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Farfán, Oscar Javier L.U: 509.565 1 Diciembre 2010, 2º llamado: 1. IVA. Tratamiento de los servicios de asistencia sanitaria, médica y paramédica en el IVA. Servicios médicos tienen un tratamiento especial en el IVA y estamos hablando del Art 7 (EXENCIONES) inc. H punto 7. Lo podemos resumir en tres grandes grupos: Prestaciones a afiliados obligatorios a una obra social (cuando un medico preste un servicio a un afiliado de esta obra social, la prestación es exenta) Prestaciones a afiliados voluntarios a una obra social o a un sistema de medicina prepaga (grabado a una alícuota diferencial inferior de un 10.5%) Prestaciones a particulares (cuando el médico atienda a un sujeto particular va a estar grabado al 21%) Cuando estamos hablando de sujetos particulares incluimos ese plus adicional q cobra el médico (padrón A o padrón B), si uno va con el padrón A la obra social no cobra un adicional pero si va con el padrón B le cobra un adicional q la mayoría de las veces no es reconocida por la obra social, en cabeza del médico eso va a estar alcanzado con la alícuota del 21% por mas q la prestación sea a un sujeto afiliado a una obra social. Con el Art 81 inc. H del IG (prestaciones médicas), se pueden deducir, para exigir al médico q emita un comprobante para q pague IVA y para q pague IG o lo incluye en su base al monotributo como ingreso. Si bien esto abarca más de lo q sea un medico, lo razonemos en cabeza de un medico, por ejemplo un medico recibe un paciente y ese paciente puede ser un afiliado obligatorio en la obra social (alguien que está trabajando en relación de dependencia y está aportando obligatoriamente al régimen de la obra sociales), puede ser q esté atendiendo a un paciente q no trabaja en relación de dependencia pero q se afilio a un obra social o a un sistema de medicina prepaga de manera voluntaria o puede ser q este atendiendo a un particular q no tenga cobertura de ninguna de estas prestaciones, es decir q no esté afiliado a ninguna obra social ni a un sistema de medicina prepaga. La exención alcanza, la prestación hospitalaria o un sanatorio, si está comprendido por dos partes, por un lado el servicio médico y por el otro la hotelería, entonces lo q está incluido en la exención es todo. La extiende para los médicos de todas las especialidades que estén vinculados en la rama de la salud. Por ejemplo un técnico óptico causa LUTZ FERRANDO SRL del 12/05/09. También incluye todos los demás servicios relacionados con la asistencia, incluyendo el transporte de heridos y enfermos en ambulancias o vehículos especiales. En principio todas las prestaciones medicas estarían incluidas en la exención, pero esa exención después tiene una limitación en el 2° párrafo del Art 7 Inc. H punto 7, nos está diciendo que no son todas las prestaciones, en realidad estas prestaciones medicas, quien presta un servicio médico, o lo hace un medico en manera particular sin trabajar a través de obras sociales o lo hace a través de una obra social o un sistema de medicina prepaga con lo cual la obra social o el sistema de medicina prepaga contrata al médico para q preste el servicio. Entonces aquí va estar exento los importes que deban abonar a los prestadores , quienes son los prestadores - todos los vinculados a la rama técnica o sea todos los enunciados en el 1° párrafo - que deban abonar a los colegios y los consejos profesionales, la caja de previsión social para profesionales y las obras sociales, creadas o reconocidas y dice q también incluye todo pago directo q a titulo de coseguro o en caso de falta de servicio deban efectuar los beneficiarios. El Art. también pretende decir que si de pronto la obra social por algún motivo no está cubriendo la factura que emite el prestador, debería constar esa situación, o sea debería estar exenta, aclarando en la factura tal situación. (DR – ART 31)

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Diciembre 2010, 2º llamado: 1. IVA. Tratamiento de los servicios de asistencia sanitaria, médica y paramédica en el IVA.

Servicios médicos tienen un tratamiento especial en el IVA y estamos hablando del Art 7 (EXENCIONES) inc. H punto 7. Lo podemos resumir en tres grandes grupos:

• Prestaciones a afiliados obligatorios a una obra social (cuando un medico preste un servicio a un afiliado de esta obra social, la prestación es exenta)

• Prestaciones a afiliados voluntarios a una obra social o a un sistema de medicina prepaga (grabado a una alícuota diferencial inferior de un 10.5%)

• Prestaciones a particulares (cuando el médico atienda a un sujeto particular va a estar grabado al 21%)

Cuando estamos hablando de sujetos particulares incluimos ese plus adicional q cobra el médico (padrón

A o padrón B), si uno va con el padrón A la obra social no cobra un adicional pero si va con el padrón B le cobra un adicional q la mayoría de las veces no es reconocida por la obra social, en cabeza del médico eso va a estar alcanzado con la alícuota del 21% por mas q la prestación sea a un sujeto afiliado a una obra social. Con el Art 81 inc. H del IG (prestaciones médicas), se pueden deducir, para exigir al médico q emita un comprobante para q pague IVA y para q pague IG o lo incluye en su base al monotributo como ingreso.

Si bien esto abarca más de lo q sea un medico, lo razonemos en cabeza de un medico, por ejemplo un medico recibe un paciente y ese paciente puede ser un afiliado obligatorio en la obra social (alguien que está trabajando en relación de dependencia y está aportando obligatoriamente al régimen de la obra sociales), puede ser q esté atendiendo a un paciente q no trabaja en relación de dependencia pero q se afilio a un obra social o a un sistema de medicina prepaga de manera voluntaria o puede ser q este atendiendo a un particular q no tenga cobertura de ninguna de estas prestaciones, es decir q no esté afiliado a ninguna obra social ni a un sistema de medicina prepaga.

La exención alcanza, la prestación hospitalaria o un sanatorio, si está comprendido por dos partes, por un

lado el servicio médico y por el otro la hotelería, entonces lo q está incluido en la exención es todo. La extiende para los médicos de todas las especialidades que estén vinculados en la rama de la salud. Por

ejemplo un técnico óptico causa LUTZ FERRANDO SRL del 12/05/09. También incluye todos los demás servicios relacionados con la asistencia, incluyendo el transporte de

heridos y enfermos en ambulancias o vehículos especiales.

En principio todas las prestaciones medicas estarían incluidas en la exención, pero esa exención después tiene una limitación en el 2° párrafo del Art 7 Inc. H punto 7, nos está diciendo que no son todas las prestaciones, en realidad estas prestaciones medicas, quien presta un servicio médico, o lo hace un medico en manera particular sin trabajar a través de obras sociales o lo hace a través de una obra social o un sistema de medicina prepaga con lo cual la obra social o el sistema de medicina prepaga contrata al médico para q preste el servicio.

Entonces aquí va estar exento los importes que deban abonar a los prestadores, quienes son los

prestadores - todos los vinculados a la rama técnica o sea todos los enunciados en el 1° párrafo - que deban abonar a los colegios y los consejos profesionales, la caja de previsión social para profesionales y las obras sociales, creadas o reconocidas y dice q también incluye todo pago directo q a titulo de coseguro o en caso de falta de servicio deban efectuar los beneficiarios.

El Art. también pretende decir que si de pronto la obra social por algún motivo no está cubriendo la factura que emite el prestador, debería constar esa situación, o sea debería estar exenta, aclarando en la factura tal situación. (DR – ART 31)

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También prevé la situación del coseguro. Por ejemplo la obra social de la UNSa viene el pedido del médico o el IPS, y va a la obra social y pide la autorización pagando un monto q es el coseguro para tener derecho a la prestación, entonces eso q cobra la obra social también está incluido en la exención, o puede ser q de pronto para poder tener un beneficio en el caso de una obra social obligatoria q haya distintos planes, por q hay distintos niveles de cobertura y por el sueldo la persona esta alcanzada por un plan bajo, entonces para tener una mejor cobertura paga un adicional. Entonces en este caso hay una parte obligatoria y otra voluntaria, ¿esa parte voluntaria queda grabada? Se dijo q no, por q todo es lo mismo, entonces ese mayor valor q se paga para obtener una mejor prestación se considera coseguro y q no está alcanzado por el impuesto en el caso de aquellos afiliados obligatorios a obras sociales. Esto se da sobre todo en todos aquellos trabajadores q están fuera de las escalas sindicales como los gerentes de empresas que quieren una cobertura mejor, esa diferencia q paga esté gerente goza de la exención.

Si el afiliado obligatorio a una obra social y tiene q operarse, y en la operación nos dicen q los

descartables no son cubiertos por la obra social y tienen q pagar el afiliado, es inescindible de la prestación, entonces ahí para la clínica tratándose de un afiliado obligatorio, entonces esa percepción q hace de los descartables q está pagando la clínica, también va a estar exento.

Lo mismo sucede con los remedios, en un dictamen N°54/2003 del DAT dice q en la internación el

remedio es parte de la prestación por lo tanto es inescindible y tiene el mismo tratamiento q tiene el paciente (por ej. si es un afiliado obligatorio a una obra social va a estar exento).

En el DR Art. 31, tenemos una extensión de la exención a 3º intervinientes bajo condiciones. Supongamos q tenemos una obra social A q contrata a la clínica X para q le preste los servicios médicos a sus afiliados obligatorios, y resulta q en esta clínica no funciona la tomografía, y se hace en la clínica Y, para la clínica Y ¿la prestación de la tomografía q le está sacando a este afiliado obligatorio de la obra social q viene por derivación de la clínica X va a estar exento al IVA? Si, por q la ley dice q ya sea q lo efectué de manera directa (q la obra social misma tenga para hacer la tomografía), q sea indirecto o a su vez q haya contratado a otro, pero tiene q cumplir el requisito de q la clínica Y le puede facturar a la obra social o al paciente, pero en todos los casos se necesita una constancia q ese paciente es afiliado obligatorio a la obra social. Este sistema en salta es q distintas entidades hacen la facturación por cuenta del médico y la presentan en la obra social, entonces el vinculo a saber si es afiliado obligatorio, voluntario, si está grabado o exento debería darse entre la entidad intermedia y la obra social. En cierta manera como q el médico como q se desligaría de saber eso. Lo importante q el decreto no dice es q la exención es aplicable ya sea q se haga de manera directa o q se haya derivado. El Art. 31 del DR, también define quienes son los Adherentes Voluntarios. Para el Inc. a – grupo familiar del afiliado, padres e hijos mayores de edad, la mayoría de edad de las OS es hasta los 25 años mientras estén estudiando, entonces la ley los considera como afiliados obligatorios. Ahora si la obra social ya nos lo cubre y tienen q hacer una afiliación independiente, ahí va a ser como una medicina prepaga. Entonces mientras la obra social siga considerando todo el grupo familiar, todo va a estar exento y en ese grupo familiar primario se amplía a los padres y a los hijos mayores.

En el Inc. b), quienes deban ser obligatorios, pero debido a la normativa de la libre elección de OS En algunos casos una persona puede optar por cambiarse de OS, entonces supongamos q es un empleado de comercio, le correspondería la obra social OSECAC, pero de pronto quiere cambiar a la obra social de los petroleros, está obligado a aportar una obra social independiente de cual es por q la ley le da la opción de cambiar la obra social y eso es lo q dice el inc. b) que no se van a considerar adherentes voluntarios Entonces el hecho de no estar en la obra social sindical no lo transforma en un afiliado voluntario y sigue siendo un obligatorio.

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2. IVA. Crédito fiscal IVA. Casos en que no procede el cómputo de CF. Prorrateo del CF.

CREDITO FISCAL: Es el impuesto contenido en las compras, porque el IVA es un impuesto no acumulativo entonces el impuesto pagado en la etapa anterior se computa como pago a cuenta de la etapa posterior, es decir que CF es un impuesto contenido en las compras, está regulado en el ARTÍCULO 12.

De este Art. surgen las condiciones para el cómputo del CF:

• Del Tipo Sustantivo:

Tiene que ver con una operación real, que haya existido, que no sea inventada, lo que se pretende es que alguien haya declarado /pagado el impuesto para que él otro pueda computar el CF. Por eso se impugna a veces las facturas apócrifas porque hay un proveedor que nunca declara el DF y el que lo está comprando lo computa como CF quiere decir que no se ingresando el IVA en el fisco entonces esas facturas apócrifas consisten en crear contribuyentes fantasmas es la llamada “usina” de facturas inventadas (en otro términos estafa).

• Del Tipo Temporal:

Se van a computar CF que se haya producido en ese periodo fiscal – mensual, quiere decir entonces que si por ej. Estoy liquidando el periodo fiscal 07/2013 voy a tener que tomar todos los DF (-) CF producidos en el mes, la DDJJ tiene vencimiento al mes siguiente-agosto, puede suceder que hasta el momento del vencimiento no se haya recibido todas las facturas, esto decimos porque uno de los requisito instrumental- es que el CF este en una factura y por lo tanto como no recibí la factura no tome el CF ¿Qué hago con esa factura? Opción 1: Perder el CF (Pero en ningún lado de la ley dice que si no computaron el CF se lo pierde) → Se descarta esta opción. Opción 2: Rectificar la DDJJ, sería disminuyendo el Impuesto Pagado en la DDJJ anterior, lo cual, solo se permitiría si fuera por error de cálculo permitido por el Art. 13 de L.11.683. Opción 3: Computarla cuando se la recibe esto es lo más lógico aunque cuando la tome no es del periodo fiscal, tomo esta opción porque no se hace perjuicio al fisco dado que el periodo anterior ingrese impuestos en más, esto ha sido aceptado por el fisco por DICT 32/96 DAT → “ adelantamiento de la Tributación” + Causa “Rosales”, que Agrega que no siempre se tiene disponibles los datos en tiempo y forma, no hay objeciones en la ley de imputar un CF en períodos posteriores, que exista legitimidad y procedencia del CF, y pone como plazo límite la prescripción del derecho a exigir dicho CF.

