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SECRETARIA DE DESARROLLO URBANO Y ECOLOGIA

Acuerdo por el que se expide la Norma Técnica Ecológica NTE-CCAT-010/90, que establece los nivelesmáximos permisibles de opacidad del humo, proveniente del escape de motores nuevos en planta que usandiesel como combustible y que se utilizarán para la propulsión de vehículos automotores.

Acuerdo por el que se expide la Norma Técnica Ecológica NTE-CCAT-011/90, que establece los nivelesmáximos permisibles de opacidad del humo, proveniente del escape de vehículos automotores en circulaciónque usan diesel como combustible.

Acuerdo por el que se expide la Norma Técnica Ecológica NTE-CCAT-017/90, que establece los nivelesmáximos permisibles de emisión de hidrocarburos y monóxido de carbono, provenientes del escape devehículos automotores en circulación que usan gas licuado de petróleo como combustible, con peso brutovehicular mayor al que se indica.

Acuerdo por el que se expide la Norma Técnica Ecológica NTE-CCA-027/90, que establece los límitesmáximos permisibles de los parámetros de los contaminantes para las descargas de aguas residualesprovenientes de la industria del beneficio del café a cuerpos receptores.

Acuerdo por el que se expide la Norma Técnica Ecológica NTE-CCA-028/90, que establece los límitesmáximos permisibles de los parámetros de los contaminantes, para las descargas de aguas residualesprovenientes de la industria de preparación y envasado de conservas de pescados y mariscos y de la industriade producción de harina y aceite de pescado a cuerpos receptores.

SECRETARIA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES

Acuerdo por el que se establece la verificación semestral de emisiones contaminantes de los vehículos deautotransporte de pasaje y carga que circulen por caminos de jurisdicción federal.

DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL

Acuerdo por el que los vehículos automotores que consuman gasolina, diesel o gas, destinados al serviciopúblico local de transporte de carga y pasajeros; de negociaciones mercantiles; de transporte escolar; depersonal, y de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y del Departamento delDistrito Federal, registrados en esta entidad federativa, deberán ser sometidos a dos verificaciones de emisiónde contaminantes cada año.

ENTIDADES FEDERATIVAS

Ley de Preservación Ambiental del Estado de Colima.

02-21-91 ACUERDO por el que se expide la Norma Técnica Ecológica NTE-CCAT-010/90, que establecelos niveles máximos permisibles de opacidad del humo, proveniente del escape de motores nuevos en plantaque usan diesel como combustible y que se utilizarán para la propulsión de vehículos automotores.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de DesarrolloUrbano y Ecología.

PATRICIO CHIRINOS CALERO, Secretario de Desarrollo Urbano y Ecología, con fundamento en losartículos 37 fracciones I y XVII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 5o. fracciones I yVIII, 8o. fracciones I y VII, 9o. Apartado "A" fracción II, 36, 37, 111 fracciones I y V, 171 y 173 de la LeyGeneral del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, y 7o. fracciones II y IV, 28 y 29 delReglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en Materia dePrevención y Control de la Contaminación de la Atmósfera, he dictado Acuerdo por el que se expide laNorma Técnica Ecológica NTE-CCAT-010/90, que establece los niveles máximos permisibles de opacidaddel humo, proveniente del escape de motores nuevos en planta que usan diesel como combustible y que seutilizarán para la propulsión de vehículos automotores, con base en los siguientes:

CONSIDERANDOS

Que la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y su Reglamento en materia dePrevención y Control de la Contaminación de la Atmósfera, prevén que la calidad del aire debe sersatisfactoria en todos los asentamientos humanos y las regiones del país y que las emisiones de contaminantesatmosféricos provenientes, entre otras por fuentes móviles, no deberán exceder los límites máximospermisibles que establezcan las normas técnicas ecológicas.

Que los vehículos automotores que usan diesel como combustible generan contaminantes, dentro de los quese encuentra el humo, debido a las características de los motores y combustible utilizado, incrementando suemisión el desajuste de la alimentación del combustible al motor.

Que la emisión de humo deteriora la calidad del aire, por lo que es necesario su control, a través delestablecimiento de niveles máximos permisibles de emisión, que aseguren la preservación del equilibrioecológico y la protección del ambiente.

Que el grado de opacidad y color del humo está determinado por la concentración de carbón, cenizas ypartículas sólidas y líquidas presentes en el mismo.

Que el mencionado Reglamento establece que los fabricantes de vehículos automotores deben aplicar latecnología necesaria para asegurar que no se rebasarán los niveles máximos permisibles de emisión decontaminantes a la atmósfera que establezcan las normas técnicas ecológicas.

Que la tarea normativa demanda la constante revisión de los límites máximos permisibles de emisión envigor. Que en el caso de la NTE-CCAT-010/88, se hace necesaria su actualización con el propósito de ajustarsus valores para hacerlos congruentes con los avances tecnológicos de control desarrollados para este tipo demotores.

Que en la formulación de la presente norma técnica ecológica participaron las Secretarías de Comercio yFomento Industrial y de Salud, esta última en lo referente a la salud humana.

En mérito de lo anterior, he tenido a bien dictar el siguiente:

ACUERDO

ARTICULO 1o.- Se expide la norma técnica ecológica NTE-CCAT-010/90 que establece los nivelesmáximos permisibles de opacidad del humo, proveniente del escape de motores nuevos en planta que usan

diesel como combustible y que se utilizarán para la propulsión de vehículos automotores. No se aplica amotores estacionarios, ni a motores destinados a vehículos marinos, de aviación, de tractores agrícolas, paramaquinaria de construcción, así como locomotoras aún cuando circulen en la vía pública.

ARTICULO 2o.- Esta norma técnica ecológica es de observancia obligatoria para los fabricantes de losmotores con las características señaladas en el artículo anterior.

ARTICULO 3o.- Para los efectos de esta norma técnica ecológica se considerarán, además de las definicionescontenidas en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y su Reglamento enmateria de Prevención y Control de la Contaminación de la Atmósfera, las siguientes:

COEFICIENTE DE ABSORCION DE LA LUZ (K).- Coeficiente de absorción de una columna diferencial degas de escape a la presión atmosférica y a una temperatura de 70°C, expresado por metro (m-1).

FLUJO NOMINAL DEL GAS (G).- Volumen indicativo de gases de combustión emitidos por el escape delvehículo automotor o del motor, en el cual se deberá efectuar la medición de la opacidad.

HUMO.- Residuo resultante de una combustión incompleta, que se compone en su mayoría de carbón,cenizas y de partículas sólidas y líquidas, visibles en la atmósfera.

MOTOR DIESEL.- Fuente de potencia en la cual el combustible se inyecta a las cámaras de combustión delmotor, para ser encendido durante la operación normal del pistón, mediante el calor generado por lacompresión y que usa diesel como combustible.

OPACIDAD.- Estado en el cual un material impide parcialmente o en su totalidad el paso del haz de luz.

VEHICULO AUTOMOTOR.- Vehículo de transporte terrestre que se utiliza en la vía pública tanto de cargacomo de pasajeros propulsado por su propia fuente motriz.

ARTICULO 4o.- Los niveles máximos permisibles de opacidad del humo, proveniente del escape de losmotores que se mencionan en el artículo 1o. de esta norma técnica ecológica expresada como coeficiente deabsorción por metro (m-1), tomando como base el flujo nominal del gas, expresado en litros por segundo, sonlos establecidos en la siguiente tabla:

NIVELES MAXIMOS PERMISIBLES DE OPACIDAD DEL HUMO

Flujo Nominal del Coeficiente degas l/seg absorción m-1

30.00 1.6135.00 1.6140.00 1.6145.00 1.6150.00 1.6155.00 1.6160.00 1.6165.00 1.6170.00 1.5675.00 1.5080.00 1.4585.00 1.4090.00 1.3595.00 1.30100.00 1.26105.00 1.21110.00 1.16

115.00 1.12120.00 1.07125.00 1.03130.00 0.99135.00 0.95140.00 0.90145.00 0.86150.00 0.82155.00 0.79160.00 0.75165.00 0.71170.00 0.67175.00 0.64180.00 0.60185.00 0.56190.00 0.53195.00 0.50200.00 0.46

NIVELES MAXIMOS PERMISIBLES DE CAPACIDAD DEL HUMO

( CONT. )

Flujo Nominal Coeficiente

del gas de absorción

1/seg. m·¹

205.0 0.46

210.00 0.46

215.00 0.46

220.00 0.46

225.00 0.46

230.00 0.46

235.00 0.46

240.00 0.46

245.00 0.46

250.00 0.46

FLUJO NOMINAL L/SEG

Para el cálculo del flujo nominal del gas, se aplicarán las siguientes ecuaciones:

a) Para motores de dos tiempos:

V (RPM) G = ---------------- 60

b) Para motores de cuatro tiempos:

V (RPM) G = ------------ 120

Donde:

G = Flujo nominal del gas, expresado en litros por segundo (l/s), para motores de aspiración natural yturbocargados;

V = Desplazamiento del motor, expresado en litros; y

RPM = Velocidad angular del motor, expresada en revoluciones por minuto, 45% de la velocidad máximaefectiva, no debiendo tener un valor inferior a 1,000 R.P.M.

ARTICULO 5o.- Cuando el valor del flujo nominal del gas, resultante de aplicar la ecuación correspondientesegún el caso, no se encuentre previsto en la tabla del artículo anterior, el nivel máximo permisible deemisión de opacidad del humo expresado como coeficiente de absorción en m-1, será el que se obtenga porinterpolación por partes proporcionales.

ARTICULO 6o.- Para la conversión del coeficiente de absorción de la luz, a que se refieren los artículos 4o. y5o., a las unidades de opacidad que reporte el equipo de medición utilizado, se aplicará la siguiente tabla:

COEFICIENTE DE UNIDADES UNIDADES POR CIENTO DE CAPACIDAD

ABSORCION DE LA BOSCH HARTRIDGE DIAMETRO DEL TUBO DE ESCAPE

LUZ (m-1 )

(7.6) (10.21) (12.7) (15.2)

1.61 4.00 50.00 11.60 15.20 18.50 21.80

1.56 3.90 48.80 11.30 14.70 18.00 21.10

1.50 3.80 47.60 10.70 14.00 17.20 20.20

1.45 3.70 46.40 10.40 13.70 16.80 19.70

1.40 3.65 45.20 10.20 13.40 16.30 19.20

1.35 3.58 44.00 9.80 12.90 15.80 18.60

1.30 3.50 42.90 9.50 12.40 15.20 18.00

1.26 3.40 41.70 9.20 12.00 14.80 17.50

1.21 3.35 40.50 8.80 11.60 14.20 16.90

1.16 3.30 39.30 8.70 11.40 14.10 16.80

1.12 3.20 38.10 8.30 10.90 13.50 16.00

1.07 3.10 36.90 7.90 10.30 12.70 15.00

1.03 3.00 35.70 7.50 9.70 12.10 14.40

0.99 2.91 34.60 7.40 9.60 11.90 14.00

0.95 2.82 33.40 7.00 9.20 11.40 13.50

0.90 2.72 32.20 6.70 8.80 10.90 12.90

0.86 2.56 31.00 6.50 8.50 10.50 12.40

0.82 2.55 29.80 6.10 8.00 9.80 11.70

0.79 2.44 28.60 5.70 7.60 9.30 11.00

0.75 2.38 27.50 5.60 7.40 9.20 10.70

0.71 2.30 26.30 5.40 7.10 8.70 10.40

0.67 2.28 25.10 5.20 6.70 8.40 9.90

0.64 2.10 23.90 4.70 6.30 7.90 9.40

0.60 1.95 22.70 4.50 6.00 7.30 8.60

0.56 1.85 21.50 4.30 5.70 6.80 8.10

0.53 1.80 20.40 4.20 5.50 6.70 8.00

0.50 1.67 19.20 3.70 5.00 6.10 7.20

0.46 1.54 18.00 3.50 4.60 5.70 6.60

0.46 1.54 18.00 3.50 4.60 5.70 6.60

ARTICULO 7o.- La evaluación de la opacidad del humo proveniente del escape de motores nuevos en planta,que usan diesel como combustible y que se utilizarán para la propulsión de vehículos automotores, se llevaráa cabo con el procedimiento y el equipo previsto en la norma oficial mexicana respectiva o, en su caso, conlos que se establezcan en la norma técnica ecológica correspondiente.

ARTICULO 8o.- Esta norma técnica ecológica será revisada periódicamente con objeto de actualizar losniveles máximos permisibles de emisión previstos en la misma, conforme al desarrollo tecnológico y a losrequerimientos que la autoridad establezca.

ARTICULO 9o.- El incumplimiento a las disposiciones contenidas en la presente norma técnica ecológica,será sancionado conforme a lo dispuesto por la Ley, su Reglamento en materia de Prevención y Control de laContaminación de la Atmósfera y los demás ordenamientos legales que resulten aplicables.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de laFederación.

SEGUNDO.- Se abroga el Acuerdo por el que se expidió la Norma Técnica Ecológica NTE-CCAT-010/88,publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de diciembre de 1988.

México, D. F., a 12 de febrero de mil novecientos noventa y uno.- El Secretario de Desarrollo Urbano yEcología, Patricio Chirinos Calero.- Rúbrica

01-16-91 ACUERDO por el que se expide la Norma Técnica Ecológica NTE-CCAT-O11/90, que establecelos niveles máximos permisibles de opacidad del humo, proveniente del escape de vehículos automotores encirculación que usan diesel como combustible.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de DesarrolloUrbano y Ecología.

PATRICIO CHIRINOS CALERO, SECRETARIO DE DESARROLLO URBANO Y ECOLOGIA, CONFUNDAMENTO EN LOS ARTICULOS 37 FRACCIONES I Y XVII DE LA LEY ORGANICA DE LAADMINISTRACION PUBLICA FEDERAL; 5o. FRACCIONES I y VIII, 8o. FRACCIONES I Y VII, 9o.APARTADO "A" FRACCION II, 36, 37, 111 FRACCIONES I Y V, 171 Y 173 DE LA LEY GENERALDEL EQUILIBRIO ECOLOGICO Y LA PROTECCION AL AMBIENTE, Y 7o. FRACCIONES II Y IV, 28Y 29 DEL REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLOGICO Y LAPROTECCION AL AMBIENTE EN MATERIA DE PREVENCION Y CONTROL DE LACONTAMINACION DE LA ATMOSFERA, HE DICTADO ACUERDO POR EL QUE SE EXPIDE LANORMA TECNICA ECOLOGICA NTE-CCAT-O11/90, QUE ESTABLECE LOS NIVELES MAXIMOSPERMISIBLES DE OPACIDAD DEL HUMO, PROVENIENTE DEL ESCAPE DE VEHICULOSAUTOMOTORES EN CIRCULACION QUE USAN DIESEL COMO COMBUSTIBLE, CON BASE ENLOS SIGUIENTES:

CONSIDERANDOS

Que la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y su Reglamento en materia dePrevención y Control de la Contaminación de la Atmósfera, prevén que la calidad del aire debe sersatisfactoria en todos los asentamientos humanos y las regiones del país y que las emisiones de contaminantesatmosféricos emitidas, entre otras por fuentes móviles, no deberán exceder los límites máximos permisiblesque establezcan las normas técnicas ecológicas.

Que los vehículos automotores que usan diesel como combustible generan contaminantes, dentro de los quese encuentra el humo, debido a las características de los motores y combustible utilizado, incrementandosu emisión el desajuste de la alimentación del combustible al motor, el cual es más marcado por las variadascondiciones de altitud del país, así como por la falta de mantenimiento preventivo y correctivo del motor.

Que la emisión de humo deteriora la calidad del aire, por lo que es necesario su control a través delestablecimiento de niveles máximos permisibles de emisión, que aseguren la preservación del equilibrioecológico y la protección del ambiente.

Que el grado de opacidad y color del humo, está determinado por la concentración de carbón, cenizas ypartículas sólidas y líquidas presentes en el mismo.

Que la tarea normativa demanda la constante revisión de los límites máximos permisibles de emisión envigor. Que en el caso de la NTE-CCAT-O11/88, se hace necesaria su actualización con el propósito de ajustarsus valores para hacerlos congruentes con los avances tecnológicos de control desarrollados para este tipo devehículos automotores.

Que en la formulación de la presente norma técnica ecológica participó la Secretaría de Salud, en lo referentea la salud humana.

En mérito de lo anterior, he tenido a bien dictar el siguiente:

ACUERDO

ARTICULO 1o.- Se expide la norma técnica ecológica NTE-CCAT-O11/90 que establece los nivelesmáximos permisibles de opacidad del humo, proveniente del escape de vehículos automotores en

circulación que usan diesel como combustible. No se aplica a motores estacionarios, ni a motores destinados avehículos marinos, de aviación, de tractores agrícolas, para maquinaria de construcción así como paralocomotoras, aun cuando circulen en la vía pública.

ARTICULO 2o.- Esta norma técnica ecológica es de observancia obligatoria para los propietarios de losvehículos automotores en circulación que usan diesel como combustible.

ARTICULO 3o.- Para los efectos de esta norma técnica ecológica se considerarán, además de las definicionescontenidas en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y su Reglamento enmateria de Prevención y Control de la Contaminación de la Atmósfera, la siguientes:

COEFICIENTE DE ABSORCION DE LA LUZ (K).- Coeficiente de absorción de una columna diferencial degas de escape a la presión atmosférica y a una temperatura de 70°C, expresado por metro (m-1).

FLUJO NOMINAL DEL GAS (G).- Volumen indicativo de gases de combustión emitidos por el escape delvehículo automotor o del motor, en el cual se deberá efectuar la medición de la opacidad.

HUMO.- Residuo resultante de una combustión incompleta, que se compone en su mayoría de carbón,cenizas y de partículas sólidas y líquidas, visibles en la atmósfera.

MOTOR DIESEL.- Fuente de potencia en la cual el combustible se inyecta a las cámaras de combustión delmotor, para ser encendido durante la operación normal del pistón, mediante el calor generado por lacomprensión y que usa diesel como combustible.

OPACIDAD.- Estado en el cual un material impide parcialmente o en su totalidad el paso del haz de luz.

VEHICULO AUTOMOTOR.- Vehículo de transporte terrestre que se utiliza en la vía pública, tanto de cargacomo de pasajeros propulsado por su propia fuente motriz.

