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Adopciones por personas con el VIH y sida Autores/as: Gabarda Elena, Guillem Ortolá Seguí, Mercedes Sanabria Lerma, Silvia Tomás Aguilar, Marta Tutoras: Cobas Cobiella, Mª Elena Ortí Moreno, Ausias Facultat de Dret Clínica Jurídica per la Justícia Social

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Adopciones por personas con el

VIH y sida

Autores/as: Gabarda Elena, Guillem

Ortolá Seguí, Mercedes

Sanabria Lerma, Silvia

Tomás Aguilar, Marta

Tutoras: Cobas Cobiella, Mª Elena

Ortí Moreno, Ausias

Facultat de Dret

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INDICE

I. Introducción

II. La adopción. Análisis legislativo, doctrinal y jurisprudencial

1. Adopción como medida de protección de menores. El interés superior del

menor

2. Adopción nacional. Régimen jurídico de la adopción nacional. Certificado

de idoneidad de los futuros padres adoptantes por parte de la autoridad

pública competente

3. Adopción internacional. Régimen jurídico de la adopción internacional.

Principio de subsidiariedad de la adopción internacional. Estados de origen y

de recepción.

3.1 Régimen jurídico nacional e internacional de la adopción

3.2 Régimen jurídico de las diferentes Comunidades Autónomas

3.3 Jurisprudencia en relación con la materia

3.4 Estados de origen que en sus legislaciones establecen como criterio

de no idoneidad el VIH y el sida

III. Conclusiones

IV. Bibliografía

V. Anexos

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I. INTRODUCCIÓN

El presente informe ha sido elaborado por un grupo de alumnos y alumnas

pertenecientes a la Clínica Jurídica per la Justícia Social de la Universitat de Valencia1,

previa petición de CESIDA (Coordinadora Estatal de VIH-Sida)2. El principal objetivo

de este trabajo es ofrecer una respuesta a la consulta planteada: qué problemas pueden

encontrar las personas con el VIH a la hora de adoptar. Para ello, se ha llevado a cabo

un análisis e investigación sobre la adopción, tanto en el ámbito nacional como en el

internacional, y los requisitos que se exigen para poder llevarse a cabo. En especial, el

informe se centra en el estudio de las solicitudes de adopción realizadas por personas

con el VIH y los inconvenientes que pueden surgir en el proceso debido a la idoneidad o

no de estas personas, en relación a su condición de salud.

Sin duda, el debate bioético que importa a esta cuestión viene articulado por dos

realidades que, en ciertos casos, son de difícil conjugación: personas con el VIH y su

idoneidad de cara a adoptar un niño.

Las reticencias de los Estados de origen3 a dar en adopción a sus menores nacionales a

personas con el VIH, hace que la opción de la adopción nacional se perfile como la

mejor en estos casos.

La idoneidad de los adoptantes, tema clave en la cuestión aquí planteada, viene regulada

por el Derecho español en el artículo 10 de la Ley 54/2007, en los siguientes términos:

1 Véase: www.uv.es/clinica/

2 Véase: http://www.cesida.org/

3 Art. 2.1 del Convenio relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en materia de Adopción

Internacional: “El Convenio se aplica cuando un niño con residencia habitual en un Estado contratante

("el Estado de origen") ha sido, es o va a ser desplazado a otro Estado contratante ("el Estado de

recepción"), bien después de su adopción en el Estado de origen por cónyuges o por una persona con

residencia habitual en el Estado de recepción, bien con la finalidad de realizar tal adopción en el Estado

de recepción o en el Estado de origen”.

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Artículo 10. Idoneidad de los adoptantes

1. Se entiende por idoneidad la capacidad, aptitud y motivación adecuadas para

ejercer la patria potestad, atendiendo a las necesidades de los niños adoptados, y para

asumir las peculiaridades, consecuencias y responsabilidades que conlleva la adopción

internacional.

2. A tal efecto, la declaración de idoneidad requerirá una valoración psicosocial

sobre la situación personal, familiar y relacional de los adoptantes, y su capacidad

para establecer vínculos estables y seguros, sus habilidades educativas y su aptitud

para atender a un menor en función de sus singulares circunstancias, así como

cualquier otro elemento útil relacionado con la singularidad de la adopción

internacional.

Las Entidades Públicas competentes procurarán la necesaria coordinación con el

fin de homogeneizar los criterios de valoración de la idoneidad.

3. La declaración de idoneidad y los informes psicosociales referentes a la misma

tendrán una vigencia máxima de tres años desde la fecha de su emisión por el órgano

competente español, siempre que no se produzcan modificaciones sustanciales en la

situación personal y familiar de los solicitantes que dieron lugar a dicha declaración,

sujeta no obstante a las condiciones y a las limitaciones establecidas, en su caso, en la

legislación autonómica aplicable en cada supuesto.

4. Corresponde a las Entidades Públicas competentes en materia de protección de

menores la declaración de idoneidad de los adoptantes a través de los informes de

idoneidad, que estarán sujetos a las condiciones, requisitos y limitaciones establecidos

en la legislación correspondiente.

5. En el proceso de declaración de idoneidad, se prohíbe cualquier

discriminación por razón de discapacidad o cualquier otra circunstancia.

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II. LA ADOPCIÓN. ANÁLISIS LEGISLATIVO, DOCTRINAL Y

JURISPRUDENCIAL

1. ADOPCIÓN COMO MEDIDA DE PROTECCIÓN DE MENORES. EL

INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR

La adopción es una institución jurídica constituida por resolución judicial que produce

entre adoptante/s y el menor adoptado un vínculo de filiación, al mismo tiempo que

extingue los vínculos jurídicos entre el adoptado y su familia anterior. A esto se le llama

adopción cerrada, en contraposición a la adopción abierta en la que la familia biológica

sí mantiene cierta relación con el niño/a y con la familia adoptante (siendo posible en

otros países como en los Estados Unidos). En España, hasta el momento el único

modelo de adopción permitida es el de la adopción cerrada.

En todo proceso de adopción, y cualquier otro proceso en el que se vayan a tomar

medidas que conciernen a un/a menor, debe siempre imperar un principio sobre los

demás: el interés superior del menor.

Para que esta protección sea lo más efectiva posible, nació la Convención sobre los

Derechos del Niño (en adelante CDN), tratado internacional adoptado por la Asamblea

General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 19894. Es así como se empieza a

considerar a los/as niños/as como sujetos de derechos, y no como meros objetos de

protección. En lo que respecta a la adopción de menores, la CDN dedica el artículo 21 a

la misma enunciando que toda adopción debe llevarse a cabo considerando en todo caso

el interés superior del niño/a (“Los Estados Partes que reconocen o permiten el sistema

de adopción cuidarán de que el interés superior del niño sea la consideración

primordial”). Posteriormente, se adoptó en el seno de la Conferencia de la Haya de

Derecho Internacional Privado el Convenio de la Haya de 29 de mayo de 1993, relativo

4 El texto oficial en español del Convenio se puede consultar en el siguiente enlace:

http://www2.ohchr.org/spanish/law/crc.htm

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a la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional (en

adelante, Convenio de la Haya del 93), siendo una de las bases para la creación de este

Convenio el CDN, como está establecido en el preámbulo del Convenio de la Haya del

93: “tomen en consideración los principios reconocidos por instrumentos

internacionales, especialmente por el Convenio de las Naciones Unidas sobre los

derechos del niño, de 20 de noviembre de 1989, y por la Declaración de Naciones

Unidas sobre los principios sociales y jurídicos aplicables a la protección y al bienestar

de los niños, considerados sobre todo desde el ángulo de las prácticas en materia de

adopción y de colocación familiar en los planos nacional e internacional (Resolución

de la Asamblea General 41/85, de 3 de diciembre de 1986)”. Uno de los elementos

inspiradores en cuanto a la regulación por parte de los Estados Miembros de medidas

encaminadas a asegurar la protección del interés superior del menor es el artículo 4 de la

CDN5 instando a los Estados Partes a adoptar todas las medidas necesarias para

asegurar el cumplimiento de dicho interés y, de manera más específica en cuanta a las

adopciones, el artículo 21 de la CDN6.