• Del Tipo Instrumental:

El impuesto que se pretende computar como CF tiene que estar facturado, discriminado en el comprobante emitido por el proveedor. Solo van a poder transmitir CF únicamente los que también sean RI. Para computar el CF siempre el comprobante debe ser emitido por un tercero excepto en caso de intermediación o el caso de compra de bienes usados en el cual ese mismo RI se autogenera el CF. En el Art. 37, Faculta a AFIP, de disponer la forma de la documentación para el cómputo del CF. AFIP utilizó esta potestad dictando RGs que regulan los Comprobantes para poder Utilizarlos en el cómputo, del CF. Como son La RG 1415, RG 100, Ley anti evasión. Etc.

• Del Tipo Cuantitativo:

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Regla del tope/regla del error quiere decir que no se puede computar mas CF que el que se debió computarse. Entonces esa regla de tope me dice que “tengo que controlar el CF que voy a computar”, no puede ser mayor que surja de aplicar la alícuota correspondiente sobre el precio neto. Como norma general se puede decir que se toma el impuesto facturado o el que surja que aplicar la alícuota sobre el precio neto de los dos el menor. En ningún lugar de la norma me dice que debo hacer operación por operación sino que dice “…en el período fiscal que se liquida…” aunque en la práctica se hace operación por operación.

Aquí también tenemos otra limitación esta está dada por el segundo párrafo art 12 “… Sólo darán lugar a cómputo del crédito fiscal las compras o importaciones definitivas, las locaciones y las prestaciones de servicios en la medida en que se vinculen con las operaciones gravadas, cualquiera fuese la etapa de su aplicación…” esto es lo que se llama vinculación con operaciones gravadas, entonces un CF puede estar totalmente vinculas con operaciones gravadas en cuyo caso es totalmente vínculos, puede haber CF vinculados con operaciones exentas en cuyo caso nunca serán computables ahí habrá costo, o habrá parcialmente vinculados con operaciones gravadas e exentas esto se conoce como la regla de la Prorrata, esa vinculación es financiera.

Esto es la “Atinencia Causal” quiere decir que tiene que haber una causa o vinculación entre el crédito fiscal y el ingreso gravado, decíamos que teníamos créditos fiscales totalmente vinculados con operaciones gravadas, créditos fiscales totalmente vinculados con operaciones exentas y créditos fiscales vinculados con operaciones gravadas y operaciones exentas.

Quiere decir que por aplicación de este principio cuando tengamos créditos fiscales totalmente vinculados con operaciones gravadas, ese crédito fiscal va a ser totalmente computable o deducible, si tenemos créditos fiscales que están completamente vinculados con operaciones exentas nunca va a existir crédito fiscal computable y si tenemos créditos fiscales que se vinculan con operaciones gravadas y exentas tenemos que apropiar.

• Del Tipo Excluyente:

Se refiere a que determinadas adquisiciones impide el computo de CF está creando una ficción legal al considerar que adquisición de bienes y servicios que están enumeradas no se vinculas con operaciones gravadas y se refieren básicamente a operaciones con automóviles, a determinados servicios normalmente utilizados por particulares y indumentarias. En cuanto a los automóviles no se puede computar crédito fiscal por un costo de adquisición de 20.000$ con el cual el CF fiscal máximo a computar por un automóvil va a ser 4.200$ no existe restricciones en cuanto a los gastos de los automóviles salvo el de cocheras.

El principio general es que si es un automóvil no se puede computa CF más de 4.200 pero si no es automóvil no existe limitación por lo tanto todo lo que no es automóvil según la ley de transito no va a tener limitación en el computo del CF. También dice que salvo que ese automóvil sea un bien de cambio lo que cual es lógico o cuando sea taxi o remis en principio hasta 100 km va a estar exenta por lo tanto hasta ahí no podrá computar el CF por que la operación está exenta. En el Art. 51 del DR, dice que la limitación, “similares”, es para los similares a la comercialización de Ss para 3º.

Luego el Art. 12 hace una enunciación de Puntos del Inc. e) del Art. 3, que se los excluye del computo

del CF, por considerarse que dichas prestaciones son de carácter personal, esta limitación surgió debido al abuso por partes de los contribuyentes. En estos puntos tenemos por ejemplo, Hoteles, gastos en Bares y Restaurantes (por la parte consumida en el lugar, si fuera para consumo en los lugares de trabajo no tienen esta exclusión, causa Bandeira), peluquerías, Moteles, Casas de Baños y Masajes, Gimnasios y natatorios.

En principio la adquisición de ropa de trabajo van a dar lugar al computo del crédito fiscal en la medida q

sea exclusivo en el lugar de trabajo, si por ej una empresa compra camisas con el logo de la empresa va a poder tomar el crédito fiscal, en cambio si compra camisas blancas, esas van a tener un uso dual por parte del trabajador ya q lo puede usar en el trabajo o en la calle, en ese caso no se va a poder tomar el crédito fiscal. Esto se legislo porque las empresas abusaban de los gastos personales del empleado para poder tomar el crédito fiscal, y como no se podía fiscalizar bien se tomaron estas medidas.

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El CF, no solo se conforma por el impuesto contenido en la compras, sino también como se vé en el Art. 11, se incorporarán los importes de las descuentos, bonificaciones, quitas, devoluciones o rescisiones que, respecto de los precios netos, y según Art. 10 siempre que sean con posterioridad al momento de la emisión de la Factura.

Las donaciones que se hagan no van a ser ventas, pero tiene que devolver el crédito fiscal que se ha

computado por esas donaciones. Si lo que se dona es un bien de uso no existe alguna diferenciación, el tratamiento es igual. El dictamen 7

del año 1981 que interpreto que una donación de un bien de uso totalmente amortizado, no debería reintegrarse ningún tipo de crédito fiscal, en caso de que todavía el bien tenga vida útil debe reintegrar el crédito fiscal en proporción a la vida útil restante.

Es muy común la entrega de muestras gratis, por ej. si vamos al súper y nos ofrecen quesos, salames,

gaseosas, cervezas, en este caso, no se debe reintegrar el crédito fiscal, hay un dictamen que dice que no es una donación sino que es una operación vinculada con la actividad grabada del sujeto por q está haciendo promociones o publicidad.

En caso de tener crédito fiscal por operaciones gravadas y exentas, acá tengo que hacer algún tipo de

apropiaciones, esta apropiación se puede hacer por dos maneras: por afectación directa o a prorrateo. A su vez ese prorrateo puede ser general o especifico.

Según Art. 13, dice que en primer lugar hay que hacer apropiación directa, sino puede vaya al prorrateo,

dicho prorrateo debe hacerse en base a las Ventas (Art. 53 DR) En el 1º Párrafo, del Art. 53 dice que vaya imputando el Prorrateo, en base a las Ventas mensuales

mientras que en el 2º párrafo dice que a fin del ejercicio comercial o año calendario, ajuste los importes por la proporción anual. Si bien la ley no dice específicamente como hacerlo, pero la cátedra opina que se prorratee primero mes a mes sobre las ventas y a fin del ejercicio ajuste.

3. IAE. Base imponible. Conceptos que lo conforman y conceptos no computables (No desarrollar bases imponibles especiales)

BI: S/ Art. 162 del CFP: ingresos brutos devengados durante el período fiscal por el ejercicio de la

actividad gravada. Para los Contribuyentes que lleven contabilidad rubricada, podrán llevarlo por lo percibido (imposible

aplicación, debido a que las normas contables se llevan por lo devengado) Estos importes debe surgir de la facturación o documento equivalente, pero ante la inexistencia o si estos

no reflejan el Valor Corriente en Plaza, DGR podrá tomar el valor corriente en plaza, estas permiten pruebas en contrario.

No integran la base imponible los siguientes conceptos (S/Art. 165): a) El importe correspondiente al los tributos que incidan a la actividad gravada (IVA, II,

IMP.FONDO NACIONAL DE AUTOPISTA, TECNOLÓGICO DE TRABAJO Y DE COMBUSTIBLES, excepto los especialmente autorizados (EL DE VENTA DE COMBUSTIBLES A CONSUMIDORES FINALES).

b) Reintegros de capital, en el caso de depósitos, préstamos, créditos y similares. → solo va a estar gravado los intereses.

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c) Contraprestaciones recibidas por comisionistas y consignatarios. → solo la comisión que se quede el comisionista.

d) Subsidios y Subvenciones otorgadas por los estados Nacionales, Provinciales o municipales. e) Reintegros y reembolsos recibidos por el estado por Exportaciones. f) Importes por la Ventas de Bienes de Uso → No es medida de Actividad, algunos CF, lo tienen

como exención, lo cual es lo mismo en este impuesto, pero si cambiaría para CM. g) Importes recibidos como agente de Percepción, siempre que esté Inscripto en el Régimen. no

formaran parte de la BI los conceptos que hayan sido cobrado por cuenta de otro (Agente De Percepción), es decir, que el importe de la venta se incrementa, pero es una carga impositiva que no es del vendedor sino del fisco y debe depositarlo ya que son de terceros.

h) Las sumas recibidas por la venta de Bs usados, aceptados como parte de pago de otros bienes nuevos, hasta el monto que se le hubiera reconocido al momento de la transacción. → Solo para Bs Nuevos, y no para Usados y Nuevos como lo permite el IVA.

i) Los ingresos obtenidos como recupero de gastos, por parte de los bancos. → Para la Cátedra es extensivo para todas las actividades siempre que coincidan CUALITATIVA Y CUANTITATIVAMENTE.

j) Una parte de las Primas de Seguros, → Caso especial para aseguradoras. Y se podrán deducir de la BI (s/ Art. 170):

a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos acordados a los

compradores de los productos o mercaderías o a los usuarios de los servicios por épocas de pago u otro concepto similar, efectuados en el período fiscal declarado de acuerdo con las costumbres de plaza y siempre que dichas devoluciones, bonificaciones y descuentos se efectúen sobre ingresos gravados y se instrumenten y contabilicen por separado; → Norma muy similar al IVA. ART. 11

b) Para los contribuyentes que hubieren optado declarar por el sistema del devengamiento, el importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del período fiscal y que hayan debido computarse como ingreso gravado. Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad cualquiera de los siguientes: cesación de pago real y manifiesta; el concurso preventivo; la declaración de quiebra; la desaparición del deudor; la prescripción y la iniciación del cobro compulsivo. El recupero total o parcial de los créditos incobrables deducidos con anterioridad por el contribuyente será considerado como ingreso gravado imputable al período fiscal en que el hecho ocurra. → Tiene lógica, que los que lleven la contabilidad por lo devengado, puedan descontar las Incobrabilidades, dando índices de incobrabilidad manifiesta, cosa que no lo tiene en IVA, y si llevara la contabilidad por lo percibido, no haría falta éste punto.

4. Objetos suntuarios. Bienes alcanzados. Sujetos alcanzados. Base imponible. Alícuota aplicable. Exenciones. Pagos a cuenta. Son objeto del gravamen (Art. 36)

a) Las piedras preciosas o semipreciosas naturales o reconstituidas; lapidadas, piedras duras talladas y perlas naturales o de cultivo, se encuentren sueltas, armadas o engarzadas.

a. Las piedras preciosas o semipreciosas, naturales o reconstituidas; lapidadas; b. Las piedras duras talladas o trabajadas para ser utilizables como objetos de adorno; c. Las perlas naturales o de cultivo, es decir las producidas por la secreción natural o

provocada de la ostra perlífera.

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b) Los objetos para cuya confección se utilicen en cualquier forma o proporción, platino, paladio, oro, plata, cristal, jade, marfil, ámbar, carey, coral, espuma de mar o cristal de roca.

a. Las alhajas; b. Las piezas con individualidad propia, susceptibles de ser empleadas habitualmente

como adornos y las que cumpliendo otra finalidad específica adquieren carácter suntuario en razón de contener alguno de los materiales aludidos en el citado artículo;

c. Las partes sueltas destinadas a integrar objetos suntuarios, tales como cajas para reloj, monturas, "fornituras", broches, cadenas por metros, etc.

c) Las monedas de oro o plata con aditamentos extraños a su cuño.

d) Las prendas de vestir con individualidad propia confeccionadas con pieles de peletería.

Las prendas de vestir gravadas por el artículo 36, inciso d) de la ley, son las confeccionadas o semiconfeccionadas en su mayor parte con piel, aun cuando le falten detalles de terminación como ser forros, botones, etc., pero no aquellas que sólo llevan ruedos, cuellos, bolsillos, bocamangas u otras aplicaciones de ese material.

e) Alfombras y tapices de punto anudado o enrollado, incluso confeccionados.

Sujetos (s/Art. 37 L y Art. 57 DR): Los fabricantes, talleristas y revendedores de los objetos gravados enunciados arriba, que utilicen en

sus actividades gravadas productos gravados por ese artículo En etapas de comercialización y operaciones con objetos suntuarios que determinan el pago del

gravamen las siguientes: a) La venta por parte de fabricantes, importadores y comerciantes; b) La venta en remate, incluso cuando sea realizado por instituciones públicas; c) La venta por vendedores ambulantes; d) La importación por inscriptos y no inscriptos; e) Las elaboraciones por cuenta de terceros que aporten materia prima, y las transformaciones. No

están alcanzados por el gravamen los meros trabajos de reparación, conservación o mantenimiento del objeto; f) Las elaboraciones por cuenta de terceros en las que éstos no aporten material alguno. Podrán computar como pago a cuenta (Art. 37) del impuesto que deben ingresar, el importe

correspondiente al impuesto abonado o que se deba abonar por dichos productos con motivo de su expendio, en la forma que establezca la reglamentación. (ART. 65 DR) los fines del pago de este impuesto el responsable podrá computar como pago cuenta el importe del impuesto interno correspondiente a la compra de objetos suntuarios, ya sea que los transfiera en el mismo estado o formando parte de otros objetos suntuarios gravados, a condición que el mencionado importe se encuentre discriminado en la respectiva factura o documento equivalente.

