IMPUESTO A ESPECTACULOS NO DEPORTIVIOS.docx

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Grupo 5 ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA IMPUESTO AL ESPECTÁCULO NO DEPORTIVO Base normativa: Ley 776, Tributación Municipal

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ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

impuesto al espectáculo no deportivo

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“UNIVERSIDAD NACIONAL DEL CENTRO DEL PERÚ”

FACULTAD DE ADMINISTRACIÓN DE

EMPRESAS

TEMA:

“IMPUESTO AL ESPECTACULO NO DEPORTIVO”

CÁTEDRA: ADMINISTRACION TRIBUTARIA

CATEDRÁTICO: Dr. SAUL ASTUÑAUPA FLORES

PRESENTADO POR:

HILARIO DE LA CRUZ CINTHIA KAREN HILARIO ZUÑIGA WALTER HUAMAN ANDAMAY JHON FRANZ HUACHO JURADO NELSON

SEMESTRE: VIII

“AÑO DE LA INVERSIÒN PARA EL DESARROLLO RURAL Y LA SEGURIDAD ALIMENTARIA”

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AGRADECIMIENTO:

Agradecemos a nuestros profesores que día a día se preocupan por

fortalecer nuestros conocimientos mediante la práctica y la paciencia.

DEDICATORIA

Dedicamos este trabajo de investigación a nuestra familia que nos apoyan y

son nuestra motivación para ser profesionales competitivos y honorables.

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INDICE

INDICE.....................................................................................................................3

INTRODUCCION.....................................................................................................5

CAPITULO I : BASE NORMATIVA...........................................................................6

1.1. ANTECEDENTES Y BASE LEGAL:............................................................6

1.2. POLITICA FISCAL......................................................................................6

CAPITULO II: APLICACIÓN DEL IMPUESTO AL ESPECTACULO NO

DEPORTIVO............................................................................................................7

2.1. AMBITO DE APLICACIÓN..........................................................................7

2.3.1. ASPECTOS OBJETIVOS...........................................................................7

2.3.2. ASPECTOS SUBJETIVOS.........................................................................9

2.3.3. ASPECTOS ESPACIALES.......................................................................10

2.3.4. ASPECTOS TEMPORALES.....................................................................10

2.3.5. ACREEDOR FINANCIERO ACREEDOR TRIBUTARIO..........................10

2.3.6. DEUDOR..................................................................................................11

2.4. BASE IMPONIBLE.......................................................................................11

2.4.1. SERVICIOS ADICIONALES.....................................................................12

2.5. TASAS.........................................................................................................13

2.7. PAGO..........................................................................................................14

2.7.1. Espectáculos permanentes.......................................................................14

2.7.2. Espectáculos temporales o eventuales....................................................14

2.8. Evasión........................................................................................................15

2.9. CASO PRÁCTICO.......................................................................................15

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INTRODUCCION

A continuación mostramos un trabajo producto de una ardua investigación

realizada por el equipo de trabajo. Si bien sabemos que en principio los

impuestos pueden gravar la renta, patrimonio o consumo. Por lo tanto el

IEPND constituye una modalidad de imposición al consumo.

Se grava dicho impuesto cuando la persona gasta cierta porción de su

riqueza a servicios vinculados a la diversión.

Sin embargo en toda ley existen inequidades muy marcadas, ya que existen

ciertos consumos vinculados a las actividades de diversión, esparcimiento,

etc. Donde el público asistente demuestra capacidad contributiva y, sin

embargo, no se aplica el IEPND.

Po ende sabemos que este impuesto tuvo sus modificaciones por la ley

2168 el cual modifica artículos de la ley presentada.

El trabajo a continuación presenta un análisis exhaustivo de cada punto y

ámbito en el cual se desempeña; así mismo presentamos cada aspecto

pertinente a la ley: ya sea el ámbito subjetivo, objetivo, temporal.

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CAPITULO I : BASE NORMATIVA

1.1. ANTECEDENTES Y BASE LEGAL:

- D.Leg. Ley N° 776, Tributación municipal.

