Impuestos II Lectura 6 - Impuestos Provinciales y Municipales

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Módulo 4Unidad 4Lectura 6Materia: IMPUESTOS IIProfesor: Cra. Claudia Beccaria|IMPUESTOS II – Cra. Claudia Beccaria | 24.5 Impuestos Provinciales y Municipales4.5.1 Impuestos sobre los Ingresos Brutos.“En 1948 se estableció el Impuesto a las Actividades Lucrativas, antecedente del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos. En 1949 se sancionó en la Provincia de Buenos Aires y a partir de ese momento se comenzó a generalizar en el resto de las provincias hasta 1955. En 1975 se elimina el impuesto a las actividades lucrativas con motivo de implantarse el impuesto al valor agregado en el orden nacional. En ese mismo año se implantó el derecho de patentes por el ejercicio de actividades con fines de lucro. En 1977 se comenzó a llamar Impuesto Sobre los Ingresos Brutos”1 bajo la norma Córdoba Ley 6006 de Fecha 12/02/1977 (art. 186 al 187 bis).“El hecho imponible lo podemos definir como el hecho o conjunto de hechos, de naturaleza económica, previstos en forma precisa en la norma legal y cuyo perfeccionamiento da origen a la relación jurídica principal, esto es a la obligación tributaria”2. El hecho imponible se produce al conjugar los siguientes aspectos, los cuales deben generarse conjuntamente, la ausencia de uno de ellos no crea el hecho imponible.Los aspectos son:Aspecto Objetivo1 Impuestos Comentados – ERREPAR 2 Impuestos Comentados – Tomo 1 ERREPAR ASPECTOSObjetivoSubjetivoTerritorialTemporal|IMPUESTOS II – Cra. Claudia Beccaria | 3El aspecto objetivo puntualiza qué hechos y qué actos se encuentran dentro del alcance del gravamen. Así el objeto en la Provincia de Córdoba en si art. 146 Ley tiene 2 componentes:1. Ejercicio Habitual2. A Título OnerosoDel Comercio, la Industria, la Profesión, el Oficio, el Negocio, la Locación de Bienes, la Locación de Servicios o de Obra o de cualquier otra actividad a título oneroso, lucrativa o no. Es necesario e imprescindible que exista ejercicio efectivo de la actividad para que la misma se encuentre dentro del objeto del impuesto.El Código Fiscal establece que la habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta: La índole de la actividad El objeto de la empresa, profesión o locación Usos y costumbres de la vida económicaEstos tres elementos deberán analizarse en forma conjunta (art. 146 del Código Fiscal).Índole de la actividad: El legislador pretende que se observe la actividad y se la analice a la luz de sus propias características.Objeto de la empresa, profesión o locación: se debe tener en cuenta la finalidad perseguida por el sujeto al desarrollar la actividad.Usos y costumbres de la vida económica: Este requisito es para armonizar los dos parámetros anteriores teniendo en cuenta los usos y costumbres de la vida económica.¿Cuando se considera que hay habitualidad?1. Si la actividad se ejerce de manera continuada. Se trata de la situación donde un sujeto ejerce actividades de manera habitual y tiene intenciones de continuar haciéndola.2. Si la actividad se ejerce en forma periódica o discontinuada. Por ejemplo: actividades estacionales o aquellas que requieren tiempo hasta concretar una operación.¿Cuando se pierde la habitualidad?Si las actividades no se ejercen como mínimo de manera periódica o discontinuada. En este caso desaparece la finalidad de especulación, no sólo se discontinúa la actividad sino que no hay intenciones de concretar nuevos negocios en torno a ella.A título OnerosoLos contratos son a título oneroso o a titular gratuito:|IMPUESTOS II – Cra. Claudia Beccaria | 4Son a título oneroso: cuando las ventajas que procuran a una u otra de las partes no les es concedida sino por una prestación que ella le ha hecho o que se obliga a hacerle.Son a título gratuito cuando aseguran a una u otra de las partes alguna ventaja, independiente de toda prestación por su parte (Código Civil, artículo 1139).En resumen, el Impuesto a los Ingresos Brutos alcanza a las actividades habituales realizadas a tít

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  • Mdulo 4

    Unidad 4

    Lectura 6

    Materia: IMPUESTOS II

    Profesor: Cra. Claudia Beccaria

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    IMPUESTOS II Cra. Claudia Beccaria | 2

    4.5 Impuestos Provinciales y

    Municipales

    4.5.1 Impuestos sobre los Ingresos

    Brutos.

    En 1948 se estableci el Impuesto a las Actividades Lucrativas, antecedente del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos. En 1949 se sancion en la Provincia de Buenos Aires y a partir de ese momento se comenz a generalizar en el resto de las provincias hasta 1955. En 1975 se elimina el impuesto a las actividades lucrativas con motivo de implantarse el impuesto al valor agregado en el orden nacional. En ese mismo ao se implant el derecho de patentes por el ejercicio de actividades con fines de lucro. En 1977 se comenz a llamar Impuesto Sobre los Ingresos Brutos1 bajo la norma Crdoba Ley 6006 de Fecha 12/02/1977 (art. 186 al 187 bis).

    El hecho imponible lo podemos definir como el hecho o conjunto de hechos, de naturaleza econmica, previstos en forma precisa en la norma legal y cuyo perfeccionamiento da origen a la relacin jurdica principal, esto es a la obligacin tributaria2.

    El hecho imponible se produce al conjugar los siguientes aspectos, los cuales deben generarse conjuntamente, la ausencia de uno de ellos no crea el hecho imponible.

    Los aspectos son:

    Aspecto Objetivo

    1 Impuestos Comentados ERREPAR

    2 Impuestos Comentados Tomo 1 ERREPAR

    ASPECTOS

    Objetivo

    Subjetivo

    Territorial

    Temporal

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    El aspecto objetivo puntualiza qu hechos y qu actos se encuentran dentro del alcance del gravamen. As el objeto en la Provincia de Crdoba en si art. 146 Ley tiene 2 componentes:

    1. Ejercicio Habitual

    2. A Ttulo Oneroso

    Del Comercio, la Industria, la Profesin, el Oficio, el Negocio, la Locacin de Bienes, la Locacin de Servicios o de Obra o de cualquier otra actividad a ttulo oneroso, lucrativa o no. Es necesario e imprescindible que exista ejercicio efectivo de la actividad para que la misma se encuentre dentro del objeto del impuesto.

    El Cdigo Fiscal establece que la habitualidad deber determinarse teniendo en cuenta:

    La ndole de la actividad

    El objeto de la empresa, profesin o locacin

    Usos y costumbres de la vida econmica

    Estos tres elementos debern analizarse en forma conjunta (art. 146 del Cdigo Fiscal).

    ndole de la actividad: El legislador pretende que se observe la actividad y se la analice a la luz de sus propias caractersticas.

    Objeto de la empresa, profesin o locacin: se debe tener en cuenta la finalidad perseguida por el sujeto al desarrollar la actividad.

    Usos y costumbres de la vida econmica: Este requisito es para armonizar los dos parmetros anteriores teniendo en cuenta los usos y costumbres de la vida econmica.

    Cuando se considera que hay habitualidad?

    1. Si la actividad se ejerce de manera continuada. Se trata de la situacin donde un sujeto ejerce actividades de manera habitual y tiene intenciones de continuar hacindola.

    2. Si la actividad se ejerce en forma peridica o discontinuada. Por ejemplo: actividades estacionales o aquellas que requieren tiempo hasta concretar una operacin.

    Cuando se pierde la habitualidad?

    Si las actividades no se ejercen como mnimo de manera peridica o discontinuada. En este caso desaparece la finalidad de especulacin, no slo se discontina la actividad sino que no hay intenciones de concretar nuevos negocios en torno a ella.

    A ttulo Oneroso

    Los contratos son a ttulo oneroso o a titular gratuito:

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    Son a ttulo oneroso: cuando las ventajas que procuran a una u otra de las partes no les es concedida sino por una prestacin que ella le ha hecho o que se obliga a hacerle.

    Son a ttulo gratuito cuando aseguran a una u otra de las partes alguna ventaja, independiente de toda prestacin por su parte (Cdigo Civil, artculo 1139).

    En resumen, el Impuesto a los Ingresos Brutos alcanza a las actividades habituales realizadas a ttulo oneroso, es decir que existe una contraprestacin por el desarrollo de la misma, con independencia de si el objetivo del sujeto es obtener un beneficio o lucro.

    El art. 147 del Cdigo Fiscal enumera una serie de actividades que considera tambin alcanzadas por este Impuesto, se configuren o no en el ejercicio habitual a ttulo oneroso:

    1. Mera compra, art.147 inc. a)

    2. Fraccionamiento y venta de inmuebles y loteos y locacin de inmuebles, englobados en el art.147 inc. b)

    3. Explotaciones agrcolas, pecuarias, minerales, forestales e ictcolas en el art. 147 inc. c)

    4. Comercializacin de productos o mercaderas que entran en la jurisdiccin por cualquier medio en el art. 147 inciso d)

    5. La intermediacin que se ejerce percibiendo comisiones en el art. 147 inc. e)

    6. Operaciones de prstamo de dinero y depsitos en plazo fijo en el art. 147 inc. f)

    7. Operaciones en el mercado de aceptaciones bancarias, art. 147 inc. g)

    8. Profesiones liberales, art. 147 inc. h)

    9. Cesin temporaria de inmuebles, art. 147 inc. i), y

    10. Fabricantes de extraa jurisdiccin, art. 147 inc. j)

    El objeto en el Impuesto, en principio, es el normado en el art. 146 del Cdigo Tributario. Es decir, ejercicio de actividades habituales a ttulo oneroso con propsito de lucro o sin l. Existen excepciones contempladas en el art. 147 indicadas en el marco legal aplicable.

    Aspecto Subjetivo

    El artculo 149 del Cdigo Fiscal dice que son contribuciones del Impuesto sobre los Ingresos Brutos los mencionados en el artculo 22 de este Cdigo, que obtengan ingresos brutos derivados de una actividad gravada. En especial son:

    Las personas de existencia visible, capaces o incapaces segn el derecho privado.

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    Las sucesiones indivisas desde la fecha de fallecimiento del causante hasta la fecha de declaratoria de herederos o de declaracin de validez del testamento que cumpla la misma finalidad.

    Las personas jurdicas de carcter pblico y privado y las simples asociaciones civiles que revistan la calidad de sujetos de derecho

    Las entidades que, sin reunir las cualidades mencionadas en el inciso anterior, existen de hecho con finalidad propia y gestin patrimonial autnoma con relacin a las personas que las constituyan

    Las UTE y ACE por la ley 19550 y sus modificatorias

    Los fideicomisos que se constituyan de acuerdo a lo establecido en la Ley Nacional 24441 y los fondos comunes de inversin no comprendidos en el primer prrafo del artculo 1 de la Ley Nacional 24083 y sus modificaciones

    Cualquiera sea el sujeto que realice la actividad, hecho o acto alcanzado por el impuesto a los ingresos brutos, incluidas las cooperativas

    En las operaciones financieras, el prestamista o el inversor.