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BI S Art. 65 y 66 del DR: Cuando se vendan objetos suntuarios gravados, formando parte integrante de otros no gravados, se pagará el impuesto sobre el importe total de la operación. No podrá deducirse del precio facturado por los objetos suntuarios transferidos el valor de las cajas o estuches.

Exenciones (s/ Art. 37 y Art 68 DR):

a) El instrumental científico y los objetos de uso medicinal o técnico en cuya confección deben utilizarse necesariamente materiales determinantes del impuesto;

b) Los objetos ritualmente indispensables para el oficio público, que sean adquiridos por personas o

entidades autorizadas para el ejercicio del culto, los que según lo establecido por el Decreto N° 14.896 del 18 de octubre de 1938 son los cálices, copones, custodias, sagrarios, báculos, pectorales y anillos episcopales;

c) Los anillos de alianza matrimonial;

d) Las medallas autorizadas por la autoridad competente, que acrediten el ejercicio de la función

pública u otras que otorguen los poderes públicos;

e) Los distintivos, emblemas y atributos usados por las fuerzas armadas y policiales,

f) Las condecoraciones oficiales, del país o del extranjero;

g) Las piedras denominadas marcasitas; los bordados con hilo gusanillo o canutillo de oro, plata o platino, las zapatillas y zapatones de piel.

Están asimismo exentos del gravamen los artículos a los que se agreguen alguno de los materiales

(platino, paladio, oro, plata, cristal, jade, marfil, ámbar, carey, coral, espuma de mar o cristal de roca) bajo la forma de baño, fileteado, virola, guarda, esquinero, monograma u otros aditamentos de características similares.

Alícuota (s/ Art. 37): La tasa nominal del 20%, que por aplicación del Art 20 del DR nos da una tasa

efectiva del 25%, por la aplicación de impuesto sobre impuesto. 5. CM. Inicio y cese de actividades en el CM. Tratamiento previsto

Inicio o cese de actividad en alguna jurisdicción: en el caso de inicio de actividad está prevista la asignación directa de aquellos ingresos generados en la jurisdicción a la cual se le da de alta, sin participar esos ingresos en la determinación de los coeficientes unificados hasta que no se cumplen los requisitos previstos en los Art. 3 al 6 de la Resolución General 1/13 de la Comisión Arbitral, mientras que en el caso de cese de actividad en alguna jurisdicción el recálculo de los coeficientes unificados debe producirse en el mes calendario inmediato siguiente a dicho cese. En ambos casos, es importante distinguir y apartar los ingresos y gastos correspondientes a las jurisdicciones que sufran una modificación -ya sea alta o baja- a fin de ir depurando los ingresos y gastos que serán utilizados para el cálculo del coeficiente unificado.

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Febrero 2011, 1º llamado: 1. IVA. Desarrollo de CF. Automóviles. Ropa de trabajo. 2. IVA. Saldos técnicos y de libre disponibilidad. Desarrollo. El IVA es un impuesto: Plurifásico → Se aplica en todas las etapas del proceso. No acumulativo → Permite deducir en c/u de las etapas el impuesto pagado en la etapa anterior. Se liquida por SUSTRACCIÓN → DF - CF INTEGRACIÓN → Financiera y NO Fisica Cuando se habla de Saldos a Favor es importante, al ser de Integración Financiera, se podrá computar el CF de los insumos, productos para la venta o prestación de servicios, esto así los haya vendido o no. Entonces podrían surgir, dependiendo de la empresa o actividad de que se trate, saldos a favor. Existen dos saldos a favor, uno que solo se puede aplicar a DF siguientes y hay otros que me permitiría compensar otras obligaciones. Tenemos el saldo a favor, llamado Saldo Técnico (ST) que es cuando el CF supera el DF en un período, y este no se puede utilizar para pagar otros impuestos, y este solo se podrá computar contra DF a generar en el futuro. Y tenemos los Saldos a Favor de libre disponibilidad (SLD), que se origina por las retenciones, percepciones y pagos a cuenta, que hoy son muchísimos y es probable que en DDJJ de liquidación normal, surjan Saldos a Favor debido a los distintos regímenes, que tiene el estado, para anticipar la recaudación de los tributos. Los Saldos a Favor, también se pueden denominar:

ST → Saldo del 1º Párrafo del Art. 24. SLD → Saldo del 2º Párrafo del Art. 24.

Hay diversas formas por las cuales podrían generar Saldos a Favor: Empresas como Heladerías, de Construcción, cuando se compran Bs de Uso, por Omisión de Vtas, Sobrefacturación de compras o por la actividad de exportación. Lo que hay que destacar que los saldos a favor de manera recurrente, le llaman la atención al Fisco, ya que como se puede mantener una empresa que siempre tiene saldo a favor, como se financia si las ventas no le alcanza para cubrir sus costos o egresos. Al Fisco, siempre le preocupo la magnitud de los Saldos a Favor, ya que es una deuda que tiene con el contribuyente, pero además porque se le podrían estar escapando algunas cosas si no presta atención. Si el ST se mantiene en el tiempo, podría haber un problema en el DF o CF, el cual el contribuyente podría estar facturando de menos, o sobrefacturando o comprando factura apoc. En consecuencia el SF no sería normal que se mantenga en el tiempo, pero podría ser que en actividades que tienen poco margen, y debido a los numerosos regímenes de anticipación de impuestos, como retenciones, percepciones y pagos a cuenta. O también podrían generarse SF por las diferencias de alícuotas, por ejemplo un producto que este alcanzado a la alícuota reducida, y los insumos se compren a la alícuota general.

Para utilizar los SLD, que no son de plena disposición para el contribuyente, ya que existe un orden de prelación y porque el organismo limita su utilización de los mismos. El orden de prelación, surge como dice en el texto de la Ley de IVA, en su Art. 24, nos remitimos a los Art. 28 y 29 de la L. 11.683. Entonces el Orden es el Siguiente:

1. Compensación 2. Acreditación. 3. Devolución RG 2076 4. Transferencia RG 2077

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Este orden de prelación, el fisco siempre ha sido reacio para aplicarlo, es más antes no estaba la reglamentación para la transferencia de los Saldos a favor, y tras el Fallo a favor de FM Comercial, que dice que no es motivo ,de no poder transferir los saldos a favor, la inexistencia de la reglamentación. Posterior al fallo a los pocos días sale la reglamentación para su transferencia, la cual es muy difícil – pero no imposible – cumplimentar. Generalmente en la Practica se utiliza la Compensación de Oficio, que realiza el propio contribuyente

Por cuestiones de control o de recaudación el Fisco siempre limitó la utilización de los SF, ya sea no

permitiendo la compensación con retenciones, percepciones y pagos a cuenta, rechazando la posibilidad de compensarlo con los recursos de SUSS como también la posibilidad de transferirlos a 3º. En resumen la regla general es NO COMPENSAR, sin embargo existen regímenes especiales, como los exportadores y retenciones especiales para la actividad agropecuaria.

Respecto de la compensación, no se puede compensar para el pago de las cargas sociales (F. 931),

Caso Urquía, Peretti, el cual se denegó la compensación con las Contribuciones y Cargas sociales del SUSS, tiempo después saldría a la luz el tinte político que había tenido dicho fallo, actuando los jueces presionados por el Gobierno.

Respecto a la transferencia a 3º de los saldos a favor, tenemos que en la década del 80 en el país

surgió un gran problema porque se transferían SF a 3º que eran inexistentes. Esto da a lugar a la modificación del Art. 29 de la ley 11.683. Agregando la responsabilidad solidaría del Art. 8 de la ley 11.683, tanto para los cedentes como los cesionarios.

Tasas: Como norma general tenemos la alícuota general del 21%, y la del 27% para los Ss. regulados

por medidor. Cuando se establecen leyes de este tipo, se puede optar por una alícuota única, para alcanzar todas las actividades que es la opción más neutral de todas, o una alícuota general con excepciones, o la de alícuotas múltiples, que es la más complicada de aplicar y fiscalizar. Y luego el texto normativo continúa diciendo cuales estarán alcanzados por la alícuota reducida del 50 % de la alícuota general:

a) Las ventas, las locaciones del inciso d) del artículo 3º (La obtención de bienes de la naturaleza por

encargo de un tercero) y las importaciones definitivas de bienes, Y la ley hace un enunciado de algunos bienes ganaderos y agropecuarios, productos elaborados con harina y hace referencia a la nomenclatura común del Mercosur.

b) Para la obtención de algunos Bs del Inc. a), básicamente el tratamiento y uso de fertilizantes sobre la tierra.

c) Los trabajos sobre Inmueble Ajeno, (construcción de cualquier naturaleza, las reparaciones, los trabajos de mantenimiento y conservación), excluyendo los realizados sobre construcciones preexistentes que no constituyan obra en curso y excepto las obras efectuadas sobre inmueble propio.

d) Los intereses y comisiones de préstamo de entidades reguladas por ley 21.526 e) La elaboración por encargue de 3º (con o sin aporte de MP) y las importaciones definitivas de bs

comprendidos en la nomenclatura común del Mercosur. f) La vta. de los Bs del Inc. e) g) La venta de diarios revistas, etc., que no estén contemplados en la exención del Art. 7 inc. a, la

locación de Bs del Inc. e) y la importación definitiva de diarios, revistas y publicaciones periódicas. h) Los Taxis, remises, con chofer y demás Ss. de transporte de pasajeros que no encuadren en la

exención del Art. 7 < a 100 km. i) Los Ss. de asistencia médica, caso especial. j) Las ventas, obras, locaciones y prestaciones de servicio efectuadas por las Cooperativas de Trabajo,

promocionadas e inscriptas, cuando el comprador sea el Estado. k) Las ventas de propano, butano y gas licuado de petróleo, su importación y las locaciones del inciso

c) del artículo 3º de la presente ley, para la elaboración por cuenta de terceros.

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3. CM. Regímenes especiales. Entidades financieras. Seguros. Empresas de transporte. Seguros (S/ Art. 7 CM): Para el caso de las entidades de Seguros, cuando la administración o sede central se encuentre en una jurisdicción y se aseguren o se contraten operaciones en otras jurisdicciones se atribuirá el 80 % a estas jurisdicciones, y el 20 % a la jurisdicción donde se encuentra situada la administración de la sede central. Tomándose en cuenta el lugar de radicación o domicilio del asegurado al momento de la contratación.

Este artículo no tiene gran transcendencia la tuvo cuando hubo problema con las AFJP que estaban ubicadas en el art. 7, hoy han desaparecido, hoy tenemos el SIPA que han dejado ha dejado totalmente a un lado las cajas privadas o sistemas de administradores privados Entidades Financieras (S/ Art. 8CM): Se va a armar un coeficiente y como tal debe tener un numerador y denominador; en el numerador vamos a poner lo que nos pide el art 8 en primer lugar: ∑ (de INGRESOS + INTERESES PASIVOS + ACTUALIZACIONES PASIVAS. De la Suc. de Salta) ∑ (de INGRESOS + INTERESES PASIVOS + ACTUALIZACIONES PASIVAS. De todo el pais)

Peso relativo que tiene salta sobre el total de las operaciones que tiene la entidad en el país.

Hay que tener en cuenta que DIFERENCIA DE COTIZACION, DIFERENCIA DE CAMBIO, ETC

no representa actividad SE EXCLUYEN DE LA SUMATORIA. El coeficiente de estabilización de referencia SER es una actualización ¿integra o no la sumatoria? RESPUESTA SI y el CBS que el coeficiente de variación salarial también porque es un mecanismo de actualización. Hay que estudiar mucho ya que las entidades financieras, tienen una normativa diferente que le dicta el BCRA. Empresas de transporte (S/ Art. 9): Si se realizan la actividad en 2 o más jurisdicciones, se atribuirá la totalidad de los Ingresos Brutos al lugar de origen del viaje.

Es el único caso que hay jurisdicciones que pueden NO participar de la BI, SON LAS LLAMADAS JURISDICCIONES DE MERO TRANSITO, solo tiene en cuanta la jurisdicción de origen. Fallo TRANSPORTE VIDAL c/ Prov. De Mendoza. Sobre el “Flete Muerto”. 4. II. Conjuntos económicos. Desarrollo.

