IMPUESTO A LAS GANANCIAS - …legislacion.dentrode.com.ar/superate/2001/06/ganancia/ganancia.pdf ·...

215
TABLA DE CONTENIDO REFERENCIAS LEGISLATIVAS LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS –Texto Ordenado en 1997– TITULO I ..................... 1 DISPOSICIONES GENERALES . .. .. .. .. .. .. . 1 SUJETO Y OBJETO DEL IMPUESTO . .. .. .. . 1 FUENTE .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. . 1 GANANCIA NETA Y GANANCIA NETA SUJETA A IMPUESTO . .. .. .. .. .. .. .. . 4 AÑO FISCAL E IMPUTACION DE LAS GANANCIAS Y GASTOS .. .. .. .. .. .. .. . 4 COMPENSACION DE QUEBRANTOS CON GANANCIAS .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. . 5 EXENCIONES . .. .. .. .. .. .. .. .. .. . 6 GASTOS DE SEPELIO . .. .. .. .. .. .. .. . 8 GANANCIAS NO IMPONIBLES Y CARGAS DE FAMILIA . .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. . 8 CONCEPTO DE RESIDENCIA . .. .. .. .. .. . 9 CONVERSION . .. .. .. .. .. .. .. .. .. . 9 GANANCIAS DE LOS COMPONENTES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL .. .. .. .. .. .. . 9 GANANCIAS DE MENORES DE EDAD .. .. .. . 9 SOCIEDADES ENTRE CONYUGES . . .. .. .. . 9 SUCESIONES INDIVISAS . .. .. .. .. .. .. . 10 SALIDAS NO DOCUMENTADAS . .. .. .. .. . 10 RETENCIONES . .. .. .. .. .. .. .. .. .. . 10 TITULO II .................... 11 CATEGORIA DE GANANCIAS . .. .. .. .. .. .. . 11 CAPITULO I GANANCIAS DE LA PRIMERA CATEGORIA . .. .. . 11 RENTA DEL SUELO .. .. .. .. .. .. .. .. . 11 CAPITULO II GANANCIAS DE LA SEGUNDA CATEGORIA .. .. . 11 RENTA DE CAPITALES .. .. .. .. .. .. .. . 11 CAPITULO III GANANCIAS DE LA TERCERA CATEGORIA .. .. . 12 BENEFICIOS DE LAS EMPRESAS Y CIERTOS AUXILIARES DE COMERCIO . . .. .. . 12 SOCIEDADES DE CAPITAL TASAS OTROS SUJETOS COMPRENDIDOS . .. .. .. . 16 RENTAS DE TITULOS VALORES PRIVADOS - RETENCIONES .. .. .. .. .. .. .. .. .. . 17 EMPRESAS DE CONSTRUCCION .. .. .. .. . 18 MINAS, CANTERAS Y BOSQUES . .. .. .. .. . 18 REORGANIZACION DE SOCIEDADES .. .. .. . 18 CAPITULO IV GANANCIAS DE LA CUARTA CATEGORIA . .. .. . 19 RENTA DEL TRABAJO PERSONAL . . .. .. .. . 19 TITULO III .................... 20 DE LAS DEDUCCIONES .. .. .. .. .. .. .. .. . 20 DEDUCCIONES ESPECIALES DE LAS CATEGORIAS PRIMERA, SEGUNDA, TERCERA Y CUARTA . .. .. .. .. .. .. .. . 21 DEDUCCIONES ESPECIALES DE LA PRIMERA CATEGORIA .. .. .. .. .. .. .. . 22 DEDUCCIONES ESPECIALES DE LA SEGUNDA CATEGORIA . . .. .. .. .. .. .. . 22 DEDUCCIONES ESPECIALES DE LA TERCERA CATEGORIA .. .. .. .. .. .. .. . 23 DEDUCCIONES NO ADMITIDAS . .. .. .. .. . 23 INDICE DE ACTUALIZACION . .. .. .. .. .. . 24 TITULO IV ................... 25 TASAS DEL IMPUESTO PARA LAS PERSONAS DE EXISTENCIA VISIBLE Y SUCESIONES INDIVISAS . .. .. .. .. .. .. . . 25 TITULO V .................... 25 BENEFICIARIOS DEL EXTERIOR .. .. .. .. .. . . 25 TITULO VI ................... 27 AJUSTE POR INFLACION .. .. .. .. .. .. .. . . 27 TITULO VII ................... 30 OTRAS DISPOSICIONES . .. .. .. .. .. .. .. . . 30 TITULO VIII ................... 31 DISPOSICIONES TRANSITORIAS . . .. .. .. .. . . 31 TITULO IX ................... 33 GANANCIAS DE FUENTE EXTRANJERA OBTENIDAS POR RESIDENTES EN EL PAÍS .. .. . . 33 CAPÍTULO I RESIDENCIA . . .. .. .. .. .. .. .. .. .. . . 33 RESIDENTES .. .. .. .. .. .. .. .. .. . . 33 PÉRDIDA DE LA CONDICIÓN DE RESIDENTE . .. .. .. .. .. .. .. .. .. . . 33 DOBLE RESIDENCIA .. .. .. .. .. .. .. . . 34 NO RESIDENTES QUE ESTÁN PRESENTE EN EL PAÍS EN FORMA PERMANENTE .. .. . . 35 CAPÍTULO II DISPOSICIONES GENERALES .. .. .. .. .. . . 35 FUENTE . .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. . . 35 GANANCIA NETA Y GANANCIA NETA SUJETA A IMPUESTO .. .. .. .. .. .. .. . . 36 IMPUTACIÓN DE GANANCIAS Y GASTOS . .. . . 36 COMPENSACIÓN DE QUEBRANTOS CON GANANCIAS . .. .. .. .. .. .. .. .. .. . . 37 EXENCIONES .. .. .. .. .. .. .. .. .. . . 37 SALIDAS NO DOCUMENTADAS .. .. .. .. . . 38 CAPÍTULO III GANANCIAS DE LA PRIMERA CATEGORÍA . .. . . 38 CAPÍTULO IV GANANCIAS DE LA SEGUNDA CATEGORÍA . .. . . 38 CAPÍTULO V GANANCIAS DE LA TERCERA CATEGORÍA . .. . . 39 RENTAS COMPRENDIDAS . .. .. .. .. .. . . 39 ATRIBUCIÓN DE RESULTADOS .. .. .. .. . . 40 DISPOSICIONES A FAVOR DE TERCEROS .. . . 41 EMPRESAS DE CONSTRUCCIÓN . .. .. .. . . 41 MINAS, CANTERAS Y BOSQUES . . .. .. .. . . 42 CONVERSIÓN . . .. .. .. .. .. .. .. .. . . 42 CAPÍTULO VI GANANCIAS DE LA CUARTA CATEGORÍA . . .. . . 42 CAPÍTULO VII DE LAS DEDUCCIONES .. .. .. .. .. .. .. . . 42 DEDUCCIONES NO ADMITIDAS .. .. .. .. . . 44 CAPÍTULO VIII DE LA DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO .. .. . . 44 CAPÍTULO IX CRÉDITO POR IMPUESTOS ANÁLOGOS EFECTIVAMENTE PAGADOS EN EL EXTERIOR . .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. . . 44 CAPÍTULO X DISPOSICIONES TRANSITORIAS . .. .. .. .. . . 46 REGIMEN DE PROMOCION DE INVERSIONES 46 Ley Nº 23.871 . .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. . . 46 TITULO II (Parte Pertinente) . .. .. .. .. .. . . 46 Tabla de Contenido / I

Transcript of IMPUESTO A LAS GANANCIAS - …legislacion.dentrode.com.ar/superate/2001/06/ganancia/ganancia.pdf ·...

Page 1: IMPUESTO A LAS GANANCIAS - …legislacion.dentrode.com.ar/superate/2001/06/ganancia/ganancia.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto a las ganancias –texto

TABLA DE CONTENIDOREFERENCIAS LEGISLATIVAS

LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS –Texto Ordenado en1997–

TITULO I . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1DISPOSICIONES GENERALES . . . . . . . . . . . . . . 1

SUJETO Y OBJETO DEL IMPUESTO . . . . . . . . 1FUENTE . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1GANANCIA NETA Y GANANCIA NETASUJETA A IMPUESTO . . . . . . . . . . . . . . . . 4AÑO FISCAL E IMPUTACION DE LASGANANCIAS Y GASTOS . . . . . . . . . . . . . . . 4COMPENSACION DE QUEBRANTOS CONGANANCIAS . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5EXENCIONES . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6GASTOS DE SEPELIO . . . . . . . . . . . . . . . . 8GANANCIAS NO IMPONIBLES Y CARGASDE FAMILIA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 8CONCEPTO DE RESIDENCIA . . . . . . . . . . . . 9CONVERSION . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 9GANANCIAS DE LOS COMPONENTES DELA SOCIEDAD CONYUGAL . . . . . . . . . . . . . 9GANANCIAS DE MENORES DE EDAD . . . . . . . 9SOCIEDADES ENTRE CONYUGES . . . . . . . . . 9SUCESIONES INDIVISAS . . . . . . . . . . . . . . 10SALIDAS NO DOCUMENTADAS . . . . . . . . . . 10RETENCIONES . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 10

TITULO II . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 11CATEGORIA DE GANANCIAS . . . . . . . . . . . . . . 11

CAPITULO IGANANCIAS DE LA PRIMERA CATEGORIA . . . . . . 11

RENTA DEL SUELO . . . . . . . . . . . . . . . . . 11CAPITULO IIGANANCIAS DE LA SEGUNDA CATEGORIA . . . . . 11

RENTA DE CAPITALES . . . . . . . . . . . . . . . 11CAPITULO IIIGANANCIAS DE LA TERCERA CATEGORIA . . . . . 12

BENEFICIOS DE LAS EMPRESAS YCIERTOS AUXILIARES DE COMERCIO . . . . . . . 12SOCIEDADES DE CAPITAL TASASOTROS SUJETOS COMPRENDIDOS . . . . . . . . 16RENTAS DE TITULOS VALORES PRIVADOS- RETENCIONES . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 17EMPRESAS DE CONSTRUCCION . . . . . . . . . 18MINAS, CANTERAS Y BOSQUES . . . . . . . . . . 18REORGANIZACION DE SOCIEDADES . . . . . . . 18

CAPITULO IVGANANCIAS DE LA CUARTA CATEGORIA . . . . . . 19

RENTA DEL TRABAJO PERSONAL . . . . . . . . . 19TITULO III . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 20

DE LAS DEDUCCIONES . . . . . . . . . . . . . . . . . 20DEDUCCIONES ESPECIALES DE LASCATEGORIAS PRIMERA, SEGUNDA,TERCERA Y CUARTA . . . . . . . . . . . . . . . . 21DEDUCCIONES ESPECIALES DE LAPRIMERA CATEGORIA . . . . . . . . . . . . . . . 22DEDUCCIONES ESPECIALES DE LASEGUNDA CATEGORIA . . . . . . . . . . . . . . . 22DEDUCCIONES ESPECIALES DE LATERCERA CATEGORIA . . . . . . . . . . . . . . . 23DEDUCCIONES NO ADMITIDAS . . . . . . . . . . 23INDICE DE ACTUALIZACION . . . . . . . . . . . . 24

TITULO IV . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 25TASAS DEL IMPUESTO PARA LAS PERSONASDE EXISTENCIA VISIBLEY SUCESIONES INDIVISAS . . . . . . . . . . . . . . . 25

TITULO V . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 25BENEFICIARIOS DEL EXTERIOR . . . . . . . . . . . . 25

TITULO VI . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 27AJUSTE POR INFLACION . . . . . . . . . . . . . . . . 27

TITULO VII . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 30OTRAS DISPOSICIONES . . . . . . . . . . . . . . . . . 30

TITULO VIII . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 31DISPOSICIONES TRANSITORIAS . . . . . . . . . . . . 31

TITULO IX . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 33GANANCIAS DE FUENTE EXTRANJERAOBTENIDAS POR RESIDENTES EN EL PAÍS . . . . . . 33

CAPÍTULO IRESIDENCIA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 33

RESIDENTES . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 33PÉRDIDA DE LA CONDICIÓN DERESIDENTE . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 33DOBLE RESIDENCIA . . . . . . . . . . . . . . . . 34NO RESIDENTES QUE ESTÁN PRESENTEEN EL PAÍS EN FORMA PERMANENTE . . . . . . 35

CAPÍTULO IIDISPOSICIONES GENERALES . . . . . . . . . . . . 35

FUENTE . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 35GANANCIA NETA Y GANANCIA NETASUJETA A IMPUESTO . . . . . . . . . . . . . . . . 36IMPUTACIÓN DE GANANCIAS Y GASTOS . . . . . 36COMPENSACIÓN DE QUEBRANTOS CONGANANCIAS . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 37EXENCIONES . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 37SALIDAS NO DOCUMENTADAS . . . . . . . . . . 38

CAPÍTULO IIIGANANCIAS DE LA PRIMERA CATEGORÍA . . . . . 38CAPÍTULO IVGANANCIAS DE LA SEGUNDA CATEGORÍA . . . . . 38CAPÍTULO VGANANCIAS DE LA TERCERA CATEGORÍA . . . . . 39

RENTAS COMPRENDIDAS . . . . . . . . . . . . . 39ATRIBUCIÓN DE RESULTADOS . . . . . . . . . . 40DISPOSICIONES A FAVOR DE TERCEROS . . . . 41EMPRESAS DE CONSTRUCCIÓN . . . . . . . . . 41MINAS, CANTERAS Y BOSQUES . . . . . . . . . . 42CONVERSIÓN . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 42

CAPÍTULO VIGANANCIAS DE LA CUARTA CATEGORÍA . . . . . . 42CAPÍTULO VIIDE LAS DEDUCCIONES . . . . . . . . . . . . . . . . 42

DEDUCCIONES NO ADMITIDAS . . . . . . . . . . 44CAPÍTULO VIIIDE LA DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO . . . . . . 44CAPÍTULO IXCRÉDITO POR IMPUESTOS ANÁLOGOSEFECTIVAMENTE PAGADOS EN ELEXTERIOR . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 44CAPÍTULO XDISPOSICIONES TRANSITORIAS . . . . . . . . . . . 46

REGIMEN DE PROMOCION DE INVERSIONES 46Ley Nº 23.871 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 46

TITULO II (Parte Pertinente) . . . . . . . . . . . . . 46

Tabla de Contenido / I

Page 2: IMPUESTO A LAS GANANCIAS - …legislacion.dentrode.com.ar/superate/2001/06/ganancia/ganancia.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto a las ganancias –texto

DECRETO REGLAMENTARIO DEL IMPUESTO A LASGANANCIAS

CAPITULO I . . . . . . . . . . . . . . . . . . 47DISPOSICIONES GENERALES . . . . . . . . . . . . 47

DE LOS OBLIGADOS A PRESENTARDECLARACIONES JURADAS . . . . . . . . . . . . 47

Personas físicas – Excepciones . . . . . . . . . . 47De los otros obligados . . . . . . . . . . . . . . . 47Declaración anual del patrimonio y gananciasexentas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 47Forma de efectuar anotaciones y obligación deconservar los comprobantes . . . . . . . . . . . . 47Cesación de negocios . . . . . . . . . . . . . . . 48Sociedades en liquidación . . . . . . . . . . . . 48Bienes recibidos por herencia, legado odonación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 48

Objeto . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 48Fuente . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 48

Principios generales . . . . . . . . . . . . . . . . 48Exportaciones e importaciones . . . . . . . . . . . 49Empresas de transporte internacional . . . . . . . 49Agencias noticiosas . . . . . . . . . . . . . . . . . 50Seguros . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 50Películas extranjeras, cintas magnéticas,transmisiones de radio y televisión, etc. . . . . . . 50Ingreso del impuesto . . . . . . . . . . . . . . . . 50Sucursales y filiales de entidades extranjeras . . . 50Prestaciones entre empresas vinculadas . . . . . . 50Sueldos honorarios y otras remuneraciones defuncionarios en el exterior . . . . . . . . . . . . . 53

DEL BALANCE IMPOSITIVO IMPUTACION DEGANANCIAS YGASTOS . . . . . . . . . . . . . . . 53

Imputación según el criterio deldevengado-exigible . . . . . . . . . . . . . . . . . 53Ejercicios irregulares . . . . . . . . . . . . . . . . 54Imputación de gastos . . . . . . . . . . . . . . . . 54Honorarios de directores, síndicos o miembrosde consejos de vigilancia y retribuciones asocios administradores . . . . . . . . . . . . . . . 54Aumentos patrimoniales no justificados . . . . . . 54Transferencia de bienes a precio nodeterminado . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 54Resultados de rescisión de operaciones . . . . . . 54Descuentos y rebajas extraordinarias.Recupero de gastos . . . . . . . . . . . . . . . . 54

COMPENSACION DE QUEBRANTOS CONGANANCIAS . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 55

Forma de compensar los resultados netos delas diversas categorías . . . . . . . . . . . . . . . 55Compensación de quebrantos con gananciasde años posteriores . . . . . . . . . . . . . . . . . 55

DE LAS EXENCIONES . . . . . . . . . . . . . . . . 55Entidades de beneficio público y otras . . . . . . . 55Operaciones entre las sociedadescooperativas y sus asociados . . . . . . . . . . . . 56Títulos públicos, “draw-back” y recupero deI.V.A. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 56Asociaciones deportivas y de cultura física . . . . . 56Conceptos de casa-habitación . . . . . . . . . . . 56Intereses de préstamos de fomento . . . . . . . . 56Intereses originados por créditos obtenidos enel exterior . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 56Actualización de créditos . . . . . . . . . . . . . . 56Habitualistas en la compra-venta, cambio,permuta y disposición de títulos-valores . . . . . . 56Compensación de intereses . . . . . . . . . . . . 56Elencos directivos y de contralor dedeterminadas instituciones – Remuneraciones . . . 56Transferencia de ingresos a fiscos extranjeros . . . 56Gastos de sepelio . . . . . . . . . . . . . . . . . . 57Ganancia no imponible, deducción especial ycargas de familia . . . . . . . . . . . . . . . . . . 57Concepto de entradas . . . . . . . . . . . . . . . 57Deducciones por cargas de familia . . . . . . . . . 57Actualización de deducciones.Retenciones mensuales . . . . . . . . . . . . . . 57Reducción de deducciones . . . . . . . . . . . . . 57

SOCIEDAD CONYUGAL . . . . . . . . . . . . . . . 58Bienes muebles e inmuebles adquiridos por laesposa . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 58

GANANCIAS DEL CAUSANTE Y DE LASUCESION . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 58

Declaración de ganancias de contribuyentesfallecidos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 58

Ganancias producidas o devengadas a favordel causante y percibidas con posterioridad asu fallecimiento . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 58Salidas no documentadas . . . . . . . . . . . . . . 58

CAPITULO II . . . . . . . . . . . . . . . . . . 59GANANCIAS DE LA PRIMERA CATEGORIA.RENTA DEL SUELO . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 59

Valor locativo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 59Condominio . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 59Inmuebles alquilados, cedidos y habitadosparcialmente por sus propietarios . . . . . . . . . . 59Determinación de la ganancia bruta . . . . . . . . . 59Determinación de la ganancia neta . . . . . . . . . 59Sublocación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 60Inmuebles adquiridos en el transcurso del añofiscal . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 60

CAPITULO III . . . . . . . . . . . . . . . . . . 60GANANCIAS DE LA SEGUNDA CATEGORIA.RENTAS DE CAPITALES . . . . . . . . . . . . . . . . . 60

Rentas vitalicias . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 60Imputación de las sumas recibidasjudicialmente . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 60Operaciones de pase . . . . . . . . . . . . . . . . . 60Intereses presuntos . . . . . . . . . . . . . . . . . 60

CAPITULO IV . . . . . . . . . . . . . . . . . . 61GANANCIAS DE LA TERCERA CATEGORIA . . . . . . 61

Ganancias de sociedades y empresas –Determinación del resultado impositivo . . . . . . . 61Bienes adjudicados a los socios pordisolución, retiro o reducción de capital . . . . . . . 62Empresas y explotaciones unipersonales . . . . . . 63Cese de actividades . . . . . . . . . . . . . . . . . 63Sumas retenidas a sociedades de personas . . . . . 63Inventarios . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 63

EXPLOTACIONES AGROPECUARIAS . . . . . . . . 63Hacienda reproductora - Tratamiento . . . . . . . . 63Sementeras . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 64Haciendas – Costo estimativo por revaluaciónanual . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 64Bienes de uso afectados como bienes decambio – Valuación . . . . . . . . . . . . . . . . . 64Costo en plaza . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 64Minas, canteras, bosques: amortización . . . . . . . 65Enajenación de inmuebles . . . . . . . . . . . . . . 65Loteos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 65Propiedad horizontal . . . . . . . . . . . . . . . . . 65Loteos – Costo computable . . . . . . . . . . . . . 65Resultados alcanzados parcialmente por elgravamen . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 65Individualización del costo . . . . . . . . . . . . . . 65Ventas judiciales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 65

VENTA Y REEMPLAZO . . . . . . . . . . . . . . . . 65Desuso . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 65

OPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERA . . . . . 66Tipos de cambio . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 66Contabilización . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 66Diferencias computables . . . . . . . . . . . . . . . 66Transformacion de deudas – Cambio demoneda . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 67

SOCIEDADES DE CAPITAL . . . . . . . . . . . . . . 67Entidades constituidas en el país . . . . . . . . . . 67Disposición de fondos o bienes en favor deterceros . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 67Compensación de quebrantos porsociedades, asociaciones, empresas yexplotaciones unipersonales . . . . . . . . . . . . . 67

REORGANIZACION DE SOCIEDADES YEMPRESAS . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 68

Definiciones – Requisitos . . . . . . . . . . . . . . . 68Traslado de derechos y obligaciones . . . . . . . . 68Resolución de la reorganización . . . . . . . . . . . 68Permanencia de la participación . . . . . . . . . . . 69Plazos especiales para el ingreso del impuesto . . . 69

CAPITULO V . . . . . . . . . . . . . . . . . . 69GANANCIAS DE LA CUARTA CATEGORIA. . . . . . . 69

Rentas del trabajo personal –Compensaciones en especie . . . . . . . . . . . . . 69Sueldos o remuneraciones recibidos del o enel extranjero . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 69Miembros del Consejo de Vigilancia . . . . . . . . . 69

II / Tabla de Contenido

Page 3: IMPUESTO A LAS GANANCIAS - …legislacion.dentrode.com.ar/superate/2001/06/ganancia/ganancia.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto a las ganancias –texto

Desuso, venta y reemplazo . . . . . . . . . . . . . . 69Cancelación de créditos – Transferencia debienes . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 69

CAPITULO VI . . . . . . . . . . . . . . . . . . 70DE LAS DEDUCCIONES . . . . . . . . . . . . . . . . . 70

Gastos realizados en el extranjero . . . . . . . . . . 70Prorrateo de gastos . . . . . . . . . . . . . . . . . . 70Gastos causídicos . . . . . . . . . . . . . . . . . . 70Deducciones generales . . . . . . . . . . . . . . . . 70

DE LAS DEDUCCIONES . . . . . . . . . . . . . . . . 70Intereses . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 70Primas de seguro para casos de muerte . . . . . . . 71Donaciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 71Cobertura médico asistencial. Honorarios porasistencia médica . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 72Deducciones especiales de la primera,segunda, tercera y cuarta categorías . . . . . . . . . 72

AMORTIZACIONES . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 72Principios generales . . . . . . . . . . . . . . . . . 72Costo de bienes amortizables . . . . . . . . . . . . 73Inmuebles . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 73Intangibles . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 73Transferencias, ventas o fusiones de negocios . . . 73Bienes adquiridos en moneda extranjera . . . . . . . 73Deducciones de segunda categoría . . . . . . . . . 73Deducciones especiales de la tercera categoria . . . 73Créditos dudosos e incobrables – Opción . . . . . . 73Cálculo de la previsión . . . . . . . . . . . . . . . . 73Implantación de la previsión . . . . . . . . . . . . . 74

Indices de incobrabilidad . . . . . . . . . . . . . . . 74Información . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 74Previsión para despidos . . . . . . . . . . . . . . . 74Utilidades a distribuir entre empleados yobreros . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 74Gastos de investigación, estudio y desarrollo . . . . 74Gastos de representación . . . . . . . . . . . . . . 74Honorarios . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 74Socios administradores . . . . . . . . . . . . . . . 75

DEDUCCIONES NO ADMITIDAS . . . . . . . . . . . 75Retiro de los socios . . . . . . . . . . . . . . . . . 75Pago del impuesto por cuenta propia o deterceros . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 75Remuneraciones a miembros de directoriosque actúen en el extranjero y honorarios porasesoramiento técnico prestado desde elexterior . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 75Mejoras . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 76Reservas no deducibles . . . . . . . . . . . . . . . 76Automóviles – Amortizaciones y pérdidas pordesuso . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 76Beneficiarios del exterior . . . . . . . . . . . . . . . 76Ajuste por inflación . . . . . . . . . . . . . . . . . . 78

REMUNERACIONES DEL SECTOR PÚBLICO. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 78

Disposiciones transitorias. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 82

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LASGANANCIAS

Régimen de anticipos . . . . . . . . . . . . . 85Anticipos imputables a ejercicios que cierren apartir del 31/12/99 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 85

Resolución General Nº 327 (A.F.I.P.)(Parte Pertinente) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 85

Régimen opcional de determinación e ingreso deanticipos. Aclaración . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 88

Nota Externa Nº 1/99 (A.F.I.P.) . . . . . . . . . . . . 88Anticipos imputables a ejercicios que cierrenentre febrero y noviembre de 1999 y períodofiscal 2000 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 88

Resolución General Nº 839 (A.F.I.P.)(Parte Pertinente) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 88

Anticipos imputables al período fiscal 2000.Personal en relación de dependencia . . . . . . . . . . 89

Resolución General Nº 855 (A.F.I.P.) . . . . . . . . . 89Anticipos imputables a ejercicios que cierren apartir del 31/12/98. Norma transitoria . . . . . . . . . . 90

Resolución General Nº 328 (A.F.I.P.)(Parte Pertinente) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 90

Anticipos. Transporte automotor de carga.Cómputo del impuesto sobre los combustibleslíquidos y el gas natural como pago a cuenta . . . . . 91

Resolución General Nº 973 (A.F.I.P.) . . . . . . . . . 91Prórroga vigencia del impuesto. Anticipos delperíodo fiscal 2000. Plazo especial . . . . . . . . . . . 93

Resolución General Nº 760 (A.F.I.P.) . . . . . . . . . 93Socios de S.R.L., S.C.S. y socios comanditadosde S.C.A. R.G. Nº 4243. Transferencia de saldos afavor resultantes . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 94

Resolución General Nº 4304 (D.G.I.) . . . . . . . . . 94Socios de S.R.L., S.C.S. y S.C.A. Transferencia dequebrantos, retenciones, percepciones y pagos acuenta . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 95

Resolución General Nº 116 (A.F.I.P.) . . . . . . . . . 95Determinación e Ingreso del Impuesto . . . 96

Normas de Valuación e Imputación . . . . . . . . . . . 96Resolución General Nº 2527 (D.G.I.) . . . . . . . . . 96

Honorarios. Sistema de lo Percibido. Imputación . . . 97Resolución General Nº 3189 (D.G.I.) . . . . . . . . . 97

Donaciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 98Resolución General Nº 684 (A.F.I.P.) . . . . . . . . 98

Deducción de gastos de mantenimiento yfuncionamiento de automóviles. Importe porperíodo fiscal . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 99

Resolución General Nº 94 (A.F.I.P.) . . . . . . . . . 99

Gastos de Movilidad, Viáticos y Representación . . . 99Resolución General Nº 2169 (D.G.I.) . . . . . . . . . 99

Viáticos y Gastos de Movilidad. Agentes deAdministración Pública . . . . . . . . . . . . . . . . . 99

Resolución General Nº 4269 (D.G.I.) . . . . . . . . . 99Ajuste por inflación . . . . . . . . . . . . . . . . . . 100

Resolución General Nº 3360 (D.G.I.)(Parte pertinente) . . . . . . . . . . . . . . . . . . 100

Presentación de declaraciones juradas.Personas físicas. Decreto Nº 1684/93 . . . . . . . . . 101

Circular Nº 1313 (D.G.I.) . . . . . . . . . . . . . . 101Obligación de presentación de declaracionesjuradas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 101

Nota Externo Nº 4/2000 (AF.I.P.)(Parte Pertinente) . . . . . . . . . . . . . . . . . 101

Personas Físicas y Sucesiones Indivisas.Determinación Anual de la Obligación Fiscal.Decreto Nº 1684/93 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 101

Resolución General Nº 3825 (D.G.I.) . . . . . . . . 101Sistema Ganancias - Sociedades - Versión 4.0.Sociedades, Empresas Unipersonales,Fideicomisos y otros . . . . . . . . . . . . . . . . . . 102

Resolución General Nº 992 (A.F.I.P.) . . . . . . . 102Sistema Ganancias - Sociedades - Versión 3.0.Regímenes de retención y/o percepción detarjetas de crédito. Emisión de constanciamensual . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 105

Resolución General Nº 796 (A.F.I.P.) . . . . . . . 105Sujetos obligados a utilizar el SistemaGanancias - Sociedades - Versión 3.0. Cierre deejercicio 31/12/1998. Plazo especial . . . . . . . . . . 106

Resolución General Nº 584 (A.F.I.P.) . . . . . . . 106Sistema Ganancias - Personas Físicas - Versión4.0. Personas físicas y sucesiones indivisas . . . . . 106

Resolución General Nº 975 (A.F.I.P.) . . . . . . . 106Saldo de declaraciones juradas. Régimen defacilidades de pago . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 109

Resolución General Nº 984 (A.F.I.P.) . . . . . . . 109Cesación de negocios y Sociedades enliquidación. Presentación de declaracionesjuradas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 111

Resolución General Nº 685 (A.F.I.P.) . . . . . . . 111Precios de transferencia. Declaración juradacomplementaria. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 112

Resolución General Nº 702 (A.F.I.P.) . . . . . . . 112

Tabla de Contenido / III

Page 4: IMPUESTO A LAS GANANCIAS - …legislacion.dentrode.com.ar/superate/2001/06/ganancia/ganancia.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto a las ganancias –texto

Operaciones internacionales. Precios deTransferencias. Declaración juradacomplementaria. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 115

Resolución General Nº 1007 (A.F.I.P.) . . . . . . . 115Personas físicas y sucesiones indivisas.Utilización de Cajeros Automáticos . . . . . . . . . . 116

Resolución General Nº 4319 (D.G.I.) . . . . . . . . 116Régimen de anticipos y declaraciones juradas.Vencimientos año 2001 . . . . . . . . . . . . . . . . . 116

Resolución General Nº 937 (AF.I.P.)(Parte Pertinente) . . . . . . . . . . . . . . . . . 116

Sujetos adheridos al Monotributo. Vencimiento dedeclaraciones juradas . . . . . . . . . . . . . . . . . 117

Resolución General Nº 309 (A.F.I.P.) . . . . . . . . 117Sujetos adheridos al Monotributo. Deduccionesdel artículo 23 de la ley del gravamen . . . . . . . . . 118

Nota Externa Nº 4/99 (A.F.I.P.) . . . . . . . . . . 118Deducción especial. Plazo de presentación deDD.JJ. de los Socios de Sociedades de Hecho yempresas unipersonales. Norma Aclaratoria . . . . . 118

Circular Nº 1357 (D.G.I.) . . . . . . . . . . . . . . 118Deducción especial. Trabajadores autónomos.Aportes ingresados extemporáneamente en abrilde 1997. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 118

Circular Nº 1359 (D.G.I.) . . . . . . . . . . . . . . 118Régimen de facilidades de pago. Saldo dedeclaraciones juradas . . . . . . . . . . . . . . . . . 119

Resolución General Nº 90 (A.F.I.P.) . . . . . . . . 119Régimen de facilidades de pago. Programaaplicativo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 120

Resolución General Nº 110 (A.F.I.P.) . . . . . . . . 120Retención del Impuesto en la Fuente . . . 121

Ganancias del trabajo personal en relación dedependencia. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 121

Resolución General Nº 4139 (D.G.I.) . . . . . . . . 121Retenciones de enero y febrero del año 2000. LeyNº 25.239. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 129

Resolución General Nº 756 (A.F.I.P.)(Parte Pertinente) . . . . . . . . . . . . . . . . . . 129

Retenciones de marzo y abril del año 2000.Reintegraron a los beneficiarios de las cuotas delimpuesto a las ganancias . . . . . . . . . . . . . . . 130

Resolución Nº 366/2000 (A.N.Se.S.) . . . . . . . . 130Rentas del trabajo personal en relación dedependencia. Norma aclaratoria . . . . . . . . . . . . 130

Circular Nº 1356 (D.G.I.) . . . . . . . . . . . . . . 130Beneficiarios de Prestaciones Previsionales quereingresen o continúen en actividad en carácterde Trabajadores Autónomos o en Relación deDependencia. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 130

Resolución General Nº 3942 (D.G.I.)(Parte Pertinente) . . . . . . . . . . . . . . . . . . 130

Administración Pública . Reducciones Salariales . . 131Decreto Nº 1085/96 (Parte Pertinente) . . . . . . . 131

Administración Pública . Reducciones Salariales.Extensión del Decreto Nº 1085/96 al personalcontratado . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 131

Circular Nº 1360 (D.G.I.) . . . . . . . . . . . . . . 131Administración Pública . Reducciones Salariales.Norma Complementaria a la R.G. Nº 4139 . . . . . . . 131

Resolución General Nº 4254 (D.G.I.) . . . . . . . . 131Régimen de Retención para DeterminadasGanancias desde el 01/08/2000 . . . . . . . . . . . . 132

Resolución General Nº 830 (A.F.I.P.) . . . . . . . 132Régimen de Retención para DeterminadasGanancias. Norma complementaria . . . . . . . . . . 142

Resolución General Nº 884 (A.F.I.P.) . . . . . . . 142Régimen de Retención para DeterminadasGanancias. Norma complementaria . . . . . . . . . . 143

Resolución General Nº 924 (A.F.I.P.)(Parte Pertinente) . . . . . . . . . . . . . . . . . . 143

Régimen de Retención para DeterminadasGanancias. Autorizaciones Provisionales de NoRetención . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 143

Resolución General Nº 892 (A.F.I.P.) . . . . . . . 143Régimen de retención. Intereses de deudas.Artículo 81, inciso a), último párrafo . . . . . . . . . 144

Resolución General Nº 500 (A.F.I.P.) . . . . . . . . 144

Retenciones sobre intereses de deuda. Solicitudde constancia de no retención . . . . . . . . . . . . 145

Nota Externa Nº 12/99 (A.F.I.P.) . . . . . . . . . . 145Restricción al cómputo de intereses por deudas.Artículo 81, inciso a) . . . . . . . . . . . . . . . . . . 145

Nota Externa Nº 11/99 (A.F.I.P.) . . . . . . . . . . 145Operaciones efectuadas en y desde las zonasfrancas reguladas por la Ley Nº 24.331. . . . . . . . 145

Circular Nº 1345 (D.G.I.)(Parte Pertinente) . . . . . . . . . . . . . . . . . 145

Organismos y jurisdicciones de la AdministraciónNacional, Provincial y del Gobierno de la Ciudadde Buenos Aires. Aplicación regímenes deretención . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 146

Resolución General Nº 951 (A.F.I.P.) . . . . . . . 146Beneficiarios del Exterior. Retenciones conCarácter de Pago Único y Definitivo . . . . . . . . . 147

Resolución General Nº 739 (A.F.I.P.) . . . . . . . 147Beneficiarios del exterior. Sujetos comprendidosen convenios de doble imposición. . . . . . . . . . . 149

Resolución General Nº 3497 (D.G.I.) . . . . . . . . 149Beneficiarios de Exterior. Certificado . . . . . . . . . 150

Resolución General Nº 1728 (D.G.I.) . . . . . . . . 150Pagos a personas que actúan transitoriamente enel país. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 151

Resolución General Nº 2229 (D.G.I.) . . . . . . . . 151Transmisión de Bienes Inmuebles. Cuotas yparticipaciones sociales. Régimen de retención. . . 151

Resolución General Nº 3026;; (D.G.I.) . . . . . . . 151Régimen de retención. Resolución General Nº3026. Operaciones globales de financiación delBanco Hipotecario Nacional. . . . . . . . . . . . . . 156

Resolución General Nº 3985 (D.G.I.) . . . . . . . 156Pago de Dividendos o Distribución de UtilidadesSuperiores a la Ganancia Impositiva. Retención . . . 156

Resolución General Nº 740 (A.F.I.P.) . . . . . . . 156Nominatividad de títulos valores privados.Retenciones de los artículos 70 y s/nº acontinuación del artículo 70 . . . . . . . . . . . . . . 156

Resolución General Nº 4322 (D.G.I.)(Parte Pertinente) . . . . . . . . . . . . . . . . . 156

Sistema de tarjetas de crédito y/o compras.Régimen de Retención . . . . . . . . . . . . . . . . . 157

Resolución General Nº 3311; (D.G.I.) . . . . . . . 157Sistemas de tarjetas de crédito y/o compra.Constancia de no retención. . . . . . . . . . . . . . . 158

Resolución General Nº 3765 (D.G.I.) . . . . . . . . 158Resolución General Nº 3311. Normas Aclaratorias. . 158

Circular Nº 1272 (D.G.I.) . . . . . . . . . . . . . . 158Sistemas de vales de almuerzo y/o alimentariosde la canasta familiar. Regímenes de retención einformación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 159

Resolución General Nº 4167 (D.G.I.)(Parte Pertinente) . . . . . . . . . . . . . . . . . 159

Agentes de Percepción . . . . . . . . . . . 161Operaciones de Importación de Bienes conCarácter Definitivo . . . . . . . . . . . . . 161

Régimen de percepción. . . . . . . . . . . . . . . . 161Resolución General Nº 3543 (D.G.I.) . . . . . . . . 161

Resolución General Nº 3543. Prestadores deServicios Postales / P.S.P. (Courriers). Exclusión. . . 162

Resolución General Nº 11 (A.F.I.P.) . . . . . . . . 162Resolución General Nº 3543. Normas Aclaratorias . 162

Circular Nº 1277 . . . . . . . . . . . . . . . . . . 162Certificado de validación de datos deimportadores (C.V.D.I.). Régimen de percepciónde la R.G. Nº 3543 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 162

Resolución General Nº 591 . . . . . . . . . . . . 162Operaciones efectuadas en y desde las zonasfrancas reguladas por la Ley Nº 24.331. . . . . . . . 166

Circular Nº 1345 (D.G.I.)(Parte Pertinente) . . . . . . . . . . . . . . . . . 166

Quebrantos Anteriores al 31 de marzo de 1991 167Solicitudes de Reconocimiento (Ley Nº 24.073.

Título VI) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 167Resolución General Nº 3540; (D.G.I.) . . . . . . . 167

IV / Tabla de Contenido

Page 5: IMPUESTO A LAS GANANCIAS - …legislacion.dentrode.com.ar/superate/2001/06/ganancia/ganancia.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto a las ganancias –texto

Quebrantos anteriores al 31/03/91. Normacomplementaria . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 169

Resolución General Nº 4040 (D.G.I.) . . . . . . . . 169Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones 170

Tratamiento Impositivo . . . . . . . . . . . . . . . . . 170Ley Nº 24.241 (Parte Pertinente) . . . . . . . . . . 170

Disposiciones Diversas . . . . . . . . . . . 171Donaciones Previstas en la Ley Nº 23.884,Decreto Nº 69/91. Alcances y limitaciones. . . . . . . 171

Resolución General Nº 3487 (D.G.I.) . . . . . . . . 171Salidas no documentadas. Forma de ingreso . . . . 172

Resolución General Nº 893 (A.F.I.P.) . . . . . . . . 172Certificado de acreditación de cumplimientofiscal. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 172

Decreto Nº 555/96 . . . . . . . . . . . . . . . . . 172Contribución Solidaria. Cómputo del CréditoFiscal Intransferible. . . . . . . . . . . . . . . . . . . 173

Decreto Nº 234/92 . . . . . . . . . . . . . . . . . 173Bonos de Consolidación y de DeudasPrevisionales. Cancelación de obligacionesfiscales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 174

Resolución General Nº 4096 (D.G.I.) . . . . . . . . 174Bonos de Consolidación de DeudasPrevisionales. Cancelación de obligacionesfiscales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 174

Circular Nº 1340 (D.G.I.) . . . . . . . . . . . . . . 174Bonos de Consolidación. Ley Nº 23.982 y DecretoNº 2140/91. Regímenes de Retención . . . . . . . . . 175

Resolución General Nº 3583 (D.G.I.) . . . . . . . . 175Empresas promovidas. Ley Nº 23.658. Utilizaciónde los Bonos de Crédito Fiscal. . . . . . . . . . . . . 175

Resolución General Nº 3645 (D.G.I.)(Parte Pertinente) . . . . . . . . . . . . . . . . . . 175

Empresas promovidas. Ley Nº 23.658. Utilizaciónde los Bonos de Crédito Fiscal. Período Fiscal1992. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 176

Resolución General Nº 3683 (D.G.I.) . . . . . . . . 176Utilización de Bonos de Crédito Fiscal. Sujetosdel artículo 49 inciso b) . . . . . . . . . . . . . . . . . 177

Resolución General Nº 4197 (D.G.I.) . . . . . . . . 177Reintegro fiscal por venta de bienes de capital.Prorrateo de gastos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 177

Resolución General Nº 5 (A.F.I.P.) . . . . . . . . . 177Bienes de capital, informatica ytelecomunicaciones. Régimen de incentivo . . . . . 177

Decreto Nº 379/2001 (P.E.N.) . . . . . . . . . . . 177Bienes de capital, informatica ytelecomunicaciones. Norma complementaria . . . . 178

Decreto Nº 502/2001 (P.E.N.)(Parte Pertinente) . . . . . . . . . . . . . . . . . . 178

Bienes de capital, informatica ytelecomunicaciones. Inscripción de las empresasfabricantes locales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 178

Resolución Nº 23/2001 (S.I.) . . . . . . . . . . . . 178Pago a Cuenta. Impuesto a los CombustiblesLíquidos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 181

Ley Nº 24.698 (Parte Pertinente) . . . . . . . . . . 181Pago a Cuenta. Impuesto a los CombustiblesLíquidos. Requisitos y formas . . . . . . . . . . . . . 182

Resolución General Nº 115 (A.F.I.P.) . . . . . . . . 182

Ley de Inversiones para Bosques Cultivados.Tratamiento fiscal . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 183

Ley Nº 25.080 (Parte Pertinente) . . . . . . . . . . 183Reglamentación de la Ley Nº 25.080 . . . . . . . . . 186

Decreto Nº 133/99 (Parte Pertinente) . . . . . . . 186Actividad Minera. Tratamiento en el Impuesto alas Ganancias. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 191

Ley Nº 24.196 (Parte Pertinente) . . . . . . . . . . 191Financiamiento de la vivienda y la construcción.Fondos fiduciarios. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 192

Ley Nº 24.441(Parte Pertinente) . . . . . . . . . . 192Financiamiento de la vivienda y la construcción.Fondos fiduciarios. Reglamentación . . . . . . . . . 192

Decreto Nº 780/95 . . . . . . . . . . . . . . . . . 192Contratos de leasing . . . . . . . . . . . . . . . . . . 193

Decreto Nº 1038/2000 (Parte Pertinente) . . . . . 193Fondos Comunes de Inversión. TratamientoImpositivo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 196

Ley Nº 24.083 (Parte Pertinente) . . . . . . . . . . 196Fondos Comunes de Inversión. Reglamentación . . 196

Decreto Nº 194/98 (Parte Pertinente) . . . . . . . 196Fideicomisos. Fiduciantes – beneficiarios.Información de su participación . . . . . . . . . . . . 197

Nota Externa Nº 5/99 (A.F.I.P.) . . . . . . . . . . 197Cédulas Hipotecarias Rurales.Exención degravamenes. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 197

Decreto Nº 1848/93 . . . . . . . . . . . . . . . . 197Exención del impuesto a los intereses y demásbeneficios derivados de las CédulasHipotecarias Especiales, emitidas por el Bancode la Nación Argentina. . . . . . . . . . . . . . . . . 198

Decreto Nº 959/94 . . . . . . . . . . . . . . . . . 198Actores, autores, directores, promotores ytécnicos especializados de espectáculosteatrales. Exención . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 198

Ley Nº 25.037 (Parte Pertinente) . . . . . . . . . . 198Registro de Entidades Exentas.Empadronamiento General . . . . . . . . . . . . . . 198

Resolución General Nº 729 (A.F.I.P.) . . . . . . . 198Registro de Entidades Exentas. NormaComplementaria . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 202

Resolución General Nº 885 (A.F.I.P.)(Parte Pertinente) . . . . . . . . . . . . . . . . . 202

Registro de Entidades Exentas. Asociaciones oentidades civiles de carácter gremial quedesarrollan actividades industriales y/ocomerciales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 204

Nota Externa Nº 1/2000(A.F.I.P.) . . . . . . . . . 204Condonación de Deudas a ProductoresAgropecuarios . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 204

Ley Nº 24.437 ; . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 204Exportadores. Cumplimiento de las obligacionestributarias . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 204

Resolución Nº 325/96 (MEyOySP) . . . . . . . . . 204Promoción de exportaciones. Deducción delvalor FOB . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 205

Nota Externa Nº 6/98 (A.F.I.P.) . . . . . . . . . . . 205Liquidación de sentencias judiciales. Imputación . . 205

Resolución Nº 213/2000 (A.N.Se.S.) . . . . . . . . 205Poder Ejecutivo. Facultades otorgadas . . . . . . . . 205

Ley Nº 24.631 (Parte Pertinente) . . . . . . . . . . 205

Tabla de Contenido / V

Page 6: IMPUESTO A LAS GANANCIAS - …legislacion.dentrode.com.ar/superate/2001/06/ganancia/ganancia.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto a las ganancias –texto

REFERENCIAS LEGISLATIVAS

IMPUESTO A LAS GANANCIASLey Nº 20.628.Texto ordenado en 1997, por Decreto Nº649/97 (B.O. 06/08/97).Ley Nº 23.525 (B.O. 31/07/87).Ley Nº 23.549 (B.O. 26/01/88).Ley Nº 23.658 (B.O. 10/01/89).Ley Nº 23.758 (B.O. 20/12/89).Ley Nº 23.760 (B.O. 18/12/89).Ley Nº 23.765 (B.O. 09/01/90).Ley Nº 23.871 (B.O. 30/10/90).Ley Nº 23.905 (B.O. 18/02/91).Ley Nº 23.962 (B.O. 06/08/91).Ley Nº 24.073 (B.O. 13/04/92).Ley Nº 24.475 (B.O. 31/03/95).Ley Nº 24.587 (B.O. 22/11/95).Ley Nº 24.621 (B.O. 09/01/96).Ley Nº 24.631 (B.O. 27/03/96).Ley Nº 24.698 (B.O. 27/09/96).Ley Nº 24.885 (B.O. 28/11/97).Ley Nº 24.917 (B.O. 31/12/97).Ley Nº 25.057 (B.O. 06/01/99).Ley Nº 25.063 (B.O. 30/12/98).Ley Nº 25.239 (B.O. 31/12/99).Ley Nº 25.402 (B.O. 12/01/2001).Ley Nº 25.414 (B.O. 30/03/2001).

Dto Nº 1344/98 (B.O. 25/11/98): Decreto ReglamentarioDto Nº 879/92 (B.O. 09/06/92).Dto Nº 1076/92 (B.O. 02/07/92).Dto Nº 2416/92 (B.O. 22/12/92).Dto Nº 2633/92 (B.O. 31/12/92).Dto Nº 1283/93 (B.O. 24/06/93).Dto Nº 1684/93 (B.O. 17/08/93).Dto Nº 767/94 (B.O. 20/05/94).Dto Nº 298/95 (B.O. 01/03/95).Dto Nº 776/95 (B.O. 23/11/95).Dto Nº 11/96 (B.O. 10/01/96).Dto Nº 941/96 (B.O. 15/08/96).Dto Nº 103/97 (B.O. 05/02/97).Dto Nº 105/97 (B.O. 06/02/97).Dto Nº 1130/97 (B.O. 04/11/97).Dto Nº 1472/97 (B.O. 05/01/98).Dto Nº 1531/98 (B.O. 13/01/99).Dto Nº 254/99 (B.O. 22/03/99).Dto Nº 485/99 (B.O. 12/05/99).Dto Nº 290/2000 (B.O. 03/04/2000).Dto Nº 1037/2000 (B.O. 14/11/2000).Dto Nº 493/2001 (B.O. 30/04/2001).

La presente es una publicación de APLICACION TRIBUTARIA S.A.Administración y Ventas: Viamonte 1534 (1055) Capital Federal.

Telefax: 4371-2107/2887 4374/5418/6692/8855Ventas: Viamonte 1549 (1055) C.P.C.E.C.F. – Stand Nº 5, Capital Federal.

Pte. J. E. Uriburu 754 (1027) Capital Federal – Telefax: 4952-0959Calle 50 Nº 461 1/2 (1900) La Plata – Telefax 0221-482-4670

Dirección Postal: Casilla Postal OCA Nº 7 – Av. Callao 374, Capital FederalWeb: http://www.aplicacion.com.ar

E-mail: [email protected]: consultas@aplicación.com.ar

DIRECCION : DR. MIGUEL A. SCOPPETTACOORDINACION : DRA. SILVIA R. GRENABUENA

HECHO EL DEPOSITO QUE MARCA LA LEY 11.723 TODOS LOS DERECHOS RESERVADOSDIRECCION NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR Nº 960.795

COPYRIGHT 1992-2000 BY APLICACION TRIBUTARIA S.A. PROHIBIDA SU REPRODUCCION TOTAL O PARCIAL PORCUALQUIER MEDIO, YA SEA MECANICO, ELECTRONICO, ETC SIN AUTORIZACION DEL EDITOR

LAS COLABORACIONES FIRMADAS NO REPRESENTAN LA OPINION DE LA DIRECCION, SIENDO SU AUTOR EL UNICORESPONSABLE POR LOS CONCEPTOS EN ELLAS VERTIDOS.

La presente publicación puede ser visualizada por los suscriptores de SuperAte y SuperATe+ en:www.aplicacion.com.ar

Page 7: IMPUESTO A LAS GANANCIAS - …legislacion.dentrode.com.ar/superate/2001/06/ganancia/ganancia.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto a las ganancias –texto

LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS–Texto Ordenado en 1997–

TITULO I1

DISPOSICIONES GENERALES

SUJETO Y OBJETO DEL IMPUESTOArtículo 1º—2 Todas las ganancias obtenidas por personasde existencia visible o ideal quedan sujetas al gravamen deemergencia que establece esta ley.

Los sujetos a que se refiere el párrafo anterior residentes en elpaís tributan sobre la totalidad de sus ganancias obtenidas enel país o en el exterior, pudiendo computar comopago a cuentadel impuesto de esta ley las sumas efectivamente abonadas porgravamenes análogos sobre sus actividades en el extranjero,hasta el límite del incremento de la obligación fiscal originadopor la incorporación de la ganancia obtenida en el exterior.

Los no residentes tributan exclusivamente sobre sus gananciasde fuente argentina, conforme lo previsto en el Título V.

Las sucesiones indivisas son contribuyentes conforme loestablecido en el artículo 33.L: 2º, 33 R: 4º

Artículo 2º— 3A los efectos de esta ley son ganancias, sinperjuicio de lo dispuesto especialmente en cada categoría yaun cuando no se indiquen en ellas:1. Los rendimientos, rentas o enriquecimientos suscepti-

bles de una periodicidad que implique la permanenciade la fuente que los produce y su habilitación.

2. Los rendimientos, rentas, beneficios o enriquecimiento quecumplan o no las condiciones del apartado anterior, obte-nidos por los responsables incluidos en el artículo 69 ytodos los que deriven de las demás sociedades o de empre-sas o explotacionesunipersonales, salvoque,no tratándosede los contribuyentes comprendidos en el artículo 69, sedesarrollaran actividades indicadas en los incisos f) y g)del artículo 79 y las mismas no se complementaran conuna explotación comercial, en cuyocaso será de aplicaciónlo dispuesto en el apartado anterior.

3. 4Los resultados obtenidos por la enajenación de bienesmuebles amortizables, acciones, títulos, bonos y demástítulos valores, cualquiera fuera el sujeto que las obten-ga.

L: 127 R: 4º, 8º, 9º

Artículo 3º— 5A los fines indicados en esta ley se entenderápor enajenación la venta, permuta, cambio, expropiación,aporte a sociedades y, en general, todo acto de disposiciónpor el que se transmita el dominio a título oneroso.

Tratándose de inmuebles, se considerará configurada laenajenación de los mismos cuando mediare boleto de com-praventa u otro compromiso similar, siempre que se dierela posesión o en su defecto en el momento en que este actotenga lugar, aun cuando no se hubiere celebrado la escrituratraslativa de dominio.L: 2º;

Artículo 4º— 6A todos los efectos de esta ley, en el caso decontribuyentes que recibieran bienes por herencia, legadoo donación, se considerará como valor de adquisición elvalor impositivo que tales bienes tuvieran para su antecesora la fecha de ingreso al patrimonio de aquéllos y como fechade adquisición esta última.

En caso de no poderse determinar el referido valor, se consi-derará, como valor de adquisición, el fijado para el pago de losimpuestos que graven la transmisión gratuita de bienes o en sudefecto el atribuible al bien a la fecha de esta última transmi-sión en la forma que determine la reglamentación.

R: 7º

FUENTEArtículo 5º—7;8 En general, y sin perjuicio de las disposi-ciones especiales de los artículos siguientes, son gananciasde fuente argentina aquellas que provienen de bienes situa-dos, colocados o utilizados económicamente en la Repúbli-ca, de la realización en el territorio de la Nación de cualquieracto o actividad susceptible de producir beneficios, o dehechos ocurridos dentro del límite de la misma, sin tener encuenta nacionalidad, domicilio o residencia del titular o delas partes que intervengan en las operaciones, ni el lugar decelebración de los contratos.

R: 9º

LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS –Texto Ordenado en 1997–

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 1

1 Texto ordenado por Decreto Nº 649/97 (B.O. del 06/08/97).2 Fuente: Ley Nº 24.073 (B.O. del 13/04/92), con vigencia para los ejercicios que cierren con posterioridad al 01/04/92 y para el período fiscal

1992 y siguientes para las personas físicas y sucesiones indivisas.3 Fuente: Ley Nº 21.481 (B.O. del 05/01/77).4 Texto según Ley Nº 25.414 (B.O. del 30/03/2001).5 Fuente: Ley Nº 21.481 (B.O. del 05/01/77).6 Fuente: Ley Nº 21.286 (B.O. del 07/04/76).7 Fuente: Ley Nº 20.628 (B.O. del 31/12/73).8 El segundo párrafo del artículo 5º, cuya redacción se transcribe a continuación, fue derogado por la Ley Nº 24.073 (B.O. del 13/04/92),

artículo 1º, punto 2), con vigencia para los ejercicios que cierren con posterioridad al 01/04/92 y para el período fiscal 1992 para las personasfísicas y sucesiones indivisas. “También están sujetas al gravamen las ganancias provenientes de actividades realizadas ocasionalmente en elextranjero por personas residentes en el país, las que podrán computar como pago a cuenta del impuesto de esta ley las sumas efectivamentepagadas por gravamenes análogos en el lugar de realización de tales actividades. Este crédito sólo podrá computarse hasta el incremento de laobligación fiscal originado por la incorporación de la ganancia obtenida en el exterior".

Page 8: IMPUESTO A LAS GANANCIAS - …legislacion.dentrode.com.ar/superate/2001/06/ganancia/ganancia.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto a las ganancias –texto

Artículo 6º— 1Las ganancias provenientes de créditos ga-rantizados con derechos reales constituidos sobre bienesubicados en el territorio nacional, se considerarán ganan-cias de fuente argentina. Cuando la garantía se hubieraconstituido con bienes ubicados en el exterior, será deaplicación lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 7º— 2Los intereses de debentures se consideraníntegramente de fuente argentina cuando la entidad emisoraesté constituida o radicada en la República, con prescin-dencia del lugar en que estén ubicados los bienes quegaranticen el préstamo, o el país en que se ha efectuado laemisión.

Artículo ...3Se considerarán ganancias de fuente argentinalos resultados originados por derechos y obligaciones emer-gentes de instrumentos y/o contratos derivados, cuando elriesgo asumido se encuentre localizado en el territorio de laRepública Argentina, localización que debe considerarseconfigurada si la parte que obtiene dichos resultados es unresidente en el país o un establecimiento estable compren-dido en el inciso b) del artículo 69.

Sin embargo, cuando los diferentes componentes de uno delos mencionados instrumentos o un conjunto de ellos quese encuentren vinculados, indiquen que el instrumento o elconjunto de instrumentos no expresan la real intencióneconómica de las partes, la determinación de la ubicaciónde la fuente se efectuará de acuerdo con los principiosaplicables a la naturaleza de la fuente productora que co-rresponda considerar de acuerdo con el principio de larealidad económica, en cuyo caso se aplicarán los trata-mientos previstos por esta ley para los resultados originadospor la misma.

Artículo 8º— 4 La determinación de las ganancias que deri-van de la exportación e importación de bienes entre empresasindependientes se regirá por los siguientes principios:a) Las ganancias provenientes de la exportación de bienes

producidos, manufacturados, tratados o comprados enel país, son totalmente de fuente argentina.La ganancia neta se establecerá deduciendo del preciode venta el costo de tales bienes, los gastos de transportey seguros hasta el lugar de destino, la comisión y gastosde venta y los gastos incurridos en la República Argen-tina, en cuanto sean necesarios para obtener la gananciagravada.Cuando no se fije el precio o el pactado sea inferior alprecio de venta mayorista vigente en el lugar de destino,corresponderá, salvo prueba en contrario, tomar esteúltimo, a los efectos de determinar el valor de losproductos exportados.Asimismo, la Administración Federal de Ingresos Pú-blicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio deEconomía y Obras y Servicios Públicos, podrá tambiénestablecer el valor atribuible a los productos objeto dela transacción, tomando el precio mayorista vigente enel lugar de origen. No obstante, cuando el precio real dela exportación fuere mayor se considerará, en todos loscasos, este último.Se entiende también por exportación la remisión alexterior de bienes producidos, manufacturados, tratadoso comprados en el país, realizada por medio de repre-sentantes, agentes de compras u otros intermediarios

independientes de personas o entidades del extranjero,que actúen en el curso ordinario de sus negocios.

b) Las ganancias que obtienen los exportadores del extran-jero por la simple introducción de sus productos en laRepública Argentina son de fuente extranjera.Sin embargo, cuando el precio de venta al compradordel país sea superior al precio mayorista vigente en ellugar de origen más, en su caso, los gastos de transportey seguro hasta la República Argentina se considerará,salvo prueba en contrario, que la diferencia constituyeganancia neta de fuente argentina para el exportador delexterior.Asimismo, la Administración Federal de Ingresos Pú-blicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio deEconomia y Obras y Servicios Públicos, podrá tambiénestablecer el valor atribuible a los productos objeto dela transacción, tomando el precio mayorista vigente enel lugar de destino.No obstante, cuando el precio real dela importación fuere menor se tomará, en todos loscasos, este último.

En los casos en que, de acuerdo con las disposicionesanteriores, corresponda aplicar el precio mayorista vigenteen el lugar de origen o destino, según el caso, y éste no fuerade público y notorio conocimiento o que existan dudassobre si corresponde a igual o análoga mercadería que laimportada o exportada, u otra razón que dificulte la compa-ración, se tomará como base para el cálculo de los preciosy de las ganancias de fuente argentina, las disposicionesprevistas en el artículo 15 de esta Ley.

Lo dispuesto en este artículo será de aplicación aún enaquellos casos en los que no se verifiquen los supuestos devinculación establecidos en el artículo agregado a continua-ción del artículo 15 antes citado.

R: 10, 11

Artículo 9º— 5Se presume, sin admitir prueba en contrario,que las compañías no constituidas en el país que se ocupan enel negocio de transporte entre la República y países extranje-ros, obtienen por esa actividad ganancias netas de fuenteargentina, iguales al DIEZ POR CIENTO (10%) del importebruto de los fletes por pasajes y cargas correspondientes a esostransportes.Asimismo, se presume, sin admitir prueba en contrario, que elDIEZ POR CIENTO (10%) de las sumas pagadas por empre-sas radicadas o constituidas en el país a armadores extranjerospor fletamentos a tiempo o por viaje, constituyen gananciasnetas de fuente argentina.Las presunciones mencionadas en los párrafos precedentesno se aplicarán cuando se trate de empresas constituidas enpaíses con los cuales, en virtud de convenios o tratadosinternacionales, se hubiese establecido o se establezca laexención impositiva.En el caso de compañías no constituidas en el país que seocupan en el negocio de contenedores para el transporte en laRepública o desde ella a países extranjeros, se presume, sinadmitir prueba en contrario, que obtienen por esa actividadganancias netas de fuente argentina iguales al VEINTE PORCIENTO (20%) de los ingresos brutos originados por talconcepto.Los agentes o representantes en la República, de las com-pañías mencionadas en este artículo, serán solidariamenteresponsables con ellas del pago del impuesto.Las ganancias obtenidas por compañías constituidas o radi-

LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS –Texto Ordenado en 1997–

2 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1 Fuente: Ley Nº 23.260 (B.O. del 11/10/85).2 Fuente: Ley Nº 20.628 (B.O. del 31/12/73).3 Artículo incorporado por Ley Nº 25.063 (B.O. del 30/12/98), con vigencia a partir del 31/12/98.4 Texto según Ley Nº 25.239 (B.O. del 31/12/99), con vigencia a partir del 31/12/99 y efectos para los ejercicios que se inicien a partir del

31/12/99.5 Fuente: Ley Nº 20.628 (B.O. del 31/12/73).

Page 9: IMPUESTO A LAS GANANCIAS - …legislacion.dentrode.com.ar/superate/2001/06/ganancia/ganancia.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto a las ganancias –texto

cadas en el país que se ocupan de los negocios a que serefieren los párrafos precedentes, se consideran íntegra-mente de fuente argentina, con prescindencia de los lugaresentre los cuales desarrollan su actividad.

R: 12, 13, 14, 18

Artículo 10— 1Se presume que las agencias de noticiasinternacionales que, mediante una retribución, las proporcio-nan a personas o entidades residentes en el país, obtienen poresa actividad ganancias netas de fuente argentina iguales alDIEZ POR CIENTO (10%) de la retribución bruta, tengan ono agencia o sucursal en la República.

2Facúltase al PODER EJECUTIVO a fijar con caráctergeneral porcentajes inferiores al establecido en el párrafoanterior cuando la aplicación de aquél pudiere dar lugar aresultados no acordes con la realidad.

R: 15, 18

Artículo 11— 3Sondefuenteargentina losingresosprovenien-tes de operaciones de seguros o reaseguros que cubran riesgosen la República o que se refieran a personas que al tiempo de lacelebración del contrato hubiesen residido en el país.

En el caso de cesiones a compañías del extranjero -rease-guros y/o retrocesiones- se presume, sin admitir prueba encontrario, que el DIEZ POR CIENTO (10%) del importe delas primas cedidas, neto de anulaciones, constituye ganan-cia neta de fuente argentina.

R: 16, 18

Artículo 12—4Serán consideradas ganancias de fuente argen-tina las remuneraciones o sueldos de miembros de directorios,consejos u otros organismos -de empresas o entidades consti-tuidas o domiciliadas en el país- que actúen en el extranjero.

Asimismo, serán considerados de fuente argentina los hono-rarios u otras remuneraciones originados por asesoramientotécnico, financiero o de otra índole prestado desde el exterior.

R: 18

Artículo 13— 5Se presume sin admitir prueba en contrario,que constituye ganancia neta de fuente argentina el CIN-CUENTA POR CIENTO (50%) del precio pagado a losproductores, distribuidores o intermediarios por la explotaciónen el país de:a) Películas cinematográficas extranjeras.b) Cintas magnéticas de video y audio, grabadas en el extran-

jero.c) Transmisiones de radio y televisión emitidas desde el

exterior.d) Servicio de télex, telefascímil o similares, transmitidos

desde el exterior.e) Todo otro medio extranjero de proyección, reproduc-

ción, transmisión o difusión de imágenes o sonidos.

Lo dispuesto en este artículo también rige cuando el preciose abone en forma de regalía o concepto análogo.

R: 17, 18

Artículo 14— 6Las sucursales y demás establecimientosestables de empresas, personas o entidades del extranjero,

deberán efectuar sus registraciones contables en forma se-parada de sus casas matrices y restantes sucursales y demásestablecimientos estables o filiales (subsidiarias) de éstas,efectuando en su caso las rectificaciones necesarias paradeterminar su resultado impositivo de fuente argentina.

A falta de contabilidad suficiente o cuando la misma norefleje exactamente la ganancia neta de fuente argentina, laAdministración Federal de Ingresos Públicos, entidad au-tárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obrasy Servicios Públicos, podrá considerar que los entes del paísy del exterior a que se refiere el párrafo anterior forman unaunidad económica y determinar la respectiva ganancia netasujeta al gravamen.

Las transacciones entre un establecimiento estable, a quealude el inciso b) del artículo 69, o una sociedad o fideico-miso comprendidos en los incisos a) y b) y en el incisoagregado a continuación del inciso d) del artículo 49, res-pectivamente, con personas o entidades vinculadas consti-tuidas, domiciliadas o ubicadas en el exterior serán consi-derados, a todos los efectos, como celebrados entre partesindependientes cuando sus prestacionesycondiciones se ajus-ten a las prácticas normales del mercado entre entes inde-pendientes, excepto en los casos previstos en el inciso m)del artículo 88. Cuando tales prestaciones y condiciones nose ajusten a las prácticas del mercado entre entes inde-pendientes, las mismas serán ajustadas conforme a las previ-siones del artículo 15.

En el caso de entidades financieras que operen en el país seránde aplicación las disposiciones previstas en el artículo 15 porlas cantidades pagadas o acreditadas a su casa matriz, cofilialo cosucursal u otras entidades o sociedades vinculadas cons-tituidas, domiciliadas o ubicadas en el exterior, en concepto deintereses, comisiones y cualquier otro pago o acreditaciónoriginado en transacciones realizadas con las mismas, cuandolos montos no se ajusten a los que hubieran convenido entida-des independientes de acuerdo con las prácticas normales delmercado. La Administración Federal de Ingresos Públicos,entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía yObras y Servicios Públicos podrá, en su caso, requerir lainformación del Banco Central de la República Argentina queconsidere necesaria a estos fines.

R: 20, 21

Artículo 15—7Cuando por la clase de operaciones o por lasmodalidades de organización de las empresas, no puedanestablecerse con exactitud las ganancias de fuente argenti-na, la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidadautárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obrasy Servicios Públicos, podrá determinar la ganancia netasujeta al gravamen a través de promedios, índices o coefi-cientes que a tal fin establezca con base en resultadosobtenidos por empresas independientes dedicadas a activi-dades de iguales o similares características.

Las transacciones que establecimientos estables domicilia-dos o ubicados en el país o sociedades comprendidas en losincisos a) y b) y los fideicomisos previstos en el incisoagregado a continuación del inciso d) del primer párrafoartículo 49, respectivamente, realicen con personas físicas

LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS –Texto Ordenado en 1997–

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 3

1 Fuente: Ley Nº 20.628 (B.O. del 31/12/73).2 Fuente: Ley Nº 21.481 (B.O. del 05/01/77).3 Fuente: Ley Nº 20.628 (B.O. del 31/12/73).4 Fuente: Ley Nº 20.628 (B.O. del 31/12/73).5 Fuente: Ley Nº 23.260 (B.O. del 11/10/85).6 Texto según Ley Nº 25.239 (B.O. del 31/12/99), con vigencia a partir del 31/12/99 y efectos para los ejercicios que se inicien a partir del

31/12/99.7 Texto según Ley Nº 25.239 (B.O. del 31/12/99), con vigencia a partir del 31/12/99 y efectos para los ejercicios que se inicien a partir del

31/12/99.

Page 10: IMPUESTO A LAS GANANCIAS - …legislacion.dentrode.com.ar/superate/2001/06/ganancia/ganancia.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto a las ganancias –texto

o jurídicas domiciliadas, constituidas o ubicadas en lospaíses de baja o nula tributación que, de manera taxativa,indique la reglamentación, no serán consideradas ajustadasa las prácticas o a los precios normales de mercado entrepartes independientes.

Alosfinesdeladeterminacióndelospreciosdelastransaccionesa que alude el artículo anterior serán utilizados los métodos queresulten más apropiados de acuerdo con el tipo de transacciónrealizada. La restricción establecida en el artículo 101 de la leyNº11.683, textoordenadoen1998ysusmodificaciones,noseráaplicable respecto de la información referida a terceros queresulte necesaria para la determinación de dichos precios, cuan-do la misma deba oponerse como prueba en causas que tramitenen sede administrativa o judicial.

Las sociedades de capital comprendidas en el inciso a) delprimer párrafo del artículo 69 y las demás sociedades oempresas previstas en el inciso b) del primer párrafo delartículo 49, distintas a las mencionadas en el tercer párrafodel artículo anterior, quedan sujetas a las mismas condicio-nes respecto de las transacciones que realicen con susfiliales extranjeras, sucursales, establecimientos estables uotro tipo de entidades del exterior vinculadas a ellas.

A los efectos previstos en el tercer párrafo, serán de aplicaciónlosmétodosdeprecioscomparablesentrepartesindependientes,de precios de reventa fijados entre partes independientes, decosto más beneficios, de división de ganancias y de margen netode la transacción, en la forma y entre otros métodos que, conidénticos fines, establezca la reglamentación.

La Administración Federal de Ingresos Públicos, entidadautárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obrasy Servicios Públicos con el objeto de realizar un controlperiódico de las transacciones entre sociedades locales,fideicomisos o establecimientos estables ubicados en el paísvinculados con personas físicas, jurídicas o cualquier otrotipo de entidad domiciliada, constituida o ubicada en elexterior, deberá requerir la presentación de declaracionesjuradas semestrales especiales que contengan los datos queconsidere necesarios para analizar, seleccionar y procedera la verificación de los precios convenidos, sin perjuicio dela realización, en su caso, de inspecciones simultáneas conlas autoridades tributarias designadas por los estados conlos que se haya suscrito un acuerdo bilateral que prevea elintercambio de información entre fiscos.

Artículo ...— 1 ;2A los fines previstos en esta ley, la vincu-lación quedará configurada cuando una sociedad compren-dida en los incisos a) y b) del primer párrafo del artículo 49,un fideicomiso previsto en el inciso agregado a continua-ción del inciso d) de dicho párrafo del citado artículo o unestablecimiento contemplado en el inciso b) del primerpárrafo del artículo 69 y personas u otro tipo de entidadeso establecimientos, domiciliados, constituidos o ubicadosen el exterior, con quienes aquellos realicen transacciones,estén sujetos de manera directa o indirecta a la dirección ocontrol de las mismas personas físicas o jurídicas o éstas,sea por su participación en el capital, su grado de acreencias,sus influencias funcionales o de cualquier otra índole, con-tractuales o no, tengan poder de decisión para orientar odefinir la o las actividades de las mencionadas sociedades,establecimientos u otro tipo de entidades.L: 8º, 14, 15 R: 20, 21

Artículo 16— Además de lo dispuesto por el artículo 5º, lasganancias provenientes del trabajo personal se considerantambién de fuente argentina cuando consistan en sueldos uotras remuneraciones que el Estado abona a sus representantesoficiales en el extranjero o a otras personas a quienes enco-mienda la realización de funciones fuera del país.

R: 22

GANANCIA NETA Y GANANCIA NETASUJETA A IMPUESTOArtículo 17— 3Para establecer la ganancia neta se restaránde la ganancia bruta los gastos necesarios para obtenerla o,en su caso, mantener y conservar la fuente, cuya deducciónadmita esta ley, en la forma que la misma disponga.

4Para establecer la ganancia neta sujeta a impuesto se res-tarán del conjunto de las ganancias netas de la primera,segunda, tercera y cuarta categorías las deducciones queautoriza el artículo 23.

En ningún caso serán deducibles los gastos vinculados conganancias exentas o no comprendidas en este impuesto.

Cuando el resultado neto de las inversiones de lujo, recreopersonal y similares, establecido conforme con las disposicio-nes de esta ley, acuse pérdida, no se computará a los efectosdel impuesto.L: 23, 131 R: 23, 24, 25

AÑO FISCAL E IMPUTACION DE LASGANANCIAS Y GASTOSArtículo 18— 5El año fiscal comienza el 1º de enero ytermina el 31 de diciembre.

Los contribuyentes imputarán sus ganancias al año fiscal,de acuerdo con las siguientes normas:a) Las ganancias obtenidas como dueño de empresas civi-

les, comerciales, industriales, agropecuarias o mineraso como socios de las mismas, se imputarán al año fiscalen que termine el ejercicio anual correspondiente.Las ganancias indicadas en el artículo 49 se considerandel año fiscal en que termine el ejercicio anual en el cualse han devengado.Cuando no se contabilicen las operaciones el ejerciciocoincidirá con el año fiscal, salvo otras disposiciones dela DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, la que que-da facultada para fijar fechas de cierre del ejercicio enatención a la naturaleza de la explotación u otras situa-ciones especiales.Se consideran ganancias del ejercicio las devengadas enel mismo. No obstante, podrá optarse por imputar lasganancias en el momento de producirse la respectiva exi-gibilidad, cuando las ganancias se originen en la venta demercaderías realizadas con plazos de financiación supe-riores a DIEZ (10) meses, en cuyo caso la opción deberámantenerse por el término de CINCO (5) años y suejercicio se exteriorizará mediante el procedimiento quedetermine la reglamentación. El criterio de imputaciónautorizado precedentemente, podrá también aplicarseen otros casos expresamente previstos por la ley o sudecreto reglamentario. Los dividendos de acciones y losintereses de títulos, bonos y demás títulos valores seimputarán en el ejercicio en que hayan sido puestos adisposición.

LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS –Texto Ordenado en 1997–

4 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1 Incorporado por Ley Nº 25.063 (B.O. del 30/12/98), con vigencia a partir del 31/12/98.2 Texto según Ley Nº 25.239 (B.O. del 31/12/99), con vigencia a partir del 31/12/99 y efectos para los ejercicios que se inicien a partir del

31/12/99.3 Fuente: Ley Nº 20.628 (B.O. del 31/12/73).4 Fuente: Ley Nº 21.481 (B.O. del 05/01/77).5 Fuente: Ley Nº 23.260 (B.O. del 11/10/85).

Page 11: IMPUESTO A LAS GANANCIAS - …legislacion.dentrode.com.ar/superate/2001/06/ganancia/ganancia.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto a las ganancias –texto

b) 1Las demás ganancias se imputarán al año fiscal en quehubiesen sido percibidas, excepto las correspondientesa la primera categoría que se imputarán por el métodode lo devengado.Los honorarios de directores, síndicos o miembros deconsejos de vigilancia y las retribuciones a los sociosadministradores serán imputados por dichos sujetos alaño fiscal en que la asamblea o reunión de socios, segúncorresponda, apruebe su asignación.Las ganancias originadas en jubilaciones o pensionesliquidadas por las cajas de jubilaciones y las derivadasdel desempeño de cargos públicos o del trabajo personalejecutado en relación de dependencia que como conse-cuencia de modificaciones retroactivas de convenioscolectivos de trabajo o estatutos o escalafones, sentenciajudicial, allanamiento a la demanda o resolución derecurso administrativo por autoridad competente, sepercibieran en un ejercicio fiscal y hubieran sido deven-gadas en ejercicios anteriores, podrán ser imputadas porsus beneficiarios a los ejercicios fiscales a que corres-pondan. El ejercicio de esta opción implicará la renunciaa la prescripción ganada por parte del contribuyente.

Cuando corresponda la imputación de acuerdo con su de-vengamiento, la misma deberá efectuarse en función deltiempo, siempre que se trate de intereses estipulados opresuntos -excepto los producidos por los valores mobilia-rios-, alquileres y otros de características similares.

Las disposiciones precedentes sobre imputación de la ga-nancia se aplicarán correlativamente para la imputación delos gastos salvo disposición en contrario. Los gastos noimputables a una determinada fuente de ganancia se dedu-cirán en el ejercicio en que se paguen.

Las diferencias de impuestos provenientes de ajustes secomputarán en el balance impositivo correspondiente alejercicio en que se determinen o paguen, según fuese elmétodo utilizado para la imputación de los gastos.

Cuando corresponda imputar las ganancias de acuerdo consu percepción, se considerarán percibidas y los gastos seconsiderarán pagados, cuando se cobren o abonen en efec-tivo o en especie y, además, en los casos en que, estandodisponibles, se han acreditado en la cuenta del titular o, conla autorización o conformidad expresa o tácita del mismo,se han reinvertido, acumulado, capitalizado, puesto en re-serva o en un fondo de amortización o de seguro, cualquierasea su denominación o dispuesto de ellos en otra forma.

2Con relación a planes de seguro de retiro privados admi-nistrados por entidades sujetas al control de la SUPERIN-TENDENCIA DE SEGUROS, se reputarán percibidos úni-camente cuando se cobren: a) los beneficios derivados delcumplimiento de los requisitos del plan, y, b) los rescatespor el retiro del asegurado del plan por cualquier causa.

Tratándose de erogaciones efectuadas por empresas locales decapital extranjero que resulten ganancias gravadas de fuenteargentina para una sociedad, persona o grupo de personas delextranjero que participe, directa o indirectamente, en su capi-tal, control o dirección, o para otra empresa o establecimiento

del exterior en cuyo capital participe, directa o indirecta-mente aquella sociedad, persona o grupo de personas, o lapropia empresa local que efectúe las erogaciones, la impu-tación al balance impositivo sólo podrá efectuarse cuandose paguen o configure alguno de los casos previstos en elsexto párrafo de este artículo o, en su defecto, si alguna delas circunstancias mencionadas se configurara dentro delplazo previsto para la presentación de la declaración juradadel año fiscal en que se haya devengado la respectivaerogación.L: 133 R: 23, 24, 25

COMPENSACION DE QUEBRANTOSCON GANANCIASArtículo 19— 3Para establecer el conjunto de las gananciasnetas, se compensarán los resultados netos obtenidos en elaño fiscal, dentro de cada una y entre las distintas catego-rías.

Cuando en un año se sufriera una pérdida, ésta podrá deducirsede las ganancias gravadas que se obtengan en los años inme-diatos siguientes. Transcurridos CINCO (5) años después deaquelenque se produjo lapérdida,nopodráhacerse deducciónalguna del quebranto que aún reste, en ejercicios sucesivos.

A los efectos de este artículo no se considerarán pérdidaslos importes que la ley autoriza a deducir por los conceptosindicados en el artículo 23.

Los quebrantos se actualizarán teniendo en cuenta la variacióndel índice de precios al por mayor, nivel general, publicadopor el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICAS YCENSOS, operada entre el mes de cierre del ejercicio fiscalen que se originaron y el mes de cierre del ejercicio fiscal quese liquida.

4No obstante lo dispuesto en los párrafos precedentes, losquebrantos provenientes de la enajenación de acciones,cuotas o participaciones sociales –incluidas las cuotas par-tes de los fondos comunes de inversión– de los sujetos,sociedades y empresas a que se refiere el artículo 49 en susincisos a), b) y c) y en su último párrafo, sólo podrán impu-tarse contra las utilidades netas resultantes de la enajenaciónde dichos bienes. Idéntica limitación será de aplicaciónpara las personas físicas y sucesiones indivisas, respecto delos quebrantos provenientes de la enajenación de acciones.

5Por su parte los quebrantos provenientes de actividades cuyosresultados no deban considerarse de fuente argentina, sólopodrán compensarse con ganancias de esa misma condición.

6Cuando la imputación prevista en los párrafos anterioresno pueda efectuarse en el ejercicio en que se experimentóel quebranto, o éste no pudiera compensarse totalmente, elimporte no compensado, actualizado en la forma previstaen éste artículo, podrá deducirse de las ganancias netas quea raíz del mismo tipo de operaciones y actividades seobtengan en los CINCO (5) años inmediatos siguientes.

7Asimismo, las pérdidas generadas por derechos y obliga-ciones emergentes de instrumentos y/o contratos derivados, a

LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS –Texto Ordenado en 1997–

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 5

1 Fuente: Ley Nº 24.698 (B.O. del 27/09/96), con vigencia a partir de los ejercicios que cierren con posterioridad al 27/09/96 y desde el añofiscal en que opere dicho cierre para las personas físicas y sucesiones indivisas.

2 Fuente: Ley Nº 23.549 (B.O. del 26/01/88), con vigencia a partir del 27/01/88.3 Fuente: Ley Nº 23.760 (B.O. del 18/12/89), con vigencia para los ejercicios fiscales iniciados a partir del 27/01/90, inclusive.4 Texto según Decreto Nº 493/2001 (B.O. del 30/04/2001), con vigencia para el período fiscal 2001.5 Fuente: Ley Nº 24.073 (B.O. del 13/04/92), con vigencia para los ejercicios que cierren con posterioridad al 01/04/92 y para el período fiscal

1992 para las personas físicas y sucesiones indivisas.6 Fuente: Ley Nº 24.073 (B.O. del 13/04/92), con vigencia para los ejercicios que cierren con posterioridad al 01/04/92 y para el período fiscal

1992 para las personas físicas y sucesiones indivisas.7 Texto incorporado por Ley Nº 25.063 (B.O. del 30/12/98), con vigencia a partir del 31/12/98.

Page 12: IMPUESTO A LAS GANANCIAS - …legislacion.dentrode.com.ar/superate/2001/06/ganancia/ganancia.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto a las ganancias –texto

excepción de las operaciones de cobertura, sólo podráncompensarse con ganancias netas originadas por este tipode derechos, en el año fiscal en el que se experimentaronlas pérdidas o en los cinco (5) años fiscales inmediatossiguientes.

1A los fines de lo dispuesto en el párrafo anterior, unatransacción o contrato de productos derivados se conside-rará como “operación de cobertura” si tiene por objetoreducir el efecto de las futuras fluctuaciones en precios otasas de mercado, sobre los resultados de la o las actividadeseconómicas principales.L: 23, 134, 135 R: 31,104

EXENCIONESArtículo 20— 2Están exentos del gravamen:a) 3Las ganancias de los fiscos Nacional, provinciales y

municipales y las de las instituciones pertenecientes alos mismos, excluidas las entidades y organismos com-prendidos en el artículo 1º de la Ley Nº 22.016.

b) Las ganancias de entidades exentas de impuestos por leyesnacionales, en cuanto la exención que éstas acuerdancomprenda el gravamen de esta ley y siempre que lasganancias deriven directamente de la explotación o activi-dad principal que motivó la exención a dichas entidades.

c) Las remuneraciones percibidas en el desempeño de susfunciones por los diplomáticos, agentes consulares ydemás representantes oficiales de los países extranjerosen la República; las ganancias derivadas de edificios depropiedad de países extranjeros destinados para oficinao casa habitación de su representante y los interesesprovenientes de depósitos fiscales de los mismos, todoa condición de reciprocidad.

d) Las utilidades de las sociedades cooperativas de cual-quier naturaleza y las que bajo cualquier denominación(retorno, interés accionario, etc.), distribuyen las coope-rativas de consumo entre sus socios.

e) Las ganancias de las instituciones religiosas.f) 4Las ganancias que obtengan las asociaciones, fundacio-

nes y entidades civiles de asistencia social, salud públi-ca, caridad, beneficencia, educación e instrucción,científicas, literarias, artísticas, gremiales y las de cul-tura física o intelectual, siempre que tales ganancias yel patrimonio social se destinen a los fines de su creacióny en ningún caso se distribuyan, directa o indirectamen-te, entre los socios. Se excluyen de esta exención aaquellas entidades que obtienen sus recursos, en todo oen parte, de la explotación de espectáculos públicos,juegos de azar, carreras de caballos y actividades simi-lares.5La exención a que se refiere el primer párrafo no seráde aplicación en el caso de fundaciones y asociacioneso entidades civiles de carácter gremial que desarrollenactividades industriales y/o comerciales.

g) Las ganancias de las entidades mutualistas que cumplanlas exigencias de las normas legales y reglamentarias

pertinentes y los beneficios que éstas proporcionen a susasociados.

h) 6Los intereses originados por los siguientes depósitosefectuados en instituciones sujetas al régimen legal deentidades financieras:1. Caja de ahorro.2. Cuentas especiales de ahorro.3. A plazo fijo.4. Los depósitos de terceros u otras formas de captación

de fondos del público conforme lo determine elBANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA AR-GENTINA en virtud de lo que establece la legisla-ción respectiva.7Exclúyese del párrafo anterior los intereses prove-nientes de depósitos con cláusula de ajuste. 8

Lo dispuesto precedentemente no obsta la plenavigencia de las leyes especiales que establecen exen-ciones de igual o mayor alcance.

...) 9

i) 10;11Los intereses reconocidos en sede judicial o adminis-trativa como accesorios de créditos laborales.Las indemnizaciones por antigüedad en los casos de des-pidos y las que se reciben en forma de capital o renta porcausas de muerte o incapacidad producida por accidente oenfermedad, ya sea que los pagos se efectúen en virtud delo que determinan las leyes civiles y especiales de previ-sión social o como consecuencia de un contrato de seguro.

No están exentas las jubilaciones, pensiones, retiros,subsidios, ni las remuneraciones que se continúen per-cibiendo durante las licencias o ausencias por enferme-dad, las indemnizaciones por falta de preaviso en eldespido y los beneficios o rescates, netos de aportes nodeducibles, derivados de planes de seguro de retiroprivados administrados por entidades sujetas al controlde la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS, exceptolos originados en la muerte o incapacidad del asegurado.

j) 12 Hasta la suma de DIEZ MIL PESOS ($ 10.000) porperíodo fiscal, las ganancias provenientes de la explo-tación de derechos de autor y las restantes gananciasderivadas de derechos amparados por la Ley Nº 11.723,siempre que el impuesto recaiga directamente sobre losautores o sus derechohabientes, que las respectivasobras sean debidamente inscriptas en la DIRECCIONNACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR, que elbeneficio proceda de la publicación, ejecución, repre-sentación, exposición, enajenación, traducción u otraforma de reproducción y no derive de obras realizadaspor encargo o que reconozcan su origen de una locaciónde obra o de servicios formalizada o no contractualmen-te. Esta exención no será de aplicación para beneficia-rios del exterior.

k) 13Las ganancias derivadas de títulos, acciones, cédulas,letras, obligaciones y demás valores emitidos o que seemitan en el futuro por entidades oficiales cuando existauna ley general o especial que así lo disponga o cuandolo resuelva el Poder Ejecutivo.

LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS –Texto Ordenado en 1997–

6 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1 Texto incorporado por Ley Nº 25.063 (B.O. del 30/12/98), con vigencia a partir del 31/12/98.2 Fuente: Ley Nº 20.628 (B.O. del 31/12/73).3 Fuente: Ley Nº 22.438 (B.O. del 27/03/81).4 Fuente: Ley Nº 23.658 (B.O. del 10/01/89), con vigencia para los dividendos puestos a disposición y utilidades distribuidas desde el 11/01/89.5 Texto según Ley Nº 25.239 (B.O. del 31/12/99), con vigencia a partir del 31/12/99 y efectos para los ejercicios que se inicien a partir del

31/12/99.6 Fuente: Ley Nº 21.481 (B.O. del 05/01/77).7 Fuente: Ley Nº 23.260 (B.O. del 11/10/85).8 La Ley Nº 23.758 (B.O. del 20/12/89), eliminó de este párrafo la expresión “o en moneda extranjera”, con vigencia a partir del 29/12/89.9 Eliminado por Ley Nº 25.402 (B.O. del 12/01/2001), con vigencia a partir del 12/01/2001 y efectos para los intereses percibidos a partir del

01/01/2001.10 Fuente: Ley Nº 23.549 (B.O. del 26/01/88), con vigencia a partir del 27/01/88.11 Primer párrafo incorporado por Ley Nº 23.871 (B.O. del 30/10/90), con vigencia a partir del 09/11/90.12 Fuente: Ley Nº 24.698 (B.O. del 27/09/96), con vigencia a partir del período fiscal 1996.13 Texto según Ley Nº 25.239 (B.O. del 31/12/99), con vigencia a partir del 31/12/99 y efectos para los ejercicios que se inicien a partir del

31/12/99.

Page 13: IMPUESTO A LAS GANANCIAS - …legislacion.dentrode.com.ar/superate/2001/06/ganancia/ganancia.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto a las ganancias –texto

l) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes oservicios correspondientes a reintegros o reembolsosacordados por el PODER EJECUTIVO en concepto deimpuestos abonados en el mercado interno, que incidandirecta o indirectamente sobre determinados productosy/o sus materias primas y/o servicios.

m) Las ganancias de las asociaciones deportivas y decultura física, siempre que las mismas no persigan finesde lucro, exploten o autoricen juegos de azar y/o cuyasactividades de mero carácter social priven sobre lasdeportivas, conforme a la reglamentación que dicte elPODER EJECUTIVO.La exención establecida precedentemente se extenderáa las asociaciones del exterior, mediante reciprocidad.

n) 1La diferencia entre las primas o cuotas pagadas y elcapital recibido al vencimiento, en los títulos o bonosde capitalización y en los seguros de vida y mixtos,excepto en los planes de seguro de retiro privadosadministrados por entidades sujetas al control de laSUPERINTENDENCIA DE SEGUROS.

o) El valor locativo de la casa-habitación, cuando seaocupada por sus propietarios.

p) 2Las primas de emisión de acciones y las sumas obteni-das por las sociedades de responsabilidad limitada, encomandita simple y en comandita por acciones, en laparte correspondiente al capital comanditado, con mo-tivo de la suscripción y/o integración de cuotas y/oparticipaciones sociales por importes superiores al valornominal de las mismas.

q) 3...r) 4Las ganancias de las instituciones internacionales sin

fines de lucro, con personería jurídica, con sede centralestablecida en la REPUBLICA ARGENTINA.Asimismo se consideran comprendidas en este incisolas ganancias de las instituciones sin fines de lucro a quese refiere el párrafo anterior, que hayan sido declaradasde interés nacional, aún cuando no acrediten personeríajurídica otorgada en el país ni sede central en la REPU-BLICA ARGENTINA.

s) Los intereses de los préstamos de fomento otorgado pororganismos internacionales o instituciones oficiales ex-tranjeras, con las limitaciones que determine la regla-mentación.

t) 5 Los intereses originados por créditos obtenidos en elexterior por los fiscos nacional, provinciales, municipa-les o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y por elBanco Central de la República Argentina.

u) 6Las donaciones, herencias, legados y los beneficiosalcanzados por la Ley de Impuesto a los Premios deDeterminados Juegos y Concursos Deportivos.

v) 7Los montos provenientes de actualizaciones de créditosde cualquier origen o naturaleza. En el caso de actuali-zaciones correspondientes a créditos configurados porganancias que deban ser imputadas por el sistema de lopercibido, sólo procederá la exención por las actuali-zaciones posteriores a la fecha en que corresponda suimputación. A los fines precedentes, las diferencias de

cambio se considerarán incluidas en este inciso.Las actualizaciones a que se refiere este inciso -conexclusión de las diferencias de cambio y las actuali-zaciones fijadas por ley o judicialmente- deberán pro-venir de un acuerdo expreso entre las partes.Las disposiciones de este inciso no serán de aplicaciónpor los pagos que se efectúen en el supuesto previsto enel cuarto párrafo del artículo 14, ni alcanzarán a lasactualizaciones cuya exención de este impuesto se hu-biera dispuesto por leyes especiales o que constituyenganancias de fuente extranjera.

w) 8Los resultados provenientes de operaciones de com-praventa, cambio, permuta, o disposición de acciones,títulos, bonos y demás títulos valores, obtenidos porpersonas físicas y sucesiones indivisas, en tanto noresulten comprendidas en las previsiones del inciso c),del artículo 49, excluidos los originados en las citadasoperaciones, que tengan por objeto acciones que nocoticen en bolsas o mercados de valores, cuando losreferidos sujetos sean residentes en el país.A los efectos de la exclusión prevista en el párrafoanterior, los resultados se considerarán obtenidos porpersonas físicas residentes en el país, cuando la titulari-dad de las acciones corresponda a sociedades, empresas,establecimientos estables, patrimonios o explotaciones,domiciliados o, en su caso, radicados en el exterior, quepor su naturaleza jurídica o sus estatutos tengan poractividad principal realizar inversiones fuera de la juris-dicción del país de constitución y/o no puedan ejerceren la misma ciertas operaciones y/o inversiones expre-samente determinadas en el régimen legal o estatutarioque las regula, no siendo de aplicación para estos casoslo dispuesto en el artículo 78 del Decreto Nº 2.284 del31 de octubre de 1991 y sus modificaciones, ratificadopor la Ley Nº 24.307.La exención a la que se refiere este inciso procederátambién para las sociedades de inversión, fiduciarios yotros entes que posean el carácter de sujetos del grava-men y/o de la obligación tributaria, constituidos comoproducto de procesos de privatización, de conformidadcon las previsiones del Capítulo II de la Ley Nº 23.696y normas concordantes, en tanto se trate de operacionescon acciones originadas en programas de propiedadparticipada, implementadas en el marco del Capítulo IIIde la misma ley.

y) 9Las ganancias derivadas de la disposición de residuos, yen general todo tipo de actividades vinculadas al sanea-miento y preservación del medio ambiente –incluido elasesoramiento–, obtenidas por las entidades y organismoscomprendidos en el artículo 1º de la Ley Nº 22.016 acondición de su reinversión en dichas finalidades.

10Cuando coexistan intereses activos contemplados en elinciso h) o actualizaciones activas a que se refiere el incisov), con los intereses o actualizaciones mencionados en elartículo 81, inciso a), la exención estará limitada al saldopositivo que surja de la compensación de los mismos.

LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS –Texto Ordenado en 1997–

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 7

1 Fuente: Ley Nº 23.549 (B.O. del 26/01/88), artículo 40, con vigencia a partir del 27/01/88.2 Fuente: Ley Nº 21.604 (B.O. del 28/07/77).3 Eliminado por Ley Nº 25.239 (B.O. del 31/12/99), con vigencia a partir del 31/12/99 y efectos para los ejercicios que se inicien a partir del

31/12/99.4 Fuente: Ley Nº 22.438 (B.O. del 27/03/81).5 Texto sustituido por Ley Nº 25.063 (B.O. del 30/12/98), con vigencia a partir de los ejercicios que cierren con posterioridad al 31/12/98, o, en

su caso, año fiscal en curso a dicha fecha.6 Texto según Ley Nº 25.239 (B.O. del 31/12/99), con vigencia a partir del 31/12/99 y efectos para los ejercicios que se inicien a partir del

31/12/99.7 Fuente: Ley Nº 23.260 (B.O. del 11/10/85).8 Texto según Decreto Nº 493/2001 (B.O. del 30/04/2001), con vigencia para el período fiscal 2001.9 Texto según por Ley Nº 25.063 (B.O. del 30/12/98), observado por el Decreto Nº 1517/98 (B.O. del 30/12/99) e insistido por el Poder

Legislativo Nacional (B.O. del 02/08/99).10 Texto según Ley Nº 25.239 (B.O. del 31/12/99), con vigencia a partir del 31/12/99 y efectos para los ejercicios que se inicien a partir del

31/12/99.

Page 14: IMPUESTO A LAS GANANCIAS - …legislacion.dentrode.com.ar/superate/2001/06/ganancia/ganancia.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto a las ganancias –texto

1La exención prevista en los incisos f), g) y m) no será deaplicación para aquellas instituciones comprendidas en losmismos que durante el período fiscal abonen a cualquierade las personas que formen parte de los elencos directivos,ejecutivos y de contralor de las mismas (directores, conse-jeros, síndicos, revisores de cuentas, etc.), cualquiera fueresu denominación, un importe por todo concepto, incluidolos gastos de representación y similares, superior en uncincuenta por ciento (50 %) al promedio anual de las tres(3) mejores remuneraciones del personal administrativo.Tampoco serán de aplicación las citadas exenciones, cual-quiera sea el monto de la retribución, para aquellas entida-des que tengan vedado el pago de las mismas por las normasque rijan su constitución y funcionamiento.2...L: 21; 137 R: 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39

40, 41, 42, 43, 100, 117

Artículo 21— 3; 4Las exenciones o desgravaciones totaleso parciales que afecten al gravamen de esta ley, incluidas o noen la misma, no producirán efectos en la medida en que de ellopudiera resultar una transferencia de ingresos a fiscos extran-jeros. Lo dispuesto precedentemente no será de aplicaciónrespecto de las exenciones dispuestas en los incisos k) y t) delartículo anterior y cuando afecte acuerdos internacionalessuscriptos por la Nación en materia de doble imposición. Lamedida de la transferencia se determinará de acuerdo con lasconstanciasque al respectodeberánaportar loscontribuyentes.En el supuesto de no efectuarse dicho aporte, se presumirá latotal transferencia de las exenciones odesgravaciones, debien-do otorgarse a los importes respectivos el tratamiento que estaley establece según el tipo de ganancias de que se trate.A tales efectos se considerarán constancias suficientes lascertificaciones extendidas en el país extranjero por los corres-pondientes organismos de aplicación o por los profesionaleshabilitados para ello en dicho país. En todos los casos seráindispensable la pertinente legalización por autoridad consularargentina.L: 20 R: 45

GASTOS DE SEPELIOArtículo 22— 5De la ganancia del año fiscal, cualquiera fueresu fuente, con las limitaciones contenidas en esta ley y acondición de que se cumplan los requisitos que al efectoestablezca la reglamentación se podrán deducir los gastos desepelio incurridos en el país, hasta la suma de cuatro centavosde peso ($ 0,04) originados por el fallecimiento del contribu-yente y por cada una de las personas que deban considerarsea su cargo de acuerdo al artículo 23.L: 23 R: 46

GANANCIAS NO IMPONIBLES YCARGAS DE FAMILIAArtículo 23—6Las personas de existencia visible tendránderecho a deducir de sus ganancias netas:a) en concepto de ganancias no imponibles la suma de

cuatro mil veinte pesos ($ 4.020) siempre que seanresidentes en el país;

b) en concepto de cargas de familia siempre que las perso-nas que se indican sean residentes en el país, estén acargo del contribuyente y no tengan en el año entradasnetas superiores a cuatro mil veinte pesos ($ 4.020),cualquiera sea su origen y estén o no sujetas al impuesto:

1) Dos mil cuarenta pesos ($ 2.040) anuales por elcónyuge;

2) Un mil veinte pesos ($ 1.020) anuales por cada hijo,hija, hijastro o hijastra menor de veinticuatro (24)años o incapacitado para el trabajo;

3) Un mil veinte pesos ($ 1.020) anuales por cadadescendiente en línea recta (nieto, nieta, bisnieto obisnieta) menor de veinticuatro (24) años o incapa-citado para el trabajo; por cada ascendiente (padre,madre, abuelo, bisabuelo, bisabuela, padrastro y ma-drastra); por cada hermano o hermana menor deveinticuatro (24) años o incapacitado para el trabajo;por el suegro, por la suegra; por cada yerno o nueramenor de Veinticuatro (24) años o incapacitado parael trabajo.

Las deducciones de este inciso sólo podrán efectuarlasel o los parientes más cercanos que tengan gananciasimponibles;

c) en concepto de deducción especial, hasta la suma decuatro mil quinientos ($ 4.500) cuando se trate de ganan-cias netas comprendidas en el artículo 49, siempre quetrabajen personalmente en la actividad o empresa y deganancias netas incluidas en el artículo 79.Es condición indispensable para el cómputo de la de-ducción a que se refiere el párrafo anterior, en relacióna las rentas y actividad respectiva, el pago de los aportesque como trabajadores autónomos les corresponda rea-lizar, obligatoriamente, al Sistema Integrado de Jubila-ciones y Pensiones, o a las cajas de jubilacionessustitutivas que corresponda.El importe previsto en este inciso se elevará en undoscientos por ciento (200 %) cuando se trate de lasganancias a que se refieren los incisos a), b) y c) delartículo 79 citado. La reglamentación establecerá elprocedimiento a seguir cuando se obtengan ademásganancias no comprendidas en este párrafo.

L: Incorp. s/nº a cont. Del art. 23, 24 R: 47, 48, 49

Artículo ...— 7El monto total de las deducciones que resultepor aplicación de lo dispuesto en el artículo 23 se reducirá,aplicando sobre dicho importe, el porcentaje de disminu-ción que en función de la ganancia neta, se fija a continua-ción:

Ganancia Neta % dedisminución

sobre el importetotal de

deduccionesartículo 23

Más de $ a $

039.00065.00091.000

130.000195.000221.000

39.00065.00091.000

130.000195.000221.000

en adelante

01030507090

100L: 23, 24 R: 47, 48, 49

LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS –Texto Ordenado en 1997–

8 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1 Fuente: Ley Nº 24.475 (B.O. del 31/03/95), con vigencia para los ejercicios que cierren a partir del 31/03/95.2 Derogado por Ley Nº 25.063 (B.O. del 30/12/98), con vigencia a partir del 01/01/99.3 El artículo 78 del Decreto Nº 2284/91 de Desregularización Económica dispuso: “Exímese del impuesto a las ganancias a los resultados

provenientes de operaciones de compraventa, cambio, permuta o disposición de acciones, bonos y demás títulos valores obtenidas por personasfísicas, jurídicas y sucesiones indivisas beneficiarios del exterior.”. En este caso, no será de aplicación la limitación del artículo 21º de esta ley.

4 Fuente: Ley Nº 21.604 (B.O. del 28/07/77).5 Fuente: Ley Nº 23.260 (B.O. del 11/10/85).6 Texto según Ley Nº 25.239 (B.O. del 31/12/99), con vigencia a partir del 31/12/99 y efectos a partir del 01/01/2000.7 Texto según Ley Nº 25.239 (B.O. del 31/12/99), con vigencia a partir del 31/12/99 y efectos a partir del 01/01/2000.

Page 15: IMPUESTO A LAS GANANCIAS - …legislacion.dentrode.com.ar/superate/2001/06/ganancia/ganancia.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto a las ganancias –texto

Artículo 24— 1Las deducciones previstas en el artículo 23,inciso b), se harán efectivas por períodos mensuales, compután-dose todo el mes en que ocurran o cesen las causas que determi-nen su cómputo (nacimiento, casamiento, defunción, etc.).

En caso de fallecimiento, las deducciones previstas en elartículo 23 se harán efectivas por períodos mensuales, compu-tándose todo el mes en que tal hecho ocurra. Por su parte, lasucesión indivisa, aplicando igual criterio, computará las de-ducciones a que hubiera tenido derecho el causante.

Los importes mensuales a computar, serán los que se deter-minen aplicando el procedimiento a que se refiere el tercerpárrafo del artículo 25.L: 23 R: 47, 48, 49, 50

Artículo 25— 2Los importes a que se refieren los artículos 22y 81, inciso b), y los tramos de la escala prevista en el artículo90, serán actualizados anualmente mediante la aplicación delcoeficiente que fije la DIRECCION GENERALIMPOSITIVAsobre labasede losdatosquedeberásuministrarel INSTITUTONACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS.

El coeficiente de actualización a aplicar se calculará tenien-do en cuenta la variación producida en los índices de preciosal por mayor, nivel general, relacionando el promedio delos índices mensuales correspondientes al respectivo añofiscal con el promedio de los índices mensuales corres-pondientes al año fiscal inmediato anterior.

Los importes a que se refiere el artículo 23 serán fijadosanualmente considerando la suma de los respectivos importesmensuales actualizados. Estos importes mensuales se obten-drán actualizando cada mes el importe correspondiente al mesinmediato anterior, comenzando por el del mes de enero sobrela base del mes de diciembre del año fiscal anterior, de acuerdocon la variación ocurrida en el índice de precios al por mayor,nivel general, elaborado por el INSTITUTO NACIONAL DEESTADISTICA Y CENSOS.

Cuando la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA esta-blezca retenciones del gravamen sobre las ganancias com-prendidas en los incisos a), b), c) y e) del artículo 79, deberáefectuar, con carácter provisorio, las actualizaciones de losimportes mensuales de acuerdo con el procedimiento que encada caso disponga el presente artículo. No obstante, losagentes de retención podrán optar por practicar los ajustescorrespondientes en forma trimestral.

La DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA podrá redon-dear hacia arriba en múltiplos de DOCE (12) los importesque se actualicen, en virtud de lo dispuesto en este artículo.L: 22, 23, 79, 81, 90 R: 50, 122

CONCEPTO DE RESIDENCIAArtículo 26— 3A los efectos de las deducciones previstasen el artículo 23, se consideran residentes en la Repúblicaa las personas de existencia visible que vivan más de SEIS(6) meses en el país en el transcurso del año fiscal.

A todos los efectos de esta ley, también se consideran residen-tes en el país las personas de existencia visible que se encuen-tren en el extranjero al servicio de la Nación, provincias omunicipalidades y los funcionarios de nacionalidad argentinaque actúen en organismos internacionales de los cuales laREPUBLICA ARGENTINA sea Estado miembro.L: 119, 120, 121, 122, 1 23, 124, 125, 126

CONVERSIONArtículo 27— 4Todos los bienes introducidos en el país odados o recibidos en pago, sin que exista un precio cierto enmoneda argentina, deben ser valuados en pesos a la fecha desu recepción en pago, salvo disposición especial de esta ley.A tal efecto se aplicarán, cuando sea del caso, las disposi-ciones del artículo 68.L: 68

GANANCIAS DE LOS COMPONENTESDE LA SOCIEDAD CONYUGALArtículo 28— 5Las disposiciones del Código Civil sobre elcarácter ganancial de los beneficios de los cónyuges no rigena los fines del impuesto a las ganancias, siendo en cambio deaplicación las normas contenidas en los artículos siguientes.L: 29, 30

Artículo 29— 6Corresponde atribuir a cada cónyuge lasganancias provenientes de:a) Actividades personales (profesión, oficio, empleo, co-

mercio, industria).b) Bienes propios.c) Bienes adquiridos con el producto del ejercicio de su

profesión, oficio, empleo, comercio o industria.L: 28, 30 R: 51

Artículo 30— 7CCorresponde atribuir totalmente al maridolos beneficios de bienes gananciales, excepto:a) Que se trate de bienes adquiridos por la mujer en las

condiciones señaladas en el inciso c) del artículo anterior.b) Que exista separación judicial de bienes.c) Que la administración de los bienes gananciales la tenga

la mujer en virtud de una resolución judicial.L: 28, 29

GANANCIAS DE MENORES DE EDADArtículo 31— 8Las ganancias de los menores de edaddeberán ser declaradas por la persona que tenga el usufructode las mismas.

A tal efecto, las ganancias del menor se adicionarán a laspropias del usufructuario.

SOCIEDADES ENTRE CONYUGESArtículo 32— 9A los efectos del presente gravamen, sóloserá admisible la sociedad entre cónyuges cuando el capitalde la misma esté integrado por aportes de bienes cuyatitularidad les corresponda de conformidad con las disposi-ciones de los artículos 29 y 30.L: 29, 30

LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS –Texto Ordenado en 1997–

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 9

1 Fuente: Ley Nº 23.260 (B.O. del 11/10/85).2 Fuente: Ley Nº 23.260 (B.O. del 11/10/85).3 Fuente: Ley Nº 21.481 (B.O. del 05/01/77).4 Fuente: Ley Nº 20.628 (B.O. del 31/12/73).5 Fuente: Ley Nº 20.628 (B.O. del 31/12/73).6 Fuente: Ley Nº 20.628 (B.O. del 31/12/73).7 Fuente: Ley Nº 20.628 (B.O. del 31/12/73).8 Fuente: Ley Nº 20.628 (B.O. del 31/12/73).9 Fuente: Ley Nº 20.628 (B.O. del 31/12/73).

Page 16: IMPUESTO A LAS GANANCIAS - …legislacion.dentrode.com.ar/superate/2001/06/ganancia/ganancia.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto a las ganancias –texto

SUCESIONES INDIVISASArtículo 33— 1Las sucesiones indivisas son contribuyentespor las ganancias que obtengan hasta la fecha que se dictedeclaratoria de herederos o se haya declarado válido el testa-mento que cumpla la misma finalidad, estando sujetas al pagodel impuesto,previocómputode lasdeduccionesaquehubieretenido derecho el causante, con arreglo a lo dispuesto en elartículo 23 y con las limitaciones impuestas por el mismo.L: 23, 34, 35, 36 R: 52, 53, 54

Artículo 34— 2Dictada la declaratoria de herederos o decla-rado válido el testamento y por el período que correspondahasta la fechaenqueseapruebe lacuentaparticionaria, judicialo extrajudicial, el cónyuge supérstite y los herederos sumarána sus propias ganancias la parte proporcional que, conformecon su derecho social o hereditario, les corresponda en lasganancias de la sucesión. Los legatarios sumarán a sus propiasganancias las producidas por los bienes legados.

A partir de la fecha de aprobación de la cuenta particionaria,cada uno de los derechohabientes incluirá en sus respectivasdeclaraciones juradas las ganancias de los bienes que se leshan adjudicado.L: 33, 35, 36 R: 52, 53, 54

Artículo 35—3 El quebranto definitivo sufrido por el cau-sante podrá ser compensado con las ganancias obtenidaspor la sucesión hasta la fecha de la declaratoria de herederoso hasta que se haya declarado válido el testamento, en laforma establecida por el artículo 19.

Si aún quedare un saldo, el cónyuge supérstite y los herederosprocederán del mismo modo a partir del primer ejercicio enque incluyan en la declaración individual ganancias produci-das por bienes de la sucesión o heredados. La compensaciónde los quebrantos a que se alude precedentemente podráefectuarse con ganancias gravadas obtenidas por la sucesióny por los herederos hasta el quinto año, inclusive, después deaquel en que tuvo su origen el quebranto.

Análogo temperamento adoptarán el cónyuge supérstite ylos herederos respecto a los quebrantos definitivos sufridospor la sucesión.

La parte del quebranto definitivo del causante y de la sucesiónque cada uno de los herederos y el cónyuge supérstite podráncompensar en sus declaraciones juradas será la que surja deprorratear los quebrantos en proporción al porcentaje que cadauno de los derechohabientes tenga en el haber hereditario.L: 19 R: 52, 53, 54

Artículo 36— 4Cuando un contribuyente hubiese seguido elsistema de percibido, a los efectos de la liquidación del im-puesto, las ganancias producidas o devengadas pero no cobra-das hasta la fecha de su fallecimiento serán consideradas, aopción de los interesados, en alguna de las siguientes formas:a) Incluyéndolas en la últimadeclaración jurada del causante.b) Incluyéndolas en la declaración jurada de la sucesión,

cónyuge supérstite, herederos y/o legatarios, en el añoen que las perciban.

L: 33, 34, 35 R: 54

SALIDAS NO DOCUMENTADASArtículo 37— 5Cuando una erogación carezca de documenta-ción y no se pruebe por otros medios que por su naturaleza hadebido ser efectuada para obtener, mantener y conservar ganan-cias gravadas, no se admitirá su deducción en el balance impo-sitivo y además estará sujeta al pago de la tasa del TREINTA YCINCO POR CIENTO (35%)6 que se considerará definitivo.L: 38 R: 55

Artículo 38— 7No se exigirá el ingreso indicado en elartículo anterior, en los siguientes casos:a) Cuando la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA presu-

ma que los pagos han sido efectuados para adquirir bienes.b) Cuando la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

presuma que los pagos -por su monto, etcétera- nollegan a ser ganancias gravables en manos del benefi-ciario.

L: 37, 138 R: 55

RETENCIONESArtículo 39— 8La percepción del impuesto se realizarámediante la retención en la fuente, en los casos y en la formaque disponga la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA.L: 40

Artículo 40— 9Cuando el contribuyente no haya dado cum-plimiento a su obligación de retener el impuesto de conformi-dad con las normas vigentes, la DIRECCION GENERALIMPOSITIVA podrá, a los efectos del balance impositivo delcontribuyente, impugnar el gasto efectuado por éste.L: 39

LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS –Texto Ordenado en 1997–

10 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1 Fuente: Ley Nº 21.481 (B.O. del 05/01/77).2 Fuente: Ley Nº 20.628 (B.O. del 31/12/73).3 Fuente: Ley Nº 23.549 (B.O. del 26/01/88), con vigencia a partir del año fiscal en curso al 27/01/88.4 Fuente: Ley Nº 20.628 (B.O. del 31/12/73).5 Fuente: Ley Nº 21.604 (B.O. del 28/07/77).6 Alícuota modificada por Ley Nº 25.063 (B.O. del 30/12/98), con vigencia a partir de los ejercicios que cierren con posterioridad al 31/12/98, o,

en su caso, año fiscal en curso a dicha fecha.7 Fuente: Ley Nº 20.628 (B.O. del 31/12/73).8 Fuente: Ley Nº 20.628 (B.O. del 31/12/73).9 Fuente: Ley Nº 20.628 (B.O. del 31/12/73).

Page 17: IMPUESTO A LAS GANANCIAS - …legislacion.dentrode.com.ar/superate/2001/06/ganancia/ganancia.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto a las ganancias –texto

TITULO II

CATEGORIA DE GANANCIAS

CAPITULO IGANANCIAS DE LA PRIMERA

CATEGORIA

RENTA DEL SUELOArtículo 41— 1En tanto no corresponda incluirlas en elartículo 49 de esta ley, constituyen ganancias de la primeracategoría, y deben ser declaradas por el propietario de losbienes raíces respectivos:a) El producido en dinero o en especie de la locación de

inmuebles urbanos y rurales.b) Cualquier especie de contraprestación que se reciba por

la constitución a favor de terceros de derechos reales deusufructo, uso, habitación o anticresis.

c) El valor de las mejoras introducidas en los inmuebles,por los arrendatarios o inquilinos, que constituyan unbeneficio para el propietario y en la parte que éste noesté obligado a indemnizar.

d) La contribución directa o territorial y otros gravamenesque el inquilino o arrendatario haya tomado a su cargo.

e) El importe abonado por los inquilinos o arrendatariospor el uso de muebles y otros accesorios o servicios quesuministre el propietario.

f) El valor locativo computable por los inmuebles que suspropietarios ocupen para recreo, veraneo u otros finessemejantes.

g) El valor locativo o arrendamiento presunto de inmueblescedidos gratuitamente o a un precio no determinado.

Se consideran también de primera categoría las ganancias quelos locatariosobtienenporelproducido,endinerooenespecie,de los inmuebles urbanos o rurales dados en sublocación.L: 139 R: 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63

Artículo 42—2 Se presume de derecho que el valor locativode todo inmueble urbano no es inferior al fijado por la ADMI-NISTRACIÓN GENERAL DE OBRAS SANITARIAS DELA NACIÓN o, en su defecto, al establecido por las munici-palidades para el cobro de la tasa de alumbrado, barrido ylimpieza. A falta de éstos índices, el valor locativo podrá serapreciado por la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA.En los casos de inmuebles cedidos en locación, usufructo,uso, habitación o anticresis, por un precio inferior al arren-damiento que rige en la zona en que los mismos estánubicados, la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA po-drá estimar de oficio la ganancia correspondiente.

R: 56

Artículo 43— 3Los que perciban arrendamientos en espe-cie declararán como ganancia el valor de los productosrecibidos, entendiéndose por tal el de su realización en elaño fiscal o, en su defecto, el precio de plaza al final delmismo. En éste último caso, la diferencia entre el precio de

venta y el precio de plaza citado se computará como ganan-cia o quebranto del año en que se realizó la venta.L: 41

Artículo 44— 4Los contribuyentes que transmitan gratui-tamente la nuda propiedad del inmueble, conservando parasí el derecho a los frutos -de cualquier clase que sean-, usoo habitación, deben declarar la ganancia que les produzcala explotación o el valor locativo, según corresponda, sindeducir importe alguno en concepto de alquileres o arren-damientos, aun cuando se hubiere estipulado su pago.L: 41

CAPITULO IIGANANCIAS DE LA SEGUNDA

CATEGORIA

RENTA DE CAPITALESArtículo 45— 5En tanto no corresponda incluirlas en elartículo 49 de esta ley, constituyen ganancias de la segundacategoría:a)Larentadetítulos,cédulas,bonos,letrasdetesorería,debentures,

cauciones o créditos en dinero o valores privilegiados o quiro-grafarios,constenonoenescriturapública,ytodasumaqueseael producto de la colocación del capital, cualquiera sea sudenominación o forma de pago.

b) Los beneficios de la locación de cosas muebles y dere-chos, las regalías y los subsidios periódicos.

c) Las rentas vitalicias y las ganancias o participaciones enseguros sobre la vida.

d) 6Los beneficios netos de aportes no deducibles, provenientesdel cumplimiento de los requisitos de los planes de segurode retiro privados administrados por entidades sujetas alcontrol de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS, encuanto no tengan su origen en el trabajo personal.

e) 7Los rescates netos de aportes no deducibles por desis-timiento de los planes de seguro de retiro a que alude elíndice anterior, excepto que sea de aplicación lo norma-do en el artículo 101.

f) Las sumas percibidas en pago de obligaciones de nohacer o por el abandono o no ejercicio de una actividad.Sin embargo, estas ganancias serán consideradas comode la tercera o cuarta categoría, según el caso, cuandola obligación sea de no ejercer un comercio, industria,profesión, oficio, o empleo.

g) 8El interés accionario que distribuyan las cooperativas,excepto las de consumo. Cuando se trate de las coope-rativas denominadas de trabajo, resultará de aplicaciónlo dispuesto en el artículo 79, inciso e).

h) 9Los ingresos que en forma de uno o más pagos se percibanpor la transferenciadefinitivadederechosde llave,marcas,

LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS –Texto Ordenado en 1997–

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 11

1 Fuente: Ley Nº 20.628 (B.O. del 31/12/73).2 Fuente: Ley Nº 20.628 (B.O. del 31/12/73).3 Fuente: Ley Nº 20.628 (B.O. del 31/12/73).4 Fuente: Ley Nº 20.628 (B.O. del 31/12/73).5 Fuente: Ley Nº 20.628 (B.O. del 31/12/73).6 Fuente: Ley Nº 23.549 (B.O. del 26/01/88), con vigencia a partir del 27/01/88.7 Fuente: Ley Nº 23.549 (B.O. del 26/01/88), con vigencia a partir del 27/01/88.8 Fuente: Ley Nº 21.481 (B.O. del 05/01/77).9 Fuente: Ley Nº 21.286 (B.O. del 07/04/76).

Page 18: IMPUESTO A LAS GANANCIAS - …legislacion.dentrode.com.ar/superate/2001/06/ganancia/ganancia.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto a las ganancias –texto

patentes de invención, regalías y similares, aun cuandono se efectúen habitualmente esta clase de operaciones.

i) 1 Los dividendos y utilidades, en dinero o en especie, quedistribuyan a sus accionistas o socios las sociedadescomprendidas en el inciso a) del artículo 69.

j) 2Los resultados originados por derechos y obligacionesemergentes de instrumentos y/o contratos derivados.Asimismo, cuando un conjunto de transacciones coninstrumentos y/o contratos derivados, sea equivalente aotra transacción u operación financiera con un trata-miento establecido en esta ley, a tal conjunto se leaplicarán las normas de las transacciones u operacionesde las que resulte equivalente.

k) 3Los resultados provenientes de la compraventa, cam-bio, permuta o disposición de acciones.

L: 46, 47, 48, 64, 140 R: 64, 65, 66, 67

Artículo 46—4 Los dividendos, así como las distribucionesen acciones provenientes de revalúos o ajustes contables, noserán incorporados por sus beneficiarios en la determinaciónde su ganancia neta. Igual tratamiento tendrán las utilidadesque los sujetos comprendidos en los apartados 2, 3, 6 y 7 delinciso a) del artículo 69, distribuyan a sus socios o integrantes.L: 45, 64, 69

Artículo 47— 5Se considera regalía, a los efectos de estaley, toda contraprestación que se reciba en dinero o enespecie, por la transferencia de dominio, uso o goce de cosaso por la cesión de derechos, cuyo monto se determine enrelación a una unidad de producción, de venta, de explota-ción, etcétera, cualquiera que sea la denominación asigna-da.L: 45

Artículo 48— 6Cuando no se determine en forma expresa eltipo de interés, a los efectos del impuesto se presume, salvoprueba en contrario, que toda deuda sea ésta la consecuencia deun préstamo, de venta de inmuebles, etcétera, devenga un tipode interés no menor al fijado por el BANCO DE LA NACIÓNARGENTINA para descuentos comerciales, excepto el quecorresponda a deudas con actualización legal, pactada o fijadajudicialmente, en cuyo caso serán de aplicación los que resultencorrientes en plaza para ese tipo de operaciones, de acuerdo conlo que establezca la reglamentación.

Si la deuda proviene de ventas de inmuebles a plazo, lapresunción establecida en el párrafo anterior rige sin admitirprueba en contrario, aun cuando se estipule expresamenteque la venta se realiza sin computar intereses.L: 45 R: 67

7En el caso de compraventa, cambio, permuta o disposiciónde acciones, la ganancia bruta se determinará aplicando enlo que resulte pertinente, las disposiciones del artículo 61.

CAPITULO IIIGANANCIAS DE LA TERCERA CATEGORIA

BENEFICIOS DE LAS EMPRESAS YCIERTOS AUXILIARES DE COMERCIOArtículo 49— 8Constituyen ganancias de la tercera cate-goría:a) Las obtenidas por los responsables incluidos en el artí-

culo 69.b) 9Todas las que deriven de cualquier otra clase de socie-

dades constituidas en el país o de empresas uniper-sonales ubicadas en éste.

c) Las derivadas de la actividad de comisionista, remata-dor, consignatario y demás auxiliares de comercio noincluidos expresamente en la cuarta categoría.

d) 10Las derivadas de loteos con fines de urbanización; lasprovenientes de la edificación y enajenación de inmue-bles bajo el régimen de la Ley Nº 13.512.

...) 11Las derivadas de fideicomisos en los que el fiducianteposea la calidad de beneficiario, excepto en los casos defideicomisos financieros o cuando el fiduciante-benefi-ciario sea un sujeto comprendido en el Título V.

e) 12Las demás ganancias no incluidas en otras categorías.

También se considerarán ganancias de esta categoría lascompensaciones de dinero y en especie, los viáticos, etcé-tera, que se perciban por el ejercicio de las actividadesincluidas en este artículo, en cuanto excedan de las sumasque la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA juzgue ra-zonables en concepto de reembolso de gastos efectuados.

13Cuando la actividad profesional u oficio a que se refiereel artículo 79 se complemente con una explotación comer-cial o viceversa (sanatorios, etcétera), el resultado total quese obtenga del conjunto de esas actividades se considerarácomo ganancia de la tercera categoría.L: 69, 146 R: 8º, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 89

Artículo 50— 14El resultado del balance impositivo de lasempresas unipersonales y de las sociedades incluidas en elinciso b) del artículo 49, se considerará, en su caso, íntegra-mente asignado al dueño o distribuido entre los socios auncuando no se hubiera acreditado en sus cuentas particulares.

Las disposiciones contenidas en el párrafo anterior no seaplicarán respecto de los quebrantos que resulten de laenajenación de acciones o cuotas y participaciones sociales,los que deberán ser compensados por la sociedad o empresa,en la forma prevista en el quinto párrafo del artículo 19.

Para la parte que corresponde a las restantes sociedades yasociaciones no incluidas en el presente artículo, se aplicaránlas disposiciones contenidas en los artículos 69 a 71.L: 19, 49, 69, 70, 71 R: 104

LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS –Texto Ordenado en 1997–

12 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1 Fuente: Ley Nº 24.698 (B.O. del 27/09/96), con vigencia a partir de los ejercicios que cierren con posterioridad al 27/09/96 y desde el añofiscal en que opere dicho cierre para las personas físicas y sucesiones indivisas.

2 Inciso incorporado por Ley Nº 25.063 (B.O. del 30/12/98), con vigencia a partir de los ejercicios que cierren con posterioridad al 31/12/98, o,en su caso, año fiscal en curso a dicha fecha.

3 Incorporado por Decreto Nº 493/2001 (B.O. del 30/04/2001), con vigencia para el período fiscal 2001.4 Artículo sustituido por Ley Nº 25.063 (B.O. del 30/12/98), con vigencia a partir del 31/12/98.5 Fuente: Ley Nº 20.628 (B.O. del 31/12/73).6 Fuente: Ley Nº 21.481 (B.O. del 05/01/77).7 Incorporado por Decreto Nº 493/2001 (B.O. del 30/04/2001), con vigencia para el período fiscal 2001.8 Fuente: Ley Nº 20.628 (B.O. del 31/12/73).9 Fuente: Ley Nº 24.698 (B.O. del 27/09/96), con vigencia a partir de los ejercicios que cierren con posterioridad al 27/09/96 y desde el año

fiscal en que opere dicho cierre para las personas físicas y sucesiones indivisas.10 Fuente: Ley Nº 23.260 (B.O. del 11/10/85).11 Texto incorporado por Ley Nº 25.063 (B.O. del 30/12/98), con vigencia a partir de los ejercicios que cierren con posterioridad al 31/12/98, o,

en su caso, año fiscal en curso a dicha fecha.12 Fuente: Ley Nº 21.437.13 Fuente: Ley Nº 21.481 (B.O. del 05/01/77).14 Fuente: Ley Nº 24.698 (B.O. del 27/09/96), con vigencia a partir de los ejercicios que cierren con posterioridad al 27/09/96 y desde el año

fiscal en que opere dicho cierre para las personas físicas y sucesiones indivisas.

Page 19: IMPUESTO A LAS GANANCIAS - …legislacion.dentrode.com.ar/superate/2001/06/ganancia/ganancia.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto a las ganancias –texto

Artículo 51— 1Cuando las ganancias provengan de laenajenación de bienes de cambio, se entenderá por gananciabruta el total de las ventas netas menos el costo que sedetermine por aplicación de los artículos siguientes.

Se considerará ventas netas el valor que resulte de deducira las ventas brutas las devoluciones, bonificaciones, des-cuentos u otros conceptos similares, de acuerdo con lascostumbres de plaza.L: 52, 53, 54, 55, 56

Artículo 52— 2Para practicar el balance impositivo, la exis-tencia de bienes de cambio -excepto inmuebles- deberá com-putarse utilizando para su determinación los siguientes méto-dos:a) Mercaderías de reventa, materias primas y materiales:

Al costo de la última compra efectuada en los DOS (2)meses anteriores a la fecha de cierre del ejercicio. Si nose hubieran realizado compras en dicho período, setomará el costo de la última compra efectuada en elejercicio, actualizado desde la fecha de compra hasta lafecha de cierre del ejercicio.Cuando no existan compras durante el ejercicio se to-mará el valor impositivo de los bienes en el inventarioinicial, actualizado desde la fecha de inicio a la fecha decierre del ejercicio.

b) Productos elaborados:1. El valor a considerar se calculará en base al precio

de la última venta realizada en los DOS (2) mesesanteriores al cierre del ejercicio, reducido en elimporte de los gastos de venta y el margen de utili-dad neta contenido en dicho precio.Si no existieran ventas en el precitado lapso, para elcálculo se considerará el precio de la última ventarealizada menos los gastos de venta y el margen deutilidad neta contenidos en el precio, actualizándoseel importe resultante entre la fecha de venta y la decierre del ejercicio.Cuando no se hubieran efectuado ventas deberá consi-derarse el precio de venta para el contribuyente a lafecha de cierre del ejercicio menos los gastos de ventay el margen de utilidad neta contenido en dicho precio.

2. Cuando se lleven sistemas que permitan la determi-nación del costo de producción de cada partida deproductos elaborados, se utilizará igual método queel establecido para la valuación de existencias demercaderías de reventa, considerando como fechade compra el momento de finalización de la elabo-ración de los bienes.En estos casos la asignación de las materias primasy materiales a proceso se realizará teniendo en cuen-ta el método fijado para la valuación de las existen-cias de dichos bienes.

c) Productos en curso de elaboración:Al valor de los productos terminados, establecido con-forme el inciso anterior, se le aplicará el porcentaje deacabado a la fecha de cierre del ejercicio.

d) Hacienda:1. Las existencias de establecimientos de cría: al costo

estimativo por revaluación anual.2. Las existencias de establecimientos de invernada: al

precio de plaza para el contribuyente a la fecha decierre del ejercicio en el mercado donde acostumbreoperar, menos los gastos de venta, determinado paracada categoría de hacienda.

e) Cereales, oleaginosas, frutas y demás productos de latierra, excepto explotaciones forestales.1. Con cotización conocida: al precio de plaza menos

gastos de venta, a la fecha de cierre del ejercicio.2. Sin cotización conocida: al precio de venta fijado

por el contribuyente menos gastos de venta, a lafecha de cierre del ejercicio

f) Sementeras:Al importe que resulte de actualizar cada una de las

inversiones desde la fecha en que fueron efectuadashasta la fecha de cierre del ejercicio o al probable valorde realización a esta última fecha cuando se dé cumpli-miento a los requisitos previstos en el artículo 56.

Los inventarios deberán consignar en forma detallada laexistencia de cada artículo con su respectivo precio unita-rio.En la valuación de los inventarios no se permitirán deduccionesen forma global, por reservas generales constituidas para hacerfrente a fluctuaciones de precios o contingencias de otro orden.A efectos de la actualización prevista en el presente artículo,los índices a aplicar serán los mencionados en el artículo 89.A los efectos de esta ley, las acciones, títulos, bonos y demástítulos valores, no serán considerados como bienes de cam-bio, y en consecuencia, se regirán por las normas específi-cas que dispone esta ley para dichos bienes.L: 56, 89 R: 74, 75

Artículo 53— 3A efectos de la aplicación del sistema decosto estimativo por revaluación anual, se procederá de lasiguiente forma:a) Hacienda bovina, ovina y porcina, con excepción de las

indicadas en el apartado c): se tomará como valor basede cada especie el valor de la categoría más vendidadurante los últimos TRES (3) meses de ejercicio, el queserá igual al SESENTA POR CIENTO (60%) del preciopromedio ponderado obtenido por las ventas de dichacategoría en el citado lapso.Si en el aludido término no se hubieran efectuado ventasde animales de propia producción o éstas no fueranrepresentativas, el valor a tomar como base será el de lacategoría de hacienda adquirida en mayor cantidad du-rante su transcurso, el que estará dado por el SESENTAPOR CIENTO (60%) del precio promedio ponderadoabonado por las compras de dichas categorías en elcitado período.De no resultar aplicables las previsiones de los párrafosprecedentes, se tomará como valor base el SESENTAPOR CIENTO (60%) del precio promedio ponderadoque en el mencionado lapso se hubiera registrado parala categoría de hacienda más vendida en el mercado enel que el ganadero acostumbra operar.En todos los casos el valor de las restantes categorías seestablecerá aplicando al valor base determinado, losíndices de relación contenidos en las tablas anexas a laLey Nº 23.079

b) Otras haciendas, con excepción de las consideradas en elapartado c): el valor para practicar el avalúo -por cabeza ysin distinción de categorías- será igual en cada especie alSESENTA POR CIENTO (60%) del precio promedioponderado que en los TRES (3) últimos meses delejerciciosurja de sus ventas o compras o, a falta de ambas, de lasoperaciones registradas para la especie en el mercado enel que el ganadero acostumbra operar.

c) 4Vientres, entendiéndose por tales los que estan destina-dos a cumplir dicha finalidad: se tomará como valor deavalúo el que resulte de aplicar al valor que al inicio del

LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS –Texto Ordenado en 1997–

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 13

1 Fuente: Ley Nº 23.260 (B.O. del 11/10/85).2 Fuente: Ley Nº 23.260 (B.O. del 11/10/85).3 Fuente: Ley Nº 23.260 (B.O. del 11/10/85).4 Fuente: Ley Nº 23.525 (B.O. del 31/07/87), con vigencia a partir del 11/10/85.

Page 20: IMPUESTO A LAS GANANCIAS - …legislacion.dentrode.com.ar/superate/2001/06/ganancia/ganancia.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto a las ganancias –texto

ejercicio tuviera la categoría a la que el vientre pertene-ce a su finalización, el mismo coeficiente utilizado parael cálculo del ajuste por inflación impositivo.

d) 1El sistema de avalúo aplicado para los vientres, podráser empleado por los ganaderos criadores para la totali-dad de la hacienda de propia producción, cuando latotalidad del ciclo productivo se realice en estableci-mientos ubicados fuera de la zona central ganaderadefinida por las Resoluciones J-478/62 y J-315/68 de laex-Junta Nacional de Carnes.Las existencias finales del ejercicio de iniciación de laactividad se valuarán de acuerdo al procedimiento queestablezca la reglamentación en función de las comprasdel mismo.

R: 76, 77, 78, 79, 80, 81, 62, 83, 84

Artículo 54— 2A los fines de este impuesto se consideramercadería toda la hacienda -cualquiera sea su categoría-de un establecimiento agropecuario.

Sin embargo, a los efectos de lo dispuesto por el artículo 84,se otorgará el tratamiento de activo fijo a las adquisicionesde reproductores, incluidas las hembras, cuando fuesen depedigree o puros por cruza.L: 53, 84

Artículo 55— 3Para practicar el balance impositivo, lasexistencias de inmuebles y obras en construcción que ten-gan el carácter de bienes de cambio deberán computarse porlos importes que se determinen conforme las siguientesnormas:a) Inmuebles adquiridos:

Al valor de adquisición -incluidos los gastos necesariospara efectuar la operación- actualizado desde la fechade compra hasta la fecha de cierre del ejercicio.

b) Inmuebles construidos:Al valor del terreno, determinado de acuerdo al incisoanterior, se le adicionará el costo de construcción actua-lizado desde la fecha de finalización de la construcciónhasta la fecha de cierre del ejercicio. El costo de cons-trucción se establecerá actualizando los importes inver-tidos en la construcción, desde la fecha en que sehubieran realizado cada una de las inversiones hasta lafecha de finalización de la construcción.

c) Obras en construcción: Al valor del terreno, determinado deacuerdo al inciso a), se le adicionará el importe que resultede actualizar las sumas invertidas desde la fecha en que seefectuó la inversión hasta la fecha de cierre del ejercicio.

d) Mejoras: El valor de las mejoras se determinará actua-lizando cada una de las sumas invertidas, desde la fechaen que se realizó la inversión hasta la fecha de finaliza-ción de las mejoras y el monto obtenido se actualizarádesde esta última fecha hasta la fecha de cierre delejercicio. Cuando se trate de mejoras en curso, lasinversiones se actualizarán desde la fecha en que seefectuaron hasta la fecha de cierre del ejercicio.

En los casos en que se enajenen algunos de los bienescomprendidos en el presente artículo, el costo a imputar seráigual al valor impositivo que se les hubiere asignado en elinventario inicial correspondiente al ejercicio en que serealice la venta. Si se hubieran realizado inversiones desdeel inicio del ejercicio hasta la fecha de venta, su importe seadicionará, sin actualizar, al precitado costo.

A los fines de la actualización prevista en el presente artículo,los índices a aplicar serán los mencionados en el artículo 89.L: 89

Artículo 56— 4A los fines de la valuación de las existenciasde bienes de cambio, cuando pueda probarse en formafehaciente que el costo en plaza de los bienes, a la fecha decierre del ejercicio, es inferior al importe determinado deconformidad con lo establecido en los artículos 52 y 55,podrá asignarse a tales bienes el costo en plaza, sobre la basedel valor que surja de la documentación probatoria. Parahacer uso de la presente opción, deberá informarse a laDIRECCION GENERAL IMPOSITIVA la metodologíaempleada para la determinación del costo en plaza, enoportunidad de la presentación de la declaración juradacorrespondiente al ejercicio fiscal en el cual se hubieraempleado dicho costo para la valuación de las referidasexistencias.

R: 85, 86

Artículo 57—5 Cuando el contribuyente retire para su usoparticular o de su familia o destine mercaderías de su negocioa actividades cuyos resultados no están alcanzados por elimpuesto (recreo, stud, donaciones a personas o entidades noexentas, etc.), a los efectos del presente gravamen se conside-rará que tales actos se realizan al precio que se obtiene enoperaciones onerosas con terceros.

Igual tratamiento corresponderá dispensar a las operacionesrealizadas por una sociedad por cuenta de y a sus socios.

Artículo 58— 6Cuando se enajenen bienes muebles amor-tizables, la ganancia bruta se determinará deduciendo delprecio de venta, el costo computable establecido de acuerdocon las normas de este artículo:a) Bienes adquiridos:

Al costo de adquisición, actualizado desde la fecha decompra hasta la fecha de enajenación, se le restará elimporte de las amortizaciones ordinarias, calculadas sobreel valor actualizado, de conformidad con lo dispuesto enel punto 1. del artículo 84, relativas a los períodos de vidaútil transcurridos o, en su caso, las amortizaciones aplica-das en virtud de normas especiales.

b) Bienes elaborados, fabricados o construidos:El costo de la elaboración, fabricación o construcciónse determinará actualizando cada una de las sumasinvertidas desde la fecha de inversión hasta la fecha definalización de la elaboración, fabricación o construc-ción. Al importe así obtenido, actualizado desde estaúltima fecha hasta la de enajenación, se le restarán lasamortizaciones calculadas en la forma prevista en elinciso anterior.

c) Bienes de cambio que se afecten como bienes de uso:Se empleará igual procedimiento que el establecido enel inciso a), considerando como valor de adquisición alvalor impositivo que se le hubiera asignado al bien decambio en el inventario inicial correspondiente al perío-do en que se realizó la afectación y como fecha decompra la del inicio del ejercicio. Cuando se afectenbienes no comprendidos en el inventario inicial, setomará como valor de adquisición el costo de los prime-ros comprados en el ejercicio, en cuyo caso la actuali-zación se aplicará desde la fecha de la referida compra.

Los sujetos que deban efectuar el ajuste por inflación estable-cido en el Título VI, para determinar el costo computable,

LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS –Texto Ordenado en 1997–

14 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1 Fuente: Ley Nº 23.525 (B.O. del 31/07/87), con vigencia a partir del 11/10/85.2 Fuente: Ley Nº 20.628 (B.O. del 31/12/73).3 Fuente: Ley Nº 23.260 (B.O. del 11/10/85).4 Fuente: Ley Nº 23.260 (B.O. del 11/10/85).5 Fuente: Ley Nº 20.628 (B.O. del 31/12/73).6 Fuente: Ley Nº 23.260 (B.O. del 11/10/85).

Page 21: IMPUESTO A LAS GANANCIAS - …legislacion.dentrode.com.ar/superate/2001/06/ganancia/ganancia.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto a las ganancias –texto

actualizarán los costos de adquisición, elaboración, inver-sión o afectación hasta la fecha de cierre del ejercicioanterior a aquel en que se realice la enajenación. Asimismo,cuando enajenen bienes que hubieran adquirido en el mis-mo ejercicio al que corresponda la fecha de enajenación, alos efectos de la determinación del costo computable, nodeberán actualizar el valor de compra de los mencionadosbienes.

A los fines de la actualización a que se refiere el presenteartículo, se aplicarán los índices mencionados en el artículo89.L: 84 R: 115

Artículo 59— 1Cuando se enajenen inmuebles que no tenganel carácter de bienes de cambio, la ganancia bruta se determi-nará deduciendo del precio de venta, el costo computable queresulte por aplicación de las normas del presente artículo:a) Inmuebles adquiridos:

El costo de adquisición -incluidos los gastos necesariospara efectuar la operación- actualizado desde la fechade compra hasta la fecha de enajenación.

b) Inmuebles construidos:El costo de construcción se establecerá actualizando cadauna de las inversiones, desde la fecha en que se realizó lainversión hasta la fecha de finalización de la construcción.Al valor del terreno determinado de acuerdo al inciso a),se le adicionará el costo de construcción actualizado desdela fecha de finalización de la construcción hasta la fechade enajenación.

c) Obras en construcción:Elvalordel terrenodeterminadoconformeal incisoa),másel importe que resulte de actualizar cada una de las inver-siones desde la fecha en que se realizaron hasta la fecha deenajenación.

Si se hubieran efectuado mejoras sobre los bienes enajenados,el valor de las mismas se establecerá actualizando las sumasinvertidas desde la fecha de inversión hasta la fecha de finali-zación de las mejoras, computándose como costo dicho valor,actualizado desde la fecha de finalización hasta la fecha deenajenación. Cuando se trate de mejoras en curso, el costo seestablecerá actualizando las inversiones desde la fecha en quese efectuaron hasta la fecha de enajenación del bien.

En los casos en que los bienes enajenados hubieran estadoafectados a actividades o inversiones que originen resulta-dos alcanzados por el impuesto, a los montos obtenidos deacuerdo a lo establecido en los párrafos anteriores se lesrestará el importe que resulte de aplicar las amortizacionesa que se refiere el artículo 83, por los períodos en que losbienes hubieran estado afectados a dichas actividades.

Cuando el enajenante sea un sujeto obligado a efectuar elajuste por inflación establecido en el Título VI, será de aplica-ción lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 58.

La actualización prevista en el presente artículo se efectuaráaplicando los índices mencionados en el artículo 89.L: 58, 89 R: 88, 115

Artículo 60— 2Cuando se enajenen llaves, marcas, patentes,derechos de concesión y otros activos similares, la gananciabruta se establecerá deduciendo del precio de venta el costo deadquisición actualizado mediante la aplicación de los índices

mencionados en el artículo 89, desde la fecha de comprahasta la fecha de venta. El monto así obtenido se disminuiráen las amortizaciones que hubiera correspondido aplicar,calculadas sobre el valor actualizado.

En los casos en que el enajenante sea un sujeto que debapracticar el ajuste por inflación establecido en el Título VI,será de aplicación lo previsto en el penúltimo párrafo delartículo 58.L: 58, 89 R: 115

Artículo 61— 3Cuando se enajenen acciones, cuotas oparticipaciones sociales, incluidas las cuotas partes de fon-dos comunes de inversión, la ganancia bruta se determinarádeduciendo del precio de transferencia el costo de adquisi-ción actualizado, mediante la aplicación de los índicesmencionados en el artículo 89, desde la fecha de adquisiciónhasta la fecha de transferencia. Tratándose de accionesliberadas se tomará como costo de adquisición su valornominal actualizado. A tales fines se considerará, sin admi-tir prueba en contrario, que los bienes enajenados corres-ponden a las adquisiciones más antiguas de su mismaespecie y calidad.

En los casos en que se transfieran acciones recibidas a partirdel 11 de octubre de 1985, como dividendos exentos o noconsiderados beneficios a los efectos del gravamen, no secomputará costo alguno.

Cuando el enajenante sea un sujeto que deba practicar el ajustepor inflación establecido en el Título VI, será de aplicación loprevisto en el penúltimo párrafo del artículo 58.L: 58, 89 R: 104, 115

Artículo 62— 4Cuando se hubieran entregado señas o antici-pos a cuenta que congelen precio, con anterioridad a la fecha deadquisición de los bienes a que se refieren los artículos 58 a 61,a los fines de la determinación del costo de adquisición seadicionaráel importede lasactualizacionesdedichosconceptos,calculadas mediante la aplicación de los índices mencionadosen el artículo 89, desde la fecha en que se hubieran hechoefectivos hasta la fecha de adquisición.L: 58, 59, 60, 61, 89 R: 115

Artículo 63— 5Cuando se enajenen títulos públicos, bonosy demás títulos valores, el costo a imputar será igual al valorimpositivo que se les hubiere asignado en el inventarioinicial correspondiente al ejercicio en que se realice laenajenación. Si se tratara de adquisiciones efectuadas en elejercicio, el costo computable será el precio de compra.

En su caso, se considerará sin admitir prueba en contrarioque los bienes enajenados corresponden a las adquisicionesmás antiguas de su misma especie y calidad.

R: 115

Artículo 64—6Los dividendos, así como las distribucionesen acciones provenientes de revalúos o ajustes contables noserán computables por sus beneficiarios para la determi-nación de su ganancia neta.

A los efectos de la determinación de la misma se deducirán–con las limitaciones establecidas en esta ley–, todos losgastos necesarios para obtención del beneficio, a condición

LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS –Texto Ordenado en 1997–

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 15

1 Fuente: Ley Nº 23.260 (B.O. del 11/10/85).2 Fuente: Ley Nº 23.260 (B.O. del 11/10/85).3 Fuente: Ley Nº 23.260 (B.O. del 11/10/85).4 Fuente: Ley Nº 23.260 (B.O. del 11/10/85).5 Fuente: Ley Nº 23.260 (B.O. del 11/10/85).6 Artículo sustituido por Ley Nº 25.063 (B.O. del 30/12/98), con vigencia a partir de los ejercicios que cierren con posterioridad al 31/12/98, o,

en su caso, año fiscal en curso a dicha fecha.

Page 22: IMPUESTO A LAS GANANCIAS - …legislacion.dentrode.com.ar/superate/2001/06/ganancia/ganancia.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto a las ganancias –texto

de que no hubiesen sido ya considerados en la liquidaciónde este gravamen.

Igual tratamiento tendrán las utilidades que los sujetoscomprendidos en los apartados 2, 3, 6 y 7 del inciso a) delartículo 69, distribuyan a sus socios o integrantes.L: 46, 69 R: 115

Artículo 65— 1Cuando las ganancias provengan de laenajenación de bienes que no sean bienes de cambio, in-muebles, bienes muebles amortizables, bienes inmateriales,títulos públicos, bonos y demás títulos valores, acciones,cuotas y participaciones sociales, o cuotas partes de fondoscomunes de inversión, el resultado se establecerá deducien-do del valor de enajenación el costo de adquisición, fabri-cación, construcción y el monto de las mejoras efectuadas.

R: 115

Artículo 66— 2Cuando alguno de los bienes amortizables,salvo los inmuebles, quedara fuera de uso (desuso), el contri-buyente podrá optar entre seguir amortizándolo anualmentehasta la total extincióndelvalororiginalo imputar ladiferenciaque resulte entre el importe aún no amortizado y el precio deventa, en el balance impositivo del año en que ésta se realice.En lo pertinente, serán de aplicación las normas sobre ajustede la amortización y del valor de los bienes contenidas enlos artículos 58 y 84.L: 58, 84 R: 95, 113

Artículo 67— 3En el supuesto del reemplazo y enajenaciónde un bien mueble amortizable, podrá optarse por imputarla ganancia de la enajenación al balance impositivo o, en sudefecto, afectar la ganancia al costo del nuevo bien, en cuyocaso la amortización prevista en el artículo 84 deberá prac-ticarse sobre el costo del nuevo bien disminuido en elimporte de la ganancia afectada.

4Dicha opción será también aplicable cuando el bien reem-plazado sea un inmueble afectado a la explotación comobien de uso, siempre que tal destino tuviera, como mínimo,una antigüedad de DOS (2) años al momento de la enajena-ción y en la medida en que el importe obtenido en laenajenación se reinvierta en el bien de reemplazo o en otrosbienes de uso afectados a la explotación.

La opción para afectar el beneficio al costo del nuevo biensólo procederá cuando ambas operaciones (venta y reem-plazo) se efectúen dentro del término de UN (1) año.

5Cuando, de acuerdo con lo que establece esta ley o su decretoreglamentario, corresponda imputar al ejercicio utilidadesoportunamente afectadas a la adquisición o construcción delbien o bienes de reemplazo, los importes respectivos deberánactualizarse aplicando el índice de actualización mencionadoen el artículo 89, referido al mes de cierre del ejercicio fiscalen que se determinó la utilidad afectada, según la tabla elabo-rada por la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA para elmes de cierre del ejercicio fiscal en que corresponda imputarla ganancia.

R: 96, 113

Artículo 68— 6Para contabilizar las operaciones en mone-da extranjera deberá seguirse un sistema uniforme y los

tipos de cambio a emplear serán los que fije la reglamenta-ción para cada clase de operaciones. Las diferencias decambio se determinarán por revaluación anual de los saldosimpagos y por las que se produzcan entre la última valua-ción y el importe del pago total o parcial de los saldos, y seimputarán al balance impositivo anual.

R: 97, 98, 99, 100, 101

SOCIEDADES DE CAPITAL TASASOTROS SUJETOS COMPRENDIDOSArtículo 69—7 Las sociedades de capital, por sus ganan-cias netas imponibles, quedan sujetas a las siguientes tasas:a) Al treinta y cinco por ciento (35%):

1. Las sociedades anónimas y las sociedades en co-mandita por acciones, en la parte que corresponda alos socios comanditarios, constituidas en el país.

2. Las sociedades de responsabilidad limitada, las so-ciedades en comandita simple y la parte corres-pondiente a los socios comanditados de lassociedades en comandita por acciones, en todos loscasos cuando se trate de sociedades constituidas enel país.

3. Las asociaciones civiles y fundaciones constituidasen el país en cuanto no corresponda por esta ley otrotratamiento impositivo.

4. Las sociedades de economía mixta, por la parte de lasutilidades no exentas del impuesto.

5. Las entidades y organismos a que se refiere el artí-culo 1º de la Ley Nº 22.016, no comprendidos en losapartados precedentes, en cuanto no correspondaotro tratamiento impositivo en virtud de lo estable-cido por el artículo 6º de dicha ley.

6. Los fideicomisos constituidos en el país conforme alas disposiciones de la Ley Nº 24.441, excepto aque-llos en los que el fiduciante posea la calidad debeneficiario. La excepción dispuesta en el presentepárrafo no será de aplicación en los casos de fidei-comisos financieros o cuando el fiduciante-benefi-ciario sea un sujeto comprendido en el Título V.

7. Los fondos comunes de inversión constituidos en elpaís, no comprendidos en el primer párrafo del artí-culo 1º de la Ley Nº 24.083 y sus modificaciones.

Los sujetos mencionados en los apartados precedentes que-dan comprendidos en este inciso desde la fecha del actafundacional o de celebración del respectivo contrato, segúncorresponda.Aefectosde loprevistoenlosapartados6y7deeste inciso,las personas físicas o jurídicas que asuman la calidad defiduciarios y las sociedades gerentes de los fondos comu-nes de inversión, respectivamente, quedan comprendidasen el inciso e), del artículo 16, de la Ley Nº 11.683, textoordenado en 1978 y sus modificaciones.

b) Al treinta y cinco por ciento (35 %).Los establecimientos comerciales, industriales, agropecua-rios, mineros o de cualquier otro tipo, organizados en formadeempresaestable,pertenecientesaasociaciones,sociedadeso empresas, cualquiera sea su naturaleza, constituidas en elextranjero o a personas físicas residentes en el exterior.No están comprendidas en este inciso las sociedadesconstituidas en el país, sin perjuicio de la aplicación delas disposiciones del artículo 14, sus correlativos yconcordantes.

L: 167 R: 18, 89, 90, 91, 92, 102

LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS –Texto Ordenado en 1997–

16 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1 Fuente: Ley Nº 23.260 (B.O. del 11/10/85).2 Fuente: Ley Nº 20.628 (B.O. del 31/12/73).3 Fuente: Ley Nº 20.628 (B.O. del 31/12/73).4 Fuente: Ley Nº 21.481 (B.O. del 05/01/77).5 Fuente: Ley Nº 21.911 (B.O. del 26/12/78).6 Fuente: Ley Nº 20.628 (B.O. del 31/12/73).7 Artículo sustituido por Ley Nº 25.063 (B.O. del 30/12/98), con vigencia a partir de los ejercicios que cierren con posterioridad al 31/12/98, o,

en su caso, año fiscal en curso a dicha fecha.

Page 23: IMPUESTO A LAS GANANCIAS - …legislacion.dentrode.com.ar/superate/2001/06/ganancia/ganancia.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto a las ganancias –texto

Artículo ...1— Cuando los sujetos comprendidos en losapartados 1, 2, 3, 6 y 7 del inciso a) del artículo 69, así comotambién los indicados en el inciso b) del mismo artículo,efectúen pagos de dividendos o, en su caso, distribuyanutilidades, en dinero o en especie, que superen las gananciasdeterminadas en base a la aplicación de las normas genera-les de esta ley, acumuladas al cierre del ejercicio inmediatoanterior a la fecha de pago o distribución, deberán retenercon carácter de pago único y definitivo, el treinta y cincopor ciento (35 %) sobre el referido excedente.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, la gananciaa considerar en cada ejercicio será la que resulte de detraera la ganancia determinada en base a la aplicación de lasnormas generales de esta ley, el impuesto pagado por el olos períodos fiscales de origen de la ganancia que se distri-buye o la parte proporcional correspondiente y sumarle losdividendos o utilidades provenientes de otras sociedades decapital no computados en la determinación de dicha ganan-cia en el o los mismos períodos fiscales.

Si se tratara de dividendos o utilidades en especie, el ingresode la retención indicada será efectuado por el sujeto querealiza la distribución o el agente pagador, sin perjuicio desu derecho a exigir el reintegro por parte de los beneficiariosy de diferir la entrega de los bienes hasta que se hagaefectivo el régimen.

Las disposiciones de este artículo no serán de aplicación alos fideicomisos financieros cuyos certificados de partici-pación sean colocados por oferta pública, en los casos ycondiciones que al respecto establezca la reglamentación.L: 69, art. s/n a cont. del art. 118

RENTAS DE TITULOS VALORESPRIVADOS - RETENCIONESArtículo 70— 2Sobre el saldo impago a los NOVENTA(90) días corridos de la puesta a disposición de dividendos,intereses, rentas u otras ganancias, correspondiente a títulosvalores privados que no hayan sido presentados para su con-versión en títulos nominativos no endosables o acciones escri-turales, corresponderá retener, con carácter de pago único ydefinitivo, los porcentajes que se indican a continuación:a) El DIEZ POR CIENTO (10 %): sobre saldo impagos

originados en puestas a disposición que se produzcandurante los primeros DOCE (12) meses inmediatosposteriores al vencimiento del plazo que fije el PODEREJECUTIVO para la conversión de títulos valores pri-vados al portador en nominativos no endosables o enacciones escriturales.

b) El VEINTE POR CIENTO (20 %): sobre saldos impa-gos originados en puestas a disposición que se produz-can durante los segundos DOCE (12) meses inmediatosposteriores a la fecha indicada en el inciso a).

c) 3 El TREINTA Y CINCO POR CIENTO4 (35 %): sobrelos saldos originados en puestas a disposición que seproduzcan con posterioridad a la finalización del perío-do indicado en el inciso b).

Si se tratara de pagos en especie, incluidas las accionesliberadas, el ingreso de las retenciones indicadas será efec-tuado por la sociedad o el agente pagador, sin perjuicio desu derecho de exigir el reintegro por parte de los beneficia-rios de los mismos y de diferir la entrega de los bienes hastaque se haga efectivo el reintegro, siendo de aplicación,cuando corresponda, lo dispuesto en el artículo siguiente yen la última parte de este artículo.Las retenciones a que se refiere el presente artículo notienen el carácter de pago único y definitivo, excepto lasreferidas a dividendos, cuando se trata de beneficiarios quesean contribuyentes comprendidos en el Título VI.

Artículo 71— 5 Cuando en violación de lo dispuesto en elartículo 7º de la Ley de Nominatividad de los TítulosValores Privados, se efectúen pagos atribuibles a conceptosque signifiquen el ejercicio de derechos patrimoniales inhe-rentes a títulos valores privados que no hayan sido objetode la conversión establecida por dicha norma legal, corres-ponderá retener con carácter de pago único y definitivo, elTREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%)6 del montobruto de tales pagos.

Asimismo, quien efectúe el pago indebido deberá ingresarel importe que resulte de aplicar al saldo restante, la alícuotaestablecida para las salidas no documentadas prevista en elartículo 37 de la presente ley.L: 37

Artículo 72— 7Cuando la puesta a disposición de dividen-dos o la distribución de utilidades, en especie, origine unadiferencia entre el valor corriente en plaza a esa fecha y sucosto impositivo, relativo a todos los bienes distribuidos enesas condiciones, la misma se considerará resultado alcan-zado por este impuesto y deberá incluirse en el balanceimpositivo de la entidad correspondiente al ejercicio en quela puesta a disposición o distribución tenga lugar.

Artículo 73— 8Toda disposición de fondos o bienes efectua-dos a favor de terceros por parte de los sujetos comprendidosen el artículo 49, inciso a), y que no responda a operacionesrealizadas en interés de la empresa, hará presumir, sin admitirprueba en contrario, una ganancia gravada equivalente a uninterés con capitalización anual no menor al fijado por el BAN-CO DE LA NACIÓN ARGENTINA para descuentos comer-ciales o una actualización igual a la variación del índice depreciosalpormayor,nivelgeneral,conmásel interésdelOCHOPOR CIENTO 8% anual, el importe que resulte mayor.

9Las disposiciones precedentes no se aplicarán a las entre-gas que efectúen a sus socios las sociedades comprendidasen el apartado 2. del inciso a) del artículo 69.

Tampoco serán de aplicación cuando proceda el tratamien-to previsto en los párrafos tercero y cuarto del artículo 14.L: 14, 155 R: 103

LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS –Texto Ordenado en 1997–

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 17

1 Artículo incorporado por Ley Nº 25.063 (B.O. del 30/12/98), con vigencia a partir de los ejercicios que cierren con posterioridad al 31/12/98,o, en su caso, año fiscal en curso a dicha fecha.

2 Fuente: Ley Nº 24.587 (B.O. del 22/11/95), con efecto a partir del 22/11/95.3 Fuente: Ley Nº 24.698 (B.O. del 27/09/96), con vigencia a partir de los ejercicios que cierren con posterioridad al 27/09/96 y desde el año

fiscal en que opere dicho cierre para las personas físicas y sucesiones indivisas.4 Alícuota modificada por Ley Nº 25.063 (B.O. del 30/12/98), con vigencia a partir del 31/12/98.5 Fuente: Ley Nº 24.587 (B.O. del 22/11/95), con efecto a partir del 22/11/95.6 Alícuota modificada por Ley Nº 25.063 (B.O. del 30/12/98), con vigencia a partir del 31/12/98.7 Fuente: Ley Nº 24.698 (B.O. del 27/09/96), con vigencia a partir de los ejercicios que cierren con posterioridad al 27/09/96 y desde el año

fiscal en que opere dicho cierre para las personas físicas y sucesiones indivisas.8 Fuente: Ley Nº 23.260 (B.O. del 11/10/85).9 Fuente: Ley Nº 24.698 (B.O. del 27/09/96), con vigencia a partir de los ejercicios que cierren con posterioridad al 27/09/96 y desde el año

fiscal en que opere dicho cierre para las personas físicas y sucesiones indivisas.

Page 24: IMPUESTO A LAS GANANCIAS - …legislacion.dentrode.com.ar/superate/2001/06/ganancia/ganancia.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto a las ganancias –texto

EMPRESAS DE CONSTRUCCIONArtículo 74— 1En el caso de construcciones, reconstruc-ciones y reparaciones de cualquier naturaleza para terceros,en que las operaciones generadoras del beneficio afecten amás de un período fiscal, el resultado bruto de las mismasdeberá ser declarado de acuerdo con alguno de los siguien-tes métodos, a opción del contribuyente:a) Asignando a cada período fiscal el beneficio brutoque resulte

de aplicar, sobre los importes cobrados, el porcentaje degananciabrutaprevistoporelcontribuyenteparatodalaobra.Dicho coeficiente podrá ser modificado -para la partecorrespondiente a ejercicios aún no declarados- en casode evidente alteración de lo previsto al contratar.Los porcentajes a que se ha hecho referencia prece-dentemente se hallan sujetos a la aprobación de la DIREC-CION GENERAL IMPOSITIVA.

b) Asignando a cada período fiscal el beneficio bruto queresulte de deducir del importe a cobrar por todos lostrabajos realizados en el mismo, los gastos y demáselementos determinantes del costo de tales trabajos.Cuando la determinación del beneficio en la forma indica-da no fuera posible o resultare dificultosa, podrá calcularsela utilidad bruta contenida en lo construido siguiendo unprocedimiento análogo al indicado en el inciso a).

En el caso de obras que afecten a DOS (2) períodos fiscales,pero su duración total no exceda de UN (1) año, el resultadopodrá declararse en el ejercicio en que se termine la obra.La DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, si lo conside-ra justificado, podrá autorizar igual tratamiento para aque-llas obras que demoren más de UN (1) año, cuando taldemora sea motivada por circunstancias especiales (huelga,falta de material, etc.).En los casos de los incisos a) y b), la diferencia en más o enmenos que se obtenga en definitiva, resultante de compararla utilidad bruta final de toda la obra con la establecidamediante alguno de los procedimientos indicados en dichosincisos, deberá incidir en el año en que la obra se concluya.Elegido un método, el mismo deberá ser aplicado a todas lasobras, trabajos, etcétera, que efectúe el contribuyente y nopodrá ser cambiado sin previa autorización expresa de laDIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, la que determinaráa partir de qué período fiscal podrá cambiarse el método.L: 156

MINAS, CANTERAS Y BOSQUESArtículo 75— 2 El valor impositivo de las minas, canteras,bosques y bienes análogos estará dado por la parte del costoatribuible a los mismos, más, en su caso, los gastos incurri-dos para obtener la concesión.Cuando se proceda a la explotación de tales bienes en forma queimplique un consumo de la sustancia productora de la renta, seadmitirá la deducciónproporcionalmente al agotamientode dichassustancia, calculada en función de las unidadesextraídas.La regla-mentación podrá disponer, tomando en consideración las caracte-rísticas y naturaleza de las actividades a que se refiere el presenteartículo, índices de actualización aplicables a dicha deducción.

La DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA podrá autorizarotros sistemas destinados a considerar dicho agotamientosiempre que sean técnicamente justificados.L: 76, 157 R: 87

Artículo 76— 3Cuando con los elementos del contribuyenteno fuera factible determinar lagananciabruta en laexplotaciónde bosques naturales, la DIRECCION GENERAL IMPOSI-TIVA fijará los coeficientes de ganancia bruta aplicables.L: 75, 157 R: 87

REORGANIZACION DE SOCIEDADESArtículo 77— 4Cuando se reorganicen sociedades, fondosde comercio y en general empresas y/o explotaciones decualquier naturaleza en los términos de este artículo, losresultados que pudieran surgir como consecuencia de lareorganización no estarán alcanzados por el impuesto deesta ley, siempre que la o las entidades continuadorasprosigan, durante un lapso no inferior a DOS (2) años desdela fecha de la reorganización, la actividad de la o lasempresas reestructuradas u otra vinculada con las mismas.En tales casos, los derechos y obligaciones fiscales estable-cidos en el artículo siguiente, correspondientes a los sujetosque se reorganizan, serán trasladados a la o las entidadescontinuadoras.El cambio de actividad antes de transcurrido el lapso señaladotendrá efecto de condición resolutoria. La reorganización de-berá ser comunicada a la DIRECCION GENERAL IMPOSI-TIVA en los plazos y condiciones que la misma establezca.5En el caso de incumplirse los requisitos establecidos poresta ley o su decreto reglamentario para que la reorganiza-ción tenga los efectos impositivos previstos, deberán pre-sentarse o rectificarse las declaraciones juradas respectivasaplicando las disposiciones legales que hubieran corres-pondido si la operación se hubiera realizado al margen delpresente régimen e ingresarse el impuesto con más la actua-lización que establece la Ley Nº 11.683, sin perjuicio de losintereses y demás accesorios que correspondan.Cuando por el tipo de reorganización no se produzca latransferencia total de la o las empresas reorganizadas, ex-cepto en el caso de escisión, el traslado de los derechos yobligaciones fiscales quedará supeditado a la aprobaciónprevia de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA.Se entiende por reorganización:a) La fusión de empresas preexistentes a través de una

tercera que se forme o por absorción de una de ellas.b) La escisión o división de una empresa en otra u otras

que continúen en conjunto las operaciones de la prime-ra.

c) Las ventas y transferencias de una entidad a otra que, apesar de ser jurídicamente independientes, constituyanun mismo conjunto económico.

