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TABLA DE CONTENIDO REFERENCIAS LEGISLATIVAS1 LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS –Texto Ordenado en 1997– 1 TITULO I ..................... 1 DISPOSICIONES GENERALES ........ 1 SUJETO Y OBJETO DEL IMPUESTO ...1 FUENTE .................. 1 GANANCIA NETA Y GANANCIA NETA SUJETA A IMPUESTO ....... 4 AÑO FISCAL E IMPUTACION DE LAS GANANCIAS Y GASTOS ....... 4 COMPENSACION DE QUEBRANTOS CON GANANCIAS .... 5 EXENCIONES ............... 6 GASTOS DE SEPELIO .......... 8 GANANCIAS NO IMPONIBLES Y CARGAS DE FAMILIA ........... 8 CONCEPTO DE RESIDENCIA ...... 9 CONVERSION ............... 9 GANANCIAS DE LOS COMPONENTES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL ................ 9 GANANCIAS DE MENORES DE EDAD .................... 9 SOCIEDADES ENTRE CONYUGES . . 10 SUCESIONES INDIVISAS ........ 10 SALIDAS NO DOCUMENTADAS .... 10 RETENCIONES ............. 10 TITULO II .................... 11 CATEGORIA DE GANANCIAS ....... 11 CAPITULO I GANANCIAS DE LA PRIMERA CATEGORIA ................ 11 RENTA DEL SUELO ........... 11 CAPITULO II GANANCIAS DE LA SEGUNDA CATEGORIA ................ 11 RENTA DE CAPITALES ......... 11 CAPITULO III GANANCIAS DE LA TERCERA CATEGORIA ................ 12 BENEFICIOS DE LAS EMPRESAS Y CIERTOS AUXILIARES DE COMERCIO ............... 12 SOCIEDADES DE CAPITAL TASAS OTROS SUJETOS COMPRENDIDOS ............ 16 RENTAS DE TITULOS VALORES PRIVADOS - RETENCIONES ...... 17 EMPRESAS DE CONSTRUCCION ...18 MINAS, CANTERAS Y BOSQUES ...18 REORGANIZACION DE SOCIEDADES .............. 18 CAPITULO IV GANANCIAS DE LA CUARTA CATEGORIA ................ 19 RENTA DEL TRABAJO PERSONAL . . 19 TITULO III .................... 20 DE LAS DEDUCCIONES ........... 20 DEDUCCIONES ESPECIALES DE LAS CATEGORIAS PRIMERA, SEGUNDA, TERCERA Y CUARTA . . . 21 DEDUCCIONES ESPECIALES DE LA PRIMERA CATEGORIA ....... 22 DEDUCCIONES ESPECIALES DE LA SEGUNDA CATEGORIA ....... 22 DEDUCCIONES ESPECIALES DE LA TERCERA CATEGORIA ....... 23 DEDUCCIONES NO ADMITIDAS .... 24 INDICE DE ACTUALIZACION ...... 24 TITULO IV ................... 25 TASAS DEL IMPUESTO PARA LAS PERSONAS DE EXISTENCIA VISIBLE Y SUCESIONES INDIVISAS ......... 25 TITULO V .................... 25 BENEFICIARIOS DEL EXTERIOR ...... 25 TITULO VI ................... 27 AJUSTE POR INFLACION .......... 27 TITULO VII ................... 30 OTRAS DISPOSICIONES .......... 30 TITULO VIII ................... 31 DISPOSICIONES TRANSITORIAS ..... 31 TITULO IX ................... 33 GANANCIAS DE FUENTE EXTRANJERA OBTENIDAS POR RESIDENTES EN EL PAÍS ......... 33 CAPÍTULO I RESIDENCIA ................ 33 RESIDENTES .............. 33 PÉRDIDA DE LA CONDICIÓN DE RESIDENTE ............... 33 DOBLE RESIDENCIA .......... 34 NO RESIDENTES QUE ESTÁN PRESENTE EN EL PAÍS EN FORMA PERMANENTE ......... 34 CAPÍTULO II DISPOSICIONES GENERALES ...... 35 FUENTE ................. 35 GANANCIA NETA Y GANANCIA NETA SUJETA A IMPUESTO ...... 36 IMPUTACIÓN DE GANANCIAS Y GASTOS ................. 36 COMPENSACIÓN DE QUEBRANTOS CON GANANCIAS . . . 37 EXENCIONES .............. 37 SALIDAS NO DOCUMENTADAS .... 37 CAPÍTULO III GANANCIAS DE LA PRIMERA CATEGORÍA ................ 38 Tabla de Contenido / I

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TABLA DE CONTENIDOREFERENCIAS LEGISLATIVAS1

LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS –Texto Ordenado en1997– 1

TITULO I . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1DISPOSICIONES GENERALES . . . . . . . . 1

SUJETO Y OBJETO DEL IMPUESTO . . . 1FUENTE . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1GANANCIA NETA Y GANANCIANETA SUJETA A IMPUESTO . . . . . . . 4AÑO FISCAL E IMPUTACION DELAS GANANCIAS Y GASTOS . . . . . . . 4COMPENSACION DEQUEBRANTOS CON GANANCIAS . . . . 5EXENCIONES . . . . . . . . . . . . . . . 6GASTOS DE SEPELIO . . . . . . . . . . 8GANANCIAS NO IMPONIBLES YCARGAS DE FAMILIA . . . . . . . . . . . 8CONCEPTO DE RESIDENCIA . . . . . . 9CONVERSION . . . . . . . . . . . . . . . 9GANANCIAS DE LOSCOMPONENTES DE LA SOCIEDADCONYUGAL . . . . . . . . . . . . . . . . 9GANANCIAS DE MENORES DEEDAD . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 9SOCIEDADES ENTRE CONYUGES . . 10SUCESIONES INDIVISAS . . . . . . . . 10SALIDAS NO DOCUMENTADAS . . . . 10RETENCIONES . . . . . . . . . . . . . 10

TITULO II . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 11CATEGORIA DE GANANCIAS . . . . . . . 11

CAPITULO IGANANCIAS DE LA PRIMERACATEGORIA . . . . . . . . . . . . . . . . 11

RENTA DEL SUELO . . . . . . . . . . . 11CAPITULO IIGANANCIAS DE LA SEGUNDACATEGORIA . . . . . . . . . . . . . . . . 11

RENTA DE CAPITALES . . . . . . . . . 11CAPITULO IIIGANANCIAS DE LA TERCERACATEGORIA . . . . . . . . . . . . . . . . 12

BENEFICIOS DE LAS EMPRESASY CIERTOS AUXILIARES DECOMERCIO . . . . . . . . . . . . . . . 12SOCIEDADES DE CAPITAL TASASOTROS SUJETOSCOMPRENDIDOS . . . . . . . . . . . . 16RENTAS DE TITULOS VALORESPRIVADOS - RETENCIONES . . . . . . 17EMPRESAS DE CONSTRUCCION . . . 18MINAS, CANTERAS Y BOSQUES . . . 18REORGANIZACION DESOCIEDADES . . . . . . . . . . . . . . 18

CAPITULO IVGANANCIAS DE LA CUARTACATEGORIA . . . . . . . . . . . . . . . . 19

RENTA DEL TRABAJO PERSONAL . . 19

TITULO III . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 20DE LAS DEDUCCIONES . . . . . . . . . . . 20

DEDUCCIONES ESPECIALES DELAS CATEGORIAS PRIMERA,SEGUNDA, TERCERA Y CUARTA . . . 21DEDUCCIONES ESPECIALES DELA PRIMERA CATEGORIA . . . . . . . 22DEDUCCIONES ESPECIALES DELA SEGUNDA CATEGORIA . . . . . . . 22DEDUCCIONES ESPECIALES DELA TERCERA CATEGORIA . . . . . . . 23DEDUCCIONES NO ADMITIDAS . . . . 24INDICE DE ACTUALIZACION . . . . . . 24

TITULO IV . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 25TASAS DEL IMPUESTO PARA LASPERSONAS DE EXISTENCIA VISIBLEY SUCESIONES INDIVISAS . . . . . . . . . 25

TITULO V . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 25BENEFICIARIOS DEL EXTERIOR . . . . . . 25

TITULO VI . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 27AJUSTE POR INFLACION . . . . . . . . . . 27

TITULO VII . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 30OTRAS DISPOSICIONES . . . . . . . . . . 30

TITULO VIII . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 31DISPOSICIONES TRANSITORIAS . . . . . 31

TITULO IX . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 33GANANCIAS DE FUENTEEXTRANJERA OBTENIDAS PORRESIDENTES EN EL PAÍS . . . . . . . . . 33

CAPÍTULO IRESIDENCIA . . . . . . . . . . . . . . . . 33

RESIDENTES . . . . . . . . . . . . . . 33PÉRDIDA DE LA CONDICIÓN DERESIDENTE . . . . . . . . . . . . . . . 33DOBLE RESIDENCIA . . . . . . . . . . 34NO RESIDENTES QUE ESTÁNPRESENTE EN EL PAÍS ENFORMA PERMANENTE . . . . . . . . . 34

CAPÍTULO IIDISPOSICIONES GENERALES . . . . . . 35

FUENTE . . . . . . . . . . . . . . . . . 35GANANCIA NETA Y GANANCIANETA SUJETA A IMPUESTO . . . . . . 36IMPUTACIÓN DE GANANCIAS YGASTOS . . . . . . . . . . . . . . . . . 36COMPENSACIÓN DEQUEBRANTOS CON GANANCIAS . . . 37EXENCIONES . . . . . . . . . . . . . . 37SALIDAS NO DOCUMENTADAS . . . . 37

CAPÍTULO IIIGANANCIAS DE LA PRIMERACATEGORÍA . . . . . . . . . . . . . . . . 38

Tabla de Contenido / I

CAPÍTULO IVGANANCIAS DE LA SEGUNDACATEGORÍA . . . . . . . . . . . . . . . . 38CAPÍTULO VGANANCIAS DE LA TERCERACATEGORÍA . . . . . . . . . . . . . . . . 39

RENTAS COMPRENDIDAS . . . . . . . 39ATRIBUCIÓN DE RESULTADOS . . . . 39DISPOSICIONES A FAVOR DETERCEROS . . . . . . . . . . . . . . . 41EMPRESAS DE CONSTRUCCIÓN . . . 41MINAS, CANTERAS Y BOSQUES . . . 41CONVERSIÓN . . . . . . . . . . . . . . 41

CAPÍTULO VIGANANCIAS DE LA CUARTACATEGORÍA . . . . . . . . . . . . . . . . 42

CAPÍTULO VIIDE LAS DEDUCCIONES . . . . . . . . . 42

DEDUCCIONES NO ADMITIDAS . . . . 43CAPÍTULO VIIIDE LA DETERMINACIÓN DELIMPUESTO . . . . . . . . . . . . . . . . . 44CAPÍTULO IXCRÉDITO POR IMPUESTOSANÁLOGOS EFECTIVAMENTEPAGADOS EN EL EXTERIOR . . . . . . . 44CAPÍTULO XDISPOSICIONES TRANSITORIAS . . . . 45

REGIMEN DE PROMOCION DE INVERSIONES 46Ley Nº 23.871 . . . . . . . . . . . . . . . . 46

TITULO II (Parte Pertinente) . . . . . . . 46

DECRETO REGLAMENTARIO DEL IMPUESTO A LASGANANCIAS47

CAPITULO I . . . . . . . . . . . . . . . . . . 47DISPOSICIONES GENERALES . . . . . . 47

DE LOS OBLIGADOS A PRESENTARDECLARACIONES JURADAS . . . . . . . 47

Personas físicas – Excepciones . . . . . 47De los otros obligados . . . . . . . . . . 47Declaración anual del patrimonio yganancias exentas . . . . . . . . . . . . 47Forma de efectuar anotaciones yobligación de conservar loscomprobantes . . . . . . . . . . . . . . 47Cesación de negocios . . . . . . . . . 48Sociedades en liquidación . . . . . . . 48Bienes recibidos por herencia,legado o donación . . . . . . . . . . . . 48

Objeto . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 48Fuente . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 48

Principios generales . . . . . . . . . . . 48Exportaciones e importaciones . . . . . 49Empresas de transporte internacional . . 49Agencias noticiosas . . . . . . . . . . . 50Seguros . . . . . . . . . . . . . . . . . 50Películas extranjeras, cintasmagnéticas, transmisiones de radio ytelevisión, etc. . . . . . . . . . . . . . . 50Ingreso del impuesto . . . . . . . . . . . 50Sucursales y filiales de entidadesextranjeras . . . . . . . . . . . . . . . . 50Prestaciones entre empresasvinculadas . . . . . . . . . . . . . . . . 50Sueldos honorarios y otrasremuneraciones de funcionarios en elexterior . . . . . . . . . . . . . . . . . . 53

DEL BALANCE IMPOSITIVOIMPUTACION DE GANANCIASYGASTOS . . . . . . . . . . . . . . . . . 53

Imputación según el criterio deldevengado-exigible . . . . . . . . . . . 53Ejercicios irregulares . . . . . . . . . . . 54Imputación de gastos . . . . . . . . . . 54Honorarios de directores, síndicos omiembros de consejos de vigilancia y

retribuciones a sociosadministradores . . . . . . . . . . . . . 54Aumentos patrimoniales nojustificados . . . . . . . . . . . . . . . . 54Transferencia de bienes a precio nodeterminado . . . . . . . . . . . . . . . 54Resultados de rescisión deoperaciones . . . . . . . . . . . . . . . 54Descuentos y rebajas extraordinarias.Recupero de gastos . . . . . . . . . . . 54

COMPENSACION DE QUEBRANTOSCON GANANCIAS . . . . . . . . . . . . . 55

Forma de compensar los resultadosnetos de las diversas categorías . . . . . 55Compensación de quebrantos conganancias de años posteriores . . . . . . 55

DE LAS EXENCIONES . . . . . . . . . . 56Entidades de beneficio público y otras . . 56Operaciones entre las sociedadescooperativas y sus asociados . . . . . . 56Títulos públicos, “draw-back” yrecupero de I.V.A. . . . . . . . . . . . . 56Asociaciones deportivas y de culturafísica . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 56Conceptos de casa-habitación . . . . . . 56Intereses de préstamos de fomento . . . 56Intereses originados por créditosobtenidos en el exterior . . . . . . . . . 56Actualización de créditos . . . . . . . . . 56Habitualistas en la compra-venta,cambio, permuta y disposición detítulos-valores . . . . . . . . . . . . . . 56Compensación de intereses . . . . . . . 56Elencos directivos y de contralor dedeterminadas instituciones –Remuneraciones . . . . . . . . . . . . . 56Transferencia de ingresos a fiscosextranjeros . . . . . . . . . . . . . . . . 57Gastos de sepelio . . . . . . . . . . . . 57Ganancia no imponible, deducciónespecial y cargas de familia . . . . . . . 57Concepto de entradas . . . . . . . . . . 57

II / Tabla de Contenido

Deducciones por cargas de familia . . . . 57Actualización de deducciones.Retenciones mensuales . . . . . . . . . 57Reducción de deducciones . . . . . . . . 58

SOCIEDAD CONYUGAL . . . . . . . . . . 58Bienes muebles e inmueblesadquiridos por la esposa . . . . . . . . . 58

GANANCIAS DEL CAUSANTE Y DELA SUCESION . . . . . . . . . . . . . . . 58

Declaración de ganancias decontribuyentes fallecidos . . . . . . . . . 58Ganancias producidas o devengadasa favor del causante y percibidas conposterioridad a su fallecimiento . . . . . 58Salidas no documentadas . . . . . . . . 58

CAPITULO II . . . . . . . . . . . . . . . . . . 59GANANCIAS DE LA PRIMERACATEGORIA. RENTA DEL SUELO . . . . . 59

Valor locativo . . . . . . . . . . . . . . . 59Condominio . . . . . . . . . . . . . . . . 59Inmuebles alquilados, cedidos yhabitados parcialmente por suspropietarios . . . . . . . . . . . . . . . . 59Determinación de la ganancia bruta . . . 59Determinación de la ganancia neta . . . 59Sublocación . . . . . . . . . . . . . . . 60Inmuebles adquiridos en eltranscurso del año fiscal . . . . . . . . . 60

CAPITULO III . . . . . . . . . . . . . . . . . . 60GANANCIAS DE LA SEGUNDACATEGORIA. RENTAS DE CAPITALES . . 60

Rentas vitalicias . . . . . . . . . . . . . 60Imputación de las sumas recibidasjudicialmente . . . . . . . . . . . . . . . 60Operaciones de pase . . . . . . . . . . . 60Intereses presuntos . . . . . . . . . . . 60

CAPITULO IV . . . . . . . . . . . . . . . . . . 61GANANCIAS DE LA TERCERACATEGORIA . . . . . . . . . . . . . . . . . 61

Ganancias de sociedades yempresas – Determinación delresultado impositivo . . . . . . . . . . . 61Bienes adjudicados a los socios pordisolución, retiro o reducción decapital . . . . . . . . . . . . . . . . . . 62Empresas y explotacionesunipersonales . . . . . . . . . . . . . . 62Cese de actividades . . . . . . . . . . . 62Sumas retenidas a sociedades depersonas . . . . . . . . . . . . . . . . . 63Inventarios . . . . . . . . . . . . . . . . 63

EXPLOTACIONES AGROPECUARIAS . . 63Hacienda reproductora - Tratamiento . . 63Sementeras . . . . . . . . . . . . . . . 64Haciendas – Costo estimativo porrevaluación anual . . . . . . . . . . . . . 64Bienes de uso afectados comobienes de cambio – Valuación . . . . . . 64Costo en plaza . . . . . . . . . . . . . . 64Minas, canteras, bosques:amortización . . . . . . . . . . . . . . . 64Enajenación de inmuebles . . . . . . . . 65

Loteos . . . . . . . . . . . . . . . . . . 65Propiedad horizontal . . . . . . . . . . . 65Loteos – Costo computable . . . . . . . 65Resultados alcanzados parcialmentepor el gravamen . . . . . . . . . . . . . 65Individualización del costo . . . . . . . . 65Ventas judiciales . . . . . . . . . . . . . 65

VENTA Y REEMPLAZO . . . . . . . . . . 65Desuso . . . . . . . . . . . . . . . . . . 65

OPERACIONES EN MONEDAEXTRANJERA . . . . . . . . . . . . . . . 66

Tipos de cambio . . . . . . . . . . . . . 66Contabilización . . . . . . . . . . . . . . 66Diferencias computables . . . . . . . . . 66Transformacion de deudas –Cambio de moneda . . . . . . . . . . . . 67

SOCIEDADES DE CAPITAL . . . . . . . . 67Entidades constituidas en el país . . . . 67Disposición de fondos o bienes enfavor de terceros . . . . . . . . . . . . . 67Compensación de quebrantos porsociedades, asociaciones, empresasy explotaciones unipersonales . . . . . . 67

REORGANIZACION DESOCIEDADES Y EMPRESAS . . . . . . . 68

Definiciones – Requisitos . . . . . . . . . 68Traslado de derechos y obligaciones . . 68Resolución de la reorganización . . . . . 68Permanencia de la participación . . . . . 69Plazos especiales para el ingresodel impuesto . . . . . . . . . . . . . . . 69

CAPITULO V . . . . . . . . . . . . . . . . . . 69GANANCIAS DE LA CUARTACATEGORIA. . . . . . . . . . . . . . . . . . 69

Rentas del trabajo personal –Compensaciones en especie . . . . . . . 69Sueldos o remuneraciones recibidosdel o en el extranjero . . . . . . . . . . . 69Miembros del Consejo de Vigilancia . . . 69Desuso, venta y reemplazo . . . . . . . 69Cancelación de créditos –Transferencia de bienes . . . . . . . . . 69

CAPITULO VI . . . . . . . . . . . . . . . . . . 70DE LAS DEDUCCIONES . . . . . . . . . . . 70

Gastos realizados en el extranjero . . . . 70Prorrateo de gastos . . . . . . . . . . . 70Gastos causídicos . . . . . . . . . . . . 70Deducciones generales . . . . . . . . . 70

DE LAS DEDUCCIONES . . . . . . . . . . 70Intereses . . . . . . . . . . . . . . . . . 70Primas de seguro para casos demuerte . . . . . . . . . . . . . . . . . . 71Donaciones . . . . . . . . . . . . . . . . 71Cobertura médico asistencial.Honorarios por asistencia médica . . . . 72Deducciones especiales de laprimera, segunda, tercera y cuartacategorías . . . . . . . . . . . . . . . . 72

AMORTIZACIONES . . . . . . . . . . . . 72Principios generales . . . . . . . . . . . 72Costo de bienes amortizables . . . . . . 72Inmuebles . . . . . . . . . . . . . . . . 72

Tabla de Contenido / III

Intangibles . . . . . . . . . . . . . . . . 73Transferencias, ventas o fusiones denegocios . . . . . . . . . . . . . . . . . 73Bienes adquiridos en monedaextranjera . . . . . . . . . . . . . . . . 73Deducciones de segunda categoría . . . 73Deducciones especiales de la terceracategoria . . . . . . . . . . . . . . . . . 73Créditos dudosos e incobrables –Opción . . . . . . . . . . . . . . . . . . 73Cálculo de la previsión . . . . . . . . . . 73Implantación de la previsión . . . . . . . 73Indices de incobrabilidad . . . . . . . . . 74Información . . . . . . . . . . . . . . . . 74Previsión para despidos . . . . . . . . . 74Utilidades a distribuir entreempleados y obreros . . . . . . . . . . . 74Gastos de investigación, estudio ydesarrollo . . . . . . . . . . . . . . . . . 74Gastos de representación . . . . . . . . 74Honorarios . . . . . . . . . . . . . . . . 74Socios administradores . . . . . . . . . 75

DEDUCCIONES NO ADMITIDAS . . . . . 75Retiro de los socios . . . . . . . . . . . 75Pago del impuesto por cuenta propiao de terceros . . . . . . . . . . . . . . . 75Remuneraciones a miembros dedirectorios que actúen en elextranjero y honorarios porasesoramiento técnico prestadodesde el exterior . . . . . . . . . . . . . 75Mejoras . . . . . . . . . . . . . . . . . . 76Reservas no deducibles . . . . . . . . . 76Automóviles – Amortizaciones ypérdidas por desuso . . . . . . . . . . . 76Beneficiarios del exterior . . . . . . . . . 76Ajuste por inflación . . . . . . . . . . . . 78

REMUNERACIONES DEL SECTORPÚBLICO

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 78Disposiciones transitorias

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 82

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LASGANANCIAS85

Régimen de anticipos . . . . . . . . . . . . . 85Anticipos imputables a ejercicios quecierren a partir del 31/12/99 . . . . . . . . . 85

Resolución General Nº 327 (A.F.I.P.)(Parte Pertinente) . . . . . . . . . . . . 85

Régimen opcional de determinación eingreso de anticipos. Aclaración . . . . . . 88

Nota Externa Nº 1/99 (A.F.I.P.) . . . . . 88Anticipos. Transporte automotor decarga. Cómputo del impuesto sobre loscombustibles líquidos y el gas naturalcomo pago a cuenta . . . . . . . . . . . . 88

Resolución General Nº 973 (A.F.I.P.) . . 88Socios de S.R.L., S.C.S. y socioscomanditados de S.C.A. R.G. Nº 4243.Transferencia de saldos a favorresultantes . . . . . . . . . . . . . . . . . . 90

Resolución General Nº 4304 (D.G.I.) . . 90Socios de S.R.L., S.C.S. y S.C.A.Transferencia de quebrantos,retenciones, percepciones y pagos acuenta . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 91

Resolución General Nº 116 . . . . . . . 91Determinación e Ingreso del Impuesto . . . 92

Normas de Valuación e Imputación . . . . 92Resolución General Nº 2527 (D.G.I.) . . 92

Honorarios. Sistema de lo Percibido.Imputación . . . . . . . . . . . . . . . . . . 94

Resolución General Nº 3189 . . . . . . . 94Donaciones . . . . . . . . . . . . . . . . . 94

Resolución General Nº 684 (A.F.I.P.) . . 94Deducción de gastos de mantenimientoy funcionamiento de automóviles.Importe por período fiscal . . . . . . . . . 95

Resolución General Nº 94 (A.F.I.P.) . . . 95

Gastos de Movilidad, Viáticos yRepresentación . . . . . . . . . . . . . . . 95

Resolución General Nº 2169 (D.G.I.) . . 95Viáticos y Gastos de Movilidad.Agentes de Administración Pública . . . . 96

Resolución General Nº 4269 (D.G.I.) . . 96Ajuste por inflación . . . . . . . . . . . . . 96

Resolución General Nº 3360 (D.G.I.)(Parte pertinente) . . . . . . . . . . . . . 96

Presentación de declaraciones juradas.Personas físicas. Decreto Nº 1684/93 . . . 97

Circular Nº 1313 (D.G.I.) . . . . . . . . . 97Obligación de presentación dedeclaraciones juradas . . . . . . . . . . . 98

Nota Externa Nº 4/2000 (AF.I.P.)(Parte Pertinente) . . . . . . . . . . . . 98

Personas Físicas y SucesionesIndivisas. Determinación Anual de laObligación Fiscal. Decreto Nº 1684/93 . . . 98

Resolución General Nº 3825 (D.G.I.) . . 98Sociedades, Empresas Unipersonales,Fideicomisos y otros. DeclaraciónJurada. Vencimientos . . . . . . . . . . . . 99

Resolución General Nº 992 (A.F.I.P.) . . 99Sistema Ganancias - Sociedades -Versión 5.0. Sociedades, EmpresasUnipersonales, Fideicomisos y otros . . 101

Resolución General Nº 1194 (A.F.I.P.) . 101Estados contables en monedahomogénea. Efectos por el cambio enel poder adquisitivo de la moneda.Determinación del resultado impositivo. 102

Nota Externa Nº 10/2002 (A.F.I.P.) . . 102

IV / Tabla de Contenido

Sociedades, Empresas Unipersonales,Fideicomisos y otros. Informe parafines fiscales. Programa aplicativo . . . 103

Resolución General Nº 1061 (A.F.I.P.) . 103Sistema Ganancias - Sociedades -Versión 3.0. Regímenes de retencióny/o percepción de tarjetas de crédito.Emisión de constancia mensual . . . . . 104

Resolución General Nº 796 (A.F.I.P.) . 104Sistema Ganancias - Personas Físicas -Versión 4.0. Personas físicas ysucesiones indivisas . . . . . . . . . . . 105

Resolución General Nº 975 (A.F.I.P.) . 105Sistema Ganancias - Personas Físicas -Versión 5.0. Casos Particulares . . . . . 108

Resolución General Nº 1244 (A.F.I.P.) . 108Sistema Ganancias - Personas Físicas -Versión 6.0. Nueva versión . . . . . . . . 108

Resolución General Nº 1411 (A.F.I.P.) . 108Personas físicas. Determinaciónsimplificada del impuesto por Internet. . 109

Resolución General Nº 1260 (A.F.I.P.) . 109Saldo de declaraciones juradas.Régimen de facilidades de pago . . . . . 110

Resolución General Nº 984 (A.F.I.P.) . 110Saldo de declaraciones juradas.Régimen de facilidades de pago.Programa aplicativo. . . . . . . . . . . . 112

Resolución General Nº 1378 (A.F.I.P.) . 112Cesación de negocios y Sociedades enliquidación. Presentación dedeclaraciones juradas . . . . . . . . . . . 113

Resolución General Nº 685 (A.F.I.P.) . 113Precios de transferencia.Transacciones internacionales . . . . . . 114

Resolución General Nº 1122 (A.F.I.P.) . 114Transacciones internacionales. Preciosde Transferencia. Resolución GeneralNº 1122. Norma complementaria. . . . . 120

Resolución General Nº 1227 (AF.I.P.)(Parte Pertinente) . . . . . . . . . . . 120

Transacciones internacionales. Preciosde Transferencia. Resolución GeneralNº 1122. Norma complementaria. . . . . 120

Resolución General Nº 1339 (AF.I.P.) . 120Régimen de anticipos y declaracionesjuradas. Vencimientos año 2003 . . . . . 121

Resolución General Conjunta Nros.1392 y 19/2002 (AF.I.P. yI.NA.R.S.S.)(Parte Pertinente) . . . . . . . . . . . 121

Ejercicios comerciales cerrados en elmes de junio de 2002. Vencimientos . . . 122

Resolución General Nº 1379 (AF.I.P.) . 122Ejercicios comerciales cerrados en elmes de julio de 2002. Vencimientos . . . 123

Resolución General Nº 1386 (AF.I.P.) . 123Ejercicios comerciales cerrados enjunio y julio de 2002. Cancelación delsaldo resultante. Aclaración . . . . . . . 123

Nota Externa Nº 11/2002(A.F.I.P.) . . 123

Ejercicios comerciales cerrados en elmes de agosto de 2002. Vencimientos . . 124

Resolución General Nº 1414(AF.I.P.) . . . . . . . . . . . . . . . . 124

Ejercicios comerciales cerrados en elmes de septiembre de 2002.Vencimientos . . . . . . . . . . . . . . . 124

Resolución General Nº 1437(AF.I.P.) . . . . . . . . . . . . . . . . 124

Ejercicios comerciales cerrados en elmes de octubre de 2002. Vencimientos . 125

Resolución General Nº 1455(AF.I.P.) . . . . . . . . . . . . . . . . 125

Sujetos adheridos al Monotributo.Vencimiento de declaraciones juradas . 125

Resolución General Nº 309 (A.F.I.P.) . 125Sujetos adheridos al Monotributo.Deducciones del artículo 23 de la leydel gravamen . . . . . . . . . . . . . . . 126

Nota Externa Nº 4/99 (A.F.I.P.) . . . . 126Deducción especial. Plazo depresentación de DD.JJ. de los Sociosde Sociedades de Hecho y empresasunipersonales. Norma Aclaratoria . . . . 126

Circular Nº 1357 (D.G.I.) . . . . . . . . 126Deducción especial. Trabajadoresautónomos. Aportes ingresadosextemporáneamente en abril de 1997. . . 127

Circular Nº 1359 (D.G.I.) . . . . . . . . 127Créditos incobrables de escasasignificación. Importe máximo. . . . . . . 127

Resolución General Nº 1457(AF.I.P.) . . . . . . . . . . . . . . . . 127

Retención del Impuesto en la Fuente . . . 127Ganancias del trabajo personal enrelación de dependencia. . . . . . . . . . 127

Resolución General Nº 1261(A.F.I.P.) . . . . . . . . . . . . . . . . 127

Ganancias del trabajo personal enrelación de dependencia. Normacomplementaria . . . . . . . . . . . . . . 134

Resolución General Nº 1285(A.F.I.P.)(Parte Perinente) . . . . . . . . . . . . 134

Ganancias del trabajo personal enrelación de dependencia. Normacomplementaria . . . . . . . . . . . . . . 136

Resolución General Nº 1465(A.F.I.P.)(Parte Perinente) . . . . . . . . . . . . 136

Beneficiarios de PrestacionesPrevisionales que reingresen ocontinúen en actividad en carácter deTrabajadores Autónomos o enRelación de Dependencia. . . . . . . . . 136

Resolución General Nº 3942 (D.G.I.)(Parte Pertinente) . . . . . . . . . . . . 136

Administración Pública . ReduccionesSalariales . . . . . . . . . . . . . . . . . . 137

Decreto Nº 1085/96 (PartePertinente) . . . . . . . . . . . . . . . 137

Tabla de Contenido / V

Administración Pública . ReduccionesSalariales. Extensión del Decreto Nº1085/96 al personal contratado . . . . . 137

Circular Nº 1360 (D.G.I.) . . . . . . . . 137Administración Pública . ReduccionesSalariales. Norma Complementaria a laR.G. Nº 4139 . . . . . . . . . . . . . . . . 137

Resolución General Nº 4254 (D.G.I.) . 137Actores que perciben sus retribucionesa través de la Asociación Argentina deActores. Régimen de retención. . . . . . 138

Resolución General Nº 1089 (A.F.I.P.) 138Régimen de Retención paraDeterminadas Ganancias desde el01/08/2000 . . . . . . . . . . . . . . . . . 138

Resolución General Nº 830 (A.F.I.P.) . 138Régimen de Retención paraDeterminadas Ganancias. Normacomplementaria . . . . . . . . . . . . . . 148

Resolución General Nº 884 (A.F.I.P.) . 148Régimen de Retención paraDeterminadas Ganancias. Normacomplementaria . . . . . . . . . . . . . . 149

Resolución General Nº 924(PartePertinente) . . . . . . . . . . . . . . . 149

Régimen de Retención paraDeterminadas Ganancias.Autorizaciones Provisionales de NoRetención . . . . . . . . . . . . . . . . . 149

Resolución General Nº 892 (A.F.I.P.) . 149Régimen de retención. Intereses dedeudas. Artículo 81, inciso a), últimopárrafo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 150

Resolución General Nº 500 (A.F.I.P.) . 150Retenciones sobre intereses de deuda.Solicitud de constancia de no retención 151

Nota Externa Nº 12/99 (A.F.I.P.) . . . 151Restricción al cómputo de intereses pordeudas. Artículo 81, inciso a) . . . . . . 151

Nota Externa Nº 11/99 (A.F.I.P.) . . . 151Operaciones efectuadas en y desde laszonas francas reguladas por la Ley Nº24.331. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 151

Circular Nº 1345 (D.G.I.)(Parte Pertinente) . . . . . . . . . . . 151

Organismos y jurisdicciones de laAdministración Nacional, Provincial ydel Gobierno de la Ciudad de BuenosAires. Aplicación regímenes deretención . . . . . . . . . . . . . . . . . . 152

Resolución General Nº 951 (A.F.I.P.) . 152Operaciones de compraventa, cambio,permuta o disposición de acciones.Régimen de retención . . . . . . . . . . 153

Resolución General Nº 1107(A.F.I.P.) . 153Beneficiarios del Exterior. Retencionescon Carácter de Pago Único y Definitivo 155

Resolución General Nº 739(A.F.I.P.) . 155Beneficiarios del Exterior. Operacionesde compraventa, cambio, permuta odisposición de acciones. Normacomplementaria . . . . . . . . . . . . . . 157

Resolución General Nº 1108(A.F.I.P.) . 157

Beneficiarios del Exterior. Normacomplementaria . . . . . . . . . . . . . . 158

Resolución General Nº 1109(A.F.I.P.) . 158Beneficiarios del exterior. Sujetoscomprendidos en convenios de dobleimposición. . . . . . . . . . . . . . . . . 159

Resolución General Nº 3497 (D.G.I.) . 159Beneficiarios de Exterior. Certificado . . 160

Resolución General Nº 1728 (D.G.I.) . 160Retención. Beneficiarios del exterior.Contrato de Transferencia deTecnología. . . . . . . . . . . . . . . . . 160

Nota Externa Nº 1/2002 (A.F.I.P.) . . . 160Pagos a personas que actúantransitoriamente en el país. . . . . . . . . 160

Resolución General Nº 2229 (D.G.I.) . 160Transmisión de Bienes Inmuebles.Cuotas y participaciones sociales.Régimen de retención. . . . . . . . . . . 161

Resolución General Nº 3026;; (D.G.I.) . 161Régimen de retención. ResoluciónGeneral Nº 3026. Operaciones globalesde financiación del Banco HipotecarioNacional. . . . . . . . . . . . . . . . . . . 165

Resolución General Nº 3985 (D.G.I.) . 165Pago de Dividendos o Distribución deUtilidades Superiores a la GananciaImpositiva. Retención . . . . . . . . . . . 165

Resolución General Nº 740 (A.F.I.P.) . 165Nominatividad de títulos valoresprivados. Retenciones de los artículos70 y s/nº a continuación del artículo 70 . 166

Resolución General Nº 4322 (D.G.I.)(Parte Pertinente) . . . . . . . . . . . 166

Sistema de tarjetas de crédito y/ocompras. Régimen de Retención . . . . 166

Resolución General Nº 3311; (D.G.I.) . 166Sistemas de tarjetas de crédito y/ocompra. Constancia de no retención. . . 167

Resolución General Nº 3765 (D.G.I.) . 167Resolución General Nº 3311. NormasAclaratorias. . . . . . . . . . . . . . . . . 168

Circular Nº 1272 (D.G.I.) . . . . . . . . 168Sistemas de vales de almuerzo y/oalimentarios de la canasta familiar.Regímenes de retención e información . 168

Resolución General Nº 4167 (D.G.I.)(Parte Pertinente) . . . . . . . . . . . 168

Operaciones de Importación de Bienes conCarácter Definitivo . . . . . . . . . . . . . 170

Régimen de percepción. . . . . . . . . . 170Resolución General Nº 3543 (D.G.I.) . 170

Resolución General Nº 3543.Prestadores de Servicios Postales /P.S.P. (Courriers). Exclusión. . . . . . . 171

Resolución General Nº 11 (A.F.I.P.) . . 171Resolución General Nº 3543. NormasAclaratorias . . . . . . . . . . . . . . . . 171

Circular Nº 1277 . . . . . . . . . . . . 171

VI / Tabla de Contenido

Certificado de validación de datos deimportadores (C.V.D.I.). Régimen depercepción de la R.G. Nº 3543 . . . . . . 171

Resolución General Nº 591 . . . . . . 171Operaciones efectuadas en y desde laszonas francas reguladas por la Ley Nº24.331. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 175

Circular Nº 1345 (D.G.I.)(Parte Pertinente) . . . . . . . . . . . 175

Quebrantos Anteriores al 31 de marzo de 1991 176Solicitudes de Reconocimiento (Ley Nº24.073. Título VI) . . . . . . . . . . . . . 176

Resolución General Nº 3540; (D.G.I.) . 176Quebrantos anteriores al 31/03/91.Norma complementaria . . . . . . . . . . 179

Resolución General Nº 4040 (D.G.I.) . 179Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones 179

Tratamiento Impositivo . . . . . . . . . . 179Ley Nº 24.241 (Parte Pertinente) . . . . 179

Disposiciones Diversas . . . . . . . . . . . 180Índice de incobrabilidad. Cesación depagos del deudor. Vigencia . . . . . . . . 180

Decreto Nº 348/2003 (PartePertinente) . . . . . . . . . . . . . . . 180

Emergencia pública y reforma delrégimen cambiario . . . . . . . . . . . . 180

Ley Nº 25.561 (Parte Pertinente) . . . . 180Emergencia pública y reforma delrégimen cambiario. Régimenestablecido por el artículo 17 de la LeyNº 25.561 . . . . . . . . . . . . . . . . . . 181

Decreto Nº 2.568/2002 . . . . . . . . . 181Zonas declaradas de desastre en elmarco de la Ley Nº 24.959. Eximicióndel gravamen. Alcances . . . . . . . . . 181

Decreto Nº 1.386/2001 (PartePertinente) . . . . . . . . . . . . . . . 181

Intereses derivados de unaindemnización por accidente. Nogravados . . . . . . . . . . . . . . . . . . 182

Nota Externa Nº 6/2002 (AF.I.P.) . . . 182Donaciones Previstas en la Ley Nº23.884, Decreto Nº 69/91. Alcances ylimitaciones. . . . . . . . . . . . . . . . . 182

Resolución General Nº 3487 (D.G.I.) . 182Salidas no documentadas. Forma deingreso . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 183

Resolución General Nº 893 (A.F.I.P.) . 183Certificado de acreditación decumplimiento fiscal. . . . . . . . . . . . . 184

Decreto Nº 555/96 . . . . . . . . . . . 184Contribución Solidaria. Cómputo delCrédito Fiscal Intransferible. . . . . . . . 184

Decreto Nº 234/92 . . . . . . . . . . . 184Bonos de Consolidación y de DeudasPrevisionales. Cancelación deobligaciones fiscales . . . . . . . . . . . 185

Resolución General Nº 4096 (D.G.I.) . 185

Bonos de Consolidación de DeudasPrevisionales. Cancelación deobligaciones fiscales . . . . . . . . . . . 186

Circular Nº 1340 (D.G.I.) . . . . . . . . 186Bonos de Consolidación. Ley Nº 23.982y Decreto Nº 2140/91. Regímenes deRetención . . . . . . . . . . . . . . . . . 186

Resolución General Nº 3583 (D.G.I.) . . 186Empresas promovidas. Ley Nº 23.658.Utilización de los Bonos de CréditoFiscal. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 186

Resolución General Nº 3645 (D.G.I.)(Parte Pertinente) . . . . . . . . . . . . 186

Empresas promovidas. Ley Nº 23.658.Utilización de los Bonos de CréditoFiscal. Período Fiscal 1992. . . . . . . . . 188

Resolución General Nº 3683 (D.G.I.) . . 188Utilización de Bonos de Crédito Fiscal.Sujetos del artículo 49 inciso b) . . . . . 188

Resolución General Nº 4197 (D.G.I.) . . 188Reintegro fiscal por venta de bienes decapital. Prorrateo de gastos . . . . . . . 189

Resolución General Nº 5 (A.F.I.P.) . . . 189Bienes de capital, informatica ytelecomunicaciones. Régimen deincentivo . . . . . . . . . . . . . . . . . . 189

Decreto Nº 379/2001 (P.E.N.) . . . . . 189Bienes de capital, informatica ytelecomunicaciones. Normacomplementaria . . . . . . . . . . . . . . 190

Decreto Nº 502/2001 (P.E.N.)(Parte Pertinente) . . . . . . . . . . . . 190

Bienes de capital, informatica ytelecomunicaciones. Incorporación debienes . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 190

Decreto Nº 1347/2001 (P.E.N.) . . . . . 190Bienes de capital, informatica ytelecomunicaciones. Incorporación debienes . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 192

Decreto Nº 1554/2001 (P.E.N.)(Parte Pertinente) . . . . . . . . . . . . 192

Bienes de capital, informatica ytelecomunicaciones. Inscripción de lasempresas fabricantes locales . . . . . . 192

Resolución Nº 23/2001 (S.I.) . . . . . . 192Producción de bienes de capital noseriados.Solicitud de bono fiscal . . . . 196

Resolución Nº 96/2001 (S.I.) . . . . . . 196Bienes de capital, informatica ytelecomunicaciones. Restricción de lassolicitudes de fraccionamiento delbono fiscal . . . . . . . . . . . . . . . . . 197

Resolución Nº 4/2002 (S.I.C.yM.) . . . 197Bienes de capital, informatica ytelecomunicaciones. Normacomplementaria . . . . . . . . . . . . . . 198

Resolución Nº 57/2002 (S.I.C.yM.)(Parte Pertinente) . . . . . . . . . . . . 198

Tabla de Contenido / VII

Bienes de capital, informatica ytelecomunicaciones. Definición deinstalaciones auxiliares de obrascomplementarias . . . . . . . . . . . . . 198

Resolución Nº 11/2002 (S.I.C.yM.) . . 198Regímenes de Crédito Fiscal. DecretoNº 379/2001 . . . . . . . . . . . . . . . . 199

Resolución General Nº 1287(A.F.I.P.) . . . . . . . . . . . . . . . . 199

Operaciones de conversión de deudapor Préstamos Garantizados o BonosNacionales Garantizados . . . . . . . . . 202

Decreto Nº 1.505/2001 (PartePertinente) . . . . . . . . . . . . . . . 202

Pago a Cuenta. Impuesto a losCombustibles Líquidos . . . . . . . . . . 202

Ley Nº 24.698 (Parte Pertinente) . . . 202Pago a Cuenta. Impuesto a losCombustibles Líquidos. Requisitos yformas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 203

Resolución General Nº 115 (A.F.I.P.) . 203Ley de Inversiones para BosquesCultivados. Tratamiento fiscal . . . . . . 203

Ley Nº 25.080 (Parte Pertinente) . . . 203Reglamentación de la Ley Nº 25.080 . . . 207

Decreto Nº 133/99 (Parte Pertinente) . 207Actividad Minera. Tratamiento en elImpuesto a las Ganancias. . . . . . . . . 212

Ley Nº 24.196 (Parte Pertinente) . . . 212Financiamiento de la vivienda y laconstrucción. Fondos fiduciarios. . . . . 214

Ley Nº 24.441(Parte Pertinente) . . . . 214Financiamiento de la vivienda y laconstrucción. Fondos fiduciarios.Reglamentación . . . . . . . . . . . . . . 214

Decreto Nº 780/95 . . . . . . . . . . . 214Contratos de leasing . . . . . . . . . . . 215

Decreto Nº 1038/2000 (PartePertinente) . . . . . . . . . . . . . . . 215

Fondos Comunes de Inversión.Tratamiento Impositivo . . . . . . . . . . 217

Ley Nº 24.083 (Parte Pertinente) . . . 217Fondos Comunes de Inversión.Reglamentación . . . . . . . . . . . . . . 218

Decreto Nº 194/98 (Parte Pertinente) . 218

Fideicomisos. Fiduciantes –beneficiarios. Información de suparticipación . . . . . . . . . . . . . . . . 219

Nota Externa Nº 5/99 (A.F.I.P.) . . . . 219Cédulas Hipotecarias Rurales.Exenciónde gravamenes. . . . . . . . . . . . . . . 219

Decreto Nº 1848/93 . . . . . . . . . . 219Exención del impuesto a los intereses ydemás beneficios derivados de lasCédulas Hipotecarias Especiales,emitidas por el Banco de la NaciónArgentina. . . . . . . . . . . . . . . . . . 219

Decreto Nº 959/94 . . . . . . . . . . . 219Actores, autores, directores,promotores y técnicos especializadosde espectáculos teatrales. Exención . . 220

Ley Nº 25.037 (Parte Pertinente) . . . 220Asociaciones sindicales. Exención . . . 220

Resolución Conjunta Nº. 103/2001 yGeneral Nº 1027 (S.R.P. y A.F.I.P.) . . 220

Registro de Entidades Exentas.Empadronamiento General . . . . . . . . 220

Resolución General Nº 729 (A.F.I.P.) . 220Registro de Entidades Exentas. NormaComplementaria . . . . . . . . . . . . . . 224

Resolución General Nº 885 (A.F.I.P.)(Parte Pertinente) . . . . . . . . . . . 224

Registro de Entidades Exentas.Asociaciones o entidades civiles decarácter gremial que desarrollanactividades industriales y/o comerciales 226

Nota Externa Nº 1/2000(A.F.I.P.) . . . 226Condonación de Deudas a ProductoresAgropecuarios . . . . . . . . . . . . . . . 226

Ley Nº 24.437 ; . . . . . . . . . . . . . 226Exportadores. Cumplimiento de lasobligaciones tributarias . . . . . . . . . . 226

Resolución Nº 325/96 (MEyOySP) . . . 226Promoción de exportaciones.Deducción del valor FOB . . . . . . . . . 227

Nota Externa Nº 6/98 (A.F.I.P.) . . . . 227Liquidación de sentencias judiciales.Imputación . . . . . . . . . . . . . . . . . 227

Resolución Nº 213/2000 (A.N.Se.S.) . . 227Poder Ejecutivo. Facultades otorgadas . 227

Ley Nº 24.631 (Parte Pertinente) . . . 227

VIII / Tabla de Contenido

REFERENCIAS LEGISLATIVAS

IMPUESTO A LAS GANANCIASLey Nº 20.628.Texto ordenado en 1997, por DecretoNº 649/97 (B.O. 06/08/97).Ley Nº 23.525 (B.O. 31/07/87).Ley Nº 23.549 (B.O. 26/01/88).Ley Nº 23.658 (B.O. 10/01/89).Ley Nº 23.758 (B.O. 20/12/89).Ley Nº 23.760 (B.O. 18/12/89).Ley Nº 23.765 (B.O. 09/01/90).Ley Nº 23.871 (B.O. 30/10/90).Ley Nº 23.905 (B.O. 18/02/91).Ley Nº 23.962 (B.O. 06/08/91).Ley Nº 24.073 (B.O. 13/04/92).Ley Nº 24.475 (B.O. 31/03/95).Ley Nº 24.587 (B.O. 22/11/95).Ley Nº 24.621 (B.O. 09/01/96).Ley Nº 24.631 (B.O. 27/03/96).Ley Nº 24.698 (B.O. 27/09/96).Ley Nº 24.885 (B.O. 28/11/97).Ley Nº 24.917 (B.O. 31/12/97).Ley Nº 25.057 (B.O. 06/01/99).Ley Nº 25.063 (B.O. 30/12/98).Ley Nº 25.239 (B.O. 31/12/99).Ley Nº 25.402 (B.O. 12/01/2001).Ley Nº 25.414 (B.O. 30/03/2001).Ley Nº 25.453 (B.O. 31/07/2001)Ley Nº 25.556 (B.O. 28/12/2001)Ley Nº 25.558 (B.O. 08/01/2002)

Dto Nº 1344/98 (B.O. 25/11/98): Decreto ReglamentarioDto Nº 879/92 (B.O. 09/06/92).Dto Nº 1076/92 (B.O. 02/07/92).Dto Nº 2416/92 (B.O. 22/12/92).Dto Nº 2633/92 (B.O. 31/12/92).Dto Nº 1283/93 (B.O. 24/06/93).

Dto Nº 1684/93 (B.O. 17/08/93).Dto Nº 767/94 (B.O. 20/05/94).Dto Nº 298/95 (B.O. 01/03/95).Dto Nº 776/95 (B.O. 23/11/95).Dto Nº 11/96 (B.O. 10/01/96).Dto Nº 941/96 (B.O. 15/08/96).Dto Nº 103/97 (B.O. 05/02/97).Dto Nº 105/97 (B.O. 06/02/97).Dto Nº 1130/97 (B.O. 04/11/97).Dto Nº 1472/97 (B.O. 05/01/98).Dto Nº 1531/98 (B.O. 13/01/99).Dto Nº 254/99 (B.O. 22/03/99).Dto Nº 485/99 (B.O. 12/05/99).Dto Nº 290/2000 (B.O. 03/04/2000).Dto Nº 1037/2000 (B.O. 14/11/2000).Dto Nº 493/2001 (B.O. 30/04/2001).Dto Nº 860/2001 (B.O. 02/07/2001).Dto Nº 1.676/2001 (B.O. 20/12/2001).Dto Nº 2.442/2002 (B.O. 03/12/2002).Dto Nº 115/2003 (B.O. 23/01/2003).

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LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS–Texto Ordenado en 1997–

TITULO I1

DISPOSICIONES GENERALES

SUJETO Y OBJETO DEL IMPUESTOArtículo 1º—2 Todas las ganancias obtenidas por personasde existencia visible o ideal quedan sujetas al gravamen deemergencia que establece esta ley.Los sujetos a que se refiere el párrafo anterior residentes en elpaís tributan sobre la totalidad de sus ganancias obtenidas enel país o en el exterior, pudiendo computar comopago a cuentadel impuesto de esta ley las sumas efectivamente abonadas porgravamenes análogos sobre sus actividades en el extranjero,hasta el límite del incremento de la obligación fiscal originadopor la incorporación de la ganancia obtenida en el exterior.Los no residentes tributan exclusivamente sobre sus gananciasde fuente argentina, conforme lo previsto en el Título V.Las sucesiones indivisas son contribuyentes conforme lo esta-blecido en el artículo 33.L: 2º, 33 R: 4º

Artículo 2º— 3A los efectos de esta ley son ganancias, sinperjuicio de lo dispuesto especialmente en cada categoría yaun cuando no se indiquen en ellas:1. Los rendimientos, rentas o enriquecimientos suscepti-

bles de una periodicidad que implique la permanenciade la fuente que los produce y su habilitación.

2. Los rendimientos, rentas, beneficios o enriquecimiento quecumplan o no las condiciones del apartado anterior, obte-nidos por los responsables incluidos en el artículo 69 ytodos los que deriven de las demás sociedades o de empre-sas o explotacionesunipersonales, salvoque,no tratándosede los contribuyentes comprendidos en el artículo 69, sedesarrollaran actividades indicadas en los incisos f) y g)del artículo 79 y las mismas no se complementaran conuna explotación comercial, en cuyocaso será de aplicaciónlo dispuesto en el apartado anterior.

3. 4 Los beneficios obtenidos por la enajenación de bienesmuebles amortizables, cualquiera fuere el sujeto que losobtenga.

L: 127 R: 4º, 8º, 9º

Artículo 3º— 5A los fines indicados en esta ley se entenderápor enajenación la venta, permuta, cambio, expropiación,aporte a sociedades y, en general, todo acto de disposiciónpor el que se transmita el dominio a título oneroso.

Tratándose de inmuebles, se considerará configurada laenajenación de los mismos cuando mediare boleto de com-praventa u otro compromiso similar, siempre que se dierela posesión o en su defecto en el momento en que este actotenga lugar, aun cuando no se hubiere celebrado la escrituratraslativa de dominio.L: 2º;

Artículo 4º— 6A todos los efectos de esta ley, en el caso decontribuyentes que recibieran bienes por herencia, legadoo donación, se considerará como valor de adquisición elvalor impositivo que tales bienes tuvieran para su antecesora la fecha de ingreso al patrimonio de aquéllos y como fechade adquisición esta última.

En caso de no poderse determinar el referido valor, se consi-derará, como valor de adquisición, el fijado para el pago de losimpuestos que graven la transmisión gratuita de bienes o en sudefecto el atribuible al bien a la fecha de esta última transmi-sión en la forma que determine la reglamentación.

R: 7º

FUENTEArtículo 5º—7;8 En general, y sin perjuicio de las disposi-ciones especiales de los artículos siguientes, son gananciasde fuente argentina aquellas que provienen de bienes situa-dos, colocados o utilizados económicamente en la Repúbli-ca, de la realización en el territorio de la Nación de cualquieracto o actividad susceptible de producir beneficios, o dehechos ocurridos dentro del límite de la misma, sin tener encuenta nacionalidad, domicilio o residencia del titular o delas partes que intervengan en las operaciones, ni el lugar decelebración de los contratos.

R: 9º

LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS –Texto Ordenado en 1997–

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 1

1 Texto ordenado por Decreto Nº 649/97 (B.O. del 06/08/97).2 Fuente: Ley Nº 24.073 (B.O. del 13/04/92), con vigencia para los ejercicios que cierren con posterioridad al 01/04/92 y para el período fiscal

1992 y siguientes para las personas físicas y sucesiones indivisas.3 Fuente: Ley Nº 21.481 (B.O. del 05/01/77).4 La Ley Nº 25.556 (B.O. del 28/12/2001) derogó la Ley Nº 25.414 (B.O. del 30/03/2001) que modificara este inciso. Por lo tanto, se restablece la

redacción original de este inciso, con vigencia a partir del 05/01/2002.El texto del mismo según la Ley Nº 25.414 era el siguiente: “Los resultados obtenidos por la enajenación de bienes muebles amortizables,acciones, títulos, bonos y demás títulos valores, cualquiera fuera el sujeto que las obtenga.”

5 Fuente: Ley Nº 21.481 (B.O. del 05/01/77).6 Fuente: Ley Nº 21.286 (B.O. del 07/04/76).7 Fuente: Ley Nº 20.628 (B.O. del 31/12/73).8 El segundo párrafo del artículo 5º, cuya redacción se transcribe a continuación, fue derogado por la Ley Nº 24.073 (B.O. del 13/04/92),

artículo 1º, punto 2), con vigencia para los ejercicios que cierren con posterioridad al 01/04/92 y para el período fiscal 1992 para las personasfísicas y sucesiones indivisas. “También están sujetas al gravamen las ganancias provenientes de actividades realizadas ocasionalmente en elextranjero por personas residentes en el país, las que podrán computar como pago a cuenta del impuesto de esta ley las sumas efectivamentepagadas por gravamenes análogos en el lugar de realización de tales actividades. Este crédito sólo podrá computarse hasta el incremento de laobligación fiscal originado por la incorporación de la ganancia obtenida en el exterior".

Artículo 6º— 1Las ganancias provenientes de créditos ga-rantizados con derechos reales constituidos sobre bienesubicados en el territorio nacional, se considerarán ganan-cias de fuente argentina. Cuando la garantía se hubieraconstituido con bienes ubicados en el exterior, será deaplicación lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 7º— 2Los intereses de debentures se consideraníntegramente de fuente argentina cuando la entidad emisoraesté constituida o radicada en la República, con prescin-dencia del lugar en que estén ubicados los bienes quegaranticen el préstamo, o el país en que se ha efectuado laemisión.

Artículo ...3Se considerarán ganancias de fuente argentinalos resultados originados por derechos y obligaciones emer-gentes de instrumentos y/o contratos derivados, cuando elriesgo asumido se encuentre localizado en el territorio de laRepública Argentina, localización que debe considerarseconfigurada si la parte que obtiene dichos resultados es unresidente en el país o un establecimiento estable compren-dido en el inciso b) del artículo 69.

Sin embargo, cuando los diferentes componentes de uno delos mencionados instrumentos o un conjunto de ellos quese encuentren vinculados, indiquen que el instrumento o elconjunto de instrumentos no expresan la real intencióneconómica de las partes, la determinación de la ubicaciónde la fuente se efectuará de acuerdo con los principiosaplicables a la naturaleza de la fuente productora que co-rresponda considerar de acuerdo con el principio de larealidad económica, en cuyo caso se aplicarán los trata-mientos previstos por esta ley para los resultados originadospor la misma.

Artículo 8º— 4 La determinación de las ganancias que deri-van de la exportación e importación de bienes entre empresasindependientes se regirá por los siguientes principios:a) Las ganancias provenientes de la exportación de bienes

producidos, manufacturados, tratados o comprados enel país, son totalmente de fuente argentina.La ganancia neta se establecerá deduciendo del preciode venta el costo de tales bienes, los gastos de transportey seguros hasta el lugar de destino, la comisión y gastosde venta y los gastos incurridos en la República Argen-tina, en cuanto sean necesarios para obtener la gananciagravada.Cuando no se fije el precio o el pactado sea inferior alprecio de venta mayorista vigente en el lugar de destino,corresponderá, salvo prueba en contrario, tomar esteúltimo, a los efectos de determinar el valor de losproductos exportados.Asimismo, la Administración Federal de Ingresos Pú-blicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio deEconomía y Obras y Servicios Públicos, podrá tambiénestablecer el valor atribuible a los productos objeto dela transacción, tomando el precio mayorista vigente enel lugar de origen. No obstante, cuando el precio real dela exportación fuere mayor se considerará, en todos loscasos, este último.Se entiende también por exportación la remisión alexterior de bienes producidos, manufacturados, tratadoso comprados en el país, realizada por medio de repre-sentantes, agentes de compras u otros intermediarios

independientes de personas o entidades del extranjero,que actúen en el curso ordinario de sus negocios.

b) Las ganancias que obtienen los exportadores del extran-jero por la simple introducción de sus productos en laRepública Argentina son de fuente extranjera.Sin embargo, cuando el precio de venta al compradordel país sea superior al precio mayorista vigente en ellugar de origen más, en su caso, los gastos de transportey seguro hasta la República Argentina se considerará,salvo prueba en contrario, que la diferencia constituyeganancia neta de fuente argentina para el exportador delexterior.Asimismo, la Administración Federal de Ingresos Pú-blicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio deEconomia y Obras y Servicios Públicos, podrá tambiénestablecer el valor atribuible a los productos objeto dela transacción, tomando el precio mayorista vigente enel lugar de destino.No obstante, cuando el precio real dela importación fuere menor se tomará, en todos loscasos, este último.

En los casos en que, de acuerdo con las disposicionesanteriores, corresponda aplicar el precio mayorista vigenteen el lugar de origen o destino, según el caso, y éste no fuerade público y notorio conocimiento o que existan dudassobre si corresponde a igual o análoga mercadería que laimportada o exportada, u otra razón que dificulte la compa-ración, se tomará como base para el cálculo de los preciosy de las ganancias de fuente argentina, las disposicionesprevistas en el artículo 15 de esta Ley.

Lo dispuesto en este artículo será de aplicación aún enaquellos casos en los que no se verifiquen los supuestos devinculación establecidos en el artículo agregado a continua-ción del artículo 15 antes citado.

R: 10, 11

Artículo 9º— 5Se presume, sin admitir prueba en contrario,que las compañías no constituidas en el país que se ocupan enel negocio de transporte entre la República y países extranje-ros, obtienen por esa actividad ganancias netas de fuenteargentina, iguales al DIEZ POR CIENTO (10%) del importebruto de los fletes por pasajes y cargas correspondientes a esostransportes.Asimismo, se presume, sin admitir prueba en contrario, que elDIEZ POR CIENTO (10%) de las sumas pagadas por empre-sas radicadas o constituidas en el país a armadores extranjerospor fletamentos a tiempo o por viaje, constituyen gananciasnetas de fuente argentina.Las presunciones mencionadas en los párrafos precedentesno se aplicarán cuando se trate de empresas constituidas enpaíses con los cuales, en virtud de convenios o tratadosinternacionales, se hubiese establecido o se establezca laexención impositiva.En el caso de compañías no constituidas en el país que seocupan en el negocio de contenedores para el transporte en laRepública o desde ella a países extranjeros, se presume, sinadmitir prueba en contrario, que obtienen por esa actividadganancias netas de fuente argentina iguales al VEINTE PORCIENTO (20%) de los ingresos brutos originados por talconcepto.Los agentes o representantes en la República, de las com-pañías mencionadas en este artículo, serán solidariamenteresponsables con ellas del pago del impuesto.Las ganancias obtenidas por compañías constituidas o radi-

LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS –Texto Ordenado en 1997–

2 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1 Fuente: Ley Nº 23.260 (B.O. del 11/10/85).2 Fuente: Ley Nº 20.628 (B.O. del 31/12/73).3 Artículo incorporado por Ley Nº 25.063 (B.O. del 30/12/98), con vigencia a partir del 31/12/98.4 Texto según Ley Nº 25.239 (B.O. del 31/12/99), con vigencia a partir del 31/12/99 y efectos para los ejercicios que se inicien a partir del

31/12/99.5 Fuente: Ley Nº 20.628 (B.O. del 31/12/73).

cadas en el país que se ocupan de los negocios a que serefieren los párrafos precedentes, se consideran íntegra-mente de fuente argentina, con prescindencia de los lugaresentre los cuales desarrollan su actividad.

R: 12, 13, 14, 18

Artículo 10— 1Se presume que las agencias de noticiasinternacionales que, mediante una retribución, las proporcio-nan a personas o entidades residentes en el país, obtienen poresa actividad ganancias netas de fuente argentina iguales alDIEZ POR CIENTO (10%) de la retribución bruta, tengan ono agencia o sucursal en la República.

2Facúltase al PODER EJECUTIVO a fijar con caráctergeneral porcentajes inferiores al establecido en el párrafoanterior cuando la aplicación de aquél pudiere dar lugar aresultados no acordes con la realidad.

R: 15, 18

Artículo 11— 3Sondefuenteargentina losingresosprovenien-tes de operaciones de seguros o reaseguros que cubran riesgosen la República o que se refieran a personas que al tiempo de lacelebración del contrato hubiesen residido en el país.

En el caso de cesiones a compañías del extranjero -rease-guros y/o retrocesiones- se presume, sin admitir prueba encontrario, que el DIEZ POR CIENTO (10%) del importe delas primas cedidas, neto de anulaciones, constituye ganan-cia neta de fuente argentina.

R: 16, 18

Artículo 12—4Serán consideradas ganancias de fuente argen-tina las remuneraciones o sueldos de miembros de directorios,consejos u otros organismos -de empresas o entidades consti-tuidas o domiciliadas en el país- que actúen en el extranjero.

Asimismo, serán considerados de fuente argentina los hono-rarios u otras remuneraciones originados por asesoramientotécnico, financiero o de otra índole prestado desde el exterior.

R: 18

Artículo 13— 5Se presume sin admitir prueba en contrario,que constituye ganancia neta de fuente argentina el CIN-CUENTA POR CIENTO (50%) del precio pagado a losproductores, distribuidores o intermediarios por la explotaciónen el país de:a) Películas cinematográficas extranjeras.b) Cintas magnéticas de video y audio, grabadas en el extran-

jero.c) Transmisiones de radio y televisión emitidas desde el

exterior.d) Servicio de télex, telefascímil o similares, transmitidos

desde el exterior.e) Todo otro medio extranjero de proyección, reproduc-

ción, transmisión o difusión de imágenes o sonidos.

Lo dispuesto en este artículo también rige cuando el preciose abone en forma de regalía o concepto análogo.

R: 17, 18

Artículo 14— 6Las sucursales y demás establecimientosestables de empresas, personas o entidades del extranjero,

deberán efectuar sus registraciones contables en forma se-parada de sus casas matrices y restantes sucursales y demásestablecimientos estables o filiales (subsidiarias) de éstas,efectuando en su caso las rectificaciones necesarias paradeterminar su resultado impositivo de fuente argentina.

A falta de contabilidad suficiente o cuando la misma norefleje exactamente la ganancia neta de fuente argentina, laAdministración Federal de Ingresos Públicos, entidad au-tárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obrasy Servicios Públicos, podrá considerar que los entes del paísy del exterior a que se refiere el párrafo anterior forman unaunidad económica y determinar la respectiva ganancia netasujeta al gravamen.

Las transacciones entre un establecimiento estable, a quealude el inciso b) del artículo 69, o una sociedad o fideico-miso comprendidos en los incisos a) y b) y en el incisoagregado a continuación del inciso d) del artículo 49, res-pectivamente, con personas o entidades vinculadas consti-tuidas, domiciliadas o ubicadas en el exterior serán consi-derados, a todos los efectos, como celebrados entre partesindependientes cuando sus prestacionesycondiciones se ajus-ten a las prácticas normales del mercado entre entes inde-pendientes, excepto en los casos previstos en el inciso m)del artículo 88. Cuando tales prestaciones y condiciones nose ajusten a las prácticas del mercado entre entes inde-pendientes, las mismas serán ajustadas conforme a las previ-siones del artículo 15.

En el caso de entidades financieras que operen en el país seránde aplicación las disposiciones previstas en el artículo 15 porlas cantidades pagadas o acreditadas a su casa matriz, cofilialo cosucursal u otras entidades o sociedades vinculadas cons-tituidas, domiciliadas o ubicadas en el exterior, en concepto deintereses, comisiones y cualquier otro pago o acreditaciónoriginado en transacciones realizadas con las mismas, cuandolos montos no se ajusten a los que hubieran convenido entida-des independientes de acuerdo con las prácticas normales delmercado. La Administración Federal de Ingresos Públicos,entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía yObras y Servicios Públicos podrá, en su caso, requerir lainformación del Banco Central de la República Argentina queconsidere necesaria a estos fines.

R: 20, 21

Artículo 15—7Cuando por la clase de operaciones o por lasmodalidades de organización de las empresas, no puedanestablecerse con exactitud las ganancias de fuente argenti-na, la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidadautárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obrasy Servicios Públicos, podrá determinar la ganancia netasujeta al gravamen a través de promedios, índices o coefi-cientes que a tal fin establezca con base en resultadosobtenidos por empresas independientes dedicadas a activi-dades de iguales o similares características.

Las transacciones que establecimientos estables domicilia-dos o ubicados en el país o sociedades comprendidas en losincisos a) y b) y los fideicomisos previstos en el incisoagregado a continuación del inciso d) del primer párrafoartículo 49, respectivamente, realicen con personas físicas

LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS –Texto Ordenado en 1997–

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 3

1 Fuente: Ley Nº 20.628 (B.O. del 31/12/73).2 Fuente: Ley Nº 21.481 (B.O. del 05/01/77).3 Fuente: Ley Nº 20.628 (B.O. del 31/12/73).4 Fuente: Ley Nº 20.628 (B.O. del 31/12/73).5 Fuente: Ley Nº 23.260 (B.O. del 11/10/85).6 Texto según Ley Nº 25.239 (B.O. del 31/12/99), con vigencia a partir del 31/12/99 y efectos para los ejercicios que se inicien a partir del

31/12/99.7 Texto según Ley Nº 25.239 (B.O. del 31/12/99), con vigencia a partir del 31/12/99 y efectos para los ejercicios que se inicien a partir del

31/12/99.

o jurídicas domiciliadas, constituidas o ubicadas en lospaíses de baja o nula tributación que, de manera taxativa,indique la reglamentación, no serán consideradas ajustadasa las prácticas o a los precios normales de mercado entrepartes independientes.

Alosfinesdeladeterminacióndelospreciosdelastransaccionesa que alude el artículo anterior serán utilizados los métodos queresulten más apropiados de acuerdo con el tipo de transacciónrealizada. La restricción establecida en el artículo 101 de la leyNº11.683, textoordenadoen1998ysusmodificaciones,noseráaplicable respecto de la información referida a terceros queresulte necesaria para la determinación de dichos precios, cuan-do la misma deba oponerse como prueba en causas que tramitenen sede administrativa o judicial.

Las sociedades de capital comprendidas en el inciso a) delprimer párrafo del artículo 69 y las demás sociedades oempresas previstas en el inciso b) del primer párrafo delartículo 49, distintas a las mencionadas en el tercer párrafodel artículo anterior, quedan sujetas a las mismas condicio-nes respecto de las transacciones que realicen con susfiliales extranjeras, sucursales, establecimientos estables uotro tipo de entidades del exterior vinculadas a ellas.

A los efectos previstos en el tercer párrafo, serán de aplicaciónlosmétodosdeprecioscomparablesentrepartesindependientes,de precios de reventa fijados entre partes independientes, decosto más beneficios, de división de ganancias y de margen netode la transacción, en la forma y entre otros métodos que, conidénticos fines, establezca la reglamentación.

La Administración Federal de Ingresos Públicos, entidadautárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obrasy Servicios Públicos con el objeto de realizar un controlperiódico de las transacciones entre sociedades locales,fideicomisos o establecimientos estables ubicados en el paísvinculados con personas físicas, jurídicas o cualquier otrotipo de entidad domiciliada, constituida o ubicada en elexterior, deberá requerir la presentación de declaracionesjuradas semestrales especiales que contengan los datos queconsidere necesarios para analizar, seleccionar y procedera la verificación de los precios convenidos, sin perjuicio dela realización, en su caso, de inspecciones simultáneas conlas autoridades tributarias designadas por los estados conlos que se haya suscrito un acuerdo bilateral que prevea elintercambio de información entre fiscos.

Artículo ...— 1 ;2A los fines previstos en esta ley, la vincu-lación quedará configurada cuando una sociedad compren-dida en los incisos a) y b) del primer párrafo del artículo 49,un fideicomiso previsto en el inciso agregado a continua-ción del inciso d) de dicho párrafo del citado artículo o unestablecimiento contemplado en el inciso b) del primerpárrafo del artículo 69 y personas u otro tipo de entidadeso establecimientos, domiciliados, constituidos o ubicadosen el exterior, con quienes aquellos realicen transacciones,estén sujetos de manera directa o indirecta a la dirección ocontrol de las mismas personas físicas o jurídicas o éstas,sea por su participación en el capital, su grado de acreencias,sus influencias funcionales o de cualquier otra índole, con-tractuales o no, tengan poder de decisión para orientar odefinir la o las actividades de las mencionadas sociedades,establecimientos u otro tipo de entidades.L: 8º, 14, 15 R: 20, 21

Artículo 16— Además de lo dispuesto por el artículo 5º, lasganancias provenientes del trabajo personal se considerantambién de fuente argentina cuando consistan en sueldos uotras remuneraciones que el Estado abona a sus representantesoficiales en el extranjero o a otras personas a quienes enco-mienda la realización de funciones fuera del país.

R: 22

GANANCIA NETA Y GANANCIA NETASUJETA A IMPUESTOArtículo 17— 3Para establecer la ganancia neta se restaránde la ganancia bruta los gastos necesarios para obtenerla o,en su caso, mantener y conservar la fuente, cuya deducciónadmita esta ley, en la forma que la misma disponga.

4Para establecer la ganancia neta sujeta a impuesto se res-tarán del conjunto de las ganancias netas de la primera,segunda, tercera y cuarta categorías las deducciones queautoriza el artículo 23.

En ningún caso serán deducibles los gastos vinculados conganancias exentas o no comprendidas en este impuesto.

Cuando el resultado neto de las inversiones de lujo, recreopersonal y similares, establecido conforme con las disposicio-nes de esta ley, acuse pérdida, no se computará a los efectosdel impuesto.L: 23, 131 R: 23, 24, 25

AÑO FISCAL E IMPUTACION DE LASGANANCIAS Y GASTOSArtículo 18— 5El año fiscal comienza el 1º de enero ytermina el 31 de diciembre.

Los contribuyentes imputarán sus ganancias al año fiscal,de acuerdo con las siguientes normas:a) Las ganancias obtenidas como dueño de empresas civi-

les, comerciales, industriales, agropecuarias o mineraso como socios de las mismas, se imputarán al año fiscalen que termine el ejercicio anual correspondiente.Las ganancias indicadas en el artículo 49 se considerandel año fiscal en que termine el ejercicio anual en el cualse han devengado.Cuando no se contabilicen las operaciones el ejerciciocoincidirá con el año fiscal, salvo otras disposiciones dela DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, la que que-da facultada para fijar fechas de cierre del ejercicio enatención a la naturaleza de la explotación u otras situa-ciones especiales.Se consideran ganancias del ejercicio las devengadas enel mismo. No obstante, podrá optarse por imputar lasganancias en el momento de producirse la respectiva exi-gibilidad, cuando las ganancias se originen en la venta demercaderías realizadas con plazos de financiación supe-riores a DIEZ (10) meses, en cuyo caso la opción deberámantenerse por el término de CINCO (5) años y suejercicio se exteriorizará mediante el procedimiento quedetermine la reglamentación. El criterio de imputaciónautorizado precedentemente, podrá también aplicarseen otros casos expresamente previstos por la ley o sudecreto reglamentario. Los dividendos de acciones y losintereses de títulos, bonos y demás títulos valores seimputarán en el ejercicio en que hayan sido puestos adisposición.

LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS –Texto Ordenado en 1997–

4 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1 Incorporado por Ley Nº 25.063 (B.O. del 30/12/98), con vigencia a partir del 31/12/98.2 Texto según Ley Nº 25.239 (B.O. del 31/12/99), con vigencia a partir del 31/12/99 y efectos para los ejercicios que se inicien a partir del

31/12/99.3 Fuente: Ley Nº 20.628 (B.O. del 31/12/73).4 Fuente: Ley Nº 21.481 (B.O. del 05/01/77).5 Fuente: Ley Nº 23.260 (B.O. del 11/10/85).

b) 1Las demás ganancias se imputarán al año fiscal en quehubiesen sido percibidas, excepto las correspondientesa la primera categoría que se imputarán por el métodode lo devengado.Los honorarios de directores, síndicos o miembros deconsejos de vigilancia y las retribuciones a los sociosadministradores serán imputados por dichos sujetos alaño fiscal en que la asamblea o reunión de socios, segúncorresponda, apruebe su asignación.Las ganancias originadas en jubilaciones o pensionesliquidadas por las cajas de jubilaciones y las derivadasdel desempeño de cargos públicos o del trabajo personalejecutado en relación de dependencia que como conse-cuencia de modificaciones retroactivas de convenioscolectivos de trabajo o estatutos o escalafones, sentenciajudicial, allanamiento a la demanda o resolución derecurso administrativo por autoridad competente, sepercibieran en un ejercicio fiscal y hubieran sido deven-gadas en ejercicios anteriores, podrán ser imputadas porsus beneficiarios a los ejercicios fiscales a que corres-pondan. El ejercicio de esta opción implicará la renunciaa la prescripción ganada por parte del contribuyente.

Cuando corresponda la imputación de acuerdo con su de-vengamiento, la misma deberá efectuarse en función deltiempo, siempre que se trate de intereses estipulados opresuntos -excepto los producidos por los valores mobilia-rios-, alquileres y otros de características similares.Las disposiciones precedentes sobre imputación de la ga-nancia se aplicarán correlativamente para la imputación delos gastos salvo disposición en contrario. Los gastos noimputables a una determinada fuente de ganancia se dedu-cirán en el ejercicio en que se paguen.

Las diferencias de impuestos provenientes de ajustes secomputarán en el balance impositivo correspondiente alejercicio en que se determinen o paguen, según fuese elmétodo utilizado para la imputación de los gastos.

Cuando corresponda imputar las ganancias de acuerdo consu percepción, se considerarán percibidas y los gastos seconsiderarán pagados, cuando se cobren o abonen en efec-tivo o en especie y, además, en los casos en que, estandodisponibles, se han acreditado en la cuenta del titular o, conla autorización o conformidad expresa o tácita del mismo,se han reinvertido, acumulado, capitalizado, puesto en re-serva o en un fondo de amortización o de seguro, cualquierasea su denominación o dispuesto de ellos en otra forma.

2Con relación a planes de seguro de retiro privados admi-nistrados por entidades sujetas al control de la SUPERIN-TENDENCIA DE SEGUROS, se reputarán percibidos úni-camente cuando se cobren: a) los beneficios derivados delcumplimiento de los requisitos del plan, y, b) los rescatespor el retiro del asegurado del plan por cualquier causa.

Tratándose de erogaciones efectuadas por empresas locales decapital extranjero que resulten ganancias gravadas de fuenteargentina para una sociedad, persona o grupo de personas delextranjero que participe, directa o indirectamente, en su capi-tal, control o dirección, o para otra empresa o establecimientodel exterior en cuyo capital participe, directa o indirectamente

aquella sociedad, persona o grupo de personas, o la propiaempresa local que efectúe las erogaciones, la imputación albalance impositivo sólo podrá efectuarse cuando se pagueno configure alguno de los casos previstos en el sexto párrafode este artículo o, en su defecto, si alguna de las circuns-tancias mencionadas se configurara dentro del plazo previs-to para la presentación de la declaración jurada del añofiscal en que se haya devengado la respectiva erogación.L: 133 R: 23, 24, 25

COMPENSACION DE QUEBRANTOSCON GANANCIASArtículo 19— 3Para establecer el conjunto de las gananciasnetas, se compensarán los resultados netos obtenidos en elaño fiscal, dentro de cada una y entre las distintas catego-rías.

Cuando en un año se sufriera una pérdida, ésta podrá deducirsede las ganancias gravadas que se obtengan en los años inme-diatos siguientes. Transcurridos CINCO (5) años después deaquelenque se produjo lapérdida,nopodráhacerse deducciónalguna del quebranto que aún reste, en ejercicios sucesivos.

A los efectos de este artículo no se considerarán pérdidaslos importes que la ley autoriza a deducir por los conceptosindicados en el artículo 23.

Los quebrantos se actualizarán teniendo en cuenta la variacióndel índice de precios al por mayor, nivel general, publicado porel INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICAS Y CEN-SOS, operada entre el mes de cierre del ejercicio fiscal en que seoriginaron y el mes de cierre del ejercicio fiscal que se liquida.

4No obstante lo dispuesto en los párrafos precedentes, losquebrantos provenientes de la enajenación de acciones,cuotas o participaciones sociales –incluidas las cuotas par-tes de los fondos comunes de inversión– de los sujetos,sociedades y empresas a que se refiere el artículo 49 en susincisos a), b) y c) y en su último párrafo, sólo podrán impu-tarse contra las utilidades netas resultantes de la enajenaciónde dichos bienes. Idéntica limitación será de aplicaciónpara las personas físicas y sucesiones indivisas, respecto delos quebrantos provenientes de la enajenación de acciones.

5Por su parte los quebrantos provenientes de actividades cuyosresultados no deban considerarse de fuente argentina, sólopodrán compensarse con ganancias de esa misma condición.

6Cuando la imputación prevista en los párrafos anterioresno pueda efectuarse en el ejercicio en que se experimentóel quebranto, o éste no pudiera compensarse totalmente, elimporte no compensado, actualizado en la forma previstaen éste artículo, podrá deducirse de las ganancias netas quea raíz del mismo tipo de operaciones y actividades seobtengan en los CINCO (5) años inmediatos siguientes.

7Asimismo, las pérdidas generadas por derechos y obliga-ciones emergentes de instrumentos y/o contratos derivados, aexcepción de las operaciones de cobertura, sólo podrán com-pensarse con ganancias netas originadas por este tipo dederechos, en el año fiscal en el que se experimentaron las

LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS –Texto Ordenado en 1997–

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 5

1 Fuente: Ley Nº 24.698 (B.O. del 27/09/96), con vigencia a partir de los ejercicios que cierren con posterioridad al 27/09/96 y desde el añofiscal en que opere dicho cierre para las personas físicas y sucesiones indivisas.

2 Fuente: Ley Nº 23.549 (B.O. del 26/01/88), con vigencia a partir del 27/01/88.3 Fuente: Ley Nº 23.760 (B.O. del 18/12/89), con vigencia para los ejercicios fiscales iniciados a partir del 27/01/90, inclusive.4 Texto según Decreto Nº 493/2001 (B.O. del 30/04/2001), con vigencia para el período fiscal 2001.5 Fuente: Ley Nº 24.073 (B.O. del 13/04/92), con vigencia para los ejercicios que cierren con posterioridad al 01/04/92 y para el período fiscal

1992 para las personas físicas y sucesiones indivisas.6 Fuente: Ley Nº 24.073 (B.O. del 13/04/92), con vigencia para los ejercicios que cierren con posterioridad al 01/04/92 y para el período fiscal

1992 para las personas físicas y sucesiones indivisas.7 Texto incorporado por Ley Nº 25.063 (B.O. del 30/12/98), con vigencia a partir del 31/12/98.

pérdidas o en los cinco (5) años fiscales inmediatos siguien-tes.

1A los fines de lo dispuesto en el párrafo anterior, unatransacción o contrato de productos derivados se conside-rará como “operación de cobertura” si tiene por objetoreducir el efecto de las futuras fluctuaciones en precios otasas de mercado, sobre los resultados de la o las actividadeseconómicas principales.L: 23, 134, 135 R: 31,104

EXENCIONESArtículo 20— 2Están exentos del gravamen:a) 3Las ganancias de los fiscos Nacional, provinciales y

municipales y las de las instituciones pertenecientes alos mismos, excluidas las entidades y organismos com-prendidos en el artículo 1º de la Ley Nº 22.016.

b) Las ganancias de entidades exentas de impuestos por leyesnacionales, en cuanto la exención que éstas acuerdancomprenda el gravamen de esta ley y siempre que lasganancias deriven directamente de la explotación o activi-dad principal que motivó la exención a dichas entidades.

c) Las remuneraciones percibidas en el desempeño de susfunciones por los diplomáticos, agentes consulares ydemás representantes oficiales de los países extranjerosen la República; las ganancias derivadas de edificios depropiedad de países extranjeros destinados para oficinao casa habitación de su representante y los interesesprovenientes de depósitos fiscales de los mismos, todoa condición de reciprocidad.

d) Las utilidades de las sociedades cooperativas de cual-quier naturaleza y las que bajo cualquier denominación(retorno, interés accionario, etc.), distribuyen las coope-rativas de consumo entre sus socios.

e) Las ganancias de las instituciones religiosas.f) 4Las ganancias que obtengan las asociaciones, fundacio-

nes y entidades civiles de asistencia social, salud públi-ca, caridad, beneficencia, educación e instrucción,científicas, literarias, artísticas, gremiales y las de cul-tura física o intelectual, siempre que tales ganancias yel patrimonio social se destinen a los fines de su creacióny en ningún caso se distribuyan, directa o indirectamen-te, entre los socios. Se excluyen de esta exención aaquellas entidades que obtienen sus recursos, en todo oen parte, de la explotación de espectáculos públicos,juegos de azar, carreras de caballos y actividades simi-lares.5La exención a que se refiere el primer párrafo no seráde aplicación en el caso de fundaciones y asociacioneso entidades civiles de carácter gremial que desarrollenactividades industriales y/o comerciales.

g) Las ganancias de las entidades mutualistas que cumplanlas exigencias de las normas legales y reglamentariaspertinentes y los beneficios que éstas proporcionen a susasociados.

h) 6Los intereses originados por los siguientes depósitosefectuados en instituciones sujetas al régimen legal deentidades financieras:1. Caja de ahorro.2. Cuentas especiales de ahorro.3. A plazo fijo.4. Los depósitos de terceros u otras formas de captación

de fondos del público conforme lo determine elBANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA AR-GENTINA en virtud de lo que establece la legisla-ción respectiva.7Exclúyese del párrafo anterior los intereses prove-nientes de depósitos con cláusula de ajuste. 8

Lo dispuesto precedentemente no obsta la plenavigencia de las leyes especiales que establecen exen-ciones de igual o mayor alcance.

...) 9

i) 10;11Los intereses reconocidos en sede judicial o adminis-trativa como accesorios de créditos laborales.Las indemnizaciones por antigüedad en los casos de des-pidos y las que se reciben en forma de capital o renta porcausas de muerte o incapacidad producida por accidente oenfermedad, ya sea que los pagos se efectúen en virtud delo que determinan las leyes civiles y especiales de previ-sión social o como consecuencia de un contrato de seguro.

No están exentas las jubilaciones, pensiones, retiros,subsidios, ni las remuneraciones que se continúen per-cibiendo durante las licencias o ausencias por enferme-dad, las indemnizaciones por falta de preaviso en eldespido y los beneficios o rescates, netos de aportes nodeducibles, derivados de planes de seguro de retiroprivados administrados por entidades sujetas al controlde la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS, exceptolos originados en la muerte o incapacidad del asegurado.

j) 12 Hasta la suma de DIEZ MIL PESOS ($ 10.000) porperíodo fiscal, las ganancias provenientes de la explo-tación de derechos de autor y las restantes gananciasderivadas de derechos amparados por la Ley Nº 11.723,siempre que el impuesto recaiga directamente sobre losautores o sus derechohabientes, que las respectivasobras sean debidamente inscriptas en la DIRECCIONNACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR, que elbeneficio proceda de la publicación, ejecución, repre-sentación, exposición, enajenación, traducción u otraforma de reproducción y no derive de obras realizadaspor encargo o que reconozcan su origen de una locaciónde obra o de servicios formalizada o no contractualmen-te. Esta exención no será de aplicación para beneficia-rios del exterior.

k) 13Las ganancias derivadas de títulos, acciones, cédulas,letras, obligaciones y demás valores emitidos o que seemitan en el futuro por entidades oficiales cuando existauna ley general o especial que así lo disponga o cuandolo resuelva el Poder Ejecutivo.

l) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes oservicios correspondientes a reintegros o reembolsos

LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS –Texto Ordenado en 1997–

6 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1 Texto incorporado por Ley Nº 25.063 (B.O. del 30/12/98), con vigencia a partir del 31/12/98.2 Fuente: Ley Nº 20.628 (B.O. del 31/12/73).3 Fuente: Ley Nº 22.438 (B.O. del 27/03/81).4 Fuente: Ley Nº 23.658 (B.O. del 10/01/89), con vigencia para los dividendos puestos a disposición y utilidades distribuidas desde el 11/01/89.5 Texto según Ley Nº 25.239 (B.O. del 31/12/99), con vigencia a partir del 31/12/99 y efectos para los ejercicios que se inicien a partir del

31/12/99.6 Fuente: Ley Nº 21.481 (B.O. del 05/01/77).7 Fuente: Ley Nº 23.260 (B.O. del 11/10/85).8 La Ley Nº 23.758 (B.O. del 20/12/89), eliminó de este párrafo la expresión “o en moneda extranjera”, con vigencia a partir del 29/12/89.9 Eliminado por Ley Nº 25.402 (B.O. del 12/01/2001), con vigencia a partir del 12/01/2001 y efectos para los intereses percibidos a partir del

01/01/2001.10 Fuente: Ley Nº 23.549 (B.O. del 26/01/88), con vigencia a partir del 27/01/88.11 Primer párrafo incorporado por Ley Nº 23.871 (B.O. del 30/10/90), con vigencia a partir del 09/11/90.12 Fuente: Ley Nº 24.698 (B.O. del 27/09/96), con vigencia a partir del período fiscal 1996.13 Texto según Ley Nº 25.239 (B.O. del 31/12/99), con vigencia a partir del 31/12/99 y efectos para los ejercicios que se inicien a partir del

31/12/99.

acordados por el PODER EJECUTIVO en concepto deimpuestos abonados en el mercado interno, que incidandirecta o indirectamente sobre determinados productosy/o sus materias primas y/o servicios.

m) Las ganancias de las asociaciones deportivas y decultura física, siempre que las mismas no persigan finesde lucro, exploten o autoricen juegos de azar y/o cuyasactividades de mero carácter social priven sobre lasdeportivas, conforme a la reglamentación que dicte elPODER EJECUTIVO.La exención establecida precedentemente se extenderáa las asociaciones del exterior, mediante reciprocidad.

n) 1La diferencia entre las primas o cuotas pagadas y elcapital recibido al vencimiento, en los títulos o bonosde capitalización y en los seguros de vida y mixtos,excepto en los planes de seguro de retiro privadosadministrados por entidades sujetas al control de laSUPERINTENDENCIA DE SEGUROS.

o) El valor locativo de la casa-habitación, cuando seaocupada por sus propietarios.

p) 2Las primas de emisión de acciones y las sumas obteni-das por las sociedades de responsabilidad limitada, encomandita simple y en comandita por acciones, en laparte correspondiente al capital comanditado, con mo-tivo de la suscripción y/o integración de cuotas y/oparticipaciones sociales por importes superiores al valornominal de las mismas.

q) 3...r) 4Las ganancias de las instituciones internacionales sin

fines de lucro, con personería jurídica, con sede centralestablecida en la REPUBLICA ARGENTINA.Asimismo se consideran comprendidas en este incisolas ganancias de las instituciones sin fines de lucro a quese refiere el párrafo anterior, que hayan sido declaradasde interés nacional, aún cuando no acrediten personeríajurídica otorgada en el país ni sede central en la REPU-BLICA ARGENTINA.

s) Los intereses de los préstamos de fomento otorgado pororganismos internacionales o instituciones oficiales ex-tranjeras, con las limitaciones que determine la regla-mentación.

t) 5 Los intereses originados por créditos obtenidos en elexterior por los fiscos nacional, provinciales, municipa-les o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y por elBanco Central de la República Argentina.

u) 6Las donaciones, herencias, legados y los beneficiosalcanzados por la Ley de Impuesto a los Premios deDeterminados Juegos y Concursos Deportivos.

v) 7Los montos provenientes de actualizaciones de créditosde cualquier origen o naturaleza. En el caso de actuali-zaciones correspondientes a créditos configurados porganancias que deban ser imputadas por el sistema de lopercibido, sólo procederá la exención por las actuali-zaciones posteriores a la fecha en que corresponda suimputación. A los fines precedentes, las diferencias decambio se considerarán incluidas en este inciso.Las actualizaciones a que se refiere este inciso -con

exclusión de las diferencias de cambio y las actuali-zaciones fijadas por ley o judicialmente- deberán pro-venir de un acuerdo expreso entre las partes.Las disposiciones de este inciso no serán de aplicaciónpor los pagos que se efectúen en el supuesto previsto enel cuarto párrafo del artículo 14, ni alcanzarán a lasactualizaciones cuya exención de este impuesto se hu-biera dispuesto por leyes especiales o que constituyenganancias de fuente extranjera.

w) 8Los resultados provenientes de operaciones de com-praventa, cambio, permuta, o disposición de acciones,títulos, bonos y demás títulos valores, obtenidos porpersonas físicas y sucesiones indivisas, en tanto noresulten comprendidas en las previsiones del inciso c),del artículo 49, excluidos los originados en las citadasoperaciones, que tengan por objeto acciones que nocoticen en bolsas o mercados de valores, cuando losreferidos sujetos sean residentes en el país.A los efectos de la exclusión prevista en el párrafoanterior, los resultados se considerarán obtenidos porpersonas físicas residentes en el país, cuando la titulari-dad de las acciones corresponda a sociedades, empresas,establecimientos estables, patrimonios o explotaciones,domiciliados o, en su caso, radicados en el exterior, quepor su naturaleza jurídica o sus estatutos tengan poractividad principal realizar inversiones fuera de la juris-dicción del país de constitución y/o no puedan ejerceren la misma ciertas operaciones y/o inversiones expre-samente determinadas en el régimen legal o estatutarioque las regula, no siendo de aplicación para estos casoslo dispuesto en el artículo 78 del Decreto Nº 2.284 del31 de octubre de 1991 y sus modificaciones, ratificadopor la Ley Nº 24.307.La exención a la que se refiere este inciso procederátambién para las sociedades de inversión, fiduciarios yotros entes que posean el carácter de sujetos del grava-men y/o de la obligación tributaria, constituidos comoproducto de procesos de privatización, de conformidadcon las previsiones del Capítulo II de la Ley Nº 23.696y normas concordantes, en tanto se trate de operacionescon acciones originadas en programas de propiedadparticipada, implementadas en el marco del Capítulo IIIde la misma ley.

x) 9Las ganancias provenientes de la aplicación del Factorde Convergencia contemplado por el Decreto Nº 803 del18 de junio de 2001 y sus modificaciones. La proporciónde gastos a que se refiere el primer párrafo del artículo80 de esta ley, no será de aplicación respecto de lassumas alcanzadas por la exención prevista en este inci-so.

y) 10Las ganancias derivadas de la disposición de residuos, yen general todo tipo de actividades vinculadas al sanea-miento y preservación del medio ambiente –incluido elasesoramiento–, obtenidas por las entidades y organismoscomprendidos en el artículo 1º de la Ley Nº 22.016 acondición de su reinversión en dichas finalidades.

LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS –Texto Ordenado en 1997–

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 7

1 Fuente: Ley Nº 23.549 (B.O. del 26/01/88), artículo 40, con vigencia a partir del 27/01/88.2 Fuente: Ley Nº 21.604 (B.O. del 28/07/77).3 Eliminado por Ley Nº 25.239 (B.O. del 31/12/99), con vigencia a partir del 31/12/99 y efectos para los ejercicios que se inicien a partir del

31/12/99.4 Fuente: Ley Nº 22.438 (B.O. del 27/03/81).5 Texto sustituido por Ley Nº 25.063 (B.O. del 30/12/98), con vigencia a partir de los ejercicios que cierren con posterioridad al 31/12/98, o, en

su caso, año fiscal en curso a dicha fecha.6 Texto según Ley Nº 25.239 (B.O. del 31/12/99), con vigencia a partir del 31/12/99 y efectos para los ejercicios que se inicien a partir del

31/12/99.7 Fuente: Ley Nº 23.260 (B.O. del 11/10/85).8 Texto según Decreto Nº 493/2001 (B.O. del 30/04/2001), con vigencia para el período fiscal 2001.9 Texto según Decreto Nº 959/2001 (B.O. del 27/07/2001), con vigencia a partir del 19/06/2001.10 Texto según por Ley Nº 25.063 (B.O. del 30/12/98), observado por el Decreto Nº 1517/98 (B.O. del 30/12/99) e insistido por el Poder

Legislativo Nacional (B.O. del 02/08/99).11 Fuente: Ley Nº 24.475 (B.O. del 31/03/95), con vigencia para los ejercicios que cierren a partir del 31/03/95.

1Cuando coexistan intereses activos contemplados en elinciso h) o actualizaciones activas a que se refiere el incisov), con los intereses o actualizaciones mencionados en elartículo 81, inciso a), la exención estará limitada al saldopositivo que surja de la compensación de los mismos.

2La exención prevista en los incisos f), g) y m) no será deaplicación para aquellas instituciones comprendidas en losmismos que durante el período fiscal abonen a cualquierade las personas que formen parte de los elencos directivos,ejecutivos y de contralor de las mismas (directores, conse-jeros, síndicos, revisores de cuentas, etc.), cualquiera fueresu denominación, un importe por todo concepto, incluidolos gastos de representación y similares, superior en uncincuenta por ciento (50 %) al promedio anual de las tres(3) mejores remuneraciones del personal administrativo.Tampoco serán de aplicación las citadas exenciones, cual-quiera sea el monto de la retribución, para aquellas entida-des que tengan vedado el pago de las mismas por las normasque rijan su constitución y funcionamiento.3...L: 21; 137 R: 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39

40, 41, 42, 43, 100, 117

Artículo 21— 4; 5Las exenciones o desgravaciones totaleso parciales que afecten al gravamen de esta ley, incluidas o noen la misma, no producirán efectos en la medida en que de ellopudiera resultar una transferencia de ingresos a fiscos extran-jeros. Lo dispuesto precedentemente no será de aplicaciónrespecto de las exenciones dispuestas en los incisos k) y t) delartículo anterior y cuando afecte acuerdos internacionalessuscriptos por la Nación en materia de doble imposición. Lamedida de la transferencia se determinará de acuerdo con lasconstanciasque al respectodeberánaportar loscontribuyentes.En el supuesto de no efectuarse dicho aporte, se presumirá latotal transferencia de las exenciones odesgravaciones, debien-do otorgarse a los importes respectivos el tratamiento que estaley establece según el tipo de ganancias de que se trate.A tales efectos se considerarán constancias suficientes las certifi-cacionesextendidasenelpaísextranjeroporloscorrespondientesorganismos de aplicación opor losprofesionales habilitados paraello en dicho país. En todos los casos será indispensable lapertinente legalización por autoridad consular argentina.L: 20 R: 45

GASTOS DE SEPELIOArtículo 22— 6De la ganancia del año fiscal, cualquiera fueresu fuente, con las limitaciones contenidas en esta ley y acondición de que se cumplan los requisitos que al efectoestablezca la reglamentación se podrán deducir los gastos desepelio incurridos en el país, hasta la suma de cuatro centavosde peso ($ 0,04) originados por el fallecimiento del contribu-yente y por cada una de las personas que deban considerarsea su cargo de acuerdo al artículo 23.L: 23 R: 46

GANANCIAS NO IMPONIBLES YCARGAS DE FAMILIAArtículo 23—7Las personas de existencia visible tendránderecho a deducir de sus ganancias netas:a) en concepto de ganancias no imponibles la suma de

cuatro mil veinte pesos ($ 4.020) siempre que seanresidentes en el país;

b) en concepto de cargas de familia siempre que las perso-nas que se indican sean residentes en el país, estén acargo del contribuyente y no tengan en el año entradasnetas superiores a cuatro mil veinte pesos ($ 4.020),cualquiera sea su origen y estén o no sujetas al impuesto:1) 8 Dos mil cuarenta pesos ($ 2.040) anuales por el

cónyuge;2) 9 Un mil veinte pesos ($ 1.020) anuales por cada hijo,

hija, hijastro o hijastra menor de veinticuatro (24)años o incapacitado para el trabajo;

3) 10 Un mil veinte pesos ($ 1.020) anuales por cadadescendiente en línea recta (nieto, nieta, bisnieto obisnieta) menor de veinticuatro (24) años o incapaci-tado para el trabajo; por cada ascendiente (padre, ma-dre, abuelo, bisabuelo, bisabuela, padrastro ymadrastra); por cada hermano o hermana menor deveinticuatro (24) años o incapacitado para el trabajo;por el suegro, por la suegra; por cada yerno o nueramenor de Veinticuatro (24) años o incapacitado parael trabajo.

Las deducciones de este inciso sólo podrán efectuarlasel o los parientes más cercanos que tengan gananciasimponibles;

c) 11 en concepto de deducción especial, hasta la suma decuatro mil quinientos ($ 4.500) cuando se trate de ganan-cias netas comprendidas en el artículo 49, siempre quetrabajen personalmente en la actividad o empresa y deganancias netas incluidas en el artículo 79.Es condición indispensable para el cómputo de la de-ducción a que se refiere el párrafo anterior, en relacióna las rentas y actividad respectiva, el pago de los aportesque como trabajadores autónomos les corresponda rea-lizar, obligatoriamente, al Sistema Integrado de Jubila-ciones y Pensiones, o a las cajas de jubilacionessustitutivas que corresponda.El importe previsto en este inciso se elevará en undoscientos por ciento (200 %) cuando se trate de lasganancias a que se refieren los incisos a), b) y c) delartículo 79 citado. La reglamentación establecerá elprocedimiento a seguir cuando se obtengan ademásganancias no comprendidas en este párrafo.

L: Incorp. s/nº a cont. Del art. 23, 24 R: 47, 48, 49

Artículo ...— 12El monto total de las deducciones queresulte por aplicación de lo dispuesto en el artículo 23 sereducirá, aplicando sobre dicho importe, el porcentaje de

LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS –Texto Ordenado en 1997–

8 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1 Texto según Ley Nº 25.239 (B.O. del 31/12/99), con vigencia a partir del 31/12/99 y efectos para los ejercicios que se inicien a partir del31/12/99.

2 Fuente: Ley Nº 24.475 (B.O. del 31/03/95), con vigencia para los ejercicios que cierren a partir del 31/03/95.3 Derogado por Ley Nº 25.063 (B.O. del 30/12/98), con vigencia a partir del 01/01/99.4 El artículo 78 del Decreto Nº 2284/91 de Desregularización Económica dispuso: “Exímese del impuesto a las ganancias a los resultados

provenientes de operaciones de compraventa, cambio, permuta o disposición de acciones, bonos y demás títulos valores obtenidas por personasfísicas, jurídicas y sucesiones indivisas beneficiarios del exterior.”. En este caso, no será de aplicación la limitación del artículo 21º de esta ley.

5 Fuente: Ley Nº 21.604 (B.O. del 28/07/77).6 Fuente: Ley Nº 23.260 (B.O. del 11/10/85).7 Texto según Ley Nº 25.239 (B.O. del 31/12/99), con vigencia a partir del 31/12/99 y efectos a partir del 01/01/2000.8 El Decreto Nº 860/2001 (B.O. del 02/07/2001) dispuso que para el período fiscal 2003 (vigencia según Ley Nº 25.453 (B.O. del 31/07/2001),

modificada por el Decreto Nº 1.676/2001(B.O. del 20/12/2001)), el monto a deducir por este concepto será de $ 2.400.9 El Decreto Nº 860/2001 (B.O. del 02/07/2001) dispuso que para el período fiscal 2003 (vigencia según Ley Nº 25.453 (B.O. del 31/07/2001),

modificada por el Decreto Nº 1.676/2001(B.O. del 20/12/2001)), el monto a deducir por este concepto será de $ 1.200.10 El Decreto Nº 860/2001 (B.O. del 02/07/2001) dispuso que para el período fiscal 2003 (vigencia según Ley Nº 25.453 (B.O. del 31/07/2001),

modificada por el Decreto Nº 1.676/2001(B.O. del 20/12/2001)), el monto a deducir por este concepto será de $ $ 1.200.11 El Decreto Nº 860/2001 (B.O. del 02/07/2001) dispuso que para el período fiscal 2003 (vigencia según Ley Nº 25.453 (B.O. del 31/07/2001),

modificada por el Decreto Nº 1.676/2001(B.O. del 20/12/2001)), el monto a deducir por este concepto será de $ 6.000.12 Texto según Ley Nº 25.239 (B.O. del 31/12/99), con vigencia a partir del 31/12/99 y efectos a partir del 01/01/2000.

disminución que en función de la ganancia neta, se fija acontinuación:

Ganancia Neta % de disminución sobre elimporte total de

deducciones artículo 23Más de $ a $

039.00065.00091.000

130.000195.000221.000

39.00065.00091.000

130.000195.000221.000

en adelante

01030507090

100

L: 23, 24 R: 47, 48, 49

Artículo 24— 1Las deducciones previstas en el artículo 23,inciso b), se harán efectivas por períodos mensuales, compután-dose todo el mes en que ocurran o cesen las causas que determi-nen su cómputo (nacimiento, casamiento, defunción, etc.).

En caso de fallecimiento, las deducciones previstas en elartículo 23 se harán efectivas por períodos mensuales, compu-tándose todo el mes en que tal hecho ocurra. Por su parte, lasucesión indivisa, aplicando igual criterio, computará las de-ducciones a que hubiera tenido derecho el causante.

Los importes mensuales a computar, serán los que se deter-minen aplicando el procedimiento a que se refiere el tercerpárrafo del artículo 25.L: 23 R: 47, 48, 49, 50

Artículo 25— 2Los importes a que se refieren los artículos 22y 81, inciso b), y los tramos de la escala prevista en el artículo90, serán actualizados anualmente mediante la aplicación delcoeficiente que fije la DIRECCION GENERALIMPOSITIVAsobre labasede losdatosquedeberásuministrarel INSTITUTONACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS.

El coeficiente de actualización a aplicar se calculará tenien-do en cuenta la variación producida en los índices de preciosal por mayor, nivel general, relacionando el promedio delos índices mensuales correspondientes al respectivo añofiscal con el promedio de los índices mensuales corres-pondientes al año fiscal inmediato anterior.

Los importes a que se refiere el artículo 23 serán fijadosanualmente considerando la suma de los respectivos importesmensuales actualizados. Estos importes mensuales se obten-drán actualizando cada mes el importe correspondiente al mesinmediato anterior, comenzando por el del mes de enero sobrela base del mes de diciembre del año fiscal anterior, de acuerdocon la variación ocurrida en el índice de precios al por mayor,nivel general, elaborado por el INSTITUTO NACIONAL DEESTADISTICA Y CENSOS.

Cuando la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA esta-blezca retenciones del gravamen sobre las ganancias com-prendidas en los incisos a), b), c) y e) del artículo 79, deberáefectuar, con carácter provisorio, las actualizaciones de losimportes mensuales de acuerdo con el procedimiento que encada caso disponga el presente artículo. No obstante, los

agentes de retención podrán optar por practicar los ajustescorrespondientes en forma trimestral.

La DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA podrá redon-dear hacia arriba en múltiplos de DOCE (12) los importesque se actualicen, en virtud de lo dispuesto en este artículo.L: 22, 23, 79, 81, 90 R: 50, 122

CONCEPTO DE RESIDENCIAArtículo 26— 3A los efectos de las deducciones previstasen el artículo 23, se consideran residentes en la Repúblicaa las personas de existencia visible que vivan más de SEIS(6) meses en el país en el transcurso del año fiscal.

A todos los efectos de esta ley, también se consideran residen-tes en el país las personas de existencia visible que se encuen-tren en el extranjero al servicio de la Nación, provincias omunicipalidades y los funcionarios de nacionalidad argentinaque actúen en organismos internacionales de los cuales laREPUBLICA ARGENTINA sea Estado miembro.L: 119, 120, 121, 122, 1 23, 124, 125, 126

CONVERSIONArtículo 27— 4Todos los bienes introducidos en el país odados o recibidos en pago, sin que exista un precio cierto enmoneda argentina, deben ser valuados en pesos a la fecha desu recepción en pago, salvo disposición especial de esta ley.A tal efecto se aplicarán, cuando sea del caso, las disposi-ciones del artículo 68.L: 68

GANANCIAS DE LOS COMPONENTESDE LA SOCIEDAD CONYUGALArtículo 28— 5Las disposiciones del Código Civil sobre elcarácter ganancial de los beneficios de los cónyuges no rigena los fines del impuesto a las ganancias, siendo en cambio deaplicación las normas contenidas en los artículos siguientes.L: 29, 30

Artículo 29— 6Corresponde atribuir a cada cónyuge lasganancias provenientes de:a) Actividades personales (profesión, oficio, empleo, co-

mercio, industria).b) Bienes propios.c) Bienes adquiridos con el producto del ejercicio de su

profesión, oficio, empleo, comercio o industria.L: 28, 30 R: 51

Artículo 30— 7CCorresponde atribuir totalmente al maridolos beneficios de bienes gananciales, excepto:a) Que se trate de bienes adquiridos por la mujer en las

condiciones señaladas en el inciso c) del artículo anterior.b) Que exista separación judicial de bienes.c) Que la administración de los bienes gananciales la tenga

la mujer en virtud de una resolución judicial.L: 28, 29

GANANCIAS DE MENORES DE EDADArtículo 31— 8Las ganancias de los menores de edaddeberán ser declaradas por la persona que tenga el usufructode las mismas.

LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS –Texto Ordenado en 1997–

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 9

1 Fuente: Ley Nº 23.260 (B.O. del 11/10/85).2 Fuente: Ley Nº 23.260 (B.O. del 11/10/85).3 Fuente: Ley Nº 21.481 (B.O. del 05/01/77).4 Fuente: Ley Nº 20.628 (B.O. del 31/12/73).5 Fuente: Ley Nº 20.628 (B.O. del 31/12/73).6 Fuente: Ley Nº 20.628 (B.O. del 31/12/73).7 Fuente: Ley Nº 20.628 (B.O. del 31/12/73).8 Fuente: Ley Nº 20.628 (B.O. del 31/12/73).

A tal efecto, las ganancias del menor se adicionarán a laspropias del usufructuario.

SOCIEDADES ENTRE CONYUGESArtículo 32— 1A los efectos del presente gravamen, sóloserá admisible la sociedad entre cónyuges cuando el capitalde la misma esté integrado por aportes de bienes cuyatitularidad les corresponda de conformidad con las disposi-ciones de los artículos 29 y 30.L: 29, 30

SUCESIONES INDIVISASArtículo 33— 2Las sucesiones indivisas son contribuyentespor las ganancias que obtengan hasta la fecha que se dictedeclaratoria de herederos o se haya declarado válido el testa-mento que cumpla la misma finalidad, estando sujetas al pagodel impuesto,previocómputode lasdeduccionesaquehubieretenido derecho el causante, con arreglo a lo dispuesto en elartículo 23 y con las limitaciones impuestas por el mismo.L: 23, 34, 35, 36 R: 52, 53, 54

Artículo 34— 3Dictada la declaratoria de herederos o decla-rado válido el testamento y por el período que correspondahasta la fechaenqueseapruebe lacuentaparticionaria, judicialo extrajudicial, el cónyuge supérstite y los herederos sumarána sus propias ganancias la parte proporcional que, conformecon su derecho social o hereditario, les corresponda en lasganancias de la sucesión. Los legatarios sumarán a sus propiasganancias las producidas por los bienes legados.

A partir de la fecha de aprobación de la cuenta particionaria,cada uno de los derechohabientes incluirá en sus respectivasdeclaraciones juradas las ganancias de los bienes que se leshan adjudicado.L: 33, 35, 36 R: 52, 53, 54

Artículo 35—4 El quebranto definitivo sufrido por el cau-sante podrá ser compensado con las ganancias obtenidaspor la sucesión hasta la fecha de la declaratoria de herederoso hasta que se haya declarado válido el testamento, en laforma establecida por el artículo 19.

Si aún quedare un saldo, el cónyuge supérstite y los herederosprocederán del mismo modo a partir del primer ejercicio enque incluyan en la declaración individual ganancias produci-das por bienes de la sucesión o heredados. La compensaciónde los quebrantos a que se alude precedentemente podráefectuarse con ganancias gravadas obtenidas por la sucesióny por los herederos hasta el quinto año, inclusive, después deaquel en que tuvo su origen el quebranto.

Análogo temperamento adoptarán el cónyuge supérstite ylos herederos respecto a los quebrantos definitivos sufridospor la sucesión.

La parte del quebranto definitivo del causante y de la sucesiónque cada uno de los herederos y el cónyuge supérstite podráncompensar en sus declaraciones juradas será la que surja deprorratear los quebrantos en proporción al porcentaje que cadauno de los derechohabientes tenga en el haber hereditario.L: 19 R: 52, 53, 54

Artículo 36— 5Cuando un contribuyente hubiese seguido elsistema de percibido, a los efectos de la liquidación del im-puesto, las ganancias producidas o devengadas pero no cobra-das hasta la fecha de su fallecimiento serán consideradas, aopción de los interesados, en alguna de las siguientes formas:a) Incluyéndolas en la últimadeclaración jurada del causante.b) Incluyéndolas en la declaración jurada de la sucesión,

cónyuge supérstite, herederos y/o legatarios, en el añoen que las perciban.

L: 33, 34, 35 R: 54

SALIDAS NO DOCUMENTADASArtículo 37— 6Cuando una erogación carezca de documenta-ción y no se pruebe por otros medios que por su naturaleza hadebido ser efectuada para obtener, mantener y conservar ganan-cias gravadas, no se admitirá su deducción en el balance impo-sitivo y además estará sujeta al pago de la tasa del TREINTA YCINCO POR CIENTO (35%)7 que se considerará definitivo.L: 38 R: 55

Artículo 38— 8No se exigirá el ingreso indicado en elartículo anterior, en los siguientes casos:a) Cuando la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA presu-

ma que los pagos han sido efectuados para adquirir bienes.b) Cuando la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

presuma que los pagos -por su monto, etcétera- nollegan a ser ganancias gravables en manos del benefi-ciario.

L: 37, 138 R: 55

RETENCIONESArtículo 39— 9La percepción del impuesto se realizarámediante la retención en la fuente, en los casos y en la formaque disponga la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA.L: 40

Artículo 40— 10Cuando el contribuyente no haya dado cum-plimiento a su obligación de retener el impuesto de conformi-dad con las normas vigentes, la DIRECCION GENERALIMPOSITIVA podrá, a los efectos del balance impositivo delcontribuyente, impugnar el gasto efectuado por éste.L: 39

LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS –Texto Ordenado en 1997–

10 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1 Fuente: Ley Nº 20.628 (B.O. del 31/12/73).2 Fuente: Ley Nº 21.481 (B.O. del 05/01/77).3 Fuente: Ley Nº 20.628 (B.O. del 31/12/73).4 Fuente: Ley Nº 23.549 (B.O. del 26/01/88), con vigencia a partir del año fiscal en curso al 27/01/88.5 Fuente: Ley Nº 20.628 (B.O. del 31/12/73).6 Fuente: Ley Nº 21.604 (B.O. del 28/07/77).7 Alícuota modificada por Ley Nº 25.063 (B.O. del 30/12/98), con vigencia a partir de los ejercicios que cierren con posterioridad al 31/12/98, o,

en su caso, año fiscal en curso a dicha fecha.8 Fuente: Ley Nº 20.628 (B.O. del 31/12/73).9 Fuente: Ley Nº 20.628 (B.O. del 31/12/73).10 Fuente: Ley Nº 20.628 (B.O. del 31/12/73).

TITULO II

CATEGORIA DE GANANCIAS

CAPITULO IGANANCIAS DE LA PRIMERA

CATEGORIA

RENTA DEL SUELOArtículo 41— 1En tanto no corresponda incluirlas en elartículo 49 de esta ley, constituyen ganancias de la primeracategoría, y deben ser declaradas por el propietario de losbienes raíces respectivos:a) El producido en dinero o en especie de la locación de

inmuebles urbanos y rurales.b) Cualquier especie de contraprestación que se reciba por

la constitución a favor de terceros de derechos reales deusufructo, uso, habitación o anticresis.

c) El valor de las mejoras introducidas en los inmuebles,por los arrendatarios o inquilinos, que constituyan unbeneficio para el propietario y en la parte que éste noesté obligado a indemnizar.

d) La contribución directa o territorial y otros gravamenesque el inquilino o arrendatario haya tomado a su cargo.

e) El importe abonado por los inquilinos o arrendatariospor el uso de muebles y otros accesorios o servicios quesuministre el propietario.

f) El valor locativo computable por los inmuebles que suspropietarios ocupen para recreo, veraneo u otros finessemejantes.

g) El valor locativo o arrendamiento presunto de inmueblescedidos gratuitamente o a un precio no determinado.

Se consideran también de primera categoría las ganancias quelos locatariosobtienenporelproducido,endinerooenespecie,de los inmuebles urbanos o rurales dados en sublocación.L: 139 R: 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63

Artículo 42—2 Se presume de derecho que el valor locativode todo inmueble urbano no es inferior al fijado por la ADMI-NISTRACIÓN GENERAL DE OBRAS SANITARIAS DELA NACIÓN o, en su defecto, al establecido por las munici-palidades para el cobro de la tasa de alumbrado, barrido ylimpieza. A falta de éstos índices, el valor locativo podrá serapreciado por la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA.En los casos de inmuebles cedidos en locación, usufructo,uso, habitación o anticresis, por un precio inferior al arren-damiento que rige en la zona en que los mismos estánubicados, la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA po-drá estimar de oficio la ganancia correspondiente.

R: 56

Artículo 43— 3Los que perciban arrendamientos en espe-cie declararán como ganancia el valor de los productosrecibidos, entendiéndose por tal el de su realización en elaño fiscal o, en su defecto, el precio de plaza al final delmismo. En éste último caso, la diferencia entre el precio de

venta y el precio de plaza citado se computará como ganan-cia o quebranto del año en que se realizó la venta.L: 41

Artículo 44— 4Los contribuyentes que transmitan gratui-tamente la nuda propiedad del inmueble, conservando parasí el derecho a los frutos -de cualquier clase que sean-, usoo habitación, deben declarar la ganancia que les produzcala explotación o el valor locativo, según corresponda, sindeducir importe alguno en concepto de alquileres o arren-damientos, aun cuando se hubiere estipulado su pago.L: 41

CAPITULO IIGANANCIAS DE LA SEGUNDA

CATEGORIA

RENTA DE CAPITALESArtículo 45— 5En tanto no corresponda incluirlas en elartículo 49 de esta ley, constituyen ganancias de la segundacategoría:a)Larentadetítulos,cédulas,bonos,letrasdetesorería,debentures,

cauciones o créditos en dinero o valores privilegiados o quiro-grafarios,constenonoenescriturapública,ytodasumaqueseael producto de la colocación del capital, cualquiera sea sudenominación o forma de pago.

b) Los beneficios de la locación de cosas muebles y dere-chos, las regalías y los subsidios periódicos.

c) Las rentas vitalicias y las ganancias o participaciones enseguros sobre la vida.

d) 6Los beneficios netos de aportes no deducibles, provenientesdel cumplimiento de los requisitos de los planes de segurode retiro privados administrados por entidades sujetas alcontrol de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS, encuanto no tengan su origen en el trabajo personal.

e) 7Los rescates netos de aportes no deducibles por desis-timiento de los planes de seguro de retiro a que alude elíndice anterior, excepto que sea de aplicación lo norma-do en el artículo 101.

f) Las sumas percibidas en pago de obligaciones de nohacer o por el abandono o no ejercicio de una actividad.Sin embargo, estas ganancias serán consideradas comode la tercera o cuarta categoría, según el caso, cuandola obligación sea de no ejercer un comercio, industria,profesión, oficio, o empleo.

g) 8El interés accionario que distribuyan las cooperativas,excepto las de consumo. Cuando se trate de las coope-rativas denominadas de trabajo, resultará de aplicaciónlo dispuesto en el artículo 79, inciso e).

h) 9Los ingresos que en forma de uno o más pagos se percibanpor la transferenciadefinitivadederechosde llave,marcas,

LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS –Texto Ordenado en 1997–

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 11

1 Fuente: Ley Nº 20.628 (B.O. del 31/12/73).2 Fuente: Ley Nº 20.628 (B.O. del 31/12/73).3 Fuente: Ley Nº 20.628 (B.O. del 31/12/73).4 Fuente: Ley Nº 20.628 (B.O. del 31/12/73).5 Fuente: Ley Nº 20.628 (B.O. del 31/12/73).6 Fuente: Ley Nº 23.549 (B.O. del 26/01/88), con vigencia a partir del 27/01/88.7 Fuente: Ley Nº 23.549 (B.O. del 26/01/88), con vigencia a partir del 27/01/88.8 Fuente: Ley Nº 21.481 (B.O. del 05/01/77).9 Fuente: Ley Nº 21.286 (B.O. del 07/04/76).

patentes de invención, regalías y similares, aun cuandono se efectúen habitualmente esta clase de operaciones.

i) 1 Los dividendos y utilidades, en dinero o en especie, quedistribuyan a sus accionistas o socios las sociedadescomprendidas en el inciso a) del artículo 69.

j) 2Los resultados originados por derechos y obligacionesemergentes de instrumentos y/o contratos derivados.Asimismo, cuando un conjunto de transacciones coninstrumentos y/o contratos derivados, sea equivalente aotra transacción u operación financiera con un trata-miento establecido en esta ley, a tal conjunto se leaplicarán las normas de las transacciones u operacionesde las que resulte equivalente.

k) 3Los resultados provenientes de la compraventa, cam-bio, permuta o disposición de acciones.

L: 46, 47, 48, 64, 140 R: 64, 65, 66, 67

Artículo 46—4 Los dividendos, así como las distribucionesen acciones provenientes de revalúos o ajustes contables, noserán incorporados por sus beneficiarios en la determinaciónde su ganancia neta. Igual tratamiento tendrán las utilidadesque los sujetos comprendidos en los apartados 2, 3, 6 y 7 delinciso a) del artículo 69, distribuyan a sus socios o integrantes.L: 45, 64, 69

Artículo 47— 5Se considera regalía, a los efectos de estaley, toda contraprestación que se reciba en dinero o enespecie, por la transferencia de dominio, uso o goce de cosaso por la cesión de derechos, cuyo monto se determine enrelación a una unidad de producción, de venta, de explota-ción, etcétera, cualquiera que sea la denominación asigna-da.L: 45

Artículo 48— 6Cuando no se determine en forma expresa eltipo de interés, a los efectos del impuesto se presume, salvoprueba en contrario, que toda deuda sea ésta la consecuencia deun préstamo, de venta de inmuebles, etcétera, devenga un tipode interés no menor al fijado por el BANCO DE LA NACIÓNARGENTINA para descuentos comerciales, excepto el quecorresponda a deudas con actualización legal, pactada o fijadajudicialmente, en cuyo caso serán de aplicación los que resultencorrientes en plaza para ese tipo de operaciones, de acuerdo conlo que establezca la reglamentación.

Si la deuda proviene de ventas de inmuebles a plazo, lapresunción establecida en el párrafo anterior rige sin admitirprueba en contrario, aun cuando se estipule expresamenteque la venta se realiza sin computar intereses.L: 45 R: 67

7En el caso de compraventa, cambio, permuta o disposiciónde acciones, la ganancia bruta se determinará aplicando enlo que resulte pertinente, las disposiciones del artículo 61.

CAPITULO IIIGANANCIAS DE LA TERCERA CATEGORIA

BENEFICIOS DE LAS EMPRESAS YCIERTOS AUXILIARES DE COMERCIOArtículo 49— 8Constituyen ganancias de la tercera cate-goría:a) Las obtenidas por los responsables incluidos en el artí-

culo 69.b) 9Todas las que deriven de cualquier otra clase de socie-

dades constituidas en el país o de empresas uniper-sonales ubicadas en éste.

c) Las derivadas de la actividad de comisionista, remata-dor, consignatario y demás auxiliares de comercio noincluidos expresamente en la cuarta categoría.

d) 10Las derivadas de loteos con fines de urbanización; lasprovenientes de la edificación y enajenación de inmue-bles bajo el régimen de la Ley Nº 13.512.

...) 11Las derivadas de fideicomisos en los que el fiducianteposea la calidad de beneficiario, excepto en los casos defideicomisos financieros o cuando el fiduciante-benefi-ciario sea un sujeto comprendido en el Título V.

e) 12Las demás ganancias no incluidas en otras categorías.

También se considerarán ganancias de esta categoría lascompensaciones de dinero y en especie, los viáticos, etcé-tera, que se perciban por el ejercicio de las actividadesincluidas en este artículo, en cuanto excedan de las sumasque la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA juzgue ra-zonables en concepto de reembolso de gastos efectuados.

13Cuando la actividad profesional u oficio a que se refiereel artículo 79 se complemente con una explotación comer-cial o viceversa (sanatorios, etcétera), el resultado total quese obtenga del conjunto de esas actividades se considerarácomo ganancia de la tercera categoría.L: 69, 146 R: 8º, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 89

Artículo 50— 14El resultado del balance impositivo de lasempresas unipersonales y de las sociedades incluidas en elinciso b) del artículo 49, se considerará, en su caso, íntegra-mente asignado al dueño o distribuido entre los socios auncuando no se hubiera acreditado en sus cuentas particulares.

Las disposiciones contenidas en el párrafo anterior no seaplicarán respecto de los quebrantos que resulten de laenajenación de acciones o cuotas y participaciones sociales,los que deberán ser compensados por la sociedad o empresa,en la forma prevista en el quinto párrafo del artículo 19.

Para la parte que corresponde a las restantes sociedades yasociaciones no incluidas en el presente artículo, se aplicaránlas disposiciones contenidas en los artículos 69 a 71.L: 19, 49, 69, 70, 71 R: 104

LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS –Texto Ordenado en 1997–

12 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1 Fuente: Ley Nº 24.698 (B.O. del 27/09/96), con vigencia a partir de los ejercicios que cierren con posterioridad al 27/09/96 y desde el añofiscal en que opere dicho cierre para las personas físicas y sucesiones indivisas.

2 Inciso incorporado por Ley Nº 25.063 (B.O. del 30/12/98), con vigencia a partir de los ejercicios que cierren con posterioridad al 31/12/98, o,en su caso, año fiscal en curso a dicha fecha.

3 Incorporado por Decreto Nº 493/2001 (B.O. del 30/04/2001), con vigencia para el período fiscal 2001.4 Artículo sustituido por Ley Nº 25.063 (B.O. del 30/12/98), con vigencia a partir del 31/12/98.5 Fuente: Ley Nº 20.628 (B.O. del 31/12/73).6 Fuente: Ley Nº 21.481 (B.O. del 05/01/77).7 Incorporado por Decreto Nº 493/2001 (B.O. del 30/04/2001), con vigencia para el período fiscal 2001.8 Fuente: Ley Nº 20.628 (B.O. del 31/12/73).9 Fuente: Ley Nº 24.698 (B.O. del 27/09/96), con vigencia a partir de los ejercicios que cierren con posterioridad al 27/09/96 y desde el año

fiscal en que opere dicho cierre para las personas físicas y sucesiones indivisas.10 Fuente: Ley Nº 23.260 (B.O. del 11/10/85).11 Texto incorporado por Ley Nº 25.063 (B.O. del 30/12/98), con vigencia a partir de los ejercicios que cierren con posterioridad al 31/12/98, o,

en su caso, año fiscal en curso a dicha fecha.12 Fuente: Ley Nº 21.437.13 Fuente: Ley Nº 21.481 (B.O. del 05/01/77).14 Fuente: Ley Nº 24.698 (B.O. del 27/09/96), con vigencia a partir de los ejercicios que cierren con posterioridad al 27/09/96 y desde el año

fiscal en que opere dicho cierre para las personas físicas y sucesiones indivisas.

Artículo 51— 1Cuando las ganancias provengan de laenajenación de bienes de cambio, se entenderá por gananciabruta el total de las ventas netas menos el costo que sedetermine por aplicación de los artículos siguientes.

Se considerará ventas netas el valor que resulte de deducira las ventas brutas las devoluciones, bonificaciones, des-cuentos u otros conceptos similares, de acuerdo con lascostumbres de plaza.L: 52, 53, 54, 55, 56

Artículo 52— 2Para practicar el balance impositivo, la exis-tencia de bienes de cambio -excepto inmuebles- deberá com-putarse utilizando para su determinación los siguientes méto-dos:a) Mercaderías de reventa, materias primas y materiales:

Al costo de la última compra efectuada en los DOS (2)meses anteriores a la fecha de cierre del ejercicio. Si nose hubieran realizado compras en dicho período, setomará el costo de la última compra efectuada en elejercicio, actualizado desde la fecha de compra hasta lafecha de cierre del ejercicio.Cuando no existan compras durante el ejercicio se to-mará el valor impositivo de los bienes en el inventarioinicial, actualizado desde la fecha de inicio a la fecha decierre del ejercicio.

b) Productos elaborados:1. El valor a considerar se calculará en base al precio

de la última venta realizada en los DOS (2) mesesanteriores al cierre del ejercicio, reducido en elimporte de los gastos de venta y el margen de utili-dad neta contenido en dicho precio.Si no existieran ventas en el precitado lapso, para elcálculo se considerará el precio de la última ventarealizada menos los gastos de venta y el margen deutilidad neta contenidos en el precio, actualizándoseel importe resultante entre la fecha de venta y la decierre del ejercicio.Cuando no se hubieran efectuado ventas deberá consi-derarse el precio de venta para el contribuyente a lafecha de cierre del ejercicio menos los gastos de ventay el margen de utilidad neta contenido en dicho precio.

2. Cuando se lleven sistemas que permitan la determi-nación del costo de producción de cada partida deproductos elaborados, se utilizará igual método queel establecido para la valuación de existencias demercaderías de reventa, considerando como fechade compra el momento de finalización de la elabo-ración de los bienes.En estos casos la asignación de las materias primasy materiales a proceso se realizará teniendo en cuen-ta el método fijado para la valuación de las existen-cias de dichos bienes.

c) Productos en curso de elaboración:Al valor de los productos terminados, establecido con-forme el inciso anterior, se le aplicará el porcentaje deacabado a la fecha de cierre del ejercicio.

d) Hacienda:1. Las existencias de establecimientos de cría: al costo

estimativo por revaluación anual.2. Las existencias de establecimientos de invernada: al

precio de plaza para el contribuyente a la fecha decierre del ejercicio en el mercado donde acostumbreoperar, menos los gastos de venta, determinado paracada categoría de hacienda.

e) Cereales, oleaginosas, frutas y demás productos de latierra, excepto explotaciones forestales.1. Con cotización conocida: al precio de plaza menos

gastos de venta, a la fecha de cierre del ejercicio.2. Sin cotización conocida: al precio de venta fijado

por el contribuyente menos gastos de venta, a lafecha de cierre del ejercicio

f) Sementeras:Al importe que resulte de actualizar cada una de las

inversiones desde la fecha en que fueron efectuadashasta la fecha de cierre del ejercicio o al probable valorde realización a esta última fecha cuando se dé cumpli-miento a los requisitos previstos en el artículo 56.

Los inventarios deberán consignar en forma detallada laexistencia de cada artículo con su respectivo precio unita-rio.En la valuación de los inventarios no se permitirán deduccionesen forma global, por reservas generales constituidas para hacerfrente a fluctuaciones de precios o contingencias de otro orden.A efectos de la actualización prevista en el presente artículo,los índices a aplicar serán los mencionados en el artículo 89.A los efectos de esta ley, las acciones, títulos, bonos y demástítulos valores, no serán considerados como bienes de cam-bio, y en consecuencia, se regirán por las normas específi-cas que dispone esta ley para dichos bienes.L: 56, 89 R: 74, 75

Artículo 53— 3A efectos de la aplicación del sistema decosto estimativo por revaluación anual, se procederá de lasiguiente forma:a) Hacienda bovina, ovina y porcina, con excepción de las

indicadas en el apartado c): se tomará como valor basede cada especie el valor de la categoría más vendidadurante los últimos TRES (3) meses de ejercicio, el queserá igual al SESENTA POR CIENTO (60%) del preciopromedio ponderado obtenido por las ventas de dichacategoría en el citado lapso.Si en el aludido término no se hubieran efectuado ventasde animales de propia producción o éstas no fueranrepresentativas, el valor a tomar como base será el de lacategoría de hacienda adquirida en mayor cantidad du-rante su transcurso, el que estará dado por el SESENTAPOR CIENTO (60%) del precio promedio ponderadoabonado por las compras de dichas categorías en elcitado período.De no resultar aplicables las previsiones de los párrafosprecedentes, se tomará como valor base el SESENTAPOR CIENTO (60%) del precio promedio ponderadoque en el mencionado lapso se hubiera registrado parala categoría de hacienda más vendida en el mercado enel que el ganadero acostumbra operar.En todos los casos el valor de las restantes categorías seestablecerá aplicando al valor base determinado, losíndices de relación contenidos en las tablas anexas a laLey Nº 23.079

b) Otras haciendas, con excepción de las consideradas en elapartado c): el valor para practicar el avalúo -por cabeza ysin distinción de categorías- será igual en cada especie alSESENTA POR CIENTO (60%) del precio promedioponderado que en los TRES (3) últimos meses delejerciciosurja de sus ventas o compras o, a falta de ambas, de lasoperaciones registradas para la especie en el mercado enel que el ganadero acostumbra operar.

c) 4Vientres, entendiéndose por tales los que estan destina-dos a cumplir dicha finalidad: se tomará como valor deavalúo el que resulte de aplicar al valor que al inicio del

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APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 13

1 Fuente: Ley Nº 23.260 (B.O. del 11/10/85).2 Fuente: Ley Nº 23.260 (B.O. del 11/10/85).3 Fuente: Ley Nº 23.260 (B.O. del 11/10/85).4 Fuente: Ley Nº 23.525 (B.O. del 31/07/87), con vigencia a partir del 11/10/85.

ejercicio tuviera la categoría a la que el vientre pertene-ce a su finalización, el mismo coeficiente utilizado parael cálculo del ajuste por inflación impositivo.

d) 1El sistema de avalúo aplicado para los vientres, podráser empleado por los ganaderos criadores para la totali-dad de la hacienda de propia producción, cuando latotalidad del ciclo productivo se realice en estableci-mientos ubicados fuera de la zona central ganaderadefinida por las Resoluciones J-478/62 y J-315/68 de laex-Junta Nacional de Carnes.Las existencias finales del ejercicio de iniciación de la activi-dad se valuarán de acuerdo al procedimiento que establezcala reglamentación en función de las compras del mismo.

R: 76, 77, 78, 79, 80, 81, 62, 83, 84

Artículo 54— 2A los fines de este impuesto se consideramercadería toda la hacienda -cualquiera sea su categoría-de un establecimiento agropecuario.

Sin embargo, a los efectos de lo dispuesto por el artículo 84,se otorgará el tratamiento de activo fijo a las adquisicionesde reproductores, incluidas las hembras, cuando fuesen depedigree o puros por cruza.L: 53, 84

Artículo 55— 3Para practicar el balance impositivo, lasexistencias de inmuebles y obras en construcción que ten-gan el carácter de bienes de cambio deberán computarse porlos importes que se determinen conforme las siguientesnormas:a) Inmuebles adquiridos:

Al valor de adquisición -incluidos los gastos necesariospara efectuar la operación- actualizado desde la fechade compra hasta la fecha de cierre del ejercicio.

b) Inmuebles construidos:Al valor del terreno, determinado de acuerdo al incisoanterior, se le adicionará el costo de construcción actua-lizado desde la fecha de finalización de la construcciónhasta la fecha de cierre del ejercicio. El costo de cons-trucción se establecerá actualizando los importes inver-tidos en la construcción, desde la fecha en que sehubieran realizado cada una de las inversiones hasta lafecha de finalización de la construcción.

c) Obras en construcción: Al valor del terreno, determinado deacuerdo al inciso a), se le adicionará el importe que resultede actualizar las sumas invertidas desde la fecha en que seefectuó la inversión hasta la fecha de cierre del ejercicio.

d) Mejoras: El valor de las mejoras se determinará actua-lizando cada una de las sumas invertidas, desde la fechaen que se realizó la inversión hasta la fecha de finaliza-ción de las mejoras y el monto obtenido se actualizarádesde esta última fecha hasta la fecha de cierre delejercicio. Cuando se trate de mejoras en curso, lasinversiones se actualizarán desde la fecha en que seefectuaron hasta la fecha de cierre del ejercicio.

En los casos en que se enajenen algunos de los bienescomprendidos en el presente artículo, el costo a imputar seráigual al valor impositivo que se les hubiere asignado en elinventario inicial correspondiente al ejercicio en que serealice la venta. Si se hubieran realizado inversiones desdeel inicio del ejercicio hasta la fecha de venta, su importe seadicionará, sin actualizar, al precitado costo.A los fines de la actualización prevista en el presente artículo,los índices a aplicar serán los mencionados en el artículo 89.L: 89

Artículo 56— 4A los fines de la valuación de las existenciasde bienes de cambio, cuando pueda probarse en formafehaciente que el costo en plaza de los bienes, a la fecha decierre del ejercicio, es inferior al importe determinado deconformidad con lo establecido en los artículos 52 y 55,podrá asignarse a tales bienes el costo en plaza, sobre la basedel valor que surja de la documentación probatoria. Parahacer uso de la presente opción, deberá informarse a laDIRECCION GENERAL IMPOSITIVA la metodologíaempleada para la determinación del costo en plaza, enoportunidad de la presentación de la declaración juradacorrespondiente al ejercicio fiscal en el cual se hubieraempleado dicho costo para la valuación de las referidasexistencias.

R: 85, 86

Artículo 57—5 Cuando el contribuyente retire para su usoparticular o de su familia o destine mercaderías de su negocioa actividades cuyos resultados no están alcanzados por elimpuesto (recreo, stud, donaciones a personas o entidades noexentas, etc.), a los efectos del presente gravamen se conside-rará que tales actos se realizan al precio que se obtiene enoperaciones onerosas con terceros.

Igual tratamiento corresponderá dispensar a las operacionesrealizadas por una sociedad por cuenta de y a sus socios.

Artículo 58— 6Cuando se enajenen bienes muebles amor-tizables, la ganancia bruta se determinará deduciendo delprecio de venta, el costo computable establecido de acuerdocon las normas de este artículo:a) Bienes adquiridos:

Al costo de adquisición, actualizado desde la fecha decompra hasta la fecha de enajenación, se le restará elimporte de las amortizaciones ordinarias, calculadas sobreel valor actualizado, de conformidad con lo dispuesto enel punto 1. del artículo 84, relativas a los períodos de vidaútil transcurridos o, en su caso, las amortizaciones aplica-das en virtud de normas especiales.

b) Bienes elaborados, fabricados o construidos:El costo de la elaboración, fabricación o construcciónse determinará actualizando cada una de las sumasinvertidas desde la fecha de inversión hasta la fecha definalización de la elaboración, fabricación o construc-ción. Al importe así obtenido, actualizado desde estaúltima fecha hasta la de enajenación, se le restarán lasamortizaciones calculadas en la forma prevista en elinciso anterior.

c) Bienes de cambio que se afecten como bienes de uso:Se empleará igual procedimiento que el establecido enel inciso a), considerando como valor de adquisición alvalor impositivo que se le hubiera asignado al bien decambio en el inventario inicial correspondiente al perío-do en que se realizó la afectación y como fecha decompra la del inicio del ejercicio. Cuando se afectenbienes no comprendidos en el inventario inicial, setomará como valor de adquisición el costo de los prime-ros comprados en el ejercicio, en cuyo caso la actuali-zación se aplicará desde la fecha de la referida compra.

Los sujetos que deban efectuar el ajuste por inflación estable-cido en el Título VI, para determinar el costo computable,actualizarán los costos de adquisición, elaboración, inversióno afectación hasta la fecha de cierre del ejercicio anterior aaquel en que se realice la enajenación. Asimismo, cuandoenajenen bienes que hubieran adquirido en el mismo ejercicio

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14 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1 Fuente: Ley Nº 23.525 (B.O. del 31/07/87), con vigencia a partir del 11/10/85.2 Fuente: Ley Nº 20.628 (B.O. del 31/12/73).3 Fuente: Ley Nº 23.260 (B.O. del 11/10/85).4 Fuente: Ley Nº 23.260 (B.O. del 11/10/85).5 Fuente: Ley Nº 20.628 (B.O. del 31/12/73).6 Fuente: Ley Nº 23.260 (B.O. del 11/10/85).

al que corresponda la fecha de enajenación, a los efectos dela determinación del costo computable, no deberán actuali-zar el valor de compra de los mencionados bienes.

A los fines de la actualización a que se refiere el presenteartículo, se aplicarán los índices mencionados en el artículo89.L: 84 R: 115

Artículo 59— 1Cuando se enajenen inmuebles que no tenganel carácter de bienes de cambio, la ganancia bruta se determi-nará deduciendo del precio de venta, el costo computable queresulte por aplicación de las normas del presente artículo:a) Inmuebles adquiridos:

El costo de adquisición -incluidos los gastos necesariospara efectuar la operación- actualizado desde la fechade compra hasta la fecha de enajenación.

b) Inmuebles construidos:El costo de construcción se establecerá actualizando cadauna de las inversiones, desde la fecha en que se realizó lainversión hasta la fecha de finalización de la construcción.Al valor del terreno determinado de acuerdo al inciso a),se le adicionará el costo de construcción actualizado desdela fecha de finalización de la construcción hasta la fechade enajenación.

c) Obras en construcción:Elvalordel terrenodeterminadoconformeal incisoa),másel importe que resulte de actualizar cada una de las inver-siones desde la fecha en que se realizaron hasta la fecha deenajenación.

Si se hubieran efectuado mejoras sobre los bienes enajenados,el valor de las mismas se establecerá actualizando las sumasinvertidas desde la fecha de inversión hasta la fecha de finali-zación de las mejoras, computándose como costo dicho valor,actualizado desde la fecha de finalización hasta la fecha deenajenación. Cuando se trate de mejoras en curso, el costo seestablecerá actualizando las inversiones desde la fecha en quese efectuaron hasta la fecha de enajenación del bien.

En los casos en que los bienes enajenados hubieran estadoafectados a actividades o inversiones que originen resulta-dos alcanzados por el impuesto, a los montos obtenidos deacuerdo a lo establecido en los párrafos anteriores se lesrestará el importe que resulte de aplicar las amortizacionesa que se refiere el artículo 83, por los períodos en que losbienes hubieran estado afectados a dichas actividades.

Cuando el enajenante sea un sujeto obligado a efectuar elajuste por inflación establecido en el Título VI, será de aplica-ción lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 58.

La actualización prevista en el presente artículo se efectuaráaplicando los índices mencionados en el artículo 89.L: 58, 89 R: 88, 115

Artículo 60— 2Cuando se enajenen llaves, marcas, patentes,derechos de concesión y otros activos similares, la gananciabruta se establecerá deduciendo del precio de venta el costo deadquisición actualizado mediante la aplicación de los índicesmencionados en el artículo 89, desde la fecha de compra hastala fecha de venta. El monto así obtenido se disminuirá en lasamortizaciones que hubiera correspondido aplicar, calculadassobre el valor actualizado.

En los casos en que el enajenante sea un sujeto que debapracticar el ajuste por inflación establecido en el Título VI,será de aplicación lo previsto en el penúltimo párrafo delartículo 58.L: 58, 89 R: 115

Artículo 61— 3Cuando se enajenen acciones, cuotas oparticipaciones sociales, incluidas las cuotas partes de fon-dos comunes de inversión, la ganancia bruta se determinarádeduciendo del precio de transferencia el costo de adquisi-ción actualizado, mediante la aplicación de los índicesmencionados en el artículo 89, desde la fecha de adquisiciónhasta la fecha de transferencia. Tratándose de accionesliberadas se tomará como costo de adquisición su valornominal actualizado. A tales fines se considerará, sin admi-tir prueba en contrario, que los bienes enajenados corres-ponden a las adquisiciones más antiguas de su mismaespecie y calidad.

En los casos en que se transfieran acciones recibidas a partirdel 11 de octubre de 1985, como dividendos exentos o noconsiderados beneficios a los efectos del gravamen, no secomputará costo alguno.

Cuando el enajenante sea un sujeto que deba practicar el ajustepor inflación establecido en el Título VI, será de aplicación loprevisto en el penúltimo párrafo del artículo 58.L: 58, 89 R: 104, 115

Artículo 62— 4Cuando se hubieran entregado señas o antici-pos a cuenta que congelen precio, con anterioridad a la fecha deadquisición de los bienes a que se refieren los artículos 58 a 61,a los fines de la determinación del costo de adquisición seadicionaráel importede lasactualizacionesdedichosconceptos,calculadas mediante la aplicación de los índices mencionadosen el artículo 89, desde la fecha en que se hubieran hechoefectivos hasta la fecha de adquisición.L: 58, 59, 60, 61, 89 R: 115

Artículo 63— 5Cuando se enajenen títulos públicos, bonosy demás títulos valores, el costo a imputar será igual al valorimpositivo que se les hubiere asignado en el inventarioinicial correspondiente al ejercicio en que se realice laenajenación. Si se tratara de adquisiciones efectuadas en elejercicio, el costo computable será el precio de compra.

En su caso, se considerará sin admitir prueba en contrarioque los bienes enajenados corresponden a las adquisicionesmás antiguas de su misma especie y calidad.

R: 115

Artículo 64—6Los dividendos, así como las distribucionesen acciones provenientes de revalúos o ajustes contables noserán computables por sus beneficiarios para la determi-nación de su ganancia neta.

A los efectos de la determinación de la misma se deducirán–con las limitaciones establecidas en esta ley–, todos losgastos necesarios para obtención del beneficio, a condiciónde que no hubiesen sido ya considerados en la liquidaciónde este gravamen.

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1 Fuente: Ley Nº 23.260 (B.O. del 11/10/85).2 Fuente: Ley Nº 23.260 (B.O. del 11/10/85).3 Fuente: Ley Nº 23.260 (B.O. del 11/10/85).4 Fuente: Ley Nº 23.260 (B.O. del 11/10/85).5 Fuente: Ley Nº 23.260 (B.O. del 11/10/85).6 Artículo sustituido por Ley Nº 25.063 (B.O. del 30/12/98), con vigencia a partir de los ejercicios que cierren con posterioridad al 31/12/98, o,

en su caso, año fiscal en curso a dicha fecha.

Igual tratamiento tendrán las utilidades que los sujetoscomprendidos en los apartados 2, 3, 6 y 7 del inciso a) delartículo 69, distribuyan a sus socios o integrantes.L: 46, 69 R: 115

Artículo 65— 1Cuando las ganancias provengan de laenajenación de bienes que no sean bienes de cambio, in-muebles, bienes muebles amortizables, bienes inmateriales,títulos públicos, bonos y demás títulos valores, acciones,cuotas y participaciones sociales, o cuotas partes de fondoscomunes de inversión, el resultado se establecerá deducien-do del valor de enajenación el costo de adquisición, fabri-cación, construcción y el monto de las mejoras efectuadas.

R: 115

Artículo 66— 2Cuando alguno de los bienes amortizables,salvo los inmuebles, quedara fuera de uso (desuso), el contri-buyente podrá optar entre seguir amortizándolo anualmentehasta la total extincióndelvalororiginalo imputar ladiferenciaque resulte entre el importe aún no amortizado y el precio deventa, en el balance impositivo del año en que ésta se realice.En lo pertinente, serán de aplicación las normas sobre ajustede la amortización y del valor de los bienes contenidas enlos artículos 58 y 84.L: 58, 84 R: 95, 113

Artículo 67— 3En el supuesto del reemplazo y enajenaciónde un bien mueble amortizable, podrá optarse por imputarla ganancia de la enajenación al balance impositivo o, en sudefecto, afectar la ganancia al costo del nuevo bien, en cuyocaso la amortización prevista en el artículo 84 deberá prac-ticarse sobre el costo del nuevo bien disminuido en elimporte de la ganancia afectada.

4Dicha opción será también aplicable cuando el bien reem-plazado sea un inmueble afectado a la explotación comobien de uso, siempre que tal destino tuviera, como mínimo,una antigüedad de DOS (2) años al momento de la enajena-ción y en la medida en que el importe obtenido en laenajenación se reinvierta en el bien de reemplazo o en otrosbienes de uso afectados a la explotación.

La opción para afectar el beneficio al costo del nuevo biensólo procederá cuando ambas operaciones (venta y reem-plazo) se efectúen dentro del término de UN (1) año.

5Cuando, de acuerdo con lo que establece esta ley o su decretoreglamentario, corresponda imputar al ejercicio utilidadesoportunamente afectadas a la adquisición o construcción delbien o bienes de reemplazo, los importes respectivos deberánactualizarse aplicando el índice de actualización mencionadoen el artículo 89, referido al mes de cierre del ejercicio fiscalen que se determinó la utilidad afectada, según la tabla elabo-rada por la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA para elmes de cierre del ejercicio fiscal en que corresponda imputarla ganancia.

R: 96, 113

Artículo 68— 6Para contabilizar las operaciones en mone-da extranjera deberá seguirse un sistema uniforme y lostipos de cambio a emplear serán los que fije la reglamenta-ción para cada clase de operaciones. Las diferencias de

cambio se determinarán por revaluación anual de los saldosimpagos y por las que se produzcan entre la última valua-ción y el importe del pago total o parcial de los saldos, y seimputarán al balance impositivo anual.

R: 97, 98, 99, 100, 101

SOCIEDADES DE CAPITAL TASASOTROS SUJETOS COMPRENDIDOSArtículo 69—7 Las sociedades de capital, por sus ganan-cias netas imponibles, quedan sujetas a las siguientes tasas:a) Al treinta y cinco por ciento (35%):

1. Las sociedades anónimas y las sociedades en co-mandita por acciones, en la parte que corresponda alos socios comanditarios, constituidas en el país.

2. Las sociedades de responsabilidad limitada, las so-ciedades en comandita simple y la parte corres-pondiente a los socios comanditados de lassociedades en comandita por acciones, en todos loscasos cuando se trate de sociedades constituidas enel país.

3. Las asociaciones civiles y fundaciones constituidasen el país en cuanto no corresponda por esta ley otrotratamiento impositivo.

4. Las sociedades de economía mixta, por la parte de lasutilidades no exentas del impuesto.

5. Las entidades y organismos a que se refiere el artí-culo 1º de la Ley Nº 22.016, no comprendidos en losapartados precedentes, en cuanto no correspondaotro tratamiento impositivo en virtud de lo estable-cido por el artículo 6º de dicha ley.

6. Los fideicomisos constituidos en el país conforme alas disposiciones de la Ley Nº 24.441, excepto aque-llos en los que el fiduciante posea la calidad debeneficiario. La excepción dispuesta en el presentepárrafo no será de aplicación en los casos de fidei-comisos financieros o cuando el fiduciante-benefi-ciario sea un sujeto comprendido en el Título V.

7. Los fondos comunes de inversión constituidos en elpaís, no comprendidos en el primer párrafo del artí-culo 1º de la Ley Nº 24.083 y sus modificaciones.

Los sujetos mencionados en los apartados precedentes que-dan comprendidos en este inciso desde la fecha del actafundacional o de celebración del respectivo contrato, segúncorresponda.Aefectosde loprevistoenlosapartados6y7deeste inciso,las personas físicas o jurídicas que asuman la calidad defiduciarios y las sociedades gerentes de los fondos comu-nes de inversión, respectivamente, quedan comprendidasen el inciso e), del artículo 16, de la Ley Nº 11.683, textoordenado en 1978 y sus modificaciones.

b) Al treinta y cinco por ciento (35 %).Los establecimientos comerciales, industriales, agropecua-rios, mineros o de cualquier otro tipo, organizados en formadeempresaestable,pertenecientesaasociaciones,sociedadeso empresas, cualquiera sea su naturaleza, constituidas en elextranjero o a personas físicas residentes en el exterior.No están comprendidas en este inciso las sociedadesconstituidas en el país, sin perjuicio de la aplicación delas disposiciones del artículo 14, sus correlativos yconcordantes.

L: 167 R: 18, 89, 90, 91, 92, 102

LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS –Texto Ordenado en 1997–

16 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1 Fuente: Ley Nº 23.260 (B.O. del 11/10/85).2 Fuente: Ley Nº 20.628 (B.O. del 31/12/73).3 Fuente: Ley Nº 20.628 (B.O. del 31/12/73).4 Fuente: Ley Nº 21.481 (B.O. del 05/01/77).5 Fuente: Ley Nº 21.911 (B.O. del 26/12/78).6 Fuente: Ley Nº 20.628 (B.O. del 31/12/73).7 Artículo sustituido por Ley Nº 25.063 (B.O. del 30/12/98), con vigencia a partir de los ejercicios que cierren con posterioridad al 31/12/98, o,

en su caso, año fiscal en curso a dicha fecha.8 Fuente: Ley Nº 24.587 (B.O. del 22/11/95), con efecto a partir del 22/11/95.

Artículo ...1— Cuando los sujetos comprendidos en losapartados 1, 2, 3, 6 y 7 del inciso a) del artículo 69, así comotambién los indicados en el inciso b) del mismo artículo,efectúen pagos de dividendos o, en su caso, distribuyanutilidades, en dinero o en especie, que superen las gananciasdeterminadas en base a la aplicación de las normas genera-les de esta ley, acumuladas al cierre del ejercicio inmediatoanterior a la fecha de pago o distribución, deberán retenercon carácter de pago único y definitivo, el treinta y cincopor ciento (35 %) sobre el referido excedente.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, la gananciaa considerar en cada ejercicio será la que resulte de detraera la ganancia determinada en base a la aplicación de lasnormas generales de esta ley, el impuesto pagado por el olos períodos fiscales de origen de la ganancia que se distri-buye o la parte proporcional correspondiente y sumarle losdividendos o utilidades provenientes de otras sociedades decapital no computados en la determinación de dicha ganan-cia en el o los mismos períodos fiscales.

Si se tratara de dividendos o utilidades en especie, el ingresode la retención indicada será efectuado por el sujeto querealiza la distribución o el agente pagador, sin perjuicio desu derecho a exigir el reintegro por parte de los beneficiariosy de diferir la entrega de los bienes hasta que se hagaefectivo el régimen.

Las disposiciones de este artículo no serán de aplicación alos fideicomisos financieros cuyos certificados de partici-pación sean colocados por oferta pública, en los casos ycondiciones que al respecto establezca la reglamentación.L: 69, art. s/n a cont. del art. 118

RENTAS DE TITULOS VALORESPRIVADOS - RETENCIONESArtículo 70— 2Sobre el saldo impago a los NOVENTA(90) días corridos de la puesta a disposición de dividendos,intereses, rentas u otras ganancias, correspondiente a títulosvalores privados que no hayan sido presentados para su con-versión en títulos nominativos no endosables o acciones escri-turales, corresponderá retener, con carácter de pago único ydefinitivo, los porcentajes que se indican a continuación:a) El DIEZ POR CIENTO (10 %): sobre saldo impagos

originados en puestas a disposición que se produzcandurante los primeros DOCE (12) meses inmediatosposteriores al vencimiento del plazo que fije el PODEREJECUTIVO para la conversión de títulos valores pri-vados al portador en nominativos no endosables o enacciones escriturales.

b) El VEINTE POR CIENTO (20 %): sobre saldos impa-gos originados en puestas a disposición que se produz-can durante los segundos DOCE (12) meses inmediatosposteriores a la fecha indicada en el inciso a).

c) 3 El TREINTA Y CINCO POR CIENTO4 (35 %): sobrelos saldos originados en puestas a disposición que seproduzcan con posterioridad a la finalización del perío-do indicado en el inciso b).

Si se tratara de pagos en especie, incluidas las accionesliberadas, el ingreso de las retenciones indicadas será efec-tuado por la sociedad o el agente pagador, sin perjuicio desu derecho de exigir el reintegro por parte de los beneficia-rios de los mismos y de diferir la entrega de los bienes hastaque se haga efectivo el reintegro, siendo de aplicación,cuando corresponda, lo dispuesto en el artículo siguiente yen la última parte de este artículo.Las retenciones a que se refiere el presente artículo notienen el carácter de pago único y definitivo, excepto lasreferidas a dividendos, cuando se trata de beneficiarios quesean contribuyentes comprendidos en el Título VI.

Artículo 71— 5 Cuando en violación de lo dispuesto en elartículo 7º de la Ley de Nominatividad de los TítulosValores Privados, se efectúen pagos atribuibles a conceptosque signifiquen el ejercicio de derechos patrimoniales inhe-rentes a títulos valores privados que no hayan sido objetode la conversión establecida por dicha norma legal, corres-ponderá retener con carácter de pago único y definitivo, elTREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%)6 del montobruto de tales pagos.

Asimismo, quien efectúe el pago indebido deberá ingresarel importe que resulte de aplicar al saldo restante, la alícuotaestablecida para las salidas no documentadas prevista en elartículo 37 de la presente ley.L: 37

Artículo 72— 7Cuando la puesta a disposición de dividen-dos o la distribución de utilidades, en especie, origine unadiferencia entre el valor corriente en plaza a esa fecha y sucosto impositivo, relativo a todos los bienes distribuidos enesas condiciones, la misma se considerará resultado alcan-zado por este impuesto y deberá incluirse en el balanceimpositivo de la entidad correspondiente al ejercicio en quela puesta a disposición o distribución tenga lugar.

Artículo 73— 8Toda disposición de fondos o bienes efectua-dos a favor de terceros por parte de los sujetos comprendidosen el artículo 49, inciso a), y que no responda a operacionesrealizadas en interés de la empresa, hará presumir, sin admitirprueba en contrario, una ganancia gravada equivalente a uninterés con capitalización anual no menor al fijado por el BAN-CO DE LA NACIÓN ARGENTINA para descuentos comer-ciales o una actualización igual a la variación del índice depreciosalpormayor,nivelgeneral,conmásel interésdelOCHOPOR CIENTO 8% anual, el importe que resulte mayor.

9Las disposiciones precedentes no se aplicarán a las entre-gas que efectúen a sus socios las sociedades comprendidasen el apartado 2. del inciso a) del artículo 69.

Tampoco serán de aplicación cuando proceda el tratamien-to previsto en los párrafos tercero y cuarto del artículo 14.L: 14, 155 R: 103

LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS –Texto Ordenado en 1997–

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 17

1 Artículo incorporado por Ley Nº 25.063 (B.O. del 30/12/98), con vigencia a partir de los ejercicios que cierren con posterioridad al 31/12/98,o, en su caso, año fiscal en curso a dicha fecha.

2 Fuente: Ley Nº 24.587 (B.O. del 22/11/95), con efecto a partir del 22/11/95.3 Fuente: Ley Nº 24.698 (B.O. del 27/09/96), con vigencia a partir de los ejercicios que cierren con posterioridad al 27/09/96 y desde el año

fiscal en que opere dicho cierre para las personas físicas y sucesiones indivisas.4 Alícuota modificada por Ley Nº 25.063 (B.O. del 30/12/98), con vigencia a partir del 31/12/98.5 Fuente: Ley Nº 24.587 (B.O. del 22/11/95), con efecto a partir del 22/11/95.6 Alícuota modificada por Ley Nº 25.063 (B.O. del 30/12/98), con vigencia a partir del 31/12/98.7 Fuente: Ley Nº 24.698 (B.O. del 27/09/96), con vigencia a partir de los ejercicios que cierren con posterioridad al 27/09/96 y desde el año

fiscal en que opere dicho cierre para las personas físicas y sucesiones indivisas.8 Fuente: Ley Nº 23.260 (B.O. del 11/10/85).9 Fuente: Ley Nº 24.698 (B.O. del 27/09/96), con vigencia a partir de los ejercicios que cierren con posterioridad al 27/09/96 y desde el año

fiscal en que opere dicho cierre para las personas físicas y sucesiones indivisas.

EMPRESAS DE CONSTRUCCIONArtículo 74— 1En el caso de construcciones, reconstruc-ciones y reparaciones de cualquier naturaleza para terceros,en que las operaciones generadoras del beneficio afecten amás de un período fiscal, el resultado bruto de las mismasdeberá ser declarado de acuerdo con alguno de los siguien-tes métodos, a opción del contribuyente:a) Asignando a cada período fiscal el beneficio brutoque resulte

de aplicar, sobre los importes cobrados, el porcentaje degananciabrutaprevistoporelcontribuyenteparatodalaobra.Dicho coeficiente podrá ser modificado -para la partecorrespondiente a ejercicios aún no declarados- en casode evidente alteración de lo previsto al contratar.Los porcentajes a que se ha hecho referencia prece-dentemente se hallan sujetos a la aprobación de la DIREC-CION GENERAL IMPOSITIVA.

b) Asignando a cada período fiscal el beneficio bruto queresulte de deducir del importe a cobrar por todos lostrabajos realizados en el mismo, los gastos y demáselementos determinantes del costo de tales trabajos.Cuando la determinación del beneficio en la forma indica-da no fuera posible o resultare dificultosa, podrá calcularsela utilidad bruta contenida en lo construido siguiendo unprocedimiento análogo al indicado en el inciso a).

En el caso de obras que afecten a DOS (2) períodos fiscales,pero su duración total no exceda de UN (1) año, el resultadopodrá declararse en el ejercicio en que se termine la obra.La DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, si lo conside-ra justificado, podrá autorizar igual tratamiento para aque-llas obras que demoren más de UN (1) año, cuando taldemora sea motivada por circunstancias especiales (huelga,falta de material, etc.).En los casos de los incisos a) y b), la diferencia en más o enmenos que se obtenga en definitiva, resultante de compararla utilidad bruta final de toda la obra con la establecidamediante alguno de los procedimientos indicados en dichosincisos, deberá incidir en el año en que la obra se concluya.Elegido un método, el mismo deberá ser aplicado a todas lasobras, trabajos, etcétera, que efectúe el contribuyente y nopodrá ser cambiado sin previa autorización expresa de laDIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, la que determinaráa partir de qué período fiscal podrá cambiarse el método.L: 156

MINAS, CANTERAS Y BOSQUESArtículo 75— 2 El valor impositivo de las minas, canteras,bosques y bienes análogos estará dado por la parte del costoatribuible a los mismos, más, en su caso, los gastos incurri-dos para obtener la concesión.Cu ando se proceda a la explotación de tales bienes en forma queimplique un consumo de la sustancia productora de la renta, seadmitirá la deducciónproporcionalmente al agotamientode dichassustancia, calculada en función de las unidadesextraídas.La regla-mentación podrá disponer, tomando en consideración las caracte-rísticas y naturaleza de las actividades a que se refiere el presenteartículo, índices de actualización aplicables a dicha deducción.

La DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA podrá autorizarotros sistemas destinados a considerar dicho agotamientosiempre que sean técnicamente justificados.L: 76, 157 R: 87

Artículo 76— 3Cuando con los elementos del contribuyenteno fuera factible determinar lagananciabruta en laexplotaciónde bosques naturales, la DIRECCION GENERAL IMPOSI-TIVA fijará los coeficientes de ganancia bruta aplicables.L: 75, 157 R: 87

REORGANIZACION DE SOCIEDADESArtículo 77— 4Cuando se reorganicen sociedades, fondosde comercio y en general empresas y/o explotaciones decualquier naturaleza en los términos de este artículo, losresultados que pudieran surgir como consecuencia de lareorganización no estarán alcanzados por el impuesto deesta ley, siempre que la o las entidades continuadorasprosigan, durante un lapso no inferior a DOS (2) años desdela fecha de la reorganización, la actividad de la o lasempresas reestructuradas u otra vinculada con las mismas.En tales casos, los derechos y obligaciones fiscales estable-cidos en el artículo siguiente, correspondientes a los sujetosque se reorganizan, serán trasladados a la o las entidadescontinuadoras.El cambio de actividad antes de transcurrido el lapso señaladotendrá efecto de condición resolutoria. La reorganización de-berá ser comunicada a la DIRECCION GENERAL IMPOSI-TIVA en los plazos y condiciones que la misma establezca.5En el caso de incumplirse los requisitos establecidos poresta ley o su decreto reglamentario para que la reorganiza-ción tenga los efectos impositivos previstos, deberán pre-sentarse o rectificarse las declaraciones juradas respectivasaplicando las disposiciones legales que hubieran corres-pondido si la operación se hubiera realizado al margen delpresente régimen e ingresarse el impuesto con más la actua-lización que establece la Ley Nº 11.683, sin perjuicio de losintereses y demás accesorios que correspondan.Cuando por el tipo de reorganización no se produzca latransferencia total de la o las empresas reorganizadas, ex-cepto en el caso de escisión, el traslado de los derechos yobligaciones fiscales quedará supeditado a la aprobaciónprevia de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA.Se entiende por reorganización:a) La fusión de empresas preexistentes a través de una

tercera que se forme o por absorción de una de ellas.b) La escisión o división de una empresa en otra u otras

que continúen en conjunto las operaciones de la prime-ra.

c) Las ventas y transferencias de una entidad a otra que, apesar de ser jurídicamente independientes, constituyanun mismo conjunto económico.

En los casos de otras ventas y transferencias, no se trasla-darán los derechos y obligaciones fiscales establecidos enel artículo siguiente, y cuando el precio de transferenciaasignado sea superior al corriente en plaza de los bienesrespectivos, el valor a considerar impositivamente serádicho precio de plaza, debiendo dispensarse al excedente eltratamiento que da esta ley al rubro llave.

6Para que la reorganización tenga los efectos impositivosprevistos en este artículo, el o los titulares de la o las empresasantecesoras deberán mantener durante un lapso no inferior ados (2) años contados desde la fecha de la reorganización, unimporte de participación no menor al que debían poseer a esafecha en el capital de la o las empresas continuadoras, deacuerdo a lo que, para cada caso, establezca la reglamentación.

LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS –Texto Ordenado en 1997–

18 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1 Fuente: Ley Nº 20.628 (B.O. del 31/12/73).2 Fuente: Ley Nº 20.628 (B.O. del 31/12/73).3 Fuente: Ley Nº 20.628 (B.O. del 31/12/73).4 Fuente: Ley Nº 21.604 (B.O. del 28/07/77).5 Fuente: Ley Nº 21.911 (B.O. del 26/12/78).6 Texto incorporado por Ley Nº 25.063 (B.O. del 30/12/98), con vigencia a partir de los ejercicios que cierren con posterioridad al 31/12/98, o,

en su caso, año fiscal en curso a dicha fecha.7

1El requisito previsto en el párrafo anterior no será deaplicación cuando la o las empresas continuadoras coticensus acciones en mercados autorregulados bursátiles, de-biendo mantener esa cotización por un lapso no inferior ados (2) años contados desde la fecha de la reorganización.

2No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, losquebrantos impositivos acumulados no prescriptos y lasfranquicias impositivas pendientes de utilización, origina-das en el acogimiento a regímenes especiales de promoción,a que se refieren, respectivamente, los incisos 1) y 5) delartículo 78 sólo serán trasladables a la o las empresascontinuadoras cuando los titulares de la o las empresasantecesoras acrediten haber mantenido durante un lapso noinferior a dos (2) años anteriores a la fecha de la reorgani-zación o, en su caso, desde su constitución si dicha circuns-tancia abarcare un período menor, por lo menos el ochentapor ciento (80 % ) de su participación en el capital de esasempresas, excepto cuando estas últimas coticen sus accio-nes en mercados autorregulados bursátiles.L: 78 R: 105, 106, 107, 108, 109, 130

Artículo 78— 3Los derechos y obligaciones fiscales trasla-dables a la o las empresas continuadoras, en los casosprevistos en el artículo anterior, son:1. Los quebrantos impositivos no prescriptos, acumulados.2. 4Los saldos pendientes de imputación originados en

ajustes por inflación positivos.3. Los saldos de franquicias impositivas o deducciones

especiales no utilizadas en virtud de limitaciones almonto computable en cada período fiscal y que fuerantrasladables a ejercicios futuros.

4. Los cargos diferidos que no hubiesen sido deducidos.5. Las franquicias impositivas pendientes de utilización a

que hubieran tenido derecho la o las empresas antece-soras, en virtud del acogimiento a regímenes especialesde promoción, en tanto se mantengan en la o las nuevasempresas las condiciones básicas tenidas en cuenta paraconceder el beneficio.A estos efectos deberá expedirse el organismo de apli-cación designado en la disposición respectiva.

6. La valuación impositiva de los bienes de uso, de cambioe inmateriales, cualquiera sea el valor asignado a losfines de la transferencia.

7. Los reintegros al balance impositivo como consecuenciade la venta de bienes o disminución de existencias, cuandose ha hecho uso de franquiciaso se ha practicado el revalúoimpositivo de bienes por las entidades antecesoras, en loscasos en que así lo prevean las respectivas leyes.

8. Los sistemas de amortización de bienes de uso e inma-teriales.

9. Los métodos de imputación de utilidades y gastos al añofiscal.

10. 5El cómputo de los términos a que se refiere el artículo67, cuando de ello depende el tratamiento fiscal.

11. Los sistemas de imputación de las previsiones cuyadeducción autoriza la ley.

Si el traslado de los sistemas a que se refieren en losapartados 8), 9) y 11) del presente artículo produjera lautilización de criterios o métodos diferentes para similaressituaciones en la nueva empresa, ésta deberá optar en elprimer ejercicio fiscal por uno u otro de los seguidos por lasempresas antecesoras, salvo que se refieran a casos respectode los cuales puedan aplicarse, en una misma empresa oexplotación, tratamientos diferentes.Para utilizar criterios o métodos distintos a los de la o lasempresas antecesoras, la nueva empresa deberá solicitarautorización previa a la DIRECCION GENERAL IMPO-SITIVA, siempre que las disposiciones legales o reglamen-tarias lo exijan.

R: 116

CAPITULO IVGANANCIAS DE LA CUARTA CATEGORIA

RENTA DEL TRABAJO PERSONALArtículo 79— 6Constituyen ganancias de cuarta categoríalas provenientes:a) 7Del desempeño de cargos públicos y la percepción de

gastos protocolares.b) Del trabajo personal ejecutado en relación de dependencia.c) De las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cual-

quier especie en cuanto tengan origen en el trabajo perso-nal y de los consejeros de las sociedades cooperativas.

d) 8De los beneficios netos de aportes no deducibles, deriva-dos del cumplimiento de los requisitos de los planes deseguro de retiro privados administrados por entidadessujetas al control de la SUPERINTENDENCIA DE SE-GUROS, en cuanto tengan su origen en el trabajopersonal.

e) De los servicios personales prestados por los socios de lassociedades cooperativas mencionadas en la última partedel inciso g) del artículo 45, que trabajen personalmenteen la explotación, inclusive el retorno percibido por aqué-llos.

f) 9Delejerciciodeprofesiones liberalesuoficiosydefuncionesde albacea, síndico, mandatario, gestor de negocios, directorde sociedades anónimas y fideicomisario.10También se consideran ganancias de esta categoría lassumas asignadas, conforme lo previsto en el inciso j) delartículo 87, a los socios administradores de las socieda-des de responsabilidad limitada, en comandita simple yen comandita por acciones.

g) Los derivados de las actividades de corredor, viajantede comercio y despachante de aduana.

También se considerarán ganancias de esta categoría lascompensaciones en dinero y en especie, los viáticos, etc.,que se perciban por el ejercicio de las actividades incluidasen este artículo, en cuanto excedan de las sumas que laDIRECCION GENERAL IMPOSITIVA juzgue razona-bles en concepto de reembolso de gastos efectuados.L: 160, 161 R: 110, 111, 112, 113, 114, 115

LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS –Texto Ordenado en 1997–

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 19

1 Texto incorporado por Ley Nº 25.063 (B.O. del 30/12/98), con vigencia a partir de los ejercicios que cierren con posterioridad al 31/12/98, o,en su caso, año fiscal en curso a dicha fecha.

2 Texto incorporado por Ley Nº 25.063 (B.O. del 30/12/98), con vigencia a partir de los ejercicios que cierren con posterioridad al 31/12/98, o,en su caso, año fiscal en curso a dicha fecha.

3 Fuente: Ley Nº 20.628 (B.O. del 31/12/73).4 Fuente: Ley Nº 23.260 (B.O. del 11/10/85).5 Fuente: Ley Nº 23.260 (B.O. del 11/10/85).6 Fuente: Ley Nº 20.628 (B.O. del 31/12/73).7 Fuente: Ley Nº 24.631 (B.O. del 27/03/96), con vigencia a partir del 01/01/96.8 Fuente: Ley Nº 23.549 (B.O. del 26/01/88), con vigencia a partir del 27/01/88.9 Fuente: Ley Nº 21.481 (B.O. del 05/01/77).10 Fuente: Ley Nº 24.698 (B.O. del 27/09/96), con vigencia a partir de los ejercicios que cierren con posterioridad al 27/09/96 y desde el año

fiscal en que opere dicho cierre para las personas físicas y sucesiones indivisas.

TITULO III

DE LAS DEDUCCIONES

Artículo 80— 1Los gastos cuya deducción admite esta ley,con las restricciones expresas contenidas en la misma, sonlos efectuados para obtener, mantener y conservar las ga-nancias gravadas por este impuesto y se restarán de lasganancias producidas por la fuente que las origina. Cuandolos gastos se efectúen con el objeto de obtener, mantener yconservar ganancias gravadas y no gravadas, generadas pordistintas fuentes productoras, la deducción se hará de lasganancias brutas que produce cada una de ellas en la parteo proporción respectiva.Cuando medien razones prácticas, y siempre que con ellono se altere el monto del impuesto a pagar, se admitirá queel total de uno o más gastos se deduzcan de una de lasfuentes productoras.L: 81, 162 R: 116, 117

Artículo 81— 2De la ganancia del año fiscal, cualquierafuese la fuente de ganancia y con las limitaciones conteni-das en esta ley, se podrá deducir:a) 3Los intereses de deudas, sus respectivas actualizaciones

y los gastos originados por la constitución, renovacióny cancelación de las mismas.En el caso de personas físicas y sucesiones indivisas larelación de causalidad que dispone el artículo 80 se estable-cerá de acuerdo con el principio de afectación patrimonial.En tal virtud sólo resultarán deducibles los conceptos a quese refiere el párrafo anterior, cuando pueda demostrarse quelos mismos se originen en deudas contraídas por la adquisi-ción de bienes o servicios que se afecten a la obtención,mantenimiento o conservación de ganancias gravadas. Noprocederá deducción alguna cuando se trate de gananciasgravadas que, conforme a las disposiciones de esta ley,tributenel impuestoporvíaderetenciónconcarácterdepagoúnico y definitivo.4 5No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, lossujetos indicados en el mismo podrán deducir el importede los intereses correspondientes a créditos hipotecariosque les hubieran sido otorgados por la compra o cons-trucción de inmuebles destinados a casa habitación delcontribuyente, o del causante en el caso de sucesionesindivisas, hasta la suma de veinte mil pesos ($ 20.000)anuales. En el supuesto de inmuebles en condominio, elmonto a deducir por cada condómino no podrá excederal que resulte de aplicar el porcentaje de su participaciónsobre el límite establecido precedentemente.6En el caso de los sujetos comprendidos en el artículo49, excluidas las entidades regidas por la Ley Nº 21.526,los intereses de deudas –con excepción de los corres-

pondientes a préstamos otorgados por personas físicaso sucesiones indivisas domiciliadas o, en su caso, radi-cadas en el país, de los comprendidos en el punto 2 delinciso c) del artículo 93 y del cuarenta por ciento (40 %)de los restantes–, no serán deducibles en el balanceimpositivo al que corresponda su imputación, en laproporción correspondiente al mayor de los excedentesque resulten de las siguientes limitaciones y siempre queéstos se den en forma conjunta:a) El monto total del pasivo que genera intereses –con

excepción de los importes correspondientes a losprestamos otorgados por personas físicas o sucesio-nes indivisas y beneficiarios del exterior excluidosde la limitación– al cierre del ejercicio, no debe sersuperior a dos veces y media (2,5) al monto delpatrimonio neto a esa misma fecha;

b) El monto total de los intereses –con excepción de loscorrespondientes de los préstamos otorgados porpersonas físicas o sucesiones indivisas y beneficia-rios del exterior, excluidos de la limitación–, no debesuperar el cincuenta por ciento (50%) de la ganancianeta sujeta a impuesto del período, determinada conanterioridad a la detracción de los mismos.

7Cuando se produzca la situación prevista en el párrafoanterior, el excedente de los intereses no deducidospodrá imputarse a los ejercicios siguientes, tomando encuenta para cada uno de ellos los límites mencionadosprecedentemente.8La reglamentación podrá determinar la inaplicabilidadde las limitaciones previstas en los dos (2) párrafosanteriores en los supuestos en que el tipo de actividaddel sujeto lo justifique.9Asimismo, cuando los sujetos a que se refiere el cuartopárrafo de este inciso, paguen intereses de deudas –in-cluidos los correspondientes a obligaciones negociablesemitidas conforme a las disposiciones de la LeyNº 23.576– cuyos beneficiarios sean también sujetoscomprendidos en dicha norma, deberán practicar sobrelos mismos, en la forma, plazo y condiciones que alrespecto establezca la Administración Federal de Ingre-sos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministe-rio de Economía, una retención del treinta y cinco porciento (35%), la que tendrá para los titulares, de dicharenta el carácter de pago a cuenta del impuesto de estaley.

b) 10Las sumas que pagan los asegurados por seguros paracasos de muerte; en los seguros mixtos, excepto para loscasos de seguros de retiro privados administrados por

LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS –Texto Ordenado en 1997–

20 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1 Fuente: Ley Nº 21.481 (B.O. del 05/01/77).2 Fuente: Ley Nº 20.628 (B.O. del 31/12/73).3 Fuente: Ley Nº 23.760 (B.O. del 18/12/89), con vigencia a partir del 01/01/90.4 Incorporado por Ley Nº 25.402 (B.O. del 12/01/2001), con vigencia a partir del 12/01/2001 y efectos para las deudas contraídas por créditos

hipotecarios otorgados a partir del 01/01/2001.5 Texto según Decreto Nº 860/2001 (B.O. del 02/07/2001), con efectos para las deudas contraídas por préstamos hipotecarios otorgados a partir

del 01/01/2001.6 Texto incorporado por Ley Nº 25.063 (B.O. del 30/12/98), con vigencia a partir de los ejercicios que cierren con posterioridad al 31/12/98, o,

en su caso, año fiscal en curso a dicha fecha.7 Texto incorporado por Ley Nº 25.063 (B.O. del 30/12/98), con vigencia a partir de los ejercicios que cierren con posterioridad al 31/12/98, o,

en su caso, año fiscal en curso a dicha fecha.8 Texto incorporado por Ley Nº 25.063 (B.O. del 30/12/98), con vigencia a partir de los ejercicios que cierren con posterioridad al 31/12/98, o,

en su caso, año fiscal en curso a dicha fecha.9 Texto según Ley Nº 25.402 (B.O. del 12/01/2001), con vigencia a partir del 12/01/2001.10 Fuente: Ley Nº 23.549 (B.O. del 26/01/88), con vigencia a partir del 27/01/88.

entidades sujetas al control de la SUPERIN-TENDENCIA DE SEGUROS, sólo será deducible laparte de la prima que cubre el riesgo de muerte.1Fíjase como importe máximo a deducir por los concep-tos indicados en este inciso la suma de cuatro centavosde peso ($ 0,04) anuales, se trate o no de prima única.2Los excedentes del importe máximo mencionado prece-dentemente serán deducibles en los años de vigencia delcontrato de seguro posteriores al del pago, hasta cubrir eltotal abonado por el asegurado teniendo en cuenta, paracada período fiscal el referido límite máximo.3Los importes cuya deducción corresponda diferir seránactualizados aplicando el índice de actualización men-cionado en el artículo 89 referido el mes de diciembredel período fiscal en que se realizó el gasto, según latabla elaborada por la DIRECCION GENERAL IMPO-SITIVA para el mes de diciembre del período fiscal enel cual corresponda practicar la deducción.

c) 4Las donaciones a los fiscos Nacional, provinciales ymunicipales y a las instituciones comprendidas en elinciso e) del artículo 20, realizadas en las condicionesque determine la reglamentación y hasta el límite delCINCO POR CIENTO (5 %) de la ganancia neta delejercicio. La reglamentación establecerá asimismo elprocedimiento a seguir cuando las donaciones las efec-túen sociedades de personas.Lo dispuesto precedentemente también será de aplica-ción para las instituciones comprendidas en el inciso f)del citado artículo 20 cuyo objetivo principal sea:1. La realización de obra médica asistencial de beneficiencia

sin fines de lucro, incluidas las actividades de cuidado yproteccióndelainfancia,vejez,minusvalíaydiscapacidad.