Conjunto Económico (ART 6 – Importante) segundo y tercer párrafo habla de algo q ya tenia un antecedente en las ventas. La finalidad de esta norma es evitar la triangulación para pagar menos, el antecedente de esta norma esta en el imp. a la venta y del mensaje de elevación de esa ley se deduce q lo q se quiere evitar es el desdoblamiento de las operaciones de un responsable inscripto del impuesto en todas las entidades comerciales q aparentemente se hayan vinculado. Por ejemplo A y B están vinculadas económicamente, sabemos q el sujeto pasivo es A (salvo en objeto suntuario) por q los otros inciden en la primera etapa solamente, como A sabe q es sujeto y cuando produzca el expendio se va a grabar en vez de transferirle a B a 100 pesos le transfiere a 10, entonces la base va a ser 10, para eso está esta norma. El decreto 350 del año 53 dijo q el alcance de la vinculación económica es demasiado amplio y debería entenderse como identidad económica la verdadera preponderancia de intereses de un sujeto en otro. Existe el fallo DUCILO SA del año 67 en donde la cámara dijo q el concepto previsto por la ley no consagra el principio de grabar al momento de mayor capacidad contributiva sino lo q se propone es evitar la evasión fiscal de conformidad con el criterio de la realidad económica. Hay otro fallo, BIGARREAU SILVA SRL también de cámara de febrero del 64 y la cámara dijo q no debe aplicarse el gravamen sobre el mayor precio si atreves de pruebas fehacientes se demuestra q el conjunto económico no ha tenido por finalidad evadir el tributo, luego en junio del 64 la CSJN revoco este fallo y dijo q basta la configuración del hecho objetivo del desdoblamiento de la entidad responsable del gravamen aun sin intención de evadir el tributo. Entonces desde aquí la doctrina se dividió.

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El elemento preponderante para definir cuando hay vinculación económica es cuando hay tenencia del capital preponderante, asi también lo dijo el fisco en el dictamen 85/70 y también lo dijo la jurisprudencia en el fallo Philips Argentina en octubre del 68.

Entonces los autores dicen q es sustancial la tenencia de la mayor parte del capital de una sociedad de un sujeto en otro de la totalidad o de la mayor parte del capital. Este análisis debe hacerse cuando se está analizando la vinculación o al momento de la constitución del ente.

La CSJN dijo en el Fallo ICA ICA SRL de agosto del 58 q para el impuesto a la ventas no era aplicable la reglamentación del impuesto a los réditos, el dictamen 551/55 dice q es imposible pretender en el ámbito del impuesto interno y de los demás impuestos se compruebe el conjunto económico conforme a las normas del IG o Ingresos Brutos. Sin embargo en el fallo SAN JAVIER SA del 89 se aplican las normas del IG. Lo concreto es q la ley de impuestos internos no prevé un porcentaje y la doctrina dice q debiera contemplarlo.

El reparto de utilidades no está definido salvo que se repartan utilidades en proporciones distintas a la tenencia de capital, si yo reparto permanentemente utilidades de una profesión distinta a la tenencia de capital se puede dar a pensar q la tenencia del capital formal no es la de la realidad económica. Si A tiene de B solo un 10% y vende a $ 10 lo q todavía tiene pero se reparte utilidades del 99% permanentemente, la realidad económica me dice q no es dueño del 10%. Hay autores q opinan q el elemento preponderante en contra de la corriente q mencionábamos anteriormente es la participación de las utilidades.

TEORIA DE LA INTEGRACION: se analiza primero la tenencia del capital, segundo como se domina la voluntad social si existen directores común y tercero por la existencia de operaciones q encubren o podrían encubrir distribuciones de beneficio mediante formas jurídicas inadecuadas.

Con respecto a los distribuidores exclusivos de un producto los autores dicen q no es concluyente si

se observan los sujetos a los q se refieren el 3° párrafo del art 6 o q haya identidad de intereses cumpliéndose puntalmente lo de distribuidores exclusivo si no se demuestra la titularidad del capital. Hay un fallo del tribunal fiscal q se llama FRONTERA SA de septiembre del 77 en donde dijo q resulta aplicable si el tipo puede probar como requisito esencial e ineludible si ambas tengan capital de origen común y sean dirigidas por una o más personas pero con comunidad e intereses si exista reparto de utilidad, lo contrario seria considerar como conjunto económico a todas las sociedades q tuvieran distribuidores exclusivos, consecuencia no querida por la ley q solo graba el mayor precio de venta en el caso q se configure excesivamente el conjunto económico. 5. AE. Habitualidad. Desarrollo. Requisitos.

Vamos a analizar es lo básico ¿qué es lo que entiende con ejercicio de habitualidad? Para que exista impuesto tiene que haber un real ejercicio de actividad que también tiene vinculación con la habitualidad.

En Diccionario define Actividad como: “Conjunto de operaciones o tareas propias de una persona o

entidad” esto da a entender que hay algún tipo de movimiento, de actividad, esto tiene directa relación con el concepto de habitualidad porque para que este alcanzado tiene que ser un ejercicio habitual de actividad, porque el ejercicio de una actividad no siempre es habitual puede ser que se realice una sola vez, esporádico o casual. Hay ciertas actividades donde el ejercicio de la habitualidad importa necesariamente la habitualidad, es decir, no interesa si es que hay habitualidad o no por ejemplo el comerciante- porque según el código de comercio dice que la ley declara comerciante a todos los individuos que teniendo capacidad legal para contratar ejerce por cuenta propia actos de comercio haciendo de ello profesión habitual- quiere decir que lo importante aquí para que se configure el HI es importante que exista habitualidad.

En el Art. 159 DEL CFP tenemos: “La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta

especialmente la índole de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y costumbres de la vida económica.”

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Esta definición de habitualidad va a estar dada para las actividades que no sean comercio, industria u oficio porque estas intrínsecamente denotan habitualidad-permanencia. Se va a tener en cuenta la índole de las actividades porque no vamos analizar habitualidad por ejemplo una empresa constructora que hace barcos cada dos año de aquel almacén que permanente está haciendo operaciones. Dice“locación” porque hace muchos años se discutía se estaban alcanzada por el impuesto y para que no haya dudas se las incluyo en el texto. Y cuando dice uso y costumbre de la vida económica hay que analizar cada negocio en particular para ver la naturaleza.

Continúa el Art. 159 del CFP: Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada el

desarrollo, en el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades. La habitualidad no se pierde por el hecho de que después de adquirida, las actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.

Pero como toda ley tiene sus EXCEPCIONES A LA HABITUALIDAD es decir que no importa que no haya habitualidad lo mismo esta alcanzado por IAE:

a) Profesiones Liberales → Habitualidad Potencial. b) La Mera Compra de Productos Agropecuarios → Hoy exento por Dto. Hasta el 31/12/2013 c) El fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos) y la compra-venta y la locación de

inmuebles. Esta disposición no alcanza -SI SE NECESITA HABITUALIDAD- a: Ventas de inmuebles efectuadas después de los dos años de su escrituración, en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que éste sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio. Este plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones, de ventas de única vivienda efectuadas por el propietario y las que se encuentren afectadas a la actividad como bienes de uso;

d) Explotaciones Agrícolas, forestales, mineras, ictícolas etc. e) Intermediación. f) Préstamos de Dinero, con o sin garantía. g) Actividades, de artistas, compañías, circo parque de diversiones o similares. → Vía retención en

la fuente. h) Operaciones con títulos, bonos, etc. → Hoy exentos. i) Intereses, actualizaciones bancarias en cta. cte., caja de ahorro plazo fijo. → Hoy exentos.

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Febrero 2011, 2º llamado: 1. IVA. Tratamiento en el IVA de la locación de inmuebles urbanos y rurales, desarrollando HI, exenciones, momento a partir del cual se adeuda el impuesto y BI.

Para el caso del impuesto al valor agregado, resulta que, si bien la locación de inmuebles se halla comprendida dentro del objeto del impuesto, sucede sin embargo que no todas las locaciones de inmuebles se hallan alcanzadas por el tributo en cuestión.

En tal sentido, cabe señalar que, conforme se determina en el artículo 7, inciso h), punto 22, de la ley

del impuesto al valor agregado, se encuentran exentas las siguientes:

A) La locación de inmuebles destinados exclusivamente a casa-habitación del locatario y su familia. En tal sentido, resulta que, para que esta exención sea procedente, el inmueble debe tener como único destino el de vivienda, es decir no puede ser utilizado simultáneamente con otro fin, y deberá ser habitado por el locatario y su familia, es decir, debe ser la residencia familiar, todo ello conforme lo establece la resolución general (AFIP) 1032 en su artículo 7.

No corresponde la exención para el caso de empresas que alquilen viviendas para ser utilizadas por sus empleados. Al respecto, considero que no es aplicable la exención en cuestión, ya que sólo sería procedente si el locatario fuera el habitante en persona.

B) La locación de inmuebles rurales afectados a actividades agropecuarias. Al respecto, resulta que a través de la resolución general (AFIP) 1032, ha determinado que se consideran como actividades agropecuarias a aquellas que tengan por finalidad el cultivo y la obtención de productos de la tierra, así como la crianza y la explotación de ganado y animales de granja, tales como fruticultura, horticultura, avicultura y apicultura.

C) La locación de inmuebles cuyos locatarios sean el Estado Nacional, las Provincias, las Municipalidades o la CABA, sus respectivas reparticiones y entes centralizados o descentralizados, excluidos las entidades y los organismos comprendidos en el artículo 1 de la ley 22016, es decir cuando se trate de:

o sociedades de economía mixta y empresas del Estado; o sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria; o sociedades anónimas con simple participación estatal regidas por la ley 19550; o sociedades del Estado regidas por la ley 20705; o empresas formadas por capitales de particulares e inversiones de los Fiscos Nacional,

Provinciales y Municipales; o bancos y demás entidades financieras nacionales.

Es decir que cuando nos encontremos con alguno de los sujetos enumerados precedentemente en este

punto, la locación se encontrará alcanzada por el impuesto al valor agregado.

D) Las restantes locaciones, excepto las locaciones de inmuebles para conferencias, reuniones, fiestas o similares, cuando el valor del alquiler, por unidad y locatario, no exceda el monto de $ 1.500 por unidad, por locatario y por período mensual. Es decir que, salvo para el caso de inmuebles para conferencias, reuniones, fiestas o similares, las locaciones de inmuebles realizadas por un monto igual o inferior a $ 1.500 se hallan exentas del tributo en cuestión. Asimismo, resulta que, a través de la resolución general (AFIP) 1032, se estableció que, a los fines de la exención, el importe del alquiler gravado se determinará por mes, unidad y locatario. Consecuentemente, cuando un sujeto alquile 2 o más unidades a un mismo locatario, el importe a considerar será el que corresponda a cada una de las unidades alquiladas, siempre que tales unidades y el monto del alquiler de cada una de ellas sean independientemente identificables, según el respectivo contrato. En caso de que distintas partes de una misma unidad sean alquiladas por diferentes locatarios, el importe a considerar será el que le corresponda a cada una de dichas partes. Tratándose de unidades que sean utilizadas en forma no simultánea por distintos locatarios, el importe a considerar será el que le corresponda a cada locatario. El importe del alquiler mensual, por unidad y por locatario, deberá incluir los complementos del mismo (valor llave y mejoras), prorrateados en los meses de duración del contrato. A

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tal efecto, no constituyen complemento del alquiler los importes correspondientes a gravámenes, expensas y gastos de mantenimiento, y demás gastos por tasas y servicios que el locatario tome a su cargo. En el caso de que los complementos mencionados no fueran pactados en el contrato original (mejoras introducidas por el locatario que el locador no está obligado a indemnizar), su monto deberá prorratearse en los meses que resten hasta la finalización del contrato. A tales efectos, deberán considerarse el hecho imponible se perfeccionará en el momento en que se produzca el vencimiento de los plazos fijados para el pago de la locación o en el de su percepción total o parcial, el que fuere anterior, y agrega el caso de incumplimientos, cuando como consecuencia del incumplimiento en los pagos de la locación se hayan iniciado acciones judiciales tendientes a su cobro, los hechos imponibles de los períodos impagos posteriores a dicha acción se perfeccionarán con la percepción total o parcial del precio convenido en la locación. 2. IVA. Régimen especial de concesiones de explotación: Indique el tratamiento fiscal previsto en la ley y el DR.

Si un contribuyente verifica el hecho imponible en los términos del art. 3º inc. a) (trabajos sobre inmueble ajeno), y por ello cobrará a través de la concesión, entonces deberá estarse a esta normativa. Es decir, primeramente debe reunir los requisitos del art. 3º inc. a), esto es:

a) Que se trate de un trabajo realizado sobre inmueble ajeno. b) Que el inmueble esté ubicado en el territorio de la República Argentina, este requisito surge del art.

1º inc. b), ya que incluye, dentro del objeto del impuesto, a las obras, locaciones y prestaciones de servicios incluidas en el art. 3º, realizadas en el territorio de la Nación.

Luego de acumular ambas exigencias del art. 3º, inc. a), es preciso observar si tal trabajo es remunerado

mediante concesión, de ser así deberá estarse a lo normado en el art. 23 de la Ley de IVA. Base Imponible: La legislación establece es que no sólo será base imponible las sumas percibidas por la

explotación de la concesión sino que también las que se obtengan en virtud de cualquier otro pago. Esto es frecuente en los contratos de concesión de grandes obras, en donde suelen existir cláusulas que establecen un monto mínimo a cobrar por el concesionario.

Nacimiento del HI: La norma opta como momento de nacimiento del hecho imponible el de la

PERCEPCIÓN, obsérvese que de no existir tal enunciado debería aplicarse la manda del art. 5º inc. c) que, para los trabajos sobre inmueble ajeno, el nacimiento del hecho imponible es al momento de la aceptación del certificado de obra, o percepción total o parcial del precio o el de la facturación, el que fuere anterior.

Con esta previsión, entonces, el sujeto concesionario deberá ingresar el tributo recién con la percepción,

eludiendo de esta manera abonar en el instante del art. 5º inc. c).

