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Impuesto sobre la Renta: cedularidad, renta producto y otros

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Impuesto sobre la Renta: cedularidad, renta producto y

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Oficio DGT-168-2011 Servicios de conexión, almacenamiento, manejo de red…

• En este caso concreto, los servicios de conexión VPN, almacenamiento de datos, infraestructura de telecomunicación, seguridad de la información, manejo de la red, recuperación de información (servicios de IT) consisten en diseñar un plan de acción y procedimientos a seguir obligatoriamente por la subsidiaria costarricense, en el que se le plantean lineamientos en materia de manejo de información tecnológica en general, previamente analizado por ejecutivos especialistas en la materia de la casa matriz.

• “…para que una renta deba considerarse obtenida en territorio nacional, debe provenir de servicios prestados, bienes situados o capitales o derechos invertidos o utilizados en Costa Rica. En el caso en cuestión, los servicios de conexión VPN y de IT, según lo expuesto en la nota de consulta se enviarán desde [...] , Estados Unidos, pero los mismos serán prestados y se utilizarán en el territorio nacional; es aquí donde se aprovecharán y donde surtirán todos los efectos deseados por las partes”.

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Servicios profesionales “on line” • Oficio DGT-240-2012:

• “esta Dirección ha mantenido un criterio uniforme en cuando al tema del comercio electrónico, específicamente, respecto a la prestación de servicios a través de plataformas como Internet, es decir, los servicios prestados en línea; considerando que la norma legal citada es comprensiva de aquellos servicios objeto del comercio electrónico, en tanto los mismos, si bien se brindan desde el exterior, son prestados a los clientes ubicados en Costa Rica, a través de una red de comunicación”.

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Servicios profesionales “on line” • Oficio DGT-240-2012:

• “Se ha interpretado que el servicio es prestado a quién lo requiere, en su lugar de domicilio físico, independientemente del lugar donde se ubique el prestador del servicio. Por lo que el servicio de soporte a los sistemas de informática de los equipos de su representada, si bien se puede dar mediante acceso remoto y desde un país fuera de Costa Rica, lo determinante es el lugar de la realización de la prestación del servicio, que para el caso consultado es en Costa Rica, que es efectivamente el lugar en donde se dará el soporte para la implementación y uso del software ubicado en las máquinas, por lo que se consideran rentas de fuente costarricense gravadas con un 15% de conformidad con el artículo 59 de cita”

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–Diferencias de cambio

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Preguntas

• ¿Son gravables las ganancias cambiarias en el impuesto sobre la renta cuando éstas provienen de activos en moneda extranjera?

• ¿Son gravables las ganancias cambiarias en el impuesto sobre la renta cuando éstas provienen de pasivos en moneda extranjera?

• ¿Cuál es la tesis oficial?

• ¿Qué han dicho los Tribunales?

• ¿Qué hago!?

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La tesis oficial • Son gravables tanto cuando provienen de activos como de

pasivos en moneda extranjera.

– Con base en la norma expresa del artículo 8 del Reglamento a la Ley del Impuesto sobre la Renta.

• Asimismo ha invocado la norma del artículo 81 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

• Se gravan incluso cuando la renta del activo no es gravable en el impuesto sobre las utilidades.

• Se apoya en la sentencia de la Sección V del Tribunal Contencioso Administrativo número 3259-2010 de las 15:50 horas del 31 de agosto de 2010.

• La sentencia 000552-F-S1-2011 de la Sala I de la Corte.

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La postura contraria • No son gravables.

• Constituyen una forma o especie de “ganancia de capital”

• No responden al concepto de renta-producto.

• La norma del art 8 del RLISR es una extralimitación reglamentaria.

• Postura avalada por sentencia No. 1496-2009, de las 15 horas 2 minutos del 15 de junio del 2009 de la Sección IV del Tribunal Contencioso Administrativo

• Este criterio fue confirmado por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia mediante la sentencia No. 000552-F-S1-2011

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La postura contraria

• El art 81 LISR no integra el hecho generador y el concepto de renta de la Ley.

• El artículo 81 establece un deber contable de valuar las operaciones en moneda extranjera en colones.

• Una norma de Derecho Tributario formal no puede tener incidencia en la configuración del hecho generador.