2. La investigación científica y tecnológica, aun cuandola misma esté destinada a la actividad académica odocente, y cuenten con una certificación de califica-ción respecto de los programas de investigación, delos investigadores y del personal de apoyo que par-ticipen en los correspondientes programas, extendi-da por la SECRETARÍA DE CIENCIA YTECNOLOGÍA dependiente del MINISTERIO DECULTURA Y EDUCACION.

3. La investigación científica sobre cuestiones econó-micas, políticas y sociales orientadas al desarrollode los planes de partidos políticos.

4. La actividad educativa sistemática y de grado deotorgamiento de títulos reconocidos oficialmentepor el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCA-CIÓN, como asimismo la promoción de valoresculturales, mediante el auspicio, subvención, dicta-do o mantenimiento de cursos gratuitos prestados enestablecimientos educacionales públicos o privadosreconocidos por los Ministerios de Educación osimilares, de las respectivas jurisdicciones.

d) Las contribuciones o descuentos para fondos de jubila-ciones, retiros, pensiones o subsidios, siempre que sedestinen a cajas nacionales, provinciales o municipales.

e)5;6Los aportes correspondientes a los planes de seguro deretiro privados administrados por entidades sujetas alcontrol de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS ya los planes y fondos de jubilaciones y pensiones de lasmutuales inscriptas y autorizadas por el INSTITUTO

NACIONAL DE ACCIÓN COOPERATIVA Y MU-TUAL, hasta la suma de treinta centavos de peso ($0,30)anuales.El importe establecido en el párrafo anterior será actuali-zado anualmente por la DIRECCION GENERAL IMPO-SITIVA, aplicando el índice de actualización mencionadoen el artículo 89, referido al mes de diciembre de 1987,según lo que indique la tabla elaborada por dicho Organis-mo para el mes de diciembre del período fiscal en el cualcorresponda practicar la deducción.

f) 7Las amortizaciones de los bienes inmateriales que porsus características tengan un plazo de duración limitado,como patentes, concesiones y activos similares.

g) 8Los descuentos obligatorios efectuados para aportespara obras sociales correspondientes al contribuyente ya las personas que revistan para el mismo el carácter decargas de familia.Asimismo serán deducibles los importes abonados enconcepto de cuotas o abonos a instituciones que prestencobertura médico asistencial, correspondientes al con-tribuyente y a las personas que revistan para el mismoel carácter de cargas de familia. Dicha deducción nopodrá superar el porcentaje sobre la ganancia neta queal efecto establezca el Poder Ejecutivo Nacional.

h) 9Los honorarios correspondientes a los servicios de asis-tencia sanitaria, médica y paramédica: a) de hospitaliza-ción en clínicas, sanatorios y establecimientos similares;b) las prestaciones accesorias de la hospitalización; c) losservicios prestados por los médicos en todas sus especia-lidades; d) los servicios prestados por los bioquímicos,odontólogos, kinesiólogos, fonoaudiólogos, psicólogos,etc.; e) los que presten los técnicos auxiliares de la medi-cina; f) todos los demás servicios relacionados con laasistencia, incluyendo el transporte de heridos y enfermosen ambulancias o vehículos especiales.La deducción se admitirá siempre que se encuentreefectivamente facturada por el respectivo prestador delservicio y hasta un máximo del cuarenta por ciento(40%) del total de la facturación del período fiscal deque se trate y en la medida que el importe a deducir porestos conceptos no supere el cinco por ciento (5,0% ) dela ganancia neta del ejercicio.

L: 20, 49, 80, 88, 89, 93, 163 R: 119, 120, 121, 122, 123, art. s/n a cont. art. 121

DEDUCCIONES ESPECIALES DE LASCATEGORIAS PRIMERA, SEGUNDA,TERCERA Y CUARTAArtículo 82— 10De las ganancias de las categorías primera,segunda, tercera y cuarta, y con las limitaciones de esta ley,también se podrán deducir:a) Los impuestos y tasas que recaen sobre los bienes que

produzcan ganancias.b) Las primas de seguros que cubran riesgos sobre bienes

que produzcan ganancias.c) Las pérdidas extraordinarias sufridas por caso fortuito o

fuerza mayor en los bienes que producen ganancias, comoincendios, tempestades u otros accidentes o siniestros, encuanto no fuesen cubiertaspor seguros o indemnizaciones.

d) Las pérdidas debidamente comprobadas, a juicio de laDIRECCION GENERAL IMPOSITIVA originadas pordelitos cometidos contra los bienes de explotación de los

LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS –Texto Ordenado en 1997–

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 21

1 Fuente: Ley Nº 23.260 (B.O. del 11/10/85).2 Fuente: Ley Nº 21.911 (B.O. del 26/12/78).3 Fuente: Ley Nº 21.911 (B.O. del 26/12/78).4 Fuente: Ley Nº 24.475 (B.O. del 31/03/95), con vigencia para los ejercicios que cierren a partir del 31/03/95.5 Fuente: Ley Nº 23.549 (B.O. del 26/01/88), con vigencia a partir del 27/01/88.6 Primer párrafo: Ley Nº 23.760 (B.O. del 18/12/89), con vigencia a partir del 01/01/90.7 Fuente: Ley Nº 23.260 (B.O. del 11/10/85).8 Texto según Ley Nº 25.239 (B.O. del 31/12/99), con vigencia a partir del 31/12/99 y efectos a partir del 01/01/2000.9 Incorporado por Ley Nº 25.239 (B.O. del 31/12/99), con vigencia a partir del 31/12/99 y efectos a partir del 01/01/2000.10 Fuente: Ley Nº 20.628 (B.O. del 31/12/73).

contribuyentes, por empleados de los mismos, en cuantono fuesen cubiertas por seguros o indemnizaciones.

e) Los gastos de movilidad, viáticos y otras compensacio-nes análogas en la suma reconocida por la DIRECCIONGENERAL IMPOSITIVA.

f) 1Las amortizaciones por desgaste y agotamiento y laspérdidas por desuso, de acuerdo con lo que establecenlos artículos pertinentes, excepto las comprendidas enel inciso l) del artículo 88.

En los casos de los incisos c) y d), el decreto reglamentariofijará la incidencia que en el costo del bien tendrán lasdeducciones efectuadas.L: 88, 163 R: 124, 125

Artículo 83— 2En concepto de amortización de edificios ydemásconstruccionessobre inmueblesafectadosaactividadeso inversiones que originen resultados alcanzados por el im-puesto, excepto bienes de cambio, se admitirá deducir el DOSPOR CIENTO (2%) anual sobre el costo del edificio o cons-trucción, o sobre la parte del valor de adquisición atribuiblesa los mismos, teniendo en cuenta la relación existente en elavalúo fiscal o, en su defecto, según el justiprecio que sepractique al efecto, hasta agotar dicho costo o valor.

A los fines del cálculo de la amortización a que se refiere elpárrafo anterior, la misma deberá practicarse desde el iniciodel trimestre del ejercicio fiscal o calendario en el cual sehubiera producido la afectación del bien, hasta el trimestre enquese agoteelvalorde losbienesohastael trimestre inmediatoanterior a aquel en que los bienes se enajenen o desafecten dela actividad o inversión.

El importe resultante se ajustará conforme al procedimientoindicado en el punto 2. del artículo 84.

La DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA podrá admitir laaplicación de porcentajes anuales superiores al DOS PORCIENTO (2%), cuando se pruebe fehacientemente que la vidaútil de los inmuebles es inferior a CINCUENTA (50) años y acondición de que se comunique a dicho Organismo tal circuns-tancia,enoportunidaddelapresentacióndeladeclaraciónjuradacorrespondiente al primer ejercicio fiscal en el cual se apliquen.

R: 125, 126, 127, 128, 129

Artículo 84— 3;4 En concepto de amortización impositivaanual para compensar el desgaste de los bienes -exceptoinmuebles- empleados por el contribuyente para producirganancias gravadas, se admitirá deducir la suma que resultede acuerdo con las siguientes normas:1) Se dividirá el costo o valor de adquisición de los bienes

por un número igual a los años de vida útil probable delos mismos. La DIRECCION GENERAL IMPOSITI-VA podrá admitir un procedimiento distinto (unidadesproducidas, horas trabajadas, etc.) cuando razones deorden técnico lo justifiquen.

2) 5A la cuota de amortización ordinaria calculada confor-me con lo dispuesto en el apartado anterior, o a la cuotade amortización efectuada por el contribuyente conarreglo a normas especiales, se le aplicará el índice deactualización mencionado en el artículo 89, referido ala fecha de adquisición o construcción que indique latabla elaborada por la DIRECCION GENERAL IMPO-SITIVA para el mes que corresponda la fecha de cierre

del período fiscal que se liquida. El importe así obtenidoserá la amortización anual deducible.

6Cuando se trate de bienes inmateriales amortizables lasuma a deducir se determinará aplicando las normas esta-blecidas en el párrafo anterior.Cuando los bienes importados para destinarlos al activo fijolo sean por un importe superior al precio mayorista vigenteen el lugar de origen, más los gastos de transporte y segurohasta la REPUBLICA ARGENTINA, se considerará, salvoprueba en contrario, que existe vinculación económica en-tre el importador de la República y el exportador del exte-rior. En tales casos la diferencia que resulte no será amor-tizable ni deducible en forma alguna a los efectosimpositivos.A los efectos de la determinación del valor original de losbienes amortizables, no se computarán las comisionespagadasy/o acreditadas a entidades del mismo conjunto económico,intermediarias en la operación de compra, salvo que se pruebeuna efectiva prestación de servicios a tales fines. Sin embargoel valor total del bien adquirido, incluso la comisión de com-pra, no podrá ser superior en ningún caso al que correspondaadmitir por aplicación de lo dispuesto precedentemente.

R: 125

DEDUCCIONES ESPECIALES DE LAPRIMERA CATEGORIAArtículo 85— 7De los beneficios incluidos en la primeracategoría se podrá deducir también los gastos de manteni-miento del inmueble. A este fin los contribuyentes deberánoptar -para los inmuebles urbanos- por alguno de los si-guientes procedimientos:a) Deducción de gastos reales a base de comprobantes.b) Deducción de los gastos presuntos que resulten de aplicar

el coeficiente del CINCO POR CIENTO (5%) sobre larenta bruta del inmueble, porcentaje que involucra losgastos de mantenimiento por todo concepto (reparaciones,gastos de administración, primas de seguro, etc.).

Adoptado un procedimiento, el mismo deberá aplicarse atodos los inmuebles que posea el contribuyente y no podráser variado por el término de CINCO (5) años, contadosdesde el período, inclusive, en que se hubiere hecho la opción.La opción a que se refiere este artículo no podrá ser efectuadapor aquellas personas que por su naturaleza deben llevar libroso tienen administradores que deben rendirles cuenta de sugestión. En tales casos deberán deducirse los gastos reales abase de comprobantes.Para los inmuebles rurales, la deducción se hará, en todos loscasos, por el procedimiento de gastos reales comprobados.

DEDUCCIONES ESPECIALES DE LASEGUNDA CATEGORIAArtículo 86— 8Los beneficiarios de regalías residentes en elpaís podrán efectuar las siguientes deducciones según el caso:a) Cuando las regalías se originen en la transferencia

definitiva de bienes -cualquiera sea su naturaleza- elVEINTICINCO POR CIENTO (25%) de las sumaspercibidas por tal concepto, hasta la recuperación delcapital invertido, resultando a este fin de aplicación lasdisposiciones de los artículos 58 a 63, 65 y 75, según lanaturaleza del bien transferido.

b) Cuando las regalías se originen en la transferencia tempo-raria de bienes que sufren desgaste o agotamiento, seadmitirá la deducción del importe que resulte de aplicar las

LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS –Texto Ordenado en 1997–

22 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1 Fuente: Ley Nº 24.475 (B.O. del 31/03/95), con vigencia para los ejercicios que cierren a partir del 31/03/95.2 Fuente: Ley Nº 23.260 (B.O. del 11/10/85).3 Fuente: Ley Nº 20.628 (B.O. del 31/12/73).4 Al respecto véase lo dispuesto por la Ley Nº 23.871 (B.O. del 30/10/90).5 Fuente: Ley Nº 21.911 (B.O. del 26/12/78).6 Fuente: Ley Nº 23.260 (B.O. del 11/10/85).7 Fuente: Ley Nº 20.628 (B.O. del 31/12/73).8 Fuente: Ley Nº 23.260 (B.O. del 11/10/85).

disposiciones de los artículos 75, 83 u 84, según lanaturaleza de los bienes.

Las deducciones antedichas serán procedentes en tanto setrate de costos y gastos incurridos en el país. En caso detratarse de costos y gastos incurridos en el extranjero, seadmitirá como única deducción por todo concepto (recupe-ración o amortización del costo, gastos para la percepcióndel beneficio, mantenimiento, etc.) el CUARENTA PORCIENTO (40%) de las regalías percibidas.Las normas precedentes no serán de aplicación cuando setrate de beneficiarios residentes en el país que desarrollenhabitualmente actividades de investigación, experimenta-ción, etc., destinadas a obtener bienes susceptibles de pro-ducir regalías, quienes determinarán la ganancia por apli-cación de las normas que rigen para la tercera categoría.L: 163 R: 125

DEDUCCIONES ESPECIALES DE LATERCERA CATEGORIAArtículo 87— 1De las ganancias de la tercera categoría ycon las limitaciones de esta ley también se podrá deducir:a) Los gastos y demás erogaciones inherentes al giro del

negocio.b) Los castigos y previsiones contra los malos créditos en

cantidades justificables de acuerdo con los usos y cos-tumbres del ramo. La DIRECCION GENERAL IMPO-SITIVA podrá establecer normas respecto de la formade efectuar esos castigos.

c) Los gastos de organización. La DIRECCION GENE-RAL IMPOSITIVA admitirá su afectación al primerejercicio o su amortización en un plazo no mayor deCINCO (5) años, a opción del contribuyente.

d) Las sumas que las compañías de seguro, de capitaliza-ción y similares destinen a integrar las previsiones porreservas matemáticas y reservas para riesgos en curso ysimilares, conforme con las normas impuestas sobre elparticular por la SUPERINTENDENCIA DE SEGU-ROS u otra dependencia oficial.En todos los casos, las previsiones por reservas técnicascorrespondientes al ejercicio anterior, que no hubiesensido utilizadas para abonar siniestros, serán conside-radas como ganancia y deberán incluirse en la ganancianeta imponible del año.

e) Las comisiones y gastos incurridos en el extranjero indica-dos en el artículo 8, en cuanto sean justos y razonables.

f) 2

g) Los gastos o contribuciones realizados en favor del perso-nal por asistencia sanitaria, ayuda escolar y cultural, sub-sidios a clubes deportivos y, en general, todo gasto deasistencia en favor de los empleados, dependientes u obre-ros. También se deducirán las gratificaciones, aguinal-dos, etc., que se paguen al personal dentro de los plazosen que, según la reglamentación, se debe presentar ladeclaración jurada correspondiente al ejercicio.La DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA podrá im-pugnar la parte de las habilitaciones, gratificaciones, agui-

naldos, etc., que exceda a lo que usualmente se abonapor tales servicios, teniendo en cuenta la labor desarro-llada por el beneficiario, importancia de la empresa ydemás factores que puedan influir en el monto de laretribución.

h)3; 4Los aportes de los empleadores efectuados a los planesde seguro de retiro privados administrados por entida-des sujetas al control de la SUPERINTENDENCIA DESEGUROS y a los planes y fondos de jubilaciones ypensiones de las mutuales inscriptas y autorizadas porel INSTITUTO NACIONAL DE ACCIÓN COOPE-RATIVA Y MUTUAL, hasta la suma de quince centa-vos de peso ($ 0,15) anuales por cada empleado enrelación de dependencia incluído en el seguro de retiroo en los planes y fondos de jubilaciones y pensiones.El importe establecido en el párrafo anterior será actuali-zado anualmente por la DIRECCION GENERAL IMPO-SITIVA, aplicando el índice de actualización mencionadoen el artículo 89, referido al mes de diciembre de 1987,según lo que indique la tabla elaborada por dicho Organis-mo para cada mes de cierre del período fiscal en el cualcorresponda practicar la deducción.

i) 5Los gastos de representación efectivamente realizadosy debidamente acreditados, hasta una suma equivalenteal uno con cincuenta (1,50%) del monto total de lasremuneraciones pagadas en el ejercicio fiscal al perso-nal en relación de dependencia.

j) 6Lassumasquesedestinenalpagodehonorariosadirectores,síndicos o miembros de consejos de vigilancia y las acorda-das a los socios administradores —con las limitaciones quese establecen en el presente inciso— por parte de los contri-buyentes comprendidos en el inciso a) del artículo 69.Las sumas a deducir en concepto de honorarios dedirectores y miembros de consejos de vigilancia y deretribuciones a los socios administradores por su desem-peño como tales no podrán exceder el VEINTICINCOPOR CIENTO (25 %) de las utilidades contables delejercicio, o hasta el que resulte de computar DOCE MILQUINIENTOS PESOS ($ 12.500) por cada uno de losperceptores de dichos conceptos, el que resulte mayor,siempre que se asigne dentro del plazo previsto para lapresentación de la declaración jurada anual del añofiscal por el cual se paguen. En el caso de asignarse conposterioridad a dicho plazo, el importe que resulte com-putable de acuerdo con lo dispuesto precedentementeserá deducible en el ejercicio en que se asigne.7Las sumas que superen el límite indicado tendrán parael beneficiario el tratamiento de no computables para ladeterminación del gravamen, siempre que el balanceimpositivo de la sociedad arroje impuesto determinadoen el ejercicio por el cual se pagan las retribuciones;

Las reservas y previsiones que esta ley admite deducir enel balance impositivo quedan sujetas al impuesto en elejercicio en que se anulen los riesgos que cubrían (reservapara despido, etc.)L: 8º, 163 R: 116, 133, 134, 135, 136, 137, 138, 139, 140, 141, 142, 143

LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS –Texto Ordenado en 1997–

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 23

1 Fuente: Ley Nº 20.628 (B.O. del 31/12/73).2 Inciso eliminado por Ley Nº 25.063 (B.O. del 30/12/98), con vigencia para el año fiscal 1998.3 Fuente: Ley Nº 23.549 (B.O. del 26/01/88), con vigencia a partir del 27/01/88.4 Fuente primer párrafo: Ley Nº 23.760 (B.O. del 18/12/89), con vigencia a partir del 01/01/90.5 Texto según Ley Nº 25.239 (B.O. del 31/12/99), con vigencia a partir del 31/12/99 y efectos para los ejercicios que se inicien a partir del

31/12/99.6 Fuente: Ley Nº 24.698 (B.O. del 27/09/96), con vigencia a partir de los ejercicios que cierren con posterioridad al 27/09/96 y desde el año

fiscal en que opere dicho cierre para las personas físicas y sucesiones indivisas.7 Texto sustituido por Ley Nº 25.063 (B.O. del 30/12/98), con vigencia a partir de los ejercicios que cierren con posterioridad al 31/12/98, o, en

su caso, año fiscal en curso a dicha fecha.

DEDUCCIONES NO ADMITIDASArtículo 88— 1No serán deducibles, sin distinción decategorías:a) 2Los gastos personales y de sustento del contribuyente y de

su familia, salvo lo dispuesto en los artículos 22 y 23.b) 3Los intereses de los capitales invertidos por el dueño o

socio de las empresas incluidas en el artículo 49, inciso b),como las sumas retiradas a cuenta de las ganancias o encalidad de sueldo y todo otro concepto que importe unretiro a cuenta de utilidades.A los efectos del balance impositivo las sumas que sehubiesen deducido por los conceptos incluidos en elpárrafo anterior, deberán adicionarse a la participacióndel dueño o socio a quien corresponda.

c) La remuneración o sueldo del cónyuge o pariente delcontribuyente. Cuando se demuestre una efectiva presta-ción de servicios, se admitirá deducir la remuneraciónabonada en la parte que no exceda a la retribución queusualmente se pague a terceros por la prestación de talesservicios, no pudiendo exceder a la abonada al empleado-no pariente- de mayor categoría, salvo disposición encontrario de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA.

d) El impuesto de esta ley y cualquier impuesto sobreterrenos baldíos y campos que no se exploten.

e) 4Las remuneraciones o sueldos que se abonen a miembrosde directorios, consejos u otros organismos que actúen enel extranjero, y los honorarios y otras remuneracionespagadas por asesoramiento técnico-financiero o de otraíndole prestado desde el exterior, en los montos que exce-dan de los límites que al respecto fije la reglamentación.

f) Las sumas invertidas en la adquisición de bienes y enmejoras de carácter permanente y demás gastos vincu-lados con dichas operaciones, salvo los impuestos quegraven la transmisión gratuita de bienes. Tales gastosintegrarán el costo de los bienes a los efectos de esta ley.

g) Las utilidades del ejercicio que se destinen al aumentode capitales o a reservas de la empresa cuya deducciónno se admite expresamente en esta ley.

h) La amortización de llave, marcas y activos similares.i) Las donaciones no comprendidas en el artículo 81,

inciso c), las prestaciones de alimentos, ni cualquier otroacto de liberalidad en dinero o en especie.

j) Los quebrantos netos provenientes de operaciones ilícitas.k) Los beneficios que deben separar las sociedades para

constituir el fondo de reserva legal.

l) 5;6Las amortizaciones y pérdidas por desuso a que serefiere el inciso f) del artículo 82, correspondientes aautomóviles y el alquiler de los mismos (incluidos losderivados de contratos de leasing), en la medida queexcedan los que correspondería deducir con relación aautomóviles cuyo costo de adquisición, importación ovalor de plaza, si son de propia producción o alquiladoscon opción de compra, sea superior a la suma de VEIN-TE MIL PESOS ($ 20.000) –neto del impuesto al valoragregado–, al momento de su compra, despacho a plaza,habilitación o suscripción del respectivo contrato segúncorresponda.Tampoco serán deducibles los gastos en combustibles,lubricantes, patentes seguros, reparaciones ordinarias yen general todos los gastos de mantenimiento y funcio-namiento de automóviles que no sean bienes de cambio,en cuanto excedan la suma global que, para cada unidad,fije anualmente la Dirección General Impositiva.Lodispuestoeneste incisonoserádeaplicaciónrespectodelosautomóviles cuya explotación constituya el objeto principal dela actividad gravada (alquiler, taxis, remises, viajantes de co-mercio y similares).

m) 7Las retribuciones por la explotación de marcas ypatentes pertenecientes a sujetos del exterior, en losmontos que excedan los límites que al respecto fije lareglamentación.

L: 22, 23, 49, 81, 82, 166 R: 144, 145, 146, 147, 148, 149

INDICE DE ACTUALIZACIONArtículo 89— 8Las actualizaciones previstas en la presenteley se efectuarán sobre la base de las variaciones del índicede precios al por mayor, nivel general, que suministre elINSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CEN-SOS. La tabla respectiva que deberá ser elaborada mensual-mente por la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, con-tendrá valores mensuales para los VEINTICUATRO (24)meses inmediatos anteriores, valores trimestrales promedio-por trimestre calendario- desde el 1º de enero de 1975 yvalores anuales promedio por los demás períodos, y tomarácomo base el índice de precios del mes para el cual seelabora la tabla.

9A los fines de la aplicación de las actualizaciones a las quese refiere este artículo, las mismas deberán practicarseconforme lo previsto en el artículo 39 de la Ley Nº 24.073.L: 52, 55, 59, 60, 61, 62, 81

LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS –Texto Ordenado en 1997–

24 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1 Fuente: Ley Nº 20.628 (B.O. del 31/12/73).2 Fuente: Ley Nº 21.481 (B.O. del 05/01/77).3 Fuente: Ley Nº 23.260 (B.O. del 11/10/85).4 Fuente: Ley Nº 21.481 (B.O. del 05/01/77).5 Fuente: Ley Nº 24.475 (B.O. del 31/03/95), con vigencia para los ejercicios que cierren a partir del 31/03/95.6 Texto según Ley Nº 24.885 (B.O. del 28/11/97) , con vigencia a partir del 01/01/98 –según Ley Nº 24.917 (B.O. del 31/12/97). El texto anterior

establecia:Las amortizaciones y pérdidas por desuso a que se refiere el inciso f) del artículo 82 cuando se trate de automóviles, el alquiler de los mismos(incluidos los derivados de contratos de leasing) y los gastos de cualquier naturaleza originados por dichos bienes (reparación, mantenimiento,patente, seguro, combustible, etc.).Lo dispuesto en este inciso no será de aplicación respecto de los automóviles cuya explotación constituya el objetivo principal de la actividadgravada (alquiler, taxis, remises, viajantes de comercio y similares).

7 Inciso incorporado por Ley Nº 25.063 (B.O. del 30/12/98), con vigencia para el año fiscal 1998.8 Fuente: Ley Nº 23.260 (B.O. del 11/10/85).9 Fuente: Ley Nº 24.073 (B.O. del 13/04/92).

TITULO IV

TASAS DEL IMPUESTO PARA LAS PERSONAS DE EXISTENCIA VISIBLEY SUCESIONES INDIVISAS

Artículo 90— 1Las personas de existencia visible y lassucesiones indivisas —mientras no exista declaratoria deherederos o testamento declarado válido que cumpla lamisma finalidad— abonarán sobre las ganancias netas su-jetas a impuesto las sumas que resulten de acuerdo con lasiguiente escala 2 :L: 25, 167

Ganancia neta imponibleacumulada

Pagarán

Más de $ a $ $ Más el % Sobre elexcedente

de $

010.00020.00030.00060.00090.000

120.000

10.00020.00030.00060.00090.000

120.00 0en adelante

0900

2.3004.200

11.10019.20028.500

9141923273135

010.00020.00030.00060.00090.000

120.000

3Cuando la determinación de la ganancia neta de los sujetoscomprendidos en este artículo, incluya resultados prove-nientes de operaciones de compraventa, cambio, permuta odisposición de acciones, por las cuales pudiera acreditarseuna permanencia en el patrimonio no inferior a doce (12)meses, los mismos quedarán alcanzados por el impuestohasta el límite del incremento de la obligación fiscal origi-nado por la incorporación de dichas rentas, que resulte deaplicar sobre las mismas la alícuota del quince por ciento(15 %).

4Cuando los resultados de las operaciones mencionadas enel párrafo anterior, cualquiera sea el plazo de permanenciade los títulos en el patrimonio de que se trate, sean obtenidospor los sujetos comprendidos en el segundo párrafo delinciso w), del primer párrafo del artículo 20, no obstante serconsiderados a estos efectos como obtenidos por personasfísicas residentes en el país, quedarán alcanzados por lasdisposiciones contenidas en el inciso g) del artículo 93 y enel segundo párrafo del mismo artículo.

TITULO V

BENEFICIARIOS DEL EXTERIOR

Artículo 91— 5Cuando se paguen beneficios netos decualquier categoría a sociedades, empresas o cualquier otrobeneficiario del exterior -con excepción de los dividendos,las utilidades de los sujetos a que se refieren los apartados2, 3, 6 y 7, del inciso a) del artículo 69 y las utilidades delos establecimientos comprendidos en el inciso b) de dichoartículo- corresponde que quien los pague retenga e ingresea la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidadautárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obrasy Servicios Públicos, con carácter de pago único y definiti-vo, el TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%)6 de talesbeneficios.

7Se considera que existe pago cuando se den algunas de lassituaciones previstas en el último párrafo del artículo 18,salvo que se tratara de la participación en los beneficios desociedades comprendidas en el inciso b) del artículo 49, encuyo caso será de aplicación lo dispuesto en el artículo 50.

8En estos supuestos corresponderá practicar la retención ala fecha de vencimiento para la presentación del balanceimpositivo, aplicando la tasa del TREINTA Y CINCO PORCIENTO9 (35%) sobre la totalidad de las ganancias que, deacuerdo con lo que establece el artículo 50, deban conside-rarse distribuidas a los socios que revisten el carácter debeneficiarios del exterior. Si entre la fecha de cierre delejercicio y la antes indicada se hubiera configurado -total o

LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS –Texto Ordenado en 1997–

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 25

1 Fuente: Ley Nº 24.587 (B.O. del 22/11/95), con efecto para los períodos fiscales que se inicien a partir del 01/01/96.2 Escala modificada por Ley Nº 25.239 (B.O. del 31/12/99), con vigencia a partir del 31/12/99 y efecto a partir del 01/01/2000.3 Incorporado por Decreto Nº 493/2001 (B.O. del 30/04/2001), con vigencia para el período fiscal 2001.4 Incorporado por Decreto Nº 493/2001 (B.O. del 30/04/2001), con vigencia para el período fiscal 2001 y aplicación para las transacciones cuyo

pago se efectúe a partir del 30/04/2001.5 Texto sustituido por Ley Nº 25.063 (B.O. del 30/12/98), con vigencia a partir del 31/12/98.6 Alícuota modificada por Ley Nº 25.063 (B.O. del 30/12/98), con vigencia a partir del 31/12/98.7 Fuente: Ley Nº 23.260 (B.O. del 11/10/85).8 Fuente: Ley Nº 23.260 (B.O. del 11/10/85).9 Alícuota modificada por Ley Nº 25.063 (B.O. del 30/12/98), con vigencia a partir de los ejercicios que cierren con posterioridad al 31/12/98 y

desde el año fiscal en que opere dicho cierre para las personas físicas y sucesiones indivisas.

parcialmente- el pago en los términos del artículo 18, laretención indicada se practicará a la fecha del pago.

1Se considerará beneficiario del exterior aquel que perciba susganancias en el extranjero directamente o a través de apode-rados, agentes, representantes o cualquier otro mandatario enel país y a quien, percibiéndolos en el país, no acreditararesidencia estable en el mismo. En los casos en que existaimposibilidadde retener, los ingresos indicadosestaránacargode la entidad pagadora, sin perjuicio de sus derechos paraexigir el reintegro de parte de los beneficiarios.L: 18, 49, 50, 69, 92, 93 R: 18, 150, 151, 152, 153, 154, 155, 156, 157, 158

Artículo 92— 2Salvo en el caso considerado en el tercerpárrafo del artículo 91, la retención prevista en el mismo seestablecerá aplicando la tasa del TREINTA Y CINCO PORCIENTO3 (35%) sobre la ganancia neta presumida por estaley para el tipo de ganancia de que se trate.L: 91, 93 R: 18, 150, 151, 152, 153, 154, 155, 156, 157, 158

Artículo 93— 4Cuando se paguen a beneficiarios del exte-rior sumas por los conceptos que a continuación se indican,se presumirá ganancia neta, sin admitirse prueba en contrario:a) Tratándose de contratos que cumplimenten debidamente

los requisitos de la Ley de Transferencia de Tecnologíaal momento de efectuarse los pagos:1. El SESENTA POR CIENTO (60%) de los importes

pagados por prestaciones derivadas de servicios deasistencia técnica, ingeniería o consultoría que nofueran obtenibles en el país a juicio de la autoridadcompetente en materia de transferencia de tecnolo-gía, siempre que estuviesen debidamente registradosy hubieran sido efectivamente prestados.

2. El OCHENTA POR CIENTO (80%) de los importespagados por prestaciones derivadas en cesión dederechos o licencias para la explotación de patentesde invención y demás objetos no contemplados enel punto 1. de este inciso.

3. 5

En el supuesto de que en virtud de un mismo contratose efectúen pagos a los que correspondan distintos por-centajes, de conformidad con los puntos 1 y 2 preceden-tes, se aplicará el porcentaje que sea mayor.

b) El TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) de losimportes pagados cuando se trate de la explotación enel país de derechos de autor, siempre que las respectivasobras sean debidamente inscriptas en la DIRECCIONNACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR y que losbeneficios se originen en los supuestos previstos por elinciso j) del artículo 20 y se cumplimenten los requisitosprevistos en el mismo; igual presunción regirá en el casode las sumas pagadas a artistas residentes en el extran-jero contratados por el Estado Nacional, provincial omunicipal, o por las instituciones comprendidas en losincisos e), f) y g) del citado artículo 20 para actuar en elpaís por un período de hasta DOS (2) meses en el añofiscal.

c) 6En el caso de intereses pagados por créditos de cual-quier origen o naturaleza, obtenidos en el extranjero:1. El cuarenta y tres por ciento (43%) cuando el tomador

del préstamo sea una entidad regida por la Ley

Nº 21.526 o se trate de operaciones de financiaciónde importaciones de bienes muebles amortizables–excepto automóviles– otorgadas por los proveedo-res.También será de aplicación la presunción estableci-da en este apartado cuando el tomador del préstamosea alguno de los restantes sujetos comprendidos enel artículo 49, una persona física o una sucesiónindivisa, en estos casos, siempre que el acreedor seauna entidad bancaria o financiera radicada en paísesen los que sus bancos centrales u organismos equi-valentes hayan adoptado los estándares internacio-nales de supervisión bancaria establecidos por elComité de Bancos de Basilea.Idéntico tratamiento se aplicará cuando los interesescorrespondan a bonos de deuda presentados para suregistro en países con los cuales exista convenio dereciprocidad para protección de inversiones, siem-pre que su registración en la República Argentinaconforme a las disposiciones de la Ley Nº 23.576 ysus modificatorias, se realice dentro de los dos (2)años posteriores a su emisión.

2. El ciento por ciento (100 %) cuando el tomador delpréstamo sea un sujeto comprendido en el artículo49, excluidas las entidades regidas por la LeyNº 21.526, una persona física o una sucesión indivi-sa y el acreedor no reúna la condición y requisitoindicados en el segundo párrafo del apartado ante-rior.

...) 7El cuarenta y tres por ciento (43 %) de los interesesoriginados en los siguientes depósitos, efectuados en lasentidades regidas por la Ley Nº 21.526:1. Caja de ahorro.2. Cuentas especiales de ahorro.3. A plazo fijo.4. Los depósitos de terceros u otras formas de captación

de fondos del público conforme lo determine el BancoCentral de la República Argentina en virtud de lo queestablece la legislación respectiva.

d) El SETENTA POR CIENTO (70%) de las sumas pagadaspor sueldos, honorarios y otras retribuciones a personasque actúen transitoriamente en el país, como intelectuales,técnicos, profesionales, artistas no comprendidos en elinciso b), deportistas y otras actividades personales, cuan-do para cumplir sus funciones no permanezcan en el paíspor un período superior a SEIS (6) meses en el año fiscal.

e) El CUARENTA POR CIENTO (40%) de las sumaspagadas por la locación de cosas muebles efectuada porlocadores residentes en el extranjero.

f) 8El SESENTA POR CIENTO (60%) de las sumas pagadasen concepto de alquileres o arrendamientos de inmueblesubicados en el país.

g) El CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las sumaspagadas por la transferencia a título oneroso de bienessituados, colocados o utilizados económicamente en elpaís, pertenecientes a empresas o sociedades consti-tuidas radicadas o ubicadas en el exterior.

h) 9El NOVENTA POR CIENTO (90%) de las sumas paga-das por ganancias no previstas en los incisos anteriores.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos f) y g), losbeneficiarios de dichos conceptos podrán optar, para la

LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS –Texto Ordenado en 1997–

26 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1 Fuente: Ley Nº 23.260 (B.O. del 11/10/85).2 Fuente: Ley Nº 23.260 (B.O. del 11/10/85).3 Alícuota modificada por Ley Nº 25.063 (B.O. del 30/12/98), con vigencia a partir del 31/12/98.4 Fuente: Ley Nº 23.260 (B.O. del 11/10/85).5 Punto eliminado por Ley Nº 25.063 (B.O. del 30/12/98), con vigencia a partir del 31/12/98.6 Inciso sustituido por Ley Nº 25.063 (B.O. del 30/12/98), con vigencia a partir del 31/12/98.7 Texto incorporado por Ley Nº 25.063 (B.O. del 30/12/98). Con vigencia a partir de los ejercicios que cierren con posterioridad al 31/12/98, o,

en su caso, año fiscal en curso a dicha fecha.8 Fuente: Ley Nº 23.760 (B.O. del 18/12/89), con vigencia a partir del 01/01/90.9 Fuente: Ley Nº 23.760 (B.O. del 18/12/89), con vigencia a partir del 01/01/90.

determinación de la ganancia neta sujeta a retención, entrela presunción dispuesta en dichos incisos o la suma queresulte de deducir del beneficio bruto pagado o acreditado,los gastos realizados en el país necesarios para su obtención,mantenimiento y conservación, como así también las de-ducciones que esta ley admite, según el tipo de ganancia de

que se trate y que hayan sido reconocidas expresamente porla DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA.Las disposiciones de este artículo no se aplicarán en el caso deganancias a cuyo respecto esta ley prevé expresamente unaforma distinta de determinación de la ganancia presunta.L: 91, 92 R: 151, 152, 153, 154, 155, 156, 157, 158

TITULO VI

AJUSTE POR INFLACION

Artículo 94— 1Sin perjuicio de la aplicación de las restantesdisposiciones que no resulten modificadas por el presenteTítulo, los sujetos a que se refieren los incisos a), b) y c) delartículo 49, a los fines de determinar la ganancia neta imponi-ble, deberán deducir o incorporar al resultado impositivo delejercicio que se liquida, el ajuste por inflación que se obtengapor la aplicación de las normas de los artículos siguientes.L: 95, 96, 97, 98 R: 159, 160, 161, 162, 163, 164

Artículo 95— 2A los fines de practicar el ajuste por infla-ción a que se refiere el artículo anterior, se deberá seguir elsiguiente procedimiento:a) Al total del activo según el balance comercial o, en su

caso impositivo, se le detraerán los importes corres-pondientes a todos los conceptos que se indican en lospuntos que se detallan a continuación:1. Inmuebles y obras en curso sobre inmuebles, excepto

los que tengan el carácter de bienes de cambio.2. Inversiones en materiales con destino a las obras

comprendidas en el punto anterior.3. Bienes muebles amortizables -incluso reproductores

amortizables- a los efectos de esta ley.4. Bienes muebles en curso de elaboración con destino

al activo fijo.5. Bienes inmateriales.6. En las explotaciones forestales, las existencias de

madera cortada o en pie.7. 3Acciones, cuotas y participaciones sociales, incluidas

las cuotas partes de los fondos comunes de inversión.8. Inversiones en el exterior -incluidas las colocaciones

financieras- que no originen resultados de fuenteargentina o que no se encuentren afectadas a activi-dades que generen resultados de fuente argentina.

9. Bienes muebles no amortizables, excepto títulosvalores y bienes de cambio.

10. Créditos que representen señas o anticipos que con-gelen precios, efectuados con anterioridad a la adqui-sición de los bienes comprendidos en los puntos 1 a 9.

11. Aportes y anticipos efectuados a cuenta de futurasintegraciones de capital, cuando existan compromisosde aportes debidamente documentados o irrevocablesde suscripción de acciones, con excepción de aquellosque devenguen intereses o actualizaciones en condi-ciones similares a las que pudieran pactarse entrepartes independientes, teniendo en cuenta las prácticasnormales del mercado.

12. Saldos pendientes de integración de los accionistas.

13. Saldos deudores del titular, dueños o socios, que pro-vengan de integraciones pendientes o de operacionesefectuadas en condiciones distintas a las que pudie-ran pactarse entre partes independientes, teniendo encuenta las prácticas normales del mercado.

14. En las empresas locales de capital extranjero, los saldosdeudores de personas o grupos de personas del extran-jero que participen, directa o indirectamente, en su capi-tal,controlodirección,cuandotalessaldostenganorigenen actos jurídicos que no puedan reputarse como cele-brados entre partes independientes, en razón de que susprestaciones y condiciones no se ajustan a las prácticasnormales del mercado entre entes independientes.

15. Gastos de constitución, organización, y/o reorgani-zación de la empresa y los gastos de desarrollo,estudio o investigación, en la medida en que fuerondeducidos impositivamente.

16. Anticipos, retenciones y pagos a cuenta de impues-tos y gastos, no deducibles a los fines del presentegravamen, que figuren registrados en el activo.

Cuando durante el transcurso del ejercicio que se liquidase hubieran enajenado bienes de los comprendidos enlos puntos 1 a 7, el valor que los mismos hubieran tenidoal inicio del ejercicio que se liquida no formará parte delos importes a detraer. El mismo tratamiento corres-ponderá si dichos bienes se hubieran entregado poralguno de los conceptos a que se refieren los puntos 1 a4 del primer párrafo del inciso d).En los casos en que durante el ejercicio se hubieranafectado bienes de cambio como bienes de uso, el valorimpositivo que se les hubiera asignado al inicio delejercicio a tales bienes de cambio, formará parte de losconceptos a detraer del activo.

b) Al importe que se obtenga por aplicación del inciso a)se le restará el pasivo.I. A estos fines se entenderá por pasivo:

1. Las deudas (las provisiones y previsiones a consig-nar, serán admitidas por esta ley, las que se com-putarán por los importes que ella autoriza).

2. Las utilidades percibidas por adelantado y las querepresenten beneficios a percibir en ejerciciosfuturos.

3. Los importes de los honorarios ygratificaciones que,conforme lo establecido en el artículo 87, se hayandeducido en el ejercicio por el cual se pagaren.

LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS –Texto Ordenado en 1997–

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 27

1 Fuente: Ley Nº 23.260 (B.O. del 11/10/85).2 Fuente: Ley Nº 23.260 (B.O. del 11/10/85).3 Fuente: Decreto Nº 1076/92 (B.O. del 02/07/92), artículo 5º, punto 1., ratificado por Ley Nº 24.307, con vigencia para los ejercicios que

cierren a partir del 02/07/92.

II. A los mismos fines no se considerarán pasivo:1. Los aportes o anticipos recibidos a cuenta de

futuras integraciones de capital cuando existancompromisos de aportes debidamente documen-tados o irrevocables de suscripción de acciones,que en ningún caso devenguen intereses o actua-lizaciones en favor del aportante.

2. Los saldos acreedores del titular, dueño o socios, queprovengan de operaciones de cualquier origen onaturaleza, efectuadas en condiciones distintas a lasque pudieran pactarse entre partes independientes,teniendo en cuenta las prácticas normales del mer-cado.

3. En las empresas locales de capital extranjero, lossaldos acreedores de persona o grupo de perso-nas del extranjero que participen, directa o indi-rectamente, en su capital, control o dirección,cuando tales saldos tengan origen en actos jurí-dicos que no puedan reputarse como celebradosentre partes independientes en razón de que susprestaciones y condiciones no se ajustan a lasprácticas normales del mercado entre entes inde-pendientes.

c) El importe que se obtenga en virtud de lo establecido en losincisos a) y b), será actualizado mediante la aplicación delíndice de precios al por mayor, nivel general, suministradopor el Instituto Nacional de Estadística y Censos, teniendoen cuenta la variación operada en el mismo entre el mesde cierre del ejercicio anterior y el mes de cierre delejercicio que se liquida. La diferencia de valor que seobtenga como consecuencia de la actualización se consi-derará:1. Ajuste negativo: cuando el monto del activo sea supe-

rior al monto del pasivo, determinados conforme lasnormas generales de la ley y las especiales de estetítulo.

2. Ajuste positivo: cuando el monto del activo sea inferioral monto del pasivo, determinados conforme las nor-mas generales de la ley y las especiales de este título.

d) Al ajuste que resulte por aplicación del inciso c) se lesumarán o restarán, según corresponda, los importesque se indican en los párrafos siguientes:I. Como ajuste positivo, el importe de las actuali-

zaciones calculadas aplicando el índice de precios alpor mayor, nivel general, suministrado por el Insti-tuto Nacional de Estadística y Censos, teniendo encuenta la variación operada entre el mes del efectivoretiro, pago, adquisición, incorporación o desafecta-ción, según corresponda, hasta el mes de cierre delejercicio que se liquida, sobre los importes de:1. Los retiros de cualquier origen o naturaleza -incluidos

los imputables a las cuentas particulares- efectuadosdurante el ejercicio por el titular, dueño, o socios, ode los fondos o bienes dispuestos en favor de terce-ros, salvo que se trate de sumas que devenguenintereses o actualizaciones o de importes que tengansu origen en operaciones realizadas en iguales con-diciones a las que pudieran pactarse entre partesindependientes, de acuerdo con las prácticas norma-les del mercado.

2. Los dividendos distribuidos, excepto en accionesliberadas, durante el ejercicio.

3. Los correspondientes a efectivas reducciones decapital realizadas durante el ejercicio.

4. La porción de los honorarios pagados en el ejercicioque supere los límites establecidos en el artículo87.

5. 1Las adquisiciones o incorporaciones efectuadasdurante el ejercicio que se liquida, de los bienescomprendidos en los puntos 1 a 10 del inciso a)afectados o noaactividadesquegeneren resultadosde fuente argentina, en tanto permanezcan en elpatrimonio al cierre del mismo. Igual tratamientose dispensará cuando la sociedad adquiera sus pro-pias acciones.

6. Los fondos o bienes no comprendidos en los puntos1 a 7, 9 y 10 del inciso a), cuando se conviertan eninversiones a que se refiere el punto 8 de dichoinciso, o se destinen a las mismas.

II. Como ajuste negativo, el importe de las actualizacionescalculadas por aplicación del índice de precios al pormayor, nivel general, suministrado por el Instituto Na-cional de Estadística y Censos, teniendo en cuenta lavariación operada entre el mes de aporte, enajenación oafectación, según corresponda, y el mes de cierre delejercicio que se liquida, sobre los importes de:1. Los aportes de cualquier origen o naturaleza -in-

cluidos los imputables a las cuentas particulares-y de los aumentos de capital realizados duranteel ejercicio que se liquida.

2. Las inversiones en el exterior mencionadas en elpunto 8 del inciso a), cuando se realice su afec-tación a actividades que generen resultados defuente argentina, salvo que se trate de bienes dela naturaleza de los comprendidos en los puntos1 a 7, 9 y 10 del inciso a).

3. El costo impositivo computable en los casos deenajenación de los bienes mencionados en elpunto 9 del inciso a), o cuando se entreguen poralguno de los conceptos a que se refieren lospuntos 1 a 5 del párrafo anterior.

e) El monto determinado de conformidad con el inciso ante-rior será el ajuste por inflación correspondiente al ejercicioe incidirá como ajuste positivo, aumentando la ganancia odisminuyendo la pérdida, o negativo, disminuyendo laganancia o aumentando la pérdida, en el resultado delejercicio de que se trate.

L: 94, 96, 97, 98 R: 159, 160, 161, 162, 163, 164

Artículo 96— 2Los valores y conceptos a computar a los finesestablecidos en los incisos a)yb)delartículoanterior, -exceptolos correspondientes a los bienes y deudas excluídos del activoy pasivo, respectivamente, que se considerarán a los valorescon que figuran en el balance comercial o, en su caso, impo-sitivo- serán los que se determinen al cierre del ejercicioinmediato anterior al que se liquida, una vez ajustados poraplicación de las normas generales de la ley y las especialesde este Título.Los activos y pasivos que se enumeran a continuación se valua-rán a todos los fines de esta ley aplicando las siguientes normas:a) Los depósitos, créditos y deudas en moneda extranjera y

las existencias de la misma: de acuerdo con el último valorde cotización -tipo comprador o vendedor según corres-ponda- del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA a lafecha de cierre del ejercicio, incluyendo el importe de losintereses que se hubieran devengado a dicha fecha;

b) Los depósitos, créditos y deudas en moneda nacional: porsuvalora la fechadecierredecada ejercicio, elque incluiráel importe de los intereses y de las actualizaciones legales,pactadas o fijadas judicialmente, que se hubieran deven-gado a dicha fecha.

c) Los títulos públicos, bonos y títulos valores -excluídaslas acciones y cuotas partes de fondos comunes deinversión- que se coticen en bolsas o mercados: alúltimo valor de cotización a la fecha de cierre del

LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS –Texto Ordenado en 1997–

28 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1 Fuente: Ley Nº 23.760 (B.O. del 18/12/89), con vigencia para los ejercicios iniciados a partir del 01/01/90.2 Fuente: Ley Nº 23.760 (B.O. del 18/12/89), con vigencia para los ejercicios iniciados a partir del 01/01/90.

ejercicio.Los que no se coticen se valuarán por su costo incre-mentado, de corresponder, con el importe de los intere-ses, actualizaciones y diferencias de cambio que sehubieran devengado a la fecha de cierre del ejercicio. Elmismo procedimiento de valuación se aplicará a lostítulos valores emitidos en moneda extranjera;

d) Cuando sea de aplicación el penúltimo párrafo del incisoa) del artículo anterior, dichos bienes se valuarán alvalor considerado como costo impositivo computableen oportunidad de la enajenación de acuerdo con lasnormas pertinentes de esta ley.

e) Deudas que representen señas o anticipos de clientes quecongelen precios a la fecha de su recepción: deberánincluir el importe de las actualizaciones de cada una delas sumas recibidas calculadas mediante la aplicacióndel índice de precios al por mayor, nivel general, sumi-nistrado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTA-DISTICA Y CENSOS, teniendo en cuenta la variaciónoperada en el mismo, entre el mes de ingreso de losmencionados conceptos y el mes de cierre del ejercicio.

Para confeccionar el balance impositivo del ejercicio ini-cial, así como también el que corresponderá efectuar el 31de diciembre de cada año, por aquellos contribuyentes queno practiquen balance en forma comercial, se tendrán encuenta las normas que al respecto establezca la DIREC-CION GENERAL IMPOSITIVA.L: 94, 95, 97, 98 R: 159, 160, 161, 162, 163, 164

Artículo 97— 1Los responsables que, conforme lo previstoen el presente Título, deban practicar el ajuste por inflaciónquedarán, asimismo, sujetos a las siguientes disposiciones:a) 2No les serán de aplicación las exenciones establecidas

en los incisos h), k) y v), del artículo 20.b) Deberán imputar como ganancias o pérdidas, según

corresponda, del ejercicio que se liquida, el importe delas actualizaciones legales, pactadas o fijadas judicial-mente, de créditos, deudas y títulos valores -exceptoacciones-, en la parte de las mismas que corresponda alperíodo que resulte comprendido entre las fechas deinicio o las de origen o incorporación de los créditos,deudas o títulos valores, si fueran posteriores, y la fechade cierre del respectivo ejercicio fiscal. Tratándose detítulos valores cotizables, se considerará su respectivacotización. Asimismo deberán imputar el importe de lasactualizaciones de las deudas a que se refiere el incisoe) del artículo anterior, en la parte que corresponda almencionado período.

c) Deberán imputar como ganancia o, en su caso, pérdida, ladiferencia de valor que resulte de comparar la cotizaciónde la moneda extranjera al cierre del ejercicio con lacorrespondiente al cierre del ejercicio anterior o a la fechade adquisición, si fuera posterior, relativas a los depósitos,existencias, créditos y deudas en moneda extranjera.

d) Cuando se enajenen bienes por los cuales se hubieranrecibido señas o anticipos, en las condiciones previstas enel inciso e) del artículo anterior, a los fines de la determi-nacióndel resultadode laoperación, seadicionaráalpreciode enajenación convenido el importe de la actualizacionesa que se refiere el mencionado inciso, calculadas hasta elmes de cierre del ejercicio inmediato anterior al que co-rresponda la fecha de enajenación.

e) En los casos en que, de acuerdo a las normas de esta ley ode su decreto reglamentario, se ejerciera la opción deimputar el resultado de las operaciones de ventas a plazosa los ejercicios fiscales en que se hagan exigibles lasrespectivas cuotas, y hubieran correspondido computaractualizaciones devengadas en el ejercicio respecto de lossaldos de cuotas no vencidas al cierre, podrá optarse pordiferir la parte de la actualización que corresponda al saldode utilidades diferidas al cierre del ejercicio.

f) En las explotaciones forestales no comprendidas en elrégimen de la Ley Nº 21.695, para la determinación delimpuesto que pudiera corresponder por la enajenación delproducto de sus plantaciones, el costo computable podráactualizarse mediante la aplicación del índice previsto enel artículo 89, referido a la fecha de la respectiva inversión,de acuerdo con lo que indique la tabla elaborada por laDIRECCION GENERAL IMPOSITIVA para el mes alque corresponda la fecha de la enajenación.Si se tratare de plantaciones comprendidas en el régi-men del Decreto Nº 465 de fecha 8 de febrero de 1974,los contribuyentes podrán optar por aplicar, las disposi-ciones del párrafo precedente, en cuyo caso no podráncomputar como costo el importe que resulte de losavalúos a que se refiere el artículo 4º de dicho decreto.

L: 94, 95, 96, 98 R: 159, 160, 161, 162, 163, 164

Artículo 98— 3Las exenciones totales o parciales estableci-das o que se establezcan en el futuro por leyes especialesrespecto de títulos, letras, bonos y demás títulos valores emi-tidos por el Estado Nacional, las provincias omunicipalidades,no tendrán efecto en este impuesto para los contribuyentes aque se refieren los incisos a), b) y c) del artículo 49.L: 94, 95, 96, 97, 98 R: 159, 160, 161, 162, 162, 163, 164

LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS –Texto Ordenado en 1997–

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 29

1 Fuente: Ley Nº 23.260 (B.O. del 11/10/85).2 Texto según Ley Nº 25.402 (B.O. del 12/01/2001), con vigencia a partir del 12/01/2001 y efectos para los depósitos efectuados en entidades

regidas por la Ley Nº 21.526 a partir del 01/01/2001, inclusive.3 Fuente: Decreto Nº 1076/92 (B.O. del 02/07/92), con vigencia para los ejercicios que cierren a partir del 02/07/92.

TITULO VII

OTRAS DISPOSICIONES

Artículo 99— 1;2Deróganse todas las disposiciones conteni-das en leyes nacionales —generales, especiales o estatutarias,excepto lasde la Ley del Impuesto a las Ganancias—, decretoso cualquier otra norma de inferior jerarquía, mediante lascuales se establezca la exención total o parcial o la deducción,de la materia imponible del impuesto a las ganancias, delimporte percibido por los contribuyentes comprendidos en losincisos a), b) y c) del artículo 79, en concepto de gastos derepresentación, viáticos, movilidad, bonificación especial,protocolo, riesgo profesional, coeficiente técnico, dedicaciónespecial o funcional, responsabilidad jerárquica o funcional,desarraigo y cualquier otra compensación de similar naturaleza,cualquiera fuere la denominación asignada.

R: 165

Artículo 100— 3Aclárase que los distintos conceptos quebajo la denominación de beneficios sociales y/o vales decombustibles, extensión o autorización de uso de tarjetas decompray/ocrédito,vivienda,viajesde recreoodescanso,pagode gastos de educación del grupo familiar u otros conceptossimilares, sean otorgados por el empleador o a través deterceros a favor de sus dependientes o empleados, se encuen-tran alcanzados por el impuesto a las ganancias, aun cuandolos mismos no revistan carácter remuneratorio a los fines delos aportes y contribuciones al Sistema Nacional Integrado deJubilaciones y Pensiones o regímenes provinciales o munici-pales análogos.Exclúyese de las disposiciones del párrafo anterior a la provi-sión de ropa de trabajo o de cualquier otro elemento vinculadoa la indumentaria y al equipamiento del trabajador para usoexclusivo en el lugar de trabajo y al otorgamiento o pago decursos de capacitación o especialización en la medida que losmismos resulten indispensables para el desempeño y desarro-llo de la carrera del empleado o dependiente dentro de laempresa.

R: 110

Artículo 101— 4En el caso de los planes de seguro de retiroprivados administrados por entidades sujetas al control de laSuperintendencia de Seguros, no estará sujeto a este impuestoel importe proveniente del rescate por el beneficiario del plan,cualquiera sea su causa, en la medida en que el importerescatado sea aplicado a la contratación de un nuevo plan conentidades que actúan en el sistema, dentro de los quince (15)días hábiles siguientes a la fecha de percepción del rescate.

Artículo 102— 5En los casos de beneficios o rescates a quese refieren los incisos d) y e) del artículo 45º y el inciso d)del artículo 79 de esta misma ley, el beneficio neto gravablese establecerá por diferencia entre los beneficios o rescatespercibidos y los importes que no hubieran sido deducidos alos efectos de la liquidación de este gravamen, actualizados,aplicando el índice mencionado en el artículo 89, referidoal mes de diciembre del período fiscal en que se realizó el

gasto, según la tabla elaborada por la DIRECCION GENE-RAL IMPOSITIVA para el mes de diciembre del períodofiscal en el cual se perciban los conceptos citados.En el caso de pago del beneficio o rescate en forma de rentaperiódica se establecerá una relación directa entre lo perci-bido en cada período fiscal respecto del total a percibir yesta proporción deberá aplicarse al total de importes que nohubieran sido deducidos actualizados como se indica en elpárrafo precedente, la diferencia entre lo percibido en cadaperíodo y la proporción de aportes que no habían sidodeducidos será el beneficio neto gravable de ese período.L: 45, 79, 143

Artículo 103— 6Este gravamen se regirá por las disposicio-nes de la Ley Nº 11.683, (texto ordenado en 1978 y susmodificaciones), y su aplicación, percepción y fiscalizaciónestará a cargo de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA.

Artículo 104— 7El producido del impuesto de esta ley, sedestinará:a) El veinte por ciento (20%) al Sistema de Seguridad

Social, para ser destinado a la atención de las Obliga-ciones Previsionales Nacionales.

b) El diez por ciento (10%) hasta un monto de pesos seiscien-tos cincuenta millones ($ 650.000.000) anuales converti-bles según Ley Nº 23.928, a la provincia de Buenos Aires,proporcionados mensualmente, el que será incorporado asu coparticipación, con destino específico a obras de ca-rácter social, y exceptuados de lo establecido en el incisog) del artículo 9º de la Ley Nº 23.548. El excedente dedicho monto será distribuído entre el resto de las provin-cias, en forma proporcionada mensualmente, según lasproporciones establecidas en los artículos 3º y 4º de la LeyNº 23.548 incluyendo a la Provincia de Tierra del Fuego,Antártida e Islas del Atlántico Sur según las disposicionesvigentes. Los importes correspondientes deberán ser gira-dos en forma directa y automática.

c) Un dos por ciento (2%) a refuerzos de la cuenta especial 550“Fondo de Aporte del Tesoro Nacional de las Provincias”.

d) El CUATRO POR CIENTO (4%) se distribuirá entretodas las jurisdicciones provinciales, excluida la deBuenos Aires conforme el Indice de Necesidades Bási-cas Insatisfechas. Los importes correspondientes debe-rán ser girados en forma directa y automática. Lasjurisdicciones afectarán los recursos a obras de infraes-tructura básica social, quedando exceptuados de lo es-tablecido en el inciso g) del artículo 9º de la Ley Nº23.548.

e) El SESENTA Y CUATRO POR CIENTO (64%) res-tante se distribuirá entre la Nación y el conjunto de lasjurisdicciones provinciales conforme a las disposicio-nes de los artículos 3º y 4º de la Ley Nº 23.548.

De la parte que corresponde a la Nación por el inciso a) delartículo 3º de la Ley Nº 23.548, las jurisdicciones provin-

LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS –Texto Ordenado en 1997–

30 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1 Fuente: Ley Nº 24.475 (B.O. del 31/03/95), con vigencia a partir del período fiscal 1995.2 La Ley Nº 24.686 (B.O. del 18/09/96), dispuso que lo establecido por este artículo no será de aplicación respecto del Poder Legislativo,

correspondiente a los Presidentes de ambas Cámaras resolver en cada caso acerca de su naturaleza.3 Fuente: Ley Nº 24.475 (B.O. del 31/03/95), con vigencia para los períodos fiscales no prescriptos al 31/03/95.4 Fuente: Ley Nº 23.549 (B.O. del 26/01/88), con vigencia a partir del 27/01/88.5 Fuente: Ley Nº 23.549 (B.O. del 26/01/88), con vigencia a partir del 27/01/88.6 Fuente: Ley Nº 20.628 (B.O. del 31/12/73).7 Fuente: Ley Nº 24.621 (B.O. del 09/01/96), con vigencia a partir del 01/01/96.

ciales, excluída la provincia de Buenos Aires, recibirándurante 1996 una transferencia del Gobierno Nacional depesos seis millones ($ 6.000.000) mensuales. Durante1997 esa transferencia del Gobierno Nacional se elevará apesos dieciocho millones ($ 18.000.000) mensuales, de loscuales pesos doce millones ($ 12.000.000) se detraerán delinciso a) del artículo 3º de la Ley Nº 23.548 y los pesos seismillones ($ 6.000.000) restantes del inciso c) del presenteartículo. Dichos importes se distribuirán en forma mensualen función de los porcentajes establecidos en los artículos 3ºy 4º de la Ley Nº 23.548, incluyendo a la provincia de Tierradel Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur conforme a lasdisposiciones vigentes.Las provincias no podrán recibir a partir de 1996 un importemenoral percibido durante 1995 enconceptodecoparticipaciónfederal de impuestos conforme a la Ley Nº 23.548 y la presentemodificación, así como también los Pactos Fiscales I y II.El Régimen de Coparticipación previsto en la Cláusula Sexta delas Disposiciones Transitorias de la Constitución Nacional de-jará sin efecto la distribución establecida en el presente artículo.1;2De acuerdo con lo previsto en el artículo 5º de la LeyNº 24.699, desde el 1º de octubre de 1996 y hasta el 31 dediciembre de 1999, ambas fechas inclusive, el destino delproducido del impuesto a las ganancias, establecido en esteartículo, se hará efectivo con la previa detracción de la sumade pesos quinientos ochenta millones ($ 580.000.000) anua-les, cuyo destino será el siguiente:

a ) La suma de pesos c i en to ve in t e mi l lones($ 120.000.000) anuales para el S.I.J.yP..

b) La suma de pesos veinte millones ($ 20.000.000) anualespara refuerzode laCuenta Especial550“FondodeAportesdel Tesoro Nacional a las Provincias”.

c) La suma de pesos cuatrocientos cuarenta millones($ 440.000.000) anuales al conjunto de las provincias y paradistribuir entre ellas según las proporciones establecidas enlos artículos 3º, inciso c), y 4º de la Ley Nº 23.548, incluyen-do a la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas delAtlántico Sur conforme a las disposiciones vigentes.

Las sumas que correspondan a la provincias en virtud de lodispuesto en el párrafo anterior les serán liquidadas men-sualmente en la proporción correspondiente.

Las sumas destinadas a las provincias, conforme con lodispuesto por el artículo 5º de la Ley Nº 24.699 antesmencionada, deberán ser giradas por la Nación inde-pendientemente de la garantía mínima de coparticipaciónestablecida en el Pacto Federal del 12 de agosto de 1992 yen el Pacto Federal para el Empleo, la Producción y elCrecimiento del 12 de agosto de 1993.

Artículo 105— Las disposiciones de la presente ley, queregirá hasta el 31 de diciembre de 19973; 4;5 tendrán lavigencia que en cada caso indican las normas que la con-formen.

TITULO VIII

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 106— 6El tributo que se crea por la presente leysustituye al impuesto a los réditos, al impuesto sobre laventa de valores mobiliarios y al impuesto a las gananciaseventuales, en este último caso en la parte pertinente.No obstante, las normas de los impuestos sustituidos inci-dirán en la determinación de los réditos o ganancia por ellasalcanzados cuando en virtud de éstas se supeditan susefectos a hechos o circunstancias que se configuren conposterioridad a su vigencia pero de acuerdo con sus previ-siones.

Asimismo, las normas mencionadas incidirán en la deter-minación de la materia imponible alcanzada por el tributocreado por esta ley, cuando por ellas se extienden susefectos a ejercicios futuros, en razón de derechos u obliga-ciones derivados de hechos o circunstancias configuradosdurante su vigencia. En igual sentido, no se verán afectadoslos derechos a desgravaciones o a exenciones que tenganorigen en hechos o actos realizados hasta el 31 de diciembrede 1973, en tanto, en su caso, los mismos mantengan suefecto hasta el cierre del ejercicio anual iniciado en dichoaño.

A los fines del proceso de transición de los gravamenessustituidos al nuevo, quienes hubieran sido responsables dedichos gravamenes quedarán sujetos a todas las obliga-ciones, incluso sustantivas, que sean necesarias para asegu-rar la continuidad del régimen reemplazado, siempre quecon ello no se lesione el principio de que ninguna materiaimponible común a los tributos sustituidos y sustituto, estáalcanzada por más de uno de los gravámenes en cuestión.

El PODER EJECUTIVO dictará las disposiciones regla-mentarias necesarias para regular la transición a que serefiere este artículo, sobre la base del carácter sustitutivoseñalado y de los restantes principios indicados al efecto.

Artículo 107— 7Cuando con arreglo a regímenes que tenganpor objeto la promoción sectorial o regional, sancionados conanterioridad al 25 de mayo de 1973, se hubieran otorgadotratamientos preferenciales en relación a los gravamenes quese derogan, el PODER EJECUTIVO dispondrá los alcancesque dicho tratamiento tendrá respecto del tributo que se creapor la presente ley, a fin de asegurar los derechos adquiridosy,a travésdeéstos, lacontinuidadde losprogramas aprobadoscon anterioridad a la sanción de la presente ley.

LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS –Texto Ordenado en 1997–

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 31

1 Fuente: Ley Nº 24.699 (B.O. del 27/09/96).2 Texto según Ley Nº 24.919 (B.O. del 31/12/97).3 La Ley Nº 24.919 (B.O. del 31/12/97), prorrogó la vigencia de la Ley del Impuesto a las Ganancias hasta el 31/03/2000.4 La Ley Nº 25.239 (B.O. del 31/12/99), prorrogó la vigencia de la Ley del Impuesto a las Ganancias hasta el 31/12/2001.5 La Ley Nº 25.558 (B.O. del 08/01/2002), prorrogó la vigencia de la Ley del Impuesto a las Ganancias hasta el 31/12/2005.6 Fuente: Ley Nº 20.628 (B.O. del 31/12/73).7 Fuente: Ley Nº 20.628 (B.O. del 31/12/73).

Artículo 108— 1Cuando los regímenes a que hace referenciael artículo anterior hubieran sido sancionados con poste-rioridad al 25 de mayo de 1973, el PODER EJECUTIVOdeberá reglamentar la aplicación automática de tales trata-mientos preferenciales en relación al impuesto de la presenteley.El tratamiento dispuesto precedentemente se aplicará alrégimen instaurado por la Ley Nº 19.640.

Artículo 109— 2Cuando corresponda la compensación pre-vista por el artículo 20, antepenúltimo párrafo, los interesesy actualizaciones negativos compensados no serán deduci-bles. Si de tal compensación surgiera un saldo negativo yprocediera a su respecto el prorrateo dispuesto por el artí-culo 81, inciso a), se excluirán a ese efecto los bienes queoriginan los intereses y actualizaciones activos exentos.

Artículo 110— 3A los fines de la actualización prevista enel artículo 25, el importe establecido en el artículo 22 seconsiderará vigente al 31 de diciembre de 1985.

Artículo 111— 4En los casos de enajenación de accionesque coticen en bolsas o mercados –excepto acciones libe-radas—adquiridas con anterioridad al primer ejercicio ini-ciado a partir del 11 de octubre de 1985 podrá optarse porconsiderar como valor de adquisición el valor de cotizaciónal cierre del ejercicio inmediato anterior al precitado, ycomo fecha de adquisición esta última.

Artículo 112— 5Los sujetos comprendidos en los incisos a),b) y c) del artículo 49, para la determinación del ajuste porinflación correspondiente al primer ejercicio iniciado con pos-terioridad al 11 de octubre de 1985, deberán computar al iniciodel ejercicio que se liquida los conceptos que establece el TítuloVI a los valores asignados o que hubiere correspondido asignaral cierre del ejercicio inmediato anterior, de conformidad con lasnormas de valuación utilizadas para la determinación del ajustepor inflación establecido por la Ley Nº 21.894.6Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a lahacienda considerada bien de cambio, cualquiera fuera su natu-raleza, los que deberán computarse de acuerdo con lo establecidoenel tercerpárrafodelpunto9delartículo5ºde laLeyNº23.260,con las modificaciones introducidas por el artículo 1º de la LeyNº 23.525.

Artículo 113—7En todos los casos y sin excepción losquebrantos deducibles serán los originados en el períodomás antiguo, con prescindencia del régimen que resulteaplicable de acuerdo con las normas vigentes con anterio-ridad a la reforma dispuesta por la Ley Nº 23.260, lasaplicables con motivo de ésta y las emergentes de losartículos siguientes.

Artículo 114—8Los quebrantos acumulados en ejercicios fis-cales cerrados con anterioridad a la fecha de entrada en vigenciadeesteartículonopodránserdeducidosenlosDOS(2)primerosejercicios fiscales que cierren a partir de la fecha citada.%0L: 116, 118

Artículo 115—9El quebranto correspondiente al primer ejer-cicio fiscal que cierre a partir de la fecha de vigencia delpresente artículo, no será deducible en el ejercicio siguiente yel cómputo del plazo de cinco (5) años previsto en el artículo19, empezará a contarse a partir del segundo ejercicio cerrado,inclusive, después de aquel en que se produjo la pérdida.L: 118

Artículo 116—10Los quebrantos mencionados en el artícu-lo 114 que no hubieran podido deducirse como consecuen-cia de la suspensión dispuesta por dicha norma o que sedifieran con motivo de la limitación del CINCUENTA PORCIENTO (50%) prevista en el artículo anterior, podrándeducirse, sin límite en el tiempo, hasta su agotamiento.Dicha deducción procederá siempre que, de no haber exis-tido la suspensión o la limitación en el cómputo de losquebrantos, los mismos hubieran podido ser absorbidosdentro de los plazos previstos en el artículo 19 segúncorresponda.L: 114

Artículo 117—11Los sujetos cuyo cierre de ejercicio se hu-biera operado hasta el 27 de enero de 1988, calcularán losanticipos no vencidos correspondientes al ejercicio siguiente,sobre la base de la ganancia neta gravada del período anteriorsin deducir los quebrantos acumulados, si los hubiere.

Artículo 118—12Las disposiciones de los artículos 114 y115 no serán de aplicación para los quebrantos provenientesde las enajenaciones mencionadas en el antepenúltimo pá-rrafo del artículo 19.L: 19, 114, 115

13Artículo...— A efectos de lo dispuesto en el artículoincorporado a continuación del artículo 69, las gananciasgravadas a considerar serán las determinadas a partir delprimer ejercicio fiscal finalizado con posterioridad a laentrada en vigencia de dicha norma y los dividendos outilidades que se imputarán contra la misma, serán lospagados o distribuidos con posterioridad al agotamiento delas ganancias contables acumuladas al cierre del ejercicioinmediato anterior a la referida vigencia.L: Art. s/n a cont. 69

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32 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1 Fuente: Ley Nº 20.628 (B.O. del 31/12/73).2 Fuente: Ley Nº 23.260 (B.O. del 11/10/85).3 Fuente: Ley Nº 23.260 (B.O. del 11/10/85).4 Fuente: Ley Nº 23.260 (B.O. del 11/10/85).5 Fuente: Ley Nº 23.260 (B.O. del 11/10/85).6 Fuente: Ley Nº 23.525 (B.O. del 32/07/87), con vigencia a partir del 11/10/85.7 Fuente: Ley Nº 23.549 (B.O. del 26/01/88), con vigencia a partir del 27/01/88.8 Fuente: Ley Nº 23.549 (B.O. del 26/01/88), con vigencia a partir del 27/01/88.9 Fuente: Ley Nº 23.549 (B.O. del 26/01/88), artículo 40, con vigencia a partir del 27/01/88.10 Fuente: Ley Nº 23.549 (B.O. del 26/01/88), con vigencia a partir del 27/01/88.11 Fuente: Ley Nº 23.549 (B.O. del 26/01/88), con vigencia a partir del 27/01/88.12 Fuente: Ley Nº 23.549 (B.O. del 26/01/88), con vigencia a partir del 27/01/88.13 Artículo incorporado por Ley Nº 25.063 (B.O. del 30/12/98), con vigencia a partir de los ejercicios que cierren con posterioridad al 31/12/98,

o, en su caso, año fiscal en curso a dicha fecha.

TITULO IX1

GANANCIAS DE FUENTE EXTRANJERA OBTENIDAS POR RESIDENTES EN EL PAÍS

CAPÍTULO IRESIDENCIA

RESIDENTESArtículo 119— 2A efectos de lo dispuesto en el segundopárrafo del artículo 1º, se consideran residentes en el país:a) Las personas de existencia visible de nacionalidad ar-

gentina, nativas o naturalizadas, excepto las que hayanperdido la condición de residentes de acuerdo con lodispuesto en el artículo 120.

b) Las personas de existencia visible de nacionalidad ex-tranjera que hayan obtenido su residencia permanenteen el país o que, sin haberla obtenido, hayan permane-cido en el mismo con autorizaciones temporarias otor-gadas de acuerdo con las disposiciones vigentes enmateria de migraciones, durante un período de DOCE(12) meses, supuesto en el que las ausencias temporariasque se ajusten a los plazos y condiciones que al respectoestablezca la reglamentación, no interrumpirán la con-tinuidad de la permanencia.No obstante lo dispuesto en el párrafo precedente, laspersonas que no hubieran obtenido la residencia perma-nente en el país y cuya estadía en el mismo obedezca acausas que no impliquen una intención de permanenciahabitual, podrán acreditar las razones que la motivaronen el plazo forma y condiciones que establezca la regla-mentación.

c) Las sucesiones indivisas en las que el causante, a la fechade fallecimiento, revistiera la condición de residente enel país de acuerdo con lo dispuesto en los incisos ante-riores.

d) Las sujetos comprendidos en el inciso a) del artículo 69.e) Las sociedades y empresas o explotaciones uniper-

sonales, constituidas o ubicadas en el país, incluidas enel inciso b) y en el último párrafo del artículo 49, al soloefecto de la atribución de sus resultados impositivos alos dueños o socios que revistan la condición de resi-dentes en el país, de acuerdo con lo dispuesto en los incisosprecedentes.

f) Los fideicomisos regidas por la Ley Nº 24.441 y losFondos Comunes de Inversión comprendidos en el se-gundo párrafo del artículo 1º de la Ley Nº 24.083 y sumodificatoria, a efectos del cumplimiento de las obliga-ciones impuestas al fiduciario y a las sociedades geren-tes, respectivamente, en su carácter de administradoresde patrimonio ajeno y, en el caso de fideicomisos nofinancieros regidas por la primera de las leyes mencio-nadas, a los fines de la atribución al fiduciante benefi-ciario, de resultados e impuesto ingresado, cuando asíprocediera.

En los casos comprendidos en el inciso b) del párrafoanterior, la adquisición de la condición de residente causaráefecto a partir de la iniciación del mes inmediato subsi-guiente a aquel en el que se hubiera obtenido la residenciapermanente en el país o en el que se hubiera cumplido el

plazo establecido para que se configure la adquisición de lacondición de residente.

Los establecimientos estables comprendidos en el inciso b)del primer párrafo del artículo 69 tienen la condición deresidentes a los fines de esta ley y, en tal virtud, quedansujetos a las normas de este Título por sus ganancias defuente extranjera.L: 26, 49, 69, 120, 121, 122, 123, 124, 125, 126

PÉRDIDA DE LA CONDICIÓN DERESIDENTEArtículo120—Laspersonasdeexistenciavisibleque revistanla condición de residentes en el país, la perderán cuandoadquieran la condición de residentes permanentes en un Esta-do extranjero, según las disposiciones que rijan en el mismoen materia de migraciones o cuando, no habiéndose producidoesa adquisición con anterioridad, permanezcan en forma con-tinuada en el exterior durante un período de doce (12) meses,caso en el que las presencias temporales en el país que seajusten a los plazos y condiciones que al respecto establezcala reglamentación no interrumpirán la continuidad de la per-manencia.

En el supuesto de permanencia continuada en el exterior alque se refiere el párrafo anterior, las personas que se en-cuentren ausentes del país por causas que no impliquen laintención de permanecer en el extranjero de manera habi-tual, podrán acreditar dicha circunstancia en el plazo, formay condiciones que establezca la reglamentación.

La pérdida de la condición de residente causará efecto apartir del primer día del mes inmediato subsiguiente a aquelen el que se hubiera adquirido la residencia permanente enun Estado extranjero o se hubiera cumplido el período quedetermina la pérdida de la condición de residente en el país,según corresponda.L: 119, 121, 122, 123, 124

Artículo 121— No obstante lo dispuesto en el artículo ante-rior, no perderán la condición de residentes por la permanenciacontinuada en el exterior, las personas de existencia visibleresidentes en el país que actúen en el exterior como repre-sentantes oficiales del Estado nacional o en cumplimiento defunciones encomendadas por el mismo o por las provincias,municipalidades o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.L: 119, 120, 122, 123, 124

Artículo 122— Cuando la pérdida de la condición deresidente se produzca antes que las personas se ausenten delpaís, las mismas deberán acreditar ante la AdministraciónFederal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ám-bito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públi-cos, la adquisición de la condición de residente en un paísextranjero y el cumplimiento de las obligaciones corres-pondientes a las ganancias de fuente argentina y extranjeraobtenidas en la fracción del período fiscal transcurridadesde su inicio y la finalización del mes siguiente a aquel

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APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 33

1 Título incorporado por Ley Nº 25.063 (B.O. del 30/12/98), con vigencia a partir del 31/12/98.2 Texto según Ley Nº 25.239 (B.O. del 31/12/99), con vigencia a partir del 31/12/99 y efectos para los ejercicios que se inicien a partir del

31/12/99.

en el que se hubiera adquirido la residencia en el exterior,así como por las ganancias de esas fuentes imputables a losperíodos fiscales no prescriptos que determine el citadoorganismo.

En cambio, si la pérdida de la condición de residente seprodujera después que las personas se ausenten del país, laacreditación concerniente a esa pérdida y a las causas quela determinaron, así como la relativa al cumplimiento de lasobligaciones a que se refiere el párrafo anterior, conside-rando a este supuesto la fracción del período fiscal transcu-rrida desde su inicio hasta la finalización del mes siguientea aquel en el que se produjo la pérdida de aquella condición,deberán efectuarse ante el consulado argentino del país enel que dichas personas se encuentren al producirse esapérdida, acreditación que deberá ser comunicada por elreferido consulado a la Administración Federal de IngresosPúblicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio deEconomía y Obras y Servicios Públicos.

El cumplimiento de las obligaciones establecidas en lospárrafos precedentes, no liberará a las personas comprendi-das en los mismos de su responsabilidad por las diferenciasde impuestos que pudieran determinarse por períodos ante-riores a aquel en el que cause efecto la pérdida de lacondición de residente o por la fracción del año fiscaltranscurrida hasta que opere dicho efecto.L: 119, 120, 121, 123, 124

Artículo 123— Las personas de existencia visible quehubieran perdido la condición de residente, revestirán desdeel día en que cause efecto esa pérdida, el carácter debeneficiarios del exterior respecto de las ganancias de fuen-te argentina que obtengan a partir de ese día inclusive,quedando sujetas a las disposiciones del Título V, a cuyoefecto deberán comunicar ese cambio de residencia o, en sucaso, la pérdida de la condición de residente en el país, a loscorrespondientes agentes de retención.

Lasretencionesquepudieranhaberseomitidoconanterioridada la comunicación del cambio de residencia, deberán practi-carse al realizar futuros pagos y en caso de no ser posible, talcircunstancia deberá comunicarse a la Administración Federalde Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito delMinisterio de Economía y Obras y Servicios Públicos.L: 91, 92, 93, 119, 120, 121, 122, 124

Artículo 124— La Administración Federal de IngresosPúblicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio deEconomía y Obras y Servicios Públicos determinará laforma, plazo y condiciones en las que deberán efectuarselas acreditaciones dispuestas en el artículo 122 y, en su caso,las comunicaciones a las que se refiere su segundo párrafo.

Asimismo, respecto de lo establecido en el artículo 123,determinará la forma, plazo y condiciones en las que debe-rán efectuarse las comunicaciones de cambio de residenciaa los agentes de retención y, cuando corresponda, la con-cerniente a la imposibilidad de practicar retenciones omiti-das en oportunidad de futuros pagos.L: 119, 122, 123

DOBLE RESIDENCIAArtículo 125— En los casos en que las personas de exis-tencia visible, que habiendo obtenido la residencia perma-nente en un Estado extranjero o habiendo perdido la condi-ción de residentes en la República Argentina fueranconsiderados residentes por otro país a los efectos tributa-

rios, continúen residiendo de hecho en el territorio nacionalo reingresen al mismo a fin de permanecer en él, se consi-derará que tales personas son residentes en el país:a) Cuando mantenga su vivienda permanente en la Repú-

blica Argentina;b) En el supuesto que mantengan viviendas permanentes en

el país y en el Estado que les otorgó la residencia perma-nente o que los considera residentes a los efectos tributa-rios, si su centro de intereses vitales se ubica en el territorionacional;

c) De no poder determinarse la ubicación del centro deintereses vitales, si habitan en forma habitual en la Repú-blica Argentina, condición que se considerará cumplida sipermanecieran en ella durante más tiempoqueenelEstadoextranjero que les otorgó la residencia permanente o quelos considera residentes a los efectos tributarios, durante elperíodo que a tal efecto fije la reglamentación;

d) Si durante el período al que se refiere el inciso c)permanecieran igual tiempo en el país y en el Estadoextranjero que les otorgó la residencia o los consideraresidentes a los efectos tributarios, cuando sean de na-cionalidad argentina.

Cuando por aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior,deba considerarse residente en el país a una persona de exis-tencia visible, se le dispensará el tratamiento establecido en elsegundo párrafo del artículo 1º desde el momento en que causóefecto la pérdida de esa condicióno,ensucaso,desde elprimerdía del mes inmediato siguiente al de su reingreso al país.

Si la persona a la que se le dispensase el tratamientoindicado precedentemente, hubiera sido objeto a partir dela fecha inicial comprendida en el mismo, de las retencionesprevistas en el Título V, tales retenciones podrán compu-tarse como pago a cuenta en la proporción que no excendanel impuesto atribuible a las ganancias de fuente argentinaque las originaron, determinadas de acuerdo con el régimenaplicable a los residentes en el país. La parte de las reten-ciones que no resulten computables, no podrá imputarse alimpuesto originado por otras ganancias ni podrá trasladarsea períodos posteriores o ser objeto de compensación conotros gravámenes, transferencia a terceros o devolución.

Cuando las personas a las que se atribuya la condición deresidentes en el país de acuerdo con las disposiciones deeste artículo, mantengan su condición de residentes en unEstado extranjero y se operen cambios en su situación quedenoten que han trasladado en forma definitiva su residen-cia a ese Estado, deberán acreditar dicha circunstancia y suconsecuencia ante la Administración Federal de IngresosPúblicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio deEconomía y Obras y Servicios Públicos.L: 91, 92, 93, 119

NO RESIDENTES QUE ESTÁNPRESENTE EN EL PAÍS EN FORMAPERMANENTEArtículo 126— 1No revisten la condición de residentes enel país:a) Los miembros de misiones diplomáticas y consulares de

países extranjeros en la República Argentina y su per-sonal técnico y administrativo de nacionalidad extran-jera que al tiempo de su contratación no revistieran lacondición de residentes en el país de acuerdo con lodispuesto en el inciso b) del artículo 119, así como losfamiliares que no posean esa condición que los acom-pañen.

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34 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1 Texto según Ley Nº 25.239 (B.O. del 31/12/99), con vigencia a partir del 31/12/99 y efectos para los ejercicios que se inicien a partir del31/12/99.

b) Los representantes y agentes que actúen en OrganismosInternacionales de los que la Nación sea parte y desa-rrollen sus actividades en el país, cuando sean de nacio-nalidad extranjera y no deban considerarse residentes enel país según lo establecido en el inciso b) del artículo119 al iniciar dichas actividades, así como los familiaresque no revistan la condición de residentes en el país quelos acompañen.

c) Las personas de existencia visible de nacionalidad ex-tranjera cuya presencia en el país resulte determinadapor razones de índole laboral debidamente acreditadas,que requieran su permanencia en la República Argenti-na por un período que no supere los cinco (5) años, asícomo los familiares que no revistan la condición deresidentes en el país que los acompañen.

d) Las personas de existencia visible de nacionalidad ex-tranjera, que ingresen al país con autorizaciones tempo-rarias otorgadas de acuerdo con las normas vigentes enmateria de migraciones, con la finalidad de cursar en elpaís estudios secundarios, terciarios, universitarios o deposgrado, en establecimientos oficiales o reconocidosoficialmente, o la de realizar trabajos de investigaciónrecibiendo como única retribución becas o asignacionessimilares, en tanto mantengan la autorización tempora-ria otorgada a tales efectos.

No obstante lo dispuesto en este artículo, respecto de susganancias de fuente argentina los sujetos comprendidos enel párrafo anterior se regirán por las disposiciones de estaley y su reglamentación que resulten aplicables a los resi-dentes en el país.L: 69, 119

CAPÍTULO IIDISPOSICIONES GENERALES

FUENTEArtículo 127— Son ganancias de fuente extranjera lascomprendidas en el artículo 2º, que provengan de bienessituados, colocados o utilizados económicamente en elexterior, de la realización en el extranjero de cualquier actoo actividad susceptible de producir un beneficio o de hechosocurridos fuera del territorio nacional, excepto los tipifica-dos expresamente como de fuente argentina y las originadaspor la venta en el exterior de bienes exportados en formadefinitiva del país para ser enajenados en el extranjero, queconstituyen ganancias de la última fuente mencionada.L: 2º, 128, 129, 130, 131, 132, 133, 134

Artículo 128— Las ganancias atribuibles a establecimientosestables instalados en el exterior de titulares residentes en elpaís, constituyen para éstos últimos ganancias de fuente ex-tranjera, excepto cuando las mismas, según las disposicionesde esta ley, deban considerarse de fuente argentina, en cuyocaso los establecimientos estables que las obtengan continua-rán revistiendo el carácter de beneficiarios del exterior ysujetos al tratamiento que este texto legal establece para losmismos.

Los establecimientos comprendidos en el párrafo anterior sonlos organizados en forma de empresa estable para el desarrollode actividades comerciales, industriales, agropecuarias, ex-tractivas o de cualquier tipo, que originen para sus titularesresidentes en la República Argentina ganancias de la terceracategoría. La definición precedente incluye a las construccio-nes, reconstrucciones, reparaciones y montajes cuyaejecuciónen el exterior demande un lapso superior a seis (6) meses, así

como los loteos con fines de urbanización y la edificacióny enajenación de inmuebles bajo regímenes similares alestablecido por la Ley Nº 13.512, realizados en países ex-tranjeros.L: 127, 129, 130, 132, 133, 134, 134, 135

Artículo 129— 1A fin de determinar el resultado impositivode fuente extranjera de los establecimientos estables a losque se refiere el artículo anterior, deberán efectuarse regis-traciones contables en forma separada de las de sus titularesresidentes en el país y de las de otros establecimientosestables en el exterior de los mismos titulares, realizandolos ajustes necesarios para establecer dicho resultado.

A los efectos dispuestos en el párrafo precedente, las tran-sacciones realizadas entre el titular del país y su estableci-miento estable en el exterior, o por este último con otrosestablecimientos estables del mismo titular, instalados enterceros países, o con personas u otro tipo de entidadesvinculadas, domiciliadas, constituidas o ubicadas en el paíso en el extranjero se considerarán efectuados entre partesindependientes, entendiéndose que aquellas transaccionesdan lugar a contraprestaciones que deben ajustarse a las quehubieran convenido terceros que, revistiendo el carácterindicado, llevan a cabo entre sí iguales o similares transac-ciones en las mismas o similares condiciones.

Cuando las contraprestaciones no se ajusten a las que hu-bieran convenido partes independientes, las diferencias enexceso y en defecto que se registren respecto de las quehubieran pactado esas partes, respectivamente, en las acargo del titular residente o en las a cargo del establecimien-to estable con el que realizó la transacción, se incluirán enlas ganancias de fuente argentina del titular residente. En elcaso de que las diferencias indicadas se registren en tran-sacciones realizadas entre establecimientos de un mismotitular instalados en diferentes países extranjeros, los bene-ficios que comporten las mismas se incluirán en las ganan-cias de fuente extranjera del establecimiento estable quehubiera dejado de obtenerlas a raíz de las contraprestacio-nes fijadas. Idéntico criterio deberá aplicarse respecto de lastransacciones que el o los establecimientos realicen conotras personas u otro tipo de entidades vinculadas.

Si la contabilidad separada no reflejara adecuadamente elresultado impositivo de fuente extranjera de un estableci-miento estable, la Administración Federal de Ingresos Pú-blicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio deEconomía y Obras y Servicios Públicos, podrá determinarlosobre la base de las restantes registraciones contables deltitular residente en el país o en función de otros índices queresulten adecuados.L: 127, 128, 130

Artículo 130— 2Las transacciones realizadas por residen-tes en el país o por sus establecimientos estables instaladosen el exterior, con personas u otro tipo de entidades domi-ciliadas, constituidas o ubicadas en el extranjero con las quelos primeros estén vinculados, se considerarán a todos losefectos como celebradas entre partes independientes, cuan-do sus contraprestaciones y condiciones se ajusten a lasprácticas normales del mercado entre entes independientes.

Si no se diera cumplimiento al requisito establecido prece-dentemente para que las transacciones se consideren cele-brados entre partes independientes, las diferencias en exce-

LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS –Texto Ordenado en 1997–

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 35

1 Texto según Ley Nº 25.239 (B.O. del 31/12/99), con vigencia a partir del 31/12/99 y efectos para los ejercicios que se inicien a partir del31/12/99.

2 Texto según Ley Nº 25.239 (B.O. del 31/12/99), con vigencia a partir del 31/12/99 y efectos para los ejercicios que se inicien a partir del31/12/99.

so y en defecto que, respectivamente, se registren en lascontraprestaciones a cargo de las personas controlantes yen las de sus establecimientos estables instalados en elexterior, o en las a cargo de la sociedad controlada, respectode las que hubieran correspondido según las prácticas nor-males de mercado entre entes independientes, se incluirán,según proceda, en las ganancias de fuente argentina de losresidentes en el país controlante o en las de fuente extranjeraatribuibles a sus establecimientos estables instalados en elexterior. A los fines de la determinación de los precios seránde aplicación las normas previstas en el artículo 15, asícomo también las relativas a las transacciones con países debaja o nula tributación establecidas en el mismo.

A los fines de este artículo, constituyen sociedades controladasconstituidas en el exterior, aquellas en las cuales personas deexistencia visible o ideal residentes en el país o, en su caso,sucesiones indivisas que revistan la misma condición, seanpropietarias, directa o indirectamente, de más del cincuentapor ciento (50%) de su capital o cuenten, directa o indirecta-mente, con la cantidad de votos necesarios para prevalecer enlas asambleas de accionistas o reuniones de socios. A esosefectos se tomará también en consideración lo previsto en elartículo incorporado a continuación del artículo 15.L: 127, 128, 129

GANANCIA NETA Y GANANCIA NETASUJETA A IMPUESTOArtículo 131— La determinación de la ganancia neta defuente extranjera se efectuará de acuerdo con lo dispuestoen el artículo 17 y las restantes disposiciones contenidas enlos Títulos II y III, en tanto su alcance permita relacionarlascon las ganancias de esa fuente, con las modificaciones yadecuaciones previstas en este título. La reglamentaciónestablecerá las disposiciones legales que no resultan deaplicación para determinar la mencionada ganancia neta.

Para determinar la ganancia neta sujeta a impuesto de fuenteextranjera, las personas físicas y sucesiones indivisas resi-dentes en el país, restarán de la ganancia neta definida en elpárrafo anterior, las deducciones comprendidas en los incisosa) y b) del artículo 23, en la medida que excedan a la ganancianeta de fuente argentina correspondiente al mismo año fiscal.L: 17, 23, 132, 136

Artículo 132— El resultado impositivo de fuente extranjerade los establecimientos estables definidos en el artículo 128,se determinará en la moneda del país en el que se encuentreninstalados, aplicando, en su caso, las reglas de conversión quepara los mismos se establecen en este título. Sus titularesresidentes en el país, convertirán esos resultados a monedaargentina, considerandoel tipode cambio previsto en elprimerpárrafo del artículo 158 correspondiente al día de cierre delejercicio anual del establecimiento, computando el tipo decambio comprador o vendedor, según que el resultado impo-sitivo expresara un beneficio o una pérdida, respectivamente.

Tratándose de ganancias de fuente extranjera no atribuibles alos referidos establecimientos, la ganancia neta se determinaráen moneda argentina. A ese efecto, salvo en los casos espe-cialmente previstos en este título, las ganancias y deduccionesse convertirán considerando las fechas y tipos de cambio quedetermine la reglamentación, de acuerdo con las normas deconversión dispuestas para las ganancias de fuente extranjeracomprendidas en la tercera categoría o con las de imputaciónque resulten aplicables.L: 128, 131, 158

IMPUTACIÓN DE GANANCIAS YGASTOSArtículo 133— 1 La imputación de ganancias y gastos com-prendidos en este Título, se efectuará de acuerdo con lasdisposiciones contenidas en el artículo 18 que les resultenaplicables, con las adecuaciones que se establecen a continua-ción:a) Los resultados impositivos de los establecimientos esta-

bles definidos en el artículo 128 se imputarán al ejerci-cio anual de sus titulares residentes en el paíscomprendidos en los incisos d) y e) del artículo 119, enel que finalice el correspondiente ejercicio anual de losprimeros o, cuando sus titulares sean personas físicas osucesiones indivisas residentes, al año fiscal en que seproduzca dicho hecho. Idéntica imputación procederápara los accionistas residentes en el país respecto de losresultados impositivos de las sociedades por acciones,constituidas o ubicadas en países de baja o nula tributa-ción por las ganancias originadas en intereses, dividen-dos, regalías, alquileres u otras ganancias pasivassimilares que indique la reglamentación. La reglamen-tación establecerá la forma en que los dividendos origi-nados en ganancias imputadas a ejercicios o añosfiscales precedentes, por los residentes que revisten lacalidad de accionistas de dichas sociedades, serán ex-cluidos de la base imponible.

b) Las ganancias atribuibles a los establecimientos establesy a las sociedades por acciones indicados en el incisoanterior se imputarán de acuerdo a lo establecido en elartículo 18, según lo dispuesto en el cuarto párrafo delinciso a) de su segundo párrafo y en su cuarto párrafo.

c) Las ganancias de los residentes en el país incluidos enlos incisos d), e) y f) del artículo 119, no atribuibles alos establecimientos estables citados precedentemente,se imputarán al año fiscal en la forma establecida en elartículo 18, en función de lo dispuesto, según corres-ponda, en los tres (3) primeros párrafos del inciso a) desu segundo párrafo, considerándose ganancias del ejer-cicio anual las que resulten imputables al mismo segúnlo establecido en dicho inciso y en el cuarto párrafo delreferido artículo. No obstante lo dispuesto prece-dentemente, las ganancias que tributen en el exterior porvía de retención en la fuente con carácter de pago únicoy definitivo en el momento de su acreditación o pago,podrán imputarse considerando ese momento, siempreque no provengan de operaciones realizadas por lostitulares residentes en el país de establecimientos esta-bles comprendidos en el inciso a) precedente con dichosestablecimientos o se trate de beneficios remesados oacreditados por los últimos a los primeros. Cuando seadopte esta opción, la misma deberá aplicarse a todaslas ganancias sujetas a la modalidad de pago que laautoriza y deberá mantenerse como mínimo, durante unperíodo que abarque cinco (5) ejercicios anuales.

d) Las ganancias obtenidas por residentes en el país en sucarácter de socios de sociedades constituidas o ubicadasen el exterior, excepto los accionistas indicados en elinciso a), se imputarán al ejercicio anual de tales resi-dentes en el que finalice el ejercicio de la sociedad o elaño fiscal en que tenga lugar ese hecho, si el carácter desocio correspondiera a una persona física o sucesiónindivisa residente en el país.

e) Los honorarios obtenidos por residentes en el país en sucarácter de directores, síndicos o miembros de consejosde vigilancia o de órganos directivos similares de socie-dades constituidas en el exterior, se imputarán al añofiscal en el que se perciban.

LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS –Texto Ordenado en 1997–

36 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1 Texto según Ley Nº 25.239 (B.O. del 31/12/99), con vigencia a partir del 31/12/99 y efectos para los ejercicios que se inicien a partir del31/12/99.

f) Los beneficios derivados del cumplimiento de los requi-sitos de planes de seguro de retiro privado administradospor entidades constituidas en el exterior o por estable-cimientos estables instalados en el extranjero de entida-des residentes en el país sujetas al control de laSuperintendencia de Seguros de la Nación, dependientede la Subsecretaria de Bancos y Seguros de la Secretariade Política Económica del Ministerio de Economía yObras y Servicios Públicos, así como los rescates porretiro al asegurado de esos planes, se imputarán al añofiscal en el que se perciban.

g) La imputación prevista en el último párrafo del artículo18, se aplicará a las erogaciones efectuadas por titularesresidentes en el país comprendidos en los incisos d) y e)del artículo 119 de los establecimientos estables a quese refiere el inciso a) de este artículo, cuando taleserogaciones configuren ganancias de fuente argentinaatribuibles a los últimos, así como a las que efectúenresidentes en el país y revistan el mismo carácter parasociedades constituidas en el exterior que dichos resi-dentes controlen directa o indirectamente.

L: 18, 119, 128

COMPENSACIÓN DE QUEBRANTOSCON GANANCIASArtículo 134— Para establecer la ganancia neta de fuenteextranjera, se compensarán los resultados obtenidos dentrode cada una y entre las distintas categorías, considerando atal efecto los resultados provenientes de todas las fuentesubicadas en el extranjero y los provenientes de los estable-cimientos estables indicados en el artículo 128.Cuando la compensación dispuesta precedentemente dieracomo resultado una pérdida, ésta, actualizada en la formaestablecida en el cuarto párrafo del artículo 19, podrá dedu-cirse de las ganancias netas de fuente extranjera que seobtenga en los cinco (5) años inmediatos siguientes. Trans-currido el último de esos años, el quebranto que aún resteno podrá ser objeto de compensación alguna.Si de la referida compensación, o después de la deducción,previstas en lospárrafosanteriores, surgieraunaganancia neta,se imputarán contra la misma las pérdidas de fuente argentina–en su caso, debidamente actualizadas– que resulten deduci-bles de acuerdo con el segundo párrafo del citado artículo 19,cuya imputación a la ganancia neta de fuente argentina delmismo año fiscal no hubiese resultado posible.L: 19, 128, 135, 136

Artículo 135— 1No obstante lo dispuesto en el artículoanterior, los residentes en el país comprendidos en losincisos d), e) y f) del artículo 119, los establecimientosestables a que se refiere el artículo 128 y las sociedades poracciones constituidas o ubicadas en países de baja o nulatributación cuyas ganancias tengan origen, principalmente,en intereses, dividendos, regalías, alquileres u otras ganan-cias pasivas similares, sólo podrán imputar los quebrantosde fuente extranjera provenientes de la enajenación deacciones, cuotas o participaciones sociales —incluidas lascuotas partes de los fondos comunes de inversión o entida-des de otra denominación que cumplan iguales funcio-nes—, contra las utilidades netas de la misma fuente queprovengan de igual tipo de operaciones. En el caso de lassociedades por acciones antes citadas, los accionistas resi-dentes no podrán computar otros quebrantos de fuenteextranjera a los fines de esta ley.

Cuando la imputación prevista precedentemente no pudieraefectuarse en el mismo ejercicio en el que se experimentóel quebranto, o éste no pudiera compensarse totalmente, elimporte no compensado podrá deducirse de las gananciasque se obtengan a raíz del mismo tipo de operaciones en loscinco (5) años inmediatos siguientes.

Salvo en el caso de los experimentados por los aludidosestablecimientos estables, a los fines de la deducción losquebrantos se actualizarán de acuerdo con lo dispuesto en elúltimo párrafo del artículo 19.

Los quebrantos de fuente argentina provenientes de la ena-jenación de acciones, cuotas o participaciones sociales—incluidas las cuotas partes de los fondos comunes deinversión, no podrán imputarse contra ganancias netas defuente extranjera provenientes de la enajenación del mismotipo de bienes ni ser objeto de la deducción dispuesta en eltercer párrafo del artículo 134.L: 19, 119, 128, 134, 135

Artículo 136— A los fines de la compensación prevista enlos artículos anteriores, no se considerarán pérdidas losimportes que autoriza a deducir el segundo párrafo delartículo 131.L: 131, 134, 135

EXENCIONESArtículo 137— Las exenciones otorgadas por el artículo 20que, de acuerdo con el alcance dispuesto en cada caso puedanresultar aplicables a las ganancias de fuente extranjera, regiránrespecto de las mismas con las siguientes exclusiones y ade-cuaciones:a) 2La exención dispuesta por el inciso h) no será aplicable

cuando los depósitos que contempla, sean realizados eno por establecimientos estables instalados en el exteriorde las instituciones residentes en el país a las que serefiere dicho inciso.

b) Se considerarán comprendidos en las exclusiones dispues-tas en los incisos i), último párrafo y n), los beneficios yrescates, netos de aportes, derivados de planes de segurode retiroprivadosadministradosporentidadesconstituidasen el exterior o por establecimientos estables instalados enel extranjero de instituciones residentes en el país sujetasal control de la Superintendencia de Seguros de la Nación,dependiente de la Subsecretaría de Bancos y Seguros de laSecretaría de Política Económica del Ministerio de Eco-nomía y Obras y Servicios Públicos;

c) La exclusión dispuesta en el último párrafo del inciso v)respecto de las actualizaciones que constituyen ganan-cias de fuente extranjera, comprende a las diferenciasde cambio a las que este título atribuye la misma fuente.

L: 20

SALIDAS NO DOCUMENTADASArtículo 138— Cuando se configure la situación previstaen el artículo 37 respecto de erogaciones que se vinculencon la obtención de ganancias de fuente extranjera, seaplicará el tratamiento previsto en dicha norma, salvo cuan-do se demuestre fehacientemente la existencia de indiciossuficientes para presumir que fueron destinadas a la adqui-sición de bienes o que no originaron ganancias imponiblesen manos del beneficiario.

En los casos en que la demostración efectuada dé lugar alas presunciones indicadas en el párrafo anterior, no se

LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS –Texto Ordenado en 1997–

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 37

1 Texto según Ley Nº 25.239 (B.O. del 31/12/99), con vigencia a partir del 31/12/99 y efectos para los ejercicios que se inicien a partir del31/12/99.

2 Texto según Ley Nº 25.239 (B.O. del 31/12/99), con vigencia a partir del 31/12/99 y efectos para los ejercicios que se inicien a partir del31/12/99.

exigirá el ingreso contemplado en el artículo citado en elmismo, sin que se admita la deducción de las erogaciones,salvo en el supuesto de adquisición de bienes, caso en el querecibirán el tratamiento que este título les dispensa según lanaturaleza de los bienes a los que se destinaron.L: 37

CAPÍTULO IIIGANANCIAS DE LA PRIMERA

CATEGORÍAArtículo 139— Se encuentran incluidas en el inciso f) delartículo 41, los inmuebles situados en el exterior que suspropietarios residentes en el país destinen a vivienda per-manente, manteniéndolas habilitadas para brindales aloja-miento en todo tiempo y de manera continuada.

A efectos de la aplicación de los incisos f) y g) del artículocitado en el párrafo anterior, respecto de inmuebles situadosfuera del territorio nacional, se presume, sin admitir pruebaen contrario, que el valor locativo o arrendamiento presuntoatribuible a los mismos, no es inferior al alquiler o arrenda-miento que obtendría el propietario si alquilase o arrendaseel bien o la parte del mismo que ocupa o cede gratuitamenteo a un precio no determinado.L: 41

CAPÍTULO IVGANANCIAS DE LA SEGUNDA

CATEGORÍAArtículo 140— Constituyen ganancias de fuente extranjeraincluidas en el artículo 45, las enunciadas en el mismo quegeneren fuentes ubicadas en el exterior –excluida la com-prendida en el inciso i)–, con los agregados que se detallanseguidamente:a) Los dividendos distribuidos por sociedades por acciones

constituidas en el exterior, sin que resulte aplicable a surespecto lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 46;

b) Las ganancias provenientes del exterior obtenidas en elcarácter de beneficiario de un fideicomiso o figurasjurídicas equivalentes.A los fines de este inciso, se considerarán gananciastodas las distribuciones que realice el fideicomiso ofigura equivalente, salvo prueba en contrario que de-muestre fehacientemente que los mismos no obtuvieronbeneficios y no poseen utilidades acumuladas generadasen períodos anteriores al último cumplido, incluidas enambos casos las ganancias de capital y otros enriqueci-mientos. Si el contribuyente probase en la forma seña-lada que la distribución excede los beneficios antesindicados, sólo se considerará ganancia la proporciónde la distribución que corresponda a estos últimos.;

c) Los beneficios netos de aportes, provenientes del cum-plimiento de planes de seguro de retiro privados admi-nistrados por entidades constituidas en el exterior o porestablecimientos estables instalados en el extranjero deentidades residentes en el país sujetas al control de laSuperintendencia de Seguros de la Nación, dependientede la Subsecretaría de Bancos y Seguros de la Secretaríade Política Económica del Ministerio de Economía yObras y Servicios Públicos;

d) Los rescates netos de aportes, originados en el desisti-miento de los planes de seguro de retiro privados indi-cados en el inciso anterior;

e) Las utilidades distribuidas por los fondos comunes deinversión o figuras equivalentes que cumplan la mismafunción constituidas en el exterior;

f) Se consideran incluidas en el inciso b) las gananciasgeneradas por la locación de bienes exportados desde el

país a raíz de un contrato de locación con opción decompra celebrado con un locatario del exterior.

L: 45

Artículo 141— Los dividendos en dinero o en especie–incluidas acciones liberadas– distribuidos por las socieda-des a que se refiere el inciso a) del artículo anterior, quedaníntegramente sujetos al impuesto cualesquiera sean los fon-dos empresarios con los que se efectúe el pago. No seconsideran sujetos al impuesto los dividendos en accionesprovenientes de revalúos o ajustes contables, no originadosen utilidades líquidas y realizadas.

A los fines establecidos en el párrafo anterior, las accionesliberadas se computarán por su valor nominal y los restantesdividendos en especie por su valor corriente en la plaza enla que se encuentren situados los bienes al momento de lapuesta a disposición de los dividendos.L: 140, 142

Artículo 142— En el caso de rescate total o parcial deacciones, se considerará dividendo de distribución a ladiferencia que se registre entre el importe del rescate y elcosto computable de las acciones. Tratándose de accionesliberadas distribuidas antes de la vigencia de este título o deaquellas cuya distribución no se encuentra sujeta al impues-to de acuerdo con lo establecido en la parte final del primerpárrafo del artículo precedente, se considerará que su costocomputable es igual a cero (0) y que el importe total delrescate constituye dividendo sometido a imposición.

El costo computable de cada acción se obtendrá conside-rando como numerador el importe atribuido al rubro patri-monio neto en el balance comercial del último ejerciciocerrado por entidad emisora, inmediato anterior al del res-cate, deducidas las utilidades líquidas y realizadas que lointegran y las reservas que tengan origen en utilidades quecumplan la misma condición, y como denominador lasacciones en circulación.

A los fines dispuestos en los párrafos anteriores, el importedel rescate y el del costo computable de las acciones, seconvertirán a la moneda que proceda según lo dispuesto enel artículo 132, considerando respectivamente, la fecha enque se efectuó el rescate y la del cierre del ejercicio tomadocomo base para la determinación del costo computable,salvo cuando el rescate o el costo computable, o ambos, seencuentren expresados en la misma moneda que consideradicho artículo a efectos de la conversión.

Cuando las acciones que se rescatan pertenezcan a residentesen el país comprendidos en los incisos d), e) y f) del artículo119 o a los establecimientos estables definidos en el artículo128 y éstos las hubieran adquirido a otros accionistas, seentenderá que el rescate implica una enajenación de esasacciones. Para determinar el resultado de esa operación, seconsiderará como precio de venta el costo computable quecorresponda de acuerdo con lo dispuesto en el segundo párrafoy como costo de adquisición el que se obtenga mediante laaplicación del artículo 152 y, en caso de corresponder, delartículo 154. Si el resultado fuera una pérdida, la misma podrácompensarse con el importe del dividendo proveniente delrescate que la origina y en el caso de quedar un remanente depérdida no compensada, será aplicable a la misma los trata-mientos previstos en el artículo 135.L: 119, 128, 132, 140, 141, 152, 154

Artículo 143— Respecto de los beneficios y rescates con-templados por lo incisos c) y d) del artículo 140, la ganancia

LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS –Texto Ordenado en 1997–

38 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.

se establecerá en la forma dispuesta en el artículo 102, sinaplicar las actualizaciones que el mismo contempla.

A los fines de este artículo, los aportes efectuados enmoneda extranjera se convertirán a moneda argentina a lafecha de su pago.

Cuando los países de constitución de las entidades que adminis-tran los planes de seguro de retiro privados o en los que seencuentren instalados establecimientos estables de entidadessujetas al control de la Superintendencia de Seguros de laNación, dependiente de la Subsecretaría de Bancos y Segurosde la Secretaría de Política Económica del Ministerio de Econo-mía y Obras y Servicios Públicos, que efectúen esa adminis-tración, admitan la actualización de los aportes realizados a losfines de la determinación de los impuesto análogos que aplican,tales aportes, convertidosa la moneda de dichospaísesa la fechade su pago, se actualizarán en función de la variación experi-mentada por los índices de precios que los mismos consideren aese efecto, o de los coeficientes que establezcan en función delas variaciones, desde la fecha antes indicada hasta la de supercepción. La diferencia de valor que se obtenga como conse-cuencia de esa actualización, convertida a moneda argentina ala última fecha indicada, se restará de la ganancia establecida enla forma dispuesta en el primer párrafo de este artículo.

El tratamiento establecido precedentemente, procederásiempre que se acredite el aplicado en los países conside-rados en el párrafo anterior que fundamenta su aplicación,así como los índices o coeficientes que contemplan a eseefecto dichos países.L: 102, 140, 160

Artículo 144— Cuando se apliquen capitales en monedaextranjera situados en el exterior a la obtención de rentasvitalicias, los mismos se convertirán a moneda argentina a lafecha de pago de las mismas.

Artículo 145— A los fines previstos en el artículo 48,cuando deba entenderse que los créditos originados por lasdeudas a las que el mismo se refiere configuran la coloca-ción o utilización económica de capitales en un país extran-jero, el tipo de interés a considerar no podrá ser inferior almayor fijado por las instituciones bancarias de dicho paíspara operaciones del mismo tipo, al cual, en su caso, debe-rán sumarse las actualizaciones o reajustes pactados.

CAPÍTULO VGANANCIAS DE LA TERCERA

CATEGORÍA

RENTAS COMPRENDIDASArtículo 146— Las ganancias de fuente extranjera obtenidaspor los responsables, a los que se refiere el inciso a) del artículo49, las derivadas de las sociedades y empresas o explotacionesunipersonales comprendidas en el inciso b) y en el últimopárrafo del mismo artículo y aquellas por las que resultenresponsables los sujetos comprendidos en el inciso f) delartículo 119, incluyen, cuando así corresponda:a) Las atribuibles a los establecimientos estables definidos

en el artículo 128;b) Las que les resulten atribuibles en su carácter de accio-

nistas o socios de sociedades constituidas en el exterior,sin que sea aplicable en relación con los dividendos loestablecido en el primer párrafo del artículo 64;Las obtenidas en el carácter de beneficiarios de fideico-misos o figuras jurídicas equivalentes constituidas en el

extranjero, incluida la parte que no responda a los bene-ficios considerados en el inciso b), segundo párrafo delartículo 140 o que exceda de los mismos, salvo cuandorevistan el carácter de fiduciante o figura equivalente;

c) Las originadas por el ejercicio de la opción de compra enel caso de bienes exportados desde el país a raíz decontratos de locación con opción de compra celebradoscon locatarios del exterior;

d) Las utilidades distribuidas por los fondos comunes deinversión o entidades con otra denominación que cum-plan la misma función, constituidos en el exterior.

Tambiénconstituyengananciasdefuenteextranjeradela terceracategoría, lasatribuiblesaestablecimientosestablesdefinidosenel artículo 128,cuyos titulares sean personas físicaso sucesionesindivisas residentes en el país, así como las que resulten atribui-bles a esos residentes en su carácter de socios de sociedadesconstituidas o ubicadas en el extranjero.Cuando proceda el cómputo de las compensaciones contempla-das por el segundo párrafo del artículo 49 a raíz de actividadesincluidasenelmismodesarrolladasenelexterior, seconsideraráganancia de la tercera categoría a la totalidad de las mismas, sinperjuicio de la deducción de los gastos necesarios reembolsadosa través de ella o efectuados para obtenerlas, siempre que seencuentren respaldados por documentación fehaciente.L: 49, 64, 119, 128

Artículo 147— A fin de determinar el resultado impositivode los establecimientos estables definidos en el artículo 128,deberán excluirse las ganancias de fuente argentina atribui-bles a los mismos, así como los costos, gastos y otrasdeducciones relacionadas con su obtención.

A efectos de esas exclusiones, se considerará ganancia neta, laganancia neta presumida por el artículo 93 –o aquellas dispo-siciones a las que alude su último párrafo– y como costos,gastos y deducciones, la proporción de los ingresos no incluidaen la misma, procedimiento que se aplicará aun cuando lasganancias de fuente argentina sean ganancias exentas.L: 93, 128

ATRIBUCIÓN DE RESULTADOSArtículo 148— 1Los titulares residentes en el país de losestablecimientos estables definidos en el artículo 128, seasignarán los resultados impositivos de fuente extranjera delos mismos, aun cuando los beneficios no les hubieran sidoremesados ni acreditados en sus cuentas. Idéntico criterioaplicarán los accionistas residentes en el país de sociedadespor acciones constituidas o ubicadas en el exterior.

La asignación dispuesta en el párrafo anterior no regirá res-pecto de los quebrantos de fuente extranjera atribuibles adichos establecimientos y originados por la enajenación deacciones, cuotas o participaciones sociales —incluidas lascuotas parte de los fondos comunes de inversión o institucio-nes que cumplan la misma función— los que, expresados enla moneda del país en el que se encuentran instalados, seráncompensados en la forma dispuesta en el artículo 135.L: 128, 135

Artículo 149— Los socios residentes en el país de sociedadesconstituidas en el exterior, se atribuirán la proporción que lescorresponda en el resultado impositivo de la sociedad, deter-minado de acuerdo con las disposiciones de las leyes de losimpuestos análogos que rijan en los países de constitución oubicación de las referidas sociedades, aún cuando los benefi-cios no les hubieran sido distribuidos o acreditados en suscuentas particulares.

LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS –Texto Ordenado en 1997–

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 39

1 Texto según Ley Nº 25.239 (B.O. del 31/12/99), con vigencia a partir del 31/12/99 y efectos para los ejercicios que se inicien a partir del31/12/99.

Si los países de constitución o ubicación de las aludidassociedades no aplicaran impuestos análogos al de esta ley,que exijan la determinación del resultado impositivo al quese refiere el párrafo anterior, la atribución indicada en elmismo se referirá al resultado contable de la sociedad.

La participación determinada según lo dispuesto en esteartículo, se incrementará en el monto de los retiros que porcualquier concepto se hubieran efectuado a cuenta de utili-dades en el ejercicio fiscal o, en su caso, contable de lasociedad al que corresponda dicha participación.

Artículo 150— El resultado impositivo de fuente extranje-ra de las sociedades, empresas o explotaciones uniper-sonales comprendidas en el inciso b) y último párrafo delartículo 49, se tratará en la forma prevista en el artículo 50.

El tratamiento dispuesto precedentemente, no se aplicarárespecto de los quebrantos de fuente extranjera provenien-tes de la enajenación de acciones y cuotas o participacionessociales –incluidas las cuotas partes de los fondos comunesde inversión o entidades con otra denominación que cum-plan iguales funciones–, los que serán compensados por lasociedad, empresa o explotación unipersonal en la formaestablecida en el artículo 135.L: 49, 50, 135

Artículo 151— La existencia de bienes de cambio –exceptoinmuebles– de los establecimientos estables definidos en elartículo 128 y de los adquiridos o elaborados fuera del territo-rio nacional por residentes en el país, para su venta en elextranjero, se computarán, según la naturaleza de los mismos,utilizando los métodos establecidos en el artículo 52, sinconsiderar, en su caso, las actualizaciones previstas respectode los mismos y aplicando: las restantes diposiciones de dichoartículo con las adecuaciones y agregados que se indican acontinuación:a) El valor de la hacienda de los establecimientos de crías

se determinará aplicando el método establecido en elinciso d), apartado 2, del citado artículo 52;

b) El valor de las existencias de las explotaciones forestalesse establecerá considerando el costo de producción. Cuan-do los países en los que se encuentren instalados losestablecimientos permanentes que realizan la explotación,en sus impuestos análogos al gravamen de esta ley, admi-tan las actulizaciones de dicho costo o apliquen ajustes decarácter global o integral para contemplar los efectos queproduce la inflación en el resultado impositivo, el referidocosto se actualizará tomando en cuenta las distintasinversiones que lo conforman, desde la fecha de reali-zación de las mismas hasta la de cierre del ejercicio, enfunción de la variación experimentada por los índices deprecios considerados en dichas medidas entre aquellasfechas o por aplicación de los coeficientes elaborados poresos países tomando en cuenta aquella variación, aplica-bles durante el lapso indicado. La actualización que con-sidera este inciso, procederá siempre que se acrediten lostratamientos adoptados en los países de instalación de losestablecimientos y los índices o coeficientes que los mis-mos utilizan a efectos de su aplicación;

c) El valor de las existencias de productos de minas, canterasy bienes análogos se valuarán de acuerdo con lo estableci-do en el inciso b) del artículo 52.

Tratándose de inmuebles y obras en construcción que revi-san el carácter de bienes de cambio, el valor de los existen-cias se determinará aplicando las normas del artículo 55, sincomputar las actualizaciones que el mismo contempla.L: 52, 128

Artículo 152— Cuando se enajenen bienes que forman partedel activo fijo de los establecimientos estables definidos en elartículo 128, o hubieran sido adquiridos, elaborados o cons-truidos en el exterior por residentes en el país, para afectarlosa la producción de ganancias de fuente extranjera, el costocomputable, de acuerdo con la naturaleza de los bienesenajenados, se determinará de acuerdo con las disposicio-nes de los artículos 58, 59, 60, 61, 63 y 65, sin considerarlas actualizaciones que los mismos puedan contemplar. Enlos casos en que autoricen la disminución del costo en elimporte de amortizaciones, las mismas serán las determi-nadas según las disposiciones de este título. Cuando seenajenen acciones provenientes de revalúos o ajustes con-tables o recibidas como dividendo antes de la vigencia deeste título y emitidas por la sociedad que efectuó la distri-bución, no se computará costo alguno.

Tratándose de títulos públicos, bonos u otros títulos valoresemitidos por Estados extranjeros, sus subdivisiones políti-cas o entidades oficiales o mixtas de dichos Estados ysubdivisiones, así como por sociedades o entidades consti-tuidas en el exterior, el costo impositivo considerado por elartículo 63 será el costo de adquisición.L: 58, 59, 60, 61, 63, 65, 128, 154

Artículo 153— Cuando se enajenen en el exterior cosasmuebles allí remitidas por residentes en el país, bajoel régimende exportación para consumo, para aplicarlas a la producciónde rentas de fuente extranjera, el costo computable estará dadopor el valor impositivo atribuibleal residenteen lepaísal iniciodel ejercicio en que efectuó la remisión o, si la adquisión ofinalización de la elaboración, fabricación o construcciónhubiera tenido lugar con posterioridad a la iniciación delejercicio, el costo establecido según las disposiciones de losartículo aplicables que regulan la determinación del costocomputable a efectos de la determinación de las ganancias defuente argentina, incrementados, de corresponder, en los gas-tos de transporte y seguros hasta el país al que se hubieranremitido y disminuidos en las amortizaciones determinadassegún lasdisposiciones de este título que resulten computablesa raíz de la afectación del bien a la producción de gananciasde fuente extranjera.

El mismo criterio se aplicará cuando se enajenen bienes queencontrándose utilizados o colocados económicamente enel país, fueran utilizados o colocados económicamente enel exterior con el mismo propósito, con las salvedadesimpuestas por la naturaleza de los bienes enajenados.L: 154

Artículo 154— Cuando los países en los que están situadoslos bienes a los que se refiere los artículo 152 y 153, cuyanaturaleza responda a la de los comprendidos en los artícu-los 58, 59, 60, 61 y 63, o aquellos en los que estén instaladoslos establecimientos estables definidos en el artículo 128 decuyo activo formen parte dichos bienes, admitan en suslegislaciones relativas a los impuesto análogos al de esta ley,la actualización de sus costos a fin de determinar la gananciabruta proveniente de su enajenación o adopten ajustes decarácter global o integral que causen el mismo efecto, loscostos contemplados en los dos (2) artículos citados en primertérmino, podrán actualizarse desde la fecha en que, de acuerdocon los mismos, deben determinarse hasta la de enajenación,en función de la variación experimentada en dicho período porlos índices de precios o coeficientes elaborados en función deesa variación que aquellas medidas consideren, aun cuando enlos ajustes antes aludidos se adoptenotrosprocedimientosparadeterminar el valor atribuible a todos o algunos de los bienesincluidos en este párrafo.

LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS –Texto Ordenado en 1997–

40 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.

Igual tratamiento corresponderá cuando los referidos paísesapliquen alguna de las medidas indicadas respecto de lassumas invertidas en la elaboración, construcción o fabricaciónde bienes muebles amortizables o en construcciones o mejorasefectuadas sobre inmuebles, en cuyo caso la actualización seefectuará desde la fecha en que se realizaron las inversioneshasta la fecha de determinación del costo de los primerosbienes citados y de las construcciones o mejoras efectuadassobre inmuebles o, en este último supuesto, hasta la de enaje-nación si se tratara de obras o mejoras en curso a esa fecha.

Si los países aludidos en el primer párrafo no establecen ensus legislaciones impuestos análogos al de esta ley, peroadmiten la actualización de valores a los efectos de laaplicación de los tributos globales sobre el patrimonio netoo sobre la tenencia o posesión de bienes, los índices que seutilicen en forma general a esos fines podrán ser conside-rados para actualizar los costos de los bienes indicados enel primer párrafo de este artículo.

A efectos de las actualizaciones previstas en los párrafosprecedentes, si los costos o inversiones actualizables debencomputarse en moneda argentina, se convertirán a la monedadel país en el que se hubiesen encontrado situados, colocadoso utilizados económicamente los bienes, al tipo de cambiovendedor que considera el artículo 158, correspondiente a lafecha a que se refiere la determinación de dichos costos o a lade realización de las inversiones.

La diferencia de valor establecida a raíz de la actualización sesumará a los costos atribuibles a los bienes, cuando proceda laaplicación de lo establecido en el párrafo anterior, la diferenciade valor expresada en moneda extranjera se convertirá amoneda argentina, aplicando el tipo de cambio contempladoen el mismo correspondiente a la fecha de finalización delperíodo abarcado por la actualización.

Tratándose de bienes respecto de los cuales la determi-nación del costo computable admite la deducción de amor-tizaciones, éstas se calcularán sobre el importe que resultede adicionar a sus costos las diferencias de valor provenien-tes de las actualizaciones autorizadas.

El tratamiento establecido en este artículo deberá respaldarsecon la acreditación fehaciente de los aplicados en los paísesextranjeros que los posibilitan, así como con la relativa a laprocedencia de los índices de precios o coeficientes utilizados.L: 58, 59, 60, 61, 63, 128, 152, 153, 165

DISPOSICIONES A FAVOR DETERCEROSArtículo 155— Cuando los residentes incluidos en el incisod) del artículo 119, dispongan en favor de terceros de fondosafectados a la generación de ganancias de fuente extranjerao provenientes de las mismas o de bienes situados, coloca-dos o utilizados económicamente en el exterior, sin quetales disposiciones respondan a operaciones realizadas eninterés de la empresa, se presumirá, sin admitir prueba encontrario, una ganancia de fuente extranjera gravada equi-valente a un interés con capitalización anual no inferior almayor fijado para créditos comerciales por las institucionesdel país en el que se encontraban los fondos o en el que losbienes estaban situados, colocados o utilizados económica-mente.

Igual presunción regirá respecto de las disposiciones en favorde terceros que, no respondiendo a operaciones efectuadas ensu interés, efectúen los establecimientos estables definidos enel artículo 128 de fondos o bienes que formen parte de suactivo, en cuyo caso el interés considerado como referencia

para establecer la ganancia presunta, será el mayor fijado alefecto indicado en el párrafo precedente por las institucio-nes bancarias de los países en los que se encuentren insta-lados.

Este artículo no se aplicará a las entregas que efectúen a sussocios las sociedades comprendidas en el apartado 2 delinciso a) del artículo 69 ni a las que los referidos estableci-mientos estables realicen a sus titulares residentes en el país,así como a las disposiciones a cuyo respecto sea de aplica-ción el artículo 130.L: 69, 73, 119, 128, 130

EMPRESAS DE CONSTRUCCIÓNArtículo 156— En el caso de establecimientos establesdefinidos en el artículo 128 que realicen las operacionescontempladas en el artículo 74, a los efectos de la declara-ción del resultado bruto se aplicarán las disposiciones con-tenidas en el último artículo citado, con excepción de lasincluidas en el tercer párrafo del inciso a) de su primerpárrafo y en su tercer párrafo. Cuando las referidas opera-ciones sean realizadas en el exterior por empresas construc-toras residentes en el país, sin que su realización configurela constitución de un establecimiento estable comprendidoen la definición indicada en el párrafo precedente, el resul-tado bruto se declarará en la forma establecida en el cuartopárrafo del citado artículo 74.L: 74, 128

MINAS, CANTERAS Y BOSQUESArtículo 157— En el caso de minas, canteras y bosquesnaturales ubicados en el exterior, serán de aplicación lasdisposiciones contenidas en el artículo 75. Cuando a raíz delos principios jurídicos relativos a la propiedad del subsue-lo, no resulte de aplicación el primer párrafo de dichoartículo, la Administración Federal de Ingresos Públicos,entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economíay Obras y Servicios Públicos, autorizará otros sistemasdestinados a considerar el agotamiento de la substanciaproductiva, fundados en el valor atribuible a la misma antesde iniciarse la explotación.

Respecto de los bosques naturales, no regirá lo dispuesto enel artículo 76.L: 75, 76

CONVERSIÓNArtículo 158— Salvo respecto de las ganancias atribuiblesa establecimientos estables definidos en el artículo 128, lasoperaciones en moneda de otros países computables paradeterminar las ganancias de fuente extranjera de residentesen el país, se convertirán a moneda argentina al tipo decambio comprador o vendedor, según corresponda, confor-me a la cotización del Banco de la Nación Argentina alcierre del día en que el que se concreten las operaciones yde acuerdo con las disposiciones que, en materia de cam-bios, rijan en esa oportunidad.

Cuando las operaciones comprendidas en el párrafo anterior,o los créditos originados para financiarlas, den lugar a diferen-cias de cambio, las mismas, establecidas por revaluación anualde saldos impagos o por diferencia entre la última valuación yel importe del pago total o parcial de los saldos, se computarána fin de determinar el resultado impositivo de fuente extranje-ra.

Si las divisas que para el residente en el país originaron lasoperaciones y créditos a que se refiere el párrafo anterior,son ingresados al territorio nacional o dispuestas en cual-quier forma en el exterior por los mismos, las diferencias

LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS –Texto Ordenado en 1997–

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 41

de cambio que originen esos hechos se incluirán en susganancias de fuente extranjera.L: 132, 159, 165

Artículo 159— Tratándose de los establecimientos establescomprendidos en el artículo 128, se convertirán a la monedadel país en el que encuentren instalados las operacionescomputables para determinar el resultado impositivo que seencuentren expresadas en otras monedas, aplicando el tipode cambio comprador o vendedor, según corresponda, con-forme a la cotización de las instituciones bancarias de aquelpaís al cierre del día en el que se concreten las operaciones.

Toda operación pagadera en monedas distintas a la del paísen el que se encuentre instalado el establecimiento, serácontabilizada al cambio efectivamente pagado, si se tratade operaciones al contado, o al correspondiente al día deentrada, en el caso de compras, o de salida, en el de ventas,cuando se trate de operaciones de crédito.

Las diferencias de cambio provenientes de las operacionesque consideran los párrafos precedentes o de créditos enmoneda distintas a la del país en el que están instalados,originados para financiarlas, establecidas en la forma indi-cada en el segundo párrafo del artículo anterior, seráncomputadas a fin de determinar el resultado impositivo delos establecimientos estables. Igual cómputo procederá res-pecto de las diferencias de cambio que se produzcan a raízde la introducción al país antes aludido de las divisasoriginadas por aquellas operaciones o créditos o de sudisposición en cualquier forma en el exterior. En ningúncaso se computarán las diferencias de cambio provenientesde operaciones o créditos concertados en moneda argentina.

Cuando los establecimientos a los que se refiere este artí-culo remesaran utilidades a sus titulares residentes en elpaís, incluidos en los incisos d) y e) del artículo 119, éstos,para establecer su resultado impositivo de fuente extranjeracorrespondiente al ejercicio en el que se produzca la respec-tiva recepción, computarán las diferencias de cambio queresulten de comparar el importe de las utilidades remitidas,convertidas al tipo de cambio comprador previsto en elprimer párrafo del artículo anterior relativo al día de recep-ción de las utilidades, con la proporción que proceda delresultado impositivo del establecimiento estable al queaquellas utilidades correspondan, convertido a la mismamoneda de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 132.

A ese fin, se presume, sin admitir prueba en contrario, quelas utilidades remesadas resultan imputables a los benefi-cios obtenidos por el establecimiento en su último ejerciciocerrado antes de remitirlas o, si tal imputación no resultaraposible o diera lugar a un exceso de utilidades remesadas,que el importe no imputado es atribuible al inmediatoanterior o a los inmediatos anteriores, considerando enprimer término a aquel o aquellos cuyo cierre resulte máspróximo al envío de las remesas.L: 158, 181

CAPÍTULO VIGANANCIAS DE LA CUARTA

CATEGORÍAArtículo 160— Se encuentran comprendidos en el artículo79, los beneficios netos de los aportes efectuados por elasegurado, que deriven de planes de seguro de retiro priva-dos administrados por entidades constituidas en el exterioro por establecimientos estables instalados en el extranjerode entidades residentes en el país sujetas al control de laSuperintendencia de Seguros de la Nación, dependiente dela Subsecretaría de Bancos y Seguros de la Secretaría de

Política Económica del Ministerio de Economía y Obras yServicios Públicos, en cuanto tengan su origen en el trabajopersonal, debiendo determinarse la ganancia en la formasdispuesta en el artículo 143.L: 79, 143, 161

Artículo 161— Cuando proceda el computo de las compen-saciones a que se refiere el último párrafo del artículo 79,se considerarán ganancias a la totalidad de las mismas, sinperjuicio de la deducción de los gastos reembolsados através de ellas, que se encuentren debidamente documenta-dos y siempre que se acrediten en forma fehaciente queaquellas compensaciones, o la parte pertinente de las mis-mas, han sido percibidas en concepto de reembolso dedichos gastos.L: 79, 160

CAPÍTULO VIIDE LAS DEDUCCIONES

Artículo 162— Para determinar la ganancia neta de fuenteextranjera, se efectuarán las deducciones admitidas en elTítulo III, con las restricciones, adecuaciones y modifica-ciones dispuestas en este capítulo y en la forma que esta-blecen los párrafos siguientes.

Las deducciones admitidas se restarán de las ganancias defuente extranjera producidas por la fuente que las origina. Laspersonas físicas o sucesiones indivisas residentes en el país,así como los residentes incluidos en los incisos d), e) y f) delartículo 119, computarán las deducciones originadas en elexterior y en el país, en este último caso, considerando laproporción quepudieracorresponder, salvo,ensucaso, lasqueresulten atribuibles a los establecimientos estables definidosen el artículo 128.

Para establecer el resultado impositivo de los estableci-mientos estables a los que se refiere el párrafo anterior, serestarán de las ganancias atribuibles a los mismos, losgastos necesarios por ellos efectuados, las amortizacionesde los bienes que componen su activo, afectados a la pro-ducción de esas ganancias y los castigos admitidos relacio-nados con las operaciones que realizan y con su personal.

La reglamentación establecerá la forma en la que se deter-minará, en función de las ganancias brutas, la proporcióndeducible en el caso de deducciones relacionadas con laobtención de ganancias de fuente argentina y de fuenteextranjera y de fuente extranjera gravadas y no gravadas,incluidas las exentas para esta ley y, en el caso de personasde existencia visible y sucesiones indivisas, aquella en laque se computarán las deducciones imputables a gananciasde fuente extranjera producidas por distintas fuentes.L: 80, 81, 82, 86, 87, 119, 128

Artículo 163— Respecto de las ganancias de fuente extran-jera, las deducciones autorizadas por los artículos 81, 82,86 y 87, se aplicarán con las siguientes adecuaciones y sinconsiderar las actualizaciones que las mismas puedan con-templar.a) Respecto del artículo 81, se deberá considerar que:

1. No serán aplicables las deducciones autorizadas porlos incisos c), sin que las ganancias de fuente extran-jera resulten computables para establecer el límiteque establece su primer párrafo, e) y g), segundopárrafo.

2. Se considerarán incluidos en el inciso d), las contri-buciones y descuentos para fondos de jubilaciones,pensiones, retiros o subsidios de Estados extranje-ros, sus subdivisiones políticas, organismos interna-cionales de los que la Nación sea parte y, siempre

LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS –Texto Ordenado en 1997–

42 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.

que sean obligatorios, los destinados a institucionesde seguridad social de países extranjeros.

3. Se consideran incluidos en el primer párrafo delinciso g), los descuentos obligatorios efectuados enel exterior por aplicación de los regímenes de segu-ridad social de países extranjeros.

b) Respecto del artículo 82, se deberá considerar que:1. La reglamentación establecerá la incidencia que en

el costo del bien tendrán las deducciones efectuadasde acuerdo con los incisos c) y d).

2. Los gastos contemplados en el inciso e) sólo podráncomputarse cuando se encuentren debidamente do-cumentados.

c) Respecto del artículo 86, se deberá considerar que:1. Los beneficiarios residentes en el país de regalías de

fuente extranjera provenientes de la transferenciadefinitiva o temporal de bienes –excluidos los esta-blecimientos estables definidos en el artículo 128–,se regirán por las disposiciones de este artículo, conexclusión de lo dispuesto en su segundo párrafo.

2. En los casos encuadrados en el inciso a) de su primerpárrafo, se aplicarán las disposiciones de los artículo152, 153 y 154, en tanto cuando resulten compren-didos en el inciso b) del mismo párrafo, se tendránen cuenta las disposiciones de los artículo 164 y 165,considerando, en ambos supuestos, las que corres-pondan a la naturaleza de los bienes.

d) Respecto del artículo 87, se deberá considerar que:1. Para la determinación de las ganancias de fuente

extranjera no atribuibles a los establecimientos esta-bles definidos en el artículo 128, se computarán, enla medida y proporción que resulten aplicables, lasdeducciones establecidas en este artículo sin consi-derar las actualizaciones que pudieran contemplar,excluidas previsiones y reservas comprendidas, res-pectivamente, en los incisos b) y f), en este últimocaso cuando las indemnizaciones a que se refieredeban ser pagadas de acuerdo con las disposicioneslaborales vigentes en países extranjeros, así comolas deducciones incluidas en los incisos g) y h), enestos suspuestos cuando las mismas correspondan apersonas que desarrollan su actividad en el extran-jero.

2. A efectos de la determinación de los resultados impo-sitivos de los establecimientos estables definidos en elartículo 128, se computarán, con la limitación dispues-ta en el tercer párrafo del artículo 162, las deduccionesautorizadas por este artículo, con exclusión de la esta-blecida en su inciso j), en tanto que la incluida en elinciso d) se entenderá referida a las reservas que debanconstituir obligatoriamente de acuerdo con las normasvigentes en la materia en los países en los que seencuentran instalados, a la vez que la deducción de losgastos, contribuciones, gratificaciones, aguinaldos yotras retribuciones extraordinarias a los que se refiereel inciso g), sólo procederá cuando beneficien a todoel personal del establecimiento.

L: 81, 82, 86, 87

Artículo 164— Las amortizaciones autorizadas por el incisof) del artículo 81 y las amortizaciones por desgaste a que serefiere el inciso f) del artículo 82, relativas a bienes afectadosa la obtención de ganancias de fuente extranjera, se determi-narán en la forma dispuesta en los dos (2) primeros párrafosdel artículo 83 y en el inciso l) del primer párrafo del artículo84, sin contemplar la actualización que el mismo contempla,de acuerdo con la naturaleza de los bienes amortizables.

Tratándose de bienes muebles amortizables importados desdetercerospaísesaaquelenelqueseencuentransituados,cuando

su precio de adquisición sea superior al precio mayoristavigente en el lugar de origen, más los gastos de transportey seguro hasta el último país, resultará aplicable lo dispues-to en el tercer párrafo del artículo 84, así como la normacontenida en su cuarto párrafo, cuando se hubieran pagadoo acreditado comisiones a entidades del mismo conjuntoeconómico, intermediarias en la operación de compra, cual-quiera sea el país donde estén ubicadas o constituidas.L: 81, 82

Artículo 165— Cuando los países en los que se encuentransituados, colocados o utilizados económicamente los bienesa que se refiere el artículo precedente o, aquellos en los quese encuentran instalados los establecimientos estables defi-nidos en el artículo 128, en sus leyes de impuestos análogosal gravamen de esta ley, autoricen la actualización de lasamortizaciones respectivas o adopten otras medidas decorrección monetaria que causen igual efecto, las cuotas deamortización establecidas según lo dispuesto en el artículoaludido, podrán actualizarse en función de la variación delos índices de precios considerados por dichos países pararealizar la actualización o en las otras medidas indicadas oaplicando los coeficientes que a tales fines elaboran consi-derando dicha variación, durante el período transcurridodesde la fecha de adquisición o finalización de la elabora-ción, fabricación o construcción, hasta aquella que contem-plan los referidos artículos para su determinación.

En los casos en que los bienes no formen parten del activode los establecimientos estables mencionados en el párrafoprecedente, a efectos de efectuar la actualización que elmismo contempla, las cuotas de amortización actualizablesse convertirán a la moneda del país en el que se encuentrensituados, colocados o utilizados económicamente los bie-nes, al tipo de cambio vendedor establecido en el primerpárrafo del artículo 158 correspondiente a la fecha en quefinaliza el período de actualización, en tanto que las actua-lizadas se convertirán a moneda argentina al mismo tipo decambio correspondiente a la fecha antes indicada.

Para los casos contemplados en el tercer párrafo del artículo154, los índices de precios utilizados a los efectos de lostributos globales sobre el patrimonio neto o posesión otenencia de bienes, podrán utilizarse para actualizar lascuotas de amortización a que se refiere este artículo, consi-derando el período indicado en el primer párrafo.

Las disposiciones de este artículo sólo podrán aplicarsecuando se acrediten en forma fehaciente los tratamientosadoptados por países extranjeros que en él se contemplan,así como los índices de precios o coeficientes que talestratamientos consideran.L: 154, 158

DEDUCCIONES NO ADMITIDASArtículo 166— Respecto de las ganancias de fuente extran-jera regirán, en tanto resulten aplicables a su respecto, lasdisposiciones del artículo 88.

No obstante lo establecido en el párrafo precedente, elalcance de los incisos de dicho artículo que a continuaciónse consideran se establecerá tomando en cuenta las siguien-tes disposiciones:a) El inciso b) incluye a los intereses de capitales invertidos

por sus titulares residentes en el país a fin de instalar losestablecimientos estables definidos en el artículo 128;

b) El inciso d) incluye los impuesto análogos al gravamende esta ley aplicados en el exterior a las ganancias defuente extranjera;

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APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 43

c) Regirán respecto de los establecimientos estables definidosen el artículo 128, las limitaciones reglamentarias a las quealude el inciso e), en relación con las remuneraciones acargo de los mismos originadas por asesoramiento técnico,financiero o de otra índole prestado desde el exterior.

L: 88, 128

CAPÍTULO VIIIDE LA DETERMINACIÓN DEL

IMPUESTOArtículo 167— Elimpuestoatribuiblealaganancianetadefuenteextranjera se establecerá en la forma dispuesta en este artículo.a) Las personas físicas y sucesiones indivisas residentes en

el país, determinarán el gravamen correspondiente a suganancia neta sujeta a impuesto de fuente argentina y elque corresponda al importe que resulte de sumar a lamisma la ganancia neta de fuente extranjera, aplicandola escala contenida en el artículo 90. La diferencia quesurja de restar el primero del segundo, será el impuestoatribuible a las ganancias de fuente extranjera;

b) Los residentes comprendidos en los incisos d) y f) delartículo 119, calcularán el impuesto correspondiente asu ganancia neta de fuente extranjera aplicando la tasaestablecida en el inciso a) del artículo 69.

Del impuesto atribuible a las ganancias de fuente extranjeraque resulte por aplicación de las normas contenidas en losincisos a) y b) precedentes, se deducirá, en primer término, elcrédito por impuestos análogos regulado en el capítulo IX.L: 90, 69

CAPÍTULO IXCRÉDITO POR IMPUESTOS

ANÁLOGOS EFECTIVAMENTEPAGADOS EN EL EXTERIOR

Artículo 168— 1Del impuesto de esta ley correspondientea las ganancias de fuente extranjera, los residentes en el paíscomprendidos en el artículo 119 deducirán, hasta el límitedeterminado por el monto de ese impuesto, un crédito porlos gravámenes nacionales análogos efectivamente paga-dos en los países en los que se obtuvieren tales ganancias,calculado según lo establecido en este Capítulo.L: 119, 169 a 172, 174 a 179

Artículo 169— 2Se consideran impuestos análogos al deesta ley, los que impongan las ganancias comprendidas enel artículo 2º, en tanto graven la renta neta o acuerdendeducciones que permitan la recuperación de los costos ygastos significativos computables para determinarla. Que-dan comprendidas en la expresión impuestos análogos, lasretenciones que, con carácter de pago único y definitivo,practiquen los países de origen de la ganancia en cabeza delos beneficiarios residentes en el país, siempre que se tratede impuestos que encuadren en la referida expresión, deacuerdo con lo que al respecto se considera en este artículo.L: 168, 170, 171, 172, 174 a 179

Artículo 170— Los impuesto a los que se refiere el artículoanterior se reputan efectivamente pagados cuando hayansido ingresados a los fiscos de los países extranjeros que losaplican y se encuentren respaldados por los respectivoscomprobantes, comprendido, en su caso, el ingreso de losanticipos y retenciones que, en relación con esos graváme-nes, se apliquen con carácter de pago a cuenta de losmismos, hasta el importe del impuesto determinado.

Salvo cuando en este capítulo se disponga expresamente untratamiento distinto, los impuesto análogos se convertirána moneda argentina al tipo de cambio comprador, conformea la cotización del Banco de la Nación Argentina, al cierredel día en que se produzca su efectivo pago, de acuerdo conlas normas y disposiciones que en materia de cambios rijanen su oportunidad, computándose para determinar el créditodel año fiscal en el que tenga lugar ese pago.L: 168, 169, 171, 172, 174 a 179

Artículo 171— Los residentes en el país, titulares de losestablecimientos estables definidos en el artículo 128, com-putarán los impuestos análogos efectivamente pagados pordichos establecimientos sobre el resultado impositivo de losmismos, que aquellos hayan incluido en sus ganancias defuente extranjera.

Cuando el resultado impositivo de los aludidos estableci-mientos, determinado en el país de instalación mediante laaplicación de las normas vigentes en ellos, incluya ganan-cias tipificadas por esta ley como de fuente argentina, losimpuestos análogos pagados en el país, deberán ajustarseexcluyendo la parte de los mismos que correspondan a esasganancias. A tal fin, se aplicará el impuesto pagado, incre-mentando en el crédito que se hubiera otorgado por elimpuesto tributario en la República Argentina, la propor-ción que resulte de relacionar las ganancias brutas de fuenteargentina consideradas para determinar aquel resultado conel total de las ganancias brutas computadas al mismo efecto.

Si el impuesto determinado de acuerdo con lo dispuesto enel párrafo anterior fuera superior a dicho crédito, este últimose restará del primero a fin establecer el impuesto análogoefectivamente pagado a deducir.

Si los países donde se hallan instalados los establecimientosestables gravaran las ganancias atribuibles a los mismos,obtenidas en terceros países y otorgaran crédito por losimpuestos efectivamente pagados en tales países, el im-puesto compensado por dichos créditos no se computarápara establecer el impuesto pagado en los primeros.

El impuesto análogo computable efectivamente pagado enel país de instalación se convertirá en la forma indicada enel artículo 170, salvo en el caso de los anticipos y retencio-nes que este artículo contempla, los que se convertirán altipo de cambio indicado en el mismo, correspondiente aldía de finalización del ejercicio del establecimiento al quecorrespondan. El ingreso del saldo a pagar que surja de ladeclaración jurada presentada en el país antes aludido, seimputará al año fiscal en el que debe incluirse el resultadodel establecimiento, siempre que dicho ingreso se produjeraantes del vencimiento fijado para la presentación de ladeclaración jurada de sus titulares residentes.

Los impuestos análogos efectivamente pagados por losestablecimientos en otros países extranjeros en los queobtuvieron las rentas que les resulten atribuibles y quehubieran sido sometidas a imposición en el país en el quese encuentran instalados, se imputarán contra el impuestoaplicado en el país, correspondiente a las rentas de fuenteextranjera, convertidos al tipo de cambio indicado en elpárrafo precedente que corresponda al día considerado porel país de instalación para convertirlos a la moneda delmismo. Igual tratamiento se dispensará a los impuestosanálogos que los establecimientos estables hubiesen paga-

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1 Texto según Ley Nº 25.239 (B.O. del 31/12/99), con vigencia a partir del 31/12/99 y efectos para los ejercicios que se inicien a partir del31/12/99.

2 Texto según Ley Nº 25.239 (B.O. del 31/12/99), con vigencia a partir del 31/12/99 y efectos para los ejercicios que se inicien a partir del31/12/99.

do sobre las mismas ganancias cuando éstas no se encuen-tran sujetas a impuesto en el referido país de instalación,caso en el que tales gravámenes se convertirán a monedaargentina al mismo tipo de cambio correspondiente al díade cierre del ejercicio anual de los establecimientos.

Las disposiciones adicionales que apliquen los países en losque se encuentren instalados los establecimientos establessobre utilidades remesadas o acreditadas a sus titulares, setratarán de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo delartículo 170.L: 128, 168 a 170, 172 a 179

Artículo 172— En el caso de los socios residentes en el paísde las sociedades a las que se refiere el artículo 149, si lospaíses en los que se encuentran constituidas o ubicadasimponen sus resultados impositivos, tales residentes com-putarán los impuestos análogos efectivamente pagados poraquellas sociedades, en la medida que resulte de aplicarlesla proporción que deban considerar para atribuir esos resul-tados. El ingreso del impuesto así determinado se atribuiráal año fiscal al que deban imputarse las ganancias que looriginen, siempre que tenga lugar antes del vencimientofijado para la presentación de la declaración jurada de lossocios residentes o de la presentación de la misma, si éstase efectuara antes de que opere aquel vencimiento.

Cuando aquellos países sólo graven utilidades distribuidaspor las sociedades consideradas en este artículo, los impues-tos análogos aplicados sobre las mismas se atribuirán al añofiscal en el que se produzca su pago. Igual criterio procederárespecto de los impuestos análogos que esos países apliquensobre tales distribuciones, aun cuando adopten respecto delas sociedades el tratamiento considerado en el párrafoprecedente.L: 168 a 171, 173 a 179

Artículo 173— Cuando proceda la aplicación de lo dispuestoen los últimos párrafos de los artículos 171 y172, sepresumirá,sin admitir prueba en contrario, que las utilidades remesadaso distribuidas resultan imputables al ejercicio inmediato ante-rior a aquel en el que se efectúe la remesa o distribución. Si talimputación no resultara posible o produjera un exceso deutilidades remesadas o distribuidas, el importe no imputado seatribuirá a los ejercicios inmediatos anteriores, considerandoen primer término los más cercanos a aquel enelque tuvo lugarla remesa o distribución.L: 171, 172, 174 a 179, 182

Artículo 174— Los residentes en el país que deban liquidarel impuesto análogo que tributan en el país extranjeromediante declaración jurada en la que deban determinar surenta neta global, establecerán la parte computable de dichoimpuesto aplicándole el porcentaje que resulte de relacionarlas ganancias brutas obtenidas en dicho país y gravables alos efectos de esta ley, con el total de las ganancias brutasincluidas en la referida declaración.

Si el país extranjero grava ganancias obtenidas fuera de suterritorio, el impuesto compensado por los créditos quedicho país otorgue por impuestos similares pagados en elexterior, no se considerará a efectos de establecer su impuestoanálogo. Ello sin perjuicio del cómputo que proceda respectode los impuestos análogos pagados en terceros países en losquese obtuviesen las rentasgravadaspordichopaísextranjero.L: 168 a 173, 175 a 179

Artículo 175— Cuando los residentes en el país paguendiferencias de impuestos análogos originadas por los países

que los aplicaron, que impliquen un incremento de créditoscomputados en años fiscales anteriores a aquél en el que seefectuó el pago de las mismas, tales diferencias se imputa-rán al año fiscal en que se paguen.L: 168 a 174, 176 a 179

Artículo 176— En los casos en que países extranjerosreconozcan, por las vías previstas en sus legislaciones,excesos de pagos de impuestos análogos ingresados porresidentes en el país o por sus establecimientos establesdefinidos en el artículo 128 y ese reconocimiento supongauna disminución de los créditos por impuestos análogoscomputados por dichos residentes en años fiscales anterio-res o al que resulte aplicable en el año fiscal en el que tuvolugar, tales excesos, convertidos a moneda argentina al tipode cambio considerado al mismo fin en relación con losimpuestos a los que reducen, se restarán del crédito corres-pondiente al año fiscal en el que se produjo aquel recono-cimiento. Ello sin perjuicio de que la afectación de losexcesos reconocidos al pago de los impuestos análogos delos respectivos países, convertidos a moneda argentina almismo tipo de cambio, se computen para establecer elimpuesto análogo a cuyo ingreso se impute.L: 168 a 175, 177 a 179

Artículo 177— Las sociedades y empresas o explotacionesunipersonales a las que se refiere el artículo 150, atribuiránen la medida que corresponda a sus socios o dueños, losimpuestos análogos efectivamente pagados en el exterior araíz de la obtención de ganancias de fuente extranjera,incluidos los pagados por sus establecimientos establesinstalados en el exterior, por su resultado impositivo de lamisma fuente.L: 150, 168 a 176, 178, 179

Artículo 178— Si los impuestos análogos computables nopudieran compensarse en el año fiscal al que resultan im-putables por exceder el impuesto de esta ley corres-pondiente a la ganancia neta de fuente extranjera imputablea ese mismo año, el importe no compensado podrá deducir-se del impuesto atribuible a las ganancias netas de aquellafuente obtenidas en los cinco (5) años fiscales inmediatossiguientes al anteriormente aludido. Transcurrido el últimode esos años, el saldo no deducido no podrá ser objeto decompensación alguna.L: 168 a 177, 179

Artículo 179— Los residentes en el país beneficiarios en otrospaíses de medidas especiales o promocionales que impliquenla recuperación total o parcial del impuesto análogo efectiva-mente pagado, deberán reducir el crédito que éste genera ohubiese generado, en la medida de aquella recuperación.L: 168 a 178

CAPÍTULO XDISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 180— En el caso de residentes en el país queperciban de estados extranjeros, de sus subdivisiones polí-ticas, de instituciones de seguridad social constituidas en elexterior o de organismos internacionales de los que laNación sea parte, jubilaciones, pensiones, rentas o subsidiosque tengan su origen en el trabajo personal y, antes de quecausen efecto las disposiciones de este título, hubieranrealizado, total o parcialmente, los aportes a los fondosdestinados a su pago, vía contribuciones o descuentos,podrán deducir el setenta por ciento (70%) de los importespercibidos, hasta recuperar el monto aportado con anterio-ridad a los aludidos efectos.

LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS –Texto Ordenado en 1997–

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 45

Cuando antes de que operen los efectos a que se refiere elpárrafo anterior, hubieran percibido ganancias comprendi-das en este artículo, la deducción que el mismo autoriza sólose efectuará hasta recuperar la proporción del monto apor-tado que corresponda a las ganancias que se perciban des-pués del momento indicado precedentemente, la que sedeterminará en la forma que al respecto establezca regla-mentación.

A los efectos del cálculo de la deducción, el capital aportadoo, en su caso, la proporción deducible, se convertirá amoneda argentina a la fecha de pago de la ganancia.

Asimismo, a efectos de establecer la proporción a la que serefiere el segundo párrafo de este artículo, el capital apor-

tado se convertirá a moneda argentina a la fecha en quecomiencen a causar efectos las disposiciones de este título.

Artículo 181— Lo establecido en los párrafos cuarto yquinto del artículo 159 sólo será aplicable a las diferenciasde cambio que se originen en remesas de utilidades efectua-das por establecimientos estables que sus titulares debanimputar a ejercicios cerrados con posterioridad al momentoen que causen efectos las disposiciones de este título.L: 159

Artículo 182— La presunción establecida en el artículo173, no incluye a las utilidades distribuidas o remesadasatribuibles a ejercicios cerrados con anterioridad a queacusen efectos las disposiciones de este título.L: 173

REGIMEN DE PROMOCION DE INVERSIONES

Ley Nº 23.871 1

TITULO II (Parte Pertinente)Artículo 3º— Las adquisiciones de bienes muebles amorti-zables de primer uso, excepto automóviles importados, que serealicen dentro de los dos (2) años siguientes al de la publica-ción de la presente ley en el Boletín Oficial, serán amorti-zables, para la determinación del impuesto a las ganancias, aopción del contribuyente, íntegramente en el ejercicio fiscalen que se produzca la habilitación o de acuerdo con el régimendel artículo 84 de la ley del citado gravamen.

Para tener derecho a dicha opción la habilitación deberáproducirse dentro del plazo mencionado precedentemente.No gozarán de este régimen de excepcionalidad:a) Los bienes muebles amortizables comprendidos en

obras en curso que tengan principio efectivo de ejecu-ción al momento de entrada en vigencia de la presenteley;

b) Las empresas que hayan comprometido inversiones conel Estado Nacional, Provincial y Municipal, con ante-rioridad a la promulgación de esta ley, vinculadas conlas actividades previstas por la Ley Nº 23.696 hasta lassumas comprometidas y las que se encuentran directa-mente relacionadas con la exploración y explotación dehidrocarburos.

Cuando se trate de operaciones que den derecho a la opciónprevista en el artículo 67 de la Ley de Impuesto a lasGanancias (t.o. en 1986 y sus modificaciones) la opción aque se refiere el primer párrafo de este artículo sólo proce-derá por la diferencia positiva que surja de detraer el montode la adquisición el importe —neto de gastos— obtenido

por el bien que se enajena. Si tales operaciones se realizaranen ejercicios diferentes la amortización eventualmentecomputada en exceso deberá reintegrarse al balance delejercicio siguiente con más la actualización corres-pondiente.

El beneficio que se otorga por el presente régimen se sujetaa la condición de que los bienes adquiridos permanezcan enel patrimonio del contribuyente durante dos años contadosa partir de la fecha de habilitación. De no cumplirse estacondición corresponderá rectificar las declaraciones jura-das presentadas e ingresar las diferencias de impuestosresultantes con más actualizaciones e intereses, salvo loprevisto en el párrafo anterior.

No se perderá el beneficio señalado en el caso de reemplazode bienes que hayan gozado de la franquicia, en tanto elmonto invertido en la reposición sea igual o mayor alobtenido por su venta. Cuando el importe de la nuevaadquisición fuera menor al obtenido en la venta, la diferen-cia tendrá el tratamiento indicado en el párrafo anterior.

Artículo 4º— El cómputo del crédito fiscal previsto en elartículo 11 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, textosustituido por la Ley Nº 23.349 y sus modificaciones,correspondiente a inversiones en bienes de uso efectuadasa partir de la fecha de su publicación de esta ley en el BoletínOficial, se regirá por las disposiciones de dicho artículo, nosiendo de aplicación a tal efecto lo establecido en el artículo51 de la citada norma legal.

LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS –Texto Ordenado en 1997–

46 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1 Publicada en el B.O. del 31/10/90.

DECRETO REGLAMENTARIO DELIMPUESTO A LAS GANANCIAS

1CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

DE LOS OBLIGADOS A PRESENTARDECLARACIONES JURADAS

Personas físicas – ExcepcionesArtículo 1º— Toda persona de existencia visible, residenteen el país, cuyas ganancias superen las ganancias no imponi-bles y las deducciones por cargas de familia, está obligada apresentar ante la Administración Federal de Ingresos Públicos,entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía yObras y Servicios Públicos, –en la oficina jurisdiccional que lecorresponda–, una declaración jurada del conjunto de susganancias, que se establecerá sumando los beneficios y dedu-ciendo los quebrantos de acuerdocon lodispuestoenelartículo31 de este reglamento.

Igual obligación rige para los responsables indicados en elinciso d) del artículo 2º de este reglamento, por las gananciasobtenidas por las sucesiones indivisas que se encuentren enlas condiciones señaladas en el artículo 33 de la ley.

Están exentos de la obligación de presentar declaración jurada–mientras no medie requerimiento de la citada AdministraciónFederal– los contribuyentes que sólo obtengan ganancias:a) provenientes del trabajo personal en relación de depen-

dencia –incisos a), b) y c), del artículo 79 de la ley–,siempre que al pagárseles esas ganancias se hubieseretenido el impuesto correspondiente;

b) que hubieren sufrido la retención del impuesto concarácter definitivo.

De los otros obligadosArtículo 2º— Están también obligados a presentar declara-ción jurada en los formularios oficiales y, cuando corres-ponda, a ingresar el impuesto en la forma establecida poreste reglamento:a) los comerciantes, razones sociales y entidades comercia-

les o civiles, privadas o mixtas, después del cierre delejercicio anual, acompañando como parte integrante dela declaración jurada aquellos elementos que a tal efectorequiera la Administración Federal de Ingresos Públi-cos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio deEconomía y Obras y Servicios Públicos;

b) el cónyuge que perciba y disponga de todas las gananciaspropias del otro;

c) los padres en representación de sus hijos menores, cuan-do éstos deban declarar las ganancias como propias, ylos tutores y curadores en representación de sus pupilos;

d) los administradores legales o judiciales de las sucesionesy a falta de éstos, el cónyuge supérstite, los herederos,albaceas o legatarios;

e) los apoderados o los administradores generales, por suspoderdantes;

f) los directores, gerentes y demás representantes de laspersonas jurídicas, sociedades, asociaciones, entidades,empresas y patrimonios;

g) los síndicos y liquidadores de las quiebras y de las liquida-ciones sin declaración de quiebra, síndicos de concursosciviles y representantes de las sociedades en liquidación;

h) los agentes de retención, de percepción y de informacióndel impuesto.

Declaración anual del patrimonio yganancias exentasArtículo 3º— Los contribuyentes, en su declaración juradaanual, consignarán también la clase y monto de las ganan-cias percibidas o devengadas a su favor en el año y queconsideren exentas o no alcanzadas por el impuesto.

Asimismo, declararán bajo juramento la nómina y valor de losbienes que poseían al 31 de diciembre del año por el cualformulan la declaración y del anterior, así como también lassumas que adeudaban a dichas fechas, en la forma que esta-blezca la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidadautárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras yServicios Públicos.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 46 de la ley losbeneficiarios de dividendos estarán obligados a incluir losvalores y participaciones respectivas que posean en la de-claración anual del patrimonio.

Esta declaración será obligatoria tanto respecto de los bienessituados, colocados o utilizados en el país como de lossituados, colocados o utilizados en el extranjero.

Forma de efectuar anotaciones y obligaciónde conservar los comprobantesArtículo 4º— Están obligados a practicar un balance anual desus operaciones, los comerciantes, auxiliares de comercio(únicamente con respecto a los bienes incorporados al girocomercial) y entidades comerciales o civiles, que lleven librosque les permitan confeccionar balances en forma comercial.

Los particulares o comerciantes y demás responsables, queno lleven libros con las formalidades legales del Código deComercio, anotarán fielmente sus entradas y salidas demodo que resulte fácil su fiscalización.

La Administración Federal de Ingresos Públicos, entidadautárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obrasy Servicios Públicos, en ambos casos, podrá exigirles que

DECRETO REGLAMENTARIO DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 47

1 Decreto Nº 1344/98, publicado en el B.O. del 25/11/98. Las disposiciones de este decreto, entraron en vigencia el 25/11/98, y surtirán efectos apartir de la entrada en vigencia de las leyes que reglamenta.

lleven libros o registros especiales de las operaciones pro-pias o de terceros que se vinculen con la materia imponible.

Asimismo y para los contribuyentes cuyo volumen de ope-raciones haga presumir escaso interés fiscal, podrá estable-cer métodos simplificados para la liquidación del gravamen,en forma general o para determinados sectores de actividad,sobre la base de porcentajes de utilidad sobre ventas ocompras o utilizando otros índices, de manera que se facilitela gestión de los contribuyentes y las tareas de recaudacióny verificación del Organismo.L: 1º, 2º

Cesación de negociosArtículo 5º— La cesación de negocios por venta, liquida-ción, permuta u otra causa, implica la terminación delejercicio fiscal corriente y obliga a presentar, dentro delplazo que establezca la Administración Federal de IngresosPúblicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio deEconomía y Obras y Servicios Públicos, una declaraciónjurada correspondiente al ejercicio así terminado.

Sociedades en liquidaciónArtículo 6º— Las sociedades en liquidación, mientras noefectúen la distribución final, están sujetas a las disposicio-nes de la ley y este reglamento que les alcancen.Al hacerse la distribución definitiva de lo obtenido por laliquidación serán de aplicación las normas establecidas en elartículo anterior.

Bienes recibidos por herencia, legado o donaciónArtículo 7º— En los casos de bienes recibidos por herencia,legado o donación, las disposiciones del artículo 4º de la leyserán de aplicación cualquiera fuera la fecha en que sehubiera producido la incorporación de dichos bienes alpatrimonio del contribuyente.El valor impositivo en tales supuestos será el que resulte deaplicar las normas referidas a la determinación del costocomputable, para el caso de venta de bienes, establecidas enlos artículos 52 a 65 de la ley, según corresponda, conside-rándose como fecha de incorporación al patrimonio, en sucaso, a la de la declaratoria de herederos o a la de ladeclaración de validez del testamento que cumpla la mismafinalidad o a la de la tradición del bien donado.A los efectos de lo dispuesto en la última parte del segundopárrafo del artículo 4º de la ley, corresponderá computarcomo valor de adquisición el valor de plaza a la fechaprevista en esa norma legal.L: 4º

ObjetoArtículo 8º— Las ganancias a que se refiere la ley en elapartado 1) de su artículo 2º, comprenden, asimismo, a lasque se obtienen como una consecuencia indirecta del ejer-cicio de actividades que generen rentas que encuadren en ladefinición de dicho apartado, siempre que estén expresa-mente tratadas en la ley o en este reglamento.

Las sociedades y empresas o explotaciones unipersonales, men-cionadas en el apartado 2) del artículo citado, son las incluidasenlosincisosb)yc)delartículo49delaleyyensuúltimopárrafo,en tanto no proceda a su respecto la exclusión que contempla elartículo 68, último párrafo, de este reglamento.L: 2º, 49, 68

Fuente

Principios generalesArtículo 9º— En general y sin perjuicio de las disposicio-nes especiales de la ley y de este reglamento, son gananciasde fuente argentina:a) Los alquileres yarrendamientos provenientesde inmuebles

situados en el territorio de la República Argentina y cual-quier especie de contraprestación que se reciba por laconstitución a favor de terceros de derechos reales deusufructo, uso, habitación o anticresis sobre inmueblessituados en el país;

b) 1 Los intereses provenientes de depósitos bancarios efec-tuados en el país; los intereses de títulos públicos, cédulas,bonos, letras de tesorería u otros títulos valores emitidospor la Nación, las Provincias, las Municipalidades o laCiudad Autónoma de Buenos Aires; los dividendos distri-buidos por sociedades constituidas en el país; el alquilerde cosas muebles situadas o utilizadas económicamente enel país; las regalías producidas por cosas situadas o dere-chos utilizados económicamente en la República Argenti-na; las rentasvitaliciasabonadasporentidadesconstituidasen el país y las demás ganancias que, revistiendo caracte-rísticas similares, provengan de capitales, cosas o derechossituados, colocados o utilizados económicamente en elpaís.2Igual tipificación procede respecto de los resultados ori-ginados por derechos y obligaciones emergentes de instru-mentos y/o contratos derivados, cuando el riesgo asumidose encuentre localizado en el territorio de la RepúblicaArgentina, localización que debe considerarse configura-da si la parte que obtiene dichos resultados es un residenteen el país.Sin embargo, cuando los diferentes componentes de unode los mencionados instrumentos o un conjunto de ellosque se encuentren vinculados, indiquen que el instru-mento o el conjunto de instrumentos no expresan la realintención económica de las partes, la determinación dela ubicación de la fuente se efectuará de acuerdo con losprincipios aplicables a la naturaleza de la fuente produc-tora que corresponda considerar de acuerdo con el prin-cipio de la realidad económica, en cuyo caso seaplicarán los tratamientos previstos por la ley para losresultados originados por la misma.Asimismo, cuando un conjunto de transacciones coninstrumentos y/o contratos derivados, sea equivalente aotra transacción u operación financiera con un trata-miento establecido en la ley del tributo, a tal conjuntose le aplicarán las normas de las transacciones u opera-ciones de las que resulte equivalente.No obstante lo dispuesto en el segundo párrafo de esteinciso, a excepción de las operaciones de cobertura, laspérdidas generadas por los derechos a los que el mismo serefiere, sólo podrán compensarse con ganancias netasoriginadas por este tipo de derechos en el año fiscal en elque se experimentaron las pérdidas o en los cinco (5) añosfiscales inmediatos siguientes.A los fines de lo dispuesto en el párrafo precedente, unatransacción o contrato de productos derivados se conside-rará como “operación de cobertura” si tiene por objetoreducir el efecto de las futuras fluctuaciones en precios otasas de mercado, sobre los resultados de la o las activida-des económicas principales.

c) Las generadas por el desarrollo en el país de actividadesciviles, agropecuarias, mineras, forestales, extractivas, co-merciales e industriales; los sueldos, salarios, honorarios ycualquier otra retribución que se perciba por el desempeño

DECRETO REGLAMENTARIO DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

48 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1 Fuente: Decreto Nº 1130 (B.O. del 04/11/97).2 Texto según Decreto Nº 290/2000 (B.O. del 03/04/2000), con efecto a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamenta.

de actividades personales o por la prestación de serviciosdentro del territorio de la República Argentina;

d) Toda otra ganancia no contemplada en los incisos pre-cedentes que haya sido generada por bienes materialeso inmateriales y por derechos situados, colocados outilizados económicamente en el país o que tenga suorigen en hechos o actividades de cualquier índole,producidos o desarrollados en la República Argentina.

Asimismo, se consideran ganancias de fuente argentina lasgeneradas por créditos garantizados con derechos reales queafecten a bienes situados en el exterior, cuando los respectivoscapitales deban considerarse colocados o utilizados económi-camente en el país.

1Las normas de la ley y de este reglamento referidas a lasganancias de fuente argentina, incluidas aquellas que sonobjeto de las disposiciones especiales a las que alude elencabezamiento del primer párrafo de este artículo, sonaplicables a las ganancias relacionadas con la exploracióny explotación de recursos naturales vivos y no vivos, cuyafuente, de acuerdo con dichas normas que resulten de apli-cación a ese efecto, deba considerarse ubicada en la plata-forma continental y en la Zona Económica Exclusiva de laRepública Argentina o en las islas artificiales, instalacionesy estructuras establecidas en dicha Zona.

Los criterios enunciados en este artículo, son de aplicacióncon relación a las ganancias obtenidas por los sujetos,sociedades y empresas o explotaciones unipersonales, a quese refiere el artículo 2º, apartado 2), de la ley.L: 2º, 5º

Exportaciones e importacionesArtículo 10— Cuando en razón del artículo 8º de la leycorresponda el reajuste del precio de exportación o impor-tación, la diferencia de ganancia resultante será atribuidaintegramente como utilidad de fuente argentina al exporta-dor del país o al exportador del exterior, respectivamente.

2 A efectos de la aplicación del artículo citado en el párrafoprecedente, se consideran comprendidas en sus incisos a) y b),respectivamente, la salida al extranjero de bienes desde laplataforma continental y la Zona Económica Exclusiva de laRepública Argentina, incluidas las islas artificiales, instalacio-nes y estructuras establecidas en las mismas, y la introduccióna ellas de bienes por parte de exportadores del extranjero.

3Las operaciones que se realicen con quienes desarrollanactividades vinculadas a la exploración y explotación de losrecursos naturales vivos y no vivos en la plataforma conti-nental y la Zona Económica Exclusiva de la RepúblicaArgentina, incluidas las islas artificiales, instalaciones yestructuras establecidas en dicha Zona, que den lugar a lasalida de bienes desde el territorio argentino hacia las mis-mas o a la introducción en el territorio argentino de bienesprocedentes de ellas, se tratarán, en su caso, como opera-ciones realizadas en el interior de la República Argentina.L: 8º

Artículo 11— 4A los fines de lo dispuesto en el últimopárrafo del artículo 8º de la ley, se entenderá que dichoartículo resulta de aplicación en aquellos casos en los queno se verifiquen los supuestos de vinculación establecidos

en el artículo incorporado a continuación del artículo 15 dela misma norma.

5Asimismo, la presunción establecida en el segundo párrafodel artículo 15 de la ley, será de aplicación –en los términosdel artículo 21 de este reglamento–, para las transaccionesque los sujetos en él indicados realicen con personas físicas,jurídicas u otras entidades domiciliadas, constituidas o ubi-cadas en países de baja o nula tributación, con las que no severifiquen los supuestos de vinculación a que se refiere elpárrafo anterior.

6A todos los efectos previstos en la ley y este reglamento,se considerarán que dos o más empresas son independientes,cuando no se verifiquen entre ellas los supuestos de vincu-lación establecidos en el artículo incorporado a continua-ción del artículo 15 de la ley.L: 8º

Empresas de transporte internacionalArtículo 12— Se consideran de fuente argentina las gananciasobtenidas por las empresas de transporte constituidasenelpaís,cuando el tráfico se realice entre la República Argentina ypaíses extranjeros o viceversa, o entre puertos del exterior.

Asimismo, las empresas de transporte constituidas en elexterior deberán tributar el impuesto sobre el diez por ciento(10%) del importe bruto de los fletes por pasajes y cargas,que correspondan a los transportes desde el punto de embar-que en la República Argentina hasta el de destino final enel exterior, realizados por las mencionadas empresas.

Cuando se contraten fletes para cargas destinadas a puertosextranjeros que no tengan línea directa con nuestro país, porcuya razón la carga deba ser transbordada en otros puertosde ultramar, para ser llevada al puerto de destino por otrosarmadores, será considerado como puerto de destino el detransbordo, computándose sólo el flete hasta ese lugar. Enlas declaraciones juradas se hará constar, en estos casos, elflete total percibido y lo que corresponde a cada armadorque interviene en el transporte.

Será considerado como importe bruto de los fletes, a losfines del primer párrafo del artículo 9º de la ley, la sumatotal que las empresas de transporte perciban por la conduc-ción de cargas –incluidos los importes que retribuyan lautilización de contenedores provistos por las mismas–, conla sola deducción del recargo o contribución que, de acuerdocon las leyes de la materia, deban ingresar a institutosoficiales del país para fondos de jubilaciones.

Los establecimientos organizados en formade empresa estableen el país, pertenecientes a empresas de transporte constituidasen el exterior, o en su caso, los representantes o agentes de lasmismas en el país, serán responsables por el ingreso delgravamen a que se refieren los párrafos precedentes, de acuer-do con lo que se establece en el artículo 18 de este reglamento.L: 9º

Artículo 13— Las empresas de transporte constituidas, do-miciliadas o radicadas en el país –incluso los establecimien-tos organizados en forma de empresa estable pertenecientesa empresas del exterior– que hayan suscripto contratos defletamento a tiempo o por viaje con empresas del exterior,

DECRETO REGLAMENTARIO DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 49

1 Fuente: Decreto Nº 103/97 (B.O. del 05/02/97).2 Fuente: Decreto Nº 103/97 (B.O. del 05/02/97).3 Fuente: Decreto Nº 103/97 (B.O. del 05/02/97).4 Texto según Decreto Nº 290/2000 (B.O. del 03/04/2000), con efecto a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamenta.5 Incorporado por Decreto Nº 1037/2000 (B.O. del 14/11/2000).6 Incorporado por Decreto Nº 1037/2000 (B.O. del 14/11/2000).

deberán retener e ingresar el impuesto sobre el diez porciento (10%) de las sumas que abonen a raíz de esos contra-tos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 91 de la ley.El tratamiento precedentemente establecido procederá auncuando los bienes objeto de los contratos no operen en elterritorio de la República Argentina.L: 9º

Artículo 14— A efectos de lo dispuesto en el segundo párrafodelartículo9ºde la leyyde loestablecidoenelartículoanterior,se entenderá que se configura el fletamento a tiempo o porviaje, en aquellos casos en que la empresa del exterior, conser-vando la tenencia del bien objeto del contrato, se comprometaa ponerlo a disposición de la otra parte, en las condiciones ytérminos estipulados o, en su caso, según lo que al respectoindiquen los usos y costumbres.L: 9º

Agencias noticiosasArtículo 15— Las sucursales o los representantes en el país deagencias de noticias internacionales, son responsables del ingre-so del impuesto, el que se aplicará sobre el diez por ciento (10%)de la retribución bruta que perciban con motivo de la entrega denoticias a personas o entidades residentes en el país.L: 10

SegurosArtículo 16— A efectos de lo dispuesto en el segundopárrafo del artículo 11 de la ley, la ganancia neta de fuenteargentina se determinará computando el importe de lasprimas cedidas, neto de anulaciones, sin admitirse ningunadeducción por otros conceptos.En los casos de seguros marítimos se considerará al buquesituado en el país de matrícula y a las mercaderías en el de suembarque. Para el transporte por otras vías, se aplicará igualcriterio en lo pertinente.L: 11

Películas extranjeras, cintas magnéticas,transmisiones de radio y televisión, etc.Artículo 17— Las sociedades de cualquier tipo, las personasfísicas y las sucesiones indivisas, que efectúen pagos, en formadirecta o por intermedio de agentes, representantes o cualesquie-ra otros mandatarios en el país, de productores, distribuidores ointermediarios del extranjero, que realicen la explotación de losconceptosaqueserefierenlos incisosa),b),c),d)ye)delartículo13 de la ley, deberán retener el impuesto a las ganancias corres-pondiente, cualquiera sea la forma que revista la retribución(pago único, porcentaje sobre el producido u otras).