    Aspecto Territorial:

    El tributo es aplicable en donde el estado Provincial tiene potestades tributarias para aplicar el Impuesto, y segn el art. 146 del Cdigo Fiscal recae el impuesto sobre los Ingresos Brutos sobre el ejercicio habitual y a ttulo oneroso en jurisdiccin de la Provincia de Crdoba que incluye:

    Zonas Portuarias

    Espacios Ferroviarios

    Aerdromos

    Aeropuertos

    Terminales de Transporte

    Edificios

    Lugares de dominio Pblico

    Si el contribuyente ejerce una actividad gravada en dos o ms jurisdicciones, se aplicarn normas que corresponden al Convenio multilateral para distribuir los Ingresos Brutos.

    Aspecto Temporal

    El art. 154 de la ley establece cuando los contribuyentes tienen la obligacin de tributar:

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    1. Cuando los contribuyentes realizan sus operaciones y tienen obligacin legal de llevar registros contables y formular Balances en forma comercial, aplicaran el principio de lo devengado.

    2. Cuando el precio de la operacin gravada se pacta en especie, el Ingreso Bruto se tomar al valor de plaza de la cosa que haya sido entregada como pago a la fecha de producirse el devengamiento.

    3. Cuando no exista factura o documento que registre la operacin, a los efectos de la determinacin de la Base Imponible, se tomar el total del ingreso producido a la fecha de devengamiento de la operacin.

    4. Para aquellos contribuyentes que no se encuentren obligados a llevar registracin contable, se considerar base imponible el total de los ingresos percibidos del perodo.

    Se entender que los ingresos se han devengado art 156 Ley:

    1. Cuando en los casos de venta de inmuebles, se produzca el boleto de compraventa, posesin o escrituracin, la que resulte anterior

    2. Cuando en los casos de venta de otros bienes, se produzca la facturacin, entrega o pago total, la que fuera anterior

    3. Cuando en los casos de prestaciones de servicios o de locaciones de obras y servicios, se produzca la facturacin de la ejecucin o prestacin determinada - en el caso de la provisin de Energa Elctrica, cuando se produzca el vencimiento del plazo fijado para la prestacin -

    4. Cuando en los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, se produzca la aceptacin del certificado de obra, de la percepcin del precio o de facturacin, el que fuera anterior

    5. Cuando en el caso de intereses, se produzcan los mismos

    6. Cuando en el caso de ajustes de desvalorizacin monetaria, se produzca la percepcin

    7. Cuando en los casos de retornos de cooperativas, se produzca la deduccin o gravabilidad -cuando corresponda- , desde el primer da del sptimo mes posterior al cierre de balance

    8. Cuando en el caso de recupero total o parcial de crditos deducidos, que hayan sido incobrables, se produzca el recupero

    9. En el resto de los casos desde el momento en el que se genera el derecho a la contraprestacin

    EXENCIONES

    El Cdigo Tributario Provincial establece exenciones de tipo:

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    EXENCIONES SUBJETIVAS

    Por las condiciones del Contribuyente

    EXENCIONES OBJETIVAS

    Tipo de actividad

    Efecto

    Econmico

    Social

    Poltico

    Exenciones subjetivas

    1. Estado -Inciso 1-

    2. Representaciones de pases extranjeros -Inciso 2-

    3. Instituciones sin fin de lucro -Inciso 3-

    4. Bolsas de comercio -Inciso 4-

    5. Mutuales -Inciso 5-

    6. Medios de comunicacin -Inciso 6-

    7. Establecimientos educativos -Inciso 7-

    8. Las agencias creadas por el Estado Provincial -Inciso 8-

    9. Lotera -Inciso 9-

    10. Empresas concursadas, en quiebra o que hubieran abandonado la explotacin empresarial -Inciso 10-

    11. Corporacin Inmobiliaria Crdoba SA -Inciso 11-

    Exenciones objetivas

    Estn exentas del pago del impuesto las siguientes actividades: Art. 179 del CT

    A. Actividades en relacin de dependencia y pasividades

    Inciso 1) Sueldos, jubilaciones y otras pasividades

    B. Actividades comerciales y de servicios

    Inciso 3) Material bibliogrfico e informativo

    Inciso 5) Transporte internacional

    Inciso 9) Honorarios en sociedades

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    Inciso 10) Honorarios profesionales

    Inciso 11) Martilleros

    Inciso 12) Transporte de pasajeros

    Inciso 13) Transporte de cargas

    Inciso 14) Energa elctrica - suministro

    Inciso 15) Energa elctrica - compra/venta y/o transporte

    Inciso 18) Ingresos de socios en las cooperativas de trabajo

    Inciso 19) Transporte de personas Minibs

    Inciso 20) Servicios bsicos en zona franca Crdoba

    Inciso 21) Energa elctrica (Villas de emergencia)

    C. Actividades primarias e industriales

    Inciso 23) Actividades primaria-industrial-construccin y suministro de electricidad y gas

    Inciso 26) Microemprendimientos

    D. Actividades financieras

    Inciso 2) Ttulos de la deuda pblica

    Inciso 7) Depsitos en cajas de ahorro

    Inciso 8) Prstamos de dinero

    Inciso 16) Plazos fijos

    E. Otras actividades

    Inciso 4) Servicios pblicos de agua o riego

    Inciso 6) Locacin de vivienda

    Inciso 17) Produccin de radio o televisin

    Inciso 22) Derecho de acceso

    Inciso 24) Espectculos teatrales

    Inciso 25) Ingresos de fideicomisos

    Inciso 27) Actividades desarrolladas por agrupaciones de trabajadores

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    Inciso 28) Cooperativas escolares juveniles

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    Base imponible

    Base Imponible Monto total de los Ingresos Brutos devengados en el perodo fiscal. Valor que se obtiene en concepto de retribucin por la actividad gravada. Art. 154 del Cdigo Fiscal

    Si la base imponible de un tributo est expresada en moneda extranjera, su conversin a moneda nacional se har con arreglo al tipo de cambio oficial vigente al momento de verificarse el Hecho Imponible, y al valor promedio entre el precio de venta y compra (Ley de la Provincia de Crdoba Nro. 6006, Art. 6)

    Se redondear en pesos la base imponible y el cmputo del importe a pagar en mltiplo de diez centavos (Art. 7 Ley de la Provincia de Crdoba Nro. 6006)

    Se deber establecer en el sustento material -la factura o documento equivalente- el valor de equivalencia entre la moneda extranjera y local

    Si el tipo de cambio fuera libre, consideran los precios de plaza.

    Se deducirn de los ingresos brutos imponibles por aplicacin del artculo 177 del Cdigo Fiscal los siguientes conceptos:

    Los gravmenes de la ley nacional de impuestos internos;

    Las contribuciones municipales sobre las entradas a los espectculos pblicos;

    La contribucin al Fondo Tecnolgico del Tabaco, incluida en el precio de los tabacos, cigarrillos y cigarros;

    El impuesto sobre combustibles lquidos y gas natural, ley 23966, excepto cuando se tratare de expendio al pblico de dichos productos

    El importe correspondiente a los impuestos hasta aqu mencionados, slo podr deducirse una vez y por parte de quien lo hubiere abonado al Fisco en el ejercicio fiscal considerado.

    Los descuentos o bonificaciones acordados a los compradores de mercaderas o a los usuarios de los servicios;

    Lo abonado en concepto de remuneracin al personal docente, sus correspondientes cargas sociales y/o provisin de maquinarias, herramientas e implementos necesarios al efecto por los contribuyentes que sostengan programas de capacitacin, en las condiciones, porcentajes y trminos que establezca el respectivo decreto dictado a proposicin de la Subsecretara de Promocin y Asistencia Social;

    Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios pblicos que hubieran debido pagar el impuesto, en el caso de cooperativas o secciones de provisin de los mismos servicios;

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    El importe de los crditos incobrables producidos en el transcurso del perodo fiscal que se liquida y que haya sido computado como ingreso gravado en cualquier perodo fiscal. Esta deduccin no ser procedente cuando la liquidacin se efecte por el mtodo de lo percibido. Constituyen ndices justificativos de la incobrabilidad cualesquiera de los siguientes: la cesacin de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso preventivo, la desaparicin del deudor, la prescripcin, la iniciacin del cobro compulsivo;

    El importe correspondiente a envases y mercaderas devueltas por el comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesin.

    Los importes que se destinen en apoyo a actividades educacionales que cuenten con reconocimiento oficial, o a las que lleven a cabo organizaciones de ayuda a discapacitados, o de beneficencia o caridad legalmente reconocidas, dentro de las condiciones que establezca la Direccin de Rentas a travs de la R. (SIP Cba.) 12/2001 -BO (Cba.): 16/1/2001- se establece los requisitos y condiciones para la procedencia de su deduccin (incluido en el ltimo inciso).

    Liquidacin del Impuesto

    En el impuesto sobre los ingresos brutos se establecen distintos regmenes en los cuales deben encuadrarse los contribuyentes con el fin de ingresar el impuesto mnimo anual, dependiendo su encuadramiento del cumplimiento de los distintos requisitos establecidos en la LIA (Ley Impositiva Anual), principalmente, monto de activo, cantidad de empleados y actividad desarrollada, entre otros.

    Cuando un sujeto, cualquiera sea su naturaleza, realiza comercio, industria, profesin, oficio, negocio, locaciones de bienes, obras o servicios, o cualquier otra actividad de manera habitual y a ttulo oneroso, lucrativa o no, dentro de la provincia de Crdoba, se encuentra alcanzado por el impuesto sobre los ingresos brutos.

    El perodo fiscal de este impuesto es el ao calendario, debiendo los contribuyentes salvo para casos especiales ingresar el pago del mismo a travs de:

    Forma de pago

    11 Anticipos De Enero a Noviembre

    Pago Final Diciembre

    No se puede Ingresar menos del mnimo Anual establecido por la LIA

    Mnimo General

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    El artculo 22 de la ley (Cba.) 9704, establece que el impuesto mnimo general a tributar, para el periodo 2010 este es de es de $ 2400, el cual se dividir en 11 anticipos de 200,00 y un pago final, que puede ser inferior a este mnimo mensual, siempre y cuando el impuesto ingresado en el perodo fiscal supere el mnimo anual.

    Este mnimo mensual se debe ingresar de acuerdo con la terminacin del nmero de inscripcin en el impuesto sobre los ingresos brutos el da

    0 1 - 2 Vence el da 14

    3-4-5 -6 Vence el da 15

    7 8 9 Vence el da 16, de cada mes, o en caso de caer da inhbil, el hbil siguiente.

    El importe a tributar por cada anticipo mensual, se determina: aplicando la alcuota correspondiente a la actividad por la base imponible del mes al que corresponde el mismo; si este importe resulta menor al mnimo estipulado en la ley impositiva anual, debe ingresarse este ltimo.