- Ley N° 29168 Modificaciones a la Ley. (18- 12 – 2007)

1.2. POLITICA FISCAL

En principio los impuestos pueden gravar la renta, patrimonio o consumo.

Por lo tanto el IEPND constituye una modalidad de imposición al consumo.

Se grava dicho impuesto cuando la persona gasta cierta porción de su

riqueza a servicios vinculados a la diversión.

Sin embargo en toda ley existen inequidades muy marcadas, ya que existen

ciertos consumos vinculados a las actividades de diversión, esparcimiento,

etc. Donde el público asistente demuestra capacidad contributiva y, sin

embargo, no se aplica el IEPND.

Un ejemplo muy claro es la asistencia para apreciar partidos de futbol

profesional, donde el valor de ciertas entradas puede superar los 10 nuevos

soles y en el caso de producirse una reventa de estos boletos no se aplica

el IEPND.

Podemos señalar la ineficiencia de esta clase de impuesto para las finanzas

públicas, en la medida que no significa mucho en la recaudación de las

Municipalidades.

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CAPITULO II: APLICACIÓN DEL IMPUESTO AL

ESPECTACULO NO DEPORTIVO

2.1. AMBITO DE APLICACIÓN

La ley describe el hecho cometido a tributación por lo cual establece lo

siguiente: el hecho gravado, autor del hecho, lugar, y fecha del hecho

gravado. Los cuales tocaremos a continuación:

2.3.1. ASPECTOS OBJETIVOS

A) ESPECTÁCULO: El artículo 54 de la Ley de Tributación Municipal,

LTM, a la hora de describir el hecho gravado con el IEPND, hace

referencia al espectáculo.

Posición que sostiene que en el espectáculo: el público puede

presenciar o participar en el evento

Se presentan principales argumentos, en primer lugar la ley N° 29168

de diciembre de 2007 modifica el artículo 54 de la LTM, dejando

entrever que el hecho gravado con el IEPND contempla dos

alternativas. Una donde el público asume un rol pasivo (sala de cine) y

otra donde los asistentes forman parte del espectáculo, asumen un rol

activo (bailes sociales). En segundo lugar, desde hace muchos años, el

artículo 56 de la LTM, relativo a la base imponible del IEPND, ha

señalado que: “La base imponible del impuesto está constituida por el

valor de entrada para presenciar o participar en los espectáculos”

Es importante resaltar que el art. 54 de la LTM se refiere a los aspectos

cualitativos, mientras que el art. 56 de la LTM apunta a los aspectos

cuantitativos. Desde este punto de vista, los Art. 54 y 56 de la LTM son

normas vinculadas. Por tanto, considerando en conjunto las reglas de

los Artículos. 54 y 56 de la LTM, se puede sostener que el termino

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“espectáculo” incluye tanto las actuaciones que son apreciadas por el

público como los eventos donde existe una participación del público.

B) ESPECTÁCULOS PUBLICOS: El artículo 54 de la LTM señala que el

espectáculo gravado con el IEPND debe ser público, es decir que el

evento afecto al impuesto es aquel donde el público en general tiene

acceso. Pero el Tribunal Fiscal, mediante la RTF N° 579-2-1998 del

10/07/1998, sostuvo que eventos internos de una institución, donde el

público en general no tienen la posibilidad de acceso, constituyen

hechos inafectos al IEPND. Siendo este último discutible, ya que en

esta clase de eventos se evidencia capacidad contributiva por parte de

los asistentes.

Así mismo el caso de las discotecas exclusivas, quienes se reservan el

derecho de admisión, se configura un hecho gravado con el IEPND, ya

que INDECOPI mediante resolución final N° 911-2007/CPC, de

09/05/2007, señala que no son lícitas las prácticas discriminatorias, por

tanto ese tipo de restricciones a la libertad no tiene validez.

C)EVENTO NO DEPORTIVO: Desde el punto de vista del ámbito de

aplicación del IEPND, la regla general es que se encuentran

comprendidos toda clase de espectáculos, por excepción solamente los

espectáculos deportivos que están fuera del ámbito de aplicación del

IEPND.