Cómputo Del Crédito Fiscal: Para poder computar el CF la norma remite a las disposiciones plasmadas en el art. 12 y siguientes de la Ley del Gravamen, empero lo hace sólo en el sentido de que, para acceder a computarse el crédito, deben reunirse los requisitos de responsable inscripto del vendedor, locador o prestador del servicio; a la discriminación del impuesto en la factura y que se haya producido el nacimiento del hecho imponible en cabeza de aquéllos.

Aclarado ello, es importante en el sentido de que el concesionario podrá computar como crédito fiscal

todos aquellos que provengan de la construcción del trabajo u obra, como asimismo los que se producen con motivo de la concesión. Esto trae aparejada una consecuencia, a nuestro entender de suma relevancia, cual es que en caso como el descripto, deviene innecesaria el requisito de vinculación con actividades gravadas del concesionario, en la dirección de que no sólo podrá computarse el crédito fiscal de operaciones vinculadas a la del art. 3, inc. a) (obviamente gravadas) sino que también accederá a tomarse como crédito el de operaciones exentas o no alcanzadas.

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3. IAE. Exención para industria y para producción primaria. Indicar cuándo corresponden y requisitos en el código u otras normas para gozar las mismas. Están exentos del pago del gravamen de este Título (s/ Art. 174 CFP): w) La producción de bienes -excluida la industrialización de hidrocarburos- efectuada en la Provincia de Salta por empresas con planta industrial radicada en la misma, excepto las operaciones realizadas con consumidores finales; → aparte de todos estos requisitos la ley N° 6611 agrega q también estas hayan actuado como agentes de percepción del IAE, si esto no se cumple se considerara la venta como operación realizada con consumidor final x) La producción primaria efectuada en la Provincia - excepto petróleo crudo y gas natural- en su primera etapa de comercialización, en tanto las operaciones no se realicen con consumidores finales; → no existe la obligación de actuar como agente de percepción ya q no existe norma q lo obligue Art. 174º bis. Las exenciones establecidas en el artículo anterior son condicionadas, y por lo tanto, solo serán procedentes cuando concurrieren los siguientes requisitos: a) Que el contribuyente reúna los recaudos exigidos por el artículo 174 del Código Fiscal. b) Que no registre deuda firme y exigible, ni omisiones de presentación de declaraciones juradas, respecto de los tributos legislados por el Código Fiscal, correspondientes al período anterior a la fecha de presentación del pedido. Ante pedido de exención para el ejercicio 2014 por ej. No deberá registrar deudas pertinente a la DGR ni omisión formal. De verificarse la existencia de deuda, la Dirección no emitirá la pertinente Resolución o Constancia de Exención, salvo que el contribuyente regularice la misma previamente. Como consecuencia de ello, el contribuyente perderá la exención a partir del 1º de enero del año en que la solicita y hasta el momento de la regularización de la deuda, recuperándola por los meses calendarios posteriores y hasta finalizar el período fiscal en cuestión. c) Que solicite la extensión de constancias o resoluciones de exención. Las mismas, emitidas por la Dirección General de Rentas, tendrán un determinado período de vigencia, facultándose a esta última a reglamentar su procedimiento de emisión. El plazo mencionado no podrá ser superior a cinco (5) años. Ley N° 6611 Art. 14º bis 1.- Los contribuyentes o responsables cuyas operaciones resulten exentas en virtud de lo dispuesto en los incisos w) y x) del articulo 174 del Código Fiscal, como as¡ aquellos cuyas operaciones encuadren en el apartado II a - 1 del Articulo 13º deberán, en todos los casos que determine la Dirección, actuar como agentes de percepción respecto del comprador alcanzado por el gravamen, quien deberá revestir indefectiblemente el carácter de inscripto, en las formas y condiciones que determine la misma. En el caso de no actuar como tales se considerará sin admitir prueba en contrario, que las ventas u operaciones fueron realizadas con consumidores finales y corresponder tributar el Impuesto aplicando la alícuota general fijada en el artículo 12º.

Es decir q no existe una sanción por no actuar como agente de percepción en estos casos, si no q revisten la calidad de agente de percepción por voluntad propia ya q no existe una norma q lo obligue a actuar como agente de percepción, si no q ante la decisión de actuar como tales debe cumplir con los requisitos, sino sus ventas no estarán exentas o tendrán alícuotas reducidas. Pero no se puede alegar de q se omitió de actuar como agente de percepción e imponer una multa.

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4. II. Base imponible en II. Indicar excepciones a la norma gral. Incluir tratamiento de contenido y continentes.

La base imponible para operaciones a título oneroso se establece de la siguiente manera en el artículo 4 de la Ley 24.674 l: Los gravámenes (incluido el de esta ley), con excepción del impuesto interno a los cigarrillos, serán liquidados aplicando las alícuotas respectivas sobre el precio neto de venta resultante de la factura o documento equivalente.

El precio neto de venta se obtiene al deducir, del precio de venta, los siguientes conceptos:

• Bonificaciones y descuentos en efectivo hechos al comprador • Intereses por financiación del precio neto • Débito fiscal del impuesto al valor agregado

Estas deducciones procederán, siempre que correspondan en forma directa a las ventas gravadas, y en

tanto aparezcan discriminadas en la factura. No se podrá descontar los fletes o acarreos cuando la venta haya sido convenida sobre la base de la

entrega de la mercadería en el lugar de destino. En los artículos gravados con impuesto interno sobre la base del precio de venta al consumidor, no se

admitirá en forma alguna la asignación de valores independientes al contenido y al continente, debiendo tributarse el impuesto de acuerdo con el precio de venta asignado al todo. (Art. 5 L. 24.674) 5. CM. Desarrollo de ámbito de aplicación del CM y de convenio sujeto y convenio actividad. Operaciones entre ausentes. Tratamiento.

El Art. 1) es la base fundamental del CM. Es un impuesto a la Actividad, tal como Actividades Económicas, y no a los Ingresos. Simesen piensa que es un impuesto a las Ingresos, y que esta mejor denominado Ingresos brutos. Pero la doctrina piensa lo primero. Requisitos:

1. un mismo contribuyente. 2. en una, varias o todas sus etapas en dos o más jurisdicciones. 3. ingresos brutos, por provenir de un proceso único, económicamente inseparable. 4. deben atribuirse conjuntamente a todas ellas.

El art. 1) continúa: “ya sea que las actividades las ejerza el contribuyente por sí o por terceras personas, incluyendo las efectuadas por intermediarios, corredores, comisionistas, mandatarios, viajantes o consignatarios, etcétera, con o sin relación de dependencia.”, Bulit Goñi dice: lo importante, para que una jurisdicción pueda pretender que se le asigne BI, es que el contribuyente ponga el “pie” en sentido amplio, que de alguna forma se exteriorice que el contribuyente quiere trabajar en esa jurisdicción.

Uno puede demostrar que pone un “pie” en una jurisdicción, no solo generando un ingreso sino también un gasto, es decir que hay dos formas de demostrar actividad. Es más generando gasto es como mejor lo entiende la ley de CM.

El art. 1) de CM, continúa dándonos ejemplos de CM, en el caso de que se configure alguna de las condiciones, y sus Inc. a) a d), casos que no reviste complicaciones para entenderlos.

El problema es el último párrafo: “Cuando se hayan realizado gastos de cualquier naturaleza, aunque no sean computables a los efectos del artículo 3, pero vinculados con las actividades que efectúe el

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contribuyente en más de una jurisdicción, tales actividades estarán comprendidas en las disposiciones de este Convenio, cualquiera sea el medio utilizado para formalizar la operación que origina el ingreso (correspondencia, telégrafo, teletipo, teléfono, etcétera).” No nos dice donde se hayan realizado gastos, y utiliza “una ficción” por ejemplo en la Rº 1/2013, Art. 19. Las transacciones efectuadas por medios electrónicos por Internet o sistema similar a ella se hallan encuadradas en el último párrafo del artículo 1° del Convenio Multilateral, , se entenderá que el vendedor de los bienes, o el locador de las obras o servicios, ha efectuado gastos en la jurisdicción del domicilio del adquirente o locatario de los mismos, en el momento en el que estos últimos formulen su pedido a través de medios electrónicos por Internet o sistema similar a ella.

En resumen, para Simesen, siempre que haya actividad en dos o más jurisdicciones, serán contribuyentes de convenio, pudiendo encontrarse más casos ya que los Inc. a) a d) del Art. 1 del CM, son enunciativos y no taxativos. Con el avance económico y el mundo de los negocios, el problema que se le presenta al CM es que pueden quedar atrapados por este debido a la amplitud que tiene el convenio, pero no se lo ha podido prever, como por ejemplo el comercio electrónico. Volviendo al último párrafo del Art. 1 del CM, la doctrina lo denomina “Operaciones entre ausentes o ventas por correspondencia”, por las distancias a las que operan. Como se dijo antes, no nos dice donde es necesario que se realice el gasto, basta que sea un gasto, no importa si es no computable y que atrape a dos jurisdicciones. Pero debido a la literalidad de la norma se puede interpretar algo más aunque pudiera parecer irracional. El Comisión Arbitral, la Comisión Plenaria y la Doctrina han dado, dos interpretaciones del CM, y de cómo somete al sujeto a ésta: Convenio Sujeto (unicidad jurídica) → Las prefieren las Administraciones Fiscales:

• Por razones de Control Fiscal • Simplicidad de Control Fiscal • Caso "Iriarte y Cía. SCS", en el cual la Comisión Plenaria dejó sentado el criterio "convenio-sujeto"

a efectos de la interpretación y aplicación del Convenio Multilateral, y desecha el Convenio Actividad.

Convenio Actividad (unicidad económica) → Tener dos inscripciones, una por cada actividad una jurisdiccional, y otra como contribuyente de CM.

• El fallo Senipex: el hecho de que el fallo concluyó señalando que los ingresos obtenidos por la locación del inmueble no cumplía con los requisitos para ser objeto de distribución a través del Régimen de Convenio Multilateral. → Convenio Actividad. Por el Voto del Dr. Corti. Si tiene la posibilidad de separarlo hay que separarlo, a diferencia del caso Iriarte y Cía. SCS

En resumen la Administraciones están con la teoría Convenio Sujeto, y la Doctrina mayoritariamente también. El sustento de poder analizar la posición en la doctrina de convenio actividad, es del juego de los Arts. 1 y 2 del CM. Art. 1: las actividades alcanzadas… (Podría haber actividades no alcanzadas). Art. 2: …alcanzando a las actividades objeto del presente convenio… (Podría haber actividades que no son objeto) → Si se pueden separar. Por ejemplo “alquileres – agropecuaria”, las dos posiciones tiene su forma de interpretación.

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Llamado de Septiembre de 2011: 1. IVA: Locación y prestaciones de servicios. Posición que toma la ley. Desarrolle por lo menos 5 hechos imponibles que cumplan con los requisitos.

A partir del 1 de diciembre de 1990, se produce la generalización del IVA a los servicios y locaciones.

El procedimiento adoptado para ello fue incorporar un apartado 20 al Art. 3° inc. e) donde se alcanzan con el gravamen: “Las restantes locaciones y prestaciones, siempre que se realicen sin relación de dependencia y a título oneroso, con prescindencia del encuadre jurídico que les resulte aplicable o que corresponda al contrato que las origina.” Se encuentran incluidas en este apartado entre otras: a) Las que configuren servicios comprendidos en las actividades económicas del sector primario. b) Los servicios de turismo, incluida la actividad de las agencias de turismo. c) Los servicios de computación incluido el software cualquiera sea la forma o modalidad de contratación. d) Los servicios de almacenaje. e) Los servicios de explotación de ferias y exposiciones y locación de espacios en las mismas. f) Los servicios técnicos y profesionales (de profesiones universitarias o no), artes, oficios y cualquier tipo de trabajo. g) Los servicios prestados de organización, gestoría y administración a círculos de ahorro para fines determinados. h) Los servicios prestados por agentes auxiliares de comercio y los de intermediación (incluidos los inmobiliarios) no comprendidos en el inciso c) del artículo 2º. i) La cesión temporal del uso o goce de cosas muebles, excluidas las referidas a acciones o títulos valores. j) La publicidad. k) La producción y distribución de películas cinematográficas y para video. l) Las operaciones de seguros, excluidos los seguros de retiro privado, los seguros de vida de cualquier tipo y los contratos de afiliación a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y, en su caso, sus reaseguros y retrocesiones.

Cuando se trata de locaciones o prestaciones gravadas, quedan comprendidos los servicios conexos o relacionados con ellos y las transferencias o cesiones del uso o goce de derechos de la propiedad intelectual, industrial o comercial, con exclusión de los derechos de autor de escritores y músicos.

Nacimiento del HI: En caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicio, el

momento que se termina la ejecución. Excepto: 1) Que las mismas se efectúen sobre bienes, en cuyo caso el hecho imponible se perfeccionara en el

momento de la entrega del bien. 2) En el caso que se trate de servicios cloacales, de desagües, de telecomunicaciones o de provisión

de agua corriente como la tasa puede variar, el hecho imponible se perfeccionara en el momento en que se produzca el vencimiento del servicio.

3) Que se trate de operaciones de seguros en cuyo caso el hecho imponible se perfeccionará con la

emisión del la póliza. 4) Que se trate de prestaciones financieras en cuyo caso el hecho imponible se perfeccionará en el

momento en que se produzca el vencimiento del plazo para el pago de su rendimiento.