ARTICULO 4o.- Los niveles máximos permisibles de opacidad del humo, proveniente del escape de losvehículos automotores en circulación que usan diesel como combustible, expresada como coeficiente deabsorción por metro (m-1), tomando como base el flujo nominal del gas, expresado en litros por segundo sonlos establecidos en la siguiente tabla:

NIVELES MAXIMOS-PERMISIBLES DE OPACIDAD DEL HUMO

--------------------------------- 1911-1992 1993-1994-------------------------------------------------------- Flujo Nominal Coeficiente Coeficiente del gas de absorción de absorción 1/seg m m-------------------------------------------------------- 30 2.96 2.43 35 2.96 2.43 40 2.96 2.43 45 2.96 2.43 50 2.96 2.43 55 2.96 2.43 60 2.96 2.43 65 2.96 2.43 70 2.86 2.35 75 2.77 2.28 80 2.68 2.20 85 2.60 2.13 90 2.51 2.07

95 2.43 2.00 100 2.36 1.94 105 2.28 1.87 110 2.21 1.81 115 2.14 1.75 120 2.07 1.70 125 2.01 1.64 130 1.94 1.58 135 1.88 1.53 140 1.82 1.48 145 1.76 1.43 150 1.70 1.38 155 1.64 1.33 160 1.59 1.28 165 1.53 1.23 170 1.48 1.18 175 1.43 1.14 180 1.38 1.09 185 1.33 1.05 190 1.28 1.01 195 1.23 0.97 200 1.19 0.92 205 1.19 0.92 210 1.19 0.92 220 1.19 0.92 225 1.19 0.92 230 1.19 0.92 235 1.19 0.92 240 1.19 0.92 245 1.19 0.92 250 1.19 0.92

Para el cálculo del flujo nominal del gas, se aplicarán las siguientes ecuaciones:

a) Para motores de dos tiempos:

V . R G = ------- 60

b) Para motores de cuatro tiempos:

V . R G = ------- 120

Donde:

G = Flujo nominal del gas, expresado en litros por segundo (l/s), para motores de aspiración natural y turbocargados;

V = Desplazamiento del motor, expresado en litros; y

R = 45% de la velocidad angular del motor correspondiente a la de su potencia máxima efectiva, expresada enrevoluciones por minuto, o 1,000 revoluciones por minuto, tomándose la que sea mayor.

ARTICULO 5o.- Cuando el valor del flujo nominal del gas, resultante de aplicar la ecuación correspondientesegún el caso, no se encuentre previsto en la tabla del artículo anterior, el nivel máximo permisible de emisiónde opacidad del humo expresada como coeficiente de absorción por metro (m-1), será el que se obtenga porinterpolación por partes proporcionales.

ARTICULO 6o.- Para la conversión del coeficiente de absorción de la luz a las unidades de opacidad quereporte el equipo de medición utilizado, se aplicará la siguiente tabla:

COEFICIENTE UNIDADES PORCIENTO DE OPACIDADDE ABSORCION HARTRIDGE DIAMETRO DEL TUBO DEDE LA LUZ (?) ESCAPE (cm)

(7.6) (10.2) (12.7) (15.2)

2.96 71.09 20.10 26.00 31.20 36.20 2.86 71.00 19.80 25.50 30.40 35.60 2.77 69.03 18.90 24.30 29.2 34.00 2.68 68.05 18.50 24.00 29.00 33.80 2.60 67.00 17.90 23.10 28.00 32.60 2.51 66.00 17.40 22.30 27.10 31.70 2.43 64.80 16.80 21.90 26.40 31.00 2.36 63.61 16.40 21.20 25.80 30 00 2.28 62.43 16.00 20.70 25.00 29.20 2.21 61.24 15.50 20.10 24.40 28.50 2.14 60.06 14.90 19.4O 23.50 27.50 2.07 58.87 14.30 18.50 22.40 26.10 2.01 57.69 13.90 18.30 22.00 25.80 1.94 56.50 13.50 17.60 21.30 25.00 1.88 55.32 13.20 17.20 21.00 24.90 1.82 54.13 12.80 16.80 20.40 23.90 1.76 52.95 12.40 16.20 19.70 23.00 1.70 53.76 12,00 15.70 19.10 22.50 1.64 50.58 11.70 15.30 18.70 21.90 1.59 49.39 11.40 14.80 18.10 21.20 1.53 48.21 11.00 14.40 17.50 20.80 1.48 47.02 10.74 14.00 17.10 20.20 1.43 45.84 10.30 13,50 16.40 19.30 1.38 44.65 9.80 13.00 15.90 18.80 1.33 43.47 9.60 32.64 12.60 18.30

1.28 42.28 9.25 12.10 15.80 17.50 1.23 41.10 8.90 11.60 14.30 16.80 1.19 39.91 8.60 11.20 13.80 16.20 1.14 38.73 8.30 10.90 13.40 15.90 1.09 37.54 8.00 10.40 12.90 15.20 1.05 36.36 7.70 10.20 12.50 14.80 1.01 35.17 7.40 9.60 11.90 14.00 0.97 33.99 7.00 9.20 11.30 13.20 0.92 32.80 6.70 8.80 10.00 31.80

ARTICULO 7o.- La evaluación de la opacidad del humo, proveniente del escape de vehículos automotores encirculación que usan diesel como combustible, se llevará a cabo con el procedimiento de verificación y elequipo previsto en la norma técnica ecológica correspondiente.

ARTICULO 8o.- Esta norma técnica ecológica será revisada periódicamente de conformidad con elprocedimiento jurídico-administrativo establecido, con el objeto de adecuar los niveles máximos permisiblesde emisión previstos en la misma, al desarrollo tecnológico en la materia y a los requerimientos que laautoridad determine.

ARTICULO 9o.- El incumplimiento a las disposiciones contenidas en la presente norma técnica ecológica,será sancionado conforme a lo dispuesto por la Ley su Reglamento en materia de Prevención y Control de laContaminación de la Atmósfera y los demás ordenamientos legales que resulten aplicables.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de laFederación.

SEGUNDO.- Se abroga el Acuerdo por el que se expidió la Norma Técnica Ecológica NTE-CCAT-O11/88,publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de diciembre de 1988.- El Secretario de DesarrolloUrbano y Ecología, Patricio Chirinos Calero.- Rúbrica.

02-25-91 ACUERDO por el que se expide la Norma Técnica Ecológica NTE-CCAT-017/90, que establecelos niveles máximos permisibles de emisión de hidrocarburos y monóxido de carbono, provenientes delescape de vehículos automotores en circulación que usan gas licuado de petróleo como combustible, con pesobruto vehicular mayor al que se indica.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de DesarrolloUrbano y Ecología.

PATRICIO CHIRINOS CALERO, Secretario de Desarrollo Urbano y Ecología, con fundamento en elartículo 37 Fracciones I, XV y XVII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 5o. fraccionesI y VIII 8o., Fracciones I y VII 9o., apartado A fracción II, 36, 37, 111 fracciones I y IV, 113, 160, 162fracción XXII, 171y 173 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; y 7o.fracción II, 46, 49 y 50 del Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección alAmbiente en materia de prevención y control de la contaminación de la atmósfera, he dictado acuerdo por elque se expide la norma técnica ecológica NTE-CCAT-017/90, que establece los niveles máximos permisiblesde emisión a la atmósfera de hidrocarburos y monóxido de carbono provenientes del escape de vehículosautomotores en circulación que usan gas licuado de petróleo como combustible, con peso bruto vehicularmayor a 3,000 kilogramos, con base en los siguientes:

CONSIDERANDOS

Que la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y su Reglamento en materia dePrevención y Control de la Contaminación de la Atmósfera, prevén que la calidad del aire debe sersatisfactoria en todos los asentamientos humanos y las regiones del país y que las emisiones de contaminantesatmosféricos provenientes, entre otras por fuentes móviles, no deberán exceder los límites máximospermisibles que establezcan las normas técnicas ecológicas.

Que los vehículos automotores que usan gas licuado de petróleo generan contaminantes, dentro de los que seencuentran el monóxido de carbono y los hidrocarburos no quemados; éstos se producen porque la mezclaaire combustible, alimentada al interior de los cilindros es termodinámicamente ineficiente, dando comoresultado la combustión incompleta del combustible.

Que la emisión de estos gases deteriora la calidad del aire cuando se rebasan ciertas concentraciones, por loque es necesario el control de dichas emisiones, a través del establecimiento de niveles máximos permisiblesde emisión que aseguren la preservación del equilibrio ecológico y la protección al ambiente.

Que los valores previstos en esta norma técnica ecológica, se determinaron tomando en consideración elequipo de conversión para uso de gas licuado de petróleo en los vehículos automotores y los efectosque produce la sustitución del combustible de gasolina a gas licuado de petróleo en los niveles de emisión quegeneran los vehículos mencionados.

Que en la formulación de la presente norma técnica ecológica, participó la Secretaría de Salud, en lo referentea la salud humana.

En mérito de lo anterior, he tenido a bien dictar el siguiente:

ACUERDO

ARTICULO 1o.- Se expide la Norma Técnica Ecológica NTE-CCAT-017/90, que establece los nivelesmáximos permisibles de emisión de hidrocarburos (HC) y monóxidos de carbono (CO), provenientes delescape de vehículos automotores en circulación que usan gas licuado de petróleo (gas L.P.) comocombustible, con peso bruto vehicular mayor a 3,000 kilogramos.

ARTICULO 2o.- Esta norma técnica ecológica es de observancia obligatoria para los usuarios de vehículosautomotores que usan gas licuado de petróleo como combustible, con peso bruto vehicular mayor a

3,000 kilogramos.

ARTICULO 3o.- Para los efectos de esta norma técnica ecológica se considerarán, además de las definicionescontenidas en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y su Reglamento enmateria de Prevención y Control de la Contaminación de la Atmósfera, las siguientes:

AÑO MODELO: Periodo comprendido entre el 1o. de noviembre de un año y el 31 de octubre del siguiente.

PESO BRUTO VEHICULAR: Peso real del vehículo automotor expresado en kilogramos, sumado al de sumáxima capacidad de carga conforme a las especificaciones del fabricante y al de su tanque de combustiblelleno.

PLANTA: Empresa fabricante de vehículos automotores integrales, que realiza el ensamble final de estosvehículos.

VEHICULO AUTOMOTOR: Vehículo de transporte terrestre que se utiliza en la vía pública, tanto de cargacomo de pasajeros, propulsado por su propia fuente motriz.

VEHICULO EN CIRCULACION: Vehículo automotor fuera de la planta que transita por las vías públicas.

ARTICULO 4o.- Los niveles máximos permisibles de emisión de monóxidos de carbono e hidrocarburos,provenientes del escape de los vehículos automotores en circulación a que se refiere el artículo 1o. deesta norma técnica ecológica, son los establecidos en la siguiente tabla:

NIVELES MAXIMOS PERMISIBLES DE EMISION

AÑO-MODELO MONOXIDO DE CARBONO HIDROCARBUROS EN PORCIENTO DEL EN PARTES POR VOLUMEN DE EMISION MILLONTodos 1.0 250

ARTICULO 5o.- La evaluación de los hidrocarburos y del monóxido de carbono, se llevará a cabo con elprocedimiento y el equipo previsto en la norma técnica ecológica correspondiente.

ARTICULO 6o.- Esta norma técnica ecológica será revisada periódicamente, con objeto de actualizar losniveles máximos permisibles de emisión previstos en la misma, conforme al desarrollo tecnológico y alos requerimientos que la autoridad determine.

ARTICULO 7o.- El incumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente norma técnica ecológica,será sancionada conforme a lo dispuesto por La Ley, su Reglamento en materia de Prevención y Controlde la Contaminación de la Atmósfera y los demás ordenamientos legales que resulten aplicables.

TRANSITORIO

UNICO.- El presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de laFederación

México, 12 de febrero de mil novecientos noventa y uno.- El Secretario de Desarrollo Urbano y Ecología,Patricio Chirinos Calero.- Rúbrica.

02-20-91 ACUERDO por el que se expide la Norma Técnica Ecológica NTE-CCA-027/90, que establece loslímites máximos permisibles de los parámetros de los contaminantes, para las descargas de aguas residualesprovenientes de la industria del beneficio del café a cuerpos receptores.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de DesarrolloUrbano y Ecología.

PATRICIO CHIRINOS CALERO, Secretario de Desarrollo Urbano y Ecología, con fundamento en losartículos 37 fracciones I, XVII y XXV de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1o. fracciónVI, 5o. Fracciones VIII y XV, 8o. fracción VII, 36, 37, 117 fracción III, 119 fracción I inciso A, 120, 122,123, 128, 162, 171 y 173 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, he dictadoacuerdo por el que se expide la norma técnica ecológica NTE-CCA-027/90, que establece los límitesmáximos permisibles de los parámetros de los contaminantes, para las descargas de aguas residualesprovenientes de la industria del beneficio del café a cuerpos receptores, con base en los siguientes:

CONSIDERANDOS

Que la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente establece que todas las descargas deaguas residuales en las redes colectoras, ríos, cuencas, cauces, vasos, aguas marinas y demás depósitos ocorrientes de agua y los derrames de aguas residuales en los suelos o su infiltración en los terrenos, deberánobservar las normas técnicas ecológicas que establezcan los límites máximos permisibles de los parámetros delos contaminantes para dichas descargas o, en su caso, las condiciones particulares de éstas que fije laSecretaría, a fin de asegurar una calidad del agua satisfactoria para el bienestar de la población y el equilibrioecológico.

Que para prevenir el deterioro ecológico en los cuerpos receptores, se requiere controlar, entre otras, lasdescargas de aguas residuales que contengan desechos orgánicos, inorgánicos y microbiológicos a dichoscuerpos, ya que cuando rebasan los límites de su capacidad de autodepuración modifican las característicasfísicas, químicas y biológicas naturales de éstos.

Que por el tipo y la cantidad de contaminantes que caracterizan a las aguas residuales de la industria delbeneficio del café, sus descargas a los cuerpos receptores, además de impedir o limitar su uso, producenefectos adversos en los ecosistemas, por lo que es necesario fijar los valores de los límites máximospermisibles de los parámetros de los contaminantes que deberá satisfacer el responsable de estas descargas.

Que para la determinación de dichos límites, se estudiaron las posibilidades técnicas de remoción decontaminantes que generan estas actividades, de acuerdo con las experiencias nacionales y la bibliografíainternacional al respecto.

Que asimismo, se consideró la factibilidad técnica y económica de instrumentar procesos de depuración porparte de los responsables de las descargas y la efectividad de estos procesos.

Que es posible observar los valores de los límites máximos permisibles de los parámetros de loscontaminantes en las descargas de aguas residuales que señala la presente norma técnica ecológica, utilizandoalguno o la combinación de los siguientes procesos: neutralización, floculación, sedimentación, aireación,separación de grasas y aceites, filtración, coagulación, homogeneización, tratamiento biológico, tratamientoanaerobio o, en su caso, aquellos tratamientos que aseguren resultados similares a los que se obtienen con laaplicación de los procesos mencionados.

Que en la formulación de esta Norma Técnica Ecológica para fijar los referidos valores, correspondientes alas descargas de aguas residuales provenientes de la industria del beneficio del café a cuerpos receptores,participó la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos, a través de la Comisión Nacional del Agua.En mérito de lo anterior, he tenido a bien dictar el siguiente:

ACUERDO

ARTICULO 1o.- Se expide la norma técnica ecológica NTE-CCA-027/90, que establece los límites máximospermisibles de los parámetros de los contaminantes, para las descargas de aguas residuales provenientes de laindustria del beneficio del caf a cuerpos receptores.

ARTICULO 2o.- Esta norma técnica ecológica es de observancia obligatoria para el responsable de lasdescargas de aguas residuales provenientes de la industria del beneficio del café a cuerpos receptores.

ARTICULO 3o.- Para los efectos de esta norma técnica ecológica se considerarán, además de las definicionescontenidas en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, las siguientes:

AGUAS RESIDUALES: Líquido de composición variadas proveniente de los usos domésticos, defraccionamientos agropecuario, industrial, comercial, de servicios o de cualquier otro uso, que por este motivohaya sufrido degradación de su calidad original.

AGUAS RESIDUALES DE LA INDUSTRIA DEL BENEFICIO DEL CAFE: Aquéllas que provienen de losprocesos de despulpado, fermentado, y lavado del café.

CONDICIONES PARTICULARES DE DESCARGA DE AGUASRESIDUALES: Conjunto de parámetros físicos, químicos y biológicos, y de sus niveles máximos permitidosen una descarga de aguas residuales, determinados en función de un punto final de descarga, con el fin deasegurar el bienestar de la población y el equilibrio ecológico.

CUERPOS RECEPTORES: Lagos, lagunas, acuíferos, redes colectoras, con excepción de los sistemas dedrenaje y alcantarillado urbano o municipal; ríos y sus afluentes directos o indirectos, permanentes ointermitentes; presas, cuencas, cauces, canales, embalses, cenotes, manantiales, lagunas litorales, estuarios,esteros, marismas, aguas marinas y demás depósitos o corrientes de agua, así como el suelo y el subsuelo.

DESCARGAR: Acción de verter directa o indirectamente aguas residuales en algún cuerpo receptor o asistemas de drenaje y alcantarillado urbano o municipal, que incluye los procesos de infiltración e inyección.

MUESTRA COMPUESTA: La que resulta de mezclar varias muestras simples.

MUESTRA SIMPLE: Aquélla tomada ininterrumpidamente durante el periodo necesario para completar unvolumen proporcional al caudal, de manera que resulte representantivo de la descarga de aguas residuales,medido éste en el sitio y en el momento del muestreo.

ARTICULO 4o.- Los límites máximos permisibles de los parámetros de los contaminantes, para las descargasde aguas residuales provenientes de la industria del beneficio del café a cuerpos receptores, son los que acontinuación se indican:

LIMITES MAXIMOS PERMISIBLES

PARAMETROS Promedio instantáneo diario

pH (unidades de pH)........... 6 - 9 6 - 9

Sólidos suspendidos (mg/L)........ 60.0 120.0

Grasas y aceites (mg/L)......... 10.0 20.0

Demanda bioquímica de oxígeno (mg/L)DBOs. 60.0 120.0

Materia flotante............. 0.0 0.0

Sólidos sedimentables.......... 1.0 2.0(mL/L)

ARTICULO 5o.- Los límites máximos permisibles de los coliformes fecales, medidos como número másprobable por cada 100 mililitros, en las descargas de aguas residuales provenientes de los servicios sanitariosde la industria del beneficio del café a cuerpos receptores son:

a) 1 000 como límite promedio diario y 2 000 como límite máximo instantáneo, cuando las aguas residualesde servicios sanitarios escurran libremente sobre el suelo o sean descargadas a un cuerpo receptor,mezclados o no con las aguas residuales del proceso industrial.

b) Sin límite, en el caso de aquellas aguas residuales de servicios sanitarios que se descarguen separadamentede las descargas del proceso industrial, y que el proceso para su depuración prevea su infiltración en terrenos,de manera que no se cause un efecto adverso en los cuerpos receptores.

