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INFORMATIVO JURÍDICO MUTUALEX Abril 2017 GERENCIA CORPORATIVA DE ASUNTOS LEGALES

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INFORMATIVO JURÍDICO

MUTUALEX Abril 2017

GERENCIA CORPORATIVA DE ASUNTOS LEGALES

Índice

Capítulo I

Leyes y Reglamentos página 3

Capítulo II

Proyectos de Ley página 8

Capítulo III

Sentencias página 15

Capítulo IV

Artículos página 22

Capítulo V. A)

Jurisprudencia Administrativa DT página 25

Capítulo V. B)

Jurisprudencia Administrativa SUSESO página 29

Capítulo I Leyes y Reglamentos

GERENCIA CORPORATIVA DE ASUNTOS LEGALES

4 Agregamos valor, protegiendo a las personas

1.- Extiende los beneficios de la Ley N°20.948 a los funcionarios y funcionarias de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, establece normas específicas para el incentivo

de la Ley N°20213 y modifica los requisitos de ingreso y promoción de la función de supervisión de la planta de profesionales de dicho servicio. La presente ley tiene por objeto otorgar mejores condiciones de egreso de la carrera para los

funcionarios o funcionarias de la Junta Nacional de Jardines Infantiles (JUNJI) que están en edad de

pensionarse por vejez, permitiendo a su vez el desarrollo de los demás funcionarios de dicha

institución, extendiendo los beneficios otorgados por la ley N° 20.948.

Para obtener dichos beneficios deben tener 60 años en el caso de las mujeres y 65 años en caso de los hombres. En segundo lugar se permite, para los años 2016 y 2017, que el

personal que hayan obtenido el puntaje máximo en el proceso de evaluación integral de la calidad de la educación parvularia, puedan acceder a la asignación correspondiente al primer

tramo. La Subsecretaría de Educación Parvularia deberá realizar un estudio de Evaluación Integral de la Calidad de la Educación Parvularia de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, debiendo ser público y enviado a las Comisiones de Educación y de Hacienda de ambas

Cámaras del Congreso Nacional, durante el segundo semestre del año 2017 (Ley N°21.003, publicada en el Diario Oficial el 21.04.2017)

Fuente: www.diarioficial.cl

2.- Aprueba la Política Nacional de Actividad Física y Deporte 2016-2015 y crea Comité Interministerial de la Actividad Física y el Deporte.

El presente reglamento aprueba la Política Nacional del Deporte, contenida en el documento

denominado "Política Nacional de Actividad Física y Deporte 2016-2025", adjunto al presente decreto

como un anexo del mismo y que se entiende formar parte de él.

(Decreto Supremo N°31, publicada en el Diario Oficial el 11.04.2017)

Fuente: www.diarioficial.cl

3.- Moderniza el Consejo Nacional de Televisión, concede las asignaciones que indica

y delega facultades para fijar su planta de personal. Esta ley moderniza el Consejo Nacional de Televisión, a través de una serie de medidas que

dicen relación, entre otros temas, con asumir obligaciones en materia de gestión, transparencia y establecer asignaciones que indica.

En este contexto, en el mes de marzo de cada año deberá enviar un informe a ambas Cámaras del Congreso Nacional, el que deberá contener, a lo menos, los resultados de la

política de fomento audiovisual, de la promoción de programación cultural y educativa y el control de gestión de multas efectuado, debiendo cada Cámara remitirlo a las comisiones competentes, dar cuenta pública, en el mes de marzo de cada año y a través de su sitio

electrónico, de la gestión de sus políticas, planes y programas y de su gestión presupuestaria, además deberá elaborar un plan de auditoria interna y de acuerdo al Título III de la Ley de

Transparencia de la función pública y de acceso a la información de la Administración del Estado, publicar las actas de sus sesiones las que deberá mantener a disposición permanente del público.

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5 Agregamos valor, protegiendo a las personas

Asimismo, se crea una asignación de estímulo para el correcto funcionamiento de los servicios

de televisión para el personal de planta y a contrata, mientras que se otorga al jefe superior del servicio la asignación de dirección establecida en el artículo 1° de la ley N°19.863, sobre

remuneraciones de autoridades de Gobierno y cargos críticos de la Administración Pública (Ley N°21.005, publicada en el Diario Oficial el 07.04.2017)

Fuente: www.diarioficial.cl

4.- Establece el 6 de abril de cada año como Día Nacional del Deporte para el Desarrollo y la Paz

Esta ley tiene por objeto establecer el 6 de abril de cada año como Día Nacional del Deporte para el Desarrollo y la Paz, con el propósito de que las actividades deportivas, físicas y

recreativas programadas en esta fecha beneficien a toda la población del país. Para ello, el Ministerio del Deporte coordinará con otros ministerios, servicios públicos, municipios y demás entidades públicas o privadas para que realicen, promuevan y difundan las actividades

necesarias a desarrollarse con motivo de esta celebración.

(Ley N°21.007, publicada en el Diario Oficial el 06.04.2017) Fuente: www.diarioficial.cl

5.- Establece el Día 14 de abril como Día Nacional del Locutor.

La presente ley establece el día 14 de abril de cada año, como el "Día Nacional del Locutor". Su objetivo, es hacer un homenaje póstumo al destacado locutor don Petronio Romo, quien

falleció un 14 de abril de 2010. Don Petronio Romo fue uno de los locutores más emblemáticos de la radiotelefonía nacional, televisión y publicidad. Inicia su carrera radial en Radio Cóndor de Concepción en la década de los 30, su voz también pudo ser escuchada en

Radio Cooperativa y Biobío, con frases emblemáticas como "el Diario de Cooperativa está llamando", o "el hombre que no tiene opinión, no puede tomar decisiones" de Radio Biobío .

(Ley 21.008, publicada en el Diario Oficial el 05.04.2017) Fuente: www.diarioficial.cl

6.- Modifica diversos cuerpos legales que rigen al sector educativo, en materia de subvención escolar preferencial, situación de becarios de postgrado, desarrollo profesional docente y otras.

La presente ley establece medidas de retención de la subvención escolar preferencial (SEP)

mensual para aquellos establecimientos que hayan suscrito el Convenio de Igualdad de Oportunidades y Excelencia Educativa, no realicen la rendición anual de cuentas y una reducción de los recursos entregados por este concepto, para establecimientos educacionales

que, cumpliendo con la exigencia de rendición de cuentas, no alcancen a demostrar que ejecutaron el 70% de los recursos que les fueron entregados. Esta retención es transitoria y

podrá ser levantada.

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6 Agregamos valor, protegiendo a las personas

En segundo término, se facilita el cierre de las becas administradas por CONICYT y se otorga

un nuevo plazo a los becarios para cumplir y acreditar el cumplimiento de sus obligaciones, al 29 de diciembre de 2017.

Un tercer aspecto dice relación con modificaciones al Estatuto Docente y a la ley N° 20.903, para aclarar el concepto de “docente principiante”, y precisar que la asignación de inducción se pagará a través del sostenedor. Además, se incorpora al régimen del Sistema de Desarrollo

Docente el tramo “de acceso”, que hasta ahora existía sólo en transición. Se especifica que en las escuelas o liceos cárceles se entenderá que existe un 60% de concentración de

estudiantes prioritarios, lo que permitirá a los docentes que ahí se desempeñen, acceder a la asignación de reconocimiento por docencia en establecimientos de alta concentración de alumnos prioritarios. En relación con la misma asignación, se aclara el plazo durante el cual

puede percibirla un docente inicial temprano. Adicionalmente, se modifican los requisitos para acceder a las funciones de Jefe de División e

Intendente de Educación Parvularia de la Superintendencia de Educación Parvularia . (Ley 21.006, publicada en el Diario Oficial el 04.04.2017)

Fuente: www.diarioficial.cl

7.- Crea una asignación de fortalecimiento de redes asistenciales para el personal que indica

La presente Ley establece una Asignación de Fortalecimiento de Redes Asistenciales para el personal de plata y a contrata de la Subsecretaría de Redes Asistenciales, para los estamentos

profesionales, técnicos, administrativos y auxiliares, la que consta de un componente fijo y un componente proporcional, la que se pagará en forma mensual.

El componente fijo inicialmente corresponderá a las siguientes sumas: - $50.000.- brutos mensuales, para técnicos, administrativos y auxiliares. - $25.000.- brutos mensuales, para profesionales.

Por su parte, el componente proporcional inicialmente será: 5% para técnicos, administrativos y auxiliares

4% para profesionales hasta el grado 5° inclusive. A partir de Diciembre 2017 estos componentes de asignación se incrementarán

(Ley 21.002, publicada en el Diario Oficial el 31.03.2017) Fuente: www.diarioficial.cl

8.- Reglamenta pago de la subvención especial diferencial y de necesidades educativas especiales de carácter transitorio a los (as) alumnos (as) integrados en

cursos de enseñanza media.

El presente reglamento se encarga de la determinación pago de la subvención especial diferencial y de necesidades educativas especiales de carácter transitorio a los alumnos integrados en cursos de enseñanza media.}

(Decreto Supremo N°389, publicada en el Diario Oficial el 30.03.2017)

Fuente: www.diarioficial.cl

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9.- Reglamento sobre la Comisión Ciudadana de Vigilancia y control del Sistema de

Protección Financiera para diagnósticos y tratamientos de alto costo establecido en la ley N° 20.850.

El presente reglamento se encarga de regular la Comisión Ciudadana de Vigilancia y Control del Sistema de Protección Financiera para Diagnósticos y Tratamientos de Alto Costo,

conforme lo dispuesto en el Título VII de la ley N°20.850.

(Decreto Supremo N°10, publicada en el Diario Oficial el 29.03.2017) Fuente: www.diarioficial.cl

Capítulo II Proyectos de Ley

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9 Agregamos valor, protegiendo a las personas

1.– Modifica el Estatuto Orgánico de las Mutualidades de Empleadores.

