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INDICE 1.- Ordenanza Reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (I.B.I) _____________________ 4 2.-Ordenanza Reguladora del Impuesto sobre Actividades Económicas ___________________ 10 3.-Ordenanza Fiscal Reguladora del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica (I.V.T.M.) 13 4.- Ordenanza Reguladora del Impuesto sobre Incremento del Valor de los Terrenos Naturaleza Urbana (I.I.V.T.N.U.) ________________________________________ ¡Error! Marcador no definido. 5.- Ordenanza Reguladora del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras (I.C.O.) 28 6.- Ordenanza General Reguladora de Contribuciones Especiales ________________________ 37 7.- Ordenanza Reguladora de Tasas por Recogida de Basura ____________________________ 43 8.- Ordenanza Reguladora de Tasas de Alcantarillado __________________________________ 47 9.- Ordenanza Reguladora de Tasas por Licencias Urbanísticas __________________________ 53 10.- Ordenanza Reguladora de Tasas por Licencia de Apertura de Establecimientos ______ ¡Error! Marcador no definido. 11.- Ordenanza Reguladora de Tasas de Cementerio Municipal: __________________________ 62 12.- Ordenanza Reguladora de Tasas por Expedición de Documentos Administrativos _______ 66 13.- Ordenanza Reguladora de Tasas por Suministro Domiciliario de Agua Potable __________ 71 14.- Ordenanza Reguladora de Tasas por el Servicio de Mercado _________________________ 78 15.- Ordenanza Reguladora de Tasas por Instalación de Kioscos en al Vía Pública __________ 81 16.- Ordenanza Reguladora de Tasas por Ocupación de Terrenos de Uso Público por Mesas y Sillas con Finalidad Lucrativa ____________________________________________________ 84

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INDICE

1.- Ordenanza Reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (I.B.I) _____________________ 4

2.-Ordenanza Reguladora del Impuesto sobre Actividades Económicas ___________________ 10

3.-Ordenanza Fiscal Reguladora del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica (I.V.T.M.) 13

4.- Ordenanza Reguladora del Impuesto sobre Incremento del Valor de los Terrenos Naturaleza

Urbana (I.I.V.T.N.U.) ________________________________________ ¡Error! Marcador no definido.

5.- Ordenanza Reguladora del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras (I.C.O.) 28

6.- Ordenanza General Reguladora de Contribuciones Especiales ________________________ 37

7.- Ordenanza Reguladora de Tasas por Recogida de Basura ____________________________ 43

8.- Ordenanza Reguladora de Tasas de Alcantarillado __________________________________ 47

9.- Ordenanza Reguladora de Tasas por Licencias Urbanísticas __________________________ 53

10.- Ordenanza Reguladora de Tasas por Licencia de Apertura de Establecimientos ______ ¡Error!

Marcador no definido.

11.- Ordenanza Reguladora de Tasas de Cementerio Municipal: __________________________ 62

12.- Ordenanza Reguladora de Tasas por Expedición de Documentos Administrativos _______ 66

13.- Ordenanza Reguladora de Tasas por Suministro Domiciliario de Agua Potable __________ 71

14.- Ordenanza Reguladora de Tasas por el Servicio de Mercado _________________________ 78

15.- Ordenanza Reguladora de Tasas por Instalación de Kioscos en al Vía Pública __________ 81

16.- Ordenanza Reguladora de Tasas por Ocupación de Terrenos de Uso Público por Mesas y

Sillas con Finalidad Lucrativa ____________________________________________________ 84

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17.- Ordenanza Reguladora de Tasas por entrada de vehículos a través de las aceras y reservas

de vía pública para aparcamiento o carga y descarga de mercancías de cualquier clase (Vados)

______________________________________________________________________________ 87

18.- Ordenanza Reguladora de Tasas por puestos, barracas, casetas de venta, espectáculos o

atracciones situados en terreno de uso público e industrias callejeras y ambulantes, y rodajes

cinematográficos _______________________________________________________________ 90

19.- Ordenanza Reguladora de Tasas por el Servicio de Ayuda a Domicilio _________________ 94

20.- Ordenanza Reguladora de Tasas por la prestación de servicios y la realización de trabajos

facultativos del personal adscrito al servicio de urbanismo e infraestructura urbana en la

ejecución de obras contratadas: __________________________________________________ 97

21.- Ordenanza Reguladora de Tasas por la prestación del Servicio de Guardería __________ 100

22.- Ordenanza Reguladora de Tasas por apertura de calicatas, zanjas en terrenos de uso público

y cualquier remoción del pavimento o acera en la vía pública ________________________ 102

23.- Ordenanza Reguladora de Tasas por Ocupación del Subsuelo, Suelo o Vuelo de la vía pública

_____________________________________________________________________________ 105

24.- Ordenanza Reguladora de Tasas por Prestación del Servicio de Limpieza de Solares ___ 108

25.- Ordenanza Reguladora de Tasas por Ocupación de terrenos de uso público con mercancías,

materiales de construcción, escombros, vallas, puntales, anillas, andamios y otras

instalaciones análogas _________________________________________________________ 110

26.- Ordenanza Reguladora de Tasas por Servicio de Extinción de Incendios ______________ 114

27.- Ordenanza Reguladora del precio público por espectáculo, actividades formativas, de ocio y

tiempo libre, competiciones municipales y por el uso de instalaciones deportivas _______ 117

28.- Ordenanza Reguladora del precio público de la escuela municipal de música __________ 133

29.- Ordenanza Reguladora de las Tasas por Recogida de Vehículos y Estancia en el Depósito Municipal________________________________________________________________________ 122

30.- Ordenanza Reguladora de la Prestación del Servicio de Depuración de Aguas Residuales 138

31.- Ordenanza Reguladora del Uso Privativo o Aprovechamiento Especial del Dominio Público

Local ________________________________________________________________________ 142

32.- Ordenanza Reguladora de las Tasas por la prestación del servicio de Aparcamiento Público Subterraneo______________________________________________________________________133

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33.- Ordenanza Reguladora de las Tasas por utilización privativa de Edificios e Instalaciones Municipales______________________________________________________________________136 33.- Ordenanza Reguladora de las Tasas por Licencias de Autotaxis y otros vehículos de alquiler139 34.- Ordenanza reguladora del Precio Público por la prestación del Servicio de Residencia de Asistida para personas mayores y Unidad de Estancias Diurnas____________________________142 35.- Ordenanza reguladora de la Tasa por la Prestación del servicio de Celebración de Matrimonio en forma Civil________________________________________________________________________ 36.- Precio público del Castillo de Santa Ana, del Museo Taurino, Sala de Usos Múltiples y Plaza de Toros

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ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES (I.B.I.)

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 144 de la Constitución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.2, 59.1 y 60 a 77 del RDL 2/2004 de 5 de marzo, Texto refundido de la Ley de Haciendas Locales, por la Ley 16/2012, de 28 de diciembre, el Ayuntamiento de Roquetas de Mar modifica la Ordenanza fiscal reguladora del IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES.

CAPITULO I: NATURALEZA Y HECHO IMPONIBLE Artículo 1º.-

1. El Impuesto sobre Bienes Inmuebles es un tributo directo, de carácter real, que grava el valor de los bienes inmuebles en los términos establecidos en el RDL 2/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales

2. El hecho imponible queda redactado conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del RDL 2/2004 TRLRHL.

Artículo 2º.- 2º.1. Además del conjunto de exenciones relacionadas en el artículo 62del R.D.L. 2/2004 de 5 de marzo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Haciendas Locales, gozarán de exención los bienes de naturaleza urbana cuya cuota líquida sea inferior a 6,00 € así como los de naturaleza rústica cuando para cada sujeto pasivo la cuota liquida correspondiente a la totalidad de sus bienes rústicos situados en el Municipio sea inferior a 6,00€. 2º.2. De acuerdo con el Art. 92.3 del RDL 2/2004 TRLHL estarán exentos los centros sanitarios de titularidad pública, siempre que estén directamente afectados al cumplimiento de los fines específicos de los referidos centros. 2º.2.1. Los acuerdos relativos a la exención anterior, serán adoptados, a instancia de parte, por la Alcaldía-Presidencia o persona delegada, a la que corresponde la concesión o denegación de la misma. 2º.2.2. El plazo de aplicación de esta exención será mientras se ejerza la actividad por la que obtuvo exención. Artículo 3º.- 3º.1. La cuota de este impuesto será el resultado de aplicar a la base liquidable el tipo de gravamen. 3º.2. El tipo de gravamen a aplicar en razón a su naturaleza es el siguiente:

a) Cuando se trate de inmuebles de naturaleza Rústica el 0.80 % b) Cuando se trate de inmuebles de características Especiales el 0.862 % c) Cuando se trate de inmuebles de naturaleza Urbana el 0.73 %

CAPITULO II: CUOTA Y BONIFICACIONES

Artículo 4º.- 4.1. .- De conformidad con lo dispuesto en el Art. 73.1 del RDL 2/2004 TRLHL, podrá concederse una bonificación de 50 % en la cuota del Impuesto, a los inmuebles que constituyan el objeto de la actividad de las empresas de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria y no figuren en los bienes de su inmovilizado.

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Los acuerdos relativos a la bonificación anterior, serán adoptados, a instancia de parte, por la Alcaldía Presidencia o persona delegada, a la que corresponde la concesión o denegación de esta bonificación.

4.2. El plazo de aplicación de esta bonificación comprenderá desde el periodo impositivo siguiente a aquél en que se inicien las obras hasta el posterior a la terminación de las mismas, siempre que durante ese tiempo se realicen obras de urbanización o construcción efectiva, y sin que, en ningún caso, pueda exceder de tres periodos impositivos. 4.3. 4.3.1.- De conformidad con lo dispuesto en el Art. 74.4 del RDL 2/2004 TRLHL, se concederá una bonificación de hasta el 50 % de la cuota integra del impuesto a favor de aquellos sujetos pasivos que ostenten la condición de titulares de familias numerosas y que constituya la vivienda habitual, según queda definido en el art. 51 del Reglamento del I.R.P.F., aprobado por R.D. 214 / 1999, de 25 de febrero, con arreglo a la siguiente graduación

a) Familias numerosas incluidas en categoría general: 35 % de bonificación.- b) Familias numerosas incluidas en categoría especial: 50 % de bonificación.-

4.3.2.- Los acuerdos relativos a la bonificación anterior serán adoptados por la Alcaldía Presidencia, previa solicitud del interesado, a los que deberán acompañar la siguiente documentación, antes del 31 de mayo de cada ejercicio:

a) Fotocopia del DNI de sujeto pasivo. b) Copia del Libro Oficial acreditativo de la condición de familia numerosa. c) Certificado de empadronamiento en el municipio de Roquetas de Mar de la totalidad de los

miembros integrantes de la familia numerosa.

4.3.3.- La concesión de la bonificación anterior se efectuará con referencia a la situación del sujeto pasivo al día 1 de enero de cada ejercicio.- 4.3.4.- Quienes disfruten de las bonificaciones contenidas en el presente artículo 4, quedarán obligados a comunicar al Ayuntamiento las variaciones que se produzcan y que tengan trascendencia sobre la misma, sin perjuicio de reintegrar a la Hacienda Local el importe y los intereses de demora que resulten de aplicación. Las Bonificaciones del presente artículo son compatibles con cualquier otra que pueda disfrutar el inmueble. 4.3.5.- La bonificación regulada en el art. 4.3.1, será objeto de revisión anual. 4.4. 4.4.1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 74.2. quáter del RDL 2/2004, tendrán una bonificación de hasta el 95 por ciento de la cuota íntegra del impuesto los inmuebles en los que se desarrollen actividades económicas que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales, culturales, histórico artísticas o de fomento de empleo que justifiquen tal declaración 4.4.2. Corresponderá dicha declaración al primer Pleno de la Corporación de cada ejercicio y se acordará, previa solicitud del sujeto pasivo, por voto favorable de la mayoría simple de sus miembros. Deberán acompañar la siguiente documentación:

- Documento acreditativo de la titularidad del inmueble - Memoria justificativa de la actividad que desarrolle - Recibo de IBI de la referencia catastral afectada

El plazo de presentación de solicitudes será el último mes del ejercicio anterior al que deba surtir efectos la bonificación 4.4.3. La concesión de la bonificación anterior se efectuará con referencia a la situación del sujeto pasivo al día 1 de enero de cada ejercicio.

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4.4.4. Quienes disfruten de las bonificaciones contenidas en el presente artículo 4, quedarán obligados a comunicar al Ayuntamiento las variaciones que se produzcan y que tengan trascendencia sobre la misma, sin perjuicio de reintegrar a la Hacienda Local el importe y los intereses de demora que resulten de aplicación 4.4.5. La bonificación regulada en el artículo 4.4.1. será objeto de revisión anual.

Artículo 5º.-

5º.1. El Impuesto se gestionará a partir del padrón del mismo, que se formará anualmente y que estará constituido por censos comprensivos de los bienes inmuebles, sujetos pasivos y valores catastrales, separadamente para los de naturaleza rústica y urbana. este padrón estará a disposición del público en las oficinas municipales.

5º.2. En los casos de construcciones nuevas, los sujetos pasivos estarán obligados a formalizar las correspondientes declaraciones de alta dentro del plazo reglamentario.

Asimismo, los sujetos pasivos estarán obligados a comunicar las variaciones que puedan surgir por alteraciones de orden físico, económico o jurídico concernientes a los bienes gravados dentro del plazo reglamentario.

* 5.2.1.. A estos efectos, se consideran alteraciones concernientes a los bienes inmuebles las siguientes:

a) De orden físico: la realización de nuevas construcciones y la ampliación, rehabilitación, demolición o derribo de las ya existentes, ya sea parcial o total. No se considerarán alteraciones las obras o reparaciones que tengan por objeto la mera conservación y mantenimiento de los edificios, aunque no sean periódicas, ni tampoco las que afecten tan sólo a características ornamentales o decorativas.

Asimismo, se considerarán alteraciones de orden físico los cambios de cultivos o aprovechamientos de los bienes inmuebles de naturaleza rústica.

b) De orden económico: La modificación de uso y destino de los bienes inmuebles siempre que no conlleven alteración de orden físico.

c) De orden jurídico: la transmisión de la titularidad o constitución de cualquiera de los derechos contemplados en el artículo 65 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, la segregación o división de bienes inmuebles y la agrupación de los mismos.

* 5.2.2.

(1) Las declaraciones de alta en los casos de nuevas construcciones, así como las restantes declaraciones por alteraciones de orden físico, económico o jurídico en los bienes inmuebles, se formalizarán en impreso ajustado a los modelos que se aprueben por Resolución de la Dirección general del centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, formulándose por los distintos titulares de los bienes o derechos de que se trate ante los servicios periféricos del mencionado Centro directivo que sean competentes por razón de su ámbito territorial.

(2) No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la presentación de declaraciones por alteraciones de cualquier índole podrá efectuarse en las oficinas municipales, desde donde se remitirán con la documentación complementaria que facilite su gestión, a la Gerencia Territorial del centro de gestión catastral y Cooperación Tributaria de Almería.

* 5.2.3. Los plazos de presentación de las declaraciones tributarias aludidas en el artículo anterior serán:

a) Tratándose de altas por nuevas construcciones u otras declaraciones por variaciones de orden físico en los bienes inmuebles, de dos meses, contados a partir de la fecha de terminación de las obras.

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b) Para las declaraciones por variación de naturaleza económica, dos meses, contados a partir del día siguiente al otorgamiento de la autorización administrativa de la modificación de uso o destino de que se trate.

c) Para las variaciones de orden jurídico, dos meses, contados a partir del día siguiente a la fecha de la escritura pública o, en su caso, documento en que se formalice la variación de que se trate.

+ 5.2.4.

(1) Estarán obligados a formalizar las declaraciones previstas en el apartado 17.2.2. anterior, los titulares de los bienes o derechos a que se refiere el artículo 65 de la Ley 39/1.988 de 28 de diciembre.

(2) Si perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, las alteraciones de orden jurídico que se refieran a la transmisión de la titularidad de cualquiera de los derechos contemplados en el artículo 65 de la citada Ley 39/88, podrán ser declaradas también por la persona o Entidad transmitente.

* 5.2.5. La falta de presentación de las declaraciones aludidas en los anteriores apartados, o el no efectuarlas dentro de los plazos señalados, será calificada como infracción tributaria simple.

* 5.2.6. El padrón del Impuesto, constituido por censos comprensivos de los bienes inmuebles gravados en este Municipio, separadamente para los de naturaleza rústica y urbana, deberá relacionar los mismos, suficientemente identificados, con expresión de los sujetos pasivos fiscales y los correspondientes valores catastrales. Este padrón recogerá las variaciones de orden físico, económico y jurídico que se hubieren producido en los bienes durante el último año natural.

Este padrón se formalizará por el centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria de Almería, y debidamente diligenciado por el Gerente Territorial será remitido a este Ayuntamiento antes del 1 de marzo de cada año.

5º.3. La inclusión, exclusión o alteración de los datos contenidos en los Catastros, resultantes de revisiones catastrales, fijación y revisión y modificación de los valores catastrales, actuaciones de la inspección o formalización de altas y comunicaciones, se considerarán acto administrativo, y conllevarán la modificación del padrón del Impuesto. Cualquier modificación del Padrón que se refiera a datos obrantes en los Catastros requerirá, inexcusablemente, la previa alteración de estos últimos en el mismo sentido. 5º.4 Comunicaciones municipales para incorporación al Catastro Inmobiliario. En cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 77.2 del RD 2/2004 TRLLHL y 5 de la Ley 48/2002 de 23 de diciembre, del Catastro Inmobiliario, el Ayuntamiento de Roquetas de Mar asume la obligación de poner en conocimiento de la Gerencia del Catastro los hechos, actos, o negocios susceptibles de generar un alta, baja o modificación catastral, derivados de actuaciones para los que se haya otorgado la correspondiente licencia o actuación municipal en los términos y con las condiciones que se determinen por la Dirección General del Catastro. Los hechos, actos, o negocios referidos en el apartado anterior, son los expresamente recogidos en el artículo 5.4 de la citada Ley 48 / 2002 de 23 de diciembre, del Catastro Inmobiliario.

Artículo 6º.-

6º.1. La elaboración de las ponencias de valores, así como la fijación, revisión y modificación de los valores catastrales y la formación del Padrón del Impuesto, se llevará a cabo por el centro de Gestión Catastral y Cooperación tributaria, directamente a través de los convenios de colaboración que reglamentariamente se establezcan.

No obstante lo anterior, la superior función de coordinación de valores se ejercerá, en todo caso, por el centro de Gestión catastral y Cooperación tributaria.

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El conocimiento de las reclamaciones que se interpongan contra los actos aprobatorios de la delimitación del suelo, contra las Ponencias de valores y contra los valores catastrales con arreglo a los artículos 70 y 71 de la Ley 39/88 de 28 de XII, corresponderá a los tribunales Económico-Administrativos del Estado.

6º.2. La liquidación y recaudación, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria de este impuesto se llevará a cabo por este ayuntamiento y comprenderá las funciones de concesión y denegación de exenciones y bonificaciones, realización de las liquidaciones conducentes a la determinación de las deudas tributarias, emisión de los documentos de cobro, resolución de los expedientes de devolución de ingresos indebidos, resolución de los recursos que se interpongan contra dichos actos y actuaciones para la asistencia e información al contribuyente referidas a las materias comprendidas en este párrafo.

6º.3. La inspección catastral de este Impuesto se llevará a cabo por los órganos competentes de la Administración del Estado sin perjuicio de las fórmulas de colaboración que se establezcan con este Ayuntamiento.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA UNICA

No obstante el tipo de gravamen establecido en el artículo 3.2 apartados b) y c), de la presente Ordenanza Fiscal, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 8, apartado 2 del Real Decreto Ley 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público (BOE número 315 de 31.12.2011), será incrementado para el ejercicio 2013 en el 4% a aquellos inmuebles a que se refiere el artículo 8, apartado 1,c) tomando como base el tipo de gravamen vigente en el ejercicio 2011.( 0,862+0,038:0,90%)

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ordenanza entrará en vigor el próximo día 1 de enero de 2013 surtiendo efectos hasta que expresamente se acuerde su modificación o derogación, de conformidad con lo establecido en el artículo 17.4 del RDL 2/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de las Haciendas Locales y lo establecido igualmente en el artículo 14 de la Ley 16/2012 de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica

2003: Aprobación provisional Pleno: 10 de marzo 2003. B.O.P. aprobación provisional: nº 51 de 17/03/2003. La Voz de Almería de 16 de marzo de 2003. B.O.P. aprobación definitiva: nº 80 de 29 de abril de 2003. 2004: Aprobación provisional Pleno: 3 de octubre de 2003. B.O.P. aprobación provisional: nº 199 de 17/10/2003. La Voz de Almería de 8 de octubre de 2003. B.O.P. aprobación definitiva: nº 244 de 22 de diciembre de 2003 2005: Aprobación provisional Pleno: 12 de noviembre de 2004. B.O.P. aprobación provisional: nº 224 de 19 de noviembre de 2004. La Voz de Almería de 24 de noviembre de 2004. B.O.P.aprobación definitiva: nº 251 de 31 de diciembre de 2004

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2008: Afecta a los artículos 2ª, 3º.2, 4º.3.2. y 4º.3.5. Aprobación provisional Pleno: 4 de octubre de 2007. B.O.P. aprobación provisional: nº 204 de 19 de octubre de 2007. La Voz de Almería de 23 de octubre de 2007. B.O.P.aprobación definitiva: nº 237 de 07 de diciembre de 2007 2009: Afecta al artículo 3.2, apartados b) y c) Aprobación provisional Pleno: 6 de noviembre de 2008. B.O.P. aprobación provisional: nº 218 DE 12/11/2008. La Voz de Almería de 11 de noviembre de 2008. B.O.P. aprobación definitiva: nº 248 de 29 de diciembre de 2008 2010: Afecta al artículo 3.2, apartados b) y c) Aprobación provisional Pleno: 20 de julio de 2009. B.O.P. aprobación provisional: nº 142 de 27/07/2009. La Voz de Almería de 27 de julio de 2009. B.O.P. aprobación definitiva: nº 174 de 9 de septiembre de 2009 2013: Afecta al artículo 3.2, apartados b) y c) añade Disposición Transitoria única Aprobación provisional Pleno: 6 de septiembre de 2012 B.O.P. aprobación provisional: nº 178 de 13/09/2012. La Voz de Almería de. B.O.P. aprobación definitiva: nº 222 de 16 de Noviembre de 2012

2013: Afecta al artículo 4, apartado 4.4 Aprobación provisional Pleno: 7 de marzo de 2013 B.O.P. aprobación provisional: nº 57 de 25/03/2013. La Voz de Almería de 27 de marzo de 2013 B.O.P. aprobación definitiva: nº 94 de 20 de mayo de 2013 2013: Afecta al artículo 3º, apartado 3º.2 Aprobación provisional Pleno: 30 de septiembre de 2013 B.O.P. aprobación provisional: nº 199 de 16/10/2013. La Voz de Almería de 12 de octubre de 2013 B.O.P. aprobación definitiva: nº 243 de 20 de diciembre de 2013 2015: Afecta al artículo 3º, apartado 3º.2 Aprobación provisional Pleno: 3 de octubre de 2014 B.O.P. aprobación provisional: nº 197 de 15/10/2014. La Voz de Almería de 11 de octubre de 2014 B.O.P. aprobación definitiva: nº 227 de 26 de noviembre de 2014 2016: Afecta al artículo 3º, apartado 3º.2.c) Aprobación provisional Pleno: 27 de noviembre de 2015 B.O.P. aprobación provisional: nº 231 de 30/11/2015. La Voz de Almería de 1 de diciembre de 2015 B.O.P. aprobación definitiva: nº 18 de 28 de enero de 2016

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ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL

IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONOMICAS (I.A.E.)

ARTICULO 1. DISPOSICION GENERAL.

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 144 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1.985 de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 a 92 de la Ley 39/88 de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, el Ayuntamiento de Roquetas de Mar modifica la Ordenanza fiscal reguladora del IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONOMICAS.

ARTICULO 2. CUOTA MUNICIPAL: Coeficiente de ponderación y de situación 2.1. La cuota tributaria será la resultante de aplicar a las tarifas del impuesto, de acuerdo

con los preceptos contenidos en la Ley y disposiciones que la complementan y desarrollan, el coeficiente de ponderación, determinado en función del importe neto de la cifra de negocios del sujeto pasivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 87 del RDL 2/2004 de 5 de marzo por el que se aprueba el TR de la LRHL.

2.2. Sobre las cuotas modificadas por la aplicación del coeficiente de ponderación del

apartado anterior se establece una escala de coeficientes que pondere la situación física del local atendiendo a la categoría de la calle conforme se contiene en el anexo I) de la presente Ordenanza Fiscal.

Calles de 1ª categoría: 1,2164 Calles de 2ª categoría: 1,1082

ARTICULO 3.- BONIFICACIONES. 3.1.-Los sujetos pasivos que inicien el ejercicio de cualquier actividad empresarial contenida en la

Sección 1ª de las tarifas del impuesto y tributen por cuota municipal, disfrutarán durante los cinco años de actividad siguiente a la conclusión del segundo periodo impositivo de desarrollo de la misma de una bonificación del 50 por ciento de la cuota correspondiente.

3.2.- Para poder disfrutar de la anterior se requerirá que la actividad económica no haya sido

ejercida anteriormente bajo otra titularidad. 3.3. La bonificación alcanza a la cuota tributaria integrada por la cuota de tarifa ponderada. 3.4. El periodo de disfrute de la bonificación caducará una vez transcurridos cinco años desde la

finalización de la exención prevista en el párrafo b) del apartado 1 del artículo 83 de la Ley 39/88. 3.5. La bonificación establecida es de naturaleza reglada y tendrá carácter rogado, debiendo ser

concedida expresamente a los sujetos pasivos que reúnan las condiciones requeridas, y previa solicitud de éstos, acompañando la siguiente documentación:

a) Copia del impreso de alta en el censo. b) Copia de la solicitud de licencia de apertura de establecimientos. c) Certificación expedida por la AEAT de no haber ejercido anteriormente la misma actividad bajo otra titularidad.

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ARTICULO 4.- RECAUDACION. 4.1. Aprobado el padrón anual de contribuyentes por el Sr. Alcalde-Presidente será expuesto al

público a efectos de posibles reclamaciones por plazo de un mes contado desde la publicación del anuncio en el B.O.P. elevándose a definitivo con la resolución de las mismas si las hubiere.

4.2. La exposición al público de los padrones producirá los efectos de notificación de las liquidaciones de cuotas que figuren consignadas, pudiéndose interponer contra ellos, recurso de reposición, previo al contencioso-administrativo en el plazo de un mes a partir del día siguiente al de la finalización del periodo de exposición pública.

4.3. El periodo voluntario de cobranza se efectuará dentro del plazo anunciado en los edictos de

cobranza que se publiquen, de acuerdo con lo establecido en el artículo 87 del Registro General de Recaudación y Ordenanza fiscal general reguladora de la gestión, liquidación, inspección y recaudación de tributos y demás ingresos de derecho público.

DISPOSICION ADICIONAL. 1.- Las bonificaciones a que se refiere el artículo 3 de la presente Ordenanza, se aplicarán a las

actividades empresariales iniciadas a partir del día 1 de enero del año 2003. La cuota resultante tras la aplicación en su caso de las bonificaciones no podrá ser inferior al

importe mínimo fijado por la Regla 16 de la Instrucción del Impuestos, aprobado mediante R.D.L. 1175/1990, de 28 de septiembre.

2.- El plazo de cinco años concedido para el disfrute de las bonificaciones se computará por años

naturales. 3.- Si la solicitud de bonificación fuese presentada con posterioridad a la fecha del devengo, la

bonificación sólo tendrá efectos retroactivos para el ejercicio en que tenga lugar la petición y los sucesivos que resten hasta su extinción.

4.- En el supuesto de que a pesar de haberse presentado el alta censal, no se iniciase

efectivamente el ejercicio de la actividad, el periodo quinquenal de caducidad empezará a computarse desde la primera declaración formal de alta.

5.- Quienes vinieran disfrutando de bonificaciones en la cuota, en virtud de lo dispuesto en la

anterior redacción del artículo 3.1. de esta Ordenanza, continuarán disfrutando de las mismas hasta el término del periodo que reste conforme a aquella regulación.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ordenanza entrará en vigor el próximo día 1 de enero de 2009, surtiendo efectos hasta que expresamente se acuerde su modificación o derogación, de conformidad con lo establecido en el artículo 17.4 del RDL 2/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de las Haciendas Locales.

ANEXO I

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1.- Conforme a lo dispuesto por el artículo 2.2 de la presente Ordenanza Fiscal, a los exclusivos efectos del impuesto sobre actividades económicas, las calles del Municipio de Roquetas de Mar quedan configuradas en dos categorías:

a) Son calles de primera categoría: Avda. Carlos III, Ctra. Alicún, Avda. Roquetas de Mar, Avda. del Mediterraneo, Avda. Juan Carlos I, Puerto Deportivo, Avda. Faro Sabinal, Avda. de las Gaviotas, Paseo Marítimo, Avda. del Sabinal.

b) Son calles de segunda categoría: el resto.

2003: Aprobación provisional Pleno: 10 de marzo 2003. B.O.P. aprobación provisional: nº 51 de 17/03/2003. La Voz de Almería de 16 de marzo de 2003. B.O.P. aprobación definitiva: nº 80 de 29 de abril de 2003. 2005: Aprobación provisional Pleno: 12 de noviembre de 2004. B.O.P. aprobación provisional: nº 224 de 19 de noviembre de 2004. La Voz de Almería de 24 de noviembre de 2004. B.O.P. aprobación definitiva: nº 251 de 31 de diciembre de 2004 2008: Afecta al artículo 2ª. Aprobación provisional Pleno: 4 de octubre de 2007. B.O.P. aprobación provisional: nº 204 de 19 de octubre de 2007. La Voz de Almería de 23 de octubre de 2007. B.O.P.aprobación definitiva: nº 237 de 07 de diciembre de 2007 2009: Afecta al artículo 2.2 Aprobación provisional Pleno: 6 de noviembre de 2008. B.O.P. aprobación provisional: nº 218 DE 12/11/2008. La Voz de Almería de 11 de noviembre de 2008. B.O.P. aprobación definitiva: nº 248 de 29 de diciembre de 2008

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ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO

SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA (I.V.T.M.)

INTRODUCCIÓN

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 144 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1.985 de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 de la Ley 39/88 de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, el Ayuntamiento de Roquetas de Mar modifica la Ordenanza fiscal reguladora del IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA.

CAPITULO I: DISPOSICIÓN GENERAL El Impuesto sobre vehículos de Tracción Mecánica es un tributo directo establecido con carácter obligatorio en la Ley 39/88, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales y regulado de conformidad con lo que disponen los artículos 93 a 100, ambos inclusive, de dicha disposición.

CAPITULO II: NATURALEZA Y HECHO IMPONIBLE Artículo 1º.- 1º.1. El Impuesto sobre vehículos de Tracción Mecánica es un tributo directo que grava la titularidad de los vehículos de esta naturaleza, aptos para circular por las vías públicas, cualesquiera que sean su clase y categoría. 1º.2. Se considera vehículo apto para la circulación el que hubiere sido matriculado en los registros públicos correspondientes y mientras no haya causado baja en los mismos. A los efectos de este Impuesto también se consideran aptos los vehículos provistos de permisos temporales y matrícula turística. Artículo 2º.- No están sujetos a este Impuesto:

a) Los vehículos que habiendo sido dados de baja en los registros por antigüedad de su modelo, puedan ser autorizados para circular, excepcionalmente, con ocasión de exhibiciones, certámenes o carreras limitadas a los de esta naturaleza.

b) Los remolques y semiremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica cuya carga útil

no sea superior a 750 kg.

CAPITULO III: EXENCIONES Y BONIFICACIONES Artículo 3º.- 3º.1. Estarán exentos del Impuesto:

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a) Los vehículos oficiales del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades Locales adscritos a la defensa nacional o a la seguridad ciudadana. b) Los vehículos de representaciones diplomáticas, oficinas consulares, Agentes diplomáticos y funcionarios consulares de carrera acreditados en España, que sean súbditos de los respectivos países, externamente identificados y a condición de reciprocidad en su extensión y grado. Asimismo, los vehículos de los Organismos internacionales con sede u oficina en España y de sus funcionarios o miembros con estatuto diplomático. c) Los vehículos respecto de los cuales así se derive de lo dispuesto en los tratados o convenios internacionales. d) Las ambulancias y demás vehículos directamente destinados a la asistencia sanitaria, o al traslado de heridos o enfermos. e) Los vehículos para personas con movilidad reducida a que se refiere la letra A del anexo II del Reglamento general de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998 de 23 de diciembre. Asimismo, están exentos los vehículos matriculados a nombre de minusválidos para su uso exclusivo. Esta exención se aplicará en tanto se mantengan dichas circunstancias, tanto a los vehículos conducidos por personas con discapacidad como los destinados a su transporte. Las exenciones previstas en los dos párrafos anteriores no resultarán aplicables a los sujetos pasivos beneficiarios de las mismas por más de un vehículo simultáneamente. A efectos de lo dispuesto en este párrafo, se considerarán personas con minusvalía quienes tengan esta condición legal en grado igual o superior al 33 por 100. f) Los autobuses, microbuses y demás vehículos destinados o adscritos al servicio de transporte público urbano, siempre que tengan una capacidad que exceda de nueve plaza, incluida la del conductor. g) Los tractores, remolques, semirremolques y maquinaria provistos de la Cartilla de Inspección Agrícola. 3º.2. Para poder aplicar las exenciones a que se refieren los párrafos e) y g) del apartado 1 del artículo 94 de la Ley 39/88 de HH.LL., los interesados deberán instar su concesión, indicando las características del vehículo, su matrícula y la causa del beneficio invocado, y acompañando a la solicitud la siguiente documentación debidamente compulsada:

A. En el supuesto de vehículos para los que se solicite la exención recogida en el segundo párrafo de la letra e) del artículo 94 y que sean conducidos por personas con discapacidad:

- Fotocopia permiso de circulación. - Fotocopia del Certificado de Características - Fotocopia del Carné de conducir (anverso y reverso) - Fotocopia de la declaración administrativa de invalidez o disminución física expedida por el

Organismo o autoridad competente. - Declaración jurada del interesado de que el citado vehículo se destina a su uso exclusivo. - Certificado de Empadronamiento en este Término Municipal

B. En el supuesto de vehículos destinados al transporte de personas con discapacidad: - Fotocopia permiso de circulación. - Fotocopia del Certificado de Características - Fotocopia de la declaración administrativa de invalidez o disminución física expedida por el

Organismo o autoridad competente. - Declaración jurada del interesado de que el citado vehículo se destina a su uso exclusivo. - Certificado de empadronamiento en este Término Municipal

C. En el supuesto de tractores, remolques, semirremolques y maquinaria agrícola: - Fotocopia del permiso de circulación. - Fotocopia del certificado de características. - Fotocopia de la Cartilla de Inspección agrícola expedida a nombre del titular del vehículo. - Certificado de empadronamiento en este Término Municipal.

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En el caso de la exención regulada en la letra A anterior, la existencia de sanciones de tráfico a estos vehículos siendo conducidos por terceras personas, dará lugar a la pérdida de la misma, previa audiencia al interesado, por considerarse que el vehículo no es de su uso exclusivo La concesión de exenciones surtirá efectos a partir del ejercicio siguiente a la fecha de la solicitud, no pudiendo tener carácter retroactivo. No obstante, cuando el beneficio fiscal se solicita antes de que la liquidación haya sido emitida, se concederá si en la fecha del devengo del tributo concurren los requisitos exigidos para su disfrute. Declarada la exención por el Ayuntamiento, se expedirá un documento que acredite su concesión No se concederá exención alguna en el Impuesto a vehículos que superen los 12 caballos fiscales, aunque pertenezcan a personas con minusvalías. 3º.3. Disfrutarán de una bonificación del 100% de la cuota del impuesto los vehículos históricos o aquellos que tengan una antigüedad mínima de 40 años contados a partir de la fecha de fabricación. Si esta no se conociera, se tomará como tal la de su primera matriculación o en su defecto la fecha en que el correspondiente tipo o variante dejó de fabricarse.

Para la concesión de esta bonificación se requerirá previa solicitud del titular del vehículo a la que se unirá una fotografía reciente del mismo, y en la que se acreditará a través de los medios de prueba admitidos en derecho el requisito establecido en el párrafo anterior. Quienes vinieran disfrutando de exención en el tributo, en virtud de lo dispuesto en la anterior redacción del artículo 3º de esta Ordenanza, continuarán disfrutando de las mismas hasta que se modifiquen las circunstancias por la que la misma se concedió.

CAPITULO IV: SUJETOS PASIVOS Artículo 4º.- Son sujetos pasivos de este Impuesto las personas físicas o jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, a cuyo nombre conste el vehículo en el permiso de circulación.

CAPITULO V: TARIFAS

Artículo 5º.- 5º.1. El Impuesto se exigirá con arreglo al siguiente cuadro de tarifas que estuvieran vigentes en la fecha del devengo y contenidas en el artículo 95 del RDL 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el TR de la LRHL, incrementadas mediante la aplicación del coeficiente 1,6296. 5º.2. A los efectos de este impuesto, el concepto de las diversas clases de vehículos relacionados con las tarifas del mismo, será el recogido en la Orden de 16 de Julio de 1984, teniendo en cuenta a demás las siguientes reglas: a) Se entenderá por furgoneta el resultado de adaptar un vehículo de turismo a transporte mixto de personas y cosas mediante la supresión de asientos y cristales, alteración del tamaño o disposición de las puertas u otras alteraciones que no modifiquen esencialmente el modelo del que se deriva. Las furgonetas tributarán como turismo, de acuerdo con su potencia fiscal, salvo en los siguientes casos: Primero: Si el vehículo estuviese habilitado para el transporte de más de 9 personas, incluido el conductor, tributará como autobús. Segundo: Si el vehículo estuviese autorizado para transportar más de 525 kg. de carga útil, tributará como camión.

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b) Los motocarros tendrán la consideración, a efectos de este impuesto, de motocicletas y, por tanto, tributarán por su cilindrada, siempre que su tara no exceda de 400 kg. en cuyo caso tributarán como camión. c) Cuando se trate de vehículos articulados tributarán simultáneamente y por separado el que lleve la potencia de arrastre y los remolques y SEMIREMOLQUES arrastrados. d) En el caso de ciclomotores y remolques o SEMIREMOLQUES que por su capacidad no vengan obligados a ser matriculados, se considerarán como aptos para la circulación desde el momento en que se haya expedido la certificación correspondiente por la Delegación de Industria o, en su caso, cuando realmente estén en circulación. e) Las máquinas autopropulsadas que puedan circular por las vías públicas sin ser transportadas o arrastradas por otros vehículos de tracción mecánica tributarán por las tarifas correspondientes a los tractores, quedando comprendidos, entre estos los tractocamiones y los tractores de obras y servicios. 5º.3. La potencia fiscal del vehículo expresada en caballos fiscales se establecerá de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 260 del Código de la Circulación. 5º.4. En los casos de vehículos en que apareciese en la tarjeta de inspección técnica la inspección en la determinación de la carga entre P.M.A. (peso máximo autorizado) y P.T.M.A. (peso técnico máximo autorizado) se estará, a los efectos de su tarificación, a los kilos expresados en el P.M.A. que corresponde al mayor peso en carga con el que se permite su circulación, conforme a lo indicado en el Código de la Circulación, este peso será siempre inferior o igual al P.T.M.A..

CAPITULO VI: PERIODO IMPOSITIVO Y DEVENGO Artículo 6º.- 6º.1. El periodo impositivo coincide con el año natural, salvo en el caso de primera adquisición de los vehículos. en este caso el periodo impositivo comenzará el día en que se produzca dicha adquisición. 6º.2. El impuesto se devenga el primer día del periodo impositivo. 6º.3. El importe de la cuota del impuesto se prorrateará por trimestres naturales en los casos de primera adquisición o baja definitiva del vehículo. También procederá el prorrateo de la cuota en los mismo términos para los supuestos de baja temporal por sustracción o robo del vehículo, y ello desde el momento que se produzca dicha baja temporal en el registro correspondiente.

CAPITULO VII: GESTIÓN Y COBRO DEL TRIBUTO Artículo 7º.- La gestión, liquidación, inspección y recaudación, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria, corresponde al Ayuntamiento de Roquetas de Mar cuando el domicilio que conste en el permiso de circulación del vehículo pertenezca a este término municipal. Artículo 8º.- 8º.1. Este impuesto se gestionará en régimen de autoliquidación cuando se trate de vehículos que sean alta en el tributo, como consecuencia de su matriculación y autorización para circular. 8º.2 Si no se acredita, previamente, el pago del presente Impuesto la Jefatura Provincial de Tráfico no expedirá el permiso de circulación de vehículos.

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8º.3 Esta autoliquidación se practicará en los impresos habilitados al efecto por la Administración Municipal y tendrá carácter provisional hasta que por la misma se compruebe que ha sido efectuada mediante la correspondiente aplicación de las normas reguladoras del Impuesto. Artículo 9º.- Igualmente, la Jefatura Provincial de Tráfico no tramitará los expedientes de transferencia, reforma o baja definitiva de los vehículos, ni los cambios de domicilio en los permisos de circulación de éstos, sin que se acredite, previamente, el pago de todas las deudas devengadas, liquidadas presentadas al cobro y no prescritas por el Impuesto de vehículos de Tracción Mecánica. Artículo 10º.- 10º.1. Cuando se trate de vehículos ya matriculados o declarados aptos para la circulación en ejercicios anteriores, el pago de las cuotas anuales del impuesto, se realizará durante el plazo que se anunciará públicamente, y que tendrá una duración de dos meses. 10º.2. En este supuesto la recaudación de las correspondientes cuotas se realizará mediante la expedición de recibos, en base a un padrón o matrícula anual en el que figurarán todos los vehículos sujetos al Impuesto, que coincidirán con los que se hallen inscritos en el correspondiente Registro Público a nombre de personas o Entidades domiciliadas en el término municipal de Roquetas de Mar. 10º.3. El padrón o matrícula del Impuesto se expondrá al público para que los legítimos interesados puedan examinarla y, en su caso, formular las reclamaciones oportunas. Dicha exposición al público y la indicación del plazo de pago de las cuotas, se comunicará mediante inserción de anuncio en el tablón de Edictos de la Casa Consistorial, en el B.O.P. de Almería y en un periódico de los de mayor tirada de la provincia, y producirá los efectos de notificación de la liquidación a cada uno de los sujetos pasivos.

CAPITULO VIII: INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS

Artículo 11º.-

En todo lo relativo a infracciones tributarias y sus distintas calificaciones, así como a las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en la Ley General Tributaria.

DISPOSICIÓN FINAL La presente Ordenanza entrará en vigor el próximo día 1 de enero de 2010, surtiendo efectos hasta que expresamente se acuerde su modificación o derogación, de conformidad con lo establecido en el artículo 17.4 del RDL 2/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de las Haciendas Locales.

2003: Aprobación provisional Pleno: 10 de marzo 2003. B.O.P. aprobación provisional: nº 51 de 17/03/2003. La Voz de Almería de 16 de marzo de 2003. B.O.P. aprobación definitiva: nº 80 de 29 de abril de 2003.

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2004: Aprobación provisional Pleno: 3 de octubre de 2003. B.O.P. aprobación provisional: nº 199 de 17/10/2003. La Voz de Almería de 8 de octubre de 2003. B.O.P. aprobación definitiva: nº 244 de 22 de diciembre de 2003 2005: Aprobación provisional Pleno: 12 de noviembre de 2004. B.O.P. aprobación provisional: nº 224 de 19 de noviembre de 2004. La Voz de Almería de 24 de noviembre de 2004. B.O.P. aprobación definitiva: nº 251 de 31 de diciembre de 2004. 2008: Afecta a los artículos 3º y 5. Aprobación provisional Pleno: 4 de octubre de 2007. B.O.P. aprobación provisional: nº 204 de 19 de octubre de 2007. La Voz de Almería de 23 de octubre de 2007. B.O.P.aprobación definitiva: nº 237 de 07 de diciembre de 2007 2009: Afecta al artículo 5.1 Aprobación provisional Pleno: 6 de noviembre de 2008. B.O.P. aprobación provisional: nº 218 DE 12/11/2008. La Voz de Almería de 11 de noviembre de 2008. B.O.P. aprobación definitiva: nº 248 de 29 de diciembre de 2008 2010: Afecta al artículo 5º.1, 3º.2, y 3º.3 con entrada en vigor el 01/01/2010 Aprobación provisional Pleno: 20 de julio de 2009. B.O.P. aprobación provisional: nº 142 de 27/07/2009. La Voz de Almería de 27 de julio de 2009. B.O.P. aprobación definitiva: nº 174 de 9 de septiembre de 2009 +

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Plaza de la Constitución, 104740 Roquetas de Mar, AlmeríaTels.: 950 33 85 85 – 950 33 86 19Fax: 950 32 15 14

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SECRETARIA GENERAL (AREA PRESIDENCIA)

2016/5355

EDICTO

DON GABRIEL AMAT AYLLÓN, ALCALDE-PRESIDENTE DEL AYUNTAMIENTO DE ROQUETAS DE MAR

(ALMERÍA),

HACE SABER: Al no haberse producido reclamaciones durante el plazo de 30 días en que ha

permanecido expuesto al público (BOP número 155, de fecha 16/08/2016), de conformidad con lo

establecido en el artículo 17.3 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se

aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, por Decreto de la Alcaldía

Presidencia de fecha 18 de octubre de 2016, se ha elevado a definitiva la aprobación inicial de la

modificación de la Ordenanza Fiscal Reguladora del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los

Terrenos (IIVTNU), efectuada por el Pleno en Sesión ordinaria celebrada el día 4 de agosto de 2016,

procediendo a su publicación íntegra:

“ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DEL VALOR DE LOS

TERRENOS DE NATURALEZA URBANA (IIVTNU)

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 144 de la Constitución y por el artículo 106

de la Ley 7/1.985 de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo

dispuesto en los artículos 15 y siguientes, y en el Título II del RDL 2/2004 de 5 de marzo, por el que se

aprueba el Texto refundido de la Ley Reguladora de las haciendas Locales, el Ayuntamiento de Roquetas

de Mar modifica la Ordenanza fiscal reguladora del IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DEL VALOR DE

LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA.

CAPITULO I: DISPOSICIÓN GENERAL

El Impuesto Sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana es un tributo directo,

autorizado por el artículo 60.2 de la Ley 39/1.988 de 28 de diciembre, que se regula por lo dispuesto en

los artículos 104 a 110 del TRLHL y por las normas de la presente Ordenanza.

CAPITULO II: NATURALEZA Y HECHO IMPONIBLE

Artículo 1º.-

1º.1. El Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, es un

tributo directo que grava el Incremento de Valor que experimenten dichos terrenos, y se ponga de

manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los mismos por cualquier título o de la

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constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos

terrenos en el término municipal de Roquetas de Mar.

1º.2. El título a que se refiere el apartado anterior será todo hecho, acto o contrato, cualquiera

que sea su forma, que origine un cambio del sujeto titular de las facultades dominicales de disposición o

aprovechamiento sobre un terreno, tenga lugar por ministerio de la Ley, por actos mortis-causa o inter-

vivos, a título oneroso o gratuito.

Artículo 2º.-

Tendrán la consideración de terrenos de naturaleza urbana el suelo urbano, el susceptible de

urbanización, el urbanizable programado o urbanizable no programado desde el momento en que se

apruebe un programa de actuación urbanística, los terrenos que dispongan de vías pavimentadas o que

hayan puesto bordillo en las aceras y que cuenten, además, con cloacas, suministro de agua, de energía

eléctrica y alumbrado público, y los que estén ocupados por construcciones de naturaleza urbana.