ARTICULO 6o.- En el caso en que la Secretaría identifique, descargas que a pesar del cumplimiento de loslímites máximos permisibles establecidos en el artículo 4o. de esta norma técnica ecológica causen efectosnegativos en el cuerpo receptor, al fijar las condiciones particulares de descarga a que se refiere el artículo123 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, podrá señalar límites máximospermisibles más estrictos para los parámetros previstos en dichos artículos y, en su caso, además límitesmáximos permisibles para los parámetros siguientes:

ALCALINIDADCOLORDEMANDA QUIMICA DE OXIGENO (DQO)FOSFATOS TOTALESNITROGENO TOTALOXIGENO DISUELTORELACION DE ABSORCION DE SODIO (R.A.S.)TEMPERATURA

ARTICULO 7o.- Los valores de los parámetros de los contaminantes en las descargas de aguas residuales,provenientes de la industria del beneficio del café a cuerpos receptores, se obtendrán del análisis demuestras compuestas que resulten de la mezcla de las muestras simples, tomadas éstas en volúmenesproporcionales al caudal, medido éste en el sitio y en el momento del muestreo, de acuerdo con la siguientetabla:

Horas por día No. de Intervalo entre toma deque opera el pro- muestras muestras simplesceso generador de (horas)la descarga. mínimo máximo

hasta 8 3 2 4

más de 8 y 4 2.6 4hasta 12

más de 12 y 4 4 6hasta 18

y más de 18 y 5 4.5 6

hasta 24

ARTICULO 8o.- El reporte de los valores de los parámetros de los contaminantes de las descargas de aguasresiduales obtenidos mediante el análisis de las muestras compuestas a que se refiere el artículo anterior, se

integrará en los términos que establezcan las disposiciones legales aplicables.

ARTICULO 9o.- Para determinar los valores de los parámetros de los contaminantes previstos en esta normatécnica ecológica, se aplicarán los métodos de análisis establecidos en las normas oficiales mexicanasaplicables o, en su caso, las normas técnicas ecológicas que expida la Secretaría.

ARTICULO 10.- El incumplimiento a las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo, será sancionadoconforme a lo dispuesto por la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y los demásordenamientos legales que resulten aplicables.

TRANSITORIO

UNICO.- El presente acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de laFederación.

México, 12 de febrero de mil novecientos noventa y uno.- El Secretario de Desarrollo Urbano y Ecología,Patricio Chirinos Calero.- Rúbrica.

02-20-91 ACUERDO por el que se expide la Norma Técnica Ecológica NTE-CCA-028/90, que establece loslímites máximos permisibles de los parámetros de los contaminantes, para las descargas de aguas residualesprovenientes de la industria de preparación y envasado de conservas de pescados y mariscos y de la industriade producción de harina y aceite de pescado a cuerpos receptores.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de DesarrolloUrbano y Ecología.

PATRICIO CHIRINOS CALERO, Secretario de Desarrollo Urbano y Ecología, con fundamento en losartículos 37 fracciones I, XVII y XXV de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1o. fracciónVI, 5o. fracciones VIII y XV, 8o. fracción VII, 36, 37, 117 fracción III, 119 fracción I inciso a, 120, 122, 123,162, 171 y 173 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, he dictado acuerdopor el que se expide la norma técnica ecológica NTE-CCA-028/90, que establece los límites máximospermisibles de los parámetros de los contaminantes, para las descargas de aguas residuales provenientes de laindustria de preparación y envasado de conservas de pescados y mariscos y de la industria de producción deharina y aceite de pescado a cuerpos receptores, con base en los siguientes:

CONSIDERANDOS

Que la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente establece que todas las descargas deaguas residuales en las redes colectoras, ríos, cuencas, cauces vasos, aguas marinas y demás depósitoso corrientes de agua y los derrames de aguas residuales en los suelos o su infiltración en los terrenos deberánobservar las normas técnicas ecológicas que establezcan los límites máximos permisibles de los parámetros delos contaminantes para dichas descargas o en su caso las condiciones particulares de éstas que fije laSecretaría a fin de asegurar una calidad del agua satisfactoria para el bienestar de la población y elequilibrio ecológico.

Que para prevenir el deterioro ecológico en los cuerpos receptores, se requiere controlar, entre otras, lasdescargas de aguas residuales que contengan desechos orgánicos, inorgánicos y microbiológicos a dichoscuerpos, ya que cuando rebasan los límites de su capacidad de autodepuración modifican las característicasfísicas, químicas y biológicas naturales de éstos.

Que por el tipo y la cantidad de contaminantes que caracterizan a las aguas residuales de la industria depreparación y envasado de conservas de pescados y mariscos y de la industria de producción de harina yaceite de pescado, sus descargas a los cuerpos receptores, además de impedir o limitar su uso, producenefectos adversos en los ecosistemas, por lo que es necesario fijar los valores de los límites máximospermisibles de los parámetros de los contaminantes que deberá satisfacer el responsable de estas descargas.

Que para la determinación de dichos límites, se estudiaron las posibilidades técnicas de remoción decontaminantes que generan estas actividades, de acuerdo con las experiencias nacionales y la bibliografíainternacional al respecto.

Que asimismo, se consideró la factibilidad técnica y económica de instrumentar procesos de depuración porparte de los responsables de las descargas y la efectividad de estos procesos.

Que es posible observar los valores de los límites máximos permisibles de los parámetros de loscontaminantes en las descargas de aguas residuales que señala la presente norma técnica ecológica, utilizandoalguno o la combinación de los siguientes procesos: neutralización, floculación, sedimentación, flotación conaire disuelto, coagulación química, flotación con aire disuelto y ayuda química, tratamiento biológico,tratamiento anaerobio o, en su caso, aquellos tratamientos que aseguren resultados similares a los que seobtienen con la aplicación de los procesos mencionados.

Que en la formulación de esta norma técnica ecológica para fijar los referidos valores, correspondientes a lasdescargas de aguas residuales de la industria de preparación y envasado de conservas de pescados y

mariscos y de la industria de producción de harina y aceite de pescado a cuerpos receptores, participó laSecretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos a través de la Comisión Nacional del Agua.

En mérito de lo anterior he tenido a bien dictar el siguiente:

ACUERDO

ARTICULO 1o.- Se expide la norma técnica ecológica NTE-CCA-028/90. que establece los límites máximospermisibles de los parámetros de los contaminantes para las descargas de aguas residuales provenientes de laindustria de preparación y envasado de conservas de pescados y mariscos y de la industria de producción deharina y aceite de pescado a cuerpos receptores.

ARTICULO 2o.- Esta norma técnica ecológica es de observancia obligatoria para el responsable de lasdescargas de aguas residuales provenientes de la industria de preparación y envasado de conservas depescados y mariscos o de la industria de producción de harina y aceite de pescado a cuerpos receptores.

ARTICULO 3o.- Para los efectos de esta norma técnica ecológica se considerarán además de las definicionescontenidas en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, las siguientes:

AGUAS RESIDUALES: Líquido de composición variada proveniente de los usos doméstico, defraccionamientos, agropecuario, industrial, comercial, de servicios o de cualquier otro uso, que por estemotivo hayan sufrido degradación de su calidad original.

AGUAS RESIDUALES DE LA INDUSTRIA DE PREPARACION Y ENVASADO DE CONSERVAS DEPESCADOS Y MARISCOS Y DE LA INDUSTRIA DE PRODUCCION DE HARINA Y ACEITEDE PESCADO: Aquéllas que provienen de los procesos de conservación y envasado de productos de origenanimal cuyo hábitat es el agua.

CONDICIONES PARTICULARES DE DESCARGA DE AGUAS RESIDUALES: Conjunto de parámetrosfísicos, químicos y biológicos, y de sus niveles máximos permitidos en una descarga de aguas residuales,determinados en función de un punto final de descarga, con el fin de asegurar el bienestar de la población y elequilibrio ecológico.

CUERPOS RECEPTORES: Lagos, lagunas, acuíferos, redes colectoras, con excepción de los sistemas dedrenaje y alcantarillado urbano o municipal; ríos y sus afluentes directos o indirectos, permanentes ointermitentes; presas, cuencas, cauces, canales, embalses, cenotes, manantiales, lagunas, litorales, estuarios,esteros, marismas, aguas marinas y demás depósitos o corrientes de agua, así como el suelo y el subsuelo.

DESCARGAR: Acción de verter directa o indirectamente aguas residuales en algún cuerpo receptor o asistemas de drenaje y alcantarillado urbano o municipal, que incluye los procesos de infiltración e inyección.

MUESTRA COMPUESTA: La que resulta de mezclar varias muestras simples.

MUESTRA SIMPLE: Aquélla tomada ininterrumpidamente durante el periodo necesario para completar unvolumen proporcional al caudal, de manera que resulte representativo de la descarga de aguas residuales,medido éste en el sitio y en el momento del muestreo.

ARTICULO 4o.- Los límites máximos permisibles de los parámetros de los contaminantes, para las descargasde aguas residuales provenientes de la industria de preparación y envasado de conservas de pescados ymariscos a cuerpos receptores, son los que a continuación se indican:

LIMITES MAXIMOS PERMISIBLES

PARAMETRO promedio diario instantáneopH (unidades de pH) 6 - 9 6 - 9

Demanda bioquímica de oxígeno (mg/L)DBOs total 100.0 200.0

Sólidos suspendidos totales (mg/L) 100.0 200.0

Sólidos sedimentables (mL/L) 1.0 2.0

Grasas y aceites (mg/L) 50.0 100.0

Materia flotante 0.0 0.0

ARTICULO 5o.- Los límites máximos permisibles de los parámetros de los contaminantes, para las descargasde aguas residuales provenientes de la industria de producción de harina y aceite de pescado a cuerposreceptores, son los que a continuación se indican:

LIMITES MAXIMOS PERMISIBLES

PARAMETRO promedio diario instantáneo

pH (unidades de pH) 6 - 9 6 - 9

Demanda bioquímica de oxígeno (mg/L)DBOs total 200.00 400.0

Sólidos suspendidos totales (mg/L) 200.0 400.0

Sólidos sedimentables (mL/L) 1.0 2.0

Grasas y aceites (mg/L) 50.0 100.0

Materia flotante 0.0 0.0

ARTICULO 6o.- Los límites máximos permisibles de los coliformes fecales, medidos como número másprobable por cada 100 mililitros, en las descargas de aguas residuales provenientes de los servicios sanitariosde la industria de preparación y envasado de conservas de pescados y mariscos o de la industria de producciónde harina y aceite de pescado a cuerpos receptores son:

a) 1 000 como límite promedio diario y 2 000 como límite máximo instantáneo, cuando las aguas residualesde servicios sanitarios escurran libremente sobre el suelo o sean descargadas a un cuerpo receptor, mezcladoso no con las aguas residuales del proceso industrial.

b) Sin límite, en el caso de aquellas aguas residuales de servicios sanitarios que se descarguen separadamentede las descargas del proceso industrial, y que el proceso para su depuración prevea su infiltración en terrenos,de manera que no se cause un efecto adverso en los cuerpos receptores.

ARTICULO 7o.- En el caso en que la Secretaría identifique, descargas que a pesar del cumplimiento de loslímites máximos permisibles establecidos en los artículos 4o. y 5o. de esta norma técnica ecológica causenefectos negativos en el cuerpo receptor, al fijar las condiciones particulares de descarga a que se refiere elartículo 123 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, podrá señalar límitesmáximos permisibles más estrictos para los parámetros previstos en dichos artículos y, en su caso, ademáslímites máximos permisibles para los parámetros siguientes:

ARSENICO

COLORFOSFORO TOTALMERCURIONITROGENO TOTALOXIGENO DISUELTOPLOMORELACION DE ABSORCION DE SODIO (R.A.S.)TEMPERATURATURBIEDAD

ARTICULO 8o.- Los valores de los parámetros de los contaminantes en las descargas de aguas residuales,provenientes de la industria de preparación y envasado de conservas de pescados y mariscos o de laindustria de producción de harina y aceite de pescado a cuerpos receptores, se obtendrán del análisis demuestras compuestas que resulten de la mezcla de las muestras simples, tomadas éstas en volúmenesproporcionales al caudal, medido éste en el sitio y en el momento del muestreo, de acuerdo con la siguientetabla:

Horas por día No. de intervalo entre toma deque opera el pro- muestras muestras simplesceso generador de (horas)la descarga. mínimo máximo

hasta 8 3 2 4

más de 8 y 4 2.6 4hasta 12

más de 12 y 4 4 6hasta 18

más de 18 y 5 4.5 6hasta 24

ARTICULO 9o.- El reporte de los valores de los parámetros de los contaminantes de las descargas de aguasresiduales obtenidos mediante el análisis de las muestras compuestas a que se refiere el artículo anterior, seintegrará en los términos que establezcan las disposiciones legales aplicables.

ARTICULO 10.- Para determinar los valores de los parámetros de los contaminantes previstos en esta normatécnica ecológica, se aplicarán los métodos de análisis establecidos en las normas oficiales mexicanasaplicables o, en su caso, las normas técnicas ecológicas que expida la Secretaría.

ARTICULO 11.- El incumplimiento a las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo, será sancionadoconforme a lo dispuesto por la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y los demásordenamientos legales que resulten aplicables.

TRANSITORIO

UNICO.- El presente acuerdo entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de laFederación.

México, 12 de febrero de mil novecientos noventa y uno.- El Secretario de Desarrollo Urbano y Ecología,Patricio Chirinos Calero.- Rúbrica.

03-06-91 ACUERDO por el que los vehículos automotores que consuman gasolina, diesel o gas, destinadosal servicio público local de transporte de carga y pasajeros; de negociaciones mercantiles; de transporteescolar; de personal, y de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y delDepartamento del Distrito Federal, registrados en esta entidad federativa, deberán ser sometidos a dosverificaciones de emisión de contaminantes cada año.

Al margen un Escudo que dice: Jefe del Departamento del Distrito Federal.- México.

MANUEL CAMACHO SOLIS, Jefe del Departamento del Distrito Federal, con fundamento en lo dispuestopor los artículos 5o. y 44 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; lo., 3o. y 2o, fracción I dela Ley Orgánica del Departamento del Distrito Federal; 4o., 6o., fracción II, 9o., Apartado B, fracciones I, II yIV de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; 1o., fracción I, 7o., fracciones I,III, V, VI y XI, y 18 al 23 del Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección alAmbiente para la Prevención y Control de la Contaminación Generada por los Vehículos Automotores queCirculan por el Distrito Federal y su Zona Conurbada; 42 y 43 del Reglamento de Tránsito del DistritoFederal y 25, fracciones I y XVIII del Reglamento Interior del Departamento del Distrito Federal,y

CONSIDERANDO

Que es competencia del Departamento del Distrito Federal establecer y operar sistemas de verificación delparque vehicular que circula en el Distrito Federal, así como vigilar el cumplimiento de las normas deemisión máxima permisibles de contaminantes del transporte público local;

Que a partir de 1990, el Departamento del Distrito Federal y el Gobierno del Estado de México deben expediranualmente el programa de verificación vehicular obligatoria con el objeto de establecer el calendarioa que se sujetaron los vehículos automotores a fin de someterlos a la verificación de emisiones decontaminantes, y

Que existen vehículos automotores cuyo tránsito en las vías de circulación del Distrito Federal es intenso, porlo que es necesario su frecuente verificación a fin de que no sobrepasen los niveles de contaminaciónpermisibles, he tenido a bien expedir el siguiente

ACUERDO

PRIMERO.- Los vehículos automotores que consuman gasolina, diesel o gas, destinados al servicio públicolocal de transporte de carga y pasajeros; de negociaciones mercantiles; de transporte escolar; de personal, y delas dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y del Departamento del Distrito Federal,registrados en esta entidad federativa, deberán ser sometidos a dos verificaciones de emisión decontaminantes cada año.

SEGUNDO.- Los vehículos automotores previstos en el presente acuerdo, deberán cumplir con laVerificación Obligatoria de Emisiones Contaminantes de acuerdo al siguiente calendario:

COLOR TERMINACION PERIODOSENGOMADO

AMARILLO 5 o 6 MARZO Y AGOSTOROSA 7 u 8 ABRIL Y SEPTIEMBREROJO 3 o 4 MAYO Y OCTUBREVERDE 1 o 2 JUNIO Y NOVIEMBREAZUL 9 o 0 JULIO Y DICIEMBRE

Los propietarios de los vehículos nuevos tendrán obligación de realizar la verificación dentro de los 30 díassiguientes a la fecha en que le sea otorgada la autorización para circular en el Distrito Federal por las

autoridades competentes, ya sea que lo hagan al amparo de un permiso provisional o que cuenten con la placapermanente de circulación.

TERCERO.- Las tarifas y derechos que deban cubrirse por concepto de servicios de verificación que efectúenlos centros particulares autorizados por el Departamento del Distrito Federal y los del propio Departamento,serán los determinados por la Dirección General de Reordenación Urbana y Protección Ecológica y la Ley deHacienda del Departamento del Distrito Federal, respectivamente.

CUARTO.- En el primer periodo de verificación vehicular, los centros entregarán al propietario del vehículoautomotor que ha sido aprobado, el certificado y la calcomanía correspondientes.

En el segundo periodo, el interesado deberá presentar el certificado a que se refiere el párrafo anterior a efectode poder ser verificado y en su caso, se le proporcione, previo el pago da las tarifas o derechos quecorrespondan, la segunda calcomanía.

En el caso de que los vehículos presentados a cualquiera de las dos verificaciones no cumplansatisfactoriamente con las mismas, los propietarios contarán con un plazo de 30 días a efecto da proceder a sureparación. Una vez efectuada ésta dentro del plazo señalado, previo el pago de las tarifas y derechoscorrespondientes, podrán solicitar nuevamente la verificación.

QUINTO.- Los propietarios de vehículos automotores previstos en este Acuerdo, que no se presenten a laverificación dentro de los periodos establecidos, se les aplicará una multa por el equivalente a 20 días desalario mínimo general vigente en el Distrito Federal, al momento de imponer la sanción.

SEXTO.- Los casos no previstos en este Acuerdo, serán resueltos por la Dirección General de ReordenaciónUrbana y Protección Ecológica del Departamento del Distrito Federal.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de laFederación.

SEGUNDO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Departamento del Distrito Federal y en por lo menos, dosdiarios de los de mayor circulación.

México, Distrito Federal a los cinco días del mes de marzo de 1991.- El Jefe del Departamento del DistritoFederal, Manuel Camacho Solís.- Rúbrica.