03.07.13 Cuenta del Mensaje 174-361 que retira y hace presente la urgencia suma.

09.07.13 Cuenta del Mensaje 183-361 que retira y hace presente la urgencia simple. N° Boletín 8573-13, ingresó el 06.09.2012. Autor: Sebastián Piñera Echeñique, Presidente

de la República. Fuente: Senado de Chile www.senado.cl

2.– Moderniza el sistema de seguridad laboral y modifica el Seguro Social contra Riesgos por Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, contenido en la

Ley N° 16.744, el Código del Trabajo y otros cuerpos legales conexos.

04.06.13 Ingreso de proyecto. 04.06.13 Cuenta de proyecto. Pasa a Comisión de Trabajo y Seguridad Social y a Comisión de Hacienda.

03.07.14.Cuenta oficio de la Comisión de Trabajo y Seguridad Social, por el cual se solicita el acuerdo de la Sala, para refundir el mensaje con las mociones N°s 7547-13 y 9385-13. Se

solicita la opinión de S. E. la Presidenta de la República, en atención a que se pretende re-fundir un mensaje con mociones. (Artículo 17 A de la Ley Orgánica Constitucional del Con-

greso Nacional). N° Boletín 8971-13, ingresó el 04.06.2013. Autor: Sebastián Piñera Echeñique, Presidente

de la República. Fuente: Senado de Chile www.senado.cl

3.– Modifica la ley N° 20.393 para establecer la responsabilidad penal de las perso-nas jurídicas en caso de accidentes del trabajo que configuren cuasidelitos de ho-

micidio o de lesiones.

14.10.14 Ingreso de Proyecto 16.10.14 Primer trámite constitucional (C. Diputados), cuenta de proyecto. Pasa a Comisión de Trabajo y Seguridad Social.

N° Boletín 9657-13 , ingresó el 14.10.14. Autor: Diputados Patricio Vallespín (DC), Osvaldo

Andrade (PS), Lautaro Carmona (PC), Marcelo Chávez (DC), Iván Flores (DC), Hugo Gutié-rrez (PC), Juan Morano (DC), Rene Saffirio (DC) y las diputadas Denisse Pascal (PS) y Yasna Provoste (DC)

Fuente: Senado de Chile www.camara.cl

4.- Establece medidas para proteger el ejercicio de la profesión de los auxiliares paramédicos regulados en el decreto supremo N° 1.704, de 1993, del Ministerio de Salud

23/11/2016 Ingreso de proyecto. Primer trámite constitucional / C.Diputados

24/11/2016 Cuenta de proyecto. Pasa a Comisión de Salud. Primer trámite constitucional / C. Diputados

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N° Boletín 10987-11, ingresó el 23.11.2016. Autor: Sergio Gahona (UDI).

Fuente: Senado de Chile www.senado.cl

5.- Modifica el Código del Trabajo para exigir la incorporación, en el reglamento in-terno de las empresas, de una regulación de las labores de alto riesgo para el traba-jador

23/11/2016 Ingreso de proyecto. Primer trámite constitucional / C.Diputados

24/11/2016 Cuenta de proyecto. Pasa a Comisión de Trabajo y Seguridad Social. Primer trá-mite constitucional / C.Diputados

N° Boletín 10988-13, ingresó el 23.11.2016. Autores: Diputados Pepe Auth Stewart (PPD), Cristián Campos Jara (PPD), Lautaro Carmona Soto (PC), Hugo Gutiérrez Gálvez (PC), Guiller-

mo Teillier Del Valle (PC) y Patricio Vallespín López (DC). Fuente: Senado de Chile www.senado.cl

6.- Modifica el Código del Trabajo para regular el ejercicio del derecho a sala cuna

14/12/2016 Ingreso de proyecto. Primer trámite constitucional / C.Diputados 20/12/2016 Cuenta de proyecto. Pasa a Comisión de Trabajo y Seguridad Social. Primer trá-

mite constitucional / C. Diputados. N° Boletín 11027-13, ingresó el 14.12.2016. Autora: Camila Vallejos Dowling (PC).

Fuente: Senado de Chile www.senado.cl

7.- Modifica la ley N° 16.744, que Establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, con el objeto de eliminar la distinción entre empleados y obreros

21/12/2016 Ingreso de proyecto. Primer trámite constitucional / C. Diputados

22/12/2016 Cuenta de proyecto. Pasa a Comisión de Trabajo y Seguridad Social. Primer trá-mite constitucional / C. Diputados.

N° Boletín 11053-13, ingresó el 21.12.2016. Autor: Juan Morano (PDC). Fuente: Senado de Chile www.senado.cl

8.- Modifica la ley N° 16.744, que Establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, con el objeto de actualizar las disposiciones relativas a

la denominación de los órganos involucrados en la administración del seguro social

10/01/2017. Ingreso de proyecto. Primer trámite constitucional / C. Diputados. 25/01/2017. Cuenta de proyecto. Pasa a Comisión de Trabajo y Seguridad Social. Primer trá-mite constitucional / C. Diputados

N° Boletín 11103-13, ingresó el 10.01.2017. Autora: Alejandra Sepúlveda Orbenes (Ind.).

Fuente: Senado de Chile www.senado.cl

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9.- Modifica el Código del Trabajo para establecer el derecho a la desconexión

laboral

25/01/2017 Ingreso de proyecto. Primer trámite constitucional/ C. Diputados Mensaje/Moción 26/01/2017 Cuenta de proyecto. Pasa a Comisión de Trabajo y Seguridad Social. Primer

trámite constitucional / C. Diputados.

N° Boletín 11110-13, ingresó el 25.01.2017. Autor: Cristián Campos (PPD). Fuente: Senado de Chile www.senado.cl

10.- Modifica el Código del Trabajo para incorporar, como cláusula obligatoria en

los contratos de trabajo, información relativa a accidentes del trabajo y enfer-medades profesionales

25/01/2017 Ingreso de proyecto. Primer trámite constitucional/ C. Diputados. Mensaje/Moción

26/01/2017 Cuenta de proyecto. Pasa a Comisión de Trabajo y Seguridad Social. Primer trámite constitucional/ C. Diputados.

N° Boletín 11113-13, ingresó el 25.01.2017. Autora: Alejandra Sepúlveda Orbenes (Ind.).

Fuente: Senado de Chile www.senado.cl

11.- Extiende y modifica la cotización extraordinaria para el seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, y crea el fondo que financiará el seguro para el acompañamiento de los niños y niñas que indica

21/03/2017. Ingreso de proyecto. Primer trámite constitucional / C. Diputados.

21/03/2017. Cuenta de proyecto. Pasa a Comisión de Trabajo y Seguridad Social y a Co-misión de Hacienda. Primer trámite constitucional / C. Diputados 21/03/2017. Cuenta del Mensaje 52-365 que hace presente la urgencia. Discusión inme-

diata. Primer trámite constitucional / C. Diputados 21/03/2017. Ingreso de Informe de Productividad del proyecto, elaborado por el Ministe-

rio del Trabajo y Previsión Social. Primer trámite constitucional / C. Diputados. 21/03/2017. Primer informe de comisión de Hacienda. Pasa a Comisión de Trabajo y Se-guridad Social. Primer trámite constitucional / C. Diputados

21/03/2017. Primer informe de comisión de Trabajo y Seguridad Social. Primer trámite constitucional / C. Diputados

22/03/2017. Cuenta de primer informe de comisión. Certificado de la Comisión de Ha-cienda e Informe de Comisión de Trabajo y Seguridad Social. Primer trámite constitucio-nal / C. Diputados

22/03/2017. Discusión general. Aprobado en general y particular a la vez. Primer trámite constitucional / C. Diputados

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22/03/2017. Oficio de ley a Cámara Revisora N°13.218. Primer trámite constitucio-

nal / C. Diputados 22/03/2017. Cuenta de proyecto. Pasa a Comisión de Trabajo y Previsión Social y a la de

Hacienda, en su caso. Segundo trámite constitucional / Senado 22/03/2017. Primer informe de comisión de Trabajo y Previsión Social. Pasa a Comisión de Hacienda. Segundo trámite constitucional / Senado.

04/04/2017. Cuenta del Mensaje 82-365 que retira y hace presente la urgencia Discusión inmediata Segundo trámite constitucional / Senado

04/04/2017. Primer informe de comisión de Hacienda. Segundo trámite constitucional / Senado 04/04/2017. Cuenta de primer informe de comisión . Segundo trámite constitucional /

Senado 04/04/2017. Discusión general . Aprobado en general y particular sin modificaciones Se-

gundo trámite constitucional / Senado 04/04/2017. Oficio aprobación sin modificaciones a Cámara de Origen. Segundo trámite constitucional / Senado

05/04/2017. Cuenta oficio aprobación sin modificaciones de C. Revisora. Trámite finaliza-ción en Cámara de Origen / C. Diputados

05/04/2017. Oficio de ley al Ejecutivo. N° 13.246, para promulgación. Trámite finaliza-ción en Cámara de Origen / C. Diputados

10/04/2017. Primer informe de comisión de Hacienda. Segundo trámite constitucional / Senado

N° Boletín 11161-13, ingresó el 21.03.2017. Autores: Michelle Bachelet Jeria, Presidente de la República; Rodrigo Valdés Pulido, Ministro de Hacienda; Alejandra Krauss Valle, Mi-

nistra del Trabajo y Previsión Social Fuente: Senado de Chile www.senado.cl

11.- Modifica diversos cuerpos legales con el objeto de establecer medidas en

materia de educación y trabajo que garanticen la igualdad de género El presente proyecto de ley aborda estas dos aristas como esferas donde se reproduce la

desigualdad de hombres y mujeres. Quedan muchos desafíos en materia de trabajo no re-munerado, así como en seguridad social, regímenes patrimoniales en el matrimonio, re-

glas claras para prevenir y combatir la violencia por razón de género, igualdad real en ma-teria de otorgamiento de cuidado personal, la creación de infraestructura acorde a la co-responsabilidad de los padres al educar, la colectivización de los cuidados y la mayor pre-

sencia de las mujeres en las estructuras de poder económico, político, social. Dado que la mayor parte de estas modificaciones requiere la iniciativa presidencial, optamos por con-

centrar este proyecto en las modificaciones relativas a educación y trabajo en las que co-mo parlamentarios, tenemos atribuciones para legislar.