En el supuesto de haberse omitido la retención en pagosefectuados a los mandatarios mencionados en el párrafoanterior, éstos quedarán obligados a ingresar el importe quedebió retenerse, dentro de los plazos que a tal efecto esta-blezca la Administración Federal de Ingresos Públicos,entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economíay Obras y Servicios Públicos.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley, elgravamen deberá liquidarse sobre el cincuenta por ciento(50%) de los importes pagados, sin deducción alguna, aúncuando por la modalidad del pago, la ganancia revista elcarácter de regalía o concepto análogo.L: 11

Ingreso del impuestoArtículo 18— A los fines de lo dispuesto en los artículos 9º,10, 11 y 12 de la ley, cuando los beneficios correspondientesa sociedades, empresas o cualquier otro beneficiario del exte-rior sean percibidos en el país por agentes, representantes uotros mandatarios, quien los perciba estará obligado a ingresarel impuesto respectivo en la forma y dentro de los plazos quedisponga la Administración Federal de Ingresos Públicos,entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía yObras y Servicios Públicos. La misma obligación rige para losestablecimientos comprendidos en el artículo 69, inciso b), dela ley, cuando perciban beneficios correspondientes a la em-presa del exterior a la cual pertenecen.

En el supuesto que los beneficios correspondientes a bene-ficiarios del exterior sean pagados directamente a los mis-mos por el sujeto que efectúa el desembolso de las sumasque los contienen, será de aplicación lo dispuesto en elartículo 91 de la ley.L: 9, 10, 11, 12, 13, 69, 91

Sucursales y filiales de entidades extranjerasArtículo 19— El balance impositivo de sucursales y filialesde empresas o entidades del extranjero se establecerá a basede la contabilidad separada de las mismas, efectuando losajustes necesarios a fin de que la utilidad imponible de losestablecimientos del país, refleje los beneficios reales defuente argentina.

Cuando por la contabilidadde la filialo sucursalnosepudieranestablecer con facilidad y exactitud los resultados de las acti-vidades desarrolladas en el país, el beneficio neto de fuenteargentina se determinará sobre la base de los resultados obte-nidos por empresas independientes que se dediquen a idénticao similar explotación. La Administración Federal de IngresosPúblicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio deEconomía y Obras y Servicios Públicos, cuando las circuns-tancias así lo requieran, podrá adoptar otros índices. El índicequese adoptedeberácorregirse,ensucaso,enfunciónde todoslos rubros que, entre entidades que conforman un mismoconjunto económico, no se consideran deduciblesa los efectosde la ley con arreglo a lo dispuesto por su artículo 14.

1La citada Administración Federal podrá requerir la infor-mación y los estados contables, financieros o económicosdebidamente autenticados que considere necesarios paradeterminar las ganancias sujetas a impuesto atribuibles a lassucursales y filiales que desarrollen actividades en el país yen el exterior, cuya titularidad o control pertenezca a resi-dentes del exterior.

2Se considerará ganancia atribuible a dichas sucursales yfiliales, a la que resulte del desarrollo o, en su caso, del giroespecífico de su actividad realizada, directa o indirectamente,en el país o en el exterior.

Prestaciones entre empresas vinculadasArtículo 20— 3Las empresas unipersonales comprendidasen el inciso b), del artículo 49 de la ley, resultan alcanzadaspor las disposiciones de los artículos 14, 15 y agregado acontinuación del 15, de la misma norma.

Artículo 21— 4A efectos de lo dispuesto en el segundopárrafo del artículo 15 de la ley, deberá entenderse que enlas transacciones que los sujetos comprendidos en sus dis-posiciones, realicen con personas físicas o jurídicas domi-

DECRETO REGLAMENTARIO DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

50 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1 Texto según Decreto Nº 1037/2000 (B.O. del 14/11/2000).2 Texto según Decreto Nº 1037/2000 (B.O. del 14/11/2000).3 Texto según Decreto Nº 1037/2000 (B.O. del 14/11/2000).4 Texto según Decreto Nº 1037/2000 (B.O. del 14/11/2000).

ciliadas, constituidas o ubicadas en países de baja o nulatributación, con las que no se verifiquen los supuestos devinculación establecidos en el artículo incorporado a conti-nuación del artículo antes citado, quedando encuadradas porlo tanto en las previsiones del artículo 8º de la misma norma,no será de aplicación la oposición de prueba en contrarioadmitida en este último, quedando sujetas en estos casos alos procedimientos de justificación de precios de las tran-sacciones, conforme los métodos establecidos en el quintopárrafo del ya citado artículo 15 de la ley.

Artículo ...— 1A efectos de lo previsto en el quinto párrafodel artículo 15 de la ley, respecto de la utilización de losmétodos que resulten más apropiados de acuerdo con el tipode operación realizada, para la determinación del precio delas transacciones, se entenderá por:a) Precio Comparable entre partes independientes: al precio

que se hubiera pactado con o entre partes independientesen transacciones comparables.

b) Precio de reventa entre partes independientes: al precioque surja de multiplicar el precio de reventa en transac-ciones entre partes vinculadas por el resultado de dismi-nuir de la unidad el porcentaje de ganancia bruta quehubiera sido pactado con o entre partes independientesen transacciones comparables, se lo considerará comoprecio de adquisición. El mencionado porcentaje deganancia bruta resultará de relacionar la ganancia brutacon las ventas netas.

c) Costo más beneficios: al que resulta de multiplicar elcosto de los bienes, servicios u otras transacciones porel resultado de adicionar a la unidad el porcentaje deganancia bruta aplicado con o entre partes inde-pendientes en transacciones comparables, determi-nándose dicho porcentaje relacionando la utilidad brutacon el costo de ventas.

d) División de ganancias: a la que resulte de aplicar para laasignación de las ganancias obtenidas entre partes vin-culadas, la proporción en que hubieran sido asignadasentre partes independientes, de acuerdo con el siguienteprocedimiento:1. Se determinará una ganancia global mediante la suma

de las ganancias asignadas a cada parte vinculadainvolucrada en la o las transacciones.

2. Dicha ganancia global se asignará a cada una de laspartes vinculadas en la proporción que resulte deconsiderar los activos, costos y gastos de cada unade ellas, con relación a las transacciones que hubie-ran realizado entre las mismas.

e) Margen neto de la transacción: al margen de gananciaaplicable a las transacciones entre partes vinculadas quese determine para ganancias obtenidas por alguna deellas en transacciones no controladas comparables, o entransacciones comparables entre partes independientes.A los fines de establecer dicho margen, podrán conside-rarse factores de rentabilidad tales como retornos sobreactivos, ventas, costos, gastos o flujos monetarios.

Artículo ...— 2A efectos de lo previsto en el artículo ante-rior, serán consideradas comparables aquellas transaccionesanalizadas entre las que no existan diferencias que afectenel precio, el margen de ganancias o el monto de la contra-prestación a que se refieren los métodos establecidos endicho artículo y cuando, en su caso, tales diferencias seeliminen en virtud de ajustes que permitan un grado sustan-cial de comparabilidad.

A los fines del ajuste de las mencionadas diferencias, debe-rán tomarse en cuenta aquellos elementos o circunstanciasque reflejen en mayor medida la realidad económica de lao las transacciones, a partir de la utilización del método quemejor se adapte al caso, considerando, entre otros elementoso circunstancias, los que se indican a continuación:a) Las características de las transacciones, incluyendo:

1. En el caso de transacciones financieras, elementostales como el monto del capital o préstamo, plazo,garantías, solvencia del deudor, capacidad efectivade repago, tasa de interés, monto de las comisiones,cargos de orden administrativo y cualquier otro pagoo cargo, acreditación o, en su caso, débito que serealice o practique en virtud de las mismas.

2. En prestaciones de servicios, elementos tales comosu naturaleza y la necesidad de su prestación para eltomador del o los servicios, así como también si éstosinvolucran o no información concerniente a expe-riencias industriales, comerciales o científicas, asis-tencia técnica o, en su caso, la transferencia o lacesión de intangibles.

3. En transacciones que impliquen la venta o pagos porel uso o la cesión de uso de bienes tangibles, sedeberá atender a las características físicas del bien,su relación con la actividad del adquirente o locata-rio, su calidad, confiabilidad, disponibilidad y, entreotros, volumen de la oferta.

4. En el supuesto de la explotación o transferencia deintangibles, elementos tales como la forma asignada ala transacción (venta, cesión del uso o derecho a uso)su exclusividad, sus restricciones o limitaciones espa-ciales, singularidad del bien (patentes, fórmulas, pro-cesos, diseños, modelos, derechos de autor, marcas oactivos similares, métodos, programas, procedimien-tos, sistemas, estudios u otros tipos de transferencia detecnología), duración del contrato o acuerdo, grado deprotección y capacidad potencial de generar ganancias(valor de las ganancias futuras).

b) Las funciones o actividades, tales como diseño, fabrica-ción, armado, investigación y desarrollo, compra, distri-bución, comercialización, publicidad, transportes,financiación, control gerencial y servicios de posventa,incluyendo los activos utilizados (uso de intangibles,ubicación, etc.) y riesgos asumidos en las transacciones(riesgos asumidos en las transacciones (riesgos comer-ciales, como fluctuaciones en el costo de los insumos;riesgos financieros, como variaciones en el tipo de cam-bio o tasa de interés), de cada una de las partes involu-cradas en la operación.

c) Los términos contractuales que puedan llegar a influir enel precio o en el margen involucrado, tales como formade redistribución, condiciones de pago, compromisosasumidos respecto de los volúmenes de productos com-prados o vendidos, duración del contrato, garantías,existencia de transacciones colaterales.

d) Las circunstancias económicas (entre otras, ubicacióngeográfica, dimensión y tipo de los mercados, niveles deoferta y demanda, alcance de la competencia).

Artículo ...— 3A los fines de la eliminación de las diferen-cias resultantes de la aplicación de los criterios de compa-rabilidad, enunciados en el artículo anterior, deberán tenerseen cuenta, entre otros, los siguientes elementos:a) Plazo de pago: en este caso, la diferencia de los plazos

de pago será ajustada considerando el valor de los inte-reses correspondientes a los plazos concedidos para elpago de las obligaciones, con base en la tasa utilizada

DECRETO REGLAMENTARIO DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 51

1 Incorporado por Decreto Nº 1037/2000 (B.O. del 14/11/2000).2 Incorporado por Decreto Nº 1037/2000 (B.O. del 14/11/2000).3 Incorporado por Decreto Nº 1037/2000 (B.O. del 14/11/2000).

por el proveedor, comisiones, gastos administrativos ytodo otro tipo de monto incluido en la financiación.

b) Cantidades negociadas: el ajuste deberá ser efectuadosobre la base de la documentación de la empresa vende-dora u otra empresa independiente, de la que surja lautilización de descuentos o bonificaciones por cantidad.

c) Propaganda y publicidad: cuando el precio de los bienes,servicios o derechos adquiridos a un sujeto vinculado delexterior, involucre el cargo por promoción, propagandao publicidad, el precio podrá exceder al del otro sujetoque no asuma dicho gasto, hasta el monto pagado, porunidad de producto y por este concepto.A efectos de lo expuesto precedentemente, en el caso depublicidad y propaganda, se procederá según sea lafinalidad de la promoción:1. Si lo es del nombre o de la marca de la empresa: los

gastos deberán ser prorrateados entre todos los bie-nes, servicios o derechos vendidos en el territorio dela Nación, en función de las cantidades y respectivosvalores de los bienes, servicios o derechos.

2. Si lo es de un producto: el prorrateo deberá realizarseen función de las cantidades de éste.

d) Costo de intermediación: cuando se utilicen datos de unaempresa que soporte gastos de intermediación en lacompra de bienes, servicios o derechos y cuyo preciofuera parámetro de comparación con una empresa vin-culada no sujeta al referido cargo, el precio del bien,servicio o derecho de esta última podrá exceder al de laprimera, hasta el monto correspondiente a ese cargo.

e) Acondicionamiento, flete y seguro: a los fines de lacomparación, los precios de los bienes o servicios debe-rán ajustarse en función de las diferencias de costos delos materiales utilizados en el acondicionamiento decada uno, del flete y seguro que inciden en cada caso.

f) Naturaleza física y de contenido: en el caso de bienes,servicios o derechos comparables, los precios deberánser ajustados en función de los costos relativos a laproducción del bien, la ejecución del servicio o de loscostos referidos a la generación del derecho.

g) Diferencias de fecha de celebración de las transacciones:los precios de las transacciones comparables deberán serajustados por eventuales variaciones en los tipos decambio y en el índice de precios al por mayor nivelgeneral, ocurridos entre las fechas de celebración deambas transacciones.En el caso de que las transacciones utilizadas comoparámetro de comparación se realicen en países cuyamoneda no tenga cotización en moneda nacional, losprecios deberán ser convertidos en primer término adólares estadounidenses y luego a aquella moneda, to-mándose como base los respectivos tipos de cambioutilizados en la fecha de cada operación.Asimismo, deberán considerarse las vacaciones acci-dentales en los precios de los “commodities”, compro-bados mediante la presentación de cotización de bolsa ode mercados de valores producidos durante el o losperíodos bajo análisis.

Artículo ...— 1A los fines de lo dispuesto en el últimopárrafo del artículo 15 de la ley, la Administración Federalde Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito de ladeclaración jurada por el primer semestre de cada ejercicioque se circunscriba a informar sobre las transacciones (mon-tos y cantidades) realizadas con empresas vinculadas, podrárequerir a los sujetos indicados en el mismo, una declaraciónjurada complementaria anual con el detalle que estime

adecuado a los efectos de analizar la estime adecuado a losefectos de analizar la incidencia en los resultados de lastransacciones realizadas por los sujetos antes indicados conempresas vinculadas.

Artículo ...— 2En el supuesto de que la AdministraciónFederal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ám-bito del Ministerio de Economía, considere adecuado utili-zar más de un método para evaluar la transacción controladay en tanto las condiciones relevantes de dichas transaccio-nes se encuentren dentro de un rango normal de precios obeneficios comparables entre partes independientes, no co-rresponderá practicar ajuste alguno respecto de las mismas.

A los efectos previstos en el párrafo anterior, se considera queun rango normal de precios o beneficios resulta aplicablecuando el desvío que surja de la comparación del valor mediode los mismos no se superior al cinco por ciento (5%).

Artículo ...— 3El método de precios comparables entrepartes independientes, no será aplicable cuando los produc-tos no sean análogos por naturaliza, calidad y, además,cuando los mercados no sean comparables por sus caracte-rísticas o por su volumen, cuando existan notorias diferen-cias en el volumen de las transacciones, cuando las condi-ciones financieras y monetarias no sean susceptibles de serajustadas y en el supuesto de que los bienes intangiblesobjeto de la transacción no sean iguales o similares.

Artículo ...— 4A todos los efectos previstos en la ley y eneste reglamento, se consideran países de baja o nula tribu-tación, incluidos, en su caso, dominios, jurisdicciones, te-rritorios, Estados asociados o regímenes tributarios espe-ciales, los siguientes:1. Anguila (Territorio no autónomo del Reino Unido)2. Antigua y Barbuda (Estado independiente)3. Antillas Holandesas (Territorio de Países Bajos)4. Aruba (Territorio de Países Bajos)5. Ascención6. Comunidad de las Bahamas (Estado independiente)7. Barbados (Estado independiente)8. Belice (Estado independiente)9. Bermudas (Territorio no autónomo del Reino Unido)10. Brunei Darussalam (Estado independiente)11. Campione D’italia12. Colonia de Gibraltar13. El Commonwealth de Dominica (Estado Asociado)14. Emiratos Árabes Unidos (Estados independiente)15. Estado de Bahrein (Estado independiente)16. Estado Asociado de Granada (Estado independiente)17. Estado Libre Asociado de Puerto Rico (Estado asocia-

do a los EE.UU.)18. Estado de Kuwait (Estado independiente)19. Estado de Qatar (Estado independiente)20. Federación de San Cristóbal (Islas Saint Kitts and

Nevis: Independientes)21. 5Régimen aplicable a las Sociedades Holding (Ley del

31 de julio de 1929) del Gran Ducado de Luxemburgo.22. Groenlandia23. Guam (Territorio no autónomo de los EE.UU.)24. Honk Kong (Territorio de China)25. Islas Azores26. Islas del Canal (Guernesey, Jersey, Alderney, Isla de

Great Stark, Herm, Little Sark, Brechou, Jethou Lihou)27. Islas Caimán (Territorio no autónomo del Reino Unido)

DECRETO REGLAMENTARIO DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

52 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1 Incorporado por Decreto Nº 1037/2000 (B.O. del 14/11/2000).2 Incorporado por Decreto Nº 1037/2000 (B.O. del 14/11/2000).3 Incorporado por Decreto Nº 1037/2000 (B.O. del 14/11/2000).4 Incorporado por Decreto Nº 1037/2000 (B.O. del 14/11/2000).5 Texto según Decreto Nº 115/2003 (B.O. del 23/01/2003).

28. Isla Christmas29. Islas de Cocos o Keeling30. Islas de Cook (Territorio autónomo asociado a Nueva

Zelanda)31. Isla de Man (Territorio del Reino Unido)32. Isla de Norfolk33. Islas Turkas e Islas Caicos (Territorio no autónomo del

Reino Unido)34. Islas Pacífico35. Islas Salomon36. Isla de San Pedro y Miguelon37. Islas Qeshm38. Islas Vírgenes Británicas (Territorio no autónomo del

Reino Unido)39. Islas Vírgenes de Estados Unidos de América40. Kiribati41. Labuan42. Macao43. Madeira (Territorio de Portugal)44. Montserrat (Territorio no autónomo del Reino Unido)45. 1Nevis46. Niue47. Patau48. Pitcairn49. Polinesia Francesa (Territorio de Ultramar de Francia)50. Principado del Valle de Andorra51. Principado de Liechtenstein (Estado independiente)52. Principado de Monaco53. Régimen Aplicable a las Sociedades Anónimas Finan-

cieras (regidas por la Ley Nº 11.703 del 24 de junio de1948 de la República Oriental del Uruguay)

54. Reino de Tonga (Estado independiente)55. Reino Hachemita de Jordania56. Reino de Swazilandia (Estado independiente)57. República de Albania58. República de Angola59. República de Cabo Verde (Estado independiente)60. República de Chipre (Estado independiente)61. República de Djibuti (Estado independiente)62. República Cooperativa de Guyana (Estado indepen-

diente)63. República de Panamá (Estado independiente)64. República de Trinidad y Tobago65. República de Liberia (Estado independiente)66. República de Seychelles (Estado independiente)67. República de Mauricio68. República Tunecina69. República de Maldivas (Estado independiente)70. República de las Islas Marshall (Estado independiente)71. República de Nauru (Estado independiente)72. República Democrática Socialista de Sri Lanka (Estado

independiente)73. República de Vanuatu74. República del Yemen75. República de Malta (Estado independiente)76. Santa Elena77. Santa Lucia78. San Vicente y Las Granadinas (Estado independiente)79. Samoa Americana (Territorio no autónomo de los

EE.UU.)80. Samoa Occidental81. Serenisima República de San Marino (Estado indepen-

diente)82. Sultanato de Omán83. Archipiélago de Svbalbard84. Tuvalu85. Tristan Da Cunha

86. Trieste (Italia)87. Tokelau88. Zona Libre de Ostrava (ciudad de la antigua Checoes-

lovaquia)A efectos de lo dispuesto en el presente artículo se excluiránde la lista precedente a aquellos países, dominios, jurisdic-ciones, territorios o Estados asociados que establezcan lavigencia de un acuerdo de intercambio de informaciónsuscripto con la República Argentina o, en su caso, queestablezcan en su legislación interna modificaciones en elimpuesto a la renta a fin de adecuarlo a los parámetrosinternacionales en esa materia, que le hagan perder la carac-terística de país de baja o nula tributación.

Sueldos honorarios y otras remuneracionesde funcionarios en el exteriorArtículo 22— De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16de la ley, se consideran también de fuente argentina lossueldos, honorarios u otras remuneraciones que el Estadoabone a sus representantes oficiales en el extranjero o a otraspersonas a quienes encomiende la realización de funcionesfuera del país, resultando de aplicación las disposiciones delsegundo párrafo del artículo 1º de la ley.L: 16

DEL BALANCE IMPOSITIVOIMPUTACION DE GANANCIAS YGASTOS

Imputación según el criterio deldevengado-exigibleArtículo 23— De acuerdo con lo dispuesto en el últimopárrafo del inciso a) del artículo 18 de la ley, podrá optarsepor efectuar la imputación de las ganancias al ejercicio enel que opere su exigibilidad, cuando las mismas sean origi-nadas por las siguientes operaciones:a) ventas de mercaderías realizadas con plazos de financia-

ción superiores a diez (10) meses, computados desde laentrega del bien o acto equivalente, considerándose queeste último se configura con la emisión de la factura odocumento que cumpla igual finalidad;

b) enajenación de bienes no comprendidos en el inciso a)cuando las cuotas de pago convenidas se hagan exigiblesen más de un período fiscal;

c) 2la construcción de obras públicas cuyo plazo de ejecu-ción abarque más de un (1) período fiscal y en las que elpago de servicio de construcción se inicie después definalizadas las obras, en cuotas que se hagan exigiblesen más de cinco (5) períodos fiscales.

El párrafo que antecede, incluye aquellos casos en los que noobstante las figuras jurídicas adoptadas en el respectivo contrato,de acuerdo con el principio de la realidad económica, corres-ponda concluir que las cuotas convenidas retribuyen el serviciode construcción prestado directamente o a través de terceros.Cuando dichas obras fueran efectuadas por empresas ex-tranjeras que dejen de operar en el país después de sufinalización, el impuesto se determinará e ingresará deacuerdo con lo dispuesto en el Título V de la ley.No obstante lo dispuesto en el párrafo precedente, en el casode empresas residentes en países con los que la RepúblicaArgentina ha celebrado convenios amplios para evitar ladoble tributación internacional y que, en virtud de los mis-mos, corresponde que tributen en el país por su gananciareal de fuente argentina originada en la construcción de lasreferidas obras, la imputación en función de la exigibilidadde las cuotas se mantendrá siempre que designen un man-datario en el país al que se le encomiende el cobro de lascuotas y la determinación e ingreso del impuesto corres-

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APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 53

1 Eliminado por Decreto Nº 115/2003 (B.O. del 23/01/2003).2 Fuente: Decreto Nº 941/96 (B.O. del 15/08/96), con vigencia a partir del 15/08/96.

pondiente a los ejercicios fiscales a los que resulten impu-tables, y que dicha designación sea aceptada por la Admi-nistración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquicaen el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y ServiciosPúblicos, después de evaluar la solvencia del mandatario y,si lo estimara necesario, de la constitución de las garantíasque pudiera requerir. En caso contrario, las empresas debe-rán imputar la totalidad de la ganancia obtenida al ejerciciofiscal en el que dejen de operar en el país y determinar eingresar el impuesto correspondiente.

Facúltase al Organismo citado en el párrafo que antecedepara dictar normas complementarias fijando los requisitosrequeridos para evaluar la solvencia de los mandatarios ylas garantías que puedan serle requeridas.

A efectos de la imputación a que se refiere el párrafoprecedente, la ganancia bruta devengada por las operacionesque el mismo contempla se atribuirá proporcionalmente alas cuotas de pago convenidas.

Tratándose de las operaciones indicadas en el inciso a) delprimer párrafo, la opción comprenderá a todas las opera-ciones que presenten las características puntualizadas endicho inciso y deberá mantenerse por un período mínimo decinco (5) ejercicios anuales, sin perjuicio de que la citadaAdministración Federal, cuando se invoque causa que a sujuicio resulte justificada, pueda autorizar el cambio delcriterio de imputación antes de cumplido dicho término y apartir del ejercicio futuro que fije dicho Organismo.

En los casos en que, por haber transcurrido el período previstoen el párrafo anterior o en virtud de la autorización otorgadapor la mencionada Administración Federal, se sustituya laimputación que regula este artículo por la que establece concarácter general el citado artículo 18 de la ley en su inciso a),las ganancias aún no imputadas por corresponder a cuotas depago no exigibles a la fecha de iniciación del ejercicio en elque opere dicho cambio, deberán imputarse al mismo.

Cuando se efectúe la opción a que se refiere este artículo,las operaciones comprendidas en la misma –cualquiera seael inciso del primer párrafo en el que resulten incluidas–,deberán contabilizarse en cuentas separadas, en la forma ycondiciones que establezca la citada Admistración Federal.Además en los casos en que las operaciones objeto de laopción, sean las enunciadas en el inciso a) del citado párrafo,la misma deberá exteriorizarse dentro del vencimiento co-rrespondiente a la declaración jurada relativa al primerejercicio en ella comprendido, de acuerdo con lo que dis-ponga al respecto el Organismo antes indicado.

Si habiendo optado por la imputación al ejercicio en el que operela exigibilidad de la ganancia, se procediera a transferir créditosoriginados por operaciones comprendidas en dicha opción, lasganancias atribuibles a los créditos transferidos deberán impu-tarse al ejercicio en el que tenga lugar la transferencia.L: 17, 18

Ejercicios irregularesArtículo 24— Cuando circunstancias especiales lo justifi-quen, la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidadautárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras yServicios Públicos, podrá admitir o disponer la liquidación delimpuesto con base en ejercicios no anuales, autorizando el

cambio de fecha de cierre de los ejercicios comerciales, apartir del ejercicio que ella determine.L: 17, 18

Imputación de gastosArtículo 25— Cuando se cumpla la condición que estable-ce la ley en su artículo 80, los intereses de prórroga para elpago de gravamenes serán deducibles en el balance impo-sitivo del año en que se efectúe su pago, salvo en los casosen que se originen en prórrogas otorgadas a los sujetosincluidos en el artículo 69 de la ley o a sociedades yempresas o explotaciones unipersonales comprendidos enlos incisos b), c) y último párrafo de su artículo 49, supues-tos en los que la imputación se efectuará de acuerdo con sudevengamiento, teniendo en cuenta lo estipulado en eltercer párrafo del artículo 18 de la ley.L: 17, 18

Honorarios de directores, síndicos omiembros de consejos de vigilancia yretribuciones a socios administradoresArtículo 26— 1En los casos en que la aprobación de laasamblea de accionistas o reunión de socios se refiera ahonorarios de directores, síndicos, miembros de consejosde vigilancia o retribuciones a socios administradoresrespectivamente, asignados globalmente, a efectos de laimputación dispuesta por el artículo 18, inciso b), segun-do párrafo, de la ley, se considerará el año fiscal en queel directorio u órgano ejecutivo efectúe las asignacionesindividuales.

Aumentos patrimoniales no justificadosArtículo 27— Los aumentos patrimoniales cuyo origen nopruebe el interesado, incrementados con el aporte del dinero obienes que hubiere dispuesto o consumido en el año, seconsideran ganancias del ejercicio fiscal en que se produzcan.

Transferencia de bienes a precio no determinadoArtículo 28— Cuando la transferencia de bienes se efectúepor un precio no determinado (permuta, dación en pago,etc.) se computará a los fines de la determinación de losresultados alcanzados por el impuesto, el valor de plaza detales bienes a la fecha de la enajenación.

Resultados de rescisión de operacionesArtículo 29— El beneficio o quebranto obtenido en larescisión de operaciones cuyos resultados se encuentrenalcanzados por el impuesto, deberá declararse en el ejerci-cio fiscal en que tal hecho ocurra.

Descuentos y rebajas extraordinarias.Recupero de gastosArtículo 30— 2Los descuentos y rebajas extraordinariassobre deudas por mercaderías, intereses y operaciones vin-culadas a la actividad del contribuyente, incidirán en elbalance impositivo del ejercicio en que se obtengan.

Los recuperos de gastos deducibles impositivamente enaños anteriores, se consideran beneficio impositivo delejercicio en que tal hecho tuviera lugar.

La ganancia neta proveniente de quitas definitivas de pasi-vos, originadas en la homologación de procesos concursa-les regidos por la Ley Nº 24.522 y sus modificaciones, sepodrá imputar proporcionalmente a los períodos fiscales enque venzan las cuotas concursales pactadas o, en cuotas

DECRETO REGLAMENTARIO DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

54 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1 Fuente: Decreto Nº 105/97 (B.O. del 06/02/97), con vigencia a partir del 06/02/97 y efectos a partir de la entrada en vigencia de las normasque reglamentan.

2 Texto según Decreto Nº 2.340/2002 (B.O. del 19/11/2002), con vigencia a partir del 20/11/2002, y efectos para los períodos fiscales cuya fechade cierre se produzca con posterioridad al 20/11/2002.

iguales y consecutivas, en los cuatro (4) períodos fiscalescuya fecha de cierre se produzca con posterioridad a la fechade homologación definitiva, cuando este último plazo fueremenor.

El importe máximo de ganancia neta a imputar de acuerdocon la opción prevista en el párrafo anterior, no podrásuperar la diferencia que surja entre el monto de la referidaquita y el de los quebrantos acumulados al inicio del períodoen que se homologó el acuerdo.

Cuando se trate de socios o del único dueño de las socieda-des y empresas o explotaciones unipersonales, comprendi-das en el inciso b) y en el último párrafo del artículo 49 dela ley, los quebrantos acumulados a que se refiere el párrafoanterior serán los provenientes de la entidad o explotaciónque obtuvo la quita.

COMPENSACION DE QUEBRANTOSCON GANANCIAS

Forma de compensar los resultados netos delas diversas categoríasArtículo 31— Las personas físicas o sucesiones indivisasque obtengan en un período fiscal ganancias de fuenteargentina de varias categorías, compensarán los resultadosnetos obtenidos dentro de la misma y entre las diversascategorías en la siguiente forma:a) Se compensarán en primer término los resultados netos

obtenidos dentro de cada categoría.Los socios o únicos dueños de las sociedades y empresaso explotaciones unipersonales, comprendidas en los inci-sos b), c) y en el último párrafo del artículo 49 de la ley, nopodrán computar, a tales efectos, los quebrantos que seoriginen en la enajenación de acciones o cuotas o partici-paciones sociales –incluidas las cuotas partes de fondoscomunes de inversión– y que no resultaren absorbidos porutilidades que aquéllas hubieran obtenido en el ejerciciopor la realización de bienes de la misma naturaleza.

b) Si por aplicación de la compensación indicada en el primerpárrafo del inciso a), resultara quebranto en una o máscategorías, la suma de los mismos se compensará con lasganancias netas de las categorías segunda, primera, tercera ycuarta, sucesivamente.

A fin de determinar sus resultados netos, los sujetos inclui-dos en el artículo 69 de la ley sólo podrán compensar losquebrantos experimentados en el ejercicio a raíz de la ena-jenación de acciones o cuotas o participaciones sociales–incluidas cuotas partes de fondos comunes de inversión–,con beneficios netos resultantes de la realización de bienesde la misma naturaleza. Si no se hubieran obtenido talesbeneficios o los mismos fueran insuficientes para absorberla totalidad de aquellos quebrantos, el saldo no compensadosólo podrá aplicarse en ejercicios futuros a beneficios netosque reconozcan el origen ya indicado, de acuerdo con lodispuesto en el artículo siguiente.

El procedimiento dispuesto en el párrafo anterior, tambiéndeberá ser aplicado por las sociedades y empresas o explo-taciones unipersonales comprendidas en los incisos b), c) yen el último párrafo del artículo 49 de la ley, a efectos deestablecer el resultado neto atribuible a sus socios o dueño.L: 19 R: 32, 33

Compensación de quebrantos con gananciasde años posterioresArtículo 32— El quebranto impositivo sufrido en un añopodrá deducirse de las ganancias netas impositivas que seobtengan en el año siguiente, a cuyo efecto las personas físicasy sucesiones indivisas lo compensarán en primer término conlas ganancias netas de segunda categoría y siguiendo sucesi-vamente con las de primera, tercera y cuarta categoría.Si aún quedase un saldo se procederá del mismo modo enel ejercicio inmediato siguiente, hasta el quinto inclusivedespués de aquel en que tuvo su origen el quebranto.

El procedimiento de imputación de quebrantos establecidoprecedentemente será aplicable una vez efectuada la compen-sación prevista en el artículo anterior y de computadas lasdeducciones a que se refiere el artículo 119 de este reglamento.

Las pérdidas no computables para el impuesto a las gananciasen ningún caso podráncompensarse conbeneficios alcanzadospor este gravamen. Tampoco serán compensables los quebran-tos impositivos con ganancias que deban tributar el impuestocon carácter definitivo.

Cuando el quebranto a que se refiere el primer párrafo de esteartículo se hubiera originado a raíz de la enajenación deacciones, cuotas o participaciones sociales –incluidas cuotaspartes de fondos comunes de inversión–, los sujetos incluidosen el artículo 69 de la ley y las sociedades y empresas oexplotaciones unipersonales, comprendidas en los incisos b),c) y en el último párrafo de su artículo 49, que los experimen-taron, sólo podrán compensarlos con las ganancias netas que,a raíz de la realización del mismo tipo de bienes, obtengan enlos cinco (5) ejercicios inmediatos siguientes a aquel en el quese experimentó el quebranto. A los efectos de la compensaciónprevista precedentemente, deberá observarse el procedimientoque indican los dos (2) primeros párrafos de este artículo.

Los quebrantos provenientes de actividades, actos, hechosu operaciones cuyos resultados no deban considerarse defuente argentina, deberán compersarse únicamente con ga-nancias de esa misma condición que se obtengan durante loscinco (5) ejercicios inmediatos siguientes a aquél en el quese produjo el quebranto.

Los quebrantos no compensados susceptibles de ser utilizadosen ejercicios futuros se actualizarán mediante la aplicación delíndice de actualización mencionado en el artículo 89 de la ley,referido al mes de cierre del período fiscal en que se originó elquebranto, según la tabla elaborada por la AdministraciónFederal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbitodel Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, parael mes de cierre del período fiscal que se liquida, debiéndoseteneren cuenta para ello las previsiones contenidasenel últimopárrafo del referido artículo.

R: 31, 33

Artículo 33— 1Los quebrantos experimentados a raíz deactividades vinculadas con la exploración y explotación derecursos naturales vivos y no vivos, desarrolladas en la plata-forma continental y la Zona Económica Exclusiva de la Repú-blica Argentina, incluidas las islas artificiales, instalaciones yestructuras establecidas en dicha Zona, podrán compensarse,a los fines contemplados en los artículos 31 y 32 –de estereglamento–, con ganancias netas de fuente argentina.

R: 31, 32

DECRETO REGLAMENTARIO DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 55

1 Fuente: Decreto Nº 103/97 (B.O. del 05/02/97).

DE LAS EXENCIONES

Entidades de beneficio público y otrasArtículo 34— La exención que establece el artículo 20,incisos b), d), e), f), g), m) y r) de la ley, se otorgará a pedidode los interesados, quienes con tal fin presentarán los esta-tutos o normas que rijan su funcionamiento y todo otroelemento de juicio que exija la Administración Federal deIngresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Mi-nisterio de Economía y Obras y Servicios Públicos.

Cualquier modificación posterior deberá ponerse en su co-nocimiento dentro del mes siguiente a aquél en el cualhubiera tenido lugar.

Las entidades a las que se haya acordado la exención, noestarán sujetas a la retención del gravamen.L: 20

Operaciones entre las sociedadescooperativas y sus asociadosArtículo 35— En los casos en que los asociados a coopera-tivas vendan sus productos a las mismas, la AdministraciónFederal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbitodel Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, aefectos de establecer la utilidad impositiva de los asociados,podrá ajustar el precio de venta fijado, si éste resultare inferioral valor de plaza vigente para tales productos.L: 20

Títulos públicos, “draw-back” y recupero de I.V.A.Artículo 36— La exención prevista por el artículo 20, incisok), de la ley, alcanza, en su caso, a las actualizaciones eintereses obtenidos por tenedores de títulos, acciones, cédu-las, obligaciones y demás títulos valores emitidos antes dela entrada en vigencia del Decreto Nº 2.353/86 por entidadesoficiales o mixtas, en este último caso en la parte quecorresponda a la Nación, las provincias y las municipalida-des. Dichos títulos valores emitidos a partir del 21 de febrerode 1987 gozarán de exención sólo cuando exista una leygeneral o especial que así lo disponga.

Asimismo, no se consideran alcanzadas por la exenciónestablecida por el inciso l) del mencionado artículo, lassumas percibidas por los exportadores en concepto de“draw-back” y recupero del impuesto al valor agregado.

Asociaciones deportivas y de cultura físicaArtículo 37— A los fines de la exención del impuesto a lasganancias que acuerda el artículo 20, inciso m), de la ley, laAdministración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquicaen el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y ServiciosPúblicos, determinará en cada caso el cumplimiento de los requi-sitos exigidos por el citado inciso. No se considerará explotaciónde juegos de azar la realización de rifas o tómbolas cuando hayansidodebidamenteautorizadas.Paraestablecer la relaciónentre lasactividades sociales y las deportivas, se tendrán en cuenta losíndices representativos de las mismas (cantidad de socios queparticipan activamente, fondos que se destinan y otros).L: 20

Conceptos de casa-habitaciónArtículo 38— A los fines de lo dispuesto por el artículo 20,inciso o), de la ley, se entenderá por casa-habitación ocupadapor el propietario, aquella destinada a su vivienda permanente.L: 20

Intereses de préstamos de fomentoArtículo 39— A los fines de la exención establecida por elinciso s) del artículo 20 de la ley, se entenderá por préstamosde fomento aquellos otorgados por organismos internacio-nales o instituciones oficiales extranjeras con la finalidadde coadyuvar al desarrollo cultural, científico, económicoy demográfico del país, siempre que la tasa de interéspactada no exceda a la normal fijada en el mercado inter-nacional para este tipo de préstamos y su devolución seefectúe en un plazo superior a cinco (5) años.L: 20

Intereses originados por créditos obtenidosen el exteriorArtículo 40— 1

Actualización de créditosArtículo 41— Cuando las actualizaciones previstas en elinciso v) del artículo 20 de la ley, provengan de un acuerdoexpreso entre partes, deberán ser fehacientemente probadas, ajuicio de la Administración Federal de Ingresos Públicos,entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía yObras y Servicios Públicos, y referirse a índices fácilmenteverificables y de público y notorio conocimiento.L: 20

Habitualistas en la compra-venta, cambio,permuta y disposición de títulos-valoresArtículo 42—- Se encuentran comprendidos en la exenciónque establece el artículo 20, inciso w), de la ley, los resul-tados provenientes de operaciones de compra-venta, cam-bio, permuta o disposición de acciones, títulos, bonos ydemás títulos valores obtenidos por personas físicas y suce-siones indivisas que realicen dichas operaciones en formahabitual, siempre que esas operaciones no resulten atribui-bles a empresas o explotaciones unipersonales dedicadas aotras actividades y que, en virtud de estas últimas, resultencomprendidas en los incisos b), c) y en el último párrafo delartículo 49 de la ley.L: 20

Compensación de interesesArtículo 43— A los efectos de la compensación que esta-blece el antepenúltimo párrafo del artículo 20 de la ley, sólodeberán computarse los intereses y actualizaciones queresulten deducibles en virtud de lo establecido en el artículo81, inciso a), de la ley, es decir, aquellos que guarden larelación de causalidad que dispone el artículo 80 de la ley.Si de tal compensación surgiera un saldo negativo, el mismoserá deducible de la ganacia del año fiscal cualquiera fuesela fuente de ganacia de que se trate.L: 20

Elencos directivos y de contralor dedeterminadas instituciones –Remuneraciones2Artículo 44— La limitación establecida en el penúltimopárrafo del artículo 20 de la ley, referida a las remuneracionesde los elencos directivos y de contralor de instituciones com-prendidas en sus incisos f), g) y m), no será aplicable respectode aquellas que retribuyan una función de naturaleza distintaefectivamente ejecutada por los mismos.L: 20

DECRETO REGLAMENTARIO DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

56 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1 Eliminado por el Decreto Nº 679/99 (B.O. del 25/06/99), con efecto a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamenta.2 Fuente: Decreto Nº 105/97 (B.O. del 06/02/97), con vigencia a partir del 06/02/97 y efectos a partir de la entrada en vigencia de las normas

que reglamentan.

Transferencia de ingresos a fiscos extranjerosArtículo 45— Las exenciones o desgravaciones totales oparciales a que se refiere el artículo21de la ley,sóloproduciránefecto en la medida que los contribuyentes demuestren enforma fehaciente, a juicio de la Administración Federal deIngresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Minis-terio de Economía y Obras y Servicios Públicos y en laoportunidad que ésta fije, que como consecuencia de ellas nose derivan transferencias de ingresos a fiscos extranjeros.

La materia imponible para lo cual quede limitado o eliminadoel efecto de las exenciones o desgravaciones en virtud de lodispuesto en el párrafo anterior, deberá someterse al tratamien-to tributario aplicable a las ganancias sobre las cuales dichasexenciones o desgravaciones incidieron en su oportunidad.L: 21

Gastos de sepelioArtículo 46— La deducción por gastos de sepelio incurri-dos en el país, procederá siempre que las erogaciones efec-tuadas por dicho concepto surjan de comprobantes quedemuestren en forma fehaciente su realización, los quedeberán ser puestos a disposición de la AdministraciónFederal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ám-bito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públi-cos, en la oportunidad y forma que ésta determine.

A efectos de la aplicación del límite previsto por el artículo22 de la ley, el mismo deberá referirse a cada fallecimientoque origine la deducción. Cuando los gastos se originen en eldeceso del contribuyente se podrá optar por efectuar la deduc-ción en la declaración jurada que a nombre del mismo corres-ponda presentar por el período fiscal en el que tuvo lugar aquelhecho o en la que corresponda a la sucesión indivisa.L: 22

Ganancia no imponible, deducción especial ycargas de familiaArtículo 47—1 A los fines del cómputo de las deduccionesque autoriza el artículo 23 de la ley, deberán compensarsepreviamente los quebrantos producidos en el año fiscal, lasdeducciones generales y los quebrantos provenientes de perío-dos anteriores, de acuerdo con el procedimiento indicado enlos artículos 31, 119 y 32 de este reglamento, respectivamente.Si correspondiera la compensación con la cuarta categoría, éstase efectuará en último término contra las ganancias compren-didas en los incisos a), b) y c) del artículo 79 de la ley.

La deducción especial a computar, conforme al inciso c) delartículo 23 de la ley, no podrá exceder la suma de lasganancias netas a que se refiere dicho inciso, ni el importeque resulte una vez efectuada la compensación prevista enel párrafo anterior, si fuera inferior a la suma indicada.

El cómputo de la deducción especial a que hace referenciael artículo 23, inciso c), segundo párrafo, de la ley, seráprocedente en la medida que se cumplimente en formaconcurrente los siguientes requisitos:a) la totalidad de los aportes correspondientes a los meses de

eneroa diciembre –oensucasoaaquellospor losqueexistaobligaciónde efectuarlos–delperíodofiscalque sedeclara,se encuentren ingresados hasta la fecha de vencimientogeneral fijado por la Administración Federal de IngresosPúblicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio deEconomía y Obras y Servicios Públicos, para la presenta-

ción de la declaración jurada o se hallen incluidos enplanes de facilidades de pago vigentes; y

b) el monto de los aportes pagados para cada uno de losmeses del período fiscal indicado en el inciso anterior,sea coincidente con los importes publicados por la citadaAdministración Federal y corresponda a la categoríadenunciada por el contribuyente.

De no cumplimentarse lo establecido en los incisos a) y b)precedentes, los trabajadores autónomos no podrán compu-tar suma alguna en concepto de deducción especial.

A los efectos del tercer párrafo “in fine” del inciso c) delartículo 23 de la ley, el importe a deducir será el total de lasganancias comprendidas en dicho inciso, hasta el importemáximo establecido en el primer párrafo del mismo, cuandolas comprendidas en su artículo 79, incisos a), b) y c), nosuperen dicho tope y, en caso contrario, se tomará el totalatribuible a estas últimas ganancias, hasta el tope estableci-do en el tercer párrafo.

2A los fines de la determinación del importe a deducirprevista en el párrafo anterior, los montos establecidos enlos párrafos primero y tercero del inciso c) del artículo 23de la ley, deberán disminuirse, en caso de corresponder, deacuerdo a lo establecido en el artículo incorporado a conti-nuación del mismo.L: 23

Concepto de entradasArtículo 48— A los efectos de lo dispuesto en el inciso b) delartículo 23 de la ley, se entiende por entrada toda clase deganancias, reales o presuntas, beneficios, ingresos periódicoso eventuales salvo cuando tales ingresos constituyan el reem-bolso de un capital.L: 23

Deducciones por cargas de familiaArtículo 49— 3A los fines de las deducciones establecidasen el apartado 3), del inciso b) del artículo 23 de la ley,deberá entenderse que el parentesco “abuela” resulta com-prendido entre los ascendientes que dan derecho a su cóm-puto y que no se encuentran incluidas en el mismo laspersonas indicadas en el apartado 2) del referido inciso.L: 23

Actualización de deducciones.Retenciones mensualesArtículo 50— A los efectos de las retenciones sobre ganan-cias comprendidas en los incisos a), b), c) y e) del artículo79 de la ley, la Administración Federal de Ingresos Públicos,entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economíay Obras y Servicios Públicos, determinará mensualmente,conforme a la metodología que la misma establezca, enforma provisoria y acumulativa, los importes actualizadosaludidos en el primer y tercer párrafos del artículo 25 de lamisma, teniendo en cuenta las variaciones operadas en elíndice de precios al por mayor nivel general.

Asimismo, dicho Organismo podrá efectuar mensualmentecon carácter provisorio, en cada período fiscal, una anuali-zación proyectada de los importes y tramos de escala deimpuesto, actualizados de conformidad con lo previsto enel párrafo anterior, a los fines de la aplicación de los proce-dimientos de retención del gravamen que se implanten.L: 25

DECRETO REGLAMENTARIO DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 57

1 Fuente: Decreto Nº 1283 (B.O. del 24/06/93), vigencia a partir del 24/06/93.2 Incorporado por Decreto Nº 290/2000 (B.O. del 03/04/2000), con efecto a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamenta.3 Texto según Decreto Nº 290/2000 (B.O. del 03/04/2000), con efecto a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamenta.

Reducción de deduccionesArtículo ...— 1A los fines de la determinación de la reduc-ción del monto total de las deducciones que resulte poraplicación del artículo 23 de la ley, establecida en el artículoincorporado a continuación del mismo, las personas físicasy sucesiones indivisas residentes en el país, que obtenganganancias de fuente argentina y de fuente extranjera, debe-rán considerar la suma de ambas ganancias netas a efectosde establecer el porcentaje de disminución aplicable a lasreferidas deducciones las que, una vez reducidas, tendrán eltratamiento previsto en el segundo párrafo del artículo 131de la ley.L: 23

SOCIEDAD CONYUGAL

Bienes muebles e inmuebles adquiridos porla esposaArtículo 51— Las ganancias provenientes de bienes mue-bles e inmuebles gananciales serán declaradas por la esposacuando se compruebe fehacientemente que han sido adqui-ridos con el producto del ejercicio de su profesión, oficio,empleo, comercio o industria.L: 29

GANANCIAS DEL CAUSANTE Y DE LASUCESION

Declaración de ganancias de contribuyentesfallecidosArtículo 52— Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2ºinciso d), de este reglamento, los administradores legales ojudiciales de las sucesiones o, en su defecto, el cónyugesupérstite o sus herederos, presentarán dentro de los plazosgenerales que fije la Administración Federal de IngresosPúblicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio deEconomía y Obras y Servicios Públicos, una declaraciónjurada de las ganancias obtenidas por el causante hasta eldía de su fallecimiento, inclusive.En esta declaración, las deducciones por cargas de familia,procederán cuando las personas que estuvieron a cargo delcausante no hubieran tenido hasta el día de su fallecimiento,recursos propios calculados proporcionalmente por esetiempo con relación al monto que fija el inciso b) del artículo23 de la ley.2A los fines de la declaración jurada a que se refiere elpresente artículo, las deducciones previstas en el artículo 23de la ley, disminuidas, en caso de corresponder, de acuerdoa lo establecido en el artículo incorporado a continuacióndel mismo, se computarán de conformidad a lo dispuestopor el artículo 24 de dicha norma.L: 23, 24, 33, 34, 35, 36 R: 2º

Artículo 53— 3Las sucesiones indivisas están sujetas a lasmismas disposiciones que las personas de existencia visible,por las ganancias que obtengan desde el día siguiente al delfallecimiento del causante hasta la fecha, inclusive, en quese dicte la declaratoria de herederos o se haya declaradoválido el testamento que cumpla la misma finalidad. Presen-tarán sus declaraciones juradas anuales y, para el cálculo delimpuesto que corresponda sobre el conjunto de sus ganan-

cias, computarán las deducciones previstas en el artículo 23de la ley, que hubiera tenido derecho a deducir el causante,disminuidas, en caso de corresponder, de acuerdo a loestablecido en el artículo incorporado a continuación delmismo, calculadas en proporción al tiempo de conformidada lo dispuesto por el artículo 24 de la citada norma.L: 33, 34, 35, 36

Ganancias producidas o devengadas a favordel causante y percibidas con posterioridada su fallecimientoArtículo 54— A los efectos del artículo 36 de la ley, seconsidera que los derechohabientes o sus representanteshan optado por el sistema de incluir en la última declaraciónjurada presentada a nombre del causante las gananciasproducidas o devengadas a la fecha de su fallecimiento,cuando hubiesen procedido de esta forma al presentar larespectiva declaración jurada. De no incluirse tales ganan-cias en la primera liquidación que se presente corres-pondiente al año de fallecimiento del causante, se entenderáque se ha optado porque la sucesión o los derechohabientes,según corresponda, denuncien tales ganancias en el año enque se perciban.En tal supuesto, las ganancias que se percibieren con pos-terioridad a la declaratoria de herederos o a la fecha en quese haya declarado válido el testamento, se distribuirán entreel cónyuge supérstite y los herederos conforme con suderecho social o hereditario de acuerdo con las disposicio-nes del Código Civil.L: 36

Salidas no documentadasArtículo 55— Las erogaciones efectuadas por el contribu-yente no serán computables en su balance impositivo, cuan-do se carezca de los respectivos comprobantes o se presumaque no han tenido por finalidad obtener, mantener y conser-var ganancias gravadas.Cuando las circunstancias del caso evidencien que tales ero-gaciones se han destinado al pago de servicios para obtener,mantener y conservar ganancias gravadas, podrá admitirse ladeducción del gasto en el balance impositivo, sin perjuicio delimpuesto, a que hace referencia el artículo 37 de la ley, querecae sobre tales retribuciones.En los casos en que por la modalidad del negocio o actividaddel sujeto del gravamen, se presuma con fundamento que laserogaciones de referencia no llegan a serganancias imponiblesen manos del beneficiario, podrán ser descontadas en el balan-ce fiscal y no corresponderá el pago del impuesto a que serefiere el párrafo anterior.En caso de duda deberá consultarse a la AdministraciónFederal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbitodel Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.Tampoco corresponderá el pago del impuesto a que se refiereel artículo 37 de la ley sobre las salidas no documentadascuando existan indicios suficientes de que han sido destinadasa la adquisición de bienes. En tal caso, la erogación será objetodel tratamiento que dispensa la ley a los distintos tipos debienes, según el carácter que invistan para el contribuyente.El impuesto a que se alude eneste artículo, será ingresadodentrode los plazos que establezca la citada Administración Federal.L: 37, 38

DECRETO REGLAMENTARIO DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

58 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1 Incorporado por Decreto Nº 290/2000 (B.O. del 03/04/2000), con efecto a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamenta.2 Incorporado por Decreto Nº 290/2000 (B.O. del 03/04/2000), con efecto a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamenta.3 Texto según Decreto Nº 290/2000 (B.O. del 03/04/2000), con efecto a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamenta.

CAPITULO II

GANANCIAS DE LA PRIMERA CATEGORIA. RENTA DEL SUELO

Valor locativoArtículo 56— A los fines de lo dispuesto en los incisos f) yg) del artículo 41 de la ley, se considera valor locativo elalquiler o arrendamiento que obtendría el propietario si alqui-lase o arrendase el inmueble o parte del mismo que ocupa oque cede gratuitamente o a un precio no determinado.

Cuando el propietario o razón social ocupe inmuebles de supropiedad para la obtención de ganancias gravadas, a losefectos de determinar el resultado de su actividad, podrácomputar en forma proporcional a la parte ocupada para eldesarrollo de la misma, el monto de las deducciones a quese refiere el artículo 60 de este reglamento.L: 41, 42 R: 58

CondominioArtículo 57— La parte de cada condominio será conside-rada a los efectos del impuesto como un bien inmuebledistinto.

En el supuesto de inmuebles en condominio ocupados por unoo alguno de los condóminos, no serán computables el valorlocativo ni la parte proporcional de las deducciones a que serefiere el artículo 60 de este reglamento, que correspondan ala parte ocupada, con arreglo a los derechos que sobre elinmueble tengan el o los condóminos que ocupan la propiedad.L: 41

Inmuebles alquilados, cedidos y habitadosparcialmente por sus propietariosArtículo 58— En los casos de inmuebles ocupados por elpropietario –inciso f) del artículo 41 de la ley– y/o cedidosgratuitamente o a un precio no determinado –inciso g) de laprecitada norma legal–, que estuviesen en parte alquiladoso arrendados, el valor locativo que corresponda se fijará deacuerdo con lo dispuesto en el artículo 56 de este reglamen-to, siendo imponibles las proporciones pertinentes y com-putable la parte proporcional de las deducciones a que serefiere el artículo 60 del mismo.L: 41 R: 56, 60

Determinación de la ganancia brutaArtículo 59— Los propietarios de bienes raíces a que serefiere el artículo 41 de la ley, determinarán su gananciabruta sumando:a) los alquileres o arrendamientos devengados, salvo los

incobrables, entendiéndose por tales, los alquileres adeu-dados al finalizar los juicios de desalojo y de cobro depesos. En casos especiales la Administración Federal deIngresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito delMinisterio de Economía y Obras y Servicios Públicos,podrá considerar otros índices que evidencien la incobra-bilidad de los alquileres devengados. Cuando se recuperencréditos tratados impositivamente como incobrables, co-rresponderá declararlos como ganancias en el año en quetal hecho ocurra;

b) el valor locativo por el todo o la parte de cada uno de losinmuebles que ocupan para recreo, veraneo u otros finessemejantes, salvo que arrojaren pérdidas, y los alquileres

o arrendamientos presuntos de los inmuebles cedidosgratuitamente o a un precio no determinado;

c) el valor de cualquier clase de contraprestación quereciban por la constitución a favor de terceros de dere-chos reales de usufructo, uso, habitación o anticresis.Dicho valor se prorrateará en función del tiempo deduración del contrato respectivo;

d) el importe de la contribución inmobiliaria y otros grava-menes o gastos que el inquilino o arrendatario hayatomado a su cargo;

e) el importe abonado por los inquilinos o arrendatarios porel uso de muebles y otros accesorios o servicios quesuministre el propietario;

f) el valor de las mejoras introducidas en los inmuebles porlos arrendatarios o inquilinos, en la parte en que no esténobligados a indemnizar y que realmente constituyan unbeneficio para la propiedad acrecentando su valor. Enestos casos se distribuirá proporcionalmente el valor dedichas mejoras de acuerdo con los años que resten parala expiración del contrato, computándose el importeresultante como ganancia bruta de cada año.

Si en el contrato de locación no se hubiera estipulado términocierto, o cuando no exista contrato por escrito, o no se deter-mine el valor de las mejoras, por cuya causa el locador desco-nozca el importe que ha de agregar a la ganancia bruta delinmueble, la mencionada Administración Federal fijará elprocedimiento a adoptar en cada caso.L: 41 R: 63

Determinación de la ganancia netaArtículo 60— Para determinar la ganancia neta, se deduci-rán de la ganancia bruta, siempre que correspondan alperíodo por el cual se efectúa la declaración:a) los impuestos y tasas que gravan el inmueble, estén pagados

o no (contribución inmobiliaria o gravamenes análogos,gravamenes municipales, tasas de obras sanitarias, etc.);

b) las amortizaciones de edificios y demás construcciones y losgastos de mantenimiento, de acuerdo con las normas esta-blecidas en los artículos 83 y 85 de la ley y por esta regla-mentación, sin perjuicio de las amortizaciones de los bienesmuebles (artículo 59, inciso e), de este reglamento de con-formidad con las disposiciones del artículo 84 de la ley;

c) los intereses devengados por deudas hipotecarias y, ensu caso, los intereses contenidos en las cuotas de comprade inmuebles a plazos, de pavimentación o de contribu-ción de mejoras, pero no la amortización incluida en losservicios de la deuda;

d) las primas de seguros que cubran riesgos sobre losinmuebles que produzcan ganancias.

Las diferencias que se produzcan en concepto de gravamenesque recaen sobre inmuebles, en virtud de revaluaciones conefecto retroactivo, serán imputadas en su totalidad al año fiscalen cuyo transcurso fueran fijados los nuevos valores.

No son computables las deducciones correspondientes a losinmuebles comprendidos en la exención prevista en el artículo20, inciso o), de la ley.L: 20, 41, 83, 84, 85 R: 58, 59, 63

DECRETO REGLAMENTARIO DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 59

Artículo 61— Aquellas instalaciones de los inmuebles cuyavida útil fuera inferior a cincuenta (50) años podrán seramortizadas por separado, de acuerdo con las normas esta-blecidas en el artículo 84 de la ley.L: 41, 84

SublocaciónArtículo 62— Los contribuyentes que subalquilen o suba-rrienden inmuebles urbanos o rurales que han tomado enalquiler o arrendamiento, determinarán la ganancia neta delaño que abarca la declaración, descontando de los importesque produzca la sublocación o subarrendamiento, la propor-ción que corresponda a la parte sublocada o subarrendada,de los siguientes gastos:a) los alquileres o arrendamiento devengados a su cargo,

en dinero o en especie;b) la contribución inmobiliaria y otros gravamenes o gastos

que hayan tomado a su cargo;c) el importe de las mejoras por ellos realizadas que queden

a beneficio del propietario, en la parte no sujeta a rein-tegro. Tal importe se distribuirá proporcionalmente deacuerdo con el número de años que reste para la expira-ción del contrato de locación.

La proporción mencionada precedentemente se establecerá te-niendo en cuenta la superficie, ubicación en la propiedad, etc.,

de una y otra parte. Si las mejoras a que se refiere el incisoc) afectaran en forma exclusiva o preponderante a una dedichas partes, el monto deducible por tal concepto se fijarátomando en cuenta la real afectación de tales mejoras.

En los casos de inexistencia de término de la locación, indetermi-nacióndelcostode lasmejorasocualquierotradudaconrespectoa los importes que el locatario debe deducir de su ganancia bruta,se consultará a la Administración Federal de Ingresos Públicos,entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía yObras y Servicios Públicos el procedimiento a seguir.L: 41

Inmuebles adquiridos en el transcurso delaño fiscalArtículo 63— Los contribuyentes que adquieran inmueblesurbanos o rurales en un año fiscal determinado, deberándeclarar su resultado considerando las ganancias brutas y lasdeducciones pertinentes –artículos 59 y 60, respectivamente,de este reglamento– desde la fecha en que han entrado enposesión de los mismos, aun cuando no se hubiere celebradola escritura traslativa de dominio, o desde la fecha de finaliza-ción de la construcción, en su caso.

R: 59, 60

CAPITULO III

GANANCIAS DE LA SEGUNDA CATEGORIA. RENTAS DE CAPITALES

Rentas vitaliciasArtículo 64— Los beneficiarios de rentas vitalicias podrándeducir, además de los gastos necesarios autorizados por laley, el cincuenta por ciento (50%) de esas ganancias hastala recuperación del capital invertido.L: 45

Imputación de las sumas recibidas judicialmenteArtículo 65— Cuando se gestione judicialmente el cobrode créditos que comprendan capital e intereses, las sumasque se perciban se imputarán en primer término al capital y,cubierto éste, a los intereses, salvo que las partes hubiesenconvenido otra forma de imputar los pagos.L: 45

Operaciones de paseArtículo 66— 1Las operaciones de pases de títulos, accio-nes, divisas o moneda extranjera, recibirán el siguientetratamiento:a) Cuando intervengan entidades financieras regidas por la

Ley Nº 21.526 o mercados autorregulados bursátiles,que revistan la calidad de tomadores, para el colocadorrecibirán un tratamiento similar al de un depósito a plazofijo efectuado en dichas entidades financieras y cuandolas citadas entidades o mercados actúen como colocado-

res, para el tomador recibirán un tratamiento similar alde un préstamo obtenido de una entidad financiera;

b) En todos los demás casos, recibirán el tratamientocorrespondiente a los préstamos.

L: 45

Intereses presuntosArtículo 67— A los efectos de lo dispuesto en el primerpárrafo del artículo 48 de la ley, el tipo de interés a aplicarserá el vigente a la fecha de realización de la operación.

En loscasosdedeudasconactualización legal,pactadao fijadajudicialmente se considerará como interés corriente en plazael establecido por el Banco Hipotecario S.A. para operacionesde préstamos sujetas a cláusulas de ajuste basadas en el Indicede la Construcción –nivel general– suministrado por el Insti-tuto Nacional de Estadísticas y Censos dependiente de laSecretaría de Programación Económica y Regional del Minis-terio de Economía y Obras y Servicios Públicos.

La presunción a que se alude en el segundo párrafo delartículo 48 de la ley, en los casos de ventas de inmuebles aplazo, será también de aplicación cuando los interesespactados resulten inferiores a los previstos en el primerpárrafo de dicha norma.L: 45, 48

DECRETO REGLAMENTARIO DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

60 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1 Texto según el Decreto Nº 1.045/99 (B.O. del 27/09/99), con vigencia a partir del 27/09/99.

CAPITULO IV

GANANCIAS DE LA TERCERA CATEGORIA

Ganancias de sociedades y empresas –Determinación del resultado impositivoArtículo 68— Los sujetos comprendidos en el artículo 69de la ley y las sociedades y empresas o explotaciones,comprendidas en los incisos b), c) y en el último párrafo desu artículo 49, deben determinar su resultado neto impositi-vo computando todas las rentas, beneficios y enriqueci-mientos que obtengan en el ejercicio al que corresponda ladeterminación, cualesquiera fueren las transacciones, actoso hechos, que los generen, incluidos los provenientes de latransferencia de bienes del activo fijo que no resulten amor-tizables a los fines del impuesto y aún cuando no se encuen-tren afectados al giro de la empresa.

A efectos de la determinación del resultado neto a que serefiere el párrafo anterior, tratándose de sociedades y em-presas o explotaciones unipersonales, que no lleven librosque le permitan confeccionar balances en forma comercial,se considerará que pertenecen a la sociedad, empresa oexplotación, todos los bienes que aparezcan incluidos en susbalances impositivos, partiendo del último que hayan pre-sentado hasta el 11 de octubre de 1985, inclusive, en tantono se hubieran enajenado antes del primer ejercicio iniciadocon posterioridad a esa fecha.

Quedan excluidos de las disposiciones de este artículo, lassociedades y empresas o explotaciones a que se refiere elpárrafo precedente que desarrollen las actividades indicadasen los incisos f) y g) del artículo 79 de la ley, en tanto no lacomplementen con una explotación comercial. Tales suje-tos deberán considerar como ganancias a los rendimientos,rentas y enriquecimientos a que se refiere el apartado 1) delartículo 2º de la ley, con el alcance previsto por el artículo114 de este reglamento y aplicando, en su caso, lo dispuestopor el artículo 115 del mismo.L: 2º, 49, 79 R: 114, 115

Artículo 69— Los sujetos comprendidos en los incisos a),b), c) y en el último párrafo del artículo 49 de la ley, quelleven un sistema contable que les permita confeccionarbalances en forma comercial, determinarán la ganancia netade la siguiente manera:a) al resultado neto del ejercicio comercial sumarán los montos

computados en la contabilidad cuya deducción no admite laley y restarán las ganancias no alcanzadas por el impuesto.Del mismo modo procederán con los importes no contabili-zados que la ley considera computables a efectos de ladeterminación del tributo;

b) al resultado del inciso a) se adicionará o restará el ajustepor inflación impositivo que resulte por aplicación delas disposiciones del Título VI de la ley;

c) cuando se trate de los responsables comprendidos en losincisos b), c) y en el último párrafo del artículo 49 de la ley,los mismos deberán informar la participación que le corres-ponda a cada uno en el resultado impositivo discriminandodentro de tal concepto la proporción del ajuste por inflaciónimpositivo adjudicable a cada partícipe.

L: 49

Artículo 70— Los sujetos mencionados en el artículo anteriorque no confeccionen balances en forma comercial, determi-narán la ganancia neta de acuerdo al siguiente procedimiento:a) del total de ventas o ingresos, incluidos los retiros mencio-

nados en el artículo 57 de la ley, detraerán el costo deventas, los gastos y otras deducciones admitidas por la ley;

b) el costo de ventas a que se refiere el inciso a) se obtendráadicionando a las existencias al inicio del año fiscal lascompras realizadas en el curso del mismo y al total asíobtenido se le restarán las existencias al cierre del mencio-nado año fiscal;

c) al resultado del inciso a) se le adicionará o restará elajuste por inflación impositivo que resulte por aplica-ción de las disposiciones del Título VI de la ley;

d) cuando se trate de los responsables comprendidos en losincisos b), c) y en el último párrafo del artículo 49 de la ley,los mismos deberán informar la participación que le corres-ponda a cada unoen el resultado impositivo, discriminandodentro de tal concepto la proporción del ajuste por inflaciónimpositivo adjudicable a cada partícipe.

L: 49 R: 144

Artículo ...— 1 De acuerdo con lo previsto en los Apartados6 y 7 del inciso a) del artículo 69 de la ley, las personasfísicas o jurídicas que asuman la calidad de fiduciarios y lassociedades gerentes de los fondos comunes de inversión,respectivamente, deberán ingresar en cada año fiscal elimpuesto que se devengue sobre:a) las ganancias netas imponibles obtenidas por el ejercicio

de la propiedad fiduciaria, respecto de los fideicomisoscomprendidos en el apartado 6 indicado, o

b) las ganancias netas imponibles obtenidas por el fondo,respecto de los fondos comunes de inversión menciona-dos en el Apartado 7 aludido.

A tales fines, se considerará como año fiscal el establecidoen el primer párrafo del artículo 18 de la ley.

Para la determinación de la ganancia neta imponible, noserán deducibles los importes que, bajo cualquier denomi-nación, corresponda asignar en concepto de distribución deutilidades.L: 69

Artículo ...— 2 No regirá la limitación establecida en elprimer artículo incorporado a continuación del 70 del De-creto Reglamentario, para los fideicomisos financieros,contemplados en los artículos 19 y 20 de la Ley Nº 24.441ni para los fondos comunes de inversión cerrados compren-didos en el segundo párrafo del artículo 1º de la Ley Nº24.083, texto modificado por la Ley Nº 24.441, cuando sereúnan la totalidad de los siguientes requisitos:a) Se constituyan con el único fin de efectuar la titulización

de activos homogéneos que consistan en títulos valorespúblicos o privados –en el caso de fideicomisos finan-cieros– o de derechos creditorios provenientes de ope-raciones de financiación evidenciados en instrumentospúblicos o privados –en ambos casos–, verificados como

DECRETO REGLAMENTARIO DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 61

1 Incorporado por Decreto Nº 254/99 (B.O. del 22/03/99) , con efectos a partir de la vigencia de las normas que reglamentan.2 Incorporado por Decreto Nº 254/99 (B.O. del 22/03/99) , con efectos a partir de la vigencia de las normas que reglamentan.

tales en su tipificación y valor por los organismos decontrol conforme lo exija la pertinente normativa envigor, siempre que la constitución de los fideicomisos ode los fondos comunes –según corresponda– y la ofertapublica de certificados de participación, cuotapartes,cuotapartes de renta y títulos representativos de deudase hubieren efectuado de acuerdo con las normas de laComisión Nacional de Valores dependiente del Minis-terio de Economía y Obras y Servicios Públicos.

b) Los activos homogéneos originalmente fideicomitidos,o aquellos con los cuales originalmente se constituye elfondo común de inversión no sean sustituidos por otrostras su realización o cancelación, salvo colocacionesfinancieras transitorias efectuadas por el fiduciario o porla sociedad gerente –según corresponda– con el produ-cido de tal realización o cancelación con el fin de admi-nistrar los importes a distribuir o aplicar al pago de lasobligaciones del respectivo fideicomiso o fondo común deinversión , o en los casos de reemplazo de un activo por otropor mora o incumplimiento.

c) Que el plazo de duración del fideicomiso, sólo en elsupuesto de instrumentos representativos de crédito, odel fondo común de inversión, guarde relación con el decancelación definitiva de los activos fideicomitidos o delos derechos creditorios que lo componen, respectiva-mente.

d) Que el beneficio bruto total del fideicomiso o del fondocomún de inversión –según se trate– se integre únicamentecon las rentas generadas por los activos fideicomitidos opor aquellos que los constituyen y por las provenientes desu realización, yde lascolocaciones financieras transitoriasa que se refiere el punto b), admitiéndose que una propor-ción no superior al diez por ciento (10%) de ese ingresototal provenga de otras operaciones realizadas para mante-ner el valor de dichos activos.

No se considerará desvirtuado el requisito indicado en el puntoa) por la inclusión en el patrimonio del fideicomiso o del fondocomún de inversión de fondos entregados por el fideicomitenteo por los cuotapartistas, respectivamente, u obtenidos de ter-ceros para el cumplimiento de sus obligaciones.

En el año fiscal en el cual no se cumpla con alguno de losrequisitos mencionados anteriormente y en los años siguien-tes de duración del fideicomiso o del fondo común deinversión –según corresponda– se aplicará lo dispuesto enel artículo anterior.

A efectos de establecer la ganancia neta de los fondos fiducia-rios a que alude el artículo anterior, deberán considerarse lasdisposiciones que rigen la determinación de las ganancias dela tercera categoría, entre las que se encuentran comprendidaslas ganancias obtenidas en el año fiscal y destinada a serdistribuidas en el futuro durante el término de duración delcontrato de fideicomiso, así como a las que en ese lapso seapliquen a la realización de gastos inherentes a la actividadespecífica del fideicomiso que resulten imputables a cualquieraño fiscal posterior comprendido en el mismo.L: 69 R: Artículo sin número a continuación del artículo 70

Artículo ...— 1 En los casos en los que la sociedaddepositaria de fondos comunes de inversión inmobiliariaactúe como fiduciario a raíz de la constitución de unfideicomiso regido por la Ley Nº 24.441, de acuerdo conlo dispuesto en el inciso e) del artículo 14 de la Ley Nº24.083, texto modificado por la ley antes citada, se apli-

cará lo dispuesto en el primer artículo incorporado a conti-nuación del 70 del decreto reglamentario, por lo que lasgananciasnetas imponiblesgeneradasporel ejerciciode lapropiedad fiduciaria serán sometidas al tratamiento reser-vado para los fondos fiduciarios.L: 69 R: Primer artículo sin número a continuación del artículo 70

Artículo ...— 2 Cuando el fiduciante posea la calidad debeneficiario del fideicomiso, excepto en los casos de fidei-comisos financieros o de fiduciantes-beneficiarios com-prendidos en el Título V de la ley, el fiduciario le atribuirá,en la proporción que corresponda, los resultados obtenidosen el respectivo año fiscal con motivo del ejercicio de lapropiedad fiduciaria.

A los efectos previstos en el presente artículo resultará deaplicación las disposiciones contenidas en el artículo 50 dela ley, considerándose a los fines de la determinación de laganancia neta del fiduciante-beneficiario tales resultadoscomo provenientes de la tercera categoría.L: 50; 69

Artículo ...— 3 La Administración Federal de IngresosPúblicos –Dirección General Impositiva– entidad autárqui-ca en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras yServicios Públicos, procederá a establecer la forma, plazoy condiciones en que deberán inscribirse los fondos comu-nes de inversión comprendidos en el primer artículo incor-porado a continuación del 70 del decreto reglamentario y laforma y condiciones en las que las sociedades gerentes y/odepositarias deberán facturar las operaciones que realicencomo órganos de dichos fondos y realizar las registracionescontables pertinentes.

Iguales medidas deberá adoptar respecto de los fideicomi-sos regidos por la Ley Nº 24.441 y de las operaciones querealicen los fiduciarios de los mismos en ejercicio de lapropiedad fiduciaria.

Asimismo, tomará la intervención que le compete respectodel valor atribuible a los activos a que se refiere el segundoartículo incorporado a continuación del 70 del decretoreglamentario y fijará los plazos y condiciones en que seefectuarán los ingresos y la atribución de resultados a cargodel fiduciario que se dispone en los artículos precedentes.L: 69 R: Primer artículo sin número a continuación del artículo 70

Bienes adjudicados a los socios pordisolución, retiro o reducción de capitalArtículo 71— 4 Los bienes que las sociedades comprendi-das en los incisos b), c) y en el último párrafo del artículo49 de la ley y las sociedades de responsabilidad limitada yen comandita simple y por acciones, adjudiquen a sus sociosen caso de disolución, retiro o reducción de capital, seconsiderarán realizados por la sociedad por un precio equi-valente al valor de plaza de los bienes al momento de suadjudicación.L: 49

Empresas y explotaciones unipersonales

Cese de actividadesArtículo 72— Cuando las empresas o explotaciones uniper-sonales, comprendidas en los incisos b), c) y en el últimopárrafo del artículo 49 de la ley cesen en sus actividades, se

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62 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1 Incorporado por Decreto Nº 254/99 (B.O. del 22/03/99) , con efectos a partir de la vigencia de las normas que reglamentan.2 Incorporado por Decreto Nº 254/99 (B.O. del 22/03/99), con efectos a partir de la vigencia de las normas que reglamentan.3 Incorporado por Decreto Nº 254/99 (B.O. del 22/03/99), con efectos a partir de la vigencia de las normas que reglamentan.4 Fuente: Decreto Nº 105/97 (B.O. del 06/02/97), con vigencia a partir del 06/02/97 y efectos a partir de la entrada en vigencia de las normas

que reglamentan.

entenderá que a los efectos del impuesto continúan existien-do hasta que realicen la totalidad de sus bienes o éstospuedan considerarse definitivamente incorporados al patri-monio individual del único dueño, circunstancia que seentenderá configurada cuando transcurran más de dos (2)años desde la fecha en la que la empresa o explotaciónrealizó la última operación comprendida dentro de su acti-vidad específica.L: 49

Sumas retenidas a sociedades de personasArtículo 73— Las sumas retenidas, en concepto de impues-to a las ganancias, a las sociedades, empresas o explotacio-nes comprendidas en los incisos b), c) y en el último párrafodel artículo 49 de la ley, serán deducibles del impuesto queles corresponda ingresar a los socios de las mismas, deacuerdo con la proporción que, por el contrato social, co-rresponda a dichos socios en las utilidades o pérdidas.L: 49

InventariosArtículo 74— Los inventarios de bienes de cambio deberánconsignar en forma detallada, perfectamente agrupadas porclase o concepto, las existencias de cada artículo con surespectivo precio unitario y número de referencia si hubiere.L: 52

Artículo 75— A los fines de la ley, se entenderá por:a) costo de la última compra: el que resulte de considerar la

operación realizada en condiciones de contado incremen-tado, de corresponder, en los importes facturados en con-cepto de gastos hasta poner en condiciones de venta a losartículos que conforman la compra (acarreos, fletes, acon-dicionamiento u otros);

b) precio de la última venta: el que surja de considerar laoperación realizada en condiciones de contado. Idénticocriterio se aplicará en la determinación del precio deventa para el contribuyente;

c) gastos de venta: aquellos incurridos directamente conmotivo de la comercialización de los bienes de cambio(fletes, comisiones del vendedor, empaque, etc.);

d) margen de utilidad neta: el que surja por aplicación delcoeficiente de rentabilidad neta asignado por el contri-buyente a cada línea de productos.El procedimiento de determinación de dicho coeficientedeberá ajustarse a las normas y métodos generalmente acep-tados en la materia, debiendo demostrarse su razonabilidad.Sin perjuicio del procedimiento dispuesto prece-dentemente, el margen de utilidad neta podrá determinarsemediante la aplicación del coeficiente que surja de relacio-nar el resultado neto del ejercicio que se liquida con lasventas del mismo período, y tal coeficiente será de aplica-ción a todos los productos.A los efectos del cálculo establecido en el párrafo ante-rior se considerará como resultado neto del ejercicio alque corresponda a las operaciones ordinarias de la em-presa, determinado conforme a normas de contabilidadgeneralmente aceptadas y que guarden uniformidad res-pecto del ejercicio anterior.A los efectos indicados, en ningún caso se incluirán ingresosprovenientes de reventa de bienes de cambio, de prestaciónde servicios u otros originados en operaciones extraordina-rias de la empresa. La exclusión de estos conceptos conllevala eliminación de los gastos que le sean atribuibles.Elegido uno de los métodos indicados en este inciso, elmismo no podrá ser variado durante cinco (5) ejerciciosfiscales;

e) costo de producción: el que se integra con los materiales, lamano de obra y los gastos de fabricación, no siendo com-putables los intereses del capital invertido por el o los

dueños de la explotación. A esos efectos la mano de obray los gastos generales de fabricación deberán asignarsea proceso siguiendo idéntico criterio al previsto en elúltimo párrafo del apartado 2) del inciso b), del artículo52 de la ley, respecto de las materias primas y materiales.Asimismo, se entenderá por sistemas que permitan ladeterminación del costo de producción, aquellos que exte-rioricen en forma analítica en los registros contables, lasdistintas etapas del proceso productivo y permitan evaluarla eficiencia del mismo.Por otra parte, se considerará partida de productos ela-borados, al lote de productos cuya fecha o período defabricación pueda ser establecida mediante ordenes es-pecíficas de fabricación u otros comprobantes o cons-tancias que resulten aptos a ese fin;

f) porcentaje de acabado: a los efectos de la determinación delporcentaje de acabado a que se refiere el artículo 52, incisoc), de la ley,deberá tenerseencuentaelgradode terminaciónque tuviere el bien respecto del proceso total de producción;

g) costo en plaza: el que expresa el valor de reposición delos bienes de cambio en existencia, por operaciones decontado, teniendo en cuenta el volumen normal de com-pras que realiza el sujeto;

h) valor de plaza: es el precio que se obtendría en elmercado en caso de venta del bien que se valúa, encondiciones normales de venta.

Los valores que, de acuerdo con lo establecido en los incisosa) y b) precedentes, corresponda considerar a los efectos dela valuación impositiva de los bienes de cambio, debenreferirse a operaciones que involucren volúmenes normalesde compras o ventas, realizadas durante el ejercicio, tenien-do en cuenta la envergadura y modalidad operativa delnegocio del contribuyente. Por su parte, tales valores debenencontrarse respaldados por las correspondientes facturas odocumentos equivalentes.L: 52

EXPLOTACIONES AGROPECUARIAS

Hacienda reproductora - TratamientoArtículo 76— Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo54 de la ley, la hacienda reproductora macho de un estable-cimiento de cría que se destine a funciones de reproducción,será objeto del siguiente tratamiento:a) animales adquiridos: los contribuyentes podrán optar entre

practicar las amortizaciones anuales sobre el valor deadquisición (precio de compra más gastos de traslado yotros), o asignarles en los inventarios el costo estimativoestablecido para igual clase de hacienda de su producción.En éste último caso, la diferencia entre el precio deadquisición y el costo estimativo, será amortizado enfunción de los años de vida útil que restan al reproductor,salvo que la Administración Federal de Ingresos Públi-cos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio deEconomía y Obras y Servicios Públicos, autorice que ladiferencia incida integramente en el año de la compra;

b) animales de propia producción: se aplicará un precio querepresentará el costo probable del semoviente y cuyo im-porte se actualizará anualmente en la forma dispuesta porel artículo 53, inciso c), de la ley, para el caso de vientres.

Igual tratamiento se dispensará a la hacienda reproductorahembra de pedigrí y pura por cruza.

La citada Administración Federal podrá disponer la adop-ción de sistemas distintos a los establecidos en el presenteartículo, cuando las características del caso lo justifiquen.L: 53

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APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 63

Artículo 77— A los fines de la valuación de las existenciasde hacienda de establecimientos de invernada, se conside-rará precio de plaza para el contribuyente al precio neto,excluidos gastos de venta, que obtendría el ganadero en lafecha de cierre del ejercicio, por la venta de su hacienda enel mercado en que acostumbra a realizar sus operaciones.L: 53

Artículo 78— Los criadores que se dediquen a la vez al inverne(compraventa) del ganado valuarán la hacienda de propia pro-ducción mediante el método fijado para los ganaderos criadoresy la comprada para su engorde y venta por el establecimientopara los invernadores.L: 53

Artículo 79— La valuación de las existencias finales dehaciendas del ejercicio de iniciación de la actividad de losestablecimientos de cría, se efectuará por el sistema de costoestimativo por revaluación anual, de acuerdo con las siguientesnormas:a) Hacienda bovina, ovina y porcina:

I) se tomará como valor base de cada especie el valorde la categoría de hacienda adquirida en mayor can-tidad durante los últimos tres (3) meses del ejercicio,y que será igual al sesenta por ciento (60%) delprecio promedio ponderado abonado por las adqui-siciones de dicha categoría en el citado lapso.

Si no se hubieran realizadoadquisicionesen dicho perío-do,setomarácomovalorbaseelsesentaporciento(60%)del costo de la última adquisición efectuada en el ejerci-cio, actualizado desde la fecha de compra hasta la fechade cierre del ejercicio, aplicando a tal fin los índicesmencionados en el artículo 89 de la ley;

II) el valor de las restantes categorías se estableceráaplicando al valor base determinado, los índices derelación contenidos en las tablas anexas a la LeyNº 23.079, (Revalúo Ganadero);

b) Otras haciendas, excluidas las del inciso a):Cada especie, se valuará por cabeza y sin distinción decategoría.El valor a tomar estará dado por el sesenta por ciento(60%) del precio promedio ponderado abonado por lasadquisiciones realizadas durante los últimos tres (3)meses anteriores al cierre del ejercicio.Si no se hubieran efectuado adquisiciones en dicho perío-do, se tomará el valor que surja de aplicar el sesenta porciento (60%) del costo de la última adquisición realizadaen el ejercicio, actualizado desde la fecha de adquisiciónhasta la fecha de cierre del ejercicio, utilizando a tal fin losíndices mencionados en el artículo 89 de la ley.

L: 53

SementerasArtículo 80— Se entiende por inversión en sementerastodos los gastos relativos a semillas, mano de obra directay gastos directos que conforman los trabajos culturales delos productos que a la fecha de cierre del ejercicio no seencuentren cosechados o recolectados. Estas inversiones seconsiderarán realizadas en la fecha de su efectiva utilizaciónen la sementera.L: 53

Haciendas – Costo estimativo porrevaluación anualArtículo 81— A los efectos del segundo párrafo del incisoa) del artículo 53 de la ley, se considerarán:a) ventas de animales representativas: a aquéllas que en los

últimos tres (3) meses del ejercicio superen el diez por

ciento (10%) del total de la venta de la categoría quedeba ser considerada como base al cierre del ejercicio;

b) categoría de hacienda adquirida: a ladehembrasdestinadasa reponer o incrementar los planteles del establecimiento.

L: 53

Artículo 82— A los fines del tercer párrafo del inciso a) ydel primer párrafo del inciso b) del artículo 53 de la ley, seconsidera que el mercado en que el ganadero acostumbra aoperar es aquel en el que realiza habitualmente sus opera-ciones o los mercados ubicados en la zona del estableci-miento, cuando los ganaderos efectúen sus propias ventaso remates de hacienda sin intermediación.

Sin embargo, cuando los mercados mencionados en elpárrafo anterior carecieran de precios representativos deacuerdo a la calidad de los animales a valuar, tratándose dehacienda de pedigrí o pura por cruza, el precio promedioponderado a aplicar será el que resulte de las operacionesregistradas por las asociaciones o corporaciones de criado-res de las respectivas razas.L: 53

Artículo 83— Los procedimientos de valuación estableci-dos en el artículo 53 de la ley, serán de aplicación en formaindependiente, para cada uno de los establecimientos per-tenecientes a un mismo contribuyente.L: 53

Bienes de uso afectados como bienes decambio – ValuaciónArtículo 84— Los bienes de uso que se afecten durante elejercicio como bienes de cambio deberán valuarse a la fechade cierre de ese ejercicio siguiendo las normas de valuaciónaplicables para éstos últimos, considerando como fecha deadquisición la del inicio del ejercicio.L: 53

Costo en plazaArtículo 85— A los efectos de la opción prevista por elartículo 56 de la ley podrá considerarse como documenta-ción probatoria, entre otras, las siguientes:a) facturas de ventas representativas, anteriores a la fecha

de cierre del ejercicio, en los casos de reventa;b) cotizaciones en bolsas o mercados, para aquellos pro-

ductos que tengan una cotización conocida;c) facturas de ventas representativas anteriores a la fecha

de cierre del ejercicio, en los casos de mercaderías depropia producción.

L: 56

Artículo 86— Cuando los sujetos que deban valuar merca-derías de reventa, en razón de la gran diversidad de artícu-los, tengan dificultades atendibles para aplicar el sistemaprevisto en el artículo 52, inciso a), de la ley, podrán aplicara tal efecto el costo en plaza.

Cuando se trate de bienes de cambio –excepto inmuebles–fuera de moda, deteriorados, mal elaborados, que hayansufrido mermas o perdido valor por otras causas similares,los mismos podrán valuarse al probable valor de realiza-ción, menos los gastos de venta.L: 56

Minas, canteras, bosques: amortizaciónArtículo 87— A los fines establecidos por el artículo 75 de laley, la amortización impositiva anual para compensar el ago-tamiento de la sustancia productora de la renta se obtendrá dela siguiente forma:

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64 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.

a) se dividirá el costo atribuible a las minas, canteras, bosquesy otros bienes análogos más, en su caso, los gastos incurri-dos para obtener la concesión, por el número de unidadesque se calcule extraer de tales bienes. El importe obtenidoconstituirá el valor unitario de agotamiento;

b) el valor unitario de agotamiento se multiplicará por elnúmero de unidades extraídas en cada ejercicio fiscal;

c) al valor calculado de acuerdo con lo establecido en el incisoanterior se le aplicará el índice de actualización menciona-do en el artículo 89 de la ley, referido a la fecha de iniciode la extracción, que indique la tabla elaborada por laAdministración Federal de Ingresos Públicos, entidad au-tárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obrasy Servicios Públicos, para el mes al que corresponda lafecha de cierre del período fiscal que se liquida. El importeasí obtenido será la amortización anual deducible.

A los efectos precedentes, el contribuyente deberá calcularpreviamente elcontenido probable del bien, elqueestará sujetoa la aprobación de la citada Administración Federal. Cuandoposteriormente se compruebe que la estimación es evidente-mente errónea, se admitirá el reajuste del valor unitario deagotamiento, el que regirá para lo sucesivo.En ningún caso el total de deducciones, sin actualizar, queprevé este artículo, podrá superar el costo real del bien.Cuando la naturaleza de la explotación lo aconseje, la nom-brada Administración Federal podrá autorizar otros siste-mas de amortización que sean técnicamente justificados yestén referidos al costo del bien agotable.L: 75

Enajenación de inmueblesArtículo 88— Se considera precio de enajenación el quesurja de la escritura traslativa de dominio o del respectivoboleto de compraventa o documento equivalente.

El costo computable será el que resulte del procedimientoindicado en los artículos 55 ó 59 de la ley, según se trate deinmuebles que tengan o no el carácter de bienes de cambio.

En ningún caso, para la determinación del precio de enaje-nación y el costo computable, se incluirá el importe de losintereses reales o presuntos.L: 59

LoteosArtículo 89— A efectos de lo dispuesto por el inciso d) delartículo 49 de la ley, constituyen loteos con fines de urbaniza-ción aquellos en los que se verifique cualquiera de las siguien-tes condiciones:a) que del fraccionamiento de una misma fracción o unidad

de tierra resulte un número de lotes superior a cincuenta(50);

b) que en el término de dos (2) años contados desde la fechade iniciación efectiva de las ventas se enajenen –en formaparcial o global– más de cincuenta (50) lotes de una mismafracción o unidad de tierra, aunque correspondan a fraccio-namientos efectuados en distintas épocas. En los casos enque esta condición (venta de más de cincuenta lotes) severifique en más de un (1) período fiscal, el contribuyentedeberá presentar o rectificar su o sus declaraciones juradas,incluyendo el resultado atribuible a cada ejercicio e ingre-sar el gravamen dejado de oblar con más la actualizaciónque establece la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998,sin perjuicio de los intereses y demás accesorios que co-rrespondan, dentro del plazo fijado para la presentación dela declaración relativa al ejercicio fiscal en que la referidacondición se verifique. Los resultados provenientes deposteriores ventas de lotes de la misma fracción o unidadde tierra, estarán también alcanzados por el impuesto a lasganancias.

Los resultados provenientes de fraccionamientos de tierraobtenidos por los contribuyentes comprendidos en el apartado2) del artículo 2º de la ley, estarán alcanzados en todos los casospor el impuesto, se cumplan o no las condiciones previstas en elpárrafo precedente.L: 2º, 49, 69 R: 90, 91

Propiedad horizontalArtículo 90— Las ganancias provenientes de la edificacióny venta de inmuebles bajo el régimen de la Ley Nº 13.512y sus modificaciones, se encuentran alcanzadas por el im-puesto cualquiera fuere la cantidad de unidades construidasy aun cuando la enajenación se realice en forma individual,en block o antes de la finalización de la construcción.L: 69 R: 89, 91

Loteos – Costo computableArtículo 91— Para establecer el resultado proveniente de laenajenación de inmuebles en lotes (loteos) a que se refiere elinciso d) del artículo 49 de la ley, el costo de los lotes queresulten del fraccionamiento comprenderá también el corres-pondiente a aquellas superficies de terreno que, de acuerdo conlas normas dictadas por la autoridad competente, deben reser-varse para usos públicos (calles, ochavas, plazas, etc.).

El costo atribuible a las fracciones de terreno aludidas en elpárrafo anterior, deberá distribuirse proporcionalmente entreel total de lotes que resulten del respectivo fraccionamiento,teniendo en cuenta la superficie de cada uno de ellos.L: 69 R: 89, 90

Resultados alcanzados parcialmente por elgravamenArtículo 92— En el caso de enajenación de inmuebles queoriginen resultados alcanzados parcialmente por el gravamen,en razón del carácter del enajenante y su afectación parcial aactividades o inversionesque generen rentas sujetas al impues-to, la determinación de dicho resultado se efectuará teniendoen cuenta la relación existente en el avalúo fiscal o, en sudefecto, según el justiprecio que se practique al efecto.L: 69

Individualización del costoArtículo 93— Para el caso de venta de inmuebles que notengan costo individual, por estar empadronados junto conotros formando una unidad o dentro de una fracción de tierrade mayor extensión, se establecerá la parte del costo quecorresponda a la fracción vendida sobre la base de la pro-porción que la misma represente respecto de la superficie,alquiler o valor locativo del conjunto .

Ventas judicialesArtículo 94— En los casos de ventas judiciales de inmue-bles por subasta pública, la enajenación se consideraráconfigurada en el momento en que quede firme el autorespectivo de aprobación del remate.

VENTA Y REEMPLAZO

DesusoArtículo 95— A los fines de lo dispuesto por el artículo 66de la ley, en el caso de que alguno de los bienes mueblesamortizables quedara fuera de uso, el contribuyente podráoptar por:a) seguir amortizando anualmente el bien respectivo, hasta

la total extinción de su valor original o hasta el momentode su enajenación;

b) no practicar amortización alguna desde el ejercicio de suretiro.Enestecaso, enoportunidaddeproducirse laventadel

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APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 65

bien, se imputará al ejercicio en que ésta se produzca, ladiferencia que resulte entre el valor residual a la fechadel retiro y el precio de venta.

En ambos casos serán de aplicación en lo pertinente, lasnormas de actualización contenidas en los artículos 58 y 84de la ley.L: 66

Artículo 96— Sin perjuicio de lo establecido en el penúlti-mo párrafo del artículo 67 de la ley, la opción referida en elmismo deberá manifestarse dentro del plazo establecidopara la presentación de la respectiva declaración juradacorrespondiente al ejercicio en que se produzca la venta delbien y de acuerdo con las formalidades que al respectoestablezca la Administración Federal de Ingresos Públicos,entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economíay Obras y Servicios Públicos. Cuando se opte por afectar laganancia obtenida en la venta de un bien al costo de otrobien adquirido con anterioridad, realizándose ambas opera-ciones –adquisición y venta– en ejercicios fiscales distintos,la amortización en exceso practicada por el bien de reem-plazo deberá reintegrarse al balance impositivo en el ejerci-cio fiscal en que se produzca la venta del bien reemplazado,debiendo actualizarse el importe respectivo aplicando elíndice de actualización mencionado en el artículo 89 de laley, referido al mes de cierre del ejercicio fiscal en quecorresponda efectuar el reintegro.Por reemplazo del inmueble afectado a la explotación comobien de uso, se entenderá tanto la adquisición de otro, comola de un terreno y ulterior construcción en él de un edificioo aún la sola construcción efectuada sobre terreno adquiridocon anterioridad.La construcción de la propiedad que habrá de constituir elbien de reemplazo puede ser anterior o posterior a la fechade venta del bien reemplazado, siempre que entre estaúltima fecha y la de iniciación de las obras respectivas nohaya transcurrido un plazo superior a un (1) año y en tantolas mismas se concluyan en un período máximo de cuatro(4) años a contar desde su iniciación.Si ejercida la opción respecto de un determinado bien ena-jenado, no se adquiriera el bien de reemplazo dentro delplazo establecido por la ley, o no se iniciaran o concluyeranlas obras dentro de los plazos fijados en este artículo, la utilidadobtenida por la enajenacióndeaquél, debidamenteactualizada,deberá imputarse al ejercicio en que se produzca el vencimien-to de los plazos mencionados.Asimismo, si se produjera un excedente de utilidad en la ventacon relación al costo del bien de reemplazo o cuando el importeobtenido en la enajenación no fuera reinvertido totalmente en elcosto del nuevo bien, en el caso de reemplazo de bienes mueblesamortizables o de inmuebles afectados a la explotación comobien de uso, respectivamente, la opción se considerará ejercidarespecto del importe de tal costo y el excedente de utilidad o laproporción de la misma que, en virtud del importe reinvertido,no resulte afectada, ambos debidamente actualizados, estarásujeto al pago del gravamen en el ejercicio en que, según se tratede adquisición o construcción, se produzca el vencimiento de losplazos a que se refiere el párrafo anterior.A los efectos de verificar si el importe obtenido en laenajenación de inmuebles afectados a la explotación ha sidototalmente reinvertido, deberá compararse el importe inver-tido en la adquisición con el que resulte de actualizar elcorrespondiente a la enajenación, aplicando el índice men-cionado en el artículo 89 de la ley, referido al mes deenajenación, según la tabla elaborada por la citada Admi-nistración Federal para el mes en que se efectúe la adquisi-ción del bien o bienes de reemplazo.Cuando se opte por imputar la ganancia obtenida en la ventade un inmueble afectado a la explotación, al costo de otro bienadquirido con anterioridad, a los fines previstos en el párrafo

anterior, deberá compararse el importe obtenido en la ena-jenación con el que resulte de actualizar el monto invertidoen la adquisición, sobre la base de la variación operada enel referido índice entre el mes en que se efectuó la adquisi-ción y el mes de enajenación de los respectivos bienes.En los casos en que el reemplazo del inmueble afectado ala explotación se efectúe en la forma prevista en el segundoy en el tercer párrafo de este artículo, la comparación –a losmismos efectos– se realizará entre el importe obtenido enla enajenación, debidamente actualizado hasta el mes enque se concluyan las obras respectivas y el que resulte de lasuma de las inversiones parciales efectuadas, debidamenteactualizadas desde la fecha de la inversión hasta el mes determinación de tales obras.L: 67

OPERACIONES EN MONEDAEXTRANJERA

Tipos de cambioArtículo 97— Las operaciones en moneda extranjera seconver- tirán al tipo de cambio comprador o vendedor, segúncorresponda, conforme la cotización del Banco de la NaciónArgentina al cierre del día en que se concrete la operación yde acuerdo con las normas y disposiciones que, en materia decambios, rijan en esa oportunidad.

La Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autár-quica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras yServicios Públicos, podrá autorizar tipos de cambio promedioperiódicos para las remesas efectuadas o recibidas por el contri-buyente, siempre que ésta fuese la forma habitual de asentar lasoperaciones.L: 68 R: 98, 99, 100

ContabilizaciónArtículo 98— Toda operación pagadera en moneda extranjera(por comisiones, por compra venta de mercadería o de otrosbienes que sean objeto de comercio) se asentará en la contabili-dad:a) al cambio efectivamente pagado, si se trata de opera-

ciones al contado;b) al tipo de cambio del día de entrada, en el caso de compra, o

de salida, en el caso de venta, de las mercaderías o bienesreferidos precedentemente, si se trata de operaciones a crédi-to.

L: 68 R: 98, 100, 101

Diferencias computablesArtículo 99— En el balance impositivo anual se computaránlas diferencias de cambio que provengan de operaciones gra-vadas por el impuesto y las que se produzcan por la cancela-ción de los créditos que se hubieren originado para financiar-las.

Las diferencias de cambio que se produzcan por el ingresode divisas al país o por la disposición de las mismas encualquier forma, provenientes de las operaciones y cance-laciones a que se refiere el párrafo anterior, serán conside-radas en todos los casos de fuente argentina.L: 68 R: 97, 98, 100

Artículo 100— Las disposiciones del artículo 68 de la leyno obstan la aplicación de las contenidas en el inciso v) delartículo 20 de la misma.L: 20, 68 R: 98, 99, 101

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66 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.

Transformacion de deudas – Cambio demonedaArtículo 101— En ningún caso se admitirá en el balanceimpositivo, la incidencia de diferencias de cambio que seproduzcan como consecuencia de la transformación de ladeuda a otra moneda que la originariamente estipulada,salvo que se produzca al efectuarse el pago o novación.L: 68 R: 98, 99, 100

SOCIEDADES DE CAPITAL

Entidades constituidas en el paísArtículo 102— No se encuentran comprendidas en lasdisposiciones del artículo 69, inciso b), de la ley, las socie-dades constituidas en el país, aunque su capital pertenezcaa asociaciones, sociedades o empresas, cualquiera sea sunaturaleza, constituidas en el extranjero o a personas físicasresidentes en el exterior.L: 69

Artículo ...— 1 Lo previsto en el primer párrafo del artículoincorporado a continuación del 69 de la ley, será de aplica-ción a los dividendos que se paguen en dinero o en especie–excepto en acciones liberadas–, cualesquiera sean los fon-dos empresarios con que se efectúe su pago, como ser:reservas anteriores cualquiera sea la fecha de su constitución–excepto aquella proporción por la cual se demuestre quese ha pagado el impuesto–, ganancias exentas del impuesto,provenientes de primas de emisión, u otras.

Las disposiciones establecidas en el párrafo anterior tam-bién serán de aplicación, en lo pertinente, cuando se distri-buyan utilidades, en dinero o en especie.

A los fines previstos en el primer y segundo párrafo prece-dentes, deberán tenerse en cuenta las disposiciones estable-cidas en el artículo incorporado a continuación del artículo118 de la ley.

Asimismo, resultará aplicable la norma mencionada en elprimero y segundo párrafo de este artículo para aquellossupuestos en los que se produzca la liquidación social o, ensu caso, el rescate de las acciones o cuotas de participación,respecto del excedente de utilidades contables acumuladassobre las impositivas.L: Artículo sin numero a continuación del artículo 69;

artículo sin numero a continuación del artículo 118

Artículo ...— 2 A los efectos de lo previsto en el artículoincorporado a continuación del 69 de la ley, debe entendersecomo momento del pago de los dividendos o distribuciónde utilidades aquel en que dichos conceptos sean pagados,puestos a disposición o cuando estando disponibles, se hanacreditado en la cuenta del titular, o con la autorización oconformidad expresa o tácita del mismo, se han reinvertido,acumulado, capitalizado, puesto en reserva o en un fondode amortización o de seguro, cualquiera sea su denomina-ción o dispuesto de ellos en otra forma.L: Artículo sin numero a continuación del artículo 69

Artículo ...— 3 Cuando se efectúen pagos de dividendos o,en su caso, distribuyan utilidades, en dinero o en especie,acumuladas al cierre del ejercicio inmediato anterior a lafecha de dicho pago o distribución, que excedan a lasdeterminadas de acuerdo a las disposiciones de la ley, losexcedentes se prorratearán entre los beneficiarios, debiendo

practicarse la retención prevista en el artículo incorporadoa continuación del 69 de la ley, en función de la proporciónque, del total de utilidades contables cuya distribución sehaya aprobado, re-presente el aludido excedente.L: Artículo sin numero a continuación del artículo 69

Disposición de fondos o bienes en favor detercerosArtículo 103— A efectos de la aplicación del artículo 73 dela ley, se entenderá que se configura la disposición de fondoso bienes que dicha norma contempla, cuando aquellos seanentregados en calidad de préstamo, sin que ello constituyauna consecuencia de operaciones propias del giro de laempresa o deban considerarse generadoras de beneficiosgravados.Se considerará que constituyen una consecuencia de opera-ciones propias del giro de la empresa, las sumas anticipadasa directores, síndicos y miembros de consejos de vigilancia,en concepto de honorarios, en la medida que no excedan losimportes fijados por la asamblea correspondiente al ejerci-cio por el cual se adelantaron y siempre que tales adelantosse encuentren individualizados y registrados contablemen-te.La imputación de intereses y actualizaciones presuntos dis-puesta por el citado artículo, cesará cuando opere la devo-lución de los fondos o bienes, oportunidad en la que seconsiderará que ese hecho implica, en el momento en quese produzca, la cancelación del crédito respectivo con máslos intereses devengados, capitalizados o no, generados porla disposición de fondos o bienes respectiva. Sin embargo,si en el mismo ejercicio en el que opera la devolución o enel inmediato siguiente, se registrarán nuevos actos de dispo-sición de fondos o bienes en favor del mismo tercero, seentenderá que la devolución no tuvo lugar en la medida dadapor el monto de esas nuevas disposiciones y que los intere-ses y actualizaciones que proporcionalmente correspondana dicho monto no han sido objeto de la cancelación antesaludida.A todos los fines dispuestos por el artículo 73 de la ley y poreste artículo, los bienes objeto de las disposiciones que losmismos contemplan se valuarán por su valor de plaza a lafecha de la respectiva disposición.La imputación de intereses y actualización previstos por elcitado artículo de la ley, también procederá cuando la dis-posición de fondos o bienes devengue una renta inferior enmás del veinte por ciento (20%) a la que debe imputarse deacuerdo con dicha norma, en cuyo caso se considerará queel interés y actualización presuntos imputables resultaniguales a la diferencia que se registre entre ambas.En el supuesto que la disposición de fondos o bienes de quetrata este artículo suponga una liberalidad de las contempla-das en el artículo 88, inciso i), de la ley, los importesrespectivos no serán deducibles por parte de la sociedad quela efectuó y no dará lugar al cómputo de intereses y actua-lizaciones presuntos.L: 73, 88

Compensación de quebrantos porsociedades, asociaciones, empresas yexplotaciones unipersonalesArtículo 104— De acuerdo con lo dispuesto por el artículo50, segundo párrafo, de la ley, los quebrantos originados porla transferencia de acciones y cuotas o participaciones so-ciales –incluidas las cuotas partes de fondos comunes deinversión–, no se atribuirán a los socios, asociados o únicodueño y deberán ser compensados por la sociedad, asocia-

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APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 67

1 Incorporado por Decreto Nº 254/99 (B.O. del 22/03/99), con efectos a partir de la vigencia de las normas que reglamentan.2 Incorporado por Decreto Nº 254/99 (B.O. del 22/03/99), con efectos a partir de la vigencia de las normas que reglamentan.3 Incorporado por Decreto Nº 254/99 (B.O. del 22/03/99), con efectos a partir de la vigencia de las normas que reglamentan.

ción, empresa u explotación, con ganancias netas generadaspor la realización del mismo tipo de bienes, de acuerdo conlo dispuesto en los artículos 61 y 19 de la ley.L: 19, 50, 61

REORGANIZACION DE SOCIEDADESY EMPRESAS

Definiciones – RequisitosArtículo 105— A los fines de lo dispuesto en el artículo 77de la ley debe entenderse por:a) fusión de empresas: cuando dos (2) o más sociedades se

disuelven, sin liquidarse, para constituir una nueva o cuan-do una ya existente incorpora a otra u otras que, sinliquidarse, son disueltas, siempre que por lo menos, en elprimer supuesto, el ochenta por ciento (80%) del capital dela nueva entidad al momento de la fusión corresponda a lostitulares de las antecesoras; en el caso de incorporación, elvalor de la participación correspondiente a los titulares de lao las sociedades incorporadas en el capital de la incorporanteserá aquel que represente por lo menos el ochenta por ciento(80%) del capital de la o las incorporadas;

b) escisióno divisiónde empresas: cuando una sociedad destinaparte de su patrimonio a una sociedad existente o participacon ella en la creación de una nueva sociedad o cuandodestina parte de su patrimonio para crear una nueva sociedado cuando se fracciona en nuevas empresas jurídica y econó-micamente independientes, siempre que, al momento de laescisión o división, el valor de la participación corres-pondiente a los titulares de la sociedad escindida o divididaen el capital de la sociedad existente o en el del que se formeal integrarconellaunanuevasociedad,noseainferioraaquelque represente por lo menos el ochenta por ciento (80%) delpatrimonio destinado a tal fin o, en el caso de la creación deuna nueva sociedad o del fraccionamiento en nuevas empre-sas, siempre que por lo menos el ochenta por ciento (80%)del capital de la o las nuevas entidades, considerados enconjunto, pertenezcan a los titulares de la entidad predeceso-ra. La escisión o división importa en todos los supuestos lareducción proporcional del capital.

c) conjunto económico: cuando el ochenta por ciento (80%)o más del capital social de la entidad continuadora perte-nezca al dueño, socios o accionistas de la empresa que sereorganiza. Además, éstos deberán mantener indivi-dualmente en la nueva sociedad, al momento de la trans-formación, no menos del ochenta por ciento (80%) delcapital que poseían a esa fecha en la entidad predecesora.

En los casos contemplados en los incisos a) y b) del párrafoprecedente deberán cumplirse, en lo pertinente, la totalidadde los requisitos que se enumeran a continuación:

I) que a la fecha de la reorganización, las empresas que sereorganizan se encuentren en marcha: se entenderá quetal condición se cumple, cuando se encuentren desarro-llando las actividades objeto de la empresa o, cuandohabiendo cesado las mismas, el cese se hubiera produci-do dentro de los dieciocho (18) meses anteriores a lafecha de la reorganización;

II) que continúen desarrollando por un período no inferior ados (2) años, contados a partir de la fecha de la reorgani-zación, alguna de las actividades de la o las empresasrestructuradas u otras vinculadas con aquéllas –perma-nencia de la explotación dentro del mismo ramo–, deforma tal que los bienes y/o servicios que produzcan y/ocomercialicen la o las empresas continuadoras poseancaracterísticas esencialmente similares a los que produ-cían y/o comercializaban la o las empresas antecesoras;

III) que las empresas hayan desarrollado actividadesiguales o vinculadas durante los doce (12) mesesinmediatos anteriores a la fecha de la reorganización

o a la de cese, si el mismo se hubiera producidodentro del término establecido en el apartado 1)precedente o, en ambos casos, durante el lapso de suexistencia, si éste fuera menor.Se considerará como actividad vinculada a aquellaque coadyuve o complemente un proceso industrial,comercial o administrativo, o que tienda a un logroo finalidad que guarde relación con la otra actividad(integración horizontal y/o vertical);

IV) que la reorganización se comunique a la Adminis-tración Federal de Ingresos Públicos, entidad autár-quica en el ámbito del Ministerio de Economía yObras y Servicios Públicos y se cumplan los requi-sitos necesarios dentro del plazo que ésta determine.

A los efectos precedentes se entenderá por fecha de la reorga-nización, la del comienzo por parte de la o las empresascontinuadoras, de la actividad o actividades que desarrollabanla o las antecesoras.Para que la reorganización de que trata este artículo tenga losefectos impositivos previstos, deberán cumplimentarse losrequisitos de publicidad e inscripción establecidos en la LeyNº 19.550 de sociedades comerciales y sus modificatorias.Las disposiciones del presente artículo serán también apli-cables, en lo pertinente, a los casos de reorganización deempresas o explotaciones unipersonales.L: 77

Traslado de derechos y obligacionesArtículo 106— El traslado de los derechos y obligacionesa las entidades continuadoras a que se refiere el artículo 78de la ley, se ajustará a las normas siguientes:a) En los casos previstos especialmente en el artículo antes

mencionado, las empresas continuadoras gozarán de losatributos impositivos que, de acuerdo con la ley y estereglamento, poseían las empresas reorganizadas, enproporción al patrimonio transferido;

b) El saldo de ajuste por inflación positivo a que se refiere elapartado 2) del artículo 78 de la ley, es el constituido porla parte del ajuste por inflación positivo que la empresaantecesora hubiera diferido de acuerdo con lo dispuestopor el artículo 98 de la ley (texto ordenado en 1986 y susmodificaciones) y que, con arreglo a lo establecido en elmismo, no hubiera debido imputarse a ejercicios cerradoshasta el momento de la reorganización;

c) En el caso de escisión o división de empresas, losderechos y obligaciones impositivos se trasladarán enfunción de los valores de los bienes transferidos.

Asimismo deberá comunicarse a la Administación Federalde Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito delMinisterio de Economía y Obras y Servicios Públicos, elejercicio de la opción a que se refiere el penúltimo párrafodel artículo 78 de la ley y solicitarse su autorización en loscasos previstos en el último párrafo de dicho artículo.L: 77, 78

Resolución de la reorganizaciónArtículo 107— Cuando se hayan reorganizado empresasbajo el régimen previsto en el artículo 77 de la ley, el cambioo abandono de la actividad dentro de los dos (2) añoscontados desde la fecha de la reorganización –comienzo porparte de la o las empresas continuadoras de la actividad oactividades que desarrollaban la o las antecesoras–, produ-cirá los siguientes efectos:a) si se trata de fusión de empresas, procederá la rectifica-

ción de las declaraciones juradas que se hubieren pre-sentado, con la modificación de todos aquellos aspectosen los cuales hubiera incidido la aplicación del mencio-nado régimen;

b) si se trata de escisión o división de empresas, la o lasentidades que hayan incurrido en el cambio o abandono de

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las actividades, deberán presentar o rectificar las decla-raciones juradas, con la aplicación de las disposicioneslegales que hubieran correspondido, si la operación sehubiera realizado al margen del mencionado régimen.

En estos casos la Administación Federal de Ingresos Públicos,entidadautárquicaenelámbitodelMinisteriodeEconomíayObrasy Servicios Públicos, establecerá la forma y plazo en que deberánpresentarse las declaraciones juradas a que se ha hecho referencia.L: 77

Permanencia de la participaciónArtículo 108— 1 Para que la reorganización de sociedades,fondos de comercio, empresas y explotaciones a que se refierenlos artículos 77 de la ley y 105 de este reglamento, tenga losefectos impositivos previstos, el o los titulares de la o las empre-sas antecesoras deberán mantener, durante un lapso no inferiora dos (2) años contados desde la fecha de la reorganización, unimporte de participación no menor al que debían poseer a esafecha en el capital de la o las entidades continuadoras.

A fin que los quebrantos impositivos acumulados no pres-criptos y las franquicias impositivas pendientes de utiliza-ción, originadas en el acogimiento a regímenes especialesde promoción, a que se refieren, respectivamente, los inci-sos 1) y 5) del artículo 78 de la ley sólo serán trasladables ala o las empresas continuadoras, cuando los titulares de la o

de las empresas antecesoras, cumplimenten las condicionesy requisitos establecidos en el artículo 77 de la ley y en estedecreto reglamentario.

La falta de cumplimiento de las condiciones y requisitos estable-cidos en los párrafos precedentes, dará lugar a los efectos indi-cados en los artículos 77 de la ley y 107 de este reglamento.L: 77; 78 R: 105

Plazos especiales para el ingreso del impuestoArtículo 109— En los casos de ventas y transferencias defondos de comercio a que se refiere el último párrafo delartículo 77 de la ley, la Administación Federal de IngresosPúblicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio deEconomía yObrasyServiciosPúblicos,podráotorgarapedidodel contribuyente plazos especiales para el pago del impuestoque no excederán de cinco (5) años –con o sin fianza– con máslos intereses y la actualización prevista en la Ley Nº 11.683,texto ordenado en 1998, considerando la forma y tiempoconvenidos para el cobro del crédito.

Las disposiciones de este artículo serán de aplicación entanto se cumplimenten, de corresponder, los requisitos depublicidad e inscripción previstos en la Ley Nº 11.867.L: 77

CAPITULO V

GANANCIAS DE LA CUARTA CATEGORIA.

Rentas del trabajo personal –Compensaciones en especieArtículo 110— A los efectos de lo establecido en el últimopárrafo del artículo 79 de la ley, debe entenderse por com-pensaciones en especie, todas aquellas prestaciones a lasque hace referencia el primer párrafo del artículo 100 de laley y las que bajo cualquier denominación, como ser, ali-mentos, etc.; fueren susceptibles de ser estimadas en dinero.

Tratándose de compensaciones consistentes en opciones decompra de acciones de la sociedad o de otra pertenecienteal grupo, la diferencia entre el costo de adquisición y el valorde cotización o, en su defecto, del valor patrimonial propor-cional al momento del ejercicio de la opción, se consideraráganancia de la cuarta categoría.L: 79; 100

Sueldos o remuneraciones recibidos del o enel extranjeroArtículo 111— Los sueldos o remuneraciones recibidos del oen el extranjero en virtud de actividades realizadas dentro delterritorio de la República Argentina están sujetos al gravamen.L: 79

Miembros del Consejo de VigilanciaArtículo 112— A los efectos de lo dispuesto en el artículo79 inciso f) de la ley, también se considerarán comprendidosen el mismo, los honorarios de los miembros del Consejode Vigilancia.

Desuso, venta y reemplazoArtículo 113— Las normas de los artículos 66 y 67 de la ley,y 95 y 96 de este reglamento, son también de aplicación paralos contribuyentes que obtengan ganancias de la cuartacategoría, en tanto los resultados provenientes de la enaje-nación de los bienes reemplazados se encuentren alcanza-dos por el presente gravamen.L: 66, 67, 79 R: 95, 96

Cancelación de créditos – Transferencia debienesArtículo 114— Los beneficios obtenidos a raíz de la transfe-rencia de bienes recibidos en cancelación de créditos origina-dos por el ejercicio de las actividades comprendidas en losincisos f) y g) del artículo 79 de la ley, constituyen gananciasgeneradas indirectamente por el ejercicio de las mismas, com-prendidas en el apartado 1) del artículo 2º del referido textolegal, siempre que entre la fecha de adquisición y la de trans-ferencia no hayan transcurrido más de dos (2) años.L: 79

Artículo 115— Cuando se transfieran bienes muebles amor-tizables y en los casos previstos en el artículo anterior, laganancia bruta obtenida se establecerá aplicando los artículos58 a 65 de la ley, según proceda de acuerdo con la naturalezadel bien transferido.L: 58, 59, 60, 61, 62, 63, 65, 79

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APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 69

1 Texto según Decreto Nº 254/99 (B.O. del 22/03/99), con efectos a partir de la vigencia de las normas que reglamentan.

CAPITULO VI

DE LAS DEDUCCIONES

Gastos realizados en el extranjeroArtículo 116— Entiéndese como gastos necesarios paraobtener, mantener y conservar ganancias de fuente argentina,los originados en el país. Sin perjuicio de lo dispuesto por elinciso e) del artículo 87 de la ley, los gastos realizados en elextranjero se presumen ocasionados por ganancias de fuenteextranjera, pero la Administación Federal de Ingresos Públi-cos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Econo-mía y Obras y Servicios Públicos, podrá admitir su deducciónsi se comprueba debidamente que están destinados a obtener,mantener y conservar ganancias de fuente argentina.L: 80, 87

Prorrateo de gastosArtículo 117— A los efectos de la proporción de los gastosa que se refiere el primer párrafo del artículo 80 de la ley,cuando los mismos se efectúen con el objeto de obtener,mantener y conservar ganancias gravadas y no gravadas, seentenderá que estas últimas comprenden también a losresultados exentos del gravamen.La proporción de gastos a que se alude en el párrafo anterior,no será de aplicación respecto de las sumas alcanzadas porla exención prevista en el inciso l) del artículo 20 de la ley.L: 20, 80

Gastos causídicosArtículo 118— Los gastos causídicos, en cuanto consti-tuyan gastos generales ordinarios de la actividad del contri-buyente, necesarios para obtener, mantener y conservarganancias, son deducibles en el balance impositivo.En caso contrario sólo serán deducibles parcialmente y enproporción a las ganancias obtenidas dentro del total percibidoen el juicio.No son deducibles los incurridos con motivo de juiciossucesorios (salvo los impuestos que graven la transmisióngratuita de bienes), sin perjuicio de su consideración comocosto de los bienes que se hubieren adquirido.

Deducciones generalesArtículo 119— Las deducciones que autorizan los artículos22 y 81 de la ley y todas aquellas que no correspondan a unadeterminada categoría de ganancias, deberán imputarse deacuerdo con el procedimiento establecido por el artículo 31de este reglamento para la compensación de quebrantos delejercicio.L: 81

DE LAS DEDUCCIONES

InteresesArtículo 120— En los casos de los sujetos comprendidos enlos incisos a), b), c) y en el último párrafo del artículo 49 de laley, la deducción prevista en el artículo 81, inciso a), de lamisma, cuando posean distintos bienes y parte de éstos pro-duzcan ganancia exenta, se deducirá del conjunto de los bene-

ficios sujetos al gravamen, la proporción de intereses quecorresponda a la ganancia gravada con respecto al total dela ganancia (gravada y exenta). A los efectos de determinaresta proporción no se computará la ganancia de fuenteextranjera.Cuando no existan ganancias exentas, se admitirá que losintereses se deduzcan de una de las fuentes productoras deganancias, siempre que con ello no se altere el resultado finalde la liquidación.L: 49, 81

Artículo 121— No obstante lo expuesto en el artículoanterior, la Administación Federal de Ingresos Públicos,entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economíay Obras y Servicios Públicos, podrá autorizar, a pedido delcontribuyente, la utilización de otros índices, cuando elprocedimiento indicado en el mismo no refleje adecuada-mente la incidencia de los intereses.

Artículo...— 1 A los fideicomisos financieros constituidosconforme a las disposiciones de los artículos 19 y 20 de laLey Nº 24.441 no les serán de aplicación las limitacionesprevistas en los párrafos 3º y 4º del inciso a) del artículo 81de la ley, como así tampoco lo dispuesto en el último párrafodel mencionado inciso.L: 81

Artículo ...— 2 La limitación en la deducción de los intere-ses a que alude el tercer párrafo del inciso a) del artículo 81de la ley, será aplicable en la medida que se superen enforma conjunta los parámetros establecidos en sus aparta-dos a) y b), respectivamente.L: 81

Artículo ...— 3 El monto total del pasivo al que hace menciónel apartado a) del tercer párrafo del inciso a) del artículo 81 dela ley, es el originado en los endeudamientos de carácterfinanciero al cierre del ejercicio comercial o del año calenda-rio, según el caso, no comprendiendo, en consecuencia, entreotras, las deudas laborales, fiscales, previsionales, ni aquellasgeneradas por las adquisiciones de bienes, locaciones y pres-taciones de servicios relacionados con el giro del negocio.

Por su parte, también quedan comprendidas dentro delmonto total del pasivo aquellas deudas que han sufridoalgún tipo de descuento financiero, o en su caso, la coloca-ción se haya realizado bajo la par.L: 81

Artículo ...— 4 Cuando el pasivo al cierre del ejercicio, aque hace referencia el artículo anterior, hubiere sufridovariaciones que hicieren presumir una acción destinada aeludir la aplicación de las normas establecidas en el tercerpárrafo del artículo 81, inciso a) de la ley, deberá compu-tarse a los efectos del cálculo del límite, el promedio obte-

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70 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1 Texto según Decreto Nº 1531/98 (B.O. del 13/01/99), con efectos a partir de los ejercicios que cierren el 31/12/98 o período fiscal 1998 en elcaso de personas físicas o sucesiones indivisas.

2 Incorporado por Decreto Nº 254/99 (B.O. del 22/03/99), con efectos a partir de la vigencia de las normas que reglamentan.3 Incorporado por Decreto Nº 254/99 (B.O. del 22/03/99), con efectos a partir de la vigencia de las normas que reglamentan.4 Incorporado por Decreto Nº 254/99 (B.O. del 22/03/99), con efectos a partir de la vigencia de las normas que reglamentan.

nido mediante la utilización de los saldos mensuales, exclui-do el correspondiente al del mes de cierre de ejercicio.

Se presumirá, salvo prueba en contrario, que se verifica lasituación prevista en el párrafo anterior, cuando el pasivo alfinal del período sea inferior en un veinte por ciento (20%)o más al referido promedio.L: 81

Artículo ...— 1 Cuando la realidad económica indique queuna deuda financiera ha sido encubierta a través de lautilización de formas no apropiadas a su verdadera natura-leza, dichas deudas también deberán incluirse dentro delmonto total del pasivo a que hace mención el tercer párrafodel inciso a) del artículo 81 de la ley.L: 81

Artículo ...— 2 Los intereses a que alude el apartado b) deltercer párrafo del inciso a) del artículo 81 de la ley, sonaquellos devengados por deudas de carácter financiero.L: 81

Artículo ...— 3 El patrimonio neto al cierre del ejercicio aque se refiere el inciso a) del tercer párrafo del artículo 81de la ley, es aquel que surge del balance comercial o, parael supuesto de no llevarse libros, de la diferencia entre elvalor total de los bienes y las deudas –incluidas las utilida-des diferidas en caso de corresponder–. A estos efectos, elvalor de los bienes a considerar es la suma de los gravados,exentos y no computables valuados según las normas delimpuesto a la ganancia mínima presunta.L: 81

Artículo ...— 4 A efectos del cálculo de los intereses nodeducibles originados por deudas financieras, deberá apli-carse sobre el sesenta por ciento (60%) de los interesesdevengados por ese tipo de deudas, el mayor porcentaje quesurja de los excedentes que resulten de las limitacionesseñaladas en los apartados a) y b) del tercer párrafo delartículo 81, inciso a) de la ley.L: 81

Artículo ...— 5 Cuando por aplicación de lo dispuesto en eltercer párrafo del inciso a) del artículo 81 de la ley, existaun excedente de intereses no deducidos, los mismos podránimputarse a los ejercicios siguientes, los que se acumularánal sesenta por ciento (60%) de los intereses sujetos a laslimitaciones previstas en el tercer párrafo del artículo 81,inciso a) de la ley.Sin embargo, si transcurridos cinco (5) años desde el perío-do de origen de los referidos excedentes, quedare un rema-nente que no hubiere resultado deducible conforme a lasdisposiciones establecidas en el tercer párrafo del artículo81, inciso a) de la ley, tal remanente no podrá ser imputadoa los ejercicios siguientes.

Artículo ...— 6 7 Quedan excluidas de la aplicación de laslimitaciones previstas en el tercer párrafo, del inciso a), delartículo 81 de la ley, las empresas que tengan por objetoprincipal la celebración de contratos de leasing en los tér-minos, condiciones y requisitos establecidos por la Ley

Nº 25.248 y en forma secundaria realicen exclusivamenteactividades financieras.L: 81

Primas de seguro para casos de muerteArtículo 122— Las primas de seguro, por la parte que cubrenel riesgo de muerte, con la excepción prevista en el artículo 81,inciso b), primer párrafo, de la ley, podrán deducirse en elperíodo fiscal en que se paguen hasta el importe máximo anualque establece ese inciso, actualizado de acuerdo con las dispo-siciones del artículo 25 de la misma.Los excedentes del importe máximo mencionado prece-dentemente,debidamenteactualizados, serándeduciblesen losaños de vigencia del contrato de seguro, posteriores aldelpago,hasta cubrir el total abonado por el asegurado, teniendo encuenta, para cada período fiscal, los límites máximos a que serefiere el párrafo anterior.Las primas devueltas por seguros anulados deberán serdeclaradas en el período fiscal en que tenga lugar la resci-sión del contrato, en la medida en que se hubiere efectuadosu deducción.L: 25, 81

DonacionesArtículo 123— El cómputo de las donaciones a que serefiere el artículo 81, inciso c), de la ley, será procedentesiempre que las entidades e instituciones beneficiarias ha-yan sido, cuando así corresponda, reconocidas como enti-dades exentas por la Administación Federal de IngresosPúblicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio deEconomía y Obras y Servicios Públicos, y en tanto secumplan los requisitos que ésta disponga y los que seestablecen en el mencionado inciso.Las donaciones referidas precedentemente, que no se efectúenen dinero efectivo, serán valuadas de la siguiente forma:a) bienes muebles e inmuebles, amortizables y no amorti-

zables, bienes intangibles, acciones, cuotas o participa-ciones sociales, cuotas partes de fondos comunes deinversión, títulos publicos, otros bienes, excepto bienesde cambio: por el valor que resulte de aplicar las normasprevistas en los artículos 58 a 63, 65 y 111 de la ley. Enel supuesto de tratarse bienes actualizables, el mecánis-mo de actualización será el previsto, en su caso, en losartículos antes mencionados, correspondiendo tomarcomo fecha límite de la misma, el mes en que fuerealizada la donación, inclusive;

b) bienes de cambio: por el costo efectivamente incurrido.A los fines de la determinación del límite del cinco porciento (5%) a que se refiere el artículo 81, inciso c), de laley, los contribuyentes aplicarán dicho porcentaje sobre lasganancias netas del ejercicio que resulten antes de deducirel importe de la donación, el de los quebrantos de añosanteriores y, cuando corresponda, las sumas a que se refiereel artículo 23 de la ley.8A los fines de la determinación del límite del cinco porciento (5%) a que se refiere el artículo 81, inciso c), de laley, los contribuyentes aplicarán dicho porcentaje sobre lasganancias netas del ejercicio que resulten antes de deducirel importe de la donación, el de los conceptos previstos enlos incisos g) y h) del mismo artículo, el de los quebrantosde años anteriores y, cuando corresponda, las sumas a quese refiere el artículo 23 de la ley.

DECRETO REGLAMENTARIO DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 71

1 Incorporado por Decreto Nº 254/99 (B.O. del 22/03/99), con efectos a partir de la vigencia de las normas que reglamentan.2 Incorporado por Decreto Nº 254/99 (B.O. del 22/03/99), con efectos a partir de la vigencia de las normas que reglamentan.3 Incorporado por Decreto Nº 254/99 (B.O. del 22/03/99), con efectos a partir de la vigencia de las normas que reglamentan.4 Incorporado por Decreto Nº 254/99 (B.O. del 22/03/99), con efectos a partir de la vigencia de las normas que reglamentan.5 Incorporado por Decreto Nº 254/99 (B.O. del 22/03/99), con efectos a partir de la vigencia de las normas que reglamentan.6 Incorporado por Decreto Nº 254/99 (B.O. del 22/03/99), con efectos a partir de la vigencia de las normas que reglamentan.7 Texto según Decreto Nº 1038/2000 (B.O. del 14/11/2000), con vigencia a partir del 15/11/2000.8 Texto según Decreto Nº 290/2000 (B.O. del 03/04/2000), con efecto a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamenta.

Las sociedades a que se refiere el inciso b) del artículo 49de la ley no deberán computar para la determinación delresultado impositivo el importe de las donaciones efectua-das. Dicho importe será computado por los socios en susrespectivas declaraciones juradas individuales del conjuntode ganancias, en proporción a la participación que les co-rresponda en los resultados sociales. En todos los casos, losresponsables mencionados tendrán en cuenta, a los efectosde la determinación del límite del cinco por ciento (5%), lasnormas que se establecen en el tercer párrafo del presenteartículo.Las donaciones que se efectúen a las empresas formadas porcapitales de particulares e inversiones del Estado Nacional,Estados Provinciales o Municipios, sólo serán computablescon arreglo a la proporción que corresponda a dichas inver-siones.L: 23, 58 a 63, 65, 81, 111

Cobertura médico asistencial. Honorariospor asistencia médicaArtículo ...— 1La deducción prevista en el segundo párrafodel inciso g), del artículo 81 de la ley, no podrá superar elcinco por ciento (5%) de la ganancia neta del ejercicio.A los fines de la determinación del límite establecido en elpárrafo anterior y del cinco por ciento (5%) dispuesto en elsegundo párrafo del inciso h) del artículo 81 de la ley, losreferidos porcentajes se aplicarán sobre las ganancias netasdel ejercicio que resulten antes de deducir el importe de losconceptos comprendidos en las citadas normas legales, elde las donaciones previstas en el inciso c) del mismo artícu-lo, el de los quebrantos de años anteriores y, cuando corres-ponda, las sumas a que se refiere el artículo 23 de la ley.Asimismo, respecto de los honorarios por asistencia sanita-ria, médica y paramédica a que se refiere el citado inciso h),del artículo 81 de la ley, se entenderá que los mismoscomprenden los correspondientes al contribuyente y a laspersonas que revistan para éste el carácter de cargas defamilia, debiendo considerarse tanto a los efectos de ladeducción, como del cálculo del límite del cuarenta porciento (40%) establecido en la aludida norma, los importesfacturados por el prestador en la medida que no se encuen-tren beneficiados por sistemas de reintegro incluidos enplanes de cobertura médica a los cuales se encuentre adhe-rido el contribuyente.L: 81

Deducciones especiales de la primera,segunda, tercera y cuarta categoríasArtículo 124— El importe de las pérdidas extraordinariasa que se refiere el inciso c) del artículo 82 de la ley, sufridasen bienes muebles e inmuebles amortizables, se estableceráa la fecha del siniestro, de conformidad con las siguientesdisposiciones:a) bienes muebles: se aplicarán las normas del artículo 58 de la

ley.b) bienes inmuebles: se aplicarán las normas del artículo

59 de la ley.En ambos casos será de aplicación el índice de actualizaciónmencionado en el artículo 89 de la ley, de acuerdo con lo queindique la tabla elaborada por la Administación Federal deIngresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Minis-terio de Economía y Obras y Servicios Públicos, para el mesal que corresponda la fecha del siniestro.Al monto de las pérdidas determinado de acuerdo con lo prece-dentemente establecido, se le restará el valor neto de lo salvadoo recuperable y el de la indemnización percibida, en su caso.i de esta operación resultara un beneficio, se procederá enla forma que se indica a continuación:

I) en el caso de que la indemnización percibida se destinetotal o parcialmente dentro del plazo de dos (2) años deproducido el siniestro, a reconstruir o reemplazar losbienes afectados por el mismo, el beneficio o la parteproporcional de éste se deducirá a los efectos de laamortización del importe invertido en la reconstruccióno reemplazo de dichos bienes, salvo que el contribuyen-te optare por computar el nuevo costo, en cuyo casodeberá incluir el beneficio en el balance impositivo.De no efectuarse el reemplazo o iniciarse la reconstruc-ción dentro del plazo indicado, el beneficio se imputaráal ejercicio fiscal en cuyo transcurso haya vencido elmismo o, en su caso, a aquel en que se hubiera desistidode realizar el reemplazo. El importe respectivo deberáactualizarse aplicando el índice de actualización men-cionado en el artículo 89 de la ley, referido al mes decierre del ejercicio fiscal en que se determinó la utilidadafectada, según la tabla elaborada por la citada Admi-nistración Federal para el mes de cierre del períodofiscal en que corresponde imputar la ganancia.La nombrada Administración Federal podrá ampliar elplazo de dos (2) años a pedido expreso de los interesa-dos, cuando la naturaleza de la reinversión lo justifique;

II) si la indemnización percibida o parte de ella no se destinaraa los fines indicados en el apartado I) precedente, el totaldel beneficio o su parte proporcional, respectivamente,deberá incluirse en el balance impositivo del ejercicio enque se hubiera hecho efectiva la indemnización.Idéntico procedimiento al indicado precedentemente seaplicará para determinar el monto de las pérdidas origi-nadas por delitos de los empleados a que se refiere elinciso d) del artículo 82 de la ley, cuando la comisiónde los mismos hubiera afectado a inmuebles o bienesmuebles de explotación de los contribuyentes.

L: 82

AMORTIZACIONES

Principios generalesArtículo 125— Las amortizaciones cuya deducción admiteel inciso f) del artículo 82 de la ley, se deducirán anualmentea los efectos impositivos, aún cuando el contribuyente nohubiera contabilizado importe alguno por ese concepto ycualquiera fuere el resultado que arroje el ejercicio comer-cial, determinándose el monto deducible, conforme lasdisposiciones de los artículos 83 y 84 de la ley, según setrate de inmuebles u otros bienes amortizables, respectiva-mente.L: 82, 83, 84

Costo de bienes amortizablesArtículo 126— El costo original de los bienes amortizablescomprende también los gastos incurridos con motivo de lacompra o instalación, excepto los intereses reales o presun-tos contenidos en la operación.Los intereses sobre el capital invertido no serán computadosa los efectos de la fijación del costo.L: 83

InmueblesArtículo 127— A los efectos previstos en el último párrafodel artículo 83 de la ley, la prueba fehaciente relativa a la vidaútil del inmueble deberá ponerse a disposición de la Adminis-tación Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en elámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Pú-blicos, en la oportunidad y forma que la misma determine. Sia juicio de dicho Organismo, la prueba producida no fueraaceptable o resultara insuficiente, las diferencias de impuesto

DECRETO REGLAMENTARIO DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

72 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1 Incorporado por Decreto Nº 290/2000 (B.O. del 03/04/2000), con efecto a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamenta.

que pudieran surgir a raíz de la consideración de la vida útilprevista en el citado artículo, deberán ingresarse, con máslas actualizaciones y accesorios que correspondan, en eltiempo y condiciones que aquél determine, sin perjuicio delas sanciones que, en su caso, resultaren aplicables.L: 83

IntangiblesArtículo 128— La amortización prevista por el inciso f) delartículo 81 de la ley, sólo procederá respecto de intangiblesadquiridos cuya titularidad comporte un derecho que seextingue por el transcurso del tiempo.Con el fin de establecer las amortizaciones deducibles, elcosto de adquisición de los referidos intangibles se dividirápor el número de años que, legalmente, resulten amparadospor el derecho que comportan. El resultado así obtenido serála cuota de amortización deducible, resultando aplicable aefectos de su determinación y cómputo, en lo pertinente, lasdisposiciones contenidas en los artículos 84 de la ley y 125y 126 de este reglamento.L: 83

Artículo 129— En el caso de venta de bienes intangiblesproducidos por el vendedor, el costo computable estará dadopor el importe de los gastos efectuados para su obtención entanto no hubieren sido deducidos impositivamente. Talesgastos se actualizarán desde la fecha de realización hasta lafecha de venta.L: 83

Transferencias, ventas o fusiones de negociosArtículo 130— En las transferencias, ventas o fusiones denegocios a que se refiere el artículo 77 de la ley por un valorglobal, la Administación Federal de Ingresos Públicos, en-tidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía yObras y Servicios Públicos, podrá estimar la parte del precioque corresponda a los bienes amortizables y el período queles resta de vida útil, a los efectos de establecer la cuota deamortización anual.Si se asignaran valores a cada bien amortizable y los mismosfueran superiores a los corrientes en plaza a la fecha en quese produce la circunstancia mencionada en el párrafo ante-rior, considerando el estado en que los mismos se encuen-tren, la citada Administración Federal podrá estimarlos a losfines de la amortización impositiva.L: 77

Bienes adquiridos en moneda extranjeraArtículo 131— En los casos de adquisición de bienes deuso pagaderos en moneda extranjera, las diferencias decambio que se determinen por la revaluación anual de lossaldos impagos y las que se produzcan entre la últimavaluación y el importe del pago parcial o total de los saldos,incidirán en los ejercicios impositivos en que tales hechostengan lugar.Las diferencias de cambio producidas con anterioridad a losejercicios cerrados durante el año 1972 e imputadas al costode los bienes, se seguirán amortizando durante los años devida útil que les resten a los mismos, no resultando aplica-bles sobre las diferencias de cambio activadas, los índicesde actualización a que se refiere el artículo 89 de ley.

Deducciones de segunda categoríaArtículo 132— Las deducciones autorizadas por el artículo86 de la ley sólo podrán ser computadas por las personasfísicas residentes en el país y sucesiones indivisas radicadasen su territorio, en tanto las regalías que las motivan no seobtengan a través de sociedades incluidas en el artículo 49,incisos b) y c) y en el último párrafo de la ley, o de empresaso explotaciones unipersonales que les pertenezcan y que se

encuentren comprendidas en las mismas disposiciones.Asimismo, el cómputo de las deducciones a que se refiere elpárrafo precedente quedará supeditado a la vinculación queguarden con la obtención, mantenimiento o conservación deregalías encuadradas en la definición que proporciona el artí-culo 47 de la ley.La deducción que contempla el inciso b) del citado artículo 86,también resultará computable cuando la regalía se origine enla transferencia temporaria de los intangibles de duraciónlimitada mencionados por la ley en su artículo 81, inciso e).En los casos en que las personas físicas y sucesiones indivisasindicadas en el primer párrafo, desarrollen habitualmente acti-vidades de investigación, experimentación, etc.; destinadas aobtener bienes susceptibles de producir regalías, no podránhacer uso de las deducciones a que se refiere este artículo,debiendo aplicar las normas que rigen respecto de las ganan-cias encuadradas en la tercera categoría.L: 47, 86

Deducciones especiales de la tercera categoria

Créditos dudosos e incobrables – OpciónArtículo 133— A los fines dispuestos en el inciso b), delartículo 87 de la ley, es procedente la deducción por castigossobre créditos dudosos e incobrables que tengan su origen enoperaciones comerciales, pudiendo el contribuyente optar en-tre su afectación a la cuenta de ganancias y pérdidas o a unfondo de previsión constituido para hacer frente a contingen-cias de esta naturaleza. Una vez que el contribuyente hubieseoptado por el sistema de previsión, su variación sólo seráposible previa autorización de la Administación Federal deIngresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Minis-terio de Economía y Obras y Servicios Públicos.L: 87

Cálculo de la previsiónArtículo 134— Se considerarán previsiones normales lasque se constituyan sobre la base del porcentaje promedio dequebrantos producidos en los tres (3) últimos ejercicios–incluido el de la constitución del fondo–, con relación alsaldo de créditos existentes al inicio de cada uno de losejercicios mencionados.Los contribuyentes deberán imputar los malos créditos delejercicio a esta previsión, sin perjuicio de su derecho decargar los resultados del ejercicio con los quebrantos nocubiertos con la previsión realizada.Si la previsión arrojase un excedente sobre los quebrantos delejercicio, el saldo no utilizado deberá incluirse entre los bene-ficios impositivos. Igual inclusión deberá hacerse con relacióna las sumas recuperadas sobre créditos ya castigados.Liquidada la previsión normal del ejercicio en la forma indi-cada, se admitirá como deducción en el balance anual laprevisión correspondiente al nuevo ejercicio.Cuando por cualquier razón no exista un período anterior a tres(3) años, la previsión podrá constituirse considerando un pe-ríodo menor.L: 87

Implantación de la previsiónArtículo 135— La previsión para malos créditos podráimplantarse, previa comunicación a la Administación Fede-ral de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito delMinisterio de Economía y Obras y Servicios Públicos, me-diante la aplicación del porcentaje a que se refiere el artículoanterior sobre el saldo de créditos al final del ejercicio. Elimporte correspondiente no se afectará al balance impositi-vo del ejercicio de implantación, pero será deducible, en elsupuesto de desistirse del sistema, en el año en que elloocurra.L: 87

DECRETO REGLAMENTARIO DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 73

Indices de incobrabilidadArtículo 136— 1 Cualquiera sea el método que se adopte parael castigo de los malos créditos, las deducciones de esta natu-raleza deberán justificarse y corresponder al ejercicio en quese produzcan, pudiendo deducirse los quebrantos por incobra-bilidades cuando se verifique alguno de los siguientes índicesde incobrabilidad:a) Verificación del crédito en el concurso preventivo.b) Declaración de la quiebra del deudor.c) Desaparición fehaciente del deudor.d) Iniciación de acciones judiciales tendientes al cobro.e) Paralización manifiesta de las operaciones del deudor.f) Prescripción.

En los casos en que, por la escasa significación de los saldosa cobrar, no resulte económicamente conveniente realizargestiones judiciales de cobranza, y en tanto no califiquen enalguno de los restantes índices arriba mencionados, igualmen-te los malos créditos se computarán siempre que se cumplanconcurrentemente los siguientes requisitos:I. El monto de cada crédito, no deberá superar el importe

que fije la Administración Federal de Ingresos Públicos,entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Eco-nomía, teniendo en cuenta la actividad involucrada.

II. El crédito en cuestión deberá tener una morosidad mayora ciento ochenta (180) días de producido su vencimien-to. En los casos en que no se haya fijado el período devencimiento o el mismo no surja de manera expresa dela documentación respaldatoria, se considerará que setrata de operaciones al contado.

III. Debe haberse notificado fehacientemente al deudorsobre su condición de moroso y reclamado el pago delcrédito vencido.

IV. Deben haberse cortado los servicios o dejado de operarcon el deudor moroso, entendiendo que en el caso de laprestación del servicio de agua potable y cloacas, lacondición referida al corte de los servicios igualmentese cumple cuando por aplicación de las normas a quedeben ajustarse los prestadores, estén obligados a pro-veer al deudor moroso una prestación mínima.

En el caso de créditos que cuenten con garantías, los mismosserán deducibles en la parte atribuible al monto garantizadosólo si a su respecto se hubiese iniciado el correspondientejuicio de ejecución.L: 87

InformaciónArtículo 137— Los contribuyentes deberán informar a laAdministación Federal de Ingresos Públicos, entidad autár-quica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras yServicios Públicos, en el tiempo y forma en que ésta dispon-ga, el método utilizado para el castigo de los créditos queresulten dudosos o incobrables y el coeficiente aplicadocuando se trate de previsiones.L: 87

Previsión para despidosArtículo 138— 2

Utilidades a distribuir entre empleados yobrerosArtículo 139— A los fines dispuestos en el inciso g) delartículo 87 de la ley, la parte de utilidad del ejercicio que elúnico dueño o las entidades comerciales o civiles, paguen alos empleados u obreros en forma de remuneración extraor-

dinaria, aguinaldo o por otro concepto similar, será deduci-ble como gasto siempre que se distribuya efectivamentedentro de los plazos fijados por la Administación Federalde Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito delMinisterio de Economía y Obras y Servicios Públicos, parapresentar la declaración jurada correspondiente al ejercicio.Si la distribución no se realizara dentro del término indica-do, se considerará como ganancia gravable del ejercicio enque se produjeron tales utilidades, debiendo rectificarse lasdeclaraciones juradas correspondientes, sin perjuicio de sudeducción en el año en que se abonen.L: 87

Gastos de investigación, estudio y desarrolloArtículo 140— Los gastos de investigación, estudio y desa-rrollo destinados a la obtención de intangibles, podrán dedu-cirse en el ejercicio en que se devenguen o amortizarse en unplazo no mayor de cinco (5) años, a opción del contribuyente.L: 87

Gastos de representaciónArtículo 141— A efectos de lo dispuesto por el inciso i)del artículo 87 de la ley, se entenderá por gasto de repre-sentación toda erogación realizada o reembolsada por laempresa que reconozca como finalidad su representaciónfuera del ámbito de sus oficinas, locales o establecimientoso en relaciones encaminadas a mantener o mejorar su posi-ción de mercado, incluidas las originadas por viajes, agasa-jos y obsequios que respondan a esos fines.No están comprendidos en el concepto definido en el párra-fo anterior, los gastos dirigidos a la masa de consumidorespotenciales, tales como los gastos de propaganda, ni losviáticos y gastos de movilidad que, en las sumas reconoci-das por la Administación Federal de Ingresos Públicos,entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economíay Obras y Servicios Públicos, se abonen al personal envirtud de la naturaleza de las tareas que desempeñan o paracompensar gastos que su cumplimiento les demanda.

La deducción por concepto de gastos de representación nopodrá exceder del porcentaje establecido en el artículo 87,inciso i), de la ley, aplicable sobre las retribuciones abona-das en el ejercicio al personal en relación de dependencia,excluidas las gratificaciones y retribuciones extraordinariasa que se refiere el inciso g) del mencionado artículo. Sucómputo deberá encontrarse respaldado por comprobantesque demuestren fehacientemente la realización de los gas-tos en ella comprendidos y estará condicionado a la demos-tración de la relación de causalidad que los liga a lasganancias gravadas y no beneficiadas por exenciones.Los gastos de representación concernientes a viajes sólo podráncomputarse en la medida en que guarden la relación de causali-dad señalada en el párrafo tercero. En ningún caso deberánconsiderarse a efectos de la deducción, la parte de los mismosque reconozcan como causa el viaje del o los acompañantes delas personas a quienes la empresa recomendó su representación.L: 87

HonorariosArtículo 142— 3 La deducción por concepto de honorariosde directores, miembros de consejos de vigilancia o porretribución a socios administradores que establece el incisoj) del artículo 87 de la ley, no podrá superar el mayor de lossiguientes límites:

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74 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1 Texto según Decreto Nº 2.442/2002 (B.O. del 03/12/2002),con vigencia para los períodos fiscales que cierren a partir del 03/12/2002. Dichavigencia será asimismo de aplicación a los efectos del cómputo de los créditos incobrables que deben considerarse a los fines del cálculo de laprevisión para malos créditos a que se refiere el artículo 134 de este reglamento.

2 Derogado por Decreto Nº 290/2000 (B.O. del 03/04/2000), con efecto a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamenta.3 Fuente: Decreto Nº 105/97 (B.O. del 06/02/97), con vigencia a partir del 06/02/97 y efectos a partir de la entrada en vigencia de las normas

que reglamentan.

a) Veinticinco por ciento (25%) de las utilidades contables delejercicio. A tal fin, deberá entenderse por utilidad contablea la obtenida despúes de detraer el impuesto a las gananciasdel ejercicio que se liquida determinado según las normasde la ley y de este decreto reglamentario;

b) el monto que resulte de computar doce mil quinientospesos ($ 12.500), por cada uno de los perceptores dehonorarios o sumas acordadas. Dicho monto se determi-nará considerando respecto de cada perceptor el importeantes indicado o el de los honorarios o sumas acordadasque se le hubieren asignado si este último fuera inferior.

El monto deducible que se determine con arreglo a lodispuesto en el párrafo anterior, se imputará al ejercicio porel que se paguen los honorarios o sumas acordadas si, dentrodel plazo previsto para la presentación de la declaraciónjurada de la sociedad correspondiente al mismo, dichoshonorarios o sumas acordadas hubieran sido asignados enforma individual por la asamblea de accionistas o reuniónde socios o por el directorio u órgano ejecutivo, si losórganos citados en primer término los hubieran asignado enforma global. Si las asignaciones aludidas precedentementetuvieran lugar después de vencido aquel plazo, dicho montose deducirá en el ejercicio de asignación. Idéntico criteriode imputación regirá para la deducción de las sumas que sedestinen al pago de honorarios de síndicos.Las remuneraciones a que se refiere el inciso j) del artículo87 de la ley no incluyen los importes que los directores,síndicos, miembros del consejo de vigilancia o socios admi-nistradores pudieran percibir por otros conceptos (sueldos,honorarios, etc.), los que tendrán el tratamiento previsto enla ley según el tipo de ganancia de que se trate.A los efectos indicados deberá acreditarse que las respecti-vas sumas responden a efectivas prestaciones de servicios,que su magnitud guarda relación con la tarea desarrolladay, de corresponder, que se ha cumplimentado con las obli-gaciones previsionales pertinentes.L: 87

Artículo ...— 1 Lo dispuesto por el tercer párrafo del incisoj) del artículo 87 de la ley, será de aplicación cuando elimpuesto determinado en el ejercicio por el cual se paganlos honorarios de directores y miembros del consejo devigilancia y las retribuciones a los socios administradores,sea igual o superior al monto que surja de aplicar la alícuotaprevista en el artículo 69 de la ley a las sumas que superenel límite indicado en el segundo párrafo del mencionadoinciso.Cuando no se configure las situaciones previstas en elpárrafo anterior, la renta obtenida por el beneficiario tendráel tratamiento de no computable para la determinación delgravamen, hasta el límite de la ganancia neta sujeta a im-puesto correspondiente a los contribuyentes comprendidosen el inciso a) del artículo 69 de la ley.L: 87

Socios administradores2 Artículo 143— Los socios administradores de las socie-dades de responsabilidad limitada, en comandita simple yen comandita por acciones, a que se refieren los artículos18, inciso b), segundo párrafo, 79, inciso f), segundo párrafoy 87, inciso j), de la ley, son aquellos que han sido designa-dos como tales en el contrato constitutivo o posteriormente,mediante una decisión adoptada en los términos prescriptospor la Ley Nº 19.550 y sus modificaciones.L: 87

DEDUCCIONES NO ADMITIDASArtículo ...— 3A efectos de lo dispuesto en el inciso a), delartículo 88 de la ley, sólo resultan deducibles los gastospersonales y de sustento del contribuyente y de su familia,que resulten comprendidos en los artículos 22 y 23 de la ley,en este último caso con las limitaciones previstas en elartículo incorporado a continuación del mismo y en losincisos g) y h) del artículo 81 de la misma norma.L: 88

Retiro de los sociosArtículo 144— Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 88de la ley, las sociedades, empresas o explotaciones com-prendidas en el artículo 49, inciso b) y c) de la misma,deberán incluir en la participación a que se refiere el incisod) del artículo 70 de este reglamento, las sumas retiradas portodo concepto por sus socios.L: 88 R: 70

Pago del impuesto por cuenta propia o detercerosArtículo 145— Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo25 de este reglamento, respecto de la deducción de losintereses de prórroga, para establecer la ganancia neta im-ponible los contribuyentes no podrán deducir del conjuntode entradas las sumas pagadas por cuenta propia en concep-to de multas, costas causídicas, intereses punitorios y otrosaccesorios –excepto los intereses a que se refiere el artículo37 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998, y laactualización prevista en la misma–, derivados de obliga-ciones fiscales, pero si el impuesto a las ganancias tomadoa su cargo y pagado por cuenta de terceros y siempre queesté vinculado con la obtención de ganancias gravadas.Cuando el pago del impuesto se encuentre a cargo de untercero, la ganancia se acrecentará en el importe abonado poraquél, sin perjuicio de que el beneficiario considere dicho pagocomo un ingreso a cuenta del impuesto definitivo anual.Lo dispuesto en el párrafo anterior, en cuanto al acrecenta-miento de la ganancia, no será de aplicación para los inte-reses de financiaciones del exterior destinadas a la industria,las explotaciones extractivas y las de producción primaria.L: 88

Remuneraciones a miembros de directorios queactúen en el extranjero y honorarios porasesoramiento técnico prestado desde el exteriorArtículo 146— A efectos de los dispuesto por el inciso e) delartículo 88 de la ley, el importe a deducir en concepto dehonorarios u otras remuneraciones pagadas por asesoramientotécnico-financiero o de otra índole prestado desde el exterior,no podrá exceder alguno de los siguientes límites:a) el tres por ciento (3%) de las ventas o ingresos que se

tomen como base contractual para la retribución delasesoramiento;

b) el cinco por ciento (5%) del monto de la inversiónefectivamente realizada con motivo del asesoramiento.

A los mismos efectos, la deducción por remuneraciones osueldos que se abonen a miembros de directorios, consejosu otros organismos –de empresas o entidades constituidas odomiciliadas en el país– que actúen en el extranjero, nopodrá superar en ningún caso los siguientes límites:I) hasta el doce con cincuenta centésimos por ciento (12,50%)

de la utilidad comercial de la entidad, en tanto la mismahaya sido totalmente distribuida como dividendos;

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APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 75

1 Incorporado por Decreto Nº 254/99 (B.O. del 22/03/99), con efectos a partir de la vigencia de las normas que reglamentan..2 Fuente: Decreto Nº 105/97 (B.O. del 06/02/97), con vigencia a partir del 06/02/97 y efectos a partir de la entrada en vigencia de las normas

que reglamentan.3 Incorporado por Decreto Nº 290/2000 (B.O. del 03/04/2000), con efecto a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamenta.

II) hasta el dos con cincuenta centésimos por ciento (2,50%)de la utilidad comercial de la entidad, cuando no se distri-buyan dividendos. Este porcentaje se incrementará propor-cionalmente a la distribución hasta alcanzar el límite delinciso anterior.

En ambos supuestos la utilidad comercial a considerar serála correspondiente al ejercicio por el cual se pagan lasremuneraciones.La Administación Federal de Ingresos Públicos, entidad autár-quica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras yServicios Públicos, podrá, en los casos en que la modalidad delas operaciones no encuadre en alguno de los presupuestosindicados precedentemente, fijar otros índices que limiten elmáximo deducible por los conceptos señalados.Cuando el pago de las prestaciones a que se refiere el inciso a)del artículo 93 de la ley, comprenda retribuciones por asesora-miento técnico y otras remuneraciones contempladas en elpresente artículo, deberá efectuarse la separación pertinente afin de encuadrarlas en las disposiciones precedentes.L: 88

Artículo ...— 1 A efectos de lo dispuesto por el inciso m)de artículo 88 de la ley, sólo será deducible el ochenta porciento (80%) de las retribuciones que se abonen por laexplotación de marcas y patentes a sujetos del exterior, encuyo caso serán de aplicación las disposiciones establecidasen el último párrafo del artículo 18 de la ley.

2La limitación prevista en el párrafo anterior procederá tantopara las empresas independientes como para las empresasvinculadas. Respecto de estas últimas, dicha limitación seráaplicable de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 15 de laley, sobre el precio normal de mercado entre partes inde-pendientesL: 88

MejorasArtículo 147— Se reputan mejoras, no resultando en con-secuencia deducibles como gasto, aquellas erogaciones queno constituyan reparaciones ordinarias que hagan al meromantenimiento del bien. En general se presumirá que revis-ten el carácter de mejoras cuando su importe, en el ejerciciode la habilitación, supere el veinte por ciento (20%) del valorresidual del bien, ajustado de acuerdo con las disposicionesde los artículos 58 o 59 de la ley, según corresponda.Las mejoras, cuando corresponda, se amortizarán en el lapsode vida útil que reste al bien respectivo y a partir del ejerciciode habilitación de las mismas, inclusive.L: 88

Reservas no deduciblesArtículo 148— En el balance impositivo sólo se deducirán lasreservas expresamente admitidas por la ley. Por consiguiente,no son deducibles otras reservas o previsiones, aún cuandofuesen creadas por disposición de organismos oficiales.L: 88

Automóviles – Amortizaciones y pérdidaspor desuso3 Artículo 149— A efectos de lo dispuesto en el inciso l),del artículo 88 de la ley, deberá entenderse por “automóvil”a los vehículos definidos como tales por el artículo 5º, incisoa), de la Ley Nº 24.449.

Asimismo, en lo que hace a lo establecido en el tercerpárrafo del citado inciso l), deberá entenderse que la expre-sión “similares” está dirigida a aquellos sujetos que sedediquen a la comercialización de servicios para terceros,mediante una remuneración, en las condiciones y preciosfijados por las empresas para las que actúan, quedando elriesgo de las operaciones a cargo de éstas.L: 88

Beneficiarios del exteriorArtículo 150— La retención del treinta y tres por ciento(33%)4 sobre la ganancia neta presumida, dispuesta por elartículo 92 de la ley, alcanza tanto a los casos contempladosen el artículo 93 como a los previstos en los artículos 9º, 10,11, 12 y 13 de la misma.L: 9º, 10, 11, 12, 13, 91, 92, 93

Artículo 151— A efectos de lo dispuesto en el punto 1) delinciso a) del artículo 93 de la ley, la autoridad de aplicación enmateria de transferencia de tecnología emitirá un certificadoen el que conste el nombre de las partes contratantes, fecha decelebración, vigencia del contrato y número de inscripción enel Registro de Contratos de Transferencia de Tecnología.Deberá indicar asimismo que los servicios previstos en elcontrato encuadran en el referido punto y no son obteniblesen el país.En los casos encuadrados en el punto 2) la autoridad com-petente deberá certificar el cumplimiento de los requisitosde la Ley de Transferencia de Tecnología.

5Si la autoridad de aplicación deniega la emisión del certi-ficado, por no cumplirse debidamente dichos requisitos,será de aplicación lo dispuesto en el inciso h), del precitadoartículo 93.L: 93

Artículo 152— El requisito establecido por el punto 1) delinciso a) del artículo 93de la ley,acerca de que las prestacionesrespectivas no sean obtenibles en el país, deberá considerarsereferido al momento del pertinente registro, según lo que alrespecto determine la autoridad competente en la materia.Igual criterio deberá aplicarse respecto de contratos registra-dos con anterioridad al 11 de octubre de 1985.L: 93

Artículo 153— La exigencia de la efectiva prestación de losservicios, contenida en la última parte del inciso a), del punto1) del artículo 93 de la ley, debe entenderse referida a presta-ciones que, al momento de realizarse los pagos, debieronhaberse efectivamente prestado. Si los servicios no fueranefectivamente prestados al cierre del período fiscal de que setrate, los importes respectivos no podrán ser deducidos por laentidad pagadora a los fines de la determinación del impuesto.En tal caso la deducción se diferirá hasta el ejercicio en quelos servicios sean efectivamente prestados.L: 93

Artículo 154— Cuando no se hayan discriminado contrac-tualmente los conceptos en cuya virtud se formalicen pagoscomprendidos en los puntos 1) y 2) del inciso a) del artículo93 de la ley, se aplicará el porcentaje de ganancia neta presuntaque sea mayor.L: 93

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76 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1 Incorporado por Decreto Nº 254/99 (B.O. del 22/03/99), con efectos a partir de la vigencia de las normas que reglamentan.2 Incorporado por Decreto Nº 1037/2000 (B.O. del 14/11/2000).3 Fuente: Decreto Nº 105/97 (B.O. del 06/02/97), con vigencia a partir del 06/02/97 y efectos a partir de la entrada en vigencia de las normas

que reglamentan.4 Esta alícuota fue modificada al treinta y cinco por ciento (35%) por la Ley Nº 25.063 (B.O. del30/12/98), con vigencia a partir del 31/12/98.5 Texto según Decreto Nº 290/2000 (B.O. del 03/04/2000), con efecto a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamenta.

Artículo 155— En el supuesto de artistas residentes en elextranjero, contratados para actuar en el país, previsto en elinciso b), “in fine” del artículo 93 de la ley, el lapso de dos (2)meses fijado para que proceda aplicar la ganancia neta presu-mida a que se refiere el artículo 93 inciso b) de la ley, seconsiderará referido al tiempo de permanencia en el país conmotivo del conjunto de contratos que cumpliere en el año.L: 93

Artículo...— 1 A los efectos del artículo 93 de la ley, sedetalla a continuación la nómina de países cuyos BancosCentrales u Organismos equivalentes han adoptado los es-tándares internacionales de supervisión bancaria estableci-dos por el Comité de Bancos de Basilea:a) Autraliab) República de Austria,c) Reino de Bélgica,d) Canadá,e) República Checa,f) Reino de Dinamarca,g) República de Finlandia,h) República Francesa,i) República de Alemania,j) República Helénica,k) República de Hungría,l) República de Islandia,ll) Irlanda,m) República Italiana,n) Japón,ñ) Corea del Sur,o) Gran Ducado de Luxemburgo,p) Estados Unidos Mexicanos,q) Reino de los Países Bajos,r) Nueva Zelandia,s) Reino de Noruega,t) República de Polonia,u) República Portuguesa,v) Reino de España,w) Reino de Suecia,x) Confederación Suiza,y) República de Turquía,z) Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte,a’) Estados Unidos de América,b’) República de Chile,c’) República de Bolivia,d’) República Argentina,e’) República Federativa de Brasil,f’) República de Paraguay,g’) República Oriental del Uruguay.

Se encuentran incluidas en el apartado 2) del inciso c) delartículo 93 de la ley de operaciones efectuadas con institucio-nes que aun cuando se encuentren radicadas en los paísesmencionados estén imposibilitados legalmente de captardepó-sitos u otorgar préstamos a los residentes del respectivo país.2 Se faculta al Ministerio de Economía y Obras y ServiciosPúblicos a actualizar la nómina mencionada en el primerpárrafo de este artículo.3 A tales fines se deberá presentar ante el Ministerio de Econo-mía y Obras y Servicios Públicos una certificación, con lasformalidades requeridas a fin de acreditar su autenticidad,extendida por el Comité de Bancos de Basilea en la cual seinforme que la entidad bancaria o financiera está radicada enpaíses en los que sus bancos centrales u organismos equivalen-

tes han adoptado los estándares internacionales de supervi-sión bancaria establecidos por dicho Comité.L: 93

Artículo ...— 4El tratamiento previsto en el primer párrafodel punto 1., del inciso c), del artículo 93 de la ley, referidoa las operaciones de financiación de importaciones de bie-nes muebles amortizables –excepto automóviles–, tambiénserá procedente cuando las mismas se instrumenten a travésde un “leasing” financiero, siempre que el adquirente nopueda rescindir unilateralmente la operación, ni dejar deabonar las cuotas comprometidas, debiendo verificarse, asi-mismo, cualquiera de los siguientes requisitos:a) Que la propiedad se transfiera al arrendatario al final del

período de arrendamiento sin pago alguno;b) que el arrendamiento contenga una opción de compra

que represente no más de veinticinco centésimos porciento (0,25%) del precio original de la operación;

c) que para el caso de compra anticipada del bien sólocorresponda abonar el valor residual del mismo;

d) en todos los supuestos previstos en los incisos anterioresy en el caso de siniestro, siempre que la indemnizacióna abonar por el seguro sea percibida por el arrendatarioen proporción a los importes pagados.

Artículo 156— En los casos previstosen el incisod)delartículo93 de la ley, si la persona que actúa transitoriamente en el país,permanecieramásdeseis (6)mesesdesempeñandolasfuncionesque den lugar al pago de los sueldos, honorarios, y otras retribu-ciones, no corresponderá la presunción establecida en dichoartículo, sino que el impuesto se determinará conforme a lodispuesto por el artículo 17 de la ley, en cuyo caso deberápresentarse ladeclaraciónjuradaanualqueprescribelosartículos1º, 2º y 3º de este reglamento. Ello sin perjuicio de las normasque al respecto dictare la Administación Federal de IngresosPúblicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio deEconomía y Obras y Servicios Públicos.L: 93

Artículo 157— La opción prevista en el penúltimo párrafo delartículo 93 de la ley, para declarar los beneficios a que se refierenlos incisos f) y g) del mismo, sólo podrá ejercitarse en la medidaen que los distintos conceptos a considerar estén respaldados porcomprobantes fehacientes a juicio de la Administación Federalde Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Minis-terio de Economía y Obras y Servicios Públicos.L: 93

Artículo 158— Cuando las entidades civiles y comerciales,públicas o privadas y las regidas por la Ley Nº 21.526 y susmodificaciones, en carácter de intermediarias, adminis-tradoras o mandatarias, abonen por cuenta de terceros ga-nancias de cualquier categoría sujetas a retención o percep-ción del impuesto, y este no se hubiese retenido o percibidoo ingresado con anterioridad, deberán actuar como agentesde retención o percepción del impuesto, reteniendo o perci-biendo e ingresando el impuesto en la forma, plazo y con-diciones que fije la Administación Federal de IngresosPúblicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio deEconomía y Obras y Servicios Públicos.Si se desconociera el carácter que reviste el importe abonadopor cuenta de terceros, deberá considerarse a los fines de laretención o percepción que se trata del pago de beneficioscomprendidos en el Título V de la ley.L: 91, 92, 93

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APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 77

1 Texto según Decreto Nº 1531/98 (B.O. del 13/01/99), con efectos a partir de los ejercicios que cierren el 31/12/98 o período fiscal 1998 en elcaso de personas físicas o sucesiones indivisas.

2 Texto según Decreto Nº 254/99 (B.O. del 22/03/99), con efectos a partir de la vigencia de las normas que reglamentan.3 Incorporado por Decreto Nº 254/99 (B.O. del 22/03/99), con efectos a partir de la vigencia de las normas que reglamentan.4 Texto según el Decreto Nº 679/99 (B.O. del 25/06/99), con efecto a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamenta.

Artículo ...— 1 2Las disposiciones establecidas en el incisosin enumerar incorporado a continuación del inciso c), delprimer párrafo del artículo 93 de la ley, sólo serán aplicablescuando se dé cualquiera de los supuestos previstos en elartículo 21 de la misma norma.L: 21, 93

Ajuste por inflaciónArtículo 159— El resultado de las operaciones de ventas aplazos que se difieran a los ejercicios fiscales en que sehacen exigibles las respectivas cuotas, como las actuali-zaciones que correspondan al saldo de las citadas utilidadesdiferidas, deberán incluirse en el cómputo del inciso b),apartado I., punto 2), del artículo 95 de la ley, a los efectosdel ajuste por inflación.L: 94, 95, 96, 97, 98

Artículo 160— Se consideran actos jurídicos que puedenreputarse como celebrados entre partes independientes aefectos de lo dispuesto en el punto 14) del inciso a) delartículo 95 de la ley y el punto 3) del apartado II. del incisob) del mismo artículo, a aquellos que cumplimenten lasdisposiciones del artículo 14 de la ley.L: 94, 95, 96, 97, 98

Artículo 161— Lo dispuesto en el segundo párrafo del incisoa) del artículo 95 de la ley, no será de aplicación para lasexplotaciones forestales comprendidas en el régimen de la LeyNº 21.695 y para las de igual naturaleza que optaren por elprocedimiento de actualización del costo a la fecha de ventaestablecido por el inciso f) del artículo 97 de la ley.Las explotaciones forestales que no optaren por el procedi-miento del inciso f) del artículo 97 de la ley, deberán actualizarel costo de los productos a la fecha del cierre del ejercicioanterior al de su venta.L: 94, 95, 96, 97, 98

Artículo 162— A los efectos del ajuste por inflación, losbienes a que se refiere el penúltimo párrafo del inciso a) delartículo 95 de la ley, deberán considerarse al valor imposi-tivo que tenían al inicio del ejercicio en que se produjo laenajenación o entrega.L: 94, 95, 96, 97, 98

Artículo 163— El cómputo de los dividendos a que serefiere el apartado I., punto 2), del inciso d) del artículo 95de la ley, se efectuará a partir del mes en que los mismos sepongan a disposición de los accionistas.L: 94, 95, 96, 97, 98

Artículo 164— A los efectos del artículo 96, inciso b), dela ley, los créditos que resulten como consecuencia de laaplicación del artículo 73 de la ley, deberán valuarse inclu-yendo, de corresponder, los intereses o actualizaciones pre-suntos en el mismo.L: 94, 95, 96, 97, 98

REMUNERACIONES DEL SECTORPÚBLICO

Artículo 165— 3Los importes retributivos a que se refiere elartículo 99 de la ley, cualquiera sea su denominación o natu-

raleza, que se abonen a todos aquellos que cumplan unafunción pública o que tengan una relación de empleo públi-co, sin distinción de rango, con organismos pertenecientesa los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, Nacionales,Provinciales o Municipales, centralizados, descentraliza-dos o autárquicos, entidades financieras oficiales, empresasdel Estado y las estatales prestatarias de servicios públicos,no se consideran comprendidos en las deducciones a quealude el inciso e) del artículo 82 de la ley, con excepción delas sumas que se abonen en concepto de adicional remune-rativo para el personal civil y militar por prestaciones deservicio en la Antártida Argentina y el adicional por costode vida que perciben los miembros del Servicio Exterior dela Nación y los funcionarios del Servicio Civil adscriptos almismo, que se desempeñen en el extranjero.L: 99

Artículo...(I)— 4A efectos de lo establecido en el artículo119, inciso b), primer párrafo, de la ley, debe entenderse quelas ausencias temporariasquenosuperen losnoventa (90)días,consecutivos o no, dentro de cada período de doce (12) meses,no interrumpen la continuidad de la permanencia en el país.La duración de las ausencias temporarias debe establecersecomputando los días transcurridos desde el día siguiente aaquel en el que tenga lugar el egreso del país hasta aquel enel que se produzca el ingreso al mismo, inclusive.A efectos de lo dispuesto en el segundo párrafo del incisob) del artículo 119 de la ley, la acreditación de las causasque no impliquen una intención de permanencia habitual,podrá ser formulada por única vez, debiendo ser presentadaante la Administración Federal de Ingresos Públicos, enti-dad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía yObras y Servicios Públicos, en la forma y condiciones queestablezca ese Organismo, con una antelación no inferior alos treinta (30) días de cumplirse el plazo de doce (12)meses de estadía en el país.No obstante, de configurarse la situación prevista en elpárrafo anterior, si las personas de existencia visible denacionalidad extranjera continuaran permaneciendo en elpaís con posterioridad a la finalización del plazo menciona-do en el mismo, resultarán de aplicación las normas previs-tas en el último párrafo del artículo 119 de la ley.L: 119

Artículo...(II)— 5Cuando las sociedades a que se refiere elinciso e) del artículo 119 de la ley atribuyan ganancias asocios no residentes en el país, éstas recibirán el tratamientoprevisto en el Título V de la ley.Tratándose de empresas y explotaciones unipersonales aque alude dicho inciso, cuyo titular fuera no residente, seránde aplicación las normas establecidas en el artículo 69,inciso b, de la ley.L: 69, 119

Artículo...(III)— 6En el supuesto contemplado en el primerpárrafo del artículo 120 de la ley, se considera que laspresencias temporales en el país que, en forma continua oalternada, no excedan un total de noventa (90) días durantecada período de doce (12) meses, no interrumpen la perma-nencia continuada en el exterior.La duración de las presencias temporales en el país se estable-cerán computando los días transcurridos desde el inmediato

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78 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1 Incorporado por Decreto Nº 254/99 (B.O. del 22/03/99), con efectos a partir de la vigencia de las normas que reglamentan.2 Texto según el Decreto Nº 679/99 (B.O. del 25/06/99), con efecto a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamenta.3 Fuente: Decreto Nº 628/96 (B.O. del 20/06/96), con efecto desde el 01/01/96. El importe de los ajustes que corresponda efectuar por los meses

del año transcurrido hasta el mes de publicación del presente, deberá retenerse en forma proporcional en los meses restantes hasta lafinalización del período fiscal.

4 Incorporado por Decreto Nº 485/99 (B.O. del 12/05/99), con efecto a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamenta.5 Incorporado por Decreto Nº 485/99 (B.O. del 12/05/99), con efecto a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamenta.6 Incorporado por Decreto Nº 485/99 (B.O. del 12/05/99), con efecto a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamenta.

siguiente a aquel en que se produjo el ingreso al país hastaaquel en el que tenga lugar el egreso del mismo, inclusive.L: 120

Artículo...(IV)— 1A los fines dispuestos por el artículo 125,inciso c), de la ley, deberá considerarse el año calendario alos fines de la comparabilidad allí prevista.L: 125

Artículo...(V)— 2A efectos de lo establecido en el primerpárrafo del artículo 131 de la ley, se establece que única-mente serán computables los gastos y deducciones queestuvieren debidamente acreditados mediante los compro-bantes respaldatorios respectivos con las formalidades quea tal fin establezca la Administración Federal de IngresosPúblicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio deEconomía y Obras y Servicios Públicos, y que estén afecta-dos a la obtención, mantenimiento y conservación de ganan-cias de fuente extranjera gravadas, resultando de aplicación,en su caso, las disposiciones establecidas en el artículo 162de la misma y en el artículo...(VII) incorporado a continua-ción del artículo 165 de este reglamento.L: 131, 162 R: Artículo ...(VII) a continuación del artículo 165

Artículo ...(VI)— 3A efectos de lo previsto en el últimopárrafo del artículo 132 de la ley, los residentes en el paísincluidos en el artículo 119, incisos d), e) y f), de la ley,deberán observar las disposiciones que en materia de con-versión a moneda argentina se establecen en el Título IX dela ley en relación con las ganancias de fuente extranjeracomprendidas en la tercera categoría obtenidas por esosresidentes. Por su parte, las personas de existencia visible ysucesiones indivisas residentes en el país, convertirán amoneda argentina los ingresos y deducciones computablespara determinar la ganancia neta expresados en monedaextranjera, al tipo de cambio comprador o vendedor, respec-tivamente, contemplado en el primer párrafo del artículo158 de la ley, correspondiente al día en que aquellos ingre-sos y deducciones se devenguen, perciban o paguen, segúncorresponda por aplicación de lo dispuesto en los artículos18 y 133 de la ley, salvo en aquellos casos comprendidos enel Título antes mencionado en que se disponga otra fecha aefectos de convertir a la misma moneda determinados in-gresos o erogaciones.L: 18, 119, 132, 133, 158

Artículo ...— 4No corresponderá aplicar los criterios deimputación de ganancias y gastos y asignación de resultadosal ejercicio anual o, de corresponder, año fiscal, previstosen los artículos 133, inciso a) y 148 de la ley, para el casode accionista residentes en el país, de sociedades por accio-nes constituidas o ubicadas en países de baja o nula tributa-ción, cuando como mínimo el cincuenta por ciento (50%)de las ganancias de la sociedad constituida en el exteriorprovenga de la realización de actividades comerciales, in-dustriales, agropecuaria, mineras, forestales, de prestaciónde servicios –incluidas los bancarios y de seguros– y, engeneral, de toda actividad distinta de aquellas que originenrentas pasivas. Dicho porcentaje surgirá de relacionar laganancia bruta impositiva del pertinente ejercicio fiscal dela referida sociedad, atribuible a las actividades definidasprecedentemente, con la ganancia bruta impositiva corres-pondiente a la totalidad de las actividades desarrolladas por

la misma, considerando idéntica normas y período.Cuando el porcentaje determinado conforme a lo dispuestoen el párrafo anterior, correspondiente a las actividadesindicadas en el mismo, resulte inferior al mínimo estableci-do, el accionista residente en el país deberá imputar alejercicio anual o año fiscal, según corresponda, en el quefinalice el ejercicio anual de la sociedad del exterior, elresultado impositivo obtenido por la misma, en concepto derentas pasivas, con arreglo a lo previsto en el inciso b), delprimer párrafo del artículo 133 de la ley.A efectos del cálculo de la proporción de la ganancia brutay de la asignación de resultados previstas en los párrafosprecedentes, deberán incluirse las rentas exentas o excluidasdel ámbito de imposición en el país de residencia de lasociedad del exterior. A los mismos fines, cuando dichasociedad esté constituida o ubicada en países cuya tributa-ción sobre la renta sea nula, deberán considerarse las ganan-cias y resultados determinados de acuerdo a los principioscontables generalmente aceptados en dicha jurisdicción,que surjan de los correspondientes estados económicos yfinancieros, certificados por profesionales debidamente ha-bilitados para ello.

Artículo ...— 5 A efectos de las disposiciones contenidas enel Título IX de la ley y sus correlativas y complementariasde este reglamento, se considerarán actividades que origi-nan rentas pasivas aquellas cuyos ingresos provengan delalquiler de inmuebles, de préstamos, de la enajenación deacciones, cuotas o participaciones sociales –incluidas lascuotas partes de los fondos comunes de inversión o entida-des de otra denominación que cumplan iguales funciones–,de colocaciones en entidades financieras o bancarias, entítulos públicos, en instrumentos y/o contratos derivadosque no constituyan una cobertura de riesgo, o estén consti-tuidos por dividendos o regalías.El alquiler de inmuebles a que se refiere el párrafo anteriorno será considerado una renta pasiva, cuando el mismoderive de una actividad empresaria habitual que comprendala locación y administración de dichos bienes.Asimismo, el tratamiento previsto en las normas indicadasen el primer párrafo de este artículo, para las sociedades poracciones constituidas o ubicadas en el exterior en países debaja o nula imposición, también será de aplicación cuandolas mismas estén radicadas en cualquier otro tipo de juris-dicción o reciben un tratamiento fiscal especial, que encua-dren en dicha categorización tributaria, conforme lo estable-cido en este decreto.

Artículo ...— 6La imputación de ganancias y gastos yasignación de resultados previstas en los artículos 133,inciso a) y 148 de la ley, para los accionistas residentes enel país de sociedades por acciones constituidas o ubicadasen países de baja o nula tributación, comprende no sólo alas inversiones directas realizadas en una o más de estassociedades, sino también a las que esta o estas últimasmantengan en su condición de socias o accionistas de otrassociedades constituidas o ubicadas en países de igual cate-gorización tributaria.

