Independencia e imparcialidad de los jueces (Osvaldo Gozaíni)

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    Independencia e imparcialidad de los jueces

    Sumario: 1. Introducción; 2. Análisis objetivo: el Juez Natural, 2.1 El Juez

    Natural en América Latina, 2.2 El Juez natural en la interpretación de laC.I.D.H., 2.3 El Juez predeterminado por la ley en Europa ; 3. Análisis

    objetivo: la independencia e imparcialidad, 3.1 La imparcialidad comoabstracción de toda influencia, 3.2 La imparcialidad respecto de las partes;4. La independencia del Juez respecto a los demás poderes; 5. La actividad

    imparcial del Juez en las etapas del proceso, 5.1 ¿Se viola la imparcialidadcuando se busca la verdad, 5.2 Las medidas para mejor proveer . 6. Laindependencia de los jueces en la interpretación de la C.I.D.H.

    Bibliografía. Anexo documental

    1. Introducción.

    Una de las partes esenciales en el estudio de la garantía actúa en la

    dimensión de los jueces. No se trata de considerar que ellos sean parte deldebido proceso, sino que es preciso tener jueces independientes e imparcialespara que no se vea afectado el principio fundamental.

    En todo caso, la investigación tiene dos aspectos. El primero se ocupade lo objetivo  del problema, debiendo encontrar jueces designados con

    anterioridad a los hechos de la causa (garantía del juez natural) para evitarconflictos de competencia. Es decir, Juez Natural   es aquél que tiene jurisdicción para entender en un hecho concreto y que solo por circunstancias

    excepcionales puede delegar o transferir esa capacidad para actuar.

    La segunda parte es más compleja, porque radica en el ámbito de lo

    subjetivo, donde anidan condiciones personales que se necesitan para que elJuez sea cabalmente quien concrete las reglas y principios del debido proceso.En este sentido, los adjetivos que se piden son numerosos, y no todos tienen

    los significados o sentidos que se esperan. Por ejemplo, que el Juez seaneutral, idóneo, equitativo, que razone y fundamente sus sentencias, son varias

    exigencias que puestas en práctica pueden ser confusas para la realizaciónefectiva del debido proceso.

    Localizado el tema con precisión, cada característica da una impronta a

    la actividad jurisdiccional; de este modo el Juez neutral puede ser una personaindiferente y apartada de todo interés que no sea resolver el conflicto aplicando

    la ley, tal como quería el modelo europeo del siglo XVIII; la idoneidad se puedeconsagrar en ilustración manifiesta y versación acreditada, que aun presente,no asegura que las sentencias estén relacionadas con el sentimiento de

     justicia; lo equitativo no siempre refleja lo justo, y podría ser más unpronunciamiento distributivo que puramente objetivo, y también la

    fundamentación de la sentencias, como requisito constitucional, tienemanifestaciones que necesitan explicarse.

    Hay además una perspectiva adicional que se fija en la independencia

    como una cuestión de autonomía en la decisión. Se trata más bien deconsiderar la eficacia de la sentencia que se pronuncia sin influencias ni

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    subordinación jurídica. Dicho esto como si fuera un problema de tensión oconflicto entre quien resuelve y quien revisa, más allá de la autonomía propiaque exige el Juez como parte de un Poder, el Judicial, que no debería ser

    interferido en sus sentencias por agentes externos.

    Díez Picazo dice que entre estos frenos y contrapesos propios de un sistema de

     jerarquías, sin duda la responsabilidad de los jueces juega el papel protagonista,en el sentido de que de cuál sea la configuración positiva de los tipos deresponsabilidad judicial depende en buena medida la efectividad de laindependencia real. Por eso, agrega González Granda, un tema recurrente

    siempre que se habla de independencia es el de la responsabilidad, planteada entérminos de tensión o conflicto, por tratarse en ambos casos de valoresconstitucionales e igualmente dignos de tutela. Conflicto o tensión que, en el

    fondo, lo que traduce es, ni más ni menos, que la cuestión de los cometidos delJuez en el contexto de un sistema de impronta continental, y, en último extremo ladel propio emplazamiento del Poder Judicial en el seno de un sistema

    democrático.

    La cuestión se posiciona en la lectura del significado y alcance que tiene

    el recaudo de la independencia; dicho en términos de resolver si se trata deuna autonomía del Poder; o si es independencia en el sentido de abstracción(los jueces son la boca de la ley ), o una calidad especial que los entroniza y

    hace distintos (como en el despotismo ilustrado).

    La diferencia no es baladí, en la medida que los tiempos han cambiado ylos paradigmas iniciales que relacionaron la independencia con la autonomíadel Poder ya no son los mismos. Antes se medía en relación al control yequilibrio en la actividad y gestión del Estado. Hoy, aun siendo cierta y continua

    la mención constante de tres factores aislados en la elaboración de la ley, laaplicación de ella y el control de razonabilidad, respectivamente, las posiciones

    primitivas han mudado.Lo cierto es que la función jurisdiccional no sigue el camino trazado

    otrora; si en el positivismo se marcó desde las Normas el objetivo del bienestar

    general, y por eso, la voluntad del pueblo era un señorío invulnerable para lainterpretación judicial; actualmente, el origen de la Ley dista de ser unaexpresión del anhelo popular, y lejos está de ser una orientación para la

    eternidad (la constante adaptación de la ley con reformas constantes no hacemás que demostrar la necesidad de legislar a tono con los tiempos, antes que

    proyectar ilusiones estériles).

    Zagrebelsky define esta constatación diciendo que, en la concepción antigua, losderechos no sirven para liberar la voluntad del hombre, porque ésta de por sí, es

    origen de arbitrio y desorden. Sirven, por el contrario, para reconducirla a su justadimensión. Su realización consiste en la adopción de medidas políticas orientadasa la justicia o, como suele decirse, al bien común. Por tanto, la vi sión que se ofrece

    de ellos es esencialmente de derecho objetivo: los derechos como consecuencia oreflejo de un derecho justo; los derechos como tarea a realizar por losgobernantes, como deber de los poderosos a favor de los más débiles. Así pues,

    también en esto se da una contraposición. Mientras que para la tradición“moderna” los derechos son el complemento de la naturaleza positiva del hombre,para la tradición “antigua”, en cambio, son el remedio contra su maldad y contra

    los males que derivan del ejercicio de su voluntad. Si se mira bien, la concepción“objetivista” de los derechos, o de los derechos orientados a la justicia, habla dederechos esencialmente como una concesión al espíritu de los tiempos, pero en

    realidad se refiere a deberes. En efecto, hace recaer sobre todos los hombres eldeber de no impedir que los demás cumplan con su deber y el deber de cumplircon los suyos propios. La categoría primaria es la de los deberes, de la que los

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    derechos no son más que la consecuencia cuando aquellos sean violados. No secontempla la posibilidad de renunciar a los derechos, porque eso significaría negarlos deberes de los que derivan y a los deberes, evidentemente, no se puede

    renunciar. 

    Igual sucede con la independencia entendida como abstracción, que ha

    suscitado una gran producción literaria a través de la teoría del argumentación jurídica y de la decisión judicial. En este campo, hay planteos diferentes queanalizan las circunstancias cuando la sentencia se produce, provocandointerpretaciones disímiles según se entienda que la función del Juez es un tipode obediencia al Derecho y a las normas; o quienes aducen que, precisamentepor ser los jueces independientes, es factible y aconsejable la desobediencia ala ley en contingencias especiales.

     Abona en este terreno la formación moral de la judicatura que implicadiferenciar iguales hechos ante distintos temperamentos o actitudes para

    interpretar el conflicto. No se puede eludir, en un estudio completo de laindependencia, este aspecto tan intrincado que produce estragos en sistemas

    constitucionales donde la interpretación constitucional de la ley es abierta atodo el aparato jurisdiccional, con apenas un control extraordinario sobre larazonabilidad.

     Asís Roig ha desarrollado en profundidad esta relación con la obligación moral deobedecer al derecho, donde destaca tres argumentos que en la historia han sido

    utilizados para su justificación. Estos tres argumentos versan sobre elconsentimiento, el contenido y la autoridad. La justificación de la existencia de unaobligación moral de obedecer al derecho, centrada en el valor del consentimiento,tiene su origen en el célebre diálogo de Sócrates con las Leyes expuesto por

    Platón en el Critón, si bien puede encontrarse también en Locke, dentro de suEnsayo sobre el gobierno civil.  Atendiendo los argumentos de Locke, se puedehacer una distinción que ha cobrado ciertamente relevancia en el tema de la

    obediencia. Se trata del diferente sentido y alcance del consentimiento según seatácito o expreso. El primero es aquel que se produciría por la simple utilización delas normas; el segundo, por una actuación expresa del reconocimiento del valor

    del Derecho o de sometimiento al mismo.

    Por su parte, la justificación de la obligación moral de obedecer al Derechocentrada en el contenido, tiene también como exponente histórico al pensamiento

    de Sócrates, si bien está reflejado más claramente en el pensamiento cristianomedieval. Este tipo de argumentación alude a la obligación de obedecer elDerecho que se considera justo, trasladando el problema, pues, a la justicia.

    Por último puede destacarse otro grupo de argumentos que se centran en la ideade la autoridad y que vendrían a justificar la obediencia al Derecho proveniente dedeterminada autoridad. Exponente histórico de este tipo de argumentación vuelve

    a ser el pensamiento de Max Weber. Desde esta perspectiva se relacionaobediencia con legitimidad, y por ende, existe una estrecha relación con los dosargumentos anteriores.

    En síntesis, atender la imparcialidad y la independencia desde el atalayade los principios, tiene la ventaja de concretar las llamadas “garantías de la

     jurisdicción”, donde se tienen que señalar cuáles son los reaseguros quemuestran los jueces hacia las demás garantías, recordando para ello que, enesencia, la eficacia de los derechos fundamentales se reflejan con su vigenciay puesta en práctica.

