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REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA CONCEJO MUNICIPAL SUESCA- CUNDINAMARCA ACUERDO No. 007 FEBRERO 28 DE 2011 "POR EL CUAL SE EXPIDE EL ESTATUTO TRIBUTARIO DE LOS IMPUESTOS ADMINISTRADOS POR EL MUNICIPIO DE SUESCA" EL CONCEJO MUNICIPAL DE SUESCA, EN USO DE SUS FACULTADES CONSTITUCIONALES Y LEGALES Y, EN ESPECIAL EL ARTÍCULO 66 DE LA LEY 383 DE 1997, ARTÍCULO 59 DE LA LEY 788 DE 2002, ARTÍCULO 5 DE LA LEY 1066 DE 2006, Y, C O N S I D E R A N D O: Que los contribuyentes deben cumplir con la obligación tributaria que surge a favor del Municipio, cuando en calidad de sujetos pasivos de los impuestos, realizan el hecho generador de los mismos. Que es deber de la persona y del ciudadano contribuir a los gastos e inversiones del Municipio, dentro de los conceptos de justicia y equidad. Que con el objeto de lograr un cambio de actitud de los ciudadanos frente a las normas y frente al sistema tributario que contribuya a un mejoramiento sustancial no solo de los recaudos sino además de la relación entre los contribuyentes y la Administración, el Municipio debe contar con una herramienta. Por los motivos expuestos, ACUERDA: ARTÍCULO 1.• Adoptar como Estatuto Tributario de los impuestos administrados por el Municipio de SUESCA, las siguientes normas: ARTÍCULO Z.· OBJETO. TITULO 1 NORMAS SUSTANTIVAS CAPITULO 1 GENERALIDADES El presente Estatuto Tributario Municipal, tiene por objeto la compilación de los aspectos sustanciales de los Impuestos Municipales vigentes y se complementa con el Procedimiento Tributario Municipal. ARTÍCULO 3.· PRINCIPIOS DEL SISTEMA TRIBUTARIO. El sistema tributario del Municipio, se funda en los principios de equidad horizontal o universalidad, de equidad vertical o progresividad y de eficiencia en el recaudo. Las normas tributarías no se aplicarán con retroactividad. ARTÍCULO 4.· AUTONOMIA DEL MUNICIPIO. El Municipio de SUESCA goza de autonomía para el establecimiento de los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, dentro de los límites de la Constitución y la Ley. ARTÍCULO 5.· IMPOSICION DE TRIBUTOS. Corresponde al Concejo Municipal, de conformidad con la Constitución y la Ley, establecer, reformar o eliminar tributos, impuestos y sobretasas, ordenar exenciones tributarías y Calle 8 No. 5- 55 Palacio Municipal Telafax (091) 856 3596 e-mail: concejo@suesca-c•mdjnqmarca.gov.co 1

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REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA CONCEJO MUNICIPAL SUESCA- CUNDINAMARCA

ACUERDO No. 007 FEBRERO 28 DE 2011

"POR EL CUAL SE EXPIDE EL ESTATUTO TRIBUTARIO DE LOS IMPUESTOS ADMINISTRADOS POR EL MUNICIPIO DE SUESCA"

EL CONCEJO MUNICIPAL DE SUESCA, EN USO DE SUS FACULTADES CONSTITUCIONALES Y LEGALES Y, EN ESPECIAL EL ARTÍCULO 66 DE LA LEY 383 DE 1997, ARTÍCULO 59 DE LA LEY 788 DE 2002, ARTÍCULO 5 DE LA LEY 1066 DE 2006, Y,

C O N S I D E R A N D O:

Que los contribuyentes deben cumplir con la obligación tributaria que surge a favor del Municipio, cuando en calidad de sujetos pasivos de los impuestos, realizan el hecho generador de los mismos.

Que es deber de la persona y del ciudadano contribuir a los gastos e inversiones del Municipio, dentro de los conceptos de justicia y equidad.

Que con el objeto de lograr un cambio de actitud de los ciudadanos frente a las normas y frente al sistema tributario que contribuya a un mejoramiento sustancial no solo de los recaudos sino además de la relación entre los contribuyentes y la Administración, el Municipio debe contar con una herramienta.

Por los motivos expuestos,

ACUERDA:

ARTÍCULO 1.• Adoptar como Estatuto Tributario de los impuestos administrados por el Municipio de SUESCA, las siguientes normas:

ARTÍCULO Z.· OBJETO.

TITULO 1

NORMAS SUSTANTIVAS

CAPITULO 1 GENERALIDADES

El presente Estatuto Tributario Municipal, tiene por objeto la compilación de los aspectos sustanciales de los Impuestos Municipales vigentes y se complementa con el Procedimiento Tributario Municipal.

ARTÍCULO 3.· PRINCIPIOS DEL SISTEMA TRIBUTARIO. El sistema tributario del Municipio, se funda en los principios de equidad horizontal o universalidad, de equidad vertical o progresividad y de eficiencia en el recaudo.

Las normas tributarías no se aplicarán con retroactividad.

ARTÍCULO 4.· AUTONOMIA DEL MUNICIPIO. El Municipio de SUESCA goza de autonomía para el establecimiento de los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, dentro de los límites de la Constitución y la Ley.

ARTÍCULO 5.· IMPOSICION DE TRIBUTOS. Corresponde al Concejo Municipal, de conformidad con la Constitución y la Ley, establecer, reformar o eliminar tributos, impuestos y sobretasas, ordenar exenciones tributarías y

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establecer sistemas de retención y anticipos con el fin de garantizar el efectivo recaudo de aquellos.

ARTÍCULO ti.- ADMINISTRACION DE LOS TRIBUTOS. Sin perjuicio de las normas especiales, corresponde a la administración municipal, la gestión, recaudación, fiscalización, determinación, discusión, devolución y cobro de los tributos municipales.

ARTÍCULO 7.- BIENES Y RENTAS MUNICIPALES. Los bienes y rentas municipales son propiedad exclusiva del municipio; gozan de las mismas garantías que la propiedad y rentas de los particulares y sus bienes no podrán ser ocupados sino en los mismos términos de la propiedad privada y de conformidad que la ley.

ARTÍCULO 8.- TRIBUTOS MUNICIPALES. Comprende los impuestos, tasas, contribuciones y multas.

ARTÍCULO 9.- OBLIGACION TRIBUTARIA. Es el vínculo jurídico en virtud del cual la persona natural, jurídica o sociedad de hecho, está obligada a pagar al tesoro municipal una determinada suma de dinero, cuando se produce el hecho generador determinado en la ley.

ARTÍCULO 10.- ESTRUCTURA DE LOS TRIBUTOS. Son componentes de la estructura del tributo, la causación, el hecho generador, los sujetos activo y pasivo, la base gravable y la tarifa.

ARTÍCULO 11.- CAUSACION. Se produce al inicio de cada vigencia fiscal para los impuestos de tributación anual y en los demás casos al momento de aprobación de la respectiva licencia o permiso, o relación contractual.

ARTÍCULO 12.- HECHO GENERADOR. Es un gravamen real que recae sobre los bienes raíces generado por la existencia del predio; en el ejercicio o realización directa o indirecta de cualquier actividad industrial, comercial o de servicios, generación de energía eléctrica, sector financiero, expedición de licencias, realización de eventos y espectáculos públicos, consumo de gasolina motor extra o corriente y participación en la plusvalía.

ARTÍCULO 13.- SUJETO ACTIVO. El Municipio de SUESCA es el sujeto activo de los impuestos que se causen en su jurisdicción, conforme a lo establecido en el presente estatuto.

ARTÍCULO 14.- SUJETO PASIVO. Toda persona natural o jurídica, las sociedades de hecho, las sucesiones ilíquidas, responsables de la obligación de cancelar los impuestos, tasas, contribuciones y multas.

ARTÍCULO 15.- BASE GRAVABLE El valor monetario o unidad de medida del hecho imponible, sobre el cual se aplica la tarifa para determinar el monto de la obligación tributaria.

ARTÍCULO 16.- TARIFA. Es el valor determinado en la Ley o acuerdo municipal, para ser aplicado a la base gravable.

ARTÍCULO 17.-IMPUESTO. Es la cantidad de dinero que el municipio exige de las personas naturales o jurídicas, sin tener en cuenta compensaciones o beneficios especiales con el fin de atender el gasto público.

Para efectos de este estatuto se consideran de propiedad del municipio los siguientes tributos:

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a) Impuesto Predial Unificado (Ley 44 de 1990) b) Impuesto de Industria y comercio y el complementario de avisos y tableros (Ley 14 de

1983). e) Impuesto de Delineación urbana. d) Impuesto de azar y espectáculos públicos. (Ley 12 de 1932, Ley 69 de 1946) e) Sobretasa a la gasolina (Ley 488 de 1998). f) Registro, marcas y herretes g) Participación en plusvalfa (Ley 388 de 1997) h) Estampilla Procultura (Ley 397 de 1997, Ley 666 de 2001) i) Ocupación del Espacio Público (Decreto 1600 de 2005) j) Pesas y Medidas k) Impuesto de Publicidad Visual Exterior {Ley 140 de 1994, art. 14). 1) Contribución de Valorización (Decreto 1333 de 1986). m) Impuesto sobre el Servicio de Alumbrado Público (Ley 97 de 1913, Ley 84 de 1915) n) Sobretasa para financiar la Actividad Bomberil {Ley 322 de 1996) o) Régimen propio del monopolio rentístico de juegos de suerte y azar (Ley 643 de 2001)

ARTÍCULO 18.- TASA. Es el valor de una relación de carácter económico, que se paga por un servicio determinado preestablecido por el municipio y que grava a quien lo usa dentro de un criterio de equidad y equivalencia.