05/04/2017 Ingreso de proyecto. Primer trámite constitucional / C.Diputados

06/04/2017 Cuenta de proyecto. Pasa a Comisión de Familia y Adulto Mayor Primer trá-mite constitucional / C.Diputados.

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06/04/2017 La Sala acuerda que el proyecto sea remitido para su estudio, votación e

informe a la Comisión de Trabajo y Seguridad Social, una vez despacho por la Comisión de la Familia y Adulto Mayor. (Oficios 13.258 y 13.259 del 6.4.17 a los Presidentes de las

Comisiones de Trabajo y Seguridad Social y de la Familia y Adulto Mayor, respectivamen-te, por los cuales se comunica acuerdo) Primer trámite constitucional / C.Diputados

N° Boletín 11181-18, ingresó el 05.04.2017. Autora: Gabriel Boric (IND) y Giorgio Jack-son (REVD). Fuente: Senado de Chile www.senado.cl

12.- Modifica diversos cuerpos legales con el objeto de establecer medidas en materia de educación y trabajo que garanticen la igualdad de género

El presente proyecto de ley aborda estas dos aristas como esferas donde se reproduce la desigualdad de hombres y mujeres. Quedan muchos desafíos en materia de trabajo no

remunerado, así como en seguridad social, regímenes patrimoniales en el matrimonio, re-glas claras para prevenir y combatir la violencia por razón de género, igualdad real en

materia de otorgamiento de cuidado personal, la creación de infraestructura acorde a la co-responsabilidad de los padres al educar, la colectivización de los cuidados y la mayor presencia de las mujeres en las estructuras de poder económico, político, social. Dado que

la mayor parte de estas modificaciones requiere la iniciativa presidencial, optamos por concentrar este proyecto en las modificaciones relativas a educación y trabajo en las que

como parlamentarios, tenemos atribuciones para legislar. 05/04/2017 Ingreso de proyecto . Primer trámite constitucional / C.Diputados

06/04/2017 Cuenta de proyecto . Pasa a Comisión de Familia y Adulto Mayor Primer trámite constitucional / C.Diputados

06/04/2017 La Sala acuerda que el proyecto sea remitido para su estudio, votación e informe a la Comisión de Trabajo y Seguridad Social, una vez despacho por la Comisión de la Familia y Adulto Mayor. (Oficios 13.258 y 13.259 del 6.4.17 a los Presidentes de las

Comisiones de Trabajo y Seguridad Social y de la Familia y Adulto Mayor, respectivamen-te, por los cuales se comunica acuerdo) Primer trámite constitucional / C.Diputados

N° Boletín 11181-18, ingresó el 05.04.2017. Autores: Gabriel Boric (IND) y Giorgio Jack-son (REVD). Fuente: Senado de Chile www.senado.cl

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13.- Modifica el Código del Trabajo con el objeto de establecer el derecho a un

permiso para asistir a reuniones y otras actividades a las que sean citados los apoderados en los establecimientos educacionales

El presente proyecto tiene por objeto crear el derecho a un permiso para los trabajadores que cumplan el rol de apoderados, para que puedan asistir a citaciones, reuniones o acti-

vidades oficiales de sus hijos en los establecimientos educacionales por un máximo de 2 jornadas laborales al semestre, las cuales pueden fraccionarse. Para hacer uso de este

derecho, los padres deberán dar aviso previo y presentar con posterioridad un documen-to emitido por el establecimiento que certifique la ocurrencia de la actividad a su emplea-dor. Dichos permisos, deben ser considerados como trabajados para todos los efectos le-

gales para no afectar la remuneración ni derechos previsionales de los trabajadores que hagan uso de este derecho, entendiendo que la sociedad debe aportar para que todos los

niños, niñas y adolescentes sean sujetos de una mejor y más sustantivo proceso de aprendizaje.

12/04/2017 Ingreso de proyecto. Primer trámite constitucional / C. Diputados 17/04/2017 Cuenta de proyecto. Pasa a Comisión de Trabajo y Seguridad Social Pri-

mer trámite constitucional / C. Diputados

N° Boletín 11195-13, ingresó el 12.04.2017. Autores: Gabriel Boric (IND), Giorgio Jack-son (REVD) y Vlado Mirosevic (PL). Fuente: Senado de Chile www.senado.cl

14.- Modifica el Código del Trabajo para extender el fuero maternal, en caso de cambio de empleador por término del contrato de trabajo anterior

El presente proyecto tiene por objeto complementar la Normativa laboral en el sentido de

a que la trabajadora, que gozando de fuero maternal, se retira voluntariamente de una empresa y celebra un contrato de trabajo con otro empleador, le asiste el derecho a invo-car ante su nuevo empleador la prerrogativa del fuero que la ampara, sea que a la fecha

de celebración del referido contrato esté en estado de embarazo o tenga un hijo recién nacido o se encuentre en el período puerperal o dentro del año siguiente a la expiración

de dicho período, debiendo, en consecuencia, para los efectos de poner término a la res-pectiva relación, solicitarse la correspondiente autorización judicial en conformidad al ar-tículo 174 de Código del Trabajo.

18/04/2017 Ingreso de proyecto. Primer trámite constitucional / C. Diputados

02/05/2017 Cuenta de proyecto. Pasa a Comisión de Trabajo y Seguridad Social Pri-mer trámite constitucional / C. Diputados

N° Boletín 11195-13, ingresó el 12.04.2017. Autores: Osvaldo Andrade (PS), Marcela Hernando (PRSD), Tucapel Jimenez (PPD), Clemira Pacheco (PS), Denise Pascal (PS). Fuente: Senado de Chile www.senado.cl

Capítulo III Sentencias

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16 Agregamos valor, protegiendo a las personas

1.– RECHAZO DE LICENCIA MÉDICA.

Rol: 87815-2016

Tribunal: Corte Suprema (Tercera Sala)

Tipo Recurso: Protección

Tipo Resultado: Acogido

Fecha: 30.03.2017

Hechos:

Se deduce recurso de apelación contra sentencia de primera instancia que desestima recurso

de protección por el rechazo de licencias médicas. Analizado lo expuesto, la Corte Suprema

acoge la apelación, revocando el fallo en alzada, dando lugar a la acción constitucional.

Sentencia:

1. El artículo 16 del Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las COMPIN e

ISAPRES dispone que "En caso de rechazo de una licencia, o de reducción o ampliación del

plazo de reposo, la resolución o pronunciamiento respectivo se estampará en el mismo

formulario de licencia y se dejará constancia de los fundamentos tenidos en vista para

adoptar la medida". En la especie, el rechazo de la solicitud de la recurrente sólo tiene por

razón la existencia de un reposo prolongado no justificado. Tal afirmación, sin embargo, no

está apoyada por ningún antecedente que la avale ni se encuentran agregados a los autos

otros elementos que permitan desvirtuar cada uno de los diagnósticos. En consecuencia, al

haber procedido la COMPIN de la forma en que lo hizo, esto es, al rechazar la solicitud de la

recurrente sin explicitar los antecedentes que motivaron su decisión, no se ajustó a la

normativa que regula la materia. Tanto la ausencia de justificación como el no haber

sometido a exámenes, controles o evaluación clínica a la actora, son suficientes para acoger

el recurso de protección y ordenar el pago las licencias médicas respectivas (considerandos

4º y 5º de la sentencia de la Corte Suprema). Resulta del todo arbitrario rechazar un permiso

médico concedido por un facultativo sin ningún antecedente objetivo proporcionado por la

autoridad recurrida, simplemente sobre la base de la ponderación genérica de la existencia de

licencia sucesivas que se prolongó por varios meses; habida consideración que se trataba de

una persona que se encontraba medicamentada y que gracias a la evolución, estuvo con

reposo total por algunos meses y luego pudo mantener un reposo parcial, vale decir, se trata

de un cuadro que evolucionó positivamente y que terminó con el alta de la paciente. La

racionalidad de las circunstancias descritas debió motivar un examen directo de la paciente

para esclarecer cualquier duda y someterla a los exámenes atingentes a su situación de

salud. En tales casos, con consecuencias tan definitivas para las personas, es preciso exigir

un mínimo de diligencia a la autoridad, en la cual pesa su actuar de oficio y respecto de los

principios de no discriminación, objetividad y exhaustividad en su proceder. Dicho actuar

ilegal y arbitrario vulnera la garantía prevista en el artículo 19 Nº 24 de la Constitución,

puesto que con la negativa a subsidiar una enfermedad se priva a quien afecta de modo

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17 Agregamos valor, protegiendo a las personas

directo de un ingreso monetario. Lo anterior trae a su vez, como consecuencia, que el sistema de salud que precisamente está pensado para cobijar al recurrente en caso de

enfermedad sea ineficaz, al no cumplir con la finalidad para la que fue establecido por la ley y

por las partes al contratar (considerandos 6º y 7º de la sentencia de la Corte Suprema) .

2.– RECHAZO DE LICENCIA MÉDICA.

Rol: 87902-2016

Tribunal: Corte Suprema (Tercera Sala)

Tipo Recurso: Protección

Tipo Resultado: Rechazado

Fecha: 03.04.2017

Hechos:

Superintendencia de Seguridad Social se alza contra la sentencia de la Corte de Apelaciones,

que hizo lugar al recurso de protección impetrado por particular contra la resolución que

rechazó seis licencias médicas. La Corte Suprema revoca el fallo impugnado, con voto de

disidencia, y rechaza la acción constitucional deducida.