    En otra obra (La justicia constitucional ) agregamos que, esta parcela del debido

    proceso podría denominarse como derecho al Juez, porque el proceso sedesarrolla y cumplimenta desde la magistratura; por tanto en enfoque real delderecho al juez   ha de observarse desde la perspectiva del justiciable que confía

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    en la justicia, sin atender la faz interna de la organización judicial que, aun siendode pertenencia constitucional (garantía del juez natural, designación demagistrados, etc.), mejor se ajusta a los problemas intrínsecos de la jurisdicción.

    La noción de justicia independiente e imparcial  es, entonces, un requisitode validez para el proceso, y una garantía que promete la jurisdicción. A veces

    depende de factores externos como decisiones políticas (v.gr.: cuando sedesignan jueces comisionados, de excepción, incompetencias manifiestas, etc.)o situaciones de excepción (v.gr.: gobiernos de facto, dictaduras, estado desitio, etc.) que comprometen la regularidad del trámite y socavan los cimientosdel debido proceso; en otras, se ponderan las calidades de la función y, enconsecuencia, la independencia e imparcialidad pasan a la condición devalores.

    Cabe aclarar que la independencia que referimos se relaciona con la autonomíaque tiene el Juez para resolver liberado de influencias y hostilidades; sin tratar en

    el punto la independencia funcional como Poder Judicial del Estado.

    En este campo aparece una proyección del problema, porque de laconclusión que se obtenga se podrán encontrar las actividades centrales quese quieran para definir como “garantías de la jurisdicción” las funcionesesenciales que los jueces deben cumplir. Así la doctrina tiene diferenciasimportantes donde se enfrenta el garantismo procesal ilustrado en la dimensiónde la teoría de Ferrajioli, Kelsen, Hart y el positivismo italiano; y el decisionismo judicial, también llamado “activismo jurisdiccional” que faculta a los jueces arealizar la justicia en un marco de coexistencia y axiología.

    Podemos afirmar así, que los frentes que tiene la independencia judicial

    son diversos y complejos y que no se ocupan solamente de la actividad dentrode un procedimiento. El compromiso con la realidad pone en debate la

    necesidad de aflorar nuevas conquistas en la tarea de hacer justicia, porqueello lo demanda el desarrollo social; y también porque no, para consagrar undiseño del debido proceso donde el Juez no esté aislado ni inerte.

    Vale recordar que fueron los jueces quienes pusieron equidad en loscontratos cuando nuestro país transitó por períodos altamente inflacionarios;que también fueron ellos los que asumieron el riesgo de vulnerar las cuestiones

    no justiciables obrando a favor de la judicialización de todas las causas deinterés público; que con valor y coraje le dieron al juicio de amparo una

    dimensión constitucional jamás lograda en Argentina; y en definitiva, todoconduce a demostrar que no son los marcos constitucionales los que

    consagran la independencia judicial, sino la aventura por encontrar una justiciacomprometida con la sociedad que le ha confiado la resolución de susconflictos.

     A título informativo, porque lo siguiente no se integra en los requisitos del debidoproceso, no se pueden eludir las conclusiones de la VII Cumbre Iberoamericanade Cortes Supremas y Tribunales Supremos de Justicia, que destacan entre los

    principios y derechos de la función jurisdiccional, los siguientes: a ) Principio de justicia transparente,  concretado en la declaración de que todas las personastienen derecho a recibir información general y actualizada sobre el funcionamiento

    de los juzgados y tribunales y sobre las características y requisitos genéricos delos distintos procedimientos judiciales; derecho de todas las personas a recibir,cuando así lo soliciten, información sobre el estado, la actividad y los asuntos

    tramitados y pendientes ante todos los órganos jurisdiccionales; derecho aconocer el contenido actualizado de las leyes de su Estado y de la normativainternacional; derecho a conocer el contenido y estado de los procesos en que se

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    tenga legítimo interés de acuerdo con lo dispuesto en las leyes procesales; b )Principio de justicia comprensible,  traducido en el derecho a que en los actos decomunicación procesal, vistas, comparecencias, resoluciones y sentencias se

    utilice un lenguaje sencillo y comprensible, sin desmedro de las exigenciastécnicas necesarias; c) Principio de justicia atenta con todas las personas , particularizado en el derecho a ser atendido por los tribunales dentro del plazo

    adecuado, de forma respetuosa y adaptada a las circunstancias psicológicas,sociales y culturales de la persona de que se trate. Derecho a la puntualidad enlas actuaciones judiciales y a que las comparecencias personales ante los órganos

    de la Administración de justicia resulten lo menos gravosas posibles para lo cualéstas solamente podrán ser exigidas cuando sean estrictamente indispensablesconforme a la ley, procurando concentrar en un solo día las distintas actuaciones

    que las hagan necesarias. Derecho a ser adecuadamente protegido cuando sedeclare como testigo o se colabore en cualquier forma con la administración de

     justicia. Derecho a conocer la identidad y categoría de la autoridad o funcionario

    que le atienda en el tribunal; d) Principio de justicia responsable ante el ciudadano, materializado en el derecho a formular reclamaciones, quejas y sugerenciasrelativas al incorrecto funcionamiento de la administración de justicia, así como a

    recibir respuestas a las mismas con la mayor celeridad. Se dará a conocer el

    procedimiento de tramitación de la sugerencia o queja, debiendo mantenerse enlugar visible los formularios necesarios para el ejercicio de este derecho, e) 

    Principio de justicia ágil y tecnológicamente avanzada,  traducido en unatramitación ágil de los asuntos que le afecten, que deberán resolverseestrictamente dentro de los plazos legales. Derecho a que no se exija la

    aportación de documentos que obren en poder de la Administración Pública, salvoque las leyes procesales expresamente lo requieran. Derecho a comunicarse conlos órganos jurisdiccionales a través del correo electrónico, videoconferencia yotros medios telemáticos con arreglo a lo dispuestos en las leyes procesales. Los

    documentos emitidos por los órganos jurisdiccionales y los particulares a través deestos medios tendrán plena validez y eficacia, siempre que quede acreditada suautenticidad e integridad conforme a las leyes ; f)  Principio de una justicia que

     protege a los más débiles,  diversificada en protección a las víctimas que tendrán,

    entre otros derechos, el de una protección inmediata y efectiva por los juzgados ytribunales, especialmente frente al que ejerce violencia física o psíquica en el

    ámbito familiar. Derecho a ser informadas con claridad sobre su intervención en elproceso, la posibilidad de obtener la reparación del daño sufrido y sobre el cursodel proceso. Derecho a que su comparecencia personal tenga lugar de forma

    adecuada a su dignidad, preservando su intimidad y propia imagen. En esteprincipio protector se incluye, además, a los indígenas; niños y adolescentes ypersonas que sufran discapacidades.

    2. Análisi s ob jetiv o : el Juez natural

    La garantía del juez natural exige que el tribunal se halle establecido por

    ley, y que en virtud de esa prelación normativa, el juez tiene competenciaporque está nominado con anterioridad a los hechos que originan su

     jurisdicción para entender en una causa determinada.

    En nuestro país se ha dicho que, la garantía del juez natural no impide lainmediata vigencia de la restricción constitucional a la competencia militarderivada de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada dePersonas -en el caso, sustracción de un menor-, pues la atribución de la

    competencia a los órganos permanentes del Poder Judicial, establecida deforma general para todos los casos de similar naturaleza, no reúne ninguna de

    las características de los tribunales "ex profeso" que veda el art. 18 de la

    Constitución Nacional (del voto del doctor Petracchi) (CS, 2000/08/02,“Nicolaides, Cristino y otro”, La Ley, 2000-E, 556 - DJ, 2000-3-649).

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    La denominación de “juez natural” se debe aclarar en el sentido deespecificar que se trata de jueces que son designados para ocuparse dedeterminados procedimientos, a los que se clasifica por razón de distintas

    variables que discriminan la competencia. En otros términos, no es juez naturalal que se designa para entender en un proceso especial, porque la neutralidad

    se difumina o, al menos, queda en sospecha.Ocurre que los procesos adjetivos se presumen sancionados en

    salvaguarda de los derechos fundamentales de los justiciables contenidos enlos mandatos de la Constitución Nacional y, sobre esto, cabe señalar que lagarantía del debido proceso, en la que se integra la del juez naturaldeterminado por las normas sobre competencia, ha sido consagradafundamentalmente en favor del acusado, motivo por el cual no es válido recurriral argumento de la incompetencia para adoptar una decisión que importe

    someterlo nuevamente a juicio (CS, 1998/10/15, “Polak, Federico G.”,  DJ,1999-2-888 - JA, 1999-I-335).

     A veces, el problema de la neutralidad desconfiada, provoca una suertede recelo sobre la acción del Juez, que a éste le provoca cierta confusión,cuando no, perturba su obrar y diligencia.

    Si bien el magistrado puede apartarse, sólo los que alegan la causal deviolencia moral están en condiciones de saber hasta qué punto aquélla afectasu espíritu e influye en el ejercicio de su profesión y su poder de decisión libre eindependiente.

    En el caso de los jueces cuya imparcialidad se pone en duda, atiende a

    la naturaleza de las funciones que les corresponden, y debe considerarse quela excusación, como la recusación con causa, son de interpretación restrictiva,

    con supuestos taxativamente establecidos para casos extraordinarios, pues suaplicación provoca el desplazamiento de la legal y normal competencia de losmagistrados, con afectación del principio constitucional del juez natural.

    Por otra parte, la garantía jurisdiccional que analizamos, tampoco es unreaseguro del debido proceso, sino una parte de medición objetiva que seintegra con las demás calidades de eficacia que el principio requiere.

    Por eso, desde otra perspectiva, decíamos en nuestro libro “La JusticiaConstitucional ” que, cuando hablamos de juez legal o predeterminado, no

    solamente se involucra la garantía de la designación constitucional del órgano jurídico sino, además, la imposibilidad de que sean otros no ordinarios quienesobtengan elípticamente la asignación del problema, pues si fuera de este modo,

    quedaría agraviada la mentada confianza ante la hipótesis probable deloportunismo intencionado.