• La deducibilidad de la pérdida cambiaria no implica el gravamen de la ganancia cambiaria

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¿Son gravables las ganancias cambiarias cuando éstas provienen de pasivos en moneda extranjera?

• De las propias fuentes invocadas por la Dirección para considerar gravables las ganancias cambiarias resulta claro que solo se incluyen las ganancias derivadas de activos, no las derivadas de pasivos.

• Del art 81 LISR: únicamente se refiere al diferencial cambiario que procede de activos, al utilizar las expresiones “realizar operaciones” o “recibir ingresos”.

• Del art. 8 RLISR : “También esta constituida por las diferencias cambiarias originadas en activos en moneda extranjera, relacionados con operaciones del giro habitual de los contribuyentes”.

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Sobre las ganancias cambiarias pendientes al cierre del período fiscal…

• Distinguir entre las ganancias cambiarias realizadas y las no realizadas.

• Sólo respecto de las primeras puede apreciarse un cierto beneficio económico efectivo.

• No hay realización cuando se tiene el pasivo pendiente de pago al cierre del período fiscal.

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Activos no monetarios…

• Tesis de la Administración: son gravables las ganancias cambiarias en activos no monetarios: como las acciones y participaciones patrimoniales en sociedades .

• No son de aplicación las normas contables, en especial la NIC 21. ¿Y el art 57 RLISR y la Res 52-01?

• Interpretación oficial del 81 LISR y el 8 RLISR: normas no distinguen entre activos monetarios y no monetarios, por lo que las diferencias cambiarias a que alude el artículo 8 abarcan ambos tipos de activo.

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Activos no monetarios… • Crítica: el artículo 81 ni siquiera menciona la palabra

“activos” en moneda extranjera, por lo que no tiene sentido decir que la norma no hace diferencia entre los monetarios y los no monetarios.

• Este artículo habla de que las diferencias cambiarias se suscitan respecto de “ingresos recibidos” y de “operaciones pendientes”. Por la propia definición de activo no monetario, éste, por sí mismo, no da derecho a recibir ingreso alguno, por lo que la norma no puede estarse refiriendo a este tipo de activos cuando habla de “ingresos recibidos”.

• El concepto de “operación pendiente” también es incompatible con el concepto de activo no monetario

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Algunos precedentes…

• En Oficios DGT-080-2011, DGT-081-2011, DGT-082-2011 y DGT-083-2011, la Dirección General acepta que cuando se trata de un préstamo adquirido para adquirir acciones de otras sociedades no genera diferencial cambiario gravable o deducible, pues “la inversión en acciones no es generadora de rentas gravables”.

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Sin embargo…

• Una resolución reciente del contencioso, indicó que los anteriores precedentes no son equiparables judicialmente según el artículo 116 CPCA si son ANTERIORES a la consulta en que se cambia el criterio.

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–Costo de ventas y tipo de cambio

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Costo de ventas y tipo de cambio

• Caso de importaciones.

• ¿Cuál es el tipo de cambio a usarse para registrar el costo de ventas?

• ¿Se puede usar un tipo de cambio estimado?

• ¿Es el tipo de cambio de los DUAS?

• ¿O el de la factura del proveedor?

• ¿El del Banco Central?

HE AHÍ EL DILEMA…

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Costo de ventas y tipo de cambio

• Tesis reciente:

• La AT en un caso ha dicho:

• “…el tipo de cambio utilizado para realizar la conversión del valor de la mercancía de moneda extranjera a moneda nacional, no corresponde al tipo de cambio de venta establecido por el Banco Central de Costa Rica, correspondiente al momento de aceptación de la póliza de importación o formulario aduanero según corresponda, que es cuando ocurre el hecho generador del impuesto”.

• Entonces la tesis en este caso es: ¡¡el TC del DUA!!

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Costo de ventas y tipo de cambio

• Discusión de carácter “temporal” respecto del momento de constitución del costo de ventas y el TC a usar.

• Primer momento: Registro del inventario en tránsito . • Segundo momento: cuando se desalmacena la

mercadería en Aduanas. • El art 81 LISR dice: • “… deberán efectuar la conversión de esas monedas a

moneda nacional utilizando el tipo de cambio " interbancario " establecido por el Banco Central de Costa Rica, que prevalezca en el momento en que se realice la operación o se perciba el ingreso”.