Sentencia:

1. Informe médico realizado por profesionales del Servicio de Salud sirvió de sustento a la

resolución que rechazó seis licencias médicas y que es objeto del recurso de protección, la

que fue dictada por la Superintendencia de Seguridad Social en su calidad de autoridad

técnica de fiscalización de las instituciones de previsión, de acuerdo a la Ley N° 16.395 y que

aporta los antecedentes suficientes para justificar la decisión adoptada por la recurrida; que

fue además compartida por la Comisión, instancia que previamente se había pronunciado

sobre el particular. A lo anterior debe agregarse que también debe descartarse todo vicio de

arbitrariedad o vulneración al artículo 16 del Decreto Supremo N° 3 de 1984 del Ministerio de

Salud, Reglamento sobre autorización de licencias médicas, pues basta con realizar una

lectura del oficio cuestionado para darse cuenta que no está basado en el mero capricho del

emisor, estando debidamente fundado y en armonía con los antecedentes que obran en el

expediente, en los que se incluyen los aportados por la propia recurrente y los

proporcionados por la Comisión contra la cual reclamó en su oportunidad; especialmente

resulta relevante para el análisis en torno a la arbitrariedad de la decisión, el hecho que

cuando la recurrida analizó los antecedentes de cinco licencias previas que habían sido

rechazadas, por un total de 120 días, decide revocar dicha decisión por estimar que en ese

caso el reposo sí había sido justificado. En consecuencia, contrario a lo afirmado por la

recurrente, su caso ha sido revisado por varios médicos especialistas, a saber, de la Comisión

y de la Superintendencia, llegando todos a la misma conclusión en cuanto a que su patología

no le causa incapacidad laboral temporal, sin que se cumpla con dicho requisito esencial para

tener derecho a licencia médica; todo lo que permite inferir, tal como lo hizo la recurrida, que

GERENCIA CORPORATIVA DE ASUNTOS LEGALES

18 Agregamos valor, protegiendo a las personas

el reposo extendido resulta excesivo y sin antecedentes concretos que lo justifiquen, lo que

conlleva necesariamente a la inexistencia del comportamiento antijurídico invocado para dar

fundamento al recurso y a la desestimación del mismo (considerandos 4° y 5° de la sentencia

de la Corte Suprema)

2. (Voto disidente) De los antecedentes acompañados al recurso no se encuentra adjunto

peritaje de médico psiquiatra dependiente de la Superintendencia que hubiere evaluado a la

recurrente, fundamento del rechazo de las licencias conforme a lo señalado por la recurrida;

sólo se encuentra allegado a los antecedentes un informe médico protocolizado con

membrete de la Seremi de Salud Décima Región, Compin, Subcomisión Llanchipal de fecha

11/01/2016 apareciendo en blanco los rubros "Lic. Méd. N°" y "Teléfono paciente", informe

manuscrito que no puede ser considerado como un peritaje propiamente tal. Además, nada

de lo señalado al informar el recurso en cuanto al fondo del mismo se encuentra consignado

en la resolución emitida por la recurrida y que motivó este recurso, lo que necesariamente

conduce a estimar que la decisión de la Superintendencia no aparece revestida de

fundamento técnico plausible por lo que la conducta de la recurrida debe ser considerada

como arbitraria al carecer de motivación argumentativa que justifique la decisión

administrativa adoptada (considerandos 3° y 4° de la disidencia de la sentencia de la Corte

Suprema).

3.– INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR ACCIDENTE DEL TRABAJO.

Rol: 6710-2016

Tribunal: Corte de Apelaciones de Santiago

Tipo Recurso: Apelación

Tipo Resultado: Confirma

Fecha: 07.04.2017

Hechos:

Demandantes y demandado interponen recursos de casación en la forma y de apelación

contra la sentencia que acogió parcialmente la demanda sobre indemnización de perjuicios

por accidente del trabajo. La Corte de Apelaciones rechaza los recursos de casación en la

forma y confirma, con declaración, la sentencia impugnada.

Sentencia:

1. Respecto a la aplicación del artículo 2330 del Código Civil, no se hará lugar a la petición del

demandante, por estimar que al haberse establecido que la conducta de la víctima directa

contribuyó en la generación del resultado dañoso, la responsabilidad del que concurrió con su

culpa al daño debe ser medida o apreciada en relación con la conducta de aquel, sea que

quien demande lo haga como heredero, o a título personal. El artículo 2330 del Código Civil

no puede circunscribirse a la víctima directa. El precepto no lo limita, constituyendo una

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19 Agregamos valor, protegiendo a las personas

errónea interpretación entenderlo así a partir de la frase "si el que lo ha sufrido se expuso a él

imprudentemente", pues este es el supuesto para que proceda la reducción de la apreciación

del daño, mas no configura el sujeto único respecto del cual cabe aplicarse la regla. Entenderlo

así violenta el principio de reparación integral que se colige del artículo 2329 del Código Civil,

dado que el victimario debe reparar el daño causado y nada más que eso y al haberse

expuesto la víctima directa es ésta la que contribuye con su acción u omisión al daño de las

víctimas por rebote en aquella parte en que se expuso al perjuicio. Por lo mismo y a título de

corolario dejar de lado el artículo 2330 del Código Civil en relación a las víctimas por rebote

infringe la relación causal, pues el daño imputable al victimario no puede absorber aquella

parte en que la víctima directa con su actuar negligente ocasionó, en esa parte o proporción, el

daño a las víctimas por repercusión (considerando 9° de la sentencia de la Corte de

Apelaciones).

4.– INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR ACCIDENTE DEL TRABAJO.

Rol: 129-2017

Tribunal: Corte de Apelaciones de Santiago

Tipo Recurso: Nulidad (Proceso Laboral)

Tipo Resultado: Acogido

Fecha: 17.04.2017

Hechos:

Se deduce recurso de nulidad contra sentencia del grado que acogió, la demanda de

indemnización de perjuicios por accidente laboral. Analizado lo expuesto, la Corte acoge el

recurso, dictando sentencia de reemplazo que rechaza la indemnización por daño moral.

Sentencia:

1. Conforme al artículo 69 letra b) de la Ley Nº 16.744, se permite a quien haya sufrido un

accidente laboral, además de acceder a los beneficios de seguridad social que contempla esta

ley, que puede accionar para perseguir las indemnizaciones que en derecho corresponda en

contra de quien hubiese obrado ya sea con dolo o culpa, y, a la vez, sea el causante del daño

sufrido por él, al disponer esta norma que: "Cuando, el accidente o enfermedad se deba a

culpa o dolo de la entidad empleadora o de un tercero, sin perjuicio de las acciones criminales

que procedan, deberán observarse las siguientes reglas:... b) La víctima y las demás personas

a quienes el accidente o enfermedad cause daño podrán reclamar al empleador o terceros

responsables del accidente, también las otras indemnizaciones a que tengan derecho, con

arreglo a las prescripciones del derecho común, incluso el daño moral". En consecuencia, el

legislador permite demandar por concepto de indemnización de perjuicios incluyendo el daño

moral, a quien goce de titularidad. Asimismo, de la norma antes indicada se advierte que estas

indemnizaciones deben sujetarse a lo instituido en el derecho común, que para este caso es el

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20 Agregamos valor, protegiendo a las personas

derecho común, que para este caso es el derecho civil privado (considerandos 8º a 10º de

la sentencia de nulidad). 2. La legislación no da un concepto exacto del daño moral, pero

se encuentra reconocida su existencia y procedencia del mismo, como ocurre con el artícu-

lo 69 de la Ley Nº 16.744, como también en el Código Civil al determinar, por un lado, en

el artículo 2329 que: "Por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negli-

gencia de otra persona, debe ser reparado por ésta", lo cual importa un reconocimiento a

la reparación integra y/o total del daño, incluyéndose entre estas la indemnizaciones la por

daño moral y, a continuación, este mismo texto legal excluye indirectamente este tipo de

indemnización en las causas de imputaciones injuriosas en contra del honor y del crédito

de una persona, al precisar que: "...no dan derecho para demandar una indemnización pe-

cuniaria, a menos de probarse daño emergente o lucro cesante". Esta situación ha llevado

a que nuestros tribunales, en términos generales hayan fijado la siguiente doctrina, para

entender por daño moral en una de sus más frecuentes dimensiones, es decir, "el sufri-

miento, dolor o molestia que el hecho ilícito ocasiona a la sensibilidad física o en los senti-

mientos o afectos de una persona". En mérito de lo antes indicado, como se puede apre-

ciar, el supuesto fáctico en que el juez del grado hace descansar el daño moral fijado a fa-

vor del actor, como molestia al caminar y dolor en la zona afectada, se apartan de los pa-

rámetros básicos para estimarse la ocurrencia del daño extracontractual alegado. Porque

no todo daño de esta índole resulta siempre indemnizable, no toda turbación o contrarie-

dad puede ser constitutiva de un daño extrapatrimonial significativo que tenga que ser

compensado, ya que existen molestias que resultan inherentes al hecho de existir, de rela-

cionarse en sociedad y hasta el simple acto de caminar (considerandos 11º y 12º de la

sentencia de nulidad). En conclusión, las meras molestias físicas no comportan el sufri-

miento, la tristeza, el padecimiento o la angustia que constituyen el daño moral indemniza-

ble, lo cual importa entender que en este caso, en definitiva no se da uno de los presu-

puestos que permitan configurar la responsabilidad civil pretendida y, en consecuencia, se

ha otorgado una indemnización bajo el concepto del daño moral, por aspectos -como lo

son molestias y/o dolor físico en un pie-, que no cumplen el estándar del menoscabo moral

que da pábulo a una indemnización de este tipo, de modo que configurándose la infracción

de ley detectada, que ha influido sustancialmente en la parte dispositiva del fallo atacado,

corresponde acoger el recurso de nulidad planteado por la demandada (considerandos 15º,

17º y 18º de la sentencia de nulidad)

5.– CALIFICACIÓN DE ORIGEN DE ACCIDENTE.