    Se trata, en definitiva, de saber quiénes son los jueces naturales u ordinarios de la

    causa, desplegando precisos interrogantes sobre la diversidad de organismos queresuelven conflictos de distinta naturaleza, como de aquellos que vienendesignados por la voluntad personal de los contendientes relegando (o

    postergando) la actuación judicial típica.

    2.1 El Ju ez natu ral en Améric a Lat ina

    La historia americana del siglo XX fue un modelo del intervencionismo

    militar en la órbita del Poder Judicial. No solo se alteró el desarrollo normal delos juicios, sino también, se alteraron reglas del debido proceso que hoy vemos

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    reproducidas en la revisión de sucesos que por desaparición forzada depersonas realiza la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

    Dice Margaret Popkin que, en años recientes, conforme la mayoría de los líderes

    militares se han retirado del escenario, se han introducido reformas en toda laregión para mejorar los métodos de selección judicial, ampliar y en algunos casos

    proteger del control político el presupuesto del poder judicial, incrementar lossalarios de los jueces y establecer o reformar las leyes de carrera judicial. Enalgunos países, se han conformado o reformado consejos de la judicatura paradesempeñar un papel en la selección judicial y, en diferentes grados, en el

    gobierno judicial. Además, los países latinoamericanos están enfrentando el retode lograr que los jueces se sometan a estándares éticos y profesionales sin queesto afecte su independencia. Por medio de estas iniciativas de reformas se ha

    logrado alcanzar importantes avances, pero además se han encontrado una seriede obstáculos y limitaciones. Adicionalmente, en años recientes, en varios paísesen la región, incluyendo a Argentina, Guatemala y Honduras, los jueces han seguido percibiendo que aquellos que detentan el poder político y económicocontinúan ejerciendo o tratan de ejercer una influencia indebida en sus decisiones.En Panamá, a pesar de los avances en la independencia judicial anunciados a

    finales del gobierno militar en 1989, un Presidente reciente trató de tomar controlde la Corte Suprema creando una nueva Sala, para lo cual luego se requería elnombramiento de tres nuevos magistrados. Su sucesor, de un partido de

    oposición, disolvió la Sala recién creada, eliminando de esta forma las plazas delos tres nuevos magistrados. Aun en El Salvador , donde ha mejoradosignificativamente la independencia judicial tras los acuerdos de paz, "la mayoría

    de los jueces integrantes de la Corte Suprema de Justicia no sienten plenaindependencia frente al poder político, pronunciando sentencias, en varios casos,que restringen la eficacia del Derecho ante posibles "trastornos" que puedan

    generar los efectos del fallo..."7  De la misma manera, los actores políticos

    poderosos esperan que la Corte Suprema de Justicia no adopte resolucionescontrarias a sus intereses. Los jueces en Colombia  y Guatemala  continúan

    enfrentando serias amenazas de violencia. En 1999, ONGs guatemaltecas

    convencieron al Relator Especial de Naciones Unidas sobre la Independencia deMagistrados y Abogados para que visitara Guatemala e investigara las amenazas

    a la independencia judicial reflejadas en la falta de progreso en casos delicados yla preponderancia de amenazas en contra de jueces y fiscales 

     Actualmente la cuestión ha variado, pero la influencia de la política en ladesignación de magistrados, así como en la organización institucional delPoder Judicial, han mostrado signos evidentes de que aun queda muchocamino para lograr una judicatura absolutamente independiente.

    La inamovilidad en el cargo que se establece en unas cuantas CartasConstitucionales no resuelve el problema, y a veces, lo agrava por garantizar

    una estabilidad funcional a quienes manifiestamente son baluartes de laineficacia.

    Muchos sectores se han resistido a la reforma porque prefieren un poder judicial

    que se pueda controlar fácilmente. "La Suprema Corte de Justicia se ha convertidoen el blanco favorito de aquellos que consideran que el Estado de Derecho es unaamenaza a sus intereses particulares. La clase política dominicana, y

    especialmente los sectores conservadores, no termina de aceptar que el uso depoder del Estado está sujeto a la obediencia de la Constitución y las leyes y que elPoder Judicial está en el deber y tiene la capacidad de controlarlo."

    Las propias Cortes Supremas se han resistido a democratizar el poder judicial y areconocer la necesidad de permitir que cada juez tome decisiones respecto alcaso que está en sus manos, únicamente sobre la base de su propia

    interpretación de la evidencia y la ley aplicable. Aunque las Cortes Supremasreconocen que están sobrecargadas con tareas administrativas en detrimento desus responsabilidades jurisdiccionales, se han resistido a las reformas que

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    tendrían como consecuencia que renuncien a su poder administrativo, disciplinarioo de realizar nombramientos para el resto del poder judicial. Este documentorevisa algunas de las reformas emprendidas a la fecha en diferentes países de la

    región, examina cómo sucedieron y en la medida de lo posible presenta losresultados obtenidos.

    Es verdad que toda Latinoamérica ha procurado reformar el sistema

     judicial impulsando mejoras y reaseguros para lograr la independencia judicial,pero también es cierto que se debe tener en cuenta la necesidad de asegurarla rendición de cuentas en el ámbito judicial.

     Así, -como dice Popkin- si el poder judicial debe tener un pleno controlde su presupuesto, es necesario crear mecanismos para evitar el uso

    inadecuado de los fondos y garantizar la transparencia en su uso. Tal como loenfatizaron los expertos de los diferentes países, para garantizar laimparcialidad judicial por medio de, por ejemplo, reformas de la justicia penal

    que se dirigen hacia un sistema más acusatorio, se requiere que los fiscales yabogados defensores desempeñen sus roles en forma adecuada.

     Al considerar lo apropiado de algunas reformas particulares, es esencial recordarque éstas no se pueden considerar aisladamente y que lo más probable es que serequerirá de reformas adicionales para que éstas sean eficaces. Debido a la

    complejidad del proceso de reforma y la necesidad de involucrar a diferentesinstituciones del sector judicial en el desarrollo y la implementación de reformas,puede ser útil que los donantes incentiven la creación de comisiones

    interinstitucionales del sector judicial con representantes de alto nivel de entidadescomo la Corte Suprema, el Consejo Judicial, el Ministerio Público, la Oficina deDefensa Pública, el Procurador de los Derechos Humanos y el Ministerio de

    Justicia. Una comisión coordinadora puede ayudar a coordinar las iniciativas dereforma y además brindar apoyo en la coordinación de donantes.

    En pocas palabras: el juez natural de los sistemas americanos es propio

    de un mecanismo articulado en base a la ley y a la organización jerárquica dela magistratura. La revisión por el último tribunal de la escala, instalado en eltramo final del nivel, de alguna manera constituye un reaseguro del Poder

    central que se pude convertir en impunidad si éste cuerpo no es autónomo,independiente e imparcial.

    También es cierto que el  juez natural   ofrece una cobertura inicial quetranquiliza al sujeto que debe tramitar ante él. Prima facie supone que no estácomisionado para condenarlo u ofrecer sus oficios al más fuerte o poderoso,

    porque preexiste su competencia antes del hecho que origina su intervención.

    Pero al mismo tiempo, mientras el sistema americano antes descrito,

    tiene fe en sus jueces y les dispensa estabilidad y confianza para que seanellos quienes controlen las leyes y las apliquen con justicia y equidad, seadvierte que los conflictos de competencia son numerosos e insistentes,

    privando al justiciable de la necesaria respuesta inmediata, como derecho a latutela judicial efectiva.

    En fin, podemos concluir que la garantía del Juez natural es útil comomecanismo garantista que le impide al legislador actuar en contra de suspreceptos guías; constituye un sistema de orientación para la normativa

    ordinaria, y otorga fundamento constitucional a quienes persiguen perturbar laintervención de quienes acreditan y tienen jurisdicción originaria que no puede

    ser desplazada.

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    Por tanto, el Juez natural es el Juez de la Constitución; aquél que ejercesu jurisdicción de manera ab origine  y no por delegación o subterfugiosilegítimos.

    Es el precepto que se vincula con la prohibición de ser juzgado por“comisiones especiales” o por “tribunales especiales”. Y todo esto, claro está,

    no asegura el debido proceso del Juez natural, porque la cobertura legal nosupone convalidar el obrar negligente o desaprensivo de quienes no asumen lafunción constitucional que están llamados a cumplir.

    También en los documentos internacionales se denomina “Tribunal competente” aaquel que de acuerdo a determinadas reglas previamente establecidas (territorio,materia, etc), es el llamado para conocer y resolver una controversia. Esta

    garantía presenta dos alcances: por un lado, la imposibilidad de ser sometido a unproceso ante la autoridad de quien no es juez o que carece de competencia pararesolver una determinada controversia; y por otro, que la competencia de los

     jueces y tribunales se encuentre previamente establecida por la ley.

    2.2 El Juez natural en la in terpretación de la CIDH

    Constituye un principio básico relativo a la independencia de la judicatura que toda persona tiene derecho a ser juzgada por tribunales de

     justicia ordinarios con arreglo a procedimientos legalmente establecidos.

    El Estado no debe crear “tribunales que no apliquen normas procesalesdebidamente establecidas para sustituir la jurisdicción que corresponda

    normalmente a los tribunales ordinarios” (Principios Básicos Relativos a laIndependencia de la Judicatura, adoptadas por el Séptimo Congreso de las

    Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente,

    celebrado en Milán del 26 de agosto al 6 de septiembre de 1985, y confirmadospor la Asamblea General en sus resoluciones 40/32 de 29 de noviembre de

    1985 y 40/146 de 13 de diciembre de 1985 –ver Anexos de éste capítulo-).