    En el caso de inicio y cese de actividades, el importe mnimo a tributar ser el resultante de proporcionar el importe anual correspondiente a la/s actividad/es desarrollada/s en funcin al tiempo transcurrido desde el inicio o hasta el cese de Actividades. En ambos casos inclusive, segn corresponda. A tal efecto, la fraccin del mes se computar como mes completo.

    En el quinto prrafo del artculo 183 del CT, se menciona expresamente las actividades y sujetos que quedan exceptuadas de cumplimentar el mnimo anual, que son:

    Los contribuyentes que tributen bajo el rgimen de CM.

    La prestacin de servicios pblicos de electricidad a cargo de las cooperativas de usuarios.

    Las locaciones de bienes inmuebles y los ingresos derivados de las actividades literarias, pictricas, esculturales o musicales y cualquier otra actividad artstica individual, siempre que ellas no sean desarrolladas en forma de empresa y/o con establecimiento comercial.

    La actividad hotelera -excepto casas de cita o por hora- en las categoras 1 y 2 estrellas, segn la clasificacin de la Agencia Crdoba Deportes, Ambiente, Cultura y Turismo de la Sociedad de Economa Mixta, como as tambin los establecimientos no categorizados y los campings.

    Los contribuyentes cuyas operaciones -en su totalidad- fueron objeto de retencin y/o percepcin y/o recaudacin en la fuente.

    La actividad agropecuaria, forestal, minera y toda otra actividad primaria.

    Los contribuyentes y/o responsables cuando por el desarrollo de su actividad, la totalidad de sus ingresos sean no computables y/o exentos.

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    RGIMEN ESPECIAL: IMPUESTO FIJO.

    Comprende las siguientes actividades art 184 ley:

    1. Comercio por menor directamente al consumidor final y lugares de expendio de bebidas y comidas que estn comprendidas entre los cdigos 62100 y 62900 o en el cdigo 63100 de la ley del impuesto sobre los ingresos brutos.

    2. Enseanza, artesanado y servicios personales (excepto la actividad de corredor inmobiliario inscripto en la matrcula prevista por la L. 7191), y cuyos cdigos de actividad correspondan del 31000 al 39000, siempre que sea realizado en forma artesanal, 82100 y 85300.

    3. La prestacin de servicios de reparacin y lavandera.

    4. Hospedaje, pensin y otros lugares de alojamiento.

    5. Las Comisiones de corredores inmobiliarios inscriptos en la matricula prevista por la ley 7191 853000 de esta ley.

    Los Requisitos necesarios para tributar son:

    Empleados: Hasta 1 empleado

    Monto Activo: Que a valores corrientes al inicio del ejercicio no supere $ 12.600 excepto inmuebles, (no se aplica el valor del activo a corredores inmobiliarios y hospedajes, pensin y otros lugares de alojamiento).

    Monto a Ingresar: Importe mensual y definitivo establecido por la ley impositiva anual.

    $ 70,00 fijos mensuales (Actividades comprendidas en los incisos 3,4,5 y 6 del art. 184 de la ley del impuesto sobre los ingresos brutos)

    $ 50,00 fijos mensuales (Actividades comprendidas en el inciso 2 del art. 184 de la ley del impuesto sobre los ingresos brutos).

    Pago: Hasta el da 10 del mes siguiente al que corresponda.

    Impuesto fijo para Microemprendimientos productivos.

    Deben estar patrocinados por el Estado Nacional, Provincial o Municipal o entidades sin fines de lucro, en la forma y condiciones del decreto 1123/1993 y la resolucin normativa 6 de la direccin de rentas.

    Monto a Ingresar: $ 50,00 mensual

    Parmetros:

    Actividades: Microemprendimientos productivos, actividades primaria, industrial, artesano, oficios o servicios de reparaciones

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    Monto activo: No deber ser superior a $ 5.400 por cada integrante y con un tope mximo de 1620 segn lo establece el dec 1123/1993. A dicho monto debe deducirse el saldo del crdito o subsidio otorgado por la entidad patrocinante.

    Empleados: hasta 1 empleado

    Empresa de tipo unipersonal o sociedad de hecho

    Apoyo crediticio o subsidio otorgado por el patrocinante no supere los $ 10.000.

    No presentacin de Declaracin Jurada.

    En caso de que el contribuyente no cumpla con la obligacin de presentar sus declaraciones juradas y, por lo tanto, no abone el gravamen, la Direccin General de Rentas cuenta con facultades establecidas en los artculos 186 y 187 del CTPC para liquidar y exigir un pago a cuenta del importe que corresponda ingresar en concepto de impuesto sobre los ingresos brutos, ms sus correspondientes recargos e intereses.

    Ese procedimiento consiste en notificar al contribuyente una liquidacin administrativa por aquellos perodos en los que no present declaracin jurada (anticipos y/o saldo final), otorgndole un plazo de 15 das siguientes a la notificacin para presentar las correspondientes declaraciones juradas y, si as no lo hiciere, el importe liquidado por el Organismo Fiscal podr ser requerido judicialmente.

    El importe de tal liquidacin se establecer por una suma equivalente a la de cualquier mes declarado o determinado de oficio por la Direccin, no prescripto. Si dicho importe fuere inferior al impuesto mnimo del anticipo o saldo requerido, se tomar este ltimo, excepto cuando se trate de contribuyentes que no deban cumplimentarlo.

    En caso de contribuyentes inscriptos, para los cuales no se cuente con monto declarado por no haber presentado nunca declaraciones juradas o corresponder stas a perodos prescriptos y tampoco hayan sido pasibles de determinacin de oficio, la suma a exigir ser igual al impuesto mnimo correspondiente al perodo requerido, que presumiblemente le corresponda en funcin de la informacin disponible, incluso en el caso de que se trate de contribuyentes exceptuados de cumplir el impuesto mnimo. Este importe se incrementar hasta en un 200%, es decir que el impuesto liquidado conforme esta base equivaldr a tres veces el mnimo. Si se trata de contribuyentes no inscriptos en el impuesto sobre los ingresos brutos el impuesto mnimo ser incrementado hasta en un 400% equivalente a cinco veces el mnimo.

    Reduccin de alcuotas:

    Los artculos 18 y 19 de la Ley Impositiva anual estableci para el ejercicio fiscal 2011 una reduccin de alcuota del 30% para:

    En el caso de contribuyentes cuya sumatoria de bases imponibles, declaradas o determinadas por la Direccin, para el ejercicio fiscal 2010,

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    atribuibles a la totalidad de actividades desarrolladas -incluidas las que corresponderan a las exentas y/o no gravadas-, cualquiera sea la jurisdiccin en que se lleven a cabo las mismas, no supere la suma de pesos un milln doscientos mil ($ 1.200.000), resultarn aplicables las alcuotas correspondientes a la actividad.

    Inicio Posterior al 01 de Enero de 2011.

    Corresponder la aplicacin de la alcuota establecida en el artculo 18 de la ley impositiva 2011 de la Provincia de Crdoba, a partir del primer da del cuarto mes de operaciones del contribuyente, en tanto el importe anualizado de sus ingresos brutos acumulados hasta el mes anterior no supere el lmite precedentemente establecido. A efectos de determinar el referido importe anualizado de ingresos, deber computarse el trimestre que se inicia a partir del mes en que se devengara o percibiera, segn corresponda, los mismos.

    Reduccin Especial

    Los contribuyentes del impuesto sobre los ingresos brutos encuadrados en el Rgimen Especial Monto Fijo, previsto en el artculo 184 del Cdigo Tributario Provincial -L. 6006 t.o. 2004 y sus modif.-, que cambien al rgimen general de tributacin, gozarn del beneficio establecido en el primer prrafo del artculo 18 de la ley impositiva 2011 de la Provincia de Crdoba, desde el 1 del mes siguiente a la fecha en que se produjo el cambio y siempre que sus ingresos brutos del ao anterior o el importe anualizado de los ingresos acumulados en el ao -en el caso de inicio en dicha anualidad- no excedan el importe a que se hace referencia en el mismo o en la proporcin indicada en el prrafo precedente (Art 18 LIA 9874).

    En el caso de contribuyentes cuya sumatoria de bases imponibles, declaradas o determinadas por la Direccin, para el ejercicio fiscal 2010, atribuibles a la totalidad de actividades desarrolladas -incluidas las que corresponderan a las exentas y/o no gravadas-, cualquiera sea la jurisdiccin en que se lleven a cabo las mismas, no supere la suma de pesos dos millones cuatrocientos Mil ($ 2.400.000), resultar de aplicacin la alcuota del dos coma ochenta por ciento (2,80%) a las actividades que, conforme la codificacin prevista en las disposiciones legales pertinentes, se indican a continuacin:

    Alimentos y Bebidas (Cdigos 62100.01, 62100.02, 62100.03, 62100.07, 62100.11, 62100.12, 62100.13, 62100.14, 62100.15, 62100.16, 62100.17, 62100.18, 62100.19 y 62100.25).

    Indumentaria (Cdigos 62200.01, 62200.09, 62200.11, 62200.12, 62200.13, 62200.14, 62200.21 y 62200.22).

    Artculos de Librera (Cdigos 62400.10, 62400.20, 62400.30, 62400.32 y 62400.40).

    Ferretera (Cdigo 62600.10).

    Vehculos (Cdigo 62700.70).

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    Restaurantes y otros establecimientos que expendan bebidas y comidas (Cdigo 63100.11).

    Hoteles y otros lugares de alojamiento (Cdigos 63200.11 y 63200.21).

    Cuando el inicio de actividad tenga lugar con posterioridad al 1 de enero del ao 2011, corresponder la aplicacin de la alcuota establecida en el presente artculo a partir del primer da del cuarto mes de operaciones del contribuyente, en tanto el importe anualizado de sus ingresos brutos acumulados hasta el mes anterior no supere el lmite precedentemente establecido. A efectos de determinar el referido importe anualizado de ingresos, deber computarse el trimestre que se inicia a partir del mes en que se devengara o percibiera, segn corresponda, los mismos (Art 19 LIA 9874).

    4.5.2 Convenio Multilateral.

    El convenio multilateral se aplica cuando un mismo contribuyente realice actividades en una, varias o todas sus etapas en dos o ms jurisdicciones, pero cuyos ingresos brutos, por provenir de un proceso nico, econmicamente inseparable, deben atribuirse conjuntamente a todas ellas. Art 1 CM

    El objetivo del convenio es evitar la superposicin de los impuestos locales sobre los ingresos brutos, cuando un mismo contribuyente ejerce actividad en mas de una jurisdiccin a travs de un proceso inescindible y econmicamente inseparable, de forma tal que esas jurisdicciones pudieran pretender gravar la misma materia imponible total. El Convenio Multilateral es un mecanismo que solo distribuye materia imponible entre las distintas jurisdicciones. Es de cumplimiento obligatorio para las jurisdicciones adheridas Ley 23.548. Res. 15/05 (C.P.), Res. 14/05 (C.A.)

    Las jurisdicciones conservan la potestad tributaria para establecer la materia imponible. Res. 20/05 (C.A.)