El objeto del Convenio de la Haya del 93 es reforzar la protección de los niños/as como

plenos sujetos de derechos humanos, ya que ellos tienen todos los derechos propios de

5 Artículo 4

Los Estados Partes adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar

efectividad a los derechos reconocidos en la presente Convención. En lo que respecta a los derechos

económicos, sociales y culturales, los Estados Partes adoptarán esas medidas hasta el máximo de los

recursos de que dispongan y, cuando sea necesario, dentro del marco de la cooperación internacional. 6 Artículo 21: Los Estados Partes que reconocen o permiten el sistema de adopción cuidarán de que el

interés superior del niño sea la consideración primordial y:

a) Velarán por que la adopción del niño sólo sea autorizada por las autoridades competentes, las que

determinarán, con arreglo a las leyes y a los procedimientos aplicables y sobre la base de toda la

información pertinente y fidedigna, que la adopción es admisible en vista de la situación jurídica del niño

en relación con sus padres, parientes y representantes legales y que, cuando así se requiera, las personas

interesadas hayan dado con conocimiento de causa su consentimiento a la adopción sobre la base del

asesoramiento que pueda ser necesario;

b) Reconocerán que la adopción en otro país puede ser considerada como otro medio de cuidar del niño,

en el caso de que éste no pueda ser colocado en un hogar de guarda o entregado a una familia adoptiva o

no pueda ser atendido de manera adecuada en el país de origen;

c) Velarán por que el niño que haya de ser adoptado en otro país goce de salvaguardias y normas

equivalentes a las existentes respecto de la adopción en el país de origen;

d) Adoptarán todas las medidas apropiadas para garantizar que, en el caso de adopción en otro país, la

colocación no dé lugar a beneficios financieros indebidos para quienes participan en ella;

e) Promoverán, cuando corresponda, los objetivos del presente artículo mediante la concertación de

arreglos o acuerdos bilaterales o multilaterales y se esforzarán, dentro de este marco, por garantizar que la

colocación del niño en otro país se efectúe por medio de las autoridades u organismos competentes.

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todos los seres humanos y, además, son beneficiarios/as de cierta protección especial en

su calidad de grupo más vulnerable.

El interés superior del niño/a lo podemos definir como la plena satisfacción de sus

derechos y quien debe velar por el cumplimiento de dichos intereses y derechos es,

como hemos visto, el Estado y sus autoridades7.

La Convención de la Haya opera como un ordenador de las relaciones entre el niño/a, el

Estado y la familia, que se estructura a partir del reconocimiento de derechos y deberes

recíprocos.

Una de esas obligaciones del Estado nace a raíz de una de las frases contenidas en el

preámbulo del Convenio de la Haya, la cual dice así “para el desarrollo armónico de su

personalidad, el niño debe crecer en un medio familiar, en un clima de felicidad, amor

y comprensión” relacionándolo acto seguido con la frase siguiente de dicho preámbulo

“cada Estado debería tomar, con carácter prioritario, medidas adecuadas que permitan

mantener al niño en su familia de origen”, resaltando así la importancia de la familia

para su crianza y desarrollo.

Por lo tanto, se considera como prioritario que el niño permanezca con su familia de

origen siempre que sea posible y salvo que sea inconveniente para su interés. Para

garantizar que los niños y las familias cuenten con las oportunidades adecuadas para

permanecer juntos, el Estado deberá estar en condiciones para identificar a los niños y

familias que necesitan protección (identificándolo normalmente cuando el niño ingresa

en el sistema de protección o sea eventualmente adoptable), teniendo así el Estado que

establecer ciertos mecanismos para detectar posibles casos de indefensión del menor

(decisiones de tribunales, entrega directa o el reconocimiento de abandono en un

hospital o institución de protección).

7 CILLERO B., M : El interés superior del niño en el marco de la Convención Internacional sobre los

derechos del niño

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9

Los programas para la preservación de la familia son aquellos diseñados para asistir a

las familias en el cuidado de sus hijos/as durante periodos de crisis familiar, y de esta

manera prevenir la separación del niño y la familia. Los programas para la reunificación

de la familia asisten a los padres para recuperar la custodia de los hijos/as de los que

fueron previamente separados, o para reunir a los niños/as con la familia extensa

(abuelos, tíos, etc.). Asistiendo a las familias para que conserven la custodia de sus

hijos/as, los Estados reducen la necesidad de que estos sean acogidos en instituciones

por periodos breves, colocados en familias de acogida o en programas de adopción. Más

importante aún, dichos programas permiten que el niño crezca en el seno de su familia

de origen.

Si no fuera conveniente (en atención al interés del menor) o no se pudiera proceder al

mantenimiento del niño en la familia de origen, se procedería a la adopción nacional. El

sistema de adopción nacional debe garantizar que el Estado pueda cumplir con su

responsabilidad de encontrar una familia permanente para el niño que la necesite, que

pueda satisfacer eficazmente las necesidades del niño.8

El Estado debe identificar a los posibles futuros padres adoptivos, teniendo en cuenta

las necesidades del niño, y, una vez identificadas, debe existir un periodo de

asesoramiento psicológico y preparación antes de que sean aprobados como padres

adoptivos. Deberán ser evaluados respecto a su capacidad para cuidar a un niño, por lo

que el Estado debe contar con procedimientos o criterios para evaluar si las familias

nacionales son adecuadas y aptas para adoptar a un niño9.

Si, después de realizadas estas acciones, no se puede dar lugar a la adopción nacional

del niño en concreto, será entonces cuando se procederá a la adopción internacional,

siguiendo el principio de subsidiariedad10

, que explicaremos más adelante.

8 Guía de Buenas Prácticas Nº1 en virtud del Convenio de la Haya de 29 de mayo de 1993 relativo a la

Protección del Niño y a la Cooperación en materia de Adopción Internacional. Reino Unido: Jordan

Publishing Limited 9 Idem

10 Regulado en el art. 4b) del Convenio de la Haya del 93

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10

Por lo tanto, como hemos visto, el Estado tiene una serie de obligaciones para

asegurarse de se cumplen las directrices del Convenio y para satisfacer así el interés del

niño menor, puesto que prevalece sobre los demás.

2. ADOPCIÓN NACIONAL. RÉGIMEN JURÍDICO DE LA ADOPCIÓN

NACIONAL. CERTIFICADO DE IDONEIDAD DE LOS FUTUROS PADRES

ADOPTANTES POR PARTE DE LA AUTORIDAD PÚBLICA

COMPETENTE

A partir de la entrada en vigor de la Ley 21/1997, de 11 de noviembre, por la que se

modifican determinados artículos del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil

en materia de adopción, es cuando en España se produce una cambio radical en la

concepción de la institución jurídica de la adopción, ya que la ley introduce dos

principios fundamentales en los que se basa la adopción: la configuración de la misma

como un elemento de plena integración familiar y el interés del niño/a adoptado/a que se

sobrepone a los otros intereses legítimos que se dan en el proceso de la constitución de

la adopción. Por otra parte, se potencia el papel de las entidades públicas con

competencia en protección de menores.

La Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor11

, respecto a

la adopción nacional e internacional, introduce la exigencia del requisito de idoneidad

de los adoptantes, que debe ser apreciado por la entidad pública, y regula

meritoriamente la adopción internacional.

La adopción en nuestra legislación está pensada para proporcionar una familia a niños o

niñas que carecen de ella.

Las familias que desean adoptar a nivel nacional deben presentar su correspondiente

solicitud (normalmente en impreso normalizado) a los Servicios de Protección de

Menores de sus respectivas Comunidades Autónomas, posteriormente pasaran a una

11

«BOE» núm. 15, de 17 de enero de 1996, páginas 1225 a 1238

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lista de espera para su valoración. El proceso de valoración se lleva a cabo mediante una

serie de entrevistas, visitas domiciliarias y presentación de documentación. Las

autoridades estudiarán los citados informes hasta que decidan conceder o rechazar la

idoneidad de los solicitantes. Una vez valorados y reconocidos como idóneos para la

adopción, pasarán a una lista de selección, a los efectos de proponer la asignación de un

menor, formalizándose el Acogimiento Familiar preadoptivo (pudiendo ser este

administrativo o judicial). Se inicia el procedimiento de acoplamiento del menor en el

domicilio familiar y posteriormente se presenta la propuesta de adopción por la entidad

pública. El juez, previa valoración de la documentación e informe del fiscal, dictará auto

de adopción y finalmente se realizará la inscripción en el Registro Civil, a los efectos de

modificar los apellidos.12

De conformidad con el art. 175 del Código Civil, los adoptantes deben reunir los

siguientes requisitos referidos a la edad: ser mayores de 25 años (basta que uno de ellos

haya alcanzado dicha edad), y que la diferencia mínima de edad entre adoptado y

adoptante sea de 14 años.

Como hemos visto, es requisito indispensable para poder adoptar que las autoridades

públicas hayan declarado como idóneo o idóneos al futuro adoptante o adoptantes.

Debemos tener en cuenta que, a la hora de declarar dicha idoneidad o no idoneidad, la

administración no puede discriminar a los posibles adoptantes por ninguna

circunstancia, tal como establece el artículo 10.5 de la ley 54/200713

de 28 de diciembre,

de adopción internacional14

.

La Ley 54/2007, establece las directrices a seguir en toda adopción que tenga carácter

internacional entre las que hay que mencionar las competencias de las autoridades

judiciales y consulares españoles y la determinación de la ley aplicable en lo que

12

http://adopcion.org/joomla/index.php?option=com_content&view=article&id=60&Itemid=91 13

BOE núm. 312 de 29 de Diciembre de 2007. 14

En el proceso de declaración de idoneidad, se prohíbe cualquier discriminación por razón de

discapacidad o cualquier otra circunstancia.