    La Convención Americana utiliza el término “competente” para señalar alJuez Natural, agregándole los requisitos de ser independiente e imparcial deacuerdo con el artículo 8.1.

    La Corte Interamericana, considerando la situación de Tribunales Militares para el

     juzgamiento de insurgentes, dijo que las propias fuerzas armadas inmersas en elcombate contra la subversión, son las encargadas del juzgamiento de laspersonas vinculadas a dichos grupos. Este extremo mina considerablemente la

    imparcialidad que debe tener el juzgador.

    Por otra parte, de conformidad con la Ley Orgánica de la Justicia Militar, elnombramiento de los miembros del Consejo Supremo de Justicia Militar, máximo

    órgano dentro de la justicia castrense, es realizado por el Ministro del sectorpertinente. Los miembros del Consejo Supremo Militar son quienes, a su vez,determinan los futuros ascensos, incentivos profesionales y asignación de

    funciones de sus inferiores, concluyendo que, ésta constatación pone en duda laindependencia de los jueces militares.

    En la opinión consultiva que estudió los procesos constitucionales queno se podrían suspender ni en situaciones de emergencia (Cfr. El hábeas

    corpus bajo suspensión de garantías -arts. 27.2, 25.1 y 7.6 Convención Americana sobre Derechos Humanos-, supra nota 86, párr. 30 y Garantías judiciales en estados de emergencia -arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana

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    sobre Derechos Humanos), supra nota 86, párr. 20), el Tribunal había señaladoque las garantías a que tiene derecho toda persona sometida a proceso,además de ser indispensables deben ser judiciales, “lo cual implica la

    intervención de un órgano judicial independiente e imparcial, apto paradeterminar la legalidad de las actuaciones que se cumplan dentro del estado de

    excepción”.

    2.3 El Juez predeterminado po r la ley en Europa

    La reducción de la justicia a los hechos determinados por la ley, fueronel molde que ajustó la función jurisdiccional de los jueces. El positivismo jurídico dominó buena parte de las actividades, evitando extralimitaciones y

    antes que otra cosa, logró persuadir a la judicatura de la imposibilidad deinterpretar la ley, simplemente porque la justicia se cumplía con el simple hecho

    de aplicarla.

    Tan claro fue el mandato que el Juez europeo se forma y condiciona en

    la idea de la generalidad y permanencia de los conceptos, donde el dominio dela voluntad individual es un riesgo para el orden social, la que por otra parte,esta previamente limitada por el principio de legalidad. Es decir, la ley es lafuente donde abrevar y tomar los derechos, y no pueden las personas y menosaun el Juez, cambiar el destino fijado por la voluntad soberana del legislador,que es el legítimo representante del Pueblo.

    Por eso se habla que son derechos que no tienen fin en el tiempo; y quesi hay alguna variación en ellos que los torna absurdos o directamente

    inconstitucionales, no pueden revocarse sino es por la actividad de un órganoespecialmente creado para verificar el desatino, y permitir en su caso, una

    declaración singular.Estos no son otros que los Tribunales Constitucionales, espejo donde se

    refleja el principio de la desconfianza en los jueces ordinarios y

    predeterminados por la ley.

    En la visión de Zagrebelsky, cualesquiera que pudiesen haber sido las intencionesde los Constituyentes de 1789-1791, la idea teóricamente muy prometedora, de la

    ley como codificación del derecho no podía más que revelarse enemiga del valor jurídico de la Declaración, arrojada al limbo de las genéricas proclamacionespolíticas, carentes de incidencia jurídica por sí mismas e insusceptibles de

    aplicación directa en las relaciones sociales.

    No tuvo lugar, pues, el sometimiento de la ley al control de los derechos sino que,

    al contrario, se produjo el control de legalidad de los derechos, cuya verdadera“Constitución” jurídicamente operante ni fue la Declaración sino el Code Civil , noen vano denominado con frecuencia, la “Constitución de la burguesía” liberal.

    Se comprende por ello que en Francia, y en los países que se remiten a los

    desarrollos constitucionales franceses, se haya atribuido históricamente a los jueces la posición de “servicio pasivo” a la ley. No se habría podido asignar a éstosninguna tarea de equilibramiento el legislativo, porque ello habría presupuesto que

    fueran precisamente los jueces, y no el legislador, quienes pudiesen erigirse endefensores de los derechos.

     Al mismo tiempo, pero con una perspectiva adaptada a esta

    constatación, se afirma que esta manera de resolver la función jurisdiccional,

    era la forma más preciada de lograr la auténtica independencia de cada Poder

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    del Estado, precisamente, porque la exclusividad en la aplicación de la ley soloera potestad de los jueces.

    La sumisión al principio de legalidad era la misión primera, pero también

    la única y exclusiva; que tiempo más tarde provocó la necesidad dereafirmaciones a través de la inamovilidad judicial. Sin embargo, mutatis

    mutandi , la pretensión de afianzar la estabilidad e independencia de los juecescon la permanencia en sus cargos, en realidad significó perseguir la másestricta fidelidad a la regla de aplicar la ley, antes que interpretar su ajuste conla Norma Fundamental.

    Sobre las bases de la doctrina de kelsen, que destaca el papel de Juez en elproceso de aplicación de las Leyes y la reserva de un espacio creativo que le

    corresponde a él y que no puede ser llenado por el legislador, toda la doctrina deprincipios del siglo XX subraya que el sometimiento de los jueces únicamente a laley, es la clave de su independencia. La subordinación a la ley explica la exclusión

    de relaciones de dependencia con otros Poderes; también es corolario de estaconcepción que ninguna otra autoridad u órgano pueda interferir en el ejercicio de

    la función judicial, de tal manera que están en estas exposiciones “echadas lasraíces doctrinales para una explicación estrictamente jurídica de la independenciade los jueces” (González Granda).

    Con este encuadre, el Juez Natural no tiene la misma trascendencia que

    en América se estudia, sencillamente porque es una parte de la independenciafuncional y no tiene que ver con la autonomía institucional que se tiene como

    más importante.

    El problema se reduce a resolver si el Juez que interviene es el que “deordinario” la ley tiene como competente; ésta ley ha de ser previa a los hechos

    y, en términos generales, son de carácter procesal (no constitucional) y fijan lasreglas para el reparto o distribución interna de los asuntos entre Juzgados y

    Tribunales.

    De este modo, dice Gimeno Sendra, el principio recién se introduce con laConstitución española de 1978 encerrando una doble garantía: de un lado, lo es

    para el justiciable, a quien se le asegura que en momento alguno podrá ser juzgado por un órgano distinto al de los que integran la Jurisdicción, evitándose deesta manera la figura a la que tanto se acudió en el antiguo régimen, consistente

    en crear por parte del monarca o del dictador de turno algún pseudo tribunal cuyoveredicto pudiera estar formado desde el inicio de las sesiones; pero, por otraparte, constituye al propio tiempo una garantía de la propia Jurisdicción, pues los

    principios de unidad y monopolio de la Jurisdicción, así como el de independencia judicial, podrían verse amenazados si el Poder Ejecutivo dispusiera a su antojo dela constitución y funcionamiento de los Tribunales, manipulando en la composición

    de las Salas y metiendo en ellas a los funcionarios más sumisos o simplementeprescindiendo de los Tribunales ordinarios por la vía de atribuir funciones judicialesa determinados órganos administrativos.

    3. Anális is subj etivo :  la independencia e imparcialidad

    Las calidades personales del Juez son conceptos pragmáticos que se

    miden y evalúan con los resultados siempre variables de las sentencias judiciales; en el sentido que todo pronunciamiento judicial, a unos conforma y a

    otros mortifica, siendo para los primeros eficaces y solventes, y para los otros,arbitrarios e insustanciales.

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    Procuraremos evitar el inconveniente eludiendo el compromiso de opinardonde no es necesario, toda vez que las cualidades que se quieren para unJuez modelo (neutral, ilustrado, justo, etc.), no son garantías del debido

    proceso, solamente ofrecen una seguridad preliminar al desarrollo. En todocaso, se podría hablar de una “independencia moral” que trata de aislar al Juez

    de presiones o influencias extrañas, y que exige acciones concretas para evitarque así suceda.

    Es que la independencia judicial, a los fines de resolver la vigencia totaldel debido proceso, no se interpreta como principio, sino como herramientapara un servicio esencial: la imparcialidad.

    Sostiene Guarnieri que la independencia no es un fin en sí misma, sino unconcepto instrumental respecto a la imparcialidad, ambos al servicio de que elJuez debe siempre actuar como “tercero” en la composición de los intereses en

    conflicto, con la Ley como punto de referencia inexcusable. Por eso, agregaGonzález Granda, no es, pues, lo mismo que imparcialidad, sino que es unantecedente necesario para que la segunda sea posible, si bien se ha señalado

    que en situaciones claras de ausencia de independencia institucional no hanfaltado jueces imparciales, y evidentemente también puede darse lo contrario:Jueces parciales en condiciones objetivas de independencia.

     Ahora bien, cuando se encuentra parcialidad en el proceso, loscorrectivos pueden variar de acuerdo con la finalidad y el interés en obrar. Porejemplo, la sentencia se puede revocar, anular, modificarse solo en cuanto fue

    proclive a inclinarse sin fundamento a favor de una parte; castigar al Juez conlas costas originadas; sancionarlo por prevaricato, o disponer castigos de tipomoral como: amonestación, inhabilitación, etc.

    Sin embargo, vista las cosas desde otra perspectiva, la mismaimparcialidad es un conflicto de lógica que no puede reducirse a una

    apreciación meramente objetiva. Por ejemplo: si en un proceso la prueba esinsuficiente, y a pesar del déficit se dicta sentencia favorable al renuente, ¿esuna sentencia que viola el principio de imparcialidad?, en su caso ¿no es un

    problema derivado de la razonabilidad?, o si se quiere ¿no acusa unaponderación de valores diferentes donde la persuasión se ha adquirido sobre

    hechos antes subjetivos que objetivos?.