Artículo ...— 7De acuerdo a lo previsto en el inciso a), delprimer párrafo del artículo 133 de la ley, no se consideraránintegrantes de la base imponible los dividendos percibidospor los accionistas residentes en el país de sociedades por

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APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 79

1 Incorporado por Decreto Nº 485/99 (B.O. del 12/05/99), con efecto a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamenta.2 Incorporado por Decreto Nº 485/99 (B.O. del 12/05/99), con efecto a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamenta.3 Incorporado por Decreto Nº 485/99 (B.O. del 12/05/99), con efecto a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamenta.4 Incorporado por Decreto Nº 1037/2000 (B.O. del 14/11/2000).5 Incorporado por Decreto Nº 1037/2000 (B.O. del 14/11/2000).6 Incorporado por Decreto Nº 1037/2000 (B.O. del 14/11/2000).7 Incorporado por Decreto Nº 1037/2000 (B.O. del 14/11/2000).

acciones constituidas o ubicadas en países de baja o nulatributación, originados en rentas pasivas que correspondanser imputadas por aquéllos conforme lo dispuesto en elreferido artículo y asignadas según lo establecido en elartículo 148 de la misma norma legal.En tales circunstancias, resultarán alcanzados por el im-puesto la totalidad de los dividendos percibidos por loscitados accionistas, cuando correspondan a distribucionesde resultados acumulados al último ejercicio cerrado conanterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la aplica-ción de los criterios de imputación y asignación de ganan-cias y gastos establecidos en las normas legales señaladasen el párrafo anterior, como así también la parte de losmismos que exceda a las ganancias pasivas declaradascuando estén originados en resultados correspondientes aejercicios cerrados con posterioridad a dicha fecha.La Administración Federal de Ingresos Públicos, entidadautárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, esta-blecerá la forma, plazo y condiciones en que deberá acredi-tarse el monto de los resultados acumulados a que se refiereel párrafo anterior.A efectos de lo dispuesto en el presente artículo, las percep-ciones de dividendos se imputarán, en primer término yhasta su agotamiento, al saldo de los resultados acumuladosa que se refieren los párrafos precedentes y luego, sucesiva-mente, a los resultados de los ejercicios posteriores a laacumulación de dicho saldo, que excedan a las gananciaspasivas declaradas por el accionista residente en el país, deacuerdo al mecanismo que al respecto establezca la citadaAdministración Federal de Ingresos Públicos.

Artículo ...— 1 A efectos de lo dispuesto en el artículo 135de la ley, los sujetos residentes en el país que sean accio-nistas de sociedades por acciones constituidas o ubicadas enpaíses de baja o nula tributación, que deban tributar elimpuesto correspondiente a sus rentas pasivas de acuerdo alos criterios de imputación y asignación de ganancias pre-vistos en los artículos 133, inciso a) y 148 de la mismanorma, sólo podrán computar los quebrantos de fuenteextranjera originados en la enajenación de acciones, cuotaso participaciones sociales –incluidas las cuotas partes de losfondos comunes de inversión o entidades de otra denomi-nación que cumplan iguales funciones–, atribuibles a ope-raciones realizadas por dichas sociedades, contra las ganan-cias netas de la misma fuente derivadas de igual tipo deoperaciones realizadas por esas sociedades.Salvo lo dispuesto en el párrafo anterior, los accionistasindicados en el mismo no podrán computar contra las rentaspasivas que deban declarar, ningún otro quebranto de fuenteextranjera atribuible a operaciones realizadas por la socie-dad del exterior.

Artículo...— 2 3Lo dispuesto en el primer párrafo “in fine”del artículo 148 de la ley será de aplicación para los accio-nistas residentes en el país, respecto de las rentas pasivas desociedades constituidas o ubicadas en el exterior, cuandoestas últimas se encuentren radicadas en países de baja onula tributación.148

Artículo ...— 4A efectos de lo dispuesto en el artículo 149de la ley, los socios residentes en el país, de sociedadesconstituidas en el exterior en las que de acuerdo a las

disposiciones de los impuestos análogos que rijan en lospaíses de su radicación, el resultado impositivo se determi-ne en forma presunta, deberán considerar dicho resultado alos fines de la atribución de la proporción que del mismoles corresponda practicar conforme lo establecido en lareferida norma legal.

Artículo...(VII)— 5Cuando las deducciones a las que hacemención el cuarto párrafo del artículo 162 de la ley, respon-dan a la obtención, mantenimiento o conservación de ga-nancias de fuente extranjera gravadas y no gravadas –in-cluidas entre estas últimas las exentas–, sólo podrádeducirse la proporción correspondiente a las gananciasbrutas gravadas.En los casos en que las deducciones respondan a la obten-ción, mantenimiento y conservación de ganancias de fuenteextranjera y de fuente argentina, sólo podrán deducir de lasprimeras la proporción que corresponda a las gananciasbrutas de esa fuente, teniendo en cuenta, en su caso, lalimitación establecida en el párrafo precedente.A los fines del cómputo de las deducciones imputables aganancias de fuente extranjera producidas por distintasfuentes, las personas físicas y sucesiones indivisas residen-tes en el país, restarán de las ganancias brutas producidaspor cada una de ellas la proporción de dichas deduccionescalculada teniendo en cuenta las ganancias brutas prove-nientes de cada una de ellas respecto del total de talesganancias producidas por todas las fuentes a las que aqué-llas resulten imputables.L: 162

Artículo...(VIII)— 6Las pérdidas extraordinarias contem-pladas en el inciso c) del artículo 82 de la ley, a que hacereferencia el inciso b), punto 1, del artículo 163 de la ley,sufridas en bienes muebles e inmuebles situados, colocados outilizados económicamente en el exterior, se estableceránconsiderando los costos computables, a la fecha del siniestro,que les resulten atribuibles según las disposiciones del TítuloIX de la ley. En tales casos corresponderá restar de dicho costoel valor neto de lo salvado o recuperable y el de la indemniza-ción percibida, en su caso, y si de esa operación surgiera unbeneficio, éste se considerará ganancia gravada si así proce-diera de acuerdo con lo previsto en el artículo 2º de la ley.Idéntico tratamiento se aplicará para determinar el montode las pérdidas originadas por delitos cometidos por losempleados a los que alude el inciso d) del citado artículo82, cuando los mismos hubieran afectado a bienes mueblese inmuebles de la explotación.L: 2, 82, 163

Artículo ...— 7Las disposiciones del Capítulo IX, del TítuloIX de la ley, referidas al cómputo del crédito por losgravámenes nacionales análogos efectivamente pagados enel exterior, también resultan de aplicación cuando el mismose origine en impuestos, que de acuerdo a la normativa legalvigente en el país de origen de las rentas, se hayan determi-nado en forma presunta.Asimismo, cuando se trate de accionistas residentes en elpaís de sociedades radicadas en el extranjero, el crédito porgravámenes nacionales análogos efectivamente pagados enlos países en los que se obtuvieren las ganancias, previstoen las normas indicadas en el párrafo anterior, comprendetambién en el párrafo anterior, comprende también a los

DECRETO REGLAMENTARIO DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

80 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1 Incorporado por Decreto Nº 1037/2000 (B.O. del 14/11/2000).2 Incorporado por Decreto Nº 290/2000 (B.O. del 03/04/2000), con efecto a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamenta.3 Texto según Decreto Nº 1037/2000 (B.O. del 14/11/2000).4 Incorporado por Decreto Nº 1037/2000 (B.O. del 14/11/2000).5 Incorporado por Decreto Nº 485/99 (B.O. del 12/05/99), con efecto a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamenta.6 Incorporado por Decreto Nº 485/99 (B.O. del 12/05/99), con efecto a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamenta.7 Incorporado por Decreto Nº 1037/2000 (B.O. del 14/11/2000).

tributados por estas últimas ya sea en forma directa o indi-rectamente como consecuencia de su inversión en otrasociedad del exterior.

Artículo ...— 1De conformidad con las normas establecidasen el Capítulo IX, del Título IX de la ley, para los casosprevistos en el segundo párrafo del artículo anterior, losaccionistas comprendidos en el artículo 119 de la misma,podrán deducir como crédito los gravámenes nacionalesanálogos efectivamente pagados únicamente cuando seacrediten conjuntamente, en la forma, plazo y condicionesque establezca la Administración Federal de Ingresos Públi-cos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Eco-nomía, los siguientes requisitos:a) Participación directa:

1. La calidad de residentes en el país.2. Que la participación accionaria corresponda a una

sociedad constituida, radicada o ubicada en el exte-rior y que el porcentaje atribuible a dicha participa-ción no sea inferior al veinticinco por ciento (25%)del capital social de la misma.

3. La documentación que acredite el pago del impuestoanálogo al que hacen referencia los artículos 168 ysiguientes de la ley y sus complementarios de estereglamento, y que el mismo corresponde, según larespectiva participación accionaria, al pago de divi-dendos en efectivo o en especie –incluidas las accio-nes liberadas– distribuidas por la sociedad delexterior, extendida por la respectiva autoridad fiscalcompetente.

4. Que el gravamen computable como crédito estuvierepagado dentro del plazo de vencimiento fijado parala presentación de la declaración jurada corres-pondiente al período fiscal al cual corresponde im-putar las ganancias que lo originaron. En casocontrario, podrá ser computado en el período en quese produzca el pago.

b) Participación indirecta:Además de los requisitos enunciados en el inciso ante-rior, el accionista residente en el país deberá acreditarque su participación en el capital social de la sociedademisora de sus acciones, durante el año fiscal inmediatoanterior al pago de los dividendos y hasta la fecha de supercepción, supera el quince por ciento (15%) del capitalsocial de la sociedad en la que aquélla realizó su inver-sión, como así también que esta última no se encuentraradicada en una jurisdicción categorizada como de bajao nula tributación.

Sin prejuicio de los requisitos mencionados en los incisosa) y b) precedentes y con los mismos efectos previstos eneste artículo, se faculta a la Administración Federal deIngresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Mi-nisterio de Economía, a solicitar a los accionistas residentesen el país toda otra información que considere pertinente,en la forma, plazo y condiciones que la misma establezca,con el objeto de verificar si el crédito por impuestos análo-gos pagados en el exterior guarda correspondencia con losdividendos gravados en el país, teniendo en cuenta a esosfines lo dispuesto en el artículo siguiente.Cuando la jurisdicción del exterior grave las distribucionesde dividendos mediante la aplicación de un impuesto aná-logo, el importe de este último se computará en el año fiscalen que hubiere sido ingresado al fisco extranjero, con inde-

pendencia de que dichas rentas sean o no computables a losefectos de la determinación del impuesto.

Artículo...(IX)— 2

Artículo...(X)— 3 4 A efectos de determinar la ganancia defuente extranjera proveniente de las participaciones accio-narias a que se refiere el artículo anterior, los accionistasresidentes en el país deberán considerar el importe de losdividendos efectivamente cobrados en efectivo o en especie–incluidas las acciones liberadas–, incrementado en losgravámenes nacionales análogos efectivamente pagados enlos países en que se obtuvieron las ganancias, entendiéndoseque dichos gravámenes están constituidos por:a) Retenciones con carácter de pago único y definitivo que

se hubieran practicado a los residentes en el país: montototal de la retención sufrida sobre los dividendos grava-dos en el país.

b) Impuestos nacionales análogos efectivamente pagadospor la sociedad emisora de las acciones pertenecientesal accionista del país: monto que surja de aplicar a dichoimpuesto la proporción que resulte de relacionar la par-ticipación del accionista respecto del capital social de lareferida sociedad.

c) Retenciones con carácter de pago único y definitivo quese hubieran practicado a la sociedad emisora de lasacciones pertenecientes al accionista del país: montoque surja de aplicar a dicha retención la proporción queresulte de relacionar la participación del accionista res-pecto del capital social de la referida sociedad.

d) Impuestos nacionales análogos efectivamente pagadospor la sociedad emisora de las acciones en la que realizósu inversión la sociedad emisora de las acciones perte-necientes al accionista del país: monto que surja deaplicar a dicho impuesto la proporción que resulte derelacionar la participación del accionista respecto delcapital social de la sociedad emisora de sus acciones.

Artículo...(XI)— 5A los efectos de la determinación de laganancia de fuente extranjera así como del cómputo delcrédito por impuestos análogos efectivamente pagados enel exterior, por rentas distintas de los dividendos menciona-dos en los artículos anteriores, los residentes en el paístambién deberán observar, en lo pertinente, las disposicio-nes establecidas en los artículos...(IX) y ...(X), incorporadosa continuación del artículo 165 de este reglamento.R: Artículos...(IX) y ...(X) sin número a continuación del

artículo 165

Artículo...(XII)— 6Cuando tenga lugar la situación previs-ta en el artículo 176 de la ley, y no correspondiera créditopor impuesto análogo pagado en el exterior en el año dereconocimiento, o tal crédito fuera insuficiente, el excesoreconocido, o el remanente no restado del crédito de im-puesto insuficiente, se adicionará al impuesto de esta leydeterminado en el ejercicio en que se haya producido aquelreconocimiento.Si no existiere impuesto determinado, deberá ingresarse elimpuesto correspondiendo al aludido reconocimiento.L: 176

Artículo...(XIII)— 7En el caso previsto en el artículo 179de la ley, al producirse la recuperación total o parcial del

DECRETO REGLAMENTARIO DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 81

1 Incorporado por Decreto Nº 1037/2000 (B.O. del 14/11/2000).2 Derogado por por Decreto Nº 290/2000 (B.O. del 03/04/2000), con efecto a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamenta.3 Incorporado por Decreto Nº 485/99 (B.O. del 12/05/99), con efecto a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamenta.4 Texto según Decreto Nº 1037/2000 (B.O. del 14/11/2000).5 Incorporado por Decreto Nº 485/99 (B.O. del 12/05/99), con efecto a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamenta.6 Incorporado por Decreto Nº 485/99 (B.O. del 12/05/99), con efecto a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamenta.7 Incorporado por Decreto Nº 485/99 (B.O. del 12/05/99), con efecto a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamenta.

impuesto análogo efectivamente pagado en ejercicios pos-teriores al del cómputo del crédito de impuesto corres-pondiente al año fiscal de recuperación.Si no existiere crédito por impuesto análogo en el año fiscalde la recuperación, o éste resultare insuficiente, el importedel impuesto análogo recuperado se adicionará al impuestocorrespondiente al año fiscal de reconocimiento, debiendoingresarse el importe correspondiente al aludido reconoci-miento en el supuesto de no existir aquél.L: 179

Artículo ...— 1Los residentes en el país que sean titularesde acciones emitidas por sociedades radicadas en el exteriorque participen –en forma directa o a través de otra sociedadradicada en el exterior–, en una sociedad constituida en laRepública Argentina, considerarán no computables los di-videndos distribuidos por la citada sociedad emisora, en lamedida en que los mismos estén integrados por gananciasdistribuidas por la sociedad argentina, que tributaron elimpuesto conforme con lo establecido en el artículo 69 dela ley y, en su caso, con el artículo incorporado a continua-ción del mismo.A tales efectos, el accionista residente en el país deberáacreditar, en la forma, plazo y condiciones que al respectoestablezca la Administración Federal de Ingresos Públicos,entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía,en que medida los dividendos percibidos se hallan integra-dos por las ganancias a que se refiere el párrafo anterior.El tratamiento previsto en este artículo sólo será de aplica-ción cuando la sociedad emisora del exterior no se encuentreradicada en una jurisdicción categorizada como de baja onula tributación.

Disposiciones transitorias

Artículo 166— En aquellos casos en que, de acuerdo condecretos de promoción sectorial o regional, el Poder Ejecu-tivo Nacional hubiera otorgado un porcentaje de reduccióndel impuesto a los réditos a ingresar por el contribuyente, aefectos de la liquidación del presente gravamen, la ganancianeta sujeta a impuesto se reducirá en idéntico porcentaje

Artículo 167— Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 61de la ley, los contribuyentes comprendidos en el artículo 49,inciso a), b) y c) de la misma, deberán computar el resultadode la compraventa de acciones, respecto de operaciones quese realicen en el transcurso de los ejercicios iniciados a partirdel 12 de octubre de 1985, inclusive. Sin perjuicio de ello yteniendo en cuenta las disposiciones del artículo 20, incisow), de la ley, los resultados de la compraventa de acciones,obtenidos por empresas unipersonales que efectúen exclu-sivamente tales operaciones en forma habitual, se conside-rarán exentos cuando se originen en operaciones realizadasa partir del 1º de enero de 1986, inclusive.L: 20, 49, 61

Artículo 168— De acuerdo con lo dispuesto por los artículos2º y 106 de la ley, los sujetos comprendidos en el artículo 49,incisos a) y b) de la ley, deberán computar, a los efectos de ladeterminación del impuesto, los resultados de la enajenaciónde inmuebles afectados a explotaciones agropecuarias, cuandodicha operación tenga lugar en el transcurso de ejercicios

iniciados a partir del 12 de octubre de 1985, inclusive. Losresultados de enajenaciones producidas con anterioridad adichos ejercicios, serán computables para la determinacióndel impuesto sobre los beneficios eventuales, con arreglo alo dispuesto en las normas legales que le son pertinentes.L: 2º, 49, 106

Artículo 169— 2 A efectos de lo dispuesto en el artículo 6º,del Decreto Nº 1076 del 30 de junio de 1992 y sus modifi-caciones, para el primer ejercicio fiscal que cierre a partirdel 2 de julio de 1992, las obligaciones negociables emitidasde conformidad a lo dispuesto en el artículo 36 de la LeyNº 23.576 y sus modificaciones y los títulos, letras, bonosy demás títulos valores, emitidos por el Estado Nacional,las provincias o municipalidades, quedarán comprendidosen el punto 7) del inciso a) del artículo 95 de la ley, en laproporción que resultaren exentos del impuesto los resulta-dos y/o rentas derivados de dichos bienes, imputables alcitado ejercicio fiscal, respecto del total de tales beneficios.Asimismo, al resultado originado en la tenencia o enajena-ción de los bienes a que alude el párrafo anterior, determi-nados de conformidad a las disposiciones de la ley, se lesumará o restará, según corresponda, el importe emergentede la diferencia de valuación o, en su caso, de cotización,producida entre el cierre del último ejercicio fiscal finaliza-do con anterioridad al 2 de julio de 1992 y dicha fecha.L: 95

3 Artículo 170— Las sociedades de responsabilidad limi-tada y en comandita simple y por acciones, cuyo cierre deejercicio haya operado a partir del 28 de setiembre de 1996,inclusive, podrán computar en su balance impositivo elimporte de los quebrantos que, originados en determi-naciones de resultados de la sociedad correspondientes aejercicios cerrados con anterioridad a la fecha citada, sehubieran distribuido entre los socios de acuerdo a lo estipu-lado por el artículo 50 de la ley vigente hasta esa fecha.Dicho cómputo será procedente, en la medida que talesquebrantos no hayan sido utilizados por aquéllos, cualquie-ra sea el ejercicio de origen de los mismos y siempre que asu respecto no hubiera transcurrido el plazo de caducidadestablecido por el artículo 19 de la ley, considerando asi-mismo las limitaciones y requisitos exigidos por esa normapara el cómputo de los quebrantos.L: 50 R: 172

4 Artículo 171— Las sumas retenidas y/o percibidas en con-cepto de impuesto a las ganancias a las sociedades de respon-sabilidad limitada y en comandita simple y por acciones, asícomo los pagos a cuenta efectuados por las mismas, corres-pondientesaejercicioscerradosconanterioridadal28desetiem-bre de 1996, que de acuerdo con el tratamiento establecido en elartículo 73 de este reglamento hubieran sido transferidas a lossocios, podrán ser computadas por la sociedad en las determi-naciones del impuesto correspondientes a ejercicios que cierrena partir de la referida fecha, inclusive, en la medida que dichassumas no hayan sido utilizadas por los socios.L: 73 R: 172

5 Artículo 172— A los fines dispuestos en los artículos 170y 171 de este reglamento, cuando los socios hubieren compu-tado en sus determinaciones del impuesto, quebrantos o reten-

DECRETO REGLAMENTARIO DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

82 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1 Incorporado por Decreto Nº 1037/2000 (B.O. del 14/11/2000).2 Fuente: Decreto Nº 2633/92 (B.O. del 31/12/92), con vigencia a partir del 31/12/92.3 Fuente: Decreto Nº 105/97 (B.O. del 06/02/97), con vigencia a partir del 06/02/97 y efectos a partir de la entrada en vigencia de las normas

que reglamentan.4 Fuente: Decreto Nº 105/97 (B.O. del 06/02/97), con vigencia a partir del 06/02/97 y efectos a partir de la entrada en vigencia de las normas

que reglamentan.5 Fuente: Decreto Nº 105/97 (B.O. del 06/02/97), con vigencia a partir del 06/02/97 y efectos a partir de la entrada en vigencia de las normas

que reglamentan.

ciones originados en actividades ajenas a su participación,conjuntamente con los distribuidos y/o transferidos por lasociedad, se considerará que en primer término han utiliza-do estos últimos.

R: 170, 171

Artículo ...— 1 Contra el saldo impositivo de la previsiónpara indemnización por despidos, rubro antigüedad, corres-pondiente al ejercicio comercial, o año calendario, según elcaso, finalizado con anterioridad a la fecha de entrada envigencia del inciso t) del artículo 4º de la Ley Nº 25.063 ,que no hubiera sido utilizado impositivamente, se imputarán

hasta su agotamiento, las indemnizaciones que efectiva-mente se paguen en los casos de despidos, rubro antigüedad.A tales fines, deberán tenerse en cuenta las previsionescontenidas en el último párrafo del artículo 87 de la ley.

Artículo ...— 2 Las disposiciones del último párrafo delartículo 77 de la ley no serán aplicables a aquellas reorga-nizaciones empresarias cuya fecha de reorganización sehubiera producido con anterioridad a la entrada en vigenciade las modificaciones introducidas al referido artículo porel artículo 4º inciso r) de la Ley Nº 25.063.

DECRETO REGLAMENTARIO DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 83

1 Incorporado por Decreto Nº 254/99 (B.O. del 22/03/99), con efectos a partir de la vigencia de las normas que reglamentan.2 Incorporado por Decreto Nº 254/99 (B.O. del 22/03/99), con efectos a partir de la vigencia de las normas que reglamentan.

DECRETO REGLAMENTARIO DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

84 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DELIMPUESTO A LAS GANANCIAS

Régimen de anticipos

Anticipos imputables a ejercicios que cierren a partir del 31/12/99

Resolución General Nº 3271 (A.F.I.P.)(Parte Pertinente)Buenos Aires, 07/01/99

TÍTULO IREGÍMENES DE DETERMINACIÓN DE

ANTICIPOSArtículo 1º— Los contribuyentes y responsables de losimpuestos a las ganancias, a la ganancia mínima presunta ysobre los bienes personales, y del fondo para educación ypromoción cooperativa, deberán determinar e ingresar anti-cipos a cuenta de los correspondientes tributos, observandolos procedimientos, formalidades, plazos y demás condicio-nes que se establecen en la presente resolución general.

CAPÍTULO A - Anticipos del impuesto a las ganancias

Artículo 2º— 2A los fines dispuestos en el artículo 1º, loscontribuyentes y responsables del impuesto a las gananciasquedan obligados a cumplir el ingreso de los anticipos que,para cada caso, se indican a continuación:a) Sujetos comprendidos en el artículo 69 de la Ley de

Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y susmodificaciones: diez (10) anticipos.En el caso de ejercicios cuya duración sea inferior a un(1) año, para la determinación del número y el monto delos anticipos a ingresar, se aplicará lo dispuesto en elAnexo de la presente resolución general.

b) Personas físicas y sucesiones indivisas: cinco (5) anticipos.Quedan exceptuados de cumplir la obligación estableci-da en el párrafo anterior, los sujetosquesólohayanobtenido–en el período fiscal anterior a aquel en que correspondaimputar los anticipos– ganancias que hayan sufrido la re-tención del gravamen con carácter definitivo.

Artículo 3º— 3El importe de cada uno de los anticipos sedeterminará de acuerdo con el siguiente procedimiento:a) Del monto del impuesto determinado por el período

fiscal inmediato anterior a aquel al que corresponderáimputar los anticipos, se deducirán:1. De corresponder, la reducción del gravamen que proce-

da en virtud de regímenes de promoción regionales,sectoriales o especiales vigentes, en la proporción apli-cable al ejercicio por el cual se liquidan los anticipos.

2. Las retenciones y/o percepciones que resulten com-putables durante el período base indicado (artículo 27,primer párrafo, de la Ley Nº 11.683, texto ordenadoen 1998 y su modificación), excepto las que revistancarácter de pago único y definitivo.No serán deducibles las retenciones y/o percepcio-

nes que se realizaran por ganancias imputables alejercicio por el cual se liquidan los anticipos.

3. Los pagos a cuenta sustitutivos de retenciones, con-forme a las normas que los establezcan, computablesen el período base.

4. El impuesto sobre los combustibles líquidos contenidoen las compras de “gas oil” efectuadas en el curso delperíodo base indicado, que resulte computable comopago a cuenta del gravamen de acuerdo con lo dispues-to por el artículo 15 de la Ley Nº 23.966, Título III, deImpuesto sobre los Combustibles Líquidos y el GasNatural, textoordenadoen1998,elartículo13delAnexoaprobado por el artículo 1º del Decreto Nº 74 del 22 deenero de 1998 y la Resolución General Nº 115.No será deducible el impuesto sobre los combustibleslíquidos contenido en las compras de “gas oil” efectua-das en el ejercicio por el cual se liquidan los anticipos.

5. El pago a cuenta que resulte computable en el períodobase, en concepto de gravámenes análogos pagadosen el exterior, de acuerdo con lo dispuesto en elartículo 1º de la Ley de Impuesto a las Ganancias,texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y con loestablecido, en lo pertinente, en el Título IX de lamisma, incorporado por la Ley Nº 25.063.

6. El pago a cuenta que resulte computable en el períodobase, en concepto de impuesto a la ganancia mínimapresunta, en las condiciones que establece el artículo13, “in fine”, del Título V de la Ley Nº 25.063, y sumodificatoria.

b) Sobre el importe resultante, conforme a lo establecidoen el inciso anterior, se aplicará el porcentaje que, paracada caso, seguidamente se indica:1. Con relación a los anticipos de los sujetos referidos

en el inciso a) del artículo 2º:1.1. Para la determinación del primer anticipo: veinti-

cinco por ciento (25%).1.2. Para los nueve restantes: ocho con treinta y tres

centésimos por ciento (8,33%).2. Respecto de los anticipos de los sujetos mencionados

en el inciso b) del artículo 2º: veinte por ciento (20%).

Artículo 4º— El ingreso del importe determinado en con-cepto de anticipo se efectuará los días –dispuestos en elartículo 23– de cada uno de los meses del período fiscal que,para cada caso, se indican a continuación:a) Para los sujetos mencionados en el inciso a) del artículo

2º: los anticipos vencerán mensualmente el día quecorresponda, a partir del mes inmediato siguiente, inclu-sive, a aquel en que opere el vencimiento general para

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 85

1 Publicada en el B.O. del 08/01/99.2 Texto según R.G. 839 (B.O. del 10/05/2000), con vigencia para los anticipos imputables a los cierres de ejercicio que se produzcan a partir de

diciembre de 2000.3 Texto según R.G. 839 (B.O. del 10/05/2000), con vigencia para los anticipos imputables a los cierres de ejercicio que se produzcan a partir de

diciembre de 2000.

la presentación de las declaraciones juradas y pago delsaldo resultante.

b) Para los sujetos mencionados en el inciso b) del artículo2º: los anticipos vencerán el día que corresponda de losmeses de junio, agosto, octubre y diciembre del primeraño calendario siguiente al que deba tomarse como basepara su cálculo, y en el mes de febrero del segundo añocalendario inmediato posterior.

TÍTULO IIRÉGIMEN OPCIONAL DE DETERMINACIÓN E

INGRESOArtículo 15— Cuando los responsables de ingresar antici-pos, de acuerdo con lo establecido en el Título I de lapresente, consideren que la suma a ingresar en tal conceptosuperará el importe definitivo de la obligación del períodofiscal al cual deba imputarse esa suma –neta de los concep-tos deducibles de la base de cálculo de los anticipos–, podránoptar por efectuar los citados pagos a cuenta por un montoequivalente al resultante de la estimación que practiquen,conforme a las disposiciones del presente Título.

Artículo 16— La opción a que se refiere el artículo anteriorpodrá ejercerse a partir de los anticipos que, para cadasujeto, se indican seguidamente:a)Personas físicasysucesiones indivisas (incluidos lossujetos

comprendidos en los incisos c) –cuyos cierres de ejerciciocoincidan con el año calendario– y e) del artículo 2º delTítulo V de la Ley Nº 25.063): tercer anticipo, inclusive.

b) Sujetos comprendidos en los artículos 69 de la Ley deImpuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y susmodificaciones y 2º del Título V de la Ley Nº 25.063–excepto incisos c) (cuyos cierres de ejercicio coincidancon el año calendario) y e)–, y entidades cooperativascomprendidas en el artículo 6º de la Ley Nº 23.427 y susmodificaciones: quinto anticipo, inclusive.

No obstante lo establecido en el párrafo anterior, la opciónpodrá ejercerse a partir del primer anticipo cuando se con-sidere que la suma total a ingresar en tal concepto, por elrégimen general, superará, en más del cuarenta por ciento(40%), el importe estimado de la obligación del períodofiscal al cual es imputable.

La estimación deberá efectuarse conforme a la metodologíade cálculo de los respectivos anticipos, según las normasque los rijan, en lo referente a:1. Base de cálculo que se proyecta.2. Número de anticipos.3. Alícuotas o porcentajes aplicables.4. Fechas de vencimiento.

Artículo 17— A los efectos de hacer uso de la opcióndispuesta por este Título, los responsables deberán:1. Presentar el formulario de Declaración Jurada Nº 478.2. Presentar nota en la que se detallarán los importes y

conceptos que integran la base de cálculo proyectada yla determinación de los anticipos a ingresar, exponiendolas razones que originan la disminución. Esa nota deberáestar firmada por el contribuyente o responsable, presi-dente, socio, representante legal o apoderado –según elsujeto de que se trate– precedida dicha firma de lafórmula establecida en el artículo 28 “in fine” del De-creto Reglamentario de la Ley Nº 11.683, texto ordena-do en 1998 y su modificación.La nota correspondiente a los sujetos indicados en elartículo 16 inciso b), deberá estar suscripta, además, porcontador público, y su firma, certificada por el consejoprofesional o colegio que rija la matrícula.Los papeles de trabajo utilizados en la estimación que

motiva el ejercicio de la opción, deberán ser conserva-dos en archivo a disposición del personal fiscalizador deeste Organismo.

3. Efectuar, en su caso, el pago del importe del anticipo queresulte de la estimación practicada.

Las obligaciones indicadas deberán cumplirse hasta la fechade vencimiento fijada para el ingreso del anticipo en el cualse ejerce la opción.

Sin perjuicio de lo establecido, la dependencia ante la cualse formalice la opción podrá requerir –dentro de los diez(10) días hábiles administrativos contados desde ese acto–los elementos de valoración y documentación que estimenecesarios a los fines de considerar la procedencia de lasolicitud respectiva.

Artículo 18— La presentación prevista en los puntos 1. y2. del artículo anterior deberá efectuarse ante la dependenciade este Organismo que, para cada caso, se establece acontinuación:a) En la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales:

los responsables que se encuentren bajo su jurisdicción.b) En la dependencia que tenga a su cargo el control de las

obligaciones del tributo por el cual se ejerza la opción:los demás responsables.

Artículo 19— El ingreso de un anticipo en las condicionesprevistas en el artículo 17 implicará, automáticamente, elejercicio de la opción con relación a la totalidad de ellos.

El importe ingresado en exceso, correspondiente a la dife-rencia entre los anticipos determinados de conformidad alrégimen aplicable para el respectivo tributo y los que sehubieran estimado, deberá imputarse a los anticipos a ven-cer y, de subsistir un saldo, al monto del tributo que sedetermine en la correspondiente declaración jurada.

Si al momento de ejercerse la opción no se hubiera efectua-do el ingreso de anticipos vencidos, aún cuando hubieransido intimados por esta Administración Federal, esos anti-cipos deberán abonarse sobre la base de los importes deter-minados en ejercicio de la opción, con más los interesesprevistos por el artículo 37 de la Ley Nº 11.683, textoordenado en 1998 y su modificación, calculados sobre elimporte que hubiera debido ser ingresado conforme al régi-men correspondiente.

Artículo 20— Las diferencias de importes que surjan entrelas sumas ingresadas en uso de la opción, y las que hubierandebido pagarse por aplicación de los correspondientes por-centajes –establecidos en los respectivos regímenes– sobreel impuesto real del ejercicio fiscal al que los anticipos serefieren, o el monto que debió anticiparse de no habersehecho uso de la opción, el que fuera menor, estarán sujetasal pago de los intereses resarcitorios previstos por el artículo37 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sumodificación.

Artículo 21— Los responsables que deban ingresar losanticipos del impuesto sobre los combustibles líquidos,dispuestos por la Resolución General Nº 4247 (D.G.I.), susmodificatorias y complementaria, cuando consideren que lasuma a ingresar correspondiente a esos anticipos habrá desuperar el importe definitivo de la obligación del períodofiscal al cual aquélla deba imputarse, podrán optar porefectuar los citados pagos a cuenta por un monto equivalentea la estimación que practiquen según las disposiciones deeste Título. La opción podrá ejercerse a partir del primeranticipo de cada período fiscal.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

86 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.

TÍTULO IIIDISPOSICIONES GENERALES

Artículo 22— Corresponderá efectuar el ingreso de antici-pos cuando el importe que se determine resulte igual osuperior a la suma que, para cada caso, se fija seguidamente:a) Impuesto a las ganancias, correspondiente a los sujetos

comprendidos en el inciso a) del artículo 2º de estaresolución general; impuesto a la ganancia mínima pre-sunta, correspondiente a los sujetos del inciso b) delartículo 5º de la misma, y fondo para educación y pro-moción cooperativa: Cuarenta y cinco pesos ($ 45).

b) Impuesto a las ganancias, de personas físicas y sucesio-nes indivisas, indicadas en el inciso b) del artículo 2º deesta resolución general, impuesto a la ganancia mínimapresunta de sujetos del inciso a) del artículo 5º de lamisma, e impuesto sobre los bienes personales: Cienpesos ($ 100).

Artículo 23— A los efectos de lo dispuesto en los artículos4º, 8º, 11 y 14 fíjanse, las siguientes fechas de vencimiento:

Terminación C.U.I.T. Fecha de Vencimiento0, 1, 2, 3 hasta el día 13, inclusive;4, 5, 6 hasta el día 14, inclusive;7, 8 ó 9 hasta el día 15, inclusive.

Cuando alguna de las fechas de vencimiento general indi-cadas precedentemente coincida con día feriado o inhábil,la misma, así como las posteriores, se trasladarán correlati-vamente al o a los días hábiles inmediatos siguientes.

Artículo 24—El ingreso de los anticipos se efectuará me-diante depósito en las instituciones y con los elementos depago que, para cada caso, se indican seguidamente:a) 1Los sujetos que se encuentren bajo jurisdicción de la

Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales: en elAnexo operativo del Banco de la Nación Argentina,mediante formulario de cancelación 104 o volante deobligación 105, según corresponda.

b) Los sujetos comprendidos en el Sistema Integrado deControl Especial: en el Banco habilitado en la depen-dencia respectiva, con formulario de cancelación 104 ovolante de obligación 105, según corresponda.

c) Los demás responsables: en cualquiera de las institucio-nes bancarias habilitadas, mediante los elementos depago que para cada caso se indican a continuación:1. Impuestos a las Ganancias y sobre los Bienes Perso-

nales: el F. 799/A.Dichos formularios deberán ser cubiertos en todas suspartes y serán considerados como formularios de infor-mación para el cajero del Banco correspondiente, noresultando comprobantes de pago.Como constancia del ingreso, de acuerdo con lo dispues-to en el párrafo precedente, el sistema emitirá un tiqueque acreditará el cumplimiento de la obligación.En caso de que los Bancos habilitados no cuenten con elsistema computarizado o, de poseerlo, no se encuentreoperativo, el ingreso de las obligaciones deberá cumplir-se mediante la presentación de un ejemplar del cupón-boleta de pago F. 799 –por triplicado–, cubierto conindicación de los conceptos e importes a pagar y debi-damente grabado con los datos en relieve de la tarjetaidentificatoria –puesta en vigencia mediante las Resolu-ciones Generales Nros. 3798 (D.G.I.) y 3830 (D.G.I.)–o la que disponga este Organismo o, en su defecto,exhibiendo cualquier otra constancia que acredite el altaen el impuesto respectivo. El original sellado del men-

cionado cupón-boleta F. 799 acreditará el cumplimientodel respectivo ingreso.%-2Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos prece-dentes las citadas obligaciones podrán cancelarse utili-zando los cajeros automáticos de las redes Banelco oLink, de acuerdo con las normas de la Resolución Ge-neral Nº 4319 (D.G.I.).

Artículo 25— Las normas de la presente resolución generalse aplicarán según se indica:1. Los regímenes del Título I, comprendidos en los Capí-

tulos A, B, C y D:1.1. Sujetos comprendidos en el artículo 69 de la Ley

de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997y sus modificaciones: para los anticipos imputablesa los ejercicios cuyos cierres operan a partir del 31de diciembre de 1999, inclusive.

1.2. Sujetos comprendidos en el artículo 2º del Título Vde la Ley Nº 25.063

1.4. Personas físicas y sucesiones indivisas (incluidos lossujetos del artículo 5º, inciso a)): con relación a losanticipos correspondientes al período fiscal 1999.

2. El régimen dispuesto por el Título II: con relación a losanticipos que venzan a partir del mes de febrero de 1999,inclusive.

Artículo 26— Apruébanse el Anexo y el volante de pagoF. 799/C, que forman parte integrante de esta resolución general.

Artículo 27— Déjanse sin efecto las normas de la Resolu-ción General Nº 4060 (D.G.I.) y sus modificatoriasNros. 4185 (D.G.I.) y 4278 (D.G.I.), con relación a losanticipos a partir de los cuales, en función de lo dispuestoen el artículo 25, son de aplicación las normas de la presente,sin perjuicio de mantener la vigencia del formulario deDeclaración Jurada Nº 478.

Artículo 28— Toda indicación hecha en disposiciones vigentesrespecto de la Resolución General Nº 4060 (D.G.I.), sus modifi-catorias y complementarias, se considerará referida a esta resolu-ción general o, en su caso, a los pertinentes artículos de la misma.

Artículo 29— De forma.

ANEXO RESOLUCIÓN GENERAL Nº 327ANTICIPOS DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS - EJERCICIOS DEDURACIÓN INFERIOR A UN (1) AÑO1. Anticipos cuya base de cálculo es el impuesto determinado por un

ejercicio anual y deben ser ingresados a cuenta del gravamen corres-pondiente a un ejercicio de duración inferior a un (1) año:Deberá determinarse el monto de cada anticipo en las condicionesestablecidas en el Capítulo A del Título I, e ingresarse un número de ellosigual a la cantidad de meses que tenga el ejercicio de duración inferior aun (1) año, menos uno (1), de manera que el último anticipo se ingrese eldía que corresponda del mes anterior al de vencimiento del plazo para lapresentación de la declaración jurada.

2. Anticipos cuya base de cálculo es el impuesto determinado por unejercicio de duración inferior a un (1) año:2Deberá determinarse el monto de cada uno de los diez (10) anticiposa ingresar en las condiciones establecidas en el Capítulo A del TítuloI, proporcionando su base de cálculo de acuerdo al siguiente procedi-miento:

Importe resultante conformeal inciso a) del artículo 3º

x 12Número de meses del ejercicio

de duración inferior a UN (1) año

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 87

1 Texto según R.G. 839 (B.O. del 10/05/2000), con vigencia para los anticipos imputables a los cierres de ejercicio que se produzcan a partir dediciembre de 2000.

2 Texto según R.G. 839 (B.O. del 10/05/2000), con vigencia para los anticipos imputables a los cierres de ejercicio que se produzcan a partir dediciembre de 2000.

Régimen opcional de determinación e ingreso de anticipos. Aclaración

Nota Externa Nº 1/991 (A.F.I.P.)Buenos Aires, 26/01/99Habida cuenta de las dudas suscitadas con relación a lavigencia del “Régimen opcional de determinación e ingre-so”, que establece el Título II de la Resolución GeneralNº 327, procede aclarar que sus disposiciones son de apli-cación cuando tal opción ha de ser ejercida a partir de losanticipos cuyos vencimientos operan a partir del mes defebrero de 1999, inclusive.

Consecuentemente, cuando la opción se haya ejercido res-pecto de anticipos cuyos vencimientos hubieran operado

con anterioridad al indicado en el párrafo anterior –en estecaso, conforme a las normas del Capítulo IV de la Resolu-ción General Nº 4.060 (D.G.I.), sus modificatorias y com-plementarias– no corresponderá rectificar la presentaciónefectuada.

Asimismo, de resultar necesario efectuar rectificaciones de lasopciones ejercidas de acuerdo con el Capítulo IV de la Reso-lución General Nº 4.060 (D.G.I.), sus modificatorias y comple-mentarias, las presentaciones deberán realizarse atendiéndosea las normas de esta última Resolución General.

Anticipos. Transporte automotor de carga. Cómputo del impuesto sobre los combustibles líquidos yel gas natural como pago a cuenta

Resolución General Nº 9732 (A.F.I.P.)Buenos Aires, 20/02/2001Artículo 1º— Los sujetos que presten servicios de transporteautomotor de carga, a fin de efectuar el cómputo del pago acuenta previsto para los impuestos a las ganancias y a laganancia mínima presunta (1.1.) en el primero de los artículosincorporado por la Ley Nº 25.361 a continuación del artículo15, del Título III de la Ley Nº 23.966 de Impuesto sobre losCombustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en1998 y sus modificaciones, deberán ajustarse a las disposi-ciones de la presente resolución general.

El mencionado cómputo se efectivizará, respecto de losanticipos, mediante la reducción de los mismos conforme alos procedimientos que, para cada caso, se fijan en losartículos siguientes.

CAPÍTULO IRÉGIMEN GENERAL: EJERCICIOS CERRADOS

CON POSTERIORIDAD AL 12/12/00Artículo 2º— Cuando se trate de los anticipos y de ladeclaración jurada correspondientes al primer período fiscalcuyo cierre opere con posterioridad a la vigencia del presenterégimen (2.1.), el cómputo del pago a cuenta deberá efec-tuarse según se indica a continuación:a) Se multiplicará el cincuenta por ciento (50%) del im-

puesto sobre los combustibles líquidos y el gas naturalvigente al cierre del período fiscal inmediato anterior,por la cantidad de litros que corresponda al importededucido como gasto en la declaración jurada del im-puesto a las ganancias de dicho período.

b) El importe obtenido se dividirá por doce (12) (2.2.) y semultiplicará por la cantidad de meses calendarios quemedien desde el mes de entrada en vigencia del régimenhasta el mes de cierre del período fiscal en curso, ambosinclusive.

c) A este importe se lo dividirá por la cantidad de anticiposno vencidos a la fecha de utilización del beneficio,correspondientes al período fiscal en curso.

d) El resultado de dicho cociente será el monto en quedeberán reducirse cada uno de los anticipos mencio-nados.

e) En la declaración jurada del respectivo período fiscaldeberá computarse como pago a cuenta, el impuestoa los combustibles líquidos y el gas natural contenido

en las compras de gas oil efectuadas desde la vigenciadel régimen hasta el cierre del período fiscal en curso,de acuerdo con las previsiones de la Ley Nº 25.361(2.3.).

Artículo 3º— Los pagos a cuenta que deban computarserespecto de los anticipos y de la declaración jurada delperíodo fiscal inmediato siguiente al indicado en el artículoanterior, deberán determinarse e imputarse según se indicaa continuación:a) A fin de obtener el importe de cada anticipo reducido,

se descontará de la base de cálculo de anticipos, el montodel pago a cuenta computado conforme a lo dispuestoen el inciso e) del artículo 2º, proporcionado (3.1.).

b) En la declaración jurada correspondiente se computarácomo pago a cuenta, el impuesto sobre los combustibleslíquidos y el gas natural contenido en las compras de gasoil efectuadas en el período fiscal, de acuerdo con lasprevisiones de la Ley Nº 25.361.

CAPÍTULO IISALDOS DE DECLARACIÓN JURADA

CORRESPONDIENTES A PERÍODOS FISCALESCERRADOS ENTRE LOS MESES DE AGOSTO Y

NOVIEMBRE DE 2000, AMBOS INCLUSIVEArtículo 4º— A los fines dispuestos en el artículo 3º de laLey Nº 25.361 (4.1.), el cómputo del pago a cuenta respectode los saldos de impuesto correspondientes a períodos fis-cales cerrados entre los meses de agosto y noviembre de2000, ambos inclusive, se efectuará imputando contra di-chos saldos, el impuesto sobre los combustibles líquidos yel gas natural contenido en las compras de gas oil realizadasdesde la vigencia del régimen (4.2.) y hasta la fecha devencimiento de la declaración jurada del impuesto. A talefecto, se empleará el formulario de solicitud de imputaciónde crédito Nº 333 (4.3.).

El importe que se imputa contra dicho saldo a favor delfisco, no deberá ser incluido en la respectiva declaraciónjurada, quedando un monto sin ingresar equivalente al indi-cado en el mencionado formulario Nº 333.

Si con anterioridad al momento de la entrada en vigenciade esta resolución general, los responsables hubieran ingre-sado el saldo de la declaración jurada, a fin de efectuar el

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

88 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1 Publicada en el B.O. del 29/01/99.2 Publicada en el B.O. del 22/02/2001.

cómputo indicado en este artículo, deberán presentar unanueva declaración jurada –rectificativa– y el formulario desolicitud de imputación de crédito Nº 333. Las sumas ingre-sadas en exceso revestirán el carácter de saldos de libredisponibilidad (4.4.).

Artículo 5º— Para el cómputo de los pagos a cuenta respec-to de los anticipos de los períodos fiscales inmediatos siguien-tes a los indicados en este capítulo, deberá seguirse elprocedimiento establecido en el artículo 2º, detrayendo –decorresponder– del producto obtenido en el inciso a) delreferido artículo, el impuesto computado contra el saldo dela declaración jurada conforme a lo dispuesto en el artículoanterior.

En la declaración jurada correspondiente se computarácomo pago a cuenta, el monto del impuesto sobre los com-bustibles líquidos y el gas natural contenido en las comprasde gas oil efectuadas en dicho período, de acuerdo con lasprevisiones de la Ley Nº 25.361, disminuido, de corres-ponder, en un importe equivalente al impuesto computadocontra el saldo de la declaración jurada conforme al artículo 4º.

El monto de disminución a que se refiere el párrafo anteriorserá considerado para la determinación del importe límite acomputar como pago a cuenta (5.1.).

CAPÍTULO IIIORDEN DE IMPUTACIÓN DEL PAGO A CUENTA

EN LOS ANTICIPOSArtículo 6º— Cuando el cómputo permitido por la LeyNº 25.361 no pudiera realizarse o sólo lo fuera parcialmenterespecto de los anticipos del impuesto a las ganancias, elsaldo restante se utilizará como pago a cuenta de los antici-pos del impuesto a la ganancia mínima presunta. En tal caso,el excedente podrá ser imputado al anticipo del impuesto ala ganancia mínima presunta que venza en el mismo mes.De quedar un remanente, no podrá ser trasladado a losanticipos siguientes.

CAPÍTULO IVDISPOSICIONES GENERALES

Artículo 7º— A efectos de la reducción del monto de losanticipos, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2º, 3ºy 5º de la presente resolución general, los responsablespresentarán (7.1.):a) Una nota (7.2.) –por única vez y al momento de utiliza-

ción del beneficio– en la que detallarán los cálculosefectuados para la determinación de los referidos anti-cipos.

b) El formulario de solicitud de imputación de créditoNº 333 (7.3.), al momento de la cancelación de cadaanticipo, en el que consignarán el monto de reducción decada uno de ellos.

El importe a computar en concepto de anticipos en larespectiva declaración jurada, no deberá incluir aquellosimportes que fueron imputados mediante el referido for-mulario.

Artículo 8º— Cuando además de la actividad indicada enel artículo 1º se desarrollen otras actividades, el cómputoen el impuesto a las ganancias procederá únicamente hastael límite del incremento de la obligación fiscal originadopor la incorporación de las ganancias obtenidas en la pres-tación de servicios de transporte automotor de carga y, ensu caso, del activo gravado afectado a dicha prestación,cuando se trate del impuesto a la ganancia mínima presun-ta.

De existir impuesto determinado, el referido límite se fijaráaplicando sobre dicho impuesto el cociente que surja dedividir el beneficio neto impositivo resultante de la men-

cionada actividad, por el resultado neto total del períodofiscal correspondiente, cuando se trate del impuesto a lasganancias, y, en su caso, el cociente entre el importe delactivo gravado afectado a la actividad y el importe total delactivo gravado, cuando se trate del impuesto a la gananciamínima presunta.

Artículo 9º— A efectos del cómputo del impuesto sobre loscombustibles líquidos y el gas natural contenido en el incre-mento del consumo de gas oil, producido respecto delperíodo fiscal inmediato anterior, los responsables deberánpresentar una nota (9.1.).

Artículo 10— Cuando se trate del período fiscal inmediatosiguiente al de inicio de actividades, y este último fuera unperíodo inferior a doce (12) meses, para el cálculo delincremento en el consumo de combustible deberá anualizarsela cantidad de litros deducida como gasto en el mencionadoperíodo inicial.

En el caso en que en el período fiscal al que resultara imputableel pago a cuenta se produjera el cese de la actividad que daderecho al cómputo del mismo o el cambio de fecha de cierrede ejercicio, corresponderá anualizar el consumo de combus-tible en dicho período, a fin de efectuar la comparación con elconsumo del período fiscal inmediato anterior.

Artículo 11— Si la reducción de los anticipos en los im-puestos a las ganancias y a la ganancia mínima presuntaresultara mayor a la que hubiera correspondido, la diferen-cia será ingresada en el saldo de la respectiva declaraciónjurada. Dicha diferencia no generará intereses resarcitoriosen la medida en que su ingreso se efectúe hasta la fecha devencimiento de la citada declaración jurada, inclusive.

Artículo 12— Los importes del impuesto sobre los combus-tibles líquidos y el gas natural, computados como pagos acuenta en las declaraciones juradas de los impuestos a lasganancias y a la ganancia mínima presunta conforme a lasdisposiciones de la Ley Nº 25.361, resultan deducibles de labase de cálculo de anticipos de los citados gravámenes hastala vigencia temporal del beneficio.

Artículo 13— Apruébanse el Anexo y el formulario desolicitud de imputación de crédito Nº 333 que forman partede esta resolución general.

Artículo 14— Las disposiciones de la presente resolucióngeneral serán de aplicación a partir del día siguiente al de supublicación en el Boletín Oficial.

Artículo 15— De forma.

ANEXO RESOLUCIÓN GENERAL Nº 973NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS

DE TEXTOS LEGALESArtículo 1º—(1.1.) El cómputo del pago a cuenta respecto del impuesto a la ganancia

mínima presunta y sus correspondientes anticipos, sólo podrá efec-tuarse en la medida en que dicho cómputo no pudiera realizarse o sólolo fuera parcialmente en el impuesto a las ganancias (conforme a laLey Nº 25.361).

Artículo 2º—(2.1.) Fecha de entrada en vigencia: 12/12/00 (Ley Nº 25.361).(2.2.) Cuando el período fiscal inmediato anterior sea un período irregular,

se dividirá por la cantidad de meses que abarque dicho período.(2.3.) El cómputo deberá efectuarse hasta el límite indicado en el segundo

párrafo del primero de los artículos que se incorpora por la LeyNº 25.361 al Título III de la Ley Nº 23.966, texto ordenado en 1998 ysus modificaciones, y de acuerdo con el segundo párrafo del artículo2º de la ley citada en primer término.

Artículo 3º—

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 89

(3.1.) En función de los meses calendarios que medien desde el inicio delperíodo fiscalhasta su finalización, con la limitación –de corresponder-de la vigencia temporal del beneficio.

Artículo 4º—(4.1.) Cómputo del pago a cuenta respecto del saldo del impuesto a las

gananciasydel impuestoa lagananciamínimapresunta,correspondienteal último período fiscal cerrado con anterioridad a la entrada en vigenciadel régimen y cuyo vencimiento sea posterior a dicha fecha.

(4.2.) Fecha de entrada en vigencia: 12/12/00 (Ley Nº 25.361).(4.3.) Dicho formulario se presentará ante la dependencia de esta

Administración Federal de Ingresos Públicos –Dirección GeneralImpositiva en la que los responsables se encuentren inscriptos ydeberá contener en el Rubro “Observaciones” la leyenda “Be-neficio Ley Nº 25.361”.

(4.4.) Los que podrán ser objeto de las compensaciones y acreditacionesprevistas en los artículos 28 y 29 de la Ley Nº 11.683, texto ordenadoen 1998 y sus modificaciones.

Artículo 5º—(5.1.) Límite indicado en el segundo párrafo del primero de los artículos

que se incorpora por la Ley Nº 25.361 al Título III de la Ley Nº 23.966,texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Artículo 7º—(7.1.) Ante la dependencia de esta Administración Federal de Ingresos

Públicos – Dirección General Impositiva en la que se encuentreninscriptos.

(7.2.) La mencionada nota se presentará por original y duplicado y deberáestar firmada por el presidente, responsable titular, u otra personadebidamente autorizada, precedida la firma de la fórmula indicada en elartículo 28 “in fine” del Decreto Reglamentariode laLeyNº11.683, textoordenado en 1998 y sus modificaciones.

(7.3.) Deberá contener en el Rubro “Observaciones” la leyenda“Beneficio Ley Nº 25.361”.

Artículo 9º—(9.1.) La mencionada nota se presentará por original y duplicado, ante la

dependencia de la Administración Federal de Ingresos Públicos –DirecciónGeneralImpositivaenlaquelossujetosseencuentreninscriptosy deberá:1. Estar firmada por el presidente, responsable titular, u otra persona

debidamente autorizada, precedida la firma de la fórmula indicadaen el artículo 28 “in fine” del Decreto Reglamentario de la LeyNº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y

2. Contener los siguientes datos:a) Apellido y nombres, denominación o razón social.b) Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).c) Descripción de la actividad desarrollada.d) Cantidad de litros de gas oil adquiridos en el período fiscal

que se declara y en el inmediato anterior. Cuando se produzcaalguna de las situaciones descriptas en los artículos 8º y 10deberá indicarse la relación de consumo efectuada conformea los citados artículos.

e) Causas que originaron el incremento del consumo.

Socios de S.R.L., S.C.S. y socios comanditados de S.C.A. R.G. Nº 4243. Transferencia de saldos afavor resultantes

Resolución General Nº 43041 (D.G.I.)Buenos Aires, 10/03/97Artículo 1º— Los socios de sociedades de responsabilidadlimitada, en comandita simple y comanditados de las socie-dades en comandita por acciones, alcanzados por las dispo-siciones de la Resolución General Nº 4243 (Título I) quehubieran efectuado ingresos de anticipos del impuesto a lasganancias por el período fiscal 1996, podrán transferir a lasrespectivas sociedades que integran la diferencia a compen-sar aún no imputada, resultante del punto 16, de la notaprevista por el artículo 4º de la citada norma, de la formaque se indica en la presente resolución general.No obstante lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 5ºde la mencionada resolución general, la transferencia podráefectuarse –por el importe total o parcial– con anterioridad ala presentación de la declaración jurada de los socios.

Artículo 2º— Los socios aludidos en el artículo 1º, queopten por la citada transferencia, deberán determinar elsaldo transferible mediante nota que, observando el modeloque consta en el Anexo I de la presente, deberá confeccio-narse en original y copia y se presentará en la dependenciaen la que se encontraren inscriptos.

Artículo 3º— Juntamente con la nota de determinación men-cionada en el artículo anterior, deberá presentarse otra notapara la habilitación de la transferencia –que se confeccionarápor original, conforme al modelo que consta en el Anexo II–,por cada uno de los importes correspondientesa las respectivassociedades consignadas en aquélla como destinatarias.La respectiva dependencia devolverá al presentante la copiade la nota de determinación y las correspondientes notas dehabilitación de las transferencias, con el sello de recepcióne intervención de la jefatura competente.

Artículo 4º— El socio entregará a la sociedad destinatariala nota habilitante de la transferencia (Anexo II), con la

constancia de recepción por parte de este Organismo en lascondiciones dispuestas en el artículo anterior.

Artículo 5º— Las sociedades podrán destinar el importetransferido a la cancelación de sus obligaciones en conceptode impuestos, a cuyo efecto, con la primera cancelación deuna obligación fiscal con imputación de dicho importe,deberá presentarse:a) Nota de habilitación de la transferencia (Anexo II).b) Formulario de declaración jurada Nº 574 –solicitud de

compensación– en el que se consignará como conceptode origen del importe a compensar, la expresión: “Re-solución General Nº 4304”.

De resultar un saldo del importe habilitado para transferir,según la nota mencionada en el inciso a) precedente, elmismo podrá imputarse a la cancelación de otras obliga-ciones, cumplimentando a ese efecto por cada una, la pre-sentación indicada en el inciso b).

Artículo 6º— La imputación del saldo transferido, en lascondiciones que establece el artículo anterior, implicará laaceptación de la transferencia por parte de la sociedadcesionaria, siendo de aplicación las prevenciones conteni-das en el artículo 36 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en1978 y sus modificaciones.

Artículo 7º— La recepción de las notas referidas en losartículos 2º y 3º, con la determinación del saldo a transferiry el importe que se transfiere a cada una de las sociedades,no significa que esta Dirección General conforme la liqui-dación practicada, la que quedará sujeta a su verificación ya la aplicación de las normas de la Ley de Procedimientomencionada en el artículo anterior.

Artículo 8º— Apruébanse los Anexos I y II que formanparte integrante de la presente resolución general.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

90 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1 Publicada en el B.O. del 11/03/97.

Artículo 9º— De forma.

ANEXO I - RESOLUCION GENERAL Nº 4304MODELO DE NOTA

DETERMINACION DEL IMPORTE TRANSFERIBLE(RESOLUCION GENERAL Nº 4304, artículo 2º)

DATOS DEL SOCIOApellido y nombres:C.U.I.T.:

1. DETERMINACION DEL SALDO1.1. Diferencia a compensar resultante del

punto 16. de la liquidación proforma queprevé el artículo 4º de la ResoluciónGeneral Nº 4243 (Anexo I) __ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ $

1.2. Importe del saldo consignado en elpunto 1.1., imputado a la cancelaciónde anticipos_ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ $

1.3. Determinación del saldo no imputado(1.1. – 1.2.) _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _$

1.4. Saldo a transferir_ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ $

2. MONTO TRANSFERIBLE A CADA SOCIEDAD (x)2.1. Sociedad: _ _ _ _ _ _ _

C.U.I.T. Nº: _ _ _ _ _ _ _Importe: _ _ _ _ _ _ _

2.2. Sociedad: _ _ _ _ _ _ _C.U.I.T. Nº: _ _ _ _ _ _ _Importe: _ _ _ _ _ _ _

2.3. _ _ _ _ _ _ _Afirmo que los datos consignados en la presente son correctos y completosy que he confeccionado la misma sin omitir ni falsear dato alguno que deba

contener, siendo fiel expresión de la verdad.Lugar y fecha:_ _ _ _ _ _ _ _ _ Firma: _ _ _ _ _ _ _ _ _

(x) Fórmula aplicable para determinar elmonto transferiblea cadasociedad:

Importe de la participación en la utilidadde cada sociedad declarada en

el período basePorcentaje= x100

Importe total de las utilidades porparticipaciones societarias declaradas

en el período base.

Monto transferible a la sociedad = % s/saldo transferible (punto 1.4.)

La fórmula deberá aplicarse por cada participación societaria declarada.

ANEXO II - RESOLUCION GENERAL Nº 4304MODELO DE NOTA - TRANSFERENCIA

(RESOLUCION GENERAL Nº 4304, artículo 3º)El que suscribe_ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ C.U.I.T. Nº _ _ _ _ _ en su carácterde socio, transfiere a la sociedad _ _ _ _ C.U.I.T. Nº_ _ _ _ _ _ la suma depesos _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ ($_ _ _ _ _ _ _ ), resultante de la deteminación queestablece la Resolución General Nº 4304.

Lugar y fecha: _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ Firma:_ _ _ _ _ _ _ _Intervención de la D.G.I.:Sello fechador de la recepción

Firma:_ _ _ _ _ _ _Sello aclaratorio

Socios de S.R.L., S.C.S. y S.C.A. Transferencia de quebrantos, retenciones, percepciones y pagos a cuenta

Resolución General Nº 1161

Buenos Aires, 03/04/98Artículo 1°— De acuerdo con lo establecido en los artículosincorporados al Decreto Reglamentario del Impuesto a lasGanancias, texto sustituido por el Decreto N° 2.353 del 18de diciembre de 1986 y sus modificaciones, a continuacióndel artículo incorporado bajo el título (Disposiciones Tran-sitorias) por el Decreto N° 2.633 del 29 de diciembre de1992, los socios de las sociedades de responsabilidad limi-tada, en comandita simple y por acciones, podrán transferira las sociedades que integran las sumas de los quebrantos–surgidos de ejercicios cerrados con anterioridad al 28 deseptiembre de 1996–, así como las sumas retenidas y/opercibidas y los pagos a cuenta. A tales fines se ajustarán alo establecido en dichas disposiciones y en el procedimientoque se establece en la presente resolución general.Las precitadas sumas, serán computadas por las sociedadesen las declaraciones juradas del impuesto a las gananciascorrespondientes a ejercicios cerrados a partir de la referidafecha, inclusive.El importe que el socio ha de transferir a cada sociedad nopodrá superar la suma que por cada concepto le haya sidoasignada por la sociedad.

Artículo 2º— Los socios mencionados en el artículo ante-rior deberán presentar, con carácter previo a la transferencia,en la dependencia en la que se encuentren inscriptos:

Nota por original y copia, en la que se determinarán losimportes de los quebrantos, retenciones, percepcionesy/o pagos a cuenta, que se transfieren a la sociedad(según modelo del Anexo I), y nota/s, confeccionada/spor duplicado para la habilitación de la/s transferencia/s

(según modelos de los Anexos II y III).

La respectiva dependencia devolverá al presentante la copiade la nota de determinación y las copias de la/s nota/s dehabilitación de la/s transferencia/s, con el sello de recepcióny la constancia de intervención y sello de la jefatura de laoficina receptora.

Artículo 3º— El socio entregará a la sociedad destinataria elduplicado, el triplicado y el cuadruplicado de la/s nota/s indi-cada/s en el inciso b) del artículo 2°, intervenida/s por estaAdministración Federal en la forma dispuesta en el últimopárrafo del artículo anterior. La cesionaria devolverá el dupli-cado conformado al socio como constancia de aceptación.

Artículo 4º— Las sociedades que computen en sus decla-raciones juradas del impuesto a las ganancias los importestransferidos por sus socios, deberán, hasta la fecha de ven-cimiento del ejercicio fiscal correspondiente, presentar:a) El cuadruplicado de la nota de habilitación de la trans-

ferencia, intervenida por este Organismo.b) El formulario de declaración jurada N° 574 –solicitud de

compensación, de tratarse de importes relacionados conretenciones, percepciones y pagos a cuenta–, en el quese consignará, como concepto de origen del importe acompensar, la expresión: “Resolución General N° 116”.

Artículo 5º— La intervención de las notas referidas en elartículo 2° por la dependencia de esta Administración Fe-deral con la determinación del saldo a transferir y la habili-tación de la/s transferencia/s, no implicará la conformidadde la liquidación practicada, la que queda sujeta a la verifi-

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 91

1 Publicada en el B.O. del 07/04/98.

cación y a la aplicación de las normas de la Ley N° 11.683,texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.

Artículo 6º— Las obligaciones establecidas en los artículos2º y 4º podrán ser cumplidas con carácter de excepción,hasta el 5 de junio de 1998, inclusive, sólo cuando se tratede declaraciones juradas cuyos vencimientos generales ha-yan operado u operen hasta la mencionada fecha.Artículo 7º— Apruébanse los Anexos I, II y III, que formanparte integrante de la presente resolución general.

Artículo 8º— De forma.

ANEXO I – RESOLUCION GENERAL N° 116MODELO DE NOTA

DETERMINACION DEL IMPORTE TRANSFERIBLE (RESOLUCIONGENERAL N° 116, ARTICULO 2°)

DATOS DEL SOCIO DATOS DE LA SOCIEDAD:Apellido y nombres: Razón social o denominación:C.U.I.T.: C.U.I.T.:IMPUESTO A LAS GANANCIAS DETERMINACION DEL SALDO1. QUEBRANTOS1.1. Monto distribuido por la sociedad al socio,

correspondiente a ejercicios cerrados conanterioridad al 28/09/96 (ejercicio/s...) $.........

1.2. Monto utilizado por el socio en la declaración juradahasta el período fiscal 199., inclusive (ejercicio/s....). $.........

1.3. Monto del quebranto transferido a la sociedad(1.1. menos 1.2.) . $.........

2. RETENCIONES, PERCEPCIONES Y PAGOS A CUENTA2.1. Monto transferido por la sociedad al socio,

correspondiente a ejercicios cerrados con anterioridadal 28/9/96 (ejercicio/s ..) $.........

2.2. Monto utilizado por el socio en la declaración juradahasta el período fiscal 199., inclusive (ejercicio/s ...). $.........

2.3. Saldo transferido a la sociedad (2.1. menos 2.2.). $.........

Afirmo que los datos consignados en la presente son correctos y completos y quehe confeccionado la misma sin omitir ni falsear dato alguno que deba contener,siendo fiel expresión de la verdad.

Lugar y fecha: .......... Firma: ............

ANEXO II – RESOLUCION GENERAL N° 116MODELO DE NOTA

IMPUESTO A LAS GANANCIAS: TRANSFERENCIA(RESOLUCION GENERAL N° 116, ARTICULO 2°)

El que suscribe, .............., C.U.I.T. N°....................., en su carácter de socio,de la sociedad .................... C.U.I.T. N° ....................., transfiere a lamisma la suma de pesos .............................. ($...........) en concepto dequebrantos, resultante de la determinación que establece la ResoluciónGeneral N° 116.

Lu gar y fecha: .......... Firma: ............Intervención D.G.I.:Sello fechador de recepción Firma ................

Sello aclaratorioJefatura Ofic.receptora

ANEXO III – RESOLUCION GENERAL N° 116MODELO DE NOTA

IMPUESTO A LAS GANANCIAS: TRANSFERENCIA(RESOLUCION GENERAL N° 116, ARTICULO 2°)

El que suscribe, ........................., C.U.I.T. N°.................., en su carácter desocio, de la sociedad .......................... C.U.I.T. N° ....................., transfierea esta entidad la suma de pesos ................................ ($...........) –en conceptode retenciones, percepciones y pagos a cuenta– resultante de la determi-nación que establece la Resolución General N° 116.

Lugar y fecha: .......... Firma: ............Intervención D.G.I.:Sello fechador de recepción Firma: ............Sello aclaratorioJefatura Ofic. receptora

Determinación e Ingreso del Impuesto

Normas de Valuación e Imputación

Resolución General Nº 25271 (D.G.I.)Buenos Aires, 27/02/85Artículo 1º— Las personas físicas, las sucesiones indivisas ylos responsables indicados en los incisos b), c), d), e) y g), delartículo 2º del Decreto Reglamentario, texto ordenado en 1979y sus modificaciones, de la Ley de Impuesto a las Ganancias, alsólo efecto de la declaración jurada patrimonial prevista por suartículo 3º y sin perjuicio de las disposiciones normativas quereglan el Impuesto a las Ganancias, deberán -con carácter obli-gatorio- considerar las normas de valuación que se establecenpor la presente Resolución General.

A - BIENES SITUADOS, COLOCADOS O UTILIZADOSEN EL PAIS.I - BIENES INMUEBLESArtículo 2º— Los bienes inmuebles adquiridos hasta el31 de diciembre de 1945, se consignarán por la valuaciónfiscal a esa fecha.Los adquiridos a partir del 1º de enero de 1946, inclusive, porsu precio de compra más los gastos efectivamente realizados

con motivo de la compra (escrituras, comisiones, etc.) asícomo los importes pagados hasta la fecha de posesión oescrituración en concepto de intereses y actualizaciones.Las mejoras, instalaciones y construcciones efectuadas apartir del 1º de enero de 1946, inclusive, se computarán porel importe efectivamente invertido en las mismas.La incorporación al cuadro patrimonial de los bienes inmue-bles como tales, deberá efectuarse cuando mediare boleto decompraventa u otro compromiso similar, siempre que se tuvie-re la posesión o, en su defecto, en el momento en que dichoacto tenga lugar, aún cuando no se hubiere celebrado la escri-tura traslativa de dominio.

II - AUTOMOTORES, NAVES, AERONAVES, YATESY SIMILARESArtículo 3º— Los automotores, naves, aeronaves, yates ydemás bienes similares, se valuarán al precio de costo, alque incluirá los gastos necesarios realizados con motivo desu adquisición, construcción y alistamiento, hasta la puestadel bien en condiciones efectivas de utilización.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

92 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1 Publicada en el B.O. del 01/03/85.

Los importes que en concepto de patente, matrícula u otrosgravámenes similares, se hubieren abonado por la radicación deestos bienes, como así también los intereses y actualizacionesque se paguen con posterioridad al momento de posesión de losmismos, no integrarán el correspondiente valor de costo.

III - VALORES MOBILIARIOS (Títulos, letras, debentu-res, bonos, acciones, cédulas y demás títulos valores).Artículo 4º— Los valores mobiliarios se valuarán al preciode adquisición, al que incluirá los gastos incurridos en lamisma (comisiones, tasas, derechos, etc.), o valor de ingresoal patrimonio de tratarse de acciones recibidas en conceptode dividendos.En los casos de títulos en los cuales exista pago por amorti-zación de capital (vgr. Bonos Externos), se deberá tener enconsideración esta circunstancia.

IV - PARTICIPACION EN EL CAPITAL DE EMPRE-SAS, SOCIEDADES O EXPLOTACIONES COMO DUE-ÑO O SOCIO, EXCEPTO ACCIONES.Artículo 5º— El importe correspondiente a la participación-excepto acciones- en el capital de sociedades o empresasunipersonales que confeccionen balances en forma comercial,se determinará considerando el capital social, resultados nodistribuidos, cuenta particular, etc., que resulten del últimoestado contable cerrado en el período fiscal que se declare, siel ejercicio anual no coincidiera con el año calendario, el saldode la respectiva cuenta particular deberá ser incrementado odisminuido, según los créditos y/o débitos ocurridos hasta el31 de diciembre inclusive.En el caso de no confeccionarse balance anual en formacomercial, el capital que resulte afectado a la actividad decla-rada, se valuará conforme con las disposiciones que, sobre elparticular, reglan la aplicación del Impuesto a las Ganancias.

V - CREDITOS HIPOTECARIOS, PRENDARIOS, COMU-NES, ETC. (Excepto los provenientes de actividades comerciales).Artículo 6º— Los créditos hipotecarios, prendarios y comu-nes, no comerciales, se valuarán según el valor nominal al 31de diciembre de cada año, sin computar los intereses de cual-quier naturaleza ni las actualizaciones que pudieran corres-ponder.

Artículo 7º— En los casos de créditos provenientes deseñas entregadas por adquisiciones de negocios o bienesmuebles e inmuebles, corresponderá su valuación en fun-ción de las sumas efectivamente pagadas, considerandoasimismo y en su caso, conceptos tales como intereses,actualizaciones, ajustes relativos al valor del bien en elmercado, etc., hasta la fecha en que se verifique la tenencia,posesión, tradición, adjudicación o escritura traslativa dedominio, según corresponda, de tales bienes.

Artículo 8º— Las inversiones efectuadas en concepto de de-pósitos a plazo fijo -en moneda nacional o extranjera-, acepta-ciones bancarias, etc. que -en virtud de hallarse vencidas a lafecha de cierre del período fiscal-, revistan el carácter decréditos, se valuarán considerando la suma original con máslos intereses y/o actualizaciones correspondientes.

VI - CUENTAS CORRIENTES Y CAJAS DE AHORRO-COMUN ESPECIAL- EN INSTITUCIONES BANCA-RIAS, FINANCIERAS O ENTIDADES SIMILARES.Artículo 9º— Las cuentas corrientes y las cajas de ahorroen instituciones bancarias, financieras o entidades similares,integrarán la declaración patrimonial por el saldo existenteal 31 de diciembre de cada año.%-2En el caso de cuentas corrientes, el respectivo saldodeberá incluir los depósitos efectuados y los cheques libra-dos hasta el 31 de diciembre inclusive, no considerados adicha fecha por la institución bancaria, salvo que tratándosede los señalados en último término se mantengan al momen-to mencionado aún en poder de su librador.

VII - DEPOSITOS A PLAZO FIJO EN MONEDA NACIO-NAL O EXTRANJERA, ACEPTACIONES BANCA-RIAS, CAUCIONES Y SIMILARES.Artículo 10— Los depósitos a plazo fijo, aceptaciones banca-rias, cauciones y demás inversiones similares –en monedanacional o extranjera–, que el contribuyente posea al 31 dediciembre de cada año siempre que sus vencimientos se operencon posterioridad al cierre del período fiscal integrarán ladeclaración patrimonial en pesos argentinos de acuerdo con elvalor de la imposición, neto de intereses y actualizacionespactadas, aún cuando dichos conceptos se hallaren liquidados.De tratarse de inversiones vencidas a la fecha de cierre delperíodo fiscal, será de aplicación lo dispuesto por el artículo8º de la presente Resolución General.

VIII - MONEDA EXTRANJERA (tenencia).Artículo 11— La tenencia de moneda extranjera al 31 dediciembre de cada año corresponderá declararse por su valorde costo en pesos argentinos.

IX - MARCAS, PATENTES, DERECHOS DE AUTORY SIMILARES.Artículo12—Lasmarcas,patentes,derechosdeautorybienessimilares se valuarán por su costo de adquisición o por lassumas efectivamente erogadas con motivo de su desarrollo.

X - OTROS BIENES.Artículo 13— Los demás bienes se valuarán por su costo.

XI - DEUDAS PRENDARIAS, HIPOTECARIAS, CO-MUNES, ETC., NO COMERCIALES.Artículo14—Lasdeudasprendarias,hipotecarias,comunes,etc.,no comerciales, se valuarán sin computar los intereses -expresoso presuntos- ni las actualizaciones -pactadas o no- que pudierancorresponder.

B - BIENES SITUADOS, COLOCADOS O UTILIZADOSEN EL EXTRANJERO.Artículo 15— Los bienes y deudas en el extranjero, cuyadeclaración es de carácter obligatorio, deberán ser valuadossiguiendo los preceptos básicos establecidos en esta Reso-lución General para sus similares del país transformando,en su caso, las unidades monetarias extranjeras a pesosargentinos, y observando en lo pertinente las normas parti-culares que a continuación se indican:1) Los bienes muebles e inmuebles, se valuarán por su precio

de costo, determinado mediante la conversión del importeinvertido en su adquisición, al tipo de cambio compradorsegún cotización del Banco de la Nación Argentina alcierre de las operaciones de la fecha de ingreso al patrimo-nio.

2) Los depósitos en instituciones bancarias del exterior, loscréditos y las deudas, por su saldo al 31 de diciembre, con-vertidoenfuncióndel tipodecambio-compradorovendedor,respectivamente- del Banco de la Nación Argentina al cierrede las operaciones del día de origen de los mismos.

C - DISPOSICIONES GENERALES.Artículo 16— Los contribuyentes mencionados en la presenteResolución General, a los efectos de la valuación patrimonial,deberán observar las siguientes disposiciones generales:1) El Impuesto al Valor Agregado sólo formará parte del

costo computable en la medida que, de acuerdo a lasnormas del citado gravamen, el importe respectivo nogenere crédito fiscal.

2) Las sumas que en concepto de amortización resultan pro-cedentes deducir para la determinación de los resultadosalcan-zados al Impuesto a las Ganancias, no afectarán alvalor computable de los bienes muebles e inmuebles.

3) En los casos de operaciones a plazos en los cuales no seestipule expresamente, el tipo de interés o se convenga queno se computarán intereses, los pertinentes importes decréditos o deuda, estarán representados por la diferencia

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 93

entre el valor total convenido y el importe de los intere-ses presuntos contenidos en el monto de las cuotas depago.

4) No deberán ser considerados los valores determinadoscomo consecuencia de la aplicación de las Leyes Nros.15.272 y 17.335 de revaluación impositiva.

Artículo 17— Las normas de la presente Resolución Generalserán de aplicación para la confección de los estados patrimo-niales correspondientes al período fiscal 1984 y siguiente.

Artículo 18— Derógase la Resolución General Nº 1204.Artículo 19— De forma.

Honorarios. Sistema de lo Percibido. Imputación

Resolución General Nº 31891

Buenos Aires, 11/06/90Artículo 1º— Los honorarios u otras especies de créditos deanálogo carácter, cuya imputación se rige por el sistema de lopercibido, devengan, hasta el momento del pago o de configura-da alguna de las situaciones que se asimilan a este último,actualizaciones monetarias sujetas al pago del impuesto a lasganancias.

Artículo 2º— Las actualizaciones del artículo anterior,están sujetas a la retención del Impuesto a las Gananciasjuntamente con los créditos que les dan origen, en la opor-

tunidad y bajo las mismas condiciones que lo sean estosúltimos.

Artículo 3º— En defecto total o parcial de la retención, y sinperjuicio de las responsabilidades que pudieren caber a losagentes de retención, los beneficiarios del pago deberán cum-plimentar directamente el ingreso del gravamen adeudado enla forma establecida por el artículo 18 inciso c) de la LeyNº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.

Artículo 4º— De forma.

Donaciones

Resolución General Nº 6842 (A.F.I.P.)Buenos Aires, 21/09/99Artículo 1º— Para que sea procedente la deducción dedonaciones en dinero y en especie a las instituciones com-prendidas en el artículo 20, incisos e) y f), de la Ley deImpuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y susmodificaciones, quienes las efectúen deberán cumplir conlas disposiciones del artículo 81, inciso c), de la ley delcitado gravamen, con las del artículo 123 del DecretoNº 1.344/98 y sus modificaciones, y con los requisitos quese disponen en esta resolución general.

Artículo 2º— Los responsables indicados en el artículoanterior quedan obligados a:a) Efectuar las donaciones en dinero mediante depósitos

bancarios, a nombre de los donatarios;b) Suministrar, hasta la fecha, inclusive, en que se produzca,

conforme a la terminación de la Clave Única de Identi-ficación Tributaria (C.U.I.T.), el vencimiento para lapresentación de la respectiva declaración jurada delimpuesto a las ganancias, los siguientes elementos:1. Notaquecontendrá, respectodeldonatarioydecadauna

de las donaciones efectuadas, la siguiente información:1.1. Apellido y nombres, denominación o razón social;1.2. Domicilio fiscal,1.3. Número de la Clave Única de Identificación

Tributaria (C.U.I.T.),1.4. Denominación de la institución bancaria y núme-

ro de la sucursal en la que se efectuó el depósito,1.5. Importe de la donación y fecha de depósito;

2. Fotocopias de las boletas de depósito de las dona-ciones realizadas, certificadas por los donatarios,quienes dejarán constancia en ellas de los siguientesdatos del donante:2.1. Apellido y nombres, denominación o razón social;2.2. Domicilio fiscal,2.3. Número de la Clave Única de Identificación

Tributaria (C.U.I.T.).

En el caso de sociedades de personas incluidas en elartículo 49, inciso b), de la Ley de Impuesto a lasGanancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones,que no lleven un sistema contable que les permita confec-cionar balances en forma comercial, la presentación delos elementos mencionados en este inciso será efectuadapor el socio con participación social mayoritaria o, en elcaso de participaciones iguales, por el que posee la ClaveÚnica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) menor.

Artículo 3º— Cuando las donaciones sean efectuadas porintermedio del empleador, éste –además de cumplir con losrequisitos dispuestos por la presente– queda obligado a:a) Efectuar depósitos individuales por cada donante;b) Presentar, hasta el último día hábil administrativo del

mes de marzo de cada año, los elementos indicados enel artículo 2º, inciso b), de la presente.

Artículo 4º— Los requisitos dispuestos en los artículosprecedentes no serán exigidos cuando se trate de:a) Donaciones periódicas que no superen la suma de un

mil doscientos pesos ($ 1.200) por cada donante –aso-ciado o adherente– en un mismo período fiscal;

b) Donaciones eventuales que no superen la suma de seis-cientos pesos ($ 600) por cada donante, a cada institución,en un mismo período fiscal.

La suma total a justificar, en las condiciones establecidas eneste artículo, no podrá superar el monto de dos mil cuatro-cientos pesos ($ 2.400) por cada donante en un mismoperíodo fiscal.

Los recibos, tiques o cupones que la respectiva instituciónextienda habitualmente, serán aceptados como principio deprueba de estas donaciones.

Artículo 5º— Los responsables que efectúen donaciones enespecie quedan obligados a presentar, hasta la fecha fijadaen el artículo 2º, inciso b), de la presente, una nota que

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

94 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1 Publicada en el B.O. del 15/06/90.2 Publicada en el B.O. del 24/09/99.

contendrá, respecto del donatario y de cada una de lasdonaciones realizadas, la siguiente información:a) Apellido y nombres, denominación o razón social;b) Domicilio fiscal;c) Número de la Clave Única de Identificación Tributaria

(C.U.I.T.);d) Detalle y valor de los bienes donados, y, de corres-

ponder, de sus datos registrables o, de tratarse de cosasfungibles, de la cantidad, especie y calidad.

Artículo 6º— Todas las entidades e instituciones donatariaspresentarán, en el mes de enero de cada año, una nota simpleque contendrá, respecto de cada una de las donacionesrecibidas en el año calendario inmediato anterior, la siguien-te información:a) Los datos del donante, indicados en el artículo 2º, inciso

b), punto 2., de la presente;b) El importe de las donaciones en efectivo;c) El detalle de los bienes en especie recibidos, y, de

corresponder, de sus datos registrables o, de tratarse de

cosas fungibles, de la cantidad, especie y calidad.

Artículo 7º— Las presentaciones indicadas en los artículos2º, 3º, 5º y 6º de la presente, se efectuarán ante la depen-dencia de la Administración Federal de Ingresos Públicos–Dirección General Impositiva– en la cual los responsablesse encuentren inscriptos.

Artículo 8º— Las disposiciones de esta resolución generalserán de aplicación para el cómputo de las donacionescorrespondientes a los períodos fiscales cuyos cierres operena partir de la fecha de publicación de la presente en el BoletínOficial.

Artículo 9º— Déjase sin efecto a partir de la fecha, inclu-sive, de entrada en vigencia de la presente, la ResoluciónGeneral Nº 3191 (D.G.I.).

Artículo 10— De forma.

Deducción de gastos de mantenimiento y funcionamiento de automóviles. Importe por período fiscal

Resolución General Nº 941 (A.F.I.P.)Buenos Aires, 26/02/98Artículo 1º— Fíjase en siete mil doscientos pesos ($ 7.200) porunidad la suma global anual a partir de la cual no son deduciblesen el impuesto a las ganancias, los gastos de combustibles,lubricantes, patentes, seguros, reparaciones ordinarias y demásgastos de mantenimiento y funcionamiento de automóviles queno sean bienes de cambio o cuya explotación no constituya elobjeto principal de la actividad gravada.

Artículo 2º— La suma tope fijada en el artículo anteriorserá de aplicación para los ejercicios anuales cerrados apartir del 1º de enero de 1998 y para el período fiscal 1998cuando se trate de personas físicas y sucesiones indivisas.

Artículo 3º— De forma.

Gastos de Movilidad, Viáticos y Representación

Resolución General Nº 21692 (D.G.I.)Buenos Aires, 06/04/79Artículo 1º— 3A los fines de la retención y de la deducción apracticar en las declaraciones juradas del impuesto a las ganan-cias de los corredores y viajantes de comercio, se podrán com-putar a partir del 1º de abril de 1979, por todo concepto atribuiblea gastos de movilidad, viáticos y representación, efectivamenteincurridos, las sumas que se indican a continuación:

ZONA DE TRABAJO POR DIA DETRABAJO O

ESTADIACON

AUTOPROPIO

SINAUTO

PROPIO1º) CAPITAL FEDERAL 5.933 3.5472º) CAPITAL FEDERAL Y GRAN BS. AS. 8.997 6.2483º) INTERIOR DEL PAÍS EN GENERAL

a) Hasta 50 Km. de la residencia 5.933 3.547b) Más de 50 a 100 Km. de la residencia 8.997 6.248c) Más de 100 a 150 Km. de la residencia 20.171 17.470d) Más de 150 a 300 Km. de la residencia 22.188 20.171e) Más de 300 Km. de la residencia 24.241 21.501

4º) PROVINCIAS DEL SUR, TERRITORIONACIONAL DE LA TIERRA DEL FUEGO,ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICOSUR:

a) Hasta 50 Km. de la residencia 5.933 3.547b) Más de 50 a 100 Km. de la residencia 8.997 6.248c) Más de 100 a 150 Km. de la residencia 20.494 17.794d) Más de 150 a 300 Km. de la residencia 22.348 20.330e) Más de 300 a 500 Km. de la residencia 24.565 21.865f) Más de 500 Km. de la residencia 24.742 22.348

Artículo 2º— En las sumas mencionadas por día de trabajoo estadía, con auto propio, se incluyen los gastos de nafta,aceite, seguro, cambio de bujías y filtros, lavado común yde carter, engrase, reparaciones comunes, cambio de cubier-tas, alquiler de garage, patente, impuestos, etc. no así laamortización del rodado.

Artículo 3º— Los corredores y viajantes de comercio queactúan en relación de dependencia, con auto propio, deberánpresentar a su empleador, mediante nota simple, una decla-ración jurada en la cual expresen la marca, modelo, númerode motor y de patente, fecha de compra, valor original yporcentaje de amortización. Además indicarán la propor-ción de la amortización que corresponde afectar a la activi-dad que se desarrolla, en el supuesto de que la unidad sedestine, en parte, al uso particular u otros.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 95

1 Publicada en el B.O. del 03/03/98.2 Publicada en el B.O. del 11/04/79.3 Los importes actualizados podrán consultarse en la sección “Tablas Impositivas” de la revista Aplicación Tributaria.

La obligación dispuesta lo es sin perjuicio de la respon-sabilidad que a los citados corredores y viajantes de comer-cio corresponde como contribuyentes directos, cuando pro-cedan a la venta o disposición del automotor.

Artículo 4º— Derógase a partir del 1º de abril de 1979, laResolución General Nº 1950 y sus modificatorias (Resolu-ciones Generales Nros. 2036, 2064, 2095 y 2141).

Artículo 5º— De forma.

Viáticos y Gastos de Movilidad. Agentes de Administración Pública

Resolución General Nº 42691 (D.G.I.)Buenos Aires, 27/12/96Artículo 1º— A los fines dispuestos en el segundo párrafodel artículo 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, textoordenado en 1986 y sus modificaciones, se estiman razona-bles como reembolso de gastos efectuados, las sumas queperciban los sujetos a que se refiere el artículo incorporadoa continuación del artículo 184 del Decreto Reglamentariode la mencionada ley, en concepto de viáticos y gastos demovilidad, hasta el importe diario de cien pesos ($100).

Artículo2º—Cuando lascomisionesdeservicioque danlugaral pago de las sumas a que se refiere el artículo anterior, tenganpor objeto el desarrollo de tareas distintas a las de gestión,contralor, verificación, inspección o similares, que constituyenla función específica de organismo o entidad pagadora de lasmismas, sólo revestirán el carácter previsto en dicho artículolos importes pagados que correspondan a un lapso máximo deciento veinte (120) días por año calendario.En caso de superarse el límite señalado en el párrafo ante-rior, sólo se admitirá la deducción de las sumas percibidaspor tales conceptos, en la medida en que se aporten loscomprobantes que justifiquen la procedencia del gasto. En

tal caso, el aporte de dicha documentación deberá referirseal período posterior a la excedencia.

Artículo 3º— Considéranse viáticos o gastos de movilidad,a los efectos indicados en los artículos precedentes, a lassumas pagadas como reembolso de gastos personales oca-sionados por el desempeño de una comisión de servicios enun lugar ubicado a más de cincuenta (50) kilómetros de lalocalidad en que se encuentra instalada la dependencia en lacual se presta efectiva y permanentemente el servicio o hastadicha distancia, respectivamente.Se entenderá asimismo como viático a las aludidas sumas,aun cuando la comisión de servicio se realice a una distanciamenor a los cincuenta (50) kilómetros mencionados, siem-pre que el agente o funcionario deba pernoctar en el sitio desu actuación provisional, por exigirlo así el cumplimientode aquélla o por falta de medios apropiados de movilidad.

Artículo 4º— Las disposiciones de la presente resolucióngeneral serán de aplicación desde el 1º de enero de 1996,inclusive, excepto lo establecido en el artículo 2º, que tendráefectos a partir del 1º de enero de 1997, inclusive.

Artículo 5º— De forma.

Ajuste por inflación

Resolución General Nº 33602 (D.G.I.)(Parte pertinente)Buenos Aires, 22/05/91Artículo 5º— Los contribuyentes del impuesto a las ganan-cias que practiquen el ajuste por inflación impositivo, que-dan obligados a conservar en papeles de trabajo los ajustescomputables para la determinación del resultado atribuíble

a dicho concepto, según detalle indicado en el anexo inte-grante de la presente.

Artículo 10— Derógase la Resolución General Nº 2.710 ysus modificaciones.

Artículo 11— De forma.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

96 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1 Publicada en el B.O. del 02/01/97.2 Publicada en el B.O. del 24/05/91.

ANEXO DE LA RESOLUCION GENERAL Nº 3360

C- DETALLE DE CONCEPTOS UTILIZADOS EN LA DETERMI-NACION DEL AJUSTE POR INFLACION Y SU REFERENCIA NOR-MATIVAC-1. ACTIVO NO COMPUTABLE- Artículo 95, Ley de Impuesto a las

Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, inc. a).1.- Inmuebles, obras en curso y materiales destinados a las mismas

(puntos 1 y 2).2.- Bienes muebles, incluso los que se encuentren en curso de

elaboración (puntos 3, 4 y 9).3.- Bienes inmateriales (punto 5).4.- Acciones, cuotas y participaciones sociales, incluídas las cuotas

partes de fondos comunes de inversión (punto 7).5.- Inversiones en el exterior (punto 8).6.- Madera cortada o en pie (punto 6).7.- Créditos que representen señas o anticipos que congelen precios

de los bienes indicados en los puntos anteriores (punto 10).8.- Aportes y anticipos efectuados a cuenta de futuras integraciones

de capital (punto 11).9.- Saldos pendientes de integración de los accionistas o saldos deudores

del titular, dueño o socios (puntos 12 y 13).10.- Otros (puntos 14, 15 y 16).

C-2. AJUSTES AL ACTIVO NO COMPUTABLE- Artículo 95, Ley deImpuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificacio-nes-, inc. a) dos últimos párrafos.Sumando:1. Valor impositivo de los bienes enajenados durante el ejercicio que

se liquida, cuando se trate de los mencionados en los puntos 1 a 7del inciso a) del Artículo 95.

2. Valor impositivo de bienes entregados en concepto de dividendos,honorarios, retirosoquerepresentenuna reduccióndelcapital ( artículo95, inciso d), puntos 1 al 4 del segundo párrafo), cuando se trate de losmencionados en los puntos 1 a 7 del inc. a) del artículo 95.

Restando:Valor impositivo al inicio de los bienes de cambio afectados comobienes de uso durante el ejercicio.

C-3. AJUSTES DE VALUACION POR DIFERENCIAS ENTRE ELVALOR CONSIGNADO EN EL BALANCE Y EL QUE CORRES-PONDA ASIGNAR PARA EL AJUSTE POR INFLACION- Artículo96, Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y susmodificaciones-.

1.- Por depósitos y existencias de moneda extranjera.2.- Por créditos en moneda extranjera.

3.- Por bienes de cambio.4.- Por títulos públicos, bonos y títulos valores.5.- Otros.

C-4. PASIVO COMPUTABLE-Artículo 95, Ley de Impuesto a las Ganan-cias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, inc.b).1.- Deudas y provisiones admitidas valuadas según el artículo 96

(punto 1).2.- Previsiones admitidas (punto 1).3.- Utilidades percibidas por adelantado y que representen beneficios

a percibir en ejercicios futuros (punto 2).4.- Honorarios y gratificaciones deducidas en el ejercicio por el cual

se paguen (punto 3).5.- Otros.

C-5. AJUSTES POSITIVOS- Artículo 95, Ley de Impuesto a las Ganan-cias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones-, acápite I, inc. d),segundo párrafo.1.- Retiros efectuados por el titular, dueño o socios durante el ejercicio

(punto 1).2.- Fondos o bienes dispuestos en favor de terceros durante el ejercicio

(punto 1).3.- Dividendos distribuídos ( excepto en acciones liberadas, durante

el ejercicio ) (punto 2).4.- Honorarios pagados por encima de los límites legales (punto 4).5.- Bienes adquiridos o incorporados durante el ejercicio, cuando se trate

de los comprendidos en los puntos 1 a 10 del inciso a) del artículo95 (punto 5).

6.- Otros (puntos 3 y 6).7.- El coeficiente aplicable será el que represente la variación operada

entre el mes en que se verificó el retiro, pago, adquisición, incorpo-ración o desafectación y el mes de cierre del ejercicio que se liquida.

C-6. AJUSTE NEGATIVO-Artículo 95, Ley de Impuesto a las Ganancias,texto ordenado en 1986 y sus modificaciones-, acápite II, inciso d),tercer párrafo.1.- Aportes y aumento de capital efectuados durante el ejercicio (punto 1).2.- Costo impositivo computable de los bienes muebles no amortizables,

excluídos títulos valores y bienes de cambio en los casos deenajenación o entrega en concepto de retiro, dividendo, honorario,reducción de capital (punto 3).

3.- Otros (punto 2).4.- El coeficiente aplicable será el que represente la variación operada

entre el mes en que se verificó el aporte, enajenación o afectación yel mes de cierre del ejercicio que se liquida.

Presentación de declaraciones juradas. Personas físicas. Decreto Nº 1684/93

Circular Nº 13131 (D.G.I.)Buenos Aires 03/06/94A los fines dispuestos en el primer párrafo del artículo 1ºdel Decreto Reglamentario de la Ley de Impuesto a lasGanancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones,las personas de existencia visible deberán efectuar la pre-sentación de las declaraciones juradas de dicho impuesto,siempre que sus ganancias superen la ganancia neta noimponible y las deducciones por cargas de familia, en los

términos expresados en el punto 2) del artículo 6º de laResolución General Nº 3825.Cuando las mencionadas ganancias resulten inferiores a losconceptos indicados en el párrafo anterior, la obligación depresentar las correspondientes declaraciones juradas subsis-tirá en la medida que, por aplicación de lo establecido porel artículo 90 de la ley del gravamen, exista impuestodeterminado y el mismo no resulte absorbido por el pago acuenta admitido por el segundo párrafo de dicho artículo.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 97

1 Publicada en el B.O. del 07/06/94.

Obligación de presentación de declaraciones juradas

Nota Externa Nº 4/20001 (AF.I.P.)(Parte Pertinente)Buenos Aires, 13/04/2000Atento a las inquietudes planteadas por los contribuyentesy responsables con relación a la obligación de presentardeclaraciones juradas en determinadas situaciones, seguida-mente se efectúan las aclaraciones correspondientes en lostributos consultados:a) IMPUESTOS SOBRE LOS BIENES PERSONALES,

A LAS GANANCIAS Y A LA GANANCIA MÍNIMAPRESUNTA.Los contribuyentes y responsables tienen la obligación depresentar las declaraciones juradas determinativas del im-puesto y, en su caso, ingresar el saldo resultante cuando:1. Se encuentren inscriptos en el respectivo grava-

men, aún cuando no se determine materia imponiblesujeta a impuesto por el respectivo período fiscal, o

2. les corresponda la liquidación del impuesto pordarse los presupuestos de gravabilidad que las nor-mas establecen, aún cuando no hubieran solicitado

el alta con anterioridad al vencimiento fijado paracumplir con la respectiva obligación de determi-nación e ingreso.

b) RÉGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOSCONTRIBUYENTES (MONOTRIBUTO) E IMPUES-TO A LAS GANANCIAS.Las personas de existencia visible y las sucesiones indi-visas que hubieran adherido al Régimen Simplificadopara Pequeños Contribuyentes (MONOTRIBUTO), de-berán presentar la declaración jurada del impuesto a lasganancias cuando:1. Dicha adhesión se hubiera producido con posterioridad

al inicio del año calendario, en la medida en que sehayan efectuado actividades sujetas al impuesto a lasganancias con anterioridad a su incorporación, o

2. debancontinuar cumpliendo sus obligacionesde deter-minación y/o ingreso del impuesto a las ganancias,respecto de las actividades no incluidas en el RS, conindependencia de su adhesión al precitado régimen.

De forma.

Personas Físicas y Sucesiones Indivisas. Determinación Anual de la Obligación Fiscal. Decreto Nº 1684/93

Resolución General Nº 38252 (D.G.I.)Buenos Aires, 12/05/94Artículo 1º— Las personas de existencia visible y lassucesiones indivisas —mientras no exista declaratoria deherederos o testamento declarado válido que cumpla lamisma finalidad—, a los efectos de la determinación anualdel impuesto a las ganancias, deberán observar, además delas disposiciones de la ley del mencionado gravamen, susnormas reglamentarias y complementarias, las que se esta-blecen por la presente resolución general.

CAPITULO I – DISPOSICIONES GENERALESArtículo 2º— A los fines del segundo párrafo del artículo 90de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986y sus modificaciones, se consideran aportes al sistema vigentede jubilaciones y pensiones, únicamente los que se efectúen aregímenes de carácter nacional, reglados por las Leyes Nros.18.037, 18.038 y 24.241, según corresponda.De tratarse de afiliados voluntarios a los regímenes que así locontemplen, el cómputo de sus aportes como pago a cuenta delgravamen, sólo será procedente cuando el ingreso de losmismos se genere en rentas alcanzadas por el impuesto a lasganancias, que tengan su origen en actividades por las que seefectúa el aporte.

Artículo 3º— Lo establecido en el penúltimo párrafo delartículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, textoordenado en 1986 y sus modificaciones, es aplicable tam-bién respecto de los excedentes de las ganancias menciona-das en el mismo, —conceptos remuneratorios que superensesenta (60) veces el Aporte Medio Previsional Obligatorio(AMPO) o la renta imponible mensual para el caso detrabajadores autónomos— sobre los cuales no corres-pondiera efectuar aportes y/o contribuciones al sistemanacional de jubilaciones y pensiones.

Artículo 4º— De tratarse de las ganancias a que se refieren losincisos a), b) y d) del artículo 79 de la Ley de Impuesto a las

Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones,que comprendan conceptos “no remuneratorios” por loscuales no proceda realizar aportes y/o contribuciones alsistema nacional de jubilaciones y pensiones, corresponderásólo respecto de estos últimos el cómputo proporcional delas deducciones de los importes referidos a ganancias noimponibles y/o deducción especial.Las deducciones previstas en el párrafo anterior se determi-narán aplicando a las sumas anuales establecidas en concep-to de ganancias no imponibles y deducción especial, elporcentaje que resulte de relacionar el importe de los con-ceptos no remuneratorios con el monto total de las remune-raciones obtenidas (remuneratorias y no remuneratorias), nopudiendo superar el monto a computar, en ningún caso, elimporte del concepto no remuneratorio.

Artículo 5º— La compensación de las deducciones generalesy quebrantos provenientes de períodos anteriores, a que aludeel artículo 44 del Decreto Reglamentario de la Ley de Impuestoa las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones,deberá efectuarse conforme lo establecido en el mismo, impu-tándose dentro de cada categoría, en primer lugar, a las rentasque no generan derecho al cómputo del pago a cuenta fijadopor el artículo 90 de la ley del gravamen.Similar tratamiento corresponderá dispensar al importe de-ducible en concepto de cargas de familia previstas en elinciso b) del artículo 23 de la citada ley.

Artículo 6º— Sin perjuicio de lo dispuesto por el penúltimopárrafo del artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganan-cias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones:

1) A los efectos de la deducción prevista por el artículo 81,inciso f), segundo párrafo, de la citada ley, el límite para sucómputo será el que surja de aplicar el procedimientoestablecido en el mismo, considerando, además de losimportes computables en concepto de cargas de familia, eltotal de la deducción por ganancias no imponibles anualque hubiera correspondido conforme a las normas vigentes

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

98 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1 Publicada en el B.O. del 17/04/2000.2 Publicada en el B.O. del 16/05/94.

con anterioridad al dictado del Decreto Nº 1684 de fecha12 de agosto de 1993.

2) A los efectos establecidos en el primer párrafo del artículo1º del decreto reglamentario de la mencionada ley, paraestablecer los importes de ganancia neta no imponible ydeducciones por cargas de familia se estará a lo dispuestoen el apartado anterior.

Artículo 7º— La aplicación del procedimiento previsto en elartículo 4º, así como el que resulte como consecuencia de laobtención concurrente de rentas distintas a las contempladasen dicho artículo, en ningún caso podrán generar el cómputode las deducciones referidas en los incisos a) y c) del artículo23 de la ley del gravamen, por importes superiores a losmontosanuales fijados en la mencionada norma legal.

CAPITULO II – DISPOSICIONES APLICABLES AL PE-RIODO FISCAL 1993Artículo 8º— Para la determinación del impuesto a las ganan-cias correspondiente al período fiscal 1993, deberá aplicarse loestablecido en el Capítulo I de esta resolución general, con lasadecuaciones que se disponen en este Capítulo.

Artículo 9º— A efectos de establecer las ganancias netasque dan derecho al cómputo del pago a cuenta previsto enel artículo 90 de la ley del gravamen, del importe total delas mismas que se hubieran obtenido en el período fiscal1993 —excepto las comprendidas en el artículo 79, incisos

a), b) y d) de la citada norma legal—, deberá imputarse untercio (1/3) al período 1º de setiembre — 31 de diciembrede 1993.Las remuneraciones encuadradas en los referidos incisos a),b) y d), deberán ser asignadas al período mencionado, enfunción de la imputación legal correspondiente.La apropiación de las deducciones generales, quebrantos ycargas de familia mencionada en el artículo 5º, deberá serefectuada conforme lo establecido en el mismo, conside-rando rentas que generan derecho a cómputo de pago acuenta a las que resultan de los procedimientos dispuestosen los párrafos precedentes.

Artículo 10— A los fines previstos en el inciso d) del artículo6º del Decreto Nº 1684/93, se considerarán efectivamenteingresados los aportes al sistema nacional de jubilaciones ypensiones, correspondientes a los meses de setiembre, octubre,noviembre y diciembre de 1993, cuando se hubiera formaliza-do el acogimiento a los regímenes de facilidades de pagodispuestos por los Decretos Nros. 2104 y 433 de fechas 18 deoctubre de 1993 y 24 de marzo de 1994, respectivamente.El mismo tratamiento establecido en el párrafo anterior seotorgará, a opción del contribuyente, a los aportes corres-pondientes a los meses citados, en tanto los importes respecti-vos se hubieran ingresado hasta el día 16 de mayo de 1994,inclusive.Artículo 11— De forma

Sociedades, Empresas Unipersonales, Fideicomisos y otros. Declaración Jurada. Vencimientos

Resolución General Nº 9921 (A.F.I.P.)Buenos Aires, 19/04/2001Artículo 1º— Los contribuyentes y responsables indicadosen los incisos a), b), c) y en el último párrafo del artículo 49,de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en1997 y sus modificaciones, así como los fideicomisos refe-ridos en el inciso incorporado a continuación del inciso d)del artículo mencionado, que lleven un sistema contable queles permita confeccionar balances en forma comercial, a finde cumplir con las obligaciones de determinación y, en sucaso, de ingreso del saldo resultante del impuesto, deberánobservar los procedimientos, formas, plazos y demás con-diciones que se establecen en esta resolución general.

Lo expuesto precedentemente comprende también a lassociedades de personas y empresas o explotaciones uniper-sonales que confeccionen balances comerciales sobre labase de libros de contabilidad que, a excepción de la rubri-cación dispuesta por el artículo 53 del Código de Comercio,cumplen con los demás requisitos por él exigidos.

CAPÍTULO A – DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO.PROGRAMA APLICATIVOArtículo 2º— La determinación a que se refiere el artículo1º, así como la confección de la respectiva declaraciónjurada, deberán realizarse utilizando exclusivamente el pro-grama aplicativo denominado “GANANCIAS – SOCIE-DADES – Versión 4.0” (2.1.), cuyas características, funcionesy aspectos técnicos para su uso se especifican en el AnexoII de esta resolución general.

Artículo 3º— El programa aplicativo mencionado en elartículo anterior estará disponible a partir del día de lapublicación, inclusive, de la presente en el Boletín Oficial(3.1.).

CAPÍTULO B – PRESENTACIÓN DE DECLARACIÓNJURADA Y DISQUETEArtículo 4º— Los sujetos indicados en el artículo 1º debe-rán presentar:a) un (1) disquete de tres pulgadas y media (3½”) HD

–rotulado con indicación de: nombre del impuesto, ape-llido y nombres, denominación o razón social, ClaveÚnica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y períodofiscal–.

b) El formulario de declaración jurada Nº 713 –que resultedel programa provisto por este Organismo–, por ori-ginal.

c) El formulario de declaración jurada Nº 760/C por dupli-cado –excepto los responsables referidos en el segundopárrafo del artículo 1º–, el cual deberá adecuarse en laforma que se indica en el Anexo III de la presente.

La presentación de los citados elementos se efectuará en loslugares que correspondan al sistema de control del contri-buyente (4.1.), donde se realizará la verificación corres-pondiente para su admisión (4.2.).

No serán admitidas las presentaciones efectuadas medianteenvío postal.

CAPÍTULO C – INGRESO DEL IMPUESTO,INTERESES RESARCITORIOS Y MULTASArtículo 5º— El ingreso del saldo de impuesto resultantede la declaración jurada, así como en su caso de interesesresarcitorios, multas y/o pagos a cuenta del saldo de laobligación fiscal del período, deberá realizarse en los lugares0de pago establecidos, de acuerdo con el procedimiento quecorresponda al sistema de control en que se encuentracomprendido el contribuyente o responsable (5.1.) (5.2.).

CAPÍTULO D – VENCIMIENTOSArtículo 6º— La presentación de la declaración jurada, del

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 99

1 Publicada en el B.O. del 23/04/2001.

respectivo disquete y el pago del saldo resultante, deberáefectuarse hasta el día del quinto mes siguiente al de cierredel ejercicio anual, según el cronograma de vencimientosque se establezca para cada año fiscal (6.1.).

El vencimiento para la presentación del formulario de de-claración jurada Nº 760/C operará hasta los mismos díasindicados en el párrafo anterior, según corresponda, delsexto mes siguiente al de cierre de ejercicio fiscal.

CAPÍTULO E – DISPOSICIONES GENERALESArtículo 7º— 1Las entidades cuyo contralor es ejercido porel Banco Central de la República Argentina o la Superin-tendencia de Seguros de la Nación, así como los demáscontribuyentes y responsables que se encuentren dentro dela jurisdicción y/o dependencia funcional de la Dirección deOperaciones Grandes Contribuyentes Nacionales, deberánpresentar la memoria y los respectivos estados contables decada ejercicio económico –certificado por contador públicoindependiente, cuya firma deberá estar autenticada por elconsejo profesional o, en su caso, la entidad en la que sehalle matriculado–, en la dependencia de este organismo enla que se encuentren inscriptos, hasta la fecha de vencimien-to indicada en el último párrafo del artículo anterior.

Artículo 8º— El formulario de declaración jurada Nº 760/Cprevisto como “Informe para Fines Fiscales”, deberá estarsuscripto por el profesional certificante –contador públicoindependiente– y la firma legalizada por el consejo profe-sional, colegio o entidad que ejerza el control de la matrícula.

Artículo 9º— Las empresas que hayan llevado a cabotransacciones comprendidas dentro de las disposiciones deprecios de transferencia contenidas en el artículo 15, párrafossegundo y siguientes y, en su caso, por el artículo 8º, de laLey de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 ysus modificaciones, deberán presentar por los ejercicioscomerciales que cierren a partir del 31 de diciembre de 1998,inclusive, una declaración jurada complementaria de ladeterminativa del impuesto.

Artículo 10— Apruébanse los Anexos I, II y III que formanparte de esta resolución general, y el programa aplicativo“GANANCIAS – SOCIEDADES –Versión 4.0”.

Artículo 11— Las disposiciones de esta resolución generalserán de aplicación para la presentación de las declaracionesjuradas y pago del saldo resultante, que se efectúen a partirde la fecha de su publicación, inclusive, en el Boletín Oficial.

Sin perjuicio de ello, los sujetos cuyos cierres de ejerciciohubieran operado hasta el mes de noviembre de 2000,inclusive, podrán presentar las declaraciones juradas y dis-quetes generados mediante el programa aplicativo “GA-NANCIAS – SOCIEDADES – Versión 3.0” hasta el día 30de abril de 2001, inclusive.

Artículo 12— Déjanse sin efecto, la Resolución GeneralNº 4150 (D.G.I.) y sus modificatorias, a partir de la fechade publicación, inclusive, de esta resolución general en elBoletín Oficial, y la Resolución General Nº 567 a partir deldía 1º de mayo de 2001, inclusive.

Mantiénese la vigencia de los formularios de declaraciónjurada Nros. 713 con las adecuaciones que resultan de sugeneración por el programa aplicativo “GANANCIAS –SOCIEDADES –Versión 4.0”, y 760/C.

Toda cita efectuada en normas vigentes respecto de laResolución General Nº 4150 (D.G.I.), sus modificatorias y

complementarias, o la Resolución General Nº 567, debeentenderse referida a la presente resolución general, para locual –cuando corresponda– deberán considerarse las ade-cuaciones normativas aplicables en cada caso.

Artículo 13— De forma.

ANEXO IResolución General Nº 992

Notas Aclaratorias y Citas de Textos LegalesArtículo 2º—(2.1.) El funcionamiento del programa aplicativo que se dispone por medio

de la presente requerirá tener preinstalado el “S.I.Ap. – SistemaIntegrado de Aplicaciones – Versión 3.1 Release 2”.

Artículo 3º—(3.1.) El programa aplicativo que se aprueba, así como los demás

mencionados en esta resolución general, podrán ser transferidos de lapágina “Web” (http://www.afip.gov.ar) de este Organismo.

Asimismo, se podrán solicitar en la dependencia en la que el contribu-yenteoresponsableseencuentreinscripto,mediante laentregasimultáneade los correspondientes disquetes de tres pulgadas y media (3 ½”) HD,sin uso.

Artículo 4º—(4.1.) Lugares de presentación:� Contribuyentes y responsables comprendidos en los sistemas diferen-

ciadosde control dispuestospor lasResoluciones GeneralesNros. 3282(D.G.I.) y 3423 (D.G.I.) –Capítulo II– y sus respectivas modificatoriasy complementarias: en el puesto Sistema de Atención al Contribuyente(S.A.C.) de la dependencia que efectúa el control de sus obligaciones.

� Contribuyentes no comprendidos en el apartado anterior: en las institu-ciones bancarias habilitadas por este Organismo que operan con elsistema “OSIRIS”, a través del sistema “OSIRIS EN LÍNEA”o mediante “TERMINALES DE AUTOSERVICIO”, dis-puestos por las Resoluciones Generales Nros. 191, sus modificatoriasy complementarias, 474 su modificatoria y complementarias y 664,respectivamente.

� La presentación del formulario de declaración jurada Nº 760/C, seefectuará en la dependencia de este Organismo en la que los respon-sables se encuentren inscriptos. El duplicado del formulario selladoacreditará el cumplimiento de la obligación.

(4.2.) Control de presentación:En el momento de la presentación se procederá a la lectura, validacióny grabación de la información contenida en el archivo magnético, y severificará si ella responde a los datos contenidos en el formulario dedeclaración jurada Nº 713.De comprobarse errores, inconsistencias, utilización de un programadiferente al provisto o presencia de archivos defectuosos, la presenta-ción será rechazada, generándose una constancia de tal situación, y enconsecuencia no se habilitará, de corresponder, el respectivo pago.De resultar aceptada la información se entregará un “acuse derecibo” o “tique acuse de recibo”, según la forma de presen-tación, que habilitará al responsable para efectuar el pago de laobligación.

Artículo 5º—(5.1.) Lugares de pago:

a) Responsables que se encuentren dentro de la jurisdicción de laDirección de Operaciones Grandes Contribuyentes Nacionales:en el Anexo Operativo del Banco de la Nación Argentina,habilitado a tal efecto en esa Dirección.

b) Responsables comprendidos en el Capítulo II de la ResoluciónGeneral Nº 3423 (D.G.I.) sus modificatorias y complementarias:en la institución bancaria habilitada en la respectiva dependencia.

c) Demás contribuyentes y responsables: en las instituciones banca-rias habilitadas por este Organismo, conforme a lo dispuesto porla Resolución General Nº 191, sus modificatorias y complemen-tarias, que establece la utilización del sistema “OSIRIS”.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

100 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1 Texto según R.G. Nº 1216 (B.O. del 14/02/2002), con vigencia para los ejercicios económicos que cierren a partir del 01/12/2001, inclusive.

Asimismo podrá efectuarse el ingreso conforme al procedimiento ycondiciones del régimen optativo de pago electrónico dispuesto por laResolución General Nº 942.

(5.2.) Elementos para efectuar el pago del saldo de la declaración juraday constancias a emitirse:1. Contribuyentes y responsables indicados en los incisos a) y b)

precedentes: presentarán el “acuse de recibo” emitido por elpuesto Sistema de Atención al Contribuyente (S.A.C.).Como constancia de pago, el sistema emitirá un comprobante F.107, o en su caso, el que imprima conforme a lo dispuesto por laResolución General Nº 3886 (D.G.I.).

2. Los mencionados en el inciso c) presentarán:2.1. la constancia de inscripción, la tarjeta identificatoria o cual-

quier otro certificado que, a ese efecto, haya emitido esteOrganismo, y

2.2. el “acuse de recibo” o “tique acuse de recibo” dela declaración jurada, según la forma de presentación.

Las entidades bancarias, contra el pago de la obligación, entregaráncomo constancia un tique que lo acreditará.Los ingresos deberán efectuarse mediante depósito en efectivo o concheque de la casa cobradora.Elementos para efectuar el pago de intereses resarcitorios y multas:a) Los responsables alcanzados por las disposiciones de las Resolu-

ciones Generales Nros. 3282 (D.G.I.) y 3423 (D.G.I.) –CapítuloII– y sus respectivas modificatorias y complementarias: exhibiránel volante de pago F. 105, entregado por la dependencia de esteOrganismo. La única constancia del pago realizado será el com-probante F 107, emitido por el sistema o, en su caso, el dispuestopor la Resolución General Nº 3886 (D.G.I.).

b) Demás responsables: exhibirán el formulario F. 799/A o F. 799/Ccubierto en todas sus partes –por original–, que será consideradoformulario de información para el banco correspondiente, noresultando comprobante de pago. El sistema emitirá un tique queacreditará la cancelación respectiva.

Artículo 6º—(6.1) El cronograma de vencimiento se fija de acuerdo con la Clave Única

de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de los responsables (para elaño fiscal 2001, en la Resolución General Nº 937).Cuando alguna de las fechas de vencimiento general que se dispongancoincida con día feriado o inhábil, la misma, así como las posteriores,se trasladarán correlativamente al o a los días hábiles inmediatossiguientes.

ANEXO II - Resolución General Nº 992

Sistema “Ganancias – Sociedades –Versión 4.0”Este programa aplicativo deberá ser utilizado por los contribuyentes delimpuesto, a efectos de generar la declaración jurada anual.Los datos identificatorios de cada contribuyente deben encontrarse carga-dos en el “S.I.Ap. – Sistema Integrado de Aplicaciones” y, alacceder al programa, se deberá ingresar la información correspondientepara la liquidación del impuesto.La veracidad de los datos que se ingresen será responsabilidad delcontribuyente o responsable.

1. Descripción general del sistemaLa función fundamental del sistema es generar la declaración juradadel impuesto a las ganancias de sociedades y empresas que lleven unsistema contable que les permita confeccionar balances comerciales.

2. Requerimientos de “hardware” y “software”2.1. PC 486 DX2 o superior.2.2. Memoria RAM mínima: 16 Mb.2.3. Memoria RAM recomendable: 32 Mb.2.4. Disco rígido con un mínimo de 30 Mb. disponibles.2.5. Disquetera 3½ HD (1.44 Mbytes).2.6. “Windows 95, superior o NT”.2.7. Instalación previa del “S.I.Ap. – Sistema Integrado de

Aplicaciones – Versión 3.1 – Release 2”.3. Metodología general para la confección de la decla-

ración juradaLa confección del formulario de declaración jurada se efectúa cubrien-do cada uno de los campos identificados en las respectivas pantallas,correspondiendo tener en cuenta las disposiciones de la Ley deImpuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificacio-nes y sus normas reglamentarias y complementarias.El sistema prevé un módulo de “Ayuda”, al cual seaccede con la tecla de función F1 o a través de la barrade menú, que contiene indicaciones para facilitar el usodel programa aplicativo.

ANEXO IIIResolución General Nº 992

Informe para fines fiscales a adecuación delFormulario Nº 760/C

A efectos de emitir el “Informe para Fines Fiscales” con relacióna los conceptos e importes consignados en la declaración jurada determi-nativa del impuesto a las ganancias, confeccionada mediante el programaaplicativo “GANANCIAS – SOCIEDADES – Versión 4.0”, losprofesionales intervinientes utilizarán el formulario Nº 760/C con lassiguientes adecuaciones:1. En el Apartado A, Punto II. (Información Examinada), primer párrafo

se testará la expresión “...Estado de Situación Patrimonial(AP. I), Estado de Resultado (AP. II),D Costo de Ventasy/o Servicios (AP. III), Evolución del Patrimonio Neto(AP. IV), de los formularios Nº 760/761 (1).”, y se consignarála expresión “...Balance Contable –Rubro 1, incisos a), b)y c)– y Determinación del –Resultado Neto –Rubro 2,inciso a)– del formulario Nº 713.”Se testará completamente el segundo párrafo.

2. En el Apartado IV (Informe), inciso a) se testará la expresión “...enlos Apartados I, II, III y IV de los formularios Nros.760/761 (1) y en los Rubros 1–c (Col. I o Col II), 8 y 9 delos formularios Nros. 760/A–761/A (1) y 760/B-761/B(1),...”, y se consignará la expresión “...en el Rubro 1, incisosa), b) y c) y en el Rubro 2, inciso a) del formulario Nº713,...”.

Sistema Ganancias - Sociedades - Versión 5.0. Sociedades, Empresas Unipersonales, Fideicomisosy otros

Resolución General Nº 11941 (A.F.I.P.)Buenos Aires, 28/12/2001

Artículo 1º— Los contribuyentes y responsables compren-didos en la Resolución General Nº 992 y sus complementa-rias, a efectos de cumplir con las obligaciones de determi-nación e ingreso del impuesto a las ganancias deberánutilizar exclusivamente el programa aplicativo denominado“Ganancias – Sociedades – Versión 5.0”, en sustitución de

las versiones anteriores, cuyas características, funciones yaspectos técnicos para su uso se especifican en el Anexo deesta resolución general.

El referido sistema se podrá transferir de la página “Web”de este organismo (http://www.afip.gov.ar) o solicitarse enla dependencia en la que el contribuyente se encuentreinscrito, mediante la entrega simultánea del correspondientedisquete de tres pulgadas y media (3½”), sin uso.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 101

1 Publicada en el B.O. del 04/01/2002.

Artículo 2º— Las declaraciones juradas que se presenten apartir del día 1º de enero de 2002, inclusive, se deberánconfeccionar utilizando el programa aplicativo que se apruebapor la presente.

Artículo 3º— Los responsables alcanzados por las disposi-ciones del Decreto Nº 380/2001 y sus modificatorios, quehayan presentado la declaración jurada generada por elprograma “Ganancias – Sociedades – Versión 4.0” cuyovencimiento operó entre los meses de octubre y diciembrede 2001, ambos inclusive, y les hubiera correspondido com-putar el impuesto sobre los créditos y débitos en cuentasbancarias y otras operatorias, deberán presentar la declaraciónjurada rectificativa y su correspondiente disquete, confec-cionados con el programa aplicativo “Ganancias – Sociedades– Versión 5.0”, hasta la fecha de vencimiento fijada por esteorganismo para el mes de enero de 2002 (cierre de ejercicioagosto de 2001).

Artículo 4º— Apruébanse el Anexo que forma parte de estaresolución general y el programa aplicativo denominado“Ganancias – Sociedades – Versión 5.0”.

Artículo 5º— De forma.

ANEXO RESOLUCIÓN GENERAL Nº 1194Sistema Ganancias Sociedades – Versión 5.0

Este programa aplicativo deberá ser utilizado por los contribuyentes delimpuesto, a efectos de generar la declaración jurada anual.Los datos identificatorios de cada contribuyente deben encontrarse cargadosen el “S.I.Ap. – Sistema Integrado de Aplicaciones Versión 3.1Release 2” y, al acceder al programa, se deberá ingresar la informacióncorrespondiente para liquidar el impuesto.

La veracidad de los datos que se ingresen será responsabilidad delcontribuyente.1. Descripción general del sistema.

La función principal del sistema es generar la declaración%0 jurada delimpuesto a las ganancias de sociedades y empresas que lleven un sistemacontable que les permita confeccionar balance comercial, teniendo encuenta la reforma introducida por la Ley Nº 25.063. Además, contemplala posibilidad de informar el cómputo del impuesto sobre los créditos ydébitos en cuentas bancarias y otras operatorias como crédito paracancelar los anticipos y el saldo de la declaración jurada.

2. Requerimientos de “hardware” y “software”.2.1. PC 486 DX2 o superior.2.2. Memoria RAM mínima: 16 Mb.2.3. Memoria RAM recomendable: 32 Mb.2.4. Disco rígido con un mínimo de 5 Mb. disponibles.2.5. Disquetera 3 1/2 HD (1.44 Mbytes).2.6. “Windows 95” o superior o NT.2.7. Instalación previa del “S.I.Ap. – Sistema Integrado de

Aplicaciones Versión 3.1 Release 2”.3. Metodología general para la confección de la declaración jurada.

La confección del formulario de declaración jurada se efectúa cubrien-do cada uno de los campos identificados en las respectivas pantallas,teniendo en cuenta las disposiciones de la Ley de Impuesto a lasGanancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones y sus normasreglamentarias y complementarias.

ANEXO RESOLUCIÓN GENERAL Nº 1194Sistema Ganancias Sociedades – Versión 5.0

El sistema prevé un módulo de “Ayuda”, al cual se accede con la tecla defunción F1 o a través de la barra de menú, que contiene indicaciones parafacilitar el uso del programa aplicativo.

Estados contables en moneda homogénea. Efectos por el cambio en el poder adquisitivo de lamoneda. Determinación del resultado impositivo.

Nota Externa Nº 10/20021 (A.F.I.P.)Buenos Aires, 24/10/2002

El Decreto Nº 1.269, de fecha 16 de julio de 2002, modificóel artículo 10 de la Ley Nº 23.928 y sus modificaciones, sóloa fin de permitir que los estados contables se confeccionenen moneda constante (homogénea, es decir moneda depoder adquisitivo de la fecha a la cual corresponden), con-forme a lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley de Socieda-des Comerciales, Nº 19.550, texto ordenado 1984 y susmodificaciones.

Al respecto cabe destacar, en relación con los sujetos alcan-zados por el Título VI de la Ley de Impuesto a las Ganan-cias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, que enel Título I “Antecedentes” del dictamen de la Procuracióndel Tesoro de la Nación Nº 375, de fecha 4 de octubre de2002, se expresa que “... a los efectos de la determinacióndel impuesto a las ganancias, los sujetos comprendidos enel Título VI de la ley del gravamen, deben partir de losbalances comerciales, en su caso impositivos, confecciona-dos en moneda histórica y, de corresponder, practicar los

ajustes pertinentes sin considerar corrección alguna me-diante la aplicación de índices.”.

Consecuentemente se estima conveniente precisar, que lossujetos que confeccionan estados contables en monedaconstante (homogénea), para determinar el resultado netoimpositivo deben ajustar su resultado neto contable a fin deeliminar el importe correspondiente al efecto que se producepor el cambio en el poder adquisitivo de la moneda.

A fin de reflejar el ajuste que se debe realizar en el programaaplicativo que se utiliza para la determinación del impuestoa las ganancias o, en su caso, del resultado neto impositivo“GANANCIAS – SOCIEDADES Versión 5.0 – Release 0”,se accederá a la ventana “Ajustes para la Determinación delResultado Impositivo”, luego a la pestaña “Fuente Argenti-na”, y se consignará dicho importe en el campo “Otrosajustes” de las solapas, según corresponda, “Importes queaumentan la utilidad o disminuyen la pérdida” e “Importesque disminuyen la utilidad o aumentan la pérdida”.

De forma.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

102 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1 Publicada en el B.O. del 28/10/2002.

Sociedades, Empresas Unipersonales, Fideicomisos y otros. Informe para fines fiscales. Programaaplicativo

Resolución General Nº 10611 (A.F.I.P.)Buenos Aires, 09/08/2001Artículo 1º— Los contribuyentes y responsables compren-didos en los incisos a), b), c) y en el último párrafo delartículo 49, de la Ley de Impuesto a las Ganancias, textoordenado en 1997 y sus modificaciones, así como los fidei-comisos referidos en el inciso incorporado a continuacióndel inciso d) del artículo mencionado, que lleven un sistemacontable que les permita confeccionar balances en formacomercial, podrán –con carácter optativo– efectuar la pre-sentación del “Informe para Fines Fiscales” indicado en elinciso c) del artículo 4º de la Resolución General Nº 992 ysu complementaria, mediante el procedimiento que se esta-blece en esta resolución general.

Artículo 2º— A tales fines deberán confeccionar, en susti-tución del formulario de declaración jurada Nº 760/C, elformulario de declaración jurada Nº 780, utilizando el pro-grama aplicativo denominado “Informe para Fines Fiscales– Versión 1.0” (2.1), cuyas características, funciones yaspectos técnicos para su uso se especifican en el Anexo IIde esta resolución general.

Artículo 3º— El programa aplicativo mencionado en elartículo anterior estará disponible a partir del día de lapublicación, inclusive, de la presente en el Boletín Oficial(3.1).

CAPÍTULO A – RÉGIMEN OPTATIVOArtículo 4º— Los sujetos indicados en el artículo 1º, podránoptar por formalizar la presentación del “Informe paraFines Fiscales”, generado conforme a lo establecido en elartículo 2º, con la intervención de un Contador Públicoindependiente, en el Consejo Profesional de Ciencias Eco-nómicas o entidad que ejerce el control de su matrícula, quehaya suscrito convenio con esta Administración Federal,mediante alguno de los procedimientos que a continuaciónse detallan:a) Por transferencia electrónica de datos, vía “Internet”, a

través de la conexión a los sitios de las entidades men-cionadas, o

b) Por medio de la entrega de los siguientes elementos:1. Un (1) disquete de tres pulgadas y media (3½”) HD

rotulado con indicación de: “Impuesto a las ganan-cias –Informe para Fines Fiscales”–, apellido ynombres, denominación o razón social, Clave Únicade Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y período fis-cal.

2. El formulario de declaración jurada Nº 780 –queresulte del programa provisto por este Organismo–,por duplicado.

Al momento de la referida presentación se realizará laverificación correspondiente para su admisión (4.1.).No serán admitidas las presentaciones efectuadas me-

diante envío postal.

CAPÍTULO B – TRANSFERENCIA ELECTRÓNICADE DATOSArtículo 5º— A los fines de habilitar el procedimientodispuesto en el inciso a) del artículo 4º, el profesionalinterviniente deberá, en forma previa a su utilización:a) Firmar un contrato de adhesión.b) Obtener la clave de seguridad e identificación personal

para poder operar el sistema.

Artículo 6º— El contrato de adhesión, deberá contenercomo mínimo los datos que se consignan en el modelo queconsta como Anexo III, y será presentado en tres (3) ejem-plares de un mismo tenor, ante la entidad representativahabilitada por este Organismo para operar con el sistema.

Artículo 7º— El contrato de adhesión deberá ser firmadoúnicamente ante el Consejo Profesional de Ciencias Econó-micas o entidad que ejerza el control de la matrícula, el quelegalizará la firma y se constituirá en depositaria del docu-mento suscrito.

Artículo 8º— La firma del contrato de adhesión implica laaceptación por parte del profesional adherido de la modali-dad establecida por la presente resolución general, en todossus términos, validando la presentación por transferenciaelectrónica del contenido del “Informe para Fines Fisca-les”.

Artículo 9º— El profesional adherido ingresará al sistemala clave de seguridad e identificación personal a que aludeel inciso b) del artículo 5º, para efectuar la transferencia.

Dicha clave será de exclusivo conocimiento del profesionalinterviniente y tendrá carácter confidencial, siendo ésteresponsable por su uso y custodio de su confidencialidad.

Artículo 10— El formulario de declaración jurada Nº 780previsto como “Informe para Fines Fiscales” presentadopor esta modalidad, se considerará formalizado con losalcances del artículo 28 del Decreto Nº 1.397 del 12 de juniode 1979 y sus modificaciones.

Artículo 11— Podrán realizarse presentaciones por trans-ferencia electrónica las veinticuatro (24) horas del día, lostrescientos sesenta y cinco (365) días del año. Serán consi-deradas presentadas en término las transmisiones que sehubieran iniciado antes de la hora veinticuatro (24) del díade vencimiento. Ante la inoperabilidad del sistema, el pro-fesional interviniente deberá efectuar la presentación con-forme al procedimiento indicado en el inciso b) del artículo4º o al establecido por la Resolución General Nº 992 y sucomplementaria.

Artículo 12— El sistema emitirá electrónicamente un com-probante como “acuse de recibo”, cuyo modelo consta enel Anexo IV de esta resolución general. El referido compro-bante y la copia del formulario de declaración jurada Nº 780acreditarán la presentación efectuada.

CAPÍTULO C – DISPOSICIONES GENERALESArtículo 13— La opción ejercida por el presente régimenrespecto de un período fiscal, no obsta para efectuar presen-taciones en períodos posteriores de acuerdo con lo estable-cido en la Resolución General Nº 992 y su complementaria.

Artículo 14— Las entidades profesionales indicadas en elartículo 7º serán responsables del almacenamiento de lainformación y la posterior transmisión de los datos, a esteOrganismo, como también del otorgamiento de las clavesde seguridad e identificación personal a los profesionalesactuantes, para asegurar la autoría e inalterabilidad de latransferencia electrónica.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 103

1 Publicada en el B.O. del 13/08/2001.

Artículo 15— Apruébanse el formulario de declaraciónjurada Nº 780, los Anexos I, II, III y IV, que forman partede esta resolución general y el programa aplicativo “Infor-me para fines Fiscales – Versión 1.0”.

Artículo 16— Las disposiciones de esta resolución generalserán de aplicación para las presentaciones que se efectúena partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.Artículo 17— De forma.

ANEXO I RESOLUCIÓN GENERAL Nº 1061Notas Aclaratorias y Citas de Textos Legales

Artículo 2º—(2.1.) El funcionamiento del programa aplicativo que se dispone por medio

de la presente requerirá tener preinstalado el “S.I.Ap. – SistemaIntegrado de Aplicaciones – Versión 3.1 Release 2”.

Artículo 3º—(3.1.) El programa aplicativo que se aprueba podrá ser transferido de la

página “Web” (http://www.afip.gov.ar) de este Organismo.Artículo 4º—(4.1.) Control de presentación:

En el momento de la presentación se procederá a la lectura, validacióny grabación de la información contenida en el archivo magnético, y severificará si ella responde a los datos contenidos en el formulario dedeclaración jurada Nº 780.De comprobarse errores, inconsistencias, utilización de un programadiferente al provistoo presenciade archivos defectuosos, la presentaciónserá rechazada, generándose una constancia de tal situación.De resultar aceptada la información se entregará un “acuse derecibo”, conforme al modelo indicado en el Anexo IV.

ANEXO II RESOLUCIÓN GENERAL Nº 1061Sistema Informe para Fines Fiscales – Versión 1.0

Este programa aplicativo deberá ser utilizado por los contribuyentes delimpuesto a las ganancias, a efectos de generar el “Informe para FinesFiscales”.Los datos identificatorios de cada contribuyente deben encontrarse carga-dos en el “S.I.Ap. – Sistema Integrado de Aplicaciones” y, alacceder al programa, se deberá ingresar la información respectiva.1. Descripción general del sistema.

La función principal del sistema esgenerar el formulariode declaraciónjurada Nº 780 previsto como “Informe para Fines Fiscales”.

2. Requerimientos de “hardware” y “software”.2.1. PC 486 DX2 o superior2.2. Memoria RAM mínima: 16 Mb.2.3. Memoria RAM recomendable: 32 Mb.2.4. Disco rígido con un mínimo de 30 Mb. disponibles2.5. Disquetera 3½ HD (1.44 Mbytes).2.6. “Windows 95, superior o NT”.2.7. Instalación previa del “S.I.Ap. – Sistema Integrado de

Aplicaciones – Versión 3.1 – Release 2”.3. Metodología general para la confección de la declaración jurada.

La confección del formulario de declaración jurada se efectúa cubrien-do cada uno de los campos identificados en las respectivas pantallas,correspondiendo tener en cuenta las disposiciones de la Ley deImpuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificacionesy sus normas reglamentarias y complementarias, así como las normasvigentes emitidas por los Consejos Profesionales o entidades queejerzan el control de la matrícula.El sistema prevé un módulo de “Ayuda”, al cual se accede con la

tecla de función F1 o a través de la barra de menú, que contieneindicaciones para facilitar el uso del programa aplicativo.

ANEXO III RESOLUCIÓN GENERAL Nº 1061Contrato de Adhesión Nº

Régimen Optativo para la Presentación Electrónicadel “Informe para Fines Fiscales”

Don ......... (1) D.N.I./L.E./L.C. Nº.......... (2) en mi carácter de ..................(3), con número de C.U.I.T. ......... (4), domiciliado en ................. (5), conmatrícula (tomo ...., folio .............., Consejo Profesional de CienciasEconómicas de ..........) (6), vengo a adherirme al régimen optativo para lapresentación electrónica del “Informe para Fines Fiscales”, con-forme a lo dispuesto por la Resolución General Nº 1061.Declaro que la clave de seguridad e identificación personal seleccionadaes de mi exclusivo conocimiento, constituyéndome en custodio de suconfidencialidad y responsable por su uso.Los informes de auditoría/certificaciones profesionales presentados bajoeste régimen serán válidos y considerados formalizados en los términos delartículo 28 del Decreto Nº 1.397/79 y sus modificaciones, responsabilizán-dome como titular o responsable por la autenticidad de los datos transmi-tidos en mi nombre y bajo la clave de seguridad e identificación personal.La presente adhesión se depositará en el Consejo Profesional de CienciasEconómicas/Entidad ............................. (7), el queseencuentradebidamen-te habilitado.

En ............ a los........días del mes de.........de ..... (8)_____________________

Firma del profesionalinterviniente

_____________________Firma del representante

legal del Consejo/Entidad

(1) Nombre y apellido del profesional interviniente.(2) Tipo y número de documento del profesional interviniente(3) Título habilitante.(4) Indicar el número.(5) Domicilio fiscal del profesional interviniente.(6) Indicar el número de tomo, número de folio y Consejo Profesional de

Ciencias Económicas/Entidad en la que se encuentre matriculado.(7) Se consignará el Consejo Profesional de Ciencias Económicas/Entidad

donde quedará depositado el “contrato de adhesión”.(8) Indicar el lugar y fecha en donde se firmará el contrato de adhesión.

ANEXO IV RESOLUCIÓN GENERAL Nº 1061Acuse de Recibo del Informe para Fines Fiscales

Los “acuse de recibo” de presentación del “Informe para FinesFiscales” serán generados por el sistema y contendrán como mínimo lossiguientes datos:1. Número de formulario “F. 780”2. Número verificador.3. Entidad receptora.4. Sucursal5. Domicilio o sitio de Internet, según corresponda6. Código de usuario.7. Número de caja.8. Fecha y hora de recepción.10. Número de transacción.11. Código de control.12. C.U.I.T. del Contador Público.13. C.U.I.T. del Contribuyente.14. Período fiscal.15. Concepto.16. Código de impuesto y descripción.

Sistema Ganancias - Sociedades - Versión 3.0. Regímenes de retención y/o percepción de tarjetasde crédito. Emisión de constancia mensual

Resolución General Nº 7961 (A.F.I.P.)Buenos Aires, 09/03/2000

Artículo 1º— Las entidades que efectúen los pagos de lasliquidaciones correspondientes a los sujetos (comerciantes,locadores o prestadores de servicios) adheridos a los sistemas

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

104 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1 Publicada en el B.O. del 14/03/2000.

de pago mediante tarjetas de crédito, de compra y/o de pago,deberán emitirles una constancia que resuma las retencionesy/o percepciones practicadas en cada mes calendario.

La referida constancia mensual:a) Sustituirá:

1. A la información nominativa de las retenciones y/opercepciones practicadas (1.1.);

2. Al “Certificado de Retención” y, en su caso, a loscomprobantes o documentación habitual (1.2) que seemitan y que deben informarse.

b) Constituirá el único documento válido a los efectos delcómputo del importe de las retenciones y/o percepcionessufridas, como pago a cuenta del impuesto corres-pondiente (1.3.).

Artículo 2º— A los fines dispuestos en el artículo anterior,la constancia a emitir por las entidades pagadoras deberácontener, como mínimo, los datos que se indican en elAnexo II de la presente.

Dicha constancia se entregará a los comerciantes, locadoreso prestadores de servicios (2.1.), dentro de los cinco (5) díashábiles administrativos contados desde la finalización delmes calendario de que se trate.

Artículo 3º— Las liquidaciones emitidas en oportunidad depracticarse las retenciones y/o percepciones deberán contenerla leyenda “Documento no válido para el cómputo delimporte de las retenciones y/o percepciones como pago acuenta de los impuestos detallados precedentemente – Reso-lución General Nº 796”.

Dicha leyenda no invalida al documento de que se trata, comocomprobante respaldatorio de los créditos fiscales corres-pondientes a servicios prestados por la entidad pagadora.

Artículo 4º— Los agentes de retención y/o percepciónindicarán en la declaración jurada determinativa de las reten-ciones y/o percepciones practicadas, los datos corres-pondientes –por cada régimen e impuesto– a la constanciaemitida.

Artículo 5º— Los comerciantes, locadores o prestadores deservicios mencionados en el artículo 1º, deberán consignaren la declaración jurada del impuesto de que se trate, losdatos –que requiera la aplicación– de la constancia mensualcitada en el artículo anterior, a efectos del cómputo como

pago a cuenta del impuesto correspondiente, de las retencionesy/o percepciones sufridas.

Artículo 6º— Apruébanse los Anexos I y II, que formanparte de esta resolución general.

Artículo 7º— Las disposiciones de la presente resolucióngeneral serán de aplicación para las liquidaciones que sepresenten al cobro a partir del 1º de abril de 2000, inclusive.

Artículo 8º— De forma.

ANEXO I RESOLUCIÓN GENERAL Nº 796NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE

TEXTOS LEGALESArtículo 1º—(1.1.) Artículo 2º, inciso b) de la Resolución General Nº 738 y su

complementaria.(1.2.) Artículo 11, incisos a) y b), de la Resolución General Nº 738 y su

modificatoria.(1.3.) Resolución General Nº 567 (Impuesto a las Ganancias. Sociedades y

empresas que practiquen balance comercial. Determinación e ingresodel impuesto) y Nº 715 y su complementaria (IVA – Determinación eingreso del gravamen).

ArtÍculo 2º—(2.1) Adheridos a los sistemas de pago mediante tarjetas de crédito, de

compra y/o de pago.

ANEXO II RESOLUCIÓN GENERAL Nº 796DATOS DE LA CONSTANCIA MENSUALQUE DEBEN EMITIR LOS AGENTES DE

RETENCIÓN Y/O PERCEPCIÓNa) Fecha de emisión y numeración consecutiva y progresiva de la

constancia que se emite.b) Mes calendario.c) Denominación o razón social, domicilio fiscal y Clave Única de

Identificación Tributaria (C.U.I.T.), del agente de retención y/o per-cepción.

d) Apellido y nombres, denominación o razón social, domicilio fiscal yClave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), del comerciante,locador o prestador de servicios adherido.

e) Indicación, respecto del sujeto mencionado en el inciso c) anterior, de lacalidad que reviste con relación al impuesto al valor agregado o, en sucaso, de su condición de sujeto no categorizado.

f) Fecha y número de cada liquidación efectuada durante el mes.g) Impuesto, número de la norma que regla el régimen aplicable e importe

de las retenciones o percepciones practicadas.h) Importe total por cada régimen aplicado.

Sistema Ganancias - Personas Físicas - Versión 4.0. Personas físicas y sucesiones indivisas

Resolución General Nº 9751 (A.F.I.P.)Buenos Aires, 20/02/2001Artículo 1º— Las personas de existencia visible y lassucesiones indivisas, a fin de cumplir con las obligacionesde determinación anual e ingreso del impuesto a las ganan-cias, deberán observar los procedimientos, formas, plazos ycondiciones que se establecen en esta resolución general.

CAPÍTULO A - DETERMINACIÓN DELIMPUESTO. PROGRAMA APLICATIVO

Artículo 2º— La determinación a que se refiere el artículo1º, así como la confección de la respectiva declaraciónjurada, deberán realizarse utilizando exclusivamente el pro-grama aplicativo denominado “Ganancias – Personas Físicas– Versión 4.0” (2.1.), cuyas características, funciones y

aspectos técnicos para su uso se especifican en el Anexo IIde esta resolución general.

Artículo 3º— El programa aplicativo mencionado en el artí-culo anterior estará disponible a partir del día de la publicación,inclusive, de la presente en el Boletín Oficial (3.1.).

CAPÍTULO B - PRESENTACIÓN DEDECLARACIÓN JURADA Y DISQUETE

Artículo 4º— Los sujetos indicados en el artículo 1º debe-rán presentar:a) un (1) disquete de tres pulgadas y media (3½”) HD

–rotulado con indicación de: nombre del impuesto, ape-llido y nombres o denominación, Clave Única de Iden-tificación Tributaria (C.U.I.T.) y período fiscal–, y

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 105

1 Publicada en el B.O. del 23/02/2001.

b) el formulario de declaración jurada Nº 711 –que resultedel programa provisto por este Organismo–, por original.

La presentación de los citados elementos se efectuará en loslugares que correspondan al sistema de control del contri-buyente (4.1.), donde se realizará la verificación corres-pondiente para su admisión (4.2.).

No serán admitidas las presentaciones efectuadas medianteenvío postal.

Artículo 5º— La presentación del disquete así como delformulario de declaración jurada, deberá efectuarse cuando,respecto de un período fiscal, exista alguna de las siguientessituaciones:a) El contribuyente se encuentre inscripto aun cuando no

se determine ganancia neta sujeta a impuesto por elrespectivo período fiscal, o

b) corresponda la liquidación del impuesto por darse lospresupuestos de gravabilidad que las normas establecen,aun cuando el contribuyente no hubiera solicitado el altacon anterioridad al vencimiento fijado para cumplir con larespectiva obligación de determinación e ingreso, a cuyoefecto deberán observarse las disposiciones de la Resolu-ción General Nº 10, sus modificatorias y complementarias.

CAPÍTULO C - INGRESO DEL IMPUESTO,INTERESES RESARCITORIOS Y MULTAS

Artículo 6º— El ingreso del saldo de impuesto resultantede la declaración jurada, así como en su caso de interesesresarcitorios, multas y/o pagos a cuenta del saldo de laobligación fiscal del período, deberá realizarse de acuerdocon el procedimiento y en los lugares de pago establecidos,atendiendo al sistema de control que corresponda al contri-buyente o responsable (6.1.) (6.2.).

CAPÍTULO D - VENCIMIENTOSArtículo 7º— La presentación de la declaración jurada ydel respectivo disquete deberá efectuarse hasta las fechasque, para cada caso, se fijan a continuación:1. Sujetos que tengan participaciones en sociedades que

cierren ejercicio comercial en el mes de diciembre–excepto aquéllos cuya única participación consista enacciones de empresas que cotizan en bolsas o mercadosde valores–: hasta el día del mes de mayo del añoinmediato siguiente al del período fiscal que se declara,según el cronograma de vencimientos que se establezcapara cada año fiscal.

2. Sujetos no comprendidos en el punto anterior: hasta eldía del mes de abril del año inmediato siguiente al delperíodo fiscal que se declara, según el cronograma devencimientos que se establezca para cada año fiscal.

El ingreso del saldo resultante de la declaración juradadeberá realizarse hasta el día hábil inmediato siguiente,inclusive, de cada fecha de vencimiento general que se fijaen el mencionado cronograma para el mes respectivo (7.1.).

CAPÍTULO EPARTICIPACIONES SOCIETARIAS

Artículo 8º— La determinación del resultado impositivoderivado de sociedades no comprendidas en las disposicionesde la Resolución General Nº 567 (8.1.), será efectuada porel socio con participación social mayoritaria o, en caso departicipaciones iguales, por el que posea la Clave Única deIdentificación Tributaria (C.U.I.T.) menor.

Artículo 9º— Los sujetos que tengan participaciones ensociedades deberán solicitar a las mismas y éstas entregar,las informaciones necesarias para que los mismos cumplancon las obligaciones establecidas en el artículo 2º.

La referida información deberá suministrarse con una ante-lación mínima de cuatro (4) días corridos a la fecha devencimiento general fijada para la presentación de la decla-ración jurada y del respectivo disquete, según el cronogramade vencimientos que se establezca para cada año fiscal.

Artículo 10— La información prevista en el artículo anteriordeberá estar disponible en el domicilio de las respectivassociedades.

De tratarse de las sociedades referidas en el artículo 8º, seráobligación del socio responsable de la presentación delformulario de declaración jurada respectivo, facilitar ladisponibilidad de la correspondiente información.

La falta de entrega de los datos mencionados en el primerpárrafo del artículo 9º, no libera a los socios de la respon-sabilidad que los mismos tienen de cumplir las obligacionesde determinación e ingreso del impuesto, correspondienteal respectivo período fiscal.

CAPÍTULO FDISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 11— La presentación del disquete así como delformulario de declaración jurada que se efectúen con ante-rioridad al día 15 de marzo de 2001, inclusive, deberárealizarse únicamente en el puesto Sistema de Atención alContribuyente (S.A.C.) de la dependencia de este Organismoen la que el responsable se encuentre inscripto.

Las declaraciones juradas correspondientes al período fiscal2000, presentadas con anterioridad a la vigencia de estaresolución general, deberán rectificarse utilizando el programaaplicativo “Ganancias –Personas Físicas– Versión 4.0”.

CAPÍTULO GDISPOSICIONES GENERALES

Artículo 12— Apruébanse los Anexos I y II que formanparte de esta resolución general, y el programa aplicativo“Ganancias – Personas Físicas- Versión 4.0”.

Artículo 13— Las disposiciones de esta resolución generalserán de aplicación para la presentación de declaracionesjuradas y pago de saldos resultantes, que se efectúen a partirde la fecha de su publicación, inclusive, en el Boletín Oficial.

Artículo 14— Déjanse sin efecto, a partir de la fecha depublicación, inclusive, de esta resolución general en elBoletín Oficial, las Resoluciones Generales Nros. 4159(D.G.I.) y sus modificatorias, 90 y su modificatoria, 110,114 y 540, y la Nota Externa Nº 3/2000.Mantiénese la vigencia del formulario de declaración juradaNº 711, con las adecuaciones que resultan de su generaciónpor el programa aplicativo “Ganancias – Personas Físicas-Versión 4.0”.Toda cita efectuada en normas vigentes respecto de laResolución General Nº 4159 (D.G.I.), sus modificatorias ycomplementarias, debe entenderse referida a la presenteresolución general, para lo cual –cuando corresponda– de-berán considerarse las adecuaciones normativas aplicablesen cada caso.

Artículo 15– De forma.

ANEXO IRESOLUCIÓN GENERAL Nº 975

NOTAS ACLARATORIAS Y CITASDE TEXTOS LEGALES

Artículo 2º—(2.1.) El funcionamiento del programa aplicativo que se dispone por medio

de la presente requerirá tener preinstalado el “S.I.Ap. – SistemaIntegrado de Aplicaciones – Versión 3.1” o superior.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

106 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.

Artículo 3º—(3.1.) El programa aplicativo que se aprueba, así como los demás

mencionados en esta resolución general, podrán ser transferidos de lapágina “Web” (http://www.afip.gov.ar) de este Organismo.Asimismo, se podrán solicitar en la dependencia en la que el contribu-yente o responsable se encuentre inscripto, mediante la entregasimultánea de los correspondientes disquetes de tres pulgadas y media(3½”) HD, sin uso.

Artículo 4º—(4.1.) Lugares de presentación.� Contribuyentes y responsables comprendidos en los sistemas diferen-

ciadosde control dispuestospor lasResoluciones GeneralesNros. 3282(D.G.I.) y 3423 (D.G.I.) –Capítulo II– y sus respectivas modificatoriasy complementarias: en el puesto Sistema de Atención al Contribuyente(S.A.C.) de la dependencia que efectúa el control de sus obligaciones.

� Contribuyentes no comprendidos en el apartado anterior: en las institu-ciones bancarias habilitadas por este Organismo que operan con elsistema “OSIRIS”, a través del sistema “OSIRIS EN LÍNEA”o mediante “Terminales de Autoservicio”, dispuestos por lasResoluciones Generales Nros. 191, sus modificatorias y complemen-tarias, 474 y 664 y sus respectivas modificatorias.

(4.2.) Control de presentación.En el momento de la presentación se procederá a la lectura, validacióny grabación de la información contenida en el archivo magnético, y severificará si ella responde a los datos contenidos en el formulario dedeclaración jurada Nº 711.De comprobarse errores, inconsistencias, utilización de un programadiferente al provisto o presencia de archivos defectuosos, la presenta-ción será rechazada, generándose una constancia de tal situación y enconsecuencia no se habilitará, de corresponder, el respectivo pago.De resultar aceptada la información se entregará un “acuse de recibo”o “tique acusede recibo”, según la forma depresentación,que habilitaráal responsable para efectuar el pago de la obligación.

Artículo 6º—(6.1.) Lugares de pago:

a) Responsables que se encuentren dentro de la jurisdicción de laDirección de Operaciones Grandes Contribuyentes Nacionales: enel Anexo Operativo del Banco de la Nación Argentina, habilitadoa tal efecto en esa Dirección.

b) Responsables comprendidos en el Capítulo II de la ResoluciónGeneral Nº 3423 (D.G.I.) sus modificatorias y complementarias:en la institución bancaria habilitada en la respectiva dependencia.

c) Demás contribuyentes y responsables: en las institucionesbancarias habilitadas por este Organismo, conforme a lo dispuestopor la Resolución General Nº 191, sus modificatorias y comple-mentarias, que establece la utilización del sistema “OSIRIS”.

Elementos para efectuar el pago del saldo de la declaración jurada yconstancias a emitirse:

1. Contribuyentes y responsables indicados en los incisos a) y b) prece-dentes: presentarán el “acuse de recibo” emitido por el puestoSistema de Atención al Contribuyente (S.A.C.).Como constancia de pago, el sistema emitirá un comprobante F. 107,o en su caso, el que imprima conforme a lo dispuesto por la ResoluciónGeneral Nº 3886 (D.G.I.).

2. Los mencionados en el inciso c) presentarán:2.1. la constancia de inscripción, la tarjeta identificatoria o cualquier

otro certificado que, a ese efecto, haya emitido este Organismo, y2.2. el “acuse de recibo” o “tique acuse de recibo” de la

declaración jurada, según la forma de presentación.Las entidades bancarias, contra el pago de la obligación, entregaráncomo constancia un tique que lo acreditará.Los ingresos deberán efectuarse mediante depósito en efectivo o concheque de la casa cobradora.Asimismo, podrá efectuarse el ingreso del saldo resultante conformealprocedimiento y condiciones del régimenoptativo de pago electrónicodispuesto por la Resolución General Nº 942.

(6.2.) Elementos para efectuar el pago de intereses resarcitorios y multas:

a) Los responsables alcanzados por las disposiciones de las Reso-luciones Generales Nros. 3282 (D.G.I.) y 3423 (D.G.I.) –CapítuloII– y sus respectivas modificatorias y complementarias: exhibiránel volante de pago F. 105, entregado por la dependencia de esteOrganismo. La única constancia del pago realizado será el com-probante F. 107, emitido por el sistema o, en su caso, el dispuestopor la Resolución General Nº 3886 (D.G.I.).

b) Demás responsables: exhibirán el formulario F. 799/A o F. 799/Ccubierto en todas sus partes –por original–, que será consideradoformulario de información para el banco correspondiente, noresultando comprobante de pago. El sistema emitirá un tique queacreditará la cancelación respectiva.

Artículo 7º—(7.1.) El cronograma de vencimientos se fija de acuerdo con la Clave Única

de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de los responsables (para el añofiscal 2001, en la Resolución General Nº 937).Cuando alguna de las fechas de vencimiento general que se dispongancoincida con día feriado o inhábil, la misma, así como las posteriores,se trasladarán correlativamente al o a los días hábiles inmediatossiguientes.

Artículo 8º—(8.1.) Están comprendidos por la Resolución General Nº 567, los contri-

buyentes y responsables indicados en los incisos a), b), c) y en el últimopárrafo del artículo 49 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, textoordenado en 1997 y sus modificaciones, así como los fideicomisosreferidos en el inciso incorporado a continuación del inciso d) delartículo mencionado.

ANEXO II - RESOLUCIÓN GENERAL Nº 975SISTEMA GANANCIAS. PERSONAS FÍSICAS.

VERSIÓN 4.0Este programa aplicativo deberá ser utilizado por los contribuyentes delimpuesto, a efectos de generar la declaración jurada anual.Los datos identificatorios de cada contribuyente deben encontrarse carga-dos en el “S.I.Ap.– Sistema Integrado de Aplicaciones– Ver-sión 3.1” o superior.Al acceder al programa, se deberá ingresar la información correspondientepara la liquidación del impuesto.La veracidad de los datos que se ingresen será responsabilidad el contribu-yente o responsable.1. Descripción general del sistema

La función principal del sistema es generar la declaración jurada delimpuesto a las ganancias de las personas físicas y sucesiones indivisas,conforme a las normas vigentes.El programa aplicativo admite la alternativa de generar el archivo endisquete –como en las anteriores versiones– para ser presentado anteesta Administración Federal, o en una carpeta para ser transferidoelectrónicamente, de acuerdo con lo establecido en la ResoluciónGeneral Nº 474 y sus modificatorias.

2. Requerimientos de “hardware” y “software”2.1. PC 486 DX2 o superior.2.2. Memoria RAM mínima: 16 Mb.2.3. Memoria RAM recomendable: 32 Mb.2.4. Disco rígido con un mínimo de 10 Mb. disponibles.2.5. Disquetera 3½ HD (1.44 Mbytes).2.6. “Windows 95, 98 o NT o superior”.2.7. Instalación previa del “S.I.Ap.– Sistema Integrado de

Aplicaciones”.3. Metodologíageneralparalaconfeccióndeladeclaración

juradaLa confección del formulario de declaración jurada Nº 711 se efectúacubriendo cada uno de los campos identificados en las respectivaspantallas, y teniendo en cuenta las disposiciones de la Ley del Impuestoa las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones y susnormas reglamentarias y complementarias.

NOTA: Se deberán considerar las instrucciones que el sistema brindaen la “Ayuda” del programa aplicativo, a la que se accede con la teclade función F1.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 107

Sistema Ganancias - Personas Físicas - Versión 5.0. Casos Particulares

Resolución General Nº 12441 (A.F.I.P.)Buenos Aires, 27/03/2002

Artículo 1º— Las personas físicas y las sucesiones indivi-sas comprendidas en la Resolución General Nº 975, que seencuentren alcanzadas por las disposiciones establecidaspor el Decreto Nº 380/2001, por el inciso e) del artículo 3ºdel Decreto Nº 493/2001, por el Título IV de la LeyNº 25.063, de impuesto sobre los intereses pagados y elcosto financiero del endeudamiento empresario y sus modi-ficaciones, o por el Título III de la Ley Nº 23.966 deimpuesto sobre los combustibles líquidos y el gas natural,texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, a efectos decumplir con las obligaciones de determinación e ingreso delimpuesto a las ganancias deberán utilizar, en sustitución delas versiones anteriores, exclusivamente el programa apli-cativo denominado “Ganancias – Personas Físicas – Versión5.0”, cuyas características, funciones y aspectos técnicospara su uso se especifican en el Anexo de esta resolucióngeneral.

Este programa también podrá ser utilizado por los restantessujetos alcanzados por la mencionada resolución general.

El referido sistema se podrá transferir de la página “Web”de este organismo (http://www.afip.gov.ar) o solicitarse enla dependencia en la que el contribuyente se encuentreinscripto, mediante la entrega simultánea del corres-pondiente disquete de tres pulgadas y media (3½”), sin uso.

Artículo 2º— Apruébanse el programa aplicativo “Ganan-cias Personas Físicas – Versión 5.0” y el Anexo que formaparte de la presente.

Artículo 3º— De forma.

ANEXO RESOLUCIÓN GENERAL Nº 1244Sistema Ganancias – Personas Físicas – Versión 5.0

Este programa aplicativo deberá ser utilizado por los con-tribuyentes y responsables del impuesto, a efectos de gene-rar la declaración jurada anual.

Los datos identificatorios de cada contribuyente deben en-contrarse cargados en el “S.I.Ap. – Sistema Integrado de

Aplicaciones – Versión 3.1 Release 2” y, al acceder alprograma, se deberá ingresar la información corres-pondiente para liquidar el impuesto.

La veracidad de los datos que se ingresen será respon-sabilidad del contribuyente.

1. Descripción general del sistema

La función principal del sistema es generar la declaraciónjurada del impuesto a las ganancias de las personas físicasy sucesiones indivisas, conforme a las normas vigentes.

El programa aplicativo admite la alternativa de generar elarchivo en disquete –como en las anteriores versiones– paraser presentado ante esta Administración Federal, o en unacarpeta para ser transferido electrónicamente, de acuerdocon lo establecido en la Resolución General Nº 474 y susmodificatorias.

2. Requerimientos de “hardware” y “software”.2.1. PC 486 DX2 o superior.2.2. Memoria RAM mínima: 16 Mb.2.3. Memoria RAM recomendable: 32 Mb.2.4. Disco rígido con un mínimo de 10 Mb. disponibles.2.5. Disquetera 3 1/2 HD (1.44 Mbytes).2.6. “Windows 95, 98 o NT” o superior.2.7. Instalación previa del “S.I.Ap. – Sistema Integrado

de Aplicaciones – Versión 3.1 Release 2”.

3. Metodología general para la confección de la decla-ración jurada

La confección del formulario de declaración jurada Nº 711se efectúa cubriendo cada uno de los campos identificadosen las respectivas pantallas, teniendo en cuenta las disposi-ciones de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordena-do en 1997 y sus modificaciones y sus normas reglamenta-rias y complementarias.REl sistema prevé un módulo de “Ayuda”, al cual se accedecon la tecla de función F1 o a través de la barra de menú,que contiene indicaciones para facilitar el uso del programaaplicativo.

Sistema Ganancias - Personas Físicas - Versión 6.0. Nueva versión

Resolución General Nº 14112 (A.F.I.P.)Buenos Aires, 03/01/2003

Artículo 1º— Las personas físicas y las sucesiones indivi-sas comprendidas en la Resolución General Nº 975 y suscomplementarias, que se encuentren alcanzadas por lasdisposiciones establecidas por el Decreto Nº 1.676/2001, aefectos de cumplir con las obligaciones de determinación eingreso del impuesto a las ganancias deberán utilizar, ensustitución de la versión anterior, exclusivamente el programaaplicativo denominado “Ganancias – Personas Físicas – Ver-sión 6.0”, cuyas características, funciones y aspectos técni-cos para su uso se especifican en el Anexo de esta resolucióngeneral.

El referido sistema se podrá transferir a partir del día 10 deenero de 2003, inclusive, de la página “Web” de esteorganismo (http://www.afip.gov.ar) o solicitarse en la de-pendencia en la que el contribuyente se encuentre inscripto,mediante la entrega simultánea del correspondiente disque-te de tres pulgadas y media (3½”) sin uso.

Las declaraciones juradas que se presenten a partir de lafecha indicada en el párrafo anterior, se deberán confeccio-nar utilizando el programa aplicativo que se aprueba por lapresente.

Artículo 2º— Los sujetos alcanzados por las disposicionesdel Decreto Nº 1.676/2001, que hayan presentado la decla-ración jurada generada por el programa “Ganancias – Per-

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

108 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1 Publicada en el B.O. del 03/04/2002.2 Publicada en el B.O. del 07/01/2003.

sonas Físicas –Versión 5.0”, deberán presentar la declaraciónjurada rectificativa y su correspondiente disquete, confec-cionados con el programa aplicativo “Ganancias – PersonasFísicas – Versión 6.0”, hasta el día 31 de enero de 2003,inclusive.

Artículo 3º— Apruébanse el Anexo que forma parte de lapresente y el programa aplicativo “Ganancias Personas –Físicas – Versión 6.0”.

Artículo 4º— De forma.

ANEXO RESOLUCIÓN GENERAL Nº 1411Sistema Ganancias – Personas Físicas – Versión 6.0

Este programa aplicativo deberá ser utilizado por los con-tribuyentes y responsables del impuesto, a efectos de gene-rar la declaración jurada anual.

Los datos identificatorios de cada contribuyente deben en-contrarse cargados en el “S.I.Ap. – Sistema Integrado deAplicaciones – Versión 3.1 Release 2” y, al acceder alprograma, se deberá ingresar la información corres-pondiente para liquidar el impuesto.

La veracidad de los datos que se ingresen será respon-sabilidad del contribuyente.

1. Descripción general del sistema

La función principal del sistema es generar la declaraciónjurada del impuesto a las ganancias de las personas físicasy sucesiones indivisas, conforme a las normas vigentes.

El programa aplicativo admite la alternativa de generar elarchivo en disquete –como en las anteriores versiones– paraser presentado ante esta Administración Federal, o en unacarpeta para ser transferido electrónicamente, de acuerdocon lo establecido en las Resoluciones Generales Nros. 474su modificatoria y sus complementarias y 1345 y su modi-ficatoria.

2. Requerimientos de “hardware” y “software”

2.1. PC 486 DX2 o superior.2.2. Memoria RAM mínima: 32 Mb.2.3. Memoria RAM recomendable: 64 Mb.2.4. Disco rígido con un mínimo de 10 Mb. disponibles.2.5. Disquetera 3 ½” HD (1.44 Mbytes).2.6. “Windows 95, 98 o NT” o superior.2.7. Instalación previa del “S.I.Ap. – Sistema Integrado de

Aplicaciones – Versión 3.1 Release 2”.

3. Metodología general para la confección de ladeclaraciónjurada

La confección del formulario de declaración jurada Nº 711se efectúa cubriendo cada uno de los campos identificadosen las respectivas pantallas, teniendo en cuenta las disposi-ciones de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenadoen 1997 y sus modificaciones y sus normas reglamentariasy complementarias.

El sistema prevé un módulo de “Ayuda”, al cual se accedecon la tecla de función F1 o a través de la barra de menú,que contiene indicaciones para facilitar el uso del programaaplicativo.

Personas físicas. Determinación simplificada del impuesto por Internet.

Resolución General Nº 12601 (A.F.I.P.)Buenos Aires, 16/04/2002

Artículo 1º— Las personas físicas contribuyentes del im-puesto a las ganancias, a los efectos de la determinación delimpuesto correspondiente al período fiscal 2001 y siguientes,podrán optar por utilizar el programa denominado “SistemaSimplificado – Ganancias Personas Físicas – por Internet”cuyas características, funciones y aspectos técnicos para suuso se especifican en el Anexo de la presente, en sustitucióndel programa aplicativo “Ganancias – Personas Físicas –Versión 4.0” o “Ganancias – Personas Físicas – Versión 5.0”,bajo las condiciones que se establecen en esta resolucióngeneral.

A tal fin los contribuyentes y responsables deberán accedera lapágina “Web” de esteorganismo(http://www.afip.gov.ar),y seleccionar la opción “Sistema Simplificado para realizarDeclaraciones Juradas del Impuesto a las Ganancias”.

Artículo 2º— La opción dispuesta en el artículo anteriorsólo podrá ser ejercida por aquellos contribuyentes y/oresponsables residentes en el país que hayan obtenido, en elcurso del período fiscal que se declara, exclusivamenterentas de fuente argentina, de primera y/o cuarta categoría.

Artículo 3º— Los contribuyentes y/o responsables no podránejercer la opción a que se refiere el artículo 1º, cuando:a) revistan el carácter de sucesiones indivisas o se trate de

la declaración jurada del causante.b) posean quebrantos de ejercicios anteriores.

c) sean titulares de bienes y/o deudas en el exterior.

Artículo 4º— La presentación del formulario de DeclaraciónJurada Nº 711 y del disquete generados por el programa através de Internet, así como el ingreso del saldo resultantede impuesto, se efectuará en los plazos, lugares, formas ycondiciones establecidos por las Resoluciones GeneralesNros. 975 y su complementaria y 1206.

En todos los aspectos no contemplados en la presente reso-lución general serán de aplicación las normas de la ResoluciónGeneral Nº 975 y su complementaria.

Artículo 5º— Apruébanse el programa denominado “SistemaSimplificado – Ganancia Personas Físicas – Por Internet”y el Anexo que forma parte de la presente.

Artículo 6º— De forma.

ANEXO RESOLUCIÓN GENERAL Nº 1260Sistema Simplificado

Ganancias Personas Físicas – Por InternetLa generación de la declaración jurada que deberán presentarlos contribuyentes y responsables del gravamen, se efec-tuará en forma automática mediante un proceso computari-zado que comprende desde el ingreso de datos hasta laproducción del soporte magnético y los correspondientesformularios de declaración jurada.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 109

1 Publicada en el B.O. del 18/04/2002.

Los datos identificatorios de cada contribuyente, junto conlos datos correspondientes para la liquidación deberán seringresados por el contribuyente.

La veracidad de los datos que se ingresen será respon-sabilidad del contribuyente o responsable.

1. DESCRIPCIÓN GENERAL DEL SISTEMA

A través de la aplicación el usuario puede:� Liquidar el impuesto.� Confeccionar una declaración jurada anual en su se-

cuencia original y hasta tres rectificativas.� Las declaraciones juradas que se generen a través de

este sistema podrán incluir, para la cancelación delimpuesto, el plan de pagos previsto en la ResoluciónGeneral Nº 984 (esta opción estará disponible a par-tir del día 29 de abril de 2002).

� Generar la declaración jurada en papel y disquete, elque será validado y capturado a través de los distintosmedios habilitados por la A.F.I.P..

� Generar un archivo en una carpeta para ser transfe-rido electrónicamente, para lo cual deberá conside-rarse el procedimiento dispuesto por la ResoluciónGeneral Nº 474, sus modificatorias y complementa-ria.

2. REQUERIMIENTO DE HARDWARE Y SOFT-WARE� PC con conexión a Internet.� Instalación previa de un navegador Internet Explorer

o NetScape.3. METODOLOGÍAGENERALPARALACONFECCIÓN

DE LA DECLARACIÓN JURADA

La confección del formulario de Declaración Jurada Nº 711se efectúa cubriendo cada uno de los campos identificadosen las respectivas pantallas.

Se deberán considerar las instrucciones que el sistema brindaen la “Ayuda”, a la que se accede desde la pantalla depresentación.

Saldo de declaraciones juradas. Régimen de facilidades de pago

Resolución General Nº 9841 (A.F.I.P.)Buenos Aires, 23/03/2001Artículo 1º— Los contribuyentes y responsables de losimpuestos a las ganancias y/o sobre los bienes personales,podrán solicitar –al momento de la presentación de lasdeclaraciones juradas originarias– la cancelación del saldode impuesto resultante y, en su caso, sus intereses resarcitoriosy multas por aplicación del artículo 38 de la Ley Nº 11.683,texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, conforme alrégimen de facilidades de pago que se establece por lapresente.

No obstante ello, también se podrá efectuar el ingreso delsaldo de impuesto mediante el plan de facilidades de pago,correspondiente a las declaraciones juradas rectificativas,cuando para la cancelación de la declaración jurada originariao alguna rectificativa anterior del período fiscal, no sehubiera solicitado dicho plan.

A tales efectos, deberán utilizar el programa aplicativodenominado “Plan de Facilidades de Pago –Versión 1.0”,cuyas características, funciones y aspectos técnicos para suuso se especifican en el Anexo II de esta resolución general,que complementará a los programas aplicativos “Ganancias– Personas Físicas – Versión 4.0”, “Ganancias – Socieda-des – Versión 4.0”, “Bienes Personales – Versión 5.0” y“Bienes Personales – Versión 5.1” (1.1.).

Artículo 2º— El programa aplicativo denominado “Plande Facilidades de Pago – Versión 1.0” estará disponible apartir del día de la publicación, inclusive, de la presente enel Boletín Oficial (2.1.).

Artículo 3º— El plan de facilidades de pago deberá ajustarsea las siguientes condiciones:a) No deberá exceder de tres (3) cuotas, que serán iguales

–en lo que se refiere al capital a amortizar–, mensualesy consecutivas. Las cuotas segunda y tercera devengaránun interés de financiamiento del uno por ciento (1%)sobre saldos y se calcularán aplicando la fórmula que seindica en el Anexo III de la presente.

b) El importe de cada una de las cuotas –excluidos losintereses de financiamiento– no podrá ser inferior adoscientos cincuenta pesos ($ 250).

c) La primera cuota se ingresará juntamente con la presen-tación de la declaración jurada. De tratarse de presenta-ciones efectuadas con anterioridad a la fecha devencimiento general, el ingreso de dicha cuota deberárealizarse hasta esta última fecha.

d) Las cuotas restantes se cancelarán hasta el día 22 decada mes, a partir del inmediato siguiente a aquél en quese produzca la presentación de la declaración jurada o elvencimiento general, lo que fuera posterior.

Cuando la fecha prevista para el vencimiento de las cuotascoincida con día feriado o inhábil, se trasladará al día hábiladministrativo inmediato siguiente.

La falta de cumplimiento de lo dispuesto en alguno de losprecedentes incisos a), b) o c) dará lugar, sin más trámite, alrechazo del plan de facilidades de pago solicitado.

Artículo 4º— El ingreso de cada una de las cuotas seefectuará de acuerdo con el procedimiento y en los lugaresde pago establecidos, atendiendo al sistema de control quecorresponda al contribuyente o responsable (4.1.).

Artículo 5º— La caducidad del plan de facilidades de pagooperará de pleno derecho y sin necesidad de que medieintervención alguna por parte de este Organismo, cuando lamora acumulada en el pago –total o parcial– de la segundao tercera cuota excediere la cantidad de tres (3) días hábilesadministrativos.

El pago fuera de término de la segunda o tercera cuota, entanto no produzca la caducidad señalada en el párrafo anterior,determinará la obligación de ingresar intereses resarcitorios(5.1.) por el período de mora.

Artículo 6º— El plan de facilidades de pago que se establecepor la presente, podrá utilizarse para la cancelación de lossaldos resultantes de los gravámenes correspondientes a losperíodos que seguidamente se indican:a) Impuesto sobre los bienes personales: a partir del perío-

do fiscal 2000, inclusive.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

110 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1 Publicada en el B.O. del 28/03/2001.

b) Impuesto a las ganancias: a partir del período fiscal2000, inclusive o de los ejercicios cerrados a partir dediciembre de 2000, inclusive, según el sujeto de que setrate.

Artículo 7º— Apruébanse los Anexos I, II y III que formanparte de esta resolución general, y el programa aplicativo“Plan de Facilidades de Pago – Versión 1.0”.

Artículo 8º— De forma.

ANEXO IResolución General Nº 984

Notas Aclaratorias y Citas de Textos LegalesArtículo 1º—(1.1.) El programa aplicativo “Plan de Facilidades de Pago –

Versión 1.0” se implementa como un módulo de los sistemasinformáticos determinativos de los impuestos a las ganancias y sobrelos bienes personales.

Artículo 2º—(2.1.) El programa aplicativo que se aprueba, podrá ser transferido de la

página “Web” ( http://www.afip.gov.ar) de este Organismo.Asimismo, se podrá solicitar en la dependencia en la que el contribu-yente o responsable se encuentre inscripto, mediante la entregasimultánea del correspondiente disquete de tres pulgadas y media(3½”) HD, sin uso.

Artículo 4º—(4.1.) Lugares y forma de pago:

a) Responsables que se encuentren dentro de la jurisdicción de laDirección de Operaciones Grandes Contribuyentes Nacionales:en el Anexo Operativo del Bancode la NaciónArgentina,habilitadoa tal efecto en esa Dirección.

b) Responsables comprendidos en el Capítulo II de la ResoluciónGeneral Nº 3423 (D.G.I.) y sus modificatorias y complementarias:en la institución bancaria habilitada en la respectiva dependencia.

c) Demás contribuyentes y responsables: en las instituciones ban-carias habilitadas por este Organismo, conforme a lo dispuesto porla Resolución General Nº 191, sus modificatorias y complemen-tarias, que establece la utilización del sistema “OSIRIS”.Asimismo, podrá efectuarse el ingreso conforme al procedimientoy condiciones del régimen optativo de pago electrónico dispuestopor la Resolución General Nº 942.Elementos para efectuar el pago de las cuotas y constancias aemitirse:1. Contribuyentes y responsables indicados en los incisos a) y b)

precedentes: presentaránel“acuse de recibo” emitido porel puesto Sistema de Atención al Contribuyente (S.A.C.).Como constancia de pago, el sistema emitirá un comprobanteF. 107, o en su caso, el que imprima conforme a lo dispuestopor la Resolución General Nº 3886 (D.G.I.).

2. Los mencionados en el inciso c) presentarán:2.1. La constancia de inscripción, la tarjeta identificatoria o

cualquier otro certificado que, a ese efecto, haya emitidoeste Organismo.

2.2. El formulario F. 799/C.Las entidades bancarias, contra el pago de la obligación,entregarán como constancia un tique que lo acreditará.Los ingresos deberán efectuarse mediante depósito enefectivo o con cheque de la casa cobradora.Elementos para efectuar el pago de intereses resarcitorios:a) Los responsables alcanzados por las disposiciones de

las Resoluciones Generales Nros. 3282 (D.G.I.) y3423 (D.G.I.) –Capítulo II– y sus respectivas modifi-catorias y complementarias: exhibirán el volante depago F. 105, entregado por la dependencia de esteOrganismo. La única constancia del pago realizadoserá el comprobante F. 107, emitido por el sistema o,en su caso, el dispuesto por la Resolución GeneralNº 3886 (D.G.I.).

b) Demás responsables: exhibirán el formula-rio F. 799/C cubierto en todas sus partes –por origi-nal– , que será considerado formulario deinformación para el banco correspondiente, no resul-

tando comprobante de pago. El sistema emitirá untique que acreditará la cancelación respectiva.

Artículo 5º—(5.1.) Artículo 37 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus

modificaciones.

ANEXO IIResolución General Nº 984

Sistema Plan de Facilidades de Pago – Versión 1.0Este programa aplicativo deberá ser utilizado por los contribuyentes de losimpuestos a las ganancias y/o sobre los bienes personales, a los efectos degenerar el plan de facilidades de pago destinado a cancelar el saldo deimpuesto resultante.

Los datos identificatorios de cada contribuyente y/o responsable debenencontrarse cargados en el “S.I.Ap. – Sistema Integrado de Apli-caciones” y se deberá ingresar la información correspondiente alimpuesto que se cancelará mediante el presente plan.

La veracidad de los datos que se ingresen será responsabilidad delcontribuyente o responsable.1. Descripción general del sistema

La función principal del sistema es confeccionar el plan de facilidadesde pago destinado a cancelar el saldo de impuesto, observando lasdisposiciones de la presente resolución general.Para ello, el usuario deberá indicar el importe que cancelará en cuotasasí como, de corresponder, los intereses resarcitorios y la multaaplicada.Teniendo en cuenta que el programa “Plan de Facilidades dePago – Versión 1.0” actúa como complemento de los aplicativosde los impuestos, éste no generará un ícono particular y por lo tanto elacceso al mismo deberá efectuarse desde la pantalla correspondientea cada uno de los programas que complementa.

2. Requerimientos de “hardware” y “software”2.1. PC 486 DX2 o superior.2.2. Memoria RAM mínima: 16 Mb.2.3. Memoria RAM recomendable: 32 Mb.2.4. Disco rígido con un mínimo de 3 Mb. disponibles.2.5. Disquetera 3 1/2 HD (1,44 Mbytes).2.6. “Windows 95 o superior o NT”.2.7. Instalación previa del “S.I.Ap. – Sistema Integrado de

Aplicaciones Versión 3.1 Release 2” y del programaaplicativo del impuesto que se cancela.

