezuela ante el Comit

    Olmpico Internacional, en ejercicio de lo cual inscribir y acreditar a las delegaciones

    deportivas venezolanas para su participacin en los juegos olmpicos y en las

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    competencias polideportivas regionales, continentales o mundiales patrocinadas por el

    Comit Olmpico Internacional.

    Artculo 70.- Compete al Comit Olmpico Venezolano la explotacin comercial o nocomercial del emblema de los cinco anillos entrelazados, las denominaciones Juegos

    Olmpicos, Olimpadas y Comit Olmpico y de cualquier otro signo o identificacin que

    por similitud se preste a confusin con los mismos.

    SECCIN SEGUNDA

    DEL COMIT PARALIMPICO VENEZOLANO

    Artculo 71.- Se crea el Comit Paralmpico Venezolano como una asociacin civil sin

    fines de lucro, con personalidad jurdica y patrimonio propio, el cual se regir por sus

    propios estatutos y reglamentos debidamente aprobados por el Comit Paralmpico

    Internacional, y conforme a esta Ley y al ordenamiento jurdico venezolano.

    Artculo 72.- El objeto social del Comit Paralimpico Venezolano es el impulso y

    desarrollo del movimiento paralmpico nacional, la difusin de los ideales paralmpicos,

    la representacin de las delegaciones deportivas venezolanas en los Juegos

    Paralmpicos y dems competencias deportivas internacionales patrocinadas por el

    Comit Paralmpico Internacional. Las federaciones polideportivas forman parte del

    Comit Paralmpico Venezolano.

    Artculo 73.- Queda reservada en exclusiva al Comit Paralmpico Venezolano la

    explotacin o utilizacin comercial o no comercial del emblema o smbolo, las

    denominaciones Juegos Paralmpicos, Paralimpadas y Comit Paralmpico, y de

    cualquier otro signo de identificacin que por similitud se preste a confusin con los

    mismos. Ninguna persona jurdica, pblica o privada, puede utilizar dichos emblemas o

    denominaciones sin autorizacin del Comit Paralmpico Venezolano.

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    TITULO IV

    DE LA PROTECCIN AL ATLETA Y AL DEPORTE

    Artculo 74.- La actuacin de las y los atletas, tcnicas y tcnicos, jueces y juezas,

    rbitros y arbitras, dirigentes y dirigentas deportivos deber estar circunscrita a esta

    Ley. Las organizaciones deportivas estn obligadas a establecer directrices claras que

    definan el comportamiento de sus afiliados y afiliadas conforme a dicha Ley, y velar

    porque en todos los niveles y formas de participacin se establezcan estmulos y

    sanciones proporcionadas.

    Artculo 75.- El Ministerio de su competencia o el Instituto Nacional de Deportes

    disear un sistema de atencin integral para los y las atletas de alto rendimiento, a

    ejecutar de manera coordinada con los entes deportivos pblicos descentralizados,

    que incluir los siguientes aspectos:

    1. Establecer centros de atencin deportiva para el entrenamiento y lapreparacin fsica y tcnico-tctica.2. Dictar normas sobre integracin y preparacin de las selecciones nacionales.

    3. Dictar normas sobre la participacin de los atletas en competencias nacionalesbajo criterios de estricto rendimiento deportivo.

    4. Disear y establecer un plan de asistencia permanente al atleta que comprendalas reas de nutricin y diettica, evaluacin mdica y psicolgica permanente,becas y ayudas econmicas, dotacin para entrenamientos y competencias yasesora jurdica.

    5. Contratar un seguro contra accidentes derivados de la prctica deportiva quecubra a los y las atletas que participen en competencias en el exterior del pas.

    6. Impulsar la celebracin de convenios con empresas pblicas y privadas para laactividad laboral del atleta, acorde con su preparacin y desempeo.

    7. Establecer convenios de cooperacin con los entes pblicos y privados para elmejoramiento profesional de los atletas y las atletas.

    8. Establecer convenios nacionales e internacionales que garanticen lapreparacin tcnica de los atletas y las atletas.

    9. Crear las unidades educativas de talentos deportivos en la geografa nacional,que garanticen la reserva deportiva nacional.

    Los clubes, asociaciones, federaciones y dems organismos dedicados al deporte,

    debern estimular el desarrollo intelectual y acadmico de los y las atletas, que

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    garanticen su formacin integral y los prepare para el futuro, al concluir su carrera

    deportiva activa.