    Compartimos así con Fernández Viaga que, la necesidad del Juez imparcial comogarantía es una consecuencia directa del carácter no mecánico de la función

     judicial. Los jueces y magistrados no recitan un texto previamente establecido paracada caso. La interpretación de la norma, como nos recuerda Ferrajioli, no es ni hasido nunca, una actividad solamente recognoscitiva, aunque en ocasiones, así se

    haya querido, sino que siempre es el fruto de una elección práctica respecto dehipótesis interpretativas de carácter alternativo. Los Tribunales son libres pararesolver conforme el ordenamiento jurídico. Y, si lo son, sus decisiones implican el

    ejercicio de un poder del que hay que alejar el peligro de la arbitrariedad. Por ello,exigencias como la de la imparcialidad se refuerzan en los modernos Estados deDerecho que pretenden, mediante la institucionalización de la sospecha, asegurar

    el correcto y racional funcionamiento de sus órganos.

    Lo que se quiere expresar es que la imparcialidad tiene sonidos quesuenan diferentes al oído de quien los interpreta. Para una parte, el problemaque ante el Juez plantea tiene una armonía acordada a sus preferencias; parael otro, los compases suelen ser distintos, de modo tal que la sintonía que

    adopte la sentencia siempre tendrá un diapasón propio, de elección. Es unadisputa entre predilecciones, que cuando se trata de decir el derecho, y para

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    evitar elecciones, se opta por sostener que la voluntad de la ley es el únicocriterio a tener en cuenta.

    Dice Picó I Junoy que el mito de la absoluta neutralidad de quienes ejercen la

    función jurisdiccional debe relativizarse. El Juez, como cualquier otra persona,posee una determinada escala de valores adquirida por muy diversas vías (su

    origen y posición social, formación, cultura, etc...) que inexorablemente incide ensus resoluciones judiciales. Partiendo de esta realidad, la ley pretende garantizarel máximo de objetividad en el enjuiciamiento de las cuestiones litigiosas,instaurando mecanismos dirigidos tanto al propio juez (abstención) como a las

    partes (recusación) para denunciar la posible falta de objetividad.

    En definitiva, un pensamiento asentado con tal rigidez, simplementeafirma que la función jurisdiccional es aplicar el derecho con justicia e

    imparcialidad; pero al mismo tiempo, es una doctrina claudicante porque todacuestión de hecho a la que se debe aplicar el derecho, es una simple tarea

    mecánica de subsunción, al devenir contingencias radicadas en emociones,sentimientos, e irracionalidades inmanentes propias de toda persona que vive

    en sociedad.Y el Juez no es un fugitivo de la vida; no está instalado en el atalaya

    para ver las cosas desde una altura inalcanzable. Son las cuestiones del diarioacontecer las mismas que al tribunal le sucede y le afectan. La formaciónprofesional, la experiencia adquirida, la coexistencia social, son improntasineludibles, que sin sospechas de parcialidad, inciden y afectan las variables de

    elección.

    Una vez más, se observa porque el sentimiento de justicia no es un dato

    objetivo y cotejado por baremos: hay todo un conjunto de elementos subjetivosque nutren la actividad y le dan un sentido propio.

    De todas formas, en esta cuestión –dice Fernández Viagas- hay que partir de uncierto recelo intelectual. El Juez al elaborar sus planteamientos, al emitir sus“fallos”, está condicionado por las influencias sociales que le han acompañadodurante su formación. Esto es algo evidente que, desde una perspectiva

    intelectual, es imposible de negar [...] El buen funcionamiento del sistema exigepartir de la creencia de que los jueces son libres al fallar, pudiendo hacerlo conarreglo exclusivo a las exigencias de su conciencia. Y con ello basta, sin olvidar

    que se trata de una ficción que, para ser mantenida, exige la posibilidad de admitiren casos concretos lo contrario.

    La dificultad del juzgamiento aparece, entonces, proyectada en muchas

    contingencias que podrían afectar la imparcialidad, porque como diceKaufmann, “cuando el juez dice el derecho introduce siempre algo propio, de su

    entendimiento; de lo contrario no podría nunca poner en correspondencia la leyy el caso. La objetividad, propia de las ciencias naturales, la eliminación detoda subjetividad, no puede ser ideal adecuado para la ciencia del derecho”.

    3.1 La imparcialidad como abstracción de toda inf luencia

    Una de las manifestaciones más frecuentes para señalar la imparcialidadcomo presupuesto esencial del debido proceso, llega del principio deaislamiento del Juez de toda influencia externa o interna. Dicho en otros

    términos, si la función judicial es aplicar la ley, la responsabilidad que tiene es

    solo ésta, que se traduce en justicia cuando emite la sentencia para el casoconcreto, habiendo dispuesto una resolución equitativa, ecuánime y prudente.

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    Esta idea piensa en un magistrado con una función inocua: solamenteaplica la ley sin mirar a quien, y sin considerar los efectos que produce. Lasociedad debe confiar en los jueces por la autoridad que de ellos emana, y por

    el respeto que merecen.

    Implica una obligación automática antes que una actividad racional; y en

    los hechos, eleva la posición del Juez al tecnicismo de reconocer los hechos yel derecho a ellos aplicable.

    Tiene reminiscencias del juez romano que era el único que conocía la

    ley y podía decirla en sus mandatos ( juris dictio); acepta que las influencias delmedio son posibles, pero las elude con el deber de cumplir el mandato legal, y

    si ésta no se adapta al contexto, lamentablemente no es su función corregir oencausarla; él no tiene posibilidad alguna so riesgo de convertir al juez enlegislador.

    De algún modo, también, es la consagración del sistema de ladesconfianza, a la que tanto apego tienen muchas legislaciones. Por su lado, elJuez que quiere afianzar la confianza y mostrarse ejemplar e intachable, tiendea alejarse de la sociedad, precisamente, para apartarse de sus estigmas.

    Originariamente existió el juez mágico, brujo o sacerdote (como el pontífice del

    más antiguo derecho romano), separado de todos los demás mortales por su donsobrenatural de entrar en contacto con los dioses; después vino el juezcarismático, gran sabio o notable (quizás haya que pensar en las justicias

    señoriales del siglo XVIII o en los jueces de paz del XIX –conforme el planteo quehace Ruiz Pérez -), personaje al que envolvía un aura de clemencia y de equidadmás que de derecho, respetado por su paciencia, por su buena voluntad y espíritu

    de conciliación; y, en fin, tenemos el juez lógico, que es el nuestro, que memorizay racionaliza, que es la memoria de todas las reglas y la inteligencia de todas lasdeducciones (si no de todas las dialécticas).

    En esta consigna hay una parte muy cierta y precisa: la ley fue hechapara cumplirla, y ante el desconocimiento o perturbación, debe el Juez ordenarla sanción respectiva y obligar el acatamiento.

    Pero al mismo tiempo, la ley encierra una verdad que se debedesentrañar para ponerla en contacto con la realidad viviente (Ruiz Pérez); por

    eso es necesario que la sentencia no sea la emisión de un resultado analíticoaislada del contexto.

    Ha dicho Carbonnier que, la justicia erudita reviste muchas formas, pero su

    postulado es desde siempre la idea de que en el derecho hay una verdad adescubrir. Por eso, el juez que ha estudiado la ley, hace de la cuestión que le es

    presentada, un verdadero tema de estudio. Reflexiona sobre ella, pone a

    contribución sus conocimientos generales y mide el alcance y consecuencias de laresolución que le ha sido solicitada.

    En resumen, el problema que se afronta es propio de la filosofía del

    derecho, y puede forjar argumentos políticos y constitucionales que, siqueremos reflejarlos en la interpretación del debido proceso, hace jugar valores

    y entendimientos que no son propios de este trabajo.

    Con ello se quiere decir que la imparcialidad no es un valor neutro quesignifique no beneficiar a uno ni otro; porque una sentencia siempre obrará a

    favor de alguien que ha controvertido.

    En realidad, la imparcialidad que apuntamos en esta perspectiva,

    supone que el Juez aplique el derecho, pero que al imponer el orden y la

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    legalidad no se desprenda del tiempo que transita, con sus adaptaciones y lasangustias que lo inciden, porque “hacer justicia” es dar a cada uno lo suyosabiendo y conociendo la realidad que se comprende.

    Del Vecchio recuerda que por encima de las leyes escritas hay otras no escritasque se reflejan en todas las leyes sin agotarse en ninguna y que, en momentos

    decisivos de la historia, pueden imponerse al hacer saltar los órdenes positivospara perfeccionar con un orden nuevo el proceso de reivindicación de la justicia,que tiene por teatro la historia y por fuente inagotable el espíritu humano.

    También Legaz y Lacambra traen a colación un resultado evidente de una justicia

    asentada sobre la realidad. La seguridad y la justicia no son solo dos “valores” jurídicos fundamentales, sino que más bien se trata de las dos dimensionesradicales del derecho, de sus dos estamentos ontológicos, que lo trascienden,

    pero que en él se integran como constitutivos formales y que, al integrarse en unazona interferente, lo hacen ser lo que es: pues el derecho es justicia y esseguridad, pero justicia que solo existe como tal en cuanto está montada sobre un

    orden seguro; y seguridad que solo es pensable sin contradicción en cuanto estátransida íntimamente de alguna justicia. Por eso, aun cuando la justicia y laseguridad son realidades distintas y su existencia se puede considerar

    separadamente, pues al diferir su esencia también se existencia está separada,sin embargo a su esencia pertenece igualmente su implicación recíproca y por ellotambién su existencia se halla recíprocamente implicada. Cuando se la considera

    abstraída de la seguridad, la justicia es pura idea o virtud del individuo. Y almargen de la justicia, la seguridad sería inauténtica, no sería otra cosa que unapura fuerza dominadora de la existencia, exenta del más elemental sentido ético; y

    solo en su zona de interferencia con la justicia, que es el derecho, es donde laseguridad constituye un orden dotado de intrínseca justificación. Cuando todas lasinstituciones jurídicas estén modeladas de suerte que resulte garantizada para las

    más diversas zonas sociales la seguridad efectiva de una vida humana digna ydecorosa, entonces podrá decirse con verdad que ese orden jurídico estáefectivamente transido de justicia.