Se consideran tasas de propiedad del municipio, los siguientes servicios:

a) Plaza de Mercado b) Coso (Ley 769 de 2002) e) Granja Municipal - Insumas UMATA d) Arrendamiento Inmuebles del Municipio e) Licencias de trasteos

ARTÍCULO 19.- CONTRIBUCION ESPECIAL SOBRE CONTRATOS DE OBRA PÚBLICA. Es el porcentaje que se cobra en la celebración de contratos de obra pública o contratos de adición al valor de los existentes.

ARTÍCULO 20.- MULTA. Es una pena pecuniaria que consiste en la obligación de pagar una suma de dinero al tesoro municipal, como consecuencia de una sanción de tipo administrativo u otra razón, según lo establecido en la Ley, reglamentos o acuerdos.

ARTÍCULO 21.- EXENCIONES Y TRATAMIENTOS PREFERENCIALES. La Ley no podrá conceder exenciones ni tratamientos preferenciales en relación con los tributos de propiedad del Municipio. Tampoco podrá imponer recargos sobre sus impuestos, salvo lo dispuesto en el artículo 317 de la Constitución Política.

En materia de exenciones se tendrá en cuenta lo establecido en los artículos del presente acuerdo municipal que versen sobre la materia

CAPITULO JI IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO

ARTÍCULO 22.- AUTORIZACION LEGAL. El impuesto predial unificado, está autorizado por la Ley 44 de 1990 y es el resultado de la fusión de los siguientes gravámenes:

a) El impuesto predial regulado en el Código de Régimen Municipal adoptado por el Decreto 1333 de 1986 y demás normas complementarias, especialmente las Leyes 14 de 1983, ss de 1985 y 75 de 1986.

b) El impuesto de parques y arborización, regulado en el Código de Régimen Municipal adoptado por el Decreto 1333 de 1986.

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e) El impuesto de estratificación socioeconómica creado por la Ley 9 de 1989. d) La Sobretasa de levantamiento catastral a que se refieren las Leyes 128 de 1941, 50

de 1984 y 9 de 1989.

ARTÍCULO 23.- HECHO GENERADOR. El impuesto predial unificado, es un gravamen real que recae sobre los bienes raíces ubicados en el Municipio de SUESCA y se genera por la existencia del predio.

ARTÍCULO 24.- CAUSACION Y PERIODO GRAVABLE. El impuesto Predial Unificado se causa el 1° de enero del respectivo af'io gravable.

El periodo gravable del impuesto predi al unificado es anual, y está comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre del respectivo año.

ARTÍCULO 25.- SUJETO ACTIVO. El Municipio de SUESCA es el sujeto activo del impuesto predial unificado que se cause en su jurisdicción, y en él radican las facultades tributarias de administración, control, fiscalización, liquidación, discusión, recaudo, devolución y cobro.

ARTÍCULO 26.- SUJETO PASIVO. La persona natural o jurídica, propietaria, poseedora o usufructuario de predios ubicados en la jurisdicción del Municipio de SUESCA, es sujeto pasivo del impuesto predial unificado.

El propietario, el poseedor y usufructuario del predio, responderán solidariamente por el pago del impuesto.

Cuando se trate de predios sometidos al régimen de comunidad serán sujetos pasivos del gravamen los respectivos propietarios, cada cual en proporción a su cuota, acción o derecho del bien indiviso.

Si el dominio del predio estuviere desmembrado, como en el caso del usufructo, la carga tributaria será satisfecha por el usufructuario.

PARAGRAFO.- Para efectos tributarios, en la enajenación de inmuebles, la obligación de pago de los impuestos que graven el bien raíz, corresponderá al enajenante y esta obligación no podrá transferirse o descargarse en el comprador.

ARTiCULO 27.- EXCLUSIONES. No pagarán impuesto predial unificado, las Juntas de Acción Comunal respecto de los salones comunales, los inmuebles de propiedad del Municipio destinados a cumplir las funciones propias de la creación de cada dependencia y Establecimientos educativos públicos.

ARTÍCULO 28.- BASE GRAVABLE. El impuesto predial unificado se liquidará con base en el último avalúo catastral establecido por el instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) o la autoridad catastral autorizada por la ley para los predios ubicados en las zonas rurales y urbanas del municipio, ó cuando se establezca la declaración anual del Impuesto predial Unificado, en cuyo caso la base gravable será el autoavalúo fijado por el propietario o poseedor del inmueble.

Cuando el avalúo catastral provenga de formación, realizada en el afio inmediatamente anterior, se tendrá en cuenta este valor.

ARTÍCULO 29.- AUTOAVALUO. Antes del 30 de Junio de cada alío, los propietarios o poseedores de inmuebles o de mejoras podrán presentar la estimación del avalúo, ante la correspondiente oficina de catastro, o en su defecto ante la Secretaria de Hacienda Municipal, o quien haga sus veces.

Dicha estimación no podrá ser inferior al avalúo vigente y se incorporará al catastro con fecha treinta y uno ((31) de Diciembre del año en el cual se haya efectuado, si la autoridad catastral la encuentra justificada por mutaciones físicas, valorización o cambio de uso.

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PARAGRAFO: BASE MÍNIMA PARA EL AUTOAVALÚO: El valor del autoevalúo catastral, efectuado por el propietario o poseedor en la declaración anual, no podrá ser inferior al resultado de multiplicar el número de metros cuadrados de área o de construcción según el caso, por el predio de metros cuadrados que por vía general fijen como promedio inferior, las autoridades catastrales para los respectivos sectores y estratos del Municipio. En el caso del sector rural, el avalúo mínimo se cancelara con base en precio mínimo por hectáreas u otras unidades de medida, que señalen las respectivas autoridades catastrales, teniendo en cuenta las adiciones y mejoras, y demás elementos que formen parte del valor del respectivo predio. En todo caso si al aplicar lo dispuesto en los incisos anteriores se obtiene un autoevalúo inferior al último avalúo efectuado por las autoridades catastrales, se tomará como autoevalúo este último. De igual forma, el autoevalúo no podrá ser inferior al último autoevalúo hecho para el respectivo predio, aunque hubiere sido efectuado por un propietario distinto del declarante.

ARTÍCULO 30: REVISIÓN DEL AVALÚO El propietario o poseedor de un bien inmueble, podrá obtener la revisión del avalúo en la oficina de catastro correspondiente, cuando demuestre que el valor no se ajusta a las características y condiciones del predio

ARTÍCULO 31.- CLASIFICACION DE PREDIOS. Para efectos de la liquidación del impuesto predial unificado los predios se clasifican en rurales, de expansión urbana y urbana.

PREDIOS RURALES: Son los que están ubicados en el área rural del municipio.

PREDIOS DE EXPANSION URBANA: Son los que se encuentran ubicados entre el área rural y el área urbana.

PREDIOS URBANOS: Son los que se encuentran ubicados dentro del perímetro urbano del municipio. Pueden ser edificados o no edificados.

Se entiende por predio edificado cuando no menos del 30% del área total del lote se encuentra construida. En caso contrario el predio se considerará urbanizado no edificado.

TERRENOS URBANIZABLES NO URBANIZADOS:

Son todos aquellos que pudiendo acceder a los servicios de agua potable, alcantarillado y energía eléctrica, no hayan iniciado el proceso de urbanización o parcelación ante la autoridad correspondiente.

TERRENOS URBANIZADOS NO EDIFICADOS:

Son aquellos que carecen de toda clase de edificación o los ocupados con construcciones de carácter transitorio.

ARTÍCULO 32.- TARIFAS. De conformidad con el artículo 4o. de la Ley 44 de 1990, se establecen las siguientes tarifas del impuesto predial unificado:

AREA

URBAN A

ACTIVIDAD 1 CLASIFICACION 1. VIVIENDA 2. URBANIZABLE NO URBANIZADO 3. URBANIZADO NO EDIFICADO

4. COMERCIO 5. INDUSTRIAL 6. INSTITUCIONAL

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TARIFA 5x 1.000

12 X 1.000 12 X 1.000

7.5 X 1.000 15 X .1000

7.5 X 1.000

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RURAL

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7. SERVICIOS 8. VIVIENDA Campestre 9. COMERCIO 10. INDUSTRIAL 11. VIVIENDA AGROPECUARIA EN GENERAL 12. CULTIVOS BAJO INVERNADERO O COBERTIZO (EN GENERAL) 13. CULTIVO BAJO INVERNADERO o COBERTIZO MENOR A 1/2 FANEGADA 14. SERVICIOS

8.5X 1000 12X 1.000

6X 1.000 13.5 X 1.000

4X 1.000

16 X 1,000

8X 1000

8.5 X 1.000

PARÁGRAFO 1: Las actividades que no puedan ser ubicadas dentro de la clasificación de actividades de que trata el presente artículo pagarán, por concepto de Impuesto Predial Unificado la tarifa del dieciséis por mil (16 x 1.000).