Estará igualmente sujeto a este impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos

integrados en los bienes inmuebles clasificados como de características especiales a efectos del I.B.I.

Artículo 3º.-

No están sujetos a este impuesto:

3.1. El Incremento de Valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de rústicos a

efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

3.2. Las aportaciones de bienes y derechos realizadas por los cónyuges a la sociedad conyugal,

las adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas se verifiquen y las transmisiones que se hagan a los

cónyuges en pago de sus haberes comunes.

3.3. Tampoco se producirá la sujeción al Impuesto en los supuestos de transmisiones de bienes

inmuebles entre cónyuges o a favor de los hijos, como consecuencia del cumplimiento de sentencias en

los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial, sea cual sea el régimen económico matrimonial.

3.4. No se devengará el impuesto con ocasión de las transmisiones de terrenos de naturaleza

urbana derivadas de operaciones de fusión, escisión, aportación no dineraria de rama de actividad y

canje de valores, definidas en el artículo 83 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto de Sociedades,

aprobado por RDL 4/2004 de 5 de marzo, con excepción de las previstas en el artículo 94 de dicha

disposición, debiéndose cumplir el requisito de haber comunicado con carácter previo al Ministerio de

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Economía y Hacienda, su intención de acogerse al régimen especial regulado en el Capítulo VIII del

Título VII del citado Real Decreto.

3.5. Las adjudicaciones de terrenos a que dé lugar la disolución y liquidación de una comunidad

de bienes, proindivisos o la extinción del condominio cuando se efectúen a favor de los partícipes que la

integran en proporción a sus respectivos derechos y siempre que no medien excesos respecto del

porcentaje atribuible a cada uno de ellos en la primitiva adjudicación.

No obstante, cuando la cosa común sea indivisible, bien materialmente o bien por desmerecimiento

excesivo si se llevara a cabo la división y por ello se adjudicara a uno sólo de los comuneros con la

obligación de éste de compensar en metálico a los demás, este exceso de adjudicación no constituirá

una transmisión a efectos de este impuesto.

CAPITULO III: EXENCIONES

Artículo 4º.-

4º.1. Están exentos de este Impuesto los Incrementos de Valor que se manifiesten como

consecuencia de los actos siguientes:

a) La constitución y transmisión de cualesquiera derechos de servidumbre.

b) Las transmisiones de bienes que se encuentren dentro del perímetro delimitado como

Conjunto Histórico-Artístico, o hayan sido declarados individualmente de interés cultural, según lo

establecido en la Ley 16/85 de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español cuando sus propietarios o

titulares de derechos reales acrediten que han realizado a su cargo obras de conservación, mejora o

rehabilitación en dichos inmuebles.

Para que proceda aplicar la exención prevista en el apartado b) anterior de este apartado, será preciso

que concurran las siguientes circunstancias:

- Que el importe de las obras de conservación y/o rehabilitación, acreditado mediante

certificaciones de obras abonadas, ejecutadas en los últimos cinco años, con licencia municipal, sea

superior al 50 % del valor catastral del inmueble, en el momento del devengo del impuesto.

- Que dichas obras de rehabilitación hayan sido financiadas por el sujeto pasivo.

4º.2. Igualmente están exentos de este Impuesto los incrementos de valor correspondientes

cuando la obligación de satisfacer dicho impuesto recaiga sobre las siguientes personas o Entidades:

1) El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales a las que pertenezca el Municipio, así

como sus respectivos organismos Autónomos de carácter administrativo.

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2) El Municipio de Roquetas de Mar y demás Entidades Locales integradas o en las que se integre este

Municipio y sus Organismos Autónomos de carácter administrativo.

3) Las instituciones que tengan la calificación de benéficas o benéfico-docentes.

4) Las Entidades gestoras de la Seguridad Social y las Mutualidades de Previsión Social reguladas por la

Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los seguros privados.

5) Las personas o Entidades a cuyo favor se haya reconocido la exención en Tratados o Convenios

Internacionales.

6) Los titulares de concesiones administrativas revertibles respecto de los terrenos afectos a las mismas.

7) La Cruz Roja Española.

4º.3. La transmisiones realizadas con ocasión de la dación en pago de la vivienda habitual del deudor

hipotecario o garante del mismo, para la cancelación de deudas garantizadas con hipoteca que recaiga

sobre la misma, contraídas con entidades de crédito o cualquier otra entidad que, de manera

profesional, realice la actividad de concesión de préstamos o créditos hipotecarios.

Asimismo, estarán exentas las transmisiones de la vivienda en que concurran los requisitos anteriores,

realizadas en ejecuciones hipotecarias judiciales o notariales.

No resultará de aplicación esta exención cuando el deudor o garante transmitente o cualquier otro

miembro de su unidad familiar disponga de otros bienes o derechos en cuantía suficiente para satisfacer

la totalidad de la deuda hipotecaria y evitar la enajenación de la vivienda.

A estos efectos, se considerará vivienda habitual aquella en la que haya figurado empadronado el

contribuyente de forma ininterrumpida durante, al menos, los dos años anteriores a la transmisión o

desde el momento de la adquisición si dicho plazo fuera inferior a los dos años.

Respecto al concepto de unidad familiar, se estará a lo dispuesto en la Ley 35/2006 de 28 de noviembre,

del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, sobre la Renta de no Residentes y sobre el

patrimonio. A estos efectos, se equiparará el matrimonio con la pareja de hecho legalmente inscrita.

Plazo de solicitud: La exención deberá solicitarse por el deudor contribuyente o garante de éste, dentro

del plazo previsto en esta Ordenanza para autoliquidar e ingresar la cuota resultante del tributo.

Forma de acreditación ante el Ayuntamiento de Roquetas de Mar de la concurrencia de los requisitos

previstos anteriormente:

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Aportación del documento público en el que se recoja la dación en pago de la deuda, o la

ejecución hipotecaria o notarial

Certificado histórico de empadronamiento en el citado inmueble.

Certificado catastral de inexistencia de otros bienes en territorio nacional de los miembros de la

unidad familiar.

CAPITULO IV: SUJETOS PASIVOS

Artículo 5º.-

5.1.- Es sujeto pasivo del Impuesto a títulos de contribuyente:

a) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de

goce limitativos del dominio a título lucrativo, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el

artículo 33 de la Ley General Tributaria, que adquiera el terreno o a cuyo favor se constituya o transmita

el derecho real de que se trate.

b) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce

limitativos del dominio a título oneroso, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el

artículo 33 de la Ley General Tributaria, que transmita el terreno o que constituya o transmita el derecho

real de que se trate.

5.2.- En los supuestos a que se refiera la letra b del apartado anterior, tendrá la consideración de sujeto

pasivo sustituto del contribuyente, la persona física o jurídica o la entidad a que se refiere el artículo 33

de la Ley General Tributaria, que adquiera el terreno o a cuyo favor se constituya o transmita el derecho

real de que se trate, cuando el contribuyente sea una persona física no residente en España.

CAPITULO V: BASE IMPONIBLE

Sección Primera. Base Imponible.

Artículo 6º.-

6º.1. La base imponible de este Impuesto está constituida por el Incremento del valor de los

terrenos de naturaleza urbana puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo

largo de un periodo máximo de 20 años

A efectos de determinación de la base imponible, habrá de tenerse en cuenta el valor del terreno en el

momento del devengo, de acuerdo con lo previsto en los apartados siguientes y el porcentaje que

corresponda en función de lo previsto en el párrafo siguiente

6º.2. Para determinar el importe del incremento real se aplicará sobre el valor del terreno en el

momento del devengo el porcentaje siguiente:

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PERIODO PORCENTAJE ANUAL

De uno a cinco años 3’45%

Hasta 10 años 3’01%

Hasta 15 años 2’85%

Periodo hasta 20 años 2’85%

6º.3. Para determinar el porcentaje anterior aplicable se tendrán en cuenta las siguientes

reglas:

a) El porcentaje a aplicar sobre el valor del terreno en el momento del devengo será el

resultante de multiplicar el porcentaje anual aplicable a cada caso concreto por el número de años a lo

largo de los cuales se haya puesto de manifiesto el incremento de valor.

b) Para el cómputo de años a que se refiere el apartado anterior, se considerarán los años

completos que integren el periodo de puesta de manifiesto del incremento de valor, sin que a tales

efectos puedan considerarse las fracciones de años de dicho periodo.

c) Cuando el terreno hubiese sido adquirido por el transmitente por cuotas o porciones con

fechas diferentes, se considerarán tantas bases imponibles como fechas de adquisición, estableciéndose

cada base en la siguiente forma:

c.1./ Se distribuirá el valor del terreno proporcionalmente a la porción o cuota adquirida en cada fecha.

c.2./ A cada parte proporcional, se aplicará el porcentaje de incremento correspondiente al periodo

respectivo de generación del incremento de valor.

Sección Segunda: Valor del terreno.

Artículo 7º.-

7º.1. En las transmisiones de terrenos, el valor de los mismos en el momento del devengo será

el que tenga fijado en dicho momento a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

Para la aplicación concreta de esta norma, deberá tenerse presente:

a) Que en las transmisiones de partes indivisas de terrenos o edificios, su valor será proporcional a la

porción o cuota transmitida.

b) Que en las transmisiones de pisos o locales en régimen de propiedad horizontal, su valor será el

específico del suelo que cada finca o local tuviese fijado en el Impuesto de Bienes Inmuebles.

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c) No obstante cuando dicho valor sea consecuencia de una ponencia de valores que no refleje

modificaciones de planeamiento aprobadas con anterioridad, se podrá liquidar provisionalmente este

impuesto con arreglo al mismo. En estos casos, en la liquidación definitiva se aplicará el valor de los

terrenos obtenido conforme a lo señalado en los apartados 2 y 3 del artículo 71 de esta Ley, referido al

momento del devengo.

d) Cuando el terreno aún siendo de naturaleza urbana o integrado en un bien inmueble de

características especiales en el momento del devengo del impuesto, no tenga fijado valor catastral en

dicho momento, el Ayuntamiento podrá practicar la liquidación cuando el referido valor catastral sea

determinado, refiriendo dicho valor al momento del devengo

e) Cuando se modifiquen los valores catastrales como consecuencia de un procedimiento de valoración

colectiva de carácter general, se tomará como valor del terreno, o de la parte de éste que corresponda

según las reglas contenidas en los apartados anteriores, el importe que resulte de aplicar a los nuevos

valores catastrales una reducción del 40%. Esta reducción no será de aplicación a los supuestos en los

que los valores catastrales resultantes del procedimiento de valoración colectiva a que el mismo se

refiere sean inferiores a los hasta entonces vigentes, y se aplicará respecto de cada uno de los cinco

primeros años de efectividad de los nuevos valores catastrales.

Artículo 8º.-

8º.1. En la constitución y transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio, los

porcentajes del cuadro del artículo 6º anterior, se aplicarán sobre la parte del valor del Impuesto sobre

Bienes Inmuebles, que represente, respecto del mismo, el valor de los referidos derechos calculado

mediante la aplicación de las normas fijadas a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y

Actos Jurídicos Documentados, y en particular, los siguientes preceptos:

a) Los derechos de usufructo y superficie temporales se calcularán a razón del 2 por ciento cada año de

duración, sin exceder del 70%.

b) Los derechos de usufructo y superficie vitalicios se estimarán en un 70% cuando el usufructuario

tuviere menos de 20 años, minorando este porcentaje a medida que aumente la edad, a razón de un

1% menos por cada año más, con el límite mínimo del 10%.

c) Cuando se transmita el derecho de usufructo, se tomará el mismo porcentaje atribuido a este en la

fecha de su constitución.

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d) El derecho de nuda propiedad se computará por la diferencia hasta 100 del porcentaje atribuido al

derecho de usufructo según las reglas precedentes.

e) En la transmisión de la nuda propiedad, con reserva del usufructo vitalicio, se practicarán dos

liquidaciones, atribuyendo el porcentaje correspondiente a uno y otro derecho.

f) Los derechos de uso y habitación se computarán al 75% del valor del derecho de usufructo.

Artículo 9º.-

En la constitución o transmisión del derecho a elevar una o más plantas sobre un edificio o

terreno, o del derecho de realizar la construcción bajo suelo sin implicar la existencia de un derecho real

de superficie, el cuadro de porcentajes anuales del artículo 6º anterior, se aplicará sobre la parte del

valor correspondiente al Impuesto sobre Bienes Inmuebles, respecto del mismo, el módulo de

proporcionalidad fijado en la escritura de transmisión, o, en su defecto, el que resulte de establecer la

proporción entre la superficie o volumen de las plantas a construir en vuelo o subsuelo y la total

superficie o volumen edificados una vez construidas aquellas.

Artículo 10º.-

En los supuestos de expropiación forzosa, el cuadro de porcentajes anuales contenidos en el

apartado 2 del artículo 6, se aplicará sobre la parte del justiprecio que corresponda al valor del terreno,

salvo que el valor definido en el apartado 1 del artículo 7 fuese inferior, en cuyo caso prevalecerá este

último sobre el justiprecio.

Artículo 11º.-

El usufructo o derecho de superficie constituido a favor de persona jurídica por plazo superior a

treinta años o por tiempo indeterminado, se considerará transmisión de plena propiedad sujeta a

condición resolutoria, y su valor, por tanto será igual al 100 por 100 del valor del terreno.

Artículo 12º.-

En el censo enfitéutico, su valor se fijará por diferencia entre el valor del terreno y el resultado

de capitalizar una anualidad de pensión al tipo pactado en la escritura o, en su defecto, al interés básico

del Banco de España.

Artículo 13º.-

Si el derecho de usufructo vitalicio se constituye simultánea y sucesivamente en favor de dos o

más usufructuarios, el porcentaje se calculará teniendo en cuenta únicamente al usufructuario de menor

edad.

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CAPITULO VI: DEUDA TRIBUTARIA

Sección Primera: Tipo de gravamen y cuota tributaria.

Artículo 14º.-

La Cuota tributaria de este Impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de

gravamen correspondiente al definido en el artículo siguiente.

Artículo 15º.-

El tipo de gravamen a que se refiere el apartado anterior será del 20 % cualquiera que sea el periodo de

generación del incremento del valor de los terrenos .

Sección Segunda: Bonificaciones en la cuota.

Artículo 16º.-

16.1. Gozarán de una bonificación del 95% de la cuota del impuesto las transmisiones de terrenos y las

transmisión o constitución de derechos reales de goce limitativo del dominio, realizadas a título lucrativo

por causa de muerte a favor de los descendientes y adoptados, los cónyuges y los ascendientes y

adoptantes.

CAPITULO VII: DEVENGO

Artículo 17º.-

El impuesto se devenga:

a) Cuando se transmita la propiedad del terreno, ya sea a título oneroso o gratuito, entre vivos o por

causa de muerte, en la fecha de la transmisión.

b) Cuando se constituya o transmita cualquier derecho real de goce limitativo del dominio, en la fecha

que tenga lugar la constitución o transmisión.

Artículo 18º.-

Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente por resolución firme haber tenido lugar la

nulidad, rescisión o resolución del acto o contrato determinante de la transmisión del terreno o de la

constitución o transmisión del derecho real de goce sobre el mismo, el sujeto pasivo tendrá derecho a la

devolución del impuesto satisfecho, siempre que dicho acto o contrato no le hubiere producido efectos

lucrativos y reclame la devolución en el plazo de cinco años desde que la resolución quedó firme,

entendiéndose que existe efecto lucrativo cuando no se justifique que los interesados deben efectuar las

recíprocas devoluciones a que se refiere el artículo 1.295 del Código Civil. Aunque el acto o contrato no

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haya producido efectos lucrativos, si la rescisión o resolución se declarase por incumplimiento de las

obligaciones del sujeto pasivo del impuesto, no habrá lugar a devolución alguna.

Artículo 19º.-

Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes, no procederá la

devolución del Impuesto satisfecho, y se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación. Como tal

mutuo acuerdo se estimará la avenencia en acto de conciliación y el simple allanamiento a la demanda.

Artículo 20º.-

En los actos o contratos en que medie alguna condición, su calificación se hará con arreglo a

las prescripciones contenidas en el Código Civil. Si fuese suspensiva no se liquidará el impuesto hasta

que ésta se cumpla. Si la condición fuese resolutoria, se exigirá el Impuesto, a reserva de cuando la

condición se cumpla, hacer la oportuna devolución.

CAPITULO VIII: NORMAS DE GESTIÓN

Sección primera: Obligaciones materiales y formales.

Artículo 21º.-

Los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar ante el Ayuntamiento la declaración

tributaria que contenga los elementos imprescindibles para practicar la liquidación procedente.

Artículo 22º.-

La declaración a que se refiere el artículo anterior será presentada en los siguientes plazos a

contar desde la fecha en que se produzca el devengo del impuesto:

a) Cuando se trate de actos inter-vivos, el plazo será de 30 días hábiles.

b) Cuando se trate de actos por causa de muerte, el plazo será de seis meses prorrogables hasta un año

a solicitud del sujeto pasivo.

La solicitud de prórroga del plazo se presentará dentro de los cinco primeros meses del plazo de

presentación de la autoliquidación, acompañada de certificación de defunción del causante y haciendo

constar el nombre, NIF y domicilio de los posibles Herederos o declarados como tales y su grado de

parentesco con el causante cuando fueran conocidos, con indicación de la situación y referencia catastral

de los bienes inmuebles objeto del impuesto y motivos que fundamentan su solicitud.

No se concederá prórroga cuando la solicitud se presente después de transcurridos los cinco primeros

meses del plazo de presentación.

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Artículo 23º.-

A la declaración se acompañará el documento en el que consten los actos o contratos que

originen la imposición.

Artículo 24º.-

24.1. Se establece el sistema de autoliquidación con carácter obligatorio, que se practicará por el

interesado en el modelo oficial de este Ayuntamiento. Este sistema lleva aparejado el ingreso de la cuota

tributaria en los plazos previstos en el artículo 22 de esta Ordenanza.

24.2. Respecto de dichas autoliquidaciones el Ayuntamiento comprobará que se han efectuado

mediante la aplicación correcta de las normas reguladoras del Impuesto, y, por tanto que los valores

atribuidos y las bases y cuotas obtenidas son las resultantes de tales normas.

24.3. Caso de que la Administración Municipal no hallare conforme la autoliquidación, practicará

liquidación definitiva, rectificando los elementos o datos mal aplicados y los errores aritméticos,

calculará los intereses de demora e impondrá las sanciones procedentes en su caso. Asimismo,

practicará en la misma forma liquidación por los hechos imponibles contenidos en el documento que no

hubieren sido declarados por el sujeto pasivo.

Artículo 25º.-

Las liquidaciones del Impuesto que produzca directamente la oficina gestora, previa declaración de los

interesados, se notificarán íntegramente a los sujetos pasivos, con indicación del plazo de ingreso y

expresión de los recursos procedentes.

Artículo 26º.-

La Administración Municipal podrá requerir a los sujetos pasivos para que aporten en el plazo de treinta

días, prorrogables por otros quince, a petición del interesado, otros documentos que estime necesarios

para llevar a efecto la liquidación definitiva del Impuesto, incurriendo, quienes no atiendan los

requerimientos formulados dentro de tales plazos, en la infracción tributaria prevista en el artículo 29 de

esta Ordenanza en cuanto dichos documentos fueren necesarios para comprobar la declaración y

establecer dicha liquidación.

Artículo 27º.-

Sin perjuicio de lo contemplado en el artículo 21º de esta Ordenanza, están igualmente obligados a

comunicar al Ayuntamiento la realización del hecho imponible en los mismos plazos que los sujetos

pasivos:

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a) En los supuestos contemplados en el apartado a) del artículo 5º, siempre que se hayan producido por

negocio jurídico entre vivos, el donante o la persona que constituya o transmita el derecho real de que

se trate.

b) En los supuestos contemplados en el apartado b) del artículo 5º, el adquirente o la persona a cuyo

favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate.

Artículo 28º.-

Asimismo, los Notarios están obligados a remitir al Ayuntamiento, dentro de la primera

quincena de cada trimestre, relación o índice comprensivo de todos los documentos por ellos

autorizados en el trimestre anterior, en los que se contengan hechos, actos o negocios jurídicos que

pongan de manifiesto la realización del hecho imponible de este impuesto, con excepción de los actos

de última voluntad. También estarán obligados a remitir, dentro del mismo plazo, relación de los

documentos privados comprensivos de los mismos hechos, actos o negocios jurídicos que les hayan sido

presentados para conocimiento o legitimación de firmas. Lo prevenido en este artículo se entiende sin

perjuicio del deber general de colaboración establecido en la Ley General Tributaria.

Sección segunda: Infracciones y Sanciones.

Artículo 29º.-

Cuando la autoliquidación a que se refiere el artículo 24 se presente fuera del plazo reglamentariamente

fijado, se actuará de acuerdo con lo prevenido en el artículo 61.3 de la Ley General Tributaria.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ordenanza entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, y

será de aplicación desde el día 01/01/2017, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación

expresa.”

Lo que se hace público para general conocimiento y a los efectos indicados.

El presente documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con lo establecido en la

Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, por la Autoridad en la fecha que

se indica al pie del mismo, cuya autencidad puede verificarse a través de código seguro que se inserta.

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SECRETARIA GENERAL (AREA PRESIDENCIA)

2016/5391

EDICTO

DON GABRIEL AMAT AYLLÓN, ALCALDE-PRESIDENTE DEL AYUNTAMIENTO DE ROQUETAS DE MAR

(ALMERÍA),

HACE SABER: Al no haberse producido reclamaciones durante el plazo de 30 días en que ha

permanecido expuesto al público (BOP número 155, de fecha 16/08/2016), de conformidad con lo

establecido en el artículo 17.3 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se

aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, por Decreto de la Alcaldía

Presidencia de fecha 18 de octubre de 2016, se ha elevado a definitiva la aprobación inicial de la

modificación de la Ordenanza Fiscal Reguladora del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los

Terrenos (IIVTNU), efectuada por el Pleno en Sesión ordinaria celebrada el día 4 de agosto de 2016,

procediendo a su publicación íntegra:

“ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y

OBRAS (I.C.I.O)

CAPITULO I: DISPOSICIÓN GENERAL

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 144 de la Constitución y por el artículo 106

de la Ley 7/1.985 de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo

dispuesto en los artículos 101 a 104 de la Ley 39/88 de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas

Locales, el Ayuntamiento de Roquetas de Mar modifica la Ordenanza fiscal reguladora del IMPUESTO

SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS.

CAPITULO II: NATURALEZA Y HECHO IMPONIBLE

Artículo 1º.-

El hecho imponible de este Impuesto está constituido por la realización, dentro de este término

municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija la obtención de la

correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, o para la que se

exija presentación de declaración responsable o comunicación previa, siempre que la expedición de la

licencia o la actividad de control corresponda a este Ayuntamiento

CAPITULO III: SUJETOS PASIVOS

Artículo 2º.-

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2º.1. Son sujetos pasivos de esta Impuesto, a título de contribuyente, las personas físicas o jurídicas y las

Entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que sean dueños de la

construcción, instalación u obra, sean o no propietarios del inmueble sobre el que se realice aquélla.

A los efectos previstos en el párrafo anterior, tendrá la consideración de dueño de la construcción,

instalación u obra quien soporte los gastos o el coste que comporte su realización.

2º.2. En el supuesto de que la construcción, instalación u obra no sea realizada por el sujeto pasivo

contribuyente, tendrán la consideración de sujetos pasivos sustitutos del mismo quienes soliciten las

correspondientes licencias o presenten las correspondientes declaraciones responsables o

comunicaciones previas o quienes realicen las construcciones, instalaciones u obras.

El sustituto podrá exigir del contribuyente el importe de la cuota tributaria satisfecha.

CAPITULO IV: EXENCIONES Y BONIFICACIONES

Artículo 3º.-

Está exenta del pago del impuesto, la realización de cualquier construcción, instalación u obra

de la que sea dueño el estado, las comunidades autónomas o las entidades locales que, estando sujetas

al mismo, vaya a ser directamente destinada a carreteras, ferrocarriles, puertos, aeropuertos, obras

hidráulicas, saneamiento de poblaciones y de sus aguas residuales, aunque su gestión se lleve a cabo

por organismos autónomos, tanto si se trata de obra de inversión nueva como de conservación.

CAPITULO V: BASE IMPONIBLE, CUOTA Y DEVENGO

Artículo 4º.-

1º.- La Base Imponible del Impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción,

instalación u obra, y se entiende por tal, a estos efectos, el coste de ejecución material de aquella, del

que no forman parte, en ningún caso, el impuesto sobre el valor añadido y demás impuestos análogos

propios de regímenes especiales, ni tampoco las tasas, precios públicos y demás prestaciones

patrimoniales de carácter público local relacionadas con dichas construcciones, instalaciones u obras, ni

tampoco los honorarios de profesionales, el beneficio empresarial del contratista no cualquier otro

concepto que no integre, estrictamente, el coste de ejecución material.

2º.- En base a lo previsto en el artículo 103.1.b) del RDL 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba

el TRLHL, cuando se trate de la ejecución de instalaciones o estructuras de invernaderos con uso, destino

o producción agrícola, sean de nueva implantación, ampliación, reposición o reforma, para el cálculo de

la base imponible se tendrán en cuenta los siguientes módulos:

2º.1: Invernaderos de materiales desmontables de sencillez técnica, estructuras atirantadas planos y a

dos aguas, con una altura máxima libre interior de 4’5 metros, construidos con tubo de acero

galvanizado y alambre, con cubierta y bandas de plástico, con posibilidad de ventanas de tipo manual:

Módulo= 5 euros metro cuadrado

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2º.2: Invernaderos tipo multitunel y otros tecnológicamente más avanzados:

Módulo= 8 euros metro cuadrado

En el resto de los casos de obras de reforma de invernadero que no se refiera a nueva construcción y/o

rehabilitación total de los mismos, se considerará como base imponible el presupuesto de ejecución

material de las partidas de obra civil e instalaciones sin considerar el coste de los materiales dado el

carácter general de sustituibles y no fijos de los mismos.

Artículo 5º.-

La cuota de este impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen.

Artículo 6º.-

6º.1. El tipo de gravamen a aplicar a la base imponible a que se refiere el artículo 4 anterior

será del 3%

Artículo 7º.- Bonificaciones

7º.1: Tendrán una bonificación de hasta el 95% en la cuota del impuesto, aquellas

construcciones, instalaciones u obras que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por

concurrir circunstancias sociales, culturales, histórico-artísticas o de fomento del empleo que justifiquen

tal declaración. Esta, corresponderá al Pleno de la Corporación, que acordará, a solicitud del sujeto

pasivo, por mayoría simple, tanto su concesión como el porcentaje a bonificar.

Salvo que expresamente, así se refleje en el oportuno convenio suscrito por el Ayuntamiento, no se

considerarán como de especial interés o utilidad municipal las construcciones, instalaciones y obras que

sean promovidas o ejecutadas por otras Administraciones Públicas, estatales o autonómicas, en el

ejercicio de las competencias que legal o reglamentariamente le resulten atribuidas u obligaciones que le

correspondan.

Como pertenecientes al grupo anterior por su especial interés municipal por concurrir

circunstancias sociales, se establece una bonificación del 90% en la cuota del Impuesto cuando se trate

de la ejecución de obras de rehabilitación individualizada de viviendas incluidas en el Programa de

Rehabilitación Autonómica de Viviendas de la Consejería de Fomento y Vivienda de la Junta de

Andalucía para este Término Municipal

Igualmente gozarán de una bonificación del 50% en la cuota del impuesto para aquellas obras

en que la instalación o construcción obedezca al inicio de cualquier actividad por la nueva creación o

implantación de una industria, comercio o actividad profesional cuyo domicilio social esté en este

Término Municipal y únicamente por el coste de las obras que le afecten de manera directa.

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7º.2. Procede una bonificación del 50% a favor de las construcciones, instalaciones y obras

referentes a Viviendas de Protección Oficial. Este beneficio se aplicará exclusivamente a la parte de la

obra que tenga la citada consideración cuando se trate de promociones mixtas en las que se incluyan

viviendas protegidas y viviendas de renta libre. Igualmente, la bonificación no alcanzará a la parte

correspondiente a locales y cocheras.

7º.3. Tendrán una bonificación del 70% en la cuota íntegra del impuesto aquellas

construcciones, instalaciones u obras que favorezcan las condiciones de acceso y habitabilidad de los

discapacitados.

Este beneficio tiene carácter rogado y se aplicará exclusivamente a la parte de la base

imponible que esté directamente relacionada con aquellas viviendas especialmente adaptadas para

discapacitados, por lo que en el proyecto de obra será necesario que figure el presupuesto separado de

la parte de obra para la que se solicita bonificación, y será incompatible con el regulado en el apartado

anterior.

No procederá la aplicación de bonificación alguna si el sujeto pasivo iniciara las obras,

instalaciones o construcciones con anterioridad a la obtención de la correspondiente licencia municipal,

si se incoara con motivo de dichas obras expediente de infracción urbanística o si dichas obras se

realizaran con motivo de un expediente de inspección o infracción urbanística.

Artículo 8º.- Procedimiento

8º.1: Para gozar de estas bonificaciones, las mismas deberán instarse expresamente por el

sujeto pasivo, junto a solicitud de licencia de obras y autoliquidación bonificada y mecanizada de

ingreso por el banco de la cuota del Impuesto

8º.2: A la solicitud de bonificación, deberá acompañarse la siguiente documentación:

a) Aquella que justifique la pertinencia del beneficio fiscal

b) Presupuesto desglosado de las construcciones, instalaciones u o de aquella parte de las mismas

para las que se inste el beneficio fiscal.

8º.3. Si la inclusión de dichas construcciones, instalaciones u obras en algunos de los supuestos

bonificables dependiera de actos o calificaciones que hubieren de producirse con posterioridad, será

suficiente con la justificación del inicio de los trámites encaminados a su obtención. En este supuesto, la

bonificación quedará condicionada a su oportuna justificación ante la oficina gestora del impuesto, lo

que deberá efectuarse en el plazo de un mes desde la obtención de la calificación o documento

acreditativo de su inclusión en el correspondiente supuesto.

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8º.4. Si la solicitud de bonificación no reuniera los requisitos indicados o estos fueran insuficientes para

la adopción de la resolución que proceda, se requerirá al solicitante para que en el plazo de diez días

subsane la falta o acompañe la documentación preceptiva. Transcurrido dicho plazo sin la

cumplimentación de lo que se hubiera requerido, se entenderá al solicitante por desistido de su petición,

previa resolución al respecto y se procederá a girar de oficio liquidación provisional por el importe de la

bonificación indebidamente aplicada y con los intereses de demora pertinentes; todo ello, sin perjuicio

de las sanciones a que hubiera lugar si se apreciase la existencia de infracción tributaria.

8º.5. Si se denegase la bonificación o resultaran inadecuados los porcentajes de bonificación aplicados

por el obligado tributario en la autoliquidación presentada se procederá a girar de oficio liquidación

provisional sin la bonificación o con el porcentaje que proceda y con los intereses y recargos que

correspondan; todo ello, sin perjuicio de las sanciones a que hubiera lugar si se apreciase la existencia

de infracción tributaria.

8º.6. La concesión de la bonificación o, en su caso, la liquidación provisional que contenga el

reconocimiento implícito de dicha bonificación, estarán condicionadas a lo establecido en la licencia

municipal y a la acreditación u obtención de las calificaciones o actos exigibles para obtener dicha

acreditación, quedando aquella automáticamente sin efecto, sin necesidad de nuevo acuerdo en

contrario, tanto en el supuesto del incumplimiento de tales condiciones como en el de denegación de la

licencia.

8º.7. No procederá la concesión de bonificación alguna para aquellas construcciones, instalaciones u

obras respecto de las que no se haya solicitado el beneficio fiscal junto a los documentos establecidos en

el punto 1 anterior.

8º.8. La concesión de cualquier beneficio fiscal no prejuzga la legalidad de las construcciones,

instalaciones u obras y se entiende sin perjuicio de las actuaciones, sanciones o multas que pudieran

proceder en el ámbito urbanístico.

Artículo 9º.-

El impuesto se devenga en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra, aún

cuando no se haya obtenido la correspondiente licencia.

CAPITULO VI: GESTIÓN

Artículo 10º.-

10º.1. El Impuesto se exigirá en régimen de autoliquidación.

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10º.2.. Los contribuyentes o en su caso, los sustitutos de éstos, vendrán obligados a presentar ante la

administración municipal la declaración responsable o la comunicación previa correspondiente por este

Impuesto según modelo oficial que se facilitará al efecto y que contendrá los elementos imprescindibles

para practicar la autoliquidación que será provisional y que tendrá el carácter de obligatoria.

Simultáneamente y con carácter igualmente obligatorio, se solicitará, por los mismos, la concesión de la

licencia urbanística a que se refiere el artículo 1º anterior, que será otorgada, si procediese, sin perjuicio

de terceros, y dejando a salvo el derecho de propiedad y la competencia de jurisdicciones distintas a la

municipal.

Cuando se conceda la licencia preceptiva o cuando, no habiéndose solicitado, concedido o denegado

aún aquella o presentado la declaración o comunicación previa, se inicie la construcción, instalación u

obra se practicará la liquidación provisional a cuenta referida, determinándose la base imponible

conforme a lo dispuesto en el artículo 9 siguiente

Artículo 11º.-

11º.1. La base imponible para practicar la autoliquidación a que se refiere el artículo anterior, se

determinará en función del presupuesto presentado por los interesados, siempre que el mismo hubiese

sido visado por el Colegio Oficial correspondiente, si procediese por la naturaleza de la obra a realizar;

en otro caso, la base imponible será determinada por los técnicos municipales, de acuerdo con el coste

estimado de la obra, instalación o construcción.

11º.2. En caso de que se modificara el proyecto inicial, y hubiese incremento del presupuesto, una vez

aceptada la modificación deberá presentarse autoliquidación complementaria por la diferencia entre el

proyecto inicial y el modificado, con sujeción a los requisitos y efectos indicados en los apartados

anteriores.

11º.3. Las autoliquidaciones a que se hace referencia en los apartados anteriores, tendrán el carácter de

provisionales, sujetas a comprobación administrativa, que se producirá a la vista de las construcciones

instalaciones u obras efectivamente realizadas y del coste real efectivo de las mismas. Esta

comprobación administrativa modificará, en su caso, la base imponible a que se refiere el apartado 1

anterior, practicando la correspondiente liquidación definitiva del Impuesto, y exigiendo al sujeto pasivo

o reintegrándole, en su caso, según proceda, la cantidad que corresponda.

11º.4. Para la determinación y/o comprobación de la base imponible de este Impuesto por los técnicos

municipales competentes a los efectos previstos en los apartados 1 y 3 anteriores, podrán utilizar como

cantidades estimatorias el producto de metros cuadrados de superficie a construir o construida, según

los casos, por los siguientes módulos en función de la tipología de la edificación.

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MÓDULOS A APLICAR POR METROS CUADRADOS DE SUPERFICIE CONSTRUIDA Y TIPOLOGÍA

I.- EDIFICIOS USO VIVIENDAS.

* Menor de 70 m2= 637,56 €/m2

* Entre 70 m2 y 130 m2 = 579,60€/m2.

Viviendas Unifamiliares * Entre 130 m2 y 200 m2=637,56 €/m2

Aisladas * Mayor de 200 m2=695,52 €/m2

* Menor de 70 m2= 582,12 €/m2

Viviendas Unifamiliares * Entre 70 m2 y 130 m2 = 529,20€/m2.

Entre medianeras * Entre 130 m2 y 200 m2=582,12 €/m2

En hilera * Mayor de 200 m2=635,04 €/m2

* Menor de 70 m2= 554,40 €/m2

* Entre 70 m2 y 130 m2 = 504,00€/m2.

Viviendas Plurifamiliares * Entre 130 m2 y 200 m2=554,40/m2

Entre medianeras * Mayor de 200 m2=604,80 €/m2

* Menor de 70 m2= 582,12 €/m2

* Entre 70 m2 y 130 m2 = 529,20€/m2.

Plurifamiliares aislados * Entre 130 m2 y 200 m2=582,12€/m2

* Mayor de 200 m2=635,04 €/m2

LOCALES SIN USO ESPECIFICO

- Local sin uso en bajos de edificios = 327,60 €/m2.

II. OTROS EDIFICIOS.

1º.- HOTELES.

Hotel 5 Estrellas = 1.376,17 €/m2.

Hotel 4 Estrellas = 1.165,50 €/m2.

Hotel 3 Estrellas = 999,94 €/m2.

Hotel 2 Estrellas = 705,60 €/m2.

Hotel 1 Estrellas = 630,00€/m2.

Hostal 2*/Pensiones = 579,60 €/m2.

Hostal 1*/Pensiones = 539,28 €/m2.

2º.- OFICINAS.

Edificio no exclusivo = 529,20 €/m2.

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Edificio exclusivo entre medianerías = 579,60 €/m2

Edificio exclusivo aislado = 604,80 €/m2

3º.- COMERCIALES.

Con distribución: 635,04€/m2

Sin distribución: 483,84€/m2

4º.- DOCENTE.

Guarderías/Preescolar = 635,04 €/m2.

Colegios e Institutos = 710,64 €/m2.

Centros de Formación Profesional = 786,24 €/m2.

Escuelas Superiores y Facultades Universitarias = 856,80 €/m2.

Colegios Mayores = 866,88 €/m2.

5º.- ESPECTÁCULOS Y HOSTELERÍA.

Teatros y Cines cubiertos = 821,52 €/m2

Teatros y Cines descubiertos= 332,64 €/m2

Balnearios = 660,24 €/m2

Cafetería, Bares, Restaurantes = 685,44€/m2

Salas de fiesta y Discotecas = 735,84 €/m2

Club, Casinos, Circulos, Saunas y SPA = 685,44 €/m2

6º.- EDIFICIOS PÚBLICOS.

Estación de Autobuses = 670,32 €/m2.

Terminales aéreas y Marítimas = 897,12 €/m2.

Centrales telefónicas = 559,44 €/m2.

Bibliotecas = 710,64 €/m2.

Museos, Salas de Exposiciones = 887,04 €/m2

Edificios religiosos = 554,40 €/m2.

Dispensarios y Botiquines = 498,96 €/m2

Clínicas = 1.048,32 €/m2.

Laboratorios = 947,52 €/m2.

Hospitales = 1.108,80 €/m2

Asilos, Residencias de ancianos = 761,04 €/m2.

7º.- GARAJES

Garajes en Planta Baja y Sótano1º y 2º = 327,60 €/m2

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Garajes en Planta Sótano 3º o mas = 403,20 €/m2

8º.- ALMACENES E INDUSTRIAS.

Edificios industriales Almacenaje y Trasteros = 378,00 €/m2.

Naves sencillas luz < 12 m = 151,20 €/m2

Naves sencillas luz > 12 m = 201,60 €/m2

9º.- DEPORTIVAS Y RECREATIVAS

Graderíos cubiertos = 257,04 €/m2.

Graderíos descubiertos = 166,32 €/m2.

Gimnasios = 453,60 €/m2.

Polideportivos cubiertos = 695,52 €/m2.

Piscinas cubiertas = 720,72 €/m2.

Piscinas Descubiertas = 241,92 €/m2.

Dependencias cubiertas en Inst. aire libre = 498,96 €/m2.

Pistas terrizas sin drenaje= 30,24 €/m2

Pistas de hormigón o asfalto= 35,28 €/m2

Pistas de césped, Pavimentadas= 55,44 €/m2

Pistas terrizas sin drenaje= 30,24 €/m2

Estadios, Plazas de Toros, Hipódromos o similares= 604,80 €/m2.

Parques, Jardines, Juegos infantiles= 65,52 €/m2.

10º.- URBANIZACIONES

Urbanización e infraestructuras= 95,76 €/m2.

11º.- DEMOLICIONES

Obras General: = 9,51 €/m3.

12º.- VARIOS

Piscinas= 241,92 €/m3

Grúas Torre= 6.000 €

Artículo 12º.-

Una vez finalizada la construcción, instalación u obra y con anterioridad a la ocupación de los

inmuebles, los promotores de las mismas, vendrán obligados a solicitar al Ayuntamiento la preceptiva

Licencia de Ocupación a que se refiere el PGOU vigente, y sin cuya obtención no podrá ser utilizado el

inmueble.

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CAPITULO VII: INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 13º.-

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a

las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en la Ley General Tributaria, Real

Decreto 2.631/1.985 de 18 de diciembre, Orden de 26 de mayo de 1.986 y demás disposiciones que

complementen o desarrollen las mismas.

DISPOSICION FINAL

La presente Ordenanza fiscal entrará en vigor y será de aplicación desde el mismo día de su publicación

en el B.O.P., permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

Lo que se hace público para general conocimiento y a los efectos indicados.

El presente documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con lo establecido en la

Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, por la Autoridad en la fecha que

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jurídicas que aparezcan en el registro de la Propiedad, como dueñas o poseedoras de los bienes inmuebles, o en el Registro Mercantil o en la Matrícula del Impuesto sobre Actividades Económicas, como titulares de las explotaciones o negocios afectados por las obras o servicios, en la fecha de terminación de aquéllas o en la de comienzo de prestación de éstos. 6.2. En los casos de régimen de propiedad horizontal, la representación de la Comunidad de Propietarios facilitará a la Administración Municipal el nombre de los copropietarios y su coeficiente de participación en la Comunidad, a fin de proceder al giro de las cuotas individuales. De no hacerse así, se entenderá aceptado el que se gire una única cuota, de cuya distribución se ocupará la propia Comunidad.

CAPITULO IV: BASE IMPONIBLE

Artículo 7. 7.1. La base imponible de las Contribuciones Especiales está constituida, como máximo, por el 90% del coste que el Ayuntamiento soporte por la realización de las obras o por el establecimiento o ampliación de los servicios. 7.2. El referido coste estará integrado por los conceptos siguientes: a) El coste real de los trabajos periciales, de redacción de proyectos t de dirección de obras, planes y programas técnicos. b) El importe de las obras a realizar o de los trabajos de establecimiento o ampliación de los servicios. c) El valor de los terrenos que hubieren de ocupar permanentemente las obras o servicios, salvo que se trate de bienes de uso público, de terrenos cedidos gratuita y obligatoriamente al Ayuntamiento, o el de inmuebles cedidos en los términos establecidos en el artículo 77 de la Ley de Patrimonio del Estado. d) Las indemnizaciones procedentes por el derribo de construcciones, destrucciones de plantaciones, obras o instalaciones, así como las que procedan a los arrendatarios de los bienes que hayan de ser derruidos u ocupados. e) El interés del capital invertido en las obras o servicios cuando el Ayuntamiento hubiere de apelar al crédito para financiar la porción no cubierta por Contribuciones Especiales, o la cubierta por éstas en caso de fraccionamiento general de las mismas. 7.3. El coste total presupuestos de las obras o servicios tendrán carácter de mera previsión. Si el coste real fuese mayor o menor que el previsto, se tomará aquél a efecto de cálculo de las cuotas correspondientes. 7.4. Cuando se trate de obras o servicio a que se refiere el artículo 2.1.c) de la presente Ordenanza, o de las realizadas por concesionarios con aportaciones del Ayuntamiento a que se refiere el apartado 2.b) del mismo artículo, la base imponible de las Contribuciones Especiales se determinará en función del importe de estas aportaciones, sin perjuicio de las que puedan imponer otras Administraciones Públicas por razón de la misma obra o servicio. En todo caso, se respetará el límite del 90% a que se refiere el apartado 1 de este artículo. 7.5. A los efectos de determinar la base imponible, se entenderá por coste soportado por el Ayuntamiento la cuantía resultante de restar a la cifra del coste total el importe de las subvenciones o auxilios que el ayuntamiento obtenga del estado o de cualquier otra persona, o Entidad Pública o privada. 7.6. Si la subvención o el auxilio citados en el apartado anterior, se otorgasen por un sujeto pasivo de la contribución especial, su importe se destinará primeramente a compensar la cuota de la respectiva persona o Entidad. Si el valor de la subvención o auxilio excediera de dicha cuota, el exceso reducirá, a prorrata, las cuotas de los demás sujetos pasivos.

CAPITULO V: CUOTA TRIBUTARIA

Artículo 8. 8.1. La base imponible de las Contribuciones Especiales, se repartirá entre los sujetos pasivos, teniendo en cuenta la clase y naturaleza de las obras y servicios, con sujeción a las siguientes reglas:

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a) Con carácter general, se aplicarán conjunta o separadamente, como módulos de reparto, los metros cuadrados de fachada de los inmuebles, su superficie, el volumen edificable de los mismos y el valor catastral a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. b) Si se trata del establecimiento y mejora del servicio de extinción de incendios, podrán ser distribuidas entre las Entidades o Sociedades que cubran el riesgo por bienes sitos en este Municipio, proporcionalmente al importe de las primas recaudadas en el año inmediatamente anterior. Si la cuota exigible a cada sujeto pasivo fuera superior al 5% del importe de las primas recaudadas por el mismo, el exceso se trasladará a los ejercicios sucesivos hasta su total amortización. c) En el caso de las obras a que se refiere el artículo 3.m) de la presente Ordenanza General, el importe total de la Contribución Especial será distribuido entre las Compañías o Empresas que hayan de utilizarla en razón al espacio reservado a cada una o en proporción a su total sección en las mismas, aún cuando no las usen inmediatamente. Artículo 9. 9.1. En toda clase de obras cuando a la diferencia de coste por unidad en los diversos trayectos, tramos o secciones de la obra o servicio no corresponda análoga diferencia en el grado de utilidad o beneficio para los interesados, todas las partes del plan correspondiente serán consideradas en conjunto a los efectos del reparto, y, en consecuencia, para la determinación de las cuotas individuales no se atenderá solamente al coste especial del tramo o sección que inmediatamente afecte a cada contribuyente. 9.2. En el caso de que el importe total de las contribuciones especiales se repartiera teniendo en cuenta los metros lineales de fachada de los inmuebles, se entenderá por fincas con fachada a la vía pública, no sólo las edificadas en coincidencia con la alineación exterior de la manzana, sino también las construidas en bloques aislados cualquiera que fuere su situación respecto de la de la obra; en consecuencia, la longitud de la fachada se medirá en tales casos, por el del solar de la finca, independientemente de las circunstancias de la edificación, retranqueo, patios abiertos, zonas de jardín o espacios libres. 9.3. Cuando el encuentro de dos fachadas esté formado por un chaflán o se unan en curva, se considerarán a los efectos de la medición de la longitud de la fachada la mitad de la longitud del chaflán o la mitad del desarrollo de la cuerda, que se sumarán a las longitudes de las fachadas inmediatas.

CAPITULO VI: DEVENGO

Artículo 10. 10.1. Las Contribuciones Especiales se devengan en el momento en que las obras se hayan realizado o el servicio haya comenzado a prestarse. Si las obras fueran fraccionales, el devengo se producirá para cada uno de los sujetos pasivos desde que se hayan ejecutado las correspondientes a cada tramo o fracción de la obra. 10.2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, una vez aprobado el acuerdo concreto de imposición y ordenación, el Ayuntamiento podrá exigir por anticipado el pago de las Contribuciones Especiales en función del importe del coste previsto para el año siguiente. No podrá exigirse el anticipo de una nueva anualidad sin que hayan sido ejecutadas las obras para las cuales se exigió el correspondiente anticipo. 10.3. El momento del devengo de las contribuciones especiales se tendrá en cuenta a los efectos de determinar la persona obligada al pago de conformidad con lo dispuesto con el artículo 5 de la presente Ordenanza General, aún cuando en el acuerdo concreto de ordenación figure como sujeto pasivo quien lo sea con referencia a la fecha de su aprobación, y de que el mismo hubiere anticipado el pago de cuotas, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo. Cuando la persona que figure como sujeto pasivo en el acuerdo concreto de ordenación y haya sido notificada de ello, transmita los derechos sobre los bienes o explotaciones que motivan la imposición en el período comprendido entre la aprobación de dicho acuerdo y el del nacimiento del devengo, estará obligada a dar cuenta a la Administración Municipal de la transmisión efectuada, dentro del plazo de un mes desde la fecha de ésta, y, si no lo hiciera, el Ayuntamiento podrá dirigir la acción para el cobro, contra quien figuraba como sujeto pasivo en dicho expediente.