05-03-90 ACUERDO por el que se establece la verificación semestral de emisiones contaminantes de losvehículos de autotransportes de pasaje y carga que circulen por caminos de jurisdicción federal.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría deComunicaciones y Transportes.

ACUERDO POR EL QUE SE ESTABLECE LA VERIFICACION SEMESTRAL DE EMISIONESCONTAMINANTES DE LOS VEHICULOS DE AUTOTRANSPORTE DE PASAJE Y CARGAQUE CIRCULEN POR CAMINOS DE JURISDICCION FEDERAL

ANDRES CASO LOMBARDO, Secretario de Comunicaciones y Transportes y Patricio Chirinos Calero,Secretario de Desarrollo Urbano y Ecología, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 12, 36fracciones XI, XIV y XXIV y 37 fracciones XVI y XVII de la Ley Orgánica de la Administración PúblicaFederal; 3, 8, 51 fracciones III y V, 157 fracción IV y 165 de la Ley de Vías Generales de Comunicación,5 y 18 del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes; 3 fracciones IV, V yXXIX, 8, 36, 37, 110 fracción ll, 111 fracciones IV y VI y 113 de la Ley General del Equilibrio Ecológico yla Protección al Ambiente; 8, 31, 32, 37, 38 y 40 del Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológicoy la Protección al Ambiente en Materia de Prevención y Control de la Contaminación de la Atmósfera; y 5, 23y 24 del Reglamento Interior de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología, y

CONSIDERANDO

PRIMERO.- Que uno de los problemas que confronta el país es la contaminación del ambiente, derivadaprincipalmente de los vehículos automotores que circulan por ciudades y carreteras y que ha impedido alGobierno Federal, como a los gobiernos estatales y municipales a tomar medidas para prevenir y controlardicha contaminación.

SEGUNDO.- Que es facultad de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, regular y controlar que lasunidades del servicio de Autotransporte de pasaje y carga que circulan por caminos de jurisdicción federal, seencuentren en condiciones satisfactorias de funcionamiento, así como establecer y supervisar los programaspara la verificación de emisiones contaminantes de este tipo de vehículos que garanticen la seguridad ybienestar de la ciudadanía.

TERCERO.- Que es facultad de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología Coordinar a las dependenciasde la Administración Pública Federal en la aplicación de las medidas que determine el Ejecutivo Federal parala prevención y control de la contaminación ambiental.

CUARTO.- Que es necesario, que las unidades del servicio de autotransporte de pasaje y carga que circulanpor caminos de jurisdicción federal se sometan a una verificación semestral para mantener a la flotavehicular dentro de los límites de emisiones permisibles.

QUINTO.- Que la verificación semestral de emisiones contaminantes a las unidades del servicio deautotransporte de pasaje y carga que circulan por caminos de jurisdicción federal se sometan a unaverificación semestral para mantener a la flota vehicular dentro de los limites de emisiones permisibles.

QUINTO.- Que la verificación semestral de emisiones contaminantes a las unidades del servicio deautotransporte de pasaje y carga que circulan por caminos de jurisdicción federal, permitirá abatir los índicescontaminantes de estos vehículos, además de mejorar sus condiciones operativas; por lo que hemos tenido abien expedir el siguiente:

Acuerdo que establece la verificación semestral de emisiones contaminantes de los vehículos deautotransporte de pasaje y carga que circulen por caminos de jurisdicción federal.

ARTICULO PRIMERO.- Se establece la verificación semestral obligatoria de emisiones contaminantes porhumo, gases y ruido a los vehículos de autotransporte de pasaje y carga que circulen por caminos de

jurisdicción federal, exceptuando las unidades de transporte privado de pasaje con capacidad de hasta 9pasajeros y las de carga cuya capacidad de carga útil sea no mayor de 3,000 kg.

ARTICULO SEGUNDO.- Los vehículos de las empresas y personas físicas del servicio de autotransportefederal y privadas, así como aquellos propiedad del Gobierno Federal, Estatal y Municipal, que transiten porcaminos de jurisdicción federal, señalados en el artículo primero del presente acuerdo, deberán someterse a laverificación semestral de emisiones contaminantes por humo, gases y ruido, en los centros de verificación queestén debidamente autorizados por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

ARTICULO TERCERO.- Para los propósitos de este Acuerdo, los niveles máximos permisibles serán los queestipulen las normas técnicas ecológicas, vigentes.

ARTICULO CUARTO.- Las verificaciones de emisiones contaminantes deberán efectuarse conforme a losprocedimientos establecidos en las normas técnicas ecológicas para humo, gases y ruido, vigentes.

ARTICULO QUINTO.- Los propietarios de los vehículos enunciados en el artículo segundo de este Acuerdo,deberán tomar las medidas necesarias para asegurar que sus unidades no rebasen los niveles máximosestablecidos en las normas técnicas ecológicas, de acuerdo con los índices que den a conocer las Secretaríasde Comunicaciones y Transportes y de Desarrollo Urbano y Ecología.

ARTICULO SEXTO.- No se permitirá la circulación por caminos de jurisdicción federal a todas aquellasunidades de que trata el presente Acuerdo, que no cuenten con la constancia y calcomanía de baja emisiónde contaminantes vigentes, expedidas por un centro de verificación autorizado por la Secretaría deComunicaciones y Transportes.

ARTICULO SEPTIMO.- La Secretaría de Comunicaciones y Transportes únicamente efectuará el trámite derevalidación de placas y resello de autorización de las unidades del servicio de autotransporte federal yprivado, cuando exista constancia vigente, expedida por un Centro de Verificación autorizado por la propiaSecretaría, donde se determine que el vehículo no rebasa los niveles máximos establecidos.

ARTICULO OCTAVO.- En el caso de resultar que la unidad verificada no cumpla con los límitesestablecidos, se fijará un plazo máximo de 15 días para realizar las reparaciones necesarias, una vez efectuadala reparación, los vehículos deberán someterse a una nueva verificación.

ARTICULO NOVENO.- A los propietarios de los vehículos, indicados en el artículo segundo del presenteAcuerdo, que de manera reincidente violen las disposiciones señaladas, se les aplicarán las sanciones,apercibimientos o cancelaciones estipuladas en las leyes y reglamentos de la materia.

ARTICULO DECIMO.- La Secretaría de Comunicaciones y Transportes elaborará el programa para laverificación obligatoria de unidades, en donde se indicarán 105 periodos de revisión.

Este programa será publicado en el Diario Oficial de la Federación, Gaceta Sedue y en los principales diariosdel país.

ARTICULO DECIMO PRIMERO.- La Secretaría de Comunicaciones y Transportes y la Secretaría deDesarrollo Urbano y Ecología, verificarán y supervisarán cuando lo consideren conveniente el cumplimientodel presente acuerdo.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de laFederación.

Dictado en la ciudad de México, Distrito Federal, a los dos días del mes de mayo de mil novecientosnoventa.- El Secretario de Comunicaciones y Transportes, Andrés Caso Lombardo.- Rúbrica.- El Secretariode Desarrollo Urbano y Ecología, Patricio Chirinos Calero.- Rúbrica.

Ley de Preservación Ambiental del Estado de Colima.06-10-90.Periódico.Oficial

TITULO PRIMERODisposiciones Generales

CAPITULO INormas Preliminares

ARTICULO 1º.La presente Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto, regular la preservación y restauracióndel equilibrio ecológico, así como la protección del ambiente en el Estado de Colima, en el ámbito decompetencia de los Gobiernos Estatal y Municipales.

ARTICULO 2º.—La presente ley se emite con fundamento en el artículo 33 fracción XL de la ConstituciónPolítica del Estado de Colima que enuncia las facultades del Congreso del Estado para legislar en materiaecológica en el territorio estatal.

ARTICULO 3º.La presente Ley regirá en todo el territorio del Estado de Colima, y su aplicación será sin perjuicio de los quecontengan otras Leyes al respecto.

ARTICULO 4º.Para la resolución de los casos no previstos o insuficientemente regulados por la presente Ley de PreservaciónAmbiental para el Estado de Colima, se aplicará en lo que sea conducente supletoriamente los siguientesordenamientos legales:

1.— Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

2.— Ley Federal de Aguas.

3.— Ley de la Reforma Agraria.

4.— Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Colima.

5.— Ley de Planeación del Estado de Colima.

6.— Ley Estatal de Salud.

7.— Ley de Vialidad y Transporte del Estado de Colima.

8.— Ley de Educación Pública del Estado de Colima.

9.— Ley de Fomento Agropecuario.

10.— Ley de Conservación del Suelo.

ARTICULO 5º.Se considera de utilidad pública:

I.— El ordenamiento ecológico del territorio del Estado, en los casos previstos por esta Ley y las demásaplicables;

II.— El establecimiento de parques urbanos, zonas sujetas a conservación ecológica y otras zonas prioritariasde preservación y restauración del equilibrio ecológico de jurisdicción local, que se establezcan pordeclaratoria del Poder Ejecutivo del Estado o de los Ayuntamientos, en su caso;

III.— El cuidado de los sitios necesarios para asegurar el mantenimiento e incremento de los recursosgenéticos de la flora y la fauna silvestre y acuáticas, en aguas de jurisdicción del Estado y las concesionadaspor la Federación, frente al peligro de deterioro grave o extinción;

IV.— El establecimiento de zonas intermedias de salvaguarda, con motivo de la presencia de actividades queafecten o puedan afectar el equilibrio de los ecosistemas o al ambiente de la Entidad, en general, o de uno ovarios municipios, que no fuesen considerados altamente riesgosos, conforme a las disposiciones de esta Leyy sus reglamentos;

V.— El saneamiento de bahías, lagunas y cuerpos de agua, ya sean costeros o interiores;

VI.— La prevención y el control de la contaminación del aire, agua y suelo, en el territorio del Estado;

VII.— Embellecimiento, ampliación y saneamiento de los centros de población, a través de obras destinadasal beneficio de recreación social, y

VIII.— Los demás casos previstos por otras Leyes de aplicación Estatal.

CAPITULO II

De la Competencia Estatal, Municipal y su Coordinación

ARTICULO 6º.Corresponde al Titular del Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría de Desarrollo Económico,llevar a cabo la política ecológica en todo el territorio del Estado de Colima.

ARTICULO 7º.La aplicación de la presente Ley corresponde a la Secretaría de Desarrollo Económico, misma que planeará,creará y ejecutará todo lo relacionado a la aplicación de la Ley de Preservación Ambiental del Estado deColima.

ARTICULO 8º.Corresponde al Ejecutivo Estatal por conducto de la Secretaría de Desarrollo Económico, las siguientesatribuciones:

I.— Ordenar y ejecutar las distintas acciones, dentro del ámbito de su competencia, a fin de preservar,proteger y restituir el equilibrio ecológico y el ambiente, coordinándose con la federación y los municipios,según sea necesario;

II.— Formular los criterios ecológicos estatales que deberán observarse en la aplicación de la Política Estatalde Ecología, el Ordenamiento Ecológico Local, la prevención y el control de la contaminación ambiental de laEntidad, la protección de las áreas naturales y aguas de jurisdicción estatal y las concesionadas por lafederación, con la participación que, en su caso, correspondan a los Municipios;

III.— Coordinar los estudios y acciones para la creación de áreas naturales protegidas de acuerdo a lodispuesto por ésta Ley, con la intervención que corresponda a otras dependencias y autoridades municipales,participando en las acciones que deban realizarse, conforme a sus propios acuerdos y resoluciones;

IV.— Formular y desarrollar programas para preservar y restaurar el equilibrio ecológico y la protección delambiente, propiciando el manejo integral de los recursos naturales, en el ámbito de su competencia;

V.— Programar el ordenamiento ecológico del territorio del Estado, en coordinación con la Federación y losMunicipios, en sus respectivas esferas de competencia;

VI.— Evaluar el impacto ambiental, en las actividades de su competencia, a que se refiere la presente Ley;

VII.— Formular y desarrollar programas para promover el uso de tecnologías apropiadas para elaprovechamiento de los recursos naturales, que le correspondan al Estado, e inducirlos en los GobiernosFederal y Municipal, así como los sectores social y privado;

VIII.— Prevenir y controlar, procurando su reducción, la contaminación de la atmósfera, generada en elterritorio del Estado, por fuentes fijas y móviles, en el ámbito de su competencia;

IX.— Establecer y desarrollar la política de reuso de aguas en la Entidad, en coordinación con la Federación ylos Municipios;

X.— Determinar las áreas naturales protegidas de interés estatal, en los términos previstos por esta Ley;

XI.— Establecer viveros, criaderos y reservas de especies de flora y fauna, silvestres y acuáticas, en su caso,con la coordinación de la Secretaría de Pesca y la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos;

XII.— Ordenar la suspensión de cualquier actividad o acción que contravenga las disposiciones legales enmateria de equilibrio ecológico y protección al ambiente;

XIII.— Imponer las sanciones administrativas que procedan, a los infractores de esta Ley y demásordenamientos aplicables en materia de equilibrio ecológico y protección al ambiente; invariablemente, laejecución de dichas sanciones corresponderá: a la Secretaría de Programación y Finanzas, cuando se trate demultas; a la Secretaría de Desarrollo Económico, en los demás casos;

XIV.— Vigilar el cumplimiento de la legislación federal en materia de aprovechamiento de los recursosnaturales, como lo prevén las Leyes: Federal de Aguas, de Fomento Agropecuario, de Conservación delSuelo, Forestal, y de la Reforma Agraria;

XV.— Mantener un sistema permanentemente de información y vigilancia sobre los ecosistemas, en susrespectivas jurisdicciones territoriales, y podrán coordinar sus acciones entre sí con el Gobierno Federal;

XVI.— Establecer medidas de protección de las Areas Naturales, de manera que se asegure la preservación yrestauración de los ecosistemas, especialmente los más representativos y de aquellos que se encuentransujetos a procesos de deterioro o degradación, y

XVII.— Las demás que le confieran las disposiciones legales y reglamentarias aplicables, en materiaecológica.

ARTICULO 9º.Corresponde a los Gobiernos Municipales a través de los organismos o dependencias que para tal efectodesignen sus titulares en el ámbito de su competencia, de manera general las atribuciones que se establecen enel artículo 8º. de la presente Ley, coordinadamente con el Estado y, de manera exclusiva, las siguientes:

I.— Evaluar el impacto ambiental o promover su realización ante el Gobierno del Estado, respecto de obras oactividades que se efectúen dentro del territorio Municipal, que puedan alterar o alteren el equilibrioecológico o el ambiente del Municipio, condicionando el otorgamiento de las autorizaciones para el uso delsuelo o de las licencias de construcción u operación respectiva, al resultado satisfactorio de dicha evaluación;

II.— Dictaminar las solicitudes de autorización que se presenten para descargar aguas residuales en lossistemas de drenaje y alcantarillado que administren, estableciendo condiciones particulares de descarga endicho sistema, salvo que se trate de aguas residuales generadas en bienes y zonas de jurisdicción federal, asícomo requerir la instalación de sistemas de tratamiento, cuando se no satisfagan las normas técnicasecológicas;

III.— Aplicar en las obras e instalaciones municipales destinadas al tratamiento de aguas residuales, loscriterios que emitan las autoridades federales o estatales, a efecto de que las descargas en cuerpos y corrientes

de agua pasen al territorio de otro Municipio o entidad federativa, y satisfagan las normas ecológicasaplicables;

IV.— Proponer el monto de los derechos correspondientes para que el Municipio pueda llevar a cabo eltratamiento necesario de aguas residuales y, en su caso, proceder a la imposición de las sanciones a que hayalugar;

V.— Llevar y actualizar el registro Municipal de las descargas a las redes de drenaje y alcantarillado queadministren, el cual será integrado al registro estatal y nacional de descargas;

VI.— Regular las descargas de origen municipal y su mezcla incontrolada con otras descargas, así como elvertimiento de residuos sólidos en cuerpos y corrientes de agua;

VII.— Formular y expedir las declaratorias para la creación de áreas naturales protegidas en el Municipio, encongruencia con la política ecológica de la Federación y del Estado;

VIII.— Vigilar el cumplimiento de la legislación federal en materia de aprovechamiento de los recursosnaturales, como lo prevén las Leyes: Federal de Aguas, de Fomento Agropecuario, de Conservación delSuelo, Forestal, y de la Reforma Agraria, y

IX.— Las demás que le confieran las disposiciones legales, y reglamentos aplicables, en materia ecológica.

ARTICULO 10.Para la formulación y conducción de la política ecológica, y demás instrumentos previstos en esta Ley, enmateria de preservación y restauración de equilibrio ecológico y protección al ambiente, se observarán lossiguientes principios.

I.— Los ecosistemas son patrimonio común de la sociedad, y de su equilibrio dependen la vida y lasposibilidades productivas del país y, en especial, del Estado de Colima;

II.— Los ecosistemas y sus elementos deben ser aprovechados de manera que se asegure una productividadóptima y sostenida, compatible con su equilibrio e integridad;

III.— Las autoridades estatales y municipales, así como los particulares, deben asumir la responsabilidad dela protección del equilibrio ecológico;

IV.— La responsabilidad respecto del equilibrio ecológico, comprende tanto las condiciones presentes, comolas que determinarán la calidad de vida de las futuras generaciones;

V.— La prevención de las causas que los generan, es el medio más eficaz para evitar los desequilibriosecológicos, y

VI.— El aprovechamiento de los recursos naturales renovables debe realizarse de manera que se asegure elmantenimiento de su diversidad y renovabilidad.

CAPITULO III

De la Concurrencia entre el Estado y los Municipios

ARTICULO 11.Las atribuciones gubernamentales en materia de preservación y restauración del equilibrio ecológico yprotección al ambiente, que son objeto de esta Ley, serán ejercidas de manera concurrente por el Gobierno delEstado y los Gobiernos Municipales, de conformidad con la distribución de competencia, cuyas basesestablece la presente Ley, sin perjuicio de lo que se disponga en otros ordenamientos.

ARTICULO 12.