    Artculo 76.- El Ministerio de adscripcin o el Instituto Nacional de Deportesgarantizar los recursos necesarios para la preparacin y capacitacin de los

    entrenadores y entrenadoras de alta competencia, que establezcan esta Ley y su

    Reglamento.

    Artculo 77.- El Consejo Nacional de Ciencias Aplicadas al Deporte es el rgano asesor

    del Ministerio de su competencia o Instituto Nacional de Deportes para la difusin,

    desarrollo y supervisin de los procesos cientficos-tcnicos aplicables a la actividad

    deportiva en todas sus manifestaciones.

    Artculo 78.- El Consejo Nacional de Ciencias Aplicadas al Deporte tendr entre sus

    funciones:

    1. Aplicar los procesos cientficos tcnicos indispensables para el ptimodesarrollo de la aptitud, capacidad y habilidad de las y los atletas de altacompetencia e integrantes de las selecciones nacionales para la prctica de surespectiva modalidad deportiva.

    2. Coordinar la celebracin de convenios con organizaciones cientficasinternacionales.

    3. Crear el Centro de Documentacin Cientfica del Deporte y su red en todos losestados.

    4. Organizar anualmente eventos de divulgacin cientfica del deporte.5. Mantener un programa de difusin a los y las atletas, entrenadores y

    entrenadoras, tcnicos y tcnicas, dirigentes deportivos sobre los beneficios delas ciencias aplicadas al deporte.

    6. Disear e implantar cursos de capacitacin para profesionales y tcnicosrelacionados con las Ciencias Aplicadas al Deporte.

    7. Coordinar la creacin de los Centros Nacionales de Ciencias Aplicadas alDeportes (CENACADES) en cada uno de los Estados que conforman la RepblicaBolivariana de Venezuela.

    La integracin y funcionamiento del Consejo Nacional de Ciencias Aplicadas al Deporte

    se determinar en el reglamento interno que dicte el Ministerio de su competencia o

    el Instituto Nacional de Deportes.

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    Artculo 79.- La escogencia de los y las atletas de las selecciones nacionales que

    participarn en los eventos deportivos programados, corresponde a una comisin

    tcnica permanente conformada por un representante del Ministerio de su

    competencia o del Instituto Nacional de Deportes, un representante del Consejo

    Nacional de Ciencias Aplicadas al Deporte, del Comit Olmpico Venezolano o ComitParalmpico Venezolano si se trata de un evento bajo el patrocinio del Comit Olmpico

    Internacional o del Comit Paralmpico Internacional, y un representante de la

    federacin respectiva, quienes garantizarn el seguimiento y control biometodolgico

    de las preselecciones y selecciones nacionales, con el objeto de elevar los niveles de

    rendimiento deportivo a corto y largo plazo.

    Artculo 80.- Los y las atletas, tcnicos y tcnicas, entrenadores y entrenadoras, jueces

    y juezas, rbitros y arbitras, dirigentes deportivos cuya actividad principal demostradasea la deportiva gozarn de los beneficios establecidos en la Ley Organica del Sistema

    de Seguridad Social Integral.

    Artculo 81.- Los y las estudiantes, trabajadores y trabajadoras que sean

    preseleccionados o seleccionados para representar a una entidad federal en eventos

    deportivos nacionales, o al pas en competencias deportivas internacionales, tendrn

    derecho a disfrutar del correspondiente permiso para entrenar, permanecer en

    concentracin y competir. Igualmente, los dirigentes deportivos requeridos para

    asegurar la realizacin de eventos deportivos de alta competencia, gozarn de

    permisos especficos remunerados por el tiempo estrictamente necesario, para dar

    cumplimiento a compromisos de promocin y organizacin de dichos eventos.

    La institucin educativa y el patrono o empleador estarn obligados a conceder el

    permiso una vez recibida la correspondiente notificacin del Ministerio de su

    competencia o Instituto Nacional de Deportes o ente deportivo pblicodescentralizado, segn el caso.

    Los y las atletas, entrenadores y entrenadoras de alta competencia debern participar

    en las competencias nacionales e internacionales para las cuales sean convocados.