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10.4. Una vez realizada la realización total o parcial de las obras, o iniciada la prestación del servicio, se procederá a señalar los sujetos pasivos, la base y las cuotas individualizadas definitivas, girando las liquidaciones que procedan y compensando como entrega a cuenta los pagos anticipados que se hubieran efectuado. Tal señalamiento definitivo se realizará por los Órganos competentes del Ayuntamiento, ajustándose a las normas de acuerdo concreto de ordenación del tributo para la obra o servicio de que se trate. 10.5. Si los pagos anticipados hubieran sido efectuados por personas que no tienen la condición de sujetos pasivos en la fecha del devengo del tributo o bien excedieran de la cuota individual definitiva que les corresponda, el Ayuntamiento practicara de oficio la pertinente devolución.

CAPITULO VII: GESTIÓN, LIQUIDACIÓN, INSPECCIÓN Y RECAUDACIÓN Artículo 11. La gestión, liquidación, inspección y recaudación de las Contribuciones Especiales se realizarán en la forma, plazos y condiciones que se establecen en la Ley General Tributaria y en las demás Leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo. Artículo 12. 12.1. Una vez determinada la cuota a satisfacer, el Ayuntamiento podrá conceder, a petición del contribuyente, el fraccionamiento o aplazamiento de aquélla por plazo máximo de cinco años, debiendo garantizarse el pago de la deuda tributaria, que incluirá el importe del interés de demora de las cantidades aplazadas, mediante hipoteca, prenda, aval bancario u otra garantía suficiente a satisfacción de la Corporación. 12.2. La concesión del fraccionamiento o aplazamiento implicará la conformidad del solicitante con el importe total de la cuota tributaria que le corresponda. 12.3. La falta de pago dará lugar a la pérdida del beneficio del fraccionamiento, con expedición de certificación de descubierto por la parte pendiente de pago, recargos e intereses correspondientes. 12.4. En cualquier momento el contribuyente podrá renunciar a los beneficios de aplazamiento o fraccionamiento, mediante ingreso de la cuota o de la parte de la misma pendiente de pago así como de los intereses vencidos, cancelándose la garantía constituida. 12.5. De conformidad con las condiciones socio-económicas de la zona en la que se ejecuten las obras, su naturaleza y cuadro de amortización, el coste, la base liquidable y el importe de las cuotas individuales, el Ayuntamiento podrá acordar de oficio el pago fraccionado con carácter general para todos los contribuyentes, sin perjuicio de que ellos mismos en cualquier momento anticipar los pagos que consideren oportunos.

CAPITULO VIII: IMPOSICIÓN Y ORDENACIÓN

Artículo 13. 13.1. La exacción de las Contribuciones Especiales precisará la previa adopción del acuerdo de imposición en cada caso concreto. 13.2. El acuerdo relativo a la realización de una obra o al establecimiento o ampliación de un servicio que deba costearse mediante contribuciones especiales no podrá ejecutarse hasta que se haya aprobado la ordenación concreta de éstas. 13.3. El acuerdo de ordenación u Ordenanza reguladora será de inexcusable adopción y contendrá la determinación del coste previsto de las obras y servicios, de la cantidad a repartir entre los beneficiarios y de los criterios de reparto. El acuerdo de ordenación concreto u Ordenanza reguladora se remitirá en las demás cuestiones a la presente Ordenanza General de Contribuciones Especiales. 13.4. Una vez adoptado el acuerdo concreto de ordenación de contribuciones especiales, y determinadas las cuotas a satisfacer, estas serán notificadas individualmente a cada sujeto pasivo si éste o

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su domicilio fuesen conocidos, y en su defecto, por edictos. Los interesados podrán formular recurso de reposición ante el Ayuntamiento, que podrá versar sobre la procedencia de las Contribuciones Especiales, el porcentaje del coste que deban satisfacer las personas especialmente beneficiadas o las cuotas asignadas. Artículo 14. 14.1. Cuando este Ayuntamiento colabore con otra Entidad Local en la realización de obras o establecimiento o ampliación de servicios y siempre que se impongan Contribuciones Especiales, se observarán las siguientes reglas: a) Cada Entidad conservará sus competencias respectivas en orden a los acuerdos de imposición y ordenación concretos. b) Si alguna de las Entidades realizara las obras o estableciese o ampliase los servicios con la colaboración económica de la otra, corresponderá a la primera la gestión y recaudación de la Contribución Especial, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra a) anterior. 14.2. En el supuesto de que el acuerdo concreto de ordenación no fuera aprobado por una de dichas Entidades, quedará sin efecto la unidad de actuación, adoptando separadamente cada una de ellas las decisiones que procedan.

CAPITULO IX: COLABORACIÓN CIUDADANA

Artículo 15. 15.1. Los propietarios o titulares afectados por las obras podrán constituirse en Asociación Administrativa de contribuyentes y promover la realización de obras o el establecimiento o ampliación de servicios por el Ayuntamiento, comprometiéndose a sufragar la parte que corresponda aportar a ésta cuando su situación financiera no lo permitiera, además de la que les corresponda según la naturaleza de la obra o servicio. 15.2. Asimismo, los propietarios o titulares afectados por la realización de las obras o el establecimiento o ampliación de servicios promovidos por la Entidad Local, podrán constituirse en Asociaciones Administrativas de Contribuyentes en el período de exposición al público del acuerdo de ordenación de las Contribuciones Especiales. Artículo 16. Para la constitución de las Asociaciones Administrativas de Contribuyentes a que se refiere el artículo anterior, el acuerdo deberá ser tomado por la mayoría absoluta de los afectados, siempre que representen, al menos, los dos tercios de las cuotas que deban satisfacerse.

CAPITULO X: INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 17. 17.1. En todo lo relativo a infracciones tributarias y su calificación, así como a las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se aplicarán las normas contenidas en la Ley General Tributaria. 17.2. La imposición de sanciones no suspenderá, en ningún caso, la liquidación y cobro de las cuotas devengadas no prescritas.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ordenanza entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincial, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa. Aprobación provisional Pleno: 7 de Noviembre de 1991. "La Crónica" 14 de noviembre de 1991. B.O.P. provisional: 26 de noviembre de 1991 B.O.P. definitiva: nº 16 de 24 de enero de 1992.

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ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR RECOGIDA DE BASURAS

CAPITULO I: DISPOSICIÓN GENERAL Artículo 1º.- En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 144 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1.985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y conforme a lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del RDL 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el TR de la LRHL, el Ayuntamiento de Roquetas de Mar modifica la Ordenanza Fiscal reguladora de la "Tasa por la prestación del servicio de recogida, tratamiento y eliminación de residuos sólidos urbanos", que se regirá por la presente ordenanza, cuyas normas se atienen a lo previsto en el artículo 57 del RDL 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el TR de la LRHL.

CAPITULO II: HECHO IMPONIBLE

Artículo 2º.- 1. Constituye el hecho imponible de la Tasa la prestación del servicio de recepción obligatoria de recogida de basuras domiciliarias y residuos sólidos urbanos de viviendas, alojamientos y locales o establecimientos donde se ejercen actividades industriales, comerciales, profesionales artísticas o de servicios, siempre que los referidos inmuebles se encuentren habitados, ocupados o en explotación, en todo o en parte, ya sea en forma permanente o esporádica, dentro del periodo impositivo y cualquiera que sea la actividad a que se destinen y que se encuentren en el ámbito territorial de prestación del servicio. Se considera que existe prestación del servicio cuando existan contenedores ubicados en un radio inferior a 400 metros de distancia del inmueble receptor del mismo. Además de la recogida domiciliaria de basura, constituye el hecho imponible de la presente tasa, el tratamiento, recogida y eliminación de los residuos sólidos recogidos por el servicio municipal. 2. A tal efecto, se consideran basuras domiciliarias y residuos sólidos urbanos los restos y desperdicios de alimentación o detritus procedentes de la limpieza normal de locales o viviendas y se excluyen de tal concepto los residuos de tipo industrial, escombros de obras, detritus humanos, materias y materiales contaminados, corrosivos, peligrosos o cuya recogida o vertido exija la adopción de especiales medidas higiénicas, profilácticas o de seguridad.

CAPITULO III: SUJETOS PASIVOS

Artículo 3º.- 1. Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas, que se beneficien de la prestación del servicio que se preste en inmuebles e instalaciones de cualquier tipo, ya sean fijos o desmontables, puntos de amarre en puertos deportivos, ubicados en los lugares, plazas, calles o vías públicas en que se preste el servicio, ya sea a título de propietario, concesionario, usufructuario, habitacionista, arrendatario o, incluso de precario. 2. No obstante, y en concepto de sujeto pasivo sustituto del contribuyente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 23.2.a del RDL 2/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Haciendas Locales, vienen obligados al pago de la tasa los propietarios de los inmuebles e instalaciones a los que se refiere el apartado anterior, o en su caso, el titular de las concesiones administrativas, que podrán repercutir, si lo estiman procedente, las cuotas satisfechas sobre los usuarios de aquellas, beneficiarios del servicio.

CAPITULO IV: RESPONSABLES

Artículo 4º.-

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1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la L.G.T. 2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 de la Ley General Tributaria.

CAPITULO V: EXENCIONES Y BONIFICACIONES Artículo 5º.- 1. No se considerará exención de ningún tipo en esta tasa. 2. En los supuestos en que la capacidad económica del contribuyente así lo exija, a instancia del interesado, se tramitará expediente administrativo de bonificación fiscal, siempre que concurran las circunstancias siguientes:

1. Que el peticionario, titular del recibo, tenga la condición de jubilado o pensionista, 2. Que la unidad familiar, inscrita en el censo de habitantes de este Municipio, no tenga ingresos

superiores al salario mínimo interprofesional.

3. Que no convivan con otras personas con rentas contributivas

4. Que no sean propietarios de mas de una finca urbana, que constituya su domicilio habitual, y para la cual se solicita la bonificación y cuyo valor catastral junto con los bienes inmuebles de naturaleza rústica de los que sea propietario, de acuerdo con los valores catastrales asignados a este Municipio por la última Ponencia de Valores aprobada, no supere los 45.100 euros.

5. Las solicitudes de bonificación se entregarán en el Registro General del Ayuntamiento, en el último trimestre del ejercicio anterior al que deban surtir efecto. 6. Las solicitudes deberán acompañarse preceptivamente de la última declaración I.R.P.F. o, en su defecto, certificado relativo a la no obligación de tributar por este concepto, y/o en su caso, de los documentos acreditativos de la percepción de la pensión de jubilación correspondiente. 7. Las solicitudes y documentación anexa será informada por la Concejalía de Servicios Sociales y del Jefe del Area de Gestión Tributaria, formulándose propuesta por el Sr. Concejal Delegado de Hacienda para su aprobación por la Comisión de Gobierno Municipal. 8. A las bonificaciones concedidas les será de aplicación la tarifa d) del epígrafe primero contenida en el artículo 6.2. de esta Ordenanza fiscal, y serán incluidas en el padrón de la tasa con efectos desde el ejercicio siguiente al de su concesión, permaneciendo en la misma mientras se mantengan las circunstancias que dieron lugar a su otorgamiento.

CAPITULO VI: CUOTA TRIBUTARIA

Artículo 6º.- 1. La cuota tributaria consistirá en una cantidad fija, por unidad de local, que se determinará en función de la naturaleza y destino de los inmuebles. 2. A tal efecto, se aplicará la siguiente Tarifa anual: Epígrafe primero: VIVIENDAS. Por cada vivienda unifamiliar 130,20 € Vivienda unifamiliar aislada 214,76 € Vivienda bonificada 24,00€

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Epígrafe segundo: ALOJAMIENTOS Y OTROS USOS. a) Hoteles, Moteles y Apartahoteles, por cada habitación ó apartamento 41,18 € b) Resto de Alojamientos, por cada habitación .................... 35,62 € c) Campings, por cada plaza de acampada ………………... 25,58 € d) Puertos Deportivos, por cada punto de amarre …..…… 13,36 € Epígrafe tercero. ESTABLECIMIENTOS DE RESTAURACIÓN. a) Hasta 100 m2 de superficie .................................................. 251,47 € b) De 101 a 200 m2 de superficie ............................................. 288,24 € c) De más de 200 m2 de superficie .......................................... 341,64 € nota: no obstante, quedarán incluidos en el apartado c) anterior, cualquiera que sea su superficie, los siguientes establecimientos: Whisquería, Night-Clubs, Cabarets, Salas de Fiesta, Café Bar con música (Pubs), Cafés Conciertos, Discotecas, Bingos y otros establecimiento similares. Epígrafe cuarto. LOCALES COMERCIALES E INDUSTRIALES. a) Hasta 100 m2 de superficie .................................................. 162,45 € b) De 101 a 200 m2 de superficie ............................................. 180,28 € c) De 201 a 300 m2 de superficie .............................................. 215,90 € d) De 301 a 600 m2 de superficie ........................................... 359,42 € e) De 601 a 1000 m2 de superficie ........................................... 539,71 € f) De 1001 a 2000 m2 de superficie........................................... 647,66 € g) De más de 2000 m2 de superficie……………………………… 722,23 € g) Superficies comerciales y almacenes populares de más de 2000 m2 de superficie............................................ 11.105,74 € Epígrafe cinco. OTROS LOCALES. a) De servicios profesionales, así como centros oficiales, centros de enseñanza, guarderías, peluquerías, centros de estética, locutorios telefónicos, locales destinados a servicios religiosos y de asistencia social, servicios de reparación de electrodomésticos y asimilados.................................. 103,48 € b) Bancos, Cajas de Ahorro, empresas de suministro de agua, gas y electricidad, ambulatorios, clínicas, sanatorios y similares…………………………………………………………………… 359,42 €

NOTA COMUN: Cuando en un mismo local se ejerzan varias actividades a las que sea de aplicación dos o mas tarifas de las recogidas en el presente artículo, será de aplicación la que resulte por cuota mas alta de entre las mismas. Epígrafe seis. OTROS SERVICIOS ESPECÍFICOS DE RECOGIDA DE BASURA. Tendrán esta consideración aquellos residuos que por su forma, volumen y demás características, presenten dificultades técnicas, sanitarias o especiales relativas al transporte, transformación o eliminación, en cuyo caso, se valorará el coste de retirada de los mismos a efectos de su liquidación específica al particular beneficiario del servicio. Las cuotas señaladas en la tarifa tienen carácter irreducible, y corresponden a un periodo anual.

CAPITULO VII: DEVENGO Artículo 7º.- 1. Se devenga la Tasa y nace la obligación de contribuir desde el momento en que se inicie la prestación del servicio, entendiéndose iniciada, dada la naturaleza de recepción obligatoria del mismo, cuando esté establecido y en funcionamiento el servicio municipal de recogida de basuras domiciliarias en las calles o lugares donde figuren las viviendas o locales utilizados por los contribuyentes sujetos a la Tasa. 2. Establecido y en funcionamiento el referido servicio, las cuotas se devengarán el día 1 de enero de cada año y el periodo impositivo comprenderá el año natural, salvo en los supuestos de inicio o cese en el uso del

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servicio, en cuyo caso, el periodo impositivo se ajustará a esa circunstancia. A tales efectos, el importe de la cuota se prorrateará por meses naturales en los casos de inicio o cese en el uso del servicio.

CAPITULO VIII: DECLARACIONES E INGRESO

Artículo 8º.- 1. Los contribuyentes o sustitutos de los mismos, vendrán obligados a presentar ante la oficina gestora declaración de alta en el servicio, con anterioridad a la fecha de ocupación del inmueble, y con arreglo al modelo oficial que se facilitará al efecto, practicando autoliquidación con ingreso simultáneo de la cuota correspondiente a la tarifa determinada en el artículo 6º anterior, prorrateándose por meses naturales y hasta el día último del ejercicio en que se efectúa el alta. A esta solicitud de alta en el servicio deberá acompañarse obligatoriamente la escritura de propiedad del inmueble para el que se solicita el servicio. 2. Practicada esta primera autoliquidación por alta, se incorporará automáticamente a la matrícula o padrón de la tasa, con efectos del día primero del ejercicio siguiente a aquél en que se solicitó el alta, permaneciendo en la misma hasta tanto no se tramite la baja con arreglo a las normas establecidas en el apartado siguiente. 3. Igualmente, los contribuyentes o los sustitutos de los mismos vendrán obligados a presentar solicitud de baja en el servicio, con arreglo a modelo oficial que se facilitará al respecto. Esta baja, que en ningún caso podrá tener carácter retroactivo, llevará consigo la autoliquidación e ingreso simultáneo de la tasa que estuviere devengada y no liquidada, y que se referirá a los meses naturales transcurridos desde el día primero del ejercicio en que se presente la baja. Esta solicitud de baja dará lugar a la exclusión del contribuyente en la matrícula del tributo, y deberá acompañarse obligatoriamente por la correspondiente baja en los servicios de suministro de agua potable y de energía eléctrica, sin cuyo requisito no surtirá efecto la declaración de baja en el servicio de recogida de basuras. 4. Aprobado el Padrón anual de contribuyentes por el señor Alcalde Presidente, se expondrá al público por un mes, a efectos de posibles reclamaciones, elevándose a definitivo con la resolución de las mismas si las hubiere. El periodo voluntario de cobranza será de dos meses. Sin perjuicio del periodo voluntario de cobranza, los contribuyentes podrán autoliquidar la tasa anual siempre que efectúen el ingreso con anterioridad a la aprobación de los padrones correspondientes. Las deudas impagadas se exigirán por el procedimiento administrativo de apremio. 5. No se expedirá por el departamento de Urbanismo Municipal certificados individualizados a efectos de primera ocupación de inmuebles si no se acredita previamente el alta en esta tasa.

CAPITULO IX: INFRACCIONES Y SANCIONES Artículo 9º.- En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y ss. de la Ley General Tributaria.

DISPOSICIÓN FINAL La presente Ordenanza entrará en vigor el próximo día 1 de enero de 2009, surtiendo efectos hasta que expresamente se acuerde su modificación o derogación, de conformidad con lo establecido en el artículo 17.4 del RDL 2/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de las Haciendas Locales.

2003: Aprobación provisional Pleno: 22 de Diciembre de 2000. B.O.P. provisional: nº 3 de 4 de Enero de 2001.

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B.O.P. definitiva: nº 38 de 22 de Febrero de 2001. B.O.J.A. nº 2004: Aprobación provisional Pleno: 3 de octubre de 2003. B.O.P. aprobación provisional: nº 199 de 17/10/2003. La Voz de Almería de 8 de octubre de 2003. B.O.P. aprobación definitiva: nº nº 244 de 22 de diciembre de 2003 2005: Aprobación provisional Pleno: 12 de noviembre de 2004. B.O.P. aprobación provisional: nº 224 de 19 de noviembre de 2004. La Voz de Almería de 24 de noviembre de 2004. B.O.P. aprobación definitiva: nº 251 de 31 de diciembre de 2004. 2008: Afecta a los artículos 3ª, 6º y 8º.1 segundo párrafo. Aprobación provisional Pleno: 4 de octubre de 2007. B.O.P. aprobación provisional: nº 204 de 19 de octubre de 2007. La Voz de Almería de 23 de octubre de 2007. B.O.P.aprobación definitiva: nº 237 de 07 de diciembre de 2007 2009: Afecta al artículo 6, apartado 2, epígrafes 1 a 5 Aprobación provisional Pleno: 6 de noviembre de 2008. B.O.P. aprobación provisional: nº 218 DE 12/11/2008. La Voz de Almería de 11 de noviembre de 2008. B.O.P. aprobación definitiva: nº 248 de 29 de diciembre de 2008 2010: Afecta al artículo 6 apartado 2 epígrafes 1 a 5 Aprobación provisional Pleno: 20 de julio de 2009. B.O.P. aprobación provisional: nº 142 de 27/07/2009. La Voz de Almería de 27 de julio de 2009. B.O.P. aprobación definitiva: nº 174 de 9 de septiembre de 2009

ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA DE ALCANTARILLADO

CAPITULO I: FUNDAMENTO Y NATURALEZA

Artículo 1º.- En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/85 de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo

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dispuesto en los artículos 15 a 19 de la Ley 39/88 de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, el Ayuntamiento de Roquetas de Mar ESTABLECE la "Tasa de alcantarillado", que se regirá por la presente Ordenanza, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 58 de la citada Ley 39/1.988, y, en su caso, por el Reglamento Municipal de Vertidos y uso de acometidas a la red de alcantarillado.

CAPITULO II: HECHO IMPONIBLE

Artículo 2º.- 1. Constituye el hecho imponible de la Tasa: a) La actividad municipal, técnica y administrativa, tendente a verificar si se dan las condiciones necesarias para autorizar la acometida a la red de alcantarillado municipal. b) La prestación de los servicios de evacuación de excretas, aguas pluviales, negras y residuales a través de la red de alcantarillado municipal, y su tratamiento para depurarlas. 2. No estarán sujetas a la Tasa las fincas derruidas, declaradas ruinosas o que tengan la condición de solar o terreno.

CAPITULO III: OBLIGADOS AL PAGO

Artículo 3º.- 3º.1. Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley general Tributaria, y que sean: a) Cuando se trate de licencias de acometidas a la red, el propietario, usufructuario o titular del dominio útil de la finca. b) En el caso de prestación de servicios del número 1.b) del artículo anterior, los ocupantes o usuarios de la finca del término municipal beneficiarios de dicho servicio, cualquiera que sea su título: propietario, usufructuario habitacionista o arrendatario, incluso en precario. 3º.2. En todo caso, tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del ocupante o usuario de las viviendas o locales el propietario de estos inmuebles, quien podrá repercutir, en su caso, las cuotas satisfechas sobre los respectivos beneficiarios del servicio. 3º.3. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas o jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria, y, subsidiariamente, aquellas a que se refieren los artículos 40 y 41 de la misma Ley.

CAPITULO IV: CUOTA TRIBUTARIA

Artículo 4º.- 4º.1. La cuota tributaria correspondiente a la concesión de la licencia o autorización de acometida a la red de alcantarillado se exigirá por una sola vez, y consistirá en la cantidad fija de 231,39 € (SIN IVA). Estando la empresa concesionaria del servicio obligada a la ejecución de la acometida con cargo al peticionario, y siendo el mantenimiento y conservación de la misma (incluida la arqueta sifónica) por cargo del abonado en caso de mal uso. Los derechos de acometida, serán abonados por una sola vez, y una vez satisfechos, quedarán adscritos a cada una de las instalaciones, viviendas, locales etc. para los que se abonaron, aún cuando cambie el propietario o usuario de la misma. 4º.2. La cuota tributaria a exigir, será la fijada en las Tarifas contenidas en el apartado siguiente.

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Estas Tarifas estarán determinadas por una cuota fija por unidad de suministro, y una cuota variable, que se determinará en función de la cantidad de agua, medida en metros cúbicos, utilizada en la finca durante el periodo objeto de liquidación. 4º.3. A tales efectos, se aplicarán las siguientes Tarifas: 4º.3.1. Abonado doméstico:

Cuota fija o de servicio: 6,7005 €./trimestre (SIN IVA). Cuota variable o de consumo: 0,1352 €/m3 (SIN IVA).

4º.3.2. Fincas y locales no destinados exclusivamente a viviendas:

Cuota fija: 6,7005 €./trimestre (SIN IVA). Cuota variable o de consumo: 0,1352 €/m3 pesetas (SIN IVA).

4º.4. En ningún caso, podrá tomarse un consumo de agua que sea inferior al mínimo facturable por su suministro. La cuota resultante de este consumo tendrá el carácter de mínimo exigible. 4º.5. Transitoriamente, en aquellos abonados que por motivos técnicos no haya sido posible la colocación del contador de agua, se les facturará trimestralmente 5,22 €/us/trimestre (SIN IVA).

CAPITULO V: DEVENGO

Artículo 5º.- 5º.1. Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir cuando se inicia la actividad municipal que constituye su hecho imponible, entendiéndose iniciada la misma: a) En la fecha de presentación de la oportuna solicitud de la licencia de acometida, si el sujeto pasivo la formulase expresamente. b) Desde que tenga lugar la efectiva acometida a la red de alcantarillado municipal. El devengo por esta modalidad de la Tasa se producirá con independencia de que se haya obtenido o no la licencia de acometida y sin perjuicio de la iniciación del expediente administrativo que pueda instruirse para su autorización. 5º.2. Los servicios de evacuación de excretas, aguas pluviales, negras y residuales, y su depuración tienen carácter obligatorio para todas las fincas del Municipio que tengan fachadas a calles, plazas o vías públicas en que exista alcantarillado, siempre que la distancia entre la red y la finca no exceda de 50 metros, y se devengará la tasa aún cuando los interesados no procedan a efectuar su acometida a la red. 5º.3. 1. El pago de la tasa se efectuará mediante recibo. La lectura del contador, facturación y cobro del recibo se hará trimestralmente, sin perjuicio de la posible aplicación de periodos inferiores para los colectivos que se determinen previamente a propuesta de la empresa concesionaria y aprobada mediante Resolución del Sr. Alcalde.

Todos aquellos usuarios cuyo consumo sobrepase los 100 m3 mensuales, la liquidación y facturación podrá tener carácter mensual.

5º.3.2.- A efectos de simplificación de cobro podrán ser incluidos en un recibo único que incluya de forma diferenciada las cuotas o importes correspondientes a otras tasas o precios públicos que se devengan en el mismo periodo, tales como basura, alcantarillado y depuración de aguas.

5º.3.3.- Aprobado el padrón de contribuyentes por el Sr. Alcalde-Presidente, se expondrá al público por quince días a efectos de posibles reclamaciones, elevándose a definitivo con la resolución de las mismas, si las hubiere.

El periodo voluntario de cobranza será de dos meses. Las deudas no satisfechas en dicho periodo se exigirán mediante el procedimiento administrativo de apremio.

CAPITULO VI: DECLARACIONES E INGRESO

Artículo 6º.-

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6º.1. Los contribuyentes o los sustitutos de éstos, vendrán obligados a presentar ante la Oficina Gestora, declaración de alta en el servicio, con arreglo al modelo oficial que se facilitará al efecto. A la solicitud del servicio, el peticionario acompañará la siguiente documentación: A) Licencia Municipal de obra menor o de instalación de acometida. B) Escritura de propiedad, contrato de arrendamiento o documento que acredite el derecho a ocupar el inmueble para el que se solicita el suministro. C) Licencia Municipal de ocupación de la vivienda o de obras si el contrato tuviera este destino. D) Licencia Municipal de apertura si se trata de locales comerciales o industriales. 6º.2. La inclusión inicial en el Censo se hará de oficio una vez concedida la licencia de acometida a la red. Artículo 7º.- Las solicitudes serán formuladas por los propietarios o por cualquier otra persona distinta del mismo que esté debidamente autorizada para tal fin, mediante escrito justificativo de tal autorización, quedando el propietario responsable de posibles impagos del servicio al inmueble de su propiedad, cuando la persona distinta del dueño, deje de ocuparlo, ya sea con carácter temporal o definitivo y en el momento del abandono existan descubiertos por razón del servicio. Artículo 8º.- El servicio se concederá exclusivamente para el inmueble a que ese refiera la solicitud, no pudiéndose extender bajo ningún concepto a otro distinto, sea o no colindante, y pertenezca o no al mismo propietario. No obstante lo expresado en el apartado anterior, podrá solicitarse del Ayuntamiento, la extensión del servicio, la cual se concederá o no en función de la conveniencia u oportunidad del mismo y siempre en base a los informes favorables de los Delegados correspondientes.

CAPITULO VII: INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 9º.- En todo lo relativo a la calificación de infracciones así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y ss. de la Ley General Tributaria y al Reglamento por el que se rige el servicio domiciliario de agua.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ordenanza entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el B.O.P. surtiendo efectos hasta que expresamente se acuerde su modificación o derogación, de conformidad con lo establecido en el artículo 17.4 del RDL 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el TR de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.

Aprobación provisional Pleno: 22 de Diciembre de 2000. B.O.P. provisional: nº 3 de 4 de Enero de 2001. B.O.P. definitiva: nº 38 de 22 de Febrero de 2001. B.O.J.A. nº

2004: Aprobación provisional Pleno: 3 de octubre de 2003. B.O.P. aprobación provisional: nº 199 de 17/10/2003.

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La Voz de Almería de 8 de octubre de 2003. B.O.P. aprobación definitiva: nº 244 de 22 de diciembre de 2003 B.O.J.A: 2005: Aprobación provisional Pleno: 23 de febrero de 2005. B.O.P. aprobación provisional: nº 41 de 02/03/0503. La Voz de Almería de 2 de marzo de 2005. B.O.P. probación definitiva: nº 73 de 19 de abril de 2005 B.O.J.A. 2007: Tarifas: Aprobación provisional Pleno: 16 de febrero de 2007 B.O.P. aprobación provisional: nº 43 de 02/03/2007. La Voz de Almería de 2 de marzo de 2007 B.O.P. probación definitiva: nº 74 de 18 de abril de 2007 B.O.J.A. 2008: AFECTA ARTº 4 Aprobación provisional Pleno: 3 de julio de 2008 B.O.P. aprobación provisional: nº 131 de 10/07/2008. La Voz de Almería de 8 de julio de 2008. B.O.P. probación definitiva: nº 161 de 22 de agosto de 2008 2009: AFECTA ARTº 4 – 5.3 Aprobación provisional Pleno: 19 de febrero de 2009 B.O.P. aprobación provisional: nº 043 de 4 de marzo de 2009. La Voz de Almería de 3 de marzo de 2009. B.O.P. probación definitiva: nº 073 de 17 de abril de 2009 2011: AFECTA ARTº 4 Aprobación provisional Pleno: 15 de diciembre de 2010 B.O.P. aprobación provisional: nº 238 de 15 de diciembre de 2010. La Voz de Almería de 15 de diciembre de 2010. B.O.P. probación definitiva: nº 033 de 17 de febrero de 2011

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ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA

POR LICENCIAS URBANÍSTICAS

CAPITULO I: FUNDAMENTO Y NATURALEZA

Artículo 1º.- En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 144 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1.985, de 2 de Abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 de la Ley 39/1.988, de 28 de Diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, el Ayuntamiento de Roquetas de Mar, establece la "Tasa por licencias urbanísticas y otras actividades o servicios de carácter urbanístico" que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 58 de la citada Ley 39/1.988, y subsidiariamente, por la Ley 7/2002 de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía y Reglamento de Disciplina Urbanística Urbanística de

Andalucia (Decreto 60/2010, de 16 de marzo).

CAPITULO II: HECHO IMPONIBLE Artículo 2º.- 2º.1. Constituye el hecho imponible de la Tasa, la actividad municipal, tanto técnica como administrativa, prestada por este Ayuntamiento, tendente a otorgar las licencias y autorizaciones, sus modificaciones tanto si son sustanciales como si no, sus prórrogas o expedir los documentos necesarios para la aplicación de las normas y previsiones establecidos en el P.G.O.U. de este Municipio, en las siguientes actuaciones:

a) Las licencias de parcelaciones urbanísticas, salvo que estén contenidas en proyectos de reparcelación aprobados, y las declaraciones de innecesariedad de la licencia

b) Las licencias de movimientos de tierra, incluidos los desmontes, abancalamientos, las excavaciones y explanaciones así como las desecación de zonas húmedas y el depósito de vertidos, residuos, escombros y materiales ajenos a las características del terreno o de su explotación natural, salvo el acopio de materiales necesarios para la realización de obras ya autorizadas por otra licencia

c) Las licencias de obras de vialidad y de infraestructuras, servicios y otros actos de urbanización que deban realizarse al margen de proyectos de urbanización debidamente aprobados

d) Las licencias de obras de construcción, edificación e implantación de instalaciones de toda clase y cualquiera que sea su uso, definitivas o provisionales, sean de nueva planta o de ampliación, las de modificación o reforma, cuando afecten a la estructura, la disposición anterior o el aspecto exterior, y las de demolición de las existentes, salvo el supuesto de ruina física inminente.

e) Las modificaciones de licencias sobre obras aún no iniciadas o no finalizadas f) Las licencias de ocupación y la utilización de los edificios o elementos susceptibles de

aprovechamiento independiente, establecimientos o instalaciones en general. g) Las licencias de modificación de su uso total o parcial de inmuebles. h) Las licencias de talas en masas arbóreas y vegetación arbustiva, así como de árboles aislados que

sean objeto de protección por los instrumentos de planeamiento. i) Las licencias de utilización del suelo para el desarrollo de actividades mercantiles, industriales,

profesionales o de servicios u otras análogas. j) Las licencias de instalación de invernaderos cuando conlleve algún tipo de estructura portante con

exclusión de los domésticos o de escasa entidad en cuanto a sus características o superficie afectada.

k) Las licencias de instalación o ubicación de casas prefabricadas, caravanas fijas e instalaciones similares, provisionales o permanentes, excepto que se efectúen dentro de campamentos de turismo o camping legalmente autorizados y en zonas expresamente previstas para dicha instalación.

l) Las licencias de apertura de caminos y accesos a parcelas en suelo al que sea de aplicación el régimen de suelo no urbanizable, así como su modificación o pavimentación salvo las autorizadas por el organismo competente en materia agraria. ll) Las licencias de colocación de carteles,

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5º.1. Las licencias contempladas en el apartado a) del artículo 2, por cada expediente, cualquiera que sea la clasificación del suelo satisfarán 100,00 euros. 5º.2. Las licencias contempladas en los apartados b), c), d), h), i), j), k), l), ll), m), n), ñ), o), p), q), r) y s), satisfarán el 0,25% del presupuesto de ejecución material, con una cuota mínima de 55 euros. 5º.3. Las licencias contempladas en los apartados e), g) y t) satisfarán por cada uno 270 euros. Si la licencia a prorrogar fuera de obra menor, satisfarán 40 euros. 5º.4. Las licencias contempladas en el apartado f) del artículo 2, por cada expediente, satisfarán el 0,75% del presupuesto de ejecución material de la obra real y efectivamente ejecutada, y si no existiera presupuesto de ejecución material, se aplicará una cuota fija de 600 €. 5º.5.- Las calificaciones contempladas en el apartado u) del artículo 2, se obtendrá mediante la fórmula siguiente: Tasa=0,12%xBI Siendo BI= Suma superficie útil protegida x M M= Módulo básico Estatal x P P= Coeficiente de ponderación fijado para el área geográfica de Roquetas de Mar. 5º.6.- Las licencias de obras de rehabilitación individualizada de viviendas incluidas en el Programa de Rehabilitación Autonómica de Viviendas de ka Consejería de Fomento y Vivienda de la Junta de Andalucía para este Término Municipal satisfarán una cuota fija de 25€.

CAPITULO VI: EXENCIONES Y BONIFICACIONES Artículo 6º.- No se concederá exención ni bonificación alguna en la exacción de la Tasa.

CAPITULO VII: DEVENGO Artículo 7º.- 7º.1. Se devenga la Tasa y nace la obligación de contribuir cuando se inicie la actividad municipal que constituye su hecho imponible. A estos efectos, se entenderá iniciada dicha actividad en la fecha de presentación de la oportuna solicitud. 7º.2. Cuando los actos objeto de la licencia se inicien o ejecuten sin haber solicitado aquella, la tasa se devengará con el primer informe que inicie el expediente que se instruya para determinar si el acto realizado es o no autorizable. 7º.3. La obligación de contribuir, una vez nacida, no se verá afectada en modo alguno por la denegación de la licencia solicitada o por la concesión de ésta condicionada a la modificación del proyecto presentado ni por renuncia o desistimiento del solicitante. 7º.4. Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, en caso de desestimiento formulado por el solicitante de la licencia, autorización o documento, con anterioridad a su concesión o expedición, la cuota a liquidar quedará reducida al 50% de la que corresponda por aplicación de la tarifa.

CAPITULO VIII: NORMAS DE GESTION Artículo 8º.- 8º.1. Con carácter general, se establece el depósito previo del importe total de la cuota de la tasa que proceda, cuyo resguardo de ingreso mediante autoliquidación, deberá unirse a la solicitud correspondiente, sin cuyo requisito, no se dará trámite a la misma, y sin perjuicio de la liquidación definitiva que, previa

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comprobación administrativa, resulte procedente y que dará lugar a la exigencia o reintegro al sujeto pasivo de la cantidad que corresponda. 8º.2. En las actuaciones de oficio, se practicará liquidación por esta tasa que se notificará a los sujetos pasivos en la forma y con los plazos legalmente establecidos. 8º.3. Una vez finalizada la construcción, y con anterioridad a la ocupación del inmueble, los promotores de la misma presentarán en Registro General Municipal la oportuna solicitud de licencia de primera utilización, a la que unirán la siguiente documentación: 8º.3.1. Licencia Municipal que ampare la ejecución de la obra. 8º.3.2. Justificante de la liquidación definitiva del Impuesto de Construcciones, Instalaciones y Obras y de la tasa por licencias urbanísticas. 8º.3.3. Certificado expedido por el facultativo director de obras, visado por el Colegio Profesional respectivo, en el que se acrediten, además de su fecha de terminación, el que éstas se han realizado de acuerdo con el proyecto aprobado o sus modificaciones posteriores autorizadas y que están en condiciones de ser utilizadas e importe total y definitivo de la obra. 8º.3.4. Carta de pago de liquidación, mediante autoliquidación, de la tasa devengada en concepto Licencia Primera utilización. 8º.3.5. Documento acreditativo de que la obra o instalación ha sido dado de alta en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, mediante modelo correspondiente, debidamente diligenciado de entrada en el Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria de Almería. 8º.3.6. En el caso de expedición individualizada de licencia de primera ocupación deberá acreditarse ante el servicio de urbanismo el alta en el Servicio Municipal de Recogida de Basura mediante la exhibición de la correspondiente carta de pago. 8º.4. Las empresas suministradoras de electricidad, y el servicio de agua y teléfonos, se abstendrán de conectar las respectivas instalaciones, hasta tanto no se haya concedido la licencia a que se refiere el apartado anterior. Artículo 9º.- Cuando a iniciativa del sujeto pasivo se introduzcan modificaciones al proyecto técnico, se hayan o no iniciado las obras, que exijan nueva licencia urbanística, modificando o no la inicial concedida, el promotor solicitante, presentará además de los documentos relacionados en el artículo 8º.3., un proyecto reformado que se tramitará por el mismo procedimiento que el de obtención de licencias ordinarias de obras, devengándose una nueva tasa urbanística, independiente de la satisfecha con anteriorirdad y sin que haya lugar a compensación alguna al tratarse de hechos imponibles distintos, sujetos a las tarifas especificadas en el artículo 5 anterior. Artículo 10º.- No podrá procederse a la devolución de las fianzas depositadas, en su caso, hasta la obtención de la licencia de primera ocupación o utilización.

CAPITULO IX: INFRACCIONES Y SANCIONES Artículo 11º.- En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria.

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DISPOSICIÓN FINAL La presente Ordenanza entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, surtiendo efectos hasta que expresamente se acuerde su modificación o derogación, de conformidad con lo establecido en el artículo 17.4 del RDL 2/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de las Haciendas Locales. 2004: Aprobación provisional Pleno: 3 de octubre de 2003. B.O.P. aprobación provisional: nº 199 de 17/10/2003. La Voz de Almería de 8 de octubre de 2003. B.O.P. aprobación definitiva: nº 11 de diciembre de 2003. 2005: Aprobación provisional Pleno: 12 de noviembre de 2004. B.O.P. aprobación provisional: nº 224 de 19 de noviembre de 2004. La Voz de Almería de 24 de noviembre de 2004. B.O.P. aprobación definitiva: nº 251 de 31 de diciembre de 2004. 2009: Afecta al artículo 5, apartados 2, 3 y 4 Aprobación provisional Pleno: 6 de noviembre de 2008. B.O.P. aprobación provisional: nº 218 DE 12/11/2008. La Voz de Almería de 11 de noviembre de 2008. B.O.P. aprobación definitiva: nº 248 de 29 de diciembre de 2008. 2009: Afecta al artículo 5, Apartados 1, 2 y 4, y artículo 9, con entrada en vigor el 10/09/2009 Aprobación provisional Pleno: 20 de julio de 2009. B.O.P. aprobación provisional: nº 142 de 27/07/2009. La Voz de Almería de 27 de julio de 2009. B.O.P. aprobación definitiva: nº 174 de 9 de septiembre de 2009 2011: Afecta al artículo 2, Apartado 2.1.5 y artículo 5º apartado 5º.5. Aprobación provisional Pleno: 04/11/2011 B.O.P. aprobación provisional: nº 219 de 16/11/2010. La Voz de Almería de 16 de noviembre de 2011 B.O.P. aprobación definitiva: nº 1 de 3 de enero de 2011 2013: Afecta al artículo 2, Apartado 2.1.t) y artículo 5º apartado 5º.4. Aprobación provisional Pleno: 27/12/2012 B.O.P. aprobación provisional: nº 9 de 15/01/2013. La Voz de Almería de 17 de enero de 2013 B.O.P. aprobación definitiva: nº 68 de 4 de marzo de 2013 2014: Aprobación provisional Pleno:. 6 de marzo de 2014 B.O.P. aprobación provisional: nº 55 de 21/03/2014. B.O.P. aprobación definitiva: nº 83 de 5 de mayo de 2014

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ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LICENCIA DE ACTIVIDADES PARA LA APERTURA DE ESTABLECIMIENTOS Y DE ACTUACIONES DERIVADAS DE PROCEDIMIENTOS DE DECLARACION RESPONSABLE Y DE COMUNICACIÓN PREVIA POR INICIO DE ACTIVIDAD

CAPITULO I: FUNDAMENTO Y NATURALEZA Artículo 1º.

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 144 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19, 20 a 27 y 57 del RD Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el TR de la LRHL., el Ayuntamiento de Roquetas de Mar modifica la Ordenanza Fiscal reguladora de la "Tasa por la prestación de servicios relativos a apertura de establecimientos y de actuaciones derivadas de procedimientos de declaración responsable y de comunicación previa por inicio de actividad ", que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal. CAPITULO II: HECHO IMPONIBLE Artículo 2º.

1.- Constituye el hecho imponible de la Tasa, la prestación de servicios técnicos y administrativos necesarios para la tramitación de la correspondiente licencia de actividad, así como por la realización de la actividad de verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en la legislación sectorial cuando se trate de actividades no sujetas a autorización o control previo tales como las actividades sujetas al régimen de Comunicación previa o al de Declaración Responsable precisos para la entrada en funcionamiento de actividades o apertura de cualquier establecimiento industrial, comercial, de servicios y espectáculo público o actividad recreativa, así como sus modificaciones, ya sean de actividad o de la persona responsable al objeto de procurar que los mismos tengan las condiciones de tranquilidad, sanidad y salubridad, medioambiental y cualesquiera otras exigidas por la normativa reguladora de aplicación. Dicha actividad municipal puede originarse a solicitud del sujeto pasivo o como consecuencia de la actuación inspectora en los casos en que se constaten la existencia de actividades que no estén plenamente amparadas por la correspondiente licencia o no ajustarse a la normativa sectorial o a la Ordenanza Municipal reguladora de ejercicio de actividades de servicio que estuvieren vigentes.

2.- No se devenga la tasa cuando el establecimiento se traslade de local, si dicho traslado es consecuencia de derribo, declaración de estado ruinoso o expropiación forzosa realizada por el Ayuntamiento.

3-. Estarán sujetos a la tasa, todos los supuestos que, regulados en la Ordenanza Municipal reguladora del ejercicio de las actividades de servicio en el Municipio de Roquetas de Mar, resulte obligatoria la solicitud y obtención de licencia, o en su caso, la presentación de declaración responsable o comunicación previa, de inicio de actividad y entre otros, los siguientes: a) La instalación por vez primera del establecimiento para dar comienzo a sus actividades. b) La variación o ampliación de la actividad desarrollada en el establecimiento, aunque continúe el mismo titular. c) La ampliación del establecimiento y cualquiera alteración que se lleve a cabo en éste y que afecte a las condiciones señaladas en el número 1 de este artículo, exigiendo nueva verificación de las mismas. d) El cambio de titularidad de establecimiento. e) Reapertura de actividades de temporada, o de actividades no permanentes, por reinicio de la misma actividad. f) La presentación de declaración responsable previa a la puesta en funcionamiento de la actividad que la precise, conforme a la citada Ordenanza municipal.

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g) La comunicación previa a la puesta en funcionamiento de actividades y servicios sujetos al régimen de actuación comunicada, conforme a la citada Ordenanza municipal. h) La puesta en conocimiento de la administración de cualquier modificación de una actividad para la que se realizara la preceptiva declaración responsable i) El cambio de responsable en las actividades en las que realizara la preceptiva declaración responsable, teniendo tal consideración la puesta en conocimiento de la administración de dicho cambio por persona distinta, siempre que la actividad, establecimiento y sus instalaciones no hubiesen sufrido modificaciones respecto a la desarrollada por el anterior responsable y conforme a su declaración, salvo las que expresamente se impongan por precepto legal.

4.- Se entenderá por establecimiento industrial o mercantil toda edificación habitable, esté o no abierta al público, y que no se destine exclusivamente a vivienda, y que: a) Se dedique al ejercicio de alguna actividad empresarial fabril, artesana, de la construcción, comercial y de servicios. b) Aún sin desarrollarse aquellas actividades sirvan de auxilio o complemento para las mismas, o tengan relación con ellas en forma que les proporcionen beneficios o aprovechamiento, como por ejemplo, sedes sociales, agencias, delegaciones o sucursales de entidades jurídicas, escritorios, oficinas, despachos o estudios. CAPITULO III: SUJETO PASIVO Artículo 3º.-

Son sujetos pasivos a título de contribuyentes las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, titulares o responsables de la actividad que se pretende iniciar, resulten afectados o se beneficien o, en su caso, se desarrolle en cualquier establecimiento industrial o mercantil, que inicien expediente de solicitud de licencia o en su caso, presenten Declaración Responsable o Comunicación Previa. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas o jurídicas a que se refiere el artículo 42 del la citada Ley General Tributaria, y subsidiariamente aquéllas a las que se refiere el artículo 43 de la misma Ley. CAPITULO IV: BASE IMPONIBLE Y CUOTA TRIBUTARIA Artículo 4º.-

1.- La cuota tributaria consistirá en una cantidad fija, por unidad de local, que se determinará en función de la superficie en metros cuadrados construidos de los inmuebles destinados a la actividad de que se trate.

2.- A tal efecto, se aplicará la siguiente Tarifa: Epígrafe primero: ACTIVIDADES INOCUAS SUPERFICE 1º .Hasta 100 metros cuadrados de superficie: 2,00 euros/metro cuadrado 2º .De más de 100 metros cuadrados de superficie: 2,50 euros /metro cuadrado.

Sin perjuicio de los apartados anteriores, se establece una cuota mínima de 125 euros y una cuota máxima de 700,00 euros, cualquiera que sea la superficie.

Epígrafe segundo: ACTIVIDADES ENUMERADAS EN EL ANEXO I DE LA LEY 2/2007 DE GESTION INTEGRADA DE CALIDAD AMBIENTAL SUPERFICE 1º .Hasta 100 metros cuadrados de superficie: 3,00euros/metro cuadrado 2º .De más de 100 y hasta 250 metros cuadrados de superficie: 3,50 euros /metro cuadrado. 3º. De más de 250 metros cuadrados de superficie: 4,00 euros/metro cuadrado.

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Sin perjuicio de los apartados anteriores, se establece una cuota mínima de 175 euros y una cuota máxima de 1.200,00 euros, cualquiera que sea la superficie.