3. Ingreso de datosAl ingresar a la pantalla correspondiente a la cancelación por plan defacilidades de pago del respectivo impuesto, el usuario deberá indicarcual será el importe a incluir en el plan, es decir si cancelará total oparcialmente el saldo de la declaración jurada.Se deberá indicar, asimismo, la fecha de vencimiento y la de presen-tación de la declaración jurada y/o pago de la primera cuota.En caso de que la presentación de la declaración jurada se efectúe conanterioridad al vencimiento, en este campo se deberá informar la fechaen la que se cancelará la primera cuota (la que no deberá ser posteriora la del vencimiento).El sistema calculará, de corresponder, los intereses resarcitorios ypermitirá el ingreso del importe de la multa.Una vez ingresada toda la información indicada, se deberá consignarla cantidad de cuotas en que se cancelará la deuda, a efectos de que elsistema calcule el importe de cada una de ellas.El sistema prevé un módulo de “Ayuda”, al cual se accede con latecla de función F1 o a través de la barra de menú, que contieneindicaciones para facilitar el uso del programa aplicativo.

ANEXO III - Resolución General Nº 984Determinación de la Cuota

Cálculo de la segunda y/o tercera cuota (C)

C = S x I x d + K3000

donde:

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 111

C = Montode lacuotaquecorresponde ingresar.Comprende la amortizaciónde capital y –en su caso– los intereses, calculados sobre el saldo decapital adeudado.

S = Saldo de deuda: importe por el cual se solicitan facilidades, deducidaslas sucesivas amortizaciones de capital ya efectuadas.

I = Tasa de interés mensual del uno por ciento (1%).

d = Cantidad de días corridos existentes hasta la fecha de vencimiento dela cuota que se cancela, computados desde:1. Para la segunda: el día de pago de la primera cuota o la fecha de

vencimiento general, la que fuera posterior.2. Para la tercera: la fecha de vencimiento de la cuota anterior.

K = Capital contenido en la cuota.

Saldo de declaraciones juradas. Régimen de facilidades de pago. Programa aplicativo.

Resolución General Nº 13781 (A.F.I.P.)Buenos Aires, 20/11/2002

Artículo 1º— Los contribuyentes y responsables de losimpuestos a las ganancias y/o sobre los bienes personales,a efectos de solicitar la cancelación del saldo de impuestoresultante conforme al régimen de facilidades de pago esta-blecido por la Resolución General Nº 984, deberán utilizarexclusivamente el programa aplicativo denominado “Plande Facilidades de Pago – Versión 2.0”, en sustitución de laversión anterior, cuyas características, funciones y aspectostécnicos para su uso se especifican en el Anexo de lapresente.

El referido sistema se podrá transferir de la página “Web”de este organismo (http://www.afip.gov.ar).

Artículo 2º— Las solicitudes de planes de facilidades depago que se presenten a partir del día siguiente al de lapublicación de esta resolución general en el Boletín Oficial,inclusive, se confeccionarán utilizando el programa aplica-tivo mencionado en el artículo anterior.

Los sujetos que hayan adherido al régimen mediante elprograma aplicativo “Plan de Facilidades de Pago – Versión1.0”, entre el día 1º de julio de 2002 y el día de publicaciónde la presente en el Boletín Oficial, ambos inclusive, deberánrecalcular el importe de la deuda considerando la nueva tasade interés resarcitorio fijada por la Resolución Nº 110/2002del Ministerio de Economía.

La diferencia determinada respecto del monto calculado eincluido en el plan de facilidades presentado, deberá ingre-sarse de acuerdo con el procedimiento y en los lugares depago según el responsable de que se trate, establecidos enla Resolución General Nº 984, con imputación al corres-pondiente impuesto, concepto “declaración jurada” y sub-concepto “intereses resarcitorios”, hasta el quinto día hábiladministrativo inmediato siguiente al de la publicación in-dicada en el primer párrafo.

Artículo 3º— Apruébanse el Anexo que forma parte de lapresente y el programa aplicativo denominado “Plan deFacilidades de Pago – Versión 2.0”.

Artículo 4º— De forma.

ANEXO RESOLUCIÓN GENERAL Nº 1378Sistema Plan de Facilidades de Pago – Versión 2.0

Este programa aplicativo deberá ser utilizado por los con-tribuyentes y responsables de los impuestos a las gananciasy/o sobre los bienes personales, a los efectos de generar elplan de facilidades de pago destinado a cancelar el saldo deimpuesto resultante.

Los datos identificatorios de cada contribuyente y/o respon-sable deben encontrarse cargados en el “S.I.Ap. – SistemaIntegrado de Aplicaciones” y se deberá ingresar la informa-

ción correspondiente al impuesto que se cancelará medianteel presente plan.

La veracidad de los datos que se ingresen será respon-sabilidad del contribuyente o responsable.

1. Descripción general del sistema

La función principal del sistema es confeccionar el plan defacilidades de pago destinado a cancelar el saldo de impuesto,observando las disposiciones de la presente resolución ge-neral.

Para ello, el usuario deberá indicar el importe que cancelaráen cuotas así como, de corresponder, los intereses resarci-torios y la multa aplicada.

Teniendo en cuenta que el programa “Plan de Facilidadesde Pago – Versión 2.0” actúa como complemento de losaplicativos de los impuestos, éste no generará un íconoparticular y por lo tanto el acceso al mismo deberá efec-tuarse desde la pantalla correspondiente a cada uno de losprogramas que complementa.

2. Requerimientos de “hardware” y “software”

2.1. PC 486 DX2 o superior.2.2. Memoria RAM mínima: 16 Mb.2.3. Memoria RAM recomendable: 32 Mb.2.4. Disco rígido con un mínimo de 3 Mb. disponibles.2.5. Disquetera 3½” HD (1,44 Mbytes).2.6. “Windows 95 o superior o NT”.2.7. Instalación previa del “S.I.Ap. – Sistema Integrado

de Aplicaciones Versión 3.1 Release 2” y del progra-ma aplicativo del impuesto que se cancela.

3. Ingreso de datos

Al ingresar a la pantalla correspondiente a la cancelaciónpor plan de facilidades de pago del respectivo impuesto, elusuario deberá indicar cuál será el importe a incluir en elplan, es decir si cancelará total o parcialmente el saldo de ladeclaración jurada.

Se deberá indicar, asimismo, la fecha de vencimiento y lade presentación de la declaración jurada y/o pago de laprimera cuota.

En caso que la presentación de la declaración jurada seefectúe con anterioridad al vencimiento, en este campo sedeberá informar la fecha en la que se cancelará la primeracuota (la que no deberá ser posterior a la del vencimiento).El sistema calculará, de corresponder, los intereses resarcito-rios y permitirá el ingreso del importe de la multa.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

112 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1 Publicada en el B.O. del 21/11/2002.

Una vez ingresada toda la información indicada, se deberáconsignar la cantidad de cuotas en que se cancelará la deuda,a efectos de que el sistema calcule el importe de cada unade ellas.

El sistema prevé un módulo de “Ayuda”, al cual se accedecon la tecla de función F1 o a través de la barra de menú,que contiene indicaciones para facilitar el uso del programaaplicativo.

Cesación de negocios y Sociedades en liquidación. Presentación de declaraciones juradas

Resolución General Nº 6851 (A.F.I.P.)Buenos Aires, 21/09/99Artículo 1º— 2Los contribuyentes y responsables del im-puesto a las ganancias deberán presentar la declaraciónjurada de este gravamen e ingresar, de corresponder, el saldoa favor del fisco, cuando se produzca la finalización delejercicio fiscal por los hechos que se indican a continuación:a) Cesación del negocio por venta, liquidación, permuta u

otra causa;b) Distribución final de lo obtenido por la liquidación de la

sociedad;c) Cese definitivo de las actividades por reorganización –en

los términos previstos en las normas legales y reglamen-tarias vigentes en el mencionado impuesto–, aun en loscasos en que la empresa antecesora se disuelva sinliquidarse.El ejercicio fiscal finalizará el día inmediato anterior a lafecha de reorganización. Cuando el mencionado cese nocoincida con la fecha de cierre de la empresa antecesora,corresponderá efectuar la determinación del impuesto porun período irregular.

Las obligaciones establecidas en este artículo –presentacióny pago– se cumplirán hasta el último día hábil adminis-trativo, inclusive, del quinto mes calendario siguiente aaquél en que se produzca alguna de las causales indicadasen el párrafo anterior o hasta el vencimiento del plazogeneral, inclusive, el que fuera anterior.

Artículo 2º— La determinación e ingreso del impuestopodrá efectuarse mediante la utilización de las aplicacionesdenominadas “Ganancias – Personas Físicas – Versión 3.0”o “Ganancias – Sociedades – Versión 3.0”, dispuestas porlas Resoluciones Generales Nros. 540 y 567, respectivamente–en sustitución de los programas aplicativos “D.G.I. –SITRIB– Ganancias – Personas Físicas – (Versiones 1.0 y 1.1)”y “SITRIB – Ganancias – Personas Físicas – Versión 2.0”,dispuestos por las Resoluciones Generales Nros. 4159(D.G.I.) sus modificatorias y complementarias y 114, res-pectivamente o de los programas aplicativos “D.G.I. –SITRIB– Ganancias Sociedades (Versiones 1.0/0.30 y 1.10)”dispuestos por la Resolución General Nº 4150 (D.G.I.) susmodificatorias y complementarias.

Artículo 3º— Los sujetos que opten por utilizar la aplicacióndenominada “Ganancias – Personas Físicas – Versión 3.0”o “Ganancias – Sociedades – Versión 3.0” deberán cumplirlas normas de las Resoluciones Generales Nros. 540 y 567,respectivamente debiendo presentar:a) Un (1) disquete de tres pulgadas y media (3½) HD

–rotulado con indicación de: nombre del impuesto, ape-llido y nombres o denominación, Clave Única de Iden-tificación Tributaria (C.U.I.T.) y período fiscal–, y

b) El formulario de declaración jurada Nº 711 ó 713, segúncorresponda –que resulte de la “Aplicación” provistapor este Organismo– por duplicado.

c) De corresponder, el formulario de declaración juradaNº 760/C.

La presentación de los elementos que disponen los incisosa) y b) precedentes deberá efectuarse conforme se indi-ca:1. Contribuyentes o responsables comprendidos en

los sistemas diferenciados de control dispuestos porlas Resoluciones Generales Nros. 3282 (D.G.I.)–Procedimiento. D.G.C.N. Cumplimiento de las obli-gaciones fiscales– y 3423 (D.G.I.) – Procedimiento.Grandes Contribuyentes. Sistema Informático deControl–, –Capítulo II– y sus respectivas modifica-torias y complementarias: en el puesto Sistema deAtención Directa (S.A.D.) de la dependencia queefectúa el control de sus obligaciones;

2. Contribuyentes no comprendidos en el punto anterior:2.1. En las instituciones bancarias habilitadas por

este Organismo, de acuerdo con el sistema “OSI-RIS” u “OSIRIS EN LINEA” dispuestos por lasResoluciones Generales Nros. 191 y sus modifi-caciones, y 474 y su modificatoria, respectiva-mente, o

2.2. En el puesto Sistema de Atención Directa decualquiera de las dependencias de este Organismo.

No serán admitidas las presentaciones que se efectúen me-diante envío postal.

En el momento de la presentación se procederá a la lectura,validación y grabación de la información contenida en elarchivo magnético, y se verificará si ella responde a losdatos contenidos en el formulario de declaración jurada Nº711 ó 713, según corresponda.

De comprobarse errores, inconsistencias, utilización de unprograma diferente del provisto o presencia de archivosdefectuosos, la presentación será rechazada, generándoseuna constancia de tal situación, y en consecuencia no sehabilitará, de corresponder, el respectivo pago.

De resultar aceptada la información, se entregará el dupli-cado del formulario citado anteriormente, debidamente in-tervenido, y un talón “acuse de recibo” que habilitará alresponsable para efectuar el pago de la obligación.

La presentación del formulario de declaración juradaNº 760/C que establece el inciso c) de este artículo, seefectuará en la dependencia de este Organismo en la que losresponsables se encuentren inscriptos. El formulario selladoacreditará el cumplimiento de la obligación.

Artículo 4º— El ingreso del saldo de impuesto resultantede la declaración jurada se efectuará en las siguientes insti-tuciones bancarias, según se indica en cada caso:a) Responsables que se encuentren dentro de la jurisdic-

ción de Grandes Contribuyentes Nacionales: en el Ane-xo Operativo del Banco de la Nación Argentina,habilitado en la Dirección de Grandes ContribuyentesNacionales.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 113

1 Publicada en el B.O. del 24/09/99.2 Texto según R.G. Nº 777 (A.F.I.P.) (B.O. del 07/02/2000). Las obligaciones de presentación y, en su caso, de pago del saldo de impuesto a las

ganancias producidos con anterioridad al 07/02/2000, se considerarán cumplidas en término cuando se efectúen dentro de los 90 días hábilesadministrativos contados desde dicha fecha.

b) Responsables comprendidos en el Capítulo II de la Reso-lución General Nº 3423 (D.G.I.) y sus modificaciones: enla institución bancaria habilitada en la respectiva agencia.

c) Demás responsables: en las instituciones bancarias ha-bilitadas por este Organismo, conforme a lo dispuestopor las Resoluciones Generales Nros. 191 y sus modifica-ciones –sistema “OSIRIS”–.

A fin de efectuar el pago correspondiente, los contribuyen-tes y/o responsables que se indican deberán concurrir conlos siguientes elementos:1. Los señalados en los precedentes incisos a) y b): con el

acuse de recibo emitido por el puesto Sistema de Aten-ción Directa (S.A.D.).Como constancia de pago, el sistema emitirá un compro-bante F. 107, o en su caso, el que imprima conforme alo dispuesto por la Resolución General Nº 3886 (D.G.I.).

2. Los mencionados en el inciso c): con la tarjeta identifi-catoria o cualquier otra constancia que, a ese efecto,haya emitido este Organismo.Las entidades bancarias, contra el pago de la obligaciónentregarán –como constancia– un tique que lo acredita-rá.

Artículo 5º— Las personas físicas y sucesiones indivisas, queefectúen la determinación del impuesto mediante la utilizaciónde los programas aplicativos “D.G.I. – SITRIB – Ganancias –Personas Físicas – (Versiones 1.0 y 1.1)” y “SITRIB – Ganan-cias – Personas Físicas – Versión 2.0” deberán cumplir lasnormas de lasResoluciones Generales Nros. 4159 (D.G.I.), susmodificatorias y complementarias, y 114, respectivamente.

De tratarse de sociedades y demás responsables que llevenun sistema contable que les permita confeccionar balancesen forma comercial, cuando determinen el impuesto me-diante la utilización de los programas aplicativos “D.G.I. –SITRIB - Ganancias Sociedades (Versiones 1.0/0.30 y1.10)”, deberán cumplir las normas de la Resolución GeneralNº 4150 (D.G.I.), sus modificatorias y complementarias.

Artículo 6º— A partir del 1º de noviembre de 1999, inclusive,los sujetos mencionados en el artículo anterior deberán utilizarlas aplicaciones denominadas “Ganancias – Personas Físicas –Versión 3.0” o “Ganancias – Sociedades – Versión 3.0”, dis-puestas por las Resoluciones Generales Nros. 540 y 567, respec-tivamente, de acuerdo con lo establecido en el Anexo VII(Formularios de declaración jurada, soportes magnéticos y pro-gramas aplicativos que pierden vigencia a partir del 01/11/99,inclusive) de la Resolución General Nº 664 (Procedimiento.Presentación de declaraciones juradas. Sistema Osiris).

Artículo 7º— Las obligaciones de presentación y, en su caso,de pago del saldo de impuesto a las ganancias resultante porlos hechos mencionados en el artículo 1º, producidos conanterioridad a la publicación de la presente resolución generalen el Boletín Oficial, se considerarán cumplidas en términosiempre que se efectúen dentro de los treinta (30) días hábilesadministrativos contados desde la mencionada publicación.

Artículo 8º— De forma.

Precios de transferencia. Transacciones internacionales

Resolución General Nº 11221 (A.F.I.P.)Buenos Aires, 29/10/2001Artículo 1º– Las operaciones de exportación e importaciónprevistas en el artículo 8º, las transacciones entre sujetosvinculados a que se refiere el artículo 14, las operacionesmencionadas en el segundo párrafo del artículo 15, lastransacciones realizadas por los sujetos mencionados en losartículos 129 y 130 de la Ley de Impuesto a las Ganancias,texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y las opera-ciones comprendidas en el segundo párrafo del primer artí-culo agregado a continuación del artículo 146 de la Regla-mentación de la ley del referido gravamen, se encuentranalcanzadas por las disposiciones de la presente resolucióngeneral.

TÍTULO IOPERACIONES DE EXPORTACIÓN E

IMPORTACIÓN DE BIENES ENTRE EMPRESASINDEPENDIENTES

CAPITULO A – SUJETOS COMPRENDIDOSArtículo 2º– Están alcanzados por las disposiciones delpresente título los contribuyentes y responsables que sedetallan a continuación, siempre que efectúen operacionesde exportación e importación de bienes con personas oentidades independientes constituidas, domiciliadas, radi-cadas o ubicadas en el exterior:a) Los comprendidos en el artículo 69 de la Ley de Impues-

to a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modi-ficaciones.

b) Los enunciados en el inciso b) y en el inciso agregado acontinuación del inciso d), ambos del artículo 49 de laley del gravamen.

Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación cuandolos sujetos del exterior se encuentren constituidos, domici-

liados, radicados o ubicados en países de baja o nula tribu-tación (2.1.) o cuando resulten aplicables las disposicionescontenidas en el artículo 15 de la citada norma legal, relati-vas a precios de transferencia (2.2.).

CAPITULO B – OBLIGACIONES

1. DocumentaciónArtículo 3º– A efectos de demostrar la correcta determi-nación de las ganancias que derivan de las operaciones deexportación e importación de bienes, los sujetos menciona-dos en el artículo anterior deberán conservar –entre otros–,los comprobantes y elementos justificativos de los preciospactados con partes independientes, que contengan la si-guiente información:a) Con relación al sujeto residente del país: sus datos

identificatorios y sus funciones o actividades.b) Respecto de las personas independientes del exterior:

apellido y nombres o denominación o razón social;código de identificación tributario; domicilio y país deresidencia.

c) Descripción de las operaciones de exportación e impor-tación realizadas entre el contribuyente y sujetos inde-pendientes del exterior –durante el período fiscal–, sucuantía y la moneda utilizada para su pago.

d) Detalle de las fuentes de información de los preciosmayoristas de origen o destino, según el caso, con indi-cación de los conceptos e importes ajustados con lafinalidad de eliminar las diferencias.

2. Suministro de InformaciónArtículo 4º– Los contribuyentes y responsables menciona-dos en el artículo 2º de la presente, por cada uno de lossemestres de un mismo ejercicio fiscal, presentarán el for-mulario de declaración jurada F. 741.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

114 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1 Publicada en el B.O. del 31/10/2001

TÍTULO IITRANSACCIONES ALCANZADAS POR LAS

DISPOSICIONES DE PRECIOS DE TRANSFERENCIACAPÍTULO A — SUJETOS COMPRENDIDOSArtículo 5º– Se encuentran alcanzados por las disposicio-nes del presente título los contribuyentes y responsables queseguidamente se indican:a) Que realicen operaciones con personas o entidades vin-

culadas constituidas, domiciliadas, radicadas o ubicadasen el exterior y estén comprendidos:1. En el artículo 69 de la Ley de Impuesto a las Ganancias,

texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, o2. en el inciso b) o en el inciso agregado a continuación

del inciso d) del artículo 49 de la ley del citadogravamen.

b) Que efectúen operaciones con personas físicas o jurídi-cas domiciliadas, constituidas o ubicadas en países debaja o nula tributación, exista o no vinculación.

c) Residentes en el país que realicen operaciones conestablecimientos estables instalados en el exterior, de sutitularidad.

d) Residentes en el país titulares de establecimientos esta-bles instalados en el exterior, por las operaciones queestos últimos realicen con personas u otro tipo de enti-dades vinculadas domiciliadas, constituidas o ubicadasen el extranjero, en los términos previstos en los artícu-los 129 y 130 de la Ley de Impuesto a las Ganancias,texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

e) Que realicen operaciones de importación o exportaciónde bienes con empresas independientes domiciliadas,constituidas o ubicadas en el exterior, cuando resulte deaplicación el penúltimo párrafo del artículo 8º de la Leyde Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 ysus modificaciones.

CAPÍTULO B – DECLARACIÓN JURADA SEMES-TRAL, ANUAL, INFORME Y ESTADOS CONTABLESArtículo 6º– Los sujetos mencionados en el artículo anteriordeberán presentar por:a) El primer semestre de cada ejercicio fiscal: el formulario

de declaración jurada F. 742, yb) todo el ejercicio fiscal: el formulario de declaración

jurada complementaria anual F. 743 (6.1.).La citada declaración jurada deberá acompañarse con:1. Un informe en el que se consignen, como mínimo, los

datos que se detallan en el Anexo II, y2. una copia de los estados contables del contribuyente por

el período fiscal que se informa, así como los corres-pondientes a los DOS (2) períodos fiscales cerradosinmediatos anteriores.

Estos últimos deberán acompañarse en la primera presenta-ción alcanzada por las disposiciones de esta resolucióngeneral, y en períodos fiscales posteriores, en la medida enque no hubieran sido presentados, en cumplimiento de lascitadas disposiciones.La documentación mencionada en los puntos 1. y 2. deberácontar con la firma del contribuyente o responsable y decontador público independiente, debiendo esta última estarautenticada por el consejo profesional o, en su caso, colegioo entidad en la que se encuentre matriculado.

CAPÍTULO C – VINCULACIÓNArtículo 7º– La vinculación –a que se refiere el artículoagregado a continuación del artículo 15 de la Ley de Im-puesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y susmodificaciones–, se entenderá configurada cuando se veri-fique –entre otros–, alguno de los supuestos que se detallanen el Anexo III de la presente.

CAPÍTULO D – DOCUMENTACIÓNArtículo 8º– Los sujetos mencionados en el artículo 5ºdeberán conservar los comprobantes y justificativos de losprecios de transferencia y de los criterios de comparación

utilizados, a efectos de demostrar y justificar la correctadeterminación de los precios, los montos de las contrapres-taciones o los márgenes de ganancia consignados en ladeclaración jurada complementaria anual.

La documentación e información a conservar será –entreotras–, la que contenga los datos que se detallan en el AnexoIV de la presente y la que se indica específicamente en elcitado anexo.

Los sujetos a que se refiere el inciso e) del citado artículo,deberán conservar los elementos o justificativos de los quese desprenda de manera fehaciente que el contribuyente harealizado acciones tendientes a obtener el precio mayoristavigente en el lugar de origen o destino, y que el mismo noresulta de público o notorio conocimiento o que existendudas sobre si corresponden a igual o análoga mercaderíaque la importada o exportada.

Sin perjuicio de ello, esta Administración Federal además,podrá requerir la presentación de información relativa alestudio de precios de transferencia en forma informatizada.

CAPÍTULO E – COMPARABILIDADArtículo 9º– Para la aplicación de los métodos de determi-nación de precios de transferencia (9.1.), el análisis decomparabilidad y justificación de dichos precios, deberáefectuarse directamente sobre la situación del sujeto local.

CAPÍTULO F – MÉTODO DE DETERMINACIÓNArtículo 10– A efectos de la aplicación del método deprecio de reventa entre partes independientes (10.1.), elprecio de adquisición de un bien, de la prestación de unservicio o de la contraprestación de cualquier otra operaciónentre partes relacionadas, se determinará multiplicando elprecio de reventa o de la prestación del servicio o de laoperación de que se trate –fijado entre partes independientesen operaciones comparables– por el resultado de disminuirde la unidad, el porcentaje de utilidad bruta que hubiera sidopactado con o entre partes independientes en operacionescomparables.

A tal efecto, el porcentaje de utilidad bruta resultará derelacionar la utilidad bruta con las ventas netas.

Artículo 11– Se entenderá por método más apropiado altipo de transacción realizada, el que mejor refleje la realidadeconómica de la misma. A tal fin se considerará –entreotros–, el método que:a) Mejor compatibilice con la estructura empresarial y

comercial.b) Cuente con la mejor calidad y cantidad de información

disponible para su adecuada justificación y aplicación.c) Contemple el más adecuado grado de comparabilidad de

las transacciones vinculadas y no vinculadas, y de lasempresas involucradas en dicha comparación.

d) Requiera el menor nivel de ajustes a los efectos deeliminar las diferencias existentes entre los hechos ysituaciones comparados.

CAPÍTULO G – RANGO INTERCUARTILArtículo 12– Cuando por aplicación de alguno de los mé-todos establecidos en el artículo 15 de la Ley de Impuesto alas Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificacio-nes, y su reglamentación, se determinen dos o más transac-ciones comparables, se deberá determinar la mediana y elrango intercuartil de los precios, de los montos de lascontraprestaciones o de los márgenes de utilidad.

Si el precio, el monto de la contraprestación o el margen deutilidad fijado por el contribuyente se encuentra dentro delrango intercuartil, dichos precios, montos o márgenes seconsiderarán como pactados entre partes independientes.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 115

En su defecto, se considerará que el precio, el monto de lacontraprestación o el margen de utilidad que hubieran utili-zado partes independientes, es el que corresponde a lamediana disminuida en un CINCO POR CIENTO (5%)–para el caso en que el precio o monto de la contraprestaciónpactados o el margen de la utilidad obtenida sea menor alvalor correspondiente al primer cuartil–, o la mediana incre-mentada en un CINCO POR CIENTO (5%) –para el casoen que el precio o monto de la contraprestación pactados omargen de utilidad obtenida sea mayor al valor corres-pondiente al tercer cuartil.

Sin perjuicio de ello, cuando el primer cuartil fuere superioral valor de la mediana disminuida en un CINCO PORCIENTO (5%), este último valor sustituirá al del primercuartil y cuando el tercer cuartil fuere inferior a la medianaincrementada en un CINCO POR CIENTO (5%), el valorque resulte en consecuencia reemplazará al del tercer cuar-til.

A tal fin, el procedimiento de determinación de la medianay del rango intercuartil será el dispuesto en el Anexo V dela presente.

CAPÍTULO H – MARCAS Y PATENTESArtículo 13– En todos los casos, exista o no vinculación, lalimitación prevista en el inciso m) del artículo 88 de la Ley deImpuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y susmodificaciones, para la deducción de las retribuciones por laexplotación de marcas y patentes pertenecientes a sujetosdomiciliados, constituidos o ubicados en países de baja o nulaimposición fiscal (13.1.), será aplicable de acuerdo a lo dis-puesto en el artículo 15 de la norma legal antes citada sobre elprecio normal de mercado entre partes independientes.

TÍTULO IIIDISPOSICIONES COMUNES. TÍTULOS I Y II.

Artículo 14– La documentación a que se refieren los artí-culos 3º y 8º de la presente deberá:a) Encontrarse en poder del contribuyente a la fecha de

vencimiento general para la presentación de los formu-larios de declaración jurada F. 741 —primer y segundosemestre— y F. 743, según corresponda, en el domiciliofiscal del mismo.

b) Conservarse de conformidad con lo previsto por elartículo 48 del Decreto Nº 1397/79 y sus modificacio-nes, reglamentario de la Ley Nº 11.683, texto ordenadoen 1998 y sus modificaciones.

Artículo 15– A fin de generar los formularios de declara-ción jurada F. 740, F. 741, F. 742 y F. 743, deberá emplearseel programa aplicativo denominado “Operaciones Interna-cionales – Versión 1.0”, para cuya utilización será requisitocontar con la instalación previa del sistema informáticodenominado “S.I.Ap. – Sistema Integrado de Aplicaciones– Versión 3.1. Release 2”.Dicho programa deberá ser transferido de la página “Web”(http://www.afip.gov.ar) de este Organismo.Las características y aspectos técnicos del requerimientoinformático necesario para su uso se especifican en el AnexoVI de esta resolución general.

Artículo 16– Los sujetos mencionados en los artículos 2º y5º deberán presentar:a) Un (1) soporte magnético –“Compact Disc” o disquete

de tres pulgadas y media (3 ½”) HD–, rotulado conindicación de: nombre del impuesto, apellido y nombreso denominación social, Clave Única de IdentificaciónTributaria (C.U.I.T.) y período fiscal, y

b) el formulario de declaración jurada F. 740, F. 741, F. 742o F. 743, según corresponda –que resulte del programaaplicativo citado en el artículo 15–, por duplicado.

Tratándose del formulario de declaración jurada comple-mentaria anual F. 743 y del informe y estados contablesindicados en el inciso b) del artículo 6º, los mismos deberánpresentarse juntamente con los elementos exigidos por elartículo 4º de la Resolución General Nº 975 o por el artículo4º de la Resolución General Nº 992 y sus complementarias,según el caso.La presentación de los elementos mencionados en los párra-fos precedentes, se efectuará en el puesto Sistema de Aten-ción al Contribuyente (S.A.C.) de la dependencia que efec-túa el control de las obligaciones del contribuyente oresponsable.

Artículo 17– En el momento de la presentación de lasdeclaraciones juradas mencionadas en el artículo 15, seprocederá a la lectura, validación y grabación de la informa-ción contenida en el archivo magnético, y se verificará siella responde a los datos contenidos en el formulario dedeclaración jurada correspondiente.De comprobarse errores, inconsistencias, utilización de unprograma diferente al aprobado o presencias de archivosdefectuosos, la presentación será rechazada, generándoseuna constancia de tal situación.En caso de resultar aceptada la información, se entregará elduplicado del formulario de declaración jurada F. 740,F. 741, F. 742 o F. 743, según corresponda, debidamenteintervenido, o un tique o talón acuse de recibo como cons-tancia de la presentación.

Artículo 18– Los formularios de declaración jurada F. 741,F. 742 y F. 743 deberán ser presentados en las fechas, quepara cada caso, se establecen a continuación:a) F. 741 correspondiente al primer semestre del ejercicio

comercial anual o año calendario, según corresponda:hasta el día del quinto mes inmediato siguiente a aquélen que finaliza el mencionado semestre que, para cadacaso, se detalla en el siguiente cuadro:

TERMINACIÓN C.U.I.T. FECHA DE VENCIMIENTO

0 ó 1 Hasta el día 3, inclusive

2 ó 3 Hasta el día 4, inclusive

4 ó 5 Hasta el día 5, inclusive

6 ó 7 Hasta el día 6, inclusive

8 ó 9 Hasta el día 7, inclusive

b) F. 741 correspondiente al segundo semestre del ejerciciocomercial anual o año calendario, según corresponda: enla fecha de vencimiento general para la presentación dela declaración jurada determinativa del impuesto a lasganancias.

c) F. 742: hasta el día del quinto mes inmediato siguiente aaquél en que finaliza el primer semestre del ejerciciocomercial anual o año calendario, según correspondaque, para cada caso, se indica en el siguiente cuadro:

TERMINACIÓN C.U.I.T. FECHA DE VENCIMIENTO

0 ó 1 Hasta el día 3, inclusive

2 ó 3 Hasta el día 4, inclusive

4 ó 5 Hasta el día 5, inclusive

6 ó 7 Hasta el día 6, inclusive

8 ó 9 Hasta el día 7, inclusive

d) F. 743: en la fecha de vencimiento general para lapresentación de la declaración jurada determinativa delimpuesto a las ganancias.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

116 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.

TÍTULO IVDISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS

Artículo 19– 1 Las disposiciones de la presente resolucióngeneral serán de aplicación para los ejercicios iniciados apartir del 31 de diciembre de 1999, inclusive.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, no corres-ponderá la presentación de los formularios de declaraciónjurada:a) 2F. 741: respecto de los ejercicios iniciados entre el día

1º de enero de 2000 y el día 1º de diciembre de 2000,ambas fechas inclusive.

b) F. 742: respecto de los ejercicios iniciados entre el día1º de enero de 2000 y el día 1º de febrero de 2001, ambasfechas inclusive.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el primer párrafo, loscontribuyentes y responsables podrán cumplir las formali-dades y procedimientos que disponen los artículos 3º, 4º, 6º,8º y 14, inciso a), hasta las fechas que, para cada caso, seestablecen a continuación:

a) 3 F. 741 correspondiente al primer semestre de losejercicios fiscales iniciados entre el día 1º de enerode 2001 y el día 1º de octubre de 2001, ambas fechasinclusive: hasta el día del mes de septiembre de 2002que, para cada caso, se indica en el siguiente cuadro:

TERMINACIÓN C.U.I.T. FECHA DE VENCIMIENTO0 ó 12 ó 34 ó 56 ó 78 ó 9

Hasta el día 23, inclusiveHasta el día 24, inclusiveHasta el día 25, inclusiveHasta el día 26, inclusiveHasta el día 27, inclusive

b) 4 F. 741 correspondiente al segundo semestre de losejercicios fiscales iniciados entre el día 1º de enerode 2001 y el día 1º de abril de 2001, ambas fechasinclusive: hasta el día del mes de septiembre de 2002que, para cada caso, se indica en el siguiente cuadro:

TERMINACIÓN C.U.I.T. FECHA DE VENCIMIENTO0 ó 12 ó 34 ó 56 ó 78 ó 9

Hasta el día 23, inclusiveHasta el día 24, inclusiveHasta el día 25, inclusiveHasta el día 26, inclusiveHasta el día 27, inclusive”

c) F. 742 correspondiente a los ejercicios iniciadosentre el día 1º de marzo de 2001 y el día 1º de juliode 2001, ambas fechas inclusive: hasta el día del mesde junio de 2002 que, para cada caso, se indica en elsiguiente cuadro:

TERMINACIÓN C.U.I.T. FECHA DE VENCIMIENTO

0 o 12 o 34 o 56 o 78 o 9

Hasta el día 3, inclusiveHasta el día 4, inclusiveHasta el día 5, inclusiveHasta el día 6, inclusiveHasta el día 7, inclusive

d) F. 743 correspondiente a los ejercicios iniciadosentre el día 31 de diciembre de 1999 y el día 1º deenero de 2001, ambas fechas inclusive: hasta el díadel mes de junio de 2002 que, para cada caso, seindica en el siguiente cuadro:

TERMINACIÓN C.U.I.T. FECHA DE VENCIMIENTO

0 o 12 o 34 o 56 o 78 o 9

Hasta el día 3, inclusiveHasta el día 4, inclusiveHasta el día 5, inclusiveHasta el día 6, inclusiveHasta el día 7, inclusive

e)5 F. 743 correspondiente a los ejercicios iniciadosentre el día 31 de diciembre de 1999 y el día 1º deabril de 2001, ambas fechas inclusive, exclusiva-mente para aquellos sujetos que hayan realizado,

entre otras, operaciones de importación y/ o expor-tación de bienes con empresas independientes domi-ciliadas, constituidas o ubicadas en el exterior, a losque les resulte aplicable el penúltimo párrafo delartículo 8º de la ley del gravamen: hasta el día delmes de septiembre de 2002 que, para cada caso, seindica en el siguiente cuadro:

TERMINACIÓN C.U.I.T. FECHA DE VENCIMIENTO0 ó 12 ó 34 ó 56 ó 78 ó 9

Hasta el día 23, inclusiveHasta el día 24, inclusiveHasta el día 25, inclusiveHasta el día 26, inclusiveHasta el día 27, inclusive”

Artículo 20– En el supuesto de que se hayan presentadodeclaraciones juradas correspondientes a ejercicios inicia-dos a partir del 31 de diciembre de 1999, inclusive, confor-me a lo establecido por la Resolución General Nº 702,dichas declaraciones juradas deberán ser rectificadas apli-cando las disposiciones de la presente norma.

Artículo 21– Las declaraciones juradas complementariasde precios de transferencia, originales o rectificativas, co-rrespondientes a ejercicios fiscales iniciados con anterio-ridad al 31 de diciembre de 1999, inclusive, que se presentencon posterioridad a la publicación en el Boletín Oficial dela presente norma deberán ser confeccionadas mediante elprograma aplicativo denominado “Operaciones Interna-cionales – Versión 1.0”, generándose en este caso el formu-lario de declaración jurada F. 740.

Artículo 22– Apruébanse los formularios de declaraciónjurada F. 740, F. 741, F. 742 y F. 743 y los Anexos I a VI,que forman parte de la presente y el programa aplicativodenominado “Operaciones Internacionales – Versión 1.0”.

Artículo 23– Déjanse sin efecto las Resoluciones GeneralesNros. 702 y 1007, para los ejercicios iniciados a partir deldía 31 de diciembre 1999, inclusive.

Artículo 24– De forma.

ANEXO I RESOLUCION GENERAL Nº 1122NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES

Artículo 2º–(2.1.) Dichos países –incluidos, en su caso, dominios, jurisdicciones,

territorios, estados asociados o regímenes especiales–, se encuentranenumerados en el séptimo artículo incorporado –por el DecretoNº 1037/2000–, a continuación del artículo 21 de la reglamentacióndel gravamen.

(2.2.) De conformidad a lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo8º de la Ley de Impuesto a las Ganancias, según texto ordenado en1997 y sus modificaciones.

Artículo 6º–(6.1.) De acuerdo con lo dispuesto en el cuarto artículo agregado –por el

Decreto Nº 1037/2000– a continuación del artículo 21 de la reglamen-tación del gravamen.

Artículo 9º–(9.1.) A los que se refiere el quinto párrafo del artículo 15 de la Ley de

Impuesto a las Ganancias, según texto ordenado en 1997 y susmodificaciones, y los incisos a), b), c), d) y e) del primer artículoincorporado –por el Decreto Nº 1037/2000– a continuación del artículo21 de la reglamentación del citado gravamen.

Artículo 10–(10.1.) A que hace referencia el inciso b) del primer artículo incorporado

–por el Decreto Nº 1037/2000– a continuación del artículo 21 deldecreto reglamentario de la ley del gravamen.

Artículo 13–

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 117

1 Texto según R.G. Nº 1227 (A.F.I.P.) (B.O. del 04/03/2002).2 Texto según R.G. Nº 1227 (A.F.I.P.) (B.O. del 04/03/2002).3 Texto según R.G. Nº 1296 (A.F.I.P.) (B.O. del 11/06/2002).4 Texto según R.G. Nº 1296 (A.F.I.P.) (B.O. del 11/06/2002).5 Incorporado por R.G. Nº 1296 (A.F.I.P.) (B.O. del 11/06/2002).

(13.1.) Dicha deducción se encuentra sujeta al límite del ochenta por ciento(80%) de las retribuciones abonadas por tales conceptos, de acuerdocon lo previsto en el primer artículo agregado a continuación del 146de la reglamentación del gravamen.

ANEXO II RESOLUCIÓN GENERAL Nº 1122CONTENIDO DEL INFORME A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 6º

a) Las actividades y funciones desarrolladas por el contribuyente.b) Los riesgos asumidos y los activos utilizados por el contribuyente en la

realización de dichas actividades y funciones.c) El detalle de los elementos, documentación, circunstancias y hechos

valorados para el análisis o estudio de los precios de transferencia.d) Detalle y cuantificación de las transacciones realizadas, alcanzadas por

la presente resolución general.e) Identificación de los sujetos del exterior con los que se realizaron las

transacciones que se declaran.f) Método utilizado para la justificación de los precios de transferencia,

con indicación de las razones y fundamentos por las cuales se loconsideró como el mejor método para la transacción de que se trate.

g) Identificación de cada uno de los comparables seleccionados para lajustificación de los precios de transferencia.

h) Identificación de las fuentes de información de las que se obtuvieronlos comparables.

i) Detalle de los comparables seleccionados que se desecharon conindicación de los motivos que se tuvieron en consideración.

j) El detalle, cuantificación y metodología utilizada para practicar losajustes necesarios sobre los comparables seleccionados.

k) La determinación de la mediana y del rango intercuartil.l) La transcripción del estado de resultado de los sujetos comparables

correspondientes a los ejercicios comerciales que resulten necesariospara el análisis de comparabilidad, con indicación de la fuente deobtención de dicha información.

m) Descripción de la actividad empresarial y características del negociode las compañías comparables.

n) Las conclusiones a las que se hubiera arribado.

ANEXO III RESOLUCIÓN GENERAL Nº 1122SUPUESTOS DE VINCULACIÓN A QUE SE REFIERE EL

ARTÍCULO 7ºa) Un sujeto posea la totalidad o parte mayoritaria del capital de otro.b) Dos o más sujetos tengan alternativamente:

1. Un sujeto en común como poseedor total o mayoritario de suscapitales.

2. Un sujeto en común que posea participación total o mayoritaria enel capital de uno o más sujetos e influencia significativa en uno omás de los otros sujetos.

3. Un sujeto en común que posea influencia significativa sobre ellossimultáneamente.

c) Un sujeto posea los votos necesarios para formar la voluntad social oprevalecer en la asamblea de accionistas o socios de otro.

d) Dos o más sujetos posean directores, funcionarios o administradorescomunes.

e) Un sujeto goce de exclusividad como agente, distribuidor o concesionariopara la compraventa de bienes, servicios o derechos, por parte de otro.

f) Un sujeto provea a otro la propiedad tecnológica o conocimiento técnicoque constituya la base de sus actividades, sobre las cuales este últimoconduce sus negocios.

g) Un sujeto participe con otro en asociaciones sin existencia legal comopersonas jurídicas, entre otros, condominios, uniones transitorias deempresas, agrupamientos de colaboración empresaria, agrupamientosno societarios o de cualquier otro tipo, a través de los cuales ejerzainfluencia significativa en la determinación de los precios.

h) Un sujeto acuerde con otro cláusulas contractuales que asumen el carácterde preferenciales en relación con las otorgadas a terceros en similarescircunstancias, tales como descuentos por volúmenes negociados, finan-ciación de las operaciones o entrega en consignación, entre otras.

i) Un sujeto participe significativamente en la fijación de las políticasempresariales, entre otras, el aprovisionamiento de materias primas, laproducción y/o la comercialización, de otro.

j) Un sujeto desarrolle una actividad de importancia sólo con relación aotro, o su existencia se justifique únicamente en relación con otro,

verificándose situaciones tales como relaciones de único proveedoro único cliente, entre otras.

k) Un sujeto provea en forma sustancial los fondos requeridos para eldesarrollo de las actividades comerciales de otro, entre otras formas,mediante la concesión de préstamos o del otorgamiento de garantíasde cualquier tipo, en los casos de financiación provista por un tercero.

l) Un sujeto se haga cargo de las pérdidas o gastos de otro.m) Los directores, funcionarios, administradores de un sujeto reciban

instrucciones o actúen en interés de otro.n) Existan acuerdos, circunstancias o situaciones por las que se otorgue la

dirección a un sujeto cuya participación en el capital social seaminoritaria.

ANEXO IV RESOLUCIÓN GENERAL Nº 1122DOCUMENTACIÓN E INFORMACIÓN A QUE SE REFIERE EL

ARTICULO 8ºa) Con relación al sujeto residente en el país: sus datos identificatorios y

sus funciones o actividades (producción, investigación, desarrollo,comercialización, venta, distribución, fletamento, inventario, instala-ción, servicios posventa, administración, contaduría, legal, personal,informática, financiera, etc.), activos utilizados, riesgos asumidos, yestructura organizativa del negocio.

b) Respecto de las personas vinculadas del exterior —de conformidad alo dispuesto por el primer artículo agregado a continuación del artículo15 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, según texto ordenado en1997 y sus modificaciones— y de los sujetos no vinculados localizadosen países de baja o nula imposición: apellido y nombres, denominacióno razón social, código de identificación tributaria, domicilio fiscal ypaís de residencia y la documentación de la que surja el carácter de lavinculación aludida —en caso de existir esta última—. La informaciónantedicha procederá aún cuando no se hayan realizado operaciones conlos mencionados sujetos.

c) Información sobre las transacciones realizadas entre el contribuyente ysujetos vinculados del exterior —de conformidad a lo dispuesto por elprimer artículo agregado a continuación del artículo 15 de la Ley deImpuesto a las Ganancias, según texto ordenado en 1997 y susmodificaciones— y de los sujetos no vinculados localizados en paísesde baja o nula imposición: su cuantía y la moneda utilizada.

d) En el caso de empresas multinacionales o grupos económicos:1. La conformación actualizada del grupo empresario, con un detalle

del rol que desempeña cada una de las empresas.2. Los socios o integrantes de cada una de las empresas, con indicación

del porcentaje que representa su participación en el capital social.3. El lugar de residencia de cada uno de los socios e integrantes de las

empresas del grupo, con excepción de la parte del capital colocadomediante la oferta pública a travésde bolsasy mercadosde valores.

4. Apellido y nombres del presidente o de quién haya ocupado cargoequivalente en los últimos TRES (3) años dentro del grupoeconómico, con indicación del lugar de su residencia.

5. El lugar de radicación de cada una de las empresas.6. La descripción del objeto social de cada una de ellas.7. La descripción de la o las actividades que específicamente desarro-

llan dichas empresas.8. La lista de las empresas integrantes del grupo autorizadas a cotizar

en bolsas y mercados de valores, con indicación de la denomina-ción de la entidad y el lugar donde fue otorgada dicha autorización.

9. Los contratos sobre transferencia de acciones, aumentos o dismi-nuciones de capital, rescate de acciones, fusión y otros cambiossocietarios relevantes.

10. Los ajustes en materia de precios de transferencia que hayanpracticado o se hubieran efectuado a las empresas del grupo encualquiera de losúltimosTRES(3) años; a su vez deberán informarsi alguna de ellas se encuentra bajo fiscalización por precios detransferencia a las fechas de vencimiento de los plazos parapresentar, respectivamente: la declaración jurada semestral, ladeclaración jurada complementaria anual y la declaración juradadeterminativa anual del impuesto a las ganancias.

e) Estados contables del contribuyente —incluso los estados consolidados,de corresponder— del ejercicio económico al que corresponda elperíodo fiscal, como asimismo los de las personas vinculadas delexterior, estos últimos cuando resulte pertinente en función del métodode determinación del precio de transferencia utilizado.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

118 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.

f) Contratos, acuerdos o convenios celebrados entre el contribuyente y lossujetos vinculados a él en el exterior (acuerdos de distribución, deventas, crediticios, de establecimiento de garantías, de licencias,“Know-How”, de uso de marca comercial, sobre atribución decostos, desarrollo e investigación, publicidad, etc.).

g) Información sobre la situación financiera del contribuyente.h) Información relativa al entorno de la empresa, los cambios previstos,

la influencia de estas previsiones en el sector en que opera elcontribuyente, la dimensión del mercado, las condiciones de compe-tencia, el marco legal, el progreso técnico y el mercado de divisas.

i) Información relativa a las estrategias comerciales adoptadas por elcontribuyente.

j) Estructura de costos del contribuyente y/o del sujeto vinculado delexterior.

k) Métodos utilizados por el contribuyente para la determinación de losprecios de transferencia, con indicación del criterio y elementosobjetivos considerados para determinar que el método utilizado es elmás apropiado para la transacción o empresa, así como las causas porlas cuales han sido desechadas las restantes metodologías de cálculo

l) Papeles de trabajo con el detalle de los cálculos efectuados por elcontribuyente para ajustar las diferencias resultantes de los criterios decomparabilidad, conforme al método de determinación de los preciosde transferencia utilizado.

m) Información sobre transacciones o empresas comparables, con indica-ción de los conceptos e importes ajustados con la finalidad de eliminarlas diferencias.

n) Papeles de trabajo donde consten los procedimientos de determinación delrango y el valor resultante de la aplicación de la metodología de cálculo.

ñ) Información de si los sujetos localizados en el extranjero se encuentranalcanzados por regímenes de determinación de precios de transferen-cia, y en su caso, si se encuentran dirimiendo alguna controversia deíndole fiscal sobre la materia ante las autoridades o tribunales compe-tentes.En este supuesto, además, deberá indicarse el estado del trámite de lacontroversia. En el caso de existir resoluciones emitidas por lasautoridades competentes o sentencia firme dictada por los tribunalescorrespondientes, se deberá conservar copia autenticada de las perti-nentes resoluciones.

ANEXO V RESOLUCIÓN GENERAL Nº 1122DETERMINACIÓN DE LA MEDIANA Y DEL RANGO

INTERCUARTIL1. Se deben ordenar los precios, montos de las contraprestaciones o

márgenes de utilidad en forma ascendente de acuerdo con su valor.2. A cada uno de los precios, montos de las contraprestaciones o márgenes

de utilidad se le asignará un número de orden entero secuencial,iniciando en la unidad y terminando con el número total de elementosque integran la muestra.

3. El número de orden del precio, monto de la contraprestación o margende utilidad correspondiente a la mediana se obtendrá adicionando launidad al número total de elementos que integran la muestra de precios,montos de las contraprestaciones o márgenes de utilidad, y a dichoresultado se lo dividirá por DOS (2).

4. El valor de la mediana se determinará ubicando el precio, monto de lacontraprestación o margen de utilidad correspondiente al númeroentero secuencial del resultado obtenido en el punto anterior.Cuando el resultado obtenido en el punto 3. sea un número formadopor entero y decimales, el valor de la mediana se determinará de lasiguiente manera:4.1. Se obtendrá la diferencia, en valores absolutos, entre el precio,

monto de la contraprestación o margen de utilidad, cuyo númerode orden corresponda al número entero del resultado obtenido enel punto 3. y el precio, monto de la contraprestación o margen deutilidad inmediato superior, considerando su valor.

4.2. El resultado obtenido en el punto 4.1. se multiplicará por losdecimales del resultado obtenido en el punto 3. y se le adicionaráel precio, monto de la contraprestación o margen de utilidad cuyonúmero de orden corresponda al número entero del resultadoobtenido en el punto 3.

5. La posición del primer cuartil se obtendrá, sumando la unidad al númerode orden correspondiente a la mediana obtenido en el punto 3., ydividiendo el resultado por DOS (2).

6. El primer cuartil del rango se determinará ubicando el precio, monto dela contraprestación o margen de utilidad correspondiente al númeroentero secuencial obtenido en el punto 5.Cuando el resultado obtenido en el punto 5. sea un número formadopor entero y decimales, el primer cuartil del rango se determinará dela siguiente manera:6.1. Se obtendrá la diferencia, en valores absolutos, entre el precio,

monto de la contraprestación o margen de utilidad, cuyo númerode orden corresponda al número entero del resultado obtenido enel punto 5., y el precio, monto de la contraprestación o margen deutilidad inmediato superior, considerando su valor.

6.2. El resultado obtenido se multiplicará por los decimales delresultado obtenido en el punto 5., y se le adicionará el precio,monto de la contraprestación o margen de utilidad, cuyo númerode orden corresponda al número entero del resultado obtenido enel punto 5.

7. La posición del tercer cuartil se obtendrá de restar la unidad al númerode orden correspondiente a la mediana, a que hace referencia el punto3., adicionando al resultado el número de orden correspondiente alprimer cuartil, obtenido en el punto 5.

8. El tercer cuartil del rango se determinará ubicando el precio, monto dela contraprestación o margen de utilidad, correspondiente al númeroentero secuencial obtenido en el punto 7.Cuando el resultado obtenido en el punto 7. sea un número formadopor entero y decimales, el tercer cuartil del rango se determinará de lasiguiente manera:8.1. Se obtendrá la diferencia, en valores absolutos, entre el precio,

monto de la contraprestación o margen de utilidad cuyo númerode orden corresponda al número entero del resultado obtenido enel punto 7. y el precio, monto de la contraprestación o margen deutilidad inmediato superior, considerando su valor.

El resultado obtenido se multiplicará por los decimales del resultadoobtenido en el punto 7., y se le adicionará el precio, monto de lacontraprestación o margen de utilidad, cuyo número de orden correspondaal número entero del resultado obtenido en el punto 7.

ANEXO VI DE LA RESOLUCIÓN GENERAL Nº 1122REQUERIMIENTOS DE HARDWARE Y SOFTWARE DEL

PROGRAMA APLICATIVOa) PC 486 DX2 o superior (recomendable Pentium II o superior).b) Memoria RAM mínima: 32 Mb.c) Memoria RAM mínima recomendable: 64 Mb.d) Disco rígido:

- Instalación: mínimo 10 Mb. disponibles.e) Disquetera 3½” HD (1.44 Mbytes) y grabadora de CD en caso que quiera

realizar las presentaciones por este medio.f) Sistema Operativo: “Windows 95, 98 o NT”.g) Instalación previa del “S.I.Ap. - Sistema Integrado de Apli-

caciones – Versión 3.1. Release 2”.NOTA: La instalación del presente programa aplicativo vía disquete constade TRES (3) disquetes, uno con el aplicativo propiamente dicho y los otrosDOS (2) conteniendo el Nomenclador Arancelario (instalador de la tablacorrespondiente).

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 119

Transacciones internacionales. Precios de Transferencia. Resolución General Nº 1122. Normacomplementaria.

Resolución General Nº 12271 (AF.I.P.)(Parte Pertinente)Buenos Aires, 01/03/2002

Artículo 2º— 2 .....

Artículo 3º— Los contribuyentes y responsables compren-didos en el Título II de la Resolución General Nº 1122podrán informar las operaciones de importación y exportaciónde bienes que se detallan en el artículo 4º de la presente, através de cualquiera de los siguientes medios:1. Declaración jurada F. 743, o2. nota, en los términos de la Resolución General Nº 1128,

en la que consten, como mínimo, los datos que se detallanen el Anexo de la presente.

En este caso, las demás operaciones alcanzadas por lasdisposiciones de precios de transferencia deberán informar-se únicamente mediante la declaración jurada F. 743, la quedeberá ir acompañada de la nota antes citada.

Asimismo, los datos que se detallan en el Anexo de lapresente deberán constar en el informe de precios de trans-ferencia a que se refiere el artículo 6º, inciso b) punto 1. dela Resolución General Nº 1122.

Artículo 4º— La opción mencionada en los artículos 2º y3º precedentes, sólo podrá ser ejercida respecto de las ope-raciones de importación y exportación de bienes siempreque las mismas, concurrentemente, reúnan los siguientesrequisitos:

a) sean inferiores o iguales a dos mil pesos ($ 2.000) ValorFOB total, por registro a informar de cada posiciónarancelaria,

b) no superen en su conjunto el uno por ciento (1%) delmonto total importado o exportado, según corresponda,del período que se declara.Dicho límite deberá aplicarse para cada tipo de operaciónde importación o exportación,

c) no hubieran merecido ajuste por aplicación de las dis-posiciones del artículo 8º ó 15 y sus concordantes, segúncorresponda, de la Ley de Impuesto a las Ganancias,texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y

d) correspondan a ejercicios cerrados hasta el 31 de diciem-bre de 2001, inclusive.

Artículo 5º— Apruébase el Anexo que forma parte de lapresente.

Artículo 6º— De forma.

ANEXO RESOLUCIÓN GENERAL Nº 1227Datos que debera contener la Nota a que

refieren los artículos 2º y 3ºPor tipo de operación (Importación y Exportación).a) Monto total de las operaciones no ingresadas por siste-

ma aplicativo.b) Que dichas operaciones no merecieron ajuste por apli-

cación de las disposiciones contenidas en el artículo 8ºo 15 y concordantes, según corresponda.

c) Monto total de la importación y exportación del período,para la determinación del límite del uno por ciento (1%).

Transacciones internacionales. Precios de Transferencia. Resolución General Nº 1122. Normacomplementaria.

Resolución General Nº 13393 (AF.I.P.)Buenos Aires, 06/09/2002

Artículo 1º— Los contribuyentes y responsables compren-didos en el artículo 2º de la Resolución General Nº 1122,sus modificatorias y complementaria, en la medida en quecumplan los requisitos establecidos en los artículos 2º y 3ºde la presente, podrán ejercer las opciones que se establecenen estos últimos artículos, a fin de cumplir con la obligaciónde información prevista en el artículo 16 de la mencionadaresolución general –presentación de soporte magnético yformulario de declaración jurada F. 741–.

Lo indicado precedentemente será de aplicación a las ope-raciones respecto de las cuales no corresponda efectuar losajustes a que se refieren los incisos a) y b) del artículo 8º dela ley de impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1997y sus modificaciones.

Las referidas opciones no resultarán de aplicación respectode las operaciones de bienes que tengan un precio interna-cional conocido, en razón de cotizar en mercados denomi-nados transparentes o con oferta pública.

Artículo 2º— Los sujetos que hayan efectuado en el semestreque se informa, operaciones de exportación e importaciónque en su conjunto sumen un valor FOB total a fecha deembarque de hasta pesos quinientos mil ($ 500.000.–),podrán presentar, en sustitución del soporte magnético y delrespectivo formulario de declaración jurada F. 741, unanota, con carácter de declaración jurada, conteniendo lainformación que se indica en el Anexo I de la presente.

Artículo 3º— Los sujetos que hayan efectuado en el semestreque se informa operaciones de exportación e importación queen su conjunto sumen un valor FOB total a fecha de embarquesuperior a pesos quinientos mil ($ 500.000.–) e inferior a pesoscinco millones ($ 5.000.000.–), podrán presentar el soportemagnético con el respectivo formulario de declaración juradaF. 741 sin informar el precio mayorista, y una nota, con carácterde declaración jurada, conforme al modelo que se consigna enel Anexo II de esta resolución general, indicando que lasoperaciones declaradas no merecieron ajustes.

Cuando se efectúe la carga de datos en el programa aplica-tivo correspondiente, en el campo “Precio Mayorista” dela pantalla “Operaciones a Informar” de la carpeta “Datosdel Sujeto del Exterior”, se consignará “9999,99”.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

120 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1 Publicada en el B.O. del 04/03/2002.2 Dejado sin efectos por la R.G. Nº 1339 (A.F.I.P.) (B.O. del 10/09/2002).3 Publicada en el B.O. del 10/09/2002.

Artículo 4º— Para la determinación de los límites señaladosen los artículos 2º y 3º deberán considerarse las operaciones debienes indicadas en el tercer párrafo del artículo 1º, aún cuandocorresponde informarlas de acuerdo con lo dispuesto en elrégimen vigente con anterioridad al dictado de la presente.

Las opciones contempladas en los artículos mencionados enel párrafo anterior, se considerarán ejercidas con la solapresentación de los elementos indicados en dichos artículos,debiendo las notas ajustarse a las previsiones de la ResoluciónGeneral Nº 1128.

Artículo 5º— El ejercicio de las opciones establecidas enesta resolución general no obsta las facultades de verificacióny fiscalización de este organismo, previstas en el CapítuloV del Título I de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998y sus modificaciones, a efectos de constatar la correctadeterminación de la renta de fuente argentina, de acuerdocon las previsiones de los incisos a) y b) del artículo 8º dela ley de impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1997y sus modificaciones.

Artículo 6º— Apruébanse los Anexos I y II que formanparte de esta resolución general.

Artículo 7º— Déjase sin efecto el artículo 2º de la ResoluciónGeneral Nº 1227.

Artículo 8º— De forma.

ANEXO I RESOLUCIÓN GENERAL Nº 1339Declaración Jurada de Operaciones Internacionales

(Articulo 2º)Datos de la Declaración Jurada

SEMESTRE: (1) AÑO ORIGINAL/RECTIFICATIVA

INFORMACIÓN REFERIDA A LAS CINCO PARTIDAS DEMAYOR VALOR FOB TOTAL QUE SE HUBIERAN IMPORTADOEN EL SEMESTRE

Operación

DATOS DEL SUJETO DATOS DE LA OPERACIÓN

PaisC.U.I.T.

PaisDenominac

iónPartida

Arancelaria

Unidadde

Medida!C2,5,0,0,0,0,0

FOBUnitario

en U$S (*)

FOB totalen U$S (*)

1-

2-

3-

4-

5-

DETALLE DEL TOTAL DE IMPORTACIONES REALIZADAS EN ELSEMESTRE AGRUPADAS POR PAIS

FOB TOTAL EN U$S (*) PAIS

Total de importaciones del semestre (FOB total en U$S (*)):

INFORMACIÓN REFERIDA A LAS CINCO PARTIDAS DEMAYOR VALOR FOB TOTAL QUE SE HUBIERAN EXPORTADOEN EL SEMESTRE

Operación

DATOS DEL SUJETO DATOS DE LA OPERACIÓN

Pais C.U.I.T.Pais

Denominación

PartidaArancelaria

Unidadde Medida

FOBUnitario

en U$S (*)

FOB totalen U$S (*)

1-

2-

3-

4-

5-

DETALLE DEL TOTAL DE EXPORTACIONES REALIZADAS EN ELSEMESTRE AGRUPADAS POR PAIS

FOB TOTAL EN U$S (*) PAIS

Total de exportaciones del semestre (FOB total en U$S (*)):

DECLARO QUE LAS OPERACIONES CONSIGNADAS EN LA PRE-SENTE NO MERECIERON LOS AJUSTES PREVISTOS EN LOS IN-CISOS A) Y B) DEL ARTÍCULO 8º DE LA LEY DEL IMPUESTO ALAS GANANCIAS, TEXTO ORDENADO EN 1997 Y SUS MODIFI-CACIONES, Y QUE SON CORRECTAS Y COMPLETAS, SIN OMITIRNI FALSEAR DATO ALGUNO QUE DEBA CONTENER, SIENDOFIEL EXPRESIÓN DE LA VERDAD.

(1) Consignar: primero o segundo, según corresponda (*) U$S: Dólar U.S.A.

ANEXO II RESOLUCIÓN GENERAL Nº 1339Declaración Jurada de Operaciones Internacionales

(Artículo 3º)SEMESTRE: (1) AÑO: MES DE CIERRE: ORIGINAL/RECTIFICATIVA

Declaro que las operaciones informadas mediante el programa aplicativo“Operaciones Internacionales” – Versión 1.0– por las que no seinforma el precio mayorista, no merecieron los ajustes previstos en losincisos a) y b) del artículo 8º de la ley del impuesto a las ganancias,texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y que las mismas soncorrectas y completas sin omitir ni falsear dato alguno que debacontener, siendo fiel expresión de la verdad.

(1) Consignar: primero o segundo, según corresponda.

Régimen de anticipos y declaraciones juradas. Vencimientos año 2003

Resolución General Conjunta Nros. 1392 y19/20021 (AF.I.P. y I.NA.R.S.S.)(Parte Pertinente)Buenos Aires, 12/12/2002

Artículo 1º— Establécense para el año calendario 2003, lasfechas de vencimiento general que, para cada una de lasresoluciones generales que se indican seguidamente, se fijanen el Anexo de la presente:

f) Resolución General Nº 327, su modificatoria y comple-mentarias, artículo 23.

n) Resolución General Nº 975 y sus complementarias,artículo 7º.

ñ) Resolución General Nº 992 su modificatoria y comple-mentarias, artículo 6º.

Artículo 2º— Apruébase el Anexo que forma parte de estaresolución general.

Artículo 3º— De forma.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 121

1 Publicada en el B.O. del 13/12/2002.

ANEXOResolución General Nº 1392 (A.F.I.P.)

Resolución General Nº 19/2002 (I.N.A.R.S.S.)A –PRESENTACIÓN DELA DECLARACIÓN JURADAY PAGO DEL SALDO RESULTANTE

I. IMPUESTO A LAS GANANCIAS

a) Sociedades, empresas o explotaciones unipersonalesque confeccionen balances comerciales. Resolución Ge-neral Nº 992, artículo 6º

ENERO A DICIEMBRE/2003

TERMINACIÓNC.U.I.T

FECHA DEVENCIMIENTO

0 o 12 o 34 o 56 o 78 o 9

Hasta el día 6, inclusiveHasta el día 7, inclusiveHasta el día 8, inclusiveHasta el día 9, inclusiveHasta el día 10, inclusive

b) Personas físicas y sucesiones indivisas. Resolución Ge-neral Nº 975, artículo 7º (*)

1. ABRIL/2003

TERMINACIÓNC.U.I.T

FECHA DEVENCIMIENTO

0 o 12 o 34 o 56 o 78 o 9

Hasta el día 14, inclusiveHasta el día 15, inclusiveHasta el día 16, inclusiveHasta el día 21, inclusiveHasta el día 22, inclusive

2. MAYO/2003

TERMINACIÓNC.U.I.T

FECHA DEVENCIMIENTO

0 o 12 o 34 o 56 o 78 o 9

Hasta el día 19, inclusiveHasta el día 20, inclusiveHasta el día 21, inclusiveHasta el día 22, inclusiveHasta el día 23, inclusive

(*) El ingreso del saldo resultante deberá realizarse hastael día hábil inmediato siguiente, inclusive, al de cada unade las fechas de vencimiento general que corresponda.

B. ANTICIPOS

Impuestos a las Ganancias, a la Ganancia Mínima Pre-sunta, sobre los Bienes Personales y Fondo Para Edu-cación y Promoción Cooperativa. Resolución GeneralNº 327, artículo 23

ENERO A DICIEMBRE/2003

TERMINACIÓNC.U.I.T

FECHA DEVENCIMIENTO

0, 1, 2 o 34, 5 o 67, 8 o 9

Hasta el día 13, inclusiveHasta el día 14, inclusiveHasta el día 15, inclusive

Ejercicios comerciales cerrados en el mes de junio de 2002. Vencimientos

Resolución General Nº 13791 (AF.I.P.)Buenos Aires, 20/11/2002

Artículo 1º— La obligación de presentación de la declaraciónjurada del impuesto a las ganancias, correspondiente a loscontribuyentes y responsables comprendidos en la ResoluciónGeneral Nº 992, su modificatoria y complementarias, concierre de ejercicio comercial en el mes de junio de 2002, seconsiderará cumplida en término siempre que se efectúe,según el sujeto, hasta las fechas que se fijan a continuación:

a) ENTIDADES FINANCIERASDICIEMBRE/2002

TERMINACIÓNC.U.I.T.

FECHA DEVENCIMIENTO

0 o 12 o 34 o 56 o 78 o 9

Hasta el día 9, inclusiveHasta el día 10, inclusiveHasta el día 11, inclusiveHasta el día 12, inclusiveHasta el día 13, inclusive

b) DEMÁS SUJETOSNOVIEMBRE/2002

TERMINACIÓNC.U.I.T.

FECHA DEVENCIMIENTO

0 a 45 a 9

Hasta el día 25, inclusiveHasta el día 26, inclusive

Artículo 2º— Los sujetos indicados en el artículo anteriordeberán cumplir con la obligación de ingreso del saldoresultante del impuesto a las ganancias determinado para elperíodo fiscal 2002, en las fechas que se indican seguida-mente:a) El ochenta por ciento (80%) del impuesto determinado:

hasta el día que, según el responsable de que se trate, sefija en el cronograma establecido en el artículo 1º. Elimporte de la totalidad de los ingresos a cuenta delimpuesto que resulten computables, se imputarán a lasuma resultante de aplicar el citado porcentaje.Si del referido cómputo surge un monto excedente depagos a cuenta, dicho importe sólo tendrá el carácter delibre disponibilidad en la proporción en que supere alsaldo a cancelar a que se refiere el inciso siguiente.

b) El veinte por ciento (20%) restante: hasta el día 6 deenero de 2003, inclusive.

Artículo 3º— La obligación de presentación de la declaraciónjurada del impuesto a la ganancia mínima presunta, corres-pondiente a los contribuyentes y responsables alcanzadospor la Resolución General Nº 997 y su complementaria, concierre de ejercicio comercial junio de 2002, se considerará–según el sujeto de que se trate–, cumplida en términosiempre que se efectúe hasta las fechas que, para cada unode ellos, se indican en el artículo 1º.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

122 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1 Publicada en el B.O. del 21/11/2002.

El ingreso del saldo resultante deberá realizarse hasta el díahábil inmediato siguiente, inclusive, al de cada una de lasfechas de vencimiento que corresponda.

Artículo 4º— De forma.

Ejercicios comerciales cerrados en el mes de julio de 2002. Vencimientos

Resolución General Nº 13861 (AF.I.P.)Buenos Aires, 04/12/2002

Artículo 1º— Los contribuyentes y/o responsables com-prendidos en la Resolución General Nº 992, su modifica-toria y complementarias, con cierre de ejercicio comercialen el mes de julio de 2002, deberán cumplir con la obligaciónde ingreso del saldo resultante del impuesto a las gananciasdeterminado por el período fiscal 2002 en las fechas que seindican seguidamente:

a) El ochenta por ciento (80%) del impuesto determinado:hasta el día de vencimiento establecido por la ResoluciónGeneral Nº 1187 y sus modificaciones. El importe de latotalidad de los ingresos a cuenta del impuesto queresulten computables, se imputarán a la suma resultantede aplicar el citado porcentaje.Si del referido cómputo surge un monto excedente depagos a cuenta, dicho importe sólo tendrá el carácter delibre disponibilidad en la proporción en que supere alsaldo a cancelar a que se refiere el inciso siguiente.

b) El veinte por ciento (20%) restante: hasta el día 6 defebrero de 2003, inclusive.

Artículo 2º— La cancelación de dicho saldo deberá efec-tuarse en las siguientes condiciones:1. El ochenta por ciento (80%) del impuesto determinado:

al contado, mediante el plan de facilidades de pagoestablecido por la Resolución General Nº 984 o median-te su inclusión en un plan de pagos parciales de acuerdocon lo dispuesto en la Resolución General Nº 1276(A.F.I.P.) y Resolución General Nº 8 (I.N.A.R.S.S.) ysus modificaciones.El veinte por ciento (20%) restante: al contado.

Artículo 3º— Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículosprecedentes, la obligación de presentación de declaracionesjuradas del impuesto a las ganancias correspondiente alcierre de ejercicio julio de 2002, deberá efectuarse hasta lasfechas establecidas en la Resolución General Nº 1187 y susmodificaciones.

Artículo 4º— De forma.

Ejercicios comerciales cerrados en junio y julio de 2002. Cancelación del saldo resultante. Aclara-ción

Nota Externa Nº 11/20022(A.F.I.P.)Buenos Aires, 06/12/2002

Atento inquietudes planteadas en relación a las disposicionesde las Resoluciones Generales Nros. 1379 y 1386, y a losefectos de posibilitar la aplicación de las citadas normas, seentiende conveniente precisar las siguientes pautas:

1. Presentaciones hasta las fechas establecidas en laResolución General Nº 1379 (cierres junio de 2002) oen la Resolución General Nº 1386 (cierres julio de2002)Los contribuyentes y/o responsables que hubieran soli-citado la cancelación del saldo resultante de las respec-tivas declaraciones juradas del impuesto a las ganancias,con anterioridad a las fechas de presentación determi-nadas en la Resolución General Nº 1379 (cierres juniode 2002) o en la Resolución General Nº 1386 (cierresjulio de 2002), según corresponda, mediante el plan defacilidades de pago establecido por la Resolución GeneralNº 984 o mediante un plan de pagos parciales en lostérminos de la Resolución General Nº 1276 (A.F.I.P.) yResolución General Nº 8/2002 (I.N.A.R.S.S.) y sus mo-dificaciones, podrán adecuar la indicada forma de finan-ciación, sin que ello se considere una rectificación de lapresentación efectuada, ni la caducidad del plan de pagos,según el caso.Sólo deberán informar a la Administración Federal deIngresos Públicos dicha adecuación, en los términos

establecidos por la Resolución General Nº 1128, la quedeberá ajustarse a las pautas que se indican seguidamente:a) Los pagos que se hubieran efectuado –en concepto

de capital, intereses resarcitorios y/o multas–, seimputarán a la satisfacción del ochenta por ciento(80%) del impuesto determinado, previsto en el in-ciso a) del artículo 2º de la Resolución General Nº1379 o en el inciso a) del artículo 1º de la ResoluciónGeneral Nº 1386, según corresponda.

b) De resultar insuficiente el importe correspondientea dichos pagos para la cancelación del referido por-centaje, el saldo deberá ser cancelado al contado,mediante la adecuación del plan de facilidades depago establecido por la Resolución General Nº 984o incluido en un plan de pagos parciales de acuerdocon lo dispuesto en la Resolución General Nº 1276(A.F.I.P.) y Resolución General Nº 8/2002(I.N.A.R.S.S.) y sus modificaciones.

c) De producirse un excedente en la afectación dis-puesta en el inciso a), el importe respectivo se impu-tará contra el veinte por ciento (20%) del impuestodeterminado previsto en el inciso b) del artículo 2ºde la Resolución General Nº 1379 o en el inciso b)del artículo 1º de la Resolución General Nº 1386,según corresponda.

d) En ningún caso, el señalado veinte por ciento(20%) podrá ser cancelado mediante plan de facili-dades o de pagos parciales.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 123

1 Publicada en el B.O. del 06/12/2002.2 Publicada en el B.O. del 09/12/2002.

2. Presentaciones en las fechas establecidas en la Reso-lución General Nº 1379 (cierres junio de 2002) o enla Resolución General Nº 1386 (cierres julio de 2002)o con posterioridad a las mismasCuando las declaraciones juradas se presenten en lasfechas establecidas en la Resolución General Nº 1379(cierres junio de 2002) o en la Resolución GeneralNº 1386 (cierres julio de 2002), según corresponda o conposterioridad, podrá cancelarse el saldo respectivo en lascondiciones establecidas en las mismas, de la siguientemanera:a) El ochenta por ciento (80%) del impuesto determi-

nado, al contado, mediante la adecuación del plan defacilidades de pago establecido por la ResoluciónGeneral Nº 984 o su inclusión en un plan de pagosparciales de acuerdo con lo dispuesto en la ResoluciónGeneral Nº 1276 (A.F.I.P.) y Resolución GeneralNº 8/2002 (I.N.A.R.S.S.) y sus modificaciones.

b) El veinte por ciento (20%) restante al contado.En el supuesto de efectuarse las respectivas presen-taciones fuera de los plazos establecidos en las cita-das resoluciones generales, además de aplicarse lomencionado en el párrafo precedente, los saldosadeudados devengarán los correspondientes intere-ses resarcitorios desde la fecha de vencimiento ge-neral oportunamente establecido en la ResoluciónGeneral Nº 1187 y su modificatoria.

3. Anticipos Período Fiscal 2003Lo establecido en las Resoluciones Generales Nros.1379 y 1386, no altera la forma de determinación de losanticipos correspondientes al período fiscal 2003, elloatento que los indicados anticipos se determinan sobrela base del impuesto determinado en el ejercicio anterior.

De forma.

Ejercicios comerciales cerrados en el mes de agosto de 2002. Vencimientos

Resolución General Nº 14141 (AF.I.P.)Buenos Aires, 07/01/2003

Artículo 1º— Los contribuyentes y/o responsables com-prendidos en la Resolución General Nº 992, su modificatoriay complementarias, con cierre de ejercicio en el mes deagosto de 2002, deberán cumplir con la obligación de ingresodel saldo resultante del impuesto a las ganancias determi-nado por el período fiscal 2002, en las fechas que se indicanseguidamente:a) El ochenta por ciento (80%) del impuesto determinado:

hasta el día de vencimiento establecido por la ResoluciónGeneral Nº 1392. El importe de la totalidad de losingresos a cuenta del impuesto que resulten computables,se imputarán a la suma resultante de aplicar el citadoporcentaje.Si del referido cómputo surge un monto excedente depagos a cuenta, dicho importe sólo tendrá el carácter delibre disponibilidad en la proporción en que supere alsaldo a cancelar a que se refiere el inciso siguiente.

b) El veinte por ciento (20%) restante: hasta el día 15 demarzo de 2003, inclusive.

Artículo 2º— La cancelación de dicho saldo deberá efec-tuarse en las siguientes condiciones:

a) El ochenta por ciento (80%) del impuesto determinado:al contado, mediante el plan de facilidades de pagoestablecido por la Resolución General Nº 984 o median-te su inclusión en un plan de pagos parciales de acuerdocon lo dispuesto en la Resolución General Nº 1276(A.F.I.P.) y Resolución General Nº 8 (I.N.A.R.S.S.) ysus modificaciones.

b) El veinte por ciento (20%) restante: al contado.

Artículo 3º— Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículosprecedentes, la obligación de presentación de declaracionesjuradas del impuesto a las ganancias correspondiente alcierre de ejercicio agosto de 2002, deberá efectuarse hastalas fechas establecidas en la Resolución General Nº 1392.

Artículo 4º— El ingreso del veinte por ciento (20%) delsaldo del impuesto a las ganancias correspondiente a losejercicios cerrados el 30 de junio de 2002 y el 31 de julio de2002, a que se refiere el artículo 2º, inciso b) de la ResoluciónGeneral Nº 1379 y el artículo 1º, inciso b) de la ResoluciónGeneral Nº 1386, respectivamente, se considerará efectuadoen término siempre que se realice hasta el día 15 de marzode 2003, inclusive.

Artículo 5º— De forma.

Ejercicios comerciales cerrados en el mes de septiembre de 2002. Vencimientos

Resolución General Nº 14372 (AF.I.P.)Buenos Aires, 06/02/2003

Artículo 1º— Los contribuyentes y/o responsables com-prendidos en la Resolución General Nº 992, su modificato-ria y complementarias, con cierre de ejercicio en el mes deseptiembre de 2002, deberán cumplir con la obligación deingreso del saldo resultante del impuesto a las gananciasdeterminado por el período fiscal 2002, en las fechas que seindican seguidamente:a) El ochenta por ciento (80%) del impuesto determinado:

hasta el día de vencimiento establecido por la Reso-lución General Nº 1392. El importe de la totalidad delos ingresos a cuenta del impuesto que resulten compu-

tables, se imputarán a la suma resultante de aplicar elcitado porcentaje.Si del referido cómputo surge un monto excedente depagos a cuenta, dicho importe sólo tendrá el carácter delibre disponibilidad en la proporción en que supere alsaldo a cancelar a que se refiere el inciso siguiente.

b) El veinte por ciento (20%) restante: hasta el día 15 demarzo de 2003 o primer día hábil administrativo siguiente,inclusive.

Artículo 2º— La cancelación de dicho saldo deberá efec-tuarse en las siguientes condiciones:

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

124 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1 Publicada en el B.O. del 08/01/2003.2 Publicada en el B.O. del 10/02/2003.

a) El ochenta por ciento (80%) del impuesto determinado:al contado, mediante el plan de facilidades de pagoestablecido por la Resolución General Nº 984 o mediantesu inclusión en un plan de pagos parciales de acuerdocon lo dispuesto en la Resolución General Nº 1276(A.F.I.P.) y Resolución General Nº 8 (I.N.A.R.S.S.) ysus modificaciones.

b) El veinte por ciento (20%) restante: al contado.

Artículo 3º— Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículosprecedentes, la obligación de presentación de declaracionesjuradas del impuesto a las ganancias correspondiente alcierre de ejercicio septiembre de 2002, deberá efectuarsehasta las fechas establecidas en la Resolución GeneralNº 1392.

Artículo 4º— De forma.

Ejercicios comerciales cerrados en el mes de octubre de 2002. Vencimientos

Resolución General Nº 14551 (AF.I.P.)Buenos Aires, 04/03/2003

Artículo 1º— Los contribuyentes y/o responsables com-prendidos en la Resolución General Nº 992, su modificato-ria y complementarias, con cierre de ejercicio en el mes deoctubre de 2002, deberán cumplir con la obligación deingreso del saldo resultante del impuesto a las gananciasdeterminado por el período fiscal 2002, en las fechas que seindican seguidamente:a) EL ochenta por ciento (80%) del impuesto determi-

nado: hasta el día de vencimiento establecido por laResolución General Nº 1392. El importe de la totalidadde los ingresos a cuenta del impuesto que resulten com-putables, se imputarán a la suma resultante de aplicar elcitado porcentaje.Si del referido cómputo surge un monto excedente depagos a cuenta, dicho importe sólo tendrá el carácter delibre disponibilidad en la proporción en que supere alsaldo a cancelar a que se refiere el inciso siguiente.

b) El veinte por ciento (20%) restante: hasta el día 15 deabril de 2003, inclusive.

Artículo 2º— La cancelación de dicho saldo deberá efec-tuarse en las siguientes condiciones:

a) El ochenta por ciento (80%) del impuesto determinado:al contado, mediante el plan de facilidades de pagoestablecido por la Resolución General Nº 984 o mediantesu inclusión en un plan de pagos parciales de acuerdocon lo dispuesto en la Resoluciones Generales Nros.1276 (A.F.I.P.) y 8 (I.N.A.R.S.S.) y sus modificaciones.

b) El veinte por ciento (20%) restante: al contado.

Artículo 3º— Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículosprecedentes, la obligación de presentación de declaracionesjuradas del impuesto a las ganancias correspondiente alcierre de ejercicio octubre de 2002, deberá efectuarse hastalas fechas establecidas en la Resolución General Nº 1392.

Artículo 4º— El ingreso del veinte por ciento (20%) delsaldo del impuesto a las ganancias correspondiente a losejercicios cerrados durante los meses de junio, julio, agostoy setiembre de 2002, a que se refieren los artículos 1º, incisob) y 4º de la Resolución General Nº 1414 y el artículo 1º,inciso b) de la Resolución General Nº 1437, se consideraráefectuado en término siempre que se realice hasta el día 15de abril de 2003, inclusive.

Artículo 5º— De forma.

Sujetos adheridos al Monotributo. Vencimiento de declaraciones juradas

Resolución General Nº 3092 (A.F.I.P.)Buenos Aires, 18/12/98Artículo 1º— Las personas de existencia visible y lassucesiones indivisas que hubieran adherido, o adhieran enel futuro, al Régimen Simplificado para Pequeños Contri-buyentes –Monotributo– y no resulten responsables de con-tinuar presentando la declaración jurada del impuesto a lasganancias, deberán cumplir su obligación de determinaciónanual e ingreso de este gravamen, correspondiente al perío-do fiscal inmediato anterior al de incorporación a aquelrégimen, hasta el día del mes de abril del año inmediatosiguiente al del citado período fiscal que, de acuerdo con laterminación de la Clave Única de Identificación Tributaria(C.U.I.T.) se fija a continuación3:

ABRIL/2003c) Resolución General Nº 309, artículo 1º

ABRIL/2003

TERMINACIÓNC.U.I.T

FECHA DEVENCIMIENTO

0 o 12 o 34 o 56 o 78 o 9

Hasta el día 14, inclusiveHasta el día 15, inclusiveHasta el día 16, inclusiveHasta el día 21, inclusiveHasta el día 22, inclusive

Las mencionadas fechas de vencimiento sustituyen, exclu-sivamente respecto de los precitados sujetos, a las estable-cidas en las normas que a continuación se indican:a) Resolución General Nº 4159 (D.G.I.), sus modificatorias

y complementarias.b) Resolución General Nº 183 - Capítulo I de su Anexo

–impuesto a las ganancias– incisos a) y b). En esteúltimo inciso, sólo para el punto 1. –abril de 1999–.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 125

1 Publicada en el B.O. del 06/03/2003.2 Publicada en el B.O. del 23/12/98.3 Texto según R.G.C. Nº 1392 y 19/2002 (AFIP y INARSS) (B.O. del 13/12/2002).

Artículo 2º— El ingreso del saldo resultante deberá realizarsehasta el día hábil inmediato siguiente, inclusive, al de cada unade las fechas de vencimiento general que corresponda deacuerdo con lo establecido en el artículo precedente.

Artículo 3º— Cuando alguno de los vencimientos dispues-tos en los artículos anteriores coincida con día inhábil, elmismo, así como los siguientes, se trasladarán correlativa-mente al o a los días hábiles inmediatos siguientes.

Artículo 4º— Las disposiciones del artículo 1º no rigen para losresponsables que se adhirieron, o se adhieran en el futuro, alRégimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes –Mono-tributo– y deban continuar cumpliendo sus obligaciones de

determinación anual e ingreso del impuesto a las gananciascon independencia de su adhesión al precitado régimen.

La excepción prevista en el artículo 18, párrafo segundo, dela Resolución General Nº 4159 (D.G.I.) sus modificatoriasy complementarias, se mantiene vigente respecto de lossujetos incluidos en la misma.

Artículo 5º— Las obligaciones consignadas en esta resolu-ción general deberán ser cumplidas de acuerdo con losprocedimientos, formas y requisitos establecidos en la Re-solución General Nº 4159 (D.G.I.), sus modificatorias ycomplementarias.Artículo 6º— De forma.

Sujetos adheridos al Monotributo. Deducciones del artículo 23 de la ley del gravamen

Nota Externa Nº 4/991 (A.F.I.P.)Buenos Aires, 12/04/99Los responsables inscriptos en el impuesto a las ganancias que,con posterioridad al inicio de un año calendario, se adhieran alRégimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes deberánestablecer en la declaración jurada el resultado atribuible alperíodo comprendido entre dicho inicio y el mes inmediatoanterior, inclusive, a aquél en que la adhesión produce efectos.Asimismo deberán consignar como exenta la ganancia obteni-da del oficio, empresa o explotación unipersonal, desde el mesen que la adhesión produce efectos hasta la finalización delperíodo fiscal correspondiente.

Por lo tanto, se estima oportuno aclarar que las deduccionesprevistas en el artículo 23, inciso b) de la Ley de Impuesto a lasGanancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, sicorresponde serán computables en su totalidad, excepto cuandoocurran o cesen las causas que determinen su cómputo (naci-miento, casamiento, defunción, etc.), casos en que las deduccio-nes se harán efectivas por períodos mensuales, de acuerdo conlo dispuesto en el artículo 24 de la misma Ley.Por otra parte, el patrimonio a declarar será el que resulte al día31 de diciembre del año por el cual se formula la declaración.De forma.

Deducción especial. Plazo de presentación de DD.JJ. de los Socios de Sociedades de Hecho yempresas unipersonales. Norma Aclaratoria

Circular Nº 13572 (D.G.I.)Buenos Aires, 08/04/97A los fines de la determinación anual de los impuestos a lasganancias y sobre los bienes personales, presentación de losformularios de declaración jurada y disquetes e ingreso delos saldos resultantes, que deben cumplimentar las personasfísicas y sucesiones indivisas, se entiende conveniente efec-tuar las siguientes aclaraciones:a) TRABAJADORES AUTÓNOMOS. CÓMPUTO DE-

DUCCIÓN ESPECIAL.Los trabajadores autónomos podrán computar la deduc-ción especial prevista en el artículo 23, inciso c), de laLey de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en1986 y sus modificaciones, de acuerdo con lo estableci-do en el segundo párrafo del citado inciso, siempre que,en forma concurrente:1. La totalidad de los aportes correspondientes a los meses

de enero a diciembre —o en su caso a aquéllos por losque exista obligación de efectuarlos— del períodofiscal que se declara, se encuentren ingresados hasta lafecha de vencimiento general fijada por este Organis-mo para la presentación de la declaración jurada, o sehallen incluidos enplanes de facilidades de pagovigen-tes; y

2. el monto de los aportes pagados para cada uno de losmeses del período fiscal indicado en el punto ante-rior, sea coincidente con los importes publicados poresta Dirección General y corresponda a la categoríadenunciada por el contribuyente.

De no cumplirse con lo establecido en los precedentespuntos 1. y 2., los trabajadores autónomos no podráncomputar suma alguna en concepto de deducción especial.

b) SOCIOS DE SOCIEDADES Y EMPRESAS O EXPLO-TACIONES UNIPERSONALES, QUE NO CONFEC-CIONEN BALANCES EN FORMA COMERCIAL.Los sujetos que tengan participaciones en sociedades com-prendidas en el artículo 49, inciso b), de la Ley de Impuestoa las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modifica-ciones, y en empresas o explotaciones unipersonales, queno lleven un sistema contable que les permita confeccionarbalancesen formacomercial, deberánefectuarconrelacióna los impuestos a las ganancias y sobre los bienes perso-nales, la presentación de los formularios de declaraciónjurada y, en su caso del correspondiente disquete, así comoel pago de los saldos resultantes:1. Socios de las sociedades mencionadas prece-

dentemente: hasta las respectivas fechas de venci-miento que operan en el mes de mayo del añoinmediato siguiente al del período fiscal que se de-clara, de acuerdo con lo previsto en los artículos 18,segundo párrafo, de las Resoluciones GeneralesNros. 4152 y 4159, y sus respectivas modificaciones.

2. Titulares de empresas o explotaciones unipersonales:hasta las respectivas fechas de vencimiento que ope-ran en el mes de abril del año inmediato siguiente aldel período fiscal que se declara, conforme a lo

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

126 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1 Publicada en el B.O. del 15/04/99.2 Publicada en el B.O. del 09/04/97.

dispuesto en los párrafos primero y tercero de losprecitados artículos 18.

Deducción especial. Trabajadores autónomos. Aportes ingresados extemporáneamente en abril de 1997.

Circular Nº 13591 (D.G.I.)Buenos Aires, 30/04/97Aclárase, al solo efecto del cómputo de la deducción espe-cial establecida en el inciso c) del artículo 23 de la Ley deImpuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y susmodificaciones, para el período fiscal 1996, que el montode los aportes, correspondientes a los meses de enero a

diciembre, ingresados por los trabajadores autónomos enforma extemporánea durante el mes de abril de 1997, seránconsiderados correctos para el cómputo de la citada deduc-ción, aún cuando los mismos se hubieran efectuado deacuerdo con los importes publicados por este Organismopara el mes de marzo de 1997.

Créditos incobrables de escasa significación. Importe máximo.

Resolución General Nº 14572 (AF.I.P.)Buenos Aires, 04/03/2003

Artículo 1º— La deducción de los créditos morosos deescasa significación originados en operaciones comerciales,de conformidad con lo dispuesto por el artículo 87, incisob), de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenadoen 1997 y sus modificaciones y el artículo 136 de su regla-mentación, será procedente cuando el importe total de cada

crédito sea inferior o igual a la suma de un mil quinientospesos ($1.500), cualquiera sea la actividad involucrada.

Artículo 2º— A fin de establecer el monto del crédito, sedeberá tomar en consideración el total de las operacionesadeudadas por cada cliente a la empresa.

Artículo 3º— De forma.

Retención del Impuesto en la Fuente

Ganancias del trabajo personal en relación de dependencia.

Resolución General Nº 12613 (A.F.I.P.)Buenos Aires, 16/04/2002

A – CONCEPTOS SUJETOS A RETENCIÓNArtículo 1º— 4Las ganancias comprendidas en los incisosa), b) –excluidas las obtenidas por los actores que percibensus retribuciones a través de la Asociación Argentina deActores–, c) – excepto las correspondientes a los consejerosde las sociedades cooperativas–, d) y e) del artículo 79 de laley de impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1997 ysus modificaciones (1.1.), así como sus ajustes de cualquiernaturaleza, e independientemente de la forma de pago (endinero o en especie), quedan sujetas al régimen de retenciónque se establece por la presente resolución general.

B – SUJETOS OBLIGADOS A PRACTICAR LARETENCIÓNArtículo 2º— Deberán actuar como agentes de retención:a) Los sujetos que paguen por cuenta propia las ganancias

mencionadas en el artículo 1º, ya sea en forma directa oa través de terceros, y

b) Quienes paguen las aludidas ganancias por cuenta deterceros, cuando éstos últimos fueran personas físicas ojurídicas domiciliadas o radicadas en el exterior.

Artículo 3º— Cuando los beneficiarios de las gananciasreferidas en el artículo 1º las perciban de varios sujetos, sólodeberá actuar como agente de retención aquél que abone lasde mayor importe.

A los efectos previstos en el párrafo precedente, se deberánconsiderar:a) Al inicio de una nueva relación laboral: las rentas que

abonen cada uno de los pagadores.b) Al inicio de cada año fiscal: las sumas abonadas por los

respectivos pagadores en el año fiscal anterior.En tal sentido, debe considerarse como “año fiscal”, eldefinido en el artículo 18, primer párrafo, de la ley deimpuesto a las ganancias, texto ordenado en 1997 y susmodificaciones.

C – SUJETOS PASIBLES DE RETENCIÓNArtículo 4º— Son pasibles de retención los sujetos benefi-ciarios de las ganancias indicadas en el artículo 1º.

D – MOMENTO EN QUE CORRESPONDE PRACTI-CAR LA RETENCIÓNArtículo 5º— Corresponderá practicar la retención:a) En la oportunidad en que se efectivice cada pago de las

ganancias comprendidas en el régimen, o

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 127

1 Publicada en el B.O. del 06/05/97.2 Publicada en el B.O. del 07/03/2003.3 Publicada en el B.O. del 18/04/2002.4 Texto según R.G. Nº 1285 (A.F.I.P.) (B.O. del 23/05/2002).

b) Hasta las fechas que se establecen para cada situaciónen el artículo 16, según corresponda.

E – CONCEPTO DE PAGOArtículo 6º— A todos los efectos de esta resolución general,el término “pago” deberá entenderse con el alcance asignadopor el artículo 18, antepenúltimo párrafo, de la ley deimpuesto a las ganancias, texto ordenado en 1997 y susmodificaciones.

F – DETERMINACIÓN DEL IMPORTE A RETENERArtículo 7º— El importe de la retención se determinaráconforme al siguiente procedimiento:a) Determinación de la ganancia neta:

1. El importe de la ganancia neta de cada mes calendariose obtiene deduciendo de la ganancia bruta de dichomes –determinada de acuerdo con lo establecido enel Apartado A del Anexo II de esta resolución gene-ral– y, en su caso, de las retribuciones no habitualesprevistas en el Apartado B del citado anexo, losmontos correspondientes a los conceptos que –con-forme a lo previsto en la Ley del Impuesto a lasGanancias, texto ordenado en 1997 y sus modifica-ciones–, se detallan en el Anexo III de la presente,excepto el referido en su inciso j), cuyo cómputo sóloprocederá en la liquidación anual, o en su caso, en laliquidación final que dispone el artículo 16.

2. Al importe resultante según el punto precedente se leadicionará el correspondiente a las ganancias netasde los meses anteriores, dentro del mismo períodofiscal.

b) Determinación de la ganancia neta sujeta a impuesto:� Para determinar la ganancia neta sujeta a impuesto,

al importe resultante del cálculo indicado en el punto2. del inciso a), se le deducirán –cuando resultenprocedentes y hasta la suma acumulada según lastablas que a tal efecto elaborará este organismo parael mes en que se realicen los pagos–, los importesatribuibles a los siguientes conceptos:1. Ganancias no imponibles.2. Deducción especial.3. Cargas de familia.

c) Determinación del importe a retener:1. Al importe determinado conforme a lo indicado en el

inciso anterior, se le aplicará la escala del artículo 90de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto orde-nado en 1997 y sus modificaciones, según la tablaque a tal efecto elaborará este organismo, acumuladapara el mes en el que se efectúe el pago.

2. Al resultado determinado en el punto precedente, sele restarán –de corresponder y en la oportunidad quese fije para cada caso–, los importes que de acuerdocon las normas que los establezcan, puedan computar-se a cuenta del respectivo impuesto, con las limita-ciones que las mismas dispongan (7.1.).

3. El importe que se obtenga, se disminuirá en la sumade las retenciones practicadas con anterioridad en elrespectivo período fiscal y, en su caso, se incremen-tará con el importe correspondiente a las retencionesefectuadas en exceso y que hubieran sido reintegra-das al beneficiario.

El importe que surja del procedimiento descripto, será lasuma a retener o a reintegrar al beneficiario. La retenciónque resulte procedente o, en su caso, la devolución de losimportes retenidos en exceso, deberá efectuarse en oportu-nidad de realizarse el pago que dio origen a la liquidación.El importe correspondiente deberá estar consignado en elrespectivo recibo de sueldo o comprobante equivalente,indicando en todos los casos el período fiscal al que corres-ponde el mismo.

G – ACRECENTAMIENTOArtículo 8º— En el caso en que el impuesto se encontrarea cargo del agente de retención, deberá practicarse el acre-centamiento dispuesto por el artículo 145, penúltimo párrafo,del Decreto Nº 1.344/98 y sus modificaciones, reglamentariode la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en1997 y sus modificaciones.

H – AJUSTES RETROACTIVOS – OPCIÓN DEIMPUTACIÓNArtículo 9º— Los ajustes de haberes retroactivos, corres-pondientes a los conceptos comprendidos en el artículo 1º,estarán sujetos al siguiente procedimiento:a) Ajustes que correspondan a haberes del período fiscal

en curso:1. Cuando el agente pagador es el agente de retención

designado: deberá determinarse la obligación fiscal delbeneficiario de acuerdo con lo establecido en elartículo 7º, reteniendo el importe obtenido e ingre-sándolo en la forma dispuesta en el artículo 19.

2. Cuando el agente pagador no es el agente de retención:el agente de retención designado deberá actuar con-forme a lo dispuesto en el punto 1. precedente, deacuerdo con la información que deberá producir elbeneficiario, en virtud de lo establecido en el artículo14.

b) Ajustes que correspondan a remuneraciones de perío-dos fiscales anteriores:1. Si se optara por imputar el ajuste al período fiscal

del devengamiento de las ganancias conforme a lonormado en el artículo 18, segundo párrafo, incisob), tercer párrafo, de la ley de impuesto a las ganan-cias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones:1.1. En el supuesto en que el pagador hubiera actuado

como agente de retención en el período originalde imputación del ajuste, deberá rectificarse laliquidación de las retenciones que le hubierepracticado al beneficiario en dicho período, acu-mulando a los sueldos o remuneraciones abonadosoportunamente, el referido ajuste.

1.2. De haber actuado en el correspondiente períodofiscal de imputación otro responsable comoagente de retención, el que abone el ajuste deberápracticar la retención del impuesto a las ganan-cias, teniendo en cuenta las normas de retenciónestablecidas por este organismo, aplicables en elperíodo original al cual se imputará la ganancia.A tal efecto, los datos necesarios a los fines de laliquidación serán suministrados mediante certifi-cado emitido por el agente de retención actuante enel respectivo período original, que deberá ser apor-tado por el beneficiario. En su defecto, en elsupuesto de haber cesado sus actividades la per-sona o entidad mencionada, los referidos datosserán suministrados mediante la presentación deun formulario de Declaración Jurada F. 572 ydemás documentación indicada en el artículo 14,debiendo aportarse los respectivos comprobantesde retención.La no presentación de los elementos mencionadosprecedentemente imposibilitará el ejercicio de laopción por este procedimiento.

De ejercerse la opción prevista en este punto, elbeneficiario deberá formular la misma mediantenota, con anterioridad al momento en que se efectúeel pago.Asimismo, el importe de las actualizaciones de losajustes retroactivos que pudiera contener el totalabonado –artículo 20, inciso v) de la ley del grava-men–, no deberá ser considerado a los efectos de ladeterminación del impuesto.El monto del gravamen resultante de la liquidaciónpracticada, conforme al procedimiento indicado en

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

128 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.

este punto, estará sujeto, en su caso, a las actuali-zaciones que dispone la Ley Nº 11.683, texto ordena-do en 1998 y sus modificaciones, determinadasdesde la fecha de vencimiento general que para elrespectivo período fiscal –en el que se hubierandevengado las ganancias–, haya dispuesto este orga-nismo para la determinación e ingreso del impuestoa las ganancias de las personas físicas y sucesionesindivisas, hasta el mes de marzo de 1991, inclusive.El importe de las actualizaciones referidas en elpárrafo anterior, deberá ser retenido del ajuste efec-tuado al beneficiario, juntamente con el monto delimpuesto resultante.

2. Si no se ejerciera la opción indicada prece-dentemente: se procederá de acuerdo con lo previstoen el inciso a) anterior.

I – PAGOS POR VÍA JUDICIALArtículo 10— Cuando deban realizarse pagos por vía judicial,los sujetos que paguen las retribuciones deberán, previo aldepósito judicial, practicar la retención y depositar el rema-nente. Asimismo agregarán al expediente la liquidaciónpracticada y copia autenticada por escribano del compro-bante de ingreso de la retención.

De no efectuarse el depósito correspondiente, el juez inter-viniente deberá comunicar dicha situación a esta Adminis-tración Federal.

J – DECLARACIÓN JURADA PATRIMONIAL DEDETERMINADOS BENEFICIARIOSArtículo 11— 1Los beneficiarios de las ganancias compren-didas en el régimen de esta resolución general, se encuen-tran obligados a informar a este organismo el detalle de susbienes al 31 de diciembre de cada año, valuados conformea las normas del impuesto sobre los bienes personales queresulten aplicables a esa fecha.

La mencionada información se efectuará mediante la utili-zación del programa aplicativo denominado ‘Bienes Perso-nales – Versión 6.0’.

Artículo 12— Quedan exceptuados de cumplir con la obli-gación establecida en el artículo precedente, los benefi-ciarios que:a) durante el curso del año por el que se formula la declara-

ción hubieran percibido, en su conjunto, ganancias netas–que resulten del procedimiento indicado en el artículo7º, inciso a)–, inferiores a cuarenta mil pesos ($ 40.000);o

b) encontrándose inscriptos ante este organismo en losimpuestos a las ganancias y/o sobre los bienes perso-nales, según corresponda, presenten en forma directa ladeclaración jurada correspondiente a los mencionadosgravámenes.

Artículo 13— 2La obligación de información que estableceel artículo 11 se cumplirá hasta el día 16 de junio, inclusive,del año siguiente a aquél que se declara, mediante la presen-tación de los siguientes elementos:a) Un (1) disquete de tres pulgadas y media (3½”) HD

–rotulado con indicación de nombre del impuesto, ape-llido y nombres, Código Único de Identificación Labo-ral (C.U.I.L.) y período fiscal–, y

b) el formulario de declaración jurada Nº 762/A –que re-sulte del programa aprobado y provisto por este organis-mo–, por original.–, por original.

Cuando la fecha de vencimiento indicada en el párrafoanterior coincida con día feriado o inhábil, la misma setrasladará al día hábil inmediato siguiente.

La presentación deberá efectuarse en las instituciones ban-carias habilitadas por este organismo, según lo dispuesto porla Resolución General Nº 191, sus modificatorias y comple-mentarias mediante la cual se establece la utilización delsistema “OSIRIS”.

No serán admitidas presentaciones efectuadas medianteenvío postal.

En el momento de la presentación se procederá a la lectura,validación y grabación de la información contenida en elarchivo magnético, y se verificará si ella responde a losdatos contenidos en el formulario de declaración juradaNº 762/A.

De comprobarse errores, inconsistencias, utilización de unprograma diferente al provisto o presencia de archivos de-fectuosos, la presentación será rechazada, generándose unaconstancia de tal situación. De resultar aceptada la informa-ción se entregará un “tique acuse de recibo”.

Los beneficiarios que deban cumplir con la obligación deinformar, así como los indicados en el inciso b) del artículo12, dentro de los cinco (5) días hábiles administrativosposteriores al de la fecha de presentación de la corres-pondiente declaración jurada y su respectivo disquete, de-berán entregar al agente de retención una fotocopia del“tique acuse de recibo” debidamente suscrito y testado ensu caso el importe del impuesto abonado.

El agente de información deberá conservar los aludidoscomprobantes en archivo a disposición del personal fiscali-zador de este organismo.

K – OBLIGACIONES DE LOS BENEFICIARIOS DELAS RENTASArtículo 14— Los beneficiarios de las ganancias referidasen el artículo 1º, además de lo dispuesto en el artículo 11,deberán:a) Informar al inicio de la relación laboral y, en su caso,

cuando se produzcan modificaciones en los respectivosdatos, mediante la utilización del formulario de declara-ción jurada F. 572, lo siguiente:1. A la persona o entidad que ha de actuar como agente de

retención, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos2º y 3º:1.1. Los conceptos e importes de las deducciones

computables a que se refiere el Anexo III de lapresente, informando apellido y nombre o deno-minación o razón social y Clave Única de Iden-tificación Tributaria (C.U.I.T.) del sujetoreceptor del pago.Cuando se trate de la deducción referida en elinciso j) del citado anexo, deberán indicarse enel inciso c) del Rubro 3 del formulario de decla-ración jurada F. 572:� El monto total deducible de todos los hono-

rarios correspondientes a los servicios deasistencia sanitaria, médica y paramédica, y

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 129

1 Texto según R.G. Nº 1465 (A.F.I.P.) (B.O. del 20/03/2003), con vigencia a partir del 21/03/2003.2 Texto según R.G. Nº 1465 (A.F.I.P.) (B.O. del 20/03/2003), con vigencia a partir del 21/03/2003.

� La Clave Única de Identificación Tributaria(C.U.I.T.) de los prestadores de servicios in-tervinientes o, de encontrarse éstos en rela-ción de dependencia respecto de una entidada cuyo nombre se presten los servicios quemotivan la deducción, Clave Única de Iden-tificación Tributaria (C.U.I.T.) de la referidaentidad.En el caso de importes que hubieran sidoobjeto de reintegros parciales, la acreditaciónde la suma no reintegrada se efectuará me-diante la liquidación que se indica en el artículo21, la que deberá ser conservada por el bene-ficiario.

1.2. El detalle de las personas a su cargo, de acuerdocon lo dispuesto en el artículo 23 de la ley deimpuesto a las ganancias, texto ordenado en 1997y sus modificaciones.

1.3. El importe total de las remuneraciones, retribu-ciones y cualquier otra ganancia de las compren-didas en el artículo 1º, que hubieran percibido enel curso del año fiscal de otras personas o entida-des, así como los importes de las deduccionesimputables a las mismas en concepto de aportesjubilatorios, obras sociales y/o cuotas médicoasistenciales. En su caso, deberán informar enforma desagregada, los conceptos mencionadosen el apartado B del Anexo II de la presente.

1.4. Los beneficios derivados de regímenes que im-pliquen tratamientos preferenciales que se efec-tivicen mediante deducciones.

2. A las personas y/o entidades que paguen otrasremuneraciones:� Apellido y nombres o denominación o razón

social, domicilio y Clave Única de Identifica-ción Tributaria (C.U.I.T.) de la persona o entidaddesignada como agente de retención, de acuerdocon lo establecido en el artículo 3º.

Las informaciones complementarias o las modificacio-nes de los datos consignados en el formulario de declara-ción jurada F. 572, que deban ser consideradas en elcurso del período fiscal a los fines de la determinaciónde la obligación tributaria, deberán suministrarse dentrodel plazo de diez (10) días hábiles de producidas lasmismas, rectificando la declaración jurada oportuna-mente presentada.Asimismo, dentro de los diez (10) días hábiles de inicia-do cada período fiscal, los beneficiarios deberán infor-mar a los empleadores la sustitución del agente de reten-ción, cuando ello resulte procedente de acuerdo alimporte de las ganancias abonadas durante el períodofiscal anterior por los mismos, atendiendo a lo estable-cido en el artículo 3º.Lo dispuesto precedentemente, no exime al beneficiariode la obligación de información al empleador que ha decesar en su actuación como agente de retención, delimporte bruto de las remuneraciones y sus respectivasdeducciones correspondientes al mes anterior del mismoaño fiscal percibidas de varias personas o entidades, alos efectos de que el mismo incluya los respectivosimportes que inciden en la retención, en la liquidaciónanual que trata el artículo 16. Dicha obligación se cum-plirá en la forma indicada en el inciso d) de este artículo.

b) Presentar al agente de retención, con anterioridad al mesde febrero o al momento de practicarse la liquidaciónfinal, según corresponda, con la finalidad de acreditar elimporte de las percepciones que les hubiera practicadola Dirección General de Aduanas durante el períodofiscal que se liquida, de acuerdo a las previsiones de laResolución General Nº 3543 (D.G.I.) y sus modificato-rias, la siguiente documentación:

1. Nota con carácter de declaración jurada, indicandoque se encuentra comprendido en la exención pre-vista en el artículo 1º, inciso a), del Decreto Nº1.344/98, reglamentario de la Ley de Impuesto a lasGanancias, texto ordenado en 1997 y sus modifica-ciones.

2. Fotocopias de la boleta de depósito y documenta-ción respectiva, que acredite la operación de impor-tación efectuada y la percepción realizada por laDirección General de Aduanas, debiendo exhibir losoriginales respectivos.

c) Cumplir con las obligaciones de determinación anual eingreso del impuesto a las ganancias en las condiciones,plazos y formas establecidas en la Resolución GeneralNº 975, cuando:1. El empleador no practicare la retención total del

impuesto del período fiscal respectivo, hasta losmomentos previstos en el artículo 16 de la presente,según la liquidación de que se trate, de acuerdo conlo dispuesto en el artículo 1º, inciso a), del DecretoNº 1.344/98, reglamentario de la Ley de Impuesto alas Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modifi-caciones.

2. Existan conceptos no comprendidos en el Anexo IIIde la presente, susceptibles de ser deducidos.

A los fines dispuestos precedentemente, el beneficiariodeberá, en su caso, solicitar la inscripción y el alta en elprecitado gravamen, conforme a lo establecido en laResolución General Nº 10 y sus modificaciones.

d) Informar mensualmente al agente de retención designado,cuando perciban sueldos u otras remuneraciones com-prendidas en el artículo 1º de varias personas o entida-des, el importe bruto de las remuneraciones y susrespectivas deducciones correspondientes al mes ante-rior del mismo año fiscal, incluyendo por separadoaquellas retribuciones que correspondan conforme a lodispuesto en el apartado B del Anexo II de la presente.La precitada obligación se formalizará mediante presen-tación de copia del comprobante de liquidación de haberes,extendido de conformidad con las previsiones de la Leyde Contrato de Trabajo o, en su defecto, a través de unacertificación emitida por el empleador.

e) Informar al agente de retención designado, mediantenota con carácter de declaración jurada, los beneficiosderivados de regímenes que impliquen tratamientos pre-ferenciales que no se efectivicen mediante deducciones.Dicha información deberá suministrarse al inicio de larelación laboral o, en su caso, cuando resulten computa-bles dichos beneficios.

L – OBLIGACIONES DE LOS AGENTES DE RETEN-CIÓNArtículo 15— Los agentes de retención deberán conservary, en su caso, exhibir cuando así lo requiera este organismo,la documentación respaldatoria de la determinación de lasretenciones practicadas o aquélla que avale las causales porlas cuales no se practicaron las mismas.

Artículo 16— El agente de retención se encuentra obligadoa practicar:a) Una liquidación anual, a los efectos de determinar la

obligación definitiva, de cada beneficiario que hubierasido pasible de retenciones, por las ganancias percibidasen el curso de cada período fiscal. Dicha liquidacióndeberá ser practicada hasta el último día hábil del mesde febrero de cada año, excepto que entre el 1º de eneroy la mencionada fecha se produjera la baja o retiro delbeneficiario, en cuyo caso, deberá ser practicada junta-2mente con la liquidación final que trata el inciso si-guiente.A tal efecto, deberán considerarse las ganancias, a quese refiere el artículo 1º, percibidas en el período fiscalque se liquida, los importes correspondientes a todos los

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

130 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.

conceptos informados de acuerdo con lo establecido en elartículo 14, las sumas indicadas en el artículo 23, incisosa) y c), de la Ley de Impuesto a las Ganancias, textoordenado en 1997 y sus modificaciones, el porcentaje dedisminución de las sumas indicadas en el citado artículo 23que fija el artículo incorporado a continuación de dichoartículo, y los tramos de escala dispuestos en el artículo 90de la mencionada ley, que correspondan al período fiscalque se liquida.El agente de retención queda exceptuado de practicar laliquidación anual, cuando en el curso del período fiscalcomprendido en la misma se hubiere realizado, respectodel beneficiario, la liquidación final prevista en el siguienteinciso.El importe determinado en la liquidación anual, será rete-nido o, en su caso, reintegrado, cuando se efectúe el próximopago posterior o en los siguientes si no fuera suficiente,hastaelúltimodíahábildelmesdemarzopróximosiguiente.

b) Una liquidación final, cuando se produzca la baja o retirodel beneficiario. Cuando se practique esta liquidacióndeberán computarse, en la medida en que no existieraotro u otros sujetos susceptibles de actuar como agentesde retención, los importes en concepto de ganancias noimponibles, cargas de familia y deducción especial, asícomo aplicarse la escala del artículo 90 de la ley delgravamen, consignados en las tablas que elaborará estaAdministración Federal, correspondientes al mes de di-ciembre.

El importe determinado en la liquidación final, será retenidoo, en su caso, reintegrado, cuando se produzca el pago a quediera origen la liquidación.

De producirse la extinción de la relación laboral y acordarseel pago en cuotas de conceptos adeudados, la retención sedeterminará sobre el importe total de los conceptos gravadosy se practicará en oportunidad del pago de cada cuota enproporción al monto de cada una de ellas. Dichas retencionesserán computables por los beneficiarios de las rentas, en elperíodo fiscal en que las mismas se efectúen.

Las liquidaciones a que se refieren los incisos precedentesserán practicadas utilizando indistintamente, a opción delagente de retención, facsímiles del formulario de Decla-ración Jurada F. 649, por cada beneficiario, o planilladosconfeccionados manualmente o mediante sistemas compu-tadorizados.

A los efectos de las mencionadas liquidaciones, el agente deretención deducirá del impuesto determinado, el importe delas percepciones efectuadas por la Dirección General deAduanas durante el período fiscal que se liquida, de acuerdocon lo previsto en el artículo 4º, segundo párrafo, de laResolución General Nº 3543 (D.G.I.) y sus modificaciones.

Dicha deducción procederá únicamente cuando el beneficiariose encuentre comprendido en la exención prevista en elartículo 1º, inciso a), del Decreto Nº 1.344/98, reglamentariode la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en1997 y sus modificaciones y siempre que aquél no debacumplir con la obligación prevista en el artículo 14, inciso c).

La referida deducción se efectuará antes que las retencionespracticadas por el período fiscal que se liquida y, en su caso,hasta la concurrencia del impuesto determinado. Las dife-rencias de percepciones no imputables, estarán sujetas a lodispuesto en el artículo 8º, segundo párrafo, de la Resolu-ción General Nº 3543 (D.G.I.) y sus modificaciones.

Artículo 17—Los agentes de retención deberán entregar alos beneficiarios una copia del formulario de declaraciónjurada F. 649 –suscripto en la forma que el mismo prevé–,o facsímil del mismo, o planillados confeccionados manual-mente o por sistemas computadorizados que recepten losdatos requeridos en dicho formulario, cuando:a) 1Respecto de la liquidación anual: se hubiera efectuado

la presentación dispuesta en el artículo 18, primer pá-rrafo. A tal efecto, la entrega se realizará dentro del plazode cinco (5) días hábiles de cumplida la mencionadapresentación.

b) Con relación a la liquidación final: deba practicarse enel supuesto de baja o retiro. La entrega deberá efectuarsedentro de los cinco (5) días hábiles de realizada laliquidación.El beneficiario deberá entregar una fotocopia firmada dedicho formulario o facsímil o planillado, según corres-ponda, a su nuevo agente de retención, exhibiendo eloriginal para su autenticación.

c) Lo solicitara el beneficiario.

Cualquiera sea el procedimiento empleado, los agentes deretención deberán conservar dichas liquidaciones en archi-vo a disposición de este organismo.

Artículo 18— 2Los agentes de retención deberán presentaren la dependencia en la que se encontraren inscriptos, hastael último día hábil del mes de marzo de cada año, elformulario de declaración jurada F. 649 o facsímil o plani-llado, según corresponda, con la liquidación del impuestoanual, o en su caso final, con carácter informativo, cuandose tratare de beneficiarios a los que no se les hubierepracticado la retención total del gravamen sobre las remu-neraciones abonadas.

La presentación del indicado formulario, se efectuará acom-pañada de un listado –por duplicado–, con los datos referen-ciales de cada uno de los beneficiarios respecto de los cualesse presentan las declaraciones juradas.

Asimismo, presentarán hasta el último día hábil del mes dejunio de cada año, un listado por duplicado con los datosidentificatorios –apellido y nombres, Clave Única de Iden-tificación Tributaria (C.U.I.T.) o Código Único de Identifi-cación Laboral (C.U.I.L.)–, de cada uno de los beneficiariosque, resultando obligados a presentar el ‘tique acuse derecibo’, no lo hubieran realizado.

LL – INGRESO E INFORMACIÓN DE LASRETENCIONESArtículo 19— Los agentes de retención deberán cumplir lasformas, plazos y demás condiciones que para el ingreso einformación de las retenciones practicadas, establece laResolución General Nº 738 y sus modificaciones (Sistemade Control de Retenciones – SI.CO.RE.).

Asimismo, estarán sujetos a lo dispuesto por el sistema decontrol mencionado, los saldos resultantes a favor de losagentes de retención por las sumas retenidas en exceso yreintegradas a los beneficiarios.

En caso de que se reintegren retenciones practicadas enexceso al beneficiario y de ello resultare un saldo a favor delagente de retención y el mismo no pudiese compensarsedentro del mismo impuesto mediante la utilización delprograma aplicativo denominado Sistema de Control deRetenciones (SI.CO.RE.), podrá ser utilizado para la cance-lación del saldo de declaración jurada y/o de los anticiposdel impuesto a las ganancias.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 131

1 Texto según R.G. Nº 1465 (A.F.I.P.) (B.O. del 20/03/2003), con vigencia a partir del 21/03/2003.2 Texto según R.G. Nº 1465 (A.F.I.P.) (B.O. del 20/03/2003), con vigencia a partir del 21/03/2003.

A tales fines deberá emplearse el formulario de DeclaraciónJurada “Solicitud de Compensación” F. 574, de acuerdo conlas previsiones de la Resolución General Nº 2542 (D.G.I.)y sus modificatorias.

M – RESPONSABILIDADES Y SANCIONESArtículo 20— Las infracciones consumadas por incumpli-miento al presente régimen, serán sancionadas de acuerdocon lo dispuesto por la Ley Nº 11.683, texto ordenado en1978 y sus modificaciones, o, en su caso, por las Leyes Nros.23.771 o 24.769, según corresponda.

La responsabilidad por el contenido de las declaracionesjuradas serán imputables a los declarantes.

N – HONORARIOS POR SERVICIOS DE ASISTEN-CIASANITARIA, MÉDICA Y PARAMÉDICA –REINTE-GROSPARCIALES– OBLIGACIÓN DE LA ENTIDADREINTEGRANTEArtículo 21— Las entidades que reintegren a los beneficiariosde las rentas comprendidas en el artículo 1º, importes par-ciales –conforme a lo indicado en el artículo 14, inciso a),punto 1.1.– correspondientes a honorarios por los serviciosde asistencia sanitaria, médica y paramédica que se indicanen el inciso j) del Anexo III de la presente, se encuentranobligados a emitir una liquidación que deberá contener–como mínimo– los datos que se detallan a continuación:� Lugar y fecha.� Número de comprobante.� Denominación o razón social y Clave Única de Identi-

ficación Tributaria (C.U.I.T.) de la entidad pagadora delreintegro.

� Apellido y nombres del beneficiario y, en su caso, delprestatario.

� Apellido y nombres o denominación del prestador.� Número de factura o documento equivalente respaldatorio

de la prestación.� Fecha, descripción e importe total de la prestación.� Importe reintegrado.� Firma del responsable autorizado.

Ñ – DISPOSICIONES VARIASArtículo 22— En los casos de beneficiarios comprendidosen regímenes que establezcan franquicias impositivas(exenciones, diferimientos, etcétera) o que hubieran efec-tuado donaciones con destinos específicos, corresponderácumplir con los requisitos y formalidades que, para cadacaso, establezca esta Administración Federal.

Artículo 23— 1Cuando en esta resolución general se esta-blece que el beneficiario entregue notas y formularios porduplicado a su agente de retención y/o a otros empleadores,éstos deberán acusar recibo de dicha entrega con indicaciónde la fecha en que la misma se produce.

Asimismo, deberán acusar recibo en nota simple del tiquede presentación de los elementos que se indican en elartículo 13.

Artículo 24— Las diferencias de impuesto a favor de losbeneficiarios, generadas conforme a los procedimientos dedeterminación de las retenciones dispuestos por la ResoluciónGeneral Nº 4139 (D.G.I.), sus modificatorias y complemen-tarias, serán compensadas o reintegradas a los mismos, deacuerdo con las disposiciones que se establecen en estanorma.

Artículo 25— Cuando con motivo del desarrollo de otrasactividades que originan ganancias no comprendidas en elartículo 1º, existan circunstancias que pongan de manifiestoque la retención a practicar podrá generar un exceso en elcumplimiento de la obligación tributaria del corres-pondiente año fiscal, los beneficiarios comprendidos en elpresente régimen podrán solicitar una autorización de noretención de acuerdo con las previsiones de la ResoluciónGeneral Nº 830, sus modificatorias y complementarias.

Artículo 26— Toda cita en disposiciones vigentes efectuadaa la Resolución General Nº 4139 (D.G.I.), sus modificato-rias y complementarias, deberá entenderse referida a estaresolución general.

Artículo 27— Apruébanse los Anexos I, II, III y IV queforman parte de la presente.

Artículo 28— Las disposiciones de esta resolución generalserán de aplicación para los pagos que se efectúen a partirdel mes de junio de 2002, inclusive.

Artículo 29— Déjanse sin efecto a partir de la fecha deaplicación de la presente, las Resoluciones Generales Nros.4139 (D.G.I.), 4239 (D.G.I.), 4272 (D.G.I.), 4292 (D.G.I.),756, 957 y 1.035, excepto en lo que se refiere a los formu-larios de Declaración Jurada F. 572, F. 648 y F. 649 quemantienen su vigencia.

Artículo 30— De forma.

ANEXO I RESOLUCIÓN GENERAL Nº 1261Notas Aclaratorias y Citas de Textos Legales

Artículo 1º—(1.1.) Ganancias provenientes:

a) del desempeño de cargos públicos y la percepciónde gastos protocolares;

b) del trabajo personal ejecutado en relación de depen-dencia;

c) de las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios decualquier especie en cuanto tengan su origen en eltrabajo personal;

d) de los beneficios netos de aportes no deducibles,derivados del cumplimiento de los requisitos de losplanes de seguro de retiro privados administradospor entidades sujetas al control de la Superin-tendencia de Seguros de la Nación, en cuanto tengansu origen en al trabajo personal.

e) 2de los servicios personales prestados por los sociosde las sociedades cooperativas mencionadas en laúltima parte del inciso g) del artículo 45, que trabajenpersonalmente en la explotación, inclusive el retornopercibido por aquéllos.

Artículo 7º—(7.1.) Pago a cuenta:

Régimen de percepción. Operaciones de importación debienes con carácter definitivo. Resolución General Nº3543 (D.G.I.) y sus modificaciones.Los importes que puedan computarse a cuenta del res-pectivo impuesto, se computarán en la liquidación anualo, en su caso, en la liquidación final, que dispone elartículo 16.

ANEXO II RESOLUCIÓN GENERAL Nº 1261Determinación de la Ganancia Bruta

A – GANANCIA BRUTASe considera ganancia bruta al total de las sumas abonadas

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

132 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1 Texto según R.G. Nº 1465 (A.F.I.P.) (B.O. del 20/03/2003), con vigencia a partir del 21/03/2003.2 Texto según R.G. Nº 1285 (A.F.I.P.) (B.O. del 23/05/2002).

en cada período mensual, sin deducción de importe algunoque por cualquier concepto las disminuya.

Se encuentran comprendidos, entre otros conceptos: horasextras, adicionales por zona, título, vacaciones, gratificacionesde cualquier naturaleza, comisiones por ventas y honorariospercibidos por el desarrollo de la actividad en relación dedependencia, remuneraciones que se perciban durante li-cencias o ausencias por enfermedad, indemnizaciones porfalta de preaviso en el caso de despidos, también aquellosbeneficios sociales a favor de los dependientes, contempla-dos en el artículo 100 de la Ley de Impuesto a las Ganancias,texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

No constituyen ganancias integrantes de la base de cálculo–entre otros– los pagos por los siguientes conceptos:a) Asignaciones familiares.b) Intereses por préstamos al empleador.c) Indemnizaciones percibidas por causa de muerte o in-

capacidad producida por accidente o enfermedad.d) Indemnizaciones por antigüedad que hubiere corres-

pondido legalmente en caso de despidos.e) Indemnizaciones que correspondan en virtud de acogi-

mientos a regímenes de retiro voluntario, en la medidaen que no superen los montos que en concepto de indem-nización por antigüedad, en caso de despido, establecenlas disposiciones legales respectivas.

f) Pagos por servicios comprendidos en el artículo 1º dela Ley Nº 19.640, sus modificatorias y complementarias.

De efectuarse pagos en especie, los bienes deberán valuarseteniéndose en cuenta el valor corriente en plaza a la fechade pago.

B – RETRIBUCIONES NO HABITUALESEl importe bruto de los conceptos abonados que no conformanla remuneración habitual mensual de los beneficiarios (porejemplo: sueldo anual complementario, plus vacacional,ajustes de haberes de años anteriores respecto de los cualesel beneficiario opte por hacer la imputación al período de lapercepción, gratificaciones extraordinarias, etcétera), deberáser imputado por los agentes de retención en forma propor-cional al mes de pago y los meses que resten, hasta concluirel año fiscal en curso.

Lo dispuesto en el párrafo anterior, podrá ser aplicadoopcionalmente por el agente de retención, cuando el importede los conceptos no habituales sea inferior al veinte porciento (20%) de la remuneración bruta habitual del benefi-ciario, correspondiente al mes de pago.

En el supuesto en que en uno o más períodos mensuales nose efectuaren pagos al beneficiario, los importes diferidosaludidos en el primer párrafo, que correspondían computaren la liquidación del impuesto de dichos meses, se acumu-larán a los correspondientes al mes siguiente –dentro del añofiscal–, en el que se efectúe el pago de remuneraciones albeneficiario. En su caso, de no haber pagos en el resto delaño fiscal, los importes diferidos no imputados deberánconsiderarse en la liquidación anual a que se refiere elartículo 16.

Lo dispuesto precedentemente, no será de aplicación:a) Cuando el pago de las remuneraciones no habituales se

efectuara en un mes en el que correspondiera realizar laliquidación final, que prevé el artículo 16, inciso b) –porconcluir la relación laboral–, en cuyo caso, en tal mes sedeberá, asimismo, imputar las sumas que hubieran sidodiferidas en meses anteriores.

b) Respecto de los conceptos que, aun siendo variables ypagados en lapsos irregulares –por la característica de laactividad desarrollada por el beneficiario–, constituyenla contraprestación por su trabajo (por ejemplo: comi-siones por ventas, honorarios, etcétera).

c) Cuando en el período mensual en que se abona laremuneración no habitual se prevea que, en los mesesque resten hasta concluir el año fiscal en curso, habráimposibilidad de practicar el total de las retenciones quecorrespondan al período fiscal, en virtud de:1. La magnitud del importe de las remuneraciones

habituales resultante de la consideración de cláusulascontractuales o de convenios de trabajo, o de otroshechos evaluables al momento del pago, y/o

2. la limitación que con relación a los referidos mesesy a los fines de practicar las retenciones del impuestoa las ganancias, significa el tope que establece laResolución Nº 930 (M.T.y S.S.) del 7 de octubre de1993, o la que la sustituya o modifique en el futuro.

ANEXO III RESOLUCIÓN GENERAL Nº 1261Deducciones

a) Aportes para fondos de jubilaciones, retiros, pensioneso subsidios, siempre que se destinen a la AdministraciónNacional de la Seguridad Social o a cajas provinciales omunicipales, o estuvieren comprendidos en el SistemaIntegrado de Jubilaciones y Pensiones (incluso los im-portes correspondientes a imposiciones voluntarias, de-pósitos convenidos al precitado sistema y los efectuadospor los beneficiarios que reingresen o continúen enactividad –artículos 34, 56 y 57, respectivamente, de laLey Nº 24.241 y sus modificaciones–).

b) Descuentos con destino a obras sociales corres-pondientes al beneficiario y a las personas que revistanpara el mismo el carácter de cargas de familia, de acuer-do con lo dispuesto por el artículo 23, inciso b) de la Leyde Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 ysus modificaciones.

c) Importes que se destinen a cuotas o abonos a institucionesque presten cobertura médico asistencial, corres-pondientes al beneficiario y a las personas que revistanpara el mismo el carácter de cargas de familia, de acuerdocon lo dispuesto por el artículo 23, inciso b) de la Leyde Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 ysus modificaciones. El importe a deducir por dichos con-ceptos no podrá superar el cinco por ciento (5%) de laganancia neta del ejercicio acumulada hasta el mes quese liquida, determinada antes de su cómputo y el de losconceptos indicados en la Ley de Impuesto a las Ganan-cias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, ensu artículo 81, incisos c) y h), así como de los quebrantosde años anteriores y, cuando corresponda, de las sumasa que se refiere el artículo 23 de dicha ley.

d) Primas de seguros para el caso de muerte.e) Gastos de sepelio del contribuyente y/o de personas a

su cargo.f) Para el caso de corredores y viajantes de comercio: los

gastos estimativos de movilidad, viáticos y repre-sentación, amortización impositiva del rodado y, en sucaso, los intereses por deudas relativas a la adquisicióndel mismo, de acuerdo con las disposiciones de la Reso-lución General Nº 2169 (D.G.I.) y sus modificaciones,y los valores fijado por la Resolución General Nº 3503(D.G.I.).

g) Donaciones a los fiscos nacional, provinciales y muni-cipales y a las instituciones comprendidas en el artículo20, incisos e) y f), de la ley del gravamen, en lascondiciones dispuestas por el artículo 81 inciso c) de lamisma, hasta el límite del cinco por ciento (5%) de laganancia neta del ejercicio, acumulada hasta el mes quese liquida, que resulte antes de deducir el importe de lasrespectivas donaciones, el de los conceptos previstos enlos incisos g) y h) del mismo artículo, el de los quebran-tos de años anteriores, y cuando corresponda, las sumasa que se refiere el artículo 23 de la ley del gravamen.

h) Los aportes individuales a los planes de seguro de retiroprivados, administrados por entidades sujetas al controlde la Superintendencia de Seguros de la Nación, y a los

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 133

planes y fondos de jubilaciones y pensiones de las mu-tuales inscritas y autorizadas por el Instituto Nacional deAsociativismo y Economía Social (I.N.A. y E.S.), hastael límite establecido en el artículo 81, inciso e) de la Leyde Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 ysus modificaciones.

i) Importes que correspondan a descuentos obligatoriosestablecidos por ley nacional, provincial o municipal.

j) Los honorarios correspondientes a los servicios deasistencia sanitaria, médica y paramédica por:1. Hospitalización en clínicas, sanatorios y estableci-

mientos similares.2. Prestaciones accesorias de la hospitalización.3. Servicios prestados por los médicos en todas sus

especialidades.4. Servicios prestados por los bioquímicos, odontólo-

gos, kinesiólogos, fonoaudiólogos, psicólogos, etcé-tera.

5. Los servicios que presten los técnicos auxiliares dela medicina.

6. Todos los demás servicios relacionados con la asis-tencia, incluyendo el transporte de heridos y enfer-mos en ambulancias o vehículos especiales.

La deducción procederá siempre que la prestación hayasido efectivamente facturada por el prestador del servi-cio y hasta un máximo del cuarenta por ciento (40%) deltotal facturado.El importe total de las deducciones admitidas por estosconceptos no podrá superar el cinco por ciento (5%) dela ganancia neta del ejercicio determinada antes de sucómputo y el de los conceptos indicados en la Ley deImpuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y susmodificaciones, en su artículo 81, inciso c) y segundopárrafo del inciso g), así como de los quebrantos de añosanteriores y, cuando corresponda, de las sumas a que serefiere el artículo 23 de dicha ley.

k) Los intereses correspondientes a créditos hipotecariosque les hubieran sido otorgados por la compra o cons-trucción de inmuebles destinados a la casa habitación,hasta el importe establecido en el artículo 81, inciso a),tercer párrafo, de la Ley de Impuesto a las Ganancias,texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

Sin perjuicio de los importes de los conceptos indicadosprecedentemente, deberán considerarse los que corres-pondan a los beneficios de carácter tributario que otorganlos diversos regímenes de promoción, que inciden sobre lasretenciones a practicar, con el alcance y en las condicionesestablecidas en las respectivas disposiciones normativas.

Los importes deducibles correspondientes a aquellos con-ceptos abonados que no conforman la remuneración habi-tual de los beneficiarios y que se hubieran diferido en lostérminos del apartado B del Anexo II, deberán ser compu-tados de acuerdo a las ganancias brutas imputables a cadames, considerando la proporción que corresponda.

Tratándose de las donaciones previstas en el artículo 81,inciso c), de la Ley del Impuesto a las Ganancias, textoordenado en 1997 y sus modificaciones, los excedentes dellímite del cinco por ciento (5%) de la ganancia neta quepudieran producirse en la liquidación de un mes calendario,podrá ser computado en las liquidaciones de los mesessiguientes dentro del mismo período fiscal.

Las deducción que trata el inciso j) sólo procederá en laliquidación anual o final, en su caso, que el artículo 16dispone.

ANEXO IV – RESOLUCIÓN GENERAL Nº 1261Listado de Beneficiarios respecto de las Declaraciones

Juradas Patrimoniales –F. 648– yDeterminativas –F. 649– (Artículo 18) 1

Ganancias del trabajo personal en relación de dependencia. Norma complementaria

Resolución General Nº 12852 (A.F.I.P.)(Parte Perinente)Buenos Aires, 21/05/2002

Artículo 1º— Deberán aplicarse las tablas y la escala quese consignan en los Anexos I, II y III de la presente, para ladeterminación del importe correspondiente a la retencióndel impuesto a las ganancias prevista en régimen establecidopor la Resolución General Nº 1261.

Artículo 3º— Apruébanse los Anexos I, II y III que formanparte de esta resolución general.

Artículo 4º— De forma.

ANEXO I RESOLUCIÓN GENERAL Nº 1285Importe de las Deducciones Acumuladas,

correspondientes a cada mes3

ConceptoImporte

AcumuladoEnero

$

ImporteAcumulado

Febrero$

ImporteAcumulado

Marzo$

A) Ganancia no imponibles [(art. 23, inc. a)] 335 670 1.005

B) Deducción por carga de familia [art. 23, inc.b)]. Máximo de entradas netas de los fami-liares a cargo durante el período fiscal que seindica para que se permita su deducción:

ConceptoImporte

AcumuladoEnero

$

ImporteAcumulado

Febrero$

ImporteAcumulado

Marzo$

(E: $ 335 – F: $ 670 – M: $ 1.005)

1. Cónyuge 200 400 600

2. Hijo 100 200 300

3. Otras Cargas 100 200 300

C) Deducción especial (art. 23, inc. c); art. 79,incisos d) y e) 500 1.000 1.500

D) Deducción especial (art. 23, inc. c); art.79, incisos a), b) y c) 1.500 3.000 4.500

ConceptoImporte

AcumuladoAbril

$

ImporteAcumulado

Mayo$

ImporteAcumulado

Junio$

A) Ganancia no imponibles [(art. 23, inc. a)] 1.340 1.675 2.010

B) Deducción por carga de familia [art. 23, inc.b)]. Máximo de entradas netas de los fami-liares a cargo durante el período fiscal que seindica para que se permita su deducción:

(A: $ 1.340 – M: $ 1.675 – J: $ 2.010)

1. Cónyuge 800 1.000 1.200

2. Hijo 400 500 600

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

134 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1 Derogado por R.G. Nº 1465 (A.F.I.P.) (B.O. del 20/03/2003), con vigencia a partir del 21/03/2003.2 Publicada en el B.O. del 23/05/2002.3 Texto según R.G. Nº 1410 (A.F.I.P.) (B.O. del 07/01/2003).

ConceptoImporte

AcumuladoAbril

$

ImporteAcumulado

Mayo$

ImporteAcumulado

Junio$

3. Otras Cargas 400 500 600

C) Deducción especial (art. 23, inc. c); art. 79,incisos d) y e) 2.000 2.500 3.000

D) Deducción especial (art. 23, inc. c); art.79, incisos a), b) y c) 6.000 7.500 9.000

ConceptoImporte

AcumuladoJulio

$

ImporteAcumulado

Agosto$

ImporteAcumuladoSeptiembre

$

A) Ganancia no imponibles [(art. 23, inc. a)] 2.345 2.680 3.015

B) Deducción por carga de familia [art. 23, inc.b)]. Máximo de entradas netas de los fami-liares a cargo durante el período fiscal que seindica para que se permita su deducción:

(J: $ 2.345 – A: $ 2.680 – S: $ 3.015)

1. Cónyuge 1.400 1.600 1.800

2. Hijo 700 800 900

3. Otras Cargas 700 800 900

C) Deducción especial (art. 23, inc. c); art. 79,incisos d) y e) 3.500 4.000 4.500

D) Deducción especial (art. 23, inc. c); art.79, incisos a), b) y c) 10.500 12.000 13.500

ConceptoImporte

AcumuladoOctubre

$

ImporteAcumuladoNoviembre

$

ImporteAcumuladoDiciembre

A) Ganancia no imponibles [(art. 23, inc. a)] 3.350 3.685 4.020

B) Deducción por carga de familia [art. 23, inc.b)]. Máximo de entradas netas de los fami-liares a cargo durante el período fiscal que seindica para que se permita su deducción:

(O: $ 3.350 – N: $ 3.685 – D: $ 4.020)

1. Cónyuge 2.000 2.200 2.400

2. Hijo 1.000 1.100 1.200

3. Otras Cargas 1.000 1.100 1.200

C) Deducción especial (art. 23, inc. c); art. 79,incisos d) y e) 5.000 5.500 6.000

D) Deducción especial (art. 23, inc. c); art.79, incisos a), b) y c) 15.000 16.500 18.000

ANEXO II RESOLUCIÓN GENERAL Nº 1285Escala del artículo 90 de la Ley de Impuesto a las Ga-nancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones

Tramos de Escala (Artículo 90) Importes Acumulados

Mes

Ganancia Neta ImponibleAcumulada Pagarán

De más de $A $ $ Más el

Sobre elExcedente de

$

ENE

0,00833,33

1.666,672.500,005.000,007.500,00

10.000,00

833,331.666,672.500,005.000,007.500,00

10.000,00en adelante

0,0075,00

191,67350,00925,00

1.600,002.375,00

9%14%19%23%27%31%35%

0,00833,33

1.666,672.500,005.000,007.500,00

10.000,00

FEB

0,001.666,673.333,33

5.000,0010.000,0015.000,0020.000,00

1.666,673.333,33

5.000,0010.000,0015.000,0020.000,00

en adelante

0,00150,00383,33700,00

1.850,003.200,004.750,00

9%14%19%23%27%31%35%

0,001.666,673.333,335.000,00

10.000,0015.000,0020.000,00

MAR

0,002.500,005.000,007.500,00

15.000,0022.500,0030.000,00

2.500,005.000,007.500,00

15.000,0022.500,0030.000,00

en adelante

0,00225,00575,00

1.050,002.775,004.800,007.125,00

9%14%19%23%27%31%35%

0,002.500,005.000,007.500,00

15.000,0022.500,0030.000,00

ABR

0,003.333,336.666,67

10.000,0020.000,0030.000,0040.000,00

3.333,336.666,67

10.000,0020.000,0030.000,0040.000,00

en adelante

0,00300,00766,67

1.400,003.700,006.400,009.500,00

9%14%19%23%27%31%35%

0,003.333,336.666,67

10.000,0020.000,0030.000,0040.000,00

Tramos de Escala (Artículo 90) Importes Acumulados

Mes

Ganancia Neta ImponibleAcumulada Pagarán

De más de $A $ $ Más el

Sobre elExcedente de

$

MAY

0,004.166,678.333,33

12.500,0025.000,0037.500,0050.000,00

4.166,678.333,33

12.500,0025.000,0037.500,0050.000,00

en adelante

0,00375,00958,33

1.750,004.625,008.000,00

11.875,00

9%14%19%23%27%31%35%

0,004.166,678.333,33

12.500,0025.000,0037.500,0050.000,00

JUN

0,005.000,00

10.000,0015.000,0030.000,0045.000,0060.000,00

5.000,0010.000,0015.000,0030.000,0045.000,0060.000,00

en adelante

0,00450,00

1.150,002.100,005.550,009.600,00

14.250,00

9%14%19%23%27%31%35%

0,005.000,00

10.000,0015.000,0030.000,0045.000,0060.000,00

JUL

0,005.833,33

11.666,67R17.500,00

35.000,0052.500,0070.000,00

5.833,3311.666,6717.500,0035.000,0052.500,00

70.000,0 0en adelante

0,00525,00

1.341,672.450,006.475,00

11.200,0016.625,00

9%14%19%23%27%31%35%

0,005.833,33

11.666,6717.500,0035.000,0052.500,0070.000,00

AGO

0,006.666,67

13.333,3320.000,0040.000,0060.000,0080.000,00

6.666,6713.333,3320.000,0040.000,0060.000,0080.000,00

en adelante

0,00600,00

1.533,332.800,007.400,00

12.800,0019.000,00

9%14%19%23%27%31%35%

0,006.666,67

13.333,3320.000,0040.000,0060.000,0080.000,00

SEP

0,007.500,00

15.000,0022.500,0045.000,0067.500,0090.000,00

7.500,0015.000,0022.500,0045.000,0067.500,0090.000,00

e n adelante

0,00675,00

1.725,003.150,008.325,00

14.400,0021.375,00

9%14%19%23%27%31%35%

0,007.500,00

15.000,0022.500,0045.000,0067.500,0090.000,00

OCT

0,008.333,33

16.666,6725.000,0050.000,0075.000,00

100.000,00

8.333,3316.666,6725.000,0050.000,0075.000,00

100.000,00en adelante

0,00750,00

1.916,673.500,009.250,00

16.000,0023.750,00

9%14%19%23%27%31%35%

0,008.333,33

16.666,6725.000,0050.000,0075.000,00

100.000,00

NOV

0,009.166,67

18.333,3327.500,0055.000,0082.500,00

110.000,00

9.166,6718.333,33

27.500,00R55.000,0082.500,00

110.000,00en adelante

0,00825,00

2.108,333.850,00

10.175,0017.600,0026.125,00

9%14%19%23%27%31%35%

0,009.166,67

18.333,3327.500,0055.000,0082.500,00

110.000,00

DIC

0,0010.000,0020.000,0030.000,0060.000,0090.000,00

120.000,00

10.000,0020.000,0030.000,0060.000,00

90.000,00R120.000,00

en adelante

0,00900,00

2.300,004.200,00

11.100,0019.200,0028.500,00

9%14%19%23%27%31%35%

0,0010.000,0020.000,0030.000,0060.000,0090.000,00

120.000 ,00

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 135

ANEXO III RESOLUCIÓN GENERAL Nº 1285Porcentaje de disminución de las deducciones del

artículo 23 de la ley de impuesto a las ganancias textoordenado en 1997 y sus modificaciones (artículo

incorporado a continuación del referido artículo 23)

Tramos de escala – Importes acumuladospara cada mes

MesGanancia Neta

Acumulada %Aplicable Mes

Ganancia NetaAcumulada

%Aplicable

De más de $ A $ De más de $ A $

ENERO

0,003.250,005.416,677.583,33

10.833,3316.250,0018.416,67

3.250,005.416,677.583,33

10.833,3316.250,0018.416,67

en adelante

10090705030100

FEBRERO

0,006.500,00

10.833,3315.166,6721.666,6 732.500,0036.833,33

6.500,0010.833,3315.166,6721.666,6732.500,0036.833,33

en adelante

10090705030100

MARZO

0,009.750,00

16.250,0022.750,0032.500,0048.750,0055.250,00

9.750,0016.250,0022.750,0032.500,0048.750,0055.250,00

en adelante

10090705030100

ABRIRL

0,0013.000,0021.666,6730.333,3343.333,3365.000,0073.666,67

13.000,0021.666,6730.333,3343.333,3365.000,0073.666,67

en adelante

10090705030100

MAyO

0,0016.250,0027.083,3337.916,6754.166,6781.250,0092.083,33

16.250,0027.083,3337.916,6754.166,6781.250,0092.083,33

en adelante

100907050

30R100

JUNIO

0,0019.500,0032.500,0045.500,00

65.000,00R97.500,00

110.500,00

19.500,0032.500,0045.500,0065.000,0097.500,00

110.500,00en adelante

10090705030100

JULIO

0,0022.750,0037.916,6753.083,3375.833,33

113.750,00128.916,67

22.750,0037.916,6753.083,3375.833,33

113.750,00128.916,67en adelante

10090705030100

AGOSTO

0,0026.000,0043.333,3360.666,6786.666,67

130.000,00147.333,33

6.000,0043.333,3360.666,6786.666,67

130.000,00147.333,33en adelante

10090705030100

MesGanancia Neta

Acumulada %Aplicable Mes

Ganancia NetaAcumulada

%Aplicable

De más de $ A $ De más de $ A $

SEPTIEMBRE

0,0029.250,0048.750,0068.250,0097.500,00

146.250,00165.750,00

29.250,0048.750,0068.250,0097.500,00

146.250,00165.750,00en adelante

10090705030100

OCTUBRE

0,0032.500,0054.166,6775.833,33

108 .333,33162.500,00184.166,67

32.500,0054.166,6775.833,33

108.333,33162.500,00184.166,67en adelante

10090705030100

NOVIEMBRE

0,0035.750,0059.583,3383.416,67

119.166,67178.750,00202.583,33

35.750,0059.583,3383.416,67

119.166,67178.750,00202.583,33en adelante

10090705030100

DICIEMBRE

0,0039.000,0065.000,0091.000,00

130.000,00195.000,00221.000,00

39.000,0065.000,0091.000,00

130.000,00195.000,00221.000,00en adelante

10090705030100

Ganancias del trabajo personal en relación de dependencia. Norma complementaria

Resolución General Nº 14651 (A.F.I.P.)(Parte Perinente)Buenos Aires, 18/03/2003

Artículo 2º— Las modificaciones dispuestas en el artículo1º, tendrán vigencia a partir del día siguiente al de lapublicación de esta resolución general en el Boletín Oficial.Los beneficiarios de las rentas comprendidas en el régimende la Resolución General Nº 1261, su modificatoria y suscomplementarias, inscriptos ante este organismo en el im-puesto a las ganancias, que hayan efectuado la presentación–sin intervención del agente de retención– del formulario

de declaración jurada F. 648 hasta el día 28 de febrero de2003, inclusive, no se encuentran obligados a efectuar unapresentación modificatoria, conforme a lo previsto en lospuntos 1 y 2 del artículo 1º. No obstante, deberán entregaral agente de retención la fotocopia del tique de presentaciónde la declaración jurada anual del impuesto a las ganancias.

Artículo 3º— Déjase sin efecto la utilización del formulariode declaración jurada F. 648, a partir de la vigencia de lapresente resolución general.

Artículo 4º— De forma.

Beneficiarios de Prestaciones Previsionales que reingresen o continúen en actividad en carácter deTrabajadores Autónomos o en Relación de Dependencia.

Resolución General Nº 39422 (D.G.I.)(Parte Pertinente)Buenos Aires, 07/02/95Artículo 1º— A los fines de la determinación del impuesto alas ganancias por aquellos beneficiarios de prestaciones previ-sionales que reingresen o continúen en actividad, ya sea comotrabajadores autónomos o en relación de dependencia, lassumas aportadas por sus rentas o remuneraciones, de acuerdoa lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley Nº 24.241 y susmodificaciones, con destino al Fondo Nacional de Empleo, nogeneran el derecho al cómputo como pago a cuenta queestablece el segundo párrafo del artículo 90 de la Ley deImpuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y susmodificaciones.Los referidos aportes, dado el carácter de gastos necesarios

para la obtención de las ganancias, resultan deducibles delas respectivas rentas.

Artículo 2º— Los sujetos que obtengan las rentas o remu-neraciones mencionadas en el artículo anterior, a los efectosde la determinación de la ganancia neta, tendrán derecho aefectuar las deducciones en concepto de ganancias no im-ponibles y deducción especial, de acuerdo a lo dispuesto porel artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, t.o. en1986 y sus modificaciones.

Artículo 4º— Los agentes de retención establecidos en lanorma mencionada en el artículo anterior, deberán proceder aajustar las retenciones practicadas a los beneficiarios compren-

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

136 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1 Publicada en el B.O. del 20/03/2003.2 Publicada en el B.O. del 09/02/95.

didos en la presente resolución general, en oportunidad deefectuar:a) Respecto de los pagos realizados durante el año 1994: la

liquidación anual que dispone el inciso a) del artículo 12de la Resolución General Nº 3802 y sus modificaciones.

b) Por los pagos efectuados a partir del 1º de enero de 1995,inclusive: la liquidación de la retención del impuesto alas ganancias de las remuneraciones correspondientes alsegundo mes inmediato siguiente al de la publicación dela presente en el Boletín Oficial.

Artículo 5º— De forma.

Administración Pública . Reducciones Salariales

Decreto Nº 1085/961 (Parte Pertinente)Buenos Aires 26/09/96Artículo 4º— Los importes resultantes de las reduccionessalariales dispuestas por el Decreto Nº 290 del 27 de febrerode 1995, practicadas a los agentes del Sector Público Nacio-nal a partir del 1º de enero de 1996 y las que se les siganpracticando y las reducciones salariales que se practiquenpara los períodos subsiguientes, en virtud de lo establecidopor el artículo 2º precedentemente, se aplicarán contra el

impuesto a las ganancias que corresponda liquidar desde el1º de enero de 1996 y exclusivamente respecto de lasretribuciones que se abonen a dichos agentes por su desem-peño como tales, siempre que la totalidad de los conceptossujetos a reducción queden incluidos en el artículo 79 de laLey del Impuesto a las Ganancias (texto ordenado en 1986y sus modificaciones). Dicha aplicación, en ningún caso,podrá generar crédito fiscal a favor del agente.Artículo 5º— De forma.

Administración Pública . Reducciones Salariales. Extensión del Decreto Nº 1085/96 al personalcontratado

Circular Nº 13602 (D.G.I.)Buenos Aires, 12/05/97Atento a consultas formuladas se aclara que lo dispuesto enel Decreto Nº 216 del 12 de mayo de 1997 —respecto delcómputo como pago a cuenta del impuesto a las gananciasde los importes resultantes de las reducciones de las retribu-ciones al personal contratado comprendido en el artículo 5ºde Decreto Nº 290 de 27 de febrero de 1995—, debe serconsiderado a los fines del régimen de retención establecidopor la Resolución General Nº 2784, sus complementarias ymodificatorias.

A dicho efecto, los agentes de retención entregarán el com-probante previsto en el artículo 22 de la citada resolucióngeneral, en el que se consigne el importe de pago a cuentacorrespondiente y, en su caso, la diferencia resultante comoimporte de la retención a ingresar.

En consecuencia, el importe correspondiente a la retención,que efectivamente se ingrese, deberá informarse conformea los previsto en la Resolución General Nº 4110, sus modi-ficatorias y complementaria.

Administración Pública . Reducciones Salariales. Norma Complementaria a la R.G. Nº 4139

Resolución General Nº 42543 (D.G.I.)Buenos Aires, 27/11/96Artículo 1º — Los Organismos comprendidos en el artículo1º del Decreto Nº 290 del 27 de febrero de 1995, a los efectosde la aplicación del importe de las reducciones salarialescomo pago a cuenta del impuesto a las ganacias, dispuestaen el artículo 4º del Decreto Nº 1085 del 26 de setiembre de1996, determinarán —a partir del 1º de enero de 1996— lasretenciones del gravamen de acuerdo con lo establecido porla Resolución General Nº 4139 y su modificatoria, con lasiguiente adecuación referida a su artículo 8º.a) El impuesto que se determine conforme a lo previsto en

su punto 3.1., se disminuirá en el monto de las reduccio-nes salariales que hubieran sido practicadas dentro delmismo período fiscal, hasta el mes, inclusive, en el quese efectúe el pago.Los importes de las reducciones salariales referidas enel párrafo anterior no podrán originar créditos fiscales afavor del beneficiario, a cuyo efecto los mismos seimputarán en primer término, hasta la concurrencia delimpuesto determinado.

b) Efectuado el cómputo indicado en el inciso anterior, seaplicarán las retenciones del gravamen, en la formaprevista en el punto 3.2. del mencionado artículo 8º.

Artículo 2º — Los precitados importes deberán ser conside-rados como uno de los conceptos comprendidos en las obliga-ciones de información contenidas en la Resolución GeneralNº 4139 y su modificatoria, así como a los fines de la liquida-ción anual o final que prevé el artículo 18 de la misma.El importe de las reducciones salariales aludidas se computaráen el formulario de declaración jurada Nº 649, adicionándoloal monto de las retenciones practicadas (Rubro 9, inciso a),hasta la concurrencia del impuesto determinado, conforme alas previsiones del artículo anterior.

Artículo 3º — Las disposiciones establecidas en el artículo1º de la presente resolución general, se aplicarán respectodel período fiscal 1996 a las retenciones correspondientes alos pagos que se realicen a partir del mes de noviembre odiciembre de 1996, sobre las sumas abonadas desde el 1º deenero de 1996, inclusive.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 137

1 Publicado en el B.O. del 02/10/96.2 Publicado en el B.O. del 14/05/97.3 Publicado en el B.O. del 28/11/96.

Artículo 4º— Lo establecido en el artículo 2º será aplicablea las liquidaciones anuales del período fiscal 1996 y siguien-tes, y a las liquidaciones finales e informaciones que seefectúen a partir del día de la publicación oficial de lapresente.

Artículo 5º — 1A los fines previstos en el artículo 1º, cuandola ganancia bruta indicada en el artículo 5º de la Resolución

General Nº 4139 y su modificatoria, incluya importes queno han sufrido la reducción salarial establecida por el De-creto Nº 290/95, el cómputo del pago a cuenta procederáconsiderando como límite del mismo sólo la proporción delimpuesto total atribuible a los conceptos sujetos a la men-cionada reducción.

Artículo 6º — De forma.

Actores que perciben sus retribuciones a través de la Asociación Argentina de Actores. Régimen deretención.

Resolución General Nº 10892 (A.F.I.P.)Buenos Aires, 05/09/2001Artículo 1º— Quedan sujetas al régimen de retención en elimpuesto a las ganancias que se establece por la presenteresolución general, las rentas comprendidas en el inciso b)del artículo 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, textoordenado en 1997 y sus modificaciones, obtenidas por losactores que perciben sus retribucionesa travésde la AsociaciónArgentina de Actores.

Artículo 2º— A los fines previstos en el artículo 1º, laAsociación Argentina de Actores deberá actuar como agen-te de retención.

Artículo 3º— Las retenciones serán practicadas a los actoresque revistan el carácter de residentes en el país –conformea lo normado en el Capítulo I del Título IX de la ley delgravamen– en el momento en que se efectúe el pago de laretribución correspondiente.

El término pago deberá entenderse con el alcance asignadoen el antepenúltimo párrafo del artículo 18 de la Ley deImpuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y susmodificaciones.

De tratarse de actores residentes en el exterior, corres-ponderá practicar la retención con carácter de pago único ydefinitivo establecida en el Título V de la ley del gravameny proceder a su ingreso conforme a las previsiones de laResolución General Nº 739.

No resultará de aplicación lo dispuesto en el párrafo anteriorpara los sujetos indicados en el artículo 156 del decretoreglamentario de dicha ley, los que quedarán alcanzados porel régimen de retención que se dispone por la presenteresolución general.

Artículo 4º— El procedimiento aplicable para la determi-nación de la retención, así como las obligaciones de laAsociación Argentina de Actores y las de los beneficiariosde las rentas, son los previstos en los Títulos II, III, IV y Vde la Resolución General Nº 4139 (D.G.I.), sus modificato-

rias y complementarias, con las excepciones que se estable-cen en los artículos siguientes.

Artículo 5º— A efectos de la determinación de la ganancianeta sujeta a impuesto y del importe a retener, deberáncomputarse los importes en concepto de ganancias no im-ponibles, cargas de familia y deducción especial, así comoaplicarse la escala del artículo 90 de la ley del gravamen,consignados en los Anexos I y II, respectivamente, de laResolución General Nº 4139 (D.G.I.), sus modificatorias ycomplementarias, correspondientes al mes de diciembre delrespectivo año fiscal.

Artículo 6º— Cuando los actores indicados en el artículo1º, obtengan otras rentas comprendidas en el inciso b) delartículo 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, textoordenado en 1997 y sus modificaciones, deberá actuar comoagente de retención aquél que abone las rentas de mayorimporte.

De resultar de mayor importe aquellas comprendidas en elpresente régimen, todas las rentas quedarán sujetas a laretención que se establece en el mismo; en caso contrario,quedarán incluidas en el régimen de retención de la ResoluciónGeneral Nº 4139 (D.G.I.), sus modificatorias y complemen-tarias.

Artículo 7º— Incorpórase en la “tabla general de regímenesde retención y/o percepción a informar, determinar e ingresar”,del Anexo II de la Resolución General Nº 738, sus modifi-catorias y complementarias, los siguientes códigos de im-puesto y de régimen que se detallan en el siguiente cuadro:

IMPUESTO RÉGIMEN RESOLUCIÓNGENERAL

DESCRIPCIÓNOPERACIÓN

217 56 Actores

Artículo 8º— Las disposiciones de la presente resolucióngeneral serán de aplicación para los pagos que se efectúena partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

Artículo 9º— De forma.

Régimen de Retención para Determinadas Ganancias desde el 01/08/2000

Resolución General Nº 8303 (A.F.I.P.)Buenos Aires, 26/04/2000

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

138 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1 La Circular Nº 1354 (D.G.I.) (B.O. del 03/01/97) aclaró que lo dispuesto por este artículo no es de aplicación respecto de la ganancia brutareferida en el mismo que se encuentre integrada por remuneraciones de cualquier naturaleza, abonadas por los Organismos comprendidos enel artículo 1º del Decreto Nº 290 del 27/02/95. En consecuencia, los Organismos aplicarán en su carácter de agentes de retención del impuestoa las ganancias, la proporción referida en el citado artículo 5º, únicamente respecto de aquellas remuneraciones abonadas por otras personaso entidades distintas de ellos.

2 Publicada en el B.O. del 07/09/20013 Publicada en el B.O. del 28/04/2000.

TÍTULO IREGIMEN GENERAL

A – CONCEPTOS SUJETOS A RETENCIÓNArtículo 1º— Quedan sujetos al presente régimen de retencióndel impuesto a las ganancias, los importes correspondientes alos conceptos indicados en el Anexo II de la presente, así como–en su caso– sus ajustes, intereses y actualizaciones (1.1.),siempre que los mismos correspondan a beneficiarios del paísy no se encuentren exentos o excluidos del ámbito de aplica-ción del citado gravamen (1.2.).

B – CONCEPTOS NO SUJETOS A RETENCIÓN1. Norma General

Artículo 2º— Se encuentran exceptuados de lo establecidoen el artículo anterior los conceptos indicados taxativamen-te en el Anexo III de la presente, sus ajustes, actualizacionese intereses.

2. Reintegro de gastos, no aplicación de la retención.RequisitosArtículo 3º— En aquellos casos en que se realicen activi-dades por las cuales se facturen en forma discriminada,además de los conceptos pasibles de retención, indicados enel Anexo II de la presente, otros que revistan el carácter de“reintegro de gastos”, no corresponderá practicar sobreéstos retención alguna siempre que se acredite fehaciente-mente que la erogación efectuada se realizó en nombrepropio y por cuenta y orden del agente de retención, y seconstate que –de corresponder–, se ha practicado la retenciónsobre dichos conceptos (3.1.).

C – SUJETOS OBLIGADOS A PRACTICAR LARETENCIÓN1. Normas generalesArtículo 4º— Deberán actuar como agentes de retenciónlos sujetos, domiciliados o radicados en el país, indicadosen el Anexo IV de la presente.

2. Casos especialesArtículo 5º— Quienes realicen pagos en forma global de hono-rarios de varios profesionales, a sanatorios, federaciones o cole-gios médicos, no deberán actuar como agentes de retención.En este supuesto, las precitadas entidades serán respon-sables de practicar la retención en oportunidad de pagar –enforma directa a cada profesional– el respectivo honorario.

Artículo 6º— Las obras sociales deberán actuar en carácterde agentes de retención cuando realicen pagos en concepto de:a) Prestaciones médico–asistenciales (6.1.) y/o sociales

bajo el sistema de capitación, a instituciones de tipocomercial, empresas o profesionales independientes.

b) Prestaciones médico–asistenciales (6.1.) bajo el sistemade “acto médico” (6.2.).

c) Prestaciones sociales consistentes en subsidios por se-pelios con contrato individual (6.3.).

D – SUJETOS PASIBLES DE RETENCIÓN1. Norma generalArtículo 7º— Las retenciones serán practicadas a los suje-tos detallados en el Anexo V de la presente, sólo cuando sedomicilien, residan o estén radicados en el país, siempre quesus ganancias no se encuentren exentas (7.1.) o excluidasdel ámbito de aplicación del impuesto.Los fideicomisos y los fondos comunes de inversión excep-tuados de retención (7.2.) quedan obligados a presentar a losagentes de retención, una nota (7.3.), manifestando dichacircunstancia.

2. Casos especiales. Pluralidad de sujetosArtículo 8º— En aquellos casos en que se realicen pagospor conceptos comprendidos en el Anexo II de la presente,a varios beneficiarios en forma global, la retención se prac-

ticará individualmente a cada sujeto, debiendo los benefi-ciarios entregar al agente de retención una nota suscripta portodos ellos (8.1.).Idéntico procedimiento se aplicará cuando se trate de pagosa uniones transitorias de empresas, agrupamientos de cola-boración empresaria, consorcios y asociaciones, sin existencialegal como personas jurídicas.Cuando se efectúen cesiones de ingresos u honorarios, nopodrá cederse la proporción correspondiente a la retenciónpracticada. En tales casos, el cesionario emitirá la factura odocumento equivalente que respalde la prestación que realizóal cedente, debiendo éste practicar, si corresponde, la perti-nente retención.

Artículo 9º— Las sociedades comprendidas en el inciso b)del artículo 49 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, textoordenado en 1997 y sus modificaciones, y los fideicomisosindicados a continuación del inciso d) del citado artículo,serán considerados sujetos pasibles de la retención cuandose les realicen pagos por los conceptos comprendidos en elAnexo II de la presente. Los sujetos acreditarán su carácterde inscriptos en el mencionado gravamen por el medio deacreditación vigente o el que establezca este Organismo (9.1.).Las sociedades de hecho o fideicomisos atribuirán a sus socioso fiduciantes beneficiarios, respectivamente, las sumas reteni-das, en idéntica proporción a la que corresponde a su parti-cipación en los resultados impositivos (9.2.).

E – OPORTUNIDAD EN QUE CORRESPONDEPRACTICAR LA RETENCIÓN1. Norma generalArtículo 10— La retención se practicará, respecto de losimportes indicados en el artículo 1º, en el momento en que seefectúe el pago, distribución, liquidación o reintegro del im-porte correspondiente al concepto sujeto a retención (10.1.).

2. Operaciones de paseArtículo 11— En las operaciones de pase realizadas sin laintervención –como tomadores– de entidades financieras(11.1.), o de mercados autorregulados bursátiles, la retenciónse practicará sobre los intereses que perciba el colocador atérmino, en el momento en que se liquide la operaciónpactada a plazo, debiendo actuar como agente de retenciónel tomador.

3. Honorarios de director de sociedad anónima, síndico,etcéteraArtículo 12— Cuando las retenciones a efectuarse corres-pondan a honorarios de directores de sociedades anónimas,síndicos o miembros de consejos de vigilancia o a retribu-ciones a socios administradores (12.1.), las mismas se de-terminarán sobre el importe total del honorario o de la retribu-ción, asignados (12.2.), y se practicarán en el momento delpago fijado en el artículo 10, debiendo observarse, además,lo siguiente:a. Cuando existan adelantos, cuyo total resulte inferior al

honorario o a la retribución, asignados, corresponderápracticar la retención hasta el límite de la suma noadelantada. El beneficiario (12.3.) ingresará, de corres-ponder, el importe no retenido respecto de la diferenciaentre el honorario o la retribución, asignados, y la sumano adelantada.

b) Cuando la sociedad no pueda efectuar la retención porel total del honorario o retribución, por ser el importe delos adelantos mencionados en el inciso anterior igual osuperior al monto asignado, los beneficiarios de dichasrentas quedan obligados a efectuar el ingreso de unasuma equivalente al total de la retención corres-pondiente.

Los beneficiarios ingresarán el importe equivalente a lassumas no retenidas, dentro de los quince (15) días hábilesadministrativos siguientes al momento fijado en el artículo

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 139

10, de acuerdo con las formas y condiciones previstas en elartículo 41.

En todos los casos se aplicará la escala o, en su caso, laalícuota, establecidas en el Anexo VIII de la presente. Detratarse de beneficiarios inscriptos, se computará un solomonto no sujeto a retención sobre el total del honorario o dela retribución, asignados.

4. Operaciones efectuadas mediante pagarés, letras decambio, facturas de crédito y cheques de pago diferido.FormalidadesArtículo 13— Cuando se utilicen pagarés, letras de cambio,facturas de crédito y cheques de pago diferido para cancelartotal o parcialmente los conceptos comprendidos en elAnexo II de la presente, la retención procederá en el momentode la emisión o endoso del respectivo documento, conindependencia de la fecha de vencimiento del mismo.

Asimismo, el importe por el cual el documento debe seremitido o entregado –en caso de documentos de tercerosendosados– estará determinado por la diferencia entre lasuma atribuible a la operación de que se trate y la quecorresponda a la retención a practicar.

La información e ingreso de las sumas retenidas se ajustaráa lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 32.

5. Cesiones de créditos. Tratamiento aplicableArtículo 14— En los casos en que los beneficiarios (cedentes)de los conceptos sujetos a retención indicados en el Anexo IIde la presente, cedan el crédito (14.1.) a favor de terceros(cesionarios), la retención será practicada por éstos, en elmomento en que paguen a dichos beneficiarios el importedel crédito cedido, correspondiendo considerar a éstos últimoscomo sujetos pasibles de la retención.

La retención efectuada por el cesionario sustituye a la quedebería practicar el deudor por la parte cedida.

6. Anticipos a cuenta de precio. ProcedimientoArtículo 15— De tratarse de anticipos a cuenta de precio ycon carácter de principio de ejecución del contrato (15.1),la retención procederá respecto de cada uno de los pagosque se realicen por dichos conceptos y del saldo definitivode la operación.

Las sumas que se perciban en cancelación de certificadosde avance o de acopio de materiales están sujetas a reten-ción.

7. Pago global de locaciones de inmuebles ruralesArtículo 16— Cuando se paguen sumas correspondientesa locaciones de inmuebles rurales que comprendan más deun período mensual, serán de aplicación las disposicionesdel artículo 25, último párrafo.

F – ENAJENACIÓN DE BIENES MUEBLES CONINTERVENCIÓN DE INTERMEDIARIOS1. Norma generalArtículo 17— En las enajenaciones de bienes mueblesrealizadas con intervención de intermediarios (17.1.), sonde aplicación las siguientes normas:a) Los adquirentes actuarán como agentes de retención

únicamente con relación a las retribuciones que paguena los intermediarios por su actuación en dicho carácter.

b) Los intermediarios quedarán obligados a practicar laretención que corresponda sobre los pagos que efectúena los enajenantes.

Cuando en la operación intervenga más de un intermediario,la retención al enajenante de la mercadería objeto del contratola practicará aquél que pague el precio sobre el cual se

efectúa la misma. Los demás intermediarios deberán retenerpor las retribuciones que paguen al sujeto que practicó laretención al titular.

No se encuentran comprendidos en el presente inciso, losintermediarios que actúen a través de los mercados de cerealesa término.

Cuando los intermediarios efectúen enajenaciones de merca-derías de su propiedad, serán de aplicación, para dichasoperaciones, las normas de carácter general establecidas poresta resolución general.

Las disposiciones de este artículo no serán de aplicacióncuando la actuación de los intermediarios en las respectivasoperaciones, no responda a las relaciones económicas queefectivamente éstos realicen, persigan o establezcan.

2. Operaciones a través de mercados de cereales atérminoArtículo 18— En las operaciones realizadas a través demercados de cereales a término, dichas entidades, en sucarácter de intermediarios, quedan obligadas a actuar comoagentes de retención.

Están comprendidas en lo dispuesto en el párrafo anteriorlas operaciones que se resuelvan en el curso del término,debiéndose practicar la retención sobre el importe de lasdiferencias que se generen en dicho lapso.

Artículo 19— A fin de lo dispuesto en el artículo anterior,el vendedor, al expirar el término, deberá informar mediantenota (19.1.), sobre la operación al agente de retención.

En las operaciones previstas en el segundo párrafo delartículo 18, el sujeto pasible de retención será aquél a cuyonombre se encuentre inscripto el contrato, salvo que, deactuar en representación de otros sujetos, optara por presentarla nota con la información requerida en el párrafo anterior,en cuyo caso la retención deberá ser practicada a los titularesde la mercadería indicados en la misma.

3. Aspectos comunes a los artículos 17, 18 y 19Artículo 20— Los intermediarios y los mercados de cerealesa término deberán considerar el importe neto que se liquidea cada enajenante, como base de cálculo para establecer elmonto a retener.

Artículo 21— Cuando se trate de operaciones realizadas através del Mercado de Futuros y Opciones S.A., dichaentidad en su carácter de intermediaria, practicará la reten-ción sobre el resultado neto mensual de las posicionescerradas por cada usuario, observando en lo pertinente, lasdisposiciones establecidas en este apartado.

G – DETERMINACIÓN DEL IMPORTE A RETENER1. Condición del beneficiario frente al impuestoArtículo 22— El beneficiario de la ganancia deberá informaral agente de retención su condición de inscripto en elimpuesto a las ganancias o de sujeto adherido al RégimenSimplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo),mediante la entrega de copia del comprobante de acreditaciónde inscripción vigente o del que establezca este Organismo(22.1.).

De no formalizarse la entrega de dicho comprobante, elagente de retención considerará al respectivo sujeto comono inscripto en el impuesto a las ganancias o no adheridoal Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes(Monotributo).

Cuando se realicen pagos por vía judicial, el beneficiariodeberá informar –al momento de solicitar la extracción de

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

140 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.

fondos– el importe y el concepto incluido en el Anexo II dela presente, por el cual se formula la solicitud. Lo informadoserá agregado a los autos respectivos y el juez hará constar,al dorso del cheque o giro que libre:a) La condición del beneficiario frente al impuesto, conforme

lo dispuesto en el primer párrafo.b) El concepto y el monto sobre el cual el banco girado

debe efectuar la retención o, en su caso, que no existeimporte sujeto a ella o que la misma no procede.

2. Base de cálculoArtículo 23— Corresponde calcular la retención sobre elimporte total de cada concepto que se pague, distribuya,liquide o reintegre, sin deducción de suma alguna por com-pensación, afectación y toda otra detracción que por cual-quier concepto lo disminuya, excepto de tratarse de sumasatribuibles a:a) Aportes previsionales (23.1.).b) Impuestos al valor agregado, internos y los reglados por

la Ley Nº 23.966, Título III, de Impuesto sobre losCombustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenadoen 1998 y sus modificaciones (23.1.).

3. Varios conceptos incluidos en una factura o documentoequivalenteArtículo 24— Cuando en una misma factura o documentoequivalente se hayan incluido dos o más conceptos sujetosa retención y del citado comprobante no resultara el precioo monto que corresponde a cada uno, todos ellos quedansujetos a retención conforme al procedimiento de cálculoque arroje el importe mayor.

4. Procedimiento generalArtículo 25— La retención deberá practicarse, de acuerdocon lo previsto en el artículo 10, considerando el monto nosujeto a retención –de corresponder–, las alícuotas y laescala, que se establecen en el Anexo VIII de la presente,conforme al concepto sujeto a retención y al carácter quereviste el beneficiario frente al impuesto a las ganancias.

En los casos de pagos a varios beneficiarios en forma global(25.1.), se aplicará un monto no sujeto a retención por cadabeneficiario inscripto.

Cuando los pagos se realicen en moneda extranjera, elagente de retención deberá efectuar la conversión a monedaargentina (25.2.).

A los fines previstos en el artículo 16, la suma a retener sedeterminará deduciendo como importe no sujeto a retención,un mínimo por cada mes calendario o fracción pagado,tomando como base el monto consignado en el Anexo VIIIde la presente.

5. Varios pagos durante el mes calendarioArtículo26— De realizarse en el cursode cada mescalendarioa un mismo beneficiario varios pagos por igual conceptosujeto a retención, el importe de la retención se determinaráaplicando el siguiente procedimiento:a) El importe de cada pago se adicionará a los importes de

los pagos anteriores efectuados en el mismo mes calendario,aun cuando sobre estos últimos se hubiera practicado laretención correspondiente.

b) A la sumatoria anterior se le detraerá el correspondienteimporte no sujeto a retención.

c) Al excedente que resulte del cálculo previsto en el incisoanterior se le aplicará la escala o la alícuota que corres-ponda.

d) Al importe resultante se le detraerá la suma de lasretenciones ya practicadas en el mismo mes calendario,a fin de determinar el monto que corresponderá retenerpor el respectivo concepto.

El procedimiento mencionado precedentemente no se aplicarácuando se trate de:1. Sumas que se paguen por vía judicial.2. Operaciones indicadas en el segundo párrafo del artículo 18.3. Operaciones enunciadas en los incisos a), punto 1., m),

n) y ñ) del Anexo II de la presente.

6. Pagos por medio de administraciones descentralizadaso sistemas de caja chica o fondos fijosArtículo 27— Los agentes de retención podrán optar por noutilizar el procedimiento previsto en el artículo 26, respectode los pagos que se efectúen por medio de administracionesdescentralizadas o sistemas de caja chica o fondos fijos, sólocuando se trate de los conceptos indicados en los incisos f),g), i) y j) del Anexo II de la presente y de sus intereses.

En estos casos corresponderá aplicar la alícuota y monto nosujeto a retención, prevista en carácter especial en el AnexoVIII de la presente.

La utilización del referido régimen de excepción, así comosu desistimiento, se comunicarán a este Organismo mediantenota (27.1.), dentro de los tres (3) días hábiles adminis-trativos de producido cualquiera de los mencionados hechos.

7. Pagos en concepto de derechos de autor y otros com-prendidos en la Ley Nº 11.723Artículo 28— Las ganancias provenientes de la explotaciónde derechos de autor y las restantes derivadas de derechosamparados por la Ley Nº 11.723, no sufrirán retenciones porlos importes abonados hasta la suma acumulada de diez milpesos ($ 10.000) en cada período fiscal y por cada agente deretención.

Superada la referida cifra, los pagos que se realicen conposterioridad quedan sujetos a retención de acuerdo con elprocedimiento de cálculo que disponen los artículos 25 y26. A fin de lo previsto en el inciso a) del citado artículo 26,no corresponderá adicionar a estos últimos pagos, los quese hubieran efectuado con anterioridad al momento en quese alcanzó la mencionada suma acumulada.

Los beneficiarios de las rentas deberán acreditar ante susagentes de retención el cumplimiento de las condiciones exi-gidas por el artículo 20, inciso j), de la Ley de Impuesto a lasGanancias, textoordenadoen1997ysusmodificaciones(28.1.).

8. Importe mínimo de retenciónArtículo 29— Cuando por aplicación de las disposicionesde esta resolución general, resultara un importe a retenerinferior a veinte pesos ($ 20), no corresponderá efectuarretención.

El importe señalado se elevará a cien pesos ($ 100) cuandose trate de alquileres de inmuebles urbanos percibidos porbeneficiarios no inscriptos en el gravamen.

9. Ajustes en meses posteriores de conceptos retenidosArtículo 30— Los ajustes de importes abonados por losconceptos comprendidos en esta resolución general, quedaránsujetos a retención en el mes calendario en que se produzcaalguno de los supuestos previstos en el artículo 10.

10. Períodos fiscalescerrados. Procedencia de la retenciónArtículo 31— Cuando se realicen pagos por rentas atribuiblesa un período fiscal finalizado o cerrado, procede realizarretenciones sólo por los pagos efectuados hasta la fecha devencimiento general fijada para la presentación de la decla-ración jurada correspondiente a dicho período o hasta lafecha de su efectiva presentación, la que sea anterior.

Si dichos pagos son realizados con posterioridad a la fechade presentación aludida y la renta hubiera sido incluida por

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 141

sus beneficiarios en la respectiva declaración jurada, nocorresponde efectuar la retención siempre que los perceptoresinformen tal circunstancia al agente de retención mediantenota, cuya copia deberán conservar en su poder –intervenidapor el referido agente– como constancia de la entrega(31.1.).

H – INGRESO, INFORMACIÓN Y REGISTRO DELAS RETENCIONES PRACTICADAS. PLAZOS,FORMAS Y CONDICIONES1. Norma generalArtículo 32— A fin del ingreso e información de las sumasretenidas y/o de los importes a ingresar, los agentes deretención y, en su caso, los beneficiarios de las rentas,deberán observar el procedimiento, los plazos y las condi-ciones dispuestas en la Resolución General Nº 738 y susmodificaciones (SICORE).

No obstante, cuando se trate de las retenciones previstas enel artículo 13, su información e ingreso deberán realizarse–en la medida en que no se haya producido el pago deldocumento que obligue a cumplir la obligación con anterio-ridad– hasta el cuarto mes posterior al de emisión deldocumento (32.1.).

En los casos previstos en el párrafo anterior, los agentes deretención que hayan optado por la determinación semestral–que autoriza el Título II de la Resolución General Nº 738y sus modificaciones (SICORE)– ingresarán las referidasretenciones en las fechas aludidas en dicho párrafo. Asimis-mo deberán informar y efectuar la determinación que re-quiere el inciso c) del artículo 15 de la citada norma, en elvencimiento que la misma prevé para el semestre calendarioque comprenda al cuarto mes posterior al de la emisión deldocumento.