PARÁGRAFO 2: Los Predios destinados a la explotación minera, de hidrocarburos, gas natural o infraestructura petrolera, extracción de arena, cascajo, mármoles o cualesquiera otro recurso natural no renovable pagarán el dieciséis por mil (16 x 1000).

PARÁGRAFO 3: Los predios destinados a la recreación, turismo pagarán el diez por mil (10 x 1000).

PARAGRAFO 4: Las tarifas a que hacen referencia los numerales 2 y 3 de la tabla anterior se incrementaran progresivamente en un punto cada año a partir del 2013, hasta alcanzar el tope máximo del 33 X 1.000.

ARTÍCULO 33.- LIQUIDACION DEL IMPUESTO. El impuesto predial se liquidará anualmente sobre el avalúo catastral respectivo.

PARAGRAFO.- Cuando una persona figure en los registros catastrales como dueña o poseedora de varios inmuebles, la liquidación se hará separadamente sobre cada uno de ellos, de acuerdo con las tarifas correspondientes para cada caso.

ARTÍCULO 34.- LÍMITE DEL IMPUESTO A PAGAR. Si el impuesto resultante fuere superior al doble del monto establecido en el año anterior por el mismo concepto, únicamente se liquidará como incremento del tributo una suma igual al ciento por ciento (100 %) del impuesto predial del año anterior. La limitación aquí prevista no se aplicará cuando existan mutaciones en el inmueble, ni cuando se trate de terrenos urbanizables no urbanizados o urbanizados no edificados.

ARTÍCULO 35.- EXENCIONES. Están exentos del Impuesto Predial Unificado:

a) Los inmuebles de propiedad de la Iglesia católica destinados al culto, seminarios conciliares y casa cural, las demás propiedades de la iglesia serán gravadas en la misma forma que las de los

particulares. b) Los inmuebles de propiedad de otras iglesias distintas a la católica, congregaciones o

sinagogas, reconocidas por el Estado Colombiano y dedicadas exclusivamente al culto. e) Las tumbas y bóvedas de los cementerios, siempre y cuando estén en cabeza de los

particulares, debiendo cancelarse los impuestos por el resto de áreas libres y comunes a nombre de los parques cementerios y /o de sus dueños.

d) Los inmuebles de propiedad de los cuerpos de bomberos y defensa civil, debidamente certificados por las respectivas entidades y Acueductos.

e) Los inmuebles que en su integridad se destinen exclusivamente y con carácter de permanencia por las entidades de beneficencia y asistencia pública y las de utilidad pública de interés social destinados exclusivamente a servicios de hospitalización, sala cunas, guarderías, ancianatos y asilos de propiedad del municipio, así como los

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inmuebles de las fundaciones de derecho público o de derecho privado cuyo objeto sea exclusivamente la atención a la salud y la educación especial de niños y jóvenes con deficiencia de carácter ñsico, mental y psicológico, reconocidas por la autoridad competente (E.S.E, ICBF, etc.)

f) Los inmuebles afectados por fenómenos naturales o actos terroristas, por el término de Tres (3) años y prorrogable por igual término siempre y cuando exista concepto técnico del CLOPAD y Planeación Municipal.

g) Los predios que tengan nacimientos de aguas, lagunas, con bosques nativos, estarán exentos del 30% del pago del correspondiente Impuesto Predial Unificado, previa certificación de Planeación Municipal y la Unidad de Desarrollo Agropecuario o quien haga sus veces.

h) Los inmuebles de conservación arquitectónica, histórica, arqueológica y cultural, debidamente certificados por el Ministerio de Cultura.

i) Los predios en los cuales se haga recuperación de suelos, en un porcentaje no menor al 50% del total del área del predio estarán exentos del 20% del pago correspondiente del IPU, previa certificación de Planeación y la Unidad de de Desarrollo Agropecuario o quien haga sus veces.

j) Será exento del 100% del IPU la E.S.E. Hospital Nuestra Señora del Rosario de Suesca.

ARTiCULO 36.- PLAZOS PARA EL PAGO DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO. El impuesto predial unificado deberá ser cancelado en los siguientes plazos:

a) Con descuento del 15% para los contribuyentes que cancelen la totalidad del impuesto entre el 1 o de Enero y el último día hábil de la Administración Municipal del mes de Febrero.

b) Con descuento del 10% para los contribuyentes que cancelen la totalidad del impuesto entre el 1° y el último día hábil de la Administración Municipal del mes de Marzo.

e) Con descuento del 5% para los contribuyentes que cancelen la totalidad del impuesto entre el 1° y el último día hábil de la Administración Municipal del mes de Abril.

d) Sin descuento para los contribuyentes que cancelen la totalidad del impuesto entre el 1° y el 31 de Mayo.

e) Los contribuyentes que cancelen el impuesto a partir del 1 o de Junio en adelante se les liquidará intereses moratorias, y una multa del 4o/o de un SMMLV a partir del año siguiente y por cada año.

ARTÍCULO 37.• PORCENTAJE CON DESTINO A LA PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE Y LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES. Fijase un porcentaje equivalente al 1.5 por mil a cargo del propietario del predio sobre el avalúo catastral de cada vigencia con destino a la protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 99 de 1993.

El porcentaje será transferido trimestralmente por la Secretaria de Hacienda municipal a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR-a la cual pertenece el Municipio de SUESCA.

CAPITULO 111 IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO

ARTÍCULO 38.• AUTORIZACION LEGAL DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO. El impuesto de industria y comercio a que se hace referencia en este acuerdo, comprende los impuestos de industria y comercio, y su complementario el impuesto de avisos y tableros, autorizados por la Ley 97 de 1913, la Ley 14 de 1983 y el decreto 1333 de 1986.

ARTÍCULO 39.- HECHO GENERADOR. El hecho generador del impuesto de industria y comercio está constituido por el ejercicio o realización directa o indirecta de cualquier actividad industrial, comercial o de servicios en la jurisdicción del Municipio de SUESCA, ya sea que se cumplan de forma permanente u ocasional, en inmueble determinado, con establecimientos de comercio o sin ellos.

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ARTÍCULO 40.- ACTIVIDAD INDUSTRIAL. Es actividad industrial, la producción, extracción, fabricación, manufactura, confección, preparación, reparación, ensamblaje de cualquier clase de materiales y bienes y en general cualquier proceso de transformación por elemental que éste sea.

PARAGRAFO.- Para efecto del impuesto de industria y comercio, es actividad artesanal aquella realizada por personas naturales de manera manual y desautomatizada, cuya fabricación en serie no sea repetitiva e idéntica, sin la intervención en la transformación de más de cinco personas, simultáneamente.

ARTÍCULO 41.- ACTIVIDAD COMERCIAL. Es actividad comercial, la destinada al expendio, compraventa o distribución de bienes y mercancías, tanto al por mayor como al por menor y las demás actividades definidas como tales por el Código de Comercio, siempre y cuando no estén consideradas por la ley como actividades industriales o de servicios.

ARTÍCULO 42.- ACTIVIDAD DE SERVICIO. Es actividad de servicio, toda tarea, labor o trabajo ejecutado por persona natural o jurídica o por sociedad de hecho, sin que medie relación laboral con quien lo contrata, que genere una contraprestación en dinero o en especie y que se concrete en la obligación de hacer, sin importar que en ella predomine el factor material o intelectual.

ARTÍCULO 43.- PERIODO GRAVABLE. Por perfodo gravable se entiende el tiempo dentro del cual se causa la obligación tributaria del impuesto de industria y comercio y es anual.

ARTÍCULO 44.- PERCEPCION DEL INGRESO. Se entienden percibidos en el Municipio, como ingresos originados en la actividad industrial, los generados en la venta de bienes producidos en el mismo, sin consideración a su lugar de destino o a la modalidad que se adopte para su comercialización.

Se entienden percibidos en el Municipio, los ingresos originados en actividades comerciales o de servicios cuando no se realizan o prestan a través de un establecimiento de comercio registrado en otro municipio y que tributen en él.

Para el sector financiero, los ingresos operacionales generados por los servicios prestados a personas naturales o jurídicas, se entenderán realizados en el Municipio, donde opera la principal, sucursal o agencia u oficina abierta al público. Para estos efectos, las entidades financieras deberán comunicar a la Superintendencia Financiera el movimiento de sus operaciones discriminadas por las principales, sucursales, agencias u oficinas abiertas al público que operen en el Municipio.

ARTiCULO 45.- ACTIVIDADES NO SUJETAS. No están sujetas al impuesto de industria y comercio las siguientes actividades:

a) La producción primaria, agrícola, ganadera y avícola sin que se incluyan la fabricación de productos alimenticios o de toda industria donde haya un proceso de transformación por elemental que éste sea.

b) La producción nacional de artículos destinados a la exportación. e) La explotación de canteras y minas diferentes de sal, esmeraldas y metales preciosos,

cuando las regalías o participaciones para el Municipio sean iguales o superiores a lo que corresponderá pagar por concepto del impuesto de industria y comercio.

d) La educación pública, las actividades de beneficencia, culturales y/o deportivas, las actividades desarrolladas por los sindicatos, por las asociaciones de profesionales y gremiales sin ánimo de lucro, por los partidos políticos y los servicios prestados por los hospitales adscritos o vinculados al sistema nacional de salud.

e) La primera etapa de transformación realizada en predios rurales cuando se trate de actividades de producción agropecuaria, con excepción de toda industria donde haya transformación, por elemental que ésta sea.

