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-v\ Juicio No. 09359-2019-01217 CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. - SALA ESPECIALIZADA DE LO LABORAL DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. Quito, miércoles 24 de marzo del 2021, las 10h59. VISTOS: Incorpórese al proceso el escrito que antecede. En lo principal: PRIMERO: ANTECEDENTES.- En el juicio sumario de trabajo que sigue el señor Luis Gualberto Zamorano Núñez, en contra del Ministerio de Defensa Nacional y la Comandancia General de la Armada del Ecuador; la parte demandada en la persona del Vicealmirante Rafael Poveda Romero, en calidad de Comandante General de la Armada y en representación del Ministro de Defensa Nacional, interpone recurso de casación en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de la Sala Especializada de lo Laboral de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, el 11 de diciembre de 2020, a las 15h07 y notificada el 15 de mismo mes y año, que: "(...) RESUELVE POR UNANIMIDAD: I) rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada; 2) acoger el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante al verificarse que existe un error de cálculo en la liquidación realizada en la obtención del rubro correspondiente a pensión jubilar (...)". Con fecha 10 de febrero de 2021, a las 08hl5, el Dr. Víctor Fernández Álvarez, Conjuez Temporal de la Sala Especializada de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, previo a pronunciarse sobre la calificación del recurso de casación, dispuso que, de conformidad con el artículo 270 inciso segundo del Código Orgánico General de Procesos, el recurrente aclare y complete su recurso, mandato que fue cumplido dentro del término de ley; siendo el estado de la causa el de resolver sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso para hacerlo, se considera: SEGUNDO: COMPETENCIA.- De conformidad con los artículos 201.2 del Código Orgánico de la Función Judicial; 12 inciso final y 270 del Código Orgánico General de Procesos; la Resolución No. 197-2019, de 28 de noviembre de 2019, dictada por el Pleno del Consejo de la Judicatura; y, el sorteo de ley, soy competente para calificar el presente recurso. TERCERO: CONSIDERACIONES DOCTRINARIAS DEL RECURSO DE CASACIÓN.- La Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), al referirse a las garantías judiciales, reconoce en el artículo 8 numeral 2 literal h) el "derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior". De la misma forma, la Constitución de la República del Ecuador, dentro de las garantías básicas del derecho al debido proceso, en el artículo 76 numeral 7 literal m) incluye como garantía del derecho de las personas a la defensa, el "recurrir el fallo o resolución en todos los procedimientos en los que decida sobre sus derechos". El recurso de casación puntualmente hablando, tal como lo define el doctrinario Sampedro Corral, es un recurso de carácter extraordinario, no equivalente a una tercera instancia, de modo que el tribunal no puede libremente examinar y valorar todos los elementos de convicción aportados al proceso, sino que la admisibilidad del recurso viene condicionada a su fundamentación en los motivos tasados legalmente, con carácter cerrado. {Mariano Sampedro Corral. El Recurso de Casación Tradicional Régimen Jurídico en: El Recurso de Casación Laboral. Casación ordinaria y casación para la unificación de la doctrina. Tirant lo Blandí. Valencia-España.2009, p. 20). Se trata así de

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Juicio No. 09359-2019-01217

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. - SALA ESPECIALIZADA DE LO LABORALDE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. Quito, miércoles 24 de marzo del 2021, las10h59. VISTOS: Incorpórese al proceso el escrito que antecede. En lo principal:PRIMERO: ANTECEDENTES.- En el juicio sumario de trabajo que sigue el señor LuisGualberto Zamorano Núñez, en contra del Ministerio de Defensa Nacional yla ComandanciaGeneral de la Armada del Ecuador; la parte demandada en la persona del VicealmiranteRafael Poveda Romero, en calidad de Comandante General de la Armada yen representacióndel Ministro de Defensa Nacional, interpone recurso de casación en contra de la sentenciadictada por el Tribunal de la Sala Especializada de lo Laboral de la Corte Provincial deJusticia del Guayas, el 11 de diciembre de 2020, a las 15h07 y notificada el 15 de mismo mesy año, que: "(...) RESUELVE POR UNANIMIDAD: I) rechazar el recurso de apelacióninterpuesto por la parte accionada; 2) acoger el recurso de apelación interpuesto por laparte accionante al verificarse que existe un error de cálculo en la liquidación realizada enla obtención del rubro correspondiente a pensión jubilar (...)".