2. Constancia de retenciónArtículo 33— Los importes a deducir en concepto deretenciones (33.1.) serán los que resulten de los “Certifica-dos de Retención” (33.2.).

Dicha constancia sólo podrá ser sustituida por el compro-bante que acredite la obligación de informar a este Organismosu falta de entrega (33.3.).

1Cuando se trate de las retenciones indicadas en el artículo13 (pagarés, letras de cambio, etcétera), los agentes deretención que emitan las constancias con el programa apli-cativo aprobado por la Resolución General Nº 738 y susmodificaciones (SI.CO.RE.), entregarán una constanciaprovisional que se ajustará a los modelos contenidos en lamencionada resolución general. Dicha constancia deberáser reemplazada por la que emita el sistema en el período enque corresponda de acuerdo con lo dispuesto en el segundoy tercer párrafos del artículo 32.

3. Retenciones en excesoArtículo 34— De haberse retenido importes en exceso,resultarán de aplicación las previsiones del artículo 10 de laResolución General Nº 738 y sus modificaciones (SICORE).

I – IMPOSIBILIDAD DE RETENER. CASOS ESPE-CÍFICOS. PERMUTA. DACIÓN EN PAGOArtículo 35— En los casos en que, por la particular modalidadde la operación, el importe del concepto sujeto a retenciónya hubiera sido percibido por el beneficiario, el agente deretención, por no disponer de la suma para practicar laretención, deberá informar –mediante presentación de nota–tal hecho a este Organismo (35.1.).

Artículo 36— En las operaciones de cambio o permuta, laretención se practicará únicamente cuando el precio se integreparcialmente mediante una suma de dinero y se calcularásobre el monto total de la operación.

Si el importe a retener resultara superior a la suma de dineroabonada, corresponderá que el sujeto pasible de retenciónefectúe el respectivo depósito hasta la concurrencia de laprecitada suma. En ese caso el agente de retención presentaráuna nota (36.1.) conforme a lo previsto en el artículo prece-dente, donde, además de consignar el importe liquidado,especificará la diferencia que no se pudo ingresar.

Idéntico procedimiento se aplicará en aquellas operacionesen las que se utilice la dación en pago.

Artículo 37— 2Cuando se realicen pagos por los conceptoscomprendidos en esta resolución general y se omita, porcualquier causa, efectuar la retención o, cuando se presentenlas situaciones contempladas en los artículos 35 y 36, elbeneficiario deberá ingresar un importe equivalente a lassumas no retenidas, en las formas y condiciones previstasen el artículo 41, hasta las fechas que se indican en el artículo2º de la Resolución General Nº 738 y sus modificaciones(SI.CO.RE.), en función de la quincena en que se efectúa elpago.

Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación, asi-mismo, cuando el sujeto pagador a que se refiere el artículo4º, no se encuentre obligado a practicar la retención deacuerdo con disposiciones legales, convenios internaciona-les, etcétera (entre otros: organismo internacional, sujetoadherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribu-yentes –Monotributo–).

J – AUTORIZACIÓN DE NO RETENCIÓN O DEREDUCCIÓN DE RETENCIÓNArtículo 38— Cuando las retenciones a sufrir en el cursodel período fiscal puedan dar lugar a un exceso en elcumplimiento de la obligación tributaria correspondiente adicho período, los sujetos pasibles podrán solicitar una autori-zación de no retención de acuerdo con lo dispuesto en elAnexo VI de la presente.

Los sujetos comprendidos en regímenes de promoción –conbeneficios sustituidos o no por el Decreto Nº 2.054/92–podrán solicitar una autorización de reducción o de exclusiónde retención –según corresponda–, conforme al procedi-miento previsto en el párrafo precedente.

La mencionada autorización será válida para otros regímenesde retención y de percepción en el impuesto a las ganancias,vigentes o a crearse, en la medida en que no exista disposiciónen contrario.

TÍTULO IIRÉGIMEN EXCEPCIONAL DE INGRESO

Artículo 39— Los sujetos enunciados en el artículo 4º noactuarán comoagentes de retención cuando efectúenpagosporlos conceptos indicados en el Anexo II de la presente, abeneficiarios que hayan sido incorporados –mediante autori-zación de este Organismo– al régimen excepcional de ingresoque se establece en el Anexo VII de esta resolución general.

Los referidos beneficiarios tambiéndeberán efectuarel ingresode un importe equivalente a las sumas no retenidas, cuandoel agente pagador se encuentre excluido de actuar comoagente de retención (vgr. organismo internacional, sujetoadherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribu-yentes (Monotributo), etcétera).

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142 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1 Incorporado por R.G. Nº 924 (A.F.I.P.) (B.O. del 17/11/2000), con efectos para los pagos que se realicen a partir del 01/12/2000.2 Texto según R.G. Nº 924 (A.F.I.P.) (B.O. del 17/11/2000), con efectos para los pagos que se realicen a partir del 01/12/2000.

La incorporación al mencionado régimen –el que reviste elcarácter de optativo– podrá ser verificada en la página“Web” (http://www.afip.gov.ar).

Artículo 40— Quedan excluidos del presente Título lossiguientes conceptos:a) Intereses originados por operaciones realizadas en enti-

dades sujetas al régimen de la Ley Nº 21.526 y susmodificaciones.

b) Sumas que se paguen por vía judicial.

TÍTULO IIIDISPOSICIONES GENERALES

Artículo 41— Cuando exista imposibilidad de retener en lossupuestos de los artículos 12, incisos a) y b), 37; y en los casosde denegatorias de solicitudes de no retención o de reducciónde retención, los beneficiarios deberán ingresar los importescorrespondientes a las retenciones no practicadas (41.1.).Los mencionados ingresos, así como los previstos en el Capí-tulo D) del Anexo VII (Régimen Excepcional de Ingreso),revestirán el mismo carácter que las retenciones sufridas.Igual tratamiento se otorgará a las sumas ingresadas –conanterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente–bajo el régimen de la Resolución General Nº 2793 (D.G.I.),sus modificatorias y complementaria.

El importe de las retenciones sufridas y de los pagos efec-tuados (41.2.) en el curso de cada período fiscal, podrá serdeducido a fin de la determinación de los anticipos delimpuesto a las ganancias imputables al período fiscal inme-diato siguiente (41.3.).

Artículo 42— En todos los casos en que se disponga laobligación de presentar una nota, la firma deberá estarprecedida de la fórmula indicada en el artículo 28, “in fine”del Decreto Nº 1.397/79 y sus modificaciones.

Artículo 43— El régimen establecido por esta resolucióngeneral no será de aplicación cuando, de acuerdo con lasdisposiciones en vigencia (43.1.), se prevea una forma distintade retención (43.2.) o ésta revista carácter de pago único ydefinitivo.

Artículo 44— Los agentes de retención que omitan efectuarretenciones o realicen cualquier otro acto que importe el in-cumplimiento, total o parcial, de las obligaciones impuestas poresta resolución general (44.1.) serán pasibles de la aplicaciónde las sanciones previstas por las normas vigentes (44.2.).

Artículo 45— La presente resolución general será de aplica-ción a partir del 1º de agosto de 2000, inclusive, y regirá paratodo pago o distribución que se realice desde dicha fecha,aunque corresponda a operaciones, asignaciones, facturas o do-cumentos equivalentes, realizadaso emitidos con anterioridad.

Artículo 46— Los importes que se liquiden con anterio-ridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente, deacuerdo con lo establecido en la Resolución GeneralNº 2793 (D.G.I.), sus modificatorias y complementaria,deberán ser ingresados conforme a los plazos fijados en ella.Las constancias de inclusión en el régimen especial de pagos acuenta, extendidas de acuerdo con las disposiciones de la men-cionada resolución general, caducarán el 31 de julio de 2000.

Las autorizaciones de no retención o de reducción de retención(46.1.) se considerarán válidas hasta el vencimiento delplazo por el cual fueron extendidas.

Artículo 47— Toda cita efectuada en disposiciones vigentesrespecto de la Resolución General Nº 2784 (D.G.I.), susmodificatorias y complementarias, deberá entenderse referidaa esta resolución general.

Artículo 48— Apruébanse los Anexos I a VIII, que formanparte de la presente resolución general.

Artículo 49— Deróganse a partir de la vigencia indicada enel artículo 45, las Resoluciones Generales Nros. 2784(D.G.I.) y 2793 (D.G.I.), y sus respectivas modificatorias ycomplementarias (49.1.).

Artículo 50— De forma.

ANEXO I RESOLUCIÓN GENERAL Nº 830NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS

LEGALESArtículo 1º—(1.1.) Estos conceptos serán considerados como parte integrante de las

operaciones mencionadas en el Anexo II, excepto las indicadas en susincisos a) y d), cuando los mismos estén originados en eventualesincumplimientos de dichas operaciones.

(1.2.) Se encuentran comprendidas las operaciones (compras y prestacio-nes) contratadas entre los sujetos establecidos en el territorio aduanero–general o especial– y los radicados en zonas francas y viceversa, asícomo las efectuadas entre sujetos radicados en una misma o en distintaszonas francas.

Artículo 3º—(3.1.) A tal efecto, se entregará al agente de retención, el original de la

documentación respaldatoria y fotocopia de la documentación en queconste la retención practicada, quedando en poder del retenido lafotocopia de los comprobantes de reintegro de gastos.

Artículo 6º—(6.1.) Servicios de asistencia sanitaria, médica y paramédica:

a) de hospitalización en clínicas, sanatorios y establecimientos simi-lares.

b) las prestaciones accesorias de la hospitalización.c) los servicios prestados por los médicos en todas sus especialidades.d) los servicios prestados por los bioquímicos, odontólogos, kinesiólogos,

fonoaudiólogos, psicólogos, etcétera.e) los que presten los técnicos auxiliares de la medicina.f) todos los demás servicios relacionados con la asistencia, inclu-

yendo el transporte de heridos y enfermos en ambulancias ovehículos especiales.

(6.2.) Deberán practicar la retención en función de la naturaleza de laprestación brindada, quedando exceptuadas de actuar como tales sobrelos honorarios facturados por la institución respectiva; en este últimosupuesto deberá observarse el procedimiento establecido por el artículo5º.

(6.3.) La retención deberá practicarse sobre los importes abonados a laprestadora respectiva. Cuando la contratación se haya efectuado através de federaciones o asociaciones de empresas fúnebres, resultará deaplicación el procedimiento indicado en el artículo 5º.

Artículo 7º—(7.1.) Se encuentran exentas las operaciones derivadas del oficio, empresa

o explotación unipersonal de los contribuyentes inscriptos en elRégimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo)(tercer párrafo, artículo 6º de la Ley Nº 24.977 y sus modificaciones).

(7.2.) Los indicados en el segundo artículo incorporado a continuación delartículo 70 del Decreto Reglamentario de la Ley de Impuesto a lasGanancias, texto aprobado por el Decreto Nº 1.344/98, y sus modifi-caciones.

(7.3.) Nota, por original (para el agente de retención) y duplicado (para elpresentante), que contendrá los siguientes datos:a) Lugar y fecha.b) Denominación, domicilio fiscal y Clave Única de Identificación

Tributaria (C.U.I.T.).c) Motivo por el cual no corresponde practicar la retención (cumpli-

miento de los requisitos enumerados en el segundo artículoincorporado a continuación del artículo 70 del Decreto Reglamen-tario de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto aprobado porel Decreto Nº 1.344/98, y sus modificaciones).

d) Firma y aclaración del titular o responsable debidamente autori-zado.

Artículo 8º—(8.1.) Nota, en la que se consignará por cada beneficiario:

1. Apellido y nombres o denominación.

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APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 143

2. Domicilio fiscal.3. Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).4. Proporción de la renta que le corresponde.5. Condición en el impuesto a las ganancias.

Artículo 9º—(9.1.) “Constancia de inscripción” o “Credencial fiscal”

(Resolución General Nº 663). Las sociedades de hecho recibirán eltratamiento de inscriptas cuando posean Clave Única de IdentificaciónTributaria (C.U.I.T.), con alta en alguno de los impuestos o regímenescuyo control se encuentra a cargo de la Administración Federal deIngresos Públicos –- Dirección General Impositiva.

(9.2.) De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 73 del DecretoReglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto aprobadopor el Decreto Nº 1.344/98, y sus modificaciones.

Artículo 10—(10.1.) A estos fines, el término“pago” deberá entenderse con el alcance

asignado en el antepenúltimo párrafo del artículo 18 de la Ley deImpuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificacio-nes.

Artículo 11—(11.1.) Regidas por la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones.

Artículo 12—(12.1.) De sociedades de responsabilidad limitada, en comandita simple y

en comandita por acciones.(12.2.) Artículo 26 del Decreto Reglamentario de la Ley de Impuesto a las

Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.(12.3.) Director, síndico, miembro del consejo de vigilancia o socio.

Artículo 14—(14.1.) Certificados de obras, facturas, etcétera.

Artículo 15—(15.1.) Cuando los pagos se efectúen de forma tal que consoliden el

contrato que liga a las partes.Artículo 17—(17.1.) Acopiadores–consignatarios, consignatarios, comisionistas, corre-

dores y demás intermediarios.Artículo 19—(19.1.) La nota contendrá:a) Datos del vendedor (Apellido y nombres, razón social o denominación,

domicilio fiscal, C.U.I.T., y condición frente al impuesto).b) El carácter de su actuación en la operación.c) Cuando se intervenga por cuenta de terceros, respecto del titular de la

mercadería objeto del contrato:c.1. Apellido y nombres o denominación.c.2. Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y condición

frente al impuesto.c.3. Importe atribuible por la operación realizada.

Artículo 22—(22.1.) “Constancia de inscripción” o “Credencial fiscal”

(Resolución General Nº 663), o “Credencial de pequeño con-tribuyente” (Resolución General Nº 619, su modificatoria y com-plementaria).

Artículo 23—(23.1.) Si estos conceptos no se encuentran discriminados en los compro-

bantes respectivos, por no requerirlo las disposiciones legales envigencia, se dejará expresa constancia, en la factura o documentoequivalente, de la suma atribuible a los mismos y de su inclusión en elimporte que se paga. De no existir tal constancia, o de tratarse debeneficiarios que no sean sujetos pasivos de los tributos, la retenciónse practicará sobre el importe total consignado en el respectivocomprobante.

Artículo 25—(25.1.) De acuerdo con lo previsto en el artículo 8º de la presente resolución

general.(25.2.) De acuerdo con el último valor de cotización –tipo vendedor– del

Banco de la Nación Argentina, vigente al cierre del día hábil cambiarioinmediato anterior al del pago.

Artículo 27—(27.1.) Nota simple, por original y duplicado, en la dependencia en que se

encuentre inscripto el agente de retención.Una copia de dicha nota, debidamente intervenida por este Organismo,servirá como constancia de la inclusión en el referido régimen.

Artículo 28—

(28.1.) Acreditación: mediante la entrega de una copia del formulario deinscripción de la obra, debidamente intervenido por la DirecciónNacional del Derecho de Autor, acompañada de una nota simple, pororiginal y duplicado, en la que declaren que la obra no ha sido efectuadapor encargo ni se origina en una locación de obra y/o servicios.

Artículo 31—(31.1.) La inobservancia de dicha obligación, como también la comproba-

ción de la inexactitud de los datos contenidos en la referida nota, seránpasibles de las sanciones previstas en Ley Nº 11.683, texto ordenadoen 1998 y sus modificaciones.

Artículo 32—(32.1.) Hasta los días que, según la terminación de la Clave Única de

Identificación Tributaria (C.U.I.T.), se indican en el artículo 2º, incisob) de la Resolución General Nº 738 y sus modificaciones (SICORE).

Artículo 33—(33.1.) A fin del cómputo previsto por el artículo 27 de la Ley Nº 11.683,

texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.(33.2.) Emitidos de conformidad con la Resolución General Nº 738 y sus

modificaciones (SICORE), mediante la aplicación que la mismaaprueba.

(33.3.) Según lo dispuesto en el artículo 12 de la Resolución GeneralNº 738 y sus modificaciones (SICORE).

Artículo 35—(35.1.) Al respecto deberá presentar una nota ante la dependencia donde

se encuentre inscripto, en la que corresponderá consignar:a) Apellidoynombreso denominación,domicilio fiscaly Clave Única

de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del agente de retención.b) Apellido y nombres o denominación, domicilio fiscal y Clave

Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y condición delbeneficiario de la renta frente al gravamen.

c) Importe y concepto liquidado.d) Modalidad de la operación que generó la imposibilidad total o

parcial de retener.e) Fecha de la operación.

La nota deberá ser presentada –por todas las operaciones respecto de lascuales existió la imposibilidad a que se refiere el presente artículo– hastael día 10 del mes inmediato siguiente a aquél en el cual se realizarondichas operaciones.La falta de la presentación indicada implicará el mantenimiento de laresponsabilidad del agente de retención por el impuesto no retenido.

Artículo 36—(36.1.) La nota se ajustará a lo indicado en (35.1.).

Artículo 41—(41.1.) En las instituciones bancarias que, en cada caso, se indican a

continuación:a) Responsables que se encuentren dentro de la jurisdicción de la

Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales: en el AnexoOperativo del Banco de la Nación Argentina, habilitado en laDirección de Grandes Contribuyentes Nacionales.

b) Responsables comprendidos en el Capítulo II de la ResoluciónGeneral Nº 3423 (D.G.I.) y sus modificaciones: en la instituciónbancaria habilitada en la respectiva dependencia.

c) Demás responsables: en cualquiera de las instituciones bancariashabilitadas a tal efecto.

Cuando se trate de las instituciones bancarias mencionadas en losincisos a) y b), el sistema emitirá como constancia de pago uncomprobante F.107, o en su caso, el que imprima conforme a lodispuesto por la Resolución General Nº 3886 (D.G.I.). En el caso de lasinstituciones bancarias del inciso c), éstas entregarán como constancia,contra el pago de la obligación, un tique que lo acreditará.A fin de efectuar el pago correspondiente, los responsables indicadosen el inciso c) deberán concurrir con el volante de pago F.799/E, queserá considerado como formulario de información para el bancocorrespondiente, no resultando comprobante de pago.

(41.2.) En virtud de lo dispuesto en los Títulos I y II de la presenteresolución general.

(41.3.) Conforme a las previsiones del artículo 3º, inciso a), puntos 2. y3., de la Resolución General Nº 327 y su complementaria.

Artículo 43—(43.1.) La Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus

modificaciones, o sus disposiciones reglamentarias y complementa-rias.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

144 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.

(43.2.) Trabajo en relación de dependencia, rentas giradas al exterior,etcétera.

Artículo 44—(44.1.) Desdoblamiento de pagos, cambios de modalidad de los mismos,

etcétera.(44.2.) Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, Ley

Nº 24.769 y artículo 40 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, textoordenado en 1997 y sus modificaciones.

Artículo 46—(46.1.) Extendidas en virtud de lo dispuesto por el artículo 28 de la

Resolución General Nº 2784 (D.G.I.), sus modificatorias y comple-mentarias.

Artículo 49—(49.1.) Resoluciones Generales Nros. 2803 (D.G.I.), 2809 (D.G.I.), 2810

(D.G.I.), 2883 (D.G.I.), 2892 (D.G.I.), 2896 (D.G.I.), 2957 (D.G.I.),2987 (D.G.I.), 3278 (D.G.I.), 3285 (D.G.I.), 3312 (D.G.I.), 3374(D.G.I.), 3748 (D.G.I.), 3842 (D.G.I.), 3958 (D.G.I.) y 258.

ANEXO II RESOLUCIÓN GENERAL Nº 830CONCEPTOS SUJETOS A RETENCIÓN

a) Intereses, cualesquiera sean su denominación o forma de pago:1. Originados en operaciones realizadas en o mediante entidades

sujetas al régimen de la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones, ocon intervención de agentes de bolsa o de mercado abierto.

2. Originados en operaciones no comprendidas en el punto 1.,excepto los correspondientes a eventuales incumplimientos deoperaciones, que recibirán igual tratamiento que el concepto quelos origina.

b) Alquileres o arrendamientos de bienes muebles o inmuebles.c) Regalías.d) Interés accionario, excedentes y retornos distribuidos entre sus asocia-

dos, por parte de cooperativas, excepto las de consumo.e) Obligaciones de no hacer, o por el abandono o no ejercicio de una

actividad.f) Enajenación de los bienes de cambio mencionados en los incisos a), b),

c), d) y e) del artículo 52 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, textoordenado en 1997 y sus modificaciones, y de los bienes mueblescomprendidos en los artículos 58 y 65 de la misma.

g) Transferencia temporaria o definitiva de derechos de llave, marcas,patentes de invención, regalías, concesión y similares.

h) Explotación de derechos de autor y las restantes ganancias derivadas dederechos amparados por la Ley Nº 11.723.

i) Locaciones de obra y/o servicios, no ejecutadas en relación de depen-dencia, que no se encuentren taxativamente mencionadas en los incisosj), k) y l).

j) Comisiones u otras retribuciones derivadas de la actividad de comisio-nista, rematador, consignatario y demás auxiliares de comercio a quese refiere el inciso c) del artículo 49 de la Ley de Impuesto a lasGanancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

k) Ejercicio de profesiones liberales u oficios; funciones de albacea,síndico, mandatario, gestor de negocios, director de sociedades anóni-mas, fiduciario, consejero de sociedades cooperativas, integrante deconsejos de vigilancia y socios administradores de las sociedades deresponsabilidad limitada, en comandita simple y en comandita poracciones; actividades de corredor, viajante de comercio y despachante deaduana. Las citadas actividades quedarán incluidas en este inciso,siempre que:1. no sean ejecutadas en relación de dependencia; y2. los sujetos que las realizan no se encuentren comprendidos en el

artículo 49 incisos a), b) y c) de la Ley de Impuesto a las Ganancias,texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. En este caso, deberáexteriorizarse dicha condición, en oportunidad de efectuarse elprimer pago, mediante la presentación, ante el agente de retención,de una nota, cuya copia debidamente intervenida por este último,deberá conservarse como constancia.

1Cuando las actividades profesionales se desarrollen bajo la forma desociedades o explotaciones contempladas en el inciso b) del citadoartículo 49, su inclusión en el presente inciso sólo procederá cuando

se cumplimenten los extremos exigidos por el último párrafo delartículo 68 del Decreto Reglamentario del mencionado texto legal. Atal efecto, los beneficiarios de la renta deberán declarar expresamentetal circunstancia a su agente de retención, mediante una nota suscriptapor el presidente, gerente, socio gerente u otro sujeto debidamenteautorizado, cuya copia –intervenida por el mencionado agente–conservarán como constancia.

l) 2Operaciones de transporte de carga nacional e internacional.m) 3Operaciones realizadas por intermedio de mercados de cereales a

término que se resuelvan en el curso del término (arbitrajes) y demercados de futuros y opciones.

n) Distribución de películas y/o transmisión de programación de televi-sión vía satélite.

ñ) 4Cualquier otra cesión o locación de derechos, excepto las quecorrespondan a operaciones realizadas por intermedio de mercados decereales a término que se resuelvan en el curso del término (arbitrajes)y de mercados de futuros y opciones.

ANEXO III RESOLUCIÓN GENERAL Nº 830CONCEPTOS NO SUJETOS A RETENCIÓN

a) Los intereses:1. Provenientes del saldo de precio por la venta de bienes inmuebles,

aun cuando su devengamiento se produzca por el otorgamiento deplazos de financiación o como consecuencia de eventuales incum-plimientos de los plazos establecidos.

2. Acreditados o pagados:2.1. por depósitos previos de importación;2.2. por el servicio aduanero en el supuesto previsto por el artículo

838 del Código Aduanero;2.3. por fondo de desempleo (vgr.: industria de la construcción);2.4. por depósitos efectuados, con carácter obligatorio, como con-

secuencia de disposiciones legales y especiales en vigencia.3. Presuntos.4. Acreditados o pagados a sus socios por los sujetos comprendidos

en el incisob)del artículo 49 de laLeydeImpuestoa lasGanancias,texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

5. Comprendidos en el artículo 81, inciso a), último párrafo, de lamencionada ley.

b) Las sumas –cualquiera fuera el concepto– que perciban los asociadosde cooperativas de trabajo por servicios personales, en la medida enque trabajen personalmente en la explotación.

c) Las sumas que por cualquier concepto se paguen a las empresas yentidades pertenecientes, total o parcialmente, al Estado Nacional,Provincial, Municipal o Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a que serefiere el artículo 1º de la Ley Nº 22.016.

d) Las sumas que se paguen, por el desarrollo de su actividad específica, enconcepto de intereses, comisiones, premios u otras retribuciones a:compañías de seguros, Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.)reguladas por la Ley Nº 24.557, sociedades de capitalización, empresasprestadoras de servicios públicos y Administradoras de Fondos deJubilaciones y Pensiones (A.F.J.P.) regidas por la Ley Nº 24.241 y susmodificaciones.

e) Las sumas que se paguen por todo concepto a las entidades sujetas alrégimen de la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones.

f) Las sumas que se paguen en concepto de honorarios a directores,síndicos, miembros de consejos de vigilancia y a socios adminis-tradores, siempre que excedan el límite y se cumplan las condicionesindicados en el inciso j) del artículo 87 de la Ley de Impuesto a lasGanancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

g) Las sumas que, por su actividad específica se paguen en concepto decomisiones, remuneraciones y otras retribuciones a los agentesde bolsao agentes de mercado abierto y a las empresas de transporte depasajeros.

h) Los importes que se paguen por la comercialización de bienes mueblessujetos a precio oficial de venta (vgr.: billetes de lotería).

i) Los importes que se paguen en concepto de pasajes a las agencias deviajes y turismo, siempre que se encuentren discriminados en la

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 145

1 Texto según R.G. Nº 924 (A.F.I.P.) (B.O. del 17/11/2000), con efectos para los pagos que se realicen a partir del 01/12/2000.2 Texto según R.G. Nº 924 (A.F.I.P.) (B.O. del 17/11/2000), con efectos para los pagos que se realicen a partir del 01/12/2000.3 Texto según R.G. Nº 924 (A.F.I.P.) (B.O. del 17/11/2000), con efectos para los pagos que se realicen a partir del 01/12/2000.4 Texto según R.G. Nº 924 (A.F.I.P.) (B.O. del 17/11/2000), con efectos para los pagos que se realicen a partir del 01/12/2000.

facturación que realicen los aludidos sujetos en su calidad deintermediarios.

j) Las operaciones de compraventa de divisas (incluidos cheques,transferencias, giros, cheques de viajero y arbitrajes), monedas ybilletes extranjeros, oro monetario –amonedado o de buena entrega–realizadas por las entidades cuya actividad se encuentra regulada porla Ley Nº 18.924.

ANEXO IV RESOLUCIÓN GENERAL Nº 830SUJETOS OBLIGADOS A PRACTICAR LA

RETENCIÓNa) Las entidades de derecho público.b) Las sociedades de economía mixta, las sociedades anónimas con

participación estatal mayoritaria y demás entidades mencionadas en elartículo 1º de la Ley Nº 22.016.

c) Las sociedades comprendidas en el régimen de la Ley Nº 19.550 y susmodificaciones, las sociedades y asociaciones civiles, las fundaciones,las empresas o explotaciones unipersonales, las uniones transitorias deempresas, los agrupamientos de colaboración empresaria, consorcios yasociaciones sin existencia legal como personas jurídicas y las demásentidades de derecho privado, cualquiera sea su denominación oespecie.

d) Las entidades regidas por la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones,excepto por las operaciones corrientes (pago de cheques, giros,etcétera).

e) Los fideicomisos constituidos en el país conforme a las disposicionesde la Ley Nº 24.441 y sus modificaciones, por los pagos vinculados consu administración y gestión.

f) Las fondos comunes de inversión constituidos en el país de acuerdocon lo reglado por la Ley Nº 24.083 y sus modificaciones, por los pagosvinculados con su administración y gestión.

g) Las cooperativas.h) Las personas físicas y las sucesiones indivisas, sólo cuando realicen

pagos como consecuencia de su actividad empresarial o de servicio.i) Las cajas forenses, los colegios o consejos profesionales, las asocia-

ciones de autores, compositores, escritores y demás entidades simila-res, inclusive cuando paguen, distribuyan o reintegren a los asociados,honorarios o derechos, como consecuencia de sus actividades profe-sionales, excepto que dichos asociados presenten una constancia queacredite haber sido practicada con anterioridad la retención sobre esassumas, de acuerdo con las disposiciones de la presente resolucióngeneral.

j) Los administradores, agentes de bolsa, agentes de mercado abierto,mandatarios, consignatarios, rematadores, comisionistas, mercados decereales a término y demás intermediarios, sean personas físicas ojurídicas, con relación a los pagos que efectúen por cuenta de terceros,cuando sobre los mismos no se hubiera practicado, de haber corres-pondido, la respectiva retención.

k) Los sujetos radicados en el territorio aduanero general o especial, porlas operaciones (compras y prestaciones) contratadas, con proveedoreso prestadores radicados en zonas francas.

l) Los sujetos radicados en zonas francas, por las operaciones contratadascon proveedores o prestadores radicados en el territorio aduanerogeneral o especial o en distintas zonas francas.

ANEXO V RESOLUCIÓN GENERAL Nº 830SUJETOS PASIBLES DE RETENCIÓN

a) Las personas físicas y sucesiones indivisas,b) empresas o explotaciones unipersonales,c) sociedades comprendidas en el régimen de la Ley Nº 19.550 y sus

modificaciones, sociedades y asociaciones civiles, fundaciones y demáspersonas jurídicas de carácter público o privado,

d) fideicomisos constituidos en el país conforme a la Ley Nº 24.441 y susmodificaciones y fondos comunes de inversión constituidos en el paísde acuerdo con lo reglado por la Ley Nº 24.083 y sus modificaciones,excepto los indicados en el segundo artículo incorporado acontinuacióndel artículo 70 del Decreto Reglamentario de la Ley de Impuesto a lasGanancias, texto aprobado por el Decreto Nº 1.344/98, y sus modifi-caciones,

e) establecimientos estables de empresas, personas o entidades del extran-jero,

f) los integrantes de las uniones transitorias de empresas, agrupamientosde colaboración empresaria, consorcios, asociaciones sin existencialegal como personas jurídicas.

ANEXO VI RESOLUCIÓN GENERAL Nº 830AUTORIZACIÓN DE NO RETENCIÓN O

DE REDUCCIÓN DE RETENCIÓNA – SOLICITUDLos sujetos pasibles deberán presentar una nota ante la dependencia de esteOrganismo en la que se encontraren inscriptos, que deberá contener, comomínimo, la siguiente información:a) Apellido y nombres, denominación o razón social del solicitante.b) Domicilio fiscal.c) Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).d) Detalle de la actividad principal y, en su caso, secundaria.e) Causales por las que, a juicio del interesado, procede la mencionada

solicitud (proyección de declaración jurada del período, procedimientode cálculo, balance de sumas y saldos, proyección de ingresos,etcétera).

f) Fecha, lugar y modalidad de presentación de la última declaraciónjurada correspondiente al impuesto a las ganancias y período fiscal quela misma comprende.

g) Firma del interesado y carácter que inviste. Si se tratara de personasjurídicas: firma del director, gerente, socio gerente u otros sujetos queejerzan la administración social o que se hallen debidamente autoriza-dos.

B – RESOLUCIÓN DE LA SOLICITUD1) Este Organismo autorizará provisionalmente la no retención o –de corres-

ponder– su reducción, dentro de los diez (10) días hábiles adminis-trativos de formulada la solicitud. Dicha autorización se formalizarámediante la inclusión en lapágina“Web” (http://www.afip.gov.ar) delapellido y nombres, denominación o razón social, Clave Única deIdentificación Tributaria (C.U.I.T.) del peticionario y el porcentaje dereducción; y su vigencia no podrá exceder los noventa (90) días corridoscontados desde la fecha de alta en la mencionada página, inclusive.Durante ese lapso, la dependencia interviniente analizará la proceden-cia de la solicitud interpuesta y la situación fiscal del contribuyente, acuyosefectos tomaráencuenta0 la existencia de deudas fiscales pasiblesde ser compensadas con los saldos a favor generados por el régimen ypodrá requerir los elementos y/o información que considere necesarios.De resultar aceptado el pedido, este Organismo incluirá en la página“Web” (http://www.afip.gov.ar) –con carácter de autorización defini-tiva– el apellido y nombres, denominación o razón social, Clave Únicade Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del solicitante y el porcentajede reducción otorgado, así como la fecha de expiración de la vigenciade la autorización. Ello, sin perjuicio de la pertinente notificación alinteresado, mediante el procedimiento previsto por el artículo 100 de laLey Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.La autorización definitiva surtirá efectos a partir de la fecha de alta enla citada página, inclusive, por el período que se establezca, el que nopodrá exceder de sesenta (60) días corridos posteriores a la fecha devencimientogeneral fijada para la presentaciónde ladeclaración juradadel impuesto a las ganancias del período fiscal de que se trate.

2) En caso de no resultar procedente –total o parcialmente– el pedidoformulado, el Juez Administrativo competente dictará resoluciónfundada en tal sentido, la que será notificada al interesado por ladependencia interviniente.Como consecuencia de dicha situación, el solicitante deberá, dentrodel plazo de quince (15) días hábiles administrativos contados desdela fecha de notificación o de aquélla en que quede firme el respectivoacto administrativo, ingresar el importe total de las retenciones o de lasdiferencias que hubiera correspondido practicárseles durante el períodoque rigió la autorización provisional, con más los intereses resarcitorioscorrespondientes, de acuerdocon las formas y condiciones establecidasen el artículo 41 de la presente resolución general.Asimismo, en caso de producirse la denegatoria del pedido de autori-zación, sólo podrá interponerse una nueva solicitud una vez operadoel vencimiento para la presentación de la declaración jurada del períodofiscal correspondiente o de su efectiva presentación, la que fueraanterior.

3) A fin de determinar la vigencia y el alcance de las autorizacionesprovisional y definitiva, los agentes de retención deberán consultar la

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

146 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.

página “Web” (http://www.afip.gov.ar) o solicitar la informacióncorrespondiente en cualquiera de las dependencias de este Organismo.

ANEXO VII RESOLUCIÓN GENERAL Nº 830RÉGIMEN EXCEPCIONAL DE INGRESO

A – INCORPORACIÓN AL RÉGIMEN. CONDICIONESPARA EJERCER LA OPCIÓNLos sujetos pasibles de retención podrán optar por acogerse al presenterégimen, siempre que, revistiendo la calidad de inscriptos en el impuesto,hubieran obtenido en el curso del período fiscal inmediato anterior a aquélen que exterioricen su opción, ingresos brutos operativos iguales o supe-riores a diez millones de pesos ($ 10.000.000).Este Organismo podrá eximir del cumplimiento del requisito dispuesto en elpárrafo anterior cuando se trate de:a) Privatizaciones, o reorganización de sociedades en los términos

previstos por el artículo 77 de la Ley de Impuesto a las Ganancias,texto ordenado en 1997, sus modificaciones, normas reglamentarias ycomplementarias, siempre que en uno u otro caso, los entes antecesoresse hubieran encontrado comprendidos en el régimen de este Anexo.

b) Sujetos que inicien actividades, en cuyo caso éstos podrán solicitar lainclusión en el presente régimen luego de cumplir el primer trimestrecalendario completo posterior a la fecha de inicio, siempre que laanualización del monto de sus ingresos brutos operativos obtenidosdesde el inicio de sus actividades hasta el mes inmediato anterior a aquélen que se efectúe la solicitud, no resulte inferior al importe indicadoen el primer párrafo.

B – TRAMITACIÓN DE LA SOLICITUDLa solicitud de acogimiento al régimen opcional sólo podrá formularse unavez en cada período fiscal, en los meses de enero, marzo, mayo, julio,septiembre o noviembre de cada año, y se formalizará mediante presenta-ción de nota simple, por original y duplicado, ante la dependencia de esteOrganismo en la cual los responsables se encuentren inscriptos.A tal fin, la solicitud deberá contener los siguientes datos:a) Lugar y fecha.b) Apellido y nombres, denominación o razón social, domicilio fiscal y Clave

Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).c) Importe total de los ingresos brutos operativos obtenidos en el período

fiscal inmediato anterior a aquél en que se interponga la solicitud, o en elperíodo considerado en el inciso b) del Capítulo A –según corresponda–,certificado por Contador Público independiente, con la firma legalizadaporelconsejoprofesionalo,ensucaso,colegiooentidadquecorresponda,de la respectiva jurisdicción.

d) Detalle informativo de la situación contemplada por el inciso a) delCapítulo A.

e) Firma del solicitante y carácter que inviste –titular o director, gerente,socio gerente u otros sujetos que ejerzan la administración social o quese hallen debidamente autorizados–.

C – RESOLUCIÓN DE LA SOLICITUDDe resultar procedente la solicitud interpuesta, este Organismo autorizará laincorporación en el régimen excepcional de ingreso –dentro de los treinta(30) días hábiles administrativos de formulado el pedido–, mediante lainclusión en la página “Web” (http://www.afip.gov.ar) del apellido ynombres, denominación o razón social y Clave Única de IdentificaciónTributaria (C.U.I.T.) del solicitante, y de la vigencia otorgada a laautorización. Ello, sin perjuicio de la pertinente notificación al interesado,mediante el procedimiento previsto por el artículo 100 de la Ley Nº 11.683,texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.La citada autorización tendrá validez a partir de su inclusión en la páginamencionada y por el período que se establezca, el que no podrá exceder desesenta (60) días corridos posteriores a la fecha de vencimiento generalfijada para la presentación de la declaración jurada del impuesto a lasganancias del período fiscal de que se trate.A efectos de verificar la incorporación de los sujetos pasibles de retención enel presente régimen, así como la vigencia de dicha incorporación, losagentes de retención deberán consultar la página “Web”(http://www.afip.gov.ar) o solicitar la información correspondiente encualquiera de las dependencias de este Organismo.En caso de resultar denegada la solicitud, el juez administrativo competentedictará resolución fundada, que será notificada al interesado.

D – DETERMINACIÓN E INGRESO

1) Los sujetos incorporadosal régimen excepcional, deberán ingresar unasumaigual al monto de la retención que hubiera correspondido practicárseles deno haberse efectuado su incorporación. La pertinente liquidación seráefectuada observando los procedimientos, escala, alícuotas e importes nosujetos a retención, previstos en el Título I de la presente.

2) A fin del ingreso e información de las sumas que se liquiden de acuerdocon lo dispuesto en el artículo anterior, deberán observarse los procedi-mientos, plazos y condiciones establecidos en la Resolución GeneralNº 738 y sus modificaciones (SICORE).

E – AUTORIZACIÓN DE EXIMICIÓN TOTAL OPARCIAL DE INGRESOCuando los sujetos consideren que los ingresos a efectuar en el curso del períodofiscaldaránlugaraunexcesoenelcumplimientodesuobligacióncorrespondienteal impuesto a las ganancias, podrán solicitar una autorización de eximición deingreso.La aludida solicitud, así como la respectiva autorización, se tramitarán enla forma, plazos y condiciones previstos en el Capítulo A y apartados 1) y2) del Capítulo B, del Anexo VI de la presente resolución general, exceptoen lo referente al ingreso de los importes emergentes de denegatorias desolicitudes. En este caso, las respectivas sumas se informarán e ingresaránhasta el primer vencimiento fijado por el inciso b) del artículo 2º de laResolución General Nº 738 y sus modificatorias (SICORE), que opere conposterioridad a la fecha de notificación, o a aquélla en quede firme elrespectivo acto administrativo.Los sujetos comprendidos en regímenes de promoción –con beneficiossustituidos o no por el Decreto Nº 2.054/92– podrán solicitar una autoriza-ción de reducción o de exclusión de ingreso –según corresponda–, conformea lo dispuesto en el párrafo anterior.

F – REVOCATORIA. CAUSALES Y EFECTOS1) Encasodeconstatarse laomisióndeliquidareingresar–totaloparcialmente–

las obligaciones comprendidas en este Anexo, o la realización de actosconducentes a la misma finalidad, este Organismo podrá revocar laautorización otorgada de conformidad con el Capítulo C.

2) Las revocatorias de las autorizaciones a que se refiere el Capítulo C seincorporarán en la página “Web” (http://www.afip.gov.ar) y produ-cirán efectos a partir del primer día hábil administrativo del messiguiente al de incorporación, inclusive. Ello, sin perjuicio de lapertinente notificación al interesado, mediante el procedimiento pre-visto por el artículo 100 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 ysus modificaciones.

Los sujetosquedaránobligados, apartirde la fechaenqueproduzcanefectoslos respectivos actos administrativos, a comunicar a quienes asuman lacalidad de agentes de retención, la nueva situación en que se encuentranfrente al régimen retentivo, quedando comprendidos, consecuentemente,en el Título I de esta resolución general.Los importes no ingresados hasta la fecha mencionada en el párrafoprecedente, deberán ser informados e ingresados, con más –en su caso– losintereses resarcitorios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º dela Resolución General Nº 738 y sus modificaciones (SICORE).

G – OTRAS DISPOSICIONESLos sujetos comprendidos en este régimen están obligados a adecuar susregistrosafindepermitirconstatar,enformarápidaysencilla,ladeterminacióndel importe del ingreso efectuado.

ANEXO VIII RESOLUCIÓN GENERAL Nº 830ALÍCUOTAS Y MONTOS NO SUJETOS

A RETENCIÓN1

C Conceptos sujetosa retención

% ARetener

Montos nosujetos aretención

Inscrip. NoInscrip.

Inscrip. (a)

19

Anexo II,inc. a) pto. 1)

Intereses por operacionesrealizadas en entidades financieras.Ley Nº 21.526, y susmodificaciones o agentes de bolsao mercadoabierto.!C2,5,0,0,0,0,0

3% 10% – . –

21Anexo II,inc. a) pto. 2)

Intereses originados enoperaciones no comprendidos enel punto 1.-4 6% 28%%0 1.200%0

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 147

1 Texto según R.G. Nº 924 (A.F.I.P.) (B.O. del 17/11/2000), con efectos para los pagos que se realicen a partir del 01/12/2000.

C Conceptos sujetosa retención

% ARetener

Montos nosujetos aretención

Inscrip. NoInscrip.

Inscrip. (a)

27 Anexo II,inc. b)

Alquileres o arrendamientos debienes muebles o inmuebles. 6% 28% 1.200

35 Anexo II,inc. c)

Regalías.

43

Anexo II, inc.d)

Interés accionario, excedentesy retornos distribuidos entreasociados, cooperativas,–excepto consumo–. 6% 28% 1.200

51Anexo II, inc.e)

Obligaciones de no hacer, opor abandono o no ejercicio deuna actividad.

78 Anexo II, inc.f)

Enajenación de bienes mueblesy bienes de cambio. 2% 10% 12.000

86

Anexo II, inc.g)

Transferencia temporaria odefinitiva de derechos de llave,marcas, patentes de invención,regalías, concesiones y similares.

110 Anexo II, inc.h)

Explotación de derechos deautor (Ley Nº 11.723). s/escala 28% 1.200

94

Anexo II, inc.i)

Locaciones de obra y/oservicios no ejecutados enrelación de dependencia nomencionados expresamente enotros incisos. 2% 28% 5.000

25

Anexo II, inc.j)

Comisiones u otrasretribuciones derivadas de laactividad de comisionista,rematador, consignatario ydemás auxiliares de comercio aque se refiere el inciso c) delartículo 49 de la Ley deImpuesto a las Ganancias,texto ordenado en 1997 y susmodificaciones. s/escala 28% 1.200

116

Anexo II, inc.k)

Honorarios de director desociedades anónimas, síndico,fiduciario, consejero desociedades cooperativas,integrante de consejos devigilancia y sociosadministradores de las sociedadesde responsabilidad limitada, encomandita simple y en comanditapor acciones. s/escala

R

28% 5.000 (b)

116Anexo II, inc.k)

Profesionales liberales, oficios,albacea, mandatario, gestor denegocio.

Rs/escala 28% 1.200

124 Anexo II, inc.k)

Corredor, viajante de comercioy despachante de aduana. s/escalaEn todos los casos, con lassalvedades mencionadas endicho inciso.

95 Anexo II, inc.l)

Operaciones de transporte decarga nacional e internacional. 0,25% 28% 6.500

53

Anexo II, inc.m)

Operaciones realizadas porintermedio de mercados decereales a término que seresuelvan en el curso deltérmino (arbitrajes) y demercados de futuros yopciones.

55Anexo II, inc.n)

Distribución de películas.Transmisión de programación.Televisión vía satelital. 0,50% 2.00% – . –

C Conceptos sujetosa retención

% ARetener

Montos nosujetos aretención

Inscrip. NoInscrip.

Inscrip. (a)

111

Anexo II, inc.ñ)

Cualquier otra cesión o locaciónde derechos, excepto las quecorrespondan a operacionesrealizadas por intermedio demercados de cereales a términoque se resuelvan en el curso deltérmino (arbitrajes) y demercados de futuros y opciones.

(c)

Intereses por eventuales incum-plimientos de las operacionesexcepto las indicadas en losincisos a) y d). De acuerdo a tabla para cada inciso

(d)

Pagos realizados por cadaadmi- nistracióndescentralizada fondo fijo ocaja chica. artículo 27, primerpárrafo. 0,50% 1.50% 1.800

RETENCIÓN MÍNIMA: inscriptos: $ 20 y no inscriptos: $ 100 para alquilereso arrendamientos de bienes inmuebles urbanos y $ 20 para el resto de losconceptos sujetos a retención.(a) Cuando los beneficiarios sean no inscriptos en el impuesto no corres-

ponderá considerar monto no sujeto a retención.(b) Se deberá computar un solo monto no sujeto a retención sobre el total

del honorario o de la retribución, asignados.(c) Los intereses por eventuales incumplimientos se encuentran sujetos a las

mismas tasas y mínimos aplicables al concepto generador de talesintereses, excepto incisos a) y d).

(d) De acuerdo al código de régimen asignado al concepto que se paga.

ESCALAIMPORTES RETENDRÁN

Másde $ A $ $ Mas

el %S/Exced.

de $

0 2.000 0 10 0

2.000 4.000 200 14 2.000

4.000 8.000 480 18 4.000

8.000 14.000 1.200 22 8.000

14.000 24.000 2.520 26 14.000

24.000 40.000 5.120 28 24.000

40.000 y más 9.600 30 40.000

Régimen de Retención para Determinadas Ganancias. Norma complementaria

Resolución General Nº 8841 (A.F.I.P.)Buenos Aires, 09/08/2000Honorarios de Director de Sociedad Anónima, Síndico,etcéteraArtículo 1º–– El monto no sujeto a retención a que se refiereel último párrafo del artículo 12 de la Resolución GeneralNº 830, se computará sobre el importe total del honorario ode la retribución, asignados por ejercicio comercial.

En los casos en que el citado importe se cancele en cuotas,la retención deberá determinarse en el momento de la asig-nación sobre el total asignado y practicarse en oportunidadde efectuarse el primer pago.

De resultar el monto de la primera cuota inferior al de laretención determinada, la misma corresponderá practicarsehasta el límite del importe de la referida cuota, debiendodetraerse del importe de las cuotas siguientes la diferenciade la retención no practicada.

Artículo 2º–– De tratarse de honorarios o de retribucionesasignados con anterioridad al día 1º de agosto de 2000, laretención calculada en el momento de la asignación sobreel monto total asignado por el ejercicio comercial, debepracticarse en ocasión de efectuarse el pago, aplicando elmonto no sujeto a retención, la alícuota y la escala estable-cidos en la Resolución General Nº 2784 (D.G.I.), sus modi-ficatorias y complementarias.

En el caso de que los honorarios o las retribuciones asigna-dos se cancelen en varios pagos, corresponderá aplicar elprocedimiento indicado en el último párrafo del artículoprecedente.

Enajenación de Bienes Muebles con Intervenciónde IntermediariosArtículo 3º–– Cuando las retribuciones que se paguen a losintermediarios que intervienen en la enajenación de bienesmuebles, no se encuentren discriminadas en la respectiva

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

148 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1 Publicada en el B.O. del 11/08/2000.

factura o documento equivalente, los adquirentes –en susti-tución del procedimiento normado en el inciso a) del artícu-lo 17 de la Resolución General Nº 830– deberán actuarcomo agentes de retención únicamente con relación al im-porte que resulte de aplicar la alícuota del seis por ciento(6%) sobre el importe total de la operación que deba abo-narse a los intermediarios.

A los fines dispuestos en el párrafo precedente se presumiráde pleno derecho que el indicado porcentaje corresponde ala retribución de los intermediarios por su actuación.

Los intermediarios que no discriminen sus retribuciones enlos respectivos comprobantes, no podrán solicitar la autori-zación de no retención prevista en el Anexo VI de laResolución General Nº 830.

Intermediarios. Constancia de RetenciónArtículo 4º–– Los intermediarios a que alude el artículo 17 ylas entidades indicadas en el artículo 18 de la ResoluciónGeneral N 830, podrán sustituir el certificado de retenciónindicado en el artículo 33 de citada norma, por la documenta-ción que habitualmente entreguen al comitente, siempre que:a) Esta documentación contenga los datos explicitados en

el modelo de certificado de retención del Anexo IV dela Resolución General Nº 738 y sus modificaciones(SI.CO.RE.), y

b) el importe total de la operación se cancele dentro delmismo mes en el que se emitió el comprobante corres-pondiente.

Régimen Especial de Pagos a Cuenta.Validez de las Constancias de InclusiónArtículo 5º–– Las constancias de inclusión en el régimen espe-cial de pagos a cuenta, otorgadas de acuerdo con las disposicio-nes de la Resolución General Nº 2793 (D.G.I.), sus modificato-rias y complementaria, serán consideradas válidas hasta el 30 denoviembre de 2000, inclusive, así como a los fines previstos enel artículo 39 de la Resolución General Nº 830.

Sujetos Obligados a Practicar la RetenciónArtículo 6º–– Las uniones transitorias de empresas, losagrupamientos de colaboración empresaria, los consorciosy las asociaciones sin existencia legal como personas jurí-

dicas, podrán ser sustituidos como sujetos obligados a prac-ticar la retención por aquéllos que detenten la adminis-tración de los mismos.

También podrán ser sustituidos por sus respectivas socieda-des gerentes los fondos comunes de inversión referidos enel primer párrafo del artículo 1º de la Ley Nº 24.083 y susmodificaciones.

Efectuada la mencionada sustitución, la misma deberá serejercida respecto de todas las operaciones sujetas al régimende la Resolución General Nº 830.

La sustitución deberá ser acreditada, cuando este Organis-mo así lo requiera, mediante nota con carácter de declara-ción jurada, suscripta por ambas partes, quedando el originalen poder de quien asuma el carácter de agente de retencióny copia en poder del agente sustituido.

Solicitud de Autorización de no RetenciónArtículo 7º–– Los intermediarios en la enajenación debienes muebles que soliciten la autorización de no retenciónconforme a las disposiciones del Anexo VI de la ResoluciónGeneral Nº 830, deberán dejar expresa constancia en la notade presentación de la respectiva solicitud que, en la docu-mentación que emiten habitualmente a sus adquirentes,discriminan las retribuciones que les corresponden por suactuación como tales.

Disposiciones GeneralesArtículo 8º–– Prorrógase la vigencia de la ResoluciónGeneral Nº 2793 (D.G.I.), sus modificatorias y complemen-taria, exclusivamente respecto de lo dispuesto en el artículo5º de la presente resolución general.

Artículo 9º–– La presente resolución general produciráefectos a partir de la vigencia de la Resolución GeneralNº 830, excepto para lo dispuesto en el segundo párrafo delartículo 2º, que será de aplicación a partir del día siguienteal de publicación de la presente en el Boletín Oficial.

Artículo 10— De forma.

Régimen de Retención para Determinadas Ganancias. Norma complementaria

Resolución General Nº 9241(Parte Pertinente)Buenos Aires, 14/11/2000Artículo 2º— Los consorcios de propietarios constituidosconforme a las previsiones de la Ley Nº 13.512 (Ley dePropiedad Horizontal) y normas complementarias, no sehayan comprendidos entre los sujetos pasibles de retenciónindicados en el Anexo V de la Resolución General Nº 830

y sus complementarias.Artículo 4º— La presente resolución general produciráefectos para los pagos que se realicen a partir del 1º dediciembre de 2000, inclusive, aunque correspondan a ope-raciones realizadas con anterioridad.Artículo 5º— De forma.

Régimen de Retención para Determinadas Ganancias. Autorizaciones Provisionales de No Retención

Resolución General Nº 8922 (A.F.I.P.)Buenos Aires, 11/09/2000Artículo 1º–– Prorrógase la validez por noventa (90) díascorridos contados a partir de su vencimiento, de las autori-zaciones provisionales de no retención o de reducción deretención que fueron oportunamente otorgadas conforme a

las disposiciones del artículo 28 de la Resolución GeneralNº 2784 (D.G.I.), sus modificatorias y complementarias.

La mencionada prórroga comprenderá únicamente a aque-llas autorizaciones cuyos vencimientos operen a partir deldía 1º de agosto de 2000, inclusive.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 149

1 Publicada en el B.O. del 17/11/2000.2 Publicada en el B.O. del 12/09/2000.

Artículo 2º–– A efectos de la obtención de la autorizacióndefinitiva de no retención o de reducción de retención, losinteresados deberán cumplir con la presentación de la totalidadde la información requerida en el Apartado A) –Solicitud– delAnexo VI de la Resolución General Nº 830 y su complemen-taria, hasta los plazos que se indican seguidamente:a) Dentro de los diez (10) días corridos contados desde la

publicación en el Boletín Oficial de la presente, cuandose trate de autorizaciones provisionales cuyos venci-mientos operen entre el 1º de agosto de 2000 y la referidafecha de publicación, inclusive.

b) Dentro de los diez (10) días corridos contados desde lafecha del vencimiento original, para las autorizacionesprovisionales que venzan con posterioridad a la publica-

ción de la presente en el Boletín Oficial.

Artículo 3º–– Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1º,la extensión de la validez de las autorizaciones provisionalesno podrá exceder de los sesenta (60) días corridos contadosdesde la fecha de vencimiento general fijada por este Orga-nismo para la presentación de la declaración jurada delimpuesto a las ganancias del período fiscal de que se trate.

Artículo 4º–– La presente resolución general será de apli-cación a partir del día siguiente al de su publicación en elBoletín Oficial.

Artículo 5º–– De forma.

Régimen de retención. Intereses de deudas. Artículo 81, inciso a), último párrafo

Resolución General Nº 5001 (A.F.I.P.)Buenos Aires, 12/03/99Artículo 1º— Las retenciones que se practiquen de conformi-dad con lo establecido en el artículo 81, inciso a), últimopárrafo, de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenadoen 1997 y sus modificaciones, quedan sujetas a las disposicio-nes que se establecen por la presente resolución general.

CAPÍTULO A - Oportunidad en que corresponde prácti-car la retenciónArtículo 2º— La retención se practicará en el momento enque se efectúe el pago, total o parcial, de los interesesde deudas–incluidos los correspondientes a obligaciones negociablesemitidas conforme a las disposiciones de la Ley Nº 23.576 ysus modificaciones–. A ese fin, el término “pago” deberáentenderse con el alcanceasignadoenel antepenúltimopárrafodel artículo 18 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, textoordenado en 1997 y sus modificaciones.

CAPÍTULO B - Formas y plazos de ingreso de la retenciónArtículo 3º— Los sujetos obligados a retener el gravamendeberán poseer el alta como agentes de retención en elimpuesto a las ganancias, de acuerdo con lo establecido enla Resolución General Nº 10 y su modificatoria.

Artículo 4º— El ingreso e información de las retencionespracticadas y, de corresponder, de sus accesorios, deberá rea-lizarse de acuerdo con las formas, plazos y demás condicionesestablecidas por la Resolución General Nº 4110 (D.G.I.), susmodificatorias y complementarias –Sistema de Control deRetenciones y/o Percepciones–, debiendo incorporarse en elcorrespondiente aplicativo, los siguientes datos:

Código del Régimen Denominación

40 Resolución General Nº 500– Rég. Retención– Impuesto a las Ganancias,artículo 81, inciso a).

También estarán sujetos a lo dispuesto en la citada resolu-ción general los saldos a favor de los agentes de retención,resultantes de las sumas retenidas e ingresadas en exceso yreintegradas a los sujetos retenidos.

CAPÍTULO C – Comprobante justificativo de la reten-ciónArtículo 5º— El agente de retención deberá entregar alsujeto pasible de la misma, en el momento en que efectúe elpago y practique la retención, el comprobante previsto en elartículo 16 de la Resolución General Nº 4110 (D.G.I.), susmodificatorias y complementarias.

Artículo 6º— En los casos en que el sujeto pasible de laretención no recibiera el comprobante previsto en el artículoanterior, deberá informar tal hecho a este Organismo en elplazo y forma establecidos en el artículo 17 de la ResoluciónGeneral Nº 4110 (D.G.I.), sus modificatorias y complementa-rias.

CAPÍTULO D – Caracter de la retenciónArtículo 7º— El importe retenido, consignado en el com-probante previsto en el artículo 5º, tendrá para los respon-sables el carácter de impuesto ingresado y será computadocomo pago a cuenta en la declaración jurada del períodofiscal en el que se imputen los intereses de deudas queoriginaron la retención.

Cuando corresponda practicar retenciones sobre pagos rea-lizados por rentas atribuibles a un período fiscal cerrado, lasmismas sólo procederán con relación a los pagos efectuadoshasta la fecha prevista para la presentación de la declaraciónjurada correspondiente a dicho período o la fecha de efectivapresentación, la que sea anterior.

Si dichos pagos tuvieran lugar con posterioridad a la fecha depresentación aludida y en el caso en que la renta haya sidoconsignada en la declaración jurada, los sujetos pasibles de laretención deberán poner tal hecho en conocimiento del agentede retención –a efectos de que no se efectúe la retención–mediante una nota con carácter de declaración jurada; la copiade esta nota, intervenida por el referido agente de retención,deberá ser conservada en su poder como constancia.La comprobación de la inexactitud de los datos contenidosen la nota mencionada en el párrafo anterior, dará lugar a laaplicación de las sanciones correspondientes.

CAPÍTULO E – Ingreso por omisión de la retenciónArtículo 8º— En los casos en que corresponda la retencióndel impuesto y se omita efectuarla, el sujeto pasible de laretención queda obligado a ingresar la suma que hubieracorrespondido ser retenida, dentro de los diez (10) díashábiles administrativos, inclusive, de efectuado el pago–total o parcial– de los intereses.

El ingreso se efectuará:1. Responsables que se encuentren bajo la jurisdicción de

la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales,como también aquellos comprendidos en el Capítulo IIde la Resolución General Nº 3423 (D.G.I.) y sus modi-ficaciones: mediante el volante de obligación F. 105, enlas instituciones bancarias habilitadas para ello en lasdependencias de este Organismo, las que emitirán comoconstancia de pago un comprobante F. 107.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

150 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1 Publicada en el B.O. del 17/03/99.

2. Demás responsables: mediante el volante de obligaciónF. 799/A, en cualquiera de las instituciones bancariashabilitadas al efecto.

Cuando el sistema computarizado requerido a los finesprecedentes no se encuentre operativo, el ingreso se efec-tuará mediante el cupón-boleta de pago F. 799 –por tripli-cado–, el cual será entregado por la institución bancariarespectiva. El original sellado de este formulario acreditaráel cumplimiento de la obligación.Las sumas ingresadas de conformidad a lo dispuesto en esteartículotendránelcarácter indicadoenelartículo7ºdelapresente.

CAPÍTULO F – Disposiciones generalesArtículo 9º— Los pagos por los conceptos comprendidosen la presente resolución general quedan excluidos delrégimen de retención establecido en la Resolución GeneralNº 2784 (D.G.I.), sus modificatorias y complementarias, apartir del 1º de enero de 1999, inclusive.

Artículo 10— Los certificados de no retención otorgados poresta Administración Federal –de acuerdo con lo dispuesto enel artículo 28 de la Resolución General Nº 2784 (D.G.I.), susmodificatorias y complementarias– vigentes al momento delpago serán también considerados válidos a los fines de que nose practique la retención dispuesta en el artículo 81, inciso a),

último párrafo, de la Ley de Impuesto a las Ganancias, textoordenado en 1997 y sus modificaciones.

Artículo 11— El ingreso de las retenciones que se hubieranpracticado en el período comprendido entre los días 1º deenero de 1999 y 28 de febrero de 1999, ambas fechasinclusive, se efectuará con carácter de excepción en el mesde marzo de 1999, de acuerdo con lo dispuesto en el punto1. del artículo 2º de la Resolución General Nº 4110 (D.G.I.),sus modificatorias y complementarias.

Las declaraciones juradas determinativas e informativascorrespondientes al período indicado precedentemente sepresentarán con carácter de excepción en el mes de abril de1999, de acuerdo con lo dispuesto en el punto 2. del artículo2º de la Resolución General Nº 4110 (D.G.I.), sus modifi-catorias y complementarias.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los sujetoscomprendidos en el artículo 1º de la Resolución GeneralNº 430 podrán optar por cumplir con la mencionada obliga-ción de acuerdo con lo dispuesto en dicha norma.

Artículo 12— De forma.

Retenciones sobre intereses de deuda. Solicitud de constancia de no retención

Nota Externa Nº 12/991 (A.F.I.P.)Buenos Aires, 18/11/99Atento a las consultas efectuadas por los sujetos pasibles dela retención dispuesta por el artículo 81, inciso a), últimopárrafo, de la Ley de Impuesto a las Ganancias, textoordenado en 1997 y sus modificaciones, corresponde aclarar

que dichos sujetos podrán solicitar, a los fines de que no seles practique la mencionada retención, la constancia espe-cial de no retención prevista en el artículo 28 de la Resolu-ción General N° 2784 (D.G.I.), sus modificatorias y com-plementarias.De forma.

Restricción al cómputo de intereses por deudas. Artículo 81, inciso a)

Nota Externa Nº 11/992 (A.F.I.P.)Buenos Aires, 12/10/99Se estima conveniente aclarar que la proporción de losexcedentes que resulten de las limitaciones de los apartadosa) y b), del tercer párrafo del inciso a) del artículo 81 de laLey de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 ysus modificaciones, debe calcularse tomando, respectiva-mente, como dividendo, el excedente de endeudamiento yel excedente del costo financiero y como divisor, el doscientoscincuenta por ciento (250%) del patrimonio neto y el cin-cuenta por ciento (50%) de la ganancia neta sujeta a impues-to%0 antes de deducir los intereses financieros.

Asimismo, si la proporción del excedente resultante dealguno de los cálculos señalados precedentemente, fueraigual o superior al ciento por ciento (100%), dicha circuns-tancia determinará la imposibilidad de computar, en elejercicio considerado, importe alguno en concepto de inte-reses cuya deducibilidad se encuentra condicionada a lasreferidas limitaciones, los que en su totalidad podrán impu-tarse a los ejercicios siguientes, teniendo en cuenta en cadauno de ellos las restricciones dispuestas para los mismos.

De forma.

Operaciones efectuadas en y desde las zonas francas reguladas por la Ley Nº 24.331.

Circular Nº 13453 (D.G.I.)(Parte Pertinente)Buenos Aires, 25/03/96

La Ley Nº 24.331 establece el marco regulatorio al quedeben ajustarse las zonas francas creadas o a crearse, siendo

aplicable a ellas la totalidad de las disposiciones de carácterimpositivo, aduanero y financiero, incluidas las de carácterpenal que rigen en el territorio aduanero general.En consecuencia, atento a consultas formuladas y a efectos deevitar equívocas interpretaciones que afecten el correcto cum-plimiento de lo dispuesto por la citada ley, se estima conve-

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 151

1 Publicada en el B.O. del 22/11/99.2 Publicada en el B.O. del 18/10/99.3 Publicada en el B.O. del 26/03/96.

niente efectuar las siguientes aclaraciones sobre el alcancey aplicación de los regímenes de retención y/o percepciónestablecidos por este Organismo:1. IMPUESTO A LAS GANANCIAS. REGIMEN DE

RETENCION. R.G. Nº 2784 Y SUS MODIF.Deberán actuar en carácter de agentes de retención:1.1. Los sujetos radicados en el territorio aduanero

general o especial por las operaciones de comprasrealizadas y prestaciones contratadas, con proveedo-res o prestadores radicados en las zonas francas.

1.2. Los sujetos radicados en el área franca por lasoperaciones de compra realizadas y prestaciones

contratadas con proveedores o prestadores radicadosen el territorio aduanero general o especial. Tambiéncorresponde la retención cuando se trate de opera-ciones entre zonas y dentro de la misma zona.

4. SUJETOS RADICADOS EN ZONAS ADUANERASESPECIALES.Respecto de los sujetos pasivos radicados en zonas adua-neras especiales, les serán aplicables lo dispuesto en lospuntos precedentes, adecuándolo a las respectivas normaspromocionales, en la medida que sean procedentes.

Organismos y jurisdicciones de la Administración Nacional, Provincial y del Gobierno de la Ciudadde Buenos Aires. Aplicación regímenes de retención

Resolución General Nº 9511 (A.F.I.P.)Buenos Aires, 03/01/2001Artículo 1º— Los organismos y jurisdicciones de la Admi-nistración Nacional, Provincial y del Gobierno de la Ciudadde Buenos Aires y las tesorerías generales de las adminis-traciones citadas, a los fines previstos en los regímenes deretención establecidos por las Resoluciones Generales Nros.18, sus modificatorias y complementarias y 830, su modifi-catoria y complementarias, podrán aplicar las disposicionesde la presente resolución general.

Artículo 2º— Las tesorerías generales podrán delegar ensus organismos y jurisdicciones su actuación como agentesde retención.

Artículo 3º— La tesorería general de la administración quecorresponda, que haya dispuesto que sus organismos yjurisdicciones actúen como agentes de retención, deberáinformar mediante la presentación de una nota (3.1.), ladenominación y la Clave Única de Identificación Tributaria(C.U.I.T.) de cada uno de ellos.

Idéntica obligación deberá ser cumplida cuando disponga lasuspensión de la actuación de dichos entes en tal carácter.

Las designaciones y las suspensiones informadas por lastesorerías generales tendrán vigencia a partir del primer díadel segundo mes inmediato siguiente al de la presentaciónefectuada.

Artículo 4º— A los fines dispuestos en la ResoluciónGeneral Nº 830, su modificatoria y complementarias, losorganismos y jurisdicciones que, en su carácter de agentesde retención, efectúen pagos por sí mismos o a través de latesorería general respectiva y las tesorerías generales, podránoptar (4.1.) por efectuar la retención sobre el importe decada pago –sin adicionar los realizados por igual conceptoal mismo sujeto durante el curso de cada mes calendario–aplicando a dicho efecto, las alícuotas, la escala y, en sucaso, los montos no sujetos a retención que se establecen enel Anexo VIII de la mencionada resolución general.

La opción del párrafo anterior se efectuará mediante lapresentación de una nota (4.2.) en la que se indicarán laClave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), la de-nominación de la tesorería, organismo o jurisdicción y lafecha a partir de la cual se comenzará a aplicar el procedi-miento sustitutivo (4.3.).

Idéntica obligación deberá ser cumplida cuando se desistadel procedimiento mencionado.

Artículo 5º— Los organismos y jurisdicciones a que aludeel artículo precedente, en su carácter de agentes de reten-ción, emitirán los certificados correspondientes al régimende que se trate (5.1.), de acuerdo con lo previsto en lasnormas dictadas por esta Administración Federal (5.2.), losque deberán estar a disposición de los sujetos retenidos apartir del octavo día hábil inmediato siguiente al del pago.

Artículo 6º— Cuando la tesorería general de la adminis-tración pertinente efectúe pagos por cuenta de los organis-mos y jurisdicciones mencionados y practique las retencionescorrespondientes, deberá informar a dichos agentes, dentrode los dos (2) días hábiles administrativos siguientes al díaen que se practicaron las mismas, la fecha en la cual seefectuaron, para que procedan a poner a disposición de lossujetos retenidos los respectivos certificados en el plazoestablecido en el artículo anterior.

DISPOSICIONES TRANSITORIASArtículo 7º— Los organismos y jurisdicciones de la Admi-nistración Nacional comprendidos en la Resolución GeneralNº 4348 (D.G.I.), actuarán como agentes de retención yaplicarán el procedimiento diferencial que se dispone por lapresente sin que para ello se requiera la presentación de lasnotas previstas en los artículos 3º y 4º.

En el supuesto que, tanto la tesorería general como losorganismos y jurisdicciones, de la Administración Nacional,decidan suspender la delegación, así como efectuar la acu-mulación de pagos prevista en la Resolución GeneralNº 830, su modificatoria y complementarias, deberán realizarlas presentaciones optativas indicadas en los artículos citadosprecedentemente.

DISPOSICIONES GENERALESArtículo 8º— Los agentes de retención y los sujetos pasiblesde las mismas deberán observar, en los aspectos no previstospor esta resolución general, lo dispuesto en las ResolucionesGenerales Nros. 18, sus modificatorias y complementarias,830, su modificatoria y complementarias; y 738 y sus mo-dificaciones.

Artículo 9º— La presente resolución general tendrá vigen-cia a partir del quinto día hábil siguiente al de su publicaciónen el Boletín Oficial.

Artículo 10— Apruébase el Anexo que forma parte de lapresente resolución general.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

152 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1 Publicada en el B.O. del 09/01/2000.

Artículo 11— Derógase a partir de la vigencia de la presente,la Resolución General Nº 4348 (D.G.I.).Artículo 12— De forma.

ANEXO RESOLUCIÓN GENERAL Nº 951NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS

LEGALESArtículo 3º—(3.1.) Nota simple suscripta por la máxima autoridad de la tesorería general

que corresponda, en original y duplicado, en la dependencia de laDirección General Impositiva en la que se encuentre inscripto elpresentante.Una copia de dicha nota, debidamente intervenida, servirá comoconstancia de la opción o desistimiento.

Artículo 4º—

(4.1.) En sustitución del procedimiento dispuesto en el artículo 26 de laResolución General Nº 830, su modificatoria y sus complementarias.

(4.2.) Nota simple suscripta por la máxima autoridad de la tesoreríageneral, organismo o jurisdicción, en original y duplicado, en ladependencia de la Dirección General Impositiva en la que se encuentreinscripto el presentante.Una copia de dicha nota, debidamente intervenida, servirá como cons-tancia de la opción o desistimiento.

(4.3.) Para los organismos y jurisdicciones, a partir del primer día delsegundo mes inmediato siguiente al de la presentación de la nota a quese refiere el artículo 3º.

Artículo 5º—(5.1.) Resoluciones Generales Nros. 18, sus modificatorias y complemen-

tarias y 830, su modificatoria y complementarias.(5.2.) Resolución General Nº 738 y sus modificaciones, artículos 11 y 21.

Operaciones de compraventa, cambio, permuta o disposición de acciones. Régimen de retención

Resolución General Nº 11071(A.F.I.P.)Buenos Aires, 15/10/2001

A – OPERACIONES COMPRENDIDASArtículo 1º— Las operaciones de compraventa, cambio,permuta o disposición de acciones que no coticen en bolsaso mercados de valores, efectuadas por personas físicas ysucesiones indivisas residentes en el país, quedan sujetas alrégimen de retención del impuesto a las ganancias que seestablece en la presente.

B – AGENTES DE RETENCIÓN. SUJETOSOBLIGADOSArtículo 2º— A los fines del presente régimen, se encuen-tran obligados a actuar como agentes de retención:a) Los escribanos de Registro de la Capital Federal y

Provincias, o quienes los sustituyan.b) Los rematadores designados de oficio en el caso de

ventas judiciales.c) Los cesionarios en la transferencia de acciones, de tra-

tarse de operaciones realizadas sin intervención de lossujetos mencionados en los incisos a) y b) precedentes.

C – SUJETOS PASIBLES DE RETENCIÓNArtículo 3º— Serán pasibles de la retención, las personasfísicas y sucesiones indivisas residentes en el país que, encalidad de cedentes, efectúen las operaciones mencionadasen el artículo 1º.

D – MOMENTO EN EL CUAL CORRESPONDEPRACTICAR LA RETENCIÓNArtículo 4º— La retención se deberá practicar, en el mo-mento de efectuarse el pago del importe de la transferenciaaccionaria. El término “pago” deberá entenderse con elalcance asignado en el antepenúltimo párrafo del artículo 18de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en1997 y sus modificaciones.

E – DETERMINACIÓN Y CARÁCTER DE LARETENCIÓNArtículo 5º— El monto de la retención, se determinaráaplicando sobre el precio de transferencia accionaria –sindeducción de suma alguna que por cualquier concepto lodisminuya–, la alícuota del uno con cincuenta centésimospor ciento (1,5%).

Artículo 6º— El importe de las retenciones sufridas secomputará (6.1) contra el monto del impuesto que, en defi-

nitiva, resulte de la determinación de la obligación corres-pondiente al respectivo período fiscal.

F – PAGOS EN CUOTASArtículo 7º— De efectuarse la cancelación del importe dela transferencia accionaria en cuotas, procederá efectuar laretención en oportunidad del pago de cada una de ellas y sedeterminará su importe aplicando sobre el monto de cadacuota la alícuota que fija el artículo 5º.

G – OPERACIONES DE CAMBIO O PERMUTAArtículo 8º— En las operaciones de cambio o permuta, laretención se determinará aplicando sobre el monto de latransferencia accionaria, la alícuota que fija el artículo 5º yse practicará e ingresará hasta la suma de dinero disponible.

Si el precio de la transferencia no se integrara parcialmentemediante una suma de dinero o el importe a retener resultarasuperior a la suma de dinero abonada, corresponderá que elsujeto pasible de retención efectúe el respectivo depósitohasta la concurrencia del importe total de la retención quehubiera correspondido practicar.

Cuando no se hubiera pactado valor alguno de transferencia,o el valor nominal de las acciones transferidas fuera inferioral valor de mercado de los bienes objeto de la contrapresta-ción, deberá considerarse este último valor como base parala determinación de la retención.

H – VENTAS JUDICIALESArtículo 9º— En las ventas judiciales, el rematador inter-viniente solicitará ante el Tribunal correspondiente, conanterioridad al momento en que se efectúe la subasta, lareserva de fondos y su posterior extracción del expedienterespectivo, a los fines de ingresar el importe de la retenciónque corresponda.

I – CASOS EN QUE NO CORRESPONDE RETENERArtículo 10— El escribano no deberá actuar como agentede retención, cuando el cesionario o el rematador, segúncorresponda, hubiera actuado en tal carácter de conformidadal régimen de esta resolución general.

A tal efecto, deberá exhibirse ante el escribano intervinienteel comprobante –o copia autenticada del mismo–, que acre-dite la retención practicada y el ingreso del importe respec-tivo.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 153

1 Publicada en el B.O. del 18/10/2001.

Artículo 11— Cuando por aplicación de las disposicionesde esta resolución general, resultara un importe a retenerinferior o igual a cuarenta pesos ($ 40), no corresponderápracticar la retención.

Lo dispuesto precedentemente no resultará de aplicaciónpara el supuesto previsto en el artículo 7º.

J – RÉGIMEN OPCIONAL DE NO RETENCIÓN. RE-QUISITOS Y CONDICIONESArtículo 12— Los sujetos indicados en el artículo 3º, esta-rán excluidos de sufrir la retención establecida en la presen-te, cuando:a) El resultado de la operación gravada arroje quebranto.b) El resultado derivado de la transacción sea igual o

inferior al monto de los quebrantos acumulados deriva-dos de la enajenación de dichos bienes, consignados porel contribuyente en la declaración jurada del gravamencorrespondiente al período fiscal anterior a aquél en elque se perfecciona la misma.

c) Exist a petición de declaración de quiebra o la misma seencuentre declarada, excepto cuando no se haya produ-cido la notificación del citado pedido al momento depracticarse la retención.

Artículo 13— A efectos de lo previsto en el artículo ante-rior, los sujetos comprendidos deberán solicitar la extensiónde una constancia de no retención, presentando –con unaanterioridad no menor a quince (15) días corridos a la fechade celebración de la correspondiente transferencia–, ante ladependencia de esta Administración Federal en que se en-cuentren inscriptos, la documentación que se indica a con-tinuación:a) Nota en la que consten como mínimo, los siguientes

datos:1. Lugar y fecha.2. Apellido y nombres, domicilio fiscal y Clave Única de

Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del solicitante.3. Apellido y nombres, domicilio fiscal y Clave Única de

Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del cesionario.4. Detalle de la actividad principal y secundaria.5. Causa motivo de la solicitud.6. Detalle de la operación objeto de la solicitud y fecha

de realización de la misma.7. Importe de la operación indicada en el punto anterior.Dicha nota deberá además contar con la firma del

contribuyente, precedida por la fórmula prevista en elartículo 28 “in fine” del Decreto Reglamentario de laLey Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modifica-ciones.

b) Copia de la documentación que acredite la situaciónprevista en el punto c) del artículo anterior, cuando éstasea la causa de la solicitud interpuesta, certificada por elJuzgado interviniente.

Artículo 14— La dependencia interviniente analizará yfiscalizará la procedencia de la solicitud interpuesta, losdatos contenidos en la documentación indicada en el artícu-lo anterior y la situación fiscal del contribuyente, sin perjui-cio de los elementos de valoración y complementarios queestime necesario requerir a los fines de la tramitación de laconstancia de no retención solicitada.

Si no se diera cumplimiento al requerimiento de los elemen-tos mencionados en el párrafo anterior, será consideradocomo un desistimiento tácito de la solicitud presentada ydará lugar sin más trámite al archivo de las actuaciones.

De resultar procedente el pedido interpuesto, el juez admi-nistrativo competente extenderá la constancia de no reten-ción, a los fines de su posterior entrega al correspondienteagente de retención, hasta el día anterior a la fecha deefectuarse la operación.

Para el supuesto de no resultar procedente la solicitudformulada, el juez administrativo competente emitirá reso-lución fundada en tal sentido, la cual será notificada (14.1)al interesado por la dependencia interviniente.

Artículo 15— Los escribanos intervinientes quedan obliga-dos a dejar constancia en el protocolo y en el texto de lascorrespondientes escrituras y, en su caso, los rematadoresen el expediente respectivo, de la causa y motivo por loscuales no actuó como agente de retención, de acuerdo a loprevisto en los artículos 10 y 12 o de la imposibilidad deretener por falta de disponibilidad de fondos.

K – INGRESO E INFORMACIÓN DE LOSIMPORTES RETENIDOSArtículo 16— A efectos del ingreso e información de lassumas retenidas y/o de los importes a ingresar, los agentesde retención o, en su caso, los beneficiarios de las rentas,deberán observar el procedimiento, los plazos y las condi-ciones dispuestas en la Resolución General Nº 738(SI.CO.RE.), sus modificatorias y complementarias.

Los sujetos obligados a efectuar dicho ingreso, siempre queno revistieran el carácter de agentes de retención y/o per-cepción, en virtud de otros regímenes instrumentados poresta Administración Federal, deberán:a) Solicitar la inscripción como agentes de retención en el

presente régimen, de conformidad a lo dispuesto por laResolución General Nº 10 y sus modificatorias.

b) Observar las disposiciones de la Resolución General Nº738 (SI.CO.RE.), sus modificatorias y complementarias,respecto de los períodos en los cuales se hubieran practica-do retenciones de conformidad al presente régimen.

No resulta aplicable la obligación establecida en el segundopárrafo del artículo 6º de la citada resolución general.

L – COMPROBANTE JUSTIFICATIVO DE LARETENCIÓNArtículo 17— El agente de retención deberá entregar alsujeto pasible de la misma un comprobante que contendrá,como mínimo, los datos detallados en el artículo 11, incisoa) de la Resolución General Nº 738 (SI.CO.RE.), sus modi-ficatorias y complementarias.

Artículo 18— En los casos en que el sujeto pasible de laretención no recibiera el comprobante mencionado en elartículo anterior, deberá proceder conforme a lo establecidoen el artículo 12 de la Resolución General Nº 738(SI.CO.RE.), sus modificatorias y complementarias.

Artículo 19— El código que se consignará en el programaaplicativo denominado “SI.CO.RE. – Sistema de Control deRetenciones” para la confección de la declaración juradainformativa y determinativa, para la generación del formu-lario de ingreso de los importes retenidos y para la emisiónde los “Certificados de Retención” correspondientes, es elque se detalla a continuación:

CÓDIGO DEIMPUESTO

CÓDIGO DERÉGIMEN

RESOLUCIÓNGENERAL

DESCRIPCIÓNOPERACION VIGENCIA

217 200 1107

Compraventa, cambio,permuta o disposición deacciones efectuadas porpersonas físicas ysucesiones indivisasresidentes en el país.

Desde el16/11/2001

M – DISPOSICIONES GENERALESArtículo 20— Cuando el agente de retención haya omitidoefectuar la retención o se verifique la situación prevista enel segundo párrafo del artículo 8º, los beneficiarios deberáningresar los importes correspondientes a las retenciones nopracticadas dentro de los diez (10) días hábiles adminis-trativos, inclusive, contados de la fecha en que hubieracorrespondido efectuar las mismas.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

154 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.

Artículo 21— Las disposiciones de esta resolución generalserán de aplicación para los pagos que se efectúen a partirdel día 16 de noviembre de 2001, inclusive, aun cuandocorrespondan a operaciones gravadas celebradas con ante-rioridad a la citada fecha.

Artículo 20— De forma.

ANEXO RESOLUCIÓN GENERAL Nº 1107Notas Aclaratorias y Citas de Textos Legales

Artículo 6º—(6.1) De acuerdo con lo establecido en el artículo 27 de la Ley Nº 11.683,

texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.Artículo 14—(14.1) De acuerdo con las formas establecidas por el artículo 100 de la

Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Beneficiarios del Exterior. Retenciones con Carácter de Pago Único y Definitivo

Resolución General Nº 7391(A.F.I.P.)Buenos Aires, 07/12/99Artículo 1º— El ingreso de las retenciones que se practiquencon carácter de pago único y definitivo a beneficiarios delexterior, de conformidad con lo preceptuado por los artícu-los 9º, 10, 11, 12, 13, el incorporado a continuación del 69–artículo 4º, inciso p), de la Ley Nº 25.063– ,91, 92 y 93 dela Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997y sus modificaciones, queda sujeto a las disposiciones quese establecen por medio de la presente resolución general.

Están también comprendidas en el párrafo anterior, aquellasretenciones que deban efectuarse como consecuencia del de-caimiento de exenciones o desgravaciones, totales o parciales,que originan una transferencia de ingresos a fiscos extranjeros,conforme lo establece el artículo 21 de la ley citada.

TÍTULO IDETERMINACIÓN DE LOS IMPORTES SUJETOS

A RETENCIÓN. MOMENTOArtículo 2º— En los casos en que el pago total o parcial delimpuesto se encuentre a cargo del sujeto que pague lacorrespondiente ganancia, la retención se calculará sobre elmonto que resulte de acrecentar esa ganancia con el importedel respectivo gravamen que se haya tomado a cargo, exceptocuando se configure la situación prevista en el último párrafodel artículo 145 del Decreto Nº 1.344/98 y sus modificaciones,reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias, textoordenado en 1997 y sus modificaciones.

Artículo 3º— A efectos de determinar en moneda argentinael importe sujeto a retención, cuando éste se exprese enmoneda extranjera, se tomará el tipo de cambio de la efec-tiva negociación contado de las divisas destinadas para elpago de la ganancia al beneficiario del exterior. En caso deno existir tal negociación, se tomará el tipo de cambiovendedor del Banco de la Nación Argentina, vigente alcierre del día hábil cambiario inmediato anterior al que seefectúe el pago.

Artículo 4º— Conforme a lo dispuesto por el artículo 91 dela ley del gravamen, deberá entenderse como pago el giro olibranza de dinero, o las demás formas cancelatorias queprevé el antepenúltimo párrafo del artículo 18 de esa normalegal.

TÍTULO IIAGENTES DE RETENCIÓN

CAPÍTULO A – ENTIDADES QUE NO ACTUEN ENCARÁCTER DE INTERMEDIARIAS, ADMINIS-TRADORAS O MANDATARIASArtículo 5º— Los agentes de retención, excepto los sujetosque actúen como intermediarios, administradores o manda-tarios, deberán practicar la retención correspondiente en elmomento en que quede configurado el pago de la renta, o

con anterioridad al momento en que ordenen el giro oremesa de fondos a una persona física o jurídica que actúecomo intermediaria, administradora o mandataria.

CAPÍTULO B – INTERMEDIARIOS, ADMINIS-TRADORES O MANDATARIOS QUE EFECTUANPAGOS POR CUENTA DE TERCEROSArtículo 6º— Las personas físicas o jurídicas que actúen encarácter de intermediarias, administradoras o mandatarias,deberán practicar la retención del impuesto a las gananciaspor los pagos al exterior que realicen por cuenta de lossujetos que ordenen los mismos.

Asimismo, deberán practicar e ingresar las retenciones porlos pagos que efectúen por sus propias operaciones.

Los responsables referidos en el primer párrafo quedanexceptuados de practicar la retención cuando los pagadoresde la renta a los beneficiarios del exterior cumplan con lascondiciones dispuestas en el inciso b) del artículo 13 o, ensu caso, en el artículo 14.

Cuando el pago total o parcial del impuesto a las gananciasse encuentre a cargo del sujeto que pague la renta, corres-ponderá que éste acredite los fondos suficientes para elingreso del impuesto respectivo, quedando obligada la en-tidad intermediaria, administradora o mandataria, a no hacerefectivo el giro hasta que ello ocurra.

CAPÍTULO C – AGENTES, REPRESENTANTES UOTROS MANDATARIOS DE BENEFICIARIOS DELEXTERIOR.Artículo 7º— Los agentes, representantes, u otros manda-tarios que perciban beneficios por cuenta de beneficiariosdel exterior, en los casos previstos en los artículos 17 –segundopárrafo– y 18 del Decreto Nº 1.344/98 y sus modificaciones,reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias, textoordenado en 1997 sus modificaciones, deberán efectuar–en lascondiciones que establece esta resolución general– el ingresodel importede la retencióncorrespondiente,cuando el pagadorde la renta hubiera omitido practicarla.

Artículo 8º— Los intermediarios mencionados en el artículoanterior, que no posean Clave Única de Identificación Tributaria(C.U.I.T.), deberán solicitar el alta como agentes de retenciónante este Organismo, conforme a las normas de la ResoluciónGeneral Nº 10, su modificatoria y su complementaria.

TÍTULO IIIFORMAS DE INGRESO. PLAZOS

Artículo 9º— Los sujetos indicados en el Título II deberánrealizar el ingreso de la retención –efectuada por cada pago(giro o remesa de fondos)– en forma individual, hasta lafecha prevista por el inciso a) o b), según corresponda, del

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 155

1 Publicada en el B.O. del 20/12/99.

artículo 2º de la Resolución General Nº 738, según la quin-cena en la que se configure la obligación de retención.

Artículo 10— Los agentes de retención deberán informarlos importes de las retenciones mediante una declaraciónjurada, conforme a la modalidad, plazos y condicionesprevistas en la Resolución General Nº 738.

Los referidos agentes de retención deberán considerar losingresos individuales efectuados, como pagos a cuenta enla confección de la declaración jurada informativa y deter-minativa del saldo a ingresar, que se generará mediante laaplicación “SI.CO.RE. – Sistema de Control de Retenciones– Versión 3.0.”, aprobada por la resolución general mencio-nada en el párrafo anterior.

Artículo 11— El ingreso referido en el artículo 9º se efec-tuará mediante el volante de pago F. 799/S –generadomediante la aplicación mencionada–, en los lugares que paracada caso se indican:a) Responsables que se encuentren dentro de la jurisdic-

ción de la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacio-nales: en el Anexo Operativo del Banco de la NaciónArgentina, habilitado a tal efecto en esa Dirección.

b) Responsables comprendidos en el Capítulo II de laResolución General Nº 3423 (D.G.I.) y sus modificacio-nes: en la institución bancaria habilitada en la respectivaagencia.

c) Demás responsables: en cualquiera de las institucionesbancarias habilitadas.

El ingreso se efectuará en efectivo o con cheque de laentidad cobradora.Como constancia de pago, los responsables comprendidosen los incisos a) y b), recibirán un comprobante F. Nº 107emitido por el sistema o, en su caso, el que éste imprimaconforme a lo dispuesto por la Resolución General Nº 3886(D.G.I.). A los responsables comprendidos en el inciso c) seles entregará un tique que acreditará el pago.

TÍTULO IVCERTIFICADOS DE RETENCIÓN.ACREDITACIÓN DE INGRESOS

Artículo 12— Los agentes de retención deberán generar el“Certificado de Retención” mediante la aplicación “SI.CO.RE.– Sistema de Control de Retenciones – Versión 3.0.” por cadaretención efectuada, y deberán presentarlo –por triplicado–con posterioridad al ingreso de la retención, en la dependenciaque se encuentre a cargo del control de sus obligacionesfiscales, para ser intervenido por el Organismo.

En ese acto, deberá ser exhibido el tique de pago o el F. 107,según corresponda, el cual será también intervenido por esteOrganismo.

CAPÍTULO A – NORMAS PARA LOS PAGADORESDE LOS BENEFICIOSArtículo 13— Los responsables comprendidos en el Capí-tulo A del Título II darán a los ejemplares de los “Certifi-cados de Retención”, intervenidos por este Organismo, lossiguientes destinos:a) El original será entregado al beneficiario del exterior o

al agente, representante o mandatario de éste en el país–según se efectúe el pago directamente al exterior o através de tales intermediarios–; este ejemplar operarácomo comprobante de la retención practicada, a efectosde la utilización que le pueda corresponder, ante fiscosextranjeros, al beneficiario de la renta.

b) El duplicado deberá ser entregado –en su caso– a laspersonas físicas o jurídicas (ejemplo: entidades financierasregidas por la Ley N° 21.526 y sus modificaciones) queactúen en carácter de intermediarias, administradoras omandatarias del pagador en la remisión de los fondos,con el fin de que no se practique la retención del impuesto

a las ganancias sobre los importes a girar o transferir.Cuando se pague la renta en el país a agentes, repre-sentantes o mandatarios del beneficiario del exterior,también se les entregará el duplicado, a fin de su utilización–en su caso– en la forma indicada en el párrafo anterior.

c) El triplicado, juntamente con el F. 107 o el tique, segúncorresponda, intervenidos por la respectiva depen-dencia, deberán ser conservados por los responsablescomo constancias de ingreso e imputación.

Artículo 14— En los casos en que se paguen a beneficiariosdel exterior conceptos no comprendidos en el artículo 1º dela presente resolución general, los pagadores deberán pre-sentar a las entidades referidas en el primer párrafo delinciso b) del artículo anterior, en sustitución del duplicadodel “Certificado de Retención”, una nota que servirá comoconstancia del carácter del pago a remesar, a efectos de queno se practique retención, que deberá contener los siguientesdatos:a) Apellido y nombres o denominación, domicilio y Clave

Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), del sujetoque efectúa el pago.

b) Apellido y nombres o denominación, domicilio y códi-go de país –conforme a la tabla contenida en el AnexoVI de la Resolución General Nº 738–del destinatario delos fondos.

c) Concepto por el cual se realiza el giro.d) Importe de los fondos a girar.

CAPÍTULO B – NORMAS PARA LOS INTERME-DIARIOS, ADMINISTRADORES O MANDATARIOSDE LOS PAGADORES DE LOS BENEFICIOS.Artículo 15— Las entidades intermediarias, administradoraso mandatarias comprendidas en el Capítulo B del Título II,darán a los ejemplares del “Certificado de Retención”, inter-venidos por este Organismo, los siguientes destinos:a) El original y el triplicado se entregarán a los sujetos por cuya

cuenta se efectúe la respectiva remesa de fondos al exterior,dentro de los tres (3) días hábiles administrativos de efectua-da la intervención de esta Administración Federal.

b) El duplicado deberá ser conservado por los agentes deretención como constancia del cumplimiento de susobligaciones de retención por las sumas pagadas.

Artículo 16— Los mandantes de los pagos deberán entregarel ejemplar original a los beneficiarios de los pagos delexterior, conservarán el triplicado como constancia de laretención correspondiente y acusarán recibo de los compro-bantes citados en el inciso a) del artículo anterior a losintermediarios, administradores o mandatarios, en la formaque éstos dispongan –de acuerdo con su organización admi-nistrativa o contable–, a fin de que ellos puedan acreditar elcumplimiento de lo previsto en el mencionado inciso.

Artículo 17— Cuando los pagos al exterior estén motivadospor las propias operaciones de las entidades intermediarias,administradoras o mandatarias, el “Certificado de Retención”se confeccionará por duplicado; al original se le dará eldestino previsto por el inciso a) del artículo 13, y el dupli-cado, juntamente con el F. 107 o el tique, intervenidos, seránla constancia de la retención practicada.

Artículo 18— De verificarse el incumplimiento de lasobligaciones previstas en el inciso a) del artículo 15, elsujeto por cuya cuenta se realiza la correspondiente remesade fondos deberá informar tal hecho a este Organismo, me-diante la presentación de una nota, ante la dependencia acuyo cargo se encuentra el control de sus obligacionesfiscales, en la que se detallarán:1. Apellido y nombres o denominación, domicilio y Clave

Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), del sujetoinformante.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

156 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.

2. Apellido y nombres o denominación, domicilio y ClaveÚnica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), del agentede retención.

3. Apellido y nombres o denominación, domicilio y códi-go de país –conforme a la tabla contenida en el AnexoVI de la Resolución General Nº 738–, del beneficiariodel exterior pasible de la retención.

4. Concepto e importe de la suma sujeta a retención.5. Fecha en que la entidad ha efectuado la remesa o giro al

beneficiario del exterior, e importe de la retención.

CAPÍTULO C – NORMAS PARA LOS AGENTES,REPRESENTANTES U OTROS MANDATARIOS DEBENEFICIARIOS DEL EXTERIOR.Artículo 19— Los agentes, representantes u otros manda-tarios de los beneficiarios del exterior, cuando deban efec-tuar el ingreso del importe de la retención omitida por elpagador del beneficio, darán a los ejemplares de los “Cer-tificados de Retención”, intervenidos por este Organismo,los siguientes destinos:a) El original será entregado al beneficiario del exterior;

este ejemplar operará como comprobante de la retenciónpracticada, a efectos de la utilización que pueda corres-ponder ante fiscos extranjeros.

b) El duplicado deberá ser entregado –en su caso– a laspersonas físicas o jurídicas (ejemplo: entidades financierasregidas por la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones) queactúen en carácter de intermediarias, administradoras omandatarias en la remisión de los fondos, con el fin deque no se practique la retención del impuesto a lasganancias sobre los importes a girar o transferir.

c) El triplicado, juntamente con el F. 107 o el tique, segúncorresponda, intervenidos por la respectiva depen-dencia, deberán ser conservados por los responsablescomo constancias de ingreso e imputación.

TÍTULO VDISPOSICIONES GENERALES

Artículo 20— El “Certificado de Retención” emitido conla aplicación “SI.CO.RE. – Sistema de Control de RetencionesVersión 3.0” e intervenido por este Organismo, en las con-diciones que establece el artículo 12 de esta resolucióngeneral, es el único comprobante habilitado –a partir del 1ºde abril de 2000, inclusive– como constancia de retención.

Artículo 21— Los códigos que se consignarán en la aplicación“SI.CO.RE. – Sistema de Control de Retenciones – Versión3.0.” para la confección de la declaración jurada informati-va y determinativa, para la generación del formulario deingreso de los importes retenidos y para la emisión de los“Certificados de Retención” correspondientes, son los quese detallan seguidamente:

Código deimpuesto

Código deRégimen R.G. Nº Descripción

Operación Vigencia

218 - Ganancias -Beneficiarios delexterior 047 739

Dividendos o distribución deutilidades superiores a laganancia impositiva (artículoIncorporado a continuación del69 de la Ley).

desde el 31/12/98

218 - Ganancias -Beneficiarios delexterior

1321728!C2,5,0,0,0,0

,0

Transferencia de ingresos afiscos extranjeros.

hasta el 31/12/99

Código deimpuesto

Código deRégimen R.G. Nº Descripción

Operación Vigencia

218 - Ganancias -Beneficiarios delexterior 162 739

Contratos de transferencia detecnolog ía - Asistenciat é c n i c a , i n g e n i e r í a oconsultoría.

desde el 1/1/2000

218 - Ganancias -Beneficiarios delexterior0,0

16355!C2,5,0,0,0,0,0 739

Contratos de transferencia detecnolog ía – Cesión dederechos o licencias.

desde el 1/1/2000

218 - Ganancias -Beneficiarios delexterior

164 5,0,0,0,0739

Derechos de autor. desde el1/1/2000C1,5,0,131,10055

218 - Ganancias -Beneficiarios delexterior

165 739I n t e r e se s p a g a d o s p o rcréditos obtenidos en elexterior.

desde el 1/1/2000

218 - Ganancias -Beneficiarios delexterior

166 739Intereses por depósitos desde el 1/1/2000

218 - Ganancias -Beneficiarios delexterior

167 ,0,02529 Beneficiarios del exterior ,0hasta el31/12/99

218 - Ganancias -Beneficiarios delexterior

168 739Locación de cosas muebles desde el 1/1/2000

218 - Ganancias -Beneficiarios delexterior

169 739Alquileresoarrendamientos deinmuebles ubicados en el país

desde el 1/1/2000

218 - Ganancias -Beneficiarios delexterior$!C2,5,0,0,0,0,0

170C5,5,0,0,0,00,0,0

739

Transferencia onerosa debienes situados, colocados outilizados económicamente enel país.

desde el 1/1/2000

218 - Ganancias -Beneficiarios delexterior

,5,0,0,0,0171 739Otras ganancias no previstas desde el

1/1/2000255

218 - Ganancias -Beneficiarios delexterior

172 739Transportes internacionales,fletamentos – Operacionescon contenedores.

desde el 1/1/2000

218 - Ganancias -Beneficiarios delexterior

173 7390,0,0,0,0255

Agencias de noticiasinternacionales.

desde el 1/1/2000

218 - Ganancias -Beneficiarios delexterior

174 739Segurosy reaseguros. C5,5,0,0,0,0desde

el 1/1/2000

218 - Ganancias -Beneficiarios delexterior

175 ,0,0739, 0 H o n o r a r i o s u o t r a sremuneraciones recibidas delo en el exterior.

5,5,0,0,0,0desdeel 1/1/2000

218 - Ganancias -Benef. del exterior 176 739

Películas cinematográficas,c i n t a s m a g n é t i c a s ,transmisión de radio y T.V.,telex, etcétera.

desde el 1/1/2000

218 - Ganancias -Benef. del exterior 177 739

S u e l d o s y h o n o r a r i o sderivados de actividadespersonales por actuacióntransitoria en el país.

desde el 1/1/2000

Artículo 22— En todo lo no previsto por la presente reso-lución general resultarán de aplicación las disposiciones dela Resolución General Nº 738.

Artículo 23— Las disposiciones de esta resolución generalserán de aplicación para los pagos que se efectúen a partirdel día 1º de enero de 2000, inclusive.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior los certificadosde retención correspondientes a las retenciones que se prac-tiquen entre el 1º de enero y 31 de marzo de 2000, ambasfechas inclusive, podrán ser generados por la aplicación“SI.CO.RE. – Sistema de Control de Retenciones – Versión3.0” o emitidos por el agente de retención manualmente ocon los sistemas informáticos que utilicen a ese efecto.

Artículo 24— Déjase sin efecto la Resolución GeneralNº 2529 (D.G.I.) y sus modificaciones, y toda otra normaque se oponga a lo dispuesto por la presente, a partir del día1º de enero de 2000, inclusive.

Artículo 25— De forma.

Beneficiarios del Exterior. Operaciones de compraventa, cambio, permuta o disposición de acciones.Norma complementaria

Resolución General Nº 11081(A.F.I.P.)Buenos Aires, 15/10/2001Artículo 1º— El ingreso de las retenciones que se practi-

quen en concepto de impuesto a las ganancias, con carácterde pago único y definitivo (1.1), sobre las rentas que sepaguen a sociedades, empresas, establecimientos estables,

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 157

1 Publicada en el B.O. del 18/10/2001.

patrimonios o explotaciones, domiciliados o, en su caso,radicados en el exterior, derivadas de operaciones de com-praventa, cambio, permuta o disposición de acciones, queno coticen en bolsas o mercados de valores quedan sujetasa lo dispuesto por la Resolución General Nº 739.

Artículo 2º— No obstante lo dispuesto en el artículo ante-rior, se encuentran exceptuadas del mencionado régimen deingreso las operaciones realizadas por sujetos que no reúnanlas condiciones previstas en el segundo párrafo del incisow) del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias,texto ordenado en 1997 y sus modificaciones (2.1.).

Artículo 3º— A los fines indicados en el artículo preceden-te, los sujetos del exterior deberán entregar al agente paga-dor, los elementos que se indican a continuación:a) Nota simple, por original y duplicado, en la que deberá

constar:1. Lugar y fecha.2. Denominación o razón social.3. País en el que la sociedad, empresa, establecimiento

estable, patrimonio o explotación, se encuentre cons-tituida, domiciliada o, en su caso, radicada.

4. Denominación o razón social, domicilio fiscal, Cla-ve Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) dela sociedad a la que corresponden las acciones objetode la transacción.

5. Manifestación expresa de que no se encuentra com-prendido en las previsiones del segundo párrafo delinciso w) del artículo 20 de la ley del gravamen.

b) Copia del contrato o estatuto del sujeto enajenante delexterior con certificación del organismo o entidad decontrol societario, en la que conste que corresponde alúltimo acto modificatorio del ente.

c) Copia del régimen o normativa legal que los regula.En todos los casos, la documentación mencionada en losincisos a), b) y c) precedentes, deberá contar con lapertinente legalización efectuada conforme se indicapara cada caso:1. De tratarse de actos que no fueron celebrados en

países signatarios de la Convención de La Haya quesuprime la exigencia de legalización de documentospúblicos extranjeros, aprobada mediante la LeyNº 23.458: la legalización deberá ser practicada porautoridad consular argentina.

2. Cuando se trate de actos celebrados en países sig-natarios de la Convención mencionada en el puntoanterior: la documentación deberá contar con la per-tinente “apostilla” que dispone el primer párrafo delartículo 3º del referido tratado, en tanto se tratare de:2.1. Documentos emitidos por una autoridad o un

funcionario perteneciente a un tribunal del Esta-do signatario, inclusive los extendidos por unfiscal de justicia, un secretario o un oficial dejusticia,

2.2. documentos administrativos,2.3. actas notariales,2.4. certificaciones oficiales en documentos firma-

dos por personas privadas, tal como la certifica-ción del registro de un documento o de una fecha

determinada y la autenticación de firmas en do-cumentos de carácter privado.

2.5. Cuando se trate de documentos no comprendi-dos en los puntos 2.1. al 2.4. precedentes, deberáaplicarse las disposiciones indicadas en el punto1. del segundo párrafo de este artículo.

Cuando la documentación mencionada en los incisos a), b)y c) anteriores se encuentre redactada en idioma extranjero,deberá acompañarse su traducción certificada por TraductorPúblico Nacional matriculado en la República Argentina, laque deberá comprender, incluso, el texto de la apostillamencionada precedentemente.

Artículo 4º— Tratándose de operaciones realizadas por lossujetos que se encuentran excluidos según lo indicado en elartículo 2º, el pagador deberá consignar en el programaaplicativo denominado “SI.CO.RE. – Sistema de Control deRetenciones”, los datos referentes a la operación –requeri-dos por el mencionado programa– y como importe de laretención la suma de cero pesos ($ 0).

Artículo 5º— El Código que se consignará en el programaaplicativo denominado “SI.CO.RE. – Sistema de Control deRetenciones”, para la confección de la declaración juradainformativa y determinativa y, en su caso, para la generacióndel formulario de ingreso de los importes retenidos y parala emisión de los “Certificados de Retención” corres-pondientes, es el que se detalla a continuación:

CÓDIGO DEIMPUESTO

CÓDIGO DERÉGIMEN

RESOLUCIÓNGENERAL

DESCRIPCIÓNOPERACION VIGENCIA

218 180 1108

Compraventa, cambio,permuta o disposición deacciones efectuadas porsujetos del exterior.

Desdeel

16/11/01

Artículo 6º— Las disposiciones de la presente resolucióngeneral serán de aplicación para los pagos que se efectúena partir del día 16 de noviembre de 2001, inclusive, auncuando correspondan a operaciones gravadas celebradascon anterioridad a la citada fecha.

Artículo 7º— De forma.

ANEXO RESOLUCIÓN GENERAL Nº 1108Notas Aclaratorias y Citas de Textos Legales

Artículo 1º—(1.1.) De conformidad con lo establecido por el último párrafo del artículo

90 y el Título V, ambos, de la Ley de Impuesto a las Ganancias, textoordenado en 1997 y sus modificaciones.

Artículo 2º—(2.1.) Parte pertinente del segundo párrafo inciso w), artículo 20 de la Ley

de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modifica-ciones:“... sociedades, empresas, establecimientos estables,patrimonios o explotaciones, domiciliados o, en su caso,radicados en el exterior, que por su naturaleza jurídicao sus estatutos tengan por actividad principal realizarinversiones fuera de la jurisdicción del país de consti-tución y/o no puedan ejercer en la misma ciertas opera-ciones y/o inversiones expresamente determinadas en elrégimen legal o estatutario que las regula...”.

Beneficiarios del Exterior. Norma complementaria

Resolución General Nº 11091(A.F.I.P.)Buenos Aires, 15/10/2001Artículo 1º— A partir del día 1 de noviembre de 2001,

inclusive, para cumplir con las obligaciones establecidas enla Resolución General Nº 739, en relación con la retenciónque se practique al exportador del exterior sobre su ganancia

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

158 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1 Publicada en el B.O. del 18/10/2001.

neta de fuente argentina, por aplicación del ajuste de preciosprevisto en el inciso b) del artículo 8º de la Ley de Impuestoa las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificacio-nes, se utilizará el siguiente código de régimen:

CÓDIGOIMPUESTO

CÓDIGORÉGIMEN

RESOLUCIÓNGENERAL

DESCRIPCIÓNOPERACIÓN VIGENCIA

218 48 1109

Ajuste de precios.Artículo 8º, inciso b) dela Ley de Impuesto a las

Ganancias

Desde el01/11/2001

Dicho código sustituirá a los que resultaron aplicables, parael ingreso de la referida retención, en cada uno de los lapsosque se detallan a continuación:

a) Hasta el día 31/12/99, inclusive:

CÓDIGOIMPUESTO

CÓDIGORÉGIMEN

RESOLUCIÓNGENERAL

DESCRIPCIÓNOPERACIÓN

218 167 2529 Beneficiarios del exterior

b) Desde el 01/01/2000 hasta el 31/10/2001, ambas fechasinclusive:

CÓDIGO.IMPUESTO

CÓDIGO.RÉGIMEN

RESOLUCIÓNGENERAL

DESCRIPCIÓNOPERACIÓN

218 171 739 Otras ganancias no previstas

Artículo 2º— De forma.

Beneficiarios del exterior. Sujetos comprendidos en convenios de doble imposición.

Resolución General Nº 34971 (D.G.I.)Buenos Aires, 06/05/92Artículo 1º— Los beneficiarios del exterior mencionadosen los artículos 91 y concordantes de la Ley de Impuesto alas Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificacio-nes, para cuyas rentas de fuente argentina se halla previstoun tratamiento especial en los convenios de doble imposi-ción suscripto con otros países —en cuanto los mismoshayan sido aprobados por leyes nacionales—, estarán alcan-zados por las normas de la presente.

Artículo 2º— Los sujetos a que se refiere el artículo ante-rior, a los fines de acreditar las condiciones de cuyo cum-plimiento depende el reconocimiento de tales tratamientosespeciales, deberán presentar una declaración jurada, con-forme con el modelo que se indica en el Anexo que formaparte integrante de la presente, cubierto en todas sus partes.Los datos contenidos en la citada declaración jurada debe-rán ser certificados con la autoridad fiscal competente delEstado contratante de que se trate.

Artículo 3º— La declaración jurada indicada en el artículoanterior, se presentará por duplicado en la oportunidad enque el responsable deba ser pasible de retención o percep-ción de conformidad con lo dispuesto por la ResoluciónGeneral Nº 2529 y su modificatoria, ante el agente deretención o percepción respectivo, quien devolverá al res-ponsable el original con constancia de su recepción.La declaración jurada mencionada en el párrafo anterior tendrávalidez a los fines de la acreditación prevista en el artículo 2º,por un período máximo de quince (15) meses desde la fechade certificación efectuada por autoridad competente, en el casode que el mismoagente de retención o percepción efectúe pagosucesivos o periódicos imputables a la misma operación—comprendida en el artículo 1º—, debiendo cumplimentarsedicha presentación en el momento en que el responsable debaser pasible de la primera retención o percepción corres-pondiente a la operación de que se trate.De tratarse de varios agentes de retención o percepción, elduplicado a que se refiere el párrafo primero podrá sersustituido por fotocopia que certificará el respectivo agentede retención o percepción previo cotejo con el original.

Artículo 4º— El agente de retención o percepción deberáconservar en su poder los duplicados de la totalidad de lasdeclaraciones juradas que mensualmente le sean presenta-das de conformidad con lo dispuesto en los artículos prece-dentes, y suministrar a este Organismo la pertinente infor-mación en la forma y plazos dispuestos en la ResoluciónGeneral Nº 3399 y sus modificaciones.

Artículo 5º— En el caso de no formalizarse la presentaciónestablecida en el artículo 2º el agente de retención o percep-ción efectuará la correspondiente retención o percepción sinconsiderar el tratamiento especial a que se refiere el men-cionado artículo.

Artículo 6º— Cuando como consecuencia de la acredita-ción extemporánea de los elementos exigidos en el artículo2º, o por cualquier otra razón, resultarán retenciones opercepciones efectuadas en exceso, el agente de retención opercepción podrá reintegrar dicho importe al sujeto pasivode las mismas y compensar el monto del reintegro con otrasobligaciones emergentes de la presente resolución general.

A los fines antes indicados, el agente de retención o percep-ción deberá reemplazar el comprobante de retención o per-cepción original oportunamente emitido, por una nuevaconstancia donde surja el importe correcto de la misma,como así también el reintegro del excedente referido, de-biendo conservar los comprobantes que acrediten la devo-lución y compensación efectuadas.

En los casos en que el reintegro y compensación no fuerenprocedentes por la modalidad de la operación u otros moti-vos, el beneficiario podrá interponer ante la dependencia deeste Organismo, en la cual se encuentre inscripto en elimpuesto a las ganancias su respectivo agente de retencióny percepción, la solicitud de acreditación y/o devolución, enlos términos del artículo 36 de la Ley Nº 11.683, t.o. en 1978y sus modificaciones.

Artículo 7º— El cumplimiento de la presentación de ladeclaración jurada a que alude el artículo 2º, no resultaráobligatorio —salvo lo previsto en el segundo párrafo delartículo 3º— cuando el monto del impuesto que en definiti-va corresponda retener o percibir, no supere en el transcursode cada semestre calendario, el importe de mil pesos ($1.000).

Artículo 8º— A los efectos de la determinación del importereferido en el artículo anterior, deberá considerarse el últimovalor de cotización —tipo vendedor— de la moneda extran-jera suministrado por el Banco de la Nación Argentina,correspondiente al día hábil inmediato anterior a aquel enque se efectivice el giro de la respectiva renta.

Artículo 9º— Déjase sin efecto, desde su vigencia, laResolución General Nº 3454.

Artículo 10— La presente resolución general será de aplica-ción para los pagos que se efectivicen a partir del 1º de julio de

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 159

1 Publicada en el B.O. del 08/05/92.

1992, inclusive.Artículo 11— De forma.

ANEXO RESOLUCION GENERAL Nº 3497CONVENIO EN VIGOR PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION

ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINAY........................................................... ..........

DECLARACION ANUAL.a) Beneficiario efectivo: Nombre y Apellido o razón social.b) Domicilio Fiscal:c) Origen de la renta (Artículo del Convenio).d) Declaración del beneficiario de la renta, o en el caso de una sociedad,

su representante legal.

e) El suscripto declara que el/la sociedad es residente en ..... y que no poseeestablecimiento permanente, ni lugar fijo en la República Argentina,y asimismoreúne todos los requisitosprevistos en el presente convenio.

f) Fecha. Firma del beneficiario efectivo de la renta o, en el caso desociedades de su representante legal.

g) Certificación de la autoridad competente ...... la administración fiscalde .........

Certifico que el beneficiario de las regalías arriba indicado es residente en_______ relación al convenio para evitar la doble imposición entre laRepública Argentina y______ que las declaraciones del suscripto son hastadonde alcanza el conocimiento de esta autoridad verdaderas y correctas.Fecha_______________________Sello de Oficina Fiscal Firma de Autoridad Competente

Beneficiarios de Exterior. Certificado

Resolución General Nº 17281 (D.G.I.)Buenos Aires, 30/09/75Artículo 1º— Para dar cumplimiento a las disposiciones delartículo 35 del Decreto Reglamentario de la Ley de Impuestoa las Ganancias los contribuyentes deberán aportar ante elagente de retención, en oportunidad de cada pago, una cons-tancia extendida por el organismo competente del país deresidencia del beneficiario del exterior, debidamente legaliza-da por autoridad consular argentina, en la que se indique eltratamiento impositivo de los beneficios que han sido objetode excepciones o desgravaciones en la República y, en su caso,la tasa a la cual se encuentran sometidos.

Artículo 2º— Los agentes de retención, de acuerdo con loselementos que se aporten en virtud de lo establecido por elartículo 1º, deberán retener sobre los beneficios aludidos porel mismo las sumas que representen una efectiva transferen-cia de ingresos a fiscos extranjeros y hasta un máximo del

cuarenta y cinco por ciento (45%) o, en su caso, del cincuen-ta y cuatro por ciento (54%) de tales beneficios.

Artículo 3º— Cuando la prueba a que se refiere el artículo1º no sea aportada, los agentes de retención deberán retenerla suma que resulte de aplicar la tasa del cuarenta y cinco porciento (45%) o, en su caso, la del cincuenta y cuatro por ciento(54%) sobre los importes beneficiados con excenciones o des-gravaciones en la República.

Artículo 4º— Las sumas retenidas por aplicación de las dis-posiciones de la presente resolución o las que en definitivapuedan corresponder de acuerdo con las normas que se dictenal efecto, deberán ser ingresadas a esta Dirección Generaldentro de los plazos que oportunamente se establezcan.

Artículo 5º— De forma.

Retención. Beneficiarios del exterior. Contrato de Transferencia de Tecnología.

Nota Externa Nº 1/20022 (A.F.I.P.)Buenos Aires, 12/03/2002

A los efectos de evitar interpretaciones dispares, se aclaraque los certificados de registración emitidos por el Instituto

Nacional de Propiedad Industrial, en su carácter de autori-dad de aplicación, tienen vigencia a partir de la fecha de laefectiva presentación de la solicitud.

De forma.

Pagos a personas que actúan transitoriamente en el país.

Resolución General Nº 22293 (D.G.I.)Buenos Aires, 22/01/80Artículo 1º— Cuando se pague o acredite sueldos, honorariosy otras retribuciones a personas que actúan transitoriamente enel país (técnicos, artistas -excepto los contemplados por elartículo 86 de la ley de la materia- deportistas, profesionales yotros), corresponde retener el cuarenta y cinco por ciento(45%) en concepto de impuesto a las ganancias, con carácterde pago único y definitivo, previa deducción del cuarenta porciento (40%) de tales retribuciones en concepto de gastospresuntos. Este porcentual involucra la totalidad de los gastosnecesarios para la obtención, mantenimiento y conservaciónde las rentas y de toda otra deducción admitida por la ley según

el tipo de ganancia de que se trate, hasta un límite máximode trescientos mil pesos ($ 300.000) diarios.

El importe máximo fijado en el párrafo anterior, tendrávigencia hasta el 30 de abril de 1980. Con posterioridad adicha fecha, esta Dirección General procederá mensual-mente a su actualización sobre la base de los datos relativosa la variación del índice de precios al por mayor, nivelgeneral -que suministra el Instituto Nacional de Estadísticay Censos- referido al mes de febrero de 1980.

Artículo 2º— Los contribuyentes del gravamen podrán por ladeducción de gastos presuntos indicada en el artículo anterior0o por la de los gastos reales efectuados, debiendo en este

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

160 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1 Publicada en el B.O. del 08/10/75.2 Publicada en el B.O. del 13/03/2002.3 Publicada en el B.O. del 25/01/80.

caso aportar la documentación respectiva que respalde losmismos a los efectos de su reconocimiento expreso por partede esta Dirección. A tales fines, los responsables deberánefectuar su presentación ante la dependencia de este Orga-nismo en la cual se encuentre inscripto el agente de reten-ción.

Artículo 3º— Cuando el pago del impuesto se encuentre acargo de un tercero, la ganancia neta sujeta a retención seacrecentará en el importe abonado por aquel.

Artículo 4º— Las disposiciones de esta resolución no serán deaplicación en los casos en que la ley de la materia establezca presun-

ciones referidas a la ganancia neta obtenida y a los gastosdeducibles.

Artículo 5º— Las disposiciones contenidas en la presenteresolución tendrán vigencia a partir del día de su publicaciónen el Boletín Oficial, rigiendo para todo pago sujeto aretención que se realice desde dicha fecha.

Artículo 6º— Derógase las Resoluciones Generales Nros.421/56 y 569/59.

Artículo 7º— De forma.

Transmisión de Bienes Inmuebles. Cuotas y participaciones sociales. Régimen de retención.

Resolución General Nº 30261;2;3 (D.G.I.)Buenos Aires, 06/07/89

I - OPERACIONES SUJETAS A RETENCION Y/O PER-CEPCIONArtículo 1º— Las operaciones que tengan por objetotransmisión, a título oneroso -venta, cambio, permuta, da-ción en pago, aportes sociales y cualquier otro acto quecumpla la misma finalidad- del dominio de bienes inmue-bles ubicados en el país o las cesiones de sus respectivosboletos de compra-venta, como asimismo de cuotas y par-ticipaciones sociales -excepto acciones-, quedan sujetas alrégimen de retención que, con relación a los impuestossobre los beneficios eventuales o, en su caso, a las ganan-cias, se establece por la presente resolución general.

II - SUJETOS OBLIGADOS A ACTUAR COMO AGEN-TES DE RETENCION O PERCEPCION.Artículo 2º— A los fines del presente régimen, se encuen-tran obligados a actuar como agentes de retención:1. Los escribanos de Registro de la Capital Federal, Provin-

cias y Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antár-tida e Islas del Atlántico Sur, o quienes los sustituyan.

2. Los cesionarios de boletos de compra-venta o documentoequivalente y de transferencia de cuotas o participacionessociales, en los casos de operaciones realizadas sin interven-ción de escribanos.

III - SUJETOS PASIBLES DE RETENCION.Artículo 3º— Serán sujetos pasibles de las retenciones quese establecen por la presente resolución general, respecto delas operaciones previstas en el artículo 1º:1. Las personas de existencia visible, capaces o incapaces,

según el derecho común.2. Las sucesiones indivisas, mientras no exista declaratoria

de herederos o no se haya declarado válido el testamentoque cumpla la misma finalidad.

3. Los sujetos a que se refieren los incisos a) y b) del artículo49 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordena-do en 1986 y sus modificaciones.

IV - IMPUTACION DE LA OPERACION. AÑO FISCAL.PRECIO DE TRANSFERENCIA.Artículo 4º— El importe de las operaciones comprendidas enel régimen de la presente resolución general, se imputará al añofiscal, de acuerdo con las pautas que, para cada caso, se fijan acontinuación:

1. Respecto del impuesto sobre los beneficios eventuales.1.1. En las transferencias de bienes inmuebles: al mo-

mento de la respectiva enajenación que se conside-rará configurada cuando:1.1.1. se otorgue la posesión, después de suscripto el

boleto de compraventa o documento equivalente;o

1.1.2. se otorgue la escritura traslativa de dominio; o1.1.3. en las ventas judiciales por subasta pública

quede firme el auto de aprobación del remate.1.2. En las cesiones de boletos de compraventa y de

cuotas o participaciones sociales: al momento deperfeccionarse el respectivo contrato.

2. Respecto del impuesto a las ganancias.De conformidad con las disposiciones establecidas porel artículo 18 de la Ley de Impuesto a las Ganancias,texto ordenado en 1986 y sus modificaciones.

Artículo 5º— Corresponderá considerar como precio detransferencia, a los fines del presente régimen, el que surjade la escritura traslativa de dominio o, en su caso, del boletode compraventa o documento equivalente.En las operaciones de transferencia de bienes inmuebles, elimporte a considerar como precio no podrá ser inferior al de labase imponible -anterior a la fecha de otorgamiento de laescritura traslativa de dominio- fijada a los efectos del pago delos impuestos inmobiliarios o tributos similares, o a la del autode aprobación del remate de tratarse de ventas judiciales porsubasta pública.

V - DETERMINACION Y APLICACION DEL IMPORTEA RETENER.Artículo 6º— El importe que los sujetos mencionados en

el artículo 2º deberán retener, se determinará aplicando alvalor de transferencia previsto en el artículo 5º, las alícuotasfijadas a continuación:1. Operaciones gravadas por el impuesto sobre los benefi-

cios eventuales: uno y medio por ciento (1,5%).2. Operaciones gravadas por el impuesto a las ganancias:

tres por ciento (3%).

Artículo 7º— En las operaciones de transferencia de bienesinmuebles, para cuyo pago se concedan plazos, la retenciónse practicará considerando el precio total de enajenación.Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, las alícuo-tas fijadas para cada impuesto por el artículo anterior, seaplicarán reducidas en un cincuenta por ciento (50%) cuan-

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 161

1 Publicada en el B.O. del 06/07/89.2 Modificada por R.G. Nros. 3461 (D.G.I.) (B.O. del 04/02/92), y 3466 (D.G.I.) (B.O. del 19/02/92).3 La Circular Nº 1264 (D.G.I.), 19/12/91, aclaró que se encuentran exceptuadas del régimen de retención del impuesto a las ganancias, reglado

por esta disposición, las empresas y entidades pertenecientes, total o parcialmente, al Estado Nacional, Provincial o Municipal a que se refiereel artículo 1º de la Ley Nº 22.016, toda vez que corresponde dispensar a las mismas simétrico tratamiento que el previsto por el inciso c) delartículo 2º de la Resolución General Nº 2784 y sus modificaciones.

do, al momento en que corresponda practicar la retención,se cumplan en forma concurrente las siguientes condicio-nes:a) que reste a percibir, como mínimo, la mitad del precio

de enajenación;b) que el plazo convenido para el pago del crédito pendiente

sea superior a cinco (5) años.

Artículo 8º— El importe de las retenciones practicadas seconsiderarán a cuenta del monto de impuesto que, en definiti-va, resulte de la determinación de la obligación corres-pondiente al respectivo período fiscal, de acuerdo con lasdisposiciones legales y reglamentarias de los impuestos sobrelos beneficios eventuales o a las ganancias, según corresponda.

VI - INGRESO DE LOS IMPORTES RETENIDOS.PLAZO Y FORMA.Artículo 9º— 1 Los importes de la retenciones practicadas,deberán ingresarse -mediante boleta de depósito F 99- hastael tercer día hábil inclusive, posterior al vencimiento de cadauno de los períodos que se fijan seguidamente:- Primer período: del 1º al día 15, inclusive de cada mes

calendario.-Segundo período: del día 16 al último día inclusive del

respectivo mes calendario.En los casos de ventas judiciales, el ingreso de las sumasque deban ser retenidas conforme al presente régimen, seefectuará en forma individual -dentro del plazo de cinco (5)días de practicada la retención o retirados los fondos delexpediente- utilizando la boleta F. 68 o 67/A, según corres-ponda.

Artículo 10— El ingreso de las sumas retenidas se efectuarámediante depósito en cualquier institución bancaria autoriza-da, excepto cuando deba ser cumplido por los responsablesinscriptos o incorporados al control de la Dirección GrandesContribuyentes Nacionales, que cumplimentarán esa obliga-ción en la sucursal del Banco de la Ciudad de Buenos Aires(Oficina 53), excepto cuando hubieran ejercido la opción a quese refiere el artículo 4º de la Resolución General Nº 2654.

VII - OPERACIONES ESPECIFICAS. TRATAMIENTO.CAMBIO O PERMUTA.Artículo 11— En las operaciones de cambio o permuta única-menteprocederápracticarlaretencióncuandoelprecioseintegreparcialmente mediante una suma de dinero. A dicho efecto, seaplicará sobre dicha suma las alícuotas que para cada situación,fija el artículo 6º.

Artículo 12— Cuando no ocurriera la situación prevista en elartículo anterior y la operación se realizara con intervención deescribano, éste queda obligado a informar a la DirecciónGeneral Impositiva los datos indicados a continuación:1. Apellido y nombre o denominación y domicilio de las

partes intervinientes en la operación.2. Clave única de identificación tributaria de los sujetos

indicados en el punto anterior.3. Detalle del bien o prestación intercambiada y fecha de la

operación.La mencionada obligación se cumplirá mediante presenta-ción de nota ante la dependencia en la cual el escribano seencuentre inscripto como agente de retención, hasta el últi-mo día hábil de cada mes calendario, por las operacionesescrituradas en el curso del mes anterior.

TRANSFERENCIAS DE CUOTAS O PARTICIPACIO-NES SOCIALES.Artículo 13— Cuando se transfieran cuotas o participacio-nes sociales el escribano interviniente o, en su caso, elcesionario practicará la retención aplicando sobre el importe

asignado a la transferencia las alícuotas que, para cadasituación, fija el artículo 6º.

VENTAS JUDICIALES.Artículo 14— En las ventas judiciales el escribano intervi-niente aplicará las disposiciones de la presente resolucióngeneral y solicitará -con anterioridad al acto de escritura-ción- la extracción de fondos del expediente respectivo, alos fines de ingresar el importe de la retención que realice.Cuando los jueces, por rebeldía de los ejecutados, otorguendirectamente las escrituras, el escribano interviniente debe-rá actuar conforme lo previsto en el párrafo anterior.

Artículo 15— A los fines previstos en el artículo anterior,los fondos fueran insuficientes, el escribano ingresará elimporte de la retención que pudiera ser cumplida con latotalidad de la suma disponible y actuará como agente deinformación por la diferencia. Asimismo, el escribano que-da obligado a actuar como agente de información cuandono existieran fondos disponibles.La obligación de información dispuesta en el párrafo prece-dente, se cumplirá mediante presentación de nota que indique:1. Lugar y fecha.2. Apellido y nombre, domicilio, número de Registro y

clave única de identificación tributaria, del escribanointerviniente.

3. Apellido y nombre o denominación, domicilio de corres-ponder, clave única de identificación tributaria, de la parteenajenante.

4. Fecha en que tuvo lugar la operación de venta, juzgadointerviniente y número de escritura.

5. Importe por el cual se efectuó la venta.6. Datos que permitan identificar el bien enajenado.

La presentación de la mencionada nota se formalizará ante ladependencia de este organismo en la cual el escribano seencuentra inscripto como agente de retención, hasta el últimodía hábil de cada mes por las operaciones escrituradas en elcurso del mes anterior.

ENAJENACION DE BOVEDAS O SEPULCROS.Artículo 16— En la enajenación de bóvedas o sepulcroscorresponderá practicar la retención aplicando sobre el va-lor de transferencia las alícuotas que, para cada situación,fija el artículo 6º.A los fines indicados el valor de transferencia comprenderáel terreno objeto de la concesión y lo edificado sobre él.

INMUEBLES CON POSESION ENTREGADA EN PE-RIODOS PRESCRIPTOS.Artículo 17— En los casos de escrituraciones de lotes uotros inmuebles cuya posesión hubiera tenido lugar con unaanterioridad no menor a diez (10) años a la fecha en que serealice el respectivo acto escriturario y la valuación fiscal adicha fecha resulte inferior a quince mil australes (A 15.000)los escribanos intervinientes deberán:1. Presentar hasta el último día hábil del mes siguiente a

aquel en que tuviere lugar el correspondiente acto escri-turario, el formulario de declaración jurada Nº 365.

2. Dejar constancia en el protocolo y en el texto de larespectiva escritura matriz de la causa que diera origena la no retención del impuesto.

El importe indicado en el párrafo anterior se actualizará porsemestre calendario mediante la aplicación del coeficiente que-sobre la base de los datos relativos a la variación del índice deprecios al por mayor, nivel general, suministre el Instituto Na-cional de Estadística y Censos- surja de relacionar el índicecorrespondiente a los meses de junio o diciembre, según corres-ponda, y el índice correspondiente al mes de junio de 1989.

PODERES ESPECIALES IRREVOCABLES.Artículo 18— Los escribanos intervinientes en el otorgamien-

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

162 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1 Párrafo incorporado por R.G. Nº 3461 (D.G.I.) (B.O. del 04/02/92), con vigencia desde el 01/03/92.

to de poderes especiales irrevocables que identifiquen uninmueble determinado, respecto del cual conste que secelebró boleto de compraventa, con percepción total delprecio, deberán actuar como agentes de retención, aplicandoen tal sentido las normas que para cada situación se estable-cen por la presente resolución general.

VIII - CASOS EN QUE NO CORRESPONDE RETENER.Artículo 19— El escribano interviniente no deberá actuarcomo agente de retención en los casos que se indican a conti-nuación:1. Cuando se efectúe la opción prevista por el artículo 19 de

la Ley de Impuesto sobre los Beneficios Eventuales, textoordenado en 1986 y sus modificaciones, o por el artículo67 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, t.o. en 1986 ysus modificaciones.

2. En los casos de reorganización de sociedades a que serefiere el artículo 77 de la Ley de Impuesto a las Ganan-cias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones.

3. Cuando la transferencia del bien responda a una opera-ción de expropiación realizada a favor del Estado Na-cional, provinciales o municipales.

4. Cuando, en el caso de operaciones imputables impositi-vamente al mismo período fiscal de escrituración, elcesionario de boletos de compraventa o documentoequivalente y de transferencia de cuotas o participacio-nes sociales, hubiere actuado en carácter de agente deretención de conformidad al régimen de esta resolucióngeneral. A dicho efecto los enajenantes quedan obliga-dos a entregar al escribano copia autenticada del com-probante que acredite -con relación a la operación aescriturar- la retención practicada y el ingreso del im-porte respectivo.De haberse realizado cesiones intermedias, el obligado acumplimentarel requisitoseñaladoenelpárrafoanteriorseráel cesionario interviniente en última instancia. En este su-puesto, cuando los cesionarios intermedios no demostrarenhaber actuado como agentes de retención, el escribano inter-viniente deberá dejar constancia de la omisión en el texto dela respectiva escritura.

5. Cuando tratándose de operaciones imputables impositi-vamente a períodos fiscales anteriores al año en quetenga lugar el acto de escrituración, los enajenantesentreguen al escribano certificado expedido por conta-dor público en el que conste:a) Apellido y nombre o denominación, domicilio y, de

corresponder, clave única de identificación tributa-ria, de los enajenantes.

b) Datos referenciales del bien transferido.c) Fecha e importe de la operación.d) Impuesto por el cual se encuentra gravada la opera-

ción y período fiscal de imputación.e) Importe del resultado impositivo determinado y, en

su caso, fecha, forma y lugar de pago del saldo deimpuesto resultante, como así también de la actuali-zación e intereses que hubieran correspondido.

f) Fecha de presentación de los formularios de declara-ción jurada y dependencia de la Dirección GeneralImpositiva ante la cual ella se formalizó.

Lafirmadelprofesionalintervinientedeberáestarlegalizadaporel Consejo Profesional ante el cual él se encuentre matriculado.Lo previsto en el párrafo anterior corresponderá seraplicado cuando se extiendan escrituras de cesión, trans-ferencia o cancelación -totales o parciales- de créditoshipotecarios originados en garantía de todo o parte delprecio de venta de un bien inmueble, cualquiera fuera eltributo en que se encuentre comprendida la transferenciadel o los referidos bienes.

6. Cuando se extiendan escrituras traslativas de dominio debienes inmuebles comprendidos en el régimen estable-cido por la Ley Nº 22.927.

7. Cuando se hubiera ejercido la opción reglada por losCapítulos XI o XII, según corresponda, de la presenteresolución general.

8.1 Cuando la transmisión de dominio se efectue en el marco dela Ley Nº 24.374 y no medie transferencia de fondos entrelos interesados durante el tramite instituido por la misma.

IX - OBLIGACIONES COMPLEMENTARIAS A OB-SERVAR POR LOS AGENTES DE RETENCION.Artículo 20— Los agentes de retención quedan obligados,con relación a las retenciones efectuadas de acuerdo a loprevisto por el artículo 6º, a:1. Entregar al sujeto pasible de la retención un comprobante

en el que deberán constar los siguientes datos:1.1. Apellido y nombre o denominación, domicilio y,

de corresponder, clave única de identificación tribu-taria, de los enajenantes.

1.2. Fecha, concepto e importe de la operación sujeta aretención.

1.3. Impuesto por el cual se practicó la retención, montode la misma, lugar y fecha del respectivo depósito.

1.4. Fecha y número de escritura, en su caso.1.5. Apellido y nombre o denominación, domicilio y,

de corresponder, clave única de identificación tribu-taria, del agente de retención.

1.6. Apellido y nombre y carácter que reviste la personahabilitada para suscribir el comprobante.

El mencionado comprobante deberá ser entregado dentro delos tres (3) días de efectuado el depósito de retención corres-pondiente.

2. De tratarse de operaciones con intervención de escriba-nos, estos deberán:2.1. 2Generales (DGI);R.G. Nº 3461Dejar constancia en

la escritura matriz del importe de la retención quehubiera sido efectuada o, en su caso, su improceden-cia, con aclaración de la causa justificante de dichasituación.

2.2. Presentar ante la dependencia de la Dirección GeneralImpositiva en que se encontraren inscriptos -hasta elúltimo día hábil de cada mes- el formulario de declara-ción jurada Nº 361 por las operaciones que hubieransido escrituradas en el mes inmediato anterior.

X - BENEFICIARIOS DEL EXTERIOR.Artículo 21— Cuando los beneficios de las operacionesmencionadas en el artículo 1º correspondan a residentes enel exterior, los agentes de retención no aplicarán el procedi-miento establecido por el artículo 6º, debiendo retener, deresultar procedente, el importe del gravamen que se indiqueen el certificado que extenderá este Organismo a solicitudde dichos beneficiarios.Los aludidos beneficiarios o sus representantes legales de-berán tramitar la extención del referido certificado con unaanterioridad no menor a quince (15) días corridos de la fechaen que se celebrará el acto escriturario, presentando en ladependencia de este Organismo en la cual el escribanoactuante se encuentra inscripto como agente de retención,nota que contendrá los siguientes datos:1. Lugar y fecha.2. Apellido y nombre o denominación, domicilio y clave

única de identificación tributaria (C.U.I.T.) o condiciónde no inscripto, de las partes intervinientes.

3. Detalle de la operación y datos que permitan identificarel bien enajenado.

4. Importe por el cual se efectúa la operación.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 163

1 Incorporado por R.G. Nº 124 (A.F.I.P.) (B.O. del 24/04/98)2 Párrafo sustituído por R.G. Nº 3461 (D.G.I.) (B.O. del 04/02/92).

5. Apellido y nombre, domicilio, número de registro y claveúnica de identificación tributaria del escribano interviniente.

El ingreso de las sumas retenidas se efectuará en la forma yplazo previsto por el Capítulo VI de esta resolución general.

XI - REGIMEN OPCIONAL DE RETENCION DEL IM-PUESTO SOBRE LOS BENEFICIOS EVENTUALES,REQUISITOS Y CONDICIONES.Artículo 22— Cuando el resultado de la operación gravadapor el impuesto sobre los beneficios eventuales arrojare que-branto o el monto del impuesto a retener, por la aplicación dela alícuota fijada por el punto 1. del artículo 6º, resulte superiora la suma de impuesto que en definitiva corresponda por laoperación, los enajenantes podrán optar por el procedimientoque se establece en el presente capítulo.

Artículo 23— A los fines previstos en el artículo anteriorlos enajenantes deberán presentar ante la dependencia don-de se encuentren inscriptos en el impuesto a las ganancias,o en su caso, en la que corresponda a la jurisdicción de sudomicilio, los elementos que se indican a continuación:1. Formulario de declaración jurada Nº 362, en el que se

determinará el resultado impositivo de la operación. Losdatos contenidos en el mencionado formulario deberánestar certificados por el escribano interviniente en elotorgamiento de la escritura, quien será responsablesolidario de esos datos en la medida de su competencia.

2. Formulario de declaración jurada Nº 363, en el caso deexistir mejoras computables. En dicho supuesto corres-ponderá adjuntar al precitado formulario los compro-bantes que acrediten las inversiones realizadas por elprecitado concepto; a dicho efecto los respectivos com-probantes, para ser considerados válidos, deberán ajus-tarse a los requisitos esenciales previstos por laResolución General Nº 2931.

3. De tratarse de sujetos inscriptos en el impuesto a lasganancias, copia del formulario de declaración juradacorrespondiente al período fiscal inmediato anteriorvencido a la fecha de escrituración.

La presentación de los mencionados formularios corres-ponderá ser realizada con una anterioridad no menor a diez(10) días corridos de la fecha en que se celebrará la corres-pondiente escritura traslativa de dominio.

Artículo 24— La dependencia interviniente de este Orga-nismo, recepcionará la documentación indicada en el artí-culo anterior y procederá a analizar los datos contenidos enla misma y verificar la determinación del impuesto.Si fuere procedente la liquidación realizada por el o losenajenantes, la dependencia entregará, según corresponda:1. Constancia de no retención, en el supuesto de haber

arrojado quebranto impositivo la respectiva operación.2. Constancia acreditando la validez del resultado imposi-

tivo determinado en el formulario de declaración juradaNº 362, cuando ésta arrojare beneficio.

Artículo 25— El o los enajenante/s deberán entregar alescribano que intervendrá en el acto escriturario, a efectosde la no aplicación de la retención:1. Constancia de no retención; o2. Copia de la boleta de depósito que acredite el ingreso del

monto de impuesto que corresponda, de acuerdo con laliquidación conformada por este Organismo, conjunta-mente con el comprobante indicado en el punto 2. delartículo anterior y duplicado de formularios de declaraciónjurada Nros. 362 y 363.

Artículo 26— Los escribanos intervinientes deberán dejarconstancia en el protocolo y en el texto de las respectivasescrituras, de la presentación de los comprobantes mencio-

nados en el artículo 25, que justifiquen la no procedencia dela retención o, en su caso, de los ingresos realizados.

XII - REGIMEN OPCIONAL DE NO RETENCION Y/OPERCEPCION DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS.REQUISITOS Y CONDICIONES.Artículo 27— Los sujetos indicados en el artículo 3º noserán sujetos de la retención del impuesto a las gananciascuando:1. El resultado de la operación gravada con el precitado

tributo arrojare quebranto.2. Hubieran peticionado su propia declaraciónde quiebra o tuvieren

quiebradecretadaoseleshubierepedidoladeclaracióndequiebra,excepto el caso de aquellos que no hubieran sido notificados -almomentode practicarse la retención-de dicho pedido.Asimismo se aplicará idéntico temperamento con res-pecto a las entidades comprendidas en la Ley de Entida-des Financieras que se encuentren en estado deliquidación por el Banco Central de la República Argen-tina o con quiebra decretada.

3. Exhiban al agente de retención constancia definitiva deno retención expedida por este Organismo, en virtud delas normas previstas por el artículo 28 de la ResoluciónGeneral Nº 2784 y sus modificaciones, o por la normade igual alcance que la sustituyere, siempre y cuando laoperación que diera lugar a la retención se realice dentrodel término de vigencia de dicha constancia.

Artículo 28— A los fines previstos en los puntos 1 y 2 delartículo anterior los sujetos aludidos en el mismo deberánsolicitar la exención de una constancia de no retención,presentando -con una anterioridad no menor a los diez (10)días corridos a la fecha de celebración del correspondienteacto escriturario- ante la dependencia de este organismo enque se encuentren inscripto en el impuesto a las ganancias,la documentación que se indica a continuación:

1. Nota conteniendo los siguientes datos:1.1. Lugar y fecha.1.2. Apellido y nombre o denominación, domicilio y

clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.).1.3. Detalle de la actividad principal y secundaria.1.4. Causa motivo de la solicitud.1.5. Detalle de la operación objeto de la solicitud y

fecha de realización de la misma.1.6. Importe de la operación indicada en el punto anterior.1.7. Apellido y nombre, domicilio y número de Registro

del escribano interviniente.1.8. Firma del contribuyente, presidente, gerente u otra

persona debidamente autorizada, precedida por lafórmula prevista en el artículo 28 “ in fine” delDecreto Reglamentario de la Ley Nº 11.683, t.o. en1978 y sus modificaciones.

2. De tratarse de la casual indicada en el punto 1. del anterior:2.1. Copia de los formularios de declaración jurada del

impuesto a las ganancias correspondientes a los tres(3) últimos períodos fiscales vencidos a la fecha dela solicitud, o de los períodos fiscales de existenciade la sociedad, si esto fuera menor de tres (3) años.

2.2. Formulario de declaración jurada Nº 364. Los datosconsignados en el referido formulario deberán en-contrarse certificados por contador público, cuyafirma será legalizada por el Consejo Profesional enel cual el profesional se encuentre matriculado.

3. Copia de la documentación que acredite la situación prevista enel punto 2. del artículo anterior, cuando ésta fuere la causa de lasolicitud interpuesta, certificada por el Juzgado interviniente.

1Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación de tratarsedel supuesto previsto en el segundo párrafo del punto 2. delartículo anterior. En tal caso, el Banco Central de la República

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

164 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1 Incorporado por R.G. Nº 3817 (D.G.I.) (B.O. del 14/04/94).

Argentina entregará una constancia del estado de liquida-ción o quiebra de la entidad, al escribano actuante.

Artículo 29— La dependencia interviniente analizará yfiscalizará la procedencia de la solicitud interpuesta, losdatos contenidos en la documentación indicada en el artícu-lo anterior y la situación fiscal del contribuyente, sin perjui-cio de los elementos de valoración y complementarios queestime necesario requerir a los fines de la tramitación de laconstancia de no retención solicitada.Deresultarprocedenteelperíodointerpuesto,el juezadministrativocompetente extenderá la constancia de no retención, a los fines desu posterior entrega al correspondiente agente de retención.Para el supuesto de no resultar procedente la solicitudformulada, el juez administrativo competente emitirá reso-lución fundada en tal sentido, la cual será notificada alinteresado por la dependencia interviniente.

Artículo 30— Los escribanos intervienen quedan obligados adejar constancia en el protocolo y en el texto de las respectivasescrituras, de la constancia de no retención mencionada en elartículo anterior o, en su caso, en el punto 3 del artículo 27.

XIII - DISPOSICIONES GENERALES.Artículo 31— Los agentes de retención que omitan efectuar

retenciones o realicen cualquier otro acto que importe elincumplimiento, total o parcial, de las obligaciones impues-tas por esta Resolución General, serán pasibles de la aplica-ción de las sanciones previstas por la Ley Nº 11.683, textoordenado en 1978 y sus modificaciones.

Artículo 32— Apruébanse por la presente los formulariosde declaración jurada Nros. 362, 363, 364 y 365.

Artículo 33— Las retenciones practicadas de acuerdo conel régimen establecido por la Resolución General Nº 2669y sus modificaciones deberán ser ingresadas conforme a losplazos fijados en la misma.

Artículo 34— La presente resolución general entrará envigencia a partir del día siguiente de su publicación en elBoletín Oficial.

Artículo 35— Deróganse a partir de la entrada en vigenciade esta resolución general las Resoluciones GeneralesNros. 2277 y sus modificaciones y 2669 y sus modificacio-nes, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 33.

Artículo 36— De forma.

Régimen de retención. Resolución General Nº 3026. Operaciones globales de financiación delBanco Hipotecario Nacional.

Resolución General Nº 39851 (D.G.I.)Buenos Aires, 20/04/95Artículo 1º— Los escribanos pertenecientes a la nómina delBanco Hipotecario Nacional, en oportunidad del otorga-miento de las escrituras traslativas de dominio de las unida-des individuales, resultantes de operaciones globales definanciación efectuadas hasta la fecha de publicación de lapresente en el Boletín Oficial, no procederán a efectuar laretención del impuesto a las ganancias que dispone la Resolu-

ción General Nº 3026 y sus modificaciones, siempre que lamencionada institución bancaria —mediante entrega al es-cribano interviniente de nota debidamente suscripta porresponsables de la misma— deje expresa constancia que leEntidad Intermedia actuante no tenía fines de lucro.El escribano interviniente deberá dejar constancia en el texto de larespectivaescritura,de lasituacióndescriptaenelpárrafoanterior.Artículo 2º— De forma.

Pago de Dividendos o Distribución de Utilidades Superiores a la Ganancia Impositiva. Retención

Resolución General Nº 7402 (A.F.I.P.)Buenos Aires, 07/12/99Artículo 1º— Los sujetos comprendidos en los apartados1., 2., 3., 6. y 7. del inciso a), así como los indicados en elinciso b), del artículo 69 de la Ley de Impuesto a lasGanancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones,deberán informar e ingresar la retención establecida en elartículo incorporado a continuación del citado artículo 69,observando las disposiciones de la Resolución GeneralNº 738 y, cuando la retención deba efectuarse a beneficiariosdel exterior, las de la Resolución General N° 739, utilizán-dose loscódigosque,paracadacaso, se indicana continuación:

Código deimpuesto

Códigode

regimen

Descripciónoperación

217 - Ganancias046

Dividendos o distribución de utilidadessuperiores a la ganancia impositiva(artículo incorporado a continuacióndel 69 de la Ley).

Código deimpuesto

Códigode

regimen

Descripciónoperación

218 - Ganancias -Beneficiarios delexterior

047Dividendos o distribución de utilidadessuperiores a la ganancia impositiva(artículo incorporado a continuacióndel 69 de la Ley).

Artículo 2º— Los sujetos comprendidos en las disposicionesde esta resolución general que no posean el alta comoagentes de retención ante este Organismo, deberán solicitarlaconforme a las normas de la Resolución General Nº 10, sumodificatoria y su complementaria.

Artículo 3º— Las obligaciones de información de las reten-ciones practicadas –en la forma que establece el artículo 6º dela Resolución General Nº 738– y de ingreso de los importesrespectivos, de cada uno de los períodos transcurridos desde lafecha de vigencia del artículo incorporado a continuación del69 de la ley del gravamen, hasta el día 31 de diciembre de 1999,inclusive, deberán cumplirse hasta el día de vencimiento,inclusive, que opera en el mes de febrero de 2000 respecto delas retenciones practicadas en el mes de enero inmediato

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 165

1 Publicada en el B.O. del 21/04/95.2 Publicada en el B.O. del 20/12/99.

anterior (Resolución General Nº 720).Artículo 4º— De forma.

Nominatividad de títulos valores privados. Retenciones de los artículos 70 y s/nº a continuación delartículo 70

Resolución General Nº 43221 (D.G.I.)(Parte Pertinente)Buenos Aires, 17/04/97Artículo 1º— La obligación de retención dispuesta en elartículo 70 y en el incorporado a continuación del artículo70 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenadoen 1986 y sus modificaciones, deberá cumplirse de acuerdocon las formas, plazos y condiciones que se establecen enla presente resolución general.

Artículo 2º— Corresponderá practicar las retenciones enlos plazos que, para cada caso, se indican seguidamente:a) Respecto del saldo impago, según prevé el artículo 70 de

la ley del gravamen: el día hábil inmediato siguiente aaquel en el que venza el plazo de noventa (90) díascorridos de la puesta a disposición de los dividendos.

b) Con relación a aquellos pagos derivados del ejercicio dederechos patrimoniales sobre los títulos valores priva-dos, que trata el artículo incorporado a continuación del70 del aludido texto del impuesto: el día en que seefectúen los mismos.

Artículo 3º— En todos los casos en que los dividendos,intereses, rentas u otras ganancias, se abonen a través deagentes pagadores (entidades financieras regidas por la LeyNº 21.526 y sus modificaciones, o la que la sustituya en elfuturo, entidades civiles o comerciales) que actúen en ca-rácter de intermediarios, administradores o mandatarios,éstos quedan obligados a practicar las respectivas retencio-nes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2º.

Artículo 4º— En los supuestos en que el pago total o parcialdel impuesto se encuentre a cargo de la entidad emisora, laretención se calculará sobre el monto que resulte de acre-

centar la suma correspondiente a dichos conceptos con elimporte del respectivo gravamen que se origina por lacircunstancia de haber sido tomado a cargo.En este caso, si el pago de los dividendos, intereses, rentasu otras ganancias debiera efectuarlo un agente pagador,corresponderá que la entidad emisora acredite fondos sufi-cientes para el ingreso del impuesto respectivo, quedandofacultado el sujeto que actúa en carácter de intermediario,administrador o mandatario, a no hacer efectivo el pago oel giro, según corresponda, hasta tanto ello ocurra.

Artículo 5º— A los efectos de determinar el importe de losdividendos, intereses, rentas u otras ganancias, sujeto aretención, serán de aplicación las normas que, para cadacaso, se establecen a continuación:a) Cuando los referidos conceptos se expresen en moneda

extranjera, se aplicará el tipo de cambio vendedor delBanco de la Nación Argentina, fijado al cierre del díahábil inmediato anterior a aquél en que se efectúe laretención de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2º.

b) De tratarse de dividendos, intereses, rentas u otras ga-nancias, en especie, el importe de los mismos estarádeterminado por el valor corriente en plaza de los bienesque los integran, incluido el impuesto al valor agregado–de corresponder–.

Artículo 6º— A los efectos de la información e ingreso delas retenciones, serán de aplicación las normas establecidasen la Resolución General Nº 4110, sus modificaciones ycomplementaria.

Artículo 7º— 2

Artículo 8º— 3 $IResoluciones Generales (AFIP);R.G. Nº738[R.G. Nº 00738]Artículo 9º— De forma.

Sistema de tarjetas de crédito y/o compras. Régimen de Retención

Resolución General Nº 33114;5 (D.G.I.)Buenos Aires, 20/02/91Artículo 1º— 6 Establécese un régimen de retención delimpuesto a las ganancias, que se aplicará a los pagos que seefectúen a los comerciantes, locadores o prestadores de servi-cios que se encuentren adheridos a sistema de pago mediantetarjetas de crédito y/o compra.

Artículo 2º— Deberán actuar como agentes de retenciónlas entidades que efectúen, a los sujetos aludidos en elartículo anterior, los pagos correspondientes a la liquidaciónde operaciones realizadas por los usuarios del sistema.

Artículo 3º— La retención deberá practicarse en el momento enque se efectúe el pago de las pertinentes liquidaciones.Aestos fines,el término“pago”deberáentenderseconelalcanceasignado en el artículo 18 de la Ley de Impuesto a las Ganancias,texto ordenado en 1986 y sus modificaciones.

Artículo 4º— El importe de la retención a practicar se deter-minará aplicando sobre el importe neto a pagar antes delcómputo de otras retenciones fiscales (nacionales,provincialesy/o municipales) que correspondiera efectuar, las alícuotas que-atendiendo a la calidad que revista el sujeto pasible de reten-ción en el impuesto al valor agregado- se fijan a continuación:

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

166 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1 Publicada en el B.O. del 22/04/97.2 Derogado por R.G. Nº 738 (A.F.I.P.) (B.O. del 20/12/99), con efectos para las retenciones y percepciones que se practiquen a partir del

01/01/2000.3 Derogado por R.G. Nº 738 (A.F.I.P.) (B.O. del 20/12/99), con efectos para las retenciones y percepciones que se practiquen a partir del

01/01/2000.4 Publicada en el B.O. del 21/02/91.5 Modificada por R.G. Nº 3322 (D.G.I.) (B.O. del 01/03/91).6 La Circular Nº 1243 (D.G.I.) (B.O. del 19/03/91), aclaró que no deberá practicarse la retención dispuesta por esta resolución a aquellos

sujetos que resulten exentos del gravamen y que acrediten su condición de tales mediante la exhibición de la pertinente resolución expedida poresta Dirección General.

1. De tratarse de responsables inscriptos en el impuesto alvalor agregado: Uno por ciento (1%).

2. De tratarse de responsables no inscriptos, exentos a no grava-dos, en el impuesto al valor agregado: Dos por ciento (2%).

En aquellos casos en que el agente de retención invalidecomprobantes presentados al cobro, el importe de los mismosno integrará el monto de la liquidación sujeta a retención.

Artículo 5º— El importe de las retenciones practicadas se ingre-sará, en forma global, en los plazos que para cada período se fijana continuación:1. Retenciones practicadas entre los días 1º y 15 de cada

mes, ambos inclusive: hasta el día 26 del mismo mes.2. Retenciones practicadas entre los días 16 y último de cada

mes, ambos inclusive: hasta el día 12 del mes siguiente.Artículo 6º— El ingreso de los importes retenidos se efectuaráen cualquiera de los bancos habilitados, utilizando el formula-rio boleta de depósito Nº 99, excepto de tratarse de agentes deretención que se encuentren bajo jurisdicción de la DirecciónGrandes Contribuyentes Nacionales, quienes cumplimentaránel mencionado ingreso mediante depósito a realizar en laOficina Nº 53 del Banco de la Ciudad de Buenos Aires,mediante boleta de depósito F. 105.

Artículo 7º— No corresponderá practicar la retención en con-cepto de impuesto a las ganancias cuando el importe a retenerresulte inferior a cincuenta mil Australes (A 50.000).La suma a que se refiere el párrafo anterior, se actualizará paracada bimestre calendario mediante la aplicación del coeficienteresultante de relacionar el índice de precios al por mayor, nivelgeneral, fijado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos,correspondiente al penúltimo mes anterior a aquel a partir delcual corresponda la aplicación del importe y el correspondientealmesdeenerode1991.Losimportesqueresultenporaplicaciónde las actualizaciones se redondearán en miles hacia arriba.

Artículo 8º— Los agentes de retención deberán entregar, enel momento del pago, un comprobante en el que consignarán:1. Denominación, domicilio y clave única de identificación

tributaria (C.U.I.T.), del agente de retención.2. Apellido y nombre o denominación, domicilio y clave

única de identificación tributaria (C.U.I.T), del benefi-ciario del pago.

3. Importe y fecha del pago y de la retención practicada.4. Firma de la persona habilitada para suscribir el comprobante,

aclaracióndesuapellidoynombresydelcarácterqueinviste.A los fines señalados, los responsables podrán utilizar ladocumentación que habitualmente emitan con motivo delpago, siempre que en la misma se consignen los datosindicados en los puntos 1., 2. y 3. del párrafo anterior.1

Artículo 9º— Si el agente de retención no diera cumplimientoa lo dispuesto en el artículo anterior respecto de la entrega delcomprobante de la retención practicada, el beneficiario delpago está obligado a comunicar esta circunstancia dentro delos diez (10) días contados desde la fecha de la retenciónmediante nota presentada ante la dependencia de esta Direc-ción en la que se encuentre inscripto, en la que se mencionarálos datos señalados en los puntos 1, 2 y 3 de dicho artículo

Artículo 10— Los agentes de retención deberán presentar antela dependencia de esta Dirección en la cual se encuentreninscriptos, una nota a fin de suministrar la información queseguidamente se indica:1. Apellido y nombres o denominación, domicilio y clave única

de identificación tributaria (C.U.I.T.), de los beneficiarios delos pagos sobre los que correspondió practicar la retención.

2. Importe retenido y fecha de retención practicada en cadames, respecto de cada uno de los beneficiarios.

La información se suministrará por cada mes calendario yse presentará a la Dirección en los siguientes plazos:1. Por los meses de enero a abril: Hasta el último día hábil

del mes de junio de cada año.2. Por los meses de mayo a agosto: Hasta el último día hábil

del mes de octubre de cada año.3. Por los meses de setiembre a diciembre: Hasta el último

día hábil del mes de febrero de cada año.En reemplazo de la nota requerida podrán entregarse lossoportes magnéticos conforme con lo dispuesto por la Re-solución General Nº 2733 y sus modificaciones.

Artículo 11— Los sujetos aludidos en el artículo 1º quedanobligados a informar a sus agentes de retención, al inicio de larelación con el mismo, los datos que seguidamente se indican:1. Apellido y nombres o denominación, domicilio y clave

única de identificación tributaria (C.U.I.T.).2 .Carácter que reviste con relación al impuesto al valor

agregado.Los sujetos que a la fecha de publicación de esta resolucióngeneral enelBoletínOficial seencuentrenadheridosasistemasde pago con tarjeta de crédito y/o compra deberán cumplimen-tar la información requerida en el párrafo anterior hasta el día28 de febrero de 1991.

Artículo 12— La falta de cumplimiento de la obligaciónque se establece en el artículo anterior determinara que elagente de retención practique la retención respectiva, apli-cando la alícuota fijada en el punto 2. del artículo 4º.

Artículo 13— Los importes computables como pago a cuentaen el impuesto a las ganancias, en concepto de retencionessufridas serán los consignados en los comprobantes indicadosen el artículo 8º. Dicho requisito sólo podrá ser suplido por elcomprobante otorgado por la Dirección que acredite el cum-plimiento de la obligación prevista en el artículo 9º.

Artículo 14— Los agentes de retención deberán llevarregistros suficientes que permitan verificar la determinaciónde los importes retenidos e ingresados con motivo de lasobligaciones impuestas en esta resolución general.

Artículo 15— La excepción prevista por el artículo 31 dela Resolución General Nº 2784 y sus modificaciones, no esde aplicación respecto de los sujetos indicados en el artículo1º de esta resolución general.

Artículo 16— El presente régimen de retención será deaplicación respecto de las liquidaciones que se presenten alcobro a partir del día 11 de marzo de 1991 inclusive.Artículo 17— De forma.

Sistemas de tarjetas de crédito y/o compra. Constancia de no retención.

Resolución General Nº 37652 (D.G.I.)Buenos Aires, 08/11/93Artículo 1º— Los certificados de no retención otorgadospor esta Dirección General, de acuerdo con lo dispuesto en

el artículo 28 de la Resolución General Nº 2784 y susmodificaciones, serán también considerados válidos —has-ta la finalización de su vigencia—, a los efectos del régimende retención establecido por la Resolución General Nº 3311

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 167

1 Párrafo sustituido por R.G. Nº 3322 (D.G.I.) (B.O. del 01/03/91).2 Publicada en el B.O. del 10/11/93.

y su modificatoria.Artículo 2º— De forma.

Resolución General Nº 3311. Normas Aclaratorias.

Circular Nº 12721 (D.G.I.)Buenos Aires, 29/05/92Atendiendo a consultas formuladas respecto de los regímenes deretención dispuestos por las Resoluciones Generales Nros. 3273y 3311 y sus respectivas modificaciones, en relación al procedi-miento aplicable en los casos en que se hubiera retenido elimpuesto en forma indebida o en mayor medida a la que efecti-vamente correspondiera, así como también al tipo de cambio autilizar en liquidaciones en moneda extranjera, y con la finalidadde facilitar la correcta aplicación de los citados regímenes deretención, se precisan los siguientes conceptos:

1.-RETENCIONESENFORMAINDEBIDAY/OENEXCESOLos agentes de retención podrán reingresar el importe rete-nido en exceso o indebidamente, al sujeto pasivo de lamisma y compensar el monto del reintegro con otras obli-gaciones emergentes del mismo régimen, de acuerdo conlas citadas resoluciones generales.

A estos fines el agente de retención deberá reemplazar elcomprobante de retención original oportunamente emitido,por una nueva constancia donde surja el importe correcto dela retención, como así también el reintegro del excedentereferido, debiendo conservar los comprobantes que acredi-ten la devolución y compensación efectuadas.

2.- TIPO DE CAMBIO A UTILIZAR.Cuando la liquidación de operaciones realizadas por losusuarios de sistema de tarjetas de crédito y/o compras, seencuentre expresada en moneda extranjera, a los fines dedeterminar el importe de la base de cálculo de las retencio-nes establecidas por los regímenes ya citados, se tomará eltipo de cambio comprador conforme la última cotización delBanco de la Nación Argentina para el día hábil inmediatoanterior a aquel en que se efectúe la aludida liquidación.

Sistemasdevalesdealmuerzoy/oalimentariosdelacanastafamiliar.Regímenesderetencióneinformación

Resolución General Nº 41672 (D.G.I.)(Parte Pertinente)Buenos Aires, 04/06/96

TITULO I - DEFINICION Y ALCANCESArtículo 1º— Establécese un régimen de retención delimpuesto a las ganancias y del impuesto al valor agregadoaplicable a los comerciantes, locadores o prestadores deservicios que se encuentren adheridos a sistemas de valesde almuerzos y/o alimentarios de la canasta familiar.

Artículo 2º— Quedan obligadas a actuar como agentes deretención las entidades que efectúen los pagos de las liquida-ciones -correspondientes a las operaciones realizadas por losusuarios del sistema- presentadas por los sujetos indicados enel artículo anterior.Aestos fines,el término“pago”deberáentenderseconelalcanceasignado en el antepenúltimo párrafo del artículo 18 de la Leyde Impuesto a las Ganancias, t.o. en 1986 y sus modificaciones.

Artículo 3º— No corresponderá efectuar retención en elrespectivo impuesto, cuando el importe a retener resultepara el mismo, inferior a diez pesos ($ 10).

TITULO II - IMPUESTO A LAS GANANCIASArtículo 4º— La suma a retener en concepto de impuesto a lasganancias sedeterminaráaplicandosobreel importenetoapagar-de cada liquidación- antes del cómputo de otras retencionesfiscales (nacionales, provinciales y/o municipales) que corres-pondiera efectuar, las alícuotas que -atendiendo a la calidad querevista en el impuesto al valor agregado el sujeto pasible deretención- se fijan a continuación:a) de tratarse de responsables inscriptos: Dos por ciento (2%).

b) de tratarse de responsables no inscriptos, exentos o nogravados: Cuatro por ciento (4%).

Artículo 5º— No serán pasibles de la retención aquellossujetos que con relación al impuesto a las ganancias:a) acrediten estar exentos del impuesto, mediante la exhibi-

ción de la pertinente resolución expedida por este Organis-mo y la misma se encuentre vigente al momento del pago;o

b) posean un certificado de no retención -vigente al mo-mento del pago- otorgado por este Organismo, de acuer-do con lo dispuesto en el artículo 28 de la ResoluciónGeneral Nº 2784 y sus modificaciones.

Artículo 6º— El régimen de retención dispuesto en elartículo 1º, será de aplicación aun cuando exista otro régi-men de retención en el impuesto a las ganancias que alcancea los sujetos indicados en el citado artículo.

TITULO IV - DISPOSICIONES COMUNESCONSTANCIA DE RETENCIONArtículo 9º— Los agentes de retención deberán entregar alsujeto pasible de la misma, en el momento en que se efectúe elpago y se practique la retención, un comprobante cuyo modelose indica en los Anexos I y II, según se trate de los impuestosal valor agregado o a las ganancias, respectivamente.Dichoscomprobantesseránpreimpresosyseencontraránnume-rados en forma consecutiva y progresiva, para cada impuesto.La emisión del comprobante de retención podrá ser efectuadautilizando sistemas computarizados, siempre que el compro-bante expedido contenga, al momento de su emisión, los datosconsignadosen losAnexosmencionadosenelpárrafoprimero.3Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos precedentes,el agente de retención podrá:

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

168 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1 Publicada en el B.O. del 02/06/92.2 Publicada en el B.O. del 05/06/96.3 Incorporado por R.G. Nº 4179 (D.G.I.) (B.O. del 26/06/96).

a) Originar por cada régimen un único comprobante quecontenga los datos referidos en el primer párrafo y elmonto total correspondiente a las retenciones practicadasen cada mes. Esta constancia deberá ser entregada hasta eltercer día hábil del mes inmediato siguiente a aquel en el quese hubieran efectuado las mencionadas retenciones; o

b) consignar los datos requeridos en la constancia de retenciónindicada en los Anexos I y II en la documentación que, conlos requisitos de la Resolución General Nº 3419 y sus modi-ficaciones, extienda el agente de retención al momento deefectuar la correspondiente liquidación al comercio adherido.

Artículo 10— Cuando el agente de retención no hiciera entre-ga de la constancia de retención, el beneficiario del pago estaráobligado a comunicar esta circunstancia dentro de los diez (10)días corridos contados desde la fecha de retención, mediantenota debidamente firmada por el contribuyente o quien legal-mente lo represente. La misma deberá presentarse ante ladependencia de este Organismo en la que se encuentre inscrip-to y contendrá los siguientes datos:a) Denominación, domicilio y Clave Unica de Identifica-

ción Tributaria (C.U.I.T.) del agente de retención;b) apellido y nombre, razón social o denominación, domi-

cilio y Clave Unica de Identificación Tributaria(C.U.I.T.), del sujeto pasible de retención;

c) importe de la retención y fecha en que se practicó la misma.

El comprobante aludido en el artículo anterior, sólo podrá sersuplido a los efectos del artículo 11, por la constancia derecepción otorgada por este Organismo acreditando el cumpli-miento de la obligación prescripta, para el supuesto indicadoen el párrafo precedente.

CARACTER DE LA RETENCIONArtículo 11— El importe retenido -consignado en el compro-bante previsto en el artículo 9º- tendrá para los responsablesdel tributo el carácter de pago a cuenta, en concepto de reten-ciones, del impuesto correspondiente, considerándoselo comoingreso directo para el impuesto al valor agregado.

SUJETOS PASIBLES DE RETENCION. OBLIGACIONESArtículo 12— Los sujetos mencionados en el artículo 1ºquedan obligados a informar a sus agentes de retención, losdatos que se indican seguidamente:a) Apellido y nombre, razón social o denominación, domicilio

y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.);b) carácter que reviste en el impuesto al valor agregado

(responsable inscripto, responsable no inscripto, exentoo no gravado);

c) de corresponder, causa por la que procede la exclusióndel presente régimen de retención, conforme lo dispues-to por los artículos 5º y/u 8º.

La precitada obligación deberá cumplimentarse al formalizar-se la adhesión al sistema, con el respectivo agente de retención.Las modificaciones de cualquiera de los datos indicados en elpárrafo anterior, deberá informarse al mencionado agente,dentro del plazo de cinco (5) días corridos de producidas.1Los sujetos que a la fecha de publicación oficial de esta resolucióngeneral,seencuentrenadheridosalossistemasdevalesdealmuerzoy/o alimentarios de la canasta familiar, deberán cumplimentar laprimera información hasta el día 10 de julio de 1996, inclusive.

Artículo 13— La falta de cumplimiento de la obligacióndispuesta en el artículo anterior, dará lugar a que el agentede retención practique las retenciones aplicando las alícuo-tas dispuestas en los artículos 4º inciso a) y 7º.

AGENTES DE RETENCION. OBLIGACIONES.Artículo 14— Los agentes de retención, deberán observarlas formas, plazos y demás condiciones que, para el ingreso

e información y -de corresponder- los accesorios de lasretenciones practicadas, establece la Resolución General Nº4110 (Sistema de Control de Retenciones - SICORE).Asimismo, estarán sujetos a lo dispuesto por el sistema de controlmencionado, lossaldosresultantesa favordelosagentesderetenciónpor las sumas retenidas en exceso y reintegradas a los beneficiarios.

Artículo 15— Los agentes de retención deberán llevarregistros suficientes que permitan verificar la determinaciónde los importes retenidos e ingresados con motivo de lasobligaciones impuestas en esta resolución general.

Artículo 16— 2Los regímenes de retención establecidos porla presente serán de aplicación respecto de los pagos que seefectúen a partir del día 15 de julio de 1996, inclusive, auncuando los mismos correspondan a liquidaciones presenta-das al cobro con anterioridad a dicha fecha.

Artículo 17— Apruébanse los Anexos I y II que formanparte integrante de esta resolución general.Artículo 18— De forma.

ANEXO I - R.G. Nº 4167 - MODELO DE COMPROBANTE DERETENCION - IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

Nº 0000-00000001 (1)Fecha:Identificación del agente de retenciónApellido y nombres o denominación:Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.):Domicilio:

Identificación del responsable pasible de la retenciónApellido y nombres o denominación:Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.):Domicilio:

Porlapresentesedejaconstanciadehaberseefectuadolaretenciónenel impuestoal valor agregado de la suma de pesos .........($......), de acuerdo con lo establecidopor el artículo 2º de la Resolución General Nº 4167.Este comprobante se extiende en las condiciones previstas en el artículo 10 de laresolución general ya citada, a los fines de respaldar el cómputo de la retenciónpracticada, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12 de la mencionada norma.

FIRMA, ACLARACION,TIPO Y Nº DOCUMENTO DE IDENTIDAD

Y CARACTER QUE REVISTE EL FIRMANTE(1) Numeración preimpresa, consecutiva y progresiva, de acuerdo con lo

establecido por los puntos 1.3. y 1.4. del punto 1. del artículo 6º de laResoluciónGeneralNº3419,susnormascomplementariasymodificatorias.

ANEXO II - R.G. Nº 4167 - MODELO DEL COMPROBANTE DERETENCION - IMPUESTO A LAS GANANCIAS

Nº 0000-00000001 (1)Fecha:Identificación del agente de retenciónApellidos y nombres o denominación:Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.):Domicilio:

Identificación del responsable pasible de la retenciónApellido y nombres o denominación:Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.):Domicilio:

Por la presente se deja constancia de haberse efectuado la retención en elimpuesto a las ganancias de la suma de pesos ........... ($......), de acuerdo conlo establecido por el artículo 2º de la Resolución General Nº 4167.Este comprobante se extiende en las condiciones previstas en el artículo 10de la resolución general ya citada, a los fines de respaldar el cómputo de la

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 169

1 Texto según R.G. Nº 4179 (D.G.I.) (B.O. del 26/06/96).2 Texto según R.G. Nº 4179 (D.G.I.) (B.O. del 26/06/96).

retención practicada, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12 de lamencionada norma.

FIRMA, ACLARACION,TIPO Y Nº DOCUMENTO DE IDENTIDAD

Y CARACTER QUE REVISTE EL FIRMANTE

(1) Numeración preimpresa, consecutiva y progresiva, de acuerdo con loestablecido por los puntos 1.3. y 1.4. del punto 1. del artículo 6º de laResoluciónGeneralNº3419,susnormascomplementariasymodificatorias.

Operaciones de Importación de Bienes con Carácter Definitivo

Régimen de percepción.

Resolución General Nº 35431 (D.G.I.)Buenos Aires, 07/07/92Artículo 1º— 2Establécese un régimen de percepción en elimpuesto a las ganancias que se aplicará a las operacionesde importación definitiva de bienes.

Artículo 2º— 3Quedan exceptuadas del presente régimenlas operaciones de importación definitiva de bienes:1. Cuando se trate de reimportación definitiva de cosas mue-

bles a las que les fuera aplicable la exención de derechosde importación y demás tributos prevista en el artículo 566del Código Aduanero, aprobado por la Ley Nº 22.415.

2. Que se encuentren comprendidos en el artículo 1º de laResolución General Nº 3523.

43. Que revistan para el importador el carácter de bienes de uso.

Artículo 3º— A los fines del citado régimen actuará en carácterde agente de percepción la Administración Nacional de Adua-nas.

Artículo 4º— El monto de la percepción se determinará aplican-do la alícuota del tres por ciento (3 %) sobre el precio normaldefinido para la aplicación de los derechos de importación al quese agregarán todos los tributos a la importación o con motivo deella.

5De tratarse de la importación definitiva de bienes quetengan como destino el uso o consumo particular del impor-tador, la alícuota a aplicar a los fines dispuestos en el párrafoanterior será del once por ciento (11%).

Artículo 5º— La liquidación de la percepción se efectuará en elmomento de liquidación de los gravamenes y derechos quecorrespondan a la operación de importación, y se ingresaráutilizando las boletas de depósito Nros. OM 686 “A” o, decorresponder, OM 686/9 “A”.

Artículo6º— 6Detratarsedeoperacionesdeimportacióndebienespara comercialización en el mercado interno, o de las señaladas enel punto 3. del artículo 2º, los importadores deberán indicar en el

correspondiente formulario de despacho de plaza, ademásdel destino que se le asignará al bien importado (paracomercializar en el mercado interno o, en su caso, bien de uso), eldomicilio del establecimiento y la fecha de iniciación de activida-des, consignando a continuación la leyenda “DecretoNº 1076/92". Dicha manifestación revestirá a todos los efectoslegales a que hubiere lugar, el carácter de declaración jurada.

En el supuesto de no cumplimentarse esa obligación, laAdministración Nacional de Aduanas efectuará la percep-ción de acuerdo con la alícuota dispuesta en el segundopárrafo del artículo 4º de la presente.

Artículo 7º— La Administración Nacional de Aduanasdeberá proporcionar —con arreglo a las disposiciones esta-blecidas por la Resolución General Nº 3399 y sus normascomplementarias— un detalle de las percepciones efectua-das en el curso de cada mes calendario y de las operacionesde importación respecto de las cuales no se hubiera efectua-do la percepción en virtud de lo dispuesto en el artículo 2º.

Artículo 8º— El monto de las percepciones efectuadastendrá para los responsables inscriptos el carácter de im-puesto ingresado, y se computará por éstos en la declaraciónjurada del período fiscal anual correspondiente.

7En los casos previstos en el segundo párrafo del artículo 4º,de resultar un remanente a favor del responsable, el mismopodrá ser computado por éste como pago a cuenta delimpuesto creado por el Título VI de la Ley Nº 23.966.

Artículo 9º— Las disposiciones de la Resolución GeneralNº 2784 y sus modificaciones resultarán de aplicación entodos los aspectos no previstos en esta resolución general.

Artículo 10— Lapresenteresolucióngeneralserádeaplicaciónpara las operaciones de importación indicadas en el artículo 1ºque se perfecciones a partir del 27 de julio de 1992, inclusive.Artículo 11— De forma.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

170 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1 Publicada en el B.O. del 08/07/92.2 Texto según R.G. Nº 3955 (D.G.I.) (B.O. del 28/02/95), vigente para las importaciones definitivas de cosas muebles despachadas a plaza a partir del

01/03/95.3 Sustituido por R.G. Nº 3955 (D.G.I.) (B.O. del 28/02/95), con vigencia para las importaciones definitivas de cosas muebles que se despachen a

plaza a partir del 01/03/95.4 Incorporado por R.G. Nº 3964 (D.G.I.) (B.O. del 23/03/95), con vigencia para las importaciones definitivas de cosas muebles que se despachen

a plaza a partir del 24/03/95.5 Incorporado por R.G. Nº 3955 (D.G.I.) (B.O. del 28/02/95), con vigencia para las importaciones definitivas de cosas muebles que se despachen

a plaza a partir del 01/03/95.6 Sustituido por R.G. Nº 3964 (D.G.I.) (B.O. del 23/03/95), con vigencia para las importaciones definitivas de cosas muebles que se despachen a

plaza a partir del 24/03/95.7 Incorporado por R.G. Nº 3955 (D.G.I.) (B.O. del 28/02/95), con vigencia para las importaciones definitivas de cosas muebles que se despachen

a plaza a partir del 01/03/95.

Resolución General Nº 3543. Prestadores de Servicios Postales / P.S.P. (Courriers). Exclusión.

Resolución General Nº 111 (A.F.I.P.)Buenos Aires, 21/08/97Artículo 1º— Las operaciones que realicen, con arreglo alprocedimiento simplificado autorizado por la AdministraciónNacional de Aduanas, los Prestadores de Servicios Posta-les/P.S.P. (Courriers) inscriptos en el Registro Nacional dePrestadores de Servicios Postales de la Dirección General deAduanas, quedan excluidas de los regímenes de percepción

establecidos por las Resoluciones Generales Nros. 3431(D.G.I.), 3543 (D.G.I.) y sus respectivas modificaciones.

Artículo 2º— Lo dispuesto en el artículo anterior será deaplicación para las operaciones que los referidos sujetosperfeccionen a partir del quinto día inmediato posterior alde la publicación de la presente en el Boletín Oficial.Artículo 3º— De forma.

Resolución General Nº 3543. Normas Aclaratorias

Circular Nº 12772

Buenos Aires, 09/09/92A los fines de la aplicación del régimen de percepción delimpuesto a las ganancias establecido —respecto de lasoperaciones de importación definitiva de bienes— por laResolución General Nº 3543, aclárase que:1.— Los certificados de no retención del impuesto a las

ganancias otorgados por esta Dirección General, deacuerdo con lo previsto en el artículo 28 de la ResoluciónGeneral Nº 2784 y sus modificaciones, serán válidos—hasta la finalización de su vigencia—, a los efectos deque la Administración Nacional de Aduanas no efectúela percepción establecida por los artículos 4º y 5º de laResolución General Nº 3543.