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2. IVA: Crédito fiscal. Requisitos para su cómputo. Nombre y desarrolle al menos 5 requisitos. 3. IVA: Comercio exterior. Posición que ocupa la ley. Importación y exportación. Desarrollo. Dentro del Objeto del impuesto en el Art. 1, tenemos algunos puntos importantes dentro de la estructura del comercio exterior, a saber:

Las importaciones definitivas de cosas muebles, siempre que sean en forma definitiva, y no cuando constituyan un simple transito dentro del territorio, y como así también las que sean importadas de manera temporal, como generalmente se realizan para diversas exposiciones.

Las prestaciones comprendidas en el inciso e) del artículo 3º (locaciones y prestaciones de Ss.),

realizadas en el exterior cuya utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el país, cuando los prestatarios sean sujetos del impuesto por otros hechos imponibles y revistan la calidad de responsables inscriptos.

En síntesis la importación estará alcanzada, por el gravamen tanto de cosas muebles como de Ss. La

diferencia sustancial existente es que en el caso de la importación de cosas muebles, quienes se encargan del cobro del IVA y de los derechos de importación, es Aduana, entregando al contribuyente la documentación necesaria, para el cómputo del CF. Pero en lo que respecta a la Importación de Ss, es el contribuyente quien dentro de los 10 días de finalizada la prestación, deberá ingresar éste el DF de la operación, y el contribuyente lo podrá computar como CF, a partir del mes inmediato subsiguiente, dándole una ventaja financiera al Fisco, para el caso de la importación de Ss.

Con respecto a las Exportaciones, hemos dicho que en el IVA, es un tratamiento especial debido a

que hemos dicho que está gravado a tasa cero porque “no queremos exportar con impuestos” para que la mercadería cuando llegue a otro país pueda competir, por ello se gravada cuando se importa y se exime cuando se exporta, además se permite la devolución, transferencia, acreditaciones del CF en él VA de esa mercadería, es decir, que se reintegra el IVA que tiene la mercadería.

Hay 2 criterios para evitar la doble imposición: 1. Criterio de país de origen que grava exportaciones y exime las importaciones 2. País de destino – que es la que adopta el país - que grava las importaciones y exime las

exportaciones. Hay acuerdo internaciones que admite la posibilidad de que los fisco de cada país devuelva los

impuesto indirectos, en nuestro caso el IVA, sin que ello sea considerado dumping: esto se utiliza cuando hay países que permiten que sus productos salgan por debajo de un nivel-precio determinado de modo tal que sale compitiendo y destrozando las economía de otros países y después ese mismo país que permitió que salga a precios bajos, les otorga un subsidio a sus exportadores, en el país el IVA no es considerado dumping.

Hay exportadores: • Puros: son aquellos que solamente exportan los exportadores. • Impuros: que su producción la venden en el mercado interno y también las exportan. El régimen especial esta en el Art. 43, el cual nos da lo que podrán hacer estos dos tipos de

exportadores: (1) Solo lo podrán hacer los exportadores impuros este cómputo por la venta del mercado interno

voy a tener un impuesto que adeudo es una opción de estos exportadores, en cambio los exportadores puros van a estar exentos art 8.

(2) Vamos viendo que los exportadores impuros podrán computar el CF de exportaciones contra las ventas del mercado interno.

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Se aclara esto porque venimos diciendo que el exportador puede pedir la devolución, transferencia, acreditaciones del CF, etc. vinculado con la exportación pero si tiene deuda en el impuesto interno lo primero que hará la AFIP es afectarlo a ese impuesto interno.

El DR en su Art. 74 nos define que se considerarán exportadores, a aquél por cuya cuenta se efectúa

la exportación, se realice ésta a su nombre o a nombre de un tercero. El Art. 43.1 nos dice que los exportadores tendrán derecho a la acreditación, devolución o

transferencia del CF con el sólo cumplimiento de los requisitos formales que establezca la AFIP. Por la potestad otorgada en este art. dicta la RG 2000, y en conjunto con el Art. 43.1 norma los

requisitos y el procedimiento para poder aprovechar dicho régimen.

� Las solicitudes que efectúen los exportadores, deberán ser acompañadas por dictamen de contador público independiente, respecto de la razonabilidad y legitimidad del impuesto facturado vinculado a las operaciones de exportación → Autores critican que ponga el Estado en cabeza de un profesional actividades que ellos deberían realizar.

El Art. 77.1 del DR, amplia este régimen a la de las Obras locaciones y prestaciones de Ss. del Art. 3. Las exportaciones de bienes están definidas en el Art. 41, se entenderá por exportación, la salida del

país con carácter definitivo de bienes transferidos a título oneroso, así como la simple remisión de sucursal o filial a sucursal o filial o casa matriz y viceversa. Se considera configurada la salida del país con el cumplido de embarque, siempre que los bienes salgan efectivamente del país en ese embarque.

Hay un límite subjetivo, que está dado por el valor FOB, por la alícuota. Es decir que el pedido de

reintegro nunca podrá ser mayor a éstos. Para cómputo del CF el art. 43 nos manda a seguir el art 11 (DF) y art. 12 (CF), tiene mucha relación con esto, es decir que si hay normas fuera de la ley de IVA que digan la validez/REQUISITOS de la factura (ej. CAI no vencido) y si no se cumplen con esos, menos podrán pedir el recupero. Por la aplicación del Art. 43, surgen que hay 2 criterios de apropiación, financiera (OP MERCADO INTERNO) y física sabiendo esto, ENTONCES CONCLUIMOS que aquí es FISICA-EN OP. DE EXPORTACIONES.

Ahora RG 2000vamos a ver que hay 3 sistemas:

1. Sistema de Recupero Rápido en donde se solicita el cumplimiento de requisitos formales más un informe de un Contador muy riguroso.

2. Sistema de Recupero Opcional Simplificado para pequeños exportadores.

3. Sistema de Recupero con Fiscalización Previa este es obligatorio para algunos sujetos ej. cuando

los créditos tienen una antigüedad determinado, etc.

La RG 2000, está el procedimiento para pedir dicho reintegro. 4. CM: Actividades de construcción. Desarrolle con especial mención corredores viales. Actividades de Construcción (S/ Art. 6 CM)

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Para la Actividades de Construcción, que incluye las obras de demolición, y excavación entre otras hay que atribuir en un 10% para la jurisdicción donde se encuentra la administración o dirección de la misma, y el restante 90% a donde se encuentre la obra. Si bien la redacción del CM, quiso que esta atribución sea sencilla, los organismos de aplicación la complicaron, como así también la práctica no parece ser tan sencilla dicha atribución. Justamente debido a que los organismos de aplicación extendieron esté régimen a casos que si bien no están taxativamente en la ley, como es la instalación de viviendas prefabricadas o pre moldeadas. La Cátedra opina que debería hablarse de obras sobre inmuebles. Entre los casos que ha llamado la atención de la comisión plenaria y arbitraria está ejecución de obra por peaje y el peaje propiamente dicho ha sido definido también como actividad del Art 6 y va a tener una BI especiales que se verá en los TP, que si se trata de una obra vial, la RG 1/13 dice sin perjuicio del 10% de la jurisdicción donde se encuentra la administración, el 90% por el régimen general; para el coeficiente de ingresos en función de los km ejecutados en cada jurisdicción, pero para el de gastos en función a los gastos efectuados dentro de los km correspondientes a cada jurisdicción. Y para el caso de los Ingresos no comprendidos por la actividad, aplicar el Art. 2 → Régimen general. (Arts. 21 – 23 RG 01/2013) 5. CM: Operaciones entre ausentes. Requisitos y características para su cómputo.

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Llamado de Diciembre 2011: 1. IVA- Tratamiento integral de los servicios. Desarrolle incluyendo teoría de la unicidad y de la divisibilidad.

Por el juego de algunos artículos del IVA, surge la teoría de la UNICIDAD y de la DIVISIBILIDAD. La unicidad es cuando lo accesorio sigue a lo principal y la divisibilidad que es la excepción a la unicidad, supongamos una exención objetiva (sobre una cosa específica) el Art. 7, último párrafo, dice que no serán procedentes las exenciones cuando se realice en forma conjunta con locaciones y servicios gravadas, salvo disposición expresa en contrario.

Por ejemplo, tenemos una exención objetiva sobre la leche, y a esta se la utiliza en un cortado en una

confitería. Esta es una prestación de Ss, y no una venta de cosa mueble ya sea de café con leche. Entonces lo accesorio sigue lo principal, es decir que la leche utilizada en ese cortado, conforma un Ss gravado en la confitería y estaría todo alcanzado.

Y el otro artículo en Juego es el Art. 10, en donde dice que formarán parte del precio neto gravado,

aun cuando se facturen por separado, y aún cuando independientemente no se encuentren sometidos al gravamen y esto se incorporen a la obra, locaciones y prestaciones de Ss gravadas del Art. 3.

En consecuencia tenemos la Divisibilidad, cuando una cosa mueble gravado de propia producción, se

incorpora a Locaciones o prestaciones exentas o no gravadas. 2. IVA. Tratamiento de los intermediarios que actúan por cuenta de terceros a nombre propio. 3. CM- Régimen general. Gastos computables y no computables. Desarrollo.

El CM es un mecanismo de coordinación, “horizontal”, entre distintas jurisdicciones, entre distintos poderes tributarios Provincias y CABA. Es un acuerdo, un contrato, que se lo realizó para dividir (repartir) la BI de los Contribuyentes de convenio (o interjurisdiccionales). Se lo realiza también para evitar la superposición Impositiva, una porción de la BI para cada una. Se el caso de un Contribuyente de Convenio, y que con la aplicación del CM, su BI se divide en una forma de torta.

Para Jarach: “…un contribuyente interjurisdiccional tribute lo mismo como si fuera jurisdiccional…” → Evitando así la multiplicidad impositiva → CATEDRA

Para “Althabe - Sanelli” dice, que ninguna jurisdicción podría gravar los ingresos que se producen en otra, porque lo prohíbe la Constitución. Que no llego nunca a plantearse en la justicia, entonces antes de ir a la justicia, hicieron este acuerdo.

En el art 2 dice se va a confeccionar un coeficiente que se llama coeficiente unificado, y se va a aplicar sobre los ingresos de un mes para ver que parte le corresponde a cada jurisdicción. Vamos a aplicar sobre ingresos corrientes información histórica, es decir el coeficiente no se va a formar sobre la operación del mes que hay que liquidar el impuesto a la actividad económica o ingresos brutos, sino sobre información de años pasados.

El Art 5 nos dice que de la distribución entre las distintas jurisdicciones del monto imponible o total

se consideran los ingresos y gastos que surjan del último balance cerrado en el año calendario inmediato

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anterior. De no practicarse balances comerciales se atenderá a los ingresos y gastos determinados en el año calendario anterior.

EL Art 3 nos dice que los gastos, necesarios para confeccionar un coeficiente, son aquellos que se

originan por el ejercicio de la actividad, deberemos separar los gastos que se originan por ejercicio de la actividad y aquellos que no se originan por ejercicio de la actividad, así se computaran como gastos.

Gastos computables (se utilizan para armar el coeficiente unificado)

• Sueldos jornales y toda otra remuneración • Combustible y fuerza motriz • Reparaciones y conservación • Alquileres • Primas de seguro • Los fletes son considerados como computables (Art 4 último párrafo). Los fletes de compra y fletes

de venta ambos son computables • Todo gasto de compra, administración, producción comercialización, etc. • También se incluirán las amortizaciones ordinarias admitidas por el IG (no se admite las

amortizaciones extraordinarias q son las amortizaciones aceleradas q se encuentran en el régimen especial de promoción de minerías y la actividades forestales del IG). A los efectos de determinar el coeficiente de gastos conforme a las disposiciones del art 2 del CM la distribución de la amortización de bienes de uso deberá efectuarse según la proporción a los ingresos que se atribuyan exclusivamente a cada uno de las jurisdicciones donde ellos son utilizados. No se computan como gastos computables a:

• El costo de la materia prima adquirida a terceros destinada a elaboración en las actividades industriales, como tampoco el costo de las mercaderías en las actividades comerciales. se entenderá como materia prima no solo la principal sino todo bien que de cualquier naturaleza fuere que se incorporen físicamente o se agreguen al producto terminado. Esto tiene que ser algo tangible.

• Los gastos de propaganda y publicidad, no son computables aunque sean gastos de comercialización (todos estos gastos son computables).

• El costo de los productos o servicios que se contraten para su comercialización.

Los gastos que no puedan ser atribuidos con certeza (razonabilidad) se distribuirán en la misma proporción que los demás siempre que sean de escaza significación, con respecto a estos. En caso contrario el contribuyente deberá distribuirlos bajo una proporción razonable, en la misma que antes.

Dicho listado, es una enunciación no taxativa, y el coeficiente busca armar un parámetro de medición de actividad.