Compete al Gobierno del Estado y a los Gobiernos Municipales, en la esfera de competencia local, conformea la distribución de atribuciones que se establece en la presente Ley, y lo que dispongan otros ordenamientos,así como los convenios de coordinación:

I.— La formulación de la política y de los criterios ecológicos en el Estado, congruentes con los que, en sucaso, hubiere formulado la Federación;

II.— La preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente, en bienes y zonas dejurisdicción del Estado y de los Municipios, salvo cuando se refieran a asuntos reservados a la Federación;

III.— La prevención y el control de emergencias ecológicas y contingencias ambientales, en forma aislada oparticipativa con la Federación, cuando la magnitud o gravedad de los desequilibrios ecológicos, o daños alambiente, no rebasen el territorio del Estado o de sus Municipios o no sea necesaria la acción exclusiva de laFederación;

IV.— La regulación de las actividades que no sean consideradas altamente riesgosas, cuando por los efectosque puedan generar se afecten ecosistemas o al ambiente del Estado o del Municipio correspondiente;

V.— La regulación, creación y administración de los parques urbanos y zonas sujetas a conservaciónecológica, que prevén las Leyes de la materia;

VI.— La prevención y el control de la contaminación de la atmósfera, generada en zonas o por fuentesemisoras, de jurisdicción estatal o municipal;

VII.— El establecimiento de las medidas para hacer efectiva la prohibición de emisiones contaminantes querebasen los niveles máximos permisibles por ruido, vibraciones, radiaciones, energía térmica, lumínica yolores perjudiciales al equilibrio ecológico o al ambiente, salvo en las zonas o en los casos de fuentesemisoras de jurisdicción federal;

VIII.— La regulación del aprovechamiento racional, la prevención y el control de la contaminación de lasaguas de jurisdicción estatal y las concesionadas por la Federación;

IX.— La prevención y control de la contaminación de aguas federales que el Estado y sus Municipios tenganasignadas o concesionadas para la prestación de servicios públicos y de las que descarguen en las redes dealcantarillado de los centros de población, sin perjuicio de las facultades de la Federación, en materia detratamiento, descarga, infiltración y reuso de aguas residuales, conforme a la Ley General del EquilibrioEcológico y la Protección al Ambiente, y demás normas aplicables;

X.— El Ordenamiento Ecológico del Estado y sus Municipios, particularmente en los asentamientoshumanos, a través de los programas de desarrollo urbano y demás instrumentos regulados por la Ley Generaldel Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en la Ley General de Asentamientos Humanos, en lapresente Ley y en las demás disposiciones aplicables;

XI.— La regulación, con fines ecológicos, del aprovechamiento de los minerales o sustancias no reservadas ala Federación, que constituyan depósitos de naturaleza semejante a los componentes de los terrenos, talescomo rocas o productos de su descomposición, que solo puedan utilizarse para la fabricación de materialespara la construcción u ornamento;

XII.— La preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección ambiental en los centros depoblación, en relación con los efectos derivados de los servicios de alcantarillado, limpia, mercados ycentrales de abasto, cementerios, rastros, tránsito y transporte local;

XIII.— La regulación del manejo y disposición final de los residuos sólidos que no sean peligrosos, conformea la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y sus disposiciones reglamentarias;

XIV.— Expedir y aplicar, en el ámbito de sus respectivas competencias, Leyes y Reglamentos que tiendan alcumplimiento de las disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente ysus normas reglamentarias;

XV.— Aplicar, en el ámbito de sus competencias, las normas técnicas ecológicas, expedidas por la Secretaríade Desarrollo Urbano y Ecología, y las expedidas por el Gobierno del Estado;

XVI.— Concertar, con los sectores social y privado, la realización de acciones, en el ámbito de suscompetencias, conforme a la presente Ley;

XVII.— Vigilar la aplicación de la tecnología aprobada por la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología yen las que, en su caso, expida el Gobierno del Estado, para reducir las emisiones contaminantes de vehículosautomotores en el ámbito de sus competencias;

XVIII.— Aplicar las normas técnicas de emisión máxima permisible de contaminantes de la atmósfera defuentes móviles, incluido el transporte público;

XIX.— Establecer y operar sistemas de verificación de contaminación de la atmósfera y, en su caso, limitar lacirculación de los vehículos cuyos niveles de emisión de contaminantes rebasen los limites máximospermisibles que se determinen;

XX.— Aplicar las disposiciones de tránsito y vialidad para reducir los niveles de emisión de contaminantes ala atmósfera, de los vehículos automotores;

XXI.— Establecer y operar los sistemas de monitoreo y laboratorio de análisis de la contaminaciónatmosférica, en el ámbito estatal;

XXII.— Participar en el ámbito de sus competencias, en la formulación y ejecución de los programasespeciales que establezca la Federación, para la restauración del equilibrio ecológico, en aquellas zonas yáreas del Estado, que presenten graves desequilibrios;

XXIII.— Vigilar la observancia de las declaratorias que se expidan para regular los usos del suelo, elaprovechamiento de los recursos y la realización de actividades que generan contaminación en las zonas yáreas del Estado, que presenten graves desequilibrios ecológicos;

XXIV.— Participar, en los términos que se convenga con la Federación, en la organización y administraciónde los parques nacionales y áreas naturales protegidas federales;

XXV.— Establecer medidas de protección de las áreas naturales, en el ámbito de sus competencias, demanera que se asegure la preservación y restauración de los ecosistemas, especialmente los másrepresentativos y aquellos que se encuentren sujetos a proceso de deterioro o degradación;

XXVI.— Fomentar investigaciones científicas y promover programas para el desarrollo de técnicas yprocedimientos que permitan prevenir, controlar y abatir la contaminación, propiciando el aprovechamientoracional de los recursos y proteger los ecosistemas, pudiendo celebrar convenios con instituciones deeducación superior, centros de investigación, instituciones del sector social y privado, investigadores yespecialistas en la materia, en el ámbito de sus competencias;

XXVII.— Aplicar los criterios generales para la protección de la atmósfera, en las declaratorias de usos,destinos, reservas y provisiones, definiendo las zonas en que sea permitida la instalación de industriascontaminantes, en el ámbito de sus competencias;

XXVIII.— Convenir con quienes realicen actividades contaminantes y, en su caso, requerirles la instalaciónde equipos de control de emisiones en actividades de jurisdicción estatal y municipal, promoviendo ante laFederación dicha instalación, en los casos de jurisdicción federal;

XXIX.— Integrar y mantener actualizado el inventario de fuentes fijas de contaminación, en el ámbito de suscompetencias;

XXX.— Elaborar los informes sobre el estado del medio ambiente en la Entidad que convengan con laFederación:

XXXI.— Resolver los recursos que se interpongan con motivo de la aplicación de esta Ley, sus reglamentos ydisposiciones que de ella emanen;

XXXII.— Inspeccionar, vigilar e imponer sanciones, en los asuntos de sus competencias, en cumplimiento delas disposiciones establecidas en esta Ley, y

XXXIII.— Las demás que se deriven de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección delAmbiente y sus disposiciones reglamentarias, la presente Ley y otras disposiciones aplicables.

Cuando dos o más centros de población urbanos, situados en el Estado, formen o tiendan a formar unacontinuidad demográfica, el Gobierno del Estado y los de los Municipios respectivos, en el ámbito de suscompetencias, planearán, de manera coordinada, las acciones de que trata este artículo, en la fracción VI delartículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

CAPITULO IV

De las Atribuciones de la Secretaría de Desarrollo Económico

ARTICULO 13.Corresponde a la Secretaría de Desarrollo Económico;

I.— Formular y conducir la Política Estatal de Ecología;

II.— Formular los criterios ecológicos estatales que deberán observarse en la ampliación de: la PolíticaEstatal de Ecología; el Ordenamiento Ecológico Local; la prevención y el control de la contaminaciónambiental en la Entidad; la protección de las áreas naturales de jurisdicción local, y las de aguas dejurisdicción estatal, con la participación que, en su caso, corresponda a otras dependencias del PoderEjecutivo;

III.— Formular y desarrollar planes y programas para preservar y restaurar el equilibrio ecológico y protegerel ambiente de la Entidad;

IV.— Aplicar, en la esfera de su competencia, esta Ley, sus Reglamentos y normas técnicas ecológicas;

V.— Llevar a cabo, en coordinación con las autoridades competentes, las acciones para prevenir y controlar lacontaminación que provenga del transporte público estatal;

VI.— Realizar las acciones que le competan a fin de preservar y restaurar el equilibrio ecológico y laprotección al ambiente en la Entidad; coordinando, en su caso, la participación de las demás dependencias dela Administración Pública Estatal en la materia, según sus respectivas competencias;

VII.— Evaluar el impacto ambiental en la realización de las obras o actividades, a que se refiere esta Ley,siempre que no se trata de obras o actividades de jurisdicción federal o municipal;

VIII.— Formular y proponer al Poder Ejecutivo Estatal los Proyectos de Disposiciones conducentes parapreservar y restaurar el equilibrio ecológico y la protección al ambiente en la Entidad;

IX.— Proponer al Poder Ejecutivo Estatal la adopción de las medidas necesarias para la prevención y elcontrol de emergencias ecológicas y contingencias ambientales de competencia estatal;

X.— Coordinar, con las dependencias competentes y entidades de la Administración Pública del Estado y losMunicipios, la aplicación de las medidas para la prevención y el control de contingencias ambientales, cuandola magnitud o gravedad de los desequilibrios ecológicos o daños al ambiente no rebasen el territorio de laEntidad, o no sea necesaria la acción exclusiva de la Federación;

XI.— Coordinar con los Municipios que correspondan la realización de estudios y acciones para proponer alPoder Ejecutivo del Estado, la creación de áreas naturales protegidas, con la intervención que proceda de otrasdependencias, así como la expedición de las bases para la administración y organización de las mismas;

XII.— Ordenar visitas de inspección para comprobar el cumplimiento de esta Ley, de sus Reglamentos,normas técnicas ecológicas y demás disposiciones en materia ecológica que sean de su competencia;

XIII.— Aplicar las medidas de seguridad y sanciones administrativas por violación a la presente Ley, susReglamentos y normas técnicas ecológicas, en el ámbito de su competencia;

XIV.— Concertar acciones con los sectores social y privado en la materia, y

XV.— Las demás que conforme a ésta u otras Leyes o disposiciones legales le corresponda.

ARTICULO 14.Se crea la Comisión Estatal de Ecología como Organismo permanente de coordinación institucional entre lasDependencias y Entidades del Ejecutivo Estatal y los Municipios y de concertación entre los sectores de lasociedad civil.

Este Organismo se integrará de la siguiente forma:

I.— Presidente: El C. Gobernador Constitucional del Estado;

II.— Secretario: El Coordinador General del Coplade Estatal;

III.— Coordinador Ejecutivo: El Titular de la Secretaría de Desarrollo Económico del Gobierno del Estado;

IV.— Secretario Técnico: El Titular de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda;

V.— La Comisión de Protección y Mejoramiento Ambiental del H. Congreso del Estado;

VI.— Los Presidentes de los Ayuntamientos del Estado;

VII.— Representantes de Instituciones de Educación Superior, y

VIII.— Representantes de los sectores privado y social.

Para su funcionamiento la Comisión Estatal de Ecología se regirá de acuerdo con el Reglamento Interior queella misma apruebe.

ARTICULO 15.Con el propósito de orientar la toma de decisiones y fomentar la comunicación ecológica en la población, laComisión Estatal de Ecología publicará un informe anual sobre el estado del ambiente en la Entidad, en el quese incluya la evolución de los ecosistemas, causas y efectos de deterioro, si éste existe, y recomendacionespara corregirlo y/u orientarlo. Dicho informe se turnará a la Legislatura del Estado para su conocimiento.

ARTICULO 16.En cada Municipio existirá una Comisión Municipal de Ecología que se encargará de coordinar a lasDependencias y Entidades Municipales y de coordinar los esfuerzos de la sociedad civil, en las materias a quese refiere esta Ley y que son de competencia municipal.

En cada Ayuntamiento habrá un Regidor encargado de la función de Ecología.

CAPITULO V

De la Gestión Ambiental

ARTICULO 17.El Gobierno del Estado podrá celebrar acuerdos de coordinación con el Gobierno Federal, con las Entidadesvecinas que conformen su ecosistema regional y con los Ayuntamientos para:

I.— Cumplir los propósitos de las Leyes general y estatal en materia de preservación y restauración delequilibrio ecológico y protección al ambiente;

II.— Promover la intervención de los Ayuntamientos y, por conducto del propio Gobierno del Estado, lacoordinación con la federación, para la realización de acciones de preservación y restauración del equilibrioecológico y protección al ambiente en las circunscripción de los municipios correspondientes;

III.— Regular y planear las acciones ecológicas en áreas conurbadas de dos o más municipios dentro delterritorio del Estado, de manera conjunta y coordinada de acuerdo con esta Ley, los planes y programas deDesarrollo Urbano y demás disposiciones aplicables, y

IV.— Cuando surjan contingencias ambientales que afecten el territorio de dos o más entidades vecinascircunscritas en un ecosistema regional.

CAPITULO VI

Del Ordenamiento Ecológico

ARTICULO 18.Para la elaboración del Ordenamiento Ecológico, se considerarán los siguientes criterios:

I.— La naturaleza y características de cada ecosistema dentro de la regionalización ecológica del Estado;

II.— La vocación de cada zona o región, en función de sus recursos naturales, la distribución de la poblacióny las actividades económicas predominantes;

III.— Los desequilibrios existentes en los ecosistemas, por efecto de los asentamientos humanos, de lasactividades económicas, o de otras actividades humanas o fenómenos naturales;

IV.— El equilibrio que debe existir entre los asentamientos humanos y sus condiciones ambientales, y

V.— El impacto ambiental de nuevos asentamientos humanos, obras o actividades agropecuarias, industriales,comerciales o de servicio.

ARTICULO 19.El ordenamiento ecológico será considerado en la regulación del aprovechamiento de los recursos naturales,de la localización de la actividad productiva secundaria y de los Asentamientos Humanos conforme a lassiguientes bases:

I.— En relación al aprovechamiento de los recursos naturales, el ordenamiento ecológico será considerado en:

a) La realización de obras públicas que implique el aprovechamiento de recursos naturales, y

b) El otorgamiento de asignaciones, concesiones, autorizaciones o permiso para el uso, explotación yaprovechamiento de aguas de propiedad Municipal.

II.— En cuanto a la localización de la actividad productiva secundaria y de los servicios, el ordenamientoecológico será considerado en:

a) La realización de obras públicas susceptibles de influir en la localización de las actividades productivas;

b) El financiamiento de las actividades económicas para inducir su adecuada localización y, en su caso, sureubicación;

c) El otorgamiento de estímulos fiscales orientados a promover la adecuada localización de las actividadesproductivas, y

d) La autorización para la construcción y operación de plantas o establecimientos industriales, comerciales ode servicios.

III.— En lo que se refiere a los asentamientos humanos, el ordenamiento ecológico será considerado en:

a) La fundación de nuevos centros de población;

b) La creación de reservas territoriales y la determinación de los usos provisionales y destinos del suelourbano, y

c) La ordenación urbana del territorio y los programas del Gobierno Estatal para infraestructura, equipamientourbano y vivienda;

CAPITULO VII

De los Asentamientos Humanos y su Planeación Ecológica.

ARTICULO 20.La regulación ecológica de los asentamientos humanos consiste en el conjunto de normas, disposiciones ymedidas de desarrollo urbano y vivienda, por conducto de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda, asícomo la Inmobiliaria del Gobierno del Estado, sujetándose éstos a la Ley de Fraccionamientos del Estado deColima, para mantener, mejorar y restaurar el equilibrio de estos asentamientos con los elementos naturales, yasegurar el mejoramiento de la calidad de vida de la población.

ARTICULO 21.Para la regulación ecológica de los asentamientos humanos, las dependencias y entidades de la administraciónpública, considerarán los siguientes criterios generales:

I.— La política ecológica en los asentamientos humanos requiere, para ser eficaz, de una estrecha vinculacióncon la planeación urbana y su aplicación;

II.— Debe buscar la corrección de aquellos desequilibrios que deterioren la calidad de vida de la población y,a la vez, prever las tendencias de crecimiento o del asentamiento humano, para mantener una relaciónsuficiente entre la base de recursos y la población, cuidando de los factores ecológicos y ambientales que sonparte integrante de la calidad de vida, y

III.— En el ambiente construido por el hombre, es indispensable fortalecer las prevenciones de carácterecológico y ambiental, para proteger y mejorar la calidad de vida.

ARTICULO 22.Los criterios generales y locales de regulación ecológica de los asentamientos humanos serán consideradosen:

I.— La formulación y aplicación de las políticas Estatal y Municipales de desarrollo urbano y vivienda;

II.— Los programas sectoriales de desarrollo urbano y vivienda que realicen el estado y sus municipios, y

III.— Las normas de diseño, tecnología de construcción, uso y aprovechamiento de vivienda y en las dedesarrollo urbano que expida el Ejecutivo del Estado.

ARTICULO 23.En los programas de desarrollo urbano, se incorporarán los siguientes elementos ecológicos y ambientales:

I.— Las disposiciones que establece la presente Ley, en materia de preservación y restauración del equilibrioecológico y protección al ambiente;

II.— La observación del ordenamiento ecológico, en el territorio del Estado;

III.— El cuidado de la proporción que debe existir entre las áreas verdes y las edificaciones destinadas a lahabitación, servicios y, en general, otras actividades;

IV.— Que la vivienda que se construya en las zonas de extensión de los asentamientos humanos, guarde unarelación ordenada con los elementos naturales de esas zonas, y

V.— Que la vivienda que se construya en los asentamientos humanos incorpore criterios ecológicos y deprotección al ambiente, tanto en sus diseños como en las tecnologías aplicadas para mejorar la calidad devida.

ARTICULO 24.Los criterios específicos de Regulación Ecológica de los asentamientos humanos serán considerados en:

I.— La formulación y aplicación de las políticas estatales de desarrollo urbano y vivienda;

II.— Los programas de desarrollo urbano y vivienda que se realicen en el Estado y los Municipios, y

III.— Las normas de diseño tecnológico de construcción, uso y aprovechamiento de vivienda.

ARTICULO 25.En el Programa Estatal de Desarrollo Urbano se incorporarán los siguientes elementos ecológicos yambientales:

I.— El cuidado de la proporción que debe de existir entre las áreas verdes y las edificaciones destinadas a lahabitación y los servicios en general;

II.— La integración de inmuebles de alto valor histórico, arquitectónico y cultural con áreas verdes y zonas deconvivencia social, y

III.— Asimismo, la limitación para crear zonas habitacionales en torno a industrias.

CAPITULO VIII

Evaluación del Impacto Ambiental

ARTICULO 26.La realización de obras y actividades públicas o privadas, que puedan causar desequilibrios ecológicos alrebasar los limites y condiciones señalados en las disposiciones aplicables deberán sujetarse a la autorizaciónprevia de la Secretaría de Desarrollo Económico, o de los Municipios correspondientes, siempre que no setrate de obras o actividades que competan a la Federación o estén reservadas a ella. Asimismo, deberán decumplir con los requisitos que se les impongan una vez evaluado el impacto ambiental que pudieranocasionar, sin perjuicio de otras autorizaciones que corresponda otorgar a las autoridades competentes.