Rol: 124800-2016

Tribunal: Corte de Apelaciones de Santiago

Tipo Recurso: Protección

Tipo Resultado: Rechazado

Fecha: 21.04.2017

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21 Agregamos valor, protegiendo a las personas

Hechos:

Particular interpone recurso de protección contra de la Superintendencia de Seguridad Social,

en razón de haber rechazado la solicitud de reconsideración impetrada contra el ordinario,

donde calificó el accidente sufrido por el trabajador durante su jornada laboral como común y

no laboral. La Corte de Apelaciones rechaza la acción constitucional deducida.

Sentencia:

1. El artículo 2 de la Ley N° 16.395 establece dentro de las funciones de la Superintendencia

de Seguridad Social la de resolver las presentaciones, apelaciones y reclamos de usuarios,

trabajadores, pensionados, entidades empleadoras, organismos administradores de seguri-

dad social y otras personas, ya sean naturales o jurídicas, en materias que no sean de carác-

ter litigioso, dentro del ámbito de su competencia. Dentro de este contexto, la AFP solicitó a

la recurrida un pronunciamiento respecto del origen del siniestro que provocó la muerte de

un trabajador, en atención a la solicitud de pensión de sobrevivencia presentada en dicha

Administradora. Para resolver lo planteado, la recurrida pidió un informe a la Asociación Chi-

lena de Seguridad, luego, frente a los antecedentes proporcionados por la ACHS, el departa-

mento contencioso administrativo de la Superintendencia solicitó al Hospital San José la ficha

clínica del paciente y el protocolo de autopsia. . Una vez recibidos tales documentos, el de-

partamento contencioso administrativo remitió un informe en el cual concluyó que, desde el

punto de vista médico, la caída sufrida por el trabajador durante su jornada laboral y que le

provocó el consecuente traumatismo encefalocraneano abierto grave que culminó con su de-

ceso al día siguiente, fue causada por un cuadro médico ya sintomático desde hacía un par

de días según los relatos de sus compañeros de trabajo; de origen común. Por lo tanto, la

decisión de la Superintendencia no puede ser calificada, en esta sede cautelar, de ilegal,

pues ha sido emitida dentro de su competencia y conforme a los diversos antecedentes que

recopiló. Por lo mismo, tampoco puede calificarse de un actuar arbitrario, porque la decisión

contiene los fundamentos en que se sustenta, y que corresponden a los informes y documen-

tos que previamente recabó (considerandos 6° y 7° de la sentencia de la Corte de Apelacio-

nes). 2. La calificación técnica que se ha hecho del accidente sufrido por el trabajador no re-

sulta ni ilegal ni arbitraria. Por lo demás, cabe consignar que la discusión de fondo, esto es,

si el accidente sufrido por el trabajador es de origen común o laboral, constituye una cues-

tión que no corresponde declarar por esta vía de tutela excepcional y urgente, siendo imposi-

ble advertir la existencia de un derecho indubitado que ostente la recurrente, ello sin perjui-

cio de la discusión que pueda plantearse en un juicio en el cual las partes puedan adjuntar

todas las pruebas que permitan dilucidar y declarar judicialmente el origen del accidente de

que se trata (considerando 8° de la sentencia de la Corte de Apelaciones) .

Capítulo IV Artículos

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23 Agregamos valor, protegiendo a las personas

1.– SUPERINTENDENTE CLAUDIO REYES PARTICIPÓ EN INAUGURACIÓN DEL

PRIMER “CENTRO DE SEGURIDAD VIAL” DEL PAÍS DE LA MUTUAL DE SEGURIDAD

DE LA CCHC.

Con la asistencia de diversas autoridades, encabezadas por la subsecretaria del Previsión

Social, Jeannette Jara y el Intendente de Santiago, Claudio Orrego, la intendenta de

Seguridad y Salud en el Trabajo, Pamela Gana, la Mutual de Seguridad CChC inauguró el

primer Centro de Cultura de Seguridad Vial del país.

La iniciativa nace como resultado del compromiso por reducir la tasa de accidentabilidad en

Chile y provocar los cambios culturales que se requieren para la prevención de accidentes

en la vía pública y se focalizará en la educación y entrenamiento de habilidades, recreando

de forma interactiva lo que pasa en el día a día en las calles y en la convivencia vial.

En la ocasión, la Subsecretaria Jeannette Jara, destacó la relevancia de la prevención de los

accidentes viales para avanzar en mayores niveles de seguridad laboral, "el transporte de

personas, tanto urbano como interurbano y rural, es quizá una de las actividades

ciudadanas de mayor cotidianeidad que nos impone la vida moderna, en razón de diversas

exigencias que involucran a una buena parte de la población, en diversos medios de

transporte, en distintas frecuencias y horas, todo lo cual conlleva riesgos asociados, y un

creciente número de accidentes vinculados a ello, muchas veces fatales o graves".

Por su parte, el intendente Metropolitano, Claudio Orrego, hizo hincapié en la actitud

colaborativa que promueve el Centro en torno a la seguridad vial. "Casi 1700 personas

fallecidas por accidentes al año. 16 mil lesionados en la Región Metropolitana. Estas son

cifras que no nos pueden dejar indiferentes. El espacio público, es un lugar que tenemos

que aprender a compartirlo entre todos; peatón, ciclistas y automovilistas. Debemos

construir la infraestructura adecuada, de veredas, ciclovías y buena señalización del

tránsito, pero todo eso no vale de nada si no tenemos ciudadanos que no tengan conciencia

de sus deberes y responsabilidades, indicó.

El centro, ubicado en Alameda N°240, cuenta con un innovador equipamiento de realidad

virtual, con simuladores para la conducción de bicicletas, sensibilización de accidentes de

tránsito en moto y automóvil, abriendo un foco de trabajo para los niños, con trivias en

pantallas touch y juegos de preguntas respecto de temas generales de seguridad vial, de

manera de sensibilizar y contribuir desde la temprana edad a incorporar los cambios

culturales que se necesitan.

Articulo publicado en www.suseso.cl el 05.04.2017.

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24 Agregamos valor, protegiendo a las personas

2.- MEDIRAN EFECTOS DE LA LEY N°20.940 EN EL ÁMBITO LABORAL.

El Ministerio y la Dirección del Trabajo están elaborando indicadores que permitirán a

mediano y largo plazo evaluar el impacto de la reforma en el movimiento sindical y las

negociaciones colectivas, entre otros campos.

A tan solo 10 días de vigencia, la Ley N°20.940 acapara el interés público por sus

efectos inmediatos en las negociaciones colectivas, sobre todo por los variados cambios

que la nueva ley introdujo en la relación entre empresas y sindicatos. Ello ha hecho

olvidar temporalmente los objetivos de largo plazo que el Gobierno persigue con la

legislación ahora vigente: equilibrar las relaciones laborales, dejando paulatinamente

atrás la asimetría que actualmente predomina en ellas.

Internamente, sin embargo, las autoridades del Trabajo han comenzado a elaborar

instrumentos de medición que permitan en el mediano y largo plazo hacer una

radiografía acabada de los fenómenos que la reforma puede desencadenar.

Tal como lo explicó el subsecretario del Trabajo, Francisco Javier Díaz, tanto el

Ministerio del Trabajo y Previsión Social como la Dirección del Trabajo (DT) están

diseñando los indicadores que permitirán monitorear tales efectos. Hasta ahora son una

veintena los hitos que serán medidos semestral o anualmente y que en un plazo

prudente arrojarán luces sobre los cambios que pueden sobrevenir.

Desde luego, la tasa de sindicalización, la proporción de empresas con sindicatos, la

proporción de trabajadores cubiertos por un instrumento colectivo negociado por

sindicatos o grupos negociadores o la proporción de negociaciones colectivas que

votaron la huelga legal son algunos de los principales indicadores. Pero también se

pretende saber los efectos en fenómenos más novedosos que la ley pretende provocar.

Entre estos últimos figuran la proporción de mujeres en directivas sindicales, la

proporción de empresas que acuerdan pactos especiales, la proporción de pactos

negociados respecto de trabajadores con responsabilidades familiares o la proporción de

instrumentos colectivos con extensión de beneficios.

Asimismo, se cuantificará el número de negociaciones que terminaron acordando el piso

de negociación, la cantidad de mediaciones obligatorias realizadas, la duración promedio

de las huelgas y la proporción de trabajadores destinados a Servicios Mínimos en

relación al total de involucrados en huelgas. Se trata todas de cuantificaciones analíticas

que permitirán a autoridades, gremios de empleadores y dirigencias sindicales, como

también al mundo del derecho laboral y la academia, ponderar en un plazo razonable los

efectos de la Ley N°20.940.

Artículo publicado en www.dt.cl el 10.04.2017.

Capítulo V. A) Jurisprudencia Administrativa

Dirección del Trabajo

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26 Agregamos valor, protegiendo a las personas

1.– Dictamen Nº ORD. N° 1656 de 17.04.17, DT.