    Artculo 82.- Toda persona natural o jurdica, pblica o privada que regente un centro

    de instruccin de cualquier actividad fsico-deportiva deber exigir a su personal

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    tcnico el ttulo que lo acredite como profesional o tcnico en el rea respectiva, o

    constancia expedida por el Ministerio de su competencia o Instituto Nacional de

    Deportes que lo habilite para el desarrollo de funciones formativas. Los

    establecimientos debern ofrecer en lugar visible la informacin sobre las personas

    que presten sus servicios profesionales en niveles de direccin tcnica, enseanza,entrenamiento y recreacin.

    Artculo 83.- El Ministerio de su competencia o el Instituto Nacional de Deportes

    promover e impulsar, a travs de la Agencia Antidopaje de la Repblica Bolivariana

    de Venezuela, las medidas de prevencin y control del uso de sustancias prohibidas y

    mtodos invasivos y no invasivos no reglamentarios destinados a aumentar

    artificialmente el rendimiento deportivo y la capacidad fsica de las y los atletas,

    modifique o no el resultado de las competencias. La Agencia Antidopaje de laRepblica Bolivariana de Venezuela realizar controles sin previo aviso en

    competencias, concentrados nacionales e internacionales y Stagge de entrenamiento,

    con el fin de llevar un seguimiento de nuestros y nuestras atletas.

    Artculo 84.- Es competencia de la Agencia Antidopaje de la Repblica Bolivariana de

    Venezuela, elaborar y difundir el listado de las sustancias prohibidas y mtodos no

    reglamentarios y establecer las normas que regulen la realizacin de controles de

    dopaje, conforme a los mtodos reconocidos en el mbito internacional.

    Artculo 85.- Todos los y las atletas que integran las preselecciones y selecciones

    nacionales para participar en las competencias internacionales, debern someterse a

    los controles para la deteccin de uso de sustancias prohibidas y mtodos no

    reglamentarios. Los y las atletas que, de acuerdo a las pruebas a que sean sometidos

    resulten positivos en el uso de sustancias o mtodos prohibidos, estarn sujetos a las

    sanciones que establezca esta Ley. Tambin estarn sujetos a las sanciones que seestablezcan los y las dirigentes, tcnicos y tcnicas, entrenadores y entrenadoras o

    cualquier otra autoridad deportiva que induzcan o sean responsables del uso de las

    sustancias y mtodos prohibidos.

    Artculo 86.- Durante la preparacin y realizacin de actividades deportivas de los

    nios y adolescentes, se prohbe en toda clase de instalaciones el expendio, consumo y

    publicidad de bebidas alcohlicas o cualquier otro producto que a juicio del Ministerio

    de Salud y Desarrollo Social sea nocivo para la salud.

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    Cuando se trate de actividades deportivas de adultos, en toda clase de instalaciones

    deportivas, ser obligatorio el uso de locales especficos para el expendio y consumo

    de los referidos productos.

    Artculo 87.- El Estado a travs de una Fundacin para la atencin de los atletas y lasatletas retirados garantizar una pensin vitalicia y asistencia social a las glorias del

    deporte nacional, previa recomendacin del Ministerio de su competencia o Instituto

    Nacional de Deportes, Comit Olmpico Venezolano, Comit Paralmpico Venezolano,

    Federaciones Deportivas y Polideportivas, tomando en cuenta su condicin socio

    econmica.

    Son glorias del deporte nacional los y las atletas que hayan obtenido medallas en los

    Juegos Olmpicos y campeonatos mundiales (Amateurs) oficiales, as como los

    entrenadores o entrenadoras que los hayan asistido en la consecucin del galardn.

    TITULO V

    DE LA INFRAESTRUCTURA DEPORTIVA

    Artculo 88.- La planificacin, diseo, construccin y rehabilitacin de las instalaciones

    pblicas para la educacin fsica y el deporte a nivel nacional, estatal o municipal,

    financiadas con fondos del Estado, deber realizarse en forma tal que favorezca su

    utilizacin deportiva polivalente, basada en las normas o reglamentaciones deportivas

    y medidas oficiales que rigen nacional e internacionalmente para la educacin fsica yel deporte.

    Las instalaciones de carcter pblico debern ser puestas a disposicin de la

    comunidad para su uso.

    Artculo 89.- Las instalaciones para la educacin fsica y el deporte, propiedad del

    sector privado destinadas con fines pedaggicos o de masificacin deportiva debern

    cumplir igualmente con las medidas reglamentarias.