ARTICULO 27.Cuando se trate de la evaluación del impacto ambiental por la realización de obras o actividades que tenganpor objeto el aprovechamiento de recursos naturales, se requerirá a los interesados que en la manifestación delimpacto ambiental correspondiente, se incluya la descripción de los posibles efectos de dichas actividades enel ecosistema de que se trate, considerando el conjunto de elementos que lo conforman y no únicamente losrecursos que serían sujetos de aprovechamiento.

ARTICULO 28.Corresponderá a la Secretaría de Desarrollo Económico, evaluar el impacto ambiental a que se refieren losartículos 23 y 24 de esta Ley, particularmente tratándose de las siguientes materias:

I.— Obra Pública Estatal;

II.— Caminos Rurales;

III.— Zonas y Parques Industriales;

IV.— Industrias o actividades que no sean consideradas altamente riesgosas por la Federación;

V.— Exploración, extracción y procesamiento de minerales o sustancias que constituyen depósitos denaturaleza semejante a los componentes de terrenos;

VI.— Desarrollos turísticos estatales, municipales y privados;

VII.— Instalación de sistemas de tratamiento, confinamiento o eliminación de aguas residuales y de residuossólidos no peligrosos;

VIII.— Fraccionamientos, unidades habitacionales y nuevos centros de población, y

IX.— Las demás que no sean competencia de la Federación.

ARTICULO 29.A la manifestación del impacto ambiental se acompañará, en su caso, un estudio de riesgo de la obra, de lasactividades previstas o de las modificaciones que vayan a efectuarse cuando se trate de obras existentes.

La manifestación y el estudio mencionado, podrá realizarse por la Secretaría de Desarrollo Económico o bienrequerir al interesado que lo realice por los prestadores de servicios en la materia, siempre y cuando esténinscritos en el registro correspondiente de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología.

ARTICULO 30.Una vez evaluada la manifestación del impacto ambiental, la Secretaría de Desarrollo Económico, en loscasos previstos en el artículo 28 de esta Ley, en su caso, los Gobiernos Municipales, dictarán la resolucióncorrespondiente. En dicha resolución podrá:

I.— Otorgarse la autorización para la ejecución de la obra o la realización de la actividad de que se trate, enlos términos solicitados;

II.— Negarse dicha autorización, u

III.— Otorgarse de manera condicionada a la modificación del proyecto de obra o actividad, a fin de que seeviten o atenúen los impactos ambientales adversos susceptibles de ser producidos en la operación normal yaun en caso de accidente. Cuando se trate de autorización condicionada, la Secretaría de DesarrolloEconómico, en su caso, los Gobiernos Municipales, señalarán los requerimientos que deban observarse para laejecución de la obra o la realización de la actividad prevista.

ARTICULO 31.El Gobierno del Estado y Ayuntamientos, por conducto de la Secretaría de Desarrollo Económico, podránsolicitar asistencia técnica al Gobierno Federal para la evaluación de la manifestación de impacto ambiental odel estudio de riesgo en su caso.

CAPITULO IX

Normas Técnicas Ecológicas

ARTICULO 32.Se denomina Norma Técnica Ecológica, al conjunto de reglas científicas y tecnológicas, que establezcan losparámetros que deberán de observarse en el desarrollo de actividades o uso y destino de bienes, de maneraque no alteren el medio ambiente y que garanticen las condiciones necesarias para el bienestar de lapoblación.

ARTICULO 33.Toda actividad que cause o pueda causar desequilibrio ecológico, y por ende afectar la salud y bienestar de lapoblación, los bienes propiedad del Estado o de los particulares, deberán de observar los límites yprocedimientos que se fijen en las normas técnicas ecológicas aplicables.

CAPITULO X

Investigación y Educación Ecológica

ARTICULO 34.Es obligación de las Secretarías de Desarrollo Económico a través de la Secretaría de Educación, Cultura yDeporte, diseñar programas de contenido ecológico que complementen los que establece la Secretaría deEducación Pública, en los diversos ciclos educativos, especialmente en el nivel básico; fomentando en laniñez y juventud el amor por la naturaleza.

Asimismo fomentarán la realización de acciones de cultura ecológica en toda la Entidad a fin de ampliar lacobertura de la educación ambiental a todos sus habitantes y propiciarán el fortalecimiento de la concienciaecológica a través de los medios de comunicación.

De igual forma promoverán que las Instituciones de Educación Superior y los Organismos dedicados a laInvestigación Científica y Tecnológica, desarrollen planes y programas para la formación de especialistas enla materia y para la investigación de las causas y efectos de los fenómenos ambientales.

ARTICULO 35.El Gobierno del Estado y los Ayuntamientos, fomentarán la Investigación Científica y promoverán programaspara el desarrollo de técnicas y procedimientos que permitan prevenir, controlar y abatir la contaminación,hacer uso adecuado de los recursos naturales y proteger los ecosistemas. Para ello podrán celebrar convenioscon Instituciones de Educación Superior, Centros de Investigación, Instituciones del Sector Social y Privado,Investigadores y especialistas en la materia.

TITULO SEGUNDOLa Preservación y Restauración del Equilibrio Ecológico y la Conservación de los Recursos Naturales

CAPITULO IAreas Naturales Protegidas de Jurisdicción Local

ARTICULO 36.En los términos de ésta y de las demás leyes aplicables, las áreas naturales a que se refiere el presentecapítulo, podrán ser materia de protección, como reservas ecológicas, para los propósitos y con los efectos ymodalidades que en tales ordenamientos se precisan, mediante el señalamiento de las limitaciones que

determinen las autoridades competentes para realizar en ellas sólo los usos y aprovechamientos social yestatalmente convenientes.

Las mismas son consideradas en la presente como áreas naturales protegidas y su establecimiento es deinterés social y causa de utilidad pública.

ARTICULO 37.La determinación de áreas naturales protegidas tienen como propósito:

I.— Preservar los ambientes naturales dentro de las zonas de los asentamientos humanos y en su entorno paracontribuir a mejorar la calidad de vida de la población y mantener su equilibrio ecológico;

II.— Salvaguardar la diversidad genética de las especies silvestres que habitan en los centros de poblaciónprincipalmente las de interés regional;

III.— Asegurar el aprovechamiento racional de los elementos naturales de los ecosistemas;

IV.— Favorecer la investigación científica, el estudio de los ecosistemas y la educación ambiental de lapoblación;

V.— Generar conocimiento y tecnologías que permitan el aprovechamiento racional y sostenido de losrecursos naturales, así como su preservación;

VI.— Proteger poblados, vías de comunicación, instalaciones industriales y aprovechamientos agrícolasmediante zonas forestales en montañas, donde se originen torrentes, así como las demás que tiendan a laprotección de elementos circundantes con los que se relacione ecológicamente el área;

VII.— Proteger sitios de interés histórico, cultural y arqueológico;

VIII.— Proteger sitios escénicos para asegurar la calidad del medio ambiente y promover el turismo;

IX.— Dotar a la población de áreas para su esparcimiento, con la finalidad de que se tome concienciaecológica sobre los recursos naturales del Estado, y

X.— Proteger los recursos marinos, fauna y flora acuática sobre todo aquellos en vías de extinción.

ARTICULO 38.Las áreas naturales protegidas del Estado, para efectos de su normatividad y manejo, se clasificarán deacuerdo a los siguientes niveles:

I.— Parques y Reservas Estatales;

II.— Parques Naturales Municipales;

III.— Parques Ecológicos, y

IV.— Parques Urbanos.

ARTICULO 39.En el establecimiento, administración y desarrollo de las áreas naturales protegidas a que se refiere el artículoanterior, participarán sus habitantes de conformidad con los acuerdos de concertación que al efecto secelebren, con objeto de propiciar el desarrollo integral de la comunidad y asegurar la protección de losecosistemas.

ARTICULO 40.

Los parques estatales se constituirán por áreas de representación biogeográfica regional, donde existan uno omás ecosistemas, que deban preservarse por ser de interés para la comunidad. La superficie mínima que sepodrá decretar será de 100 hectáreas y la máxima permisible de 1000 hectáreas para proteger ecosistemas,cuencas hidrológicas y controlar la erosión; proporcionar instrumentos para la educación y recreación;preservar las especies de flora y fauna; proteger valores históricos y culturales y respaldar al desarrollo rural.

ARTICULO 41.Las reservas ecológicas del Estado se constituirán del mismo modo que los parques estatales, con la diferenciaque no habrá ningún tipo de aprovechamiento de éstas. Dichas reservas protegen ecosistemas y cuencashidrológicas, recursos marinos, propician el control de la erosión, sirven como instrumento de lainvestigación; preservan las especies de la flora y fauna; proporcionan facilidades para la educación ambientaly generan tecnologías apropiadas para el ecodesarrollo.

ARTICULO 42.Los parques naturales municipales y parques ecológicos se constituirán por áreas naturales protegidas devegetación natural o inducida, de ubicación urbana o rural, con representación de la flora y la faunaregionales. Pueden incluir la presencia de valores históricos o culturales. Su superficie se decidirá para cadacaso en particular. Dan protección a las zonas verdes urbanas y fijan limites a la expansión de asentamientoshumanos; controlan la erosión; sirven como instrumento para la educación ambiental; propician la recreaciónecológica y el desarrollo de actividades deportivas; protegen a los ecosistemas, a los valores históricos yculturales; ofrecen medios para la investigación y apoyan el desarrollo rural.

ARTICULO 43.Los parques urbanos son aquellas áreas de uso público, constituidas por el Gobierno Estatal y los Municipiosen los centros de población para alcanzar y preservar el equilibrio en los ecosistemas urbanos industrialesentre las construcciones, equipamientos e instalaciones respectivos y los elementos de la naturaleza, demanera que se proteja un ambiente sano, el esparcimiento de la población y los valores artísticos, históricos yde belleza natural que se signifiquen en la localidad.

CAPITULO II

Sistema Estatal de Areas Naturales Protegidas

ARTICULO 44.Las áreas naturales protegidas estatales, serán las que la presente Ley manifieste como tales.

ARTICULO 45.La Secretaría de Desarrollo Económico, llevará el registro de las áreas integrantes del sistema estatal de áreasnaturales protegidas, en el que se consignen los datos de su inscripción en los registros públicos de lapropiedad que correspondan.

ARTICULO 46.Con el propósito de preservar el patrimonio natural de la Entidad y con arreglo a las bases de coordinaciónque al efecto se celebren en los términos de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado, lasdependencias competentes incorporarán en las reglas de manejo de las áreas naturales protegidas cuyaadministración les competa, aquellas que determine la Secretaría de Desarrollo Económico para proveereficazmente la protección de los ecosistemas y sus elementos.

La Secretaría de Desarrollo Económico, podrá celebrar convenios de concertación con grupos sociales yparticulares interesados, para facilitar el logro de los fines para los que se hubiesen establecido las áreasnaturales del sistema estatal.

CAPITULO III

Declaratorias para el Establecimiento, Conservación, Administración, Desarrollo y Vigilancia de las AreasNaturales Protegidas

ARTICULO 47.Las áreas naturales protegidas se establecerán mediante Decreto del Congreso del Estado, o Decreto expedidopor el Ejecutivo; los Ayuntamientos interesados harán la declaratoria correspondiente conforme a éste y losdemás Ordenamientos aplicables según proceda en el ámbito de su competencia y, en su caso, elevarániniciativas de Decreto al Organo Legislativo para el debido establecimiento de estas áreas.

ARTICULO 48.En la realización de los estudios previos que den base a la expedición de declaratorias para el establecimientode áreas naturales protegidas, deberán participar, la Secretaría de Desarrollo Económico, así como losmunicipios en cuyas circunscripciones territoriales se localice el área natural de que se trate.

ARTICULO 49.La Secretaría de Desarrollo Económico, propondrá al Ejecutivo Estatal, la expedición de declaratorias para elestablecimiento de áreas naturales protegidas de jurisdicción local. A su vez el Ejecutivo podrá solicitar a laFederación el establecimiento de áreas naturales protegidas de interés federal.

ARTICULO 50.Las declaratorias para el establecimiento, conservación, administración, desarrollo y vigilancia de las áreasnaturales protegidas de jurisdicción estatal contendrán, sin perjuicio de los dispuesto por otras leyes, lossiguientes elementos:

I.— La delimitación precisa del área, señalando la superficie, ubicación, deslinde y, en su caso, lazonificación correspondiente;

II.— Las modalidades a que se sujetará dentro del área, el uso o aprovechamiento de los recursos naturales engeneral o específicamente de aquellos sujetos a protección;

III.— La descripción de actividades que podrán llevarse a cabo en el área correspondiente;

IV.— La causa de utilidad pública que, en su caso, fundamente la expropiación de terrenos, para que elEstado adquiera su dominio, cuando al establecerse un área natural protegida se requiera de dicha resolución;en estos casos, deberán observarse las previsiones de la Ley de Expropiación Estatal y Ley Federal de laReforma Agraria, y

V.— Los lineamientos para la elaboración de un programa de manejo de área.

ARTICULO 51.Las declaratorias deberán publicarse en el Periódico Oficial El Estado de Colima y se notificarán previamentea los propietarios o poseedores de los predios afectados, en forma personal cuando se consideren susdomicilios; en caso contrario, se hará una segunda publicación, la que surtirá efecto de notificación. Lasdeclaratorias se inscribirán en el Registro Público de la Propiedad, a más tardar 30 días naturales después desu publicación.

ARTICULO 52.Una vez establecida una área natural protegida, sólo podrá ser modificada su extensión y, en su caso, los usosdel suelo permitidos por la autoridad que le haya establecido, de conformidad con los estudios que al efecto serealicen.

ARTICULO 53.Las áreas naturales protegidas establecidas por el Ejecutivo Estatal podrán comprender, de manera parcial ototal, predios sujetos a cualquier régimen de propiedad y quedarán sujetas a la condición de inafectables a quese refiere el artículo 24 de la Ley Federal de la Reforma Agraria en los casos que ahí se prevén.

ARTICULO 54.

EL otorgamiento o expedición de permisos, licencias, concesiones o en general, de autorizaciones a que sesujetarán la exploración, explotación o aprovechamiento de recursos en áreas naturales protegidas, seobservarán las disposiciones de la presente Ley, de aquellas en que se fundamenten las declaratorias decreación correspondiente, así como las prevenciones de las propias declaratorias. Para tales efectos:

I.— El solicitante deberá en tales casos, demostrar ante la autoridad competente, su capacidad técnica yeconómica para llevar a cabo la exploración, explotación o aprovechamiento de que se trate, sin causardeterioro al equilibrio ecológico;

II.— La Secretaría de Desarrollo Económico, prestará la asesoría técnica necesaria para el cumplimiento de lodispuesto en el párrafo anterior, y

III.— La Secretaría de Desarrollo Económico, tomando como base los estudios técnicos y socioeconómicospracticados, podrá solicitar a la autoridad competente, la cancelación o revocación del permiso, licencia,concesión o autorización correspondiente, cuando la exploración, explotación o aprovechamiento de losrecursos ocasionen o pueda ocasionar deterioro al equilibrio ecológico.

ARTICULO 55.La Secretaría de Desarrollo Económico, al proponer el establecimiento de un área natural protegida, elaboraráel respectivo programa de trabajo o manejo, con la participación de las demás dependencias competentes y delos Municipios que corresponda, en el plazo que señale la declaratoria que se haya expedido.

ARTICULO 56.Todo programa de manejo de las áreas naturalesprotegidas deberá contener, entre otros rubros:

I.— La descripción y análisis de las características físico—biológicas, sociales y culturales del área, en sucontexto regional y local;

II.— Los objetivos específicos del área natural protegida;

III.— Las acciones a realizar en el corto, mediano y largo plazos para el cumplimiento de dichos objetivos,comprendiendo las relativas a la investigación, uso de recursos, extensión y difusión, operación, coordinación,seguimiento y control, y

IV.— Las normas técnicas aplicables para el uso del suelo y aprovechamiento de los recursos naturales, cortassanitarias de cultivo y domésticas, así como aquellas destinadas a la conservación del suelo y del agua y a laprevención de su contaminación.

ARTICULO 57.Todos los actos, convenios o contratos relativos a la propiedad, posesión o cualquier otro derecho relacionadocon bienes inmuebles ubicados en parques urbanos o en áreas naturales protegidas, deberán contenerreferencia a la declaratoria correspondiente y de sus datos de inscripción en el Registro Público de laPropiedad.

TITULO TERCEROAprovechamiento Racional de los Recursos Naturales

CAPITULO IUso Racional del Agua y Aprovechamiento de los Ecosistemas Acuáticos

ARTICULO 58.Para el uso racional del agua y el aprovechamiento de los ecosistemas acuáticos se considerarán los siguientescriterios:

I.— El agua deberá ser aprovechada bajo planteamientos analíticos de su disponibilidad y distribuida conequidad;

II.— El aprovechamiento de los recursos naturales, que comprenden los ecosistemas acuáticos, debenrealizarse de manera que no afecte su equilibrio ecológico, y

III.— La protección de los suelos en general, de las áreas boscosas y selváticas, así como de las zonasadyacentes a los ríos, el mantenimiento de caudales básicos de las corrientes de agua, así como la recarga delos acuíferos; el tratamiento y reuso de las aguas residuales, y la conciencia de toda la población para evitar eldesperdicio.

ARTICULO 59.El Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos, en el ámbito de sus competencias, aplicarán las normas técnicasecológicas para el establecimiento y manejo de zonas de protección de ríos, manantiales, depósitos y, engeneral, fuentes de abastecimiento de agua para el servicio de las poblaciones e industrias y participación enel establecimiento de reservas de agua para consumo humano, sin contravenir lo dispuesto en la Ley Federalde Aguas.

ARTICULO 60.Con el propósito de asegurar la disponibilidad del agua y abatir los niveles de desperdicios, las autoridadesestatales y municipales, en su caso, promoverán el tratamiento de aguas residuales y su reuso, programas ydispositivos de ahorro de agua.

CAPITULO II

Aprovechamiento Racional del Suelo y sus Recursos

ARTICULO 61.Para la protección y aprovechamiento del suelo en el Estado, se considerarán los siguientes criterios:

I.— El uso del suelo debe de ser compatible con su vocación natural y no debe alterar el equilibrio de losecosistemas;

II.— El uso de los suelos debe hacerse de manera que éstos mantengan integridad física y su capacidadproductiva;

III.— Los usos productivos del suelo deben evitar practicas que produzcan erosión, contaminación,degradación o modificación de las características físicas y topográficas, con efectos ecológicos adecuados, y

IV.— La realización de las obras públicas o privadas que por sí mismas puedan provocar deterioro severo delos suelos, deben incluir acciones equivalentes de regeneración.