En los casos de otras ventas y transferencias, no se trasla-darán los derechos y obligaciones fiscales establecidos enel artículo siguiente, y cuando el precio de transferenciaasignado sea superior al corriente en plaza de los bienesrespectivos, el valor a considerar impositivamente serádicho precio de plaza, debiendo dispensarse al excedente eltratamiento que da esta ley al rubro llave.

6Para que la reorganización tenga los efectos impositivosprevistos en este artículo, el o los titulares de la o las empresasantecesoras deberán mantener durante un lapso no inferior ados (2) años contados desde la fecha de la reorganización, unimporte de participación no menor al que debían poseer a esafecha en el capital de la o las empresas continuadoras, deacuerdo a lo que, para cada caso, establezca la reglamentación.

LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS –Texto Ordenado en 1997–

18 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1 Fuente: Ley Nº 20.628 (B.O. del 31/12/73).2 Fuente: Ley Nº 20.628 (B.O. del 31/12/73).3 Fuente: Ley Nº 20.628 (B.O. del 31/12/73).4 Fuente: Ley Nº 21.604 (B.O. del 28/07/77).5 Fuente: Ley Nº 21.911 (B.O. del 26/12/78).6 Texto incorporado por Ley Nº 25.063 (B.O. del 30/12/98), con vigencia a partir de los ejercicios que cierren con posterioridad al 31/12/98, o,

en su caso, año fiscal en curso a dicha fecha.7

Page 25: IMPUESTO A LAS GANANCIAS - …legislacion.dentrode.com.ar/superate/2001/06/ganancia/ganancia.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto a las ganancias –texto

1El requisito previsto en el párrafo anterior no será deaplicación cuando la o las empresas continuadoras coticensus acciones en mercados autorregulados bursátiles, de-biendo mantener esa cotización por un lapso no inferior ados (2) años contados desde la fecha de la reorganización.

2No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, losquebrantos impositivos acumulados no prescriptos y lasfranquicias impositivas pendientes de utilización, origina-das en el acogimiento a regímenes especiales de promoción,a que se refieren, respectivamente, los incisos 1) y 5) delartículo 78 sólo serán trasladables a la o las empresascontinuadoras cuando los titulares de la o las empresasantecesoras acrediten haber mantenido durante un lapso noinferior a dos (2) años anteriores a la fecha de la reorgani-zación o, en su caso, desde su constitución si dicha circuns-tancia abarcare un período menor, por lo menos el ochentapor ciento (80 % ) de su participación en el capital de esasempresas, excepto cuando estas últimas coticen sus accio-nes en mercados autorregulados bursátiles.L: 78 R: 105, 106, 107, 108, 109, 130

Artículo 78— 3Los derechos y obligaciones fiscales trasla-dables a la o las empresas continuadoras, en los casosprevistos en el artículo anterior, son:1. Los quebrantos impositivos no prescriptos, acumulados.2. 4Los saldos pendientes de imputación originados en

ajustes por inflación positivos.3. Los saldos de franquicias impositivas o deducciones

especiales no utilizadas en virtud de limitaciones almonto computable en cada período fiscal y que fuerantrasladables a ejercicios futuros.

4. Los cargos diferidos que no hubiesen sido deducidos.5. Las franquicias impositivas pendientes de utilización a

que hubieran tenido derecho la o las empresas antece-soras, en virtud del acogimiento a regímenes especialesde promoción, en tanto se mantengan en la o las nuevasempresas las condiciones básicas tenidas en cuenta paraconceder el beneficio.A estos efectos deberá expedirse el organismo de apli-cación designado en la disposición respectiva.

6. La valuación impositiva de los bienes de uso, de cambioe inmateriales, cualquiera sea el valor asignado a losfines de la transferencia.

7. Los reintegros al balance impositivo como consecuenciade la venta de bienes o disminución de existencias, cuandose ha hecho uso de franquiciaso se ha practicado el revalúoimpositivo de bienes por las entidades antecesoras, en loscasos en que así lo prevean las respectivas leyes.

8. Los sistemas de amortización de bienes de uso e inma-teriales.

9. Los métodos de imputación de utilidades y gastos al añofiscal.

10. 5El cómputo de los términos a que se refiere el artículo67, cuando de ello depende el tratamiento fiscal.

11. Los sistemas de imputación de las previsiones cuyadeducción autoriza la ley.

Si el traslado de los sistemas a que se refieren en losapartados 8), 9) y 11) del presente artículo produjera lautilización de criterios o métodos diferentes para similaressituaciones en la nueva empresa, ésta deberá optar en elprimer ejercicio fiscal por uno u otro de los seguidos por lasempresas antecesoras, salvo que se refieran a casos respectode los cuales puedan aplicarse, en una misma empresa oexplotación, tratamientos diferentes.Para utilizar criterios o métodos distintos a los de la o lasempresas antecesoras, la nueva empresa deberá solicitarautorización previa a la DIRECCION GENERAL IMPO-SITIVA, siempre que las disposiciones legales o reglamen-tarias lo exijan.

R: 116

CAPITULO IVGANANCIAS DE LA CUARTA CATEGORIA

RENTA DEL TRABAJO PERSONALArtículo 79— 6Constituyen ganancias de cuarta categoríalas provenientes:a) 7Del desempeño de cargos públicos y la percepción de

gastos protocolares.b) Del trabajo personal ejecutado en relación de dependencia.c) De las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cual-

quier especie en cuanto tengan origen en el trabajo perso-nal y de los consejeros de las sociedades cooperativas.

d) 8De los beneficios netos de aportes no deducibles, deriva-dos del cumplimiento de los requisitos de los planes deseguro de retiro privados administrados por entidadessujetas al control de la SUPERINTENDENCIA DE SE-GUROS, en cuanto tengan su origen en el trabajopersonal.

e) De los servicios personales prestados por los socios de lassociedades cooperativas mencionadas en la última partedel inciso g) del artículo 45, que trabajen personalmenteen la explotación, inclusive el retorno percibido por aqué-llos.

f) 9Delejerciciodeprofesiones liberalesuoficiosydefuncionesde albacea, síndico, mandatario, gestor de negocios, directorde sociedades anónimas y fideicomisario.10También se consideran ganancias de esta categoría lassumas asignadas, conforme lo previsto en el inciso j) delartículo 87, a los socios administradores de las socieda-des de responsabilidad limitada, en comandita simple yen comandita por acciones.

g) Los derivados de las actividades de corredor, viajantede comercio y despachante de aduana.

También se considerarán ganancias de esta categoría lascompensaciones en dinero y en especie, los viáticos, etc.,que se perciban por el ejercicio de las actividades incluidasen este artículo, en cuanto excedan de las sumas que laDIRECCION GENERAL IMPOSITIVA juzgue razona-bles en concepto de reembolso de gastos efectuados.L: 160, 161 R: 110, 111, 112, 113, 114, 115

LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS –Texto Ordenado en 1997–

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 19

1 Texto incorporado por Ley Nº 25.063 (B.O. del 30/12/98), con vigencia a partir de los ejercicios que cierren con posterioridad al 31/12/98, o,en su caso, año fiscal en curso a dicha fecha.

2 Texto incorporado por Ley Nº 25.063 (B.O. del 30/12/98), con vigencia a partir de los ejercicios que cierren con posterioridad al 31/12/98, o,en su caso, año fiscal en curso a dicha fecha.

3 Fuente: Ley Nº 20.628 (B.O. del 31/12/73).4 Fuente: Ley Nº 23.260 (B.O. del 11/10/85).5 Fuente: Ley Nº 23.260 (B.O. del 11/10/85).6 Fuente: Ley Nº 20.628 (B.O. del 31/12/73).7 Fuente: Ley Nº 24.631 (B.O. del 27/03/96), con vigencia a partir del 01/01/96.8 Fuente: Ley Nº 23.549 (B.O. del 26/01/88), con vigencia a partir del 27/01/88.9 Fuente: Ley Nº 21.481 (B.O. del 05/01/77).10 Fuente: Ley Nº 24.698 (B.O. del 27/09/96), con vigencia a partir de los ejercicios que cierren con posterioridad al 27/09/96 y desde el año

fiscal en que opere dicho cierre para las personas físicas y sucesiones indivisas.

Page 26: IMPUESTO A LAS GANANCIAS - …legislacion.dentrode.com.ar/superate/2001/06/ganancia/ganancia.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto a las ganancias –texto

TITULO III

DE LAS DEDUCCIONES

Artículo 80— 1Los gastos cuya deducción admite esta ley,con las restricciones expresas contenidas en la misma, sonlos efectuados para obtener, mantener y conservar las ga-nancias gravadas por este impuesto y se restarán de lasganancias producidas por la fuente que las origina. Cuandolos gastos se efectúen con el objeto de obtener, mantener yconservar ganancias gravadas y no gravadas, generadas pordistintas fuentes productoras, la deducción se hará de lasganancias brutas que produce cada una de ellas en la parteo proporción respectiva.Cuando medien razones prácticas, y siempre que con ellono se altere el monto del impuesto a pagar, se admitirá queel total de uno o más gastos se deduzcan de una de lasfuentes productoras.L: 81, 162 R: 116, 117

Artículo 81— 2De la ganancia del año fiscal, cualquierafuese la fuente de ganancia y con las limitaciones conteni-das en esta ley, se podrá deducir:a) 3Los intereses de deudas, sus respectivas actualizaciones

y los gastos originados por la constitución, renovacióny cancelación de las mismas.En el caso de personas físicas y sucesiones indivisas larelación de causalidad que dispone el artículo 80 se estable-cerá de acuerdo con el principio de afectación patrimonial.En tal virtud sólo resultarán deducibles los conceptos a quese refiere el párrafo anterior, cuando pueda demostrarse quelos mismos se originen en deudas contraídas por la adquisi-ción de bienes o servicios que se afecten a la obtención,mantenimiento o conservación de ganancias gravadas. Noprocederá deducción alguna cuando se trate de gananciasgravadas que, conforme a las disposiciones de esta ley,tributenel impuestoporvíaderetenciónconcarácterdepagoúnico y definitivo.4No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, lossujetos indicados en el mismo podrán deducir el importede los intereses correspondientes a créditos hipotecariosque les hubieran sido otorgados por la compra o cons-trucción de inmuebles nuevos destinados a casa habita-ción del contribuyente, o del causante en el caso desucesiones indivisas, hasta la suma de cuatro mil pesos($ 4.000) anuales. En el supuesto de inmuebles encondominio, el monto a deducir por cada condómino nopodrá exceder al que resulte de aplicar el porcentaje de suparticipación sobre el límite establecido prece-dentemente.5En el caso de los sujetos comprendidos en el artículo49, excluidas las entidades regidas por la Ley Nº 21.526,los intereses de deudas –con excepción de los corres-pondientes a préstamos otorgados por personas físicas

o sucesiones indivisas domiciliadas o, en su caso, radi-cadas en el país, de los comprendidos en el punto 2 delinciso c) del artículo 93 y del cuarenta por ciento (40 %)de los restantes–, no serán deducibles en el balanceimpositivo al que corresponda su imputación, en laproporción correspondiente al mayor de los excedentesque resulten de las siguientes limitaciones y siempre queéstos se den en forma conjunta:a) El monto total del pasivo que genera intereses –con

excepción de los importes correspondientes a losprestamos otorgados por personas físicas o sucesio-nes indivisas y beneficiarios del exterior excluidosde la limitación– al cierre del ejercicio, no debe sersuperior a dos veces y media (2,5) al monto delpatrimonio neto a esa misma fecha;

b) El monto total de los intereses –con excepción de loscorrespondientes de los préstamos otorgados porpersonas físicas o sucesiones indivisas y beneficia-rios del exterior, excluidos de la limitación–, no debesuperar el cincuenta por ciento (50%) de la ganancianeta sujeta a impuesto del período, determinada conanterioridad a la detracción de los mismos.

6Cuando se produzca la situación prevista en el párrafoanterior, el excedente de los intereses no deducidospodrá imputarse a los ejercicios siguientes, tomando encuenta para cada uno de ellos los límites mencionadosprecedentemente.7La reglamentación podrá determinar la inaplicabilidadde las limitaciones previstas en los dos (2) párrafosanteriores en los supuestos en que el tipo de actividaddel sujeto lo justifique.8Asimismo, cuando los sujetos a que se refiere el cuartopárrafo de este inciso, paguen intereses de deudas –in-cluidos los correspondientes a obligaciones negociablesemitidas conforme a las disposiciones de la LeyNº 23.576– cuyos beneficiarios sean también sujetoscomprendidos en dicha norma, deberán practicar sobrelos mismos, en la forma, plazo y condiciones que alrespecto establezca la Administración Federal de Ingre-sos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministe-rio de Economía, una retención del treinta y cinco porciento (35%), la que tendrá para los titulares, de dicharenta el carácter de pago a cuenta del impuesto de estaley.

b) 9Las sumas que pagan los asegurados por seguros paracasos de muerte; en los seguros mixtos, excepto para loscasos de seguros de retiro privados administrados porentidades sujetas al control de la SUPERINTENDENCIA

LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS –Texto Ordenado en 1997–

20 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1 Fuente: Ley Nº 21.481 (B.O. del 05/01/77).2 Fuente: Ley Nº 20.628 (B.O. del 31/12/73).3 Fuente: Ley Nº 23.760 (B.O. del 18/12/89), con vigencia a partir del 01/01/90.4 Incorporado por Ley Nº 25.402 (B.O. del 12/01/2001), con vigencia a partir del 12/01/2001 y efectos para las deudas contraídas por créditos

hipotecarios otorgados a partir del 01/01/2001.5 Texto incorporado por Ley Nº 25.063 (B.O. del 30/12/98), con vigencia a partir de los ejercicios que cierren con posterioridad al 31/12/98, o,

en su caso, año fiscal en curso a dicha fecha.6 Texto incorporado por Ley Nº 25.063 (B.O. del 30/12/98), con vigencia a partir de los ejercicios que cierren con posterioridad al 31/12/98, o,

en su caso, año fiscal en curso a dicha fecha.7 Texto incorporado por Ley Nº 25.063 (B.O. del 30/12/98), con vigencia a partir de los ejercicios que cierren con posterioridad al 31/12/98, o,

en su caso, año fiscal en curso a dicha fecha.8 Texto según Ley Nº 25.402 (B.O. del 12/01/2001), con vigencia a partir del 12/01/2001.9 Fuente: Ley Nº 23.549 (B.O. del 26/01/88), con vigencia a partir del 27/01/88.

Page 27: IMPUESTO A LAS GANANCIAS - …legislacion.dentrode.com.ar/superate/2001/06/ganancia/ganancia.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto a las ganancias –texto

DE SEGUROS, sólo será deducible la parte de la primaque cubre el riesgo de muerte.1Fíjase como importe máximo a deducir por los concep-tos indicados en este inciso la suma de cuatro centavosde peso ($ 0,04) anuales, se trate o no de prima única.2Los excedentes del importe máximo mencionado prece-dentemente serán deducibles en los años de vigencia delcontrato de seguro posteriores al del pago, hasta cubrir eltotal abonado por el asegurado teniendo en cuenta, paracada período fiscal el referido límite máximo.3Los importes cuya deducción corresponda diferir seránactualizados aplicando el índice de actualización men-cionado en el artículo 89 referido el mes de diciembredel período fiscal en que se realizó el gasto, según latabla elaborada por la DIRECCION GENERAL IMPO-SITIVA para el mes de diciembre del período fiscal enel cual corresponda practicar la deducción.

c) 4Las donaciones a los fiscos Nacional, provinciales ymunicipales y a las instituciones comprendidas en elinciso e) del artículo 20, realizadas en las condicionesque determine la reglamentación y hasta el límite delCINCO POR CIENTO (5 %) de la ganancia neta delejercicio. La reglamentación establecerá asimismo elprocedimiento a seguir cuando las donaciones las efec-túen sociedades de personas.Lo dispuesto precedentemente también será de aplica-ción para las instituciones comprendidas en el inciso f)del citado artículo 20 cuyo objetivo principal sea:1. La realización de obra médica asistencial de beneficiencia

sin fines de lucro, incluidas las actividades de cuidado yproteccióndelainfancia,vejez,minusvalíaydiscapacidad.

2. La investigación científica y tecnológica, aun cuandola misma esté destinada a la actividad académica odocente, y cuenten con una certificación de califica-ción respecto de los programas de investigación, delos investigadores y del personal de apoyo que par-ticipen en los correspondientes programas, extendi-da por la SECRETARÍA DE CIENCIA YTECNOLOGÍA dependiente del MINISTERIO DECULTURA Y EDUCACION.

3. La investigación científica sobre cuestiones econó-micas, políticas y sociales orientadas al desarrollode los planes de partidos políticos.

4. La actividad educativa sistemática y de grado deotorgamiento de títulos reconocidos oficialmentepor el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCA-CIÓN, como asimismo la promoción de valoresculturales, mediante el auspicio, subvención, dicta-do o mantenimiento de cursos gratuitos prestados enestablecimientos educacionales públicos o privadosreconocidos por los Ministerios de Educación osimilares, de las respectivas jurisdicciones.

d) Las contribuciones o descuentos para fondos de jubila-ciones, retiros, pensiones o subsidios, siempre que sedestinen a cajas nacionales, provinciales o municipales.

e)5;6Los aportes correspondientes a los planes de seguro deretiro privados administrados por entidades sujetas alcontrol de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS ya los planes y fondos de jubilaciones y pensiones de lasmutuales inscriptas y autorizadas por el INSTITUTONACIONAL DE ACCIÓN COOPERATIVA Y MU-

TUAL, hasta la suma de treinta centavos de peso ($0,30)anuales.El importe establecido en el párrafo anterior será actuali-zado anualmente por la DIRECCION GENERAL IMPO-SITIVA, aplicando el índice de actualización mencionadoen el artículo 89, referido al mes de diciembre de 1987,según lo que indique la tabla elaborada por dicho Organis-mo para el mes de diciembre del período fiscal en el cualcorresponda practicar la deducción.

f) 7Las amortizaciones de los bienes inmateriales que porsus características tengan un plazo de duración limitado,como patentes, concesiones y activos similares.

g) 8Los descuentos obligatorios efectuados para aportespara obras sociales correspondientes al contribuyente ya las personas que revistan para el mismo el carácter decargas de familia.Asimismo serán deducibles los importes abonados enconcepto de cuotas o abonos a instituciones que prestencobertura médico asistencial, correspondientes al con-tribuyente y a las personas que revistan para el mismoel carácter de cargas de familia. Dicha deducción nopodrá superar el porcentaje sobre la ganancia neta queal efecto establezca el Poder Ejecutivo Nacional.

h) 9Los honorarios correspondientes a los servicios de asis-tencia sanitaria, médica y paramédica: a) de hospitaliza-ción en clínicas, sanatorios y establecimientos similares;b) las prestaciones accesorias de la hospitalización; c) losservicios prestados por los médicos en todas sus especia-lidades; d) los servicios prestados por los bioquímicos,odontólogos, kinesiólogos, fonoaudiólogos, psicólogos,etc.; e) los que presten los técnicos auxiliares de la medi-cina; f) todos los demás servicios relacionados con laasistencia, incluyendo el transporte de heridos y enfermosen ambulancias o vehículos especiales.La deducción se admitirá siempre que se encuentreefectivamente facturada por el respectivo prestador delservicio y hasta un máximo del cuarenta por ciento(40%) del total de la facturación del período fiscal deque se trate y en la medida que el importe a deducir porestos conceptos no supere el cinco por ciento (5,0% ) dela ganancia neta del ejercicio.

L: 20, 49, 80, 88, 89, 93, 163 R: 119, 120, 121, 122, 123, art. s/n a cont. art. 121

DEDUCCIONES ESPECIALES DE LASCATEGORIAS PRIMERA, SEGUNDA,TERCERA Y CUARTAArtículo 82— 10De las ganancias de las categorías primera,segunda, tercera y cuarta, y con las limitaciones de esta ley,también se podrán deducir:a) Los impuestos y tasas que recaen sobre los bienes que

produzcan ganancias.b) Las primas de seguros que cubran riesgos sobre bienes

que produzcan ganancias.c) Las pérdidas extraordinarias sufridas por caso fortuito o

fuerza mayor en los bienes que producen ganancias, comoincendios, tempestades u otros accidentes o siniestros, encuanto no fuesen cubiertaspor seguros o indemnizaciones.

d) Las pérdidas debidamente comprobadas, a juicio de laDIRECCION GENERAL IMPOSITIVA originadas pordelitos cometidos contra los bienes de explotación de los

LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS –Texto Ordenado en 1997–

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 21

1 Fuente: Ley Nº 23.260 (B.O. del 11/10/85).2 Fuente: Ley Nº 21.911 (B.O. del 26/12/78).3 Fuente: Ley Nº 21.911 (B.O. del 26/12/78).4 Fuente: Ley Nº 24.475 (B.O. del 31/03/95), con vigencia para los ejercicios que cierren a partir del 31/03/95.5 Fuente: Ley Nº 23.549 (B.O. del 26/01/88), con vigencia a partir del 27/01/88.6 Primer párrafo: Ley Nº 23.760 (B.O. del 18/12/89), con vigencia a partir del 01/01/90.7 Fuente: Ley Nº 23.260 (B.O. del 11/10/85).8 Texto según Ley Nº 25.239 (B.O. del 31/12/99), con vigencia a partir del 31/12/99 y efectos a partir del 01/01/2000.9 Incorporado por Ley Nº 25.239 (B.O. del 31/12/99), con vigencia a partir del 31/12/99 y efectos a partir del 01/01/2000.10 Fuente: Ley Nº 20.628 (B.O. del 31/12/73).

Page 28: IMPUESTO A LAS GANANCIAS - …legislacion.dentrode.com.ar/superate/2001/06/ganancia/ganancia.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto a las ganancias –texto

contribuyentes, por empleados de los mismos, en cuantono fuesen cubiertas por seguros o indemnizaciones.

e) Los gastos de movilidad, viáticos y otras compensacio-nes análogas en la suma reconocida por la DIRECCIONGENERAL IMPOSITIVA.

f) 1Las amortizaciones por desgaste y agotamiento y laspérdidas por desuso, de acuerdo con lo que establecenlos artículos pertinentes, excepto las comprendidas enel inciso l) del artículo 88.

En los casos de los incisos c) y d), el decreto reglamentariofijará la incidencia que en el costo del bien tendrán lasdeducciones efectuadas.L: 88, 163 R: 124, 125

Artículo 83— 2En concepto de amortización de edificios ydemásconstruccionessobre inmueblesafectadosaactividadeso inversiones que originen resultados alcanzados por el im-puesto, excepto bienes de cambio, se admitirá deducir el DOSPOR CIENTO (2%) anual sobre el costo del edificio o cons-trucción, o sobre la parte del valor de adquisición atribuiblesa los mismos, teniendo en cuenta la relación existente en elavalúo fiscal o, en su defecto, según el justiprecio que sepractique al efecto, hasta agotar dicho costo o valor.

A los fines del cálculo de la amortización a que se refiere elpárrafo anterior, la misma deberá practicarse desde el iniciodel trimestre del ejercicio fiscal o calendario en el cual sehubiera producido la afectación del bien, hasta el trimestre enquese agoteelvalorde losbienesohastael trimestre inmediatoanterior a aquel en que los bienes se enajenen o desafecten dela actividad o inversión.

El importe resultante se ajustará conforme al procedimientoindicado en el punto 2. del artículo 84.

La DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA podrá admitir laaplicación de porcentajes anuales superiores al DOS PORCIENTO (2%), cuando se pruebe fehacientemente que la vidaútil de los inmuebles es inferior a CINCUENTA (50) años y acondición de que se comunique a dicho Organismo tal circuns-tancia,enoportunidaddelapresentacióndeladeclaraciónjuradacorrespondiente al primer ejercicio fiscal en el cual se apliquen.

R: 125, 126, 127, 128, 129

Artículo 84— 3;4 En concepto de amortización impositivaanual para compensar el desgaste de los bienes -exceptoinmuebles- empleados por el contribuyente para producirganancias gravadas, se admitirá deducir la suma que resultede acuerdo con las siguientes normas:1) Se dividirá el costo o valor de adquisición de los bienes

por un número igual a los años de vida útil probable delos mismos. La DIRECCION GENERAL IMPOSITI-VA podrá admitir un procedimiento distinto (unidadesproducidas, horas trabajadas, etc.) cuando razones deorden técnico lo justifiquen.

2) 5A la cuota de amortización ordinaria calculada confor-me con lo dispuesto en el apartado anterior, o a la cuotade amortización efectuada por el contribuyente conarreglo a normas especiales, se le aplicará el índice deactualización mencionado en el artículo 89, referido ala fecha de adquisición o construcción que indique latabla elaborada por la DIRECCION GENERAL IMPO-SITIVA para el mes que corresponda la fecha de cierre

del período fiscal que se liquida. El importe así obtenidoserá la amortización anual deducible.

6Cuando se trate de bienes inmateriales amortizables lasuma a deducir se determinará aplicando las normas esta-blecidas en el párrafo anterior.Cuando los bienes importados para destinarlos al activo fijolo sean por un importe superior al precio mayorista vigenteen el lugar de origen, más los gastos de transporte y segurohasta la REPUBLICA ARGENTINA, se considerará, salvoprueba en contrario, que existe vinculación económica en-tre el importador de la República y el exportador del exte-rior. En tales casos la diferencia que resulte no será amor-tizable ni deducible en forma alguna a los efectosimpositivos.A los efectos de la determinación del valor original de losbienes amortizables, no se computarán las comisionespagadasy/o acreditadas a entidades del mismo conjunto económico,intermediarias en la operación de compra, salvo que se pruebeuna efectiva prestación de servicios a tales fines. Sin embargoel valor total del bien adquirido, incluso la comisión de com-pra, no podrá ser superior en ningún caso al que correspondaadmitir por aplicación de lo dispuesto precedentemente.

R: 125

DEDUCCIONES ESPECIALES DE LAPRIMERA CATEGORIAArtículo 85— 7De los beneficios incluidos en la primeracategoría se podrá deducir también los gastos de manteni-miento del inmueble. A este fin los contribuyentes deberánoptar -para los inmuebles urbanos- por alguno de los si-guientes procedimientos:a) Deducción de gastos reales a base de comprobantes.b) Deducción de los gastos presuntos que resulten de

aplicar el coeficiente del CINCO POR CIENTO (5%)sobre la renta bruta del inmueble, porcentaje que invo-lucra los gastos de mantenimiento por todo concepto(reparaciones, gastos de administración, primas de se-guro, etc.).

Adoptado un procedimiento, el mismo deberá aplicarse atodos los inmuebles que posea el contribuyente y no podráser variado por el término de CINCO (5) años, contadosdesde el período, inclusive, en que se hubiere hecho la opción.La opción a que se refiere este artículo no podrá ser efectuadapor aquellas personas que por su naturaleza deben llevar libroso tienen administradores que deben rendirles cuenta de sugestión. En tales casos deberán deducirse los gastos reales abase de comprobantes.Para los inmuebles rurales, la deducción se hará, en todos loscasos, por el procedimiento de gastos reales comprobados.

DEDUCCIONES ESPECIALES DE LASEGUNDA CATEGORIAArtículo 86— 8Los beneficiarios de regalías residentes en elpaís podrán efectuar las siguientes deducciones según el caso:a) Cuando las regalías se originen en la transferencia

definitiva de bienes -cualquiera sea su naturaleza- elVEINTICINCO POR CIENTO (25%) de las sumaspercibidas por tal concepto, hasta la recuperación delcapital invertido, resultando a este fin de aplicación lasdisposiciones de los artículos 58 a 63, 65 y 75, según lanaturaleza del bien transferido.

b) Cuando las regalías se originen en la transferencia tempo-raria de bienes que sufren desgaste o agotamiento, se

LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS –Texto Ordenado en 1997–

22 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1 Fuente: Ley Nº 24.475 (B.O. del 31/03/95), con vigencia para los ejercicios que cierren a partir del 31/03/95.2 Fuente: Ley Nº 23.260 (B.O. del 11/10/85).3 Fuente: Ley Nº 20.628 (B.O. del 31/12/73).4 Al respecto véase lo dispuesto por la Ley Nº 23.871 (B.O. del 30/10/90).5 Fuente: Ley Nº 21.911 (B.O. del 26/12/78).6 Fuente: Ley Nº 23.260 (B.O. del 11/10/85).7 Fuente: Ley Nº 20.628 (B.O. del 31/12/73).8 Fuente: Ley Nº 23.260 (B.O. del 11/10/85).

Page 29: IMPUESTO A LAS GANANCIAS - …legislacion.dentrode.com.ar/superate/2001/06/ganancia/ganancia.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto a las ganancias –texto

admitirá la deducción del importe que resulte de aplicarlas disposiciones de los artículos 75, 83 u 84, según lanaturaleza de los bienes.

Las deducciones antedichas serán procedentes en tanto setrate de costos y gastos incurridos en el país. En caso detratarse de costos y gastos incurridos en el extranjero, seadmitirá como única deducción por todo concepto (recupe-ración o amortización del costo, gastos para la percepcióndel beneficio, mantenimiento, etc.) el CUARENTA PORCIENTO (40%) de las regalías percibidas.Las normas precedentes no serán de aplicación cuando setrate de beneficiarios residentes en el país que desarrollenhabitualmente actividades de investigación, experimenta-ción, etc., destinadas a obtener bienes susceptibles de pro-ducir regalías, quienes determinarán la ganancia por apli-cación de las normas que rigen para la tercera categoría.L: 163 R: 125

DEDUCCIONES ESPECIALES DE LATERCERA CATEGORIAArtículo 87— 1De las ganancias de la tercera categoría ycon las limitaciones de esta ley también se podrá deducir:a) Los gastos y demás erogaciones inherentes al giro del

negocio.b) Los castigos y previsiones contra los malos créditos en

cantidades justificables de acuerdo con los usos y cos-tumbres del ramo. La DIRECCION GENERAL IMPO-SITIVA podrá establecer normas respecto de la formade efectuar esos castigos.

c) Los gastos de organización. La DIRECCION GENE-RAL IMPOSITIVA admitirá su afectación al primerejercicio o su amortización en un plazo no mayor deCINCO (5) años, a opción del contribuyente.

d) Las sumas que las compañías de seguro, de capitaliza-ción y similares destinen a integrar las previsiones porreservas matemáticas y reservas para riesgos en curso ysimilares, conforme con las normas impuestas sobre elparticular por la SUPERINTENDENCIA DE SEGU-ROS u otra dependencia oficial.En todos los casos, las previsiones por reservas técnicascorrespondientes al ejercicio anterior, que no hubiesensido utilizadas para abonar siniestros, serán conside-radas como ganancia y deberán incluirse en la ganancianeta imponible del año.

e) Las comisiones y gastos incurridos en el extranjero indica-dos en el artículo 8, en cuanto sean justos y razonables.

f) 2

g) Los gastos o contribuciones realizados en favor del perso-nal por asistencia sanitaria, ayuda escolar y cultural, sub-sidios a clubes deportivos y, en general, todo gasto deasistencia en favor de los empleados, dependientes u obre-ros. También se deducirán las gratificaciones, aguinal-dos, etc., que se paguen al personal dentro de los plazosen que, según la reglamentación, se debe presentar ladeclaración jurada correspondiente al ejercicio.La DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA podrá im-pugnar la parte de las habilitaciones, gratificaciones, agui-naldos, etc., que exceda a lo que usualmente se abona portales servicios, teniendo en cuenta la labor desarrollada por

el beneficiario, importancia de la empresa y demásfactores que puedan influir en el monto de la retribución.

h)3; 4Los aportes de los empleadores efectuados a los planesde seguro de retiro privados administrados por entida-des sujetas al control de la SUPERINTENDENCIA DESEGUROS y a los planes y fondos de jubilaciones ypensiones de las mutuales inscriptas y autorizadas porel INSTITUTO NACIONAL DE ACCIÓN COOPE-RATIVA Y MUTUAL, hasta la suma de quince centa-vos de peso ($ 0,15) anuales por cada empleado enrelación de dependencia incluído en el seguro de retiroo en los planes y fondos de jubilaciones y pensiones.El importe establecido en el párrafo anterior será actuali-zado anualmente por la DIRECCION GENERAL IMPO-SITIVA, aplicando el índice de actualización mencionadoen el artículo 89, referido al mes de diciembre de 1987,según lo que indique la tabla elaborada por dicho Organis-mo para cada mes de cierre del período fiscal en el cualcorresponda practicar la deducción.

i) 5Los gastos de representación efectivamente realizadosy debidamente acreditados, hasta una suma equivalenteal uno con cincuenta (1,50%) del monto total de lasremuneraciones pagadas en el ejercicio fiscal al perso-nal en relación de dependencia.

j) 6Las sumas que se destinen al pago de honorarios adirectores, síndicos o miembros de consejos de vigilan-cia y las acordadas a los socios administradores —conlas limitaciones que se establecen en el presente inci-so— por parte de los contribuyentes comprendidos enel inciso a) del artículo 69.Las sumas a deducir en concepto de honorarios dedirectores y miembros de consejos de vigilancia y deretribuciones a los socios administradores por su desem-peño como tales no podrán exceder el VEINTICINCOPOR CIENTO (25 %) de las utilidades contables delejercicio, o hasta el que resulte de computar DOCE MILQUINIENTOS PESOS ($ 12.500) por cada uno de losperceptores de dichos conceptos, el que resulte mayor,siempre que se asigne dentro del plazo previsto para lapresentación de la declaración jurada anual del añofiscal por el cual se paguen. En el caso de asignarse conposterioridad a dicho plazo, el importe que resulte com-putable de acuerdo con lo dispuesto precedentementeserá deducible en el ejercicio en que se asigne.7Las sumas que superen el límite indicado tendrán parael beneficiario el tratamiento de no computables para ladeterminación del gravamen, siempre que el balanceimpositivo de la sociedad arroje impuesto determinadoen el ejercicio por el cual se pagan las retribuciones;

Las reservas y previsiones que esta ley admite deducir enel balance impositivo quedan sujetas al impuesto en elejercicio en que se anulen los riesgos que cubrían (reservapara despido, etc.)L: 8º, 163 R: 116, 133, 134, 135, 136, 137, 138, 139, 140, 141, 142, 143

DEDUCCIONES NO ADMITIDASArtículo 88— 8No serán deducibles, sin distinción decategorías:a) 9Los gastos personales y de sustento del contribuyente y de

su familia, salvo lo dispuesto en los artículos 22 y 23.

LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS –Texto Ordenado en 1997–

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 23

1 Fuente: Ley Nº 20.628 (B.O. del 31/12/73).2 Inciso eliminado por Ley Nº 25.063 (B.O. del 30/12/98), con vigencia para el año fiscal 1998.3 Fuente: Ley Nº 23.549 (B.O. del 26/01/88), con vigencia a partir del 27/01/88.4 Fuente primer párrafo: Ley Nº 23.760 (B.O. del 18/12/89), con vigencia a partir del 01/01/90.5 Texto según Ley Nº 25.239 (B.O. del 31/12/99), con vigencia a partir del 31/12/99 y efectos para los ejercicios que se inicien a partir del

31/12/99.6 Fuente: Ley Nº 24.698 (B.O. del 27/09/96), con vigencia a partir de los ejercicios que cierren con posterioridad al 27/09/96 y desde el año

fiscal en que opere dicho cierre para las personas físicas y sucesiones indivisas.7 Texto sustituido por Ley Nº 25.063 (B.O. del 30/12/98), con vigencia a partir de los ejercicios que cierren con posterioridad al 31/12/98, o, en

su caso, año fiscal en curso a dicha fecha.8 Fuente: Ley Nº 20.628 (B.O. del 31/12/73).9 Fuente: Ley Nº 21.481 (B.O. del 05/01/77).

Page 30: IMPUESTO A LAS GANANCIAS - …legislacion.dentrode.com.ar/superate/2001/06/ganancia/ganancia.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto a las ganancias –texto

b) 1Los intereses de los capitales invertidos por el dueño osocio de las empresas incluidas en el artículo 49, inciso b),como las sumas retiradas a cuenta de las ganancias o encalidad de sueldo y todo otro concepto que importe unretiro a cuenta de utilidades.A los efectos del balance impositivo las sumas que sehubiesen deducido por los conceptos incluidos en elpárrafo anterior, deberán adicionarse a la participacióndel dueño o socio a quien corresponda.

c) La remuneración o sueldo del cónyuge o pariente delcontribuyente. Cuando se demuestre una efectiva presta-ción de servicios, se admitirá deducir la remuneraciónabonada en la parte que no exceda a la retribución queusualmente se pague a terceros por la prestación de talesservicios, no pudiendo exceder a la abonada al empleado-no pariente- de mayor categoría, salvo disposición encontrario de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA.

d) El impuesto de esta ley y cualquier impuesto sobreterrenos baldíos y campos que no se exploten.

e) 2Las remuneraciones o sueldos que se abonen a miembrosde directorios, consejos u otros organismos que actúen enel extranjero, y los honorarios y otras remuneracionespagadas por asesoramiento técnico-financiero o de otraíndole prestado desde el exterior, en los montos que exce-dan de los límites que al respecto fije la reglamentación.

f) Las sumas invertidas en la adquisición de bienes y enmejoras de carácter permanente y demás gastos vincu-lados con dichas operaciones, salvo los impuestos quegraven la transmisión gratuita de bienes. Tales gastosintegrarán el costo de los bienes a los efectos de esta ley.

g) Las utilidades del ejercicio que se destinen al aumentode capitales o a reservas de la empresa cuya deducciónno se admite expresamente en esta ley.

h) La amortización de llave, marcas y activos similares.i) Las donaciones no comprendidas en el artículo 81,

inciso c), las prestaciones de alimentos, ni cualquier otroacto de liberalidad en dinero o en especie.

j) Los quebrantos netos provenientes de operaciones ilícitas.k) Los beneficios que deben separar las sociedades para

constituir el fondo de reserva legal.l) 3;4Las amortizaciones y pérdidas por desuso a que se

refiere el inciso f) del artículo 82, correspondientes a

automóviles y el alquiler de los mismos (incluidos losderivados de contratos de leasing), en la medida queexcedan los que correspondería deducir con relación aautomóviles cuyo costo de adquisición, importación ovalor de plaza, si son de propia producción o alquiladoscon opción de compra, sea superior a la suma de VEIN-TE MIL PESOS ($ 20.000) –neto del impuesto al valoragregado–, al momento de su compra, despacho a plaza,habilitación o suscripción del respectivo contrato segúncorresponda.Tampoco serán deducibles los gastos en combustibles,lubricantes, patentes seguros, reparaciones ordinarias yen general todos los gastos de mantenimiento y funcio-namiento de automóviles que no sean bienes de cambio,en cuanto excedan la suma global que, para cada unidad,fije anualmente la Dirección General Impositiva.Lodispuestoeneste incisonoserádeaplicaciónrespectodelosautomóviles cuya explotación constituya el objeto principal dela actividad gravada (alquiler, taxis, remises, viajantes de co-mercio y similares).

m) 5Las retribuciones por la explotación de marcas ypatentes pertenecientes a sujetos del exterior, en losmontos que excedan los límites que al respecto fije lareglamentación.

L: 22, 23, 49, 81, 82, 166 R: 144, 145, 146, 147, 148, 149

INDICE DE ACTUALIZACIONArtículo 89— 6Las actualizaciones previstas en la presente ley seefectuarán sobre la base de las variaciones del índice de precios alpor mayor, nivel general, que suministre el INSTITUTO NACIO-NAL DE ESTADISTICA Y CENSOS. La tabla respectiva quedeberá ser elaborada mensualmente por la DIRECCION GENE-RALIMPOSITIVA,contendrávaloresmensualespara losVEIN-TICUATRO(24)mesesinmediatosanteriores,valorestrimestralespromedio -por trimestre calendario- desde el 1º de enero de 1975 yvalores anuales promedio por los demás períodos, y tomará comobase el índice de precios del mes para el cual se elabora la tabla.

7A los fines de la aplicación de las actualizaciones a las quese refiere este artículo, las mismas deberán practicarseconforme lo previsto en el artículo 39 de la Ley Nº 24.073.L: 52, 55, 59, 60, 61, 62, 81

LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS –Texto Ordenado en 1997–

24 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1 Fuente: Ley Nº 23.260 (B.O. del 11/10/85).2 Fuente: Ley Nº 21.481 (B.O. del 05/01/77).3 Fuente: Ley Nº 24.475 (B.O. del 31/03/95), con vigencia para los ejercicios que cierren a partir del 31/03/95.4 Texto según Ley Nº 24.885 (B.O. del 28/11/97) , con vigencia a partir del 01/01/98 –según Ley Nº 24.917 (B.O. del 31/12/97). El texto anterior

establecia:Las amortizaciones y pérdidas por desuso a que se refiere el inciso f) del artículo 82 cuando se trate de automóviles, el alquiler de los mismos(incluidos los derivados de contratos de leasing) y los gastos de cualquier naturaleza originados por dichos bienes (reparación, mantenimiento,patente, seguro, combustible, etc.).Lo dispuesto en este inciso no será de aplicación respecto de los automóviles cuya explotación constituya el objetivo principal de la actividadgravada (alquiler, taxis, remises, viajantes de comercio y similares).

5 Inciso incorporado por Ley Nº 25.063 (B.O. del 30/12/98), con vigencia para el año fiscal 1998.6 Fuente: Ley Nº 23.260 (B.O. del 11/10/85).7 Fuente: Ley Nº 24.073 (B.O. del 13/04/92).

Page 31: IMPUESTO A LAS GANANCIAS - …legislacion.dentrode.com.ar/superate/2001/06/ganancia/ganancia.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto a las ganancias –texto

TITULO IV

TASAS DEL IMPUESTO PARA LAS PERSONAS DE EXISTENCIA VISIBLEY SUCESIONES INDIVISAS

Artículo 90— 1Las personas de existencia visible y lassucesiones indivisas —mientras no exista declaratoria deherederos o testamento declarado válido que cumpla lamisma finalidad— abonarán sobre las ganancias netas su-jetas a impuesto las sumas que resulten de acuerdo con lasiguiente escala 2 :L: 25, 167

Ganancia neta imponi-ble

acumulada

Pagarán

Más de $ a $ $ Más el % Sobre elexcedente

de $

010.00020.00030.00060.00090.000

120.000

10.00020.00030.00060.00090.000

120.00 0en adelante

0900

2.3004.200

11.10019.20028.500

9141923273135

010.00020.00030.00060.00090.000

120.000

3Cuando la determinación de la ganancia neta de los sujetoscomprendidos en este artículo, incluya resultados prove-nientes de operaciones de compraventa, cambio, permuta odisposición de acciones, por las cuales pudiera acreditarseuna permanencia en el patrimonio no inferior a doce (12)meses, los mismos quedarán alcanzados por el impuestohasta el límite del incremento de la obligación fiscal origi-nado por la incorporación de dichas rentas, que resulte deaplicar sobre las mismas la alícuota del quince por ciento(15 %).

4Cuando los resultados de las operaciones mencionadas enel párrafo anterior, cualquiera sea el plazo de permanenciade los títulos en el patrimonio de que se trate, sean obtenidospor los sujetos comprendidos en el segundo párrafo delinciso w), del primer párrafo del artículo 20, no obstante serconsiderados a estos efectos como obtenidos por personasfísicas residentes en el país, quedarán alcanzados por lasdisposiciones contenidas en el inciso g) del artículo 93 y enel segundo párrafo del mismo artículo.

TITULO V

BENEFICIARIOS DEL EXTERIOR

Artículo 91— 5Cuando se paguen beneficios netos decualquier categoría a sociedades, empresas o cualquier otrobeneficiario del exterior -con excepción de los dividendos,las utilidades de los sujetos a que se refieren los apartados2, 3, 6 y 7, del inciso a) del artículo 69 y las utilidades delos establecimientos comprendidos en el inciso b) de dichoartículo- corresponde que quien los pague retenga e ingresea la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidadautárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obrasy Servicios Públicos, con carácter de pago único y definiti-

vo, el TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%)6 de talesbeneficios.

7Se considera que existe pago cuando se den algunas de lassituaciones previstas en el último párrafo del artículo 18,salvo que se tratara de la participación en los beneficios desociedades comprendidas en el inciso b) del artículo 49, encuyo caso será de aplicación lo dispuesto en el artículo 50.

8En estos supuestos corresponderá practicar la retención ala fecha de vencimiento para la presentación del balance

LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS –Texto Ordenado en 1997–

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 25

1 Fuente: Ley Nº 24.587 (B.O. del 22/11/95), con efecto para los períodos fiscales que se inicien a partir del 01/01/96.2 Escala modificada por Ley Nº 25.239 (B.O. del 31/12/99), con vigencia a partir del 31/12/99 y efecto a partir del 01/01/2000.3 Incorporado por Decreto Nº 493/2001 (B.O. del 30/04/2001), con vigencia para el período fiscal 2001.4 Incorporado por Decreto Nº 493/2001 (B.O. del 30/04/2001), con vigencia para el período fiscal 2001 y aplicación para las transacciones cuyo

pago se efectúe a partir del 30/04/2001.5 Texto sustituido por Ley Nº 25.063 (B.O. del 30/12/98), con vigencia a partir del 31/12/98.6 Alícuota modificada por Ley Nº 25.063 (B.O. del 30/12/98), con vigencia a partir del 31/12/98.7 Fuente: Ley Nº 23.260 (B.O. del 11/10/85).8 Fuente: Ley Nº 23.260 (B.O. del 11/10/85).

Page 32: IMPUESTO A LAS GANANCIAS - …legislacion.dentrode.com.ar/superate/2001/06/ganancia/ganancia.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto a las ganancias –texto

impositivo, aplicando la tasa del TREINTA Y CINCO PORCIENTO1 (35%) sobre la totalidad de las ganancias que, deacuerdo con lo que establece el artículo 50, deban conside-rarse distribuidas a los socios que revisten el carácter debeneficiarios del exterior. Si entre la fecha de cierre delejercicio y la antes indicada se hubiera configurado -total oparcialmente- el pago en los términos del artículo 18, laretención indicada se practicará a la fecha del pago.

2Se considerará beneficiario del exterior aquel que perciba susganancias en el extranjero directamente o a través de apode-rados, agentes, representantes o cualquier otro mandatario enel país y a quien, percibiéndolos en el país, no acreditararesidencia estable en el mismo. En los casos en que existaimposibilidadde retener, los ingresos indicadosestaránacargode la entidad pagadora, sin perjuicio de sus derechos paraexigir el reintegro de parte de los beneficiarios.L: 18, 49, 50, 69, 92, 93 R: 18, 150, 151, 152, 153, 154, 155, 156, 157, 158

Artículo 92— 3Salvo en el caso considerado en el tercerpárrafo del artículo 91, la retención prevista en el mismo seestablecerá aplicando la tasa del TREINTA Y CINCO PORCIENTO4 (35%) sobre la ganancia neta presumida por estaley para el tipo de ganancia de que se trate.L: 91, 93 R: 18, 150, 151, 152, 153, 154, 155, 156, 157, 158

Artículo 93— 5Cuando se paguen a beneficiarios del exte-rior sumas por los conceptos que a continuación se indican,se presumirá ganancia neta, sin admitirse prueba en contrario:a) Tratándose de contratos que cumplimenten debidamente

los requisitos de la Ley de Transferencia de Tecnologíaal momento de efectuarse los pagos:1. El SESENTA POR CIENTO (60%) de los importes

pagados por prestaciones derivadas de servicios deasistencia técnica, ingeniería o consultoría que nofueran obtenibles en el país a juicio de la autoridadcompetente en materia de transferencia de tecnolo-gía, siempre que estuviesen debidamente registradosy hubieran sido efectivamente prestados.

2. El OCHENTA POR CIENTO (80%) de los importespagados por prestaciones derivadas en cesión dederechos o licencias para la explotación de patentesde invención y demás objetos no contemplados enel punto 1. de este inciso.

3. 6

En el supuesto de que en virtud de un mismo contratose efectúen pagos a los que correspondan distintos por-centajes, de conformidad con los puntos 1 y 2 preceden-tes, se aplicará el porcentaje que sea mayor.

b) El TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) de losimportes pagados cuando se trate de la explotación enel país de derechos de autor, siempre que las respectivasobras sean debidamente inscriptas en la DIRECCIONNACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR y que losbeneficios se originen en los supuestos previstos por elinciso j) del artículo 20 y se cumplimenten los requisitosprevistos en el mismo; igual presunción regirá en el casode las sumas pagadas a artistas residentes en el extran-jero contratados por el Estado Nacional, provincial omunicipal, o por las instituciones comprendidas en losincisos e), f) y g) del citado artículo 20 para actuar en el

país por un período de hasta DOS (2) meses en el añofiscal.

c) 7En el caso de intereses pagados por créditos de cual-quier origen o naturaleza, obtenidos en el extranjero:1. El cuarenta y tres por ciento (43%) cuando el tomador

del préstamo sea una entidad regida por la LeyNº 21.526 o se trate de operaciones de financiación deimportaciones de bienes muebles amortizables –ex-cepto automóviles– otorgadas por los proveedores.También será de aplicación la presunción estableci-da en este apartado cuando el tomador del préstamosea alguno de los restantes sujetos comprendidos enel artículo 49, una persona física o una sucesiónindivisa, en estos casos, siempre que el acreedor seauna entidad bancaria o financiera radicada en paísesen los que sus bancos centrales u organismos equi-valentes hayan adoptado los estándares internacio-nales de supervisión bancaria establecidos por elComité de Bancos de Basilea.Idéntico tratamiento se aplicará cuando los interesescorrespondan a bonos de deuda presentados para suregistro en países con los cuales exista convenio dereciprocidad para protección de inversiones, siem-pre que su registración en la República Argentinaconforme a las disposiciones de la Ley Nº 23.576 ysus modificatorias, se realice dentro de los dos (2)años posteriores a su emisión.

2. El ciento por ciento (100 %) cuando el tomador delpréstamo sea un sujeto comprendido en el artículo49, excluidas las entidades regidas por la LeyNº 21.526, una persona física o una sucesión indivi-sa y el acreedor no reúna la condición y requisitoindicados en el segundo párrafo del apartado ante-rior.

...) 8El cuarenta y tres por ciento (43 %) de los interesesoriginados en los siguientes depósitos, efectuados en lasentidades regidas por la Ley Nº 21.526:1. Caja de ahorro.2. Cuentas especiales de ahorro.3. A plazo fijo.4. Los depósitos de terceros u otras formas de captación

de fondos del público conforme lo determine el BancoCentral de la República Argentina en virtud de lo queestablece la legislación respectiva.

d) El SETENTA POR CIENTO (70%) de las sumas pagadaspor sueldos, honorarios y otras retribuciones a personasque actúen transitoriamente en el país, como intelectuales,técnicos, profesionales, artistas no comprendidos en elinciso b), deportistas y otras actividades personales, cuan-do para cumplir sus funciones no permanezcan en el paíspor un período superior a SEIS (6) meses en el año fiscal.

e) El CUARENTA POR CIENTO (40%) de las sumaspagadas por la locación de cosas muebles efectuada porlocadores residentes en el extranjero.

f) 9El SESENTA POR CIENTO (60%) de las sumas pagadasen concepto de alquileres o arrendamientos de inmueblesubicados en el país.

g) El CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las sumaspagadas por la transferencia a título oneroso de bienessituados, colocados o utilizados económicamente en el

LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS –Texto Ordenado en 1997–

26 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1 Alícuota modificada por Ley Nº 25.063 (B.O. del 30/12/98), con vigencia a partir de los ejercicios que cierren con posterioridad al 31/12/98 ydesde el año fiscal en que opere dicho cierre para las personas físicas y sucesiones indivisas.

2 Fuente: Ley Nº 23.260 (B.O. del 11/10/85).3 Fuente: Ley Nº 23.260 (B.O. del 11/10/85).4 Alícuota modificada por Ley Nº 25.063 (B.O. del 30/12/98), con vigencia a partir del 31/12/98.5 Fuente: Ley Nº 23.260 (B.O. del 11/10/85).6 Punto eliminado por Ley Nº 25.063 (B.O. del 30/12/98), con vigencia a partir del 31/12/98.7 Inciso sustituido por Ley Nº 25.063 (B.O. del 30/12/98), con vigencia a partir del 31/12/98.8 Texto incorporado por Ley Nº 25.063 (B.O. del 30/12/98). Con vigencia a partir de los ejercicios que cierren con posterioridad al 31/12/98, o,

en su caso, año fiscal en curso a dicha fecha.9 Fuente: Ley Nº 23.760 (B.O. del 18/12/89), con vigencia a partir del 01/01/90.

Page 33: IMPUESTO A LAS GANANCIAS - …legislacion.dentrode.com.ar/superate/2001/06/ganancia/ganancia.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto a las ganancias –texto

país, pertenecientes a empresas o sociedades consti-tuidas radicadas o ubicadas en el exterior.

h) 1El NOVENTA POR CIENTO (90%) de las sumas paga-das por ganancias no previstas en los incisos anteriores.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos f) y g), losbeneficiarios de dichos conceptos podrán optar, para ladeterminación de la ganancia neta sujeta a retención, entrela presunción dispuesta en dichos incisos o la suma queresulte de deducir del beneficio bruto pagado o acreditado,

los gastos realizados en el país necesarios para su obtención,mantenimiento y conservación, como así también las de-ducciones que esta ley admite, según el tipo de ganancia deque se trate y que hayan sido reconocidas expresamente porla DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA.Las disposiciones de este artículo no se aplicarán en el caso deganancias a cuyo respecto esta ley prevé expresamente unaforma distinta de determinación de la ganancia presunta.L: 91, 92 R: 151, 152, 153, 154, 155, 156, 157, 158

TITULO VI

AJUSTE POR INFLACION

Artículo 94— 2Sin perjuicio de la aplicación de las restantesdisposiciones que no resulten modificadas por el presenteTítulo, los sujetos a que se refieren los incisos a), b) y c) delartículo 49, a los fines de determinar la ganancia neta imponi-ble, deberán deducir o incorporar al resultado impositivo delejercicio que se liquida, el ajuste por inflación que se obtengapor la aplicación de las normas de los artículos siguientes.L: 95, 96, 97, 98 R: 159, 160, 161, 162, 163, 164

Artículo 95— 3A los fines de practicar el ajuste por infla-ción a que se refiere el artículo anterior, se deberá seguir elsiguiente procedimiento:a) Al total del activo según el balance comercial o, en su

caso impositivo, se le detraerán los importes corres-pondientes a todos los conceptos que se indican en lospuntos que se detallan a continuación:1. Inmuebles y obras en curso sobre inmuebles, excepto

los que tengan el carácter de bienes de cambio.2. Inversiones en materiales con destino a las obras

comprendidas en el punto anterior.3. Bienes muebles amortizables -incluso reproductores

amortizables- a los efectos de esta ley.4. Bienes muebles en curso de elaboración con destino

al activo fijo.5. Bienes inmateriales.6. En las explotaciones forestales, las existencias de

madera cortada o en pie.7. 4Acciones, cuotas y participaciones sociales, incluidas

las cuotas partes de los fondos comunes de inversión.8. Inversiones en el exterior -incluidas las colocaciones

financieras- que no originen resultados de fuenteargentina o que no se encuentren afectadas a activi-dades que generen resultados de fuente argentina.

9. Bienes muebles no amortizables, excepto títulosvalores y bienes de cambio.

10. Créditos que representen señas o anticipos que con-gelen precios, efectuados con anterioridad a la adqui-sición de los bienes comprendidos en los puntos 1 a 9.

11. Aportes y anticipos efectuados a cuenta de futurasintegraciones de capital, cuando existan compromisosde aportes debidamente documentados o irrevocablesde suscripción de acciones, con excepción de aquellosque devenguen intereses o actualizaciones en condi-

ciones similares a las que pudieran pactarse entrepartes independientes, teniendo en cuenta las prác-ticas normales del mercado.

12. Saldos pendientes de integración de los accionistas.13. Saldos deudores del titular, dueños o socios, que pro-

vengan de integraciones pendientes o de operacionesefectuadas en condiciones distintas a las que pudie-ran pactarse entre partes independientes, teniendo encuenta las prácticas normales del mercado.

14. En las empresas locales de capital extranjero, los saldosdeudores de personas o grupos de personas del extran-jero que participen, directa o indirectamente, en su capi-tal,controlodirección,cuandotalessaldostenganorigenen actos jurídicos que no puedan reputarse como cele-brados entre partes independientes, en razón de que susprestaciones y condiciones no se ajustan a las prácticasnormales del mercado entre entes independientes.

15. Gastos de constitución, organización, y/o reorgani-zación de la empresa y los gastos de desarrollo,estudio o investigación, en la medida en que fuerondeducidos impositivamente.

16. Anticipos, retenciones y pagos a cuenta de impues-tos y gastos, no deducibles a los fines del presentegravamen, que figuren registrados en el activo.

Cuando durante el transcurso del ejercicio que se liquidase hubieran enajenado bienes de los comprendidos enlos puntos 1 a 7, el valor que los mismos hubieran tenidoal inicio del ejercicio que se liquida no formará parte delos importes a detraer. El mismo tratamiento corres-ponderá si dichos bienes se hubieran entregado poralguno de los conceptos a que se refieren los puntos 1 a4 del primer párrafo del inciso d).En los casos en que durante el ejercicio se hubieranafectado bienes de cambio como bienes de uso, el valorimpositivo que se les hubiera asignado al inicio delejercicio a tales bienes de cambio, formará parte de losconceptos a detraer del activo.

b) Al importe que se obtenga por aplicación del inciso a)se le restará el pasivo.I. A estos fines se entenderá por pasivo:

1. Las deudas (las provisiones y previsiones a consig-nar, serán admitidas por esta ley, las que se com-putarán por los importes que ella autoriza).

LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS –Texto Ordenado en 1997–

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 27

1 Fuente: Ley Nº 23.760 (B.O. del 18/12/89), con vigencia a partir del 01/01/90.2 Fuente: Ley Nº 23.260 (B.O. del 11/10/85).3 Fuente: Ley Nº 23.260 (B.O. del 11/10/85).4 Fuente: Decreto Nº 1076/92 (B.O. del 02/07/92), artículo 5º, punto 1., ratificado por Ley Nº 24.307, con vigencia para los ejercicios que

cierren a partir del 02/07/92.

Page 34: IMPUESTO A LAS GANANCIAS - …legislacion.dentrode.com.ar/superate/2001/06/ganancia/ganancia.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto a las ganancias –texto

2. Las utilidades percibidas por adelantado y las querepresenten beneficios a percibir en ejerciciosfuturos.

3. Los importes de los honorarios ygratificaciones que,conforme lo establecido en el artículo 87, se hayandeducido en el ejercicio por el cual se pagaren.

II. A los mismos fines no se considerarán pasivo:1. Los aportes o anticipos recibidos a cuenta de

futuras integraciones de capital cuando existancompromisos de aportes debidamente documen-tados o irrevocables de suscripción de acciones,que en ningún caso devenguen intereses o actua-lizaciones en favor del aportante.

2. Los saldos acreedores del titular, dueño o socios, queprovengan de operaciones de cualquier origen onaturaleza, efectuadas en condiciones distintas a lasque pudieran pactarse entre partes independientes,teniendo en cuenta las prácticas normales del mer-cado.

3. En las empresas locales de capital extranjero, lossaldos acreedores de persona o grupo de perso-nas del extranjero que participen, directa o indi-rectamente, en su capital, control o dirección,cuando tales saldos tengan origen en actos jurí-dicos que no puedan reputarse como celebradosentre partes independientes en razón de que susprestaciones y condiciones no se ajustan a lasprácticas normales del mercado entre entes inde-pendientes.

c) El importe que se obtenga en virtud de lo establecido en losincisos a) y b), será actualizado mediante la aplicación delíndice de precios al por mayor, nivel general, suministradopor el Instituto Nacional de Estadística y Censos, teniendoen cuenta la variación operada en el mismo entre el mesde cierre del ejercicio anterior y el mes de cierre delejercicio que se liquida. La diferencia de valor que seobtenga como consecuencia de la actualización se consi-derará:1. Ajuste negativo: cuando el monto del activo sea supe-

rior al monto del pasivo, determinados conforme lasnormas generales de la ley y las especiales de estetítulo.

2. Ajuste positivo: cuando el monto del activo sea inferioral monto del pasivo, determinados conforme las nor-mas generales de la ley y las especiales de este título.

d) Al ajuste que resulte por aplicación del inciso c) se lesumarán o restarán, según corresponda, los importesque se indican en los párrafos siguientes:I. Como ajuste positivo, el importe de las actuali-

zaciones calculadas aplicando el índice de precios alpor mayor, nivel general, suministrado por el Insti-tuto Nacional de Estadística y Censos, teniendo encuenta la variación operada entre el mes del efectivoretiro, pago, adquisición, incorporación o desafecta-ción, según corresponda, hasta el mes de cierre delejercicio que se liquida, sobre los importes de:1. Los retiros de cualquier origen o naturaleza -incluidos

los imputables a las cuentas particulares- efectuadosdurante el ejercicio por el titular, dueño, o socios, ode los fondos o bienes dispuestos en favor de terce-ros, salvo que se trate de sumas que devenguenintereses o actualizaciones o de importes que tengansu origen en operaciones realizadas en iguales con-diciones a las que pudieran pactarse entre partesindependientes, de acuerdo con las prácticas norma-les del mercado.

2. Los dividendos distribuidos, excepto en accionesliberadas, durante el ejercicio.

3. Los correspondientes a efectivas reducciones decapital realizadas durante el ejercicio.

4. La porción de los honorarios pagados en el ejercicioque supere los límites establecidos en el artículo87.

5. 1Las adquisiciones o incorporaciones efectuadasdurante el ejercicio que se liquida, de los bienescomprendidos en los puntos 1 a 10 del inciso a)afectados o noaactividadesquegeneren resultadosde fuente argentina, en tanto permanezcan en elpatrimonio al cierre del mismo. Igual tratamientose dispensará cuando la sociedad adquiera sus pro-pias acciones.

6. Los fondos o bienes no comprendidos en los puntos1 a 7, 9 y 10 del inciso a), cuando se conviertan eninversiones a que se refiere el punto 8 de dichoinciso, o se destinen a las mismas.

II. Como ajuste negativo, el importe de las actualizacionescalculadas por aplicación del índice de precios al pormayor, nivel general, suministrado por el Instituto Na-cional de Estadística y Censos, teniendo en cuenta lavariación operada entre el mes de aporte, enajenación oafectación, según corresponda, y el mes de cierre delejercicio que se liquida, sobre los importes de:1. Los aportes de cualquier origen o naturaleza -in-

cluidos los imputables a las cuentas particulares-y de los aumentos de capital realizados duranteel ejercicio que se liquida.

2. Las inversiones en el exterior mencionadas en elpunto 8 del inciso a), cuando se realice su afec-tación a actividades que generen resultados defuente argentina, salvo que se trate de bienes dela naturaleza de los comprendidos en los puntos1 a 7, 9 y 10 del inciso a).

3. El costo impositivo computable en los casos deenajenación de los bienes mencionados en elpunto 9 del inciso a), o cuando se entreguen poralguno de los conceptos a que se refieren lospuntos 1 a 5 del párrafo anterior.

e) El monto determinado de conformidad con el inciso ante-rior será el ajuste por inflación correspondiente al ejercicioe incidirá como ajuste positivo, aumentando la ganancia odisminuyendo la pérdida, o negativo, disminuyendo laganancia o aumentando la pérdida, en el resultado delejercicio de que se trate.

L: 94, 96, 97, 98 R: 159, 160, 161, 162, 163, 164

Artículo 96— 2Los valores y conceptos a computar a los finesestablecidos en los incisos a)yb)delartículoanterior, -exceptolos correspondientes a los bienes y deudas excluídos del activoy pasivo, respectivamente, que se considerarán a los valorescon que figuran en el balance comercial o, en su caso, impo-sitivo- serán los que se determinen al cierre del ejercicioinmediato anterior al que se liquida, una vez ajustados poraplicación de las normas generales de la ley y las especialesde este Título.Los activos y pasivos que se enumeran a continuación se valua-rán a todos los fines de esta ley aplicando las siguientes normas:a) Los depósitos, créditos y deudas en moneda extranjera y

las existencias de la misma: de acuerdo con el último valorde cotización -tipo comprador o vendedor según corres-ponda- del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA a lafecha de cierre del ejercicio, incluyendo el importe de losintereses que se hubieran devengado a dicha fecha;

b) Los depósitos, créditos y deudas en moneda nacional: porsuvalora la fechadecierredecada ejercicio, elque incluiráel importe de los intereses y de las actualizaciones legales,

LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS –Texto Ordenado en 1997–

28 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1 Fuente: Ley Nº 23.760 (B.O. del 18/12/89), con vigencia para los ejercicios iniciados a partir del 01/01/90.2 Fuente: Ley Nº 23.760 (B.O. del 18/12/89), con vigencia para los ejercicios iniciados a partir del 01/01/90.

Page 35: IMPUESTO A LAS GANANCIAS - …legislacion.dentrode.com.ar/superate/2001/06/ganancia/ganancia.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto a las ganancias –texto

pactadas o fijadas judicialmente, que se hubieran deven-gado a dicha fecha.

c) Los títulos públicos, bonos y títulos valores -excluídaslas acciones y cuotas partes de fondos comunes deinversión- que se coticen en bolsas o mercados: alúltimo valor de cotización a la fecha de cierre delejercicio.Los que no se coticen se valuarán por su costo incre-mentado, de corresponder, con el importe de los intere-ses, actualizaciones y diferencias de cambio que sehubieran devengado a la fecha de cierre del ejercicio. Elmismo procedimiento de valuación se aplicará a lostítulos valores emitidos en moneda extranjera;

d) Cuando sea de aplicación el penúltimo párrafo del incisoa) del artículo anterior, dichos bienes se valuarán alvalor considerado como costo impositivo computableen oportunidad de la enajenación de acuerdo con lasnormas pertinentes de esta ley.

e) Deudas que representen señas o anticipos de clientes quecongelen precios a la fecha de su recepción: deberánincluir el importe de las actualizaciones de cada una delas sumas recibidas calculadas mediante la aplicacióndel índice de precios al por mayor, nivel general, sumi-nistrado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTA-DISTICA Y CENSOS, teniendo en cuenta la variaciónoperada en el mismo, entre el mes de ingreso de losmencionados conceptos y el mes de cierre del ejercicio.

Para confeccionar el balance impositivo del ejercicio ini-cial, así como también el que corresponderá efectuar el 31de diciembre de cada año, por aquellos contribuyentes queno practiquen balance en forma comercial, se tendrán encuenta las normas que al respecto establezca la DIREC-CION GENERAL IMPOSITIVA.L: 94, 95, 97, 98 R: 159, 160, 161, 162, 163, 164

Artículo 97— 1Los responsables que, conforme lo previstoen el presente Título, deban practicar el ajuste por inflaciónquedarán, asimismo, sujetos a las siguientes disposiciones:a) 2No les serán de aplicación las exenciones establecidas

en los incisos h), k) y v), del artículo 20.b) Deberán imputar como ganancias o pérdidas, según

corresponda, del ejercicio que se liquida, el importe delas actualizaciones legales, pactadas o fijadas judicial-mente, de créditos, deudas y títulos valores -exceptoacciones-, en la parte de las mismas que corresponda alperíodo que resulte comprendido entre las fechas deinicio o las de origen o incorporación de los créditos,deudas o títulos valores, si fueran posteriores, y la fechade cierre del respectivo ejercicio fiscal. Tratándose detítulos valores cotizables, se considerará su respectivacotización. Asimismo deberán imputar el importe de lasactualizaciones de las deudas a que se refiere el inciso

e) del artículo anterior, en la parte que corresponda almencionado período.

c) Deberán imputar como ganancia o, en su caso, pérdida, ladiferencia de valor que resulte de comparar la cotizaciónde la moneda extranjera al cierre del ejercicio con lacorrespondiente al cierre del ejercicio anterior o a la fechade adquisición, si fuera posterior, relativas a los depósitos,existencias, créditos y deudas en moneda extranjera.

d) Cuando se enajenen bienes por los cuales se hubieranrecibido señas o anticipos, en las condiciones previstas enel inciso e) del artículo anterior, a los fines de la determi-nacióndel resultadode laoperación, seadicionaráalpreciode enajenación convenido el importe de la actualizacionesa que se refiere el mencionado inciso, calculadas hasta elmes de cierre del ejercicio inmediato anterior al que co-rresponda la fecha de enajenación.

e) En los casos en que, de acuerdo a las normas de esta ley ode su decreto reglamentario, se ejerciera la opción deimputar el resultado de las operaciones de ventas a plazosa los ejercicios fiscales en que se hagan exigibles lasrespectivas cuotas, y hubieran correspondido computaractualizaciones devengadas en el ejercicio respecto de lossaldos de cuotas no vencidas al cierre, podrá optarse pordiferir la parte de la actualización que corresponda al saldode utilidades diferidas al cierre del ejercicio.

f) En las explotaciones forestales no comprendidas en elrégimen de la Ley Nº 21.695, para la determinación delimpuesto que pudiera corresponder por la enajenación delproducto de sus plantaciones, el costo computable podráactualizarse mediante la aplicación del índice previsto enel artículo 89, referido a la fecha de la respectiva inversión,de acuerdo con lo que indique la tabla elaborada por laDIRECCION GENERAL IMPOSITIVA para el mes alque corresponda la fecha de la enajenación.Si se tratare de plantaciones comprendidas en el régi-men del Decreto Nº 465 de fecha 8 de febrero de 1974,los contribuyentes podrán optar por aplicar, las disposi-ciones del párrafo precedente, en cuyo caso no podráncomputar como costo el importe que resulte de losavalúos a que se refiere el artículo 4º de dicho decreto.

L: 94, 95, 96, 98 R: 159, 160, 161, 162, 163, 164

Artículo 98— 3Las exenciones totales o parciales estableci-das o que se establezcan en el futuro por leyes especialesrespecto de títulos, letras, bonos y demás títulos valores emi-tidos por el Estado Nacional, las provincias omunicipalidades,no tendrán efecto en este impuesto para los contribuyentes aque se refieren los incisos a), b) y c) del artículo 49.L: 94, 95, 96, 97, 98 R: 159, 160, 161, 162, 162, 163, 164

LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS –Texto Ordenado en 1997–

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 29

1 Fuente: Ley Nº 23.260 (B.O. del 11/10/85).2 Texto según Ley Nº 25.402 (B.O. del 12/01/2001), con vigencia a partir del 12/01/2001 y efectos para los depósitos efectuados en entidades

regidas por la Ley Nº 21.526 a partir del 01/01/2001, inclusive.3 Fuente: Decreto Nº 1076/92 (B.O. del 02/07/92), con vigencia para los ejercicios que cierren a partir del 02/07/92.

Page 36: IMPUESTO A LAS GANANCIAS - …legislacion.dentrode.com.ar/superate/2001/06/ganancia/ganancia.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto a las ganancias –texto

TITULO VII

OTRAS DISPOSICIONES

Artículo 99— 1;2Deróganse todas las disposiciones conteni-das en leyes nacionales —generales, especiales o estatutarias,excepto lasde la Ley del Impuesto a las Ganancias—, decretoso cualquier otra norma de inferior jerarquía, mediante lascuales se establezca la exención total o parcial o la deducción,de la materia imponible del impuesto a las ganancias, delimporte percibido por los contribuyentes comprendidos en losincisos a), b) y c) del artículo 79, en concepto de gastos derepresentación, viáticos, movilidad, bonificación especial,protocolo, riesgo profesional, coeficiente técnico, dedicaciónespecial o funcional, responsabilidad jerárquica o funcional,desarraigo y cualquier otra compensación de similar naturale-za, cualquiera fuere la denominación asignada.

R: 165

Artículo 100— 3Aclárase que los distintos conceptos quebajo la denominación de beneficios sociales y/o vales decombustibles, extensión o autorización de uso de tarjetas decompray/ocrédito,vivienda,viajesde recreoodescanso,pagode gastos de educación del grupo familiar u otros conceptossimilares, sean otorgados por el empleador o a través deterceros a favor de sus dependientes o empleados, se encuen-tran alcanzados por el impuesto a las ganancias, aun cuandolos mismos no revistan carácter remuneratorio a los fines delos aportes y contribuciones al Sistema Nacional Integrado deJubilaciones y Pensiones o regímenes provinciales o munici-pales análogos.Exclúyese de las disposiciones del párrafo anterior a la provi-sión de ropa de trabajo o de cualquier otro elemento vinculadoa la indumentaria y al equipamiento del trabajador para usoexclusivo en el lugar de trabajo y al otorgamiento o pago decursos de capacitación o especialización en la medida que losmismos resulten indispensables para el desempeño y desarro-llo de la carrera del empleado o dependiente dentro de laempresa.

R: 110

Artículo 101— 4En el caso de los planes de seguro de retiroprivados administrados por entidades sujetas al control de laSuperintendencia de Seguros, no estará sujeto a este impuestoel importe proveniente del rescate por el beneficiario del plan,cualquiera sea su causa, en la medida en que el importerescatado sea aplicado a la contratación de un nuevo plan conentidades que actúan en el sistema, dentro de los quince (15)días hábiles siguientes a la fecha de percepción del rescate.

Artículo 102— 5En los casos de beneficios o rescates a quese refieren los incisos d) y e) del artículo 45º y el inciso d)del artículo 79 de esta misma ley, el beneficio neto gravablese establecerá por diferencia entre los beneficios o rescatespercibidos y los importes que no hubieran sido deducidos alos efectos de la liquidación de este gravamen, actualizados,aplicando el índice mencionado en el artículo 89, referidoal mes de diciembre del período fiscal en que se realizó elgasto, según la tabla elaborada por la DIRECCION GENE-RAL IMPOSITIVA para el mes de diciembre del períodofiscal en el cual se perciban los conceptos citados.

En el caso de pago del beneficio o rescate en forma de rentaperiódica se establecerá una relación directa entre lo perci-bido en cada período fiscal respecto del total a percibir yesta proporción deberá aplicarse al total de importes que nohubieran sido deducidos actualizados como se indica en elpárrafo precedente, la diferencia entre lo percibido en cadaperíodo y la proporción de aportes que no habían sidodeducidos será el beneficio neto gravable de ese período.L: 45, 79, 143

Artículo 103— 6Este gravamen se regirá por las disposicio-nes de la Ley Nº 11.683, (texto ordenado en 1978 y susmodificaciones), y su aplicación, percepción y fiscalizaciónestará a cargo de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA.

LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS –Texto Ordenado en 1997–

30 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1 Fuente: Ley Nº 24.475 (B.O. del 31/03/95), con vigencia a partir del período fiscal 1995.2 La Ley Nº 24.686 (B.O. del 18/09/96), dispuso que lo establecido por este artículo no será de aplicación respecto del Poder Legislativo,

correspondiente a los Presidentes de ambas Cámaras resolver en cada caso acerca de su naturaleza.3 Fuente: Ley Nº 24.475 (B.O. del 31/03/95), con vigencia para los períodos fiscales no prescriptos al 31/03/95.4 Fuente: Ley Nº 23.549 (B.O. del 26/01/88), con vigencia a partir del 27/01/88.5 Fuente: Ley Nº 23.549 (B.O. del 26/01/88), con vigencia a partir del 27/01/88.6 Fuente: Ley Nº 20.628 (B.O. del 31/12/73).

Page 37: IMPUESTO A LAS GANANCIAS - …legislacion.dentrode.com.ar/superate/2001/06/ganancia/ganancia.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto a las ganancias –texto

Artículo 104— 1El producido del impuesto de esta ley, sedestinará:a) El veinte por ciento (20%) al Sistema de Seguridad

Social, para ser destinado a la atención de las Obliga-ciones Previsionales Nacionales.

b) El diez por ciento (10%) hasta un monto de pesos seiscien-tos cincuenta millones ($ 650.000.000) anuales converti-bles según Ley Nº 23.928, a la provincia de Buenos Aires,proporcionados mensualmente, el que será incorporado asu coparticipación, con destino específico a obras de ca-rácter social, y exceptuados de lo establecido en el incisog) del artículo 9º de la Ley Nº 23.548. El excedente dedicho monto será distribuído entre el resto de las provin-cias, en forma proporcionada mensualmente, según lasproporciones establecidas en los artículos 3º y 4º de la LeyNº 23.548 incluyendo a la Provincia de Tierra del Fuego,Antártida e Islas del Atlántico Sur según las disposicionesvigentes. Los importes correspondientes deberán ser gira-dos en forma directa y automática.

c) Un dos por ciento (2%) a refuerzos de la cuenta especial 550“Fondo de Aporte del Tesoro Nacional de las Provincias”.

d) El CUATRO POR CIENTO (4%) se distribuirá entretodas las jurisdicciones provinciales, excluida la deBuenos Aires conforme el Indice de Necesidades Bási-cas Insatisfechas. Los importes correspondientes debe-rán ser girados en forma directa y automática. Lasjurisdicciones afectarán los recursos a obras de infraes-tructura básica social, quedando exceptuados de lo es-tablecido en el inciso g) del artículo 9º de la Ley Nº23.548.

e) El SESENTA Y CUATRO POR CIENTO (64%) res-tante se distribuirá entre la Nación y el conjunto de lasjurisdicciones provinciales conforme a las disposicio-nes de los artículos 3º y 4º de la Ley Nº 23.548.

De la parte que corresponde a la Nación por el inciso a) delartículo 3º de la Ley Nº 23.548, las jurisdicciones provin-ciales, excluída la provincia de Buenos Aires, recibirándurante 1996 una transferencia del Gobierno Nacional depesos seis millones ($ 6.000.000) mensuales. Durante1997 esa transferencia del Gobierno Nacional se elevará apesos dieciocho millones ($ 18.000.000) mensuales, de loscuales pesos doce millones ($ 12.000.000) se detraerán delinciso a) del artículo 3º de la Ley Nº 23.548 y los pesos seismillones ($ 6.000.000) restantes del inciso c) del presenteartículo. Dichos importes se distribuirán en forma mensualen función de los porcentajes establecidos en los artículos 3ºy 4º de la Ley Nº 23.548, incluyendo a la provincia de Tierra

del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur conforme alas disposiciones vigentes.

Las provincias no podrán recibir a partir de 1996 un importemenoralpercibido durante 1995enconceptodecoparticipaciónfederal de impuestos conforme a la Ley Nº 23.548 y la presentemodificación, así como también los Pactos Fiscales I y II.

El Régimen de Coparticipación previsto en la CláusulaSexta de las Disposiciones Transitorias de la ConstituciónNacional dejará sin efecto la distribución establecida en elpresente artículo.

2;3De acuerdo con lo previsto en el artículo 5º de la LeyNº 24.699, desde el 1º de octubre de 1996 y hasta el 31 dediciembre de 1999, ambas fechas inclusive, el destino delproducido del impuesto a las ganancias, establecido en esteartículo, se hará efectivo con la previa detracción de la sumade pesos quinientos ochenta millones ($ 580.000.000) anua-les, cuyo destino será el siguiente:a ) La suma de pesos c i en to ve in t e mi l lones

($ 120.000.000) anuales para el Sistema Integrado deJubilaciones y Pensiones.

b) La suma de pesos veinte millones ($ 20.000.000) anualespara refuerzode laCuenta Especial550“FondodeAportesdel Tesoro Nacional a las Provincias”.

c) La suma de pesos cuatrocientos cuarenta millones($ 440.000.000) anuales al conjunto de las provincias y paradistribuir entre ellas según las proporciones establecidas enlos artículos 3º, inciso c), y 4º de la Ley Nº 23.548, incluyen-do a la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas delAtlántico Sur conforme a las disposiciones vigentes.

Las sumas que correspondan a la provincias en virtud de lodispuesto en el párrafo anterior les serán liquidadas men-sualmente en la proporción correspondiente.

Las sumas destinadas a las provincias, conforme con lodispuesto por el artículo 5º de la Ley Nº 24.699 antesmencionada, deberán ser giradas por la Nación inde-pendientemente de la garantía mínima de coparticipaciónestablecida en el Pacto Federal del 12 de agosto de 1992 yen el Pacto Federal para el Empleo, la Producción y elCrecimiento del 12 de agosto de 1993.

Artículo 105— Las disposiciones de la presente ley, queregirá hasta el 31 de diciembre de 19974; 5 tendrán lavigencia que en cada caso indican las normas que la con-formen.

TITULO VIII

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 106— 6El tributo que se crea por la presente leysustituye al impuesto a los réditos, al impuesto sobre laventa de valores mobiliarios y al impuesto a las gananciaseventuales, en este último caso en la parte pertinente.

No obstante, las normas de los impuestos sustituidos inci-dirán en la determinación de los réditos o ganancia por ellasalcanzados cuando en virtud de éstas se supeditan susefectos a hechos o circunstancias que se configuren con

LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS –Texto Ordenado en 1997–

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 31

1 Fuente: Ley Nº 24.621 (B.O. del 09/01/96), con vigencia a partir del 01/01/96.2 Fuente: Ley Nº 24.699 (B.O. del 27/09/96).3 Texto según Ley Nº 24.919 (B.O. del 31/12/97).4 La Ley Nº 24.919 (B.O. del 31/12/97), prorrogó la vigencia de la Ley del Impuesto a las Ganancias hasta el 31/03/2000.5 La Ley Nº 25.239 (B.O. del 31/12/99), prorrogó la vigencia de la Ley del Impuesto a las Ganancias hasta el 31/12/2001.6 Fuente: Ley Nº 20.628 (B.O. del 31/12/73).

Page 38: IMPUESTO A LAS GANANCIAS - …legislacion.dentrode.com.ar/superate/2001/06/ganancia/ganancia.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto a las ganancias –texto

posterioridad a su vigencia pero de acuerdo con sus previ-siones.

Asimismo, las normas mencionadas incidirán en la deter-minación de la materia imponible alcanzada por el tributocreado por esta ley, cuando por ellas se extienden susefectos a ejercicios futuros, en razón de derechos u obliga-ciones derivados de hechos o circunstancias configuradosdurante su vigencia. En igual sentido, no se verán afectadoslos derechos a desgravaciones o a exenciones que tenganorigen en hechos o actos realizados hasta el 31 de diciembrede 1973, en tanto, en su caso, los mismos mantengan suefecto hasta el cierre del ejercicio anual iniciado en dichoaño.

A los fines del proceso de transición de los gravamenessustituidos al nuevo, quienes hubieran sido responsables dedichos gravamenes quedarán sujetos a todas las obliga-ciones, incluso sustantivas, que sean necesarias para asegu-rar la continuidad del régimen reemplazado, siempre quecon ello no se lesione el principio de que ninguna materiaimponible común a los tributos sustituidos y sustituto, estáalcanzada por más de uno de los gravámenes en cuestión.

El PODER EJECUTIVO dictará las disposiciones regla-mentarias necesarias para regular la transición a que serefiere este artículo, sobre la base del carácter sustitutivoseñalado y de los restantes principios indicados al efecto.

Artículo 107— 1Cuando con arreglo a regímenes que tenganpor objeto la promoción sectorial o regional, sancionados conanterioridad al 25 de mayo de 1973, se hubieran otorgadotratamientos preferenciales en relación a los gravamenes quese derogan, el PODER EJECUTIVO dispondrá los alcancesque dicho tratamiento tendrá respecto del tributo que se creapor la presente ley, a fin de asegurar los derechos adquiridosy,a travésde éstos, lacontinuidadde losprogramas aprobadoscon anterioridad a la sanción de la presente ley.

Artículo 108— 2Cuando los regímenes a que hace referenciael artículo anterior hubieran sido sancionados con poste-rioridad al 25 de mayo de 1973, el PODER EJECUTIVOdeberá reglamentar la aplicación automática de tales trata-mientos preferenciales en relación al impuesto de la presenteley.El tratamiento dispuesto precedentemente se aplicará alrégimen instaurado por la Ley Nº 19.640.

Artículo 109— 3Cuando corresponda la compensación pre-vista por el artículo 20, antepenúltimo párrafo, los interesesy actualizaciones negativos compensados no serán deduci-bles. Si de tal compensación surgiera un saldo negativo yprocediera a su respecto el prorrateo dispuesto por el artí-culo 81, inciso a), se excluirán a ese efecto los bienes queoriginan los intereses y actualizaciones activos exentos.

Artículo 110— 4A los fines de la actualización prevista enel artículo 25, el importe establecido en el artículo 22 seconsiderará vigente al 31 de diciembre de 1985.

Artículo 111— 5En los casos de enajenación de accionesque coticen en bolsas o mercados –excepto acciones libe-radas—adquiridas con anterioridad al primer ejercicio ini-ciado a partir del 11 de octubre de 1985 podrá optarse porconsiderar como valor de adquisición el valor de cotizaciónal cierre del ejercicio inmediato anterior al precitado, ycomo fecha de adquisición esta última.

Artículo 112— 6Los sujetos comprendidos en los incisos a),b) y c) del artículo 49, para la determinación del ajuste porinflación correspondiente al primer ejercicio iniciado con pos-terioridad al 11 de octubre de 1985, deberán computar al iniciodel ejercicio que se liquida los conceptos que establece el TítuloVI a los valores asignados o que hubiere correspondido asignaral cierre del ejercicio inmediato anterior, de conformidad con lasnormas de valuación utilizadas para la determinación del ajustepor inflación establecido por la Ley Nº 21.894.

7Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación ala hacienda considerada bien de cambio, cualquiera fuerasu naturaleza, los que deberán computarse de acuerdo conlo establecido en el tercer párrafo del punto 9 del artículo5º de la Ley Nº 23.260, con las modificaciones introducidaspor el artículo 1º de la Ley Nº 23.525.

Artículo 113—8En todos los casos y sin excepción losquebrantos deducibles serán los originados en el períodomás antiguo, con prescindencia del régimen que resulteaplicable de acuerdo con las normas vigentes con anterio-ridad a la reforma dispuesta por la Ley Nº 23.260, lasaplicables con motivo de ésta y las emergentes de losartículos siguientes.

Artículo 114—9Los quebrantos acumulados en ejercicios fis-cales cerrados con anterioridad a la fecha de entrada en vigenciadeesteartículonopodránserdeducidosenlosDOS(2)primerosejercicios fiscales que cierren a partir de la fecha citada.L: 116, 118

Artículo 115—10El quebranto correspondiente al primerejer-cicio fiscal que cierre a partir de la fecha de vigencia delpresente artículo, no será deducible en el ejercicio siguiente yel cómputo del plazo de cinco (5) años previsto en el artículo19, empezará a contarse a partir del segundo ejercicio cerrado,inclusive, después de aquel en que se produjo la pérdida.L: 118

Artículo 116—11Los quebrantos mencionados en el artícu-lo 114 que no hubieran podido deducirse como consecuen-cia de la suspensión dispuesta por dicha norma o que sedifieran con motivo de la limitación del CINCUENTA PORCIENTO (50%) prevista en el artículo anterior, podrándeducirse, sin límite en el tiempo, hasta su agotamiento.Dicha deducción procederá siempre que, de no haber exis-tido la suspensión o la limitación en el cómputo de losquebrantos, los mismos hubieran podido ser absorbidosdentro de los plazos previstos en el artículo 19 segúncorresponda.L: 114

LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS –Texto Ordenado en 1997–

32 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1 Fuente: Ley Nº 20.628 (B.O. del 31/12/73).2 Fuente: Ley Nº 20.628 (B.O. del 31/12/73).3 Fuente: Ley Nº 23.260 (B.O. del 11/10/85).4 Fuente: Ley Nº 23.260 (B.O. del 11/10/85).5 Fuente: Ley Nº 23.260 (B.O. del 11/10/85).6 Fuente: Ley Nº 23.260 (B.O. del 11/10/85).7 Fuente: Ley Nº 23.525 (B.O. del 32/07/87), con vigencia a partir del 11/10/85.8 Fuente: Ley Nº 23.549 (B.O. del 26/01/88), con vigencia a partir del 27/01/88.9 Fuente: Ley Nº 23.549 (B.O. del 26/01/88), con vigencia a partir del 27/01/88.10 Fuente: Ley Nº 23.549 (B.O. del 26/01/88), artículo 40, con vigencia a partir del 27/01/88.11 Fuente: Ley Nº 23.549 (B.O. del 26/01/88), con vigencia a partir del 27/01/88.

Page 39: IMPUESTO A LAS GANANCIAS - …legislacion.dentrode.com.ar/superate/2001/06/ganancia/ganancia.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto a las ganancias –texto

Artículo 117—1Los sujetos cuyo cierre de ejercicio se hu-biera operado hasta el 27 de enero de 1988, calcularán losanticipos no vencidos correspondientes al ejercicio siguiente,sobre la base de la ganancia neta gravada del período anteriorsin deducir los quebrantos acumulados, si los hubiere.

Artículo 118—2Las disposiciones de los artículos 114 y115 no serán de aplicación para los quebrantos provenientesde las enajenaciones mencionadas en el antepenúltimo pá-rrafo del artículo 19.L: 19, 114, 115

3Artículo...— A efectos de lo dispuesto en el artículoincorporado a continuación del artículo 69, las gananciasgravadas a considerar serán las determinadas a partir delprimer ejercicio fiscal finalizado con posterioridad a laentrada en vigencia de dicha norma y los dividendos outilidades que se imputarán contra la misma, serán lospagados o distribuidos con posterioridad al agotamiento delas ganancias contables acumuladas al cierre del ejercicioinmediato anterior a la referida vigencia.L: Art. s/n a cont. 69

TITULO IX4

GANANCIAS DE FUENTE EXTRANJERA OBTENIDAS POR RESIDENTES EN EL PAÍS

CAPÍTULO IRESIDENCIA

RESIDENTESArtículo 119— 5A efectos de lo dispuesto en el segundopárrafo del artículo 1º, se consideran residentes en el país:a) Las personas de existencia visible de nacionalidad ar-

gentina, nativas o naturalizadas, excepto las que hayanperdido la condición de residentes de acuerdo con lodispuesto en el artículo 120.

b) Las personas de existencia visible de nacionalidad ex-tranjera que hayan obtenido su residencia permanenteen el país o que, sin haberla obtenido, hayan permane-cido en el mismo con autorizaciones temporarias otor-gadas de acuerdo con las disposiciones vigentes enmateria de migraciones, durante un período de DOCE(12) meses, supuesto en el que las ausencias temporariasque se ajusten a los plazos y condiciones que al respectoestablezca la reglamentación, no interrumpirán la con-tinuidad de la permanencia.No obstante lo dispuesto en el párrafo precedente, laspersonas que no hubieran obtenido la residencia perma-nente en el país y cuya estadía en el mismo obedezca acausas que no impliquen una intención de permanenciahabitual, podrán acreditar las razones que la motivaronen el plazo forma y condiciones que establezca la regla-mentación.

c) Las sucesiones indivisas en las que el causante, a la fechade fallecimiento, revistiera la condición de residente enel país de acuerdo con lo dispuesto en los incisos ante-riores.

d) Las sujetos comprendidos en el inciso a) del artículo 69.e) Las sociedades y empresas o explotaciones uniper-

sonales, constituidas o ubicadas en el país, incluidas enel inciso b) y en el último párrafo del artículo 49, al soloefecto de la atribución de sus resultados impositivos alos dueños o socios que revistan la condición de resi-dentes en el país, de acuerdo con lo dispuesto en los incisosprecedentes.

f) Los fideicomisos regidas por la Ley Nº 24.441 y losFondos Comunes de Inversión comprendidos en el se-gundo párrafo del artículo 1º de la Ley Nº 24.083 y sumodificatoria, a efectos del cumplimiento de las obliga-ciones impuestas al fiduciario y a las sociedades geren-tes, respectivamente, en su carácter de administradoresde patrimonio ajeno y, en el caso de fideicomisos nofinancieros regidas por la primera de las leyes mencio-nadas, a los fines de la atribución al fiduciante benefi-ciario, de resultados e impuesto ingresado, cuando asíprocediera.

En los casos comprendidos en el inciso b) del párrafoanterior, la adquisición de la condición de residente causaráefecto a partir de la iniciación del mes inmediato subsi-guiente a aquel en el que se hubiera obtenido la residenciapermanente en el país o en el que se hubiera cumplido elplazo establecido para que se configure la adquisición de lacondición de residente.

Los establecimientos estables comprendidos en el inciso b)del primer párrafo del artículo 69 tienen la condición deresidentes a los fines de esta ley y, en tal virtud, quedansujetos a las normas de este Título por sus ganancias defuente extranjera.L: 26, 49, 69, 120, 121, 122, 123, 124, 125, 126

PÉRDIDA DE LA CONDICIÓN DERESIDENTEArtículo120—Laspersonasdeexistenciavisibleque revistanla condición de residentes en el país, la perderán cuandoadquieran la condición de residentes permanentes en un Esta-do extranjero, según las disposiciones que rijan en el mismoen materia de migraciones o cuando, no habiéndose producidoesa adquisición con anterioridad, permanezcan en forma con-tinuada en el exterior durante un período de doce (12) meses,caso en el que las presencias temporales en el país que seajusten a los plazos y condiciones que al respecto establezca

LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS –Texto Ordenado en 1997–

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 33

1 Fuente: Ley Nº 23.549 (B.O. del 26/01/88), con vigencia a partir del 27/01/88.2 Fuente: Ley Nº 23.549 (B.O. del 26/01/88), con vigencia a partir del 27/01/88.3 Artículo incorporado por Ley Nº 25.063 (B.O. del 30/12/98), con vigencia a partir de los ejercicios que cierren con posterioridad al 31/12/98,

o, en su caso, año fiscal en curso a dicha fecha.4 Título incorporado por Ley Nº 25.063 (B.O. del 30/12/98), con vigencia a partir del 31/12/98.5 Texto según Ley Nº 25.239 (B.O. del 31/12/99), con vigencia a partir del 31/12/99 y efectos para los ejercicios que se inicien a partir del

31/12/99.

Page 40: IMPUESTO A LAS GANANCIAS - …legislacion.dentrode.com.ar/superate/2001/06/ganancia/ganancia.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto a las ganancias –texto

la reglamentación no interrumpirán la continuidad de lapermanencia.

En el supuesto de permanencia continuada en el exterior alque se refiere el párrafo anterior, las personas que se en-cuentren ausentes del país por causas que no impliquen laintención de permanecer en el extranjero de manera habi-tual, podrán acreditar dicha circunstancia en el plazo, formay condiciones que establezca la reglamentación.

La pérdida de la condición de residente causará efecto apartir del primer día del mes inmediato subsiguiente a aquelen el que se hubiera adquirido la residencia permanente enun Estado extranjero o se hubiera cumplido el período quedetermina la pérdida de la condición de residente en el país,según corresponda.L: 119, 121, 122, 123, 124

Artículo 121— No obstante lo dispuesto en el artículo ante-rior, no perderán la condición de residentes por la permanenciacontinuada en el exterior, las personas de existencia visibleresidentes en el país que actúen en el exterior como repre-sentantes oficiales del Estado nacional o en cumplimiento defunciones encomendadas por el mismo o por las provincias,municipalidades o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.L: 119, 120, 122, 123, 124

Artículo 122— Cuando la pérdida de la condición deresidente se produzca antes que las personas se ausenten delpaís, las mismas deberán acreditar ante la AdministraciónFederal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ám-bito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públi-cos, la adquisición de la condición de residente en un paísextranjero y el cumplimiento de las obligaciones corres-pondientes a las ganancias de fuente argentina y extranjeraobtenidas en la fracción del período fiscal transcurridadesde su inicio y la finalización del mes siguiente a aquelen el que se hubiera adquirido la residencia en el exterior,así como por las ganancias de esas fuentes imputables a losperíodos fiscales no prescriptos que determine el citadoorganismo.

En cambio, si la pérdida de la condición de residente seprodujera después que las personas se ausenten del país, laacreditación concerniente a esa pérdida y a las causas quela determinaron, así como la relativa al cumplimiento de lasobligaciones a que se refiere el párrafo anterior, conside-rando a este supuesto la fracción del período fiscal transcu-rrida desde su inicio hasta la finalización del mes siguientea aquel en el que se produjo la pérdida de aquella condición,deberán efectuarse ante el consulado argentino del país enel que dichas personas se encuentren al producirse esapérdida, acreditación que deberá ser comunicada por elreferido consulado a la Administración Federal de IngresosPúblicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio deEconomía y Obras y Servicios Públicos.

El cumplimiento de las obligaciones establecidas en lospárrafos precedentes, no liberará a las personas comprendi-das en los mismos de su responsabilidad por las diferenciasde impuestos que pudieran determinarse por períodos ante-riores a aquel en el que cause efecto la pérdida de lacondición de residente o por la fracción del año fiscaltranscurrida hasta que opere dicho efecto.L: 119, 120, 121, 123, 124

Artículo 123— Las personas de existencia visible quehubieran perdido la condición de residente, revestirán desdeel día en que cause efecto esa pérdida, el carácter debeneficiarios del exterior respecto de las ganancias de fuen-

te argentina que obtengan a partir de ese día inclusive,quedando sujetas a las disposiciones del Título V, a cuyoefecto deberán comunicar ese cambio de residencia o, en sucaso, la pérdida de la condición de residente en el país, a loscorrespondientes agentes de retención.

Las retencionesquepudieranhaberseomitidoconanterioridada la comunicación del cambio de residencia, deberán practi-carse al realizar futuros pagos y en caso de no ser posible, talcircunstancia deberá comunicarse a la Administración Federalde Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito delMinisterio de Economía y Obras y Servicios Públicos.L: 91, 92, 93, 119, 120, 121, 122, 124

Artículo 124— La Administración Federal de IngresosPúblicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio deEconomía y Obras y Servicios Públicos determinará laforma, plazo y condiciones en las que deberán efectuarselas acreditaciones dispuestas en el artículo 122 y, en su caso,las comunicaciones a las que se refiere su segundo párrafo.

Asimismo, respecto de lo establecido en el artículo 123,determinará la forma, plazo y condiciones en las que debe-rán efectuarse las comunicaciones de cambio de residenciaa los agentes de retención y, cuando corresponda, la con-cerniente a la imposibilidad de practicar retenciones omiti-das en oportunidad de futuros pagos.L: 119, 122, 123

DOBLE RESIDENCIAArtículo 125— En los casos en que las personas de exis-tencia visible, que habiendo obtenido la residencia perma-nente en un Estado extranjero o habiendo perdido la condi-ción de residentes en la República Argentina fueranconsiderados residentes por otro país a los efectos tributa-rios, continúen residiendo de hecho en el territorio nacionalo reingresen al mismo a fin de permanecer en él, se consi-derará que tales personas son residentes en el país:a) Cuando mantenga su vivienda permanente en la Repú-

blica Argentina;b) En el supuesto que mantengan viviendas permanentes en

el país y en el Estado que les otorgó la residencia perma-nente o que los considera residentes a los efectos tributa-rios, si su centro de intereses vitales se ubica en el territorionacional;

c) De no poder determinarse la ubicación del centro deintereses vitales, si habitan en forma habitual en la Repú-blica Argentina, condición que se considerará cumplida sipermanecieran en ella durante más tiempoqueenelEstadoextranjero que les otorgó la residencia permanente o quelos considera residentes a los efectos tributarios, durante elperíodo que a tal efecto fije la reglamentación;

d) Si durante el período al que se refiere el inciso c)permanecieran igual tiempo en el país y en el Estadoextranjero que les otorgó la residencia o los consideraresidentes a los efectos tributarios, cuando sean de na-cionalidad argentina.

Cuando por aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior,deba considerarse residente en el país a una persona de exis-tencia visible, se le dispensará el tratamiento establecido en elsegundo párrafo del artículo 1º desde el momento en que causóefecto la pérdida de esa condicióno,ensucaso,desde elprimerdía del mes inmediato siguiente al de su reingreso al país.

Si la persona a la que se le dispensase el tratamientoindicado precedentemente, hubiera sido objeto a partir dela fecha inicial comprendida en el mismo, de las retencionesprevistas en el Título V, tales retenciones podrán compu-tarse como pago a cuenta en la proporción que no excendan

LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS –Texto Ordenado en 1997–

34 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.

Page 41: IMPUESTO A LAS GANANCIAS - …legislacion.dentrode.com.ar/superate/2001/06/ganancia/ganancia.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto a las ganancias –texto

el impuesto atribuible a las ganancias de fuente argentinaque las originaron, determinadas de acuerdo con el régimenaplicable a los residentes en el país. La parte de las reten-ciones que no resulten computables, no podrá imputarse alimpuesto originado por otras ganancias ni podrá trasladarsea períodos posteriores o ser objeto de compensación conotros gravámenes, transferencia a terceros o devolución.

Cuando las personas a las que se atribuya la condición deresidentes en el país de acuerdo con las disposiciones deeste artículo, mantengan su condición de residentes en unEstado extranjero y se operen cambios en su situación quedenoten que han trasladado en forma definitiva su residen-cia a ese Estado, deberán acreditar dicha circunstancia y suconsecuencia ante la Administración Federal de IngresosPúblicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio deEconomía y Obras y Servicios Públicos.L: 91, 92, 93, 119

NO RESIDENTES QUE ESTÁNPRESENTE EN EL PAÍS EN FORMAPERMANENTEArtículo 126— 1No revisten la condición de residentes enel país:a) Los miembros de misiones diplomáticas y consulares de

países extranjeros en la República Argentina y su per-sonal técnico y administrativo de nacionalidad extran-jera que al tiempo de su contratación no revistieran lacondición de residentes en el país de acuerdo con lodispuesto en el inciso b) del artículo 119, así como losfamiliares que no posean esa condición que los acom-pañen.

b) Los representantes y agentes que actúen en OrganismosInternacionales de los que la Nación sea parte y desa-rrollen sus actividades en el país, cuando sean de nacio-nalidad extranjera y no deban considerarse residentes enel país según lo establecido en el inciso b) del artículo119 al iniciar dichas actividades, así como los familiaresque no revistan la condición de residentes en el país quelos acompañen.

c) Las personas de existencia visible de nacionalidad ex-tranjera cuya presencia en el país resulte determinadapor razones de índole laboral debidamente acreditadas,que requieran su permanencia en la República Argenti-na por un período que no supere los cinco (5) años, asícomo los familiares que no revistan la condición deresidentes en el país que los acompañen.

d) Las personas de existencia visible de nacionalidad ex-tranjera, que ingresen al país con autorizaciones tempo-rarias otorgadas de acuerdo con las normas vigentes enmateria de migraciones, con la finalidad de cursar en elpaís estudios secundarios, terciarios, universitarios o deposgrado, en establecimientos oficiales o reconocidosoficialmente, o la de realizar trabajos de investigaciónrecibiendo como única retribución becas o asignacionessimilares, en tanto mantengan la autorización tempora-ria otorgada a tales efectos.

No obstante lo dispuesto en este artículo, respecto de susganancias de fuente argentina los sujetos comprendidos enel párrafo anterior se regirán por las disposiciones de estaley y su reglamentación que resulten aplicables a los resi-dentes en el país.L: 69, 119

CAPÍTULO IIDISPOSICIONES GENERALES

FUENTEArtículo 127— Son ganancias de fuente extranjera lascomprendidas en el artículo 2º, que provengan de bienessituados, colocados o utilizados económicamente en elexterior, de la realización en el extranjero de cualquier actoo actividad susceptible de producir un beneficio o de hechosocurridos fuera del territorio nacional, excepto los tipifica-dos expresamente como de fuente argentina y las originadaspor la venta en el exterior de bienes exportados en formadefinitiva del país para ser enajenados en el extranjero, queconstituyen ganancias de la última fuente mencionada.L: 2º, 128, 129, 130, 131, 132, 133, 134

Artículo 128— Las ganancias atribuibles a establecimientosestables instalados en el exterior de titulares residentes en elpaís, constituyen para éstos últimos ganancias de fuente ex-tranjera, excepto cuando las mismas, según las disposicionesde esta ley, deban considerarse de fuente argentina, en cuyocaso los establecimientos estables que las obtengan continua-rán revistiendo el carácter de beneficiarios del exterior ysujetos al tratamiento que este texto legal establece para losmismos.

Los establecimientos comprendidos en el párrafo anterior sonlos organizados en forma de empresa estable para el desarrollode actividades comerciales, industriales, agropecuarias, ex-tractivas o de cualquier tipo, que originen para sus titularesresidentes en la República Argentina ganancias de la terceracategoría. La definición precedente incluye a las construccio-nes, reconstrucciones, reparaciones y montajescuyaejecuciónen el exterior demande un lapso superior a seis (6) meses, asícomo los loteos con fines de urbanización y la edificación yenajenación de inmuebles bajo regímenes similares al estable-cido por la Ley Nº 13.512, realizados en países extranjeros.L: 127, 129, 130, 132, 133, 134, 134, 135

Artículo 129— 2A fin de determinar el resultado impositivode fuente extranjera de los establecimientos estables a losque se refiere el artículo anterior, deberán efectuarse regis-traciones contables en forma separada de las de sus titularesresidentes en el país y de las de otros establecimientosestables en el exterior de los mismos titulares, realizandolos ajustes necesarios para establecer dicho resultado.

A los efectos dispuestos en el párrafo precedente, las tran-sacciones realizadas entre el titular del país y su estableci-miento estable en el exterior, o por este último con otrosestablecimientos estables del mismo titular, instalados enterceros países, o con personas u otro tipo de entidadesvinculadas, domiciliadas, constituidas o ubicadas en el paíso en el extranjero se considerarán efectuados entre partesindependientes, entendiéndose que aquellas transaccionesdan lugar a contraprestaciones que deben ajustarse a las quehubieran convenido terceros que, revistiendo el carácterindicado, llevan a cabo entre sí iguales o similares transac-ciones en las mismas o similares condiciones.

Cuando las contraprestaciones no se ajusten a las que hu-bieran convenido partes independientes, las diferencias enexceso y en defecto que se registren respecto de las quehubieran pactado esas partes, respectivamente, en las acargo del titular residente o en las a cargo del establecimien-to estable con el que realizó la transacción, se incluirán en

LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS –Texto Ordenado en 1997–

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 35

1 Texto según Ley Nº 25.239 (B.O. del 31/12/99), con vigencia a partir del 31/12/99 y efectos para los ejercicios que se inicien a partir del31/12/99.

2 Texto según Ley Nº 25.239 (B.O. del 31/12/99), con vigencia a partir del 31/12/99 y efectos para los ejercicios que se inicien a partir del31/12/99.

Page 42: IMPUESTO A LAS GANANCIAS - …legislacion.dentrode.com.ar/superate/2001/06/ganancia/ganancia.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto a las ganancias –texto

las ganancias de fuente argentina del titular residente. En elcaso de que las diferencias indicadas se registren en tran-sacciones realizadas entre establecimientos de un mismotitular instalados en diferentes países extranjeros, los bene-ficios que comporten las mismas se incluirán en las ganan-cias de fuente extranjera del establecimiento estable quehubiera dejado de obtenerlas a raíz de las contraprestacio-nes fijadas. Idéntico criterio deberá aplicarse respecto de lastransacciones que el o los establecimientos realicen conotras personas u otro tipo de entidades vinculadas.

Si la contabilidad separada no reflejara adecuadamente elresultado impositivo de fuente extranjera de un estableci-miento estable, la Administración Federal de Ingresos Pú-blicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio deEconomía y Obras y Servicios Públicos, podrá determinarlosobre la base de las restantes registraciones contables deltitular residente en el país o en función de otros índices queresulten adecuados.L: 127, 128, 130

Artículo 130— 1Las transacciones realizadas por residen-tes en el país o por sus establecimientos estables instaladosen el exterior, con personas u otro tipo de entidades domi-ciliadas, constituidas o ubicadas en el extranjero con las quelos primeros estén vinculados, se considerarán a todos losefectos como celebradas entre partes independientes, cuan-do sus contraprestaciones y condiciones se ajusten a lasprácticas normales del mercado entre entes independientes.

Si no se diera cumplimiento al requisito establecido prece-dentemente para que las transacciones se consideren cele-brados entre partes independientes, las diferencias en exce-so y en defecto que, respectivamente, se registren en lascontraprestaciones a cargo de las personas controlantes yen las de sus establecimientos estables instalados en elexterior, o en las a cargo de la sociedad controlada, respectode las que hubieran correspondido según las prácticas nor-males de mercado entre entes independientes, se incluirán,según proceda, en las ganancias de fuente argentina de losresidentes en el país controlante o en las de fuente extranjeraatribuibles a sus establecimientos estables instalados en elexterior. A los fines de la determinación de los precios seránde aplicación las normas previstas en el artículo 15, asícomo también las relativas a las transacciones con países debaja o nula tributación establecidas en el mismo.

A los fines de este artículo, constituyen sociedades controladasconstituidas en el exterior, aquellas en las cuales personas deexistencia visible o ideal residentes en el país o, en su caso,sucesiones indivisas que revistan la misma condición, seanpropietarias, directa o indirectamente, de más del cincuentapor ciento (50%) de su capital o cuenten, directa o indirecta-mente, con la cantidad de votos necesarios para prevalecer enlas asambleas de accionistas o reuniones de socios. A esosefectos se tomará también en consideración lo previsto en elartículo incorporado a continuación del artículo 15.L: 127, 128, 129

GANANCIA NETA Y GANANCIA NETASUJETA A IMPUESTOArtículo 131— La determinación de la ganancia neta defuente extranjera se efectuará de acuerdo con lo dispuestoen el artículo 17 y las restantes disposiciones contenidas enlos Títulos II y III, en tanto su alcance permita relacionarlascon las ganancias de esa fuente, con las modificaciones y

adecuaciones previstas en este título. La reglamentaciónestablecerá las disposiciones legales que no resultan deaplicación para determinar la mencionada ganancia neta.

Para determinar la ganancia neta sujeta a impuesto de fuenteextranjera, las personas físicas y sucesiones indivisas resi-dentes en el país, restarán de la ganancia neta definida en elpárrafo anterior, las deducciones comprendidas en los incisosa) y b) del artículo 23, en la medida que excedan a la ganancianeta de fuente argentina correspondiente al mismo año fiscal.L: 17, 23, 132, 136

Artículo 132— El resultado impositivo de fuente extranjerade los establecimientos estables definidos en el artículo 128,se determinará en la moneda del país en el que se encuentreninstalados, aplicando, en su caso, las reglas de conversión quepara los mismos se establecen en este título. Sus titularesresidentes en el país, convertirán esos resultados a monedaargentina, considerando el tipo de cambio previsto en elprimerpárrafo del artículo 158 correspondiente al día de cierre delejercicio anual del establecimiento, computando el tipo decambio comprador o vendedor, según que el resultado impo-sitivo expresara un beneficio o una pérdida, respectivamente.

Tratándose de ganancias de fuente extranjera no atribuibles alos referidos establecimientos, la ganancia neta se determinaráen moneda argentina. A ese efecto, salvo en los casos espe-cialmente previstos en este título, las ganancias y deduccionesse convertirán considerando las fechas y tipos de cambio quedetermine la reglamentación, de acuerdo con las normas deconversión dispuestas para las ganancias de fuente extranjeracomprendidas en la tercera categoría o con las de imputaciónque resulten aplicables.L: 128, 131, 158

IMPUTACIÓN DE GANANCIAS YGASTOSArtículo 133— 2 La imputación de ganancias y gastos com-prendidos en este Título, se efectuará de acuerdo con lasdisposiciones contenidas en el artículo 18 que les resultenaplicables, con las adecuaciones que se establecen a continua-ción:a) Los resultados impositivos de los establecimientos esta-

bles definidos en el artículo 128 se imputarán al ejerci-cio anual de sus titulares residentes en el paíscomprendidos en los incisos d) y e) del artículo 119, enel que finalice el correspondiente ejercicio anual de losprimeros o, cuando sus titulares sean personas físicas osucesiones indivisas residentes, al año fiscal en que seproduzca dicho hecho. Idéntica imputación procederápara los accionistas residentes en el país respecto de losresultados impositivos de las sociedades por acciones,constituidas o ubicadas en países de baja o nula tributa-ción por las ganancias originadas en intereses, dividen-dos, regalías, alquileres u otras ganancias pasivassimilares que indique la reglamentación. La reglamen-tación establecerá la forma en que los dividendos origi-nados en ganancias imputadas a ejercicios o añosfiscales precedentes, por los residentes que revisten lacalidad de accionistas de dichas sociedades, serán ex-cluidos de la base imponible.

b) Las ganancias atribuibles a los establecimientos establesy a las sociedades por acciones indicados en el incisoanterior se imputarán de acuerdo a lo establecido en elartículo 18, según lo dispuesto en el cuarto párrafo delinciso a) de su segundo párrafo y en su cuarto párrafo.

LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS –Texto Ordenado en 1997–

36 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1 Texto según Ley Nº 25.239 (B.O. del 31/12/99), con vigencia a partir del 31/12/99 y efectos para los ejercicios que se inicien a partir del31/12/99.

2 Texto según Ley Nº 25.239 (B.O. del 31/12/99), con vigencia a partir del 31/12/99 y efectos para los ejercicios que se inicien a partir del31/12/99.

Page 43: IMPUESTO A LAS GANANCIAS - …legislacion.dentrode.com.ar/superate/2001/06/ganancia/ganancia.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto a las ganancias –texto

c) Las ganancias de los residentes en el país incluidos enlos incisos d), e) y f) del artículo 119, no atribuibles alos establecimientos estables citados precedentemente,se imputarán al año fiscal en la forma establecida en elartículo 18, en función de lo dispuesto, según corres-ponda, en los tres (3) primeros párrafos del inciso a) desu segundo párrafo, considerándose ganancias del ejer-cicio anual las que resulten imputables al mismo segúnlo establecido en dicho inciso y en el cuarto párrafo delreferido artículo. No obstante lo dispuesto prece-dentemente, las ganancias que tributen en el exterior porvía de retención en la fuente con carácter de pago únicoy definitivo en el momento de su acreditación o pago,podrán imputarse considerando ese momento, siempreque no provengan de operaciones realizadas por lostitulares residentes en el país de establecimientos esta-bles comprendidos en el inciso a) precedente con dichosestablecimientos o se trate de beneficios remesados oacreditados por los últimos a los primeros. Cuando seadopte esta opción, la misma deberá aplicarse a todaslas ganancias sujetas a la modalidad de pago que laautoriza y deberá mantenerse como mínimo, durante unperíodo que abarque cinco (5) ejercicios anuales.

d) Las ganancias obtenidas por residentes en el país en sucarácter de socios de sociedades constituidas o ubicadasen el exterior, excepto los accionistas indicados en elinciso a), se imputarán al ejercicio anual de tales resi-dentes en el que finalice el ejercicio de la sociedad o elaño fiscal en que tenga lugar ese hecho, si el carácter desocio correspondiera a una persona física o sucesiónindivisa residente en el país.

e) Los honorarios obtenidos por residentes en el país en sucarácter de directores, síndicos o miembros de consejosde vigilancia o de órganos directivos similares de socie-dades constituidas en el exterior, se imputarán al añofiscal en el que se perciban.

f) Los beneficios derivados del cumplimiento de los requi-sitos de planes de seguro de retiro privado administradospor entidades constituidas en el exterior o por estable-cimientos estables instalados en el extranjero de entida-des residentes en el país sujetas al control de laSuperintendencia de Seguros de la Nación, dependientede la Subsecretaria de Bancos y Seguros de la Secretariade Política Económica del Ministerio de Economía yObras y Servicios Públicos, así como los rescates porretiro al asegurado de esos planes, se imputarán al añofiscal en el que se perciban.

g) La imputación prevista en el último párrafo del artículo18, se aplicará a las erogaciones efectuadas por titularesresidentes en el país comprendidos en los incisos d) y e)del artículo 119 de los establecimientos estables a quese refiere el inciso a) de este artículo, cuando taleserogaciones configuren ganancias de fuente argentinaatribuibles a los últimos, así como a las que efectúenresidentes en el país y revistan el mismo carácter parasociedades constituidas en el exterior que dichos resi-dentes controlen directa o indirectamente.

L: 18, 119, 128

COMPENSACIÓN DE QUEBRANTOSCON GANANCIASArtículo 134— Para establecer la ganancia neta de fuenteextranjera, se compensarán los resultados obtenidos dentrode cada una y entre las distintas categorías, considerando atal efecto los resultados provenientes de todas las fuentesubicadas en el extranjero y los provenientes de los estable-cimientos estables indicados en el artículo 128.

Cuando la compensación dispuesta precedentemente dieracomo resultado una pérdida, ésta, actualizada en la formaestablecida en el cuarto párrafo del artículo 19, podrá dedu-cirse de las ganancias netas de fuente extranjera que seobtenga en los cinco (5) años inmediatos siguientes. Trans-currido el último de esos años, el quebranto que aún resteno podrá ser objeto de compensación alguna.

Si de la referida compensación, o después de la deducción,previstas en lospárrafosanteriores, surgieraunaganancia neta,se imputarán contra la misma las pérdidas de fuente argentina–en su caso, debidamente actualizadas– que resulten deduci-bles de acuerdo con el segundo párrafo del citado artículo 19,cuya imputación a la ganancia neta de fuente argentina delmismo año fiscal no hubiese resultado posible.L: 19, 128, 135, 136

Artículo 135— 1No obstante lo dispuesto en el artículoanterior, los residentes en el país comprendidos en losincisos d), e) y f) del artículo 119, los establecimientosestables a que se refiere el artículo 128 y las sociedades poracciones constituidas o ubicadas en países de baja o nulatributación cuyas ganancias tengan origen, principalmente,en intereses, dividendos, regalías, alquileres u otras ganan-cias pasivas similares, sólo podrán imputar los quebrantosde fuente extranjera provenientes de la enajenación deacciones, cuotas o participaciones sociales —incluidas lascuotas partes de los fondos comunes de inversión o entida-des de otra denominación que cumplan iguales funcio-nes—, contra las utilidades netas de la misma fuente queprovengan de igual tipo de operaciones. En el caso de lassociedades por acciones antes citadas, los accionistas resi-dentes no podrán computar otros quebrantos de fuenteextranjera a los fines de esta ley.

Cuando la imputación prevista precedentemente no pudieraefectuarse en el mismo ejercicio en el que se experimentóel quebranto, o éste no pudiera compensarse totalmente, elimporte no compensado podrá deducirse de las gananciasque se obtengan a raíz del mismo tipo de operaciones en loscinco (5) años inmediatos siguientes.

Salvo en el caso de los experimentados por los aludidosestablecimientos estables, a los fines de la deducción losquebrantos se actualizarán de acuerdo con lo dispuesto en elúltimo párrafo del artículo 19.

Los quebrantos de fuente argentina provenientes de la ena-jenación de acciones, cuotas o participaciones sociales—incluidas las cuotas partes de los fondos comunes deinversión, no podrán imputarse contra ganancias netas defuente extranjera provenientes de la enajenación del mismotipo de bienes ni ser objeto de la deducción dispuesta en eltercer párrafo del artículo 134.L: 19, 119, 128, 134, 135

Artículo 136— A los fines de la compensación prevista enlos artículos anteriores, no se considerarán pérdidas losimportes que autoriza a deducir el segundo párrafo delartículo 131.L: 131, 134, 135

EXENCIONESArtículo 137— Las exenciones otorgadas por el artículo 20que, de acuerdo con el alcance dispuesto en cada caso puedanresultar aplicables a las ganancias de fuente extranjera, regiránrespecto de las mismas con las siguientes exclusiones y ade-cuaciones:

LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS –Texto Ordenado en 1997–

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 37

1 Texto según Ley Nº 25.239 (B.O. del 31/12/99), con vigencia a partir del 31/12/99 y efectos para los ejercicios que se inicien a partir del31/12/99.

Page 44: IMPUESTO A LAS GANANCIAS - …legislacion.dentrode.com.ar/superate/2001/06/ganancia/ganancia.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto a las ganancias –texto

a) 1La exención dispuesta por el inciso h) no será aplicablecuando los depósitos que contempla, sean realizados eno por establecimientos estables instalados en el exteriorde las instituciones residentes en el país a las que serefiere dicho inciso.

b) Se considerarán comprendidos en las exclusiones dis-puestas en los incisos i), último párrafo y n), los benefi-cios y rescates, netos de aportes, derivados de planes deseguro de retiro privados administrados por entidadesconstituidas en el exterior o por establecimientos esta-bles instalados en el extranjero de instituciones residen-tes en el país sujetas al control de la Superintendenciade Seguros de la Nación, dependiente de la Subsecreta-ría de Bancos y Seguros de la Secretaría de PolíticaEconómica del Ministerio de Economía y Obras y Ser-vicios Públicos;

c) La exclusión dispuesta en el último párrafo del inciso v)respecto de las actualizaciones que constituyen ganan-cias de fuente extranjera, comprende a las diferenciasde cambio a las que este título atribuye la misma fuente.

L: 20

SALIDAS NO DOCUMENTADASArtículo 138— Cuando se configure la situación previstaen el artículo 37 respecto de erogaciones que se vinculencon la obtención de ganancias de fuente extranjera, seaplicará el tratamiento previsto en dicha norma, salvo cuan-do se demuestre fehacientemente la existencia de indiciossuficientes para presumir que fueron destinadas a la adqui-sición de bienes o que no originaron ganancias imponiblesen manos del beneficiario.

En los casos en que la demostración efectuada dé lugar alas presunciones indicadas en el párrafo anterior, no seexigirá el ingreso contemplado en el artículo citado en elmismo, sin que se admita la deducción de las erogaciones,salvo en el supuesto de adquisición de bienes, caso en el querecibirán el tratamiento que este título les dispensa según lanaturaleza de los bienes a los que se destinaron.L: 37

CAPÍTULO IIIGANANCIAS DE LA PRIMERA

CATEGORÍAArtículo 139— Se encuentran incluidas en el inciso f) delartículo 41, los inmuebles situados en el exterior que suspropietarios residentes en el país destinen a vivienda per-manente, manteniéndolas habilitadas para brindales aloja-miento en todo tiempo y de manera continuada.

A efectos de la aplicación de los incisos f) y g) del artículocitado en el párrafo anterior, respecto de inmuebles situadosfuera del territorio nacional, se presume, sin admitir pruebaen contrario, que el valor locativo o arrendamiento presuntoatribuible a los mismos, no es inferior al alquiler o arrenda-miento que obtendría el propietario si alquilase o arrendaseel bien o la parte del mismo que ocupa o cede gratuitamenteo a un precio no determinado.L: 41

CAPÍTULO IVGANANCIAS DE LA SEGUNDA

CATEGORÍAArtículo 140— Constituyen ganancias de fuente extranjeraincluidas en el artículo 45, las enunciadas en el mismo quegeneren fuentes ubicadas en el exterior –excluida la com-

prendida en el inciso i)–, con los agregados que se detallanseguidamente:a) Los dividendos distribuidos por sociedades por acciones

constituidas en el exterior, sin que resulte aplicable a surespecto lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 46;

b) Las ganancias provenientes del exterior obtenidas en elcarácter de beneficiario de un fideicomiso o figurasjurídicas equivalentes.A los fines de este inciso, se considerarán gananciastodas las distribuciones que realice el fideicomiso ofigura equivalente, salvo prueba en contrario que de-muestre fehacientemente que los mismos no obtuvieronbeneficios y no poseen utilidades acumuladas generadasen períodos anteriores al último cumplido, incluidas enambos casos las ganancias de capital y otros enriqueci-mientos. Si el contribuyente probase en la forma seña-lada que la distribución excede los beneficios antesindicados, sólo se considerará ganancia la proporciónde la distribución que corresponda a estos últimos.;

c) Los beneficios netos de aportes, provenientes del cum-plimiento de planes de seguro de retiro privados admi-nistrados por entidades constituidas en el exterior o porestablecimientos estables instalados en el extranjero deentidades residentes en el país sujetas al control de laSuperintendencia de Seguros de la Nación, dependientede la Subsecretaría de Bancos y Seguros de la Secretaríade Política Económica del Ministerio de Economía yObras y Servicios Públicos;

d) Los rescates netos de aportes, originados en el desisti-miento de los planes de seguro de retiro privados indi-cados en el inciso anterior;

e) Las utilidades distribuidas por los fondos comunes deinversión o figuras equivalentes que cumplan la mismafunción constituidas en el exterior;

f) Se consideran incluidas en el inciso b) las gananciasgeneradas por la locación de bienes exportados desde elpaís a raíz de un contrato de locación con opción decompra celebrado con un locatario del exterior.

L: 45

Artículo 141— Los dividendos en dinero o en especie–incluidas acciones liberadas– distribuidos por las socieda-des a que se refiere el inciso a) del artículo anterior, quedaníntegramente sujetos al impuesto cualesquiera sean los fon-dos empresarios con los que se efectúe el pago. No seconsideran sujetos al impuesto los dividendos en accionesprovenientes de revalúos o ajustes contables, no originadosen utilidades líquidas y realizadas.

A los fines establecidos en el párrafo anterior, las accionesliberadas se computarán por su valor nominal y los restantesdividendos en especie por su valor corriente en la plaza enla que se encuentren situados los bienes al momento de lapuesta a disposición de los dividendos.L: 140, 142

Artículo 142— En el caso de rescate total o parcial deacciones, se considerará dividendo de distribución a ladiferencia que se registre entre el importe del rescate y elcosto computable de las acciones. Tratándose de accionesliberadas distribuidas antes de la vigencia de este título o deaquellas cuya distribución no se encuentra sujeta al impues-to de acuerdo con lo establecido en la parte final del primerpárrafo del artículo precedente, se considerará que su costocomputable es igual a cero (0) y que el importe total delrescate constituye dividendo sometido a imposición.

LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS –Texto Ordenado en 1997–

38 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1 Texto según Ley Nº 25.239 (B.O. del 31/12/99), con vigencia a partir del 31/12/99 y efectos para los ejercicios que se inicien a partir del31/12/99.

Page 45: IMPUESTO A LAS GANANCIAS - …legislacion.dentrode.com.ar/superate/2001/06/ganancia/ganancia.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto a las ganancias –texto

El costo computable de cada acción se obtendrá conside-rando como numerador el importe atribuido al rubro patri-monio neto en el balance comercial del último ejerciciocerrado por entidad emisora, inmediato anterior al del res-cate, deducidas las utilidades líquidas y realizadas que lointegran y las reservas que tengan origen en utilidades quecumplan la misma condición, y como denominador lasacciones en circulación.

A los fines dispuestos en los párrafos anteriores, el importedel rescate y el del costo computable de las acciones, seconvertirán a la moneda que proceda según lo dispuesto enel artículo 132, considerando respectivamente, la fecha enque se efectuó el rescate y la del cierre del ejercicio tomadocomo base para la determinación del costo computable,salvo cuando el rescate o el costo computable, o ambos, seencuentren expresados en la misma moneda que consideradicho artículo a efectos de la conversión.

Cuando las acciones que se rescatan pertenezcan a residentesen el país comprendidos en los incisos d), e) y f) del artículo119 o a los establecimientos estables definidos en el artículo128 y éstos las hubieran adquirido a otros accionistas, seentenderá que el rescate implica una enajenación de esasacciones. Para determinar el resultado de esa operación, seconsiderará como precio de venta el costo computable quecorresponda de acuerdo con lo dispuesto en el segundo párrafoy como costo de adquisición el que se obtenga mediante laaplicación del artículo 152 y, en caso de corresponder, delartículo 154. Si el resultado fuera una pérdida, la misma podrácompensarse con el importe del dividendo proveniente delrescate que la origina y en el caso de quedar un remanente depérdida no compensada, será aplicable a la misma los trata-mientos previstos en el artículo 135.L: 119, 128, 132, 140, 141, 152, 154

Artículo 143— Respecto de los beneficios y rescates con-templados por lo incisos c) y d) del artículo 140, la gananciase establecerá en la forma dispuesta en el artículo 102, sinaplicar las actualizaciones que el mismo contempla.

A los fines de este artículo, los aportes efectuados enmoneda extranjera se convertirán a moneda argentina a lafecha de su pago.

Cuando los países de constitución de las entidades que adminis-tran los planes de seguro de retiro privados o en los que seencuentren instalados establecimientos estables de entidadessujetas al control de la Superintendencia de Seguros de laNación, dependiente de la Subsecretaría de Bancos y Segurosde la Secretaría de Política Económica del Ministerio de Econo-mía y Obras y Servicios Públicos, que efectúen esa adminis-tración, admitan la actualización de los aportes realizados a losfines de la determinación de los impuesto análogos que aplican,tales aportes, convertidosa la moneda de dichospaísesa la fechade su pago, se actualizarán en función de la variación experi-mentada por los índices de precios que los mismos consideren aese efecto, o de los coeficientes que establezcan en función delas variaciones, desde la fecha antes indicada hasta la de supercepción. La diferencia de valor que se obtenga como conse-cuencia de esa actualización, convertida a moneda argentina ala última fecha indicada, se restará de la ganancia establecida enla forma dispuesta en el primer párrafo de este artículo.

El tratamiento establecido precedentemente, procederásiempre que se acredite el aplicado en los países conside-rados en el párrafo anterior que fundamenta su aplicación,así como los índices o coeficientes que contemplan a eseefecto dichos países.L: 102, 140, 160

Artículo 144— Cuando se apliquen capitales en monedaextranjera situados en el exterior a la obtención de rentasvitalicias, los mismos se convertirán a moneda argentina a lafecha de pago de las mismas.

Artículo 145— A los fines previstos en el artículo 48,cuando deba entenderse que los créditos originados por lasdeudas a las que el mismo se refiere configuran la coloca-ción o utilización económica de capitales en un país extran-jero, el tipo de interés a considerar no podrá ser inferior almayor fijado por las instituciones bancarias de dicho paíspara operaciones del mismo tipo, al cual, en su caso, debe-rán sumarse las actualizaciones o reajustes pactados.

CAPÍTULO VGANANCIAS DE LA TERCERA

CATEGORÍA

RENTAS COMPRENDIDASArtículo 146— Las ganancias de fuente extranjera obtenidaspor los responsables, a los que se refiere el inciso a) del artículo49, las derivadas de las sociedades y empresas o explotacionesunipersonales comprendidas en el inciso b) y en el últimopárrafo del mismo artículo y aquellas por las que resultenresponsables los sujetos comprendidos en el inciso f) delartículo 119, incluyen, cuando así corresponda:a) Las atribuibles a los establecimientos estables definidos

en el artículo 128;b) Las que les resulten atribuibles en su carácter de accio-

nistas o socios de sociedades constituidas en el exterior,sin que sea aplicable en relación con los dividendos loestablecido en el primer párrafo del artículo 64;Las obtenidas en el carácter de beneficiarios de fideico-misos o figuras jurídicas equivalentes constituidas en elextranjero, incluida la parte que no responda a los bene-ficios considerados en el inciso b), segundo párrafo delartículo 140 o que exceda de los mismos, salvo cuandorevistan el carácter de fiduciante o figura equivalente;

c) Las originadas por el ejercicio de la opción de compra enel caso de bienes exportados desde el país a raíz decontratos de locación con opción de compra celebradoscon locatarios del exterior;

d) Las utilidades distribuidas por los fondos comunes deinversión o entidades con otra denominación que cum-plan la misma función, constituidos en el exterior.

También constituyen ganancias de fuente extranjera de latercera categoría, las atribuibles a establecimientos establesdefinidos en el artículo 128, cuyos titulares sean personasfísicas o sucesiones indivisas residentes en el país, así comolas que resulten atribuibles a esos residentes en su carácter desocios de sociedades constituidas o ubicadas en el extranjero.

Cuando proceda el cómputo de las compensaciones con-templadas por el segundo párrafo del artículo 49 a raíz deactividades incluidas en el mismo desarrolladas en el exte-rior, se considerará ganancia de la tercera categoría a latotalidad de las mismas, sin perjuicio de la deducción de losgastos necesarios reembolsados a través de ella o efectua-dos para obtenerlas, siempre que se encuentren respaldadospor documentación fehaciente.L: 49, 64, 119, 128

Artículo 147— A fin de determinar el resultado impositivode los establecimientos estables definidos en el artículo 128,deberán excluirse las ganancias de fuente argentina atribui-bles a los mismos, así como los costos, gastos y otrasdeducciones relacionadas con su obtención.

LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS –Texto Ordenado en 1997–

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 39

Page 46: IMPUESTO A LAS GANANCIAS - …legislacion.dentrode.com.ar/superate/2001/06/ganancia/ganancia.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto a las ganancias –texto

A efectos de esas exclusiones, se considerará ganancia neta, laganancia neta presumida por el artículo 93 –o aquellas dispo-siciones a las que alude su último párrafo– y como costos,gastos y deducciones, la proporción de los ingresos no incluidaen la misma, procedimiento que se aplicará aun cuando lasganancias de fuente argentina sean ganancias exentas.L: 93, 128

ATRIBUCIÓN DE RESULTADOSArtículo 148— 1Los titulares residentes en el país de losestablecimientos estables definidos en el artículo 128, seasignarán los resultados impositivos de fuente extranjera delos mismos, aun cuando los beneficios no les hubieran sidoremesados ni acreditados en sus cuentas. Idéntico criterioaplicarán los accionistas residentes en el país de sociedadespor acciones constituidas o ubicadas en el exterior.

La asignación dispuesta en el párrafo anterior no regirárespecto de los quebrantos de fuente extranjera atribuiblesa dichos establecimientos y originados por la enajenaciónde acciones, cuotas o participaciones sociales —incluidaslas cuotas parte de los fondos comunes de inversión oinstituciones que cumplan la misma función— los que,expresados en la moneda del país en el que se encuentraninstalados, serán compensados en la forma dispuesta en elartículo 135.L: 128, 135

Artículo 149— Los socios residentes en el país de sociedadesconstituidas en el exterior, se atribuirán la proporción que lescorresponda en el resultado impositivo de la sociedad, deter-minado de acuerdo con las disposiciones de las leyes de losimpuestos análogos que rijan en los países de constitución oubicación de las referidas sociedades, aún cuando los benefi-cios no les hubieran sido distribuidos o acreditados en suscuentas particulares.

Si los países de constitución o ubicación de las aludidassociedades no aplicaran impuestos análogos al de esta ley,que exijan la determinación del resultado impositivo al quese refiere el párrafo anterior, la atribución indicada en elmismo se referirá al resultado contable de la sociedad.

La participación determinada según lo dispuesto en esteartículo, se incrementará en el monto de los retiros que porcualquier concepto se hubieran efectuado a cuenta de utili-dades en el ejercicio fiscal o, en su caso, contable de lasociedad al que corresponda dicha participación.

Artículo 150— El resultado impositivo de fuente extranje-ra de las sociedades, empresas o explotaciones uniper-sonales comprendidas en el inciso b) y último párrafo delartículo 49, se tratará en la forma prevista en el artículo 50.

El tratamiento dispuesto precedentemente, no se aplicarárespecto de los quebrantos de fuente extranjera provenien-tes de la enajenación de acciones y cuotas o participacionessociales –incluidas las cuotas partes de los fondos comunesde inversión o entidades con otra denominación que cum-plan iguales funciones–, los que serán compensados por lasociedad, empresa o explotación unipersonal en la formaestablecida en el artículo 135.L: 49, 50, 135

Artículo 151— La existencia de bienes de cambio –exceptoinmuebles– de los establecimientos estables definidos en elartículo 128 y de los adquiridos o elaborados fuera del territo-rio nacional por residentes en el país, para su venta en el

extranjero, se computarán, según la naturaleza de los mis-mos, utilizando los métodos establecidos en el artículo 52,sin considerar, en su caso, las actualizaciones previstasrespecto de los mismos y aplicando: las restantes diposicio-nes de dicho artículo con las adecuaciones y agregados quese indican a continuación:a) El valor de la hacienda de los establecimientos de crías

se determinará aplicando el método establecido en elinciso d), apartado 2, del citado artículo 52;

b) El valor de las existencias de las explotaciones forestalesse establecerá considerando el costo de producción. Cuan-do los países en los que se encuentren instalados losestablecimientos permanentes que realizan la explotación,en sus impuestos análogos al gravamen de esta ley, admi-tan las actulizaciones de dicho costo o apliquen ajustes decarácter global o integral para contemplar los efectos queproduce la inflación en el resultado impositivo, el referidocosto se actualizará tomando en cuenta las distintasinversiones que lo conforman, desde la fecha de reali-zación de las mismas hasta la de cierre del ejercicio, enfunción de la variación experimentada por los índices deprecios considerados en dichas medidas entre aquellasfechas o por aplicación de los coeficientes elaborados poresos países tomando en cuenta aquella variación, aplica-bles durante el lapso indicado. La actualización que con-sidera este inciso, procederá siempre que se acrediten lostratamientos adoptados en los países de instalación de losestablecimientos y los índices o coeficientes que los mis-mos utilizan a efectos de su aplicación;

c) El valor de las existencias de productos de minas, canterasy bienes análogos se valuarán de acuerdo con lo estableci-do en el inciso b) del artículo 52.

Tratándose de inmuebles y obras en construcción que revi-san el carácter de bienes de cambio, el valor de los existen-cias se determinará aplicando las normas del artículo 55, sincomputar las actualizaciones que el mismo contempla.L: 52, 128

Artículo 152— Cuando se enajenen bienes que forman partedel activo fijo de los establecimientos estables definidos en elartículo 128, o hubieran sido adquiridos, elaborados o cons-truidos en el exterior por residentes en el país, para afectarlosa la producción de ganancias de fuente extranjera, el costocomputable, de acuerdo con la naturaleza de los bienesenajenados, se determinará de acuerdo con las disposicio-nes de los artículos 58, 59, 60, 61, 63 y 65, sin considerarlas actualizaciones que los mismos puedan contemplar. Enlos casos en que autoricen la disminución del costo en elimporte de amortizaciones, las mismas serán las determi-nadas según las disposiciones de este título. Cuando seenajenen acciones provenientes de revalúos o ajustes con-tables o recibidas como dividendo antes de la vigencia deeste título y emitidas por la sociedad que efectuó la distri-bución, no se computará costo alguno.

Tratándose de títulos públicos, bonos u otros títulos valoresemitidos por Estados extranjeros, sus subdivisiones políti-cas o entidades oficiales o mixtas de dichos Estados ysubdivisiones, así como por sociedades o entidades consti-tuidas en el exterior, el costo impositivo considerado por elartículo 63 será el costo de adquisición.L: 58, 59, 60, 61, 63, 65, 128, 154

Artículo 153— Cuando se enajenen en el exterior cosasmuebles allí remitidas por residentes en el país, bajoel régimende exportación para consumo, para aplicarlas a la producciónde rentas de fuente extranjera, el costo computable estará dadopor el valor impositivo atribuibleal residenteen lepaísal inicio

LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS –Texto Ordenado en 1997–

40 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1 Texto según Ley Nº 25.239 (B.O. del 31/12/99), con vigencia a partir del 31/12/99 y efectos para los ejercicios que se inicien a partir del31/12/99.

Page 47: IMPUESTO A LAS GANANCIAS - …legislacion.dentrode.com.ar/superate/2001/06/ganancia/ganancia.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto a las ganancias –texto

del ejercicio en que efectuó la remisión o, si la adquisión ofinalización de la elaboración, fabricación o construcciónhubiera tenido lugar con posterioridad a la iniciación delejercicio, el costo establecido según las disposiciones de losartículo aplicables que regulan la determinación del costocomputable a efectos de la determinación de las gananciasde fuente argentina, incrementados, de corresponder, en losgastos de transporte y seguros hasta el país al que sehubieran remitido y disminuidos en las amortizacionesdeterminadas según las disposiciones de este título queresulten computables a raíz de la afectación del bien a laproducción de ganancias de fuente extranjera.

El mismo criterio se aplicará cuando se enajenen bienes queencontrándose utilizados o colocados económicamente enel país, fueran utilizados o colocados económicamente enel exterior con el mismo propósito, con las salvedadesimpuestas por la naturaleza de los bienes enajenados.L: 154

Artículo 154— Cuando los países en los que están situadoslos bienes a los que se refiere los artículo 152 y 153, cuyanaturaleza responda a la de los comprendidos en los artícu-los 58, 59, 60, 61 y 63, o aquellos en los que estén instaladoslos establecimientos estables definidos en el artículo 128 decuyo activo formen parte dichos bienes, admitan en suslegislaciones relativas a los impuesto análogos al de esta ley,la actualización de sus costos a fin de determinar la gananciabruta proveniente de su enajenación o adopten ajustes decarácter global o integral que causen el mismo efecto, loscostos contemplados en los dos (2) artículos citados en primertérmino, podrán actualizarse desde la fecha en que, de acuerdocon los mismos, deben determinarse hasta la de enajenación,en función de la variación experimentada en dicho período porlos índices de precios o coeficientes elaborados en función deesa variación que aquellas medidas consideren, aun cuando enlos ajustesantes aludidosse adoptenotrosprocedimientosparadeterminar el valor atribuible a todos o algunos de los bienesincluidos en este párrafo.

Igual tratamiento corresponderá cuando los referidos paísesapliquen alguna de las medidas indicadas respecto de lassumas invertidas en la elaboración, construcción o fabricaciónde bienes muebles amortizables o en construcciones o mejorasefectuadas sobre inmuebles, en cuyo caso la actualización seefectuará desde la fecha en que se realizaron las inversioneshasta la fecha de determinación del costo de los primerosbienes citados y de las construcciones o mejoras efectuadassobre inmuebles o, en este último supuesto, hasta la de enaje-nación si se tratara de obras o mejoras en curso a esa fecha.

Si los países aludidos en el primer párrafo no establecen ensus legislaciones impuestos análogos al de esta ley, peroadmiten la actualización de valores a los efectos de laaplicación de los tributos globales sobre el patrimonio netoo sobre la tenencia o posesión de bienes, los índices que seutilicen en forma general a esos fines podrán ser conside-rados para actualizar los costos de los bienes indicados enel primer párrafo de este artículo.

A efectos de las actualizaciones previstas en los párrafosprecedentes, si los costos o inversiones actualizables debencomputarse en moneda argentina, se convertirán a la monedadel país en el que se hubiesen encontrado situados, colocadoso utilizados económicamente los bienes, al tipo de cambiovendedor que considera el artículo 158, correspondiente a lafecha a que se refiere la determinación de dichos costos o a lade realización de las inversiones.

La diferencia de valor establecida a raíz de la actualización sesumará a los costos atribuibles a los bienes, cuando proceda laaplicación de lo establecido en el párrafo anterior, la diferenciade valor expresada en moneda extranjera se convertirá amoneda argentina, aplicando el tipo de cambio contempladoen el mismo correspondiente a la fecha de finalización delperíodo abarcado por la actualización.

Tratándose de bienes respecto de los cuales la determi-nación del costo computable admite la deducción de amor-tizaciones, éstas se calcularán sobre el importe que resultede adicionar a sus costos las diferencias de valor provenien-tes de las actualizaciones autorizadas.

El tratamiento establecido en este artículo deberá respaldarsecon la acreditación fehaciente de los aplicados en los paísesextranjeros que los posibilitan, así como con la relativa a laprocedencia de los índices de precios o coeficientes utilizados.L: 58, 59, 60, 61, 63, 128, 152, 153, 165

DISPOSICIONES A FAVOR DETERCEROSArtículo 155— Cuando los residentes incluidos en el incisod) del artículo 119, dispongan en favor de terceros de fondosafectados a la generación de ganancias de fuente extranjerao provenientes de las mismas o de bienes situados, coloca-dos o utilizados económicamente en el exterior, sin quetales disposiciones respondan a operaciones realizadas eninterés de la empresa, se presumirá, sin admitir prueba encontrario, una ganancia de fuente extranjera gravada equi-valente a un interés con capitalización anual no inferior almayor fijado para créditos comerciales por las institucionesdel país en el que se encontraban los fondos o en el que losbienes estaban situados, colocados o utilizados económica-mente.

Igual presunción regirá respecto de las disposiciones en favorde terceros que, no respondiendo a operaciones efectuadas ensu interés, efectúen los establecimientos estables definidos enel artículo 128 de fondos o bienes que formen parte de suactivo, en cuyo caso el interés considerado como referenciapara establecer la ganancia presunta, será el mayor fijado alefecto indicado en el párrafo precedente por las institucionesbancarias de los países en los que se encuentren instalados.

Este artículo no se aplicará a las entregas que efectúen a sussocios las sociedades comprendidas en el apartado 2 delinciso a) del artículo 69 ni a las que los referidos estableci-mientos estables realicen a sus titulares residentes en el país,así como a las disposiciones a cuyo respecto sea de aplica-ción el artículo 130.L: 69, 73, 119, 128, 130

EMPRESAS DE CONSTRUCCIÓNArtículo 156— En el caso de establecimientos establesdefinidos en el artículo 128 que realicen las operacionescontempladas en el artículo 74, a los efectos de la declara-ción del resultado bruto se aplicarán las disposiciones con-tenidas en el último artículo citado, con excepción de lasincluidas en el tercer párrafo del inciso a) de su primerpárrafo y en su tercer párrafo. Cuando las referidas opera-ciones sean realizadas en el exterior por empresas construc-toras residentes en el país, sin que su realización configurela constitución de un establecimiento estable comprendidoen la definición indicada en el párrafo precedente, el resul-tado bruto se declarará en la forma establecida en el cuartopárrafo del citado artículo 74.L: 74, 128

LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS –Texto Ordenado en 1997–

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 41

Page 48: IMPUESTO A LAS GANANCIAS - …legislacion.dentrode.com.ar/superate/2001/06/ganancia/ganancia.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto a las ganancias –texto

MINAS, CANTERAS Y BOSQUESArtículo 157— En el caso de minas, canteras y bosquesnaturales ubicados en el exterior, serán de aplicación lasdisposiciones contenidas en el artículo 75. Cuando a raíz delos principios jurídicos relativos a la propiedad del subsue-lo, no resulte de aplicación el primer párrafo de dichoartículo, la Administración Federal de Ingresos Públicos,entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economíay Obras y Servicios Públicos, autorizará otros sistemasdestinados a considerar el agotamiento de la substanciaproductiva, fundados en el valor atribuible a la misma antesde iniciarse la explotación.

Respecto de los bosques naturales, no regirá lo dispuesto enel artículo 76.L: 75, 76

CONVERSIÓNArtículo 158— Salvo respecto de las ganancias atribuiblesa establecimientos estables definidos en el artículo 128, lasoperaciones en moneda de otros países computables paradeterminar las ganancias de fuente extranjera de residentesen el país, se convertirán a moneda argentina al tipo decambio comprador o vendedor, según corresponda, confor-me a la cotización del Banco de la Nación Argentina alcierre del día en que el que se concreten las operaciones yde acuerdo con las disposiciones que, en materia de cam-bios, rijan en esa oportunidad.

Cuando las operaciones comprendidas en el párrafo anterior,o los créditos originados para financiarlas, den lugar a diferen-cias de cambio, las mismas, establecidas por revaluación anualde saldos impagos o por diferencia entre la última valuación yel importe del pago total o parcial de los saldos, se computarána fin de determinar el resultado impositivo de fuente extranje-ra.

Si las divisas que para el residente en el país originaron lasoperaciones y créditos a que se refiere el párrafo anterior,son ingresados al territorio nacional o dispuestas en cual-quier forma en el exterior por los mismos, las diferenciasde cambio que originen esos hechos se incluirán en susganancias de fuente extranjera.L: 132, 159, 165

Artículo 159— Tratándose de los establecimientos establescomprendidos en el artículo 128, se convertirán a la monedadel país en el que encuentren instalados las operacionescomputables para determinar el resultado impositivo que seencuentren expresadas en otras monedas, aplicando el tipode cambio comprador o vendedor, según corresponda, con-forme a la cotización de las instituciones bancarias de aquelpaís al cierre del día en el que se concreten las operaciones.

Toda operación pagadera en monedas distintas a la del paísen el que se encuentre instalado el establecimiento, serácontabilizada al cambio efectivamente pagado, si se tratade operaciones al contado, o al correspondiente al día deentrada, en el caso de compras, o de salida, en el de ventas,cuando se trate de operaciones de crédito.

Las diferencias de cambio provenientes de las operacionesque consideran los párrafos precedentes o de créditos enmoneda distintas a la del país en el que están instalados,originados para financiarlas, establecidas en la forma indi-cada en el segundo párrafo del artículo anterior, seráncomputadas a fin de determinar el resultado impositivo delos establecimientos estables. Igual cómputo procederá res-pecto de las diferencias de cambio que se produzcan a raízde la introducción al país antes aludido de las divisas

originadas por aquellas operaciones o créditos o de sudisposición en cualquier forma en el exterior. En ningúncaso se computarán las diferencias de cambio provenientesde operaciones o créditos concertados en moneda argentina.

Cuando los establecimientos a los que se refiere este artí-culo remesaran utilidades a sus titulares residentes en elpaís, incluidos en los incisos d) y e) del artículo 119, éstos,para establecer su resultado impositivo de fuente extranjeracorrespondiente al ejercicio en el que se produzca la respec-tiva recepción, computarán las diferencias de cambio queresulten de comparar el importe de las utilidades remitidas,convertidas al tipo de cambio comprador previsto en elprimer párrafo del artículo anterior relativo al día de recep-ción de las utilidades, con la proporción que proceda delresultado impositivo del establecimiento estable al queaquellas utilidades correspondan, convertido a la mismamoneda de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 132.

A ese fin, se presume, sin admitir prueba en contrario, quelas utilidades remesadas resultan imputables a los benefi-cios obtenidos por el establecimiento en su último ejerciciocerrado antes de remitirlas o, si tal imputación no resultaraposible o diera lugar a un exceso de utilidades remesadas,que el importe no imputado es atribuible al inmediatoanterior o a los inmediatos anteriores, considerando enprimer término a aquel o aquellos cuyo cierre resulte máspróximo al envío de las remesas.L: 158, 181

CAPÍTULO VIGANANCIAS DE LA CUARTA

CATEGORÍAArtículo 160— Se encuentran comprendidos en el artículo79, los beneficios netos de los aportes efectuados por elasegurado, que deriven de planes de seguro de retiro priva-dos administrados por entidades constituidas en el exterioro por establecimientos estables instalados en el extranjerode entidades residentes en el país sujetas al control de laSuperintendencia de Seguros de la Nación, dependiente dela Subsecretaría de Bancos y Seguros de la Secretaría dePolítica Económica del Ministerio de Economía y Obras yServicios Públicos, en cuanto tengan su origen en el trabajopersonal, debiendo determinarse la ganancia en la formasdispuesta en el artículo 143.L: 79, 143, 161

Artículo 161— Cuando proceda el computo de las compen-saciones a que se refiere el último párrafo del artículo 79,se considerarán ganancias a la totalidad de las mismas, sinperjuicio de la deducción de los gastos reembolsados através de ellas, que se encuentren debidamente documenta-dos y siempre que se acrediten en forma fehaciente queaquellas compensaciones, o la parte pertinente de las mis-mas, han sido percibidas en concepto de reembolso dedichos gastos.L: 79, 160

CAPÍTULO VIIDE LAS DEDUCCIONES

Artículo 162— Para determinar la ganancia neta de fuenteextranjera, se efectuarán las deducciones admitidas en elTítulo III, con las restricciones, adecuaciones y modifica-ciones dispuestas en este capítulo y en la forma que esta-blecen los párrafos siguientes.

Las deducciones admitidas se restarán de las ganancias defuente extranjera producidas por la fuente que las origina. Laspersonas físicas o sucesiones indivisas residentes en el país,

LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS –Texto Ordenado en 1997–

42 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.

Page 49: IMPUESTO A LAS GANANCIAS - …legislacion.dentrode.com.ar/superate/2001/06/ganancia/ganancia.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto a las ganancias –texto

así como los residentes incluidos en los incisos d), e) y f)del artículo 119, computarán las deducciones originadas enel exterior y en el país, en este último caso, considerando laproporción que pudiera corresponder, salvo, en su caso, lasque resulten atribuibles a los establecimientos estables de-finidos en el artículo 128.

Para establecer el resultado impositivo de los estableci-mientos estables a los que se refiere el párrafo anterior, serestarán de las ganancias atribuibles a los mismos, losgastos necesarios por ellos efectuados, las amortizacionesde los bienes que componen su activo, afectados a la pro-ducción de esas ganancias y los castigos admitidos relacio-nados con las operaciones que realizan y con su personal.

La reglamentación establecerá la forma en la que se deter-minará, en función de las ganancias brutas, la proporcióndeducible en el caso de deducciones relacionadas con laobtención de ganancias de fuente argentina y de fuenteextranjera y de fuente extranjera gravadas y no gravadas,incluidas las exentas para esta ley y, en el caso de personasde existencia visible y sucesiones indivisas, aquella en laque se computarán las deducciones imputables a gananciasde fuente extranjera producidas por distintas fuentes.L: 80, 81, 82, 86, 87, 119, 128

Artículo 163— Respecto de las ganancias de fuente extran-jera, las deducciones autorizadas por los artículos 81, 82,86 y 87, se aplicarán con las siguientes adecuaciones y sinconsiderar las actualizaciones que las mismas puedan con-templar.a) Respecto del artículo 81, se deberá considerar que:

1. No serán aplicables las deducciones autorizadas porlos incisos c), sin que las ganancias de fuente extran-jera resulten computables para establecer el límiteque establece su primer párrafo, e) y g), segundopárrafo.

2. Se considerarán incluidos en el inciso d), las contri-buciones y descuentos para fondos de jubilaciones,pensiones, retiros o subsidios de Estados extranje-ros, sus subdivisiones políticas, organismos interna-cionales de los que la Nación sea parte y, siempreque sean obligatorios, los destinados a institucionesde seguridad social de países extranjeros.

3. Se consideran incluidos en el primer párrafo delinciso g), los descuentos obligatorios efectuados enel exterior por aplicación de los regímenes de segu-ridad social de países extranjeros.

b) Respecto del artículo 82, se deberá considerar que:1. La reglamentación establecerá la incidencia que en

el costo del bien tendrán las deducciones efectuadasde acuerdo con los incisos c) y d).

2. Los gastos contemplados en el inciso e) sólo podráncomputarse cuando se encuentren debidamente do-cumentados.

c) Respecto del artículo 86, se deberá considerar que:1. Los beneficiarios residentes en el país de regalías de

fuente extranjera provenientes de la transferenciadefinitiva o temporal de bienes –excluidos los esta-blecimientos estables definidos en el artículo 128–,se regirán por las disposiciones de este artículo, conexclusión de lo dispuesto en su segundo párrafo.

2. En los casos encuadrados en el inciso a) de su primerpárrafo, se aplicarán las disposiciones de los artículo152, 153 y 154, en tanto cuando resulten compren-didos en el inciso b) del mismo párrafo, se tendránen cuenta las disposiciones de los artículo 164 y 165,considerando, en ambos supuestos, las que corres-pondan a la naturaleza de los bienes.

d) Respecto del artículo 87, se deberá considerar que:

1. Para la determinación de las ganancias de fuenteextranjera no atribuibles a los establecimientos esta-bles definidos en el artículo 128, se computarán, enla medida y proporción que resulten aplicables, lasdeducciones establecidas en este artículo sin consi-derar las actualizaciones que pudieran contemplar,excluidas previsiones y reservas comprendidas, res-pectivamente, en los incisos b) y f), en este últimocaso cuando las indemnizaciones a que se refieredeban ser pagadas de acuerdo con las disposicioneslaborales vigentes en países extranjeros, así comolas deducciones incluidas en los incisos g) y h), enestos suspuestos cuando las mismas correspondan apersonas que desarrollan su actividad en el extran-jero.

2. A efectos de la determinación de los resultados impo-sitivos de los establecimientos estables definidos en elartículo 128, se computarán, con la limitación dispues-ta en el tercer párrafo del artículo 162, las deduccionesautorizadas por este artículo, con exclusión de la esta-blecida en su inciso j), en tanto que la incluida en elinciso d) se entenderá referida a las reservas que debanconstituir obligatoriamente de acuerdo con las normasvigentes en la materia en los países en los que seencuentran instalados, a la vez que la deducción de losgastos, contribuciones, gratificaciones, aguinaldos yotras retribuciones extraordinarias a los que se refiereel inciso g), sólo procederá cuando beneficien a todoel personal del establecimiento.

L: 81, 82, 86, 87

Artículo 164— Las amortizaciones autorizadas por el incisof) del artículo 81 y las amortizaciones por desgaste a que serefiere el inciso f) del artículo 82, relativas a bienes afectadosa la obtención de ganancias de fuente extranjera, se determi-narán en la forma dispuesta en los dos (2) primeros párrafosdel artículo 83 y en el inciso l) del primer párrafo del artículo84, sin contemplar la actualización que el mismo contempla,de acuerdo con la naturaleza de los bienes amortizables.

Tratándose de bienes muebles amortizables importados desdetercerospaísesa aquelenelqueseencuentransituados,cuandosu precio de adquisición sea superior al precio mayoristavigente en el lugar de origen, más los gastos de transporte yseguro hasta el último país, resultará aplicable lo dispuesto enel tercer párrafo del artículo 84, así como la norma contenidaen su cuarto párrafo, cuando se hubieran pagado o acreditadocomisiones a entidades del mismo conjunto económico, inter-mediarias en la operación de compra, cualquiera sea el paísdonde estén ubicadas o constituidas.L: 81, 82

Artículo 165— Cuando los países en los que se encuentransituados, colocados o utilizados económicamente los bienesa que se refiere el artículo precedente o, aquellos en los quese encuentran instalados los establecimientos estables defi-nidos en el artículo 128, en sus leyes de impuestos análogosal gravamen de esta ley, autoricen la actualización de lasamortizaciones respectivas o adopten otras medidas decorrección monetaria que causen igual efecto, las cuotas deamortización establecidas según lo dispuesto en el artículoaludido, podrán actualizarse en función de la variación delos índices de precios considerados por dichos países pararealizar la actualización o en las otras medidas indicadas oaplicando los coeficientes que a tales fines elaboran consi-derando dicha variación, durante el período transcurridodesde la fecha de adquisición o finalización de la elabora-ción, fabricación o construcción, hasta aquella que contem-plan los referidos artículos para su determinación.

LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS –Texto Ordenado en 1997–

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 43

Page 50: IMPUESTO A LAS GANANCIAS - …legislacion.dentrode.com.ar/superate/2001/06/ganancia/ganancia.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto a las ganancias –texto

En los casos en que los bienes no formen parten del activode los establecimientos estables mencionados en el párrafoprecedente, a efectos de efectuar la actualización que elmismo contempla, las cuotas de amortización actualizablesse convertirán a la moneda del país en el que se encuentrensituados, colocados o utilizados económicamente los bie-nes, al tipo de cambio vendedor establecido en el primerpárrafo del artículo 158 correspondiente a la fecha en quefinaliza el período de actualización, en tanto que las actua-lizadas se convertirán a moneda argentina al mismo tipo decambio correspondiente a la fecha antes indicada.

Para los casos contemplados en el tercer párrafo del artículo154, los índices de precios utilizados a los efectos de lostributos globales sobre el patrimonio neto o posesión otenencia de bienes, podrán utilizarse para actualizar lascuotas de amortización a que se refiere este artículo, consi-derando el período indicado en el primer párrafo.

Las disposiciones de este artículo sólo podrán aplicarsecuando se acrediten en forma fehaciente los tratamientosadoptados por países extranjeros que en él se contemplan,así como los índices de precios o coeficientes que talestratamientos consideran.L: 154, 158

DEDUCCIONES NO ADMITIDASArtículo 166— Respecto de las ganancias de fuente extran-jera regirán, en tanto resulten aplicables a su respecto, lasdisposiciones del artículo 88.

No obstante lo establecido en el párrafo precedente, elalcance de los incisos de dicho artículo que a continuaciónse consideran se establecerá tomando en cuenta las siguien-tes disposiciones:a) El inciso b) incluye a los intereses de capitales invertidos

por sus titulares residentes en el país a fin de instalar losestablecimientos estables definidos en el artículo 128;

b) El inciso d) incluye los impuesto análogos al gravamende esta ley aplicados en el exterior a las ganancias defuente extranjera;

c) Regirán respecto de los establecimientos estables definidosen el artículo 128, las limitaciones reglamentarias a las quealude el inciso e), en relación con las remuneraciones acargo de los mismos originadas por asesoramiento técnico,financiero o de otra índole prestado desde el exterior.

L: 88, 128

CAPÍTULO VIIIDE LA DETERMINACIÓN DEL

IMPUESTOArtículo 167— Elimpuestoatribuiblealaganancianetadefuenteextranjera se establecerá en la forma dispuesta en este artículo.a) Las personas físicas y sucesiones indivisas residentes en

el país, determinarán el gravamen correspondiente a suganancia neta sujeta a impuesto de fuente argentina y elque corresponda al importe que resulte de sumar a lamisma la ganancia neta de fuente extranjera, aplicandola escala contenida en el artículo 90. La diferencia quesurja de restar el primero del segundo, será el impuestoatribuible a las ganancias de fuente extranjera;

b) Los residentes comprendidos en los incisos d) y f) delartículo 119, calcularán el impuesto correspondiente asu ganancia neta de fuente extranjera aplicando la tasaestablecida en el inciso a) del artículo 69.