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Costo de ventas y tipo de cambio

• Otro problema: “exportar” elementos del impuesto general sobre las ventas al impuesto de renta.

• EL DUA no es el documento que hace constar la operación de compra de inventario importado, sino la factura de compra.

• En todo caso, esta cuenta es de pasivo.

• ¿Qué pasa cuando genera

ganancia cambiaria?

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–Tributación de compañías holding

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¿Qué hace una holding?

• Gerundio del verbo inglés to Hold, que significa tener o poseer. Una sociedad holding (o Holding, simplemente) es una sociedad tenedora o sociedad de cartera, sin una actividad productiva concreta, cuya finalidad es la de asegurar el control —y, por consiguiente, también la dirección— de un conjunto de empresas, mediante el sistema de tomar participaciones (comprando acciones) en su capital social.

• Fuente: Enciclopedia de Economía

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Oficio DGT-821-2011 “… un contribuyente que se dedique únicamente a la tenencia

de acciones e inversiones en otras compañías, tanto en Costa Rica como en otras partes del mundo, sociedades denominadas “holding”. En el caso que estas sociedades tengan como parte de su inversión, aflorar su fondo de comercio a través de acciones tales como, percibir dividendos, proporcionar financiamiento a otras empresas que le generen intereses como contraprestación, incrementar el valor de sus activos (marcas registradas, cartera de proveedores o clientes, entre otros), o incluso la cesión de acciones por medio de la compraventa de sociedades que ella posea, es evidente que la sociedad tenedora de acciones se constituye en beneficiario efectivo de los rendimientos que obtengan las sociedades de las que es propietaria”.

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¿Qué? • Una reciente postura administrativa: • En el caso de una sociedad holding, cualquier

ingreso que obtenga, incluyendo obviamente los dividendos de fuente local y extranjera, son gravables en el impuesto de utilidades.

• Dijo: “Esta Dirección por lo tanto, es del criterio que al

realizar su representada, de forma habitual, las inversiones en el mercado financiero tanto a nivel interno como externo, está desarrollando una actividad lucrativa de conformidad con lo que establece el artículo 1 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, por lo que las diferencias cambiarias o cualquier otro ingreso están sujetos al impuesto sobre las utilidades.”

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¿Qué pasa?

• Se olvida la regla de “cedularidad”

de nuestro sistema de imposición sobre la renta.

• No se aplican correctamente los criterios de sujeción.

• En el caso que generó la cita, no se vendieron acciones, ni se participó en Bolsa.

• Olvida además el concepto de habitualidad en el caso de bienes muebles (acciones)

• El lenguaje de las NIIF: NIC 27 y 28.

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–Incremento no justificado de patrimonio

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Las presunciones…

• Presunción: proceso lógico conforme al cual, acreditada la existencia de un hecho –el llamado hecho base-, se concluye en la confirmación de otro que normalmente le acompaña-el hecho presumido-sobre el que se proyectan determinados efectos jurídicos.” (Eseverri,1995)

• Presunción simple: especulación del que aplica el Derecho.

• Presunción legal: establecida en una norma de rango legal, por ejemplo la del art 5 (párrafo tercero) de la Ley del Impuesto sobre la renta llamada “presunción de incremento no justificado de patrimonio.”

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El incremento no justificado…

• Los llamados incrementos no justificados de patrimonio no forman parte de ninguno de los elementos constitutivos de la renta.

• La ley se limita a presumir que los medios empleados en el pago son renta del ejercicio si no se justifica su procedencia, dado que casi todas las adquisiciones de riqueza son renta gravable.

• Simplemente establece una presunción de que un incremento de patrimonio no justificado en las rentas declaradas se obtuvo con rentas de las del artículo 1, esto es, gravables, que se han mantenido ocultas a la Administración.