MATERIA: Comité Paritario de Higiene y Seguridad; Constitución; Quorum. Dictamen: Solicitan pronunciamiento jurídico tendiente a determinar si esa empresa se en-

cuentra obligada a constituir el Comité Paritario de Higiene y Seguridad. Manifiesta, que la empresa cuenta con 31 trabajadores, de los cuales 4 se desempeñan en la oficina, 6 son conductores destinados en forma permanente en la planta X ubicada en

Maule y 21, son conductores en diferentes sectores de la zona ubicada entre las regiones Metropolitana y Los Lagos, los cuales concurren a la dependencias de la empresa a cargar o

descargar productos. La planificación de rutas y cargas se realiza vía telefónica o por me-dios electrónicos. Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 66, incisos 1º y 2º, de la ley Nº 16.744, de seguro social contra riesgos de acci-dente del trabajo y enfermedades profesionales, en lo pertinente, dispone: "En toda indus-

tria o faena en que trabajen más de 25 personas deberán funcionar uno o más Comités Pa-ritarios de Higiene y Seguridad, que tendrán las siguientes funciones…" "El reglamento deberá señalar la forma cómo habrán de constituirse y funcionar estos comi-

tés." De las disposiciones legales citadas se desprende, por una parte, que en toda industria o

faena en las cuales trabajen más de 25 personas, se deberá constituir y funcionar uno o más Comités Paritarios de Higiene y Seguridad y, por la otra, que corresponde al reglamen-

to precisar la forma de su constitución y funcionamiento. Ahora bien, el reglamento aludido, aprobado por D.S. Nº54, de 1969, del Ministerio del Tra-bajo y Previsión Social, en su artículo 1º, dispone: "En toda empresa, faena, sucursal o

agencia en que trabajen más de 25 personas se organizarán Comités Paritarios de Higiene y Seguridad, compuestos por representantes patronales y representantes de los trabajadores,

cuyas decisiones, adoptadas en el ejercicio de las atribuciones que le encomienda la ley Nº 16.744, serán obligatorias para la empresa y los trabajadores."

"Si la empresa tuviera faenas, sucursales o agencias distintas, en el mismo o en diferentes lugares, en cada una de ellas deberá organizarse un Comité Paritario de Higiene y Seguri-

dad." "Corresponderá al Inspector del Trabajo respectivo decidir, en caso de duda, si procede o no que se constituya el Comité Paritario de Higiene y Seguridad."

De la norma reglamentaria anterior se infiere, que en toda empresa, faena, sucursal o agencia donde laboren más de 25 trabajadores, se deberá organizar Comités Paritarios de

Higiene y Seguridad, integrados con representantes del empleador y de los trabajadores. Asimismo, se desprende, que se deberá constituir un Comité Paritario de Higiene y Seguri-dad en cada una de las faenas, sucursales o agencias si la empresa tuviera distintas de

ellas, en el mismo o en diferentes lugares. De este modo, tanto la ley como el reglamento exigen la constitución de Comités Paritarios

en cada faena, sucursal o agencia de una empresa, en que se desempeñen más de 25 de pendientes, sea que se encuentren en el mismo o en distinto lugar que la constitución. En consecuencia, de acuerdo a las normas legales citadas, si efectivamente, en la empresa

de que se trata, laboran más de veinticinco trabajadores, se encontraría obligada a consti-tuir comités paritarios de higiene y seguridad.

Para mayor ilustración respecto del tema en consulta, adjunto diversos pronunciamientos jurídicos que versan sobre la materia: Ords. N°s 4792/082 de 08.11.2010, 1200/64 de 11.04.2002, 7163/304 de 13.11.1995.

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27 Agregamos valor, protegiendo a las personas

2.– Dictamen Nº ORD. N° 1683, de 20.04.17, DT.

MATERIA: Obligación de higiene y seguridad; Elementos de protección; Entrega; Comprobante por medios electrónicos.

Dictamen: Solicitan pronunciamiento jurídico respecto de la validez del sistema de emi-sión de comprobantes electrónicos de entrega de elementos de protección personal a los trabajadores, en cumplimiento de la obligación establecida en el artículo 68, inciso 3º de

la Ley Nº16.744, que establece Normas sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales.

Sobre el particular, cumplo con informar a Ud. que la disposición legal aludida previene: "Asimismo, las empresas deberán proporcionar a sus trabajadores, los equipos e imple-mentos de protección necesarios, no pudiendo en caso alguno cobrarles su valor. Si no

dieren cumplimiento a esta obligación serán sancionados en la forma que preceptúa el inciso anterior.".

Del precepto legal transcrito, se desprende que las empresas se encuentran obligadas a proveer a sus trabajadores -en forma gratuita- todos los elementos necesarios para su protección en el desempeño de sus funciones.

Además, debe indicarse que la disposición en examen no señala la forma mediante la cual los empleadores deben acreditar el cumplimiento del deber impuesto frente a una

fiscalización, limitándose a señalar que la infracción será sancionada de acuerdo a la nor-mativa vigente sobre la materia.

Precisado lo anterior, cabe indicar que la DT ha sostenido, entre otros en Ord. Nº4.707, de 29.11.2011, que la documentación laboral electrónica es válida por aplicación del prin-cipio de equivalencia del soporte, contenido en el inciso 1º del artículo 3º de la Ley

19.799, a menos que el legislador haya señalado expresamente que un instrumento o comprobante debe ser emitido en soporte de papel o se trate de alguna de las excepcio-

nes contempladas en el inciso 2º, de la misma norma. En efecto, los incisos 1º y 2º del artículo 3º del cuerpo legal precitado, disponen: "Los actos y contratos otorgados o celebrados por personas naturales o jurídicas, suscri-

tos por medio de firma electrónica, serán válidos de la misma manera y producirán los mismos efectos que los celebrados por escrito y en soporte de papel. Dichos actos y con-

tratos se reputarán como escritos, en los casos en que la ley exija que los mismos cons-ten de ese modo, y en todos aquellos casos en que la ley prevea consecuencias jurídicas cuando constan igualmente por escrito.

Lo dispuesto en el inciso anterior no será aplicable a los actos o contratos otorgados o ce-lebrados en los casos siguientes:

a) Aquellos en que la ley exige una solemnidad que no sea susceptible de cumplirse me-diante documento electrónico; b) Aquellos en que la ley requiera la concurrencia personal de alguna de las partes, y

c) Aquellos relativos al derecho de familia." De esta manera, es dable estimar que resulta plenamente aplicable lo señalado en los

párrafos que anteceden respecto del principio de equivalencia del soporte, en cuanto po-dría acreditarse el cumplimiento de la obligación pertinente a través de comprobantes de papel o electrónicos.

Precisado lo anterior, cabe señalar que todo lo indicado en los párrafos que anteceden, se encuentra en armonía con lo establecido por este Servicio a través de Ord. N°5496, de

19.12.2012.

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28 Agregamos valor, protegiendo a las personas

En conclusión, analizada la información acompañada a la luz de la jurisprudencia administrativa

invocada, norma legal citada y consideraciones formuladas, es posible concluir que el sistema de emisión electrónica de comprobantes de entrega de elementos de protección personal, propuesto

por la empresa X Ltda., permite acreditar el cumplimiento de la obligación contenida en el artícu-lo 68, inciso 3º de la Ley Nº16.744, que establece Normas sobre Accidentes del Trabajo y Enfer-medades Profesionales. Ello, sin perjuicio de las observaciones que la DT, en uso de su facultad

fiscalizadora, pueda efectuar en lo sucesivo mediante fiscalizaciones en terreno.

3.– Ord. N° 1685, de 20.04.17, DT.

MATERIA: Dirección del Trabajo; Competencia; Superintendencia de Seguridad Social. Dictamen: Han solicitado un pronunciamiento que determine la factibilidad de realizar los cursos

de orientación de prevención de riesgos profesionales, que habilitan a los trabajadores para ser elegidos como miembro de un Comité Paritario de Higiene y Seguridad, a través de medios remo-tos, o en modalidad on line.

Al efecto cumple informar, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 2º del Decreto Nº40, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, corresponde al Servicio Nacional de Salud -

entre otras atribuciones- fiscalizar las actividades de prevención que desarrollan los organismos administradores del seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profe-sionales, en particular a las Mutualidades de Empleadores.

Por su parte, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley Nº16.395, el Servicio Nacio-nal de Salud estará sometido al control administrativo y técnico de la Superintendencia de Segu-

ridad Social, en lo que no se refiere a funciones derivadas del Código Sanitario. A su vez, el ar-tículo 30 de la referida ley previene que corresponde a la Superintendencia aludida la fiscalización de las instituciones que se dediquen al seguro social contra riesgos del trabajo y enfermedades

profesionales que se rige por la Ley N°16.744 y sus Reglamentos. Cumple agregar, que el artículo 10, letra l) del Decreto Nº3, de 2015, del Ministerio del Trabajo y

Previsión Social -que aprueba el reglamento para la aplicación del artículo 2º de la Ley Nº20.773 sobre la integración, constitución y funcionamiento de los Comités Paritarios de Higiene y Seguri-

dad de faena portuaria- dispone "la Superintendencia de Seguridad Social, de acuerdo a sus com-petencias, podrá impartir instrucciones a los organismos administradores de la ley Nº16.744, so-bre el contenido de estos cursos y la metodología con que deben dictarse, sin perjuicio de sus de-

más atribuciones". Los cursos a los que alude la normativa transcrita corresponden a los de orientación de prevención de riesgos profesionales, por los que consulta, para los comités parita-

rios de faena portuaria. En consecuencia, de acuerdo con la normativa citada, cumple informar la DT carece de compe-tencia para emitir el pronunciamiento solicitado. En razón de lo anterior, su presentación será re-

mitida a la Superintendencia de Seguridad Social, para su conocimiento y resolución.

Capítulo V. B) Jurisprudencia Administrativa

Superintendencia de Seguridad Social

GERENCIA CORPORATIVA DE ASUNTOS LEGALES

30 Agregamos valor, protegiendo a las personas

1.- Oficio N° 15196 de 30.03.2017, de SUSESO.

Materia: Confirma calificación de patología dermatológica como enfermedad profe-sional..

Dictamen: Empresa solicitó a SUSESO un pronunciamiento acerca del origen laboral o común que debe asignarse a patología que presenta una de sus trabajadores, con diagnóstico de “Dermatitis de contacto alérgica laboral de manos al jabón de glicerina”, por considerar que no

es consecuencia directa del ejercicio de su profesión de enfermera y, por tanto, discrepa de la calificación de enfermedad profesional que efectuó Mutual.