Del impuesto atribuible a las ganancias de fuente extranjeraque resulte por aplicación de las normas contenidas en losincisos a) y b) precedentes, se deducirá, en primer término, elcrédito por impuestos análogos regulado en el capítulo IX.L: 90, 69

CAPÍTULO IXCRÉDITO POR IMPUESTOS

ANÁLOGOS EFECTIVAMENTEPAGADOS EN EL EXTERIOR

Artículo 168— 1Del impuesto de esta ley correspondientea las ganancias de fuente extranjera, los residentes en el paíscomprendidos en el artículo 119 deducirán, hasta el límitedeterminado por el monto de ese impuesto, un crédito porlos gravámenes nacionales análogos efectivamente paga-dos en los países en los que se obtuvieren tales ganancias,calculado según lo establecido en este Capítulo.L: 119, 169 a 172, 174 a 179

Artículo 169— 2Se consideran impuestos análogos al deesta ley, los que impongan las ganancias comprendidas enel artículo 2º, en tanto graven la renta neta o acuerdendeducciones que permitan la recuperación de los costos ygastos significativos computables para determinarla. Que-dan comprendidas en la expresión impuestos análogos, lasretenciones que, con carácter de pago único y definitivo,practiquen los países de origen de la ganancia en cabeza delos beneficiarios residentes en el país, siempre que se tratede impuestos que encuadren en la referida expresión, deacuerdo con lo que al respecto se considera en este artículo.L: 168, 170, 171, 172, 174 a 179

Artículo 170— Los impuesto a los que se refiere el artículoanterior se reputan efectivamente pagados cuando hayansido ingresados a los fiscos de los países extranjeros que losaplican y se encuentren respaldados por los respectivoscomprobantes, comprendido, en su caso, el ingreso de losanticipos y retenciones que, en relación con esos graváme-nes, se apliquen con carácter de pago a cuenta de losmismos, hasta el importe del impuesto determinado.Salvo cuando en este capítulo se disponga expresamente untratamiento distinto, los impuesto análogos se convertirána moneda argentina al tipo de cambio comprador, conformea la cotización del Banco de la Nación Argentina, al cierredel día en que se produzca su efectivo pago, de acuerdo conlas normas y disposiciones que en materia de cambios rijanen su oportunidad, computándose para determinar el créditodel año fiscal en el que tenga lugar ese pago.L: 168, 169, 171, 172, 174 a 179

Artículo 171— Los residentes en el país, titulares de los esta-blecimientos estables definidos en el artículo 128, computaránlos impuestos análogos efectivamente pagados por dichos esta-blecimientos sobre el resultado impositivo de los mismos, queaquellos hayan incluido en sus ganancias de fuente extranjera.Cuandoelresultadoimpositivodelosaludidosestablecimientos,determinado en el país de instalación mediante la aplicación delas normas vigentes en ellos, incluya ganancias tipificadas poresta ley como de fuente argentina, los impuestos análogospagados en el país, deberán ajustarse excluyendo la parte de losmismos que correspondan a esas ganancias. A tal fin, se aplicaráel impuesto pagado, incrementando en el crédito que se hubieraotorgado por el impuesto tributario en la República Argentina,la proporción que resulte de relacionar las ganancias brutas defuente argentina consideradas para determinar aquel resultado

LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS –Texto Ordenado en 1997–

44 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1 Texto según Ley Nº 25.239 (B.O. del 31/12/99), con vigencia a partir del 31/12/99 y efectos para los ejercicios que se inicien a partir del31/12/99.

2 Texto según Ley Nº 25.239 (B.O. del 31/12/99), con vigencia a partir del 31/12/99 y efectos para los ejercicios que se inicien a partir del31/12/99.

Page 51: IMPUESTO A LAS GANANCIAS - …legislacion.dentrode.com.ar/superate/2001/06/ganancia/ganancia.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto a las ganancias –texto

con el total de las ganancias brutas computadas al mismoefecto.Si el impuesto determinado de acuerdo con lo dispuesto enel párrafo anterior fuera superior a dicho crédito, este últimose restará del primero a fin establecer el impuesto análogoefectivamente pagado a deducir.Si los países donde se hallan instalados los establecimientosestables gravaran las ganancias atribuibles a los mismos,obtenidas en terceros países y otorgaran crédito por losimpuestos efectivamente pagados en tales países, el im-puesto compensado por dichos créditos no se computarápara establecer el impuesto pagado en los primeros.El impuesto análogo computable efectivamente pagado enel país de instalación se convertirá en la forma indicada enel artículo 170, salvo en el caso de los anticipos y retencio-nes que este artículo contempla, los que se convertirán altipo de cambio indicado en el mismo, correspondiente aldía de finalización del ejercicio del establecimiento al quecorrespondan. El ingreso del saldo a pagar que surja de ladeclaración jurada presentada en el país antes aludido, seimputará al año fiscal en el que debe incluirse el resultadodel establecimiento, siempre que dicho ingreso se produjeraantes del vencimiento fijado para la presentación de ladeclaración jurada de sus titulares residentes.Los impuestos análogos efectivamente pagados por los esta-blecimientos en otros países extranjeros en los que obtuvieronlas rentas que les resulten atribuibles y que hubieran sidosometidas a imposición en el país en el que se encuentraninstalados, se imputarán contra el impuesto aplicado en el país,correspondiente a las rentas de fuente extranjera, convertidosal tipo de cambio indicado en el párrafo precedente quecorresponda al día considerado por el país de instalación paraconvertirlos a la moneda del mismo. Igual tratamiento sedispensará a los impuestos análogos que los establecimientosestables hubiesen pagado sobre las mismas ganancias cuandoéstas no se encuentran sujetas a impuesto en el referido paísde instalación, caso en el que tales gravámenes se convertirána moneda argentina al mismo tipo de cambio correspondienteal día de cierre del ejercicio anual de los establecimientos.Las disposiciones adicionales que apliquen los países en los quese encuentren instalados los establecimientos estables sobreutilidades remesadas o acreditadas a sus titulares, se tratarán deacuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 170.L: 128, 168 a 170, 172 a 179

Artículo 172— En el caso de los socios residentes en el paísde las sociedades a las que se refiere el artículo 149, si lospaíses en los que se encuentran constituidas o ubicadasimponen sus resultados impositivos, tales residentes com-putarán los impuestos análogos efectivamente pagados poraquellas sociedades, en la medida que resulte de aplicarlesla proporción que deban considerar para atribuir esos resul-tados. El ingreso del impuesto así determinado se atribuiráal año fiscal al que deban imputarse las ganancias que looriginen, siempre que tenga lugar antes del vencimientofijado para la presentación de la declaración jurada de lossocios residentes o de la presentación de la misma, si éstase efectuara antes de que opere aquel vencimiento.Cuando aquellos países sólo graven utilidades distribuidas porlas sociedades consideradas en este artículo, los impuestosanálogos aplicados sobre las mismas se atribuirán al año fiscalen el que seproduzcasupago. Igualcriterioprocederá respectode los impuestos análogos que esos países apliquen sobre talesdistribuciones, aun cuando adopten respecto de las sociedadesel tratamiento considerado en el párrafo precedente.L: 168 a 171, 173 a 179

Artículo 173— Cuando proceda la aplicación de lo dispuestoen los últimos párrafos de los artículos 171 y172, sepresumirá,sin admitir prueba en contrario, que las utilidades remesadas

o distribuidas resultan imputables al ejercicio inmediatoanterior a aquel en el que se efectúe la remesa o distribución.Si tal imputación no resultara posible o produjera un excesode utilidades remesadas o distribuidas, el importe no impu-tado se atribuirá a los ejercicios inmediatos anteriores,considerando en primer término los más cercanos a aquelen el que tuvo lugar la remesa o distribución.L: 171, 172, 174 a 179, 182

Artículo 174— Los residentes en el país que deban liquidarel impuesto análogo que tributan en el país extranjeromediante declaración jurada en la que deban determinar surenta neta global, establecerán la parte computable de dichoimpuesto aplicándole el porcentaje que resulte de relacionarlas ganancias brutas obtenidas en dicho país y gravables alos efectos de esta ley, con el total de las ganancias brutasincluidas en la referida declaración.Si el país extranjero grava ganancias obtenidas fuera de suterritorio, el impuesto compensado por los créditos que dichopaís otorgue por impuestos similares pagados en el exterior, nose considerará a efectos de establecer su impuesto análogo.Ello sin perjuicio del cómputo que proceda respecto de losimpuestos análogos pagados en terceros países en los que seobtuviesen las rentas gravadas por dicho país extranjero.L: 168 a 173, 175 a 179

Artículo 175— Cuando los residentes en el país paguendiferencias de impuestos análogos originadas por los paísesque los aplicaron, que impliquen un incremento de créditoscomputados en años fiscales anteriores a aquél en el que seefectuó el pago de las mismas, tales diferencias se imputa-rán al año fiscal en que se paguen.L: 168 a 174, 176 a 179

Artículo 176—Enloscasosenquepaísesextranjerosreconozcan,por las vías previstas en sus legislaciones, excesos de pagos deimpuestos análogos ingresados por residentes en el país o por susestablecimientos establesdefinidos enelartículo128yese recono-cimiento suponga una disminución de los créditos por impuestosanálogos computados por dichos residentes en años fiscales ante-riores o al que resulte aplicable en elaño fiscal en elque tuvo lugar,tales excesos, convertidos a moneda argentina al tipo de cambioconsiderado al mismo fin en relación con los impuestos a los quereducen, se restarán del crédito correspondiente al año fiscal en elque se produjo aquel reconocimiento. Ello sin perjuicio de que laafectación de los excesos reconocidos al pago de los impuestosanálogosde losrespectivospaíses,convertidosamonedaargentinaal mismo tipo de cambio, se computen para establecer el impuestoanálogo a cuyo ingreso se impute.L: 168 a 175, 177 a 179

Artículo 177— Las sociedades y empresas o explotacionesunipersonales a las que se refiere el artículo 150, atribuirán enla medida que corresponda a sus socios o dueños, los impues-tos análogos efectivamente pagados en el exterior a raíz de laobtención de ganancias de fuente extranjera, incluidos lospagados por sus establecimientos estables instalados en elexterior, por su resultado impositivo de la misma fuente.L: 150, 168 a 176, 178, 179

Artículo 178— Si los impuestos análogos computables nopudieran compensarse en el año fiscal al que resultan imputa-bles por exceder el impuesto de esta ley correspondiente a laganancia neta de fuente extranjera imputable a ese mismo año,el importe no compensado podrá deducirse del impuestoatribuible a las ganancias netas de aquella fuente obtenidas enlos cinco (5) años fiscales inmediatos siguientes al anteriormentealudido.Transcurridoelúltimodeesosaños,elsaldonodeducidono podrá ser objeto de compensación alguna.L: 168 a 177, 179

LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS –Texto Ordenado en 1997–

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 45

Page 52: IMPUESTO A LAS GANANCIAS - …legislacion.dentrode.com.ar/superate/2001/06/ganancia/ganancia.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto a las ganancias –texto

Artículo 179— Los residentes en elpaís beneficiarios en otrospaíses de medidas especiales o promocionales que impliquenla recuperación total o parcial del impuesto análogo efectiva-mente pagado, deberán reducir el crédito que éste genera ohubiese generado, en la medida de aquella recuperación.L: 168 a 178

CAPÍTULO XDISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo180—Enelcasode residentesenelpaísquepercibande estados extranjeros, de sus subdivisiones políticas, de ins-tituciones de seguridad social constituidas en el exterior o deorganismos internacionales de los que la Nación sea parte,jubilaciones, pensiones, rentas o subsidios que tengan su ori-gen en el trabajo personal y, antes de que causen efecto lasdisposiciones de este título, hubieran realizado, total o parcial-mente, los aportes a los fondos destinados a su pago, víacontribuciones o descuentos, podrán deducir el setenta porciento (70%) de los importes percibidos, hasta recuperar elmonto aportado con anterioridad a los aludidos efectos.

Cuando antes de que operen los efectos a que se refiere elpárrafo anterior, hubieran percibido ganancias comprendidasen este artículo, la deducción que el mismo autoriza sólo seefectuará hasta recuperar la proporción del monto aportado

que corresponda a las ganancias que se perciban despuésdel momento indicado precedentemente, la que se determi-nará en la forma que al respecto establezca reglamentación.

A los efectos del cálculo de la deducción, el capital aportadoo, en su caso, la proporción deducible, se convertirá amoneda argentina a la fecha de pago de la ganancia.

Asimismo, a efectos de establecer la proporción a la que serefiere el segundo párrafo de este artículo, el capital apor-tado se convertirá a moneda argentina a la fecha en quecomiencen a causar efectos las disposiciones de este título.

Artículo 181— Lo establecido en los párrafos cuarto yquinto del artículo 159 sólo será aplicable a las diferenciasde cambio que se originen en remesas de utilidades efectua-das por establecimientos estables que sus titulares debanimputar a ejercicios cerrados con posterioridad al momentoen que causen efectos las disposiciones de este título.L: 159

Artículo 182— La presunción establecida en el artículo173, no incluye a las utilidades distribuidas o remesadasatribuibles a ejercicios cerrados con anterioridad a queacusen efectos las disposiciones de este título.L: 173

REGIMEN DE PROMOCION DE INVERSIONES

Ley Nº 23.871 1

TITULO II (Parte Pertinente)Artículo 3º— Las adquisiciones de bienes muebles amorti-zables de primer uso, excepto automóviles importados, que serealicen dentro de los dos (2) años siguientes al de la publica-ción de la presente ley en el Boletín Oficial, serán amorti-zables, para la determinación del impuesto a las ganancias, aopción del contribuyente, íntegramente en el ejercicio fiscalen que se produzca la habilitación o de acuerdo con el régimendel artículo 84 de la ley del citado gravamen.

Para tener derecho a dicha opción la habilitación deberáproducirse dentro del plazo mencionado precedentemente.No gozarán de este régimen de excepcionalidad:a) Los bienes muebles amortizables comprendidos en

obras en curso que tengan principio efectivo de ejecu-ción al momento de entrada en vigencia de la presenteley;

b) Las empresas que hayan comprometido inversiones con elEstado Nacional, Provincial y Municipal, con anterioridad ala promulgación de esta ley, vinculadas con las actividadesprevistas por la Ley Nº 23.696 hasta las sumas comprome-tidas y las que se encuentran directamente relacionadas conla exploración y explotación de hidrocarburos.

Cuando se trate de operaciones que den derecho a la opciónprevista en el artículo 67 de la Ley de Impuesto a lasGanancias (t.o. en 1986 y sus modificaciones) la opción a quese refiere el primer párrafo de este artículo sólo procederá porla diferencia positiva que surja de detraer el monto de laadquisición el importe —neto de gastos— obtenido por el bien

que se enajena. Si tales operaciones se realizaran en ejerci-cios diferentes la amortización eventualmente computadaen exceso deberá reintegrarse al balance del ejercicio si-guiente con más la actualización correspondiente.

El beneficio que se otorga por el presente régimen se sujeta a lacondición de que los bienes adquiridos permanezcan en elpatrimonio del contribuyente durante dos años contados a partirde la fecha de habilitación. De no cumplirse esta condicióncorresponderá rectificar las declaraciones juradas presentadas eingresar las diferencias de impuestos resultantes con más actua-lizaciones e intereses, salvo lo previsto en el párrafo anterior.

No se perderá el beneficio señalado en el caso de reemplazode bienes que hayan gozado de la franquicia, en tanto elmonto invertido en la reposición sea igual o mayor alobtenido por su venta. Cuando el importe de la nuevaadquisición fuera menor al obtenido en la venta, la diferen-cia tendrá el tratamiento indicado en el párrafo anterior.

Artículo 4º— El cómputo del crédito fiscal previsto en elartículo 11 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, textosustituido por la Ley Nº 23.349 y sus modificaciones,correspondiente a inversiones en bienes de uso efectuadasa partir de la fecha de su publicación de esta ley en el BoletínOficial, se regirá por las disposiciones de dicho artículo, nosiendo de aplicación a tal efecto lo establecido en el artículo51 de la citada norma legal.

LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS –Texto Ordenado en 1997–

46 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1 Publicada en el B.O. del 31/10/90.

Page 53: IMPUESTO A LAS GANANCIAS - …legislacion.dentrode.com.ar/superate/2001/06/ganancia/ganancia.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto a las ganancias –texto

DECRETO REGLAMENTARIO DELIMPUESTO A LAS GANANCIAS

1CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

DE LOS OBLIGADOS A PRESENTARDECLARACIONES JURADAS

Personas físicas – ExcepcionesArtículo 1º— Toda persona de existencia visible, residenteen el país, cuyas ganancias superen las ganancias no imponi-bles y las deducciones por cargas de familia, está obligada apresentar ante la Administración Federal de Ingresos Públicos,entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía yObras y Servicios Públicos, –en la oficina jurisdiccional que lecorresponda–, una declaración jurada del conjunto de susganancias, que se establecerá sumando los beneficios y dedu-ciendo los quebrantos de acuerdocon lodispuestoenelartículo31 de este reglamento.

Igual obligación rige para los responsables indicados en elinciso d) del artículo 2º de este reglamento, por las gananciasobtenidas por las sucesiones indivisas que se encuentren enlas condiciones señaladas en el artículo 33 de la ley.

Están exentos de la obligación de presentar declaración jurada–mientras no medie requerimiento de la citada AdministraciónFederal– los contribuyentes que sólo obtengan ganancias:a) provenientes del trabajo personal en relación de depen-

dencia –incisos a), b) y c), del artículo 79 de la ley–,siempre que al pagárseles esas ganancias se hubieseretenido el impuesto correspondiente;

b) que hubieren sufrido la retención del impuesto concarácter definitivo.

De los otros obligadosArtículo 2º— Están también obligados a presentar declara-ción jurada en los formularios oficiales y, cuando corres-ponda, a ingresar el impuesto en la forma establecida poreste reglamento:a) los comerciantes, razones sociales y entidades comercia-

les o civiles, privadas o mixtas, después del cierre delejercicio anual, acompañando como parte integrante dela declaración jurada aquellos elementos que a tal efectorequiera la Administración Federal de Ingresos Públi-cos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio deEconomía y Obras y Servicios Públicos;

b) el cónyuge que perciba y disponga de todas las gananciaspropias del otro;

c) los padres en representación de sus hijos menores, cuan-do éstos deban declarar las ganancias como propias, ylos tutores y curadores en representación de sus pupilos;

d) los administradores legales o judiciales de las sucesionesy a falta de éstos, el cónyuge supérstite, los herederos,albaceas o legatarios;

e) los apoderados o los administradores generales, por suspoderdantes;

f) los directores, gerentes y demás representantes de laspersonas jurídicas, sociedades, asociaciones, entidades,empresas y patrimonios;

g) los síndicos y liquidadores de las quiebras y de las liquida-ciones sin declaración de quiebra, síndicos de concursosciviles y representantes de las sociedades en liquidación;

h) los agentes de retención, de percepción y de informacióndel impuesto.

Declaración anual del patrimonio yganancias exentasArtículo 3º— Los contribuyentes, en su declaración juradaanual, consignarán también la clase y monto de las ganan-cias percibidas o devengadas a su favor en el año y queconsideren exentas o no alcanzadas por el impuesto.

Asimismo, declararán bajo juramento la nómina y valor de losbienes que poseían al 31 de diciembre del año por el cualformulan la declaración y del anterior, así como también lassumas que adeudaban a dichas fechas, en la forma que esta-blezca la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidadautárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras yServicios Públicos.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 46 de la ley losbeneficiarios de dividendos estarán obligados a incluir losvalores y participaciones respectivas que posean en la de-claración anual del patrimonio.

Esta declaración será obligatoria tanto respecto de los bienessituados, colocados o utilizados en el país como de lossituados, colocados o utilizados en el extranjero.

Forma de efectuar anotaciones y obligaciónde conservar los comprobantesArtículo 4º— Están obligados a practicar un balance anual desus operaciones, los comerciantes, auxiliares de comercio(únicamente con respecto a los bienes incorporados al girocomercial) y entidades comerciales o civiles, que lleven librosque les permitan confeccionar balances en forma comercial.

Los particulares o comerciantes y demás responsables, queno lleven libros con las formalidades legales del Código deComercio, anotarán fielmente sus entradas y salidas demodo que resulte fácil su fiscalización.

La Administración Federal de Ingresos Públicos, entidadautárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obrasy Servicios Públicos, en ambos casos, podrá exigirles que

DECRETO REGLAMENTARIO DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 47

1 Decreto Nº 1344/98, publicado en el B.O. del 25/11/98. Las disposiciones de este decreto, entraron en vigencia el 25/11/98, y surtirán efectos apartir de la entrada en vigencia de las leyes que reglamenta.

Page 54: IMPUESTO A LAS GANANCIAS - …legislacion.dentrode.com.ar/superate/2001/06/ganancia/ganancia.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto a las ganancias –texto

lleven libros o registros especiales de las operaciones pro-pias o de terceros que se vinculen con la materia imponible.

Asimismo y para los contribuyentes cuyo volumen de ope-raciones haga presumir escaso interés fiscal, podrá estable-cer métodos simplificados para la liquidación del gravamen,en forma general o para determinados sectores de actividad,sobre la base de porcentajes de utilidad sobre ventas ocompras o utilizando otros índices, de manera que se facilitela gestión de los contribuyentes y las tareas de recaudacióny verificación del Organismo.L: 1º, 2º

Cesación de negociosArtículo 5º— La cesación de negocios por venta, liquida-ción, permuta u otra causa, implica la terminación delejercicio fiscal corriente y obliga a presentar, dentro delplazo que establezca la Administración Federal de IngresosPúblicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio deEconomía y Obras y Servicios Públicos, una declaraciónjurada correspondiente al ejercicio así terminado.

Sociedades en liquidaciónArtículo 6º— Las sociedades en liquidación, mientras noefectúen la distribución final, están sujetas a las disposicio-nes de la ley y este reglamento que les alcancen.Al hacerse la distribución definitiva de lo obtenido por laliquidación serán de aplicación las normas establecidas en elartículo anterior.

Bienes recibidos por herencia, legado o donaciónArtículo 7º— En los casos de bienes recibidos por herencia,legado o donación, las disposiciones del artículo 4º de la leyserán de aplicación cualquiera fuera la fecha en que sehubiera producido la incorporación de dichos bienes alpatrimonio del contribuyente.El valor impositivo en tales supuestos será el que resulte deaplicar las normas referidas a la determinación del costocomputable, para el caso de venta de bienes, establecidas enlos artículos 52 a 65 de la ley, según corresponda, conside-rándose como fecha de incorporación al patrimonio, en sucaso, a la de la declaratoria de herederos o a la de ladeclaración de validez del testamento que cumpla la mismafinalidad o a la de la tradición del bien donado.A los efectos de lo dispuesto en la última parte del segundopárrafo del artículo 4º de la ley, corresponderá computarcomo valor de adquisición el valor de plaza a la fechaprevista en esa norma legal.L: 4º

ObjetoArtículo 8º— Las ganancias a que se refiere la ley en elapartado 1) de su artículo 2º, comprenden, asimismo, a lasque se obtienen como una consecuencia indirecta del ejer-cicio de actividades que generen rentas que encuadren en ladefinición de dicho apartado, siempre que estén expresa-mente tratadas en la ley o en este reglamento.

Las sociedades y empresas o explotaciones unipersonales, men-cionadas en el apartado 2) del artículo citado, son las incluidasenlosincisosb)yc)delartículo49delaleyyensuúltimopárrafo,en tanto no proceda a su respecto la exclusión que contempla elartículo 68, último párrafo, de este reglamento.L: 2º, 49, 68

Fuente

Principios generalesArtículo 9º— En general y sin perjuicio de las disposicio-nes especiales de la ley y de este reglamento, son gananciasde fuente argentina:a) Los alquileres yarrendamientos provenientesde inmuebles

situados en el territorio de la República Argentina y cual-quier especie de contraprestación que se reciba por laconstitución a favor de terceros de derechos reales deusufructo, uso, habitación o anticresis sobre inmueblessituados en el país;

b) 1 Los intereses provenientes de depósitos bancarios efec-tuados en el país; los intereses de títulos públicos, cédulas,bonos, letras de tesorería u otros títulos valores emitidospor la Nación, las Provincias, las Municipalidades o laCiudad Autónoma de Buenos Aires; los dividendos distri-buidos por sociedades constituidas en el país; el alquilerde cosas muebles situadas o utilizadas económicamente enel país; las regalías producidas por cosas situadas o dere-chos utilizados económicamente en la República Argenti-na; las rentasvitaliciasabonadasporentidadesconstituidasen el país y las demás ganancias que, revistiendo caracte-rísticas similares, provengan de capitales, cosas o derechossituados, colocados o utilizados económicamente en elpaís.2Igual tipificación procede respecto de los resultados ori-ginados por derechos y obligaciones emergentes de instru-mentos y/o contratos derivados, cuando el riesgo asumidose encuentre localizado en el territorio de la RepúblicaArgentina, localización que debe considerarse configura-da si la parte que obtiene dichos resultados es un residenteen el país.Sin embargo, cuando los diferentes componentes de unode los mencionados instrumentos o un conjunto de ellosque se encuentren vinculados, indiquen que el instru-mento o el conjunto de instrumentos no expresan la realintención económica de las partes, la determinación dela ubicación de la fuente se efectuará de acuerdo con losprincipios aplicables a la naturaleza de la fuente produc-tora que corresponda considerar de acuerdo con el prin-cipio de la realidad económica, en cuyo caso seaplicarán los tratamientos previstos por la ley para losresultados originados por la misma.Asimismo, cuando un conjunto de transacciones coninstrumentos y/o contratos derivados, sea equivalente aotra transacción u operación financiera con un trata-miento establecido en la ley del tributo, a tal conjuntose le aplicarán las normas de las transacciones u opera-ciones de las que resulte equivalente.No obstante lo dispuesto en el segundo párrafo de esteinciso, a excepción de las operaciones de cobertura, laspérdidas generadas por los derechos a los que el mismo serefiere, sólo podrán compensarse con ganancias netasoriginadas por este tipo de derechos en el año fiscal en elque se experimentaron las pérdidas o en los cinco (5) añosfiscales inmediatos siguientes.A los fines de lo dispuesto en el párrafo precedente, unatransacción o contrato de productos derivados se conside-rará como “operación de cobertura” si tiene por objetoreducir el efecto de las futuras fluctuaciones en precios otasas de mercado, sobre los resultados de la o las activida-des económicas principales.

c) Las generadas por el desarrollo en el país de actividadesciviles, agropecuarias, mineras, forestales, extractivas, co-merciales e industriales; los sueldos, salarios, honorarios ycualquier otra retribución que se perciba por el desempeño

DECRETO REGLAMENTARIO DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

48 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1 Fuente: Decreto Nº 1130 (B.O. del 04/11/97).2 Texto según Decreto Nº 290/2000 (B.O. del 03/04/2000), con efecto a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamenta.

Page 55: IMPUESTO A LAS GANANCIAS - …legislacion.dentrode.com.ar/superate/2001/06/ganancia/ganancia.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto a las ganancias –texto

de actividades personales o por la prestación de serviciosdentro del territorio de la República Argentina;

d) Toda otra ganancia no contemplada en los incisos pre-cedentes que haya sido generada por bienes materialeso inmateriales y por derechos situados, colocados outilizados económicamente en el país o que tenga suorigen en hechos o actividades de cualquier índole,producidos o desarrollados en la República Argentina.

Asimismo, se consideran ganancias de fuente argentina lasgeneradas por créditos garantizados con derechos reales queafecten a bienes situados en el exterior, cuando los respectivoscapitales deban considerarse colocados o utilizados económi-camente en el país.

1Las normas de la ley y de este reglamento referidas a lasganancias de fuente argentina, incluidas aquellas que sonobjeto de las disposiciones especiales a las que alude elencabezamiento del primer párrafo de este artículo, sonaplicables a las ganancias relacionadas con la exploracióny explotación de recursos naturales vivos y no vivos, cuyafuente, de acuerdo con dichas normas que resulten de apli-cación a ese efecto, deba considerarse ubicada en la plata-forma continental y en la Zona Económica Exclusiva de laRepública Argentina o en las islas artificiales, instalacionesy estructuras establecidas en dicha Zona.

Los criterios enunciados en este artículo, son de aplicacióncon relación a las ganancias obtenidas por los sujetos,sociedades y empresas o explotaciones unipersonales, a quese refiere el artículo 2º, apartado 2), de la ley.L: 2º, 5º

Exportaciones e importacionesArtículo 10— Cuando en razón del artículo 8º de la leycorresponda el reajuste del precio de exportación o impor-tación, la diferencia de ganancia resultante será atribuidaintegramente como utilidad de fuente argentina al exporta-dor del país o al exportador del exterior, respectivamente.

2 A efectos de la aplicación del artículo citado en el párrafoprecedente, se consideran comprendidas en sus incisos a) y b),respectivamente, la salida al extranjero de bienes desde laplataforma continental y la Zona Económica Exclusiva de laRepública Argentina, incluidas las islas artificiales, instalacio-nes y estructuras establecidas en las mismas, y la introduccióna ellas de bienes por parte de exportadores del extranjero.

3Las operaciones que se realicen con quienes desarrollanactividades vinculadas a la exploración y explotación de losrecursos naturales vivos y no vivos en la plataforma conti-nental y la Zona Económica Exclusiva de la RepúblicaArgentina, incluidas las islas artificiales, instalaciones yestructuras establecidas en dicha Zona, que den lugar a lasalida de bienes desde el territorio argentino hacia las mis-mas o a la introducción en el territorio argentino de bienesprocedentes de ellas, se tratarán, en su caso, como opera-ciones realizadas en el interior de la República Argentina.L: 8º

Artículo 11— 4A los fines de lo dispuesto en el últimopárrafo del artículo 8º de la ley, se entenderá que dichoartículo resulta de aplicación en aquellos casos en los queno se verifiquen los supuestos de vinculación establecidos

en el artículo incorporado a continuación del artículo 15 dela misma norma.

5Asimismo, la presunción establecida en el segundo párrafodel artículo 15 de la ley, será de aplicación –en los términosdel artículo 21 de este reglamento–, para las transaccionesque los sujetos en él indicados realicen con personas físicas,jurídicas u otras entidades domiciliadas, constituidas o ubi-cadas en países de baja o nula tributación, con las que no severifiquen los supuestos de vinculación a que se refiere elpárrafo anterior.

6A todos los efectos previstos en la ley y este reglamento,se considerarán que dos o más empresas son independientes,cuando no se verifiquen entre ellas los supuestos de vincu-lación establecidos en el artículo incorporado a continua-ción del artículo 15 de la ley.L: 8º

Empresas de transporte internacionalArtículo 12— Se consideran de fuente argentina las gananciasobtenidas por las empresas de transporte constituidasenelpaís,cuando el tráfico se realice entre la República Argentina ypaíses extranjeros o viceversa, o entre puertos del exterior.

Asimismo, las empresas de transporte constituidas en elexterior deberán tributar el impuesto sobre el diez por ciento(10%) del importe bruto de los fletes por pasajes y cargas,que correspondan a los transportes desde el punto de embar-que en la República Argentina hasta el de destino final enel exterior, realizados por las mencionadas empresas.

Cuando se contraten fletes para cargas destinadas a puertosextranjeros que no tengan línea directa con nuestro país, porcuya razón la carga deba ser transbordada en otros puertosde ultramar, para ser llevada al puerto de destino por otrosarmadores, será considerado como puerto de destino el detransbordo, computándose sólo el flete hasta ese lugar. Enlas declaraciones juradas se hará constar, en estos casos, elflete total percibido y lo que corresponde a cada armadorque interviene en el transporte.

Será considerado como importe bruto de los fletes, a losfines del primer párrafo del artículo 9º de la ley, la sumatotal que las empresas de transporte perciban por la conduc-ción de cargas –incluidos los importes que retribuyan lautilización de contenedores provistos por las mismas–, conla sola deducción del recargo o contribución que, de acuerdocon las leyes de la materia, deban ingresar a institutosoficiales del país para fondos de jubilaciones.

Los establecimientos organizados en formade empresa estableen el país, pertenecientes a empresas de transporte constituidasen el exterior, o en su caso, los representantes o agentes de lasmismas en el país, serán responsables por el ingreso delgravamen a que se refieren los párrafos precedentes, de acuer-do con lo que se establece en el artículo 18 de este reglamento.L: 9º

Artículo 13— Las empresas de transporte constituidas, do-miciliadas o radicadas en el país –incluso los establecimien-tos organizados en forma de empresa estable pertenecientesa empresas del exterior– que hayan suscripto contratos defletamento a tiempo o por viaje con empresas del exterior,

DECRETO REGLAMENTARIO DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 49

1 Fuente: Decreto Nº 103/97 (B.O. del 05/02/97).2 Fuente: Decreto Nº 103/97 (B.O. del 05/02/97).3 Fuente: Decreto Nº 103/97 (B.O. del 05/02/97).4 Texto según Decreto Nº 290/2000 (B.O. del 03/04/2000), con efecto a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamenta.5 Incorporado por Decreto Nº 1037/2000 (B.O. del 14/11/2000).6 Incorporado por Decreto Nº 1037/2000 (B.O. del 14/11/2000).

Page 56: IMPUESTO A LAS GANANCIAS - …legislacion.dentrode.com.ar/superate/2001/06/ganancia/ganancia.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto a las ganancias –texto

deberán retener e ingresar el impuesto sobre el diez porciento (10%) de las sumas que abonen a raíz de esos contra-tos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 91 de la ley.El tratamiento precedentemente establecido procederá auncuando los bienes objeto de los contratos no operen en elterritorio de la República Argentina.L: 9º

Artículo 14— A efectos de lo dispuesto en el segundo párrafodelartículo9ºde la leyyde loestablecidoenelartículoanterior,se entenderá que se configura el fletamento a tiempo o porviaje, en aquellos casos en que la empresa del exterior, conser-vando la tenencia del bien objeto del contrato, se comprometaa ponerlo a disposición de la otra parte, en las condiciones ytérminos estipulados o, en su caso, según lo que al respectoindiquen los usos y costumbres.L: 9º

Agencias noticiosasArtículo 15— Las sucursales o los representantes en el país deagencias de noticias internacionales, son responsables del ingre-so del impuesto, el que se aplicará sobre el diez por ciento (10%)de la retribución bruta que perciban con motivo de la entrega denoticias a personas o entidades residentes en el país.L: 10

SegurosArtículo 16— A efectos de lo dispuesto en el segundopárrafo del artículo 11 de la ley, la ganancia neta de fuenteargentina se determinará computando el importe de lasprimas cedidas, neto de anulaciones, sin admitirse ningunadeducción por otros conceptos.En los casos de seguros marítimos se considerará al buquesituado en el país de matrícula y a las mercaderías en el de suembarque. Para el transporte por otras vías, se aplicará igualcriterio en lo pertinente.L: 11

Películas extranjeras, cintas magnéticas,transmisiones de radio y televisión, etc.Artículo 17— Las sociedades de cualquier tipo, las personasfísicas y las sucesiones indivisas, que efectúen pagos, en formadirecta o por intermedio de agentes, representantes o cualesquie-ra otros mandatarios en el país, de productores, distribuidores ointermediarios del extranjero, que realicen la explotación de losconceptosaqueserefierenlos incisosa),b),c),d)ye)delartículo13 de la ley, deberán retener el impuesto a las ganancias corres-pondiente, cualquiera sea la forma que revista la retribución(pago único, porcentaje sobre el producido u otras).

En el supuesto de haberse omitido la retención en pagosefectuados a los mandatarios mencionados en el párrafoanterior, éstos quedarán obligados a ingresar el importe quedebió retenerse, dentro de los plazos que a tal efecto esta-blezca la Administración Federal de Ingresos Públicos,entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economíay Obras y Servicios Públicos.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley, elgravamen deberá liquidarse sobre el cincuenta por ciento(50%) de los importes pagados, sin deducción alguna, aúncuando por la modalidad del pago, la ganancia revista elcarácter de regalía o concepto análogo.L: 11

Ingreso del impuestoArtículo 18— A los fines de lo dispuesto en los artículos 9º,10, 11 y 12 de la ley, cuando los beneficios correspondientesa sociedades, empresas o cualquier otro beneficiario del exte-rior sean percibidos en el país por agentes, representantes uotros mandatarios, quien los perciba estará obligado a ingresarel impuesto respectivo en la forma y dentro de los plazos quedisponga la Administración Federal de Ingresos Públicos,entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía yObras y Servicios Públicos. La misma obligación rige para losestablecimientos comprendidos en el artículo 69, inciso b), dela ley, cuando perciban beneficios correspondientes a la em-presa del exterior a la cual pertenecen.

En el supuesto que los beneficios correspondientes a bene-ficiarios del exterior sean pagados directamente a los mis-mos por el sujeto que efectúa el desembolso de las sumasque los contienen, será de aplicación lo dispuesto en elartículo 91 de la ley.L: 9, 10, 11, 12, 13, 69, 91

Sucursales y filiales de entidades extranjerasArtículo 19— El balance impositivo de sucursales y filialesde empresas o entidades del extranjero se establecerá a basede la contabilidad separada de las mismas, efectuando losajustes necesarios a fin de que la utilidad imponible de losestablecimientos del país, refleje los beneficios reales defuente argentina.

Cuando por la contabilidadde la filialo sucursalnosepudieranestablecer con facilidad y exactitud los resultados de las acti-vidades desarrolladas en el país, el beneficio neto de fuenteargentina se determinará sobre la base de los resultados obte-nidos por empresas independientes que se dediquen a idénticao similar explotación. La Administración Federal de IngresosPúblicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio deEconomía y Obras y Servicios Públicos, cuando las circuns-tancias así lo requieran, podrá adoptar otros índices. El índicequese adoptedeberácorregirse,ensucaso,enfunciónde todoslos rubros que, entre entidades que conforman un mismoconjunto económico, no se consideran deduciblesa los efectosde la ley con arreglo a lo dispuesto por su artículo 14.

1La citada Administración Federal podrá requerir la infor-mación y los estados contables, financieros o económicosdebidamente autenticados que considere necesarios paradeterminar las ganancias sujetas a impuesto atribuibles a lassucursales y filiales que desarrollen actividades en el país yen el exterior, cuya titularidad o control pertenezca a resi-dentes del exterior.

2Se considerará ganancia atribuible a dichas sucursales yfiliales, a la que resulte del desarrollo o, en su caso, del giroespecífico de su actividad realizada, directa o indirectamente,en el país o en el exterior.

Prestaciones entre empresas vinculadasArtículo 20— 3Las empresas unipersonales comprendidasen el inciso b), del artículo 49 de la ley, resultan alcanzadaspor las disposiciones de los artículos 14, 15 y agregado acontinuación del 15, de la misma norma.

Artículo 21— 4A efectos de lo dispuesto en el segundopárrafo del artículo 15 de la ley, deberá entenderse que enlas transacciones que los sujetos comprendidos en sus dis-posiciones, realicen con personas físicas o jurídicas domi-

DECRETO REGLAMENTARIO DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

50 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1 Texto según Decreto Nº 1037/2000 (B.O. del 14/11/2000).2 Texto según Decreto Nº 1037/2000 (B.O. del 14/11/2000).3 Texto según Decreto Nº 1037/2000 (B.O. del 14/11/2000).4 Texto según Decreto Nº 1037/2000 (B.O. del 14/11/2000).

Page 57: IMPUESTO A LAS GANANCIAS - …legislacion.dentrode.com.ar/superate/2001/06/ganancia/ganancia.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto a las ganancias –texto

ciliadas, constituidas o ubicadas en países de baja o nulatributación, con las que no se verifiquen los supuestos devinculación establecidos en el artículo incorporado a conti-nuación del artículo antes citado, quedando encuadradas porlo tanto en las previsiones del artículo 8º de la misma norma,no será de aplicación la oposición de prueba en contrarioadmitida en este último, quedando sujetas en estos casos alos procedimientos de justificación de precios de las tran-sacciones, conforme los métodos establecidos en el quintopárrafo del ya citado artículo 15 de la ley.

Artículo ...— 1A efectos de lo previsto en el quinto párrafodel artículo 15 de la ley, respecto de la utilización de losmétodos que resulten más apropiados de acuerdo con el tipode operación realizada, para la determinación del precio delas transacciones, se entenderá por:a) Precio Comparable entre partes independientes: al precio

que se hubiera pactado con o entre partes independientesen transacciones comparables.

b) Precio de reventa entre partes independientes: al precioque surja de multiplicar el precio de reventa en transac-ciones entre partes vinculadas por el resultado de dismi-nuir de la unidad el porcentaje de ganancia bruta quehubiera sido pactado con o entre partes independientesen transacciones comparables, se lo considerará comoprecio de adquisición. El mencionado porcentaje deganancia bruta resultará de relacionar la ganancia brutacon las ventas netas.

c) Costo más beneficios: al que resulta de multiplicar elcosto de los bienes, servicios u otras transacciones porel resultado de adicionar a la unidad el porcentaje deganancia bruta aplicado con o entre partes inde-pendientes en transacciones comparables, determi-nándose dicho porcentaje relacionando la utilidad brutacon el costo de ventas.

d) División de ganancias: a la que resulte de aplicar para laasignación de las ganancias obtenidas entre partes vin-culadas, la proporción en que hubieran sido asignadasentre partes independientes, de acuerdo con el siguienteprocedimiento:1. Se determinará una ganancia global mediante la suma

de las ganancias asignadas a cada parte vinculadainvolucrada en la o las transacciones.

2. Dicha ganancia global se asignará a cada una de laspartes vinculadas en la proporción que resulte deconsiderar los activos, costos y gastos de cada una deellas, con relación a las transacciones que hubieranrealizado entre las mismas.

e) Margen neto de la transacción: al margen de gananciaaplicable a las transacciones entre partes vinculadas quese determine para ganancias obtenidas por alguna deellas en transacciones no controladas comparables, o entransacciones comparables entre partes independientes.A los fines de establecer dicho margen, podrán conside-rarse factores de rentabilidad tales como retornos sobreactivos, ventas, costos, gastos o flujos monetarios.

Artículo ...— 2A efectos de lo previsto en el artículo ante-rior, serán consideradas comparables aquellas transaccionesanalizadas entre las que no existan diferencias que afectenel precio, el margen de ganancias o el monto de la contra-prestación a que se refieren los métodos establecidos endicho artículo y cuando, en su caso, tales diferencias seeliminen en virtud de ajustes que permitan un grado sustan-cial de comparabilidad.

A los fines del ajuste de las mencionadas diferencias, debe-rán tomarse en cuenta aquellos elementos o circunstancias

que reflejen en mayor medida la realidad económica de lao las transacciones, a partir de la utilización del método quemejor se adapte al caso, considerando, entre otros elementoso circunstancias, los que se indican a continuación:a) Las características de las transacciones, incluyendo:

1. En el caso de transacciones financieras, elementostales como el monto del capital o préstamo, plazo,garantías, solvencia del deudor, capacidad efectivade repago, tasa de interés, monto de las comisiones,cargos de orden administrativo y cualquier otro pagoo cargo, acreditación o, en su caso, débito que serealice o practique en virtud de las mismas.

2. En prestaciones de servicios, elementos tales comosu naturaleza y la necesidad de su prestación para eltomador del o los servicios, así como también si éstosinvolucran o no información concerniente a expe-riencias industriales, comerciales o científicas, asis-tencia técnica o, en su caso, la transferencia o lacesión de intangibles.

3. En transacciones que impliquen la venta o pagos porel uso o la cesión de uso de bienes tangibles, se deberáatender a las características físicas del bien, su rela-ción con la actividad del adquirente o locatario, sucalidad, confiabilidad, disponibilidad y, entre otros,volumen de la oferta.

4. En el supuesto de la explotación o transferencia deintangibles, elementos tales como la forma asignadaa la transacción (venta, cesión del uso o derecho auso) su exclusividad, sus restricciones o limitacionesespaciales, singularidad del bien (patentes, fórmulas,procesos, diseños, modelos, derechos de autor, mar-cas o activos similares, métodos, programas, proce-dimientos, sistemas, estudios u otros tipos detransferencia de tecnología), duración del contrato oacuerdo, grado de protección y capacidad potencialde generar ganancias (valor de las ganancias futuras).

b) Las funciones o actividades, tales como diseño, fabrica-ción, armado, investigación y desarrollo, compra, distri-bución, comercialización, publicidad, transportes,financiación, control gerencial y servicios de posventa,incluyendo los activos utilizados (uso de intangibles,ubicación, etc.) y riesgos asumidos en las transacciones(riesgos asumidos en las transacciones (riesgos comer-ciales, como fluctuaciones en el costo de los insumos;riesgos financieros, como variaciones en el tipo de cam-bio o tasa de interés), de cada una de las partes involu-cradas en la operación.

c) Los términos contractuales que puedan llegar a influir enel precio o en el margen involucrado, tales como formade redistribución, condiciones de pago, compromisosasumidos respecto de los volúmenes de productos com-prados o vendidos, duración del contrato, garantías,existencia de transacciones colaterales.

d) Las circunstancias económicas (entre otras, ubicacióngeográfica, dimensión y tipo de los mercados, niveles deoferta y demanda, alcance de la competencia).

Artículo ...— 3A los fines de la eliminación de las diferen-cias resultantes de la aplicación de los criterios de compa-rabilidad, enunciados en el artículo anterior, deberán tenerseen cuenta, entre otros, los siguientes elementos:a) Plazo de pago: en este caso, la diferencia de los plazos

de pago será ajustada considerando el valor de los inte-reses correspondientes a los plazos concedidos para elpago de las obligaciones, con base en la tasa utilizadapor el proveedor, comisiones, gastos administrativos ytodo otro tipo de monto incluido en la financiación.

DECRETO REGLAMENTARIO DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 51

1 Incorporado por Decreto Nº 1037/2000 (B.O. del 14/11/2000).2 Incorporado por Decreto Nº 1037/2000 (B.O. del 14/11/2000).3 Incorporado por Decreto Nº 1037/2000 (B.O. del 14/11/2000).

Page 58: IMPUESTO A LAS GANANCIAS - …legislacion.dentrode.com.ar/superate/2001/06/ganancia/ganancia.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto a las ganancias –texto

b) Cantidades negociadas: el ajuste deberá ser efectuadosobre la base de la documentación de la empresa vende-dora u otra empresa independiente, de la que surja lautilización de descuentos o bonificaciones por cantidad.

c) Propaganda y publicidad: cuando el precio de los bienes,servicios o derechos adquiridos a un sujeto vinculadodel exterior, involucre el cargo por promoción, propa-ganda o publicidad, el precio podrá exceder al del otrosujeto que no asuma dicho gasto, hasta el monto pagado,por unidad de producto y por este concepto.A efectos de lo expuesto precedentemente, en el caso depublicidad y propaganda, se procederá según sea lafinalidad de la promoción:1. Si lo es del nombre o de la marca de la empresa: los

gastos deberán ser prorrateados entre todos los bie-nes, servicios o derechos vendidos en el territorio dela Nación, en función de las cantidades y respectivosvalores de los bienes, servicios o derechos.

2. Si lo es de un producto: el prorrateo deberá realizarseen función de las cantidades de éste.

d) Costo de intermediación: cuando se utilicen datos de unaempresa que soporte gastos de intermediación en lacompra de bienes, servicios o derechos y cuyo preciofuera parámetro de comparación con una empresa vin-culada no sujeta al referido cargo, el precio del bien,servicio o derecho de esta última podrá exceder al de laprimera, hasta el monto correspondiente a ese cargo.

e) Acondicionamiento, flete y seguro: a los fines de lacomparación, los precios de los bienes o servicios debe-rán ajustarse en función de las diferencias de costos delos materiales utilizados en el acondicionamiento decada uno, del flete y seguro que inciden en cada caso.

f) Naturaleza física y de contenido: en el caso de bienes,servicios o derechos comparables, los precios deberánser ajustados en función de los costos relativos a laproducción del bien, la ejecución del servicio o de loscostos referidos a la generación del derecho.

g) Diferencias de fecha de celebración de las transacciones:los precios de las transacciones comparables deberán serajustados por eventuales variaciones en los tipos decambio y en el índice de precios al por mayor nivelgeneral, ocurridos entre las fechas de celebración deambas transacciones.En el caso de que las transacciones utilizadas comoparámetro de comparación se realicen en países cuyamoneda no tenga cotización en moneda nacional, losprecios deberán ser convertidos en primer término adólares estadounidenses y luego a aquella moneda, to-mándose como base los respectivos tipos de cambioutilizados en la fecha de cada operación.Asimismo, deberán considerarse las vacaciones acci-dentales en los precios de los “commodities”, compro-bados mediante la presentación de cotización de bolsa ode mercados de valores producidos durante el o losperíodos bajo análisis.

Artículo ...— 1A los fines de lo dispuesto en el últimopárrafo del artículo 15 de la ley, la Administración Federalde Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito de ladeclaración jurada por el primer semestre de cada ejercicioque se circunscriba a informar sobre las transacciones (mon-tos y cantidades) realizadas con empresas vinculadas, podrárequerir a los sujetos indicados en el mismo, una declaraciónjurada complementaria anual con el detalle que estimeadecuado a los efectos de analizar la estime adecuado a losefectos de analizar la incidencia en los resultados de las

transacciones realizadas por los sujetos antes indicados conempresas vinculadas.

Artículo ...— 2En el supuesto de que la AdministraciónFederal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ám-bito del Ministerio de Economía, considere adecuado utili-zar más de un método para evaluar la transacción controladay en tanto las condiciones relevantes de dichas transaccio-nes se encuentren dentro de un rango normal de precios obeneficios comparables entre partes independientes, no co-rresponderá practicar ajuste alguno respecto de las mismas.

A los efectos previstos en el párrafo anterior, se consideraque un rango normal de precios o beneficios resulta aplica-ble cuando el desvío que surja de la comparación del valormedio de los mismos no se superior al cinco por ciento(5%).

Artículo ...— 3El método de precios comparables entrepartes independientes, no será aplicable cuando los produc-tos no sean análogos por naturaliza, calidad y, además,cuando los mercados no sean comparables por sus caracte-rísticas o por su volumen, cuando existan notorias diferen-cias en el volumen de las transacciones, cuando las condi-ciones financieras y monetarias no sean susceptibles de serajustadas y en el supuesto de que los bienes intangiblesobjeto de la transacción no sean iguales o similares.

Artículo ...— 4A todos los efectos previstos en la ley y eneste reglamento, se consideran países de baja o nula tribu-tación, incluidos, en su caso, dominios, jurisdicciones, te-rritorios, Estados asociados o regímenes tributarios espe-ciales, los siguientes:1. ANGUILA (Territorio no autónomo del Reino Unido)2. ANTIGUA Y BARBUDA (Estado independiente)3. ANTILLAS HOLANDESAS (Territorio de Países Ba-

jos)4. ARUBA (Territorio de Países Bajos)5. ASCENCIÓN6. COMUNIDAD DE LAS BAHAMAS (Estado indepen-

diente)7. BARBADOS (Estado independiente)8. BELICE (Estado independiente)9. BERMUDAS (Territorio no autónomo del Reino Unido)10. BRUNEI DARUSSALAM (Estado independiente)11. CAMPIONE D’ITALIA12. COLONIA DE GIBRALTAR13. EL COMMONWEALTH DE DOMINICA (Estado

Asociado)14. EMIRATOS ÁRABES UNIDOS (Estados indepen-

diente)15. ESTADO DE BAHREIN (Estado independiente)16. ESTADO ASOCIADO DE GRANADA (Estado inde-

pendiente)17. ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

(Estado asociado a los EE.UU.)18. ESTADO DE KUWAIT (Estado independiente)19. ESTADO DE QATAR (Estado independiente)20. FEDERACIÓN DE SAN CRISTÓBAL (Islas Saint

Kitts and Nevis: Independientes)21. GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO22. GROENLANDIA23. GUAM (Territorio no autónomo de los EE.UU.)24. HONK KONG (Territorio de China)25. ISLAS AZORES

DECRETO REGLAMENTARIO DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

52 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1 Incorporado por Decreto Nº 1037/2000 (B.O. del 14/11/2000).2 Incorporado por Decreto Nº 1037/2000 (B.O. del 14/11/2000).3 Incorporado por Decreto Nº 1037/2000 (B.O. del 14/11/2000).4 Incorporado por Decreto Nº 1037/2000 (B.O. del 14/11/2000).

Page 59: IMPUESTO A LAS GANANCIAS - …legislacion.dentrode.com.ar/superate/2001/06/ganancia/ganancia.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto a las ganancias –texto

26. ISLAS DEL CANAL (Guernesey, Jersey, Alderney,Isla de Great Stark, Herm, Little Sark, Brechou, JethouLihou)

27. ISLAS CAIMÁN (Territorio no autónomo del ReinoUnido)

28. ISLA CHRISTMAS29. ISLAS DE COCOS O KEELING30. ISLAS DE COOK (Territorio autónomo asociado a

Nueva Zelanda)31. ISLA DE MAN (Territorio del Reino Unido)32. ISLA DE NORFOLK33. ISLAS TURKAS E ISLAS CAICOS (Territorio no

autónomo del Reino Unido)34. ISLAS PACÍFICO35. ISLAS SALOMON36. ISLA DE SAN PEDRO Y MIGUELON37. ISLAS QESHM38. ISLAS VÍRGENES BRITÁNICAS (Territorio no au-

tónomo del Reino Unido)39. ISLAS VÍRGENES DE ESTADOS UNIDOS DE

AMÉRICA40. KIRIBATI41. LABUAN42. MACAO43. MADEIRA (Territorio de Portugal)44. MONTSERRAT (Territorio no autónomo del Reino

Unido)45. NEVIS46. NIUE47. PATAU48. PITCAIRN49. POLINESIA FRANCESA (Territorio de Ultramar de

Francia)50. PRINCIPADO DEL VALLE DE ANDORRA51. PRINCIPADO DE LIECHTENSTEIN (Estado inde-

pendiente)52. PRINCIPADO DE MONACO53. RÉGIMEN APLICABLE A LAS SOCIEDADES

ANÓNIMAS FINANCIERAS (regidas por la LeyNº 11.703 del 24 de junio de 1948 de la RepúblicaOriental del Uruguay)

54. REINO DE TONGA (Estado independiente)55. REINO HACHEMITA DE JORDANIA56. REINO DE SWAZILANDIA (Estado independiente)57. REPÚBLICA DE ALBANIA58. REPÚBLICA DE ANGOLA59. REPÚBLICA DE CABO VERDE (Estado indepen-

diente)60. REPÚBLICA DE CHIPRE (Estado independiente)61. REPÚBLICA DE DJIBUTI (Estado independiente)62. REPÚBLICA COOPERATIVA DE GUYANA (Esta-

do independiente)63. REPÚBLICA DE PANAMÁ (Estado independiente)64. REPÚBLICA DE TRINIDAD Y TOBAGO65. REPÚBLICA DE LIBERIA (Estado independiente)66. REPÚBLICA DE SEYCHELLES (Estado indepen-

diente)67. REPÚBLICA DE MAURICIO68. REPÚBLICA TUNECINA69. REPÚBLICA DE MALDIVAS (Estado independiente)70. REPÚBLICA DE LAS ISLAS MARSHALL (Estado

independiente)71. REPÚBLICA DE NAURU (Estado independiente)72. REPÚBLICA DEMOCRÁTICA SOCIALISTA DE

SRI LANKA (Estado independiente)73. REPÚBLICA DE VANUATU74. REPÚBLICA DEL YEMEN75. REPÚBLICA DE MALTA (Estado independiente)

76. SANTA ELENA77. SANTA LUCIA78. SAN VICENTE Y LAS GRANADINAS (Estado inde-

pendiente)79. SAMOA AMERICANA (Territorio no autónomo de

los EE.UU.)80. SAMOA OCCIDENTAL81. SERENISIMA REPÚBLICA DE SAN MARINO (Es-

tado independiente)82. SULTANATO DE OMÁN83. ARCHIPIÉLAGODE SVBALBARD84. TUVALU85. TRISTAN DA CUNHA86. TRIESTE (Italia)87. TOKELAU88. ZONA LIBRE DE OSTRAVA (ciudad de la antigua

Checoeslovaquia)A efectos de lo dispuesto en el presente artículo se excluiránde la lista precedente a aquellos países, dominios, jurisdic-ciones, territorios o Estados asociados que establezcan lavigencia de un acuerdo de intercambio de informaciónsuscripto con la República Argentina o, en su caso, queestablezcan en su legislación interna modificaciones en elimpuesto a la renta a fin de adecuarlo a los parámetrosinternacionales en esa materia, que le hagan perder la carac-terística de país de baja o nula tributación.

Sueldos honorarios y otras remuneracionesde funcionarios en el exteriorArtículo 22— De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16de la ley, se consideran también de fuente argentina lossueldos, honorarios u otras remuneraciones que el Estadoabone a sus representantes oficiales en el extranjero o a otraspersonas a quienes encomiende la realización de funcionesfuera del país, resultando de aplicación las disposiciones delsegundo párrafo del artículo 1º de la ley.L: 16

DEL BALANCE IMPOSITIVOIMPUTACION DE GANANCIAS YGASTOS

Imputación según el criterio deldevengado-exigibleArtículo 23— De acuerdo con lo dispuesto en el últimopárrafo del inciso a) del artículo 18 de la ley, podrá optarsepor efectuar la imputación de las ganancias al ejercicio enel que opere su exigibilidad, cuando las mismas sean origi-nadas por las siguientes operaciones:a) ventas de mercaderías realizadas con plazos de financia-

ción superiores a diez (10) meses, computados desde laentrega del bien o acto equivalente, considerándose queeste último se configura con la emisión de la factura odocumento que cumpla igual finalidad;

b) enajenación de bienes no comprendidos en el inciso a)cuando las cuotas de pago convenidas se hagan exigiblesen más de un período fiscal;

c) 1la construcción de obras públicas cuyo plazo de ejecu-ción abarque más de un (1) período fiscal y en las que elpago de servicio de construcción se inicie después definalizadas las obras, en cuotas que se hagan exigiblesen más de cinco (5) períodos fiscales.

El párrafo que antecede, incluye aquellos casos en los queno obstante las figuras jurídicas adoptadas en el respectivocontrato, de acuerdo con el principio de la realidad econó-mica, corresponda concluir que las cuotas convenidas retri-buyen el servicio de construcción prestado directamente oa través de terceros.

DECRETO REGLAMENTARIO DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 53

1 Fuente: Decreto Nº 941/96 (B.O. del 15/08/96), con vigencia a partir del 15/08/96.

Page 60: IMPUESTO A LAS GANANCIAS - …legislacion.dentrode.com.ar/superate/2001/06/ganancia/ganancia.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto a las ganancias –texto

Cuando dichas obras fueran efectuadas por empresas ex-tranjeras que dejen de operar en el país después de sufinalización, el impuesto se determinará e ingresará deacuerdo con lo dispuesto en el Título V de la ley.

No obstante lo dispuesto en el párrafo precedente, en el casode empresas residentes en países con los que la RepúblicaArgentina ha celebrado convenios amplios para evitar ladoble tributación internacional y que, en virtud de los mis-mos, corresponde que tributen en el país por su gananciareal de fuente argentina originada en la construcción de lasreferidas obras, la imputación en función de la exigibilidadde las cuotas se mantendrá siempre que designen un man-datario en el país al que se le encomiende el cobro de lascuotas y la determinación e ingreso del impuesto corres-pondiente a los ejercicios fiscales a los que resulten impu-tables, y que dicha designación sea aceptada por la Admi-nistración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquicaen el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y ServiciosPúblicos, después de evaluar la solvencia del mandatario y,si lo estimara necesario, de la constitución de las garantíasque pudiera requerir. En caso contrario, las empresas debe-rán imputar la totalidad de la ganancia obtenida al ejerciciofiscal en el que dejen de operar en el país y determinar eingresar el impuesto correspondiente.

Facúltase al Organismo citado en el párrafo que antecedepara dictar normas complementarias fijando los requisitosrequeridos para evaluar la solvencia de los mandatarios ylas garantías que puedan serle requeridas.

A efectos de la imputación a que se refiere el párrafoprecedente, la ganancia bruta devengada por las operacionesque el mismo contempla se atribuirá proporcionalmente alas cuotas de pago convenidas.

Tratándose de las operaciones indicadas en el inciso a) delprimer párrafo, la opción comprenderá a todas las opera-ciones que presenten las características puntualizadas endicho inciso y deberá mantenerse por un período mínimo decinco (5) ejercicios anuales, sin perjuicio de que la citadaAdministración Federal, cuando se invoque causa que a sujuicio resulte justificada, pueda autorizar el cambio delcriterio de imputación antes de cumplido dicho término y apartir del ejercicio futuro que fije dicho Organismo.

En los casos en que, por haber transcurrido el períodoprevisto en el párrafo anterior o en virtud de la autorizaciónotorgada por la mencionada Administración Federal, sesustituya la imputación que regula este artículo por la queestablece con carácter general el citado artículo 18 de la leyen su inciso a), las ganancias aún no imputadas por corres-ponder a cuotas de pago no exigibles a la fecha de iniciacióndel ejercicio en el que opere dicho cambio, deberán impu-tarse al mismo.

Cuando se efectúe la opción a que se refiere este artículo,las operaciones comprendidas en la misma –cualquiera seael inciso del primer párrafo en el que resulten incluidas–,deberán contabilizarse en cuentas separadas, en la forma ycondiciones que establezca la citada Admistración Federal.Además en los casos en que las operaciones objeto de laopción, sean las enunciadas en el inciso a) del citado párrafo,la misma deberá exteriorizarse dentro del vencimiento co-rrespondiente a la declaración jurada relativa al primerejercicio en ella comprendido, de acuerdo con lo que dis-ponga al respecto el Organismo antes indicado.

Si habiendo optadopor la imputaciónalejercicioenelqueoperela exigibilidad de la ganancia, se procediera a transferir créditosoriginados por operaciones comprendidas en dicha opción, lasganancias atribuibles a los créditos transferidos deberán impu-tarse al ejercicio en el que tenga lugar la transferencia.L: 17, 18

Ejercicios irregularesArtículo 24— Cuando circunstancias especiales lo justifi-quen, la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidadautárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obrasy Servicios Públicos, podrá admitir o disponer la liquidacióndel impuesto con base en ejercicios no anuales, autorizando elcambio de fecha de cierre de los ejercicios comerciales, a partirdel ejercicio que ella determine.L: 17, 18

Imputación de gastosArtículo 25— Cuando se cumpla la condición que estable-ce la ley en su artículo 80, los intereses de prórroga para elpago de gravamenes serán deducibles en el balance impo-sitivo del año en que se efectúe su pago, salvo en los casosen que se originen en prórrogas otorgadas a los sujetosincluidos en el artículo 69 de la ley o a sociedades yempresas o explotaciones unipersonales comprendidos enlos incisos b), c) y último párrafo de su artículo 49, supues-tos en los que la imputación se efectuará de acuerdo con sudevengamiento, teniendo en cuenta lo estipulado en eltercer párrafo del artículo 18 de la ley.L: 17, 18

Honorarios de directores, síndicos omiembros de consejos de vigilancia yretribuciones a socios administradoresArtículo 26— 1En los casos en que la aprobación de laasamblea de accionistas o reunión de socios se refiera ahonorarios de directores, síndicos, miembros de consejosde vigilancia o retribuciones a socios administradores res-pectivamente, asignados globalmente, a efectos de la impu-tación dispuesta por el artículo 18, inciso b), segundo pá-rrafo, de la ley, se considerará el año fiscal en que eldirectorio u órgano ejecutivo efectúe las asignaciones indi-viduales.

Aumentos patrimoniales no justificadosArtículo 27— Los aumentos patrimoniales cuyo origen nopruebe el interesado, incrementados con el aporte del dinero obienes que hubiere dispuesto o consumido en el año, seconsideran ganancias del ejercicio fiscal en que se produzcan.

Transferencia de bienes a precio no determinadoArtículo 28— Cuando la transferencia de bienes se efectúepor un precio no determinado (permuta, dación en pago,etc.) se computará a los fines de la determinación de losresultados alcanzados por el impuesto, el valor de plaza detales bienes a la fecha de la enajenación.

Resultados de rescisión de operacionesArtículo 29— El beneficio o quebranto obtenido en larescisión de operaciones cuyos resultados se encuentrenalcanzados por el impuesto, deberá declararse en el ejerci-cio fiscal en que tal hecho ocurra.

Descuentos y rebajas extraordinarias.Recupero de gastosArtículo 30— Los descuentos y rebajas extraordinariassobre deudas por mercaderías, intereses y operaciones vin-

DECRETO REGLAMENTARIO DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

54 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1 Fuente: Decreto Nº 105/97 (B.O. del 06/02/97), con vigencia a partir del 06/02/97 y efectos a partir de la entrada en vigencia de las normasque reglamentan.

Page 61: IMPUESTO A LAS GANANCIAS - …legislacion.dentrode.com.ar/superate/2001/06/ganancia/ganancia.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto a las ganancias –texto

culadas a la actividad del contribuyente, incidirán en elbalance impositivo del ejercicio en que se obtenga.

Los recuperos de gastos deducibles impositivamente enaños anteriores, se consideran beneficio impositivo del ejer-cicio en que tal hecho tuviera lugar.

COMPENSACION DE QUEBRANTOSCON GANANCIAS

Forma de compensar los resultados netos delas diversas categoríasArtículo 31— Las personas físicas o sucesiones indivisasque obtengan en un período fiscal ganancias de fuenteargentina de varias categorías, compensarán los resultadosnetos obtenidos dentro de la misma y entre las diversascategorías en la siguiente forma:a) Se compensarán en primer término los resultados netos

obtenidos dentro de cada categoría.Los socios o únicos dueños de las sociedades y empresaso explotaciones unipersonales, comprendidas en los inci-sos b), c) y en el último párrafo del artículo 49 de la ley, nopodrán computar, a tales efectos, los quebrantos que seoriginen en la enajenación de acciones o cuotas o partici-paciones sociales –incluidas las cuotas partes de fondoscomunes de inversión– y que no resultaren absorbidos porutilidades que aquéllas hubieran obtenido en el ejerciciopor la realización de bienes de la misma naturaleza.

b) Si por aplicación de la compensación indicada en el primerpárrafo del inciso a), resultara quebranto en una o máscategorías, la suma de los mismos se compensará con lasganancias netas de las categorías segunda, primera, tercera ycuarta, sucesivamente.

A fin de determinar sus resultados netos, los sujetos inclui-dos en el artículo 69 de la ley sólo podrán compensar losquebrantos experimentados en el ejercicio a raíz de la ena-jenación de acciones o cuotas o participaciones sociales–incluidas cuotas partes de fondos comunes de inversión–,con beneficios netos resultantes de la realización de bienesde la misma naturaleza. Si no se hubieran obtenido talesbeneficios o los mismos fueran insuficientes para absorberla totalidad de aquellos quebrantos, el saldo no compensadosólo podrá aplicarse en ejercicios futuros a beneficios netosque reconozcan el origen ya indicado, de acuerdo con lodispuesto en el artículo siguiente.

El procedimiento dispuesto en el párrafo anterior, tambiéndeberá ser aplicado por las sociedades y empresas o explo-taciones unipersonales comprendidas en los incisos b), c) yen el último párrafo del artículo 49 de la ley, a efectos deestablecer el resultado neto atribuible a sus socios o dueño.L: 19 R: 32, 33

Compensación de quebrantos con gananciasde años posterioresArtículo 32— El quebranto impositivo sufrido en un añopodrá deducirse de las ganancias netas impositivas que seobtengan en el año siguiente, a cuyo efecto las personas físicasy sucesiones indivisas lo compensarán en primer término conlas ganancias netas de segunda categoría y siguiendo sucesi-vamente con las de primera, tercera y cuarta categoría.Si aún quedase un saldo se procederá del mismo modo enel ejercicio inmediato siguiente, hasta el quinto inclusivedespués de aquel en que tuvo su origen el quebranto.

El procedimiento de imputación de quebrantos establecidoprecedentemente será aplicable una vez efectuada la compen-

sación prevista en el artículo anterior y de computadas lasdeducciones a que se refiere el artículo 119 de este regla-mento.

Las pérdidas no computables para el impuesto a las gananciasen ningún caso podráncompensarse conbeneficios alcanzadospor este gravamen. Tampoco serán compensables los quebran-tos impositivos con ganancias que deban tributar el impuestocon carácter definitivo.

Cuando el quebranto a que se refiere el primer párrafo de esteartículo se hubiera originado a raíz de la enajenación deacciones, cuotas o participaciones sociales –incluidas cuotaspartes de fondos comunes de inversión–, los sujetos incluidosen el artículo 69 de la ley y las sociedades y empresas oexplotaciones unipersonales, comprendidas en los incisos b),c) y en el último párrafo de su artículo 49, que los experimen-taron, sólo podrán compensarlos con las ganancias netas que,a raíz de la realización del mismo tipo de bienes, obtengan enlos cinco (5) ejercicios inmediatos siguientes a aquel en el quese experimentó el quebranto. A los efectos de la compensaciónprevista precedentemente, deberá observarse el procedimientoque indican los dos (2) primeros párrafos de este artículo.

Los quebrantos provenientes de actividades, actos, hechosu operaciones cuyos resultados no deban considerarse defuente argentina, deberán compersarse únicamente con ga-nancias de esa misma condición que se obtengan durante loscinco (5) ejercicios inmediatos siguientes a aquél en el quese produjo el quebranto.

Los quebrantos no compensados susceptibles de ser utilizadosen ejercicios futuros se actualizarán mediante la aplicación delíndice de actualización mencionado en el artículo 89 de la ley,referido al mes de cierre del período fiscal en que se originó elquebranto, según la tabla elaborada por la AdministraciónFederal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbitodel Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, parael mes de cierre del período fiscal que se liquida, debiéndoseteneren cuenta para ello las previsiones contenidasenel últimopárrafo del referido artículo.

R: 31, 33

Artículo 33— 1Los quebrantos experimentados a raíz deactividades vinculadas con la exploración y explotación derecursos naturales vivos y no vivos, desarrolladas en la plata-forma continental y la Zona Económica Exclusiva de la Repú-blica Argentina, incluidas las islas artificiales, instalaciones yestructuras establecidas en dicha Zona, podrán compensarse,a los fines contemplados en los artículos 31 y 32 –de estereglamento–, con ganancias netas de fuente argentina.

R: 31, 32

DE LAS EXENCIONES

Entidades de beneficio público y otrasArtículo 34— La exención que establece el artículo 20,incisos b), d), e), f), g), m) y r) de la ley, se otorgará a pedidode los interesados, quienes con tal fin presentarán los esta-tutos o normas que rijan su funcionamiento y todo otroelemento de juicio que exija la Administración Federal deIngresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Mi-nisterio de Economía y Obras y Servicios Públicos.

Cualquier modificación posterior deberá ponerse en su co-nocimiento dentro del mes siguiente a aquél en el cualhubiera tenido lugar.

DECRETO REGLAMENTARIO DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 55

1 Fuente: Decreto Nº 103/97 (B.O. del 05/02/97).

Page 62: IMPUESTO A LAS GANANCIAS - …legislacion.dentrode.com.ar/superate/2001/06/ganancia/ganancia.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto a las ganancias –texto

Las entidades a las que se haya acordado la exención, noestarán sujetas a la retención del gravamen.L: 20

Operaciones entre las sociedadescooperativas y sus asociadosArtículo 35— En los casos en que los asociados a coopera-tivas vendan sus productos a las mismas, la AdministraciónFederal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbitodel Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, aefectos de establecer la utilidad impositiva de los asociados,podrá ajustar el precio de venta fijado, si éste resultare inferioral valor de plaza vigente para tales productos.L: 20

Títulos públicos, “draw-back” y recupero de I.V.A.Artículo 36— La exención prevista por el artículo 20, incisok), de la ley, alcanza, en su caso, a las actualizaciones eintereses obtenidos por tenedores de títulos, acciones, cédu-las, obligaciones y demás títulos valores emitidos antes dela entrada en vigencia del Decreto Nº 2.353/86 por entidadesoficiales o mixtas, en este último caso en la parte quecorresponda a la Nación, las provincias y las municipalida-des. Dichos títulos valores emitidos a partir del 21 de febrerode 1987 gozarán de exención sólo cuando exista una leygeneral o especial que así lo disponga.

Asimismo, no se consideran alcanzadas por la exenciónestablecida por el inciso l) del mencionado artículo, lassumas percibidas por los exportadores en concepto de“draw-back” y recupero del impuesto al valor agregado.

Asociaciones deportivas y de cultura físicaArtículo 37— A los fines de la exención del impuesto a lasganancias que acuerda el artículo 20, inciso m), de la ley, laAdministración Federal de Ingresos Públicos, entidad autár-quica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras yServicios Públicos, determinará en cada caso el cumpli-miento de los requisitos exigidos por el citado inciso. No seconsiderará explotación de juegos de azar la realización derifas o tómbolas cuando hayan sido debidamente autoriza-das. Para establecer la relación entre las actividades socialesy las deportivas, se tendrán en cuenta los índices repre-sentativos de las mismas (cantidad de socios que participanactivamente, fondos que se destinan y otros).L: 20

Conceptos de casa-habitaciónArtículo 38— A los fines de lo dispuesto por el artículo 20,inciso o), de la ley, se entenderá por casa-habitación ocupadapor el propietario, aquella destinada a su vivienda permanente.L: 20

Intereses de préstamos de fomentoArtículo 39— A los fines de la exención establecida por elinciso s) del artículo 20 de la ley, se entenderá por préstamosde fomento aquellos otorgados por organismos internacio-nales o instituciones oficiales extranjeras con la finalidad decoadyuvar al desarrollo cultural, científico, económico ydemográfico del país, siempre que la tasa de interés pactadano exceda a la normal fijada en el mercado internacionalpara este tipo de préstamos y su devolución se efectúe en unplazo superior a cinco (5) años.L: 20

Intereses originados por créditos obtenidosen el exteriorArtículo 40— 1

Actualización de créditosArtículo 41— Cuando las actualizaciones previstas en elinciso v) del artículo 20 de la ley, provengan de un acuerdoexpreso entre partes, deberán ser fehacientemente proba-das, a juicio de la Administración Federal de IngresosPúblicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio deEconomía y Obras y Servicios Públicos, y referirse a índicesfácilmente verificables y de público y notorio conocimien-to.L: 20

Habitualistas en la compra-venta, cambio,permuta y disposición de títulos-valoresArtículo 42—- Se encuentran comprendidos en la exenciónque establece el artículo 20, inciso w), de la ley, los resul-tados provenientes de operaciones de compra-venta, cam-bio, permuta o disposición de acciones, títulos, bonos ydemás títulos valores obtenidos por personas físicas y suce-siones indivisas que realicen dichas operaciones en formahabitual, siempre que esas operaciones no resulten atribui-bles a empresas o explotaciones unipersonales dedicadas aotras actividades y que, en virtud de estas últimas, resultencomprendidas en los incisos b), c) y en el último párrafo delartículo 49 de la ley.L: 20

Compensación de interesesArtículo 43— A los efectos de la compensación que esta-blece el antepenúltimo párrafo del artículo 20 de la ley, sólodeberán computarse los intereses y actualizaciones queresulten deducibles en virtud de lo establecido en el artículo81, inciso a), de la ley, es decir, aquellos que guarden larelación de causalidad que dispone el artículo 80 de la ley.Si de tal compensación surgiera un saldo negativo, el mismoserá deducible de la ganacia del año fiscal cualquiera fuesela fuente de ganacia de que se trate.L: 20

Elencos directivos y de contralor dedeterminadas instituciones –Remuneraciones2Artículo 44— La limitación establecida en el penúltimopárrafo del artículo 20 de la ley, referida a las remune-raciones de los elencos directivos y de contralor de institu-ciones comprendidas en sus incisos f), g) y m), no seráaplicable respecto de aquellas que retribuyan una funciónde naturaleza distinta efectivamente ejecutada por los mis-mos.L: 20

Transferencia de ingresos a fiscos extranjerosArtículo 45— Las exenciones o desgravaciones totales oparciales a que se refiere el artículo 21 de la ley, sólo produci-rán efecto en la medida que los contribuyentes demuestren enforma fehaciente, a juicio de la Administración Federal deIngresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Minis-terio de Economía y Obras y Servicios Públicos y en laoportunidad que ésta fije, que como consecuencia de ellas nose derivan transferencias de ingresos a fiscos extranjeros.

La materia imponible para lo cual quede limitado o elimi-nado el efecto de las exenciones o desgravaciones en virtud

DECRETO REGLAMENTARIO DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

56 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1 Eliminado por el Decreto Nº 679/99 (B.O. del 25/06/99), con efecto a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamenta.2 Fuente: Decreto Nº 105/97 (B.O. del 06/02/97), con vigencia a partir del 06/02/97 y efectos a partir de la entrada en vigencia de las normas

que reglamentan.

Page 63: IMPUESTO A LAS GANANCIAS - …legislacion.dentrode.com.ar/superate/2001/06/ganancia/ganancia.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto a las ganancias –texto

de lo dispuesto en el párrafo anterior, deberá someterse altratamiento tributario aplicable a las ganancias sobre lascuales dichas exenciones o desgravaciones incidieron en suoportunidad.L: 21

Gastos de sepelioArtículo 46— La deducción por gastos de sepelio incurri-dos en el país, procederá siempre que las erogaciones efec-tuadas por dicho concepto surjan de comprobantes quedemuestren en forma fehaciente su realización, los quedeberán ser puestos a disposición de la AdministraciónFederal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ám-bito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públi-cos, en la oportunidad y forma que ésta determine.

A efectos de la aplicación del límite previsto por el artículo22 de la ley, el mismo deberá referirse a cada fallecimientoque origine la deducción. Cuando los gastos se originen en eldeceso del contribuyente se podrá optar por efectuar la deduc-ción en la declaración jurada que a nombre del mismo corres-ponda presentar por el período fiscal en el que tuvo lugar aquelhecho o en la que corresponda a la sucesión indivisa.L: 22

Ganancia no imponible, deducción especial ycargas de familiaArtículo 47—1 A los fines del cómputo de las deduccionesque autoriza el artículo 23 de la ley, deberán compensarsepreviamente los quebrantos producidos en el año fiscal, lasdeducciones generales y los quebrantos provenientes de perío-dos anteriores, de acuerdo con el procedimiento indicado enlos artículos 31, 119 y 32 de este reglamento, respectivamente.Si correspondiera la compensación con la cuarta categoría, éstase efectuará en último término contra las ganancias compren-didas en los incisos a), b) y c) del artículo 79 de la ley.

La deducción especial a computar, conforme al inciso c) delartículo 23 de la ley, no podrá exceder la suma de lasganancias netas a que se refiere dicho inciso, ni el importeque resulte una vez efectuada la compensación prevista enel párrafo anterior, si fuera inferior a la suma indicada.

El cómputo de la deducción especial a que hace referenciael artículo 23, inciso c), segundo párrafo, de la ley, seráprocedente en la medida que se cumplimente en formaconcurrente los siguientes requisitos:a) la totalidad de los aportes correspondientes a los meses

de enero a diciembre –o en su caso a aquellos por losque exista obligación de efectuarlos– del período fiscalque se declara, se encuentren ingresados hasta la fechade vencimiento general fijado por la AdministraciónFederal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en elámbito del Ministerio de Economía y Obras y ServiciosPúblicos, para la presentación de la declaración juradao se hallen incluidos en planes de facilidades de pagovigentes; y

b) el monto de los aportes pagados para cada uno de losmeses del período fiscal indicado en el inciso anterior,sea coincidente con los importes publicados por la citadaAdministración Federal y corresponda a la categoríadenunciada por el contribuyente.

De no cumplimentarse lo establecido en los incisos a) y b)precedentes, los trabajadores autónomos no podrán compu-tar suma alguna en concepto de deducción especial.

A los efectos del tercer párrafo “in fine” del inciso c) delartículo 23 de la ley, el importe a deducir será el total de lasganancias comprendidas en dicho inciso, hasta el importemáximo establecido en el primer párrafo del mismo, cuandolas comprendidas en su artículo 79, incisos a), b) y c), nosuperen dicho tope y, en caso contrario, se tomará el totalatribuible a estas últimas ganancias, hasta el tope estableci-do en el tercer párrafo.

2A los fines de la determinación del importe a deducirprevista en el párrafo anterior, los montos establecidos enlos párrafos primero y tercero del inciso c) del artículo 23de la ley, deberán disminuirse, en caso de corresponder, deacuerdo a lo establecido en el artículo incorporado a conti-nuación del mismo.L: 23

Concepto de entradasArtículo 48— A los efectos de lo dispuesto en el inciso b) delartículo 23 de la ley, se entiende por entrada toda clase deganancias, reales o presuntas, beneficios, ingresos periódicoso eventuales salvo cuando tales ingresos constituyan el reem-bolso de un capital.L: 23

Deducciones por cargas de familiaArtículo 49— 3A los fines de las deducciones establecidasen el apartado 3), del inciso b) del artículo 23 de la ley,deberá entenderse que el parentesco “abuela” resulta com-prendido entre los ascendientes que dan derecho a su cóm-puto y que no se encuentran incluidas en el mismo laspersonas indicadas en el apartado 2) del referido inciso.L: 23

Actualización de deducciones.Retenciones mensualesArtículo 50— A los efectos de las retenciones sobre ganan-cias comprendidas en los incisos a), b), c) y e) del artículo79 de la ley, la Administración Federal de Ingresos Públicos,entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economíay Obras y Servicios Públicos, determinará mensualmente,conforme a la metodología que la misma establezca, enforma provisoria y acumulativa, los importes actualizadosaludidos en el primer y tercer párrafos del artículo 25 de lamisma, teniendo en cuenta las variaciones operadas en elíndice de precios al por mayor nivel general.

Asimismo, dicho Organismo podrá efectuar mensualmentecon carácter provisorio, en cada período fiscal, una anuali-zación proyectada de los importes y tramos de escala deimpuesto, actualizados de conformidad con lo previsto enel párrafo anterior, a los fines de la aplicación de los proce-dimientos de retención del gravamen que se implanten.L: 25

Reducción de deduccionesArtículo ...— 4A los fines de la determinación de la reduc-ción del monto total de las deducciones que resulte poraplicación del artículo 23 de la ley, establecida en el artículoincorporado a continuación del mismo, las personas físicasy sucesiones indivisas residentes en el país, que obtenganganancias de fuente argentina y de fuente extranjera, debe-rán considerar la suma de ambas ganancias netas a efectosde establecer el porcentaje de disminución aplicable a lasreferidas deducciones las que, una vez reducidas, tendrán el

DECRETO REGLAMENTARIO DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 57

1 Fuente: Decreto Nº 1283 (B.O. del 24/06/93), vigencia a partir del 24/06/93.2 Incorporado por Decreto Nº 290/2000 (B.O. del 03/04/2000), con efecto a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamenta.3 Texto según Decreto Nº 290/2000 (B.O. del 03/04/2000), con efecto a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamenta.4 Incorporado por Decreto Nº 290/2000 (B.O. del 03/04/2000), con efecto a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamenta.

Page 64: IMPUESTO A LAS GANANCIAS - …legislacion.dentrode.com.ar/superate/2001/06/ganancia/ganancia.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto a las ganancias –texto

tratamiento previsto en el segundo párrafo del artículo 131de la ley.L: 23

SOCIEDAD CONYUGAL

Bienes muebles e inmuebles adquiridos porla esposaArtículo 51— Las ganancias provenientes de bienes mue-bles e inmuebles gananciales serán declaradas por la esposacuando se compruebe fehacientemente que han sido adqui-ridos con el producto del ejercicio de su profesión, oficio,empleo, comercio o industria.L: 29

GANANCIAS DEL CAUSANTE Y DE LASUCESION

Declaración de ganancias de contribuyentesfallecidosArtículo 52— Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2ºinciso d), de este reglamento, los administradores legales ojudiciales de las sucesiones o, en su defecto, el cónyugesupérstite o sus herederos, presentarán dentro de los plazosgenerales que fije la Administración Federal de IngresosPúblicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio deEconomía y Obras y Servicios Públicos, una declaraciónjurada de las ganancias obtenidas por el causante hasta eldía de su fallecimiento, inclusive.

En esta declaración, las deducciones por cargas de familia,procederán cuando las personas que estuvieron a cargo delcausante no hubieran tenido hasta el día de su fallecimiento,recursos propios calculados proporcionalmente por esetiempo con relación al monto que fija el inciso b) del artículo23 de la ley.

1A los fines de la declaración jurada a que se refiere elpresente artículo, las deducciones previstas en el artículo 23de la ley, disminuidas, en caso de corresponder, de acuerdoa lo establecido en el artículo incorporado a continuacióndel mismo, se computarán de conformidad a lo dispuestopor el artículo 24 de dicha norma.L: 23, 24, 33, 34, 35, 36 R: 2º

Artículo 53— 2Las sucesiones indivisas están sujetas a lasmismas disposiciones que las personas de existencia visible,por las ganancias que obtengan desde el día siguiente al delfallecimiento del causante hasta la fecha, inclusive, en quese dicte la declaratoria de herederos o se haya declaradoválido el testamento que cumpla la misma finalidad. Presen-tarán sus declaraciones juradas anuales y, para el cálculo delimpuesto que corresponda sobre el conjunto de sus ganan-cias, computarán las deducciones previstas en el artículo 23de la ley, que hubiera tenido derecho a deducir el causante,disminuidas, en caso de corresponder, de acuerdo a loestablecido en el artículo incorporado a continuación delmismo, calculadas en proporción al tiempo de conformidada lo dispuesto por el artículo 24 de la citada norma.L: 33, 34, 35, 36

Ganancias producidas o devengadas a favordel causante y percibidas con posterioridada su fallecimientoArtículo 54— A los efectos del artículo 36 de la ley, seconsidera que los derechohabientes o sus representantes hanoptado por el sistema de incluir en la última declaración juradapresentada a nombre del causante las ganancias producidas odevengadas a la fecha de su fallecimiento, cuando hubiesenprocedido de esta forma al presentar la respectiva declaraciónjurada. De no incluirse tales ganancias en la primera liquida-ción que se presente correspondiente al año de fallecimientodel causante, se entenderá que se ha optado porque la sucesióno los derechohabientes, según corresponda, denuncien talesganancias en el año en que se perciban.

En tal supuesto, las ganancias que se percibieren con poste-rioridad a la declaratoria de herederos o a la fecha en que se hayadeclarado válido el testamento, se distribuirán entre el cónyugesupérstite y los herederos conforme con su derecho social ohereditario de acuerdo con las disposiciones del Código Civil.L: 36

Salidas no documentadasArtículo 55— Las erogaciones efectuadas por el contribu-yente no serán computables en su balance impositivo, cuan-do se carezca de los respectivos comprobantes o se presumaque no han tenido por finalidad obtener, mantener y conser-var ganancias gravadas.

Cuando las circunstancias del caso evidencien que tales ero-gaciones se han destinado al pago de servicios para obtener,mantener y conservar ganancias gravadas, podrá admitirse ladeducción del gasto en el balance impositivo, sin perjuicio delimpuesto, a que hace referencia el artículo 37 de la ley, querecae sobre tales retribuciones.

En los casos en que por la modalidad del negocio o actividaddel sujeto del gravamen, se presuma con fundamento que laserogaciones de referencia no llegan a serganancias imponiblesen manos del beneficiario, podrán ser descontadas en el balan-ce fiscal y no corresponderá el pago del impuesto a que serefiere el párrafo anterior.

En caso de duda deberá consultarse a la AdministraciónFederal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbitodel Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.

Tampoco corresponderá el pago del impuesto a que se refiereel artículo 37 de la ley sobre las salidas no documentadascuando existan indicios suficientes de que han sido destinadasa la adquisición de bienes. En tal caso, la erogación será objetodel tratamiento que dispensa la ley a los distintos tipos debienes, según el carácter que invistan para el contribuyente.

El impuesto a que se alude eneste artículo, será ingresadodentrode los plazos que establezca la citada Administración Federal.L: 37, 38

DECRETO REGLAMENTARIO DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

58 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1 Incorporado por Decreto Nº 290/2000 (B.O. del 03/04/2000), con efecto a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamenta.2 Texto según Decreto Nº 290/2000 (B.O. del 03/04/2000), con efecto a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamenta.

Page 65: IMPUESTO A LAS GANANCIAS - …legislacion.dentrode.com.ar/superate/2001/06/ganancia/ganancia.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto a las ganancias –texto

CAPITULO II

GANANCIAS DE LA PRIMERA CATEGORIA. RENTA DEL SUELO

Valor locativoArtículo 56— A los fines de lo dispuesto en los incisos f) yg) del artículo 41 de la ley, se considera valor locativo elalquiler o arrendamiento que obtendría el propietario si alqui-lase o arrendase el inmueble o parte del mismo que ocupa oque cede gratuitamente o a un precio no determinado.

Cuando el propietario o razón social ocupe inmuebles de supropiedad para la obtención de ganancias gravadas, a losefectos de determinar el resultado de su actividad, podrácomputar en forma proporcional a la parte ocupada para eldesarrollo de la misma, el monto de las deducciones a quese refiere el artículo 60 de este reglamento.L: 41, 42 R: 58

CondominioArtículo 57— La parte de cada condominio será conside-rada a los efectos del impuesto como un bien inmuebledistinto.

En el supuesto de inmuebles en condominio ocupados por unoo alguno de los condóminos, no serán computables el valorlocativo ni la parte proporcional de las deducciones a que serefiere el artículo 60 de este reglamento, que correspondan ala parte ocupada, con arreglo a los derechos que sobre elinmueble tengan el o los condóminos que ocupan la propiedad.L: 41

Inmuebles alquilados, cedidos y habitadosparcialmente por sus propietariosArtículo 58— En los casos de inmuebles ocupados por elpropietario –inciso f) del artículo 41 de la ley– y/o cedidosgratuitamente o a un precio no determinado –inciso g) de laprecitada norma legal–, que estuviesen en parte alquiladoso arrendados, el valor locativo que corresponda se fijará deacuerdo con lo dispuesto en el artículo 56 de este reglamen-to, siendo imponibles las proporciones pertinentes y com-putable la parte proporcional de las deducciones a que serefiere el artículo 60 del mismo.L: 41 R: 56, 60

Determinación de la ganancia brutaArtículo 59— Los propietarios de bienes raíces a que serefiere el artículo 41 de la ley, determinarán su gananciabruta sumando:a) los alquileres o arrendamientos devengados, salvo los

incobrables, entendiéndose por tales, los alquileres adeu-dados al finalizar los juicios de desalojo y de cobro depesos. En casos especiales la Administración Federal deIngresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito delMinisterio de Economía y Obras y Servicios Públicos,podrá considerar otros índices que evidencien la incobra-bilidad de los alquileres devengados. Cuando se recuperencréditos tratados impositivamente como incobrables, co-rresponderá declararlos como ganancias en el año en quetal hecho ocurra;

b) el valor locativo por el todo o la parte de cada uno de losinmuebles que ocupan para recreo, veraneo u otros finessemejantes, salvo que arrojaren pérdidas, y los alquileres

o arrendamientos presuntos de los inmuebles cedidosgratuitamente o a un precio no determinado;

c) el valor de cualquier clase de contraprestación quereciban por la constitución a favor de terceros de dere-chos reales de usufructo, uso, habitación o anticresis.Dicho valor se prorrateará en función del tiempo deduración del contrato respectivo;

d) el importe de la contribución inmobiliaria y otros grava-menes o gastos que el inquilino o arrendatario hayatomado a su cargo;

e) el importe abonado por los inquilinos o arrendatarios porel uso de muebles y otros accesorios o servicios quesuministre el propietario;

f) el valor de las mejoras introducidas en los inmuebles porlos arrendatarios o inquilinos, en la parte en que no esténobligados a indemnizar y que realmente constituyan unbeneficio para la propiedad acrecentando su valor. Enestos casos se distribuirá proporcionalmente el valor dedichas mejoras de acuerdo con los años que resten parala expiración del contrato, computándose el importeresultante como ganancia bruta de cada año.

Si en el contrato de locación no se hubiera estipulado términocierto, o cuando no exista contrato por escrito, o no se deter-mine el valor de las mejoras, por cuya causa el locador desco-nozca el importe que ha de agregar a la ganancia bruta delinmueble, la mencionada Administración Federal fijará elprocedimiento a adoptar en cada caso.L: 41 R: 63

Determinación de la ganancia netaArtículo 60— Para determinar la ganancia neta, se deduci-rán de la ganancia bruta, siempre que correspondan alperíodo por el cual se efectúa la declaración:a) los impuestos y tasas que gravan el inmueble, estén pagados

o no (contribución inmobiliaria o gravamenes análogos,gravamenes municipales, tasas de obras sanitarias, etc.);

b) las amortizaciones de edificios y demás construcciones y losgastos de mantenimiento, de acuerdo con las normas esta-blecidas en los artículos 83 y 85 de la ley y por esta regla-mentación, sin perjuicio de las amortizaciones de los bienesmuebles (artículo 59, inciso e), de este reglamento de con-formidad con las disposiciones del artículo 84 de la ley;

c) los intereses devengados por deudas hipotecarias y, ensu caso, los intereses contenidos en las cuotas de comprade inmuebles a plazos, de pavimentación o de contribu-ción de mejoras, pero no la amortización incluida en losservicios de la deuda;

d) las primas de seguros que cubran riesgos sobre losinmuebles que produzcan ganancias.

Las diferencias que se produzcan en concepto de gravamenesque recaen sobre inmuebles, en virtud de revaluaciones conefecto retroactivo, serán imputadas en su totalidad al año fiscalen cuyo transcurso fueran fijados los nuevos valores.

No son computables las deducciones correspondientes a losinmuebles comprendidos en la exención prevista en el artículo20, inciso o), de la ley.L: 20, 41, 83, 84, 85 R: 58, 59, 63

DECRETO REGLAMENTARIO DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 59

Page 66: IMPUESTO A LAS GANANCIAS - …legislacion.dentrode.com.ar/superate/2001/06/ganancia/ganancia.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto a las ganancias –texto

Artículo 61— Aquellas instalaciones de los inmuebles cuyavida útil fuera inferior a cincuenta (50) años podrán seramortizadas por separado, de acuerdo con las normas esta-blecidas en el artículo 84 de la ley.L: 41, 84

SublocaciónArtículo 62— Los contribuyentes que subalquilen o suba-rrienden inmuebles urbanos o rurales que han tomado enalquiler o arrendamiento, determinarán la ganancia neta delaño que abarca la declaración, descontando de los importesque produzca la sublocación o subarrendamiento, la propor-ción que corresponda a la parte sublocada o subarrendada,de los siguientes gastos:a) los alquileres o arrendamiento devengados a su cargo,

en dinero o en especie;b) la contribución inmobiliaria y otros gravamenes o gastos

que hayan tomado a su cargo;c) el importe de las mejoras por ellos realizadas que queden

a beneficio del propietario, en la parte no sujeta a rein-tegro. Tal importe se distribuirá proporcionalmente deacuerdo con el número de años que reste para la expira-ción del contrato de locación.

La proporción mencionada precedentemente se estableceráteniendo en cuenta la superficie, ubicación en la propiedad,

etc., de una y otra parte. Si las mejoras a que se refiere elinciso c) afectaran en forma exclusiva o preponderante auna de dichas partes, el monto deducible por tal conceptose fijará tomando en cuenta la real afectación de talesmejoras.

En los casos de inexistencia de término de la locación, indetermi-nacióndelcostode lasmejorasocualquierotradudaconrespectoa los importes que el locatario debe deducir de su ganancia bruta,se consultará a la Administración Federal de Ingresos Públicos,entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía yObras y Servicios Públicos el procedimiento a seguir.L: 41

Inmuebles adquiridos en el transcurso delaño fiscalArtículo 63— Los contribuyentes que adquieran inmueblesurbanos o rurales en un año fiscal determinado, deberándeclarar su resultado considerando las ganancias brutas y lasdeducciones pertinentes –artículos 59 y 60, respectivamente,de este reglamento– desde la fecha en que han entrado enposesión de los mismos, aun cuando no se hubiere celebradola escritura traslativa de dominio, o desde la fecha de finaliza-ción de la construcción, en su caso.

R: 59, 60

CAPITULO III

GANANCIAS DE LA SEGUNDA CATEGORIA. RENTAS DE CAPITALES

Rentas vitaliciasArtículo 64— Los beneficiarios de rentas vitalicias podrándeducir, además de los gastos necesarios autorizados por laley, el cincuenta por ciento (50%) de esas ganancias hastala recuperación del capital invertido.L: 45

Imputación de las sumas recibidas judicialmenteArtículo 65— Cuando se gestione judicialmente el cobrode créditos que comprendan capital e intereses, las sumasque se perciban se imputarán en primer término al capital y,cubierto éste, a los intereses, salvo que las partes hubiesenconvenido otra forma de imputar los pagos.L: 45

Operaciones de paseArtículo 66— 1Las operaciones de pases de títulos, accio-nes, divisas o moneda extranjera, recibirán el siguientetratamiento:a) Cuando intervengan entidades financieras regidas por la

Ley Nº 21.526 o mercados autorregulados bursátiles,que revistan la calidad de tomadores, para el colocadorrecibirán un tratamiento similar al de un depósito a plazofijo efectuado en dichas entidades financieras y cuandolas citadas entidades o mercados actúen como colocado-

res, para el tomador recibirán un tratamiento similar alde un préstamo obtenido de una entidad financiera;

b) En todos los demás casos, recibirán el tratamientocorrespondiente a los préstamos.

L: 45

Intereses presuntosArtículo 67— A los efectos de lo dispuesto en el primerpárrafo del artículo 48 de la ley, el tipo de interés a aplicarserá el vigente a la fecha de realización de la operación.

En loscasosdedeudasconactualización legal,pactadao fijadajudicialmente se considerará como interés corriente en plazael establecido por el Banco Hipotecario S.A. para operacionesde préstamos sujetas a cláusulas de ajuste basadas en el Indicede la Construcción –nivel general– suministrado por el Insti-tuto Nacional de Estadísticas y Censos dependiente de laSecretaría de Programación Económica y Regional del Minis-terio de Economía y Obras y Servicios Públicos.

La presunción a que se alude en el segundo párrafo delartículo 48 de la ley, en los casos de ventas de inmuebles aplazo, será también de aplicación cuando los interesespactados resulten inferiores a los previstos en el primerpárrafo de dicha norma.L: 45, 48

DECRETO REGLAMENTARIO DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

60 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1 Texto según el Decreto Nº 1.045/99 (B.O. del 27/09/99), con vigencia a partir del 27/09/99.

Page 67: IMPUESTO A LAS GANANCIAS - …legislacion.dentrode.com.ar/superate/2001/06/ganancia/ganancia.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto a las ganancias –texto

CAPITULO IV

GANANCIAS DE LA TERCERA CATEGORIA

Ganancias de sociedades y empresas –Determinación del resultado impositivoArtículo 68— Los sujetos comprendidos en el artículo 69de la ley y las sociedades y empresas o explotaciones,comprendidas en los incisos b), c) y en el último párrafo desu artículo 49, deben determinar su resultado neto impositi-vo computando todas las rentas, beneficios y enriqueci-mientos que obtengan en el ejercicio al que corresponda ladeterminación, cualesquiera fueren las transacciones, actoso hechos, que los generen, incluidos los provenientes de latransferencia de bienes del activo fijo que no resulten amor-tizables a los fines del impuesto y aún cuando no se encuen-tren afectados al giro de la empresa.

A efectos de la determinación del resultado neto a que serefiere el párrafo anterior, tratándose de sociedades y em-presas o explotaciones unipersonales, que no lleven librosque le permitan confeccionar balances en forma comercial,se considerará que pertenecen a la sociedad, empresa oexplotación, todos los bienes que aparezcan incluidos en susbalances impositivos, partiendo del último que hayan pre-sentado hasta el 11 de octubre de 1985, inclusive, en tantono se hubieran enajenado antes del primer ejercicio iniciadocon posterioridad a esa fecha.

Quedan excluidos de las disposiciones de este artículo, lassociedades y empresas o explotaciones a que se refiere elpárrafo precedente que desarrollen las actividades indicadasen los incisos f) y g) del artículo 79 de la ley, en tanto no lacomplementen con una explotación comercial. Tales suje-tos deberán considerar como ganancias a los rendimientos,rentas y enriquecimientos a que se refiere el apartado 1) delartículo 2º de la ley, con el alcance previsto por el artículo114 de este reglamento y aplicando, en su caso, lo dispuestopor el artículo 115 del mismo.L: 2º, 49, 79 R: 114, 115

Artículo 69— Los sujetos comprendidos en los incisos a),b), c) y en el último párrafo del artículo 49 de la ley, quelleven un sistema contable que les permita confeccionarbalances en forma comercial, determinarán la ganancia netade la siguiente manera:a) al resultado neto del ejercicio comercial sumarán los montos

computados en la contabilidad cuya deducción no admite laley y restarán las ganancias no alcanzadas por el impuesto.Del mismo modo procederán con los importes no contabili-zados que la ley considera computables a efectos de ladeterminación del tributo;

b) al resultado del inciso a) se adicionará o restará el ajustepor inflación impositivo que resulte por aplicación delas disposiciones del Título VI de la ley;

c) cuando se trate de los responsables comprendidos en losincisos b), c) y en el último párrafo del artículo 49 de la ley,los mismos deberán informar la participación que le corres-ponda a cada uno en el resultado impositivo discriminandodentro de tal concepto la proporción del ajuste por inflaciónimpositivo adjudicable a cada partícipe.

L: 49

Artículo 70— Los sujetos mencionados en el artículo anteriorque no confeccionen balances en forma comercial, determi-narán la ganancia neta de acuerdo al siguiente procedimiento:a) del total de ventas o ingresos, incluidos los retiros mencio-

nados en el artículo 57 de la ley, detraerán el costo deventas, los gastos y otras deducciones admitidas por la ley;

b) el costo de ventas a que se refiere el inciso a) se obtendráadicionando a las existencias al inicio del año fiscal lascompras realizadas en el curso del mismo y al total asíobtenido se le restarán las existencias al cierre del mencio-nado año fiscal;

c) al resultado del inciso a) se le adicionará o restará elajuste por inflación impositivo que resulte por aplica-ción de las disposiciones del Título VI de la ley;

d) cuando se trate de los responsables comprendidos en losincisos b), c) y en el último párrafo del artículo 49 de la ley,los mismos deberán informar la participación que le corres-ponda a cada unoen el resultado impositivo, discriminandodentro de tal concepto la proporción del ajuste por inflaciónimpositivo adjudicable a cada partícipe.

L: 49 R: 144

Artículo ...— 1 De acuerdo con lo previsto en los Apartados6 y 7 del inciso a) del artículo 69 de la ley, las personasfísicas o jurídicas que asuman la calidad de fiduciarios y lassociedades gerentes de los fondos comunes de inversión,respectivamente, deberán ingresar en cada año fiscal elimpuesto que se devengue sobre:a) las ganancias netas imponibles obtenidas por el ejercicio

de la propiedad fiduciaria, respecto de los fideicomisoscomprendidos en el apartado 6 indicado, o

b) las ganancias netas imponibles obtenidas por el fondo,respecto de los fondos comunes de inversión menciona-dos en el Apartado 7 aludido.

A tales fines, se considerará como año fiscal el establecidoen el primer párrafo del artículo 18 de la ley.

Para la determinación de la ganancia neta imponible, noserán deducibles los importes que, bajo cualquier denomi-nación, corresponda asignar en concepto de distribución deutilidades.L: 69

Artículo ...— 2 No regirá la limitación establecida en elprimer artículo incorporado a continuación del 70 del De-creto Reglamentario, para los fideicomisos financieros,contemplados en los artículos 19 y 20 de la Ley Nº 24.441ni para los fondos comunes de inversión cerrados compren-didos en el segundo párrafo del artículo 1º de la Ley Nº24.083, texto modificado por la Ley Nº 24.441, cuando sereúnan la totalidad de los siguientes requisitos:a) Se constituyan con el único fin de efectuar la titulización

de activos homogéneos que consistan en títulos valorespúblicos o privados –en el caso de fideicomisos finan-cieros– o de derechos creditorios provenientes de ope-raciones de financiación evidenciados en instrumentospúblicos o privados –en ambos casos–, verificados como

DECRETO REGLAMENTARIO DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 61

1 Incorporado por Decreto Nº 254/99 (B.O. del 22/03/99) , con efectos a partir de la vigencia de las normas que reglamentan.2 Incorporado por Decreto Nº 254/99 (B.O. del 22/03/99) , con efectos a partir de la vigencia de las normas que reglamentan.

Page 68: IMPUESTO A LAS GANANCIAS - …legislacion.dentrode.com.ar/superate/2001/06/ganancia/ganancia.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto a las ganancias –texto

tales en su tipificación y valor por los organismos decontrol conforme lo exija la pertinente normativa envigor, siempre que la constitución de los fideicomisos ode los fondos comunes –según corresponda– y la ofertapublica de certificados de participación, cuotapartes,cuotapartes de renta y títulos representativos de deudase hubieren efectuado de acuerdo con las normas de laComisión Nacional de Valores dependiente del Minis-terio de Economía y Obras y Servicios Públicos.

b) Los activos homogéneos originalmente fideicomitidos,o aquellos con los cuales originalmente se constituye elfondo común de inversión no sean sustituidos por otrostras su realización o cancelación, salvo colocacionesfinancieras transitorias efectuadas por el fiduciario o porla sociedad gerente –según corresponda– con el produ-cido de tal realización o cancelación con el fin de admi-nistrar los importes a distribuir o aplicar al pago de lasobligaciones del respectivo fideicomiso o fondo común deinversión , o en los casos de reemplazo de un activo por otropor mora o incumplimiento.

c) Que el plazo de duración del fideicomiso, sólo en elsupuesto de instrumentos representativos de crédito, odel fondo común de inversión, guarde relación con el decancelación definitiva de los activos fideicomitidos o delos derechos creditorios que lo componen, respectiva-mente.

d) Que el beneficio bruto total del fideicomiso o del fondocomún de inversión –según se trate– se integre única-mente con las rentas generadas por los activos fideico-mitidos o por aquellos que los constituyen y por lasprovenientes de su realización, y de las colocacionesfinancieras transitorias a que se refiere el punto b),admitiéndose que una proporción no superior al diez porciento (10%) de ese ingreso total provenga de otrasoperaciones realizadas para mantener el valor de dichosactivos.

No se considerará desvirtuado el requisito indicado en elpunto a) por la inclusión en el patrimonio del fideicomiso odel fondo común de inversión de fondos entregados por elfideicomitente o por los cuotapartistas, respectivamente, uobtenidos de terceros para el cumplimiento de sus obliga-ciones.

En el año fiscal en el cual no se cumpla con alguno de losrequisitos mencionados anteriormente y en los años siguien-tes de duración del fideicomiso o del fondo común deinversión –según corresponda– se aplicará lo dispuesto enel artículo anterior.

A efectos de establecer la ganancia neta de los fondosfiduciarios a que alude el artículo anterior, deberán consi-derarse las disposiciones que rigen la determinación de lasganancias de la tercera categoría, entre las que se encuentrancomprendidas las ganancias obtenidas en el año fiscal ydestinada a ser distribuidas en el futuro durante el términode duración del contrato de fideicomiso, así como a las queen ese lapso se apliquen a la realización de gastos inherentesa la actividad específica del fideicomiso que resulten impu-tables a cualquier año fiscal posterior comprendido en elmismo.L: 69 R: Artículo sin número a continuación del artículo 70

Artículo ...— 1 En los casos en los que la sociedad deposi-taria de fondos comunes de inversión inmobiliaria actúecomo fiduciario a raíz de la constitución de un fideicomiso

regido por la Ley Nº 24.441, de acuerdo con lo dispuestoen el inciso e) del artículo 14 de la Ley Nº 24.083, textomodificado por la ley antes citada, se aplicará lo dispuestoen el primer artículo incorporado a continuación del 70 deldecreto reglamentario, por lo que las ganancias netas impo-nibles generadas por el ejercicio de la propiedad fiduciariaserán sometidas al tratamiento reservado para los fondosfiduciarios.L: 69 R: Primer artículo sin número a continuación del artículo 70

Artículo ...— 2 Cuando el fiduciante posea la calidad debeneficiario del fideicomiso, excepto en los casos de fidei-comisos financieros o de fiduciantes-beneficiarios com-prendidos en el Título V de la ley, el fiduciario le atribuirá,en la proporción que corresponda, los resultados obtenidosen el respectivo año fiscal con motivo del ejercicio de lapropiedad fiduciaria.

A los efectos previstos en el presente artículo resultará deaplicación las disposiciones contenidas en el artículo 50 dela ley, considerándose a los fines de la determinación de laganancia neta del fiduciante-beneficiario tales resultadoscomo provenientes de la tercera categoría.L: 50; 69

Artículo ...— 3 La Administración Federal de IngresosPúblicos –Dirección General Impositiva– entidad autárqui-ca en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras yServicios Públicos, procederá a establecer la forma, plazoy condiciones en que deberán inscribirse los fondos comu-nes de inversión comprendidos en el primer artículo incor-porado a continuación del 70 del decreto reglamentario y laforma y condiciones en las que las sociedades gerentes y/odepositarias deberán facturar las operaciones que realicencomo órganos de dichos fondos y realizar las registracionescontables pertinentes.

Iguales medidas deberá adoptar respecto de los fideicomi-sos regidos por la Ley Nº 24.441 y de las operaciones querealicen los fiduciarios de los mismos en ejercicio de lapropiedad fiduciaria.

Asimismo, tomará la intervención que le compete respectodel valor atribuible a los activos a que se refiere el segundoartículo incorporado a continuación del 70 del decretoreglamentario y fijará los plazos y condiciones en que seefectuarán los ingresos y la atribución de resultados a cargodel fiduciario que se dispone en los artículos precedentes.L: 69 R: Primer artículo sin número a continuación del artículo 70

Bienes adjudicados a los socios pordisolución, retiro o reducción de capitalArtículo 71— 4 Los bienes que las sociedades comprendi-das en los incisos b), c) y en el último párrafo del artículo49 de la ley y las sociedades de responsabilidad limitada yen comandita simple y por acciones, adjudiquen a sus sociosen caso de disolución, retiro o reducción de capital, seconsiderarán realizados por la sociedad por un precio equi-valente al valor de plaza de los bienes al momento de suadjudicación.L: 49

DECRETO REGLAMENTARIO DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

62 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1 Incorporado por Decreto Nº 254/99 (B.O. del 22/03/99) , con efectos a partir de la vigencia de las normas que reglamentan.2 Incorporado por Decreto Nº 254/99 (B.O. del 22/03/99), con efectos a partir de la vigencia de las normas que reglamentan.3 Incorporado por Decreto Nº 254/99 (B.O. del 22/03/99), con efectos a partir de la vigencia de las normas que reglamentan.4 Fuente: Decreto Nº 105/97 (B.O. del 06/02/97), con vigencia a partir del 06/02/97 y efectos a partir de la entrada en vigencia de las normas

que reglamentan.

Page 69: IMPUESTO A LAS GANANCIAS - …legislacion.dentrode.com.ar/superate/2001/06/ganancia/ganancia.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto a las ganancias –texto

Empresas y explotaciones unipersonales

Cese de actividadesArtículo 72— Cuando las empresas o explotaciones uniper-sonales, comprendidas en los incisos b), c) y en el últimopárrafo del artículo 49 de la ley cesen en sus actividades, seentenderá que a los efectos del impuesto continúan existiendohasta que realicen la totalidad de sus bienes o éstos puedanconsiderarse definitivamente incorporados al patrimonio indi-vidual del único dueño, circunstancia que se entenderá confi-gurada cuando transcurran más de dos (2) años desde la fechaen la que la empresa o explotación realizó la última operacióncomprendida dentro de su actividad específica.L: 49

Sumas retenidas a sociedades de personasArtículo 73— Las sumas retenidas, en concepto de impues-to a las ganancias, a las sociedades, empresas o explotacio-nes comprendidas en los incisos b), c) y en el último párrafodel artículo 49 de la ley, serán deducibles del impuesto queles corresponda ingresar a los socios de las mismas, deacuerdo con la proporción que, por el contrato social, co-rresponda a dichos socios en las utilidades o pérdidas.L: 49

InventariosArtículo 74— Los inventarios de bienes de cambio deberánconsignar en forma detallada, perfectamente agrupadas porclase o concepto, las existencias de cada artículo con surespectivo precio unitario y número de referencia si hubiere.L: 52

Artículo 75— A los fines de la ley, se entenderá por:a) costo de la última compra: el que resulte de considerar la

operación realizada en condiciones de contado incremen-tado, de corresponder, en los importes facturados en con-cepto de gastos hasta poner en condiciones de venta a losartículos que conforman la compra (acarreos, fletes, acon-dicionamiento u otros);

b) precio de la última venta: el que surja de considerar laoperación realizada en condiciones de contado. Idénticocriterio se aplicará en la determinación del precio deventa para el contribuyente;

c) gastos de venta: aquellos incurridos directamente conmotivo de la comercialización de los bienes de cambio(fletes, comisiones del vendedor, empaque, etc.);

d) margen de utilidad neta: el que surja por aplicación delcoeficiente de rentabilidad neta asignado por el contri-buyente a cada línea de productos.El procedimiento de determinación de dicho coeficientedeberá ajustarse a las normas y métodos generalmente acep-tados en la materia, debiendo demostrarse su razonabilidad.Sin perjuicio del procedimiento dispuesto prece-dentemente, el margen de utilidad neta podrá determinarsemediante la aplicación del coeficiente que surja de relacio-nar el resultado neto del ejercicio que se liquida con lasventas del mismo período, y tal coeficiente será de aplica-ción a todos los productos.A los efectos del cálculo establecido en el párrafo ante-rior se considerará como resultado neto del ejercicio alque corresponda a las operaciones ordinarias de la em-presa, determinado conforme a normas de contabilidadgeneralmente aceptadas y que guarden uniformidad res-pecto del ejercicio anterior.A los efectos indicados, en ningún caso se incluirán ingresosprovenientes de reventa de bienes de cambio, de prestaciónde servicios u otros originados en operaciones extraordina-rias de la empresa. La exclusión de estos conceptos conllevala eliminación de los gastos que le sean atribuibles.Elegido uno de los métodos indicados en este inciso, el

mismo no podrá ser variado durante cinco (5) ejerciciosfiscales;

e) costo de producción: el que se integra con los materiales, lamano de obra y los gastos de fabricación, no siendo com-putables los intereses del capital invertido por el o losdueños de la explotación. A esos efectos la mano de obray los gastos generales de fabricación deberán asignarse aproceso siguiendo idéntico criterio al previsto en el últimopárrafo del apartado 2) del inciso b), del artículo 52 de laley, respecto de las materias primas y materiales.Asimismo, se entenderá por sistemas que permitan ladeterminación del costo de producción, aquellos que exte-rioricen en forma analítica en los registros contables, lasdistintas etapas del proceso productivo y permitan evaluarla eficiencia del mismo.Por otra parte, se considerará partida de productos ela-borados, al lote de productos cuya fecha o período defabricación pueda ser establecida mediante ordenes es-pecíficas de fabricación u otros comprobantes o cons-tancias que resulten aptos a ese fin;

f) porcentaje de acabado: a los efectos de la determinación delporcentaje de acabado a que se refiere el artículo 52, incisoc), de la ley,deberá tenerseencuentaelgradode terminaciónque tuviere el bien respecto del proceso total de producción;

g) costo en plaza: el que expresa el valor de reposición delos bienes de cambio en existencia, por operaciones decontado, teniendo en cuenta el volumen normal de com-pras que realiza el sujeto;

h) valor de plaza: es el precio que se obtendría en elmercado en caso de venta del bien que se valúa, encondiciones normales de venta.

Los valores que, de acuerdo con lo establecido en los incisosa) y b) precedentes, corresponda considerar a los efectos de lavaluación impositiva de los bienes de cambio, deben referirsea operaciones que involucren volúmenes normales de compraso ventas, realizadas durante el ejercicio, teniendo en cuenta laenvergadura y modalidad operativa del negocio del contribu-yente. Por su parte, talesvaloresdebenencontrarse respaldadospor las correspondientes facturas o documentos equivalentes.L: 52

EXPLOTACIONES AGROPECUARIAS

Hacienda reproductora - TratamientoArtículo 76— Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo54 de la ley, la hacienda reproductora macho de un estable-cimiento de cría que se destine a funciones de reproducción,será objeto del siguiente tratamiento:a) animales adquiridos: los contribuyentes podrán optar entre

practicar las amortizaciones anuales sobre el valor deadquisición (precio de compra más gastos de traslado yotros), o asignarles en los inventarios el costo estimativoestablecido para igual clase de hacienda de su producción.En éste último caso, la diferencia entre el precio deadquisición y el costo estimativo, será amortizado enfunción de los años de vida útil que restan al reproductor,salvo que la Administración Federal de Ingresos Públi-cos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio deEconomía y Obras y Servicios Públicos, autorice que ladiferencia incida integramente en el año de la compra;

b) animales de propia producción: se aplicará un precio querepresentará el costo probable del semoviente y cuyo im-porte se actualizará anualmente en la forma dispuesta porel artículo 53, inciso c), de la ley, para el caso de vientres.

Igual tratamiento se dispensará a la hacienda reproductorahembra de pedigrí y pura por cruza.

DECRETO REGLAMENTARIO DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 63

Page 70: IMPUESTO A LAS GANANCIAS - …legislacion.dentrode.com.ar/superate/2001/06/ganancia/ganancia.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto a las ganancias –texto

La citada Administración Federal podrá disponer la adop-ción de sistemas distintos a los establecidos en el presenteartículo, cuando las características del caso lo justifiquen.L: 53

Artículo 77— A los fines de la valuación de las existenciasde hacienda de establecimientos de invernada, se conside-rará precio de plaza para el contribuyente al precio neto,excluidos gastos de venta, que obtendría el ganadero en lafecha de cierre del ejercicio, por la venta de su hacienda enel mercado en que acostumbra a realizar sus operaciones.L: 53

Artículo 78— Los criadores que se dediquen a la vez al inverne(compraventa) del ganado valuarán la hacienda de propia pro-ducción mediante el método fijado para los ganaderos criadoresy la comprada para su engorde y venta por el establecimientopara los invernadores.L: 53

Artículo 79— La valuación de las existencias finales dehaciendas del ejercicio de iniciación de la actividad de losestablecimientos de cría, se efectuará por el sistema de costoestimativo por revaluación anual, de acuerdo con las siguientesnormas:a) Hacienda bovina, ovina y porcina:

I) se tomará como valor base de cada especie el valorde la categoría de hacienda adquirida en mayor can-tidad durante los últimos tres (3) meses del ejercicio,y que será igual al sesenta por ciento (60%) delprecio promedio ponderado abonado por las adqui-siciones de dicha categoría en el citado lapso.

Si no se hubieran realizado adquisiciones en dichoperíodo, se tomará como valor base el sesenta porciento (60%) del costo de la última adquisición efec-tuada en el ejercicio, actualizado desde la fecha decompra hasta la fecha de cierre del ejercicio, aplicandoa tal fin los índices mencionados en el artículo 89 de laley;

II) el valor de las restantes categorías se estableceráaplicando al valor base determinado, los índices derelación contenidos en las tablas anexas a la LeyNº 23.079, (Revalúo Ganadero);

b) Otras haciendas, excluidas las del inciso a):Cada especie, se valuará por cabeza y sin distinción decategoría.El valor a tomar estará dado por el sesenta por ciento(60%) del precio promedio ponderado abonado por lasadquisiciones realizadas durante los últimos tres (3)meses anteriores al cierre del ejercicio.Si no se hubieran efectuado adquisiciones en dicho perío-do, se tomará el valor que surja de aplicar el sesenta porciento (60%) del costo de la última adquisición realizadaen el ejercicio, actualizado desde la fecha de adquisiciónhasta la fecha de cierre del ejercicio, utilizando a tal fin losíndices mencionados en el artículo 89 de la ley.

L: 53

SementerasArtículo 80— Se entiende por inversión en sementerastodos los gastos relativos a semillas, mano de obra directay gastos directos que conforman los trabajos culturales delos productos que a la fecha de cierre del ejercicio no seencuentren cosechados o recolectados. Estas inversiones seconsiderarán realizadas en la fecha de su efectiva utilizaciónen la sementera.L: 53

Haciendas – Costo estimativo porrevaluación anualArtículo 81— A los efectos del segundo párrafo del incisoa) del artículo 53 de la ley, se considerarán:a) ventas de animales representativas: a aquéllas que en los

últimos tres (3) meses del ejercicio superen el diez porciento (10%) del total de la venta de la categoría quedeba ser considerada como base al cierre del ejercicio;

b) categoría de hacienda adquirida: a ladehembrasdestinadasa reponer o incrementar los planteles del establecimiento.

L: 53

Artículo 82— A los fines del tercer párrafo del inciso a) ydel primer párrafo del inciso b) del artículo 53 de la ley, seconsidera que el mercado en que el ganadero acostumbra aoperar es aquel en el que realiza habitualmente sus opera-ciones o los mercados ubicados en la zona del estableci-miento, cuando los ganaderos efectúen sus propias ventaso remates de hacienda sin intermediación.

Sin embargo, cuando los mercados mencionados en elpárrafo anterior carecieran de precios representativos deacuerdo a la calidad de los animales a valuar, tratándose dehacienda de pedigrí o pura por cruza, el precio promedioponderado a aplicar será el que resulte de las operacionesregistradas por las asociaciones o corporaciones de criado-res de las respectivas razas.L: 53

Artículo 83— Los procedimientos de valuación estableci-dos en el artículo 53 de la ley, serán de aplicación en formaindependiente, para cada uno de los establecimientos per-tenecientes a un mismo contribuyente.L: 53

Bienes de uso afectados como bienes decambio – ValuaciónArtículo 84— Los bienes de uso que se afecten durante elejercicio como bienes de cambio deberán valuarse a la fechade cierre de ese ejercicio siguiendo las normas de valuaciónaplicables para éstos últimos, considerando como fecha deadquisición la del inicio del ejercicio.L: 53

Costo en plazaArtículo 85— A los efectos de la opción prevista por elartículo 56 de la ley podrá considerarse como documenta-ción probatoria, entre otras, las siguientes:a) facturas de ventas representativas, anteriores a la fecha

de cierre del ejercicio, en los casos de reventa;b) cotizaciones en bolsas o mercados, para aquellos pro-

ductos que tengan una cotización conocida;c) facturas de ventas representativas anteriores a la fecha

de cierre del ejercicio, en los casos de mercaderías depropia producción.

L: 56

Artículo 86— Cuando los sujetos que deban valuar merca-derías de reventa, en razón de la gran diversidad de artícu-los, tengan dificultades atendibles para aplicar el sistemaprevisto en el artículo 52, inciso a), de la ley, podrán aplicara tal efecto el costo en plaza.

Cuando se trate de bienes de cambio –excepto inmuebles–fuera de moda, deteriorados, mal elaborados, que hayansufrido mermas o perdido valor por otras causas similares,los mismos podrán valuarse al probable valor de realiza-ción, menos los gastos de venta.L: 56

DECRETO REGLAMENTARIO DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

64 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.

Page 71: IMPUESTO A LAS GANANCIAS - …legislacion.dentrode.com.ar/superate/2001/06/ganancia/ganancia.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto a las ganancias –texto

Minas, canteras, bosques: amortizaciónArtículo 87— A los fines establecidos por el artículo 75 de laley, la amortización impositiva anual para compensar el ago-tamiento de la sustancia productora de la renta se obtendrá dela siguiente forma:a) se dividirá el costo atribuible a las minas, canteras, bosques

y otros bienes análogos más, en su caso, los gastos incurri-dos para obtener la concesión, por el número de unidadesque se calcule extraer de tales bienes. El importe obtenidoconstituirá el valor unitario de agotamiento;

b) el valor unitario de agotamiento se multiplicará por elnúmero de unidades extraídas en cada ejercicio fiscal;

c) al valor calculado de acuerdo con lo establecido en el incisoanterior se le aplicará el índice de actualización menciona-do en el artículo 89 de la ley, referido a la fecha de iniciode la extracción, que indique la tabla elaborada por laAdministración Federal de Ingresos Públicos, entidad au-tárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obrasy Servicios Públicos, para el mes al que corresponda lafecha de cierre del período fiscal que se liquida. El importeasí obtenido será la amortización anual deducible.

A los efectos precedentes, el contribuyente deberá calcularpreviamente elcontenido probable del bien, elqueestará sujetoa la aprobación de la citada Administración Federal. Cuandoposteriormente se compruebe que la estimación es evidente-mente errónea, se admitirá el reajuste del valor unitario deagotamiento, el que regirá para lo sucesivo.En ningún caso el total de deducciones, sin actualizar, queprevé este artículo, podrá superar el costo real del bien.Cuando la naturaleza de la explotación lo aconseje, la nom-brada Administración Federal podrá autorizar otros siste-mas de amortización que sean técnicamente justificados yestén referidos al costo del bien agotable.L: 75

Enajenación de inmueblesArtículo 88— Se considera precio de enajenación el quesurja de la escritura traslativa de dominio o del respectivoboleto de compraventa o documento equivalente.

El costo computable será el que resulte del procedimientoindicado en los artículos 55 ó 59 de la ley, según se trate deinmuebles que tengan o no el carácter de bienes de cambio.

En ningún caso, para la determinación del precio de enaje-nación y el costo computable, se incluirá el importe de losintereses reales o presuntos.L: 59

LoteosArtículo 89— A efectos de lo dispuesto por el inciso d) delartículo 49 de la ley, constituyen loteos con fines de urbaniza-ción aquellos en los que se verifique cualquiera de las siguien-tes condiciones:a) que del fraccionamiento de una misma fracción o unidad

de tierra resulte un número de lotes superior a cincuenta(50);

b) que en el término de dos (2) años contados desde la fechade iniciación efectiva de las ventas se enajenen –en formaparcial o global– más de cincuenta (50) lotes de una mismafracción o unidad de tierra, aunque correspondan a fraccio-namientos efectuados en distintas épocas. En los casos enque esta condición (venta de más de cincuenta lotes) severifique en más de un (1) período fiscal, el contribuyentedeberá presentar o rectificar su o sus declaraciones juradas,incluyendo el resultado atribuible a cada ejercicio e ingre-sar el gravamen dejado de oblar con más la actualizaciónque establece la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998,sin perjuicio de los intereses y demás accesorios que co-rrespondan, dentro del plazo fijado para la presentación de

la declaración relativa al ejercicio fiscal en que la refe-rida condición se verifique. Los resultados provenientesde posteriores ventas de lotes de la misma fracción ounidad de tierra, estarán también alcanzados por el im-puesto a las ganancias.

Los resultados provenientes de fraccionamientos de tierraobtenidos por los contribuyentes comprendidos en el apartado2) del artículo 2º de la ley, estarán alcanzados en todos los casospor el impuesto, se cumplan o no las condiciones previstas en elpárrafo precedente.L: 2º, 49, 69 R: 90, 91

Propiedad horizontalArtículo 90— Las ganancias provenientes de la edificacióny venta de inmuebles bajo el régimen de la Ley Nº 13.512y sus modificaciones, se encuentran alcanzadas por el im-puesto cualquiera fuere la cantidad de unidades construidasy aun cuando la enajenación se realice en forma individual,en block o antes de la finalización de la construcción.L: 69 R: 89, 91

Loteos – Costo computableArtículo 91— Para establecer el resultado proveniente de laenajenación de inmuebles en lotes (loteos) a que se refiere elinciso d) del artículo 49 de la ley, el costo de los lotes queresulten del fraccionamiento comprenderá también el corres-pondiente a aquellas superficies de terreno que, de acuerdo conlas normas dictadas por la autoridad competente, deben reser-varse para usos públicos (calles, ochavas, plazas, etc.).

El costo atribuible a las fracciones de terreno aludidas en elpárrafo anterior, deberá distribuirse proporcionalmente entreel total de lotes que resulten del respectivo fraccionamiento,teniendo en cuenta la superficie de cada uno de ellos.L: 69 R: 89, 90

Resultados alcanzados parcialmente por elgravamenArtículo 92— En el caso de enajenación de inmuebles queoriginen resultados alcanzados parcialmente por el gravamen,en razón del carácter del enajenante y su afectación parcial aactividades o inversionesque generen rentas sujetas al impues-to, la determinación de dicho resultado se efectuará teniendoen cuenta la relación existente en el avalúo fiscal o, en sudefecto, según el justiprecio que se practique al efecto.L: 69

Individualización del costoArtículo 93— Para el caso de venta de inmuebles que notengan costo individual, por estar empadronados junto conotros formando una unidad o dentro de una fracción de tierrade mayor extensión, se establecerá la parte del costo quecorresponda a la fracción vendida sobre la base de la pro-porción que la misma represente respecto de la superficie,alquiler o valor locativo del conjunto .

Ventas judicialesArtículo 94— En los casos de ventas judiciales de inmue-bles por subasta pública, la enajenación se consideraráconfigurada en el momento en que quede firme el autorespectivo de aprobación del remate.

VENTA Y REEMPLAZO

DesusoArtículo 95— A los fines de lo dispuesto por el artículo 66de la ley, en el caso de que alguno de los bienes mueblesamortizables quedara fuera de uso, el contribuyente podráoptar por:

DECRETO REGLAMENTARIO DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 65

Page 72: IMPUESTO A LAS GANANCIAS - …legislacion.dentrode.com.ar/superate/2001/06/ganancia/ganancia.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto a las ganancias –texto

a) seguir amortizando anualmente el bien respectivo, hastala total extinción de su valor original o hasta el momentode su enajenación;

b) no practicar amortización alguna desde el ejercicio de suretiro.Enestecaso,enoportunidaddeproducirse laventadelbien, se imputará al ejercicio en que ésta se produzca, ladiferencia que resulte entre el valor residual a la fecha delretiro y el precio de venta.

En ambos casos serán de aplicación en lo pertinente, lasnormas de actualización contenidas en los artículos 58 y 84de la ley.L: 66

Artículo 96— Sin perjuicio de lo establecido en el penúlti-mo párrafo del artículo 67 de la ley, la opción referida en elmismo deberá manifestarse dentro del plazo establecidopara la presentación de la respectiva declaración juradacorrespondiente al ejercicio en que se produzca la venta delbien y de acuerdo con las formalidades que al respectoestablezca la Administración Federal de Ingresos Públicos,entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economíay Obras y Servicios Públicos. Cuando se opte por afectar laganancia obtenida en la venta de un bien al costo de otrobien adquirido con anterioridad, realizándose ambas opera-ciones –adquisición y venta– en ejercicios fiscales distintos,la amortización en exceso practicada por el bien de reem-plazo deberá reintegrarse al balance impositivo en el ejerci-cio fiscal en que se produzca la venta del bien reemplazado,debiendo actualizarse el importe respectivo aplicando elíndice de actualización mencionado en el artículo 89 de laley, referido al mes de cierre del ejercicio fiscal en quecorresponda efectuar el reintegro.Por reemplazo del inmueble afectado a la explotación comobien de uso, se entenderá tanto la adquisición de otro, comola de un terreno y ulterior construcción en él de un edificioo aún la sola construcción efectuada sobre terreno adquiridocon anterioridad.La construcción de la propiedad que habrá de constituir elbien de reemplazo puede ser anterior o posterior a la fechade venta del bien reemplazado, siempre que entre estaúltima fecha y la de iniciación de las obras respectivas nohaya transcurrido un plazo superior a un (1) año y en tantolas mismas se concluyan en un período máximo de cuatro(4) años a contar desde su iniciación.Si ejercida la opción respecto de un determinado bien ena-jenado, no se adquiriera el bien de reemplazo dentro delplazo establecido por la ley, o no se iniciaran o concluyeranlas obras dentro de los plazos fijados en este artículo, la utilidadobtenida por la enajenacióndeaquél, debidamenteactualizada,deberá imputarse al ejercicio en que se produzca el vencimien-to de los plazos mencionados.Asimismo, si se produjera un excedente de utilidad en la ventacon relación al costo del bien de reemplazo o cuando el importeobtenido en la enajenación no fuera reinvertido totalmente enel costo del nuevo bien, en el caso de reemplazo de bienesmuebles amortizables o de inmuebles afectados a la explota-ción como bien de uso, respectivamente, la opción se conside-rará ejercida respecto del importe de tal costo y el excedentede utilidad o la proporción de la misma que, en virtud delimporte reinvertido, no resulte afectada, ambos debidamenteactualizados, estará sujeto al pago del gravamen en el ejercicioen que, según se trate de adquisición o construcción, se pro-duzca el vencimiento de los plazos a que se refiere el párrafoanterior.A los efectos de verificar si el importe obtenido en laenajenación de inmuebles afectados a la explotación ha sidototalmente reinvertido, deberá compararse el importe inver-tido en la adquisición con el que resulte de actualizar elcorrespondiente a la enajenación, aplicando el índice men-cionado en el artículo 89 de la ley, referido al mes de

enajenación, según la tabla elaborada por la citada Admi-nistración Federal para el mes en que se efectúe la adquisi-ción del bien o bienes de reemplazo.Cuando se opte por imputar la ganancia obtenida en la ventade un inmueble afectado a la explotación, al costo de otro bienadquirido con anterioridad, a los fines previstos en el párrafoanterior, deberá compararse el importe obtenido en la enaje-nación con el que resulte de actualizar el monto invertido enla adquisición, sobre la base de la variación operada en elreferido índice entre el mes en que se efectuó la adquisicióny el mes de enajenación de los respectivos bienes.En los casos en que el reemplazo del inmueble afectado ala explotación se efectúe en la forma prevista en el segundoy en el tercer párrafo de este artículo, la comparación –a losmismos efectos– se realizará entre el importe obtenido enla enajenación, debidamente actualizado hasta el mes enque se concluyan las obras respectivas y el que resulte de lasuma de las inversiones parciales efectuadas, debidamenteactualizadas desde la fecha de la inversión hasta el mes determinación de tales obras.L: 67

OPERACIONES EN MONEDAEXTRANJERA

Tipos de cambioArtículo 97— Las operaciones en moneda extranjera seconver- tirán al tipo de cambio comprador o vendedor, segúncorresponda, conforme la cotización del Banco de la NaciónArgentina al cierre del día en que se concrete la operación yde acuerdo con las normas y disposiciones que, en materia decambios, rijan en esa oportunidad.

La Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autár-quica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras yServicios Públicos, podrá autorizar tipos de cambio promedioperiódicos para las remesas efectuadas o recibidas por el contri-buyente, siempre que ésta fuese la forma habitual de asentar lasoperaciones.L: 68 R: 98, 99, 100

ContabilizaciónArtículo 98— Toda operación pagadera en moneda extranjera(por comisiones, por compra venta de mercadería o de otrosbienes que sean objeto de comercio) se asentará en la contabili-dad:a) al cambio efectivamente pagado, si se trata de opera-

ciones al contado;b) al tipo de cambio del día de entrada, en el caso de compra, o

de salida, en el caso de venta, de las mercaderías o bienesreferidos precedentemente, si se trata de operaciones a crédi-to.

L: 68 R: 98, 100, 101

Diferencias computablesArtículo 99— En el balance impositivo anual se computaránlas diferencias de cambio que provengan de operaciones gra-vadas por el impuesto y las que se produzcan por la cancela-ción de los créditos que se hubieren originado para financiar-las.

Las diferencias de cambio que se produzcan por el ingresode divisas al país o por la disposición de las mismas encualquier forma, provenientes de las operaciones y cance-laciones a que se refiere el párrafo anterior, serán conside-radas en todos los casos de fuente argentina.L: 68 R: 97, 98, 100

DECRETO REGLAMENTARIO DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

66 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.

Page 73: IMPUESTO A LAS GANANCIAS - …legislacion.dentrode.com.ar/superate/2001/06/ganancia/ganancia.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto a las ganancias –texto

Artículo 100— Las disposiciones del artículo 68 de la leyno obstan la aplicación de las contenidas en el inciso v) delartículo 20 de la misma.L: 20, 68 R: 98, 99, 101

Transformacion de deudas – Cambio demonedaArtículo 101— En ningún caso se admitirá en el balanceimpositivo, la incidencia de diferencias de cambio que seproduzcan como consecuencia de la transformación de ladeuda a otra moneda que la originariamente estipulada,salvo que se produzca al efectuarse el pago o novación.L: 68 R: 98, 99, 100

SOCIEDADES DE CAPITAL

Entidades constituidas en el paísArtículo 102— No se encuentran comprendidas en lasdisposiciones del artículo 69, inciso b), de la ley, las socie-dades constituidas en el país, aunque su capital pertenezcaa asociaciones, sociedades o empresas, cualquiera sea sunaturaleza, constituidas en el extranjero o a personas físicasresidentes en el exterior.L: 69

Artículo ...— 1 Lo previsto en el primer párrafo del artículoincorporado a continuación del 69 de la ley, será de aplica-ción a los dividendos que se paguen en dinero o en especie–excepto en acciones liberadas–, cualesquiera sean los fon-dos empresarios con que se efectúe su pago, como ser:reservas anteriores cualquiera sea la fecha de su constitución–excepto aquella proporción por la cual se demuestre quese ha pagado el impuesto–, ganancias exentas del impuesto,provenientes de primas de emisión, u otras.

Las disposiciones establecidas en el párrafo anterior tam-bién serán de aplicación, en lo pertinente, cuando se distri-buyan utilidades, en dinero o en especie.

A los fines previstos en el primer y segundo párrafo prece-dentes, deberán tenerse en cuenta las disposiciones estable-cidas en el artículo incorporado a continuación del artículo118 de la ley.

Asimismo, resultará aplicable la norma mencionada en elprimero y segundo párrafo de este artículo para aquellossupuestos en los que se produzca la liquidación social o, ensu caso, el rescate de las acciones o cuotas de participación,respecto del excedente de utilidades contables acumuladassobre las impositivas.L: Artículo sin numero a continuación del artículo 69;

artículo sin numero a continuación del artículo 118

Artículo ...— 2 A los efectos de lo previsto en el artículoincorporado a continuación del 69 de la ley, debe entendersecomo momento del pago de los dividendos o distribuciónde utilidades aquel en que dichos conceptos sean pagados,puestos a disposición o cuando estando disponibles, se hanacreditado en la cuenta del titular, o con la autorización oconformidad expresa o tácita del mismo, se han reinvertido,acumulado, capitalizado, puesto en reserva o en un fondode amortización o de seguro, cualquiera sea su denomina-ción o dispuesto de ellos en otra forma.L: Artículo sin numero a continuación del artículo 69

Artículo ...— 3 Cuando se efectúen pagos de dividendos o,en su caso, distribuyan utilidades, en dinero o en especie,acumuladas al cierre del ejercicio inmediato anterior a lafecha de dicho pago o distribución, que excedan a lasdeterminadas de acuerdo a las disposiciones de la ley, losexcedentes se prorratearán entre los beneficiarios, debiendopracticarse la retención prevista en el artículo incorporadoa continuación del 69 de la ley, en función de la proporciónque, del total de utilidades contables cuya distribución sehaya aprobado, re-presente el aludido excedente.L: Artículo sin numero a continuación del artículo 69

Disposición de fondos o bienes en favor detercerosArtículo 103— A efectos de la aplicación del artículo 73 de laley, se entenderá que se configura la disposición de fondos obienes que dicha norma contempla, cuando aquellos sean entre-gados en calidad de préstamo, sin que ello constituya una conse-cuencia de operaciones propias del giro de la empresa o debanconsiderarse generadoras de beneficios gravados.Se considerará que constituyen una consecuencia de opera-ciones propias del giro de la empresa, las sumas anticipadas adirectores, síndicos y miembros de consejos de vigilancia, enconcepto de honorarios, en la medida que no excedan losimportes fijados por la asamblea correspondiente al ejerciciopor el cual se adelantaron y siempre que tales adelantos seencuentren individualizados y registrados contablemente.La imputación de intereses y actualizaciones presuntos dis-puesta por elcitado artículo, cesará cuando opere la devoluciónde los fondos o bienes, oportunidad en la que se consideraráque ese hecho implica, en el momento en que se produzca, lacancelación del crédito respectivo con más los intereses deven-gados, capitalizados o no, generados por la disposición defondos o bienes respectiva. Sin embargo, si en el mismoejercicio en el que opera la devolución o en el inmediatosiguiente, se registrarán nuevos actos de disposición de fondoso bienes en favor del mismo tercero, se entenderá que ladevolución no tuvo lugar en la medida dada por el monto deesas nuevas disposiciones y que los intereses y actualizacionesque proporcionalmente correspondan a dicho monto no hansido objeto de la cancelación antes aludida.A todos los fines dispuestos por el artículo 73 de la ley y poreste artículo, los bienes objeto de las disposiciones que losmismos contemplan se valuarán por su valor de plaza a lafecha de la respectiva disposición.La imputación de intereses y actualización previstos por elcitado artículo de la ley, también procederá cuando la disposi-ción de fondos o bienes devengue una renta inferior en más delveinte por ciento (20%) a la que debe imputarse de acuerdocon dicha norma, en cuyo caso se considerará que el interés yactualización presuntos imputables resultan iguales a la dife-rencia que se registre entre ambas.En el supuesto que la disposición de fondos o bienes de que trataeste artículo suponga una liberalidad de las contempladas en elartículo 88, inciso i), de la ley, los importes respectivos no serándeducibles por parte de la sociedad que la efectuó y nodará lugaral cómputo de intereses y actualizaciones presuntos.L: 73, 88

Compensación de quebrantos porsociedades, asociaciones, empresas yexplotaciones unipersonalesArtículo 104— De acuerdo con lo dispuesto por el artículo50, segundo párrafo, de la ley, los quebrantos originados porla transferencia de acciones y cuotas o participaciones so-ciales –incluidas las cuotas partes de fondos comunes de

DECRETO REGLAMENTARIO DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 67

1 Incorporado por Decreto Nº 254/99 (B.O. del 22/03/99), con efectos a partir de la vigencia de las normas que reglamentan.2 Incorporado por Decreto Nº 254/99 (B.O. del 22/03/99), con efectos a partir de la vigencia de las normas que reglamentan.3 Incorporado por Decreto Nº 254/99 (B.O. del 22/03/99), con efectos a partir de la vigencia de las normas que reglamentan.

Page 74: IMPUESTO A LAS GANANCIAS - …legislacion.dentrode.com.ar/superate/2001/06/ganancia/ganancia.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto a las ganancias –texto

inversión–, no se atribuirán a los socios, asociados o únicodueño y deberán ser compensados por la sociedad, asocia-ción, empresa u explotación, con ganancias netas generadaspor la realización del mismo tipo de bienes, de acuerdo conlo dispuesto en los artículos 61 y 19 de la ley.L: 19, 50, 61

REORGANIZACION DE SOCIEDADESY EMPRESAS

Definiciones – RequisitosArtículo 105— A los fines de lo dispuesto en el artículo 77de la ley debe entenderse por:a) fusión de empresas: cuando dos (2) o más sociedades se

disuelven, sin liquidarse, para constituir una nueva o cuan-do una ya existente incorpora a otra u otras que, sinliquidarse, son disueltas, siempre que por lo menos, en elprimer supuesto, el ochenta por ciento (80%) del capital dela nueva entidad al momento de la fusión corresponda a lostitulares de las antecesoras; en el caso de incorporación, elvalor de la participación correspondiente a los titulares de lao las sociedades incorporadas en el capital de la incorporanteserá aquel que represente por lo menos el ochenta por ciento(80%) del capital de la o las incorporadas;

b) escisióno divisiónde empresas: cuando una sociedad destinaparte de su patrimonio a una sociedad existente o participacon ella en la creación de una nueva sociedad o cuandodestina parte de su patrimonio para crear una nueva sociedado cuando se fracciona en nuevas empresas jurídica y econó-micamente independientes, siempre que, al momento de laescisión o división, el valor de la participación corres-pondiente a los titulares de la sociedad escindida o divididaen el capital de la sociedad existente o en el del que se formeal integrarconellaunanuevasociedad,noseainferioraaquelque represente por lo menos el ochenta por ciento (80%) delpatrimonio destinado a tal fin o, en el caso de la creación deuna nueva sociedad o del fraccionamiento en nuevas empre-sas, siempre que por lo menos el ochenta por ciento (80%)del capital de la o las nuevas entidades, considerados enconjunto, pertenezcan a los titulares de la entidad predeceso-ra. La escisión o división importa en todos los supuestos lareducción proporcional del capital.

c) conjunto económico: cuando el ochenta por ciento (80%)o más del capital social de la entidad continuadora perte-nezca al dueño, socios o accionistas de la empresa que sereorganiza. Además, éstos deberán mantener indivi-dualmente en la nueva sociedad, al momento de la trans-formación, no menos del ochenta por ciento (80%) delcapital que poseían a esa fecha en la entidad predecesora.

En los casos contemplados en los incisos a) y b) del párrafoprecedente deberán cumplirse, en lo pertinente, la totalidadde los requisitos que se enumeran a continuación:

I) que a la fecha de la reorganización, las empresas que sereorganizan se encuentren en marcha: se entenderá quetal condición se cumple, cuando se encuentren desarro-llando las actividades objeto de la empresa o, cuandohabiendo cesado las mismas, el cese se hubiera produci-do dentro de los dieciocho (18) meses anteriores a lafecha de la reorganización;

II) que continúen desarrollando por un período no inferior ados (2) años, contados a partir de la fecha de la reorgani-zación, alguna de las actividades de la o las empresasrestructuradas u otras vinculadas con aquéllas –perma-nencia de la explotación dentro del mismo ramo–, deforma tal que los bienes y/o servicios que produzcan y/ocomercialicen la o las empresas continuadoras poseancaracterísticas esencialmente similares a los que produ-cían y/o comercializaban la o las empresas antecesoras;

III) que las empresas hayan desarrollado actividadesiguales o vinculadas durante los doce (12) mesesinmediatos anteriores a la fecha de la reorganizacióno a la de cese, si el mismo se hubiera producidodentro del término establecido en el apartado 1)precedente o, en ambos casos, durante el lapso de suexistencia, si éste fuera menor.Se considerará como actividad vinculada a aquellaque coadyuve o complemente un proceso industrial,comercial o administrativo, o que tienda a un logroo finalidad que guarde relación con la otra actividad(integración horizontal y/o vertical);

IV) que la reorganización se comunique a la Adminis-tración Federal de Ingresos Públicos, entidad autár-quica en el ámbito del Ministerio de Economía yObras y Servicios Públicos y se cumplan los requi-sitos necesarios dentro del plazo que ésta determine.

A los efectos precedentes se entenderá por fecha de la reorga-nización, la del comienzo por parte de la o las empresascontinuadoras, de la actividad o actividades que desarrollabanla o las antecesoras.Para que la reorganización de que trata este artículo tenga losefectos impositivos previstos, deberán cumplimentarse losrequisitos de publicidad e inscripción establecidos en la LeyNº 19.550 de sociedades comerciales y sus modificatorias.Las disposiciones del presente artículo serán también apli-cables, en lo pertinente, a los casos de reorganización deempresas o explotaciones unipersonales.L: 77

Traslado de derechos y obligacionesArtículo 106— El traslado de los derechos y obligacionesa las entidades continuadoras a que se refiere el artículo 78de la ley, se ajustará a las normas siguientes:a) En los casos previstos especialmente en el artículo antes

mencionado, las empresas continuadoras gozarán de losatributos impositivos que, de acuerdo con la ley y estereglamento, poseían las empresas reorganizadas, enproporción al patrimonio transferido;

b) El saldo de ajuste por inflación positivo a que se refiere elapartado 2) del artículo 78 de la ley, es el constituido porla parte del ajuste por inflación positivo que la empresaantecesora hubiera diferido de acuerdo con lo dispuestopor el artículo 98 de la ley (texto ordenado en 1986 y susmodificaciones) y que, con arreglo a lo establecido en elmismo, no hubiera debido imputarse a ejercicios cerradoshasta el momento de la reorganización;

c) En el caso de escisión o división de empresas, losderechos y obligaciones impositivos se trasladarán enfunción de los valores de los bienes transferidos.

Asimismo deberá comunicarse a la Administación Federalde Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito delMinisterio de Economía y Obras y Servicios Públicos, elejercicio de la opción a que se refiere el penúltimo párrafodel artículo 78 de la ley y solicitarse su autorización en loscasos previstos en el último párrafo de dicho artículo.L: 77, 78

Resolución de la reorganizaciónArtículo 107— Cuando se hayan reorganizado empresasbajo el régimen previsto en el artículo 77 de la ley, el cambioo abandono de la actividad dentro de los dos (2) añoscontados desde la fecha de la reorganización –comienzo porparte de la o las empresas continuadoras de la actividad oactividades que desarrollaban la o las antecesoras–, produ-cirá los siguientes efectos:a) si se trata de fusión de empresas, procederá la rectifica-

ción de las declaraciones juradas que se hubieren pre-sentado, con la modificación de todos aquellos aspectos

DECRETO REGLAMENTARIO DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

68 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.

Page 75: IMPUESTO A LAS GANANCIAS - …legislacion.dentrode.com.ar/superate/2001/06/ganancia/ganancia.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto a las ganancias –texto

en los cuales hubiera incidido la aplicación del mencio-nado régimen;

b) si se trata de escisión o división de empresas, la o lasentidades que hayan incurrido en el cambio o abandono delas actividades, deberán presentar o rectificar las declara-ciones juradas, con la aplicación de las disposiciones lega-les que hubieran correspondido, si la operación se hubierarealizado al margen del mencionado régimen.

En estos casos la Administación Federal de Ingresos Públicos,entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía yObras y Servicios Públicos, establecerá la forma y plazo en quedeberán presentarse las declaraciones juradas a que se ha hechoreferencia.L: 77

Permanencia de la participaciónArtículo 108— 1 Para que la reorganización de sociedades,fondos de comercio, empresas y explotaciones a que se refierenlos artículos 77 de la ley y 105 de este reglamento, tenga losefectos impositivos previstos, el o los titulares de la o las empre-sas antecesoras deberán mantener, durante un lapso no inferiora dos (2) años contados desde la fecha de la reorganización, unimporte de participación no menor al que debían poseer a esafecha en el capital de la o las entidades continuadoras.

A fin que los quebrantos impositivos acumulados no pres-criptos y las franquicias impositivas pendientes de utiliza-ción, originadas en el acogimiento a regímenes especialesde promoción, a que se refieren, respectivamente, los inci-

sos 1) y 5) del artículo 78 de la ley sólo serán trasladables ala o las empresas continuadoras, cuando los titulares de la ode las empresas antecesoras, cumplimenten las condicionesy requisitos establecidos en el artículo 77 de la ley y en estedecreto reglamentario.

La falta de cumplimiento de las condiciones y requisitosestablecidos en los párrafos precedentes, dará lugar a losefectos indicados en los artículos 77 de la ley y 107 de estereglamento.L: 77; 78 R: 105

Plazos especiales para el ingreso del impuestoArtículo 109— En los casos de ventas y transferencias defondos de comercio a que se refiere el último párrafo delartículo 77 de la ley, la Administación Federal de IngresosPúblicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio deEconomía yObrasyServiciosPúblicos,podráotorgarapedidodel contribuyente plazos especiales para el pago del impuestoque no excederán de cinco (5) años –con o sin fianza– con máslos intereses y la actualización prevista en la Ley Nº 11.683,texto ordenado en 1998, considerando la forma y tiempoconvenidos para el cobro del crédito.

Las disposiciones de este artículo serán de aplicación entanto se cumplimenten, de corresponder, los requisitos depublicidad e inscripción previstos en la Ley Nº 11.867.L: 77

CAPITULO V

GANANCIAS DE LA CUARTA CATEGORIA.

Rentas del trabajo personal –Compensaciones en especieArtículo 110— A los efectos de lo establecido en el últimopárrafo del artículo 79 de la ley, debe entenderse por com-pensaciones en especie, todas aquellas prestaciones a lasque hace referencia el primer párrafo del artículo 100 de laley y las que bajo cualquier denominación, como ser, ali-mentos, etc.; fueren susceptibles de ser estimadas en dinero.

Tratándose de compensaciones consistentes en opciones decompra de acciones de la sociedad o de otra pertenecienteal grupo, la diferencia entre el costo de adquisición y el valorde cotización o, en su defecto, del valor patrimonial propor-cional al momento del ejercicio de la opción, se consideraráganancia de la cuarta categoría.L: 79; 100

Sueldos o remuneraciones recibidos del o enel extranjeroArtículo 111— Los sueldos o remuneraciones recibidos delo en el extranjero en virtud de actividades realizadas dentrodel territorio de la República Argentina están sujetos algravamen.L: 79

Miembros del Consejo de VigilanciaArtículo 112— A los efectos de lo dispuesto en el artículo79 inciso f) de la ley, también se considerarán comprendidosen el mismo, los honorarios de los miembros del Consejode Vigilancia.

Desuso, venta y reemplazoArtículo 113— Las normas de los artículos 66 y 67 de la ley,y 95 y 96 de este reglamento, son también de aplicación paralos contribuyentes que obtengan ganancias de la cuartacategoría, en tanto los resultados provenientes de la enaje-nación de los bienes reemplazados se encuentren alcanza-dos por el presente gravamen.L: 66, 67, 79 R: 95, 96

Cancelación de créditos – Transferencia debienesArtículo 114— Los beneficios obtenidos a raíz de la transfe-rencia de bienes recibidos en cancelación de créditos origina-dos por el ejercicio de las actividades comprendidas en losincisos f) y g) del artículo 79 de la ley, constituyen gananciasgeneradas indirectamente por el ejercicio de las mismas, com-prendidas en el apartado 1) del artículo 2º del referido textolegal, siempre que entre la fecha de adquisición y la de trans-ferencia no hayan transcurrido más de dos (2) años.L: 79

DECRETO REGLAMENTARIO DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 69

1 Texto según Decreto Nº 254/99 (B.O. del 22/03/99), con efectos a partir de la vigencia de las normas que reglamentan.

Page 76: IMPUESTO A LAS GANANCIAS - …legislacion.dentrode.com.ar/superate/2001/06/ganancia/ganancia.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto a las ganancias –texto

Artículo 115— Cuando se transfieran bienes muebles amor-tizables y en los casos previstos en el artículo anterior, laganancia bruta obtenida se establecerá aplicando los artículos

58 a 65 de la ley, según proceda de acuerdo con la naturalezadel bien transferido.L: 58, 59, 60, 61, 62, 63, 65, 79

CAPITULO VI

DE LAS DEDUCCIONES

Gastos realizados en el extranjeroArtículo 116— Entiéndese como gastos necesarios paraobtener, mantener y conservar ganancias de fuente argentina,los originados en el país. Sin perjuicio de lo dispuesto por elinciso e) del artículo 87 de la ley, los gastos realizados en elextranjero se presumen ocasionados por ganancias de fuenteextranjera, pero la Administación Federal de Ingresos Públi-cos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Econo-mía y Obras y Servicios Públicos, podrá admitir su deducciónsi se comprueba debidamente que están destinados a obtener,mantener y conservar ganancias de fuente argentina.L: 80, 87

Prorrateo de gastosArtículo 117— A los efectos de la proporción de los gastosa que se refiere el primer párrafo del artículo 80 de la ley,cuando los mismos se efectúen con el objeto de obtener,mantener y conservar ganancias gravadas y no gravadas, seentenderá que estas últimas comprenden también a losresultados exentos del gravamen.La proporción de gastos a que se alude en el párrafo anterior,no será de aplicación respecto de las sumas alcanzadas porla exención prevista en el inciso l) del artículo 20 de la ley.L: 20, 80

Gastos causídicosArtículo 118— Los gastos causídicos, en cuanto consti-tuyan gastos generales ordinarios de la actividad del contri-buyente, necesarios para obtener, mantener y conservarganancias, son deducibles en el balance impositivo.En caso contrario sólo serán deducibles parcialmente y enproporción a las ganancias obtenidas dentro del total percibidoen el juicio.No son deducibles los incurridos con motivo de juiciossucesorios (salvo los impuestos que graven la transmisióngratuita de bienes), sin perjuicio de su consideración comocosto de los bienes que se hubieren adquirido.

Deducciones generalesArtículo 119— Las deducciones que autorizan los artículos22 y 81 de la ley y todas aquellas que no correspondan a unadeterminada categoría de ganancias, deberán imputarse deacuerdo con el procedimiento establecido por el artículo 31de este reglamento para la compensación de quebrantos delejercicio.L: 81

DE LAS DEDUCCIONES

InteresesArtículo 120— En los casos de los sujetos comprendidos enlos incisos a), b), c) y en el último párrafo del artículo 49 de laley, la deducción prevista en el artículo 81, inciso a), de lamisma, cuando posean distintos bienes y parte de éstos pro-duzcan ganancia exenta, se deducirá del conjunto de losbeneficios sujetos al gravamen, la proporción de intereses quecorresponda a la ganancia gravada con respecto al total de laganancia (gravada y exenta). A los efectos de determinar estaproporción no se computará la ganancia de fuente extranjera.Cuando no existan ganancias exentas, se admitirá que losintereses se deduzcan de una de las fuentes productoras deganancias, siempre que con ello no se altere el resultado finalde la liquidación.L: 49, 81

Artículo 121— No obstante lo expuesto en el artículoanterior, la Administación Federal de Ingresos Públicos,entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economíay Obras y Servicios Públicos, podrá autorizar, a pedido delcontribuyente, la utilización de otros índices, cuando elprocedimiento indicado en el mismo no refleje adecuada-mente la incidencia de los intereses.

Artículo...— 1 A los fideicomisos financieros constituidosconforme a las disposiciones de los artículos 19 y 20 de laLey Nº 24.441 no les serán de aplicación las limitacionesprevistas en los párrafos 3º y 4º del inciso a) del artículo 81de la ley, como así tampoco lo dispuesto en el último párrafodel mencionado inciso.L: 81

Artículo ...— 2 La limitación en la deducción de los intere-ses a que alude el tercer párrafo del inciso a) del artículo 81de la ley, será aplicable en la medida que se superen enforma conjunta los parámetros establecidos en sus aparta-dos a) y b), respectivamente.L: 81

Artículo ...— 3 El monto total del pasivo al que hace menciónel apartado a) del tercer párrafo del inciso a) del artículo 81 dela ley, es el originado en los endeudamientos de carácterfinanciero al cierre del ejercicio comercial o del año calenda-rio, según el caso, no comprendiendo, en consecuencia, entreotras, las deudas laborales, fiscales, previsionales, ni aquellasgeneradas por las adquisiciones de bienes, locaciones y pres-taciones de servicios relacionados con el giro del negocio.

DECRETO REGLAMENTARIO DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

70 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1 Texto según Decreto Nº 1531/98 (B.O. del 13/01/99), con efectos a partir de los ejercicios que cierren el 31/12/98 o período fiscal 1998 en elcaso de personas físicas o sucesiones indivisas.

2 Incorporado por Decreto Nº 254/99 (B.O. del 22/03/99), con efectos a partir de la vigencia de las normas que reglamentan.3 Incorporado por Decreto Nº 254/99 (B.O. del 22/03/99), con efectos a partir de la vigencia de las normas que reglamentan.

Page 77: IMPUESTO A LAS GANANCIAS - …legislacion.dentrode.com.ar/superate/2001/06/ganancia/ganancia.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto a las ganancias –texto

Por su parte, también quedan comprendidas dentro delmonto total del pasivo aquellas deudas que han sufridoalgún tipo de descuento financiero, o en su caso, la coloca-ción se haya realizado bajo la par.L: 81

Artículo ...— 1 Cuando el pasivo al cierre del ejercicio, aque hace referencia el artículo anterior, hubiere sufridovariaciones que hicieren presumir una acción destinada aeludir la aplicación de las normas establecidas en el tercerpárrafo del artículo 81, inciso a) de la ley, deberá computar-se a los efectos del cálculo del límite, el promedio obtenidomediante la utilización de los saldos mensuales, excluido elcorrespondiente al del mes de cierre de ejercicio.

Se presumirá, salvo prueba en contrario, que se verifica lasituación prevista en el párrafo anterior, cuando el pasivo alfinal del período sea inferior en un veinte por ciento (20%)o más al referido promedio.L: 81

Artículo ...— 2 Cuando la realidad económica indique queuna deuda financiera ha sido encubierta a través de lautilización de formas no apropiadas a su verdadera natura-leza, dichas deudas también deberán incluirse dentro delmonto total del pasivo a que hace mención el tercer párrafodel inciso a) del artículo 81 de la ley.L: 81

Artículo ...— 3 Los intereses a que alude el apartado b) deltercer párrafo del inciso a) del artículo 81 de la ley, sonaquellos devengados por deudas de carácter financiero.L: 81

Artículo ...— 4 El patrimonio neto al cierre del ejercicio aque se refiere el inciso a) del tercer párrafo del artículo 81de la ley, es aquel que surge del balance comercial o, parael supuesto de no llevarse libros, de la diferencia entre elvalor total de los bienes y las deudas –incluidas las utilida-des diferidas en caso de corresponder–. A estos efectos, elvalor de los bienes a considerar es la suma de los gravados,exentos y no computables valuados según las normas delimpuesto a la ganancia mínima presunta.L: 81

Artículo ...— 5 A efectos del cálculo de los intereses nodeducibles originados por deudas financieras, deberá apli-carse sobre el sesenta por ciento (60%) de los interesesdevengados por ese tipo de deudas, el mayor porcentaje quesurja de los excedentes que resulten de las limitacionesseñaladas en los apartados a) y b) del tercer párrafo delartículo 81, inciso a) de la ley.L: 81

Artículo ...— 6 Cuando por aplicación de lo dispuesto en eltercer párrafo del inciso a) del artículo 81 de la ley, existaun excedente de intereses no deducidos, los mismos podránimputarse a los ejercicios siguientes, los que se acumularánal sesenta por ciento (60%) de los intereses sujetos a laslimitaciones previstas en el tercer párrafo del artículo 81,inciso a) de la ley.

Sin embargo, si transcurridos cinco (5) años desde el perío-do de origen de los referidos excedentes, quedare un rema-nente que no hubiere resultado deducible conforme a lasdisposiciones establecidas en el tercer párrafo del artículo81, inciso a) de la ley, tal remanente no podrá ser imputadoa los ejercicios siguientes.

Artículo ...— 7 8 Quedan excluidas de la aplicación de laslimitaciones previstas en el tercer párrafo, del inciso a), delartículo 81 de la ley, las empresas que tengan por objetoprincipal la celebración de contratos de leasing en los tér-minos, condiciones y requisitos establecidos por la LeyNº 25.248 y en forma secundaria realicen exclusivamenteactividades financieras.L: 81

Primas de seguro para casos de muerteArtículo 122— Las primas de seguro, por la parte que cubrenel riesgo de muerte, con la excepción prevista en el artículo 81,inciso b), primer párrafo, de la ley, podrán deducirse en elperíodo fiscal en que se paguen hasta el importe máximo anualque establece ese inciso, actualizado de acuerdo con las dispo-siciones del artículo 25 de la misma.Los excedentes del importe máximo mencionado prece-dentemente,debidamenteactualizados, serándeduciblesen losaños de vigencia del contrato de seguro, posteriores aldelpago,hasta cubrir el total abonado por el asegurado, teniendo encuenta, para cada período fiscal, los límites máximos a que serefiere el párrafo anterior.Las primas devueltas por seguros anulados deberán serdeclaradas en el período fiscal en que tenga lugar la resci-sión del contrato, en la medida en que se hubiere efectuadosu deducción.L: 25, 81

DonacionesArtículo 123— El cómputo de las donaciones a que serefiere el artículo 81, inciso c), de la ley, será procedentesiempre que las entidades e instituciones beneficiarias ha-yan sido, cuando así corresponda, reconocidas como enti-dades exentas por la Administación Federal de IngresosPúblicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio deEconomía y Obras y Servicios Públicos, y en tanto secumplan los requisitos que ésta disponga y los que seestablecen en el mencionado inciso.Las donaciones referidas precedentemente, que no se efectúenen dinero efectivo, serán valuadas de la siguiente forma:a) bienes muebles e inmuebles, amortizables y no amorti-

zables, bienes intangibles, acciones, cuotas o participa-ciones sociales, cuotas partes de fondos comunes deinversión, títulos publicos, otros bienes, excepto bienesde cambio: por el valor que resulte de aplicar las normasprevistas en los artículos 58 a 63, 65 y 111 de la ley. Enel supuesto de tratarse bienes actualizables, el mecánis-mo de actualización será el previsto, en su caso, en losartículos antes mencionados, correspondiendo tomarcomo fecha límite de la misma, el mes en que fuerealizada la donación, inclusive;

b) bienes de cambio: por el costo efectivamente incurrido.