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Criterio Institucional No. DGT-CI-001-2012

“En los casos en que la Administración Tributaria detecte la existencia de montos, activos u otros elementos que incrementen el patrimonio del contribuyente y que los mismos no sean consistentes con la declaración del impuesto sobre las utilidades ni los documentos idóneos que respaldan tal autoliquidación tributaria, deberá trasladarse la carga de la prueba al sujeto pasivo, a fin que justifique con prueba documental idónea, que el origen o la fuente que financia tal incremento constituyen rentas exentas, no sujetas o ya declaradas. En caso que el contribuyente no logre justificar dicho incremento, deberá aplicarse la presunción legal de que el incremento determinado son rentas gravables no declaradas. Tal incremento constituirá parte de la renta bruta en el momento en que la Administración Tributaria lo determine y afectará el período que corresponda, conforme lo establece el artículo 5 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

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Modalidades • Un incremento patrimonial constituye un aumento del valor

del patrimonio, lo que se puede apreciar mediante la comparación del patrimonio en dos momentos distintos. En el caso del artículo 5, entre el inicio del período fiscal y el final del período fiscal. Puede ser justificado por ser el ingreso gravable o no gravable. Ejemplos:

• Gravables: – Honorarios profesionales. – Intereses de un préstamo o de un alquiler. – Rentas empresariales.

• No gravables:

– Aporte de socios – Un superávit de revaluación – Un préstamo.

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DT-02-R-129-03 • Dijo la AT: “… pudiéndose dar incrementos justificados, aquellos que han sido

debidamente declarados, o no justificados, los que supuestamente no se han declarado y pueden estar ocultos, ya sea por deudas inexistentes, inversión en activos o inexistencia de pasivos, carentes de respaldos. Por lo tanto y a razón de lo establecido en el artículo 8 del Reglamento a la Ley del Impuesto sobre la Renta, la Administración Tributaria está facultada para verificar y ajustar cualquier incremento patrimonial que se produzca y computarlo a la vez como cualquier incremento patrimonial que se produzca y computarlo a la vez como renta bruta en el período en que se produjo el mismo. Así las cosas, es obligación de la contribuyente explicar el origen del incremento patrimonial y probar que lo ha tributado, de lo contrario, se computará como renta bruta.”

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Pasivo inexistente…

• El Tribunal Fiscal Administrativo, precisa que “existen dos formas de manifestarse las ganancias o incrementos patrimoniales no justificados, cuales son, como lo cita la literatura sobre esta figura jurídica, desproporción entre las declaraciones de renta y patrimonio del sujeto pasivo y declaración de deudas inexistentes. Fallo TFA-374-2005, de las 15 horas del 1 de setiembre de 2005.

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Un caso: aumento en los créditos de la cuenta de pasivos

• Ajuste en la cuenta de créditos a la cuenta de pasivo donde la AT dice:

• “… la contribuyente no demostró el origen de los créditos a la cuenta de pasivo mencionada. Por lo que corresponde gravar ese incremento no justificado de conformidad con el artículo 5 de la Ley de Impuesto sobre la renta y el artículo 8 de su reglamento.”

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Un caso: aumento en los créditos de la cuenta de pasivos

• El traslado de cargos pretendió tener como demostrado el incremento injustificado de patrimonio a partir de la suma de los créditos del haber en una subcuenta de pasivo, y en una cuenta de aporte de socios, ignorando de manera inexplicable su saldo, que incluye los débitos.

• De la prueba contable se deriva que no existe tal pasivo registrado en la contabilidad del contribuyente : saldo “O”

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–Presunción de intereses

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Rentas presuntivas • Préstamos y financiamientos

• Artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta:

“Se presume, salvo prueba en contrario, que todo contrato de préstamo de financiamiento, cualquiera que sea su naturaleza o denominación, si existe documento escrito, devenga un interés no menor a la tasa activa de interés anual más alto que fije el Banco Central de Costa Rica, o, a falta de ésta, al promedio de las tasas activas de interés anual de los bancos del Sistema Bancario Nacional.

En los casos en que no exista documento escrito, ante la presunción no se aceptará prueba en contrario.

La Administración Tributaria podrá aplicar esta presunción en otras situaciones aunque no exista contrato de préstamo, pero sí financiamiento, conforme se establezca en el reglamento de esta ley”.

• Art 13 RLISR.

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Préstamos y financiamientos

• Más que de una presunción legal en sentido estricto, estamos ante lo que la doctrina denomina verdades interinas.

• Se exime a la Administración de la prueba de un elemento del hecho generador, esto es, de una parte del mismo hecho: en el caso que nos ocupa, que el financiamiento sea remunerado, bastando con la prueba de que se dio el financiamiento.

• Estamos ante una norma de carácter procedimental o formal, que se desenvuelve en el campo de la prueba.