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f) Las de tránsito de los artículos de cualquier género que atraviesen por el territorio del Municipio, encaminados a un lugar diferente del Municipio.

g) El ejercicio de profesiones liberales.

PARAGRAFO PRIMERO.- Cuando las entidades a que se refiere el literal d) de este artículo, realicen actividades industriales o comerciales, serán sujetos del impuesto de industria y comercio respecto de tales actividades.

PARAGRAFO SEGUNDO.- Quienes realicen las actividades no sujetas de que trata el presente artículo no estarán obligados a registrarse, ni a presentar declaración del impuesto de industria y comercio.

ARTÍCULO 46.• SUJETO ACTIVO. El Municipio de SUESCA es el sujeto activo del impuesto de industria y comercio que se cause en su jurisdicción, y en él radican las potestades tributarias de administración, control, fiscalización, liquidación, discusión, recaudo, devolución y cobro.

ARTÍCULO 47.- SUJETO PASIVO. Es sujeto pasivo del impuesto de industrias comercio la persona natural o jurídica, o la sociedad de hecho, que realice el hecho generador de la obligación tributaria.

Son contribuyentes del impuesto de industria y comercio, las sociedades de economía mixta y las empresas industriales y comerciales del estado, las Notarias (Sentencia C-399 de 1999, Exp. D-2204, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero).

Los establecimientos de crédito definidos como tales por la Superintendencia Bancaria y las instituciones financieras reconocidas por la Ley, son contribuyentes con base gravable especial.

Las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera, no definidas o reconocidas por ésta o por la Ley, como establecimientos de crédito o instituciones financieras, pagarán el impuesto de industria y comercio conforme a las reglas generales que regulan dicho impuesto.

ARTÍCULO 48.- BASE GRAVABLE. El impuesto de industria y comercio correspondiente a cada año, se liquidará con base en los ingresos Brutos del contribuyente obtenidos durante el período. Para determinarlos, se restará de la totalidad de los ingresos ordinarios y extraordinarios, los correspondientes a actividades exentas y no sujetas, así como las devoluciones, rebajas y descuentos, exportaciones y la venta de activos fijos.

Hacen parte de la base gravable, los ingresos obtenidos por rendimientos financieros, comisiones y en general todos los que no estén expresamente excluidos en este artículo.

PARAGRAFO PRIMERO.- Para la determinación del impuesto de industria y comercio no se aplicarán los ajustes integrales por inflación.

PARAGRAFO SEGUNDO.- Los contribuyentes que desarrollen actividades parcialmente exentas o no sujetas, deducirán de la base gravable de sus declaraciones, el monto de sus ingresos correspondiente con la parte exenta o no sujeta.

ARTÍCULO 49.- TRATAMIENTO ESPECIAL PARA EL SECTOR FINANCIERO. Los bancos, las corporaciones de ahorro y vivienda, corporaciones financieras, almacenes generales de depósito, compañías de seguros de vida, compañías de seguros generales, compañías reaseguradoras, compañías de financiamiento comercial, sociedades de capitalización y demás establecimientos de crédito que defina como tal la Superintendencia Bancaria e instituciones financieras reconocidas por la ley, tendrán la base gravable especial definida en el artículo siguiente

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PARAGRAFO PRIMERO.- Las personas jurídicas sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera no definidas o reconocidas por ésta o por la ley, como establecimientos de crédito o instituciones financieras, pagarán el impuesto de industria y comercio conforme a las reglas generales que regulan el impuesto.

ARTÍCULO 50.- BASE GRAVABLE ESPECIAL PARA EL SECTOR FINANCIERO. La base gravable para el sector financiero señalado en el inciso primero del artículo anterior, se establecerá asf:

l. Para los bancos, los ingresos operacionales del afio representados en los siguientes rubros: a) Cambios: posición y certificado de cambio. b) Comisiones: de operaciones en moneda nacional, de operaciones en moneda

extranjera. e) Intereses: de operaciones con entidades públicas, de operaciones en moneda

nacional, de operaciones en moneda extranjera. d) Rendimiento de inversiones de la sección de ahorros. e) Ingresos en operaciones con tarjeta de crédito. f) Ingresos varios, no integran la base, por la exclusión que de ellos hace el Decreto

1333 de 1986.

2. Para las corporaciones financieras, los ingresos operacionales del año representados en los siguientes rubros:

a) Cambios: Posición y certificados de cambio. b) Comisiones: de operaciones en moneda nacional, de operaciones en moneda

extranjera. e) Intereses de operaciones con entidades públicas, de operaciones en moneda

nacional, de operaciones en moneda extranjera, y d) Ingresos varios.

3. Para las compañías de seguros de vida, seguros generales, y compañías reaseguradoras, los ingresos operacionales del ailo representados en el monto de las primas retenidas.

4. Para las compañías de financiamiento comercial, los ingresos operacionales del año representados en los siguientes rubros:

a) Intereses. b) Comisiones, y e) Ingresos varios.

S. Para los almacenes generales de depósito, los ingresos operacionales del año representados en los siguientes rubros:

a) Servicios de almacenaje en bodegas y silos. b) Servicios de aduanas. e) Servicios varios. d) Intereses recibidos. e) Comisiones recibidas, y f) Ingresos varios.

6. Para las sociedades de capitalización, los ingresos operacionales del año representados en los siguientes rubros:

a) Intereses. b) Comisiones. e) Dividendos, y d) Otros rendimientos financieros.

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7. Para los demás establecimientos de crédito, calificados como tales por la Superintendencia Financiera y entidades financieras definidas por la Ley, diferentes a las mencionadas en los numerales anteriores, la base gravable será la establecida en el numeral 1 o de este artículo en los n.Jbros pertinentes.

ARTÍCULO 51.- BASE GRAVABLE ESPECIAL PARA LA DISTRIBUCION DE DERIVADOS DEL PETROLEO. Para la actividad comercial de distribución de derivados del petróleo, sometidos al control oficial de precios, se entenderá como ingresos netos, los correspondientes al margen bn.Jto de comercialización fijado por el Gobierno Nacional para los respectivos distribuidores.

Lo anterior se entiende sin perjuicio de la determinación de la base gravable respectiva, de conformidad con las normas generales, cuando los distribuidores desarrollen paralelamente otras actividades sometidas al impuesto.

ARTÍCULO 52. BASE GRAVABLE DE CONTRIBUYENTES CON ACTIVIDADES EN MAS DE UN MUNICIPIO. El contribuyente que realice las actividades industriales, comerciales o de servicios en mas de un municipio a través de sucursales o agencias constituidas de acuerdo con lo estipulado en el Código de Comercio, o de establecimientos de comercio debidamente inscritos, deberá registrar su actividad correspondiente en cada municipio y llevar registros contables que permitan la determinación de ingresos obtenidos por las operaciones realizadas en el municipio. Los ingresos brutos percibidos por operaciones realizadas en el municipio de SUESCA constituirán la base gravable, previa las deducciones de ley.

ARTÍCULO 53.- TARIFAS DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Las tarifas del impuesto de industria y comercio, sin incluir el impuesto complementario de avisos y tableros, según actividad, son las siguientes:

CODIGO

101

102 103 104

105

106

201

202 203 204

205 206 207

301

302

TARIFAS DESCRIPCION

ACTIVIDAD INDUSTRIAL Producción de alimentos excepto bebidas, Producción de 7.5 calzado y prendas de vestir Productos lácteos y bebidas no alcohólicas 7.5 Fabricación de sustancias y _productos químicos 7.5 Producción de insumas agrícolas {fungicidas, insecticidas, 7.5 herbicidas fertilizantes y desinfectantes) Fabricación de productos primarios de hierro y acero, 7.5 fabricación de material de transporte. Demás actividades Industriales 7.5 ACTIVIDAD COMERCIAL Venta de alimentos y productos agrícolas venta de cuadernos, 2 textos escolares y libros venta de drogas y medicamentos. Venta de prendas de vestir y calzado 4 Venta de automotores 7.5 Venta de madera y materiales para la constn.~cción (incluidas 6 ferreterías), ventas de motocicletas y repuestos para automotores Venta de combustibles y derivados del petróleo 9 Venta y distribución de cigarrillos y licores venta de joyas 7 Demás actividades comerciales 6 ACTIVIDAD DE SERVICIOS Transporte, publicación de revistas, libros y periódicos, 5 radiodifusión Consultoría profesional, servicios prestados por contratistas de 5 construcción, constructores y urbanizadores.