    Como el convenio multilateral se aplica solo si concurren facultades de dos o ms jurisdicciones, podemos decir que el poder local que reclame participacin de materia gravada, tiene que acreditar que al menos una parte de la actividad del contribuyente, se desarroll en su territorio (E. Althabe y A. Sanelli, en el Convenio Multilateral, de Editorial La Ley, Pg. 7).

    Sustento Territorial

    Realizacin de gastos como sustento territorial: si existen clientes en una jurisdiccin y se realizaron gastos por el ejercicio de actividad en la misma, dichas erogaciones significan un desplazamiento del vendedor que exterioriza la voluntad de captar una parte de la riqueza de la jurisdiccin donde est situado el comprador, lo cual da derecho a esa jurisdiccin a cobrar parte del ingresos obtenido por aqul. Asimismo, la mera entrega de los bienes en otra jurisdiccin otorga sustento territorial y torna aplicable el

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    Convenio, aunque sea como un gasto atribuible a ella y aun cuando el ingreso no se atribuya a la misma. A pesar de que los gastos sean de escasa significacin, la existencia de los mismos implica la sujecin al Convenio 3

    Quedan comprendidas en el convenio las actividades que realiza un mismo contribuyente por s o por terceras personas, incluyendo las efectuadas por intermediarios, corredores, comisionistas, mandatarios, viajantes o consignatarios, con o sin relacin de dependencia.

    Las actividades deben realizarse en una, varias o todas sus etapas en dos o ms jurisdicciones.

    Los ingresos brutos provienen de un proceso nico, econmicamente inseparable y deben atribuirse conjuntamente a todas las jurisdicciones.

    El Art. 1 del CM indica una serie de situaciones para ejemplificar la aplicacin del convenio multilateral, resultando la enumeracin enunciativa (no taxativa):

    1. Que la industrializacin tenga lugar en una o varias jurisdicciones y la comercializacin en otra u otras, ya sea parcial o totalmente.

    2. Que todas las etapas de la industrializacin o comercializacin se efecten en una o varias jurisdicciones y la direccin y administracin se ejerza en otra u otras.

    3. Que el asiento principal de las actividades est en una jurisdiccin y se efecten ventas o compras en otra u otras.

    4. Que el asiento principal de las actividades est en una jurisdiccin y se efecten operaciones o prestaciones de servicios con respecto a personas, bienes o cosas radicados o utilizados econmicamente en otra u otras jurisdicciones.

    La Inscripcin se realiza en la jurisdiccin sede del contribuyentes Formulario CM 01, obtenido mediante el Aplicativo SD 99, Impuesto sobre los ingresos brutosConvenio Multilateral provisto por la Comisin Arbitral.

    El convenio multilateral se aplica aunque alguna de las jurisdicciones involucradas establezca una exencin en el impuesto sobre los ingresos brutos

    Si el contribuyente realiza actividades en una sola jurisdiccin debe tributar como contribuyente local del impuesto sobre los ingresos brutos.

    Convenio Sujeto - Convenio Actividad

    Cundo un contribuyente realiza dos actividades diferenciadas en dos o ms jurisdicciones, debe realizarse un solo convenio multilateral (convenio sujeto) o dos convenios multilaterales (convenio actividad) conforme las disposiciones especficas para cada actividad?

    El art. 1 CM refirindose al mbito de aplicacin del convenio, indica que quedan comprendidas las actividades que ejerce un mismo contribuyente

    3 Celdeiro, Ernesto. Coleccin Impuestos Comentados: Convenio Multilateral. Editorial

    Errepar, Pg. 8

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    en distintas jurisdicciones cuyos ingresos provienen de un proceso nico econmicamente inseparable.

    REGMENES DE LIQUIDACIN

    1) Rgimen General :

    En el artculo 2 del Convenio Multilateral, se tipifican enunciativamente las situaciones encuadradas en el rgimen general; en tanto que en los artculos 6 a 13 del Convenio Multilateral, se definen taxativamente los regmenes especiales de reparto de la base imponible del impuesto sobre los ingresos brutos. A modo de introito, se destaca que mientras en el rgimen general los porcentajes de reparto se basan en los ndices "ingresos brutos" y "gastos" del ejercicio comercial (o en su defecto, ao calendario) inmediato anterior al perodo fiscal que se liquida, en los regmenes especiales la atribucin de los ingresos se realiza en funcin de diversos parmetros en los que prevalece la asignacin a la jurisdiccin en que se generan los ingresos provenientes de la actividad referidos al perodo fiscal en curso.

    Carcter residual del rgimen general: si una actividad no est contemplada en ninguno de los regmenes especiales, estar comprendida en el rgimen general, dado el carcter residual que asume este ltimo.

    Rgimen General

    El Art. 2 del CM establece el rgimen general de distribucin de base imponible entre todas las jurisdicciones en las que el contribuyente realice actividad, obtenindose un coeficiente nico de distribucin de base imponible para cada jurisdiccin. La distribucin se realizar:

    El 50% en proporcin a los gastos efectivamente soportados en cada jurisdiccin.

    El 50% restante en proporcin a los ingresos brutos provenientes de cada jurisdiccin.

    Ingresos y gastos a considerar:

    a) Si se practican balances comerciales: se considerarn los ingresos y gastos computables que surjan del ltimo balance cerrado en el ao calendario inmediato anterior confeccionados en moneda constante. Art. 5 CM y R.G. 25/85 (CA), T. unificado Art. 30 R.G. 01/05.

    b) Si no se practican balances comerciales: se considerarn los ingresos y gastos determinados en el ao calendario inmediato anterior. Art. 5 CM. R. 15/96 (CA) Causa Armco Argentina S.A.

    Convenio Multilateral

    Rgimen General

    Art 2 Ley

    Rgimen Especial

    Art 2 al 13 Ley

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    Coeficientes de distribucin, cmputo de decimales: deben establecerse con cuatro decimales (0,0000) computndose sus fracciones por redondeo en exceso o por defecto. R.G. 46/93 (CA) T. unificado Art. 62 R.G. 01/05 (CA)

    Clculo provisorio de coeficientes: para determinar los anticipos de los meses de enero, febrero y marzo de cada ao se aplicarn los coeficientes nicos correspondientes al perodo fiscal inmediato anterior.

    A partir del anticipo del mes de abril ( vencimiento mayo), se aplicar el coeficiente que surja de los ingresos y gastos del ltimo balance cerrado en el ao calendario inmediato anterior ingresos y gastos determinados en el ao calendario inmediato anterior, segn corresponda. R.G. 42/92 (CA) T. unificado Art. 59 R.G. 01/05 (CA)

    La aplicacin de los coeficientes provisorios hasta el anticipo del mes de marzo inclusive, puede generar que se presenten en el mes de abril (vencimiento mayo) importantes saldos a favor del contribuyente en algunas jurisdicciones y saldos a ingresar en otras.

    De este modo, la distribucin del 100 % de los ingresos brutos totales entre las jurisdicciones en que se haya ejercido actividad, se ha de realizar en un 50% en funcin de donde se hayan producido los gastos, y en el 50% restante en funcin de donde se hayan obtenido los ingresos.4

    La naturaleza del clculo hace necesario que los perodos fiscales deban considerarse en su integridad. Por ello cuando se producen altas o bajas, debe aplicarse un sistema especial.... 5

    A efectos de determinar el coeficiente de distribucin se deben segregar los ingresos computables y no computables y los gastos computables y no computables.

    Quienes tienen obligacin legal de confeccionar balances comerciales, deben atribuir sus ingresos y gastos por el sistema de lo "devengado".

    Quienes no tienen obligacin legal de confeccionar balances comerciales, deben atribuir sus ingresos y gastos por el sistema que utilicen para registrar sus operaciones (en general percibido).

    A efectos de determinar los ingresos computables y no computables, debe atenderse a la realidad econmica de los hechos, actos y situaciones que efectivamente se realicen. Art. 27 CM.

    Atribucin de ingresos

    Los ingresos a atribuir son los obtenidos en cada jurisdiccin por el desarrollo de la actividad.

    Se computan los ingresos:

    Gravados

    Exentos

    4 Bulit Goi, E. Convenio Multilateral. Distribucin de Ingresos Brutos. Ediciones Depalma. Pg. 73

    5 Althabe, E. y Sanelli, A. Convenio Multilateral. Editorial La Ley. Pg. 40

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    Gravados a tasa cero

    Se excluyen los no gravados.

    A los efectos de la distribucin entre las distintas jurisdicciones del monto imponible o total, se consideran los ingresos que surjan del ltimo balance cerrado en el ao calendario inmediato anterior art. 5 CM.

    De no practicarse balances comerciales, se atender a los ingresos determinados en el ao calendario inmediato anterior.

    A los efectos de la localizacin de los ingresos, deben primar los conceptos de "razonabilidad" y "realidad econmica".

    Asimismo, se ha sealado que los ingresos a atribuir deben resultar de la actividad cumplida en la jurisdiccin y en la medida en que tengan una relacin de causalidad con la misma. Es oportuno mencionar las pautas adoptadas en el proyecto de Convenio no aprobado, habida cuenta de que en algunos casos podran considerarse como gua interpretativa para la apropiacin de la base imponible. Al respecto, se establecen los siguientes parmetros de atribucin de ingresos:

    a) en caso de venta de bienes, en forma excluyente y de acuerdo a la siguiente prelacin, siempre y cuando el vendedor hubiere ejercido actividad en la jurisdiccin:

    1. en la jurisdiccin que vaya a producirse la utilizacin econmica del bien;

    2. donde se efecte la entrega del bien; o

    3. en el domicilio del adquirente;

    b) el mismo proceder se aplica para licitaciones, salvo que la compra sea efectuada en forma directa por medio de una oficina de compra del adquirente en jurisdiccin del vendedor, en cuyo caso la asignacin debe hacerse al domicilio de ste;

    c) tratndose de prestaciones de servicios, se atribuirn a la jurisdiccin en que sean efectivamente prestados;

    d) si las operaciones son efectuadas por medio de sucursales, agencias u otros establecimientos permanentes similares, se entendern provenientes de la jurisdiccin en que stos estn situados;

    e) cuando las operaciones se efecten por intermedio de corredores, comisionistas, mandatarios, consignatarios, concesionarios, viajantes, demostradores u otro tipo de representacin, con o sin relacin de dependencia, sern atribuidos a la jurisdiccin de toma del pedido o domicilio del adquirente;

    f) en el caso de operaciones entre ausentes (ventas por correspondencia), sern atribuidos a la jurisdiccin del domicilio del adquirente de los bienes, obras o servicios. Se entender por domicilio del adquirente al de su sede central, salvo que la operacin sea concertada por medio de sucursal, agencia u otro establecimiento de radicacin permanente, en cuyo caso se considerar que lo es en el de ste.

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    Criterio de la realidad econmica: el artculo 27 del Convenio Multilateral establece que en la atribucin de ingresos y gastos se atender a la "realidad econmica" de los hechos, actos y situaciones que efectivamente se realicen.