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Préstamos y financiamientos

• La Administración ha considerado que está legitimada para desconocer cualquier pacto probado sobre un interés menor o sobre la ausencia de interés sobre la base del artículo 12 CNPT. ¿Y el 10 de la LISR?

• En todo caso, es una presunción:

– el hecho base es un préstamo o financiamiento.

– hecho presunto una renta de interés. Se conecta con el hecho base por criterios de normalidad y probabilidad.

– Para que pueda existir un nexo de normalidad y probabilidad entre el hecho base y el presunto, el préstamo o financiamiento necesariamente debe ser de carácter sinalagmático.

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¿Sinalag… qué?

• El contrato bilateral o sinalagmático es aquel contrato que genera obligaciones recíprocas para ambas partes contratantes.

• Ahora qué pasa cuando estamos en presencia de empresas vinculadas.

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Tratamiento de las cuentas por cobrar entre compañías

• Caso de acuerdo de capitalización de una cuenta por pagar.

• Se tienen que dar las condiciones típicas de un préstamo. Una de ellas la amortización. Si no se da esta característica estamos ante un aporte patrimonial y no de un verdadero préstamo.

• Hay casos donde la AT ha calificado esto como un préstamo y ha aplicado la presunción del 10 LISR.

• Valor probatorio al registro contable.

• La prueba en contrario.

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Tratamiento de las cuentas por cobrar entre compañías

• Al tratarse de cuentas entre compañías que prácticamente no registran amortizaciones, se presenta una característica que es sistemáticamente utilizada por la propia Administración para señalar que, en la realidad económica, existe un aporte y no un préstamo.

• En consecuencia, por aplicación del principio de realidad económica en su vertiente de “recalificación jurídica”, las cuentas entre compañías deberían asimilarse a un aporte, figura respecto de la cual la presunción del artículo 10 es incompatible.

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Aporte de capital…

• ¡¡ATENCIÓN!! entra en el concepto de financiamiento el aporte de capital!

• Resolución No. 148-2012-VI de las 15 horas 35 minutos del 24 de julio del 2012, dictada por la Sección Sexta del Tribunal Contencioso Administrativo.

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Sentencia de la Sala Primera 1163-2009 y 617-F-2010

• "Como el acuerdo a través del cual la actora le trasladó los recursos a las sociedades indicadas, no fue otorgado por escrito, no existe prueba que acredite que el préstamo haya sido a título gratuito. Cómo préstamo oneroso, encuadra en la definición del mandato 10 de la LIR…”

• En la misma línea, la sentencia 617-F-S1-2010 de las 9:10 horas del 20 de mayo del 2010:

• “…la parte recurrente señala que los montos acreditados por concepto de cuentas por cobrar, se trasladaron a las empresas foráneas para pagar planillas, aguinaldos, préstamos y otros costos propios del giro normal de sus negocios. De ahí, que el A quo, lo cual comparte este Órgano Colegiado, en su sentencia recalque: “Ante ese panorama, evidentemente bien hizo la administración tributaria al calificar tales operaciones contables como financiamiento…”

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Sentencia 529-F-S1-2011 de la Sala 1ª.: necesaria existencia del contrato • “En criterio de esta Sala, de la conjunción de los

anteriores elementos probatorios se logra desvirtuar la presunción establecida en el artículo 10 de la LISR. Esto por cuanto, además de la literalidad de los contratos, en los que se dispone claramente que las partes pactaron, dentro de su ámbito de libre contratación, que las operaciones financieras no generarían intereses, las certificaciones vienen a comprobar que las contabilidades de las otras empresas no registran pago alguno al contribuyente por este concepto”.

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Resolución 000824-F-S1-2012 de la Sala Primera

• De las anteriores citas del fallo impugnado, se determina con claridad con los préstamos que la Corporación le hizo a C. no se probó que fueran utilizados o invertidos en la generación o producción de rentas gravables, sino quedó acreditado fueron cedidos a otra compañía, Con. LTDA, como aportes de capital de trabajo, por lo que no resultaba necesaria la generación o producción de rentas gravables. En consecuencia, no representaban gastos deducibles de la renta bruta. Ergo, no se producen los quebrantos legales aducidos por los recurrentes al haberse denegado o cuestionado dicho gasto.

• La Sala aplica realidad económica: Si se comporta como aporte, es un aporte y no un préstamo, aunque las partes así lo deseen aplicar.