Mutual informó, adjuntando los antecedentes del caso. SUSESO concluyó que la afección dermatológica que ha padecido la trabajadora en sus manos con el diagnóstico de Dermatitis de contacto alérgica es de origen laboral toda vez que es posi-

ble establecer relación de causa directa, como lo exige la Ley N° 16.744, entre el cuadro clínico presentado y las actividades propias del desempeño de su trabajo como enfermera clínica en la

a tención de pacientes domiciliario. En consecuencia, declaró como de origen laboral la afección dermatológica de que se trata.

2.- Oficio N° 16113 de 05.04.2017, de SUSESO.

Materia: No procede pago de SIL. No hubo agravamiento de invalidez fijada anterior-mente.

Dictamen: Trabajadora reclamó en contra de Mutual por no otorgarle subsidio por incapacidad laboral en virtud de reposo prescrito por equipo médico durante período que va del 24/11 al 02.12.16. Ello en relación con accidente laboral que sufrió el 17.08.15, determinándose la exis-

tencia de incapacidad presumiblemente laboral que fue evaluada el 07.04.16, fijándose en 20% por cuadro de amputación del pulgar izquierdo.

Mutual informó que denegó el subsidio aludido puesto que las actuales dolencias no constitu-yen agravamiento de las lesiones que sufrió por el antes referido accidente laboral. SUSESO señaló que, conforme jurisprudencia de ese Servicio, cuando se está frente a una

agravación (agudización o complicación de la patología que dio origen a la declaración de inva-lidez, que constituya un nuevo cuadro clínico, procede el pago de un nuevo período de subsi-

dios, por aplicación de la norma contenida en el artículo 31 de la Ley N° 16.744, ya que tales periodos rigen independientemente para cada contingencia profesional. En la especie, las afecciones que motivan la reclamación son secuelas del referido accidente

laboral de agosto de 2015, no siendo agravamiento del cuadro clínico, la que fueron considera-das en la evaluación del 20% de incapacidad, por lo que no procede conceder el subsidio que

reclama. Por tanto, confirmó lo obrado por Mutual.

3.- Oficio N° 17203, de 11.04.2017, de SUSESO.

Materia: Confirma calificación de común accidente con resultado de muerte. No acci-dente del trabajo. Diligencia particular.

Dictamen: Hijo de trabajadora fallecida reclamó en contra de Mutual por calificar como de ori-gen común el accidente con resultado de muerte que afectó a su madre el 11.10.16, además de no proporcionarle la investigación del siniestro ni los fundamentos de la determinación.

Mutual informó que la trabajadora el 11.10.16 siendo las 11:45 horas, luego de recibir un mensaje por celular, se retiró de su lugar de trabajo, explicando que iba a buscar algo y regre-

saba de inmediato. Sin embargo, transcurridos unos minutos, compañeros de trabajo recibie-ron el aviso de que fue atropellada por una locomotora. De la investigación realizada se conclu-yó que, al momento del fallecimiento, la trabajadora no estaba realizando actividad alguna pa-

ra su empleadora sino que salió de su lugar de trabajo para buscar un encargo particular. Por tanto, se calificó el accidente como de origen común.

GERENCIA CORPORATIVA DE ASUNTOS LEGALES

31 Agregamos valor, protegiendo a las personas

SUSESO concluyó que de la investigación de accidente y declaraciones tenidas a la vista no es

factible calificar este siniestro como laboral toda vez que no existió relación de causalidad, di-recta ni indirecta, entre el accidente sufrido por la trabajadora y sus labores.

En efecto, de los antecedentes surge que la trabajadora había salido a buscar algo que le traía un conocido, que le había sugerido mandar a alguien, pero ella insistió en ir personalmente. Por tanto, no corresponde calificar este siniestro como de origen laboral sino común.

En lo que manifestó el recurrente respecto de las multas aplicadas por la Inspección del Tra-bajo a la empleadora de su madre, ello en nada altera la calificación del siniestro.

Por tanto, corresponde calificar este siniestro como de origen común.

4.- Oficio N° 17204, de 11.04.2017, de SUSESO.

Materia: Definición “Día perdido”. Dictamen: Empresa reclamó en contra de Mutual por calificar como laboral la dolencia que

afectó a uno de sus trabajadores, lo que va a afectar su tasa de cotización adicional diferen-ciada. Mutual informó y remitió los antecedentes del caso.

SUSESO señaló que el trabajador presentó una afección de codo que fue tratada como de ori-gen laboral por Mutual, en forma ambulatoria, sin reposo médico, lo que no generó días perdi-

dos; concordando con la calificación efectuada. Ahora bien, la Ley N° 16.744 y el DS 67, de 1999, del MTPS, establecen una cotización adicio-nal diferenciada determinada por la siniestralidad efectiva que registran las empresas, la que

considera el total de los días perdido y, conforme a las legas g) y h) de los artículos 2° y 3° del DS 67, día perdido es aquel en que el trabajador, conservando o no la calidad de tal, se

encuentra temporalmente incapacitado debido a un accidente del trabajo o aun a enfermedad profesional, sujeto a pago de subsidio, sea ésta se pague o no. En la especie no hubo días pedidos, por lo que no se ve afectada su tasa de cotización adicio-

nal diferenciada. En consecuencia aprueba lo informado por Mutual.

5.- Oficio N° 17422 de 12.04.17, de SUSESO.

Materia: Confirma calificación de accidente como de origen común. No accidente del trabajo. Mecanismo lesional incompatible.

Dictamen: Trabajadora reclamó en contra de Mutual por calificar como de origen común las dolencias que atribuye a un accidente que sufrió el 29.11.16, mientras trabajaba y levantó un objeto metálico, tomándolo mal, quedó con lesiones en el pulgar derecho.

Mutual informó que denegó a esta contingencia la cobertura del seguro de la Ley N° 16.744, toda vez que no existió concordancia entre la lesión que presentó el trabajador, tendinitis de

Quevain, y el mecanismo relatado. SUSESO concluyó que el mecanismo relatado por la trabajadora no concuerda con el cuadro clínico de diagnóstico antes mencionado; fundamento médico que lleva a concluir que no pro-

cede calificar este evento como un accidente del trabajo. Por tanto, aprueba lo obrado por Mutual en este caso.

6.- Oficio N° 17425 de 12.04.17, de SUSESO.

Materia: Confirma calificación de dolencia de origen común. No constituye secuela accidente del trabajo en el trayecto. Mecanismo lesinal incompatible. No procede re-

paración de prótesis dental Dictamen: Trabajador reclamó en contra de Mutual por cuanto estima insuficientes las presta

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32 Agregamos valor, protegiendo a las personas

ciones que le otorgó para atender las dolencia derivadas del accidente del trabajo que sufrió

el 13.09.16 cuando fue asaltado en el trayecto directo entre su lugar de trabajo y su domici-lio y acompaño Resolución de Calificación que califica como de origen común la dolencia por

la que reingresó. Mutual informó que trabajador ingresó el 14.09.16 refiriendo que el día anterior, des de su lugar de trabajo a su casa fue asaltado por desconocidos quienes lo golpearon en la cabeza.

La primera atención fue en Hospital Barros Luco. Se califico el siniestro como un accidente del trabajo en el trayecto y se le otorgaron las correspondientes prestaciones hasta el

24.10.16, fecha del alta médica. Posteriormente, reingresó el 25.11.16 indicando que en el siniestro en comento había perdido su prótesis dental de una pieza. Ello, además de no coin-cidir con lo que señaló en su ingreso el 14.09.16, cuando refirió fractura de la prótesis, tam-

poco es compatible con el mecanismo lesional, puesto que un golpe en la región parietal del cráneo no explica la fractura de prótesis dental ubicada a nivel oral. Asimismo, dentro de los

hallazgos clínicos, no se registraron daños en partes blandas intra ni extra orales. SUSESO concluyó que no hubo en las lesiones sufridas ninguna que justifique daño de próte-sis sin lesión de partes blandas, por cuanto las contusiones referidas no fueron en la cavidad

oral. Por tanto, aprueba lo obrado por Mutual.

7.- Oficio N° 17994 de 18.04.17, de SUSESO.

Materia: Examen ocupacional: Obligación Empleador y Rol Mutualidades. Recomen-dación. Adopción de medidas para proteger vida y salud de los trabajadores.

Dictamen: El Sindicato de trabajadores de una empresa reclamó en contra de Mutual porque a raíz de examen ocupacional que se practicó a uno de sus trabajadores afiliados, el 07.12.16, determinó que “el examen realizado demuestra alteraciones que contraindican su

desempeño”, lo que motivó que fuera apartado de sus funciones habituales de trabajo. Mutual remitió los antecedentes, incluyendo informe médico, el resultado del examen psico-

técnico riguroso para operaciones de grúas y camiones que se realizó el 15.12.16 e informe de evaluación ocupacional donde se establece que para la exposición a lo riesgos como ope-rador de equipo fijo con parte móvil presenta salud visual no compatible.

SUSESO concluyó que si bien el trabajador presenta una alteración visual con ambiopía del ojo izquierdo desde la infancia bien tolerada y visión binocular normal, asimismo tiene un

déficit que está dado porque su visión de profundidad se encuentra altera, lo que constituye una condición que lo expone a riego en el desempeño de sus funciones. Al respecto, hizo presente que los informe ocupacionales que los empleadores solicitan a sus

Organismos Administradores se enmarcan dentro de las actividades de prevención de riesgos que se deben efectuar para proteger la vida y salud de sus trabajadores. En efecto, el Códi-

go del Trabajo –arts. 184 y siguientes del Código del Trabajo– obliga al empleador a adoptar todas las medidas necesarias para proteger la vida y salud de sus trabajadores y no some-

terlos a la realización de labores que puedan comprometer su salud o seguridad. Por su par-te, el rol de los Organismos Administradores es de asesoramiento y realización de activida-des permanentes de prevención de riesgos laborales.