    Ingresos computables: los ingresos que permiten medir la actividad cumplida en cada jurisdiccin son los que constituyen una contraprestacin por el ejercicio de la misma. Se considera que todos los ingresos son computables, salvo aquellos taxativamente enumerados como no computables.

    Ingresos correspondientes a jurisdicciones no adheridas: el artculo 33 del Convenio Multilateral establece que en los casos en que los contribuyentes desarrollaran simultneamente actividades en jurisdicciones adheridas y no adheridas, la distribucin de ingresos brutos se efectuar atribuyendo a los Fiscos adheridos y a los que no lo estn las sumas que les correspondan con arreglo al rgimen general o a los especiales que prev dicho convenio, pudiendo aqullos gravar solamente la parte de los ingresos brutos que les haya correspondido.

    Ingresos sujetos al procedimiento de atribucin: los ingresos encuadrados en el Convenio debieran ser los ingresos netos de las bonificaciones, descuentos y devoluciones admitidos, habida cuenta de que si se prescindiera de las deducciones admitidas por las legislaciones locales, se distorsionara la base de distribucin.

    Ventas por correspondencia: el artculo 1 del Convenio Multilateral establece que cuando se hayan realizado gastos de cualquier naturaleza, aunque no sean computables a los efectos de la asignacin de los gastos, pero vinculados con las actividades que efecte el contribuyente en ms de una jurisdiccin, tales actividades estarn comprendidas en el Convenio, cualquiera sea el medio utilizado para formalizar la operacin que origina el ingreso (correspondencia, telgrafo, teletipo, telfono, etc.).

    Ventas por correspondencia. Relacin contempornea entre gastos y ventas: no se contempla en el actual texto del Convenio la relacin en el tiempo que debe existir desde que se efecta la erogacin hasta que se concrete la operacin que genera el ingreso. El proyecto del Convenio, en cambio, estableca que la inexistencia de gastos durante dos ejercicios consecutivos determinara el cese automtico de la atribucin.

    Ventas por correspondencia. Domicilio del cliente: por aplicacin del principio de la realidad econmica, el domicilio del cliente que tendra que considerarse a los efectos de la asignacin de los ingresos de ventas por correspondencia, debera ser el correspondiente al lugar de destino de los productos comercializados.

    Atribucin de Gastos

    Los gastos a atribuir son aquellos que se originan por el ejercicio de la actividad sujeta al impuesto sobre los ingresos brutos.

    A los efectos de la distribucin entre las distintas jurisdicciones del monto imponible o total, se consideran los gastos que surjan del ltimo balance cerrado en el ao calendario inmediato anterior.

    De no practicarse balances comerciales, se atender a los gastos determinados en el ao calendario inmediato anterior.

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    No se computarn como gastos art 3 CM:

    a) el costo de la materia prima adquirida a terceros destinada a la elaboracin en las actividades industriales, como tampoco el costo de las mercaderas en las actividades comerciales; se entender como materia prima, no solamente la materia prima principal, sino todo bien de cualquier naturaleza que fuere que se incorpore fsicamente o se agregue al producto terminado;

    b) el costo de las obras o servicios que se contraten para su comercializacin;

    c) los gastos de propaganda y publicidad;

    d) los tributos nacionales, provinciales y municipales (impuestos, tasas, contribuciones, recargos cambiarios, derechos, etc.);

    e) los intereses;

    f) los honorarios y sueldos a directores, sndicos y socios de sociedades, en los importes que excedan del 1% (uno por ciento) de la utilidad del balance comercial.

    Enumeracin taxativa: la enumeracin taxativa de gastos no computables incluye conceptos que no reflejan la actividad desarrollada por el contribuyente (costo de la materia prima o de la mercadera adquirida para reventa y costo de bienes o servicios contratados para su ulterior comercializacin) y otros tem de dificultosa apropiacin (gastos de publicidad y propaganda, tributos, intereses).

    Gastos comunes a actividades que generen ingresos computables y no computables: a los efectos de la obtencin de los porcentajes de atribucin para cada jurisdiccin, cuando no puedan atribuirse directamente los gastos a operaciones de las que resulten ingresos computables, por revestir carcter comn respecto de actividades que generen ingresos computables (ingresos gravados y exentos) y no computables (ingresos no gravados), deber aplicarse un criterio de proporcionalidad razonablemente fundado.

    Gastos no computables: adems de los gastos taxativamente enumerados, no deben computarse aquellos vinculados con ingresos no computables ni los soportados -en el hipottico caso- en jurisdicciones no adheridas al Convenio. Habida cuenta de la voluntad de las jurisdicciones adheridas al Convenio, en el sentido de no someter a imposicin a los ingresos provenientes de las operaciones de exportacin, as como corresponde su exclusin en la asignacin de ingresos entre jurisdicciones, idntico proceder corresponder respecto de los gastos vinculados con las mismas.6

    Asignacin de los gastos de escasa significacin:

    Se distribuyen en la misma proporcin que los dems gastos, ya que el efecto que se produce es neutro porque no se alteran los coeficientes de distribucin.

    Concepto de gastos de escasa significacin. (Resolucin general (CA) 2/2009, artculo 9): a los efectos del Convenio Multilateral, se entiende por gastos de escasa significacin aquellos que, en su conjunto, no superen el

    6 Fuente: Impuesto Comentado Errepar On Line

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    10% (diez por ciento) del total de gastos computables del perodo y cada uno individualmente no represente ms del 20% (veinte por ciento) del citado porcentaje.

    Gastos de transporte: los gastos de transporte se atribuirn por partes iguales a las jurisdicciones entre las que se realice el hecho imponible.

    Iniciacin y Cese de Actividades:

    En los casos de iniciacin o cese de actividades, en una o varias jurisdicciones, no se considerarn los ingresos y gastos que surjan del ltimo balance cerrado en el ao anterior o ao calendario anterior, segn corresponda (Art. 5, CM), sino el siguiente:

    a) Iniciacin: Inicio de actividades. (Resolucin general (CA) 2/2009, artculos 4, 5 y 6): los contribuyentes que inicien actividades asumiendo desde dicho inicio la condicin de contribuyentes del Convenio Multilateral (Rgimen General), aplicarn el procedimiento de distribucin de base imponible previsto en el artculo 5 del Convenio cuando, en relacin a la actividad desarrollada, en el balance comercial se reflejen conjuntamente las siguientes condiciones:

    La existencia de ingresos y gastos, cualquiera sea la jurisdiccin a la que los mismos resulten atribuibles.

    El desarrollo de un perodo de actividad no inferior a noventa das corridos anteriores a la fecha de cierre de ejercicio.

    Iguales requisitos a los sealados debern verificarse en las determinaciones de ingresos y gastos, en el supuesto de contribuyentes que no lleven registraciones contables que les permitan confeccionar balances.

    En caso de iniciacin de actividades comprendidas en el rgimen general en una, varias o todas las jurisdicciones; la o las jurisdicciones en que se produzca la iniciacin podrn gravar el total de los ingresos obtenidos en cada una de ellas, pudiendo los dems gravar los ingresos restantes con aplicacin de los coeficientes de ingresos y gastos que le correspondan. Este rgimen se aplicar hasta que se produzca cualquiera de los supuestos previstos en el artculo 5.

    Lo dispuesto en el prrafo anterior no ser de aplicacin para las actividades comprendidas en los artculos 6 a 12, ambos inclusive.

    En los casos comprendidos en el artculo 13, se aplicarn las normas establecidas por el mismo, salvo en la parte de los ingresos que se distribuye segn el rgimen general, en cuyo caso ser de aplicacin el sistema establecido en el primer prrafo del inciso a).

    b) Cese: Concepto de cese de actividades. (Resolucin general (CA) 2/2009, artculo 3): se considera que existe "cese de actividades" cuando, producido el hecho y no existiendo ingresos atribuibles a la jurisdiccin segn las normas del Convenio, haya sido comunicado a las autoridades de aplicacin del tributo, cumplimentando los recaudos formales que cada legislacin local establece al respecto.

    En los casos de cese de actividades en una o varias jurisdicciones, los contribuyentes o responsables debern determinar nuevos ndices de distribucin de ingresos y gastos conforme al rgimen general, los que

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    sern de aplicacin a partir del da primero del mes calendario inmediato siguiente a aquel en que se produjere el cese.

    Los nuevos ndices sern la resultante de no computar para el clculo, los ingresos y gastos de la jurisdiccin en que se produjo el cese.

    2) Regmenes Especiales:

    Al contrario del rgimen general, los regmenes especiales atribuyen el monto imponible tomando en algunos casos como parmetro, porcentajes preestablecidos por la norma sobre situaciones presentes, no considerando hechos pasados.

    Prevalecencia de la jurisdiccin en la que se generan los ingresos: en los regmenes especiales se observa que se prioriza el lugar donde se generan los ingresos derivados de la actividad.

    Atribucin de ingresos a la jurisdiccin donde se encuentre la sede u oficina: si bien en los regmenes especiales que se researn ms adelante se establecen porcentajes de asignacin a la jurisdiccin sede, resulta obvio que esa atribucin slo resultar posible si se verifican actividades con sustento territorial en la misma; caso contrario, la Provincia en que se encuentre la sede, oficina o establecimiento similar carecera de potestad tributaria, habida cuenta de que en el impuesto sobre los ingresos brutos es requisito liminar el "ejercicio de actividades" en la jurisdiccin local.

    En tal sentido, se reproduce el siguiente esquema de pautas distributivas:

    1) Construccin ( art 6 CM):

    Para los contribuyentes que tengan su escritorio, oficina, administracin o direccin en una jurisdiccin y ejecuten obras en otras, se atribuir el 10% de los ingresos a la jurisdiccin donde est ubicada la sede indicada precedentemente y corresponder el 90% de los ingresos a la jurisdiccin en que se realicen las obras. No podr discriminarse, al considerar los ingresos brutos, importe alguno en concepto de honorarios a ingenieros, arquitectos, proyectistas u otros profesionales pertenecientes a la empresa.

    La asignacin del porcentaje citado depender de las condiciones de cada obra en particular. De este modo, por ejemplo, si se tratara de la construccin de un camino, una pauta aceptable podra estar dada por el monto de inversiones por jurisdiccin o algn otro parmetro razonable, fundamentado en la realidad econmica de la operatoria del locador de obra. Obsrvese que la Comisin Arbitral sent como precedente la asignacin en funcin de los parmetros del rgimen general (ver Jurisprudencia administrativa y judicial).

    2) Entidades de seguro, de capitalizacin y ahorro, de crdito y de ahorro prstamo (excepto entidades financieras) ( art. 7 CM):

    Cuando la administracin o sede central se encuentre en una jurisdiccin y se contraten operaciones relativas a bienes o personas situadas o domiciliadas en otra u otras, se atribuir a esta o estas jurisdicciones, el 80% de los ingresos provenientes de la operacin y se atribuir el 20% restante, a la jurisdiccin donde se encuentre situada la administracin o sede central, tomndose en cuenta el lugar de radicacin o domicilio del asegurado al tiempo de la contratacin en los casos de seguros de vida o de accidente.