    En todo caso, la imparcialidad supone estar atentos y vigilantes con laadaptación de la ley a la sociedad que la determina y en tal sentido, la función jurisdiccional se mide con el alcance que le signa el sistema político donde se

    aplica. Es diferente en Europa, donde la aplicación de la ley es más clara yexigente, al requerir la intervención de un tribunal Constitucional cuando existe

    crisis de legalidad; mientras América pone en la imparcialidad del Juzgador uncompromiso muy grande, teniendo presente que él debe controlar laconstitucionalidad de las leyes y fiscalizar la política de la administración.

    En Europa hay un Poder Judicial que administra justicia; en Américatambién existe un Poder Judicial, pero con ejercicio pleno, limitado o interferido

    únicamente por sus propias resignaciones.

    3.2 La imparcialidad respecto de las partes

    Esta es una interpretación más sesgada porque se reduce a dosmomentos del proceso. Uno, afincado en las causales de abstención o

    recusación que las partes puedan tener contra el Juez, a quien le ponen enduda su imparcialidad; y otra, de carácter más objetivo, que persigue demostrarcon hechos evidentes la parcialidad del juzgamiento procurando con ello

    revertir la decisión (v.gr.: causales de arbitrariedad de las sentencias).

    a) Las causales de recusación son el remedio legal del que los litigantespueden valerse para separar al juez del conocimiento del juicio, si las

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    relaciones o actitudes de aquél con alguna de las partes, sus letrados orepresentantes, o con la materia del proceso, son susceptibles de poner enduda la imparcialidad de sus decisiones.

    La finalidad de la recusación es asegurar la garantía de imparcialidad,inherente al ejercicio de la función judicial. La parte que encuentra un

    magistrado que no le inspira confianza de imparcialidad, sólo puede hacer usodel derecho que le acuerda el art. 17 del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación –y los que siguen sus aguas-, recusando con causa, pues esexcepcional la recusación sin causa.

    En suma, esta facultad le permite al litigante excluir a un juez del

    conocimiento de la causa y no se refiere al juzgado, sino a la persona del juez.En consecuencia, si antes de ser decidida, el magistrado cesa en susfunciones, no cabe pronunciarse sobre aquélla por carecer de finalidad fáctica

    (CNCiv., Sala C, 1980/06/18, "Kring, Edmundo c. Domene, Teresa", La Ley,1980-D, 289 - ED, 89-482).

    Inclusive, es nulo el pacto de renuncia anticipada a recusar conexpresión de causa al Juez que haya de intervenir en el eventual litigio, enatención al interés público que se procura preservar.

    Para apreciar la procedencia de la recusación con causa, correspondeatender tanto al interés particular como al interés general que pueda verse

    afectado por el uso inadecuado de este medio de desplazamiento de lacompetencia de los jueces que deben entender en el proceso, debiendo serinterpretada tal apreciación con carácter restrictivo (CNCiv., Sala C,

    1999/08/19, "Montero, Susana D. c. Caracco, Mauricio", La Ley, 2000-B, 455 -ED, 185-404).

     Al interponer la recusación con causa es imprescindible señalar

    concretamente los hechos demostrativos de la existencia de causales quepongan en peligro la imparcialidad del juez. La invocación de las causales

    constituye un acto relevante, por lo que se requiere una argumentación seria yfundada.

    Las causales de recusación son de carácter taxativo, y deben

    entenderse con criterio restrictivo, por tratarse de un acto grave ytrascendental, una medida extrema y delicada (CNCiv., Sala B, 1992/06/16,

    "Consorcio Ramallo 2356 c. Kamenszein", La Ley, 1993-B, 447, J. Agrup., caso8867).

    Las partes no pueden crear motivos de excusación. De lo contrario, se

    corre el riesgo de que quien pretenda separar al juez natural del conocimientodel juicio y no lo consiga por medio de la recusación con causa, por no darse

    ninguno de los supuestos previstos por el art. 17 del Código Procesal loobtenga en forma elíptica por la excusación que él mismo pudiera provocar(Cfr. CNCiv., Sala F, 1995/11/30, "Calomite, Alberto c. Consorcio de

    Propietarios Avda. Pueyrredón 1774/78 ", La Ley 1996-C, 790).

    Por ejemplo, se han rechazado como causales de excusación: la demora

    en dictar resoluciones; el presunto mal desempeño de la función jurisdiccional;el error de hecho o de derecho; etc.

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    Como ha sostenido la Corte Nacional, con la recusación se intentapreservar la imparcialidad necesaria de los tribunales de justicia, pero a su vez,se intenta evitar que el instituto se transforme en un medio espurio para apartar

    a los jueces del conocimiento de la causa que por la norma legal le ha sidoatribuido" (CS, 1996/04/30, La Ley, 1998-A, 711).

    En Estados Unidos el Código de Etica judicial apunta a demostrar laimparcialidad, contestando un interrogatorio y demostrando estas cualidades:

    1. Escuchará con una mentalidad abierta.

    2. Tratará a la gente en forma imparcial, justa y equitativa dentro de sucapacidad.

    3. Será consistente cuando su conducta afecte a otras personas.

    4. Será cuidadoso y consciente al juzgar y tomar decisiones que afectena otras personas.

    5. Procederá justa y abiertamente al tomar decisiones que afecten aotras personas.

    b) Respecto a lo que podríamos indicar como  parcialidad objetiva  o manifiesta, es el punto central para resolver el debido proceso, en el sentidoque es causal de nulidad la ausencia evidente de imparcialidad judicial.

    Una forma de evitar este riesgo es la exigencia constitucional de motivar

    las sentencias, haciendo que la decisión no se consagre como el actofundamental y definitivo de la jurisdicción si el mismo no está suficiente ydebidamente fundado en la ley. Hay que resolver dando a conocer las causas y

    razones por las que se obtiene la convicción. No olvidemos que lafundamentación de los fallos puede ser también interpretado como unaexpresión de la desconfianza que en los jueces se tiene, obligándolos a

     justificar la confianza depositada por el pueblo.

    Tampoco se trata de justificar el razonamiento de la actividad, porque

    una sentencia plenamente fundada puede ser igualmente arbitraria y colmadade parcialidad objetiva.

     Aunque como dice Colomer Hernández, la motivación como actividad actúa como

    mecanismo de autocontrol a través del cual los jueces no dictan las sentenciasque no puedan justificar. Esto significa que en la práctica la decisión adoptada

    viene condicionada por las posibilidades de justificación que presente y que el juezestará apreciando al desarrollar su actividad de motivación. De ahí latrascendencia que tiene la motivación como actividad, por cuanto constituye laoperación mental del Juez dirigida a determinar si todos los extremos de una

    decisión son susceptibles de ser incluidos en la redacción de la sentencia, porgozar de una adecuada justificación jurídica.

    La argumentación de un fallo se vincula con la imparcialidad cuando se

    logra convencer que la racionalidad aplicada es producto de una tarea deintelección justificada con los hechos probados de la causa.

    Las exigencias son de calibre distinto, como el respaldo de la ley, ladeducción del derecho aplicable, la selección de los hechos litigiosos que se

    han probado suficientemente, la valoración probatoria despojada de interesesparciales para analizar lo objetivamente comprobado, la incidencia de los

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    derechos fundamentales, la conexión correcta entre los hechos y las normas,etc. etc.

    Todo esto demuestra porque la motivación de la sentencia es una parte

    independiente en el derecho al debido proceso; lo que no obsta para encontraralgunos ejemplos guías en la determinación de parcialidades que torna

    arbitraria la sentencia.

    El catálogo de causales de arbitrariedad de las sentencias contieneseñalamientos particulares:

    a) Decidir cuestiones no propuestas por las partes en los escritospostulatorios, poniendo en evidencia la intención de beneficiar

    con lo resuelto solamente a una de ellas.

    b) Omisión de considerar decisiones  de un tribunal jerárquicamente superior, persiguiendo con ello eludir el deber

    de resolver como se lo pide la parte que invoca el precedente.

    Es éste un supuesto difícil en los sistemas donde no rige ladoctrina del precedente obligatorio y el Juez está en libertadde decidir conforme sus convicciones. Por eso, el caso exigearbitrariedad manifiesta y no simple apartamiento de un deber

    moral de acatamiento.

    c) Errar a favor de una parte aplicando derecho que no está en

    vigor o se ha derogado; causal que como en el caso anteriorrequiere una acción manifiestamente equívoca y culposa.

    d) Prescindir de prueba decisiva, relegando con ello, el derecho

    de una parte a beneficiarse con la actividad probatoria

    desenvuelta. Punto que necesita completarse con el desarrollodel punto siguiente de este capítulo.

    e) Invocar prueba inexistente o contradecir la agregada en autos,es decir, considerar que la prueba producida tiene un sentidobenéfico para una sola de las partes, cuando la apreciaciónconjunta demuestra claramente una solución contraria.

    4. La independencia del Juez respecto a los demás poderes

    Suele denominarse como independencia institucional, y solamente

    afecta al debido proceso cuando le priva al Juez de libertad para resolver.Es una exigencia constitucional antes que una garantía judicial; mucho

    más para quienes ven en la jurisdicción plena el ejercicio de un poder

    autónomo y suficiente por sí mismo.