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    El rgano rector y los entes deportivos pblicos descentralizados podrn concertar

    convenios respecto a las referidas instalaciones que pertenezcan a propietarios

    privados, a objeto de su utilizacin por parte de las selecciones nacionales o la

    comunidad.

    Artculo 90.- En las instalaciones pblicas y privadas para la educacin fsica y el

    deporte deber garantizar el fcil acceso y el desarrollo de la actividad fsica deportiva

    a los adultos mayores, a los deportistas, personas con discapacidad y necesidades

    especiales.

    Artculo 91.- Los entes deportivos pblicos descentralizados y no descentralizados

    debern mantener inventarios actualizados de las instalaciones para la educacin fsica

    y el deporte a su cargo, a los fines de incorporar la informacin al Registro Nacional

    Integrado del Deporte y velar por el mantenimiento preventivo permanente de las

    mismas.

    Artculo 92.- Las autoridades urbansticas debern contemplar en los planes de

    ordenacin del territorio reas para la educacin fsica y el deporte.

    La autoridad municipal que otorgue los permisos para desarrollos urbansticos deber

    exigir que los proyectos contemplen espacios para las actividades fsicas y deportivas,

    con adaptaciones para las personas de la tercera edad, con discapacidad y necesidades

    especiales, tanto en los espacios interiores como exteriores.

    Las violaciones a los planes de ordenacin o de las ordenanzas municipales sern

    sancionadas conforme a lo dispuesto en las leyes urbansticas o ambientales.

    TITULO VI

    DE LOS INCENTIVOS Y ESTIMULOS

    CAPITULO I

    DEL FONDO NACIONAL PARA EL DEPORTE

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    Artculo 93.- Se crea el Fondo Nacional para el Deporte con patrimonio separado

    dependiente del Ministerio de su competencia o del Instituto Nacional de Deportes,

    con el objeto de financiar total o parcialmente proyectos, programas y actividades para

    el fomento y desarrollo del deporte; su estructura, organizacin y mecanismos de

    control sern los establecidos en esta Ley y su Reglamento.

    Artculo 94.- Para la seleccin de los proyectos, programas y actividades sealados en

    el artculo anterior, el Ministerio de su competencia o el Instituto Nacional de Deportes

    contar con una Junta de Evaluacin y Seguimiento. La referida Junta har una

    evaluacin tcnica y econmica de los proyectos presentados y establecer los

    criterios de elegibilidad entre los cuales considerar los efectos del proyecto a nivelnacional, estatal o municipal, la poblacin que beneficia y el grado de accesibilidad

    para la comunidad.

    Artculo 95.- El Fondo Nacional para el Deporte estar constituido por los recursos que

    se asignen conforme al Plan General de Educacin Fsica y Deporte, los otorgados por

    leyes especiales, las donaciones efectuadas por personas naturales o jurdicas, los

    rendimientos de la cuenta bancaria del Fondo y los que el propio Ministerio de su

    competencia o Instituto Nacional de Deportes destine de su patrimonio.

    Artculo 96.- El otorgamiento de la asignacin econmica que proceda con cargo al

    Fondo se perfeccionar mediante convenio entre el Ministerio de adscripcin o el

    Instituto Nacional de Deportes y el beneficiario. En dichos convenios se establecer el

    monto de los recursos, los objetivos de la asignacin y los sistemas para verificar el

    cumplimiento de los mismos.

    Las personas que desempean cargos directivos y de fiscalizacin en las institucionesdeportivas contraen la responsabilidad personal y solidaria por la rendicin de cuentas

    de los recursos provenientes del Fondo Nacional para el Deporte, as como tambin

    por el cumplimiento de los fines para los cuales fueron concedidos, de conformidad

    con lo establecido en el ordenamiento jurdico venezolano.

    CAPITULO II

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    DE LOS SUBSIDIOS Y OTROS ESTIMULOS

    Artculo 97.- Las personas naturales o jurdicas que proyecten realizar inversiones para

    la construccin, rehabilitacin, ampliacin, remodelacin, mejoras, dotacin deequipos fijos y mantenimiento de obras destinadas a la educacin fsica y el deporte,

    tendrn derecho a recibir un subsidio a la inversin en infraestructura deportiva.