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se refiere a las adopciones internacionales, así como las adopciones constituidas por

autoridades extranjeras como su validez en España.

El objeto de la finalidad de la ley se fija en el interés del menor y sus derechos, así

como de todas aquellas personas implicadas en el proceso de adopción. Pero al

mismo tiempo también se establecen limitaciones, sobre todo cuando existen

conflictos bélicos, desastres naturales, etc., o cuando la adopción no reúna las

garantías adecuadas.

Merece la pena resaltar que en dicha ley, concretamente en el artículo 30, se establece,

al igual que el Convenio dl 93, que para que tenga lugar la adopción las personas

adoptantes han de estar debidamente asesoradas e informadas por las institucionales

nacionales de su país, sobre todo en lo que se refiere al mantenimiento o ruptura de

los vínculos jurídicos entre el niño y su familia de origen. También se asegura que el

consentimiento de la madre ha sido después de haberse producido el nacimiento del

niño, o cuando éste, teniendo en cuenta su edad o madurez haya sido

convenientemente información sobre las consecuencias de la adopción. Todo ello,

evidentemente, deberá constar por escrito y no debe mediar pago o compensación

económica de ninguna clase.

Así pues, volviendo al importante tema de la idoneidad del solicitante, como criterios

generales de valoración positiva, se tendrán en cuenta:

Las características psicosociales de los/as solicitantes, valorando positivamente la

estabilidad y madurez emocional que permitan el desarrollo armónico del niño/a.

La existencia de motivaciones y actitudes adecuadas para la adopción.

La relación estable y positiva de la pareja, en caso de solicitudes conjuntas.

La aptitud básica para la educación del menor.

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Por otro lado, se establecen como criterios excluyentes, en el momento de valorar la

aptitud para adoptar, los siguientes:

La existencia de psicopatología en alguno de sus miembros.

La existencia de motivaciones inadecuadas: la motivación para la adopción se

cifra en el niño en sí mismo, no basándose en motivaciones perjudiciales para el

niño, como son: la adopción como medio de resolver una patología o desajuste

en la pareja, tener un heredero, medio de promover una causa social, sustituir un

hijo fallecido.

La existencia de duelos no elaborados.

Los desajustes graves en la relación entre los futuros adoptantes.

La existencia de elevados niveles de estrés sin perspectiva de cambio.

La oposición a adoptar de alguno de los miembros de la pareja.

El rechazo a asumir los riesgos inherentes a la adopción, así como la presencia

de expectativas rígidas respecto al niño y a su origen socio-familiar.

Se valorarán negativamente, aunque no tendrán per se carácter excluyente, -para lo cual

se realizará un análisis de conjunto para ver en qué medida estos aspectos suponen un

riesgo infranqueable-, los siguientes:

Condiciones de salud física: se valorará en qué medida la presencia de

determinados problemas de salud en los solicitantes va a afectar al proceso de

adopción y la crianza de un menor.

La existencia en el seno familiar de personas que requieran la atención de los

solicitantes y cuyas condiciones de autonomía pueden representar una carga

incompatible con la adecuada atención del niño adoptado.

Por lo tanto, la tramitación en lo referente a la adopción nacional proseguirá de la

siguiente manera:

1.- La declaración de idoneidad de la familia supondrá su inclusión en la Bolsa de

Idóneos.

2.- Se propondrá la asignación de un niño y se recabará la aceptación de la familia.

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3.- Se promoverá el acogimiento preadoptivo y/o la adopción ante el Juzgado de

Familia competente.

4.- Por último, después de emitida la resolución judicial, se procederá a las

correspondientes inscripciones del niño en el Registro Civil y en el Libro de Familia.

3. ADOPCIÓN INTERNACIONAL. RÉGIMEN JURÍDICO DE LA

ADOPCIÓN INTERNACIONAL. PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA

ADOPCIÓN INTERNACIONAL. ESTADOS DE ORIGEN Y DE RECEPCIÓN.

3.1. Régimen jurídico nacional e internacional de la adopción.

“LA ADOPCIÓN INTERNACIONAL PUEDE PRESENTAR LA VENTAJA DE DAR A

UNA FAMILIA PERMANENTE A UN NIÑO QUE NO PUEDE ENCONTRAR UNA

FAMILIA ADECUADA EN SU ESTADO DE ORIGEN”

En las últimas décadas, e l descenso de la natalidad, entre otros factores, ha

propiciado que en nuestro país se haya producido un elevado número de adopciones

internacionales, lo que ha llevado al legislador a adoptar medidas con la finalidad

de poder tener las máximas garantías al respecto, tanto respecto a los adoptantes

españoles como a los adoptandos, sobre todo en lo que respecta a los menores, ya

que éstos no encuentran en sus países de origen una familia de adopción, hay que

asegurar, en todo caso, la legalidad de la adopción en evitación del tráfico ilegal de

menores.

Asimismo, también se protegen los derechos establecidos en nuestra Constitución y

asegurando la no discriminación del menor por razón de nacimiento, raza, sexo,

religión u otras circunstancia.

Es importante la labor de las Entidades Públicas ya que facilitan todo tipo de

información a las familias que quieren adoptar, así como la tramitación del

procedimiento, los certificados de idoneidad, la información sobre el menor a adoptar y

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su historial tanto médico como social, etc. Pero no es menos importante la

intermediación que estas entidades realizan sobre todo a la hora de poner en contacto a

los solicitantes con las autoridades del país de origen o residencia del menor.

Por otro lado, hay que recalcar que las Entidades Colaboradores de Adopción

Internacional (en adelante ECAI’s) deben estar acreditadas e inscritas debidamente en

el registro público correspondiente y cuya finalidad no ha de tener un ánimo de lucro.

Los adoptantes y la ECAI formalizan un contrato referido en exclusiva a las funciones

de intermediación que la Entidad desarrollara. Debido a que en España las

Comunidades Autónomas tienen competencias asumidas en la materia, pueden existir

Entidades Colaboradores acreditadas en diferentes Comunidades.

Los adoptantes tienen la obligación de facilitar toda la información que les requieran

las Entidades Públicas y cumplir con los trámites postadoptivos que se establezcan por

la legislación vigente, debiendo en su caso, recibir todo el asesoramiento legal preciso

por las Entidades.

Es importante mencionar el derecho de los adoptandos a conocer sus antecedentes

biológicos una vez que alcancen la mayoría de edad. No obstante, si no han alcanzado

la mayoría de edad y desean tener conocimientos sobre sus orígenes (artículo 12 de la

ley 54/2007), también podrán tener acceso a esa información, pero representados por

sus padres. Toda esta información debe estar conservada por las Entidades Públicas,

quienes podrán requerir de las Entidades colaboradoras que hubieran intermediado en

la adopción, informándoles de los datos de que dispongan en caso de que les sean

requeridos. No obstante, los datos que se obtengan gozan de la protección prevista en

la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter

Personal, y no podrán ser tratados para otras finalidades que no estén relacionadas con

la adopción, y si hubieran de poner en conocimiento de autoridades extranjeras se hará

dentro de lo previsto en el Convenio de la Haya de 29 de mayo de 1993, relativo a la

protección del niño.

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En cuanto a las normas de derecho internacional para la constitución de la adopción

serán los Juzgados y Tribunales españoles, con carácter general, los competentes para la

constitución de la adopción cuando el adoptando sea español o tenga su residencia en

España, o bien cuando el adoptante sea español o tenga su residencia en España,

apreciándose éstas desde el momento en que se presenten las solicitudes de adopción.

También el Convenio de la Haya de 29 de mayo de 1993, en su exposición de

motivos expone la necesidad de garantizar los derechos de los menores de crecer

junto a sus familias en un entorno armónico y de felicidad, y de la necesidad de

protegerlo en cuanto no pueda desarrollarse en su familia de origen y poder darle

una familia permanente fuera de su país cuando allí no la pueda obtener. Y para ello

el Convenio de la Haya establece unas medidas adecuadas en aras a que las

adopciones internacionales se produzcan con las máximas garantías para el menor, y

prevenir sobre todo la sustracción, venta o el tráfico ilegal de niños/as.

Los objetivos del Convenio establece una serie de garantías en cuanto a las

adopciones internacionales en interés de los menores, con respecto a sus derechos

fundamentales, además de instaurar un sistema de cooperación entre los Estados

contratantes en los que se aseguren las garantías con respecto a dichos derechos y

que las adopciones se realizan con las máximas garantías, aplicándose cuando un niño

de un Estado contratante va a ser desplazado a otro Estado contratante, siempre

constatando que el niño es adoptable o que la adopción internacional responde al

interés del menor.

En cada Estado deberá establecerse una autoridad que este encargada de dar

cumplimiento a lo previsto en el Convenio, y por tanto, deberán cooperar entre las

autoridades, tanto del país de origen como del país receptor para asegurar la

protección del menor, intercambiando información sobre los futuros padres y el

niño/a a adoptar, siguiendo por tanto los protocolos establecidos para la adopción.