Con fecha 10 de febrero de 2021, a las 08hl5, el Dr. Víctor Fernández Álvarez, ConjuezTemporal de la Sala Especializada de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, previo apronunciarse sobre la calificación del recurso de casación, dispuso que, de conformidad conel artículo 270 inciso segundo del Código Orgánico General de Procesos, el recurrente aclarey complete su recurso, mandato que fue cumplido dentro del término de ley; siendo el estadode la causa el de resolver sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso para hacerlo, seconsidera:

SEGUNDO: COMPETENCIA.- De conformidad con los artículos 201.2 del CódigoOrgánico de la Función Judicial; 12 inciso final y 270 del Código Orgánico General deProcesos; la Resolución No. 197-2019, de 28 de noviembre de 2019, dictada por el Pleno delConsejo de la Judicatura; y, el sorteo de ley, soy competente para calificar el presente recurso.

TERCERO: CONSIDERACIONES DOCTRINARIAS DEL RECURSO DECASACIÓN.- La Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José deCosta Rica), al referirse a las garantías judiciales, reconoce en el artículo 8 numeral 2 literalh) el "derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior". De la misma forma, laConstitución de la República del Ecuador, dentro de las garantías básicas del derecho aldebido proceso, en el artículo 76 numeral 7 literal m) incluye como garantía del derecho delas personas a la defensa, el "recurrir elfallo oresolución en todos los procedimientos en losque decida sobre sus derechos". El recurso de casación puntualmente hablando, tal como lodefine el doctrinario Sampedro Corral, es un recurso de carácter extraordinario, noequivalente auna tercera instancia, de modo que el tribunal no puede libremente examinar yvalorar todos los elementos de convicción aportados al proceso, sino que la admisibilidad delrecurso viene condicionada a su fundamentación en los motivos tasados legalmente, concarácter cerrado. {Mariano Sampedro Corral. El Recurso de Casación Tradicional RégimenJurídico en: El Recurso de Casación Laboral. Casación ordinaria y casación para launificación de la doctrina. Tirant lo Blandí. Valencia-España.2009, p. 20). Se trata así de

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una manifestación de la tutela judicial efectiva, en tanto que es un mecanismo que pretendeotorgar a los ciudadanos la posibilidad de cuestionar la inadecuada aplicación o interpretaciónde las disposiciones legales por los jueces (Luis Vinatea Recoba. Las Bases de la Reforma delProceso en: VI Congreso Peruano de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. 1996, p.606). En cuanto a la materia laboral que nos ocupa, los objetivos del recurso de casaciónlaboral tienen una particularidad especial y es que están precedidas de un interés público, elcual siempre se reflejará en un interés privado posterior.

En esta misma línea, la Corte Constitucional, en Sentencia No. 117-16-SEP-CC, caso No.1943-13-EP, de 13 de abril de 2016, refiriéndose al recurso de casación, determinó que, porsu papel extraordinario, tiene marcados condicionamientos y requisitos para su presentación,tramitación y resolución; el cual cuenta con una normativa especializada, previa y pública quedetermina con claridad las etapas y el procedimiento a seguirse. A su vez, en Sentencia No.66-10-SEP-CC, caso No. 0944-09-EP, se ha pronunciado señalando que: "El establecimientode la casación en elpaís, además desuprimir el inoficioso trabajo de realizar la misma laborpor tercera ocasión, en lo fundamental, releva a! juez de esa tarea, afin de que se dediqueúnicamente a revisar la constitucionalidad y legalidad de una resolución, es decir, visualizarsi eljuez que realizó eljuzgamiento vulneró normas constitucionales y /o legales, en algunade lasformas establecidas en dicha Ley de Casación...".