    Margaret Popkin en un logrado trabajo ha mostrado la evolución de la

    independencia judicial en Latinoamérica desde la llegada de gobiernosdemocráticos y la instauración de exigencias constitucionales en los mecanismosde selección de jueces y magistrados. Por medio de estas iniciativas de reformas

    se ha logrado alcanzar importantes avances, pero además se han encontrado unaserie de obstáculos y limitaciones. El señor Coomaraswamy (Relator de laComisión Especial para la independencia e imparcialidad de jueces y abogados  –

    ver anexo-) descubrió que las inquietudes respecto a las amenazas, el acoso y laintimidación de los jueces "son fundadas" y concluyó que en algunos países laCorte Suprema "no ha cumplido sus obligaciones respecto de esos jueces" en

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    parte porque "nunca ha formulado una declaración pública condenando lasamenazas, hostigamientos e intimidaciones." En muchos países de la región, los

     jueces no gozan de una estabilidad laboral, incluyendo a algunos países que

    declaran que garantizan inamovilidad en el cargo judicial. Aunque los salarios judiciales han mejorado notablemente en la mayoría de los países estudiados, enalgunos países siguen siendo demasiado bajos como para atraer a profesionales

    calificados. En algunos países, los salarios han mejorado considerablemente en laparte superior de la pirámide judicial pero siguen siendo bajos para los jueces detribunales inferiores que realizan la mayor parte del trabajo del poder judicial. La

    educación legal requiere con urgencia de reformas y, en general, no ha seguido elmismo ritmo que las iniciativas de reforma. La coordinación de los donantes siguepresentando problemas. La prensa tiene una escasa comprensión de la

    independencia judicial y muchas veces debilita al poder judicial,responsabilizándolo por la incapacidad del Estado de controlar el crimen.

    Las reformas judiciales se han resistido porque se prefiere un poder judicial que se

    pueda controlar fácilmente. Inclusive, las propias Cortes Supremas se hanresistido a democratizar el poder judicial y a reconocer la necesidad de permitirque cada juez tome decisiones respecto al caso que está en sus manos,

    únicamente sobre la base de su propia interpretación de la evidencia y la ley

    aplicable. Aunque las Cortes Supremas reconocen que están sobrecargadas contareas administrativas en detrimento de sus responsabilidades jurisdiccionales, se

    han resistido a las reformas que tendrían como consecuencia que renuncien a supoder administrativo, disciplinario o de realizar nombramientos para el resto delpoder judicial.

    Se ha constatado que el hecho de cambiar a los miembros de la Corte Supremano resuelve la falta de independencia interna si los tribunales menorespermanecen totalmente sujetos al control de la Corte. De manera similar, al mismotiempo que se introducen las reformas para mejorar la independencia judicial, se

    debe tener en cuenta la necesidad de asegurar la rendición de cuentas en elámbito judicial. Así, si el poder judicial debe tener un pleno control de supresupuesto, es necesario crear mecanismos para evitar el uso inadecuado de los

    fondos y garantizar la transparencia en su uso.

    En la senda argumental antes anunciada, sucede con las reglas del

    debido proceso, iguales inconvenientes. No es la independencia judicial, librede influencias e interferencias, un problema que deba ser resuelto desde lasgarantías jurisdiccionales, a no ser que se analice la cuestión enfocando

    solamente la crisis que con la imparcialidad de ello deviene.

     Ahora bien, si tanto la independencia como la imparcialidad, a los fines

    de conducir por el debido proceso constitucional, se reúnen en la valoraciónobjetiva de la sentencia, será preciso entender que la misión judicial no es laelucubrada por la tradición decimonónica que ha dejado sin discutir el rol social

    que tiene la magistratura, más allá de las reglas comunes de la bilateralidad,contradicción y apego a la congruencia con el objeto del proceso.

    En cualquier caso –dice Fernández Viagas-, es evidente que en los últimos añosse ha producido un fenómeno de protagonismo judicial totalmente sorprendentepara una cultura jurídica clásica. La justicia, antes anónima, y sobre todo discreta,

    empieza a tener unos nombres y apellidos cuya popularidad, brillantez y éxitosocial no van a dejar de ejercer influencia sobre el propio contenido de susresoluciones. El descrédito de la clase política en determinados países europeos,

    mera consecuencia psicológica en lo que aquí interesa de haber sido levantadotodos sus velos, refuerza el interés por un poder hasta ahora desconocido, y alque de hecho aparecen sometidos los restantes. Por otra parte, los jueces y

    magistrados son detentadores de un saber técnico de reglas no accesibles al

    profano, lo que refuerza su misterio y prestigio.

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    5. La actividad imparcial del Juez en las etapas del proceso

    Todo lo expuesto conduce a verificar la imparcialidad del Juez al tiempode dictar sentencia, para deducir del pronunciamiento la inclinación tenida, y el

    beneficio que una u otra parte obtiene, confrontado con los hechos suscitados yprobados en la causa.

    Esta lógica no es correcta, porque la parcialidad no siempre es unresultado, aunque en ella se manifieste y compruebe. El proceso judicial es unconjunto de procederes, de acciones permanentes y constantes que se van

    articulando en etapas que llevan hacia la sentencia.

    El principio dispositivo que caracteriza al proceso civil, en particular,

    coincide que el material fáctico lo ponen las partes, y que ellos son los queenmarcan la cuestión litigiosa, sin que el Juez pueda apartarse de esalitiscontestatio.

    También afincado en ese principio juega su suerte la prueba, porque la

    sentencia es el producto de lo alegado y probado por las partes.Sin embargo, esta concepción es propia de un tiempo donde el Juez no

    tenía participación alguna en el debate; su rol era de simple espectador, y sudeber era dictar sentencia, nada más.

    La publicización trajo un cambio de funciones en el Tribunal; debía“actuar dirigiendo”; su deber era buscar la verdad, no en el sentido de ponerlo a

    cargo de la instrucción y la investigación, sino con el fin de colaborar con laspartes para que el proceso fuera resuelto sobre realidades antes que sobreficciones.

    Frente a la idea de que el proceso es “cosa de las partes” –dice Montero Aroca-, a

    lo largo del siglo XX se ha ido haciendo referencia a la llamada publicización delproceso, estimándose que esta concepción arranca de Klein y de la Ordenanza

    Procesal Civil austríaca de 1895. Las bases ideológicas del legislador austríaco,enraizadas en el autoritarismo propio del imperio austro-húngaro de la época y conextraños injertos, como el del socialismo jurídico de Menger, pueden resumirse,

    como han destacado Sprung y Cipriani, en estos dos postulados: 1) El proceso esun mal, dado que supone una pérdida de tiempo y de dinero, aparte de llevar a laspartes a enfrentamientos con repercusiones en la sociedad, y 2) El proceso afecta

    a la economía nacional, pues impide la rentabilidad de los bienes paralizadosmientras se debate judicialmente sobre su pertenencia. Estos postulados llevan ala necesidad de resolver de modo rápido el conflicto entre las partes, y para ello el

    mejor sistema es que el juez no se limite a juzgar sino que se convierta enverdadero gestor del proceso, dotado de grandes poderes discrecionales, que han

    de estar al servicio de garantizar, no sólo los derechos de las partes, sinoprincipalmente los valores e intereses de la sociedad.

    El fenómeno de la publicación así presentado, tiene una visión parcial que lleva aMontero a creer que se está ante una gravísima confusión entre las facultades

    materiales y las facultades procesales de dirección del proceso. Una cosa esaumentar los poderes del juez respecto del proceso mismo (en su regularidadformal, en el control de los presupuestos procesales, en el impulso, por ejemplo) y

    otra aumentarlas con relación al contenido del proceso y de modo que puedallegarse a influir en el contenido de la sentencia. No hay obstáculo alguno enaumentar las facultades procesales (y de ahí que nadie se oponga a convertir el

    tradicional impulso de parte en impulso de oficio), y con ello puede entenderse quese prima al interés público sobre el privado, pero sí lo hay en que el juez pueda de

    oficio iniciar el proceso o alegar hechos o practicar prueba no pedida por laspartes, pues de este modo se está afectando a la existencia de los derechossubjetivos reconocidos en la norma material.

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    La postergación del dogma sostenido en el principio dispositivo se debea la preferencia que se asume por la dirección material del proceso (en oposi-ción al criterio de dirección formal) con la cual el magistrado, una vez

    instaurado un proceso civil, el modo, el ritmo y el impulso del proceso mismoson separados de la disponibilidad, inmediata o mediata de las partes, y por

    consiguiente también de las maniobras dilatorias y retardatarias de alguna delas partes.

     Ambos temperamentos, como vemos, enfrentan el concepto de "perte-nencia" del proceso; para algunos, el litigio es una cosa privada, en tanto otroslo definen como publicista, desprivatizando el objeto del proceso.

    Esta idea ha progresado notoriamente en el mundo, desplazandoprácticamente por completo la idea del Juez neutral y desinteresado.

    5.1 ¿Se viola la imparcialidad cuand o se busca la verdad?

    Si el dualismo que enfrenta la conducción y dirección del procesomuestra, de alguna manera, el diseño político institucional del ordenamientoadjetivo; al principio dispositivo y la iniciativa de prueba en el Juez, le caberesolver una cuestión metodológica.

    El principio dispositivo cuenta con un bagaje de presupuestos que no loinstalan solamente en el campo de la prueba; sus condiciones y ma-

    nifestaciones estructuran una experiencia propia que llega, inclusive, a resolverproblemas sobre la naturaleza pública o privada del proceso.

    Quizás por esta característica, el principio suele interpretarse al conjuro

    de esa confrontación procesal, como si de ello dependiera la pertenencia delproceso y su adscripción a una corriente determinada. La polarización entre elproceso como "cosa de las partes", a veces, consigue idealizarse en latipología de lo dispositivo; pero el proceso, como "cosa pública" no tiene réplicacontra la disposición del objeto procesal.

    El principio dispositivo, a nuestro criterio, debe reducirse a la libertad quetienen las partes en el proceso civil, para deducir de ese marco la esfera dederechos, deberes, posibilidades y cargas que acondicionan el inicio y el

    desenvolvimiento procedimental.