    Artculo 98.- Las personas naturales o jurdicas propietarias o concesionarias de

    instalaciones para el desarrollo y prctica de la actividad fsica y deportiva, tendrn

    derecho a recibir un subsidio por costo de acceso y utilizacin de las instalaciones por

    parte de los y las deportistas y de los sectores de bajos ingresos de la poblacin.

    Artculo 99.- Se crea un Fondo de Servicio Deportivo con carcter de patrimonio

    separado, dependiente del Ministerio de adscripcin o del Instituto Nacional de

    Deportes, que tendr por finalidad subsidiar los costos de infraestructura y acceso a la

    actividad fsica y deportiva contemplado en los artculos anteriores, necesarios para el

    cumplimiento de la obligacin, de promocin y fomento de la educacin fsica y el

    deporte.

    La estructura, organizacin y mecanismos de control, as como los costos necesarios alos que alude este artculo, sern establecidos en el Reglamento de esta Ley.

    Artculo 100.- La determinacin del monto a subsidiar la propondr el inversionista,

    propietario o concesionario interesado, y el Ministerio de su competencia o Instituto

    Nacional de Deportes lo aprobar, oda la opinin tcnica de la Junta de Evaluacin y

    Seguimiento constituida y designada para esos efectos.

    Artculo 101.- Los recursos del Fondo de Servicio Deportivo provendrn de los aportes

    que haga el sector pblico, las donaciones que efecten personas naturales o jurdicas

    y los rendimientos de la cuenta bancaria del Fondo.

    El uso de los recursos del Fondo para fines distintos a los previstos, ser sancionado de

    conformidad con la Ley Orgnica de la Contralora General de la Repblica y del

    Sistema Nacional de Control Fiscal y Ley Contra la Corrupcin.

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    Artculo 102.- La infraestructura subsidiada y utilizada por una persona natural o

    jurdica para el desarrollo y la prctica de actividades fsicas y deportivas no podr ser

    enajenada, cedida o gravada sin la previa autorizacin del Ministerio de su

    competencia o del Instituto Nacional de Deportes. En todo caso, tales bienes debern

    usarse para los fines del servicio fsico y deportivo.

    Artculo 103.- El Ejecutivo Nacional por rgano del Ministerio del Interior y Justicia

    podr exonerar del pago de los derechos e impuesto de registro, las operaciones de

    inscripcin del documento constitutivo de las entidades deportivas sin fines de lucro,

    en la medida que sus estatutos estn enmarcados dentro de las previsiones de esta

    Ley y su Reglamento, para lo cual se requerir que as lo certifique el Ministerio de

    adscripcin o el Instituto Nacional de Deportes o el ente deportivo pblico

    descentralizado en su caso.

    Artculo 104.- Estn exentos del pago del impuesto de salida y tasa aeroportuaria los

    miembros de las selecciones nacionales que en razn de entrenamientos y

    competencias deportivas deban viajar dentro o fuera del territorio nacional, previa

    certificacin emitida por el Ministerio de su competencia o Instituto Nacional de

    Deportes o del ente deportivo pblico descentralizado, en su caso.

    Artculo 105.- Los municipios por medio de los Concejos Municipales y Cabildos en los

    Distritos Metropolitanos, podrn otorgar subsidios u otros incentivos a aquellas

    personas naturales o jurdicas que realicen donaciones o aportes directos a los entes

    deportivos pblicos municipales, dirigidos al desarrollo de proyectos, programas o

    actividades fsicas y deportivas en pro de la comunidad.

    TITULO VII

    DEL REGIMEN DISCIPLINARIO Y DEL ARBITRAJE

    CAPITULO I

    DEL REGIMEN DISCIPLINARIO

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    Artculo 106.- Los directivos y las directivas, los integrantes y las integrantes de

    Consejos de Honor, los atletas y las atletas, entrenadores y entrenadoras, tcnicas y

    tcnicos, jueces y juezas, rbitros y arbitras y personal de apoyo de las diferentes

    especialidades afiliados a entidades deportivas, estn sujetos al rgimen disciplinario

    previsto en esta Ley, en los estatutos y reglamentos de las respectivas entidades

    deportivas.

    Artculo 107.- Las entidades deportivas en la oportunidad de la designacin de sus

    autoridades elegirn separadamente un Consejo de Honor integrado por personas de

    reconocida idoneidad y solvencia moral, ser venezolano, mayor de 21 aos y residir en

    la jurisdiccin de la entidad que lo nombre.