A los fines de la determinación del límite del cinco porciento (5%) a que se refiere el artículo 81, inciso c), de la

DECRETO REGLAMENTARIO DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 71

1 Incorporado por Decreto Nº 254/99 (B.O. del 22/03/99), con efectos a partir de la vigencia de las normas que reglamentan.2 Incorporado por Decreto Nº 254/99 (B.O. del 22/03/99), con efectos a partir de la vigencia de las normas que reglamentan.3 Incorporado por Decreto Nº 254/99 (B.O. del 22/03/99), con efectos a partir de la vigencia de las normas que reglamentan.4 Incorporado por Decreto Nº 254/99 (B.O. del 22/03/99), con efectos a partir de la vigencia de las normas que reglamentan.5 Incorporado por Decreto Nº 254/99 (B.O. del 22/03/99), con efectos a partir de la vigencia de las normas que reglamentan.6 Incorporado por Decreto Nº 254/99 (B.O. del 22/03/99), con efectos a partir de la vigencia de las normas que reglamentan.7 Incorporado por Decreto Nº 254/99 (B.O. del 22/03/99), con efectos a partir de la vigencia de las normas que reglamentan.8 Texto según Decreto Nº 1038/2000 (B.O. del 14/11/2000), con vigencia a partir del 15/11/2000.

Page 78: IMPUESTO A LAS GANANCIAS - …legislacion.dentrode.com.ar/superate/2001/06/ganancia/ganancia.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto a las ganancias –texto

ley, los contribuyentes aplicarán dicho porcentaje sobre lasganancias netas del ejercicio que resulten antes de deducirel importe de la donación, el de los quebrantos de añosanteriores y, cuando corresponda, las sumas a que se refiereel artículo 23 de la ley.

1A los fines de la determinación del límite del cinco porciento (5%) a que se refiere el artículo 81, inciso c), de laley, los contribuyentes aplicarán dicho porcentaje sobre lasganancias netas del ejercicio que resulten antes de deducirel importe de la donación, el de los conceptos previstos enlos incisos g) y h) del mismo artículo, el de los quebrantosde años anteriores y, cuando corresponda, las sumas a quese refiere el artículo 23 de la ley.

Las sociedades a que se refiere el inciso b) del artículo 49de la ley no deberán computar para la determinación delresultado impositivo el importe de las donaciones efectua-das. Dicho importe será computado por los socios en susrespectivas declaraciones juradas individuales del conjuntode ganancias, en proporción a la participación que les co-rresponda en los resultados sociales. En todos los casos, losresponsables mencionados tendrán en cuenta, a los efectosde la determinación del límite del cinco por ciento (5%), lasnormas que se establecen en el tercer párrafo del presenteartículo.

Las donaciones que se efectúen a las empresas formadas porcapitales de particulares e inversiones del Estado Nacional,Estados Provinciales o Municipios, sólo serán computablescon arreglo a la proporción que corresponda a dichas inver-siones.L: 23, 58 a 63, 65, 81, 111

Cobertura médico asistencial. Honorariospor asistencia médicaArtículo ...— 2La deducción prevista en el segundo párrafodel inciso g), del artículo 81 de la ley, no podrá superar elcinco por ciento (5%) de la ganancia neta del ejercicio.

A los fines de la determinación del límite establecido en elpárrafo anterior y del cinco por ciento (5%) dispuesto en elsegundo párrafo del inciso h) del artículo 81 de la ley, losreferidos porcentajes se aplicarán sobre las ganancias netasdel ejercicio que resulten antes de deducir el importe de losconceptos comprendidos en las citadas normas legales, elde las donaciones previstas en el inciso c) del mismo artícu-lo, el de los quebrantos de años anteriores y, cuando corres-ponda, las sumas a que se refiere el artículo 23 de la ley.

Asimismo, respecto de los honorarios por asistencia sanita-ria, médica y paramédica a que se refiere el citado inciso h),del artículo 81 de la ley, se entenderá que los mismoscomprenden los correspondientes al contribuyente y a laspersonas que revistan para éste el carácter de cargas defamilia, debiendo considerarse tanto a los efectos de ladeducción, como del cálculo del límite del cuarenta porciento (40%) establecido en la aludida norma, los importesfacturados por el prestador en la medida que no se encuen-tren beneficiados por sistemas de reintegro incluidos enplanes de cobertura médica a los cuales se encuentre adhe-rido el contribuyente.L: 81

Deducciones especiales de la primera,segunda, tercera y cuarta categoríasArtículo 124— El importe de las pérdidas extraordinariasa que se refiere el inciso c) del artículo 82 de la ley, sufridasen bienes muebles e inmuebles amortizables, se estableceráa la fecha del siniestro, de conformidad con las siguientesdisposiciones:a) bienes muebles: se aplicarán las normas del artículo 58 de la

ley.b) bienes inmuebles: se aplicarán las normas del artículo

59 de la ley.En ambos casos será de aplicación el índice de actualizaciónmencionado en el artículo 89 de la ley, de acuerdo con lo queindique la tabla elaborada por la Administación Federal deIngresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Minis-terio de Economía y Obras y Servicios Públicos, para el mesal que corresponda la fecha del siniestro.Al monto de las pérdidas determinado de acuerdo con lo prece-dentemente establecido, se le restará el valor neto de lo salvadoo recuperable y el de la indemnización percibida, en su caso.i de esta operación resultara un beneficio, se procederá enla forma que se indica a continuación:I) en el caso de que la indemnización percibida se destine

total o parcialmente dentro del plazo de dos (2) años deproducido el siniestro, a reconstruir o reemplazar losbienes afectados por el mismo, el beneficio o la parteproporcional de éste se deducirá a los efectos de laamortización del importe invertido en la reconstruccióno reemplazo de dichos bienes, salvo que el contribuyen-te optare por computar el nuevo costo, en cuyo casodeberá incluir el beneficio en el balance impositivo.De no efectuarse el reemplazo o iniciarse la reconstruc-ción dentro del plazo indicado, el beneficio se imputaráal ejercicio fiscal en cuyo transcurso haya vencido elmismo o, en su caso, a aquel en que se hubiera desistidode realizar el reemplazo. El importe respectivo deberáactualizarse aplicando el índice de actualización men-cionado en el artículo 89 de la ley, referido al mes decierre del ejercicio fiscal en que se determinó la utilidadafectada, según la tabla elaborada por la citada Admi-nistración Federal para el mes de cierre del períodofiscal en que corresponde imputar la ganancia.La nombrada Administración Federal podrá ampliar elplazo de dos (2) años a pedido expreso de los interesa-dos, cuando la naturaleza de la reinversión lo justifique;

II) si la indemnización percibida o parte de ella no se destinaraa los fines indicados en el apartado I) precedente, el totaldel beneficio o su parte proporcional, respectivamente,deberá incluirse en el balance impositivo del ejercicio enque se hubiera hecho efectiva la indemnización.Idéntico procedimiento al indicado precedentemente seaplicará para determinar el monto de las pérdidas origi-nadas por delitos de los empleados a que se refiere elinciso d) del artículo 82 de la ley, cuando la comisiónde los mismos hubiera afectado a inmuebles o bienesmuebles de explotación de los contribuyentes.

L: 82

AMORTIZACIONES

Principios generalesArtículo 125— Las amortizaciones cuya deducción admiteel inciso f) del artículo 82 de la ley, se deducirán anualmentea los efectos impositivos, aún cuando el contribuyente nohubiera contabilizado importe alguno por ese concepto ycualquiera fuere el resultado que arroje el ejercicio comer-cial, determinándose el monto deducible, conforme las

DECRETO REGLAMENTARIO DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

72 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1 Texto según Decreto Nº 290/2000 (B.O. del 03/04/2000), con efecto a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamenta.2 Incorporado por Decreto Nº 290/2000 (B.O. del 03/04/2000), con efecto a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamenta.

Page 79: IMPUESTO A LAS GANANCIAS - …legislacion.dentrode.com.ar/superate/2001/06/ganancia/ganancia.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto a las ganancias –texto

disposiciones de los artículos 83 y 84 de la ley, según se tratede inmuebles u otros bienes amortizables, respectivamente.L: 82, 83, 84

Costo de bienes amortizablesArtículo 126— El costo original de los bienes amortizablescomprende también los gastos incurridos con motivo de lacompra o instalación, excepto los intereses reales o presun-tos contenidos en la operación.Los intereses sobre el capital invertido no serán computadosa los efectos de la fijación del costo.L: 83

InmueblesArtículo 127— A los efectos previstos en el último párrafo delartículo 83 de la ley, la prueba fehaciente relativa a la vida útildel inmueble deberá ponerse a disposición de la AdministaciónFederal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbitodel Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, enla oportunidad y forma que la misma determine. Si a juicio dedicho Organismo, la prueba producida no fuera aceptable oresultara insuficiente, las diferencias de impuesto que pudieransurgir a raíz de la consideración de la vida útil prevista en elcitado artículo, deberán ingresarse, con más las actualizacionesy accesorios que correspondan, en el tiempo y condiciones queaquél determine, sin perjuicio de las sanciones que, en su caso,resultaren aplicables.L: 83

IntangiblesArtículo 128— La amortización prevista por el inciso f) delartículo 81 de la ley, sólo procederá respecto de intangiblesadquiridos cuya titularidad comporte un derecho que seextingue por el transcurso del tiempo.Con el fin de establecer las amortizaciones deducibles, elcosto de adquisición de los referidos intangibles se dividirápor el número de años que, legalmente, resulten amparadospor el derecho que comportan. El resultado así obtenido serála cuota de amortización deducible, resultando aplicable aefectos de su determinación y cómputo, en lo pertinente, lasdisposiciones contenidas en los artículos 84 de la ley y 125y 126 de este reglamento.L: 83

Artículo 129— En el caso de venta de bienes intangiblesproducidos por el vendedor, el costo computable estará dadopor el importe de los gastos efectuados para su obtención entanto no hubieren sido deducidos impositivamente. Talesgastos se actualizarán desde la fecha de realización hasta lafecha de venta.L: 83

Transferencias, ventas o fusiones de negociosArtículo 130— En las transferencias, ventas o fusiones denegocios a que se refiere el artículo 77 de la ley por un valorglobal, la Administación Federal de Ingresos Públicos, en-tidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía yObras y Servicios Públicos, podrá estimar la parte del precioque corresponda a los bienes amortizables y el período queles resta de vida útil, a los efectos de establecer la cuota deamortización anual.Si se asignaran valores a cada bien amortizable y los mismosfueran superiores a los corrientes en plaza a la fecha en quese produce la circunstancia mencionada en el párrafo ante-rior, considerando el estado en que los mismos se encuen-tren, la citada Administración Federal podrá estimarlos a losfines de la amortización impositiva.L: 77

Bienes adquiridos en moneda extranjeraArtículo 131— En los casos de adquisición de bienes deuso pagaderos en moneda extranjera, las diferencias decambio que se determinen por la revaluación anual de lossaldos impagos y las que se produzcan entre la últimavaluación y el importe del pago parcial o total de los saldos,incidirán en los ejercicios impositivos en que tales hechostengan lugar.Las diferencias de cambio producidas con anterioridad a losejercicios cerrados durante el año 1972 e imputadas al costode los bienes, se seguirán amortizando durante los años devida útil que les resten a los mismos, no resultando aplica-bles sobre las diferencias de cambio activadas, los índicesde actualización a que se refiere el artículo 89 de ley.

Deducciones de segunda categoríaArtículo 132— Las deducciones autorizadas por el artículo86 de la ley sólo podrán ser computadas por las personasfísicas residentes en el país y sucesiones indivisas radicadasen su territorio, en tanto las regalías que las motivan no seobtengan a través de sociedades incluidas en el artículo 49,incisos b) y c) y en el último párrafo de la ley, o de empresaso explotaciones unipersonales que les pertenezcan y que seencuentren comprendidas en las mismas disposiciones.Asimismo, el cómputo de las deducciones a que se refiere elpárrafo precedente quedará supeditado a la vinculación queguarden con la obtención, mantenimiento o conservación deregalías encuadradas en la definición que proporciona el artí-culo 47 de la ley.La deducción que contempla el inciso b) del citado artículo 86,también resultará computable cuando la regalía se origine enla transferencia temporaria de los intangibles de duraciónlimitada mencionados por la ley en su artículo 81, inciso e).En los casos en que las personas físicas y sucesiones indivisasindicadas en el primer párrafo, desarrollen habitualmente acti-vidades de investigación, experimentación, etc.; destinadas aobtener bienes susceptibles de producir regalías, no podránhacer uso de las deducciones a que se refiere este artículo,debiendo aplicar las normas que rigen respecto de las ganan-cias encuadradas en la tercera categoría.L: 47, 86

Deducciones especiales de la tercera categoria

Créditos dudosos e incobrables – OpciónArtículo 133— A los fines dispuestos en el inciso b), delartículo 87 de la ley, es procedente la deducción por castigossobre créditos dudosos e incobrables que tengan su origen enoperaciones comerciales, pudiendo el contribuyente optar en-tre su afectación a la cuenta de ganancias y pérdidas o a unfondo de previsión constituido para hacer frente a contingen-cias de esta naturaleza. Una vez que el contribuyente hubieseoptado por el sistema de previsión, su variación sólo seráposible previa autorización de la Administación Federal deIngresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Minis-terio de Economía y Obras y Servicios Públicos.L: 87

Cálculo de la previsiónArtículo 134— Se considerarán previsiones normales lasque se constituyan sobre la base del porcentaje promedio dequebrantos producidos en los tres (3) últimos ejercicios–incluido el de la constitución del fondo–, con relación alsaldo de créditos existentes al inicio de cada uno de losejercicios mencionados.Los contribuyentes deberán imputar los malos créditos delejercicio a esta previsión, sin perjuicio de su derecho decargar los resultados del ejercicio con los quebrantos nocubiertos con la previsión realizada.Si la previsión arrojase un excedente sobre los quebrantos del

DECRETO REGLAMENTARIO DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 73

Page 80: IMPUESTO A LAS GANANCIAS - …legislacion.dentrode.com.ar/superate/2001/06/ganancia/ganancia.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto a las ganancias –texto

ejercicio, el saldo no utilizado deberá incluirse entre losbeneficios impositivos. Igual inclusión deberá hacerse conrelación a las sumas recuperadas sobre créditos ya castiga-dos.Liquidada la previsión normal del ejercicio en la formaindicada, se admitirá como deducción en el balance anualla previsión correspondiente al nuevo ejercicio.Cuando por cualquier razón no exista un período anterior atres (3) años, la previsión podrá constituirse considerandoun período menor.L: 87

Implantación de la previsiónArtículo 135— La previsión para malos créditos podrá im-plantarse, previa comunicación a la Administación Federal deIngresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Minis-terio de Economía y Obras y Servicios Públicos, mediante laaplicación del porcentaje a que se refiere el artículo anteriorsobre el saldo de créditos al final del ejercicio. El importecorrespondiente no se afectará al balance impositivo del ejer-cicio de implantación, pero será deducible, en el supuesto dedesistirse del sistema, en el año en que ello ocurra.L: 87

Indices de incobrabilidadArtículo 136— Cualquiera sea el método que se adopte parael castigo de malos créditos, las deducciones de esta naturalezadeberán justificarse y corresponder al ejercicio en que seproduzcan, siendo índices de ello: la cesación de pagos, real oaparente, la homologación del acuerdo de la junta de acreedo-res, la declaración de quiebra, la desaparición del deudor, laprescripción, la iniciación del cobro compulsivo, la paraliza-ción de las operaciones y otros índices de incobrabilidad.L: 87

InformaciónArtículo 137— Los contribuyentes deberán informar a laAdministación Federal de Ingresos Públicos, entidad autár-quica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras yServicios Públicos, en el tiempo y forma en que ésta dispon-ga, el método utilizado para el castigo de los créditos queresulten dudosos o incobrables y el coeficiente aplicadocuando se trate de previsiones.L: 87

Previsión para despidosArtículo 138— 1

Utilidades a distribuir entre empleados yobrerosArtículo 139— A los fines dispuestos en el inciso g) delartículo 87 de la ley, la parte de utilidad del ejercicio que elúnico dueño o las entidades comerciales o civiles, paguen alos empleados u obreros en forma de remuneración extraor-dinaria, aguinaldo o por otro concepto similar, será deduci-ble como gasto siempre que se distribuya efectivamentedentro de los plazos fijados por la Administación Federal deIngresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Mi-nisterio de Economía y Obras y Servicios Públicos, parapresentar la declaración jurada correspondiente al ejercicio.Si la distribución no se realizara dentro del término indica-do, se considerará como ganancia gravable del ejercicio enque se produjeron tales utilidades, debiendo rectificarse lasdeclaraciones juradas correspondientes, sin perjuicio de sudeducción en el año en que se abonen.L: 87

Gastos de investigación, estudio y desarrolloArtículo 140— Los gastos de investigación, estudio y desa-rrollo destinados a la obtención de intangibles, podrán dedu-cirse en el ejercicio en que se devenguen o amortizarse en unplazo no mayor de cinco (5) años, a opción del contribuyente.L: 87

Gastos de representaciónArtículo 141— A efectos de lo dispuesto por el inciso i)del artículo 87 de la ley, se entenderá por gasto de repre-sentación toda erogación realizada o reembolsada por laempresa que reconozca como finalidad su representaciónfuera del ámbito de sus oficinas, locales o establecimientoso en relaciones encaminadas a mantener o mejorar su posi-ción de mercado, incluidas las originadas por viajes, agasa-jos y obsequios que respondan a esos fines.No están comprendidos en el concepto definido en el párra-fo anterior, los gastos dirigidos a la masa de consumidorespotenciales, tales como los gastos de propaganda, ni losviáticos y gastos de movilidad que, en las sumas reconoci-das por la Administación Federal de Ingresos Públicos,entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economíay Obras y Servicios Públicos, se abonen al personal envirtud de la naturaleza de las tareas que desempeñan o paracompensar gastos que su cumplimiento les demanda.

La deducción por concepto de gastos de representación nopodrá exceder del porcentaje establecido en el artículo 87,inciso i), de la ley, aplicable sobre las retribuciones abona-das en el ejercicio al personal en relación de dependencia,excluidas las gratificaciones y retribuciones extraordinariasa que se refiere el inciso g) del mencionado artículo. Sucómputo deberá encontrarse respaldado por comprobantesque demuestren fehacientemente la realización de los gas-tos en ella comprendidos y estará condicionado a la demos-tración de la relación de causalidad que los liga a lasganancias gravadas y no beneficiadas por exenciones.Los gastos de representación concernientes a viajes sólopodrán computarse en la medida en que guarden la relaciónde causalidad señalada en el párrafo tercero. En ningún casodeberán considerarse a efectos de la deducción, la parte delos mismos que reconozcan como causa el viaje del o losacompañantes de las personas a quienes la empresa reco-mendó su representación.L: 87

HonorariosArtículo 142— 2 La deducción por concepto de honorariosde directores, miembros de consejos de vigilancia o porretribución a socios administradores que establece el incisoj) del artículo 87 de la ley, no podrá superar el mayor de lossiguientes límites:a) Veinticinco por ciento (25%) de lasutilidades contables del

ejercicio. A tal fin, deberá entenderse por utilidad contablea la obtenida despúes de detraer el impuestoa lasgananciasdel ejercicio que se liquida determinado según las normasde la ley y de este decreto reglamentario;

b) el monto que resulte de computar doce mil quinientospesos ($ 12.500), por cada uno de los perceptores dehonorarios o sumas acordadas. Dicho monto se deter-minará considerando respecto de cada perceptor el im-porte antes indicado o el de los honorarios o sumasacordadas que se le hubieren asignado si este últimofuera inferior.

El monto deducible que se determine con arreglo a lodispuesto en el párrafo anterior, se imputará al ejercicio por

DECRETO REGLAMENTARIO DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

74 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1 Derogado por Decreto Nº 290/2000 (B.O. del 03/04/2000), con efecto a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamenta.2 Fuente: Decreto Nº 105/97 (B.O. del 06/02/97), con vigencia a partir del 06/02/97 y efectos a partir de la entrada en vigencia de las normas

que reglamentan.

Page 81: IMPUESTO A LAS GANANCIAS - …legislacion.dentrode.com.ar/superate/2001/06/ganancia/ganancia.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto a las ganancias –texto

el que se paguen los honorarios o sumas acordadas si, dentrodel plazo previsto para la presentación de la declaraciónjurada de la sociedad correspondiente al mismo, dichoshonorarios o sumas acordadas hubieran sido asignados enforma individual por la asamblea de accionistas o reuniónde socios o por el directorio u órgano ejecutivo, si losórganos citados en primer término los hubieran asignado enforma global. Si las asignaciones aludidas precedentementetuvieran lugar después de vencido aquel plazo, dicho montose deducirá en el ejercicio de asignación. Idéntico criteriode imputación regirá para la deducción de las sumas que sedestinen al pago de honorarios de síndicos.

Las remuneraciones a que se refiere el inciso j) del artículo87 de la ley no incluyen los importes que los directores,síndicos, miembros del consejo de vigilancia o socios admi-nistradores pudieran percibir por otros conceptos (sueldos,honorarios, etc.), los que tendrán el tratamiento previsto enla ley según el tipo de ganancia de que se trate.

A los efectos indicados deberá acreditarse que las respecti-vas sumas responden a efectivas prestaciones de servicios,que su magnitud guarda relación con la tarea desarrolladay, de corresponder, que se ha cumplimentado con las obli-gaciones previsionales pertinentes.L: 87

Artículo ...— 1 Lo dispuesto por el tercer párrafo del incisoj) del artículo 87 de la ley, será de aplicación cuando elimpuesto determinado en el ejercicio por el cual se paganlos honorarios de directores y miembros del consejo devigilancia y las retribuciones a los socios administradores,sea igual o superior al monto que surja de aplicar la alícuotaprevista en el artículo 69 de la ley a las sumas que superenel límite indicado en el segundo párrafo del mencionadoinciso.

Cuando no se configure las situaciones previstas en elpárrafo anterior, la renta obtenida por el beneficiario tendráel tratamiento de no computable para la determinación delgravamen, hasta el límite de la ganancia neta sujeta a im-puesto correspondiente a los contribuyentes comprendidosen el inciso a) del artículo 69 de la ley.L: 87

Socios administradores2 Artículo 143— Los socios administradores de las socie-dades de responsabilidad limitada, en comandita simple yen comandita por acciones, a que se refieren los artículos18, inciso b), segundo párrafo, 79, inciso f), segundo párrafoy 87, inciso j), de la ley, son aquellos que han sido designa-dos como tales en el contrato constitutivo o posteriormente,mediante una decisión adoptada en los términos prescriptospor la Ley Nº 19.550 y sus modificaciones.L: 87

DEDUCCIONES NO ADMITIDASArtículo ...— 3A efectos de lo dispuesto en el inciso a), delartículo 88 de la ley, sólo resultan deducibles los gastospersonales y de sustento del contribuyente y de su familia,que resulten comprendidos en los artículos 22 y 23 de la ley,en este último caso con las limitaciones previstas en elartículo incorporado a continuación del mismo y en losincisos g) y h) del artículo 81 de la misma norma.L: 88

Retiro de los sociosArtículo 144— Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 88de la ley, las sociedades, empresas o explotaciones com-prendidas en el artículo 49, inciso b) y c) de la misma,deberán incluir en la participación a que se refiere el incisod) del artículo 70 de este reglamento, las sumas retiradas portodo concepto por sus socios.L: 88 R: 70

Pago del impuesto por cuenta propia o detercerosArtículo 145— Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo25 de este reglamento, respecto de la deducción de losintereses de prórroga, para establecer la ganancia neta im-ponible los contribuyentes no podrán deducir del conjuntode entradas las sumas pagadas por cuenta propia en concep-to de multas, costas causídicas, intereses punitorios y otrosaccesorios –excepto los intereses a que se refiere el artículo37 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998, y laactualización prevista en la misma–, derivados de obliga-ciones fiscales, pero si el impuesto a las ganancias tomadoa su cargo y pagado por cuenta de terceros y siempre queesté vinculado con la obtención de ganancias gravadas.Cuando el pago del impuesto se encuentre a cargo de untercero, la ganancia se acrecentará en el importe abonado poraquél, sin perjuicio de que el beneficiario considere dicho pagocomo un ingreso a cuenta del impuesto definitivo anual.Lo dispuesto en el párrafo anterior, en cuanto al acrecenta-miento de la ganancia, no será de aplicación para los inte-reses de financiaciones del exterior destinadas a la industria,las explotaciones extractivas y las de producción primaria.L: 88

Remuneraciones a miembros de directorios queactúen en el extranjero y honorarios porasesoramiento técnico prestado desde el exteriorArtículo 146— A efectos de los dispuesto por el inciso e) delartículo 88 de la ley, el importe a deducir en concepto dehonorarios u otras remuneraciones pagadas por asesoramientotécnico-financiero o de otra índole prestado desde el exterior,no podrá exceder alguno de los siguientes límites:a) el tres por ciento (3%) de las ventas o ingresos que se

tomen como base contractual para la retribución delasesoramiento;

b) el cinco por ciento (5%) del monto de la inversiónefectivamente realizada con motivo del asesoramiento.

A los mismos efectos, la deducción por remuneraciones osueldos que se abonen a miembros de directorios, consejosu otros organismos –de empresas o entidades constituidas odomiciliadas en el país– que actúen en el extranjero, nopodrá superar en ningún caso los siguientes límites:I) hasta el doce con cincuenta centésimos por ciento (12,50%)

de la utilidad comercial de la entidad, en tanto la mismahaya sido totalmente distribuida como dividendos;

II) hasta el dos con cincuenta centésimos por ciento (2,50%)de la utilidad comercial de la entidad, cuando no se distri-buyan dividendos. Este porcentaje se incrementará propor-cionalmente a la distribución hasta alcanzar el límite delinciso anterior.

En ambos supuestos la utilidad comercial a considerar serála correspondiente al ejercicio por el cual se pagan lasremuneraciones.La Administación Federal de Ingresos Públicos, entidad autár-quica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras yServicios Públicos, podrá, en los casos en que la modalidad delas operaciones no encuadre en alguno de los presupuestos

DECRETO REGLAMENTARIO DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 75

1 Incorporado por Decreto Nº 254/99 (B.O. del 22/03/99), con efectos a partir de la vigencia de las normas que reglamentan..2 Fuente: Decreto Nº 105/97 (B.O. del 06/02/97), con vigencia a partir del 06/02/97 y efectos a partir de la entrada en vigencia de las normas

que reglamentan.3 Incorporado por Decreto Nº 290/2000 (B.O. del 03/04/2000), con efecto a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamenta.

Page 82: IMPUESTO A LAS GANANCIAS - …legislacion.dentrode.com.ar/superate/2001/06/ganancia/ganancia.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto a las ganancias –texto

indicados precedentemente, fijar otros índices que limitenel máximo deducible por los conceptos señalados.Cuando el pago de las prestaciones a que se refiere el inciso a)del artículo 93 de la ley, comprenda retribuciones por asesora-miento técnico y otras remuneraciones contempladas en elpresente artículo, deberá efectuarse la separación pertinente afin de encuadrarlas en las disposiciones precedentes.L: 88

Artículo ...— 1 A efectos de lo dispuesto por el inciso m)de artículo 88 de la ley, sólo será deducible el ochenta porciento (80%) de las retribuciones que se abonen por laexplotación de marcas y patentes a sujetos del exterior, encuyo caso serán de aplicación las disposiciones establecidasen el último párrafo del artículo 18 de la ley.

2La limitación prevista en el párrafo anterior procederá tantopara las empresas independientes como para las empresasvinculadas. Respecto de estas últimas, dicha limitación seráaplicable de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 15 de laley, sobre el precio normal de mercado entre partes inde-pendientesL: 88

MejorasArtículo 147— Se reputan mejoras, no resultando en con-secuencia deducibles como gasto, aquellas erogaciones queno constituyan reparaciones ordinarias que hagan al meromantenimiento del bien. En general se presumirá que revis-ten el carácter de mejoras cuando su importe, en el ejerciciode la habilitación, supere el veinte por ciento (20%) del valorresidual del bien, ajustado de acuerdo con las disposicionesde los artículos 58 o 59 de la ley, según corresponda.Las mejoras, cuando corresponda, se amortizarán en el lapsode vida útil que reste al bien respectivo y a partir del ejerciciode habilitación de las mismas, inclusive.L: 88

Reservas no deduciblesArtículo 148— En el balance impositivo sólo se deducirán lasreservas expresamente admitidas por la ley. Por consiguiente,no son deducibles otras reservas o previsiones, aún cuandofuesen creadas por disposición de organismos oficiales.L: 88

Automóviles – Amortizaciones y pérdidaspor desuso3 Artículo 149— A efectos de lo dispuesto en el inciso l),del artículo 88 de la ley, deberá entenderse por “automóvil”a los vehículos definidos como tales por el artículo 5º, incisoa), de la Ley Nº 24.449.

Asimismo, en lo que hace a lo establecido en el tercerpárrafo del citado inciso l), deberá entenderse que la expre-sión “similares” está dirigida a aquellos sujetos que sedediquen a la comercialización de servicios para terceros,mediante una remuneración, en las condiciones y preciosfijados por las empresas para las que actúan, quedando elriesgo de las operaciones a cargo de éstas.L: 88

Beneficiarios del exteriorArtículo 150— La retención del treinta y tres por ciento(33%)4 sobre la ganancia neta presumida, dispuesta por elartículo 92 de la ley, alcanza tanto a los casos contempladosen el artículo 93 como a los previstos en los artículos 9º, 10,11, 12 y 13 de la misma.L: 9º, 10, 11, 12, 13, 91, 92, 93

Artículo 151— A efectos de lo dispuesto en el punto 1) delinciso a) del artículo 93 de la ley, la autoridad de aplicación enmateria de transferencia de tecnología emitirá un certificadoen el que conste el nombre de las partes contratantes, fecha decelebración, vigencia del contrato y número de inscripción enel Registro de Contratos de Transferencia de Tecnología.Deberá indicar asimismo que los servicios previstos en elcontrato encuadran en el referido punto y no son obteniblesen el país.En los casos encuadrados en el punto 2) la autoridad com-petente deberá certificar el cumplimiento de los requisitosde la Ley de Transferencia de Tecnología.

5Si la autoridad de aplicación deniega la emisión del certi-ficado, por no cumplirse debidamente dichos requisitos,será de aplicación lo dispuesto en el inciso h), del precitadoartículo 93.L: 93

Artículo 152— El requisito establecido por el punto 1) delinciso a) del artículo 93de la ley,acerca de que las prestacionesrespectivas no sean obtenibles en el país, deberá considerarsereferido al momento del pertinente registro, según lo que alrespecto determine la autoridad competente en la materia.Igual criterio deberá aplicarse respecto de contratos registra-dos con anterioridad al 11 de octubre de 1985.L: 93

Artículo 153— La exigencia de la efectiva prestación de losservicios, contenida en la última parte del inciso a), del punto1) del artículo 93 de la ley, debe entenderse referida a presta-ciones que, al momento de realizarse los pagos, debieronhaberse efectivamente prestado. Si los servicios no fueranefectivamente prestados al cierre del período fiscal de que setrate, los importes respectivos no podrán ser deducidos por laentidad pagadora a los fines de la determinación del impuesto.En tal caso la deducción se diferirá hasta el ejercicio en quelos servicios sean efectivamente prestados.L: 93

Artículo 154— Cuando no se hayan discriminado contrac-tualmente los conceptos en cuya virtud se formalicen pagoscomprendidos en los puntos 1) y 2) del inciso a) del artículo93 de la ley, se aplicará el porcentaje de ganancia neta presuntaque sea mayor.L: 93

Artículo 155— En el supuesto de artistas residentes en elextranjero, contratados para actuar en el país, previsto en elinciso b), “in fine” del artículo 93 de la ley, el lapso de dos (2)meses fijado para que proceda aplicar la ganancia neta presu-mida a que se refiere el artículo 93 inciso b) de la ley, seconsiderará referido al tiempo de permanencia en el país conmotivo del conjunto de contratos que cumpliere en el año.L: 93

DECRETO REGLAMENTARIO DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

76 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1 Incorporado por Decreto Nº 254/99 (B.O. del 22/03/99), con efectos a partir de la vigencia de las normas que reglamentan.2 Incorporado por Decreto Nº 1037/2000 (B.O. del 14/11/2000).3 Fuente: Decreto Nº 105/97 (B.O. del 06/02/97), con vigencia a partir del 06/02/97 y efectos a partir de la entrada en vigencia de las normas

que reglamentan.4 Esta alícuota fue modificada al treinta y cinco por ciento (35%) por la Ley Nº 25.063 (B.O. del30/12/98), con vigencia a partir del 31/12/98.5 Texto según Decreto Nº 290/2000 (B.O. del 03/04/2000), con efecto a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamenta.6 Texto según Decreto Nº 254/99 (B.O. del 22/03/99), con efectos a partir de la vigencia de las normas que reglamentan.

Page 83: IMPUESTO A LAS GANANCIAS - …legislacion.dentrode.com.ar/superate/2001/06/ganancia/ganancia.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto a las ganancias –texto

Artículo...— 1 A los efectos del artículo 93 de la ley, sedetalla a continuación la nómina de países cuyos BancosCentrales u Organismos equivalentes han adoptado los es-tándares internacionales de supervisión bancaria estableci-dos por el Comité de Bancos de Basilea:a) Autraliab) República de Austria,c) Reino de Bélgica,d) Canadá,e) República Checa,f) Reino de Dinamarca,g) República de Finlandia,h) República Francesa,i) República de Alemania,j) República Helénica,k) República de Hungría,l) República de Islandia,ll) Irlanda,m) República Italiana,n) Japón,ñ) Corea del Sur,o) Gran Ducado de Luxemburgo,p) Estados Unidos Mexicanos,q) Reino de los Países Bajos,r) Nueva Zelandia,s) Reino de Noruega,t) República de Polonia,u) República Portuguesa,v) Reino de España,w) Reino de Suecia,x) Confederación Suiza,y) República de Turquía,z) Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte,a’) Estados Unidos de América,b’) República de Chile,c’) República de Bolivia,d’) República Argentina,e’) República Federativa de Brasil,f’) República de Paraguay,g’) República Oriental del Uruguay.

Se encuentran incluidas en el apartado 2) del inciso c) delartículo 93 de la ley de operaciones efectuadas con institucio-nes que aun cuando se encuentren radicadas en los paísesmencionados estén imposibilitados legalmente de captardepó-sitos u otorgar préstamos a los residentes del respectivo país.

2 Se faculta al Ministerio de Economía y Obras y ServiciosPúblicos a actualizar la nómina mencionada en el primerpárrafo de este artículo.

3 A tales fines se deberá presentar ante el Ministerio deEconomía y Obras y Servicios Públicos una certificación,con las formalidades requeridas a fin de acreditar su auten-ticidad, extendida por el Comité de Bancos de Basilea en lacual se informe que la entidad bancaria o financiera estáradicada en países en los que sus bancos centrales u orga-nismos equivalentes han adoptado los estándares interna-cionales de supervisión bancaria establecidos por dichoComité.L: 93

Artículo ...— 4El tratamiento previsto en el primer párrafodel punto 1., del inciso c), del artículo 93 de la ley, referidoa las operaciones de financiación de importaciones de bie-nes muebles amortizables –excepto automóviles–, tambiénserá procedente cuando las mismas se instrumenten a travésde un “leasing” financiero, siempre que el adquirente nopueda rescindir unilateralmente la operación, ni dejar deabonar las cuotas comprometidas, debiendo verificarse, asi-mismo, cualquiera de los siguientes requisitos:a) Que la propiedad se transfiera al arrendatario al final del

período de arrendamiento sin pago alguno;b) que el arrendamiento contenga una opción de compra

que represente no más de veinticinco centésimos porciento (0,25%) del precio original de la operación;

c) que para el caso de compra anticipada del bien sólocorresponda abonar el valor residual del mismo;

d) en todos los supuestos previstos en los incisos anterioresy en el caso de siniestro, siempre que la indemnizacióna abonar por el seguro sea percibida por el arrendatarioen proporción a los importes pagados.

Artículo 156— En los casos previstosen el incisod)delartículo93 de la ley, si la persona que actúa transitoriamente en el país,permanecieramásdeseis (6)mesesdesempeñandolasfuncionesque den lugar al pago de los sueldos, honorarios, y otras retribu-ciones, no corresponderá la presunción establecida en dichoartículo, sino que el impuesto se determinará conforme a lodispuesto por el artículo 17 de la ley, en cuyo caso deberápresentarse ladeclaraciónjuradaanualqueprescribelosartículos1º, 2º y 3º de este reglamento. Ello sin perjuicio de las normasque al respecto dictare la Administación Federal de IngresosPúblicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio deEconomía y Obras y Servicios Públicos.L: 93

Artículo 157— La opción prevista en el penúltimo párrafo delartículo 93 de la ley, para declarar los beneficios a que se refierenlos incisos f) y g) del mismo, sólo podrá ejercitarse en la medidaen que los distintos conceptos a considerar estén respaldados porcomprobantes fehacientes a juicio de la Administación Federalde Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Minis-terio de Economía y Obras y Servicios Públicos.L: 93

Artículo 158— Cuando las entidades civiles y comerciales,públicas o privadas y las regidas por la Ley Nº 21.526 y susmodificaciones, en carácter de intermediarias, adminis-tradoras o mandatarias, abonen por cuenta de terceros ga-nancias de cualquier categoría sujetas a retención o percep-ción del impuesto, y este no se hubiese retenido o percibidoo ingresado con anterioridad, deberán actuar como agentesde retención o percepción del impuesto, reteniendo o perci-biendo e ingresando el impuesto en la forma, plazo y con-diciones que fije la Administación Federal de IngresosPúblicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio deEconomía y Obras y Servicios Públicos.Si se desconociera el carácter que reviste el importe abonadopor cuenta de terceros, deberá considerarse a los fines de laretención o percepción que se trata del pago de beneficioscomprendidos en el Título V de la ley.L: 91, 92, 93

DECRETO REGLAMENTARIO DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 77

1 Texto según Decreto Nº 1531/98 (B.O. del 13/01/99), con efectos a partir de los ejercicios que cierren el 31/12/98 o período fiscal 1998 en elcaso de personas físicas o sucesiones indivisas.

2 Texto según Decreto Nº 254/99 (B.O. del 22/03/99), con efectos a partir de la vigencia de las normas que reglamentan.3 Incorporado por Decreto Nº 254/99 (B.O. del 22/03/99), con efectos a partir de la vigencia de las normas que reglamentan.4 Texto según el Decreto Nº 679/99 (B.O. del 25/06/99), con efecto a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamenta.

Page 84: IMPUESTO A LAS GANANCIAS - …legislacion.dentrode.com.ar/superate/2001/06/ganancia/ganancia.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto a las ganancias –texto

Artículo ...— 1 2Las disposiciones establecidas en el incisosin enumerar incorporado a continuación del inciso c), delprimer párrafo del artículo 93 de la ley, sólo serán aplicablescuando se dé cualquiera de los supuestos previstos en elartículo 21 de la misma norma.L: 21, 93

Ajuste por inflaciónArtículo 159— El resultado de las operaciones de ventas aplazos que se difieran a los ejercicios fiscales en que sehacen exigibles las respectivas cuotas, como las actuali-zaciones que correspondan al saldo de las citadas utilidadesdiferidas, deberán incluirse en el cómputo del inciso b),apartado I., punto 2), del artículo 95 de la ley, a los efectosdel ajuste por inflación.L: 94, 95, 96, 97, 98

Artículo 160— Se consideran actos jurídicos que puedenreputarse como celebrados entre partes independientes aefectos de lo dispuesto en el punto 14) del inciso a) delartículo 95 de la ley y el punto 3) del apartado II. del incisob) del mismo artículo, a aquellos que cumplimenten lasdisposiciones del artículo 14 de la ley.L: 94, 95, 96, 97, 98

Artículo 161— Lo dispuesto en el segundo párrafo del incisoa) del artículo 95 de la ley, no será de aplicación para lasexplotaciones forestales comprendidas en el régimen de la LeyNº 21.695 y para las de igual naturaleza que optaren por elprocedimiento de actualización del costo a la fecha de ventaestablecido por el inciso f) del artículo 97 de la ley.Las explotaciones forestales que no optaren por el procedi-miento del inciso f) del artículo 97 de la ley, deberán actualizarel costo de los productos a la fecha del cierre del ejercicioanterior al de su venta.L: 94, 95, 96, 97, 98

Artículo 162— A los efectos del ajuste por inflación, losbienes a que se refiere el penúltimo párrafo del inciso a) delartículo 95 de la ley, deberán considerarse al valor imposi-tivo que tenían al inicio del ejercicio en que se produjo laenajenación o entrega.L: 94, 95, 96, 97, 98

Artículo 163— El cómputo de los dividendos a que serefiere el apartado I., punto 2), del inciso d) del artículo 95de la ley, se efectuará a partir del mes en que los mismos sepongan a disposición de los accionistas.L: 94, 95, 96, 97, 98

Artículo 164— A los efectos del artículo 96, inciso b), dela ley, los créditos que resulten como consecuencia de laaplicación del artículo 73 de la ley, deberán valuarse inclu-yendo, de corresponder, los intereses o actualizaciones pre-suntos en el mismo.L: 94, 95, 96, 97, 98

REMUNERACIONES DEL SECTORPÚBLICO

Artículo 165— 3Los importes retributivos a que se refiere elartículo 99 de la ley, cualquiera sea su denominación o natu-

raleza, que se abonen a todos aquellos que cumplan unafunción pública o que tengan una relación de empleo públi-co, sin distinción de rango, con organismos pertenecientesa los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, Nacionales,Provinciales o Municipales, centralizados, descentraliza-dos o autárquicos, entidades financieras oficiales, empresasdel Estado y las estatales prestatarias de servicios públicos,no se consideran comprendidos en las deducciones a quealude el inciso e) del artículo 82 de la ley, con excepción delas sumas que se abonen en concepto de adicional remune-rativo para el personal civil y militar por prestaciones deservicio en la Antártida Argentina y el adicional por costode vida que perciben los miembros del Servicio Exterior dela Nación y los funcionarios del Servicio Civil adscriptos almismo, que se desempeñen en el extranjero.L: 99

Artículo...(I)— 4A efectos de lo establecido en el artículo119, inciso b), primer párrafo, de la ley, debe entenderseque las ausencias temporarias que no superen los noventa(90) días, consecutivos o no, dentro de cada período de doce(12) meses, no interrumpen la continuidad de la permanen-cia en el país.

La duración de las ausencias temporarias debe establecersecomputando los días transcurridos desde el día siguiente aaquel en el que tenga lugar el egreso del país hasta aquel enel que se produzca el ingreso al mismo, inclusive.

A efectos de lo dispuesto en el segundo párrafo del incisob) del artículo 119 de la ley, la acreditación de las causasque no impliquen una intención de permanencia habitual,podrá ser formulada por única vez, debiendo ser presentadaante la Administración Federal de Ingresos Públicos, enti-dad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía yObras y Servicios Públicos, en la forma y condiciones queestablezca ese Organismo, con una antelación no inferior alos treinta (30) días de cumplirse el plazo de doce (12)meses de estadía en el país.

No obstante, de configurarse la situación prevista en elpárrafo anterior, si las personas de existencia visible denacionalidad extranjera continuaran permaneciendo en elpaís con posterioridad a la finalización del plazo menciona-do en el mismo, resultarán de aplicación las normas previs-tas en el último párrafo del artículo 119 de la ley.L: 119

Artículo...(II)— 5Cuando las sociedades a que se refiere elinciso e) del artículo 119 de la ley atribuyan ganancias asocios no residentes en el país, éstas recibirán el tratamientoprevisto en el Título V de la ley.

Tratándose de empresas y explotaciones unipersonales aque alude dicho inciso, cuyo titular fuera no residente, seránde aplicación las normas establecidas en el artículo 69,inciso b, de la ley.L: 69, 119

Artículo...(III)— 6En el supuesto contemplado en el primerpárrafo del artículo 120 de la ley, se considera que laspresencias temporales en el país que, en forma continua o

DECRETO REGLAMENTARIO DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

78 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1 Incorporado por Decreto Nº 254/99 (B.O. del 22/03/99), con efectos a partir de la vigencia de las normas que reglamentan.2 Texto según el Decreto Nº 679/99 (B.O. del 25/06/99), con efecto a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamenta.3 Fuente: Decreto Nº 628/96 (B.O. del 20/06/96), con efecto desde el 01/01/96. El importe de los ajustes que corresponda efectuar por los meses

del año transcurrido hasta el mes de publicación del presente, deberá retenerse en forma proporcional en los meses restantes hasta lafinalización del período fiscal.

4 Incorporado por Decreto Nº 485/99 (B.O. del 12/05/99), con efecto a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamenta.5 Incorporado por Decreto Nº 485/99 (B.O. del 12/05/99), con efecto a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamenta.6 Incorporado por Decreto Nº 485/99 (B.O. del 12/05/99), con efecto a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamenta.

Page 85: IMPUESTO A LAS GANANCIAS - …legislacion.dentrode.com.ar/superate/2001/06/ganancia/ganancia.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto a las ganancias –texto

alternada, no excedan un total de noventa (90) días durantecada período de doce (12) meses, no interrumpen la perma-nencia continuada en el exterior.

La duración de las presencias temporales en el país se estable-cerán computando los días transcurridos desde el inmediatosiguiente a aquel en que se produjoel ingresoalpaíshasta aquelen el que tenga lugar el egreso del mismo, inclusive.L: 120

Artículo...(IV)— 1A los fines dispuestos por el artículo 125,inciso c), de la ley, deberá considerarse el año calendario alos fines de la comparabilidad allí prevista.L: 125

Artículo...(V)— 2A efectos de lo establecido en el primerpárrafo del artículo 131 de la ley, se establece que única-mente serán computables los gastos y deducciones queestuvieren debidamente acreditados mediante los compro-bantes respaldatorios respectivos con las formalidades quea tal fin establezca la Administración Federal de IngresosPúblicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio deEconomía y Obras y Servicios Públicos, y que estén afecta-dos a la obtención, mantenimiento y conservación de ganan-cias de fuente extranjera gravadas, resultando de aplicación,en su caso, las disposiciones establecidas en el artículo 162de la misma y en el artículo...(VII) incorporado a continua-ción del artículo 165 de este reglamento.L: 131, 162 R: Artículo ...(VII) a continuación del artículo 165

Artículo ...(VI)— 3A efectos de lo previsto en el últimopárrafo del artículo 132 de la ley, los residentes en el paísincluidos en el artículo 119, incisos d), e) y f), de la ley,deberán observar las disposiciones que en materia de con-versión a moneda argentina se establecen en el Título IX dela ley en relación con las ganancias de fuente extranjeracomprendidas en la tercera categoría obtenidas por esosresidentes. Por su parte, las personas de existencia visible ysucesiones indivisas residentes en el país, convertirán amoneda argentina los ingresos y deducciones computablespara determinar la ganancia neta expresados en monedaextranjera, al tipo de cambio comprador o vendedor, respec-tivamente, contemplado en el primer párrafo del artículo158 de la ley, correspondiente al día en que aquellos ingre-sos y deducciones se devenguen, perciban o paguen, segúncorresponda por aplicación de lo dispuesto en los artículos18 y 133 de la ley, salvo en aquellos casos comprendidos enel Título antes mencionado en que se disponga otra fecha aefectos de convertir a la misma moneda determinados in-gresos o erogaciones.L: 18, 119, 132, 133, 158

Artículo ...— 4No corresponderá aplicar los criterios deimputación de ganancias y gastos y asignación de resultadosal ejercicio anual o, de corresponder, año fiscal, previstosen los artículos 133, inciso a) y 148 de la ley, para el casode accionista residentes en el país, de sociedades por accio-nes constituidas o ubicadas en países de baja o nula tributa-ción, cuando como mínimo el cincuenta por ciento (50%)de las ganancias de la sociedad constituida en el exteriorprovenga de la realización de actividades comerciales, in-dustriales, agropecuaria, mineras, forestales, de prestaciónde servicios –incluidas los bancarios y de seguros– y, engeneral, de toda actividad distinta de aquellas que originen

rentas pasivas. Dicho porcentaje surgirá de relacionar laganancia bruta impositiva del pertinente ejercicio fiscal dela referida sociedad, atribuible a las actividades definidasprecedentemente, con la ganancia bruta impositiva corres-pondiente a la totalidad de las actividades desarrolladas porla misma, considerando idéntica normas y período.

Cuando el porcentaje determinado conforme a lo dispuestoen el párrafo anterior, correspondiente a las actividadesindicadas en el mismo, resulte inferior al mínimo estableci-do, el accionista residente en el país deberá imputar alejercicio anual o año fiscal, según corresponda, en el quefinalice el ejercicio anual de la sociedad del exterior, elresultado impositivo obtenido por la misma, en concepto derentas pasivas, con arreglo a lo previsto en el inciso b), delprimer párrafo del artículo 133 de la ley.

A efectos del cálculo de la proporción de la ganancia brutay de la asignación de resultados previstas en los párrafosprecedentes, deberán incluirse las rentas exentas o excluidasdel ámbito de imposición en el país de residencia de lasociedad del exterior. A los mismos fines, cuando dichasociedad esté constituida o ubicada en países cuya tributa-ción sobre la renta sea nula, deberán considerarse las ganan-cias y resultados determinados de acuerdo a los principioscontables generalmente aceptados en dicha jurisdicción,que surjan de los correspondientes estados económicos yfinancieros, certificados por profesionales debidamente ha-bilitados para ello.

Artículo ...— 5 A efectos de las disposiciones contenidas enel Título IX de la ley y sus correlativas y complementariasde este reglamento, se considerarán actividades que origi-nan rentas pasivas aquellas cuyos ingresos provengan delalquiler de inmuebles, de préstamos, de la enajenación deacciones, cuotas o participaciones sociales –incluidas lascuotas partes de los fondos comunes de inversión o entida-des de otra denominación que cumplan iguales funciones–,de colocaciones en entidades financieras o bancarias, entítulos públicos, en instrumentos y/o contratos derivadosque no constituyan una cobertura de riesgo, o estén consti-tuidos por dividendos o regalías.

El alquiler de inmuebles a que se refiere el párrafo anteriorno será considerado una renta pasiva, cuando el mismoderive de una actividad empresaria habitual que comprendala locación y administración de dichos bienes.

Asimismo, el tratamiento previsto en las normas indicadasen el primer párrafo de este artículo, para las sociedades poracciones constituidas o ubicadas en el exterior en países debaja o nula imposición, también será de aplicación cuandolas mismas estén radicadas en cualquier otro tipo de juris-dicción o reciben un tratamiento fiscal especial, que encua-dren en dicha categorización tributaria, conforme lo estable-cido en este decreto.

Artículo ...— 6La imputación de ganancias y gastos yasignación de resultados previstas en los artículos 133,inciso a) y 148 de la ley, para los accionistas residentes enel país de sociedades por acciones constituidas o ubicadasen países de baja o nula tributación, comprende no sólo alas inversiones directas realizadas en una o más de estassociedades, sino también a las que esta o estas últimas

DECRETO REGLAMENTARIO DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 79

1 Incorporado por Decreto Nº 485/99 (B.O. del 12/05/99), con efecto a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamenta.2 Incorporado por Decreto Nº 485/99 (B.O. del 12/05/99), con efecto a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamenta.3 Incorporado por Decreto Nº 485/99 (B.O. del 12/05/99), con efecto a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamenta.4 Incorporado por Decreto Nº 1037/2000 (B.O. del 14/11/2000).5 Incorporado por Decreto Nº 1037/2000 (B.O. del 14/11/2000).6 Incorporado por Decreto Nº 1037/2000 (B.O. del 14/11/2000).

Page 86: IMPUESTO A LAS GANANCIAS - …legislacion.dentrode.com.ar/superate/2001/06/ganancia/ganancia.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto a las ganancias –texto

mantengan en su condición de socias o accionistas de otrassociedades constituidas o ubicadas en países de igual cate-gorización tributaria.

Artículo ...— 1De acuerdo a lo previsto en el inciso a), delprimer párrafo del artículo 133 de la ley, no se consideraránintegrantes de la base imponible los dividendos percibidospor los accionistas residentes en el país de sociedades poracciones constituidas o ubicadas en países de baja o nulatributación, originados en rentas pasivas que correspondanser imputadas por aquéllos conforme lo dispuesto en elreferido artículo y asignadas según lo establecido en elartículo 148 de la misma norma legal.

En tales circunstancias, resultarán alcanzados por el im-puesto la totalidad de los dividendos percibidos por loscitados accionistas, cuando correspondan a distribucionesde resultados acumulados al último ejercicio cerrado conanterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la aplica-ción de los criterios de imputación y asignación de ganan-cias y gastos establecidos en las normas legales señaladasen el párrafo anterior, como así también la parte de losmismos que exceda a las ganancias pasivas declaradascuando estén originados en resultados correspondientes aejercicios cerrados con posterioridad a dicha fecha.

La Administración Federal de Ingresos Públicos, entidadautárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, esta-blecerá la forma, plazo y condiciones en que deberá acredi-tarse el monto de los resultados acumulados a que se refiereel párrafo anterior.

A efectos de lo dispuesto en el presente artículo, las percep-ciones de dividendos se imputarán, en primer término yhasta su agotamiento, al saldo de los resultados acumuladosa que se refieren los párrafos precedentes y luego, sucesiva-mente, a los resultados de los ejercicios posteriores a laacumulación de dicho saldo, que excedan a las gananciaspasivas declaradas por el accionista residente en el país, deacuerdo al mecanismo que al respecto establezca la citadaAdministración Federal de Ingresos Públicos.

Artículo ...— 2 A efectos de lo dispuesto en el artículo 135de la ley, los sujetos residentes en el país que sean accio-nistas de sociedades por acciones constituidas o ubicadas enpaíses de baja o nula tributación, que deban tributar elimpuesto correspondiente a sus rentas pasivas de acuerdo alos criterios de imputación y asignación de ganancias pre-vistos en los artículos 133, inciso a) y 148 de la mismanorma, sólo podrán computar los quebrantos de fuenteextranjera originados en la enajenación de acciones, cuotaso participaciones sociales –incluidas las cuotas partes de losfondos comunes de inversión o entidades de otra denomi-nación que cumplan iguales funciones–, atribuibles a ope-raciones realizadas por dichas sociedades, contra las ganan-cias netas de la misma fuente derivadas de igual tipo deoperaciones realizadas por esas sociedades.

Salvo lo dispuesto en el párrafo anterior, los accionistasindicados en el mismo no podrán computar contra las rentaspasivas que deban declarar, ningún otro quebranto de fuenteextranjera atribuible a operaciones realizadas por la socie-dad del exterior.

Artículo...— 3 4Lo dispuesto en el primer párrafo “in fine”del artículo 148 de la ley será de aplicación para los accio-nistas residentes en el país, respecto de las rentas pasivas desociedades constituidas o ubicadas en el exterior, cuandoestas últimas se encuentren radicadas en países de baja onula tributación.148

Artículo ...— 5A efectos de lo dispuesto en el artículo 149de la ley, los socios residentes en el país, de sociedadesconstituidas en el exterior en las que de acuerdo a lasdisposiciones de los impuestos análogos que rijan en lospaíses de su radicación, el resultado impositivo se determi-ne en forma presunta, deberán considerar dicho resultado alos fines de la atribución de la proporción que del mismoles corresponda practicar conforme lo establecido en lareferida norma legal.

Artículo...(VII)— 6Cuando las deducciones a las que hacemención el cuarto párrafo del artículo 162 de la ley, respon-dan a la obtención, mantenimiento o conservación de ga-nancias de fuente extranjera gravadas y no gravadas –in-cluidas entre estas últimas las exentas–, sólo podrádeducirse la proporción correspondiente a las gananciasbrutas gravadas.

En los casos en que las deducciones respondan a la obten-ción, mantenimiento y conservación de ganancias de fuenteextranjera y de fuente argentina, sólo podrán deducir de lasprimeras la proporción que corresponda a las gananciasbrutas de esa fuente, teniendo en cuenta, en su caso, lalimitación establecida en el párrafo precedente.

A los fines del cómputo de las deducciones imputables aganancias de fuente extranjera producidas por distintasfuentes, las personas físicas y sucesiones indivisas residen-tes en el país, restarán de las ganancias brutas producidaspor cada una de ellas la proporción de dichas deduccionescalculada teniendo en cuenta las ganancias brutas prove-nientes de cada una de ellas respecto del total de talesganancias producidas por todas las fuentes a las que aqué-llas resulten imputables.L: 162

Artículo...(VIII)— 7Las pérdidas extraordinarias contem-pladas en el inciso c) del artículo 82 de la ley, a que hacereferencia el inciso b), punto 1, del artículo 163 de la ley,sufridas en bienes muebles e inmuebles situados, colocados outilizados económicamente en el exterior, se estableceránconsiderando los costos computables, a la fecha del siniestro,que les resulten atribuibles según las disposiciones del TítuloIX de la ley. En tales casos corresponderá restar de dicho costoel valor neto de lo salvado o recuperable y el de la indemniza-ción percibida, en su caso, y si de esa operación surgiera unbeneficio, éste se considerará ganancia gravada si así proce-diera de acuerdo con lo previsto en el artículo 2º de la ley.

Idéntico tratamiento se aplicará para determinar el montode las pérdidas originadas por delitos cometidos por losempleados a los que alude el inciso d) del citado artículo82, cuando los mismos hubieran afectado a bienes mueblese inmuebles de la explotación.L: 2, 82, 163

DECRETO REGLAMENTARIO DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

80 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1 Incorporado por Decreto Nº 1037/2000 (B.O. del 14/11/2000).2 Incorporado por Decreto Nº 1037/2000 (B.O. del 14/11/2000).3 Incorporado por Decreto Nº 290/2000 (B.O. del 03/04/2000), con efecto a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamenta.4 Texto según Decreto Nº 1037/2000 (B.O. del 14/11/2000).5 Incorporado por Decreto Nº 1037/2000 (B.O. del 14/11/2000).6 Incorporado por Decreto Nº 485/99 (B.O. del 12/05/99), con efecto a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamenta.7 Incorporado por Decreto Nº 485/99 (B.O. del 12/05/99), con efecto a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamenta.

Page 87: IMPUESTO A LAS GANANCIAS - …legislacion.dentrode.com.ar/superate/2001/06/ganancia/ganancia.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto a las ganancias –texto

Artículo ...— 1Las disposiciones del Capítulo IX, del TítuloIX de la ley, referidas al cómputo del crédito por los gravá-menes nacionales análogos efectivamente pagados en elexterior, también resultan de aplicación cuando el mismo seorigine en impuestos, que de acuerdo a la normativa legalvigente en el país de origen de las rentas, se hayan determi-nado en forma presunta.

Asimismo, cuando se trate de accionistas residentes en elpaís de sociedades radicadas en el extranjero, el crédito porgravámenes nacionales análogos efectivamente pagados enlos países en los que se obtuvieren las ganancias, previstoen las normas indicadas en el párrafo anterior, comprendetambién en el párrafo anterior, comprende también a lostributados por estas últimas ya sea en forma directa o indi-rectamente como consecuencia de su inversión en otrasociedad del exterior.

Artículo ...— 2De conformidad con las normas establecidasen el Capítulo IX, del Título IX de la ley, para los casosprevistos en el segundo párrafo del artículo anterior, losaccionistas comprendidos en el artículo 119 de la misma,podrán deducir como crédito los gravámenes nacionalesanálogos efectivamente pagados únicamente cuando seacrediten conjuntamente, en la forma, plazo y condicionesque establezca la Administración Federal de Ingresos Públi-cos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Eco-nomía, los siguientes requisitos:a) Participación directa:

1. La calidad de residentes en el país.2. Que la participación accionaria corresponda a una

sociedad constituida, radicada o ubicada en el exte-rior y que el porcentaje atribuible a dicha participa-ción no sea inferior al veinticinco por ciento (25%)del capital social de la misma.

3. La documentación que acredite el pago del impuestoanálogo al que hacen referencia los artículos 168 ysiguientes de la ley y sus complementarios de estereglamento, y que el mismo corresponde, según larespectiva participación accionaria, al pago de divi-dendos en efectivo o en especie –incluidas las accio-nes liberadas– distribuidas por la sociedad delexterior, extendida por la respectiva autoridad fiscalcompetente.

4. Que el gravamen computable como crédito estuvierepagado dentro del plazo de vencimiento fijado parala presentación de la declaración jurada corres-pondiente al período fiscal al cual corresponde im-putar las ganancias que lo originaron. En casocontrario, podrá ser computado en el período en quese produzca el pago.

b) Participación indirecta:Además de los requisitos enunciados en el inciso ante-rior, el accionista residente en el país deberá acreditarque su participación en el capital social de la sociedademisora de sus acciones, durante el año fiscal inmediatoanterior al pago de los dividendos y hasta la fecha de supercepción, supera el quince por ciento (15%) del capitalsocial de la sociedad en la que aquélla realizó su inver-sión, como así también que esta última no se encuentraradicada en una jurisdicción categorizada como de bajao nula tributación.

Sin prejuicio de los requisitos mencionados en los incisosa) y b) precedentes y con los mismos efectos previstos en

este artículo, se faculta a la Administración Federal deIngresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Mi-nisterio de Economía, a solicitar a los accionistas residentesen el país toda otra información que considere pertinente,en la forma, plazo y condiciones que la misma establezca,con el objeto de verificar si el crédito por impuestos análo-gos pagados en el exterior guarda correspondencia con losdividendos gravados en el país, teniendo en cuenta a esosfines lo dispuesto en el artículo siguiente.

Cuando la jurisdicción del exterior grave las distribucionesde dividendos mediante la aplicación de un impuesto aná-logo, el importe de este último se computará en el año fiscalen que hubiere sido ingresado al fisco extranjero, con inde-pendencia de que dichas rentas sean o no computables a losefectos de la determinación del impuesto.

Artículo...(IX)— 3

Artículo...(X)— 4 5 A efectos de determinar la ganancia defuente extranjera proveniente de las participaciones accio-narias a que se refiere el artículo anterior, los accionistasresidentes en el país deberán considerar el importe de losdividendos efectivamente cobrados en efectivo o en especie–incluidas las acciones liberadas–, incrementado en losgravámenes nacionales análogos efectivamente pagados enlos países en que se obtuvieron las ganancias, entendiéndoseque dichos gravámenes están constituidos por:a) Retenciones con carácter de pago único y definitivo que

se hubieran practicado a los residentes en el país: montototal de la retención sufrida sobre los dividendos grava-dos en el país.

b) Impuestos nacionales análogos efectivamente pagadospor la sociedad emisora de las acciones pertenecientesal accionista del país: monto que surja de aplicar a dichoimpuesto la proporción que resulte de relacionar la par-ticipación del accionista respecto del capital social de lareferida sociedad.

c) Retenciones con carácter de pago único y definitivo quese hubieran practicado a la sociedad emisora de lasacciones pertenecientes al accionista del país: montoque surja de aplicar a dicha retención la proporción queresulte de relacionar la participación del accionista res-pecto del capital social de la referida sociedad.

d) Impuestos nacionales análogos efectivamente pagadospor la sociedad emisora de las acciones en la que realizósu inversión la sociedad emisora de las acciones perte-necientes al accionista del país: monto que surja deaplicar a dicho impuesto la proporción que resulte derelacionar la participación del accionista respecto delcapital social de la sociedad emisora de sus acciones.

Artículo...(XI)— 6A los efectos de la determinación de laganancia de fuente extranjera así como del cómputo delcrédito por impuestos análogos efectivamente pagados enel exterior, por rentas distintas de los dividendos menciona-dos en los artículos anteriores, los residentes en el paístambién deberán observar, en lo pertinente, las disposicio-nes establecidas en los artículos...(IX) y ...(X), incorporadosa continuación del artículo 165 de este reglamento.R: Artículos...(IX) y ...(X) sin número a continuación del

artículo 165

DECRETO REGLAMENTARIO DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 81

1 Incorporado por Decreto Nº 1037/2000 (B.O. del 14/11/2000).2 Incorporado por Decreto Nº 1037/2000 (B.O. del 14/11/2000).3 Derogado por por Decreto Nº 290/2000 (B.O. del 03/04/2000), con efecto a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamenta.4 Incorporado por Decreto Nº 485/99 (B.O. del 12/05/99), con efecto a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamenta.5 Texto según Decreto Nº 1037/2000 (B.O. del 14/11/2000).6 Incorporado por Decreto Nº 485/99 (B.O. del 12/05/99), con efecto a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamenta.

Page 88: IMPUESTO A LAS GANANCIAS - …legislacion.dentrode.com.ar/superate/2001/06/ganancia/ganancia.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto a las ganancias –texto

Artículo...(XII)— 1Cuando tenga lugar la situación previs-ta en el artículo 176 de la ley, y no correspondiera créditopor impuesto análogo pagado en el exterior en el año dereconocimiento, o tal crédito fuera insuficiente, el excesoreconocido, o el remanente no restado del crédito de im-puesto insuficiente, se adicionará al impuesto de esta leydeterminado en el ejercicio en que se haya producido aquelreconocimiento.

Si no existiere impuesto determinado, deberá ingresarse elimpuesto correspondiendo al aludido reconocimiento.L: 176

Artículo...(XIII)— 2En el caso previsto en el artículo 179de la ley, al producirse la recuperación total o parcial delimpuesto análogo efectivamente pagado en ejercicios pos-teriores al del cómputo del crédito de impuesto corres-pondiente al año fiscal de recuperación.

Si no existiere crédito por impuesto análogo en el año fiscalde la recuperación, o éste resultare insuficiente, el importedel impuesto análogo recuperado se adicionará al impuestocorrespondiente al año fiscal de reconocimiento, debiendoingresarse el importe correspondiente al aludido reconoci-miento en el supuesto de no existir aquél.L: 179

Artículo ...— 3Los residentes en el país que sean titularesde acciones emitidas por sociedades radicadas en el exteriorque participen –en forma directa o a través de otra sociedadradicada en el exterior–, en una sociedad constituida en laRepública Argentina, considerarán no computables los di-videndos distribuidos por la citada sociedad emisora, en lamedida en que los mismos estén integrados por gananciasdistribuidas por la sociedad argentina, que tributaron elimpuesto conforme con lo establecido en el artículo 69 dela ley y, en su caso, con el artículo incorporado a continua-ción del mismo.

A tales efectos, el accionista residente en el país deberáacreditar, en la forma, plazo y condiciones que al respectoestablezca la Administración Federal de Ingresos Públicos,entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía,en que medida los dividendos percibidos se hallan integra-dos por las ganancias a que se refiere el párrafo anterior.

El tratamiento previsto en este artículo sólo será de aplica-ción cuando la sociedad emisora del exterior no se encuentreradicada en una jurisdicción categorizada como de baja onula tributación.

Disposiciones transitorias

Artículo 166— En aquellos casos en que, de acuerdo condecretos de promoción sectorial o regional, el Poder Ejecu-tivo Nacional hubiera otorgado un porcentaje de reduccióndel impuesto a los réditos a ingresar por el contribuyente, aefectos de la liquidación del presente gravamen, la ganancianeta sujeta a impuesto se reducirá en idéntico porcentaje

Artículo 167— Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 61de la ley, los contribuyentes comprendidos en el artículo 49,inciso a), b) y c) de la misma, deberán computar el resultado

de la compraventa de acciones, respecto de operaciones quese realicen en el transcurso de los ejercicios iniciados apartir del 12 de octubre de 1985, inclusive. Sin perjuicio deello y teniendo en cuenta las disposiciones del artículo 20,inciso w), de la ley, los resultados de la compraventa deacciones, obtenidos por empresas unipersonales que efec-túen exclusivamente tales operaciones en forma habitual,se considerarán exentos cuando se originen en operacionesrealizadas a partir del 1º de enero de 1986, inclusive.L: 20, 49, 61

Artículo168—De acuerdo con lo dispuesto por los artículos2º y 106 de la ley, los sujetos comprendidos en el artículo49, incisos a) y b) de la ley, deberán computar, a los efectosde la determinación del impuesto, los resultados de laenajenación de inmuebles afectados a explotaciones agro-pecuarias, cuando dicha operación tenga lugar en el trans-curso de ejercicios iniciados a partir del 12 de octubre de1985, inclusive. Los resultados de enajenaciones produci-das con anterioridad a dichos ejercicios, serán computablespara la determinación del impuesto sobre los beneficioseventuales, con arreglo a lo dispuesto en las normas legalesque le son pertinentes.L: 2º, 49, 106

Artículo 169— 4 A efectos de lo dispuesto en el artículo 6º,del Decreto Nº 1076 del 30 de junio de 1992 y sus modifi-caciones, para el primer ejercicio fiscal que cierre a partirdel 2 de julio de 1992, las obligaciones negociables emitidasde conformidad a lo dispuesto en el artículo 36 de la LeyNº 23.576 y sus modificaciones y los títulos, letras, bonosy demás títulos valores, emitidos por el Estado Nacional,las provincias o municipalidades, quedarán comprendidosen el punto 7) del inciso a) del artículo 95 de la ley, en laproporción que resultaren exentos del impuesto los resulta-dos y/o rentas derivados de dichos bienes, imputables alcitado ejercicio fiscal, respecto del total de tales beneficios.Asimismo, al resultado originado en la tenencia o enajena-ción de los bienes a que alude el párrafo anterior, determi-nados de conformidad a las disposiciones de la ley, se lesumará o restará, según corresponda, el importe emergentede la diferencia de valuación o, en su caso, de cotización,producida entre el cierre del último ejercicio fiscal finaliza-do con anterioridad al 2 de julio de 1992 y dicha fecha.L: 95

5 Artículo 170— Las sociedades de responsabilidad limi-tada y en comandita simple y por acciones, cuyo cierre deejercicio haya operado a partir del 28 de setiembre de 1996,inclusive, podrán computar en su balance impositivo elimporte de los quebrantos que, originados en determi-naciones de resultados de la sociedad correspondientes aejercicios cerrados con anterioridad a la fecha citada, sehubieran distribuido entre los socios de acuerdo a lo estipu-lado por el artículo 50 de la ley vigente hasta esa fecha.Dicho cómputo será procedente, en la medida que talesquebrantos no hayan sido utilizados por aquéllos, cualquie-ra sea el ejercicio de origen de los mismos y siempre que asu respecto no hubiera transcurrido el plazo de caducidadestablecido por el artículo 19 de la ley, considerando asi-mismo las limitaciones y requisitos exigidos por esa normapara el cómputo de los quebrantos.L: 50 R: 172

DECRETO REGLAMENTARIO DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

82 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1 Incorporado por Decreto Nº 485/99 (B.O. del 12/05/99), con efecto a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamenta.2 Incorporado por Decreto Nº 485/99 (B.O. del 12/05/99), con efecto a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamenta.3 Incorporado por Decreto Nº 1037/2000 (B.O. del 14/11/2000).4 Fuente: Decreto Nº 2633/92 (B.O. del 31/12/92), con vigencia a partir del 31/12/92.5 Fuente: Decreto Nº 105/97 (B.O. del 06/02/97), con vigencia a partir del 06/02/97 y efectos a partir de la entrada en vigencia de las normas

que reglamentan.

Page 89: IMPUESTO A LAS GANANCIAS - …legislacion.dentrode.com.ar/superate/2001/06/ganancia/ganancia.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto a las ganancias –texto

1 Artículo 171— Las sumas retenidas y/o percibidas enconcepto de impuesto a las ganancias a las sociedades deresponsabilidad limitadayencomandita simpleyporacciones,así como los pagos a cuenta efectuados por las mismas, corres-pondientes a ejercicios cerrados con anterioridad al 28 desetiembre de 1996, que de acuerdo con el tratamiento estable-cido en el artículo 73 de este reglamento hubieran sido trans-feridas a los socios, podrán ser computadas por la sociedad enlas determinaciones del impuesto correspondientes a ejerciciosque cierren a partir de la referida fecha, inclusive, en la medidaque dichas sumas no hayan sido utilizadas por los socios.L: 73 R: 172

2 Artículo 172— A los fines dispuestos en los artículos 170 y171 de este reglamento, cuando lossocioshubieren computadoen sus determinaciones del impuesto, quebrantos o retencionesoriginados en actividades ajenas a su participación, conjunta-mente con los distribuidos y/o transferidos por la sociedad, seconsiderará que en primer término han utilizado estos últimos.

R: 170, 171

Artículo ...— 3 Contra el saldo impositivo de la previsiónpara indemnización por despidos, rubro antigüedad, corres-pondiente al ejercicio comercial, o año calendario, según elcaso, finalizado con anterioridad a la fecha de entrada envigencia del inciso t) del artículo 4º de la Ley Nº 25.063 ,que no hubiera sido utilizado impositivamente, se imputaránhasta su agotamiento, las indemnizaciones que efectiva-mente se paguen en los casos de despidos, rubro antigüedad.A tales fines, deberán tenerse en cuenta las previsionescontenidas en el último párrafo del artículo 87 de la ley.

Artículo ...— 4 Las disposiciones del último párrafo delartículo 77 de la ley no serán aplicables a aquellas reorga-nizaciones empresarias cuya fecha de reorganización sehubiera producido con anterioridad a la entrada en vigenciade las modificaciones introducidas al referido artículo porel artículo 4º inciso r) de la Ley Nº 25.063.

DECRETO REGLAMENTARIO DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 83

1 Fuente: Decreto Nº 105/97 (B.O. del 06/02/97), con vigencia a partir del 06/02/97 y efectos a partir de la entrada en vigencia de las normasque reglamentan.

2 Fuente: Decreto Nº 105/97 (B.O. del 06/02/97), con vigencia a partir del 06/02/97 y efectos a partir de la entrada en vigencia de las normasque reglamentan.

3 Incorporado por Decreto Nº 254/99 (B.O. del 22/03/99), con efectos a partir de la vigencia de las normas que reglamentan.4 Incorporado por Decreto Nº 254/99 (B.O. del 22/03/99), con efectos a partir de la vigencia de las normas que reglamentan.

Page 90: IMPUESTO A LAS GANANCIAS - …legislacion.dentrode.com.ar/superate/2001/06/ganancia/ganancia.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto a las ganancias –texto

DECRETO REGLAMENTARIO DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

84 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.

Page 91: IMPUESTO A LAS GANANCIAS - …legislacion.dentrode.com.ar/superate/2001/06/ganancia/ganancia.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto a las ganancias –texto

NORMAS COMPLEMENTARIAS DELIMPUESTO A LAS GANANCIAS

Régimen de anticipos

Anticipos imputables a ejercicios que cierren a partir del 31/12/99

Resolución General Nº 3271 (A.F.I.P.)(Parte Pertinente)Buenos Aires, 07/01/99

TÍTULO IREGÍMENES DE DETERMINACIÓN DE

ANTICIPOSArtículo 1º— Los contribuyentes y responsables de losimpuestos a las ganancias, a la ganancia mínima presunta ysobre los bienes personales, y del fondo para educación ypromoción cooperativa, deberán determinar e ingresar anti-cipos a cuenta de los correspondientes tributos, observandolos procedimientos, formalidades, plazos y demás condicio-nes que se establecen en la presente resolución general.

CAPÍTULO A - Anticipos del impuesto a las ganancias

Artículo 2º— 2A los fines dispuestos en el artículo 1º, loscontribuyentes y responsables del impuesto a las gananciasquedan obligados a cumplir el ingreso de los anticipos que,para cada caso, se indican a continuación:a) Sujetos comprendidos en el artículo 69 de la Ley de

Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y susmodificaciones: diez (10) anticipos.En el caso de ejercicios cuya duración sea inferior a un(1) año, para la determinación del número y el monto delos anticipos a ingresar, se aplicará lo dispuesto en elAnexo de la presente resolución general.

b) Personas físicas y sucesiones indivisas: cinco (5) anticipos.Quedan exceptuados de cumplir la obligación estableci-da en el párrafo anterior, los sujetosquesólohayanobtenido–en el período fiscal anterior a aquel en que correspondaimputar los anticipos– ganancias que hayan sufrido la re-tención del gravamen con carácter definitivo.

Artículo 3º— 3El importe de cada uno de los anticipos sedeterminará de acuerdo con el siguiente procedimiento:a) Del monto del impuesto determinado por el período

fiscal inmediato anterior a aquel al que corresponderáimputar los anticipos, se deducirán:1. De corresponder, la reducción del gravamen que proce-

da en virtud de regímenes de promoción regionales,sectoriales o especiales vigentes, en la proporción apli-cable al ejercicio por el cual se liquidan los anticipos.

2. Las retenciones y/o percepciones que resulten com-putables durante el período base indicado (artículo 27,primer párrafo, de la Ley Nº 11.683, texto ordenadoen 1998 y su modificación), excepto las que revistancarácter de pago único y definitivo.No serán deducibles las retenciones y/o percepcio-

nes que se realizaran por ganancias imputables alejercicio por el cual se liquidan los anticipos.

3. Los pagos a cuenta sustitutivos de retenciones, con-forme a las normas que los establezcan, computablesen el período base.

4. El impuesto sobre los combustibles líquidos contenidoen las compras de “gas oil” efectuadas en el curso delperíodo base indicado, que resulte computable comopago a cuenta del gravamen de acuerdo con lo dispues-to por el artículo 15 de la Ley Nº 23.966, Título III, deImpuesto sobre los Combustibles Líquidos y el GasNatural, textoordenadoen1998,elartículo13delAnexoaprobado por el artículo 1º del Decreto Nº 74 del 22 deenero de 1998 y la Resolución General Nº 115.No será deducible el impuesto sobre los combustibleslíquidos contenido en las compras de “gas oil” efectua-das en el ejercicio por el cual se liquidan los anticipos.

5. El pago a cuenta que resulte computable en el períodobase, en concepto de gravámenes análogos pagadosen el exterior, de acuerdo con lo dispuesto en elartículo 1º de la Ley de Impuesto a las Ganancias,texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y con loestablecido, en lo pertinente, en el Título IX de lamisma, incorporado por la Ley Nº 25.063.

6. El pago a cuenta que resulte computable en el períodobase, en concepto de impuesto a la ganancia mínimapresunta, en las condiciones que establece el artículo13, “in fine”, del Título V de la Ley Nº 25.063, y sumodificatoria.

b) Sobre el importe resultante, conforme a lo establecidoen el inciso anterior, se aplicará el porcentaje que, paracada caso, seguidamente se indica:1. Con relación a los anticipos de los sujetos referidos

en el inciso a) del artículo 2º:1.1. Para la determinación del primer anticipo: veinti-

cinco por ciento (25%).1.2. Para los nueve restantes: ocho con treinta y tres

centésimos por ciento (8,33%).2. Respecto de los anticipos de los sujetos mencionados

en el inciso b) del artículo 2º: veinte por ciento (20%).

Artículo 4º— El ingreso del importe determinado en con-cepto de anticipo se efectuará los días –dispuestos en elartículo 23– de cada uno de los meses del período fiscal que,para cada caso, se indican a continuación:a) Para los sujetos mencionados en el inciso a) del artículo

2º: los anticipos vencerán mensualmente el día quecorresponda, a partir del mes inmediato siguiente, inclu-sive, a aquel en que opere el vencimiento general para

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 85

1 Publicada en el B.O. del 08/01/99.2 Texto según R.G. 839 (B.O. del 10/05/2000), con vigencia para los anticipos imputables a los cierres de ejercicio que se produzcan a partir de

diciembre de 2000.3 Texto según R.G. 839 (B.O. del 10/05/2000), con vigencia para los anticipos imputables a los cierres de ejercicio que se produzcan a partir de

diciembre de 2000.

Page 92: IMPUESTO A LAS GANANCIAS - …legislacion.dentrode.com.ar/superate/2001/06/ganancia/ganancia.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto a las ganancias –texto

la presentación de las declaraciones juradas y pago delsaldo resultante.

b) Para los sujetos mencionados en el inciso b) del artículo2º: los anticipos vencerán el día que corresponda de losmeses de junio, agosto, octubre y diciembre del primeraño calendario siguiente al que deba tomarse como basepara su cálculo, y en el mes de febrero del segundo añocalendario inmediato posterior.

TÍTULO IIRÉGIMEN OPCIONAL DE DETERMINACIÓN E

INGRESOArtículo 15— Cuando los responsables de ingresar antici-pos, de acuerdo con lo establecido en el Título I de lapresente, consideren que la suma a ingresar en tal conceptosuperará el importe definitivo de la obligación del períodofiscal al cual deba imputarse esa suma –neta de los concep-tos deducibles de la base de cálculo de los anticipos–, podránoptar por efectuar los citados pagos a cuenta por un montoequivalente al resultante de la estimación que practiquen,conforme a las disposiciones del presente Título.

Artículo 16— La opción a que se refiere el artículo anteriorpodrá ejercerse a partir de los anticipos que, para cadasujeto, se indican seguidamente:a)Personas físicasysucesiones indivisas (incluidos lossujetos

comprendidos en los incisos c) –cuyos cierres de ejerciciocoincidan con el año calendario– y e) del artículo 2º delTítulo V de la Ley Nº 25.063): tercer anticipo, inclusive.

b) Sujetos comprendidos en los artículos 69 de la Ley deImpuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y susmodificaciones y 2º del Título V de la Ley Nº 25.063–excepto incisos c) (cuyos cierres de ejercicio coincidancon el año calendario) y e)–, y entidades cooperativascomprendidas en el artículo 6º de la Ley Nº 23.427 y susmodificaciones: quinto anticipo, inclusive.

No obstante lo establecido en el párrafo anterior, la opciónpodrá ejercerse a partir del primer anticipo cuando se con-sidere que la suma total a ingresar en tal concepto, por elrégimen general, superará, en más del cuarenta por ciento(40%), el importe estimado de la obligación del períodofiscal al cual es imputable.

La estimación deberá efectuarse conforme a la metodologíade cálculo de los respectivos anticipos, según las normasque los rijan, en lo referente a:1. Base de cálculo que se proyecta.2. Número de anticipos.3. Alícuotas o porcentajes aplicables.4. Fechas de vencimiento.

Artículo 17— A los efectos de hacer uso de la opcióndispuesta por este Título, los responsables deberán:1. Presentar el formulario de Declaración Jurada Nº 478.2. Presentar nota en la que se detallarán los importes y

conceptos que integran la base de cálculo proyectada yla determinación de los anticipos a ingresar, exponiendolas razones que originan la disminución. Esa nota deberáestar firmada por el contribuyente o responsable, presi-dente, socio, representante legal o apoderado –según elsujeto de que se trate– precedida dicha firma de lafórmula establecida en el artículo 28 “in fine” del De-creto Reglamentario de la Ley Nº 11.683, texto ordena-do en 1998 y su modificación.La nota correspondiente a los sujetos indicados en elartículo 16 inciso b), deberá estar suscripta, además, porcontador público, y su firma, certificada por el consejoprofesional o colegio que rija la matrícula.Los papeles de trabajo utilizados en la estimación quemotiva el ejercicio de la opción, deberán ser conservadosen archivo a disposición del personal fiscalizador de esteOrganismo.

3. Efectuar, en su caso, el pago del importe del anticipo queresulte de la estimación practicada.

Las obligaciones indicadas deberán cumplirse hasta la fechade vencimiento fijada para el ingreso del anticipo en el cualse ejerce la opción.

Sin perjuicio de lo establecido, la dependencia ante la cualse formalice la opción podrá requerir –dentro de los diez(10) días hábiles administrativos contados desde ese acto–los elementos de valoración y documentación que estimenecesarios a los fines de considerar la procedencia de lasolicitud respectiva.

Artículo 18— La presentación prevista en los puntos 1. y2. del artículo anterior deberá efectuarse ante la dependenciade este Organismo que, para cada caso, se establece acontinuación:a) En la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales:

los responsables que se encuentren bajo su jurisdicción.b) En la dependencia que tenga a su cargo el control de las

obligaciones del tributo por el cual se ejerza la opción:los demás responsables.

Artículo 19— El ingreso de un anticipo en las condicionesprevistas en el artículo 17 implicará, automáticamente, elejercicio de la opción con relación a la totalidad de ellos.

El importe ingresado en exceso, correspondiente a la dife-rencia entre los anticipos determinados de conformidad alrégimen aplicable para el respectivo tributo y los que sehubieran estimado, deberá imputarse a los anticipos a ven-cer y, de subsistir un saldo, al monto del tributo que sedetermine en la correspondiente declaración jurada.

Si al momento de ejercerse la opción no se hubiera efectua-do el ingreso de anticipos vencidos, aún cuando hubieransido intimados por esta Administración Federal, esos anti-cipos deberán abonarse sobre la base de los importes deter-minados en ejercicio de la opción, con más los interesesprevistos por el artículo 37 de la Ley Nº 11.683, textoordenado en 1998 y su modificación, calculados sobre elimporte que hubiera debido ser ingresado conforme al régi-men correspondiente.

Artículo 20— Las diferencias de importes que surjan entrelas sumas ingresadas en uso de la opción, y las que hubierandebido pagarse por aplicación de los correspondientes por-centajes –establecidos en los respectivos regímenes– sobreel impuesto real del ejercicio fiscal al que los anticipos serefieren, o el monto que debió anticiparse de no habersehecho uso de la opción, el que fuera menor, estarán sujetasal pago de los intereses resarcitorios previstos por el artículo37 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sumodificación.

Artículo 21— Los responsables que deban ingresar losanticipos del impuesto sobre los combustibles líquidos,dispuestos por la Resolución General Nº 4247 (D.G.I.), susmodificatorias y complementaria, cuando consideren que lasuma a ingresar correspondiente a esos anticipos habrá desuperar el importe definitivo de la obligación del períodofiscal al cual aquélla deba imputarse, podrán optar porefectuar los citados pagos a cuenta por un monto equivalentea la estimación que practiquen según las disposiciones deeste Título. La opción podrá ejercerse a partir del primeranticipo de cada período fiscal.

TÍTULO IIIDISPOSICIONES GENERALES

Artículo 22— Corresponderá efectuar el ingreso de antici-pos cuando el importe que se determine resulte igual osuperior a la suma que, para cada caso, se fija seguidamente:

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

86 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.

Page 93: IMPUESTO A LAS GANANCIAS - …legislacion.dentrode.com.ar/superate/2001/06/ganancia/ganancia.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto a las ganancias –texto

a) Impuesto a las ganancias, correspondiente a los sujetoscomprendidos en el inciso a) del artículo 2º de estaresolución general; impuesto a la ganancia mínima pre-sunta, correspondiente a los sujetos del inciso b) delartículo 5º de la misma, y fondo para educación y pro-moción cooperativa: Cuarenta y cinco pesos ($ 45).

b) Impuesto a las ganancias, de personas físicas y sucesio-nes indivisas, indicadas en el inciso b) del artículo 2º deesta resolución general, impuesto a la ganancia mínimapresunta de sujetos del inciso a) del artículo 5º de lamisma, e impuesto sobre los bienes personales: Cienpesos ($ 100).

Artículo 23— A los efectos de lo dispuesto en los artículos4º, 8º, 11 y 14 fíjanse, las siguientes fechas de vencimiento:

Terminación C.U.I.T. Fecha de Vencimiento0, 1, 2, 3 hasta el día 13, inclusive;4, 5, 6 hasta el día 14, inclusive;7, 8 ó 9 hasta el día 15, inclusive.

Cuando alguna de las fechas de vencimiento general indi-cadas precedentemente coincida con día feriado o inhábil,la misma, así como las posteriores, se trasladarán correlati-vamente al o a los días hábiles inmediatos siguientes.

Artículo 24—El ingreso de los anticipos se efectuará me-diante depósito en las instituciones y con los elementos depago que, para cada caso, se indican seguidamente:a) 1Los sujetos que se encuentren bajo jurisdicción de la

Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales: en elAnexo operativo del Banco de la Nación Argentina,mediante formulario de cancelación 104 o volante deobligación 105, según corresponda.

b) Los sujetos comprendidos en el Sistema Integrado deControl Especial: en el Banco habilitado en la depen-dencia respectiva, con formulario de cancelación 104 ovolante de obligación 105, según corresponda.

c) Los demás responsables: en cualquiera de las institucio-nes bancarias habilitadas, mediante los elementos depago que para cada caso se indican a continuación:1. Impuestos a las Ganancias y sobre los Bienes Perso-

nales: el F. 799/A.Dichos formularios deberán ser cubiertos en todas suspartes y serán considerados como formularios de infor-mación para el cajero del Banco correspondiente, noresultando comprobantes de pago.Como constancia del ingreso, de acuerdo con lo dispues-to en el párrafo precedente, el sistema emitirá un tiqueque acreditará el cumplimiento de la obligación.En caso de que los Bancos habilitados no cuenten con elsistema computarizado o, de poseerlo, no se encuentreoperativo, el ingreso de las obligaciones deberá cumplir-se mediante la presentación de un ejemplar del cupón-boleta de pago F. 799 –por triplicado–, cubierto conindicación de los conceptos e importes a pagar y debi-damente grabado con los datos en relieve de la tarjetaidentificatoria –puesta en vigencia mediante las Resolu-ciones Generales Nros. 3798 (D.G.I.) y 3830 (D.G.I.)–o la que disponga este Organismo o, en su defecto,exhibiendo cualquier otra constancia que acredite el altaen el impuesto respectivo. El original sellado del men-cionado cupón-boleta F. 799 acreditará el cumplimientodel respectivo ingreso.Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos precedenteslas citadas obligaciones podrán cancelarse utilizando los

cajeros automáticos de las redes Banelco o Link, deacuerdo con las normas de la Resolución GeneralNº 4319 (D.G.I.).

Artículo 25— Las normas de la presente resolución generalse aplicarán según se indica:1. Los regímenes del Título I, comprendidos en los Capí-

tulos A, B, C y D:1.1. Sujetos comprendidos en el artículo 69 de la Ley

de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997y sus modificaciones: para los anticipos imputablesa los ejercicios cuyos cierres operan a partir del 31de diciembre de 1999, inclusive.

1.2. Sujetos comprendidos en el artículo 2º del Título Vde la Ley Nº 25.063

1.4. Personas físicas y sucesiones indivisas (incluidos lossujetos del artículo 5º, inciso a)): con relación a losanticipos correspondientes al período fiscal 1999.

2. El régimen dispuesto por el Título II: con relación a losanticipos que venzan a partir del mes de febrero de 1999,inclusive.

Artículo 26— Apruébanse el Anexo y el volante de pagoF. 799/C, que forman parte integrante de esta resolución general.

Artículo 27— Déjanse sin efecto las normas de la Resolu-ción General Nº 4060 (D.G.I.) y sus modificatoriasNros. 4185 (D.G.I.) y 4278 (D.G.I.), con relación a losanticipos a partir de los cuales, en función de lo dispuestoen el artículo 25, son de aplicación las normas de la presente,sin perjuicio de mantener la vigencia del formulario deDeclaración Jurada Nº 478.

Artículo 28— Toda indicación hecha en disposiciones vigentesrespecto de la Resolución General Nº 4060 (D.G.I.), sus modifi-catorias y complementarias, se considerará referida a esta resolu-ción general o, en su caso, a los pertinentes artículos de la misma.

Artículo 29— De forma.

ANEXO RESOLUCIÓN GENERAL Nº 327ANTICIPOS DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS -EJERCICIOS DE DURACIÓN INFERIOR A UN (1) AÑO1. Anticipos cuya base de cálculo es el impuesto determi-

nado por un ejercicio anual y deben ser ingresados acuenta del gravamen correspondiente a un ejercicio deduración inferior a un (1) año:Deberá determinarse el monto de cada anticipo en lascondiciones establecidas en el Capítulo A del Título I, eingresarse un número de ellos igual a la cantidad de mesesque tenga el ejercicio de duración inferior a un (1) año,menos uno (1), de manera que el último anticipo se ingreseel día que corresponda del mes anterior al de vencimientodel plazo para la presentación de la declaración jurada.

2. Anticipos cuya base de cálculo es el impuesto determi-nado por un ejercicio de duración inferior a un (1) año:2Deberá determinarse el monto de cada uno de los diez(10) anticipos a ingresar en las condiciones establecidasen el Capítulo A del Título I, proporcionando su base decálculo de acuerdo al siguiente procedimiento:

Importe resultante conformeal inciso a) del artículo 3º

x 12Número de meses del ejercicio

de duración inferior a UN (1) año

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 87

1 Texto según R.G. 839 (B.O. del 10/05/2000), con vigencia para los anticipos imputables a los cierres de ejercicio que se produzcan a partir dediciembre de 2000.

2 Texto según R.G. 839 (B.O. del 10/05/2000), con vigencia para los anticipos imputables a los cierres de ejercicio que se produzcan a partir dediciembre de 2000.

Page 94: IMPUESTO A LAS GANANCIAS - …legislacion.dentrode.com.ar/superate/2001/06/ganancia/ganancia.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto a las ganancias –texto

Régimen opcional de determinación e ingreso de anticipos. Aclaración

Nota Externa Nº 1/991 (A.F.I.P.)Buenos Aires, 26/01/99Habida cuenta de las dudas suscitadas con relación a lavigencia del “Régimen opcional de determinación e ingre-so”, que establece el Título II de la Resolución GeneralNº 327, procede aclarar que sus disposiciones son de apli-cación cuando tal opción ha de ser ejercida a partir de losanticipos cuyos vencimientos operan a partir del mes defebrero de 1999, inclusive.

Consecuentemente, cuando la opción se haya ejercido res-pecto de anticipos cuyos vencimientos hubieran operado

con anterioridad al indicado en el párrafo anterior –en estecaso, conforme a las normas del Capítulo IV de la Resolu-ción General Nº 4.060 (D.G.I.), sus modificatorias y com-plementarias– no corresponderá rectificar la presentaciónefectuada.

Asimismo, de resultar necesario efectuar rectificaciones de lasopciones ejercidas de acuerdo con el Capítulo IV de la Reso-lución General Nº 4.060 (D.G.I.), sus modificatorias y comple-mentarias, las presentaciones deberán realizarse atendiéndosea las normas de esta última Resolución General.

Anticipos imputables a ejercicios que cierren entre febrero y noviembre de 1999 y período fiscal2000

Resolución General Nº 8392 (A.F.I.P.)(Parte Pertinente)Buenos Aires, 10/05/2000

TÍTULO IIDISPOSICIONES TRANSITORIAS

CAPÍTULO A – DETERMINACIÓN DE LOS ANTI-CIPOS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS DELAS PERSONAS FÍSICAS Y SUCESIONES INDIVISAS,IMPUTABLES AL PERÍODO FISCAL 2000

Artículo 2º— Las personas físicas y las sucesiones indivi-sas deberán determinar e ingresar los anticipos del impuestoa las ganancias correspondientes al período fiscal 2000,aplicando las normas de la Resolución General Nº 327 y suscomplementarias, y las que se establecen en este Capítulo.

Artículo 3º— A fin de lo dispuesto en el artículo anterior, lossujetos en él mencionados deberán efectuar una liquidación deanticipos –imputables al año fiscal 2000– en sustitución de laque establece la resolución general citada en el artículo ante-rior.

La determinación se efectuará en papeles de trabajo, aten-diéndose al modelo de liquidación contenido en el Anexo Ide la presente (3.1.), en el que se recepta la incidencia que,

en la determinación del impuesto a las ganancias del añofiscal 2000, han de tener para dichos sujetos las modifica-ciones dispuestas por la Ley Nº 25.239 a la Ley de Impuestoa las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificacio-nes que se indican en el Anexo II.

Artículo 4º— Los anticipos que se determinen, de acuerdocon lo dispuesto en este Capítulo, se ingresarán en lasformas y plazos que establece la Resolución General Nº 327y sus complementarias.

CAPÍTULO B –DETERMINACIÓN DE LOS ANTICIPOSDEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS DE LOSSUJETOS COMPRENDIDOS EN EL ARTÍCULO 69DE LA LEY

Artículo 5º— Los sujetos comprendidos en el artículo 69de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en1997 y sus modificaciones, cuyos ejercicios comercialeshubieran cerrado entre los meses de febrero y noviembre de1999, ambos inclusive, quedan obligados a ingresar losanticipos imputables al período fiscal 2000 y a calcular sumonto con arreglo a los porcentajes y meses de vencimientoque a continuación se fijan:

MES DECIERRE

VTO.JUNIO

2000

VTO.JULIO

2000

VTO.AGOSTO

2000

VTO.SEPT.2000

VTO.OCT.2000

Febrero/99 9% DD.JJ.

Marzo/99 18% - .- DD.JJ.

Abril/99 25% 2% - .- DD.JJ.

Mayo/99 25% 9% 2% - .- DD.JJ.

Junio/99 25% 9% 9% 2% - .-

Julio/99 25% 9% 9% 9% 2%

Agosto/99 25% 9% 9% 9% 9%

Septiem/99 25% 9% 9% 9% 9%

Octubre/99 25% 9% 9% 9% 9%

Nov/99 25% 9% 9% 9% 9%

VTO.NOV.2000

VTO.DIC.2000

VTO.ENE.2001

VTO.FEB.2001

VTO.MAR.2001

VTO.ABR.2001

DD.JJ.

- .- DD.JJ.

2% - .- DD.JJ.

9% 2% - .- DD.JJ.

9% 9% 2% - .- DD.JJ.

9% 9% 9% 2% - .- DD.JJ.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

88 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1 Publicada en el B.O. del 29/01/99.2 Publicada en el B.O. del 10/05/2000.

Page 95: IMPUESTO A LAS GANANCIAS - …legislacion.dentrode.com.ar/superate/2001/06/ganancia/ganancia.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto a las ganancias –texto

TÍTULO IIIDISPOSICIONES GENERALES

Artículo 6º— En los demás aspectos no contemplados en lapresente, serán de aplicación las normas de la Resolución Gene-ral Nº 327 y sus complementarias, modificada por la presente.

Artículo 7º— Apruébanse el modelo de liquidación deanticipos contenido en el Anexo I, y los Anexos II y III, queforman parte de esta resolución general.

Artículo 8º— Las disposiciones de la presente resolucióngeneral resultarán de aplicación a partir de la fecha que seindica a continuación:a) Las del Título I: que serán aplicables a los anticipos

imputables a los cierres de ejercicio que se produzcan apartir del mes de diciembre de 2000, inclusive.

b) Las del Título II, Capítulo A: que serán aplicables a losanticipos imputables al período fiscal 2000, inclusive.

c) Las del Título II, Capítulo B: que serán aplicables a losanticipos cuyos vencimientos operen a partir del mes dejunio de 2000, inclusive.

Artículo 9º— De forma.

ANEXO I – R.G. Nº 839. IMPUESTO A LASGANANCIAS . PERÍODO FISCAL 2000.

PERSONAS FÍSICAS Y SUCESIONES INDIVISASMODELO DE LIQUIDACIÓN DE LOS ANTICIPOS1. Ganancia neta del ejercicio fiscal 1999, antes

de restar las deducciones personales(artículo 23 de la leydel gravamen). $ ........

2. Deducciones (Modif. por la Ley Nº 25.239–ver Anexo II, (inciso a)–):Ganancias no imponibles. $ ........Deducción especial. $ ........Deducciones por cargas de familia. $ ........

3. Total de deducciones $ ........4. Monto de reducción del total

de deducciones –Nota aclaratoria(Anexo II, inciso b)– $ ........

5. Total de deducciones a computar (3 – 4) $ (........)6. Ganancia neta sujeta a impuesto (ajustada

de acuerdo con las modif. de laLey Nº 25.239) $ _____

7. Impuesto determinado por aplicación de laescala del artículo 90 –Nota aclaratoria(Anexo II, inciso c)– $ ..........

8. Importe total de los conceptos deducibles (sonlos detallados en los 6 puntos del inc. a) delart. 3º de la RG. Nº 327 y sus compl., modif.por la presente) $ (.......)

9. Total a ingresar por anticipos del períodofiscal 2000 (7 – 8) $ .........

5

ANEXO II – RESOLUCION GENERAL Nº 839Las modificaciones efectuadas por la Ley Nº 25.239, quedeben contemplarse para efectuar la liquidación comple-mentaria son:a) Disminución del monto de las deducciones en concepto

de:1. Ganancias no imponibles: de $ 4.800 a $ 4.020.2. Deducción especial: de $ 6.000 a $ 4.500; o de $ 18.000

a $ 13.500, según corresponda.3. Deducciones por cargas de familia (cuando las

entradas netas de las personas que habilitan la deduc-ción no superen los $ 4.020).3.1. Por cónyuge: de $ 2.400 a $ 2.040.3.2.Por lasdemáscargasadmitidas:de $1.200a$1.020.

b) Reducción del monto total de las deducciones –menciona-das en el inciso anterior– que correspondan, aplicandosobre dicho importe el porcentaje de disminución que enfunción de la ganancia neta se detalla seguidamente:

GANANCIA NETA % DE DISMINUCIÓNSOBRE EL IMPORTEDE DEDUCCIONES

ARTÍCULO 23Más de $ A $

039.00065.00091.000

130.000195.000221.000

39.00065.00091.000

130.000195.000221.000

enadelante

01030507090

100

c) Sustitución de la escala para la determinación del impuesto(artículo 90 de la ley del gravamen), por la siguiente:

GANANCIA NETAIMPONIBLE ACUMULADA PAGARÁN

De más de $ A $ $ Más el%

Sobre elExcedente de $

010.00020.00030.00060.00090.000

120.000

10.00020.00030.00060.00090.000

120.000en adelante

- .-900

2.3004.200

11.10019.20028.500

9141923273135

010.00020.00030.00060.00090.000

120.000

ANEXO III – RESOLUCIÓN GENERAL Nº 839NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS

LEGALESArtículo 3º—(3.1.) La liquidación complementaria, resultante del modelodel Anexo I, deberá conservarse en archivo a disposición deeste Organismo.

Anticipos imputables al período fiscal 2000. Personal en relación de dependencia

Resolución General Nº 8551 (A.F.I.P.)Buenos Aires, 07/06/2000

Artículo 1º— Los sujetos alcanzados por el régimen deretención establecido por la Resolución General Nº 4139(D.G.I.), sus modificatorias y complementarias, a los efec-tos de la liquidación de los anticipos imputables al año fiscal2000 –prevista por el Capítulo A de la Resolución GeneralNº 839–, podrán computar en concepto de retenciones pordicho régimen el monto que surja de la fórmula indicada enel Anexo que se aprueba y forma parte de la presente.

Artículo 2º— De forma.

ANEXO RESOLUCIÓN GENERAL Nº 855Fórmula Aplicable para la determinación de la suma a

computar en concepto de retención de la ResoluciónGeneral Nº 4139 (D.G.I.), sus modificatorias y

complementarias

M = R x ID 1ID 2

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 89

1 Publicada en el B.O. del 14/06/2000.

Page 96: IMPUESTO A LAS GANANCIAS - …legislacion.dentrode.com.ar/superate/2001/06/ganancia/ganancia.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto a las ganancias –texto

Donde:M: Monto a computar en el punto 8 del Anexo I de la

Resolución General Nº 839, en concepto de retencionesde la Resolución General Nº 4139 (D.G.I.), sus modifi-catorias y complementarias.

R: Monto de las retenciones de la Resolución GeneralNº 4139 (D.G.I.) que resulten computables por el período1999, conforme a lo dispuesto en el artículo 3º de la

Resolución General Nº 327, su modificatoria y sus com-plementarias.

IDl: Impuesto determinado considerando las modificacionesde la Ley Nº 25.239, según el punto 7 del Anexo I de laResolución General Nº 839.

ID2: Impuesto determinado sin considerar las modificacionesde la Ley Nº 25.239.

Anticipos imputables a ejercicios que cierren a partir del 31/12/98. Norma transitoria

Resolución General Nº 3281 (A.F.I.P.)(Parte Pertinente)Buenos Aires, 07/01/99Artículo 1º— Los contribuyentes y responsables de losimpuestos a las ganancias y a la ganancia mínima presunta,a los efectos de la determinación de los anticipos imputablesa los ejercicios comerciales y al año fiscal que se indican enlos respectivos capítulos de la presente, deberán observarlas normas de la Resolución General Nº 327 y las que, concarácter transitorio, se establecen por la presente.

TÍTULO IIMPUESTO A LAS GANANCIAS

CAPÍTULO A - Contribuyentes comprendidos en elartículo 69 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, textoordenado en 1997 y sus modificaciones

Artículo 2º— Los contribuyentes comprendidos en el artículo69 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en1997 y sus modificaciones, determinarán los anticipos delimpuesto a las ganancias –cuyos vencimientos operan a partirdel mes de febrero de 1999– imputables a los ejercicios comer-ciales cuyos cierres operan entre el 31 de diciembre de 1998 yel 30 de noviembre de 1999, ambas fechas inclusive, aplicandolas disposiciones del presente capítulo, en el que se contemplala incidencia del incremento de la alícuota del impuesto altreinta y cinco por ciento (35%).

Artículo 3º— La determinación dispuesta en el artículoanterior se efectuará, con carácter de excepción, aplicandosobre la base de cálculo a que se refiere el inciso a) delartículo 3º de la Resolución General Nº 327 los porcentajesque, respecto de los anticipos que restan ingresar, cuyosvencimientos operan a partir del mes de febrero de 1999,seguidamente se detallan:

Cierre deejercicio

Cantidad deanticipos a

ingresar

Porcentaje a aplicar paradeterminar cada anticipo

Diciembre de 1998 2 11,2Enero de 1999 4 9,8Febrero de 1999 5 9,6Marzo de 1999 6 9,4Abril de 1999 7 9,2Mayo de 1999 8 9,1Junio de 1999 9 9,1

Artículo 4º— Los responsables referidos en el artículo 2º,cuyos cierres de ejercicios comerciales operan entre el 1º dejulio de 1999 y 30 de noviembre de 1999, ambas fechasinclusive, deberán ingresar –conforme a las normas de lapresente resolución general– la cantidad de anticipos queseguidamente se detallan para cada cierre de ejercicio, apli-cando los porcentajes que en cada caso se indican:

Cierre deejercicio

Cantidadde anticiposmensuales a

ingresar

Mes de ingresodel primer

anticipo

Porcentaje aaplicar paradeterminar

cada anticipoJulio de 1999 10 Febrero de 1999 9,6Agosto de 1999 11 Febrero de 1999 9,5Septiembre de 1999 11 Marzo de 1999 9,5Octubre de 1999 11 Abril de 1999 9,5Noviembre de 1999 11 Mayo de 1999 9,5

El primer anticipo –de los once (11) correspondientes–imputable al cierre de ejercicio que se produce en el mes dejulio de 1999, cuyo ingreso debe efectuarse en el mes deenero de 1999, se determinará e ingresará de acuerdo conlas normas de la Resolución General Nº 4060 (D.G.I.), susmodificatorias y complementarias.

Artículo 5º— Los anticipos calculados, conforme al proce-dimiento indicado en los artículos precedentes, sustituyen alos que restan ingresar de acuerdo con las normas de laResolución General Nº 4.060 (DGI), sus modificatorias ycomplementarias.

CAPÍTULO B - Personas físicas y sucesiones indivisas

Artículo 6º— Las personas físicas y las sucesiones indivi-sas, que hubieran obtenido en el transcurso del período fiscal1997 una ganancia neta sujeta a impuesto superior a dos-cientos mil pesos ($ 200.000), deberán pagar –en razón dela incorporación de un nuevo tramo a la tasa del treinta ycinco por ciento (35%) en la escala contenida en el artículo90 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenadoen 1997 y sus modificaciones– en el mes de febrero de 1999un anticipo a cuenta del impuesto a las ganancias que endefinitiva corresponda ingresar, aplicando sobre el exceden-te de doscientos mil pesos ($ 200.000) de la ganancia netasujeta a impuesto, del período fiscal utilizado como basepara el cálculo de los anticipos, el porcentaje del uno connueve décimos por ciento (1,9%).

2En aquellos casos en que los sujetos hayan declarado –enel período base– ganancias netas sujetas a impuesto decuarta categoría provenientes del trabajo personal en rela-ción de dependencia, que superen los doscientos mil pesos($ 200.000), deberá detraerse del excedente de la sumaindicada en el párrafo anterior, el excedente de los doscien-tos mil pesos ($ 200.000) correspondiente a la mencionadaganancia neta sujeta a impuesto proveniente del trabajopersonal en relación de dependencia.

3A los efectos previstos en el párrafo anterior se deberápresentar, hasta la fecha dispuesta para el ingreso del anti-cipo, una nota que responda al modelo e instrucciones queconstan en el Anexo de la presente.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

90 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1 Publicada en el B.O. del 08/01/99.2 Incorporado por la R.G. Nº 384 (A.F.I.P.) (B.O. del 11/02/99).3 Incorporado por la R.G. Nº 384 (A.F.I.P.) (B.O. del 11/02/99).

Page 97: IMPUESTO A LAS GANANCIAS - …legislacion.dentrode.com.ar/superate/2001/06/ganancia/ganancia.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto a las ganancias –texto

CAPÍTULO C - Disposiciones aplicablesaamboscapítulos

Artículo 7º— Cuando en la determinación de la base de losanticipos, en las condiciones que dispone el artículo 3º de lapresente, incida el cómputo del impuesto sobre los combusti-bles líquidos (gas oil), los contribuyentes y responsables debe-rán presentar el formulario de declaración jurada Nº 714.

La presentación de dicho formulario deberá efectuarse hasta lafecha de vencimiento del primer anticipo del impuesto a lasganancias que corresponda ingresar de acuerdo con lo dispues-to en los artículos 3º, 4º, primer párrafo y 6º de la presente.

Artículo 12— En todos los aspectos no previstos en lapresente serán de aplicación las normas de la ResoluciónGeneral Nº 327.

Artículo 13— Apruébase el formulario de declaración ju-rada Nº 714 que forma parte integrante de la presenteresolución general.

Artículo 14— De forma.

ANEXO RESOLUCIÓN GENERAL Nº 3281

MODELO DE NOTAIMPUESTO A LAS GANANCIAS -

PERÍODO FISCAL 1998PERSONAS FÍSICAS Y SUCESIONES INDIVISAS

ANTICIPO MES DE FEBRERO DE 1999

BUENOS AIRES,CUIT:

NOMBRES Y APELLIDO:

INFORMACIÓN CORRESPONDIENTE AL PERÍODO FISCAL 1997

1.- Ganancia neta sujeta a impuesto.............

2.- menos...................................................... (200.000)

3.- Excedente según R.G. 328(art. 6º, 1er. párrafo) Subtotal(A)

4.-Ganancianetasujetaaimp.(4ta.Categ.enrel.dedep.)(*)

5.- menos (200.000)

6.-ExcedentesegúnR.G.328(art.6º, 2do.párrafo) Subtotal(B) ( )

7.- Base de Cálculo .................................... (C)

8.- Importe del anticipo a cta. período fiscal1998 (D)

Firma del Contribuyente o ResponsableREFERENCIAS:(A) Punto 1. menos Punto 2.(B) Punto 4. menos Punto 5.(C) Subtotal (A) menos Subtotal (B)(D) 0,019 multiplicado por (C)(*) Se deberá consignar el monto resultante de detraer de la ganancia neta

proveniente del trabajo personal en relación de dependencia lasdeducciones permitidas en concepto de ganancia no imponible, deduc-ción especial y cargas de familia.

Anticipos. Transporte automotor de carga. Cómputo del impuesto sobre los combustibles líquidos yel gas natural como pago a cuenta

Resolución General Nº 9732 (A.F.I.P.)Buenos Aires, 20/02/2001

Artículo 1º— Los sujetos que presten servicios de transporteautomotor de carga, a fin de efectuar el cómputo del pago acuenta previsto para los impuestos a las ganancias y a laganancia mínima presunta (1.1.) en el primero de los artículosincorporado por la Ley Nº 25.361 a continuación del artículo15, del Título III de la Ley Nº 23.966 de Impuesto sobre losCombustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en1998 y sus modificaciones, deberán ajustarse a las disposi-ciones de la presente resolución general.

El mencionado cómputo se efectivizará, respecto de losanticipos, mediante la reducción de los mismos conforme alos procedimientos que, para cada caso, se fijan en losartículos siguientes.

CAPÍTULO IRÉGIMEN GENERAL: EJERCICIOS CERRADOS

CON POSTERIORIDAD AL 12/12/00Artículo 2º— Cuando se trate de los anticipos y de ladeclaración jurada correspondientes al primer período fiscalcuyo cierre opere con posterioridad a la vigencia del presenterégimen (2.1.), el cómputo del pago a cuenta deberá efec-tuarse según se indica a continuación:a) Se multiplicará el cincuenta por ciento (50%) del im-

puesto sobre los combustibles líquidos y el gas naturalvigente al cierre del período fiscal inmediato anterior,por la cantidad de litros que corresponda al importe

deducido como gasto en la declaración jurada del im-puesto a las ganancias de dicho período.

b) El importe obtenido se dividirá por doce (12) (2.2.) y semultiplicará por la cantidad de meses calendarios quemedien desde el mes de entrada en vigencia del régimenhasta el mes de cierre del período fiscal en curso, ambosinclusive.

c) A este importe se lo dividirá por la cantidad de anticiposno vencidos a la fecha de utilización del beneficio,correspondientes al período fiscal en curso.

d) El resultado de dicho cociente será el monto en quedeberán reducirse cada uno de los anticipos mencio-nados.

e) En la declaración jurada del respectivo período fiscaldeberá computarse como pago a cuenta, el impuestoa los combustibles líquidos y el gas natural contenidoen las compras de gas oil efectuadas desde la vigenciadel régimen hasta el cierre del período fiscal en curso,de acuerdo con las previsiones de la Ley Nº 25.361(2.3.).

Artículo 3º— Los pagos a cuenta que deban computarserespecto de los anticipos y de la declaración jurada delperíodo fiscal inmediato siguiente al indicado en el artículoanterior, deberán determinarse e imputarse según se indicaa continuación:a) A fin de obtener el importe de cada anticipo reducido,

se descontará de la base de cálculo de anticipos, el montodel pago a cuenta computado conforme a lo dispuestoen el inciso e) del artículo 2º, proporcionado (3.1.).

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 91

1 Incorporado por la R.G. Nº 384 (A.F.I.P.) (B.O. del 11/02/99).2 Publicada en el B.O. del 22/02/2001.

Page 98: IMPUESTO A LAS GANANCIAS - …legislacion.dentrode.com.ar/superate/2001/06/ganancia/ganancia.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto a las ganancias –texto

b) En la declaración jurada correspondiente se computarácomo pago a cuenta, el impuesto sobre los combustibleslíquidos y el gas natural contenido en las compras de gasoil efectuadas en el período fiscal, de acuerdo con lasprevisiones de la Ley Nº 25.361.

CAPÍTULO IISALDOS DE DECLARACIÓN JURADA

CORRESPONDIENTES A PERÍODOS FISCALESCERRADOS ENTRE LOS MESES DE AGOSTO Y

NOVIEMBRE DE 2000, AMBOS INCLUSIVEArtículo 4º— A los fines dispuestos en el artículo 3º de laLey Nº 25.361 (4.1.), el cómputo del pago a cuenta respectode los saldos de impuesto correspondientes a períodos fis-cales cerrados entre los meses de agosto y noviembre de2000, ambos inclusive, se efectuará imputando contra di-chos saldos, el impuesto sobre los combustibles líquidos yel gas natural contenido en las compras de gas oil realizadasdesde la vigencia del régimen (4.2.) y hasta la fecha devencimiento de la declaración jurada del impuesto. A talefecto, se empleará el formulario de solicitud de imputaciónde crédito Nº 333 (4.3.).

El importe que se imputa contra dicho saldo a favor delfisco, no deberá ser incluido en la respectiva declaraciónjurada, quedando un monto sin ingresar equivalente al indi-cado en el mencionado formulario Nº 333.

Si con anterioridad al momento de la entrada en vigenciade esta resolución general, los responsables hubieran ingre-sado el saldo de la declaración jurada, a fin de efectuar elcómputo indicado en este artículo, deberán presentar unanueva declaración jurada –rectificativa– y el formulario desolicitud de imputación de crédito Nº 333. Las sumasingresadas en exceso revestirán el carácter de saldos delibre disponibilidad (4.4.).

Artículo 5º— Para el cómputo de los pagos a cuenta respec-to de los anticipos de los períodos fiscales inmediatos siguien-tes a los indicados en este capítulo, deberá seguirse elprocedimiento establecido en el artículo 2º, detrayendo –decorresponder– del producto obtenido en el inciso a) delreferido artículo, el impuesto computado contra el saldo dela declaración jurada conforme a lo dispuesto en el artículoanterior.

En la declaración jurada correspondiente se computarácomo pago a cuenta, el monto del impuesto sobre los com-bustibles líquidos y el gas natural contenido en las comprasde gas oil efectuadas en dicho período, de acuerdo con lasprevisiones de la Ley Nº 25.361, disminuido, de corres-ponder, en un importe equivalente al impuesto computadocontra el saldo de la declaración jurada conforme al artículo 4º.

El monto de disminución a que se refiere el párrafo anteriorserá considerado para la determinación del importe límite acomputar como pago a cuenta (5.1.).

CAPÍTULO IIIORDEN DE IMPUTACIÓN DEL PAGO A CUENTA

EN LOS ANTICIPOSArtículo 6º— Cuando el cómputo permitido por la LeyNº 25.361 no pudiera realizarse o sólo lo fuera parcialmenterespecto de los anticipos del impuesto a las ganancias, elsaldo restante se utilizará como pago a cuenta de los antici-pos del impuesto a la ganancia mínima presunta. En tal caso,el excedente podrá ser imputado al anticipo del impuesto ala ganancia mínima presunta que venza en el mismo mes.De quedar un remanente, no podrá ser trasladado a losanticipos siguientes.

CAPÍTULO IVDISPOSICIONES GENERALES

Artículo 7º— A efectos de la reducción del monto de losanticipos, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2º, 3ºy 5º de la presente resolución general, los responsablespresentarán (7.1.):a) Una nota (7.2.) –por única vez y al momento de utiliza-

ción del beneficio– en la que detallarán los cálculosefectuados para la determinación de los referidos anti-cipos.

b) El formulario de solicitud de imputación de créditoNº 333 (7.3.), al momento de la cancelación de cadaanticipo, en el que consignarán el monto de reducción decada uno de ellos.

El importe a computar en concepto de anticipos en larespectiva declaración jurada, no deberá incluir aquellosimportes que fueron imputados mediante el referido for-mulario.

Artículo 8º— Cuando además de la actividad indicada enel artículo 1º se desarrollen otras actividades, el cómputoen el impuesto a las ganancias procederá únicamente hastael límite del incremento de la obligación fiscal originadopor la incorporación de las ganancias obtenidas en la pres-tación de servicios de transporte automotor de carga y, ensu caso, del activo gravado afectado a dicha prestación,cuando se trate del impuesto a la ganancia mínima presun-ta.

De existir impuesto determinado, el referido límite se fijaráaplicando sobre dicho impuesto el cociente que surja dedividir el beneficio neto impositivo resultante de la men-cionada actividad, por el resultado neto total del períodofiscal correspondiente, cuando se trate del impuesto a lasganancias, y, en su caso, el cociente entre el importe delactivo gravado afectado a la actividad y el importe total delactivo gravado, cuando se trate del impuesto a la gananciamínima presunta.

Artículo 9º— A efectos del cómputo del impuesto sobre loscombustibles líquidos y el gas natural contenido en el incre-mento del consumo de gas oil, producido respecto delperíodo fiscal inmediato anterior, los responsables deberánpresentar una nota (9.1.).

Artículo 10— Cuando se trate del período fiscal inmediatosiguiente al de inicio de actividades, y este último fuera unperíodo inferior a doce (12) meses, para el cálculo delincremento en el consumo de combustible deberá anualizarsela cantidad de litros deducida como gasto en el mencionadoperíodo inicial.

En el caso en que en el período fiscal al que resultara imputableel pago a cuenta se produjera el cese de la actividad que daderecho al cómputo del mismo o el cambio de fecha de cierrede ejercicio, corresponderá anualizar el consumo de combus-tible en dicho período, a fin de efectuar la comparación con elconsumo del período fiscal inmediato anterior.

Artículo 11— Si la reducción de los anticipos en los im-puestos a las ganancias y a la ganancia mínima presuntaresultara mayor a la que hubiera correspondido, la diferen-cia será ingresada en el saldo de la respectiva declaraciónjurada. Dicha diferencia no generará intereses resarcitoriosen la medida en que su ingreso se efectúe hasta la fecha devencimiento de la citada declaración jurada, inclusive.

Artículo 12— Los importes del impuesto sobre los combus-tibles líquidos y el gas natural, computados como pagos acuenta en las declaraciones juradas de los impuestos a lasganancias y a la ganancia mínima presunta conforme a lasdisposiciones de la Ley Nº 25.361, resultan deducibles de la

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

92 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.

Page 99: IMPUESTO A LAS GANANCIAS - …legislacion.dentrode.com.ar/superate/2001/06/ganancia/ganancia.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto a las ganancias –texto

base de cálculo de anticipos de los citados gravámenes hastala vigencia temporal del beneficio.

Artículo 13— Apruébanse el Anexo y el formulario desolicitud de imputación de crédito Nº 333 que forman partede esta resolución general.

Artículo 14— Las disposiciones de la presente resolucióngeneral serán de aplicación a partir del día siguiente al de supublicación en el Boletín Oficial.

Artículo 15— De forma.

ANEXO RESOLUCIÓN GENERAL Nº 973NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS

DE TEXTOS LEGALESArtículo 1º—(1.1.) El cómputo del pago a cuenta respecto del impuesto

a la ganancia mínima presunta y sus correspondientesanticipos, sólo podrá efectuarse en la medida en quedicho cómputo no pudiera realizarse o sólo lo fueraparcialmente en el impuesto a las ganancias (conformea la Ley Nº 25.361).

Artículo 2º—(2.1.) Fecha de entrada en vigencia: 12/12/00 (Ley

Nº 25.361).(2.2.) Cuando el período fiscal inmediato anterior sea un

período irregular, se dividirá por la cantidad de mesesque abarque dicho período.

(2.3.) El cómputo deberá efectuarse hasta el límite indicadoen el segundo párrafo del primero de los artículos que seincorpora por la Ley Nº 25.361 al Título III de la LeyNº 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificacio-nes, y de acuerdo con el segundo párrafo del artículo 2ºde la ley citada en primer término.

Artículo 3º—(3.1.) En función de los meses calendarios que medien

desde el inicio del período fiscal hasta su finalización,con la limitación –de corresponder- de la vigencia tem-poral del beneficio.

Artículo 4º—(4.1.) Cómputo del pago a cuenta respecto del saldo del

impuesto a las ganancias y del impuesto a la gananciamínima presunta, correspondiente al último período fiscalcerrado con anterioridad a la entrada en vigencia delrégimen y cuyo vencimiento sea posterior a dicha fecha.

(4.2.) Fecha de entrada en vigencia: 12/12/00 (LeyNº 25.361).

(4.3.) Dicho formulario se presentará ante la dependenciade esta Administración Federal de Ingresos Públicos–Dirección General Impositiva en la que los respon-sables se encuentren inscriptos y deberá contener en elRubro “Observaciones” la leyenda “Beneficio LeyNº 25.361”.

(4.4.) Los que podrán ser objeto de las compensaciones yacreditaciones previstas en los artículos 28 y 29 de la LeyNº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Artículo 5º—(5.1.) Límite indicado en el segundo párrafo del primero de

los artículos que se incorpora por la Ley Nº 25.361 alTítulo III de la Ley Nº 23.966, texto ordenado en 1998y sus modificaciones.

Artículo 7º—(7.1.) Ante la dependencia de esta Administración Federal

de Ingresos Públicos – Dirección General Impositiva enla que se encuentren inscriptos.

(7.2.) La mencionada nota se presentará por original y dupli-cado y deberá estar firmada por el presidente, responsabletitular, u otra persona debidamente autorizada, precedidala firma de la fórmula indicada en el artículo 28 “in fine”del Decreto Reglamentario de la Ley Nº 11.683, textoordenado en 1998 y sus modificaciones.

(7.3.) Deberá contener en el Rubro “Observaciones” laleyenda “Beneficio Ley Nº 25.361”.

Artículo 9º—(9.1.) La mencionada nota se presentará por original y

duplicado, ante la dependencia de la AdministraciónFederal de Ingresos Públicos – Dirección General Imposi-tiva en la que los sujetos se encuentren inscriptos y deberá:1. Estar firmada por el presidente, responsable titular, u

otra persona debidamente autorizada, precedida lafirma de la fórmula indicada en el artículo 28 “infine” del Decreto Reglamentario de la LeyNº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modifica-ciones, y

2. Contener los siguientes datos:a) Apellido y nombres, denominación o razón

social.b) Clave Única de IdentificaciónTributaria (C.U.I.T.).c) Descripción de la actividad desarrollada.d) Cantidad de litros de gas oil adquiridos en el

período fiscal que se declara y en el inmediatoanterior. Cuando se produzca alguna de las situa-ciones descriptas en los artículos 8º y 10 deberáindicarse la relación de consumo efectuada con-forme a los citados artículos.

e) Causas que originaron el incremento del con-sumo.

Prórroga vigencia del impuesto. Anticipos del período fiscal 2000. Plazo especial

Resolución General Nº 7601 (A.F.I.P.)Buenos Aires, 11/01/2000

Artículo 1º— Establécese como plazo especial el día 31 deenero de 2000, inclusive, para efectuar el ingreso de losanticipos del impuesto a las ganancias que no se hayanabonado hasta el día 31 de diciembre de 1999, inclusive,imputables a los cierres de ejercicios fiscales que operan enlos meses de abril, mayo y junio de 2000.

El ingreso se efectuará individualmente por cada anticipo,en las formas y condiciones establecidas en la ResoluciónGeneral Nº 327 y sus complementarias.

Artículo 2º— A los fines dispuestos en el artículo anterior,sólo revestirá el carácter de pago extemporáneo aquel que–con relación a los anticipos comprendidos en la presente–se efectúe con posterioridad al fijado plazo especial deingreso, correspondiendo en tal caso la liquidación de interesesresarcitorios a partir del mismo.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 93

1 Publicada en el B.O. del 14/01/2000.

Page 100: IMPUESTO A LAS GANANCIAS - …legislacion.dentrode.com.ar/superate/2001/06/ganancia/ganancia.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto a las ganancias –texto

En el supuesto de haberse ingresado importes en conceptode intereses resarcitorios y/o punitorios, que en virtud de lodispuesto por esta resolución general resulten improcedentes,los mismos serán considerados de libre disponibilidad.

Artículo 3º— De forma.

Socios de S.R.L., S.C.S. y socios comanditados de S.C.A. R.G. Nº 4243. Transferencia de saldos afavor resultantes

Resolución General Nº 43041 (D.G.I.)Buenos Aires, 10/03/97Artículo 1º— Los socios de sociedades de responsabilidadlimitada, en comandita simple y comanditados de las socie-dades en comandita por acciones, alcanzados por las dispo-siciones de la Resolución General Nº 4243 (Título I) quehubieran efectuado ingresos de anticipos del impuesto a lasganancias por el período fiscal 1996, podrán transferir a lasrespectivas sociedades que integran la diferencia a compen-sar aún no imputada, resultante del punto 16, de la notaprevista por el artículo 4º de la citada norma, de la formaque se indica en la presente resolución general.No obstante lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 5ºde la mencionada resolución general, la transferencia podráefectuarse –por el importe total o parcial– con anterioridad ala presentación de la declaración jurada de los socios.

Artículo 2º— Los socios aludidos en el artículo 1º, queopten por la citada transferencia, deberán determinar elsaldo transferible mediante nota que, observando el modeloque consta en el Anexo I de la presente, deberá confeccio-narse en original y copia y se presentará en la dependenciaen la que se encontraren inscriptos.

Artículo 3º— Juntamente con la nota de determinación men-cionada en el artículo anterior, deberá presentarse otra notapara la habilitación de la transferencia –que se confeccionarápor original, conforme al modelo que consta en el Anexo II–,por cada uno de los importes correspondientesa las respectivassociedades consignadas en aquélla como destinatarias.La respectiva dependencia devolverá al presentante la copiade la nota de determinación y las correspondientes notas dehabilitación de las transferencias, con el sello de recepcióne intervención de la jefatura competente.

Artículo 4º— El socio entregará a la sociedad destinatariala nota habilitante de la transferencia (Anexo II), con laconstancia de recepción por parte de este Organismo en lascondiciones dispuestas en el artículo anterior.

Artículo 5º— Las sociedades podrán destinar el importetransferido a la cancelación de sus obligaciones en conceptode impuestos, a cuyo efecto, con la primera cancelación deuna obligación fiscal con imputación de dicho importe,deberá presentarse:a) Nota de habilitación de la transferencia (Anexo II).b) Formulario de declaración jurada Nº 574 –solicitud de

compensación– en el que se consignará como conceptode origen del importe a compensar, la expresión: “Re-solución General Nº 4304”.

De resultar un saldo del importe habilitado para transferir,según la nota mencionada en el inciso a) precedente, elmismo podrá imputarse a la cancelación de otras obliga-ciones, cumplimentando a ese efecto por cada una, la pre-sentación indicada en el inciso b).

Artículo 6º— La imputación del saldo transferido, en lascondiciones que establece el artículo anterior, implicará laaceptación de la transferencia por parte de la sociedadcesionaria, siendo de aplicación las prevenciones conteni-das en el artículo 36 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en1978 y sus modificaciones.

Artículo 7º— La recepción de las notas referidas en losartículos 2º y 3º, con la determinación del saldo a transferiry el importe que se transfiere a cada una de las sociedades,no significa que esta Dirección General conforme la liqui-dación practicada, la que quedará sujeta a su verificación ya la aplicación de las normas de la Ley de Procedimientomencionada en el artículo anterior.

Artículo 8º— Apruébanse los Anexos I y II que formanparte integrante de la presente resolución general.

Artículo 9º— De forma.

ANEXO I - RESOLUCION GENERAL Nº 4304MODELO DE NOTA

DETERMINACION DEL IMPORTE TRANSFERIBLE(RESOLUCION GENERAL Nº 4304, artículo 2º)

DATOS DEL SOCIOApellido y nombres:C.U.I.T.:

1. DETERMINACION DEL SALDO1.1. Diferencia a compensar resultante del

punto 16. de la liquidación proforma queprevé el artículo 4º de la ResoluciónGeneral Nº 4243 (Anexo I) __ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ $

1.2. Importe del saldo consignado en elpunto 1.1., imputado a la cancelaciónde anticipos_ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ $

1.3. Determinación del saldo no imputado(1.1. – 1.2.) _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _$

1.4. Saldo a transferir_ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ $

2. MONTO TRANSFERIBLE A CADA SOCIEDAD (x)2.1. Sociedad: _ _ _ _ _ _ _

C.U.I.T. Nº: _ _ _ _ _ _ _Importe: _ _ _ _ _ _ _

2.2. Sociedad: _ _ _ _ _ _ _C.U.I.T. Nº: _ _ _ _ _ _ _Importe: _ _ _ _ _ _ _

2.3. _ _ _ _ _ _ _Afirmo que los datos consignados en la presente son correctos y completosy que he confeccionado la misma sin omitir ni falsear dato alguno que debacontener, siendo fiel expresión de la verdad.Lugar y fecha:_ _ _ _ _ _ _ _ _ Firma: _ _ _ _ _ _ _ _ _

(x) Fórmula aplicable para determinar elmonto transferiblea cadasociedad:

Importe de la participación en la utilidadde cada sociedad declarada en

el período base

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

94 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1 Publicada en el B.O. del 11/03/97.

Page 101: IMPUESTO A LAS GANANCIAS - …legislacion.dentrode.com.ar/superate/2001/06/ganancia/ganancia.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto a las ganancias –texto

Porcentaje= x 100Importe total de las utilidades por

participaciones societarias declaradasen el período base.

Monto transferible a la sociedad = % s/saldo transferible (punto 1.4.)

La fórmula deberá aplicarse por cada participación societaria declarada.

ANEXO II - RESOLUCION GENERAL Nº 4304MODELO DE NOTA - TRANSFERENCIA

(RESOLUCION GENERAL Nº 4304, artículo 3º)El que suscribe_ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ C.U.I.T. Nº _ _ _ _ _ en su carácterde socio, transfiere a la sociedad _ _ _ _ C.U.I.T. Nº_ _ _ _ _ _ la suma de

pesos _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ ($_ _ _ _ _ _ _ ), resultante de la deteminaciónque establece la Resolución General Nº 4304.

Lugar y fecha: _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ Firma:_ _ _ _ _ _ _ _Intervención de la D.G.I.:Sello fechador de la recepción

Firma:_ _ _ _ _ _ _Sello aclaratorio

Socios de S.R.L., S.C.S. y S.C.A. Transferencia de quebrantos, retenciones, percepciones y pagos a cuenta

Resolución General Nº 1161 (A.F.I.P.)Buenos Aires, 03/04/98Artículo 1°— De acuerdo con lo establecido en los artículosincorporados al Decreto Reglamentario del Impuesto a lasGanancias, texto sustituido por el Decreto N° 2.353 del 18de diciembre de 1986 y sus modificaciones, a continuacióndel artículo incorporado bajo el título (Disposiciones Tran-sitorias) por el Decreto N° 2.633 del 29 de diciembre de1992, los socios de las sociedades de responsabilidad limi-tada, en comandita simple y por acciones, podrán transferira las sociedades que integran las sumas de los quebrantos–surgidos de ejercicios cerrados con anterioridad al 28 deseptiembre de 1996–, así como las sumas retenidas y/opercibidas y los pagos a cuenta. A tales fines se ajustarán alo establecido en dichas disposiciones y en el procedimientoque se establece en la presente resolución general.Las precitadas sumas, serán computadas por las sociedadesen las declaraciones juradas del impuesto a las gananciascorrespondientes a ejercicios cerrados a partir de la referidafecha, inclusive.El importe que el socio ha de transferir a cada sociedad nopodrá superar la suma que por cada concepto le haya sidoasignada por la sociedad.

Artículo 2º— Los socios mencionados en el artículo ante-rior deberán presentar, con carácter previo a la transferencia,en la dependencia en la que se encuentren inscriptos:

Nota por original y copia, en la que se determinarán losimportes de los quebrantos, retenciones, percepcionesy/o pagos a cuenta, que se transfieren a la sociedad(según modelo del Anexo I), y nota/s, confeccionada/spor duplicado para la habilitación de la/s transferencia/s(según modelos de los Anexos II y III).

La respectiva dependencia devolverá al presentante la copiade la nota de determinación y las copias de la/s nota/s dehabilitación de la/s transferencia/s, con el sello de recepcióny la constancia de intervención y sello de la jefatura de laoficina receptora.

Artículo 3º— El socio entregará a la sociedad destinataria elduplicado, el triplicado y el cuadruplicado de la/s nota/s indi-cada/s en el inciso b) del artículo 2°, intervenida/s por estaAdministración Federal en la forma dispuesta en el últimopárrafo del artículo anterior. La cesionaria devolverá el dupli-cado conformado al socio como constancia de aceptación.

Artículo 4º— Las sociedades que computen en sus decla-raciones juradas del impuesto a las ganancias los importes

transferidos por sus socios, deberán, hasta la fecha de ven-cimiento del ejercicio fiscal correspondiente, presentar:a) El cuadruplicado de la nota de habilitación de la trans-

ferencia, intervenida por este Organismo.b) El formulario de declaración jurada N° 574 –solicitud de

compensación, de tratarse de importes relacionados conretenciones, percepciones y pagos a cuenta–, en el quese consignará, como concepto de origen del importe acompensar, la expresión: “Resolución General N° 116”.

Artículo 5º— La intervención de las notas referidas en elartículo 2° por la dependencia de esta Administración Fe-deral con la determinación del saldo a transferir y la habili-tación de la/s transferencia/s, no implicará la conformidadde la liquidación practicada, la que queda sujeta a la verifi-cación y a la aplicación de las normas de la Ley N° 11.683,texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.

Artículo 6º— Las obligaciones establecidas en los artículos2º y 4º podrán ser cumplidas con carácter de excepción,hasta el 5 de junio de 1998, inclusive, sólo cuando se tratede declaraciones juradas cuyos vencimientos generales ha-yan operado u operen hasta la mencionada fecha.Artículo 7º— Apruébanse los Anexos I, II y III, que formanparte integrante de la presente resolución general.Artículo 8º— De forma.

ANEXO I – RESOLUCION GENERAL N° 116MODELO DE NOTA

DETERMINACION DEL IMPORTE TRANSFERIBLE (RESOLUCIONGENERAL N° 116, ARTICULO 2°)

DATOS DEL SOCIO DATOS DE LA SOCIEDAD:Apellido y nombres: Razón social o denominación:C.U.I.T.: C.U.I.T.:IMPUESTO A LAS GANANCIAS DETERMINACION DEL SALDO1. QUEBRANTOS1.1. Monto distribuido por la sociedad al socio,

correspondiente a ejercicios cerrados conanterioridad al 28/09/96 (ejercicio/s...) $.........

1.2. Monto utilizado por el socio en la declaración juradahasta el período fiscal 199., inclusive (ejercicio/s....). $.........

1.3. Monto del quebranto transferido a la sociedad(1.1. menos 1.2.) . $.........

2. RETENCIONES, PERCEPCIONES Y PAGOS A CUENTA2.1. Monto transferido por la sociedad al socio,

correspondiente a ejercicios cerrados con anterioridadal 28/9/96 (ejercicio/s ..) $.........

2.2. Monto utilizado por el socio en la declaración juradahasta el período fiscal 199., inclusive (ejercicio/s ...). $.........

2.3. Saldo transferido a la sociedad (2.1. menos 2.2.). $.........

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 95

1 Publicada en el B.O. del 07/04/98.

Page 102: IMPUESTO A LAS GANANCIAS - …legislacion.dentrode.com.ar/superate/2001/06/ganancia/ganancia.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto a las ganancias –texto

Afirmo que los datos consignados en la presente son correctos y completos y quehe confeccionado la misma sin omitir ni falsear dato alguno que deba contener,siendo fiel expresión de la verdad.

Lugar y fecha: .......... Firma: ............

ANEXO II – RESOLUCION GENERAL N° 116MODELO DE NOTA

IMPUESTO A LAS GANANCIAS: TRANSFERENCIA(RESOLUCION GENERAL N° 116, ARTICULO 2°)

El que suscribe, .............., C.U.I.T. N°....................., en su carácter de socio,de la sociedad .................... C.U.I.T. N° ....................., transfiere a lamisma la suma de pesos .............................. ($...........) en concepto dequebrantos, resultante de la determinación que establece la ResoluciónGeneral N° 116.

Lu gar y fecha: .......... Firma: ............Intervención D.G.I.:Sello fechador de recepción Firma ................

Sello aclaratorioJefatura Ofic.receptora

ANEXO III – RESOLUCION GENERAL N° 116MODELO DE NOTA

IMPUESTO A LAS GANANCIAS: TRANSFERENCIA(RESOLUCION GENERAL N° 116, ARTICULO 2°)

El que suscribe, ........................., C.U.I.T. N°.................., en su carácter desocio, de la sociedad .......................... C.U.I.T. N° ....................., transfierea esta entidad la suma de pesos ................................ ($...........) –en conceptode retenciones, percepciones y pagos a cuenta– resultante de la determi-nación que establece la Resolución General N° 116.

Lugar y fecha: .......... Firma: ............Intervención D.G.I.:Sello fechador de recepción Firma: ............Sello aclaratorioJefatura Ofic. receptora

Determinación e Ingreso del Impuesto

Normas de Valuación e Imputación

Resolución General Nº 25271 (D.G.I.)Buenos Aires, 27/02/85Artículo 1º— Las personas físicas, las sucesiones indivisas ylos responsables indicados en los incisos b), c), d), e) y g), delartículo 2º del Decreto Reglamentario, texto ordenado en 1979y sus modificaciones, de la Ley de Impuesto a las Ganancias, alsólo efecto de la declaración jurada patrimonial prevista por suartículo 3º y sin perjuicio de las disposiciones normativas quereglan el Impuesto a las Ganancias, deberán -con carácter obli-gatorio- considerar las normas de valuación que se establecenpor la presente Resolución General.

A - BIENES SITUADOS, COLOCADOS O UTILIZADOSEN EL PAIS.I - BIENES INMUEBLESArtículo 2º— Los bienes inmuebles adquiridos hasta el31 de diciembre de 1945, se consignarán por la valuaciónfiscal a esa fecha.Los adquiridos a partir del 1º de enero de 1946, inclusive, porsu precio de compra más los gastos efectivamente realizadosconmotivo de la compra (escrituras, comisiones, etc.) asícomolos importes pagados hasta la fecha de posesión o escrituraciónen concepto de intereses y actualizaciones.Las mejoras, instalaciones y construcciones efectuadas apartir del 1º de enero de 1946, inclusive, se computarán porel importe efectivamente invertido en las mismas.La incorporación al cuadro patrimonial de los bienes inmue-bles como tales, deberá efectuarse cuando mediare boleto decompraventa u otro compromiso similar, siempre que se tuvie-re la posesión o, en su defecto, en el momento en que dichoacto tenga lugar, aún cuando no se hubiere celebrado la escri-tura traslativa de dominio.

II - AUTOMOTORES, NAVES, AERONAVES, YATESY SIMILARESArtículo 3º— Los automotores, naves, aeronaves, yates ydemás bienes similares, se valuarán al precio de costo, alque incluirá los gastos necesarios realizados con motivo de

su adquisición, construcción y alistamiento, hasta la puestadel bien en condiciones efectivas de utilización.Los importes que en concepto de patente, matrícula u otrosgravámenes similares, se hubieren abonado por la radicación deestos bienes, como así también los intereses y actualizacionesque se paguen con posterioridad al momento de posesión de losmismos, no integrarán el correspondiente valor de costo.

III - VALORES MOBILIARIOS (Títulos, letras, debentu-res, bonos, acciones, cédulas y demás títulos valores).Artículo 4º— Los valores mobiliarios se valuarán al preciode adquisición, al que incluirá los gastos incurridos en lamisma (comisiones, tasas, derechos, etc.), o valor de ingresoal patrimonio de tratarse de acciones recibidas en conceptode dividendos.En los casos de títulos en los cuales exista pago por amorti-zación de capital (vgr. Bonos Externos), se deberá tener enconsideración esta circunstancia.

IV - PARTICIPACION EN EL CAPITAL DE EMPRE-SAS, SOCIEDADES O EXPLOTACIONES COMO DUE-ÑO O SOCIO, EXCEPTO ACCIONES.Artículo 5º— El importe correspondiente a la participación-excepto acciones- en el capital de sociedades o empresasunipersonales que confeccionen balances en forma comercial,se determinará considerando el capital social, resultados nodistribuidos, cuenta particular, etc., que resulten del últimoestado contable cerrado en el período fiscal que se declare, siel ejercicio anual no coincidiera con el año calendario, el saldode la respectiva cuenta particular deberá ser incrementado odisminuido, según los créditos y/o débitos ocurridos hasta el31 de diciembre inclusive.En el caso de no confeccionarse balance anual en formacomercial, el capital que resulte afectado a la actividad decla-rada, se valuará conforme con las disposiciones que, sobre elparticular, reglan la aplicación del Impuesto a las Ganancias.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

96 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1 Publicada en el B.O. del 01/03/85.

Page 103: IMPUESTO A LAS GANANCIAS - …legislacion.dentrode.com.ar/superate/2001/06/ganancia/ganancia.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto a las ganancias –texto

V - CREDITOS HIPOTECARIOS, PRENDARIOS, COMU-NES, ETC. (Excepto los provenientes de actividades comerciales).Artículo 6º— Los créditos hipotecarios, prendarios y comu-nes, no comerciales, se valuarán según el valor nominal al 31de diciembre de cada año, sin computar los intereses de cual-quier naturaleza ni las actualizaciones que pudieran corres-ponder.

Artículo 7º— En los casos de créditos provenientes deseñas entregadas por adquisiciones de negocios o bienesmuebles e inmuebles, corresponderá su valuación en fun-ción de las sumas efectivamente pagadas, considerandoasimismo y en su caso, conceptos tales como intereses,actualizaciones, ajustes relativos al valor del bien en elmercado, etc., hasta la fecha en que se verifique la tenencia,posesión, tradición, adjudicación o escritura traslativa dedominio, según corresponda, de tales bienes.

Artículo 8º— Las inversiones efectuadas en concepto de de-pósitos a plazo fijo -en moneda nacional o extranjera-, acepta-ciones bancarias, etc. que -en virtud de hallarse vencidas a lafecha de cierre del período fiscal-, revistan el carácter decréditos, se valuarán considerando la suma original con máslos intereses y/o actualizaciones correspondientes.

VI - CUENTAS CORRIENTES Y CAJAS DE AHORRO-COMUN ESPECIAL- EN INSTITUCIONES BANCA-RIAS, FINANCIERAS O ENTIDADES SIMILARES.Artículo 9º— Las cuentas corrientes y las cajas de ahorroen instituciones bancarias, financieras o entidades similares,integrarán la declaración patrimonial por el saldo existenteal 31 de diciembre de cada año.En el caso de cuentas corrientes, el respectivo saldo deberáincluir los depósitos efectuados y los cheques librados hasta el31 de diciembre inclusive, no considerados a dicha fecha porla institución bancaria, salvo que tratándose de los señaladosen último término se mantengan al momento mencionado aúnen poder de su librador.

VII - DEPOSITOS A PLAZO FIJO EN MONEDA NACIO-NAL O EXTRANJERA, ACEPTACIONES BANCA-RIAS, CAUCIONES Y SIMILARES.Artículo 10— Los depósitos a plazo fijo, aceptaciones banca-rias, cauciones y demás inversiones similares –en monedanacional o extranjera–, que el contribuyente posea al 31 dediciembre de cada año siempre que sus vencimientos se operencon posterioridad al cierre del período fiscal integrarán ladeclaración patrimonial en pesos argentinos de acuerdo con elvalor de la imposición, neto de intereses y actualizacionespactadas, aún cuando dichos conceptos se hallaren liquidados.De tratarse de inversiones vencidas a la fecha de cierre delperíodo fiscal, será de aplicación lo dispuesto por el artículo8º de la presente Resolución General.

VIII - MONEDA EXTRANJERA (tenencia).Artículo 11— La tenencia de moneda extranjera al 31 dediciembre de cada año corresponderá declararse por su valorde costo en pesos argentinos.

IX - MARCAS, PATENTES, DERECHOS DE AUTORY SIMILARES.Artículo12—Lasmarcas,patentes,derechosdeautorybienes

similares se valuarán por su costo de adquisición o por lassumas efectivamente erogadas con motivo de su desarrollo.

X - OTROS BIENES.Artículo 13— Los demás bienes se valuarán por su costo.

XI - DEUDAS PRENDARIAS, HIPOTECARIAS, CO-MUNES, ETC., NO COMERCIALES.Artículo14—Lasdeudasprendarias,hipotecarias,comunes,etc.,no comerciales, se valuarán sin computar los intereses -expresoso presuntos- ni las actualizaciones -pactadas o no- que pudierancorresponder.

B - BIENES SITUADOS, COLOCADOS O UTILIZADOSEN EL EXTRANJERO.Artículo 15— Los bienes y deudas en el extranjero, cuyadeclaración es de carácter obligatorio, deberán ser valuadossiguiendo los preceptos básicos establecidos en esta Reso-lución General para sus similares del país transformando,en su caso, las unidades monetarias extranjeras a pesosargentinos, y observando en lo pertinente las normas parti-culares que a continuación se indican:1) Los bienes muebles e inmuebles, se valuarán por su precio

de costo, determinado mediante la conversión del importeinvertido en su adquisición, al tipo de cambio compradorsegún cotización del Banco de la Nación Argentina alcierre de las operaciones de la fecha de ingreso al patrimo-nio.

2) Los depósitos en instituciones bancarias del exterior, loscréditos y las deudas, por su saldo al 31 de diciembre, con-vertidoenfuncióndel tipodecambio-compradorovendedor,respectivamente- del Banco de la Nación Argentina al cierrede las operaciones del día de origen de los mismos.

C - DISPOSICIONES GENERALES.Artículo 16— Los contribuyentes mencionados en la presenteResolución General, a los efectos de la valuación patrimonial,deberán observar las siguientes disposiciones generales:1) El Impuesto al Valor Agregado sólo formará parte del

costo computable en la medida que, de acuerdo a lasnormas del citado gravamen, el importe respectivo nogenere crédito fiscal.

2) Las sumas que en concepto de amortización resultan pro-cedentes deducir para la determinación de los resultadosalcan-zados al Impuesto a las Ganancias, no afectarán alvalor computable de los bienes muebles e inmuebles.

3) En los casos de operaciones a plazos en los cuales no seestipule expresamente, el tipo de interés o se convenga queno se computarán intereses, los pertinentes importes decréditos o deuda, estarán representados por la diferenciaentre el valor total convenido y el importe de los interesespresuntos contenidos en el monto de las cuotas de pago.

4) No deberán ser considerados los valores determinadoscomo consecuencia de la aplicación de las Leyes Nros.15.272 y 17.335 de revaluación impositiva.

Artículo 17— Las normas de la presente Resolución Generalserán de aplicación para la confección de los estados patrimo-niales correspondientes al período fiscal 1984 y siguiente.

Artículo 18— Derógase la Resolución General Nº 1204.Artículo 19— De forma.

Honorarios. Sistema de lo Percibido. Imputación

Resolución General Nº 31891 (D.G.I.)Buenos Aires, 11/06/90Artículo 1º— Los honorarios u otras especies de créditos de

análogo carácter, cuya imputación se rige por el sistema delo percibido, devengan, hasta el momento del pago o deconfigurada alguna de las situaciones que se asimilan a este

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 97

1 Publicada en el B.O. del 15/06/90.

Page 104: IMPUESTO A LAS GANANCIAS - …legislacion.dentrode.com.ar/superate/2001/06/ganancia/ganancia.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto a las ganancias –texto

último, actualizaciones monetarias sujetas al pago del im-puesto a las ganancias.

Artículo 2º— Las actualizaciones del artículo anterior,están sujetas a la retención del Impuesto a las Gananciasjuntamente con los créditos que les dan origen, en la opor-tunidad y bajo las mismas condiciones que lo sean estosúltimos.

Artículo 3º— En defecto total o parcial de la retención, y sinperjuicio de las responsabilidades que pudieren caber a losagentes de retención, los beneficiarios del pago deberán cum-plimentar directamente el ingreso del gravamen adeudado enla forma establecida por el artículo 18 inciso c) de la LeyNº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.

Artículo 4º— De forma.

Donaciones

Resolución General Nº 6841 (A.F.I.P.)Buenos Aires, 21/09/99Artículo 1º— Para que sea procedente la deducción dedonaciones en dinero y en especie a las instituciones com-prendidas en el artículo 20, incisos e) y f), de la Ley deImpuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y susmodificaciones, quienes las efectúen deberán cumplir conlas disposiciones del artículo 81, inciso c), de la ley delcitado gravamen, con las del artículo 123 del DecretoNº 1.344/98 y sus modificaciones, y con los requisitos quese disponen en esta resolución general.

Artículo 2º— Los responsables indicados en el artículoanterior quedan obligados a:a) Efectuar las donaciones en dinero mediante depósitos

bancarios, a nombre de los donatarios;b) Suministrar, hasta la fecha, inclusive, en que se produzca,

conforme a la terminación de la Clave Única de Identi-ficación Tributaria (C.U.I.T.), el vencimiento para lapresentación de la respectiva declaración jurada delimpuesto a las ganancias, los siguientes elementos:1. Notaquecontendrá, respectodeldonatarioydecadauna

de las donaciones efectuadas, la siguiente información:1.1. Apellido y nombres, denominación o razón social;1.2. Domicilio fiscal,1.3. Número de la Clave Única de Identificación

Tributaria (C.U.I.T.),1.4. Denominación de la institución bancaria y núme-

ro de la sucursal en la que se efectuó el depósito,1.5. Importe de la donación y fecha de depósito;

2. Fotocopias de las boletas de depósito de las dona-ciones realizadas, certificadas por los donatarios,quienes dejarán constancia en ellas de los siguientesdatos del donante:2.1. Apellido y nombres, denominación o razón social;2.2. Domicilio fiscal,2.3. Número de la Clave Única de Identificación

Tributaria (C.U.I.T.).En el caso de sociedades de personas incluidas en elartículo 49, inciso b), de la Ley de Impuesto a lasGanancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones,que no lleven un sistema contable que les permita confec-cionar balances en forma comercial, la presentación delos elementos mencionados en este inciso será efectuadapor el socio con participación social mayoritaria o, en elcaso de participaciones iguales, por el que posee la ClaveÚnica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) menor.

Artículo 3º— Cuando las donaciones sean efectuadas porintermedio del empleador, éste –además de cumplir con losrequisitos dispuestos por la presente– queda obligado a:a) Efectuar depósitos individuales por cada donante;b) Presentar, hasta el último día hábil administrativo del

mes de marzo de cada año, los elementos indicados en

el artículo 2º, inciso b), de la presente.

Artículo 4º— Los requisitos dispuestos en los artículosprecedentes no serán exigidos cuando se trate de:a) Donaciones periódicas que no superen la suma de un

mil doscientos pesos ($ 1.200) por cada donante –aso-ciado o adherente– en un mismo período fiscal;

b) Donaciones eventuales que no superen la suma de seis-cientos pesos ($ 600) por cada donante, a cada institución,en un mismo período fiscal.

La suma total a justificar, en las condiciones establecidas eneste artículo, no podrá superar el monto de dos mil cuatro-cientos pesos ($ 2.400) por cada donante en un mismoperíodo fiscal.

Los recibos, tiques o cupones que la respectiva instituciónextienda habitualmente, serán aceptados como principio deprueba de estas donaciones.

Artículo 5º— Los responsables que efectúen donaciones enespecie quedan obligados a presentar, hasta la fecha fijadaen el artículo 2º, inciso b), de la presente, una nota quecontendrá, respecto del donatario y de cada una de lasdonaciones realizadas, la siguiente información:a) Apellido y nombres, denominación o razón social;b) Domicilio fiscal;c) Número de la Clave Única de Identificación Tributaria

(C.U.I.T.);d) Detalle y valor de los bienes donados, y, de corres-

ponder, de sus datos registrables o, de tratarse de cosasfungibles, de la cantidad, especie y calidad.

Artículo 6º— Todas las entidades e instituciones donatariaspresentarán, en el mes de enero de cada año, una nota simpleque contendrá, respecto de cada una de las donacionesrecibidas en el año calendario inmediato anterior, la siguien-te información:a) Los datos del donante, indicados en el artículo 2º, inciso

b), punto 2., de la presente;b) El importe de las donaciones en efectivo;c) El detalle de los bienes en especie recibidos, y, de

corresponder, de sus datos registrables o, de tratarse decosas fungibles, de la cantidad, especie y calidad.

Artículo 7º— Las presentaciones indicadas en los artículos2º, 3º, 5º y 6º de la presente, se efectuarán ante la depen-dencia de la Administración Federal de Ingresos Públicos–Dirección General Impositiva– en la cual los responsablesse encuentren inscriptos.

Artículo 8º— Las disposiciones de esta resolución generalserán de aplicación para el cómputo de las donacionescorrespondientes a los períodos fiscales cuyos cierres operena partir de la fecha de publicación de la presente en el BoletínOficial.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

98 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1 Publicada en el B.O. del 24/09/99.

Page 105: IMPUESTO A LAS GANANCIAS - …legislacion.dentrode.com.ar/superate/2001/06/ganancia/ganancia.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto a las ganancias –texto

Artículo 9º— Déjase sin efecto a partir de la fecha, inclu-sive, de entrada en vigencia de la presente, la ResoluciónGeneral Nº 3191 (D.G.I.).

Artículo 10— De forma.

Deducción de gastos de mantenimiento y funcionamiento de automóviles. Importe por período fiscal

Resolución General Nº 941 (A.F.I.P.)Buenos Aires, 26/02/98Artículo 1º— Fíjase en siete mil doscientos pesos ($ 7.200) porunidad la suma global anual a partir de la cual no son deduciblesen el impuesto a las ganancias, los gastos de combustibles,lubricantes, patentes, seguros, reparaciones ordinarias y demásgastos de mantenimiento y funcionamiento de automóviles queno sean bienes de cambio o cuya explotación no constituya elobjeto principal de la actividad gravada.

Artículo 2º— La suma tope fijada en el artículo anteriorserá de aplicación para los ejercicios anuales cerrados apartir del 1º de enero de 1998 y para el período fiscal 1998cuando se trate de personas físicas y sucesiones indivisas.

Artículo 3º— De forma.

Gastos de Movilidad, Viáticos y Representación

Resolución General Nº 21692 (D.G.I.)Buenos Aires, 06/04/79Artículo 1º— 3A los fines de la retención y de la deducción apracticar en las declaraciones juradas del impuesto a las ganan-cias de los corredores y viajantes de comercio, se podrán com-putar a partir del 1º de abril de 1979, por todo concepto atribuiblea gastos de movilidad, viáticos y representación, efectivamenteincurridos, las sumas que se indican a continuación:

ZONA DE TRABAJO POR DIA DETRABAJO O

ESTADIACON

AUTOPROPIO

SINAUTO

PROPIO1º) CAPITAL FEDERAL 5.933 3.5472º) CAPITAL FEDERAL Y GRAN BS. AS. 8.997 6.2483º) INTERIOR DEL PAÍS EN GENERAL

a) Hasta 50 Km. de la residencia 5.933 3.547b) Más de 50 a 100 Km. de la residencia 8.997 6.248c) Más de 100 a 150 Km. de la residencia 20.171 17.470d) Más de 150 a 300 Km. de la residencia 22.188 20.171e) Más de 300 Km. de la residencia 24.241 21.501

4º) PROVINCIAS DEL SUR, TERRITORIONACIONAL DE LA TIERRA DEL FUEGO,ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICOSUR:

a) Hasta 50 Km. de la residencia 5.933 3.547b) Más de 50 a 100 Km. de la residencia 8.997 6.248c) Más de 100 a 150 Km. de la residencia 20.494 17.794

d) Más de 150 a 300 Km. de la residencia 22.348 20.330e) Más de 300 a 500 Km. de la residencia 24.565 21.865f) Más de 500 Km. de la residencia 24.742 22.348

Artículo 2º— En las sumas mencionadas por día de trabajoo estadía, con auto propio, se incluyen los gastos de nafta,aceite, seguro, cambio de bujías y filtros, lavado común yde carter, engrase, reparaciones comunes, cambio de cubier-tas, alquiler de garage, patente, impuestos, etc. no así laamortización del rodado.

Artículo 3º— Los corredores y viajantes de comercio queactúan en relación de dependencia, con auto propio, deberánpresentar a su empleador, mediante nota simple, una decla-ración jurada en la cual expresen la marca, modelo, númerode motor y de patente, fecha de compra, valor original yporcentaje de amortización. Además indicarán la propor-ción de la amortización que corresponde afectar a la activi-dad que se desarrolla, en el supuesto de que la unidad sedestine, en parte, al uso particular u otros.La obligación dispuesta lo es sin perjuicio de la respon-sabilidad que a los citados corredores y viajantes de comer-cio corresponde como contribuyentes directos, cuando pro-cedan a la venta o disposición del automotor.

Artículo 4º— Derógase a partir del 1º de abril de 1979, laResolución General Nº 1950 y sus modificatorias (Resolu-ciones Generales Nros. 2036, 2064, 2095 y 2141).

Artículo 5º— De forma.

Viáticos y Gastos de Movilidad. Agentes de Administración Pública

Resolución General Nº 42694 (D.G.I.)Buenos Aires, 27/12/96Artículo 1º— A los fines dispuestos en el segundo párrafodel artículo 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, textoordenado en 1986 y sus modificaciones, se estiman razona-

bles como reembolso de gastos efectuados, las sumas queperciban los sujetos a que se refiere el artículo incorporadoa continuación del artículo 184 del Decreto Reglamentariode la mencionada ley, en concepto de viáticos y gastos demovilidad, hasta el importe diario de cien pesos ($100).

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 99

1 Publicada en el B.O. del 03/03/98.2 Publicada en el B.O. del 11/04/79.3 Los importes actualizados podrán consultarse en la sección “Tablas Impositivas” de la revista Aplicación Tributaria.4 Publicada en el B.O. del 02/01/97.

Page 106: IMPUESTO A LAS GANANCIAS - …legislacion.dentrode.com.ar/superate/2001/06/ganancia/ganancia.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto a las ganancias –texto

Artículo2º—Cuando lascomisionesdeservicioque danlugaral pago de las sumas a que se refiere el artículo anterior, tenganpor objeto el desarrollo de tareas distintas a las de gestión,contralor, verificación, inspección o similares, que constituyenla función específica de organismo o entidad pagadora de lasmismas, sólo revestirán el carácter previsto en dicho artículolos importes pagados que correspondan a un lapso máximo deciento veinte (120) días por año calendario.En caso de superarse el límite señalado en el párrafo ante-rior, sólo se admitirá la deducción de las sumas percibidaspor tales conceptos, en la medida en que se aporten loscomprobantes que justifiquen la procedencia del gasto. Ental caso, el aporte de dicha documentación deberá referirseal período posterior a la excedencia.

Artículo 3º— Considéranse viáticos o gastos de movilidad,a los efectos indicados en los artículos precedentes, a lassumas pagadas como reembolso de gastos personales oca-

sionados por el desempeño de una comisión de servicios enun lugar ubicado a más de cincuenta (50) kilómetros de lalocalidad en que se encuentra instalada la dependencia en lacual se presta efectiva y permanentemente el servicio o hastadicha distancia, respectivamente.Se entenderá asimismo como viático a las aludidas sumas,aun cuando la comisión de servicio se realice a una distanciamenor a los cincuenta (50) kilómetros mencionados, siem-pre que el agente o funcionario deba pernoctar en el sitio desu actuación provisional, por exigirlo así el cumplimientode aquélla o por falta de medios apropiados de movilidad.

Artículo 4º— Las disposiciones de la presente resolucióngeneral serán de aplicación desde el 1º de enero de 1996,inclusive, excepto lo establecido en el artículo 2º, que tendráefectos a partir del 1º de enero de 1997, inclusive.

Artículo 5º— De forma.

Ajuste por inflación

Resolución General Nº 33601 (D.G.I.)(Parte pertinente)Buenos Aires, 22/05/91Artículo 5º— Los contribuyentes del impuesto a las ganan-cias que practiquen el ajuste por inflación impositivo, que-dan obligados a conservar en papeles de trabajo los ajustescomputables para la determinación del resultado atribuíble

a dicho concepto, según detalle indicado en el anexo inte-grante de la presente.

Artículo 10— Derógase la Resolución General Nº 2.710 ysus modificaciones.

Artículo 11— De forma.