    En puridad de conceptos, el principio dispositivo persigue que sean las

    partes quienes proporcionen los fundamentos para alcanzar la sentencia, apartir de los autos de postulación, demostración y alegación; de modo tal que,sea consecuencia de ello que el Juez debe tener por verdad lo nocontrovertido.

    En nuestro libro “Problemas actuales del derecho procesal. Garantismo vs.

     Activismo”,  sostenemos que la disposición involucra numerosos aspectos quepueden resumirse en dos direcciones: una dirigida hacia la relación jurídicasustancial que traba el proceso; y otra focalizada a lo puramente procedimental o

    formal. El primero contiene, los mecanismos de disponibilidad de los hechos eintereses que se portan al proceso con su incidencia en la transformación yextensión del mismo; el restante, atrapa el desenvolvimiento, y la serie de

    actividades tendientes a probar y alegar.

    El principio dispositivo en sentido material (disponibilidad de los derechos) sepresenta por los aforismos "ne procedat iudex ex officio" , y "nemo iudex sine

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    actore". En ambos casos supone la libertad de incoar al órgano jurisdiccional sinrestricciones de acceso. La postulación del derecho determina el interés concretoque se tiende tutelar; por su parte, la contestación de la demanda fija el contenido

    litigioso, de modo tal que el objeto procesal dispuesto por los contradictores secuadra en los límites que fijan la pretensión y la resistencia.

    Si son las partes quienes disponen del material en disputa, son ellas

    también quienes pueden modificarlo, transformarlo, o extinguirlo. Por eso,puede el demandado allanarse a la pretensión y someterse voluntariamente alas exigencias deducidas en el juicio. También el actor está facultado paradesertar del proceso, debiendo contar con la anuencia de la contraparte si ellitigio estuviese notificado; ambos pueden transigir, o componer el conflicto anteterceros elegidos (amigables componedores, árbitros, juicios de peritos, etc.).

     Asimismo, como la disposición del objeto supedita la actuación delórgano jurisdiccional en los límites de la demanda, también la sentencia está

    recortada a pronunciarse dentro de esa parcela, sin ir más allá  (ne eat iudexultra petita partium) ni por menos de lo pedido (citra petita).

    El castigo por sentenciar con alguna de estas deficiencias, es decir,resolviendo fuera del marco de congruencia con los hechos litigiosos importa lanulidad del decisorio. La única libertad que ostenta el Juez radica en el

    conocimiento y aplicación del derecho, provocando con esta facultad lacalificación jurídica del hecho (iura novit curia) y la deducción de los efectosconsecuentes a partir de las previsiones legales dispuestas.

    La característica anticipada por la cual el principio favorece el interés delas partes, determina que la sentencia lograda sólo pueda impugnarse por

    quien sufre el agravio, es decir, la diferencia negativa entre lo que pidió y fueresuelto. También este principio fija los límites de la intervención de la alzada

    por cuanto sus facultades de revisión no pueden exceder el marco de la queja(tantum devolutum quantum appellatum).

     Atendido en su aspecto formal el principio dispositivo informa el proceso

    civil en distintas etapas de su secuencia. El impulso de las instancias y laaportación de la prueba, especialmente, son ejemplos de esta previsión.

    Referir al impulso procesal dentro del principio en comentario lleva arelacionarlo con un modelo de proceso donde el interés privado supedite laactividad jurisdiccional.

    La distinción efectuada entre proceso público y proceso privado cobra en

    la especie una significativa trascendencia porque faculta la injerencia delórgano en la continuidad y celeridad del proceso cuando se ventila unacuestión que importa atraer el interés público.

    Por ejemplo, en los procesos penales y laborales, se privilegia la

    actividad oficiosa por la naturaleza de la cuestión, desplazando el impulso delos actos hacia el tribunal. En cambio, cuando no existen esas consideraciones

    sociales, el monopolio de la rapidez en la marcha del juicio reposa en lavoluntad exclusiva que las partes dispongan.

    La mayor preocupación del principio dispositivo radica en la aportación

    de la prueba, toda vez que, estando a los lineamientos teóricos puros,

    solamente las partes pueden allegar los medios de confirmación que pretenda

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    desarrollar, sin que el Juez tenga posibilidad alguna de investigación oficiosa(iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium). 

    El giro hacia la toma de posición directa del Juez en el proceso, muestra

    como la historia recorre esa visión estática del Juez espectador en oposición alJuez inquisidor del absolutismo, o del Juez dictador de algunos regímenes

    totalitarios. El tramo final de este camino lo cubre el rol activo del órgano judicial para convertirse en el Juez director.

    La iniciativa probatoria no desnaturaliza el principio dispositivo, sino que

    coexiste con él. En materia probatoria referimos al principio respecto al poderde disposición de los elementos de convicción, sin interesar la relación jurídica

    procesal.

    Cuando se habla del principio dispositivo en materia de pruebas, se refiere alpoder de disposición de los elementos probatorios y no a la relación jurídica en

    litigio. Para Sentís Melendo, la confusión tiene su origen en no percibir esadistinción o en prescindir de ella; así como en querer atribuir un significado políticoa ese principio. Se trata ni más ni menos que un principio exclusiva o

    eminentemente técnico, que permite referir a un principio dispositivo en sentidomaterial y a un principio dispositivo en sentido formal.

    El producto que se obtiene de esta evolución, no es político como lo

    entiende Guasp, sino de técnica procesal porque facilita alcanzar los resultadosaxiológicos del proceso sin someterse a los designios interesados de laspartes.

    Es cierto que la verdad quizás nunca se alcance en su trascendente ysignificativa dimensión, pero la aproximación que consigue el Juez a partir desu decisión y compromiso con ella permite avizorar un decisorio más cercano ala justicia y de bases más reales que las expuestas por los litigantes.

    5.2  Las medidas para mejor proveer  

    Las medidas para mejor proveer responden al principio de autoridad en

    el proceso desde que entroniza la figura del Juez como rector del instituto. Perotambién estas medidas proponen esclarecer hechos, en controversia, de modotal que, en principio, no puede suprimir la contradicción inicial en base a

    investigar contingencias o aportar medios que no fuesen ofrecidos por loslitigantes.

    El principio de igualdad quedaría indefenso si el Juez obrara abusando

    de la discrecionalidad que obtiene, llegando a ser parcial y sin la debidadistancia que caracteriza su gestión desinteresada.

    Se afirma también que el órgano jurisdiccional verifica sin averiguar; estoes, comprueba pero no inquiere, porque esas son obligaciones (cargas) del

    propio interés.

    Empero tal rigidez debe instalarse en la distinción imperiosa entrefuentes y medios de prueba, porque unos responden a la disposición de laspartes, y otros son resortes exclusivos del órgano judicial.

    Guasp decía que el Juez no podía ir en busca de testigos porque no los conoce, y

    aun conociéndolos lo sabe por declaraciones que los señalan; en cambio, las otraspruebas: confesión, documentos, peritajes, reconocimiento judicial, preexisten al

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    proceso y llegan a él como fuentes que el propio magistrado adopta para supráctica

    Las providencias en comentario ostentan, en nuestra opinión, una

    particularidad inicial que las contiene: ellas no pueden suplir la negligencia delas partes, pero tampoco pueden evadir, a sabiendas, el compromiso hacia la

    verdad y la justicia.

    Las etapas a superar estribarían en el ofrecimiento, la producción, y laincorporación oficiosa de una prueba que propicie el esclarecimiento definitivo

    de los hechos.

    Por eso interpretamos que, aun ante la ausencia de prueba ofrecida,puede el Juez convocarla y producirla si considera que, mediante ella,

    reportaría un elemento decisivo para solucionar el conflicto.

     Asimismo, si llega a su conocimiento la existencia de una prueba que

    puede trascender en el proceso, y aun siendo ésta de testigos, podrá generarsu desenvolvimiento sin quebrar por ello el principio de igualdad procesal,porque con esa decisión no sustituye la actividad de alguna de las partes, sino

    que tiende a despejar las dudas emergentes de la situación enojosa.

    Bajo el marco que presentan nuestros códigos, puede afirmarse que el

     juez debe procurarse el conocimiento de los hechos controvertidos y conducen-tes cuando ello le sea imprescindible para poder dictar una sentencia justa,pudiendo a esos fines valerse de todas las medidas de prueba que a su juiciosean razonables y suficientes, a condición de que no medie agravio sustancialpara el derecho de defensa, ya que una actividad pasiva o de libertad negativaque adscribe el pronunciamiento final a una solución formal o aparente, no seconforma con el servicio de justicia.

    6. La independencia de los Jueces en la interpretación de la C.I.D.H.

    La independencia judicial, en la jurisprudencia de la Corte

    Interamericana y en la interpretación que de ella hace la Comisión, serelacionan con el marco político - institucional donde los jueces desarrollan lafunción de resolver, y como consecuencia de esa influencia, se deduce el

    cumplimiento de las garantías judiciales.

    Es importante tomar como ejemplo, el caso del gobierno Peruano

    conocido como la destitución de magistrados del Tribunal Constitucional.

     Alberto Fujimori fue elegido Presidente del Perú el 28 de julio de 1990,de conformidad con la Constitución Política de 1979, por el término de cinco

    años. El artículo 205 de dicha Constitución no permitía la reelecciónpresidencial inmediata. El 5 de abril de 1992 el Presidente Fujimori disolvió el

    Congreso y el Tribunal de Garantías Constitucionales, y destituyó a numerosos jueces de la Corte Suprema de Justicia. El 31 de octubre de 1993 fueaprobada, mediante referéndum, la nueva Constitución Política del Perú, la que

    se promulgó el 29 de diciembre de 1993. El artículo 112 de la nuevaConstitución dispone: “El mandato presidencial es de cinco años. El Presidente

     puede ser reelegido de inmediato para un período adicional. Transcurrido otro

     período constitucional, como mínimo, el ex presidente puede volver a postular,sujeto a las mismas condiciones”.

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