Por ello, no obstante que un trabajador pueda contra con una licencia de conducir por cum-plir con el Decreto 170 de 1986, del Reglamento para su otorgamiento, del Ministerio de

Transporte, según art. 4°ñ, las norma de aprobación de los exámenes sensométricos y en la visión de profundidad exige un 80% de aciertos, con balance muscular normal. Además, ca-be aplicar las normas especiales del Reglamento de Seguridad Minera que en su art. 42 con-

tiene un examen psicosensotécnico riguroso para operadores de grúas y camiones, cuya aplicación determina que está contraindicado en este caso, la operación de equipo móvil.

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En consecuencia, SUSESO aprueba lo resuelto por Mutual en orden a determinar que, por

las deficiencias en su alteración de al visión de profundidad, existe un riesgo para el tra-bajador como para otros trabajadores, por lo que no es recomendable en este caso, el

manejo de maquinaria pesada en minería. Esta conclusión constituye una recomendación para que el empleador, contando con un fundamento técnico, adopte las medidas que es-time adecuadas para prevenir la ocurrencia de siniestros en sus trabajadores.

8.- Oficio N° 18070 de 20.04.2017, de SUSESO.

Materia: Confirma Automarginación. No corresponde reembolso por gasto médi-co en extra sistema. No hubo riesgo vital y/o secuela funcional grave.

Dictamen: Trabajador reclamó en contra de Mutual por estimar insuficientes las prestacio-nes que se le otorgaron para atender las dolencias derivadas del accidente del trabajo que sufrió el 11.03.16. Explicó que solo le dieron dos días de reposo y, como continuó con do-

lores, reingresó y le otorgaron dos días más, extendiéndole el alta, por lo que se tuvo que tratar en forma particular. En consecuencia solicita el reembolso de los gastos médicos en

que incurrió en el extrasistema. Mutual informó que otorgó las prestaciones correspondientes tanto en el ingreso del 11.03.16 como en el reingreso de 31.03.16. Posteriormente también reingresó el

09.08.16 y también se otorgaron prestaciones, incluyendo reposo laboral desde el 24.08.16, que se suma al lapso entre el 11.0e y el 14.03.16. Adicionalmente, el régimen

de salud común le pagó subsidio por período de 15.03 al 02.04.16, montos que Mutual reembolsará a dicho régimen en cuanto remitan la correspondiente cobranza. Respecto del reembolso solicitado por el interesado por el gasto médico incurrido en el extra siste-

ma, Mutual accedió sólo de aquel correspondiente al período durante el que se mantuvo la calificación de común del cuadro clínico, esto es, del 15.03 hasta el 23.08.16 por un to-

tal de $51.840. Sin embargo, respecto del resto del gasto médico no corresponde toda vez que el trabajador se automarginó voluntariamente, puesto que no se cumplieron las

condiciones de urgencia, riesgo vital o peligro de secuela funcional grave que justifique la atención en el extrasistema y opere el reembolso. SUSESO concluyó que las consultas médicas recibidas por el trabajador en el extra siste-

ma no cumplen los requisitos de riesgo vital y/o secuela funcional grave que permitan el reembolso que reclama, además siempre tuvo la opción de volver a consultar en Mutual.

Por otra parte, la fecha del alta laboral indicada por Mutual, 18.03.17, es suficiente y ade-cuado. Por tanto aprueba lo obrado por Mutual y rechaza el reclamo interpuesto.

9.- Oficio N° 18539 de 25.04.2016, de SUSESO.

Materia: Califica “Carcinoma basocelular” como de origen común. Toda la pobla-ción está sometida al riesgo de exposición solar.

Dictamen: Trabajador solicitó que el diagnóstico que lo afecta “Carcinoma basocelular” se califique como de origen laboral puesto que según expresó está vinculada a su trabajo en el área agrícola.

SUSESO señaló que el carcinoma basocelular ocupa el tercer lugar de los cánceres de piel en el registro poblacional de la provincia de Valdivia, con un aumento importante de su

frecuencia a partir de los 40 años de edad, de tal manera que plantear que es una patolo-gía secundaria a la actividad agrícola, carece de fundamente, siendo relevante la exposi-ción solar para toda la población sometida al riesgo, independientemente de la actividad

laboral realizada. Por tanto, concluyó que no corresponde a una patología de origen laboral.

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10.- Oficio N° 18799 de 26.04.2017, de SUSESO.

Materia: Confirma calificación de común de accidente. No existen elementos que permitan concluir que agresión a conductor de bus tuvo un contexto laboral. De-

claraciones contradictorias. Art. 77 bis.. Dictamen: Trabajador reclamó en contra de Mutual por no otorgarle cobertura de la Ley N° 16.744 respecto de las lesiones que sufrió y atribuyó a accidente ocurrido el 06.06.16,

mientras trabajaba como conductor de autobuses, al ser asaltado y golpeado por desco-nocidos que viajaban como pasajeros en el vehículo que conducía. También reclama en

contra de la ISAPRE puesto que, luego del rechazo de Mutual y derivación a su previsión de salud común, dicha ISAPRE también rechazó las licencias médicas (13 por un total de 248 días a contar del 22.06.26) por un cuadro de salud común derivado del citado acci-

dente. Mutual informó que denegó cobertura puesto que de los antecedente tenidos a la vista no

resultaron concordantes con el relatado de los hechos del recurrente, razón por la que lo derivó a su previsión (ISAPRE). La ISAPRE informó que no brindó cobertura “devolviendo” las licencias médicas aludidas

por estimar que los cuadros de salud mental que las motivaron son de origen laboral. Las licencias, salvo la primera que figura como autorizada, están registradas en el listado his-

tórico adjuntado por la ISAPRE como rechazadas, y salvo en la anterior y en las dos últi-mas, se observó que COMPIN habría confirmado el rechazo.

SUSESO señaló que, en la especie, no fueron presentados medios probatorios suficientes y concordantes para acreditar la existencia de un accidente del trabajo. Existen contradic-ciones respecto del horario del accidente (en declaración realizada en Mutual el 19.06.16

el trabajador manifiesta que el evento habría ocurrido entre las 21/22 horas; en cambio en la DIAT que presentó expresó que fue a las 23:30 horas), también en la investigación

realizada por Mutual se observa que un supervisor del interesado testimonió que conversó con él a las 22 horas, sin que evidenciara lesiones, y en esa circunstancia le solicitó per-miso para ir a tomar el te con su madre, no habiendo más notificas hasta registrarse a las

2 AM que el bus que el afectado conducía salió del depósito correspondiente, situación ve-rificada por GPS. Esta última declaración coincide lo manifestado por otro trabajador,

quien expresó que el bus que manejaba el afectado estuvo detenido por largas horas y solo registró movimiento a las 2 AM, llegando al otro depósito conducido por el recurrente y con claras muestras de haber sufrido una agresión.

En consecuencia, los antecedentes del caso no permiten concluir indubitablemente la existencia de un accidente del trabajo.

En cuanto al rechazo de la ISAPRE de las 13 licencias médicas, por considerar que el cua-dro clínico que las motivó es de origen laboral, SUSESO señaló que la ISAPRE transgredió lo dispuesto en el art. 77 bis de la Ley N° 16.744 puesto que, en lo pertinente, tal norma

dispone que, producido el rechazo de la cobertura por el primer organismo involucrado (en este caso Mutual) y prescrito reposo futuro, el segundo organismo (en este caso la

ISAPRE) debe obligatoriamente otorgar las prestaciones médicas y económicas al pacien-te, sin perjuicio de lo que SUSESO ulteriormente dictamine, cobertura que la ISAPRE no otorgó, siendo procedente que lo haga retroactivamente.

En consecuencia SUSESO declara: 1) Que se califique como común (no laboral) esta con-tingencia) y 2) Instruye a COMPIN para que autorice las 13 licencias médicas individuali-

zadas.

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11.- Oficio N° 19334 de 28.04.2017, de SUSESO.

Materia: Trabajador independiente. Requisitos para tener derecho a cobertura de la Ley N° 16.744.

Dictamen: Trabajador independiente reclamó en contra de Mutual, entidad que calificó como de origen común el siniestro que le ocurrió el 23.01.17, mientras transitaba entre su lugar de tra-bajo y su casa habitación y sufrió una caída, que lesionó su cadera.

Mutual informó que denegó cobertura toda vez que el interesado no acreditó fehacientemente los hechos constitutivo del accidente. Asimismo, al momento del suceso y en atención a su cali-

dad de trabajador independiente, el interesado no se encontraba el día en el pago de sus coti-zaciones previsionales, segunda razón que impidió otorgar cobertura. SUSESO manifestó que al tenor de lo dispuesto en el inciso final del art. 88 de la Ley 20255,

para que los trabajadores independientes tengan derecho a las prestaciones del seguro social de accidentes del trabajo requerirán estar al día en el pago de las cotizaciones respectivas,

considerándose para tal efecto que se encuentran al día quienes no registren un atraso supe-rior a 2 meses. En la especie, el recurrente no ese encontraba al día en el pago al momento del siniestro, por

lo que no corresponde que Mutual cubra esta contingencia. Las planillas que acompañó el recurrente, de pago y declaración de cotizaciones, están fecha-

das el 30.01.17, esto es, 7 días después del siniestro, documentación que no permite acreditar que se encontraba sin morosidad al momento del evento.

SUSESO puntualiza que el numera V.1b) de la Circular 3226, de 2016, dispone, reiterando la regla del art. 88, que tendrán derecho a cobertura los trabajadores independientes que hayan enterado la cotización correspondiente al mes ante precedente de aquél en que ocurrió el acci-

dente. Sin embargo, agrega que también lo tendrán aquéllos que en los 12 meses previos al siniestro hayan registrado 6 cotizaciones continuas o discontinuas en calidad de independientes

o dependientes, situaciones que, podrían ser acreditadas por el recurrente. Por tanto aprueba lo obrado por Mutual, sin perjuicio que el recurrente pueda acceder a cober-tura de verificarse alguna de las hipótesis explicadas.