Epígrafe tercero: CAMBIOS DE TITULARIDAD Y ACTIVIDADES DE TEMPORADA

En los casos de cambio de titularidad en el mismo establecimiento y/o actividades de temporada, así como de reapertura de dichas actividades estacionales, de actividades no permanentes tales como circos, ferias (por local o stand), exposiciones, fiestas o cualquier otras, la cuota a exigir será la equivalente al 50% de la que sea de aplicación con relación a los epígrafes anteriores, reduciéndose igualmente al 50% la cuota mínima.

4.- La cuota tributaria se exigirá por unidad de local.

CAPITULO V: EXENCIONES Y BONIFICACIONES Artículo 5º.-

No se concederá exención ni bonificación alguna en la exacción de la Tasa. CAPITULO VI: DEVENGO Artículo 6º.-

1.- Se devenga la Tasa y nace la obligación de contribuir, cuando se inicie la actividad municipal que constituye el hecho imponible. A estos efectos, se entenderá iniciada dicha actividad en la fecha de presentación de la oportuna solicitud de la licencia de apertura, si el sujeto pasivo formulase expresamente ésta, Declaración Responsable o Comunicación Previa al inicio de actividad, momento en el que deberá ingresarse la totalidad del importe de la misma mediante el modelo de autoliquidación correspondiente que facilitará el Ayuntamiento a tal efecto, de forma que si no se acredita su ingreso no podrá tramitarse el procedimiento previsto.

2.- Cuando la apertura haya tenido lugar sin haber obtenido la oportuna licencia, la Tasa se devengará cuando se inicie efectivamente la actividad municipal conducente a determinar si el establecimiento reúne o no las condiciones exigibles, con independencia de la iniciación del expediente administrativo que pueda instruirse para autorizar la apertura del establecimiento o decretar su cierre, si no fuera autorizable dicha apertura. La ausencia de Declaración Responsable o Comunicación previa comportará igualmente el devengo de la tasa, previo expediente administrativo correspondiente exigiendo su importe al sujeto pasivo o responsable.

3.- La obligación de contribuir, una vez nacida, no se verá afectada, en modo alguno, por la concesión de ésta condicionada a la modificación de las condiciones del establecimiento, ni por la renuncia o desistimiento del solicitante una vez concedida la licencia.

No obstante lo anterior, en los casos de desistimiento con anterioridad a la resolución de apertura o de las actuaciones de comprobación de inicio de actividades para los casos de Declaración Responsable o Comunicación previa, la cuota tributaria se reducirá al 50%, procediéndose a la devolución del exceso de ingreso, siempre que la apertura no se hubiera producido sin la autorización preceptiva, o en los supuestos de declaración responsable o comunicación previa la actividad no se hubiera iniciado. CAPITULO VII: GESTION ADMINISTRATIVA Artículo 7º.-

1.- Las personas interesadas en la obtención de una licencia de apertura de establecimiento industrial o mercantil, o realicen la Declaración Responsable o Comunicación Previa de inicio de actividad, presentarán previamente, en el Registro General, la oportuna solicitud, con el justificante de haber realizado el ingreso de la tasa correspondiente., mediante autoliquidación.

Sin perjuicio de lo anterior, deberá acompañar con los Modelos 840 ó 036 o modelos que les sustituyan del alta o altas en el Impuesto sobre Actividades Económicas, así como justificante de alta en la tasa por recogida de Basura o en su caso, solicitud de cambio de titular de la misma, practicando

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autoliquidación e ingresando simultáneamente en la Tesorería Municipal, el importe de las Tasas, sin que en ningún caso el mencionado ingreso implique de forma automática ni la concesión u otorgamiento de la licencia ni el inicio lícito de la actividad conforme a la normativa legal de aplicación en los casos de Declaración Responsable o Comunicación Previa presentada.

2.- Si después de formulada la solicitud de licencia de apertura o efectuada la Declaración

Responsable o la Comunicación Previa se variase o ampliase la actividad a desarrollar en el establecimiento, o se alterasen las condiciones proyectadas o bien se ampliase el local inicialmente previsto, estas modificaciones habrán de ponerse en conocimiento de la Administración Municipal con el mismo detalle y alcance que se exige en el número anterior. CAPITULO VIII: INFRACCIONES Y SANCIONES Artículo 8º.-

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 184 y 185 y siguientes de la Ley General Tributaria. DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ordenanza entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, surtiendo efectos hasta que expresamente se acuerde su modificación o derogación, de conformidad con lo establecido en el artículo 17.4 del RDL 2/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de las Haciendas Locales.

Aprobación provisional Pleno: 22 de Diciembre de 2000. B.O.P. provisional: nº 3 de 4 de Enero de 2001. B.O.P. definitiva: nº 38 de 22 de Febrero de 2001 2004: Aprobación provisional Pleno: 3 de octubre de 2003. B.O.P. aprobación provisional: nº 199 de 17/10/2003. La Voz de Almería de 8 de octubre de 2003. B.O.P. aprobación definitiva: nº 11 de diciembre de 2003. 2005: Aprobación provisional Pleno: 12 de noviembre de 2004. B.O.P. aprobación provisional: nº 224 de 19 de noviembre de 2004. La Voz de Almería de 24 de noviembre de 2004. B.O.P. aprobación definitiva: nº 251 de 31 de diciembre de 2004. 2009: Afecta al artículo 5, apartados 2 y 6 Aprobación provisional Pleno: 6 de noviembre de 2008. B.O.P. aprobación provisional: nº 218 DE 12/11/2008. La Voz de Almería de 11 de noviembre de 2008. B.O.P. aprobación definitiva: nº 248 de 29 de diciembre de 2008. 2010: Afecta al texto íntegro Aprobación provisional Pleno: 3 de junio de 2010.. B.O.P. aprobación provisional: nº 122 de 29/06/2010. La Voz de Almería de 16 de junio de 2010. B.O.P. aprobación definitiva: nº 167 de 01/09/2010

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ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LAS TASAS DE CEMENTERIO MUNICIPAL

CAPITULO I: FUNDAMENTO Y NATURALEZA

Artículo 1º.- En uso de las facultades conferidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1.985, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 de la Ley 39/1.988, de 28 de Diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento modifica la TASA DE CEMENTERIO MUNICIPAL, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo previsto en el artículo 58 de la citada Ley 39/1.988.

CAPITULO II: HECHO IMPONIBLE

Artículo 2º.- Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios de Cementerio Municipal, tales como: 1. Asignación espacios para enterramientos. 2. Permisos de construcción de panteones o sepulturas 3. Ocupación de dichos panteones o sepulturas. 4. Reducción, incineración de cadáveres. 5. Movimiento de lápidas, colocación de las mismas, rejas y otros adornos. 6. Conservación de los espacios destinados al descanso de los difuntos 7. Cualesquiera otros servicios que, de conformidad con lo previsto en el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria sean procedentes o se autoricen a instancia de parte.

CAPITULO III: SUJETO PASIVO

Artículo 3º.- Son sujetos pasivos contribuyentes los solicitantes de la concesión de la autorización o de la prestación del servicio y, en su caso, los titulares de la autorización concedida.

CAPITULO IV: RESPONSABLES

Artículo 4º.- Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas o jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria y subsidiariamente, aquellas a las que se refiere los artículos 40 y 41 de la referida Ley.

CAPITULO V: EXENCIONES Y BONIFICACIONES Artículo 5º.- 1.- No se concederá exención alguna en esta tasa.

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2.- En los supuestos en que la capacidad económica del contribuyente así lo exija, a instancia del interesado, se tramitará expediente administrativo de bonificación fiscal, siempre que concurran las circunstancias siguientes:

A) Que la unidad familiar no tenga ingresos superiores a 330,56 € mensuales. B) Que el patrimonio familiar no supere los 30.050,61 €, de acuerdo con las normas del Impuesto

extraordinario sobre el Patrimonio de las personas físicas. C) Que se encuentre, en su caso, inscrito en Registro Públicos de Asistencia Social o bien

municipales de asistencia médico-farmacéutica. A la vista de la solicitud y acreditaciones, previo informe de los Servicios Sociales y de Rentas y Exacciones, así como de dictamen de la Comisión Informativa de Hacienda, se procederá por la Comisión de Gobierno a resolver las solicitudes de bonificación, aprobando individualizadamente cada petición.

CAPITULO VI: CUOTA TRIBUTARIA Artículo 6º.- La cuota tributaria se determinará por aplicación de la siguientes Tarifas: Epígrafe primero.- Concesión de nichos. - De carácter perpetuo: Filas primera y cuarta........................... 1.250,00 € Fila segunda...........................................1.500,00€ Fila tercera........................................... 1.350,00€ - De carácter temporal: Filas primera y cuarta .......................... 350,21 € Filas segunda y tercera ....................... 400,64 € - Reserva de nichos con destino a futuros enterramientos: Filas primera y cuarta........................... 1.300,00 € Fila segunda...........................................1.700,00€ Fila tercera........................................... 1.500,00€ nota.- El derecho que se adquiere mediante el pago de la Tarifa correspondiente a los nichos de carácter perpetuo no es el de la propiedad física del terreno, sino el de concesión a perpetuidad del nicho para la conservación de los restos inhumados. Epígrafe segundo.- Colocación de lápidas y ornamentación: 2.a) Por cada lápida en nicho ................................................. 50,00 € 2.b) Por demás ornamentaciones ........................................... 50,00 € Epígrafe tercero: Registro de transmisiones: 3.a) Entre padres e hijos y cónyuges...................................... 50,00 € 3.b) Resto............................................................................... 86,25 € Epígrafe cuarto. Inhumaciones, Exhumaciones y Depósito de Cadáveres: 4.a.) Inhumaciones de cadáveres de otros cementerios....... 86,25 € 4.b.) Inhumación de cadáveres dentro del mismo

cementerio............................................................................

86,25 € 4.c) Exhumaciones de cadáveres a otros cementerios......... 86,25 € 4.d) Exhumación de cadáveres dentro del mismo

cementerio............................................................................

61,60 €

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Artículo 7º.- Se considerará caducada toda concesión o licencia cuya prórroga no se pidiera dentro del plazo de los treinta días siguientes a la fecha de su terminación, quedando el Ayuntamiento facultado para trasladar los restos a lugar asignado al efecto, y revertiendo el nicho desocupado a favor del Ayuntamiento.

CAPITULO VII: DEVENGO Artículo 8º.- Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir cuando se inicie la prestación de los servicios sujetos a gravamen, entendiéndose, a estos efectos, que dicha iniciación se produce con la solicitud de aquellos.

CAPITULO VIII: DECLARACIÓN, LIQUIDACIÓN E INGRESO

Artículo 9º.- Los sujetos pasivos solicitarán la prestación de los servicios de que se trate, practicando autoliquidación de la tasa, con ingreso simultáneo en la Tesorería Municipal de la cuota resultante.

CAPITULO IX: INFRACCIONES Y SANCIONES Artículo 9º.- En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, sí como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria.

DISPOSICIÓN FINAL La presente Ordenanza entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, surtiendo efectos hasta que expresamente se acuerde su modificación o derogación, de conformidad con lo establecido en el artículo 17.4 del RDL 2/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de las Haciendas Locales. Aprobación provisional Pleno: 9 de Septiembre de 1999. B.O.P. provisional: nº 181 de 20 de Septiembre de 1999. La Voz de Almería de 19 de Octubre de 1999. B.O.P. definitiva: nº 216 de 10 de Noviembre de 1999. 2004: Aprobación provisional Pleno: 3 de octubre de 2003. B.O.P. aprobación provisional: nº 199 de 17/10/2003. La Voz de Almería de 8 de octubre de 2003. B.O.P. aprobación definitiva: nº 11 de diciembre de 2003. 2005: Aprobación provisional Pleno: 12 de noviembre de 2004. B.O.P. aprobación provisional: nº 224 de 19 de noviembre de 2004. La Voz de Almería de 24 de noviembre de 2004. B.O.P. aprobación definitiva: nº 251 de 31 de diciembre de 2004

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2009: Afecta al artículo 6. Aprobación provisional Pleno: 6 de noviembre de 2008. B.O.P. aprobación provisional: nº 218 DE 12/11/2008. La Voz de Almería de 11 de noviembre de 2008. B.O.P. aprobación definitiva: nº 248 de 29 de diciembre de 2008. 2009: Afecta al artículo 6, Epígrafe 1, con entrada en vigor el 10/09/2009 Aprobación provisional Pleno: 20 de julio de 2009. B.O.P. aprobación provisional: nº 142 de 27/07/2009. La Voz de Almería de 27 de julio de 2009. B.O.P. aprobación definitiva: nº 174 de 9 de septiembre de 2009

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ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LAS TASAS POR EXPEDICIÓN DE DOCUMENTOS

ADMINISTRATIVOS

CAPITULO I: FUNDAMENTO Y NATURALEZA

Artículo 1º.- En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 144 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1.985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 de la Ley 39/1.988 de 28 de diciembre, reguladora de las HH.LL., el Ayuntamiento de Roquetas de Mar modifica la Ordenanza Fiscal reguladora de la "Tasas por expedición de Documentos", que se regirá por la presente ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 58 de la citada Ley 39/88.

CAPITULO II: HECHO IMPONIBLE

Artículo 2º.- 2.1. Constituye el hecho imponible de la Tasa la actividad administrativa desarrollada con motivo de la tramitación, a instancia de parte, de toda clase de documentos que expida y de expedientes de que entienda la administración o las Autoridades Municipales. 2.2. A estos efectos, se entenderá tramitada a instancia de parte cualquier documentación administrativa que haya sido provocada por el particular o redunde en su beneficio aunque no haya mediado solicitud expresa del interesado. 2.3. No estarán sujetos a esta tasa los siguientes supuestos: - La tramitación de documentos y expedientes necesarios para el cumplimiento de obligaciones fiscales. - La tramitación de consultas tributarias. - La tramitación de expedientes de devolución de ingresos indebidos. - La tramitación de recursos administrativos contra resoluciones municipales de cualquier clase. - Los expedientes relativos a la prestación de servicios ó realización de actividades de competencia municipal ó al aprovechamiento especial de bienes de dominio público municipal, que estén gravados por otra tasa municipal o por los que se exija un precio público por este Ayuntamiento.

CAPITULO III: SUJETO PASIVO

Artículo 3º.- Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria que soliciten, provoquen o en cuyo interés redunde la tramitación del documento o expediente de que se trate.

CAPITULO IV: RESPONSABLES

Artículo 4º.- Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38.1. y 39 de la Ley General Tributaria, y subsidiariamente aquellas a que se refiere el artículo 40 de la citada Ley.

CAPITULO V: CUOTA TRIBUTARIA

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Artículo 5º.- 5º.1. La cuota tributaria se determinará por una cantidad fija señalada según la naturaleza de los documentos o expedientes a tramitar, de acuerdo con la tarifa que contiene el artículo siguiente. 5º.2. La cuota de Tarifa corresponde a la tramitación completa, en cada instancia, del expediente o documento de que se trate, desde su iniciación hasta su resolución final, incluida la certificación y notificación al interesado del acuerdo recaído.

TARIFA

Artículo 6º.-La tarifa a que se refiere el artículo anterior, se estructura en los siguientes epígrafes:

EPIGRAFE 1. DOCUMENTOS.

1.- Cotejo de documentos: a) por cada folio: b) Si se trata de documentos o expedientes de hasta 10 folios: c) Por cada folio de exceso sobre b)

0,60 € 3,60 € 0,40 €

2.- Bastanteo de poderes, por cada uno 14,78 €

3.- Certificaciones relativas al padrón de habitantes: a) Relativas al padrón vigente: b) Relativas a padrones anteriores y/o histórico de variaciones: c) Relativas al número de habitantes de una barriada o sección municipal:

3,70 € 6,00 €

60,10 €

4.- Informes o certificaciones de la base de datos de I.B.I 7,30 €

5.- Copia o certificados acreditativos del pago de ingresos o relativos a deudas: a)Del ejercicio corriente o anterior b) De otros ejercicios anteriores

3,70 € 6,10 €

6.- Informes mediante comprobación de la policía local 6,00 €

7.- Certificados relativos a parcelas agrícolas no recogidas en otros epígrafes a) Si requiere desplazamiento a la parcela b) Si no precisa dicho desplazamiento

20,00 € 10,00 €

8.- Certificaciones relativas al inventario municipal de bienes y derechos: 10,00 €

9.- Informes patrimoniales: 20,00 €

10.- Copias de Diligencias de prevención de accidentes de Tráfico: 35,00 €

11.- Certificaciones relativas a solicitudes de Licencias de armas: 60,00 €

12.- Certificaciones relativas a Licencias de Enterramientos: a) del ejercicio corriente b) de ejercicios anteriores

3,70 €

10,00 €

13.- Informes relativos a Procedimientos de extranjería: a) Informe de condiciones de habitabilidad de la vivienda: b) Informe de arraigo social: c)Acreditación de personalidad a efectos de otorgamiento de representación legal:

15,00 € 15,00 €

6,00 €

14.- Otros documentos no recogidos expresamente: 3,80 €

EPIGRAFE 2. AUTORIZACIONES ADMINISTRATIVAS.

1.- Relativas a instalaciones de rótulos, muestras, vallas publicitarias, folletos de publicidad, por cada autorización

30,80 €

2.- Relativa a megafonía en vía pública, por cada autorización 30,80 €

3.- Relativas a carpas o fiestas de fin de año, u otras ocasionales con motivo de actuaciones festivas, culturales, deportivas y otras análogas, cuando tengan

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ánimo de lucro, satisfarán por cada una y día 154,00 €

4.- Relativas a depósitos de gases licuados, tanques de propano, no sujetos a I.A.E

305,00 €

5.- Relativas a aperturas de garaje – aparcamiento: a) Hasta diez vehículos: b) Por cada diez vehículos más o fracción, satisfarán el 10% de la cuota fijada en el apartado a) anterior.

308,00 €

6.- Relativas a otras instalaciones o actividades no incluidas en otros epígrafes 184,00 €

7.- Relativas a autorizaciones de aperturas y reaperturas de piscinas comunitarias

100,00 €

8.- Relativas a autorización de ampliación de horario y de horarios de apertura horario de establecimientos

20,00€

9.- Autorización de condiciones específicas de admisión de personas en establecimientos de espectáculos públicos y actividades recreativas

50,00€

10.- Autorización de tenencia de animales potencialmente peligrosos y gestión de su registro municipal

15,00€

EPIGRAFE 3. DE OTROS EXPEDIENTES

1.- Por cada expediente de declaración de ruina de edificios, solicitado a instancia de parte:

147,85 €

2.- Por cada certificado que se expida de servicios urbanísticos solicitado a instancia de parte......

36,50 €

3.- Por cada informe que se expida sobre las características del terreno o consulta a efectos de edificación a instancia de parte (información urbanística)

53,50 €

4.- Por expedición de copias de planos obrantes en expedientes de concesión de licencias de obras, por cada metro cuadrado o fracción de plano

36,50 €

5.- Por cada copia de Ordenanzas municipales, fiscales, urbanísticas o generales 17,50 €

6.- Otros expedientes no recogidos expresamente 20,00 €

CAPITULO VI: BONIFICACIONES DE LA CUOTA Artículo 7º.- No se concederá bonificación alguna de los importes de las cuotas tributarias señaladas en la tarifa de esta tasa.

CAPITULO VII: DEVENGO

Artículo 8º.- 8º.1. Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir cuando se presente la solicitud que inicie la tramitación de los documentos y expedientes sujetos al tributo. 8º.2. En los casos a que se refiere el número 2 del artículo 2º, el devengo se produce cuando tengan lugar las circunstancias que provean la actuación municipal de oficio o cuando esta se inicie sin previa solicitud del interesado pero redunde en su beneficio.

CAPITULO VIII: DECLARACIÓN E INGRESO

Artículo 9º.-

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9º.1. La tasa se exigirá en régimen de autoliquidación, por el procedimiento del sello municipal adherido al escrito de solicitud de la tramitación del documento o expediente, o en estos mismos si aquel escrito no existiera, o la solicitud no fuera expresa. 9º.2. Los escritos recibidos por los conductos a que hace referencia el artículo 38 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y procedimiento administrativo común que no vengan debidamente reintegrados, serán admitidos provisionalmente, pero no se les dará curso sin que subsanen la deficiencia a cuyo fin se requerirá al interesado, para que en el plazo de diez días abone las cuotas correspondientes, con el apercibimiento de que, transcurrido dicho plazo sin efectuarlo, se tendrán los escritos por no presentados y será archivada la solicitud.

CAPITULO IX: INFRACCIONES Y SANCIONES Artículo 10º.- En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas corresponda, en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y ss. de la Ley General tributaria.

DISPOSICIÓN FINAL La presente Ordenanza entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, surtiendo efectos hasta que expresamente se acuerde su modificación o derogación, de conformidad con lo establecido en el artículo 17.4 del RDL 2/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de las Haciendas Locales. Aprobación provisional Pleno: 9 de Septiembre de 1999. B.O.P. provisional: nº 181 de 20 de Septiembre de 1999. La Voz de Almería de 19 de Octubre de 1999. Aprobación definitiva Pleno: 15 de Noviembre de 1999. B.O.P. definitiva: nº 229 de 29 de Noviembre de 1999. 2004: Aprobación provisional Pleno: 3 de octubre de 2003. B.O.P. aprobación provisional: nº 199 de 17/10/2003. La Voz de Almería de 8 de octubre de 2003. B.O.P. aprobación definitiva: nº 11 de diciembre de 2003. 2005: Aprobación provisional Pleno: 12 de noviembre de 2004. B.O.P. aprobación provisional: nº 224 de 19 de noviembre de 2004. La Voz de Almería de 24 de noviembre de 2004. B.O.P. aprobación definitiva: nº 251 de 31/12/2004 2008: Afecta al artículo 6º, apart. 9 epígrafe 1 y apartado 7 del epígrafe 2. Aprobación provisional Pleno: 4 de octubre de 2007. B.O.P. aprobación provisional: nº 204 de 19 de octubre de 2007. La Voz de Almería de 23 de octubre de 2007. B.O.P.aprobación definitiva: nº 237 de 07 de diciembre de 2007 2009: Afecta al artículo 6, epígrafes 1 a 3 Aprobación provisional Pleno: 6 de noviembre de 2008. B.O.P. aprobación provisional: nº 218 DE 12/11/2008. La Voz de Almería de 11 de noviembre de 2008. B.O.P. aprobación definitiva: nº 248 de 29 de diciembre de 2008. 2009: Afecta al artículo 6, Epígrafe 1, con entrada en vigor el 10/09/2009, añadiéndose los apartados 11 y 12 desplazándose el 11 anterior al 13 Aprobación provisional Pleno: 20 de julio de 2009. B.O.P. aprobación provisional: nº 142 de 27/07/2009. La Voz de Almería de 27 de julio de 2009. B.O.P. aprobación definitiva: nº 174 de 9 de septiembre de 2009

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2011: Afecta al artículo 6, Epígrafe 1, en el que se incluye apartado 13, y pasando el anterior 13 al 14 y añadiéndose los apartados 8,9 y 10 al epígrafe 2 Aprobación provisional Pleno: 04/11/2011 B.O.P. aprobación provisional: nº 219 de 16/11/2010. La Voz de Almería de 16 de noviembre de 2011 B.O.P. aprobación definitiva: nº 1 de 3 de enero de 2011

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ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR LA PRESTACIÓN DEL SUMINISTRO DOMICILIARIO

DE AGUA POTABLE

ARTICULO 1 : FUNDAMENTO Y NATURALEZA. En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución Española, artículos 106 de la Ley 7/1985, RBRL 58 y 20.4.T), de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 de dicho texto legal, el Ayuntamiento de Roquetas de Mar establece la tasa por la prestación del servicio de suministro domiciliario de agua potable, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, por el Decreto120/1991, de 11 de junio, por el que se aprueba el Registro del suministro domiciliario de agua, Orden de 29 de Diciembre de 1975, por el que se aprobaron las Normas Básicas para instalaciones interiores de suministro de agua

ARTICULO 2 : HECHO IMPONIBLE. Constituye el hecho imponible de la tasa, la prestación del servicio de suministro domiciliario de agua potable.

ARTICULO 3 : SUJETO PASIVO. Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el articulo 33 de la Ley General Tributaria, y que sean:

a) Cuando se trate de licencias de acometidas a la red, el propietario, usufructuario o titular del dominio útil de la finca.

b) En el caso de la prestación des servicio de suministro los ocupantes o usuarios de la finca del término municipal beneficiarios de dicho servicio, cualquiera que sea su título: propietario, usufructuario habitacionista o arrendatario, incluso en precario.

En todo caso, tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto el ocupante o usuario de las

viviendas o locales, el propietario de estos inmuebles, quien podrá repercutir, en su caso, las cuotas satisfechas sobre los respectivos beneficiarios del servicio.

ARTICULO 4 : RESPONSABLES. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los articulo 38.1 y 39 de la L.G.T. y subsidiariamente aquellas a que se refiere el articulo 40 de la citada ley.

ARTICULO 5 : BONIFICACIONES. No se concederá en esta tasa bonificación alguna salvo los supuestos reconocidos por la Ley.

ARTICULO 6 : CUOTA TRIBUTARIA.

6.1.- La cuantía de la tasa regulada en esta Ordenanza, será fijada en las Tarifas contenidas en el apartado siguiente. Estas Tarifas estarán determinadas por una cuota fija por unidad de suministro, y una cuota

variable, en función del consumo trimestral. 6.2.- Tarifa : 6.2.1. Cuota Fija o de servicio (I.V.A. no incluido):

Abonado Domestico: 9,8343 €/trimestre

Abonado Industrial: 9,8343 €/trimestre 6.2.2. Cuota variable o de consumo (I.V.A. no incluido):

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a) Abonado Domestico:

De 0 a 6 m3/trimestre: 0,3761 €/m3

De más de 7 a 30 m3/trimestre: 0,4806 €/m3

De más de 31 a 54 m3/trimestre: 0,9972 €/m3

Mas de 54 m3/trimestre: 1,2318 €/m3

b) Abonado Industrial :

Bloque único: 1,0288 €/m3

c) Abonado Industrial s/Ley 2/2007, de Gestión de Calidad Ambiental

Bloque único: 1,1316 €/m3

d) Familia Numerosa

De 0 a 6 m3/trimestre: 0,3761 €/m3

De 7 a 30 m3/trimestre 0,4806 €/m3

De 31a 54 m3/trimestre 0,4986 €/m3

De más de 54 m3/trimestre 0,6159 €/m3

d) Organismos oficiales:

Todos los m3/trimestre: 0,1032 €/m3

6.2.3. Familias numerosas:

1. A solicitud de los interesados, se aplicará la tarifa de familias numerosas a aquéllas que cumplan los siguientes requisitos: 1.a) Ser residente en el Municipio de Roquetas de Mar con referencia al día primero del inicio del periodo de liquidación 1.b) Tener Título de Familia Numerosa que otorga la Consejería de Igualdad y Bienestar Social. 1.c) Tener un único suministro a su nombre, siendo éste el domicilio habitual.

2. La reducción del 50% se aplicará sobre las tarifas del tercer y cuarto bloque de la cuota variable o de consumo y la totalidad del consumo facturado sobre dichos bloques. La aplicación de las tarifas reducidas, se efectuarán con referencia al día primero del inicio del periodo de liquidación siguiente a su reconocimiento Dichas reducciones quedan incorporadas en los tramos efectuados en el apartado d) anterior 6.2.4. Canon de mejora de la Comunidad Autónoma de Andalucía Conforme al artículo 87.2 de la Ley 9/2010, de Aguas para Andalucía, en el caso de que el número de personas por vivienda sea superior a cuatro, el límite de cada uno de los tramos de la tarifa progresiva (establecida en el artículo 87.1 de la citada Ley) se incrementará en tres metros cúbicos por cada persona adicional que conviva en la vivienda. Para la aplicación del tramo incrementado a que se refiere el párrafo anterior será requisito la solicitud del contribuyente, dirigida a la entidad suministradora, en la que deberá constar la acreditación de dichos extremos mediante certificación expedida por el Ayuntamiento o mediante cesión de la información, previa autorización de los interesados. La solicitud producirá sus efectos en la facturación posterior a su fecha de presentación, debiendo ser renovada cada dos años. La falta de renovación dejará sin efecto la aplicación del tramo incrementado.

6.4. Derechos de acometida: Los derechos de acometida por vivienda, finca o local, queda establecida por la siguiente fórmula

polinómica:

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C = Axd+Bxq Siendo los valores del parámetro A = 10,91 € y del parámetro B = 111,28 € En la que: “d” Es el diámetro nominal en milímetros de la acometida que corresponda ejecutar en virtud del caudal total instalado o que corresponda instalar en el inmueble, local o finca para el que se solicita. “q” Es el caudal total instalado o a instalar, en litros/segundo en el inmueble, local o finca para el que

se solicita acometida. Quedan fijados los siguientes:

Acometida de 20mm: 307,18 € (I.V.A. NO INCLUIDO).

Acometida de 25mm: 383,97 € (I.V.A. NO INCLUIDO).

Acometida de 32mm: 527,09 € (I.V.A. NO INCLUIDO).

Acometida de 40mm: 736,76 € (I.V.A. NO INCLUIDO).

Acometida de 50mm: 1.012,76 € (I.V.A. NO INCLUIDO).

Acometida de 65mm: 1.321,04 € (I.V.A. NO INCLUIDO).

Los derechos de acometida, serán abonados por una sola vez, y una vez satisfechos, quedarán a

cada una de las instalaciones, viviendas, locales, etc. para los que se abonaron, aún cuando cambie el propietario o usuario de la misma.

6.5. Cuota de contratación: Cc = 3,61 x d – 27,05 x ( 2-P/t) p doméstico……… 0,376 t doméstico………. 0,135 p industrial/otros… 1.029 t industrial/otros…. 0,135 p.otros……………. 1,1312 t.otros……………. 0,135 Será la siguiente en función del diámetro de contador: * Abonado Domestico: Para contadores con calibre de:

13mm....................... 68,19 € (I.V.A. NO INCLUIDO).

15mm....................... 75,41 € (I.V.A. NO INCLUIDO).

20mm....................... 93,46 € (I.V.A. NO INCLUIDO).

25mm....................... 111,51 € (I.V.A. NO INCLUIDO).

30mm....................... 129,56 € (I.V.A. NO INCLUIDO).

40mm....................... 165,66 € (I.V.A. NO INCLUIDO).

50mm....................... 201,76 € (I.V.A. NO INCLUIDO).

65mm....................... 255,91 € (I.V.A. NO INCLUIDO).

80mm....................... 310,06 € (I.V.A. NO INCLUIDO).

* Abonado Industrial :

Para contadores con calibre de:

13mm....................... 198,96 € (I.V.A. NO INCLUIDO).

15mm....................... 206,18 € (I.V.A. NO INCLUIDO).

20mm....................... 224,23 € (I.V.A. NO INCLUIDO).

25mm....................... 242,28 € (I.V.A. NO INCLUIDO).

30mm....................... 260,33 € (I.V.A. NO INCLUIDO).

40mm....................... 296,43 € (I.V.A. NO INCLUIDO).

50mm....................... 332,53 € (I.V.A. NO INCLUIDO).

65mm....................... 386,68 € (I.V.A. NO INCLUIDO).

80mm....................... 440,83 € (I.V.A. NO INCLUIDO).

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6.6. Cuota por reconexión: *En función del diámetro del contador:

13mm....................... 25,10 € (I.V.A. NO INCLUIDO).

De 15mm a 20mm.... 33,48 € (I.V.A. NO INCLUIDO).

Mas de 20 mm.......... 83,69 € (I.V.A. NO INCLUIDO).

6.7. Gastos de verificación de Contador: 75,00 €

ARTICULO 7 : DEVENGO Y PERIODO IMPOSITIVO. 1.- La tasa se devenga cuando se inicie la prestación del servicio. 2.- El pago de la tasa se efectuará mediante recibo. La lectura del contador, facturación y cobro del recibo se hará trimestralmente, sin perjuicio de la posible aplicación de periodos inferiores para los colectivos que se determinen previamente a propuesta de la empresa concesionaria y aprobada mediante Resolución del Sr. Alcalde. Todos aquellos usuarios cuyo consumo sobrepase los 100 m3 mensuales, la liquidación y facturación podrá tener carácter mensual. 3.- A efectos de simplificación de cobro podrán ser incluidos en un recibo único que incluya de forma diferenciada las cuotas o importes correspondientes a otras tasas o precios públicos que se devengan en el mismo periodo, tales como basura, alcantarillado y depuración de aguas. 4.- Aprobado el padrón de contribuyentes por el Sr. Alcalde-Presidente, se expondrá al público por quince días a efectos de posibles reclamaciones, elevándose a definitivo con la resolución de las mismas, si las hubiere. El periodo voluntario de cobranza será de dos meses. Las deudas no satisfechas en dicho periodo se exigirán mediante el procedimiento administrativo de apremio.

ARTICULO 8 : GESTION, DECLARACION E INGRESO.

1.- Los contribuyentes o los sustitutos de éstos, vendrán obligados a presentar anta la Oficina Gestora, declaración de alta en el servicio, con arreglo al modelo oficial que se facilitará al efecto. A la solicitud del suministro, el peticionario acompañará la siguiente documentación:

A) Boletín del instalador visado por el organismo competente de la Junta de Andalucía. B) Escritura de propiedad, contrato de arrendamiento o documento que acredite el derecho

a ocupar el inmueble para el que se solicita el suministro. C) Licencia Municipal de ocupación de la vivienda o de obras si el contrato tuviera este

destino. D) Licencia Municipal de apertura si se trata de locales comerciales o industriales. E) Documento acreditativo de la contratación del servicio de recogida domiciliaria de

basura.

2.- Las solicitudes serán formuladas por los propietarios o por cualquier otra persona distinta del mismo que esté debidamente autorizada para tal fin, mediante escrito justificativo de tal autorización, quedando el propietario responsable de posibles impagos del suministro al inmueble de su propiedad, cuando la persona distinta del dueño, deje de ocuparlo, ya sea con carácter temporal o definitivo y en el momento del abandono existan descubiertos por razón del suministro. 3.- Los suministros se concederán en principio, sin limitación cuanto al consumo, siempre en función de las disponibilidades que en todo momento óbstente el Ayuntamiento y la medición del suministro se realizará por medio de contador que se instalará en el emplazamiento designado a tal efecto por el Servicio, de forma que sea fácil la lectura, vigilancia, desmontaje y reposición del mismo. Cuando los contadores e instalados no reúnan las condiciones señaladas y ello dificulte la lectura periódica de los mismos o su levantamiento en caso de avería o verificación, el Servicio podrá requerir el abonado para cambiar el emplazamiento del contador e instalarlo en lugar que reúna las

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condiciones establecidas anteriormente, siendo de cuenta y a cargo del abonado el pago de los gastos que ocasione el cambio de emplazamiento de los contadores. 4.- El suministro se concederá exclusivamente para el inmueble a que se refiera la solicitud, no pudiéndose extender bajo ningún concepto a otro distinto, sea o no colindante, y pertenezca o no al mismo propietario. No obstante lo expresado en el apartado anterior, podrá solicitarse del Ayuntamiento, la extensión del suministro, la cual se concederá o no en función de la conveniencia u oportunidad del mismo y siempre en base a los informes favorables de los Delegados correspondientes. 5.- El suministro se suspenderá:

A) A petición escrita del interesado. B) Falta de pago de cualesquiera de las cantidades relacionadas con el servicio. C) Restricciones en el abastecimiento originadas como consecuencia de grave sequía que

hagan aconsejable tal medida por razones de interés general.

6.- Con objeto de responder obligaciones económicas que se deriven de esta Ordenanza, el usuario deberá satisfacer al contratar el suministro una fianza con arreglo a las siguientes cuantías: -. Suministros indefinidos tipo: doméstico, comercial e industrial: * En función del diámetro del contador.

13mm............................... 145,61 €

15mm............................... 168,01 €

20mm............................... 224,02 €

25mm............................... 280,02 €

30mm............................... 336,02 €

40mm............................... 448,03 €

50mm. Y Superior............ 560,04 €

-. Suministros Temporales y Suministros para obra: * En función del diámetro del contador.

13mm.............................. 436,83 €

15mm.............................. 504,04 €

20mm.............................. 672,05 €

25mm.............................. 840,06 €

30mm.............................. 1.008,07 €

40mm.............................. 1.344,10 €

50mm.............................. 1.680,12 €

-. Suministros contra Incendios: 280,02 € En el caso de que el contador sea combinado, la fianza resultante será la correspondiente a la del contador de mayor calibre.

Las fianzas sólo podrán ser devueltas a sus titulares, una vez causen baja en el suministro, deduciéndose previamente los descubiertos, cualesquiera que sean los conceptos productores de los mismos.

Si por cualquier circunstancia el contador está averiado, funciona irregularmente o la lectura es de imponible comprobación, durante el tiempo que se mantenga esa situación de anormalidad el consumo se liquidará en función al realizado durante el mismo período de tiempo y en la misma época del año anterior; de no existir estos antecedentes las liquidaciones se practicarán en función de la media aritmética de los seis meses anteriores. Caso de no llevar instalado tanto tiempo el contador la liquidación se efectuará con arreglo a lo que señale el nuevo contador en marcha normal durante los treinta días siguientes a su colocación.

7.- En todo lo relativo a la calificación de infracciones así como de las sanciones que a las mismas

correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y ss. de la Ley General Tributaria y al Reglamento por el que se rige el Servicio domiciliario de agua.

ARTICULO 9 :

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En todo lo relativo a calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas corresponda, en todo caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y ss. de la Ley General Tributaria.

DISPOSICION FINAL.- La presente Ordenanza entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el B.O.P. surtiendo efectos hasta que expresamente se acuerde su modificación o derogación, de conformidad con lo establecido en el artículo 17.4 del RDL 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el TR de la Ley reguladora de las Haciendas Locales. Aprobación provisional Pleno: 22 de Diciembre de 2000. B.O.P. provisional: nº 3 de 4 de Enero de 2001. B.O.P. definitiva: nº 38 de 22 de Febrero de 2001. B.O.J.A. nº

2004: Aprobación provisional Pleno: 3 de octubre de 2003. B.O.P. aprobación provisional: nº 199 de 17/10/2003. La Voz de Almería de 8 de octubre de 2003. B.O.P. probación definitiva: nº 244 de 22 de diciembre de 2003 B.O.J.A. 2005: Aprobación provisional Pleno: 23 de febrero de 2005. B.O.P. aprobación provisional: nº 41 de 02/03/0503. La Voz de Almería de 2 de marzo de 2005. B.O.P. probación definitiva: nº 73 de 19 de abril de 2005 B.O.J.A. 2006: Aprobación provisional Pleno: 6 de abril de 2006. B.O.P. aprobación provisional: nº 71 de 17/04/2006. La Voz de Almería de 18 de abril de 2006 B.O.P. probación definitiva: nº 102 de 31 de mayo de 2006 B.O.J.A. 2007: Tarifas: Aprobación provisional Pleno: 16 de febrero de 2007 B.O.P. aprobación provisional: nº 43 de 02/03/2007. La Voz de Almería de 2 de marzo de 2007 B.O.P. probación definitiva: nº 74 de 18 de abril de 2007 B.O.J.A. 2008: AFECTA ARTº 6 Aprobación provisional Pleno: 3 de julio de 2008 B.O.P. aprobación provisional: nº 131 de 10/07/2008. La Voz de Almería de 8 de julio de 2008. B.O.P. probación definitiva: nº 161 de 22 de agosto de 2008 2009: AFECTA ARTº 6 – 7. Aprobación provisional Pleno: 19 de febrero de 2009 B.O.P. aprobación provisional: nº 043 de 4 de marzo de 2009. La Voz de Almería de 3 de marzo de 2009. B.O.P. probación definitiva: nº 073 de 17 de abril de 2009 2011: AFECTA ARTº 6. Aprobación provisional Pleno: 15 de diciembre de 2010

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B.O.P. aprobación provisional: nº 238 de 15 de diciembre de 2010. La Voz de Almería de 15 de diciembre de 2010. B.O.P. probación definitiva: nº 033 de 17 de febrero de 2011

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ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA

POR LA PRESTACION DEL SERVICIO DE MERCADOS

ARTICULO 1 : FUNDAMENTO Y NATURALEZA. En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución Española, artículos 106 de la Ley 7/1985, RBRL 58 y 20.4.V), de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 de dicho texto legal, el Ayuntamiento de Roquetas de Mar establece la tasa por la prestación del servicio de mercado, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal.

ARTICULO 2 : HECHO IMPONIBLE. Constituye el hecho imponible de la tasa, la prestación del servicio del mercado central, mercado de barriadas, cualquiera otra de nueva construcción, especificado en las tarifas contenidas en el articulo de la presente Ordenanza Fiscal.

ARTICULO 3 : SUJETO PASIVO. Son sujetos pasivos de la tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídica, así como las entidades a que se refiere el articulo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten o resulten beneficiada o afectadas por el servicio que constituye el hecho imponible de la tasa, en particular, las concesiones de los puestos de venta de los mercados.

ARTICULO 4 : RESPONSABLES. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los articulo 38.1 y 39 de la L.G.T. y subsidiariamente aquellas a que se refiere el articulo 40 de la citada ley.

ARTICULO 5 : BONIFICACIONES. No se concederá en esta tasa bonificación alguna salvo los supuestos reconocidos por la Ley.

ARTICULO 6 : CUOTA TRIBUTARIA.

1.- La cuantía de la tasa de la presente ordenanza será la fijada en las siguientes tarifas: a) Ocupación de puestos para la venta de productos o prestación de servicios, por metro cuadrado o fracción satisfarán con carácter mensual la cantidad de 4,61 €. 2.- a) En los casos de nuevas adjudicaciones de puestos o transmisiones por actos intervivos no recogidos en el apartado b) siguiente, satisfará la cantidad de 180,30 €.

b) Cuando la transmisiones tengan lugar entre cónyuges, padres a hijos o hermanos, sean por actos intervivos o mortis causa, la cuantía a abonar será del 10% de la tarifa contenida en el apartado a) anterior.

ARTICULO 7 : DEVENGO Y PERIODO IMPOSITIVO. 1.- La tasa se devenga cuando se inicie la prestación del servicio, momento que a estos efectos, se entiende que coincide con la concesión del puesto de venta en cualquiera de los mercados

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municipales, produciéndose el devengo de la tasa en los ejercicios sucesivos con fecha 1 de enero de cada año. 2.- El periodo impositivo comprenderá el año natural, salvo en el supuesto de inicio en el uso del servicio de mercado, emitiéndose a través de padrón dos recibos cada año por la cuota correspondiente a un semestre natural cada uno de ellos 3.- Cuando se inicie la utilización del servicio, la primera cuota se devengará mediante autoliquidación el primer día del mes siguiente a la concesión y comprenderá el periodo de tiempo entre dicho día y el último día del semestre natural en que se produzca el alta. 4.- Cuando se cese, la última cuota devengada corresponderá al mes en que haya tenido lugar la baja, siempre que esta fuese comunicada al Ayuntamiento antes del día primero del mes natural siguiente al cese, y dará lugar, previa petición, a la devolución de la cuota correspondiente a los meses completos que resten por transcurrir del semestre natural en que este cese se produzca. 5.- El impago de dos recibos consecutivos por esta tasa dará lugar al inicio inmediato del correspondiente procedimiento administrativo a efectos de rescisión de la concesión del puesto de venta.

ARTICULO 8 :

8º.1.- En el mes de enero de cada año se expondrá al público el censo anual de concesionarios, con referencia al día uno del mismo, que será aprobado por el Sr. Alcalde-Presidente y expuesto al público por un mes a efectos de posibles reclamaciones, elevándose a definitivo con la resolución de las mismas si las hubiese, estableciéndose dos recibos anuales, que comprenderá cada uno de ellos un semestre natural del año.

Las deudas no satisfechas se exigirán mediante el procedimiento administrativo de apremio. 2.- Las concesiones administrativas para ocupar cualquiera de los puestos a que se refiere la presente Ordenanza, se adjudicarán mediante concurso con arreglo a los tipos de licitación en alza fijados en el pliego de condiciones que Ayuntamiento apruebe. 3.- Declarado desierto un concurso, podrá adjudicarse directamente el tipo de licitación, que será siempre independiente de la cuota mensual a satisfacer por la ocupación del puesto respectivo. 4.- No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, desde que un puesto quede vacante hasta el día en que se celebre el concurso para la adjudicación definitiva de la concesión, este podrá ser cedido provisionalmente por la Comisión Municipal de Gobierno, mediante el pago de la cantidad correspondiente al tipo mínimo de licitación que se contemple en los respectivos pliegos de condiciones, haciendo saber al cesionario que dicho puesto será objeto de concurso en la primera licitación que se celebre. 5.- Efectuado el concurso, el cesionario provisional dispondrá de quince días naturales para dejar vacante el puesto, contando desde la celebración del mismo. 6.- El ejercicio de la actividad comercial en los puestos de venta en los mercados, se realizará obligatoriamente por los propios concesionarios. 7.- El plazo de la concesión vendrá determinado por los pliegos de condiciones. 8.- El derecho a ocupar los puestos, en virtud de autorización otorgada por el Ayuntamiento, obliga al pago de la cuota de forma mensual, aunque no se realicen ventas ni se ocupen las casetas o puestos. 9.- Los derechos y obligaciones de los concesionarios, así como el régimen de funcionamiento de los mercados, se regirá por las disposiciones contenidas en el Reglamento del mismo. 10.- Previa a la ocupación del puesto, el concesionario deberá acreditar ante el negociado correspondiente el recibo de I.A.E o tributo que le sustituya, que deberá figurar necesariamente a nombre del mismo. 11.- Los traspasos de concesiones administrativas de puestos podrán efectuarse en las condiciones establecidas en el Reglamento de Mercado.

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12.- En caso de fallecimiento o jubilación del titular o adjudicatario de un puesto, podrán trasmitirse a favor del cónyuge o de sus hijos la concesión de derechos, previa solicitud de los interesados.

ARTICULO 9 :

En todo lo relativo a calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a

las mismas corresponda, en todo caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y ss de la Ley General Tributaria.

DISPOSICION FINAL.-

La presente Ordenanza Fiscal, entrará en vigor el mismo día de su publicación en el BOP, y será de aplicación desde el día 1 de enero de 2005, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

Aprobación provisional Pleno: 9 de Septiembre de 1999. B.O.P. provisional: nº 181 de 20 de Septiembre de 1999. La Voz de Almería de 19 de Octubre de 1999. B.O.P. definitiva: nº 216 de 10 de Noviembre de 1999.

2004: Aprobación provisional Pleno: 3 de octubre de 2003. B.O.P. aprobación provisional: nº 199 de 17/10/2003. La Voz de Almería de 8 de octubre de 2003. B.O.P. probación definitiva: nº 11 de diciembre de 2003. 2005: Aprobación provisional Pleno: 12 de noviembre de 2004. B.O.P. aprobación provisional: nº 224 de 19 de noviembre de 2004. La Voz de Almería de 24 de noviembre de 2004. B.O.P. aprobación definitiva: nº 251 de 31 de diciembre de 2004. 2011 Afecta al artículo 7º y 8º.1 de la Ordenanza Aprobación provisional Pleno: 04/11/2011 B.O.P. aprobación provisional: nº 219 de 16/11/2010. La Voz de Almería de 16 de noviembre de 2011 B.O.P. aprobación definitiva: nº 1 de 3 de enero de 2011

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ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA

POR INSTALACIÓN DE QUIOSCOS EN LA VÍA PUBLICA

ARTICULO 1: FUNDAMENTO Y NATURALEZA.

En uso de la facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución Española, artículos 106 de la Ley 7/1985, RBRL 58 y 20.3m), de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 de dicho texto legal, el Ayuntamiento de Roquetas de Mar establece la tasa por instalación de quioscos en la vía publica, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal.