ANEXO DE LA RESOLUCION GENERAL Nº 3360

C- DETALLE DE CONCEPTOS UTILIZADOS EN LA DETERMI-NACION DEL AJUSTE POR INFLACION Y SU REFERENCIA NOR-MATIVAC-1. ACTIVO NO COMPUTABLE- Artículo 95, Ley de Impuesto a las

Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, inc. a).1.- Inmuebles, obras en curso y materiales destinados a las mismas

(puntos 1 y 2).2.- Bienes muebles, incluso los que se encuentren en curso de

elaboración (puntos 3, 4 y 9).3.- Bienes inmateriales (punto 5).4.- Acciones, cuotas y participaciones sociales, incluídas las cuotas

partes de fondos comunes de inversión (punto 7).5.- Inversiones en el exterior (punto 8).6.- Madera cortada o en pie (punto 6).7.- Créditos que representen señas o anticipos que congelen precios

de los bienes indicados en los puntos anteriores (punto 10).8.- Aportes y anticipos efectuados a cuenta de futuras integraciones

de capital (punto 11).9.- Saldos pendientes de integración de los accionistas o saldos deudores

del titular, dueño o socios (puntos 12 y 13).10.- Otros (puntos 14, 15 y 16).

C-2. AJUSTES AL ACTIVO NO COMPUTABLE- Artículo 95, Ley deImpuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificacio-nes-, inc. a) dos últimos párrafos.Sumando:1. Valor impositivo de los bienes enajenados durante el ejercicio que

se liquida, cuando se trate de los mencionados en los puntos 1 a 7del inciso a) del Artículo 95.

2. Valor impositivo de bienes entregados en concepto de dividendos,honorarios, retirosoquerepresentenuna reduccióndelcapital ( artículo95, inciso d), puntos 1 al 4 del segundo párrafo), cuando se trate de losmencionados en los puntos 1 a 7 del inc. a) del artículo 95.

Restando:Valor impositivo al inicio de los bienes de cambio afectados comobienes de uso durante el ejercicio.

C-3. AJUSTES DE VALUACION POR DIFERENCIAS ENTRE ELVALOR CONSIGNADO EN EL BALANCE Y EL QUE CORRES-PONDA ASIGNAR PARA EL AJUSTE POR INFLACION- Artículo96, Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y susmodificaciones-.

1.- Por depósitos y existencias de moneda extranjera.2.- Por créditos en moneda extranjera.

3.- Por bienes de cambio.4.- Por títulos públicos, bonos y títulos valores.5.- Otros.

C-4. PASIVO COMPUTABLE-Artículo 95, Ley de Impuesto a las Ganan-cias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, inc.b).1.- Deudas y provisiones admitidas valuadas según el artículo 96

(punto 1).2.- Previsiones admitidas (punto 1).3.- Utilidades percibidas por adelantado y que representen beneficios

a percibir en ejercicios futuros (punto 2).4.- Honorarios y gratificaciones deducidas en el ejercicio por el cual

se paguen (punto 3).5.- Otros.

C-5. AJUSTES POSITIVOS- Artículo 95, Ley de Impuesto a las Ganan-cias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones-, acápite I, inc. d),segundo párrafo.1.- Retiros efectuados por el titular, dueño o socios durante el ejercicio

(punto 1).2.- Fondos o bienes dispuestos en favor de terceros durante el ejercicio

(punto 1).3.- Dividendos distribuídos ( excepto en acciones liberadas, durante

el ejercicio ) (punto 2).4.- Honorarios pagados por encima de los límites legales (punto 4).

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

100 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1 Publicada en el B.O. del 24/05/91.

Page 107: IMPUESTO A LAS GANANCIAS - …legislacion.dentrode.com.ar/superate/2001/06/ganancia/ganancia.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto a las ganancias –texto

5.- Bienes adquiridos o incorporados durante el ejercicio, cuando se tratede los comprendidos en los puntos 1 a 10 del inciso a) del artículo95 (punto 5).

6.- Otros (puntos 3 y 6).7.- El coeficiente aplicable será el que represente la variación operada

entre el mes en que se verificó el retiro, pago, adquisición, incorpo-ración o desafectación y el mes de cierre del ejercicio que se liquida.

C-6. AJUSTE NEGATIVO-Artículo 95, Ley de Impuesto a las Ganancias,texto ordenado en 1986 y sus modificaciones-, acápite II, inciso d),tercer párrafo.

1.- Aportes y aumento de capital efectuados durante el ejercicio (punto 1).2.- Costo impositivo computable de los bienes muebles no amortizables,

excluídos títulos valores y bienes de cambio en los casos deenajenación o entrega en concepto de retiro, dividendo, honorario,reducción de capital (punto 3).

3.- Otros (punto 2).4.- El coeficiente aplicable será el que represente la variación operada

entre el mes en que se verificó el aporte, enajenación o afectación yel mes de cierre del ejercicio que se liquida.

Presentación de declaraciones juradas. Personas físicas. Decreto Nº 1684/93

Circular Nº 13131 (D.G.I.)Buenos Aires 03/06/94A los fines dispuestos en el primer párrafo del artículo 1ºdel Decreto Reglamentario de la Ley de Impuesto a lasGanancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones,las personas de existencia visible deberán efectuar la pre-sentación de las declaraciones juradas de dicho impuesto,siempre que sus ganancias superen la ganancia neta noimponible y las deducciones por cargas de familia, en los

términos expresados en el punto 2) del artículo 6º de laResolución General Nº 3825.Cuando las mencionadas ganancias resulten inferiores a losconceptos indicados en el párrafo anterior, la obligación depresentar las correspondientes declaraciones juradas subsis-tirá en la medida que, por aplicación de lo establecido porel artículo 90 de la ley del gravamen, exista impuestodeterminado y el mismo no resulte absorbido por el pago acuenta admitido por el segundo párrafo de dicho artículo.

Obligación de presentación de declaraciones juradas

Nota Externo Nº 4/20002 (AF.I.P.)(Parte Pertinente)Buenos Aires, 13/04/2000Atento a las inquietudes planteadas por los contribuyentesy responsables con relación a la obligación de presentardeclaraciones juradas en determinadas situaciones, seguida-mente se efectúan las aclaraciones correspondientes en lostributos consultados:a) IMPUESTOS SOBRE LOS BIENES PERSONALES,

A LAS GANANCIAS Y A LA GANANCIA MÍNIMAPRESUNTA.Los contribuyentes y responsables tienen la obligación depresentar las declaraciones juradas determinativas del im-puesto y, en su caso, ingresar el saldo resultante cuando:1. Se encuentren inscriptos en el respectivo grava-

men, aún cuando no se determine materia imponiblesujeta a impuesto por el respectivo período fiscal, o

2. les corresponda la liquidación del impuesto pordarse los presupuestos de gravabilidad que las nor-mas establecen, aún cuando no hubieran solicitado

el alta con anterioridad al vencimiento fijado paracumplir con la respectiva obligación de determi-nación e ingreso.

b) RÉGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOSCONTRIBUYENTES (MONOTRIBUTO) E IMPUES-TO A LAS GANANCIAS.Las personas de existencia visible y las sucesiones indi-visas que hubieran adherido al Régimen Simplificadopara Pequeños Contribuyentes (MONOTRIBUTO), de-berán presentar la declaración jurada del impuesto a lasganancias cuando:1. Dicha adhesión se hubiera producido con posterioridad

al inicio del año calendario, en la medida en que sehayan efectuado actividades sujetas al impuesto a lasganancias con anterioridad a su incorporación, o

2. debancontinuar cumpliendo sus obligacionesde deter-minación y/o ingreso del impuesto a las ganancias,respecto de las actividades no incluidas en el RS, conindependencia de su adhesión al precitado régimen.

De forma.

Personas Físicas y Sucesiones Indivisas. Determinación Anual de la Obligación Fiscal. Decreto Nº 1684/93

Resolución General Nº 38253 (D.G.I.)Buenos Aires, 12/05/94Artículo 1º— Las personas de existencia visible y lassucesiones indivisas —mientras no exista declaratoria deherederos o testamento declarado válido que cumpla lamisma finalidad—, a los efectos de la determinación anualdel impuesto a las ganancias, deberán observar, además delas disposiciones de la ley del mencionado gravamen, susnormas reglamentarias y complementarias, las que se esta-blecen por la presente resolución general.

CAPITULO I – DISPOSICIONES GENERALESArtículo 2º— A los fines del segundo párrafo del artículo 90de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986y sus modificaciones, se consideran aportes al sistema vigentede jubilaciones y pensiones, únicamente los que se efectúen aregímenes de carácter nacional, reglados por las Leyes Nros.18.037, 18.038 y 24.241, según corresponda.De tratarse de afiliados voluntarios a los regímenes que así locontemplen, el cómputo de sus aportes como pago a cuenta delgravamen, sólo será procedente cuando el ingreso de los

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 101

1 Publicada en el B.O. del 07/06/94.2 Publicada en el B.O. del 17/04/2000.3 Publicada en el B.O. del 16/05/94.

Page 108: IMPUESTO A LAS GANANCIAS - …legislacion.dentrode.com.ar/superate/2001/06/ganancia/ganancia.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto a las ganancias –texto

mismos se genere en rentas alcanzadas por el impuesto a lasganancias, que tengan su origen en actividades por las quese efectúa el aporte.

Artículo 3º— Lo establecido en el penúltimo párrafo delartículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, textoordenado en 1986 y sus modificaciones, es aplicable tam-bién respecto de los excedentes de las ganancias menciona-das en el mismo, —conceptos remuneratorios que superensesenta (60) veces el Aporte Medio Previsional Obligatorio(AMPO) o la renta imponible mensual para el caso detrabajadores autónomos— sobre los cuales no corres-pondiera efectuar aportes y/o contribuciones al sistemanacional de jubilaciones y pensiones.

Artículo 4º— De tratarse de las ganancias a que se refieren losincisos a), b) y d) del artículo 79 de la Ley de Impuesto a lasGanancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, quecomprendan conceptos “no remuneratorios” por los cuales noproceda realizar aportes y/o contribuciones al sistema nacionalde jubilaciones y pensiones, corresponderá sólo respecto deestos últimos el cómputo proporcional de las deducciones delos importes referidos a ganancias no imponibles y/o deduc-ción especial.

Las deducciones previstas en el párrafo anterior se determi-narán aplicando a las sumas anuales establecidas en concep-to de ganancias no imponibles y deducción especial, elporcentaje que resulte de relacionar el importe de los con-ceptos no remuneratorios con el monto total de las remune-raciones obtenidas (remuneratorias y no remuneratorias), nopudiendo superar el monto a computar, en ningún caso, elimporte del concepto no remuneratorio.

Artículo 5º— La compensación de las deducciones generalesy quebrantos provenientes de períodos anteriores, a que aludeel artículo 44 del Decreto Reglamentario de la Ley de Impuestoa las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones,deberá efectuarse conforme lo establecido en el mismo, impu-tándose dentro de cada categoría, en primer lugar, a las rentasque no generan derecho al cómputo del pago a cuenta fijadopor el artículo 90 de la ley del gravamen.Similar tratamiento corresponderá dispensar al importe de-ducible en concepto de cargas de familia previstas en elinciso b) del artículo 23 de la citada ley.

Artículo 6º— Sin perjuicio de lo dispuesto por el penúltimopárrafo del artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganan-cias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones:

1) A los efectos de la deducción prevista por el artículo 81,inciso f), segundo párrafo, de la citada ley, el límite para sucómputo será el que surja de aplicar el procedimientoestablecido en el mismo, considerando, además de losimportes computables en concepto de cargas de familia, eltotal de la deducción por ganancias no imponibles anualque hubiera correspondido conforme a las normas vigentes

con anterioridad al dictado del Decreto Nº 1684 de fecha12 de agosto de 1993.

2) A los efectos establecidos en el primer párrafo del artículo1º del decreto reglamentario de la mencionada ley, paraestablecer los importes de ganancia neta no imponible ydeducciones por cargas de familia se estará a lo dispuestoen el apartado anterior.

Artículo 7º— La aplicación del procedimiento previsto en elartículo 4º, así como el que resulte como consecuencia de laobtención concurrente de rentas distintas a las contempladasen dicho artículo, en ningún caso podrán generar el cómputode las deducciones referidas en los incisos a) y c) del artículo23 de la ley del gravamen, por importes superiores a losmontosanuales fijados en la mencionada norma legal.

CAPITULO II – DISPOSICIONES APLICABLES AL PE-RIODO FISCAL 1993Artículo 8º— Para la determinación del impuesto a las ganan-cias correspondiente al período fiscal 1993, deberá aplicarse loestablecido en el Capítulo I de esta resolución general, con lasadecuaciones que se disponen en este Capítulo.

Artículo 9º— A efectos de establecer las ganancias netasque dan derecho al cómputo del pago a cuenta previsto enel artículo 90 de la ley del gravamen, del importe total delas mismas que se hubieran obtenido en el período fiscal1993 —excepto las comprendidas en el artículo 79, incisosa), b) y d) de la citada norma legal—, deberá imputarse untercio (1/3) al período 1º de setiembre — 31 de diciembrede 1993.Las remuneraciones encuadradas en los referidos incisos a),b) y d), deberán ser asignadas al período mencionado, enfunción de la imputación legal correspondiente.

La apropiación de las deducciones generales, quebrantos ycargas de familia mencionada en el artículo 5º, deberá serefectuada conforme lo establecido en el mismo, conside-rando rentas que generan derecho a cómputo de pago acuenta a las que resultan de los procedimientos dispuestosen los párrafos precedentes.

Artículo 10— A los fines previstos en el inciso d) del artículo6º del Decreto Nº 1684/93, se considerarán efectivamenteingresados los aportes al sistema nacional de jubilaciones ypensiones, correspondientes a los meses de setiembre, octubre,noviembre y diciembre de 1993, cuando se hubiera formaliza-do el acogimiento a los regímenes de facilidades de pagodispuestos por los Decretos Nros. 2104 y 433 de fechas 18 deoctubre de 1993 y 24 de marzo de 1994, respectivamente.El mismo tratamiento establecido en el párrafo anterior seotorgará, a opción del contribuyente, a los aportes corres-pondientes a los meses citados, en tanto los importes respecti-vos se hubieran ingresado hasta el día 16 de mayo de 1994,inclusive.Artículo 11— De forma

Sistema Ganancias - Sociedades - Versión 4.0. Sociedades, Empresas Unipersonales, Fideicomisosy otros

Resolución General Nº 9921 (A.F.I.P.)Buenos Aires, 19/04/2001

Artículo 1º— Los contribuyentes y responsables indicadosen los incisos a), b), c) y en el último párrafo del artículo 49,de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en1997 y sus modificaciones, así como los fideicomisos refe-

ridos en el inciso incorporado a continuación del inciso d)del artículo mencionado, que lleven un sistema contable queles permita confeccionar balances en forma comercial, a finde cumplir con las obligaciones de determinación y, en sucaso, de ingreso del saldo resultante del impuesto, deberánobservar los procedimientos, formas, plazos y demás con-diciones que se establecen en esta resolución general.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

102 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1 Publicada en el B.O. del 23/04/2001.

Page 109: IMPUESTO A LAS GANANCIAS - …legislacion.dentrode.com.ar/superate/2001/06/ganancia/ganancia.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto a las ganancias –texto

Lo expuesto precedentemente comprende también a lassociedades de personas y empresas o explotaciones uniper-sonales que confeccionen balances comerciales sobre labase de libros de contabilidad que, a excepción de la rubri-cación dispuesta por el artículo 53 del Código de Comercio,cumplen con los demás requisitos por él exigidos.

CAPÍTULO A – DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO.PROGRAMA APLICATIVOArtículo 2º— La determinación a que se refiere el artículo1º, así como la confección de la respectiva declaraciónjurada, deberán realizarse utilizando exclusivamente el pro-grama aplicativo denominado “GANANCIAS – SOCIE-DADES – Versión 4.0” (2.1.), cuyas características, funcionesy aspectos técnicos para su uso se especifican en el AnexoII de esta resolución general.

Artículo 3º— El programa aplicativo mencionado en elartículo anterior estará disponible a partir del día de lapublicación, inclusive, de la presente en el Boletín Oficial(3.1.).

CAPÍTULO B – PRESENTACIÓN DE DECLARACIÓNJURADA Y DISQUETEArtículo 4º— Los sujetos indicados en el artículo 1º debe-rán presentar:a) un (1) disquete de tres pulgadas y media (3½”) HD

–rotulado con indicación de: nombre del impuesto, ape-llido y nombres, denominación o razón social, ClaveÚnica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y períodofiscal–.

b) El formulario de declaración jurada Nº 713 –que resultedel programa provisto por este Organismo–, por ori-ginal.

c) El formulario de declaración jurada Nº 760/C por dupli-cado –excepto los responsables referidos en el segundopárrafo del artículo 1º–, el cual deberá adecuarse en laforma que se indica en el Anexo III de la presente.

La presentación de los citados elementos se efectuará en loslugares que correspondan al sistema de control del contri-buyente (4.1.), donde se realizará la verificación corres-pondiente para su admisión (4.2.).

No serán admitidas las presentaciones efectuadas medianteenvío postal.

CAPÍTULO C – INGRESO DEL IMPUESTO,INTERESES RESARCITORIOS Y MULTASArtículo 5º— El ingreso del saldo de impuesto resultantede la declaración jurada, así como en su caso de interesesresarcitorios, multas y/o pagos a cuenta del saldo de laobligación fiscal del período, deberá realizarse en los lugaresde pago establecidos, de acuerdo con el procedimiento quecorresponda al sistema de control en que se encuentracomprendido el contribuyente o responsable (5.1.) (5.2.).

CAPÍTULO D – VENCIMIENTOSArtículo 6º— La presentación de la declaración jurada, delrespectivo disquete y el pago del saldo resultante, deberáefectuarse hasta el día del quinto mes siguiente al de cierredel ejercicio anual, según el cronograma de vencimientosque se establezca para cada año fiscal (6.1.).

El vencimiento para la presentación del formulario de de-claración jurada Nº 760/C operará hasta los mismos díasindicados en el párrafo anterior, según corresponda, delsexto mes siguiente al de cierre de ejercicio fiscal.

CAPÍTULO E – DISPOSICIONES GENERALESArtículo 7º— Las entidades cuyo contralor es ejercido porel Banco Central de la República Argentina o la Superin-tendencia de Seguros de la Nación, deberán presentar los

respectivos estados contables en la dependencia de esteOrganismo en la que se encuentren inscriptas.

Artículo 8º— El formulario de declaración jurada Nº 760/Cprevisto como “Informe para Fines Fiscales”, deberá estarsuscripto por el profesional certificante –contador públicoindependiente– y la firma legalizada por el consejo profe-sional, colegio o entidad que ejerza el control de la matrícula.

Artículo 9º— Las empresas que hayan llevado a cabotransacciones comprendidas dentro de las disposiciones deprecios de transferencia contenidas en el artículo 15, párrafossegundo y siguientes y, en su caso, por el artículo 8º, de laLey de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 ysus modificaciones, deberán presentar por los ejercicioscomerciales que cierren a partir del 31 de diciembre de 1998,inclusive, una declaración jurada complementaria de ladeterminativa del impuesto.

Artículo 10— Apruébanse los Anexos I, II y III que formanparte de esta resolución general, y el programa aplicativo“GANANCIAS – SOCIEDADES –Versión 4.0”.

Artículo 11— Las disposiciones de esta resolución generalserán de aplicación para la presentación de las declaracionesjuradas y pago del saldo resultante, que se efectúen a partirde la fecha de su publicación, inclusive, en el Boletín Oficial.

Sin perjuicio de ello, los sujetos cuyos cierres de ejerciciohubieran operado hasta el mes de noviembre de 2000,inclusive, podrán presentar las declaraciones juradas y dis-quetes generados mediante el programa aplicativo “GA-NANCIAS – SOCIEDADES – Versión 3.0” hasta el día 30de abril de 2001, inclusive.

Artículo 12— Déjanse sin efecto, la Resolución GeneralNº 4150 (D.G.I.) y sus modificatorias, a partir de la fechade publicación, inclusive, de esta resolución general en elBoletín Oficial, y la Resolución General Nº 567 a partir deldía 1º de mayo de 2001, inclusive.

Mantiénese la vigencia de los formularios de declaraciónjurada Nros. 713 con las adecuaciones que resultan de sugeneración por el programa aplicativo “GANANCIAS –SOCIEDADES –Versión 4.0”, y 760/C.

Toda cita efectuada en normas vigentes respecto de laResolución General Nº 4150 (D.G.I.), sus modificatorias ycomplementarias, o la Resolución General Nº 567, debeentenderse referida a la presente resolución general, para locual –cuando corresponda– deberán considerarse las ade-cuaciones normativas aplicables en cada caso.

Artículo 13— De forma.

ANEXO IResolución General Nº 992

Notas Aclaratorias y Citas de Textos LegalesArtículo 2º—(2.1.) El funcionamiento del programa aplicativo que se

dispone por medio de la presente requerirá tener preins-talado el “S.I.Ap. – Sistema Integrado de Aplicaciones– Versión 3.1 Release 2”.

Artículo 3º—(3.1.) El programa aplicativo que se aprueba, así como los

demás mencionados en esta resolución general, podránser transferidosdelapágina“Web” (http://www.afip.gov.ar)de este Organismo.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 103

Page 110: IMPUESTO A LAS GANANCIAS - …legislacion.dentrode.com.ar/superate/2001/06/ganancia/ganancia.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto a las ganancias –texto

Asimismo, se podrán solicitar en la dependencia en laque el contribuyente o responsable se encuentre inscripto,mediante la entrega simultánea de los correspondientesdisquetes de tres pulgadas y media (3 ½”) HD, sin uso.

Artículo 4º—(4.1.) Lugares de presentación:� Contribuyentes y responsables comprendidos en los sis-

temas diferenciados de control dispuestos por las Reso-luciones Generales Nros. 3282 (D.G.I.) y 3423 (D.G.I.)–Capítulo II– y sus respectivas modificatorias y comple-mentarias: en el puesto Sistema de Atención al Contri-buyente (S.A.C.) de la dependencia que efectúa el con-trol de sus obligaciones.

� Contribuyentes no comprendidos en el apartado anterior:en las instituciones bancarias habilitadas por este Orga-nismo que operan con el sistema “OSIRIS”, a través delsistema “OSIRIS EN LÍNEA” o mediante “TERMINA-LES DE AUTOSERVICIO”, dispuestos por las Resolu-ciones Generales Nros. 191, sus modificatorias y com-plementarias, 474 su modificatoria y complementarias y664, respectivamente.

� La presentación del formulario de declaración juradaNº 760/C, se efectuará en la dependencia de este Orga-nismo en la que los responsables se encuentren ins-criptos. El duplicado del formulario sellado acreditará elcumplimiento de la obligación.

(4.2.) Control de presentación:En el momento de la presentación se procederá a lalectura, validación y grabación de la información conte-nida en el archivo magnético, y se verificará si ellaresponde a los datos contenidos en el formulario dedeclaración jurada Nº 713.

De comprobarse errores, inconsistencias, utilización deun programa diferente al provisto o presencia de archi-vos defectuosos, la presentación será rechazada, gene-rándose una constancia de tal situación, y enconsecuencia no se habilitará, de corresponder, el res-pectivo pago.

De resultar aceptada la información se entregará un“acuse de recibo” o “tique acuse de recibo”, según laforma de presentación, que habilitará al responsablepara efectuar el pago de la obligación.

Artículo 5º—(5.1.) Lugares de pago:

a) Responsables que se encuentren dentro de la juris-dicción de la Dirección de Operaciones GrandesContribuyentes Nacionales: en el Anexo Operativodel Banco de la Nación Argentina, habilitado a talefecto en esa Dirección.

b) Responsables comprendidos en el Capítulo II de laResolución General Nº 3423 (D.G.I.) sus modifica-torias y complementarias: en la institución bancariahabilitada en la respectiva dependencia.

c) Demás contribuyentes y responsables: en las insti-tuciones bancarias habilitadas por este Organismo,conforme a lo dispuesto por la Resolución GeneralNº 191, sus modificatorias y complementarias, queestablece la utilización del sistema “OSIRIS”.

Asimismo podrá efectuarse el ingreso conforme al procedi-miento y condiciones del régimen optativo de pago electró-nico dispuesto por la Resolución General Nº 942.

(5.2.) Elementos para efectuar el pago del saldo de ladeclaración jurada y constancias a emitirse:1. Contribuyentes y responsables indicados en los

incisos a) y b) precedentes: presentarán el “acuse de

recibo” emitido por el puesto Sistema de Atenciónal Contribuyente (S.A.C.).Como constancia de pago, el sistema emitirá uncomprobante F. 107, o en su caso, el que imprimaconforme a lo dispuesto por la Resolución GeneralNº 3886 (D.G.I.).

2. Los mencionados en el inciso c) presentarán:2.1. la constancia de inscripción, la tarjeta identifi-

catoriaocualquierotrocertificadoque,aeseefecto,haya emitido este Organismo, y

2.2. el “acuse de recibo” o “tique acuse de recibo”de la declaración jurada, según la forma de pre-sentación.

Las entidades bancarias, contra el pago de la obliga-ción, entregarán como constancia un tique que lo acre-ditará.

Los ingresos deberán efectuarse mediante depósito enefectivo o con cheque de la casa cobradora.

Elementos para efectuar el pago de intereses resarcito-rios y multas:a) Los responsables alcanzados por las disposiciones

de las Resoluciones Generales Nros. 3282 (D.G.I.) y3423 (D.G.I.) –Capítulo II– y sus respectivas modi-ficatorias y complementarias: exhibirán el volante depago F. 105, entregado por la dependencia de esteOrganismo. La única constancia del pago realizadoserá el comprobante F 107, emitido por el sistema o,en su caso, el dispuesto por la Resolución GeneralNº 3886 (D.G.I.).

b) Demás responsables: exhibirán el formulario F.799/A o F. 799/C cubierto en todas sus partes –pororiginal–, que será considerado formulario de infor-mación para el banco correspondiente, no resultandocomprobante de pago. El sistema emitirá un tiqueque acreditará la cancelación respectiva.

Artículo 6º—(6.1) El cronograma de vencimiento se fija de acuerdo con

la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) delos responsables (para el año fiscal 2001, en la Reso-lución General Nº 937).

Cuando alguna de las fechas de vencimiento generalque se dispongan coincida con día feriado o inhábil, lamisma, así como las posteriores, se trasladarán correla-tivamente al o a los días hábiles inmediatos siguientes.

ANEXO IIResolución General Nº 992

Sistema “Ganancias – Sociedades –Versión 4.0”Este programa aplicativo deberá ser utilizado por los con-tribuyentes del impuesto, a efectos de generar la declaraciónjurada anual.

Los datos identificatorios de cada contribuyente deben en-contrarse cargados en el “S.I.Ap. – Sistema Integrado deAplicaciones” y, al acceder al programa, se deberá ingresarla información correspondiente para la liquidación del im-puesto.

La veracidad de los datos que se ingresen será respon-sabilidad del contribuyente o responsable.1. Descripción general del sistema

La función fundamental del sistema es generar ladeclaración jurada del impuesto a las ganancias desociedades y empresas que lleven un sistema contableque les permita confeccionar balances comerciales.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

104 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.

Page 111: IMPUESTO A LAS GANANCIAS - …legislacion.dentrode.com.ar/superate/2001/06/ganancia/ganancia.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto a las ganancias –texto

2. Requerimientos de “hardware” y “software”2.1. PC 486 DX2 o superior.2.2. Memoria RAM mínima: 16 Mb.2.3. Memoria RAM recomendable: 32 Mb.2.4. Disco rígido con un mínimo de 30 Mb. disponibles.2.5. Disquetera 3½ HD (1.44 Mbytes).2.6. “Windows 95, superior o NT”.2.7. Instalación previa del “S.I.Ap. – Sistema Integrado

de Aplicaciones – Versión 3.1 – Release 2”.

3. Metodología general para la confección de la decla-ración juradaLa confección del formulario de declaración jurada seefectúa cubriendo cada uno de los campos identificadosen las respectivas pantallas, correspondiendo tener encuenta las disposiciones de la Ley de Impuesto a lasGanancias, texto ordenado en 1997 y sus modificacionesy sus normas reglamentarias y complementarias.El sistema prevé un módulo de “Ayuda”, al cual seaccede con la tecla de función F1 o a través de la barrade menú, que contiene indicaciones para facilitar el usodel programa aplicativo.

ANEXO IIIResolución General Nº 992

Informe para fines fiscales a adecuación delFormulario Nº 760/C

A efectos de emitir el “Informe para Fines Fiscales” conrelación a los conceptos e importes consignados en la decla-

ración jurada determinativa del impuesto a las ganancias,confeccionada mediante el programa aplicativo “GANAN-CIAS – SOCIEDADES – Versión 4.0”, los profesionalesintervinientes utilizarán el formulario Nº 760/C con lassiguientes adecuaciones:1. En el Apartado A, Punto II. (Información Examinada),

primer párrafo se testará la expresión “...Estado deSituación Patrimonial (AP. I), Estado de Resultado (AP.II), Costo de Ventas y/o Servicios (AP. III), Evolucióndel Patrimonio Neto (AP. IV), de los formularios Nº760/761 (1).”, y se consignará la expresión “...BalanceContable –Rubro 1, incisos a), b) y c)– y Determinacióndel –Resultado Neto –Rubro 2, inciso a)– del formularioNº 713.”

Se testará completamente el segundo párrafo.

2. En el Apartado IV (Informe), inciso a) se testará laexpresión “...en los Apartados I, II, III y IV de losformularios Nros. 760/761 (1) y en los Rubros 1–c (Col. Io Col II), 8 y 9 de los formularios Nros. 760/A–761/A(1) y 760/B-761/B (1),...”, y se consignará la expresión“...en el Rubro 1, incisos a), b) y c) y en el Rubro 2, incisoa) del formulario Nº 713,...”.

****

Sistema Ganancias - Sociedades - Versión 3.0. Regímenes de retención y/o percepción de tarjetasde crédito. Emisión de constancia mensual

Resolución General Nº 7961 (A.F.I.P.)Buenos Aires, 09/03/2000Artículo 1º— Las entidades que efectúen los pagos de lasliquidaciones correspondientes a los sujetos (comerciantes,locadores o prestadores de servicios) adheridos a los sistemasde pago mediante tarjetas de crédito, de compra y/o de pago,deberán emitirles una constancia que resuma las retencionesy/o percepciones practicadas en cada mes calendario.

La referida constancia mensual:a) Sustituirá:

1. A la información nominativa de las retenciones y/opercepciones practicadas (1.1.);

2. Al “Certificado de Retención” y, en su caso, a loscomprobantes o documentación habitual (1.2) que seemitan y que deben informarse.

b) Constituirá el único documento válido a los efectos delcómputo del importe de las retenciones y/o percepcionessufridas, como pago a cuenta del impuesto corres-pondiente (1.3.).

Artículo 2º— A los fines dispuestos en el artículo anterior,la constancia a emitir por las entidades pagadoras deberácontener, como mínimo, los datos que se indican en elAnexo II de la presente.

Dicha constancia se entregará a los comerciantes, locadoreso prestadores de servicios (2.1.), dentro de los cinco (5) díashábiles administrativos contados desde la finalización delmes calendario de que se trate.

Artículo 3º— Las liquidaciones emitidas en oportunidad depracticarse las retenciones y/o percepciones deberán contener

la leyenda “Documento no válido para el cómputo delimporte de las retenciones y/o percepciones como pago acuenta de los impuestos detallados precedentemente – Reso-lución General Nº 796”.

Dicha leyenda no invalida al documento de que se trata, comocomprobante respaldatorio de los créditos fiscales corres-pondientes a servicios prestados por la entidad pagadora.

Artículo 4º— Los agentes de retención y/o percepciónindicarán en la declaración jurada determinativa de las reten-ciones y/o percepciones practicadas, los datos corres-pondientes –por cada régimen e impuesto– a la constanciaemitida.

Artículo 5º— Los comerciantes, locadores o prestadores deservicios mencionados en el artículo 1º, deberán consignaren la declaración jurada del impuesto de que se trate, losdatos –que requiera la aplicación– de la constancia mensualcitada en el artículo anterior, a efectos del cómputo comopago a cuenta del impuesto correspondiente, de las retencionesy/o percepciones sufridas.

Artículo 6º— Apruébanse los Anexos I y II, que formanparte de esta resolución general.

Artículo 7º— Las disposiciones de la presente resolucióngeneral serán de aplicación para las liquidaciones que sepresenten al cobro a partir del 1º de abril de 2000, inclusive.

Artículo 8º— De forma.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 105

1 Publicada en el B.O. del 14/03/2000.

Page 112: IMPUESTO A LAS GANANCIAS - …legislacion.dentrode.com.ar/superate/2001/06/ganancia/ganancia.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto a las ganancias –texto

ANEXO I RESOLUCIÓN GENERAL Nº 796NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE

TEXTOS LEGALESArtículo 1º—(1.1.) Artículo 2º, inciso b) de la Resolución General Nº 738 y su

complementaria.(1.2.) Artículo 11, incisos a) y b), de la Resolución General Nº 738 y su

modificatoria.(1.3.) Resolución General Nº 567 (Impuesto a las Ganancias. Sociedades y

empresas que practiquen balance comercial. Determinación e ingresodel impuesto) y Nº 715 y su complementaria (IVA – Determinación eingreso del gravamen).

ArtÍculo 2º—(2.1) Adheridos a los sistemas de pago mediante tarjetas de crédito, de

compra y/o de pago.

ANEXO II RESOLUCIÓN GENERAL Nº 796DATOS DE LA CONSTANCIA MENSUAL

QUE DEBEN EMITIR LOS AGENTES DE RETENCIÓN Y/OPERCEPCIÓN

a) Fecha de emisión y numeración consecutiva y progresiva de laconstancia que se emite.

b) Mes calendario.c) Denominación o razón social, domicilio fiscal y Clave Única de

Identificación Tributaria (C.U.I.T.), del agente de retención y/o per-cepción.

d) Apellido y nombres, denominación o razón social, domicilio fiscal yClave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), del comerciante,locador o prestador de servicios adherido.

e) Indicación, respecto del sujeto mencionado en el inciso c) anterior, de lacalidad que reviste con relación al impuesto al valor agregado o, en sucaso, de su condición de sujeto no categorizado.

f) Fecha y número de cada liquidación efectuada durante el mes.g) Impuesto, número de la norma que regla el régimen aplicable e importe

de las retenciones o percepciones practicadas.h) Importe total por cada régimen aplicado.

Sujetos obligados a utilizar el Sistema Ganancias - Sociedades - Versión 3.0. Cierre de ejercicio31/12/1998. Plazo especial

Resolución General Nº 5841 (A.F.I.P.)Buenos Aires, 06/05/99Artículo 1º— Establécese un plazo especial para la presen-tación de la declaración jurada del impuesto a las gananciasy su respectivo disquete, de los contribuyentes y respon-sables comprendidos en el uso obligatorio de la aplicación“Ganancias – Sociedades – Versión 3.0” –,dispuesta por elartículo 2º de la Resolución General Nº 567–, cuyos venci-mientos operan en el mes de mayo de 1999, hasta los díasdel mes de junio de 1999 que, de acuerdo con la terminaciónde la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.),seguidamente se indican:

Terminación C.U.I.T. VencimientoDeclaración Jurada

0, 1 ó 2 día 11, inclusive

3, 4 ó 5 día 15, inclusive

6, 7, 8 ó 9 día 16, inclusive

Artículo 2º— Lo dispuesto en el artículo anterior no implicala prórroga del plazo para el ingreso del gravamen corres-pondiente, a cuyo efecto se realizarán los pagos en los díasestablecidos por la Resolución General Nº 183 y su comple-mentaria, con imputación al concepto “declaración jura-da” (código 019) y en la forma que se indica a continuación:a) Contribuyentes o responsables comprendidos en los

sistemas diferenciados de control dispuestos por lasResoluciones Generales Nros. 3262 (D.G.I.) y 3423(D.G.I.) –Capítulo II– y sus respectivas modificatoriasy complementarias: en los bancos habilitados a tal efectoen las dependencias que efectúan el control de sus obli-gaciones, mediante el volante de pago F. 105.

b) Demás contribuyentes y responsables: en cualquiera delas instituciones bancarias habilitadas, mediante elF.799/A o F. 799/C.

Artículo 3º— De forma.

Sistema Ganancias - Personas Físicas - Versión 4.0. Personas físicas y sucesiones indivisas

Resolución General Nº 9752 (A.F.I.P.)Buenos Aires, 20/02/2001

Artículo 1º— Las personas de existencia visible y lassucesiones indivisas, a fin de cumplir con las obligacionesde determinación anual e ingreso del impuesto a las ganan-cias, deberán observar los procedimientos, formas, plazos ycondiciones que se establecen en esta resolución general.

CAPÍTULO ADETERMINACIÓN DEL IMPUESTO.

PROGRAMA APLICATIVOArtículo 2º— La determinación a que se refiere el artículo1º, así como la confección de la respectiva declaraciónjurada, deberán realizarse utilizando exclusivamente el pro-grama aplicativo denominado “Ganancias – Personas Físicas– Versión 4.0” (2.1.), cuyas características, funciones yaspectos técnicos para su uso se especifican en el Anexo IIde esta resolución general.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

106 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1 Publicada en el B.O. del 10/05/99.2 Publicada en el B.O. del 23/02/2001.

Page 113: IMPUESTO A LAS GANANCIAS - …legislacion.dentrode.com.ar/superate/2001/06/ganancia/ganancia.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto a las ganancias –texto

Artículo 3º— El programa aplicativo mencionado en el artí-culo anterior estará disponible a partir del día de la publicación,inclusive, de la presente en el Boletín Oficial (3.1.).

CAPÍTULO BPRESENTACIÓN DE DECLARACIÓN JURADA

Y DISQUETEArtículo 4º— Los sujetos indicados en el artículo 1º debe-rán presentar:a) un (1) disquete de tres pulgadas y media (3½”) HD

–rotulado con indicación de: nombre del impuesto, ape-llido y nombres o denominación, Clave Única de Iden-tificación Tributaria (C.U.I.T.) y período fiscal–, y

b) el formulario de declaración jurada Nº 711 –que resultedel programa provisto por este Organismo–, por original.

La presentación de los citados elementos se efectuará en loslugares que correspondan al sistema de control del contri-buyente (4.1.), donde se realizará la verificación corres-pondiente para su admisión (4.2.).

No serán admitidas las presentaciones efectuadas medianteenvío postal.

Artículo 5º— La presentación del disquete así como delformulario de declaración jurada, deberá efectuarse cuando,respecto de un período fiscal, exista alguna de las siguientessituaciones:a) El contribuyente se encuentre inscripto aun cuando no

se determine ganancia neta sujeta a impuesto por elrespectivo período fiscal, o

b) corresponda la liquidación del impuesto por darse lospresupuestos de gravabilidad que las normas establecen,aun cuando el contribuyente no hubiera solicitado el altacon anterioridad al vencimiento fijado para cumplir conla respectiva obligación de determinación e ingreso, acuyo efecto deberán observarse las disposiciones de laResolución General Nº 10, sus modificatorias y comple-mentarias.

CAPÍTULO CINGRESO DEL IMPUESTO, INTERESES

RESARCITORIOS Y MULTASArtículo 6º— El ingreso del saldo de impuesto resultantede la declaración jurada, así como en su caso de interesesresarcitorios, multas y/o pagos a cuenta del saldo de laobligación fiscal del período, deberá realizarse de acuerdocon el procedimiento y en los lugares de pago establecidos,atendiendo al sistema de control que corresponda al contri-buyente o responsable (6.1.) (6.2.).

CAPÍTULO DVENCIMIENTOS

Artículo 7º— La presentación de la declaración jurada ydel respectivo disquete deberá efectuarse hasta las fechasque, para cada caso, se fijan a continuación:1. Sujetos que tengan participaciones en sociedades que

cierren ejercicio comercial en el mes de diciembre–excepto aquéllos cuya única participación consista enacciones de empresas que cotizan en bolsas o mercadosde valores–: hasta el día del mes de mayo del añoinmediato siguiente al del período fiscal que se declara,según el cronograma de vencimientos que se establezcapara cada año fiscal.

2. Sujetos no comprendidos en el punto anterior: hasta eldía del mes de abril del año inmediato siguiente al delperíodo fiscal que se declara, según el cronograma devencimientos que se establezca para cada año fiscal.

El ingreso del saldo resultante de la declaración juradadeberá realizarse hasta el día hábil inmediato siguiente,

inclusive, de cada fecha de vencimiento general que se fijaen el mencionado cronograma para el mes respectivo (7.1.).

CAPÍTULO EPARTICIPACIONES SOCIETARIAS

Artículo 8º— La determinación del resultado impositivoderivado de sociedades no comprendidas en las disposicionesde la Resolución General Nº 567 (8.1.), será efectuada porel socio con participación social mayoritaria o, en caso departicipaciones iguales, por el que posea la Clave Única deIdentificación Tributaria (C.U.I.T.) menor.

Artículo 9º— Los sujetos que tengan participaciones ensociedades deberán solicitar a las mismas y éstas entregar,las informaciones necesarias para que los mismos cumplancon las obligaciones establecidas en el artículo 2º.

La referida información deberá suministrarse con una ante-lación mínima de cuatro (4) días corridos a la fecha devencimiento general fijada para la presentación de la decla-ración jurada y del respectivo disquete, según el cronogramade vencimientos que se establezca para cada año fiscal.

Artículo 10— La información prevista en el artículo anteriordeberá estar disponible en el domicilio de las respectivassociedades.

De tratarse de las sociedades referidas en el artículo 8º, seráobligación del socio responsable de la presentación delformulario de declaración jurada respectivo, facilitar ladisponibilidad de la correspondiente información.

La falta de entrega de los datos mencionados en el primerpárrafo del artículo 9º, no libera a los socios de la respon-sabilidad que los mismos tienen de cumplir las obligacionesde determinación e ingreso del impuesto, correspondienteal respectivo período fiscal.

CAPÍTULO FDISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 11— La presentación del disquete así como delformulario de declaración jurada que se efectúen con ante-rioridad al día 15 de marzo de 2001, inclusive, deberárealizarse únicamente en el puesto Sistema de Atención alContribuyente (S.A.C.) de la dependencia de este Organismoen la que el responsable se encuentre inscripto.

Las declaraciones juradas correspondientes al período fiscal2000, presentadas con anterioridad a la vigencia de estaresolución general, deberán rectificarse utilizando el programaaplicativo “Ganancias –Personas Físicas– Versión 4.0”.

CAPÍTULO GDISPOSICIONES GENERALES

Artículo 12— Apruébanse los Anexos I y II que formanparte de esta resolución general, y el programa aplicativo“Ganancias – Personas Físicas- Versión 4.0”.

Artículo 13— Las disposiciones de esta resolución generalserán de aplicación para la presentación de declaracionesjuradas y pago de saldos resultantes, que se efectúen a partirde la fecha de su publicación, inclusive, en el Boletín Oficial.

Artículo 14— Déjanse sin efecto, a partir de la fecha depublicación, inclusive, de esta resolución general en elBoletín Oficial, las Resoluciones Generales Nros. 4159(D.G.I.) y sus modificatorias, 90 y su modificatoria, 110,114 y 540, y la Nota Externa Nº 3/2000.

Mantiénese la vigencia del formulario de declaración juradaNº 711, con las adecuaciones que resultan de su generación

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 107

Page 114: IMPUESTO A LAS GANANCIAS - …legislacion.dentrode.com.ar/superate/2001/06/ganancia/ganancia.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto a las ganancias –texto

por el programa aplicativo “Ganancias – Personas Físicas-Versión 4.0”.

Toda cita efectuada en normas vigentes respecto de laResolución General Nº 4159 (D.G.I.), sus modificatorias ycomplementarias, debe entenderse referida a la presenteresolución general, para lo cual –cuando corresponda– de-berán considerarse las adecuaciones normativas aplicablesen cada caso.

Artículo 15– De forma.

ANEXO IRESOLUCIÓN GENERAL Nº 975

NOTAS ACLARATORIAS Y CITASDE TEXTOS LEGALES

Artículo 2º—(2.1.) El funcionamiento del programa aplicativo que se

dispone por medio de la presente requerirá tener preins-talado el “S.I.Ap. – Sistema Integrado de Aplicaciones– Versión 3.1” o superior.

Artículo 3º—(3.1.) El programa aplicativo que se aprueba, así como los

demás mencionados en esta resolución general, podránser transferidosdelapágina“Web” (http://www.afip.gov.ar)de este Organismo.Asimismo, se podrán solicitar en la dependencia en laque el contribuyente o responsable se encuentre inscrip-to, mediante la entrega simultánea de los corres-pondientes disquetes de tres pulgadas y media (3½”)HD, sin uso.

Artículo 4º—(4.1.) Lugares de presentación.� Contribuyentes y responsables comprendidos en los sis-

temas diferenciados de control dispuestos por las Reso-luciones Generales Nros. 3282 (D.G.I.) y 3423 (D.G.I.)–Capítulo II– y sus respectivas modificatorias y comple-mentarias: en el puesto Sistema de Atención al Contri-buyente (S.A.C.) de la dependencia que efectúa el controlde sus obligaciones.

� Contribuyentes no comprendidos en el apartado anterior:en las instituciones bancarias habilitadas por este Orga-nismo que operan con el sistema “OSIRIS”, a través delsistema “OSIRIS EN LÍNEA” o mediante “Terminalesde Autoservicio”, dispuestos por las Resoluciones Gene-rales Nros. 191, sus modificatorias y complementarias,474 y 664 y sus respectivas modificatorias.

(4.2.) Control de presentación.En el momento de la presentación se procederá a la lectura,validación y grabación de la información contenida en elarchivo magnético, y se verificará si ella responde a losdatos contenidos en el formulario de declaración jurada Nº711.

De comprobarse errores, inconsistencias, utilización de unprograma diferente al provisto o presencia de archivosdefectuosos, la presentación será rechazada, generándoseuna constancia de tal situación y en consecuencia no se habi-litará, de corresponder, el respectivo pago.

De resultar aceptada la información se entregará un “acusede recibo” o “tique acuse de recibo”, según la forma depresentación, que habilitará al responsable para efectuar elpago de la obligación.

Artículo 6º—(6.1.) Lugares de pago:

a) Responsables que se encuentren dentro de la juris-dicción de la Dirección de Operaciones GrandesContribuyentes Nacionales: en el Anexo Operativo del

Banco de la Nación Argentina, habilitado a tal efectoen esa Dirección.

b) Responsables comprendidos en el Capítulo II de laResolución General Nº 3423 (D.G.I.) sus modifica-torias y complementarias: en la institución bancariahabilitada en la respectiva dependencia.

c) Demás contribuyentes y responsables: en las insti-tuciones bancarias habilitadas por este Organismo,conforme a lo dispuesto por la Resolución GeneralNº 191, sus modificatorias y complementarias, queestablece la utilización del sistema “OSIRIS”.

Elementos para efectuar el pago del saldo de la declaraciónjurada y constancias a emitirse:1. Contribuyentes y responsables indicados en los incisos

a) y b) precedentes: presentarán el “acuse de recibo”emitido por el puesto Sistema de Atención al Contribu-yente (S.A.C.).Como constancia de pago, el sistema emitirá un compro-bante F. 107, o en su caso, el que imprima conforme alo dispuesto por la Resolución General Nº 3886 (D.G.I.).

2. Los mencionados en el inciso c) presentarán:2.1. la constancia de inscripción, la tarjeta identificatoria

o cualquier otro certificado que, a ese efecto, hayaemitido este Organismo, y

2.2. el “acuse de recibo” o “tique acuse de recibo” dela declaración jurada, según la forma de presentación.

Las entidades bancarias, contra el pago de la obligación,entregarán como constancia un tique que lo acreditará.

Los ingresos deberán efectuarse mediante depósito en efec-tivo o con cheque de la casa cobradora.

Asimismo, podrá efectuarse el ingreso del saldo resultanteconformeal procedimiento y condiciones del régimen optativode pago electrónico dispuesto por la Resolución GeneralNº 942.

(6.2.) Elementos para efectuar el pago de intereses resarci-torios y multas:a) Los responsables alcanzados por las disposiciones

de las Resoluciones Generales Nros. 3282 (D.G.I.) y3423 (D.G.I.) –Capítulo II– y sus respectivas modi-ficatorias y complementarias: exhibirán el volante depago F. 105, entregado por la dependencia de esteOrganismo. La única constancia del pago realizadoserá el comprobante F. 107, emitido por el sistemao, en su caso, el dispuesto por la Resolución GeneralNº 3886 (D.G.I.).

b) Demás responsables: exhibirán el formulario F.799/A o F. 799/C cubierto en todas sus partes –pororiginal–, que será considerado formulario de infor-mación para el banco correspondiente, no resultandocomprobante de pago. El sistema emitirá un tiqueque acreditará la cancelación respectiva.

Artículo 7º—(7.1.) El cronograma de vencimientos se fija de acuerdo

con la Clave Única de Identificación Tributaria(C.U.I.T.) de los responsables (para el año fiscal 2001, enla Resolución General Nº 937).

Cuando alguna de las fechas de vencimiento general quese dispongan coincida con día feriado o inhábil, la misma,así como las posteriores, se trasladarán correlativamenteal o a los días hábiles inmediatos siguientes.

Artículo 8º—(8.1.) Están comprendidos por la Resolución General

Nº 567, los contribuyentes y responsables indicados enlos incisos a), b), c) y en el último párrafo del artículo49 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordena-

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

108 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.

Page 115: IMPUESTO A LAS GANANCIAS - …legislacion.dentrode.com.ar/superate/2001/06/ganancia/ganancia.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto a las ganancias –texto

do en 1997 y sus modificaciones, así como los fideico-misos referidos en el inciso incorporado a continuacióndel inciso d) del artículo mencionado.

ANEXO IIRESOLUCIÓN GENERAL Nº 975

SISTEMA GANANCIAS. PERSONAS FÍSICAS.VERSIÓN 4.0

Este programa aplicativo deberá ser utilizado por los con-tribuyentes del impuesto, a efectos de generar la declaraciónjurada anual.

Los datos identificatorios de cada contribuyente deben en-contrarse cargados en el “S.I.Ap.– Sistema Integrado deAplicaciones– Versión 3.1” o superior.

Al acceder al programa, se deberá ingresar la informacióncorrespondiente para la liquidación del impuesto.

La veracidad de los datos que se ingresen será respon-sabilidad el contribuyente o responsable.

1. Descripción general del sistemaLa función principal del sistema es generar la declaraciónjurada del impuesto a las ganancias de las personasfísicas y sucesiones indivisas, conforme a las normasvigentes.El programa aplicativo admite la alternativa de generar

el archivo en disquete –como en las anteriores versiones–para ser presentado ante esta Administración Federal, oen una carpeta para ser transferido electrónicamente, deacuerdo con lo establecido en la Resolución GeneralNº 474 y sus modificatorias.

2. Requerimientos de “hardware” y “software”2.1. PC 486 DX2 o superior.2.2. Memoria RAM mínima: 16 Mb.2.3. Memoria RAM recomendable: 32 Mb.2.4. Disco rígido con un mínimo de 10 Mb. disponibles.2.5. Disquetera 3½ HD (1.44 Mbytes).2.6. “Windows 95, 98 o NT o superior”.2.7. Instalación previa del “S.I.Ap.– Sistema Integrado

de Aplicaciones”.

3. MetodologíageneralparalaconfeccióndeladeclaraciónjuradaLa confección del formulario de declaración jurada Nº711 se efectúa cubriendo cada uno de los campos iden-tificados en las respectivas pantallas, y teniendo encuenta las disposiciones de la Ley del Impuesto a lasGanancias, texto ordenado en 1997 y sus modificacionesy sus normas reglamentarias y complementarias.

NOTA: Se deberán considerar las instrucciones que elsistema brinda en la “Ayuda” del programa aplicativo, a laque se accede con la tecla de función F1.

Saldo de declaraciones juradas. Régimen de facilidades de pago

Resolución General Nº 9841 (A.F.I.P.)Buenos Aires, 23/03/2001

Artículo 1º— Los contribuyentes y responsables de losimpuestos a las ganancias y/o sobre los bienes personales,podrán solicitar –al momento de la presentación de lasdeclaraciones juradas originarias– la cancelación del saldode impuesto resultante y, en su caso, sus intereses resarcitoriosy multas por aplicación del artículo 38 de la Ley Nº 11.683,texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, conforme alrégimen de facilidades de pago que se establece por lapresente.

No obstante ello, también se podrá efectuar el ingreso delsaldo de impuesto mediante el plan de facilidades de pago,correspondiente a las declaraciones juradas rectificativas,cuando para la cancelación de la declaración jurada originariao alguna rectificativa anterior del período fiscal, no sehubiera solicitado dicho plan.

A tales efectos, deberán utilizar el programa aplicativodenominado “Plan de Facilidades de Pago –Versión 1.0”,cuyas características, funciones y aspectos técnicos para suuso se especifican en el Anexo II de esta resolución general,que complementará a los programas aplicativos “Ganancias– Personas Físicas – Versión 4.0”, “Ganancias – Socieda-des – Versión 4.0”, “Bienes Personales – Versión 5.0” y“Bienes Personales – Versión 5.1” (1.1.).

Artículo 2º— El programa aplicativo denominado “Plande Facilidades de Pago – Versión 1.0” estará disponible apartir del día de la publicación, inclusive, de la presente enel Boletín Oficial (2.1.).

Artículo 3º— El plan de facilidades de pago deberá ajustarsea las siguientes condiciones:

a) No deberá exceder de tres (3) cuotas, que serán iguales–en lo que se refiere al capital a amortizar–, mensualesy consecutivas. Las cuotas segunda y tercera devengaránun interés de financiamiento del uno por ciento (1%)sobre saldos y se calcularán aplicando la fórmula que seindica en el Anexo III de la presente.

b) El importe de cada una de las cuotas –excluidos losintereses de financiamiento– no podrá ser inferior adoscientos cincuenta pesos ($ 250).

c) La primera cuota se ingresará juntamente con la presen-tación de la declaración jurada. De tratarse de presenta-ciones efectuadas con anterioridad a la fecha devencimiento general, el ingreso de dicha cuota deberárealizarse hasta esta última fecha.

d) Las cuotas restantes se cancelarán hasta el día 22 decada mes, a partir del inmediato siguiente a aquél en quese produzca la presentación de la declaración jurada o elvencimiento general, lo que fuera posterior.

Cuando la fecha prevista para el vencimiento de las cuotascoincida con día feriado o inhábil, se trasladará al día hábiladministrativo inmediato siguiente.

La falta de cumplimiento de lo dispuesto en alguno de losprecedentes incisos a), b) o c) dará lugar, sin más trámite, alrechazo del plan de facilidades de pago solicitado.

Artículo 4º— El ingreso de cada una de las cuotas seefectuará de acuerdo con el procedimiento y en los lugaresde pago establecidos, atendiendo al sistema de control quecorresponda al contribuyente o responsable (4.1.).

Artículo 5º— La caducidad del plan de facilidades de pagooperará de pleno derecho y sin necesidad de que medieintervención alguna por parte de este Organismo, cuando lamora acumulada en el pago –total o parcial– de la segunda

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 109

1 Publicada en el B.O. del 28/03/2001.

Page 116: IMPUESTO A LAS GANANCIAS - …legislacion.dentrode.com.ar/superate/2001/06/ganancia/ganancia.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto a las ganancias –texto

o tercera cuota excediere la cantidad de tres (3) días hábilesadministrativos.

El pago fuera de término de la segunda o tercera cuota, entanto no produzca la caducidad señalada en el párrafo anterior,determinará la obligación de ingresar intereses resarcitorios(5.1.) por el período de mora.

Artículo 6º— El plan de facilidades de pago que se establecepor la presente, podrá utilizarse para la cancelación de lossaldos resultantes de los gravámenes correspondientes a losperíodos que seguidamente se indican:a) Impuesto sobre los bienes personales: a partir del perío-

do fiscal 2000, inclusive.b) Impuesto a las ganancias: a partir del período fiscal

2000, inclusive o de los ejercicios cerrados a partir dediciembre de 2000, inclusive, según el sujeto de que setrate.

Artículo 7º— Apruébanse los Anexos I, II y III que formanparte de esta resolución general, y el programa aplicativo“Plan de Facilidades de Pago – Versión 1.0”.

Artículo 8º— De forma.

ANEXO IResolución General Nº 984

Notas Aclaratorias y Citas de Textos LegalesArtículo 1º—(1.1.) El programa aplicativo “Plan de Facilidades de Pago

– Versión 1.0” se implementa como un módulo de lossistemas informáticos determinativos de los impuestosa las ganancias y sobre los bienes personales.

Artículo 2º—(2.1.) El programa aplicativo que se aprueba, podrá ser

transferido de la página “Web” ( http://www.afip.gov.ar)de este Organismo.Asimismo, se podrá solicitar en la dependencia en la queel contribuyente o responsable se encuentre inscripto,mediante la entrega simultánea del correspondiente dis-quete de tres pulgadas y media (3½”) HD, sin uso.

Artículo 4º—(4.1.) Lugares y forma de pago:

a) Responsables que se encuentren dentro de la juris-dicción de la Dirección de Operaciones GrandesContribuyentes Nacionales: en el Anexo Operativodel Banco de la Nación Argentina, habilitado a talefecto en esa Dirección.

b) Responsables comprendidos en el Capítulo II de laResolución General Nº 3423 (D.G.I.) y sus modifi-catorias y complementarias: en la institución bancariahabilitada en la respectiva dependencia.

c) Demás contribuyentes y responsables: en las ins-tituciones bancarias habilitadas por este Organismo,conforme a lo dispuesto por la Resolución GeneralNº 191, sus modificatorias y complementarias, queestablece la utilización del sistema “OSIRIS”.Asimismo, podrá efectuarse el ingreso conforme alprocedimiento y condiciones del régimen optativode pago electrónico dispuesto por la ResoluciónGeneral Nº 942.Elementos para efectuar el pago de las cuotas y cons-tancias a emitirse:1. Contribuyentes y responsables indicados en los

incisos a) y b) precedentes: presentarán el “acusede recibo” emitido por el puesto Sistema deAtención al Contribuyente (S.A.C.).Como constancia de pago, el sistema emitirá uncomprobante F. 107, o en su caso, el que imprimaconforme a lo dispuesto por la Resolución Gene-ral Nº 3886 (D.G.I.).

2. Los mencionados en el inciso c) presentarán:2.1. La constancia de inscripción, la tarjeta iden-

tificatoria o cualquier otro certificado que,a ese efecto, haya emitido este Organismo.

2.2. El formulario F. 799/C.Las entidades bancarias, contra el pago dela obligación, entregarán como constanciaun tique que lo acreditará.Los ingresos deberán efectuarse mediantedepósito en efectivo o con cheque de lacasa cobradora.Elementos para efectuar el pago de intere-ses resarcitorios:

a) Los responsables alcanzados por las disposi-ciones de las Resoluciones GeneralesNros. 3282 (D.G.I.) y 3423 (D.G.I.) –Ca-pítulo II– y sus respectivas modificatoriasy complementarias: exhibirán el volante depago F. 105, entregado por la dependenciade este Organismo. La única constancia delpago realizado será el comprobante F. 107,emitido por el sistema o, en su caso, eldispuesto por la Resolución GeneralNº 3886 (D.G.I.).

b) Demás responsables: exhibirán el formularioF. 799/C cubierto en todas sus partes –pororiginal–, que será considerado formula-rio de información para el banco corres-pondiente, no resultando comprobante depago. El sistema emitirá un tique queacreditará la cancelación respectiva.

Artículo 5º—(5.1.) Artículo 37 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en

1998 y sus modificaciones.

ANEXO IIResolución General Nº 984

Sistema Plan de Facilidades de Pago – Versión 1.0Este programa aplicativo deberá ser utilizado por los con-tribuyentes de los impuestos a las ganancias y/o sobre losbienes personales, a los efectos de generar el plan de facili-dades de pago destinado a cancelar el saldo de impuestoresultante.

Los datos identificatorios de cada contribuyente y/o respon-sable deben encontrarse cargados en el “S.I.Ap. – SistemaIntegrado de Aplicaciones” y se deberá ingresar la informa-ción correspondiente al impuesto que se cancelará medianteel presente plan.

La veracidad de los datos que se ingresen será respon-sabilidad del contribuyente o responsable.

1. Descripción general del sistemaLa función principal del sistema es confeccionar el plande facilidades de pago destinado a cancelar el saldo deimpuesto, observando las disposiciones de la presenteresolución general.Para ello, el usuario deberá indicar el importe que can-celará en cuotas así como, de corresponder, los interesesresarcitorios y la multa aplicada.Teniendo en cuenta que el programa “Plan de Facilidadesde Pago – Versión 1.0” actúa como complemento de losaplicativos de los impuestos, éste no generará un íconoparticular y por lo tanto el acceso al mismo deberáefectuarse desde la pantalla correspondiente a cada unode los programas que complementa.

2. Requerimientos de “hardware” y “software”2.1. PC 486 DX2 o superior.2.2. Memoria RAM mínima: 16 Mb.2.3. Memoria RAM recomendable: 32 Mb.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

110 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.

Page 117: IMPUESTO A LAS GANANCIAS - …legislacion.dentrode.com.ar/superate/2001/06/ganancia/ganancia.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto a las ganancias –texto

2.4. Disco rígido con un mínimo de 3 Mb. disponibles.2.5. Disquetera 3 1/2 HD (1,44 Mbytes).2.6. “Windows 95 o superior o NT”.2.7. Instalación previa del “S.I.Ap. – Sistema Integrado

de Aplicaciones Versión 3.1 Release 2” y del progra-ma aplicativo del impuesto que se cancela.

3. Ingreso de datosAl ingresar a la pantalla correspondiente a la cancelaciónpor plan de facilidades de pago del respectivo impuesto,el usuario deberá indicar cual será el importe a incluiren el plan, es decir si cancelará total o parcialmente elsaldo de la declaración jurada.Se deberá indicar, asimismo, la fecha de vencimiento yla de presentación de la declaración jurada y/o pago dela primera cuota.En caso de que la presentación de la declaración juradase efectúe con anterioridad al vencimiento, en este campose deberá informar la fecha en la que se cancelará laprimera cuota (la que no deberá ser posterior a la delvencimiento).El sistema calculará, de corresponder, los intereses re-sarcitorios y permitirá el ingreso del importe de la multa.Una vez ingresada toda la información indicada, sedeberá consignar la cantidad de cuotas en que se cance-lará la deuda, a efectos de que el sistema calcule elimporte de cada una de ellas.El sistema prevé un módulo de “Ayuda”, al cual seaccede con la tecla de función F1 o a través de la barra

de menú, que contiene indicaciones para facilitar el usodel programa aplicativo.

ANEXO IIIResolución General Nº 984Determinación de la Cuota

Cálculo de la segunda y/o tercera cuota (C)

C = S x I x d + K3000

donde:C = Monto de la cuota que corresponde ingresar. Comprende

la amortización de capital y –en su caso– los intereses,calculados sobre el saldo de capital adeudado.

S = Saldo de deuda: importe por el cual se solicitan facili-dades, deducidas las sucesivas amortizaciones de capitalya efectuadas.

I = Tasa de interés mensual del uno por ciento (1%).d = Cantidad de días corridos existentes hasta la fecha de

vencimiento de la cuota que se cancela, computadosdesde:1. Para la segunda: el día de pago de la primera cuota

o la fecha de vencimiento general, la que fueraposterior.

2. Para la tercera: la fecha de vencimiento de la cuotaanterior.

K = Capital contenido en la cuota.

Cesación de negocios y Sociedades en liquidación. Presentación de declaraciones juradas

Resolución General Nº 6851 (A.F.I.P.)Buenos Aires, 21/09/99Artículo 1º— 2Los contribuyentes y responsables del im-puesto a las ganancias deberán presentar la declaraciónjurada de este gravamen e ingresar, de corresponder, el saldoa favor del fisco, cuando se produzca la finalización delejercicio fiscal por los hechos que se indican a continuación:a) Cesación del negocio por venta, liquidación, permuta u

otra causa;b) Distribución final de lo obtenido por la liquidación de la

sociedad;c) Cese definitivo de las actividades por reorganización –en

los términos previstos en las normas legales y reglamen-tarias vigentes en el mencionado impuesto–, aun en loscasos en que la empresa antecesora se disuelva sinliquidarse.El ejercicio fiscal finalizará el día inmediato anterior a lafecha de reorganización. Cuando el mencionado cese nocoincida con la fecha de cierre de la empresa antecesora,corresponderá efectuar la determinación del impuesto porun período irregular.

Las obligaciones establecidas en este artículo –presentacióny pago– se cumplirán hasta el último día hábil adminis-trativo, inclusive, del quinto mes calendario siguiente aaquél en que se produzca alguna de las causales indicadasen el párrafo anterior o hasta el vencimiento del plazogeneral, inclusive, el que fuera anterior.

Artículo 2º— La determinación e ingreso del impuestopodrá efectuarse mediante la utilización de las aplicacionesdenominadas “Ganancias – Personas Físicas – Versión 3.0”o “Ganancias – Sociedades – Versión 3.0”, dispuestas porlas Resoluciones Generales Nros. 540 y 567, respectivamente

–en sustitución de los programas aplicativos “D.G.I. –SITRIB– Ganancias – Personas Físicas – (Versiones 1.0 y 1.1)”y “SITRIB – Ganancias – Personas Físicas – Versión 2.0”,dispuestos por las Resoluciones Generales Nros. 4159(D.G.I.) sus modificatorias y complementarias y 114, res-pectivamente o de los programas aplicativos “D.G.I. –SITRIB– Ganancias Sociedades (Versiones 1.0/0.30 y 1.10)”dispuestos por la Resolución General Nº 4150 (D.G.I.) susmodificatorias y complementarias.

Artículo 3º— Los sujetos que opten por utilizar la aplicacióndenominada “Ganancias – Personas Físicas – Versión 3.0”o “Ganancias – Sociedades – Versión 3.0” deberán cumplirlas normas de las Resoluciones Generales Nros. 540 y 567,respectivamente debiendo presentar:a) Un (1) disquete de tres pulgadas y media (3½) HD

–rotulado con indicación de: nombre del impuesto, ape-llido y nombres o denominación, Clave Única de Iden-tificación Tributaria (C.U.I.T.) y período fiscal–, y

b) El formulario de declaración jurada Nº 711 ó 713, segúncorresponda –que resulte de la “Aplicación” provistapor este Organismo– por duplicado.

c) De corresponder, el formulario de declaración jurada Nº760/C.La presentación de los elementos que disponen los incisosa) y b) precedentes deberá efectuarse conforme se indi-ca:1. Contribuyentes o responsables comprendidos en

los sistemas diferenciados de control dispuestos porlas Resoluciones Generales Nros. 3282 (D.G.I.)–Procedimiento. D.G.C.N. Cumplimiento de las obli-gaciones fiscales– y 3423 (D.G.I.) – Procedimiento.Grandes Contribuyentes. Sistema Informático de

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 111

1 Publicada en el B.O. del 24/09/99.2 Texto según R.G. Nº 777 (A.F.I.P.) (B.O. del 07/02/2000). Las obligaciones de presentación y, en su caso, de pago del saldo de impuesto a las

ganancias producidos con anterioridad al 07/02/2000, se considerarán cumplidas en término cuando se efectúen dentro de los 90 días hábilesadministrativos contados desde dicha fecha.

Page 118: IMPUESTO A LAS GANANCIAS - …legislacion.dentrode.com.ar/superate/2001/06/ganancia/ganancia.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto a las ganancias –texto

Control–, –Capítulo II– y sus respectivas modifica-torias y complementarias: en el puesto Sistema deAtención Directa (S.A.D.) de la dependencia queefectúa el control de sus obligaciones;

2. Contribuyentes no comprendidos en el punto anterior:2.1. En las instituciones bancarias habilitadas por

este Organismo, de acuerdo con el sistema “OSI-RIS” u “OSIRIS EN LINEA” dispuestos por lasResoluciones Generales Nros. 191 y sus modifi-caciones, y 474 y su modificatoria, respectiva-mente, o

2.2. En el puesto Sistema de Atención Directa decualquiera de las dependencias de este Organismo.

No serán admitidas las presentaciones que se efectúen me-diante envío postal.

En el momento de la presentación se procederá a la lectura,validación y grabación de la información contenida en elarchivo magnético, y se verificará si ella responde a losdatos contenidos en el formulario de declaración jurada Nº711 ó 713, según corresponda.

De comprobarse errores, inconsistencias, utilización de unprograma diferente del provisto o presencia de archivosdefectuosos, la presentación será rechazada, generándoseuna constancia de tal situación, y en consecuencia no sehabilitará, de corresponder, el respectivo pago.

De resultar aceptada la información, se entregará el dupli-cado del formulario citado anteriormente, debidamente in-tervenido, y un talón “acuse de recibo” que habilitará alresponsable para efectuar el pago de la obligación.

La presentación del formulario de declaración juradaNº 760/C que establece el inciso c) de este artículo, seefectuará en la dependencia de este Organismo en la que losresponsables se encuentren inscriptos. El formulario selladoacreditará el cumplimiento de la obligación.

Artículo 4º— El ingreso del saldo de impuesto resultantede la declaración jurada se efectuará en las siguientes insti-tuciones bancarias, según se indica en cada caso:a) Responsables que se encuentren dentro de la jurisdic-

ción de Grandes Contribuyentes Nacionales: en el Ane-xo Operativo del Banco de la Nación Argentina,habilitado en la Dirección de Grandes ContribuyentesNacionales.

b) Responsables comprendidos en el Capítulo II de la Reso-lución General Nº 3423 (D.G.I.) y sus modificaciones: enla institución bancaria habilitada en la respectiva agencia.

c) Demás responsables: en las instituciones bancarias ha-bilitadas por este Organismo, conforme a lo dispuestopor las Resoluciones Generales Nros. 191 y sus modifica-ciones –sistema “OSIRIS”–.

A fin de efectuar el pago correspondiente, los contribuyen-tes y/o responsables que se indican deberán concurrir conlos siguientes elementos:1. Los señalados en los precedentes incisos a) y b): con el

acuse de recibo emitido por el puesto Sistema de Aten-ción Directa (S.A.D.).Como constancia de pago, el sistema emitirá un compro-bante F. 107, o en su caso, el que imprima conforme alo dispuesto por la Resolución General Nº 3886 (D.G.I.).

2. Los mencionados en el inciso c): con la tarjeta identifi-catoria o cualquier otra constancia que, a ese efecto,haya emitido este Organismo.Las entidades bancarias, contra el pago de la obligaciónentregarán –como constancia– un tique que lo acredita-rá.

Artículo 5º— Las personas físicas y sucesiones indivisas, queefectúen la determinación del impuesto mediante la utilizaciónde los programas aplicativos “D.G.I. – SITRIB – Ganancias –Personas Físicas – (Versiones 1.0 y 1.1)” y “SITRIB – Ganan-cias – Personas Físicas – Versión 2.0” deberán cumplir lasnormas de lasResoluciones Generales Nros. 4159 (D.G.I.), susmodificatorias y complementarias, y 114, respectivamente.

De tratarse de sociedades y demás responsables que llevenun sistema contable que les permita confeccionar balancesen forma comercial, cuando determinen el impuesto me-diante la utilización de los programas aplicativos “D.G.I. –SITRIB - Ganancias Sociedades (Versiones 1.0/0.30 y1.10)”, deberán cumplir las normas de la Resolución GeneralNº 4150 (D.G.I.), sus modificatorias y complementarias.

Artículo 6º— A partir del 1º de noviembre de 1999, inclusive,los sujetos mencionados en el artículo anterior deberán utilizarlas aplicaciones denominadas “Ganancias – Personas Físicas –Versión 3.0” o “Ganancias – Sociedades – Versión 3.0”, dis-puestas por las Resoluciones Generales Nros. 540 y 567, respec-tivamente, de acuerdo con lo establecido en el Anexo VII(Formularios de declaración jurada, soportes magnéticos y pro-gramas aplicativos que pierden vigencia a partir del 01/11/99,inclusive) de la Resolución General Nº 664 (Procedimiento.Presentación de declaraciones juradas. Sistema Osiris).

Artículo 7º— Las obligaciones de presentación y, en su caso,de pago del saldo de impuesto a las ganancias resultante porlos hechos mencionados en el artículo 1º, producidos conanterioridad a la publicación de la presente resolución generalen el Boletín Oficial, se considerarán cumplidas en términosiempre que se efectúen dentro de los treinta (30) días hábilesadministrativos contados desde la mencionada publicación.

Artículo 8º— De forma.

Precios de transferencia. Declaración jurada complementaria.

Resolución General Nº 7021 (A.F.I.P.)Buenos Aires, 12/10/99

A– DECLARACIÓN JURADA DETALLADA SOBREPRECIOS DE TRANSFERENCIA1. Sujetos comprendidosArtículo 1º— Los contribuyentes y responsables que segui-damente se indican deberán presentar, junto con la declara-ción jurada determinativa anual del impuesto a las ganancias,la declaración jurada complementaria que prevé el artículo

8º de la Resolución General Nº 567 –operaciones alcanzadaspor las normas legales relativas a precios de transferencia–:a) Empresas locales de capital extranjero que realicen

operaciones con sociedades, personas o grupos de per-sonas del exterior que participen, directa o indirecta-mente, en su capital, control o dirección;

b) Empresas locales de capital extranjero que realicenoperaciones con empresas o establecimientos del ex-tranjero en cuyo capital participen, directa o indirecta-mente, sociedades, personas o grupos de personas del

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

112 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1 Publicada en el B.O. del 15/10/99

Page 119: IMPUESTO A LAS GANANCIAS - …legislacion.dentrode.com.ar/superate/2001/06/ganancia/ganancia.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto a las ganancias –texto

exterior que participen, directa o indirectamente, en elcapital, control o dirección de las primeras;

c) Empresas locales de capital extranjero que realicenoperaciones con sujetos del exterior vinculados median-te criterios de vinculación distintos de los consignadosen los incisos a) y b) precedentes;

d) Empresas nacionales que realicen operaciones con su-jetos vinculados del exterior; o

e) Sujetos que realicen operaciones con entidades o perso-nas constituidas, domiciliadas o radicadas en jurisdic-ciones de baja imposición fiscal.A tal efecto se considerarán como jurisdicciones de bajaimposición fiscal aquellos países o territorios en los queexista una nula o baja imposición fiscal efectiva respectode las rentas de las personas físicas o jurídicas, o conrelación a determinadas actividades económicas, y entanto se verifique además alguna de las siguientes cir-cunstancias:1. Existencia de:

1.1. Secreto bancario, financiero y/o bursátil;1.2. Regímenes contables y regulatorios de la cons-

titución y el funcionamiento de sociedades basadosen la mera imposición de requisitos mínimos;

1.3. Un régimen tributario particular para no residen-tes que contemple beneficios o ventajas fisca-les no extensibles a los residentes;

1.4. Un régimen de otorgamiento de privilegios o ven-tajas fiscales por parte de la administración fiscaldel referido país de carácter discrecional; o

2. Ausencia de:2.1. Un régimen de nominatividad de acciones;2.2. Obligatoriedad de inscripción de sociedades en

los registros pertinentes;2.3. Autoridades de contralor societarios;2.4. Retención de impuestos en la fuente, sobre los

dividendos o intereses pagados a residentes delexterior.

2. Procedimiento aplicableArtículo 2º— A fin de cumplimentar la obligación mencionada,deberá emplearse la aplicación denominada “Precios deTransferencia – Versión 3.0”, para cuya utilización será requi-sito contar con la instalación previa del sistema informáticodenominado “S.I.Ap. –Sistema Integrado de Aplicaciones–Versión 3.0”, aprobado por la Resolución General Nº 462.

Las características y aspectos técnicos del requerimientoinformático necesario para el uso de dicha aplicación seespecifican en el Anexo de esta resolución general.

Artículo 3º— Los sujetos mencionados precedentementedeberán presentar, juntamente con los elementos exigidospor el artículo 3º de la Resolución General Nº 567, en lasdependencias y mediante los procedimientos en él detalladoso, en su caso, de conformidad con lo dispuesto en las Resolu-ciones Generales Nros. 664 (simplificación administrativa,terminales de autoservicio) y 474 (Osiris en Línea) y sucomplementaria:a) Un (1) disquete de tres pulgadas y media (3½") HD

–rotulado con indicación de: nombre del impuesto, ape-llido y nombres o denominación, Clave Única de Iden-tificación Tributaria (C.U.I.T.) y período fiscal–, y

b) El formulario de declaración jurada Nº 662 –que resultede la aplicación citada en el artículo 2º, provista por elOrganismo–, por duplicado.

Dicha aplicación deberá ser transferida de la página “Web”(http://www.afip.gov.ar).

En el momento de la presentación se procederá a la lectura,validación y grabación de la información contenida en elarchivo magnético, y se verificará si ella responde a los

datos contenidos en el formulario de declaración jurada N°662.

De comprobarse errores, inconsistencias, utilización de unprograma diferente al provisto o presencias de archivosdefectuosos, la presentación será rechazada, generándoseuna constancia de tal situación.

En caso de resultar aceptada la información, se entregará elduplicado del formulario citado anteriormente, debidamen-te intervenido, o un tique o talón “acuse de recibo” comoconstancia de la presentación.

En el caso de presentaciones efectuadas a través del sistemaque regula la Resolución General Nº 474 y su complementaria,los procedimientos que en ella se establecen reemplazarána los previstos en los párrafos tercero a quinto precedentes.

B–DOCUMENTACIÓNYRESPALDOSPROBATORIOSArtículo 4º— Los comprobantes y justificativos de losprecios de transferencias consignados en el formularioNº 662 y de los criterios de comparación utilizados deberánser conservados de conformidad con lo previsto por elartículo 33, segundo párrafo, de la Ley N° 11.683, textoordenado en 1998 y sus modificaciones, hasta que se operela prescripción del gravamen. A tal efecto, la documenta-ción e información a conservar serán –entre otras– lassiguientes:a) Datos del contribuyente e información relativa a sus

funciones o actividades (producción, investigación ydesarrollo, comercialización, venta y distribución, fleta-mento, inventario, instalación, servicios posventa, ad-ministración, contaduría, legal, personal, informática,financiera, etcétera), activos utilizados y riesgos asumidos,y estructura organizativa del negocio.

b) Apellido y nombres o denominación o razón social,código de identificación tributaria, domicilio fiscal ypaís de residencia de las personas vinculadas directa oindirectamente y la documentación –en caso de existir–de la que surja el carácter de la vinculación aludida. Lainformación antedicha procederá aún cuando no se hu-bieran realizado operaciones con los mencionados sujetos.

c) Información sobre las operaciones realizadas con suje-tos vinculados, directa o indirectamente, su cuantía y lamoneda utilizada.

d) En el caso de empresas multinacionales, las principalesactividades desarrolladas por cada una de las empresasdel grupo, el lugar de realización, operaciones desarro-lladas entre ellas y la documentación, esquema o cual-quier otro elemento del cual surja la tenencia accionariade las empresas que conforman el grupo, con indicaciónde los activos y riesgos asumidos; los contratos queversen sobre transferencia de acciones, aumentos o dis-minuciones de capital, rescate de acciones, fusión yotros cambios societarios relevantes.

e) Estados contables del contribuyente –incluso los estadosconsolidados, de corresponder– del ejercicio económicoque resulte coincidente con el período fiscal, como asimis-mo los de las personas vinculadas del exterior, estos últi-mos cuando resulte pertinente en función del método dedeterminación del precio de transferencia utilizado.

f) Contratos, acuerdos o convenios celebrados entre elcontribuyente y los sujetos vinculados a él en el exterior(acuerdos de distribución, de ventas, crediticios, de es-tablecimiento de garantías, de licencias, “Know-How”,de uso de marca comercial, sobre atribución de costo,desarrollo e investigación, publicidad, etcétera).

g) Información sobre la situación financiera del contribu-yente.

h) Información relativa al entorno de la empresa, los cambiosprevistos, la influencia de estas previsiones en el sectoren que opera el contribuyente, la dimensión del merca-

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 113

Page 120: IMPUESTO A LAS GANANCIAS - …legislacion.dentrode.com.ar/superate/2001/06/ganancia/ganancia.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto a las ganancias –texto

do, las condiciones de competencia, el marco legal, elprogreso técnico y el mercado de divisas.

i) Información relativa a las estrategias comerciales.j) Estructura de costos.k) Métodos utilizados para la determinación de los precios

de transferencia, con indicación del criterio y elementosobjetivos considerados para determinar que el métodoutilizado es el más apropiado para la operación o empresa.

l) Información sobre operaciones o empresas compara-bles, con indicación de los conceptos e importes ajusta-dos con la finalidad de eliminar las diferencias.

m) Información de si los sujetos del extranjero se encuentranalcanzados por regímenes de determinación de preciosde transferencia, o si se encuentran dirimiendo algunacontroversia de índole fiscal en materia de precios detransferencia ante las autoridades o tribunales competen-tes. En este supuesto, además, deberá indicarse el estadodel trámite de la controversia. En el caso de existirresoluciones emitidas por las autoridades competentes oque exista una sentencia firme dictada por los tribunalescorrespondientes, se deberá conservar copia de las per-tinentes resoluciones.

C – VINCULACIÓN ECONÓMICAArtículo 5º— La vinculación económica –a que se refiereel artículo agregado a continuación del artículo 15 de la Leyde Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y susmodificaciones, reglamentado por el segundo artículo in-corporado a continuación del artículo 21 de su decretoreglamentario, texto aprobado por el Decreto Nº 1.344/98,y sus modificaciones– quedará configurada cuando se veri-fique al menos uno de los siguientes supuestos:a) Un sujeto posea la totalidad o parte mayoritaria del

capital de otro;b) Dos o más sujetos tengan:

1. Un sujeto en común como poseedor total o mayori-tario de sus capitales;

2. Un sujeto en común que posea participación total omayoritaria en el capital de uno o unos e influenciasignificativa en el o los otros;

3. Un sujeto en común que posea influencia significa-tiva sobre ellos simultáneamente;

c) Un sujeto posea los votos necesarios para formar lavoluntad social o prevalecer en la asamblea de accio-nistas o socios de otro;

d) Uno o más sujetos posean directores, funcionarios oadministradores comunes;

e) Un sujeto goce de exclusividad como agente, distribui-dor o concesionario para la compra y venta de bienes,servicios y derechos, por parte de otro;

f) Un sujeto provea a otro la propiedad tecnológica oconocimiento técnico que constituya la base de susactividades, sobre las cuales este último conduce susnegocios;

g) Un sujeto participe con otro en asociaciones sin existen-cia legal como personas jurídicas, condominios, unionestransitorias de empresas, agrupamientos de colabora-ción empresaria, agrupamientos no societarios o de cual-quier otro tipo, a través de los cuales ejerce influenciasignificativa en la determinación de los precios;

h) Un sujeto acuerde con otro cláusulas contractuales queasumen el carácter de preferenciales en relación con lasotorgadas a terceros en similares circunstancias, talescomo descuentos por volúmenes negociados, financiaciónde las operaciones, entrega en consignación, entre otras;

i) Un sujeto participe significativamente en la fijación de laspolíticas empresariales, de aprovisionamiento de materiasprimas, de producción y de comercialización de otro;

j) Un sujeto desarrolle una actividad de importancia sólocon relación a otro, o su existencia se justifique única-mente en relación con otro, verificándose situacionestales como relaciones de único proveedor o único cliente,entre otras;

k) Un sujeto provea en forma sustancial los fondos reque-ridos para el desarrollo de las actividades comercialesde otro, mediante la concesión de préstamos propios odel otorgamiento de garantías de cualquier tipo, en loscasos de financiación provista por un tercero;

l) Un sujeto se haga cargo de las pérdidas o gastos de otro;m) Los directores, funcionarios, administradoresde un sujeto

reciban instrucciones o actúen en interés de otro, yn) Existan acuerdos, circunstancias o situaciones por las

que se otorgue la dirección a un sujeto cuya participa-ción en el capital social sea minoritaria.

D – MÉTODO MÁS APROPIADO DE DETERMI-NACIÓNArtículo 6º— El método que resulte más apropiado paradeterminar si los precios de transferencia responden a lasprácticas normales de mercado entre partes independientes,será aquél que mejor refleje la realidad económica de lastransacciones. A tal fin se considerará –entre otros– el que:a) Mejor compatibilice con la estructura empresarial y

comercial.b) Cuente con la mejor calidad y cantidad de información

disponible para su adecuada justificación y aplicación.c) Contemple el más adecuado grado de comparabilidad

de las transacciones vinculadas y no vinculadas, y lasempresas involucradas en dicha comparación.

d) Requiera el menor nivel de ajustes a los efectos deeliminar las diferencias existentes entre los hechos ysituaciones comparables.

E – CRITERIOS DE COMPARABILIDADArtículo 7º— La comparabilidad de las operaciones y/o delas empresas, a que hace referencia el artículo 15 de la Leyde Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y susmodificaciones, se determinará considerando –entre otros–,los siguientes elementos:a) Las características de las operaciones, incluyendo:

1. En operaciones de financiamiento, elementos talescomo el monto del capital, plazo, garantías, solvenciadel deudor y tasa de interés.

2. En laprestacióndeservicios, lanaturaleza del servicio,y si éste involucra o no, una experiencia o conoci-miento –entre otros elementos–.

3. En el uso, goce o enajenación de bienes tangibles,las características físicas, calidad y confiabilidad, ladisponibilidad y volumen de la oferta, etcétera

4. En caso de que se conceda la explotación o setransmita un bien intangible, elementos tales comola forma de la transacción (venta o licencia), el tipodel bien (patente, marca, nombre comercial o trans-ferencia de tecnología), la duración y el grado deprotección, y los beneficios anticipados por el uso delos bienes.

b) Las funciones o actividades (tales como diseño, fabri-cación, armado, investigación y desarrollo, compra, dis-tribución, comercialización, publicidad, transporte,financiación, control gerencial y servicios de posventa),incluyendo los activos utilizados (uso de intangibles,ubicación, etcétera) y riesgos asumidos en las opera-ciones (riesgos comerciales, como fluctuaciones en elcosto de los insumos; riesgos financieros, como varia-ciones en el tipo de cambio o la tasa de interés), de cadauna de las partes involucradas en la operación.

c) Los términos contractuales que puedan llegar a influiren el precio o en el margen involucrado, tales comoforma de redistribución, condiciones de pago, compro-misos asumidos respecto de volúmenes de productoscomprados o vendidos, duración del contrato, garantías,existencia de transacciones colaterales.

d) Las circunstancias económicas (ubicación geográfica,dimensión y tipo de los mercados, niveles de oferta ydemanda, alcance de la competencia).

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

114 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.

Page 121: IMPUESTO A LAS GANANCIAS - …legislacion.dentrode.com.ar/superate/2001/06/ganancia/ganancia.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto a las ganancias –texto

e) Las estrategias de negocios, incluyendo las relacionadascon la penetración, permanencia y ampliación del merca-do.

Cuando los ciclos de negocios o aceptación comercial deun producto del contribuyente cubran más de un ejercicio,se podrán considerar operaciones comparables las que co-rrespondan a dos (2) o más ejercicios anteriores o posterio-res

Artículo 8º— A fin de la eliminación de diferencias resul-tantes de la aplicación de los criterios de comparabilidad, aque se refiere el penúltimo párrafo del artículo 15 de la Leyde Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y susmodificaciones, deberán tenerse en cuenta, entre otros, lossiguientes mecanismos de ajustes:1. Plazo de pago: en este caso, la diferencia de los plazos

de pago será ajustada considerando el valor de los inte-reses correspondientes a los plazos concedidos para elpago de las obligaciones, con base en la tasa utilizadapor el proveedor.

2. Cantidades negociadas: el ajuste deberá ser efectuadosobre la base de la documentación de la empresa vende-dora u otra empresa independiente, de la que surja lautilización de descuentos o bonificaciones por cantidad.

3. Propaganda y publicidad: cuando el precio de los bie-nes, servicios o derechos adquiridos a un sujeto vincu-lado del exterior, involucre el cargo por promoción,propaganda o publicidad, el precio podrá exceder al deotro sujeto que no asuma dicho gasto, hasta el montopagado, por unidad de producto y por este concepto.A fin de lo expuesto precedentemente, en el caso depublicidad y propaganda, se procederá según sea lafinalidad de la promoción:3.1. Si lo es del nombre o de la marca de la empresa: los

gastos deberán ser prorrateados entre todos los bie-nes, servicios o derechos vendidos en la RepúblicaArgentina, en función de las cantidades y respectivosvalores de los bienes, servicios o derechos.

3.2. Si lo es de un producto, el prorrateo deberá reali-zarse en función de las cantidades de éste.

4. Costo de intermediación: cuando se utilicen datos deuna empresa que soporte gastos de intermediación en lacompra de bienes, servicios o derechos, y cuyo preciofuera parámetro de comparación con una empresa vin-culada no sujeta al referido cargo, el precio del bien,servicio o derecho de esta última podrá exceder al de laprimera, hasta el monto correspondiente a ese cargo.

5. Acondicionamiento, flete y seguro: a los fines de lacomparación, los precios de los bienes o servicios debe-rán ajustarse en función de las diferencias de costos delos materiales utilizados en el acondicionamiento decada uno, del flete y seguro que inciden en cada caso.

6. Naturaleza física y de contenido: en el caso de bienes,servicios o derechos comparables, los precios deberánser ajustados en función de los costos relativos a laproducción del bien, la ejecución del servicio o la cons-titución del derecho.

7. Diferencias de fecha de celebración de las operaciones:los precios de las operaciones comparables deberán serajustados por eventuales variaciones en las tasas decambio y en el índice de precios al por mayor nivelgeneral, ocurridas entre las fechas de celebración deambas operaciones.

En el caso de que las operaciones utilizadas como paráme-tro de comparación se realicen en países cuya moneda notenga cotización en moneda nacional, los precios deberánser convertidos en primer término a dólares estadounidensesy luego a aquella moneda, tomándose como base las respecti-vas tasas de cambio utilizadas en la fecha de cada operación.

Asimismo, deberán considerarse las variaciones accidentalesen los precios de los “commodities”, comprobados mediantela presentación de cotizaciones de bolsa en el ámbito nacionalverificados durante el período.

F – NORMAS GENERALESArtículo 9º— Las disposiciones de la presente resolucióngeneral serán de aplicación para las operaciones realizadasdesde la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 25.063,inclusive.

Sin perjuicio de ello, los contribuyentes y responsablescuyos cierres de ejercicios comerciales operen desde laprecitada fecha hasta el 30 de septiembre de 1999, ambasinclusive, podrán cumplimentar las formalidades y procedi-mientos que disponen los artículos 2º y 3º hasta el 7 demarzo de 2000, inclusive.

Artículo 10— Apruébase la aplicación denominada “Preciosde Transferencia – Versión 3.0”, el formulario de declaraciónjurada Nº 662 y el Anexo, que forman parte de la presenteresolución general.

Artículo 11— De forma.

Anexo Resolución General Nº 702Requerimientos de Hardware y Software

1. PC 486 DX2 o superior.2. Mínima RAM 16 Mb.3. Memoria RAM recomendable 32 Mb.4. Disco rígido con un mínimo de 5 Mb disponibles.5. Sistema Operativo Windows 95 o superior o NT.6. Disquetera (3½") HD (1,44 Mbytes).7. Instalación previa del S.I.Ap. –Sistema Integrado de Aplicaciones–.

Operaciones internacionales. Precios de Transferencias. Declaración jurada complementaria.

Resolución General Nº 10071 (A.F.I.P.)Buenos Aires, 11/05/2001

Artículo 1º— No deberá utilizarse el programa aplicativodenominado “Precios de Transferencia – Versión 3.0” parala confección de la declaración jurada complementaria queprevé el artículo 9º de la Resolución General Nº 992.

A tal fin, se utilizará exclusivamente el nuevo programaaplicativo que aprobará esta Administración Federal.

Artículo 2º— Lo dispuesto en la presente norma tendráefectos para los ejercicios comerciales iniciados a partir deldía 31 de diciembre de 1999, inclusive.

Artículo 3º— De forma.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 115

1 Publicada en el B.O. del 14/05/2001

Page 122: IMPUESTO A LAS GANANCIAS - …legislacion.dentrode.com.ar/superate/2001/06/ganancia/ganancia.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto a las ganancias –texto

Personas físicas y sucesiones indivisas. Utilización de Cajeros Automáticos

Resolución General Nº 43191 (D.G.I.)Buenos Aires, 16/04/97Artículo 1º— Las personas de existencia visible y lassucesiones indivisas, que no se encuentren comprendidas enlos sistemas diferenciados de control dispuestos por lasResoluciones Generales Nros. 3282, 3423 (Capítulo II) ysus respectivas modificaciones y sean usuarias de las redesBanelco y Link, podrán cancelar las obligaciones que sedetallan en el párrafo siguiente, en cualquiera de los cajerosautomáticos habilitados por las citadas redes.Están alcanzados con la modalidad de pago referida en elpárrafo anterior:a) El saldo resultante de las declaraciones juradas del

impuesto a las ganancias del período fiscal 1996 ysiguientes, de los sujetos comprendidos en el Título I,Capítulo B (Sistema de Atención Masiva - S. A. M.) yen el Título II (Sistema Manual) de la Resolución Gene-ral Nº 4159 y sus modificaciones.

b) El saldo resultante de las declaraciones juradas delimpuesto sobre los bienes personales del período fiscal1996 y siguientes, de las personas físicas y sucesionesindivisas, comprendidas en el Título II, Capítulo B de laResolución General Nº 4152 y sus modificaciones.

c) Los anticipos de los gravámenes aludidos en los incisosprecedentes, imputables a los períodos 1997 y siguien-tes, de los sujetos comprendidos en el Capítulo I, incisob) y en el Capítulo II de la Resolución General Nº 4060y sus modificaciones.

Artículo 2º— La obligación de ingreso del saldo de losimpuestos resultantes, así como de los anticipos, se tendrácomo efectuada en término, siempre que la operación prac-ticada mediante el cajero automático haya sido realizadaantes de la finalización del horario bancario oficial del díaen que opere su vencimiento.

Los sujetos usuarios de las redes, en oportunidad de la utiliza-ción de los cajeros automáticos para el pago de los anticipos,deberán observar las indicaciones de las sucesivas pantallas.

Artículo 3º— Como constancia de los pagos efectuados, loscajeros automáticos emitirán un “ticket” con el detalle quecontiene el modelo que corresponda, consignado en losAnexos que se detallan:Anexo I— “Constancia de pago de Cajero Automático -Declaraciones Juradas”.Anexo II— “Constancia de pago de Cajero Automático -Anticipos”.

Artículo 4º— Serán consideradas constancias válidas, in-distintamente, para la acreditación del pago:a) El comprobante citado en el artículo anterior, ob) la certificación de pago (comprobante unitario) donde

figure el importe, concepto y período de la obligacióndebitada, el que deberá contener firma y sello de lapersona autorizada de la institución bancaria emisora.

Artículo 5º— Cuando se cancelen intereses resarcitorios ymultas, los sujetos utilizarán el F. 799/A, cubierto en todassus partes.A dicho efecto el pago se realizará mediante depósito bancario,en efectivo o con cheque de la respectiva casa cobradora, encualquiera de las instituciones bancarias habilitadas.

Artículo 6º— Apruébanse los Anexos I y II que formanparte integrante de la presente.

Artículo7º—Las disposicionesdeesta resolucióngeneral seránde aplicación a partir del día 21 de abril de 1997, inclusive.

Artículo 8º— De forma.

Régimen de anticipos y declaraciones juradas. Vencimientos año 2001

Resolución General Nº 9372 (AF.I.P.)(Parte Pertinente)Buenos Aires, 04/12/2000

Artículo 1º— Establécense para el año calendario 2001, lasfechas de vencimiento general que, para cada una de lasresoluciones generales que se indican seguidamente, se fijanen el Anexo de la presente:e) Resolución General Nº 4150 (D.G.I.), sus modificato-

rias y complementarias, artículo 13.f) Resolución General Nº 4159 (D.G.I.), sus modificato-

rias y complementarias, artículo 18.h) Resolución General Nº 327, su modificatoria y comple-

mentarias, artículo 23.Artículo 2º— Apruébase el Anexo que forma parte de estaresolución general.

Artículo 3º— De forma.

ANEXO RESOLUCIÓN GENERAL Nº 937A –PRESENTACIÓN DELA DECLARACIÓN JURADAY PAGO DEL SALDO RESULTANTE

I – IMPUESTO A LAS GANANCIASa) Sociedades, empresas o explotaciones unipersonales

que confeccionen balances comerciales. Resolución Ge-neral Nº 567. Artículo 13 de la Resolución GeneralNº 4150 (D.G.I.).

ENERO A DICIEMBRE/2001

TERMINACIÓNC.U.I.T.

FECHA DEVENCIMIENTO

0 o 12 o 34 o 56 o 78 o 9

Hasta el día 7, inclusiveHasta el día 8, inclusiveHasta el día 9, inclusive

Hasta el día 10, inclusiveHasta el día 11, inclusive

b) Personas físicas y sucesiones indivisas. Resolución Ge-neral Nº 540. Artículo 18 de la Resolución GeneralNº 4159 (D.G.I.) (*).

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

116 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1 Publicada en el B.O. del 18/04/97.2 Publicada en el B.O. del 06/12/2000.

Page 123: IMPUESTO A LAS GANANCIAS - …legislacion.dentrode.com.ar/superate/2001/06/ganancia/ganancia.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto a las ganancias –texto

1. ABRIL/2001

TERMINACIÓNC.U.I.T.

FECHA DEVENCIMIENTO

0 o 12 o 34 o 56 o 78 o 9

Hasta el día 16, inclusiveHasta el día 17, inclusiveHasta el día 18, inclusiveHasta el día 19, inclusiveHasta el día 20, inclusive

2. MAYO/2001

TERMINACIÓNC.U.I.T.

FECHA DEVENCIMIENTO

0 o 12 o 34 o 56 o 78 o 9

Hasta el día 16, inclusiveHasta el día 17, inclusiveHasta el día 18, inclusiveHasta el día 21, inclusiveHasta el día 22, inclusive

(*) El ingreso del saldo resultante deberá realizarse hastael día hábil inmediato siguiente, inclusive, al de cada unade las fechas de vencimiento general que corresponda.

B – ANTICIPOS

IMPUESTOS A LAS GANANCIAS, A LA GANANCIAMÍNIMA PRESUNTA, SOBRE LOS BIENES PERSO-NALES Y FONDO PARA EDUCACIÓN Y PROMOCIÓNCOOPERATIVA. Resolución General Nº 327, artículo 23

ENERO A DICIEMBRE/2001

TERMINACIÓNC.U.I.T.

FECHA DEVENCIMIENTO

0, 1, 2 o 34, 5 o 67, 8 o 9

Hasta el día 13, inclusiveHasta el día 14, inclusiveHasta el día 15, inclusive

Sujetos adheridos al Monotributo. Vencimiento de declaraciones juradas

Resolución General Nº 3091 (A.F.I.P.)Buenos Aires, 18/12/98Artículo 1º— Las personas de existencia visible y lassucesiones indivisas que hubieran adherido, o adhieran enel futuro, al Régimen Simplificado para Pequeños Contri-buyentes –Monotributo– y no resulten responsables de con-tinuar presentando la declaración jurada del impuesto a lasganancias, deberán cumplir su obligación de determinaciónanual e ingreso de este gravamen, correspondiente al perío-do fiscal inmediato anterior al de incorporación a aquelrégimen, hasta el día del mes de abril del año inmediatosiguiente al del citado período fiscal que, de acuerdo con laterminación de la Clave Única de Identificación Tributaria(C.U.I.T.) se fija a continuación2:

ABRIL/2001

TERMINACIÓNC.U.I.T.

FECHA DEVENCIMIENTO

0 o 12 o 34 o 56 o 78 o 9

Hasta el día 16, inclusiveHasta el día 17, inclusiveHasta el día 18, inclusiveHasta el día 19, inclusiveHasta el día 20, inclusive

Las mencionadas fechas de vencimiento sustituyen, exclu-sivamente respecto de los precitados sujetos, a las estable-cidas en las normas que a continuación se indican:a) Resolución General Nº 4159 (D.G.I.), sus modificatorias

y complementarias.

b) Resolución General Nº 183 - Capítulo I de su Anexo–impuesto a las ganancias– incisos a) y b). En esteúltimo inciso, sólo para el punto 1. –abril de 1999–.

Artículo 2º— El ingreso del saldo resultante deberá realizarsehasta el día hábil inmediato siguiente, inclusive, al de cada unade las fechas de vencimiento general que corresponda deacuerdo con lo establecido en el artículo precedente.

Artículo 3º— Cuando alguno de los vencimientos dispues-tos en los artículos anteriores coincida con día inhábil, elmismo, así como los siguientes, se trasladarán correlativa-mente al o a los días hábiles inmediatos siguientes.

Artículo 4º— Las disposiciones del artículo 1º no rigen para losresponsables que se adhirieron, o se adhieran en el futuro, alRégimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes –Mono-tributo– y deban continuar cumpliendo sus obligaciones dedeterminación anual e ingreso del impuesto a las ganancias conindependencia de su adhesión al precitado régimen.

La excepción prevista en el artículo 18, párrafo segundo, dela Resolución General Nº 4159 (D.G.I.) sus modificatoriasy complementarias, se mantiene vigente respecto de lossujetos incluidos en la misma.

Artículo 5º— Las obligaciones consignadas en esta resolu-ción general deberán ser cumplidas de acuerdo con losprocedimientos, formas y requisitos establecidos en la Re-solución General Nº 4159 (D.G.I.), sus modificatorias ycomplementarias.Artículo 6º— De forma.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 117

1 Publicada en el B.O. del 23/12/98.2 Texto según R.G. Nº 937 (B.O. del 06/12/2000).

Page 124: IMPUESTO A LAS GANANCIAS - …legislacion.dentrode.com.ar/superate/2001/06/ganancia/ganancia.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto a las ganancias –texto

Sujetos adheridos al Monotributo. Deducciones del artículo 23 de la ley del gravamen

Nota Externa Nº 4/991 (A.F.I.P.)Buenos Aires, 12/04/99Los responsables inscriptos en el impuesto a las ganancias que,con posterioridad al inicio de un año calendario, se adhieran alRégimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes deberánestablecer en la declaración jurada el resultado atribuible alperíodo comprendido entre dicho inicio y el mes inmediatoanterior, inclusive, a aquél en que la adhesión produce efectos.Asimismo deberán consignar como exenta la ganancia obteni-da del oficio, empresa o explotación unipersonal, desde el mesen que la adhesión produce efectos hasta la finalización delperíodo fiscal correspondiente.

Por lo tanto, se estima oportuno aclarar que las deduccionesprevistas en el artículo 23, inciso b) de la Ley de Impuesto a lasGanancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, sicorresponde serán computables en su totalidad, excepto cuandoocurran o cesen las causas que determinen su cómputo (naci-miento, casamiento, defunción, etc.), casos en que las deduccio-nes se harán efectivas por períodos mensuales, de acuerdo conlo dispuesto en el artículo 24 de la misma Ley.Por otra parte, el patrimonio a declarar será el que resulte al día31 de diciembre del año por el cual se formula la declaración.De forma.

Deducción especial. Plazo de presentación de DD.JJ. de los Socios de Sociedades de Hecho yempresas unipersonales. Norma Aclaratoria

Circular Nº 13572 (D.G.I.)Buenos Aires, 08/04/97A los fines de la determinación anual de los impuestos a lasganancias y sobre los bienes personales, presentación de losformularios de declaración jurada y disquetes e ingreso delos saldos resultantes, que deben cumplimentar las personasfísicas y sucesiones indivisas, se entiende conveniente efec-tuar las siguientes aclaraciones:a) TRABAJADORES AUTÓNOMOS. CÓMPUTO DE-

DUCCIÓN ESPECIAL.Los trabajadores autónomos podrán computar la deduc-ción especial prevista en el artículo 23, inciso c), de laLey de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en1986 y sus modificaciones, de acuerdo con lo estableci-do en el segundo párrafo del citado inciso, siempre que,en forma concurrente:1. La totalidad de los aportes correspondientes a los meses

de enero a diciembre —o en su caso a aquéllos por losque exista obligación de efectuarlos— del períodofiscal que se declara, se encuentren ingresados hasta lafecha de vencimiento general fijada por este Organis-mo para la presentación de la declaración jurada, o sehallen incluidos enplanes de facilidades de pagovigen-tes; y

2. el monto de los aportes pagados para cada uno de losmeses del período fiscal indicado en el punto ante-rior, sea coincidente con los importes publicados poresta Dirección General y corresponda a la categoríadenunciada por el contribuyente.

De no cumplirse con lo establecido en los precedentespuntos 1. y 2., los trabajadores autónomos no podráncomputar suma alguna en concepto de deducción especial.

b) SOCIOS DE SOCIEDADES Y EMPRESAS O EXPLO-TACIONES UNIPERSONALES, QUE NO CONFEC-CIONEN BALANCES EN FORMA COMERCIAL.Los sujetos que tengan participaciones en sociedades com-prendidas en el artículo 49, inciso b), de la Ley de Impuestoa las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modifica-ciones, y en empresas o explotaciones unipersonales, queno lleven un sistema contable que les permita confeccionarbalancesen formacomercial, deberánefectuarconrelacióna los impuestos a las ganancias y sobre los bienes perso-nales, la presentación de los formularios de declaraciónjurada y, en su caso del correspondiente disquete, así comoel pago de los saldos resultantes:1. Socios de las sociedades mencionadas prece-

dentemente: hasta las respectivas fechas de venci-miento que operan en el mes de mayo del añoinmediato siguiente al del período fiscal que se de-clara, de acuerdo con lo previsto en los artículos 18,segundo párrafo, de las Resoluciones GeneralesNros. 4152 y 4159, y sus respectivas modificaciones.

2. Titulares de empresas o explotaciones unipersonales:hasta las respectivas fechas de vencimiento que ope-ran en el mes de abril del año inmediato siguiente aldel período fiscal que se declara, conforme a lodispuesto en los párrafos primero y tercero de losprecitados artículos 18.

Deducción especial. Trabajadores autónomos. Aportes ingresados extemporáneamente en abril de 1997.

Circular Nº 13593 (D.G.I.)Buenos Aires, 30/04/97Aclárase, al solo efecto del cómputo de la deducción espe-cial establecida en el inciso c) del artículo 23 de la Ley deImpuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y susmodificaciones, para el período fiscal 1996, que el montode los aportes, correspondientes a los meses de enero a

diciembre, ingresados por los trabajadores autónomos enforma extemporánea durante el mes de abril de 1997, seránconsiderados correctos para el cómputo de la citada deduc-ción, aún cuando los mismos se hubieran efectuado deacuerdo con los importes publicados por este Organismopara el mes de marzo de 1997.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

118 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1 Publicada en el B.O. del 15/04/99.2 Publicada en el B.O. del 09/04/97.3 Publicada en el B.O. del 06/05/97.

Page 125: IMPUESTO A LAS GANANCIAS - …legislacion.dentrode.com.ar/superate/2001/06/ganancia/ganancia.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto a las ganancias –texto

Régimen de facilidades de pago. Saldo de declaraciones juradas

Resolución General Nº 901 (A.F.I.P.)Buenos Aires, 20/02/98Artículo 1º— Los contribuyentes y responsables de losimpuestos a las ganancias y/o sobre los bienes personales,siempre que efectúen –hasta las fechas de vencimientogeneral fijadas por este Organismo– la presentación de lasrespectivas declaraciones juradas, podrán cancelar el saldoresultantes de las mismas, únicamente hasta la suma decincuenta mil pesos ($ 50.000) con arreglo al régimen defacilidades de pago que se establece por la presente.Con posterioridad a las fechas de vencimiento general alu-didas precedentemente, no será válida la utilización delcitado régimen y resultará rechazado sin más trámite el plande facilidades de pago que se solicite.

Artículo 2º— El plan de facilidades de pago deberá ajus-tarse a las siguientes condiciones:a) Ingresar un pago a cuenta no inferior al treinta por ciento

(30%) del importe por el cual se solicite la facilidad depago. Dicha obligación se cumplirá hasta el día hábilinmediato siguiente, inclusive, de cada una de las fechasde vencimiento general que corresponda.

b) No podrá exceder de dos (2) cuotas que serán mensualesy consecutivas, devengarán un interés de financiamientodel uno por ciento (1%) sobre saldos y se calcularánaplicando la fórmula que se indica en el Anexo de lapresente.El importe de la primera cuota –excluido el interés definanciamiento– no podrá ser inferior al treinta y cincopor ciento (35%) de la suma por la cual se interponga elplan de facilidades de pago.

c) El importe del pago a cuenta de cada una de las cuotas,excluido el interés de financiamiento, no podrá ser infe-rior a trescientos pesos ($ 300).

d) Haber ingresado, de corresponder, el importe de losanticipos, de acuerdo con los regímenes establecidos poreste Organismo respecto de los impuestos indicados enel artículo 1º.

e) Las cuotas se cancelarán hasta el día 22 de cada mes, apartir del inmediato siguiente a aquel en que se produzcael vencimiento general para la presentación de la decla-ración jurada.

La falta de cumplimiento de lo dispuesto en alguno de losprecedentes incisos a), b), c) o d), dará lugar sin más trámiteal rechazo del plan de facilidades de pago solicitado.

Artículo 3º— El ingreso del pago a cuenta y de cada una delas cuotas, se efectuará en las instituciones bancarias que,para cada caso, se indican a continuación:a) Contribuyentes y responsables que se encuentren bajo la

jurisdicción de la Dirección de Grandes ContribuyentesNacionales: en el Banco Hipotecario S.A., Casa Central.

b) Contribuyentes responsables incorporados al SistemaIntegrado de Control Especial a que se refiere la resolu-ción General Nº 3423 (D.G.I.) y sus modificaciones: enlas instituciones bancarias habilitadas a tales efectos.

c) Demás contribuyentes y responsables: en cualquiera delas sucursales bancarias habilitadas.A los fines de efectuar el pago correspondiente loscontribuyentes y/o responsables deberán concurrir:1. Los indicados en los precedentes incisos a) y b): con

el ajuste de recibo emitido por el puesto Sistema deatención Directa (S.A.D.).

2. Los aludidos en el inciso c): a las sucursales bancariascon los siguientes elementos:2.1. La tarjeta identificatoria o cualquier otra cons-

tancia emitida por este Organismo.2.2. El acuse de recibo emitido por el puesto Sistema

de Atención Directa (S.A.D.).

Artículo 4º— Los contribuyentes y responsables que soli-citen el plan de facilidades de pago deberán utilizar a dichofin, así como para la determinación del impuesto respectivo,exclusivamente el disquete que contenga el programa apli-cativo que establecerá este organismo.

El referido programa aplicativo deberá presentarse en lospuestos de atención directa de la dependencia de este Orga-nismo en la cual el contribuyente y/o responsable se encuen-tre inscripto.

Artículo 5º— La caducidad del plan de facilidades de pagooperará de pleno derecho y sin necesidad de que medieintervención alguna por parte de este Organismo, cuando lamora acumulada en el pago –total o parcial– de cada una delas cuotas excediere la cantidad de tres (3) días.

Artículo 6º— El ingreso fuera de término de cualquiera delas cuotas, en tanto no produzca las consecuencias señaladasen el artículo anterior, determinará la obligación de ingresarpor el período de mora, los intereses previstos en el artículo42 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y susmodificaciones.

Artículo 7º— Cuando se opere la caducidad de un plan defacilidades de pago, los pagos efectuados durante la vigen-cia del referido plan en concepto de capital, se imputarán alos montos de deuda declarados en el respectivo impuesto.

Los pagos posteriores a la caducidad se imputarán en sutotalidad al remanente de deuda que resulte una vez detraí-dos los importes a que se hace referencia en el párrafoprecedente.

Artículo 8º— El régimen de facilidades de pago que seestablece por la presente, podrá ser utilizado con relación alas obligaciones de presentación de declaraciones juradas ypago de los impuestos indicados en el artículo 1º, cuyosvencimientos generales se produzcan:a) De tratarse de personas físicas y sucesiones indivisas: a

partir del mes de abril de 1998, inclusive.b) De tratarse de personas jurídicas: a partir del mes de

mayo de 1998, inclusive.

Artículo 9º— Apruébase el anexo que forma parte integran-te de la presente.

Artículo 10— De forma.

ANEXO RESOLUCION GENERAL N° 902

FORMULA PARA DETERMINAR LAS CUOTAS DEL PLAN DEFACILIDADES DE PAGO CORRESPONDIENTE A CADA TRIBUTO

M= S.I . d

+ C3000

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 119

1 Publicada en el B.O. del 25/02/98.2 Texto según R.G. N° 107 (B.O. del 24/03/98).

Page 126: IMPUESTO A LAS GANANCIAS - …legislacion.dentrode.com.ar/superate/2001/06/ganancia/ganancia.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto a las ganancias –texto

donde:M = Monto de la cuota que corresponde ingresar. Comprende la cuota de

capital que se amortiza y los intereses, calculados sobre el saldo decapital adeudado.

S = Primera Cuota: importe por el cual se solicitan facilidades, deducidoel pago a cuenta.Segunda Cuota: capital contenido en la cuota.

I = Consignar la tasa de interés mensual del uno por ciento (1%).

d=Debenconsiderarse losdíascorridosexistenteshasta lafechadevencimientode la cuota que se cancela, excepto que ésta se abone con anterioridad a suvencimiento, en cuyo caso los días corridos se contarán hasta la fecha de supago, computados desde:1. Para la primera cuota: el día inmediato siguiente al del vencimiento

general para la presentación de la declaración jurada.2. Para la segunda cuota: la fecha de vencimiento de la primera cuota

o la de su pago, la que fuere anterior.C = Capital contenido en la cuota.

Régimen de facilidades de pago. Programa aplicativo

Resolución General Nº 1101 (A.F.I.P.)Buenos Aires, 26/03/98Artículo 1°— Los contribuyentes y responsables de losimpuestos a las ganancias (personas jurídicas, personasfísicas y sucesiones indivisas) y sobre los bienes personalesque a los efectos de la cancelación del saldo de impuestoresultante de las declaraciones juradas opten por acogerseal plan de facilidades de pago que establece la ResoluciónGeneral N° 90 y su modificatoria, utilizarán el programaaplicativo denominado “SITRIB - PLAN DE FACILIDA-DES DE PAGO Versión 1.0", cuyas características, aspectostécnicos y pautas para su utilización se especifican en elAnexo de esta resolución general.

Artículo 2°— La presentación del disquete conteniendo elplan de facilidades de pago se efectuará en la forma que seindica seguidamente para cada caso:a) Contribuyentes y responsables de los impuestos a las

ganancias y sobre los bienes personales comprendidosen el Sistema de Atención Directa: juntamente con lapresentación de las declaraciones juradas determi-nativas del impuesto y el respectivo disquete, en elpuesto de atención correspondiente.

b) Contribuyentes y responsables del impuesto a las gananciascomprendidos en el Sistema de Atención Masiva o en elSistema Manual: en el puesto de atención directa de ladependencia en la cual se encuentren inscriptos, con pos-terioridad a la presentación en las instituciones bancariasde las declaraciones juradas determinativas del impuesto,conforme a las respectivas normas que lo disponen.

Artículo 3°— A los fines de solicitar el plan de facilidadesde pago los contribuyentes y responsables presentarán en elpuesto Sistema de Atención Directa (S.A.D.) de la depen-dencia en la cual se encuentren inscriptos:a) Un disquete de tres y un medio pulgadas (3 ½") HD

generado por el aplicativo, por cada impuesto y porcontribuyente que solicita las facilidades de pago, rotu-lado con indicación del apellido y nombre o razón social,Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) oCódigo de Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.),impuesto y período fiscal, y

b) el formulario de declaración jurada N° 690, que resultaráde la aplicación del programa provisto por este Organismo.

En el momento de la presentación se procederá a la lectura,validacióny grabación de la informacióncontenida en el archivomagnético y se verificará si la misma responde a los datoscontenidos en el formulario de declaración jurada N° 690.

De comprobarse errores, inconsistencias, utilización de unprograma diferente al provisto por este Organismo o lapresencia de archivos corruptos, la presentación será recha-zada, generándose una constancia de tal situación.

De resultar aceptada la información, se entregará el dupli-cado del formulario de declaración jurada N° 690 debida-mente intervenido.

No serán admitidas las presentaciones que se realicen me-diante envío postal.

Artículo 4°— La distribución del disquete conteniendo elprograma aplicativo “SITRIB - PLAN DE FACILIDADESDE PAGO Versión 1.0" se iniciará mediante transferenciade la página WEB (http://www.afip.gov.ar) y a través de losConsejos Profesionales de Ciencias Económicas y de lasdependencias de este Organismo, a partir del día inmediatosiguiente al de la publicación de esta resolución general enel Boletín Oficial.

La solicitud del referido soporte magnético se efectuarámediante el formulario 4001 y la entrega simultánea de tres(3) disquetes de tres y un medio pulgadas (3 ½") HD sin uso.

Artículo 5º— Apruébanse la declaración jurada N° 690 yel Anexo que forman parte integrante de la presente, y elprograma aplicativo “SITRIB - PLAN DE FACILIDADESDE PAGO Versión 1.0".

Artículo 6º— De forma.

ANEXO RESOLUCION GENERAL N° 110GENERACION DE LA DECLARACION JURADA

Se realizará en forma automática mediante un proceso computadorizadoque comprende desde el ingresode losdatoshasta laproduccióndel disquetey el correspondiente formulario de declaración jurada N° 690.1. Descripción general del sistema.

Las funciones fundamentales que maneja el sistema son:1.1. Contribuyentes y responsables.

Permite ingresar múltiples sujetos identificados con su ClaveUnica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) o Código Unico deIdentificación Laboral (C.U.I.L.) y apellido y nombres o denomi-nación.Por cada contribuyente deberá indicarse la dependencia en la quese encuentra inscripto (dato que se obtendrá de la tabla asociadaal sistema) y su condición o no, de gran contribuyente.

1.2. Declaraciones juradas.Se identifica por contribuyente y responsable, período fiscal eimpuesto. Deberá indicarse además la fecha de presentación de ladeclaración jurada y el saldo a favor de la Administración Federalde Ingresos Públicos.El proceso mantiene una base de datos de presentaciones efectua-das, identificadas por período fiscal e impuestos.

1.3. Plan.El sistema calculará el valor de las cuotas del plan de facilidadesde pago mediante el ingreso de los siguientes datos:– Saldo a pagar en cuotas.

– Cantidad de cuotas propuestas.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

120 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1 Publicada en el B.O. del 30/03/98.

Page 127: IMPUESTO A LAS GANANCIAS - …legislacion.dentrode.com.ar/superate/2001/06/ganancia/ganancia.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto a las ganancias –texto

– Fecha de vencimiento del pago a cuenta. Deberá consignarse esafecha aun cuando el pago a cuenta se hubiera efectuado conanterioridad.

– Importe del pago a cuenta.– Porción de capital que se cancela en cada cuota.

Una vez ingresada la totalidad de los datos necesarios, el sistemagenerará el soporte magnético e imprimirá el formulario dedeclaración jurada correspondiente.

2. Requerimiento de hardware y software.2.1. Procesador 486 o superior.2.2. Disco rígido con un mínimo de 3 Mb. disponibles.2.3. Windows 3.1. o superior.2.4. Disquetera 3 ½" HD (1.44 Mb.).2.5. Memoria RAM no menor de 8 Mb.2.6. Monitor con tarjeta de video VGA.

Retención del Impuesto en la Fuente

Ganancias del trabajo personal en relación de dependencia.

Resolución General Nº 41391 (D.G.I.)Buenos Aires, 29/03/96

TITULO I - DEFINICION DEL REGIMENDE RETENCION

I - CONCEPTOS SUJETOS A RETENCIONArtículo 1º— Las ganancias comprendidas en los incisos a), b),c) —excepto las correspondientes a los consejeros de las socie-dades cooperativas— y d) del artículo 79 de la Ley de Impuestoa las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones,como así también sus ajustes de cualquier naturaleza, e inde-pendientemente de la forma de pago (en dinero o en especie),quedan sujetas al régimen de retención que se establece por lapresente resolución general.

II - CONCEPTO DE PAGOArtículo 2º— A todos los efectos previstos en esta resolucióngeneral, el término “pago” deberá entenderse con el alcance asig-nado por el antepenúltimo párrafo del artículo 18 de la Ley deImpuesto a las Ganancias, t.o. en 1986 y sus modificaciones.De efectuarse pagos en especie, los bienes deberán valuarseteniéndose en cuenta el valor corriente en plaza a la fecha depago.

III - SUJETOS OBLIGADOS A PRACTICAR LA RE-TENCIONArtículo 3º— Deberán actuar como agentes de retención lossujetos que paguenporcuentapropia lasgananciasmencionadasen el artículo 1º, ya sea en forma directa o a través de terceros.Actuarán también como agentes de retención, quienes paguenlas ganancias aludidas en el párrafo anterior por cuenta deterceros, cuando éstos fueran personas físicas o jurídicas do-miciliadas o radicadas en el exterior.

Artículo 4º— En los casos en que los beneficiarios de lasganancias referidos en el artículo 1º , obtengan las mismasde varias personas, deberá actuar como agente de retenciónaquél que abone las de mayor importe. A estos efectos, ladeterminación del agente de retención se efectuará al iniciode la segunda relación laboral y, posteriormente, al iniciode cada año fiscal, considerando a tal fin —en este últimocaso— las sumas abonadas por los respectivos empleadoresen el año fiscal anterior. En tal sentido, debe considerarsecomo año fiscal el definido en el primer párrafo del artículo18 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenadoen 1986 y sus modificaciones.A los fines previstos anteriormente, el beneficiario deberácumplimentar las obligaciones de información que se esta-blecen en el artículo 14, puntos 1. y 2.

TITULO II — PROCEDIMIENTO APLICABLE PARALA DETERMINACION DE LA RETENCION

I - DEFINICION DE LA GANANCIA BRUTA. ALCANCEArtículo 5º— Se considera ganancia bruta al total de las sumasreferidas en el artículo 1º abonadas en cada período mensual, sindeducción de importe alguno que por cualquier concepto ladisminuya.Se encuentran gravados, entre otros conceptos: horas extras,adicionales por zona, título, vacaciones, gratificaciones decualquier naturaleza, comisiones por ventas y honorarios per-cibidos por el desarrollo de la actividad en relación de depen-dencia, remuneraciones que se perciban durante licencias oausencias por enfermedad, indemnizaciones por falta de prea-viso en el caso de despidos, etc.Deberán tenerse en cuenta también aquellos beneficios so-ciales a favor de los dependientes, contemplados en elsegundo párrafo incorporado a continuación del artículo 99de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en1986 y sus modificaciones.No constituye ganancia integrante de la base de cálculo, lospago por los siguientes conceptos:a) Asignaciones familiares.b) Intereses por préstamos al empleador.c) Indemnizaciones percibidas por causa de muerte o inca-

pacidad producida por accidente o enfermedad.d) Indemnizaciones por antigüedad que hubiere corres-

pondido legalmente en caso de despido.e) Indemnizaciones que corresponde en virtud de acogimientos

a regímenes de retiro voluntario, en la medida en que nosuperen los montos que en concepto de indemnización porantigüedad en caso de despido establecen las disposicioneslegales respectivas.

f) Pagos por servicios comprendidos en el artículo 1º de laLey Nº 19.640 sus modificatorias y complementarias.

II - REMUNERACION NO HABITUALESArtículo 6º— El importe bruto de aquellos conceptos abo-nados que no conforman la remuneración habitual mensualde los beneficiarios (ej.: sueldo anual complementario, plusvacacional, ajustes de haberes de años anteriores respectode los cuales el beneficiario opte por hacer la imputación alperíodo de la percepción, gratificaciones extraordinarias,etc.) deberá ser imputado por los agentes de retención enforma proporcional al mes de pago y los meses que resten,hasta concluir el año fiscal en curso.Lo dispuesto en el párrafo anterior podrá ser aplicado opcional-mente por el agente de retención, cuando el importe de losconceptosnohabitualesseaninferioresalveinteporciento(20%)de la remuneración bruta habitual del beneficiario, corres-pondiente al mes de pago.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 121

1 Publicada en el B.O. del 02/04/96.

Page 128: IMPUESTO A LAS GANANCIAS - …legislacion.dentrode.com.ar/superate/2001/06/ganancia/ganancia.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto a las ganancias –texto

En el supuesto en que en uno o más períodos mensuales no seefectuaran pagos al beneficiario, los importes diferidos aludi-dos en el primer párrafo, que correspondían computar en laliquidación del impuesto de dichos meses, se acumularán a loscorrespondientes al mes siguiente —dentro del año fiscal—,en el que se efectúe el pago de remuneraciones al beneficiario.En su caso, de no haber pagos en el resto del año fiscal, losimportes diferidos no imputados deberán considerarse en li-quidación anual a que se refiere el inciso a) del artículo 18.Lo dispuesto por los párrafos precedentes, no será de aplicación:a) Cuando el pago de las remuneraciones no habituales se

efectuara en un mes en el que correspondiera realizar laliquidación final, que prevé el artículo 18, inciso b)—por concluir la relación laboral—, en cuyo caso, en talmes se deberá, asimismo, imputar las sumas que hubie-ran sido diferidas en meses anteriores.

b) Respecto de los conceptos que, aun siendo variables ypagados en lapsos irregulares —por la característica dela actividad desarrollada por el beneficiario—, consti-tuyen la contraprestación por su trabajo (ej.: comisionespor ventas y honorarios).

c) 1 Cuando en el período mensual en que se abona la remune-ración no habitual se prevea que, en los meses que restenhasta concluir el año fiscal en curso, habrá imposibilidad depracticar el total de las retenciones que correspondan alperíodo fiscal, en virtud de:1. la magnitud del importe de las remuneraciones ha-

bituales resultante de la consideración de cláusulascontractuales o de convenios de trabajo, o de otroshechos evaluables al momento del pago, y/o

2. la limitación que con relación a los referidos mesesy a los fines de practicar las retenciones del impuestoa las ganancias, significa el tope que establece laResolución N° 930 (MTSS) del 7 de octubre de 1993,o la que la sustituya o modifique en el futuro.

III - DEDUCCIONES GENERALESArtículo 7º— Del importe de las remuneraciones brutas serándeducibles -conforme lo previsto por el artículo 81 de la Leyde Impuesto a las Ganancias, t.o. en 1986 y sus modificacio-nes-, los conceptos que se indican a continuación:a) Aportes para fondos de jubilaciones, retiros, pensiones

o subsidios, siempre que se destinen a la AdministraciónNacional de la Seguridad Social y a caja provinciales omunicipales, o estuvieren comprendidos en el SistemaIntegrado de Jubilaciones y Pensiones (incluso los im-portes correspondientes a imposiciones voluntarias, de-pósitos convenidos al precitado Sistema y los efectuadospor los beneficiarios que reingresen o continúen enactividad -artículos 56, 57 y 34, respectivamente, de laLey Nº 24.241 y sus modificaciones-).

b) Descuentos con destino a obras sociales corres-pondientes al beneficiario y a las personas que revistanpara el mismo el carácter de cargas de familia, de acuer-do a lo dispuesto por el artículo 23, inciso b) del textode la ley del impuesto.

c) 2 Importes que se destinen a cuotas o abonos a institucio-nes que presten cobertura médico–asistencial, corres-pondientes al beneficiario y a las personas que revistanpara el mismo el carácter de cargas de familia.El importe a deducir por dichos conceptos resultaráprocedente hasta el límite porcentual que establezca elPoder Ejecutivo Nacional, que se aplicará sobre la ga-nancia neta acumulada al mes que se liquida, antes decomputar esta deducción.

d) Primas de seguros para el caso de muerte.e) Gastos de sepelio del contribuyente o de personas a su

cargo.f) Para el caso de corredores y viajantes de comercio, los

gastos estimativos de movilidad, viáticos y repre-sentación, amortización impositiva del rodado y, en sucaso, los intereses por deudas relativas a la adquisicióndel mismo, de acuerdo con las disposiciones de la Reso-lución General Nº 2169 y sus modificaciones, y losvalores fijados por la Resolución General Nº 3503.

g) Donaciones a los fiscos nacional, provinciales y muni-cipales y a las instituciones comprendidas en el artículo20, incisos e) y f), de la ley del gravamen, en lascondiciones dispuestas por el artículo 81 inciso c) de lamisma, hasta el límite del cinco por ciento (5%) de laganancia neta del ejercicio, acumulada hasta el mes quese liquida.

h) Los aportes individuales a los planes de seguro de retiroprivados, administrados por entidades sujetas al control dela Superintendencia de Seguros de la Nación, y a los planesy fondos de jubilaciones y pensiones de las mutualesinscriptas y autorizadas por el Instituto Nacional de AcciónMutual (I.N.A.M.), hasta la suma acumulada que se esta-blece en el Anexo III, para el mes que se liquida.

i) Importes que correspondan a descuentos obligatoriosestablecidos por ley nacional, provincial o municipal.

j) 3 Los honorarios correspondientes a los servicios deasistencia sanitaria, médica y paramédica por:1. Hospitalización en clínicas, sanatorios y estableci-

mientos similares.2. Prestaciones accesorias de la hospitalización.3. Servicios prestados por los médicos en todas sus

especialidades.4. Servicios prestados por los bioquímicos, odontólo-

gos, kinesiólogos, fonoaudiólogos, psicólogos, etcé-tera.

5. Los servicios que presten los técnicos auxiliares dela medicina.

6. Todos los demás servicios relacionados con la asis-tencia, incluyendo el transporte de heridos y enfer-mos en ambulancias o vehículos especiales.

La deducción se admitirá siempre que se encuentre efecti-vamente facturada por el respectivo prestador del servi-cio y hasta un máximo del cuarenta por ciento (40%) deltotal facturado.El importe total de las deducciones admitidas por estosconceptos no podrá superar el límite del cinco por ciento(5%) de la ganancia neta del ejercicio, antes de computaresta deducción.La deducción que trata este inciso procederá sólo en laliquidación anual o final, en su caso, que dispone el artículo18.

Sin perjuicio de los conceptos indicados precedentemente,deberá considerarse el importe que corresponde a los bene-ficios de carácter tributario que otorgan los diversos regí-menes de promoción que inciden sobre las retenciones apracticar, con el alcance y en las condiciones establecidasen las respectivas disposiciones normativas.Los importes deducibles correspondientes a aquellos con-ceptos abonados que no conforman la remuneración habi-tual de los beneficiarios y que se hubieran diferido en lostérminos del artículo 6º, deberán ser computados de acuerdoa las ganancias brutas imputables a cada mes, considerandola proporción que corresponda.A los efectos de lo dispuesto en el párrafo precedente, serádiferido dentro del año calendario sólo el importe de las

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

122 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1 Incorporado por R.G. Nº 4239 (D.G.I.) (B.O. del 12/11/96), con vigencia para las remuneraciones que se paguen a partir del día 18/11/96 ypara las sumas que, por el mismo concepto y conforme a la imputación proporcional, aún no hubieren incidido en las retenciones que sepractiquen hasta el 17/11/96.

2 Texto según R.G. Nº 756 (A.F.I.P.) (B.O. del 07/01/2000), con vigencia para los pagos que se realicen a partir del 01/01/2000. Sin perjuicio dela vigencia, será de aplicación obligatoria para determinar las retenciones que correspondan realizar a partir del 01/03/2000.

3 Incorporado por R.G. Nº 756 (A.F.I.P.) (B.O. del 07/01/2000), con vigencia para los pagos que se realicen a partir del 01/01/2000. Sinperjuicio de la vigencia, será de aplicación obligatoria para determinar las retenciones que correspondan realizar a partir del 01/03/2000.

Page 129: IMPUESTO A LAS GANANCIAS - …legislacion.dentrode.com.ar/superate/2001/06/ganancia/ganancia.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto a las ganancias –texto

donaciones que excedan el cinco por ciento (5%) de laganancia neta sujeta a impuesto que se determine en laliquidación del respectivo mes.

IV— PROCEDIMIENTO PARA DETERMINAR EL IM-PORTE A RETENERArtículo 8º— A los fines de la determinación de la obliga-ción fiscal de los beneficiarios, el agente de retención deberáaplicar el siguiente procedimiento, en oportunidad de reali-zar el pago que da origen a la liquidación:1. Determinación de la ganancia neta.

1.1. 1El importe de la ganancia neta de cada mes calen-dario se obtiene deduciendo de la ganancia bruta dedicho mes, determinada según lo establecido en losartículos 5º y 6º, los conceptos indicados en el artí-culo 7º (excepto la deducción del concepto que tratael inciso j) del artículo 7º, cuyo cómputo procederáen la liquidación anual, o en su caso final, quedispone el artículo 18).

1.2. Al importe resultante según el punto anterior se leadicionará el correspondiente a las ganancias netas delos meses anteriores, dentro del mismo período fiscal.

2. 2Determinación de la ganancia neta sujeta a impuesto.– Para determinar la ganancia neta sujeta a impuesto, al

importe resultante del cálculo indicado en el punto1.2., se le deducirán –cuando resulten procedentes–,los importes atribuibles a los siguientes conceptos:– Ganancias no imponibles.– Deducción Especial.– Cargas de familia.El importe total deducible en cada mes por los

conceptos indicados, se determinará de la siguientemanera:2.1. Se tomarán las sumas acumuladas –por los con-

ceptos a considerar– que se establecen en elAnexo I, con relación al mes en el que se efectúael pago sujeto a retención.

2.2. Al importe total obtenido por la suma de losreferidos conceptos, se le aplicará el porcentajeque según la ganancia neta determinada de acuer-do con lo dispuesto en el punto 1.2., se establecepara cada tramo y mes de pago en el Anexo V.

3. Determinación del importe a retener.3.1. Al importe determinado conforme a lo indicado en

el punto precedente, se le aplicará la escala delartículo 90 de la Ley de Impuesto a las Ganancias,texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, que seconsigna en el Anexo II, acumulada para el mes enque se efectúe el pago.

3.2. El importe que se obtenga, se disminuirá en la suma delas retenciones practicadas con anterioridad en el respec-tivo período fiscal y, en su caso, se incrementará con elimporte correspondiente a las retenciones efectuadas enexceso y que hubieran sido reintegradas al beneficiario.

El importe que resulte del procedimiento descripto prece-dentemente, será la suma a retener o reintegrar al beneficia-rio. Dicha suma deberá estar inserta en el correspondienterecibo de sueldo o comprobante equivalente, indicando entodos los casos el año fiscal al que corresponde la misma.No corresponderá practicar la retención cuando el pagorespectivo se efectuare por vía judicial.

V - AJUSTES RETROACTIVOS. OPCION DE IMPUTA-CION. LIQUIDACIONArtículo 9º— Los ajustes de haberes retroactivos, corres-pondientes a los conceptos comprendidos en el artículo 1º,estarán sujetos al siguiente procedimiento:

1.Ajustesquecorrespondanahaberesdelperíodofiscalencurso.1.1. Cuando el agente pagador es el agente de retención

designado.— Deberá determinarse la obligación fiscal del be-neficiario de acuerdo con lo establecido en los artí-culos 5º a 8º, reteniendo el importe obtenido eingresándolo en la forma dispuesta en el artículo 22.

1.2. Cuando el agente pagadornoesel agentede retención.— El agente de retención designado deberá actuar con-formea lodispuestoenelpto.1.1.precedente,deacuerdocon la información que deberá producir el beneficiario,en virtud de lo establecido en el artículo 14.

2. Ajustes que correspondan a remuneraciones de períodosfiscales anteriores.De ejercerse la opción de imputación prevista en el segun-do párrafo del inciso b) del artículo 18 de la Ley deImpuesto a las Ganancias, t.o. en 1986 y sus modificacio-nes, el beneficiario deberá formular la misma mediantenota, con anterioridad al momento en que se efectúe elpago.2.1. Si no se ejerciera la opción indicada prece-

dentemente: se procederá de acuerdo a lo previsto enel punto 1. anterior.

2.2. Si se optara por imputar el ajuste al período fiscaldel devengamiento de las ganancias:2.2.1. En el supuesto que el pagador hubiera actuado

como agente de retención en el período original deimputación del ajuste: deberá rectificarse la liquida-ción de las retenciones que le hubiere practicado albeneficiario en dicho período, acumulado a aquellasremuneraciones o sueldos abonados oportunamente,al referido ajuste.

2.2.2. De haber actuado en el correspondiente períodofiscal de imputación otro responsable como agentede retención: quien abone el ajuste deberá practicarla retención del impuesto a las ganancias, teniendoen cuenta las normas de retención establecidas poreste Organismo, aplicables en el período original alcual se imputará la ganancia.A tal efecto, los datos necesarios a los fines de laliquidaciónseránsuministradosmediantecertificadoemitido por el agente de retención actuante en elrespectivo período original, que deberá ser aportadopor el beneficiario o, en su defecto, en el supuesto dehaber cesado sus actividades la persona o entidadmencionada, mediante la presentación de un formu-lario de declaración jurada Nº572, indicandoasimis-mo,el importede las retencionesque lehubieransidopracticadas en tal período fiscal y aportando loscomprobantes respectivos.La no presentación de los elementos menciona-dos precedentemente imposibilitará el ejerciciode la opción por este procedimiento.

Cuando el beneficiario opte por el procedimientoindicado en este punto 2.2., el importe de las actua-lizaciones artículo 20, inciso z) de la ley del grava-men de los ajustes retroactivos que pudiera contenerel total abonado, no deberá ser considerado a losefectos de la determinación del impuesto.Asimismo, el monto del gravamen resultante de laliquidación practicada, conforme al procedimientoprevisto en este punto, estará sujeto, en su caso, a lasactualizaciones que dispone la Ley Nº 11.683, textoordenado en 1978 y sus modificaciones, determi-nadas desde la fecha de vencimiento general quepara el respectivo período fiscal —en el que sehubieran devengado las ganancias—, haya dispuestoeste Organismo para la determinación e ingreso del

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 123

1 Texto según R.G. Nº 756 (A.F.I.P.) (B.O. del 07/01/2000), con vigencia para los pagos que se realicen a partir del 01/01/2000. Sin perjuicio dela vigencia, será de aplicación obligatoria para determinar las retenciones que correspondan realizar a partir del 01/03/2000.

2 Texto según R.G. Nº 756 (A.F.I.P.) (B.O. del 07/01/2000), con vigencia para los pagos que se realicen a partir del 01/01/2000. Sin perjuicio dela vigencia, será de aplicación obligatoria para determinar las retenciones que correspondan realizar a partir del 01/03/2000.

Page 130: IMPUESTO A LAS GANANCIAS - …legislacion.dentrode.com.ar/superate/2001/06/ganancia/ganancia.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto a las ganancias –texto

impuesto a las ganancias de las personas físicas ysucesiones indivisas, hasta el mes de marzo de 1991,inclusive.El importe de las actualizaciones referidas en elpárrafo anterior, deberá ser retenido del ajuste efec-tuado al beneficiario, conjuntamente con el montodel impuesto resultante.

VI - ACRECENTAMIENTOArtículo 10— En el caso que el impuesto se encontrare a cargodel agente retención, deberá practicarse el acrecentamientodispuesto por el penúltimo párrafo del artículo 150 del DecretoNº 2353/86 y sus modificaciones, reglamentario de la Ley deImpuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y susmodificaciones.

TITULO III — DECLARACION JURADAPATRIMONIAL DE DETERMINADOS BENEFICIARIOSArtículo 11— Los beneficiarios de las ganancias compren-didas en el régimen de esta resolución general, se encuen-tran obligados a informar a este Organismo, mediante elformulario de declaración jurada Nº 648:1. El detalle de sus bienes y deudas existentes, en el país y en

el extranjero, al 31 de diciembre de cada año y del añoanterior, a sus valores de incorporación al patrimonio. Alrespecto, deberán observarse las disposiciones de la Reso-lución General Nº 2527.

2.Lavaluacióndesusbienes,conformelasnormasdel impuestosobre los bienes personales, vigentes al 31 de diciembre decada año.

Artículo 12— Quedan exceptuados de cumplir con la obli-gación establecida en el artículo precedente, los beneficia-rios que:a) Durante el curso del año por el que se formula la declaración

hubieran percibido, en su conjunto, ganancias netas queresulten del procedimiento indicado en el artículo 8º, punto1. inferiores a pesos cuarenta mil ($ 40.000); o

b) encontrándose inscriptos ante este Organismo en losimpuestos a las ganancias y/o sobre los bienes perso-nales, presenten en forma directa la declaración juradacorrespondiente a los mencionados gravámenes.

Artículo 13— La obligación de información que estableceel artículo 11, se cumplimentará indistintamente conformea uno de los procedimientos que se disponen seguidamente:1. 1Presentación del formulario de declaración jurada Nº 648

por el respectivo beneficiario, por duplicado, en la depen-dencia que corresponda por su jurisdicción conforme aldomicilio del mismo. La presentación deberá formalizarsehasta el último día del mes de febrero, inclusive, del añosiguiente a aquel que se declara. El formulario deberápresentarse debidamente cubierto y suscripto y, en estecaso, no deberá ser doblado y pegado en la forma que elmismo prevé.

2. Presentación con intervención del agente de retención:2.1. 2Los agentes de retención deberán entregar a los bene-

ficiarios alcanzados por esta obligación, un ejemplar delformulario de declaración jurada Nº 648, dentro de loscinco (5) días hábiles de practicada la liquidación anual.

2.2. Los respectivos beneficiarios deberán cubrir integra-mente y suscribir ambas partes del formulario de de-claración jurada patrimonial (principal y carátula).Dicho formularlo deberá ser doblado y pegado en laforma que el mismo prevé.

2.3. 3El formulario de declaración jurada Nº 648, en lascondiciones que dispone el punto anterior, deberá ser

devuelto al agente de retención dentro de los diez(10) días hábiles posteriores a la fecha de entregaprevista en el punto 2.1. precedente.

Dentro del plazo fijado en el punto 2.3. el beneficiariodeberá presentar una nota en carácter de declaración jurada,que exprese estar comprendido en la situación prevista enel inciso b) del artículo 12, o que ha optado por efectuar lapresentación de la declaración jurada patrimonial directa-mente, de acuerdo a lo dispuesto en el punto 1. precedente.

TITULO IV — OBLIGACIONES FORMALES DE LOSRESPONSABLES

I - 4BENEFICIARIOS. INFORMACION A SUMINIS-TRAR. CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FOR-MALES Y MATERIALESArtículo 14— 5 Los beneficiarios de las ganancias referidasen el artículo 1°, deberán:a) Informar -mediante la utilización del formulario de

declaración jurada N° 572- al inicio de la relación labo-ral y, en su caso, cuando se produzcan modificacionesen los respectivos datos, lo siguiente:1. A la persona o entidad que ha de actuar como agente de

retención, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4°:1.1. Losconceptose importesde lasdeduccionescom-

putables, informando denominación y Clave Unicade Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de la entidadreceptora del pago (vgr. cuotas médico asistencia-les, informándose el importe de la cuota mensualque se abona a partir de la fecha de contratación;donaciones admitidas).

1.2 Los beneficios derivados de regímenes que im-pliquen tratamientos preferenciales.

1.3 El detalle de las personas a su cargo, de acuerdocon lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley deImpuesto a las Ganancias, texto ordenado en1986 y sus modificaciones.

1.4 .El importe total de las remuneraciones, retribucio-nes y cualquier otra ganancia de las comprendidas enel artículo 1°, que hubiera percibido en el curso delaño fiscal de otras personas o entidades, así como losimportesde lasdeducciones imputablesa lasmismasenconceptodeaportesjubilatorios,obrassocialesy/ocuotas médico asistenciales. En su caso, deberá in-formarenformadesagregada, losconceptosmencio-nados en los artículos 6° y 7°.

1.56 La deducción en concepto de honorarios porservicios de asistencia sanitaria, médica y para-médica que autoriza el inciso h) del artículo 81de la Ley del Impuesto a las Ganancias, textoordenado en 1997 y sus modificaciones, con lalimitación dispuesta en dicha norma y en el artí-culo incorporado a continuación del artículo 123de la reglamentación del mencionado tributo porel Decreto Nº 290/2000. A tal efecto, deberánindicarse en el inciso c) del Rubro 3 del formu-lario de declaración jurada Nº 572:1.5.1. el monto total deducible de todos los hono-

rarios, y1.5.2. la Clave Única de Identificación Tributaria

(C.U.I.T.) de los prestadores de serviciosintervinientes o, de encontrarse éstos enrelación de dependencia respecto de unaentidad a cuyo nombre se presten los ser-vicios que motivan la deducción, ClaveÚnica de Identificación Tributaria(C.U.I.T.) de la referida entidad.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

124 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1 Texto según R.G. Nº 4272 (D.G.I.) (B.O. del 20/01/97), con vigencia a partir del período fiscal 1996.2 Texto según R.G. Nº 4292 (D.G.I.) (B.O. del 21/02/97), con vigencia para las liquidaciones del período fiscal 1996 y siguientes.3 Texto según R.G. Nº 4292 (D.G.I.) (B.O. del 21/02/97), con vigencia para las liquidaciones del período fiscal 1996 y siguientes.4 Texto según R.G. Nº 4239 (D.G.I.) (B.O. del 12/11/96), con vigencia a partir del período fiscal 1996.5 Texto según R.G. Nº 4239 (D.G.I.) (B.O. del 12/11/96), con vigencia a partir del período fiscal 1996.6 Texto según R.G. Nº 957 (A.F.I.P.) (B.O. del 167/01/2001).

Page 131: IMPUESTO A LAS GANANCIAS - …legislacion.dentrode.com.ar/superate/2001/06/ganancia/ganancia.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto a las ganancias –texto

1.6 1 Los demás conceptos e importes que debanconsiderarse a los fines de una correcta determi-nación de la obligación fiscal, conforme al régi-men instituido por la presente resolución generaly a las normas de la ley del gravamen, quedeberán ser informados en el rubro mencionadoen el punto anterior.

2. A la o las personas y/o entidades que paguen otrasremuneraciones:

-Nombres y apellido o denominación, domicilio y ClaveUnica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de la per-sona o entidad designada como agente de retención, deacuerdo con lo establecido en el artículo 4°.

Las informaciones complementarias o las modificacionesde los datos consignados en el formulario de declaraciónjurada N° 572, que deban ser consideradas en el curso delperíodo fiscal a los fines de la determinación de la obliga-ción tributaria, deberán suministrarse dentro del plazo dediez (10) días corridos de producidas las mismas, rectifi-cando la declaración jurada oportunamente presentada.Asimismo, dentro de los diez (10) días corridos de iniciadocada período fiscal, los beneficiarios deberán informar alos empleadores la sustitución del agente de retención,cuando ello resulte procedente de acuerdo al importe de lasganancias abonadas durante el período fiscal anterior porlos mismos, atendiendo a lo establecido en el artículo 4°.Lo dispuesto anteriormente, no obsta la obligación deinformación del beneficiario al empleador que ha de cesaren su actuación como agente de retención -según disponeel artículo 15-, a los efectos de que el mismo incluya losrespectivos importes que inciden en la retención, en laliquidación anual que trata el artículo 18, inciso a).

b) Cumplir con las obligaciones de determinación anual eingreso del impuesto a las ganancias en las condiciones,plazos y formas establecidas en la Resolución GeneralN° 4159, cuando -de acuerdo con lo dispuesto en el incisoa) del tercer párrafo del artículo 1° del DecretoN° 2353/86, reglamentario de la Ley de Impuesto a lasGanancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones-,el empleador no practicare la retención total del impuestodel período fiscal respectivo, hasta los momentos previstosen el artículo 19 de la presente, según la liquidación de quese trate.

A los fines dispuestos precedentemente, el beneficiariodeberá , en su caso, solicitar la inscripción y el alta en elprecitado gravamen, conforme a lo establecido en la Reso-lución General N° 3692 y sus modificaciones.

Artículo 15— Los beneficiarios que perciban sueldos uotras remuneraciones comprendidas en el artículo 1º devarias personas o entidades, deberán informar mensualmen-te al agente de retención designado, los siguientes datos:a)nombresyapellidoodenominación,domicilioyClaveUnica

de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de la o las personas oentidades que abonan la o las otras remuneraciones;

b) importe bruto de la o las remuneraciones corres-pondientes al mes anterior del año fiscal, incluyendo porseparado aquellas que correspondan, conforme a lo dis-puesto por el artículo 6º;

c) importe de las deducciones imputables al concepto indi-cado en el inciso anterior, en concepto de aportes jubi-latorios, obras sociales y/o cuotas médico asistenciales.

La precitada obligación se formalizará mediante presenta-ción de copia del comprobante de liquidación de haberes,extendido de conformidad con las previsiones de la Ley deContrato de Trabajo o, en su defecto, a través de unacertificación emitida por el empleador.

II—AGENTES DE RETENCION. OBLIGACIONES.PRESENTACION DE FORMULARIOS DE DECLARA-CION JURADA. INGRESOSArtículo 16— Los agentes de retención deberán conservar y ensu caso exhibir, cuando así lo requiera este Organismo, ladocumentación respaldatoria de la determinación de las reten-ciones practicadas.

Artículo 17— La retención que resulte procedente o, en sucaso, la devolución de los importes retenidos en exceso, seefectuará en oportunidad de realizarse el pago que dióorigen a la liquidación.

Artículo 18— El agente de retención se encuentra obligadoa practicar:a) 23Una liquidación anual, a los efectos de determinar la

obligación definitiva de cada beneficiario que hubiera sidopasible de retenciones por las ganancias percibidas en elcurso del período fiscal anterior. Dicha liquidación deberáser practicada hasta el último día hábil del mes de febrero decada año, excepto que entre el 1º de enero y la mencionadafecha se produjera la baja o retiro del beneficiario, en cuyocaso, deberá ser practicada juntamente con la liquidaciónfinal que trata el inciso siguiente.4Atalefecto,deberánconsiderarselasgananciasaqueserefiereel artículo 1º, percibidas en el período fiscal que se liquida, losimportescorrespondientesa todos losconceptos informadosdeacuerdocon loestablecidoen losartículos14y15, los importesdelasdeduccionescomputables–incluidoelconceptoprevistoenel incisoj)delartículo7º–ylos tramosdeescaladispuestosen el artículo 90 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, textoordenado en 1997 y sus modificaciones, que correspondanal período fiscal que se liquida.El agente de retención queda exceptuado de practicar laliquidación anual, cuando en el curso del período fiscalcomprendido en la misma se hubiera realizado, respectodel beneficiario, la liquidación final prevista en el si-guiente inciso b).

b) Una liquidación final, cuando se produzca la baja o retirodel beneficiario.

5Las liquidaciones a que se refieren los incisos precedentes seránpracticadas utilizando indistintamente, a opción del agente deretención, facsímiles del formulario de declaración juradaNº 649, por cada beneficiario, o planillados confeccionadosmanualmente o mediante sistemas computadorizados, que re-cepten los datos requeridos en dichos formularios. Cualquierasea el procedimiento empleado, dichas liquidaciones deberánconservarse en archivos, a disposición de este Organismo.

6 A los efectos de las mencionadas liquidaciones, el agente deretención deducira del total del impuesto determinado, elimporte de las percepciones efectuadas -durante el períodofiscal que se liquida- por la Administración Nacional de Adua-nas, de acuerdo con lo previsto en el segundo párrafo delartículo 4° de la Resolución General N° 3543 y sus modifica-ciones.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 125

1 Incorporado por R.G. Nº 957 (A.F.I.P.) (B.O. del 167/01/2001).2 Texto según R.G. Nº 4272 (D.G.I.) (B.O. del 20/01/97), con vigencia a partir del período fiscal 1996.3 La R.G. Nº 319 (A.F.I.P.) (B.O. del 30/12/98) dispuso que para realizar esta liquidación se deberán utilizar los tramos de escala del artículo 90

de la Ley de Impuesto a las Ganancias, establecidos por la Ley Nº 25.063.4 Texto según R.G. Nº 756 (A.F.I.P.) (B.O. del 07/01/2000), con vigencia para los pagos que se realicen a partir del 01/01/2000. Sin perjuicio de

la vigencia, será de aplicación obligatoria para determinar las retenciones que correspondan realizar a partir del 01/03/2000.5 Texto según R.G. Nº 4292 (D.G.I.) (B.O. del 21/02/97), con vigencia para las liquidaciones del período fiscal 1996 y siguientes.6 Incorporado por R.G. Nº 4239 (D.G.I.) (B.O. del 12/11/96), con vigencia a partir del período fiscal 1996.

Page 132: IMPUESTO A LAS GANANCIAS - …legislacion.dentrode.com.ar/superate/2001/06/ganancia/ganancia.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto a las ganancias –texto

1Dicha deducción procederá únicamente, cuando el benefi-ciario se encuentre comprendido en la exención prevista enel inciso a) del tercer párrafo del artículo 1° del DecretoN° 2353/86, reglamentario de la Ley de Impuesto a lasGanancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones ysiempre que aquél no deba cumplimentar la obligaciónprevista en el inciso b) del artículo 14.

2;3A tales fines, el beneficiario deberá presentar, con ante-rioridad al mes de febrero o al momento de practicarse laliquidación final, según corresponda:a) nota en carácter de declaración jurada, indicando que se

encuentra comprendido en la exención mencionada enel párrafo anterior;

b) fotocopia de la boleta de depósito y documentaciónrespectiva, que acredite la operación de importaciónefectuada y la percepción realizada por la Adminis-tración Nacional de Aduanas.

4La referida deducción se efectuará antes que las retencionespracticadas por el período fiscal que se liquida y, en su caso,hasta la concurrencia del impuesto determinado. Las dife-rencias de percepciones no imputables, estarán sujetas a lodispuesto en el segundo párrafo del artículo 8° de la Reso-lución General N° 3543 y sus modificaciones.

Artículo 19— El importe determinado en la liquidación quese practique, conforme lo dispuesto en el artículo anterior,será retenido o, en su caso, reintegrado, en la oportunidadque, para cada caso, se fija a continuación:a) 5De tratarse de la liquidación anual: cuando se efectúe el o

los pagos posteriores al momento en que la misma se realice,hastaelúltimodíahábildelmesdemarzopróximosiguiente.

b) De tratarse de la liquidación final: cuando se produzcael pago que diera origen a dicha liquidación, exceptocuando se efectuare por vía judicial, en cuyo caso, laliquidación tendrá carácter informativo.

Artículo 20— 6Los agentes de retención deberán entregara los beneficiarios una copia del formulario de declaraciónjurada Nº 649 –suscripto en la forma que el mismo prevé–,en el que conste la liquidación practicada, cuando:a) Respecto de la liquidación anual: Se hubiera efectuado la

presentación dispuesta en el segundo párrafo del artículo 21.A tal efecto, la entrega se realizará dentro del plazo de cinco(5) días de cumplimentada la mencionada presentación.

b) Con relación a la liquidación final: Deba practicarse, enel supuesto de baja o retiro. La entrega deberá efectuarsedentro de los cinco (5) días de realizada la liquidación.El beneficiario deberá entregar fotocopia –suscripta encarácter de declaración jurada– a su nuevo agente deretención, exhibiendo el original para su autenticación.

c) Lo solicitara el beneficiario.

Artículo 21— 7Los agentes de retención deberán presentaren la dependencia en la que se encontraren inscriptos, hastael último día hábil del mes de marzo de cada año, elformulario de declaración Nº 648 (cerrado en las condicio-nes dispuestas en el punto 2.2. del artículo 13), únicamentepor los beneficiarios que hubieran percibido, en el curso delaño calendario inmediato anterior, ganancias netas –artículo17, primer párrafo, de la Ley de Impuesto a las Ganancias,texto ordenado en 1986 y sus modificaciones– iguales osuperiores a cuarenta mil pesos ($ 40.000).

También presentarán el formulario de declaración juradaNº 649 con la liquidación del impuesto anual, o en su caso

final, con carácter informativo, cuando se tratare de benefi-ciarios a los que no se les hubiere practicado la retencióntotal del gravamen sobre las remuneraciones abonadas, o enel supuesto de tratarse de pagos por vía judicial.

La presentación del formulario de declaración jurada Nº 648 y,en su caso, del formulario Nº 649, se efectuará acompañada deun listado –por duplicado–, con los datos referenciales de cadauno de los beneficiarios respecto de los cuales se presenta la olas declaraciones juradas, según se indica en el Anexo IV.También deberán detallarse aquellos responsables que, resultan-do obligados a presentar los formularios de declaración juradaNº 648, no lo hubieran realizado, o no les correspondiera supresentaciónconformea loestablecidoenel incisob)delartículo12 o, en su caso, hubieran optado por la presentación directa queestablece elpunto l,del artículo13, indicandodichassituaciones.

Artículo 22— Los agentes de retención deberán cumplimentarlas formas, plazos, y demás condiciones que, para el ingreso einformación de las retenciones practicadas, establece la Resolu-ción General Nº 4110 (Sistema de Control de Retenciones – SI-CORE).

Asimismo, estarán sujetos a lo dispuesto por el sistema decontrol mencionado, los saldos resultantes a favor de losagentes de retención por las sumas retenidas en exceso yreintegradas a los beneficiarios.

TITULO V - DISPOSICIONES GENERALESI – CONSTANCIAS DE NO RETENCIONArtículo 23— Cuando existan circunstancias que pongande manifiesto que la retención a practicar podrá generar unexceso en el cumplimiento de la obligación tributaria delcorrespondiente año fiscal, los beneficiarios comprendidosen el presente régimen, podrán solicitar una constanciaespecial de no retención.

A tal efecto, los interesados deberán presentar una nota, antela dependencia de este Organismo en que se encontrareninscriptos o, en su caso, en la que corresponda a la jurisdic-ción de su domicilio, indicando:a) Nombres y apellido, domicilio y Código Unico de Iden-

tificación Laboral (C.U.I.L.), Clave Unica de Identifica-ción Tributaria (C.U.I.T.), el que corresponda.

b) Causa por la que se requiere la constancia de no retención.c) Nombres y apellido o denominación, domicilio y Clave

Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), del agente deretención.

La respectiva dependencia, luego de verificada la situaciónfiscal del contribuyente, extenderá el certificado corres-pondiente, no pudiendo exceder su vigencia al período fiscalpor el cual se interpusiera la mencionada solicitud.

II – RESPONSABILIDADES Y SANCIONESArtículo 24— Las infracciones cometidas en la aplicación delpresente régimen serán sancionables de acuerdo a lo dispuestopor la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificacio-nes, y por la Ley Nº 23.771 y sus modificaciones. La respon-sabilidad por el contenido de las declaraciones juradas será delrespectivo declarante siempre que, de acuerdo a las caracte-rísticas de lo informado, el agente de retención no pueda estaren conocimiento del hecho.

III – DISPOSICIONES VARIASArtículo 25— En los casos de beneficiarios comprendidosen regímenes que establezcan franquicias impositivas

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

126 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1 Incorporado por R.G. Nº 4239 (D.G.I.) (B.O. del 12/11/96), con vigencia a partir del período fiscal 1996.2 Incorporado por R.G. Nº 4239 (D.G.I.) (B.O. del 12/11/96), con vigencia a partir del período fiscal 1996.3 Texto según R.G. Nº 4272 (D.G.I.) (B.O. del 20/01/97), con vigencia a partir del período fiscal 1996.4 Incorporado por R.G. Nº 4239 (D.G.I.) (B.O. del 12/11/96), con vigencia a partir del período fiscal 1996.5 Texto según R.G. Nº 4272 (D.G.I.) (B.O. del 20/01/97), con vigencia a partir del período fiscal 1996.6 Texto según R.G. Nº 4292 (D.G.I.) (B.O. del 21/02/97), con vigencia para las liquidaciones del período fiscal 1996 y siguientes.7 Texto según R.G. Nº 4292 (D.G.I.) (B.O. del 21/02/97), con vigencia para las liquidaciones del período fiscal 1996 y siguientes.

Page 133: IMPUESTO A LAS GANANCIAS - …legislacion.dentrode.com.ar/superate/2001/06/ganancia/ganancia.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto a las ganancias –texto

(exenciones, diferimientos, etc.) o que hubieran efectuadodonaciones con destinos específicos, corresponderá cumplircon los requisitos y formalidades que, para cada caso, esta-blezca esta Dirección General.

Artículo 26— Cuando en esta resolución general se esta-blece que el beneficiario entregue notas y formularios porduplicado a su agente de retención y/o a otros empleadores,éstos deberán acusar recibo de dicha entrega con indicaciónde la fecha en que la misma se produce.

Asimismo, deberán acusar recibo en nota simple del formula-rio de declaración jurada Nº 648, que los beneficiarios presen-ten.

Artículo 27— Apruébanse el formulario de declaraciónjurada Nº 649, y los Anexos I, II, III y IV, que forman parteintegrante de esta resolución general.

Artículo 28— Las diferencias de impuesto a favor de losbeneficiarios, generadas conforme al procedimiento de determi-nación de las retenciones dispuesto por las Resoluciones Gene-rales Nº 3802, sus modificatorias y complementarias, y Nº 4100,seráncompensadas o reintegradas a los mismos,deconformidadcon las disposiciones que se establecen en esta norma.

Artículo29—Lapresenteresolucióngeneralserádeaplicaciónparalospagosquese efectúena partir delmesde juniode1996, inclusive.

Con relación a los pagos que se realicen durante los mesesde abril y mayo de 1996 serán de aplicación las disposicio-nes previstas en la Resolución General Nº 4100 y a talesfines, deberán utilizarse los importes que correspondan,detallados en los Anexos I y II de la presente.

El Título III (declaración jurada patrimonial de determi-nados beneficiarios), será de aplicación respecto del períodofiscal 1996 y siguientes.

Artículo 30— Déjase sin efecto, para los pagos que seefectúen a partir del mes de junio de 1996, inclusive, laResolución General Nº 3802, sus modificatorias y comple-mentarias, excepto en lo que se refiere al formulario dedeclaración jurada Nº 572, el que continúa en vigencia.

Artículo 31— De forma.

ANEXO I - R.G. Nº 4139 – IMPORTE DE LAS DEDUCCIONESACUMULADAS, CORRESPONDIENTES A CADA MES

1

Concepto

Importeacumulado

enero$

Importeacumulado

febrero$

Importeacumulado

marzo$

A) Ganancias no imponibles [artículo 23, inc a)] 335,00 670,00 1.005,00

B) Deducción de carga de familia [artículo 23,inciso b)] Máximo de entradas netas de losfamiliares a cargo durante el período fiscal quese indica para que se permita su deducción:(E: $ 335.- F: $ 670.- – M: $·1.005)1. Cónyuge2. Hijo3. Otras Cargas

170,0085,0085,00

340,00170,00170,00

510,00255,00255,00

C) Deducción especial (artículo 23, inciso c); artículo79, inciso d).

375,00 750,00 1.125,00

D) Deducción especial (artículo 23, inciso c);artículo 79, incisos a), b) y c).

1.125,00 2.250,00 3.375,00

E) Primas de seguros (artículo 81, inciso b) 83,01 166,02 249,03

F) Gastos de sepelios (artículo 22) 83,01 166,02 249,03

Concepto

Importeacumulado

abril$

Importeacumulado

mayo$

Importeacumulado

junio$

A) Ganancias no imponibles [artículo 23,inciso a)] 1.340,00 1.675,00 2.010,00

B) Deducción por carga de familia [artículo 23, incisob)]Máximo de entradas netas de los familiares acargo durante el período fiscal que se indicapara que se permita su deducción:(A: $ 1.340 - M: $ 1.675 - J: $ 2.010)1. Cónyuge2. Hijo3. Otras Cargas

680,00340,00340,00

680,00425,00425,00

1.020,00510,00510,00

C) Deducción especial (artículo 23, inciso c); artículo79, inciso d).