Asimismo, el Convenio establece las pautas de los organismos que intervengan en la

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adopción, al igual que la ley 54/2007, como no tener fines lucrativos, estar compuesto

por personas cualificadas en adopciones internacionales, etc.

Cuando el Estado de recepción considera que los solicitantes son los aptos para la

adopción emitirá informe sobre la identidad de los mismos, su capacidad jurídica,

aptitud, situación personal, familiar y médica, así como de los menores que pueden

estar a su cargo, y en cuanto al niño del Estado de origen emite informe sobre la

identidad del menor, su medio social, evolución personal y familiar, y siempre en aras

del interés superior del niño.

La Convención de la Haya no tiene por objeto crear nuevos derechos para los niños,

sino organizar la cooperación entre los Estados parte que participan en

procedimientos de adopción internacional y en virtud del mismo la Convención se

aplica a todo niño cuyo proyecto de adopción haya sido aprobado antes de que alcance

la mayoría de edad de dieciocho años.

La Convención confirma que la adopción internacional constituye un campo de

actividad que debe desarrollarse en la perspectiva de los derechos del niño de principio

a fin del procedimiento y pretende prevenir la sustracción, venta y tráfico de niños

mediante el respeto de dichas garantías y la institución de un sistema de cooperación

entre Estados.

En materia de prioridades de protección de la infancia hay que destacar:

Proporcionar un apoyo adecuado a la familia biológica del niño para que ésta

pueda asumir sus responsabilidades para con él

Cerciorarse de que el niño es adoptable.

Comprobar si el niño puede ser colocado o adoptado por una familia en su

propio país.

Comprobar si la adopción internacional responde al interés superior del menor.

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La Convención prohíbe cualquier contacto entre los futuros padres adoptivos y los

padres biológicos o cualquier otra persona responsable del niño y anima a los

Estados a establecer un sistema de control de gastos y honorarios ocasionados por las

adopciones internacionales y confirmar que condena la obtención de beneficios

materiales indebidos. Sin embargo, no se prevén sanciones penales de ningún tipo para

los infractores.

En cuanto a la cooperación internacional propone a los Estados un sistema de

cooperación que consiste en instituir autoridades centrales y establecer un

procedimiento internacional que incluya también a las agencias intermedias. Una

autoridad central encargada de dar cumplimiento a las obligaciones que la convención

le impone. A ese respecto la autoridad central puede delegar una parte de sus

competencias a las autoridades públicas u otros organismos debidamente acreditados.

La Convención de la Haya da detalles, pero al parecer, la expresión “autoridades

públicas” puede incluir a tribunales, servicios oficiales para la protección de la

infancia o la adopción, servicios que emiten autorizaciones de emigración o

pasaportes, etc. no obstante las competencias delegadas, el responsable por cualquier

violación de la Convención sigue siendo el Estado parte.

Procedimiento que da lugar a la adopción de un niño extranjero (los artículos que se

mencionan son los relativos a la Convención de la Haya relativa a la protección y a la

cooperación en materia de adopción internacional):

1. Tanto el niño como los futuros padres adoptivos deben ser objeto de un informe

social (arts. 15 y 16). Se requiere el consentimiento de los padres naturales o de

cualquier persona competente, y, cuando proceda, del niño (artículo 4).

2. Los futuros padres adoptivos deber haber sido convenientemente asesorados

y ser considerados como adecuados y aptos para adoptar (artículo 5).

3. Las autoridades del Estado de donde procede el niño deben cerciorarse de

que la colocación del niño obedece al interés superior del niño (artículo 16,

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letra d).

4. Los futuros padres adoptivos deben manifestar su acuerdo con la colocación del

niño (artículo 17, letra a).

5. El niño debe haber recibido la autorización de salir de su país de origen y

entrar y residir en el Estado de recepción (artículos 5, 17 y 18).

6. La identidad de los padres biológicos deberá estar protegida si la ley del

Estado de origen no autoriza su divulgación (artículo 16, apartado 2).

3.2 Régimen jurídico de las diferentes Comunidades Autónomas.

Con la aprobación de la Constitución española de 1978 y la creación de un Estado

autonómico como el nuestro se produjo un reparto de competencias entre el Estado y las

diferentes Comunidades autónomas, con lo que éstas, en materia de protección de

menores, se les reconocen competencias en virtud del art. 148.1.20ª de la Constitución,

reservándose el Estado la competencia exclusiva en lo que se refiere a relaciones

internacionales, y por demás, el Estado ha elaborado la Ley Orgánica de Protección

Jurídica del Menor, y a ello se le unen las Leyes autonómicas, en total diecisiete, de

atención a la infancia.

Además, en materia de adopciones internacionales, cada una de las Comunidades

Autónomas han elaborado sus propias normas regulando aspectos de las adopciones,

como el funcionamiento de las entidades colaboradores y las competencias de las

mismas, entre las cuales se encuentra la tramitación de las solicitudes de adopciones, la

elaboración de los certificados de idoneidad de los adoptantes, mientras que el Estado se

reserva la competencia exclusiva de la autoridad competente para adoptar y el Derecho

internacional aplicable al caso concreto.

A continuación se realiza un análisis en cuanto a los trámites que se requieres por las

diferentes Comunidades Autónomas.

Page 20: Informe adopciones cjjs

Clínica Jurídica per la Justícia Social

20

Comunidad Valenciana15

Normativa aplicable:

1. Ley 5/1997, de 25 de junio, de la Generalitat Valenciana, por la que se regula el

Sistema de Servicios Sociales en el ámbito de la Comunidad Valenciana (DOGV nº

3032, de 10 de julio).

2. Decreto 65/2011, de 27 de mayo, del Consell, por el que se regula el Consejo de

Adopción de Menores de la Generalitat, (DOCV núm. 6531, de 30 de mayo de

2011).

3. Decreto 100/2002, de 4 de junio, del Gobierno Valenciano, por el que se regula la

acreditación, funcionamiento y control de las entidades de mediación de adopción

internacional y el Registro de reclamaciones formuladas contra las entidades de

mediación acreditadas en la Comunidad Valenciana.

4. Resolución de 14 de marzo de 2012, de la Conselleria de Justicia y Bienestar Social,

por la que se aprueba la Carta de Servicios de Adopciones (DOCV nº 6742 de 27 de

marzo de 2012).

En cuanto a la adopción nacional, el solicitante o solicitantes deberán cumplimentar una

solicitud oficial. Junto con la solicitud deberán adjuntar documentación referida a sus

circunstancias personales, familiares, sanitarias, económicas, sociales y psicológicas que

se le requerirá oportunamente por parte de las Secciones de Familia y Adopciones.

En lo referente a la adopción internacional, una vez obtenido el Certificado de

Idoneidad, la Dirección Territorial de Bienestar Social correspondiente hará llegar el

expediente de la familia al país donde se desea adoptar por los siguientes cauces legales

establecidos: a través del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, o bien, a través de

la Entidad Colaboradora de Adopción Internacional elegida por los interesados.

15

Véase: http://www.bsocial.gva.es/portal/portal?docid=101

Page 21: Informe adopciones cjjs

Clínica Jurídica per la Justícia Social

21

Seguidamente, el procedimiento varía en función de lo requerido por cada país, por lo

que recomendamos acudir a las Secciones de Familia y Adopciones de cada una de las

Direcciones Territoriales de la Conselleria de Bienestar Social, para obtener una

información más detallada.

Cataluña 16

Normativa aplicable:

1. Ley 13/1997, de 19 de noviembre, de Creación del Instituto Catalán del

Acogimiento y la Adopción.

2. Ley 10/1989, de 14 de diciembre, de Protección de Menores.

3. Decret 77/1998, de 17 de març, pel qual es reestructura la Direcció General

d'Atenció a la Infància i s'estableix l'estructura de l'organisme autònom Institut

Català de l'Acolliment i de l'Adopció.

4. Decret 337/1995, de 28 de desembre, sobre l'acreditació i el funcionament de les

institucions col·laboradores d'integració familiar i les entitats col·laboradores

d'adopció internacional.

En estos momentos, en Cataluña, se aplica la Resolución BSF/1871/2011, de 19 de Julio

de suspensión transitoria de los procesos de valoración para la adopción de menores de

Cataluña, ya que el número de familias valoradas positivamente, y por lo tanto, inscritas

en el Registro de familias, supera con creces el número de acogidas constituidas el año

anterior.

En ningún caso se archivarán las solicitudes referidas a la Adopción en Cataluña de

niños/niñas con necesidades especiales.

16

Véase: http://www20.gencat.cat/portal/site/OVT/menuitem.8d9f3f7e23c1cd519e629e30b0c0e1a0/?

vgnextoid=c9558426e51e3210VgnVCM1000008d0c1e0aRCRD&vgnextchannel=c9558426e51e32

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Page 22: Informe adopciones cjjs

Clínica Jurídica per la Justícia Social

22

Andalucia17

Normativa aplicable:

1. Convenio de la Haya relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en materia

de adopción internacional, que vela por la protección de menores que sufren

circunstancias sociales, políticas y económicas adversas y la normativa propia de los

países.