A su vez la Corte Suprema de Justicia ha expresado: "la Casación, como bien lo señala ladoctrina procesal, es considerada como una demanda contra la sentencia y en talvirtud, debe quedar trabada la litis con relación a las normas de derecho, normasprocesales ypreceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, que se estimenaplicados indebidamente, erróneamente interpretados y no aplicados: dichas circunstanciasdeben quedar expuestas en forma clara por el recurrente para que proceda laimpugnación." (GJS. XVI No. 10 P 2523). En otro fallo, indica: "Reiteradamente vienesosteniendo esta Sala que el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario,formal, vertical y supremo que tiene el imperioso propósito de obtener que las resolucionesjudiciales dictadas en instancia definitiva puedan ser revisadas por la Corte Suprema deJusticia para evitar que a consecuencia de aquellas sobrevenga agravio a una de las partespor el error in iudicando o in procedendo en que pudiere haber incurrido el Juez o tribunalInferior. Cumple en consecuencia este excepcional recurso la noble finalidad de conservar launidad e integridad de la Jurisprudencia determinando así la recta, genuina e igualitariainteligencia yaplicación de los preceptos legales. "(GJS. XVI. No. 2, P. 373).

CUARTO: EXAMEN DE ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN.- La CorteConstitucional en varias resoluciones, entre otras la dictada en la acción extraordinaria deprotección No. 1702-15-EP, ha señalado que, el estudio que realiza el conjuez del escritocontentivo del recurso de casación, debe limitarse "(...) al cumplimiento de los requisitos ydemás condiciones de procedencia taxativamente señaladas en la ley adjetiva; para, enfunción de aquello y con base en una sólida argumentación, determinar la admisión oinadmisión del mismo (...)". En tal virtud tenemos:

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4.1. Los Arts. 266, 267 y 277 del Código Orgánico General de Procesos, establecen losrequisitos de fondo y forma que deben observarse a efectos de que proceda el recurso decasación, así: la procedencia, término para la interposición, identificación de la providenciarecurrida, legitimación, concreción de las causales en que se funda, fundamentos en que seapoya.

4.2. Procedencia: El Art. 266 inciso primero del COGEP prevé: "El recurso de casaciónprocederá contra las sentencias y autos que pongan fin a los procesos de conocimientodictados por las Cortes Provinciales de Justicia y por los Tribunales Contencioso Tributarioy Contencioso Administrativo. Igualmente procederá respecto de las providencias expedidaspor dichas cortes o tribunales en la fase de ejecución de las sentencias dictadas en procesosde conocimiento, si tales providencias resuelven puntos esenciales no controvertidos en elproceso ni decididos en elfallo o contradicen lo ejecutoriado (...)"; en el presente caso, secumple con este requisito, pues se interpone el recurso de casación de una sentencia que ponefin a un proceso de conocimiento, dictado por el Tribunal de la Sala Especializada de loLaboral de la Corte Provincial de Justicia del Guayas.

4.3. Legitimación: El Art. 277 del COGEP, determina: "El recurso solo podrá interponersepor la parte que haya recibido agravio en la sentencia o auto. No podrá interponer elrecursoquien no apeló de la sentencia o auto expedido en primera instancia ni se adhirió a laapelación de la contraparte, cuando la resolución de la o del superior haya sido totalmenteconfirmatoria de aquella. En ningún caso cabe la adhesión al recurso de casación deducidopor otro. "; en la especie el recurrente es quién recibió el agravio en el fallo impugnado, todavez que dispuso una reliquidación de la pensión jubilar, por último la parte impugnantetambién apeló de la sentencia de primer nivel.

4.4. Oportunidad: El Art. 266 inciso tercero ibídem, establece: "(...) Se interpondrá demanera escrita dentro del término de treinta días posteriores a la ejecutoria del auto osentencia o del auto que niegue o acepte su ampliación o aclaración ", en el caso sub lite, elrecurso ha sido interpuesto oportunamente, por cuanto la sentencia se dictó el 11 de diciembrede 2020, a las 15h07, fue notificada el 15 del mismo mes y año y el recurso de casación sepropuso el 7 de enero de 2021, es decir en el término de ley.

4.5. Fundamentación: El Art. 267 ibídem ordena: "El escrito de interposición del recurso decasación, deberá determinarfundamentada y obligatoriamente lo siguiente: 1. Indicación dela sentencia o auto recurrido con individualización de la o del juzgador que dictó ¡aresolución impugnada, del proceso en que se expidió, de las partes procesales yde la fechaen que se perfeccionó la notificación con la sentencia o auto impugnado o con el auto queevacué la solicitud de aclaración o ampliación. 2. Las normas de derecho que se estimaninfringidas o las solemnidades del procedimiento que se hayan omitido. 3. La determinaciónde las causales en que se funda. 4. La exposición de los motivos concretos en que sefundamenta el recurso señalado de manera clara yprecisa yla forma en la que se produjo elvicio que sustenta la causa invocada. ".