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    Tratamiento aplicable a las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones. (Resolucin general (CA) 2/2009, artculo 25): se interpreta que, en el caso en que las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones desarrollen actividades en ms de una jurisdiccin adherida al Convenio Multilateral, resultan aplicables las normas contenidas en el artculo 7 de dicha norma legal.

    3) Entidades financieras sujetas al rgimen de la Ley 21526 y concordantes( art. 8 CM):

    En los casos de contribuyentes comprendidos en el rgimen de la ley de entidades financieras, cada Fisco podr gravar la parte de ingresos que le corresponda en proporcin a la sumatoria de los ingresos, intereses pasivos y actualizaciones pasivas de cada jurisdiccin en la que la entidad tuviere casas o filiales habilitadas por la Autoridad de Aplicacin, respecto de iguales conceptos de todo el pas.

    4) Empresas de transporte de pasajeros o cargas ( art. 9 CM):

    En los casos de empresas de transportes de pasajeros o cargas que desarrollen sus actividades en varias jurisdicciones, se podr gravar en cada una la parte de los ingresos brutos correspondientes al precio de los pasajes y fletes percibidos o devengados en el lugar de origen del viaje, entendindose como tal a aquellas en la cual se produce la carga del vehculo.

    Cabe destacar, que conforme los artculos 14 y 15 de la resolucin general (CA) 2/2009, cuando se trate del servicio de traslado de gas por gasoductos, ste quedar comprendido dentro de las disposiciones del rgimen general del Convenio Multilateral, por lo que corresponder distribuir los ingresos brutos totales de los contribuyentes, atento a lo normado por su artculo 2. De este modo, los ingresos se asignarn a la jurisdiccin correspondiente al origen del traslado de gas, en tanto que los gastos se atribuirn a las jurisdicciones donde efectivamente se soporten.

    La resolucin (CP) 7/2009 restableci la vigencia de la resolucin general (CA) 56/1995, que oportunamente dispuso asignar el 100% de los ingresos derivados de la prestacin de dicho servicio, a la jurisdiccin de origen del viaje.

    5) Profesiones liberales (art. 10 CM):

    En los casos de profesiones liberales ejercidas por personas que tengan su estudio, consultorio u oficinas o similares en una jurisdiccin y desarrollen actividades profesionales en otras, la jurisdiccin en la cual se realiza la actividad podr gravar el 80% de los honorarios en ella percibidos o devengados, y la otra jurisdiccin el 20% restante. Igual tratamiento se aplicar a las consultoras y empresas consultoras.

    6) Rematadores, comisionistas e intermediarios ( art. 11 CM):

    En los casos que tengan su oficina central en una jurisdiccin y rematen o intervengan en la venta o negociacin de bienes situados en otra, tengan o no sucursales en sta, la jurisdiccin donde estn radicados los bienes podr gravar el 80% de los ingresos brutos originados por estas operaciones y la otra, el 20% restante.

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    Lugar de radicacin de los bienes: el Convenio prioriza el lugar donde los bienes estn situados fsicamente (no jurdicamente), entendiendo que en el mismo se produce el sustento territorial de la actividad, aunque la venta se concrete en otras jurisdicciones.

    7) Prestamistas hipotecarios o prendarios ( art. 12 CM):

    En los casos de prestamistas hipotecarios o prendarios que no estn organizados en forma de empresa y tengan su domicilio en una jurisdiccin y la garanta se constituya sobre los bienes inmuebles o muebles situados en otra, la jurisdiccin donde se encuentren stos podr gravar el 80% de los ingresos brutos producidos por la operacin y la otra jurisdiccin el 20% restante.

    8) Industrias vitivincolas y azucareras, y productos agropecuarios, forestales, mineros y/o frutos del pas ( art. 13 CM):

    En el caso de las industrias vitivincolas y azucareras, as como en el caso de los productos agropecuarios, forestales, mineros y/o frutos del pas, en bruto, elaborados y/o semielaborados en la jurisdiccin de origen, cuando sean despachados por el propio productor sin facturar, para su venta fuera de la jurisdiccin productora, ya sea que los mismos se vendan en el estado en que fueron despachados o luego de ser sometidos a un proceso de elaboracin, enviados a casas centrales, sucursales, depsitos, plantas de fraccionamiento o a terceros, el monto imponible para dicha jurisdiccin ser el precio mayorista, oficial o corriente en plaza a la fecha y en el lugar de expedicin. Cuando existan dificultades para establecer el mismo, se considerar que es equivalente al 85% del precio de venta obtenido. Las jurisdicciones en las cuales se comercialicen las mercaderas podrn gravar la diferencia entre el ingreso bruto total y el referido monto imponible, con arreglo al rgimen general.

    9) Compradores de tabaco, algodn, quebracho, arroz, lana y fruta:

    En el caso de la industria tabacalera, cuando los industriales adquieran directamente la materia prima a los productores, se atribuir en primer trmino a la jurisdiccin productora un importe igual al respectivo valor de adquisicin de dicha materia prima. La diferencia entre el ingreso bruto total y el referido importe ser distribuido entre las distintas jurisdicciones en que se desarrollen las posteriores etapas de la actividad, conforme al rgimen general. Igual criterio se seguir en el caso de adquisicin directa a los productores, acopiadores o intermediarios de quebracho y de algodn por los respectivos industriales y otros responsables del desmote, y en el caso de adquisicin directa a los productores, acopiadores o intermediarios de arroz, lana y frutas.

    Mera compra y momento de asignacin del ingreso: la mera compra constituye un hecho imponible especial y por s sola hace nacer la obligacin tributaria. En contra de esta postura, se ha opinado que la norma bajo estudio busca exclusivamente establecer un sistema especial de asignacin de los ingresos.

    10) Compradores de restantes productos agropecuarios, forestales, mineros y/o frutos del pas:

    En el caso de la mera compra, cualquiera fuera la forma en que se realice, de los restantes productos agropecuarios, forestales, mineros y/o frutos del

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    pas, producidos en una jurisdiccin para ser industrializados o vendidos fuera de la jurisdiccin productora y siempre que sta no grave la actividad del productor, se atribuir en primer trmino a la jurisdiccin productora el 50% del precio oficial o corriente en plaza a la fecha y en el lugar de adquisicin. Cuando existan dificultades para establecer este precio, se considerar que es equivalente al 85% del precio de venta obtenido. La diferencia entre el ingreso bruto total del adquirente y el importe mencionado ser atribuida a las distintas jurisdicciones en que se comercialicen o industrialicen los productos, conforme al rgimen general. En los casos en que la jurisdiccin productora grave la actividad del productor, la atribucin se har con arreglo al rgimen general.

    Organismos de aplicacin:

    La aplicacin del Convenio Multilateral estar a cargo de una Comisin Plenaria y de una Comisin Arbitral.

    1) Constitucin de la Comisin Plenaria:

    La Comisin Plenaria se constituir con dos representantes por cada jurisdiccin adherida (un titular y un suplente) que debern ser especialistas en materia impositiva. Elegir de entre sus miembros en cada sesin un presidente y funcionar vlidamente con la presencia de la mitad ms uno de sus miembros.

    Las decisiones se tomarn por mayora de votos de los miembros presentes, decidiendo el presidente en caso de empate.

    2) Constitucin de la Comisin Arbitral:

    La Comisin Arbitral estar integrada por un presidente, un vicepresidente, siete vocales titulares y siete vocales suplentes y tendr su asiento en la Secretara de Estado de Hacienda de la Nacin.

    Disposiciones Varias:

    Principio de la realidad econmica: en la atribucin de gastos e ingresos a que se refiere el Convenio Multilateral, se atender a la realidad econmica de los hechos, actos y situaciones que efectivamente se realicen.

    Principio de no discriminacin: las jurisdicciones adheridas no podrn aplicar a las actividades comprendidas en el Convenio, alcuotas o recargos que impliquen un tratamiento diferencial con respecto a iguales actividades que se desarrollen en todas sus etapas, dentro de una misma jurisdiccin.

    Vigencia del Convenio Multilateral:

    El Convenio Multilateral comenzar a regir desde el 1 de enero inmediato siguiente a su ratificacin por todas las jurisdicciones (1/1/1978). Su vigencia ser de dos aos y se prorrogar automticamente por perodos bienales, salvo que 1/3 (un tercio) de las jurisdicciones lo denunciara antes del 1 de mayo del ao de su vencimiento. Las jurisdicciones que denunciaren el presente Convenio slo podrn separarse al trmino del perodo bienal correspondiente.

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    4.5.3 Otros Impuestos Provinciales.

    IMPUESTO DE SELLOS

    Grava contratos y actos instrumentados y onerosos.

    Se da el objeto del impuesto cuando los contratos o actos instrumentados:

    1. Se formalicen en la Provincia.

    2. Produzcan efectos en la Jurisdiccin.

    3. En los contratos entre ausentes se perfecciona con la aceptacin de la oferta.

    4. En las operaciones monetarias de descubiertos en cuenta corriente.

    5. Rgimen de tarjetas de crdito y compras cuyo instrumento es la liquidacin de la tarjeta de crdito

    Las alcuotas las fija la Ley Impositiva Anual y van desde el 0,6 / al 15/.

    Los actos onerosos pueden ser de valor indeterminado (no lo puedo determinar al momento del hecho imponible) o indeterminable (es imposible la determinacin del valor), en estos casos se abonar un impuesto fijo.

    Se abona mediante timbrados, sellados o estampillados en el mismo contrato.

    Todas las jurisdicciones han contemplado la derogacin de sellos para la operatoria financiera y de seguros, para los sectores agropecuario, industrial, minero y de la construccin7.

    IMPUESTO INMOBILIARIO PROVINCIAL

    Representa el 30% aproximadamente de la recaudacin provincial.

    Existe el Impuesto Inmobiliario:

    Bsico

    Rural

    Adicional Rural: Cuando la suma de las bases imponibles del Inmobiliario Rural supere la suma de $ 500.000.

    Nace la obligacin el primero de enero de cada ao.

    7 Impuestos Comentados Errepar On line

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    Se calcula el impuesto sobre la valuacin del inmueble que da catastro a la cual se le aplica la alcuota y el coeficiente de actualizacin que fije la Ley Impositiva Anual.

    La vigencia de la valuacin de catastro no puede ser superior a 10 aos ni ser inferior a 3 aos.

    En el caso valuacin de inmuebles rurales se determinan juris de valuacin que son reuniones que se hacen con representantes de los propietarios rurales y de catastro y se fija un valor de juri. Su vigencia no puede ser mayor a 5 aos ni inferior a 3.

    Para perder la solidaridad con el vendedor deber comunicarse a la DGR la compra con el simple boleto de compraventa. La solidaridad del adquirente cesa cuando se afianza la deuda, se lo adquiere en subasta judicial o bien se obtiene un certificado de libre deuda de la DGR.

    IMPUESTO AL AUTOMOTOR

    Se abona por los vehculos automotores y acoplados radicados en la Provincia de Crdoba.

    El hecho imponible se genera el 1 de enero de cada ao para los usados y desde la fecha de inscripcin para las altas o patentamientos.