    Artculo 108.- El ejercicio de la potestad disciplinaria corresponde a:

    1. Los jueces o rbitros y rbitras deportivos durante el desarrollo decompetencias.

    2. Los clubes sobre sus afiliados.3. Las asociaciones sobre sus afiliados.4. Las federaciones deportivas sobre todas las personas o entidades afiliadas a

    ellas.5. Las ligas profesionales sobre sus Juntas Directivas, tcnicos, tcnicas,

    administradores, entidades y atletas afiliados.6. La Comisin de Justicia.

    Artculo 109.- La potestad disciplinaria atribuye competencia para dar inicio al

    procedimiento, sustanciar el expediente, decidir y si fuera el caso sancionar de

    conformidad con la Ley y los Estatutos.

    Artculo 110.- Los estatutos y reglamentos de las entidades deportivas debern

    contener un sistema graduado de infracciones de conformidad con la modalidad

    deportiva, y las sanciones correlativas; las circunstancias eximentes, atenuantes o

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    agravantes de la responsabilidad del infractor y los requisitos de extincin de esta

    ltima, el procedimiento disciplinario y los recursos contra las sanciones impuestas

    Artculo 111.- Contra las resoluciones sancionadoras proceden los siguientes recursos:

    a) Recurso de reconsideracin ante la misma instancia.

    b) Recurso jerrquico que se promover ante la instancia inmediata en

    orden ascendente dentro de la estructura deportiva; y

    c) Recurso de apelacin ante la Comisin de Justicia Deportiva, una vez

    agotado el recurso anterior.

    Artculo 112.- La Comisin de Justicia Deportiva es un rgano adscrito al Ministerio de

    su competencia o al Instituto Nacional de Deportes, con autonoma e independencia y

    con competencia para:

    1. Conocer y resolver en ltima instancia, en va administrativa las cuestionesdisciplinarias.

    2. Actuar como rbitro en materia deportiva.3. Conocer y resolver los recursos contra las resoluciones y acuerdos de las

    comisiones electorales de las entidades deportivas.4. Intervenir como rbitro, a solicitud de los interesados, para dirimir las

    controversias de carcter privado surgidas de la prctica o del desarrollo deldeporte y en general de cualquier actividad relativa al deporte.

    5. Conocer de las actuaciones administrativas de las federaciones deportivas en elejercicio de la funcin pblica.

    Artculo 113.- La Comisin de Justicia Deportiva estar integrada por un (1) presidente

    que deber ser profesional del derecho y seis (6) miembros con sus respectivossuplentes, que debern ser personas con conocimientos en materia deportiva y de

    reconocida solvencia moral. Sern designados por el Ministerio de su competencia o

    por el Directorio del Instituto Nacional de Deportes. Durarn cuatro (4) aos en el

    ejercicio de sus funciones, renovable por un perodo ms. La Comisin tendr dos (2)

    salas: una de justicia deportiva y una de arbitraje; compuesta de tres (3) miembros

    cada una.

    La composicin y funcionamiento de la Comisin sern desarrolladas en el reglamento

    de esta Ley.

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    Artculo 114.- El procedimiento de sustanciacin y resolucin de los expedientes

    disciplinarios por la Comisin de Justicia Deportiva se ajustar a lo previsto en la Ley

    Orgnica de Procedimientos Administrativos, salvo los casos de infraccin de reglas de

    competencias, que se regirn por las normas especficas deportivas.

    Las decisiones de la Comisin de Justicia Deportiva sern apelables en va

    administrativa, ante el Ministerio de su competencia o Directorio del Instituto Nacional

    de Deportes y se ejecutarn, a travs de la entidad deportiva correspondiente que ser

    responsable de su cumplimiento.

    CAPITULO II

    DEL ARBITRAJE DEPORTIVO

    Artculo 115.- Se crea la institucin del arbitraje deportivo, para facilitar la solucin de

    controversias de carcter privado surgidas de cualquier actividad relativa al deporte.

    Podrn recurrir al arbitraje los clubes deportivos, las asociaciones, las federaciones y

    cualquier entidad deportiva o sus integrantes, y en general las personas natural o

    jurdica que tenga relacin con sta actividad.

    Artculo 116.- La Comisin de Justicia Deportiva formar la sala de arbitraje con tres

    rbitros, escogidos de entre sus integrantes.