2. Ley 54/2007 de 28 de diciembre de Adopción Internacional.

3. Ley Orgánica 1/1996 de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor.

4. Ley 1/1998, de los Derechos y la Atención al Menor y el Decreto 282/2002, de

Acogimiento Familiar y Adopción.

Entre los pasos del proceso de adopción internacional en esta Comunidad Autónoma, se

encuentra el de la solicitud y declaración de idoneidad. El procedimiento de estudio y

valoración para la declaración de idoneidad tiene dos etapas:

• La información-formación a familias

• La valoración psicológica y social

Resuelta la idoneidad para la adopción internacional, ésta tiene una validez de 3 años, y

deberá actualizarse cuando transcurra dicho plazo sin que se hubiera producido una

adopción, o cuando exista durante este tiempo en la familia acontecimientos o

circunstancias susceptibles de modificar su idoneidad.

Madrid18

.

Normativa aplicable:

1. Ley 6/1995, de 28 de marzo, de Garantías de los Derechos de la Infancia y la

17

Véase: http://www.juntadeandalucia.es/organismos/saludybienestarsocial/areas/infancia-

familias/adopcion-internacional.html 18

Véase:

http://www.madrid.org/cs/Satellite?c=CM_InfPractica_FA&cid=1142336466013&idConsejeria=1109266

187278&idListConsj=110265444710&idOrganismo=1109266227723&language=es&pagename=Comuni

dadMadrid%2FEstructura&sm=1109170600517

Page 23: Informe adopciones cjjs

Clínica Jurídica per la Justícia Social

23

Adolescencia en la Comunidad de Madrid

2. Ley 54/2007 de 28 de diciembre de Adopción Internacional.

3. Ley Orgánica 1/1996 de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor.

Hay que comprobar que los futuros adoptantes reúnen las condiciones necesarias y están

preparados para convertirse en padres adoptivos:

• Porque en los países de origen de los menores quieren comprobar que envían a los

niños a formar parte de familias en las que van a estar cuidados y protegidos, y en las

que van a saber y poder atender sus necesidades.

• Porque la idoneidad determina el perfil del niño o los niños cuya adopción será capaz

de asumir cada pareja o persona, y esto facilita la posterior asignación y disminuye el

riesgo de que puedan surgir dificultades en el futuro.

En los supuestos en los que el ofrecimiento no es aceptado, se declara la no idoneidad

de la pareja o persona para adoptar y se procede a archivar las actuaciones.

La declaración de no idoneidad no es un suspenso como padres y no implica en todos

los casos la imposibilidad de poder volver a ofrecerse para adoptar más adelante.

Supone únicamente la constatación de que, en ese momento, existen circunstancias que

desaconsejan seguir adelante con la adopción, y permite volver a presentar un

ofrecimiento más adelante, siempre que las circunstancias que llevaron a rechazar el

ofrecimiento con anterioridad hubieran desaparecido y hubieran transcurrido al menos

seis meses.

Aragón19

Normativa aplicable:

1. Ley 12/2001, de 2 de julio, de la infancia y la adolescencia en Aragón

19

Véase: http://iass.aragon.es/menores/menores_internacional.htm

http://otal.aragob.es/cgi-bin/bole/BOLETIN?CMD=VERDOC&BASE=BOLE&DOCN=000064380

Page 24: Informe adopciones cjjs

Clínica Jurídica per la Justícia Social

24

2. Ley 54/2007, de 28 de diciembre de adopción internacional

En la Comunidad Autónoma de Aragón es el Gobierno de Aragón quien vela por el

cumplimiento de las obligaciones establecidas en el Convenio de La Haya, para la

protección de menores y la cooperación en materia de adopción internacional.

Especialmente, tiene el deber, entre otros de: constatar que los futuros padres adoptivos

son adecuados y aptos para adoptar. Asegurar que los futuros padres adoptivos han sido

convenientemente asesorados.

Podrán adoptar las personas residentes en la Comunidad Autónoma de Aragón que

cumplan los requisitos establecidos en el artículo 175 del Código Civil.

Entre la documentación necesaria para formalizar la solicitud de adopción se encuentra,

la certificación médica del estado de salud de cada solicitante.

Galicia20

Normativa aplicable:

1. Ley 3/2011, de 30 de junio, de la Comunidad Autónoma de Galicia, de apoyo a la

familia y a la convivencia de Galicia

2. Ley orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor

3. Ley de derecho civil de Galicia

4. Ley 54/2007, de 28 de diciembre de adopción internacional

20

Véase: http://adopcions.xunta.es/index.php?idMenu=12&idIdioma=1

http://adopcions.xunta.es/index.php?idMenu=17&idIdioma=1

Page 25: Informe adopciones cjjs

Clínica Jurídica per la Justícia Social

25

Entre los requisitos que deben cumplir las personas adoptantes se halla el “haber sido

declarado o declarada persona idónea para la adopción tras el correspondiente

procedimiento de valoración” (artículo 76.c de la Ley 3/2011, de 30 de junio, de apoyo

a la familia y a la convivencia de Galicia).

En cuanto a la valoración de la idoneidad para adoptar (artículo 77 de la Ley 3/2011, de

30 de junio, de apoyo a la familia y a la convivencia de Galicia), la misma consistirá en

un estudio psicológico y social realizado con la finalidad de determinar si las

personas interesadas en adoptar poseen las capacidades necesarias para satisfacer las

necesidades específicas de los niños y niñas susceptibles de adopción.

Para la valoración de la idoneidad se tendrán en cuenta entre otras circunstancias,

(artículo 77.4 de la anterior ley), “que las condiciones de salud física e intelectual de

las personas solicitantes permitan atender correctamente a la persona menor”.

Asturias21

Normativa aplicable (ámbito nacional):

1. Artículos 175 a 180 del Código Civil

2. Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección jurídica del menor (BOE

17/1/1996): artículo 24.

3. Ley de 8 de junio de 1957, sobre el Registro Civil, art. 46.

4. Instrucción de 16 de febrero de 1999, de la Dirección General de los Registros y

del Notariado, sobre constancia registral de la adopción: Artículos 1829 a 1832 de la

Ley de Enjuiciamiento Civil.

Normativa aplicable (adopción internacional):

1. Ley 54/2007, de 28 de diciembre de Adopción Internacional

21

Véase: http://asturadop.org/adopcion/adopcion-nacional/

http://asturadop.org/adopcion/adopcion-internacional/

Page 26: Informe adopciones cjjs

Clínica Jurídica per la Justícia Social

26

2. Código Civil. Artículo. 9 puntos 4 y 5. Artículos 175 a 180

3. Ley de Enjuiciamiento Civil (R.D. 3 de febrero de 1881, artículos en

vigor de conformidad con lo dispuesto en la disposición derogatoria única 1.1ª y

2ª de la LEC 1/2000. Artículos 1.829 a 1.832

4. Convenio de La Haya, de 29 de mayo de 1993, relativo a la Protección del Niño y

a la

5. Cooperación en materia de Adopción Internacional

6. Convenios bilaterales de adopción internacional (entre España y Bolivia,

Filipinas y Vietnam)

Normativa en el Principado de Asturias:

1. Ley 1/1995, de 27 de enero, de Protección del Menor. (Boletín Oficial del

Principado de Asturias BOPA nº 32 de 9 de febrero).

2. Decreto 46/2000, de 1 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de

Acogimiento

3. Familiar y de Adopción de Menores. (BOPA nº 137 de 1 de junio)

4. Decreto 5/1998, de 5 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de

Instituciones Colaboradoras de Integración Familiar y de Entidades Colaboradoras

de Adopción Internacional (BOPA nº 41 de fecha 19 de febrero).

5. Decreto 14/2010, Primera Modificación del Reglamento de AcogimientoFamiliar y

Adopción de Menores del Principado de Asturias.

Los solicitantes de adopción nacional o internacional deberán, una vez solicitada la

adopción en la Consejería de Bienestar Social-Instituto Asturiano de Familias e

Infancia, obtener el Certificado de Idoneidad. Los solicitantes de adopción deberán

superar unas pruebas psicosociales, bien a través de la propia Consejería o bien a

través de los Colegios Profesionales (TIPAIS). En este caso, las familias deben

solicitarlo en el momento de la solicitud.

La legislación española establece entre los requisitos generales para acceder a la

adopción de un menor:

Page 27: Informe adopciones cjjs

Clínica Jurídica per la Justícia Social

27

- Haber sido declarado idóneo para el ejercicio de la patria potestad por la

entidad pública competente.

Cantabria22

.

Normativa aplicable:

1. Ley de Cantabria 8/2010, de 23 de diciembre, de garantía de derechos y atención

a la infancia y la adolescencia.

En el artículo 97 de la citada ley, relativo a la adopción internacional, se dispone que:

1. La Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria llevará a

cabo las actuaciones en materia de adopción internacional, con sujeción a la

normativa estatal e internacional que resulte aplicable.