ARTICULO 62.Quienes realicen actividades agrícolas y ganaderas deberán llevar a cabo las prácticas de conservaciónnecesarias para evitar el deterioro de los suelos y del equilibrio ecológico, en los términos de lo dispuesto porésta y demás Leyes aplicables.

ARTICULO 63.En las zonas que representan graves alteraciones ecológicas, el Gobierno del Estado, a través de la Secretaríade Desarrollo Económico y los Ayuntamientos, promoverán y formularán programas especiales para larestauración del equilibrio ecológico, en sus respectivos ámbitos de competencia.

TITULO CUARTONormatividad de la Protección Ambiental

CAPITULO I

Prevención y Control de la Contaminación de la Atmósfera

ARTICULO 64.Se prohibe emitir contaminantes a la atmósfera tales como: humo, polvos, gases, vapores y olores que rebasenlos límites máximos permisibles contenidos en las normas técnicas ecológicas que se expidan y demásdisposiciones aplicables.

ARTICULO 65.El Gobierno del Estado y los Ayuntamientos en materia de contaminación atmosférica, de conformidad con lodispuesto en los artículos 8º. y 9º. de esta Ley, en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones:

I.— Llevarán a cabo las acciones de prevención y control de la contaminación del aire en bienes y zonas de sujurisdicción:

II.— Aplicarán los criterios ecológicos para la protección de la atmósfera, en las declaratorias de usos,destinos, reservas y provisiones, definiendo las zonas en que sea permitida la instalación de industriascontaminantes;

III.— Convendrán con quienes realicen actividades contaminantes y, en su caso, les requerirán la instalaciónde equipos de control de emisiones, cuando se trate de actividades de jurisdicción Estatal y Municipal, ypromoverán ante la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología, dicha instalación, en los casos de jurisdicciónFederal;

IV.— Integrarán y mantendrán actualizados los inventarios de las diferentes fuentes de contaminación de laatmósfera. Quienes realicen actividades contaminantes están obligados a proporcionar toda la informaciónque les sea requerida por las autoridades competentes;

V.— Establecerán y operarán sistemas de verificación de emisiones de vehículos automotores en circulacióny sancionarán a los propietarios o poseedores de aquellos que no cumplan con las medidas de controldispuestas y, en su caso, retirarán de la vía pública aquellos vehículos que rebasen los limites máximospermisibles que determinen los reglamentos y normas tecnológicas correspondientes;

VI.— Promoverán el mejoramiento de los sistemas de transporte urbano y suburbano, vía modernización delas unidades;

VII.— Establecerán y operarán coordinadamente los sistemas de monitoreo de la calidad del aire en las zonasmás criticas, los que previamente contarán con el apoyo técnico de la Federación. La Secretaría de DesarrolloEconómico concentrará los informes locales del monitoreo para su incorporación a los sistemas deinformación estatal y federal, de conformidad con el acuerdo de coordinación que al efecto se celebre;

VIII.— Establecerán requisitos y procedimientos para regular las emisiones del transporte público; aplicaránlas medidas de trámite y, en su caso, la suspensión de circulación en caso grave de contaminación;

IX.— Emitirán las disposiciones y establecerán las medidas tendientes a evitar la quema de cualquier tipo deresiduo sólido o liquido, incluyendo basura doméstica, hierba seca, esquilmos agrícolas, llantas, plásticos,lubricantes, ácidos solventes y otros; así como las quemas con fines de desmonte o deshierbe de terrenos;

X.— Tomarán las medidas preventivas para evitar contingencias ambientales por contaminación atmosférica;

XI.— Impondrán sanciones y medidas, por infracciones a esta Ley o a los Bandos y Reglamentos de Policía yBuen Gobierno, que expidan los Ayuntamientos, conforme con la presente;

XII.— Reglamentarán el uso del tabaco, en sitios y lugares públicos cerrados; así como la venta de productosen aerosol, y

XIII.— Ejercerán las demás facultades que les confieren las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.

ARTICULO 66.Las autoridades estatales y Municipales, en su caso, promoverán, en las zonas que se hubiesen determinadocomo aptas para uso industrial cercanas a las áreas habitacionales, la instalación de industrias que utilicentecnologías y energéticos no contaminantes.

ARTICULO 67.En los programas de desarrollo urbano Estatal y Municipales se considerarán las condiciones topográficas,climatológicas y meteorológicas, para asegurar la adecuada dispersión de contaminantes.

CAPITULO II

De la Prevención y Control de la Contaminación del Agua y de los Ecosistemas Acuáticos

ARTICULO 68.Para la prevención y control de la contaminación del agua, se considerarán los siguientes criterios:

I.— La prevención y control de la contaminación del agua es fundamental, para evitar que se reduzca sudisponibilidad y para proteger los ecosistemas del Estado;

II.— Corresponde al Estado, sus Municipios y a la sociedad, prevenir la contaminación de ríos, cuencas,vasos, aguas marinas y demás depósitos y corrientes de agua, incluyendo las aguas del subsuelo;

III.— El aprovechamiento del agua en actividades productivas susceptibles de producir su contaminación,conlleva la responsabilidad del tratamiento de las descargas, para reintegrarla en condiciones adecuadas parasu utilización en otras actividades y para mantener el equilibrio de los ecosistemas;

IV.— Las aguas residuales de origen urbano deben recibir tratamiento previo a su descarga en ríos, cuencas,vasos, aguas marinas y demás depósitos o corrientes de agua, incluyendo las aguas del subsuelo, y

V.— La participación y corresponsabilidad de la sociedad es condición indispensable para evitar lacontaminación del agua.

ARTICULO 69.Para evitar la contaminación del agua, quedan sujetos a regulación:

I.— Las descargas de origen industrial;

II.— Las descargas de origen municipal y su mezcla incontrolada con otras descargas;

III.— Las descargas derivadas de actividades agropecuarias;

IV.— Las infiltraciones que afecten los manos acuíferos;

V.— El vertimiento de residuos sólidos en cuerpos y corrientes de agua y en los sistemas de drenaje yalcantarillado;

VI.— La disposición final de los lodos generados en los sistemas de tratamiento de aguas, y

VII.— La aplicación de plaguicidas, fertilizantes y sustancias tóxicas.

ARTICULO 70.Para prevenir y controlar la contaminación del agua en el Estado, al Ejecutivo de la Entidad y a losAyuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, sin contravenir lo estipulado en materiaFederal, corresponde lo siguiente:

I.— El control de las descargas de aguas residuales a los sistemas de drenaje y alcantarillado;

II.— Requerir, a quienes generen descargas a dichos sistemas y no satisfagan las normas técnico—ecológicasque se expidan, la instalación de sistemas de tratamiento;

III.— Proponer el monto de los derechos correspondientes para que la autoridad municipal o la autoridadestatal respectiva pueda llevar a cabo el tratamiento necesario y, en su caso, proceder a la imposición de lassanciones a que haya lugar, y

IV.— Llevar y actualizar el registro de las descargas a las redes de drenaje y alcantarillado que administren, elque será integrado al Registro Nacional de Descargas a cargo de la Federación.

ARTICULO 71.No podrán descargarse o infiltrarse en cualquier cuerpo o corriente de agua, o en el suelo o subsuelo, aguasresiduales que contengan contaminantes sin previo tratamiento y el permiso o autorización de la autoridadestatal o municipal, en los casos de descarga en aguas de su competencia o a los sistemas de drenaje yalcantarillado de los centros de población.

ARTICULO 72.Las aguas residuales provenientes de usos municipales, públicos o domésticos y las de usos industriales oagropecuarios que se descarguen en los sistemas de alcantarillado de las poblaciones o en las cuencas de ríos,cauces, vasos y demás depósitos o corrientes de agua, así como las de cualquier medio que se infiltren en elsubsuelo y, en general, que se derramen en los suelos, deberán reunir las condiciones necesarias para prevenir:

I.— La contaminación de los cuerpos receptores;

II.— Las interferencias en los procesos de depuración de lasaguas, y

III.— Los trastornos, impedimentos o alteraciones en los correctos aprovechamientos o en el funcionamientoadecuado de los sistemas y en la capacidad hidráulica, en las cuencas, cauces, vasos y mantos acuíferos ydemás depósitos de propiedad nacional, así como en los sistemas de alcantarillado.

ARTICULO 73.Todas las descargas en las redes colectoras, ríos, cuencas, cauces, vasos, aguas marinas y demás depósitos ocorrientes de agua y los derrames de aguas residuales en los suelos, o su infiltración en terrenos, deberánsatisfacer las normas técnico—ecológicas que, para tal efecto, se expidan y, en su caso, las condicionesparticulares de descarga que determine la autoridad estatal o municipal. Corresponderá a quien genere dichasdescargas, realizar el tratamiento previo requerido.

ARTICULO 74.Los equipos de tratamiento de las aguas residuales de origen urbano que diseñen, operen o administren lasautoridades municipales o la autoridad estatal, deberán cumplir con las normas técnico—ecológicas que alefecto se expidan.

ARTICULO 75.Las autoridades estatal y municipales, en los casos de aguas de su competencia, se coordinarán con laFederación, a efecto de realizar un sistemático y permanente monitoreo de la calidad de las aguas paradetectar la presencia de contaminación o exceso de desechos orgánicos y aplicar las medidas que procedan o,en su caso, promover su ejecución. Igualmente cuando las aguas residuales afecten o puedan afectar fuentesde abastecimiento de agua.

CAPITULO III

De la Prevención y Control de la Contaminación del Suelo

ARTICULO 76.Para la prevención y control de la contaminación del suelo, se considerarán los siguientes criterios:

I.— Corresponde al Estado y a la sociedad prevenir la contaminación del suelo;

II.— Deben ser controlados los residuos, en tanto que constituyen la principal fuente de contaminación de lossuelos;

III.— Es necesario racionalizar la generación de residuos sólidos, municipales e industriales, e incorporartécnicas y procedimientos para su reuso y reciclaje, y

IV.— La utilización adecuada de plaguicidas, fertilizantes y sustancias tóxicas.

ARTICULO 77.Los criterios establecidos en el artículo anterior, se considerarán, en el ámbito de competencia estatal ymunicipal, en los casos siguientes:

I.— La ordenación y regulación del desarrollo urbano;

II.— La operación de los sistemas de limpia y de disposición final de residuos municipales, en rellenossanitarios;

III.— Las autorizaciones para la instalación y operación de rellenos sanitarios o depósitos de residuos, nopeligrosos, y

IV.— Las medidas de control para el manejo de sustancias tales como plaguicidas, pesticidas, herbicidas,fertilizantes y otros de uso agrícola.

ARTICULO 78.Los residuos que se acumulen o puedan acumularse, y se depositen o infiltren en los suelos, reunirán lascondiciones necesarias para prevenir o evitar:

I.— La contaminación del suelo;

II.— Las alteraciones nocivas en el proceso biológico de los suelos;

III.— Las alteraciones en el suelo que afecten su aprovechamiento, uso o explotación, y

IV.— Riesgos y problemas de salud.

ARTICULO 79.Queda sujeto a la autorización del Gobierno del Estado o, en su caso, de los Gobiernos Municipales, conarreglo a las normas técnicas ecológicas que se expidan, el funcionamiento de los sistemas de recolección,almacenamiento, transporte, alojamiento, reuso, tratamiento y disposición final de residuos sólidosmunicipales.

ARTICULO 89.El Gobierno Estatal y de los Municipios podrán celebrar acuerdos de coordinación y asesoría con laFederación, para:

I.— La implantación y mejoramiento de sistemas de recolección, tratamiento y disposición final de residuossólidos municipales, y

II.— La identificación de alternativas de reutilización y disposición final de residuos sólidos municipales,incluyendo la elaboración de inventarios de los mismos y sus fuentes generadoras.

ARTICULO 81.Toda descarga, depósito o infiltración de sustancias o materiales contaminantes en los suelos, en el ámbito decompetencia estatal, se sujetará a lo que disponga esta Ley, sus disposiciones reglamentarias y las normastécno—ecológicas aplicables.

ARTICULO 82.Los procesos industriales que generen residuos de lenta degradación se llevarán a cabo con arreglo a lo quedispongan las Leyes y Reglamentos correspondientes.

CAPITULO IV

Actividades no Consideradas Altamente Riesgosas

ARTICULO 83.Las autoridades estatales y municipales regularán la realización de actividades que no son consideradasaltamente riesgosas, cuando éstas afecten el equilibrio de los ecosistemas del ambiente de la Entidad engeneral, o del Municipio correspondiente.

Dicha regulación corresponderá a los Ayuntamientos, cuando en la realización de actividades no consideradasaltamente riesgosas, se generen residuos que sean vertidos a los sistemas de drenaje y alcantarillado de loscentros de población o integrados a la basura; así como cuando se trata de actividades relacionadas conresiduos no peligrosos, generados en servicios públicos cuya regulación o manejo corresponda a los propiosmunicipios o se realicen con dichos servicios.

ARTICULO 84.La Secretaría de Desarrollo Económico, previa opinión de expertos en la materia, dictaminará y publicará, enel Periódico Oficial El Estado de Colima, los listados de actividades que no son consideradas altamenteriesgosas a que se refiere esta Ley, en congruencia con los listados que publique la Federación, de actividadesconsideradas altamente riesgosas, para efectos de lo establecido en este ordenamiento.

Para la realización de las actividades a que se refiere este artículo se requerirá autorización expresa de laSecretaría de Desarrollo Económico del Gobierno del Estado.

ARTICULO 85.En los programas de desarrollo urbano del Estado se especificarán las zonas en que será permitido elestablecimiento de industrias, comercios y servicios no considerados altamente riesgosos, pero en ningúncaso, dichos establecimientos estarán dentro de áreas habitacionales.

CAPITULO V

Manejo de los Residuos Sólidos no Peligrosos

ARTICULO 86.Corresponde al Gobierno del Estado y a los Ayuntamientos la regulación del manejo y disposición final de losresiduos sólidos que no sean peligrosos conforme a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección alAmbiente para lo cual, deberán:

I.— Formular las disposiciones que regulen las actividades de recolección, tratamiento y disposición final deresiduos sólidos no peligrosos, observando lo que dispongan la Ley General del Equilibrio Ecológico y laProtección al Ambiente, esta Ley, los Reglamentos, Bandos de Policía y Buen Gobierno y las NormasTécnicas Ecológicas correspondientes;

II.— Autorizar el establecimiento de los sitios destinados a la disposición final de los residuos sólidos nopeligrosos;

III.— Ejercer el control sobre las instalaciones y la operación de los rellenos sanitarios o depósitos deresiduos no peligrosos;

IV.— Ejercer el control y emitir las autorizaciones correspondientes, respecto del funcionamiento de lossistemas de recolección, almacenamiento, transporte, alojamiento, reuso, tratamiento y disposición final de losresiduos en cuestión, ya sea operados por los propios Municipios o concesionados a particulares, y

V.— Ejercer las demás atribuciones que les otorga la presente Ley.

ARTICULO 87.El Gobierno del Estado y los Ayuntamientos promoverán la racionalización de la generación de residuos, yadoptarán las medidas conducentes para incorporar técnicas y procedimientos para su reuso y reciclaje;

ARTICULO 88.La realización de actividades de carácter industrial, en las que se generen residuos de lenta degradación, sellevarán a cabo conforme a lo que disponga la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección alAmbiente y sus Reglamentos.

ARTICULO 89.El Gobierno del Estado y los Ayuntamientos podrán promover la fabricación y utilización de empaques yenvases para todo tipo de productos, cuyos materiales permitan reducir la generación de residuos sólidos.

ARTICULO 90.El Gobierno del Estado y los Ayuntamientos llevarán el inventario de rellenos sanitarios o depósitos deresiduos sólidos no peligrosos, así como el de fuentes generadoras, cuyos datos se integrarán al SistemaNacional de Información Ambiental que opera la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología.

ARTICULO 91.Para la localización, instalación y funcionamiento de sistemas de manejo de residuos sólidos no peligrosos, setomará en cuenta el ordenamiento ecológico y los planes de desarrollo urbano estatal, municipal y centros depoblación.

CAPITULO VI

Ruidos, Vibraciones, Olores, Energía Térmica y Lumínica.

ARTICULO 92.Quedan prohibidas las emisiones de ruido, vibraciones, olores, energía térmica y luminosa que rebasen loslímites máximos contenidos en las normas técnicas ecológicas que para ese efecto se expidan. Las autoridadesEstatales y Municipales en materia ecológica, adoptarán las medidas para impedir que transgredan dichoslímites y, en su caso, aplicarán las sanciones que para tal efecto se señalen.

En la construcción de obras o instalaciones industriales que generen energía térmica, ruido o vibraciones, asícomo la operación o funcionamiento de los ya existentes, deberán llevarse a cabo acciones preventivas ycorrectivas para evitar los efectos nocivos de tales contaminantes; pero en ningún caso, éstas podrán instalarsedentro de las áreas poblacionales.

La autoridad Municipal regulará y autorizará las actividades que generen este tipo de contaminantes ydestinará los lugares de su ubicación y reubicación de los ya existentes.

CAPITULO VII

Contaminación Visual y Protección del Paisaje

ARTICULO 93.

Los Gobiernos Municipales, deberán incorporar, en sus bandos y Reglamentos, disposiciones que regulen unaimagen agradable de los centros de población y evitar la contaminación visual en los mismos, de igualmanera, fijará las normas que establezcan áreas verdes de acuerdo con lo previsto en la Ley deFraccionamientos de la Entidad.

ARTICULO 94.La Secretaría determinará las zonas en la Entidad que tengan un valor histórico, escénico o de paisaje, yregulará y autorizará los tipos de obras o actividades que se puedan realizar con el propósito de evitar sudeterioro, conforme a los programas que para el efecto lleve a cabo el Instituto Nacional de Antropología eHistoria.

TITULO QUINTOParticipación Social

CAPITULO UNICOParticipación Ciudadana

ARTICULO 95.Por ser de interés social la materia que regula este Ordenamiento, el Gobierno del Estado y losAyuntamientos, promoverán la participación de la ciudadanía en la formulación de la política ecológica,vigilancia en la aplicación de las disposiciones de la presente Ley, cuidando del entorno, y uso racional de losrecursos naturales y, en general, de todas las acciones que en materia ecológica se comprendan.