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X 1000

X 1000 X 1000 X 1000

X 1000

X 1000

X 1000

X 1000 X 1000 X 1000

x1000 X 1000 X 1000

X 1000

X 1000

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303

304 30S

306

307

308

309 310 311

401

402

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Servicios de casas de empeño; servicios de vigilancia, agencias de distribución y venta de formularios de apuestas lcermanentes chance. Establecimientos educativos de carácter privado

6.S

S Clubes sociales, canchas de tejo, peluquerías, salas de belleza, S flori sterí as Servicios de, bar, gril, discotecas y similares servicios de hotel, 8 motel hospedaje estaderos amoblados y similares Restaurantes con venta de platos a la carta, cigarrerías, rancho S lv licores. Cafeterías, panaderías, fruterías, golosinas y similares, 3 restaurantes sin venta de elatos a la carta Lavanderías, clínicas y servicios de aseo y sanidad S Funerarias y casas de velación 8 Demás actividades de servicio 6

ACTIVIDAD FINANCIERA Bancos, corporaciones financieras, compañías de seguros de 7.S vida, compai'lías de seguros generales, compai'lías reasegu radoras, compañías de financiamiento comercial, almacenes generales de depósito, sociedades de capitalización Demás entidades financieras 7.S

X 1000

X 1000 X 1000

X 1000

X 1000

X 1000

X 1000 X 1000 X 1000

X 1000

X 1000

PARÁGRAFO 1. Aquellas actividades que por sus características especiales no puedan ser ubicadas en forma específica, como Industriales, comerciales o de servicios, pagarán una tarifa del diez por mil (lO X 1.000).

PARÁGRAFO 2. Los valores sercín ajustados al múltiplo de mil más cercano.

LOS PLAZOS PARA EL PAGO DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO. El impuesto de Industria y Comercio deberá ser cancelado en los siguientes plazos:

a) Con descuento del 15% para los contribuyentes que cancelen la totalidad del impuesto entre el 1 o de Enero y el último día hábil de la Administración Municipal del mes de Febrero.

b) Con descuento del lO% para los contribuyentes que cancelen la totalidad del impuesto entre el 1° y el último día hábil de la Administración Municipal del mes de Marzo.

e) Con descuento del So/o para los contribuyentes que cancelen la totalidad del impuesto entre el 1 o y el último día hábil de la Administración Municipal del mes de Abril.

d) Sin descuento para los contribuyentes que cancelen la totalidad del impuesto entre el 1° y el 31 de Mayo.

e) Los contribuyentes que cancelen el impuesto a partir del 1° de Junio en adelante se les liquidará intereses moratorias.

ARTÍCULO 54.- TARIFAS POR VARIAS ACTIVIDADES. Cuando un mismo contribuyente realice varias actividades, ya sean varias comerciales, varias industriales, varias de servicios o industriales con comerciales, industriales con servicios, comerciales con servicios o cualquier otra combinación, a las que de conformidad con lo previsto en el presente acuerdo correspondan diversas tarifas, determinará la base gravable de cada una de ellas y aplicará la tarifa correspondiente. El resultado de cada operación se sumará para determinar el impuesto a cargo del contribuyente. La administración no podrá exigir la aplicación de tarifas sobre la base del sistema de actividad predominante.

TARIFA MINIMA DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Fíjese como tarifa mínima del impuesto de Industria y Comercio la suma de cinco {S) salarios mínimos diarios legales vigentes

PARAGRAFO. El contribuyente con varias actividades económicas, deberá presentar declaración por cada una de las actividades.

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ARTÍCULO 55. EXENCIONES DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Están exentas del impuesto de industria y comercio, en las condiciones señaladas en el respectivo literal, las siguientes actividades:

ACTIVIDAD Clfo DE TERMINO EXENCION

Centros Educativos Privados (Niveles preescolar, básica 100% primaria v secundaria) 1 año. Emisoras Comunitarias 100% 1 año. Prestación de S.S. públicos por parte del Municipio 100% 4 años

a. Con el fin de estimular en la zona Industrial, la creación de empleo, se concede exención del 100% del pago de Industria y Comercio, por Un (1) año contados a partir de la fecha de su apertura, a todas las industrias que se establezcan en el territorio Municipal, siempre y cuando demuestren documentalmente que el cincuenta por ciento (50%), como mínimo de sus empleados sean residentes en el Munidpio de Suesca.

PARAGRAFO 1. Para tener derecho a la exención estipulada en el presente Artículo, las empresas deberán mantener un treinta por ciento (30%) promedio del personal de su nómina con contrato laboral durante tres (3) años.

b. Se concede exención del 100%, por un término de cinco (S) años, a los establecimientos de comercio rurales (Tiendas de Veredas) que no estén ubicadas dentro de la zona de influencia de los corredores comerciales o turísticos y cuyas ventas no excedan de 10 salarios mínimos mensuales al año, previa inscripción a la apertura del establecimiento comercial. No se incluyen dentro de esta exención los negocios que anexo a la tienda realicen otras actividades gravadas.

c. Igualmente se conceden exenciones parciales del Impuesto de Industria y Comercio a los contribuyentes que actualmente estén desarrollando actividades empresariales en el municipio y realicen proyectos de ampliación, que impliquen aumento en la producción o comercialización, con inversiones anuales que superen los quinientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (500 S,M.L.M.V) y además un incremento de la fuerza laboral en por lo menos el veinte por ciento (20%) del personal existente a la fecha de iniciarse el proyecto de ampliación, del cual el cincuenta por ciento (SO%) debe ser residente en el Municipio de Suesca, con antigüedad no menor de tres {3) años a la fecha de su vinculación, las exenciones serán:

~ Para el primer año, el cincuenta por ciento (SO%) del impuesto a pagar ~ Para el segundo año, el treinta por ciento {30%) del impuesto a pagar

d. Se le otorgará el beneficio que trata el presente artículo a las empresas industriales que demuestren que el 70% del personal vinculado a la misma es residente en Suesca con una antigüedad no inferior a S años, certificado por la autoridad competente de carácter municipal.

PARAGRAFO :Z. La exención establecida en el literal "e"' del presente artículo se aplicará exclusivamente sobre los ingresos que obtengan por la ampliación de la producción previa certificación de la Secretaría de Hacienda municipal.

ARTÍCULO 56.- IMPUESTO COMPLEMENTARIO DE AVISOS Y TABLEROS. El impuesto de avisos y tableros deberá ser liquidado y pagado por todas las actividades industriales, comerciales y de servicios, como complemento del impuesto de industria y comercio, a la tarifa del 15% sobre el valor de dicho impuesto.

Para liquidar el impuesto complementario se multiplicará el impuesto de industria y comercio por ellS%.

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La Secretaría de Gobierno o quien haga sus veces certificará la residencia en el Municipio de Suesca. ARTÍCULO 57.- RETENCIÓN EN LA FUENTE EN EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO.-Con el fin de facilitar, acelerar y asegurar el recaudo del impuesto de industria y comercio, Establécese la retención en la fuente en este impuesto, la cual deberá practicarse en el momento en que se realice el pago o abono en cuenta, lo que ocurra primero.

La retención será equivalente al ciento por ciento (100%) del valor del impuesto.

ARTICULO 58.- TARIFA DE LA RETENCION DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO. La tarifa de retención del impuesto de Industria y Comercio, por compra de bienes y servicios será la que corresponda a la respectiva actividad económica desarrollada por el contribuyente de acuerdo a las tarifas establecidas.

ARTICULO 59.• BASE GRAVABLE DE LA RETENCION DEL PIMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO. la retención del Impuesto de Industria y Comercio deberá practicarse sobre el 100% del valor de la transacción comercial.

ARTÍCULO 60.- AGENTES DE RETENCION EN EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO.· Actuarán como agentes retenedores del impuesto de industria y comercio en la adquisición de bienes y servicios gravados:

1. Las siguientes entidades estatales: La Nación, los departamentos, el distrito capital, los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios y los municipios, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del estado, las sociedades de economía mixta en las que el estado tenga participación superior al 50%, así como las entidades descentralizadas indirectas y directas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles y en general los organismos o dependencias del estado a los que la Ley otorgue capacidad para celebrar contratos.

2. Las personas naturales y jurídicas o sociedades de hecho que se encuentren catalogados como grandes contribuyentes por la DIAN.

3. Las personas jurídicas ubicadas en el municipio cuando realicen compras a distribuidores de bienes o prestadores de servicios no ubicados en el municipio.

4. Las empresas de transporte cuando realicen pagos a abonos en cuenta a sus afiliados o vinculados.

S. Quienes contraten con personas o entidades sin residencia o domicilio en el país la prestación de servicios gravados en la jurisdicción del municipio de SUESCA, con relación a los mismos.

6. Los que mediante resolución de la Secretaría de Hacienda municipal se designen como agentes de retención del impuesto de industria y comercio.

Los contribuyentes del régimen simplificado no podrán actuar como agentes de retención

ARTICULO 61.- OPERACIONES NO SUJETAS A RETENCION DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO. La retención de Industria y Comercio por compra de bienes y servicios no se aplicara en los siguientes casos:

.,- Cuando los sujetos sean exentos o no sujetos al Impuesto de Industria y Comercio .

.,- Cuando la operación no esté gravada con el Impuesto de Industria y comercio .

.,- Cuando la operación no se realice en jurisdicción del Municipio de Suesca .

.,- Cuando se trata de operaciones con contribuyentes del régimen especial.