2.— En el caso de operaciones efectuadas por responsablesbeneficiados por regímenes de promoción que concedan laliberación o el diferimiento del impuesto a las ganancias, lapercepción procederá únicamente en la parte que no resultebeneficiada por la liberación o el diferimiento que corres-pondiera —por el ejercicio fiscal de que se trate— en virtuddel régimen promocional que les sea aplicable, siempre quemediare el correspondiente certificado de exención del pagodel gravamen otorgado por esta Dirección General.

3.— En el caso de operaciones en las que corresponda liquidarimpuestos internos y/o impuesto al valor agregado, la per-cepción procederá sobre la respectivabase imponible,previadeducción de los importes que correspondan en concepto dedichos impuestos con motivo de la importación.

Certificado de validación de datos de importadores (C.V.D.I.). Régimen de percepción de la R.G. Nº 3543

Resolución General Nº 5913

Buenos Aires, 13/05/99

CAPÍTULO I: Certificado de validación de datos deimportadores (C.V.D.I.).Artículo1º— 4 Créase el “Certificado de Validación de Datosde Importadores” –cuyo modelo consta en el Anexo I de lapresente–, denominado en adelante “C.V.D.I.”, que será expe-dido por este Organismo a solicitud de los sujetos ya inscriptoso que se inscriban como importadores en el Registro de Impor-tadores y Exportadores de la Dirección General de Aduanas.

Quedanexcluidosdepresentarel“C.V.D.I.”, lossiguientessujetos:a) Exentos o no alcanzados en el impuesto al valor agregado.b) Consumidores finales.c) Pequeños contribuyentes inscriptos en el Régimen Sim-

plificado (Ley Nº 24.977).d) Comprendidos en los incisos a), b) o c) del artículo 2º de

la Resolución General Nº 18, sus modificatorias y com-plementarias.

e) Exentos en el impuesto a las ganancias.f) 5Que realicen operaciones respecto de las cuales se haya

dispuesto la exclusión de los regímenes de percepciónestablecidos por las Resoluciones Generales Nros. 3431(D.G.I.) y 3543 (D.G.I.), sus respectivas modificatoriasy complementarias.

Los sujetos no enumerados taxativamente deberán efectuarla solicitud del Certificado de Validación de Datos de Im-portadores (C.V.D.I.) a efectos de quedar excluidos de laaplicación de las alícuotas sustitutivas fijadas por el artículo10 de la presente.

Los importadores que se encuentren inscriptos en el citadoregistro a la fecha de publicación en el Boletín Oficial deesta resolución general, deberán cumplir con los requisitos,plazos y demás condiciones que establece esta norma, hastalas fechas que, según la Clave Única de IdentificaciónTributaria (C.U.I.T.), seguidamente se indican:

Terminacion C.U.I.T. Fechas de Vencimiento

0, 1, 2 ó 3 Hasta el día 23/06/99, inclusive

4, 5 ó 6 Hasta el día 24/06/99, inclusive

7, 8 ó 9 Hasta el día 25/06/99, inclusive

Artículo 2º— 6Para la obtención del “C.V.D.I.”, los impor-tadores –ya sean personas físicas, personas jurídicas, unio-nes transitorias de empresas, agrupamientos de colabora-ción empresaria, consorcios, asociaciones o cualquier otrotipo de ente que no revista legalmente el carácter de personajurídica– deberán:

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 171

1 Publicada en el B.O. del 26/08/97.2 Publicada en el B.O. del 11/09/92.3 Publicada en el B.O. del 18/05/99.4 Texto según R.G. Nº 668 (A.F.I.P.) (B.O. del 31/08/99), con vigencia a partir del 01/09/99.5 Texto según R.G. Nº 860 (A.F.I.P.) (B.O. del 16/06/2000).6 Texto según R.G. Nº 609 (A.F.I.P.) (B.O. del 03/06/99).

a) Presentar en la dependencia de la Dirección GeneralImpositiva en la que se encuentren inscriptos, los ele-mentos que se detallan en el Anexo II de la presente.

b) Haber presentado ante este Organismo las declaracionesjuradas del Impuesto al Valor Agregado y, en su caso, delos Recursos de la Seguridad Social, de los últimos doce(12) meses anteriores a la fecha de solicituddel“C.V.D.I.”,así como las declaraciones juradas del Impuesto a lasGanancias y cuando corresponda, del Impuesto sobre losBienes Personales y/o del Impuesto a la Ganancia MínimaPresunta, del último período fiscal vencido.

1Los requisitos previstos en el párrafo precedente seránexigibles en la medida en que se haya generado la obligaciónde presentar las declaraciones juradas correspondientes.

Artículo 3º— Los sujetos indicados en el primer párrafo delartículo 1°, no podrán solicitar el “C.V.D.I.” cuando:a) Hayan sido querellados o denunciados penalmente con

fundamento en las Leyes Nros. 22.415, 23.771 y susmodificaciones, o Nº 24.769, según corresponda, siem-pre que se les hubiera dictado la prisión preventiva o, ensu caso, existiera auto de procesamiento vigente a lafecha de interposición de la solicitud.

b) Hayan sido denunciados formalmente o querellados penal-mente por delitos comunes que tengan conexión con elincumplimiento de sus obligaciones impositivas, aduane-ras o de terceros, o registren causas penales originadas endelitos, en las que se hubiera ordenado el procesamiento defuncionarios o ex-funcionarios estatales con motivo delejercicio de sus funciones, a la fecha de la solicitud.Tampoco podrán presentar la referida solicitud las per-sonas jurídicas cuyos titulares –directores o apodera-dos–, como consecuencia del ejercicio de sus funciones,se encuentren involucrados en alguno de los supuestosprevistos en los incisos a) y b) precedentes.

Artículo 4º— La procedencia del otorgamiento del“C.V.D.I.” o de su denegatoria, será resuelta por este Orga-nismo teniendo en cuenta –además, de los elementos yreqåwsitos establecidos en los artículos 2° y 3°– el paráme-tro resultante de la aplicación de un sistema informático quepermita relacionar, entre otros, los siguientes datos consig-nados por el responsable en sus declaraciones juradas delimpuesto al valor agregado presentadas:a) Débito fiscal total.b) Crédito fiscal total.c) Operaciones exentas y no gravadas.d) Compras de bienes de uso.e) Exportaciones netas.

Artículo 5º— Cuandolassolicitudessean incompletasencuantoa los elementos que resulten procedentes o se comprueben defi-ciencias formales en los datos que deban contener, el juez admi-nistrativo competente requerirá, dentro de los cinco (5) díashábiles administrativos inmediatos siguientes al de la presenta-ción, que se subsanen las omisiones o deficiencias observadas.A tal efecto, se otorgará un plazo de tres (3) días hábilesadministrativos, transcurridos los cuales se procederá alarchivo de las actuaciones.

Artículo 6º— El juez administrativo competente –una vezcomprobado el cumplimiento de los requisitos establecidos enlos artículos 2°, 3° y 4°, o la subsanación de las omisiones odeficienciasquehubieransidoobservadas–emitiráysuscribiráel correspondiente “C.V.D.I.”, que podrá ser retirado por lossolicitantes en la dependencia en la cual se encuentren inscrip-tos, a partir del decimo (10) día hábil administrativo posteriora la fecha de presentación o a la fecha en que hayan sidosubsanadas las omisiones o deficiencias observadas.

El plazo establecido en el párrafo precedente será extendidoa treinta y cinco (35) días hábiles administrativos, cuandolos importadores –que estuvieran en condiciones de solicitarel “C.V.D.I.”, de acuerdo con lo dispuesto en el últimopárrafo del artículo 1°–, efectúen la presentación con poste-rioridad a las fechas allí establecidas.2Excepcionalmente, los sujetos que presenten la solicitud delcertificado dentro del plazo establecido en el citado párrafo delartículo 1°, podrán retirarlo a partir del día 26 de julio de 1999.La Dirección General Impositiva informará diariamente a laDirección General de Aduanas, la emisión de los certificados.

Artículo 7º— Cuando los sujetos incurran en falsedad, total oparcial, de la información suministrada o cuando se produzca,con posterioridad a la emisión del “C.V.D.I.”, algún incumpli-miento de los requisitos mencionados en los artículos 2°, 3° y4°, este Organismo procederá a comunicar la denegatoria de lasolicitud o la caducidad del certificado otorgado.

La mencionada comunicación será suscripta por el juezadministrativo competente y producirá efectos a partir de lafecha de notificación del pertinente acto administrativo.

Artículo 8º— Los sujetos a quienes se les hubiera denegado onotificado la caducidad del “C.V.D.I.”, podrán manifestar sudisconformidad respecto de la denegatoria o caducidad, dentrodel término de diez (10) días hábiles administrativos, contadosdesde la fecha de recepción de la notificación prevista en elartículo 7°, mediante la presentación, en la dependencia de esteOrganismo en la cual se encuentren inscriptos, de una nota,cuyo modelo consta en el Anexo III de la presente, acompaña-da de la prueba documental de la que intenten valerse.Este Organismo podrá requerir, dentro del término de diez (10)días hábiles administrativos contados a partir de la fecha depresentación del escrito indicado en el párrafo anterior, elaporte de otros elementos que considere necesarios para eva-luar las situaciones que expongan los responsables.La falta de cumplimiento al requerimiento formulado, den-tro del plazo de diez (10) días hábiles administrativos con-tados desde el día inmediato siguiente al del vencimientodel plazo acordado a tal fin, será considerada como desisti-miento tácito de la disconformidad planteada y dará lugarsin más trámite al archivo de las respectivas actuaciones.

Artículo 9º— El juez administrativo competente, una vezanalizados todos los elementos aportados, dictará resoluciónfundada dentro del plazo de veinte (20) días hábiles adminis-trativos contados desde la fecha de la presentación efectuadao desde la fecha de cumplimiento del requerimiento previstoen el segundo párrafo del artículo precedente; en ella declararála improcedencia del reclamo formulado o suscribirá el certi-ficado a que se refiere el artículo 6°, circunstancias que seránnotificadas al interesado en forma fehaciente.

CAPÍTULO II: Régimen de percepciónArtículo 10— 3 %0Las importaciones efectuadas por sujetosque no posean el “C.V.D.I.”, debido a no haberlo solicitado,haberles sido denegado, haberse producido su caducidad o, ensu caso, no haber acreditado alguna de las condiciones enun-ciadas en el segundo párrafo del artículo 1º, estarán sujetas –decorresponder- a las percepciones dispuestas por las Resolucio-nes Generales Nros. 3431 (D.G.I.) y 3543 (D.G.I.), sus respec-tivas modificatorias y complementarias, en las formas, plazosy demás condiciones establecidas en las citadas normas.Las mencionadas percepciones se calcularán mediante la apli-cación de las alícuotas que seguidamente se indican, en susti-tución de las fijadas por las normas mencionadas:a) Veinte por ciento (20%) –o diez por ciento (10%) cuando se

trate de importaciones de bienes sujetos a alícuota diferen-

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

172 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1 Texto según R.G. Nº 860 (A.F.I.P.) (B.O. del 16/06/2000).2 Texto según R.G. Nº 609 (A.F.I.P.) (B.O. del 03/06/99).3 Texto según R.G. Nº 668 (A.F.I.P.) (B.O. del 31/08/99), con vigencia a partir del 01/09/99.

cial– del impuesto al valor agregado, sobre la baseimponible del mencionado impuesto en el momento dela importación (Resolución General Nº 3431 (D.G.I.),artículo 3º), y

b) Seis por ciento (6%) del impuesto a las ganancias, sobre lamisma base imponible mencionada en el inciso precedente(Resolución General Nº 3543 (D.G.I.), artículo 4º).

Artículo 11— 1 Las operaciones de importación sujetas alas percepciones creadas por las resoluciones generalesmencionadas en el artículo anterior, que4Qrán excluidas dela aplicación de las alícuotas sustitutivas allí dispuestas,cuando los importadores –en el momento de la importación–exhiban ante la Dirección General de Aduanas el “C.V.D.I.”o acrediten alguna de las condiciones enunciadas en elsegundo párrafo del artículo 1º.

CAPÍTULO III: Disposiciones generalesArtículo 12— 2La presente resolución general será de apli-cación a partir del día siguiente al de su publicación en elBoletín Oficial, con excepción del régimen de percepcióndispuesto en el Capítulo II, el que producirá efectos a partirdel día 1º de septiembre de 1999.

Artículo 13— Apruébanse los Anexos I, II, III, IV, V, VI yVII que forman parte de esta resolución general.Artículo 14— De forma.

ANEXO IRESOLUCIÓN GENERAL N° 591

Nº DE CERTIFICADO

CERTIFICADO DE VALIDACIÓN DE DATOS DE IMPORTADORES

Vigente desde:...../...../.....

Contribuyente:C.U.I.T.Do micilio Fiscal: C.P.:

Domicilios Verificados:........................................................................5,0,0,0,0.......................................................................................................... ...

Dependencia Interviniente: Código:

Actividad principal: C.I.I.U.Actividad secundaria: C.I.I.U

El reconocimiento efectuado caducará si este Organismo compruebefalsedad en los elementos aportados o éstos no cumplen con las condicionesque originaron la presente, sin perjuicio de las penalidades y/o respon-sabilidad que pudieran corresponder.Este certificado será válido siempre que se encuentre registrado en losarchivos de la Dirección General de Aduanas.Lugar y Fecha Firma y sello autoridad competente

ANEXO IIRESOLUCIÓN GENERAL N° 591

Detalle de los elementos a presentar para la obtencióndel certificado de validación de datos de importadores

(C.V.D.I.) (Artículo 2°)

Una nota que deberá ajustarse a los modelos que constan en los Anexos IV,V y VI, según corresponda, y a la que se adjuntarán los siguientes elementos:

a) Fotocopia del estatuto o contrato social, cuando corresponda, autenti-cada por Escribano Público.

b) Fotocopia del título de propiedad del inmueble o del contrato delocación, correspondiente al domicilio fiscal declarado, autenticadapor Escribano Público.De no poseerse título de propiedad del inmueble, se presentará–ademásdel contrato de locación– fotocopia de alguno de los elementos –en losque conste nombre y apellido o denominación y domicilio– que acontinuación se indican:1. Extractos bancarios de los últimos tres (3) meses anteriores a la

fecha de solicitud, o2. Tres (3) últimas facturas de un servicio público, o3. Certificado de habilitación municipal, o4. Resúmenes de tarjetas de crédito, de los últimos tres (3) meses

anteriores a la fecha de solicitud, de tratarse de personas físicas.c) Fotocopia del formulario de declaración jurada N° 561, de corresponder.d) Fotocopia del último formulario de inscripción y/o de modificación de

datos.e) 3Nota –que deberá ajustarse al modelo que consta en el Anexo VII de

la presente– en la que se manifiesten bienes y deudas a la fecha decierre del último ejercicio comercial o año calendario, según corres-ponda. Cuando no haya operadoel cierre del primer ejerciciocomercialo no haya finalizado el primer año calendario, deberán declararse losbienes y deudas que se poseen al último día del mes calendario anteriora la fecha de la solicitud, y de no poseérselos deberá dejarse expresaconstancia de ello.De tratarse de personas físicas, esta nota –con excepción de lamanifestación de deudas– podrá ser sustituida, respecto de los bienesque incluye, por copia de la declaración jurada sobre los bienespersonales correspondientes al último período fiscal concluido.

f) Nota donde se informen los cinco (5) proveedores y los diez (10) clientesmás importantes, según el monto de compras y ventas, respectivamen-te, efectuadas en los últimos doce (12) meses anteriores a la fecha dela solicitud, con indicación de:� Apellido y nombres, denominación o razón social.� Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).� Domicilio.� Monto de las compras/ventas del período.V1 = 4 De tratarse de inicio de actividades, la información a suministrarserá la que se haya generado hasta el último día del mes calendarioanterior a aquél en que se formule la presentación.

g) Notadonde sedetallenapellidoynombres, y fechasde inicioy terminacióndel desempeño en el cargo del presidente, vicepresidente, directores,socios gerentes o personas debidamente autorizadas que representen a lasociedad para solicitar el “C.V.D.I.”; se adjuntará por cada uno deellos fotocopia del documento de identidad con el domicilio actualizado.Asimismo, los socios ilimitadamente responsables,deberánpresentarunanota donde consignarán los datos indicados en el inciso e) de este Anexo.

h) Cuando la solicitud se realice con intervención de un apoderado sedeberá presentar:1. Fotocopia del poder general ante la Dirección General Impositiva y/o

laDirecciónGeneraldeAduanas,autenticadaporEscribanoPúblico.2. Fotocopia de la constancia o tarjeta que acredite la asignación de

la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) o CódigoÚnico de Identificación Laboral (C.U.I.L.), en su caso.

3. Fotocopia del documento de identidad, con el domicilio actualizado.Cuando los importadores o sus apoderados realicen la presentaciónde la solicitud del citado certificado, deberán tener actualizado sudomicilio, conforme a lo dispuesto por la Resolución General N°301, su modificatoria y complementaria.Todas las notas que se mencionan en el presente Anexo deberánestar firmadas por el responsable o persona debidamente autori-zada; la firma estará precedida por la fórmula indicada en elartículo 28, “in fine”, del Decreto Reglamentario de la LeyN° 11.683, texto ordenado en 1998 y su modificación.Los datos consignados en la nota mencionada en el inciso e)deberán estar certificados por Contador Público, cuya firma estará

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 173

1 Texto según R.G. Nº 668 (A.F.I.P.) (B.O. del 31/08/99), con vigencia a partir del 01/09/99.2 Texto según R.G. Nº 609 (A.F.I.P.) (B.O. del 03/06/99).3 Texto según R.G. Nº 860 (A.F.I.P.) (B.O. del 16/06/2000).4 Texto según R.G. Nº 860 (A.F.I.P.) (B.O. del 16/06/2000).

autenticada por el consejo profesional o, en su caso, colegio oentidad en la cual se encuentre matriculado.

ANEXO IIIRESOLUCIÓN GENERAL N° 591

Modelo de nota- Solicitud de revisión de denegato-ria/caducidad del

certificado de validación de datos de importadores(C.V.D.I.)

Lugar y fecha:

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOSDIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVADEPENDENCIA: (1)PRESENTEDe nuestra consideración:El que suscribe (2) ............., en su carácter de (3) ..................... de laentidad (4) ....................., Clave Única de Identificación Tributaria(C.U.I.T.) ........., solicita en tiempo y forma, a esa Dependencia, la revisiónde la denegatoria/caducidad (5) del Certificado de Validación de Datos deImportadores (C.V.D.I.), de acuerdo con lo establecido por la ResoluciónGeneral Nº 591.A continuación se exponen los motivos que fundamentan la presentesolicitud, adjuntándose la prueba documental con el detalle de la misma,que avala este pedido.Sin otro particular, saluda a ustedes atentamente.(1) Dependencia en la que se encuentra inscripto el solicitante.(2) Apellido y nombres.(3) Responsable, presidente, gerente, socio o persona debidamente

autorizada.(4) Apellido y nombres, denominación o razón social.(5) Tachar lo que no corresponda.

ANEXO IVRESOLUCIÓN GENERAL N° 591

Solicitud de certificado de validación de datos deimportadores (C.V.D.I.) personas físicas

C.U.I.T.Apellido y nombres:Domicilio Fiscal – D.G.I.Domicilio a declarar – D.G.A.:Inscripción en el Registro de Importadoresy Exportadores de la Dirección General de Aduanas

SI� + NO�

Se adjunta a la presente la siguiente documentación (marcar con X segúncorresponda):� 1- Fotocopia del título de propiedad o contrato de locación del inmueble

declarado (autenticado por Escribano Público).De no poseer título de propiedad, fotocopias de:Extractos Bancarios del Banco..........período....../......./......, a

........../........../...........Tres (3) últimas Facturas de Servicios Públicosperíodo........../........../.......... a ........../........../..........Certificado de habilitación municipal.Tres (3) últimas Resúmenes de tarjetas de créditoperíodo........../........../.......... a ........../........../..........

� 2- Fotocopia del Formulario 561.� 3- Fotocopia del último formulario de inscripción o de modificación de

datos presentado.� 4- Nota con carácter de declaración jurada, donde se manifiesten los

bienes, inversiones, cuentas bancarias y deudas según lo dispuesto en

el inciso e) del Anexo II de la Resolución General Nº 591.� 5- Listado, suscripto por el titular o apoderado, de los cinco (5)

proveedores y de los diez (10) clientes más importantes, según el montode compras y ventas efectuadas en los últimos doce (12) meses

anteriores a la fecha de solicitud del C.V.D.I.� 6- Otra documentación (detallar)

El que suscribe, Don...........en su carácter.............................de.............................................. .(1) afirma que los datos consignados son

correctos y completos, y que ha confeccionado esta declaración jurada sin omitirni falsear dato alguno que deba contener, siendo fiel expresión de la verdad.

Lugar y fecha Sello y firma(1) Responsable, titular o apoderado

ANEXO VRESOLUCIÓN GENERAL Nº 591

1

Solicitud de certificado de validación de datos de importadores (C.V.D.I.)personas jurídicas, uniones transitorias de empresas, agrupamientos decolaboración empresaria, consorcios, asociaciones o cualquier otro tipo deente que no revista legalmente el carácter de persona jurídicaC.U.I.T.:Denominación o razón socialDomicilio Fiscal - D.G.I.:Domicilio a declarar - D.G.A.:Inscripción en el Registro de Importadores y Exportadores de la DirecciónGeneral de Aduanas SI“Wingdings”o NO ..Se adjunta a la presente la siguiente documentación (marcar con X segúncorresponda):� 1.- Fotocopia de Estatutos o Contrato Social (autenticado por Escri-

bano Público).� 2.- Fotocopia del título de propiedad o contrato de locación del

inmueble declarado (autenticado por Escribano Público).De no poseer título de propiedad, fotocopias de:� Extractos bancarios del banco ........ período.../.../..a .../.../...� Tres (3) últimas facturas de servicios públicos............ perío-

do.../.../..a .../.../...� Certificado de habilitación municipal.

� 3.- Fotocopia del Formulario 561.� 4.- Fotocopia del último formulario presentado, de

inscripción o de modificación de datos.� 5.- Nota con carácter de declaración jurada donde se manifiesten los

bienes, inversiones, cuentas bancarias y deudas según lo dispuesto enel inciso e) del Anexo II de la Resolución General Nº 609.

� 6.- Listado, suscripto por el titular o apoderado, de los cinco (5)proveedores y de los diez (10) clientes más importantes, según el montode compras y ventas efectuadas en los últimos doce (12) mesesanteriores a la fecha de solicitud del c.v.d.i..

� 7.- Nota detallando apellido y nombres, y fecha de inicio y terminacióndel desempeño en el cargo del presidente, vicepresidente, directores,socios gerentes o representante legal debidamente autorizado.

� 8.- Fotocopia de documento de identidad de los miembros citados enel punto 7. precedente, con domicilio actualizado.

� 9.- Otra documentación (detallar).El que suscribe, Don ........................................... en su carácterde......................................... (1) afirma que los datos consignados son correc-tos y completos, y que ha confeccionado esta declaración jurada sin omitir nifalsear dato alguno que deba contener, siendo fiel expresión de la verdad.

Lugar y fecha Sello y firma(1) Responsable, titular o apoderado.

ANEXO VI RESOLUCIÓN GENERAL N° 591Solicitud de certificado de validación de datos de

importadores (C.V.D.I.) ApoderadosC.U.I.T.Apellido y nombres, denominación o razón social:Apellido y nombres el apoderado:0,0Domicilio Fiscal o Real del apoderado:Inscripción en el Registro de Importadores y Exportadores de la DirecciónGeneral de Aduanas

SI� NO�Se adjunta a la presente la siguiente documentación (marcar con X segúncorresponda):1.- Fotocopia del poder general para actuar ante la D.G.I. y D.G.A.

(autenticada por Escribano Público).2.- Fotocopias de las constancias o tarjetas que acrediten la asignación de la

C.U.I.T. o C.U.I.L. del apoderado y del formulario de actualización de sudomicilio, de corresponder.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

174 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1 Texto según R.G. Nº 609 (A.F.I.P.) (B.O. del 03/06/99).

3.- Fotocopia del documento de identidad del apoderado, donde consta sudomicilio actualizado.

4.- Otra documentación (detallar):.............................................................................................El que suscribe, Don...................en su carácter de apoderado afirma que losdatos consignados son correctos y completos, y que ha confeccionado estadeclaración jurada sin omitir ni falsear datos alguno que deba contener,siendo fiel expresión de la verdadLugar y fecha + sello y firma

ANEXO VIIRESOLUCIÓN GENERAL N° 591

Declaración de bienes y deudasContribuyente: C.U.I.T.:

Socio ilimitadamente responsable: C.U.I.T.

Bienes InmueblesValuación Fiscal

Ubicación(calle, número, piso, dpto,localidad, provincia, etc.)

InscripciónRegistral

% sobre lapropiedad

Fecha deingreso importe Año

Bienes muebles registrables

Descripción(marca,año, modelo, etc.)

Número de patenteo matrícula

C5,5,0,0,0,0,5,0,3,100,5,0,0,0,0

% sobre lapropiedad

Fecha deingreso al

patrimonio0

Valuaciónactualizada según

impuesto a lasganancias

Títulos, acciones y demás valores cotizables en bolsa

TIPO0,0,0Entidad

emisoraC5,5,0,0,0,0

C.U.I.T0 Cantidad5,5,0,0,0,0

Valor unitario decotización Valor total

Capitales invertidos en explotaciones unipersonales y ensociedades que no coticen en bolsa

Denominaciónde laenti-

dad,0,0,0,0

C.U.I.T,00,0,0,0

Ramo oActividad5,0,0,0,00

DomicilioC5,5,0,0,0,0 % sobre el

capital0,0,0,0,0

Ultima valuaciónsegún impuesto a

las ganancias

Depósitos e¾Zbancos y en otras entidades financieras en elpaís y en el exterior

Tipo y Nrode cuenta Entidad Localidad–País Pesos Moneda extranjera

(1)

(1) Indicar tipo de cambio.

Detalle de los créditos hipotecarios, prendarios y co-munes

Apellidos y nombre/s o razónsocial del deudor

Identificación delbien gravado

Nº de inscripciónde la prenda o

hipoteca

Saldo del créditoa la fecha

Detalle de las deudas hipotecarias, prendarias y comu-nes

Apellidos y nombre/s o razónsocial del deudor

Identificacióndel bien gravado

Nº de inscripcióndela prenda o hipoteca

Saldo del crédito ala fecha

El que suscribe, Don .......................... en su carácter de.............................(2) afirma que los datos consignados son correctos y completos, y que haconfeccionado esta declaración jurada sin omitir ni falsear dato alguno quedeba contener, siendo fiel expresión de la verdad.Lugar y fecha Sello y firma(2) Responsable, titular o apoderado.

Operaciones efectuadas en y desde las zonas francas reguladas por la Ley Nº 24.331.

Circular Nº 13451 (D.G.I.)(Parte Pertinente)Buenos Aires, 25/03/96La Ley Nº 24.331 establece el marco regulatorio al quedeben ajustarse las zonas francas creadas o a crearse, siendoaplicable a ellas la totalidad de las disposiciones de carácterimpositivo, aduanero y financiero, incluidas las de carácterpenal que rigen en el territorio aduanero general.En consecuencia, atento a consultas formuladas y a efectosde evitar equívocas interpretaciones que afecten el correctocumplimiento de lo dispuesto por la citada ley, se estimaconveniente efectuar las siguientes aclaraciones sobre elalcance y aplicación de los regímenes de retención y/opercepción establecidos por este Organismo:3. Impuesto a las Ganancias. Régimen de percepcion, Reso-

lución General Nº 3543 y sus respectivas modificaciones.

Se encuentran incluidas en la aludida norma las opera-ciones de “importación definitiva” efectuadas:a) al área franca desde terceros países yb) al territorio aduanero general o especial desde el área

franca.Por el contrario, no se encuentran comprendidos en elcitado régimen las operaciones de importación definiti-va efectuadas al área franca desde el territorio aduanerogeneral o especial.

4. Sujetos radicados en zonas aduaneras especiales.Respecto de los sujetos pasivos radicados en zonas adua-neras especiales, les serán aplicables lo dispuesto en lospuntos precedentes, adecuándolo a las respectivas normaspromocionales, en la medida que sean procedentes.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 175

1 Publicada en el B.O. del 26/03/96.

Quebrantos Anteriores al 31 de marzo de 1991

Solicitudes de Reconocimiento (Ley Nº 24.073. Título VI)

Resolución General Nº 35401;2 (D.G.I.)Buenos Aires, 02/07/92

Artículo 1º— A efectos de obtener el reconocimiento delcrédito fiscal a que se refiere el Título VI (artículos 31 a 33) dela Ley Nº 24.073, los contribuyentes del impuesto a las ganan-cias deberán presentar a esta Dirección, hasta el 30 de Abril de1993,3 en la dependencia en la que se encuentren inscriptos,una nota en la que consignarán el importe total de crédito alque creyeran tener derecho.La aludida nota de solicitud de reconocimiento deberá contener:1) Apellido y nombres o razón social del contribuyente;2) Domicilio y3) Clave única de identificación tributaria.

Los quebrantos a que se refiere el quinto párrafo del artículo19 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenadoen 1986 y sus modificaciones, no darán lugar a crédito yconsecuentemente no formarán parte del total mencionadoen el primer párrafo de este artículo.

Artículo 2º— La nota indicada en el artículo anterior deberáindividualizar a los responsables firmantes de la solicitud oa quienes asumen su representación a estos efectos y conse-cuentemente firman la misma, a cuyo fin deberá estarse a lodispuesto por el artículo 5º.

Artículo 3º— El total del crédito fiscal cuyo reconocimiento sesolicita será determinado mediante el formulario Nº 492 que porla presente se aprueba, que se acompañará a la solicitud quemenciona el artículo 1º y que comprenderá los quebrantossusceptibles de ser compensados con ganancias gravadas segúnlas normas legales pertinentes, que tengan su origen en ejerciciosfiscales hasta el 31 de marzo de 1991 y que no resultarancompensables o no hubieran sido compensados con gananciasdelosejerciciossiguientescerradoshastael31demarzode1992.

Conjuntamente con dicho formulario se presentará una pla-nilla anexa por cada uno de los cinco rubros o conceptos demayor significación por su monto, que hayan incidido ne-gativamente en cada uno de los períodos fiscales por loscuales se presenta el formulario del párrafo anterior. Cadaplanilla se encabezará como “Anexo Nº ... , período fiscal19 ..., al formulario Nº ...”, debiendo consignarse apellido ynombres o razón social, domicilio y clave única de identifica-ción tributariaycontendráelconceptoorubrode ladeclaraciónjurada y/o balance del período respectivo por el monto histó-rico y actualizado al 31 de marzo de 1991; operaciones quegeneraron el quebranto; fechas de las mismas y descripcióndetallada. Cuando se trate de información contable, se partiráde un importe que se mencione expresamente en los estadoscontables del período considerado y se efectuará la composi-ción del mismo a fin de exponer el nexo con los rubros, cuentaso partidas que lo forman y cuyo detalle se requiere.Asimismo, se indicarán los demás aspectos que sean atinen-tes específicamente a cada rubro en particular. A títuloejemplificativo se señala:

a) Créditos incobrables: monto original, datos del deudor,ven-cimiento de la obligación, precisando si hubo refi-nanciación y condiciones de la misma; momento a partirdel cual se genera la incobrabilidad y fundamentos de lamisma; gestiones realizadas para lograr el cobro delcrédito; en caso de haberse iniciado juicio, monto por elcual se entabló la demanda, Juzgado y Secretaría en elque se radicó la misma, etc.

b) Ajuste por inflación: rubros del activo que generaron elajuste negativo; detalle de cada uno de los ajustes:monto, motivo y conceptos que los originaron.

c) Diferencias de cambio por operaciones en moneda extranje-ra: operación que la generó, fecha, monto, descripción ybienes comprendidos; momento en que se generó la diferen-cia; determinación de la diferencia: tipos de cambio utiliza-dos; contabilización; imputación al balance impositivo.

d) Bienes de cambio: detalle de los ajustes que pudieranhaberse efectuado que resulten en quebrantos con lasexplicaciones y fundamentos de cada caso.

e) Otros conceptos que generaron el quebranto: en todoslos casos deberán especificarse individualmente con elmonto, fecha, concepto, detalle descriptivo y toda otrainformación que permita la identificación precisa delconcepto y sus características del quebranto.

f) Rentas exentas: cuando en el período considerado se hallanobtenido ganancias exentas, se detallará el importe y con-cepto de las mismas, los cargos, gastos o pérdidas que lessean imputables, con indicación del métodode apropiacióny procedimiento de prorrateo indirectos, en su caso.

g) Resultado impositivo significativamente distinto al conta-ble: se acompañará también con carácter de anexo y porseparado, una nota en la que se indiquen los motivos porlos que, habida cuenta de las operaciones del período y suconsideracióncontable e impositiva, sehanproducido talesdiferencias. Podrá no presentarse este informe cuando setrate de diferencias no significativas.

Artículo 4º— Sin perjuicio de los elementos requeridosprecedentemente los responsables deberán también acom-pañar a su solicitud de reconocimiento del crédito fiscal:1. Copia de las declaraciones juradas para el impuesto a las

ganancias con la constancia de su recepción en esta Direc-ción General, por los ejercicios en los cuales se generó elquebranto que motiva la presentación y los sucesivos hastael 31 de marzo de 1992, a valores históricos.

2. Por cada uno de los períodos aludidos en el período anteriorse transcribirán, con el mismo esquema del formulariodeterminativo del impuesto a las ganancias (formulario525) presentado y a partir del resultado contable, cada unode los ajustes oportunamente practicados, expresando to-dos los importes a moneda de cierre del último ejerciciocerrado al 31 de marzo de 1992.

3. Copia de los formularios de ajuste por inflación (formulario269) y de los papeles de trabajo en los que consten losajustescomputables conforme lo prescripto por la Resolución Ge-neral Nº 3360.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

176 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1 Publicada en el B.O. del 04/07/92.2 La R.G. Nº 3602 (D.G.I.) (B.O. del 26/11/92), dispuso: Los responsables que hubieran efectuado presentaciones de conformidad con las

disposiciones de la R.G. Nº 3540 (D.G.I.) hasta la fecha de publicación de la presente en el Boletín Oficial, inclusive, deberán cumplimentar losrecaudos previstos en la presente, dentro de los treinta (30) días (Este plazo fue fijado por R.G. Nº 3606) siguientes al de la fecha antesindicada, quedando alcanzada dicha obligación por lo establecido en el artículo 6º de la citada resolución general.

3 Este plazo fue fijado por R.G. Nº 3647 (D.G.I.).

4. Copia de las declaraciones juradas de los impuestos sobre loscapitales y sobre los activos, en valores históricos en simila-res condiciones a las requeridas en el punto 1. de este artículoy por los mismos períodos. Se presentarán asimismo igualesdeterminacionesexpresando los importesamonedadecierredel último ejercicio cerrado al 31 de marzo de 1992.

5. Copia de los balances, cuadros de resultados y demásdocumentación atinente a valores históricos por los pe-ríodos indicados en el punto 1. de este artículo.

6. 1 Nota informativa acerca de la existencia o no deoperaciones de exportación efectuadas en los períodosfiscales en los cuales se originaron los quebrantos a quese refiere la presente resolución general, con indicación—en su caso— del monto, lugar de destino de los bienesexportados, fecha de la exportación, número de cumplidode embarque, descripción de los bienes objeto de la opera-ción, destinatario de los mismos y,en caso de poseeragentegeneral de ventas o similar con domicilio en el extranjero,nombre apellido y domicilio del mismo.

A los efectos de la expresión a “moneda de cierre” a que serefieren los apartados 2 y 4 se aplicará la variación operadaen el índice de precios al por mayor, nivel general, entre elmes de cierre del período que se considera y el mes de cierredel último ejercicio cerrado al 31 de marzo de 1992.

Artículo 5º— Toda la documentación requerida por esta reso-lución general deberá ser firmada por el contribuyente respon-sable (persona física) o su apoderado. En esta última hipótesisdeberá acompañarse copia autenticada por Escribano Públicodel poder respectivo.

En el caso de personas jurídicas será firmada por el Presi-dente de Directorio, un Director y el Síndico.

En el caso de otras entidades será firmada por dos de losmáximos responsables y la persona que actúe como Síndicoo ejerza el contralor conforme a los estatutos o normaslegales aplicables en su caso.

En todos los casos deberá dejarse constancia en la solicitud deltipo y número de documentos de identidad y autoridad que lootorgó, domicilio y el número de la Clave Unica de Identifica-ción Tributaria de los firmantes. Las firmas serán autenticadaspor Escribano Público, o institución bancaria y deberán serprecedidas de la fórmula a que alude el artículo 28 del decretoreglamentario de la Ley Nº 11.683, t.o. en 1978 y sus modif.

Artículo 6º— Cuando las presentaciones que se establecenen esta resolución general estuvieran incompletas o se com-probaran deficiencias en las mismas (falta de firmas, fechasincompletas, entrega de fotocopias en lugar de originales,etc.) el juez administrativo requerirá que se subsanen lasomisiones observadas, a cuyos efectos otorgará un plazo dediez (10) días hábiles, prorrogables a pedido del solicitante,bajo apercibimiento de disponer el archivo de las actuacio-nes en caso de incumplimiento.

Artículo 7º— Sin perjuicio de la documentación indicada enlos artículos anteriores, el juez administrativo podrá solicitarlas aclaraciones o documentación complementaria que se con-sidere necesaria a los fines de la tramitación de las solicitudes.

Hasta tanto se cumplimente el requerimiento a que se refiereel párrafo anterior, la tramitación de las solicitudes perma-necerá suspendida durante el lapso transcurrido entre lafecha de notificación de dicho requerimiento y la de cum-plimiento del mismo, ambas inclusive.

Si el requerimiento no fuera cumplimentado dentro de los diez(10) días corridos inmediatos siguientes al del vencimiento delplazo otorgado, que será prorrogable a pedido del solicitante,el juez administrativo, ordenará el archivo de las solicitudes.

Artículo 8º— Esta Dirección ejercerá respecto de la trami-tación de las solicitudes de que trata esta resolución general,las facultades que le otorga el artículo 41 de la LeyNº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.

Artículo 9º— Una vez reunidos los elementos necesarios parapronunciarse, el juez administrativo dictará una resolución en laque deberá consignar el importe del crédito que deba conside-rarse conformado a los efectos del artículo 33 de la LeyNº 24.073.

2Cuando de la verificación practicada, en alguno o en todos losperíodos a los que se refieran los quebrantos, el juez adminis-trativo interviniente considere que la declaración jurada delcrédito solicitado resulte total o parcialmente impugnable pro-cederá mediante resolución fundada a rechazar el quebrantoimpositivo invocado como así también, en su caso, a reconocerel crédito en la medida en que corresponda.

Artículo 10— La actualización que menciona el segundopárrafo del artículo 32 de la Ley Nº 24.073, se practicaráteniendo en cuenta la variación operada en el índice de preciosal por mayor, nivel general, entre el mes de cierre del ejercicioen que se originó el quebranto y el mes de marzo de 1991.

Artículo 11— 3 Los contribuyentes que hubieran solicitadoel reconocimiento del crédito fiscal, conforme lo previsto en elartículo1ºy concordantes, podránsolicitar laentregadeBonosde Consolidación en la forma prevista por la ResoluciónNº 1140 (M.E.O.S.P.) de fecha 2 de Octubre de 1992 conanterioridad al dictado de la resolución a que se refiere elartículo 9º, exclusivamente en aquellos casos en que habiendoresultado adjudicatarios de una licitación de Empresas Públi-cas en procesos de privatizaciones efectuadas por el Estado,los mencionados Bonos deban ser aplicados a la cancelaciónde las obligaciones resultantes de la misma.

4A los fines indicados en el párrafo anterior los contribuyentesdeberán presentarnota simple formulando la respectiva solicitudjuntamente con la documentación que acredite el carácter deadjudicatario del mismo en oportunidad de formular el mencio-nado requerimiento y el comprobante de la garantía constituidaa favor de esta Dirección General por el importe total de dichoscréditos, consistente en un aval otorgado por entidades banca-rias del país —excepto bancos oficiales nacionales, provincia-les o municipales— Categoría “C” según autorización confe-rida por el Banco Central de la República Argentina, o porbancos del exterior calificados como “grado de inversión”conforme a las previsiones de la Comunicación “A” 2025 delBanco Central de la República Argentina. De tratarse degarantías provenientes de bancos del exterior, en la consti-tución de las mismas deberá consignarse una cuenta ante elBanco Central de la República Argentina, correspondiente auna entidad bancaria local de la Categoría “C” mencionada.

El aval bancario deberá ajustarse al modelo que se incluyeen el Anexo que forma parte de la presente.

Artículo 12— 5 El pedido anticipado de los Bonos deConsolidación a que se refiere el artículo anterior, implicarápara el responsable la aceptación de los requisitos que para sutramitación se establecen y la renuncia anticipada a toda accióno recurso contra las resoluciones que se adopten respecto de la

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 177

1 Texto según R.G. Nº 3602 (D.G.I.) (B.O. del 26/11/92).2 Texto según R.G. Nº 3654 (D.G.I.) (B.O. del 17/03/93).3 Texto según R.G. Nº 3602 (D.G.I.) (B.O. del 26/11/92).4 Texto según R.G. Nº 3660 (D.G.I.) (B.O. del 31/03/93).5 Texto según R.G. Nº 3602 (D.G.I.) (B.O. del 26/11/92).

garantía en las condiciones establecidas en el artículo si-guiente.

Artículo 13— La garantía a que se refiere el artículo 11,deberá constituirse por un plazo de 360 días corridos y serenovará por períodos iguales hasta que se dicte la resolu-ción mencionada en el artículo 9º. Si tal renovación no fueracomunicada a este Organismo con una antelación de 60 díascorridos al vencimiento del plazo señalado, se procederá aintimar al contribuyente para que dentro de los cinco (5) díasde notificado regularice esta situación o ingrese a la Direc-ción, el total del crédito certificado. El incumplimientodeterminará la inmediata ejecución de la garantía.

1 Una vez dictada la resolución mencionada en el artículo 9º,este Organismo procederá a la devolución de la garantía apor-tada oportunamente, dentro de los dos (2) días hábiles inme-diatos siguientes a la fecha de la emisión del aludido acto.

2 En caso de impugnación total o parcial del crédito, seprocederá a intimar al contribuyente para que dentro de loscinco (5) días de notificado ingrese a la Dirección Generalel importe del crédito impugnado. La falta de cumplimientoimplicará la inmediata ejecución de la garantía y será requi-sito suficiente a tales efectos, la notificación de la resoluciónen la que se da cuenta de dicha impugnación.

3En caso de procederse a la ejecución de la garantía, estaDirección General pondrá en conocimiento de dicha cir-cunstancia al titular de la misma, a la institución bancariaavalista y al Banco Central de la República Argentina.

4Asimismo, este Organismo informará quincenalmente a laentidad citada en el párrafo anterior, de los avales consti-tuidos a su favor, por cada una de las entidades financieras,con todos los datos que hagan a su identificación

Artículo 14— 5 En aquellos casos en los que el certificadoa que se refiere el artículo 11 no hubiera sido utilizado, laobligación de pago o la ejecución de la garantía de que tratael artículo anterior podrán ser sustituidas por la devolucióndel certificado oportunamente recibido.Artículo 15— De forma.

ANEXO - AVAL BANCARIO6

Buenos Aires,DIRECCION GENERAL IMPOSITIVAPRESENTEDe mi consideración:Por la presente avalamos por la suma de Pesos ($) ... por el término de 360días a partir del día ..., inclusive a la empresa ... con domicilio ...El citado importe equivale al valor nominal de los Bonos de Consolidación,cuya entrega se efectivizará a la empresa avalada de acuerdo con el régimenestablecido por los artículos 11 y concordantes de la R.G. Nº 3540 y sumodificatoria de la D.G.I.El Banco avalista se compromete en calidad de fiador solidario, liso, llanoy principal pagador, renunciando al beneficio de excusión y división sinningún tipo de restricción.Asimismo, el Banco autoriza a debitar automáticamente de su cuentacorriente que mantiene con el Banco Central de la República Argentina aque se transfiera a la orden de la D.G.I., el importe avalado precedentementedentro de los quince (15) días de intimado por la D.G.I.Sin otro particular saludamos a Uds. atentamente.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

178 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1 Texto según R.G. Nº 3602 (D.G.I.) (B.O. del 26/11/92).2 Texto según R.G. Nº 3660 (D.G.I.) (B.O. del 31/03/93).3 Texto según R.G. Nº 3602 (D.G.I.) (B.O. del 26/11/92).4 Texto según R.G. Nº 3602 (D.G.I.) (B.O. del 26/11/92).5 Este artículo fue dejado sin efecto por R.G. Nº 3602 (D.G.I.) (B.O. del 26/11/92).6 Modelo según R.G. Nº 3602 (D.G.I.) (B.O. del 26/11/92).

Quebrantos anteriores al 31/03/91. Norma complementaria

Resolución General Nº 40401 (D.G.I.)Buenos Aires, 10/08/95Artículo 1º— Los contribuyentes que hubieran obtenido uobtengan el reconocimiento del crédito fiscal, conforme loestablecido en el artículo 9º de la Resolución General Nº 3540y sus modificaciones, que hayan determinado o determinenganancias sujetas a impuesto, de las cuales hubiera corres-pondido la deducción de los quebrantos que motivaran talreconocimiento, a los efectos de obtener la conformidad de loscréditos fiscales con el carácter de deuda del Estado Nacional,en los términos del artículo 33 de la Ley Nº 24.073, modificadapor su similar Nº 24.463, deberán presentar en la dependenciade este Organismo en que se encuentren inscriptos, el formu-lario de declaración jurada Nº 623, que forma parte integrantey se aprueba por la presente.

Juntamente con el formulario de declaración jurada aludido enel párrafo precedente, se acompañarán las copias de las decla-raciones juradas del impuesto a las ganancias presentadas,correspondientes a los períodos fiscales en los que resultan lasganancias sujetas a impuesto referidas en el párrafo anterior,así comocopia del pronunciamiento por el que este Organismoreconoce el crédito fiscal.

Artículo 2º— Toda la documentación requerida por estaresolución general deberá ser firmada por el contribuyenteo responsable. En el caso que sea suscripta por un apodera-

do, deberá acompañarse copia autenticada por escribanopúblico del poder respectivo.

Artículo 3º— El Juez Administrativo correspondiente re-querirá que se subsanen las omisiones o deficiencias que secomprobaren en las presentaciones referidas en los artículos1º y 2º, dentro del plazo de diez (10) días hábiles de notifi-cado el requerimiento.

Asimismo, sin perjuicio de la documentación indicada en elartículo 1º, el Juez Administrativo podrá requerir las acla-raciones o documentación complementaria que considerenecesarias, para resolver las solicitudes formuladas. Dichosrequerimientos deberán cumplimentarse en el plazo previs-to en el párrafo anterior.

Artículo 4º— Reunidos los elementos para pronunciarse, elJuez Administrativo dictará una resolución, conformando elimporte del crédito fiscal considerado deuda del EstadoNacional, en los términos del artículo 33 de la LeyNº 24.073, modificada por la Ley Nº 24.463.

De corresponder, y también mediante resolución fundada,el Juez Administrativo interviniente procederá a rechazarlas solicitudes formuladas, respecto de los importes queresulten observables.

Artículo 5º— De forma.

Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones

Tratamiento Impositivo

Ley Nº 24.2412 (Parte Pertinente)Buenos Aires, 13/10/93Tratamiento de los aportes y contribuciones obligatoriosArtículo 112— La porción de la remuneración y renta desti-nada al pago de los aportes previsionales establecidos en elartículo 11, correspondientes a los trabajadores comprendidosen el SIJP, será deducible de la base imponible a considerarpor los respectivos sujetos en el impuesto a las ganancias.Las contribuciones previsionales establecidas en el artículo 11,a cargo de los empleadores constituirán, para ellos, un gastodeducible en el impuesto a las ganancias.

Tratamiento de las imposiciones voluntarias ydepósitos convenidosArtículo 113— Las imposiciones voluntarias que realice cadaafiliado con destino al régimen de capitalización serán dedu-cibles de la respectiva base del impuesto a las ganancias.Los depósitos convenidos con destino al régimen de capitali-zación no constituyen remuneración para ningún efecto legaly no se considerarán renta del afiliado a los efectos tributarios.Los depósitos convenidos a que se refiere el artículo 57 de la

presente Ley constituyen para quien los efectúe un gastodeducible para el impuesto a las ganancias.

Tratamiento de la renta del fondoArtículo 114— Los incrementos que experimenten las cuo-tas de los fondos de jubilaciones y pensiones no constituiránrenta a los efectos del impuesto a las ganancias.

Tratamiento de las prestacionesArtículo 115— Las jubilaciones, retiros por invalidez, pen-siones por fallecimiento y demás prestaciones otorgadasconforme a esta Ley estarán sujetas en cuanto correspondaal impuesto a las ganancias.

Tratamiento de las comisiones de la administradoraArtículo 116— Las comisiones a las que tiene derecho la admi-nistradora están exentas del impuesto al valor agregado.

La parte de las comisiones destinadas al pago de las obliga-ciones establecidas en el artículo 99 de esta Ley, no constituiráretribución para la administradora a los efectos impositivos.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 179

1 Publicada en el B.O. del 11/08/95.2 Publicada en el B.O. del 18/10/93.

Disposiciones Diversas

Índice de incobrabilidad. Cesación de pagos del deudor. Vigencia

Decreto Nº 348/20031 (Parte Pertinente)Buenos Aires, 20/02/2003

Artículo 1º— Sin perjuicio de lo establecido en el artículo136 de la Reglamentación del Impuesto a las Ganancias,texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada porel artículo 1º del Decreto Nº 1.344 de fecha 19 de noviembrede 1998 y sus modificaciones, y únicamente por los períodosfiscales que finalicen entre el 31 de diciembre de 2002 y el31 de diciembre de 2003, ambas fechas inclusive, siempreque no se trate de los casos comprendidos en el segundopárrafo de la citada norma reglamentaria, los contribuyentes

podrán considerar como índice de incobrabilidad la cesa-ción de pagos del deudor, a cuyo efecto la procedencia dela deducción quedará supeditada a que el acreedor demues-tre, como mínimo, que ha impulsado medidas extrajudicia-les de cobro.

Artículo 2º— Las disposiciones del presente decreto entra-rán en vigencia el día de su publicación en el BoletínOficial.

Artículo 3º— De forma.

Emergencia pública y reforma del régimen cambiario

Ley Nº 25.5612 (Parte Pertinente)3Sancionada: Enero 6 de 2002Promulgada Parcialmente: Enero 6 de 2002

TÍTULO IDeclaración de emergencia pública

Artículo 1º— Declárase, con arreglo a lo dispuesto en elartículo 76 de la Constitución Nacional, la emergenciapública en materia social, económica, administrativa, financie-ra y cambiara, delegando al Poder Ejecutivo nacional lasfacultades comprendidas en la presente ley, hasta el 10 dediciembre de 2003, con arreglo a las bases que se especificanseguidamente:1. Proceder al reordenamiento del sistema financiero, ban-

cario y del mercado de cambios.2. Reactivar el funcionamiento de la economía y mejorar

el nivel de empleo y de distribución de ingresos, conacento en un programa de desarrollo de las economíasregionales.

3. Crear condiciones para el crecimiento económico sus-tentable y compatible con la reestructuración de la deudapública.

4. Reglar la reestructuración de las obligaciones, en cursode ejecución, afectadas por el nuevo régimen cambiarioinstituido en el artículo 2º.

TÍTULO IIDel régimen cambiario

Artículo 2º— El Poder Ejecutivo Nacional queda facultado,por las razones de emergencia pública definidas en elartículo 1º, para establecer el sistema que determinará larelación de cambio entre el peso y las divisas extranjeras, ydictar regulaciones cambiarias.

TÍTULO VIIDe las disposiciones complementarias y transitorias

Artículo 17— Los resultados netos negativos que tengan suorigen en la aplicación del tipo de cambio a que se refiere

el artículo 2º de la presente ley sobre activos y pasivos enmoneda extranjera existentes a la fecha de su sanción, sóloserán deducibles en el impuesto a las ganancias en la pro-porción de un veinte por ciento (20%) anual en cada uno delos primeros cinco ejercicios que cierren con posterioridada la vigencia de la ley. Lo dispuesto precedentemente sóloserá de aplicación para los sujetos cuyos ingresos anuales opatrimonio superen los límites establecidos en el artículo127, Capítulo XIII, del Título I, de la Ley Nº 11.683, t.o. en1998 y sus modificaciones.

Artículo 19— La presente ley es de orden público. Ningunapersona puede alegar en su contra derechos irrevocablementeadquiridos. Derógase toda otra disposición que se oponga alo en ella dispuesto.

Artículo 20— Créase a todos los efectos de esta ley laComisión Bicameral de Seguimiento la cual deberá controlar,verificar y dictaminar sobre lo actuado por el Poder Ejecu-tivo. Los dictámenes en todos los casos serán puestos enconsideración de ambas Cámaras. La Comisión Bicameralserá integrada por seis senadores y seis diputados elegidospor las Honorables Cámaras de Senadores y Diputados dela Nación, respetando la pluralidad de la representaciónpolítica de las Cámaras. El Presidente de la Comisión serádesignado a propuesta del bloque político de oposición conmayor número de legisladores en el Congreso.

Artículo 21— El Poder Ejecutivo Nacional dará cuenta delejercicio que hiciere de las facultades que se le delegan alfinalizar su vigencia y mensualmente, por medio del Jefe deGabinete de Ministros en oportunidad de la concurrencia acada una de las Cámaras del Congreso, conforme a loprevisto en el artículo 101 de la Constitución Nacional.Artículo 22— De forma.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

180 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1 Publicado en el B.O. del 21/02/2003.2 Publicada en el B.O. del 07/01/2002.3 El Decreto Nº 50/2002 (B.O. del 09/01/2002) estableció como fecha de entrada de vigencia de esta ley el día 06/01/2002.

Emergencia pública y reforma del régimen cambiario. Régimen establecido por el artículo 17 de laLey Nº 25.561

Decreto Nº 2.568/20021

Buenos Aires, 11/12/2002

Artículo 1º— Están comprendidos en el artículo 17 de laLey Nº 25.561 las personas físicas y las sucesiones indivisasresidentes en el país y los sujetos a que se refieren los incisosa), b) y c) del artículo 49 de la Ley de Impuesto a lasGanancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones,incluidos los de su último párrafo, cuyos ingresos anuales opatrimonio correspondientes al último ejercicio cerrado conanterioridad al 6 de enero de 2002, supere los límites esta-blecidos por el artículo 127, Capítulo XIII del Título I, dela Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modifica-ciones.

Artículo 2º— Los resultados netos negativos previstos enel artículo 17 de la Ley Nº 25.561 se establecerán conside-rando los activos y pasivos monetarios afectados a la obten-ción de ganancia de fuente argentina.

Artículo 3º— Los referidos activos y pasivos monetariosson los existentes al 6 de enero de 2002 que de conformidada los contratos celebrados y a la normativa vigente a la fechade publicación del presente decreto, deban percibirse oabonarse en moneda extranjera o, en su caso, en moneda decurso legal, al tipo de cambio comprador o vendedor, segúncorresponda, que rija en oportunidad del cobro o pago.

Artículo 4º— A los efectos de la determinación del resul-tado neto negativo, los pasivos monetarios o, en su caso, ladiferencia negativa entre los activos y pasivos monetarios,en ambos supuestos, existentes al 6 de enero de 2002,valuados a razón de pesos uno ($ 1) por cada Dólar Esta-dounidense o su equivalente en otras monedas extranjeras,se ajustarán por el tipo de cambio pesos uno con cuarentacentavos ($ 1,40), establecido en el segundo párrafo delartículo 1º del Decreto Nº 71/2002.

El mencionado resultado neto negativo surgirá de deducirdel importe ajustado que se obtenga con arreglo a lo dis-puesto en el párrafo anterior, el monto del pasivo o, en sucaso, de la diferencia neta negativa entre activos y pasivos,a que hace referencia dicho párrafo.

El importe resultante del procedimiento indicado, será de-ducible para la determinación de los resultados de fuenteargentina a razón del veinte por ciento (20%) anual, en cadauno de los cinco (5) ejercicios que cierren con posterioridada la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 25.561.

Artículo 5º— En el primer ejercicio que finalice con pos-terioridad a la fecha de entrada en vigencia de la LeyNº 25.561, serán deducibles de conformidad a las normasdel impuesto a las ganancias y su reglamentación, las dife-rencias de cambio correspondientes al pasivo existente al 6de enero de 2002 –en la medida que originó el resultado netonegativo sujeto al régimen del citado artículo 17–, quesurjan de considerar la diferencia entre el tipo de cambioque rija al cierre de dicho período y el tipo de cambio depesos uno con cuarenta centavos ($ 1,40). Igual tratamientose aplicará en el supuesto de que en el curso del citadoperíodo se produzcan cancelaciones totales o parciales delreferido pasivo, en cuyo caso el monto deducible se calcu-lará considerando sobre el importe de la cancelación, el tipode cambio que surja de deducir del que resulte aplicable enoportunidad del pago, el tipo de cambio de pesos uno concuarenta centavos ($ 1,40).

Las diferencias de cambio correspondientes al monto depasivo existente al 6 de enero de 2002 que exceda el importedel que originó el resultado neto negativo, podrán deducirseen el período indicado en el párrafo anterior de acuerdo conlas normas del impuesto a las ganancias y su reglamenta-ción. Idéntico criterio se aplicará a las diferencias de cambioque se produzcan en los ejercicios sucesivos al mencionado,originadas en los pasivos monetarios existentes al 6 de enerode 2002, debiendo computar a tal efecto los tipos de cambioa que se refieren dichas normas, que rijan para las fechas deinicio y cierre de los respectivos períodos fiscales o de pago,según corresponda, sin perjuicio del cómputo del veinte porciento (20%) a que hace mención el artículo 17 de la LeyNº 25.561.

Artículo 6º— Las disposiciones del presente decreto entra-rán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficialy tendrán efecto para los períodos fiscales que cierren apartir de la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 25.561.

Artículo 7º— De forma.

Zonas declaradas de desastre en el marco de la Ley Nº 24.959. Eximición del gravamen. Alcances

Decreto Nº 1.386/20012 (Parte Pertinente)Buenos Aires, 01/11/2001

Artículo 1º— Exímese, con los alcances del presente, delingreso del impuesto a las ganancias, a la ganancia mínimapresunta, sobre los intereses pagados y el costo financierodel endeudamiento empresario, así como de la contribuciónespecial sobre el capital de las cooperativas, a aquellossujetos que desarrollen su principal actividad industrial,comercial, agropecuaria, forestal y/o de servicios en zonasdeclaradas de desastre en el marco de la Ley Nº 24.959 quese encuentren vigentes a la fecha de publicación del presente

en el Boletín Oficial o que se establezcan en el futuro.Lo dispuesto en el párrafo precedente comprende a la tota-lidad de las obligaciones correspondientes a los ejerciciosfiscales afectados por el período de desastre.

Artículo 5º— Están alcanzados por la exención establecidaen los artículos 1º, 2º y 3º aquellos responsables que, desa-rrollando las principales actividades enunciadas en el primerode los artículos citados, se encontraran afectados en suproducción, capacidad de producción o ingresos, segúncorresponda, en por lo menos el ochenta por ciento (80%).

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 181

1 Publicado en el B.O. del 12/12/2002.2 Publicado en el B.O. del 02/11/2001

Artículo 6º— El reconocimiento de las exenciones estácondicionado a que el gobierno provincial otorgue el mismobeneficio a los responsables afectados, respecto del impuestoinmobiliario.Cuando las normas provinciales dispusieran condiciona-mientos que limiten el beneficio acordado, tales condicio-namientos tendrán efectos también para acceder a la exen-ción de los tributos que se establece por el presente.Cada municipio deberá extender a los contribuyentes y/oresponsables alcanzados, un certificado que acredite el por-centaje de afectación de acuerdo en el artículo anterior.

La autoridad competente de cada jurisdicción provincial,deberá extender un certificado que acredite la exención ylos condicionamientos a que se refieren el primer y segundopárrafo del presente artículo.

Artículo 7º— A los efectos de acceder a las exenciones quepor el presente se establecen, los contribuyentes y/o respon-sables deberán presentar en la dependencia de laA.F.I.P.–D.G.I. en la cual se encuentren inscriptos:a) Una nota con carácter de declaración jurada, manifestando

su condición de beneficiarios y que la explotación afec-tada constituye su principal actividad.A esos efectos, corresponderá considerar como “principalactividad” aquella que genera más del cincuenta porciento (50%) de los ingresos brutos totales.A tales fines, se tendrán en consideración, en su caso,las sumas de los ingresos brutos totales correspondientesal último ejercicio cerrado con anterioridad al períodode desastre.

b) Copias autenticadas de los certificados extendidos porlas autoridades competentes, conforme a lo establecidoen el artículo anterior.

La presentación deberá efectuarse en oportunidad de ope-rarse el primer vencimiento de las obligaciones impositivaso previsionales comprendidas en el beneficio.

Artículo 8º— Acuérdase un plazo de treinta (30) días hábilesadministrativos, contados a partir de la publicación delpresente en el Boletín Oficial para la presentación de ladocumentación detallada en el artículo precedente, respectode los sujetos que desarrollen su principal actividad en zonascuya declaración de desastre se encuentre vigente.

Artículo 9º— Autorízase a la Administración Federal deIngresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Mi-nisterio de Economía, a establecer las disposiciones com-plementarias que considere pertinentes a los efectos defacilitar la aplicación del presente decreto, así como resolverel decaimiento de la exención en los casos particulares enlos que, con la colaboración de los organismos competentes,se determine el incumplimiento de las condiciones estable-cidas para otorgar la exención.

Artículo 10— Comuníquese al Honorable Congreso de laNación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º dela Ley Nº 25.414.

Artículo 11— De forma.

Intereses derivados de una indemnización por accidente. No gravados

Nota Externa Nº 6/20021 (AF.I.P.)Buenos Aires, 10/06/2002

Atento a reiteradas consultas efectuadas respecto del trata-miento que, frente al impuesto a las ganancias, correspondedispensar a los intereses derivados de una indemnización

por accidente, corresponde aclarar que dichos intereses noconstituyen materia gravada por el citado impuesto, elloatento perseguir los mismos –al igual que el capital indem-nizatorio– la reparación integral del daño causado.

De forma.

Donaciones Previstas en la Ley Nº 23.884, Decreto Nº 69/91. Alcances y limitaciones.

Resolución General Nº 34872 (D.G.I.)Buenos Aires, 13/04/92Artículo 1º— A los efectos de la afectación del monto delas donaciones susceptibles del beneficio establecido por elartículo 1º de la Ley Nº 23.884 —vigente hasta el día29/10/91 por aplicación del Decreto Nº 2261/91— comopagos a cuenta en el impuesto a las ganancias, el impuestosobre los activos, el impuesto al valor agregado y los dere-chos de importación, los donantes deberán observar losrequisitos y condiciones que se establecen a continuación.

Artículo 2º— Con carácter previo a la afectación del por-centaje por año calendario admitido por el artículo 2º de laLey Nº 23.884, el donante deberá presentar ante la depen-dencia de este Organismo que se indica en el artículo 3º, unanota por duplicado que contendrá los siguientes datos:1. Lugar y fecha.2.Nombresyapellido,denominaciónorazónsocialydomicilio.3. Clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.).4. Identificación del beneficiario de la donación:

4.1. Denominación de la institución.4.2. Domicilio legal.4.3. Copia de la resolución expedida por esta Dirección

General que hubiera declarado exenta en el impuestoa las ganancias, a dicha institución.

4.4. Compromiso de afectación de los bienes donados.5. Año calendario a partir del cual se dispone la afectación

de los montos donados.6. Fecha de la donación. De tratarse de bienes registrables,

se consignará la respectiva fecha de inscripción en elRegistro que corresponda. Se acompañará copia auten-ticada del instrumento público que formaliza la transmi-sión del dominio, en el cual se consigne el compromisoirrevocable del donatario aceptando el cargo impuestopor el donante de afectar el bien, en forma exclusiva, alos fines específicos de promoción, organización y estí-mulo de sus actividades académicas.

7. Monto de la donación. Para los bienes muebles e inmue-bles amortizables y no amortizables, el precitado montoserá el valor que surja de la tasación realizada conforme

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

182 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1 Publicada en el B.O. del 13/06/2002.2 Publicada en el B.O. del 15/04/92.

lo dispone el artículo 3º, inc. a) del Decreto Nº 69/91.Dicha valuación deberá ser otorgada por el funcionarioautorizado competente de cada una de las institucionesenumeradas en la aludida disposición. Para los bienes decambio, se consignará el costo de adquisición conformelo dispuesto por el artículo 52 y concordantes de la Leyde Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 ysus modificaciones, al momento de perfeccionarse larespectiva donación, debiéndose acompañar detalle delos bienes valuados mediante nota certificada por con-tador público. En todos los casos, las valuaciones asig-nadas deben estar debidamente fundadas.

8. Cálculo de la actualización que resulte procedente confor-me lo dispuesto por el artículo 4º de la Ley Nº 23.884, hastael 01/04/92, según lo establecido por la Ley Nº23.928—deConvertibilidad del Austral con el Dólar de los EstadosUnidos de América—.

9. Determinación del incremento del veinticinco por ciento(25%) del monto de la donación, en concepto de retri-bución al donante por su pago anticipado de impuesto.Este requisito se cumplimentará únicamente con la pri-mera afectación que realice el donante.

10. Determinación del veinticinco por ciento (25%) a im-putar en el año calendario que se informa.

11. Determinación del o los impuestos enumerados en elartículo 1º de la Ley Nº 23.884, a los que se afectará elprecitado monto.

12. Firma del responsable autorizado, precedida de la fór-mula prevista en el artículo 28 “in fine” del DecretoReglamentario de la Ley Nº 11.683, t.o. en 1978 y susmodificaciones.

La información requerida precedentemente deberá ser pre-sentada por primera vez, con una anticipación no menor detreinta (30) días a la fecha en que opere el primer vencimien-to del impuesto al cual se afecte el pago a cuenta instaurado

por la Ley Nº 23.884.En lo sucesivo y hasta su total extinción, deberán informarselos saldos disponibles que se afectarán anualmente, hasta elúltimo día hábil del mes de febrero de cada año calenda’|io.La información requerida en el punto 4., deberá ser sumi-nistrada por el beneficiario de la donación —de conformi-dad con lo previsto en el artículo segundo del DecretoNº 69/91—, al donante, a los efectos de cumplimentar laobligación dispuesta por el presente artículo.

Artículo 3º— La presentación indicada en el artículo 2ºdeberá efectuarse ante la dependencia de esta DirecciónGeneral, que para cada caso, se establece a continuación:a) En la Dirección Grandes Contribuyentes Nacionales: los

responsables que se encuentren bajo su jurisdicción.b) La dependencia en la cual se encuentren inscriptos en el

impuesto a las ganancias o el que lo sustituya en elfuturo: los demás responsables inscriptos.

La dependencia que corresponda, ejercerá el control perma-nente de los montos donados hasta su total extinción.

Artículo 4º— Sin perjuicio de la obligación de presentar lanota a que alude el artículo anterior el donante deberáconsignar el monto que resulta de aplicar el porcentaje delveinticinco por ciento (25%) en el impuesto a las gananciasy en el impuesto sobre los activos —F.500/C Rub. 1, inc. i)y F.500/E Rub. 1— la aplicación del cincuenta por ciento(50%) de dicho porcentaje en el impuesto al valor agregado—F.468/A Rub. 4. Pagos a cuenta— y/o —F.10 9) Regíme-nes especiales de Ingreso—, según corresponda, cuando laimputación de la donación abarque dichos impuestos; casocontrario sólo se consignará la precitada determinación enel formulario del impuesto que corresponda.Artículo 5º— De forma.

Salidas no documentadas. Forma de ingreso

Resolución General Nº 8931 (A.F.I.P.)Buenos Aires, 11/09/2000Artículo 1º–– A los fines de la determinación e ingreso delimpuesto a las ganancias que recae sobre las erogacionesque carezcan de documentación –conforme lo establecen lasnormas vigentes (1.1.)– los contribuyentes y responsablesdeberán observar las disposiciones de la presente resolucióngeneral.

Artículo 2º–– El ingreso del impuesto indicado en el artículoanterior deberá efectuarse dentro de los quince (15) díashábiles administrativos de producida la erogación o salidano documentada (2.1.).

Artículo 3º–– Las disposiciones de esta resolución generalserán de aplicación para las salidas no documentadas, sujetasal pago del impuesto, que se efectúen a partir del día 20 deoctubre de 2000, inclusive.

Artículo 4º–– El ingreso del impuesto que corresponda, porlas erogaciones no documentadas que se hayan producidodurante el período comprendido entre la fecha de vigenciadel Decreto Nº 1.344/98 (4.1.) y el día 19 de octubre de2000, ambas fechas inclusive, será considerado efectuadoen término, siempre que el pago se realice en el lapso com-prendido entre los días 19 y 31 de octubre de 2000, ambasfechas inclusive.

Artículo 5º— De forma.

ANEXO RESOLUCIÓN GENERAL Nº 893NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS

LEGALESArtículo 1º––(1.1.) Artículo 37 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado

en 1997 y sus modificaciones y artículo 55 de su Decreto Reglamen-tario Nº 1.344/98 y sus modificaciones.

Artículo 2º––(2.1.) El ingreso se efectuará en las instituciones bancarias y con los

elementos que, para los distintos sujetos, se especifican:a) Responsables que se encuentren dentro de la jurisdicción de la

Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales: en el AnexoOperativo del Banco de la Nación Argentina, habilitado en laDirección de Grandes Contribuyentes Nacionales.

b) Responsables comprendidos en el Capítulo II de la ResoluciónGeneral Nº 3423 (D.G.I.) y sus modificaciones: en la instituciónbancaria habilitada en la respectiva dependencia.

c) Demás responsables: en cualquiera de las instituciones bancariashabilitadas a tal efecto.

A fin de efectuar el pago correspondiente, los responsables que se indicana continuación deberán concurrir con los elementos entregados por ladependencia de este Organismo y que seguidamente se detallan:1. Los citados en los precedentes incisos a) y b): el volante de pago F.

105.Como constancia de pago, el sistema emitirá un comprobante F. 107,o en su caso, el que imprima conforme a lo dispuesto por la ResoluciónGeneral Nº 3886 (D.G.I.).

2. Los indicados en el inciso c): el volante de pago F. 799/E.El mencionado volante de pago será considerado como formulario de

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 183

1 Publicada en el B.O. del 13/09/2000.

información para el banco correspondiente, no resultando compro-bante de pago. El sistema emitirá un tique que acreditará la cancela-ción respectiva.

Los ingresos deberán efectuarse mediante depósito en efectivo o concheque de la casa cobradora.

Artículo 4º––(4.1.) 25 de noviembre de 1998.

Certificado de acreditación de cumplimiento fiscal.

Decreto Nº 555/961

Buenos Aires, 24/05/96Artículo 1º— Las personas físicas y sucesiones indivisas-mientras no exista declaratoria de herederos o testamentodeclarado válido que cumpla con la misma finalidad- en opor-tunidad de encontrarse en las situaciones o de realizar loshechos y actos que se detallan en el artículo siguiente, deberánacreditar el cumplimiento de sus obligaciones respecto de losimpuestos a las ganancias y sobre los bienes personales por elúltimo período fiscal vencido a dicho momento.

Artículo 2º— A efectos de lo dispuesto en el artículoanterior, los sujetos respectivos, deberán acreditar ante loscorrespondientes agentes de información el cumplimientode sus obligaciones mediante la exhibición de un certificadoexpedido por la Dirección General Impositiva, organismodependiente de la Secretaría de Hacienda del Ministerio deEconomía y Obras y Servicios Públicos, en ocasión deproducirse las circunstancias siguiente:a) Compra de pasajes al exterior.b) Solicitud de créditos ante entidades financieras.c) Solicitud de habilitaciones municipales.d) Solicitud de conexión de energía, agua, gas o telecomu-

nicaciones.e) Solicitud o renovación de tarjetas de crédito.f) Contratación de pólizas de seguro.g) Solicitud de franquicias o beneficios fiscales.

h) Adquisiciones de bienes muebles registrables el valortotal de la adquisición resulte superior a pesos veinticin-co mil ($ 25.000).

i) Adquisición de inmuebles: cuando la base imponiblefijada a los efectos del pago de los impuestos inmobilia-rios o tributos similares, resulte superior a pesos ochentamil ($ 80.000).

Artículo 3º— El certificado de acreditación de cumplimientofiscal será emitido con las características que establezca laDirección General Impositiva, organismo dependiente de laSecretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Obras yServicios Públicos, y su alcance se referirá exclusivamente a lapresentación de las declaraciones juradas de los impuestos a lasgananciasysobrelosbienespersonalesanteelcitadoOrganismo.

Artículo 4º— Facúltase a la Dirección General Impositiva,organismo dependiente de la Secretaría de Hacienda delMinisterio de Economía y Obras y Servicios Públicos, adictar las normas complementarias para la aplicación delrégimen creado por este decreto, en especial las relativas ala emisión del certificado referido en los artículos preceden-tes y a la oportunidad y condiciones en que los responsablesdeben formular su solicitud, así como las aplicables a lossujetos que no se encuentren obligados a realizar las presen-taciones de las declaraciones juradas exigidas en el artículo3º, estableciendo, asimismo, la designación y alcance de lasobligaciones de los agentes de información.Artículo 5º— De forma.

Contribución Solidaria. Cómputo del Crédito Fiscal Intransferible.

Decreto Nº 234/922

Buenos Aires, 03/02/92Artículo 1º— Los responsables que hubieran integrado lassumas exigidas por la Ley Nº 23.740 de Contribución Solidaria,modificada por la Ley Nº 23.760, podrán utilizar de acuerdo conlas normas del presente decreto, el crédito fiscal intransferibleprevisto por el segundo párrafo del artículo 11 de dicha ley.

Artículo 2º— El monto del crédito fiscal intransferible secalculará aplicando el siguiente procedimiento: el cincuentapor ciento (50%) de las sumas determinadas con arreglo alo dispuesto por el primer párrafo del artículo 7º de la LeyNº 23.740, se actualizará mediante la variación operada enel índice de precios mayoristas nivel general entre el mes enque se verificó el vencimiento de la quinta cuota y elcorrespondiente al mes de marzo de 1991.Los responsables que hubieran efectuado ingresos al Fondo deEmergencia para Medicamentos de conformidad al DecretoNº 422 del 3 de agosto de 1989, deducirán del monto volun-tariamente comprometido y efectivamente ingresado, unasuma equivalente al cuatro por ciento (4%) de dicho monto.El cincuenta por ciento (50%) del importe que se obtenga poraplicación del párrafo anterior constituirá el crédito fiscalintransferible atribuible a los mencionados responsables y se

actualizará mediante la variación operada en el índice deprecios mayoristas nivel general entre el mes en que severificó el vencimiento de la quinta cuota de la ContribuciónSolidaria o el mes en que se hubiera cumplimentado elingreso del total de la suma voluntariamente comprometida,el que fuere posterior, y el mes de marzo de 1991.

Artículo 3º— El crédito fiscal intransferible se acreditará,según corresponda, de las obligaciones del impuesto a lasganancias o de la contribución especial sobre el capital de lascooperativas o del gravamen que la sustituya o complemente,en diez (10) cuotas semestrales, iguales y consecutivas.A tales fines se tomarán en cuenta las obligaciones que porlos citados tributos venzan durante los meses posteriores acada semestre.La acreditación prevista se practicará de las obligaciones quese determinen en concepto de anticipos, retenciones o saldo dedeclaración jurada previa la deducción de cualquier otro pagoa cuenta excepto que, tratándose de saldo declaración jurada,correspondiera el cómputo de anticipos, retenciones o saldosa favor provenientes de períodos o ejercicios anteriores.

Artículo 4º— Si en uno o más semestres las aludidasobligaciones no absorbieran el importe de la cuota, el total

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

184 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1 Publicada en el B.O. del 29/05/96.2 Publicada en el B.O. del 06/02/92.

de la misma o el remanente podrá acreditarse de las obliga-ciones del o de los semestres inmediatos siguientes, sinperjuicio del cómputo de la cuota que corresponda a cadasemestre.

Artículo 5º— Cuando la Contribución Solidaria haya sidoefectivizada por entidades no comprendidas en la LeyNº 20.337 ni en el artículo 69 de la Ley de Impuesto a lasGanancias, corresponderá atribuir el importe de cada cuotasemestral a los socios, asociados o partícipes teniendo encuenta la proporción en que cada uno de aquellos participaen los resultados de las citadas entidades.La acreditación que efectúen los socios, asociados o partí-cipes aplicando las disposiciones de los artículos anteriores,procederá con prescindencia de que los resultados que aque-llos obtengan provengan parcialmente de la entidad queintegró la contribución.

Artículo 6º— El crédito regulado mediante el presentedecreto no generará saldos a favor y no será susceptible dedevolución, reintegro, compensación o transferencias.En el supuesto de reorganización de sociedades o empresas, seconsiderará que no existe transferencia del crédito fiscal cuandoel proceso encuadre en el artículo 77 de la Ley de Impuesto a lasGanancias, t.o. en 1986 y sus modificaciones, sus normas regla-mentarias y las dictadas por la Direccion General Impositiva.

Artículo 7º— De acuerdo con el régimen que instrumentela Direccion General Impositiva, las cuotas de crédito fiscalintransferible también podrán utilizarse para cancelar obli-gaciones vencidas a la fecha de entrada en vigencia delpresente decreto, con prescindencia de los gravamenes yconcepto que dan origen a las citadas obligaciones.Están también comprendidas en el párrafo anterior las obliga-ciones emergentes de determinaciones y liquidaciones que seencuentren a la precitada fecha en discusión administrativa,contencioso administrativo o judicial. En estos casos los res-ponsables deberán allanarse y renunciar expresamente a todaacción y derecho, incluso el de repetición relativos a la causay, en su caso, abonar las costas del juicio, en la forma ycondiciones que disponga la mencionada repartición.

Artículo 8º— La Direccion General Impositiva dictará lasnormas reglamentarias respectivas y establecerá el plazohasta el cual los responsables deberán informar el monto delcrédito fiscal intransferible que poseen, el que sólo seráacreditable a partir de la fecha que fije el organismo median-te la utilización de los comprobantes que el mismos emita.

Artículo 9º— El presente decreto entrará en vigencia el díade su publicación en el Boletín Oficial.Artículo 10— De forma.

Bonos de Consolidación y de Deudas Previsionales. Cancelación de obligaciones fiscales

Resolución General Nº 40961 (D.G.I.)Buenos Aires, 26/12/95Artículo 1º— Los contribuyentes y responsables del impuestoa las ganancias y del impuesto al valor agregado, que resultarensuscriptores originales de Bonos de Consolidación y/o Bonos deConsolidación de Deudas Previsionales, o bien formaren parteintegrante de un mismo grupo o conjunto económico, podránimputar los mismos a la cancelación de las obligaciones fiscalesque en los mencionados tributos deriven de la situación previstaen el inciso a.2) del artículo 26 del Decreto Nº 2140/91, deacuerdo con las disposiciones que se establecen por la presenteresolución general.

Artículo 2º— La imputación de los bonos a la cancelacióndel respectivo tributo deberá efectuarse hasta el vencimien-to de la obligación, dando lugar, de imputarse los mismoscon posterioridad a dicha fecha, a que la deuda se repute deplazo vencido originando, en consecuencia, la aplicación deintereses resarcitorios y demás accesorios que pudierancorresponder hasta la fecha de la efectiva imputación, loscuales no podrán ser cancelados mediante la utilización debonos.

Artículo 3º— A los fines de la imputación a que alude elartículo anterior, los contribuyentes y responsables deberáncumplimentar la presentación de los elementos que seguida-mente se detallan:1. El formulario de la declaración jurada determinativa de

la obligación impositiva que se pretenda cancelar, totalo parcialmente, conforme lo que autoriza el artículo 26,inciso a.2) del Decreto Nº 2140/91.

2. Un formulario de declaración jurada Nº 506, por cada uno delos impuestos a cancelar, debidamente cubierto en todas suspartes.

3. Un certificado de transferencia efectuada a la CuentaNº 2323 —Subcuenta Nº 8— Dirección General Impo-sitiva, extendido por la Caja de Valores S.A., por cadauno de los formularios de declaración jurada Nº 506,

cuyo valor deberá coincidir con el nominal consignadoen el rubro II de dicho formulario.

La presentación conjunta enunciada en este artículo deberáformalizarse ante la dependencia donde los contribuyentesy responsables se encuentren inscriptos.

Artículo 4º— En los supuestos de producirse imputaciones debonos en exceso por parte de los responsables involucrados, ladevolución correspondiente se efectuará en dichos títulos.

Artículo 5º— La obligación en el impuesto a las ganancias aque se refiere el artículo 1º, integrará la base de cálculo para ladeterminación de los anticipos del período fiscal siguiente.Cuando se trate del período fiscal en que se produzca el cobrode los bonos que genera la diferencia de impuesto a lasganancias a cancelar mediante la aplicación de los aludidostítulos, respecto de los anticipos determinados sobre la base decálculo que no contiene dicha diferencia, podrá ejercerse elprocedimiento opcional establecido en la Resolución GeneralNº 3447, en las condiciones allí previstas, sin tenerse en cuenta,en relación al punto 1 del artículo 2º de la citada norma y a lasconsecuencias dispuestas en su artículo 7º, el impuesto que segenere como consecuencia del mencionado cobro.

Artículo 6º— Para aquellos casos que correspondan a pre-sentaciones efectuadas con anterioridad a la fecha de publi-cación oficial de esta resolución general, se reputarán váli-das aquellas que se adecúen, en lo pertinente, alprocedimiento señalado en los artículos anteriores.No obstante lo previsto en el párrafo anterior, los contribuyen-tes y responsables que no hayan cumplido con dichos extre-mos, deberán observar hasta el 1º de abril de 1996 inclusive,las disposiciones de la presente, a los fines de que este Orga-nismo considere cumplimentadas en tiempo y forma las res-pectivas obligaciones. Caso contrario, tales obligaciones seránconsideradas de plazo vencido, dando curso a la aplicación delas disposiciones de la Ley Nº 11.683, t.o. en 1978 y susmodificaciones, que pudieran corresponder.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 185

1 Publicada en el B.O. del 27/12/95.

Artículo 7º— Apruébase el formulario de declaración juradaNº 506 que forma parte integrante de la presente.Artículo 8º— De forma.

Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales. Cancelación de obligaciones fiscales

Circular Nº 13401 (D.G.I.)Buenos Aires, 21/06/95Mediante la Ley Nº 23.982 se dispuso la consolidación dedeudas del Estado, estableciéndose por Decreto Nº 2140/91un procedimiento de cancelación de determinadas deudasimpositivas, mediante la transferencia a favor de este Orga-nismo de Bonos de Consolidación y Bonos de Consolida-ción de Deudas Previsionales.En tal sentido, los contribuyentes y responsables de obliga-ciones fiscales correspondientes a los impuestos a las ganan-cias y al valor agregado, cuyo hecho imponible se haya perfec-cionado con motivo del cobro de los créditos consolidados enbonos, puede cancelar las mismas mediante los bonos deconsolidación contemplados por la ley antes mencionada.

En consecuencia y a los fines de la correcta aplicación delmencionado procedimiento de cancelación, aclárase que:1. Los bonos serán imputados a la par, es decir a su valor

nominal sin intereses devengados, en la medida de laobligación correspondiente a la incidencia en el grava-men respectivo, producida por el cobro de dichos títulos.

2. Cuando el artículo 28 del Decreto Nº 2140/91, reglamen-tario de la citada Ley Nº 23.982, se refiere —a los efectosde la valuación de los bonos a aplicar— al quinto díaanterior a la fecha de cancelación de las obligaciones,alude al efecto que sobre el valor nominal producen lasamortizaciones de capital que puedan corresponder.

Bonos de Consolidación. Ley Nº 23.982 y Decreto Nº 2140/91. Regímenes de Retención

Resolución General Nº 35832 (D.G.I.)Buenos Aires, 18/09/92Artículo 1º— Los regímenes de retención, percepción y pagoa cuenta establecidos por este Organismo en los impuestos ala ganancias y al valor agregado, no serán de aplicación en

oportunidad de producirse la cancelación de las deudasconsolidadas a que se refiere la Ley Nº 23.982, mediante lasuscripción de los Bonos de Consolidación previstos en elartículo 10 de la citada ley.Artículo 2º— De forma.

Empresas promovidas. Ley Nº 23.658. Utilización de los Bonos de Crédito Fiscal.

Resolución General Nº 36453 (D.G.I.)(Parte Pertinente)Buenos Aires, 10/02/93Artículo 1º— Las empresas promovidas comprendidas enel régimen de sustitución de beneficios promocionales dis-puesto por el Título II de la Ley Nº 23.658 y el DecretoNº 1033 de fecha 31 de mayo de 1991, reglamentado porel Título I del Decreto Nº_2054 del 10 de noviembre de1992, a efectos de la utilización de Bonos de Crédito Fiscalpara cancelar las obligaciones fiscales de los impuestos a lasganancias, sobre los activos y al valor agregado, deberánobservar los requisitos, plazos y demás condiciones que seestablecen por la presente resolución general.

CAPITULO I — ANTICIPOS A INGRESAR. IMPUES-TOS A LAS GANANCIAS Y SOBRE LOS ACTIVOS.SU DETERMINACION.Artículo2º—Los importes que resulten imputablesa lacuentacorriente computarizada para cancelar los anticipos de losimpuestos a las ganancias y sobre los activos, correspondientesa ejercicios comerciales iniciados a partir del 2 de enero de1992, inclusive, deberán determinarse de acuerdo con el si-guiente procedimiento:1. Se multiplicará el porcentaje de exención que dispone el

respectivo régimen de promoción, atribuible al ejerciciocomercial al cual resulten imputables los anticipos, por el

porcentaje que del total de la ganancia imponible oactivo gravado, según el caso, del ejercicio comercialanterior, corresponda a actividades comprendidas en elrégimen promocional respectivo.

2. El importe total de cada anticipo de impuesto a las ganancias,determinado de acuerdo con lo dispuesto por las Resolucio-nes Generales Nros. 3305 y sus modificaciones o 3608,según corresponda, y de impuesto sobre los activos, deter-minado conforme con lo establecido por la Resolución Ge-neral Nº 3622 y su modificatoria, se multiplicará por laalícuota obtenida del cálculo efectuado en el punto anterior.

A los fines de realizar la imputación en la cuenta corrientecomputarizada del monto resultante conforme lo dispuestoen el párrafo anterior, las empresas promovidas deberánpresentar el formulario de declaración jurada Nº 515, hastael vencimiento previsto para el pago de cada anticipo en lasrespectivas normas o, en su caso, en esta resolución general.

Artículo 3º— Las imputaciones de Bonos de Crédito Fiscalefectuadasenelcursodecada ejerciciocomercial,que resultarenen exceso —como consecuencia de haberse producido recálcu-los de anticipos por cualquier causa—, determinarán importessusceptibles de ser utilizados para cancelar, en la medida quedispone el artículo 2º, los anticipos que aún resten ingresar porel mismo período fiscal. En caso de subsistir un remanente, ésteserá imputable contra el impuesto que en definitiva se deba

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

186 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1 Publicada en el B.O. del 23/06/95.2 Publicada en el B.O. del 21/09/92.3 Publicada en el B.O. del 11/02/93.

abonar, resultante de la declaración jurada respectiva, acuyo efecto se deberá considerar lo dispuesto en el CapítuloIII.

CAPITULO II — ANTICIPOS VENCIDOS NO INGRE-SADOS. IMPUESTOS A LAS GANANCIAS Y SOBRELOS ACTIVOS. SU CANCELACION.Artículo 4º— A los fines dispuestos por el artículo 9º de laResolución Nº 1434/92 (M.E. y O. y S.P.), las empresas promo-vidas deberán presentar hasta el día 15 de febrero de 1993,inclusive, porcada impuesto, el formulariodedeclaración juradaNº 520 —que se aprueba por la presente—, en el cual sedeterminarán los importes correspondientes a los anticipos ven-cidos y no ingresados, por estar amparados por los regímenes depromoción indicados en el artículo 1º del Decreto Nº 2054/92.

Contra el monto que surja, por aplicación de lo dispuesto en elpárrafoanterior,seprocederáaefectuar—hastaelplazoindicadoen el mismo— la imputación que corresponda de los Bonos deCrédito Fiscal, de acuerdo a las formas y condiciones que seestablecen en los artículos 2º y 16 de esta resolución general.De resultar insuficiente el crédito de la respectiva cuentacorriente computarizada, el saldo resultante podrá ser cancela-do hasta el día 15 de abril de 1993, inclusive. De optarse porel pago en cuotas, conforme establece el artículo 9º de laresolución mencionada en el primer párrafo, el importe de cadacuota no podrá ser inferior a la suma de quinientos pesos ($500).

Artículo 5º— Cuando se trate de anticipos de los impuestos a lasganancias y sobre los activos, vencidos con posterioridad al 30 denoviembre de 1992 y hasta la vigencia de la presente resolucióngeneral, que resulten amparados en los beneficios promocionalesmencionados en el artículo anterior, los cuales no hubieren sidoingresados por las empresas promovidas, en la forma y condicio-nes que se establece en los artículos 2º, 15 y 16 hasta la fecha devencimiento de la respectiva obligación, quedan obligadas ahacerlo mediante la presentación del formulario de declaraciónjurada Nº 515, hasta el día 15 de febrero de 1993, inclusive.Deberán cancelarse, asimismo, hasta el plazo indicado en elpárrafo anterior mediante la presentación del volante deobligación F. 105, los importes relativos a los precitadosanticipos correspondientes a:1. Remanentes no cubiertos por la imputación prevista en

dicho párrafo.2. Diferencias correspondientes a imputaciones de Bonos

de Crédito Fiscal efectuadas en exceso.Los montos de Bonos de Crédito Fiscal computados en exceso,comoconsecuenciadelasituaciónindicadaenelpunto2.delpárrafoanterior, serán utilizables en la forma dispuesta en el artículo 3º.

CAPITULO III — DECLARACIONES JURADAS. IM-PUESTO AL VALOR AGREGADO, A LAS GANAN-CIAS Y SOBRE LOS ACTIVOS. IMPUTACION DEFI-NITIVA DE LOS BONOS DE CREDITO FISCAL.Artículo 6º— A los efectos de la determinación de los montosde los impuestos al valor agregado, a las ganancias y sobre losactivos que resulten cancelables, en definitiva, en cada períodofiscal, mediante la utilización de la cuenta corriente computa-rizada, las empresas que establece el artículo 1º deberán obser-var las condiciones y formas que se disponen en este Capítulo.

Artículo 7º— Las empresas mencionadas en el artículoanterior deberán determinar en las declaraciones juradasrespectivas el impuesto que corresponda por todas las ope-raciones y actividades que desarrollen, amparadas o no enlos regímenes promocionales.Del total del monto que resulte, conforme establece elpárrafo anterior, se procederá a determinar el importe quecorresponda a beneficios amparados, a cuyo efecto se debe-rá considerar lo dispuesto en el artículo 16.Del monto así obtenido se deducirán los importes que, porcualquier concepto, hubieran sido debitados en la cuenta

corriente computarizada durante el curso del ejercicio fiscal,a cuenta del impuesto correspondiente.Lasdiferenciasque surjandelprocedimientoexpuesto, tendránel tratamiento que, según el caso, se indica a continuación:1. De resultar un saldo cancelable mediante Bonos de

Crédito Fiscal asignados, aún no imputados: se procede-rá a ingresarlo mediante el formulario de declaraciónjurada Nº 515.

2. De determinarse imputaciones en exceso: la cancelacióndel importe resultante deberá cumplimentarse mediantela presentación del volante de obligación F. 105.

Artículo 8º— Los montos acreditados en las cuentas co-rrientes computarizadas aún no imputados, incluyendo losimportes tratados en el punto 2. del artículo anterior, seránutilizables para cancelar obligaciones que se devenguen enel transcurso del ejercicio fiscal inmediato siguiente, deacuerdo con lo dispuesto en el Título II de la Ley Nº 23.658.

Artículo 9º— Conforme al régimen de sustitución de benefi-cios promocionales, dispuesto por la ley mencionada en elartículo anterior, las empresas comprendidas en la misma nodeberán cubrir en los “rubros” determinativos de la materiaimponible o del impuesto correspondiente —de los respectivosformularios de declaraciones juradas—, aquellos destinadosoriginariamente a excención, deducción o liberación atribuiblea regímenes promocionales.El importe de los saldos de las declaraciones juradas queresulten cancelables con débito a la cuenta corriente computa-rizada correspondiente, será consignado en los rubros o incisosde las precitadas declaraciones juradas en los que se detalla“Suma ingresada en otra forma” o “Importe que se cancelacon créditos no bancarios”.

CAPITULO IV — DISPOSICIONES GENERALES.Artículo 14— El ingreso de los importes correspondientes a losanticipos y saldos resultantes de declaraciones juradas de losimpuestos al valor agregado, a las ganancias y sobre los activos,según corresponda, no cancelables mediante la imputación deBonos de Crédito Fiscal, como así también, el saldo resultantedel Formulario Nº 520 ó, en su caso, de cada una de las cuotasque resulten del mismo —de acuerdo con lo establecido por elartículo3º—, seformalizarámediantelapresentacióndelvolantede obligación F. 105 en la dependencia de este Organismo a cuyocargo se encuentre el control de las obligaciones fiscales de lasempresas, en las fechas establecidas en las respectivas normas yen esta resolución general, según corresponda.

Artículo 15— Las imputaciones de todos los conceptos con-siderados en esta resolución general a la cuenta corrientecomputarizada, se realizará mediante el formulario de decla-ración jurada Nº 515, el cual deberá presentarse por original,copia del original y duplicado, cubriéndose el apartado I conlos datos correspondientes a la obligación que se cancela.La presentación se formalizará por cada concepto e impues-to a ingresar, en los vencimientos dispuestos en las respec-tivas normas —en su caso, en esta resolución general—, enla dependencia de este Organismo a cuyo cargo se encuentrael control de las obligaciones fiscales de las empresas.

Artículo16—A losefectosde la determinaciónde los importesde las obligaciones fiscales que trata la presente resolucióngeneral —anticipos, impuestos determinados y saldos resul-tantes de declaraciones juradas—, en concepto de impuestosal valor agregado, a las ganancias y sobre los activos, segúncorresponda, que resultan cancelables mediante la imputaciónde Bonos de Crédito Fiscal, deberán considerarse, en todos loscasos, la proporción que del total de las respectivas obliga-ciones corresponde a las actividades u operaciones compren-didas en el régimen de promoción, y el porcentaje de liberacióno exención que corresponda al respectivo ejercicio comercial.Lo dispuesto en el párrafo anterior, resulta también deaplicación para la determinación de los importes imputablesde Bonos de Crédito Fiscal—IVA Compras (Resolución

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 187

General Nº 3631) y la utilización que, en carácter proviso-rio, se trata en el artículo 10 de esta resolución general.Artículo 17— De forma.

Empresas promovidas. Ley Nº 23.658. Utilización de los Bonos de Crédito Fiscal. Período Fiscal 1992.

Resolución General Nº 36831 (D.G.I.)Buenos Aires, 12/05/93Artículo 1º— Las empresas promovidas comprendidas en elrégimen de sustitución de beneficios promocionales establecidoen el Título I del Decreto Nº 2054 de fecha 10 de noviembre de1992, cuyos cierres hubieran operado entre los días 1º y 31 dediciembre de 1992, ambos días inclusive, a los efectos de lautilización de los Bonos de Crédito Fiscal asignados por elejercicio fiscal 1992, deberán observar los requisitos, condicio-nes y plazos que se establecen por la presente resolución general.

Artículo 2º— A los fines dispuestos en el artículo anterior, lossujetos indicados en el mismo deberán presentar hasta el díafijado como vencimiento general para la presentación de lasdeclaracionesjuradasypagodel impuestorespectivo,deacuerdoal pertinente número de clave única de identificación tributaria,el formulario de declaración jurada Nº 520 —por cada grava-men—, en el cual se determinarán los montos de los impuestosa las ganancias y sobre los activos correspondientes al nivelpromocionado, según lo establecido por el artículo 8º de laResolución Nº 1434/92 (M. E. y O. y S. P.) y de conformidadcon lo normado al respecto por el artículo 16 de la ResoluciónGeneral Nº 3645 y su modificatoria.Los montos de los impuestos mencionados en el párrafo anteriorse consignarán en el formulario de declaración jurada Nº 520 enel Rubro 1, Código 01-9. El formulario mencionado deberáencabezarse con la expresión “Saldo de Declaración Jurada.Período Fiscal 1992”. Los vencimientos detallados en el recua-dro denominado “Importante” serán corregidos según lo dis-puesto al respecto en el párrafo anterior y en el artículo 3º de lapresente resolución general.Contra los totales consignados en los formularios de declaraciónjurada indicados en el párrafo precedente, se procederá a efec-tuar, hasta el plazo señalado en el primer párrafo, la imputaciónde los Bonos de Crédito Fiscal. Dicha imputación se realizará deacuerdo con lo establecido, en lo pertinente, por el artículo 15 dela Resolución General Nº 3645 y su modificatoria.

Artículo 3º— En aquellos casos en los cuales el crédito dela respectiva cuenta corriente computarizada resultare insu-ficiente, el saldo remanente podrá ser ingresado al contadoo en hasta tres (3) cuotas bimestrales, iguales y consecutivas

a partir del día 30 de junio de 1993, fecha en la cual operaráel vencimiento del pago al contado o de la primera cuota.Las cuotas restantes deberán ingresarse hasta el último díahábil inclusive de cada uno de los bimestres siguientes, conmás el uno por ciento (1 % mensual de interés sobre saldos).El importe de cada cuota no podrá ser inferior a la suma dequinientos pesos ($ 500).

Artículo 4º— Los titulares de proyectos promovidos com-prendidos en el artículo 1º, deberán proceder a la utilizacióndel costo fiscal teórico correspondiente al ejercicio comercial1992, asignado para el impuesto al valor agregado, teniendoen cuenta la proporción que surja de relacionar el monto totalde operaciones amparadas por el régimen promocional—compras o ventas, según se trate— efectuadas en el precita-do lapso, con los importes correspondientes a dichas opera-ciones y al período fiscal diciembre de 1992.A los fines dispuestos en el párrafo anterior, los sujetos indica-dos en el mismo deberán presentar hasta el día 15 de junio de1993, inclusive, el formulario de declaración jurada Nº 515,mediante el cual imputarán los bonos de crédito fiscal contrael monto del impuesto correspondiente al nivel promocionado,de conformidad con lo normado, en lo pertinente, por elartículo 16 de la Resolución General Nº 3645 y su modifica-toria.En aquellos casos en los cuales el crédito de la respectivacuenta corriente computarizada resultara insuficiente, elsaldo respectivo deberá ingresarse al contado hasta el plazodispuesto en el párrafo anterior.

Artículo 5º— El ingreso de los importes no cancelablesmediante la imputación de Bonos de Crédito Fiscal, comoasí también del saldo resultante del Formulario Nº 520 o, ensu caso, de cada una de las cuotas que resulten del mismo seformalizará conforme lo previsto en el artículo 14 de laResolución General Nº 3645 y su modificatoria.

Artículo 6º— Las empresas comprendidas en el artículo 1º deesta resolución general deberán aplicar, en los aspectos quecorrespondan, las disposiciones contenidas en los artículos 7ºy 8º de la Resolución General Nº 3645 y su modificatoria.Artículo 7º— De forma.

Utilización de Bonos de Crédito Fiscal. Sujetos del artículo 49 inciso b)

Resolución General Nº 41972 (D.G.I.)Buenos Aires, 25/07/96Artículo 1º— Los Bonos de Crédito Fiscal a que se refiereel artículo 14 de la Ley Nº 23.658, asignados y directamenterelacionados con el costo fiscal teórico calculado para elimpuesto a las ganancias futuro, atribuible a las sociedadescitadas en el artículo 49, inciso b), de la Ley de Impuesto a

las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificacio-nes, pueden ser utilizados por los socios componentes de lasmismas, en la medida del incremento del mencionado im-puesto determinado por la incorporación de la respectivaporción del resultado social.Artículo 2º— De forma.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

188 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1 Publicada en el B.O. del 13/05/93.2 Publicada en el B.O. del 30/07/96.

Reintegro fiscal por venta de bienes de capital. Prorrateo de gastos

Resolución General Nº 51 (A.F.I.P.)Buenos Aires, 22/07/97Artículo 1º— Los reintegros fiscales establecidos por elartículo 1º del Decreto Nº 937 del 5 de mayo de 1993, a favorde los fabricantes de bienes de capital incluidos en el régi-

men de dicho decreto, no darán lugar al prorrateo de gastosa que se refiere el artículo 80 de la Ley de Impuesto a lasGanancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones.Artículo 2º— De forma.

Bienes de capital, informatica y telecomunicaciones. Régimen de incentivo

Decreto Nº 379/20012 (P.E.N.)Buenos Aires, 29/03/2001Artículo1º— 3Créase un régimen de incentivo para losfabricantes de los bienes comprendidos en el Anexo I de laResolución Nº 8/2001 del Ministerio de Economía, sustitui-do por el artículo 1º de la Resolución Nº 27/2001 delMinisterio de Economía, que contaren con establecimientosindustriales radicados en el Territorio Nacional, quienes sonlos sujetos beneficiarios.

Artículo 2º— 4 Las ventas de los bienes nuevos, de produc-ción local, comprendidos en el Anexo a que se refiere elartículo anterior, con destino a inversiones en actividadeseconómicas en el Territorio Nacional, están alcanzadas por elbeneficioprevistoenelartículo30delpresentedecreto, en tantosu Derecho de Importación Extrazona (D.I.E.) sea del cero porciento (0%). Las ventas alcanzadas podrán ser realizadas di-rectamente por los fabricantes o a través de sus concesionarioso representantes.Se encuentran asimismo alcanzados por el régimen creadopor el presente los bienes que formen parte de líneas deproducción completas y autónomas en la medida que reúnanla totalidad de los siguientes requisitos:a) que sean fabricados por productores locales;b) que se encontraren afectados a nuevas plantas industria-

les o ampliación y/o modernización de plantas ya exis-tentes destinadas a la producción de bienes tangibles.Estarán excluidos del beneficio fiscal el transporte de losbienes y las obras civiles e instalaciones auxiliares co-rrespondientes a obras complementarias de las líneas deproducción completas.Aclárase que los componentes de las líneas de produc-ción completas y autónomas no necesariamente deberánhallarse incluidos en el universo de posiciones arance-larias detalladas por el Anexo I de la Resolución delMinisterio de Economía Nº 8 de fecha 23 de marzo de2001 y sus modificatorias.

Artículo 3º— 5 El beneficio consiste en la percepción de unbono fiscalpara seraplicadoalpagode impuestosnacionales, porun valor equivalente al catorce por ciento (14%) del importeresultante de detraer del precio de venta, el valor de los insumos,partes o componentes de origen importado incorporados al bien,quehubierensidonacionalizadosconunderechode importacióndel cero por ciento (0%). Queda exceptuado de dicha detracciónel valor de aquellas mercaderías procedentes de extrazona que,por su condición de no producidas en el Mercosur con anterio-ridad a lo dispuesto por la Resolución Nº 8 del 23 de marzo de2001delMinisteriodEconomía, tributaranunderechode impor-

tación del cero por ciento (0%).Entiéndese por precio de venta al que surja de la factura y/odocumento equivalente, neto de impuestos, gastos financie-ros y de descuentos y bonificaciones.

Artículo 4º— Los sujetos beneficiarios podrán solicitar,ante la Autoridad de Aplicación, la emisión del bono fiscal,en la medida que hayan emitido la correspondiente facturay efectivizado la entrega de los bienes a sus adquirentes.

Artículo 5º— El bono fiscal contemplado en el artículo 3ºserá nominativo y podrá ser cedido a terceros una única vez.Podrá ser utilizado por los sujetos beneficiarios o los cesio-narios para el pago de la totalidad de los montos a abonaren concepto de impuesto a las ganancias, impuesto a laganancia mínima presunta, impuesto al valor agregado(I.V.A.), impuestos internos, en carácter de saldo de decla-ración jurada y anticipos, cuya recaudación se encuentra acargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos,entidad autárquica en el ámbito de la Jefatura de Gabinetede Ministros, a través de la Dirección General Impositiva.

Artículo 6º— En el caso de operaciones de importación, elbono fiscal podrá ser utilizado para el pago a cuenta de losimpuestos a las ganancias y al valor agregado (I.V.A.), susretenciones y percepciones, cuya recaudación se encuentraa cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos,entidad autárquica en el ámbito de la Jefatura de GabineteDe Ministros, a través de la Dirección General de Aduanas.

Artículo 7º— El costo originado por las actividades deverificación y contralor de la operatoria del régimen estaráa cargo de los respectivos beneficiarios, en los términos ycondiciones que establezca la Autoridad de Aplicación.

Artículo 8º— 6 Desígnase a la Secretaría de Industria delMinisterio de Economía, Autoridad de Aplicación del pre-sente regimen, la que podrá dictar las normas complemen-tarias para la operatotia del mismo y delegar, en un órganono inferior a Dirección, la ejecución de funciones y/o laemisión de actos.

Artículo 9º— 7 Estarán excluidos del régimen instituidopor el presente decreto los bienes detallados en los incisosa), b), c), d), e), y j) del artículo 1º del Decreto Nº 660 defecha 1º de agosto de 2000.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 189

1 Publicada en el B.O. del 24/07/97.2 Publicado en el B.O. del 30/03/2001.3 Texto según Decreto Nº 502/2001 (B.O. del 02/05/2001), con vigencia a partir del 03/05/2001.4 Texto según Decreto Nº 1.551/2001 (B.O. del 03/12/2001), con vigencia a partir del 04/12/2001. Los fabricantes locales de líneas de

producción completas y autónomas mencionadas en este artículo deberán inscribirse en el Registro creado por el artículo 5º del Decreto Nº502/2001 para obtener el beneficio fiscal.

5 Texto según Decreto Nº 502/2001 (B.O. del 02/05/2001), con vigencia a partir del 03/05/2001.6 Texto según Decreto Nº 502/2001 (B.O. del 02/05/2001), con vigencia a partir del 03/05/2001.7 Texto según Decreto Nº 1.554/2001 (B.O. del 03/12/2001), con vigencia a partir del 04/12/2001.

Artículo 10— El presente régimen entrará en vigencia eldía siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.Artículo 11— De forma.

Bienes de capital, informatica y telecomunicaciones. Norma complementaria

Decreto Nº502/2001(P.E.N.)(PartePertinente)Buenos Aires,30/04/2001

Art ículo 5º—Créase, en el ám-bito de la Secre-taría de Industría,un Registro deempresas localesfabricantes de los

bienes compren-didos en el Ane-xo I de la Resolu-ción Nº 8 del 23de marzo de 2001del Ministerio deEconomía, modi-

ficada por la Re-solución Nº 27del 6 de abril de2001 del Minis-terio de Econo-mía.

Art ículo 6º—Las disposicio-nes del presentedecreto comen-zarán a regir apartir del día si-guiente al de su

publicación en elBoletín Oficial.Artículo 7º— Deforma.

Bienes de capital, informatica y telecomunicaciones. Incorporación de bienes

Decreto Nº1347/2001(P.E.N.)Buenos Aires,26/09/2001Art ículo 1 º—Apruébase el lis-tado de las posi-ciones arancela-r i a s d e l a

Nomencla turaComún del Mer-cosur (N.C.M.)comprendidas enel régimen delD e c r e t o N º379/2001 modi-ficado por el De-c r e t oNº 502/2001, las

que se detallan ensiete (7) folios,que como AnexoI, forman parteintegrante delpresente decreto.Art ículo 2 º—Facúltase al Mi-nisterio de Eco-nomía para in-

corporar al bene-ficio instituidopor el DecretoNº 379/2001 y sumod i f i ca to r ionuevos bienes enla medida que losDerechos de Im-portación Extra-zona (D.I.E.) co-

rrespondientes alos mismos seandel cero por cien-to (0%).

Art ículo 3º—Las disposicio-nes del presentedecreto comen-zarán a regir a par-

t i r de l d ía si-guiente al de supublicación en elBoletín Oficial.Artículo 4º— Deforma.

ANEXO I AL DECRETO Nº 1.347

7308.10.00 (1)7308.20.007309.00.107309.00.908207.30.008401.10.008401.20.00 (1)8402.11.008402.12.008402.19.008402.20.008403.10.908404.10.108404.10.208404.20.008405.10.008406.10.008406.81.008406.82.008406.90.008407.21.108407.21.908407.29.108407.29.908407.90.008408.10.108408.10.908408.90.908410.11.008410.12.008410.13.008410.90.008412.90.108413.11.008413.40.008414.30.998414.40.108414.40.208414.40.908414.80.118414.80.128414.80.138414.80.198414.80.318414.80.328414.80.338414.80.39

8414.80.908415.10.908415.81.908415.82.908415.83.00 (2)8417.10.108417.10.208417.10.908417.20.008417.80.108417.80.908418.50.108418.50.908418.61.908418.69.108418.69.208418.69.908419.20.008419.31.008419.32.008419.39.008419.40.108419.40.208419.40.908419.50.108419.50.218419.50.228419.50.298419.50.908419.60.008419.81.108419.81.908419.89.108419.89.208419.89.308419.89.408419.89.918419.89.998420.10.118420.10.198420.10.218420.10.298421.11.908421.12.908421.19.108421.19.908421.21.00 (3)

8421.22.008421.29.208421.29.308421.39.108422.19.008422.20.008422.30.108422.30.218422.30.298422.30.308422.40.908423.20.008423.30.118423.30.198423.30.908423.81.108423.81.908423.82.008423.89.008424.20.008424.30.108424.30.908424.81.19 (4)8424.81.218424.81.298424.81.908424.89.008425.11.008425.19.908425.20.008425.31.108425.31.908425.39.108425.39.908425.41.008425.49.908426.11.008426.12.008426.19.008426.20.008426.30.008426.41.008426.49.008426.99.008427.10.118427.10.198427.10.90

8427.20.108427.20.908427.90.008428.10.008428.20.108428.20.908428.31.008428.32.008428.33.008428.39.108428.39.208428.39.908428.40.008428.50.008428.60.008428.90.108428.90.908430.10.00 (4)8430.39.908430.49.108430.49.908430.61.008430.62.008430.69.908432.10.008432.21.008432.29.008432.30.108432.30.908432.40.008432.80.008433.20.908433.30.008433.40.008433.51.00 (4)8433.60.108433.60.908434.10.008434.20.108434.20.908435.10.008436.10.008436.21.008436.29.008436.80.008437.10.008437.80.10

8437.80.908438.10.008438.20.108438.20.908438.30.008438.40.008438.50.008438.60.008438.80.108438.80.908439.10.108439.10.208439.10.308439.10.908439.20.008439.30.108439.30.208439.30.308439.30.908439.91.008439.99.008440.10.198440.10.908440.90.008441.10.908441.20.008441.30.108441.30.908441.40.008441.80.008441.90.008442.10.008442.30.008442.40.108443.11.908443.12.008443.19.908443.29.008443.30.008443.40.108443.40.908443.51.008443.59.108443.59.908443.60.108443.60.208443.60.90

8443.90.908444.00.108445.11.908445.13.908445.19.218445.19.228445.19.238445.19.298445.20.108445.20.908445.30.108445.30.908445.40.198445.40.298445.40.398445.40.908445.90.108445.90.308445.90.908446.10.908446.21.008446.29.008446.30.108446.30.498446.30.908447.12.008447.20.298447.20.308447.90.908448.11.108448.11.908448.19.008448.20.208448.31.008448.32.118448.32.198448.32.308448.32.908448.33.108448.33.908448.39.118448.39.178448.39.198448.39.238448.39.298448.39.918448.39.99

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

190 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.

8448.41.008448.42.008448.49.108448.49.908448.59.108448.59.298448.59.408448.59.908449.00.108449.00.808449.00.998450.20.908450.90.108451.10.008451.29.008451.30.998451.40.108451.40.218451.40.298451.40.908451.50.908451.80.008452.29.108452.29.298452.29.908452.30.008452.90.918452.90.998453.10.108453.10.908453.20.008453.80.008454.10.008454.20.108454.20.908454.30.108454.30.908455.10.008455.21.108455.21.908455.22.108455.22.908455.30.108455.30.908456.10.198456.10.908456.30.198456.30.908456.91.008456.99.008457.10.008457.20.108457.20.908457.30.108457.30.908458.11.108458.11.908458.19.108458.19.908458.91.008458.99.008459.10.008459.21.108459.21.918459.21.998459.29.008459.31.008459.39.008459.40.008459.51.008459.59.008459.61.008459.69.008459.70.00

8460.11.008460.19.008460.21.008460.29.008460.31.008460.39.008460.40.118460.40.198460.40.918460.40.998460.90.108460.90.908461.10.008461.20.108461.20.908461.30.108461.30.908461.40.118461.40.128461.40.198461.40.918461.40.998461.50.108461.50.208461.50.908461.90.108461.90.908462.10.118462.10.198462.10.908462.21.008462.29.008462.31.008462.39.108462.39.908462.41.008462.49.008462.91.118462.91.198462.91.918462.91.998462.99.108462.99.208462.99.908463.10.108463.10.908463.20.108463.20.908463.30.008463.90.108463.90.908464.10.008464.20.108464.20.908464.90.198464.90.908465.10.008465.91.108465.91.208465.91.908465.92.118465.92.198465.92.908465.93.108465.93.908465.94.008465.95.118465.95.128465.95.918465.95.928465.96.008465.99.008466.93.198467.11.10

8467.11.908467.19.008467.81.008467.89.008467.91.008468.20.008468.80.908469.11.008470.50.908470.90.908472.10.008472.90.308472.90.908473.10.108474.10.008474.20.108474.20.908474.31.008474.32.008474.39.008474.80.108474.80.908475.21.008475.29.108475.29.908475.90.008476.21.008476.29.008476.81.008476.89.908476.90.008477.10.118477.10.198477.10.218477.10.298477.10.918477.10.998477.20.108477.20.908477.30.108477.30.908477.40.008477.51.008477.59.118477.59.198477.59.908477.80.008478.10.108478.10.908478.90.008479.10.90 (4)8479.20.008479.30.008479.40.008479.50.008479.60.008479.81.008479.82.108479.82.908479.89.118479.89.128479.89.408479.89.918479.89.928479.89.998480.10.008480.20.008480.30.008480.41.008480.49.108480.49.908480.50.008480.60.008480.71.00

8480.79.008501.33.108501.33.208501.34.118501.34.208501.52.108501.52.208501.52.908501.53.108501.61.008501.62.008501.63.008501.64.008502.11.108502.11.908502.12.108502.12.908502.13.118502.13.198502.13.908502.20.118502.20.908502.40.108502.40.908504.21.008504.22.008504.23.008504.33.008504.34.008505.30.008508.80.938514.10.108514.10.908514.20.118514.20.198514.20.208514.30.118514.30.198514.30.218514.30.298514.30.908514.40.008515.11.008515.19.008515.21.008515.29.008515.31.008515.39.008515.80.108515.80.908530.10.908530.80.908543.20.008543.30.008601.10.008601.20.008602.10.008602.90.008603.10.008603.90.008604.00.008605.00.108605.00.908606.10.008606.20.008606.30.008606.91.008606.92.008606.99.008607.11.108607.12.008607.19.118607.21.008607.29.00

8607.30.008607.91.008607.99.008609.00.008706.00.208707.90.108709.11.008709.19.008802.60.008901.10.008901.20.008901.30.008901.90.008902.00.108902.00.908904.00.008905.10.008905.20.008905.90.008906.00.008907.10.008907.90.009005.80.009005.90.909006.10.009006.30.009007.19.009007.20.909007.91.009007.92.009008.20.109008.20.909009.11.009009.12.109009.21.009009.22.009009.30.009009.90.109009.90.909010.10.909010.90.109011.10.009011.80.909011.90.909012.10.909012.90.909013.10.909013.20.009013.90.009014.10.009014.80.109014.80.909014.90.009015.10.009015.20.109015.20.909015.30.009015.80.109015.80.909015.90.909016.00.10 (1)9016.00.90 (1)9018.11.00 (1)9018.12.90 (1)9018.14.009018.19.209018.19.809018.20.90 (1)9018.41.00 (1)9018.50.00 (1)9018.90.10 (1 y 5)9018.90.39 (1)9018.90.40 (1)9018.90.50 (1)

9018.90.91 (1)9019.10.00 (1 y 6)9019.20.10 (1)9019.20.20 (1 y 7)9019.20.30 (1)9019.20.40 (1)9019.20.90 (1)9022.13.199022.14.119022.14.199022.19.909022.21.109022.29.009022.90.119022.90.129022.90.199022.90.809024.10.109024.10.209024.10.909024.80.199024.80.209024.80.909024.90.009027.10.009027.20.209027.30.199027.30.219027.30.229027.30.239027.30.299027.30.399027.50.109027.50.209027.50.309027.50.409027.50.909027.80.129027.80.139027.80.149027.80.209027.80.909028.10.109030.10.109030.10.909030.31.009030.83.909030.90.109031.10.009031.20.109031.20.909031.30.009031.41.009031.49.009031.80.119031.80.129031.80.209031.80.309031.80.909402.90.109402.90.209406.00.109406.00.929406.00.99 (8)

(1) Excepto partes(2) Excepto unidades compactas prefabricadas, sin unidad condensadora(3) Excepto de uso doméstico(4) Excepto autopropulsados(5) Excepto bolsa y tubuladuras de material plástico, incluso con vías de acceso lateral, dosificador mecánico automático, dispositivo de obturación y

piezas insersoras en ambos extremos presentado en una envuelta estéril(6) Excepto bañeras para hidromasaje(7) Excepto de potencia inferior o igual a 125 W(8) Únicamente las de hormigón premoldeado excluidas las aptas para ser utilizadas como vivienda.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 191

Bienes de capital, informatica y telecomunicaciones. Incorporación de bienes

Decreto Nº 1554/20011 (P.E.N.)(Parte Pertinente)Buenos Aires, 29/11/2001Artículo 1º— Los fabricantes de los bienes comprendidosen las posiciones arancelarias detalladas en el Anexo I, quecon una (1) foja forma parte integrante del presente decreto,que contaren con establecimiento industrial radicado en elTerritorio Nacional, podrán obtener el incentivo fiscal esta-blecido por el Decreto Nº 379 de fecha 29 de marzo de 2001y su modificatorio.

Artículo 2º— Los sujetos beneficiarios del presente decretodeberán optar por la obtención del incentivo fiscal previstoen el artículo precedente o por el beneficio previsto por elrégimen instituido mediante el Decreto Nº 778 de fecha 12de junio de 2001. Los incentivos mencionados no seránacumulativos. A tales efectos, los fabricantes que se hubieranpresentado ante la Autoridad de Aplicación para la obtencióndel beneficio contemplado por el Decreto Nº 778/2001tendrán treinta (30) días corridos para solicitar la baja delmismo.

Artículo 4º— La Secretaría de Industria del Ministerio deEconomía, será la Autoridad de Aplicación del presentedecreto, quedando expresamente facultada para interpretary determinar en cada caso sus alcances y para dictar lasdisposiciones reglamentarias.

Artículo 5º— Facúltase al Ministerio de Economía paraestablecer modificaciones al Anexo I del presente decreto.

Artículo 6º— Las disposiciones del presente decreto co-menzarán a regir a partir del día siguiente al de su publicaciónen el Boletín Oficial.

Artículo 7º— De forma.

ANEXO I AL DECRETO Nº 1.554/20018424.81.19 8429.11.108429.11.90 8429.19.108429.19.90 8429.20.108429.20.90 8429.30.008429.40.00 8429.51.118429.51.19 8429.51.218429.51.29 8429.51.908429.52.10 8429.52.908429.59.00 8430.10.008430.20.00 8430.31.108430.31.90 8430.39.908430.41.10 8430.41.208430.41.30 8430.41.908430.50.00 8433.51.008433.52.00 8433.53.008433.59.11 8433.59.198433.59.90 8479.10.108479.10.90 8701.10.008701.30.00 8701.90.008707.90.10 8707.90.908716.20.008716.31.008716.39.008716.40.00

Bienes de capital, informatica y telecomunicaciones. Inscripción de las empresas fabricantes locales

Resolución Nº 23/20012 (S.I.)Buenos Aires, 16/05/2001Artículo 1º— El Registro de empresas locales fabricantes delos bienes comprendidos en el Anexo I de la Resolución Nº8/2001 (M.E.), y sus modificatorias, creado por el artículo 5ºdel Decreto Nº 502/2001 operará en el ámbito de la Direcciónde Aplicación de la Política Industrial de la Dirección Nacionalde Industria de la Subsecretaría de Industria, en el cual deberáninscribirse las empresas, detallando las mercaderías que manu-facturan con sus respectivos precios de venta a fines de obtenerel incentivo previsto en el marco del Decreto Nº 379/2001,modificado por el Decreto Nº 502/2001.

DE LA PRESENTACIÓNArtículo 2º— A los fines de la solicitud del incentivo previstopor el artículo 1º del Decreto Nº 379/2001, modificado por elDecreto Nº 502/2001, las empresas deberán efectuar una pre-

sentación, en la cual, con carácter de declaración jurada,deberán cumplimentar los requisitos de información conte-nidos en los Anexos I, que consta de una (1) planilla, y IIy/o III integrados por una (1) planilla cada uno, los queforman parte de la presente resolución. La presentación serealizará en la Dirección de Mesa de Entradas y Notificacionesdel Ministerio de Economía ante la Secretaría de Industria,Julio A. Roca 651, Planta Baja, Sector 11, Capital Federal,mediante nota dirigida a la Dirección Nacional de Industria.La misma deberá acompañarse asimismo en soporte magnéti-co con el formato cuyas especificaciones serán determinadasoportunamente por la Dirección Nacional de Industria.

Artículo 3º— Apruébase el instructivo de presentación quecomo Anexo IV con dos (2) planillas forma parte integrantede la presente resolución.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

192 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1 Publicado en el B.O. del 03/12/2001.2 Publicado en el B.O. del 21/05/2001.

DE LA CLASIFICACIÓN ARANCELARIA DE LAMERCADERÍAArtículo 4º— A los fines de la presentación de los Anexos IIy/o III, la clasificación arancelaria de la Nomenclatura ComúnMercosur (N.C.M.) de la mercadería deberá ser presentada pordeclaración jurada del fabricante. En caso de detectarse erroreso falsedades en la clasificación de la mercadería que hubieraoriginado la emisión del bono establecido por el artículo 3º delDecreto Nº 379/2001 que involucre a mercadería no compren-dida en dicho régimen, la presentación será declarada nula encuyo caso el fabricante deberá reintegrar el beneficio quehubiere obtenido con su correspondiente actualización confor-me a la Ley Nº 11.683 y sus modificatorias (T.O. 1998), sinperjuicio de aplicarse el artículo 12 de la presente resolución.

Artículo 5º— A los efectos del presente régimen no seránadmitidas solicitudes que contemplen conjuntos o líneas debienes, excepto que, consideradas desde el punto de vista dela técnica de clasificación arancelaria correspondan a unaúnica posición de la Nomenclatura Común Mercosur(N.C.M.), o que cada una de las mercaderías integrantes dedicho conjunto o línea, se encuentren individualmente en elAnexo I de la Resolución Nº 8/2001 (M.E.), y sus modifi-catorias, en cuyo caso la solicitud deberá presentarse indi-vidualizando cada uno de los bienes que la componen.

DE LAS SOLICITUDES DE BONO FISCALArtículo 6º— Las empresas locales fabricantes de los bie-nes comprendidos en el Anexo I de la Resolución Nº 8/2001(M.E.), y sus modificatorias, inscriptas en el Registro creadopor el artículo 5º del Decreto Nº 502/2001, podrán solicitarla emisión del bono previsto por el artículo 3º del DecretoNº 379/2001 mediante presentaciones que no deberán superarmás de una (1) mensual por beneficiario.

Artículo 7º— El precio de venta al contado no podrá sersuperior al declarado para el caso de bienes seriados conformeal Anexo II. Para el caso de bienes no seriados el precio deventa a computar será el declarado de acuerdo al Anexo IIIvigente a la fecha de presentación ante la Autoridad de Apli-cación.

Artículo 8º— Los bienes incorporados al presente régimenestarán excluidos del beneficio contemplado por el DecretoNº 379/2001, modificado por el Decreto Nº 502/2001 cuandolas operaciones de venta tengan como destino la expor-tación. De igual modo, si la exportación la realizara eladquirente, éste deberá devolver a la Autoridad de Aplicaciónel beneficio obtenido, en concepto de incentivo fiscal conmás sus intereses previstos en la Ley Nº 11.683 y susmodificatorias (T.O. 1998) desde la fecha de adquisiciónhasta la verificación de la exportación, conforme a las normasprevistas en la Ley Nº 22.415.

DEL BONO FISCALArtículo 9º— El bono fiscal previsto por el artículo 3º delDecreto Nº 379/2001, modificado por el DecretoNº 502/2001, tendrá vigencia por el plazo de treinta y seis(36) meses a partir de su fecha de emisión.

Artículo 10— Facúltase a la Subsecretaría de Industria aemitir y suscribir el bono creado por el artículo 3º delDecreto Nº 379/2001. La Subsecretaría de Industria podrádelegar la emisión y suscripción del bono fiscal en autoridadno inferior al cargo de Director.

Artículo 11— Apruébase el modelo de bono que comoAnexo V, con una (1) planilla, forma parte integrante de lapresente resolución.

Artículo 12— En caso de detectarse indicios de irregularidadesla Subsecretaría de Industria dispondrá la suspensión de laentrega del bono fiscal por el término de noventa (90) días a

efectos de comprobar las mismas, plazo que podrá serprorrogado por única vez e igual lapso mediante disposiciónfundada. Cuando se comprobare el falseamiento de lasdeclaraciones juradas presentadas para la obtención delbeneficio fiscal, la empresa quedará inhabilitada para operaren el régimen y la Autoridad de Aplicación remitirá lasactuaciones a la Administración Federal de Ingresos Públicosdependiente del Ministerio de Economía a efectos de que dichoorganismo formule la acción penal que correspondiere en lostérminos de la Ley Nº 24.769.

DE LAS REGLAMENTACIONESCOMPLEMENTARIASArtículo 13— Facúltase a la Subsecretaría de Industria deesta Secretaría para dictar las disposiciones complemen-tarias y/o aclaratorias conducentes a una mayor efectividaden la operatoria del presente régimen encontrándose asi-mismo facultada para ordenar auditorías en las empresasbeneficiarias y/o sus clientes a efectos de verificar las de-claraciones presentadas resultando de aplicación lo estable-cido por el artículo 7º del Decreto Nº 379/2001.

Artículo 14— Facúltase a la Subsecretaría de Industria paracelebrar convenios con Organismos Provinciales, así comocon Entidades y Asociaciones Empresarias con la finalidad deestablecer los mecanismos que garanticen la publicidad, trans-parencia y eficacia en la tramitación del presente régimen.

Artículo 15— La presente resolución comenzará a regir a partirdel día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.Artículo 16— De forma.

ANEXO I DE LA RESOLUCIÓN Nº 23Declaración jurada

Información para la solicitud de inscripción ante el Registro de EmpresasLocales Fabricantes de los Bienes comprendidos en el Anexo I de laResolución Nº 8/2001 (M.E.), y sus modificatorias.

Texto de solicitud de inscripción, con carácter de declaración jurada, quedeberá incluir los siguientes datos básicos:

1.1. Apellido y nombre/Razón social.1.2. Domicilio.

1.2.1. Legal.1.2.2. Administrativo, comercial, sucursales.1.2.3. Localización de la/s plantas fabriles de la empresa.1.2.4. Documentación provincial o municipal que explicite el estado

de habilitación manufacturera de/los establecimientos fabrilesradicados en la localización declarada en el punto 1.2.3.

1.2.5. Teléfonos/fax, e-mails.1.3. Objeto social de la empresa acompañando copia autenticada del

contrato social o estatutos.1.4. Número de C.U.I.T.

1.4.1. Modalidad/es de comercialización (venta directa y/o indi-recta).

1.5. En caso de operar total o parcialmente a través de representante/sy/o concesionario/s, indicar respecto de los mismos:1.5.1. Apellido y nombres/Razón social.1.5.2. Número de C.U.I.T.1.5.3. Domicilio/s, teléfono/s, fax.

1.6. Personas autorizadas por la empresa a realizar gestiones ante elRegistro.Detallar: Apellido y nombre, Documento de identidad, acompa-ñando poder.1.6Þo. Facturación de la empresa correspondiente al año calenda-

rio anterior a la fecha de presentación.1.6.2. Cantidad de personal ocupado al 31/12 anterior al de la

fecha de presentación.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 193

ANEXO II DE LA RESOLUCIÓN Nº 23Declaración Jurada para bienes seriados

Empresa:C.U.I.T. Nº

Cód. deproductointerno dela empresa

Descrip.de la

mercade-ría

PosiciónN.C.M.

Precio delista

denuncia-do ante la

S.I.

Componentesimportados

con arancel del0 % conforme

art. 3º Dec.Nº 502/2001

Precio netosujeto a

beneficio

Beneficiomáximo asolicitar

$ (pesos) $ (pesos) *$ (pesos)

VI = IV - V

$ (pesos)VII=VIX% **

(conformefecha de

facturación)

I II III IV V VI VII

* Computados a valor C.I.F.

** El beneficio será del 10% ó del 14 de acuerdo a la fecha de facturación.

Lugar y fecha Firma del representante legal o apoderado.

ANEXO III DE LA RESOLUCIÓN Nº 23Declaración Jurada para bienes no seriados

Empresa:C.U.I.T. Nº

Código deproductointerno dela empresa

Descrip.de la

mercade-ría

Posi-ción

N.C.M.

Precio delista

denuncia-do ante la

S.I.

Componentesimportados

con arancel delcero por ciento(0 %) conforme

artículo 3ºDecreto

Nº 502/2001

Precio netosujeto a

beneficio

Beneficiomáximo asolicitar

$ (pesos) $ (pesos) P4* $ (pesos)VI = IV - V

$ (pesos)VII=VIX% **

(conformefecha de

facturación)

I II III IV V VI VII

* Computados a valor C.I.F.** El beneficio será del 10% ó del 14 de acuerdo a la fecha de facturación.

Lugar y fecha Firma del representante legal o apoderado.

ANEXO IV DE LA RESOLUCION Nº 2312

A. INSTRUCCIONES PARA LA INSCRIPCIÓNDE EMPRESAS

A1. PRESENTACIÓN: La solicitud de Inscripción podrá presentarse,personalmente o por correo en la Dirección Mesa de Entradas yNotificaciones del Ministerio de Economía ante la Secretaría deIndustria. Av. Julio A. Roca Nº 651 – Planta Baja Sector 11 – C1067ABB, Ciudad de Buenos Aires, y deberá contener:A1.1. NOTA DIRIGIDA A LA DIRECCIÓN NACIONAL DE INDUS-

TRIA conforme modelo incorporado como A10 del presente.A1.2. Contenido de la misma:

Estará firmada por el/los titular/es de la empresa (según lo designeel Estatuto y/o Contrato Social) y certificada/s la/s firma/s porEscribano Público y legalizada por el Colegio Público de Escri-banos, Entidad Bancaria, Juez de Paz u Organismos Provincialeshabilitados.Se deberá declarar bajo juramento que todos los datos que semencionan en la misma y en los Anexos que se adjuntan a lapresentación, así como la documentación que se acompaña es el fielreflejo de la realidad, y que cualquier modificación posterior, serácomunicada a la Secretaría de Industria, dentro de las 48 horas deproducida la misma.

Detalle de los Anexos y de la documentación que se adjunta.Constituir domicilio especial dentro del radio de la CapitalFederal, donde serán válidas todas las notificaciones.Mención de la/s personas autorizadas para realizar tramitacionesconducentes a la Inscripción de la Empresa en el Registro, asícomo para retirar el comprobante de Inscripción.

A2. ACREDITACIÓN DE PERSONERÍA: Se deberá acompañar copiacertificada y legalizada del Estatuto y/o Contrato Social y la últimaacta de designación de cargos (artículo 31 del Reglamento de Procedi-mientos Administrativos Nº 1.759/72 t.o. 1991) y constancia deInscripción ante la Inspección General de Justicia u OrganismoProvincial equivalente.En caso de designar apoderado se acompañará el poder original o copiacertificada y legalizada del mismo.

A3. COPIA DE LA CONSTANCIA DE INSCRIPCIÓN EN LA DIREC-CIÓN GENERAL IMPOSITIVA: Firmada por el titular, representantelegal o apoderado de la empresa, según corresponda.

A4. COPIA DE LA HABILITACIÓN FABRIL EXPEDIDA POR LAMUNICIPALIDAD O PROVINCIA O CONSTANCIA DE TRÁMI-TE DE LA MISMA: Firmada por el titular, representante legal oapoderado de la empresa, según corresponda.

A5. ELEMENTOS TÉCNICOS: En todos los casos se deberán acompañarlos elementos que permitan identificar a los bienes: folletos y/o,descripción técnica, y/o planos, y/o croquis, etcétera.

A6. ANEXO I: Completar todos los datos que se solicitan. Con todas lashojas firmadas por el titular, representante legal de la empresa oapoderado. La impresión deberá estar apaisada.

A7. ANEXO II: Completar todos los datos que se solicitan. Con todas lashojas firmadas por el titular, representante legal de la empresa oapoderado. En este Anexo se deberán registrar todos los bienes decapital SERIADOS que estén incluidos en el presente régimen. Laimpresión deberá estar apaisada.Constará el detalle de los bienes ofrecidos por quienes fabriquen yvendan productos seriados, tomando en consideración el precio de listaal contado en pesos vigente a la fecha de presentación ante la Autoridadde Aplicación. En caso de modificación de cualquiera de los conceptosincluidos en el mismo (precio, componentes importados, etcétera)deberá declararlo formalmente ante el Registro correspondiente de laSecretaría de Industria con anterioridad a la solicitud del bono fiscal.

A8. ANEXO III: Completar todos los datos que se solicitan. Con todas lashojas firmadas por el titular, representante legal de la empresa oapoderado. En este Anexo se deberán registrar los bienes ofrecidos poraquellos fabricantes cuya producción se realice a pedido, es decir queproduzcan bienes de capital NO SERIADOS que estén incluidos en elpresente régimen. El precio a declarar corresponderá al momento dela registración del bien ante la Autoridad de Aplicación del régimenpara lo cual, deberá acompañar copia del contrato u orden de compracorrespondiente, donde conste el precio del bien. La impresión deberáestar apaisada.

A9. SOPORTE MAGNÉTICO DE LA REGISTRACIÓN: Se deberápresentar con etiqueta identificatoria, indicando, razón social, Nº deC.U.I.T., mes y año. Se corroborará que el mismo se encuentredebidamente integrado ya que será sometido a pruebas de validacióny consistencia.IMPORTANTE: La presentación de la solicitud de Inscripción ante elRegistro deberá realizarse en expediente separado de la solicitud debonos.Toda la documentación que se presente, excepto la certificada ylegalizada, deberá estar firmada por el titular de la empresa, surepresentante legal o apoderado.Asimismo se deberá respetar el orden de presentación establecido enel presente Anexo.

A10. (hoja con membrete de la empresa)

REF: Solicitud de Inscripción al Registro deProductores de Bienes de Capital (DecretoNº 379/2001, sus modif. y reglamentarios)

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

194 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1 Texto según Resolución Nº 96/2001 (B.O. del 11/10/2001).2 La Resolución Nº 4/2002 (B.O. del 26/03/2002) dejó sin efectos el párrafo de este Anexoreferido al fraccionamiento del bono fiscal.

BUENOS AIRES, ...... de .....…de …..

A LA DIRECCIÓN NACIONAL DE INDUSTRIANN/NN en su/s carácter de (titular/es de la empresa, representante legaly / o a p o d e r a d o ) , c o n s t i t u y e n d o d o m i c i l i o e s p e c i a len..................................... me dirijo a esa Dirección Nacional, a efectosde solicitar la inscripción en el Registro de Empresas Locales deFabricantes de Bienes de Capital, dispuesto por el Decreto Nº379/2001, sus modificatorios y reglamentarios.A fin de acreditar la personería invocada adjunto la siguiente docu-mentación certificada por Escribano Público y legalizada por elColegio Público de Escribanos, Entidad Bancaria, Juez de Paz uOrganismo Provincial habilitado.� Estatuto y/o Contrato Social, según corresponda.� Última Acta de designación de cargos.� Poder, en caso que se presente un mandatario.Asimismo manifiesto con carácter de declaración jurada que:� Las copias que se acompañan a la presente (Inscripción en la

Inspección General de Justicia u Organismo Provincial equivalen-te, Inscripción en la Dirección General Impositiva, Habilitaciónfabril) son copia fiel de su original y se encuentran vigentes.

� La información detallada en los Anexos I, II y/o III son fiel reflejode la realidad.

� Asumo el compromiso de informar cualquier modificación que seprodujere dentro de las 48 horas de producida la misma.

Autorizo a realizar las tramitaciones correspondientes a obtener laregistración solicitada, así como a retirar la constancia de inscripciónen el Registro a..............; D.N.I ...............

AtentamenteFIRMA

IMPORTANTE: la firma deberá estar certificada por EscribanoPúblico y legalizada por el Colegio Público de Escribanos, EntidadBancaria, Juez de Paz u Organismo Provincial habilitado.

B. INSTRUCCIONES PARA SOLICITAR ELOTORGAMIENTO DE BONOS

B1. PRESENTACIÓN: La solicitud de emisión de Bonos podrá presen-tarse, personalmente o por correo en la Dirección Mesa de Entradas yNotificaciones del Ministerio de Economía ante la Secretaría deIndustria – Av. Julio A. Roca Nº 651 – Planta Baja Sector 11 – C1067ABB, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y deberá contener:B1.1. NOTA DIRIGIDA A LA DIRECCIÓN NACIONAL DE INDUS-

TRIA conforme modelo incorporado como B6 del presente.B1.2. Contenido de la misma:

Estará firmada por el/los titular/es de la empresa (según lo designeel Estatuto y/o Contrato Social) y certificada/s la/s firma/s porEscribano Público y legalizada por el Colegio Público de Escri-banos, Entidad Bancaria, Juez de Paz u Organismos Provincialeshabilitados.Se deberá declarar bajo juramento que todos los datos que semencionan en la misma son fiel reflejo de la realidad, y las facturasy remitos que se adjuntan son copia de los ejemplares originalesque se encuentran archivados y asentados en los libros contablesde la empresa según lo dispuesto por la Ley Nº 11.683 y susmodificatorias (T.O. 1998) y normas reglamentarias. Asimismo,que no se modifican las declaraciones del Registro; y que la/sfactura/s adjuntas no ha/n sido presentada/s con anterioridad.En casos de solicitud de bonos por bienes que se encuentrancomprendidos en el Anexo III de la Resolución Nº 23/2001 (S.I.),se deberá adjuntar, además de lo dispuesto en el acápite anterior,el contrato de obra u orden de compra y el certificado de avancede obra, agregando en la declaración jurada que los mismos soncopia fiel del original.Detalle de las facturas y remitos que se adjuntan indicando, uno auno, su número, fecha y monto.Monto total del beneficio solicitado y si se solicita fraccionamientodel bono, como máximo, en tres (3) instrumentos (bonos) cuandola solicitud no resultare superior a los pesos tres mil ($ 3.000).Cuando la solicitud del bono resultare superior a los pesos tres mil($ 3.000) los beneficiarios podrán solicitar un mayor fracciona-

miento del mismo. En todos los casos las sumas parciales deberánser iguales al total del valor aprobado.Persona/s autorizadas a realizar tramitaciones en el expediente ya retirar el bono.

B2. VENTAS DIRECTAS: Se justificarán con las copias de las facturasde venta del fabricante al adquirente, y del correspondiente remitoconformado por éste o documentación equivalente. Todas las copiasdeberán estar firmadas por el/los titulares de la empresa, su repre-sentante legal o apoderado.

B3. VENTAS INDIRECTAS: Se justificarán con las copias de las facturasde venta del fabricante al concesionario o representante, y los corres-pondientes remitos conformados por éste o documentación equivalen-te.

B4. PLANILLA: Consolidar en ella los datos de las facturas. Con todaslas hojas firmadas por el titular de la empresa, representante legal oapoderado. La impresión deberá estar apaisada.

B5.SOPORTE MAGNÉTICO: Se deberá presentar con etiqueta identifi-catoria, indicando razón social, Nº de C.U.I.T., mes y año. Secorroborará que el mismo se encuentre debidamente integrado ya queserá sometido a pruebas de validación y consistencia.IMPORTANTE: La documentación que se adjunte deberá respetar elorden establecido en el presente Anexo.

B6. (hoja con membrete de la empresa)

REF: So l i c i tud de Bonos pa ra e l Pago deImpuestos Nacionales (Decreto Nº 379,

sus modif y reglamentarios)

BUENOS AIRES,..…de ….. de …..

A LA DIRECCIÓN NACIONAL DE INDUSTRIANN/NN en su/s carácter de (titular/es de la empresa, representante legaly/o apoderado), con domicilio especial constituido en........................,número de Registro XXX (en caso que ya se encontrara registrado),me dirijo a esa Dirección, a efectos de solicitar la emisión del Bonopara el pago de Impuestos Nacionales establecido en el DecretoNº 379/2001, sus modificatorios y reglamentarios.A tal fin manifiesto con carácter de declaración jurada, que:� Las copias de las facturas, remitos, contratos, certificados de

avance de obra que se adjuntan son fiel reflejo de la realidad.� Todos los datos que se mencionan en la misma son fiel reflejo de

la realidad, las facturas y remitos que se adjuntan son copia de losejemplares originales que se encuentran archivados y asentadosen los libros contables de la empresa según lo dispuesto por la LeyNº 11.683 y sus modificatorias (T.O. 1998) y normas reglamen-tarias; las declaraciones de registro no se modifican; y que lasfactura adjuntas no han sido presentada con anterioridad.

Autorizo a realizar las tramitaciones correspondientes a obtener losbonos, así como para retirarlos a ...............; D.N.I. .......................

FECHA FACTURA Nº REMITO Nº IMPORTE

De acuerdo a las facturas detalladas solicito el beneficio por (montototal). El bono deberá ser fraccionado en (hasta 3) por los siguientesmontos:

AtentamenteFIRMA

C. INSTRUCCIONES PARA LA FACTURACIÓNLas facturas y/o documentos equivalentes sujetas al beneficio del Decreto Nº379/2001, serán aquellas emitidas a partir del 31 de marzo de 2001 y hastael 2 de mayo de 2001, conforme al artículo 10 del Decreto Nº 379/2001(1).

Las facturas y/o documentos equivalentes sujetas al beneficio del Decreto Nº502/2001, serán aquellas emitidas a partir del 3 de mayo de 2001 (2).

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 195

En ambos casos (1 y 2) en las facturas y/o documentos equivalentes no sedetraerán los anticipos percibidos con anterioridad al 31 de marzo de 2001en la medida que se encuentren acreditadas mediante contrato o documentoequivalente, y que el bien de capital hubiera sido entregado al adquirentedurante la vigencia del Decreto Nº 379/2001 y su modificatorio.

En los casos de compraventa de bienes de capital no seriados, en cadacertificado por avance de obra parcial a ser presentado para la solicitud delbono fiscal deberá detraerse los rubros correspondientes a transporte,montaje, fundaciones u otro rubro de instalación asimilable.

Para los casos de bienes de capital no seriados cuya fabricación hubieracomenzado con anterioridad al 31 de marzo de 2001 aunque hubierefinalizado con posterioridad a dicha fecha, el fabricante podrá solicitar elbono fiscal. En tal caso, el fabricante deberá acompañar copia de la ordende compra, contrato o documento equivalente donde deberán constar losplazos previstos para la fabricación del bien de capital no seriado y tambiéndeberán detallar los montos percibidos en concepto de anticipos y loscertificados por avance de obra parciales extendidos durante la produccióndel bien, así como factura y remito respectivo.

Venta Directa. El fabricante confeccionará la factura individualizando losbienes con igual descripción y código de producto que los declarados enAnexos II y/o III, y detallando los conceptos que modifiquen el precio delista declarado (bonificaciones, descuentos, gastos financieros, etcétera).

Venta Indirecta. Será considerada como tal la operación comercial decompraventa realizada por el fabricante al concesionario o representante.

El valor de los bienes sujetos al presente beneficio no deberá incluirtransporte, montaje, fundaciones u otro rubro de instalación asimilable.

A los efectos del artículo 8º de la Resolución Nº 23/2001 (S.I.), el fabricantey/o concesionario al momento de emitir la factura al adquirente, pondrá enconocimiento del mismo respecto a la prohibición de la venta del bien alexterior y en tal caso, el adquirente dejará constancia en la factura odocumento anexo a la misma, en carácter de declaración jurada que asumela responsabilidad sobre la eventual exportación. La prohibición de expor-tación del bien sujeto al beneficio fiscal regirá durante el plazo de tres (3)años contados a partir de su adquisición. En caso de observarse elincumplimiento de dicha constancia en la factura o documento anexo elfabricante y el adquirente serán responsables solidariamente con las penali-dades establecidas por el artículo 8º de la Resolución Nº 23/2001 (S.I.).

ANEXO V DE LA RESOLUCIÓN Nº 23Bono para pago de impuestos

Artículo 3º Decreto Nº 379/2001 modificado por elDecreto Nº 502/2001

BONO Nº XXX–XXXX–XXXXXNº de C.U.I.T. : XX–XXXXXXXX/XDenominación:....................................

El presente Bono, se emite al amparo de la presentación efectuada bajoExpediente Nº...............de fecha...............

MONTO DEL PRESENTE BONOMONEDA IMPORTE EN CIFRAS IMPORTE EN LETRAS

Pesos

El presente Bono tendrá vigencia por el plazo de treinta y seis (36) mesesa partir de su fecha de emisión.

La Subsecretaría de Industria, extiende el presente Bono, en las condicionesestipuladas precedentemente, en la ciudad de Buenos Aires, en la fecha quese indica.

Intervino Fecha de emisión

Firma y sello

Para su endoso a: .............................................N° de C.U.I.T. : XX–XXXXXXXX/X

Lugar y Fecha Carácter invocado

Firma y sello

PARA SER ENDOSADO AL MOMENTO DE SU APLICACIÓNEndosamos a favor de la Administración Federal de Ingresos Públicos el

presente Bono

Nº de C.U.I.T. : XX–XXXXXXXX/XDenominación: ..................................

Lugar y Fecha Firma y Sello Carácter invocado

Producción de bienes de capital no seriados.Solicitud de bono fiscal

Resolución Nº 96/20011 (S.I.)Buenos Aires, 09/10/2001

Artículo 1º— A los fines del régimen instituido por elDecreto Nº 379/2001 modificado por el Decreto Nº 502/2001,en el caso de la producción de bienes de capital no seriadoscuyo plazo de fabricación no resultare inferior a los noventa(90) días, la solicitud del bono fiscal podrá efectuarse me-diante la presentación mensual de certificados de avance deobra parciales, refrendados por el adquirente, hasta la fina-lización del bien.

Cuando la fabricación de dichos bienes demandare un plazosuperior a los trescientos sesenta (360) días, deberán cons-tituir un seguro de caución a favor de la Secretaría deIndustria del Ministerio de Economía por el que se garanticeun monto equivalente al beneficio solicitado.

Artículo 2º— 2Los fabricantes de los bienes comprendidospor el artículo precedente deberán acompañar documenta-ción fehaciente acreditando la realización del bien, median-

te orden de compra, contrato o documento equivalentesuscripto por el adquirente. En los casos en que dichosdocumentos se encuentren expresados en moneda extranje-ra, además de lo indicado precedentemente, se utilizará elsiguiente procedimiento:a) Registración del bien no seriado según el Anexo III de

la Resolución Nº 23/2001 ex–(S.I.).La misma se hará en pesos equivalentes al monto enmoneda extranjera indicado en el documento corres-pondiente, adoptándose como fecha base para la conver-sión a pesos, la de inscripción del bien no seriado anteel Registro creado por el artículo 5º del Decreto Nº502/2001 según la cotización del tipo de cambio vendedordel Banco de la Nación Argentina del cierre del díaanterior a dicha inscripción. Este monto así declaradoserá considerado como de carácter preliminar debiéndo-se confirmar, o eventualmente ajustar, en forma previaa cada presentación que se efectúe solicitando la emisiónde bonos por avance de obra; para lo cual, se adoptarápara la conversión, el tipo de cambio vendedor del

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

196 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1 Publicado en el B.O. del 11/10/2001.2 Texto según Resolución Nº 57/2002 (S.I.C.yM.) (B.O. del 20/12/2002), con vigencia a partir del 21/12/2002.

Banco de la Nación Argentina correspondiente a la fechaen que se facturó el avance de obra pertinente.

b) Solicitudes de bonos para bienes no seriados alcanzadospor esta normativa.En los casos de mercaderías que se encuentren alcanza-das por lo establecido en el artículo 1º de la ResoluciónNº 96/2001 ex–(S.I.) las presentaciones con solicitudesde emisión de bonos podrán involucrar facturas poravance de obra expresadas en moneda extranjera con sumonto equivalente en pesos que correspondiere deacuerdo al grado de avance experimentado. A efectos dela conversión a pesos, se adoptará el tipo de cambiovendedor del Banco de la Nación Argentina que corres-ponda a la fecha de emisión de cada factura, indicándoseen la misma el tipo de cambio utilizado para tal fin.

c) Control de las solicitudes que opten por esta modalidadde facturación.Las solicitudes presentadas de acuerdo a lo consignadoen los apartados a) y b) precedentes, tendrán un sistemade contralor especial que instrumentará la DirecciónNacional de Industria dependiente de la Subsecretaríade Industria de la Secretaría de Industria, Comercio yMinería.

Artículo 3º— La Dirección Nacional de Industria, depen-diente de la Subsecretaría de Industria, emitirá una (1)Constancia de Inscripción en el Registro creado por elartículo 5º del Decreto Nº 502/2001 a los fabricantes quehubieran cumplimentado los requisitos de información de-tallados en los Anexos I y II y/o III de la ResoluciónNº 23/2001 (S.I.). Apruébase el modelo de Constancia deInscripción que como Anexo I con una (1) foja forma parteintegrante de la presente resolución.

Artículo 4º— Sustitúyese el Anexo IV de la ResoluciónNº 23/2001 (S.I.) por el Anexo II que con siete (7) fojasforma parte integrante de la presente resolución.

Artículo 5º— Aclárase que el beneficio establecido por elartículo 3º del Decreto Nº 379/2001 sustituido por el artículo3º del Decreto Nº 502/2001 será determinado sobre el preciode venta que surja de la factura y/o documento equivalente,neto de impuestos, gastos financieros y de descuentos ybonificaciones, tanto cuando sobre tales descuentos y boni-ficaciones se hubiere dejado constancia en la factura, comocuando se realizaren mediante notas de crédito o documentoequivalente, emitidas en forma simultánea o posterior a lafacturación.

Artículo 6º— Las notas de crédito o documentos equiva-lentes por operaciones comerciales realizadas a la fecha dela presente resolución que no hubieran sido consideradaspara la determinación del precio de venta en las solicitudesdel bono fiscal previsto por el artículo 3º del DecretoNº 379/2001 y su modificatorio, deberán ser detalladas ypresentadas en copia autenticada ante el Registro de fabri-cantes creado por el artículo 5º del Decreto Nº 502/2001 enoportunidad de efectuar la tramitación de nuevos beneficios.

Artículo 7º— Los sujetos beneficiarios del régimen creadopor el Decreto Nº 379/2001 y su modificatorio cuandorealizaren la presentación de facturas para la obtención delbono fiscal, deberán detraer de las mismas el valor corres-pondiente al monto de bienes de capital locales adquiridose incorporados en la producción de bienes de capital finales.Dicha detracción se aplicará cuando se trataren de bienes decapital locales cuyas posiciones arancelarias se encuentranincluidas en el universo de bienes detallados por el AnexoI de la Resolución Nº 8/2001 (M.E.) y sus modificatorias.

Artículo 8º— La presente resolución comenzará a regir apartir del día siguiente al de su publicación en el BoletínOficial.

Artículo 9º— De forma.

ANEXO I DE LA RESOLUCIÓN Nº 96/2001Registro de Empresas Fabricantes de los Bienes

comprendidos en el Anexo I de la ResoluciónNº 8/2001 (M.E.) y sus modificatorias en el marco

del Decreto Nº 379/2001 modificado por elDecreto Nº 502/2001

CONSTANCIA DE INSCRIPCIÓN NºEXPEDIENTE Nº

RAZÓN SOCIAL:C.U.I.T. NºDOMICILIO:

La Dirección Nacional de Industria dependiente de la Subsecretaría deIndustria de la Secretaría de Industria emite la presente constancia al soloefecto de otorgar un número de inscripción en el Registro creado por elartículo 5º del Decreto Nº 502/2001.

Intervino Fecha de emisión

Firma y sello

Bienes de capital, informatica y telecomunicaciones. Restricción de las solicitudes de fracciona-miento del bono fiscal

Resolución Nº 4/20021 (S.I.C.yM.)Buenos Aires, 22/03/2002

Artículo 1º— A los fines de las solicitudes de fracciona-miento del bono fiscal previsto por el Decreto Nº 379/2001y su modificatorios, los beneficiarios podrán solicitar elfraccionamiento del mismo hasta veinte (20) formularioscuando el monto sujeto a beneficio supere los pesos tres mil($ 3.000) y como máximo hasta tres (3) en los casos que noresulte superior a dicho monto.

Las previsiones del presente artículo se aplicarán a todas lassolicitudes de bono fiscal aunque hayan sido presentadascon anterioridad al dictado de la presente resolución.

Artículo 2º— Déjase sin efecto el párrafo del Anexo II de laResolución ex–S.I. Nº 96/2001 referido al fraccionamientodel bono fiscal.

Artículo 3º— La presente resolución comenzará a regir apartir de su publicación en el Boletín Oficial.

Artículo 4º— De forma.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 197

1 Publicado en el B.O. del 26/03/2002.

Bienes de capital, informatica y telecomunicaciones. Norma complementaria

Resolución Nº 57/20021 (S.I.C.yM.)(Parte Pertinente)Buenos Aires, 17/12/2002

Artículo 2º— Acéptase en el marco del régimen establecidopor el Decreto Nº 379/2001 y sus modificatorios que losfabricantes de bienes sujetos al beneficio y no contempladosen el artículo precedente, podrán igualmente utilizar lamodalidad de facturación en moneda extranjera en la medi-da que, previamente a la solicitud de emisión del bono fiscal,se proceda a inscribir ante el Registro establecido por elartículo 5º del Decreto Nº 502/2001 el precio del bien enpesos equivalentes. Para realizar la conversión se utilizaráel tipo de cambio vendedor de Banco de la Nación Argentinacorrespondiente a la fecha en que se facturó la mercadería.En estos casos deberá dejarse aclarado en la factura el tipode cambio utilizado.

Artículo 3º— Serán también contemplados a los efectos delrégimen los casos que involucren operaciones por ventas debienes sujetos al beneficio del régimen del DecretoNº 379/2001 y modificatorios perfeccionadas mediante ordende compra, contrato o documento equivalente suscripto porel adquirente con anterioridad al dictado de la Ley Nº 25.561que, como consecuencia de la misma, han sido objeto de unarenegociación posterior entre las partes, a cuyo resultado, laparte compradora ha aceptado en forma expresa el ajusteproducido en el precio de la mercadería.

Estos casos podrán acceder al beneficio previsto por lanormativa en la medida que, previamente a la solicitud deemisión del bono fiscal, inscriban el precio del bien con elajuste convenido ante el Registro creado por el artículo 5ºdel Decreto Nº 502/2001. El precio máximo admisible parala percepción del beneficio será el correspondiente a la sumade la factura original más la complementaria o documentoequivalente que refleje el precio negociado, siendo el topea admitir para el ajuste el correspondiente a la siguientefórmula:

A = P . (TC–1)Siendo:

A: ajuste del precio

P: precio del bien original con anterioridad a la LeyNº 25.561.

TC: tipo de cambio vendedor del B.N.A correspondiente aldía en que se negocia el ajuste entre las partes.

Artículo 4º— Facúltase a la Subsecretaría de Industria aotorgar el beneficio previsto por este Régimen a aquelloscasos que involucran operaciones de venta de bienes decapital que, habiendo sido entregados y facturados al adqui-rente, fueron posteriormente objeto de una renegociaciónentre las partes en la que el comprador aceptó un ajuste enel precio mediante una nota de débito complementaria. Estamodalidad será aceptada en la medida que el importe quesurja de la suma de la factura original más la nota de débitono supere al correspondiente al precio de la factura originalemitida en moneda extranjera convertida a pesos según elprocedimiento de conversión explicitado en el artículo 2º dela presente norma.

Las operaciones que se encuadren en el artículo 3º y elpresente, seránobjetode una operatoria especialde tramitaciónque dispondrá la Dirección Nacional de Industria, al tiempoque, las partes involucradas, serán objeto de una auditoríaprevia al otorgamiento del beneficio.

Artículo 5º— Se mantendrán en vigencia todas las disposi-ciones normativas establecidas para el régimen instituidopor el Decreto Nº 379/2001 y su modificatorio que no secontrapongan con lo instituido en la presente. La DirecciónNacional de Industria dependiente de la Subsecretaría deIndustria de la Secretaría de Industria, Comercio y Mineríaqueda facultada para interpretar y aclarar todos los aspectosque hacen a la presente normativa.

Artículo 6º— La presente resolución comenzará a regir apartir del día siguiente al de su publicación en el BoletínOficial.

Artículo 7º— De forma.

Bienes de capital, informatica y telecomunicaciones. Definición de instalaciones auxiliares de obrascomplementarias

Resolución Nº 11/20022 (S.I.C.yM.)Buenos Aires, 08/11/2002

Artículo 1º— A los fines del artículo 1º del DecretoNº 1.551/2001, se entiende por instalaciones auxiliares deobras complementarias, no sujetas al beneficio fiscal, a todoel equipamiento y obra civil relacionado con la prestaciónde servicios de agua, vapor, aire comprimido, combustiblesgaseosos o líquidos, energía eléctrica y cualquier otro serviciode suministros, que no se encuentren afectados directamentea la línea de producción y/o que sus consumos no poseanuna relación estricta con el proceso productivo.

Asimismo, todas aquellas instalaciones y/o equipos relacio-nados con el transporte y evacuación de efluentes, sólidos,líquidos y/o gaseosos, no generados por la línea de producciónquedan excluidos del beneficio fiscal.

En caso de que existan instalaciones auxiliares que por sunaturaleza sean compartidas con otras áreas del estableci-miento fabril, a los efectos del beneficio, solamente secomputará la parte proporcional, en valor, que se hallededicada exclusivamente a la línea de producción objeto delbeneficio.

Artículo 2º— A los fines de la solicitud del incentivo fiscalprevisto por el Decreto Nº 379/2001, los fabricantes locales

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

198 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1 Publicado en el B.O. del 20/12/2002.2 Publicado en el B.O. del 12/11/2002.

de líneas de producción completas y autónomas deberáncumplimentar los requisitos exigidos por los Anexos I y IIIde la Resolución Nº 23/2001 (ex–S.I.) y la documentacióndetallada en el Anexo I que con una (1) foja forma parteintegrante de la presente resolución.

Artículo 3º— 1A los efectos de obtener el bono fiscalprevisto por el Decreto Nº 379/2001 y su modificatorio, losfabricantes de líneas de producción completas y autónomaspodrán solicitar la emisión de dicho bono por los montoscorrespondientes a los certificados parciales por avance deobra fehacientemente recepcionados por el adquirente, loscuales podrán presentarse ante el registro creado por elartículo 5º del Decreto Nº 502/2001 con una frecuenciabimestral o superior. Junto con la presentación de certifica-dos parciales por avance de obra, los fabricantes deberánconstituir un seguro de caución a favor de la Secretaría deIndustria, Comercio y Minería dependiente del Ministeriode la Producción por el que se garantice un monto equiva-lente al beneficio solicitado y dicha garantía será reintegradaal fabricante cuando acredite la entrega total de la obra me-diante certificado de recepción de obra refrendado por eladquirente.

Artículo 4º— Los bienes mencionados por el artículo 1º dela presente resolución estarán alcanzados por las previsio-nes fijadas en los artículos 7º, 8º, 12 y 13 de la ResoluciónNº 23/2001 (ex–S.I.).

Artículo 5º— Exceptúase del requisito previsto por el artí-culo 5º de la Resolución Nº 23 (ex–S.I.) de fecha 16 de mayode 2001 a los fabricantes locales de líneas de produccióncompletas y autónomas, en la medida en que cumplimentarencon los requisitos establecidos por el artículo 1º del DecretoNº 1.551 de fecha 29 de noviembre de 2001.

Artículo 6º— La presente resolución comenzará a regir apartir del día siguiente al de su publicación en el BoletínOficial.

Artículo 7º— De forma.

ANEXO I A LA RESOLUCIÓN Nº 11 (S.I.C.M.)INSTRUCTIVO DE PRESENTACIÓN

Las presentaciones relacionadas con los bienes descriptospor el artículo 1º de la presente resolución deberán realizarseante la Delegación de la Dirección Mesa de Entradas yNotificaciones del Ministerio de Economía ante la Secretaríade Industria, Comercio y Minería, Julio A. Roca Nº 651,Planta Baja, Sector 11, Capital Federal, mediante nota diri-gida al Sector Bienes de Capital de la Dirección Nacionalde Industria.

La documentación a presentar será la siguiente:1. Anexo I de la Resolución Nº 23/2001 (ex–S.I.)2. Anexo III de la Resolución Nº 23/2001 (ex–S.I.) con la

salvedad de que allí se volcará un solo valor total corres-pondiente a toda la línea de producción completa yautónoma.

3. Copia certificada y legalizada por escribano público delcontrato suscripto por las partes, donde deberá constarplazo de fabricación, detalles y alcances de la provisiónde la línea de producción completa y autónoma.

4. Acompañar seguro de caución a favor de la Secretaríade Industria, Comercio y Minería conforme al artículo4º de la presente resolución.

5. Presentar un dictamen técnico emitido por el InstitutoNacional de Tecnología Industrial (I.N.T.I.) donde sedetermine que la provisión bajo análisis cumplimentalos requisitos exigidos para su encuadre como línea deproducción completa y autónoma y que los montosconsignados cumplen con los requisitos establecidospara el caso de las inversiones computables a que hacereferencia el artículo 1º del Decreto Nº 1.551/2001.

Regímenes de Crédito Fiscal. Decreto Nº 379/2001

Resolución General Nº 12872 (A.F.I.P.)Buenos Aires, 27/05/2002

Artículo 1º— Los “Certificados de Crédito Fiscal” previs-tos por las Leyes Nros. 22.317 y sus modificaciones, y23.877, y los “Bonos” instaurados por los Decretos Nros.35/99 y su complementario, 257/99 y sus complementarios,379/2001 y sus modificatorios, y 778/2001 y su modifica-torio, quedan sujetos a las respectivas normas reglamenta-rias y a las que se establecen mediante esta resolucióngeneral.

TÍTULO INormas Regulatorias. Utilización de los Certificados

Capítulo A – Ley Nº 22.317 y sus modificacionesArtículo 2º— Los “Certificados de Crédito Fiscal” y los“Certificados de Crédito Fiscal Nominativos y Endosables”que establece la Ley Nº 22.317 y sus modificaciones, emi-tidos por las respectivas autoridades de aplicación, de acuerdocon lo dispuesto por el artículo 38 de la Ley Nº 25.064, seránutilizados para la cancelación de cualquier impuesto, vigenteo no, y de aquéllos que se establezcan en lo futuro –comotambién sus respectivos intereses, accesorios, etcétera–,

cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentre acargo de este organismo.

Artículo 3º— Los “Certificados de Crédito Fiscal” y los“Certificados de Crédito Fiscal Nominativos y Endosa-bles” deberán observar los modelos de texto que, según elrespectivo organismo emisor, están contenidos en:a) El Anexo I del Decreto Nº 819 de fecha 13 de julio de

1998, para los emitidos por la Secretaría de la Pequeñay Mediana Empresa de la Presidencia de la Nación,

b) el Anexo de la Resolución Nº 2.244 del Ministerio deCultura y Educación de la Nación, de fecha 6 de noviem-bre de 1998, para los emitidos por ese Ministerio, y

c) el Anexo III de la Resolución Nº 115 de la Secretaríade Empleo y Formación Profesional del Ministerio deTrabajo y Seguridad Social de la Nación, de fecha 21 dejunio de 1996 (de acuerdo con lo establecido por laResolución Nº 109 de fecha 18 de marzo de 1999 de laSecretaría de Empleo y Capacitación Laboral), respectode los emitidos por esta última Secretaría.

Capítulo B – Ley Nº 23.877Artículo 4º— Los “Certificados de Crédito Fiscal” previstospor la Ley Nº 23.877 y su modificatoria, emitidos por la

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 199

1 Texto según Resolución Nº 28/2003 (S.I.C.yM.) (B.O. del 14/02/2003), con vigencia a partir del 13/11/2002.2 Publicada en el B.O. del 30/05/2002.

Agencia Nacional de Promoción Científica y Tecnológica,podrán ser aplicados por sus titulares durante el plazo de suvigencia, solamente a la cancelación del saldo resultante dela declaración jurada del impuesto a las ganancias, cuyosvencimientos operen a partir de la fecha de emisión de losrespectivos certificados, y de los anticipos imputables a esasdeclaraciones juradas.

Los certificados citados en el párrafo anterior deberán ob-servar el modelo de texto contenido en el Anexo del DecretoNº 270 de fecha 11 de marzo de 1998.

Capítulo C – Decreto Nº 35/99 y su complementario,Decreto Nº 257/99 y sus complementarios, DecretoNº 379/2001 y sus modificatorios y Decreto Nº 778/2001y su modificatorioArtículo 5º— Los “Bonos” dispuestos por los DecretosNros. 35/99 y su complementario, 257/99 y sus complemen-tarios, 379/2001 y sus modificatorios y 778/2001 y sumodificatorio, se encuentran sujetos a la siguiente regula-ción:a) Los “Bonos” que dispone el artículo 5º del Decreto

Nº 35/99 y su complementario, suscriptos por la Direcciónde Aplicación de la Política Industrial de la Subsecreta-ría de Industria, serán utilizados durante los dos (2) añosde su vigencia, para el pago de impuestos nacionalesvigentes o a crearse en lo futuro –ya sea en concepto deanticipos o saldos de declaraciones juradas–, cuya re-caudación se encuentre a cargo de este organismo.Asimismo, los bonos podrán ser utilizados en opera-ciones de importación, para el pago a cuenta del impuestointerno a los automotores y motores gasoleros, del im-puesto al valor agregado, y contra las percepciones quecorrespondan en concepto de este último gravamen o delimpuesto a las ganancias.Los bonos deberán observar el modelo de texto contenidoen el Anexo I de la Resolución Nº 174, de fecha 16 demarzo de 1999, de la Secretaría de Industria, Comercioy Minería.

b) Los “Bonos” que establece el artículo 2º del DecretoNº 257/99 y sus complementarios, suscriptos por la Di-rección de Aplicación de la Política Industrial de laDirección Nacional de Industria de la Subsecretaría deIndustria, serán utilizados para el pago de los impuestosa las ganancias, a la ganancia mínima presunta, al valoragregado, internos y de cualquier otro impuesto nacionalvigente o a crearse en el futuro, ya sea en concepto deanticipos o saldos de declaraciones juradas.Asimismo, los bonos podrán ser utilizados para el pagodel impuesto al valor agregado resultante de operacionesde importación de insumos, partes y/o componentesdestinados a la fabricación de los bienes indicados porel decreto.Los bonos deberán observar el modelo de texto contenidoen el Anexo VI de la Resolución Nº 204, de fecha 23 demarzo de 1999, de la Secretaría de Industria, Comercioy Minería.

c) Los “Bonos” que establece el artículo 3º del DecretoNº 379/2001 y sus modificatorios, suscriptos por la Di-rección Nacional de Industria de la Subsecretaría deIndustria, serán utilizados para el pago de los impuestosa las ganancias, a la ganancia mínima presunta, al valoragregado e internos, en concepto de anticipos o saldosde declaraciones juradas.Asimismo, los bonos podrán ser utilizados en opera-ciones de importación, para los pagos a cuenta de losimpuestos a las ganancias y al valor agregado, así comosus retenciones y percepciones.Los bonos deberán observar el modelo de texto contenidoen el Anexo V de la Resolución Nº 23/2001 de laSecretaría de Industria.

d) Los “Bonos” que establece el artículo 3º del DecretoNº 778/2001 y su modificatorio, suscriptos por la Sub-

secretaría de Industria, serán utilizados para el pago delos impuestos a las ganancias y al valor agregado, enconcepto de anticipos o saldos de declaraciones juradas.Asimismo, los bonos podrán ser utilizados en opera-ciones de importación, para el pago del impuesto al valoragregado, sus percepciones o pagos a cuenta y para elpago de las percepciones o pagos a cuenta del impuestoa las ganancias.Los bonos deberán observar el modelo de texto, conte-nido en el Anexo III de la Resolución Nº 81/2001 de laSecretaría de Industria.

TÍTULO IIPresentación de Certificados y Bonos

Capítulo A – Normas GeneralesArtículo 6º— Los certificados y bonos mencionados en loscapítulos del título anterior, con carácter previo a su presen-tación, deberán ser endosados a la orden de la Adminis-tración Federal de Ingresos Públicos, con los siguientesdatos en el respectivo endoso:a) Apellido y nombres o denominación, y Clave Única de

Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del contribuyente oresponsable.

b) Aclaración del carácter que inviste el firmante.c) Tipo y número de documento de identidad del firmante.d) Lugar y fecha.e) Firma autorizada y sello aclaratorio.

Artículo 7º— Los certificados y/o bonos deberán presen-tarse –en forma separada, según la autoridad de aplicaciónemisora–, acompañados del formulario de declaración ju-rada F. 688, en la dependencia de esta AdministraciónFederal en la que se encuentre inscripto el contribuyente oresponsable.

De tratarse de presentaciones de “Bonos” imputables aoperaciones de importación, el formulario de declaraciónjurada F. 688 deberá acompañarse del Formulario F. 7366por triplicado y el original del despacho a plaza respectivo.

Artículo 8º— Las oficinas receptoras de este organismo noaceptarán certificados o bonos en los que existan perfora-ciones, leyendas o inscripciones, dando cuenta al interesadode su nulidad.

En igual forma se procederá si los certificados o bonos, enel cuerpo principal y/o endosos, presentan raspaduras, en-miendas, interlineaciones, tachaduras u otros defectos deescritura, que no estén debidamente salvados.

Los certificados y bonos entregados en pago y aceptados poreste organismo, serán intervenidos y retenidos para su anu-lación.

Artículo 9º— El formulario de declaración jurada F. 688deberá ser cubierto por duplicado, en forma clara y legible.El original quedará en poder de este organismo y el dupli-cado será devuelto –sellado–, al contribuyente y/o respon-sable como constancia de recepción.

El precitado formulario no podrá contener enmiendas niraspaduras.

Capítulo B – Normas ParticularesDecreto Nº 35/99 y su complementario, Decreto Nº 257/99y sus complementarios, Decreto Nº 379/2001 y sus modi-ficatorios y Decreto Nº 778/2001 y su modificatorioArtículo 10— Cuando los “Bonos” establecidos por losDecretos Nros. 35/99 y su complementario, 257/99 y suscomplementarios, 379/2001 y sus modificatorios, y778/2001 y su modificatorio, se apliquen para cancelarimpuestos y conceptos resultantes de operaciones de impor-tación, el Formulario F. 7366 que se acompañe, de acuerdo

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

200 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.

con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 7º, deberácubrirse con los datos que el mismo requiere, efectuándoselas adecuaciones que se indican seguidamente:a) En la parte superior se testará –en su caso– la expresión

“Impuesto al Valor Agregado”, y se consignarán el olos impuestos y los conceptos que correspondan.

b) En el Apartado III se especificarán:1. Monto de la imputación.2. Impuesto y concepto al que se imputa el importe del

bono.3. Número del bono.4. La expresión, según corresponda:

4.1. “Artículo 5º del Decreto Nº 35/99 y 2º delDecreto Nº 208/99”, o

4.2. “Artículo 7º del Decreto Nº 257/99 y sus com-plementarios”, o

4.3. “Artículo 6º del Decreto Nº 379/2001 y susmodificatorios”, o

4.4. “Artículo 6º del Decreto Nº 778/2001 y sumodificatorio”.

De utilizarse el bono al que se refieren los puntos4.1. 4.3. y 4.4. precedentes, para cancelar más de unimpuesto y/o concepto resultante con motivo de laimportación, se efectuará el detalle de cada una delas imputaciones.

Artículo 11— La jefatura del área operativa intervinienteen la emisión del certificado de imputación (Formulario F.7366), adecuará el texto del Apartado IV según el o losconceptos e impuestos que se paguen con la imputación delbono.

TÍTULO IIIProcedimientos de Imputación de los Certificados

Capítulo A – Normas GeneralesArtículo 12— El “Certificado de Crédito Fiscal”, el “Cer-tificado de Crédito Fiscal Nominativo y Endosable” o el“Bono”, deberá presentarse con la primera imputación quese efectúe, acompañado del formulario de declaración juradaF. 688 y en su caso, del Formulario F. 7366 y del originaldel despacho a plaza.

Las imputaciones posteriores para cancelar otros conceptoso, en su caso, otros impuestos, se efectuarán presentandoel o los citados formularios y el despacho a plaza, por laparte correspondiente del remanente del certificado aún noimputado.

Capítulo B – Normas ParticularesI. Ley Nº 23.877

Artículo 13— Cuando los “Certificados de Crédito Fiscal”regulados por el régimen que establece la Ley Nº 23.877 ysu modificatoria, se imputen a la cancelación de anticiposdel impuesto a las ganancias, el saldo no utilizado delcertificado podrá ser imputado –hasta el límite resultante dela escala dispuesta por el artículo 19 del DecretoNº 270/98–, para cancelar el saldo de la declaración juradaa la que corresponden aquellos anticipos.

Artículo 14— Cuando los certificados referidos en el artículoanterior, se apliquen contra el impuesto determinado en ladeclaración jurada, la presentación de los mismos en lascondiciones que establece esta resolución general, deberá e-fectuarse con carácter previo a la presentación de dichadeclaración jurada.

La determinación del monto imputable contra el impuestodeterminado, que surge de la declaración jurada del respec-tivo período fiscal, deberá efectuarse sin considerar el cómputode otros conceptos (retenciones, percepciones, anticipos,pagos a cuenta, etcétera), que puedan corresponder.

Artículo 15— En el supuesto de que el monto de loscertificados, o fracciones de los mismos, utilizados paracancelar los anticipos resulte superior al límite dispuesto enel artículo 19 del Decreto Nº 270/98 para el impuesto deter-minado en el respectivo período fiscal, corresponderán in-tereses resarcitorios por la diferencia imputada en exceso,calculados desde la fecha de vencimiento de cada anticipohasta la fecha de vencimiento general para la presentaciónde la declaración jurada, sin perjuicio de la aplicación de lodispuesto por el artículo 20 de la presente.

Artículo 16— Los “Certificados de Crédito Fiscal” podránaplicarse a la cancelación del impuesto a las ganancias(anticipos y/o saldo de declaración jurada), correspondientea los ejercicios fiscales cuyos vencimientos de presentaciónde declaración jurada se produzcan en el período de vigenciade dichos certificados. El remanente no utilizado durantedichos períodos no podrá trasladarse a los ejercicios fiscalessiguientes.

En el supuesto indicado en el artículo anterior, la suma delos importes mal imputados de los “Certificados de CréditoFiscal”, podrá aplicarse a la cancelación de obligacionesfuturas –en concepto de anticipos y/o saldo de declaraciónjurada del impuesto a las ganancias–, en la medida en quetales obligaciones correspondan a ejercicios fiscales com-prendidos en el período de vigencia de dichos certificados.

II. Decreto Nº 35/99 y su complementario, Decreto Nº 257/99y sus complementarios, Decreto Nº 379/2001 y sus mo-dificatorios y Decreto Nº 778/2001 y su modificatorio.

Artículo 17— Cuando los bonos se imputen a los conceptose impuestos resultantes de las operaciones de importación,los contribuyentes y responsables deberán presentar a laDirección General de Aduanas el Formulario F. 7366, conla certificación de imputación otorgada por la Jefatura de ladependencia interviniente de este organismo.

TÍTULO IVDisposiciones Generales

Artículo 18— Los contribuyentes y responsables que utilicen“Certificados de Crédito Fiscal”, “Certificados de CréditoFiscal Nominativos y Endosables” o “Bonos” para cancelarsus obligaciones –de acuerdo con sus respectivos regíme-nes–, serán incorporados, en su caso, al sistema diferenciadode control dispuesto por la Resolución General Nº 3423(D.G.I.) Capítulo II, sus modificatorias y complementarias.