ARTICULO 96.Para efectos del artículo anterior, la autoridad Estatal en coordinación con las Municipales:

I.— Convocará a través de la Comisión Estatal de Ecología, a representantes de las organizaciones obreras,empresariales, de campesinos y productores agropecuarios, de las Comunidades, de Instituciones educativas yde investigación tecnológica y científica, y de los sectores social y privado, para que manifiesten su opinión ypropuestas;

II.— Celebrará convenios de concertación con organizaciones obreras para la protección del ambiente en loslugares de trabajo y unidades habitacionales, con organizaciones campesinas y comunidades rurales, para elestablecimiento, administración y manejo de áreas naturales protegidas y para brindarles asesoría ecológica enlas actividades relacionadas con el aprovechamiento racional de los recursos naturales; con organizacionesempresariales, en los casos previstos por esta Ley; con instituciones educativas, académicas y deinvestigación, para la realización de estudios e investigaciones en la materia; con asociaciones civiles einstituciones privadas no lucrativas para emprender acciones ecológicas conjuntas; así como conrepresentaciones sociales y con particulares interesados en la preservación y restauración del equilibrioecológico y la protección al ambiente;

III.— Promoverá la celebración de convenios con diversos medios de comunicación para la difusión,información y promoción de acciones ecológicas; para estos efectos se buscará la participación de artistas,intelectuales, científicos y en general, de personalidades cuyos conocimientos y ejemplo contribuyan a formary orientar la opinión pública;

IV.— Promoverá el establecimiento de premios y reconocimientos a los esfuerzos más destacados de lasociedad, para preservar y restaurar el equilibrio ecológico y proteger al ambiente, y

V.— Impulsará el fortalecimiento de la conciencia ecológica a través de la realización de acciones conjuntascon la comunidad para la preservación y mejoramiento del ambiente; el aprovechamiento racional de losrecursos naturales y el correcto manejo de desechos; para ello, la Secretaría de Desarrollo Económico podráen forma coordinada con los Municipios, celebrar convenios de concertación con comunidades urbanas yrurales, así como con organizaciones sociales.

TITULO SEXTO

Medidas de Control y de Seguridad y Sanciones

CAPITULO IDe la Observancia de la Ley

ARTICULO 97.Las disposiciones de este título se aplicarán en la realización de actos de inspección y vigilancia; ejecución demedidas de seguridad; determinación de infracciones administrativas y de comisión de delitos y sus sancionesy procedimientos y recursos administrativos, cuando se trate de asuntos de competencia estatal y municipalnormados por esta Ley, los Reglamentos y Bandos de Policía y Buen Gobierno, salvo que otras leyes losregulen, en forma específica en relación con las materias de que se trata este ordenamiento.

CAPITULO II

De la Inspección y Vigilancia

ARTICULO 98.La autoridad estatal y las municipales, realizarán actos de inspección y vigilancia, para la verificación delcumplimiento de esta Ley, además de la General en asuntos del orden federal. Para tal fin, celebrarán losacuerdos de coordinación necesarios.

ARTICULO 99.La Secretaría de Desarrollo Ecológico y los Ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, realizarán, porconducto del personal que para ello autoricen debidamente, vistas de inspección, sin perjuicio de otrasmedidas previstas en las Leyes que puedan llevar a cabo para verificar el cumplimiento de este ordenamiento.

El personal autorizado, al practicar las visitas de inspección, deberá estar provisto del documento oficial quelo acredite como tal, así como de la orden escrita debidamente fundada y motivada, dictada por la autoridadadministrativa que ejerza las atribuciones que otorga la presente Ley, en la que se precisará el lugar o zonaque habrá de inspeccionarse, el objetivo de la diligencia y el alcance de ésta.

ARTICULO 100.El personal autorizado, al iniciar la inspección, se identificará debidamente con la persona con quien seentienda la diligencia, exhibirá la orden respectiva y le entregará copia de la misma, requiriéndola para que,en el acto, designe dos testigos, los cuales junto con quien atiende la inspección, se identificará.

En caso negativo, o de que los designados no acepten fungir como testigos, el personal autorizado podrádesignarlos, haciendo constar esta situación en el acta que al efecto se levante, sin que esa circunstanciainvalide los efectos de inspección.

ARTICULO 101.De toda visita de inspección se levantará acta, en la que se harán constar, en forma circunstanciada, los hechosu omisiones que se hubiesen presentado durante la diligencia.

Concluida la inspección, se dará oportunidad a la persona con la que se entendió la diligencia, para quemanifiesten lo que a su derecho convenga, en relación con los hechos asentados en la misma.

A continuación, se procederá a formar el acta por la persona con quien se entendió la diligencia, por lostestigos y por el personal autorizado, quien entregará copia del acta al interesado.

Si la persona con quien se entendió la diligencia, o los testigos, se negaren a firmar el acta o el interesado senegare a aceptar copia de la misma, dichas circunstancias se asentarán en ella, sin que esto afecte su validez yvalor probatorio.

ARTICULO 102.

La persona con quien se entienda la diligencia permitirá al personal autorizado el acceso al lugar o lugaressujetos a inspección, en los términos previstos en la orden escrita a que se hace referencia en el artículo 99 deesta Ley; así como a proporcionar toda clase de información que conduzca a la verificación del cumplimientode la Ley y demás disposiciones aplicables, con excepción de lo relativo a derechos de propiedad industrialque sean confidenciales, conforme a la Ley. La información deberá mantenerse por la autoridad en absolutareserva, si así lo solicita el interesado, salvo en el caso de requerimiento judicial.

ARTICULO 103.La autoridad competente podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública, para efectuar la visita de inspección,en los casos que juzgue necesario, independientemente de las sanciones a que haya lugar.

ARTICULO 104.Recibida el acta de Inspección por la autoridad ordenadora, cuando así proceda por haber infracciones, serequerirá al interesado, mediante notificación personal, o por correo certificado con acuse de recibo para queadopte de inmediato las medidas correctivas de urgente aplicación, fundando y motivando el requerimiento ypara que, dentro del término de 10 días hábiles, a partir de que surta efectos dicha notificación, manifieste porescrito lo que a su derecho convenga, en relación con el acta de inspección y ofrezca prueba en relación conlos hechos y omisiones que en la misma se asienten.

ARTICULO 105.Una vez oído el presunto infractor, recibidas y desahogas las pruebas que ofreciere, o en caso de que elinteresado no haya hecho uso del derecho que le concede el artículo anterior, dentro del plazo mencionado, seprocederá a dictar la resolución administrativa que corresponda, dentro de los 30 días hábiles siguientes,misma que se notificará al interesado, personalmente, o por correo certificado.

ARTICULO 106.En la resolución administrativa correspondiente, se señalarán o, en su caso, adicionarán las medidas quedeberán llevarse a cabo para corregir las deficiencias o irregularidades observadas, en el plazo otorgado alinfractor para satisfacerlas y las sanciones a que se hubiese hecho acreedor, conforme a las disposicionesaplicables.

Dentro de los cinco días hábiles siguientes al vencimiento del plazo otorgado al infractor, para subsanar lasdeficiencias o irregularidades observadas, éste deberá comunicar, por escrito y en forma detallada a laautoridad ordenadora, haber dado cumplimiento a las medidas ordenadas en los términos del requerimientorespectivo.

Cuando se trate de segunda o posterior inspección para verificar el cumplimiento de un requerimiento orequerimientos anteriores, y del acta correspondiente se desprenda que no se ha dado cumplimiento a lasmedidas previamente ordenadas, la autoridad competente podrá imponer la sanción o sanciones que procedanconforme a esta Ley.

ARTICULO 107.La Secretaría de Desarrollo Económico conjuntamente con los Ayuntamientos, podrá convocar a todas lasorganizaciones ecologistas debidamente registradas ante ésta, para coadyuvar en la observancia de la presenteLey; funciones que determinará la propia autoridad.

CAPITULO III

De las Medidas de Seguridad

ARTICULO 108.Cuando exista riesgo inminente de desequilibrio ecológico o casos de contaminación con repercusionespeligrosas para los ecosistemas, sus componentes o para la salud pública, la autoridad estatal o municipal ensu caso, como medida de seguridad, podrá ordenar el decomiso de materiales o substancias contaminantes; laclausura temporal, parcial o total de las fuentes contaminantes correspondientes y promover la ejecución, anteautoridad diversa competente, en los términos de las leyes relativas, de alguna o algunas de las medidas de

seguridad que en dichos ordenamientos se establezcan, sin perjuicio de las atribuciones que se reserve comoexclusivas la federación, para estos casos.

CAPITULO IV

De las Sanciones Administrativas

ARTICULO 109.Las violaciones a los preceptos de esta Ley, o sus reglamentos y disposiciones que de ellas emanen,constituyen infracción y serán sancionadas administrativamente por la autoridad estatal y municipal, enasuntos de su respectiva competencia y, en los demás casos por la federación, conforme a la Ley General delEquilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, con una o más de las siguientes sanciones:

I.— Multa por el equivalente de veinte a diez mil días de salario mínimo vigente en la zona donde se cometala infracción, en el momento de imponer la sanción;

II.— Clausura temporal o definitiva; parcial o total, y

III.— Arresto administrativo hasta por 36 horas incondonables, al propietario o representante legal.

Si una vez vencido el plazo concedido por la autoridad ordenadora para subsanar las infracciones que sehubiesen cometido, resultare que dicha infracción o infracciones aún subsisten, podrán imponerse multas porcada día que transcurra sin obedecer el mandato, sin que el total de ellas exceda el monto máximo permitido,conforme a la fracción I de este artículo.

En caso de reincidencia, el monto de la multa será dos veces de la cantidad originalmente impuesta, sinexceder el máximo permitido, así como la clausura definitiva.

ARTICULO 110.Cuando la gravedad de la infracción lo amerite, la autoridad estatal o municipal que hubiese otorgado laconcesión, permiso, licencia y, en general, toda autorización para la realización de actividades comerciales,industriales o de servicio, o para el aprovechamiento de recursos naturales, en favor de aquel que haya dadolugar a la infracción, ordenará la suspensión, revocación o cancelación de las mismas o, en su caso, lasolicitará a la que los hubiera expedido.

ARTICULO 111.Para la imposición de las sanciones por infracciones a esta Ley, se tomará en cuenta:

I.— La gravedad de la infracción, considerando, principalmente, el criterio de impacto en la salud pública y lageneración de desequilibrio ecológico;

II.— Las condiciones económicas del infractor, y

III.— La reincidencia, si la hubiere.

ARTICULO 112.Cuando proceda como sanción la clausura temporal o definitiva, total o parcial, el personal comisionado paraejecutarla procederá a levantar acta detallada de la diligencia, siguiendo para ello los lineamientos generalesestablecidos para las inspecciones.

ARTICULO 113.Las autoridades estatales o municipales, promoverán ante la que corresponda, u ordenarán en su caso, conbase en los estudios que realicen para este efecto, la limitación o suspensión de las instalaciones ofuncionamiento de industrias, comercios, servicios, desarrollos urbanos o cualquiera actividad que afecte opueda afectar el ambiente o causar desequilibrio ecológico.

ARTICULO 114.Las multas a las que se hagan acreedores los infractores de la presente Ley, por ningún motivo podrán sercondonadas, ya que los daños ecológicos son difícilmente restituibles.

CAPITULO V

Del Recurso de Inconformidad

ARTICULO 115.Las resoluciones que se dicten con motivo de la aplicación de esta Ley, sus reglamentos y disposiciones quede ellos emanen, podrán ser recurridas por los interesados en el término de 15 días hábiles a la fecha de sunotificación.

ARTICULO 116.El recurso de inconformidad se interpondrá por escrito, ante el titular de la unidad administrativa quehubiesen dictado la resolución recurrida personalmente, o por correo certificado con acuse de recibo, en cuyocaso se tendrá como fecha de presentación, la del día en que el escrito correspondiente se haya depositado enel servicio postal mexicano.

ARTICULO 117.En el escrito en el que se interponga el recurso, se señalará lo siguiente:

I.— El nombre y domicilio del recurrente y, en su caso, el de la persona que promueva en su nombre yrepresentación, acreditando debidamente la personalidad con que comparece sino la tuviese acreditada ante laautoridad que conozca del asunto;

II.— La fecha en que, bajo protesta de decir verdad, manifieste el recurrente que tuvo conocimiento de laresolución que le afecte;

III.— El acto o resolución que se imponga;

IV.— Los agravios que, a juicio del recurrente, le cause la resolución o el acto impugnado;

V.— La mención de la autoridad que haya dictado la resolución u ordenado o ejecutado el acto;

VI.— Los documentos que el recurrente ofrezca como prueba, que tengan relación inmediata o directa con laresolución o acto impugnado y que, por causas provenientes, no hubiese estado en posibilidad de ofrecer aloponer sus defensas en el escrito a que se refiere el artículo 104 de esta Ley. Dichos documentos deberánacompañarse al escrito a que se refiere este artículo; que no tendrá validez sino se acompaña con losdocumentos originales;

VII.— Las pruebas que el recurrente ofrezca en relación con el acto o la resolución que se impugna,acompañando los documentos que se relacionen con éste. No podrán ofrecerse como prueba la confesión de laautoridad, y

VIII.— La solicitud de suspensión del acto o resolución que se impugna, previa comprobación de habergarantizado, en su caso debidamente, el importe de la multa impuesta.

ARTICULO 118.Al recibir el recurso, la autoridad del conocimiento verificará si éste fue interpuesto en tiempo, admitiéndolo atrámite o rechazándolo.

En el caso de que lo admita, decretará la suspensión, si fuese procedente y desahogará las pruebas queprocedan, en un plazo que no exceda de 15 días hábiles, contados a partir del día de la notificación delproveído de admisión.

ARTICULO 119.La ejecución de la resolución impugnada se podrá suspender, siempre que se cumplan los siguientesrequisitos:

I.— Lo solicite el interesado;

II.— No se cause perjuicio al interés general;

III.— No se trate de infractor reincidente, por el mismo motivo;

IV.— Que, de ejecutarse la resolución, se causen daños de difícil reparación para el recurrente, y

V.— Se garantice el interés fiscal.

ARTICULO 120.Transcurrido el término para el desahogo de las pruebas, si las hubiere, se dictará resolución en que seconfirme, modifique o revoque la resolución recurrida, o el acto combatido. Dicha resolución se notificará alinteresado, personalmente, o por correo certificado.

ARTICULO 121.En contra de las resoluciones dictadas con motivo de la aplicación de esta ley y sus reglamentos, odisposiciones que de ella emanen, los interesados podrán optar, por agotar el recurso de inconformidad a quese refiere este capítulo o interponer el juicio de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo delEstado de Colima.

CAPITULO VI

De la Denuncia Popular

ARTICULO 122.Toda persona podrá denunciar ante las autoridades estatal y municipal correspondiente, según sucompetencia, todo hecho, acto u omisión que produzca desequilibrio ecológico o daños al ambiente,contraviniendo las disposiciones de la presente Ley y de los demás ordenamientos que regulen materiasrelacionadas con la protección al ambiente y la preservación y restauración del equilibrio ecológico.

Si la denuncia fuera presentada ante la autoridad estatal o municipal y resultare del orden federal, deberá serremitido para su atención y trámite a la autoridad federal correspondiente, en un plazo que no exceda de 15días de la fecha de su recepción.

ARTICULO 123.La denuncia popular podrá ejercitarse por cualquier persona, bastando para ello con acreditar su personalidady residencia con algún documento que lo identifique, y apercibiéndole de decir verdad, hará la denuncia porescrito, proporcionando los datos suficientes para localizar la fuente.

ARTICULO 124.La autoridad competente, una vez recibida la denuncia, procederá por los medios que resulten conducentes, aidentificar al denunciante y, en su caso, hará saber la denuncia a la persona o personas a quienes se imputenlos hechos denunciados, o a quienes pueda afectar el resultado de la acción emprendida.

ARTICULO 125.La autoridad a que corresponde la aplicación de este ordenamiento, según el caso, practicará las diligenciasnecesarias para la comprobación de los hechos denunciados, así como para la evaluación correspondiente.

Si los hechos fueren de competencia federal, hará llegar la denuncia ante la autoridad competente ypromoverá, ante la misma, la ejecución de las medidas que resulten procedentes, en los términos del artículo109 de la presente Ley.

ARTICULO 126.La autoridad competente, a más tardar, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la presentación de ladenuncia, hará del conocimiento del denunciante el trámite que se haya dado a aquella y, dentro de los 30 díashábiles siguientes, el resultado de la verificación de los hechos y medidas impuestas.

ARTICULO 127.Cuando por infracciones a las disposiciones de esta Ley, se hubiesen ocasionado daños y perjuicios, el o losinteresados, podrán solicitar a la autoridad estatal o municipal, según corresponda, la formulación de undictamen técnico al respecto, el cual tendrá valor de prueba, en caso de ser presentado en juicio.

En los casos en que proceda, la autoridad estatal hará del conocimiento del Ministerio Público del fuerocomún, la realización de actos u omisiones constatados, que podrán configurar uno o más delitos.

TRANSITORIOS

ARTICULO PRIMERO.Esta Ley entrará en vigor 30 días después de su publicación en el Periódico Oficial El Estado de Colima.

ARTICULO SEGUNDO.Se derogan las disposiciones legales en el ámbito estatal o municipal, en lo que se oponga a las de la presenteLey.

Hasta en tanto los Ayuntamientos dicten las ordenanzas, reglamentos y Bandos de la Policía y BuenGobierno, para regular las materias que, conforme a las disposiciones de este Ordenamiento, son de sucompetencia, corresponderá a la autoridad estatal aplicar esta Ley en el ámbito municipal, coordinándose paraello con las autoridades municipales respectivas.

ARTICULO TERCERO.Para expedir la reglamentación que regule el uso del tabaco en lugares públicos cerrados, los Ayuntamientoscontarán con un plazo que no exceda de 90 días a partir de la publicación de la Ley de PreservaciónAmbiental para el Estado de Colima.

ARTICULO CUARTO.La Comisión Estatal de Ecología, se instalará en un plazo que no exceda a 90 días a partir de la fecha de lapublicación de la presente Ley.

ARTICULO QUINTO.Mientras se expidan las disposiciones reglamentarias de esta Ley, seguirán en vigor las que han regido hastaahora, en lo que no la contravengan.

ARTICULO SEXTO.Se procederá a reformar y adicionar las Leyes Orgánicas de la Administración Pública del Estado y la delMunicipio Libre, con el fin de adecuarlas para el debido cumplimiento de la presente Ley.

El Gobernador Constitucional del Estado dispondrá se publique, circule y observe.

Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y observe.

Palacio de Gobierno, Colima, Colima., septiembre 25 de 1990 Sufragio Efectivo. No Reelección. ElGobernador Constitucional del Estado, Lic. Elías Zamora Verduzco.- Rúbrica.— El Secretario General deGobierno, Lic. Jorge A. Gaytán Gudiño.— Rúbrica.