D)TÍTULO ONEROSO:La onerosidad significa que el público que concurre

al evento tiene la obligación de cumplir con una retribución económica

que generalmente consiste en el pago de un precio, prestación

dineraria. Así ocurre por ejemplo cuando pagamos el precio de una

entrada, en este caso se aplica el IEPND, y si nos encontramos ante un

espectáculo gratuito, se trata de un hecho inafecto al IEPND.

E) EL ESPECTÁCULO SE DEBE REALIZAR EN LOCALES O PARQUES

CERRADOS: El artículo 54 de la LTM señala que el espectáculo se

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debe llevar a cabo en locales o parques cerrados. Como se mencionó

anteriormente el IEPND grava los espectáculos a título oneroso, donde

generalmente media el pago de un precio para que el público pueda

concurrir al evento.

Es lógico que el local donde se lleva a cabo el espectáculo tiene que

ser cerrado, de tal modo que en los puntos de acceso a dicho local se

puede controlar el pago del precio de la entrada por parte del público

asistente.

F) EFECTIVA CONCURRENCIA AL EVENTO: El artículo 54 de la LTM no

exige la efectiva asistencia del público a la hora del desarrollo del

evento. Por esta razón Saúl Barrera Ayala afirma que para efectos de

considerar el hecho gravado con el IEPND, no es relevante que el

público llegue a concurrir al espectáculo. Lo que sucede es que, luego

del pago del precio de la entrada, queda en plena evidencia la

capacidad contributiva de la persona que ha efectuado este

desembolso de dinero, de tal modo que se justifica de inmediato, la

precipitación del impuesto.

En el instante del pago del precio de la entrada ya existe una suerte de

consumo potencial, toda vez que en circunstancias normales el público

que ha procedido con dicho pago va a concurrir al espectáculo.

2.3.2. ASPECTOS SUBJETIVOS

El autor del hecho gravado es la persona que adquiere el derecho para

concurrir al espectáculo. Este sujeto puede ser una persona natural o

jurídica.

Nótese que la persona natural es un sujeto capaz de concurrir a un

evento. En cambio la persona jurídica no lo es. En otras palabras, desde

el punto de vista del análisis económico el consumo de eventos puede

ser realizado solamente por las personas naturales.

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Sin embargo, para la ley tributaria, es suficiente que cualquier sujeto de

derecho adquiera la titularidad del derecho a concurrir al espectáculo. En

todo caso, si una persona jurídica adquiere una entrada para asistir a un

espectáculo, seguramente este derecho va a terminar siendo ejercido por

una determinada persona natural como puede ser uno de sus

trabajadores, clientes, etc.

2.3.3. ASPECTOS ESPACIALES

Sobre este tema no existe una base legal expresa en materia del IEPND.

Hay que entender que el espectáculo público no deportivo se debe

desarrollar dentro del territorio nacional para que pueda estar gravado

con el IEPND.

No interesa si la adquisición de la entrada se realizó dentro o fuera del

país. Tampoco importa si el pago del precio de la entrada se efectuó

dentro o fuera del país. Además no interesa si la persona que concurre al

espectáculo cuenta o no con domicilio en el Perú.

2.3.4. ASPECTOS TEMPORALES

“La obligación tributaria se origina en el momento del pago del derecho de

ingreso para presenciar o participar en el espectáculo”.

Para efectos tributarios se entiende que el hecho gravado con el IEPND

existe desde el momento en que se evidencia la onerosidad económica; es

decir a partir del instante en que una persona paga el precio de la entrada.

2.3.5. ACREEDOR FINANCIERO ACREEDOR TRIBUTARIO

Entendemos que el acreedor financiero es el destinatario del tributo

recaudado.

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En el caso del IEPND no existe una base legal expresa sobre este tema,

pero debe entenderse que el acreedor financiero es la Municipalidad

Distrital en cuyo territorio se lleva a cabo el espectáculo.

Por otra parte el acreedor tributario es la entidad estatal encargada de la

administración del tributo. Desde una perspectiva de Gestión Pública, el

acreedor tributario es un órgano que tiene competencia para recaudar,

controlar y cobrar tributos.