1.500,00 1.875,00 2.250,00

D) Deducción especial (artículo 23, inciso c);artículo 79, incisos a), b) y c).

4.500,00 5.625,00 6.750,00

E) Primas de seguros (artículo 81, inciso b) 332,04 415,05 498,06

F) Gastos de sepelios (artículo 22) 332,04 415,05 498,06

Concepto

Importeacumulado

julio$

Importeacumulado

agosto$

Importeacumuladoseptiembre

$

A) Ganancias no imponibles (artículo 23,inciso a) 2.345,00 2.680,00 3.015,00

B) Deducción por carga de familia (artículo 23,inciso b) Máximo de entradas netas de losfamiliares a cargo durante el período fiscal quese indica para que se permita su deducción:(J: $ 2.345 - A: $ 2.680 - S: $ 3.015)1. Cónyuge2. Hijo3. Otras Cargas

1.190,00595,00595,00

1.360,00680,00680,00

1.530,00765,00765,00

C) Deducción especial (artículo 23, inciso c);artículo 79, inciso d).

2.625,00 3.000,00 3.375,00

D) Deducción especial (artículo 23, inciso c);artículo 79, incisos a), b) y c).

7.875,00 9.000,00 10.125,00

E) Primas de seguros (artículo 81, inciso b) 581,07 664,08 747,09

F) Gastos de sepelios (artículo 22) 2.345.- 581,07 664,08 747,09

Concepto

Importeacumulado

octubre$

Importeacumuladonoviembre

$

Importeacumuladodiciembre

$

A) Ganancias no imponibles (artículo 23,inciso a) 3.350,00 3.685,00 4.020,00

B) Deducción por carga de familia (artículo 23,inciso b) Máximo de entradas netas de losfamiliares a cargo durante el período fiscal quese indica para que se permita su deducción:(0: $ 3.350.- N: $ 3.685 - D: $ 4.020)1. Cónyuge2. Hijo3. Otras Cargas

1.700,00850,00850,00

1.870,00935,00935,00

2.040,001.020,001.020,00

C) Deducción especial (artículo 23, inciso c);artículo 79, inciso d).

3.750,00 4.125,00 4.500,00

D) Deducción especial (artículo 23, inciso c);artículo 79, incisos a), b) y c).

11.250,00 12.375,00 13.500,00

E) Primas de seguros (artículo 81, inciso b) 830,10 913,11 996,23

F) Gastos de sepelios (artículo 22). 830,10 913,11 996,23

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 127

1 Texto según R.G. Nº 756 (A.F.I.P.) (B.O. del 07/01/2000), con vigencia para los pagos que se realicen a partir del 01/01/2000. Sin perjuicio dela vigencia, será de aplicación obligatoria para determinar las retenciones que correspondan realizar a partir del 01/03/2000.

2

Page 134: IMPUESTO A LAS GANANCIAS - …legislacion.dentrode.com.ar/superate/2001/06/ganancia/ganancia.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto a las ganancias –texto

ANEXO II - ESCALA ARTICULO 90 DE LA LEY DE IMPUESTO ALAS GANANCIAS, T.O. EN 1997 Y SUS MODIF.

1

TRAMOS DE ESCALA (ARTÍCULO 90) IMPORTES ACUMULADOS

MES

GANANCIA NETAIMPONIBLE ACUMULADA PAGARAN

De más de$

A$ $ Más el % Sobre el

Excedente de $

ENE

0,00833,33

1.666,672.500,005.000,007.500,00

10.000,00

833,331.666,672.500,005.000,007.500,00

10.000,00en adelante

– –75,00

191,67350,00925,00

1.600,002.375,00

9141923273135

0,00833,33

1.666,672.500,005.000,007.500,00

10.000,00

FEB

0,001.666,673.333,335.000,00

10.000,0015.000,0020.000,00

1.666,673.333,335.000,00

10.000,0015.000,0020.000,00

en adelante

– –50,00

383,33700,00

1.850,003.200,004.750,00

9141923273135

0,001.666,673.333,335.000,00

10.000,0015.000,0020.000,00

MAR

0,002.500,005.000,007.500,00

15.000,0022.500,0030.000,00

2.500,005.000,007.500,00

15.000,0022.500,0030.000,00

en adelante

– –225,00575,00

1.050,002.775,004.800,007.125,00

9141923273135

0,002.500,005.000,007.500,00

15.000,0022.500,0030.000,00

ABRIL

0,003.333,336.666,67

10.000,0020.000,0030.000,0040.000,00

3.333,336.666,67

10.000,0020.000,0030.000,0040.000,00

en adelante

– –300,00766,67

1.400,003.700,006.400,009.500,00

9141923273135

0,003.333,336.666,67

10.000,0020.000,0030.000,0040.000,00

MAY

0,004.166,678.333,33

12.500,0025.000,0037.500,0050.000,00

4.166,678.333,33

12.500,0025.000,0037.500,00

50.000,0 0en adelante

– –375,00958,33

1.750,004.625,008.000,00

11.875,00

9141923273135

0,004.166,678.333,33

12.500,0025.000,0037.500,0050.000,00

JUN

0,005.000,00

10.000,0015.000,0030.000,0045.000,0060.000,00

5.000,0010.000,0015.000,0030.000,0045.000,0060.000,00

en adelante

– –450,00

1.150,002.100,005.550,009.600,00

14.250,00

9141923273135

0,005.000,00

10.000,0015.000,0030.000,0045.000,0060.000,00

JUL

0,005.833,33

11.666,6717.500,0035.000,0052.500,0070.000,00

5.833,3311.666,6717.500,0035.000,0052.500,0070.000,00

en adelante

– –525,00

1.341,672.450,006.475,00

11.200,0016.625,00

9141923273135

0,005.833,33

11.666,6717.500,0035.000,0052.500,0070.000,00

AGO

0,006.666,67

13.333,3320.000,0040.000,0060.000,0080.000,00

6.666,6713.333,3320.000,0040.000,0060.000,0080.000,00

en adelante

– –600,00

1.533,332.800,007.400,00

12.800,0019.000,00

9141923273135

0,006.666,67

13.333,3320.000,0040.000,0060.000,0080.000,00

SEP

0,007.500,00

15.000,0022.500,0045.000,0067.500,00

90. 000,00

7.500,0015.000,0022.500,0045.000,0067.500,0090.000,00

en adelante

– –675,00

1.725,003.150,008.325,00

14.400,0021.375,00

9141923273135

0,007.500,00

15.000,0022.500,0045.000,0067.500,0090.000,00

OCT

0,008.333,33

16.666,6725.000,0050.000,0075.000,00

100.000,00

8.333,3316.666,6725.000,0050.000,0075.000,00

100.000,00

en adelante

– –750,00

1.916,673.500,009.250,00

16.000,0023.750,00

9141923273135

0,008.333,33

16.666,6725.000,0050.000,0075.000,00

100.000,00

TRAMOS DE ESCALA (ARTÍCULO 90) IMPORTES ACUMULADOS

MES

GANANCIA NETAIMPONIBLE ACUMULADA PAGARAN

De más de$

A$ $ Más el % Sobre el

Excedente de $

NOV

0,009.166,67

18.333,3327.500,0055.000,0082.500,00

110.000,00

9.166,6718.333.3327.500,0055.000,0082.500,00

110.000 ,00en adelante

– –825,00

2.108,333.850,00

10.175,0017.600,0026.125,00

9141923273135

0,009.166,67

18.333,3327.500,0055.000,0082.500,00

110.000,00

DIC

0,0010.000,0020.000,0030.000,0060.000,0090.000,00

120.000,00

10.000,0020.000,0030.000,0060.000,0090.000,00

120.000 ,00en adelante

– –900,00

2.300,004.200,00

11.100,0019.200,00

28.500 ,00

9141923273135

0,0010.000,0020.000,0030.000,0060.000,0090.000,00

120.000,00

ANEXO III – ART. 81, INC. INCORP. A CONTINUACION DEL d)DE LA LEY DE IMP. A LAS GANANCIAS, T.O. 1986 Y SUS MOD..

APORTES INDIVIDUALES A LOS PLANES DE SEGUROS DERETIROS PRIVADOS ADMINISTRADOS POR ENTIDADESSUJETAS AL CONTROL DE LA SUPERINTENDENCIA DE

SEGUROS DE LA NACION Y A LOS PLANES Y FONDOS DEJUBILACIONES Y PENSIONES DE LAS MUTUALES INSCRIPTAS

Y AUTORIZADAS POR EL (I.N.A.M.)

MES IMPORTES ACUM. $

ENEROFEBREROMARZOABRILMAYOJUNIOJULIO

AGO STOSEPTIEMBRE

OCTUBRENOVIEMBREDICIEMBRE

105,10210,20315,30420,40525,50630,60

735,70840,80945,90

1.051,001.156,101.261,16

ANEXO IVART. 21 - LISTADO DE DECLARACIONES JURADAS

PATRIMONIALES (F. 648) Y DE DECLARACIONES JURADASDETERMINADAS (F. 649)

Apellido y Nombres o Denominación del agente de retención:Domicilio:C.U.I.T.:Detalle de los beneficiarios respecto de los cuales se presentan losformularios de declaración jurada Nros. 648 y 649.

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

Apellido ynombres

CUIT oCUIL

Se presenta Nopresentó elbeneficio

ExceptuadoArt. 12,inc. b)

Presentódirectam.

Art.13, pto1.F.648 F.649

1 2 3 4 5 6 7

FirmaAclaración de firma y caracter invocado

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

128 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1 Texto según R.G. Nº 756 (A.F.I.P.) (B.O. del 07/01/2000), con vigencia para los pagos que se realicen a partir del 01/01/2000. Sin perjuicio dela vigencia, será de aplicación obligatoria para determinar las retenciones que correspondan realizar a partir del 01/03/2000.

Page 135: IMPUESTO A LAS GANANCIAS - …legislacion.dentrode.com.ar/superate/2001/06/ganancia/ganancia.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto a las ganancias –texto

ANEXO V- PORCENTAJE A APLICAR SOBRE EL IMPORTETOTAL DE DEDUCCIONES DEL ARTÍCULO 23 PARA

DETERMINAR EL MONTO DEDUCIBLE(TRAMOS DE ESCALA – IMPORTES ACUMULADOS PARA

CADA MES)1

MESGANANCIA NETA ACUMULADA %

AplicableDe más $ A $

EN

ER

O

0,003.250,005.416,677.583,33

10.833,3316.250,0018.416,67

3.250,005.416,677.583,33

10.833,3316.250,0018.416,67

en adelante

10090705030100

FEB

RE

RO

0,006.500,00

10.833,3315.166,6721.666,6732.500,0036.833,33

6.500,0010.833,3315.166,6721.666,6732.500,0036.833,33

en adelante

10090705030100

MA

RZ

O

0,009.750,00

16.250,0022.750,0032.500,0048.750,0055.250,00

9.750,0016.250,0022.750,0032.500,0048.750,0055.250,00

en adelante

10090705030100

AB

RIL

0,0013.000,0021.666,6730.333,3343.333,3365.000,0073.666,67

13.000,0021.666,6730.333,3343.333,3365.000,0073.666,67

en adelante

10090705030100

MA

YO

0,0016.250,0027.083,3337.916,6754.166,6781.250,0092.083,33

16.250,0027.083,3337.916,6754.166,6781.250,0092.083,33

en adelante

10090705030100

JUN

IO

0,0019.500,0032.500,0045.500,0065.000,0097.500,00

110.500,00

19.500,0032.500,0045.500,0065.000,0097.500,00

110.500,00en adelante

10090705030100

MESGANANCIA NETA ACUMULADA %

AplicableDe más $ A $

JUL

IO

0,0022.750,0037.916,6753.083,3375.833,33

113.750,00128. 916,67

22.750,0037.916,6753.083,3375.833,33

113.750,00128.916,67en adelante

10090705030100

AG

OST

O

0,0026.000,0043.333,3360.666,6786.666,67

130.000,00147.333,33

26.000,0043.333,3360.666,6786.666,67

130.000,00147.333,33en adelante

10090705030100

SEPT

IEM

BR

E 0,0029.250,0048.750,0068.250,0097.500,00

146.250,00165.750,00

29.250,0048.750,0068.250,0097.500,00

146.250,00165.750,00en adelante

10090705030100

OC

TU

BR

E

0,0032.500,0054.166,6775.833,33

108.333,33162.500,00184.166,67

32.500,0054.166,6775.833,33

108.333,33162.500,00184.166,67en adelante

10090705030100

NO

VIE

MB

RE 0,00

35.750,0059.583,3383.416,67

119.166,67178.750,00202.583,33

35.750,0059.583,3383.416,67

119.166,67178.750,0020 2.583,33en adelante

10090705030100

DIC

IEM

BR

E 0,0039.000,0065.000,0091.000,00

130.000,00195.000,00

221. 000,00

39.000,0065.000,0091.000,00

130.000,00195.000,00221.00 0,00en adelante

10090705030100

Retenciones de enero y febrero del año 2000. Ley Nº 25.239.

Resolución General Nº 7562 (A.F.I.P.)(Parte Pertinente)Buenos Aires, 06/01/2000Artículo 2º— Las modificaciones que establece el artículoanterior serán aplicables con relación a los pagos que seefectúen a partir del 1º de enero de 2000, inclusive.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, losagentes de retención deberán aplicar obligatoriamente lasmencionadas modificaciones, para determinar las retencio-nes que correspondan realizar, a partir del 1º de marzo de2000, inclusive.

Artículo 3º— 3 De acuerdo con lo dispuesto en el segundopárrafo del artículo anterior, los agentes de retención debe-rán:a) Calcular la diferencia entre:

1. El importe de impuesto que hubiera correspondidodeterminar, acumulado al 29 de febrero de 2000, inclu-sive, considerando las modificaciones dispuestas por elartículo 1º, y

2. El importe de impuesto efectivamente determinado,acumulado al 29 de febrero de 2000, inclusive, sinaplicar las mencionadas modificaciones.

b) Ingresar la diferencia determinada según el inciso anterioren nueve (9) cuotas mensuales y consecutivas, a partir delmes de abril de 2000, inclusive.

c) A los efectos indicados en el inciso precedente, losagentes de retención procederán a:1. Determinar el importe de la retención de cada uno

de los meses de marzo a noviembre de 2000, ambosinclusive, de acuerdo con el punto 3.1. del artículo8º de la Resolución General Nº 4139 (D.G.I.), susmodificatorias y su complementaria.

2. Restar del monto obtenido, según el punto anterior,el importe de las retenciones practicadas con ante-rioridad en el período fiscal, conforme al punto 3.2.de la norma antes indicada.

3. De la diferencia obtenida por aplicación de lospuntos 1. y 2. precedentes, deberá restarse la sumaque, para cada mes que se liquida, resulta de aplicarsobre el importe determinado según el inciso a) deeste artículo, los siguientes porcentajes:

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 129

1 Incorporado por R.G. Nº 756 (A.F.I.P.) (B.O. del 07/01/2000), con vigencia para los pagos que se realicen a partir del 01/01/2000. Sinperjuicio de la vigencia, será de aplicación obligatoria para determinar las retenciones que correspondan realizar a partir del 01/03/2000.

2 Publicada en el B.O. del 07/01/2000.3 Texto según R.G. Nº 782 (A.F.I.P.) (B.O. del 18/02/2000).

Page 136: IMPUESTO A LAS GANANCIAS - …legislacion.dentrode.com.ar/superate/2001/06/ganancia/ganancia.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto a las ganancias –texto

Mes que se liquida Porcentaje aplicablesobre la diferencia

Marzo de 2000 100%

Abril de 2000 89%

Mayo de 2000 78%

Junio de 2000 67%

Julio de 2000 56%

Agosto de 2000 45%

Septiembre de 2000 34%

Octubre de 2000 23%

Noviembre de 2000 12%

La novena cuota se ingresará en el mes de diciembre de2000, resultando ello automáticamente del procedimientode liquidación del importe a retener en dicho mes, queestablece la Resolución General Nº 4139 (D.G.I.), sus mo-dificatorias y su complementaria.

El importe que resulte del procedimiento descripto prece-dentemente será la suma a retener o, en su caso, a reintegraral beneficiario, en cada uno de los meses considerados.

Artículo 4º— A efectos de la liquidación anual del período1999 que dispone el inciso a) del artículo 18 de la ResoluciónGeneral Nº 4139 (D.G.I.), sus modificatorias y su complemen-taria, los agentes de retención deberán aplicar las disposicionesde la mencionada norma de acuerdo con el texto anterior a lasmodificaciones que se efectúan por la presente.Artículo 5º— De forma.

Retenciones de marzo y abril del año 2000. Reintegraron a los beneficiarios de las cuotas delimpuesto a las ganancias

Resolución Nº 366/20001 (A.N.Se.S.)Buenos Aires, 02/04/2000

Artículo 1º— Convalídase las acciones efectuadas por lasGerencias Presupuesto y Finanzas, Productos y Servicios,Sistemas y Telecomunicaciones y Atención a Beneficiarios,para los mensuales marzo y abril del 2000, en virtud de lascuales se reintegraron a los beneficiarios de esta Adminis-traciónNacional, lascuotasdescontadassegúnelprocedimien-to de excepción dispuesto por la Resolución General Nº 756(A.F.I.P.), se retuvieron las nuevas cuotas conforme a loscambios en el mismo practicados por la Resolución GeneralNº 782 (A.F.I.P.) y se informó a los beneficiarios alcanzadosporel reintegromencionadoa travésde las respectivasÓrdenesde Pago Previsional (OPP) y Comprobantes de Pago Previsio-nal (CPP) emitidos en el mensual marzo del 2000.

Artículo 2º— Establécese que en los mensuales sucesivos delaño 2000, se aplicará idéntico procedimiento de retención (cuotamás retención mensual) hasta cubrir las nueve (9) cuotas previs-tas, efectuándose, una vez finalizado el mismo, sólo la retenciónmensual pertinente en concepto de impuesto a las ganancias.

Artículo 3º— Ordénase a la Gerencia Comunicaciones paraadoptar las medidas conducentes a los efectos de dar a publi-cidad el tema objeto de esta resolución, a través de los mediosmasivos de comunicación y de las entidades bancarias del país.

Artículo 4º— Encomiéndase a las Gerencias Presupuesto yFinanzas, Sistemas y Telecomunicaciones y Atención aBeneficiarios para efectuar en conjunto un análisis del esque-ma de aplicación del nuevo régimen, cuyas conclusionesserán incluidas por la Gerencia Productos y Servicios comonormativa en el Manual de Procedimientos de A.N.Se.S..Artículo 5º— De forma.

Rentas del trabajo personal en relación de dependencia. Norma aclaratoria

Circular Nº 13562 (D.G.I.)Buenos Aires, 17/03/97Aclárase que la obligación de conservar en archivo lasliquidaciones de los beneficiarios que hubieran sido pasi-bles de las retenciones a que se refiere el segundo párrafodel artículo 18 de la Resolución General Nº 4139, en su textomodificado por la Resolución General Nº 4292, podrá sercumplida por el agente de retención no sólo mediante la

conservación de copias de los facsímiles o planillados a quese refiere dicho artículo, sino también mediante la utiliza-ción de soportes magnéticos.En este último supuesto, los soportes magnéticos deberánpermitir al agente de retención la impresión de los facsímileso planillados en las condiciones establecidas en el artículoindicado en el párrafo anterior, en cualquier momento enque esta Dirección General Impositiva lo solicite.

Beneficiarios de Prestaciones Previsionales que reingresen o continúen en actividad en carácter deTrabajadores Autónomos o en Relación de Dependencia.

Resolución General Nº 39423 (D.G.I.)(Parte Pertinente)Buenos Aires, 07/02/95Artículo 1º— A los fines de la determinación del impuesto a

las ganancias por aquellos beneficiarios de prestacionesprevisionales que reingresen o continúen en actividad, yasea como trabajadores autónomos o en relación de depen-dencia, las sumas aportadas por sus rentas o remune-

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

130 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1 Publicada en el B.O. del 17/04/2000.2 Publicada en el B.O. del 19/03/97.3 Publicada en el B.O. del 09/02/95.

Page 137: IMPUESTO A LAS GANANCIAS - …legislacion.dentrode.com.ar/superate/2001/06/ganancia/ganancia.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto a las ganancias –texto

raciones, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 34 de laLey Nº 24.241 y sus modificaciones, con destino al FondoNacional de Empleo, no generan el derecho al cómputocomo pago a cuenta que establece el segundo párrafo delartículo 90 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, textoordenado en 1986 y sus modificaciones.Los referidos aportes, dado el carácter de gastos necesariospara la obtención de las ganancias, resultan deducibles delas respectivas rentas.

Artículo 2º— Los sujetos que obtengan las rentas o remu-neraciones mencionadas en el artículo anterior, a los efectosde la determinación de la ganancia neta, tendrán derecho aefectuar las deducciones en concepto de ganancias no im-ponibles y deducción especial, de acuerdo a lo dispuesto porel artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, t.o. en1986 y sus modificaciones.

Artículo 4º— Los agentes de retención establecidos en lanorma mencionada en el artículo anterior, deberán proceder aajustar las retenciones practicadas a los beneficiarios compren-didos en la presente resolución general, en oportunidad deefectuar:a) Respecto de los pagos realizados durante el año 1994: la

liquidación anual que dispone el inciso a) del artículo 12de la Resolución General Nº 3802 y sus modificaciones.

b) Por los pagos efectuados a partir del 1º de enero de 1995,inclusive: la liquidación de la retención del impuesto alas ganancias de las remuneraciones correspondientes alsegundo mes inmediato siguiente al de la publicación dela presente en el Boletín Oficial.

Artículo 5º— De forma.

Administración Pública . Reducciones Salariales

Decreto Nº 1085/961 (Parte Pertinente)Buenos Aires 26/09/96Artículo 4º— Los importes resultantes de las reduccionessalariales dispuestas por el Decreto Nº 290 del 27 de febrerode 1995, practicadas a los agentes del Sector Público Nacio-nal a partir del 1º de enero de 1996 y las que se les siganpracticando y las reducciones salariales que se practiquenpara los períodos subsiguientes, en virtud de lo establecidopor el artículo 2º precedentemente, se aplicarán contra el

impuesto a las ganancias que corresponda liquidar desde el1º de enero de 1996 y exclusivamente respecto de lasretribuciones que se abonen a dichos agentes por su desem-peño como tales, siempre que la totalidad de los conceptossujetos a reducción queden incluidos en el artículo 79 de laLey del Impuesto a las Ganancias (texto ordenado en 1986y sus modificaciones). Dicha aplicación, en ningún caso,podrá generar crédito fiscal a favor del agente.Artículo 5º— De forma.

Administración Pública . Reducciones Salariales. Extensión del Decreto Nº 1085/96 al personalcontratado

Circular Nº 13602 (D.G.I.)Buenos Aires, 12/05/97Atento a consultas formuladas se aclara que lo dispuesto enel Decreto Nº 216 del 12 de mayo de 1997 —respecto delcómputo como pago a cuenta del impuesto a las gananciasde los importes resultantes de las reducciones de las retribu-ciones al personal contratado comprendido en el artículo 5ºde Decreto Nº 290 de 27 de febrero de 1995—, debe serconsiderado a los fines del régimen de retención establecidopor la Resolución General Nº 2784, sus complementarias ymodificatorias.

A dicho efecto, los agentes de retención entregarán el com-probante previsto en el artículo 22 de la citada resolucióngeneral, en el que se consigne el importe de pago a cuentacorrespondiente y, en su caso, la diferencia resultante comoimporte de la retención a ingresar.

En consecuencia, el importe correspondiente a la retención,que efectivamente se ingrese, deberá informarse conformea los previsto en la Resolución General Nº 4110, sus modi-ficatorias y complementaria.

Administración Pública . Reducciones Salariales. Norma Complementaria a la R.G. Nº 4139

Resolución General Nº 42543 (D.G.I.)Buenos Aires, 27/11/96Artículo 1º — Los Organismos comprendidos en el artículo1º del Decreto Nº 290 del 27 de febrero de 1995, a los efectosde la aplicación del importe de las reducciones salarialescomo pago a cuenta del impuesto a las ganacias, dispuestaen el artículo 4º del Decreto Nº 1085 del 26 de setiembre de1996, determinarán —a partir del 1º de enero de 1996— lasretenciones del gravamen de acuerdo con lo establecido por

la Resolución General Nº 4139 y su modificatoria, con lasiguiente adecuación referida a su artículo 8º.a) El impuesto que se determine conforme a lo previsto en

su punto 3.1., se disminuirá en el monto de las reduccio-nes salariales que hubieran sido practicadas dentro delmismo período fiscal, hasta el mes, inclusive, en el quese efectúe el pago.Los importes de las reducciones salariales referidas enel párrafo anterior no podrán originar créditos fiscales afavor del beneficiario, a cuyo efecto los mismos se

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 131

1 Publicado en el B.O. del 02/10/96.2 Publicado en el B.O. del 14/05/97.3 Publicado en el B.O. del 28/11/96.

Page 138: IMPUESTO A LAS GANANCIAS - …legislacion.dentrode.com.ar/superate/2001/06/ganancia/ganancia.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto a las ganancias –texto

imputarán en primer término, hasta la concurrencia delimpuesto determinado.

b) Efectuado el cómputo indicado en el inciso anterior, seaplicarán las retenciones del gravamen, en la formaprevista en el punto 3.2. del mencionado artículo 8º.

Artículo 2º — Los precitados importes deberán ser conside-rados como uno de los conceptos comprendidos en las obliga-ciones de información contenidas en la Resolución GeneralNº 4139 y su modificatoria, así como a los fines de la liquida-ción anual o final que prevé el artículo 18 de la misma.El importe de las reducciones salariales aludidas se computaráen el formulario de declaración jurada Nº 649, adicionándoloal monto de las retenciones practicadas (Rubro 9, inciso a),hasta la concurrencia del impuesto determinado, conforme alas previsiones del artículo anterior.

Artículo 3º — Las disposiciones establecidas en el artículo1º de la presente resolución general, se aplicarán respectodel período fiscal 1996 a las retenciones correspondientes a

los pagos que se realicen a partir del mes de noviembre odiciembre de 1996, sobre las sumas abonadas desde el 1º deenero de 1996, inclusive.

Artículo 4º— Lo establecido en el artículo 2º será aplicablea las liquidaciones anuales del período fiscal 1996 y siguien-tes, y a las liquidaciones finales e informaciones que seefectúen a partir del día de la publicación oficial de lapresente.

Artículo 5º — 1A los fines previstos en el artículo 1º, cuandola ganancia bruta indicada en el artículo 5º de la ResoluciónGeneral Nº 4139 y su modificatoria, incluya importes queno han sufrido la reducción salarial establecida por el De-creto Nº 290/95, el cómputo del pago a cuenta procederáconsiderando como límite del mismo sólo la proporción delimpuesto total atribuible a los conceptos sujetos a la men-cionada reducción.

Artículo 6º — De forma.

Régimen de Retención para Determinadas Ganancias desde el 01/08/2000

Resolución General Nº 8302 (A.F.I.P.)Buenos Aires, 26/04/2000

TÍTULO IREGIMEN GENERAL

A – CONCEPTOS SUJETOS A RETENCIÓNArtículo 1º— Quedan sujetos al presente régimen de retencióndel impuesto a las ganancias, los importes correspondientes alos conceptos indicados en el Anexo II de la presente, así como–en su caso– sus ajustes, intereses y actualizaciones (1.1.),siempre que los mismos correspondan a beneficiarios del paísy no se encuentren exentos o excluidos del ámbito de aplica-ción del citado gravamen (1.2.).

B – CONCEPTOS NO SUJETOS A RETENCIÓN1. Norma General

Artículo 2º— Se encuentran exceptuados de lo establecidoen el artículo anterior los conceptos indicados taxativamen-te en el Anexo III de la presente, sus ajustes, actualizacionese intereses.

2. Reintegro de gastos, no aplicación de la retención.RequisitosArtículo 3º— En aquellos casos en que se realicen activi-dades por las cuales se facturen en forma discriminada,además de los conceptos pasibles de retención, indicados enel Anexo II de la presente, otros que revistan el carácter de“reintegro de gastos”, no corresponderá practicar sobreéstos retención alguna siempre que se acredite fehaciente-mente que la erogación efectuada se realizó en nombrepropio y por cuenta y orden del agente de retención, y seconstate que –de corresponder–, se ha practicado la retenciónsobre dichos conceptos (3.1.).

C – SUJETOS OBLIGADOS A PRACTICAR LARETENCIÓN1. Normas generalesArtículo 4º— Deberán actuar como agentes de retención

los sujetos, domiciliados o radicados en el país, indicadosen el Anexo IV de la presente.

2. Casos especialesArtículo 5º— Quienes realicen pagos en forma global de hono-rarios de varios profesionales, a sanatorios, federaciones o cole-gios médicos, no deberán actuar como agentes de retención.En este supuesto, las precitadas entidades serán respon-sables de practicar la retención en oportunidad de pagar –enforma directa a cada profesional– el respectivo honorario.

Artículo 6º— Las obras sociales deberán actuar en carácterde agentes de retención cuando realicen pagos en concepto de:a) Prestaciones médico–asistenciales (6.1.) y/o sociales

bajo el sistema de capitación, a instituciones de tipocomercial, empresas o profesionales independientes.

b) Prestaciones médico–asistenciales (6.1.) bajo el sistemade “acto médico” (6.2.).

c) Prestaciones sociales consistentes en subsidios por se-pelios con contrato individual (6.3.).

D – SUJETOS PASIBLES DE RETENCIÓN1. Norma generalArtículo 7º— Las retenciones serán practicadas a los suje-tos detallados en el Anexo V de la presente, sólo cuando sedomicilien, residan o estén radicados en el país, siempre quesus ganancias no se encuentren exentas (7.1.) o excluidasdel ámbito de aplicación del impuesto.Los fideicomisos y los fondos comunes de inversión excep-tuados de retención (7.2.) quedan obligados a presentar a losagentes de retención, una nota (7.3.), manifestando dichacircunstancia.

2. Casos especiales. Pluralidad de sujetosArtículo 8º— En aquellos casos en que se realicen pagospor conceptos comprendidos en el Anexo II de la presente,a varios beneficiarios en forma global, la retención se prac-ticará individualmente a cada sujeto, debiendo los benefi-ciarios entregar al agente de retención una nota suscripta portodos ellos (8.1.).

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

132 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1 La Circular Nº 1354 (D.G.I.) (B.O. del 03/01/97) aclaró que lo dispuesto por este artículo no es de aplicación respecto de la ganancia brutareferida en el mismo que se encuentre integrada por remuneraciones de cualquier naturaleza, abonadas por los Organismos comprendidos enel artículo 1º del Decreto Nº 290 del 27/02/95. En consecuencia, los Organismos aplicarán en su carácter de agentes de retención del impuestoa las ganancias, la proporción referida en el citado artículo 5º, únicamente respecto de aquellas remuneraciones abonadas por otras personaso entidades distintas de ellos.

2 Publicada en el B.O. del 28/04/2000.

Page 139: IMPUESTO A LAS GANANCIAS - …legislacion.dentrode.com.ar/superate/2001/06/ganancia/ganancia.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto a las ganancias –texto

Idéntico procedimiento se aplicará cuando se trate de pagosa uniones transitorias de empresas, agrupamientos de cola-boración empresaria, consorcios y asociaciones, sin existencialegal como personas jurídicas.Cuando se efectúen cesiones de ingresos u honorarios, nopodrá cederse la proporción correspondiente a la retenciónpracticada. En tales casos, el cesionario emitirá la factura odocumento equivalente que respalde la prestación que realizóal cedente, debiendo éste practicar, si corresponde, la perti-nente retención.

Artículo 9º— Las sociedades comprendidas en el inciso b)del artículo 49 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, textoordenado en 1997 y sus modificaciones, y los fideicomisosindicados a continuación del inciso d) del citado artículo,serán considerados sujetos pasibles de la retención cuandose les realicen pagos por los conceptos comprendidos en elAnexo II de la presente. Los sujetos acreditarán su carácterde inscriptos en el mencionado gravamen por el medio deacreditación vigente o el que establezca este Organismo (9.1.).Las sociedades de hecho o fideicomisos atribuirán a sus socioso fiduciantes beneficiarios, respectivamente, las sumas reteni-das, en idéntica proporción a la que corresponde a su parti-cipación en los resultados impositivos (9.2.).

E – OPORTUNIDAD EN QUE CORRESPONDEPRACTICAR LA RETENCIÓN1. Norma general

Artículo 10— La retención se practicará, respecto de losimportes indicados en el artículo 1º, en el momento en que seefectúe el pago, distribución, liquidación o reintegro del im-porte correspondiente al concepto sujeto a retención (10.1.).

2. Operaciones de paseArtículo 11— En las operaciones de pase realizadas sin laintervención –como tomadores– de entidades financieras(11.1.), o de mercados autorregulados bursátiles, la retenciónse practicará sobre los intereses que perciba el colocador atérmino, en el momento en que se liquide la operaciónpactada a plazo, debiendo actuar como agente de retenciónel tomador.

3. Honorarios de director de sociedad anónima, síndico,etcéteraArtículo 12— Cuando las retenciones a efectuarse corres-pondan a honorarios de directores de sociedades anónimas,síndicos o miembros de consejos de vigilancia o a retribu-ciones a socios administradores (12.1.), las mismas se de-terminarán sobre el importe total del honorario o de la retribu-ción, asignados (12.2.), y se practicarán en el momento delpago fijado en el artículo 10, debiendo observarse, además,lo siguiente:a. Cuando existan adelantos, cuyo total resulte inferior al

honorario o a la retribución, asignados, corresponderápracticar la retención hasta el límite de la suma noadelantada. El beneficiario (12.3.) ingresará, de corres-ponder, el importe no retenido respecto de la diferenciaentre el honorario o la retribución, asignados, y la sumano adelantada.

b) Cuando la sociedad no pueda efectuar la retención porel total del honorario o retribución, por ser el importe delos adelantos mencionados en el inciso anterior igual osuperior al monto asignado, los beneficiarios de dichasrentas quedan obligados a efectuar el ingreso de unasuma equivalente al total de la retención corres-pondiente.

Los beneficiarios ingresarán el importe equivalente a lassumas no retenidas, dentro de los quince (15) días hábilesadministrativos siguientes al momento fijado en el artículo10, de acuerdo con las formas y condiciones previstas en elartículo 41.

En todos los casos se aplicará la escala o, en su caso, laalícuota, establecidas en el Anexo VIII de la presente. Detratarse de beneficiarios inscriptos, se computará un solomonto no sujeto a retención sobre el total del honorario o dela retribución, asignados.

4. Operaciones efectuadas mediante pagarés, letras decambio, facturas de crédito y cheques de pago diferido.FormalidadesArtículo 13— Cuando se utilicen pagarés, letras de cambio,facturas de crédito y cheques de pago diferido para cancelartotal o parcialmente los conceptos comprendidos en elAnexo II de la presente, la retención procederá en el momentode la emisión o endoso del respectivo documento, conindependencia de la fecha de vencimiento del mismo.

Asimismo, el importe por el cual el documento debe seremitido o entregado –en caso de documentos de tercerosendosados– estará determinado por la diferencia entre lasuma atribuible a la operación de que se trate y la quecorresponda a la retención a practicar.

La información e ingreso de las sumas retenidas se ajustaráa lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 32.

5. Cesiones de créditos. Tratamiento aplicableArtículo 14— En los casos en que los beneficiarios (cedentes)de los conceptos sujetos a retención indicados en el Anexo IIde la presente, cedan el crédito (14.1.) a favor de terceros(cesionarios), la retención será practicada por éstos, en elmomento en que paguen a dichos beneficiarios el importedel crédito cedido, correspondiendo considerar a éstos últimoscomo sujetos pasibles de la retención.

La retención efectuada por el cesionario sustituye a la quedebería practicar el deudor por la parte cedida.

6. Anticipos a cuenta de precio. ProcedimientoArtículo 15— De tratarse de anticipos a cuenta de precio ycon carácter de principio de ejecución del contrato (15.1),la retención procederá respecto de cada uno de los pagosque se realicen por dichos conceptos y del saldo definitivode la operación.

Las sumas que se perciban en cancelación de certificadosde avance o de acopio de materiales están sujetas a reten-ción.

7. Pago global de locaciones de inmuebles ruralesArtículo 16— Cuando se paguen sumas correspondientesa locaciones de inmuebles rurales que comprendan más deun período mensual, serán de aplicación las disposicionesdel artículo 25, último párrafo.

F – ENAJENACIÓN DE BIENES MUEBLES CONINTERVENCIÓN DE INTERMEDIARIOS1. Norma generalArtículo 17— En las enajenaciones de bienes mueblesrealizadas con intervención de intermediarios (17.1.), sonde aplicación las siguientes normas:a) Los adquirentes actuarán como agentes de retención

únicamente con relación a las retribuciones que paguena los intermediarios por su actuación en dicho carácter.

b) Los intermediarios quedarán obligados a practicar laretención que corresponda sobre los pagos que efectúena los enajenantes.

Cuando en la operación intervenga más de un intermediario,la retención al enajenante de la mercadería objeto del contratola practicará aquél que pague el precio sobre el cual seefectúa la misma. Los demás intermediarios deberán retenerpor las retribuciones que paguen al sujeto que practicó laretención al titular.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 133

Page 140: IMPUESTO A LAS GANANCIAS - …legislacion.dentrode.com.ar/superate/2001/06/ganancia/ganancia.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto a las ganancias –texto

No se encuentran comprendidos en el presente inciso, losintermediarios que actúen a través de los mercados de cerealesa término.

Cuando los intermediarios efectúen enajenaciones de merca-derías de su propiedad, serán de aplicación, para dichasoperaciones, las normas de carácter general establecidas poresta resolución general.

Las disposiciones de este artículo no serán de aplicacióncuando la actuación de los intermediarios en las respectivasoperaciones, no responda a las relaciones económicas queefectivamente éstos realicen, persigan o establezcan.

2. Operaciones a través de mercados de cereales atérminoArtículo 18— En las operaciones realizadas a través demercados de cereales a término, dichas entidades, en sucarácter de intermediarios, quedan obligadas a actuar comoagentes de retención.

Están comprendidas en lo dispuesto en el párrafo anteriorlas operaciones que se resuelvan en el curso del término,debiéndose practicar la retención sobre el importe de lasdiferencias que se generen en dicho lapso.

Artículo 19— A fin de lo dispuesto en el artículo anterior,el vendedor, al expirar el término, deberá informar mediantenota (19.1.), sobre la operación al agente de retención.

En las operaciones previstas en el segundo párrafo delartículo 18, el sujeto pasible de retención será aquél a cuyonombre se encuentre inscripto el contrato, salvo que, deactuar en representación de otros sujetos, optara por presentarla nota con la información requerida en el párrafo anterior,en cuyo caso la retención deberá ser practicada a los titularesde la mercadería indicados en la misma.

3. Aspectos comunes a los artículos 17, 18 y 19Artículo 20— Los intermediarios y los mercados de cerealesa término deberán considerar el importe neto que se liquidea cada enajenante, como base de cálculo para establecer elmonto a retener.

Artículo 21— Cuando se trate de operaciones realizadas através del Mercado de Futuros y Opciones S.A., dichaentidad en su carácter de intermediaria, practicará la reten-ción sobre el resultado neto mensual de las posicionescerradas por cada usuario, observando en lo pertinente, lasdisposiciones establecidas en este apartado.

G – DETERMINACIÓN DEL IMPORTE A RETENER1. Condición del beneficiario frente al impuestoArtículo 22— El beneficiario de la ganancia deberá informaral agente de retención su condición de inscripto en elimpuesto a las ganancias o de sujeto adherido al RégimenSimplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo),mediante la entrega de copia del comprobante de acreditaciónde inscripción vigente o del que establezca este Organismo(22.1.).

De no formalizarse la entrega de dicho comprobante, elagente de retención considerará al respectivo sujeto comono inscripto en el impuesto a las ganancias o no adheridoal Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes(Monotributo).

Cuando se realicen pagos por vía judicial, el beneficiariodeberá informar –al momento de solicitar la extracción defondos– el importe y el concepto incluido en el Anexo II dela presente, por el cual se formula la solicitud. Lo informadoserá agregado a los autos respectivos y el juez hará constar,al dorso del cheque o giro que libre:

a) La condición del beneficiario frente al impuesto, conformelo dispuesto en el primer párrafo.

b) El concepto y el monto sobre el cual el banco giradodebe efectuar la retención o, en su caso, que no existeimporte sujeto a ella o que la misma no procede.

2. Base de cálculoArtículo 23— Corresponde calcular la retención sobre elimporte total de cada concepto que se pague, distribuya,liquide o reintegre, sin deducción de suma alguna por com-pensación, afectación y toda otra detracción que por cual-quier concepto lo disminuya, excepto de tratarse de sumasatribuibles a:a) Aportes previsionales (23.1.).b) Impuestos al valor agregado, internos y los reglados por

la Ley Nº 23.966, Título III, de Impuesto sobre losCombustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenadoen 1998 y sus modificaciones (23.1.).

3. Varios conceptos incluidos en una factura o documentoequivalenteArtículo 24— Cuando en una misma factura o documentoequivalente se hayan incluido dos o más conceptos sujetosa retención y del citado comprobante no resultara el precioo monto que corresponde a cada uno, todos ellos quedansujetos a retención conforme al procedimiento de cálculoque arroje el importe mayor.

4. Procedimiento generalArtículo 25— La retención deberá practicarse, de acuerdocon lo previsto en el artículo 10, considerando el monto nosujeto a retención –de corresponder–, las alícuotas y laescala, que se establecen en el Anexo VIII de la presente,conforme al concepto sujeto a retención y al carácter quereviste el beneficiario frente al impuesto a las ganancias.

En los casos de pagos a varios beneficiarios en forma global(25.1.), se aplicará un monto no sujeto a retención por cadabeneficiario inscripto.

Cuando los pagos se realicen en moneda extranjera, elagente de retención deberá efectuar la conversión a monedaargentina (25.2.).

A los fines previstos en el artículo 16, la suma a retener sedeterminará deduciendo como importe no sujeto a retención,un mínimo por cada mes calendario o fracción pagado,tomando como base el monto consignado en el Anexo VIIIde la presente.

5. Varios pagos durante el mes calendarioArtículo26— De realizarse en el cursode cada mescalendarioa un mismo beneficiario varios pagos por igual conceptosujeto a retención, el importe de la retención se determinaráaplicando el siguiente procedimiento:a) El importe de cada pago se adicionará a los importes de

los pagos anteriores efectuados en el mismo mes calendario,aun cuando sobre estos últimos se hubiera practicado laretención correspondiente.

b) A la sumatoria anterior se le detraerá el correspondienteimporte no sujeto a retención.

c) Al excedente que resulte del cálculo previsto en el incisoanterior se le aplicará la escala o la alícuota que corres-ponda.

d) Al importe resultante se le detraerá la suma de lasretenciones ya practicadas en el mismo mes calendario,a fin de determinar el monto que corresponderá retenerpor el respectivo concepto.

El procedimiento mencionado precedentemente no se aplicarácuando se trate de:1. Sumas que se paguen por vía judicial.2. Operaciones indicadas en el segundo párrafo del artículo 18.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

134 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.

Page 141: IMPUESTO A LAS GANANCIAS - …legislacion.dentrode.com.ar/superate/2001/06/ganancia/ganancia.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto a las ganancias –texto

3. Operaciones enunciadas en los incisos a), punto 1., m),n) y ñ) del Anexo II de la presente.

6. Pagos por medio de administraciones descentralizadaso sistemas de caja chica o fondos fijosArtículo 27— Los agentes de retención podrán optar por noutilizar el procedimiento previsto en el artículo 26, respectode los pagos que se efectúen por medio de administracionesdescentralizadas o sistemas de caja chica o fondos fijos, sólocuando se trate de los conceptos indicados en los incisos f),g), i) y j) del Anexo II de la presente y de sus intereses.

En estos casos corresponderá aplicar la alícuota y monto nosujeto a retención, prevista en carácter especial en el AnexoVIII de la presente.

La utilización del referido régimen de excepción, así comosu desistimiento, se comunicarán a este Organismo mediantenota (27.1.), dentro de los tres (3) días hábiles adminis-trativos de producido cualquiera de los mencionados hechos.

7. Pagos en concepto de derechos de autor y otros com-prendidos en la Ley Nº 11.723Artículo 28— Las ganancias provenientes de la explotaciónde derechos de autor y las restantes derivadas de derechosamparados por la Ley Nº 11.723, no sufrirán retenciones porlos importes abonados hasta la suma acumulada de diez milpesos ($ 10.000) en cada período fiscal y por cada agente deretención.

Superada la referida cifra, los pagos que se realicen conposterioridad quedan sujetos a retención de acuerdo con elprocedimiento de cálculo que disponen los artículos 25 y26. A fin de lo previsto en el inciso a) del citado artículo 26,no corresponderá adicionar a estos últimos pagos, los quese hubieran efectuado con anterioridad al momento en quese alcanzó la mencionada suma acumulada.

Los beneficiarios de las rentas deberán acreditar ante susagentes de retención el cumplimiento de las condiciones exi-gidas por el artículo 20, inciso j), de la Ley de Impuesto a lasGanancias, textoordenadoen1997ysusmodificaciones(28.1.).

8. Importe mínimo de retenciónArtículo 29— Cuando por aplicación de las disposicionesde esta resolución general, resultara un importe a retenerinferior a veinte pesos ($ 20), no corresponderá efectuarretención.

El importe señalado se elevará a cien pesos ($ 100) cuandose trate de alquileres de inmuebles urbanos percibidos porbeneficiarios no inscriptos en el gravamen.

9. Ajustes en meses posteriores de conceptos retenidosArtículo 30— Los ajustes de importes abonados por losconceptos comprendidos en esta resolución general, quedaránsujetos a retención en el mes calendario en que se produzcaalguno de los supuestos previstos en el artículo 10.

10. Períodos fiscalescerrados. Procedencia de la retenciónArtículo 31— Cuando se realicen pagos por rentas atribuiblesa un período fiscal finalizado o cerrado, procede realizarretenciones sólo por los pagos efectuados hasta la fecha devencimiento general fijada para la presentación de la decla-ración jurada correspondiente a dicho período o hasta lafecha de su efectiva presentación, la que sea anterior.

Si dichos pagos son realizados con posterioridad a la fechade presentación aludida y la renta hubiera sido incluida porsus beneficiarios en la respectiva declaración jurada, nocorresponde efectuar la retención siempre que los perceptores

informen tal circunstancia al agente de retención mediantenota, cuya copia deberán conservar en su poder –intervenidapor el referido agente– como constancia de la entrega(31.1.).

H – INGRESO, INFORMACIÓN Y REGISTRO DELAS RETENCIONES PRACTICADAS. PLAZOS,FORMAS Y CONDICIONES1. Norma generalArtículo 32— A fin del ingreso e información de las sumasretenidas y/o de los importes a ingresar, los agentes deretención y, en su caso, los beneficiarios de las rentas,deberán observar el procedimiento, los plazos y las condi-ciones dispuestas en la Resolución General Nº 738 y susmodificaciones (SICORE).

No obstante, cuando se trate de las retenciones previstas enel artículo 13, su información e ingreso deberán realizarse–en la medida en que no se haya producido el pago deldocumento que obligue a cumplir la obligación con anterio-ridad– hasta el cuarto mes posterior al de emisión deldocumento (32.1.).

En los casos previstos en el párrafo anterior, los agentes deretención que hayan optado por la determinación semestral–que autoriza el Título II de la Resolución General Nº 738y sus modificaciones (SICORE)– ingresarán las referidasretenciones en las fechas aludidas en dicho párrafo. Asimis-mo deberán informar y efectuar la determinación que re-quiere el inciso c) del artículo 15 de la citada norma, en elvencimiento que la misma prevé para el semestre calendarioque comprenda al cuarto mes posterior al de la emisión deldocumento.

2. Constancia de retenciónArtículo 33— Los importes a deducir en concepto deretenciones (33.1.) serán los que resulten de los “Certifica-dos de Retención” (33.2.).

Dicha constancia sólo podrá ser sustituida por el compro-bante que acredite la obligación de informar a este Organismosu falta de entrega (33.3.).

1Cuando se trate de las retenciones indicadas en el artículo13 (pagarés, letras de cambio, etcétera), los agentes deretención que emitan las constancias con el programa apli-cativo aprobado por la Resolución General Nº 738 y susmodificaciones (SI.CO.RE.), entregarán una constanciaprovisional que se ajustará a los modelos contenidos en lamencionada resolución general. Dicha constancia deberáser reemplazada por la que emita el sistema en el período enque corresponda de acuerdo con lo dispuesto en el segundoy tercer párrafos del artículo 32.

3. Retenciones en excesoArtículo 34— De haberse retenido importes en exceso,resultarán de aplicación las previsiones del artículo 10 de laResolución General Nº 738 y sus modificaciones (SICORE).

I – IMPOSIBILIDAD DE RETENER. CASOS ESPE-CÍFICOS. PERMUTA. DACIÓN EN PAGOArtículo 35— En los casos en que, por la particular modalidadde la operación, el importe del concepto sujeto a retenciónya hubiera sido percibido por el beneficiario, el agente deretención, por no disponer de la suma para practicar laretención, deberá informar –mediante presentación de nota–tal hecho a este Organismo (35.1.).

Artículo 36— En las operaciones de cambio o permuta, laretención se practicará únicamente cuando el precio se integre

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 135

1 Incorporado por R.G. Nº 924 (A.F.I.P.) (B.O. del 17/11/2000), con efectos para los pagos que se realicen a partir del 01/12/2000.

Page 142: IMPUESTO A LAS GANANCIAS - …legislacion.dentrode.com.ar/superate/2001/06/ganancia/ganancia.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto a las ganancias –texto

parcialmente mediante una suma de dinero y se calcularásobre el monto total de la operación.

Si el importe a retener resultara superior a la suma de dineroabonada, corresponderá que el sujeto pasible de retenciónefectúe el respectivo depósito hasta la concurrencia de laprecitada suma. En ese caso el agente de retención presentaráuna nota (36.1.) conforme a lo previsto en el artículo prece-dente, donde, además de consignar el importe liquidado,especificará la diferencia que no se pudo ingresar.

Idéntico procedimiento se aplicará en aquellas operacionesen las que se utilice la dación en pago.

Artículo 37— 1Cuando se realicen pagos por los conceptoscomprendidos en esta resolución general y se omita, porcualquier causa, efectuar la retención o, cuando se presentenlas situaciones contempladas en los artículos 35 y 36, elbeneficiario deberá ingresar un importe equivalente a lassumas no retenidas, en las formas y condiciones previstasen el artículo 41, hasta las fechas que se indican en el artículo2º de la Resolución General Nº 738 y sus modificaciones(SI.CO.RE.), en función de la quincena en que se efectúa elpago.

Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación, asi-mismo, cuando el sujeto pagador a que se refiere el artículo4º, no se encuentre obligado a practicar la retención deacuerdo con disposiciones legales, convenios internaciona-les, etcétera (entre otros: organismo internacional, sujetoadherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribu-yentes –Monotributo–).

J – AUTORIZACIÓN DE NO RETENCIÓN O DEREDUCCIÓN DE RETENCIÓNArtículo 38— Cuando las retenciones a sufrir en el cursodel período fiscal puedan dar lugar a un exceso en elcumplimiento de la obligación tributaria correspondiente adicho período, los sujetos pasibles podrán solicitar una autori-zación de no retención de acuerdo con lo dispuesto en elAnexo VI de la presente.

Los sujetos comprendidos en regímenes de promoción –conbeneficios sustituidos o no por el Decreto Nº 2.054/92–podrán solicitar una autorización de reducción o de exclusiónde retención –según corresponda–, conforme al procedi-miento previsto en el párrafo precedente.

La mencionada autorización será válida para otros regímenesde retención y de percepción en el impuesto a las ganancias,vigentes o a crearse, en la medida en que no exista disposiciónen contrario.

TÍTULO IIRÉGIMEN EXCEPCIONAL DE INGRESO

Artículo 39— Los sujetos enunciados en el artículo 4º noactuarán comoagentes de retención cuando efectúenpagosporlos conceptos indicados en el Anexo II de la presente, abeneficiarios que hayan sido incorporados –mediante autori-zación de este Organismo– al régimen excepcional de ingresoque se establece en el Anexo VII de esta resolución general.

Los referidos beneficiarios tambiéndeberán efectuarel ingresode un importe equivalente a las sumas no retenidas, cuandoel agente pagador se encuentre excluido de actuar comoagente de retención (vgr. organismo internacional, sujetoadherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribu-yentes (Monotributo), etcétera).

La incorporación al mencionado régimen –el que reviste elcarácter de optativo– podrá ser verificada en la página“Web” (http://www.afip.gov.ar).

Artículo 40— Quedan excluidos del presente Título lossiguientes conceptos:a) Intereses originados por operaciones realizadas en enti-

dades sujetas al régimen de la Ley Nº 21.526 y susmodificaciones.

b) Sumas que se paguen por vía judicial.

TÍTULO IIIDISPOSICIONES GENERALES

Artículo 41— Cuando exista imposibilidad de retener en lossupuestos de los artículos 12, incisos a) y b), 37; y en los casosde denegatorias de solicitudes de no retención o de reducciónde retención, los beneficiarios deberán ingresar los importescorrespondientes a las retenciones no practicadas (41.1.).Los mencionados ingresos, así como los previstos en el Capí-tulo D) del Anexo VII (Régimen Excepcional de Ingreso),revestirán el mismo carácter que las retenciones sufridas.Igual tratamiento se otorgará a las sumas ingresadas –conanterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente–bajo el régimen de la Resolución General Nº 2793 (D.G.I.),sus modificatorias y complementaria.

El importe de las retenciones sufridas y de los pagos efec-tuados (41.2.) en el curso de cada período fiscal, podrá serdeducido a fin de la determinación de los anticipos delimpuesto a las ganancias imputables al período fiscal inme-diato siguiente (41.3.).

Artículo 42— En todos los casos en que se disponga laobligación de presentar una nota, la firma deberá estarprecedida de la fórmula indicada en el artículo 28, “in fine”del Decreto Nº 1.397/79 y sus modificaciones.

Artículo 43— El régimen establecido por esta resolucióngeneral no será de aplicación cuando, de acuerdo con lasdisposiciones en vigencia (43.1.), se prevea una forma distintade retención (43.2.) o ésta revista carácter de pago único ydefinitivo.

Artículo 44— Los agentes de retención que omitan efectuarretenciones o realicen cualquier otro acto que importe el in-cumplimiento, total o parcial, de las obligaciones impuestas poresta resolución general (44.1.) serán pasibles de la aplicaciónde las sanciones previstas por las normas vigentes (44.2.).

Artículo 45— La presente resolución general será de aplica-ción a partir del 1º de agosto de 2000, inclusive, y regirá paratodo pago o distribución que se realice desde dicha fecha,aunque corresponda a operaciones, asignaciones, facturas o do-cumentos equivalentes, realizadaso emitidos con anterioridad.

Artículo 46— Los importes que se liquiden con anterio-ridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente, deacuerdo con lo establecido en la Resolución GeneralNº 2793 (D.G.I.), sus modificatorias y complementaria,deberán ser ingresados conforme a los plazos fijados en ella.Las constancias de inclusión en el régimen especial de pagos acuenta, extendidas de acuerdo con las disposiciones de la men-cionada resolución general, caducarán el 31 de julio de 2000.

Las autorizaciones de no retención o de reducción de retención(46.1.) se considerarán válidas hasta el vencimiento delplazo por el cual fueron extendidas.

Artículo 47— Toda cita efectuada en disposiciones vigentesrespecto de la Resolución General Nº 2784 (D.G.I.), sus

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

136 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1 Texto según R.G. Nº 924 (A.F.I.P.) (B.O. del 17/11/2000), con efectos para los pagos que se realicen a partir del 01/12/2000.

Page 143: IMPUESTO A LAS GANANCIAS - …legislacion.dentrode.com.ar/superate/2001/06/ganancia/ganancia.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto a las ganancias –texto

modificatorias y complementarias, deberá entenderse refe-rida a esta resolución general.

Artículo 48— Apruébanse los Anexos I a VIII, que formanparte de la presente resolución general.

Artículo 49— Deróganse a partir de la vigencia indicada enel artículo 45, las Resoluciones Generales Nros. 2784(D.G.I.) y 2793 (D.G.I.), y sus respectivas modificatorias ycomplementarias (49.1.).

Artículo 50— De forma.

ANEXO I RESOLUCIÓN GENERAL Nº 830NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES

Artículo 1º—(1.1.) Estos conceptos serán considerados como parte integrante de las

operaciones mencionadas en el Anexo II, excepto las indicadas en susincisos a) y d), cuando los mismos estén originados en eventualesincumplimientos de dichas operaciones.

(1.2.) Se encuentran comprendidas las operaciones (compras y prestacio-nes) contratadas entre los sujetos establecidos en el territorio aduanero–general o especial– y los radicados en zonas francas y viceversa, asícomo las efectuadas entre sujetos radicados en una misma o en distintaszonas francas.

Artículo 3º—(3.1.) A tal efecto, se entregará al agente de retención, el original de la

documentación respaldatoria y fotocopia de la documentación en queconste la retención practicada, quedando en poder del retenido lafotocopia de los comprobantes de reintegro de gastos.

Artículo 6º—(6.1.) Servicios de asistencia sanitaria, médica y paramédica:

a) de hospitalización en clínicas, sanatorios y establecimientos simi-lares.

b) las prestaciones accesorias de la hospitalización.c) los servicios prestados por los médicos en todas sus especialidades.d) los servicios prestados por los bioquímicos, odontólogos, kinesiólogos,

fonoaudiólogos, psicólogos, etcétera.e) los que presten los técnicos auxiliares de la medicina.f) todos los demás servicios relacionados con la asistencia, inclu-

yendo el transporte de heridos y enfermos en ambulancias ovehículos especiales.

(6.2.) Deberán practicar la retención en función de la naturaleza de laprestación brindada, quedando exceptuadas de actuar como tales sobrelos honorarios facturados por la institución respectiva; en este últimosupuesto deberá observarse el procedimiento establecido por el artículo5º.

(6.3.) La retención deberá practicarse sobre los importes abonados a laprestadora respectiva. Cuando la contratación se haya efectuado através de federaciones o asociaciones de empresas fúnebres, resultará deaplicación el procedimiento indicado en el artículo 5º.

Artículo 7º—(7.1.) Se encuentran exentas las operaciones derivadas del oficio, empresa

o explotación unipersonal de los contribuyentes inscriptos en elRégimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo)(tercer párrafo, artículo 6º de la Ley Nº 24.977 y sus modificaciones).

(7.2.) Los indicados en el segundo artículo incorporado a continuación delartículo 70 del Decreto Reglamentario de la Ley de Impuesto a lasGanancias, texto aprobado por el Decreto Nº 1.344/98, y sus modifi-caciones.

(7.3.) Nota, por original (para el agente de retención) y duplicado (para elpresentante), que contendrá los siguientes datos:a) Lugar y fecha.b) Denominación, domicilio fiscal y Clave Única de Identificación

Tributaria (C.U.I.T.).c) Motivo por el cual no corresponde practicar la retención (cumpli-

miento de los requisitos enumerados en el segundo artículoincorporado a continuación del artículo 70 del Decreto Reglamen-tario de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto aprobado porel Decreto Nº 1.344/98, y sus modificaciones).

d) Firma y aclaración del titular o responsable debidamente autori-zado.

Artículo 8º—(8.1.) Nota, en la que se consignará por cada beneficiario:

1. Apellido y nombres o denominación.2. Domicilio fiscal.3. Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).4. Proporción de la renta que le corresponde.5. Condición en el impuesto a las ganancias.

Artículo 9º—(9.1.) “Constancia de inscripción” o “Credencial fiscal” (Resolución

General Nº 663). Las sociedades de hecho recibirán el tratamiento deinscriptas cuando posean Clave Única de Identificación Tributaria(C.U.I.T.), con alta en alguno de los impuestos o regímenes cuyocontrol se encuentra a cargo de la Administración Federal de IngresosPúblicos –- Dirección General Impositiva.

(9.2.) De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 73 del DecretoReglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto aprobadopor el Decreto Nº 1.344/98, y sus modificaciones.

Artículo 10—(10.1.) A estos fines, el término “pago” deberá entenderse con el alcance

asignado en el antepenúltimo párrafo del artículo 18 de la Ley deImpuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificacio-nes.

Artículo 11—(11.1.) Regidas por la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones.

Artículo 12—(12.1.) De sociedades de responsabilidad limitada, en comandita simple y

en comandita por acciones.(12.2.) Artículo 26 del Decreto Reglamentario de la Ley de Impuesto a las

Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.(12.3.) Director, síndico, miembro del consejo de vigilancia o socio.

Artículo 14—(14.1.) Certificados de obras, facturas, etcétera.

Artículo 15—(15.1.) Cuando los pagos se efectúen de forma tal que consoliden el

contrato que liga a las partes.Artículo 17—(17.1.) Acopiadores–consignatarios, consignatarios, comisionistas, corre-

dores y demás intermediarios.Artículo 19—(19.1.) La nota contendrá:a) Datos del vendedor (Apellido y nombres, razón social o denominación,

domicilio fiscal, C.U.I.T., y condición frente al impuesto).b) El carácter de su actuación en la operación.c) Cuando se intervenga por cuenta de terceros, respecto del titular de la

mercadería objeto del contrato:c.1. Apellido y nombres o denominación.c.2. Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y condición

frente al impuesto.c.3. Importe atribuible por la operación realizada.

Artículo 22—(22.1.) “Constancia de inscripción” o “Credencial fiscal” (Resolución

General Nº 663), o “Credencial de pequeño contribuyente” (Resolu-ción General Nº 619, su modificatoria y complementaria).

Artículo 23—(23.1.) Si estos conceptos no se encuentran discriminados en los compro-

bantes respectivos, por no requerirlo las disposiciones legales envigencia, se dejará expresa constancia, en la factura o documentoequivalente, de la suma atribuible a los mismos y de su inclusión en elimporte que se paga. De no existir tal constancia, o de tratarse debeneficiarios que no sean sujetos pasivos de los tributos, la retenciónse practicará sobre el importe total consignado en el respectivocomprobante.

Artículo 25—(25.1.) De acuerdo con lo previsto en el artículo 8º de la presente resolución

general.(25.2.) De acuerdo con el último valor de cotización –tipo vendedor– del

Banco de la Nación Argentina, vigente al cierre del día hábil cambiarioinmediato anterior al del pago.

Artículo 27—(27.1.) Nota simple, por original y duplicado, en la dependencia en que se

encuentre inscripto el agente de retención.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 137

Page 144: IMPUESTO A LAS GANANCIAS - …legislacion.dentrode.com.ar/superate/2001/06/ganancia/ganancia.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto a las ganancias –texto

Una copia de dicha nota, debidamente intervenida por este Organismo,servirá como constancia de la inclusión en el referido régimen.

Artículo 28—(28.1.) Acreditación: mediante la entrega de una copia del formulario de

inscripción de la obra, debidamente intervenido por la DirecciónNacional del Derecho de Autor, acompañada de una nota simple, pororiginal y duplicado, en la que declaren que la obra no ha sido efectuadapor encargo ni se origina en una locación de obra y/o servicios.

Artículo 31—(31.1.) La inobservancia de dicha obligación, como también la comproba-

ción de la inexactitud de los datos contenidos en la referida nota, seránpasibles de las sanciones previstas en Ley Nº 11.683, texto ordenadoen 1998 y sus modificaciones.

Artículo 32—(32.1.) Hasta los días que, según la terminación de la Clave Única de

Identificación Tributaria (C.U.I.T.), se indican en el artículo 2º, incisob) de la Resolución General Nº 738 y sus modificaciones (SICORE).

Artículo 33—(33.1.) A fin del cómputo previsto por el artículo 27 de la Ley Nº 11.683,

texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.(33.2.) Emitidos de conformidad con la Resolución General Nº 738 y sus

modificaciones (SICORE), mediante la aplicación que la mismaaprueba.

(33.3.) Según lo dispuesto en el artículo 12 de la Resolución GeneralNº 738 y sus modificaciones (SICORE).

Artículo 35—(35.1.) Al respecto deberá presentar una nota ante la dependencia donde

se encuentre inscripto, en la que corresponderá consignar:a) Apellidoynombreso denominación,domicilio fiscaly Clave Única

de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del agente de retención.b) Apellido y nombres o denominación, domicilio fiscal y Clave

Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y condición delbeneficiario de la renta frente al gravamen.

c) Importe y concepto liquidado.d) Modalidad de la operación que generó la imposibilidad total o

parcial de retener.e) Fecha de la operación.

La nota deberá ser presentada –por todas las operaciones respecto de lascuales existió la imposibilidad a que se refiere el presente artículo– hastael día 10 del mes inmediato siguiente a aquél en el cual se realizarondichas operaciones.La falta de la presentación indicada implicará el mantenimiento de laresponsabilidad del agente de retención por el impuesto no retenido.

Artículo 36—(36.1.) La nota se ajustará a lo indicado en (35.1.).

Artículo 41—(41.1.) En las instituciones bancarias que, en cada caso, se indican a

continuación:a) Responsables que se encuentren dentro de la jurisdicción de la

Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales: en el AnexoOperativo del Banco de la Nación Argentina, habilitado en laDirección de Grandes Contribuyentes Nacionales.

b) Responsables comprendidos en el Capítulo II de la ResoluciónGeneral Nº 3423 (D.G.I.) y sus modificaciones: en la instituciónbancaria habilitada en la respectiva dependencia.

c) Demás responsables: en cualquiera de las instituciones bancariashabilitadas a tal efecto.

Cuando se trate de las instituciones bancarias mencio-nadas en los incisos a) y b), el sistema emitirá comoconstancia de pago un comprobante F.107, o en su caso,el que imprima conforme a lo dispuesto por la Resolu-ción General Nº 3886 (D.G.I.). En el caso de las institucionesbancariasdel incisoc), éstas entregarán como constancia, contra el pagode la obligación, un tique que lo acreditará.A fin de efectuar el pago correspondiente, los respon-sables indicados en el inciso c) deberán concurrir con elvolante de pago F.799/E, que será considerado comoformulario de información para el banco corres-pondiente, no resultando comprobante de pago.

(41.2.) En virtud de lo dispuesto en los Títulos I y II de la presenteresolución general.

(41.3.) Conforme a las previsiones del artículo 3º, inciso a), puntos 2. y3., de la Resolución General Nº 327 y su complementaria.

Artículo 43—(43.1.) La Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus

modificaciones, o sus disposiciones reglamentarias y complementa-rias.

(43.2.) Trabajo en relación de dependencia, rentas giradas al exterior,etcétera.

Artículo 44—(44.1.) Desdoblamiento de pagos, cambios de modalidad de los mismos,

etcétera.(44.2.) Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, Ley

Nº 24.769 y artículo 40 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, textoordenado en 1997 y sus modificaciones.

Artículo 46—(46.1.) Extendidas en virtud de lo dispuesto por el artículo 28 de la

Resolución General Nº 2784 (D.G.I.), sus modificatorias y comple-mentarias.

Artículo 49—(49.1.) Resoluciones Generales Nros. 2803 (D.G.I.), 2809 (D.G.I.), 2810

(D.G.I.), 2883 (D.G.I.), 2892 (D.G.I.), 2896 (D.G.I.), 2957 (D.G.I.),2987 (D.G.I.), 3278 (D.G.I.), 3285 (D.G.I.), 3312 (D.G.I.), 3374(D.G.I.), 3748 (D.G.I.), 3842 (D.G.I.), 3958 (D.G.I.) y 258.

ANEXO II RESOLUCIÓN GENERAL Nº 830CONCEPTOS SUJETOS A RETENCIÓN

a) Intereses, cualesquiera sean su denominación o forma de pago:1. Originados en operaciones realizadas en o mediante entidades

sujetas al régimen de la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones, ocon intervención de agentes de bolsa o de mercado abierto.

2. Originados en operaciones no comprendidas en el punto 1.,excepto los correspondientes a eventuales incumplimientos deoperaciones, que recibirán igual tratamiento que el concepto quelos origina.

b) Alquileres o arrendamientos de bienes muebles o inmuebles.c) Regalías.d) Interés accionario, excedentes y retornos distribuidos entre sus asocia-

dos, por parte de cooperativas, excepto las de consumo.e) Obligaciones de no hacer, o por el abandono o no ejercicio de una

actividad.f) Enajenación de los bienes de cambio mencionados en los incisos a), b),

c), d) y e) del artículo 52 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, textoordenado en 1997 y sus modificaciones, y de los bienes mueblescomprendidos en los artículos 58 y 65 de la misma.

g) Transferencia temporaria o definitiva de derechos de llave, marcas,patentes de invención, regalías, concesión y similares.

h) Explotación de derechos de autor y las restantes ganancias derivadas dederechos amparados por la Ley Nº 11.723.

i) Locaciones de obra y/o servicios, no ejecutadas en relación de depen-dencia, que no se encuentren taxativamente mencionadas en los incisosj), k) y l).

j) Comisiones u otras retribuciones derivadas de la actividad de comisio-nista, rematador, consignatario y demás auxiliares de comercio a quese refiere el inciso c) del artículo 49 de la Ley de Impuesto a lasGanancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

k) Ejercicio de profesiones liberales u oficios; funciones de albacea,síndico, mandatario, gestor de negocios, director de sociedades anóni-mas, fiduciario, consejero de sociedades cooperativas, integrante deconsejos de vigilancia y socios administradores de las sociedades deresponsabilidad limitada, en comandita simple y en comandita poracciones; actividades de corredor, viajante de comercio y despachante deaduana. Las citadas actividades quedarán incluidas en este inciso,siempre que:1. no sean ejecutadas en relación de dependencia; y2. los sujetos que las realizan no se encuentren comprendidos en el

artículo 49 incisos a), b) y c) de la Ley de Impuesto a las Ganancias,texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. En este caso, deberáexteriorizarse dicha condición, en oportunidad de efectuarse elprimer pago, mediante la presentación, ante el agente de retención,de una nota, cuya copia debidamente intervenida por este último,deberá conservarse como constancia.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

138 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.

Page 145: IMPUESTO A LAS GANANCIAS - …legislacion.dentrode.com.ar/superate/2001/06/ganancia/ganancia.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto a las ganancias –texto

1Cuando las actividades profesionales se desarrollen bajo la forma desociedades o explotaciones contempladas en el inciso b) del citadoartículo 49, su inclusión en el presente inciso sólo procederá cuandose cumplimenten los extremos exigidos por el último párrafo delartículo 68 del Decreto Reglamentario del mencionado texto legal. Atal efecto, los beneficiarios de la renta deberán declarar expresamentetal circunstancia a su agente de retención, mediante una nota suscriptapor el presidente, gerente, socio gerente u otro sujeto debidamenteautorizado, cuya copia –intervenida por el mencionado agente– con-servarán como constancia.

l) 2Operaciones de transporte de carga nacional e internacional.m) 3Operaciones realizadas por intermedio de mercados de cereales a

término que se resuelvan en el curso del término (arbitrajes) y demercados de futuros y opciones.

n) Distribución de películas y/o transmisión de programación de televi-sión vía satélite.

ñ) 4Cualquier otra cesión o locación de derechos, excepto las quecorrespondan a operaciones realizadas por intermedio de mercados decereales a término que se resuelvan en el curso del término (arbitrajes)y de mercados de futuros y opciones.

ANEXO III RESOLUCIÓN GENERAL Nº 830CONCEPTOS NO SUJETOS A RETENCIÓN

a) Los intereses:1. Provenientes del saldo de precio por la venta de bienes inmuebles,

aun cuando su devengamiento se produzca por el otorgamiento deplazos de financiación o como consecuencia de eventuales incum-plimientos de los plazos establecidos.

2. Acreditados o pagados:2.1. por depósitos previos de importación;2.2. por el servicio aduanero en el supuesto previsto por el artículo

838 del Código Aduanero;2.3. por fondo de desempleo (vgr.: industria de la construcción);2.4. por depósitos efectuados, con carácter obligatorio, como con-

secuencia de disposiciones legales y especiales en vigencia.3. Presuntos.4. Acreditados o pagados a sus socios por los sujetos comprendidos

en el incisob)del artículo 49 de laLeydeImpuestoa lasGanancias,texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

5. Comprendidos en el artículo 81, inciso a), último párrafo, de lamencionada ley.

b) Las sumas –cualquiera fuera el concepto– que perciban los asociadosde cooperativas de trabajo por servicios personales, en la medida enque trabajen personalmente en la explotación.

c) Las sumas que por cualquier concepto se paguen a las empresas yentidades pertenecientes, total o parcialmente, al Estado Nacional,Provincial, Municipal o Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a que serefiere el artículo 1º de la Ley Nº 22.016.

d) Las sumas que se paguen, por el desarrollo de su actividad específica, enconcepto de intereses, comisiones, premios u otras retribuciones a:compañías de seguros, Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.)reguladas por la Ley Nº 24.557, sociedades de capitalización, empresasprestadoras de servicios públicos y Administradoras de Fondos deJubilaciones y Pensiones (A.F.J.P.) regidas por la Ley Nº 24.241 y susmodificaciones.

e) Las sumas que se paguen por todo concepto a las entidades sujetas alrégimen de la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones.

f) Las sumas que se paguen en concepto de honorarios a directores,síndicos, miembros de consejos de vigilancia y a socios adminis-tradores, siempre que excedan el límite y se cumplan las condicionesindicados en el inciso j) del artículo 87 de la Ley de Impuesto a lasGanancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

g) Las sumas que, por su actividad específica se paguen en concepto decomisiones, remuneraciones y otras retribuciones a los agentesde bolsao agentes de mercado abierto y a las empresas de transporte depasajeros.

h) Los importes que se paguen por la comercialización de bienes mueblessujetos a precio oficial de venta (vgr.: billetes de lotería).

i) Los importes que se paguen en concepto de pasajes a las agencias deviajes y turismo, siempre que se encuentren discriminados en lafacturación que realicen los aludidos sujetos en su calidad de interme-diarios.

j) Las operaciones de compraventa de divisas (incluidos cheques,transferencias, giros, cheques de viajero y arbitrajes), monedas ybilletes extranjeros, oro monetario –amonedado o de buena entrega–realizadas por las entidades cuya actividad se encuentra regulada porla Ley Nº 18.924.

ANEXO IV RESOLUCIÓN GENERAL Nº 830SUJETOS OBLIGADOS A PRACTICAR LA RETENCIÓN

a) Las entidades de derecho público.b) Las sociedades de economía mixta, las sociedades anónimas con

participación estatal mayoritaria y demás entidades mencionadas en elartículo 1º de la Ley Nº 22.016.

c) Las sociedades comprendidas en el régimen de la Ley Nº 19.550 y susmodificaciones, las sociedades y asociaciones civiles, las fundaciones,las empresas o explotaciones unipersonales, las uniones transitorias deempresas, los agrupamientos de colaboración empresaria, consorcios yasociaciones sin existencia legal como personas jurídicas y las demásentidades de derecho privado, cualquiera sea su denominación oespecie.

d) Las entidades regidas por la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones,excepto por las operaciones corrientes (pago de cheques, giros,etcétera).

e) Los fideicomisos constituidos en el país conforme a las disposicionesde la Ley Nº 24.441 y sus modificaciones, por los pagos vinculados consu administración y gestión.

f) Las fondos comunes de inversión constituidos en el país de acuerdocon lo reglado por la Ley Nº 24.083 y sus modificaciones, por los pagosvinculados con su administración y gestión.

g) Las cooperativas.h) Las personas físicas y las sucesiones indivisas, sólo cuando realicen

pagos como consecuencia de su actividad empresarial o de servicio.i) Las cajas forenses, los colegios o consejos profesionales, las asocia-

ciones de autores, compositores, escritores y demás entidades simila-res, inclusive cuando paguen, distribuyan o reintegren a los asociados,honorarios o derechos, como consecuencia de sus actividades profe-sionales, excepto que dichos asociados presenten una constancia queacredite haber sido practicada con anterioridad la retención sobre esassumas, de acuerdo con las disposiciones de la presente resolucióngeneral.

j) Los administradores, agentes de bolsa, agentes de mercado abierto,mandatarios, consignatarios, rematadores, comisionistas, mercados decereales a término y demás intermediarios, sean personas físicas ojurídicas, con relación a los pagos que efectúen por cuenta de terceros,cuando sobre los mismos no se hubiera practicado, de haber corres-pondido, la respectiva retención.

k) Los sujetos radicados en el territorio aduanero general o especial, porlas operaciones (compras y prestaciones) contratadas, con proveedoreso prestadores radicados en zonas francas.

l) Los sujetos radicados en zonas francas, por las operaciones contratadascon proveedores o prestadores radicados en el territorio aduanerogeneral o especial o en distintas zonas francas.

ANEXO V RESOLUCIÓN GENERAL Nº 830SUJETOS PASIBLES DE RETENCIÓN

a) Las personas físicas y sucesiones indivisas,b) empresas o explotaciones unipersonales,c) sociedades comprendidas en el régimen de la Ley Nº 19.550 y sus

modificaciones, sociedades y asociaciones civiles, fundaciones y demáspersonas jurídicas de carácter público o privado,

d) fideicomisos constituidos en el país conforme a la Ley Nº 24.441 y susmodificaciones y fondos comunes de inversión constituidos en el paísde acuerdo con lo reglado por la Ley Nº 24.083 y sus modificaciones,excepto los indicados en el segundo artículo incorporado acontinuacióndel artículo 70 del Decreto Reglamentario de la Ley de Impuesto a las

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 139

1 Texto según R.G. Nº 924 (A.F.I.P.) (B.O. del 17/11/2000), con efectos para los pagos que se realicen a partir del 01/12/2000.2 Texto según R.G. Nº 924 (A.F.I.P.) (B.O. del 17/11/2000), con efectos para los pagos que se realicen a partir del 01/12/2000.3 Texto según R.G. Nº 924 (A.F.I.P.) (B.O. del 17/11/2000), con efectos para los pagos que se realicen a partir del 01/12/2000.4 Texto según R.G. Nº 924 (A.F.I.P.) (B.O. del 17/11/2000), con efectos para los pagos que se realicen a partir del 01/12/2000.

Page 146: IMPUESTO A LAS GANANCIAS - …legislacion.dentrode.com.ar/superate/2001/06/ganancia/ganancia.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto a las ganancias –texto

Ganancias, texto aprobado por el Decreto Nº 1.344/98, y susmodificaciones,

e) establecimientos estables de empresas, personas o entidades del extran-jero,

f) los integrantes de las uniones transitorias de empresas, agrupamientosde colaboración empresaria, consorcios, asociaciones sin existencialegal como personas jurídicas.

ANEXO VI RESOLUCIÓN GENERAL Nº 830AUTORIZACIÓN DE NO RETENCIÓN O

DE REDUCCIÓN DE RETENCIÓNA – SOLICITUDLos sujetos pasibles deberán presentar una nota ante la dependencia de esteOrganismo en la que se encontraren inscriptos, que deberá contener, comomínimo, la siguiente información:a) Apellido y nombres, denominación o razón social del solicitante.b) Domicilio fiscal.c) Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).d) Detalle de la actividad principal y, en su caso, secundaria.e) Causales por las que, a juicio del interesado, procede la mencionada

solicitud (proyección de declaración jurada del período, procedimientode cálculo, balance de sumas y saldos, proyección de ingresos,etcétera).

f) Fecha, lugar y modalidad de presentación de la última declaraciónjurada correspondiente al impuesto a las ganancias y período fiscal quela misma comprende.

g) Firma del interesado y carácter que inviste. Si se tratara de personasjurídicas: firma del director, gerente, socio gerente u otros sujetos queejerzan la administración social o que se hallen debidamente autoriza-dos.

B – RESOLUCIÓN DE LA SOLICITUD1) Este Organismo autorizará provisionalmente la no retención o –de corres-

ponder– su reducción, dentro de los diez (10) días hábiles adminis-trativos de formulada la solicitud. Dicha autorización se formalizarámediante la inclusión en la página “Web” (http://www.afip.gov.ar) delapellido y nombres, denominación o razón social, Clave Única deIdentificación Tributaria (C.U.I.T.) del peticionario y el porcentaje dereducción; y su vigencia no podrá exceder los noventa (90) días corridoscontados desde la fecha de alta en la mencionada página, inclusive.Durante ese lapso, la dependencia interviniente analizará la proceden-cia de la solicitud interpuesta y la situación fiscal del contribuyente, acuyos efectos tomará en cuenta la existencia de deudas fiscales pasiblesde ser compensadas con los saldos a favor generados por el régimen ypodrá requerir los elementos y/o información que considere necesarios.De resultar aceptado el pedido, este Organismo incluirá en la página“Web” (http://www.afip.gov.ar) –con carácter de autorización definiti-va– el apellido y nombres, denominación o razón social, Clave Únicade Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del solicitante y el porcentajede reducción otorgado, así como la fecha de expiración de la vigenciade la autorización. Ello, sin perjuicio de la pertinente notificación alinteresado, mediante el procedimiento previsto por el artículo 100 de laLey Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.La autorización definitiva surtirá efectos a partir de la fecha de alta enla citada página, inclusive, por el período que se establezca, el que nopodrá exceder de sesenta (60) días corridos posteriores a la fecha devencimientogeneral fijada para la presentaciónde ladeclaración juradadel impuesto a las ganancias del período fiscal de que se trate.

2) En caso de no resultar procedente –total o parcialmente– el pedidoformulado, el Juez Administrativo competente dictará resoluciónfundada en tal sentido, la que será notificada al interesado por ladependencia interviniente.Como consecuencia de dicha situación, el solicitante deberá, dentrodel plazo de quince (15) días hábiles administrativos contados desdela fecha de notificación o de aquélla en que quede firme el respectivoacto administrativo, ingresar el importe total de las retenciones o de lasdiferencias que hubiera correspondido practicárseles durante el períodoque rigió la autorización provisional, con más los intereses resarcitorioscorrespondientes, de acuerdocon las formas y condiciones establecidasen el artículo 41 de la presente resolución general.Asimismo, en caso de producirse la denegatoria del pedido de autori-zación, sólo podrá interponerse una nueva solicitud una vez operadoel vencimiento para la presentación de la declaración jurada del período

fiscal correspondiente o de su efectiva presentación, la que fueraanterior.

3) A fin de determinar la vigencia y el alcance de las autorizacionesprovisional y definitiva, los agentes de retención deberán consultar lapágina “Web” (http://www.afip.gov.ar)osolicitar la informacióncorres-pondiente en cualquiera de las dependencias de este Organismo.

ANEXO VII RESOLUCIÓN GENERAL Nº 830RÉGIMEN EXCEPCIONAL DE INGRESO

A–INCORPORACIÓNALRÉGIMEN.CONDICIONES PARA EJER-CER LA OPCIÓNLos sujetos pasibles de retención podrán optar por acogerse al presenterégimen, siempre que, revistiendo la calidad de inscriptos en el impuesto,hubieran obtenido en el curso del período fiscal inmediato anterior a aquélen que exterioricen su opción, ingresos brutos operativos iguales o supe-riores a diez millones de pesos ($ 10.000.000).Este Organismo podrá eximir del cumplimiento del requisito dispuesto en elpárrafo anterior cuando se trate de:a) Privatizaciones, o reorganización de sociedades en los términos

previstos por el artículo 77 de la Ley de Impuesto a las Ganancias,texto ordenado en 1997, sus modificaciones, normas reglamentarias ycomplementarias, siempre que en uno u otro caso, los entes antecesoresse hubieran encontrado comprendidos en el régimen de este Anexo.

b) Sujetos que inicien actividades, en cuyo caso éstos podrán solicitar lainclusión en el presente régimen luego de cumplir el primer trimestrecalendario completo posterior a la fecha de inicio, siempre que laanualización del monto de sus ingresos brutos operativos obtenidosdesde el inicio de sus actividades hasta el mes inmediato anterior a aquélen que se efectúe la solicitud, no resulte inferior al importe indicadoen el primer párrafo.

B – TRAMITACIÓN DE LA SOLICITUDLa solicitud de acogimiento al régimen opcional sólo podrá formularse unavez en cada período fiscal, en los meses de enero, marzo, mayo, julio,septiembre o noviembre de cada año, y se formalizará mediante presenta-ción de nota simple, por original y duplicado, ante la dependencia de esteOrganismo en la cual los responsables se encuentren inscriptos.A tal fin, la solicitud deberá contener los siguientes datos:a) Lugar y fecha.b) Apellido y nombres, denominación o razón social, domicilio fiscal y Clave

Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).c) Importe total de los ingresos brutos operativos obtenidos en el período

fiscal inmediato anterior a aquél en que se interponga la solicitud, o en elperíodo considerado en el inciso b) del Capítulo A –según corresponda–,certificado por Contador Público independiente, con la firma legalizadaporelconsejoprofesionalo,ensucaso,colegiooentidadquecorresponda,de la respectiva jurisdicción.

d) Detalle informativo de la situación contemplada por el inciso a) delCapítulo A.

e) Firma del solicitante y carácter que inviste –titular o director, gerente,socio gerente u otros sujetos que ejerzan la administración social o quese hallen debidamente autorizados–.

C – RESOLUCIÓN DE LA SOLICITUDDe resultar procedente la solicitud interpuesta, este Organismo autorizará laincorporación en el régimen excepcional de ingreso –dentro de los treinta(30) días hábiles administrativos de formulado el pedido–, mediante lainclusión en la página “Web” (http://www.afip.gov.ar) del apellido ynombres, denominación o razón social y Clave Única de IdentificaciónTributaria (C.U.I.T.) del solicitante, y de la vigencia otorgada a laautorización. Ello, sin perjuicio de la pertinente notificación al interesado,mediante el procedimiento previsto por el artículo 100 de la Ley Nº 11.683,texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.La citada autorización tendrá validez a partir de su inclusión en la páginamencionada y por el período que se establezca, el que no podrá exceder desesenta (60) días corridos posteriores a la fecha de vencimiento generalfijada para la presentación de la declaración jurada del impuesto a lasganancias del período fiscal de que se trate.A efectos de verificar la incorporación de los sujetos pasibles de retención enel presente régimen, así como la vigencia de dicha incorporación, losagentes de re tención deberán consul tar la página “Web”(http://www.afip.gov.ar) o solicitar la información correspondiente encualquiera de las dependencias de este Organismo.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

140 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.

Page 147: IMPUESTO A LAS GANANCIAS - …legislacion.dentrode.com.ar/superate/2001/06/ganancia/ganancia.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto a las ganancias –texto

En caso de resultar denegada la solicitud, el juez administrativo compe-tente dictará resolución fundada, que será notificada al interesado.

D – DETERMINACIÓN E INGRESO1) Los sujetos incorporadosal régimen excepcional, deberán ingresar unasuma

igual al monto de la retención que hubiera correspondido practicárseles deno haberse efectuado su incorporación. La pertinente liquidación seráefectuada observando los procedimientos, escala, alícuotas e importes nosujetos a retención, previstos en el Título I de la presente.

2) A fin del ingreso e información de las sumas que se liquiden de acuerdocon lo dispuesto en el artículo anterior, deberán observarse los procedi-mientos, plazos y condiciones establecidos en la Resolución GeneralNº 738 y sus modificaciones (SICORE).

E – AUTORIZACIÓN DE EXIMICIÓN TOTAL O PARCIAL DEINGRESOCuando los sujetos consideren que los ingresos a efectuar en el curso del períodofiscaldaránlugaraunexcesoenelcumplimientodesuobligacióncorrespondienteal impuesto a las ganancias, podrán solicitar una autorización de eximición deingreso.La aludida solicitud, así como la respectiva autorización, se tramitarán enla forma, plazos y condiciones previstos en el Capítulo A y apartados 1) y2) del Capítulo B, del Anexo VI de la presente resolución general, exceptoen lo referente al ingreso de los importes emergentes de denegatorias desolicitudes. En este caso, las respectivas sumas se informarán e ingresaránhasta el primer vencimiento fijado por el inciso b) del artículo 2º de laResolución General Nº 738 y sus modificatorias (SICORE), que opere conposterioridad a la fecha de notificación, o a aquélla en quede firme elrespectivo acto administrativo.Los sujetos comprendidos en regímenes de promoción –con beneficiossustituidos o no por el Decreto Nº 2.054/92– podrán solicitar una autoriza-ción de reducción o de exclusión de ingreso –según corresponda–, conformea lo dispuesto en el párrafo anterior.

F – REVOCATORIA. CAUSALES Y EFECTOS1) En caso de constatarse la omisión de liquidar e ingresar –total o

parcialmente– las obligaciones comprendidas en este Anexo, o larealización de actos conducentes a la misma finalidad, este Organismopodrá revocar la autorización otorgada de conformidad con el CapítuloC.

2) Las revocatorias de las autorizaciones a que se refiere el Capítulo C seincorporarán en la página “Web” (http://www.afip.gov.ar) y produci-rán efectos a partir del primer día hábil administrativo del mes siguienteal de incorporación, inclusive. Ello, sin perjuicio de la pertinentenotificación al interesado, mediante el procedimiento previsto por elartículo 100 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y susmodificaciones.

Los sujetosquedaránobligados, apartirde la fechaenqueproduzcanefectoslos respectivos actos administrativos, a comunicar a quienes asuman lacalidad de agentes de retención, la nueva situación en que se encuentranfrente al régimen retentivo, quedando comprendidos, consecuentemente,en el Título I de esta resolución general.Los importes no ingresados hasta la fecha mencionada en el párrafoprecedente, deberán ser informados e ingresados, con más –en su caso– losintereses resarcitorios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º dela Resolución General Nº 738 y sus modificaciones (SICORE).

G – OTRAS DISPOSICIONESLos sujetos comprendidos en este régimen están obligados a adecuar susregistrosafindepermitirconstatar,enformarápidaysencilla,ladeterminacióndel importe del ingreso efectuado.

ANEXO VIII RESOLUCIÓN GENERAL Nº 830ALÍCUOTAS Y MONTOS NO SUJETOS

A RETENCIÓN1

Códigode

Régimen

Conceptos sujetosa retención

% ARetener

Montos nosujetos aretención

Inscrip. NoInscrip. Inscrip. (a)

19 Anexo II,inc. a) pto. 1)

Intereses por operacionesrealizadas en entidades financieras.Ley Nº 21.526, y susmodificaciones o agentes de bolsao mercado abierto.

3% 10% – . –

21 Anexo II,inc. a) pto. 2)

Intereses originados enoperaciones no comprendidos enel punto 1. 6% 28% 1.200

27 Anexo II,inc. b)

Alquileres o arrendamientos debienes muebles o inmuebles. 6% 28% 1.200

35 Anexo II,inc. c) Regalías.

43 Anexo II, inc.d)

Interés accionario, excedentesy retornos distribuidos entreasociados, cooperativas,–excepto consumo–. 6% 28% 1.200

51 Anexo II, inc.e)

Obligaciones de no hacer, opor abandono o no ejercicio deuna actividad.

78 Anexo II, inc.f)

Enajenación de bienes mueblesy bienes de cambio. 2% 10% 12.000

86 Anexo II, inc.g)

Transferencia temporaria odefinitiva de derechos de llave,marcas, patentes de invención,regalías, concesiones y similares.

110 Anexo II, inc.h)

Explotación de derechos deautor (Ley Nº 11.723). s/escala 28% 1.200

94 Anexo II, inc.i)

Locaciones de obra y/oservicios no ejecutados enrelación de dependencia nomencionados expresamente enotros incisos. 2% 28% 5.000

25 Anexo II, inc.j)

Comisiones u otrasretribuciones derivadas de laactividad de comisionista,rematador, consignatario ydemás auxiliares de comercio aque se refiere el inciso c) delartículo 49 de la Ley deImpuesto a las Ganancias,texto ordenado en 1997 y susmodificaciones. s/escala 28% 1.200

116 Anexo II, inc.k)

Honorarios de director desociedades anónimas, síndico,fiduciario, consejero desociedades cooperativas,integrante de consejos devigilancia y sociosadministradores de las sociedadesde responsabilidad limitada, encomandita simple y en comanditapor acciones. s/escala 28% 5.000 (b)

116 Anexo II, inc.k)

Profesionales liberales, oficios,albacea, mandatario, gestor denegocio. s/escala 28% 1.200

124 Anexo II, inc.k)

Corredor, viajante de comercioy despachante de aduana. s/escala

En todos los casos, con lassalvedades mencionadas endicho inciso.

95 Anexo II, inc.l)

Operaciones de transporte decarga nacional e internacional. 0,25% 28% 6.500

53 Anexo II, inc.m)

Operaciones realizadas porintermedio de mercados decereales a término que seresuelvan en el curso deltérmino (arbitrajes) y demercados de futuros yopciones.

55 Anexo II, inc.n)

Distribución de películas.Transmisión de programación.Televisión vía satelital. 0,50% 2.00% – . –

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 141

1 Texto según R.G. Nº 924 (A.F.I.P.) (B.O. del 17/11/2000), con efectos para los pagos que se realicen a partir del 01/12/2000.

Page 148: IMPUESTO A LAS GANANCIAS - …legislacion.dentrode.com.ar/superate/2001/06/ganancia/ganancia.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto a las ganancias –texto

Códigode

Régimen

Conceptos sujetosa retención

% ARetener

Montos nosujetos aretención

Inscrip. NoInscrip. Inscrip. (a)

111 Anexo II, inc.ñ)

Cualquier otra cesión o locaciónde derechos, excepto las quecorrespondan a operacionesrealizadas por intermedio demercados de cereales a términoque se resuelvan en el curso deltérmino (arbitrajes) y demercados de futuros y opciones.

(c)

Intereses por eventualesincum- plimientos de lasoperaciones excepto lasindicadas en los incisos a) y d). De acuerdo a tabla para cada inciso

(d)

Pagos realizados por cadaadmi- nistracióndescentralizada fondo fijo ocaja chica. artículo 27, primerpárrafo. 0,50% 1.50% 1.800

RETENCIÓN MÍNIMA: inscriptos: $ 20 y no inscriptos: $ 100para alquileres o arrendamientos de bienes inmuebles urbanosy $ 20 para el resto de los conceptos sujetos a retención.(a) Cuando los beneficiarios sean no inscriptos en el impuesto

no corresponderá considerar monto no sujeto a retención.

(b) Se deberá computar un solo monto no sujeto a retenciónsobre el total del honorario o de la retribución, asigna-dos.

(c) Los intereses por eventuales incumplimientos se encuen-tran sujetos a las mismas tasas y mínimos aplicables alconcepto generador de tales intereses, excepto incisos a) yd).

(d) De acuerdo al código de régimen asignado al conceptoque se paga.

ESCALA

IMPORTES RETENDRÁN

Másde $ A $ $ Mas

el %S/Exced.

de $

0 2.000 0 10 0

2.000 4.000 200 14 2.000

4.000 8.000 480 18 4.000

8.000 14.000 1.200 22 8.000

14.000 24.000 2.520 26 14.000

24.000 40.000 5.120 28 24.000

40.000 y más 9.600 30 40.000

Régimen de Retención para Determinadas Ganancias. Norma complementaria

Resolución General Nº 8841 (A.F.I.P.)Buenos Aires, 09/08/2000Honorarios de Director de Sociedad Anónima, Síndico,etcéteraArtículo 1º–– El monto no sujeto a retención a que se refiereel último párrafo del artículo 12 de la Resolución GeneralNº 830, se computará sobre el importe total del honorario ode la retribución, asignados por ejercicio comercial.

En los casos en que el citado importe se cancele en cuotas,la retención deberá determinarse en el momento de la asig-nación sobre el total asignado y practicarse en oportunidadde efectuarse el primer pago.

De resultar el monto de la primera cuota inferior al de laretención determinada, la misma corresponderá practicarsehasta el límite del importe de la referida cuota, debiendodetraerse del importe de las cuotas siguientes la diferenciade la retención no practicada.

Artículo 2º–– De tratarse de honorarios o de retribucionesasignados con anterioridad al día 1º de agosto de 2000, laretención calculada en el momento de la asignación sobreel monto total asignado por el ejercicio comercial, debepracticarse en ocasión de efectuarse el pago, aplicando elmonto no sujeto a retención, la alícuota y la escala estable-cidos en la Resolución General Nº 2784 (D.G.I.), sus modi-ficatorias y complementarias.

En el caso de que los honorarios o las retribuciones asigna-dos se cancelen en varios pagos, corresponderá aplicar elprocedimiento indicado en el último párrafo del artículoprecedente.

Enajenación de Bienes Muebles con Intervenciónde IntermediariosArtículo 3º–– Cuando las retribuciones que se paguen a losintermediarios que intervienen en la enajenación de bienes

muebles, no se encuentren discriminadas en la respectivafactura o documento equivalente, los adquirentes –en susti-tución del procedimiento normado en el inciso a) del artícu-lo 17 de la Resolución General Nº 830– deberán actuarcomo agentes de retención únicamente con relación al im-porte que resulte de aplicar la alícuota del seis por ciento(6%) sobre el importe total de la operación que deba abo-narse a los intermediarios.

A los fines dispuestos en el párrafo precedente se presumiráde pleno derecho que el indicado porcentaje corresponde ala retribución de los intermediarios por su actuación.

Los intermediarios que no discriminen sus retribuciones enlos respectivos comprobantes, no podrán solicitar la autori-zación de no retención prevista en el Anexo VI de laResolución General Nº 830.

Intermediarios. Constancia de RetenciónArtículo 4º–– Los intermediarios a que alude el artículo 17 ylas entidades indicadas en el artículo 18 de la ResoluciónGeneral N 830, podrán sustituir el certificado de retenciónindicado en el artículo 33 de citada norma, por la documenta-ción que habitualmente entreguen al comitente, siempre que:a) Esta documentación contenga los datos explicitados en

el modelo de certificado de retención del Anexo IV dela Resolución General Nº 738 y sus modificaciones(SI.CO.RE.), y

b) el importe total de la operación se cancele dentro delmismo mes en el que se emitió el comprobante corres-pondiente.

Régimen Especial de Pagos a Cuenta.Validez de las Constancias de InclusiónArtículo 5º–– Las constancias de inclusión en el régimenespecial de pagos a cuenta, otorgadas de acuerdo con lasdisposiciones de la Resolución General Nº 2793 (D.G.I.),sus modificatorias y complementaria, serán consideradas

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

142 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1 Publicada en el B.O. del 11/08/2000.

Page 149: IMPUESTO A LAS GANANCIAS - …legislacion.dentrode.com.ar/superate/2001/06/ganancia/ganancia.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto a las ganancias –texto

válidas hasta el 30 de noviembre de 2000, inclusive, asícomo a los fines previstos en el artículo 39 de la ResoluciónGeneral Nº 830.

Sujetos Obligados a Practicar la RetenciónArtículo 6º–– Las uniones transitorias de empresas, losagrupamientos de colaboración empresaria, los consorciosy las asociaciones sin existencia legal como personas jurí-dicas, podrán ser sustituidos como sujetos obligados a prac-ticar la retención por aquéllos que detenten la adminis-tración de los mismos.

También podrán ser sustituidos por sus respectivas socieda-des gerentes los fondos comunes de inversión referidos enel primer párrafo del artículo 1º de la Ley Nº 24.083 y susmodificaciones.

Efectuada la mencionada sustitución, la misma deberá serejercida respecto de todas las operaciones sujetas al régimende la Resolución General Nº 830.

La sustitución deberá ser acreditada, cuando este Organis-mo así lo requiera, mediante nota con carácter de declara-ción jurada, suscripta por ambas partes, quedando el originalen poder de quien asuma el carácter de agente de retencióny copia en poder del agente sustituido.

Solicitud de Autorización de no RetenciónArtículo 7º–– Los intermediarios en la enajenación debienes muebles que soliciten la autorización de no retenciónconforme a las disposiciones del Anexo VI de la ResoluciónGeneral Nº 830, deberán dejar expresa constancia en la notade presentación de la respectiva solicitud que, en la docu-mentación que emiten habitualmente a sus adquirentes,discriminan las retribuciones que les corresponden por suactuación como tales.

Disposiciones GeneralesArtículo 8º–– Prorrógase la vigencia de la ResoluciónGeneral Nº 2793 (D.G.I.), sus modificatorias y complemen-taria, exclusivamente respecto de lo dispuesto en el artículo5º de la presente resolución general.

Artículo 9º–– La presente resolución general produciráefectos a partir de la vigencia de la Resolución GeneralNº 830, excepto para lo dispuesto en el segundo párrafo delartículo 2º, que será de aplicación a partir del día siguienteal de publicación de la presente en el Boletín Oficial.

Artículo 10— De forma.

Régimen de Retención para Determinadas Ganancias. Norma complementaria

Resolución General Nº 9241 (A.F.I.P.)(Parte Pertinente)Buenos Aires, 14/11/2000

Artículo 2º— Los consorcios de propietarios constituidosconforme a las previsiones de la Ley Nº 13.512 (Ley dePropiedad Horizontal) y normas complementarias, no sehayan comprendidos entre los sujetos pasibles de retención

indicados en el Anexo V de la Resolución General Nº 830y sus complementarias.Artículo 4º— La presente resolución general produciráefectos para los pagos que se realicen a partir del 1º dediciembre de 2000, inclusive, aunque correspondan a ope-raciones realizadas con anterioridad.Artículo 5º— De forma.

Régimen de Retención para Determinadas Ganancias. Autorizaciones Provisionales de No Retención

Resolución General Nº 8922 (A.F.I.P.)Buenos Aires, 11/09/2000

Artículo 1º–– Prorrógase la validez por noventa (90) díascorridos contados a partir de su vencimiento, de las autori-zaciones provisionales de no retención o de reducción deretención que fueron oportunamente otorgadas conforme alas disposiciones del artículo 28 de la Resolución GeneralNº 2784 (D.G.I.), sus modificatorias y complementarias.

La mencionada prórroga comprenderá únicamente a aque-llas autorizaciones cuyos vencimientos operen a partir deldía 1º de agosto de 2000, inclusive.

Artículo 2º–– A efectos de la obtención de la autorizacióndefinitiva de no retención o de reducción de retención, losinteresados deberán cumplir con la presentación de la totalidadde la información requerida en el Apartado A) –Solicitud– delAnexo VI de la Resolución General Nº 830 y su complemen-taria, hasta los plazos que se indican seguidamente:a) Dentro de los diez (10) días corridos contados desde la

publicación en el Boletín Oficial de la presente, cuando

se trate de autorizaciones provisionales cuyos venci-mientos operen entre el 1º de agosto de 2000 y la referidafecha de publicación, inclusive.

b) Dentro de los diez (10) días corridos contados desde lafecha del vencimiento original, para las autorizacionesprovisionales que venzan con posterioridad a la publica-ción de la presente en el Boletín Oficial.

Artículo 3º–– Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1º,la extensión de la validez de las autorizaciones provisionalesno podrá exceder de los sesenta (60) días corridos contadosdesde la fecha de vencimiento general fijada por este Orga-nismo para la presentación de la declaración jurada delimpuesto a las ganancias del período fiscal de que se trate.

Artículo 4º–– La presente resolución general será de apli-cación a partir del día siguiente al de su publicación en elBoletín Oficial.

Artículo 5º–– De forma.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 143

1 Publicada en el B.O. del 17/11/2000.2 Publicada en el B.O. del 12/09/2000.

Page 150: IMPUESTO A LAS GANANCIAS - …legislacion.dentrode.com.ar/superate/2001/06/ganancia/ganancia.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto a las ganancias –texto

Régimen de retención. Intereses de deudas. Artículo 81, inciso a), último párrafo

Resolución General Nº 5001 (A.F.I.P.)Buenos Aires, 12/03/99Artículo 1º— Las retenciones que se practiquen de conformi-dad con lo establecido en el artículo 81, inciso a), últimopárrafo, de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenadoen 1997 y sus modificaciones, quedan sujetas a las disposicio-nes que se establecen por la presente resolución general.

CAPÍTULO A - Oportunidad en que corresponde prácti-car la retenciónArtículo 2º— La retención se practicará en el momento enque se efectúe el pago, total o parcial, de los interesesde deudas–incluidos los correspondientes a obligaciones negociablesemitidas conforme a las disposiciones de la Ley Nº 23.576 ysus modificaciones–. A ese fin, el término “pago” deberáentenderse con el alcanceasignadoenel antepenúltimopárrafodel artículo 18 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, textoordenado en 1997 y sus modificaciones.

CAPÍTULO B - Formas y plazos de ingreso de la retenciónArtículo 3º— Los sujetos obligados a retener el gravamendeberán poseer el alta como agentes de retención en elimpuesto a las ganancias, de acuerdo con lo establecido enla Resolución General Nº 10 y su modificatoria.

Artículo 4º— El ingreso e información de las retencionespracticadas y, de corresponder, de sus accesorios, deberá rea-lizarse de acuerdo con las formas, plazos y demás condicionesestablecidas por la Resolución General Nº 4110 (D.G.I.), susmodificatorias y complementarias –Sistema de Control deRetenciones y/o Percepciones–, debiendo incorporarse en elcorrespondiente aplicativo, los siguientes datos:

Código del Régimen Denominación

40 Resolución General Nº 500– Rég. Retención– Impuesto a las Ganancias,artículo 81, inciso a).

También estarán sujetos a lo dispuesto en la citada resolu-ción general los saldos a favor de los agentes de retención,resultantes de las sumas retenidas e ingresadas en exceso yreintegradas a los sujetos retenidos.

CAPÍTULO C – Comprobante justificativo de la reten-ciónArtículo 5º— El agente de retención deberá entregar alsujeto pasible de la misma, en el momento en que efectúe elpago y practique la retención, el comprobante previsto en elartículo 16 de la Resolución General Nº 4110 (D.G.I.), susmodificatorias y complementarias.

Artículo 6º— En los casos en que el sujeto pasible de laretención no recibiera el comprobante previsto en el artículoanterior, deberá informar tal hecho a este Organismo en elplazo y forma establecidos en el artículo 17 de la ResoluciónGeneral Nº 4110 (D.G.I.), sus modificatorias y complementa-rias.

CAPÍTULO D – Caracter de la retenciónArtículo 7º— El importe retenido, consignado en el com-probante previsto en el artículo 5º, tendrá para los respon-sables el carácter de impuesto ingresado y será computadocomo pago a cuenta en la declaración jurada del períodofiscal en el que se imputen los intereses de deudas queoriginaron la retención.

Cuando corresponda practicar retenciones sobre pagos rea-lizados por rentas atribuibles a un período fiscal cerrado, lasmismas sólo procederán con relación a los pagos efectuadoshasta la fecha prevista para la presentación de la declaraciónjurada correspondiente a dicho período o la fecha de efectivapresentación, la que sea anterior.

Si dichos pagos tuvieran lugar con posterioridad a la fecha depresentación aludida y en el caso en que la renta haya sidoconsignada en la declaración jurada, los sujetos pasibles de laretención deberán poner tal hecho en conocimiento del agentede retención –a efectos de que no se efectúe la retención–mediante una nota con carácter de declaración jurada; la copiade esta nota, intervenida por el referido agente de retención,deberá ser conservada en su poder como constancia.

La comprobación de la inexactitud de los datos contenidosen la nota mencionada en el párrafo anterior, dará lugar a laaplicación de las sanciones correspondientes.

CAPÍTULO E – Ingreso por omisión de la retenciónArtículo 8º— En los casos en que corresponda la retencióndel impuesto y se omita efectuarla, el sujeto pasible de laretención queda obligado a ingresar la suma que hubieracorrespondido ser retenida, dentro de los diez (10) díashábiles administrativos, inclusive, de efectuado el pago–total o parcial– de los intereses.

El ingreso se efectuará:1. Responsables que se encuentren bajo la jurisdicción de

la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales,como también aquellos comprendidos en el Capítulo IIde la Resolución General Nº 3423 (D.G.I.) y sus modi-ficaciones: mediante el volante de obligación F. 105, enlas instituciones bancarias habilitadas para ello en lasdependencias de este Organismo, las que emitirán comoconstancia de pago un comprobante F. 107.

2. Demás responsables: mediante el volante de obligaciónF. 799/A, en cualquiera de las instituciones bancariashabilitadas al efecto.

Cuando el sistema computarizado requerido a los finesprecedentes no se encuentre operativo, el ingreso se efec-tuará mediante el cupón-boleta de pago F. 799 –por tripli-cado–, el cual será entregado por la institución bancariarespectiva. El original sellado de este formulario acreditaráel cumplimiento de la obligación.Las sumas ingresadas de conformidad a lo dispuesto en esteartículotendránelcarácter indicadoenelartículo7ºdelapresente.

CAPÍTULO F – Disposiciones generalesArtículo 9º— Los pagos por los conceptos comprendidosen la presente resolución general quedan excluidos delrégimen de retención establecido en la Resolución GeneralNº 2784 (D.G.I.), sus modificatorias y complementarias, apartir del 1º de enero de 1999, inclusive.

Artículo 10— Los certificados de no retención otorgados poresta Administración Federal –de acuerdo con lo dispuesto enel artículo 28 de la Resolución General Nº 2784 (D.G.I.), susmodificatorias y complementarias– vigentes al momento delpago serán también considerados válidos a los fines de que nose practique la retención dispuesta en el artículo 81, inciso a),último párrafo, de la Ley de Impuesto a las Ganancias, textoordenado en 1997 y sus modificaciones.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

144 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1 Publicada en el B.O. del 17/03/99.

Page 151: IMPUESTO A LAS GANANCIAS - …legislacion.dentrode.com.ar/superate/2001/06/ganancia/ganancia.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto a las ganancias –texto

Artículo 11— El ingreso de las retenciones que se hubieranpracticado en el período comprendido entre los días 1º deenero de 1999 y 28 de febrero de 1999, ambas fechasinclusive, se efectuará con carácter de excepción en el mesde marzo de 1999, de acuerdo con lo dispuesto en el punto1. del artículo 2º de la Resolución General Nº 4110 (D.G.I.),sus modificatorias y complementarias.

Las declaraciones juradas determinativas e informativascorrespondientes al período indicado precedentemente sepresentarán con carácter de excepción en el mes de abril de

1999, de acuerdo con lo dispuesto en el punto 2. del artículo2º de la Resolución General Nº 4110 (D.G.I.), sus modifi-catorias y complementarias.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los sujetoscomprendidos en el artículo 1º de la Resolución GeneralNº 430 podrán optar por cumplir con la mencionada obliga-ción de acuerdo con lo dispuesto en dicha norma.

Artículo 12— De forma.

Retenciones sobre intereses de deuda. Solicitud de constancia de no retención

Nota Externa Nº 12/991 (A.F.I.P.)Buenos Aires, 18/11/99Atento a las consultas efectuadas por los sujetos pasibles dela retención dispuesta por el artículo 81, inciso a), últimopárrafo, de la Ley de Impuesto a las Ganancias, textoordenado en 1997 y sus modificaciones, corresponde aclarar

que dichos sujetos podrán solicitar, a los fines de que no seles practique la mencionada retención, la constancia espe-cial de no retención prevista en el artículo 28 de la Resolu-ción General N° 2784 (D.G.I.), sus modificatorias y com-plementarias.De forma.

Restricción al cómputo de intereses por deudas. Artículo 81, inciso a)

Nota Externa Nº 11/992 (A.F.I.P.)Buenos Aires, 12/10/99Se estima conveniente aclarar que la proporción de losexcedentes que resulten de las limitaciones de los apartadosa) y b), del tercer párrafo del inciso a) del artículo 81 de laLey de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 ysus modificaciones, debe calcularse tomando, respectiva-mente, como dividendo, el excedente de endeudamiento yel excedente del costo financiero y como divisor, el doscientoscincuenta por ciento (250%) del patrimonio neto y el cin-cuenta por ciento (50%) de la ganancia neta sujeta a impuestoantes de deducir los intereses financieros.

Asimismo, si la proporción del excedente resultante dealguno de los cálculos señalados precedentemente, fueraigual o superior al ciento por ciento (100%), dicha circuns-tancia determinará la imposibilidad de computar, en elejercicio considerado, importe alguno en concepto de inte-reses cuya deducibilidad se encuentra condicionada a lasreferidas limitaciones, los que en su totalidad podrán impu-tarse a los ejercicios siguientes, teniendo en cuenta en cadauno de ellos las restricciones dispuestas para los mismos.De forma.

Operaciones efectuadas en y desde las zonas francas reguladas por la Ley Nº 24.331.

Circular Nº 13453 (D.G.I.)(Parte Pertinente)Buenos Aires, 25/03/96

La Ley Nº 24.331 establece el marco regulatorio al quedeben ajustarse las zonas francas creadas o a crearse, siendoaplicable a ellas la totalidad de las disposiciones de carácterimpositivo, aduanero y financiero, incluidas las de carácterpenal que rigen en el territorio aduanero general.En consecuencia, atento a consultas formuladas y a efectos deevitar equívocas interpretaciones que afecten el correcto cum-plimiento de lo dispuesto por la citada ley, se estima conve-niente efectuar las siguientes aclaraciones sobre el alcance yaplicación de los regímenes de retención y/o percepción esta-blecidos por este Organismo:1. IMPUESTO A LAS GANANCIAS. REGIMEN DE

RETENCION. R.G. Nº 2784 Y SUS MODIF.Deberán actuar en carácter de agentes de retención:

1.1. Los sujetos radicados en el territorio aduanerogeneral o especial por las operaciones de comprasrealizadas y prestaciones contratadas, con proveedo-res o prestadores radicados en las zonas francas.

1.2. Los sujetos radicados en el área franca por lasoperaciones de compra realizadas y prestacionescontratadas con proveedores o prestadores radicadosen el territorio aduanero general o especial. Tambiéncorresponde la retención cuando se trate de opera-ciones entre zonas y dentro de la misma zona.

4. SUJETOS RADICADOS EN ZONAS ADUANERASESPECIALES.Respecto de los sujetos pasivos radicados en zonas adua-neras especiales, les serán aplicables lo dispuesto en lospuntos precedentes, adecuándolo a las respectivas normaspromocionales, en la medida que sean procedentes.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 145

1 Publicada en el B.O. del 22/11/99.2 Publicada en el B.O. del 18/10/99.3 Publicada en el B.O. del 26/03/96.

Page 152: IMPUESTO A LAS GANANCIAS - …legislacion.dentrode.com.ar/superate/2001/06/ganancia/ganancia.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto a las ganancias –texto

Organismos y jurisdicciones de la Administración Nacional, Provincial y del Gobierno de la Ciudadde Buenos Aires. Aplicación regímenes de retención

Resolución General Nº 9511 (A.F.I.P.)Buenos Aires, 03/01/2001

Artículo 1º— Los organismos y jurisdicciones de la Admi-nistración Nacional, Provincial y del Gobierno de la Ciudadde Buenos Aires y las tesorerías generales de las adminis-traciones citadas, a los fines previstos en los regímenes deretención establecidos por las Resoluciones Generales Nros.18, sus modificatorias y complementarias y 830, su modifi-catoria y complementarias, podrán aplicar las disposicionesde la presente resolución general.

Artículo 2º— Las tesorerías generales podrán delegar ensus organismos y jurisdicciones su actuación como agentesde retención.

Artículo 3º— La tesorería general de la administración quecorresponda, que haya dispuesto que sus organismos yjurisdicciones actúen como agentes de retención, deberáinformar mediante la presentación de una nota (3.1.), ladenominación y la Clave Única de Identificación Tributaria(C.U.I.T.) de cada uno de ellos.

Idéntica obligación deberá ser cumplida cuando disponga lasuspensión de la actuación de dichos entes en tal carácter.

Las designaciones y las suspensiones informadas por lastesorerías generales tendrán vigencia a partir del primer díadel segundo mes inmediato siguiente al de la presentaciónefectuada.

Artículo 4º— A los fines dispuestos en la ResoluciónGeneral Nº 830, su modificatoria y complementarias, losorganismos y jurisdicciones que, en su carácter de agentesde retención, efectúen pagos por sí mismos o a través de latesorería general respectiva y las tesorerías generales, podránoptar (4.1.) por efectuar la retención sobre el importe decada pago –sin adicionar los realizados por igual conceptoal mismo sujeto durante el curso de cada mes calendario–aplicando a dicho efecto, las alícuotas, la escala y, en sucaso, los montos no sujetos a retención que se establecen enel Anexo VIII de la mencionada resolución general.

La opción del párrafo anterior se efectuará mediante lapresentación de una nota (4.2.) en la que se indicarán laClave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), la de-nominación de la tesorería, organismo o jurisdicción y lafecha a partir de la cual se comenzará a aplicar el procedi-miento sustitutivo (4.3.).

Idéntica obligación deberá ser cumplida cuando se desistadel procedimiento mencionado.

Artículo 5º— Los organismos y jurisdicciones a que aludeel artículo precedente, en su carácter de agentes de reten-ción, emitirán los certificados correspondientes al régimende que se trate (5.1.), de acuerdo con lo previsto en lasnormas dictadas por esta Administración Federal (5.2.), losque deberán estar a disposición de los sujetos retenidos apartir del octavo día hábil inmediato siguiente al del pago.

Artículo 6º— Cuando la tesorería general de la adminis-tración pertinente efectúe pagos por cuenta de los organis-mos y jurisdicciones mencionados y practique las retencionescorrespondientes, deberá informar a dichos agentes, dentro

de los dos (2) días hábiles administrativos siguientes al díaen que se practicaron las mismas, la fecha en la cual seefectuaron, para que procedan a poner a disposición de lossujetos retenidos los respectivos certificados en el plazoestablecido en el artículo anterior.

DISPOSICIONES TRANSITORIASArtículo 7º— Los organismos y jurisdicciones de la Admi-nistración Nacional comprendidos en la Resolución GeneralNº 4348 (D.G.I.), actuarán como agentes de retención yaplicarán el procedimiento diferencial que se dispone por lapresente sin que para ello se requiera la presentación de lasnotas previstas en los artículos 3º y 4º.

En el supuesto que, tanto la tesorería general como losorganismos y jurisdicciones, de la Administración Nacional,decidan suspender la delegación, así como efectuar la acu-mulación de pagos prevista en la Resolución GeneralNº 830, su modificatoria y complementarias, deberán realizarlas presentaciones optativas indicadas en los artículos citadosprecedentemente.

DISPOSICIONES GENERALESArtículo 8º— Los agentes de retención y los sujetos pasiblesde las mismas deberán observar, en los aspectos no previstospor esta resolución general, lo dispuesto en las ResolucionesGenerales Nros. 18, sus modificatorias y complementarias,830, su modificatoria y complementarias; y 738 y sus mo-dificaciones.

Artículo 9º— La presente resolución general tendrá vigen-cia a partir del quinto día hábil siguiente al de su publicaciónen el Boletín Oficial.

Artículo 10— Apruébase el Anexo que forma parte de lapresente resolución general.

Artículo 11— Derógase a partir de la vigencia de la presente,la Resolución General Nº 4348 (D.G.I.).

Artículo 12— De forma.

ANEXO RESOLUCIÓN GENERAL Nº 951NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS

LEGALESArtículo 3º—(3.1.) Nota simple suscripta por la máxima autoridad de la

tesorería general que corresponda, en original y duplicado,en la dependencia de la Dirección General Impositiva enla que se encuentre inscripto el presentante.Una copia de dicha nota, debidamente intervenida, ser-virá como constancia de la opción o desistimiento.

Artículo 4º—(4.1.) En sustitución del procedimiento dispuesto en el

artículo 26 de la Resolución General Nº 830, su modifi-catoria y sus complementarias.

(4.2.) Nota simple suscripta por la máxima autoridad de latesorería general, organismo o jurisdicción, en originaly duplicado, en la dependencia de la Dirección GeneralImpositiva en la que se encuentre inscripto el presentante.Una copia de dicha nota, debidamente intervenida, servirácomo constancia de la opción o desistimiento.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

146 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1 Publicada en el B.O. del 09/01/2000.

Page 153: IMPUESTO A LAS GANANCIAS - …legislacion.dentrode.com.ar/superate/2001/06/ganancia/ganancia.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto a las ganancias –texto

(4.3.) Para los organismos y jurisdicciones, a partir delprimer día del segundo mes inmediato siguiente al de lapresentación de la nota a que se refiere el artículo 3º.

Artículo 5º—

(5.1.) Resoluciones Generales Nros. 18, sus modificatoriasy complementarias y 830, su modificatoria y comple-mentarias.

(5.2.) Resolución General Nº 738 y sus modificaciones,artículos 11 y 21.

Beneficiarios del Exterior. Retenciones con Carácter de Pago Único y Definitivo

Resolución General Nº 7391 (A.F.I.P.)Buenos Aires, 07/12/99Artículo 1º— El ingreso de las retenciones que se practiquencon carácter de pago único y definitivo a beneficiarios delexterior, de conformidad con lo preceptuado por los artícu-los 9º, 10, 11, 12, 13, el incorporado a continuación del 69–artículo 4º, inciso p), de la Ley Nº 25.063– ,91, 92 y 93 dela Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997y sus modificaciones, queda sujeto a las disposiciones quese establecen por medio de la presente resolución general.

Están también comprendidas en el párrafo anterior, aquellasretenciones que deban efectuarse como consecuencia del de-caimiento de exenciones o desgravaciones, totales o parciales,que originan una transferencia de ingresos a fiscos extranjeros,conforme lo establece el artículo 21 de la ley citada.

TÍTULO IDETERMINACIÓN DE LOS IMPORTES SUJETOS

A RETENCIÓN. MOMENTOArtículo 2º— En los casos en que el pago total o parcial delimpuesto se encuentre a cargo del sujeto que pague lacorrespondiente ganancia, la retención se calculará sobre elmonto que resulte de acrecentar esa ganancia con el importedel respectivo gravamen que se haya tomado a cargo, exceptocuando se configure la situación prevista en el último párrafodel artículo 145 del Decreto Nº 1.344/98 y sus modificaciones,reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias, textoordenado en 1997 y sus modificaciones.

Artículo 3º— A efectos de determinar en moneda argentinael importe sujeto a retención, cuando éste se exprese enmoneda extranjera, se tomará el tipo de cambio de la efec-tiva negociación contado de las divisas destinadas para elpago de la ganancia al beneficiario del exterior. En caso deno existir tal negociación, se tomará el tipo de cambiovendedor del Banco de la Nación Argentina, vigente alcierre del día hábil cambiario inmediato anterior al que seefectúe el pago.

Artículo 4º— Conforme a lo dispuesto por el artículo 91 dela ley del gravamen, deberá entenderse como pago el giro olibranza de dinero, o las demás formas cancelatorias queprevé el antepenúltimo párrafo del artículo 18 de esa normalegal.

TÍTULO IIAGENTES DE RETENCIÓN

CAPÍTULO A – ENTIDADES QUE NO ACTUEN ENCARÁCTER DE INTERMEDIARIAS, ADMINIS-TRADORAS O MANDATARIASArtículo 5º— Los agentes de retención, excepto los sujetosque actúen como intermediarios, administradores o manda-tarios, deberán practicar la retención correspondiente en elmomento en que quede configurado el pago de la renta, ocon anterioridad al momento en que ordenen el giro oremesa de fondos a una persona física o jurídica que actúecomo intermediaria, administradora o mandataria.

CAPÍTULO B – INTERMEDIARIOS, ADMINIS-TRADORES O MANDATARIOS QUE EFECTUANPAGOS POR CUENTA DE TERCEROSArtículo 6º— Las personas físicas o jurídicas que actúen encarácter de intermediarias, administradoras o mandatarias,deberán practicar la retención del impuesto a las gananciaspor los pagos al exterior que realicen por cuenta de lossujetos que ordenen los mismos.

Asimismo, deberán practicar e ingresar las retenciones porlos pagos que efectúen por sus propias operaciones.

Los responsables referidos en el primer párrafo quedanexceptuados de practicar la retención cuando los pagadoresde la renta a los beneficiarios del exterior cumplan con lascondiciones dispuestas en el inciso b) del artículo 13 o, ensu caso, en el artículo 14.

Cuando el pago total o parcial del impuesto a las gananciasse encuentre a cargo del sujeto que pague la renta, corres-ponderá que éste acredite los fondos suficientes para elingreso del impuesto respectivo, quedando obligada la en-tidad intermediaria, administradora o mandataria, a no hacerefectivo el giro hasta que ello ocurra.

CAPÍTULO C – AGENTES, REPRESENTANTES UOTROS MANDATARIOS DE BENEFICIARIOS DELEXTERIOR.Artículo 7º— Los agentes, representantes, u otros manda-tarios que perciban beneficios por cuenta de beneficiariosdel exterior, en los casos previstos en los artículos 17 –segundopárrafo– y 18 del Decreto Nº 1.344/98 y sus modificaciones,reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias, textoordenado en 1997 sus modificaciones, deberán efectuar–en lascondiciones que establece esta resolución general– el ingresodel importede la retencióncorrespondiente,cuando el pagadorde la renta hubiera omitido practicarla.

Artículo 8º— Los intermediarios mencionados en el artículoanterior, que no posean Clave Única de Identificación Tributaria(C.U.I.T.), deberán solicitar el alta como agentes de retenciónante este Organismo, conforme a las normas de la ResoluciónGeneral Nº 10, su modificatoria y su complementaria.

TÍTULO IIIFORMAS DE INGRESO. PLAZOS

Artículo 9º— Los sujetos indicados en el Título II deberánrealizar el ingreso de la retención –efectuada por cada pago(giro o remesa de fondos)– en forma individual, hasta lafecha prevista por el inciso a) o b), según corresponda, delartículo 2º de la Resolución General Nº 738, según la quin-cena en la que se configure la obligación de retención.

Artículo 10— Los agentes de retención deberán informarlos importes de las retenciones mediante una declaraciónjurada, conforme a la modalidad, plazos y condicionesprevistas en la Resolución General Nº 738.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 147

1 Publicada en el B.O. del 20/12/99.

Page 154: IMPUESTO A LAS GANANCIAS - …legislacion.dentrode.com.ar/superate/2001/06/ganancia/ganancia.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto a las ganancias –texto

Los referidos agentes de retención deberán considerar losingresos individuales efectuados, como pagos a cuenta enla confección de la declaración jurada informativa y deter-minativa del saldo a ingresar, que se generará mediante laaplicación “SI.CO.RE. – Sistema de Control de Retenciones– Versión 3.0.”, aprobada por la resolución general mencio-nada en el párrafo anterior.

Artículo 11— El ingreso referido en el artículo 9º se efec-tuará mediante el volante de pago F. 799/S –generadomediante la aplicación mencionada–, en los lugares que paracada caso se indican:a) Responsables que se encuentren dentro de la jurisdic-

ción de la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacio-nales: en el Anexo Operativo del Banco de la NaciónArgentina, habilitado a tal efecto en esa Dirección.

b) Responsables comprendidos en el Capítulo II de laResolución General Nº 3423 (D.G.I.) y sus modificacio-nes: en la institución bancaria habilitada en la respectivaagencia.

c) Demás responsables: en cualquiera de las institucionesbancarias habilitadas.

El ingreso se efectuará en efectivo o con cheque de laentidad cobradora.

Como constancia de pago, los responsables comprendidosen los incisos a) y b), recibirán un comprobante F. Nº 107emitido por el sistema o, en su caso, el que éste imprimaconforme a lo dispuesto por la Resolución General Nº 3886(D.G.I.). A los responsables comprendidos en el inciso c) seles entregará un tique que acreditará el pago.

TÍTULO IVCERTIFICADOS DE RETENCIÓN.ACREDITACIÓN DE INGRESOS

Artículo 12— Los agentes de retención deberán generar el“Certificado de Retención” mediante la aplicación “SI.CO.RE.– Sistema de Control de Retenciones – Versión 3.0.” porcada retención efectuada, y deberán presentarlo –por tripli-cado– con posterioridad al ingreso de la retención, en ladependencia que se encuentre a cargo del control de susobligaciones fiscales, para ser intervenido por el Organis-mo.

En ese acto, deberá ser exhibido el tique de pago o el F. 107,según corresponda, el cual será también intervenido por esteOrganismo.

CAPÍTULO A – NORMAS PARA LOS PAGADORESDE LOS BENEFICIOSArtículo 13— Los responsables comprendidos en el Capí-tulo A del Título II darán a los ejemplares de los “Certifi-cados de Retención”, intervenidos por este Organismo, lossiguientes destinos:a) El original será entregado al beneficiario del exterior o

al agente, representante o mandatario de éste en el país–según se efectúe el pago directamente al exterior o através de tales intermediarios–; este ejemplar operarácomo comprobante de la retención practicada, a efectosde la utilización que le pueda corresponder, ante fiscosextranjeros, al beneficiario de la renta.

b) El duplicado deberá ser entregado –en su caso– a laspersonas físicas o jurídicas (ejemplo: entidades financierasregidas por la Ley N° 21.526 y sus modificaciones) queactúen en carácter de intermediarias, administradoras omandatarias del pagador en la remisión de los fondos,con el fin de que no se practique la retención del impuestoa las ganancias sobre los importes a girar o transferir.Cuando se pague la renta en el país a agentes, repre-sentantes o mandatarios del beneficiario del exterior,también se les entregará el duplicado, a fin de su utilización–en su caso– en la forma indicada en el párrafo anterior.

c) El triplicado, juntamente con el F. 107 o el tique, segúncorresponda, intervenidos por la respectiva depen-dencia, deberán ser conservados por los responsablescomo constancias de ingreso e imputación.

Artículo 14— En los casos en que se paguen a beneficiariosdel exterior conceptos no comprendidos en el artículo 1º dela presente resolución general, los pagadores deberán pre-sentar a las entidades referidas en el primer párrafo delinciso b) del artículo anterior, en sustitución del duplicadodel “Certificado de Retención”, una nota que servirá comoconstancia del carácter del pago a remesar, a efectos de queno se practique retención, que deberá contener los siguientesdatos:a) Apellido y nombres o denominación, domicilio y Clave

Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), del sujetoque efectúa el pago.

b) Apellido y nombres o denominación, domicilio y códi-go de país –conforme a la tabla contenida en el AnexoVI de la Resolución General Nº 738–del destinatario delos fondos.

c) Concepto por el cual se realiza el giro.d) Importe de los fondos a girar.

CAPÍTULO B – NORMAS PARA LOS INTERME-DIARIOS, ADMINISTRADORES O MANDATARIOSDE LOS PAGADORES DE LOS BENEFICIOS.Artículo 15— Las entidades intermediarias, administradoraso mandatarias comprendidas en el Capítulo B del Título II,darán a los ejemplares del “Certificado de Retención”, inter-venidos por este Organismo, los siguientes destinos:a) El original y el triplicado se entregarán a los sujetos por cuya

cuenta se efectúe la respectiva remesa de fondos al exterior,dentro de los tres (3) días hábiles administrativos de efectua-da la intervención de esta Administración Federal.

b) El duplicado deberá ser conservado por los agentes deretención como constancia del cumplimiento de susobligaciones de retención por las sumas pagadas.

Artículo 16— Los mandantes de los pagos deberán entregarel ejemplar original a los beneficiarios de los pagos delexterior, conservarán el triplicado como constancia de laretención correspondiente y acusarán recibo de los compro-bantes citados en el inciso a) del artículo anterior a losintermediarios, administradores o mandatarios, en la formaque éstos dispongan –de acuerdo con su organización admi-nistrativa o contable–, a fin de que ellos puedan acreditar elcumplimiento de lo previsto en el mencionado inciso.

Artículo 17— Cuando los pagos al exterior estén motivadospor las propias operaciones de las entidades intermediarias,administradoras o mandatarias, el “Certificado de Retención”se confeccionará por duplicado; al original se le dará eldestino previsto por el inciso a) del artículo 13, y el dupli-cado, juntamente con el F. 107 o el tique, intervenidos, seránla constancia de la retención practicada.

Artículo 18— De verificarse el incumplimiento de lasobligaciones previstas en el inciso a) del artículo 15, elsujeto por cuya cuenta se realiza la correspondiente remesade fondos deberá informar tal hecho a este Organismo, me-diante la presentación de una nota, ante la dependencia acuyo cargo se encuentra el control de sus obligacionesfiscales, en la que se detallarán:1. Apellido y nombres o denominación, domicilio y Clave

Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), del sujetoinformante.

2. Apellido y nombres o denominación, domicilio y ClaveÚnica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), del agentede retención.

3. Apellido y nombres o denominación, domicilio y códi-go de país –conforme a la tabla contenida en el Anexo

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

148 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.

Page 155: IMPUESTO A LAS GANANCIAS - …legislacion.dentrode.com.ar/superate/2001/06/ganancia/ganancia.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto a las ganancias –texto

VI de la Resolución General Nº 738–, del beneficiariodel exterior pasible de la retención.

4. Concepto e importe de la suma sujeta a retención.5. Fecha en que la entidad ha efectuado la remesa o giro al

beneficiario del exterior, e importe de la retención.

CAPÍTULO C – NORMAS PARA LOS AGENTES,REPRESENTANTES U OTROS MANDATARIOS DEBENEFICIARIOS DEL EXTERIOR.Artículo 19— Los agentes, representantes u otros manda-tarios de los beneficiarios del exterior, cuando deban efec-tuar el ingreso del importe de la retención omitida por elpagador del beneficio, darán a los ejemplares de los “Cer-tificados de Retención”, intervenidos por este Organismo,los siguientes destinos:a) El original será entregado al beneficiario del exterior;

este ejemplar operará como comprobante de la retenciónpracticada, a efectos de la utilización que pueda corres-ponder ante fiscos extranjeros.

b) El duplicado deberá ser entregado –en su caso– a laspersonas físicas o jurídicas (ejemplo: entidades financierasregidas por la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones) queactúen en carácter de intermediarias, administradoras omandatarias en la remisión de los fondos, con el fin deque no se practique la retención del impuesto a lasganancias sobre los importes a girar o transferir.

c) El triplicado, juntamente con el F. 107 o el tique, segúncorresponda, intervenidos por la respectiva depen-dencia, deberán ser conservados por los responsablescomo constancias de ingreso e imputación.

TÍTULO VDISPOSICIONES GENERALES

Artículo 20— El “Certificado de Retención” emitido conla aplicación “SI.CO.RE. – Sistema de Control de RetencionesVersión 3.0” e intervenido por este Organismo, en las con-diciones que establece el artículo 12 de esta resolucióngeneral, es el único comprobante habilitado –a partir del 1ºde abril de 2000, inclusive– como constancia de retención.

Artículo 21— Los códigos que se consignarán en la aplicación“SI.CO.RE. – Sistema de Control de Retenciones – Versión3.0.” para la confección de la declaración jurada informati-va y determinativa, para la generación del formulario deingreso de los importes retenidos y para la emisión de los“Certificados de Retención” correspondientes, son los quese detallan seguidamente:

Código deimpuesto

Código deRégimen R.G. Nº Descripción

Operación Vigencia

218 - Ganancias -Beneficiarios delexterior

047 739

Dividendos o distribución deutilidades superiores a laganancia impositiva (artículoIncorporado a continuación del69 de la Ley).

desde el 31/12/98

218 - Ganancias -Beneficiarios delexterior

132 1728 Transferencia de ingresos afiscos extranjeros. hasta el 31/12/99

218 - Ganancias -Beneficiarios delexterior

162 739

Contratos de transferencia detecnolog ía - Asistenciat é c n i c a , i n g e n i e r í a oconsultoría.

desde el 1/1/2000

218 - Ganancias -Beneficiarios delexterior

163 739Contratos de transferencia detecnolog ía – Cesión dederechos o licencias.

desde el 1/1/2000

Código deimpuesto

Código deRégimen R.G. Nº Descripción

Operación Vigencia

218 - Ganancias -Beneficiarios delexterior

164 739 Derechos de autor. desde el 1/1/2000

218 - Ganancias -Beneficiarios delexterior

165 739I n t e r e se s p a g a d o s p o rcréditos obtenidos en elexterior.

desde el 1/1/2000

218 - Ganancias -Beneficiarios delexterior

166 739 Intereses por depósitos desde el 1/1/2000

218 - Ganancias -Beneficiarios delexterior

167 2529 Beneficiarios del exterior hasta el 31/12/99

218 - Ganancias -Beneficiarios delexterior

168 739 Locación de cosas muebles desde el 1/1/2000

218 - Ganancias -Beneficiarios delexterior

169 739 Alquileresoarrendamientos deinmuebles ubicados en el país desde el 1/1/2000

218 - Ganancias -Beneficiarios delexterior

170 739

Transferencia onerosa debienes situados, colocados outilizados económicamente enel país.

desde el 1/1/2000

218 - Ganancias -Beneficiarios delexterior

171 739 Otras ganancias no previstas desde el 1/1/2000

218 - Ganancias -Beneficiarios delexterior

172 739Transportes internacionales,fletamentos – Operacionescon contenedores.

desde el 1/1/2000

218 - Ganancias -Beneficiarios delexterior

173 739 A g e n c i a s d e n o t i c i a sinternacionales. desde el 1/1/2000

218 - Ganancias -Beneficiarios delexterior

174 739 Segurosy reaseguros. desde el 1/1/2000

218 - Ganancias -Beneficiarios delexterior

175 739H o n o r a r i o s u o t r a sremuneraciones recibidas delo en el exterior.

desde el 1/1/2000

218 - Ganancias -Benef. del exterior 176 739

Películas cinematográficas,c i n t a s m a g n é t i c a s ,transmisión de radio y T.V.,telex, etcétera.

desde el 1/1/2000

218 - Ganancias -Benef. del exterior 177 739

S u e l d o s y h o n o r a r i o sderivados de actividadespersonales por actuacióntransitoria en el país.

desde el 1/1/2000

Artículo 22— En todo lo no previsto por la presente reso-lución general resultarán de aplicación las disposiciones dela Resolución General Nº 738.

Artículo 23— Las disposiciones de esta resolución generalserán de aplicación para los pagos que se efectúen a partirdel día 1º de enero de 2000, inclusive.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior los certificadosde retención correspondientes a las retenciones que se prac-tiquen entre el 1º de enero y 31 de marzo de 2000, ambasfechas inclusive, podrán ser generados por la aplicación“SI.CO.RE. – Sistema de Control de Retenciones – Versión3.0” o emitidos por el agente de retención manualmente ocon los sistemas informáticos que utilicen a ese efecto.

Artículo 24— Déjase sin efecto la Resolución GeneralNº 2529 (D.G.I.) y sus modificaciones, y toda otra normaque se oponga a lo dispuesto por la presente, a partir del día1º de enero de 2000, inclusive.

Artículo 25— De forma.

Beneficiarios del exterior. Sujetos comprendidos en convenios de doble imposición.

Resolución General Nº 34971 (D.G.I.)Buenos Aires, 06/05/92Artículo 1º— Los beneficiarios del exterior mencionados

en los artículos 91 y concordantes de la Ley de Impuesto alas Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificacio-nes, para cuyas rentas de fuente argentina se halla previsto

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 149

1 Publicada en el B.O. del 08/05/92.

Page 156: IMPUESTO A LAS GANANCIAS - …legislacion.dentrode.com.ar/superate/2001/06/ganancia/ganancia.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto a las ganancias –texto

un tratamiento especial en los convenios de doble imposi-ción suscripto con otros países —en cuanto los mismoshayan sido aprobados por leyes nacionales—, estarán alcan-zados por las normas de la presente.

Artículo 2º— Los sujetos a que se refiere el artículo ante-rior, a los fines de acreditar las condiciones de cuyo cum-plimiento depende el reconocimiento de tales tratamientosespeciales, deberán presentar una declaración jurada, con-forme con el modelo que se indica en el Anexo que formaparte integrante de la presente, cubierto en todas sus partes.Los datos contenidos en la citada declaración jurada debe-rán ser certificados con la autoridad fiscal competente delEstado contratante de que se trate.

Artículo 3º— La declaración jurada indicada en el artículoanterior, se presentará por duplicado en la oportunidad enque el responsable deba ser pasible de retención o percep-ción de conformidad con lo dispuesto por la ResoluciónGeneral Nº 2529 y su modificatoria, ante el agente deretención o percepción respectivo, quien devolverá al res-ponsable el original con constancia de su recepción.La declaración jurada mencionada en el párrafo anterior tendrávalidez a los fines de la acreditación prevista en el artículo 2º,por un período máximo de quince (15) meses desde la fechade certificación efectuada por autoridad competente, en el casode que el mismoagente de retención o percepción efectúe pagosucesivos o periódicos imputables a la misma operación—comprendida en el artículo 1º—, debiendo cumplimentarsedicha presentación en el momento en que el responsable debaser pasible de la primera retención o percepción corres-pondiente a la operación de que se trate.De tratarse de varios agentes de retención o percepción, elduplicado a que se refiere el párrafo primero podrá sersustituido por fotocopia que certificará el respectivo agentede retención o percepción previo cotejo con el original.

Artículo 4º— El agente de retención o percepción deberáconservar en su poder los duplicados de la totalidad de lasdeclaraciones juradas que mensualmente le sean presenta-das de conformidad con lo dispuesto en los artículos prece-dentes, y suministrar a este Organismo la pertinente infor-mación en la forma y plazos dispuestos en la ResoluciónGeneral Nº 3399 y sus modificaciones.

Artículo 5º— En el caso de no formalizarse la presentaciónestablecida en el artículo 2º el agente de retención o percep-ción efectuará la correspondiente retención o percepción sinconsiderar el tratamiento especial a que se refiere el men-cionado artículo.

Artículo 6º— Cuando como consecuencia de la acredita-ción extemporánea de los elementos exigidos en el artículo2º, o por cualquier otra razón, resultarán retenciones opercepciones efectuadas en exceso, el agente de retención opercepción podrá reintegrar dicho importe al sujeto pasivode las mismas y compensar el monto del reintegro con otrasobligaciones emergentes de la presente resolución general.

A los fines antes indicados, el agente de retención o percep-ción deberá reemplazar el comprobante de retención o per-cepción original oportunamente emitido, por una nueva

constancia donde surja el importe correcto de la misma,como así también el reintegro del excedente referido, de-biendo conservar los comprobantes que acrediten la devo-lución y compensación efectuadas.

En los casos en que el reintegro y compensación no fuerenprocedentes por la modalidad de la operación u otros moti-vos, el beneficiario podrá interponer ante la dependencia deeste Organismo, en la cual se encuentre inscripto en elimpuesto a las ganancias su respectivo agente de retencióny percepción, la solicitud de acreditación y/o devolución, enlos términos del artículo 36 de la Ley Nº 11.683, t.o. en 1978y sus modificaciones.

Artículo 7º— El cumplimiento de la presentación de ladeclaración jurada a que alude el artículo 2º, no resultaráobligatorio —salvo lo previsto en el segundo párrafo delartículo 3º— cuando el monto del impuesto que en definiti-va corresponda retener o percibir, no supere en el transcursode cada semestre calendario, el importe de mil pesos ($1.000).

Artículo 8º— A los efectos de la determinación del importereferido en el artículo anterior, deberá considerarse el últimovalor de cotización —tipo vendedor— de la moneda extran-jera suministrado por el Banco de la Nación Argentina,correspondiente al día hábil inmediato anterior a aquel enque se efectivice el giro de la respectiva renta.

Artículo 9º— Déjase sin efecto, desde su vigencia, laResolución General Nº 3454.

Artículo 10— La presente resolución general será de aplica-ción para los pagos que se efectivicen a partir del 1º de julio de1992, inclusive.

Artículo 11— De forma.

ANEXO RESOLUCION GENERAL Nº 3497CONVENIO EN VIGOR PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION

ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINAY........................................................... ..........

DECLARACION ANUAL.a) Beneficiario efectivo: Nombre y Apellido o razón social.b) Domicilio Fiscal:c) Origen de la renta (Artículo del Convenio).d) Declaración del beneficiario de la renta, o en el caso de una sociedad,

su representante legal.e) El suscripto declara que el/la sociedad es residente en ..... y que no posee

establecimiento permanente, ni lugar fijo en la República Argentina,y asimismoreúne todos los requisitosprevistos en el presente convenio.

f) Fecha. Firma del beneficiario efectivo de la renta o, en el caso desociedades de su representante legal.

g) Certificación de la autoridad competente ...... la administración fiscalde .........

Certifico que el beneficiario de las regalías arriba indicado es residente en_______ relación al convenio para evitar la doble imposición entre laRepública Argentina y______ que las declaraciones del suscripto son hastadonde alcanza el conocimiento de esta autoridad verdaderas y correctas.Fecha_______________________Sello de Oficina Fiscal Firma de Autoridad Competente

Beneficiarios de Exterior. Certificado

Resolución General Nº 17281 (D.G.I.)Buenos Aires, 30/09/75Artículo 1º— Para dar cumplimiento a las disposiciones del

artículo 35 del Decreto Reglamentario de la Ley de Impues-to a las Ganancias los contribuyentes deberán aportar anteel agente de retención, en oportunidad de cada pago, una

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

150 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1 Publicada en el B.O. del 08/10/75.

Page 157: IMPUESTO A LAS GANANCIAS - …legislacion.dentrode.com.ar/superate/2001/06/ganancia/ganancia.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto a las ganancias –texto

constancia extendida por el organismo competente del paísde residencia del beneficiario del exterior, debidamentelegalizada por autoridad consular argentina, en la que seindique el tratamiento impositivo de los beneficios que hansido objeto de excepciones o desgravaciones en la Repúbli-ca y, en su caso, la tasa a la cual se encuentran sometidos.

Artículo 2º— Los agentes de retención, de acuerdo con loselementos que se aporten en virtud de lo establecido por elartículo 1º, deberán retener sobre los beneficios aludidos porel mismo las sumas que representen una efectiva transferen-cia de ingresos a fiscos extranjeros y hasta un máximo delcuarenta y cinco por ciento (45%) o, en su caso, del cincuen-ta y cuatro por ciento (54%) de tales beneficios.

Artículo 3º— Cuando la prueba a que se refiere el artículo1º no sea aportada, los agentes de retención deberán retenerla suma que resulte de aplicar la tasa del cuarenta y cinco porciento (45%) o, en su caso, la del cincuenta y cuatro por ciento(54%) sobre los importes beneficiados con excenciones o des-gravaciones en la República.

Artículo 4º— Las sumas retenidas por aplicación de las dis-posiciones de la presente resolución o las que en definitivapuedan corresponder de acuerdo con las normas que se dictenal efecto, deberán ser ingresadas a esta Dirección Generaldentro de los plazos que oportunamente se establezcan.

Artículo 5º— De forma.

Pagos a personas que actúan transitoriamente en el país.

Resolución General Nº 22291 (D.G.I.)Buenos Aires, 22/01/80Artículo 1º— Cuando se pague o acredite sueldos, honorariosy otras retribuciones a personas que actúan transitoriamente enel país (técnicos, artistas -excepto los contemplados por elartículo 86 de la ley de la materia- deportistas, profesionales yotros), corresponde retener el cuarenta y cinco por ciento(45%) en concepto de impuesto a las ganancias, con carácterde pago único y definitivo, previa deducción del cuarenta porciento (40%) de tales retribuciones en concepto de gastospresuntos. Este porcentual involucra la totalidad de los gastosnecesarios para la obtención, mantenimiento y conservaciónde las rentas y de toda otra deducción admitida por la ley segúnel tipo de ganancia de que se trate, hasta un límite máximo detrescientos mil pesos ($ 300.000) diarios.

El importe máximo fijado en el párrafo anterior, tendrávigencia hasta el 30 de abril de 1980. Con posterioridad adicha fecha, esta Dirección General procederá mensual-mente a su actualización sobre la base de los datos relativosa la variación del índice de precios al por mayor, nivelgeneral -que suministra el Instituto Nacional de Estadísticay Censos- referido al mes de febrero de 1980.

Artículo 2º— Los contribuyentes del gravamen podrán por ladeducción de gastos presuntos indicada en el artículo anterior

o por la de los gastos reales efectuados, debiendo en estecaso aportar la documentación respectiva que respalde losmismos a los efectos de su reconocimiento expreso por partede esta Dirección. A tales fines, los responsables deberánefectuar su presentación ante la dependencia de este Orga-nismo en la cual se encuentre inscripto el agente de reten-ción.

Artículo 3º— Cuando el pago del impuesto se encuentre acargo de un tercero, la ganancia neta sujeta a retención seacrecentará en el importe abonado por aquel.

Artículo 4º— Las disposiciones de esta resolución no serán deaplicación en los casos en que la ley de la materia establezca presun-ciones referidas a la ganancia neta obtenida y a los gastos deducibles.

Artículo 5º— Las disposiciones contenidas en la presenteresolución tendrán vigencia a partir del día de su publicaciónen el Boletín Oficial, rigiendo para todo pago sujeto aretención que se realice desde dicha fecha.

Artículo 6º— Derógase las Resoluciones Generales Nros.421/56 y 569/59.

Artículo 7º— De forma.

Transmisión de Bienes Inmuebles. Cuotas y participaciones sociales. Régimen de retención.

Resolución General Nº 30262;3;4 (D.G.I.)Buenos Aires, 06/07/89

I - OPERACIONES SUJETAS A RETENCION Y/O PER-CEPCIONArtículo 1º— Las operaciones que tengan por objetotransmisión, a título oneroso -venta, cambio, permuta, da-ción en pago, aportes sociales y cualquier otro acto quecumpla la misma finalidad- del dominio de bienes inmue-bles ubicados en el país o las cesiones de sus respectivosboletos de compra-venta, como asimismo de cuotas y par-ticipaciones sociales -excepto acciones-, quedan sujetas al

régimen de retención que, con relación a los impuestossobre los beneficios eventuales o, en su caso, a las ganan-cias, se establece por la presente resolución general.

II - SUJETOS OBLIGADOS A ACTUAR COMO AGEN-TES DE RETENCION O PERCEPCION.Artículo 2º— A los fines del presente régimen, se encuen-tran obligados a actuar como agentes de retención:1. Los escribanos de Registro de la Capital Federal, Provin-

cias y Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antár-tida e Islas del Atlántico Sur, o quienes los sustituyan.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 151

1 Publicada en el B.O. del 25/01/80.2 Publicada en el B.O. del 06/07/89.3 Modificada por R.G. Nros. 3461 (D.G.I.) (B.O. del 04/02/92), y 3466 (D.G.I.) (B.O. del 19/02/92).4 La Circular Nº 1264 (D.G.I.), 19/12/91, aclaró que se encuentran exceptuadas del régimen de retención del impuesto a las ganancias, reglado

por esta disposición, las empresas y entidades pertenecientes, total o parcialmente, al Estado Nacional, Provincial o Municipal a que se refiereel artículo 1º de la Ley Nº 22.016, toda vez que corresponde dispensar a las mismas simétrico tratamiento que el previsto por el inciso c) delartículo 2º de la Resolución General Nº 2784 y sus modificaciones.

Page 158: IMPUESTO A LAS GANANCIAS - …legislacion.dentrode.com.ar/superate/2001/06/ganancia/ganancia.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto a las ganancias –texto

2. Los cesionarios de boletos de compra-venta o documentoequivalente y de transferencia de cuotas o participacionessociales, en los casos de operaciones realizadas sin interven-ción de escribanos.

III - SUJETOS PASIBLES DE RETENCION.Artículo 3º— Serán sujetos pasibles de las retenciones quese establecen por la presente resolución general, respecto delas operaciones previstas en el artículo 1º:1. Las personas de existencia visible, capaces o incapaces,

según el derecho común.2. Las sucesiones indivisas, mientras no exista declaratoria

de herederos o no se haya declarado válido el testamentoque cumpla la misma finalidad.

3. Los sujetos a que se refieren los incisos a) y b) del artículo49 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordena-do en 1986 y sus modificaciones.

IV - IMPUTACION DE LA OPERACION. AÑO FISCAL.PRECIO DE TRANSFERENCIA.Artículo 4º— El importe de las operaciones comprendidas enel régimen de la presente resolución general, se imputará al añofiscal, de acuerdo con las pautas que, para cada caso, se fijan acontinuación:1. Respecto del impuesto sobre los beneficios eventuales.

1.1. En las transferencias de bienes inmuebles: al mo-mento de la respectiva enajenación que se conside-rará configurada cuando:1.1.1. se otorgue la posesión, después de suscripto el

boleto de compraventa o documento equivalente;o

1.1.2. se otorgue la escritura traslativa de dominio; o1.1.3. en las ventas judiciales por subasta pública

quede firme el auto de aprobación del remate.1.2. En las cesiones de boletos de compraventa y de

cuotas o participaciones sociales: al momento deperfeccionarse el respectivo contrato.

2. Respecto del impuesto a las ganancias.De conformidad con las disposiciones establecidas porel artículo 18 de la Ley de Impuesto a las Ganancias,texto ordenado en 1986 y sus modificaciones.

Artículo 5º— Corresponderá considerar como precio detransferencia, a los fines del presente régimen, el que surjade la escritura traslativa de dominio o, en su caso, del boletode compraventa o documento equivalente.En las operaciones de transferencia de bienes inmuebles, elimporte a considerar como precio no podrá ser inferior al de labase imponible -anterior a la fecha de otorgamiento de laescritura traslativa de dominio- fijada a los efectos del pago delos impuestos inmobiliarios o tributos similares, o a la del autode aprobación del remate de tratarse de ventas judiciales porsubasta pública.

V - DETERMINACION Y APLICACION DEL IMPORTEA RETENER.Artículo 6º— El importe que los sujetos mencionados en

el artículo 2º deberán retener, se determinará aplicando alvalor de transferencia previsto en el artículo 5º, las alícuotasfijadas a continuación:1. Operaciones gravadas por el impuesto sobre los benefi-

cios eventuales: uno y medio por ciento (1,5%).2. Operaciones gravadas por el impuesto a las ganancias:

tres por ciento (3%).

Artículo 7º— En las operaciones de transferencia de bienesinmuebles, para cuyo pago se concedan plazos, la retenciónse practicará considerando el precio total de enajenación.Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, las alícuo-tas fijadas para cada impuesto por el artículo anterior, seaplicarán reducidas en un cincuenta por ciento (50%) cuan-

do, al momento en que corresponda practicar la retención,se cumplan en forma concurrente las siguientes condicio-nes:a) que reste a percibir, como mínimo, la mitad del precio

de enajenación;b) que el plazo convenido para el pago del crédito pendiente

sea superior a cinco (5) años.

Artículo 8º— El importe de las retenciones practicadas seconsiderarán a cuenta del monto de impuesto que, en definiti-va, resulte de la determinación de la obligación corres-pondiente al respectivo período fiscal, de acuerdo con lasdisposiciones legales y reglamentarias de los impuestos sobrelos beneficios eventuales o a las ganancias, según corresponda.

VI - INGRESO DE LOS IMPORTES RETENIDOS.PLAZO Y FORMA.Artículo 9º— 1 Los importes de la retenciones practicadas,deberán ingresarse -mediante boleta de depósito F 99- hastael tercer día hábil inclusive, posterior al vencimiento de cadauno de los períodos que se fijan seguidamente:- Primer período: del 1º al día 15, inclusive de cada mes

calendario.-Segundo período: del día 16 al último día inclusive del

respectivo mes calendario.En los casos de ventas judiciales, el ingreso de las sumasque deban ser retenidas conforme al presente régimen, seefectuará en forma individual -dentro del plazo de cinco (5)días de practicada la retención o retirados los fondos delexpediente- utilizando la boleta F. 68 o 67/A, según corres-ponda.

Artículo 10— El ingreso de las sumas retenidas se efectuarámediante depósito en cualquier institución bancaria autoriza-da, excepto cuando deba ser cumplido por los responsablesinscriptos o incorporados al control de la Dirección GrandesContribuyentes Nacionales, que cumplimentarán esa obliga-ción en la sucursal del Banco de la Ciudad de Buenos Aires(Oficina 53), excepto cuando hubieran ejercido la opción a quese refiere el artículo 4º de la Resolución General Nº 2654.

VII - OPERACIONES ESPECIFICAS. TRATAMIENTO.CAMBIO O PERMUTA.Artículo 11— En las operaciones de cambio o permuta única-menteprocederápracticarlaretencióncuandoelprecioseintegreparcialmente mediante una suma de dinero. A dicho efecto, seaplicará sobre dicha suma las alícuotas que para cada situación,fija el artículo 6º.

Artículo 12— Cuando no ocurriera la situación prevista en elartículo anterior y la operación se realizara con intervención deescribano, éste queda obligado a informar a la DirecciónGeneral Impositiva los datos indicados a continuación:1. Apellido y nombre o denominación y domicilio de las

partes intervinientes en la operación.2. Clave única de identificación tributaria de los sujetos

indicados en el punto anterior.3. Detalle del bien o prestación intercambiada y fecha de la

operación.La mencionada obligación se cumplirá mediante presenta-ción de nota ante la dependencia en la cual el escribano seencuentre inscripto como agente de retención, hasta el últi-mo día hábil de cada mes calendario, por las operacionesescrituradas en el curso del mes anterior.

TRANSFERENCIAS DE CUOTAS O PARTICIPACIO-NES SOCIALES.Artículo 13— Cuando se transfieran cuotas o participacio-nes sociales el escribano interviniente o, en su caso, elcesionario practicará la retención aplicando sobre el importe

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

152 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1 Párrafo incorporado por R.G. Nº 3461 (D.G.I.) (B.O. del 04/02/92), con vigencia desde el 01/03/92.

Page 159: IMPUESTO A LAS GANANCIAS - …legislacion.dentrode.com.ar/superate/2001/06/ganancia/ganancia.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto a las ganancias –texto

asignado a la transferencia las alícuotas que, para cadasituación, fija el artículo 6º.

VENTAS JUDICIALES.Artículo 14— En las ventas judiciales el escribano intervi-niente aplicará las disposiciones de la presente resolucióngeneral y solicitará -con anterioridad al acto de escritura-ción- la extracción de fondos del expediente respectivo, alos fines de ingresar el importe de la retención que realice.Cuando los jueces, por rebeldía de los ejecutados, otorguendirectamente las escrituras, el escribano interviniente debe-rá actuar conforme lo previsto en el párrafo anterior.

Artículo 15— A los fines previstos en el artículo anterior,los fondos fueran insuficientes, el escribano ingresará elimporte de la retención que pudiera ser cumplida con latotalidad de la suma disponible y actuará como agente deinformación por la diferencia. Asimismo, el escribano que-da obligado a actuar como agente de información cuandono existieran fondos disponibles.La obligación de información dispuesta en el párrafo prece-dente, se cumplirá mediante presentación de nota que indique:1. Lugar y fecha.2. Apellido y nombre, domicilio, número de Registro y

clave única de identificación tributaria, del escribanointerviniente.

3. Apellido y nombre o denominación, domicilio de corres-ponder, clave única de identificación tributaria, de la parteenajenante.

4. Fecha en que tuvo lugar la operación de venta, juzgadointerviniente y número de escritura.

5. Importe por el cual se efectuó la venta.6. Datos que permitan identificar el bien enajenado.

La presentación de la mencionada nota se formalizará ante ladependencia de este organismo en la cual el escribano seencuentra inscripto como agente de retención, hasta el últimodía hábil de cada mes por las operaciones escrituradas en elcurso del mes anterior.

ENAJENACION DE BOVEDAS O SEPULCROS.Artículo 16— En la enajenación de bóvedas o sepulcroscorresponderá practicar la retención aplicando sobre el va-lor de transferencia las alícuotas que, para cada situación,fija el artículo 6º.A los fines indicados el valor de transferencia comprenderáel terreno objeto de la concesión y lo edificado sobre él.

INMUEBLES CON POSESION ENTREGADA EN PE-RIODOS PRESCRIPTOS.Artículo 17— En los casos de escrituraciones de lotes uotros inmuebles cuya posesión hubiera tenido lugar con unaanterioridad no menor a diez (10) años a la fecha en que serealice el respectivo acto escriturario y la valuación fiscal adicha fecha resulte inferior a quince mil australes (A 15.000)los escribanos intervinientes deberán:1. Presentar hasta el último día hábil del mes siguiente a

aquel en que tuviere lugar el correspondiente acto escri-turario, el formulario de declaración jurada Nº 365.

2. Dejar constancia en el protocolo y en el texto de larespectiva escritura matriz de la causa que diera origena la no retención del impuesto.

El importe indicado en el párrafo anterior se actualizará porsemestre calendario mediante la aplicación del coeficiente que-sobre la base de los datos relativos a la variación del índice deprecios al por mayor, nivel general, suministre el Instituto Na-cional de Estadística y Censos- surja de relacionar el índicecorrespondiente a los meses de junio o diciembre, según corres-ponda, y el índice correspondiente al mes de junio de 1989.

PODERES ESPECIALES IRREVOCABLES.Artículo 18— Los escribanos intervinientes en el otorgamien-to de poderes especiales irrevocables que identifiquen uninmueble determinado, respecto del cual conste que se celebró

boleto de compraventa, con percepción total del precio,deberán actuar como agentes de retención, aplicando en talsentido las normas que para cada situación se establecen porla presente resolución general.

VIII - CASOS EN QUE NO CORRESPONDE RETENER.Artículo 19— El escribano interviniente no deberá actuarcomo agente de retención en los casos que se indican a conti-nuación:1. Cuando se efectúe la opción prevista por el artículo 19 de

la Ley de Impuesto sobre los Beneficios Eventuales, textoordenado en 1986 y sus modificaciones, o por el artículo67 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, t.o. en 1986 ysus modificaciones.

2. En los casos de reorganización de sociedades a que serefiere el artículo 77 de la Ley de Impuesto a las Ganan-cias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones.

3. Cuando la transferencia del bien responda a una opera-ción de expropiación realizada a favor del Estado Na-cional, provinciales o municipales.

4. Cuando, en el caso de operaciones imputables impositi-vamente al mismo período fiscal de escrituración, elcesionario de boletos de compraventa o documentoequivalente y de transferencia de cuotas o participacio-nes sociales, hubiere actuado en carácter de agente deretención de conformidad al régimen de esta resolucióngeneral. A dicho efecto los enajenantes quedan obliga-dos a entregar al escribano copia autenticada del com-probante que acredite -con relación a la operación aescriturar- la retención practicada y el ingreso del im-porte respectivo.De haberse realizado cesiones intermedias, el obligado acumplimentarel requisitoseñaladoenelpárrafoanteriorseráel cesionario interviniente en última instancia. En este su-puesto, cuando los cesionarios intermedios no demostrarenhaber actuado como agentes de retención, el escribano inter-viniente deberá dejar constancia de la omisión en el texto dela respectiva escritura.

5. Cuando tratándose de operaciones imputables impositi-vamente a períodos fiscales anteriores al año en quetenga lugar el acto de escrituración, los enajenantesentreguen al escribano certificado expedido por conta-dor público en el que conste:a) Apellido y nombre o denominación, domicilio y, de

corresponder, clave única de identificación tributa-ria, de los enajenantes.

b) Datos referenciales del bien transferido.c) Fecha e importe de la operación.d) Impuesto por el cual se encuentra gravada la opera-

ción y período fiscal de imputación.e) Importe del resultado impositivo determinado y, en

su caso, fecha, forma y lugar de pago del saldo deimpuesto resultante, como así también de la actuali-zación e intereses que hubieran correspondido.

f) Fecha de presentación de los formularios de declara-ción jurada y dependencia de la Dirección GeneralImpositiva ante la cual ella se formalizó.