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Sentencia 242-2011 Sección V TCA

• La parte actora sostiene que el TFA no apreció correctamente la prueba:

• “…letras de cambio firmadas entre las partes, en las cuales se establecen las condiciones que rigen el pasivo, entre ellas la tasa cero…”

• “…certificaciones de contador público autorizado en las que consta que para los períodos fiscales auditados no existen asientos contables que registren ingresos por intereses por las cuentas por cobrar a…”

• “…certificación del acta de la Asamblea de Accionistas de XXX, así como la certificación de contador público donde consta que en los períodos auditados, XXX no contaba con préstamos a entidades bancarias del sector financiero…”

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La Sala Primera…

• En el juicio oral manifestó el accionante que en una sentencia reciente de la Sala Primera, la 529-F-S1-2011, de las 9:05 horas del 27 de abril del 2011, mediante la cual concluye que cuando existen elementos probatorios que permiten desvirtuar la presunción, ésta debe ser levantada.

• En el juicio oral, la parte demandada, en relación con la sentencia de la Sala Primera 529-F-S1-2011, mencionada en las conclusiones de la parte actora manifestó que se debía leer en forma completa, pues la prueba que tuvo esa resolución como válida para desvirtuar la presunción fue el contrato. A la vez remitió a las sentencia de la Sala Primera, 1163-2009 de las 11:20 horas del 6 de noviembre del 2009 y a la 617-F-S1-2010 de las 9:10 horas del 20 de mayo del 2010.

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La Sala Primera…

• “Es criterio unánime del Tribunal, que resulta imposible desprender de los artículos 10 de la LISR y 13 del RLISR antes citados, que por el solo hecho de aportar documentos a la Administración Tributaria, ésta se encuentra en la obligación de eliminar la presunción de intereses que disponen dichos numerales”.

• “Es necesario verificar la naturaleza de los documentos para valorar si tienen la virtud de eliminarla. En el caso bajo examen, si bien la parte actora aportó varias letras de cambio pagaderas a la orden de XXX, lo cierto es que no consta el contrato de préstamo suscrito…”

• En el caso de marras, los títulos valores aportados no tienen la virtud de sustituir el contrato, que para el caso concreto sería la prueba idónea para desvirtuar este tipo de presunciones, debe ser el documento que de frente a la realidad económica, demuestre la existencia de ese concierto.

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Conclusiones…

• 1) Para comprobar que el préstamo o financiamiento fue gratuito o a un interés distinto se requiere contrato escrito, pero también basta éste (así la Sala Primera contradice la tesis de DGT y Tributación de que debía existir una razón de negocio suficiente para proceder así);

• 2) lo de que la presunción aplica en casos de contribución de capital o transacciones que puedan ser, por realidad económica, equiparadas a un aporte, independientemente del registro contable o incluso del contrato jurídico.

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–Pago a socios por trabajo: ¿salario, honorario, dividendo?

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Ser o no ser…

• Socio capitalista: aporta $ y espera al final del período…

• Socio-trabajador: aporta $, pero tiene que trabajar.

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Sociedad de servicios profesionales

• Sociedad de servicios profesionales, donde existe un acuerdo parasocial tendiente a generar rentas del trabajo personal autónomo por medio de la sociedad instrumental .

• Son socios-trabajadores y no socios capitalistas.

• Hay diferencia entre los socios trabajadores con aquellos profesionales que no son accionistas.

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La reciente tesis de la A.T. • Rechazo de los gastos por servicios profesionales brindados

por los socios a su empresa, por considerarlos salarios:

“… la empresa paga un monto por servicios profesionales, a los empleados, que se señalan con la Nota A) en las Hojas de trabajo de Ajustes de Costos, Gastos y Deducciones (ver folios 99), por un monto de ¢xxx que corresponde al monto de servicios profesionales que son catalogados como salarios, en vista de la relación de dependencia que hay con respecto al contribuyente en estudio y por ende están afectos al impuesto único sobre la renta percibidas por el trabajo personal dependiente.”

“Se demuestra que existe relación de dependencia, debido a que los únicos profesionales que brindan el servicio a los terceros son los dueños y accionistas de la sociedad en estudio”.

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Tipología de rentas…

• Las rentas del trabajo (dependiente o autónomo),

• Las rentas del capital (mobiliario e inmobiliario,

• De cesión a terceros o de fondos propios de una entidad) y

• Las rentas mixtas (mezcla de capital y trabajo).