2.3.6. DEUDOR

CONTRIBUYENTE: Se trata de las personas que adquieren el

derecho a concurrir al espectáculo mediante el pago del precio de la

entrada.

AGENTE PERCEPTOR: Es el sujeto que se encuentra en la posición

de cuentas por cobrar. El organizador del espectáculo es reconocido

por la ley como agente perceptor del IEPND. Luego este organizador

debe recurrir al banco comercial para entregar a la Municipalidad

competente el monto que ha percibido por concepto de IEPND.

RESPONSABLE SOLIDARIO: En tercer lugar nos vamos a referir al

conductor del local donde se realiza el espectáculo. Este conductor

puede ser el arrendador del local donde se lleva a cabo el

espectáculo. De no cumplir con las obligaciones los encargados del

espectáculo, la Administración Tributaria puede perseguir al

propietario del local donde se llevó a cabo el evento para ejecutar la

cobranza del IEPND.

2.4. BASE IMPONIBLE

La base imponible del IEPND (100) consiste en el valor de la entrada,

compuesto por el costo, gasto y margen de utilidad unitario, tal como se

aprecia en el siguiente ejemplo:

10VALOR DE LA ENTRADA

(Costo, gasto y utilidad)………………100

IEPND 10%…………………………………10

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Puede ocurrir que una sola actividad de esparcimiento comprenda diversos

eventos afectos e inafectos al IEPND, existiendo el problema de la

determinación de la base imponible.

Así ocurre en el show musical-bingo kermese o show musical-fiesta-rifa. El

público paga un solo precio para presenciar todos estos eventos

concurrentes que se realizan en una sola jornada. En este caso el evento

afecto al IEPND es el show musical, mientras que los eventos inafectos

vienen a ser el bingo y la rifa o el kermese y la fiesta. En ese caso sólo la

porción del valor de la entrada por concepto del show musical pasa a formar

parte de la base imponible del IEPND. Para determinar el monto de esta

porción se debe tomar como base de información los documentos y libros

de contabilidad de los organizadores del espectáculo.

2.4.1. SERVICIOS ADICIONALES

Nos referimos a los espectáculos que van acompañados de servicios

adicionales tales como el suministro de alimentos, bebidas, etc.

El organizador de un evento puede recurrir a ciertas artimañas para tratar

de evadir un impuesto, por ejemplo:

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Notese claramente que existe una gran diferencia, lo cual perjudica la

recaudacion. Ante este riesgo que afecta las Finanzas Publicas se ha

estableciado que en casos de espectáculos acompañados de servicios

adicionales la base imponible no puede ser inferior al 50% de dicho valor

total.

2.5. TASAS

Según el art. 57 de la LTM las tasas Del IEPND vigentes a partir Del 1ro de

enero del 2008 son:

- Espectáculos taurinos.......................................... 10% y 5%

- Carrera de caballos................................................15%

- Espectáculos cinematográficos........................... 10%

- Conciertos de música en general......................... 0%

- Espectáculos de folclor nacional, teatro cultural zarzuela, conciertos de

música clásica, ópera, opereta, ballet y circo…….. 0%

- Otros espectáculos públicos................................ 10%

En el diario “El Peruano” el 18 de agosto del 2005, ha establecido que los

espectáculos taurinos se encuentran dentro del ámbito de aplicación del

IEPND. Por otra parte se debe aclarar que la tasa de 10% se aplica a los

eventos cuyo valor promedio ponderado de la entrada supera el 0.5% de la

UIT. En cambio la tasa de 5% se aplica a los espectáculos cuyo valor

promedio ponderado de la entrada es inferior al 0.5% de la UIT.

Respecto al nuevo régimen de la “Tasa 0%” aplicable a los conciertos de

música en general y los espectáculos de folclor nacional, teatro cultural, etc.,

se deben realizar varias puntualizaciones. En principio, de conformidad con el

art. 54 de la LTM, todos estos espectáculos se encuentran comprendidos

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dentro del ámbito de aplicación del IEPND, de tal modo que constituyen

hechos gravados con este tributo.