ARTICULO 2: HECHO IMPONIBLE. Constituye el hecho imponible de la tasa, la utilización privativa o aprovechamiento especial que se derive de la instalación de quioscos en la vía publica.

ARTICULO 3: SUJETO PASIVO. Son sujetos pasivos de la tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídica, así como las entidades a que se refiere el articulo 33 de la Ley General Tributaria, a cuyo favor se otorguen las licencias para instalar los quioscos en la vía publica, o quienes se beneficien del aprovechamiento, si se procedió sin la oportuna autorización.

ARTICULO 4: RESPONSABLES. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los articulo 38.1 y 39 de la L.G.T. y subsidiariamente aquellas a que se refiere el articulo 40 de la citada ley.

ARTICULO 5 : BONIFICACIONES. No se concederá en esta tasa bonificación alguna salvo los supuestos reconocidos por la Ley.

ARTICULO 6: CLASIFICACION DE LAS CALLES. A los efectos previstos para la aplicación de las tarifas establecidas en el artículo siguiente, las vías públicas de este municipio se clasifican en un régimen de única categoría.

ARTICULO 7 : CUOTA TRIBUTARIA. 1.- La cuota tributaria será la fijada en la tarifa contenida en el apartado siguiente, atendiendo al tiempo de duración del aprovechamiento y de la superficie cuya ocupación queda autorizada en virtud de la licencia o de la realmente ocupada, si fuera mayor. 2.- Las tarifas de la tasa serán las siguientes:

- Quioscos instalados de carácter permanente en la vía publica, por m2 o fracción, al año satisfarán 25,54 €.

- Quioscos de temporada, instalados en la vía pública, por m2 o fracción y mes satisfarán una cuota de 3,01 €.

3.- En aplicación de las tarifas anteriores, se observaran las siguientes reglas:

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a) Las cuantías de las tarifas se aplicaran íntegramente a los diez primeros metros cuadrados de cada ocupación. Cada metro cuadrado en exceso, sufrirá un recargo del 20% sobre la cuota señalada.

b) Para la determinación de la superficie computable a efectos de aplicación de la tarifa, además de la superficie ocupada por el quiosco, se tendrá en cuenta si existen superficies anexas, utilizadas para la exposición de productos análogo o complementarios de aquellos a cuya venta esté destinado el quiosco.

4.- Cuando para la autorización de la utilización privativa se utilicen procedimientos de licitación publica, el importe de la tasa vendrá determinado por el valor económico de la proposición sobre la que recaiga la concesión, autorización o adjudicación.

ARTICULO 8 : DEVENGO. 1.- La tasa se devengaría cuando se inicie el uso privativo o el aprovechamiento especial, momento que, a estos efectos, se entiende que coincide con el de concesión de la licencia, si la misma fue solicitada. 2.- Sin perjuicio de lo anterior, será preciso depositar el importe de la tasa cuando se presente la solicitud de autorización para la instalación del quiosco. 3.- Cuando el uso privativo o aprovechamiento especial hubiere tenido lugar sin solicita la licencia preceptiva, el devengo de la tasa tendrá lugar en el momento del inicio de dicho aprovechamiento.

ARTICULO 9: PERIODO IMPOSITIVO. 1.- Cuando la instalación del quiosco autorizado deba durar menos de un año, el periodo impositivo coincidirá con el determinado en la licencia municipal. 2.- Cuando la duración temporal de la instalación del quiosco se extienda a varios ejercicios, el devengo de la tasa tendrá lugar el día uno de enero de cada año y el periodo impositivo comprenderá el año natural, salvo en los impuestos de inicio o cese en la utilización privativa o aprovechamiento especial, en que se aplicara lo previsto en los apartados siguientes. 3.- Cuando se inicie la utilización, el importe de la cuota a exigir se prorrateara por trimestres y se satisfará la que corresponda a los trimestres que resten por transcurrir el año, incluido aquel en que produce la utilización. 4.- En caso de baja, se devolverá la cuota que corresponda a los trimestres que resten por transcurrir, excluido aquel en que se produce la baja.

ARTICULO 10: GESTION, DECLARACION E INGRESO. 1.- La tasa regulada en esta Ordenanza es independiente y compatible con la correspondiente a la ocupación de terrenos de uso publico por mesas y sillas con finalidad lucrativa. 2.- Las personas o entidades interesadas en la concesión de los aprovechamientos regulados en esta Ordenanza, deberán solicitar previamente a su instalación, la correspondiente licencia municipal, solicitud a la que acompañaran plano detallado de situación donde pretenda ubicarse el quiosco y extensión a ocupar por el mismo. Simultáneamente practicarán autoliquidación de la tasa correspondiente, con ingreso de la cuota resultante en la tesorería. 3.- Corresponderá a la Alcaldía-Presidencia, el otorgamiento de las licencias reguladas en esta Ordenanza. 4.- El número de quioscos, modelo a que ha de ajustarse en instalación y emplazamiento respectivo será fijado por el Ayuntamiento con arreglo a un Plan General, debiendo cuidarse que la instalación de aquellos no constituya obstáculo para la circulación, entorpezca la visibilidad en los cruces de calles o sea contrario al buen ornato municipal. 5.- Los servicios técnicos municipales a la vista de las peticiones formuladas por los interesados, emitirán informe favorable si la solicitud se ajusta al Plan General Municipal a que se refiere el

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número anterior. Caso de encontrar diferencias, se le comunicara al interesado para que proceda a su subsanación. 6.- En caso de denegarse la autorización, el interesado podrá solicitar a este Ayuntamiento la devolución del importe ingresado, que se practicará de oficio a la vista de la documentación aportada.

7.- a) Una vez autorizada la ocupación se entenderá prorrogada tácitamente y por periodos

anuales hasta que se acuerde su caducidad por la Alcaldía-Presidencia, se presente baja por el interesado o por sus legítimos representantes en caso de fallecimiento.

b)Con referencia al día 1 de enero de cada año, se formará un padrón comprensivo de todos los concesionarios titulares a dicha fecha, que será expuesto al público por un mes a efectos de posibles reclamaciones, que será elevado a definitivo con la resolución de éstas si las hubiere.

c) El periodo voluntario de cobranza será de dos meses. Transcurrido el plazo anterior, las deudas no satisfechas incurrirán en el procedimiento administrativo de apremio. 8.- La no presentación de la baja sea cual sea la causa que se alegue en contrario, determinará la obligación de continuar abonando la tasa. 9. - Las concesiones de quioscos tendrán carácter personalísimo y no podrán ser cedidas a terceros sin expresa autorización del Ayuntamiento. El incumplimiento de esta obligación dará lugar a la anulación de la licencia, la caducidad de la concesión y la pérdida de la fianza constituirá en función de lo establecido en el número siguiente. 10. - Cuando el quiosco pretenda ubicarse en suelo urbano con obras de urbanización completa, los servicios técnicos municipales calcularán el importe de la fianza a depositar por los interesados, al objeto de que pueda garantizarse la reposición de los servicios urbanísticos afectados por la instalación del quiosco. Dicha fianza se devolverá a petición de parte una vez concedida la baja en la autorización, el quiosco haya sido desmontado y por los técnicos municipales se certifique la perfecta reposición de los servicios afectados.

ARTICULO 11: En todo lo relativo a calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas corresponda, en todo caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y 55 de la Ley General Tributaria. DISPOSICION FINAL. La presente Ordenanza entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia y será de aplicación desde el día 1 de Enero de 2000, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa. Aprobación provisional Pleno: 9 de Septiembre de 1999. B.O.P. provisional: nº 181 de 20 de Septiembre de 1999. La Voz de Almería de 19 de Octubre de 1999. B.O.P. definitiva: nº 216 de 10 de Noviembre de 1999.

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ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA

POR OCUPACIÓN DE TERRENOS DE USO PUBLICO POR MESAS Y SILLAS CON FINALIDAD LUCRATIVA

ARTICULO 1: FUNDAMENTO Y NATURALEZA.

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución Española, artículos 106 de la Ley 7/85 RBRL, 58 y 20.3 l) de la Ley 39/1988, RHL, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 de dicho texto legal, el Ayuntamiento de Roquetas de Mar establece la tasa por la ocupación de terrenos de uso público local por mesas y sillas con finalidad lucrativa, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal.

ARTICULO 2.: HECHO IMPONIBLE.

Constituye el hecho imponible de la tasa el aprovechamiento especial que se deriva de la ocupación de terrenos de uso público por mesas y sillas con finalidad lucrativa.

ARTICULO 3: SUJETO PASIVO.

Son sujetos pasivos de la tasa, en concepto de contribuyente, las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, a cuyo favor se otorguen las licencias o quienes se beneficien del aprovechamiento si se procedió sin la oportuna autorización.

ARTICULO 4: RESPONSABLES.

Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refiere el artículo 38.1 de la L.G.T. y subsidiariamente aquellas a que se refiere el artículo 40 de la citada Ley.

ARTICULO 5: BONIFICACIONES.

No se concederá bonificación alguna salvo los supuestos reconocidos por la Ley.

ARTICULO 6: CLASIFICACION DE LAS CALLES. A los efectos previstos para la aplicación de las tarifas establecidas en el artículo siguiente, las vías públicas de este municipio se clasifican en una única categoría.

ARTICULO 7: CUOTA TRIBUTARIA.

1.-La cuota tributaria será la fijada en la tarifa contenida en el apartado siguiente, atendiendo al tiempo de duración del aprovechamiento y superficie ocupada, expresada en metros cuadrados.

2.-La tarifa de la tasa será la siguiente: Por cada metro cuadrado o fracción de superficie ocupada satisfarán al mes o fracción la cantidad

de 1,20 €.

ARTICULO 8: DEVENGO.

1.-La tasa se devengará cuando se inicie la ocupación o el aprovechamiento especial, momento que, a estos efectos, se entiende que coincide con el de la concesión de la licencia, si la misma fue solicitada.

2.-Sin perjuicio de lo anterior, será preciso depositar el importe de la tasa cuando se presente la

solicitud de autorización para la ocupación del terreno de uso público por mesas y sillas con finalidad lucrativa.

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3.-Cuando la ocupación o aprovechamiento especial hubiera tenido lugar sin solicitar la licencia

preceptiva, el devengo de la tasa tendrá lugar en el momento del inicio de dicha ocupación.

ARTICULO 9: PERIODO IMPOSITIVO.

1.-Cuando la ocupación autorizada deba durar menos de un año, el periodo impositivo coincidirá con el determinado en la Licencia Municipal.

2.-Cuando la duración temporal de la ocupación se extienda a varios ejercicios, el devengo de la tasa tendrá lugar el día uno de enero de cada año y el periodo impositivo comprenderá el año natural, salvo en los supuestos de inicio do cese en la ocupación o aprovechamiento especial, en que se aplicará lo previsto en los apartados siguientes.

3.- En caso de baja, se devolverá las cuotas ingresadas que correspondan a los meses que resten por transcurrir, excluido aquel en el que se produzca la baja.

ARTICULO 10: GESTION, DECLARACION E INGRESO.

1. -Las personas o entidades interesadas en la concesión de los aprovechamientos regulados en esta Ordenanza, deberán presentar previamente solicitud detallada de la extensión y carácter del aprovechamiento requerido, a la que se acompañará croquis expresivo del lugar y forma de la instalación y duración del aprovechamiento. Simultáneamente practicarán autoliquidación de la tasa correspondiente, con ingreso de la cuota resultante en la Tesorería.

2.-Las licencias otorgadas y reguladas en esta Ordenanza tienen el carácter de mera tolerancia, y por ello se otorgan en tanto sean compatibles con el uso de la vía pública y podrán ser revocadas o modificadas cuando, dadas las circunstancias, este Ayuntamiento lo crea conveniente a los intereses públicos.

3.-Corresponde a la Alcaldía-Presidencia el otorgamiento de las licencias reguladas en esta

Ordenanza.

4.-En caso de denegarse las ocupaciones, los interesados podrán solicitar la devolución del importe ingresado, que se practicará a la vista de la documentación aportada.

5.-No se podrá ocupar la vía pública hasta que se haya obtenido la correspondiente licencia por los interesados.

6.-Una vez autorizada la ocupación por periodo anual, se entenderá prorrogada por el mismo plazo, mientras no se acuerde su caducidad por la Alcaldía-Presidencia, o se presente baja por el interesado o por sus representantes legítimos en caso de fallecimiento. En estos casos, el abono de las tasas tendrá lugar en los sesenta primeros días del año mediante autoliquidación practicada por los interesados.

7.-La no presentación de la baja sea cual sea la causa que se alegue en contrario, determinará la

obligación de continuar abonando la tasa. 8.-Las autorizaciones tendrán carácter personalísimo y no podrán ser cedidas, arrendadas o

subarrendadas a terceros. El incumplimiento de esta obligación dará lugar a la anulación de la Licencia. 9.- Las deudas no satisfechas en periodo voluntario, serán exigibles por la vía administrativa de apremio.

ARTICULO 11: INFRACCIONES Y SANCIONES.

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan, en todo caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria.

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DISPOSICION FINAL

La presente Ordenanza entrará en vigor el mismo día de su publicación en el B.O.P. y será de aplicación desde el día 1 de enero de 2000, permaneciendo en vigor hasta que se acuerde su modificación o derogación expresa.

Aprobación provisional Pleno: 9 de Septiembre de 1999. B.O.P. provisional: nº 181 de 20 de Septiembre de 1999. La Voz de Almería de 19 de Octubre de 1999. Aprobación definitiva Pleno: 15 de Noviembre de 1999. B.O.P. definitiva: nº 229 de 29 de Noviembre de 1999.

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ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR ENTRADA DE VEHÍCULOS A TRAVÉS DE LAS ACERAS, RESERVAS DE VÍA PUBLICA PARA APARCAMIENTO O CARGA Y DESCARGA DE

MERCANCÍAS DE CUALQUIER CLASE (VADOS).

ARTICULO 1º.- En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución Española, artículos 106 de la Ley 7/1985 RBRL, 58 y 20.3 h) de la Ley 39/88 RHL, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 de dicho texto legal, el Ayuntamiento de Roquetas de Mar, establece la tasa por el aprovechamiento especial que tiene lugar por la entrada de vehículos a través de las aceras, reservas de vía pública para aparcamientos exclusivos o carga y descarga de mercancías de cualquier clase, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal.

ARTICULO 2º.- HECHO IMPONIBLE Constituye el hecho imponible de la tasa el aprovechamiento especial que tiene lugar por la entrada de vehículos a través de las aceras, la reserva de vía pública para aparcamientos exclusivos, carga y descarga de mercancías de cualquier clase, especificado en las tarifas contenidas en el artículo 6 de esta Ordenanza.

ARTICULO 3º.- SUJETO PASIVO 3.1. Son sujetos pasivos de las presentes tasas, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las Entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria a cuyo favor se otorguen las licencias para disfrutar del aprovechamiento especial, o quienes se beneficien del aprovechamiento, si se procedió al disfrute sin la oportuna autorización. 3.2. Tienen la condición de sustitutos del contribuyente los propietarios de las fincas y locales a que den acceso las entradas de los vehículos, quienes podrán repercutir, en su caso, las cuotas sobre los respectivos beneficiarios.

ARTICULO 4º.- RESPONSABLES Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la L.G.T. y subsidiariamente aquellas a que se refiere el artículo 40 de la citada Ley.

ARTICULO 5º.- BONIFICACIONES No se concederá en esta tasa bonificación alguna, salvo los supuestos reconocidos por la Ley.

ARTICULO 6º.- CUOTA TRIBUTARIA

La cuota tributaria será la fijada en las siguientes tarifas: Tarifa primera: a) Entrada de vehículos en cocheras particulares, ubicadas en viviendas unifamiliares, por cada metro

lineal o fracción de fachada satisfarán al año: 24,04 €. b) Quienes disfruten de la exención contenida en el artículo 3.1.e) de la ordenanza fiscal reguladora del

impuesto sobre vehículos de tracción mecánica, satisfarán por metro lineal o fracción de fachada la cantidad de 19,83 €.

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Para la aplicación de la tarifa anterior, el sujeto pasivo deberá solicitarla y acreditar el disfrute de la exención anterior.

Tarifa segunda: Entrada de vehículos en edificios o aparcamientos individuales de propiedad, dentro de un aparcamiento general que formen parte de comunidades de propietarios satisfarán por cada plaza de aparcamiento 10,82 €. Tarifa tercera: Entrada en locales, garajes o aparcamientos para la guarda de vehículos o aparcamientos comerciales (estacionamiento por hora), pudiendo realizar reparaciones y prestación de servicio a vehículos de cualquier clase, satisfarán por cada plaza de aparcamiento: 10,82 €. NOTA COMUN PARA LA APLICACION DE LAS TARIFAS 2ª, 3ª ANTERIORES: Cuando la capacidad del local supere los diez vehículos, y sea inferior a 30 se abonará, además de la cuantía señalada en la Tarifa, un 10% de dicha cuantía por cada nuevo vehículo. A partir de los 30 vehículos de capacidad del local este incremento será del 20% desde el vehículo número 11. Tarifa cuarta: Reserva de espacios en las vías y terrenos de uso público para carga y descarga, así como reservas de espacio y prohibición de estacionamiento satisfarán por cada metro lineal o fracción y año: 24,04 €.

ARTICULO 7º.- DEVENGO 7.1. La tasa se devenga cuando se inicia el aprovechamiento especial, momento que a estos efectos, se entiende que coincide con el de la concesión de la licencia, si la misma fue solicitada. 7.2. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, será preciso depositar el importe de la tasa cuando se presente la solicitud de autorización para disfrutar del aprovechamiento regulado en esta Ordenanza. 7.3. Cuando se haya producido el aprovechamiento especial sin solicitar licencia, el devengo de la tasa tiene lugar en el momento del inicio de dicho aprovechamiento.

ARTICULO 8º.- PERIODO IMPOSITIVO

8.1. Cuando el aprovechamiento especial haya sido autorizado o prorrogado por varios ejercicios, el periodo impositivo comprenderá el año natural, salvo en los supuestos de inicio o cese en la utilización privativa o aprovechamiento especial, en que se aplicará lo previsto en los apartados siguientes. 8.2. Cuando se inicie el aprovechamiento especial, el importe de la cuota a exigir se prorrateará por trimestres y se satisfará la que corresponda a los trimestres que resten por transcurrir en el año, incluido aquél en que se produce la ocupación. En caso de baja, se devolverá la cuota que corresponda a los trimestres que restan por transcurrir, excluido aquél en que se produce la baja.

ARTICULO 9º.- GESTION, DECLARACION E INGRESO 9.1. Las personas o entidades interesadas en la concesión de los aprovechamientos regulados en esta Ordenanza, deberán solicitar previamente la correspondiente licencia municipal, indicando en la misma el

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lugar exacto, metros lineales de vía pública afectos al aprovechamiento en función del ancho de la puerta de acceso al garaje o cochera y capacidad del mismo, y acompañando obligatoriamente de escritura de propiedad del inmueble para el que se solicita el aprovechamiento o contrato de arrendamiento del mismo. Simultáneamente practicarán autoliquidación de la tasa correspondiente, con ingreso de la cuota resultante en la Tesorería Municipal. 9.2. a) Corresponde a la Alcaldía-Presidencia, el otorgamiento de las licencias reguladas en esta Ordenanza,

entendiéndose prorrogadas tácitamente por periodos naturales en tanto no se presente la declaración de baja por el interesado o por sus representantes legítimos en caso de fallecimiento.

b) Con referencia al día 1 de enero de cada año, se formará un padrón compresivo de todos los concesionarios titulares a dicha fecha, que será expuesto al público por un mes a efectos de posibles reclamaciones, que será elevado a definitivo con la resolución de estas si las hubiese.

c) El periodo voluntario de cobranza será de dos meses. Transcurrido el plazo anterior, las deudas no satisfechas incurrirán en el procedimiento administrativo de apremio.

9.3. Los titulares de las concesiones administrativas deberán proveerse de las placas indicadoras de la concesión, en la que se hará constar el número de licencia, así como situar en lugar visible el distintivo de prórroga anual de la autorización. 9.4. La no presentación de la baja, sea cual sea la causa que se alegue en contrario, determinará la obligación de continuar abonando la tasa. 9.5. En caso de denegarse los aprovechamientos solicitados, los interesados podrán interesar a este Ayuntamiento la devolución del importe ingresado, siempre que no hubieran disfrutado del aprovechamiento. 9.6. La falta de instalación de las placas o distintivos o el empleo de otros distintos a los reglamentarios, impedirá a los titulares de las autorizaciones el ejercicio de su derecho al aprovechamiento, sin perjuicio de las sanciones que procedan. 9.7. Las autorizaciones administrativas cuyos titulares no paguen en período voluntario la tasa anual prevista en el artículo sexto de esta ordenanza no serán prorrogadas. No obstante podrá concederse la prórroga para el año en curso previa solicitud presentada antes del día 30 de diciembre acompañando justificante de pago en vía de apremio de la tasa. 9.8. Las autorizaciones administrativas cuyo pago no se justifique tanto en período de pago voluntario como en vía de apremio antes del día 30 de diciembre quedarán definitivamente anuladas con efecto de dicho día, sin perjuicio de que a sus titulares se les exija el pago de la tasa y la retirada de las placas y distintivos. En este caso, para disfrutar de nuevo del aprovechamiento, deberá solicitarse nueva licencia.

ARTICULO 10.- En todo lo relativo a calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan, en todo caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y ss. De la Ley General Tributaria

DISPOSICION FINAL

La presente Ordenanza, entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, y será de aplicación desde el día 1 de enero de 2000, permaneciendo en vigor hasta su modificación o

derogación expresa.

Aprobación provisional Pleno: 9 de Septiembre de 1999. B.O.P. provisional: nº 181 de 20 de Septiembre de 1999. La Voz de Almería de 19 de Octubre de 1999. B.O.P. definitiva: nº 216 de 10 de Noviembre de 1999.

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ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR INSTALACIÓN DE PUESTOS, BARRACAS,

CASETAS DE VENTA, ESPECTÁCULOS O ATRACCIONES SITUADOS EN TERRENO DE USO PUBLICO E INDUSTRIAS CALLEJERAS Y AMBULANTES Y RODAJES CINEMATOGRÁFICOS

ARTICULO 1.- FUNDAMENTO Y NATURALEZA

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución Española art. 106 de la Ley 7/1985 abril, 58 y 20.3 n) de la Ley 39/1988, RHL y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 de dicho texto legal, el Ayto. de Roquetas de Mar establece la tasa por la utilización privativa o aprovechamiento especial derivados de la ocupación de la vía pública terrenos de uso público con puestos, barracas, casetas de venta, espectáculos o atracciones, industrias callejeras, ambulantes y rodaje cinematográfico, que se refiere por la presente Ordenanza.

ARTICULO 2.- HECHO IMPONIBLE Constituye el hecho imponible de la tasa la utilización privativa o aprovechamiento especial que se deriva de la ocupación de la vía pública o terrenos de uso público con puestos, barracas, casetas de venta, espectáculos o atracciones, industrias callejeras y ambulantes y rodajes cinematográficos.

ARTICULO 3.- SUJETO PASIVO Son sujetos pasivos de la tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídica, así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, a cuyo favor se otorguen las licencias para estas instalaciones en la vía pública, o quienes se beneficien del aprovechamiento, si se procedió sin la oportuna autorización.

ARTICULO 4.-RESPONSABLES Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la L.G.T y subsidiariamente aquellas a que se refiere el artículo 40 de la citada ley.

ARTICULO 5.- BONIFICACIONES No se concederá en esta tasa bonificación alguna salvo los supuestos reconocidos.

ARTICULO 6.- CUOTA TRIBUTARIA La cuota tributaria será la fijada en las tarifas de los siguientes epígrafes: Epígrafe 1º: Mercadillo de venta ambulante a) Ocupación de terrenos de uso público con puesto de venta, en el mercadillo semanal de Roquetas, por

m2 o fracción y al año: 29,00 € b) Ocupación de terrenos de uso público con puesto de venta, en el mercadillo quincenal de El Parador,

por m2 o fracción, al año: 16,00 € Epígrafe 2º: Relacionado con la publicidad o exhibición de bienes o servicios:

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Ocupación de terrenos de uso público con expositores o stands de propaganda o publicidad de artículos bienes inmuebles, servicios o actividades en otros establecimientos, satisfarán por m2 o fracción las siguientes cuantías:

1.- Si el establecimiento está ubicado en el Municipio: - Por cada día ............................ 3,01 € - Por cada mes........................60,10 € 2.- Si el establecimiento está ubicado fuera del Municipio: - Por cada día .......................... 6,01 € - Por cada mes ....................... 90,15 €

Epígrafe 3º: Relacionado con atracciones, ocio y otros usos. a) Ocupación de terrenos con atracciones de feria, circos u otros elementos o instalaciones de ocio o

recreo, en periodo no coincidente con fiestas patronales de cualquier núcleo de población del Municipio, satisfará por metro cuadrado y día 0,30 €, con un mínimo de 6,01 €. No obstante lo anterior, en los casos de alquiler de bienes tales como bicicletas, patines, ciclomotores entre otros, la cantidad a satisfacer por metro cuadrado y día será de 0,18 €. En los casos de paradas de tren con posterior recorrido satisfarán por metro cuadrado y día 0,21 €.

b) Ocupación de terrenos con motivo de rodajes cinematográficos, por metro cuadrado o fracción y día: 6,01 €. En dicha cuota no se incluyen los gastos correspondientes al personal de seguridad, de servicios y otros útiles de titularidad municipal que serán objeto de liquidación específica en caso de que el Ayuntamiento se vea obligado a prestarlo sin necesidad de requerimiento previo.

Epígrafe 4º:. Otros aprovechamientos.

- Ocupación de terrenos de uso público con instalaciones, puestos, casetas o mero ejercicio de actividades y destinado a la venta de bienes, prestación de servicios, realización de actividades u otras ocupaciones no especificadas anteriormente, satisfarán por metro cuadrado o fracción y día 0,36 €.

ARTICULO 7 : DEVENGO Y PERIODO IMPOSITIVO. 7.1.- En los casos de los aprovechamientos definidos por los epígrafes 2º a 4º del artículo anterior: 7.1.1: La tasa se devengará cuando se inicie el uso privativo o aprovechamiento especial, momento que, a estos efectos se entiende que coincide con el de concesión de la licencia, si la misma fue solicitada. 7.1.2: Será preciso depositar el importe de la tasa cuando se presente la solicitud de autorización para la utilización privativa o aprovechamiento especial de que se trate. 7.1.3: Cuando el uso privativo o aprovechamiento especial hubiera tenido lugar sin solicitar la licencia preceptiva, el devengo de la tasa coincidirá con el inicio del aprovechamiento. 7.1.4: El periodo impositivo coincidirá con el determinado en la licencia municipal 7.2.- En los casos de los aprovechamientos definidos por el epígrafe 1º del artículo anterior: 7.2.1: La tasa se devengará cuando se inicie el uso privativo o aprovechamiento especial, momento que a estos efectos, se entiende que coincide con la concesión, produciéndose el devengo de la tasa en los ejercicios sucesivos con fecha 1 de enero de cada año. 7.2.2: El periodo impositivo comprenderá el año natural, salvo en el supuesto de inicio en el uso de la ocupación, emitiéndose a través de padrón dos recibos cada año por la cuota correspondiente a un semestre natural cada uno de ellos 7.2.3: Cuando se inicie la ocupación, la primera cuota se devengará mediante autoliquidación el primer día del mes siguiente a la concesión y comprenderá el periodo de tiempo entre dicho día y el último día del semestre natural en que se produzca el alta. 7.2.4: Cuando se cese, la última cuota devengada corresponderá al mes en que haya tenido lugar la baja, siempre que esta fuese comunicada al Ayuntamiento antes del día primero del mes natural siguiente al cese, y dará lugar, previa petición, a la devolución de la cuota correspondiente a los meses completos que resten por transcurrir del semestre natural en que este cese se produzca. 7.2.5: El impago de dos recibos consecutivos por esta tasa dará lugar al inicio inmediato del correspondiente procedimiento administrativo a efectos de rescisión de la concesión de la ocupación.

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7.2.6: En el mes de enero de cada año se expondrá al público el censo anual de concesionarios de puestos en los Mercadillos de venta ambulante, con referencia al día uno del mismo, que será aprobado por el Sr. Alcalde-Presidente y expuesto al público por un mes a efectos de posibles reclamaciones, elevándose a definitivo con la resolución de las mismas si las hubiese, estableciéndose dos recibos anuales, que comprenderá cada uno de ellos un semestre natural del año.

ARTICULO 8.- GESTION, DECLARACION E INGRESO 1.- En el supuesto de que los emplazamientos, instalaciones y puestos, entre otros, sean consecuencia de ferias y fiestas podrá efectuarse licitación pública antes de la celebración de los mismos mediante los procedimientos legalmente establecidos, determinándose a estos efectos, el importe de la tasa por el valor económico de la proposición sobre la que recaiga la concesión, autorización o adjudicación. Supletoriamente, se aplicarán las anteriores tarifas. 2.- Las personas o entidades interesadas en la concesión de los aprovechamientos regulados en esta Ordenanza, deberán solicitar previamente a su instalación, la correspondiente licencia municipal, y practicarán simultáneamente la autoliquidación de la tasa correspondiente, con ingreso de la cuota resultante en Tesorería. 3.- Corresponde a la Alcaldía- Presidencia, el otorgamiento de las licencias reguladas en esta Ordenanza, una vez que por los servicios técnicos municipales se haya procedido a comprobar las declaraciones formuladas por los interesados, emitidos los correspondientes informes sobre su procedencia. 4.- En caso de denegarse la autorización, el interesado podrá solicitar del Ayuntamiento la devolución del importe ingresado, que se practicará de oficio a la vista de la documentación aportada. 5.- Las autorizaciones tendrán carácter personal y no podrán ser cedidas a terceros sin expresa autorización del Ayuntamiento. El incumplimiento de esta obligación comportará la anulación de la licencia y la caducidad de la concesión. 6. - Las autorizaciones a que se refiere el epígrafe 1º de la presente Ordenanza, se entenderán prorrogadas tácitamente y por periodos anuales, hasta que se acuerde una caducidad por la Alcaldía- Presidencia o se presente baja por el interesado o por sus legítimos representantes en caso de fallecimiento. En estos casos, el abono de las tasas tendrá lugar en los sesenta primeros días del año mediante autoliquidación practicada por los interesados. 7. - La no presentación de la baja sea cual sea la causa que se alegue en contrario, determinará la obligación de continuar abonando la tasa. 8.- Las deudas no satisfechas en periodo voluntario incurrirán en el procedimiento administrativo de apremio.

ARTICULO 10.- SANCIONES

En todo lo relativo a calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas corresponda, en todo caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y S.S de la Ley General Tributaria.

DISPOSICION FINAL

La presente Ordenanza fiscal entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia y será de aplicación desde el día 1 de enero de 2.013, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

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Aprobación provisional Pleno: 9 de Septiembre de 1999. B.O.P. provisional: nº 181 de 20 de Septiembre de 1999. La Voz de Almería de 19 de Octubre de 1999. B.O.P. definitiva: nº 216 de 10 de Noviembre de 1999.

2009: Afecta al artículo 6, epígrafe 1º Aprobación provisional Pleno: 6 de noviembre de 2008. B.O.P. aprobación provisional: nº 218 DE 12/11/2008. La Voz de Almería de 11 de noviembre de 2008. B.O.P. aprobación definitiva: nº 248 de 29 de diciembre de 2008. 2013: Afecta al artículo 6, epígrafe 1º y Artículo 7º Aprobación provisional Pleno: 6 de septiembre de 2012 B.O.P. aprobación provisional: nº 178 de 13/09/2012. La Voz de Almería de. B.O.P. aprobación definitiva: nº 222 de 16 de Noviembre de 2012

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ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR

LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE AYUDA A DOMICILIO.-

ARTICULO 1º.- FUNDAMENTO Y NATURALEZA

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución Española, artículo 106 de la Ley 7/85 de RBRL, 58 y 20 apartados 1 a) y 2 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las haciendas Locales y de conformidad con los artículos 15 a 19 del citado texto legal, el Ayuntamiento de Roquetas de Mar establece la tasa por la prestación del Servicio de Ayuda a Domicilio, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal.

ARTICULO 2º.- HECHO IMPONIBLE Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación, en el propio domicilio del usuario, de diversas atenciones de carácter doméstico, social, de apoyo psicológico y rehabilitador, a las personas y familias que lo necesiten para poder realizar sus actividades habituales, debido a situaciones de especial necesidad.

ARTICULO 3.- SUJETO PASIVO Son sujetos pasivos de las tasas, en concepto de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que soliciten o resulten beneficiadas o afectadas por el servicio de ayuda a domicilio prestado o realizado por este Ayuntamiento.

ARTICULO 4º.- RESPONSABLES Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refiere el artículo 38.1 de la L.G.T. y subsidiariamente aquellas a que se refiere el artículo 40 de la citada Ley.

ARTICULO 5º.- BONIFICACIONES No se concederá bonificación alguna en esta tasa salvo los supuestos reconocidos por Ley.

ARTICULO 6º.- CUOTA TRIBUTARIA 6.1. A efectos de determinar la cuota de aportación del usuario, se procederá al cálculo de la misma en atención a lo dispuesto en el apartado 3 del art. 22 y art. 23 de la Orden de 15 de noviembre de 2007 (BOJA Nº 231) de la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social.

ARTICULO 7º.- DEVENGO Y PERIODO IMPOSITIVO La tasa se devenga cuando se inicia la prestación del servicio.

ARTICULO 8º.- GESTION, DECLARACION E INGRESO 8.1. Las prestaciones se concederán conforme queda regulado en el Reglamento Municipal del Servicio de Ayuda a Domicilio y la Orden de 15 de noviembre de 2007 de la Consejería de Igualdad y Bienestar Social, reguladora del Servicio de Ayuda a Domicilio, BOJA Nº 231, y demás normativa que resulte de aplicación” 8.2. Con carácter mensual, por Servicios Sociales Municipales, Unidad de S.A.D. formará con fecha 1 de cada mes un cargo de recibos para su aprobación por el Sr.Alcalde, previa fiscalización del Interventor y posterior abono por los interesados mediante domiciliación bancaria.

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8.3. El ingreso de las cuotas por los beneficiarios se efectuará en los plazos establecidos en la LGT y Reglamento General de Recaudación para los ingresos directos. 8.4. Si concedida la ayuda se comprueba que los datos proporcionados por el usuario no son correctos, se procederá a una revisión de las tarifas que sea de aplicación, procediéndose a la aprobación de las liquidaciones que haya lugar, exigiendo su ingreso al usuario o devolviéndole los ingresos indebidos efectuados. 8.5. El impago de las cuotas supondrá la baja en la continuidad de la prestación, sin perjuicio de su exacción por la vía de apremio. 8.6. En caso de causar baja por impago, el usuario que manifieste su deseo de continuar recibiendo la prestación, deberá hallarse al corriente en sus obligaciones tributarias con este Ayuntamiento. 8.7. Si por causa imputable al beneficiario, este no recibiere el servicio que tuviere reconocido quedará obligado a satisfacer su importe, siempre que no supere los 15 días naturales del periodo mensual. Si supera los 15 días, entonces se procederá a la suspensión temporal del servicio, si perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11 del Reglamento del Servicio de Ayuda a domicilio.

ARTICULO 9º.- INFRACCIONES Y SANCIONES 9.1. En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y ss. De la Ley General Tributaria.

DISPOSICION FINAL La presente Ordenanza entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, y será de aplicación desde el día siguiente de su publicación en el B.O.P., permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

ANEXO III TABLA PARA DETERMINAR LA PARTICIPACIÓN DE LA PERSONA USUARIA EN EL COSTE

DEL SERVICIO

CAPACIDAD ECONÓMICA PERSONAL % APORTACIÓN

≤1 IPREM

0%

>1 IPREM ≤ 2 IPREM

5%

>2 IPREM ≤ 3 IPREM

10%

>3 IPREM ≤ 4 IPREM

20%

>4 IPREM ≤ 5 IPREM

30%

>5 IPREM ≤ 6 IPREM

40%

>6 IPREM ≤ 7 IPREM

50%

>7 IPREM ≤ 8 IPREM

60%

>8 IPREM ≤ 9 IPREM

70%

>9 IPREM ≤ 10 IPREM 80%

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>10 IPREM

90%

Aprobación provisional Pleno: 28/10/1998. B.O.P. provisional: nº 212 de 03/11/1998. B.O.P. definitiva: nº 247 de 28/12/1998.

2005: Aprobación provisional Pleno: 12 de noviembre de 2004. B.O.P. aprobación provisional: nº 224 de 19 de noviembre de 2004. La Voz de Almería de 24 de noviembre de 2004. B.O.P. aprobación definitiva: nº 251 de 31 de diciembre de 2004. 2008: AFECTA ARTº 6.1 y 2, 8.1, 8.2, y Anexo Aprobación provisional Pleno: 3 de julio de 2008 B.O.P. aprobación provisional: nº 131 de 10/07/2008. La Voz de Almería de 8 de julio de 2008. B.O.P. probación definitiva: nº 161 de 22 de agosto de 2008

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ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS Y LA

REALIZACION DE TRABAJOS FACULTATIVOS DEL PERSONAL ADSCRITO AL SERVICIO DE URBANISMO E INFRAESTRUCTURA URBANA EN LA EJECUCION DE OBRAS CONTRATADAS.

ARTICULO 1: FUNDAMENTO Y NATURALEZA.

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución Española, artículos 106 de la Ley 7/1985,RBRL, 58 y 20 de la Ley 39/1988, RHL, y de conformidad con los artículos 15 a 19 del citado texto legal, el Ayuntamiento de Roquetas de Mar, establece la tasa por la prestación de servicios y realización de trabajos facultativos del personal adscrito al Servicio de Urbanismo e Infraestructura Urbana en la ejecución de obras contratadas., que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal.

ARTICULO 2: HECHO IMPONIBLE.

Constituye el hecho imponible de la tasa, la prestación de servicios y realización de los trabajos de comprobación el replanteo, dirección, inspección y liquidación de las obras, incluidas las adquisiciones y suministros previstos en los proyectos técnicos, así como las revisiones de precios, cuando las obras estén a cargo del Ayuntamiento de Roquetas de Mar, cualquiera que sea su sistema de financiación y que se hayan contratado por la Corporación por algunos de los sistemas de adjudicación establecidos en el ordenamiento vigente, así como la prestación de estos mismos servicios cuando los proyectos hayan sido contratados por otras Administraciones u Organismos Públicos, encomendada su dirección a este Ayuntamiento, siempre que los trabajos facultativos prestados lo sean por personal técnico del Servicio de Urbanismo e Infraestructura Urbana, se entiende que los trabajos facultativos encomendados a personal técnico, no funcionario, devengarán las tarifas vigentes en sus respectivos colegios profesionales, con las deducciones fijadas para las obras a cargo de las Administraciones Públicas.

ARTICULO 3: SUJETOS PASIVOS.

1.-Son sujetos pasivos de la tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 30 de la Ley General Tributaria que soliciten o resulten beneficiadas o afectadas por la prestación de servicios definidos en el artículo 2, y en particular, los contratistas adjudicatarios de las obras que se definen en el artículo 6 de la presente Ordenanza.

2.-En el caso de que la contratación de las obras haya sido efectuada por otro organismo o Administración Pública, ésta efectuará la retención y recaudación de la tasa para su ingreso en la Tesorería del Ayuntamiento de Roquetas de Mar.

ARTICULO 4: RESPONSABLES.

Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refiere el artículo 38.1 de la L.G.T. y subsidiariamente aquellas a que se refiere el artículo 40 de la citada Ley.

ARTICULO 5: BONIFICACIONES.

No se concederá bonificación alguna salvo los supuestos reconocidos por la Ley.

ARTICULO 6: CUOTA TRIBUTARIA. 1.-La tasa se exigirá con arreglo a las siguientes tarifas: A)Por la comprobación del replanteo de obras.

La correspondiente Sección Técnica o Servicio, formulará un presupuesto de gastos en el que se comprenderán las dietas, gastos de locomoción, jornales, materiales de campo y de gabinete. En ningún caso dicho presupuesto podrá exceder del 1 por 100 del presupuesto de ejecución material de las obras.

B)Por la dirección e inspección de las obras.

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La base de la tasa será el importe líquido de las obras ejecutadas, incluidas las adquisiciones y suministros previstos en los proyectos, según las certificaciones expedidas. El tipo de gravamen será el 4 por 100 para todas las obras contratadas, excepto para las obras por destajo que será del 5 por 100.

C)Por revisiones de precios.

Según presupuesto a formular por la correspondiente Sección Técnica y que integrará los siguientes conceptos:

a)La cantidad de tres euros y treinta y un céntimos (3,31 €) por el expediente de revisión más treinta y tres céntimos de euro (0,33 €) por cada uno de los precios unitarios revisados con modificación. Si el precio revisado no se modifica no será tenido en cuenta. b)El importe de la escala de remuneraciones que figura seguidamente para las liquidaciones de obras, aplicada al montante líquido del presupuesto adicional de la propuesta de revisión. c)Los gastos que se originen según los presupuestos que se formulen.

D)Por liquidaciones de obras. La correspondiente Sección Técnica formulará el presupuesto de gastos por la toma de datos de

campo y redacción de la liquidación en el que se comprenderá:

a)Las dietas, gastos de locomoción, jornales, materiales de campo y de gabinete. b)El importe de los trabajos facultativos con arreglo a la siguiente escala:

PRESUPUESTO DE EJECUCION MATERIAL EUROS, IMPORTE PARCIAL

Hasta 300,51 € 1,98 €

De 300,52 a 601,01 € 5,50 %

De 601,02 a 3.005,06 € 4,50 %

De 3.005,07 a 6.010,12 € 2,45 %

De 6.010,13 a 30.050,61 € 1,10 %

De 30.050,62 a 60.101,21 € 0,77 %

De 60.101,22 a 180.303,63 € 0,44 %

De 180.303,64 a 240.404,84 € 0,37 %

De 240.404,84 a 300.506,05 € 0,33 %

De 300.506,06 € en adelante 0,28 %

Como mínimo, el máximo anterior que corresponda a la escala. En ningún caso, la cuota por

liquidación de obras podrá exceder del 1,5 por 100 del presupuesto total de ejecución material de las obras.

ARTICULO 7: DEVENGO Y PERIODO IMPOSITIVO.

La tasa se devengará cuando se inicie la prestación del servicio.

ARTICULO 8: GESTION, DECLARACION E INGRESO.

1.-Corresponderá la gestión de la tasa al Servicio de Gestión Tributaria previa la liquidación que presente el Servicio de Urbanismo e Infraestructura Urbana.

2.-El abono de la tasa se efectuará en la Tesorería Local con arreglo a los siguientes requisitos:

a)La cuota correspondiente a replanteo se ingresará en el momento de la prestación de los trabajos que lo motiven. b)La cuota correspondiente a comprobación de replanteo se efectuará previo al pago de las certificaciones de obra ejecutada, expedidas y aprobadas por la Corporación. c) La cuota correspondiente a liquidación de obras se satisfará previamente al pago de la última certificación.

ARTICULO 9: INFRACCIONES Y SANCIONES.

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan, en todo caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria.

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DISPOSICION FINAL

La presente Ordenanza entrará en vigor el mismo día de su publicación en el B.O.P. y será de aplicación desde el día 1 de enero de 1999, permaneciendo en vigor hasta que se acuerde su modificación o derogación expresa.

Aprobación provisional Pleno: 28/10/1998. B.O.P. provisional: nº 212 de 03/11/1998. B.O.P. definitiva: nº 247 de 28/12/1998.

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ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR

LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE GUARDERÍA INFANTIL

ARTICULO 1 : FUNDAMENTO Y NATURALEZA. En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución Española, artículos 106 de la Ley 7/1985, RBRL 58 y 20.4.Ñ), de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 de dicho texto legal, el Ayuntamiento de Roquetas de Mar establece la tasa por la prestación del servicio de guardería infantil, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal.

ARTICULO 2: HECHO IMPONIBLE. Constituye el hecho imponible de la tasa, la prestación del servicio de guardería infantil, especificado en las tarifas contenidas en el articulo 6 de la presente Ordenanza Fiscal.

ARTICULO 3: SUJETO PASIVO. Son sujetos pasivos de la tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas que soliciten o resulten beneficiadas o afectadas por el servicio que constituye el hecho imponible de la tasa en particular, los padres o tutores de los niños que reciban el servicio.

ARTICULO 4: RESPONSABLES. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los articulo 38.1 y 39 de la L.G.T. y subsidiariamente aquellas a que se refiere el articulo 40 de la citada ley.

ARTICULO 5: BONIFICACIONES. No se concederá en esta tasa bonificación alguna salvo los supuestos reconocidos por la Ley.

ARTICULO 6: CUOTA TRIBUTARIA.

El Ayuntamiento de Roquetas de Mar, al amparo del convenio marco de colaboración suscrito con la Consejería de Asuntos Sociales de la JJ.AA. con fecha 01/08/2002 y convenio específico de colaboración con la Fundación Andaluza de Servicios Sociales de fecha 01/08/2003, establece las cuotas por asistencia a la Guardería Infantil y Servicio de ludoteca especificados en el Acuerdo de 30 de abril de 2002 del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, ajustándose la misma a los porcentajes y actualizaciones que periódicamente se publiquen en el B.O.J.A.

ARTICULO 7: DEVENGO Y PERIODO IMPOSITIVO. 1.- La tasa se devenga cuando se inicie la prestación del servicio, momento que a estos efectos, se entiende que coincide con la admisión del niño a la guardería infantil. 2.- El importe de la tasa se prorrateara por quincenas en los casos de inicio o cese de la prestación del servicio.

ARTICULO 8: GESTION, DELARACION E INGRESO.

1.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 anterior, la Dirección de la guardería formará con fecha 1 de cada mes una remesa de recibos para su aprobación por el Órgano Municipal competente, previa fiscalización del Interventor y posterior abono por los interesados mediante domiciliación bancaria en los primeros diez días de cada mes.

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2.- El impago de un recibo dará lugar a la baja automática del servicio prestado. 3.- Las deudas no satisfechas incurrirán en el procedimiento administrativo de apremio

ARTICULO 9:

En todo lo relativo a calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas corresponda, en todo caso, se estará a lo dispuestos en los artículos 77 y ss. De la Ley General Tributaria.

DISPOSICION FINAL.- La presente Ordenanza fiscal, entrará en vigor el mismo día de su publicación definitiva en el Boletín Oficial de la Provincia, siendo de aplicación desde el día 1 de Enero de 2004, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

Aprobación provisional Pleno: 9 de Septiembre de 1999. B.O.P. provisional: nº 181 de 20 de Septiembre de 1999. La Voz de Almería de 19 de Octubre de 1999. B.O.P. definitiva: nº 216 de 10 de Noviembre de 1999.

2004: Aprobación provisional Pleno: 3 de octubre de 2003. B.O.P. aprobación provisional: nº 199 de 17/10/2003. La Voz de Almería de 8 de octubre de 2003. B.O.P. aprobación definitiva: nº 11 de diciembre de 2003.

2011: Afecta al artículo 8º Aprobación provisional Pleno: 04/11/2011 B.O.P. aprobación provisional: nº 219 de 16/11/2010. La Voz de Almería de 16 de noviembre de 2011 B.O.P. aprobación definitiva: nº 1 de 3 de enero de 2011

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ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR

APERTURA DE CALICATAS O ZANJAS EN TERRENOS DE USO PUBLICO Y CUALQUIER REMOCIÓN DEL PAVIMENTO O ACERAS DE LA VÍA PUBLICA.

ARTICULO 1: FUNDAMENTO Y NATURALEZA.