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ARTÍCULO 62.- LUGAR Y PLAZO PARA DECLARAR Y PAGAR LAS RETENCIONES DE INDUSTRIA Y COMERCIO. La presentación y el pago de la Declaración de Retención del Impuesto de Industria y Comercio, deberá efectuarse en forma bimestral en el formulario que para tal efecto adopte la Gerencia de Hacienda o quien haga sus veces y dentro de los siguientes plazos:

PERIODO FECHA DE PRESENTACION Y PAGO

Enero-Febrero Décimo (10g) día hábil del mes de Marzo

Marzo-Abril Décimo (10g) día hábil del mes de Mayo

Mayo-Junio Décimo (10g) dla hábil del mes de julio

Julio-Agosto Décimo (10i) dla hábil del mes de Septiembre

Septiembre-Octubre Décimo (109) dla hábil del mes de Noviembre

Décimo (10g) día hábil del mes de Enero año Novlembre-Diclem bre siguiente

ARTICULO 63. IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO PARA SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS.• Para efectos del Artículo 24-1 de la Ley 142 de 1994, el impuesto de industria y comercio en la prestación de los servicios públicos domiciliarios, se causa en el municipio de SUESCA cuando en su jurisdicción se encuentre ubicado el usuario final sobre el valor promedio mensual facturado.

En los casos que a continuación se indica, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

l. La generación de energfa eléctrica estará gravada con el impuesto de industria y comercio, con la base gravable y la tarifa establecida para dicha actividad industrial. 2. En las actividades de transmisión y conexión de energía eléctrica, el impuesto se causa en el municipio en donde se encuentre ubicada la subestación y en la de transporte de gas combustible, en puerta de ciudad. En ambos casos, sobre los ingresos promedios obtenidos en dicho municipio.

3. En la compraventa de energía eléctrica realizada por empresas no generadoras y cuyos destinatarios no sean usuarios finales, el impuesto se causa en el municipio que corresponda al domicilio del vendedor, sobre el valor promedio mensual facturado.

PARÁGRAFO PRIMERO.- En ningún caso los in9resos obtenidos por la prestación de los servicios públicos aquí mencionados, se gravará mas de una vez por la misma actividad.

PARÁGRAFO SEGUNDO.- Cuando el impuesto de industria y comercio causado por la prestación de los servicios públicos domiciliarios a que se refiere este Artículo, se determine anualmente, se tomará el total de los ingresos mensuales promedio obtenidos en el año o fracción de año correspondiente.

PARAGRAFO· SANCION POR LA NO RETENCION DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO La no retención del impuesto por parte de los agentes retenedores le acarreara además del pago del graven, sanción igual al cinco por ciento del valor a declarar.

CAPITULO IV IMPUESTO DE DELINEACION URBANA

ARTÍCULO 64.- AUTORIZACION LEGAL. El impuesto de delineación urbana está autorizado por la Ley 97 de 1913, Ley 84 de 1915, Ley 88 de 1947 y el Decreto 1333 de 1986.

ARTÍCULO 65.- HECHO GENERADOR.

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El hecho generador del Impuesto de dellnead6n urbana es la expedición de la licencia de construcción v sus modalidades, y urbanlzad6n de terrenos, subdiVIsl6n en el Munldplo de Suesca.

ARTiCULO 66.- CAUSACION DEL IMPUESTO, El Impuesto de dellneadón urbana se debe dedarar v pagar asda vez que se presente el hecho generador del Impuesto.

ARTiCULO 67.- SUJETO AcnYO, Es sujeto adlvo del Impuesto de dellneac16n urbana, el Munldplo de SUESCA. v en él radlatn las potesbldes tributarlE da admlnlstnd6n, control, fllllli!lllzac:l6n, llquldad6n, dlsc:uslón, recaudo, devolud6n v mbro.

ARTiCULO a.- SUJETO PASIVO, Son sujetos pasivos del impuesto de delineación urbana los propiet.años de los predios en los aJa les se realiza el hacho genel'illdor del Impuesto.

ARTiCULO M.• 1LAS1! &RAVABLI!. La base gravable del Impuesto de delineación urbana lo constituye:

• cargo fijo (cf), ser6 igual al 40% SMMLV • cargo vañabla (cv), sará igual al 80% SMMLV • Uso y estrato o categolfa en a~alqular clase de suelo (1)

o.!l~.s 1~ 14 1~

OtroiU101 Q lmtitudoaal Comacio IDIIudrial

la300 .1.9 2.9 2.9 30la 3.2 3.2 3.2 1000

Más de 4 4 4 1001

Q= Numero de Metros cuadrados objeto de la sollcltud • factor de municipio en funcl6n del tamafto del mercado v la astegorfzaclón de los

municipios y distritos (m) • factor que ~ula la relación entre el valor de las expensas y la cantidad de m2 (j),

J eh: CCJDallw:ción para~ iguales o mcam:s a 100m2: J=0,4S J eh: llOIIICNceiéD para proyectosiA!pel'ioJe8 a 100m2 e infi:riorea a 11.000 m2:

J = 3.8 0.12+(800/Q)

DoDde Q upresa el nfmlero de metto& cuadrado& objtlto de la wlicitud. • J de CCJDa1nleci6n para p~ superiores a 11.000 m2:

1 = 2.2 0.018 + (800/ Q)

Donde Q ezpreaa el m'imero eh:~ cuadrados objeto de la wlicitud. J de Ulbtmismo y piiJ1ll!llaá6o:

Calle 8 No. 5- && PaiiiCio Munlclpel Tel.r. (Oit) 1M 3118 11-mail: C<!!lUj~mdinmiii'CL!!!W·CO

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1= . 4 0.02.) + (2000/ Q)

Doiubl Q expreea el nflmaro da DU!Iro& c:uadrado5 objeto da la 101icitnd.

AR'ItCULO 70.- TARIFAS, La t2r1fa del Impuesto de dellnaad6n urbana se causara de aa~erclo a la siguiente f6nnula: E=(Cf•l• m)+(CV •1• J *m)

1, UCENCIAS DE CONSTRUCCI6N

Para lallquldad6n de las expensas por las llcendas de construcd6n, el factor J) de que trata el articulo 118 del DecretD 1469 de 2010, se aplicaré sobre el nllmero de metros cuadrados •ractor Q~ del área cubierta a construir, ampliar o adecuar de ceda unidad emucturalmente independiente, siempre y cuando estas unidades conformen edificedones arqultec:t6nlcamente separadas. Se define como unidad estructul"'lllmente Independiente el conjunto de elementos estructurales que ensamblados estiin en capacidad de soportar las cargas gravltaclonales y tUerzas horizontales que se generan en una ecllftcec16n Individual o arqultec:t6nlcamente Independiente, lnlnsmltléndolas al suelo de fundación. El área intervenida debe coinddir con el cuadro de áreas de los planos del respectivo proyecto. Adldonalmente, y en caso de solldtar el cerramiento junto con otra modalidad de licencia, a los metros cuadrados '"Factor Q• de e!lál Oltlma se sumar.\n los metros lineales del mismo. Cuando en una licencia se autortce la ejeaJcl6n de obras para el desenrollo de var1os U!IOS, la llquldad6n del cargo ruo -cr corresponderé al del uso predomlnanm v la llquldad6n del certo vañable -cv- se har6 de manera independiente con base en el área destinada a cada uso. Cuando en un solo acto administrativo se autorice la ejecución de obras en varias de las modalidades de la licencia de wnstrucd6n, no habr.\ lugar a la liquidación de expensas en favor del munldplo de manera lndependlentll para ceda una de las modalidades contempladas et1 la respectiva liCC!tlcia. Cuando se trate de licencia de construcción en la modalidad de adecuación y ella no incluya la autor1zad6n palil la ~ecud6n de obras, solamente deber6 cancelarse el cargo fijo "'Cf'" de la f6nnula para la liquidación de expensas de que trata el artla~lo !!§ del decreto 1496 de 2010, el cual se liquidaré al SO'Mo. Cuando se trate ele proyectos distintos a la vivienda de interés social individual en los que el solicitante aporte la revisión de los diseiios y estudios efectuada por profesionales partlculare5, al valor de la liquidación del cargo variable se le di!SCIIntil"' un 30'Mo, siempre y cuando la revlsl6n cubra los dlsel'los estructurales, el estudio geatá:nlw y el dlsefto de los elementos no estructurales. l!ste desa~ento solo se apllcer6 una vez la Comlsl6n Asesora Pennanente para el Régimen de Construcdones Slsmorreslstenms defina el alcance y procedimiento de que trata el artículo ;u del presente decreto.

2. UCENCIAS DE CONSTRUCCION INDIVIDUAL DE VIVIENDA DE INIERES SOCIAL Las solicitudes de llcenda de construa:l6n Individual de vivienda de lnte~s liOCial unifamiliar o bltamlllar en los estratos 1, 2 y 3, generar6n en favor del munldplo una expense llnlca equivalente a diez (10) salarlos mlnlmos dlar1os legales vigentes al momento de la radicación por cada unidad de vivienda. l!n estos casos, las expensas se liquida"'" al SO'Mo, segOn lo dispuesto en el artla~lo .U de la Ley 810 de 2003.

