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INDEPENDENCIA E IMPARCIALIDAD DE LOS ÁRBITROS HERNANDO HERRERA MERCADO

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INDEPENDENCIA E IMPARCIALIDAD

DE LOS ÁRBITROS

HERNANDO HERRERA MERCADO

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Finalidad de la reforma en materia

de independencia e imparcialidad de

los árbitros: brindar la mayor

transparencia en el trámite arbitral

Los artículos 15 a 19 de la nueva

normativa establecen importantes

reglas tendientes a brindar mayor

probidad.

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ANTECEDENTES

INTERNACIONALES

Artículo 10 de la Declaración Universal de

los Derechos Humanos (1948) toda

persona tiene derecho, en condiciones de

plena igualdad, a ser oída públicamente y

con justicia por un tribunal independiente

e imparcial, para la determinación de sus

derechos y obligaciones.

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ANTECEDENTES

INTERNACIONALES

Artículo 10 de la Declaración

Universal de los Derechos Humanos

(1948): Toda persona tiene derecho,

en condiciones de plena igualdad, a

ser oída públicamente y con justicia

por un tribunal independiente e

imparcial, para la determinación de

sus derechos y obligaciones.

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Caso colombiano: la independencia

e imparcialidad del fallador son

soportes estructurales de la

administración de justicia y garantía

para la realización del derecho a la

igualdad de las personas que

someten a ella la solución de sus

controversias (art. 13 C.P.) y de su

derecho al debido proceso (art. 29

C.P.).

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Posee dos acepciones:

a. independencia interna: goza de la

capacidad de decidir por sí mismo y

libre de injerencias de otros poderes

e incluso de los demás jueces,

cualquiera sea su jerarquía.

b. independencia externa: libre de

las influencias de las partes.

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IMPARCIALIDAD:

No esté predispuesto a favor o en

contra de una de las partes, de

manera que profiera su decisión con

apego a la ley, a la equidad, a la

moralidad y la rectitud.

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ESTÁNDARES DE INDEPENDENCIA E

IMPARCIALIDAD:

a. Superiores a los jueces: Por ejemplo antecedente

de la Corte Suprema de los Estados Unidos en el

caso Com-Monwealth Coating Corp. V. Continental

Casualty Co., donde se concluyó que debían

imponerse estándares más estrictos, sobre la base

de que el laudo arbitral no admite revisión de fondo.

b. Menores: ya que cuando las partes eligen a los

árbitros convienen tácitamente en disminuir el

grado de rigurosidad con la que deben aplicarse

dichos estándares.

.

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c. Iguales: con fundamento en que los árbitros tienen la

calidad de jueces, equiparando el régimen de

impedimentos de jueces y árbitros.

Norma anterior colombiana: Artículo 12 Decreto 2279

de 1989, modificado en el inciso 2o. por el artículo 120

de la Ley 446 de 1998. Los árbitros estaban impedidos

y eran recusables por las mismas causales previstas en

el Código de Procedimiento Civil para los jueces.

Diferenciándose:

Sí los árbitros eran nombrados por acuerdo de las

partes, en cuyo caso no podían ser recusados sino por

causales sobrevinientes a la designación.

Sí eran nombrados por el juez o por un tercero, sólo

serían recusables dentro de los cinco (5) días

siguientes a la designación del árbitro.

.

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SISTEMAS PARA ESTABLECER

CIRCUNSTANCIAS QUE QUEBRANTAN LA

IMPARCIALIDAD/INDEPENDENCIA DE LOS

ÁRBITROS

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1. PRIMER MODELO: ESTABLECIMIENTO DE

PRINCIPIOS:

Ejemplo: Ley Modelo de Uncitral:

El deber de los árbitros de ser y permanecer

independientes e imparciales, absteniéndose de

mantener relaciones con las partes;

El deber de los árbitros de revelar, motu proprio

antes de aceptar el nombramiento, toda

circunstancia que pueda dar lugar a dudas sobre su

independencia o imparcialidad;

El derecho de las partes a recusar al árbitro, si se

demuestra que tales circunstancias existían y

fueron ocultadas, o han sobrevenido.

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2. SEGUNDO MODELO: ESTABLECIMIENTO DE

REGLAS:

Ejemplo: Códigos de buenas prácticas éticas como

las aprobadas por la Internacional Bar Association

(IBA), que prevee listados de situaciones concretas

que integran las guías.

Tensión entre el derecho que tienen las partes a

que se den a conocer hechos o circunstancias que

den lugar a dudas justificadas sobre la

imparcialidad o independencia de un árbitro y su

derecho a un proceso con las garantías debidas,

por una parte, y el derecho de las partes a elegir al

árbitro libremente, por otra.

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SISTEMA DE LA NUEVA LEY

La nueva Ley de Arbitraje combinó la pauta general

de aplicar a los árbitros las mismas causales que

las leyes nacionales establecen para los jueces

ordinarios, pero con la tendencia internacional del

deber genérico de los árbitros de revelar las

circunstancias que puedan afectar su

imparcialidad/independencia.

.

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En el artículo 15 de la ley, inciso primero, se establece

el deber que tienen los árbitros designados -sin

importar quien lo proponga- o el secretario de informar,

al aceptar el cargo:

(i) Si coincide o ha coincidido con alguna de las partes

o sus apo­derados en otros procesos arbitrales o

judiciales, trámites administrativos o cualquier otro

asunto profesional en los que él o algún miembro de la

oficina de abogados a la que pertenezca o haya

pertenecido, intervenga o haya intervenido como

árbitro, apoderado, consultor, asesor, secretario o

auxiliar de la justicia en el curso de los dos (2) últimos

años;

(ii) Cualquier relación de carácter familiar o personal

que sostenga con las partes o sus apoderados.

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El inciso segundo de la norma en comento, indica que dentro de

los cinco (5) días siguientes al recibo de la comunicación de

aceptación, si alguna de las partes manifiesta por escrito dudas

justifi­cadas acerca de la imparcialidad o independencia del árbitro

y su deseo de relevarlo con fundamento en la información

suministrada por éste, se procederá a su reemplazo, siempre y

cuando los demás árbitros consideren justificadas las razones para

su reemplazo o el árbitro acepte expresamente ser relevado.

Pasado ese término preclusivo, se entiende que la parte ha

renunciado tácitamente a su derecho a objetar por esa

circunstancia revelada por el árbitro, excepto claro está que se

erija en causal de impedimento, en cuyo caso se aplica lo previsto

para éste en los artículos 16 y 17 de la Ley 1563 de 2012,

dependiendo de que se trate de árbitros nombrados de común

acuerdo o no por las partes.

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En el artículo 15 de el nuevo Estatuto de Arbitraje

incorporó una regulación sobre los impedimentos y

recusaciones de los árbitros y secretarios. Según el

artículo 16 de la Ley 1563 de 2012, los árbitros y los

secretarios están impedidos y son recusables por las

mismas causales previstas para los jueces en el Código

de Procedimiento Civil (hoy Código General del

Proceso, arts. 140 y ss. de la Ley 1564 de 12 de julio

de 2012); por las inhabilidades, prohibiciones y

conflictos de intereses señalados en el Código

Discipli­nario Único (Ley 734 de 2002, arts. 35, 36 a

41), y por el incumplimiento del deber de información

explicado en precedencia.

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MUCHAS GRACIAS

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