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4.5.1. En el caso sub júdice, se ha dado cumplimiento al numeral 1, ya que el casacionistadetermina la sentencia impugnada, con individualización de los juzgadores, el proceso en elcual se dictó, las partes procesales, y la fecha en que se perfeccionó la notificación de lasentencia.

4.5.2. En cuanto a las normas de derecho infringidas, menciona los artículos: 75, 76 numeral7 literal 1), 82 y 326 numeral 11 de la Constitución de la República del Ecuador; 89 y 92 delCódigo Orgánico General de Procesos; 23 de Código Orgánico de la Función Judicial; y, 216del Código del Trabajo.

4.5.3. El impugnanteconsidera infringido el caso 2 del artículo 268 del COGEP.

4.5.4. Referente al número 4 de artículo 267 ibídem, tenemos lo siguiente:

4.5.4.1.- La Corte Nacional de Justicia respecto a la expresión de los motivos concretos enque se fundamenta el recurso ha manifestado: "No se trata de elaborar un alegato, sino quese irá realizando un proceso de presentación lógica de causa y efecto; una por una se irándesarrollando las diversas causales del artículo 3 de la Ley de Casación, (hoy artículo 268del COGEP) correlacionándolas con las normas o precedentes jurisprudencialesobligatorios invocados, demostrando por qué se debió aplicar la disposición quese acusa nose aplicó, o por qué no debió aplicarse aquella que se hizo y cuál era la que en su lugar sedebió aplicar, o se ha de señalar cual es la interpretación que se dice es correcta y que sedebió dar en el fallo impugnado en lugar de la realizada por el juzgador , cómo debióaplicarse la norma relativa a la valoración de la prueba, y si se argumenta que no seaplicaron las reglas de la sana crítica , se ha de construir el discurso lógico que según elrecurrente debió realizar el juzgador, haciendo notar el momento en que éste se apartó delas reglas de la lógica y por ello llegó a una conclusión equivocada". (R.O. No.13-9/febrero/2000 Pág. 24); "...espreciso que el recurrente cumpla a cabalidad, entre otros,con el numeral 4o del artículo 6 de la Ley de Casación, (hoy artículo 267 numeral 4 delCOGEP) esto es determinar, en forma clara y precisa, losfundamentos en que se apoya elrecurso, requisito formal de transcendental importancia, como lo reconoce la doctrina sobrecasación; entre otros, el tratadista Núñez Aristimuño dice: " lafundamentación es la cargaprocesal más exigente impuesta al recurrente como requisito esencial de la formalización,por su amplitud, complejidad y trascendencia. Requiere el desarrollo y razonamientossometidos a una lógica jurídica clara y completa y, al mismo tiempo, a los principiosprimordiales que la doctrina de casación ha elaborado. Sin fundamentar, sin razonar lasinfracciones denunciadas, no existe formalización. La fundamentación de la infracción debehacerse en forma clara y precisa, sin incurrir en imputaciones vagas, vinculando elcontenido de las normas que sepretenden infringidas con los hechos o circunstancias a quese refiere la violación, esto esque la infracción debe ser demostrada, sin que tal efecto basteseñalar que la sentencia infringió tal o cual precepto legal, es necesario que se demuestrecómo, cuándo y en qué sentido se incurrió en la infracción. "(Ex. 213-93; R.0.319, 18-V-98)R.O. No. 301-6/ abril/2001. Pág. 21. R.O. No. 305-12/abril/2001. Pág. 36. R.O. No.355-267/junio/2001, Pág. 20 y 21.).