La firma del profesional interviniente deberá estar legali-zada por el Consejo Profesional ante el cual él se encuentrematriculado.Lo previsto en el párrafo anterior corresponderá seraplicado cuando se extiendan escrituras de cesión, trans-ferencia o cancelación -totales o parciales- de créditoshipotecarios originados en garantía de todo o parte delprecio de venta de un bien inmueble, cualquiera fuera eltributo en que se encuentre comprendida la transferenciadel o los referidos bienes.

6. Cuando se extiendan escrituras traslativas de dominio debienes inmuebles comprendidos en el régimen estable-cido por la Ley Nº 22.927.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 153

Page 160: IMPUESTO A LAS GANANCIAS - …legislacion.dentrode.com.ar/superate/2001/06/ganancia/ganancia.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto a las ganancias –texto

7. Cuando se hubiera ejercido la opción reglada por losCapítulos XI o XII, según corresponda, de la presenteresolución general.

8.1 Cuando la transmisión de dominio se efectue en elmarco de la Ley Nº 24.374 y no medie transferencia defondos entre los interesados durante el tramite instituidopor la misma.

IX - OBLIGACIONES COMPLEMENTARIAS A OB-SERVAR POR LOS AGENTES DE RETENCION.Artículo 20— Los agentes de retención quedan obligados,con relación a las retenciones efectuadas de acuerdo a loprevisto por el artículo 6º, a:1. Entregar al sujeto pasible de la retención un comprobante

en el que deberán constar los siguientes datos:1.1. Apellido y nombre o denominación, domicilio y,

de corresponder, clave única de identificación tribu-taria, de los enajenantes.

1.2. Fecha, concepto e importe de la operación sujeta aretención.

1.3. Impuesto por el cual se practicó la retención, montode la misma, lugar y fecha del respectivo depósito.

1.4. Fecha y número de escritura, en su caso.1.5. Apellido y nombre o denominación, domicilio y,

de corresponder, clave única de identificación tribu-taria, del agente de retención.

1.6. Apellido y nombre y carácter que reviste la personahabilitada para suscribir el comprobante.

El mencionado comprobante deberá ser entregado dentro delos tres (3) días de efectuado el depósito de retención corres-pondiente.

2. De tratarse de operaciones con intervención de escriba-nos, estos deberán:2.1. 2Generales (DGI);R.G. Nº 3461Dejar constancia en

la escritura matriz del importe de la retención quehubiera sido efectuada o, en su caso, su improceden-cia, con aclaración de la causa justificante de dichasituación.

2.2. Presentar ante la dependencia de la Dirección GeneralImpositiva en que se encontraren inscriptos -hasta elúltimo día hábil de cada mes- el formulario de declara-ción jurada Nº 361 por las operaciones que hubieransido escrituradas en el mes inmediato anterior.

X - BENEFICIARIOS DEL EXTERIOR.Artículo 21— Cuando los beneficios de las operacionesmencionadas en el artículo 1º correspondan a residentes enel exterior, los agentes de retención no aplicarán el procedi-miento establecido por el artículo 6º, debiendo retener, deresultar procedente, el importe del gravamen que se indiqueen el certificado que extenderá este Organismo a solicitudde dichos beneficiarios.Los aludidos beneficiarios o sus representantes legales de-berán tramitar la extención del referido certificado con unaanterioridad no menor a quince (15) días corridos de la fechaen que se celebrará el acto escriturario, presentando en ladependencia de este Organismo en la cual el escribanoactuante se encuentra inscripto como agente de retención,nota que contendrá los siguientes datos:1. Lugar y fecha.2. Apellido y nombre o denominación, domicilio y clave

única de identificación tributaria (C.U.I.T.) o condiciónde no inscripto, de las partes intervinientes.

3. Detalle de la operación y datos que permitan identificarel bien enajenado.

4. Importe por el cual se efectúa la operación.5. Apellido y nombre, domicilio, número de registro y clave

única de identificación tributaria del escribano interviniente.El ingreso de las sumas retenidas se efectuará en la forma yplazo previsto por el Capítulo VI de esta resolución general.

XI - REGIMEN OPCIONAL DE RETENCION DEL IM-PUESTO SOBRE LOS BENEFICIOS EVENTUALES,REQUISITOS Y CONDICIONES.Artículo 22— Cuando el resultado de la operación gravadapor el impuesto sobre los beneficios eventuales arrojare que-branto o el monto del impuesto a retener, por la aplicación dela alícuota fijada por el punto 1. del artículo 6º, resulte superiora la suma de impuesto que en definitiva corresponda por laoperación, los enajenantes podrán optar por el procedimientoque se establece en el presente capítulo.

Artículo 23— A los fines previstos en el artículo anteriorlos enajenantes deberán presentar ante la dependencia don-de se encuentren inscriptos en el impuesto a las ganancias,o en su caso, en la que corresponda a la jurisdicción de sudomicilio, los elementos que se indican a continuación:1. Formulario de declaración jurada Nº 362, en el que se

determinará el resultado impositivo de la operación. Losdatos contenidos en el mencionado formulario deberánestar certificados por el escribano interviniente en elotorgamiento de la escritura, quien será responsablesolidario de esos datos en la medida de su competencia.

2. Formulario de declaración jurada Nº 363, en el caso deexistir mejoras computables. En dicho supuesto corres-ponderá adjuntar al precitado formulario los compro-bantes que acrediten las inversiones realizadas por elprecitado concepto; a dicho efecto los respectivos com-probantes, para ser considerados válidos, deberán ajus-tarse a los requisitos esenciales previstos por laResolución General Nº 2931.

3. De tratarse de sujetos inscriptos en el impuesto a lasganancias, copia del formulario de declaración juradacorrespondiente al período fiscal inmediato anteriorvencido a la fecha de escrituración.

La presentación de los mencionados formularios corres-ponderá ser realizada con una anterioridad no menor a diez(10) días corridos de la fecha en que se celebrará la corres-pondiente escritura traslativa de dominio.

Artículo 24— La dependencia interviniente de este Orga-nismo, recepcionará la documentación indicada en el artí-culo anterior y procederá a analizar los datos contenidos enla misma y verificar la determinación del impuesto.Si fuere procedente la liquidación realizada por el o losenajenantes, la dependencia entregará, según corresponda:1. Constancia de no retención, en el supuesto de haber

arrojado quebranto impositivo la respectiva operación.2. Constancia acreditando la validez del resultado imposi-

tivo determinado en el formulario de declaración juradaNº 362, cuando ésta arrojare beneficio.

Artículo 25— El o los enajenante/s deberán entregar alescribano que intervendrá en el acto escriturario, a efectosde la no aplicación de la retención:1. Constancia de no retención; o2. Copia de la boleta de depósito que acredite el ingreso del

monto de impuesto que corresponda, de acuerdo con laliquidación conformada por este Organismo, conjunta-mente con el comprobante indicado en el punto 2. delartículo anterior y duplicado de formularios de declaraciónjurada Nros. 362 y 363.

Artículo 26— Los escribanos intervinientes deberán dejarconstancia en el protocolo y en el texto de las respectivasescrituras, de la presentación de los comprobantes mencio-nados en el artículo 25, que justifiquen la no procedencia dela retención o, en su caso, de los ingresos realizados.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

154 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1 Incorporado por R.G. Nº 124 (A.F.I.P.) (B.O. del 24/04/98)2 Párrafo sustituído por R.G. Nº 3461 (D.G.I.) (B.O. del 04/02/92).

Page 161: IMPUESTO A LAS GANANCIAS - …legislacion.dentrode.com.ar/superate/2001/06/ganancia/ganancia.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto a las ganancias –texto

XII - REGIMEN OPCIONAL DE NO RETENCION Y/OPERCEPCION DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS.REQUISITOS Y CONDICIONES.Artículo 27— Los sujetos indicados en el artículo 3º noserán sujetos de la retención del impuesto a las gananciascuando:1. El resultado de la operación gravada con el precitado

tributo arrojare quebranto.2. Hubieran peticionado su propia declaraciónde quiebra o tuvieren

quiebradecretadaoseleshubierepedidoladeclaracióndequiebra,excepto el caso de aquellos que no hubieran sido notificados -almomentode practicarse la retención-de dicho pedido.Asimismo se aplicará idéntico temperamento con res-pecto a las entidades comprendidas en la Ley de Entida-des Financieras que se encuentren en estado deliquidación por el Banco Central de la República Argen-tina o con quiebra decretada.

3. Exhiban al agente de retención constancia definitiva deno retención expedida por este Organismo, en virtud delas normas previstas por el artículo 28 de la ResoluciónGeneral Nº 2784 y sus modificaciones, o por la normade igual alcance que la sustituyere, siempre y cuando laoperación que diera lugar a la retención se realice dentrodel término de vigencia de dicha constancia.

Artículo 28— A los fines previstos en los puntos 1 y 2 delartículo anterior los sujetos aludidos en el mismo deberánsolicitar la exención de una constancia de no retención,presentando -con una anterioridad no menor a los diez (10)días corridos a la fecha de celebración del correspondienteacto escriturario- ante la dependencia de este organismo enque se encuentren inscripto en el impuesto a las ganancias,la documentación que se indica a continuación:

1. Nota conteniendo los siguientes datos:1.1. Lugar y fecha.1.2. Apellido y nombre o denominación, domicilio y

clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.).1.3. Detalle de la actividad principal y secundaria.1.4. Causa motivo de la solicitud.1.5. Detalle de la operación objeto de la solicitud y

fecha de realización de la misma.1.6. Importe de la operación indicada en el punto anterior.1.7. Apellido y nombre, domicilio y número de Registro

del escribano interviniente.1.8. Firma del contribuyente, presidente, gerente u otra

persona debidamente autorizada, precedida por lafórmula prevista en el artículo 28 “ in fine” delDecreto Reglamentario de la Ley Nº 11.683, t.o. en1978 y sus modificaciones.

2. De tratarse de la casual indicada en el punto 1. del anterior:2.1. Copia de los formularios de declaración jurada del

impuesto a las ganancias correspondientes a los tres(3) últimos períodos fiscales vencidos a la fecha dela solicitud, o de los períodos fiscales de existenciade la sociedad, si esto fuera menor de tres (3) años.

2.2. Formulario de declaración jurada Nº 364. Los datosconsignados en el referido formulario deberán en-contrarse certificados por contador público, cuya

firma será legalizada por el Consejo Profesional enel cual el profesional se encuentre matriculado.

3. Copia de la documentación que acredite la situación prevista enel punto 2. del artículo anterior, cuando ésta fuere la causa de lasolicitud interpuesta, certificada por el Juzgado interviniente.

1Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación de tratarsedel supuesto previsto en el segundo párrafo del punto 2. delartículo anterior. En tal caso, el Banco Central de la RepúblicaArgentina entregará una constancia del estado de liquidacióno quiebra de la entidad, al escribano actuante.

Artículo 29— La dependencia interviniente analizará yfiscalizará la procedencia de la solicitud interpuesta, losdatos contenidos en la documentación indicada en el artícu-lo anterior y la situación fiscal del contribuyente, sin perjui-cio de los elementos de valoración y complementarios queestime necesario requerir a los fines de la tramitación de laconstancia de no retención solicitada.

Deresultarprocedenteelperíodointerpuesto,el juezadministrativocompetente extenderá la constancia de no retención, a los fines desu posterior entrega al correspondiente agente de retención.

Para el supuesto de no resultar procedente la solicitudformulada, el juez administrativo competente emitirá reso-lución fundada en tal sentido, la cual será notificada alinteresado por la dependencia interviniente.

Artículo 30— Los escribanos intervienen quedan obligados adejar constancia en el protocolo y en el texto de las respectivasescrituras, de la constancia de no retención mencionada en elartículo anterior o, en su caso, en el punto 3 del artículo 27.

XIII - DISPOSICIONES GENERALES.Artículo 31— Los agentes de retención que omitan efectuarretenciones o realicen cualquier otro acto que importe elincumplimiento, total o parcial, de las obligaciones impues-tas por esta Resolución General, serán pasibles de la aplica-ción de las sanciones previstas por la Ley Nº 11.683, textoordenado en 1978 y sus modificaciones.

Artículo 32— Apruébanse por la presente los formulariosde declaración jurada Nros. 362, 363, 364 y 365.

Artículo 33— Las retenciones practicadas de acuerdo conel régimen establecido por la Resolución General Nº 2669y sus modificaciones deberán ser ingresadas conforme a losplazos fijados en la misma.

Artículo 34— La presente resolución general entrará envigencia a partir del día siguiente de su publicación en elBoletín Oficial.

Artículo 35— Deróganse a partir de la entrada en vigenciade esta resolución general las Resoluciones GeneralesNros. 2277 y sus modificaciones y 2669 y sus modificacio-nes, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 33.

Artículo 36— De forma.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 155

1 Incorporado por R.G. Nº 3817 (D.G.I.) (B.O. del 14/04/94).

Page 162: IMPUESTO A LAS GANANCIAS - …legislacion.dentrode.com.ar/superate/2001/06/ganancia/ganancia.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto a las ganancias –texto

Régimen de retención. Resolución General Nº 3026. Operaciones globales de financiación delBanco Hipotecario Nacional.

Resolución General Nº 39851 (D.G.I.)Buenos Aires, 20/04/95Artículo 1º— Los escribanos pertenecientes a la nómina delBanco Hipotecario Nacional, en oportunidad del otorga-miento de las escrituras traslativas de dominio de las unida-des individuales, resultantes de operaciones globales definanciación efectuadas hasta la fecha de publicación de lapresente en el Boletín Oficial, no procederán a efectuar laretención del impuesto a las ganancias que dispone la Resolu-ción General Nº 3026 y sus modificaciones, siempre que la

mencionada institución bancaria —mediante entrega al es-cribano interviniente de nota debidamente suscripta porresponsables de la misma— deje expresa constancia que leEntidad Intermedia actuante no tenía fines de lucro.

El escribano interviniente deberá dejar constancia en el texto de larespectivaescritura,de lasituacióndescriptaenelpárrafoanterior.

Artículo 2º— De forma.

Pago de Dividendos o Distribución de Utilidades Superiores a la Ganancia Impositiva. Retención

Resolución General Nº 7402 (A.F.I.P.)Buenos Aires, 07/12/99Artículo 1º— Los sujetos comprendidos en los apartados1., 2., 3., 6. y 7. del inciso a), así como los indicados en elinciso b), del artículo 69 de la Ley de Impuesto a lasGanancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones,deberán informar e ingresar la retención establecida en elartículo incorporado a continuación del citado artículo 69,observando las disposiciones de la Resolución GeneralNº 738 y, cuando la retención deba efectuarse a beneficiariosdel exterior, las de la Resolución General N° 739, utilizán-dose loscódigosque,paracadacaso, se indicana continuación:

Código deimpuesto

Códigode

regimen

Descripciónoperación

217 - Ganancias 046

Dividendos o distribución deutilidades superiores a la gananciaimpositiva (artículo incorporado acontinuación del 69 de la Ley).

218 -Ganancias -Beneficiariosdel exterior

047

Dividendos o distribución deutilidades superiores a la gananciaimpositiva (artículo incorporado acontinuación del 69 de la Ley).

Artículo 2º— Los sujetos comprendidos en las disposicionesde esta resolución general que no posean el alta comoagentes de retención ante este Organismo, deberán solicitarlaconforme a las normas de la Resolución General Nº 10, sumodificatoria y su complementaria.

Artículo 3º— Las obligaciones de información de las reten-ciones practicadas –en la forma que establece el artículo 6ºde la Resolución General Nº 738– y de ingreso de losimportes respectivos, de cada uno de los períodos transcu-rridos desde la fecha de vigencia del artículo incorporado acontinuación del 69 de la ley del gravamen, hasta el día 31de diciembre de 1999, inclusive, deberán cumplirse hasta eldía de vencimiento, inclusive, que opera en el mes defebrero de 2000 respecto de las retenciones practicadas enel mes de enero inmediato anterior (Resolución GeneralNº 720).

Artículo 4º— De forma.

Nominatividad de títulos valores privados. Retenciones de los artículos 70 y s/nº a continuación delartículo 70

Resolución General Nº 43223 (D.G.I.)(Parte Pertinente)Buenos Aires, 17/04/97Artículo 1º— La obligación de retención dispuesta en elartículo 70 y en el incorporado a continuación del artículo70 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenadoen 1986 y sus modificaciones, deberá cumplirse de acuerdocon las formas, plazos y condiciones que se establecen enla presente resolución general.

Artículo 2º— Corresponderá practicar las retenciones enlos plazos que, para cada caso, se indican seguidamente:

a) Respecto del saldo impago, según prevé el artículo 70 dela ley del gravamen: el día hábil inmediato siguiente aaquel en el que venza el plazo de noventa (90) díascorridos de la puesta a disposición de los dividendos.

b) Con relación a aquellos pagos derivados del ejercicio dederechos patrimoniales sobre los títulos valores priva-dos, que trata el artículo incorporado a continuación del70 del aludido texto del impuesto: el día en que seefectúen los mismos.

Artículo 3º— En todos los casos en que los dividendos,intereses, rentas u otras ganancias, se abonen a través de

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

156 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1 Publicada en el B.O. del 21/04/95.2 Publicada en el B.O. del 20/12/99.3 Publicada en el B.O. del 22/04/97.

Page 163: IMPUESTO A LAS GANANCIAS - …legislacion.dentrode.com.ar/superate/2001/06/ganancia/ganancia.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto a las ganancias –texto

agentes pagadores (entidades financieras regidas por la LeyNº 21.526 y sus modificaciones, o la que la sustituya en elfuturo, entidades civiles o comerciales) que actúen en ca-rácter de intermediarios, administradores o mandatarios,éstos quedan obligados a practicar las respectivas retencio-nes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2º.

Artículo 4º— En los supuestos en que el pago total o parcialdel impuesto se encuentre a cargo de la entidad emisora, laretención se calculará sobre el monto que resulte de acre-centar la suma correspondiente a dichos conceptos con elimporte del respectivo gravamen que se origina por lacircunstancia de haber sido tomado a cargo.En este caso, si el pago de los dividendos, intereses, rentasu otras ganancias debiera efectuarlo un agente pagador,corresponderá que la entidad emisora acredite fondos sufi-cientes para el ingreso del impuesto respectivo, quedandofacultado el sujeto que actúa en carácter de intermediario,administrador o mandatario, a no hacer efectivo el pago oel giro, según corresponda, hasta tanto ello ocurra.

Artículo 5º— A los efectos de determinar el importe de losdividendos, intereses, rentas u otras ganancias, sujeto a

retención, serán de aplicación las normas que, para cadacaso, se establecen a continuación:a) Cuando los referidos conceptos se expresen en moneda

extranjera, se aplicará el tipo de cambio vendedor delBanco de la Nación Argentina, fijado al cierre del díahábil inmediato anterior a aquél en que se efectúe laretención de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2º.

b) De tratarse de dividendos, intereses, rentas u otras ga-nancias, en especie, el importe de los mismos estarádeterminado por el valor corriente en plaza de los bienesque los integran, incluido el impuesto al valor agregado–de corresponder–.

Artículo 6º— A los efectos de la información e ingreso delas retenciones, serán de aplicación las normas establecidasen la Resolución General Nº 4110, sus modificaciones ycomplementaria.

Artículo 7º— 1

Artículo 8º— 2

Artículo 9º— De forma.

Sistema de tarjetas de crédito y/o compras. Régimen de Retención

Resolución General Nº 33113;4 (D.G.I.)Buenos Aires, 20/02/91Artículo 1º— 5 Establécese un régimen de retención delimpuesto a las ganancias, que se aplicará a los pagos que seefectúen a los comerciantes, locadores o prestadores de servi-cios que se encuentren adheridos a sistema de pago mediantetarjetas de crédito y/o compra.

Artículo 2º— Deberán actuar como agentes de retenciónlas entidades que efectúen, a los sujetos aludidos en elartículo anterior, los pagos correspondientes a la liquidaciónde operaciones realizadas por los usuarios del sistema.

Artículo 3º— La retención deberá practicarse en el momen-to en que se efectúe el pago de las pertinentes liquidaciones.A estos fines, el término “pago” deberá entenderse con elalcance asignado en el artículo 18 de la Ley de Impuesto alas Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificacio-nes.

Artículo 4º— El importe de la retención a practicar se deter-minará aplicando sobre el importe neto a pagar antes delcómputo de otras retenciones fiscales (nacionales,provincialesy/o municipales) que correspondiera efectuar, las alícuotas que-atendiendo a la calidad que revista el sujeto pasible de reten-ción en el impuesto al valor agregado- se fijan a continuación:1. De tratarse de responsables inscriptos en el impuesto al

valor agregado: Uno por ciento (1%).2. De tratarse de responsables no inscriptos, exentos a no

gravados, en el impuesto al valor agregado: Dos porciento (2%).

En aquellos casos en que el agente de retención invalidecomprobantes presentados al cobro, el importe de los mismosno integrará el monto de la liquidación sujeta a retención.

Artículo 5º— El importe de las retenciones practicadas se ingre-sará, en forma global, en los plazos que para cada período se fijana continuación:1. Retenciones practicadas entre los días 1º y 15 de cada

mes, ambos inclusive: hasta el día 26 del mismo mes.2. Retenciones practicadas entre los días 16 y último de cada

mes, ambos inclusive: hasta el día 12 del mes siguiente.

Artículo 6º— El ingreso de los importes retenidos se efectuaráen cualquiera de los bancos habilitados, utilizando el formula-rio boleta de depósito Nº 99, excepto de tratarse de agentes deretención que se encuentren bajo jurisdicción de la DirecciónGrandes Contribuyentes Nacionales, quienes cumplimentaránel mencionado ingreso mediante depósito a realizar en laOficina Nº 53 del Banco de la Ciudad de Buenos Aires,mediante boleta de depósito F. 105.

Artículo 7º— No corresponderá practicar la retención en con-cepto de impuesto a las ganancias cuando el importe a retenerresulte inferior a cincuenta mil Australes (A 50.000).La suma a que se refiere el párrafo anterior, se actualizará paracada bimestre calendario mediante la aplicación del coeficienteresultante de relacionar el índice de precios al por mayor, nivelgeneral, fijado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos,correspondiente al penúltimo mes anterior a aquel a partir delcual corresponda la aplicación del importe y el correspondientealmesdeenerode1991.Losimportesqueresultenporaplicaciónde las actualizaciones se redondearán en miles hacia arriba.

Artículo 8º— Los agentes de retención deberán entregar, enel momento del pago, un comprobante en el que consignarán:1. Denominación, domicilio y clave única de identificación

tributaria (C.U.I.T.), del agente de retención.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 157

1 Derogado por R.G. Nº 738 (A.F.I.P.) (B.O. del 20/12/99), con efectos para las retenciones y percepciones que se practiquen a partir del01/01/2000.

2 Derogado por R.G. Nº 738 (A.F.I.P.) (B.O. del 20/12/99), con efectos para las retenciones y percepciones que se practiquen a partir del01/01/2000.

3 Publicada en el B.O. del 21/02/91.4 Modificada por R.G. Nº 3322 (D.G.I.) (B.O. del 01/03/91).5 La Circular Nº 1243 (D.G.I.) (B.O. del 19/03/91), aclaró que no deberá practicarse la retención dispuesta por esta resolución a aquellos

sujetos que resulten exentos del gravamen y que acrediten su condición de tales mediante la exhibición de la pertinente resolución expedida poresta Dirección General.

Page 164: IMPUESTO A LAS GANANCIAS - …legislacion.dentrode.com.ar/superate/2001/06/ganancia/ganancia.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto a las ganancias –texto

2. Apellido y nombre o denominación, domicilio y claveúnica de identificación tributaria (C.U.I.T), del benefi-ciario del pago.

3. Importe y fecha del pago y de la retención practicada.4. Firma de la persona habilitada para suscribir el comprobante,

aclaracióndesuapellidoynombresydelcarácterqueinviste.A los fines señalados, los responsables podrán utilizar ladocumentación que habitualmente emitan con motivo delpago, siempre que en la misma se consignen los datosindicados en los puntos 1., 2. y 3. del párrafo anterior.1

Artículo 9º— Si el agente de retención no diera cumplimientoa lo dispuesto en el artículo anterior respecto de la entrega delcomprobante de la retención practicada, el beneficiario delpago está obligado a comunicar esta circunstancia dentro delos diez (10) días contados desde la fecha de la retenciónmediante nota presentada ante la dependencia de esta Direc-ción en la que se encuentre inscripto, en la que se mencionarálos datos señalados en los puntos 1, 2 y 3 de dicho artículo

Artículo 10— Los agentes de retención deberán presentar antela dependencia de esta Dirección en la cual se encuentreninscriptos, una nota a fin de suministrar la información queseguidamente se indica:1. Apellido y nombres o denominación, domicilio y clave única

de identificación tributaria (C.U.I.T.), de los beneficiarios delos pagos sobre los que correspondió practicar la retención.

2. Importe retenido y fecha de retención practicada en cadames, respecto de cada uno de los beneficiarios.

La información se suministrará por cada mes calendario yse presentará a la Dirección en los siguientes plazos:1. Por los meses de enero a abril: Hasta el último día hábil

del mes de junio de cada año.2. Por los meses de mayo a agosto: Hasta el último día hábil

del mes de octubre de cada año.3. Por los meses de setiembre a diciembre: Hasta el último

día hábil del mes de febrero de cada año.En reemplazo de la nota requerida podrán entregarse lossoportes magnéticos conforme con lo dispuesto por la Re-solución General Nº 2733 y sus modificaciones.

Artículo 11— Los sujetos aludidos en el artículo 1º quedanobligados a informar a sus agentes de retención, al inicio de larelación con el mismo, los datos que seguidamente se indican:1. Apellido y nombres o denominación, domicilio y clave

única de identificación tributaria (C.U.I.T.).2 .Carácter que reviste con relación al impuesto al valor

agregado.Los sujetos que a la fecha de publicación de esta resolucióngeneral enelBoletínOficial seencuentrenadheridosasistemasde pago con tarjeta de crédito y/o compra deberán cumplimen-tar la información requerida en el párrafo anterior hasta el día28 de febrero de 1991.

Artículo 12— La falta de cumplimiento de la obligaciónque se establece en el artículo anterior determinara que elagente de retención practique la retención respectiva, apli-cando la alícuota fijada en el punto 2. del artículo 4º.

Artículo 13— Los importes computables como pago a cuentaen el impuesto a las ganancias, en concepto de retencionessufridas serán los consignados en los comprobantes indicadosen el artículo 8º. Dicho requisito sólo podrá ser suplido por elcomprobante otorgado por la Dirección que acredite el cum-plimiento de la obligación prevista en el artículo 9º.

Artículo 14— Los agentes de retención deberán llevarregistros suficientes que permitan verificar la determinaciónde los importes retenidos e ingresados con motivo de lasobligaciones impuestas en esta resolución general.

Artículo 15— La excepción prevista por el artículo 31 dela Resolución General Nº 2784 y sus modificaciones, no esde aplicación respecto de los sujetos indicados en el artículo1º de esta resolución general.

Artículo 16— El presente régimen de retención será deaplicación respecto de las liquidaciones que se presenten alcobro a partir del día 11 de marzo de 1991 inclusive.

Artículo 17— De forma.

Sistemas de tarjetas de crédito y/o compra. Constancia de no retención.

Resolución General Nº 37652 (D.G.I.)Buenos Aires, 08/11/93Artículo 1º— Los certificados de no retención otorgadospor esta Dirección General, de acuerdo con lo dispuesto enel artículo 28 de la Resolución General Nº 2784 y sus

modificaciones, serán también considerados válidos —has-ta la finalización de su vigencia—, a los efectos del régimende retención establecido por la Resolución General Nº 3311y su modificatoria.Artículo 2º— De forma.

Resolución General Nº 3311. Normas Aclaratorias.

Circular Nº 12723 (D.G.I.)Buenos Aires, 29/05/92Atendiendo a consultas formuladas respecto de los regímenes deretención dispuestos por las Resoluciones Generales Nros. 3273y 3311 y sus respectivas modificaciones, en relación al procedi-miento aplicable en los casos en que se hubiera retenido elimpuesto en forma indebida o en mayor medida a la que efecti-vamente correspondiera, así como también al tipo de cambio autilizar en liquidaciones en moneda extranjera, y con la finalidadde facilitar la correcta aplicación de los citados regímenes deretención, se precisan los siguientes conceptos:

1.-RETENCIONESENFORMAINDEBIDAY/OENEXCESOLos agentes de retención podrán reingresar el importe rete-nido en exceso o indebidamente, al sujeto pasivo de lamisma y compensar el monto del reintegro con otras obli-gaciones emergentes del mismo régimen, de acuerdo conlas citadas resoluciones generales.

A estos fines el agente de retención deberá reemplazar elcomprobante de retención original oportunamente emitido,por una nueva constancia donde surja el importe correcto dela retención, como así también el reintegro del excedente

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

158 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1 Párrafo sustituido por R.G. Nº 3322 (D.G.I.) (B.O. del 01/03/91).2 Publicada en el B.O. del 10/11/93.3 Publicada en el B.O. del 02/06/92.

Page 165: IMPUESTO A LAS GANANCIAS - …legislacion.dentrode.com.ar/superate/2001/06/ganancia/ganancia.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto a las ganancias –texto

referido, debiendo conservar los comprobantes que acredi-ten la devolución y compensación efectuadas.

2.- TIPO DE CAMBIO A UTILIZAR.Cuando la liquidación de operaciones realizadas por losusuarios de sistema de tarjetas de crédito y/o compras, se

encuentre expresada en moneda extranjera, a los fines dedeterminar el importe de la base de cálculo de las retencio-nes establecidas por los regímenes ya citados, se tomará eltipo de cambio comprador conforme la última cotización delBanco de la Nación Argentina para el día hábil inmediatoanterior a aquel en que se efectúe la aludida liquidación.

Sistemasdevalesdealmuerzoy/oalimentariosdelacanastafamiliar.Regímenesderetencióneinformación

Resolución General Nº 41671 (D.G.I.)(Parte Pertinente)Buenos Aires, 04/06/96

TITULO I - DEFINICION Y ALCANCESArtículo 1º— Establécese un régimen de retención delimpuesto a las ganancias y del impuesto al valor agregadoaplicable a los comerciantes, locadores o prestadores deservicios que se encuentren adheridos a sistemas de valesde almuerzos y/o alimentarios de la canasta familiar.

Artículo 2º— Quedan obligadas a actuar como agentes deretención las entidades que efectúen los pagos de las liquida-ciones -correspondientes a las operaciones realizadas por losusuarios del sistema- presentadas por los sujetos indicados enel artículo anterior.Aestos fines,el término“pago”deberáentenderseconelalcanceasignado en el antepenúltimo párrafo del artículo 18 de la Leyde Impuesto a las Ganancias, t.o. en 1986 y sus modificaciones.

Artículo 3º— No corresponderá efectuar retención en elrespectivo impuesto, cuando el importe a retener resultepara el mismo, inferior a diez pesos ($ 10).

TITULO II - IMPUESTO A LAS GANANCIASArtículo 4º— La suma a retener en concepto de impuesto a lasganancias sedeterminaráaplicandosobreel importenetoapagar-de cada liquidación- antes del cómputo de otras retencionesfiscales (nacionales, provinciales y/o municipales) que corres-pondiera efectuar, las alícuotas que -atendiendo a la calidad querevista en el impuesto al valor agregado el sujeto pasible deretención- se fijan a continuación:a) de tratarse de responsables inscriptos: Dos por ciento (2%).b) de tratarse de responsables no inscriptos, exentos o no

gravados: Cuatro por ciento (4%).

Artículo 5º— No serán pasibles de la retención aquellossujetos que con relación al impuesto a las ganancias:a) acrediten estar exentos del impuesto, mediante la exhibi-

ción de la pertinente resolución expedida por este Organis-mo y la misma se encuentre vigente al momento del pago;o

b) posean un certificado de no retención -vigente al mo-mento del pago- otorgado por este Organismo, de acuer-do con lo dispuesto en el artículo 28 de la ResoluciónGeneral Nº 2784 y sus modificaciones.

Artículo 6º— El régimen de retención dispuesto en elartículo 1º, será de aplicación aun cuando exista otro régi-men de retención en el impuesto a las ganancias que alcancea los sujetos indicados en el citado artículo.

TITULO IV - DISPOSICIONES COMUNESCONSTANCIA DE RETENCIONArtículo 9º— Los agentes de retención deberán entregar alsujeto pasible de la misma, en el momento en que se efectúe elpago y se practique la retención, un comprobante cuyo modelo

se indica en los Anexos I y II, según se trate de los impuestosal valor agregado o a las ganancias, respectivamente.Dichoscomprobantesseránpreimpresosyseencontraránnume-rados en forma consecutiva y progresiva, para cada impuesto.La emisión del comprobante de retención podrá ser efectuadautilizando sistemas computarizados, siempre que el compro-bante expedido contenga, al momento de su emisión, los datosconsignadosen losAnexosmencionadosenelpárrafoprimero.2Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos precedentes,el agente de retención podrá:a) Originar por cada régimen un único comprobante que

contenga los datos referidos en el primer párrafo y elmonto total correspondiente a las retenciones practicadasen cada mes. Esta constancia deberá ser entregada hasta eltercer día hábil del mes inmediato siguiente a aquel en el quese hubieran efectuado las mencionadas retenciones; o

b) consignar los datos requeridos en la constancia de retenciónindicada en los Anexos I y II en la documentación que, conlos requisitos de la Resolución General Nº 3419 y sus modi-ficaciones, extienda el agente de retención al momento deefectuar la correspondiente liquidación al comercio adherido.

Artículo 10— Cuando el agente de retención no hiciera entre-ga de la constancia de retención, el beneficiario del pago estaráobligado a comunicar esta circunstancia dentro de los diez (10)días corridos contados desde la fecha de retención, mediantenota debidamente firmada por el contribuyente o quien legal-mente lo represente. La misma deberá presentarse ante ladependencia de este Organismo en la que se encuentre inscrip-to y contendrá los siguientes datos:a) Denominación, domicilio y Clave Unica de Identifica-

ción Tributaria (C.U.I.T.) del agente de retención;b) apellido y nombre, razón social o denominación, domi-

cilio y Clave Unica de Identificación Tributaria(C.U.I.T.), del sujeto pasible de retención;

c) importe de la retención y fecha en que se practicó la misma.

El comprobante aludido en el artículo anterior, sólo podrá sersuplido a los efectos del artículo 11, por la constancia derecepción otorgada por este Organismo acreditando el cumpli-miento de la obligación prescripta, para el supuesto indicadoen el párrafo precedente.

CARACTER DE LA RETENCIONArtículo 11— El importe retenido -consignado en el compro-bante previsto en el artículo 9º- tendrá para los responsablesdel tributo el carácter de pago a cuenta, en concepto de reten-ciones, del impuesto correspondiente, considerándoselo comoingreso directo para el impuesto al valor agregado.

SUJETOS PASIBLES DE RETENCION. OBLIGACIONESArtículo 12— Los sujetos mencionados en el artículo 1ºquedan obligados a informar a sus agentes de retención, losdatos que se indican seguidamente:a) Apellido y nombre, razón social o denominación, domicilio

y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.);

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 159

1 Publicada en el B.O. del 05/06/96.2 Incorporado por R.G. Nº 4179 (D.G.I.) (B.O. del 26/06/96).

Page 166: IMPUESTO A LAS GANANCIAS - …legislacion.dentrode.com.ar/superate/2001/06/ganancia/ganancia.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto a las ganancias –texto

b) carácter que reviste en el impuesto al valor agregado(responsable inscripto, responsable no inscripto, exentoo no gravado);

c) de corresponder, causa por la que procede la exclusióndel presente régimen de retención, conforme lo dispues-to por los artículos 5º y/u 8º.

La precitada obligación deberá cumplimentarse al formalizar-se la adhesión al sistema, con el respectivo agente de retención.Las modificaciones de cualquiera de los datos indicados en elpárrafo anterior, deberá informarse al mencionado agente,dentro del plazo de cinco (5) días corridos de producidas.1Los sujetos que a la fecha de publicación oficial de esta resolucióngeneral,seencuentrenadheridosalossistemasdevalesdealmuerzoy/o alimentarios de la canasta familiar, deberán cumplimentar laprimera información hasta el día 10 de julio de 1996, inclusive.

Artículo 13— La falta de cumplimiento de la obligacióndispuesta en el artículo anterior, dará lugar a que el agentede retención practique las retenciones aplicando las alícuo-tas dispuestas en los artículos 4º inciso a) y 7º.

AGENTES DE RETENCION. OBLIGACIONES.Artículo 14— Los agentes de retención, deberán observarlas formas, plazos y demás condiciones que, para el ingresoe información y -de corresponder- los accesorios de lasretenciones practicadas, establece la Resolución General Nº4110 (Sistema de Control de Retenciones - SICORE).Asimismo, estarán sujetos a lo dispuesto por el sistema de controlmencionado, los saldos resultantes a favor de los agentes de reten-ción por las sumas retenidas en exceso y reintegradas a los benefi-ciarios.

Artículo 15— Los agentes de retención deberán llevarregistros suficientes que permitan verificar la determinaciónde los importes retenidos e ingresados con motivo de lasobligaciones impuestas en esta resolución general.

Artículo 16— 2Los regímenes de retención establecidos porla presente serán de aplicación respecto de los pagos que seefectúen a partir del día 15 de julio de 1996, inclusive, auncuando los mismos correspondan a liquidaciones presenta-das al cobro con anterioridad a dicha fecha.

Artículo 17— Apruébanse los Anexos I y II que formanparte integrante de esta resolución general.Artículo 18— De forma.

ANEXO I - R.G. Nº 4167 - MODELO DE COMPROBANTE DERETENCION - IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

Nº 0000-00000001 (1)Fecha:Identificación del agente de retención

Apellido y nombres o denominación:Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.):Domicilio:

Identificación del responsable pasible de la retenciónApellido y nombres o denominación:Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.):Domicilio:

Porlapresentesedejaconstanciadehaberseefectuadolaretenciónenel impuestoal valor agregado de la suma de pesos .........($......), de acuerdo con lo establecidopor el artículo 2º de la Resolución General Nº 4167.Este comprobante se extiende en las condiciones previstas en el artículo 10 de laresolución general ya citada, a los fines de respaldar el cómputo de la retenciónpracticada, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12 de la mencionada norma.

FIRMA, ACLARACION,TIPO Y Nº DOCUMENTO DE IDENTIDAD

Y CARACTER QUE REVISTE EL FIRMANTE(1) Numeración preimpresa, consecutiva y progresiva, de acuerdo con lo

establecido por los puntos 1.3. y 1.4. del punto 1. del artículo 6º de laResoluciónGeneralNº3419,susnormascomplementariasymodificatorias.

ANEXO II - R.G. Nº 4167 - MODELO DEL COMPROBANTE DERETENCION - IMPUESTO A LAS GANANCIAS

Nº 0000-00000001 (1)Fecha:Identificación del agente de retenciónApellidos y nombres o denominación:Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.):Domicilio:

Identificación del responsable pasible de la retenciónApellido y nombres o denominación:Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.):Domicilio:

Por la presente se deja constancia de haberse efectuado la retención en elimpuesto a las ganancias de la suma de pesos ........... ($......), de acuerdo conlo establecido por el artículo 2º de la Resolución General Nº 4167.Este comprobante se extiende en las condiciones previstas en el artículo 10de la resolución general ya citada, a los fines de respaldar el cómputo de laretención practicada, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12 de lamencionada norma.

FIRMA, ACLARACION,TIPO Y Nº DOCUMENTO DE IDENTIDAD

Y CARACTER QUE REVISTE EL FIRMANTE(1) Numeración preimpresa, consecutiva y progresiva, de acuerdo con lo

establecido por los puntos 1.3. y 1.4. del punto 1. del artículo 6º de laResoluciónGeneralNº3419,susnormascomplementariasymodificatorias.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

160 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1 Texto según R.G. Nº 4179 (D.G.I.) (B.O. del 26/06/96).2 Texto según R.G. Nº 4179 (D.G.I.) (B.O. del 26/06/96).

Page 167: IMPUESTO A LAS GANANCIAS - …legislacion.dentrode.com.ar/superate/2001/06/ganancia/ganancia.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto a las ganancias –texto

Agentes de Percepción

Operaciones de Importación de Bienes con Carácter Definitivo

Régimen de percepción.

Resolución General Nº 35431 (D.G.I.)Buenos Aires, 07/07/92Artículo 1º— 2Establécese un régimen de percepción en elimpuesto a las ganancias que se aplicará a las operacionesde importación definitiva de bienes.

Artículo 2º— 3Quedan exceptuadas del presente régimenlas operaciones de importación definitiva de bienes:1. Cuando se trate de reimportación definitiva de cosas mue-

bles a las que les fuera aplicable la exención de derechosde importación y demás tributos prevista en el artículo 566del Código Aduanero, aprobado por la Ley Nº 22.415.

2. Que se encuentren comprendidos en el artículo 1º de laResolución General Nº 3523.

43. Que revistan para el importador el carácter de bienes de uso.

Artículo 3º— A los fines del citado régimen actuará en carácterde agente de percepción la Administración Nacional de Adua-nas.

Artículo 4º— El monto de la percepción se determinará aplican-do la alícuota del tres por ciento (3 %) sobre el precio normaldefinido para la aplicación de los derechos de importación al quese agregarán todos los tributos a la importación o con motivo deella.

5De tratarse de la importación definitiva de bienes quetengan como destino el uso o consumo particular del impor-tador, la alícuota a aplicar a los fines dispuestos en el párrafoanterior será del once por ciento (11%).

Artículo 5º— La liquidación de la percepción se efectuará en elmomento de liquidación de los gravamenes y derechos quecorrespondan a la operación de importación, y se ingresaráutilizando las boletas de depósito Nros. OM 686 “A” o, decorresponder, OM 686/9 “A”.

Artículo 6º— 6De tratarse de operaciones de importación debienes para comercialización en el mercado interno, o de lasseñaladas en el punto 3. del artículo 2º, los importadores deberán

indicar en el correspondiente formulario de despacho deplaza, además del destino que se le asignará al bien impor-tado (para comercializar en el mercado interno o, en su caso,bien de uso), el domicilio del establecimiento y la fecha deiniciaciónde actividades, consignandoacontinuaciónla leyen-da “Decreto Nº 1076/92". Dicha manifestación revestirá atodos los efectos legales a que hubiere lugar, el carácter dedeclaración jurada.

En el supuesto de no cumplimentarse esa obligación, laAdministración Nacional de Aduanas efectuará la percep-ción de acuerdo con la alícuota dispuesta en el segundopárrafo del artículo 4º de la presente.

Artículo 7º— La Administración Nacional de Aduanasdeberá proporcionar —con arreglo a las disposiciones esta-blecidas por la Resolución General Nº 3399 y sus normascomplementarias— un detalle de las percepciones efectua-das en el curso de cada mes calendario y de las operacionesde importación respecto de las cuales no se hubiera efectua-do la percepción en virtud de lo dispuesto en el artículo 2º.

Artículo 8º— El monto de las percepciones efectuadastendrá para los responsables inscriptos el carácter de im-puesto ingresado, y se computará por éstos en la declaraciónjurada del período fiscal anual correspondiente.

7En los casos previstos en el segundo párrafo del artículo 4º,de resultar un remanente a favor del responsable, el mismopodrá ser computado por éste como pago a cuenta delimpuesto creado por el Título VI de la Ley Nº 23.966.

Artículo 9º— Las disposiciones de la Resolución GeneralNº 2784 y sus modificaciones resultarán de aplicación entodos los aspectos no previstos en esta resolución general.

Artículo 10— Lapresenteresolucióngeneralserádeaplicaciónpara las operaciones de importación indicadas en el artículo 1ºque se perfecciones a partir del 27 de julio de 1992, inclusive.Artículo 11— De forma.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 161

1 Publicada en el B.O. del 08/07/92.2 Texto según R.G. Nº 3955 (D.G.I.) (B.O. del 28/02/95), vigente para las importaciones definitivas de cosas muebles despachadas a plaza a partir del

01/03/95.3 Sustituido por R.G. Nº 3955 (D.G.I.) (B.O. del 28/02/95), con vigencia para las importaciones definitivas de cosas muebles que se despachen a

plaza a partir del 01/03/95.4 Incorporado por R.G. Nº 3964 (D.G.I.) (B.O. del 23/03/95), con vigencia para las importaciones definitivas de cosas muebles que se despachen

a plaza a partir del 24/03/95.5 Incorporado por R.G. Nº 3955 (D.G.I.) (B.O. del 28/02/95), con vigencia para las importaciones definitivas de cosas muebles que se despachen

a plaza a partir del 01/03/95.6 Sustituido por R.G. Nº 3964 (D.G.I.) (B.O. del 23/03/95), con vigencia para las importaciones definitivas de cosas muebles que se despachen a

plaza a partir del 24/03/95.7 Incorporado por R.G. Nº 3955 (D.G.I.) (B.O. del 28/02/95), con vigencia para las importaciones definitivas de cosas muebles que se despachen

a plaza a partir del 01/03/95.

Page 168: IMPUESTO A LAS GANANCIAS - …legislacion.dentrode.com.ar/superate/2001/06/ganancia/ganancia.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto a las ganancias –texto

Resolución General Nº 3543. Prestadores de Servicios Postales / P.S.P. (Courriers). Exclusión.

Resolución General Nº 111 (A.F.I.P.)Buenos Aires, 21/08/97Artículo 1º— Las operaciones que realicen, con arreglo alprocedimiento simplificado autorizado por la AdministraciónNacional de Aduanas, los Prestadores de Servicios Posta-les/P.S.P. (Courriers) inscriptos en el Registro Nacional dePrestadores de Servicios Postales de la Dirección General deAduanas, quedan excluidas de los regímenes de percepción

establecidos por las Resoluciones Generales Nros. 3431(D.G.I.), 3543 (D.G.I.) y sus respectivas modificaciones.

Artículo 2º— Lo dispuesto en el artículo anterior será deaplicación para las operaciones que los referidos sujetosperfeccionen a partir del quinto día inmediato posterior alde la publicación de la presente en el Boletín Oficial.Artículo 3º— De forma.

Resolución General Nº 3543. Normas Aclaratorias

Circular Nº 12772

Buenos Aires, 09/09/92A los fines de la aplicación del régimen de percepción delimpuesto a las ganancias establecido —respecto de lasoperaciones de importación definitiva de bienes— por laResolución General Nº 3543, aclárase que:1.— Los certificados de no retención del impuesto a las

ganancias otorgados por esta Dirección General, deacuerdo con lo previsto en el artículo 28 de la ResoluciónGeneral Nº 2784 y sus modificaciones, serán válidos—hasta la finalización de su vigencia—, a los efectos deque la Administración Nacional de Aduanas no efectúela percepción establecida por los artículos 4º y 5º de laResolución General Nº 3543.

2.— En el caso de operaciones efectuadas por responsablesbeneficiados por regímenes de promoción que concedan laliberación o el diferimiento del impuesto a las ganancias, lapercepción procederá únicamente en la parte que no resultebeneficiada por la liberación o el diferimiento que corres-pondiera —por el ejercicio fiscal de que se trate— en virtuddel régimen promocional que les sea aplicable, siempre quemediare el correspondiente certificado de exención del pagodel gravamen otorgado por esta Dirección General.

3.— En el caso de operaciones en las que corresponda liquidarimpuestos internos y/o impuesto al valor agregado, la per-cepción procederá sobre la respectivabase imponible,previadeducción de los importes que correspondan en concepto dedichos impuestos con motivo de la importación.

Certificado de validación de datos de importadores (C.V.D.I.). Régimen de percepción de la R.G. Nº 3543

Resolución General Nº 5913

Buenos Aires, 13/05/99

CAPÍTULO I: Certificado de validación de datos deimportadores (C.V.D.I.).Artículo1º— 4 Créase el “Certificado de Validación de Datosde Importadores” –cuyo modelo consta en el Anexo I de lapresente–, denominado en adelante “C.V.D.I.”, que será expe-dido por este Organismo a solicitud de los sujetos ya inscriptoso que se inscriban como importadores en el Registro de Impor-tadores y Exportadores de la Dirección General de Aduanas.

Quedanexcluidosdepresentarel“C.V.D.I.”, lossiguientessujetos:a) Exentos o no alcanzados en el impuesto al valor agregado.b) Consumidores finales.c) Pequeños contribuyentes inscriptos en el Régimen Sim-

plificado (Ley Nº 24.977).d) Comprendidos en los incisos a), b) o c) del artículo 2º de

la Resolución General Nº 18, sus modificatorias y com-plementarias.

e) Exentos en el impuesto a las ganancias.f) 5Querealicenoperacionesrespectodelascualessehayadispues-

to la exclusión de los regímenes de percepciónestablecidosporlasResolucionesGeneralesNros.3431(D.G.I.)y3543(D.G.I.),sus respectivas modificatorias y complementarias.

Los sujetos no enumerados taxativamente deberán efectuarla solicitud del Certificado de Validación de Datos de Im-

portadores (C.V.D.I.) a efectos de quedar excluidos de laaplicación de las alícuotas sustitutivas fijadas por el artículo10 de la presente.

Los importadores que se encuentren inscriptos en el citadoregistro a la fecha de publicación en el Boletín Oficial deesta resolución general, deberán cumplir con los requisitos,plazos y demás condiciones que establece esta norma, hastalas fechas que, según la Clave Única de IdentificaciónTributaria (C.U.I.T.), seguidamente se indican:

Terminacion C.U.I.T. Fechas deVencimiento

0, 1, 2 ó 3 Hasta el día 23/06/99, inclusive

4, 5 ó 6 Hasta el día 24/06/99, inclusive

7, 8 ó 9 Hasta el día 25/06/99, inclusive

Artículo 2º— 6Para la obtención del “C.V.D.I.”, los impor-tadores –ya sean personas físicas, personas jurídicas, unio-nes transitorias de empresas, agrupamientos de colabora-ción empresaria, consorcios, asociaciones o cualquier otrotipo de ente que no revista legalmente el carácter de personajurídica– deberán:a) Presentar en la dependencia de la Dirección General

Impositiva en la que se encuentren inscriptos, los ele-mentos que se detallan en el Anexo II de la presente.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

162 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1 Publicada en el B.O. del 26/08/97.2 Publicada en el B.O. del 11/09/92.3 Publicada en el B.O. del 18/05/99.4 Texto según R.G. Nº 668 (A.F.I.P.) (B.O. del 31/08/99), con vigencia a partir del 01/09/99.5 Texto según R.G. Nº 860 (A.F.I.P.) (B.O. del 16/06/2000).6 Texto según R.G. Nº 609 (A.F.I.P.) (B.O. del 03/06/99).

Page 169: IMPUESTO A LAS GANANCIAS - …legislacion.dentrode.com.ar/superate/2001/06/ganancia/ganancia.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto a las ganancias –texto

b) Haber presentado ante este Organismo las declaracionesjuradas del Impuesto al Valor Agregado y, en su caso, delos Recursos de la Seguridad Social, de los últimos doce(12) meses anteriores a la fecha de solicituddel“C.V.D.I.”,así como las declaraciones juradas del Impuesto a lasGanancias y cuando corresponda, del Impuesto sobre losBienes Personales y/o del Impuesto a la Ganancia MínimaPresunta, del último período fiscal vencido.

V1 = 1Los requisitos previstos en el párrafo precedenteserán exigibles en la medida en que se haya generado laobligación de presentar las declaraciones juradas corres-pondientes.

Artículo 3º— Los sujetos indicados en el primer párrafo delartículo 1°, no podrán solicitar el “C.V.D.I.” cuando:a) Hayan sido querellados o denunciados penalmente con

fundamento en las Leyes Nros. 22.415, 23.771 y susmodificaciones, o Nº 24.769, según corresponda, siem-pre que se les hubiera dictado la prisión preventiva o, ensu caso, existiera auto de procesamiento vigente a lafecha de interposición de la solicitud.

b) Hayan sido denunciados formalmente o querellados penal-mente por delitos comunes que tengan conexión con elincumplimiento de sus obligaciones impositivas, aduane-ras o de terceros, o registren causas penales originadas endelitos, en las que se hubiera ordenado el procesamiento defuncionarios o ex-funcionarios estatales con motivo delejercicio de sus funciones, a la fecha de la solicitud.Tampoco podrán presentar la referida solicitud las per-sonas jurídicas cuyos titulares –directores o apodera-dos–, como consecuencia del ejercicio de sus funciones,se encuentren involucrados en alguno de los supuestosprevistos en los incisos a) y b) precedentes.

Artículo 4º— La procedencia del otorgamiento del“C.V.D.I.” o de su denegatoria, será resuelta por este Orga-nismo teniendo en cuenta –además, de los elementos yreqåwsitos establecidos en los artículos 2° y 3°– el paráme-tro resultante de la aplicación de un sistema informático quepermita relacionar, entre otros, los siguientes datos consig-nados por el responsable en sus declaraciones juradas delimpuesto al valor agregado presentadas:a) Débito fiscal total.b) Crédito fiscal total.c) Operaciones exentas y no gravadas.d) Compras de bienes de uso.e) Exportaciones netas.

Artículo 5º— Cuandolassolicitudessean incompletasencuantoa los elementos que resulten procedentes o se comprueben defi-ciencias formales en los datos que deban contener, el juez admi-nistrativo competente requerirá, dentro de los cinco (5) díashábiles administrativos inmediatos siguientes al de la presenta-ción, que se subsanen las omisiones o deficiencias observadas.

A tal efecto, se otorgará un plazo de tres (3) días hábilesadministrativos, transcurridos los cuales se procederá alarchivo de las actuaciones.

Artículo 6º— El juez administrativo competente –una vezcomprobado el cumplimiento de los requisitos establecidos enlos artículos 2°, 3° y 4°, o la subsanación de las omisiones odeficienciasquehubieransidoobservadas–emitiráysuscribiráel correspondiente “C.V.D.I.”, que podrá ser retirado por lossolicitantes en la dependencia en la cual se encuentren inscrip-tos, a partir del decimo (10) día hábil administrativo posteriora la fecha de presentación o a la fecha en que hayan sidosubsanadas las omisiones o deficiencias observadas.

El plazo establecido en el párrafo precedente será extendidoa treinta y cinco (35) días hábiles administrativos, cuandolos importadores –que estuvieran en condiciones de solicitarel “C.V.D.I.”, de acuerdo con lo dispuesto en el últimopárrafo del artículo 1°–, efectúen la presentación con poste-rioridad a las fechas allí establecidas.

2Excepcionalmente, los sujetos que presenten la solicitud delcertificado dentro del plazo establecido en el citado párrafo delartículo 1°, podrán retirarlo a partir del día 26 de julio de 1999.

La Dirección General Impositiva informará diariamente a laDirección General de Aduanas, la emisión de los certificados.

Artículo 7º— Cuando los sujetos incurran en falsedad, total oparcial, de la información suministrada o cuando se produzca,con posterioridad a la emisión del “C.V.D.I.”, algún incumpli-miento de los requisitos mencionados en los artículos 2°, 3° y4°, este Organismo procederá a comunicar la denegatoria de lasolicitud o la caducidad del certificado otorgado.

La mencionada comunicación será suscripta por el juezadministrativo competente y producirá efectos a partir de lafecha de notificación del pertinente acto administrativo.

Artículo 8º— Los sujetos a quienes se les hubiera denegado onotificado la caducidad del “C.V.D.I.”, podrán manifestar sudisconformidad respecto de la denegatoria o caducidad, dentrodel término de diez (10) días hábiles administrativos, contadosdesde la fecha de recepción de la notificación prevista en elartículo 7°, mediante la presentación, en la dependencia de esteOrganismo en la cual se encuentren inscriptos, de una nota,cuyo modelo consta en el Anexo III de la presente, acompaña-da de la prueba documental de la que intenten valerse.

Este Organismo podrá requerir, dentro del término de diez (10)días hábiles administrativos contados a partir de la fecha depresentación del escrito indicado en el párrafo anterior, elaporte de otros elementos que considere necesarios para eva-luar las situaciones que expongan los responsables.

La falta de cumplimiento al requerimiento formulado, den-tro del plazo de diez (10) días hábiles administrativos con-tados desde el día inmediato siguiente al del vencimientodel plazo acordado a tal fin, será considerada como desisti-miento tácito de la disconformidad planteada y dará lugarsin más trámite al archivo de las respectivas actuaciones.

Artículo 9º— El juez administrativo competente, una vezanalizados todos los elementos aportados, dictará resoluciónfundada dentro del plazo de veinte (20) días hábiles adminis-trativos contados desde la fecha de la presentación efectuadao desde la fecha de cumplimiento del requerimiento previstoen el segundo párrafo del artículo precedente; en ella declararála improcedencia del reclamo formulado o suscribirá el certi-ficado a que se refiere el artículo 6°, circunstancias que seránnotificadas al interesado en forma fehaciente.

CAPÍTULO II: Régimen de percepciónArtículo 10— 3 Las importaciones efectuadas por sujetos queno posean el “C.V.D.I.”, debido a no haberlo solicitado, haber-les sido denegado, haberse producido su caducidad o, en sucaso,nohaberacreditadoalgunade lascondicionesenunciadasen el segundo párrafo del artículo 1º, estarán sujetas –decorresponder- a las percepciones dispuestas por las Resolucio-nes Generales Nros. 3431 (D.G.I.) y 3543 (D.G.I.), sus respec-tivas modificatorias y complementarias, en las formas, plazosy demás condiciones establecidas en las citadas normas.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 163

1 Texto según R.G. Nº 860 (A.F.I.P.) (B.O. del 16/06/2000).2 Texto según R.G. Nº 609 (A.F.I.P.) (B.O. del 03/06/99).3 Texto según R.G. Nº 668 (A.F.I.P.) (B.O. del 31/08/99), con vigencia a partir del 01/09/99.

Page 170: IMPUESTO A LAS GANANCIAS - …legislacion.dentrode.com.ar/superate/2001/06/ganancia/ganancia.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto a las ganancias –texto

Las mencionadas percepciones se calcularán mediante laaplicación de las alícuotas que seguidamente se indican, ensustitución de las fijadas por las normas mencionadas:a) Veinte por ciento (20%) –o diez por ciento (10%) cuando se

trate de importaciones de bienes sujetos a alícuota diferen-cial–del impuesto al valoragregado, sobre la base imponibledel mencionado impuesto en el momento de la importación(Resolución General Nº 3431 (D.G.I.), artículo 3º), y

b) Seis por ciento (6%) del impuesto a las ganancias, sobre lamisma base imponible mencionada en el inciso precedente(Resolución General Nº 3543 (D.G.I.), artículo 4º).

Artículo 11— 1 Las operaciones de importación sujetas alas percepciones creadas por las resoluciones generalesmencionadas en el artículo anterior, quedarán excluidas dela aplicación de las alícuotas sustitutivas allí dispuestas,cuando los importadores –en el momento de la importación–exhiban ante la Dirección General de Aduanas el “C.V.D.I.”o acrediten alguna de las condiciones enunciadas en elsegundo párrafo del artículo 1º.

CAPÍTULO III: Disposiciones generalesArtículo 12— 2La presente resolución general será de apli-cación a partir del día siguiente al de su publicación en elBoletín Oficial, con excepción del régimen de percepcióndispuesto en el Capítulo II, el que producirá efectos a partirdel día 1º de septiembre de 1999.

Artículo 13— Apruébanse los Anexos I, II, III, IV, V, VI yVII que forman parte de esta resolución general.

Artículo 14— De forma.

ANEXO IRESOLUCIÓN GENERAL N° 591

Nº DE CERTIFICADO

CERTIFICADO DE VALIDACIÓN DE DATOS DE IMPORTADORES

Vigente desde:...../...../.....

Contribuyente:C.U.I.T.Do micilio Fiscal: C.P.:

Domicilios Verificados:.....................................................................................................................................................................................

Dependencia Interviniente: Código:

Actividad principal: C.I.I.U.Actividad secundaria: C.I.I.U

El reconocimiento efectuado caducará si este Organismo compruebefalsedad en los elementos aportados o éstos no cumplen con las condicionesque originaron la presente, sin perjuicio de las penalidades y/o respon-sabilidad que pudieran corresponder.Este certificado será válido siempre que se encuentre registrado en losarchivos de la Dirección General de Aduanas.Lugar y Fecha Firma y sello autoridad competente

ANEXO IIRESOLUCIÓN GENERAL N° 591

Detalle de los elementos a presentar para la obtención del certifica-do de validación de datos de importadores (C.V.D.I.) (Artículo 2°)

Una nota que deberá ajustarse a los modelos que constan en los Anexos IV,V y VI, según corresponda, y a la que se adjuntarán los siguientes elementos:a) Fotocopia del estatuto o contrato social, cuando corresponda, autenti-

cada por Escribano Público.b) Fotocopia del título de propiedad del inmueble o del contrato de

locación, correspondiente al domicilio fiscal declarado, autenticadapor Escribano Público.De no poseerse título de propiedad del inmueble, se presentará–ademásdel contrato de locación– fotocopia de alguno de los elementos –en losque conste nombre y apellido o denominación y domicilio– que acontinuación se indican:1. Extractos bancarios de los últimos tres (3) meses anteriores a la

fecha de solicitud, o2. Tres (3) últimas facturas de un servicio público, o3. Certificado de habilitación municipal, o4. Resúmenes de tarjetas de crédito, de los últimos tres (3) meses

anteriores a la fecha de solicitud, de tratarse de personas físicas.c) Fotocopia del formulario de declaración jurada N° 561, de corresponder.d) Fotocopia del último formulario de inscripción y/o de modificación de

datos.e) 3Nota –que deberá ajustarse al modelo que consta en el Anexo VII de

la presente– en la que se manifiesten bienes y deudas a la fecha decierre del último ejercicio comercial o año calendario, según corres-ponda. Cuando no haya operadoel cierre del primer ejerciciocomercialo no haya finalizado el primer año calendario, deberán declararse losbienes y deudas que se poseen al último día del mes calendario anteriora la fecha de la solicitud, y de no poseérselos deberá dejarse expresaconstancia de ello.De tratarse de personas físicas, esta nota –con excepción de lamanifestación de deudas– podrá ser sustituida, respecto de los bienesque incluye, por copia de la declaración jurada sobre los bienespersonales correspondientes al último período fiscal concluido.

f) Nota donde se informen los cinco (5) proveedores y los diez (10) clientesmás importantes, según el monto de compras y ventas, respectivamen-te, efectuadas en los últimos doce (12) meses anteriores a la fecha dela solicitud, con indicación de:� Apellido y nombres, denominación o razón social.� Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).� Domicilio.� Monto de las compras/ventas del período.V1 = 4 De tratarse de inicio de actividades, la información a suministrarserá la que se haya generado hasta el último día del mes calendarioanterior a aquél en que se formule la presentación.

g) Notadonde sedetallenapellidoynombres, y fechasde inicioy terminacióndel desempeño en el cargo del presidente, vicepresidente, directores,socios gerentes o personas debidamente autorizadas que representen a lasociedad para solicitar el “C.V.D.I.”; se adjuntará por cada uno de ellosfotocopia del documento de identidad con el domicilio actualizado.Asimismo, los socios ilimitadamente responsables,deberánpresentarunanota donde consignarán los datos indicados en el inciso e) de este Anexo.

h) Cuando la solicitud se realice con intervención de un apoderado sedeberá presentar:1. Fotocopia del poder general ante la Dirección General Impositiva y/o

laDirecciónGeneraldeAduanas,autenticadaporEscribanoPúblico.2. Fotocopia de la constancia o tarjeta que acredite la asignación de

la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) o CódigoÚnico de Identificación Laboral (C.U.I.L.), en su caso.

3. Fotocopia del documento de identidad, con el domicilio actuali-zado.Cuando los importadores o sus apoderados realicen la presentaciónde la solicitud del citado certificado, deberán tener actualizado sudomicilio, conforme a lo dispuesto por la Resolución General N°301, su modificatoria y complementaria.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

164 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1 Texto según R.G. Nº 668 (A.F.I.P.) (B.O. del 31/08/99), con vigencia a partir del 01/09/99.2 Texto según R.G. Nº 609 (A.F.I.P.) (B.O. del 03/06/99).3 Texto según R.G. Nº 860 (A.F.I.P.) (B.O. del 16/06/2000).4 Texto según R.G. Nº 860 (A.F.I.P.) (B.O. del 16/06/2000).

Page 171: IMPUESTO A LAS GANANCIAS - …legislacion.dentrode.com.ar/superate/2001/06/ganancia/ganancia.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto a las ganancias –texto

Todas las notas que se mencionan en el presente Anexo deberánestar firmadas por el responsable o persona debidamente autori-zada; la firma estará precedida por la fórmula indicada en elartículo 28, “in fine”, del Decreto Reglamentario de la LeyN° 11.683, texto ordenado en 1998 y su modificación.Los datos consignados en la nota mencionada en el inciso e)deberán estar certificados por Contador Público, cuya firma estaráautenticada por el consejo profesional o, en su caso, colegio oentidad en la cual se encuentre matriculado.

ANEXO IIIRESOLUCIÓN GENERAL N° 591

Modelo de notaSolicitud de revisión de denegatoria/caducidad del

certificado de validación de datos de importadores (C.V.D.I.)Lugar y fecha:

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOSDIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVADEPENDENCIA: (1)PRESENTEDe nuestra consideración:El que suscribe (2) ............., en su carácter de (3) ..................... de la entidad(4) ....................., Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) .........,solicita en tiempo y forma, a esa Dependencia, la revisión de la denegato-ria/caducidad (5) del Certificado de Validación de Datos de Importadores(C.V.D.I.), de acuerdo con lo establecido por la Resolución General Nº 591.A continuación se exponen los motivos que fundamentan la presentesolicitud, adjuntándose la prueba documental con el detalle de la misma,que avala este pedido.

Sin otro particular, saluda a ustedes atentamente.(1) Dependencia en la que se encuentra inscripto el solicitante.(2) Apellido y nombres.(3) Responsable, presidente, gerente, socio o persona debidamente auto-

rizada.(4) Apellido y nombres, denominación o razón social.(5) Tachar lo que no corresponda.

ANEXO IVRESOLUCIÓN GENERAL N° 591

Solicitud de certificado de validación de datos deimportadores (C.V.D.I.) personas físicas

C.U.I.T.Apellido y nombres:Domicilio Fiscal – D.G.I.Domicilio a declarar – D.G.A.:Inscripción en el Registro de Importadoresy Exportadores de la Dirección General de Aduanas

SI� NO�

Se adjunta a la presente la siguiente documentación (marcar con X segúncorresponda):� 1- Fotocopia del título de propiedad o contrato de locación del inmueble

declarado (autenticado por Escribano Público).De no poseer título de propiedad, fotocopias de:Extractos Bancarios del Banco..........período....../......./......, a

........../........../...........Tres (3) últimas Facturas de Servicios Públicosperíodo........../........../.......... a ........../........../..........Certificado de habilitación municipal.Tres (3) últimas Resúmenes de tarjetas de créditoperíodo........../........../.......... a ........../........../..........

� 2- Fotocopia del Formulario 561.� 3- Fotocopia del último formulario de inscripción o de modificación de

datos presentado.� 4- Nota con carácter de declaración jurada, donde se manifiesten los

bienes, inversiones, cuentas bancarias y deudas según lo dispuesto en

el inciso e) del Anexo II de la Resolución General Nº 591.

� 5- Listado, suscripto por el titular o apoderado, de los cinco (5)proveedores y de los diez (10) clientes más importantes, según el montode compras y ventas efectuadas en los últimos doce (12) meses

anteriores a la fecha de solicitud del C.V.D.I.� 6- Otra documentación (detallar)

El que suscribe, Don...........en su carácter.............................de.............................................. .(1) afirma que los datos consignados soncorrectos y completos, y que ha confeccionado esta declaración jurada sin omitirni falsear dato alguno que deba contener, siendo fiel expresión de la verdad.

Lugar y fecha Sello y firma(1) Responsable, titular o apoderado

ANEXO VRESOLUCIÓN GENERAL Nº 591

1

Solicitud de certificado de validación de datos de importadores (C.V.D.I.)personas jurídicas, uniones transitorias de empresas, agrupamientos decolaboración empresaria, consorcios, asociaciones o cualquier otro tipo deente que no revista legalmente el carácter de persona jurídicaC.U.I.T.:Denominación o razón socialDomicilio Fiscal - D.G.I.:Domicilio a declarar - D.G.A.:Inscripción en el Registro de Importadores y Exportadores de la DirecciónGeneral de Aduanas SI� NO�Se adjunta a la presente la siguiente documentación (marcar con X segúncorresponda):� 1.- Fotocopia de Estatutos o Contrato Social (autenticado por Escri-

bano Público).� 2.- Fotocopia del título de propiedad o contrato de locación del

inmueble declarado (autenticado por Escribano Público).De no poseer título de propiedad, fotocopias de:� Extractos bancarios del banco ........ período.../.../..a .../.../...� Tres (3) últimas facturas de servicios públicos............ perío-

do.../.../..a .../.../...� Certificado de habilitación municipal.

� 3.- Fotocopia del Formulario 561.� 4.- Fotocopia del último formulario presentado, de

inscripción o de modificación de datos.� 5.- Nota con carácter de declaración jurada donde se manifiesten los

bienes, inversiones, cuentas bancarias y deudas según lo dispuesto enel inciso e) del Anexo II de la Resolución General Nº 609.

� 6.- Listado, suscripto por el titular o apoderado, de los cinco (5)proveedores y de los diez (10) clientes más importantes, según el montode compras y ventas efectuadas en los últimos doce (12) mesesanteriores a la fecha de solicitud del c.v.d.i..

� 7.- Nota detallando apellido y nombres, y fecha de inicio y terminacióndel desempeño en el cargo del presidente, vicepresidente, directores,socios gerentes o representante legal debidamente autorizado.

� 8.- Fotocopia de documento de identidad de los miembros citados enel punto 7. precedente, con domicilio actualizado.

� 9.- Otra documentación (detallar).El que suscribe, Don ........................................... en su carácterde......................................... (1)afirmaque losdatosconsignadossoncorrectosy completos, y que ha confeccionado esta declaración jurada sin omitir nifalsear dato alguno que deba contener, siendo fiel expresión de la verdad.

Lugar y fecha Sello y firma(1) Responsable, titular o apoderado.

ANEXO VI RESOLUCIÓN GENERAL N° 591Solicitud de certificado de validación de datos de

importadores (C.V.D.I.) ApoderadosC.U.I.T.Apellido y nombres, denominación o razón social:Apellido y nombres el apoderado:Domicilio Fiscal o Real del apoderado:Inscripción en el Registro de Importadores y Exportadores de la Dirección

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 165

1 Texto según R.G. Nº 609 (A.F.I.P.) (B.O. del 03/06/99).

Page 172: IMPUESTO A LAS GANANCIAS - …legislacion.dentrode.com.ar/superate/2001/06/ganancia/ganancia.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto a las ganancias –texto

General de Aduanas

SI� NO�Se adjunta a la presente la siguiente documentación (marcar con X segúncorresponda):1.- Fotocopia del poder general para actuar ante la D.G.I. y D.G.A.

(autenticada por Escribano Público).2.- Fotocopias de las constancias o tarjetas que acrediten la asignación de la

C.U.I.T. o C.U.I.L. del apoderado y del formulario de actualización de sudomicilio, de corresponder.

3.- Fotocopia del documento de identidad del apoderado, donde consta sudomicilio actualizado.

4.- Otra documentación (detallar):.............................................................................................El que suscribe, Don...................en su carácter de apoderado afirma que losdatos consignados son correctos y completos, y que ha confeccionado estadeclaración jurada sin omitir ni falsear datos alguno que deba contener,siendo fiel expresión de la verdadLugar y fecha sello y firma

ANEXO VIIRESOLUCIÓN GENERAL N° 591

Declaración de bienes y deudasContribuyente: C.U.I.T.:

Socio ilimitadamente responsable: C.U.I.T.

Bienes InmueblesValuación Fiscal

Ubicación(calle, número, piso, dpto,localidad, provincia, etc.)

InscripciónRegistral

% sobre lapropiedad

Fecha deingreso

importe Año

Bienes muebles registrablesDescripción(marca,año, modelo, etc.)

Número de patenteo matrícula

% sobre lapropiedad

Fecha deingreso alpatrimonio

Valuaciónactualizada según

impuesto a lasganancias

Títulos, acciones y demás valores cotizables en bolsaTIPO Entidad emisora C.U.I.T Cantidad Valor unitario de

cotizaciónValor total

Capitales invertidos en explotaciones unipersonales y ensociedades que no coticen en bolsa

Denominaciónde laentidad

C.U.I.T Ramo oActividad

Domicilio % sobre elcapital

Ultima valuaciónsegún impuesto a

las ganancias

Depósitos en bancos y en otras entidades financieras enel país y en el exterior

Tipo y Nrode cuenta

Entidad Localidad–País Pesos Moneda extranjera(1)

(1) Indicar tipo de cambio.

Detalle de los créditos hipotecarios, prendariosy comunes

Apellidos y nombre/s o razónsocial del deudor

Identificación delbien gravado

Nº de inscripciónde la prenda o

hipoteca

Saldo del créditoa la fecha

Detalle de las deudas hipotecarias, prendariasy comunes

Apellidos y nombre/s o razónsocial del deudor

Identificacióndel bien gravado

Nº de inscripcióndela prenda o hipoteca

Saldo del crédito ala fecha

El que suscribe, Don .......................... en su carácter de.............................(2) afirma que los datos consignados son correctos y completos, y que haconfeccionado esta declaración jurada sin omitir ni falsear dato alguno quedeba contener, siendo fiel expresión de la verdad.

Lugar y fecha Sello y firma

(2) Responsable, titular o apoderado.

Operaciones efectuadas en y desde las zonas francas reguladas por la Ley Nº 24.331.

Circular Nº 13451 (D.G.I.)(Parte Pertinente)Buenos Aires, 25/03/96

La Ley Nº 24.331 establece el marco regulatorio al quedeben ajustarse las zonas francas creadas o a crearse, siendoaplicable a ellas la totalidad de las disposiciones de carácterimpositivo, aduanero y financiero, incluidas las de carácterpenal que rigen en el territorio aduanero general.

En consecuencia, atento a consultas formuladas y a efectosde evitar equívocas interpretaciones que afecten el correctocumplimiento de lo dispuesto por la citada ley, se estimaconveniente efectuar las siguientes aclaraciones sobre elalcance y aplicación de los regímenes de retención y/opercepción establecidos por este Organismo:3. Impuesto a las Ganancias. Régimen de percepcion, Reso-

lución General Nº 3543 y sus respectivas modificaciones.Se encuentran incluidas en la aludida norma las opera-ciones de “importación definitiva” efectuadas:a) al área franca desde terceros países y

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

166 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1 Publicada en el B.O. del 26/03/96.

Page 173: IMPUESTO A LAS GANANCIAS - …legislacion.dentrode.com.ar/superate/2001/06/ganancia/ganancia.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto a las ganancias –texto

b) al territorio aduanero general o especial desde el áreafranca.

Por el contrario, no se encuentran comprendidos en elcitado régimen las operaciones de importación definiti-va efectuadas al área franca desde el territorio aduanerogeneral o especial.

4. Sujetos radicados en zonas aduaneras especiales.Respecto de los sujetos pasivos radicados en zonasaduaneras especiales, les serán aplicables lo dispuestoen los puntos precedentes, adecuándolo a las respectivasnormas promocionales, en la medida que sean proceden-tes.

Quebrantos Anteriores al 31 de marzo de 1991

Solicitudes de Reconocimiento (Ley Nº 24.073. Título VI)

Resolución General Nº 35401;2 (D.G.I.)Buenos Aires, 02/07/92Artículo 1º— A efectos de obtener el reconocimiento delcrédito fiscal a que se refiere el Título VI (artículos 31 a 33) dela Ley Nº 24.073, los contribuyentes del impuesto a las ganan-cias deberán presentar a esta Dirección, hasta el 30 de Abril de1993,3 en la dependencia en la que se encuentren inscriptos,una nota en la que consignarán el importe total de crédito alque creyeran tener derecho.

La aludida nota de solicitud de reconocimiento deberá contener:1) Apellido y nombres o razón social del contribuyente;2) Domicilio y3) Clave única de identificación tributaria.

Los quebrantos a que se refiere el quinto párrafo del artículo19 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenadoen 1986 y sus modificaciones, no darán lugar a crédito yconsecuentemente no formarán parte del total mencionadoen el primer párrafo de este artículo.

Artículo 2º— La nota indicada en el artículo anterior deberáindividualizar a los responsables firmantes de la solicitud oa quienes asumen su representación a estos efectos y conse-cuentemente firman la misma, a cuyo fin deberá estarse a lodispuesto por el artículo 5º.

Artículo 3º— El total del crédito fiscal cuyo reconocimiento sesolicita será determinado mediante el formulario Nº 492 que porla presente se aprueba, que se acompañará a la solicitud quemenciona el artículo 1º y que comprenderá los quebrantossusceptibles de ser compensados con ganancias gravadas segúnlas normas legales pertinentes, que tengan su origen en ejerciciosfiscales hasta el 31 de marzo de 1991 y que no resultarancompensables o no hubieran sido compensados con gananciasdelosejerciciossiguientescerradoshastael31demarzode1992.

Conjuntamente con dicho formulario se presentará una pla-nilla anexa por cada uno de los cinco rubros o conceptos demayor significación por su monto, que hayan incidido ne-gativamente en cada uno de los períodos fiscales por loscuales se presenta el formulario del párrafo anterior. Cadaplanilla se encabezará como “Anexo Nº ... , período fiscal19 ..., al formulario Nº ...”, debiendo consignarse apellido ynombres o razón social, domicilio y clave única de identifica-ción tributariaycontendráelconceptoorubrode ladeclaraciónjurada y/o balance del período respectivo por el monto histó-

rico y actualizado al 31 de marzo de 1991; operaciones quegeneraron el quebranto; fechas de las mismas y descripcióndetallada. Cuando se trate de información contable, se par-tirá de un importe que se mencione expresamente en losestados contables del período considerado y se efectuará lacomposición del mismo a fin de exponer el nexo con losrubros, cuentas o partidas que lo forman y cuyo detalle serequiere.

Asimismo, se indicarán los demás aspectos que sean atinen-tes específicamente a cada rubro en particular. A títuloejemplificativo se señala:a) Créditos incobrables: monto original, datos del deudor,

ven-cimiento de la obligación, precisando si hubo refi-nanciación y condiciones de la misma; momento a partirdel cual se genera la incobrabilidad y fundamentos de lamisma; gestiones realizadas para lograr el cobro delcrédito; en caso de haberse iniciado juicio, monto por elcual se entabló la demanda, Juzgado y Secretaría en elque se radicó la misma, etc.

b) Ajuste por inflación: rubros del activo que generaron elajuste negativo; detalle de cada uno de los ajustes:monto, motivo y conceptos que los originaron.

c) Diferencias de cambio por operaciones en moneda extranje-ra: operación que la generó, fecha, monto, descripción ybienes comprendidos; momento en que se generó la diferen-cia; determinación de la diferencia: tipos de cambio utiliza-dos; contabilización; imputación al balance impositivo.

d) Bienes de cambio: detalle de los ajustes que pudieranhaberse efectuado que resulten en quebrantos con lasexplicaciones y fundamentos de cada caso.

e) Otros conceptos que generaron el quebranto: en todoslos casos deberán especificarse individualmente con elmonto, fecha, concepto, detalle descriptivo y toda otrainformación que permita la identificación precisa delconcepto y sus características del quebranto.

f) Rentas exentas: cuando en el período considerado se hallanobtenido ganancias exentas, se detallará el importe y con-cepto de las mismas, los cargos, gastos o pérdidas que lessean imputables, con indicación del métodode apropiacióny procedimiento de prorrateo indirectos, en su caso.

g) Resultado impositivo significativamente distinto al conta-ble: se acompañará también con carácter de anexo y porseparado, una nota en la que se indiquen los motivos porlos que, habida cuenta de las operaciones del período y suconsideración contablee impositiva, sehanproducido tales

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 167

1 Publicada en el B.O. del 04/07/92.2 La R.G. Nº 3602 (D.G.I.) (B.O. del 26/11/92), dispuso: Los responsables que hubieran efectuado presentaciones de conformidad con las

disposiciones de la R.G. Nº 3540 (D.G.I.) hasta la fecha de publicación de la presente en el Boletín Oficial, inclusive, deberán cumplimentar losrecaudos previstos en la presente, dentro de los treinta (30) días (Este plazo fue fijado por R.G. Nº 3606) siguientes al de la fecha antesindicada, quedando alcanzada dicha obligación por lo establecido en el artículo 6º de la citada resolución general.

3 Este plazo fue fijado por R.G. Nº 3647 (D.G.I.).

Page 174: IMPUESTO A LAS GANANCIAS - …legislacion.dentrode.com.ar/superate/2001/06/ganancia/ganancia.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto a las ganancias –texto

diferencias. Podrá no presentarse este informe cuandose trate de diferencias no significativas.

Artículo 4º— Sin perjuicio de los elementos requeridosprecedentemente los responsables deberán también acom-pañar a su solicitud de reconocimiento del crédito fiscal:1. Copia de las declaraciones juradas para el impuesto a las

ganancias con la constancia de su recepción en esta Direc-ción General, por los ejercicios en los cuales se generó elquebranto que motiva la presentación y los sucesivos hastael 31 de marzo de 1992, a valores históricos.

2. Por cada uno de los períodos aludidos en el período anteriorse transcribirán, con el mismo esquema del formulariodeterminativo del impuesto a las ganancias (formulario525) presentado y a partir del resultado contable, cada unode los ajustes oportunamente practicados, expresando to-dos los importes a moneda de cierre del último ejerciciocerrado al 31 de marzo de 1992.

3. Copia de los formularios de ajuste por inflación (formulario269) y de los papeles de trabajo en los que consten losajustescomputables conforme lo prescripto por la Resolución Ge-neral Nº 3360.

4. Copia de las declaraciones juradas de los impuestos sobre loscapitales y sobre los activos, en valores históricos en simila-res condiciones a las requeridas en el punto 1. de este artículoy por los mismos períodos. Se presentarán asimismo igualesdeterminacionesexpresando los importesamonedadecierredel último ejercicio cerrado al 31 de marzo de 1992.

5. Copia de los balances, cuadros de resultados y demásdocumentación atinente a valores históricos por los pe-ríodos indicados en el punto 1. de este artículo.

6. 1 Nota informativa acerca de la existencia o no deoperaciones de exportación efectuadas en los períodosfiscales en los cuales se originaron los quebrantos a quese refiere la presente resolución general, con indicación—en su caso— del monto, lugar de destino de los bienesexportados, fecha de la exportación, número de cumplidode embarque, descripción de los bienes objeto de la opera-ción, destinatario de los mismos y,en caso de poseeragentegeneral de ventas o similar con domicilio en el extranjero,nombre apellido y domicilio del mismo.

A los efectos de la expresión a “moneda de cierre” a que serefieren los apartados 2 y 4 se aplicará la variación operadaen el índice de precios al por mayor, nivel general, entre elmes de cierre del período que se considera y el mes de cierredel último ejercicio cerrado al 31 de marzo de 1992.

Artículo 5º— Toda la documentación requerida por esta reso-lución general deberá ser firmada por el contribuyente respon-sable (persona física) o su apoderado. En esta última hipótesisdeberá acompañarse copia autenticada por Escribano Públicodel poder respectivo.

En el caso de personas jurídicas será firmada por el Presi-dente de Directorio, un Director y el Síndico.

En el caso de otras entidades será firmada por dos de losmáximos responsables y la persona que actúe como Síndicoo ejerza el contralor conforme a los estatutos o normaslegales aplicables en su caso.

En todos los casos deberá dejarse constancia en la solicitud deltipo y número de documentos de identidad y autoridad que lootorgó, domicilio y el número de la Clave Unica de Identifica-ción Tributaria de los firmantes. Las firmas serán autenticadaspor Escribano Público, o institución bancaria y deberán ser

precedidas de la fórmula a que alude el artículo 28 deldecreto reglamentario de la Ley Nº 11.683, t.o. en 1978 ysus modif.

Artículo 6º— Cuando las presentaciones que se establecenen esta resolución general estuvieran incompletas o se com-probaran deficiencias en las mismas (falta de firmas, fechasincompletas, entrega de fotocopias en lugar de originales,etc.) el juez administrativo requerirá que se subsanen lasomisiones observadas, a cuyos efectos otorgará un plazo dediez (10) días hábiles, prorrogables a pedido del solicitante,bajo apercibimiento de disponer el archivo de las actuacio-nes en caso de incumplimiento.

Artículo 7º— Sin perjuicio de la documentación indicada enlos artículos anteriores, el juez administrativo podrá solicitarlas aclaraciones o documentación complementaria que se con-sidere necesaria a los fines de la tramitación de las solicitudes.

Hasta tanto se cumplimente el requerimiento a que se refiereel párrafo anterior, la tramitación de las solicitudes perma-necerá suspendida durante el lapso transcurrido entre lafecha de notificación de dicho requerimiento y la de cum-plimiento del mismo, ambas inclusive.

Si el requerimiento no fuera cumplimentado dentro de los diez(10) días corridos inmediatos siguientes al del vencimiento delplazo otorgado, que será prorrogable a pedido del solicitante,el juez administrativo, ordenará el archivo de las solicitudes.

Artículo 8º— Esta Dirección ejercerá respecto de la trami-tación de las solicitudes de que trata esta resolución general,las facultades que le otorga el artículo 41 de la LeyNº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.

Artículo 9º— Una vez reunidos los elementos necesarios parapronunciarse, el juez administrativo dictará una resolución en laque deberá consignar el importe del crédito que deba conside-rarse conformado a los efectos del artículo 33 de la Ley Nº24.073.

2Cuando de la verificación practicada, en alguno o en todos losperíodos a los que se refieran los quebrantos, el juez adminis-trativo interviniente considere que la declaración jurada delcrédito solicitado resulte total o parcialmente impugnable pro-cederá mediante resolución fundada a rechazar el quebrantoimpositivo invocado como así también, en su caso, a reconocerel crédito en la medida en que corresponda.

Artículo 10— La actualización que menciona el segundopárrafo del artículo 32 de la Ley Nº 24.073, se practicaráteniendo en cuenta la variación operada en el índice de preciosal por mayor, nivel general, entre el mes de cierre del ejercicioen que se originó el quebranto y el mes de marzo de 1991.

Artículo 11— 3 Los contribuyentes que hubieran solicitadoel reconocimiento del crédito fiscal, conforme lo previsto en elartículo1ºy concordantes, podránsolicitar laentregadeBonosde Consolidación en la forma prevista por la ResoluciónNº 1140 (M.E.O.S.P.) de fecha 2 de Octubre de 1992 conanterioridad al dictado de la resolución a que se refiere elartículo 9º, exclusivamente en aquellos casos en que habiendoresultado adjudicatarios de una licitación de Empresas Públi-cas en procesos de privatizaciones efectuadas por el Estado,los mencionados Bonos deban ser aplicados a la cancelaciónde las obligaciones resultantes de la misma.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

168 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1 Texto según R.G. Nº 3602 (D.G.I.) (B.O. del 26/11/92).2 Texto según R.G. Nº 3654 (D.G.I.) (B.O. del 17/03/93).3 Texto según R.G. Nº 3602 (D.G.I.) (B.O. del 26/11/92).

Page 175: IMPUESTO A LAS GANANCIAS - …legislacion.dentrode.com.ar/superate/2001/06/ganancia/ganancia.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto a las ganancias –texto

1A los fines indicados en el párrafo anterior los contribuyentesdeberán presentarnota simple formulando la respectiva solicitudjuntamente con la documentación que acredite el carácter deadjudicatario del mismo en oportunidad de formular el mencio-nado requerimiento y el comprobante de la garantía constituidaa favor de esta Dirección General por el importe total de dichoscréditos, consistente en un aval otorgado por entidades banca-rias del país —excepto bancos oficiales nacionales, provincia-les o municipales— Categoría “C” según autorización confe-rida por el Banco Central de la República Argentina, o porbancos del exterior calificados como “grado de inversión”conforme a las previsiones de la Comunicación “A” 2025 delBanco Central de la República Argentina. De tratarse degarantías provenientes de bancos del exterior, en la consti-tución de las mismas deberá consignarse una cuenta ante elBanco Central de la República Argentina, correspondiente auna entidad bancaria local de la Categoría “C” mencionada.

El aval bancario deberá ajustarse al modelo que se incluyeen el Anexo que forma parte de la presente.

Artículo 12— 2 El pedido anticipado de los Bonos deConsolidación a que se refiere el artículo anterior, implicarápara el responsable la aceptación de los requisitos que para sutramitación se establecen y la renuncia anticipada a toda accióno recurso contra las resoluciones que se adopten respecto de lagarantía en lascondicionesestablecidasenelartículosiguiente.

Artículo 13— La garantía a que se refiere el artículo 11,deberá constituirse por un plazo de 360 días corridos y serenovará por períodos iguales hasta que se dicte la resolu-ción mencionada en el artículo 9º. Si tal renovación no fueracomunicada a este Organismo con una antelación de 60 díascorridos al vencimiento del plazo señalado, se procederá aintimar al contribuyente para que dentro de los cinco (5) díasde notificado regularice esta situación o ingrese a la Direc-ción, el total del crédito certificado. El incumplimientodeterminará la inmediata ejecución de la garantía.

3 Una vez dictada la resolución mencionada en el artículo 9º,este Organismo procederá a la devolución de la garantía apor-tada oportunamente, dentro de los dos (2) días hábiles inme-diatos siguientes a la fecha de la emisión del aludido acto.

4 En caso de impugnación total o parcial del crédito, seprocederá a intimar al contribuyente para que dentro de los

cinco (5) días de notificado ingrese a la Dirección Generalel importe del crédito impugnado. La falta de cumplimientoimplicará la inmediata ejecución de la garantía y será requi-sito suficiente a tales efectos, la notificación de la resoluciónen la que se da cuenta de dicha impugnación.

5En caso de procederse a la ejecución de la garantía, estaDirección General pondrá en conocimiento de dicha cir-cunstancia al titular de la misma, a la institución bancariaavalista y al Banco Central de la República Argentina.

6Asimismo, este Organismo informará quincenalmente a laentidad citada en el párrafo anterior, de los avales consti-tuidos a su favor, por cada una de las entidades financieras,con todos los datos que hagan a su identificación

Artículo 14— 7 En aquellos casos en los que el certificadoa que se refiere el artículo 11 no hubiera sido utilizado, laobligación de pago o la ejecución de la garantía de que tratael artículo anterior podrán ser sustituidas por la devolucióndel certificado oportunamente recibido.Artículo 15— De forma.

ANEXO - AVAL BANCARIO8

Buenos Aires,DIRECCION GENERAL IMPOSITIVAPRESENTEDe mi consideración:Por la presente avalamos por la suma de Pesos ($) ... por el término de 360días a partir del día ..., inclusive a la empresa ... con domicilio ...El citado importe equivale al valor nominal de los Bonos de Consolidación,cuya entrega se efectivizará a la empresa avalada de acuerdo con el régimenestablecido por los artículos 11 y concordantes de la R.G. Nº 3540 y sumodificatoria de la D.G.I.El Banco avalista se compromete en calidad de fiador solidario, liso, llanoy principal pagador, renunciando al beneficio de excusión y división sinningún tipo de restricción.Asimismo, el Banco autoriza a debitar automáticamente de su cuentacorriente que mantiene con el Banco Central de la República Argentina aque se transfiera a la orden de la D.G.I., el importe avalado precedentementedentro de los quince (15) días de intimado por la D.G.I.Sin otro particular saludamos a Uds. atentamente.

Quebrantos anteriores al 31/03/91. Norma complementaria

Resolución General Nº 40409 (D.G.I.)Buenos Aires, 10/08/95Artículo 1º— Los contribuyentes que hubieran obtenido uobtengan el reconocimiento del crédito fiscal, conforme loestablecido en el artículo 9º de la Resolución General Nº 3540y sus modificaciones, que hayan determinado o determinenganancias sujetas a impuesto, de las cuales hubiera corres-pondido la deducción de los quebrantos que motivaran talreconocimiento, a los efectos de obtener la conformidad de loscréditos fiscales con el carácter de deuda del Estado Nacional,en los términos del artículo 33 de la Ley Nº 24.073, modificadapor su similar Nº 24.463, deberán presentar en la dependencia

de este Organismo en que se encuentren inscriptos, el for-mulario de declaración jurada Nº 623, que forma parteintegrante y se aprueba por la presente.

Juntamente con el formulario de declaración jurada aludido enel párrafo precedente, se acompañarán las copias de las decla-raciones juradas del impuesto a las ganancias presentadas,correspondientes a los períodos fiscales en los que resultan lasganancias sujetas a impuesto referidas en el párrafo anterior,así comocopia del pronunciamiento por el que este Organismoreconoce el crédito fiscal.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 169

1 Texto según R.G. Nº 3660 (D.G.I.) (B.O. del 31/03/93).2 Texto según R.G. Nº 3602 (D.G.I.) (B.O. del 26/11/92).3 Texto según R.G. Nº 3602 (D.G.I.) (B.O. del 26/11/92).4 Texto según R.G. Nº 3660 (D.G.I.) (B.O. del 31/03/93).5 Texto según R.G. Nº 3602 (D.G.I.) (B.O. del 26/11/92).6 Texto según R.G. Nº 3602 (D.G.I.) (B.O. del 26/11/92).7 Este artículo fue dejado sin efecto por R.G. Nº 3602 (D.G.I.) (B.O. del 26/11/92).8 Modelo según R.G. Nº 3602 (D.G.I.) (B.O. del 26/11/92).9 Publicada en el B.O. del 11/08/95.

Page 176: IMPUESTO A LAS GANANCIAS - …legislacion.dentrode.com.ar/superate/2001/06/ganancia/ganancia.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto a las ganancias –texto

Artículo 2º— Toda la documentación requerida por estaresolución general deberá ser firmada por el contribuyenteo responsable. En el caso que sea suscripta por un apodera-do, deberá acompañarse copia autenticada por escribanopúblico del poder respectivo.

Artículo 3º— El Juez Administrativo correspondiente re-querirá que se subsanen las omisiones o deficiencias que secomprobaren en las presentaciones referidas en los artículos1º y 2º, dentro del plazo de diez (10) días hábiles de notifi-cado el requerimiento.

Asimismo, sin perjuicio de la documentación indicada en elartículo 1º, el Juez Administrativo podrá requerir las acla-raciones o documentación complementaria que considerenecesarias, para resolver las solicitudes formuladas. Dichos

requerimientos deberán cumplimentarse en el plazo previs-to en el párrafo anterior.

Artículo 4º— Reunidos los elementos para pronunciarse, elJuez Administrativo dictará una resolución, conformando elimporte del crédito fiscal considerado deuda del EstadoNacional, en los términos del artículo 33 de la LeyNº 24.073, modificada por la Ley Nº 24.463.

De corresponder, y también mediante resolución fundada,el Juez Administrativo interviniente procederá a rechazarlas solicitudes formuladas, respecto de los importes queresulten observables.

Artículo 5º— De forma.

Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones

Tratamiento Impositivo

Ley Nº 24.2411 (Parte Pertinente)Buenos Aires, 13/10/93Tratamiento de los aportes y contribuciones obligatoriosArtículo 112— La porción de la remuneración y renta desti-nada al pago de los aportes previsionales establecidos en elartículo 11, correspondientes a los trabajadores comprendidosen el SIJP, será deducible de la base imponible a considerarpor los respectivos sujetos en el impuesto a las ganancias.

Las contribuciones previsionales establecidas en el artículo11, a cargo de los empleadores constituirán, para ellos, ungasto deducible en el impuesto a las ganancias.

Tratamiento de las imposiciones voluntarias ydepósitos convenidosArtículo 113— Las imposiciones voluntarias que realice cadaafiliado con destino al régimen de capitalización serán dedu-cibles de la respectiva base del impuesto a las ganancias.

Los depósitos convenidos con destino al régimen de capitali-zación no constituyen remuneración para ningún efecto legaly no se considerarán renta del afiliado a los efectos tributarios.

Los depósitos convenidos a que se refiere el artículo 57 dela presente Ley constituyen para quien los efectúe un gastodeducible para el impuesto a las ganancias.

Tratamiento de la renta del fondoArtículo 114— Los incrementos que experimenten las cuo-tas de los fondos de jubilaciones y pensiones no constituiránrenta a los efectos del impuesto a las ganancias.

Tratamiento de las prestacionesArtículo 115— Las jubilaciones, retiros por invalidez, pen-siones por fallecimiento y demás prestaciones otorgadasconforme a esta Ley estarán sujetas en cuanto correspondaal impuesto a las ganancias.

Tratamiento de las comisiones de la administradoraArtículo 116— Las comisiones a las que tiene derecho la admi-nistradora están exentas del impuesto al valor agregado.

La parte de las comisiones destinadas al pago de las obliga-ciones establecidas en el artículo 99 de esta Ley, no constituiráretribución para la administradora a los efectos impositivos.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

170 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1 Publicada en el B.O. del 18/10/93.

Page 177: IMPUESTO A LAS GANANCIAS - …legislacion.dentrode.com.ar/superate/2001/06/ganancia/ganancia.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto a las ganancias –texto

Disposiciones Diversas

Donaciones Previstas en la Ley Nº 23.884, Decreto Nº 69/91. Alcances y limitaciones.

Resolución General Nº 34871 (D.G.I.)Buenos Aires, 13/04/92Artículo 1º— A los efectos de la afectación del monto delas donaciones susceptibles del beneficio establecido por elartículo 1º de la Ley Nº 23.884 —vigente hasta el día29/10/91 por aplicación del Decreto Nº 2261/91— comopagos a cuenta en el impuesto a las ganancias, el impuestosobre los activos, el impuesto al valor agregado y los dere-chos de importación, los donantes deberán observar losrequisitos y condiciones que se establecen a continuación.

Artículo 2º— Con carácter previo a la afectación del por-centaje por año calendario admitido por el artículo 2º de laLey Nº 23.884, el donante deberá presentar ante la depen-dencia de este Organismo que se indica en el artículo 3º, unanota por duplicado que contendrá los siguientes datos:1. Lugar y fecha.2.Nombresyapellido,denominaciónorazónsocialydomicilio.3. Clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.).4. Identificación del beneficiario de la donación:

4.1. Denominación de la institución.4.2. Domicilio legal.4.3. Copia de la resolución expedida por esta Dirección

General que hubiera declarado exenta en el impuestoa las ganancias, a dicha institución.

4.4. Compromiso de afectación de los bienes donados.5. Año calendario a partir del cual se dispone la afectación

de los montos donados.6. Fecha de la donación. De tratarse de bienes registrables,

se consignará la respectiva fecha de inscripción en elRegistro que corresponda. Se acompañará copia auten-ticada del instrumento público que formaliza la transmi-sión del dominio, en el cual se consigne el compromisoirrevocable del donatario aceptando el cargo impuestopor el donante de afectar el bien, en forma exclusiva, alos fines específicos de promoción, organización y estí-mulo de sus actividades académicas.

7. Monto de la donación. Para los bienes muebles e inmue-bles amortizables y no amortizables, el precitado montoserá el valor que surja de la tasación realizada conformelo dispone el artículo 3º, inc. a) del Decreto Nº 69/91.Dicha valuación deberá ser otorgada por el funcionarioautorizado competente de cada una de las institucionesenumeradas en la aludida disposición. Para los bienes decambio, se consignará el costo de adquisición conformelo dispuesto por el artículo 52 y concordantes de la Leyde Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 ysus modificaciones, al momento de perfeccionarse larespectiva donación, debiéndose acompañar detalle delos bienes valuados mediante nota certificada por con-tador público. En todos los casos, las valuaciones asig-nadas deben estar debidamente fundadas.

8. Cálculo de la actualización que resulte procedente confor-me lo dispuesto por el artículo 4º de la Ley Nº 23.884, hastael 01/04/92, según lo establecido por la Ley Nº23.928—deConvertibilidad del Austral con el Dólar de los EstadosUnidos de América—.

9. Determinación del incremento del veinticinco por ciento(25%) del monto de la donación, en concepto de retri-bución al donante por su pago anticipado de impuesto.Este requisito se cumplimentará únicamente con la pri-mera afectación que realice el donante.

10. Determinación del veinticinco por ciento (25%) a im-putar en el año calendario que se informa.

11. Determinación del o los impuestos enumerados en elartículo 1º de la Ley Nº 23.884, a los que se afectará elprecitado monto.

12. Firma del responsable autorizado, precedida de la fór-mula prevista en el artículo 28 “in fine” del DecretoReglamentario de la Ley Nº 11.683, t.o. en 1978 y susmodificaciones.

La información requerida precedentemente deberá ser pre-sentada por primera vez, con una anticipación no menor detreinta (30) días a la fecha en que opere el primer vencimien-to del impuesto al cual se afecte el pago a cuenta instauradopor la Ley Nº 23.884.

En lo sucesivo y hasta su total extinción, deberán informarselos saldos disponibles que se afectarán anualmente, hasta elúltimo día hábil del mes de febrero de cada año calendario.

La información requerida en el punto 4., deberá ser sumi-nistrada por el beneficiario de la donación —de conformi-dad con lo previsto en el artículo segundo del DecretoNº 69/91—, al donante, a los efectos de cumplimentar laobligación dispuesta por el presente artículo.

Artículo 3º— La presentación indicada en el artículo 2ºdeberá efectuarse ante la dependencia de esta DirecciónGeneral, que para cada caso, se establece a continuación:a) En la Dirección Grandes Contribuyentes Nacionales: los

responsables que se encuentren bajo su jurisdicción.b) La dependencia en la cual se encuentren inscriptos en el

impuesto a las ganancias o el que lo sustituya en elfuturo: los demás responsables inscriptos.

La dependencia que corresponda, ejercerá el control perma-nente de los montos donados hasta su total extinción.

Artículo 4º— Sin perjuicio de la obligación de presentar lanota a que alude el artículo anterior el donante deberáconsignar el monto que resulta de aplicar el porcentaje delveinticinco por ciento (25%) en el impuesto a las gananciasy en el impuesto sobre los activos —F.500/C Rub. 1, inc. i)y F.500/E Rub. 1— la aplicación del cincuenta por ciento(50%) de dicho porcentaje en el impuesto al valor agregado—F.468/A Rub. 4. Pagos a cuenta— y/o —F.10 9) Regíme-nes especiales de Ingreso—, según corresponda, cuando laimputación de la donación abarque dichos impuestos; casocontrario sólo se consignará la precitada determinación enel formulario del impuesto que corresponda.

Artículo 5º— De forma.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 171

1 Publicada en el B.O. del 15/04/92.

Page 178: IMPUESTO A LAS GANANCIAS - …legislacion.dentrode.com.ar/superate/2001/06/ganancia/ganancia.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto a las ganancias –texto

Salidas no documentadas. Forma de ingreso

Resolución General Nº 8931 (A.F.I.P.)Buenos Aires, 11/09/2000

Artículo 1º–– A los fines de la determinación e ingreso delimpuesto a las ganancias que recae sobre las erogacionesque carezcan de documentación –conforme lo establecen lasnormas vigentes (1.1.)– los contribuyentes y responsablesdeberán observar las disposiciones de la presente resolucióngeneral.

Artículo 2º–– El ingreso del impuesto indicado en el artículoanterior deberá efectuarse dentro de los quince (15) díashábiles administrativos de producida la erogación o salidano documentada (2.1.).

Artículo 3º–– Las disposiciones de esta resolución generalserán de aplicación para las salidas no documentadas, sujetasal pago del impuesto, que se efectúen a partir del día 20 deoctubre de 2000, inclusive.

Artículo 4º–– El ingreso del impuesto que corresponda, porlas erogaciones no documentadas que se hayan producidodurante el período comprendido entre la fecha de vigenciadel Decreto Nº 1.344/98 (4.1.) y el día 19 de octubre de2000, ambas fechas inclusive, será considerado efectuadoen término, siempre que el pago se realice en el lapso com-prendido entre los días 19 y 31 de octubre de 2000, ambasfechas inclusive.

Artículo 5º— De forma.

ANEXO RESOLUCIÓN GENERAL Nº 893NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS

LEGALESArtículo 1º––(1.1.) Artículo 37 de la Ley del Impuesto a las Ganancias,

texto ordenado en 1997 y sus modificaciones y artículo55 de su Decreto Reglamentario Nº 1.344/98 y susmodificaciones.

Artículo 2º––(2.1.) El ingreso se efectuará en las instituciones bancarias

y con los elementos que, para los distintos sujetos, seespecifican:a) Responsables que se encuentren dentro de la juris-

dicción de la Dirección de Grandes ContribuyentesNacionales: en el Anexo Operativo del Banco de laNación Argentina, habilitado en la Dirección deGrandes Contribuyentes Nacionales.

b) Responsables comprendidos en el Capítulo II de laResolución General Nº 3423 (D.G.I.) y sus modifi-caciones: en la institución bancaria habilitada en larespectiva dependencia.

c) Demás responsables: en cualquiera de las institu-ciones bancarias habilitadas a tal efecto.

A fin de efectuar el pago correspondiente, los responsablesque se indican a continuación deberán concurrir con loselementos entregados por la dependencia de este Organismoy que seguidamente se detallan:1. Los citados en los precedentes incisos a) y b): el volante

de pago F. 105.Como constancia de pago, el sistema emitirá un compro-bante F. 107, o en su caso, el que imprima conforme alo dispuesto por la Resolución General Nº 3886(D.G.I.).

2. Los indicados en el inciso c): el volante de pago F.799/E.El mencionado volante de pago será considerado comoformulario de información para el banco corres-pondiente, no resultando comprobante de pago. El sis-tema emitirá un tique que acreditará la cancelaciónrespectiva.Los ingresos deberán efectuarse mediante depósito enefectivo o con cheque de la casa cobradora.

Artículo 4º––(4.1.) 25 de noviembre de 1998.

Certificado de acreditación de cumplimiento fiscal.

Decreto Nº 555/962

Buenos Aires, 24/05/96Artículo 1º— Las personas físicas y sucesiones indivisas-mientras no exista declaratoria de herederos o testamentodeclarado válido que cumpla con la misma finalidad- en opor-tunidad de encontrarse en las situaciones o de realizar loshechos y actos que se detallan en el artículo siguiente, deberánacreditar el cumplimiento de sus obligaciones respecto de losimpuestos a las ganancias y sobre los bienes personales por elúltimo período fiscal vencido a dicho momento.

Artículo 2º— A efectos de lo dispuesto en el artículoanterior, los sujetos respectivos, deberán acreditar ante loscorrespondientes agentes de información el cumplimientode sus obligaciones mediante la exhibición de un certificadoexpedido por la Dirección General Impositiva, organismodependiente de la Secretaría de Hacienda del Ministerio deEconomía y Obras y Servicios Públicos, en ocasión deproducirse las circunstancias siguiente:a) Compra de pasajes al exterior.

b) Solicitud de créditos ante entidades financieras.c) Solicitud de habilitaciones municipales.d) Solicitud de conexión de energía, agua, gas o telecomu-

nicaciones.e) Solicitud o renovación de tarjetas de crédito.f) Contratación de pólizas de seguro.g) Solicitud de franquicias o beneficios fiscales.h) Adquisiciones de bienes muebles registrables el valor

total de la adquisición resulte superior a pesos veinticin-co mil ($ 25.000).

i) Adquisición de inmuebles: cuando la base imponiblefijada a los efectos del pago de los impuestos inmobilia-rios o tributos similares, resulte superior a pesos ochentamil ($ 80.000).

Artículo 3º— El certificado de acreditación de cumplimientofiscal será emitido con las características que establezca laDirección General Impositiva, organismo dependiente de laSecretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Obras yServicios Públicos, y su alcance se referirá exclusivamente a la

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

172 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1 Publicada en el B.O. del 13/09/2000.2 Publicada en el B.O. del 29/05/96.

Page 179: IMPUESTO A LAS GANANCIAS - …legislacion.dentrode.com.ar/superate/2001/06/ganancia/ganancia.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto a las ganancias –texto

presentación de las declaraciones juradas de los impuestosa las ganancias y sobre los bienes personales ante el citadoOrganismo.

Artículo 4º— Facúltase a la Dirección General Impositiva,organismo dependiente de la Secretaría de Hacienda delMinisterio de Economía y Obras y Servicios Públicos, adictar las normas complementarias para la aplicación delrégimen creado por este decreto, en especial las relativas a

la emisión del certificado referido en los artículos preceden-tes y a la oportunidad y condiciones en que los responsablesdeben formular su solicitud, así como las aplicables a lossujetos que no se encuentren obligados a realizar las presen-taciones de las declaraciones juradas exigidas en el artículo3º, estableciendo, asimismo, la designación y alcance de lasobligaciones de los agentes de información.

Artículo 5º— De forma.

Contribución Solidaria. Cómputo del Crédito Fiscal Intransferible.

Decreto Nº 234/921

Buenos Aires, 03/02/92Artículo 1º— Los responsables que hubieran integrado lassumas exigidas por la Ley Nº 23.740 de Contribución Solidaria,modificada por la Ley Nº 23.760, podrán utilizar de acuerdo conlas normas del presente decreto, el crédito fiscal intransferibleprevisto por el segundo párrafo del artículo 11 de dicha ley.

Artículo 2º— El monto del crédito fiscal intransferible secalculará aplicando el siguiente procedimiento: el cincuentapor ciento (50%) de las sumas determinadas con arreglo alo dispuesto por el primer párrafo del artículo 7º de la LeyNº 23.740, se actualizará mediante la variación operada enel índice de precios mayoristas nivel general entre el mes enque se verificó el vencimiento de la quinta cuota y elcorrespondiente al mes de marzo de 1991.

Los responsables que hubieran efectuado ingresos al Fondo deEmergencia para Medicamentos de conformidad al DecretoNº 422 del 3 de agosto de 1989, deducirán del monto volun-tariamente comprometido y efectivamente ingresado, unasuma equivalente al cuatro por ciento (4%) de dicho monto.El cincuenta por ciento (50%) del importe que se obtenga poraplicación del párrafo anterior constituirá el crédito fiscalintransferible atribuible a los mencionados responsables y seactualizará mediante la variación operada en el índice deprecios mayoristas nivel general entre el mes en que se verificóel vencimiento de la quinta cuota de la Contribución Solidariao el mes en que se hubiera cumplimentado el ingreso del totalde la suma voluntariamente comprometida, el que fuere pos-terior, y el mes de marzo de 1991.

Artículo 3º— El crédito fiscal intransferible se acreditará,según corresponda, de las obligaciones del impuesto a lasganancias o de la contribución especial sobre el capital de lascooperativas o del gravamen que la sustituya o complemente,en diez (10) cuotas semestrales, iguales y consecutivas.A tales fines se tomarán en cuenta las obligaciones que porlos citados tributos venzan durante los meses posteriores acada semestre.La acreditación prevista se practicará de las obligaciones quese determinen en concepto de anticipos, retenciones o saldo dedeclaración jurada previa la deducción de cualquier otro pagoa cuenta excepto que, tratándose de saldo declaración jurada,correspondiera el cómputo de anticipos, retenciones o saldosa favor provenientes de períodos o ejercicios anteriores.

Artículo 4º— Si en uno o más semestres las aludidasobligaciones no absorbieran el importe de la cuota, el totalde la misma o el remanente podrá acreditarse de las obliga-ciones del o de los semestres inmediatos siguientes, sin

perjuicio del cómputo de la cuota que corresponda a cadasemestre.

Artículo 5º— Cuando la Contribución Solidaria haya sidoefectivizada por entidades no comprendidas en la LeyNº 20.337 ni en el artículo 69 de la Ley de Impuesto a lasGanancias, corresponderá atribuir el importe de cada cuotasemestral a los socios, asociados o partícipes teniendo encuenta la proporción en que cada uno de aquellos participaen los resultados de las citadas entidades.La acreditación que efectúen los socios, asociados o partí-cipes aplicando las disposiciones de los artículos anteriores,procederá con prescindencia de que los resultados que aque-llos obtengan provengan parcialmente de la entidad queintegró la contribución.

Artículo 6º— El crédito regulado mediante el presentedecreto no generará saldos a favor y no será susceptible dedevolución, reintegro, compensación o transferencias.En el supuesto de reorganización de sociedades o empresas, seconsiderará que no existe transferencia del crédito fiscal cuandoel proceso encuadre en el artículo 77 de la Ley de Impuesto a lasGanancias, t.o. en 1986 y sus modificaciones, sus normas regla-mentarias y las dictadas por la Direccion General Impositiva.

Artículo 7º— De acuerdo con el régimen que instrumentela Direccion General Impositiva, las cuotas de crédito fiscalintransferible también podrán utilizarse para cancelar obli-gaciones vencidas a la fecha de entrada en vigencia delpresente decreto, con prescindencia de los gravamenes yconcepto que dan origen a las citadas obligaciones.Están también comprendidas en el párrafo anterior las obliga-ciones emergentes de determinaciones y liquidaciones que seencuentren a la precitada fecha en discusión administrativa,contencioso administrativo o judicial. En estos casos los res-ponsables deberán allanarse y renunciar expresamente a todaacción y derecho, incluso el de repetición relativos a la causay, en su caso, abonar las costas del juicio, en la forma ycondiciones que disponga la mencionada repartición.

Artículo 8º— La Direccion General Impositiva dictará lasnormas reglamentarias respectivas y establecerá el plazohasta el cual los responsables deberán informar el monto delcrédito fiscal intransferible que poseen, el que sólo seráacreditable a partir de la fecha que fije el organismo median-te la utilización de los comprobantes que el mismos emita.

Artículo 9º— El presente decreto entrará en vigencia el díade su publicación en el Boletín Oficial.

Artículo 10— De forma.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 173

1 Publicada en el B.O. del 06/02/92.

Page 180: IMPUESTO A LAS GANANCIAS - …legislacion.dentrode.com.ar/superate/2001/06/ganancia/ganancia.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto a las ganancias –texto

Bonos de Consolidación y de Deudas Previsionales. Cancelación de obligaciones fiscales

Resolución General Nº 40961 (D.G.I.)Buenos Aires, 26/12/95Artículo 1º— Los contribuyentes y responsables del impuestoa las ganancias y del impuesto al valor agregado, que resultarensuscriptores originales de Bonos de Consolidación y/o Bonos deConsolidación de Deudas Previsionales, o bien formaren parteintegrante de un mismo grupo o conjunto económico, podránimputar los mismos a la cancelación de las obligaciones fiscalesque en los mencionados tributos deriven de la situación previstaen el inciso a.2) del artículo 26 del Decreto Nº 2140/91, deacuerdo con las disposiciones que se establecen por la presenteresolución general.

Artículo 2º— La imputación de los bonos a la cancelacióndel respectivo tributo deberá efectuarse hasta el vencimien-to de la obligación, dando lugar, de imputarse los mismoscon posterioridad a dicha fecha, a que la deuda se repute deplazo vencido originando, en consecuencia, la aplicación deintereses resarcitorios y demás accesorios que pudierancorresponder hasta la fecha de la efectiva imputación, loscuales no podrán ser cancelados mediante la utilización debonos.

Artículo 3º— A los fines de la imputación a que alude elartículo anterior, los contribuyentes y responsables deberáncumplimentar la presentación de los elementos que seguida-mente se detallan:1. El formulario de la declaración jurada determinativa de

la obligación impositiva que se pretenda cancelar, totalo parcialmente, conforme lo que autoriza el artículo 26,inciso a.2) del Decreto Nº 2140/91.

2. Un formulario de declaración jurada Nº 506, por cada uno delos impuestos a cancelar, debidamente cubierto en todas suspartes.

3. Un certificado de transferencia efectuada a la CuentaNº 2323 —Subcuenta Nº 8— Dirección General Impo-sitiva, extendido por la Caja de Valores S.A., por cadauno de los formularios de declaración jurada Nº 506,cuyo valor deberá coincidir con el nominal consignadoen el rubro II de dicho formulario.

La presentación conjunta enunciada en este artículo deberáformalizarse ante la dependencia donde los contribuyentesy responsables se encuentren inscriptos.

Artículo 4º— En los supuestos de producirse imputaciones debonos en exceso por parte de los responsables involucrados, ladevolución correspondiente se efectuará en dichos títulos.

Artículo 5º— La obligación en el impuesto a las ganancias aque se refiere el artículo 1º, integrará la base de cálculo para ladeterminación de los anticipos del período fiscal siguiente.Cuando se trate del período fiscal en que se produzca el cobrode los bonos que genera la diferencia de impuesto a lasganancias a cancelar mediante la aplicación de los aludidostítulos, respecto de los anticipos determinados sobre la base decálculo que no contiene dicha diferencia, podrá ejercerse elprocedimiento opcional establecido en la Resolución GeneralNº 3447, en las condiciones allí previstas, sin tenerse en cuenta,en relación al punto 1 del artículo 2º de la citada norma y a lasconsecuencias dispuestas en su artículo 7º, el impuesto que segenere como consecuencia del mencionado cobro.

Artículo 6º— Para aquellos casos que correspondan a pre-sentaciones efectuadas con anterioridad a la fecha de publi-cación oficial de esta resolución general, se reputarán váli-das aquellas que se adecúen, en lo pertinente, alprocedimiento señalado en los artículos anteriores.No obstante lo previsto en el párrafo anterior, los contribuyen-tes y responsables que no hayan cumplido con dichos extre-mos, deberán observar hasta el 1º de abril de 1996 inclusive,las disposiciones de la presente, a los fines de que este Orga-nismo considere cumplimentadas en tiempo y forma las res-pectivas obligaciones. Caso contrario, tales obligaciones seránconsideradas de plazo vencido, dando curso a la aplicación delas disposiciones de la Ley Nº 11.683, t.o. en 1978 y susmodificaciones, que pudieran corresponder.

Artículo 7º— Apruébase el formulario de declaración juradaNº 506 que forma parte integrante de la presente.

Artículo 8º— De forma.

Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales. Cancelación de obligaciones fiscales

Circular Nº 13402 (D.G.I.)Buenos Aires, 21/06/95Mediante la Ley Nº 23.982 se dispuso la consolidación dedeudas del Estado, estableciéndose por Decreto Nº 2140/91un procedimiento de cancelación de determinadas deudasimpositivas, mediante la transferencia a favor de este Orga-nismo de Bonos de Consolidación y Bonos de Consolida-ción de Deudas Previsionales.En tal sentido, los contribuyentes y responsables de obliga-ciones fiscales correspondientes a los impuestos a las ganan-cias y al valor agregado, cuyo hecho imponible se haya perfec-cionado con motivo del cobro de los créditos consolidados enbonos, puede cancelar las mismas mediante los bonos deconsolidación contemplados por la ley antes mencionada.

En consecuencia y a los fines de la correcta aplicación delmencionado procedimiento de cancelación, aclárase que:1. Los bonos serán imputados a la par, es decir a su valor

nominal sin intereses devengados, en la medida de laobligación correspondiente a la incidencia en el grava-men respectivo, producida por el cobro de dichos títulos.

2. Cuando el artículo 28 del Decreto Nº 2140/91, reglamen-tario de la citada Ley Nº 23.982, se refiere —a los efectosde la valuación de los bonos a aplicar— al quinto díaanterior a la fecha de cancelación de las obligaciones,alude al efecto que sobre el valor nominal producen lasamortizaciones de capital que puedan corresponder.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

174 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1 Publicada en el B.O. del 27/12/95.2 Publicada en el B.O. del 23/06/95.

Page 181: IMPUESTO A LAS GANANCIAS - …legislacion.dentrode.com.ar/superate/2001/06/ganancia/ganancia.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto a las ganancias –texto

Bonos de Consolidación. Ley Nº 23.982 y Decreto Nº 2140/91. Regímenes de Retención

Resolución General Nº 35831 (D.G.I.)Buenos Aires, 18/09/92Artículo 1º— Los regímenes de retención, percepción y pagoa cuenta establecidos por este Organismo en los impuestos ala ganancias y al valor agregado, no serán de aplicación enoportunidad de producirse la cancelación de las deudas conso-

lidadas a que se refiere la Ley Nº 23.982, mediante lasuscripción de los Bonos de Consolidación previstos en elartículo 10 de la citada ley.

Artículo 2º— De forma.

Empresas promovidas. Ley Nº 23.658. Utilización de los Bonos de Crédito Fiscal.

Resolución General Nº 36452 (D.G.I.)(Parte Pertinente)Buenos Aires, 10/02/93Artículo 1º— Las empresas promovidas comprendidas enel régimen de sustitución de beneficios promocionales dis-puesto por el Título II de la Ley Nº 23.658 y el DecretoNº 1033 de fecha 31 de mayo de 1991, reglamentado porel Título I del Decreto Nº_2054 del 10 de noviembre de1992, a efectos de la utilización de Bonos de Crédito Fiscalpara cancelar las obligaciones fiscales de los impuestos a lasganancias, sobre los activos y al valor agregado, deberánobservar los requisitos, plazos y demás condiciones que seestablecen por la presente resolución general.

CAPITULO I — ANTICIPOS A INGRESAR. IMPUES-TOS A LAS GANANCIAS Y SOBRE LOS ACTIVOS.SU DETERMINACION.Artículo2º—Los importes que resulten imputablesa lacuentacorriente computarizada para cancelar los anticipos de losimpuestos a las ganancias y sobre los activos, correspondientesa ejercicios comerciales iniciados a partir del 2 de enero de1992, inclusive, deberán determinarse de acuerdo con el si-guiente procedimiento:1. Se multiplicará el porcentaje de exención que dispone el

respectivo régimen de promoción, atribuible al ejerciciocomercial al cual resulten imputables los anticipos, por elporcentaje que del total de la ganancia imponible o activogravado, según el caso, del ejercicio comercial anterior,corresponda a actividades comprendidas en el régimenpromocional respectivo.

2. El importe total de cada anticipo de impuesto a las ganancias,determinado de acuerdo con lo dispuesto por las Resolucio-nes Generales Nros. 3305 y sus modificaciones o 3608,según corresponda, y de impuesto sobre los activos, deter-minado conforme con lo establecido por la Resolución Ge-neral Nº 3622 y su modificatoria, se multiplicará por laalícuota obtenida del cálculo efectuado en el punto anterior.

A los fines de realizar la imputación en la cuenta corrientecomputarizada del monto resultante conforme lo dispuestoen el párrafo anterior, las empresas promovidas deberánpresentar el formulario de declaración jurada Nº 515, hastael vencimiento previsto para el pago de cada anticipo en lasrespectivas normas o, en su caso, en esta resolución general.

Artículo 3º— Las imputaciones de Bonos de Crédito Fiscalefectuadasenelcursodecada ejerciciocomercial,que resultarenen exceso —como consecuencia de haberse producido recálcu-los de anticipos por cualquier causa—, determinarán importessusceptibles de ser utilizados para cancelar, en la medida quedispone el artículo 2º, los anticipos que aún resten ingresar porel mismo período fiscal. En caso de subsistir un remanente, ésteserá imputable contra el impuesto que en definitiva se deba

abonar, resultante de la declaración jurada respectiva, acuyo efecto se deberá considerar lo dispuesto en el CapítuloIII.

CAPITULO II — ANTICIPOS VENCIDOS NO INGRE-SADOS. IMPUESTOS A LAS GANANCIAS Y SOBRELOS ACTIVOS. SU CANCELACION.Artículo 4º— A los fines dispuestos por el artículo 9º de laResolución Nº 1434/92 (M.E. y O. y S.P.), las empresas promo-vidas deberán presentar hasta el día 15 de febrero de 1993,inclusive, porcada impuesto, el formulariodedeclaración juradaNº 520 —que se aprueba por la presente—, en el cual sedeterminarán los importes correspondientes a los anticipos ven-cidos y no ingresados, por estar amparados por los regímenes depromoción indicados en el artículo 1º del Decreto Nº 2054/92.Contra el monto que surja, por aplicación de lo dispuesto en elpárrafoanterior,seprocederáaefectuar—hastaelplazoindicadoen el mismo— la imputación que corresponda de los Bonos deCrédito Fiscal, de acuerdo a las formas y condiciones que seestablecen en los artículos 2º y 16 de esta resolución general.De resultar insuficiente el crédito de la respectiva cuentacorriente computarizada, el saldo resultante podrá ser cancela-do hasta el día 15 de abril de 1993, inclusive. De optarse porel pago en cuotas, conforme establece el artículo 9º de laresolución mencionada en el primer párrafo, el importe de cadacuota no podrá ser inferior a la suma de quinientos pesos ($500).

Artículo 5º— Cuando se trate de anticipos de los impuestos a lasganancias y sobre los activos, vencidos con posterioridad al 30 denoviembre de 1992 y hasta la vigencia de la presente resolucióngeneral, que resulten amparados en los beneficios promocionalesmencionados en el artículo anterior, los cuales no hubieren sidoingresados por las empresas promovidas, en la forma y condicio-nes que se establece en los artículos 2º, 15 y 16 hasta la fecha devencimiento de la respectiva obligación, quedan obligadas ahacerlo mediante la presentación del formulario de declaraciónjurada Nº 515, hasta el día 15 de febrero de 1993, inclusive.Deberán cancelarse, asimismo, hasta el plazo indicado en elpárrafo anterior mediante la presentación del volante deobligación F. 105, los importes relativos a los precitadosanticipos correspondientes a:1. Remanentes no cubiertos por la imputación prevista en

dicho párrafo.2. Diferencias correspondientes a imputaciones de Bonos

de Crédito Fiscal efectuadas en exceso.Los montos de Bonos de Crédito Fiscal computados en exceso,comoconsecuenciadelasituaciónindicadaenelpunto2.delpárrafoanterior, serán utilizables en la forma dispuesta en el artículo 3º.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 175

1 Publicada en el B.O. del 21/09/92.2 Publicada en el B.O. del 11/02/93.

Page 182: IMPUESTO A LAS GANANCIAS - …legislacion.dentrode.com.ar/superate/2001/06/ganancia/ganancia.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto a las ganancias –texto

CAPITULO III — DECLARACIONES JURADAS. IM-PUESTO AL VALOR AGREGADO, A LAS GANAN-CIAS Y SOBRE LOS ACTIVOS. IMPUTACION DEFI-NITIVA DE LOS BONOS DE CREDITO FISCAL.Artículo 6º— A los efectos de la determinación de los montosde los impuestos al valor agregado, a las ganancias y sobre losactivos que resulten cancelables, en definitiva, en cada períodofiscal, mediante la utilización de la cuenta corriente computa-rizada, las empresas que establece el artículo 1º deberán obser-var las condiciones y formas que se disponen en este Capítulo.

Artículo 7º— Las empresas mencionadas en el artículoanterior deberán determinar en las declaraciones juradasrespectivas el impuesto que corresponda por todas las ope-raciones y actividades que desarrollen, amparadas o no enlos regímenes promocionales.Del total del monto que resulte, conforme establece elpárrafo anterior, se procederá a determinar el importe quecorresponda a beneficios amparados, a cuyo efecto se debe-rá considerar lo dispuesto en el artículo 16.Del monto así obtenido se deducirán los importes que, porcualquier concepto, hubieran sido debitados en la cuentacorriente computarizada durante el curso del ejercicio fiscal,a cuenta del impuesto correspondiente.Lasdiferenciasque surjandelprocedimientoexpuesto, tendránel tratamiento que, según el caso, se indica a continuación:1. De resultar un saldo cancelable mediante Bonos de

Crédito Fiscal asignados, aún no imputados: se procede-rá a ingresarlo mediante el formulario de declaraciónjurada Nº 515.

2. De determinarse imputaciones en exceso: la cancelacióndel importe resultante deberá cumplimentarse mediantela presentación del volante de obligación F. 105.

Artículo 8º— Los montos acreditados en las cuentas co-rrientes computarizadas aún no imputados, incluyendo losimportes tratados en el punto 2. del artículo anterior, seránutilizables para cancelar obligaciones que se devenguen enel transcurso del ejercicio fiscal inmediato siguiente, deacuerdo con lo dispuesto en el Título II de la Ley Nº 23.658.

Artículo 9º— Conforme al régimen de sustitución de benefi-cios promocionales, dispuesto por la ley mencionada en elartículo anterior, las empresas comprendidas en la misma nodeberán cubrir en los “rubros” determinativos de la materiaimponible o del impuesto correspondiente —de los respectivosformularios de declaraciones juradas—, aquellos destinadosoriginariamente a excención, deducción o liberación atribuiblea regímenes promocionales.

El importe de los saldos de las declaraciones juradas queresulten cancelables con débito a la cuenta corriente computa-

rizada correspondiente, será consignado en los rubros oincisos de las precitadas declaraciones juradas en los que sedetalla “Suma ingresada en otra forma” o “Importe que secancela con créditos no bancarios”.

CAPITULO IV — DISPOSICIONES GENERALES.Artículo 14— El ingreso de los importes correspondientes a losanticipos y saldos resultantes de declaraciones juradas de losimpuestos al valor agregado, a las ganancias y sobre los activos,según corresponda, no cancelables mediante la imputación deBonos de Crédito Fiscal, como así también, el saldo resultantedel Formulario Nº 520 ó, en su caso, de cada una de las cuotasque resulten del mismo —de acuerdo con lo establecido por elartículo3º—, seformalizarámediantelapresentacióndelvolantede obligación F. 105 en la dependencia de este Organismo a cuyocargo se encuentre el control de las obligaciones fiscales de lasempresas, en las fechas establecidas en las respectivas normas yen esta resolución general, según corresponda.

Artículo 15— Las imputaciones de todos los conceptos con-siderados en esta resolución general a la cuenta corrientecomputarizada, se realizará mediante el formulario de decla-ración jurada Nº 515, el cual deberá presentarse por original,copia del original y duplicado, cubriéndose el apartado I conlos datos correspondientes a la obligación que se cancela.La presentación se formalizará por cada concepto e impues-to a ingresar, en los vencimientos dispuestos en las respec-tivas normas —en su caso, en esta resolución general—, enla dependencia de este Organismo a cuyo cargo se encuentrael control de las obligaciones fiscales de las empresas.

Artículo16—A losefectosde la determinaciónde los importesde las obligaciones fiscales que trata la presente resolucióngeneral —anticipos, impuestos determinados y saldos resul-tantes de declaraciones juradas—, en concepto de impuestosal valor agregado, a las ganancias y sobre los activos, segúncorresponda, que resultan cancelables mediante la imputaciónde Bonos de Crédito Fiscal, deberán considerarse, en todos loscasos, la proporción que del total de las respectivas obliga-ciones corresponde a las actividades u operaciones compren-didas en el régimen de promoción, y el porcentaje de liberacióno exención que corresponda al respectivo ejercicio comercial.

Lo dispuesto en el párrafo anterior, resulta también deaplicación para la determinación de los importes imputablesde Bonos de Crédito Fiscal—IVA Compras (ResoluciónGeneral Nº 3631) y la utilización que, en carácter proviso-rio, se trata en el artículo 10 de esta resolución general.

Artículo 17— De forma.

Empresas promovidas. Ley Nº 23.658. Utilización de los Bonos de Crédito Fiscal. Período Fiscal 1992.

Resolución General Nº 36831 (D.G.I.)Buenos Aires, 12/05/93Artículo 1º— Las empresas promovidas comprendidas en elrégimen de sustitución de beneficios promocionales establecidoen el Título I del Decreto Nº 2054 de fecha 10 de noviembre de1992, cuyos cierres hubieran operado entre los días 1º y 31 dediciembre de 1992, ambos días inclusive, a los efectos de lautilización de los Bonos de Crédito Fiscal asignados por elejercicio fiscal 1992, deberán observar los requisitos, condicio-nes y plazos que se establecen por la presente resolución general.

Artículo 2º— A los fines dispuestos en el artículo anterior, lossujetos indicados en el mismo deberán presentar hasta el díafijado como vencimiento general para la presentación de las

declaraciones juradas y pago del impuesto respectivo, deacuerdo al pertinente número de clave única de identifica-ción tributaria, el formulario de declaración jurada Nº 520—por cada gravamen—, en el cual se determinarán losmontos de los impuestos a las ganancias y sobre los activoscorrespondientes al nivel promocionado, según lo estable-cido por el artículo 8º de la Resolución Nº 1434/92 (M. E.y O. y S. P.) y de conformidad con lo normado al respectopor el artículo 16 de la Resolución General Nº 3645 y sumodificatoria.

Los montos de los impuestos mencionados en el párrafo anteriorse consignarán en el formulario de declaración jurada Nº 520 enel Rubro 1, Código 01-9. El formulario mencionado deberá

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

176 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1 Publicada en el B.O. del 13/05/93.

Page 183: IMPUESTO A LAS GANANCIAS - …legislacion.dentrode.com.ar/superate/2001/06/ganancia/ganancia.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto a las ganancias –texto

encabezarse con la expresión “Saldo de Declaración Jurada.Período Fiscal 1992”. Los vencimientos detallados en el recua-dro denominado “Importante” serán corregidos según lo dis-puesto al respecto en el párrafo anterior y en el artículo 3º de lapresente resolución general.Contra los totales consignados en los formularios de declaraciónjurada indicados en el párrafo precedente, se procederá a efec-tuar, hasta el plazo señalado en el primer párrafo, la imputaciónde los Bonos de Crédito Fiscal. Dicha imputación se realizará deacuerdo con lo establecido, en lo pertinente, por el artículo 15 dela Resolución General Nº 3645 y su modificatoria.

Artículo 3º— En aquellos casos en los cuales el crédito dela respectiva cuenta corriente computarizada resultare insu-ficiente, el saldo remanente podrá ser ingresado al contadoo en hasta tres (3) cuotas bimestrales, iguales y consecutivasa partir del día 30 de junio de 1993, fecha en la cual operaráel vencimiento del pago al contado o de la primera cuota.

Las cuotas restantes deberán ingresarse hasta el último díahábil inclusive de cada uno de los bimestres siguientes, conmás el uno por ciento (1 % mensual de interés sobre saldos).

El importe de cada cuota no podrá ser inferior a la suma dequinientos pesos ($ 500).

Artículo 4º— Los titulares de proyectos promovidos com-prendidos en el artículo 1º, deberán proceder a la utilizacióndel costo fiscal teórico correspondiente al ejercicio comercial1992, asignado para el impuesto al valor agregado, teniendoen cuenta la proporción que surja de relacionar el monto totalde operaciones amparadas por el régimen promocional

—compras o ventas, según se trate— efectuadas en elprecitado lapso, con los importes correspondientes a dichasoperaciones y al período fiscal diciembre de 1992.

A los fines dispuestos en el párrafo anterior, los sujetos indica-dos en el mismo deberán presentar hasta el día 15 de junio de1993, inclusive, el formulario de declaración jurada Nº 515,mediante el cual imputarán los bonos de crédito fiscal contrael monto del impuesto correspondiente al nivel promocionado,de conformidad con lo normado, en lo pertinente, por elartículo 16 de la Resolución General Nº 3645 y su modifica-toria.

En aquellos casos en los cuales el crédito de la respectivacuenta corriente computarizada resultara insuficiente, elsaldo respectivo deberá ingresarse al contado hasta el plazodispuesto en el párrafo anterior.

Artículo 5º— El ingreso de los importes no cancelablesmediante la imputación de Bonos de Crédito Fiscal, comoasí también del saldo resultante del Formulario Nº 520 o, ensu caso, de cada una de las cuotas que resulten del mismo seformalizará conforme lo previsto en el artículo 14 de laResolución General Nº 3645 y su modificatoria.

Artículo 6º— Las empresas comprendidas en el artículo 1º deesta resolución general deberán aplicar, en los aspectos quecorrespondan, las disposiciones contenidas en los artículos 7ºy 8º de la Resolución General Nº 3645 y su modificatoria.

Artículo 7º— De forma.

Utilización de Bonos de Crédito Fiscal. Sujetos del artículo 49 inciso b)

Resolución General Nº 41971 (D.G.I.)Buenos Aires, 25/07/96Artículo 1º— Los Bonos de Crédito Fiscal a que se refiereel artículo 14 de la Ley Nº 23.658, asignados y directamenterelacionados con el costo fiscal teórico calculado para elimpuesto a las ganancias futuro, atribuible a las sociedadescitadas en el artículo 49, inciso b), de la Ley de Impuesto a

las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificacio-nes, pueden ser utilizados por los socios componentes de lasmismas, en la medida del incremento del mencionado im-puesto determinado por la incorporación de la respectivaporción del resultado social.

Artículo 2º— De forma.

Reintegro fiscal por venta de bienes de capital. Prorrateo de gastos

Resolución General Nº 52 (A.F.I.P.)Buenos Aires, 22/07/97Artículo 1º— Los reintegros fiscales establecidos por elartículo 1º del Decreto Nº 937 del 5 de mayo de 1993, a favorde los fabricantes de bienes de capital incluidos en el régi-

men de dicho decreto, no darán lugar al prorrateo de gastosa que se refiere el artículo 80 de la Ley de Impuesto a lasGanancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones.

Artículo 2º— De forma.

Bienes de capital, informatica y telecomunicaciones. Régimen de incentivo

Decreto Nº 379/20013 (P.E.N.)Buenos Aires, 29/03/2001

Artículo1º— 4Créase un régimen de incentivo para losfabricantes de los bienes comprendidos en el Anexo I de la

Resolución Nº 8/2001 del Ministerio de Economía, sustitui-do por el artículo 1º de la Resolución Nº 27/2001 delMinisterio de Economía, que contaren con establecimientosindustriales radicados en el Territorio Nacional, quienes sonlos sujetos beneficiarios.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 177

1 Publicada en el B.O. del 30/07/96.2 Publicada en el B.O. del 24/07/97.3 Publicado en el B.O. del 30/03/2001.4 Texto según Decreto Nº 502/2001 (B.O. del 02/05/2001), con vigencia a partir del 03/05/2001.

Page 184: IMPUESTO A LAS GANANCIAS - …legislacion.dentrode.com.ar/superate/2001/06/ganancia/ganancia.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto a las ganancias –texto

Artículo 2º— 1 Las ventas de los bienes nuevos, de produc-ción local, comprendidos en el Anexo a que se refiere elartículo anterior, con destino a inversiones en actividadeseconómicas en el Territorio Nacional, están alcanzadas porel beneficio previsto en el artículo 3º del presente decreto,en tanto su Derecho de Importación Extrazona (D.I.E.) seadel cero por ciento (0%). Las ventas alcanzadas podrán serrealizadas directamente por los fabricantes o a través de susconcesionarias o representantes.

Artículo 3º— 2 El beneficio consiste en la percepción de unbono fiscal para ser aplicado al pago de impuestos nacionales,por un valor equivalente al catorce por ciento (14%) delimporte resultante de detraer del precio de venta, el valor delos insumos, partes o componentes de origen importadoincorporados al bien, que hubieren sido nacionalizados conun derecho de importación del cero por ciento (0%). Quedaexceptuado de dicha detracción el valor de aquellas merca-derías procedentes de extrazona que, por su condición de noproducidas en el Mercosur con anterioridad a lo dispuestopor la Resolución Nº 8 del 23 de marzo de 2001 del Minis-teriod Economía, tributaran un derecho de importación delcero por ciento (0%).

Entiéndese por precio de venta al que surja de la factura y/odocumento equivalente, neto de impuestos, gastos financie-ros y de descuentos y bonificaciones.

Artículo 4º— Los sujetos beneficiarios podrán solicitar,ante la Autoridad de Aplicación, la emisión del bono fiscal,en la medida que hayan emitido la correspondiente facturay efectivizado la entrega de los bienes a sus adquirentes.

Artículo 5º— El bono fiscal contemplado en el artículo 3ºserá nominativo y podrá ser cedido a terceros una única vez.Podrá ser utilizado por los sujetos beneficiarios o los cesio-narios para el pago de la totalidad de los montos a abonar

en concepto de impuesto a las ganancias, impuesto a laganancia mínima presunta, impuesto al valor agregado(I.V.A.), impuestos internos, en carácter de saldo de decla-ración jurada y anticipos, cuya recaudación se encuentra acargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos,entidad autárquica en el ámbito de la Jefatura de Gabinetede Ministros, a través de la Dirección General Impositiva.

Artículo 6º— En el caso de operaciones de importación, elbono fiscal podrá ser utilizado para el pago a cuenta de losimpuestos a las ganancias y al valor agregado (I.V.A.), susretenciones y percepciones, cuya recaudación se encuentraa cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos,entidad autárquica en el ámbito de la Jefatura de GabineteDe Ministros, a través de la Dirección General de Aduanas.

Artículo 7º— El costo originado por las actividades deverificación y contralor de la operatoria del régimen estaráa cargo de los respectivos beneficiarios, en los términos ycondiciones que establezca la Autoridad de Aplicación.

Artículo 8º— 3 Desígnase a la Secretaría de Industria delMinisterio de Economía, Autoridad de Aplicación del pre-sente regimen, la que podrá dictar las normas complemen-tarias para la operatotia del mismo y delegar, en un órganono inferior a Dirección, la ejecución de funciones y/o laemisión de actos.

Artículo 9º— Están excluidos del presente régimen losbienes comprendidos en el Decreto Nº 660 de fecha 1º deagosto de 2000.

Artículo 10— El presente régimen entrará en vigencia eldía siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Artículo 11— De forma.

Bienes de capital, informatica y telecomunicaciones. Norma complementaria

Decreto Nº 502/20014 (P.E.N.)(Parte Pertinente)Buenos Aires, 30/04/2001

Artículo 5º— Créase, en el ámbito de la Secretaría deIndustría, un Registro de empresas locales fabricantes de losbienes comprendidos en el Anexo I de la Resolución Nº 8del 23 de marzo de 2001 del Ministerio de Economía,

modificada por la Resolución Nº 27 del 6 de abril de 2001del Ministerio de Economía.

Artículo 6º— Las disposiciones del presente decreto co-menzarán a regir a partir del día siguiente al de su publica-ción en el Boletín Oficial.

Artículo 7º— De forma.

Bienes de capital, informatica y telecomunicaciones. Inscripción de las empresas fabricantes locales

Resolución Nº 23/20015 (S.I.)Buenos Aires, 16/05/2001

Artículo 1º— El Registro de empresas locales fabricantesde los bienes comprendidos en el Anexo I de la ResoluciónNº 8/2001 (M.E.), y sus modificatorias, creado por elartículo 5º del Decreto Nº 502/2001 operará en el ámbito dela Dirección de Aplicación de la Política Industrial de laDirección Nacional de Industria de la Subsecretaría deIndustria, en el cual deberán inscribirse las empresas, detallan-

do las mercaderías que manufacturan con sus respectivosprecios de venta a fines de obtener el incentivo previsto enel marco del Decreto Nº 379/2001, modificado por el De-creto Nº 502/2001.

DE LA PRESENTACIÓNArtículo 2º— A los fines de la solicitud del incentivoprevisto por el artículo 1º del Decreto Nº 379/2001, modi-ficado por el Decreto Nº 502/2001, las empresas deberánefectuar una presentación, en la cual, con carácter de decla-

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

178 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1 Texto según Decreto Nº 502/2001 (B.O. del 02/05/2001), con vigencia a partir del 03/05/2001.2 Texto según Decreto Nº 502/2001 (B.O. del 02/05/2001), con vigencia a partir del 03/05/2001.3 Texto según Decreto Nº 502/2001 (B.O. del 02/05/2001), con vigencia a partir del 03/05/2001.4 Publicado en el B.O. del 02/05/2001.5 Publicado en el B.O. del 21/05/2001.

Page 185: IMPUESTO A LAS GANANCIAS - …legislacion.dentrode.com.ar/superate/2001/06/ganancia/ganancia.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto a las ganancias –texto

ración jurada, deberán cumplimentar los requisitos de infor-mación contenidos en los Anexos I, que consta de una (1)planilla, y II y/o III integrados por una (1) planilla cada uno,los que forman parte de la presente resolución. La presentaciónse realizará en la Dirección de Mesa de Entradas y Notifi-caciones del Ministerio de Economía ante la Secretaría deIndustria, Julio A. Roca 651, Planta Baja, Sector 11, CapitalFederal, mediante nota dirigida a la Dirección Nacional deIndustria. La misma deberá acompañarse asimismo en so-porte magnético con el formato cuyas especificaciones se-rán determinadas oportunamente por la Dirección Nacionalde Industria.

Artículo 3º— Apruébase el instructivo de presentación quecomo Anexo IV con dos (2) planillas forma parte integrantede la presente resolución.

DE LA CLASIFICACIÓN ARANCELARIA DE LAMERCADERÍAArtículo 4º— A los fines de la presentación de los AnexosII y/o III, la clasificación arancelaria de la NomenclaturaComún Mercosur (N.C.M.) de la mercadería deberá serpresentada por declaración jurada del fabricante. En caso dedetectarse errores o falsedades en la clasificación de lamercadería que hubiera originado la emisión del bono esta-blecido por el artículo 3º del Decreto Nº 379/2001 queinvolucre a mercadería no comprendida en dicho régimen,la presentación será declarada nula en cuyo caso el fabricantedeberá reintegrar el beneficio que hubiere obtenido con sucorrespondiente actualización conforme a la Ley Nº 11.683y sus modificatorias (T.O. 1998), sin perjuicio de aplicarseel artículo 12 de la presente resolución.

Artículo 5º— A los efectos del presente régimen no seránadmitidas solicitudes que contemplen conjuntos o líneas debienes, excepto que, consideradas desde el punto de vista dela técnica de clasificación arancelaria correspondan a unaúnica posición de la Nomenclatura Común Mercosur(N.C.M.), o que cada una de las mercaderías integrantes dedicho conjunto o línea, se encuentren individualmente en elAnexo I de la Resolución Nº 8/2001 (M.E.), y sus modifi-catorias, en cuyo caso la solicitud deberá presentarse indi-vidualizando cada uno de los bienes que la componen.

DE LAS SOLICITUDES DE BONO FISCALArtículo 6º— Las empresas locales fabricantes de los bie-nes comprendidos en el Anexo I de la Resolución Nº 8/2001(M.E.), y sus modificatorias, inscriptas en el Registro creadopor el artículo 5º del Decreto Nº 502/2001, podrán solicitarla emisión del bono previsto por el artículo 3º del DecretoNº 379/2001 mediante presentaciones que no deberán superarmás de una (1) mensual por beneficiario.

Artículo 7º— El precio de venta al contado no podrá sersuperior al declarado para el caso de bienes seriados conformeal Anexo II. Para el caso de bienes no seriados el precio deventa a computar será el declarado de acuerdo al Anexo IIIvigente a la fecha de presentación ante la Autoridad deAplicación.

Artículo 8º— Los bienes incorporados al presente régimenestarán excluidos del beneficio contemplado por el DecretoNº 379/2001, modificado por el Decreto Nº 502/2001 cuandolas operaciones de venta tengan como destino la expor-tación. De igual modo, si la exportación la realizara eladquirente, éste deberá devolver a la Autoridad de Aplicaciónel beneficio obtenido, en concepto de incentivo fiscal conmás sus intereses previstos en la Ley Nº 11.683 y susmodificatorias (T.O. 1998) desde la fecha de adquisiciónhasta la verificación de la exportación, conforme a las normasprevistas en la Ley Nº 22.415.

DEL BONO FISCALArtículo 9º— El bono fiscal previsto por el artículo 3º delDecreto Nº 379/2001, modificado por el DecretoNº 502/2001, tendrá vigencia por el plazo de treinta y seis(36) meses a partir de su fecha de emisión.

Artículo 10— Facúltase a la Subsecretaría de Industria aemitir y suscribir el bono creado por el artículo 3º delDecreto Nº 379/2001. La Subsecretaría de Industria podrádelegar la emisión y suscripción del bono fiscal en autoridadno inferior al cargo de Director.

Artículo 11— Apruébase el modelo de bono que comoAnexo V, con una (1) planilla, forma parte integrante de lapresente resolución.

Artículo 12— En caso de detectarse indicios de irregulari-dades la Subsecretaría de Industria dispondrá la suspensiónde la entrega del bono fiscal por el término de noventa (90)días a efectos de comprobar las mismas, plazo que podrá serprorrogado por única vez e igual lapso mediante disposiciónfundada. Cuando se comprobare el falseamiento de lasdeclaraciones juradas presentadas para la obtención delbeneficio fiscal, la empresa quedará inhabilitada para operaren el régimen y la Autoridad de Aplicación remitirá lasactuaciones a la Administración Federal de Ingresos Pú-blicos dependiente del Ministerio de Economía a efectos deque dicho organismo formule la acción penal que corres-pondiere en los términos de la Ley Nº 24.769.

DE LAS REGLAMENTACIONESCOMPLEMENTARIAS

Artículo 13— Facúltase a la Subsecretaría de Industria deesta Secretaría para dictar las disposiciones complemen-tarias y/o aclaratorias conducentes a una mayor efectividaden la operatoria del presente régimen encontrándose asi-mismo facultada para ordenar auditorías en las empresasbeneficiarias y/o sus clientes a efectos de verificar las de-claraciones presentadas resultando de aplicación lo estable-cido por el artículo 7º del Decreto Nº 379/2001.

Artículo 14— Facúltase a la Subsecretaría de Industria paracelebrar convenios con Organismos Provinciales, así comocon Entidades y Asociaciones Empresarias con la finalidadde establecer los mecanismos que garanticen la publicidad,transparencia y eficacia en la tramitación del presenterégimen.

Artículo 15— La presente resolución comenzará a regir apartir del día siguiente al de su publicación en el BoletínOficial.

Artículo 16— De forma.

ANEXO I DE LA RESOLUCIÓN Nº 23Declaración jurada

Información para la solicitud de inscripción ante el Registrode Empresas Locales Fabricantes de los Bienes compren-didos en el Anexo I de la Resolución Nº 8/2001 (M.E.), ysus modificatorias.

Texto de solicitud de inscripción, con carácter de declaraciónjurada, que deberá incluir los siguientes datos básicos:

1.1. Apellido y nombre/Razón social.1.2. Domicilio.

1.2.1. Legal.1.2.2. Administrativo, comercial, sucursales.1.2.3. Localización de la/s plantas fabriles de la

empresa.1.2.4. Documentación provincial o municipal que

explicite el estado de habilitación manufacturera

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 179

Page 186: IMPUESTO A LAS GANANCIAS - …legislacion.dentrode.com.ar/superate/2001/06/ganancia/ganancia.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto a las ganancias –texto

de/los establecimientos fabriles radicados en lalocalización declarada en el punto 1.2.3.

1.2.5. Teléfonos/fax, e-mails.1.3. Objeto social de la empresa acompañando copia

autenticada del contrato social o estatutos.1.4. Número de C.U.I.T.

1.4.1. Modalidad/es de comercialización (venta di-recta y/o indirecta).

1.5. En caso de operar total o parcialmente a través derepresentante/s y/o concesionario/s, indicar respectode los mismos:1.5.1. Apellido y nombres/Razón social.1.5.2. Número de C.U.I.T.1.5.3. Domicilio/s, teléfono/s, fax.

1.6. Personas autorizadas por la empresa a realizargestiones ante el Registro.Detallar: Apellido y nombre, Documento de identi-dad, acompañando poder.1.6.1. Facturación de la empresa correspondiente al

año calendario anterior a la fecha de presentación.1.6.2. Cantidad de personal ocupado al 31/12 ante-

rior al de la fecha de presentación.

ANEXO II DE LA RESOLUCIÓN Nº 23Declaración Jurada para bienes seriados

Empresa:C.U.I.T. Nº

Código deproductointerno dela empresa

Descripciónde la

mercadería

PosiciónN.C.M.

Precio delista

denunciadoante la S.I.

Componentesimportados

con arancel delcero por ciento(0 %) conforme

artículo 3ºDecreto

Nº 502/2001

Precio netosujeto a

beneficio

Beneficiomáximo asolicitar

$ (pesos) $ (pesos) *$ (pesos)

VI = IV - V

$ (pesos)VII=VIX% **

(conformefecha de

facturación)

I II III IV V VI VII

* Computados a valor C.I.F.

** El beneficio será del 10% ó del 14 de acuerdo a la fechade facturación.

Lugar y fecha Firma del representante legal o apoderado.

ANEXO III DE LA RESOLUCIÓN Nº 23Declaración Jurada para bienes no seriados

Empresa:C.U.I.T. Nº

Código deproductointerno dela empresa

Descripciónde la

mercadería

PosiciónN.C.M.

Precio delista

denunciadoante la S.I.

Componentesimportados

con arancel delcero por ciento(0 %) conforme

artículo 3ºDecreto

Nº 502/2001

Precio netosujeto a

beneficio

Beneficiomáximo asolicitar

$ (pesos) $ (pesos) *$ (pesos)

VI = IV - V

$ (pesos)VII=VIX% **

(conformefecha de

facturación)

I II III IV V VI VII

* Computados a valor C.I.F.

** El beneficio será del 10% ó del 14 de acuerdo a la fechade facturación.

Lugar y fecha Firma del representante legal o apoderado.

ANEXO IV DE LA RESOLUCION Nº 23Instructivo de presentación

A. Instrucciones para la inscripción de empresas.B. Instrucciones para solicitar el otorgamiento de bonos.C. Instrucciones para la facturación.

A. Instrucciones para la inscripción de empresasLa inscripción ante el Registro descripto por la presenteresolución se realizará mediante la presentación de los AnexosI, II, y III de la citada norma, en original y soporte magnéticodebidamente integrados.

Todas las hojas deberán estar firmadas por el titular o por elapoderado de la empresa, con certificación de la firma en eloriginal del Anexo I por Entidad Bancaria, Juez de Paz,Secretario de Juzgado o Escribano Público, u organismooficial habilitado conforme al artículo 14 de la presenteresolución.

En el Anexo II constará el detalle de los bienes ofrecidospor quienes fabriquen y vendan productos seriados, toman-do en consideración el precio de lista al contado en pesosvigente a la fecha de presentación ante la Autoridad deAplicación. En caso de modificación de cualquiera de losconceptos incluidos en el mismo (precio, componentes im-portados, etcétera) deberá declararlo formalmente ante elRegistro correspondiente de la Secretaría de Industria conanterioridad a la solicitud del bono fiscal.

Del mismo modo en el Anexo III, detallarán sus bienesaquellos fabricantes cuya producción se realice a pedido, esdecir que produzcan bienes no seriados. En este caso elprecio a declarar corresponderá al momento de la registracióndel bien ante la Autoridad de Aplicación del régimen, paralo cual deberá acompañar copia del contrato u orden decompra correspondiente donde conste el precio del bien.

El soporte magnético que establece el artículo 2º de lapresente resolución complementa los requisitos de las pre-sentaciones y será sometido a pruebas de validación yconsistencia.

En todos los casos, se deberán presentar los siguientesrequisitos legales: copia del Estatuto o contrato social cer-tificada y legalizada, y constancia de C.U.I.T..

En todos los casos se deberán acompañar elementos técni-cos que permitan identificara a los bienes: folletos y/o,descripción técnica, y/o planos, y/o croquis etcétera.

B. Instrucciones para solicitar el otorgamientode bonos

Las solicitudes del bono previsto por el DecretoNº 379/2001, modificado por el Decreto Nº 502/2001, sepodrán realizar una vez por mes, por la Dirección Mesa deEntradas y Notificaciones del Ministerio de Economía ante

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

180 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.

Page 187: IMPUESTO A LAS GANANCIAS - …legislacion.dentrode.com.ar/superate/2001/06/ganancia/ganancia.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto a las ganancias –texto

la Secretaría de Industria.– Av. Julio A. Roca 651 – PlantaBaja Sector 11 – Capital Federal.

El monto del beneficio solicitado y aprobado podrá serfraccionado a pedido previo del beneficiario como máximoen tres (3) instrumentos (bonos) cuyas sumas parcialesdeberán ser iguales al total del valor aprobado.

Las ventas directas se justificarán con la presentación defotocopias certificadas de las facturas de ventas del fabri-cante al adquirente, y el correspondiente remito conformadopor éste.

Las ventas indirectas se justificarán con la factura de ventadel fabricante al concesionario o representante, y el corres-pondiente remito conformado por éste.

Asimismo en la presentación deberá constar una DeclaraciónJurada suscripta por el representante legal o apoderado dela empresa, en la que se mencione que las copias de lasfacturas presentadas son el fiel reflejo de los ejemplaresoriginales que se encuentran archivados y asentados en loslibros contables de la empresa según lo dispuesto por la LeyNº 11.683 y sus modificatorias (T.O. 1998) y normas regla-mentarias; y de que no se modificarán las declaraciones deregistro; y que la misma factura no ha sido presentada conanterioridad.

Las certificaciones de facturas y remitos conformados sepodrán realizar por Escribano Público, Juez de Paz, Secre-tario de Juzgado o alguno de los Organismos Provincialesconforme a los Convenios que establecerá la Autoridad deAplicación .

En todos los casos se deberá acompañar el respectivo soportemagnético.

C. Instrucciones para la facturaciónLas facturas y/o documentos equivalentes sujetas al beneficiodel Decreto Nº 379/2001, serán aquellas emitidas a partirdel 31 de marzo de 2001 y hasta el 2 de mayo de 2001,conforme al artículo 10 del Decreto Nº 379/2001.

Las facturas y/o documentos equivalentes sujetas al beneficiodel Decreto Nº 502/2001, serán aquellas emitidas a partirdel 3 de mayo de 2001.

Venta Directa.– El fabricante confeccionará la factura indi-vidualizando los bienes con igual descripción y código deproducto que los declarados en Anexos II y/o III, y detallandolos conceptos que modifiquen el precio de lista declarado(bonificaciones, descuentos, gastos financieros, etcétera).

Venta Indirecta.– Será considerada como tal la operacióncomercial de compraventa realizada por el fabricante alconcesionario o representante.

El valor de los bienes sujetos al presente beneficio no deberáincluir montaje, fundaciones u otro rubro de instalaciónasimilable.

ANEXO V DE LA RESOLUCIÓN Nº 23Bono para pago de impuestos

Artículo 3º Decreto Nº 379/2001 modificado por elDecreto Nº 502/2001

BONO Nº XXX–XXXX–XXXXXNº de C.U.I.T. : XX–XXXXXXXX/XDenominación:....................................

El presente Bono, se emite al amparo de la presentaciónefectuada bajo Expediente Nº...............de fecha...............

MONTO DEL PRESENTE BONOMONEDA IMPORTE EN CIFRAS IMPORTE EN LETRAS

Pesos

El presente Bono tendrá vigencia por el plazo de treinta yseis (36) meses a partir de su fecha de emisión.

La Subsecretaría de Industria, extiende el presente Bono, enlas condiciones estipuladas precedentemente, en la ciudadde Buenos Aires, en la fecha que se indica.

Intervino Fecha de emisión

Firma y sello

Para su endoso a: .............................................

N° de C.U.I.T. : XX–XXXXXXXX/X

Lugar y Fecha Carácter invocado

Firma y sello

PARA SER ENDOSADO AL MOMENTO DE SU APLI-CACIÓN

Endosamos a favor de la Administración Federal de Ingre-sos Públicos el presente Bono

Nº de C.U.I.T. : XX–XXXXXXXX/X

Denominación: ..................................

Lugar y Fecha Firma y Sello Carácter invocado

Pago a Cuenta. Impuesto a los Combustibles Líquidos

Ley Nº 24.6981 (Parte Pertinente)Sancionada: Septiembre 25 de 1996.Promulgada: Septiembre 26 de 1996Artículo...— Los productores agropecuarios y los sujetos quepresten servicios de laboreo de la tierra, siembra y cosecha,podrán computar como pago a cuenta del impuesto a lasganancias el ciento por ciento (100 %) del impuesto a los

combustibles líquidos contenido en las compras de gas oilefectuadas en el respectivo período fiscal, que se utilicencomo combustible en maquinaria agrícola de su propiedad,en las condiciones que se establecen en los párrafos siguien-tes.Esta deducción sólo podrá computarse contra el impuestoatribuible a la explotación agropecuaria o a la prestación de

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 181

1 Publicada en el B.O. del 27/09/96.

Page 188: IMPUESTO A LAS GANANCIAS - …legislacion.dentrode.com.ar/superate/2001/06/ganancia/ganancia.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto a las ganancias –texto

los aludidos servicios, no pudiendo generar en ningún casosaldo a favor del contribuyente.El importe a computar en cada período fiscal no podráexceder la suma que resulte de multiplicar el ciento porciento (100 %) del impuesto a los combustibles líquidosvigente al cierre del respectivo ejercicio por la cantidad delitros descontados como gasto en la determinación del im-puesto a las ganancias según la declaración jurada presen-tada por el período fiscal inmediato anterior a aquel en quese practique el cómputo del aludido pago a cuenta.Cuando en un período fiscal el consumo del combustiblesupere el del período anterior, el cómputo por la diferencia sólopodrá efectuarse en la medida que puedan probarse en forma

fehaciente los motivos que dieron origen a este incremento,en la oportunidad, forma y condiciones que disponga ladirección.También podrán computar como pago a cuenta del impuestoa las ganancias el ciento por ciento (100 %) del impuesto alos combustibles líquidos contenido en las compras de gasoil del respectivo período fiscal, los productores y sujetosque presten servicios en la actividad minera y en la pescamarítima hasta el límite del impuesto abonado por losutilizados directamente en las operaciones extractivas y depesca, en la forma y con los requisitos y limitaciones quefije el Poder Ejecutivo.

Pago a Cuenta. Impuesto a los Combustibles Líquidos. Requisitos y formas

Resolución General Nº 1151 (A.F.I.P.)Buenos Aires, 03/04/98Artículo 1º— El cómputo previsto en el artículo sin númeroincorporado a continuación del artículo 14 del texto de la Leyde Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural,aprobado por el artículo 7º del Título III de la Ley Nº 23.966y sus modificaciones, y en el artículo 13 del Anexo aprobadopor el artículo 1º del Decreto Nº 74 del 22 de enero de 1998,podrá ser efectuado por aquellas personas físicas o jurídicas–incluidas las sociedades de hecho– y las sucesiones indivisasque:a) Desarrollen actividades que tengan por finalidad el cultivo

y obtención de productos de la tierra tales como la agricul-tura, horticultura, fruticultura, floricultura y silvicultura,sea en forma conjunta o no con la actividad pecuaria.

b) Presten servicios de laboreo, siembra y cosecha.c) Desarrollen una actividad minera extractiva o pesquera

–de altura y/o costera–, así como quienes presten servi-cios en las mismas.

Artículo 2º— Los sujetos indicados en los incisos a) y b)del artículo anterior deberán considerar como maquinariaagrícola al mecanismo o conjunto de ellos que, por suscaracterísticas constructivas, están concebidos exclusiva-mente para ser empleados dentro de los establecimientosrurales en labores vinculadas con la producción agrícola(vgr.: tractores, cosechadoras, enfardadoras, equipos de rie-go, picadoras, pulverizadoras, etc.).

Artículo 3º— El cómputo del impuesto sobre los combus-tibles líquidos contenido en las compras de gas oil, comopago a cuenta del impuesto a las ganancias, sólo podráefectuarse en el período fiscal en que las mismas se realicen.