2. Las solicitudes de adopción de personas menores procedentes de terceros

países se tramitarán con los mismos procedimientos y criterios que para la

adopción nacional, teniendo todas las personas solicitantes de adopción

internacional derecho a las prestaciones del servicio de adopción

establecidas en el artículo 78 de esta Ley.

[…]

País Vasco23

Normativa aplicable:

1. Decreto Foral 114/2008, de 17 de junio, por el que se regula el procedimiento de

actuación que deberán seguir las Diputaciones Forales en materia de adopción de

personas menores de edad.

22

Véase: http://www.serviciossocialescantabria.org/index.php?page=servicio-de-adopcion

23

Véase: http://www.bizkaia.net/home2/Temas/DetalleTema.asp?

Tem_Codigo=1786&idioma=CA&dpto_biz=3&codpath_biz=3|236|1785|1786

http://www.bizkaia.net/home2/Temas/DetalleTema.asp?

Page 28: Informe adopciones cjjs

Clínica Jurídica per la Justícia Social

28

Entre los requisitos exigidos de los adoptantes se encuentra (arts. 10, 11 y 12 de la citada

normativa):

- Personas cuyas condiciones personales, familiares, sociales y medios de vida sean

las idóneas para la adopción que pretenden.

- Es imprescindible disponer de certificado de idoneidad declarado por la Junta

de Adopciones de la Diputación Foral de Bizkaia para iniciar el acogimiento familiar

previo a la adopción.

Documentación exigida, entre otras muchas:

- Informe del médico de cabecera o del especialista.

- Y otros documentos que se consideren necesarios.

Gobierno de Canarias24

Normativa aplicable:

1. Ley 1/1997, de 7 de febrero, de Atención Integral a los Menores.

2. Decreto 54/1998, de 17 de abril, por el que se regulan las actuaciones de amparo de

los menores en el ámbito de la comunidad autónoma de Canarias.

3. Decreto 137/2007, de 24 de mayo, por el que se regulan los procedimientos

administrativos previos a la constitución de la adopción y el Registro de

Adopción.

Respecto a las Instituciones y Entidades Colaboradoras en materia de acogimiento

familiar, adopción nacional y adopción internacional.

1. Decreto 200/1997, de 7 de agosto, por el que se regula la habilitación de las

Entidades Colaboradoras de Adopción Internacional.

2. Ley 2/1998, de 6 de abril, de Fundaciones Canarias.

3. Ley 4/2003, de 28 de febrero, de Asociaciones Canarias.

24

Véase: http://www3.gobiernodecanarias.org/ccdpsv/adopciones/Lagislacion_Aplicable_im.html

Page 29: Informe adopciones cjjs

Clínica Jurídica per la Justícia Social

29

El Capítulo III del “Decreto 137/2007, de 24 de mayo, por el que se regulan

los procedimientos administrativos previos a la constitución de la adopción y el

Registro de Adopción” viene referido a la Idoneidad de los solicitantes de

adopción, y dentro de éste Capítulo, el art. 17 señala la documentación que deben

presentar los solicitantes de adopción entre la cual destaca en el apartado j la

siguiente:

j) Certificado médico acreditativo del estado de salud física y psíquica de cada

persona solicitante, debiendo, en caso de enfermedad, hacer constar el

diagnóstico y pronóstico, así como el grado de discapacidad, si la hubiere.

Asimismo, el art. 27 del mismo Decreto establece algunos principios y criterios de

valoración, entre los cuales destaca como criterio de valoración negativa en el

apartado

a) la existencia de problemas de salud física o psíquica, en la medida en que puedan

afectar al proceso de adopción y crianza del menor.

Junta de Castilla y León25

Normativa aplicable:

1. Ley 14/2002, de 25 julio 2002. Promoción, atención y protección a la infancia en

Castilla y León

2. Decreto 37/2005, de 12 de mayo 2005. Regula los procedimientos administrativos y

otras actuaciones complementarias en relación con la adopción de menores.

El art. 25 del Decreto 37/2005 establece la documentación complementaria que

se tendrá que presentar, y en su apartado d) se refiere al certificado médico en los

siguientes términos26

: “d) Certificado médico, según modelo normalizado, que

25

Véase: http://www.jcyl.es/web/jcyl/ServiciosSociales/es/Plantilla100/1284138831030/_/_/_ 26

Véase: http://www.jcyl.es/web/jcyl/binarios/393/860/Decreto%2037-

2005%20de%2012%20de%20mayo.pdf?blobheader=application%2Fpdf%3Bcharset%3DU

Page 30: Informe adopciones cjjs

Clínica Jurídica per la Justícia Social

30

acredite el estado de salud física y psíquica de cada solicitante y de las personas

que convivan en el domicilio familiar, debiendo constar, en caso de enfermedad, el

diagnóstico y pronóstico de la misma y el grado de discapacidad si la hubiera”.

Gobierno de Castilla La Mancha:

Normativa aplicable:

1. Ley 3/1999, de 31 de marzo, del Menor de Castilla la Mancha (D.O.C.M. nº 22, de

16-4-99).

2. Decreto 45/2005, de 19 de abril, por el que se regula la adopción de menores

(D.O.C.M. nº86, de 29-4-09).

3. Decreto 29/2009, de 14 de abril, por el que se modifica el Decreto 45/2005, de

19 de abril, por el que se regula la adopción de menores.

En el art. 8 del Decreto 45/2005 se dispone todo aquello referido a la solicitud

de adopción, y en el punto 4 se dispone: “ La Consejería de Bienestar Social podrá

requerir a los solicitantes, además de la documentación antes citada: a)

certificados médicos del estado de salud de cada solicitante en los que se

acredite su estado de salud física y mental. En caso de enfermedad deberá

constar el diagnóstico y pronóstico así como el caso de discapacidad si la

hubiera”27

.

Asimismo, el art. 16.1 del mismo Decreto regula los criterios de valoración de

la idoneidad, y en el apartado d) se señala “ausencia de enfermedades,

discapacidades o psicopatologías que, por sus características y evolución,

TF-8&blobheadername1=Cache-

Control&blobheadername2=Expires&blobheadername3=Site&blobheadervalue1=no-

store%2Cno-cache%2Cmust-t-

revalidate&blobheadervalue2=0&blobheadervalue3=JCYL_ServiciosSociales&blobnocache=tr

ue

27

Véase: http://docm.jccm.es/portaldocm/verDisposicionAntigua.do?

ruta=2005/04/29&idDisposicion=123062397347940232

Page 31: Informe adopciones cjjs

Clínica Jurídica per la Justícia Social

31

puedan perjudicar a la adecuada atención del menor”. El apartado 2 del

art. 16 establece que “la consideración de los criterios anteriores se

realizará en base a una adecuada ponderación de los mismos”.

Extremadura28

Normativa aplicable:

1. Ley 4/1994, de 10 de noviembre, de protección y atención a menores (D.O.E. Nº

134, de 24-11-94).

2. Decreto 5/2003, de 14 de enero, por el que se establece el procedimiento de

valoración de las solicitudes de adopción y acogimiento familiar y de selección

de adoptantes y acogedores (D.O.E. 14, de 01-02-03).

3. Corrección de errores al Decreto 5/2003, de 14 de enero, por el que se establece el

procedimiento de valoración de las solicitudes de adopción y acogimiento

familiar y de selección de adoptantes y acogedores (D.O.E. Nº 21, de 18-02-03).

El Decreto 5/2003 en su art. 9 establece la regulación relativa a la presentación

de solicitudes de adopción o acogimiento familiar. En su apartado 2.2.b), la ley

señala que se deberá adjuntar a la solicitud, entre otros documentos, y a solicitud de

la Dirección General de Infancia y Familia, un “certificado médico del estado de

salud

físico y mental de los solicitantes donde se haga constar si padecen enfermedad

infecto-contagiosa, crónica o grave, invalidante y/o degenerativa, o si presentan

dependencia a las drogas”29

Islas Baleares30

Normativa aplicable:

28

Véase: http://ciudadano.gobex.es/web/portal/tramites-detalle-ciudadanos-temas-

igualdad%20y%20bienestar%20social/1721/normativas#pest 29

Véase: http://doe.juntaex.es/pdfs/doe/2003/140o/03040006.pdf 30

Véase: http://www.caib.es/sacmicrofront/contenido.do?lang=ca&idsite=97&cont=1738

Page 32: Informe adopciones cjjs

Clínica Jurídica per la Justícia Social

32

1. Llei 7/1995, de 21 de març, de guarda i protecció de menors desemparats

2. Llei 17/2006, de 13 de novembre, integral de l'atenció i dels drets de la infància i

l'adolescència de les Illes Balears.

3. Decret 40/2006, de 21 d'abril, pel qual es regulen els procediments d'acolliment

familiar, d'adopció i de determinació d'idoneïtat.