3. UCENCIAS DE MODII'ICACION Para la liquidación de las expenses de las modlftcedones de llcendas vigentes de urbanizad6n, parcelación y construcción que no impliquen incremento del área aprobada, se aplicar6 el factor J de que trata el artículo .1lJl del deaeto 1469 de 2010 el trelnm por dento (30CM.) del 'rea a lnteM!IIIr dellnmuabla objeto de la solldtud.

Calle 8 No. 5- && PaiiiCio Munlclpel Tel.r. (Oit) 1M 3118 e-mail: C<!!lUj~mdinmiii'CL!!!W·CO

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4. UCENCIAS DE SUBDIVISION Las solicitudes de licencias de subdivisión en las modalidades de subdivisión rural y subdivisión urbana generarán en favor del Municipio de Suesca una expensa única equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente al momento de la radicación. Las expensas por la expedición de licencias de subdivisión en la modalidad de reloteo, se liquidarán sobre el área útil urbanizable de la siguiente manera:

De O a 1.000 m2

De 1.001 a 5.000 m2

De 5.001 a 10.000 m2 De 10.001 a 20.000 m2 Más de 20.000 m2

Dos (2) salarios mínimos legales diarios.

Medio (0.5) salario mínimo legal mensual. Un (1) salario míDimo legal mensual.

Uno y medio ( 1.5) salarios mínimos legales mensuales. Dos (2) salarios mínimos legales mensuales.

5. UCENCIAS DE URBANIZACION Y PARCELACION Para la liquidación de las expensas por las licencias de urbanización y parcelación, el factor j de que trata el artículo 118 del presente decreto 1469 de 2010, se aplicará sobre el área bruta del predio o predios objeto de la solicitud.

6. UCENCIAS SIMULTÁNEAS DE URBANIZACION PARCELACION Y CONTRUCCION La expensa se aplicará individualmente por cada licencia.

7. UCENCIAS DE URBANIZACION Y CONSTRUCCION POR ETAPAS Las expensas que se generen a favor del municipio corresponderán a la etapa para la cual se solicita la respectiva licencia.

8. UCENCIA DE PRORROGA Y REVALIDACION Las expensas por prórroga de licencias y revalidaciones serán iguales a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Tratándose de solicitudes individuales de vivienda de interés social será igual a dos (2) salarios mínimos legales diarios vigentes.

9. UCENCIAS DE RECONOCIMIENTO DE EDIFICACIONES Las expensas a favor del municipio de Suesca por la expedición del acto de reconocimiento se liquidarán con base en la tarifa vigente para la liquidación de las licencias de construcción. Cuando en el mismo acto administrativo se haga el reconocimiento de la edificación y se expida licencia de construcción en cualquiera de sus modalidades salvo las modalidades de ampliación y reconstrucción, solo habrá lugar a la liquidación de expensas por el reconocimiento de la construcción. PARÁGRAFO lo. Para liquidar estas expensas, se aplicará lo dispuesto en el parágrafo lo del artículo 118 del decreto 1469 de 2010. PARÁGRAFO 2o. Tratándose de solicitudes individuales de reconocimiento de vivienda de interés social unifamiliar o bifamiliar en estratos 1, 2 y 3, se aplicará lo dispuesto en el artículo 127 del presente decreto y esta expensa también cubrirá la autorización para la ejecución de obras en una o varias de las modalidades de la licencia de construcción que sobre el predio se contemplen en el mismo acto administrativo que declare el reconocimiento. En todo caso, la autorización de las obras de construcción sobre el predio en que se localiza el inmueble objeto del reconocimiento, se sujetará a las normas urbanísticas que las autoridades municipales y distritales adopten para el efecto.

PARAGRAFO 1.- Las construcciones de propiedad del Municipio de Suesca y sus entidades descentralizadas estarán exentas del pago del impuesto de delineación y construcción, sin embargo deberán tener la respectiva licencia de construcción expedida por la Oficina de Planeación Municipal.

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CAPITULO Y IMPUESTO DE AZAR Y ESPECTACULOS PUBLICOS

ARTÍCULO 71.- AUTORIZACION LEGAL. Bajo la denominación de impuesto de azar y espectáculos cobrase unificadamente los siguientes impuestos:

a) El impuesto de espectáculos públicos, establecido en el artículo 7o de la Ley 12 de 1932 y demás disposiciones complementarias.

b) El impuesto sobre tiquetes de apuestas en toda clase de juegos permitidos, establecido en la Ley 12 de 1932, la Ley 69 de 1946, y demás disposiciones complementarias.

e) El impuesto por las ventas bajo el sistema de clubes creado por la Ley 69 de 1946 y disposiciones complementarias, y demás sorteos, concursos y similares.

d) El impuesto sobre rifas, apuestas y premios de las mismas, a que se refieren las Leyes 12 de 1932, 69 de 1946, y demás disposiciones complementarias.

PARAGRAFO. 1- Los casinos que se establezcan conforme a la Ley podrán ser gravados por el Municipio de SUESCA, en la misma forma en que se gravan los juegos permitidos.

PARAGRAFO. 2- Para el funcionamiento de circos o parques de atracción mecánica en el Municipio de Suesca, será necesario cumplir además con los siguientes requisitos:

a) Constancia de revisión del Cuerpo de bomberos. b) Visto bueno de la Oficina de planeación Municipal

ARTÍCULO 72.- HECHO GENERADOR. El hecho generador del impuesto de azar y espectáculos está constituido por la realización de uno de los siguientes eventos: espectáculos públicos, apuestas sobre toda clase de juegos permitidos, rifas, concursos y similares y ventas por el sistema de clubes.

ARTÍCULO 73.- BASE GRAYABLE. La base gravable será el valor de los ingresos brutos, obtenidos sobre el monto total de:

Las boletas de entrada a los espectáculos públicos.

Las boletas, billetes, tiquetes, fichas, monedas, dinero en efectivo o similares, en las apuestas de juegos.

Las boletas, billetes, tiquetes de rifas.

Los artículos que deben entregar a los socios favorecidos durante los sorteos en las ventas bajo el sistema de clubes.

ARTiCULO 74.- CAUSACION. La causación del impuesto de azar y espectáculos se da en el momento en que se efectúe el respectivo espectáculo, se realice la apuesta sobre los juegos permitidos, la rifa, el sorteo, el concurso o similar.

PARAGRAFO.- Este impuesto se causa sin perjuicio del impuesto de industria y comercio a que hubiere lugar.

ARTÍCULO 75.- SUJETO ACTIVO. El Municipio de SUESCA es el Sujeto Activo del impuesto de azar y espectáculos que se cause en su jurisdicción, y le corresponde la gestión, administración, control, recaudación, fiscalización, determinación, discusión, devolución y cobro del impuesto.

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ARTÍCULO 76.- SUJETO PASIVO. Son sujetos pasivos de este impuesto todas las personas naturales o jurídicas que realicen alguna de las actividades enunciadas en los artículos anteriores, de manera permanente u ocasional, en la jurisdicción del municipio de SUESCA.

ARTÍCULO 77,- TARIFA, La tarifa es el diez por ciento (10%) sobre la base gravable correspondiente.

La tarifa de las rifas será del catorce por ciento (14%) de los ingresos brutos. Al momento de la autorización la persona gestora de la rifa deberá acreditar el pago de los derechos de explotación correspondientes al ciento por ciento (100%) de la totalidad de las boletas emitidas. Realizada la rifa se ajustará el pago de los derechos de explotación al total de la boletería vendida.

Riñas de gallos por cada evento cinco (5%) de un S.M.M.L.V

Los espectáculos deportivos y culturales tendrán una tarifa preferencial del 5% sobre la base gravable.

ARTiCULO 78.- LIQUIDACION DEL IMPUESTO La liquidación de impuesto de espectáculos públicos se realizara sobre boletería de entrada a los mismos para lo cual la persona responsable de la presentación deberá presentar en la oficina de Hacienda Municipal o quien haga sus veces, las boletas que vaya a ofrecer en venta, junto con la planilla en la que se haga una relación pormenorizada de ellas, expresando su cantidad, clase y precio.

Las boletas serán selladas en la en la oficina de Hacienda o quien haga sus veces y devueltas al interesado para que el día hábil siguiente verificado el espectáculo exhiba el saldo no vendido con el objeto de hacer la liquidación y el pago del impuesto que corresponda a las boletas vendidas.

ARTÍCULO 79- PAGO El responsable del impuesto a espectáculos públicos deberá cancelar el valor en la oficina de Hacienda pública municipal, al día siguiente a la presentación del espectáculo.

ARTÍCULO 80.- EXENCIONES. Se encuentran exentos del impuesto de que trata este capítulo:

a) Los espectáculos públicos y conferencias culturales, cuyo producto íntegro se destine a obras de beneficencia (Departamento, Municipio y Ministerio de Cultura).

b) Todos los espectáculos y rifas que se verifiquen en beneficio de la Cruz Roja Nacional.

ARTiCULO 81.- ESPECTACULO PCIBLICO. Se entiende por espectáculo público, la función o representación que se celebre públicamente en salones, teatros, circos, plazas, estadios u en otros edificios o lugares en los cuales se congrega el público para presenciarlo u oírlo.