Artículo 4º— Cuando además de las actividades mencionadasen el artículo 1º se desarrollen otras actividades, el cómputoprocederá únicamente hasta el límite del incremento de la obli-gación fiscal originado por la incorporación de las gananciasobtenidas en las actividades indicadas en el citado artículo 1º.De existir impuesto determinado, el referido límite se fijaráaplicando sobre dicho impuesto el cociente que surja dedividir el beneficio neto impositivo resultante de las activi-dades aludidas en el párrafo anterior, por el resultado netototal del período fiscal.

Artículo 5º— Cuando se trate de las sociedades compren-didas en el artículo 49, inciso b), de la Ley de Impuesto a

las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificacio-nes, el importe a computar en cada período fiscal por cadauno de los socios estará determinado por la proporción quecorresponda a los mismos en los resultados.

Artículo 6º— A los efectos de computar el impuesto sobreel gas oil contenido en el incremento del consumo de dichocombustible, producido respecto del período fiscal inmedia-to anterior, los responsables deberán presentar una notaindicando los siguientes datos:a) Apellido y nombres, denominación o razón social.b) Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).c) Descripción de la actividad desarrollada.d) Cantidad de litros de gas oil consumidos en el período

fiscal que se declara y en el inmediato anterior. Cuandose produzca alguna de las situaciones descriptas en elartículo 7º deberá indicarse la relación de consumoefectuada conforme al citado artículo.

e) En caso de tratarse de socios de las sociedades aludidasen el artículo 5º, el porcentaje de participación asignadoen los resultados de las mismas.

f) Causas que originaron el incremento del consumo.La mencionada nota se presentará junto con la declaraciónjurada del impuesto a las ganancias, ante la dependencia deeste Organismo en la que los sujetos se encuentren inscrip-tos, y deberá estar firmada por el presidente, responsabletitular, u otra persona debidamente autorizada, precedida lafirma de la fórmula indicada en el artículo 28 “in fine” delDecreto Reglamentario de la Ley Nº 11.683, texto ordenadoen 1978 y sus modificaciones.

Artículo 7º— Cuando el período fiscal de inicio de activi-dades fuera un período inferior a doce (12) meses, a losefectos del cálculo del incremento en el consumo de com-bustible deberá anualizarse la cantidad de litros deducidacomo gasto en el citado período fiscal.A los fines indicados en el párrafo anterior y sólo respectodel período fiscal 1997, el referido cálculo se efectuaráconsiderando la totalidad del consumo de gas oil registradoen el curso del período fiscal 1996.En el caso en que en el período fiscal al que resultara imputableel pago a cuenta se produjera el cese de la actividad que daderecho al cómputo del mismo o el cambio de fecha de cierrede ejercicio, corresponderá anualizar el consumo de combus-tible en dicho período, a los fines de efectuar la comparacióncon el consumo del período fiscal inmediato anterior.Artículo 8º— De forma.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

182 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1 Publicada en el B.O. del 06/04/98.

Page 189: IMPUESTO A LAS GANANCIAS - …legislacion.dentrode.com.ar/superate/2001/06/ganancia/ganancia.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto a las ganancias –texto

Ley de Inversiones para Bosques Cultivados. Tratamiento fiscal

Ley Nº 25.0801 (Parte Pertinente)Sancionada: Diciembre 16 de 1998Promulgada de Hecho: Enero 15 de 1999.

TÍTULO I – ÁMBITO DE APLICACIÓN Y ALCANCES

Artículo 1º— Institúyese un régimen de promoción de lasinversiones que se efectúen en nuevos emprendimientosforestales y en las ampliaciones de los bosques existentes,que regirá con los alcances y limitaciones establecidas en lapresente ley y las normas complementarias que en su con-secuencia dicte el Poder Ejecutivo Nacional.

Asimismo, se podrá beneficiar la instalación de nuevosproyectos forestoindustriales y las ampliaciones de los exis-tentes, siempre y cuando se aumente la oferta maderera através de la implantación de nuevos bosques. Dichos bene-ficios deberán guardar relación con las inversiones efecti-vamente realizadas en la implantación.

Artículo 2º— Podrán ser beneficiarios las personas físicaso jurídicas que realicen efectivas inversiones en las activi-dades objeto de la presente ley.

Artículo 3º— Las actividades comprendidas en el régimeninstituido por la presente ley son: la implantación de bos-ques, su mantenimiento, el manejo, el riego, la protección yla cosecha de los mismos, incluyendo las actividades deinvestigación y desarrollo, así como las de industrializaciónde la madera, cuando el conjunto de todas ellas formen partede un emprendimiento forestal o forestoindustrial integrado.

TÍTULO II – GENERALIDADESArtículo 4º— Entiéndese por bosque implantado o cultiva-do, a los efectos de esta ley, el obtenido mediante siembrao plantación de especies maderables nativas y/o exóticasadaptadas ecológicamente al sitio, con fines principalmentecomerciales o industriales, en tierras que, por sus condicio-nes naturales, ubicación y aptitud sean susceptibles de fo-restación o reforestación y que al momento de la sanción dela presente ley no estén cubiertas por masas arbóreas nativaso bosques permanentes o protectores, estos últimos defini-dos previamente como tales por las autoridades provincia-les, salvo la existencia de un plan de manejo sustentable parabosques degradados a fin de enriquecerlos, aprobado por laprovincia respectiva.

Artículo 5º— Los bosques deberán desarrollarse medianteel uso de prácticas enmarcadas en criterios de sustentabili-dad de los recursos naturales renovables.

Todo emprendimiento forestal o forestoindustrial, para sercontemplado dentro del presente régimen, deberá incluir unestudio de impacto ambiental, y adoptar las medidas ade-cuadas que aseguren la máxima protección forestal, las queserán determinadas por la Autoridad de Aplicación, quien asu vez anualmente evaluará estos aspectos con la Secretaríade Recursos Naturales y Desarrollo Sustentable, con elobjetivo de asegurar el uso racional de los recursos.

La Autoridad de Aplicación y las provincias que adhieran ala presente ley, acordarán las medidas adecuadas, a losefectos del estudio de impacto ambiental, cuando se trate deinversiones de poco monto o de extensiones forestales depequeña magnitud.

A los efectos del párrafo anterior se considerará inversiónde poco monto o extensiones forestales de pequeña magni-tud, a aquellos proyectos que no superen las cien hectáreas.

TÍTULO III – ADHESIÓN PROVINCIALArtículo 6º— El presente régimen será de aplicación en lasprovincias que adhieran expresamente al mismo, a travésdel dictado de una ley provincial, la cual deberá contemplarexpresamente la invitación de sus municipios para que, porintermedio de sus órganos legislativos, dicten las normasrespectivas de adhesión.

Para acogerse a los beneficios de la presente ley, las provin-cias deberán:a) Designar un organismo provincial encargado de la apli-

cación del presente régimen, e invitar a los municipiosa que hagan lo propio en el ámbito de su competenciaterritorial, incluso a través de la constitución de entesintercomunales.

b) Coordinar las funciones y servicios de los organismosprovinciales y comunales encargados del fomento fores-tal, con la Autoridad de Aplicación.

c) Cumplimentar los procedimientos que se establezcanreglamentariamente, y las funciones que se asignen enlas provincias y sus autoridades de aplicación, dentro delos plazos fijados.

d) Declarar exentos del pago de impuestos de sellos a lasactividades comprendidas en el presente régimen.

e) Respetar las condiciones contenidas en el proyecto apro-bado por la Autoridad de Aplicación y la intangibilidaddel proyecto objeto de la inversión.

Asimismo podrán:a) Declarar exenta del pago del impuesto inmobiliario, o su

equivalente, a la superficie efectivamente ocupada porel bosque implantado y la aledaña afectada al proyecto.

b) Declarar exentos del pago del impuesto sobre los ingresosbrutos u otro que lo reemplace o complemente en el futuro,que graven la actividad lucrativa desarrollada con produc-tos provenientes de los proyectos beneficiados por la pre-sente ley.

c) Eliminar el cobro de guías u otro instrumento que gravela libre producción, corte y transporte de la madera enbruto o procesada proveniente de los bosques implanta-dos, salvo aquellas:I. Tasas retributivas de servicios, que deberán constituir

una contraprestación por servicios efectivamenteprestados y guardar razonable proporción con elcosto de dicha prestación.

II. Contribuciones por mejoras, que deberán beneficiarefectivamente a los titulares de los proyectos deinversión y guardar proporción con el beneficiomencionado.

d) Modificar cualquierotrogravamen, provincial omunicipal.

Al momento de la adhesión las provincias deberán informartaxativamente qué beneficios otorgan y comprometerse amanternerlos durante el lapso que estipula el artículo 8º.

TÍTULO IV– TRATAMIENTO FISCAL DE LASINVERSIONES

Artículo 7º— A las personas físicas o jurídicas que desa-rrollen actividades comprendidas en el presente régimen, deacuerdo a las disposiciones del Título I, les será aplicable elrégimen tributario general, con las modificaciones que seestablecen en el presente Título. Los beneficiarios en todos

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 183

1 Publicada en el B.O. del 19/01/99.

Page 190: IMPUESTO A LAS GANANCIAS - …legislacion.dentrode.com.ar/superate/2001/06/ganancia/ganancia.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto a las ganancias –texto

los casos estarán obligados a presentar, a las autoridadescompetentes, la documentación por ellas requerida, deacuerdo a la reglamentación de la presente ley.

CAPÍTULO I: Estabilidad FiscalArtículo 8º— Los emprendimientos comprendidos en elpresente régimen gozarán de estabilidad fiscal por el térmi-no de hasta treinta (30) años, contados a partir de la fechade aprobación del proyecto respectivo. Este plazo podrá serextendido por la Autoridad de Aplicación, a solicitud de lasAutoridades Provinciales, hasta un máximo de cincuenta(50) años de acuerdo a la zona y ciclo de las especies que seimplanten.

La estabilidad fiscal significa que las personas físicas ojurídicas sujetas al marco del presente régimen de inversio-nes, no podrán ver incrementada la carga tributaria total,determinada al momento de la presentación, como conse-cuencia de aumentos en los impuestos y tasas, cualquierafuera su denominación en el ámbito nacional y en losámbitos provinciales y municipales, o la creación de otrasnuevas que los alcancen como sujetos de derecho de losmismos.

Las disposiciones de este artículo no serán aplicables alimpuesto al valor agregado, el que a los fines de las activi-dades incluidas en el régimen se ajustará al tratamientoimpositivo general sin perjuicio de lo dispuesto en el artícu-lo 10 de la presente ley.

Artículo 9º— La Autoridad de Aplicación, emitirá un cer-tificado con los impuestos, contribuciones y tasas aplicablesa cada emprendimiento, tanto en orden nacional como pro-vincial y municipal, vigentes al momento de la presentación,que se remitirá a las autoridades impositivas respectivas. Elmismo se considerará firme, si tales autoridades no lo ob-servan dentro de los veinte (20) días hábiles de recibido.

CAPÍTULO III: Disposiciones comunesArtículo 11— Las personas físicas o jurídicas titulares delas inversiones en bienes de capital al amparo de la presenteley, podrán optar por los siguientes regímenes de amorti-zación del impuesto a las ganancias:a) El régimen común vigente según la Ley del Impuesto a

las Ganancias.b) Por el siguiente régimen especial:

I. Las inversiones en obras civiles, construcciones y elequipamiento correspondiente a las mismas, paraproporcionar la infraestructura necesaria para la o-peración, se podrán amortizar de la siguiente mane-ra: sesenta por ciento (60%) del monto total de launidad de infraestructura en el ejercicio fiscal en elque se produzca la habilitación respectiva, y el cua-renta por ciento (40%) restante en partes iguales enlos dos (2) años siguientes.

II. Las inversiones que se realicen en adquisición demaquinarias, equipos, unidades de transporte e ins-talaciones no comprendidas en el apartado anterior,se podrán amortizar un tercio por año a partir de lapuesta en funcionamiento.

La amortización impositiva a computar por los bienes antesmencionados no podrán superar en cada ejercicio fiscal, elimporte de la utilidad imponible generada por el desarrollode actividades forestales, determinada con anterioridad a ladetracción de la pertinente amortización, y de corresponder,una vez computados los quebrantos impositivos de ejerci-cios anteriores.

El excedente no computado en el respectivo ejercicio fiscalpodrá imputarse a los ejercicios siguientes, considerandopara cada uno de ellos el límite mencionado prece-dentemente.

En ningún caso, el plazo durante el cual en definitiva secompute la amortización impositiva de los bienes en cuestiónpodrá exceder el término de sus respectivas vidas útiles. Deverificarse esta circunstancia, el importe de la amortizaciónpendiente de cómputo deberá imputarse totalmente al ejerciciofiscal en que finalice la vida útil del bien de que se trate.

Artículo 12— Las empresas o explotaciones, sean personasfísicas o jurídicas, titulares de plantaciones forestales en pieestarán exentas de todo impuesto patrimonial vigente o acrearse que grave a los activos o patrimonios afectados a losemprendimientos forestales.

Avalúo de reservasArtículo 13— El incremento del valor anual corres-pondiente al crecimiento de plantaciones forestales en pie,podrá ser contabilizado incrementando el valor del inventa-rio de ellas. Esta capitalización tendrá efectos contablesexclusivamente, careciendo por tanto de incidencia tributa-ria alguna, tanto nacional como provincial o municipal.

CAPÍTULO IV: Disposiciones fiscales complementariasArtículo 14— La aprobación de estatutos y celebración decontratos sociales, contratos de fideicomiso, reglamentos degestión y demás instrumentos constitutivos y su inscripción,cualquiera fuere la forma jurídica adoptada para la organi-zación del emprendimiento, así como su modificación o lasampliaciones de capital y/o emisión y liberalización deacciones, cuotas partes, certificados de participación y todootro título de deuda o capital a que diere lugar la organiza-ción del proyecto aprobado en el marco de esta ley, estaránexentos de todo impuesto nacional que grave estos actos,incluido el impuesto de sellos, tanto para el otorgante comopara el receptor. Los gobiernos provinciales que adhieran alpresente régimen deberán establecer normas análogos, en elámbito de sus respectivas jurisdicciones.

Artículo 15— En el presupuesto anual se dejará constanciadel costo fiscal incurrido en cada período. Asimismo seacompañará como información complementaria el listadode personas físicas o jurídicas que desarrollen actividadescomprendidas en los beneficios de esta ley, el monto de lasinversiones realizadas, su ubicación geográfica y el costofiscal acumulado.

Artículo 16— A los efectos de las disposiciones impositi-vas nacionales, será de aplicación la Ley Nº 11.683, (t.o.1978) y sus modificaciones.

TÍTULO V– APOYO ECONÓMICO NOREINTEGRABLE A LOS BOSQUES IMPLANTADOS

Artículo 17— Las personas físicas o jurídicas titulares deproyectos comprendidos en el presente régimen con unaextensión inferior a las quinientas hectáreas y aprobados porla Autoridad de Aplicación, podrán recibir un apoyo econó-mico no reintegrable al cual consistirá en un monto porhectárea, variable por zona, especie y actividad forestal,según lo determine la Autoridad de Aplicación y conformea la siguiente escala:a) De 1 hasta 300 hectáreas hasta el ochenta por ciento

(80%) de los costos de implantación.b) De 301 hasta 500 hectáreas hasta el veinte por ciento

(20%) de los costos de implantación.En la Región Patagónica el régimen de subsidios previs-tos se extenderá:

c) Hasta 500 hectáreas hasta el ochenta por ciento (80%)de los costos de implantación.

d) Hasta 700 hectáreas hasta el veinte por ciento (20%) delos costos de implantación.

El Poder Ejecutivo Nacional incluirá en los proyectos dePresupuesto de la Administración Nacional durante diez(10) años a partir de la publicación de la presente ley, un

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

184 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.

Page 191: IMPUESTO A LAS GANANCIAS - …legislacion.dentrode.com.ar/superate/2001/06/ganancia/ganancia.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto a las ganancias –texto

monto anual destinado a solventar el apoyo económico aque hace referencia este artículo.

La Autoridad de Aplicación establecerá un monto mayor deapoyo económico no reintegrable cuando los proyectos serefieran a especies nativas o exóticas de alto valor comer-cial.

Artículo 18— El pago del apoyo económico indicado en elartículo precedente, se efectivizará por una única vez, paralas siguientes actividades:a) Plantación, entre los doce (12) y dieciocho (18) meses

de realizada y hasta el ochenta por ciento (80%) de loscostos derivados de la misma, incluido el laboreo previode la tierra, excluyendo la remoción de restos de bosquesnaturales.

b) Tratamiento silviculturales (poda y raleo), dentro de lostres (3) meses subsiguientes a la realización y hasta elsetenta por ciento (70%) de los costos derivados de lamisma, deducidos los ingresos que pudieran producirse.

En ambos casos se requiere la certificación de las tareasrealizadas, conforme con las condiciones establecidas regla-mentariamente y con los objetivos del proyecto.

Los montos establecidos en los incisos a) y b) del presenteartículo se limitarán individualmente y en conjunto a lasuma total resultante de aplicar los porcentuales previstosen los incisos a), b), c) y d) del artículo anterior.

Artículo 19— Cuando los emprendimientos contemplenextensiones inferiores a las quinientas hectáreas, los bene-ficios otorgados por la presente ley, podrán ser complemen-tados con otros de origen estatal, requiriéndose para ello quela Autoridad de Aplicación establezca los acuerdos perti-nentes, con los organismos otorgantes.

En el resto de los casos, los beneficios otorgados por lapresente ley, podrán ser complementados exclusivamentecon otros aportes no reintegrables.

Artículo 20— Los límites establecidos en los artículosanteriores referidos a la extensión de hectáreas se entende-rán, a los efectos de la presente ley, por períodos anuales.

TÍTULO VI – DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

CAPÍTULO I: Certificados de participaciónArtículo 21— El Banco de la Nación Argentina no podrásuscribir los certificados de participación y/o títulos dedeuda que emitan los fondos de inversión forestales, decarácter fiduciario o similar, que hayan sido autorizados porla Comisión Nacional de Valores y coticen en Bolsa.

CAPÍTULO II: Comisión AsesoraArtículo 22— A los efectos de asegurar la difusión, laeficiente implementación y el seguimiento del régimen dela presente ley, la Autoridad de Aplicación creará unaComisión Asesora con carácter “ad honorem”, para cuyaintegración invitará a representantes de entidades públicas,nacionales y provinciales, así comotambién delsectorprivado.

CAPÍTULO III: Autoridad de Aplicación y reglamentaciónArtículo 23— La Autoridad de Aplicación de la presenteley será la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca yAlimentación del Ministerio de Economía y Obras y Servi-cios Públicos, pudiendo descentralizar funciones en lasprovincias y en los municipios conforme a lo establecido enlos incisos a) y b) del artículo 6º.

CAPÍTULO IV: Beneficiarios y plazosArtículo 24— Los beneficios del presente régimen se otor-garán a los titulares de emprendimientos inscriptos en un

registro habilitado a tales efectos, y cuyo proyecto de inver-sión, avalado por profesionales competentes, haya sidoaprobado por la Autoridad de Aplicación, quien deberáexpedirse en un plazo no mayor a los noventa (90) díascontados a partir de la presentación del mismo. En lo refe-rente a plantaciones forestales, los proyectos podrán abarcarperíodos anuales o plurianuales.

Artículo 25— Los beneficios otorgados por la presente ley,se aplicarán a todos los emprendimientos aprobados en unplazo máximo de diez (10) años, contados a partir de lapromulgación de la presente ley.

Artículo 26— No podrán ser beneficiarios de la presente ley:a) Las empresas deudoras bajo otros regímenes de promo-

ción, cuando el incumplimiento de sus obligaciones sehubiere determinado con sentencia firme.

b) Las empresas que al tiempo de la presentación delproyecto de inversión tuvieren deudas impagas exigi-bles de carácter fiscal, aduanero o previsional.

c) Los socios de las sociedades de hecho y de las previstasen la Ley Nº 19.550 y sus modificatorias, gerentes,administradores, directores o síndicos, que en el ejerci-cio de sus funciones hayan sido condenados por losdelitos penales, tributarios y económicos.

Artículo 27— A los efectos de la aprobación del proyectode inversión, la Autoridad de Aplicación deberá exigir lasgarantías que considere necesarias.

CAPÍTULO V: Infracciones y sancionesArtículo 28— Toda infracción a la presente ley y a lasreglamentaciones que en su consecuencia se dicten, serásancionada, en forma acumulativa, con:a) Caducidad total o parcial del tratamiento otorgado.b) Devolución del monto del subsidio otorgado con las

actualizaciones e intereses correspondientes.c) Restitución de los impuestos no abonados en función de

la aplicación de la presente y de las leyes de adhesión decada provincia.

d) Multas que no excederán del treinta por ciento (30%) delas sumas declaradas como inversión. La Autoridad deAplicación impondrá las sanciones y determinará losprocedimientos para su aplicación, garantizando el de-recho de defensa. Las sanciones aplicadas podrán serapeladas dentro del plazo de diez (10) días ante laCámara Nacional de Apelaciones en lo ContenciosoAdministrativo Federal de la Capital Federal. El recursodebe ser presentado ante la Autoridad de Aplicación yfundado. Las sanciones previstas en este artículo, noexcluyen las que pudieran corresponder de conformidadcon las disposiciones de la Ley Nº 11.683 (t.o. 1978) ysus modificaciones.

e) El reintegro a las administraciones provinciales de losmontos actualizados de las franquicias otorgadas porellas con motivo de su adhesión a la presente ley.

CAPÍTULO VI: Disposiciones finalesArtículo 29— Cuando el titular del emprendimiento seauna empresa de capital mayoritariamente estatal o entepúblico podrá asimismo acogerse a todos los beneficios enforma conjunta, independientemente de la superficie delproyecto y la escala establecida en el artículo 17.

Artículo 30— A los fines de la presente ley, no será deaplicación la limitación temporal del artículo 4º inciso c) dela Ley Nº 24.441.

Artículo 32— Créanse en el ámbito del Congreso de laNación, la Comisión Bicameral de Seguimiento de la Leyde Inversiones para Bosques Cultivados, que tendrá lassiguientes funciones:

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 185

Page 192: IMPUESTO A LAS GANANCIAS - …legislacion.dentrode.com.ar/superate/2001/06/ganancia/ganancia.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto a las ganancias –texto

1) Recibir informes semestrales acerca de la marcha eimplementación del sistema de promoción de las activi-dades forestoindustriales establecidas por la presenteley.

2) Requerir al Ministerio de Economía y Obras y ServiciosPúblicos los informes necesarios sobre el cumplimientode la presente ley.

3) Verificar la ejecución de las disposiciones establecidasen el Título IV de la presente ley.

4) Formular las observaciones y sugerencias que estimepertinente remitir al Poder Ejecutivo.

Artículo 33— La Comisión a la que se refiere el artículoanterior estará integrada por doce (12) miembros, entre

ambas Cámaras. Estará facultada para dictar su reglamentointerno y designar el personal administrativo que demandeal mejor desempeño de sus tareas.

Sus decisiones serán adoptadas por mayoría simple, califi-cada y la presidencia se alternará anualmente entre unrepresentante de cada cuerpo legislativo.

Artículo 34— La presente ley será reglamentada dentro delos ciento veinte (120) días de publicada en el BoletínOficial.

Artículo 35— De forma.

Reglamentación de la Ley Nº 25.080

Decreto Nº 133/991 (Parte Pertinente)Buenos Aires, 18/02/99Artículo 1º— Apruébase el Reglamento de la Ley Nº25.080 que como Anexo forma parte integrante del presentedecreto, el que tendrá vigencia a partir del día siguiente alde su publicación en el Boletín Oficial.Artículo 2º— De forma.

ANEXOREGLAMENTO DE LA LEY Nº 25.080 DE

INVERSIONES PARA BOSQUES CULTIVADOS

TÍTULO I - Del ámbito de aplicaciónArtículo 1º— En el caso de los proyectos forestoindustria-les, el componente industrial recibirá a partir de su entradaen producción, una proporción de los beneficios de la ley,equivalente al porcentaje de abastecimiento de madera quese logrará con la producción media anual de la forestaciónque incluya el proyecto, tomando en cuenta para ello losrendimientos promedios de la zona.

En el caso de la estabilidad fiscal establecida en el Artículo8º de la Ley Nº 25.080, dicho beneficio se gozará plenamen-te cuando el abastecimiento que se genere con los nuevosbosques supere el treinta por ciento (30%) del consumo.

Artículo 2º— Podrán ser beneficiarios de la ley:a) Las personas físicas domiciliadas en el país conforme

el artículo 89 del Código Civil.b) Las personas de existencia ideal, privadas o públicas,

constituidas en el país, con su domicilio fiscal en el mismo.c) Los Inversores extranjeros que constituyan el domicilio

en el país.Cuando se trate de emprendimientos económico-productivosorganizados jurídicamente bajo formas no societarias, sin per-sonería jurídica, sino contractuales, los beneficios del régimende la Ley Nº 25.080 se reconocerán, según corresponda, en laspersonas que ejerzan la representación de los partícipes o laadministración del emprendimiento, para su correspondienteincorporación al patrimonio afectado a este último.

La Autoridad de Aplicación habilitará el registro previstoen el artículo 24 de la Ley Nº 25.080, para que los interesa-dos en gozar de los beneficios de la ley procedan a suinscripción y al registro de sus respectivos planes y proyec-tos., Los interesados podrán optar por solicitar la inscripcióny el registro referidos en un sólo acto, o bien, podrán optarpor presentar en un primer momento la documentacióncorrespondiente para su inscripción, y posteriormente susemprendimientos cuando hayan completado su formula-

ción. En uno u otro caso, los titulares, incluidos los repre-sentantes de los fondos de inversión forestales, de carácterfiduciario o similar, para solicitar su inscripción como inte-resados en el régimen, deberán presentar una declaraciónjurada, a la Autoridad de Aplicación, suministrando la in-formación que se indica a continuación:1. Denominación del titular, su identificación y sus integrantes

(documento de identidad y Clave Única de IdentificacionTributaria (CUIT) en los casos de las empresas uniper-sonales, o estatutos, nombres, documentos y domicilios delosdirectores, síndicos,gerentesy/oapoderados,en loscasosde personas de existencia ideal.

2. Nombres y domicilios de los representantes para actuarante la Autoridad de Aplicación, acompañando el docu-mento habilitante.

3. Descripción de las actividades que desarrollan, condetalle de superficies forestadas por especie y por año,capacidad instalada en el sector foresto-industrial y per-sonal empleado temporario y permanente a la fecha desu solicitud de inscripción.

Asimismo se deberá presentar:a) Copia simple de los títulos de propiedad de los inmuebles

afectados al emprendimiento. Cuándo no se disponga delmismo, podrá ser reemplazado por una autorización delpropietario, el contrato de arrendamiento, la copia certifi-cada del boleto de compraventa o el permiso de ocupaciónde propiedades fiscales, según corresponda.

b) Certificado de dominio original expedido por el Regis-tro de la Propiedad Inmueble correspondiente a la zonaen la cual esté emplazado el inmueble involucrado en elemprendimiento.

c) Copia autenticada de las actas de Asamblea y directoriodonde conste la designación de autoridades, cuandocorresponda.

Cuando el beneficiario fuera un organismo oficial, se deberápresentar copia autenticada del acto administrativo queautoriza al funcionario actuante.Esta documentación cubrirá los requerimientos legales paratodos los emprendimientos que presente el mismo titular. Seconsiderará que subsisten las condiciones que dieron lugara la inscripción, si no se presentare a la Autoridad deAplicación una comunicación mediante la cual se declaren,con carácter de declaración jurada, las modificaciones ocu-rridas anualmente hasta el 31 de diciembre de cada año. Lascomunicaciones sobre las modificaciones anuales deberánser presentadas hasta el 31 de marzo del año siguiente. Lafalta de cumplimiento de esta obligación dará lugar a laaplicación de las medidas previstas en el Capítulo V, Artí-culo 28, de la Ley Nº 25.080, que corresponda al caso.A su vez, para el registro de los emprendimientos deberápresentarse, en el mismo momento o con posterioridad,

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

186 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1 Publicado en el B.O. del 01/03/99.

Page 193: IMPUESTO A LAS GANANCIAS - …legislacion.dentrode.com.ar/superate/2001/06/ganancia/ganancia.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto a las ganancias –texto

según se haya optado, la información específica que sedetalla en el Artículo 24 del presente Decreto.

Artículo 3º— Se entiende por emprendimiento forestal a todaaquella actividad vinculada a la implantación de bosques,incluyendo no sólo las específicas, como la producción delmaterial de propagación, la preparación del sitio, la plantación,el riego, el manejo y la cosecha del bosque, sino tambiénaquéllas que tiendan a su mejoramiento o tecnificación, laprotección contra plagas, enfermedades, fuegos y meteoros, ylos trabajos de investigación y desarrollo, aunque no incluyanen el emprendimiento la plantación propiamente dicha.Por proyecto foresto-industrial integrado se entiende a todatransformación de la madera que incluya en el proyecto laimplantación de bosques.Los viveros, incluyendo aquellos que destinen la producción a suspropias plantaciones, así como también los productores o distribui-dores de material de propagación, deberán acreditar su inscripciónen el Registro Nacional de Comercio y Fiscalizacion de Semillasdependiente del Instituto Nacional de Semillas de la Secretaría deAgricultura, Ganaderia, Pesca y Alimentacion del Ministerio deEconomíayObrasyServiciosPúblicos,deacuerdoaloestablecidoen el artículo 13 de la Ley Nº 20.247. Todas las semillas y/omateriales de propagación utilizados deben pertenecer a la ClaseIdentificadaoFiscalizada (Artículos9ºy10de lacitada ley),consucorrespondiente Certificado de Origen, tanto para los productosnacionales como para los provenientes del exterior.

TÍTULO II - De las generalidadesArtículo 4º— La adaptación de las especies al sitio deberá serdemostrada en la presentación del proyecto, en función deantecedentes regionales, ya sean a escala productiva o experi-mental, o en su defecto por sólidas referencias técnicas sobresu comportamiento en sitios análogos climáticamente.Cuando el emprendimiento sea propuesto para establecerseen áreas de bosques nativos, las autoridades provincialespodrán recomendar su aprobación sólo si se demuestra lasustentabilidad de los recursos naturales involucrados, elmantenimiento de la biodiversidad, el aumento de la pro-ductividad y la obtención de beneficios sociales adicionalesrespecto a la situación sin el emprendimiento.A los efectos de la Ley Nº 25.080, se entiende por forestaciónla siembra o plantación de especies arbóreas en sitios quehistóricamente han carecido de bosques, y por reforestación, ala acción de repoblar, tanto con especies nativas como conexóticas, a un sitio que ya ha soportado la cobertura de masasarbóreas. Se incluye también bajo esta denominación al enri-quecimiento o restauración de bosques nativos, mediante lasprácticas silvícolas más adecuadas para cada situación, queasegure un incremento en la producción de madera por unidadde superficie y el mantenimiento de la biodiversidad.

Artículo 5º— El concepto ambiental fundamental para la ele-gibilidad de proyectos es que deben conservar (impacto neutro)o mejorar (impacto positivo) el ambiente biofísico y los recursosnaturales involucrados. Todo emprendimiento que supere lascien hectáreas (100 ha) de plantación anual deberá efectuar unestudio de impacto ambiental, con el objetivo de predecir lasmodificaciones que el mismo provocará en el ambiente de suárea de ejecución y los posibles efectos, tanto positivos comonegativos de esas modificaciones, para definir en caso necesariolas medidas de mitigación de los impactos perjudiciales, yestablecer un sistema de vigilancia y control ambiental durantetoda la ejecución y vida útil del proyecto.El documento final del estudio para todo tipo de proyectosdeberá contener el desarrollo de los siguientes temas básicos:a) Síntesis del estudio.b) La legislación, las instituciones ambientales y los antece-

dentes de estudios de impacto ambiental en la provincia.c) Descripción de la situación de los recursos naturales de

la región, antes de la ejecución del proyecto.

d) Identificación y caracterización de los impactos am-bientales positivos y negativos del proyecto en su áreade influencia.

e) Elaboración y propuesta de alternativas para atenuar ycontrolar los impactos negativos identificados, su mane-jo y control.

f) Propuesta de un programa de vigilancia y control am-biental del proyecto durante su ejecución y vida útil.

Se utilizará la información disponible para el área de influenciadel proyecto (cartografía, estudios específicos, información deotros proyectos, etc.), agregándose en anexos la informacióndetallada o que se juzgue complementaria. Los documentosutilizados en la evaluación deberán ser reunidos también enanexos, sobre todo si es información inédita.El estudio de impacto ambiental deberá ser realizado porprofesionales o empresa independientes al titular del em-prendimiento que acrediten competencia en la materia yhabilitados según sus títulos profesionales.El referido estudio deberá ser aprobado por las autoridadesprovinciales designadas al efecto, quienes deberán adaptar lasexigencias del mismo, e inclusive la superficie a partir de lacual se lo exigirá, a la legislación vigente o a crearse en cadauna de las provincias, pudiendo sugerir a los titulares delemprendimiento, la aplicación de determinadas medidas paraamortiguar impactos negativos o como para integrar al em-prendimiento dentro de un plan regional, debiendo expedirsedentro de los sesenta (60) días de efectuada la presentación.Superado ese plazo, de no mediar comunicación anterior, elestudio se considerará aprobado.Las autoridades provinciales, con el apoyo del Instituto Nacio-nal de Tecnología Agropecuaria dependiente de la Secretaríade Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación del Ministe-rio de Economía y Obras y Servicios Públicos, y de otrasorganizaciones de orden oficial, como las universidades ocentros de investigación, realizarán el estudio del impactoambiental de los proyectos de menos de cien hectáreas (100ha), cuando la legislación vigente en cada provincia noestablezca lo contrario, procurando contar con estudios deimpacto ambiental de carácter regional y el ordenamientoterritorial.Con respecto a plagas y enfermedades será obligatorioaplicar las medidas preventivas y/o de control que dicten lasautoridades competentes.

En lo referente a incendios forestales, para acogerse a losbeneficios de la Ley Nº 25.080, en el momento de certificarlas plantaciones todos los emprendimientos deberán demos-trar la existencia de:a) Parcelas de no más de veinticinco hectáreas (25ha)

delimitadas por caminos transitables por vehículos te-rrestres. Cuando las características topográficas del te-rreno lo impidan, se establecerán vías de comunicaciónterrestre entre rodales.

b) Calles cortafuegos libres de combustible en los períodoscríticos. Las perimetrales al conjunto de las plantacio-nes, sobre caminos públicos y vías férreas de no menosde veinte (20) metros de ancho.

c) Fuentes cercanas de abastecimiento de agua. En caso deno existir se deberán construir reservorios, tipo tajama-res o cualquier otro que facilite la carga de equipos decontrol de fuego.

d) Los emprendimientos que totalicen superficies boscosassuperiores a las setecientas hectáreas (700 ha) deberáncontar con equipamiento que facilite la detección precozde los fuegos, tales como torres de observación o cámarasde video, que cubran a la totalidad del área del emprendi-miento y que aseguren el suministro de información duran-te toda la vida útil del mismo. No necesariamente se debecontar con la propiedad de los equipos, pero sí con elacuerdo de los titulares de los mismos, para brindar lainformación en forma inmediata. Paralelamente deberánpresentar su plan de manejo del fuego y los mecanismosde coordinación con las autoridades específicas.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 187

Page 194: IMPUESTO A LAS GANANCIAS - …legislacion.dentrode.com.ar/superate/2001/06/ganancia/ganancia.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto a las ganancias –texto

e) Entrecuatrocientas(400)ysetecientas(700)hectáreassedebecontar mínimamente con una (1) motobomba de alta presióncon veinte (20) tramos de manguera y un (1) tanque de dosmil (2000) litros, con su correspondiente equipo de tracciónuna (1) motosierra, cuatro (4) bombas mochila, cinco (5)palas, cuatro (4) Mc Leod (azadón/rastrillo/segador) cuatro(4) Pulasky (hacha/azadón), guantes y cascos de protección.

f) Entre cincuenta (50) y cuatrocientas (400) hectareas sedeberá contar con una (1) motosierra, dos (2) bombasmochila, cinco (5) palas, dos (2) Mc Leod (azadón/ras-trillo/segados) DOS (2) Pulasky (hacha/azadón), guan-tes y cascos de protección.

g) A las superficies inferiores a las cincuenta hectáreas (50 ha) nose les exige un equipamiento específico, pero deberán cuidarespecialmente el mantenimiento de los cortafuegos.

La Autoridad de Aplicación promoverá la constitución de con-sorcios de productores para la prevención y control de incendiosen los bosques implantados, brindando asesoramiento técnico,capacitación y todo otro apoyo que pueda estar a su alcance.

TÍTULO III – De la adhesión provincialArtículo 6º— Los emprendimientos radicados en provin-cias o municipios cuyos órganos legislativos no dicten lasrespectivas normas de adhesión, no gozarán de ninguno delos beneficios de la Ley Nº 25.080.

TÍTULO IV – Del tratamiento fiscal delas inversiones

Artículo 7º— Sin reglamentación

CAPÍTULO I: Estabilidad fiscalArtículo 8º— La estabilidad fiscal brindada a los beneficiariosdel presente régimen alcanza, con excepción del Impuesto alValor Agregado, a todos los tributos, entendiéndose por taleslos impuestos, tasas y contribuciones, como así también losderechos o aranceles a la importación o exportación.La carga tributaria total se determinará para cada una de lasjurisdicciones, tanto nacional, provincial como municipal, y a losfines del presente Capítulo, se la considerará separadamente porcada uno de los poderes tributarios y no por cada gravamen.

Asimismo, por incremento de la carga tributaria, en atencióna las pertinentes normas vigentes a la fecha de presentacióndel emprendimiento, se entenderá a aquél que pudiere surgiren cada ámbito de los citados, y en la medida que los efectosgenerados no fueren compensados en esa misma jurisdic-ción por supresiones y/o reducciones de otros gravámenesy/o modificaciones normativas tributarias de cualquier tipoque resulten favorables para el contribuyente, cuando resul-ten de los siguientes actos:a) La creación de nuevos tributos.b) El incremento de las alícuotas, tasas o montos.

c) La modificación en los mecanismos de determinaciónde la base imponible de tributos en las que los titularesacogidosal régimende laLeyNº25.080noseansujetospasivos del propio tributo, aun cuando éstos hubierentomado contractualmente a su cargo el respectivo gra-vamen, y en tanto el incremento o modificaciones sehubieren decidido con carácter general para todas lasactividades y sectores económicos y para todos los queal tiempo del incremento o modificación eran sujetosdel gravamen de que se trate. Se encuentran compren-didas en este inciso:

I. La derogación de exenciones otorgadas,II. La eliminación de deducciones admitidas,III.La incorporacióndeexcepcionesalámbitodeuntributo,IV. La aplicación de otras modificaciones en las nor-

mas, generales o especiales, en la medida que elloimplique indistintamente: la aplicación de tributos asituaciones o casos que no se hallaban alcanzados ala fecha de presentación del emprendimiento; y/o lamodificación de un tributo con una incidencia nega-

tiva para el contribuyente en la cuantificación de loque corresponda tributar.

No se encuentran alcanzadas por la estabilidad fiscal ni resul-tarán violatorias de la misma, las siguientes circunstancias:a) El incremento en las alícuotas o en los mecanismos de

determinación de la base imponible de tributos en lasque los titulares de emprendimientos acogidos al régi-men de la Ley Nº 25.080 no sean sujetos pasivos delpropio tributo, de acuerdo con las respectivas normaslegales, aun cuando éstos hubieran tomado contractual-mente a su cargo el respectivo gravamen.

b) La prórroga o renovación de la vigencia de las normassancionadas por tiempo determinado, que se hallen envigor al momento de obtenerse la estabilidad fiscal.

c) La caducidad de exenciones, excepciones u otras medi-das, dictadas por tiempo determinado y que se produzcapor haber transcurrido dicho lapso.

d) La incorporación de cualquier tipo de disposiciones tributa-rias por medio de las cuales se pretendan controlar, verificaro evitar acciones, hechos o actos a través de los cuales loscontribuyentes puedan disminuir de manera indebida y deli-berada, cualquiera sea su metodología o procedimiento, labase de imposición de un gravamen. Tales disposiciones nopodrán impedir el cómputode deducciones legalmente admi-tidas al momento de presentar el estudio de factibilidad.

A los fines del presente artículo resultarán asimismo deaplicación las siguientes disposiciones:a) Los beneficiarios deberán efectuar sus registraciones

contables separadamente de las correspondientes a susactividades no abarcadas por la estabilidad fiscal, adop-tar sistemas de registro que permitan una verificacióncierta y presentar al organismo fiscal competente loscomprobantes que respalden su reclamo, así como cum-plir toda otra forma, recaudo y condiciones que establez-ca la Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 25.080.

b) A los sujetos beneficiarios les resultarán de aplicaciónlas disposiciones normativas tributarías, a través de lascuales se disminuya la carga tributaria.

Artículo 9º— Las titulares de emprendimientos que pretendangozar de la estabilidad fiscal otorgada por la Ley Nº 25.080deberán incluir en sus proyectos el detalle de la carga tributariadebidamente certificada al momento de la presentación delmismo,especificando tasas,alícuotasomontosybase imponiblecuando sea necesario, para los niveles nacional, provincial ymunicipal. Una vez aprobado el emprendimiento, la Autoridadde Aplicación requerirá al Ministerio de Economía, Obras yServicios Públicos, a las provincias adheridas y a sus respectivosmunicipios, la verificación de la información suministrada, lacual deberá enviarse dentro de los sesenta (60) días de recibidala solicitud, a los efectos de emitir el certificado dentro de lostreinta (30) días subsiguientes.A los fines de la estabilidad fiscal serán de aplicación lasdisposiciones legales y reglamentarias vigentes a la fechade la presentación del emprendimiento objeto de la ley quese reglamenta por el presente decreto.

CAPÍTULO III: Disposiciones comunes.Impuesto a las GananciasArtículo 11— El beneficio fiscal otorgado en el Impuestoa las Ganancias aplicable a los sujetos incluidos en elArtículo 2º del presente reglamento, alcanza a los bienesimportados o de producción nacional, nuevos o usados.Las amortizaciones de los bienes de capital comprendidosen el Artículo 11 de la Ley Nº 25.080 se realizarán deacuerdo con las normas establecidas por la Ley de Impuestoa las Ganancias y sus reglamentaciones, con excepción delos porcentajes anuales de amortización, que a opción delcontribuyente, sean de aplicación conforme lo dispuesto enel inciso b) del Artículo mencionado.Los bienes incorporados deberán permanecer en el patrimo-nio del beneficiario hasta la conclusión de la actividad que

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

188 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.

Page 195: IMPUESTO A LAS GANANCIAS - …legislacion.dentrode.com.ar/superate/2001/06/ganancia/ganancia.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto a las ganancias –texto

motivó su adquisición o el término de su vida útil, si éstafuera anterior. El incumplimiento de esta obligación, harápasible al beneficiario del reintegro de la amortizacióndeducida, la que se computará como ganancia gravada delejercicio en el cual aquélla se produzca, con los respectivosintereses resarcitorios previstos en el artículo 37 de la LeyNº 11.683 (t. o. 1998).Excepcionalmente y por razones debidamente justificadas,la Autoridad de Aplicación podrá autorizar la transferenciaanticipada de cualquier bien cuyo mecanismo de amorti-zación aplicado resultare el previsto en el Artículo 11 incisob) de la Ley Nº 25.080. en su caso, para la procedencia detal autorización será requisito que se destine exclusivamentea una actividad forestal realizada por un tercero, inscriptoen el registro de la Ley Nº 25.080. La Autoridad de Aplica-ción reglará las pautas para gestionar tal autorización.Los titulares de varias explotaciones forestales podrán afec-tar alternativamente a las mismas los bienes incorporadosalcanzados por el Artículo 11 de la Ley Nº 25.080, siempreque así lo hubiesen previsto en la declaración jurada a quese refiere el Artículo 24 de la mencionada ley.En todos los casos, la documentación y la registración detales operaciones deberá estar apropiadamente indivi-dualizada a los fines de permitir su adecuado control yverificación.Asimismo, cuando se trate de sociedades controlantes o con-troladas, en los términos el Artículo 33 de la Ley Nº 19.550 desociedades comerciales, o de empresas que pertenezcan a losmismos dueños, de ser éstos personas físicas, o de sociedadesvinculadas por contrato de agrupación de colaboración o deunión transitoria de empresas, en los términos del Capítulo IIIde la Ley Nº 19.550, o de fondos de inversión forestalesconstituidos de acuerdo con la Ley Nº 24.083 o con el Título Ide la Ley Nº 24.441, cuando en estos fondos los Inversoressean las mismas personas, o cuando un fondo sea tenedor delos títulos emitidos por el otro en más de un cincuenta porciento (50%) del capital emitido, y siempre que tales socieda-des, empresas o fondos se hallen inscriptas en el registrocorrespondiente a este régimen, se podrán afectar los bienesalternativamente a las actividades forestales de cualquiera deellas, siempre que se hubiese previsto en la presentación delproyecto a que se refiere el Artículo 24 de la Ley Nº 25.080.La Autoridad de Aplicación como así también las autorida-des fiscales provinciales, quedan facultadas para controlarel cumplimiento del plan de inversiones y la mecánica deamortizaciones utilizada.La amortización impositiva calculada según los incisos a) y b)del Artículo 11 de la Ley Nº 25.080, no podrá superar en cadaperíodo fiscal, previa deducción de quebrantos de ejerciciosanteriores, el monto de la utilidad imponible originado en laactividad forestal beneficiada con la citada ley, y con anterio-ridad a la detracción de la pertinente amortización.

Artículo 12— Deberá entenderse que el Impuesto a las Ga-nancias Mínima Presunta, creado por el Título V de la LeyNº 25.063, grava a los activos integrados por los bienes afec-tados a emprendimientos forestales, entendiendo por tales a losdesarrollados bajo las normas de las Leyes Nros. 13.273,21.695, 25.080, los Decretos 465 del 14 de febrero de 1974 y711 del 13 de noviembre de 1995 y el Régimen de Promociónde las Plantaciones forestales instituido a partir de la Resolu-ción 778 del 9 de septiembre de 1992 de la entonces Secretaríade Agricultura, Ganadería y Pesca, actualmente Secretaría deAgricultura, Ganadería y Pesca y Alimentación del Ministeriode Economía y Obras y Servicios Públicos. Por ende, corres-ponderá excluir a tales bienes para la determinación del grava-men a la ganancia mínima presunta.

Artículo 13— Avalúo de reservas. Los profesionales inscrip-tos en el registro que creará la Autoridad de Aplicación, podrándeterminar anualmente el valor en pie de las plantaciones. Paraello deberán presentar un informe conteniendo la justificacióny explicación detallada de la metodología, procedimientos de

trabajo, resultados por categorías y totales y confiabilidadestadística de los mismos, aplicando los valores del mercadoa la fecha del informe. El resultado positivo por tenenciagenerado por el avalúo de reservas no será consideradoganancia gravada en el impuesto a las ganancias, suponien-do sin embargo un aumento del costo computable a los finesde la valuación fiscal de tales bienes.

CAPÍTULO IV -Disposiciones fiscales complementariasArtículo 14— La exención dispuesta en el artículo 14 de laLey Nº 25.080 tendrá alcance para todos los sujetos queparticipen en los actos enunciados. Las adhesiones provin-ciales al régimen legalmente dispuesto supone la exencióncorrelativa de los impuestos allí enunciados.

Artículo 15— Los sujetos comprendidos en el artículo 2ºdel presente reglamento, deberán proporcionar a la Autori-dad de Aplicación bajo la modalidad que ésta disponga, todala información vinculada a los proyectos beneficiados porla Ley Nº 25.080.

Artículo 16— Para todos los plazos establecidos en días enla Ley Nº 25.080 y en el presente reglamento, se computaránúnicamente los días hábiles administrativos, de conformi-dad con lo establecido en el Artículo 14 de la Ley Nº 11.683(t. o. 1998), salvo que se los cite expresamente.

TÍTULO V – Del apoyo económico no reintegrable

Artículo 17— Los costos de la actividades, por zona y especieserán fijados anualmente por la Autoridadde Aplicación, sobrela base de la información aportada por la Comisión Asesora.En los mismos deberán incluirse los derivados del manejo delfuego y del estudio de impacto ambiental.

Artículo 18— A los efectos de la Ley Nº 25.080, se entiendepor pequeño productor al que tenga la vivienda permanente enel predio a forestar, utilice la mano de obra familiar y obtengala mayoría de los ingresos de su emprendimiento forestal.Cumplimentando estas condiciones podrá recibir el cincuentapor ciento (50%) de la ayuda económica al aprobarse elproyecto, y el resto contra certificación de las tareas, en losplazos establecidos para la totalidad del régimen.Al certificar las tareas realizadas, se deberá constatar adi-cionalmente el cumplimiento de las exigencias sobre incen-dios forestales, contempladas en el Artículo 5º, y las facturasde compra de las semillas o la documentación que demues-tre su origen, el rótulo y la autorización del obtentor, en elcaso de variedades con propiedad.

Artículo 19— La complementariedad de los beneficios requiereel acuerdo de la Autoridad de Aplicación con la nueva entidadotorgante, al solo efecto de coordinar los aportes y no superponersistemas. La Autoridad de Aplicación podrá incluir, en el marcode los emprendimientos previstos por la Ley Nº 25.080, pero conun régimen especial, aquellas forestaciones o reforestaciones quetengan por finalidad única, o complementaria a la productiva queprevé la ley, la de sumideros de carbono atmosférico, compatibi-lizando los procedimientos con otras instituciones nacionales oprovincialesydeacuerdoa loscompromisosasumidosporelpaísen el marco de la Convención sobre Cambio Climático Global.El régimen especial mencionado deberá ser reglamentado pordecreto del Poder Ejecutivo Nacional, atendiendo a que losmontos del apoyo económico no reintegrable establecidos en elArtículo 17 de la Ley Nº 25.080, para los proyectos que seanelegibles parcial o totalmente como sumideros de carbono seanconvertidosencréditosafavordesustitulares,areintegrarcuandoobtengan ingresos por la venta del carbono fijado, con los plazosy con las modalidades que el régimen especial determine.

Artículo 20— Sin reglamentación.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 189

Page 196: IMPUESTO A LAS GANANCIAS - …legislacion.dentrode.com.ar/superate/2001/06/ganancia/ganancia.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto a las ganancias –texto

TÍTULO VI – De las disposiciones complementarias

CAPÍTULO I: Certificados de participaciónArtículo 21— Se considera fondo de inversión forestal, decarácter fiduciario o similar, a la universalidad jurídico-pa-trimonial, organizada con el objeto de llevar a cabo unemprendimiento económico productivo de inversión directaen el sector, con base en un fideicomiso, celebrado deconformidad con lo dispuesto por el Título I de la LeyNº 24.441 o al constituido como un fondo común cerradode inversión, con arreglo a la Ley Nº 24.083. Ambos tiposde fondos no constituyen sociedades, carecen de personeríajurídica y se ajustarán a las características específicas quese contemplen en el acto constitutivo de cada fondo enparticular. El objeto de los mismos es el desarrollo de lasactividades comprendidas en la Ley Nº 25.080, en beneficiode sus Inversores, contando para ello con un patrimonioseparado del de éstos y del de los demás participantes. Estepatrimonio separado estará conformado, según sea el tipode fondo, con causa en un contrato de fideicomiso o en elcontrato reglamento de gestión, previstos respectivamenteen la Ley Nº 24.441 y en la Ley Nº 24.083 y estará integradocon los aportes, dinerarios o en especie, realizados por susinversores al suscribir las correspondientes cuotapartes, cer-tificados de participación y/o títulos de deuda, emitidos deacuerdo con la legislación vigente; como así también por losdemás activos y pasivos que se incorporen con motivo delas actividades objeto del fondo, incluidos los derechosderivados de la Ley Nº 25.080. Los aportes materializadosen especie se valuarán como los que se efectúan en lassociedades anónimas.

CAPÍTULO II -Comisión AsesoraArtículo 22— La Comisión Asesora mencionada por la LeyNº 25.080 será la continuadora de las funciones de la ComisiónAsesora del Plan de Desarrollo Forestal Argentino, creadamediante la Resolución del Ministerio de Economía y Obras yServicios Públicos Nº 846 del 23 de julio de 1997. Serápresidida por el Secretario de Agricultura, Ganadería, pesca yAlimentación del Ministerio de Economía y Obras y ServiciosPúblicos y contará con un (1) Coordinador General, técnico-administrativo, que será nombrado por la Autoridad de Apli-cación, quien a su vez proveerá los recursos necesarios y elapoyo administrativo requerido para el funcionamiento de lamisma, así como las remuneraciones del personal técnico-ad-ministrativo y los demás gastos que su actividad demande, losque serán previstos en el presupuesto de la Secretaría deAgricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación. La Comisiónpodrá dictar su propio reglamento de funcionamiento interno.Podrán integrarla los representantes de organismos nacionalesvinculados al sector forestal, de cada una de las provinciasadheridas a la Ley Nº 25.080, y del sector privado. Sonatribuciones de la Comisión Asesora:a) Asesorar a todas las áreas vinculadas al sector forestal

y forestoindustrial.b) Coordinar el accionar de todos los organismos oficiales

vinculados al tema.c) Difundir el Plan Forestal Argentino y promover las

inversiones tanto en el país como en el exterior.d) Verificar el cumplimiento de los objetivos del Plan en

los plazos previstos.e) Informar trimestralmente a las autoridades de la Secre-

taría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentacióndel Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públi-cos sobre la marcha del Plan, sus dificultades y laspropuestas de mejora.

f) Aportar información sobre los costos promedios de fo-restación para cada región.

g) Proponer las adecuaciones necesarias tendientes a opti-mizar el uso de los recursos disponibles.

CAPÍTULO III: Autoridad de Aplicación y reglamentaciónArtículo 23— La Autoridad de Aplicación delega en lasautoridades provinciales correspondientes, la definición derequisitos y la aprobación de los estudios de impacto am-biental, la coordinación de su ejecución para los pequeñosemprendimientos, la verificación preliminar de la documen-tación presentada, y la certificación de las tareas declaradaspor los titulares de los proyectos.

CAPÍTULO IV: Beneficiarios y plazosArtículo 24— Los titulares de emprendimientos que sehayan inscripto de acuerdo a lo estipulado en el Artículo 2ºde esta norma, podrán presentar en la dependencia provin-cial designada en la respectiva ley provincial de adhesión,sus proyectos forestales o forestoindustriales, a los efectosde acogerse a los beneficios otorgados por la Ley Nº 25.080.En el caso de planes que involucren más de un (1) inmueble,a todo efecto se entenderá como proyectos comprendidosen el presente régimen a la presentación realizada conrespecto a cada propiedad inmueble considerada indivi-dualmente y sus parcelas colindantes que la integren.Para ser elegibles, los proyectos deben cumplir los siguien-tes requisitos:a) Factibilidad técnica: de acuerdo a lo estipulado en el

artículo 4º de esta norma, se deberá demostrar técnica-mente las razones que soportan la propuesta. En el casode plantaciones es necesario aportar elementos que con-duzcan a la elección del sitio, su preparación, la elecciónde una determinada especie, su origen, el material depropagación a utilizar, y el manejo a aplicar durante todoel desarrollo del proyecto.

b) Viabilidad económica: mediante indicadores adecua-dos se deberá demostrar la rentabilidad del proyecto ensus diferentes etapas.

c) Sostenibilidad ambiental: todas las presentaciones deberáncumplimentar lo estipulado en el artículo 5º de esta norma.

d) Sostenibilidad social: si el proyecto pudiera tener algúnimpacto social negativo, en especial en lo referente acomunidades aborígenes, se debe prestar especial atenciónenelestablecimientode lasmedidascorrectivasnecesarias,de modo que el impacto sea neutro o positivo.

Básicamente la presentación del proyecto debe contemplar:1) Solicitud de acogimiento al régimen.2) Antecedentes biológicos y económicos que soporten al

emprendimiento a realizar.3) Descripción del sitio. Presentación de planos de ubica-

ción del establecimiento y del predio a forestar.4) Descripción de las tareas a desarrollar, y su cronograma

de ejecución.5) Destino de la producción.6) Análisis económico.

Los proyectos podrán presentarse durante todo el año. A losefectos del apoyo económico establecido en el artículo 17de la Ley Nº 25.080, se considerarán para el año siguientelos presentados hasta el último día hábil del mes de septiem-bre de cada año.

Artículo 25— Sin reglamentación.

Artículo 26— Se incluye dentro de los motivos de impedi-mento para acceder a los beneficios de la Ley Nº 25.080 elestar incluido en el registro de Deudores del Instituto Na-cional de Semillas, dependiente de la Secretaría de Agricul-tura, Ganadería, Pesca y Alimentación del Ministerio deEconomía y Obras y Servicios Públicos.

Artículo 27— Al efectuarse los pagos de la ayuda econó-mica sobre la base de la certificación de la plantaciónlograda, el componente forestal de la inversión no requieregarantía. El industrial tendrá su tratamiento específico pormedio de lo establecido en el artículo 28 del presentereglamento.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

190 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.

Page 197: IMPUESTO A LAS GANANCIAS - …legislacion.dentrode.com.ar/superate/2001/06/ganancia/ganancia.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto a las ganancias –texto

CAPÍTULO V: Infracciones y sancionesArtículo 28— Sin reglamentación.

CAPÍTULO VI: Disposiciones finalesArtículo 29— Los emprendimientos organizados bajo laforma de fondos de inversión forestal, conforme a la LeyNº 24.083 o al Título I de la Ley Nº 24.441, gozarán de losbeneficios de la Ley Nº 25.080, bajo las condiciones espe-ciales del artículo 29 de la misma, cuando el inversormayoritario en las cuotapartes del correspondiente fondocomún cerrado de inversión o el beneficiario mayoritariodel fideicomiso, o el tenedor mayoritario de los certificadosde participación que sean emitidos con motivo de esteúltimo, sea una empresa de capital mayoritariamente estatalo ente público.

Los titulares de emprendimientos contemplados por el artí-culo 29 de la Ley Nº 25.080 no podrán recibir indivi-dualmente más del dos por ciento (2%) del monto destinadoa solventar el apoyo económico establecido en los artículos17 y 18 de la ley mencionada.

El conjunto de tales emprendimientos no podrá absorber másdel dieciseis por ciento (16%) del monto mencionado.

Artículo 30— Sin reglamentación.Artículo 31— Sin reglamentación.Artículo 32— Sin reglamentación.Artículo 33— Sin reglamentación.

Actividad Minera. Tratamiento en el Impuesto a las Ganancias.

Ley Nº 24.1961 (Parte Pertinente)Buenos Aires, 28/04/93

TITULO II - IMPUESTO A LAS GANANCIASArtículo 12— Los sujetos acogidos al presente régimen deinversiones podrán deducir en el balance impositivo del impues-to a las ganancias, el ciento por ciento (100 %) de los montosinvertidos en gastos de prospección, exploración, estudios espe-ciales,ensayosmineralúrgicos,metalúrgicos,deplantapiloto,deinvestigación aplicada, ydemás trabajosdestinadosa determinarla factibilidad técnico-económico de los mismos.

Las deducciones referidas en el presente artículo podránefectuarse sin perjuicio del tratamiento que, como gasto oinversión amortizable, les corresponda de acuerdo con laLey de Impuesto a las Ganancias.

Artículo 13— Las inversiones de capital que se realicenpara la ejecución de nuevos proyectos mineros y para laampliación de la capacidad productiva de las operacionesmineras existentes, como así también aquellas que se re-quieran durante su funcionamiento, tendrán el siguienterégimen de amortización en el Impuesto a las Ganancias:a)Lasinversionesqueserealicenenequipamiento,obrasciviles

y construcciones para proporcionar la infraestructura nece-saria para la operación, tales como accesos, obras viales,obras de captación, y transporte de aguas, tendido de líneasde electricidad, instalaciones para la generación de energíaeléctrica, campamentos, viviendas para el personal, obrasdestinadas a los servicios de salud, educación, comunicacio-nes y otros servicios públicos como policía, correos y adua-nas, se amortizarán de la siguiente manera:El sesenta por ciento (60 %) del monto total de la unidadde infraestructura, en el ejercicio fiscal en el que se produz-ca la habilitación respectiva, y el cuarenta por ciento (40%)restante en partes iguales en los dos (2) años siguientes.

b) Las inversiones que se realicen en la adquisición demaquinarias, equipos, vehículos e instalaciones, nocomprendidas en el apartado anterior se amortizarán untercio por año a partir de la puesta en funcionamiento.

Artículo 14— Las utilidades provenientes de los aportes deminas y de derechos mineros, comocapital social, en empresasque desarrollen actividades comprendidas en el presente régi-men de acuerdo a las disposiciones del Capítulo III, estaránexentas del Impuesto a las Ganancias. El aportante y lasempresas receptoras de talesbienes deberánmantenerel aporteen sus respectivos patrimonios por un plazo no inferior a cinco(5) años continuados, contados a partir de su ingreso, excepto

que por razones debidamente justificadas la Autoridad deAplicación autorice su enajenación. Si no se cumpliera conesta obligación, corresponderá el reintegro del monto exi-mido de acuerdo con lo establecido en la Ley de Impuestoa las Ganancias. En caso que el incumplimiento sea de laempresa receptora, la misma será solidariamente respon-sable del pago del reintegro conjuntamente con el aportante.La ampliación del capital y emisión de acciones a que dierelugar la capitalización de los aportes mencionados en elpárrafo anterior estarán exentas del impuesto de sellos.

TITULO III - AVALUO DE RESERVASArtículo 15— El avalúo de las reservas de mineral económi-camente explotables, practicado y certificado por profesionalresponsable, podrá ser capitalizado hasta en un cincuenta porciento (50 %) y el saldo no capitalizado constituirá una reservapor avalúo. La capitalización y la constitución de la reservatendrá efectos contables exclusivamente, careciendo por tantode incidencia alguna a los efectos de la determinación delimpuesto a las ganancias.

La emisión y liberación de acciones provenientes de estacapitalización, así como la modificación de los contratossociales o de los estatutos, cualquiera fuera su naturalezajurídica, en la medida en que estén determinadas por lacapitalización aludida estarán exentas de todo impuestonacional incluido el de sellos. Igual exención se aplicará alas capitalizaciones o distribuciones de acciones recibidasde otras sociedades con motivo de la capitalización quehubieren efectuado estas últimas.

Los gobiernos provinciales que adhieran al presente régimendeberán establecer exenciones análogas a las previstas en elpresente artículo, en el ámbito de sus respectivas jurisdiccio-nes.

Artículo 16— Los avalúos de reservas de mineral a que serefiere este Título, deberán integrar el pertinente estudio defactibilidad técnico-económica de la explotación de talesreservas y se ponderarán los siguientes factores básicos:a) Reservas medidas.b) Características estructurales del yacimiento y sus contenidos

útiles.c) Situación del mercado a servir.d) La curva de explotación prevista.e) Estimación de la inversión total requerida para la explo-

tación de las reservas medidas.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 191

1 Publicada en el B.O. del 24/05/93.

Page 198: IMPUESTO A LAS GANANCIAS - …legislacion.dentrode.com.ar/superate/2001/06/ganancia/ganancia.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto a las ganancias –texto

TITULO IV - DISPOSICIONES FISCALESCOMPLEMENTARIAS

Artículo 18— Anualmente dentro de los treinta (30) días apartir del vencimiento para la presentación de la declaraciónjurada del impuesto a las ganancias, los inscriptos deberánpresentar una declaración jurada donde se indiquen lostrabajos e inversiones efectivamente realizados, mante-niendo debidamente individualizada la documentación yregistración relativa a dichas inversiones.

Artículo 19— El tratamiento fiscal establecido por el pre-sente Capítulo queda fuera del alcance de las disposicionesdel Título II de la Ley Nº 23.658 y del Decreto Nº 2054/92.

Artículo 20— A los efectos de las disposiciones técnico-impositivas nacionales, serán de aplicación las disposicio-nes de la Ley Nº 11.683, t.o. en 1978 y sus modificatorias.

CAPITULO VII - CONSERVACIÓN DEL MEDIOAMBIENTEArtículo 23— A los efectos de prevenir y subsanar las altera-ciones que en el medio ambiente pueda ocasionar la actividadminera, las empresas deberán constituir una previsión especialpara tal fin. La fijación del importe anual de dicha previsiónquedará a criterio de la empresa, pero se considerará comocargo deducible en la determinación del impuesto a las ganan-cias, hasta una suma equivalente al cinco por ciento (5 %) delos costos operativos de extracción y beneficio.

Los montos no utilizados por la previsión establecida en elpárrafo anterior deberán ser restituidos al balance impositivodel impuesto a las ganancias al finalizar el ciclo productivo.

Artículo 31— De forma.

Financiamiento de la vivienda y la construcción. Fondos fiduciarios.

Ley Nº 24.4411(Parte Pertinente)Sancionada: 22/12/94Promulgada: 09/01/95TITULO XII - MODIFICACIONES A LAS LEYESIMPOSITIVASCAPITULO IArtículo 93— Los títulos valores representativos de deuda ylos certificados de participación emitidos por fiduciarios res-pecto de fideicomisos que se constituyan para la titulizaciónde activos, serán objeto del siguiente tratamiento impositivo:a) Quedan exentas del impuesto al valor agregado las

operaciones financieras y prestaciones relativas a suemisión, suscripción, colocación, transferencia, amorti-zación, intereses y cancelación, como así también lascorrespondientes a sus garantías;

b) Los resultados provenientes de su compraventa, cambio,permuta, conversión y disposición, como así también susintereses, actualizacionesyajustesde capital, quedanexen-tos del impuesto a las ganancias, excepto para los sujetoscomprendidos en el Título VI de la Ley de Impuesto a lasGanancias (texto ordenado 1986) y sus modificaciones.Cuando se trate de beneficiarios del exterior comprendidosen el Título V de la citada norma legal, no regirá lo

dispuesto en su artículo 21 y en el artículo 104 de la LeyNº 11.683 (t.o. 1978) y sus modificaciones.

El tratamiento impositivo establecido en este artículo será deaplicación cuando los referidos títulos sean colocados poroferta pública.

Artículo 94— A los efectos del impuesto al valor agregado,cuando los bienes fideicomitidos fuesen créditos, las trans-misiones a favor del fideicomiso no constituirán prestacio-nes o colocaciones financieras gravadas.

Cuando el crédito cedido incluya intereses de financiación,el sujeto pasivo del impuesto por la prestación corres-pondiente a estos últimos continuará siendo el fideicomiten-te, salvo que el pago deba efectuarse al cesionario o a quienéste indique, en cuyo caso será quien lo reciba el queasumirá la calidad de sujeto pasivo.

Artículo 95— Las disposiciones del presente capítulo en-trarán en vigencia el primer día del mes subsiguientes al dela publicación de la presente ley.Artículo 98— De forma.

Financiamiento de la vivienda y la construcción. Fondos fiduciarios. Reglamentación

Decreto Nº 780/952

Buenos Aires, 20/11/95TITULO II

REGLAMENTACION DE ASPECTOSTRIBUTARIOS

CAPITULO I - FONDOS FIDUCIARIOS. IMPUESTOA LAS GANANCIASArtículo 10— Quienes con arreglo a la Ley Nº 24.441asuman la calidad de fiduciarios, quedan comprendidos enlas disposiciones del artículo 16, inciso e) de la Ley Nº11.683 (t.o. en 1978 y sus modificaciones), por lo que en sucarácter de administradores de patrimonios ajenos deberáningresar, como pago único y definitivo del impuesto que sedevengue con motivo del ejercicio de la propiedad fiducia-

ria, el treinta y tres por ciento (33 %)3 de la ganancia netatotal obtenida en dicho ejercicio. Al fin indicado se consi-derará como año fiscal el establecido en el primer párrafodel artículo 18 de dicha ley.

Dicha ganancia neta deberá establecerse de acuerdo con lasdisposiciones de la Ley del Impuesto a las Ganancias (t.o.en 1986 y sus modificaciones) que rigen la determinaciónde las ganancias de la tercera categoría. Para la determi-nación de la ganancia neta aludida no serán deducibles losimportes que, bajo cualquier denominación, correspondaasignar en concepto de distribución de utilidades.

No regirá la limitación establecida en el párrafo precedentepara los fideicomisos financieros, previstos en los artículos19 y 20 de la Ley Nº 24.441, cuando se reúnan la totalidad

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

192 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1 Publicada en el B.O. del 16/01/95.2 Publicada en el B.O. del 27/11/95.3 Modificada por el Decreto Nº 1241/96 (B.O. del 05/11/96).

Page 199: IMPUESTO A LAS GANANCIAS - …legislacion.dentrode.com.ar/superate/2001/06/ganancia/ganancia.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto a las ganancias –texto

de los requisitos siguientes: a) se constituyan con el únicofin de efectuar la titulización de activos homogéneos queconsistan en títulos valores públicos o privados o derechoscreditorios provenientes de operaciones de financiaciónevidenciados en instrumentos públicos o privados, verifica-dos como tales en su tipificación y valor por los organismosde control conforme lo exija la pertinente normativa envigor, siempre que la constitución de los fideicomisos y laoferta pública de certificados de participación o títulosrepresentativos de deuda se hubieren efectuado de acuerdocon las normas de la Comisión Nacional de Valores; b) losactivos homogéneos originalmente fideicomitidos no seansustituidos por otros tras su realización o cancelación, salvocolocaciones financieras transitorias efectuadas por el fidu-ciario con el producido de tal realización o cancelación conel fin de administrar los importes a distribuir o aplicar alpago de las obligaciones del fideicomiso, o en los casos dereemplazo de un activo por otro por mora o incumplimiento;c) sólo en el supuesto de instrumentos representativos decrédito, que el plazo de duración del fideicomiso guarderelación con el de cancelación definitiva de los activosfideicomitidos; d) el beneficio bruto total del fideicomiso seintegre únicamente con las rentas generadas por los activosfideicomitidos y por las provenientes de su realización, y delas colocaciones financieras transitorias a que se refiere elpunto b), admitiéndose que una proporción no superior aldiez por ciento ( 10 %) de ese ingreso total provenga de otrasoperaciones realizadas para mantener el valor de dichosactivos. No se considerarán desvirtuados los requisitos in-dicados en el punto a) por la inclusión en el patrimonio delfideicomiso de fondos entregados por el fideicomitente uobtenidos de terceros para el cumplimiento de obligacionesdel fideicomiso. En el año fiscal en el cual no se cumpla conalguno de los requisitos mencionados anteriormente y en losaños siguientes de duración del fideicomiso, se aplicará lodispuesto en los párrafos primero y segundo de este artículo.

La disposición a que alude la primera parte del párrafoprecedente comprende a las ganancias obtenidas en el añofiscal y destinadas a ser distribuidas en el futuro durante eltérmino del contrato de fideicomiso, así como a las que enese lapso se apliquen a la realización de gastos inherentes ala actividad específica del fideicomiso que resulten imputa-bles a cualquier año fiscal posterior comprendido en elmismo.

Artículo 11— Cuando el fiduciante posea la calidad de bene-ficiario del fideicomiso, excepto en los casos de fideicomisosfinancieros y de fiduciantes-beneficiarios comprendidos en elTítulo V de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. en 1986y sus modificaciones), el fiduciario le atribuirá, en la propor-ción que corresponda, los resultados obtenidos en cada añofiscal con motivo del ejercicio de la propiedad fiduciaria,considerándose, a los fines de la determinación de la ganancianeta total del fiduciante-beneficiario, tales resultados comoprovenientes de la tercera categoría.

En el supuesto previsto en el párrafo anterior, el impuestoingresado por el fiduciario, en la proporción que corres-ponda, tendrá para el fiduciante-beneficiario, el carácter depago a cuenta del impuesto que en definitiva le correspondaabonar por el año fiscal al que deban imputarse los resulta-dos distribuidos.

Artículo 12— La Dirección General Impositiva tomará laintervención que le compete respecto del valor atribuible alos activos a que se refiere el tercer párrafo del artículo 10y fijará los plazos y condiciones en que se efectuarán losingresos y la atribución de resultados a cargo del fiduciarioque se dispone en los artículos precedentes.

Contratos de leasing

Decreto Nº 1038/20001 (Parte Pertinente)Buenos Aires, 09/11/2000

Artículo 1º— Los contratos de leasing que se ajusten a lasdisposiciones de la Ley Nº 25.248, excepto aquellos en losque la modalidad en la elección del bien objeto de laoperación encuadre en las previsiones del inciso e), delartículo 5º de la referida norma, quedarán sujetos al siguien-te tratamiento tributario.

I – IMPUESTO A LAS GANANCIASCONTRATOS ASIMILADOS A OPERACIONES

FINANCIERASArtículo 2º— Cuando en los contratos de leasing de cosasmuebles o inmuebles, a que se refiere el artículo 1º delpresente decreto, los dadores revistan la calidad de entida-des financieras regidas por la Ley Nº 21.526, fideicomisosfinancieros constituidos conforme a las disposiciones de losartículos 19 y 20 de la Ley Nº 24.441, o empresas que tenganpor objeto principal la celebración de esos contratos y enforma secundaria realicen exclusivamente actividades fi-nancieras, a los fines del impuesto a las ganancias losmismos se asimilarán para dichos dadores a operacionesfinancieras, siempre que su duración sea superior al cin-cuenta por ciento (50%), veinte por ciento (20%) o diez porciento (10%) de la vida útil del bien, según se trate de bienesmuebles, inmuebles no destinados a vivienda o inmuebles

con dicho destino, respectivamente, determinada de acuer-do a la estimación que este único y exclusivo efecto seestablece en la Tabla que se incorpora como Anexo delpresente decreto y se fije un importe cierto y determinadocomo precio para el ejercicio de la opción de compra.

La Administración Federal de Ingresos Públicos, entidadautárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, podrámodificar la Tabla a que se refiere el párrafo anterior,agrupando, desagregando o incorporando bienes o, en sucaso, aumentando o disminuyendo las estimaciones consig-nadas en la misma, cuando dichas adecuaciones resultennecesarias para una mejor aplicación del régimen.

La recuperación del capital aplicado a dichas operacionesse determinará dividiendo el costo o valor de adquisicióndel bien objeto del contrato –disminuido en la proporciónde éste que se encuentre contenida en el precio establecidopara ejercer la opción de compra– por el número de períodosde alquiler fijados en el mismo.

El costo a considerar a los efectos señalados prece-dentemente, será el que se determine de acuerdo a lo dis-puesto en los artículos 58 y 59 de la Ley de Impuesto a lasGanancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones,según se trate de bienes de muebles, o inmuebles, respecti-vamente.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 193

1 Publicada en el B.O. del 14/11/2000.

Page 200: IMPUESTO A LAS GANANCIAS - …legislacion.dentrode.com.ar/superate/2001/06/ganancia/ganancia.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto a las ganancias –texto

Las diferencias resultantes entre el importe de los cánonesy la recuperación del capital aplicado prevista en este artí-culo, constituirán la ganancia bruta obtenida por el dador.

Artículo 3º— En los casos considerados en el artículoanterior, cuando el tomador haga uso de la opción de com-pra, a los fines de la determinación del impuesto el dadordeberá considerar como costo computable el importe queresulte de deducir del costo del bien dado en leasing, elcapital recuperado a través de los cánones devengados enlos períodos contractuales transcurridos hasta ese momento,excluido el de la opción si su pago no procediera a raíz delejercicio de la misma.

Asimismo, computará como precio de venta un importe noinferior al fijado en el respectivo contrato. Si la opción decompra se ejerciera antes de la finalización del contrato, alreferido precio se le sumará el recupero del capital conteni-do en los cánones correspondientes a los períodos posterio-res y el de aquél en que dicha opción se ejerza, si su pagono procediera a raíz de ese ejercicio.

Si el tomador no hiciera uso de la opción de compra osustituyera el bien a través de un nuevo contrato, el costocomputable del bien devuelto al dador será para el mismoel previsto en los párrafos tercero y cuarto del artículo 2º,menos el capital recuperado a través de los cánones deven-gados durante la duración del contrato vencido o renovado.

CONTRATOS ASIMILADOS A OPERACIONESDE LOCACIÓN

Artículo 4º— En los casos de contratos de leasing compren-didos en el artículo 1º del presente decreto, no incluidos enlas disposiciones del artículo 2º, el dador deberá amortizarel costo del bien, de acuerdo a lo establecido en los artículos81, inciso f), 83 u 84, de la Ley de Impuesto a las Ganancias,texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, según se tratede bienes inmateriales, inmuebles o bienes muebles, respec-tivamente.

Al ejercerse la opción de compra, computará como costo elprevisto en los artículos 58; 59 ó 60, según corresponda, dela citada ley del tributo y como precio de venta un importeno inferior al fijado en el respectivo contrato. Si el tomadorhiciera uso de dicha opción antes de la finalización delcontrato, al referido precio de venta se le sumarán lasamortizaciones determinadas de acuerdo a lo previsto en elpárrafo anterior, contenidas en los cánones corres-pondientes a los períodos posteriores y al de aquél en quedicha opción se ejerza, si su pago no procediera a raíz de eseejercicio.

Artículo 5º— El tratamiento dispuesto en el primer párrafodel artículo anterior, también será de aplicación a los con-tratos de leasing comprendidos en el artículo 1º, cuando elprecio para el ejercicio de la opción de compra deba deter-minarse según procedimientos o pautas pactadas al momen-to de ejercerse la misma, aun cuando se encuentren encua-drados en el primer párrafo del artículo 2º del presentedecreto.

Al ejercerse la opción de compra, se computará como costoel previsto en los artículos 58; 59 ó 60, según corresponda,de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en1997 y sus modificaciones.

TRATAMIENTO DEL TOMADOR EN LOSCASOS ASIMILADOS

A OPERACIONES FINANCIERASO DE LOCACIÓN

Artículo 6º— Los tomadores de contratos de leasing com-prendidos en los artículos anteriores, que afecten los bienes

tomados a la producción de ganancias gravadas, computa-rán como deducción el importe de los cánones imputablesa cada ejercicio fiscal, hasta el momento en que ejerzan laopción de compra o, en su caso, de finalización o renovacióndel contrato.

En los casos de leasing de automóviles, la deducción indi-cada en el párrafo anterior será procedente con las limita-ciones previstas en el inciso l), del artículo 88 de la Ley deImpuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y susmodificaciones, debiendo constar en el respectivo contrato,en la forma y condiciones que al respecto establezca laAdministración Federal de Ingresos Públicos, entidad autár-quica en el ámbito del Ministerio de Economía, el porcen-taje del canon y del precio de la opción de compra queresulten deducible o amortizable, respectivamente, para eltomador.

CONTRATOS ASIMILADOS A OPERACIONESDE COMPRAVENTA

Artículo 7º— Cuando en los contratos de leasing conside-rados en el artículo 4º de este decreto, el precio fijado parala opción de compra sea inferior al costo computable atri-buible al bien en el momento en que se ejerza dicha opción,establecido de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 58; 59ó 60, según corresponda, de la Ley de Impuesto a lasGanancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, laoperación se tratará, respecto de ambas partes, como unaventa financiada –situación ésta que deberá ser comunicadafehacientemente al tomador, dejándose constancia en elrespectivo contrato que a los efectos impositivos dichaoperación se asimila a una compraventa–, constituyendo enestos casos el precio de la transacción el recupero del capitalcontenido en los cánones previstos en el contrato y en laopción de compra, debiendo considerarse cumplidas a talesefectos las previsiones del artículo 3º de la citada ley deltributo, con el otorgamiento de la tenencia del bien.

La diferencia resultante entre el importe de los cánones másel precio fijado para ejercer la opción de compra y larecuperación del capital aplicado prevista precedentemente,se imputará conforme a su devengamiento, en los términosdel artículo 18 de la ley indicada en el párrafo anterior.Dicha diferencia deberá ser informada por el dador al toma-dor a efectos de que este último practique su deducción enla determinación del impuesto a las ganancias, conforme lodispuesto en la referida norma legal.

Artículo 8º— Cuando proceda el tratamiento previsto en elartículo anterior y el tomador no ejerza la opción de compra,o sustituya el bien a través de un nuevo contrato, taleshechos generarán para el dador la obligación de computar,en la determinación del impuesto a las ganancias del períodode extinción o renovación del contrato, la diferencia entreel ingreso equivalente a los cánones devengados en eltiempo de vigencia del mismo y el importe que resulte desumar al resultado bruto oportunamente declarado el totalde las amortizaciones imputables a dicho período de tiempo,calculadas de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 81,inciso f), 83 u 84, según corresponda, de la ley del citadogravamen.

Los hechos mencionados en el párrafo anterior generaránpara el tomador que hubiere afectado el bien objeto delcontrato a la producción de ganancias gravadas, la obligaciónde considerar, en la determinación del impuesto del períodofiscal en que dichos hechos se produzcan, el recupero de lasamortizaciones oportunamente computadas y la deducciónde la suma de la parte de los cánones no computadas durantela vigencia del contrato.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

194 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.

Page 201: IMPUESTO A LAS GANANCIAS - …legislacion.dentrode.com.ar/superate/2001/06/ganancia/ganancia.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto a las ganancias –texto

IV – OPERACIONES DE LEASE BACKArtículo 26— Los contratos leasing celebrados conformelas disposiciones de la Ley Nº 25.248, que habiendo adoptadola modalidad en la elección del bien prevista en el inciso e)del artículo 5º de la referida norma, tengan por objeto lalocación con opción a compra de bienes adquiridos por eldador al tomador en virtud del mismo contrato o con ante-rioridad al mismo, se asimilarán a los fines fiscales aoperaciones financieras y tendrán el siguiente tratamientotributario:a) A los fines del Impuesto a las Ganancias, ley según texto

ordenado en 1997 y sus modificaciones, a los dadoresles serán de aplicación las disposiciones de los artículos2º y 3º del presente decreto, cualquiera fuere la duracióndel contrato.Por su parte, los tomadores que afecten el bien a laproducción de ganancias gravadas, computarán comodeducción el importe que surja de restarle a la suma delos cánones más el precio establecido para el ejerciciode la opción de compra, el valor por el cual se hubiererealizado la transferencia del bien al dador, en la propor-ción que corresponda imputar a cada período fiscal, deacuerdo al vencimiento de los referidos cánones y delejercicio de la opción de compra.Asimismo, los tomadores deberán imputar el resultadoproveniente de la enajenación realizada al dador, alperíodo fiscal en que hagan ejercicio de la opción decompra. Si dicho resultado constituyera una ganancia,la misma podrá ser afectada al costo del bien readquiri-do, el que estará conformado por el precio efectivamentepagado más el importe correspondiente a la diferenciano deducida de los cánones devengados hasta el momentoen que dicha opción se ejerza, en cuyo caso, a efectos delas amortizaciones que pudieran corresponder o de ladeterminación del resultado en caso de una nueva ena-jenación del bien, deberán considerar dicho costo, dis-minuido en el importe de la ganancia que hubieranafectado al mismo y de las amortizaciones deducidasdurante el período de locación.En caso de no ejercerse la opción de compra, tal hechogenerará para el dador la obligación de computar en ladeterminación del impuesto del período de extinción delcontrato, el ingreso correspondiente a la suma de la partede los cánones devengados en el período de vigencia delmismo considerada oportunamente recuperación del ca-pital y la deducción de las amortizaciones previstas enlos artículos 81, inciso f), 83 u 84, según corresponda,de la ley del tributo.La situación prevista en el párrafo anterior generará parael tomador, la obligación de considerar en la determi-nación del impuesto del mismo período fiscal, la deduc-ción de la parte de los cánones no deducida durante lavigencia del contrato, el resultado proveniente de laenajenación realizada en su momento al dador y elrecupero de las amortizaciones oportunamente deduci-das.

V – OTRAS DISPOSICIONESArtículo 27— Derógase el Decreto Nº 627 de fecha 18 dejunio de 1996 y sus modificaciones, cuyas disposicionesserán de aplicación para las operaciones de leasing realizadasa partir de la entrada en vigencia de la Ley Nº 25.248 y hastala entrada en vigencia del presente decreto.

Artículo 31— Las disposiciones del presente decreto entraránen vigencia el día siguiente al de su publicación en el BoletínOficial.

En el caso de contratos celebrados con anterioridad a lafecha indicada en el párrafo anterior que resulten compren-didos en las situaciones previstas en el artículo 26 delpresente decreto, las disposiciones contenidas en el mismoserán de aplicación para los cánones cuyo vencimientoopere con posterioridad a dicha fecha, debiendo conside-rarse las contraprestaciones perfeccionadas hasta ese mo-mento con arreglo al tratamiento dispuesto para las locacionescon opción a compra.

Asimismo, a los efectos del impuesto al valor agregado, eltomador y el dador computarán, respectivamente, cómocrédito y débito fiscal del primer período que se perfeccionea partir de la citada fecha, inclusive, el importe que surja deaplicar la alícuota general del impuesto sobre la diferenciaresultante de deducir del precio neto de la venta por latransferencia del tomador al dador, la parte de los cánonesatribuibles al recupero del capital, vencidos a esa fecha.

Artículo 32— De forma.

ANEXOTABLA

ESTIMACIÓN VIDA ÚTIL DE LOS BIENESDENOMINACIÓN AÑOS VIDA ÚTILa) Edificios . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 50b) Instalaciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 10c) Muebles y útiles . . . . . . . . . . . . . . . . . . 10d) Maquinarias y equipo . . . . . . . . . . . . . . . . 10e) Herramientas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3f) Ferrocarriles (locomotoras y vagones) . . . . . . . 10g) Rodados (automóviles, camiones, acoplados,

autoelevadores,grúas, máquinas viales y motocicletas) . . . . . . . 5

h) Barcos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 15i) Embarcaciones de recreo . . . . . . . . . . . . . . . 8j) Aerodinos en general (aviones, hidroaviones,

helicópteros) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5k) Contenedores –incluidos contenedores cister-

nas y contenedores depósitos– para cualquiermedio de transporte . . . . . . . . . . . . . . . . 10

l) Equipos, aparatos e instrumental de uso técni-co y profesional . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 8

ll) Equipos, aparatos e instrumental de precisiónde uso técnico y profesional . . . . . . . . . . . . . 5

m) Equipos de computación y accesorios de in-formática . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3

n) Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos an-teriores, para los siguientes bienes de la activi-dad agropecuaria se considerará:I. Galpones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 20II. Silos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 20III. Molinos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 20IV. Alambradas y tranqueras . . . . . . . . . . . 30V. Aguadas y bebederos . . . . . . . . . . . . . . 20VI. Contenedores, excepto silos (toneles,

tambores) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 8VII. Tarros tambo . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5VIII. Hacienda reproductora . . . . . . . . . . . . 5IX. Tractores . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 8X. Cosechadoras (granos, oleaginosas y fo-

rrajes) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 8XI. Rotoenfardadoras . . . . . . . . . . . . . . . . 6XII. Pulverizadoras motopropulsadas . . . . . . . . 8XIII. Equipos y maquinarias de arrastre (sem-

bradoras, discos, arados de reja, arados decinceles, escardadores, etcétera) . . . . . . . . . 8

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 195

Page 202: IMPUESTO A LAS GANANCIAS - …legislacion.dentrode.com.ar/superate/2001/06/ganancia/ganancia.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto a las ganancias –texto

Fondos Comunes de Inversión. Tratamiento Impositivo

Ley Nº 24.0831 (Parte Pertinente)Sancionada: 20/05/92Promulgada: 11/06/92Tratamiento ImpositivoArtículo 25— El tratamiento impositivo aplicable a losfondos comunes de inversión regidos por la presente ley ya las inversiones realizadas en los mismos, será el estable-cido por las leyes tributarias correspondientes, no aplicán-dose condiciones diferenciales respecto del tratamiento ge-neral que reciben las mismas actividades o inversiones.2 Las cuotapartes y cuotapartes de renta de los fondos comunesde inversión, serán objeto del siguiente tratamiento impositivo:a) Quedan exentas del impuesto al valor agregado las presta-

ciones financieras que puedan resultar involucradas en suemisión, suscripción, colocación, transferencia y renta;

b) Los resultados provenientes de su compraventa, cambio,permuta, conversión y disposición, así como tambiénsus rentas, quedan exentos del impuesto a las ganancias,excepto para los sujetos comprendidos en el Título VI

de la Ley de Impuesto a las Ganancias (texto ordenadoen 1986 y sus modificaciones). Cuando se trate debeneficiarios del exterior comprendidos en el Título Vde la citada norma legal, no regirá lo dispuesto en suartículo 21 y en el artículo 104 de la Ley Nº 11.683 (textoordenado 1978 y sus modificaciones).

3El tratamiento impositivo establecido en el párrafo anteriorserá de aplicación cuando los referidos títulos sean coloca-dos por oferta pública.4Asimismo, a los efectos del impuesto al valor agregado, lasincorporaciones de créditos a un Fondo Común de Inver-sión, no constituirán prestaciones o colocaciones financie-ras gravadas. Cuando el crédito incorporado incluya intere-ses de financiación, el sujeto pasivo del impuesto por laprestación correspondiente a estos últimos continuará sien-do el cedente, salvo que el pago deba efectuarse al cesiona-rio o a quien éste indique, en cuyo caso será quien lo recibael que asumirá la calidad de sujeto pasivo.

Fondos Comunes de Inversión. Reglamentación

Decreto Nº 194/985 (Parte Pertinente)Buenos Aires, 16/02/98

TÍTULO II – REGLAMENTACIÓN DE ASPECTOSTRIBUTARIOS

CAPÍTULO I – Impuesto a las GananciasArtículo 2º— Las ganancias que distribuyen a los titulares decuotapartes y de cuotapartes de renta, los fondos comunes deinversión a los que se refiere el primer párrafo del artículo 1ºde la Ley Nº 24.083, texto modificado por la Ley Nº 24.441,cuando no proceda la exención dispuesta en el inciso b) delsegundo párrafo del artículo 25 del citado texto legal, con lamodificación introducida por la Ley Nº 24.781 al artículo 78,inciso i) de la Ley Nº 24.441, tendrán para dichos titulares eltratamiento establecido para los dividendos por la Ley deImpuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997.

Artículo 3º— Las sociedades gerentes de fondos comunesde inversión distintos de aquellos a los que se refiere elartículo anterior, se encuentran comprendidas en las dispo-siciones del artículo 16, inciso e), de la Ley Nº 11.683, textoordenado en 1978 y sus modificaciones, por lo que, en sucarácter de administradoras de patrimonio ajeno, deberáningresar, como pago único y definitivo del impuesto que sedevengue a raíz de las ganancias netas totales obtenidas porel fondo en el año fiscal, el importe que surja de aplicar sobrelas mismas la tasa del treinta y tres por ciento (33%).

A tal fin, se considerará como año fiscal el establecido en elprimer párrafo del artículo 18 de la Ley de Impuesto a lasGanancias, texto ordenado en 1997.

Dichas ganancias netas deberán establecerse de acuerdo con lasdisposiciones de la ley mencionada en el párrafo anterior, querigen la determinación de las ganancias netas de la terceracategoría. Para la determinación de la ganancia neta aludida noserán deducibles los importes que bajo cualquier denominación,

corresponda asignar en concepto de distribución de utilida-des.

No regirá la limitación establecida en el párrafo precedentepara los fondos comunes de inversión cerrados comprendi-dos en el segundo párrafo del artículo 1º de la LeyNº 24.083, texto modificado por la Ley Nº 24.441, cuandose reúnan la totalidad de los siguientes requisitos:a) Se constituyan con el único fin de efectuar la titulación

de activos homogéneos que consistan en derechos cre-ditorios provenientes de operaciones de financiaciónevidenciados en instrumentos públicos o privados, veri-ficados como tales en su tipificación y valor por losorganismos de control conforme lo exija la pertinentenormativa en vigor, siempre que la constitución de losfondos comunes se hubiere efectuado de acuerdo con lasnormas de la Comisión Nacional de Valores;

b) Los activos homogéneos con los que originalmente se cons-tituye el fondo común de inversión no sean sustituídos porotros tras su realización o cancelación, salvo colocacionesfinancieras transitorias efectuadas por la sociedad gerentecon el producido de tal realización o cancelación con el finde administrar los importes a distribuir o aplicar al pago delas obligaciones del fondo común, o en los casos de reem-plazo de un activo por otro por mora o incumplimiento;

c) Que el plazo de duración del fondo común guarderelación con el de cancelación definitiva de los derechoscreditorios que lo componen;

d) Que el beneficio bruto total del fondo común se integreúnicamente con las rentas generadas por los activos que loconstituyen y por la proveniente de su realización, y de lascolocaciones financieras transitorias a que se refiere el puntob), admitiéndose que una proporción no superior al diez porciento (10%) del ingreso total provenga de otras operacionesrealizadas para mantener el valor de dichos activos.

No se considerará desvirtuado el requisito indicado en el puntoa) por la inclusión en el patrimonio del fondo común de

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

196 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1 Publicada en el B.O. del 18/06/92.2 Incorporado por Ley Nº 24.781 (B.O. del 04/04/97).3 Incorporado por Ley Nº 24.781 (B.O. del 04/04/97).4 Incorporado por Ley Nº 24.781 (B.O. del 04/04/97).5 Publicado en el B.O. del 18/02/98.

Page 203: IMPUESTO A LAS GANANCIAS - …legislacion.dentrode.com.ar/superate/2001/06/ganancia/ganancia.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto a las ganancias –texto

inversión de fondos entregados por los cuotapartistas uobtenidos de terceros para el cumplimiento de sus obliga-ciones.En el año fiscal en el cual no se cumpla con alguno de losrequisitos mencionados anteriormente y en los años siguientesdeduracióndelfondocomúnde inversión,seaplicará lodispues-to en los párrafos primero, segundo y tercero de este artículo.

Artículo 4º— En los casos en los que la sociedad depositariade fondos comunes de inversión inmobiliaria actúe comofiduciario a raíz de la constitución de un fideicomiso regido porla Ley Nº 24.441, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso e)del artículo 14 de la Ley Nº 24.083, texto modificado por la leyantes citada, le resultarán aplicables las disposiciones conteni-das en los párrafos primero y segundo del artículo 10 delDecreto Nº 780 de fecha 20 de noviembre de 1995, por lo quelas ganancias netas generadas por el ejercicio de la propiedadfiduciaria no deben ser sometidas al tratamiento que estableceel artículo anterior en sus párrafos primero, segundo y tercero.

CAPÍTULO IV – Inscripción, facturación y registracionescontables. VigenciaArtículo 7º— La Administración Federal de Ingresos Públi-cos - Dirección General Impositiva, entidad autárquica en elámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públi-cos, procederá a establecer la forma, plazo y condiciones enque deberán inscribirse los fondos comunes de inversión com-prendidos en el artículo 3º y la forma y condiciones en las quelas sociedades gerentes y/o depositarias deberán facturar lasoperaciones que realicen como órganos de dichos fondos yrealizar las registraciones contables pertinentes.Asimismo, deberá adoptar iguales medidas respecto de losfideicomisos regidos por la Ley Nº 24.441 y de las opera-ciones que realicen los fiduciarios de los mismos en ejerci-cio de la propiedad fiduciaria.

Artículo 8º— Las disposiciones establecidas por el presentedecreto, en relación con el impuesto a las ganancias, regiránpara los períodos fiscales que cierren a partir de la fecha desu publicación en el Boletín Oficial.Artículo 9º— De forma.

Fideicomisos. Fiduciantes – beneficiarios. Información de su participación

Nota Externa Nº 5/991 (A.F.I.P.)Buenos Aires, 13/05/99Con la finalidad de aclarar consultas efectuadas por fiducian-tes–beneficiarios de fideicomisos a los que se refiere el incisoincorporado por la Ley Nº 25.063 a continuación del inciso d)del artículo 49 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, textoordenado en 1997 y sus modificaciones, respecto de la determi-nación del resultado impositivo de las participaciones derivadasde losmismos,correspondeseñalarque la informaciónnecesariaparacumplirconsusobligacionesrelativasaesasparticipacionesestá sujeta a las condiciones, formas y plazos dispuestos en losartículos 14 y 15 de la Resolución General Nº 4159 (D.G.I.), susmodificatorias y complementarias. Tal información se encontra-rá disponible en el domicilio del fiduciario.

Por otra parte, las personas físicas y sucesiones indivisasque, en carácter de fiduciantes–beneficiarios, tengan parti-cipaciones en fideicomisos que cierren ejercicio en el mesde diciembre, están comprendidas en los términos del se-gundo párrafo del artículo 18 de la resolución general yamencionada que establece, como vencimiento general parala presentación de la declaración jurada del impuesto a lasganancias, el día del mes de mayo del año inmediato si-guiente al del período fiscal que se declara, de acuerdo conla terminación de la Clave Única de Identificación Tributa-ria (C.U.I.T.) del responsable.

De forma.

Cédulas Hipotecarias Rurales.Exención de gravamenes.

Decreto Nº 1848/932

Buenos Aires, 01/09/93Artículo 1º— Exímese de todo impuesto nacional y de laMunicipalidad de la Ciudad de Buenos Aires a la emisión,suscripción, colocación, amortización, cobro de las rentas, cons-titución de derechos reales y transmisiones de dominio, corres-pondientes a las Cédulas Hipotecarias Rurales emitidas por elBanco de la Nación Argentina según resolución aprobada porActa de Directorio Nº 14.091 de fecha 12 de agosto de 1993.Igual exención corresponderá a la instrumentación de lospréstamos comprendidos en el régimen de emisión de CédulasHipotecarias Rurales que esa Institución otorgue a los produc-tores agropecuarios y a entidades financieras regidas por la LeyNº 21.526 y sus modificaciones.

Artículo2º—Exímese de todo impuestonacionala los interesesy a la tenencia patrimonial de Cédulas Hipotecarias Rurales,como asimismo a los resultados provenientes de su enajenación.La exención dispuesta en el párrafo precedente —exceptorespecto de la tributación que pudiere corresponder poraplicación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, textosustituido por la Ley Nº 23.349 y sus modificaciones—, noregirá para los sujetos a quienes resulten aplicables las dispo-siciones del Título VI de la Ley de Impuesto a las Ganancias,t.o. en 1986 y sus modificaciones.

Artículo 3º— Invítase a las provincias a dictar normasexentivas respecto de los tributos locales que recaigan sobrelos actos a los que se refiere el artículo 1º.

Artículo 4º— De forma.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 197

1 Publicada en el B.O. del 19/05/99.2 Publicada en el B.O. del 07/09/93.

Page 204: IMPUESTO A LAS GANANCIAS - …legislacion.dentrode.com.ar/superate/2001/06/ganancia/ganancia.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto a las ganancias –texto

Exención del impuesto a los intereses y demás beneficios derivados de las Cédulas HipotecariasEspeciales, emitidas por el Banco de la Nación Argentina.

Decreto Nº 959/941

Buenos Aires, 16/06/94Artículo 1º— Exímese del impuesto a las ganancias, a losintereses y demás beneficios derivados de las Cédulas Hipoteca-rias Especiales, emitidas por el Banco de la Nación Argentinasegún resolución aprobada por Acta de Directorio Nº 14.118 defecha 3 de marzo 1994.

La exención dispuesta precedentemente se encuentra com-prendida en los términos del inciso k), del artículo 20 de laLey de Impuesto a las Ganancias, t.o. en 1986 y sus modi-ficaciones, con las limitaciones previstas en el inciso a), delartículo 97, de la misma norma legal.

Artículo 2º— La suscripción, colocación y tranferencia dedominio de las Cédulas Hipotecarias Especiales a que alude elartículo anterior y los intereses generados por las mismas, seencuentran comprendidos en las exenciones establecidas en elinciso c) y en el apartado 1. punto 17. del inciso j), respectiva-mente,del artículo6ºde la Leyde ImpuestoalValorAgregado,texto sustituido por la Ley Nº 23.349 y sus modificaciones.

Artículo 3º— Invítase a las provincias y a la Municipalidadde la Ciudad de Buenos Aires a dictar normas exentivasrespecto de los tributos locales que recaigan sobre los actosa que se refieren los artículos anteriores.

Artículo 4º— De forma.

Actores, autores, directores, promotores y técnicos especializados de espectáculos teatrales. Exención

Ley Nº 25.0372 (Parte Pertinente)Buenos Aires, 11/11/98Artículo 1º— A los fines de la interpretación del alcance delo dispuesto en el artículo 9º del Decreto-Ley Nº 1.251/58modificado por el Decreto-Ley Nº 6.066/58 y ratificadospor la Ley Nº 14.467 referido a la eximición de todo impues-to nacional y municipal en jurisdicción de la Capital Fede-

ral, al espectáculo teatral, entiéndese que en todo momentohan estado comprendidos en la referida exención: los acto-res, autores, directores, promotores y técnicos especializa-dos.

Artículo 2º— De forma.

Registro de Entidades Exentas. Empadronamiento General

Resolución General Nº 7293 (A.F.I.P.)Buenos Aires, 29/11/99

TÍTULO IRÉGIMEN DE EMPADRONAMIENTO

CAPÍTULO A – SUJETOS OBLIGADOSArtículo 1º— Establécese un régimen de empadronamientogeneral que deberá ser cumplido por las entidades compren-didas en las exenciones previstas en los incisos b), d), e), f),g), m) y r) del artículo 20 de la Ley de Impuesto a lasGanancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

CAPÍTULO B – CONDICIONES PARA EL RECONOCI-MIENTO COMO ENTIDAD EXENTA. REQUISITOSArtículo 2º— Las entidades a que se refiere el artículoanterior, para solicitar su inclusión en el “Registro de Enti-dades Exentas –Artículo 20 de la Ley del Impuesto a lasGanancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones–”que se crea por esta resolución general y se denominará enadelante “Registro”, deberán efectuar la presentación de lasolicitud de empadronamiento por “Internet”, a través de lapágina “web” de este Organismo (http:\\www.afip.gov.ar),generándose por medio del sistema el formulario Nº 698/I(electrónico). Contra la recepción del mencionado formula-rio mediante dicho medio informático, este Organismo emi-tirá como constancia de la presentación un “número decontrol”, que será asignado a cada solicitud, cuya impresión,efectuada por el contribuyente, tendrá el carácter de “acusede recibo” de este Organismo.

De no lograr efectuarse la presentación de la solicitud por“Internet”, la entidad podrá realizarla mediante el formulario Nº698 –que podrá generarse desde la página “web” mencionadao solicitarse en las dependencias de este Organismo–, y que sepresentará en aquélla en la que se encuentre inscripta, encuyo caso, el duplicado del mencionado formulario, con elsello de recepción de este Organismo, constituirá el “acusede recibo”.

Artículo 3º— La presentación de la solicitud, en las condi-ciones que establece el artículo 2º, deberá efectuarse hastalos días del mes de febrero de 2000 que, para cada caso,seguidamente se indican:a) De utilizarse la página “web” de este Organismo: hasta

el día 13, inclusive.b) De realizarse la presentación en las dependencias en las

cuales las entidades se encuentren inscriptas, deberáobservarse el siguiente cronograma, de acuerdo con laClave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.):

Terminación C.U.I.T. Fechas de vencimiento

0-1 hasta el día 14, inclusive

2-3 hasta el día 15, inclusive

4-5 hasta el día 16, inclusive

6-7 hasta el día 17, inclusive

8-9 hasta el día 18, inclusive

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

198 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1 Publicada en el B.O. del 23/06/94.2 Publicada en el B.O. del 04/12/98.3 Publicada en el B.O. del 01/12/99.

Page 205: IMPUESTO A LAS GANANCIAS - …legislacion.dentrode.com.ar/superate/2001/06/ganancia/ganancia.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto a las ganancias –texto

Artículo 4º— Las modificaciones que debieran efectuarse,respecto de los datos indicados en el formulario Nº 698 o enel formulario Nº 698/I, deberán ser informadas dentro de loscinco (5) días hábiles administrativos inmediatos siguientesal día 18 de febrero de 2000, únicamente mediante la presen-tación del formulario Nº 698 rectificativo, por duplicado.Los datos que no sufran modificaciones, contenidos en losformularios mencionados, también deberán ser informadosen dicho momento, según fueron consignados en la presen-tación original.

Artículo 5º— Una vez efectuada la presentación de lasolicitud en las condiciones que establece el artículo 2º, lasentidades deberán acreditar la condición de exentas anteeste Organismo –en las fechas que disponga esta Adminis-tración Federal mediante un cronograma que será aprobadopor resolución general–, presentando ante la dependenciaen que se encuentren inscriptas el formulario Nº 699 (desolicitud de reconocimiento de exención) y los elementosque, con carácter general, y especial según el tipo de entidad,se indican en el Anexo I de esta resolución general.En la resolución general a emitirse, referida en el párrafoanterior, se detallarán las condiciones que deberán reunir lassolicitudes de aquellas entidades que ya posean el recono-cimiento de exención de este Organismo, y de aquéllas quehubieran presentado la solicitud con anterioridad a la vigenciade esta resolución general y se encuentre en trámite.

Artículo 6º— Las áreas actuantes de este Organismo po-drán requerir la adecuación o complementación de los datossuministrados, o la presentación de otros elementos queconsideren necesarios para evaluar la situación expuesta porlas entidades peticionarias, dentro de los veinte (20) díashábiles administrativos contados a partir de la presentaciónde los elementos referidos en el artículo anterior.Si el requerimiento no es cumplido por el responsable dentrodel plazo acordado, el Juez Administrativo, sin necesidadde más trámite, ordenará el archivo de las actuaciones.

Artículo 7º— Las nuevas entidades que se constituyan apartir del día de la publicación de esta resolución general enel Boletín Oficial, deberán presentar la solicitud de incor-poración al “Registro” juntamente con la solicitud de laClave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) –deacuerdo con el procedimiento establecido por la ResoluciónGeneral Nº 10, su complementaria y su modificatoria–. Eneste caso no serán aplicables las disposiciones de los artícu-los 2º a 4º precedentes, debiendo acompañarse el formularioNº 560/J con el formulario Nº 699 y los elementos corres-pondientes, según lo indicado por el artículo 5º.

Artículo 8º— El reconocimiento como entidad exenta seráprocedente siempre que, como consecuencia del análisis delos datos y/o elementos indicados en los artículos 5º y 6º, yde las verificaciones realizadas a tal fin, quede demostradoel carácter invocado por la peticionaria.

CAPÍTULOC –PUBLICACIÓNOFICIAL.VIGENCIA.EFECTOSArtículo 9º— De resultar procedente la incorporación en el“Registro”, este Organismo emitirá resolución de recono-cimiento de la exención, y publicará en el Boletín Oficial ladenominación o razón social de la entidad y su Clave Únicade Identificación Tributaria (C.U.I.T.), así como el incisodel artículo 20 de la ley del gravamen en el que se encuentrecomprendida, la fecha a partir de la cual es reconocida comoexenta, y el carácter del reconocimiento: definitivo o por unlapso determinado.Asimismo, emitirá un certificado de exención confeccionadoen el formulario Nº 709, que será suscripto por Juez Admi-nistrativo competente.La publicación indicada en el primer párrafo se efectuará hastael último día hábil administrativo del tercer mes inmediato

siguiente al de la presentación de los elementos referidos enlos artículos 5º o 6º, según corresponda.La resolución de reconocimiento de exención y el certificadode exención estarán a disposición de la peticionaria, en ladependencia en la cual se encuentre inscripta, a partir deldía hábil administrativo inmediato siguiente al de efectuadadicha publicación.La resolución indicada en el párrafo anterior, así comoaquélla que deniegue la exención, deberán ser notificadasmediante el procedimiento establecido en el artículo 100 dela Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modifica-ciones.

Artículo 10— A fin de acreditar su exención ante terceros,la entidad deberá entregar una fotocopia del certificado deexención, suscripta por el responsable de la misma.Esas fotocopias deberán ser conservadas en archivo, por losterceros a disposición del personal fiscalizador de este Or-ganismo.

Artículo 11— Si como consecuencia de verificacionesrealizadas con posterioridad a la publicación prevista en elartículo 9º, se comprobaran irregularidades en los datosdeclarados o en los antecedentes que dieron lugar al reco-nocimiento de la exención, este Organismo podrá dejarla sinefecto, mediante resolución fundada, publicando en el Bo-letín Oficial la denominación o razón social y la Clave Únicade Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de la entidad, y lafecha a partir de la cual produce efectos tal revocatoria.Sin perjuicio de lo expuesto en el párrafo anterior, se noti-ficará esa decisión a la entidad responsable, en la formaprevista en el último párrafo del artículo 9º, la que deberárestituir el certificado oportunamente otorgado dentro de loscinco (5) días hábiles administrativos inmediatos siguientesa dicha notificación.

Artículo 12— La nómina de las entidades incluidas en el“Registro” estará a disposición de los interesados en lasdependencias y en la página “web” de este Organismo(http:\\www.afip.gov.ar), a partir del día inmediato siguienteal de su publicación en el Boletín Oficial.

CAPÍTULO D – DISCONFORMIDADES. PROCEDI-MIENTO APLICABLE. PLAZOSArtículo 13— Los responsables podrán manifestar su dis-conformidad respecto del rechazo de la solicitud de recono-cimiento de exención, mediante la presentación de una nota,acompañada de las pruebas de las que intenten valerse,dentro del término de quince (15) días hábiles adminis-trativos, contados desde la fecha de la notificación previstaen el último párrafo del artículo 9º.Este Organismo podrá requerir, dentro del término de quince(15) días hábiles administrativos contados desde la fecha dela presentación efectuada, el aporte de otros elementos queconsidere necesarios a efectos de evaluar la mencionadadisconformidad.La falta de cumplimiento del requerimiento formulado,dentro del plazo acordado a tal fin, dará lugar sin más trámiteal archivo de las actuaciones.

Artículo 14— El área competente de este Organismo, una vezanalizados los elementos aportados para respaldar la discon-formidad planteada, dictará la resolución fundada respecto dela validez o improcedencia del reclamo formulado, dentro delos veinte (20) días hábiles administrativos siguientes al de lapresentación efectuada por el responsable, o al de la fecha decumplimiento del requerimiento previsto en el primero o se-gundo párrafos del artículo anterior, según corresponda.Cuando el pedido resulte aceptado, se procederá conformea lo dispuesto en el artículo 9º de la presente resolucióngeneral, en cuyo caso, la publicación mencionada en dichoartículo se efectuará dentro de los diez (10) días hábiles

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 199

Page 206: IMPUESTO A LAS GANANCIAS - …legislacion.dentrode.com.ar/superate/2001/06/ganancia/ganancia.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto a las ganancias –texto

administrativos inmediatos siguientes al de la conclusióndel plazo indicado en el párrafo anterior.

TÍTULO IIENTIDADES YA RECONOCIDAS COMO

EXENTAS. DISPOSICIONES TRANSITORIASArtículo 15— Las entidades comprendidas en el artículo 1º,que hayan sido reconocidas como exentas por este Organis-mo con anterioridad a la entrada en vigencia de esta resolu-ción general, a fin de su incorporación al “Registro” con-forme al procedimiento que en ella se dispone, tambiéndeberán efectuar el empadronamiento presentando la soli-citud que establece el artículo 2º hasta el día que fija elartículo 3º. La resolución general que establezca el crono-grama de presentación, a que se refiere el artículo 5º, dis-pondrá los elementos a presentar para analizar la proceden-cia de su incorporación en el “Registro”.

Artículo 16— A partir del día siguiente al de la fecha devencimiento que corresponda para la presentación de lasolicitud de empadronamiento, las entidades mencionadasen el artículo anterior, hasta tanto se emita la resolución dereconocimiento de la exención y el certificado en los términosde esta resolución general, y se efectúe la publicación en elBoletín Oficial a que se refiere el artículo 9º, para acreditarel carácter de exentas en su relación con terceros (donaciones,exclusión de retenciones y percepciones del impuesto a lasganancias, etcétera), entregarán fotocopias de la resoluciónde reconocimiento oportunamente emitida, debidamentesuscriptas por responsable de la entidad, juntamente confotocopia del duplicado del formulario Nº 698 presentado ode la constancia emitida por el sistema del formulario Nº698/I, que acredita la presentación de la solicitud del empa-dronamiento dispuesto por la presente.

Artículo 17— El reconocimiento provisorio como entidadexenta, al que se refiere el artículo precedente, tendrá vali-dez hasta el momento en el que se emita la resolución y elcertificado de reconocimiento de exención de acuerdo conlas normas de esta resolución general.No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, hasta esafecha este Organismo podrá –cuando determine la improce-dencia de la exención– emitir resolución revocatoria de talreconocimiento, que será notificada al responsable y publi-cada en el Boletín Oficial mediante resolución general.

TÍTULO IIICASOS ESPECIALES

Artículo 18— A fin de dar cumplimiento al empadrona-miento que establece esta resolución general, las entidadesque se indican en los incisos siguientes sólo deberán presentarel formulario Nº 698, por duplicado, o Nº 698/I, segúncorresponda, en las condiciones y plazos que establecen losartículos 2º y 3º, y en la fecha referida en el artículo 5º, loselementos que, para cada tipo de entidad, se dispone segui-damente:a) Instituciones religiosas: certificado de inscripción en el

registro existente en el ámbito de la Secretaría de Cultodependiente de la Presidencia de la Nación.

b) Asociaciones cooperadoras escolares con autorizaciónextendida por autoridad pública, conforme a las normasdel lugar de asiento de la entidad –artículo 1º de laResolución General Nº 2642 (D.G.I.)–: fotocopia de laautorización respectiva, acompañada del original paraser autenticada por funcionarios del Organismo.

Artículo 19— Las instituciones que trata el inciso a) delartículo anterior que se encuentren comprendidas en elDecreto Nº 1.092/97, y las referidas en el inciso b) de dichoartículo, a efectos de acreditar ante terceros su condición deentidades exentas del impuesto a las ganancias, sólo exhibiránel certificado o autorización indicados en dichos incisos.

Ello no obsta a que deban solicitar su inclusión en el“Registro” en la forma que dispone el presente régimen.

TÍTULO IVCONSECUENCIAS Y EFECTOS DEL

INCUMPLIMIENTO DE LAS DISPOSICIONES DEESTA RESOLUCIÓN GENERAL

Artículo 20— El incumplimiento de las disposiciones que esta-blece esta resolución general originará la imposibilidad de acre-ditar ante terceros la condición de entidad exenta del impuesto alas gananciasparaevitar la retenciónopercepcióndelgravamen,o para beneficiar a los terceros donantes con las deducciones quela ley del impuesto establece por las donaciones que efectuaren.Asimismo, originará la obligación de determinación e ingresodel impuesto a las ganancias, en las condiciones que disponenlas normas vigentes. Por otra parte, motivará la aplicación de lassanciones previstas en la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998y sus modificaciones, así como, de corresponder, de las disposi-ciones de la Ley Nº 24.769.

1A las instituciones mencionadas en el artículo 19 de lapresente, les serán aplicables las disposiciones del párrafoque antecede, únicamente en lo referente a las sanciones.

TÍTULO VDISPOSICIONES GENERALES

Artículo 21— Las presentaciones que dispone esta resolucióngeneral –excepto la del formulario Nº 698/I– se efectuaránante la dependencia de este Organismo en la cual la entidadse encuentre inscripta.No serán admitidas las presentaciones que se efectúen me-diante envío postal u otra forma de remisión no prevista enla presente.Todas las fotocopias que se aporten de acuerdo con loestablecido por el presente régimen, deberán estar legaliza-das por escribano público o bien ser exhibidas junto con eloriginal a fin de ser legalizadas por funcionario competentede este Organismo.

Artículo 22— Los formularios Nº 698 estarán disponiblesen las dependencias de este Organismo a partir del quintodía hábil administrativo inmediato siguiente al de la publi-cación de la presente en el Boletín Oficial. Asimismo, apartir de dicho día, podrán ser presentados a los fines queprevé esta resolución general.

Artículo 23— La Clave de Identificación (C.D.I.), cuandodeba informarse en las presentaciones que se efectúen y elresponsable no la posea, se obtendrá mediante el formulario dedeclaración jurada Nº 663, y observando lo establecido por laResolución General Nº 3995 (D.G.I.) y sus complementarias.

Artículo 24— Apruébanse los Anexos I y II de la presenteresolución general y los formularios Nros. 698, 698/I, 699y 709, que forman parte de esta resolución general.

Artículo 25— De forma.

ANEXO I RESOLUCIÓN GENERAL Nº 729Artículo 5º – Formalidades a cumplir

A – Elementos a presentar con carácter general:1. De tratarse de entidades ya inscriptas: copia de la constancia de

inscripción con la Clave Única de Identificación Tributaria(C.U.I.T.) asignada.

2. De tratarse de entidades con exención reconocida a la fecha devigencia de esta resolución general: fotocopia del certificado oresolución que acredite el reconocimiento, junto con el originalpara su cotejo.De haberse producido modificaciones en los Estatutos con poste-rioridad a lo informado en el trámite para obtener el reconocimien-

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

200 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1 Texto según R.G. Nº 885 (A.F.I.P.) (B.O. del 18/08/2000).

Page 207: IMPUESTO A LAS GANANCIAS - …legislacion.dentrode.com.ar/superate/2001/06/ganancia/ganancia.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto a las ganancias –texto

to por parte de este Organismo, deberá presentarse nota concarácter de declaración jurada en la cual se informen las men-cionadas modificaciones.

3. Fotocopia legalizada de los Estatutos o normas que rijan su funcio-namiento (firmada en todas sus hojas por el representante legal de laentidad), conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la presente.

4. Fotocopia del acta de la que surge el nombramiento de lasautoridades de la entidad, en la que deberá dejarse constancia delnúmero, rúbrica, fecha y folios del libro respectivo. La fotocopiaserá autenticada por Escribano Público, o acompañada del originalpara ser autenticada por funcionarios del Organismo.

5. Estados de situación patrimonial o balances generales, estados derecursos y gastos, estados de evolución del patrimonio neto, yestado de origen y aplicación de fondos y memorias (segúncorresponda al tipo de entidad de que se trate) de los últimos tres(3) ejercicios fiscales vencidos a la fecha de la solicitud, debida-mente certificados por Contador Público y con la firma legalizadapor el Consejo Profesional o Colegio respectivo.

Las entidades deberán:a) Haber cumplido oportunamente con la última presentación corres-

pondiente a la Resolución General Nº 4120 (D.G.I.) y sus complemen-tarias, de corresponder.

b) Tener actualizados los datos exigidos en la Resolución General Nº 10su modificatoria y complementarias, en los términos de la misma.

B – Elementos complementarios a presentar según el tipo de entidad,de acuerdo a los incisos del artículo 20 de la ley del gravamen que seindican a continuación:1. Inciso b) (Entidades exentas por leyes nacionales).

1.1. Ley que estableció la exención.2. Inciso d) (SociedadesCooperativas)e incisog) (Entidadesmutualistas).

2.1. Acreditación de la personería jurídica e inscripción en el InstitutoNacional de Acción Cooperativa y Mutuales (I.N.A.C.Y.M.).

3. Inciso f) (Asociaciones, fundaciones y entidades civiles de asistenciasocial, salud pública, caridad, beneficencia, educación e instrucción,científicas, literarias, artísticas y gremiales y las de cultura física eintelectual).3.1. Acreditación de la personería jurídica o, en el caso de lasentidades

comprendidas en el inciso c) del artículo 1º de la ResoluciónGeneral Nº 1432 (D.G.I.) (demás entidades que reúnan la condi-ción de sujetos de derecho en virtud de lo dispuesto por el artículo46 del Código Civil), la autorización o el reconocimiento de laautoridad pública competente, que demuestre que su objeto yactividades son aquéllos a que se refiere el inciso f) de la ley delgravamen.

4. Inciso m) (Asociaciones deportivas y de cultura física).4.1. Acreditación de la personería jurídica.4.2. Nota debidamente suscripta por la peticionaria con detalle de los

importes totales de inversiones y gastos destinados a las activida-des sociales y deportivas, en cada uno de los últimos tres (3) años.

C – Elementos especiales. Instituciones Internacionales o declaradasde interés nacional, sin fines de lucro.Las entidades comprendidas en el inciso r) del artículo 20 de la ley delgravamen presentarán, únicamente:1. Documentación que acredite la personería jurídica, de corresponder.2. Copia autenticada de los estatutos, cuando corresponda, conforme a las

normas que rijan la creación de dichas instituciones.3. Copia autenticada de las normas que regulan la constitución, funcio-

namiento y eventual disolución de la misma. Si están redactadas enidioma extranjero, deberá acompañarse su traducción certificada porTraductor Público Nacional.

4. De tratarse de entidades consideradas de interés nacional: tambiénaportarán copia de la norma en virtud de la cual se declaró tal carácter.

La documentación que se acompañe, expedida en el exterior, deberá contarcon la pertinente legalización efectuada por autoridad consular argentina.

ANEXO II RESOLUCIÓN GENERAL Nº 729Códigos para la Cobertura de los Formularios

Nros. 698 y 698/Ia) Formas jurídicas019 S.A

086 Asociación087 Fundación094 Cooperativa203 Mutual215 Cooperadora223 Otras entidades civiles

b) Dependencias1 Agencia Nº 12 Agencia Nº 23 Agencia Nº 34 Agencia Nº 45 Agencia Nº 56 Agencia Nº 67 Agencia Nº 78 Agencia Nº 89 Agencia Nº 910 Agencia Nº 1011 Agencia Nº 1112 Agencia Nº 1213 Agencia Nº 1314 Agencia Nº 1415 Agencia Nº 1516 Agencia Nº 1619 Div. Grandes Contrib. Ind.20 Dir. Grandes Contrib. Nac.41 Agencia Nº 4143 Agencia Nº 4246 Agencia Nº 4647 Agencia Nº 4748 Agencia Nº 4849 Agencia Nº 4950 Agencia Nº 5051 Agencia Nº 5153 Agencia Nº 5354 Agencia Nº 5455 Agencia Nº 5556 Agencia Nº 5663 Agencia Nº 6364 Agencia Nº 6466 Agencia Nº 6668 Agencia Nº 68100 Agencia Nro. 100103 Distrito Azul104 Agencia Sede Bahía Blanca105 Distrito Balcarce106 Distrito Bolívar107 Distrito Bragado108 Distrito Cañuelas109 Distrito Carhue110 Distrito Cnel. Pringles111 Distrito Coronel Suarez112 Distrito Chacabuco113 Distrito Chascomus114 Distrito Chivilcoy115 Distrito Dolores117 Distrito Gral. Villegas119 Agencia–Sede Junin120 Agencia–Sede N.2 La Plata121 Agencia–Sede N.1 La Plata122 Distrito Las Flores123 Distrito Lincoln126 Agencia Lujan127 Agencia–Sede N.1 M. Plata128 Agencia–Sede Mercedes

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 201

Page 208: IMPUESTO A LAS GANANCIAS - …legislacion.dentrode.com.ar/superate/2001/06/ganancia/ganancia.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto a las ganancias –texto

129 Agencia–Sede N.2 M. Plata130 Distrito Necochea131 Distrito Nueve de Julio132 Distrito Olavarria133 Distrito Pehuajo134 Agencia Pergamino136 Receptoria Rojas138 Distrito San Nicolás139 Distrito San Pedro140 Agencia Tandil141 Distrito Trenque Lauquen142 Distrito Tres Arroyos143 Distrito 25 De Mayo144 Agencia Zarate145 Distrito Gral. Madariaga147 Receptoria Ayacucho 251 Agencia Catamarca270 Agencia–Sede N.2 Córdoba271 Distrito Bell Ville272 Agencia–Sede N.1 Córdoba273 Distrito C. De Bustos274 Distrito Cruz Del Eje275 Distrito Hernando276 Distrito Laboulaye277 Distrito La Carlota278 Distrito Marcos Juárez279 Agencia–Sede Río Cuarto280 Agencia San Francisco281 Distrito Villa Dolores282 Distrito Villa María283 Receptoria Huinca Renanco284 Receptoria Río tercero351 Agencia corrientes352 Distrito Curuzu Cuatia353 Distrito Goya354 Distrito P. De Los Libres401 Distrito Pcia. R. S. Peña402 Agencia–Sede Resistencia431 Agencia–Sede C. Rivadavia432 Distrito Esquel433 Distrito Trelew434 Distrito Puerto Madryn435 Distrito Río Grande481 Distrito C. Del Uruguay482 Distrito Concordia483 Distrito Gualeguay484 Distrito Gualeguaychu485 Agencia–Sede Paraná

487 Receptoria Nogoya531 Agencia Formosa532 Distrito Clorinda551 Agencia Jujuy571 Distrito General Pico572 Agencia Santa Rosa601 Distrito Chilecito602 Agencia La Rioja630 Agencia–Sede N.2 Mendoza631 Agencia–Sede N.1 Mendoza632 Distrito San Martín633 Distrito San Rafael634 Distrito Gral. Alvear681 Agencia Sede Posadas682 Distrito El Dorado702 Distrito Zapala703 Agencia–Sede Neuquen721 Agencia Gral. Roca722 Distrito Viedma723 Distrito S.C. Bariloche751 Agencia–Sede Salta752 Distrito S. Ramon Nva Oran771 Agencia–Sede San Juan801 Agencia San Luis802 Distrito Villa Mercedes831 Distrito Puerto Deseado832 Distrito Río Gallegos833 Distrito Caleta Olivia851 Distrito Cañada de Gómez852 Distrito Casilda854 Distrito Galvez855 Agencia Rafaela856 Distrito Reconquista857 Agencia–Sede N.1 Rosario858 Agencia–Sede Santa Fe860 Agencia Venado Tuerto861 Distrito San Jorge870 Agencia–Sede N. 2 Rosario921 Agencia Stgo. del Estero941 Distrito Concepción942 Agencia–Sede Tucumán985 Agencia Ushuaia

c) Actividad principal y actividad por la cual le fue otorgada la exención:deberá obtenerse del formulario F.150 aprobado por la ResoluciónGeneral Nº 485.

Registro de Entidades Exentas. Norma Complementaria

Resolución General Nº 8851 (A.F.I.P.)(Parte Pertinente)Buenos Aires, 15/08/2000

CAPÍTULO A – RECONOCIMIENTO DE EXEN-CIÓN. PLAZO DE PRESENTACIÓN. ELEMENTOSArtículo 1º–– Las entidades que –en las condiciones queestablece la Resolución General Nº 729– hayan presentadolos formularios Nros. 698 ó 698/I hasta la entrada en vigen-cia de la presente resolución general, deberán presentar(1.1.), por duplicado, el formulario Nº 699 (de solicitud dereconocimiento de exención) y los elementos indicados enel artículo 18 o en el Anexo I de la mencionada norma, segúncorresponda, dentro de los veinte (20) días hábiles adminis-trativos contados a partir de la fecha de notificación (1.2.)del respectivo requerimiento.

Artículo 2º–– Las entidades que a la fecha de presentación delos formularios Nros. 698 ó 698/I poseían el reconocimientodefinitivo de exención, o provisional no vencido, o hubieransolicitado el mismo a dicha fecha y éste se encontrara entrámite, deberán presentar (2.1.) los siguientes elementos:a) La documentación que se detalla en el Anexo I o, de

corresponder, en el artículo 18 de la Resolución GeneralNº 729 y no hubiera sido aportada durante el trámite delpedido original de exención, o la que hubiera sufridocambios con posterioridad a su presentación.

b) Una nota en la que se deberá detallar la documentaciónque se acompañó con anterioridad a la presentación delformulario Nº 699, declarando que no ha sufrido cambiosluego de haber sido aportada, con indicación del lugar enque fue presentada y la firma del responsable (2.2.).

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

202 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1 Publicada en el B.O. del 18/08/2000.

Page 209: IMPUESTO A LAS GANANCIAS - …legislacion.dentrode.com.ar/superate/2001/06/ganancia/ganancia.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto a las ganancias –texto

c) El formulario Nº 699 en el que se detallará la documen-tación que se acompaña en el momento de su presentación.

d) Fotocopia (2.3.) de la constancia de recepción de lasolicitud de reconocimiento de exención (sólo aquellasentidades aún no reconocidas).

e) Fotocopia (2.3.) de la resolución de reconocimiento deeste Organismo (cuando se hubiera otorgado).

Lo dispuesto precedentemente no obsta el ejercicio de lasfacultades conferidas al Juez Administrativo por el artículo6º de la Resolución General Nº 729,

CAPÍTULOB–DISPOSICIONESCOMPLEMENTARIASNUEVAS SOLICITUDES DE EMPADRONAMIENTOArtículo 3º–– A partir de la fecha de entrada en vigencia deesta resolución general, a los fines de solicitar el empadrona-miento de las entidades y obtener el reconocimiento de lasexenciones, únicamente será admitida la presentación del for-mulario Nº 699 junto con los elementos que se indican en elAnexo I o, de corresponder, en el artículo 18 de la ResoluciónGeneral Nº 729, sin perjuicio de las facultades que acuerda alJuez Administrativo el artículo 6º, de la norma precitada.

RECONOCIMIENTO DE EXENCIONES ANTERIORESArtículo 4º–– Aquellos sujetos que poseían reconocimientode exención con carácter definitivo o provisional vigente almomento de presentar los formularios Nros. 698 ó 698/I,conservarán el reconocimiento de exención hasta que elJuez Administrativo emita la resolución y el certificado dereconocimiento respectivos, en la forma dispuesta en elartículo 9º de la Resolución General Nº 729.

Asimismo, dicho reconocimiento continuará vigente en tantose presente el formulario Nº 699 acompañado de la corres-pondiente documentación, en el plazo que se indica en elartículo 1º, una vez cursado el requerimiento respectivo.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, este Orga-nismo podrá –cuando determine la improcedencia de laexención–, emitir resolución revocatoria de tal reconoci-miento, que será notificada al responsable y publicada en elBoletín Oficial mediante resolución general.

ACREDITACIÓN DE EXENCIONESArtículo 5º–– La falta de presentación del formularioNº 699 y de la documentación dispuestos en el segundopárrafo del artículo anterior, originará el decaimiento auto-mático del reconocimiento de la exención.

Para acreditar el carácter de exentas en su relación conterceros (donaciones, exclusión de retenciones y percepcio-nes del impuesto a las ganancias, etcétera), las entidadesreferidas en el artículo precedente entregarán fotocopia dela resolución de reconocimiento oportunamente emitida,debidamente suscripta por el responsable de la entidad,juntamente con fotocopia del duplicado del formularioNº 699 presentado.

La referida entrega de documentación será la única formade acreditación de la calidad de exento a partir del venci-miento del plazo indicado en el artículo 1º o desde la fechade la presentación del formulario Nº 699 acompañado de loselementos indicados en el artículo 2º, lo que fuere anterior,y hasta tanto se emita la resolución de reconocimiento de laexención y el certificado en los términos de la ResoluciónGeneral Nº 729, y se efectúe la publicación en el BoletínOficial a que se refiere su artículo 9º (5.1.).

RECONOCIMIENTOS POSTERIORES A LA RESO-LUCIÓN GENERAL Nº 729Artículo 6º–– Lo dispuesto en el artículo 1º no será deaplicación, a los sujetos cuyos reconocimientos de exenciónhubieran sido emitidos a partir de la entrada en vigencia de

la Resolución General Nº 729 y hasta el día de la publicaciónde la presente en el Boletín Oficial.

Las entidades aludidas deberán retirar el formulario Nº 709,en las dependencias en las cuales se encuentren inscriptas,a partir de la notificación (6.1.) que a tal efecto les serácursada por el Juez Administrativo interviniente. Dichoformulario será entregado con posterioridad a su publica-ción en el Boletín Oficial (6.2.).

El Juez Administrativo, con carácter previo a la emisión delcertificado indicado en el párrafo anterior, podrá solicitar alresponsable la documentación adicional que considere per-tinente, en cuyo caso se aplicarán el procedimiento y plazosdispuestos en el artículo 6º y concordantes de la ResoluciónGeneral Nº 729, empleándose, a los efectos de presentardicha documentación, el formulario Nº 699.

Hasta tanto se emita el certificado y se efectúe la publicaciónen el Boletín Oficial, para acreditar el carácter de exentas anteterceros, las entidades comprendidas en el presente artículoentregarán fotocopias de la resolución de reconocimiento de-bidamente suscriptas por el responsable de la entidad, junta-mente con fotocopia del duplicado del formulario Nº 698 o delacuse de recibo del formulario Nº 698/I. De tratarse de lasentidades a las que les hubiera sido requerida documentaciónconforme a lo prescripto en el párrafo precedente, observaránigual procedimiento, debiendo sustituir los formularios antesindicados por el formulario Nº 699.

VERIFICACIÓN DE LA EXENCIÓNArtículo 7º–– Los terceros intervinientes en operaciones coninstituciones exentas están obligados, en todos los casos ycomo condición para tener por acreditada la calidad de entidadexenta alegada, a verificar en la página “Web” de este Orga-nismo (http://www.afip.gov.ar) la validez de los formulariosNros. 698, 699 ó 709 o del acuse de recibo del formulario Nº698/I, cuya fotocopia deberá ser entregada por el sujeto exento.

Artículo 8º–– En los casos en que se compruebe la falta devalidez de dichos documentos, los terceros deberán informar talhecho a este Organismo dentro de los cinco (5) días hábilesadministrativos, contados a partir de producida dicha circuns-tancia, mediante la presentación de una nota ante la dependenciaen la cual se encuentren inscriptos indicando en la misma:a) Apellido y nombres, denominación o razón social, do-

micilio y Clave Única de Identificación Tributaria(C.U.I.T.) del presentante.

b) Denominación o razón social, domicilio y Clave Únicade Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del tercero quealega la exención.

c) Breve exposición de los motivos que dan lugar a lapresentación.

d) Firma del informante y carácter invocado.La falta de cumplimiento de lo establecido en el presenteartículo, dará lugar a la aplicación de la sanción prevista enel artículo 39 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998y sus modificaciones.

CAPÍTULO C – DISPOSICIONES GENERALESArtículo 9º–– Las fotocopias que, de acuerdo con la presen-te, sean entregadas por el sujeto exento a los terceros,deberán ser conservadas por estos últimos en archivo, adisposición de este Organismo.

Artículo 11–– La presente resolución general entrará envigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial,excepto lo dispuesto en su artículo 7º, que será de aplicacióna partir del día 1º de septiembre de 2000, inclusive.

Artículo 12–– Apruébase el Anexo que forma parte de lapresente resolución general.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 203

Page 210: IMPUESTO A LAS GANANCIAS - …legislacion.dentrode.com.ar/superate/2001/06/ganancia/ganancia.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto a las ganancias –texto

Artículo 13–– De forma.

ANEXO RESOLUCIÓN GENERAL Nº 885NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES

Artículo 1º––(1.1.) En las dependencias donde se encuentren inscriptas.(1.2.) La notificación deberá ser efectuada mediante el procedimiento

establecido en el artículo 100 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en1998 y sus modificaciones.

Artículo 2º––(2.1.) La presentación de los elementos deberá efectuarse cuando se curse

el requerimiento que dispone el artículo 1º y dentro del plazo allí fijado.(2.2.) La firma del responsable deberá estar precedida de la fórmula del

artículo 28 “in fine” del Decreto Reglamentario de la Ley Nº 11.683,texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

(2.3.) Las fotocopias que se aporten de acuerdo con lo establecido por elpresente régimen, deberán estar legalizadas por escribano público, obien, ser exhibidos los originales en el momento de la presentación, a

fin de ser legalizadas aquéllas por funcionario competente de esteOrganismo.

Artículo 5º––(5.1.) La publicación en el Boletín Oficial contendrá: la denominación o

razón social de la entidad y su Clave Única de Identificación Tributaria(C.U.I.T.); el inciso del artículo 20 de la Ley del gravamen en el que seencuentre comprendida; la fecha a partir de la cual es reconocida comoexenta, y el carácter del reconocimiento: definitivo o por un lapsodeterminado.El plazo para efectuar la publicación, será el que corre hasta el últimodía hábil administrativo del tercer mes inmediato siguiente al de lafecha de presentación del formulario Nº 699 acompañado de loselementos probatorios correspondientes, o a la de presentación de ladocumentación requerida por el Juez Administrativo, la que fuereposterior.

Artículo 6º––(6.1.) La notificación se ajustará a lo indicado en el punto (1.2.).(6.2.) La publicación contendrá los datos indicados en el primer párrafo

del punto (5.1.), así como el número de certificado emitido.

Registro de Entidades Exentas. Asociaciones o entidades civiles de carácter gremial que desarrollanactividades industriales y/o comerciales

Nota Externa Nº 1/20001(A.F.I.P.)Buenos Aires, 03/02/2000Las asociaciones o entidades civiles de carácter gremial quedesarrollen actividades industriales y/o comerciales, cuyaexención del impuesto a las ganancias –artículo 20, incisof) de la Ley del gravamen, según texto ordenado en 1997 ysus modificaciones– decae conforme a lo dispuesto por elinciso e) del artículo 1º (Título I) de la Ley Nº 25.239,deberán tener en cuenta, a efectos del régimen de empadro-namiento que establece la Resolución General Nº 729, lassiguientes aclaraciones:a) Los mencionados entes deberán cumplir con las obliga-

ciones de empadronamiento, aun cuando posean el re-conocimiento de exención otorgado por este Organismoo tengan solicitudes de reconocimiento en trámite, siempreque al día 31 de diciembre de 1999 (fecha de entrada en

vigencia de la Ley Nº 25.239) se encontraren en algunade las siguientes situaciones:1. Haber cesado en sus actividades con anterioridad a

esa fecha.2. Haber cerrado su ejercicio en esa fecha.3. Encontrarse a dicha fecha con un ejercicio en curso.En tales casos, aquellas asociaciones o entidades aún no

reconocidas como exentas lo serán, de corresponder, hasta laconclusión del último ejercicio comprendido en el beneficio.

b) Los reconocimientos de exención efectuados por esteOrganismo a las asociaciones o entidades a las que lesalcance el decaimiento de la exención, caducarán automá-ticamente a partir del día de inicio, inclusive, del primerejercicio en el que produce efectos el citado decaimiento.

De forma.

Condonación de Deudas a Productores Agropecuarios

Ley Nº 24.437 2;3

Buenos Aires, 12/01/95Artículo 1º— Condónanse a los productores agropecuarioscomprendidos en las Leyes Nros. 22.465 y su modificatoria

23.019 y considerando el Decreto Nº 2107/92, las deudascorrespondientes a los impuestos a las ganancias y activoscorrespondientes a los ejercicios 1991 a 1994 inclusive.Artículo 2º— De forma.

Exportadores. Cumplimiento de las obligaciones tributarias

Resolución Nº 325/964 (MEyOySP)Buenos Aires, 21/02/96Artículo 1º— La Dirección General Impositiva dependientede la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía yObras y Servicios Públicos remitirá mensualmente a la Admi-nistración Nacional de Aduanas dependiente de la Secretaríade Hacienda del Ministerio de Economía y Obras y ServiciosPúblicosuna listacircunscriptaa losexportadorescuyanómina

será provista por la Administración Nacional de Aduanasdependiente de la Secretaría de Hacienda del Ministerio deEconomía y Obras y Servicios Públicos a la DirecciónGeneral Impositiva dependiente de la Secretaría de Hacien-da del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos,con la situación de cumplimiento o incumplimiento de susobligaciones tributarias derivadas del Impuesto al Valor

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

204 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1 Publicada en el B.O. del 08/02/2000.2 Publicada en el B.O. del 17/01/95.3 La Ley Nº 24.957 (B.O. del 28/05/98) estableció que las disposiciones de está ley, tambien se aplicarán para los ejercicios 1995 y 1996, y para

los devengamientos del ejercicio 1997.4 Publicada en el B.O. del 27/02/96.

Page 211: IMPUESTO A LAS GANANCIAS - …legislacion.dentrode.com.ar/superate/2001/06/ganancia/ganancia.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto a las ganancias –texto

Agregado, del Impuesto a las Ganancias y de los planes defacilidades de pago de deudas impositivas.

Artículo 2º— La Administración Nacional de Aduanas de-pendiente de la Secretaría de Hacienda del Ministerio deEconomía y Obras y Servicios Públicos no dará curso a lospedidos de pago de estímulos a la exportación presentados poraquellos exportadores que figuren en situación de incumpli-miento en la lista a la que se refiere el artículo anterior.

Artículo 3º— En cuanto a la materia aquí regulada, se consi-dera que el pedido no reúne las formalidades exigibles hastatanto no se acredite fehacientemente por los medios que al

efecto se establezcan que el exportador ha cumplido con susobligaciones impositivas.

Artículo 4º— La Dirección General Impositiva dependientede la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía yObras y Servicios Públicos y la Administración Nacional deAduanas dependiente de la Secretaría de Hacienda del Minis-terio de Economia y Obras y Servicios Públicos dictarán lasnormas complementarias que sean necesarias para la aplica-ción de la presente medida.

Artículo 5º— Esta resolución entrará en vigencia a partirdel día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.Artículo 6º— De forma.

Promoción de exportaciones. Deducción del valor FOB

Nota Externa Nº 6/981 (A.F.I.P.)Buenos Aires, 22/12/98Atendiendo a inquietudes planteadas respecto de la aplica-ción del beneficio previsto por el artículo 1º del DecretoNº 173/85, aclárase que, considerando lo dispuesto en el

artículo 2º del Decreto Nº 553/89, que se encuentra vigente,a partir del 02/05/89 quedó sin efecto la deducción en elbalance impositivo del impuesto a las ganancias, del 10%del valor FOB de los bienes exportados.

Liquidación de sentencias judiciales. Imputación

Resolución Nº 213/20002 (A.N.Se.S.)Buenos Aires, 16/03/2000

Artículo 1º— Establécese la imputación de las sumas resul-tantes de liquidación de sentencias judiciales en concepto decapital, según las fechas en que hubieren sido devengadas,a los fines del cálculo de Impuesto a las Ganancias, reguladopor la Ley Nº 20.628 (T.O. por la Ley Nº 25.057), corres-pondiendo respecto de los intereses reconocidos en sedejudicial, la afectaciónsegúnel ejercicio fiscal de su percepción.

Artículo 2º— Aclárase que lo dispuesto en el artículo 1º,no obsta al ejercicio de la opción del titular del beneficio dejubilación o de pensión, por sí o por apoderado con poderespecial, con expresa facultad conferida al efecto, por laelección de la imputación del capital según el ejercicio fiscalde su percepción.

Artículo 3º— Dispónese que el procedimiento fijado enesta resolución, será también de observancia con respecto alas liquidaciones de sentencias en curso de proceso.Artículo 4º— De forma.

Poder Ejecutivo. Facultades otorgadas

Ley Nº 24.6313 (Parte Pertinente)Sancionada: Marzo 13 de 1996.Promulgada: Marzo 26 de 1996.

CAPITULO I – IMPUESTO A LAS GANANCIASArtículo 2º— Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional a derogaro suspender las exenciones otorgadas en el artículo 20, de la leycitada en el artículo anterior, con exclusión de las dispuestas ensus incisos a), c), d), e), f), g), h), i), l), m), o), v), w), y) y z).

CAPITULO IV – DISPOSICIONES GENERALESArtículo 6º— Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional pararealizar el ordenamiento de los textos de las Leyes deImpuesto a las Ganancias, al Valor Agregado y sobre losBienes Personales, incluyendo todas las normas que hayanmodificado los mismos hasta la fecha.

CAPITULO V– VIGENCIAArtículo 7º— Las disposiciones de la presente ley entrarán en

vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial,excepto para:a. Lo dispuesto en el artículo 1º que regira a partir del 1º de

enero de 1996, inclusive.b. Lo dispuesto en el artículo 3º que regirá a partir del 1º de

abril de 1996, inclusive.

Artículo 8º— Las facultades otorgadas en los artículos 2º,3º, 4º y 6º deberán ejercerse dentro de los doce meses de lapublicación de la presente ley en el Boletín Oficial asimismoa los efectos de la presente ley y hasta tanto se cree laComisión Bicameral Permanente prevista en el artículo 100inciso 12 de la Constitución Nacional, las funciones asigna-das a la mencionada Comisión serán ejercidas por las Co-misiones de Presupuesto y Hacienda y Asuntos Consti-tucionales de las Honorables Cámaras de Senadores yDiputados de la Nación.

Artículo 9º— De forma.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 205

1 Publicada en el B.O. del 31/12/98.2 Publicada en el B.O. del 21/03/2000.3 Publicada en el B.O. del 27/03/96.

Page 212: IMPUESTO A LAS GANANCIAS - …legislacion.dentrode.com.ar/superate/2001/06/ganancia/ganancia.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto a las ganancias –texto

INDICE ALFABETICO

AAjuste por Inflación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 27

Procedimiento . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 27Amortizaciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 72

Bienes de Uso . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 22Inmuebles . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 22

Año Fiscal.Definición . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4Anticipos

Régimen Aplicable . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 85Aumentos Patrimoniales No Justificados . . . . . . . . . . . . 54

BBalance Impositivo

Distribución de Utilidades . . . . . . . . . . . . . . . . . 12Imputación de Gastos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 54Obligación de Practicarlo . . . . . . . . . . . . . . . . . . 47Valuación de Inventarios . . . . . . . . . . . . . . . 13 - 14

Beneficiarios del Exterior . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 25Certificado . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 150Presunción de Ganancia Neta . . . . . . . . . . . . . . . 26Régimen Aplicable . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 149Retenciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 147Tasa aplicable . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 26

Bienes Recibidos por Herencia . . . . . . . . . . . . . . . . . 48Bosques

Deducción . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 18Presunción de Ganancia Bruta . . . . . . . . . . . . . . . 18Valor Impositivo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 18

CCanteras

Deducción . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 18Valor Impositivo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 18

Cargas de Familia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 57Actualización . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 9VER Deducciones

Certificado de acreditación de cumplimiento fiscal . . . . . . 172Cesación de Negocios . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 48Circulares (DGI)

Circular Nº 1243 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 157Circular Nº 1264 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 151Circular Nº 1272 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 158Circular Nº 1313 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 101

Circular Nº 1340 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 174Circular Nº 1345 . . . . . . . . . . . . . . . . . . 145, 166Circular Nº 1354 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 132Circular Nº 1356 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 130Circular Nº 1357 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 118Circular Nº 1359 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 118Circular Nº 1360 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 131

Compensación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 32Intereses . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 56Quebrantos con Ganancias . . . . . . . . . . . . . . 5, 55

Contribución SolidariaCómputo del Crédito Fiscal . . . . . . . . . . . . . . . 173

Costo EstimativoVER Explotaciones Agropecuarias

Créditos Garantizados con Derechos RealesVER Fuente

Cuarta CategoríaVER Ganancias de la Cuarta Categoría

DDeclaraciones Juradas

Determinación Anual de la Obligación Fiscal . . . . . . 101Obligatoriedad de Presentarlas . . . . . . . . . . . . . . 47

DecretosDecreto Nº 2353/86 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 47

Decreto Nº 2284/91 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 8Decreto Nº 234/92 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 173Decreto Nº 1076/92 . . . . . . . . . . . . . . . . . . 27, 29Decreto Nº 2633/92 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 82Decreto Nº 1848/93 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 197Decreto Nº 1283/93 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 57Decreto Nº 959/94 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 198Decreto Nº 555/96 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 172Decreto Nº 1085/96 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 131Decreto Nº 1241/96 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 192Decreto Nº 628/96 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 78Decreto Nº 941/96 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 53Decreto Nº 103/97 . . . . . . . . . . . . . . . . . . 49, 55Decreto Nº 105/97 . . . . . . . . 54, 56, 62, 74 - 76, 82 - 83Decreto Nº 649/97 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1Decreto Nº 1130/97 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 48Decreto Nº 194/98 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 196Decreto Nº 1531/98 . . . . . . . . . . . . . . . . . . 70, 77Decreto Nº 133/99 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 186Decreto Nº 254/99 . . . . . 61 - 62, 67, 69 - 71, 75 - 78, 83Decreto Nº 485/99 . . . . . . . . . . . . . . . . . . 78 - 82Decreto Nº 679/99 . . . . . . . . . . . . . . . . 56, 77 - 78Decreto Nº 1.045/99 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 60Decreto Nº 290/2000 . . 48 - 49, 57 - 58, 72, 74 - 76, 80 - 81Decreto Nº 1037/2000 . . . . . . . . . . 49 - 52, 76, 79 - 82Decreto Nº 1038/2000 . . . . . . . . . . . . . . . . 71, 193Decreto Nº 379/2001 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 177Decreto Nº 502/2001 . . . . . . . . . . . . . . . . 177 - 178Decreto Nº 493/2001 . . . . . . . . . . . . . . . 5, 7, 12, 25

Deducciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 70Cargas de Familia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 8Gastos de Sepelio . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 8

Deducciones AdmitidasEnunciación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 20Principios Generales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 20

Deducciones EspecialesCréditos Incobrables . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 73

Ganancias . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 21Primera Categoría . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 22Segunda Categoría . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 22Tercera Categoría . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 23

Deducciones No Admitidas . . . . . . . . . . . . . . . . . . 23Deducciones Personales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 8

Cómputo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 9Definiciones

Enajenación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1Fuente . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1Ganancia Neta . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4Ganancias . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1Ganancias de la Cuarta Categoría . . . . . . . . . . 19, 69Ganancias de la Primera Categoría . . . . . . . . . . 11, 59VER Ganancias de la Segunda CategoríaGanancias de la Tercera Categoría . . . . . . . . . . 12, 61Residencia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 9

Disposición de Fondos a Favor de Terceros . . . . . . . . . 17Distribución en acciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 15Dividendos en acciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 15Dividendos en especie

Presunción de Ganancia . . . . . . . . . . . . . . . . . 17Dividendos o Distribución de Utilidades

Retenciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 156Donaciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 171

Ley Nº 23.884 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 171

EEjercicios Irregulares . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 54Empresas de Construcción . . . . . . . . . . . . . . . . . . 18Enajenación

Definición . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1Exenciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6, 55

INDICE ALFABETICO

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / I

Page 213: IMPUESTO A LAS GANANCIAS - …legislacion.dentrode.com.ar/superate/2001/06/ganancia/ganancia.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto a las ganancias –texto

Improcedencia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 8Explotaciones Agropecuarias

Costo Estimativo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 13Hacienda Reproductora . . . . . . . . . . . . . . . . . . 63Mercadería . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 14Precio de Plaza . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 64Sementeras . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 64

ExportacionesVER FuenteVER Ganancia Neta

FFuente

Actuación en el Extranjero . . . . . . . . . . . . . . . 3, 53Créditos Garantizados con Derechos Reales . . . . . . . 2Definición . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1Exportaciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2Intereses de Debentures . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2Operaciones de Seguros . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3Presunciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3Principios Generales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 48Representantes oficiales en el extranjero . . . . . . . . . 4

GGanancia Neta

Definición . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4Exportaciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2, 49

Ganancia Neta Sujeta a Impuesto . . . . . . . . . . . . . . . 4Ganancia no Imponible . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 57

Cargas de Familia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 8Ganancias

Definición . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1Ganancias de la Cuarta Categoría . . . . . . . . . . . . . . . 69

Definición . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 19Ganancias de la Primera Categoría

Condominio . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 59Definición . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 11, 59Ganancia Bruta . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 59Ganancia Neta . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 59Nuda Propiedad . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 11Subalocación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 60Valor Locativo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 11

Ganancias de la Segunda CategoríaDefinición . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 11, 60Dividendos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 12Interés Presunto . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 60Operaciones de Pase . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 60Regalías . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 12

Ganancias de la Tercera CategoríaAnticipos que Congelan Precio . . . . . . . . . . . . . . . 15Balance Impositivo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 12, 61Bienes de Cambio afectados como Bienes de Uso . . . . 14Consumo Particular . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 14Definición . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 12, 61Distribución de Utilidades . . . . . . . . . . . . . . . . . . 12Enajenación Bienes de Cambio . . . . . . . . . . . . . . 13Enajenación Bienes Muebles Amortizables . . . . . . . . 14Enajenación Inmuebles . . . . . . . . . . . . . . . . . 15, 65Enajenación Marcas y Patentes . . . . . . . . . . . . . . 15Enajenación Títulos Valores . . . . . . . . . . . . . . . . 15Enajenación Valores Mobiliarios . . . . . . . . . . . . . . 15Inmuebles . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 14Loteos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 65Mejoras . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 14Obras en construcción . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 14Propiedad Horizontal . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 65Valuación de Inventarios . . . . . . . . . . . . . . . 13 - 14Venta de Otros Bienes . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 16

Ganancias de Menores de Edad . . . . . . . . . . . . . . . . 9Gastos de Movilidad

Su Cómputo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 99Gastos de Sepelio

VER Deducciones

HHerencia

Valor de Adquisición . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1Honorarios

Directores y Síndicos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 54Imputación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 97

IImpuestos Sustituidos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 31Imputación

Ingresos y Gastos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4, 53Normas Aplicables . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 96

Indice de Actualización . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 24Intereses de Debentures

VER FuenteInventarios . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 63

LLeyes

Ley Nº 23.884 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 171Ley Nº 24.083 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 196Ley Nº 24.196 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 191Ley Nº 24.241 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 170Ley Nº 24.437 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 204Ley Nº 24.441 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 192Ley Nº 24.631 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 205Ley Nº 24.698 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 181Ley Nº 24.781 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 196Ley Nº 24.957 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 204Ley Nº 25.080 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 183Ley Nº 25.037 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 198Ley Nº 20.628 . . . . 1 - 4, 6, 9 - 12, 14, 16, 18 - 23, 30 - 32Ley Nº 21.286 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1, 11Ley Nº 21.437 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 12Ley Nº 21.481 . . . . 1, 3 - 4, 6, 10 - 12, 16, 19 - 20, 23 - 24Ley Nº 21.604 . . . . . . . . . . . . . . . . . . 7 - 8, 10, 18Ley Nº 21.911 . . . . . . . . . . . . . . . . 16, 18, 21 - 22Ley Nº 22.438 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6 - 7Ley Nº 23.260 2 - 4, 6 - 9, 12 - 17, 19, 21 - 22, 24 - 27, 29, 32Ley Nº 23.360 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 24Ley Nº 23.525 . . . . . . . . . . . . . . . . . . 13 - 14, 32Ley Nº 23.549 . . . . . 5 - 7, 10 - 11, 19 - 21, 23, 30, 32 - 33Ley Nº 23.658 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6Ley Nº 23.758 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6Ley Nº 23.760 . . . . . . . . . . . . . 5, 20 - 21, 23, 26 - 28Ley Nº 23.871 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6, 22, 46Ley Nº 24.073 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1, 5, 24Ley Nº 24.475 . . . . . . . . . . . . . . . 8, 21 - 22, 24, 30Ley Nº 24.587 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 17, 25Ley Nº 24.621 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 31Ley Nº 24.631 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 19Ley Nº 24.686 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 30Ley Nº 24.698 . . . . . . . . . . . . . . . . 5 - 6, 12, 17, 23Ley Nº 24.699 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 31Ley Nº 24.885 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 24Ley Nº 24.919 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 31Ley Nº 25.063 . . . . . . . . 2, 4 - 7, 12, 15 - 20, 23 - 26, 33Ley Nº 25.239 2 - 4, 6 - 8, 21, 23, 25, 31, 33, 35 - 38, 40, 44Ley Nº 25.402 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6, 20, 29Ley Nº 25.414 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1

INDICE ALFABETICO

II / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.

Page 214: IMPUESTO A LAS GANANCIAS - …legislacion.dentrode.com.ar/superate/2001/06/ganancia/ganancia.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto a las ganancias –texto

MMinas

Deducción . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 18Valor Impositivo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 18

Moneda ExtranjeraConversión . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 9

NNormas de Valuación e Imputación . . . . . . . . . . . . . . 96Notas Externas (AFIP)

Nota Externa Nº 1/2000 . . . . . . . . . . . . . . . . . 204Nota Externa Nº 4/2000 . . . . . . . . . . . . . . . . . 101Nota Externa Nº 4/99 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 118Nota Externa Nº 5/99 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 197Nota Externa Nº 6/98 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 205Nota Externa Nº 11/99 . . . . . . . . . . . . . . . . . . 145

OObjeto del Impuesto . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1, 48Operaciones en Moneda Extranjera . . . . . . . . . . . . . . 66

PPersonas Físicas y Sucesiones Indivisas

VER TasasPresunciones

Agencias de Noticias . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3, 50Alquiler de Contenedores . . . . . . . . . . . . . . . . . 2Empresas de Transporte . . . . . . . . . . . . . . . . 2, 49Explotación Películas . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3, 50Fletamento . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2, 49Seguros y Reaseguros . . . . . . . . . . . . . . . . . 3, 50

Primera CategoríaDeducciones Especiales . . . . . . . . . . . . . . . . . . 21VER Ganancias de la Primera Categoría

Productores AgropecuariosCondonación de deudas . . . . . . . . . . . . . . . . . 204

Promoción de InversionesLey Nº23.871 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 46

Promoción Sectorial o Regional . . . . . . . . . . . . . . . . 32

QQuebrantos

Compensación con Ganancias . . . . . . . . . . . . . . . 5Solicitud de Reconocimiento . . . . . . . . . . . . . . . 167

RRégimen de Anticipos

VER AnticiposRégimen de Retención

Personas que Actúan Transitoriamente en el País . . . . 151Tarjetas de Crédito . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 157Trabajo Personal en Relación de Dependencia . . . . . 121Transmisión de Bienes Inmuebles . . . . . . . . . . . . 151

Registraciones ContablesSucursales del Exterior . . . . . . . . . . . . . . . . . 3, 50

Reorganización de Sociedades . . . . . . . . . . . . . . . . 68Efectos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 19Tratamiento . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 18

Rescisión de Operaciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 54Residencia

Concepto . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 9Resoluciones A.N.Se.S.

Resolución Nº 213/2000 . . . . . . . . . . . . . . . . . 205Resolución Nº 366/2000 . . . . . . . . . . . . . . . . . 130

Resoluciones Generales (A.F.I.P.)R.G. Nº 609 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 162 - 164R.G. Nº 668 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 162 - 164R.G. Nº 860 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 162 - 164

Resoluciones Generales (AFIP)R.G. Nº 5 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 177

R.G. Nº 90 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 119R.G. Nº 94 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 99R.G. Nº 107 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 119R.G. Nº 110 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 120R.G. Nº 115 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 182R.G. Nº 116 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 95R.G. Nº 124 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 154R.G. Nº 309 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 117R.G. Nº 319 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 125R.G. Nº 327 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 85R.G. Nº 328 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 90R.G. Nº 384 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 90 - 91R.G. Nº 500 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 144R.G. Nº 584 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 106R.G. Nº 684 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 98R.G. Nº 685 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 111R.G. Nº 702 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 112R.G. Nº 729 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 198R.G. Nº 738 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 157R.G. Nº 739 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 147R.G. Nº 740 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 156R.G. Nº 756 . . . . . . . . . . . . 122 - 123, 125, 127 - 129R.G. Nº 760 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 93R.G. Nº 777 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 111R.G. Nº 782 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 129R.G. Nº 796 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 105R.G. Nº 830 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 132R.G. Nº 839 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 88R.G. Nº 855 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 89R.G. Nº 884 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 142R.G. Nº 885 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 200, 202R.G. Nº 892 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 143R.G. Nº 893 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 172R.G. Nº 924 . . . . . . . . . . . . . 135 - 136, 139, 141, 143R.G. Nº 937 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 116 - 117R.G. Nº 957 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 124 - 125R.G. Nº 973 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 91R.G. Nº 975 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 106R.G. Nº 984 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 109R.G. Nº 992 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 102R.G. Nº 1007 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 115R.G. Nº 951 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 146

Resoluciones Generales (DGI)R.G. Nº 1728 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 150R.G. Nº 2169 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 99R.G. Nº 2229 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 151R.G. Nº 2527 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 96R.G. Nº 3026 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 151R.G. Nº 3189 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 97R.G. Nº 3311 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 157R.G. Nº 3322 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 157 - 158R.G. Nº 3360 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 100R.G. Nº 3461 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 151 - 152R.G. Nº 3466 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 151R.G. Nº 3487 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 171R.G. Nº 3497 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 149R.G. Nº 3540 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 167R.G. Nº 3543 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 161R.G. Nº 3583 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 175R.G. Nº 3602 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 167 - 169R.G. Nº 3645 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 175R.G. Nº 3647 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 167R.G. Nº 3654 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 168R.G. Nº 3660 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 169R.G. Nº 3683 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 176R.G. Nº 3765 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 158R.G. Nº 3817 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 155R.G. Nº 3825 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 101R.G. Nº 3942 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 130R.G. Nº 3955 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 161R.G. Nº 3964 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 161R.G. Nº 3985 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 156R.G. Nº 4040 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 169

INDICE ALFABETICO

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / III

Page 215: IMPUESTO A LAS GANANCIAS - …legislacion.dentrode.com.ar/superate/2001/06/ganancia/ganancia.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto a las ganancias –texto

R.G. Nº 4096 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 174R.G. Nº 4139 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 121R.G. Nº 4167 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 159R.G. Nº 4179 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 159 - 160R.G. Nº 4197 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 177R.G. Nº 4239 . . . . . . . . . . . . . . . . . 122, 124 - 126R.G. Nº 4254 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 131R.G. Nº 4269 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 99R.G. Nº 4272 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 124 - 126R.G. Nº 4292 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 124 - 126R.G. Nº 4304 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 94R.G. Nº 4319 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 116R.G. Nº 4322 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 156

Resoluciones M.E.yO.yS.P.Resolución Nº 325/96 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 204

Resoluciones S.I.Resolución Nº 23/2001 . . . . . . . . . . . . . . . . . . 178

RetencionesVER Régimen de Retenciones

Retenciones en la Fuente . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 10Incumplimiento . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 10

SSalidas No Documentadas

Definición . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 58Presunciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 10Tratamiento . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 10

Segunda CategoríaVER Ganancias de la Segunda Categoría

Seguro de Retiro PrivadosRescate por el Beneficiario . . . . . . . . . . . . . . . . . 30

Sistemas de Vales de almuerzo y/o alimentarios de lacanasta familiar

Regímenes de retención e información . . . . . . . . . . 159Sociedad Conyugal

Atribución de Ganancias . . . . . . . . . . . . . . . . . . 9

Normas de Aplicación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 9Sociedad entre Cónyuges . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 9Sociedades de Capital

VER TasasSociedades en Liquidación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 48Sucesiones Indivisas

Atribución de Ganancias . . . . . . . . . . . . . . . . . . 10Cómputo de Quebrantos . . . . . . . . . . . . . . . . . . 10Declaratoria de Herederos . . . . . . . . . . . . . . . . . 10Imputación de Ganancias . . . . . . . . . . . . . . . 10, 58

Sucursales del ExteriorRegistraciones Contables . . . . . . . . . . . . . . . . . 50

Sujeto del Impuesto . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1

TTasas

Sociedades de Capital . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 16Personas Físicas y Sucesiones Indivisas . . . . . . . . . 25

Tercera CategoríaVER Ganancias de la Tercera Categoría

Transferencia de Bienes a Precio No Determinado . . . . . . 54

VValuación

Normas Aplicables . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 96Valuación de Inventarios

VER Balance ImpositivoVenta y Reemplazo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 65

Amortización . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 16Imputación de la Ganancia . . . . . . . . . . . . . . . . . 16

VentasVER Enajenación

Vigencia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 31

INDICE ALFABETICO

IV / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.