El Decret 40/2006, en su art. 25 regula la solicitud de adopción. En el punto 2,

apartado g) dispone lo siguiente: “g) Certificat mèdic de cada persona sol·licitant

en el qual s’acrediti l’estat de salut físic i psíquic. En cas de malaltia, se n’han de

fer constar el diagnòstic i el pronòstic, i també el grau de discapacitats, si n’hi ha31

.

En cuanto a los criterios de valoración de la aptitud de los solicitantes para adoptar,

el art. 29 del Decreto señala la “Salut física i psíquica satisfactòria, i no patir

malalties o incapacitats que impedeixin l’atenció completa que requereix un menor”.

Navarra32

Normativa aplicable:

1. Ley 21/1987, de 11 de noviembre, (BOE 275, de 17 de noviembre de 1987).

2. Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, (BOE 15, de 17 de enero de 1996).

3. Ley 54/2007, de 28 de diciembre (BOE 312 de 29 de diciembre de 2007).

4. Decreto Foral 256/1996, de 24 de junio, (BON 89 del 24/07/1996).

5. Ley Foral 15/2005, de 5 de diciembre, (BON 149 de 14/12/2005).

6. Decreto Foral 69/2008, de 17 de junio (BON 84 de 9 de julio de 2008).

7. Resolución 842/2007, de 6 de julio (BON 107 de 29 de agosto de 2007).

8. Resolución 1450/2009, de 14 de agosto (BON 137 de 6 de noviembre de 2009).

9. Decreto Foral 7/2009, de 19 de enero (BON nº 21 de 18/02/2009).

Uno de los requisitos exigidos para los adoptantes es la idoneidad, tal y como se

31

Véase: http://www.caib.es/sacmicrofront/archivopub.do?ctrl=MCRST97ZI11949&id=11949 32

Véase: http://www.navarra.es/home_es/Servicios/ficha/2575/Programa-de-adopcion-

internacional#normativa http://www.navarra.es/home_es/Servicios/ficha/2568/Programa-de-adopcion-

nacional

Page 33: Informe adopciones cjjs

Clínica Jurídica per la Justícia Social

33

establece en el artículo 10 de la ley de la Ley 54/2007, de 28 de diciembre de

Adopción internacional33

.

Es importante tener en cuenta que en las adopciones internacionales entran en

juego dos legislaciones, la española y la del país de origen, por lo que deben

cumplirse los requisitos y procedimientos de las dos leyes. Además, en las

adopciones internacionales intervienen los organismos competentes en adopción de

dos países, el de los solicitantes y el de origen del niño, correspondiendo a cada uno

responsabilidades diferenciadas. Entre las más destacables cabe mencionar:

En España, la determinación de la idoneidad de los solicitantes españoles para adoptar

a un menor.

En el país de origen: la determinación de la adoptabilidad de los niños y la

conveniencia en su caso de la adopción internacional como el recurso más adecuado

para cada niño. Asimismo, la asignación de los niños a los solicitantes que estimen más

idóneos.

La presentación de una solicitud de adopción internacional es una petición que se

formula a otro país, que no siempre finaliza con éxito ya que se encuentra sometida

a los criterios y decisiones de los organismos competentes y de los responsables de

las políticas de protección a la infancia de los países de origen de los niños.

La Rioja34

Cuando entramos a valorar los requisitos que deben reunir los adoptantes en la

Comunidad Autónoma de La Rioja, éstos dependerán del país en el que se vaya a

adoptar. Por ello, que tenemos que hacer una remisión a las legislaciones de los

diferentes países de origen.

33

Véase: http://www.boe.es/boe/dias/2007/12/29/pdfs/A53676-53686.pdf 34

Véase: http://www.larioja.org/npRioja/default/defaultpage.jsp?idtab=459124&IdDoc=467830

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Clínica Jurídica per la Justícia Social

34

Murcia35

Normativa aplicable:

1. Orden de 5 de junio de 2008, de la Consejería de Política Social, Mujer e

Inmigración por la que se aprueba el modelo normalizado de solicitud de

declaración de idoneidad para adopción nacional e internacional

2. Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de Adopción internacional

3. Decreto n.º 372/2007, de 30 de noviembre, por el que se regulan los

procedimientos administrativos en materia de adopción de menores en la Región de

Murcia

4. Decreto n.º 46/2006, de 28 de abril, por el que se regula la Acreditación y

Funcionamiento de las Entidades Colaboradoras de Adopción Internacional y las

Instituciones Colaboradoras de Integración Familiar

5. Decreto n.º 48/2002, de 1 de febrero, de modificación del 81/1994 y del 66/1997,

sobre acreditación y actuación de las instituciones colaboradoras de integración

familiar y de las entidades colaboradoras en adopción internacional

6. Decreto 66/1997, de 12 de septiembre, sobre acreditación y actuación de las

instituciones colaboradoras de integración familiar y de las entidades colaboradoras

en adopción internacional.

7. Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor, de

modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil

8. Instrumento de ratificación del Convenio relativo a la protección del niño y a la

cooperación en materia de adopción internacional hecho en la Haya el 29 de mayo

de 1993

En cuanto a los requisitos que deben reunir los adoptantes, son los mismos

independientemente de que estemos en adopción nacional o internacional. La Ley

21/1987, que modifica determinados artículos del Código Civil y de la Ley de

35

Véase: http://www.carm.es/web/pagina?IDCONTENIDO=6086&IDTIPO=100&RASTRO=c560$m6056

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Clínica Jurídica per la Justícia Social

35

Enjuiciamiento Civil, en materia de adopción y acogimiento familiar, establece los

requisitos básicos para la adopción.

A estos criterios básicos se añaden los criterios de idoneidad recogidos en el

artículo 8 del Decreto 372/2007, entre los que se encuentra:

“Ausencia de enfermedades y/o discapacidades físicas o psíquicas que por sus

características o evolución impidan o puedan impedir prestar la debida atención al

menor.”

En cuanto a la adopción internacional, el examen de la idoneidad o no de los futuros

adoptantes se hará siempre teniendo en cuenta el interés superior del niño y contando

que la familia ofrezca suficiente garantía para la adecuada atención del menor,

reuniendo los criterios de idoneidad establecidos. Entre estos criterios se encuentra:

-Disponer suficiente capacidad física y psíquica.

3.3. Jurisprudencia en relación con la materia

Hemos considerado conveniente introducir la doctrina jurisprudencial, con vistas a

ofrecer en el Informe el tratamiento práctico de la cuestión. Cabe decir que no existe

demasiada jurisprudencia sobre este tema en concreto, pero sí, las que existen abordan

con claridad la postura que ha de seguirse sobre el tema. Pero insistimos en que no

existe profuso tratamiento sobre la idoneidad de las personas con el VIH para adoptar.

Existen diferentes sentencias de los Tribunales españoles en que éstos revocan la

declaración de no idoneidad de los adoptantes porque uno de los miembros de la pareja

tiene el VIH. Hay que añadir, que no solo por tener este virus se les deniega la

declaración de idóneos a los adoptantes, encontrándonos también con otras situaciones,

como son la de padecer una Hepatitis o padecer una depresión.

Tanto en los casos del VIH como en las otras enfermedades, los diferentes Tribunales

establecieron claramente que la referida enfermedad, debidamente tratada y sometida a

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Clínica Jurídica per la Justícia Social

36

las exigibles precauciones, no impide a los propios interesados la prosecución de una

vida normal y perfectamente idónea para el desempeño de sus obligaciones como

padres adoptivos (SAPC 92/2003 de 5 de marzo36

). O como en otra en la que se declaró

que ser portador de seropositivo que no ha desarrollado la enfermedad y que posee un

estado de salud bueno, además de concretar que sus expectativas de vida son similares

al resto de la población, a lo que se añadía que goza del apoyo de la empresa a la hora

de establecer una flexibilidad en los horarios para así compatibilizar su jornada laboral

con la familiar, contando al mismo tiempo con familiares dispuestos a hacerse cargo de

un menor (SAPB 325/2011 de 17 de mayo37

).

Habría que añadir, que otras sentencias (SAPIB 49/2009 de 10 de febrero38

) en la que se

declaraba a la adoptante como no idónea por padecer una depresión, el tribunal dejó

patente que eso no le imposibilitaba para hacerse cargo de un menor, y que su estado era

debido, contando con los informes médicos pertinentes, a su incapacidad y a la negativa

por parte de los Servicios competentes a declararlos idóneos para la adopción, como la

sentencia (SAPB 428/2012 de 20 de abril39

) en la que se reflejaba que a pesar de su

enfermedad, como era la de Hepatitis C, ésta estaba perfectamente controlada y no

mermaba sus facultades para hacerse cargo de un menor, haciendo mención de que

aunque sean enfermedades que no se pueden curar, si que se pueden estabilizar y por

tanto, llevar una vida completamente normal como el resto de la población.

Por lo tanto, el mero hecho de padecer una patología incurable no es motivo suficiente,

en opinión de los Tribunales, para que determinadas personas no puedan adoptar, por lo

que en todas las sentencias mencionadas con anterioridad, todos ellos revocaron la

declaración de no idoneidad y fueron declarados los demandantes aptos para la

adopción.