    Los rbitros para cada asunto se elegirn de la siguiente forma: cada una de las partesnombrar un rbitro, designando al tercero por mutuo acuerdo. A falta de acuerdo, el

    tercer rbitro ser nombrado por la Comisin de Justicia Deportiva, previa consulta a

    los dos rbitros ya designados. El tercer rbitro siempre presidir la sala.

    Artculo 117.- Los interesados presentarn escrito dirigido a la Comisin de Justicia

    Deportiva recurriendo al procedimiento de arbitraje de conformidad con lo establecido

    en el Reglamento respetivo.

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    Artculo 118.- Constituida la sala arbitral, su Presidente designar un secretario fuera

    de su seno, quien ser el encargado de recibir los documentos dirigidos a la sala,

    verificando su autenticidad, proceder a las notificaciones, llevar los archivos y

    expedir las copias que se le soliciten.

    Artculo 119.- La sala arbitral dictar su decisin en un plazo de quince (15) das hbiles

    a contar desde la fecha en que se admita la solicitud, pudiendo prorrogarse por un

    lapso igual, mediante resolucin motivada del Presidente o Presidenta de la sala. La

    decisin de la sala arbitral se tomar por mayora de sus integrantes conforme a

    derecho.

    TITULO VIII

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

    Primera.- El Ejecutivo Nacional deber dictar el Reglamento de la presente Ley en un

    plazo de ciento ochenta (180) das continuos.

    Segunda.- Se ordena la reestructuracin del Instituto Nacional de Deportes, y adaptar

    su estructura a los lineamientos establecidos en esta Ley para su funcionamiento, que

    deber cumplirse en un plazo mximo de ciento ochenta (180) das continuos a partir

    de su publicacin en la Gaceta Oficial de la Repblica Bolivariana de Venezuela.

    Tercera.- Las entidades deportivas debern adaptar sus estatutos a las disposiciones

    de la presente Ley y registrarlos por ante el Ministerio de adscripcin y el Instituto

    Nacional de Deportes, en un plazo de noventa (90) das hbiles a partir de la

    promulgacin del Reglamento.

    Cuarta.- Los y las integrantes de asambleas, juntas directivas y consejos de honor de

    las entidades deportivas celebrarn elecciones para designar a sus rganos conforme a

    los nuevos estatutos, en un plazo de noventa (90) das continuos a partir del registro

    de sus estatutos por ante el Ministerio de adscripcin y el Instituto Nacional deDeportes.

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    Quinta.- Queda derogada la Ley del Deporte sancionada el 22 de Junio de 1995,

    promulgada el 14 de julio de 1995 y publicada en la Gaceta Oficial N 4937

    Extraordinario de esa misma fecha, reimpresa por error material el 25 de septiembre

    de 1995, publicada en la Gaceta Oficial N 4975 Extraordinario del 25 de septiembre de

    1995.

    Sexta.- Se deroga el Reglamento N 1 de la Ley del Deporte dictado mediante Decreto

    1551 del 23 de octubre de 1996, publicado en la Gaceta Oficial N 36.080 del 6 de

    noviembre de 1996 en todo aquello que colida con esta ley, permaneciendo en

    vigencia las disposiciones aplicables hasta tanto se dicte el nuevo reglamento, y se

    deroga cualquier otra disposicin que vaya en contra de la presente Ley.-

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    Conclusin

    A forma de conclusin podemos establecer algunos comentarios individuales de cada

    uno de los integrantes:

    Pedro castellano: desde mi punto de vista es necesario que existan normas y reglas que

    estructuren y formen al los individuos, siempre y cuando se cumpla a cabalidad para

    mejorar el estatus social de estas personas.

    Orlangel Perez: todos entes pblicos del deporte tiene la responsabilidad de vigilar que

    se cumplan dichas leyes para favorecer el deporte en el estado venezolano.

    Jos Isea: Es importante que el gobierno nacional le preste el apoyo a todos los clubes

    y federaciones deportivas en el pas para la masificacin del deporte.

    Diego Silva: la responsabilidad del estado venezolano en cuanto a la creacin de

    verdaderas polticas deportivas que ataquen verdaderamente la realidad del deporte en

    Venezuela es imprescindible ya que tiene que haber una conciencia como estado a la

    hora de estructurar dichas polticas tratando de ser mas objetivos y asertivos al momento

    de promulgarlas y sobre todo hacerlas cumplir.