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4.5.4.2.- Mediante providencia dictada el 10 de febrero de 2021, a las 08hl5, el Dr. VictorFernández Álvarez, Conjuez Temporal de la Sala Especializada de lo Laboral de la CorteNacional de Justicia, dispuso: "(...) En base al caso dos complete su recurso demostrando ala Sala de casación la falta de motivación del fallo que acusa, ya que no basta simplementecon transcribir varios considerandos de la sentencia que se pretende casar, el texto dealgunas normas que se creen transgredidas, criterios de tratadistas o de la CorteConstitucional, sino que lo que se espera del casacionista es la demostración de la falta delos requisitos de lógica, comprensibilidad yrazonabilidad, expuestos deforma clara, que sonaquellos parámetros que comprende la motivación. (...)". Mandato que incumplió elrecurrente, toda vez que en el escrito a través del cual aclara y completa el recurso decasación, se limita a transcribir la totalidad del escrito incompleto del recurso de casación quefue presentado el 7 de enero de 2021, agregando además aspectos que según el recurrenteacarreó la "(...) aplicación del Art. 216 del Código del Trabajo (...)"; así como la"aplicación indebida" (por citar en elfallo una norma no aplicable), "falta de aplicación"(se inobserva la Resolución No.- 000072 del 22 de marzo de 2011, mediante la cual sedispuso que todo el personal civil de la Afinada del Ecuador debía "reclasificarse") eincluso "errónea interpretación" (por la interpretación del artículo 326 "imprescriptible,irrenunciable e intangible de sus haberes jubilares". Por otra parte, incorpora un nuevoconcepto de motivación, del "actor Daniel Geovanny Altamirano Córdova".

En definitiva no evidencia que la sentencia carece de sustento jurídico; así como nodemuestra lafalta de los requisitos de lógica, comprensibilidad y razonabilidad.

QUINTO: DECISIÓN.- Por lo expuesto, este Conjuez de la Sala de lo Laboral de la CorteNacional de Justicia, INADMITE el recurso de casación interpuesto. Devuélvase el procesoal órgano respectivo.- Notifíquese.

Certifico:

DR. ARROTA ESCOBAR JULIO ENRIQUE/CONJUEZ NACIONAL

AB. CRISTlN7rPIt75[R-V^LENZUELA ROSEROSECRETARIA RELATORA

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'UNCIÓN JUDICIAL145482475-DFE

En Quito, miércoles veinte y cuatro de marzo del dos mil veinte y uno, a partir de lasdieciseis horas y seis minutos, mediante boletas judiciales notifiqué el AUTO queantecede a: ZAMORANO NUNEZ LUIS GUALBERTO en el correo electró[email protected], en el casillero electrónico No. 0905935748 del Dr./Ab.NELSON OSWALDO MASSUH LITARDO. MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL,EN LA INTERPUESTA PERSONA DEL MINISTRO DE DEFENSA SR. RAÚLOSWALDO JARRIN ROMÁN en la casilla No. 17 y correo electró[email protected], [email protected],[email protected], en el casillero electrónico No. 0800581407 delDr./Ab. GRACIA ESTUPIÑAN CESAR ABDON; en el correo electró[email protected], en el casillero electrónico No. 1716170657 delDr./Ab. CRISTINA ALEXANDRA SARZOSA CHÁVEZ; PROCURADOR GENERALDEL ESTADO, IÑIGO FRANCISCO ALBERTYO SALVADOR CRESPO en la casillaNo. 17 y correo electrónico [email protected],[email protected], [email protected], en elcasillero electrónico No. 0800581407 del Dr./Ab. GRACIA ESTUPIÑAN CESARABDON; en la casilla No. 1200 y correo electrónico [email protected], en elcasillero electrónico No. 00409010004 del Dr./Ab. PROCURADURÍA GENERAL DELESTADO - GUAYAS - GUAYAQUIL - 0004 GUAYAS. No se notifica a EN LAINTERPUESTA PERSONA DEL COMANDANTE GENERAL DE LA MARINA DE LAARMADA DEL ECUADOR SR. RENÁN RUIZ CORNEJO, RAÚL OSWALDO JARRINROMÁN por no haber señalado casilla. Certifico:

AB. CRISTIÑAPILAR VALEÑZUELA ROSERO

SECRETARIA RELATORA

Firmado por

FUNCIÓN JUDICIAL fó&Wfl^ROSERO

DOCUMENTO FIRMADO c=_}lTOELECTRÓNICAMENTE Cl

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