En uso de las facultades conferidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución Española,

artículos 106 de la Ley 7/1985,RBRL, 58 y 20.3 f) de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre RHL, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 de dicho texto legal, el Ayuntamiento de Roquetas de Mar establece la tasa por la utilización privativa o aprovechamiento especial que se deriva de la apertura de calicatas o zanjas en terrenos de uso público y cualquier remoción del pavimento o aceras de la vía pública, especificado en las tarifas contenidas en el artículo 6 siguiente, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal.

ARTICULO 2: HECHO IMPONIBLE.

Constituye el hecho imponible de la tasa la utilización privativa o aprovechamiento especial que se deriva de la apertura de calicatas o zanjas en terrenos de uso público y cualquier remoción del pavimento o aceras de la vía pública.

ARTICULO 3: SUJETO PASIVO.

Son sujetos pasivos de la tasa, en concepto de contribuyente, las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la ley General Tributaria, a cuyo favor se otorguen las licencias o quienes se beneficien del aprovechamiento si se procedió sin la oportuna autorización.

ARTICULO 4: RESPONSABLES.

Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refiere el artículo 38.1 de la L.G.T. y subsidiariamente aquellas a que se refiere el artículo 40 de la citada Ley.

ARTICULO 5: BONFICACIONES.

No se concederá bonificación alguna salvo los supuestos reconocidos por la Ley.

ARTICULO 6: CUOTA TRIBUTARIA.

1.-La cuota tributaria regulada en esta Ordenanza se calculará de acuerdo con los conceptos e importes establecidos en la tarifa contenida en el apartado 3 siguiente.

2.-Dicha cuantía comprenderá, en su caso, la suma de los siguientes apartados:

Epígrafe A): Concesión de Licencia. Epígrafe B): Aprovechamiento de la vía pública. Epígrafe C): Reposición del pavimento. Epígrafe D): Indemnizaciones por depreciación o deterioro del pavimento.

3.-Las tarifas de la tasa serán las siguientes: Epígrafe A).CONCESION DE LA LICENCIA DE OBRA EN LA VIA PUBLICA. Las cuotas exigibles son:

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Por cada licencia para construir o suprimir pasos de vehículos o para la apertura de calas o zanjas para reparación de averías, nuevas acometidas, o reparación de aceras deterioradas por particulares, por metro lineal o fracción de fachada..................... 12,44 €.

Epígrafe B).APROVECHAMIENTO DE LA VIA PUBLICA.

B.1).- Las cuotas exigibles por este epígrafe son las siguientes:

1. Construir o suprimir pasos de vehículos cualquiera que sea su uso, así como construir o reparar aceras destruidas o deterioradas por los particulares, por cada metro cuadrado o fracción: 14:00 € en zona 1ª y 8,40 € en zona 2ª.

2. A)Apertura de calas para realizar nuevas acometidas, suprimir las existentes o reparación de éstas, y que afecten a canalizaciones de gas, electricidad, agua, etc., por cada metro lineal o fracción:12,44 € en zona 1ª y 7,15 € en zona 2ª. B)Cuando el ancho de la cala o zanja exceda de un metro lineal, se incrementarán en un 100% las tarifas anteriormente consignadas.

B.2).-.Para la fijación de las cuotas comprendidas en este epígrafe, las calles del Término Municipal se clasifican en dos categorías:

1.-Roquetas: Ctra. Alicún, Avda. Juan Carlos I, Plaza de la Constitución, Avda. Antonio Machado,

Plaza Doctor Marín, Calle San José, Calle Real, Avenida Pablo Picasso hasta Carretera Mojonera, Plaza Alcalde Pomares y Calle Romanilla.

Aguadulce.-Núcleo urbano consolidado y Villa África. El Parador.-Plaza Iglesia, Ctra. Nacional 340, Ctra. Alicún, Calle Almería y Carretera Los Motores. 2.-Resto del suelo Urbano y Polígonos de suelo urbanizable, según NN.SS Municipales o norma

urbanística posterior. Epígrafe C). REPOSICION O CONSTRUCCION Y OBRAS DE ALCANTARILLADO. 1.Levantado y construcción. 1.-Acera: PESETAS Por cada m/2 o fracción.................................................................3,11 € 2.-Bordillo: Por cada metro lineal o fracción......................................................0,19 € 3.-Calzada: Por cada m/2 o fracción..............................................................7,84 € II. Otros. -Arquetas, por m/2 o fracción..........................................................1,24 € -Sumideros, por metro lineal o fracción...........................................0,62 € -Pozos de registro, por m/2 o fracción.............................................2,49 € Epígrafe D).DEPRECIACION O DETERIORO DE LA VIA PUBLICA. -Por cada m/2 o fracción de pavimento.......................................6,22 €

ARTICULO 7: DEVENGO.

1.-La tasa se devenga cuando se inicie la utilización privativa o aprovechamiento especial, momento que, a estos efectos, se entiende que coincide con el de concesión de la licencia, si la misma fue solicitada. 2.-Sin perjuicio de lo anterior, será preciso depositar el importe de la tasa cuando se presente la solicitud de autorización para la utilización privativa o aprovechamiento especial de que se trate.

3.-Cuando el uso privativo o aprovechamiento especial hubiera tenido lugar sin solicitar la licencia preceptiva, el devengo de la tasa tendrá lugar en el momento del inicio de dicho aprovechamiento.

ARTICULO 8: PERIODO IMPOSITIVO.

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El periodo impositivo coincide con el determinado en la Licencia Municipal que autoriza la utilización privativa o aprovechamiento especial.

ARTICULO 9: GESTION, DECLARACION E INGRESO.

1.-Los interesados en la obtención de las licencias mencionadas, deberán presentar solicitud, en el modelo oficial que se facilitará al efecto, practicando simultáneamente la autoliquidación de la tasa correspondiente, con ingreso de la cuota resultante en la Tesorería.

2.-Corresponde a la Alcaldía-Presidencia el otorgamiento de las licencias reguladas en esta

Ordenanza. 3.-En caso de denegarse la licencia, el interesado podrá solicitar del Ayuntamiento la devolución del

importe ingresado que se practicará de oficio a la vista de la documentación aportada. 4.-Se considerarán caducadas las licencias si, una vez concedidas, transcurren treinta días sin

haber comenzado las obras. Una vez iniciadas éstas, deberán seguir sin interrupción. 5.-Cuando se trate de obras que deban ser ejecutadas inmediatamente por los graves perjuicios que

la demora pudiera producir(fugas de gas, fusión de cables, etc.), podrán iniciarse las obras sin haber obtenido la autorización municipal, con obligación de solicitar la licencia dentro de las 24 horas siguientes al comienzo de las obras y justificar la razón de su urgencia.

6.-La reparación del pavimento o terreno removido será, en todo caso, del exclusivo cargo y cuenta

de quien se haya beneficiado de los mismos. En garantía de que por el interesado se proceda a la perfecta reparación de aquellos, para tramitar la solicitud deberá acreditar haber constituido la correspondiente fianza. Esta fianza se determinará por los Servicios Técnicos Municipales y deberá cubrir en todo caso el montante de la obra a ejecutar.

7.-El relleno o macizado de zanjas se efectuará por el beneficiario, con estricta sujeción a las

especificaciones técnicas que se establezcan en la licencia. 8.-En el caso de que, efectuada la reposición del pavimento por el beneficiario de la licencia, los

Servicios Municipales estimen, previas las comprobaciones pertinentes, que las obras no se han realizado de acuerdo con las exigencias técnicas correspondientes, el Ayuntamiento podrá proceder a la demolición y nueva construcción de las obras defectuosas, viniendo obligado el beneficiario de la licencia a satisfacer los gastos que se produzcan por la demolición, relleno de zanjas y nueva reposición del pavimento.

9.-Por los servicios técnicos municipales se comunicará a la Oficina Gestora el plazo concedido

para la utilización de la calicata en cada caso. Si transcurrido el plazo autorizado, ésta continuara abierta o no quedara el pavimento totalmente reparado y en condiciones de uso, se liquidarán nuevos derechos de conformidad con la tarifa, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar.

ARTICULO 10: INFRACCIONES Y SANCIONES.

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan, en todo caso, se estará a lo dispuesto en el artículo 77 y siguientes de la Ley General Tributaria.

DISPOSICION FINAL

La presente Ordenanza entrará en vigor el mismo día de su publicación en el B.O.P. y será de aplicación desde el día 1 de enero de 1999, permaneciendo en vigor hasta que se acuerde su modificación o derogación expresa.

Aprobación provisional Pleno: 28/10/1998. B.O.P. provisional: nº 212 de 03/11/1998. B.O.P. definitiva: nº 247 de 28/12/1998.

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ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR

OCUPACIONES DEL SUBSUELO, SUELO Y VUELO DE LA VÍA PUBLICA

ARTICULO 1.- FUNDAMENTO Y NATURALEZA En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución Española, art. 106 de la Ley 7/1985 abril, 58 y 20.3 , apartados e), g), j) y k) de la Ley 39/1988, RHL y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 de dicho texto legal, el Ayto. de Roquetas de Mar establece la tasa por ocupaciones del subsuelo, suelo y vuelo de la vía pública, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal.

ARTICULO 2.- HECHO IMPONIBLE Constituye el hecho imponible de la tasa la utilización privativa o aprovechamiento especial del subsuelo, suelo y vuelo de la vía pública, en los términos establecidos en el art. 6 de esta Ordenanza.

ARTICULO 3.- SUJETO PASIVO Son sujetos pasivos de la tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídica, así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, a cuyo favor se otorguen las licencias para disfrutar del aprovechamiento especial, o quienes se beneficien del mismo, sin haber solicitado la licencia.

ARTICULO 4.-RESPONSABLES Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la L.G.T y subsidiariamente aquellas a que se refiere el artículo 40 de la citada ley.

ARTICULO 5.- BONIFICACIONES No se concederá en esta tasa bonificación alguna salvo los supuestos reconocidos.

ARTICULO 6.- CUOTA TRIBUTARIA 1.- La cuota tributaria será la fijada en las tarifas contenidas en el apartado tercero de este artículo. 2.- No obstante lo anterior, para las empresas explotadoras de servicios de suministros que afecten a la generalidad o a una parte, importante del vecindario, la cuantía de la tasa regulada en esta Ordenanza consistirá, en todo caso y sin excepción alguna, en el 1’5 por 100 de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en este Término municipal dichas empresas. Las tasas reguladas en esta Ordenanza serán compatibles, con otras establecidas o con otras que puedan establecerse por la prestación de servicios o realización de actividades de competencia local de las citadas empresas deban ser sujetos pasivos. La cuota que pudiera corresponder a Telefónica de España SA está englobada en la compensación en metálico de periodicidad anual a que se refiere el artículo 4.1 de la Ley 15/1987, de 30 de julio (Disposición Adicional Octava de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, RHL). 3.- Las tarifas de la tasa serán las siguientes: TARIFA PRIMERA: Postes, palomillas, transformadores, cajas de amarre, distribución y registro, cables, raíles, tuberías y otros análogos, por unidad o metro lineal / año o fracción. 0,07 €

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TARIFA SEGUNDA: Básculas, aparatos o máquinas automáticas: 1.-Por cada báscula, al año 1,87 € 2.- Cabinas fotográficas, por m/2 o fracción al año 2,49 € 3.- Aparatos o máquinas de venta de expedición automática de cualquier producto o servicio no especificado en otros epígrafes, al año 3,11 € TARIFA TERCERA: Aparatos surtidores de gasolina y análogos: 1.- Ocupación de la vía pública o terrenos municipales con aparatos, surtidores de gasolina, por m2 o fracción al año 6,22 € 2.- Ocupación del subsuelo de la vía pública con depósitos de gasolina por m3 o fracción, al año 0,63 € TARIFA CUARTA: Reserva especial de la vía pública: 1.- Reserva especial de la vía pública o terrenos de uso público para las prácticas de autoescuelas o similares, por m2 o fracción, al año 0,07 €

ARTICULO 7.- DEVENGO 1.- La tasa se devengará cuando se inicie el uso privativo o el aprovechamiento especial, momento que, a estos efectos, se entiende que coincide con el de concesión de la licencia, si la misma fue solicitada. 2.- Sin perjuicio de lo anterior, será preciso depositar el importe de la tasa cuando se presente la solicitud de autorización para disfrutar especialmente el dominio público local en beneficio particular. 3.- Cuando el uso privativo o aprovechamiento especial hubiera tenido lugar sin solicitar la licencia preceptiva, el devengo de la tasa tendrá lugar en el momento del inicio de dicho aprovechamiento.

ARTICULO 8.- PERIODO IMPOSITIVO 1.-Cuando la utilización privativa o aprovechamiento especial se extienda a varios ejercicios, el devengo de la tasa tendrá lugar el 1 de enero de cada año y el periodo impositivo comprenderá el año natural, salvo en los supuestos de inicio o cese en la utilización privativa o aprovechamiento especial, en que se aplicará lo previsto en los apartados siguientes: 2.- Cuando se inicie la ocupación, el importe de la cuota a exigir se prorrateará por trimestres y se satisfará la que corresponda a los trimestres que resten por transcurrir en el año, incluido aquél en que se produce la ocupación. 3.- En caso de baja se devolverá la cuota que corresponda a los trimestres que resten por transcurrir, excluido aquél en que se produce la baja.

ARTICULO 9.- GESTION, DECLARACION E INGRESO 1.- Las personas o entidades interesadas e la concesión de los aprovechamientos regulados en esta Ordenanza, deberán solicitar previamente la correspondiente licencia, y practicar simultáneamente la correspondiente autoliquidación de la tasa, con ingreso de la cuota resultante en la Tesorería. 2.- Una vez autorizada la ocupación, si no se determina con exactitud la duración del aprovechamiento se entenderá prorrogada hasta que se presente la declaración de baja por los interesados. 3.- La no presentación de la baja determinará la obligación de continuar abonando la tasa.

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4.- Cuando con ocasión de los aprovechamientos regulados en esta Ordenanza se produjesen desperfectos en el pavimento o instalaciones de la vía pública, los titulares de aquellos vendrán obligados al reintegro del coste total de los gastos de reconstrucción o reparación y al depósito previo de su importe. 5.- Corresponderá a la Alcaldía-Presidencia el otorgamiento de las licencias a que se refiere esta Ordenanza. 6.- En caso de denegarse las autorizaciones, los interesados podrán solicitar del Ayto. la devolución del importe ingresado, que se practicará de oficio previas las pertinentes comprobaciones administrativas. 7.- En los supuestos de aprovechamientos ya autorizados y prorrogados, el abono de la tasa se efectuará en los sesenta primeros días del año mediante autoliquidación practicada por los interesados.

ARTÍCULO 10.- SANCIONES

En todo lo relativo a calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas corresponda, en todo caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y S.S de la Ley General Tributaria.

DISPOSICION FINAL La presente Ordenanza entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia y será de aplicación el día 1 de Enero de 1.999, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

Aprobación provisional Pleno: 28/10/1998. B.O.P. provisional: nº 212 de 03/11/1998. B.O.P. definitiva: nº 247 de 28/12/1998.

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ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR

LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE LIMPIEZA DE SOLARES

ARTICULO 1 : FUNDAMENTO Y NATURALEZA. En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución Española, artículos 106 de la Ley 7/1985, RBRL 58 y 20.4.V), de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 de dicho texto legal, el Ayuntamiento de Roquetas de Mar establece la tasa por la prestación del servicio de limpieza de solares, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal.

ARTICULO 2 : HECHO IMPONIBLE. Constituye el hecho imponible de la tasa, la prestación del servicio de limpieza de solares, especificado en las tarifas contenidas en el articulo 6 de la presente Ordenanza Fiscal.

ARTICULO 3: SUJETO PASIVO. Son sujetos pasivos de la tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídica, así como las entidades a que se refiere el articulo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten o resulten beneficiada o afectadas por la prestación del servicio de limpieza de solares; en particular, el titular propietario de los inmuebles, que salvo prueba en contrario, figure como contribuyente en el IBI.

ARTICULO 4: RESPONSABLES. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los articulo 38.1 y 39 de la L.G.T. y subsidiariamente aquellas a que se refiere el articulo 40 de la citada ley.

ARTICULO 5: BONIFICACIONES. No se concederá en esta tasa bonificación alguna salvo los supuestos reconocidos por la Ley.

ARTICULO 6: CUOTA TRIBUTARIA. La cuota tributaria viene determinada por la siguiente cuantía: -Por cada m2 o fracción de solar sobre el que se efectúe la limpieza.........0,84 €

ARTICULO 7: DEVENGO Y PERIODO IMPOSITIVO.

- La tasa se devengara cuando se inicie la prestación del servicio, momento que a estos efectos, se entiende que coincide con la resolución de la Alcaldía, instando su prestación.

ARTICULO 8: GESTION, DELARACION E INGRESO. 1.- En virtud de Decreto de la Alcaldía, se comunicará a los propietarios de los inmuebles afectados el cumplimiento del deber de limpieza de los indicados solares a fin de mantenerlos en condiciones suficientes de salubridad, higiene y seguridad entre otros, concediéndole un plazo no inferior a quince días.

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2.- Transcurrido dicho plazo sin que por los propietarios se haya observado su cumplimiento, el Sr. Alcalde instará su ejecución subsidiaria por los servicios municipales y practicándole la liquidación correspondiente para su abono a la Tesorería Local, en los plazos inscritos en el Registro General de Recaudación, al término de los mismos, las deudas no satisfechas incurrirán en la vía de apremio.

ARTICULO 9: En todo lo relativo a calificación de infracciones tributarias, así con de las sanciones que a las mismas corresponda, en todo caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y ss. De Ley General Tributaria.

DISPOSICION FINAL.- La presente Ordenanza entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la

Provincia y será de aplicación desde el día 1 de Enero de 1999, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

Aprobación provisional Pleno: 28/10/1998. B.O.P. provisional: nº 212 de 03/11/1998. B.O.P. definitiva: nº 247 de 28/12/1998.

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ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR

LA OCUPACIÓN DE TERRENOS DE USO PUBLICO CON MERCANCÍAS, MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN, ESCOMBROS, VALLAS, PUNTALES, ANILLAS, ANDAMIOS Y OTRAS

INSTALACIONES ANÁLOGAS

ARTICULO 1: FUNDAMENTO Y NATURALEZA. En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución Española, artículos 106 de la Ley 7/1985, RBRL 58 y 20.3G), de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 de dicho texto legal, el Ayuntamiento de Roquetas de Mar establece la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial que se deriva de la ocupación de terrenos de uso publico con mercancías, materiales de construcción, escombros, vallas, puntales, asnillas, andamios y otras instalaciones análogas, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal

ARTICULO 2: HECHO IMPONIBLE. Constituye el hecho imponible de la tasa, la utilización privativa o aprovechamiento especial que se deriva de la ocupación de terrenos de uso publico con mercancías, materiales de construcción, escombros, vallas, puntales, asnillas, andamios y otras instalaciones análogas, especificando en las tarifas contenidas en el artículo 6 de esta Ordenanza.

ARTICULO 3: SUJETO PASIVO. Son sujetos pasivos de la tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídica, así como las entidades a que se refiere el articulo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten o realicen ocupación de terrenos regulado por esta Ordenanza.

ARTICULO 4 : RESPONSABLES. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los articulo 38.1 y 39 de la L.G.T. y subsidiariamente aquellas a que se refiere el articulo 40 de la citada ley.

ARTICULO 5: BONIFICACIONES. No se concederá en esta tasa bonificación alguna salvo los supuestos reconocidos por la Ley.

ARTICULO 6: CUOTA TRIBUTARIA. 6.1. Las tarifas de la tasa serán las siguientes

- Ocupación de la vía pública con mercancías, escombros, materiales de construcción, puntales, asnillas, andamios, grúas y otras instalaciones análogas. Por metro cuadrado o fracción y día:

Zona 1ª.........0,61 € Zona 2ª.........0,43 €

A los efectos previstos para la aplicación de esta Tarifa, las vías públicas de este Municipio se clasifican en dos categorías:

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1.- Roquetas: Ctra. Alicún, Avd. Juan Carlos I, Plaza de la Constitución, Avd. Antonio Machado, Plaza Doctor Marín, C/ San José, C/ Real, Avd. Pablo Picasso hasta Ctra. Mojonera, C/ Valle Inclán, C/ Juan Bonachera, Plaza Alcalde Pomares y C/ Romanilla. Aguadulce: Núcleo urbano consolidado y villa África. El Parador: Plaza Iglesia, Ctra. Nacional 340, Ctra. Alicún, C/ Almería y Ctra. Los Motores. 2.- Resto del Término Municipal. 6.2. Normas de aplicación de las tarifas: No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, a la cuota resultante se le aplicarán los siguientes coeficientes reductores, que podrán ser acumulativos y sin que en ningún caso supere el 50% de la cuota a satisfacer. CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES COEFICIENTE REDUCTOR: 6.2.1. Si la vía a ocupar es de sentido único, deberá contar con una anchura libre de 3 metros de calzada. Elevándose a 6 metros si es de doble sentido. A estos efectos, se considerará que las calles con dos sentidos de circulación separados por mediana, seto, isleta o cualquier otro elemento de discontinuidad, son dos calles de sentido único: 0.10 6.2.2. Si se establece paso peatonal protegido: 0.15 6.2.3. Cuando sólo se ocupe el vuelo, permitiendo el paso por debajo del mismo: 0.50 6.2.4. Si la superficie ocupada no supera los 75 m2 durante todo el periodo, según delimitación previa, y los 180 días de ocupación, hasta 0.15. 6.2.5. Si la ocupación tiene lugar entre el 1 de octubre y el sábado anterior a Semana Santa: 0.10 6.2.6. Afección al tránsito de vehículos, hasta 0.10.. 6.2.7. Grado de consolidación de la edificación, hasta 0.10.. 6.2.8. Cualquier otra circunstancia que deba ser tenida en cuenta, según informe técnico, hasta 0.05. Cuando la ocupación comportase la supresión temporal al tránsito de vehículos y/o peatonal de la vía pública, la cuota a satisfacer será la establecida en el artículo 6.1. anterior, aplicándose un coeficiente entre el 1.5 y 2 de la deuda, en función del carácter principal o no de la vía, su afección al tráfico, alternativas a la circulación, horario previsto, grado de consolidación de la edificación u otras circunstancias.

ARTICULO 7: DEVENGO 1.-La tasa se devengará cuando se inicie el uso privativo o el aprovechamiento especial, momento en que, a estos efectos, se entiende que coincide con el de concesión de la licencia, si la misma fue solicitada. 2.- Sin perjuicio de lo anterior, será preciso depositar el importe de la tasa cuando se presente la solicitud de autorización para la instalación del quiosco.

ARTICULO 8: PERIODO IMPOSITIVO. El periodo impositivo coincidirá con el determinado en la licencia municipal que autorice la utilización privativa o aprovechamiento especial.

ARTICULO 9: GESTION, DECLARACION E INGRESO.

9.1. Las personas interesadas en la concesión de aprovechamientos regulados en esta Ordenanza, deberán solicitar previamente la correspondiente licencia, detallando la naturaleza, duración, lugar exacto y,

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en general, cuantas especificaciones sean necesarias para la exacta determinación del aprovechamiento deseado, practicando autoliquidación de la tasa correspondiente, con ingreso simultaneo en la Tesorería Municipal. 9.2. La presentación de la baja surtirá efectos a partir del día siguiente al de su solicitud. Sea cual sea la causa alegada en contrario, la no presentación de la baja determinará la obligación de continuar abonando el precio público. 9.3. Las cantidades exigibles con arreglo a la tarifa, se liquidarán por cada aprovechamiento solicitado o realizado y serán irreducibles. 9.4. CONVENIOS DE COLABORACIÓN: 9.4.1. Podrán establecerse convenios de gestión con entidades, instituciones y organizaciones representativas de los sujetos pasivos de esta tasa, con el fin de simplificar el cumplimiento de las obligaciones materiales y formales derivados de la misma. La ejecución del convenio para cada uno de los sujetos pasivos interesados quedará referido a supuestos en los que la ocupación del dominio público sea igual o superior a 75 m2 de superficie y a 3 o más meses de duración, con la posibilidad de integrar en un mismo concierto diversas ocupaciones, comportando la observancia de las siguientes normas:

- Los convenios deberán solicitarse con una antelación mínima de 15 días al comienzo de su vigencia.

- Junto a la solicitud de concierto se acompañará con la documentación establecida en el apartado 1 del artículo 9 anterior, acreditando las circunstancias concurrentes contempladas en el artículo 6.2 y 6.3., con ingreso simultaneo en la Tesorería Municipal, sin que el mismo comporte la autorización para la ocupación, que deberá ser otorgada de forma expresa.

- Concedida la licencia, el interesada comunicará de forma expresa al Negociado Municipal de Ocupación de Vías Públicas la fecha de inicio de la ocupación, y, en su día, la finalización de ésta. Si fuera preciso interesar la prórroga o modificar las condiciones de la ocupación, deberá solicitarse con antelación suficiente al cese o modificación respectivamente. Su incumplimiento supondrá la correspondiente liquidación complementaria y supresión en su caso, del 0.10 de reducción a que se refiere el apartado siguiente.

9.4.2. Comprobado por el Negociado correspondiente el cese efectivo de la ocupación, el

cumplimiento del convenio, la ausencia de daños al dominio público y de las posibles sanciones de que pudiera haber sido responsable, se practicará la liquidación definitiva de la tasa, con aplicación de un coeficiente especial de reducción de hasta el 0.10 sobre el total de la cuota satisfecha, con devolución, en su caso, del saldo resultante.

9.4.3. El Ayuntamiento se reserva el derecho a la supensión de convenios de colaboración frente a aquellos sujetos que hubieran sido sancionados por infracciones a la presente Ordenanza Fiscal o a la General de utilización del dominio público.

9.5. De conformidad con lo previsto en el artículo 24.5 de la Ley 39/88 de 28 de diciembre, cuando

con ocasión de los aprovechamientos regulados en esta Ordenanza se produjesen desperfectos en el pavimento o instalaciones de la vía pública, los titulares de las licencias o los obligados al pago vendrán sujetos al reintegro total de los gastos de reconstrucción y reparación de tales desperfectos o reparar los daños causados, que serán, en todo caso independientes de los derechos liquidados por los aprovechamientos realizados.

9.6. Corresponderá a la Alcaldía-Presidencia el otorgamiento de las licencias contempladas en esta Ordenanza.

9.7. En caso de denegarse las autorizaciones, los interesados podrán solicitar a este Ayuntamiento la devolución del importe ingresado, que se practicará de oficio, a la vista de la documentación aportada.

ARTICULO 10: En todo lo relativo a calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas corresponda, en todo caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y ss. de la Ley General Tributaria.

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DISPOSICION FINAL.-

La presente Ordenanza entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la

Provincia, siendo de aplicación desde el día siguiente, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

Aprobación provisional Pleno: 28 de Octubre de 1998. B.O.P. provisional: nº 212 de 3 de Noviembre de 1998. B.O.P. definitiva: nº 247 de 28 de Diciembre de 1998. Aprobación provisional Pleno: 23 de enero de 2002. B.O.P. provisional: nº 24 de 05/02/02. B.O.P. definitiva: nº 67 de 10 de abril de 2002.

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ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR

LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE EXTINCION DE INCENDIOS

CAPITULO I: CONCEPTO Artículo 1º.- En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1.985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 de la Ley 39/88 de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, el Ayuntamiento de Roquetas de Mar establece la Tasa por servicio de extinción de incendios, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 58 de la citada Ley 39/88 y a los vigentes Estatutos del Consorcio para la extinción de Incendios y Salvamento del Poniente Almeriense.

CAPITULO II: HECHO IMPONIBLE Artículo 2º.- 2.1. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de servicios de extinción de incendios y salvamentos, en los casos de incendios o alarmas de los mismos, hundimientos totales o parciales de edificios o instalaciones, ruinas, derribos, inundaciones, salvamentos y otros análogos, bien sea a solicitud de particulares interesados o bien sea de oficio por razones de seguridad, siempre que la prestación de dicho servicio redunde en beneficio del sujeto pasivo. 2.2. No estará sujeto a esta tasa el servicio de prevención general de incendios ni los servicios que se presten en beneficio de la generalidad o de una parte considerable de la población del Municipio o en casos de calamidad o catástrofe pública oficialmente declarada.

CAPITULO III: SUJETOS PASIVOS Artículo 3º.- 3.1. Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la L.G.T., los usuarios de las fincas siniestradas que hayan sido objeto de la prestación del servicio, entendiendo por tales, según los casos, los propietarios, usufructuarios, inquilinos y arrendatarios de dichas fincas. Si existen diversos beneficiarios del aludido servicio, la imputación de la tasa se efectuará proporcionalmente a los efectivos empleados en las tareas en beneficio de cada uno de ellos, según informe técnico y, si no fuese posible su individualización, por partes iguales. 3.2. Cuando se trate de la prestación de servicios de salvamento y otros análogos, será sujeto pasivo contribuyente la persona física o jurídica y Entidades a que se refiere el artículo 33 de la L.G.T. que los haya solicitado o en cuyo interés redunde. 3.3. Tendrá la condición de sustituto del contribuyente, en los riesgos cubiertos por una póliza de seguros, la Entidad o Sociedad aseguradora del riesgo.

CAPITULO IV: RESPONSABLES Articulo 4º.- 4.1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 37 a 41 de la Ley 25/85, General Tributaria.

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4.2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 de la L.G.T.

CAPITULO V: EXENCIONES SUBJETIVAS

Artículo 5º.- En los supuestos en que la capacidad económica del contribuyente así lo exija, y a instancia del interesado, se tramitará expediente administrativo de bonificación del 99'9% en la tasa, previo informe de los Servicios Sociales Municipales y de Rentas y exacciones así como de dictamen de la Comisión Informativa de Hacienda, Aseo Urbano y Contratación.

CAPITULO VI: CUOTA TRIBUTARIA Artículo 6º.- 6.1. La cuota tributaria se determinará en función del número de efectivos, tanto personales como materiales que se empleen en la prestación del servicio, el tiempo invertido en éste, y el recorrido efectuado por los vehículos que actúen. 6.2. A tal efecto, se aplicará la siguiente TARIFA: 6.2.1. Salida del Servicio: - Por salida del servicio 120,20 € 6.2.2. Personal: - Por cada funcionario del Servicio de Extinción de Incendios y Salvamentos sea cual fuere su grado, por cada hora o fracción: 58,51 € 6.2.3. Materiales:

- Autobomba urbana pesada 51,39 €

- Autobomba Nodriza 61,72 €

- Autobomba Rural Ligera 41,92 €

- Motobombas o electrobombas de incendios o achiques portátiles 35,91 €

- Generador de espuma (sin espuma consumida) 16,38 €

- Grupo electrógeno 31,67 €

- Sierras mecánicas 10,67 €

- Por cada metro de manguera utilizado 0,45 €

- Por cada puntal utilizado 5,26 €

- Por cada metro lineal de madera en apeos, entibaciones o apuntalamientos 8,71 €

- Por cada escalera corredera utilizada 11,99 €

- Por empleo de cada equipo autónomo de respiración, incluida la primera botella 24,64 €

- Por cada botella de aire 17,28 €

- Por empleo de equipo de desencarcelamiento 15,48 €

NOTA: Cuando el servicio prestado haya durado mas de dos horas y menos de cuatro, se aumentará el 50% de la tarifa 3ª de MATERIALES, y cuando exceda de cuatro horas se aumentará el 100%. 6.2.4. Material y Servicios diversos: - Por cada cinco litros o fracción de espumógeno utilizado 15,18 € - Por cada extintor de polvo utilizado hasta 6 kg. 22,69 € - Por cada extintor de polvo utilizado hasta 12 kg. 41,32 €

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- Por cada extintor de CO2 hasta 5 kg. 35,31 € 6.2.5. Servicios no urgentes: - Para los servicios de carácter no urgentes se aplicarán las tarifas contenidas en los anteriores apartados, incrementadas en un 50%. NOTA: Se consideran servicios urgentes los que sean causa determinante de la salida inmediata de los efectivos de los Parques de Bomberos. 6.2.6. Para el cálculo del importe de las liquidaciones que en cada caso se han de practicar, se tendrá en cuenta el tiempo que media entre la salida del Parque del personal y equipo y su regreso al mismo, aunque no hubiere resultado. La cuota tributaria total será la suma de las correspondientes a todos los epígrafes de la tarifa.

CAPITULO VII: DEVENGO Artículo 7º. - Se devenga la Tasa y nace la obligación de contribuir cuando salga del Parque del Consorcio de Extinción de Incendios y Salvamentos del Poniente Almeriense la dotación correspondiente, momento en que se inicia, a todos los efectos la prestación del servicio.

CAPITULO VIII: LIQUIDACION E INGRESO Artículo 8º.- De acuerdo con los datos que certifique el Consorcio, se practicará por los servicios tributarios municipales las liquidaciones que correspondan, que será notificada para su ingreso en la forma y plazos señalados por el R.G.R.

CAPITULO IX: INFRACCIONES Y SANCIONES Artículo 9º.- En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como a las sanciones que a las mismas correspondan, se estará a lo dispuesto en la L.G.T.

DISPOSICION FINAL

La presente Ordenanza entrará en vigor el mismo día de su publicación en el B.O.P. será de aplicación desde el día siguiente, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresas. Publicación Aprobación Provisional B.O.P. nº 248 de 27/12/96. Diario “La Crónica” de 25/02/97. Publicación Aprobación Definitiva B.O.P. nº 88 de 12/05/97.

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ESTABLECIMIENTO Y ORDENACION DEL PRECIO PÚBLICO POR ESPECTÁCULOS, ACTIVIDADES

FORMATIVAS, DE OCIO Y TIEMPO LIBRE, COMPETICIONES MUNICIPALES Y POR EL USO DE INSTALACIONES DEPORTIVAS.

ARTÍCULO 1.- CONCEPTO. De conformidad con lo previsto en el artículo 127, en relación con el artículo 41, del RDL 2/2004 de

5 de marzo, por el que se aprueba el TR de la LRHL, el Ayuntamiento de Roquetas de Mar, establece el precio público por asistencia y/o participación en espectáculos, actividades formativas, actividades de ocio y tiempo libre, competiciones municipales y otros servicios o actividades en las instalaciones en las instalaciones deportivas municipales.

ARTÍCULO 2.- OBLIGADOS AL PAGO. Están obligados al pago del precio público regulado en esta Ordenanza las personas físicas o

jurídicas o grupos organizados que se beneficien, asistan o participen a/en los espectáculos, actividades formativas, actividades de ocio y tiempo libre, y competiciones municipales, así como, las personas o entidades que soliciten o utilicen los servicios y actividades ofrecidos en las instalaciones a que se hace referencia en el artículo anterior.

ARTÍCULO 3.- CUANTÍA. 1.- La cuantía del precio público regulado en ésta ordenanza será fijada en las tarifas contenidas en el apartado siguiente. 2.- Las tarifas del precio público serán las siguientes:

TARIFAS DE EVENTOS O ACTIVIDADES PROPIAS DEL AREA DE DEPORTES Y

FESTEJOS

A.- ESPECTÁCULOS, organizados por el área de deportes y festejos.

A.1.- 6 €/entrada.

A.2.- 12 €/entrada.

A.3.- 18 €/entrada.

A.4.- 24 €/entrada.

A.5.- 30 €/entrada.

A.6.- 36 €/entrada.

A.7.- 50 €/entrada.

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B.- ACTIVIDADES FORMATIVAS / ESCUELAS

DEPORTIVAS MUNICIPALES.

B.1.- Un solo deporte, individual o de equipo para menores de 18 años.

B.1.1.- 11,00 €/trimestre o fracción.

B.1.2.- 14,00 €/trimestre o fracción.

B.1.3.- 18,00 €/trimestre o fracción.

B.1.4.- 29,00 €/curso

B.1.5.- 36,00 € /curso

B.1.6.- 42,00 €/curso

B.1.7.- 50,00 €/curso

B.1.8.- 60,00 €/curso

B.2.- Un solo deporte, individual o de equipo para mayores de 18 años.

B.1.1.- 12,00 €/trimestre o fracción.

B.1.2.- 18,00 €/trimestre o fracción.

B.1.3.- 36,00€/trimestre o fracción.

B.1.4.- 48,00 €/trimestre o fracción.

B.1.5.- 60,00 € ./curso

B.1.6.- 72,00 €./curso

B.1.7.- 96,00 €./curso

B.1.8.- 120,00 €./curso

* Las tarifas de precios públicos serán fijadas en función de las características, costes, duración de la actividad, y de la ubicación.

C.- ACTIVIDADES DE OCIO Y TIEMPO LIBRE.

C.1.- Clases de Actividad Física-Salud. Organizadas y regladas por el Área de Deportes.

C.1.1.- Actividades de primer nivel (iniciación)

C.1.1.a.- Impartidas 3 sesiones/semana

18,00 €./mes.

C.1.1.b.- Impartidas 2 sesiones/semana

12,00 €./mes.

C.1.1.c.- Impartidas 1 sesión/semana

8,00 €./mes.

C.1.1.d.- Impartidas 3 sesiones/semana

48,00 €./trimestr

e.

C.1.1.e.- Impartidas 2 sesiones/semana

34,00 €./trimestr

e.

C.1.1.f.- Impartidas 1 sesión/semana

20,00 €./trimestr

e.

C.1.1.g.- Impartidas 3 sesiones/semana

120,00 €./curso.

C.1.1.h.- Impartidas 2 sesiones/semana

96,00 €./curso.

A.5.- 60 €/entrada.

A.6.- 75 €/entrada.

A.7.- 90 €/entrada.

* Las tarifas de precios públicos serán fijadas en función de las características, costes, duración de la actividad, y de la ubicación.

* En festivales o espectáculos públicos en los que actúen dos o más grupos/equipos el coste total se realizará mediante la acumulación de los tipos de tarifas anteriores según

el número de grupos y el coste total del servicio.

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C.1.1.i.- Impartidas 1 sesión/semana

54,00 €./curso.

C.1.2.- Actividades de segundo nivel (intermedio)

C.1.2.a.- Impartidas 3 sesiones/semana

24,00 €./mes.

C.1.2.b.- Impartidas 2 sesiones/semana

18,00 €./mes.

C.1.2.c.- Impartidas 1 sesión/semana

12,00 €./mes.

C.1.2.d.- Impartidas 3 sesiones/semana

66,00 €./trimestr

e.

C.1.2.e.- Impartidas 2 sesiones/semana

48,00 €./trimestr

e.

C.1.2.f.- Impartidas 1 sesión/semana

32,00 €./trimestr

e.

C.1.2.g.- Impartidas 3 sesiones/semana

180,00 €./curso.

C.1.2.h.- Impartidas 2 sesiones/semana

120,00 €./curso.

C.1.2.i.- Impartidas 1 sesión/semana

90,00 €./curso.

C.1.3.- Actividades de tercer nivel (avanzado)

C.1.3.a.- Impartidas 3 sesiones/semana

30,00 €./mes.

C.1.3.b.- Impartidas 2 sesiones/semana

24,00 €./mes.

C.1.3.c.- Impartidas 1 sesión/semana

16,00 €./mes.

C.1.3.d.- Impartidas 3 sesiones/semana

84,00 €./trimestr

e.

C.1.3.e.- Impartidas 2 sesiones/semana

66,00 €./trimestr

e.

C.1.3.f.- Impartidas 1 sesión/semana

42,00 €./trimestr

e.

C.1.3.g.- Impartidas 3 sesiones/semana

240,00 €./curso.

C.1.3.h.- Impartidas 2 sesiones/semana

190,00 €./curso.

C.1.3.i.- Impartidas 1 sesión/semana

110,00 €./curso.

C.2.- Otros cursos y/o actividades. Práctica organizada y/o reglada por el Área de Deportes.

C.2.1.- 4,00 €. por inscripción

C.2.2.- 7,00 €. por inscripción

C.2.3.- 12,00 €. por inscripción

C.2.4.- 18,00 €. por inscripción

C.2.5.- 24,00 €. por inscripción

C.2.6.- 30,00 €. por inscripción

C.2.7.- 36,00 €. por inscripción

C.2.8.- 48,00 €. por inscripción

C.2.9.- 60,00 €. por inscripción

C.2.10.- 72,00 €. por inscripción

C.2.11.- 120,00 €. por inscripción

C.3.- Competiciones Municipales. Práctica organizada y/o reglada por el Área de

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Deportes.

C.3.1.- Competiciones Individuales.

C.3.1.1.- 4,00 €. por inscripción

C.3.1.2.- 7,00 €. por inscripción

C.3.1.3.- 12,00 €. por inscripción

C.3.1.4.- 18,00 €. por inscripción

C.3.1.5.- 24,00 €. por inscripción

C.3.1.6.- 30,00 €. por inscripción

C.3.1.7.- 36,00 €. por inscripción

C.3.1.8.- 60,00 €. por inscripción

C.3.1.9.- 72,00 €. por inscripción

C.3.1.10.- 120,00 €. por inscripción

C.3.2.- Competiciones por equipos.

C.3.2.1.- 36,00 €. por inscripción

C.3.2.2.- 72,00 €. por inscripción

C.3.2.3.- 108,00 €. por inscripción

C.3.2.4.- 144,00 €. por inscripción

C.3.2.5.- 180,00 €. por inscripción

C.3.2.6.- 216,00 €. por inscripción

C.3.2.7.- 240,00 €. por inscripción

C.3.2.8.- 300,00 €. por inscripción

C.3.2.9.- 324,00 €. por inscripción

C.3.2.10.- 360,00 €. por inscripción

* Las tarifas de precios públicos serán fijadas en función de las características, costes, duración de la actividad, y de la ubicación.

D.- SERVICIOS DE USO O ACTIVIDAD EN LAS INSTALACIONES DEPORTIVAS MUNICIPALES.

D.1.- Pabellones Deportivos Municipales.

D.1.1.- Pistas Transversales: Entrenamientos y competiciones sin ánimo de lucro:

D.1.1.a.- Equipos municipales con convenio, 2 pistas. 18,00 € / h.

D.1.1.b.- Equipos municipales con convenio, 1 pista. 12,00 € / h.

D.1.1.c.- Otros, 2 pistas. 30,00 € / h.

D.1.1.d.- Otros, 1 pista. 18,00 € / h.

D.1.2.- Pista completa.

D.1.2.1.- Entrenamientos:

D.1.2.1.a.- Equipos municipales con convenio 24,00 € / h.

D.1.2.1.b.- Otros 36,00 € / h.

D.1.2.2.- Competición sin ánimo de lucro:

D.1.2.2.a.- Equipos municipales con convenio 42,00 € / h.

D.1.2.2.b.- Otros 60,00 € / h.

D.1.3.- Competición o uso con animo de lucro o espectadores: Todo precio de los Pabellones deportivos municipales por competición que sea con público y/o entradas, llevarán un aumento de 300 € / h. por gastos extraordinarios de mantenimiento y personal.

D. 2. – Uso de Pistas de Atletismo.

D.2.1.- Entrenamientos (deportistas con convenio) 1,50 € / sesión

D.2.2.- Entrenamientos 2,00 € / sesión

D.2.3.- Competición (deportistas con convenio) 2,50 € /sesión

D.2.4.- Competición deportistas 3,00 € /sesión

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D. 3. – Uso de Pistas de Tenis y Pádel.

D.3.1.- Entrenamientos pista de slurry 5,00 € / h. o fracción.

D.3.2.- Entrenamientos pista de césped artificial 8,00 € /h. o fracción.

D.3.3.- Competición pista de slurry 7,00 € / h. o fracción.

D.3.4.- Competición pista de césped artificial 11,00 € /h. o fracción.

D. 4. – Uso de Pistas Polideportivas.

D.4.1.- Pistas transversales.

D.4.1.a.- Entrenamientos equipos con convenio 6,00 € / h. o fracción.

D.4.1.b.- Entrenamientos otros 10,00 € / h. o fracción.

D.4.1.c.- Competición equipos con convenio 12,00 € /h. o fracción.

D.4.1.d.- Competición otros 18,00 € /h. o fracción.

D.4.2.- Pista completa.

D.4.2.-a.- Entrenamientos equipos con convenio 12,00 € / h. o fracción.

D.4.2.b.- Entrenamientos otros 14,00 € / h. o fracción.

D.4.2.c.- Competición equipos con convenio 18,00 € /h. o fracción.

D.4.2.d.- Competición otros 30,00 € /h. o fracción.

D. 5. – Uso de la Sala de musculación y gimnasio.

D. 5. a.- Uso individual con convenio 2,00 € / h. o fracción.

D. 5. b.- Uso individual otros 3 € / h. o fracción.

D. 5. c.- otros usos 4,00 € /h. o fracción.

D. 5. d.- Abono mensual 35,00 €/mes

D. 5. e.- Abono trimestral 90,00 €/trimestre

D. 5. f.- Abono anual 220,00 €/año

D. 6. – Uso de salas de usos múltiples y oficinas Actividades Gratuitas

Actividades no Gratuitas

D. 6. a.- Salas/oficinas de menos de 20 m2 de superficie

5,00 € / h. o fracción.

10 € / h. o fracción.

D. 6. b.- Salas/oficinas entre 20 y 60 m2 de superficie

10,00 € / h. o fracción.

20 € / h. o fracción.

D. 6. c.- Salas/oficinas de más de 60 m2 de superficie

15,00 € /h. o fracción.

30,00 € /h. o fracción.

D.7. Campos de Fútbol

CESPED NATURAL

D.7.1. Entrenamientos:

D.7.1. a.-Entrenamientos categoría sénior

Federados

No federados

216 €/h o fracción 250 €/h o fracción.

D.7.1. b.- Entrenamientos categorías de base 60 €/h o fracción

D.7.1. c.- Entrenamientos categoría veteranos federados 120 €/h o fracción

D.7.1. d.- Entrenamientos categoría veteranos no federados 150 €/h o fracción.

D.7.1. e.- Entrenamientos otros 100 €/h o fracción

D.7.2. Competiciones oficiales:

D.7.2. a.- Partidos Categoría Sénior Federados

Partidos de Ligas profesionales (1ª y 2ª división)

Partidos de Ligas NO profesionales

1800 €/partido 1000 €/partido

D.7.2. b.- Partidos Categoría Sénior NO Federados 350 €/partido

D.7.2. c.- Partidos categorías de base

Federados

No federados

120 €/partido 180 €/partido

D.7.2. d.- Partidos Categoría Veteranos

Federados

No federados

220 €/h partido 280 €/h partido

e.- Otros partidos 5º nivel 500 €/h partido

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ALBERO

D.7.3. Entrenamientos:

D.7.3. a.-Entrenamientos categoría sénior

Federados

No Federados

24 €/h o fracción 42 €/h o fracción

D.7.3. b.- Entrenamientos categorías de base

Federados

No Federados

12 €/h o fracción 14 €/h o fracción

D.7.3. c.- Entrenamientos categoría veteranos

Federados

No Federados

16 €/h o fracción 20 €/h o fracción

D.7.3. d.- Entrenamientos otros 50 €/h o fracción.

D.7.4. Competiciones oficiales:

D.7.4. a.- Partidos Categoría Sénior

Federados

No Federados

72 €/partido 90 €/partido

D.7.4. b.- Partidos categorías de base

Federados

No federados

15 €/partido 25 €/partido

D.7.4. c.- Partidos Categoría Veteranos

Federados

No federados

30 €/h partido 40 €/h partido

D.7.4. d.- Partidos Otros 110 €/partido

CESPED ARTIFICIAL

D.7.5. Entrenamientos:

D.7.5. a.-Entrenamientos categoría sénior

Federados

No Federados

Campo Completo Medio Campo o Futbol-7

60 €/h o fracción 80 €/h o fracción

30 €/h o fracción 40 €/h o fracción

D.7.5. b.- Entrenamientos categorías de base

Federados

No Federados

25 €/h o fracción 35 €/h o fracción

12,50 €/h o fracción 17,50 €/h o fracción

D.7.5. c.- Entrenamientos categoría veteranos

Federados

No Federados

60 €/h o fracción 80 €/h o fracción

30 €/h o fracción 40 €/h o fracción

D.7.5. d.- Entrenamientos otros 90 €/h o fracción. 45 €/h o fracción.