36

Sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria nº 92/2003 de 5 de marzo de 2003 37

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, nº 325/2011 de 17 de mayo de 2011 38 Sentencia de la Audiencia Provincial de las Islas Baleares 43/2009 de 10 de Febrero de 2009 39

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, 428/2012 en procedimiento de Recurso de Apelación de

20 de abril de 2012

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Clínica Jurídica per la Justícia Social

37

3.4 Estados de origen que en sus legislaciones establecen como criterio de no

idoneidad el VIH y Sida.

Atendiendo a la página web de Conferencia de la Haya en Derecho Internacional

Privado40

, hemos consultado todos los cuestionarios completados41

por los países

firmantes de la Convención de 29 de Mayo de 1993 relativo a la Protección del Niño y a

la Cooperación en materia de Adopción Internacional. En tales cuestionarios, se elabora

un “Perfil de país” con la finalidad de captar información sobre cómo funciona la

adopción internacional en los Estados firmantes del Convenio.

Del análisis, país por país, de los referidos cuestionarios, no hemos encontrado en

ninguno de ellos que, el hecho de tener el VIH sea un impedimento para adoptar en los

Estados de Origen; si bien, en la práctica totalidad de los mismos se exige el Certificado

de Sanidad (entendemos que tal certificado se incluye dentro del de idoneidad), el cual

debe ser elaborado por la Autoridad Central del país de recepción, y ser remitido al país

de origen del menor. Habrá que atender, pues, a la legislación interna del país de origen

concreto para saber qué exige el Certificado de Sanidad.

No obstante, aunque los países no dicen que no discriminan por razón de tener o no el

VIH,, analizando la legislación interna de China42

y Rusia43

en cuanto a adopciones

internacionales, por ejemplo, vemos que la misma determina que las personas con SIDA

no pueden adoptar en estos países.

En la práctica (por información facilitada por el equipo de adopciones de Conselleria de

Benestar Social Generalitat Valenciana), tenemos conocimiento de que, en este

momento, no hay ningún país que acepten expedientes de familias con VIH; los

adoptantes con VIH (uno solo de ellos, o ambos) solo podrían dirigir su solicitud a

adopción nacional.

40

www.hcch.net 41

http://www.hcch.net/index_en.php?act=conventions.publications&dtid=42&cid=69 42

Véase: http://www.bsocial.gva.es/portal/portal?id=6327&sec=2762013132641 43

Véase: http://www.bsocial.gva.es/portal/portal?id=6341&sec=2762013132713

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Clínica Jurídica per la Justícia Social

38

III. CONCLUSIONES

El principio del interés superior del menor ha sido recogido tanto por los textos

internacionales como por las disposiciones europeas, nacionales y autonómicas más

relevantes en la protección y promoción de las personas menores de edad. La

justificación objetiva de la apelación de las leyes al mencionado principio recae en

la situación de vulnerabilidad de los niños, niñas y adolescentes, además de la

imposibilidad de los mismos de dirigir con suficiente madurez y responsabilidad sus

vidas y decisiones. Por esta razón, en los casos de adopciones, se trata de proteger

los intereses del niño o niña, llevándose a cabo rigurosos procesos para cerciorarse

de la idoneidad de los futuros padres adoptivos. Como se ha visto, es muy

importante para ser considerado idóneo gozar de salud. En el presente informe se ha

entrado a valorar la idoneidad o no de las personas con el VIH. Como ha venido

expresando la jurisprudencia, una persona no se puede considerar inidónea

simplemente por tener el VIH. Actualmente las personas que tienen el VIH, gracias

a los avances científicos, pueden llevar una vida que consideraríamos prácticamente

en las mismas condiciones a las de una persona que no lo padezca. Es cierto, que

siempre se ha de ir al caso concreto, pues no en todos los supuestos la persona estará

capacitada para ser el futuro padre adoptivo. Pero como regla general, se puede

considerar que una persona no idónea por tener el VIH.

En los casos de adopción internacional, en la práctica se generan muchas trabas

relacionadas con la obtención del certificado de idoneidad por las personas que

tienen el VIH. Con ello queremos decir que las personas con el VIH no suelen

considerarse idóneas por los países de origen. Hay países de origen, como se ha

establecido en el informe, que en su legislación prohíben expresamente la adopción

por parte de aquellos que padecen esta enfermedad. Pese a que en otros países de

origen nada se dice en las legislaciones que padecer el VIH sea un impedimento, la

realidad es que en la práctica no se suele conceder la solicitud de adopción a

familias en las que uno o ambos de los futuros posibles adoptantes tenga el VIH.

Hay países de origen, como se ha establecido en el informe, que en su legislación

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prohíben expresamente la adopción por parte de aquellos que padecen esta

enfermedad.

Es recomendable optar por la adopción nacional en los casos en los que una persona

con el VIH quiera adoptar, ya que no se establecen tantos requisitos para ser idóneo.

Reiterada doctrina judicial se ha posicionado favorablemente, reconociendo el

derecho a aquellos que tienen el VIH a ser futuros padres adoptivos, siendo por

tanto idóneos (siempre teniendo en cuenta las circunstancias concretas y el grado de

enfermedad).

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40

IV. BIBLIOGRAFÍA

Aguilar Benítez de Lugo, M.A., Campuzano Díaz, B. (2001). El certificado de

idoneidad para las adopciones internacionales desde la perspectiva del Derecho

Internacional Privado Español. Boletín del Ministerio de Justicia

Calvo Babío, F. (2003). Reconocimiento en España de las adopciones simples

realizadas en el extranjero. España: Editorial Dykinson

Consejería de Asuntos Sociales. Junta de Andalucía (1997). Manual de procedimiento

sobre tramitación en adopciones internacionales. Documento policopiado.

Consejería de Asuntos Sociales. Junta de Andalucía (1999). La valoración de

solicitantes de adopción. Criterios técnicos y manual de entrevista. Edición piloto.

Espiau Espiau, S., Vaquer Aloy, A. (coord.) (1999). Las adopciones internacionales y

su reconocimiento en España. Protección de menores: acogimiento y adopción.

HCCH (2008). La puesta en práctica y el funcionamiento del Convenio de La Haya de

1993 sobre adopción internacional - Guía de buenas prácticas

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41

V. ANEXOS

Preguntas para el equipo de adopciones de Conselleria de BenestarSocial

Generalitat Valenciana

-En la adopción internacional, ¿se adopta a un niño de un Estado de origen

cualquiera o se puede escoger un determinado Estado (por ejemplo China)?

En la adopción internacional los solicitantes de acuerdo con sus características y

previamente informados han de poner ya en la solicitud a donde la dirigen y con que

ECAI/entidad publica.

-Adopción como forma de filiación, NO como método de lucha contra la pobreza.

¿Es cierto que esto es muy importante a la hora de ser declarado idóneo/no idóneo?

(NO filantropía).

Adopción como método de lucha contra la pobreza son no idóneos de libro. La

familia que tienen fines solidarios les derivamos a acogimiento familiar porque no son

idóneos para adoptar,

-¿En qué medida tenéis en cuenta el que los solicitantes de adopción tengan VIH?

¿Puede ser de entrada un obstáculo a la adopción?

En este momento no hay ningún país que acepten expedientes de familias con

VIH, solo podrían dirigir su solicitud a adopción nacional

¿En qué medida afecta el hecho de que el solicitante de adopción con VIH sea

soltero/a? ¿Es mejor (más idóneo) si está casado/a y el/la cónyuge no tiene VIH? ¿Qué

papel juega la familia extensa de los solicitantes de adopción con VIH?

El que una persona tenga VIH no significa que tenga un informe desfavorable de

idoneidad, se estudian más cosas y efectivamente es importante el estudio de la familia

extensa pero para todos los solicitantes.

En AN (adopción nacional) hemos tenido dos familias, uno de ellos no llegaron a

adoptar porque renunciaron al expediente y la otra familia mostraban disponibilidad

para un menor con anticuerpos.

-A la hora de valorar la idoneidad de los solicitantes de adopción, en el caso de

que tengan VIH, ¿puede variar la valoración de la idoneidad según se trate de

adopción nacional o internacional? ¿O da lo mismo? Sin perjuicio de que en la

adopción internacional los Estados de origen de los menores pongan impedimentos a

los solicitantes de adopción.

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42

El objetivo de la valoración de idoneidad es buscar los mejores padres para un

niño, se exploran muchas variables y a partir de ahí se decide.

-En la adopción de menores con VIH. ¿Pueden ser los solicitantes de adopción

con VIH “más idóneos” al entender mejor la enfermedad y estar más sensibilizados con

la misma, y, en ese sentido, dar una ‘mejor’ atención al menor?

No tiene porqué, hay familias que aceptan necesidades especiales sin tener ellos la

enfermedad.

-¿Cuál sería la situación si una vez concedida la adopción uno de los adoptantes

contrae el VIH? ¿Podría revocarse?

La adopción es irrevocable. Es su hijo a todos los efectos.