    Cesa la obligacin:

    Ante la transferencia de dominio

    Radicacin del vehculo fuera de la Provincia por cambio de domicilio

    Inhabilitacin definitiva por desarme, destruccin total o desguase del vehculo

    Por denuncia de robo o hurto ante el Registro Nacional de la Propiedad Automotor

    La denuncia de venta no produce los efectos de cese de obligacin.

    El Ministerio de Finanzas a instancias de la DGR fijar las bases imponibles de dicho impuesto en funcin del modelo, peso, origen, cilindrara y/o carga transportable de cada uno de los vehculos alcanzados por el Impuesto y la ley Impositiva Anual fijar las alcuotas y montos mnimos.

    Estarn exentos del pago del impuesto entre otros, las mquinas agrcolas, viales, gras y en general los vehculos cuyo uso especfico no sea el transporte de personas o cosas, aunque accidentalmente deban circular por la va pblica; y los modelos cuyos aos de fabricacin fije la Ley Impositiva Anual (diez aos)

    IMPUESTO A LAS ACTIVIDADES DEL TURF

    Es un impuesto que se cobra sobre:

    La inscripcin de caballos de carrera: Pagarn el 30% de lo que cobren los hipdromos por la inscripcin

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    Por las apuestas:

    1. Simples: Pagarn las alcuotas del 9% al 14% segn el premio que pague.

    2. Compuestas: Pagarn las alcuotas del 2% al 5% segn el tipo de apuesta.

    El pago se efecta en el momento de la inscripcin del caballo y de cobrar el premio.

    Se designan como agentes de retencin las entidades que estn autorizadas a organizar carreras y vender boletos por el gobierno.

    IMPUESTO A LAS LOTERAS, RIFAS, CONCURSOS, SORTEOS Y OTROS JUEGOS DE AZAR

    Grava:

    La primera venta de loteras, rifas, bonos, cupones u otros similares

    La venta de cualquier instrumento que otorgue participacin en sorteos o procesos donde intervenga el azar

    Los llamados telefnicos que se originen dentro de la Provincia de Crdoba, con tarifa diferenciada que implique la participacin en concursos, sorteos o juegos de azar.

    Estn exceptuados la quiniela oficial y cualquier otro juego que organice la Lotera de la Provincia de Crdoba.

    La ley Impositiva Anual fijar montos exentos que se aplicarn slo a los juegos y eventos que hayan sido previamente autorizados pro la Lotera de Crdoba.

    El pago del impuesto se abonar junto con el precio de venta de cada cupn, billete, rifa, bono, etc. y con el pago de la factura telefnica y los responsables del ingreso sern los organizadores de tales hechos imponibles a la Lotera de Crdoba.

    TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS

    La Ley Impositiva Anual fija tasa por los servicios que presta la Administracin Pblica y el Poder Judicial de la Provincia.

    Hay tasas por servicios generales y por servicios especiales, se abonan mediante sellados, papel timbrado o estampillas fiscales.

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    4.5.4 Tasa y Contribuciones

    Municipales.

    TASA DE COMERCIO E INDUSTRIA -MUNICIPALIDAD DE CRDOBA

    A) Hecho imponible

    Como es pauta habitual en este tipo de tributos, el nacimiento de la obligacin tributaria se produce con el desarrollo del: Ejercicio de cualquier actividad comercial, industrial, de servicios u otra a ttulo oneroso, y de todo hecho o accin destinada a promoverla, difundirla, incentivarla o exhibirla de algn modo.

    En la medida que sean realizados dentro del ejido municipal, aun cuando sean efectuados en lugares pertenecientes a jurisdiccin federal o provincial.

    Los servicios estatales prestados por el municipio para justificar la exigencia de la contribucin son los de contralor, salubridad, higiene, asistencia social y cualquier otro no retribuido por un tributo especial, pero que tienda al bienestar general de la poblacin.

    Se incluyen tambin todas las acciones que el municipio desarrolle de manera directa o con otras instituciones vinculadas o asociadas- para promover el desarrollo de la economa local y la competitividad local, con la particularidad que estos servicios debern ser retribuidos mediante importes fijos adicionales establecidos en la ordenanza impositiva anual, segn se detalla en el apartado J).

    B) Operaciones en varias jurisdicciones. Territorialidad

    En el caso de desarrollarse actividades en varias jurisdicciones, el Cdigo Tributario dispone que la Ciudad de Crdoba tendr potestad tributaria para exigir el ingreso del gravamen, cuando:

    Exista una sede central o una sucursal(1) en la Ciudad de Crdoba;

    Se opere dentro del ejido urbano a travs de terceras personas -intermediario, corredor, comisionistas, mandatarios, viajantes, consignatarios u otras terceras personas-, con o sin relacin de dependencia;

    Se incurra en cualquier tipo de gasto dentro de la jurisdiccin municipal.

    La base imponible se determinar por aplicacin de las normas del Convenio Multilateral, con prescindencia de la existencia de local habilitado, debiendo utilizarse los Regmenes Especiales en lo que resulten

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    pertinentes, sin que ello implique para el Fisco municipal prrroga de la jurisdiccin natural.

    C) Habitualidad

    El desarrollo de una actividad se encuentra gravado en la medida que el mismo sea efectuado de manera habitual, disponiendo el Cdigo que la habitualidad est determinada por la ndole de las actividades que dan lugar al hecho imponible, el objeto de la empresa, profesin o locacin y los usos y costumbres de la vida econmica.

    De esta manera, el ejercicio habitual de la actividad gravada debe ser entendido como el desarrollo -en el ejercicio fiscal- de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las alcanzadas por la contribucin, con prescindencia de su cantidad o monto cuando las mismas se efectan por quienes hacen profesin de tales actividades.

    Debe sealarse que una vez adquirida la habitualidad, la misma no se pierde por el ejercicio en forma discontinua o variable de actividades gravadas.

    Sin perjuicio de lo indicado, existe una serie de actividades sobre las que el Cdigo realiza una presuncin de habitualidad:

    Intermediacin ejercida percibiendo comisiones, bonificaciones, porcentajes u otras retribuciones anlogas.

    Fraccionamiento y venta de inmuebles (loteos), compraventa y locacin de inmuebles.

    Explotaciones agropecuarias, mineras, forestales e ictcolas.

    Comercializacin en esta jurisdiccin de productos o mercaderas que entran en ellas por cualquier medio de transporte.

    Operaciones de prstamos de dinero, con o sin garanta.

    Organizacin y explotacin de exposiciones, ferias y espectculos artsticos.

    D) Sujetos

    Sern contribuyentes del tributo, en la medida en que realicen las actividades objeto del mismo, las:

    a) Personas de existencia visible

    b) Las sucesiones indivisas, hasta el momento de la particin.

    c) Personas jurdicas de carcter pblico o privado.

    d) Asociaciones civiles o religiosas que revistan la calidad de sujetos de derecho.

    e) Dems entidades que existan de hecho con finalidad propia y gestin patrimonial autnoma con relacin a las personas que los constituyen, incluso los patrimonios destinados a un fin especfico.

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    f) Uniones transitorias de empresas y sus integrantes.

    E) Base imponible

    La base imponible est constituida por el total de los ingresos brutos devengados en el perodo fiscal por las actividades gravadas -con excepcin de lo normado para las bases imponibles especiales que se detallan en el punto 2 siguiente-, considerndose como tales la suma total devengada en cada perodo fiscal:

    Ventas habituales de bienes en general.

    Remuneraciones totales obtenidas por la prestacin de servicios.

    Otros pagos en retribucin a una actividad gravada.

    Si se realizaran transacciones con prestaciones en especie, el ingreso bruto estar constituido por el valor corriente en plaza del bien o servicio entregado o a entregar en contraprestacin.

    En el caso de seas, anticipos y/o pagos a cuenta, las mismas se considerarn devengadas en el momento de su efectivizacin.

    Bases imponibles especiales

    Los artculos 240 a 264 bis del Cdigo Tributario disponen la aplicacin de bases imponibles diferenciadas para la determinacin del gravamen en las siguientes actividades:

    a) Operaciones de prstamo de dinero:

    b) Ventas o servicios financiados directa o indirectamente por el propio contribuyente: c) Operaciones de compraventa de oro y moneda extranjera: deber tributarse por la diferencia de precio de venta y de compra.

    d) Operaciones sobre inmuebles:

    e) Venta de automotores:

    f) Comisionistas, consignatarios u otra figura jurdica de caractersticas similares:

    g) Servicios de salud:

    h) Entidades financieras comprendidas en la ley 21526 y fideicomisos financieros:

    i) Fideicomisos, excepto los financieros

    j) Compaas de capitalizacin, ahorro y prstamo -excepto las sociedades de ahorro y prstamo para la vivienda y otros inmuebles comprendidas como entidades financieras

    k) Administradoras, emisoras y/o pagadoras de tarjetas de compras y/o crdito:

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    l) Agencias financieras

    m) Compaas de seguros y reaseguros

    n) Administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones

    o) Hoteles, hosteras, pensiones, hospedajes y/o similares

    p) Distribucin de pelculas cinematogrficas:

    q) Comercializacin mayorista de tabacos, cigarrillos y cigarros:

    r) Organizadores de rifas y similares

    s) Martilleros, agencias autorizadas de venta de loteras, quinielas, prode, venta de rifas, bonos, cupones o billetes con derechos a premios en dinero o bienes, administradores de bienes inmuebles o intermediarios en su compraventa:

    t) Agencias de publicidad:

    u) Despachantes de Aduana

    v) Empresas generadoras y de distribucin de electricidad y cooperativas de suministro elctrico.

    F) Deducciones y reducciones

    A los efectos de la liquidacin del tributo, podrn deducirse de los siguientes conceptos:

    Los descuentos y bonificaciones que se acuerden a los compradores, como as tambin el monto de las mercaderas devueltas.

    Los importes correspondientes a los impuestos para el Fondo Nacional de Autopistas y para el Fondo Tecnolgico del Tabaco, en los casos respectivos.

    El dbito fiscal del impuesto al valor agregado para los contribuyentes inscriptos en el citado impuesto, desde el momento de su exteriorizacin.

    Los ingresos provenientes de exportaciones. La deduccin no comprende las actividades conexas, tales como transporte, eslingaje, estibaje, depsito, etc.

    Para la actividad de produccin de electricidad, gas, vapor, agua y servicios sanitarios, los tributos nacionales, provinciales y municipales de los cuales sean agentes de retencin o recaudacin.

    Los impuestos internos a los consumos y a los artculos suntuarios, que gravan directamente el bien y cuyo importe est incluido en el ingreso bruto, procediendo la deduccin sobre el importe del impuesto correspondiente a las compras del perodo.

    Para la actividad de fabricacin de productos diversos del petrleo, el impuesto nacional que grava los combustibles derivados del petrleo.