D.7.5. e.- Abonos para entrenamientos Categorias de Base

Categorías Senior

Categorías Veteranos

Campo

Completo

Medio

Campo o F-7

Campo Compl

eto

Medio Campo o F-

7

Campo

Completo

Medio Campo o F-

7

ABONO 10 USOS 225 € 112 €

540 € 270 € 540 € 270 €

ABONO 20 USOS 425 € 212 €

1020 € 510 € 1020 €

510 €

ABONO 30 USOS 600 € 300 €

1440 € 720 € 1440 €

720 €

ABONO TEMPORADA (hasta un máximo de 50 usos)

700 € 350 €

1540 € 770 € 1540 €

770 €

D.7.6. Competiciones oficiales:

D.7.6. a.- Partidos Categoría Sénior

Federados

No Federados

100 €/partido 120 €/partido

50 €/partido 60 €/partido

D.7.6. b.- Partidos categorías de base

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E.- OTROS USOS: ESCENARIO, MOBILIARIO, EQUIPOS DE MÚSICA Y MATERIAL DEPORTIVO MUNICIPAL.

E.1. Por utilización del escenario municipal 12 € por m2.

E.2. Por utilización de sillas municipales 1,20 € por unidad.

E.3. Por utilización de mesas municipales 3,60 € por unidad

E.4. Por utilización de taquillas-guardarropía 1 €/ sesión

E.5. Por utilización del equipo de música

a.- Con operario 140 €/h

b.- Sin operario 100 €/h

E.6. Por utilización de material deportivo siempre que este supere un valor de adquisición inicial superior a los 300 € se le aplicará un incremento en la tarifa del 7 % (la utilización del material deportivo solo podrá hacerse si va asociado al uso de una de las instalaciones municipales sin que este pueda ser trasladado a otras instalaciones no municipales sin consentimiento previo del Servicio Municipal de Deportes).

E.7. Será obligatorio entregar una fianza con la solicitud de uso de cualquiera de los puntos anteriores del 50% de la tarifa total.

E.8. Cuando la utilización comporte la prestación de servicios o actividades por parte de este Ayuntamiento de carácter extraordinario, la cuota modificada por los anteriores coeficientes se incrementará hasta un máximo del 60%.

F. PISCINA MUNICIPAL CUBIERTA

Federados

No federados

50 €/partido 70 €/partido

25 €/partido 35 €/partido

D.7.6. c.- Partidos Categoría Veteranos

Federados

No federados

100 €/h partido 120 €/h partido

50 €/h partido 60 €/h partido

D.7.6. d.- Partidos Otros 250 €/partido 125 €/partido

D.7.6. e.- Abonos para competición Categorias de Base

Categorías Senior

Categorías Veteranos

Campo

Completo

Medio

Campo o F-7

Campo Compl

eto

Medio Campo o F-

7

Campo

Completo

Medio Campo o F-

7

ABONO 10 USOS 450 € 225 €

900 € 450 € 900 € 450 €

ABONO 20 USOS 850 € 425 €

1800 € 900 € 1800 €

900 €

ABONO 30 USOS 1200 €

600 €

2400 € 1200 €

2400 €

1200 €

ABONO TEMPORADA (hasta un máximo de 50 usos)

1350 €

750 €

2600 € 1300 €

2600 €

1300 €

* Se aplicarán las distintas tarifas en función de la actividad, de si tiene o no ánimo de lucro y de las necesidades extraordinarias que implique.

D..8.- Será obligatorio entregar una fianza con la solicitud de cualquier actividad del punto D.7. del 50% de la tarifa total.

D. 9. – Celebración de espectáculos, mítines, conciertos o cualquier otra actividad de masas de índole NO DEPORTIVO y NO SIENDO ORGANIZADA POR EL AREA DE DEPORTES Y FESTEJOS que se celebre en una instalación deportiva municipal.

D.9.1.- Menos de 200 personas 300 € / h. o fracción

D.9.2.- Entre 200 y 1000 personas 600 € / h. o fracción

D.9.3.- Más de 1000 personas 840 € / h. o fracción

D.9.4.- Será obligatorio entregar una fianza con la solicitud de cualquier actividad del punto D.7. del 50% de la tarifa total.

* Se aplicarán las distintas tarifas en función de la actividad, de si tiene o no ánimo de lucro, de las necesidades extraordinarias que implique.

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F.1.- Baño Libre:

F.1.1.- 1 Baño 3 €

F.1.2.- 1 Baño + 1 Entrada gimnasio 5€

F.1.3.- Abono de 10 usos piscina o gimnasio. 20,50 €

F.1.4.- Abono de 20 usos piscina o gimnasio 37 €

F.1.5.- Abono de 30 usos piscina o gimnasio 46 €

F.1.6.- Abono de Temporada Nado Libre 132 €

F.1.7.- Abono Trimestral Nado Libre (oct-dic, ene-mar, abr-jun) 46 €

F.1.8.- Abono Trimestral Verano Nado Libre (jul-sep) 39,50 €

F.2.- Cursos de natación y otras actividades dirigidas, en piscina:

F.2.1.- 3 clases/semana: Menores de 14 años Adultos

F.2.1.1.- Turno de mañana 33€/mes 39,50€/mes

F.2.1.1.1.- Bimestre 66€/2meses 79€/2 meses

F.2.1.1.2.- Trimestre 99€/3 meses 118,50€/3meses

F.2.1.2.- Turno de tarde 36€/mes 44€/mes

F.2.1.2.1.- Bimestre 66,50€/2 meses 83,50€/2 meses

F.2.1.2.2.- Trimestre 91,50€/3 meses 123/3 meses

F.2.2.- 2 clases/semana:

F.2.1.1.- Turno de mañana 22€/mes 26€/mes

F.2.1.1.1.- Bimestre 44€/2 meses 52,50€/2 meses

F.2.1.1.2.- Trimestre 66€/3 meses 79€/3 meses

F.2.1.2.- Turno de tarde 27,50€/mes 30,50€/mes

F.2.1.2.1.- Bimestre 49,50€/2 meses 57€/2 meses

F.2.1.2.2.- Trimestre 66€/3 meses 83,50€/3 meses

F.2.3.- 1 clase/semana:

F.2.3.1.- Turno de mañana 11€/mes 13€/mes

F.2.3.1.1.- Bimestre 22€/2 meses 26€/2 meses

F.2.3.1.2.- Trimestre 33€/3 meses 39€/3 meses

F.2.3.2.- Turno de tarde 16,50€/mes 19,50€/mes

F.2.3.2.1.- Bimestre 27,50€/2 meses 35€/2 meses

F.2.3.2.2.- Trimestre 38,50€/3 meses 50,50€/3 meses

F.3..- Utilización especifica de calles para grupos organizados, según disponibilidad, estableciéndose un máximo de 15 personas por calle en la piscina profunda y un máximo de 33 personas en la piscina poco profunda:

F.3.1.-Utilización de la piscina completa para competiciones oficiales: 70 €/hora

F.3.2.- Piscina Profunda:

F.3.2.a) 12€ Por calle y hora para entidades públicas, colegios públicos, concertados o privados, clubes deportivos y asociaciones.

F.3.2.b) 15€ Por calle y hora para entidades públicas, colegios públicos, concertados o privados, clubes deportivos y asociaciones.

F.3.2.c) 28€ Por calle y hora con monitor, para entidades públicas, colegios públicos, concertados o privados, clubes deportivos y asociaciones.

F.3.2.d) 29 € Por calle y hora para el resto de usuarios.

F.3.2.e) 44 € Por calle y hora con monitor, para el resto de usuarios.

F.3.3.- Piscina Poco Profunda:

F.3.3.a) 29 € La hora para entidades públicas, colegios públicos, concertados o privados, clubes deportivos y asociaciones.

F.3.3.b) 32 € La hora para entidades públicas, colegios públicos, concertados o privados, clubes deportivos y asociaciones.

F.3.3.c) 44 € La hora con monitor, para entidades públicas, colegios públicos, concertados o privados, clubes deportivos y asociaciones.

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F.3.3.d) 117 € La hora para el resto de usuarios.

F.3.3.e) 132 € La hora con monitor, para el resto de usuarios.

F.4.- Natación escolar, con monitor:

1 clase/semana 11 €/mes/alumno

F.5.- Cuotas:

F.5.1.- Cuando el número de usuarios sea limitado para la utilización de la piscina o participación en sus actividades, se establece una preferencia para los residentes en el Municipio de Roquetas frente a quienes no ostenten esta condición.

F.5.2.- Cuando concurran varios miembros de la unidad familiar al uso de la piscina participando simultáneamente en cualquiera de las actividades reguladas en el apartado F.2, la cuota mas alta será satisfecha íntegramente, practicándose una reducción del 10% de la cuota a cada uno de los miembros restantes a partir del momento en que lo solicite.

F.5.3.- La utilización de los abonos recogidos en el epígrafe F.1. anterior, deberá efectuarse dentro de los siguientes límites: a) Los correspondientes a 10 baños, en un periodo de 4 meses. b) Los correspondientes a 20 baños, en un periodo de 6 meses. c) Los correspondientes a 30 baños, en un periodo de 8 meses. d) Los abonos de temporada, dentro de la temporada correspondiente (de octubre a septiembre) finalizando en septiembre independientemente de la fecha de emisión.

F.5.4.- Quedarán exentos del pago de la entrada los menores de 3 años que realicen nado libre acompañados por un adulto.

F.5.5.- En la actividad de Natación para Bebés los precios públicos serán los mismos que para las de adultos, ya que dicha actividad es realizada por el bebé en cuestión más un adulto que lo acompaña en todo momento.

F.6.- Abonados: Art.6.1. Definición de Abonado.

Tendrán dicha consideración aquellos usuarios que se acojan al sistema de Abonado Deportivo en cualquiera de las modalidades que a continuación se especifican, serán identificados a través de diferentes tarjetas según la modalidad de abonado que les permitirá el acceso a diferentes servicios e instalaciones según los criterios establecidos para cada modalidad por el Servicio Municipal de Deportes. Art.6.2. De las Tarjetas de Abonado. Para acceder a las distintas instalaciones y servicios será obligatorio que los Abonados se identifiquen mediante las correspondientes tarjetas. Las tarjetas de abonado serán personales e intransferibles por lo que sólo podrán utilizarse única y exclusivamente por el usuario suscrito a ellas. Los tipos de tarjetas de abonado que se podrán adquirir son las siguientes:

Tarjeta abonado Platinum.

Tarjeta abonado Oro.

Tarjeta abonado Plata.

Tarjeta abonado Bronce. El periodo de renovación por caducidad de las tarjetas se efectuará a los 5 años para los menores

de 18 años y a los 10 años para los mayores de 18 años. La renovación o reposición de la tarjeta por pérdida o deterioro tendrá un coste de 3 €uros.

Art.6.3. Serán de aplicación las siguientes tarifas para Abonados Deportivos:

Art.6.3.1. ABONADO PLATINUM

CUOTA TIPO ABONADO TURNO

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INFANTIL ADULTO PAREJA FAMILIAR

ALTA

26,5 38 68,5 24,5 TURNO COMPLETO

20 29 52 18,5 TURNO MAÑANA

MENSUAL

26,5 38 68 24,5 TURNO COMPLETO

20 29 52 18,5 TURNO MAÑANA

TRIMESTRAL

66,5 95 171 61,5 TURNO COMPLETO

50 72 129,5 46,5 TURNO MAÑANA

ANUAL

266 380 684 247 TURNO COMPLETO

203 290 522 188,5 TURNO MAÑANA

BAJA TEMPORAL JUSTIFICADA

5 7 12,5 4,5 TURNO COMPLETO

3,5 5 9 3 TURNO MAÑANA

BAJA TEMPORAL NO JUSTIFICADA

6 9 16 5,5 TURNO COMPLETO

4,5 6,5 11,5 4 TURNO MAÑANA

6.3.2. ABONADO ORO

CUOTA

TIPO ABONADO

TURNO INFANTIL ADULTO PAREJA FAMILIAR

ALTA

24,5 35 63 22,5 TURNO COMPLETO

18,5 27 48,5 17,5 TURNO MAÑANA

MENSUAL

24,5 35 63 22,5 TURNO COMPLETO

18,5 27 48,5 17,5 TURNO MAÑANA

TRIMESTRAL

61,5 88 158,5 57 TURNO COMPLETO

46,5 67 120,5 43,5 TURNO MAÑANA

ANUAL

245 350 630 227,5 TURNO COMPLETO

189 270 486 175,5 TURNO MAÑANA

BAJA TEMPORAL JUSTIFICADA

4 6 10,5 3,5 TURNO COMPLETO

3 4,5 8 3 TURNO MAÑANA

BAJA TEMPORAL NO JUSTIFICADA

5,5 8 14,5 5 TURNO COMPLETO

4 6 10,5 4 TURNO MAÑANA

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6.3.3. ABONADO PLATA

CUOTA

TIPO ABONADO

TURNO INFANTIL ADULTO PAREJA FAMILIAR

ALTA

21 30 54 19,5 TURNO COMPLETO

16,5 24 43 15,5 TURNO MAÑANA

MENSUAL

21 30 54 19,5 TURNO COMPLETO

16,5 24 43 15,5 TURNO MAÑANA

TRIMESTRAL

56 80 144 52 TURNO COMPLETO

42 60 108 39 TURNO MAÑANA

ANUAL

210 300 540 195 TURNO COMPLETO

168 240 432 156 TURNO MAÑANA

BAJA TEMPORAL JUSTIFICADA

3,5 5 9 3 TURNO COMPLETO

2,5 4 7 2,5 TURNO MAÑANA

BAJA TEMPORAL NO JUSTIFICADA

5 7 12,5 4,5 TURNO COMPLETO

3,5 5,5 10 3,5 TURNO MAÑANA

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6.3.4. ABONADO BRONCE

CUOTA

TIPO ABONADO

TURNO INFANTIL ADULTO PAREJA FAMILIAR

ALTA

14 20 36 13 TURNO COMPLETO

10,5 15 27 9,5 TURNO MAÑANA

MENSUAL

14 20 36 13 TURNO COMPLETO

10,5 15 27 9,5 TURNO MAÑANA

TRIMESTRAL

35 50 90 32,5 TURNO COMPLETO

25,5 37 66,6 24, TURNO MAÑANA

ANUAL

140 200 360 130 TURNO COMPLETO

84 120 216 78 TURNO MAÑANA

BAJA TEMPORAL JUSTIFICADA

2 3 5,5 2 TURNO COMPLETO

1,5 2 3,5 1,5 TURNO MAÑANA

BAJA TEMPORAL NO JUSTIFICADA

3 4 7 2,5 TURNO COMPLETO

2 3 5,5 2 TURNO MAÑANA

F.6.4. Notas al Apartado:

1. Abonado Infantil: de 7 a 15 años ambos inclusive. 2. Abonado adulto: a partir de 16 años. 3. Abonados Pareja: 2 adultos mayores de 18 años que certifiquen vivir en la misma vivienda y

con mismo número de cuenta. 4. Abonados Familiar: a partir del tercer miembro del núcleo familiar menor de 21 años que

certifiquen vivir en la misma vivienda y con el mismo número de cuenta. Las cuotas se establecen para cada uno de los miembros.

5. Los menores de 7 años se considerarán abonados a cuota 0 € si, al menos, uno de los padres o tutores es abonado.

6. Se considerará turno de mañana el comprendido entre la hora de apertura y las 15:00 horas.

7. Se considerará baja temporal aquella que comprenda un periodo mínimo de un mes y máximo de un año, previa solicitud por escrito. Se considerará justificada cuando se deba a motivos médicos o de trabajo y así se demuestre.

8. Se aplicará una bonificación por permanencia del 5% de la cuota a satisfacer para aquellos que hayan permanecido como abonados durante 3 años ininterrumpidos, y del 10% para los que hayan permanecido como abonados durante 5 años ininterrumpidos

9. Todos los abonados gozarán de un 30% de descuento en las actividades recogidas en el apartado F.2. de la presente ordenanza.

F.7.- Nado libre F.7.1.- Podrán realizar la actividad de nado libre los mayores de 14 años que así lo acrediten a la entrada. F.7.2.- Los menores de 14 años no podrán realizar la actividad de nado libre si no están acompañados por un adulto que se haga responsable en todo momento. F.8.- Gimnasio

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Podrán utilizar el gimnasio los mayores de 16 años que así lo acrediten, siendo el precio de la entrada el mismo que para el resto de gimnasios y salas de musculación del resto de instalaciones municipales de deportes (Ver Art.D.5).

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ARTICULO 4. PENSIONISTAS

1. La cuota a satisfacer por los pensionistas domiciliados en el Municipio de Roquetas de Mar será la que resulte de aplicar una bonificación del 60% a la que resulte de aplicación conforme a los epígrafes anteriores, debiendo acreditarse dicha condición. 2. Los pensionistas con dicha bonificación habrán de acogerse a los horarios y actividades específicos para los mismos, de lo contrario no se le aplicará el mencionado descuento. 3. Los abonos para pensionistas serán personales e intransferibles, por lo que sólo podrá ser utilizado por el usuario que figure en el mismo.

ARTICULO 5. DISCAPACITADOS 1. Los usuarios domiciliados en el Municipio de Roquetas de Mar con grado de discapacidad igual o superior al 33% tendrán derecho a la reducción en sus cuotas de los siguientes porcentajes: Grado de discapacidad Porcentaje de reducción a) del 33% al 54% 40% b) del 55% al 64% 50% c) Igual o superior al 64% 60% 3. No procederá practicar reducción alguna en las actividades dedicadas exclusivamente a personas discapacitadas por tratarse de actividades que cuentan con condiciones de impartición especiales para este colectivo.

ARTICULO 6. ANULACIÓN DE MATRICULA

2. La anulación de la matricula en cualquiera de las actividades con derecho a devolución podrá efectuarse hasta una semana antes del comienzo del curso. En caso de que el Servicio Municipal de Deportes modificase o suspendiese alguna de las actividades, o el usuario no hubiese conseguido plaza en el curso solicitado podrán solicitar la devolución de las tasas en un máximo de un mes natural después de la realización del ingreso, acompañando dicha solicitud de la copia de la inscripción y documento acreditativo del ingreso. No se realizará ninguna devolución que no se realice dentro de los periodos indicados. 3. No se realizaran devoluciones o compensación por perdida, extravío, robo o rotura de los bonos de actividades o utilización de instalaciones deportivas municipales, con excepción de los abonos de temporada, los cuales podrán ser reemplazados por una copia, previo pago del coste de la misma que se establece en 3€.

ARTICULO 7. RENOVACIONES

1. Las renovaciones de los cursos con monitor se realizarán en los periodos establecidos cada temporada por la dirección de la instalación, publicándose dichos periodos en el tablón de anuncios de la misma, folletos informativos y hoja de inscripción; debiéndose presentar para dicho trámite el carné de usuario y el resguardo de pago. 2. La realización del pago no da derecho a reserva ni conservación de plaza alguna si el resguardo del mismo no se presenta en recepción en los periodos establecidos y en horario de oficina.

ARTICULO 8. SUPLEMENTOS EN LAS TARIFAS

Las tarifas anteriormente expuestas en el artículo 3 podrán ser suplementadas en función de las siguientes características:

1.- Por uso con luz artificial.

Todos los apartados de los puntos B, C, D Y F del artículo 3, se verán incrementados por el 50

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% al realizar su uso con luz artificial.

2.- Uso de vestuarios.

Todos los apartados del punto D, se verán incrementados por 1 € si se hace uso individual de vestuarios con agua caliente, y por 15 € si el equipo hace uso de vestuarios con agua caliente.

3.- Uso con ánimo de lucro.

3.1.- Si la utilización de cualquier instalación deportiva municipal se efectúa con ánimo de lucro la cuota mínima se incrementará un 60% para los casos de promoción o publicidad, sin venta de entradas o de productos, de bienes o de servicios.

3.2.- No obstante, si la utilización se efectúa con venta de entradas, alquiler o venta de bienes o de servicios la cuota se incrementará un 80%.

3.3.- Si la utilización se efectúa con servicio de alimentos, bebidas o catering, se aplicará un incremento del 30 %.

3.4.- Si la utilización se realiza en domingo o festivo, se aplicará un coeficiente de 30%.

3.5.- Cualquier otra circunstancia concurrente que deba ser tenida en cuenta, y previo informe técnico de valoración económica, se aplicará el coeficiente hasta 40%.

ARTICULO 9. OTRAS DISPOSICIONES

1. Cuando sea adoptada la resolución aprobando la actividad o concediendo el uso de las instalaciones, se hará constar de forma expresa las tarifas que resulten de aplicación. 2. La anulación de la matricula por parte del usuario en cualquiera de las actividades de los apartados B Y C con derecho a devolución podrá efectuarse hasta una semana antes del comienzo del curso. 3. Las fianzas reguladas en la presente Ordenanza se constituirán en la Caja de la Corporación municipal, en garantía del cumplimiento de las obligaciones derivadas de las autorizaciones que se concedan y del resarcimiento de los daños y perjuicios que los usuarios puedan ocasionar en los bienes o instalaciones municipales. 4. En caso de que el Servicio Municipal de Deportes modificase o suspendiese alguna de las actividades, o el usuario no hubiese conseguido plaza en el curso solicitado podrán solicitar la devolución de los precios en un tiempo máximo de un mes natural después de la realización del ingreso, acompañando dicha solicitud de la copia de la inscripción y documento acreditativo del ingreso. No se realizará ninguna devolución que no se realice dentro de los periodos indicados. 5. En ningún caso podrán acumularse varias deducciones de las tarifas expresadas con anterioridad salvo que estas sean debidamente justificadas por razones de interés social. Asimismo, esta circunstancia podrá ser tenida en cuenta siempre que exista disponibilidad presupuestaria y gestora suficiente para que no afecten al normal desarrollo de los servicios deportivos del Ayuntamiento de Roquetas de Mar.

ARTICULO 10. COBRO.

El pago del precio público se exigirá mediante depósito previo que los interesados abonarán junto con la presentación de la solicitud. Las deudas impagadas se exigirán mediante el procedimiento administrativo de apremio.

ARTICULO 11. CONVENIOS DE COLABORACIÓN.

El Sr. Alcalde - Presidente podrá suscribir convenios o acuerdos de colaboración con particulares o

entidades sin ánimo de lucro para la prestación de servicios o relación de actividades deportivas que complementen o suplan las atribuidas a la competencia municipal. En dichos convenios o acuerdos de colaboración se determinarán los derechos y obligaciones de ambas partes.

ARTICULO 12. USOS COMPATIBLES. Cuando una instalación sea susceptible de uso por diversos usuarios individualizados y diferentes,

todos ellos estarán obligados a abonar los precios públicos fijados en esta ordenanza.

ARTICULO 13. FAMILIAS NUMEROSAS

1. La cuota a satisfacer por los miembros de Familias Numerosas domiciliados en el Municipio de Roquetas de Mar será la que resulte de aplicar una bonificación del 50 % a la que resulte de

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aplicación conforme a los epígrafes anteriores, sin que pueda aplicarse más de una reducción por simultanear más de una actividad. Los abonos para familias numerosas serán personales e intransferibles, por lo que sólo podrán ser utilizado por los miembros acreditados con la documentación pertinente.

DISPOSICION FINAL La presente Ordenanza, una vez aprobada definitivamente, entrará en vigor al día siguiente

de su publicación en el B.O.P.

2000:

Aprobación provisional Pleno: 9 de Septiembre de 1999. B.O.P. provisional: nº 181 de 20 de Septiembre de 1999. La Voz de Almería de 19 de Octubre de 1999. B.O.P. definitiva: nº 216 de 10 de Noviembre de 1999.

2004: Aprobación provisional Pleno: 3 de octubre de 2003. B.O.P. aprobación provisional: nº 199 de 17/10/2003. La Voz de Almería de 8 de octubre de 2003. B.O.P. definitiva: 11 de diciembre de 2003. 2005: Aprobación provisional Pleno: 12 de noviembre de 2004. B.O.P. aprobación provisional: nº 224 de 19 de noviembre de 2004. La Voz de Almería de 24 de noviembre de 2004. B.O.P. aprobación definitiva: nº 251 de 31 de diciembre de 2004. 2007: Aprobación provisional Pleno: 2 de agosto de 2007. B.O.P. aprobación provisional: nº 154 de 8 de agosto de 2007. La Voz de Almería de 7 de agosto de 2007. B.O.P. aprobación definitiva: nº 192 de 2 de octubre de 2007. 2008: Aprobación provisional Pleno: 3 de julio de 2008 B.O.P. aprobación provisional: nº 131 de 10/07/2008. La Voz de Almería de 8 de julio de 2008. B.O.P. probación definitiva: nº 161 de 22 de agosto de 2008 B.O.P. corrección errores: nº 193 de 07/10/2008 2010: Aprobación provisional Pleno: 8 de abril de 2010 B.O.P. aprobación provisional: nº 83 de 04/05/2010. La Voz de Almería de 23 de abril de 2010. B.O.P. probación definitiva: nº 139 de 22 de julio de 2010

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ORDENANZA REGULADORA DEL PRECIO PUBLICO DE

LA ESCUELA MUNICIPAL DE MUSICA, DANZA Y TEATRO

ARTICULO 1.- CONCEPTO. De conformidad con lo previsto en el artículo 127, en relación con el artículo 41, ambos del RDL 2/2004, de 5 de marzo por el que se aprueba el TR de la LRHL, el Ayuntamiento de Roquetas de Mar, modifica el precio público por la prestación de actividades y servicios de la escuela municipal de Música, Danza y Teatro, especificadas en las tarifas contenidas en el artículo 3, que se regirá por la presente Ordenanza, Decreto 233/1997 de la Consejería de Educación y Ciencia por la que se regulan las escuelas de música y danza y demás normativa de desarrollo.

ARTICULO 2.- OBLIGADOS AL PAGO. Están obligados al pago del precio público regulado en esta Ordenanza, quienes se beneficien de las actividades y servicios prestados por la Escuela Municipal de Música, Danza y Teatro.

ARTICULO 3.- CUANTÍA. 1. La cuantía del precio público será la fijada en las tarifas contenidas en los apartados siguientes para cada uno de las distintas actividades o servicios. 2. Las tarifas serán las siguientes: a) Por inscripción o matrícula en cada curso y alumno 20,00 € b) Con carácter mensual, y en función del servicio, ciclo, curso y materia, se abonaran por cada alumno: CICLO DE FORMACION MUSICAL 1º) NIVELES INICIAL Y MEDIO

* Técnica instrumental 30,00 €./mes

* Lenguaje Musical 12,00 €./mes

2º) NIVEL AVANZADO:

* A) Curso de perfeccionamiento 42,00 €./mes

B) Curso de Orientación Profesional: B.1. Técnica Instrumental: B.2. Lenguaje Musical:

45,00 €/mes 15,00 €/mes

3. 3. Cuando concurran dos o más miembros de la unidad familiar, se practicaran las siguientes reducciones sobre las tarifas contenidas en el apartado 2. anterior:

1.1. Tratándose de la matrícula anual: a) Al segundo y tercer miembro se le practicará una reducción del 10% y 20% respectivamente. c) A partir del cuarto miembro, se practicará una reducción del 100%.

1.2. Tratándose de las cuotas mensuales: a) El alumno cuya cuota mensual sea más elevada, satisfará el importe íntegro b) Al segundo y tercer miembro se le practicará una reducción del 10% y 20%

respectivamente c) A partir del cuarto miembro, se practicará una reducción del 100%.

1.3. Si un alumno no estuviera obligado a cursar la asignatura de lenguaje musical, previa acreditación certificada de los estudios específicos realizados, pagaría unicamente la cuota correspondiente a la asignatura de técnica instrumental. En todo caso, el Centro se reserva la concesión de dicho derecho a convalidación de la signatura de Lenguaje Musical, que en caso de duda, se dirimirá mediante prueba de nivel.

ARTICULO 4.- OBLIGACIÓN DE PAGO.

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La obligación de pago del precio público regulado en esta Ordenanza, nace desde que se inicie la prestación del servicio o realización de la actividad de la Escuela Municipal de Música, danza y teatro.

ARTICULO 5.- COBRO. El pago del precio público se realizará del siguiente modo: 5.1.- a) Los relativos a inscripción o matrícula mediante depósito previo, con la solicitud correspondiente.

b) Los de carácter mensual, serán abonados dentro de los diez primeros días de cada mes, mediante domiciliación bancaria

5.2.: El impago de un recibo dará lugar a la baja automática del servicio prestado. No autorizando la inscripción en nuevas actividades o servicios a aquél alumno que tenga algún recibo pendiente de abono.

5.3..- Las deudas impagadas se exigirán mediante el procedimiento administrativo de apremio.

DISPOSICION TRANSITORIA. 1.- La cuota de matrícula será de aplicación para el curso 2004/2005. 2.- La cuota mensual entrará en vigor a partir del día 1 de enero de 2004.

DISPOSICIÓN FINAL. La presente Ordenanza, entrará en vigor al mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, siendo de aplicación desde el día 1 de enero de 2008, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

Aprobación provisional Pleno: 9 de Septiembre de 1999. B.O.P. provisional: nº 181 de 20 de Septiembre de 1999. La Voz de Almería de 19 de Octubre de 1999. Aprobación definitiva Pleno: 15 de Noviembre de 1999. B.O.P. definitiva: nº 229 de 29 de Noviembre de 1999.

2004: Aprobación provisional Pleno: 3 de octubre de 2003. B.O.P. aprobación provisional: nº 199 de 17/10/2003. La Voz de Almería de 8 de octubre de 2003. B.O.P. probación definitiva: nº 11 de diciembre de 2003. 2005: Aprobación provisional Pleno: 12 de noviembre de 2004. B.O.P. aprobación provisional: nº 224 de 19 de noviembre de 2004. La Voz de Almería de 24 de noviembre de 2004. B.O.P. aprobación definitiva: nº 251 de 31 de diciembre de 2004. 2008: Afecta al apartado 2 del artículo 3º, y se añade apartado 1.3. dentro del 3.3 Aprobación provisional Pleno: 4 de octubre de 2007. B.O.P. aprobación provisional: nº 204 de 19 de octubre de 2007. La Voz de Almería de 23 de octubre de 2007. B.O.P.aprobación definitiva: nº 237 de 07 de diciembre de 2007 2011: Afecta al apartado b del artículo 5º.1, y al apartado 5.2 Aprobación provisional Pleno: 04/11/2011 B.O.P. aprobación provisional: nº 219 de 16/11/2010. La Voz de Almería de 16 de noviembre de 2011

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B.O.P. aprobación definitiva: nº 1 de 3 de enero de 2011

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LAS TASAS POR RECOGIDA DE VEHÍCULOS Y ESTANCIA EN EL DEPÓSITO MUNICIPAL

CAPÍTULO I: DISPOSICIÓN GENERAL

ARTICULO 1º.- FUNDAMENTO Y NATURALEZA En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/85 de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 de la Ley 39/88 de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, el Ayuntamiento de Roquetas de Mar establece la "Tasa por prestación del servicio de recogida de vehículos de la vía pública y su permanencia en el depósito municipal”, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 58 de la citada Ley 39/1998.

CAPÍTULO II: NATURALEZA Y HECHO IMPONIBLE ARTICULO 2º.- HECHO IMPONIBLE 2º.1. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación del servicio de retirada de vehículos de la vía pública, cuando obstaculicen la circulación o sean causa de su entorpecimiento por encontrarse estacionados defectuosamente. 2º.2. Se considerarán vehículos que obstaculicen la libre circulación u originen su entorpecimiento, aquellos que se encuentren en alguna de las situaciones siguientes, consecuencia de la aplicación del artículo 292 del Código de Circulación, y de los artículos 37 a 40 de la vigente Ordenanza Municipal sobre Tráfico de Personas y Vehículos en las vías urbanas:

a. Cuando, inmovilizado un vehículo en la vía pública por orden de los agentes de tráfico, transcurran cuarenta y ocho horas sin que el conductor o propietario hayan corregido las deficiencias que motivaron la medida.

b. Cuando un vehículo permanezca abandonado en la vía pública durante el tiempo y las condiciones necesarias para presumir racional y fundadamente tal abandono, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 71.a) b’/ del RDL 339/90 de 25 de julio, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y seguridad Vial.

c. Vehículos estacionados en doble fila sin conductor. d. Los que se encuentren estacionados frente a un acceso a garaje con autorización señalizada de

vado. e. Los que se encuentren estacionados en lugares expresamente señalizados como de carga y

descarga durante las horas a ello destinadas y consignadas en la señal correspondiente. f. Cuando el vehículo se estacione en lugares reservados para los de transporte público, servicio de

urgencias y seguridad, debidamente señalizados y delimitados. g. Los que impidan el giro autorizado por la señal correspondiente. h. Los vehículos que se estacionen, total o parcialmente, sobre las aceras o paseos no autorizados. i. Cuando lo esté sobre una acera o chaflán de modo que sobresalga de la línea del bordillo de alguna

de las calles adyacentes, interrumpiendo con ello el tráfico a una fila de vehículos.

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j. Cuando impida la vista de las señales de tráfico a los demás usuarios. k. Cuando resulte necesario para la reparación o limpieza de la vía pública. l. Cuando se halle estacionado en el itinerario de una comitiva, desfile procesional etc...

En los casos k. y l. anteriores, se deberán señalizar con la suficiente antelación el itinerario o las zonas de estacionamientos prohibidos. La retirada del vehículo entrañará la conducción del mismo al depósito municipal, adoptándose las medidas necesarias para ponerlo en conocimiento del conductor tan pronto como sea posible La retirada se suspenderá en el acto, sin perjuicio del abono de los gastos correspondientes, si el conductor u otra persona autorizada comparecen y adoptan las medidas convenientes. La restitución del vehículo se hará al conductor que hubiese llevado a cabo el estacionamiento, previas las comprobaciones relativas a su personalidad, o en su defecto, al titular administrativo del mismo.

CAPÍTULO III: SUJETOS PASIVOS ARTICULO 3º.- SUJETO PASIVO Y RESPONSABLE 3º.1. La obligación de contribuir recaerá sobre el conductor del vehículo y subsidiariamente sobre el titular del mismo. 3º.2. Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el Artº 33 de la LGT que provoquen la prestación del servicio. 3º.3. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas o jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria, y, subsidiariamente, aquellas a que se refieren los artículos 40 y 41 de la misma Ley.

CAPÍTULO IV: CUOTA Y DEVENGO ARTICULO 4º.- CUOTA TRIBUTARIA 4º.1. La cuota tributaria a exigir, será la fijada en las Tarifas contenidas en el apartado siguiente. TARIFA: 4º.2.1. RETIRADA DE VEHÍCULOS DE 8h. A.M. a 20 h. P.M.: Vehículos de más de 3.500 kg. de peso...... 42,00 €+IVA Vehículos de menos de 3.500 kg. de peso.. 40,00 €+IVA Ciclomotores..... .................................... 25,00 €+IVA 4º.2.2. RETIRADA DE VEHÍCULOS DE 20h. P.M. a 8 h. A.M. : 35% de recargo sobre los precios anteriores. 4º.2.3. ESTANCIA DE VEHÍCULOS EN EL DEPOSITO MUNICIPAL: Los vehículos retirados de la vía pública por medio de grúa, devengarán desde la primera hora de estancia en el depósito y por cada día o fracción los siguientes importes: Vehículos de más de 3.500 kg. de peso...... 3,50 €+IVA Vehículos de menos de 3.500 kg. de peso.. 3,50 €+IVA Ciclomotores..... .................................... 3,50 €+IVA 4º.2.4. SERVIOS GRUAS TRASLADO VEHICULOS, PROCESIONES, FIESTAS, MERCADILLO: Hora de servicio:………………………………. 30,00 € + IVA ARTICULO 5º.- DEVENGO 5º.1. Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir cuando se inicia la actividad municipal que constituye su hecho imponible, entendiéndose iniciada la misma en el momento de ser enganchado el vehículo al coche-grúa para su retirada y traslado al depósito municipal.

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CAPÍTULO V: GESTIÓN ARTICULO 6º.- NORMAS DE GESTION 6º.1. En concordancia con lo establecido por al Apartado IV. del artículo 292 del Código de Circulación, los vehículos no serán devueltos a sus propietarios mientras no se haga efectivo el pago de los derechos, que en último término podrán ser exigidos por vía de apremio. 6º.2. La exacción de los derechos que por la presente Ordenanza se establecen no excluye el pago de las sanciones que procedieran por la infracción de las Normas de Circulación. 6º.3. En el supuesto de que los titulares de estos vehículos manifestaren en forma expresa su voluntad de abandonarlos, el Alcalde-Presidente dispondrá de ellos en beneficio de la Administración Municipal, o en su caso decidirá la adjudicación inmediata al hallador, siempre que éste tomare a su cargo los gastos de retirada, transporte y depósito. 6º.4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto anterior, la Administración Municipal podrá ejercitar las acciones que le correspondan contra el titular para el resarcimiento de los gastos causados. 6º.5. A los dos meses de permanencia del vehículo en el depósito municipal, se notificará al propietario del mismo, para que proceda a su retirada, y si transcurrido igual periodo continuase sin ser retirado, se entenderá el abandono del vehículo, teniendo en este caso el tratamiento de residuo sólido urbano de acuerdo con la normativa ambiental correspondiente. 6º.6. Cuando los titulares de los vehículos a que se refiere la presente Ordenanza resultaren desconocidos, se procederá en la forma prevenida en el artículo 615 del Código Civil, como objetos perdidos. DISPOSICIÓN FINAL La presente Ordenanza, entrará en vigor el mismo día de su publicación en el B.O.P. y será de aplicación desde ese día, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.” BOP definitiva 189 de 28/09/2001 2007: Modificacion Artº 4 y Disposición Final Aprobación provisional Pleno: 15/01/2007 B.O.P. aprobación provisional: nº 16 de 23/01/2007. La Voz de Almería de .19/01/2007 B.O.P. aprobación definitiva: nº .48 de 09/03/2007

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ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE DEPURACION DE AGUAS RESIDUALES

Artículo 1º.-

En uso de las facultades concedidas por los arts. 133.2 y 142 de la Constitución y por el atr. 106 de la Ley 7/85, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los arts. 15 a 19 de la Ley 39/88, de 28 de Diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, el Consorcio, establece la Tasa de Depuración de Aguas Residuales, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el art.58 de la citada Ley 39/88. El ámbito territorial del Consorcio esta constituido por el de los Municipios de Adra, Berja, Dalias, El Ejido, Enix, Félix, La Mojonera, Roquetas y Vícar, y la Entidad Local de Balanegra. Artículo 2º.- 2.1. Constituye el hecho imponible de la Tasa: La prestación del servicio de transporte en alta y depuración de aguas residuales y su vertido.

2.2. No estarán sujetos de la Tasa las fincas derruidas, declaradas ruinosas o que tengan la condición de solar o terreno. Artículo 3º.- 3.1. Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiera el art. 33 de la Ley General tributaria, que sean en el caso de prestación de servicios del artículo anterior, los ocupantes o usuarios de las fincas del término municipal beneficiarios de dichos servicios, cualquiera su título: propietarios, usufructuarios, habitacionistas o arrendatarios, incluso en precario.

3.2. En todo caso, tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del las viviendas o locales el propietario de estos inmuebles, quien podrá repercutir, en su caso, las cuotas satisfechas sobre los respectivos beneficiarios del servicio. Los propietarios a que se hace referencia podrán solicitar del Ayuntamiento, sin cargo alguno, expedición de certificado en el que se informe de las deudas por conceptos, que regula la presente Ordenanza con respecto al inmueble de su propiedad. Artículo 4º.- 4.1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo. Las personas físicas o jurídicas a que se refieren los arts. 38.1 y 39 de la Ley Gral. Tributaria.

4.2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señálale artículo 40 de la L.G.T. Artículo 5º.- 5.1. La cuota tributaria a exigir por la prestación de los servicios de transporte en alta y depuración de agua residual será la siguiente CUADRO TARIFA Importe sin IVA Importe con IVA del 7% PARTE FIJA: 3,819885 4,087277 EUROS/M3/VIVIENDA EQUIVALENTE/TRIMESTRE

PARTE VARIABLE: 0,061164EUROS/M3 0,065444 EUROS/M3

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Esta parte variable se aplicará los metros cúbicos utilizados en cada vivienda o finca con independencia del caudal vertido. CUADRO VIVIENDAS EQUIVALENTES

Para el cálculo de la cuota fija, los usos distintos a la vivienda, se transformarán en viviendas equivalentes, mediante la siguiente tabla. TABLA DE EQUIVALENCIAS Alojamientos, locales, y establecimientos: .Almacenes, grandes superficies, supermercados, mercados y establecimientos en general: -Hasta 100 mtrs. cuadrados construidos 1 Veq. -exceso de 100 mtrs. cuadrados 0,01 Veq/m2 exceso .Cafeterías, Bares, Pubs, y Restaurantes: Hasta 40 mrts. cuadrados 1, 9 Veq. -Exceso de 40 mtrs. cuadrados 0,03 Veq./m2 exceso .Establecimientos hoteleros:

-Por habitación 0,4 Veq.

Talleres e Industrias: .Talleres, lavado de coches en circuito cerrado, artesanía y pequeña industria no contaminante con vertidos asimilables a los domésticos -Hasta 100 m2 eq. -Exceso de 100 m2 0,008 Veq/m2 exceso .Talleres o industrias con vertidos especiales.

El Consorcio fijará si el vertido es compatible con la estación de tratamiento y la equivalencia en viviendas en función de la carga contaminante en relación con le promedio de las viviendas normales.

Las industrias que en sus procesos productivos utilicen agua de manera que no llegue a verterse a

la red de saneamiento, podrán solicitar una reducción de hasta el 25% de la cuota variable. 5.2. La cuota por vertido directo a las EDARS del Consorcio: a) Para vertidos de carga contaminante baja (Aguas residuales poco cargadas, con

DQO<=2500) 6,45 euros/m3 b) Para vertidos de carga contaminante media (Aguas residuales concentradas, con

DQO>2500<=5000) 7,85 € m3 c) Para vertidos de carga contaminante alta (Residuos industriales no peligrosos, con DQO>5000) 22,89 euros/m3. Artículo 6º.-

6.1. .Se devenga la Tasa y nace la obligación de contribuir cuando se inicie la actividad municipal o

del Consorcio que constituye su hecho imponible, entendiéndose iniciada la misma: a-En la fecha de presentación de la oportuna solicitud de la licencia de acometida, si el sujeto

pasivo la formulase expresamente. b-Desde que tenga lugar la efectiva acometida a la red de alcantarillado municipal. El devengo por

esta modalidad de Tasa se producirá con independencia de que se haya obtenido o no la licencia de acometida y sin perjuicio de la iniciación de l expediente administrativo que pueda instruirse para su autorización.

6.2. Los servicios de evacuación de excretas, aguas pluviales, negras y residuales, y de su

depuración tiene carácter obligatorio para todas las fincas del Municipio que tengan fachadas a calles, plazas, o vías públicas en que exista alcantarillado, siempre que la distancia entre la red y la finca no exceda de cien metros, y se devengará la Tasa aún cuando los interesados no procedan a efectuar la acometida a la red excepto en los casos en que los técnicos municipales elaboren un informe indicando la especial dificultad ya sea económica o técnica para realizar la conexión efectiva.

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6.3..No quedarán sujetos a la Tasa de depuración los edificios , instalaciones, y centros donde se presten servicios, mediante gestión directa, por los entes consorciados.

Artículo 7º.-

7.1. Los sujetos pasivos sustitutos del contribuyente formularán las declaraciones de alta y baja en el censo de sujetos pasivos de la Tasa, en el plazo que media entre la fecha en que se produzca la variación de la titularidad de la finca y el último día del mes natural siguiente. Estas últimas declaraciones surtirán efecto a partir de la primera liquidación que se practique una vez finalizado el plazo de presentación de dichas declaraciones de alta y baja. La inclusión del Censo se hará de oficio una vez concedida la licencia de acometida a la red.

7.2..Las cuotas exigibles por esta Tasa se efectuarán mediante recibo. La lectura del contador,

facturación y cobro del recibo se hará en periodos de facturación establecidos para el suministro de agua potable, y ,a efectos de simplificar el cobro, podrán ser incluidos en un recibo único que incluya de forma diferenciada las cuotas o importes correspondientes a otras tasas o precios públicos que se devenguen en el mismo periodo, tales como agua, basura, etc...

7.3. Las deudas no satisfechas en periodo voluntario serán exigidas por la vía administrativa de

apremio.

Artículo 8º.-

Las entidades públicas consorciadas, titulares de los servicios de suministro de agua domiciliaria, deberán facilitar la información obrante en la facturación o las listas cobratorias de los usuarios, acreditativas del consumo de agua y / o en su caso abonar al concesionario el importe de lo recaudado conforme a lo dispuesto en el Pliego de Cláusulas Administrativas o Acuerdo del Consorcio.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA: Durante el año 2002 Enix y Felix se regirán por sus Ordenanzas

vigentes. DISPOSICION FINAL: La presente Ordenanza Fiscal entrará en vigor el día de su publicación en el

boletín Oficial de la Provincia, surtiendo efectos hasta que expresamente se acuerde su modificación o derogación, de conformidad con lo establecido 17.4 del RD 2/2004 de 5 de marzo por el que se aprueba el T.R. de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

DISPOSICION DEROGATORIA: Quedan Derogados los preceptos en las ordenanzas que se refieran al objeto del presente servicio. Aprobación provisional: BOP nº 24 de 05/02/02 Diario LA VOZ DE ALMERIA de 06/02/2002 BOP definitivo: nº 93 de 17/05/02 BOP rectificación errores: nº 223 de 20/11/03 Aprobación provisional: BOP nº 102 de 27/05/04 y 113 de 11/06/04 Diario LA VOZ DE ALMERIA de 02/06/2004 BOP definitivo: nº 145 de 28/07/2004 2005: Aprobación provisional Pleno: 23 de febrero de 2005 B.O.P. aprobación provisional: nº 41 de 02/03/0503. La Voz de Almería de 2 de marzo de 2005. B.O.P. probación definitiva: nº 73 de 19 de abril de 2005 B.O.J.A. 2006: Aprobación provisional Pleno: 06 de julio de 2006 B.O.P. aprobación provisional: nº 136 de 18 de julio de 2006 La Voz de Almería de 17/07/2006 B.O.P. probación definitiva: 180 DE 19/09/2006 (Modifica exclusivamente artº 5: Tarifas) B.O.J.A.

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2008: AFECTA ARTº 5.1 Aprobación provisional Pleno: 3 de julio de 2008 B.O.P. aprobación provisional: nº 131 de 10/07/2008. La Voz de Almería de 8 de julio de 2008. B.O.P. probación definitiva: nº 161 de 22 de agosto de 2008

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ORDENANZA GENERAL REGULADORA DEL USO PRIVATIVO O APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL DOMINIO PÚBLICO LOCAL

ART.- 1.- Objeto: Es objeto de la presente Ordenanza general la regulación del uso privativo o aprovechamiento especial del dominio público de titularidad municipal, en desarrollo de los preceptos contenidos en la Ley 7/1985, R.B.R.L., R.D.L. 781/1986, de 18 de abril, R.D. 1376/1986, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades locales y Ley 7/1999 de 29 de septiembre de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía. Art.- 2.- Concepto: La utilización de los bienes de dominio público local objeto de la presente regulación se concreta en

a) El uso común especial, caracterizado por la concurrencia de circunstancias singulares de peligrosidad, intensidad de uso, especificidad o cualquiera otras vinculadas o no al desarrollo de actividades económicas, cualquiera que sea la persona que lo utilice o se beneficie de la misma, así como la naturaleza de los elementos o materiales que supongan dicha ocupación.

b) El uso privativo del dominio público implicará la limitación o exclusión por los demás usuarios durante el período en que tenga lugar dicha ocupación.