Artículo 19— Con carácter previo a la autorización de laimputación de los certificados o bonos, se constatará –en labase de datos de certificados y bonos emitidos por losrespectivos organismos de aplicación, que posee esta Ad-ministración Federal–, los datos del certificado (número, mon-to, fecha de emisión y de vigencia) y del beneficiario origi-nal (apellido y nombres o denominación y Clave Única deIdentificación Tributaria –C.U.I.T.–).

De no poder accederse a la consulta en la base de datos enel momento de la presentación de los certificados o bonos,se entregará al contribuyente o responsable una constanciade aceptación condicional Formulario F. 4006.

Con posterioridad a la verificación de los certificados en labase de datos mencionada, se procederá a remitir por correoel formulario de declaración jurada F. 688, debidamenteintervenido, como constancia de la imputación.

De verificarse diferencias, la presentación será rechazada.

Artículo 20— Cuando los certificados o bonos, se imputenal pago de importes en concepto de anticipos y de acuerdocon el impuesto determinado en la declaración jurada delrespectivo período fiscal, resultaran imputaciones efectua-

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 201

das en exceso, sólo serán computables en dicha declaraciónjurada, importes en concepto de anticipos hasta el límite porel cual fuere admisible efectuar tales imputaciones.

En ningún caso las imputaciones de certificados o bonospodrán generar créditos de libre disponibilidad.

En el supuesto referido en los párrafos anteriores, los importesimputados en exceso serán utilizables, en la medida que elrégimen lo permita, para aplicar a futuras obligaciones.

Artículo 21— Déjanse sin efecto las Resoluciones GeneralesNros. 547 y 576, sin perjuicio de mantener la vigencia delformulario de declaración jurada F. 688, oportunamenteaprobado por esta Administración Federal.

Artículo 22— De forma.

Operaciones de conversión de deuda por Préstamos Garantizados o Bonos Nacionales Garantizados

Decreto Nº 1.505/20011 (Parte Pertinente)Buenos Aires, 22/11/2001Artículo 1º— Con relación a la exención del impuesto a lasganancias del resultado de las operaciones de conversión dedeuda por Préstamos Garantizados o Bonos NacionalesGarantizados prevista por el artículo 21 del DecretoNº 1.387/2001, se considera “valor de mercado” al valor decotización en bolsas o mercados de valores de los títulos dela deuda pública nacional elegibles para dicha conversióncorrespondiente al día anterior al de conversión. Por suparte, debe entenderse que el concepto “valor de contabili-zación” se refiere al costo incrementado, de corresponder,con el importe de los intereses, actualizaciones y diferenciasde cambio que se hubieren devengado al día anterior al deconversión, siendo aplicable el mismo en el caso de títulosde la deuda que no coticen en bolsas o mercados.

Artículo 2º— El resultado que se origine por la diferenciaentre el valor de mercado o de contabilización de los títulosde la deuda pública nacional, según corresponda conformelo expuesto en el artículo anterior y el valor impositivo quese les hubiere asignado al cierre del ejercicio fiscal inmediatoanterior al de la conversión de conformidad con lo dispuestopor el artículo 63 de la Ley de Impuesto a las Ganancias,texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, constituiráuna ganancia gravada o una pérdida deducible del mencio-nado gravamen, según corresponda.

En el caso que los títulos de la deuda pública nacional hayansido incorporados, adquiridos o suscriptos en el ejerciciofiscal en curso al momento de la conversión y antes de la

fecha de ésta, corresponderá considerar como costo compu-table el precio de compra, suscripción o de incorporación alpatrimonio, según corresponda.

Artículo 3º— Todas las ganancias que resulten exentas delimpuesto a las ganancias en virtud de lo dispuesto por elartículo 21 del Decreto Nº 1.387/2001 no se encuentransujetas a la limitación establecida por el artículo 98 de laLey de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 ysus modificaciones, para quienes efectúen la conversión dela deuda pública nacional por tales Préstamos o Bonos.Asimismo, no serán de aplicación las disposiciones estable-cidas en el artículo 97 inciso a) de dicha ley, respecto de losintereses de los citados Préstamos o Bonos.

Artículo 5º— Exímese del impuesto a las ganancias a losresultados provenientes de operaciones de compra–venta,cambio, permuta, cesión o cualquier acto de disposiciónsobre Préstamos Garantizados o Bonos Nacionales Garan-tizados adquiridos a raíz de la conversión dispuesta por elTítulo II del Decreto Nº 1.387/2001, no siendo aplicables enel caso de beneficiarios del exterior las normas previstas porlos artículos 106 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en1998 y 21 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, textoordenado en 1997 y sus modificaciones.

La exención dispuesta en el párrafo anterior no será deaplicación para los sujetos incluidos en el Título VI de la leymencionada en último término.

Artículo 6º— De forma.

Pago a Cuenta. Impuesto a los Combustibles Líquidos

Ley Nº 24.6982 (Parte Pertinente)Sancionada: Septiembre 25 de 1996.Promulgada: Septiembre 26 de 1996Artículo...— Los productores agropecuarios y los sujetos quepresten servicios de laboreo de la tierra, siembra y cosecha,podrán computar como pago a cuenta del impuesto a lasganancias el ciento por ciento (100 %) del impuesto a loscombustibles líquidos contenido en las compras de gas oilefectuadas en el respectivo período fiscal, que se utilicen comocombustible en maquinaria agrícola de su propiedad, en lascondiciones que se establecen en los párrafos siguientes.Esta deducción sólo podrá computarse contra el impuestoatribuible a la explotación agropecuaria o a la prestación delos aludidos servicios, no pudiendo generar en ningún casosaldo a favor del contribuyente.

El importe a computar en cada período fiscal no podráexceder la suma que resulte de multiplicar el ciento porciento (100 %) del impuesto a los combustibles líquidosvigente al cierre del respectivo ejercicio por la cantidad delitros descontados como gasto en la determinación del im-puesto a las ganancias según la declaración jurada presen-tada por el período fiscal inmediato anterior a aquel en quese practique el cómputo del aludido pago a cuenta.Cuando en un período fiscal el consumo del combustiblesupere el del período anterior, el cómputo por la diferencia sólopodrá efectuarse en la medida que puedan probarse en formafehaciente los motivos que dieron origen a este incremento, enla oportunidad, forma y condicionesque disponga la dirección.También podrán computar como pago a cuenta del impuestoa las ganancias el ciento por ciento (100 %) del impuesto a los

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

202 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1 Publicado en el B.O. del 23/11/20012 Publicada en el B.O. del 27/09/96.

combustibles líquidos contenido en las compras de gas oildel respectivo período fiscal, los productores y sujetos quepresten servicios en la actividad minera y en la pesca marí-tima hasta el límite del impuesto abonado por los utilizados

directamente en las operaciones extractivas y de pesca, enla forma y con los requisitos y limitaciones que fije el PoderEjecutivo.

Pago a Cuenta. Impuesto a los Combustibles Líquidos. Requisitos y formas

Resolución General Nº 1151 (A.F.I.P.)Buenos Aires, 03/04/98Artículo 1º— El cómputo previsto en el artículo sin númeroincorporado a continuación del artículo 14 del texto de la Leyde Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural,aprobado por el artículo 7º del Título III de la Ley Nº 23.966y sus modificaciones, y en el artículo 13 del Anexo aprobadopor el artículo 1º del Decreto Nº 74 del 22 de enero de 1998,podrá ser efectuado por aquellas personas físicas o jurídicas–incluidas las sociedades de hecho– y las sucesiones indivisasque:a) Desarrollen actividades que tengan por finalidad el cultivo

y obtención de productos de la tierra tales como la agricul-tura, horticultura, fruticultura, floricultura y silvicultura,sea en forma conjunta o no con la actividad pecuaria.

b) Presten servicios de laboreo, siembra y cosecha.c) Desarrollen una actividad minera extractiva o pesquera

–de altura y/o costera–, así como quienes presten servi-cios en las mismas.

Artículo 2º— Los sujetos indicados en los incisos a) y b)del artículo anterior deberán considerar como maquinariaagrícola al mecanismo o conjunto de ellos que, por suscaracterísticas constructivas, están concebidos exclusiva-mente para ser empleados dentro de los establecimientosrurales en labores vinculadas con la producción agrícola(vgr.: tractores, cosechadoras, enfardadoras, equipos de rie-go, picadoras, pulverizadoras, etc.).

Artículo 3º— El cómputo del impuesto sobre los combus-tibles líquidos contenido en las compras de gas oil, comopago a cuenta del impuesto a las ganancias, sólo podráefectuarse en el período fiscal en que las mismas se realicen.

Artículo 4º— Cuando además de las actividades mencionadasen el artículo 1º se desarrollen otras actividades, el cómputoprocederá únicamente hasta el límite del incremento de la obli-gación fiscal originado por la incorporación de las gananciasobtenidas en las actividades indicadas en el citado artículo 1º.

De existir impuesto determinado, el referido límite se fijaráaplicando sobre dicho impuesto el cociente que surja dedividir el beneficio neto impositivo resultante de las activi-dades aludidas en el párrafo anterior, por el resultado netototal del período fiscal.

Artículo 5º— Cuando se trate de las sociedades compren-didas en el artículo 49, inciso b), de la Ley de Impuesto alas Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificacio-

nes, el importe a computar en cada período fiscal por cadauno de los socios estará determinado por la proporción quecorresponda a los mismos en los resultados.

Artículo 6º— A los efectos de computar el impuesto sobreel gas oil contenido en el incremento del consumo de dichocombustible, producido respecto del período fiscal inmedia-to anterior, los responsables deberán presentar una notaindicando los siguientes datos:a) Apellido y nombres, denominación o razón social.b) Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).c) Descripción de la actividad desarrollada.d) Cantidad de litros de gas oil consumidos en el período

fiscal que se declara y en el inmediato anterior. Cuandose produzca alguna de las situaciones descriptas en elartículo 7º deberá indicarse la relación de consumoefectuada conforme al citado artículo.

e) En caso de tratarse de socios de las sociedades aludidasen el artículo 5º, el porcentaje de participación asignadoen los resultados de las mismas.

f) Causas que originaron el incremento del consumo.La mencionada nota se presentará junto con la declaraciónjurada del impuesto a las ganancias, ante la dependencia deeste Organismo en la que los sujetos se encuentren inscrip-tos, y deberá estar firmada por el presidente, responsabletitular, u otra persona debidamente autorizada, precedida lafirma de la fórmula indicada en el artículo 28 “in fine” delDecreto Reglamentario de la Ley Nº 11.683, texto ordenadoen 1978 y sus modificaciones.

Artículo 7º— Cuando el período fiscal de inicio de activi-dades fuera un período inferior a doce (12) meses, a losefectos del cálculo del incremento en el consumo de com-bustible deberá anualizarse la cantidad de litros deducidacomo gasto en el citado período fiscal.

A los fines indicados en el párrafo anterior y sólo respectodel período fiscal 1997, el referido cálculo se efectuaráconsiderando la totalidad del consumo de gas oil registradoen el curso del período fiscal 1996.

En el caso en que en el período fiscal al que resultara imputableel pago a cuenta se produjera el cese de la actividad que daderecho al cómputo del mismo o el cambio de fecha de cierrede ejercicio, corresponderá anualizar el consumo de combus-tible en dicho período, a los fines de efectuar la comparacióncon el consumo del período fiscal inmediato anterior.

Artículo 8º— De forma.

Ley de Inversiones para Bosques Cultivados. Tratamiento fiscal

Ley Nº 25.0802 (Parte Pertinente)Sancionada: Diciembre 16 de 1998Promulgada de Hecho: Enero 15 de 1999.

TÍTULO I – ÁMBITO DE APLICACIÓN Y ALCANCES

Artículo 1º— Institúyese un régimen de promoción de lasinversiones que se efectúen en nuevos emprendimientos

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 203

1 Publicada en el B.O. del 06/04/98.2 Publicada en el B.O. del 19/01/99.

forestales y en las ampliaciones de los bosques existentes,que regirá con los alcances y limitaciones establecidas en lapresente ley y las normas complementarias que en su con-secuencia dicte el Poder Ejecutivo Nacional.

Asimismo, se podrá beneficiar la instalación de nuevosproyectos forestoindustriales y las ampliaciones de los exis-tentes, siempre y cuando se aumente la oferta maderera através de la implantación de nuevos bosques. Dichos bene-ficios deberán guardar relación con las inversiones efecti-vamente realizadas en la implantación.

Artículo 2º— Podrán ser beneficiarios las personas físicaso jurídicas que realicen efectivas inversiones en las activi-dades objeto de la presente ley.

Artículo 3º— Las actividades comprendidas en el régimeninstituido por la presente ley son: la implantación de bos-ques, su mantenimiento, el manejo, el riego, la protección yla cosecha de los mismos, incluyendo las actividades deinvestigación y desarrollo, así como las de industrializaciónde la madera, cuando el conjunto de todas ellas formen partede un emprendimiento forestal o forestoindustrial integrado.

TÍTULO II – GENERALIDADESArtículo 4º— Entiéndese por bosque implantado o cultiva-do, a los efectos de esta ley, el obtenido mediante siembrao plantación de especies maderables nativas y/o exóticasadaptadas ecológicamente al sitio, con fines principalmentecomerciales o industriales, en tierras que, por sus condicio-nes naturales, ubicación y aptitud sean susceptibles de fo-restación o reforestación y que al momento de la sanción dela presente ley no estén cubiertas por masas arbóreas nativaso bosques permanentes o protectores, estos últimos defini-dos previamente como tales por las autoridades provincia-les, salvo la existencia de un plan de manejo sustentable parabosques degradados a fin de enriquecerlos, aprobado por laprovincia respectiva.

Artículo 5º— Los bosques deberán desarrollarse medianteel uso de prácticas enmarcadas en criterios de sustentabili-dad de los recursos naturales renovables.

Todo emprendimiento forestal o forestoindustrial, para sercontemplado dentro del presente régimen, deberá incluir unestudio de impacto ambiental, y adoptar las medidas ade-cuadas que aseguren la máxima protección forestal, las queserán determinadas por la Autoridad de Aplicación, quien asu vez anualmente evaluará estos aspectos con la Secretaríade Recursos Naturales y Desarrollo Sustentable, con elobjetivo de asegurar el uso racional de los recursos.

La Autoridad de Aplicación y las provincias que adhieran ala presente ley, acordarán las medidas adecuadas, a losefectos del estudio de impacto ambiental, cuando se trate deinversiones de poco monto o de extensiones forestales depequeña magnitud.

A los efectos del párrafo anterior se considerará inversiónde poco monto o extensiones forestales de pequeña magni-tud, a aquellos proyectos que no superen las cien hectáreas.

TÍTULO III – ADHESIÓN PROVINCIALArtículo 6º— El presente régimen será de aplicación en lasprovincias que adhieran expresamente al mismo, a travésdel dictado de una ley provincial, la cual deberá contemplarexpresamente la invitación de sus municipios para que, porintermedio de sus órganos legislativos, dicten las normasrespectivas de adhesión.

Para acogerse a los beneficios de la presente ley, las provin-cias deberán:

a) Designar un organismo provincial encargado de la apli-cación del presente régimen, e invitar a los municipiosa que hagan lo propio en el ámbito de su competenciaterritorial, incluso a través de la constitución de entesintercomunales.

b) Coordinar las funciones y servicios de los organismosprovinciales y comunales encargados del fomento fores-tal, con la Autoridad de Aplicación.

c) Cumplimentar los procedimientos que se establezcanreglamentariamente, y las funciones que se asignen enlas provincias y sus autoridades de aplicación, dentro delos plazos fijados.

d) Declarar exentos del pago de impuestos de sellos a lasactividades comprendidas en el presente régimen.

e) Respetar las condiciones contenidas en el proyecto apro-bado por la Autoridad de Aplicación y la intangibilidaddel proyecto objeto de la inversión.

Asimismo podrán:a) Declarar exenta del pago del impuesto inmobiliario, o su

equivalente, a la superficie efectivamente ocupada porel bosque implantado y la aledaña afectada al proyecto.

b) Declarar exentos del pago del impuesto sobre los ingresosbrutos u otro que lo reemplace o complemente en el futuro,que graven la actividad lucrativa desarrollada con produc-tos provenientes de los proyectos beneficiados por la pre-sente ley.

c) Eliminar el cobro de guías u otro instrumento que gravela libre producción, corte y transporte de la madera enbruto o procesada proveniente de los bosques implanta-dos, salvo aquellas:I. Tasas retributivas de servicios, que deberán constituir

una contraprestación por servicios efectivamenteprestados y guardar razonable proporción con elcosto de dicha prestación.

II. Contribuciones por mejoras, que deberán beneficiarefectivamente a los titulares de los proyectos deinversión y guardar proporción con el beneficiomencionado.

d) Modificar cualquierotrogravamen, provincial omunicipal.

Al momento de la adhesión las provincias deberán informartaxativamente qué beneficios otorgan y comprometerse amanternerlos durante el lapso que estipula el artículo 8º.

TÍTULO IV– TRATAMIENTO FISCAL DE LASINVERSIONES

Artículo 7º— A las personas físicas o jurídicas que desa-rrollen actividades comprendidas en el presente régimen, deacuerdo a las disposiciones del Título I, les será aplicable elrégimen tributario general, con las modificaciones que seestablecen en el presente Título. Los beneficiarios en todoslos casos estarán obligados a presentar, a las autoridadescompetentes, la documentación por ellas requerida, deacuerdo a la reglamentación de la presente ley.

CAPÍTULO I: Estabilidad FiscalArtículo 8º— Los emprendimientos comprendidos en elpresente régimen gozarán de estabilidad fiscal por el térmi-no de hasta treinta (30) años, contados a partir de la fechade aprobación del proyecto respectivo. Este plazo podrá serextendido por la Autoridad de Aplicación, a solicitud de lasAutoridades Provinciales, hasta un máximo de cincuenta(50) años de acuerdo a la zona y ciclo de las especies que seimplanten.

La estabilidad fiscal significa que las personas físicas o jurídi-cas sujetas al marco del presente régimen de inversiones, nopodrán ver incrementada la carga tributaria total, determinadaal momento de la presentación, como consecuencia de aumen-tos en los impuestos y tasas, cualquiera fuera su denominaciónen el ámbito nacional y en los ámbitos provinciales y munici-

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

204 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.

pales, o la creación de otras nuevas que los alcancen comosujetos de derecho de los mismos.

Las disposiciones de este artículo no serán aplicables alimpuesto al valor agregado, el que a los fines de las activi-dades incluidas en el régimen se ajustará al tratamientoimpositivo general sin perjuicio de lo dispuesto en el artícu-lo 10 de la presente ley.

Artículo 9º— La Autoridad de Aplicación, emitirá un cer-tificado con los impuestos, contribuciones y tasas aplicablesa cada emprendimiento, tanto en orden nacional como pro-vincial y municipal, vigentes al momento de la presentación,que se remitirá a las autoridades impositivas respectivas. Elmismo se considerará firme, si tales autoridades no lo ob-servan dentro de los veinte (20) días hábiles de recibido.

CAPÍTULO III: Disposiciones comunesArtículo 11— Las personas físicas o jurídicas titulares delas inversiones en bienes de capital al amparo de la presenteley, podrán optar por los siguientes regímenes de amorti-zación del impuesto a las ganancias:a) El régimen común vigente según la Ley del Impuesto a

las Ganancias.b) Por el siguiente régimen especial:

I. Las inversiones en obras civiles, construcciones y elequipamiento correspondiente a las mismas, paraproporcionar la infraestructura necesaria para la o-peración, se podrán amortizar de la siguiente mane-ra: sesenta por ciento (60%) del monto total de launidad de infraestructura en el ejercicio fiscal en elque se produzca la habilitación respectiva, y el cua-renta por ciento (40%) restante en partes iguales enlos dos (2) años siguientes.

II. Las inversiones que se realicen en adquisición demaquinarias, equipos, unidades de transporte e ins-talaciones no comprendidas en el apartado anterior,se podrán amortizar un tercio por año a partir de lapuesta en funcionamiento.

La amortización impositiva a computar por los bienes antesmencionados no podrán superar en cada ejercicio fiscal, elimporte de la utilidad imponible generada por el desarrollode actividades forestales, determinada con anterioridad a ladetracción de la pertinente amortización, y de corresponder,una vez computados los quebrantos impositivos de ejerci-cios anteriores.

El excedente no computado en el respectivo ejercicio fiscalpodrá imputarse a los ejercicios siguientes, considerandopara cada uno de ellos el límite mencionado prece-dentemente.

En ningún caso, el plazo durante el cual en definitiva secompute la amortización impositiva de los bienes en cuestiónpodrá exceder el término de sus respectivas vidas útiles. Deverificarse esta circunstancia, el importe de la amortizaciónpendiente de cómputo deberá imputarse totalmente al ejerciciofiscal en que finalice la vida útil del bien de que se trate.

Artículo 12— Las empresas o explotaciones, sean personasfísicas o jurídicas, titulares de plantaciones forestales en pieestarán exentas de todo impuesto patrimonial vigente o acrearse que grave a los activos o patrimonios afectados a losemprendimientos forestales.

Avalúo de reservasArtículo 13— El incremento del valor anual corres-pondiente al crecimiento de plantaciones forestales en pie,podrá ser contabilizado incrementando el valor del inventa-rio de ellas. Esta capitalización tendrá efectos contablesexclusivamente, careciendo por tanto de incidencia tributa-ria alguna, tanto nacional como provincial o municipal.

CAPÍTULO IV: Disposiciones fiscales complementariasArtículo 14— La aprobación de estatutos y celebración decontratos sociales, contratos de fideicomiso, reglamentos degestión y demás instrumentos constitutivos y su inscripción,cualquiera fuere la forma jurídica adoptada para la organi-zación del emprendimiento, así como su modificación o lasampliaciones de capital y/o emisión y liberalización deacciones, cuotas partes, certificados de participación y todootro título de deuda o capital a que diere lugar la organiza-ción del proyecto aprobado en el marco de esta ley, estaránexentos de todo impuesto nacional que grave estos actos,incluido el impuesto de sellos, tanto para el otorgante comopara el receptor. Los gobiernos provinciales que adhieran alpresente régimen deberán establecer normas análogos, en elámbito de sus respectivas jurisdicciones.

Artículo 15— En el presupuesto anual se dejará constanciadel costo fiscal incurrido en cada período. Asimismo seacompañará como información complementaria el listadode personas físicas o jurídicas que desarrollen actividadescomprendidas en los beneficios de esta ley, el monto de lasinversiones realizadas, su ubicación geográfica y el costofiscal acumulado.

Artículo 16— A los efectos de las disposiciones impositi-vas nacionales, será de aplicación la Ley Nº 11.683, (t.o.1978) y sus modificaciones.

TÍTULO V– APOYO ECONÓMICO NOREINTEGRABLE A LOS BOSQUES IMPLANTADOS

Artículo 17— Las personas físicas o jurídicas titulares deproyectos comprendidos en el presente régimen con unaextensión inferior a las quinientas hectáreas y aprobados porla Autoridad de Aplicación, podrán recibir un apoyo econó-mico no reintegrable al cual consistirá en un monto porhectárea, variable por zona, especie y actividad forestal,según lo determine la Autoridad de Aplicación y conformea la siguiente escala:a) De 1 hasta 300 hectáreas hasta el ochenta por ciento

(80%) de los costos de implantación.b) De 301 hasta 500 hectáreas hasta el veinte por ciento

(20%) de los costos de implantación.En la Región Patagónica el régimen de subsidios previs-tos se extenderá:

c) Hasta 500 hectáreas hasta el ochenta por ciento (80%)de los costos de implantación.

d) Hasta 700 hectáreas hasta el veinte por ciento (20%) delos costos de implantación.

El Poder Ejecutivo Nacional incluirá en los proyectos dePresupuesto de la Administración Nacional durante diez(10) años a partir de la publicación de la presente ley, unmonto anual destinado a solventar el apoyo económico aque hace referencia este artículo.

La Autoridad de Aplicación establecerá un monto mayor deapoyo económico no reintegrable cuando los proyectos serefieran a especies nativas o exóticas de alto valor comercial.

Artículo 18— El pago del apoyo económico indicado en elartículo precedente, se efectivizará por una única vez, paralas siguientes actividades:a) Plantación, entre los doce (12) y dieciocho (18) meses

de realizada y hasta el ochenta por ciento (80%) de loscostos derivados de la misma, incluido el laboreo previode la tierra, excluyendo la remoción de restos de bosquesnaturales.

b) Tratamiento silviculturales (poda y raleo), dentro de lostres (3) meses subsiguientes a la realización y hasta elsetenta por ciento (70%) de los costos derivados de lamisma, deducidos los ingresos que pudieran producirse.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 205

En ambos casos se requiere la certificación de las tareasrealizadas, conforme con las condiciones establecidas regla-mentariamente y con los objetivos del proyecto.

Los montos establecidos en los incisos a) y b) del presenteartículo se limitarán individualmente y en conjunto a lasuma total resultante de aplicar los porcentuales previstosen los incisos a), b), c) y d) del artículo anterior.

Artículo 19— Cuando los emprendimientos contemplenextensiones inferiores a las quinientas hectáreas, los bene-ficios otorgados por la presente ley, podrán ser complemen-tados con otros de origen estatal, requiriéndose para ello quela Autoridad de Aplicación establezca los acuerdos perti-nentes, con los organismos otorgantes.

En el resto de los casos, los beneficios otorgados por lapresente ley, podrán ser complementados exclusivamentecon otros aportes no reintegrables.

Artículo 20— Los límites establecidos en los artículosanteriores referidos a la extensión de hectáreas se entende-rán, a los efectos de la presente ley, por períodos anuales.

TÍTULO VI – DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

CAPÍTULO I: Certificados de participaciónArtículo 21— El Banco de la Nación Argentina no podrásuscribir los certificados de participación y/o títulos dedeuda que emitan los fondos de inversión forestales, decarácter fiduciario o similar, que hayan sido autorizados porla Comisión Nacional de Valores y coticen en Bolsa.

CAPÍTULO II: Comisión AsesoraArtículo 22— A los efectos de asegurar la difusión, laeficiente implementación y el seguimiento del régimen dela presente ley, la Autoridad de Aplicación creará unaComisión Asesora con carácter “ad honorem”, para cuyaintegración invitará a representantes de entidades públicas,nacionales y provinciales, así comotambién delsectorprivado.

CAPÍTULO III: Autoridad de Aplicación y reglamentaciónArtículo 23— La Autoridad de Aplicación de la presenteley será la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca yAlimentación del Ministerio de Economía y Obras y Servi-cios Públicos, pudiendo descentralizar funciones en lasprovincias y en los municipios conforme a lo establecido enlos incisos a) y b) del artículo 6º.

CAPÍTULO IV: Beneficiarios y plazosArtículo 24— Los beneficios del presente régimen se otor-garán a los titulares de emprendimientos inscriptos en unregistro habilitado a tales efectos, y cuyo proyecto de inver-sión, avalado por profesionales competentes, haya sidoaprobado por la Autoridad de Aplicación, quien deberáexpedirse en un plazo no mayor a los noventa (90) díascontados a partir de la presentación del mismo. En lo refe-rente a plantaciones forestales, los proyectos podrán abarcarperíodos anuales o plurianuales.

Artículo 25— Los beneficios otorgados por la presente ley,se aplicarán a todos los emprendimientos aprobados en unplazo máximo de diez (10) años, contados a partir de lapromulgación de la presente ley.

Artículo 26— No podrán ser beneficiarios de la presente ley:a) Las empresas deudoras bajo otros regímenes de promo-

ción, cuando el incumplimiento de sus obligaciones sehubiere determinado con sentencia firme.

b) Las empresas que al tiempo de la presentación delproyecto de inversión tuvieren deudas impagas exigi-bles de carácter fiscal, aduanero o previsional.

c) Los socios de las sociedades de hecho y de las previstasen la Ley Nº 19.550 y sus modificatorias, gerentes,administradores, directores o síndicos, que en el ejerci-cio de sus funciones hayan sido condenados por losdelitos penales, tributarios y económicos.

Artículo 27— A los efectos de la aprobación del proyectode inversión, la Autoridad de Aplicación deberá exigir lasgarantías que considere necesarias.

CAPÍTULO V: Infracciones y sancionesArtículo 28— Toda infracción a la presente ley y a lasreglamentaciones que en su consecuencia se dicten, serásancionada, en forma acumulativa, con:a) Caducidad total o parcial del tratamiento otorgado.b) Devolución del monto del subsidio otorgado con las

actualizaciones e intereses correspondientes.c) Restitución de los impuestos no abonados en función de

la aplicación de la presente y de las leyes de adhesión decada provincia.

d) Multas que no excederán del treinta por ciento (30%) delas sumas declaradas como inversión. La Autoridad deAplicación impondrá las sanciones y determinará losprocedimientos para su aplicación, garantizando el de-recho de defensa. Las sanciones aplicadas podrán serapeladas dentro del plazo de diez (10) días ante laCámara Nacional de Apelaciones en lo ContenciosoAdministrativo Federal de la Capital Federal. El recursodebe ser presentado ante la Autoridad de Aplicación yfundado. Las sanciones previstas en este artículo, noexcluyen las que pudieran corresponder de conformidadcon las disposiciones de la Ley Nº 11.683 (t.o. 1978) ysus modificaciones.

e) El reintegro a las administraciones provinciales de losmontos actualizados de las franquicias otorgadas porellas con motivo de su adhesión a la presente ley.

CAPÍTULO VI: Disposiciones finalesArtículo 29— Cuando el titular del emprendimiento seauna empresa de capital mayoritariamente estatal o entepúblico podrá asimismo acogerse a todos los beneficios enforma conjunta, independientemente de la superficie delproyecto y la escala establecida en el artículo 17.

Artículo 30— A los fines de la presente ley, no será deaplicación la limitación temporal del artículo 4º inciso c) dela Ley Nº 24.441.

Artículo 32— Créanse en el ámbito del Congreso de laNación, la Comisión Bicameral de Seguimiento de la Leyde Inversiones para Bosques Cultivados, que tendrá lassiguientes funciones:1) Recibir informes semestrales acerca de la marcha e

implementación del sistema de promoción de las activi-dades forestoindustriales establecidas por la presenteley.

2) Requerir al Ministerio de Economía y Obras y ServiciosPúblicos los informes necesarios sobre el cumplimientode la presente ley.

3) Verificar la ejecución de las disposiciones establecidasen el Título IV de la presente ley.

4) Formular las observaciones y sugerencias que estimepertinente remitir al Poder Ejecutivo.

Artículo 33— La Comisión a la que se refiere el artículoanterior estará integrada por doce (12) miembros, entreambas Cámaras. Estará facultada para dictar su reglamentointerno y designar el personal administrativo que demandeal mejor desempeño de sus tareas.

Sus decisiones serán adoptadas por mayoría simple, califi-cada y la presidencia se alternará anualmente entre unrepresentante de cada cuerpo legislativo.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

206 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.

Artículo 34— La presente ley será reglamentada dentro delos ciento veinte (120) días de publicada en el BoletínOficial.

Artículo 35— De forma.

Reglamentación de la Ley Nº 25.080

Decreto Nº 133/991 (Parte Pertinente)Buenos Aires, 18/02/99Artículo 1º— Apruébase el Reglamento de la Ley Nº25.080 que como Anexo forma parte integrante del presentedecreto, el que tendrá vigencia a partir del día siguiente alde su publicación en el Boletín Oficial.Artículo 2º— De forma.

ANEXOREGLAMENTO DE LA LEY Nº 25.080 DE

INVERSIONES PARA BOSQUES CULTIVADOS

TÍTULO I - Del ámbito de aplicaciónArtículo 1º— En el caso de los proyectos forestoindustria-les, el componente industrial recibirá a partir de su entradaen producción, una proporción de los beneficios de la ley,equivalente al porcentaje de abastecimiento de madera quese logrará con la producción media anual de la forestaciónque incluya el proyecto, tomando en cuenta para ello losrendimientos promedios de la zona.

En el caso de la estabilidad fiscal establecida en el Artículo8º de la Ley Nº 25.080, dicho beneficio se gozará plenamen-te cuando el abastecimiento que se genere con los nuevosbosques supere el treinta por ciento (30%) del consumo.

Artículo 2º— Podrán ser beneficiarios de la ley:a) Las personas físicas domiciliadas en el país conforme

el artículo 89 del Código Civil.b) Las personas de existencia ideal, privadas o públicas,

constituidas en el país, con su domicilio fiscal en el mismo.c) Los Inversores extranjeros que constituyan el domicilio

en el país.Cuando se trate de emprendimientos económico-productivosorganizados jurídicamente bajo formas no societarias, sin per-sonería jurídica, sino contractuales, los beneficios del régimende la Ley Nº 25.080 se reconocerán, según corresponda, en laspersonas que ejerzan la representación de los partícipes o laadministración del emprendimiento, para su correspondienteincorporación al patrimonio afectado a este último.

La Autoridad de Aplicación habilitará el registro previstoen el artículo 24 de la Ley Nº 25.080, para que los interesa-dos en gozar de los beneficios de la ley procedan a suinscripción y al registro de sus respectivos planes y proyec-tos., Los interesados podrán optar por solicitar la inscripcióny el registro referidos en un sólo acto, o bien, podrán optarpor presentar en un primer momento la documentacióncorrespondiente para su inscripción, y posteriormente susemprendimientos cuando hayan completado su formula-ción. En uno u otro caso, los titulares, incluidos los repre-sentantes de los fondos de inversión forestales, de carácterfiduciario o similar, para solicitar su inscripción como inte-resados en el régimen, deberán presentar una declaraciónjurada, a la Autoridad de Aplicación, suministrando la in-formación que se indica a continuación:1. Denominación del titular, su identificación y sus integrantes

(documento de identidad y Clave Única de IdentificacionTributaria (CUIT) en los casos de las empresas uniper-sonales, o estatutos, nombres, documentos y domicilios de

los directores, síndicos, gerentes y/o apoderados, en loscasos de personas de existencia ideal.

2. Nombres y domicilios de los representantes para actuarante la Autoridad de Aplicación, acompañando el docu-mento habilitante.

3. Descripción de las actividades que desarrollan, condetalle de superficies forestadas por especie y por año,capacidad instalada en el sector foresto-industrial y per-sonal empleado temporario y permanente a la fecha desu solicitud de inscripción.

Asimismo se deberá presentar:a) Copia simple de los títulos de propiedad de los inmuebles

afectados al emprendimiento. Cuándo no se disponga delmismo, podrá ser reemplazado por una autorización delpropietario, el contrato de arrendamiento, la copia certifi-cada del boleto de compraventa o el permiso de ocupaciónde propiedades fiscales, según corresponda.

b) Certificado de dominio original expedido por el Regis-tro de la Propiedad Inmueble correspondiente a la zonaen la cual esté emplazado el inmueble involucrado en elemprendimiento.

c) Copia autenticada de las actas de Asamblea y directoriodonde conste la designación de autoridades, cuandocorresponda.

Cuando el beneficiario fuera un organismo oficial, se deberápresentar copia autenticada del acto administrativo queautoriza al funcionario actuante.Esta documentación cubrirá los requerimientos legales paratodos los emprendimientos que presente el mismo titular. Seconsiderará que subsisten las condiciones que dieron lugara la inscripción, si no se presentare a la Autoridad deAplicación una comunicación mediante la cual se declaren,con carácter de declaración jurada, las modificaciones ocu-rridas anualmente hasta el 31 de diciembre de cada año. Lascomunicaciones sobre las modificaciones anuales deberánser presentadas hasta el 31 de marzo del año siguiente. Lafalta de cumplimiento de esta obligación dará lugar a laaplicación de las medidas previstas en el Capítulo V, Artí-culo 28, de la Ley Nº 25.080, que corresponda al caso.A su vez, para el registro de los emprendimientos deberápresentarse, en el mismo momento o con posterioridad,según se haya optado, la información específica que sedetalla en el Artículo 24 del presente Decreto.

Artículo 3º— Se entiende por emprendimiento forestal a todaaquella actividad vinculada a la implantación de bosques,incluyendo no sólo las específicas, como la producción delmaterial de propagación, la preparación del sitio, la plantación,el riego, el manejo y la cosecha del bosque, sino tambiénaquéllas que tiendan a su mejoramiento o tecnificación, laprotección contra plagas, enfermedades, fuegos y meteoros, ylos trabajos de investigación y desarrollo, aunque no incluyanen el emprendimiento la plantación propiamente dicha.Por proyecto foresto-industrial integrado se entiende a todatransformación de la madera que incluya en el proyecto laimplantación de bosques.Los viveros, incluyendo aquellos que destinen la producción a suspropias plantaciones, así como también los productores o distribui-dores de material de propagación, deberán acreditar su inscripciónen el Registro Nacional de Comercio y Fiscalizacion de Semillasdependiente del Instituto Nacional de Semillas de la Secretaría de

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 207

1 Publicado en el B.O. del 01/03/99.

Agricultura, Ganaderia, Pesca y Alimentacion del Ministe-rio de Economía y Obras y Servicios Públicos, de acuerdoa lo establecido en el artículo 13 de la Ley Nº 20.247. Todaslas semillas y/o materiales de propagación utilizados debenpertenecer a la Clase Identificada o Fiscalizada (Artículos9º y 10 de la citada ley), con su correspondiente Certificadode Origen, tanto para los productos nacionales como paralos provenientes del exterior.

TÍTULO II - De las generalidadesArtículo 4º— La adaptación de las especies al sitio deberá serdemostrada en la presentación del proyecto, en función deantecedentes regionales, ya sean a escala productiva o experi-mental, o en su defecto por sólidas referencias técnicas sobresu comportamiento en sitios análogos climáticamente.Cuando el emprendimiento sea propuesto para establecerseen áreas de bosques nativos, las autoridades provincialespodrán recomendar su aprobación sólo si se demuestra lasustentabilidad de los recursos naturales involucrados, elmantenimiento de la biodiversidad, el aumento de la pro-ductividad y la obtención de beneficios sociales adicionalesrespecto a la situación sin el emprendimiento.A los efectos de la Ley Nº 25.080, se entiende por forestaciónla siembra o plantación de especies arbóreas en sitios quehistóricamente han carecido de bosques, y por reforestación, ala acción de repoblar, tanto con especies nativas como conexóticas, a un sitio que ya ha soportado la cobertura de masasarbóreas. Se incluye también bajo esta denominación al enri-quecimiento o restauración de bosques nativos, mediante lasprácticas silvícolas más adecuadas para cada situación, queasegure un incremento en la producción de madera por unidadde superficie y el mantenimiento de la biodiversidad.

Artículo 5º— El concepto ambiental fundamental para la ele-gibilidad de proyectos es que deben conservar (impacto neutro)o mejorar (impacto positivo) el ambiente biofísico y los recursosnaturales involucrados. Todo emprendimiento que supere lascien hectáreas (100 ha) de plantación anual deberá efectuar unestudio de impacto ambiental, con el objetivo de predecir lasmodificaciones que el mismo provocará en el ambiente de suárea de ejecución y los posibles efectos, tanto positivos comonegativos de esas modificaciones, para definir en caso necesariolas medidas de mitigación de los impactos perjudiciales, yestablecer un sistema de vigilancia y control ambiental durantetoda la ejecución y vida útil del proyecto.El documento final del estudio para todo tipo de proyectosdeberá contener el desarrollo de los siguientes temas básicos:a) Síntesis del estudio.b) La legislación, las instituciones ambientales y los antece-

dentes de estudios de impacto ambiental en la provincia.c) Descripción de la situación de los recursos naturales de

la región, antes de la ejecución del proyecto.d) Identificación y caracterización de los impactos am-

bientales positivos y negativos del proyecto en su áreade influencia.

e) Elaboración y propuesta de alternativas para atenuar ycontrolar los impactos negativos identificados, su mane-jo y control.

f) Propuesta de un programa de vigilancia y control am-biental del proyecto durante su ejecución y vida útil.

Se utilizará la información disponible para el área de influenciadel proyecto (cartografía, estudios específicos, información deotros proyectos, etc.), agregándose en anexos la informacióndetallada o que se juzgue complementaria. Los documentosutilizados en la evaluación deberán ser reunidos también enanexos, sobre todo si es información inédita.El estudio de impacto ambiental deberá ser realizado porprofesionales o empresa independientes al titular del em-prendimiento que acrediten competencia en la materia yhabilitados según sus títulos profesionales.El referido estudio deberá ser aprobado por las autoridadesprovinciales designadas al efecto, quienes deberán adaptar lasexigencias del mismo, e inclusive la superficie a partir de la

cual se lo exigirá, a la legislación vigente o a crearse en cadauna de las provincias, pudiendo sugerir a los titulares delemprendimiento, la aplicación de determinadas medidaspara amortiguar impactos negativos o como para integrar alemprendimiento dentro de un plan regional, debiendo expe-dirse dentro de los sesenta (60) días de efectuada la presen-tación. Superado ese plazo, de no mediar comunicaciónanterior, el estudio se considerará aprobado.Las autoridades provinciales, con el apoyo del InstitutoNacional de Tecnología Agropecuaria dependiente de laSecretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentacióndel Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos,y de otras organizaciones de orden oficial, como las univer-sidades o centros de investigación, realizarán el estudio delimpacto ambiental de los proyectos de menos de cien hec-táreas (100 ha), cuando la legislación vigente en cada pro-vincia no establezca lo contrario, procurando contar conestudios de impacto ambiental de carácter regional y elordenamiento territorial.Con respecto a plagas y enfermedades será obligatorioaplicar las medidas preventivas y/o de control que dicten lasautoridades competentes.

En lo referente a incendios forestales, para acogerse a losbeneficios de la Ley Nº 25.080, en el momento de certificarlas plantaciones todos los emprendimientos deberán demos-trar la existencia de:a) Parcelas de no más de veinticinco hectáreas (25ha)

delimitadas por caminos transitables por vehículos te-rrestres. Cuando las características topográficas del te-rreno lo impidan, se establecerán vías de comunicaciónterrestre entre rodales.

b) Calles cortafuegos libres de combustible en los períodoscríticos. Las perimetrales al conjunto de las plantacio-nes, sobre caminos públicos y vías férreas de no menosde veinte (20) metros de ancho.

c) Fuentes cercanas de abastecimiento de agua. En caso deno existir se deberán construir reservorios, tipo tajama-res o cualquier otro que facilite la carga de equipos decontrol de fuego.

d) Los emprendimientos que totalicen superficies boscosassuperiores a las setecientas hectáreas (700 ha) deberáncontar con equipamiento que facilite la detección precozde los fuegos, tales como torres de observación o cámarasde video, que cubran a la totalidad del área del emprendi-miento y que aseguren el suministro de información duran-te toda la vida útil del mismo. No necesariamente se debecontar con la propiedad de los equipos, pero sí con elacuerdo de los titulares de los mismos, para brindar lainformación en forma inmediata. Paralelamente deberánpresentar su plan de manejo del fuego y los mecanismosde coordinación con las autoridades específicas.

e) Entrecuatrocientas(400)ysetecientas(700)hectáreassedebecontar mínimamente con una (1) motobomba de alta presióncon veinte (20) tramos de manguera y un (1) tanque de dosmil (2000) litros, con su correspondiente equipo de tracciónuna (1) motosierra, cuatro (4) bombas mochila, cinco (5)palas, cuatro (4) Mc Leod (azadón/rastrillo/segador) cuatro(4) Pulasky (hacha/azadón), guantes y cascos de protección.

f) Entre cincuenta (50) y cuatrocientas (400) hectareas sedeberá contar con una (1) motosierra, dos (2) bombasmochila, cinco (5) palas, dos (2) Mc Leod (azadón/ras-trillo/segados) DOS (2) Pulasky (hacha/azadón), guan-tes y cascos de protección.

g) A las superficies inferiores a las cincuenta hectáreas (50 ha) nose les exige un equipamiento específico, pero deberán cuidarespecialmente el mantenimiento de los cortafuegos.

La Autoridad de Aplicación promoverá la constitución de con-sorcios de productores para la prevención y control de incendiosen los bosques implantados, brindando asesoramiento técnico,capacitación y todo otro apoyo que pueda estar a su alcance.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

208 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.

TÍTULO III – De la adhesión provincialArtículo 6º— Los emprendimientos radicados en provin-cias o municipios cuyos órganos legislativos no dicten lasrespectivas normas de adhesión, no gozarán de ninguno delos beneficios de la Ley Nº 25.080.

TÍTULO IV – Del tratamiento fiscal delas inversiones

Artículo 7º— Sin reglamentación

CAPÍTULO I: Estabilidad fiscalArtículo 8º— La estabilidad fiscal brindada a los beneficiariosdel presente régimen alcanza, con excepción del Impuesto alValor Agregado, a todos los tributos, entendiéndose por taleslos impuestos, tasas y contribuciones, como así también losderechos o aranceles a la importación o exportación.0La carga tributaria total se determinará para cada una de lasjurisdicciones, tanto nacional, provincial como municipal, y a losfines del presente Capítulo, se la considerará separadamente porcada uno de los poderes tributarios y no por cada gravamen.

Asimismo, por incremento de la carga tributaria, en atencióna las pertinentes normas vigentes a la fecha de presentacióndel emprendimiento, se entenderá a aquél que pudiere surgiren cada ámbito de los citados, y en la medida que los efectosgenerados no fueren compensados en esa misma jurisdic-ción por supresiones y/o reducciones de otros gravámenesy/o modificaciones normativas tributarias de cualquier tipoque resulten favorables para el contribuyente, cuando resul-ten de los siguientes actos:a) La creación de nuevos tributos.b) El incremento de las alícuotas, tasas o montos.

c) La modificación en los mecanismos de determinaciónde la base imponible de tributos en las que los titularesacogidosal régimende laLeyNº25.080noseansujetospasivos del propio tributo, aun cuando éstos hubierentomado contractualmente a su cargo el respectivo gra-vamen, y en tanto el incremento o modificaciones sehubieren decidido con carácter general para todas lasactividades y sectores económicos y para todos los queal tiempo del incremento o modificación eran sujetosdel gravamen de que se trate. Se encuentran compren-didas en este inciso:

I. La derogación de exenciones otorgadas,II. La eliminación de deducciones admitidas,III.La incorporacióndeexcepcionesalámbitodeuntributo,IV. La aplicación de otras modificaciones en las nor-

mas, generales o especiales, en la medida que elloimplique indistintamente: la aplicación de tributos asituaciones o casos que no se hallaban alcanzados ala fecha de presentación del emprendimiento; y/o lamodificación de un tributo con una incidencia nega-tiva para el contribuyente en la cuantificación de loque corresponda tributar.

No se encuentran alcanzadas por la estabilidad fiscal ni resul-tarán violatorias de la misma, las siguientes circunstancias:a) El incremento en las alícuotas o en los mecanismos de

determinación de la base imponible de tributos en lasque los titulares de emprendimientos acogidos al régi-men de la Ley Nº 25.080 no sean sujetos pasivos delpropio tributo, de acuerdo con las respectivas normaslegales, aun cuando éstos hubieran tomado contractual-mente a su cargo el respectivo gravamen.

b) La prórroga o renovación de la vigencia de las normassancionadas por tiempo determinado, que se hallen envigor al momento de obtenerse la estabilidad fiscal.

c) La caducidad de exenciones, excepciones u otras medi-das, dictadas por tiempo determinado y que se produzcapor haber transcurrido dicho lapso.

d) La incorporación de cualquier tipo de disposiciones tributa-rias por medio de las cuales se pretendan controlar, verificaro evitar acciones, hechos o actos a través de los cuales loscontribuyentes puedan disminuir de manera indebida y deli-

berada, cualquiera sea su metodología o procedimiento,la base de imposición de un gravamen. Tales disposicio-nes no podrán impedir el cómputo de deducciones legal-mente admitidas al momento de presentar el estudio defactibilidad.

A los fines del presente artículo resultarán asimismo deaplicación las siguientes disposiciones:a) Los beneficiarios deberán efectuar sus registraciones

contables separadamente de las correspondientes a susactividades no abarcadas por la estabilidad fiscal, adop-tar sistemas de registro que permitan una verificacióncierta y presentar al organismo fiscal competente loscomprobantes que respalden su reclamo, así como cum-plir toda otra forma, recaudo y condiciones que establez-ca la Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 25.080.

b) A los sujetos beneficiarios les resultarán de aplicaciónlas disposiciones normativas tributarías, a través de lascuales se disminuya la carga tributaria.

Artículo 9º— Las titulares de emprendimientos que pretendangozar de la estabilidad fiscal otorgada por la Ley Nº 25.080deberán incluir en sus proyectos el detalle de la carga tributariadebidamente certificada al momento de la presentación delmismo,especificando tasas,alícuotasomontosybase imponiblecuando sea necesario, para los niveles nacional, provincial ymunicipal. Una vez aprobado el emprendimiento, la Autoridadde Aplicación requerirá al Ministerio de Economía, Obras yServicios Públicos, a las provincias adheridas y a sus respectivosmunicipios, la verificación de la información suministrada, lacual deberá enviarse dentro de los sesenta (60) días de recibidala solicitud, a los efectos de emitir el certificado dentro de lostreinta (30) días subsiguientes.A los fines de la estabilidad fiscal serán de aplicación lasdisposiciones legales y reglamentarias vigentes a la fechade la presentación del emprendimiento objeto de la ley quese reglamenta por el presente decreto.

CAPÍTULO III: Disposiciones comunes.Impuesto a las GananciasArtículo 11— El beneficio fiscal otorgado en el Impuestoa las Ganancias aplicable a los sujetos incluidos en elArtículo 2º del presente reglamento, alcanza a los bienesimportados o de producción nacional, nuevos o usados.Las amortizaciones de los bienes de capital comprendidosen el Artículo 11 de la Ley Nº 25.080 se realizarán deacuerdo con las normas establecidas por la Ley de Impuestoa las Ganancias y sus reglamentaciones, con excepción delos porcentajes anuales de amortización, que a opción delcontribuyente, sean de aplicación conforme lo dispuesto enel inciso b) del Artículo mencionado.Los bienes incorporados deberán permanecer en el patrimo-nio del beneficiario hasta la conclusión de la actividad quemotivó su adquisición o el término de su vida útil, si éstafuera anterior. El incumplimiento de esta obligación, harápasible al beneficiario del reintegro de la amortizacióndeducida, la que se computará como ganancia gravada delejercicio en el cual aquélla se produzca, con los respectivosintereses resarcitorios previstos en el artículo 37 de la LeyNº 11.683 (t. o. 1998).Excepcionalmente y por razones debidamente justificadas,la Autoridad de Aplicación podrá autorizar la transferenciaanticipada de cualquier bien cuyo mecanismo de amorti-zación aplicado resultare el previsto en el Artículo 11 incisob) de la Ley Nº 25.080. en su caso, para la procedencia detal autorización será requisito que se destine exclusivamentea una actividad forestal realizada por un tercero, inscriptoen el registro de la Ley Nº 25.080. La Autoridad de Aplica-ción reglará las pautas para gestionar tal autorización.Los titulares de varias explotaciones forestales podrán afec-tar alternativamente a las mismas los bienes incorporadosalcanzados por el Artículo 11 de la Ley Nº 25.080, siempreque así lo hubiesen previsto en la declaración jurada a que

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 209

se refiere el Artículo 24 de la mencionada ley.En todos los casos, la documentación y la registración detales operaciones deberá estar apropiadamente indivi-dualizada a los fines de permitir su adecuado control yverificación.Asimismo, cuando se trate de sociedades controlantes o con-troladas, en los términos el Artículo 33 de la Ley Nº 19.550 desociedades comerciales, o de empresas que pertenezcan a losmismos dueños, de ser éstos personas físicas, o de sociedadesvinculadas por contrato de agrupación de colaboración o deunión transitoria de empresas, en los términos del Capítulo IIIde la Ley Nº 19.550, o de fondos de inversión forestalesconstituidos de acuerdo con la Ley Nº 24.083 o con el Título Ide la Ley Nº 24.441, cuando en estos fondos los Inversoressean las mismas personas, o cuando un fondo sea tenedor delos títulos emitidos por el otro en más de un cincuenta porciento (50%) del capital emitido, y siempre que tales socieda-des, empresas o fondos se hallen inscriptas en el registrocorrespondiente a este régimen, se podrán afectar los bienesalternativamente a las actividades forestales de cualquiera deellas, siempre que se hubiese previsto en la presentación delproyecto a que se refiere el Artículo 24 de la Ley Nº 25.080.La Autoridad de Aplicación como así también las autorida-des fiscales provinciales, quedan facultadas para controlarel cumplimiento del plan de inversiones y la mecánica deamortizaciones utilizada.La amortización impositiva calculada según los incisos a) y b)del Artículo 11 de la Ley Nº 25.080, no podrá superar en cadaperíodo fiscal, previa deducción de quebrantos de ejerciciosanteriores, el monto de la utilidad imponible originado en laactividad forestal beneficiada con la citada ley, y con anterio-ridad a la detracción de la pertinente amortización.

Artículo 12— Deberá entenderse que el Impuesto a las Ga-nancias Mínima Presunta, creado por el Título V de la LeyNº 25.063, grava a los activos integrados por los bienes afec-tados a emprendimientos forestales, entendiendo por tales a losdesarrollados bajo las normas de las Leyes Nros. 13.273,21.695, 25.080, los Decretos 465 del 14 de febrero de 1974 y711 del 13 de noviembre de 1995 y el Régimen de Promociónde las Plantaciones forestales instituido a partir de la Resolu-ción 778 del 9 de septiembre de 1992 de la entonces Secretaríade Agricultura, Ganadería y Pesca, actualmente Secretaría deAgricultura, Ganadería y Pesca y Alimentación del Ministeriode Economía y Obras y Servicios Públicos. Por ende, corres-ponderá excluir a tales bienes para la determinación del grava-men a la ganancia mínima presunta.

Artículo 13— Avalúo de reservas. Los profesionales inscrip-tos en el registro que creará la Autoridad de Aplicación, podrándeterminar anualmente el valor en pie de las plantaciones. Paraello deberán presentar un informe conteniendo la justificacióny explicación detallada de la metodología, procedimientos detrabajo, resultados por categorías y totales y confiabilidadestadística de los mismos, aplicando los valores del mercado ala fecha del informe. El resultado positivo por tenencia gene-rado por el avalúo de reservas no será considerado gananciagravada en el impuesto a las ganancias, suponiendo sin embar-go un aumento del costo computable a los fines de la valuaciónfiscal de tales bienes.

CAPÍTULO IV -Disposiciones fiscales complementariasArtículo 14— La exención dispuesta en el artículo 14 de laLey Nº 25.080 tendrá alcance para todos los sujetos queparticipen en los actos enunciados. Las adhesiones provin-ciales al régimen legalmente dispuesto supone la exencióncorrelativa de los impuestos allí enunciados.

Artículo 15— Los sujetos comprendidos en el artículo 2ºdel presente reglamento, deberán proporcionar a la Autori-dad de Aplicación bajo la modalidad que ésta disponga, todala información vinculada a los proyectos beneficiados porla Ley Nº 25.080.

Artículo 16— Para todos los plazos establecidos en días enla Ley Nº 25.080 y en el presente reglamento, se computaránúnicamente los días hábiles administrativos, de conformi-dad con lo establecido en el Artículo 14 de la Ley Nº 11.683(t. o. 1998), salvo que se los cite expresamente.

TÍTULO V – Del apoyo económico no reintegrable

Artículo 17— Los costos de la actividades, por zona y especieserán fijados anualmente por la Autoridadde Aplicación, sobrela base de la información aportada por la Comisión Asesora.En los mismos deberán incluirse los derivados del manejo delfuego y del estudio de impacto ambiental.

Artículo 18— A los efectos de la Ley Nº 25.080, se entiendepor pequeño productor al que tenga la vivienda permanente enel predio a forestar, utilice la mano de obra familiar y obtengala mayoría de los ingresos de su emprendimiento forestal.Cumplimentando estas condiciones podrá recibir el cincuentapor ciento (50%) de la ayuda económica al aprobarse elproyecto, y el resto contra certificación de las tareas, en losplazos establecidos para la totalidad del régimen.Al certificar las tareas realizadas, se deberá constatar adi-cionalmente el cumplimiento de las exigencias sobre incen-dios forestales, contempladas en el Artículo 5º, y las facturasde compra de las semillas o la documentación que demues-tre su origen, el rótulo y la autorización del obtentor, en elcaso de variedades con propiedad.

Artículo 19— La complementariedad de los beneficios requiereel acuerdo de la Autoridad de Aplicación con la nueva entidadotorgante, al solo efecto de coordinar los aportes y no superponersistemas. La Autoridad de Aplicación podrá incluir, en el marcode los emprendimientos previstos por la Ley Nº 25.080, pero conun régimen especial, aquellas forestaciones o reforestaciones quetengan por finalidad única, o complementaria a la productiva queprevé la ley, la de sumideros de carbono atmosférico, compatibi-lizando los procedimientos con otras instituciones nacionales oprovincialesydeacuerdoa loscompromisosasumidosporelpaísen el marco de la Convención sobre Cambio Climático Global.El régimen especial mencionado deberá ser reglamentado pordecreto del Poder Ejecutivo Nacional, atendiendo a que losmontos del apoyo económico no reintegrable establecidos en elArtículo 17 de la Ley Nº 25.080, para los proyectos que seanelegibles parcial o totalmente como sumideros de carbono seanconvertidosencréditosafavordesustitulares,areintegrarcuandoobtengan ingresos por la venta del carbono fijado, con los plazosy con las modalidades que el régimen especial determine.

Artículo 20— Sin reglamentación.

TÍTULO VI – De las disposiciones complementarias

CAPÍTULO I: Certificados de participaciónArtículo 21— Se considera fondo de inversión forestal, decarácter fiduciario o similar, a la universalidad jurídico-pa-trimonial, organizada con el objeto de llevar a cabo unemprendimiento económico productivo de inversión directaen el sector, con base en un fideicomiso, celebrado deconformidad con lo dispuesto por el Título I de la LeyNº 24.441 o al constituido como un fondo común cerradode inversión, con arreglo a la Ley Nº 24.083. Ambos tiposde fondos no constituyen sociedades, carecen de personeríajurídica y se ajustarán a las características específicas quese contemplen en el acto constitutivo de cada fondo enparticular. El objeto de los mismos es el desarrollo de lasactividades comprendidas en la Ley Nº 25.080, en beneficiode sus Inversores, contando para ello con un patrimonioseparado del de éstos y del de los demás participantes. Este

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

210 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.

patrimonio separado estará conformado, según sea el tipode fondo, con causa en un contrato de fideicomiso o en elcontrato reglamento de gestión, previstos respectivamenteen la Ley Nº 24.441 y en la Ley Nº 24.083 y estará integradocon los aportes, dinerarios o en especie, realizados por susinversores al suscribir las correspondientes cuotapartes, cer-tificados de participación y/o títulos de deuda, emitidos deacuerdo con la legislación vigente; como así también por losdemás activos y pasivos que se incorporen con motivo delas actividades objeto del fondo, incluidos los derechosderivados de la Ley Nº 25.080. Los aportes materializadosen especie se valuarán como los que se efectúan en lassociedades anónimas.

CAPÍTULO II -Comisión AsesoraArtículo 22— La Comisión Asesora mencionada por la LeyNº 25.080 será la continuadora de las funciones de la ComisiónAsesora del Plan de Desarrollo Forestal Argentino, creadamediante la Resolución del Ministerio de Economía y Obras yServicios Públicos Nº 846 del 23 de julio de 1997. Serápresidida por el Secretario de Agricultura, Ganadería, pesca yAlimentación del Ministerio de Economía y Obras y ServiciosPúblicos y contará con un (1) Coordinador General, técnico-administrativo, que será nombrado por la Autoridad de Apli-cación, quien a su vez proveerá los recursos necesarios y elapoyo administrativo requerido para el funcionamiento de lamisma, así como las remuneraciones del personal técnico-ad-ministrativo y los demás gastos que su actividad demande, losque serán previstos en el presupuesto de la Secretaría deAgricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación. La Comisiónpodrá dictar su propio reglamento de funcionamiento interno.Podrán integrarla los representantes de organismos nacionalesvinculados al sector forestal, de cada una de las provinciasadheridas a la Ley Nº 25.080, y del sector privado. Sonatribuciones de la Comisión Asesora:a) Asesorar a todas las áreas vinculadas al sector forestal

y forestoindustrial.b) Coordinar el accionar de todos los organismos oficiales

vinculados al tema.c) Difundir el Plan Forestal Argentino y promover las

inversiones tanto en el país como en el exterior.d) Verificar el cumplimiento de los objetivos del Plan en

los plazos previstos.e) Informar trimestralmente a las autoridades de la Secre-

taría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentacióndel Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públi-cos sobre la marcha del Plan, sus dificultades y laspropuestas de mejora.

f) Aportar información sobre los costos promedios de fo-restación para cada región.

g) Proponer las adecuaciones necesarias tendientes a opti-mizar el uso de los recursos disponibles.

CAPÍTULO III: Autoridad de Aplicación y reglamentaciónArtículo 23— La Autoridad de Aplicación delega en lasautoridades provinciales correspondientes, la definición derequisitos y la aprobación de los estudios de impacto am-biental, la coordinación de su ejecución para los pequeñosemprendimientos, la verificación preliminar de la documen-tación presentada, y la certificación de las tareas declaradaspor los titulares de los proyectos.

CAPÍTULO IV: Beneficiarios y plazosArtículo 24— Los titulares de emprendimientos que sehayan inscripto de acuerdo a lo estipulado en el Artículo 2ºde esta norma, podrán presentar en la dependencia provin-cial designada en la respectiva ley provincial de adhesión,sus proyectos forestales o forestoindustriales, a los efectosde acogerse a los beneficios otorgados por la Ley Nº 25.080.En el caso de planes que involucren más de un (1) inmueble,a todo efecto se entenderá como proyectos comprendidosen el presente régimen a la presentación realizada con

respecto a cada propiedad inmueble considerada indivi-dualmente y sus parcelas colindantes que la integren.Para ser elegibles, los proyectos deben cumplir los siguien-tes requisitos:a) Factibilidad técnica: de acuerdo a lo estipulado en el

artículo 4º de esta norma, se deberá demostrar técnica-mente las razones que soportan la propuesta. En el casode plantaciones es necesario aportar elementos que con-duzcan a la elección del sitio, su preparación, la elecciónde una determinada especie, su origen, el material depropagación a utilizar, y el manejo a aplicar durante todoel desarrollo del proyecto.

b) Viabilidad económica: mediante indicadores adecua-dos se deberá demostrar la rentabilidad del proyecto ensus diferentes etapas.

c) Sostenibilidad ambiental: todas las presentaciones deberáncumplimentar lo estipulado en el artículo 5º de esta norma.

d) Sostenibilidad social: si el proyecto pudiera tener algúnimpacto social negativo, en especial en lo referente acomunidades aborígenes, se debe prestar especial atenciónenelestablecimientode lasmedidascorrectivasnecesarias,de modo que el impacto sea neutro o positivo.

Básicamente la presentación del proyecto debe contemplar:1) Solicitud de acogimiento al régimen.2) Antecedentes biológicos y económicos que soporten al

emprendimiento a realizar.3) Descripción del sitio. Presentación de planos de ubica-

ción del establecimiento y del predio a forestar.4) Descripción de las tareas a desarrollar, y su cronograma

de ejecución.5) Destino de la producción.6) Análisis económico.

Los proyectos podrán presentarse durante todo el año. A losefectos del apoyo económico establecido en el artículo 17de la Ley Nº 25.080, se considerarán para el año siguientelos presentados hasta el último día hábil del mes de septiem-bre de cada año.

Artículo 25— Sin reglamentación.

Artículo 26— Se incluye dentro de los motivos de impedi-mento para acceder a los beneficios de la Ley Nº 25.080 elestar incluido en el registro de Deudores del Instituto Na-cional de Semillas, dependiente de la Secretaría de Agricul-tura, Ganadería, Pesca y Alimentación del Ministerio deEconomía y Obras y Servicios Públicos.

Artículo 27— Al efectuarse los pagos de la ayuda econó-mica sobre la base de la certificación de la plantaciónlograda, el componente forestal de la inversión no requieregarantía. El industrial tendrá su tratamiento específico pormedio de lo establecido en el artículo 28 del presentereglamento.

CAPÍTULO V: Infracciones y sancionesArtículo 28— Sin reglamentación.

CAPÍTULO VI: Disposiciones finalesArtículo 29— Los emprendimientos organizados bajo laforma de fondos de inversión forestal, conforme a la LeyNº 24.083 o al Título I de la Ley Nº 24.441, gozarán de losbeneficios de la Ley Nº 25.080, bajo las condiciones espe-ciales del artículo 29 de la misma, cuando el inversormayoritario en las cuotapartes del correspondiente fondocomún cerrado de inversión o el beneficiario mayoritariodel fideicomiso, o el tenedor mayoritario de los certificadosde participación que sean emitidos con motivo de esteúltimo, sea una empresa de capital mayoritariamente estatalo ente público.

Los titulares de emprendimientos contemplados por el artí-culo 29 de la Ley Nº 25.080 no podrán recibir indivi-dualmente más del dos por ciento (2%) del monto destinado

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 211

a solventar el apoyo económico establecido en los artículos17 y 18 de la ley mencionada.

El conjunto de tales emprendimientos no podrá absorber másdel dieciseis por ciento (16%) del monto mencionado.

Artículo 30— Sin reglamentación.Artículo 31— Sin reglamentación.Artículo 32— Sin reglamentación.Artículo 33— Sin reglamentación.

Actividad Minera. Tratamiento en el Impuesto a las Ganancias.

Ley Nº 24.1961 (Parte Pertinente)Buenos Aires, 28/04/93

TITULO II - IMPUESTO A LAS GANANCIASArtículo 12— Los sujetos acogidos al presente régimen deinversiones podrán deducir en el balance impositivo del impues-to a las ganancias, el ciento por ciento (100 %) de los montosinvertidos en gastos de prospección, exploración, estudios espe-ciales,ensayosmineralúrgicos,metalúrgicos,deplantapiloto,deinvestigación aplicada, ydemás trabajosdestinadosa determinarla factibilidad técnico-económico de los mismos.

Las deducciones referidas en el presente artículo podránefectuarse sin perjuicio del tratamiento que, como gasto oinversión amortizable, les corresponda de acuerdo con laLey de Impuesto a las Ganancias.

Artículo 13— 2Las inversiones de capital que se realicenpara la ejecución de nuevos proyectos mineros y para laampliación de la capacidad productiva de las operacionesmineras existentes, así como aquellas que se requierandurante su funcionamiento, gozarán del régimen optativo deamortización en el impuesto a las ganancias previsto en elpresente artículo.1. Los sujetos alcanzados por el presente artículo podrán

optar:1.1. La aplicación de las respectivas normas que de

conformidad con las disposiciones del citado grava-men, resulten aplicables según el tipo de bien del quese trate.

1.2. La aplicación del régimen especial de amorti-zaciones que se menciona a continuación:1.2.1. Inversiones que se realicen en equipamiento,

obras civiles y construcciones para proporcionarla infraestructura necesaria para la operación,tales como accesos, obras viales, obras de capta-ción y transporte de aguas, tendido de líneas deelectricidad, instalaciones para la generación deenergía eléctrica, campamentos, vivienda para elpersonal, obras destinadas a los servicios de sa-lud, educación, comunicaciones y otros serviciospúblicos como policía, correo y aduana: el sesen-ta por ciento (60%) del monto total de la unidadde infraestructura, en el ejercicio fiscal en el quese produzca la habilitación respectiva, y el cua-renta por ciento (40%) restante en parte igualesen los dos (2) años siguiente.

1.2.2. Inversiones que se realicen en la adquisiciónde maquinarias, equipos vehículos e instalacio-nes, no comprendidas en el apartado anterior: untercio por año a partir de la puesta en funciona-miento.

2. Una vez optado por uno de los procedimientos de amor-tización señalados precedentemente, el mismo deberáser comunicado a la autoridad de aplicación y a laAdministración Federal de Ingresos Públicos, en la forma,plazo y condiciones que las mismas establezcan y deberá

aplicarse –sin excepción– a todas las inversiones decapital que se realicen para la ejecución de los nuevosproyectos mineros o para la ampliación de la capacidadproductiva de las operaciones minerasexistentes, incluidasaquellas que se requieran durante su funcionamiento.

3. En el supuesto de optarse por el procedimiento de amor-tización indicado en el inciso 1.2. del presente artículo,resultarán asimismo de aplicación las siguientes dispo-siciones:a) La amortización impositiva anual a computar por los

bienes antes mencionados no podrá superar, en cadaejercicio fiscal, el importe de la utilidad imponible,generada por el desarrollo de actividades mineras,con anterioridad a la detracción de la pertinenteamortización y, de corresponder, una vez computa-dos los quebrantos impositivos de ejercicios anterio-res;

b) El excedente que no resultare computable en undeterminado ejercicio fiscal podrá imputarse a losejercicios siguientes, considerando para cada uno deellos el límite máximo considerado precedentemente.

c) El plazo durante el cual se compute la amortizaciónimpositiva de los bienes no podrá exceder el términode sus respectivas vidas útiles. El valor residualexistente a la finalización del año en el cual seproduzca la expiración de la vida útil de los bienes,podrá imputarse totalmente al balance impositivo delcitado ejercicio fiscal, no resultando aplicables enestos casos la limitación señalada en el punto a) delpresente inciso.

Artículo 14— Las utilidades provenientes de los aportes deminas y de derechos mineros, comocapital social, en empresasque desarrollen actividades comprendidas en el presente régi-men de acuerdo a las disposiciones del Capítulo III, estaránexentas del Impuesto a las Ganancias. El aportante y lasempresas receptoras de talesbienes deberánmantenerel aporteen sus respectivos patrimonios por un plazo no inferior a cinco(5) años continuados, contados a partir de su ingreso, exceptoque por razones debidamente justificadas la Autoridad deAplicaciónautorice su enajenación.Sinosecumplieraconestaobligación, corresponderá el reintegro del monto eximido deacuerdo con lo establecido en la Ley de Impuesto a las Ganan-cias. En caso que el incumplimiento sea de la empresa recep-tora, la misma será solidariamente responsable del pago delreintegro conjuntamente con el aportante.La ampliación del capital y emisión de acciones a que dierelugar la capitalizaciónde losaportes mencionados enelpárrafoanterior estarán exentas del impuesto de sellos.

TÍTULO II BIS — BENEFICIOS A LAEXPORTACIÓN

Artículo 14 bis— 3Las importaciones y adquisiciones debienes y servicios que determine la autoridad de aplicacióna través de la reglamentación de esta ley y que efectúen lasempresas que realicen tareas de exploración minera, goza-rán del beneficio indicado en el segundo párrafo de este

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

212 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1 Publicada en el B.O. del 24/05/93.2 Texto según Ley Nº 25.429 (B.O. del 01/06/2001), con vigencia a partir del 02/06/2001.3 Incorporado por Ley Nº 25.429 (B.O. del 01/06/2001), con vigencia a partir del 02/06/2001.

artículo, en la medida que se cumplan las siguientes condi-ciones:1. Las tareas de exploración minera sean efectuadas por

sujetos inscritos en el régimen de la presente ley.2. Las importaciones y adquisiciones de bienes y servicios

tengan por destino realizar actividades mineras consis-tentes en prospección, exploración, ensayos mineralúr-gicos e investigación aplicada.

Los créditos fiscales originados en las operaciones citadasen el párrafo precedente, que luego de transcurridos doce(12) períodos fiscales contados a partir de aquel en queresultó procedente su cómputo, conformaren el saldo a favorde los responsables a que se refiere el primer párrafo delartículo 24 de la ley de impuesto al valor agregado, les serándevueltos de acuerdo al procedimiento, forma y condicionesque establezca el Poder Ejecutivo Nacional.

La devolución prevista en este artículo no podrá realizarsecuando los referidos créditos fiscales hayan sido financiadosmediante el régimen establecido por la Ley Nº 24.402, nipodrá solicitarse el acogimiento a este último cuando sehaya solicitado la citada devolución.

Lo dispuesto por el presente artículo será de aplicación sinperjuicio de otros beneficios que pudieran corresponder,salvo lo dispuesto en el párrafo precedente.

Artículo 14 bis— 1 Las importaciones y adquisiciones debienes y servicios que determine la autoridad de aplicacióna través de la reglamentación de esta ley y que efectúen lasempresas que realicen tareas de exploración minera, goza-rán del beneficio indicado en el segundo párrafo de esteartículo, en la medida que se cumplan las siguientes condi-ciones:1. Las tareas de exploración minera sean efectuadas por

sujetos inscritos en el régimen de la presente ley.2. Las importaciones y adquisiciones de bienes y servicios

tengan por destino realizar actividades mineras consis-tentes en prospección, exploración, ensayos mineralúr-gicos e investigación aplicada.

Los créditos fiscales originados en las operaciones citadasen el párrafo precedente, que luego de transcurridos doce(12) períodos fiscales contados a partir de aquel en queresultó procedente su cómputo, conformaren el saldo a favorde los responsables a que se refiere el primer párrafo delartículo 24 de la ley de impuesto al valor agregado, les serándevueltos de acuerdo al procedimiento, forma y condicionesque establezca el Poder Ejecutivo Nacional.

La devolución prevista en este artículo no podrá realizarsecuando los referidos créditos fiscales hayan sido financiadosmediante el régimen establecido por la Ley Nº 24.402, nipodrá solicitarse el acogimiento a este último cuando sehaya solicitado la citada devolución.

Lo dispuesto por el presente artículo será de aplicación sinperjuicio de otros beneficios que pudieran corresponder,salvo lo dispuesto en el párrafo precedente.

TITULO III - AVALUO DE RESERVASArtículo 15— 2El avalúo de las reservas de mineral econó-micamente explotable, practicado y certificado por profesio-nal responsable, podrá ser capitalizado hasta un cincuentapor ciento (50%) y el saldo no capitalizado constituirá unareserva por avalúo. La capitalización y la constitución de lareserva tendrán efectos contables exclusivamente, carecien-do por tanto de incidencia alguna a los efectos de la deter-minación del impuesto a las ganancias. La emisión y per-

cepción de acciones liberadas provenientes de esta capitali-zación, así como la modificación de los contratos sociales ode los estatutos, cualquiera fuera su naturaleza jurídica, enla medida en que estén determinadas por la capitalizaciónaludida, estarán exentas de todo impuesto nacional, incluidoel de sellos. Igual exención se aplicará a las capitalizacioneso distribuciones de acciones recibidas de otras sociedadescon motivo de la capitalización que hubieren efectuadoestas últimas. Los gobiernos provinciales que adhieran alpresente régimen deberán establecer exenciones análogas alas previstas en el presente artículo, en el ámbito de susrespectivas jurisdicciones.

Artículo 16— Los avalúos de reservas de mineral a que serefiere este Título, deberán integrar el pertinente estudio defactibilidad técnico-económica de la explotación de talesreservas y se ponderarán los siguientes factores básicos:a) Reservas medidas.b) Características estructurales del yacimiento y sus contenidos

útiles.c) Situación del mercado a servir.d) La curva de explotación prevista.e) Estimación de la inversión total requerida para la explo-

tación de las reservas medidas.

TITULO IV - DISPOSICIONES FISCALESCOMPLEMENTARIAS

Artículo 18— Anualmente dentro de los treinta (30) días apartir del vencimiento para la presentación de la declaraciónjurada del impuesto a las ganancias, los inscriptos deberánpresentar una declaración jurada donde se indiquen lostrabajos e inversiones efectivamente realizados, mante-niendo debidamente individualizada la documentación yregistración relativa a dichas inversiones.

Artículo 19— El tratamiento fiscal establecido por el pre-sente Capítulo queda fuera del alcance de las disposicionesdel Título II de la Ley Nº 23.658 y del Decreto Nº 2054/92.

Artículo 20— A los efectos de las disposiciones técnico-impositivas nacionales, serán de aplicación las disposicio-nes de la Ley Nº 11.683, t.o. en 1978 y sus modificatorias.

CAPITULO VII - CONSERVACIÓN DEL MEDIOAMBIENTEArtículo 23— A los efectos de prevenir y subsanar las altera-ciones que en el medio ambiente pueda ocasionar la actividadminera, las empresas deberán constituir una previsión especialpara tal fin. La fijación del importe anual de dicha previsiónquedará a criterio de la empresa, pero se considerará comocargo deducible en la determinación del impuesto a las ganan-cias, hasta una suma equivalente al cinco por ciento (5 %) delos costos operativos de extracción y beneficio.

Los montos no utilizados por la previsión establecida en elpárrafo anterior deberán ser restituidos al balance impositivodel impuesto a las ganancias al finalizar el ciclo productivo.

Capítulo XDisposiciones transitorias 3

4Las empresas que a la fecha de entrada en vigencia de lapresente ley se encuentren inscritas en el régimen de la LeyNº 24.196 podrán aplicar en el impuesto a las ganancias loprevisto en la presente disposición transitoria, conforme lareglamentación que al efecto se dicte:1. Los quebrantos impositivos acumulados, en la parte

correspondiente a la deducción de las amortizacionesaceleradas, a la fecha de entrada en vigencia de esta ley

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 213

1 Incorporado por Ley Nº 25.429 (B.O. del 01/06/2001), con vigencia a partir del 02/06/2001.2 Texto según Ley Nº 25.429 (B.O. del 01/06/2001), con vigencia a partir del 02/06/2001.3 Incorporado por Ley Nº 25.429 (B.O. del 01/06/2001), con vigencia a partir del 02/06/2001.4 Incorporado por Ley Nº 25.429 (B.O. del 01/06/2001), con vigencia a partir del 02/06/2001.

y que no hubieran caducado, podrán ser susceptibles deltratamiento que establece el artículo 13 de la LeyNº 24.196, modificado por el artículo 3º de la presenteley.

2. Respecto de los bienes adquiridos a partir de la entradaen vigencia de la presente ley se podrá optar por laaplicación del método de amortización previsto en elpunto 1 del artículo 13 de la Ley Nº 24.196, modificado

por el artículo 3º de esta ley.En el supuesto de efectuarse tal opción los bienes adqui-ridos con anterioridad y que no se encuentren totalmenteamortizados, serán amortizados prorrateando sus res-pectivos valores residuales en función de la vida útilrestante que corresponda asignarle, de conformidad conlas disposiciones de la Ley del Impuesto a las Ganancias.

Financiamiento de la vivienda y la construcción. Fondos fiduciarios.

Ley Nº 24.4411(Parte Pertinente)Sancionada: 22/12/94Promulgada: 09/01/95TITULO XII - MODIFICACIONES A LAS LEYESIMPOSITIVASCAPITULO IArtículo 93— Los títulos valores representativos de deuda ylos certificados de participación emitidos por fiduciarios res-pecto de fideicomisos que se constituyan para la titulizaciónde activos, serán objeto del siguiente tratamiento impositivo:a) Quedan exentas del impuesto al valor agregado las

operaciones financieras y prestaciones relativas a suemisión, suscripción, colocación, transferencia, amorti-zación, intereses y cancelación, como así también lascorrespondientes a sus garantías;

b) Los resultados provenientes de su compraventa, cambio,permuta, conversión y disposición, como así también susintereses, actualizacionesyajustesde capital, quedanexen-tos del impuesto a las ganancias, excepto para los sujetoscomprendidos en el Título VI de la Ley de Impuesto a lasGanancias (texto ordenado 1986) y sus modificaciones.Cuando se trate de beneficiarios del exterior comprendidosen el Título V de la citada norma legal, no regirá lo

dispuesto en su artículo 21 y en el artículo 104 de la LeyNº 11.683 (t.o. 1978) y sus modificaciones.

El tratamiento impositivo establecido en este artículo será deaplicación cuando los referidos títulos sean colocados poroferta pública.

Artículo 94— A los efectos del impuesto al valor agregado,cuando los bienes fideicomitidos fuesen créditos, las trans-misiones a favor del fideicomiso no constituirán prestacio-nes o colocaciones financieras gravadas.

Cuando el crédito cedido incluya intereses de financiación,el sujeto pasivo del impuesto por la prestación corres-pondiente a estos últimos continuará siendo el fideicomiten-te, salvo que el pago deba efectuarse al cesionario o a quienéste indique, en cuyo caso será quien lo reciba el queasumirá la calidad de sujeto pasivo.

Artículo 95— Las disposiciones del presente capítulo en-trarán en vigencia el primer día del mes subsiguientes al dela publicación de la presente ley.Artículo 98— De forma.

Financiamiento de la vivienda y la construcción. Fondos fiduciarios. Reglamentación

Decreto Nº 780/952

Buenos Aires, 20/11/95TITULO II

REGLAMENTACION DE ASPECTOSTRIBUTARIOS

CAPITULO I - FONDOS FIDUCIARIOS. IMPUESTOA LAS GANANCIASArtículo 10— Quienes con arreglo a la Ley Nº 24.441asuman la calidad de fiduciarios, quedan comprendidos enlas disposiciones del artículo 16, inciso e) de la Ley Nº11.683 (t.o. en 1978 y sus modificaciones), por lo que en sucarácter de administradores de patrimonios ajenos deberáningresar, como pago único y definitivo del impuesto que sedevengue con motivo del ejercicio de la propiedad fiducia-ria, el treinta y tres por ciento (33 %)3 de la ganancia netatotal obtenida en dicho ejercicio. Al fin indicado se consi-derará como año fiscal el establecido en el primer párrafodel artículo 18 de dicha ley.

Dicha ganancia neta deberá establecerse de acuerdo con lasdisposiciones de la Ley del Impuesto a las Ganancias (t.o.en 1986 y sus modificaciones) que rigen la determinaciónde las ganancias de la tercera categoría. Para la determi-nación de la ganancia neta aludida no serán deducibles los

importes que, bajo cualquier denominación, correspondaasignar en concepto de distribución de utilidades.

No regirá la limitación establecida en el párrafo precedentepara los fideicomisos financieros, previstos en los artículos19 y 20 de la Ley Nº 24.441, cuando se reúnan la totalidadde los requisitos siguientes: a) se constituyan con el únicofin de efectuar la titulización de activos homogéneos queconsistan en títulos valores públicos o privados o derechoscreditorios provenientes de operaciones de financiaciónevidenciados en instrumentos públicos o privados, verifica-dos como tales en su tipificación y valor por los organismosde control conforme lo exija la pertinente normativa envigor, siempre que la constitución de los fideicomisos y laoferta pública de certificados de participación o títulosrepresentativos de deuda se hubieren efectuado de acuerdocon las normas de la Comisión Nacional de Valores; b) losactivos homogéneos originalmente fideicomitidos no seansustituidos por otros tras su realización o cancelación, salvocolocaciones financieras transitorias efectuadas por el fidu-ciario con el producido de tal realización o cancelación conel fin de administrar los importes a distribuir o aplicar alpago de las obligaciones del fideicomiso, o en los casos dereemplazo de un activo por otro por mora o incumplimiento;c) sólo en el supuesto de instrumentos representativos decrédito, que el plazo de duración del fideicomiso guarde

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

214 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1 Publicada en el B.O. del 16/01/95.2 Publicada en el B.O. del 27/11/95.3 Modificada por el Decreto Nº 1241/96 (B.O. del 05/11/96).

relación con el de cancelación definitiva de los activosfideicomitidos; d) el beneficio bruto total del fideicomiso seintegre únicamente con las rentas generadas por los activosfideicomitidos y por las provenientes de su realización, y delas colocaciones financieras transitorias a que se refiere elpunto b), admitiéndose que una proporción no superior aldiez por ciento ( 10 %) de ese ingreso total provenga de otrasoperaciones realizadas para mantener el valor de dichosactivos. No se considerarán desvirtuados los requisitos in-dicados en el punto a) por la inclusión en el patrimonio delfideicomiso de fondos entregados por el fideicomitente uobtenidos de terceros para el cumplimiento de obligacionesdel fideicomiso. En el año fiscal en el cual no se cumpla conalguno de los requisitos mencionados anteriormente y en losaños siguientes de duración del fideicomiso, se aplicará lodispuesto en los párrafos primero y segundo de este artículo.

La disposición a que alude la primera parte del párrafoprecedente comprende a las ganancias obtenidas en el añofiscal y destinadas a ser distribuidas en el futuro durante eltérmino del contrato de fideicomiso, así como a las que enese lapso se apliquen a la realización de gastos inherentes ala actividad específica del fideicomiso que resulten imputa-bles a cualquier año fiscal posterior comprendido en elmismo.

Artículo 11— Cuando el fiduciante posea la calidad de bene-ficiario del fideicomiso, excepto en los casos de fideicomisosfinancieros y de fiduciantes-beneficiarios comprendidos en elTítulo V de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. en 1986y sus modificaciones), el fiduciario le atribuirá, en la propor-ción que corresponda, los resultados obtenidos en cada añofiscal con motivo del ejercicio de la propiedad fiduciaria,considerándose, a los fines de la determinación de la ganancianeta total del fiduciante-beneficiario, tales resultados comoprovenientes de la tercera categoría.

En el supuesto previsto en el párrafo anterior, el impuestoingresado por el fiduciario, en la proporción que corres-ponda, tendrá para el fiduciante-beneficiario, el carácter depago a cuenta del impuesto que en definitiva le correspondaabonar por el año fiscal al que deban imputarse los resulta-dos distribuidos.

Artículo 12— La Dirección General Impositiva tomará laintervención que le compete respecto del valor atribuible alos activos a que se refiere el tercer párrafo del artículo 10y fijará los plazos y condiciones en que se efectuarán losingresos y la atribución de resultados a cargo del fiduciarioque se dispone en los artículos precedentes.

Contratos de leasing

Decreto Nº 1038/20001 (Parte Pertinente)Buenos Aires, 09/11/2000

Artículo 1º— Los contratos de leasing que se ajusten a lasdisposiciones de la Ley Nº 25.248, excepto aquellos en losque la modalidad en la elección del bien objeto de laoperación encuadre en las previsiones del inciso e), delartículo 5º de la referida norma, quedarán sujetos al siguien-te tratamiento tributario.

I – IMPUESTO A LAS GANANCIASCONTRATOS ASIMILADOS A OPERACIONES

FINANCIERASArtículo 2º— Cuando en los contratos de leasing de cosasmuebles o inmuebles, a que se refiere el artículo 1º delpresente decreto, los dadores revistan la calidad de entida-des financieras regidas por la Ley Nº 21.526, fideicomisosfinancieros constituidos conforme a las disposiciones de losartículos 19 y 20 de la Ley Nº 24.441, o empresas que tenganpor objeto principal la celebración de esos contratos y enforma secundaria realicen exclusivamente actividades fi-nancieras, a los fines del impuesto a las ganancias losmismos se asimilarán para dichos dadores a operacionesfinancieras, siempre que su duración sea superior al cin-cuenta por ciento (50%), veinte por ciento (20%) o diez porciento (10%) de la vida útil del bien, según se trate de bienesmuebles, inmuebles no destinados a vivienda o inmueblescon dicho destino, respectivamente, determinada de acuer-do a la estimación que este único y exclusivo efecto seestablece en la Tabla que se incorpora como Anexo delpresente decreto y se fije un importe cierto y determinadocomo precio para el ejercicio de la opción de compra.

La Administración Federal de Ingresos Públicos, entidadautárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, podrámodificar la Tabla a que se refiere el párrafo anterior,agrupando, desagregando o incorporando bienes o, en sucaso, aumentando o disminuyendo las estimaciones consig-

nadas en la misma, cuando dichas adecuaciones resultennecesarias para una mejor aplicación del régimen.

La recuperación del capital aplicado a dichas operacionesse determinará dividiendo el costo o valor de adquisicióndel bien objeto del contrato –disminuido en la proporciónde éste que se encuentre contenida en el precio establecidopara ejercer la opción de compra– por el número de períodosde alquiler fijados en el mismo.

El costo a considerar a los efectos señalados prece-dentemente, será el que se determine de acuerdo a lo dis-puesto en los artículos 58 y 59 de la Ley de Impuesto a lasGanancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones,según se trate de bienes de muebles, o inmuebles, respecti-vamente.

Las diferencias resultantes entre el importe de los cánonesy la recuperación del capital aplicado prevista en este artí-culo, constituirán la ganancia bruta obtenida por el dador.

Artículo 3º— En los casos considerados en el artículoanterior, cuando el tomador haga uso de la opción de com-pra, a los fines de la determinación del impuesto el dadordeberá considerar como costo computable el importe queresulte de deducir del costo del bien dado en leasing, elcapital recuperado a través de los cánones devengados enlos períodos contractuales transcurridos hasta ese momento,excluido el de la opción si su pago no procediera a raíz delejercicio de la misma.

Asimismo, computará como precio de venta un importe noinferior al fijado en el respectivo contrato. Si la opción decompra se ejerciera antes de la finalización del contrato, alreferido precio se le sumará el recupero del capital conteni-do en los cánones correspondientes a los períodos posterio-res y el de aquél en que dicha opción se ejerza, si su pagono procediera a raíz de ese ejercicio.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 215

1 Publicada en el B.O. del 14/11/2000.

Si el tomador no hiciera uso de la opción de compra osustituyera el bien a través de un nuevo contrato, el costocomputable del bien devuelto al dador será para el mismoel previsto en los párrafos tercero y cuarto del artículo 2º,menos el capital recuperado a través de los cánones deven-gados durante la duración del contrato vencido o renovado.

CONTRATOS ASIMILADOS A OPERACIONESDE LOCACIÓN

Artículo 4º— En los casos de contratos de leasing compren-didos en el artículo 1º del presente decreto, no incluidos enlas disposiciones del artículo 2º, el dador deberá amortizarel costo del bien, de acuerdo a lo establecido en los artículos81, inciso f), 83 u 84, de la Ley de Impuesto a las Ganancias,texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, según se tratede bienes inmateriales, inmuebles o bienes muebles, respec-tivamente.

Al ejercerse la opción de compra, computará como costo elprevisto en los artículos 58; 59 ó 60, según corresponda, dela citada ley del tributo y como precio de venta un importeno inferior al fijado en el respectivo contrato. Si el tomadorhiciera uso de dicha opción antes de la finalización delcontrato, al referido precio de venta se le sumarán lasamortizaciones determinadas de acuerdo a lo previsto en elpárrafo anterior, contenidas en los cánones corres-pondientes a los períodos posteriores y al de aquél en quedicha opción se ejerza, si su pago no procediera a raíz de eseejercicio.

Artículo 5º— El tratamiento dispuesto en el primer párrafodel artículo anterior, también será de aplicación a los con-tratos de leasing comprendidos en el artículo 1º, cuando elprecio para el ejercicio de la opción de compra deba deter-minarse según procedimientos o pautas pactadas al momen-to de ejercerse la misma, aun cuando se encuentren encua-drados en el primer párrafo del artículo 2º del presentedecreto.

Al ejercerse la opción de compra, se computará como costoel previsto en los artículos 58; 59 ó 60, según corresponda,de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en1997 y sus modificaciones.

TRATAMIENTO DEL TOMADOR EN LOSCASOS ASIMILADOS

A OPERACIONES FINANCIERASO DE LOCACIÓN

Artículo 6º— Los tomadores de contratos de leasing com-prendidos en los artículos anteriores, que afecten los bienestomados a la producción de ganancias gravadas, computa-rán como deducción el importe de los cánones imputablesa cada ejercicio fiscal, hasta el momento en que ejerzan laopción de compra o, en su caso, de finalización o renovacióndel contrato.

En los casos de leasing de automóviles, la deducción indi-cada en el párrafo anterior será procedente con las limita-ciones previstas en el inciso l), del artículo 88 de la Ley deImpuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y susmodificaciones, debiendo constar en el respectivo contrato,en la forma y condiciones que al respecto establezca laAdministración Federal de Ingresos Públicos, entidad autár-quica en el ámbito del Ministerio de Economía, el porcen-taje del canon y del precio de la opción de compra queresulten deducible o amortizable, respectivamente, para eltomador.

CONTRATOS ASIMILADOS A OPERACIONESDE COMPRAVENTA

Artículo 7º— Cuando en los contratos de leasing conside-rados en el artículo 4º de este decreto, el precio fijado para

la opción de compra sea inferior al costo computable atri-buible al bien en el momento en que se ejerza dicha opción,establecido de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 58; 59ó 60, según corresponda, de la Ley de Impuesto a lasGanancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, laoperación se tratará, respecto de ambas partes, como unaventa financiada –situación ésta que deberá ser comunicadafehacientemente al tomador, dejándose constancia en elrespectivo contrato que a los efectos impositivos dichaoperación se asimila a una compraventa–, constituyendo enestos casos el precio de la transacción el recupero del capitalcontenido en los cánones previstos en el contrato y en laopción de compra, debiendo considerarse cumplidas a talesefectos las previsiones del artículo 3º de la citada ley deltributo, con el otorgamiento de la tenencia del bien.

La diferencia resultante entre el importe de los cánones másel precio fijado para ejercer la opción de compra y larecuperación del capital aplicado prevista precedentemente,se imputará conforme a su devengamiento, en los términosdel artículo 18 de la ley indicada en el párrafo anterior.Dicha diferencia deberá ser informada por el dador al toma-dor a efectos de que este último practique su deducción enla determinación del impuesto a las ganancias, conforme lodispuesto en la referida norma legal.

Artículo 8º— Cuando proceda el tratamiento previsto en elartículo anterior y el tomador no ejerza la opción de compra,o sustituya el bien a través de un nuevo contrato, taleshechos generarán para el dador la obligación de computar,en la determinación del impuesto a las ganancias del períodode extinción o renovación del contrato, la diferencia entreel ingreso equivalente a los cánones devengados en eltiempo de vigencia del mismo y el importe que resulte desumar al resultado bruto oportunamente declarado el totalde las amortizaciones imputables a dicho período de tiempo,calculadas de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 81,inciso f), 83 u 84, según corresponda, de la ley del citadogravamen.

Los hechos mencionados en el párrafo anterior generaránpara el tomador que hubiere afectado el bien objeto delcontrato a la producción de ganancias gravadas, la obligaciónde considerar, en la determinación del impuesto del períodofiscal en que dichos hechos se produzcan, el recupero de lasamortizaciones oportunamente computadas y la deducciónde la suma de la parte de los cánones no computadas durantela vigencia del contrato.

IV – OPERACIONES DE LEASE BACKArtículo 26— Los contratos leasing celebrados conformelas disposiciones de la Ley Nº 25.248, que habiendo adoptadola modalidad en la elección del bien prevista en el inciso e)del artículo 5º de la referida norma, tengan por objeto lalocación con opción a compra de bienes adquiridos por eldador al tomador en virtud del mismo contrato o con ante-rioridad al mismo, se asimilarán a los fines fiscales aoperaciones financieras y tendrán el siguiente tratamientotributario:a) A los fines del Impuesto a las Ganancias, ley según texto

ordenado en 1997 y sus modificaciones, a los dadoresles serán de aplicación las disposiciones de los artículos2º y 3º del presente decreto, cualquiera fuere la duracióndel contrato.Por su parte, los tomadores que afecten el bien a laproducción de ganancias gravadas, computarán comodeducción el importe que surja de restarle a la suma delos cánones más el precio establecido para el ejerciciode la opción de compra, el valor por el cual se hubiererealizado la transferencia del bien al dador, en la propor-ción que corresponda imputar a cada período fiscal, deacuerdo al vencimiento de los referidos cánones y delejercicio de la opción de compra.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

216 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.

Asimismo, los tomadores deberán imputar el resultadoproveniente de la enajenación realizada al dador, alperíodo fiscal en que hagan ejercicio de la opción decompra. Si dicho resultado constituyera una ganancia,la misma podrá ser afectada al costo del bien readquiri-do, el que estará conformado por el precio efectivamentepagado más el importe correspondiente a la diferenciano deducida de los cánones devengados hasta el momentoen que dicha opción se ejerza, en cuyo caso, a efectos delas amortizaciones que pudieran corresponder o de ladeterminación del resultado en caso de una nueva ena-jenación del bien, deberán considerar dicho costo, dis-minuido en el importe de la ganancia que hubieranafectado al mismo y de las amortizaciones deducidasdurante el período de locación.En caso de no ejercerse la opción de compra, tal hechogenerará para el dador la obligación de computar en ladeterminación del impuesto del período de extinción delcontrato, el ingreso correspondiente a la suma de la partede los cánones devengados en el período de vigencia delmismo considerada oportunamente recuperación del ca-pital y la deducción de las amortizaciones previstas enlos artículos 81, inciso f), 83 u 84, según corresponda,de la ley del tributo.La situación prevista en el párrafo anterior generará para eltomador, la obligación de considerar en la determinacióndel impuesto del mismo período fiscal, la deducción de laparte de los cánones no deducida durante la vigencia delcontrato, el resultado proveniente de la enajenación reali-zada en su momento al dador y el recupero de las amorti-zaciones oportunamente deducidas.

V – OTRAS DISPOSICIONESArtículo 27— Derógase el Decreto Nº 627 de fecha 18 dejunio de 1996 y sus modificaciones, cuyas disposicionesserán de aplicación para las operaciones de leasing realizadasa partir de la entrada en vigencia de la Ley Nº 25.248 y hastala entrada en vigencia del presente decreto.

Artículo 31— Las disposiciones del presente decreto entraránen vigencia el día siguiente al de su publicación en el BoletínOficial.En el caso de contratos celebrados con anterioridad a la fechaindicada en el párrafo anterior que resulten comprendidos enlas situaciones previstas en el artículo 26 del presente decreto,las disposiciones contenidas en el mismo serán de aplicaciónpara los cánones cuyo vencimiento opere con posterioridad adicha fecha, debiendo considerarse las contraprestaciones per-feccionadas hasta ese momento con arreglo al tratamientodispuesto para las locaciones con opción a compra.Asimismo, a los efectos del impuesto al valor agregado, eltomador y el dador computarán, respectivamente, cómo crédi-to y débito fiscal del primer período que se perfeccione a partir

de la citada fecha, inclusive, el importe que surja de aplicarla alícuota general del impuesto sobre la diferencia resultan-te de deducir del precio neto de la venta por la transferenciadel tomador al dador, la parte de los cánones atribuibles alrecupero del capital, vencidos a esa fecha.Artículo 32— De forma.

ANEXOTABLA

ESTIMACIÓN VIDA ÚTIL DE LOS BIENESDENOMINACIÓN AÑOS VIDA ÚTILa) Edificios 50b) Instalaciones 10c) Muebles y útiles 10d) Maquinarias y equipo 10e) Herramientas 3f) Ferrocarriles (locomotoras y vagones) 10g) Rodados (automóviles, camiones, acoplados, au-

toelevadores,grúas, máquinas viales y motocicletas) 5

h) Barcos 15i) Embarcaciones de recreo 8j) Aerodinos en general (aviones, hidroaviones, heli-

cópteros) 5k) Contenedores –incluidos contenedores cisternas

y contenedores depósitos– para cualquier mediode transporte 10

l) Equipos, aparatos e instrumental de uso técnico yprofesional 8

ll) Equipos, aparatos e instrumental de precisión deuso técnico y profesional 5

m) Equipos de computación y accesorios de infor-mática 3

n) Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos ante-riores, para los siguientes bienes de la actividadagropecuaria se considerará:I. Galpones 20II. Silos 20III. Molinos 20IV. Alambradas y tranqueras 30V. Aguadas y bebederos 20VI. Contenedores, excepto silos (toneles,

tambores) 8VII. Tarros tambo 5VIII. Hacienda reproductora 5IX. Tractores 8X. Cosechadoras (granos, oleaginosas y forrajes) 8XI. Rotoenfardadoras 6XII. Pulverizadoras motopropulsadas 8XIII. Equipos y maquinarias de arrastre

(sembradoras, discos, arados de reja, aradosde cinceles, escardadores, etcétera) 8

Fondos Comunes de Inversión. Tratamiento Impositivo

Ley Nº 24.0831 (Parte Pertinente)Sancionada: 20/05/92Promulgada: 11/06/92Tratamiento ImpositivoArtículo 25— El tratamiento impositivo aplicable a losfondos comunes de inversión regidos por la presente ley ya las inversiones realizadas en los mismos, será el estable-cido por las leyes tributarias correspondientes, no aplicán-dose condiciones diferenciales respecto del tratamiento ge-neral que reciben las mismas actividades o inversiones.2 Las cuotapartes y cuotapartes de renta de los fondos comunes

de inversión, serán objeto del siguiente tratamiento imposi-tivo:a) Quedan exentas del impuesto al valor agregado las presta-

ciones financieras que puedan resultar involucradas en suemisión, suscripción, colocación, transferencia y renta;

b) Los resultados provenientes de su compraventa, cambio,permuta, conversión y disposición, así como tambiénsus rentas, quedan exentos del impuesto a las ganancias,excepto para los sujetos comprendidos en el Título VIde la Ley de Impuesto a las Ganancias (texto ordenadoen 1986 y sus modificaciones). Cuando se trate de

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 217

1 Publicada en el B.O. del 18/06/92.2 Incorporado por Ley Nº 24.781 (B.O. del 04/04/97).

beneficiarios del exterior comprendidos en el Título Vde la citada norma legal, no regirá lo dispuesto en suartículo 21 y en el artículo 104 de la Ley Nº 11.683 (textoordenado 1978 y sus modificaciones).

1El tratamiento impositivo establecido en el párrafo anteriorserá de aplicación cuando los referidos títulos sean coloca-dos por oferta pública.2Asimismo, a los efectos del impuesto al valor agregado, las

incorporaciones de créditos a un Fondo Común de Inver-sión, no constituirán prestaciones o colocaciones financie-ras gravadas. Cuando el crédito incorporado incluya intere-ses de financiación, el sujeto pasivo del impuesto por laprestación correspondiente a estos últimos continuará sien-do el cedente, salvo que el pago deba efectuarse al cesiona-rio o a quien éste indique, en cuyo caso será quien lo recibael que asumirá la calidad de sujeto pasivo.

Fondos Comunes de Inversión. Reglamentación

Decreto Nº 194/983 (Parte Pertinente)Buenos Aires, 16/02/98

TÍTULO II – REGLAMENTACIÓN DE ASPECTOSTRIBUTARIOS

CAPÍTULO I – Impuesto a las GananciasArtículo 2º— Las ganancias que distribuyen a los titulares decuotapartes y de cuotapartes de renta, los fondos comunes deinversión a los que se refiere el primer párrafo del artículo 1ºde la Ley Nº 24.083, texto modificado por la Ley Nº 24.441,cuando no proceda la exención dispuesta en el inciso b) delsegundo párrafo del artículo 25 del citado texto legal, con lamodificación introducida por la Ley Nº 24.781 al artículo 78,inciso i) de la Ley Nº 24.441, tendrán para dichos titulares eltratamiento establecido para los dividendos por la Ley deImpuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997.

Artículo 3º— Las sociedades gerentes de fondos comunesde inversión distintos de aquellos a los que se refiere elartículo anterior, se encuentran comprendidas en las dispo-siciones del artículo 16, inciso e), de la Ley Nº 11.683, textoordenado en 1978 y sus modificaciones, por lo que, en sucarácter de administradoras de patrimonio ajeno, deberáningresar, como pago único y definitivo del impuesto que sedevengue a raíz de las ganancias netas totales obtenidas porel fondo en el año fiscal, el importe que surja de aplicar sobrelas mismas la tasa del treinta y tres por ciento (33%).

A tal fin, se considerará como año fiscal el establecido en elprimer párrafo del artículo 18 de la Ley de Impuesto a lasGanancias, texto ordenado en 1997.

Dichas ganancias netas deberán establecerse de acuerdo con lasdisposiciones de la ley mencionada en el párrafo anterior, querigen la determinación de las ganancias netas de la terceracategoría. Para la determinación de la ganancia neta aludida noserán deducibles los importes que bajo cualquier denominación,corresponda asignar en concepto de distribución de utilidades.

No regirá la limitación establecida en el párrafo precedentepara los fondos comunes de inversión cerrados comprendi-dos en el segundo párrafo del artículo 1º de la LeyNº 24.083, texto modificado por la Ley Nº 24.441, cuandose reúnan la totalidad de los siguientes requisitos:a) Se constituyan con el único fin de efectuar la titulación

de activos homogéneos que consistan en derechos cre-ditorios provenientes de operaciones de financiaciónevidenciados en instrumentos públicos o privados, veri-ficados como tales en su tipificación y valor por losorganismos de control conforme lo exija la pertinentenormativa en vigor, siempre que la constitución de los

fondos comunes se hubiere efectuado de acuerdo con lasnormas de la Comisión Nacional de Valores;

b) Los activos homogéneos con los que originalmente se cons-tituye el fondo común de inversión no sean sustituídos porotros tras su realización o cancelación, salvo colocacionesfinancieras transitorias efectuadas por la sociedad gerentecon el producido de tal realización o cancelación con el finde administrar los importes a distribuir o aplicar al pago delas obligaciones del fondo común, o en los casos de reem-plazo de un activo por otro por mora o incumplimiento;

c) Que el plazo de duración del fondo común guarderelación con el de cancelación definitiva de los derechoscreditorios que lo componen;

d) Que el beneficio bruto total del fondo común se integreúnicamente con las rentas generadas por los activos que loconstituyen y por la proveniente de su realización, y de lascolocaciones financieras transitorias a que se refiere el puntob), admitiéndose que una proporción no superior al diez porciento (10%) del ingreso total provenga de otras operacionesrealizadas para mantener el valor de dichos activos.

No se considerará desvirtuado el requisito indicado en el puntoa) por la inclusión en el patrimonio del fondo común deinversión de fondos entregados por los cuotapartistas u obte-nidos de terceros para el cumplimiento de sus obligaciones.En el año fiscal en el cual no se cumpla con alguno de losrequisitos mencionados anteriormente y en los años siguientesdeduracióndelfondocomúnde inversión,seaplicará lodispues-to en los párrafos primero, segundo y tercero de este artículo.

Artículo 4º— En los casos en los que la sociedad depositariade fondos comunes de inversión inmobiliaria actúe comofiduciario a raíz de la constitución de un fideicomiso regido porla Ley Nº 24.441, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso e)del artículo 14 de la Ley Nº 24.083, texto modificado por la leyantes citada, le resultarán aplicables las disposiciones conteni-das en los párrafos primero y segundo del artículo 10 delDecreto Nº 780 de fecha 20 de noviembre de 1995, por lo quelas ganancias netas generadas por el ejercicio de la propiedadfiduciaria no deben ser sometidas al tratamiento que estableceel artículo anterior en sus párrafos primero, segundo y tercero.

CAPÍTULO IV – Inscripción, facturación y registracionescontables. VigenciaArtículo 7º— La Administración Federal de Ingresos Públi-cos - Dirección General Impositiva, entidad autárquica en elámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públi-cos, procederá a establecer la forma, plazo y condiciones enque deberán inscribirse los fondos comunes de inversión com-prendidos en el artículo 3º y la forma y condiciones en las quelas sociedades gerentes y/o depositarias deberán facturar lasoperaciones que realicen como órganos de dichos fondos yrealizar las registraciones contables pertinentes.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

218 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1 Incorporado por Ley Nº 24.781 (B.O. del 04/04/97).2 Incorporado por Ley Nº 24.781 (B.O. del 04/04/97).3 Publicado en el B.O. del 18/02/98.

Asimismo, deberá adoptar iguales medidas respecto de losfideicomisos regidos por la Ley Nº 24.441 y de las opera-ciones que realicen los fiduciarios de los mismos en ejerci-cio de la propiedad fiduciaria.

Artículo 8º— Las disposiciones establecidas por el presentedecreto, en relación con el impuesto a las ganancias, regiránpara los períodos fiscales que cierren a partir de la fecha desu publicación en el Boletín Oficial.Artículo 9º— De forma.

Fideicomisos. Fiduciantes – beneficiarios. Información de su participación

Nota Externa Nº 5/991 (A.F.I.P.)Buenos Aires, 13/05/99Con la finalidad de aclarar consultas efectuadas por fiducian-tes–beneficiarios de fideicomisos a los que se refiere el incisoincorporado por la Ley Nº 25.063 a continuación del inciso d)del artículo 49 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, textoordenado en 1997 y sus modificaciones, respecto de la determi-nación del resultado impositivo de las participaciones derivadasde losmismos,correspondeseñalarque la informaciónnecesariaparacumplirconsusobligacionesrelativasaesasparticipacionesestá sujeta a las condiciones, formas y plazos dispuestos en losartículos 14 y 15 de la Resolución General Nº 4159 (D.G.I.), susmodificatorias y complementarias. Tal información se encontra-rá disponible en el domicilio del fiduciario.

Por otra parte, las personas físicas y sucesiones indivisasque, en carácter de fiduciantes–beneficiarios, tengan parti-cipaciones en fideicomisos que cierren ejercicio en el mesde diciembre, están comprendidas en los términos del se-gundo párrafo del artículo 18 de la resolución general yamencionada que establece, como vencimiento general parala presentación de la declaración jurada del impuesto a lasganancias, el día del mes de mayo del año inmediato si-guiente al del período fiscal que se declara, de acuerdo conla terminación de la Clave Única de Identificación Tributa-ria (C.U.I.T.) del responsable.

De forma.

Cédulas Hipotecarias Rurales.Exención de gravamenes.

Decreto Nº 1848/932

Buenos Aires, 01/09/93Artículo 1º— Exímese de todo impuesto nacional y de laMunicipalidad de la Ciudad de Buenos Aires a la emisión,suscripción, colocación, amortización, cobro de las rentas, cons-titución de derechos reales y transmisiones de dominio, corres-pondientes a las Cédulas Hipotecarias Rurales emitidas por elBanco de la Nación Argentina según resolución aprobada porActa de Directorio Nº 14.091 de fecha 12 de agosto de 1993.Igual exención corresponderá a la instrumentación de lospréstamos comprendidos en el régimen de emisión de CédulasHipotecarias Rurales que esa Institución otorgue a los produc-tores agropecuarios y a entidades financieras regidas por la LeyNº 21.526 y sus modificaciones.

Artículo2º—Exímese de todo impuestonacionala los interesesy a la tenencia patrimonial de Cédulas Hipotecarias Rurales,como asimismo a los resultados provenientes de su enajenación.La exención dispuesta en el párrafo precedente —exceptorespecto de la tributación que pudiere corresponder poraplicación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, textosustituido por la Ley Nº 23.349 y sus modificaciones—, noregirá para los sujetos a quienes resulten aplicables las dispo-siciones del Título VI de la Ley de Impuesto a las Ganancias,t.o. en 1986 y sus modificaciones.

Artículo 3º— Invítase a las provincias a dictar normasexentivas respecto de los tributos locales que recaigan sobrelos actos a los que se refiere el artículo 1º.

Artículo 4º— De forma.

Exención del impuesto a los intereses y demás beneficios derivados de las Cédulas HipotecariasEspeciales, emitidas por el Banco de la Nación Argentina.

Decreto Nº 959/943

Buenos Aires, 16/06/94Artículo 1º— Exímese del impuesto a las ganancias, a losintereses y demás beneficios derivados de las Cédulas Hipoteca-rias Especiales, emitidas por el Banco de la Nación Argentinasegún resolución aprobada por Acta de Directorio Nº 14.118 defecha 3 de marzo 1994.

La exención dispuesta precedentemente se encuentra com-prendida en los términos del inciso k), del artículo 20 de laLey de Impuesto a las Ganancias, t.o. en 1986 y sus modi-ficaciones, con las limitaciones previstas en el inciso a), delartículo 97, de la misma norma legal.

Artículo 2º— La suscripción, colocación y tranferencia dedominio de las Cédulas Hipotecarias Especiales a que alude elartículo anterior y los intereses generados por las mismas, seencuentran comprendidos en las exenciones establecidas en elinciso c) y en el apartado 1. punto 17. del inciso j), respectiva-mente,del artículo6ºde la Leyde ImpuestoalValorAgregado,texto sustituido por la Ley Nº 23.349 y sus modificaciones.

Artículo 3º— Invítase a las provincias y a la Municipalidadde la Ciudad de Buenos Aires a dictar normas exentivasrespecto de los tributos locales que recaigan sobre los actosa que se refieren los artículos anteriores.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 219

1 Publicada en el B.O. del 19/05/99.2 Publicada en el B.O. del 07/09/93.3 Publicada en el B.O. del 23/06/94.

Artículo 4º— De forma.

Actores, autores, directores, promotores y técnicos especializados de espectáculos teatrales. Exención

Ley Nº 25.0371 (Parte Pertinente)Buenos Aires, 11/11/98Artículo 1º— A los fines de la interpretación del alcance delo dispuesto en el artículo 9º del Decreto-Ley Nº 1.251/58modificado por el Decreto-Ley Nº 6.066/58 y ratificadospor la Ley Nº 14.467 referido a la eximición de todo impues-to nacional y municipal en jurisdicción de la Capital Fede-

ral, al espectáculo teatral, entiéndese que en todo momentohan estado comprendidos en la referida exención: los acto-res, autores, directores, promotores y técnicos especializa-dos.

Artículo 2º— De forma.

Asociaciones sindicales. Exención

Resolución Conjunta Nº. 103/2001 y GeneralNº 10272 (S.R.P. y A.F.I.P.)Buenos Aires, 11/06/2001Artículo 1º— Los actos y bienes de las asociaciones sindi-cales con inscripción gremial destinados al ejercicio de losderechos derivados de los artículos 5º y 23 de la LeyNº 23.551, gozan del mismo tratamiento tributario que lasentidades sin fines de lucro, con los alcances consignadosen las distintas leyes tributarias.

Artículo 2º— La Administración Federal de Ingresos Pú-blicos y la Subsecretaría de Relaciones Laborales dictarán,en el marco de sus respectivas competencias, las normascomplementarias que sean necesarias para implementar lodispuesto en la presente resolución conjunta.

Artículo 3º— De forma.

Registro de Entidades Exentas. Empadronamiento General

Resolución General Nº 7293 (A.F.I.P.)Buenos Aires, 29/11/99

TÍTULO IRÉGIMEN DE EMPADRONAMIENTO

CAPÍTULO A – SUJETOS OBLIGADOSArtículo 1º— Establécese un régimen de empadronamientogeneral que deberá ser cumplido por las entidades compren-didas en las exenciones previstas en los incisos b), d), e), f),g), m) y r) del artículo 20 de la Ley de Impuesto a lasGanancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

CAPÍTULO B – CONDICIONES PARA EL RECONOCI-MIENTO COMO ENTIDAD EXENTA. REQUISITOSArtículo 2º— Las entidades a que se refiere el artículoanterior, para solicitar su inclusión en el “Registro de Enti-dades Exentas –Artículo 20 de la Ley del Impuesto a lasGanancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones–”que se crea por esta resolución general y se denominará enadelante “Registro”, deberán efectuar la presentación de lasolicitud de empadronamiento por “Internet”, a través de lapágina “web” de este Organismo (http:\\www.afip.gov.ar),generándose por medio del sistema el formulario Nº 698/I(electrónico). Contra la recepción del mencionado formula-rio mediante dicho medio informático, este Organismo emi-tirá como constancia de la presentación un “número decontrol”, que será asignado a cada solicitud, cuya impresión,efectuada por el contribuyente, tendrá el carácter de “acusede recibo” de este Organismo.

De no lograr efectuarse la presentación de la solicitud por“Internet”, la entidad podrá realizarla mediante el formulario Nº

698 –que podrá generarse desde la página “web” menciona-da o solicitarse en las dependencias de este Organismo–, y quese presentará en aquélla en la que se encuentre inscripta, encuyo caso, el duplicado del mencionado formulario, con elsello de recepción de este Organismo, constituirá el “acusede recibo”.

Artículo 3º— La presentación de la solicitud, en las condi-ciones que establece el artículo 2º, deberá efectuarse hastalos días del mes de febrero de 2000 que, para cada caso,seguidamente se indican:a) De utilizarse la página “web” de este Organismo: hasta

el día 13, inclusive.b) De realizarse la presentación en las dependencias en las

cuales las entidades se encuentren inscriptas, deberáobservarse el siguiente cronograma, de acuerdo con laClave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.):

Terminación C.U.I.T. Fechas de vencimiento

0-1 hasta el día 14, inclusive

2-3 hasta el día 15, inclusive

4-5 hasta el día 16, inclusive

6-7 hasta el día 17, inclusive

8-9 hasta el día 18, inclusive

Artículo 4º— Las modificaciones que debieran efectuarse,respecto de los datos indicados en el formulario Nº 698 o enel formulario Nº 698/I, deberán ser informadas dentro de loscinco (5) días hábiles administrativos inmediatos siguientesal día 18 de febrero de 2000, únicamente mediante la presen-tación del formulario Nº 698 rectificativo, por duplicado.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

220 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1 Publicada en el B.O. del 04/12/98.2 Publicada en el B.O. del 15/06/2001.3 Publicada en el B.O. del 01/12/99.

Los datos que no sufran modificaciones, contenidos en losformularios mencionados, también deberán ser informadosen dicho momento, según fueron consignados en la presen-tación original.

Artículo 5º— Una vez efectuada la presentación de lasolicitud en las condiciones que establece el artículo 2º, lasentidades deberán acreditar la condición de exentas anteeste Organismo –en las fechas que disponga esta Adminis-tración Federal mediante un cronograma que será aprobadopor resolución general–, presentando ante la dependenciaen que se encuentren inscriptas el formulario Nº 699 (desolicitud de reconocimiento de exención) y los elementosque, con carácter general, y especial según el tipo de entidad,se indican en el Anexo I de esta resolución general.En la resolución general a emitirse, referida en el párrafoanterior, se detallarán las condiciones que deberán reunir lassolicitudes de aquellas entidades que ya posean el recono-cimiento de exención de este Organismo, y de aquéllas quehubieran presentado la solicitud con anterioridad a la vigenciade esta resolución general y se encuentre en trámite.

Artículo 6º— Las áreas actuantes de este Organismo po-drán requerir la adecuación o complementación de los datossuministrados, o la presentación de otros elementos queconsideren necesarios para evaluar la situación expuesta porlas entidades peticionarias, dentro de los veinte (20) díashábiles administrativos contados a partir de la presentaciónde los elementos referidos en el artículo anterior.Si el requerimiento no es cumplido por el responsable dentrodel plazo acordado, el Juez Administrativo, sin necesidadde más trámite, ordenará el archivo de las actuaciones.

Artículo 7º— Las nuevas entidades que se constituyan apartir del día de la publicación de esta resolución general enel Boletín Oficial, deberán presentar la solicitud de incor-poración al “Registro” juntamente con la solicitud de laClave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) –deacuerdo con el procedimiento establecido por la ResoluciónGeneral Nº 10, su complementaria y su modificatoria–. Eneste caso no serán aplicables las disposiciones de los artícu-los 2º a 4º precedentes, debiendo acompañarse el formularioNº 560/J con el formulario Nº 699 y los elementos corres-pondientes, según lo indicado por el artículo 5º.

Artículo 8º— El reconocimiento como entidad exenta seráprocedente siempre que, como consecuencia del análisis delos datos y/o elementos indicados en los artículos 5º y 6º, yde las verificaciones realizadas a tal fin, quede demostradoel carácter invocado por la peticionaria.

CAPÍTULOC –PUBLICACIÓNOFICIAL.VIGENCIA.EFECTOSArtículo 9º— De resultar procedente la incorporación en el“Registro”, este Organismo emitirá resolución de recono-cimiento de la exención, y publicará en el Boletín Oficial ladenominación o razón social de la entidad y su Clave Únicade Identificación Tributaria (C.U.I.T.), así como el incisodel artículo 20 de la ley del gravamen en el que se encuentrecomprendida, la fecha a partir de la cual es reconocida comoexenta, y el carácter del reconocimiento: definitivo o por unlapso determinado.Asimismo, emitirá un certificado de exención confeccionadoen el formulario Nº 709, que será suscripto por Juez Admi-nistrativo competente.La publicación indicada en el primer párrafo se efectuará hastael último día hábil administrativo del tercer mes inmediatosiguiente al de la presentación de los elementos referidos enlos artículos 5º o 6º, según corresponda.La resolución de reconocimiento de exención y el certificadode exención estarán a disposición de la peticionaria, en ladependencia en la cual se encuentre inscripta, a partir deldía hábil administrativo inmediato siguiente al de efectuada

dicha publicación.La resolución indicada en el párrafo anterior, así comoaquélla que deniegue la exención, deberán ser notificadasmediante el procedimiento establecido en el artículo 100 dela Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modifica-ciones.

Artículo 10— A fin de acreditar su exención ante terceros,la entidad deberá entregar una fotocopia del certificado deexención, suscripta por el responsable de la misma.Esas fotocopias deberán ser conservadas en archivo, por losterceros a disposición del personal fiscalizador de este Or-ganismo.

Artículo 11— Si como consecuencia de verificacionesrealizadas con posterioridad a la publicación prevista en elartículo 9º, se comprobaran irregularidades en los datosdeclarados o en los antecedentes que dieron lugar al reco-nocimiento de la exención, este Organismo podrá dejarla sinefecto, mediante resolución fundada, publicando en el Bo-letín Oficial la denominación o razón social y la Clave Únicade Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de la entidad, y lafecha a partir de la cual produce efectos tal revocatoria.Sin perjuicio de lo expuesto en el párrafo anterior, se noti-ficará esa decisión a la entidad responsable, en la formaprevista en el último párrafo del artículo 9º, la que deberárestituir el certificado oportunamente otorgado dentro de loscinco (5) días hábiles administrativos inmediatos siguientesa dicha notificación.

Artículo 12— La nómina de las entidades incluidas en el“Registro” estará a disposición de los interesados en lasdependencias y en la página “web” de este Organismo(http:\\www.afip.gov.ar), a partir del día inmediato siguienteal de su publicación en el Boletín Oficial.

CAPÍTULO D – DISCONFORMIDADES. PROCEDI-MIENTO APLICABLE. PLAZOSArtículo 13— Los responsables podrán manifestar su dis-conformidad respecto del rechazo de la solicitud de recono-cimiento de exención, mediante la presentación de una nota,acompañada de las pruebas de las que intenten valerse,dentro del término de quince (15) días hábiles adminis-trativos, contados desde la fecha de la notificación previstaen el último párrafo del artículo 9º.Este Organismo podrá requerir, dentro del término de quince(15) días hábiles administrativos contados desde la fecha dela presentación efectuada, el aporte de otros elementos queconsidere necesarios a efectos de evaluar la mencionadadisconformidad.La falta de cumplimiento del requerimiento formulado,dentro del plazo acordado a tal fin, dará lugar sin más trámiteal archivo de las actuaciones.

Artículo 14— El área competente de este Organismo, una vezanalizados los elementos aportados para respaldar la discon-formidad planteada, dictará la resolución fundada respecto dela validez o improcedencia del reclamo formulado, dentro de losveinte (20) días hábiles administrativos siguientes al de la pre-sentación efectuada por el responsable, o al de la fecha decumplimiento del requerimiento previsto en el primero o segun-do párrafos del artículo anterior, según corresponda.Cuando el pedido resulte aceptado, se procederá conformea lo dispuesto en el artículo 9º de la presente resolucióngeneral, en cuyo caso, la publicación mencionada en dichoartículo se efectuará dentro de los diez (10) días hábilesadministrativos inmediatos siguientes al de la conclusióndel plazo indicado en el párrafo anterior.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 221

TÍTULO IIENTIDADES YA RECONOCIDAS COMO

EXENTAS. DISPOSICIONES TRANSITORIASArtículo 15— Las entidades comprendidas en el artículo 1º,que hayan sido reconocidas como exentas por este Organis-mo con anterioridad a la entrada en vigencia de esta resolu-ción general, a fin de su incorporación al “Registro” con-forme al procedimiento que en ella se dispone, tambiéndeberán efectuar el empadronamiento presentando la soli-citud que establece el artículo 2º hasta el día que fija elartículo 3º. La resolución general que establezca el crono-grama de presentación, a que se refiere el artículo 5º, dis-pondrá los elementos a presentar para analizar la proceden-cia de su incorporación en el “Registro”.

Artículo 16— A partir del día siguiente al de la fecha devencimiento que corresponda para la presentación de lasolicitud de empadronamiento, las entidades mencionadasen el artículo anterior, hasta tanto se emita la resolución dereconocimiento de la exención y el certificado en los términosde esta resolución general, y se efectúe la publicación en elBoletín Oficial a que se refiere el artículo 9º, para acreditarel carácter de exentas en su relación con terceros (donaciones,exclusión de retenciones y percepciones del impuesto a lasganancias, etcétera), entregarán fotocopias de la resoluciónde reconocimiento oportunamente emitida, debidamentesuscriptas por responsable de la entidad, juntamente confotocopia del duplicado del formulario Nº 698 presentado ode la constancia emitida por el sistema del formulario Nº698/I, que acredita la presentación de la solicitud del empa-dronamiento dispuesto por la presente.

Artículo 17— El reconocimiento provisorio como entidadexenta, al que se refiere el artículo precedente, tendrá vali-dez hasta el momento en el que se emita la resolución y elcertificado de reconocimiento de exención de acuerdo conlas normas de esta resolución general.No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, hasta esafecha este Organismo podrá –cuando determine la improce-dencia de la exención– emitir resolución revocatoria de talreconocimiento, que será notificada al responsable y publi-cada en el Boletín Oficial mediante resolución general.

TÍTULO IIICASOS ESPECIALES

Artículo 18— A fin de dar cumplimiento al empadrona-miento que establece esta resolución general, las entidadesque se indican en los incisos siguientes sólo deberán presentarel formulario Nº 698, por duplicado, o Nº 698/I, segúncorresponda, en las condiciones y plazos que establecen losartículos 2º y 3º, y en la fecha referida en el artículo 5º, loselementos que, para cada tipo de entidad, se dispone segui-damente:a) Instituciones religiosas: certificado de inscripción en el

registro existente en el ámbito de la Secretaría de Cultodependiente de la Presidencia de la Nación.

b) Asociaciones cooperadoras escolares con autorizaciónextendida por autoridad pública, conforme a las normasdel lugar de asiento de la entidad –artículo 1º de laResolución General Nº 2642 (D.G.I.)–: fotocopia de laautorización respectiva, acompañada del original paraser autenticada por funcionarios del Organismo.

Artículo 19— Las instituciones que trata el inciso a) delartículo anterior que se encuentren comprendidas en elDecreto Nº 1.092/97, y las referidas en el inciso b) de dichoartículo, a efectos de acreditar ante terceros su condición deentidades exentas del impuesto a las ganancias, sólo exhibiránel certificado o autorización indicados en dichos incisos.Ello no obsta a que deban solicitar su inclusión en el“Registro” en la forma que dispone el presente régimen.

TÍTULO IVCONSECUENCIAS Y EFECTOS DEL

INCUMPLIMIENTO DE LAS DISPOSICIONES DEESTA RESOLUCIÓN GENERAL

Artículo 20— El incumplimiento de las disposiciones que esta-blece esta resolución general originará la imposibilidad de acre-ditar ante terceros la condición de entidad exenta del impuesto alas gananciasparaevitar la retenciónopercepcióndelgravamen,o para beneficiar a los terceros donantes con las deducciones quela ley del impuesto establece por las donaciones que efectuaren.Asimismo, originará la obligación de determinación e ingresodel impuesto a las ganancias, en las condiciones que disponenlas normas vigentes. Por otra parte, motivará la aplicación de lassanciones previstas en la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998y sus modificaciones, así como, de corresponder, de las disposi-ciones de la Ley Nº 24.769.

1A las instituciones mencionadas en el artículo 19 de lapresente, les serán aplicables las disposiciones del párrafoque antecede, únicamente en lo referente a las sanciones.

TÍTULO VDISPOSICIONES GENERALES

Artículo 21— Las presentaciones que dispone esta resolucióngeneral –excepto la del formulario Nº 698/I– se efectuaránante la dependencia de este Organismo en la cual la entidadse encuentre inscripta.No serán admitidas las presentaciones que se efectúen me-diante envío postal u otra forma de remisión no prevista enla presente.Todas las fotocopias que se aporten de acuerdo con loestablecido por el presente régimen, deberán estar legaliza-das por escribano público o bien ser exhibidas junto con eloriginal a fin de ser legalizadas por funcionario competentede este Organismo.

Artículo 22— Los formularios Nº 698 estarán disponiblesen las dependencias de este Organismo a partir del quintodía hábil administrativo inmediato siguiente al de la publi-cación de la presente en el Boletín Oficial. Asimismo, apartir de dicho día, podrán ser presentados a los fines queprevé esta resolución general.

Artículo 23— La Clave de Identificación (C.D.I.), cuandodeba informarse en las presentaciones que se efectúen y elresponsable no la posea, se obtendrá mediante el formulario dedeclaración jurada Nº 663, y observando lo establecido por laResolución General Nº 3995 (D.G.I.) y sus complementarias.

Artículo 24— Apruébanse los Anexos I y II de la presenteresolución general y los formularios Nros. 698, 698/I, 699y 709, que forman parte de esta resolución general.

Artículo 25— De forma.

ANEXO I RESOLUCIÓN GENERAL Nº 729Artículo 5º – Formalidades a cumplir

A – Elementos a presentar con carácter general:1. De tratarse de entidades ya inscriptas: copia de la constancia de

inscripción con la Clave Única de Identificación Tributaria(C.U.I.T.) asignada.

2. De tratarse de entidades con exención reconocida a la fecha devigencia de esta resolución general: fotocopia del certificado oresolución que acredite el reconocimiento, junto con el originalpara su cotejo.De haberse producido modificaciones en los Estatutos con poste-rioridad a lo informado en el trámite para obtener el reconocimien-to por parte de este Organismo, deberá presentarse nota concarácter de declaración jurada en la cual se informen las mencio-nadas modificaciones.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

222 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1 Texto según R.G. Nº 885 (A.F.I.P.) (B.O. del 18/08/2000).

3. Fotocopia legalizada de los Estatutos o normas que rijan su funcio-namiento (firmada en todas sus hojas por el representante legal de laentidad), conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la presente.

4. Fotocopia del acta de la que surge el nombramiento de lasautoridades de la entidad, en la que deberá dejarse constancia delnúmero, rúbrica, fecha y folios del libro respectivo. La fotocopiaserá autenticada por Escribano Público, o acompañada del originalpara ser autenticada por funcionarios del Organismo.

5. Estados de situación patrimonial o balances generales, estados derecursos y gastos, estados de evolución del patrimonio neto, yestado de origen y aplicación de fondos y memorias (segúncorresponda al tipo de entidad de que se trate) de los últimos tres(3) ejercicios fiscales vencidos a la fecha de la solicitud, debida-mente certificados por Contador Público y con la firma legalizadapor el Consejo Profesional o Colegio respectivo.

Las entidades deberán:a) Haber cumplido oportunamente con la última presentación corres-

pondiente a la Resolución General Nº 4120 (D.G.I.) y sus complemen-tarias, de corresponder.

b) Tener actualizados los datos exigidos en la Resolución General Nº 10su modificatoria y complementarias, en los términos de la misma.

B – Elementos complementarios a presentar según eltipo de entidad, de acuerdo a los incisos del artículo 20de la ley del gravamen que se indican a continuación:1. Inciso b) (Entidades exentas por leyes nacionales).

1.1. Ley que estableció la exención.2. Inciso d) (SociedadesCooperativas)e incisog) (Entidadesmutualistas).

2.1. Acreditación de la personería jurídica e inscripción en el InstitutoNacional de Acción Cooperativa y Mutuales (I.N.A.C.Y.M.).

3. Inciso f) (Asociaciones, fundaciones y entidades civiles de asistencia social,salud pública, caridad, beneficencia, educación e instrucción, científicas,literarias, artísticas y gremiales y las de cultura física e intelectual).3.1. Acreditación de la personería jurídica o, en el caso de las entidades

comprendidas en el inciso c) del artículo 1º de la Resolución GeneralNº1432(D.G.I.) (demásentidadesquereúnanlacondicióndesujetosde derecho en virtud de lo dispuesto por el artículo 46 del CódigoCivil), la autorización o el reconocimiento de la autoridad públicacompetente, que demuestre que su objeto y actividades son aquéllosa que se refiere el inciso f) de la ley del gravamen.

4. Inciso m) (Asociaciones deportivas y de cultura física).4.1. Acreditación de la personería jurídica.4.2. Nota debidamente suscripta por la peticionaria con detalle de los

importes totales de inversiones y gastos destinados a las activida-des sociales y deportivas, en cada uno de los últimos tres (3) años.

C – Elementos especiales. Instituciones Internacionaleso declaradas de interés nacional, sin fines de lucro.Las entidades comprendidas en el inciso r) del artículo 20 de la ley delgravamen presentarán, únicamente:1. Documentación que acredite la personería jurídica, de corresponder.2. Copia autenticada de los estatutos, cuando corresponda, conforme a las

normas que rijan la creación de dichas instituciones.3. Copia autenticada de las normas que regulan la constitución, funcio-

namiento y eventual disolución de la misma. Si están redactadas enidioma extranjero, deberá acompañarse su traducción certificada porTraductor Público Nacional.

4. De tratarse de entidades consideradas de interés nacional: tambiénaportarán copia de la norma en virtud de la cual se declaró tal carácter.

La documentación que se acompañe, expedida en el exterior, deberá contarcon la pertinente legalización efectuada por autoridad consular argentina.

ANEXO II RESOLUCIÓN GENERAL Nº 729Códigos para la Cobertura de los Formularios

Nros. 698 y 698/Ia) Formas jurídicas019 S.A

086 Asociación087 Fundación094 Cooperativa203 Mutual215 Cooperadora

223 Otras entidades civiles

b) Dependencias1 Agencia Nº 12 Agencia Nº 23 Agencia Nº 34 Agencia Nº 45 Agencia Nº 56 Agencia Nº 67 Agencia Nº 78 Agencia Nº 89 Agencia Nº 910 Agencia Nº 1011 Agencia Nº 1112 Agencia Nº 1213 Agencia Nº 1314 Agencia Nº 1415 Agencia Nº 1516 Agencia Nº 1619 Div. Grandes Contrib. Ind.20 Dir. Grandes Contrib. Nac.41 Agencia Nº 4143 Agencia Nº 4246 Agencia Nº 4647 Agencia Nº 4748 Agencia Nº 4849 Agencia Nº 4950 Agencia Nº 5051 Agencia Nº 5153 Agencia Nº 5354 Agencia Nº 5455 Agencia Nº 5556 Agencia Nº 5663 Agencia Nº 6364 Agencia Nº 6466 Agencia Nº 6668 Agencia Nº 68100 Agencia Nro. 100103 Distrito Azul104 Agencia Sede Bahía Blanca105 Distrito Balcarce106 Distrito Bolívar107 Distrito Bragado108 Distrito Cañuelas109 Distrito Carhue110 Distrito Cnel. Pringles111 Distrito Coronel Suarez112 Distrito Chacabuco113 Distrito Chascomus114 Distrito Chivilcoy115 Distrito Dolores117 Distrito Gral. Villegas119 Agencia–Sede Junin120 Agencia–Sede N.2 La Plata121 Agencia–Sede N.1 La Plata122 Distrito Las Flores123 Distrito Lincoln126 Agencia Lujan127 Agencia–Sede N.1 M. Plata128 Agencia–Sede Mercedes129 Agencia–Sede N.2 M. Plata130 Distrito Necochea131 Distrito Nueve de Julio132 Distrito Olavarria133 Distrito Pehuajo134 Agencia Pergamino136 Receptoria Rojas138 Distrito San Nicolás139 Distrito San Pedro140 Agencia Tandil

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 223

141 Distrito Trenque Lauquen142 Distrito Tres Arroyos143 Distrito 25 De Mayo144 Agencia Zarate145 Distrito Gral. Madariaga147 Receptoria Ayacucho 251 Agencia Catamarca270 Agencia–Sede N.2 Córdoba271 Distrito Bell Ville272 Agencia–Sede N.1 Córdoba273 Distrito C. De Bustos274 Distrito Cruz Del Eje275 Distrito Hernando276 Distrito Laboulaye277 Distrito La Carlota278 Distrito Marcos Juárez279 Agencia–Sede Río Cuarto280 Agencia San Francisco281 Distrito Villa Dolores282 Distrito Villa María283 Receptoria Huinca Renanco284 Receptoria Río tercero351 Agencia corrientes352 Distrito Curuzu Cuatia353 Distrito Goya354 Distrito P. De Los Libres401 Distrito Pcia. R. S. Peña402 Agencia–Sede Resistencia431 Agencia–Sede C. Rivadavia432 Distrito Esquel433 Distrito Trelew434 Distrito Puerto Madryn435 Distrito Río Grande481 Distrito C. Del Uruguay482 Distrito Concordia483 Distrito Gualeguay484 Distrito Gualeguaychu485 Agencia–Sede Paraná487 Receptoria Nogoya531 Agencia Formosa532 Distrito Clorinda551 Agencia Jujuy571 Distrito General Pico

572 Agencia Santa Rosa601 Distrito Chilecito602 Agencia La Rioja630 Agencia–Sede N.2 Mendoza631 Agencia–Sede N.1 Mendoza632 Distrito San Martín633 Distrito San Rafael634 Distrito Gral. Alvear681 Agencia Sede Posadas682 Distrito El Dorado702 Distrito Zapala703 Agencia–Sede Neuquen721 Agencia Gral. Roca722 Distrito Viedma723 Distrito S.C. Bariloche751 Agencia–Sede Salta752 Distrito S. Ramon Nva Oran771 Agencia–Sede San Juan801 Agencia San Luis802 Distrito Villa Mercedes831 Distrito Puerto Deseado832 Distrito Río Gallegos833 Distrito Caleta Olivia851 Distrito Cañada de Gómez852 Distrito Casilda854 Distrito Galvez855 Agencia Rafaela856 Distrito Reconquista857 Agencia–Sede N.1 Rosario858 Agencia–Sede Santa Fe860 Agencia Venado Tuerto861 Distrito San Jorge870 Agencia–Sede N. 2 Rosario921 Agencia Stgo. del Estero941 Distrito Concepción942 Agencia–Sede Tucumán985 Agencia Ushuaia

c) Actividad principal y actividad por la cual le fue otorgada la exención:deberá obtenerse del formulario F.150 aprobado por la ResoluciónGeneral Nº 485.

Registro de Entidades Exentas. Norma Complementaria

Resolución General Nº 8851 (A.F.I.P.)(Parte Pertinente)Buenos Aires, 15/08/2000

CAPÍTULO A – RECONOCIMIENTO DE EXEN-CIÓN. PLAZO DE PRESENTACIÓN. ELEMENTOSArtículo 1º–– Las entidades que –en las condiciones queestablece la Resolución General Nº 729– hayan presentadolos formularios Nros. 698 ó 698/I hasta la entrada en vigen-cia de la presente resolución general, deberán presentar(1.1.), por duplicado, el formulario Nº 699 (de solicitud dereconocimiento de exención) y los elementos indicados enel artículo 18 o en el Anexo I de la mencionada norma, segúncorresponda, dentro de los veinte (20) días hábiles adminis-trativos contados a partir de la fecha de notificación (1.2.)del respectivo requerimiento.

Artículo 2º–– Las entidades que a la fecha de presentación delos formularios Nros. 698 ó 698/I poseían el reconocimientodefinitivo de exención, o provisional no vencido, o hubieran

solicitado el mismo a dicha fecha y éste se encontrara entrámite, deberán presentar (2.1.) los siguientes elementos:a) La documentación que se detalla en el Anexo I o, de

corresponder, en el artículo 18 de la Resolución GeneralNº 729 y no hubiera sido aportada durante el trámite delpedido original de exención, o la que hubiera sufridocambios con posterioridad a su presentación.

b) Una nota en la que se deberá detallar la documentaciónque se acompañó con anterioridad a la presentación delformulario Nº 699, declarando que no ha sufrido cambiosluego de haber sido aportada, con indicación del lugar enque fue presentada y la firma del responsable (2.2.).

c) El formulario Nº 699 en el que se detallará la documen-tación que se acompaña en el momento de su presentación.

d) Fotocopia (2.3.) de la constancia de recepción de lasolicitud de reconocimiento de exención (sólo aquellasentidades aún no reconocidas).

e) Fotocopia (2.3.) de la resolución de reconocimiento deeste Organismo (cuando se hubiera otorgado).

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

224 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1 Publicada en el B.O. del 18/08/2000.

Lo dispuesto precedentemente no obsta el ejercicio de lasfacultades conferidas al Juez Administrativo por el artículo6º de la Resolución General Nº 729,

CAPÍTULOB–DISPOSICIONESCOMPLEMENTARIASNUEVAS SOLICITUDES DE EMPADRONAMIENTOArtículo 3º–– A partir de la fecha de entrada en vigencia deesta resolución general, a los fines de solicitar el empadrona-miento de las entidades y obtener el reconocimiento de lasexenciones, únicamente será admitida la presentación del for-mulario Nº 699 junto con los elementos que se indican en elAnexo I o, de corresponder, en el artículo 18 de la ResoluciónGeneral Nº 729, sin perjuicio de las facultades que acuerda alJuez Administrativo el artículo 6º, de la norma precitada.

RECONOCIMIENTO DE EXENCIONES ANTERIORESArtículo 4º–– Aquellos sujetos que poseían reconocimientode exención con carácter definitivo o provisional vigente almomento de presentar los formularios Nros. 698 ó 698/I,conservarán el reconocimiento de exención hasta que elJuez Administrativo emita la resolución y el certificado dereconocimiento respectivos, en la forma dispuesta en elartículo 9º de la Resolución General Nº 729.

Asimismo, dicho reconocimiento continuará vigente en tantose presente el formulario Nº 699 acompañado de la corres-pondiente documentación, en el plazo que se indica en elartículo 1º, una vez cursado el requerimiento respectivo.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, este Orga-nismo podrá –cuando determine la improcedencia de laexención–, emitir resolución revocatoria de tal reconoci-miento, que será notificada al responsable y publicada en elBoletín Oficial mediante resolución general.

ACREDITACIÓN DE EXENCIONESArtículo 5º–– La falta de presentación del formularioNº 699 y de la documentación dispuestos en el segundopárrafo del artículo anterior, originará el decaimiento auto-mático del reconocimiento de la exención.

Para acreditar el carácter de exentas en su relación conterceros (donaciones, exclusión de retenciones y percepcio-nes del impuesto a las ganancias, etcétera), las entidadesreferidas en el artículo precedente entregarán fotocopia dela resolución de reconocimiento oportunamente emitida,debidamente suscripta por el responsable de la entidad,juntamente con fotocopia del duplicado del formularioNº 699 presentado.

La referida entrega de documentación será la única formade acreditación de la calidad de exento a partir del venci-miento del plazo indicado en el artículo 1º o desde la fechade la presentación del formulario Nº 699 acompañado de loselementos indicados en el artículo 2º, lo que fuere anterior,y hasta tanto se emita la resolución de reconocimiento de laexención y el certificado en los términos de la ResoluciónGeneral Nº 729, y se efectúe la publicación en el BoletínOficial a que se refiere su artículo 9º (5.1.).

RECONOCIMIENTOS POSTERIORES A LA RESO-LUCIÓN GENERAL Nº 729Artículo 6º–– Lo dispuesto en el artículo 1º no será deaplicación, a los sujetos cuyos reconocimientos de exenciónhubieran sido emitidos a partir de la entrada en vigencia dela Resolución General Nº 729 y hasta el día de la publicaciónde la presente en el Boletín Oficial.

Las entidades aludidas deberán retirar el formulario Nº 709,en las dependencias en las cuales se encuentren inscriptas,a partir de la notificación (6.1.) que a tal efecto les serácursada por el Juez Administrativo interviniente. Dicho

formulario será entregado con posterioridad a su publica-ción en el Boletín Oficial (6.2.).

El Juez Administrativo, con carácter previo a la emisión delcertificado indicado en el párrafo anterior, podrá solicitar alresponsable la documentación adicional que considere per-tinente, en cuyo caso se aplicarán el procedimiento y plazosdispuestos en el artículo 6º y concordantes de la ResoluciónGeneral Nº 729, empleándose, a los efectos de presentardicha documentación, el formulario Nº 699.

Hasta tanto se emita el certificado y se efectúe la publicaciónen el Boletín Oficial, para acreditar el carácter de exentas anteterceros, las entidades comprendidas en el presente artículoentregarán fotocopias de la resolución de reconocimiento de-bidamente suscriptas por el responsable de la entidad, junta-mente con fotocopia del duplicado del formulario Nº 698 o delacuse de recibo del formulario Nº 698/I. De tratarse de lasentidades a las que les hubiera sido requerida documentaciónconforme a lo prescripto en el párrafo precedente, observaránigual procedimiento, debiendo sustituir los formularios antesindicados por el formulario Nº 699.

VERIFICACIÓN DE LA EXENCIÓNArtículo 7º–– Los terceros intervinientes en operaciones coninstituciones exentas están obligados, en todos los casos ycomo condición para tener por acreditada la calidad de entidadexenta alegada, a verificar en la página “Web” de este Orga-nismo (http://www.afip.gov.ar) la validez de los formulariosNros. 698, 699 ó 709 o del acuse de recibo del formulario Nº698/I, cuya fotocopia deberá ser entregada por el sujeto exento.

Artículo 8º–– En los casos en que se compruebe la falta devalidez de dichos documentos, los terceros deberán informar talhecho a este Organismo dentro de los cinco (5) días hábilesadministrativos, contados a partir de producida dicha circuns-tancia, mediante la presentación de una nota ante la dependenciaen la cual se encuentren inscriptos indicando en la misma:a) Apellido y nombres, denominación o razón social, do-

micilio y Clave Única de Identificación Tributaria(C.U.I.T.) del presentante.

b) Denominación o razón social, domicilio y Clave Únicade Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del tercero quealega la exención.

c) Breve exposición de los motivos que dan lugar a lapresentación.

d) Firma del informante y carácter invocado.La falta de cumplimiento de lo establecido en el presenteartículo, dará lugar a la aplicación de la sanción prevista enel artículo 39 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998y sus modificaciones.

CAPÍTULO C – DISPOSICIONES GENERALESArtículo 9º–– Las fotocopias que, de acuerdo con la presen-te, sean entregadas por el sujeto exento a los terceros,deberán ser conservadas por estos últimos en archivo, adisposición de este Organismo.

Artículo 11–– La presente resolución general entrará envigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial,excepto lo dispuesto en su artículo 7º, que será de aplicacióna partir del día 1º de septiembre de 2000, inclusive.

Artículo 12–– Apruébase el Anexo que forma parte de lapresente resolución general.

Artículo 13–– De forma.

ANEXO RESOLUCIÓN GENERAL Nº 885NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LE-GALES

Artículo 1º––

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 225

(1.1.) En las dependencias donde se encuentren inscriptas.(1.2.) La notificación deberá ser efectuada mediante el procedimiento

establecido en el artículo 100 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en1998 y sus modificaciones.

Artículo 2º––(2.1.) La presentación de los elementos deberá efectuarse cuando se curse

el requerimiento que dispone el artículo 1º y dentro del plazo allí fijado.(2.2.) La firma del responsable deberá estar precedida de la fórmula del

artículo 28 “in fine” del Decreto Reglamentario de la Ley Nº 11.683,texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

(2.3.) Las fotocopias que se aporten de acuerdo con lo establecido por elpresente régimen, deberán estar legalizadas por escribano público, o bien,ser exhibidos los originales en el momento de la presentación, a fin deser legalizadas aquéllas por funcionario competente de este Organismo.

Artículo 5º––

(5.1.) La publicación en el Boletín Oficial contendrá: la denominación orazón social de la entidad y su Clave Única de Identificación Tributaria(C.U.I.T.); el inciso del artículo 20 de la Ley del gravamen en el que seencuentre comprendida; la fecha a partir de la cual es reconocida comoexenta, y el carácter del reconocimiento: definitivo o por un lapsodeterminado.El plazo para efectuar la publicación, será el que corre hasta el último díahábil administrativo del tercer mes inmediato siguiente al de la fecha depresentación del formulario Nº 699 acompañado de los elementosprobatorios correspondientes, o a la de presentación de la documentaciónrequerida por el Juez Administrativo, la que fuere posterior.

Artículo 6º––(6.1.) La notificación se ajustará a lo indicado en el punto (1.2.).(6.2.) La publicación contendrá los datos indicados en el primer párrafo

del punto (5.1.), así como el número de certificado emitido.

Registro de Entidades Exentas. Asociaciones o entidades civiles de carácter gremial que desarrollanactividades industriales y/o comerciales

Nota Externa Nº 1/20001(A.F.I.P.)Buenos Aires, 03/02/2000Las asociaciones o entidades civiles de carácter gremial quedesarrollen actividades industriales y/o comerciales, cuyaexención del impuesto a las ganancias –artículo 20, incisof) de la Ley del gravamen, según texto ordenado en 1997 ysus modificaciones– decae conforme a lo dispuesto por elinciso e) del artículo 1º (Título I) de la Ley Nº 25.239,deberán tener en cuenta, a efectos del régimen de empadro-namiento que establece la Resolución General Nº 729, lassiguientes aclaraciones:a) Los mencionados entes deberán cumplir con las obliga-

ciones de empadronamiento, aun cuando posean el re-conocimiento de exención otorgado por este Organismoo tengan solicitudes de reconocimiento en trámite, siempreque al día 31 de diciembre de 1999 (fecha de entrada en

vigencia de la Ley Nº 25.239) se encontraren en algunade las siguientes situaciones:1. Haber cesado en sus actividades con anterioridad a

esa fecha.2. Haber cerrado su ejercicio en esa fecha.3. Encontrarse a dicha fecha con un ejercicio en curso.En tales casos, aquellas asociaciones o entidades aún no

reconocidas como exentas lo serán, de corresponder, hasta laconclusión del último ejercicio comprendido en el beneficio.

b) Los reconocimientos de exención efectuados por esteOrganismo a las asociaciones o entidades a las que lesalcance el decaimiento de la exención, caducarán automá-ticamente a partir del día de inicio, inclusive, del primerejercicio en el que produce efectos el citado decaimiento.

De forma.

Condonación de Deudas a Productores Agropecuarios

Ley Nº 24.437 2;3

Buenos Aires, 12/01/95Artículo 1º— Condónanse a los productores agropecuarioscomprendidos en las Leyes Nros. 22.465 y su modificatoria

23.019 y considerando el Decreto Nº 2107/92, las deudascorrespondientes a los impuestos a las ganancias y activoscorrespondientes a los ejercicios 1991 a 1994 inclusive.Artículo 2º— De forma.

Exportadores. Cumplimiento de las obligaciones tributarias

Resolución Nº 325/964 (MEyOySP)Buenos Aires, 21/02/96Artículo 1º— La Dirección General Impositiva dependientede la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía yObras y Servicios Públicos remitirá mensualmente a la Admi-nistración Nacional de Aduanas dependiente de la Secretaríade Hacienda del Ministerio de Economía y Obras y ServiciosPúblicosuna listacircunscriptaa losexportadorescuyanóminaserá provista por la Administración Nacional de Aduanasdependiente de la Secretaría de Hacienda del Ministerio deEconomía y Obras y Servicios Públicos a la Dirección GeneralImpositiva dependiente de la Secretaría de Hacienda del Mi-

nisterio de Economía y Obras y Servicios Públicos, con lasituación de cumplimiento o incumplimiento de sus obliga-ciones tributarias derivadas del Impuesto al Valor Agrega-do, del Impuesto a las Ganancias y de los planes de facili-dades de pago de deudas impositivas.

Artículo 2º— La Administración Nacional de Aduanas de-pendiente de la Secretaría de Hacienda del Ministerio deEconomía y Obras y Servicios Públicos no dará curso a lospedidos de pago de estímulos a la exportación presentados poraquellos exportadores que figuren en situación de incumpli-miento en la lista a la que se refiere el artículo anterior.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

226 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1 Publicada en el B.O. del 08/02/2000.2 Publicada en el B.O. del 17/01/95.3 La Ley Nº 24.957 (B.O. del 28/05/98) estableció que las disposiciones de está ley, tambien se aplicarán para los ejercicios 1995 y 1996, y para

los devengamientos del ejercicio 1997.4 Publicada en el B.O. del 27/02/96.

Artículo 3º— En cuanto a la materia aquí regulada, se consi-dera que el pedido no reúne las formalidades exigibles hastatanto no se acredite fehacientemente por los medios que alefecto se establezcan que el exportador ha cumplido con susobligaciones impositivas.

Artículo 4º— La Dirección General Impositiva dependientede la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía yObras y Servicios Públicos y la Administración Nacional de

Aduanas dependiente de la Secretaría de Hacienda del Mi-nisterio de Economia y Obras y Servicios Públicos dictaránlas normas complementarias que sean necesarias para laaplicación de la presente medida.

Artículo 5º— Esta resolución entrará en vigencia a partirdel día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.Artículo 6º— De forma.

Promoción de exportaciones. Deducción del valor FOB

Nota Externa Nº 6/981 (A.F.I.P.)Buenos Aires, 22/12/98Atendiendo a inquietudes planteadas respecto de la aplica-ción del beneficio previsto por el artículo 1º del DecretoNº 173/85, aclárase que, considerando lo dispuesto en el

artículo 2º del Decreto Nº 553/89, que se encuentra vigente,a partir del 02/05/89 quedó sin efecto la deducción en elbalance impositivo del impuesto a las ganancias, del 10%del valor FOB de los bienes exportados.

Liquidación de sentencias judiciales. Imputación

Resolución Nº 213/20002 (A.N.Se.S.)Buenos Aires, 16/03/2000

Artículo 1º— Establécese la imputación de las sumas resul-tantes de liquidación de sentencias judiciales en concepto decapital, según las fechas en que hubieren sido devengadas,a los fines del cálculo de Impuesto a las Ganancias, reguladopor la Ley Nº 20.628 (T.O. por la Ley Nº 25.057), corres-pondiendo respecto de los intereses reconocidos en sedejudicial, la afectaciónsegúnel ejercicio fiscal de su percepción.

Artículo 2º— Aclárase que lo dispuesto en el artículo 1º,no obsta al ejercicio de la opción del titular del beneficiode jubilación o de pensión, por sí o por apoderado conpoder especial, con expresa facultad conferida al efecto,por la elección de la imputación del capital según elejercicio fiscal de su percepción.Artículo 3º— Dispónese que el procedimiento fijado enesta resolución, será también de observancia con respecto alas liquidaciones de sentencias en curso de proceso.Artículo 4º— De forma.

Poder Ejecutivo. Facultades otorgadas

Ley Nº 24.6313 (Parte Pertinente)Sancionada: Marzo 13 de 1996.Promulgada: Marzo 26 de 1996.

CAPITULO I – IMPUESTO A LAS GANANCIASArtículo 2º— Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional a derogaro suspender las exenciones otorgadas en el artículo 20, de la leycitada en el artículo anterior, con exclusión de las dispuestas ensus incisos a), c), d), e), f), g), h), i), l), m), o), v), w), y) y z).

CAPITULO IV – DISPOSICIONES GENERALESArtículo 6º— Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional pararealizar el ordenamiento de los textos de las Leyes deImpuesto a las Ganancias, al Valor Agregado y sobre losBienes Personales, incluyendo todas las normas que hayanmodificado los mismos hasta la fecha.

CAPITULO V– VIGENCIAArtículo 7º— Las disposiciones de la presente ley entrarán en

vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial,excepto para:a. Lo dispuesto en el artículo 1º que regira a partir del 1º de

enero de 1996, inclusive.b. Lo dispuesto en el artículo 3º que regirá a partir del 1º de

abril de 1996, inclusive.Artículo 8º— Las facultades otorgadas en los artículos 2º,3º, 4º y 6º deberán ejercerse dentro de los doce meses de lapublicación de la presente ley en el Boletín Oficial asimismoa los efectos de la presente ley y hasta tanto se cree laComisión Bicameral Permanente prevista en el artículo 100inciso 12 de la Constitución Nacional, las funciones asigna-das a la mencionada Comisión serán ejercidas por las Co-misiones de Presupuesto y Hacienda y Asuntos Consti-tucionales de las Honorables Cámaras de Senadores yDiputados de la Nación.

Artículo 9º— De forma.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 227

1 Publicada en el B.O. del 31/12/98.2 Publicada en el B.O. del 21/03/2000.3 Publicada en el B.O. del 27/03/96.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

228 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.

ÍNDICE ALFABÉTICO

AAcciones

Compraventa, permuta, diposición. Retenciones . . . . 153Ajuste por Inflación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 27

Procedimiento . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 27Amortizaciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 72

Bienes de Uso . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 22Inmuebles . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 22

Año Fiscal.Definición . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4Anticipos

Régimen Aplicable . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 85Aumentos Patrimoniales No Justificados . . . . . . . . . . . . 54

BBalance Impositivo

Distribución de Utilidades . . . . . . . . . . . . . . . . . 12Imputación de Gastos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 54Obligación de Practicarlo . . . . . . . . . . . . . . . . . . 47Valuación de Inventarios . . . . . . . . . . . . . . . 13 - 14

Beneficiarios del Exterior . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 25Certificado . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 160Presunción de Ganancia Neta . . . . . . . . . . . . . . . 26Régimen Aplicable . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 159Retenciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 155Tasa aplicable . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 26

Bienes Recibidos por Herencia . . . . . . . . . . . . . . . . . 48Bosques

Deducción . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 18Presunción de Ganancia Bruta . . . . . . . . . . . . . . . 18Valor Impositivo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 18

CCanteras

Deducción . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 18Valor Impositivo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 18

Cargas de Familia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 57Actualización . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 9VER Deducciones

Certificado de acreditación de cumplimiento fiscal . . . . . . 184Cesación de Negocios . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 48Circulares (DGI)

Circular Nº 1243 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 166Circular Nº 1264 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 161Circular Nº 1272 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 168Circular Nº 1313 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 97

Circular Nº 1340 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 186Circular Nº 1345 . . . . . . . . . . . . . . . . . . 151, 175Circular Nº 1354 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 138Circular Nº 1357 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 126Circular Nº 1359 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 127Circular Nº 1360 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 137

Compensación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 32Intereses . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 56Quebrantos con Ganancias . . . . . . . . . . . . . . 5, 55

Contribución SolidariaCómputo del Crédito Fiscal . . . . . . . . . . . . . . . 184

Costo EstimativoVER Explotaciones Agropecuarias

Créditos Garantizados con Derechos RealesVER Fuente

Cuarta CategoríaVER Ganancias de la Cuarta Categoría

DDeclaraciones Juradas

Determinación Anual de la Obligación Fiscal . . . . . . . 98Obligatoriedad de Presentarlas . . . . . . . . . . . . . . 47

DecretosDecreto Nº 2353/86 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 47Decreto Nº 2284/91 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 8Decreto Nº 234/92 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 184Decreto Nº 1076/92 . . . . . . . . . . . . . . . . . . 27, 29Decreto Nº 2633/92 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 82Decreto Nº 1848/93 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 219Decreto Nº 1283/93 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 57Decreto Nº 959/94 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 219Decreto Nº 780/95 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 214Decreto Nº 555/96 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 184Decreto Nº 1085/96 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 137Decreto Nº 1241/96 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 214Decreto Nº 628/96 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 78Decreto Nº 941/96 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 53Decreto Nº 103/97 . . . . . . . . . . . . . . . . . . 49, 55Decreto Nº 105/97 . . . . . . . . . . 54, 56, 62, 74 - 76, 82Decreto Nº 649/97 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1Decreto Nº 1130/97 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 48Decreto Nº 194/98 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 218Decreto Nº 1531/98 . . . . . . . . . . . . . . . . . . 70, 77Decreto Nº 133/99 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 207Decreto Nº 254/99 . . . . . 61 - 62, 67, 69 - 71, 75 - 78, 83Decreto Nº 485/99 . . . . . . . . . . . . . . . . . . 78 - 81Decreto Nº 679/99 . . . . . . . . . . . . . . . . 56, 77 - 78Decreto Nº 1.045/99 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 60Decreto Nº 290/2000 48 - 49, 57 - 58, 71 - 72, 74 - 76, 80 - 81Decreto Nº 1037/2000 . . . . . . . . . . 49 - 52, 76, 79 - 82Decreto Nº 1038/2000 . . . . . . . . . . . . . . . . 71, 215Decreto Nº 379/2001 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 189Decreto Nº 493/2001 . . . . . . . . . . . . . . . 5, 7, 12, 25Decreto Nº 502/2001 . . . . . . . . . . . . . . . . 189 - 190Decreto Nº 860/2001 . . . . . . . . . . . . . . . . . . 8, 20Decreto Nº 959/2001 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 7Decreto Nº 1.347/2001 . . . . . . . . . . . . . . . . . . 190Decreto Nº 1.386/2001 . . . . . . . . . . . . . . . . . . 181Decreto Nº 1.505/2001 . . . . . . . . . . . . . . . . . . 202Decreto Nº 1.551/2001 . . . . . . . . . . . . . . . . . . 189Decreto Nº 1.554/2001 . . . . . . . . . . . . . . . 189, 192Decreto Nº 1.676/2001 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 8Decreto Nº 50/2002 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 180Decreto Nº 2.340/2002 . . . . . . . . . . . . . . . . . . 54Decreto Nº 2442/2002 . . . . . . . . . . . . . . . . . . 74Decreto Nº 2.568/2002 . . . . . . . . . . . . . . . . . . 181Decreto Nº 115/2003 . . . . . . . . . . . . . . . . . 52 - 53Decreto Nº 348/2003 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 180

Deducciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 70Cargas de Familia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 8Gastos de Sepelio . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 8

Deducciones AdmitidasEnunciación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 20Principios Generales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 20

Deducciones EspecialesCréditos Incobrables . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 73

Ganancias . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 21Primera Categoría . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 22Segunda Categoría . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 22Tercera Categoría . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 23

Deducciones No Admitidas . . . . . . . . . . . . . . . . . . 24Deducciones Personales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 8

Cómputo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 9Definiciones

Enajenación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1Fuente . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1Ganancia Neta . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4

ÍNDICE ALFABÉTICO

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / I

Ganancias . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1Ganancias de la Cuarta Categoría . . . . . . . . . . . 19, 69Ganancias de la Primera Categoría . . . . . . . . . . 11, 59VER Ganancias de la Segunda CategoríaGanancias de la Tercera Categoría . . . . . . . . . . 12, 61Residencia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 9

Disposición de Fondos a Favor de Terceros . . . . . . . . . . 17Distribución en acciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 15Dividendos en acciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 15Dividendos en especie

Presunción de Ganancia . . . . . . . . . . . . . . . . . . 17Dividendos o Distribución de Utilidades

Retenciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 165Donaciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 182

Ley Nº 23.884 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 182

EEjercicios Irregulares . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 54Empresas de Construcción . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 18Enajenación

Definición . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1Exenciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6, 56

Improcedencia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 8Explotaciones Agropecuarias

Costo Estimativo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 13Hacienda Reproductora . . . . . . . . . . . . . . . . . . 63Mercadería . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 14Precio de Plaza . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 64Sementeras . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 64

ExportacionesVER FuenteVER Ganancia Neta

FFuente

Actuación en el Extranjero . . . . . . . . . . . . . . . 3, 53Créditos Garantizados con Derechos Reales . . . . . . . 2Definición . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1Exportaciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2Intereses de Debentures . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2Operaciones de Seguros . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3Presunciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3Principios Generales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 48Representantes oficiales en el extranjero . . . . . . . . . 4

GGanancia Neta

Definición . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4Exportaciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2, 49

Ganancia Neta Sujeta a Impuesto . . . . . . . . . . . . . . . 4Ganancia no Imponible . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 57

Cargas de Familia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 8Ganancias

Definición . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1Ganancias de la Cuarta Categoría . . . . . . . . . . . . . . . 69

Definición . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 19Ganancias de la Primera Categoría

Condominio . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 59Definición . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 11, 59Ganancia Bruta . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 59Ganancia Neta . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 59Nuda Propiedad . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 11Subalocación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 60Valor Locativo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 11

Ganancias de la Segunda CategoríaDefinición . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 11, 60Dividendos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 12Interés Presunto . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 60Operaciones de Pase . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 60Regalías . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 12

Ganancias de la Tercera Categoría

Anticipos que Congelan Precio . . . . . . . . . . . . . . . 15Balance Impositivo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 12, 61Bienes de Cambio afectados como Bienes de Uso . . . . 14Consumo Particular . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 14Definición . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 12, 61Distribución de Utilidades . . . . . . . . . . . . . . . . . 12Enajenación Bienes de Cambio . . . . . . . . . . . . . . 13Enajenación Bienes Muebles Amortizables . . . . . . . . 14Enajenación Inmuebles . . . . . . . . . . . . . . . . 15, 65Enajenación Marcas y Patentes . . . . . . . . . . . . . . 15Enajenación Títulos Valores . . . . . . . . . . . . . . . . 15Enajenación Valores Mobiliarios . . . . . . . . . . . . . . 15Inmuebles . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 14Loteos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 65Mejoras . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 14Obras en construcción . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 14Propiedad Horizontal . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 65Valuación de Inventarios . . . . . . . . . . . . . . . 13 - 14Venta de Otros Bienes . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 16

Ganancias de Menores de Edad . . . . . . . . . . . . . . . . 9Gastos de Movilidad

Su Cómputo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 95Gastos de Sepelio

VER Deducciones

HHerencia

Valor de Adquisición . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1Honorarios

Directores y Síndicos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 54Imputación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 94

IImpuestos Sustituidos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 31Imputación

Ingresos y Gastos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4, 53Normas Aplicables . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 92

Indice de Actualización . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 24Intereses de Debentures

VER FuenteInventarios . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 63

LLeyes

Ley Nº 23.884 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 182Ley Nº 24.083 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 217Ley Nº 24.196 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 212Ley Nº 24.241 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 179Ley Nº 24.437 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 226Ley Nº 24.441 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 214Ley Nº 24.631 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 227Ley Nº 24.698 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 202Ley Nº 24.781 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 217 - 218Ley Nº 24.957 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 226Ley Nº 25.080 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 203Ley Nº 25.037 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 220Ley Nº 25.429 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 212 - 213Ley Nº 25.561 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 180Ley Nº 20.628 . . . . 1 - 4, 6, 9 - 12, 14, 16, 18 - 24, 30 - 32Ley Nº 21.286 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1, 11Ley Nº 21.437 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 12Ley Nº 21.481 . . . . . . 1, 3 - 4, 6, 10 - 12, 16, 19 - 20, 24Ley Nº 21.604 . . . . . . . . . . . . . . . . . . 7 - 8, 10, 18Ley Nº 21.911 . . . . . . . . . . . . . . . . 16, 18, 21 - 22Ley Nº 22.438 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6 - 7Ley Nº 23.260 2 - 4, 6 - 9, 12 - 17, 19, 21 - 22, 24 - 27, 29, 32Ley Nº 23.360 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 24Ley Nº 23.525 . . . . . . . . . . . . . . . . . . 13 - 14, 32Ley Nº 23.549 . . . . . . . 5 - 7, 10 - 11, 19 - 21, 23, 30, 32Ley Nº 23.658 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6Ley Nº 23.758 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6

ÍNDICE ALFABÉTICO

II / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.

Ley Nº 23.760 . . . . . . . . . . . . . 5, 20 - 21, 23, 26, 28Ley Nº 23.871 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6, 22, 46Ley Nº 24.073 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1, 5, 24Ley Nº 24.475 . . . . . . . . . . . . . . . 8, 21 - 22, 24, 30Ley Nº 24.587 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 17, 25Ley Nº 24.621 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 30Ley Nº 24.631 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 19Ley Nº 24.686 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 30Ley Nº 24.698 . . . . . . . . . . . . . . . . 5 - 6, 12, 17, 23Ley Nº 24.699 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 31Ley Nº 24.885 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 24Ley Nº 24.919 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 31Ley Nº 25.063 . . . . . 2, 4 - 7, 12, 15 - 20, 23 - 26, 32 - 33Ley Nº 25.239 . . 2 - 4, 6 - 8, 21, 23, 25, 31, 33 - 37, 39, 44Ley Nº 25.402 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6, 20, 29Ley Nº 25.414 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1Ley Nº 25.453 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 8Ley Nº 25.556 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1Ley Nº 25.558 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 31

MMinas

Deducción . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 18Valor Impositivo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 18

Moneda ExtranjeraConversión . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 9

NNormas de Valuación e Imputación . . . . . . . . . . . . . . 92Notas Externas (AFIP)

Nota Externa Nº 6/98 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 227Nota Externa Nº 1/99 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 88Nota Externa Nº 4/99 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 126Nota Externa Nº 5/99 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 219Nota Externa Nº 11/99 . . . . . . . . . . . . . . . . . . 151Nota Externa Nº 1/2000 . . . . . . . . . . . . . . . . . 226Nota Externa Nº 4/2000 . . . . . . . . . . . . . . . . . . 98Nota Externa Nº 1/2002 . . . . . . . . . . . . . . . . . 160Nota Externa Nº 6/2002 . . . . . . . . . . . . . . . . . 182Nota Externa Nº 10/2002 . . . . . . . . . . . . . . . . . 102Nota Externa Nº 11/2000 . . . . . . . . . . . . . . . . . 123

OObjeto del Impuesto . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1, 48Operaciones en Moneda Extranjera . . . . . . . . . . . . . . 66

PPersonas Físicas y Sucesiones Indivisas

VER TasasPresunciones

Agencias de Noticias . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3, 50Alquiler de Contenedores . . . . . . . . . . . . . . . . . 2Empresas de Transporte . . . . . . . . . . . . . . . . 2, 49Explotación Películas . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3, 50Fletamento . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2, 49Seguros y Reaseguros . . . . . . . . . . . . . . . . . 3, 50

Primera CategoríaDeducciones Especiales . . . . . . . . . . . . . . . . . . 21VER Ganancias de la Primera Categoría

Productores AgropecuariosCondonación de deudas . . . . . . . . . . . . . . . . . 226

Promoción de InversionesLey Nº23.871 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 46

Promoción Sectorial o Regional . . . . . . . . . . . . . . . . 31

QQuebrantos

Compensación con Ganancias . . . . . . . . . . . . . . . 5Solicitud de Reconocimiento . . . . . . . . . . . . . . . 176

RRégimen de Anticipos

VER AnticiposRégimen de Retención

Personas que Actúan Transitoriamente en el País . . . . 160Tarjetas de Crédito . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 166Trabajo Personal en Relación de Dependencia . . . . . 127Transmisión de Bienes Inmuebles . . . . . . . . . . . . 161

Registraciones ContablesSucursales del Exterior . . . . . . . . . . . . . . . . . 3, 50

Reorganización de Sociedades . . . . . . . . . . . . . . . . 68Efectos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 19Tratamiento . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 18

Rescisión de Operaciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . 54Residencia

Concepto . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 9Resoluciones A.N.Se.S.

Resolución Nº 213/2000 . . . . . . . . . . . . . . . . . 227Resoluciones Conjuntas y Generales (S.R.P. y A.F.I.P.)

Resolución Nros. 103/2001 y 1027/2001 . . . . . . . . . 220Resoluciones Generales (AFIP)

R.G. Nº 5 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 189R.G. Nº 11 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 171R.G. Nº 94 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 95R.G. Nº 115 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 203R.G. Nº 116 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 91R.G. Nº 124 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 163R.G. Nº 1378 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 112R.G. Nº 309 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 125R.G. Nº 327 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 85R.G. Nº 500 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 150R.G. Nº 591 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 171R.G. Nº 609 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 171 - 173R.G. Nº 668 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 171 - 173R.G. Nº 684 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 94R.G. Nº 685 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 113R.G. Nº 729 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 220R.G. Nº 738 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 166R.G. Nº 739 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 155R.G. Nº 740 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 165R.G. Nº 777 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 113R.G. Nº 796 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 104R.G. Nº 830 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 138R.G. Nº 839 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 85R.G. Nº 860 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 171 - 173R.G. Nº 884 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 148R.G. Nº 885 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 222, 224R.G. Nº 892 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 149R.G. Nº 893 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 183R.G. Nº 924 . . . . . . . . . . . . . . . . . . 142, 145, 147R.G. Nº 951 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 152R.G. Nº 973 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 88R.G. Nº 975 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 105R.G. Nº 984 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 110R.G. Nº 992 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 99R.G. Nº 1061 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 103R.G. Nº 1089 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 138R.G. Nº 1107 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 153R.G. Nº 1108 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 157R.G. Nº 1109 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 158R.G. Nº 1122 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 114R.G. Nº 1194 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 101R.G. Nº 1216 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 100R.G. Nº 1227 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 117, 120R.G. Nº 1244 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 108R.G. Nº 1260 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 109R.G. Nº 1261 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 127R.G. Nº 1285 . . . . . . . . . . . . . . . . . 127, 132, 134R.G. Nº 1287 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 199R.G. Nº 1296 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 117R.G. Nº 1339 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 120R.G. Nº 1379 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 122

ÍNDICE ALFABÉTICO

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / III

R.G. Nº 1386 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 123R.G. Nº 1410 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 134R.G. Nº 1411 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 108R.G. Nº 1414 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 124R.G. Nº 1437 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 124R.G. Nº 1455 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 125R.G. Nº 1457 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 127R.G. Nº 1465 . . . . . . . . . . . . 129, 131 - 132, 134, 136

Resoluciones Generales (DGI)R.G. Nº 3360 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 96R.G. Nº 3540 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 176R.G. Nº 3825 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 98R.G. Nº 4269 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 96R.G. Nº 1728 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 160R.G. Nº 2169 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 95R.G. Nº 2229 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 160R.G. Nº 2527 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 92R.G. Nº 3026 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 161R.G. Nº 3189 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 94R.G. Nº 3311 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 166R.G. Nº 3322 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 166 - 167R.G. Nº 3461 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 161 - 162R.G. Nº 3466 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 161R.G. Nº 3487 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 182R.G. Nº 3497 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 159R.G. Nº 3540 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 176R.G. Nº 3543 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 170R.G. Nº 3583 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 186R.G. Nº 3602 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 176 - 178R.G. Nº 3645 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 186R.G. Nº 3647 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 176R.G. Nº 3654 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 177R.G. Nº 3660 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 177 - 178R.G. Nº 3683 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 188R.G. Nº 3765 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 167R.G. Nº 3817 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 164R.G. Nº 3942 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 136R.G. Nº 3955 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 170R.G. Nº 3964 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 170R.G. Nº 3985 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 165R.G. Nº 4040 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 179R.G. Nº 4096 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 185R.G. Nº 4167 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 168R.G. Nº 4179 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 168 - 169R.G. Nº 4197 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 188R.G. Nº 4254 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 137R.G. Nº 4304 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 90R.G. Nº 4322 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 166

Resoluciones Generales Conjuntas (AFIP y INARSS)R.G.C. Nros. 1392 y 19/2002 . . . . . . . . . . . . 121, 125

Resoluciones M.E.yO.yS.P.Resolución Nº 325/96 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 226

Resoluciones S.I.Resolución Nº 23/2001 . . . . . . . . . . . . . . . . . . 192Resolución Nº 96/2001 . . . . . . . . . . . . . . . 194, 196

Resoluciones S.I.C.yM.Resolución Nº 4/2002 . . . . . . . . . . . . . . . . 194, 197Resolución Nº 11/2002 . . . . . . . . . . . . . . . . . . 198

Resolución Nº 57/2002 . . . . . . . . . . . . . . . 196, 198Resolución Nº 28/2003 . . . . . . . . . . . . . . . . . . 199

RetencionesVER Régimen de Retenciones

Retenciones en la Fuente . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 10Incumplimiento . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 10

SSalidas No Documentadas

Definición . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 58Presunciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 10Tratamiento . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 10

Segunda CategoríaVER Ganancias de la Segunda Categoría

Seguro de Retiro PrivadosRescate por el Beneficiario . . . . . . . . . . . . . . . . . 30

Sistemas de Vales de almuerzo y/o alimentarios de lacanasta familiar

Regímenes de retención e información . . . . . . . . . 168Sociedad Conyugal

Atribución de Ganancias . . . . . . . . . . . . . . . . . . 9Normas de Aplicación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 9

Sociedad entre Cónyuges . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 10Sociedades de Capital

VER TasasSociedades en Liquidación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 48Sucesiones Indivisas

Atribución de Ganancias . . . . . . . . . . . . . . . . . . 10Cómputo de Quebrantos . . . . . . . . . . . . . . . . . . 10Declaratoria de Herederos . . . . . . . . . . . . . . . . . 10Imputación de Ganancias . . . . . . . . . . . . . . . 10, 58

Sucursales del ExteriorRegistraciones Contables . . . . . . . . . . . . . . . . . 50

Sujeto del Impuesto . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1

TTasas

Sociedades de Capital . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 16Personas Físicas y Sucesiones Indivisas . . . . . . . . . 25

Tercera CategoríaVER Ganancias de la Tercera Categoría

Transferencia de Bienes a Precio No Determinado . . . . . . 54

VValuación

Normas Aplicables . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 92Valuación de Inventarios

VER Balance ImpositivoVenta y Reemplazo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 65

Amortización . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 16Imputación de la Ganancia . . . . . . . . . . . . . . . . . 16

VentasVER Enajenación

Vigencia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 31

ÍNDICE ALFABÉTICO

IV / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.