4. IAE- Exenciones. Desarrollo. Art. 174º.- Están exentos del pago del gravamen de este Título: a) El Estado Nacional, Estados Provinciales, Municipalidades y sus dependencias, centralizadas o descentralizadas, excepto cuando realicen bienes o presten servicios a título oneroso a terceros, incluidos servicios públicos, actuando como entidades de derecho privado; c) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros acreditados ante el Gobierno de la República, en las condiciones establecidas por la Ley Nº 13.238;

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d) Las bolsas de comercio autorizadas a cotizar títulos-valores y los mercados de valores; f) Los establecimientos educacionales privados incorporados a los planes de enseñanza oficial, reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones; g) Las operaciones realizadas por las entidades o comisiones de beneficencias, de bien público, asistencia social, científicas, artísticas, culturales y deportivas, cooperadoras, fundaciones, sociedades de fomento e instituciones religiosas, siempre que los ingresos obtenidos sean destinados exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de constitución o documento similar y, en ningún caso, se distribuyan directa o indirectamente, entre los socios. En todos los casos se deberá contar con personería jurídica o el reconocimiento o autorización por autoridad competente, según corresponda; h) Las asociaciones, entidades sindicales y gremiales, reconocidas como tales por la autoridad competente, únicamente en la parte de los ingresos que no provengan del ejercicio de actos de comercio y/o industria; i) Las asociaciones mutualistas constituidas de conformidad con la legislación vigente, con excepción de la actividad que puedan realizar en materia de seguros; j) Las cooperativas de consumo que tengan su sede central en esta Provincia, por las operaciones que realicen con sus socios; se trata de una exención limitada por q solo incluye las operaciones realizadas entre socios. k) Las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador con sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas, incluyendo el transporte internacional de cargas. Esta exención no alcanza a las actividades conexas de eslingaje, estibaje, depósito, comisionistas y despachantes de aduanas, y toda otra de similar naturaleza." l) La impresión, edición, distribución y/o venta de diarios, periódicos, revistas y libros culturales, científicos y técnicos, de actualidades y/o difusión o información; m) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración fija o variable y el desempeño de cargos públicos; n) Las cooperativas de comercialización e industrialización de productos agropecuarios, mineros y forestales, que tengan su sede central en esta Provincia, por las operaciones que realicen respecto de los productos recibidos de los mismos productores socios de ellas; también se trata de una exención limitada, ej. COSALTA q recibe leche de sus asociados, q al realizar la venta de productos realizados con leche recibido de sus asociados, tales estarán exentas. ñ) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuados por empresas constituidas en el exterior, en Estados con los cuales el país tenga suscriptos o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia, de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas; o) (Inciso modificado según Ley N° 6.583/90) Honorarios de Directorios y Consejos de Vigilancia y otro de similar naturaleza, hasta la suma que en proporción mensual equivalga a siete (7) veces el salario mínimo, vital y móvil; se interpreta q los 7 salarios mínimo vital y móvil es mensual, con lo cual cuando el ingreso anual supere los $ 277.200 (por q hoy el salario mínimo es de $3300, entonces esto mult. Por 7 y 12 da ese monto) la diferencia q surge va a estar alcanzada por el impuesto. p) Jubilaciones y otras pasividades, en general; q) Los ingresos de los socios y accionistas de cooperativas de trabajo, provenientes de los servicios prestados en las mismas, hasta la suma que en proporción mensual equivalga a siete (7) veces el salario mínimo, vital y móvil. Esta exención no alcanza a los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o de

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servicios por cuenta de terceros, aún cuando dichos terceros sean socios o accionistas o tengan inversiones que no integren el capital societario. Tampoco alcanza a los ingresos de las cooperativas citadas; r) Los intereses y/o ajustes de estabilización o corrección monetaria de depósitos en caja de ahorro, cuando los fondos que lo generan hayan sido impuestos como consecuencias de una disposición legal o administrativa originada en regímenes laborales, o resolución judicial en relación a montos depositados en juicio, cualquiera sea la naturaleza u origen de éstos; s) Los ingresos de profesiones liberales, correspondientes a cesiones o participaciones que les efectúen otros profesionales, cuando estos últimos computen la totalidad de los ingresos como materia gravada. Esta disposición no será de aplicación en los casos de cesiones o participaciones efectuadas por empresas y/o sociedades inscriptas en el Registro Público de Comercio; el caso concreto es de una persona q da la cara frente al cliente y le factura los honorarios, pero al trabajo lo efectuo en conjunto con otro profesional, se realizo el pago a las actividades económicas y el otro profesional participe de los honorarios puede considerar ese ingreso como exento. En nuestra jurisdicción las profesiones liberales están alcanzadas por el IAE al 3% salvo todo lo q este en la rama de medicina q se encuentran gravadas al 2% t) Las actividades ejercidas por emisoras de radio y televisión; u) El intercambio de combustibles líquidos y gas natural realizado entre refinadores; v) (Inciso agregado según Ley N° 6.728/94) Los intereses de depósitos en Cajas de Ahorro y a Plazo Fijo y Cuentas Corrientes Bancarias; w) La producción de bienes -excluida la industrialización de hidrocarburos- efectuada en la Provincia de Salta por empresas con planta industrial radicada en la misma, excepto las operaciones realizadas con consumidores finales; aparte de todos estos requisitos la ley N° 6611 agrega q también estas hayan actuado como agentes de percepción del IAE, si esto no se cumple se considerara la venta como operación realizada con consumidor final x) La producción primaria efectuada en la Provincia - excepto petróleo crudo y gas natural- en su primera etapa de comercialización, en tanto las operaciones no se realicen con consumidores finales; no existe la obligación de actuar como agente de percepción ya q no existe norma q lo obligue x’) Productores que fabriquen productos aptos para celíacos y que lleven la inscripción ‘apto para celíacos.( agregado por ley 7480) y) La construcción a partir del ejercicio fiscal 1995, inclusive; z) Las agencias de viajes, inscriptas y con licencia vigente en el Registro Nacional de la Ley Nº 18.829, por las operaciones de organización e intermediación de servicios turísticos, viajes, excursiones, venta de pasajes y similares realizados en territorio nacional, excluidas las actividades de prestación directa de servicios de hotelería, restaurante y afines y la prestación directa de transporte no afectado exclusivamente al servicio turístico aunque estén integrados o pudieren pertenecer o ser explotados por los titulares de agencias de viajes; a’) La enseñanza de formación y/o perfeccionamiento en materia turística y/u hotelera, comprendiendo exclusivamente, las actividades consistentes en el desarrollo de cursos académicos y el otorgamiento de títulos en administración y gestión dirigidas al desarrollo y gestión del turismo. Las actividades consistentes en organización de congresos científicos, económicos o de otra naturaleza y la organización de visitas conjuntas para integrantes de empresas o entidades específicas a centros y circuitos de atracción turística; b’) Las organizaciones internacionales y nacionales y entidades gremiales empresarias o profesionales directamente vinculadas al sector turístico, por las actividades vinculadas exclusivamente al desarrollo y fomento del turismo;

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d’) Las cooperativas de provisión que tengan sus sedes central o sucursal instaladas en esta Provincia, por las operaciones que realicen con sus socios que tengan domicilio fiscal en la Provincia y siempre que se marque una incidencia en menos en el precio. e’) Los ingresos obtenidos por la exportación de servicios cuya utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el exterior. f’) Las rentas y/o ajustes de estabilización o corrección monetaria sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles en moneda nacional, o extranjera, emitidas o que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias y las Municipalidades. Art. 174º bis. Las exenciones establecidas en el artículo anterior son condicionadas, y por lo tanto, solo serán procedentes cuando concurrieren los siguientes requisitos: a) Que el contribuyente reúna los recaudos exigidos por el artículo 174 del Código Fiscal. b) Que no registre deuda firme y exigible, ni omisiones de presentación de declaraciones juradas, respecto de los tributos legislados por el Código Fiscal, correspondientes al período anterior a la fecha de presentación del pedido. Ante pedido de exención para el ejercicio 2014 por ej. No deberá registrar deudas pertinente a la DGR ni omisión formal. De verificarse la existencia de deuda, la Dirección no emitirá la pertinente Resolución o Constancia de Exención, salvo que el contribuyente regularice la misma previamente. Como consecuencia de ello, el contribuyente perderá la exención a partir del 1º de enero del año en que la solicita y hasta el momento de la regularización de la deuda, recuperándola por los meses calendarios posteriores y hasta finalizar el período fiscal en cuestión. c) Que solicite la extensión de constancias o resoluciones de exención. Las mismas, emitidas por la Dirección General de Rentas, tendrán un determinado período de vigencia, facultándose a esta última a reglamentar su procedimiento de emisión. El plazo mencionado no podrá ser superior a cinco (5) años. Ley N° 6611 Art. 14º bis 1.- Los contribuyentes o responsables cuyas operaciones resulten exentas en virtud de lo dispuesto en los incisos w) y x) del articulo 174 del Código Fiscal, como as¡ aquellos cuyas operaciones encuadren en el apartado II a - 1 del Articulo 13º deberán, en todos los casos que determine la Dirección, actuar como agentes de percepción respecto del comprador alcanzado por el gravamen, quien deberá revestir indefectiblemente el carácter de inscripto, en las formas y condiciones que determine la misma. En el caso de no actuar como tales se considerará sin admitir prueba en contrario, que las ventas u operaciones fueron realizadas con consumidores finales y corresponder tributar el Impuesto aplicando la alícuota general fijada en el artículo 12º.

Es decir q no existe una sanción por no actuar como agente de percepción en estos casos, si no q revisten la calidad de agente de percepción por voluntad propia ya q no existe una norma q lo obligue a actuar como agente de percepción, si no q ante la decisión de actuar como tales debe cumplir con los requisitos, sino sus ventas no estarán exentas o tendrán alícuotas reducidas. Pero no se puede alegar de q se omitió de actuar como agente de percepción e imponer una multa.

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Llamado de 1. Exportaciones, el régimen, decreto reglamentario. 2. Prorrateo, aplicación, cuando procede. 3. Concesión de explotación. 4. AAEE: Base imponible, conceptos que no integran la base imponible, deducciones, concepto de devengado y percibido. 5. CM: Regímenes especiales, construcción, profesión liberal,¿ ss de turismo, como se compone la base imponible de éstos? Profesión Liberal (S/Art 10 CM) En el caso de Profesiones Liberales, que tengan un estudio, consultorio, oficina o similar, en una jurisdicción y desarrollen actividades en otras, podrá imputar el 80% en ellas percibidos y el 20% restante a la jurisdicción donde se encuentra la oficina. Esto es jurisdicción donde tengo el estudio liquido el 20% de los honorarios, jurisdicción donde voy a trabajar 80%. Ahora que pasa cuando tengo por ejemplo en el caso de odontólogo que atiende lunes, martes y miércoles en Jujuy; jueves y viernes en Salta en ambos lugares consultorios es un caso en que la administración es única, la notebook las utilizo en ambas Pcias. entonces hay varios gastos en común, la cátedra dice que cae en el art 2salió del art. 10 porque no entra estrictamente.

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Llamado de 1. IVA. Sujetos. Desarrollo explicativo de los sujetos que perfeccionan la venta de cosas muebles.

El elemento subjetivo, cuando dice “…efectuadas por los sujetos indicados en los incisos a), b), d), e) y f) del artículo 4º…”, en el Art. 4 de IVA es donde están los sujetos del impuesto, pero cuidado porque agrega “…con las previsiones señaladas en el tercer párrafo de dicho artículo…”

S/ el Inc. a) nos dice que serán sujetos los que:

• Hagan habitualidad en la venta de cosas muebles. o no hay pauta en la ley que me defina la habitualidad para ello nos debemos remitir a la

jurisprudencia y a la doctrina de años en el IG. Para Persona Física:

1. Fin de lucro. 2. Frecuencia en las operaciones. 3. La importancia relativa de la misma, analizando los ingresos en el contexto de las actividades del sujeto

Para Persona Jurídica: 4. Inclusión en el objeto social. → Causa HESPERIA SA

5. Vinculación con la actividad del sujeto.

• Actos de comercio accidentales → S/ Art 8 del Código de Comercio. Todos los sujetos que realicen actos de comercio, ya sea en forma accidental, serán sujeto del impuesto, sean o no comerciantes.

• sean herederos o legatarios de responsables inscriptos: Busca una continuidad subjetiva, si existen bienes de enajenación y para el causante fueran objeto del gravamen, como seguramente quien falleció computó el CF, el heredero pasa a ser sujeto pasivo. El Inc. b) Realicen en nombre propio, pero por cuenta de terceros, ventas o compras.

d) Sean empresas constructoras que realicen las obras a que se refiere el inciso b) del artículo 3º, cualquiera se la forma jurídica que hayan adoptado para organizarse, incluidas las empresas unipersonales. A los fines de este inciso, se entenderá que revisten el carácter de empresas constructoras las que, directamente o a través de terceros, efectúen las referidas obras con el propósito de obtener un lucro con su ejecución o con la posterior venta, total o parcial, del inmueble. e) Presten servicios gravados.

f) Sean locadores, en el caso de locaciones gravadas.

2. IVA. "Mencione" no menos de 6 exenciones referidas a cosas muebles (son las del art 7 inc a al g) a) Libros, folletos e impresos similares, incluso en fascículos u hojas sueltas, que constituyan una obra completa o parte de una obra, y la venta al público de diarios, revistas, y publicaciones periódicas, excepto que sea efectuada por sujetos cuya actividad sea la producción editorial, en todos los casos, cualquiera sea su soporte o el medio utilizado para su difusión. b) Sellos de correo, timbres fiscales y análogos, sin obliterar, de curso legal o destinados a tener curso legal en el país de destino; papel timbrado, billetes de banco, títulos de acciones o de obligaciones y otros títulos similares, excluidos talonarios de cheques y análogos.