La referencia al “Teatro cultural” resulta poco clara. En la LTM no se

establecen los criterios para distinguir el “teatro cultural” de cualquier otra

clase de teatro.

2.7. PAGO

De acuerdo a lo señalado en el artículo 58 de la LTM se deben distinguir tres

situaciones diferentes.

2.7.1. Espectáculos permanentes

El plazo para el pago del IEPND es el segundo día hábil de cada semana, por

los espectáculos realizados la semana anterior.

Recordemos que para efectos tributarios (IEPND) lo relevante es la fecha de

adquisición del derecho del público a concurrir al evento (fecha de pago del

precio de la entrada)Y que carece de importancia la fecha de realización del

espectáculo.

En la referida fecha de adquisición del derecho a concurrir al evento nacen de

inmediato dos obligaciones tributarias. Por una parte, para la persona que

adquiere el derecho a concurrir al evento (sujeto que paga el precio de la

entrada), nace una obligación tributaria en la que ocupa el rol de

contribuyente.

Por otro lado, para el organizador del espectáculo, también nace una

obligación tributaria en la que ocupa el rol de responsable bajo la modalidad

de agente perceptor. Podría ser que en la semana N° 1 el organizador del

evento percibe el monto del IEPND y en la semana N° 2 recién se realiza el

espectáculo. En este caso resultaría que en la semana N° 3 la Municipalidad

va a recaudar esta suma de dinero, con evidente perjuicio financiero; pues

pudo haber captado este ingreso en la semana N° 2.

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2.7.2. Espectáculos temporales o eventuales

El plazo para el pago del IEPND es el segundo día hábil siguiente a su

Realización Aquí también reproducimos los comentarios que acabamos de

formular con relación al criterio que se toma como referencia para establecer

el plazo de pago del IEPND a la Municipalidad.

2.8. Evasión

La ley N° 29168 del 20 de diciembre del año 2007 señala que, excepcionalmente,

cuando existan razones que hagan presumir el incumplimiento de la obligación

tributaria, la Administración Tributaria Municipal está facultada a determinar y

exigir el pago del impuesto en la fecha y lugar de realización del evento.

En otras palabras, según esta norma del Código Tributario, la regla general es que

las notificaciones surten efectos a partir del día siguiente de realizadas.

Ahora bien, el artículo 106 del Código Tributario agrega que: “Por excepción, la

notificación surtirá efectos al momento de su recepción cuando se notifiquen

resoluciones que ordenan trabar medidas cautelares, requerimientos de exhibición

de libros, registros y documentación sustentatoria de operaciones de

adquisiciones y ventas que se deban llevar conforme a las disposiciones

pertinentes y en los demás actos que se realicen en forma inmediata de acuerdo a

lo establecido en este Código”.

El deudor tiene un plazo de 20 días hábiles para reclamar la Resolución de

Determinación, sin necesidad del pago previo de la deuda que impugna.

En este mismo orden de ideas, de conformidad con el art. 115 del Código

Tributario, sólo si han transcurrido estos 20 días y el deudor no reclama, recién a

partir del día siguiente la deuda tributaria es exigible a través del procedimiento de

cobranza coactiva (exigibilidad efectiva).

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2.9. CASO PRÁCTICO

El señor Ramón Peralta realiza un espectáculo en el local EL TAITA (en San

Juan de Lurigancho) el día 8 de Abril del 2010 donde se presentan diversos

artistas nacionales el costo de las entradas generales es de S/.15 soles y ese

día se vendió 5000 entradas cuanto y cuando de prestación tributaria deberás

pagar a la Municipalidad

SOLUCION:

- Base imponible = valor de las entradas

- La tasa de impuesto para otros espectáculos = 15%

- Fecha del espectáculo :8-04-2010

- Costos de entrada:S/. 15 soles cada entrada

- El imp.=15% X S/. 15 =2.25 soles de una entrada

- Para las 5000 entradas seria = 5000 X 2.25 =S/.11.250soles

- Y el monto total del impuesto S/.11.250 a pagar y lo pagaría el

10-04-2010 en la Municipalidad de san Juan de Lurigancho

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