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    El Cdigo faculta al Departamento Ejecutivo a establecer reducciones de hasta un veinte por ciento (20%) del importe tributario resultante, por los ingresos que provengan de los procesos productivos y/o de la venta de productos que contribuyan a la calidad del medio ambiente, a criterio de la Secretara de Salud Pblica y dems organismos competentes municipales, para lo cual deber solicitarse expresamente el beneficio.

    G) Exenciones

    El Cdigo Tributario establece exenciones segn el tipo de sujeto o las actividades que se desarrollen, las que se comentan seguidamente.

    Exenciones de pleno derecho

    Se encuentran eximidos del tributo los siguientes sujetos:

    a) Sector industrial del Servicio Penitenciario de la Provincia e Institutos Correccionales de Menores.

    b) Universidades nacionales.

    c) Las cooperadoras escolares y estudiantiles.

    d) Los centros vecinales reconocidos jurdicamente en el marco de la ordenanza 10364 y sus modificatorias.

    e) La empresa Aguas Cordobesas SA, mientras exista convenio a condicin de reciprocidad.

    Exenciones objetivas de pleno derecho

    No debern tributar las siguientes actividades

    a) Las actividades docentes de carcter particular, aun cuando fuesen desarrolladas por sociedades comerciales, siempre que impartan enseanza primaria, secundaria, tcnica o universitaria conforme a planes de estudio aprobados por organismos oficiales competentes.

    b) El ejercicio de la actividad literaria, pictrica, escultural o musical y cualquier otra actividad artstica individual sin establecimiento comercial, centros culturales o grupos de artistas independientes.

    c) Las actividades de graduados en profesiones liberales con ttulos expedidos por las autoridades universitarias, en el ejercicio individual de su profesin.

    d) Toda actividad individual realizada en relacin de dependencia.

    e) El transporte urbano pblico de pasajeros mediante mnibus, micromnibus, trolebuses y taxis; y el transporte interurbano pblico de pasajeros alcanzado por la ley provincial 3963 y modificatorias.

    f) Las actividades gravadas por la contribucin que incide sobre las diversiones y espectculos pblicos.

    g) La locacin de inmuebles cuyas rentas en conjunto no superen el monto mximo que establezca la ordenanza impositiva anual.

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    h) Los servicios de radiodifusin y televisin de transmisin abierta debidamente autorizados por el COMFER.

    i) El ejercicio de la actividad de director o sndico de sociedades annimas, socio gerente, administrador de cualquier tipo de sociedades, miembro de consejos de vigilancia o comisiones fiscalizadoras, miembros de consejos directivos de asociaciones, fundaciones y cooperativas.

    j) Sujetos que desarrollen actividades comerciales, industriales o de servicios con habilitacin e inscripcin anterior al hecho que motiva la declaracin de zona de desastre municipal por el Departamento Ejecutivo, "ad referndum" del Concejo Deliberante.

    Exenciones solicitadas por las partes interesadas

    Podrn solicitar la exencin en la contribucin los sujetos que desarrollen las actividades que se detallan seguidamente:

    a) Asociaciones profesionales y gremiales reguladas por la ley respectiva, por la venta de bienes y/o prestacin de servicios realizada exclusivamente a sus "afiliados", con excepcin de las actividades financieras y de seguros.

    b) Asociaciones mutualistas, con excepcin de las actividades financieras y de seguros.

    c) Lotera de la Provincia de Crdoba SE, sociedades de fomento, entidades civiles y/o de carcter cultural que, sin perseguir fines de lucro, desarrollen exclusivamente actividades destinadas a promocionar la cultura, el bien social general y/o a proteger el medio ambiente, siempre que sus ingresos sean destinados exclusivamente a sus objetivos y en ningn caso se distribuya directa o indirectamente entre sus socios.

    d) Jardines de infantes y guarderas infantiles, cuando los mismos cuenten con hasta 4 empleados.

    e) La edicin y/o venta de libros, peridicos, diarios y revistas.

    f) El transporte internacional de pasajeros y de carga realizados por empresas constituidas en el exterior, en Estados con los cuales la Nacin tenga suscriptos convenios de los que surja -a condicin de reciprocidad- que la aplicacin de gravmenes queda reservada nicamente al pas en el cual estn constituidas las empresas.

    g) Cooperativas de trabajo que realicen obras que sean declaradas de inters municipal, limitndose la exencin al monto de la obra en cuestin.

    h) Empresas constituidas a travs del rgimen de incubadoras de empresas, por el perodo de 1 ao.

    i) Integrantes del Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economa Social -D. (PEN) 189/2004-, por el perodo de 24 meses.

    Promocin de actividades industriales

    Se dispone que las personas que desarrollen las siguientes actividades podrn solicitar la exencin en el tributo:

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    a) Titulares de nuevas industrias que se radiquen dentro del municipio en la forma, condiciones y por el trmino que establezca el Departamento Ejecutivo.

    b) Consorcios de propietarios administradores de parques industriales, segn los trminos de la ley provincial 7255, cualquiera fuera la forma jurdica adoptada, desde la fecha de la aprobacin final del Parque Industrial y por un trmino de hasta 10 aos, a criterio del Departamento Ejecutivo.

    c) Sujetos que hayan (i) obtenido los beneficios de la ley provincial de promocin industrial (7), (ii) presentado la solicitud de acogimiento dentro de los 30 das a contar de la fecha del decreto provincial, acompaando copia autenticada del mismo (8), (iii) incorporado como personal en relacin de dependencia no menos de 20 empleados o el 50% de su planta de personal, lo que sea mayor, con domicilio real en la Ciudad de Crdoba.

    Para estos sujetos, los beneficios se otorgarn en los trminos y alcances que -en cada caso- establezca el Departamento Ejecutivo, y su duracin no podr superar el trmino otorgado a nivel provincial.

    H) Perodo fiscal. Liquidacin

    Conceptos generales

    El perodo fiscal es el mes calendario, debiendo los contribuyentes presentar declaraciones juradas mensuales, informando el importe de su base imponible, y posteriormente abonar los importes que determine el Organismo Fiscal.

    La falta de presentacin en trmino de declaraciones juradas por uno o ms perodos fiscales por parte de contribuyentes inscriptos habilita al Fisco a iniciar el procedimiento de pago provisorio de impuestos vencidos normado en el artculo 53 del Cdigo Tributario.

    Idntico procedimiento se aplicar para el caso de contribuyentes no inscriptos, en donde el importe que podr ser requerido judicialmente ser calculado mediante la aplicacin de los parmetros de la determinacin sobre base presunta.

    En el caso de los contribuyentes inscriptos en convenio multilateral, debern presentar una declaracin jurada anual de ingresos y gastos total pas e ingresos y gastos jurisdiccin Crdoba. (9)

    Liquidacin

    El importe del tributo se determinar a travs de la aplicacin de una alcuota sobre el monto de los ingresos brutos correspondientes al perodo fiscal, o el importe mnimo mensual o importe fijo que establezca la ordenanza impositiva anual, lo que resulte mayor.

    En el caso de que se desarrollen dos o ms actividades o rubros gravados con distintas alcuotas diferentes, deber tributarse discriminando los montos correspondientes a cada una de esas actividades o rubros; caso contrario, existir la obligacin de determinar el gravamen aplicando la mayor alcuota sobre la totalidad de los ingresos, con la alcuota ms

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    elevada, hasta el momento que demuestre el monto imponible que corresponde a cada actividad o rubro.

    A estos efectos, el mecanismo de tributacin ser el siguiente:

    a) Por la actividad general principal caracterizada por los mayores ingresos, el resultado del producto de la base imponible por la alcuota respectiva o la ms alta contribucin mnima o fija de los rubros correspondientes, lo que resultare mayor.

    b) Por las restantes actividades generales, el resultante de la suma de los productos de cada base imponible por su respectiva alcuota.

    En el caso de inicio o cese de actividades, la liquidacin del tributo ser proporcional al tiempo de actividad desarrollada, con excepcin de las contribuciones mnimas o fijas, las que se calcularn por mes completo aunque los perodos de actividad fueren inferiores.

    I) Regmenes de retencin, percepcin o recaudacin

    Organismos municipales

    La tesorera municipal y las habilitaciones centrales de la Municipalidad de Crdoba debern actuar como agentes de retencin de la contribucin, cuando ejecuten pagos a proveedores o contratistas, excepto cuando el importe total de las operaciones no supere los mnimos establecidos o los sujetos pasibles hayan aportado certificado de no retencin emitido por el Fisco, en virtud de desarrollar actividades exentas o no gravadas.

    Las alcuotas de retencin sern las mismas que correspondan a las que se encuentran gravadas las actividades desarrolladas por los proveedores, salvo que reglamentariamente se disponga una distinta.

    Resolucin (SEyF) 240/2003

    Rgimen de retencin

    Mediante la norma del ttulo, se instrument un rgimen de retencin en el que podrn ser designados como agentes de retencin del tributo, mediante resolucin de la Direccin General de Recursos Tributarios con notificacin fehaciente, los siguientes sujetos:

    La Tesorera General y las Direcciones de Administracin del Gobierno de la Provincia de Crdoba, reparticiones autrquicas, entes descentralizados y empresas del Estado y toda otra dependencia provincial.

    Las entidades que efecten los pagos de las liquidaciones o rendiciones peridicas correspondientes a sistemas de pago mediante tarjetas de crdito, de compras y/o de pago, vales alimentarios, tiques canasta y/o similares.

    Las asociaciones de clnicas y sanatorios, gerenciadoras de salud, federaciones mdicas, cmaras farmacuticas, de pticas, colegios o consejos profesionales y entidades similares.

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    Toda otra persona de existencia fsica o jurdica en operaciones que efecten con sujetos (inscriptos o no) que desarrollen actividades alcanzadas por el tributo en la jurisdiccin municipal.

    De este modo, resultarn sujetos pasibles de retencin las personas que, desarrollando actividades en la Ciudad de Crdoba, hayan:

    Realizado ventas de cosas muebles, prestaciones de servicios o locaciones de cosas, obras o servicios;

    Presentado al cobro liquidaciones de venta de bienes y de prestaciones de servicios abonados mediante el uso de tarjeta de compra, crdito o similares, o

    Presentado al cobro liquidaciones de venta de bienes y prestaciones de servicios abonados con tiques, vales de alimentacin, de combustibles o similares.

    Las retenciones debern practicarse en el momento del pago, sobre el monto que surja de la factura o documento equivalente o de la liquidacin practicada no pudiendo desdoblarse facturas ni rdenes de pago, siempre que el importe -neto de las deducciones detalladas en el apartado F) anterior- supere los $ 500.

    La alcuota de retencin es del 0,54%, la que se reduce en un 50% para los contribuyentes comprendidos en las normas del convenio multilateral que tributen de acuerdo al rgimen general, mientras que en el caso de los regmenes especiales la retencin se aplicar sobre la proporcin de base imponible correspondiente a la Ciudad de Crdoba, segn surja de la declaracin jurada presentada.

    Rgimen de percepcin

    La Direccin General de Recursos Tributarios tambin se encuentra facultada para designar como agentes de percepcin a industriales, distribuidores, mayoristas o prestadores de servicios -ya sean persona