Art.- 3.- Naturaleza de la ocupación: 1.- Queda supeditada a la obtención de la correspondiente Licencia Municipal la utilización común especial de las siguientes actividades u ocupaciones:

a) De mesas y sillas, terrazas, tarimas, toldos, sombrillas o parasoles, miradores o cualesquiera otra instalación o estructura auxiliar con finalidad lucrativa.

b) De entradas de vehículos a través de aceras, reservas de la vía pública para aparcamiento exclusivo o carga y descarga de mercancías de cualquier clase.

c) De puestos, barracas, casetas de venta, espectáculos, atracciones, industrias callejeras y ambulantes y de rodaje cinematográfico.

d) De mercancías, materiales de construcción, escombros, contenedores, vallas, puntales, andamios, asnillas, grúas, casetas de venta / información, carteles de promoción y venta y otras instalaciones análogas, o relacionadas con la naturaleza de la ocupación.

e) Cualquiera otra actividad, elemento o instalación que suponga la ocupación del subsuelo, suelo y vuelo de los bienes integrantes del dominio público local.

2.- Queda supeditada a la obtención de la correspondiente CONCESIÓN ADMINISTRATIVA, las siguientes actividades u ocupaciones:

a) De concesión de puestos de venta en los mercados municipales. b) De quioscos y demás puestos fijos. c) De carteles de publicidad o propaganda. d) Cualesquiera otras ocupaciones en instalaciones, edificios terrenos o espacios, que atendiendo

a su naturaleza supongan la exclusión de otros usuarios, exigiéndose a tales efectos la tramitación del oportuno procedimiento licitatorio para su concesión administrativa.

Art.- 4.- Limitaciones de uso: 1.- Las ocupaciones del dominio público realizadas sin licencia municipal o concesión administrativa en precario sin determinación del plazo o simplemente toleradas cesaran sin efecto alguno por Resolución del Sr. Alcalde-Presidente o Concejal en quien delegue en cualquier momento y sin indemnización, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8.2. de la presente Ordenanza General. 2.- Igualmente, el uso u ocupación del dominio público de forma inadecuada, distinta o no ajustada a los requisitos establecidos en la licencia o acuerdo de concesión administrativa, podrá dejarse sin efecto con arreglo alo dispuesto en el indicado artículo 8.2. de la presente Ordenanza General. Art.- 5 Obligaciones generales de los beneficiarios:

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Quienes disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local deberán dar cumplimiento a las siguientes observaciones generales, sin perjuicio de las condiciones establecidas en la licencia municipal o concesión administrativa otorgada, Ordenanzas y normativas específicas que resulten de aplicación. 1.- Todas las actividades u ocupaciones del dominio público exigirá a sus titulares la obligación de adoptar las medidas necesarias para evitar la suciedad, limpiando la parte correspondiente del mismo y de los elementos estructurales o mobiliario urbano que se hubiera visto afectado, retirando los materiales residuales resultantes, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ordenanza Municipal de limpieza. 2.- Las ocupaciones derivadas por obras, deberán quedar suficientemente señalizadas para evitar peligros al tránsito de vehículos y personas, conforme queda establecido en la normativa de circulación vigente. 3.- Las ocupaciones derivadas de mesas, sillas, terrazas, miradores y asimilados, no comportará salvo autorización expresa el uso de equipos reproductores de música. 4.- Cualquier modificación producida en la señalización horizontal o vertical por motivos de ordenación viaria afectará automáticamente a las ocupaciones que vengan disfrutándose y los beneficiarios deberán solicitar la sustitución o modificación del emplazamiento, si ello fuera posible. 5.- Las licencias y concesiones administrativas otorgadas deberán estar visibles y/o a disposición de los servicios municipales para su comprobación. 6.- Los diseños, construcciones de carteles publicitarios y de sus elementos deberán reunir las suficientes condiciones de seguridad, salubridad, calidad y ornato público. Las superficies publicitarias en coronación de edificios se construirán de forma que tanto de día como de noche se respete la estética de la finca sobre la que se sitúen, así como el entorno y las perspectivas de desde la vía pública, evitando especialmente su aspecto cuando no estén iluminadas. Los soportes publicitarios luminosos no deberán producir deslumbramiento, fatiga o molestias visuales ni inducir a confusión con señales luminosas de tráfico.

Si se trata de una actividad publicitaria, requerirá que el solicitante se halle debidamente legalizado en el registro general de empresas de publicidad obrante en la Dirección General de medios de comunicación social y acreditarse en el Ayuntamiento mediante su inscripción en el Registro Municipal de empresas de publicidad. Quedan exceptuadas del anterior registro las empresas promotoras que instalen sus carteles en la propia obra o solar así como las personas físicas o jurídicas que instalen dichos carteles sobre sus propios bienes o centros de actividad económica o social, rigiéndose en ambos casos, por lo dispuesto en la normativa y ordenanzas urbanísticas. Queda prohibida la publicidad exterior en los espacios públicos urbanizados y ajardinados. La autorización de publicidad en instalaciones deportivas serán objeto de licencia municipal específica, dada la naturaleza singular de las mismas, por estar vinculadas al desarrollo de eventos deportivos. Todas las carteleras deberán disponer de marca de identificación y exhibición del número de expediente. 7.- Cuando se trate de ocupaciones de dominio público con mercancías, expositores, máquinas expendedoras o actividades personales o artesanales deberán respetar en todo momento, el tránsito reservado a los peatones y demás usuarios del dominio público. 8.- Las ocupaciones del dominio supondrá para el beneficiario el compromiso de mantener la instalación en perfecto estado de seguridad, salubridad y ornato público y de retirar los elementos, instalaciones o materiales cuando cese la vigencia de la licencia o concesión administrativa otorgada. Asimismo cuando se trate de instalaciones u otros elementos que puedan ocasionar riesgo para personas o bienes los beneficiarios deberán contar con seguro de responsabilidad suficiente que cubra los mismos. 9.- Cuando la naturaleza de la ocupación así lo exigiera, el otorgamiento de la licencia municipal podrá condicionarse a la aportación de fianza o aval suficiente para atender los posibles daños en los bienes del dominio público local.

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Si se tratase de concesiones administrativas, en el pliego de condiciones deberá establecerse la fianza o aval correspondiente, No obstante, cuando la utilización o aprovechamiento especial lleve aparejado la destrucción o deterioro del mismo, el beneficiario estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción o reparación y al depósito previo de su importe. Si los daños fueran irreparables, el Ayuntamiento será indemnizado en cuantía igual al valor de los bienes deteriorados o el importe del deterioro de los dañados, quedando expresamente prohibida su condonación. Si hubiere depositado fianza, ésta responderá en su caso, del pago de los daños ocasionados en el dominio público y de su limpieza, con independencia de las sanciones que procedan, así como del coste de la retirada de los elementos o materiales instalados en el mismo, si el beneficiario no los hubiere retirado. Art. 6.- Procedimiento de solicitud de utilización.- 1.- Quienes estén interesados en la obtención de las licencias de utilización u ocupación del dominio público a que se refiere el art. 3.1., deberán presentar la oportuna solicitud ante el Sr. Alcalde-Presidente, especificando la naturaleza de la ocupación, ubicación, superficie, período y en su caso, plano / croquis identificativo (Plano de situación referido al P.G.O.U.), sin perjuicio de cualesquiera otros documentos o requisitos establecidos en otras Ordenanzas Municipales de aplicación, en particular las de urbanismo, medioambientales, tributarias, de seguridad pública o circulación. 2.- En tanto no recaiga resolución administrativa expresa, la utilización u ocupación solicitada no podrá llevarse a efecto sin perjuicio de las responsabilidades exigibles con arreglo al procedimiento establecido. 3.- Cuando se trate de las concesiones administrativas descritas en el art. 3.2. se estará a lo dispuesto en el respectivo pliego de cláusulas administrativas aprobadas al efecto. Art. 7.- Convenios de colaboración.- Podrán establecerse convenios de colaboración con entidades, instituciones y organizaciones representativas de los sujetos pasivos de las tasas que resulten de aplicación, con el fin de simplificar el cumplimiento de obligaciones formales y materiales de los procedimientos de liquidación y recaudación derivados de la misma, siempre que sea posible por razón de la naturaleza de la ocupación o utilización, en virtud de lo dispuesto en el art. 27.1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre Reguladora de las Haciendas Locales, con independencia de que los mismos puedan o no estar previstos en la respectiva Ordenanza Fiscal. La ejecución de dichos convenios deberán tener en cuenta para la graduación de las cuotas a exigir a los sujetos pasivos obligados los siguientes criterios:

- La afección al tránsito de vehículos y personas, en particular el carácter principal o secundario de la vía pública, la suspensión o cierre de la vía, alternativas provisionales de circulación y horario.

- El establecimiento de pasarelas protegidas para peatones. - La protección ambiental vinculada a la conservación y limpieza del dominio público

utilizado a la emisión de polvo al aire. - La superficie, intensidad y período de ocupación, en especial de Semana Santa a

Septiembre. - El grado de consolidación de la edificación - Las variaciones climáticas o la estacionalidad de la actividad a desarrollar - El riesgo o daño previsible a los bienes de dominio público. - Cualesquiera otra circunstancia concurrente conforme a los Servicios Técnicos

Municipales. Art. 8.- Procedimiento Sancionador.-

1.- Las acciones u omisiones contrarias a esta Ordenanza, tendrán el carácter de infracciones administrativas y serán sancionadas por el Sr. Alcalde-Presidente, sin perjuicio de lo dispuesto en el acuerdo por el que se otorga la correspondiente licencia municipal o concesión administrativa, normativa u ordenanza específica que resulte de aplicación preferente.

2.- Con independencia de las sanciones que puedan ser objeto de imposición, se requerirá al presunto infractor que utilice o aproveche los bienes del dominio público sin autorización, licencia o concesión administrativa, excediéndose en el período otorgado o no ajustándose a las condiciones fijadas,

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para que en el plazo señalado, que como máximo será de 3 días hábiles, deje expedito el dominio público utilizado o se ajuste a las condiciones establecidas, con la advertencia de que si no da cumplimiento al requerimiento se procederá en su caso conforme a lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley 30/92 de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común, a la retirada de los elementos o materiales por ejecución subsidiaria, a costa del obligado, respondiendo de los daños y perjuicios causados.

3.- Son infracciones leves: 1º.- La ocupación o aprovechamiento especial de los bienes del dominio público local sin licencia

municipal o concesión administrativa, la prolongación en la ocupación o aprovechamiento sin obtener la correspondiente prórroga, el aumento de la superficie de ocupación o no ajustarse a las condiciones establecidas en la licencia o concesión otorgada.

2º.- El incumplimiento de la obligación de limpieza de la parte del dominio público utilizado. 3º.- El incumplimiento de la obligación de mantener los elementos instalaciones y demás estructuras

sin las debidas condiciones de seguridad, salubridad y ornato público. 4º.- El incumplimiento del deber de exhibir la licencia municipal o concesión administrativa otorgada

a los servicios municipales y agentes de la Policía Local, cuando así se lo requiera. 5º.- La invasión de la zona destinada al tránsito reservado a peatones, vehículos u otros usuarios. 6º.- En general, la ocupación del dominio público sin título habilitante, contrariando su destino

normal o el acuerdo o normas que lo regulen, siempre que no comporte riesgo para la seguridad del tránsito de vehículos y personas o no causen daños materiales al dominio público.

4.- Son infracciones graves: 1º.- La reincidencia en la comisión de infracciones leves. 2º.- La reiteración en la comisión de infracciones leves. 3º.- Cuando la utilización o aprovechamiento sea contrario a su destino normal o al acuerdo o

normas que lo regulen, comportando riesgo para la seguridad del tránsito de vehículos y personas o causen daños materiales al dominio público.

4º.- Cuando la utilización o aprovechamiento se destine a usos indebidos o a fines distintos a la licencia o concesión administrativa otorgada.

5.- Son infracciones muy graves: 1º.- La reincidencia en la comisión de infracciones graves. 2º.- La reiteración en la comisión de infracciones leves. 3º.- Causar daños materiales al dominio público, consecuencia de una utilización abusiva del

mismo, disponiendo o no de licencia o concesión administrativa. A los efectos de la presente Ordenanza, se considerará que existe reiteración en los casos de

comisión de más de una infracción de distinta naturaleza en el término de un año cuando así haya sido declarado por resolución firme. Así mismo se considerará que existe reincidencia en los casos de comisión de más de una infracción de la misma naturaleza en el término de un año cuando así haya sido declarado por resolución firme.

6.- Sanciones 1º.-La cuantía de las sanciones se graduará en atención a la buena o mala fe del infractor, a la

reincidencia, a la utilidad que la infracción le haya reportado, al daño causado al dominio público, y a la peligrosidad.

2º.- La escala de sanciones se concreta en: a) Para infracciones leves, multas de 60,10 a 3.005 € b) Para infracciones graves, multas de 3005,01 a 15.025,30 €. c) Para infracciones muy graves, multas de 15.025,31 a 30.050,60 €

7.- Régimen jurídico El procedimiento sancionador será el establecido en el R.D. 1398/1993. La potestad sancionadora corresponde al Sr. Alcalde-Presidente que podrá ejercerla directamente o

a través del Concejal Delegado correspondiente. Las multas y sanciones impuestas y no satisfechas en el plazo de quince días hábiles, serán

exigidas por la vía administrativa de apremio. Disposición derogatoria.

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Quedan derogada las disposiciones que en materia sancionadora se establecen en le Ordenanza de Quioscos, Terrazas, Veladores e instalaciones análogas que se opongan a lo establecido en la presente ordenanza general. Aprobación provisional: BOP nº 24 de 05/02/02 BOP definitivo: nº 44 de 06/03/02

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ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LAS TASAS POR LA PRESTACION DEL SERVICIO DE APARCAMIENTO PUBLICO SUBTERRANEO

CAPÍTULO I: DISPOSICIÓN GENERAL ARTICULO 1º.- FUNDAMENTO Y NATURALEZA En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/85 de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del R.D.L. 2/2004 de 5 de marzo, por le que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, el Ayuntamiento de Roquetas de Mar establece la "Tasa por la prestación del servicio de aparcamientos públicos subterráneos, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 57 del citado Real Decreto.

CAPÍTULO II: HECHO IMPONIBLE ARTICULO 2º.- HECHO IMPONIBLE

Constituye el hecho imponible de esta tasa el aprovechamiento especial o utilización privativa del dominio público local consistente en la utilización de los aparcamientos públicos subterráneos municipales, y los servicios municipales que de dicha ocupación se deriven.

CAPÍTULO III: SUJETOS PASIVOS ARTICULO 3º.- SUJETO PASIVO Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el Artº 35 de la LGT beneficiarias de la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local que constituye el hecho imponible.

CAPÍTULO IV: EXENCIONES Y BONIFICACIONES ARTICULO 4º.- No se concederá exención ni bonificación alguna en la exacción de la presente tasa.

CAPÍTULO V: CUOTA Y DEVENGO

ARTÍCULO 5.- CUOTA TRIBUTARIA

1.- La cuota tributaria a exigir, en base al tiempo y modalidad de utilización de los

aparcamientos municipales ubicados en Plaza de Luis Martín y Bulevar de Aguadulce, se determina con arreglo a las siguientes tarifas:

A: TARIFAS POR ROTACION: * Por minuto: 0,0256 €/ud. (IVA incluido) * Máximo día 10 horas: 15,376 €/ud (IVA incluido)

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B: TARIFAS POR ABONO: 1. Abono COMPLETO 24 horas: 67,99 euros/mes.(IVA Incluido) 2. Abono DE 07:30 A 15:30: 41,84 euros/mes. (IVA Incluido) 3. Abono DE 15:30 A 24:00: 31,38 euros/mes. (IVA Incluido) 4. Abono NOCTURNO DE 24:00 A 08:00: 26,15 euros/mes (IVA Incluido) C: TARIFAS GASTOS PLAZA VENTAS: Según Cláusula 18.3 del Pliego, se repercutirán a los concesionarios de las plazas de aparcamiento ubicadas en la última planta de cada uno de los aparcamientos: - Avda. Carlos III: 17,311 Euros/mes - Plaza Luis Martín: 20,292 Euros/mes D: VALES CONVENIO COMERCIO

Se dispondrá de vales descuento para los comerciantes de un 10% sobre la tarifa normal de abonos E: REVISION DE TARIFAS: La cuantía de las tarifas para los sucesivos ejercicios de explotación, será la que se derive de la revisión anual en función del IPC general o índice que le sustituya y a petición del concesionario

ARTICULO 6º.- DEVENGO Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir, en el momento de la entrada al aparcamiento, cuando el usuario retira el ticket de la máquina expendedora, y en el momento de la contratación de ocupación de una plaza de aparcamiento para la modalidad de abonos.

CAPÍTULO VI: GESTIÓN ARTICULO 7º.- NORMAS DE GESTION

7º.1. El pago de la tasa establecida por esta Ordenanza se realizará mediante la validación en los cajeros automáticos del ticket de entrada en el momento de la retirada del vehículo.

7º.2. El ticket obtenido en las máquinas automáticas al acceder al aparcamiento,

deberá conservarse durante todo el tiempo de estacionamiento a efectos del cálculo del importe a abonar según la tarifa vigente en cada momento.

7º.3. En el caso de pérdida del ticket de entrada, para que un vehículo pueda

abandonar el estacionamiento, deberá abonar 14,70 € por día, debiendo acreditar fehacientemente su personalidad el conductor que pretenda realizar dicha retirada, mediante la presentación de un documento de identificación personal y cumplimentar el impreso que será facilitado por el personal de control del estacionamiento.

7º.4. Los vehículos deberán estacionarse perfectamente cerrados, ocupando una única

plaza y sin obstaculizar los pasillos de circulación, atendiendo en cualquier caso a las indicaciones del personal de control.

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7º.5.- El conductor del vehículo, y subsidiariamente su propietario, será responsable de los daños que pueda causar a los demás vehículos estacionados o al recinto e instalaciones.

7º.6. El servicio se prestará de forma continuada durante todos los días del año, con horario de 24 horas. 7º.7. Al tratarse de aparcamiento de rotación, ninguna de las modalidades de utilización tendrá derecho a la reserva de plaza y los vehículos se ubicarán en la zona o nivel destinados al efecto. 7º.8. En lo no dispuesto en esta Ordenanza se aplicará el régimen jurídico establecido en la Ley 40/2002 de 14 de noviembre, reguladora del contrato de aparcamiento de vehículos y las Ordenanzas que a tales efectos apruebe el Ayuntamiento de Roquetas en desarrollo de la misma.

DISPOSICIÓN FINAL La presente Ordenanza, entrará en vigor el mismo día de su publicación en el B.O.P. y será de aplicación desde ese día, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.” 2007: IMPOSICION Aprobación provisional Pleno: 22/03/2007 B.O.P. aprobación provisional: nº nº 62 de 29/03/2007 La Voz de Almería de 29/03/2007 B.O.P. probación definitiva: 93 DE 15/05/2007.

2008: Revisión Tarifas Aprobación Pleno: 03/07/2008 B.O.P. aprobación: nº nº 131 de 10/07/2008

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ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LAS TASAS POR LA UTILIZACION PRIVATIVA DE EDIFICIOS E INSTALACIONES MUNICIPALES

CAPÍTULO I: DISPOSICIÓN GENERAL

ARTICULO 1º.- FUNDAMENTO Y NATURALEZA En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/85 de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del R.D.L. 2/2004 de 5 de marzo, por le que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, el Ayuntamiento de Roquetas de Mar establece la "Tasa por la utilización privativa de Edificios eInstalaciones Municipales” que se regirá por la presente Ordenanza fiscal cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 57 del citado Real Decreto.

CAPÍTULO II: HECHO IMPONIBLE ARTICULO 2º.- HECHO IMPONIBLE

Constituye el hecho imponible de esta tasa la utilización privativa de los siguientes edificios e instalaciones municipales, en los términos establecidos en la presente Ordenanza:

Castillo Santa Ana Biblioteca de Roquetas Teatro-Auditorio Sala Teatro Escuela de música Plaza de toros Salón de Plenos

CAPÍTULO III: SUJETOS PASIVOS ARTICULO 3º.- SUJETO PASIVO Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el Artº 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, a cuyo favor se otorguen las licencias para disfrutar de la utilización privativa o quienes se beneficien de la misma, sin haber solicitado licencia.

CAPÍTULO IV: EXENCIONES Y BONIFICACIONES

ARTICULO 4º.- 4º.1. No se concederá exención ni bonificación alguna en la exacción de la presente tasa. 4º.2. No estarán sujetas a la tasa las actividades patrocinadas o subvencionadas por el Ayuntamiento, las realizadas en convenio con el Ayuntamiento o por Centros Educativos, las realizadas al amparo de convocatoria municipales, tales como Carnavales, o actividades

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apoyadas por otras Administraciones Públicas o Instituciones privadas sin ánimo de lucro que se dirijan al Ayuntamiento para solicitar su colaboración mediante la remisión de una programación cultural. 4º.3. Así mismo no están sujetos a la tasa los actos que soliciten los partidos políticos y agrupaciones de electores en campaña electoral o fuera de esta.

CAPÍTULO V: CUOTA Y DEVENGO

ARTICULO 5º.- CUOTA TRIBUTARIA 5º.1. La cuota tributaria a exigir, consistirá en una cantidad mínima, que se determinará en función del edificio o instalación a utilizar, y que será objeto de modificación mediante la aplicación de coeficientes de incremento de carácter acumulativo, en función del tipo o naturaleza de la utilización y de las diversas circunstancias concurrentes. TARIFA: 1.- A tal efecto, se aplicará la siguiente tarifa, por día o fracción:

CENTRO/INSTALACION Cuota mínima

A) SIN ANIMO DE LUCRO: CENTRO/INSTALACION Cuota mínima/EUROS Uno: Castillo Santa Ana 1.000 Biblioteca de Roquetas 300 Teatro-Auditorio 3.000 Sala Teatro Escuela de música 900 Plaza de toros 2.000

B) CON ÁNIMO DE LUCRO B.1.) Si la utilización se efectúa con ánimo de lucro la cuota mínima se incrementará un

50% para los casos de promoción o publicidad, sin venta de entradas o de productos, de bienes o de servicios.

B.2.) No obstante, si la utilización se efectúa con venta de entradas, alquiler o venta de

bienes o de servicios la cuota se incrementará un 60%. 2.- Los coeficientes de aplicación a las tarifas especificadas en los apartados anteriores A) o B) y con los que se practicará la liquidación de la cuota total a satisfacer, son los siguientes:

1/ Si la utilización del centro/instalación tiene lugar en hora nocturna o con luces, se

aplicará el coeficiente de 0,15. 2/ Si la utilización se efectúa con servicio de alimentos, bebidas o catering, se aplicará

un coeficiente de 0,20. 3/ Si la utilización se realiza en domingo o festivo, se aplicará un coeficiente de 0,15. 4/ Si la utilización se efectúa con equipos de sonido, se aplicará un coeficiente de 0,05. 5/ Si la utilización prevista en el punto 4 anterior se realiza con actuaciones musicales

en directo, se aplicará en su lugar el coeficiente de 0,15, siendo obligación del usuario y en ambos casos, el abono de los derechos de autor que correspondan.

6/ Cualquier otra circunstancia concurrente que deba ser tenida en cuenta, y previo informe técnico de valoración económica, se aplicará el coeficiente hasta 0,20.

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3.- Cuando la utilización comporte la prestación de servicios o actividades por parte de este Ayuntamiento de carácter extraordinario, que deberá justificarse en la Resolución administrativa, la cuota modificada por los anteriores coeficientes se incrementará hasta un máximo del 20%. 4.- Se deberá depositar fianza del 20% del importe total de la cuota total a satisfacer con un importe mínimo de 60 euros, excepto en el caso de solicitud de uso privativo del Teatro Auditorio Municipal y de la Sala-Teatro de la Escuela de Música, en que la fianza a depositar será por igual importe que la tasa devengada por el uso privativo. ARTICULO 6º.- DEVENGO 6º.1. Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir, cuando se inicie el uso privativo, momento en el que, a estos efectos, se entiende que coincide con la concesión de la licencia, si la misma fue solicitada.

6º.2. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, será preciso depositar el importe de la tasa cuando se presente la solicitud de autorización para disfrutar especialmente del dominio público local en beneficio particular. 6º.3. No se admitirá a trámite ninguna solicitud de licencia de utilización que no se acompañe con el justificante de ingreso de la tasa. 6º.4. Cuando se haya producido el uso privativo sin solicitar licencia, el devengo de la tasa tiene lugar en el momento del inicio de dicho aprovechamiento. 6º.5. En caso de desistimiento formulado por el solicitante de la autorización, con anterioridad a su concesión o expedición, a cuota a liquidar quedará reducida al 20% de la que corresponda por aplicación de la tarifa. Cuando no se autorizara la utilización privativa, o la misma no resultara posible por causas no imputables al sujeto pasivo, procederá la devolución del importe satisfecho.

CAPÍTULO VI: GESTIÓN ARTICULO 7º.- NORMAS DE GESTION

7º.1. La utilización privativa de estos edificios e instalaciones Municipales podrá realizarse:

A) Siempre y cuando no haya programación municipal coincidente en fechas o

de Asociaciones Socio Culturales e Instituciones que tengan un acuerdo de colaboración con el Ayuntamiento, o que estén patrocinadas, subvencionadas y/o auspiciadas por el mismo.

B) Siempre que exista disponibilidad de recursos humanos para su atención y seguridad de las instalaciones.

7º.2. Los permisos deberán tramitarse al menos con diez dias de antelación al evento,

y se darán con una antelación no superior a un mes. Las solicitudes para uso de más de un mes de antelación, serán consideradas reservas de uso, condicionadas a la programación municipal y serán tramitadas con efecto real un mes antes de la actividad.

7º.3. La concesión de permisos conllevará, además del pago de las tasas

establecidas, otras obligaciones como limpieza, seguridad, vigilancia, limitación de ruidos y horarios etc… tras la valoración de la actividad a realizar, y que serán recogidas con detalle en la Resolución de concesión de dicho permiso.

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7º.4. Los demás aspectos particulares relativos al uso y acceso de edificios e

instalaciones municipales, no reflejados expresamente en esta Ordenanza, serán resueltos mediante Resolución del Sr. Alcalde-Presidente sin perjuicio de las delegaciones que procedan. DISPOSICIÓN FINAL La presente Ordenanza entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, surtiendo efectos hasta que expresamente se acuerde su modificación o derogación, de conformidad con lo establecido en el artículo 17.4 del RDL 2/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de las Haciendas Locales. 2006: IMPOSICION Aprobación provisional Pleno: 15/01/2007 B.O.P. aprobación provisional: nº 16 DE 23/01/2007 La Voz de Almería de de 19/01/2007 B.O.P. probación definitiva: nº 48 de 09/03/2007 2009: Afecta a los artículos 4 y 5.1.1. Aprobación provisional Pleno: 6 de noviembre de 2008. B.O.P. aprobación provisional: nº 218 DE 12/11/2008. La Voz de Almería de 11 de noviembre de 2008. B.O.P. aprobación definitiva: nº 248 de 29 de diciembre de 2008. 2013: Suprime el apartado 1.Dos del artículo 5 Aprobación provisional Pleno: 6 de septiembre de 2012 B.O.P. aprobación provisional: nº 178 de 13/09/2012. La Voz de Almería de. B.O.P. aprobación definitiva: nº 222 de 16 de Noviembre de 2012

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ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LAS TASAS POR LICENCIAS DE AUTOTAXIS Y OTROS VEHICULOS DE ALQUILER

CAPÍTULO I: DISPOSICIÓN GENERAL

ARTICULO 1º.- FUNDAMENTO Y NATURALEZA En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/85 de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del R.D.L. 2/2004 de 5 de marzo, por le que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, el Ayuntamiento de Roquetas de Mar establece la "Tasa por expedición de licencias y autorizaciones administrativas de autotaxis y vehículos de alquiler” que se regirá por la presente Ordenanza fiscal cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 57 del citado Real Decreto.

CAPÍTULO II: HECHO IMPONIBLE ARTICULO 2º.- HECHO IMPONIBLE

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de servicios y realización de actividades que sobre concesión de licencia y autorizaciones administrativas de autotaxis y vehículos de alquiler se señalan a continuación:

1.- Concesión y expedición de licencias 2.- Autorización para transmisión de licencias, cuando proceda su otorgamiento, con

arreglo a la normativa vigente 3.- Sustitución de los vehículos afectos a las licencias, bien sea este cambio de tipo

voluntario o por imposición legal. 4.- Revisión extraordinaria de vehículos a instancia de parte 5.- Revisión anual ordinaria de vehículos cuando proceda.

CAPÍTULO III: SUJETOS PASIVOS ARTICULO 3º.- SUJETO PASIVO Están obligados al pago de la tasa en concepto de sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el Artº 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que se encuentren en los siguientes supuestos: 1.- La persona o entidad a cuyo favor se otorgue la concesión y expedición de la licencia, o en cuyo favor se autorice la transmisión de dicha licencia.

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2.- El titular de la licencia cuyo vehículo sea sustituido o sea objeto de revisión tanto ordinaria como extraordinaria. ARTICULO 4.- RESPONSABLES 4º.1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refiere el artículo 42 de la LGT. 4º.2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventoresd o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 43 de la LGT..

CAPÍTULO IV: EXENCIONES Y BONIFICACIONES ARTICULO 5º.- 4º.1. No se concederá exención ni bonificación alguna en la exacción de la presente tasa.

CAPÍTULO V: CUOTA Y DEVENGO ARTICULO 6º.- CUOTA TRIBUTARIA La cuota tributaria a exigir, consistirá en una cantidad fija, que se determinará en función del servicio o actividad, de acuerdo con la siguiente tarifa: TARIFA:

Epígrafe 2: Autorización para la transmisión de licencias Transmisión de licencia, conforme a la Ordenanza reguladora del servicio de transportes de automóviles ligeros (autotaxi): a) Transmisión intervivos: 300,00 € b) Transmisiones mortis-causa:

b.1. A favor del cónyuge viudo o herederos legítimos: 90,00 € b.2. A favor del conductor asalariado: 120,00 €

Epígrafe 2: Licencia Municipal de conducir, de vehículos y de publicidad: a) Expedición y/o renovación de permiso local de conducir: 30,00 € b) Autorización de conductor asalariado: 30,00 € c) Expedición de revisión y/o revista de vehículos adscritos

y sus sustitución: 30,00 € d) Autorización anual de publicidad: 90,00 €

ARTICULO 7º.- DEVENGO Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir, cuando se inicie la actividad municipal que constituye el hecho imponible, que, a estos efectos, se entiende que coincide con la presentación de la solicitud.

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CAPÍTULO VI: GESTIÓN ARTICULO 8º.- NORMAS DE GESTION

8º.1. La realización de las actividades y la prestación de los servicios sujetos a esta tasa se llevarán a cabo a instancia de parte

8º.2. El tributo se exigirá en régimen de autoliquidación, con depósito previo de la

cuota. A estos efectos, el sujeto pasivo deberá, en el momento de presentar la correspondiente solicitud, acreditar el ingreso del importe total de la deuda tributaria DISPOSICIÓN FINAL La presente Ordenanza, entrará en vigor el mismo día de su publicación en el B.O.P. y será de aplicación desde ese día, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.” 2006: IMPOSICION Aprobación provisional Pleno: 15/01/2007 B.O.P. aprobación provisional: nº 16 DE 23/01/2007 La Voz de Almería de 19/01/04 B.O.P. probación definitiva: 0º 48 DE 09/03/2007

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ORDENANZA REGULADORA DEL PRECIO PÚBLICO POR

LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE RESIDENCIA ASISTIDA PARA PERSONAS MAYORES Y UNIDAD DE ESTANCIAS DIURNAS

ARTICULO 1.- CONCEPTO. De conformidad con lo previsto en el artículo 127, en relación con el artículo 41, ambos del RDL 2/2004, de 5 de marzo por el que se aprueba el TR de la LRHL, el Ayuntamiento de Roquetas de Mar, establece el precio público por la prestación del servicio de Residencia Asistida para Personas Mayores y Unidad de Estancias Diurnas, especificadas en las tarifas contenidas en el artículo 3, que se regirá por la presente Ordenanza, Reglamentos de Régimen Interior de la Residencia Municipal de Mayores y de la Unidad de Estancias Diurnas aprobadas por este Ayuntamiento y demás normativa de desarrollo.

ARTICULO 2.- OBLIGADOS AL PAGO. Están obligados al pago del precio público regulado en esta Ordenanza, quienes se beneficien de los servicios o actividades prestados en la Residencia Asistida ó Unidad de Estancias Diurnas a que se refiere el apartado anterior, o las Administraciones Públicas, Organismos, Entidades y personas públicas o privadas que estando obligadas por cualquier título al pago de los servicios sociales de la persona beneficiaria soliciten los referidos servicios.

ARTICULO 3.- CUANTÍA. 1. La cuantía del precio público será la fijada en las tarifas contenidas en el apartado siguiente para cada uno de las distintas actividades o servicios. 2. Las tarifas serán las siguientes: 2.1. PLAZAS CONCERTADAS:

A) EN CENTRO RESIDENCIAL:

a) Para personas mayores válidas 25,89 €/día

b) Para personas mayores asistidas 46,56 €/día

c) Para personas mayores asistidas según aplicación de la Orden de 5 de noviembre de 2007:

47,01 €/día

d) Para personas mayores con trastornos graves y continuados de conducta:

59,66 €/día

B) EN CENTRO DE DIA (UNIDAD DE ESTANCIA DIURNA)

a) Para personas mayores asistidas en régimen de media pensión

20,26 €/día

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b) Para personas mayores asistidas en régimen de media pensión y transporte

27,23 €/día

c) Para personas mayores en estancias diurnas fines de semana y festivos con transporte:

35,96 €/día

d) Para personas mayores en estancias diurnas fines de semana y festivos sin transporte:

28,99 €/día

C) PLAZAS DE RESPIRO FAMILIAR

a) Para personas mayores asistidas 65,98 €/día

b) Para personas mayores con menor nivel de dependencia

48,88 €/día

2.2. PLAZAS NO CONCERTADAS:

A) EN CENTRO RESIDENCIAL:

a) Para personas mayores válidas 25,89 €/día

b) Para personas mayores asistidas 46,56 €/día

c) Para personas mayores asistidas según aplicación de la Orden de 5 de noviembre de 2007:

47,01 €/día

d) Para personas mayores con trastornos graves y continuados de conducta:

59,66 €/día

B) EN CENTRO DE DIA (UNIDAD DE ESTANCIA DIURNA)

a) Para personas mayores asistidas en régimen de media pensión

20,26 €/día

b) Para personas mayores asistidas en régimen de media pensión y transporte

27,23 €/día

c) Para personas mayores en estancias diurnas fines de semana y festivos con transporte:

35,96 €/día

d) Para personas mayores en estancias diurnas fines de semana y festivos sin transporte:

28,99 €/día

C) PLAZAS DE RESPIRO FAMILIAR

a) Para personas mayores asistidas 65,98 €/día

b) Para personas mayores con menor nivel de dependencia

48,88 €/día

ARTICULO 4.- OBLIGACIÓN DE PAGO. La obligación de pago del precio público regulado en esta Ordenanza, nace desde el momento que se preste o realice cualquiera de los servicios o actividades especificados en esta Ordenanza.

ARTICULO 5.- COBRO. 1.- El pago de los referidos precios públicos o de la parte de los mismos exigibles en cada mensualidad, se efectuará en el momento de presentación al cobro, a quien deba satisfacerlo, del correspondiente recibo mediante domiciliación bancaria.

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2.- Las deudas impagadas se exigirán mediante el procedimiento administrativo de apremio.

DISPOSICION ADICIONAL UNICA

1.- Las tarifas contenidas en la presente Ordenanza, se entenderán automáticamente actualizadas por el índice de precios al consumo del conjunto nacional interanual publicado por el INE, sin perjuicio de su adecuación una vez publicados los precios fijados por la Junta de Andalucía para las plazas concertadas. 2.- Se establece expresamente conforme determina el artículo 23.2.b) de la Ley 7/1985 de 2 de abril, de Bases del Régimen Local y al amparo de lo dispuesto en el artículo 47 del RDL 2/2004 de 5 de marzo por el que se aprueba el TR de la LRHL, la delegación en Junta de Gobierno Local de las competencias en materia de modificación de esta Ordenanza.

DISPOSICIÓN FINAL. La presente Ordenanza, entrará en vigor al mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, siendo de aplicación y permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa. 2008: IMPOSICION Aprobación provisional Pleno: 30/04/2008 B.O.P. aprobación provisional: nº 98 de 23/05/2008 La Voz de Almería de 13/05/2008 B.O.P. probación definitiva: 131 de 10/07/2008.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LA PRESTACION DEL SERVICIO

DE CELEBRACION DE MATRIMONIOS EN FORMA CIVIL

ARTICULO 1.- FUNDAMENTO Y NATURALEZA En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y

por el artículo 106 de la Ley 7/85 de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del R.D. Legislativo . 2/2004 de 5 de marzo, por le que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, el Ayuntamiento de Roquetas de Mar establece la Tasa por la prestación del servicio relativo a la celebración de matrimonio en forma civil, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 57 del citado Real Decreto Legislativo.

ARTÍCULO 2.- HECHO IMPONIBLE

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación del servicio de carácter administrativo y protocolario con motivo de la celebración de matrimonio en forma civil (en adelante matrimonio civil) en los términos establecidos en la presente Ordenanza. ARTÍCULO 3.- SUJETOS PASIVOS

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas que soliciten la celebración de matrimonio civil y, tras aportar la documentación requerida al efecto, se les reservará día y hora para materializar dicho acto.

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ARTÍCULO 4.- EXENCIONES Y BONIFICACIONES

No se concederá exención ni bonificación alguna en la exacción de la presente tasa. ARTÍCULO 5.- CUOTA TRIBUTARIA 1. La cuota tributaria a exigir, consistirá en una cantidad que se determinará en función del edificio o instalación a utilizar, y si la celebración tiene lugar en horario laboral (de lunes a viernes de 8,00 a 14 horas), en horario no laboral (de lunes a viernes desde 16 a 21,00 horas) y en festivos (se incluye sábados, domingos y festivos de 10,00 horas a 14 horas y de 16,00 a 21,00 horas). 2.- El cuadro de tarifas que se aplicará es el siguiente:

CUADRO DE TASAS -LUGAR DE CELEBRACION

CELEBRACION MATRIMONIO

CIVIL

HORARIO

SALON DE PLENOS

CASTILLO STA ANA Y ANEXOS

PLAZA DE TOROS Y ANEXOS

OTROS EDIF O INSTALACIONES

LABORAL 95,00

150,00

150,00

150,00

NO LABORAL

125,00

175,00

175,00

175,00

FESTIVO 150,00

225,00

200,00

200,00

3.-Cuando la celebración tenga lugar en edificios o instalaciones que no sean de titularidad municipal, la tarifa de aplicación será la correspondiente a la de “otros edificios “con una cuota de 200,00 euros, con independencia del día y hora de celebración. 4.- Las cuotas se abonarán mediante autoliquidación del interesado con motivo de la solicitud de celebración del matrimonio civil en las cuentas corrientes del Ayuntamiento de Roquetas de Mar. ARTÍCULO 6.- DEVENGO 1. Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir, cuando se solicite la prestación del servicio, debiendo venir acompañada del justificante acreditativo del abono de la tarifa que sea de aplicación. 2. Será preciso depositar el importe de fianza del 20% del importe total de la cuota total a satisfacer con un importe mínimo de 60 euros, salvo cuando la celebración tenga lugar en el Salón de Plenos o en edificios o instalaciones privadas, que resultará exento.

La fianza responderá de los gastos ocasionados al Ayuntamiento y de los posibles daños que pudiera afectar a los bienes o instalaciones municipales con motivo de la celebración del matrimonio civil. 3. En caso de desistimiento formulado por el solicitante antes de la fecha prevista para la celebración la cuota a liquidar quedará reducida al 20% de la que corresponda por aplicación de la tarifa. ARTÍCULO 7.- NORMAS DE GESTION 1. La celebración del matrimonio civil en los edificios e instalaciones Municipales podrá realizarse: A) Siempre y cuando no haya programación municipal coincidente en fechas o de Asociaciones Socio Culturales e Instituciones que tengan un acuerdo de Colaboración con el Ayuntamiento, o que estén patrocinadas, subvencionadas y/o auspiciadas por el mismo. B) Siempre que exista disponibilidad de recursos humanos para su atención y seguridad de las instalaciones.

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2. Las solicitudes de celebración de matrimonio civil deberán tramitarse al menos con sesenta días de antelación al evento, y serán resueltas con una antelación no superior a un mes. Las solicitudes de más de un mes de antelación, serán consideradas como reservadas y condicionadas a la programación municipal y serán tramitadas con efecto real de un mes antes de la celebración del matrimonio. 3. Cuando la celebración del matrimonio civil comporte a petición del interesado la realización de actividades o prestación de servicios accesorios o complementarios a cargo del Ayuntamiento (medios materiales o humanos), deberá aprobarse una liquidación valorativa de los gastos de posible devengo, que deberán ser satisfechos por el interesado con carácter previo a su realización. Dicha liquidación tendrá carácter provisional a resultas de su efectiva ejecución, para la que se aprobará una liquidación definitiva, cuyo saldo si resulta a ingresar deberá ser atendido en los plazos establecidos conforme a la deudas de carácter tributario. Si el saldo es favorable al interesado, el Ayuntamiento procederá a su devolución.

Se consideran servicios accesorios o complementarios aquellos que excedan a lo

dispuesto para la celebración, tales como la presencia de Alcalde o Concejal, Secretario y sala o espacio a utilizar en la misma.

DISPOSICION TRANSITORIA ÚNICA Los solicitantes de celebración de matrimonio civil que al día de entrada en vigor de la

presente Ordenanza hubiese satisfecho sus cuotas con arreglo a la Ordenanza fiscal reguladora de las tasas por utilización privativa de edificios e instalaciones municipales no les será de aplicación la nueva regulación establecida en ésta.

DISPOSICIÓN FINAL La presente Ordenanza entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín

Oficial de la Provincia, surtiendo efectos hasta que expresamente se acuerde su modificación o derogación, de conformidad con lo establecido en el artículo 17.4 del RDL 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de las Haciendas Locales.

2013: Implantación de la tasa Aprobación provisional Pleno: 6 de septiembre de 2012 B.O.P. aprobación provisional: nº 178 de 13/09/2012. La Voz de Almería de. B.O.P. aprobación definitiva: nº 222 de 16 de Noviembre de 2012

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ORDENANZA REGULADORA DEL PRECIO PÚBLICO DEL CASTILLO DE SANTA ANA,

DEL MUSEO TAURINO, SALA DE USOS MULTIPLES Y PLAZA DE TOROS

TÍTULO PRELIMINAR Artículo 1. Objeto.

La presente Ordenanza tiene por objeto regular el régimen jurídico de los precios públicos relativos a las visitas que se realizan en los edificios e instalaciones del Castillo de Santa Ana y Centro de Interpretación, Edificio del Faro, el Museo Taurino, Sala de usos múltiples y Plaza de Toros, conforme a lo dispuesto en los artículos 2 y 41 y siguientes del RD Legislativo, 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el TR de la LRHL. Artículo 2. Concepto de precio público.

Tienen la consideración de precio público del Ayuntamiento de Roquetas Mar las visitas a los recintos de los edificios, instalaciones y museos municipales recogidos en el artículo anterior, así como las realizadas a exposiciones temporales o permanentes, sean o no guiadas.

Dichas prestaciones se efectuarán en régimen de Derecho público en concurrencia con las realizadas por el sector privado, prestándose mediante solicitud voluntaria por parte de los administrados. Articulo 3. Nacimiento de la obligación

La obligación a pagar nace desde el momento en que se pretende realizar la visita a los edificios o instalaciones mencionados. Articulo 4. Obligados al Pago

Estarán obligadas al pago las personas físicas o jurídicas que visiten los edificios e instalaciones expresadas en el artículo 1 anterior. Articulo 5. Cuantias

La cuantía del precio público a satisfacer con arreglo a lo dispuesto en la presente ordenanza es la contenida en el siguiente cuadro de tarifas:

CUADRO DE TARIFAS

I CASTILLO STA ANA Y DEPENDENCIAS

A Visita al Castillo y Centro de Interpretación

TARIFAS IMPORTE EN EUROS

1 Entrada general, por persona 2,00

2 Entrada reducida, por persona 1* 1,00

3 Visita guiada, por persona 2* 2,50

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NOTAS:

1*. La entrada reducida se aplicará a quienes acrediten el carné joven, de estudiantes, de desempleados, de jubilados y discapacitados.

2*. La visita guiada se realizará de martes a domingos y de 11,00 horas a 12,00 horas, siempre y cuando el grupo mínimo sea de 15 personas.

3*. Las exposiciones temporales serán gratuitas el día de la inauguración

4.* La entrada gratuita se aplicara a quienes acrediten el carné de amigos de la cultura del Ayuntamiento de Roquetas de Mar y a los menores de 12 años.

5*. Tendrá carácter gratuito la entrada al anexo del Faro de Roquetas de Mar

II MUSEO TAURINO, PZA DE TOROS Y DEPENDENCIAS

B Visita al Museo taurino, Plaza de toros y dependencias

TARIFAS

IMPORTE EN EUROS

1 Entrada general, por persona 2,00

2 Entrada reducida, por persona 1* 1,00

3 Visita guiada, por persona 2* 2,50

4 Exposición temporal, por persona 1,00

NOTAS:

1*. La entrada reducida se aplicará a quienes acrediten el carné joven, de estudiantes, de desempleados, de jubilados y discapacitados.

2*. La visita guiada se realizará de martes a domingos y de 11,00 horas a 12,00 horas, siempre y cuando el grupo mínimo sea de 15 personas.

3*. Las exposiciones temporales serán gratuitas el día de la inauguración

4.* La entrada gratuita se aplicara a quienes acrediten el carné de amigos de la cultura del Ayuntamiento de Roquetas de Mar y a los menores de 12 años.

Artículo 6. Régimen de cobros. 1. El pago de los precios públicos se efectuará con motivo de la entrada a dichos edificios o instalaciones, mediante la expedición de las correspondientes entradas o tickes talonarios debidamente enumerados, custodiados por la Tesorería Local, que se entregarán al personal habilitado correspondiente, en cuyo caso tal ingreso será condición indispensable para la realización de aquélla. 2. El Ayuntamiento podrá celebrar Convenios de colaboración con otros organismos o entidades sin ánimo de lucro, con el fin de facilitar un acercamiento a la población de los recursos museísticos disponibles, pudiendo para ello aplicar una reducción en los precios

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comprendida entre el 20% y el 50%, de forma que redunde en beneficio de los colectivos sociales. 3.- El importe de la recaudación será ingresado por el habilitado, de forma periódica en las cuentas de titularidad municipal con arreglo a las instrucciones emanadas de la Tesorería Local. 4. El control y manejo de fondos será responsabilidad directa del Tesorero municipal, quien podrá dictar cuantas instrucciones estime pertinentes en orden a garantizar la corrección de los procedimientos de cobro y manejo de fondos. Artículo 7. Devolución. Cuando por causas no imputables al obligado al pago, la visita no se preste o realice, procederá la devolución del importe correspondiente, previa acreditación de su pago por aquél.

DISPOSICIÓN FINAL La presente Ordenanza entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín

Oficial de la Provincia, surtiendo efectos hasta que expresamente se acuerde su modificación o derogación, de conformidad con lo establecido en el artículo 17.4 del RDL 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de las Haciendas Locales. 2013: Implantación del precio público Aprobación provisional Pleno: 6 de septiembre de 2012 B.O.P. aprobación provisional: nº 178 de 13/09/2012. La Voz de Almería de. B.O.P. aprobación definitiva: nº 222 de 16 de Noviembre de 2012