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c) Sellos y pólizas de cotización o de capitalización, billetes para juegos de sorteos o de apuestas (oficiales o autorizados) y sellos de organizaciones de bien público del tipo empleado para obtener fondos o hacer publicidad, billetes de acceso a espectáculos teatrales comprendidos en el artículo 7º, inciso h), apartado 10, puestos en circulación por la respectiva entidad emisora o prestadora del servicio. d) Oro amonedado, o en barras de buena entrega de 999/1000 de pureza, que comercialicen las entidades oficiales o bancos autorizados a operar. e) Monedas metálicas (incluidas las de materiales preciosos), que tengan curso legal en el país de emisión o cotización oficial. f) El agua ordinaria natural, la leche fluida o en polvo, entera o descremada sin aditivos, cuando el comprador sea un consumidor final, el Estado nacional, las provincias, municipalidades o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires u organismos centralizados o descentralizados de su dependencia, comedores escolares o universitarios, obras sociales o entidades comprendidas en los incisos e), f), g) y m) del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y las especialidades medicinales para uso humano cuando se trate de su reventa por droguerías, farmacias u otros establecimientos autorizados por el organismo competente, en tanto dichas especialidades hayan tributado el impuesto en la primera venta efectuada en el país por el importador, fabricante o por los respectivos locatarios en el caso de la fabricación por encargo. g) Aeronaves concebidas para el transporte de pasajeros y/o cargas destinadas a esas actividades, como así también las utilizadas en la defensa y seguridad, en este último caso incluidas sus partes y componentes. 3. CM. Criterios de atribución de los ingresos en el régimen general. Criterios adoptados por la comisión arbitral y plenaria. (en el libro de simesen figuran como "localizaciones")

El problema va a ser que en materia de ingreso, en el (libro) llamado Localización (pg. 74 libro de Simesen & Egüez) ¿qué quieren decir con la palabra localización? Respuesta: que el total de venta a donde la localizamos, en cuanto a que la jurisdicción seria, “a que jurisdicción le atribuimos el ingreso”. Y vamos a ver que hay varios criterios: LUGAR DE CONCERTACION:

Esto es las ventas se adjudica/atribuir/jurisdiccionaliza al lugar donde se concertó, es decir, donde hubo el acuerdo de voluntades. Esto tiene su origen en el fallo "Indunor SA c/Pcia. De Chaco -CSJN“en el cual se discutió “si cuando las provincias gravan el producido de las exportaciones”“no están de alguna manera violando alguna cláusula constitucional” – que les impediría ejercitar su poder tributario sobre productos que van a salir del país, sería algo así como poner en duda si no se está grabando al comercio exterior cuando eso es una facultad exclusiva y excluyente del congreso de la nación, las provincias no podrían hacerlo o también podrían decirse que seestá grabando el transito inter-jurisdiccional porque la mercadería va a salir de algún puerto, particularmente de las provincias centrales- la CSJN en caso de Indunor resuelve que las provincias tienen la facultad de grabar las exportaciones porque al fin y cabo graban la riqueza producidas en ellas que posteriormente se desplazan. Pero al mismo tiempo la corte con ello resuelve otra cuestión “que las provincias pueden graban como BI las exportaciones” quiere decir que cuando yo pongo venta de bienes pueden ser en el país o destinadas al exterior.

Sin embargo las provincias luego de tener este fallo tan importante a favor, resolvieron ponerse de

acuerdo y no gravar las Exportaciones ARTÍCULO 7 RG 1/13.- Los ingresos provenientes de operaciones de exportación así como los gastos que les correspondan no serán computables a los fines de la distribución de la materia imponible. Las excluyo de la BI a las exportaciones. El motivo de las Provincias para no grabar las exportaciones se dice que NO se quería “era exportar impuestos” al no incluir en la BI las exportaciones, es el mismo criterio económico del IVA (exportaciones exentas). Sin embargo ha sucedido un hecho extraño la Pcia. Misiones a decidió pese al Art. 7 RG 1/13 ha decidido grabar las exportaciones, las demás Pcias NO han

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seguido ese criterio. Para ello la solución es seguir dejando afuera las exportaciones, gastos de exportaciones etc. y se establece el coeficiente que corresponde normalmente y una vez que lo determine en el caso de Misiones toma como BI las exportaciones y lo graba según el coeficiente con lo cual no incide para nada en la planilla de ingresos y gastos. Hoy el lugar de concertación no se toma. LUGAR DE DOMICILIO DEL ADQUIRENTE:

Sirve para atribuir BI en los casos de operaciones entre ausente, al menos el convenio se refiere

únicamente al domicilio del adquirente cuando se trata de este tipo de operaciones nunca más vuelve a mencionar.

La doctrina en general ha señalado lo mismo, que el domicilio del adquiriente solo seria para ese tipo de operaciones, sin embargo lo estamos diciendo en el libro que ha habido un conjunto de pronunciamiento recientes que parecen inclinar la balanza hacia adjudicar las ventas al lugar del domicilio del que adquiere el producto.

Los organismo de aplicación y cada vez lo dicen con más fuerza que “usted conocía a su comprador y ha donde va la mercadería”, entonces “no” puede usted- empresa - ignorar de donde provienen los ingresos (termino que utiliza el art. 2) ese conocimiento con independencia del cargo de flete, lleva a que la venta en cuestión en donde alguien que en principio era solo un contribuyente jurisdiccional, se adjudique a una jurisdicción compradora y además lo transforme al sujeto/empresa en contribuyente de convenio. Esto se dijo en varios casos por ejemplo en el fallo de Onda motor argentina, Alfacar, etc. LUGAR DE ENTREGA DE LA COSA O DE LA PRETACION DE SERVICIOS:

Estaría coincidiendo con el lugar de radicación del comprador salvo que el comprador diga que se lo entregue en otro lugar, pero normalmente coincidiría. LUGAR DE UTILIZACION ECONOMICA DE LOS BIENES:

Ha sido un caso excepcional conocido como el caso Siderca que litigo contra tres Pcias. Chubut, Mendoza y Neuquén, SIDERCA era un fabricante de caños, vinculadas con las actividades petrolíferas. Que tenía esta modalidad de trabajo: ponía el producto en la puerta de su fábrica en la provincia de Bs As y desde allí YPF que era el comprador enviaba los productos a esas 3 provincias, a su vez Siderca tenía su administración en la ciudad de Bs As hasta allí los hechos, como resolveríamos la adjudicación de esas ventas de caños que hace Siderca: jurisdicción 1 provincia de Bs As, jurisdicción 2 ciudad de Bs As. ¿Chubut, Mendoza y Neuquén tienen derecho a participar de la BI? Veamos el producto finalmente vendido va a parar a esas tres provincia, pero el comprador que los lleva ahí era YPF. Esas 3 provincias van en contra de Siderca, dice “usted/SIDERCA” está liquidando “mal” el convenio, nos tiene que adjudicar BI porque somos lugar de Radicación económica de bienes (hasta ese momento ese criterio no se conocía), cuando la cuestión llega a la comisión arbitral y finalmente llega a la comisión plenaria, efectivamente se le da la razón a las provincias, dicen que en función del lugar de radicación económica de los bienes, ellos/Pcias. tienen derecho a tomar una porción de la BI. Cuando se resuelve esta cuestión así, donde ya se había adjudicado BI a la prov. de Bs As y Ciudad de Bs As y ahora aparecen en la toma de esa BI otras jurisdicciones ¿Dónde está el conflicto? Respuesta: Esta entre las jurisdicciones porque lo que adjudique a las petroleras se la saco a la fabricante y a las que tiene la sede central de administración, esto es no es solamente un conflicto entre la empresa Siderca y los Fiscos, sino de los Fiscos entre sí, dado de que lo que saque a uno es para los otros. Es una resolución extraordinaria y comisión plenaria dijo “para este caso y sin que implique precedente para el futuro se resuelve así” (porque necesitaba quedar bien con las provincias petroleras) dijo la “Base es de ustedes” pero de aquí en adelante, porque si lo hace retroactivo y era interpretativa ¿cómo tenía que ser la resolución? Necesariamente tenía que ser retroactiva dado que interpreta lo que siempre estuvo. Es solo para el caso concreto, fue un escando en su momento.

Parece irse delineando por CRITERIO DE ADJUDICAR AL LUGAR DE DOMICILIO O RADICACION DEL COMPRADOR para el caso en que el comprador es conocido y habitual y se sabe a dónde van a parar los bienes. Para la cátedra en las ventas de mostrador, no pregunto, no me interesa aun

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cuando me den el dato, donde está el domicilio porque estoy realizando la entrega del bien, concretando la operación, terminándola en mi jurisdicción. Pero lamentablemente con este criterio de que usted-empresa lo conoce porque habitualmente realiza operaciones hay que preparar los vendedores de mostrador para tener el cuidado necesario. 4. CM. Régimen especial del art. Nº 6. Desarrollo. Para los libres además tenían que hacer un punto más sobre TISSH.

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Febrero 2013, 2º llamado: 1. Obra Sobre Inmueble Propio. Desarrolle Las obras sobre inmueble propio se encuentran tipificadas en el inciso b) del artículo 4 de la ley del IVA y en el artículo 4 de su decreto reglamentario. Al respecto, la normativa dispone que "el tributo alcanza a las obras sobre inmueble propio efectuadas por empresas constructoras con propósito de lucro y los trabajos de construcción realizados sobre inmueble ajeno, en ambos casos, ya sea que se efectúen directamente o a través de terceros, sobre inmuebles ubicados en el país".

Las obras no deben representar meros trabajos de reparación, conservación o mantenimiento de los inmuebles, sino mejoras que incrementen su valor patrimonial.

Características que deben reunir las obras para que sean consideradas dentro del objeto del impuesto. a) Pueden ser ejecutadas directamente por el sujeto titular del terreno o indirectamente por terceros, constituyéndose en este último caso el titular, en el capitalista que costee la obra. b) Puede tratarse de obras totalmente nuevas o incorporadas a otras ya existentes. c) No se efectúa aclaración alguna respecto del destino para el cual fueron construidas (Bienes de Cambio, Bienes de Uso, Inversión) o si son aptas para otros fines. d) No interesa el plazo de ejecución de la obra.

El artículo 5 del decreto reglamentario prevé que la enajenación de inmuebles construidos por una empresa constructora no estarán alcanzadas por el impuesto

Si se diera esta circunstancia al producirse la venta del bien (nacimiento del hecho imponible) corresponderá reintegrar los créditos fiscales oportunamente computados.

Cuando se transfieran o desafecten de la actividad que originan operaciones gravadas obras efectuadas directamente o a través de terceros que hubieren generado oportunamente el cómputo del crédito fiscal, se deberá sumar al débito fiscal del período en que tal hecho ocurra, los créditos fiscales oportunamente tomados, siempre que dicha transferencia o desafectación ocurra dentro de los diez años siguientes a las finalización de la obra o de su afectación, lo que fuera posterior. Sujeto

La ley en su artículo 4 en su inciso d) tiene su propia definición conceptual del alcance de lo que constituye una Empresa Constructora. "Serán empresas constructoras las que realicen obras sobre inmueble propio, cualquiera sea la forma jurídica que hayan adoptado para organizarse, incluidas las empresas unipersonales. Se entenderá que reviste el carácter de empresa constructora las que, directamente o a través de terceros, efectúen las referidas obras con el propósito de obtener un lucro por su ejecución o con la posterior venta, total o parcial del inmueble".

Vemos que incluye dentro de las empresas constructoras al contribuyente que para realizarlas contrate el servicio con un tercero.

No interesa la forma jurídica que haya adoptado en su organización, es decir, si es empresa unipersonal, sociedad comercial o civil.

La ley del IVA pone como condición especial para determinar el carácter de sujeto pasivo del impuesto al propósito de obtener un lucro. Entendemos que al lucro desde el punto de vista de la intención del contribuyente al momento de la construcción. Puede que no de ganancias, pero si su intención fue el propósito

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de lucro materializado en la venta o transferencia con carácter oneroso del inmueble a un tercero, igualmente la operación estaría alcanzada por el gravamen. Nacimiento del hecho imponible

El inciso e) del artículo 5 de la ley define que el perfeccionamiento del hecho imponible se produce con su transferencia a título oneroso del inmueble, entendiéndose que ésta tiene lugar al extenderse la escritura traslativa de dominio o al entregarse la posesión, si este acto fuera anterior. Señas. Tratamiento en el Impuesto

El último párrafo del artículo 5 de la ley establece que todos aquellos anticipos de precio que se otorguen antes de la escrituración o entrega de la posesión del inmueble y siempre y cuando congelen precio, determinan el nacimiento del hecho imponible generando en esa oportunidad el débito fiscal correspondiente.

Cabe aclarar que en caso de que las señas o anticipos no congelen precio, será necesario dejar constancia escrita de esta situación, a fin de poder contar con un elemento de prueba ante la DGI por cualquier reclamo posterior. Base imponible

El artículo 10 de la ley dispone que a los fines de conformar la Base Imponible, deberá aplicarse al valor asignado al inmueble, la proporción que las partes hayan convenido respecto de lo que corresponde atribuir al terreno por un lado y a la obra por el otro. El valor convenido para la obra se compara con el asignado en el avalúo fiscal a los fines del Impuesto Inmobiliario y de ambos se toma el mayor. Ahora bien, cuando se trata de obras que se encuentran en ejecución, no existe avalúo fiscal, por lo que dicho valor convenido deberá compararse con el costo de la obra calculado de acuerdo con las normas del Impuesto a las Ganancias.

Puede ocurrir también, que el avalúo fiscal exista, pero no incluya el valor de la obra ejecutada, en cuyo caso debería adicionárselo. O bien podría darse la situación de que el mencionado avalúo comprenda el valor de obras preexistentes que deberían deducirse para encontrar la correcta proporción. Alícuota del gravamen

Las obras sobre inmueble propio están alcanzadas a la alícuota general del 21%, salvo que el destino de las mismas sean vivienda, en cuyo caso estarán alcanzadas a la alícuota del 10,5%. 2. CF en el IVA 3. Ejemplifique y desarrolle un caso especial en la ley de IVA 4. AAEE exenciones. Desarrolle. 5. AAEE. Régimen General. Desarrolle