• Según el tipo de renta de que se trate, también es usual dispensar tratamientos tributarios diversos.

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Algunas preguntas… • Resulta esencial en la relación laboral la condición de

ajeneidad entre el patrono y su trabajador. • ¿Qué ajeneidad puede existir entre los socios formales

que tienen un acuerdo parasocietario asociativo para realizar la actividad profesional que es el objeto mismo de la sociedad, con la sociedad misma?

• La Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia ha admitido que la condición de socio trabajador representa un caso frontera, en el que entra en juega el concepto de ajenidad para valorar o no la existencia de una relación de trabajo. Sentencia 984-2007

• ¿Cómo la misma estructura puede darse instrucciones a sí misma? Caemos aquí en el absurdo de pretender que una persona sea patrono de sí misma…

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Oficio DGT-749-2012

• Respecto al criterio de la no procedencia de la retención en la fuente por concepto de salarios, coincide esta Dirección en que la relación existente entre los socios no es laboral sino exclusivamente societaria, ello por cuanto no hay subordinación alguna entre éstos, estando todos ante una situación de igualdad tanto en las obligaciones como derechos que les corresponde como socios.

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Sin embargo…

• El mismo Oficio DGT-749-2012:

• “… se considera que la repartición de honorarios que realiza la sociedad consultante, debe entenderse como un reparto de dividendos, pues a fin de cuentas no es otra cosa que la distribución del remanente de los ingresos de la sociedad, una vez deducido lo que autoriza la legislación tributaria”.

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Libros: Código de Comercio

• Artículo 252

Las sociedades anónimas y de responsabilidad limitada deben llevar un libro de actas de asambleas de socios. Las sociedades mercantiles, conforme al artículo 17, deben llevar un registro de socios cuya legalización estará a cargo del Registro Nacional. Las sociedades anónimas deben llevar un libro de actas del Consejo de Administración.

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Ley 9069 • Los libros sociales serán legalizados por el Registro Nacional y

deberán llevarse en hojas sueltas. • Los libros de registro de accionistas y de asambleas de socios, y el

libro de actas del Consejo de Administración, deberán ser entregados en el mismo momento de entrega del documento de constitución.

• Se autoriza al Registro Nacional para que cobre una tasa hasta de un veinte por ciento (20%) de un salario base, para cubrir el costo de la emisión de los libros y su respectiva legalización.

• El Registro Nacional podrá autorizar el uso de otros medios que conforme a la ciencia y la técnica garanticen la fiabilidad de los registros.

• Se concede un plazo de 90 días al Registro para que implemente los procedimientos necesarios a fin de cumplir con esta nueva obligación de emisión de libros legalizados (28-dic-12).

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Alternativas

• www.CrearEmpresa.go.cr

• Necesidad de firma digital.

• Si el notario utilizó CrearEmpresa para solicitar la inscripción de una nueva sociedad, al quedar inscrita en el Registro Público, el sistema remitirá al notario de modo automático el número de autorización de libros sociales generado por Registro Nacional.

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Alternativas

El representante legal de sociedades inscritas de modo tradicional puede solicitar la emisión del número de autorización de los libros legales.

Debe contar con firma digital, inscribirse en CrearEmpresa, y realizar el pago correspondiente a:

- Certificación de Personería;

- Autorización de libros sociales; y

- Uso de la plataforma.

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Alternativas • La inscripción de sociedades de

forma tradicional, no incluye el número de autorización de legalización de libros sociales

• El representante legal puede obtener el número de autorización mediante CrearEmpresa, utilizando un certificado de firma digital.

• Si el representante legal es un extranjero, debe poseer “Dimex” para obtener el certificado de firma digital.

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¿Firma digital? • Es el conjunto de datos adjuntos o lógicamente

asociados a un documento electrónico, que permite identificar su integridad, así como identificar en forma unívoca y vincular jurídicamente al autor con el documento electrónico.

• La firma digital se considerará certificada cuando sea emitida al amparo de un certificado digital, expedido por un certificador registrado.

• Procedimiento: – Solicitar cita en cualquiera de las sucursales autorizadas.

– Presentarse el día de la cita con la cédula de identidad.

– Pagar el monto correspondiente.