ARTÍCULO 82.- CONCURSO. Se entiende por concurso, todo evento en el que una o varias personas ponen en juego sus conocimientos, inteligencia, destreza y/o habilidad para lograr un resultado exigido, a fin de hacerse acreedores a un título o premio, bien sea en dinero o en especie.

ARTÍCULO 83.- JUEGO. Se entiende por juego, todo mecanismo o acción basado en las diferentes combinaciones de cálculo y de casualidad, que dé lugar a ejercicio recreativo donde se gane o se pierda, ejecutado con el fin de entretenerse, divertirse y/o ganar dinero o especie.

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ARTÍCULO 84.- RIFA. Se entiende por rifa, toda oferta para sortear uno o varios bienes o premios, entre las personas que compren o adquieran el derecho a participar en el resultado del sorteo o los sorteos, al azar, en una o varias oportunidades.

PARAGRAFO.- Es rifa permanente, la que realicen personas naturales o jurídicas por sí o por interpuesta persona, en más de una fecha del año calendario, para uno o varios sorteos y para la totalidad o parte de los bienes o premios a que tiene derecho a participar por razón de la rifa.

Considerase igualmente de carácter permanente, toda rifa establecida o que se establezca como empresa organizada para tales fines cualquiera que sea el valor de los bienes a rifar o el número de establecimientos de comercio por medio de los cuales se realice.

ARTÍCULO 85.- CLASE DE ESPECTACULOS. Constituirán espectáculos públicos para efectos del impuesto de azar y espectáculos, entre otros los siguientes:

a) Las exhibiciones cinematográficas. b) Las actuaciones de compañías teatrales. e) Los conciertos y recitales de música. d) Las riñas de gallo e) Las corridas de toros f) Las ferias exposiciones g) Las ciudades de hierro y atracciones mecánicas h) Los circos i) Las demás presentaciones de eventos deportivos y de recreación donde se cobre la

entrada. j) Exhibición y/o carrera de autos y motos

ARTÍCULO 86.- GARANTIA DE PAGO. La persona responsable de la presentación del espectáculo público, juego, realización de rifa o concurso garantizará previamente el pago del tributo correspondiente y la realización del evento, mediante deposito en efectivo el equivalente al 50% del impuesto liquidado sobre el valor de las localidades, boletas o tiquetes que se han de vender.

PARAGRAFO.- En caso de no efectuarse el espectáculo, juego, rifa o concurso el dinero depositado como garantía no será reembolsado.

ARTÍCULO 87. ESPECTACULOS PÚBLICOS GRATUITOS

Cuando en un establecimiento o escenario abierto al público se presente un espectáculo público, por el cual no se cobre valor por su ingreso, la administración municipal no podrá establecer consumo mínimo, ni intervenir en la actividad económica que se desarrolle, ni mucho menos en los precios que se cobre al consumidor. De todas maneras para realizar dichos espectáculos, el responsable deberá solicitar la autorización correspondiente y el Concejo Municipal faculta al Alcalde para que establezca la tarifa correspondiente, de acuerdo a la magnitud del evento que se va a desarrollar.

ARTÍCULO 88. DESTINACIÓN DEL IMPUESTO DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS El valor del impuesto recaudado por concepto de espectáculos públicos contemplados en el presente acuerdo, serán destinados para el fomento y la práctica del deporte.

CAPITULO VI SOBRETASA A LA GASOLINA

ARTÍCULO 89.- AUTORIZACION LEGAL. La Sobretasa a la gasolina en el Municipio de SUESCA, está autorizada por el artículo 117 de la Ley 488 de l. 998

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ARTÍCULO 90.- HECHO GENERADOR DE LA SOBRETASA A LA GASOLINA. El hecho generador de la Sobretasa a la gasolina motor es el consumo de gasolina motor extra y corriente nacional o importada en el Municipio de SUESCA.

ARTÍCULO 91.- CAUSACION DE LA SOBRETASA. La Sobretasa a la gasolina motor se causará en el municipio de SUESCA, así:

a) Al momento en que el distribuidor mayorista, productor o importador enajena la gasolina motor extra o corriente, al distribuidor minorista o al consumidor final.

b) Igualmente se causa en el momento en que el distribuidor mayorista, productor o importador retira el bien para su propio consumo.

ARTÍCULO 92.- BASE GRAVABLE. Está constituida por el valor de referencia de venta al público de la gasolina motor tanto extra como corriente, por galón, que certifique mensualmente el Ministerio de Minas y Energía.

El valor de referencia será único para cada tipo de producto.

ARTÍCULO 93.- PRESUNCION DE COBRO DE LA SOBRETASA. Los distribuidores minoristas del municipio de SUESCA, ajustarán el precio de venta al público de la gasolina motor para que el mismo incluya la Sobretasa.

Para efectos tributarios, a partir de la vigencia de la Sobretasa, se presume que el precio de venta al público de la gasolina motor en expendio minorista, incluye el valor de la misma.

ARTÍCULO 94.- SUJETO ACTIVO DE LA SOBRETASA. El sujeto activo de la Sobretasa a la gasolina motor es el Municipio de SUESCA, a quien le corresponde, la administración, recaudo determinación y discusión de la misma.

ARTÍCULO 95.- RESPONSABLES DE LA SOBRETASA. Son responsables de la sobretasa, los distribuidores mayoristas de gasolina motor extra y corriente, los productores e Importadores. Además son responsables directos del impuesto los transportadores y expendedores al detal, cuando no puedan justificar debidamente la procedencia de la gasolina que transporten o expendan y los distribuidores minoristas en cuanto al pago de la sobretasa de la gasolina a los distribuidores mayoristas, productores e importadores según el caso.

ARTÍCULO 96.- TARIFA DE LA SOBRETAS La tarifa de la sobretasa a la gasolina motor es equivalente al 18.5% o la que el Gobierno

Nacional determine

DECLARACION Y PAGO El periodo de la declaración de la sobretasa es mensual

La sobretasa a la gasolina deberá declararse y pagarse simultáneamente. Las declaraciones que no contengan constancia de

pago se entenderán por no presentadas

ARTÍCULO 97.- DESTINO DE LA SOBRETASA. El recaudo por sobretasa a la gasolina en el Municipio de Suesca, no tendrá destinación específica, pero al preparar los presupuestos anuales, se asignará prioritariamente por la Administración Municipal, a la compra de predios para la ampliación de las vías municipales, a la señalización vial y a proyectos de inversión contemplados en el Plan de Desarrollo.

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CAPITULO VII IMPUESTO DE REGISTRO DE MARCAS Y HERRETES

ARTÍCULO 98.- HECHO GENERADOR. Lo constituye la inscripción de la marca, herrete o cifras quemadoras que sirven para identificar semovientes de propiedad de una persona natural o jurídica o sociedad de hecho.

ARTÍCULO 99.- SUJETO ACTIVO. Es el municipio de SUESCA y quien debe llevar un libro de registro de marcas y herretes o cifra quemadora.

ARTÍCULO 100.- SUJETO PASIVO. Es la persona natural o jurídica que registre la marca, herrete o cifra quemadora.

ARTÍCULO 101.• BASE GRAVABLE. La constituye cada una de las marcas, herretes o cifras quemadoras que se registren.

ARTÍCULO 102.- TARIFA. Por cada Herrete que se registre deberá pagarse un (01) SMDLV. Por cada Plaqueta el 25% de un (01) salario mínimo diario legal vigente SMDLV.

CAPITULO VIII PESAS Y MEDIDAS

ARTÍCULO 103.- HECHO GENERADOR. Lo constituye el uso de pesas, básculas romanas, y demás medidas autorizadas por la administración municipal, cuya vigilancia debe estar a cargo del Inspector de Policía 6 quien haga sus veces de acuerdo a la normatividad vigente.

ARTÍCULO 104.• BASE GRAVABLE. Lo constituye cada uno de los elementos de peso y medición.

ARTÍCULO 105.- TARIFA. La tarifa anual será de un (1) Salario mínimo diario legal vigente

CAPITULO IX PARTICIPACIÓN EN LA PLUSVALÍA

ARTÍCULO 106.- AUTORIZACION LEGAL. La participación en plusvalía, es un mecanismo creado por el artículo 82 de la Constitución Política, y desarrollado por la Ley 388 de 1.997.

ARTÍCULO 107.- HECHOS GENERADORES. Constituyen hechos generadores de la participación en la plusvalfa, las decisiones administrativas que configuran acciones urbanísticas según lo establecido en el artículo so de la ley 388 de 1.997, y que autorizan específicamente ya sea a destinar el inmueble a un uso más rentable, o bien incrementar el aprovechamiento del suelo permitiendo una mayor área edificada, de acuerdo con lo que se estatuya formalmente en el respectivo plan de ordenamiento o en los instrumentos que lo desarrollen. Son hechos generadores los siguientes: l. La incorporación de suelo rural a suelo de expansión urbana o la consideración de parte

del suelo rural como suburbano. 2. El establecimiento o modificación del régimen o la zonificación de usos del suelo. 3. La autorización de un mayor aprovechamiento del suelo en edificación, bien sea elevando

el índice de ocupación o el índice de construcción, o ambos a la vez.

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En el mismo plan de ordenamiento territorial o en los instrumentos que lo desarrollen, se especificarán y delimitarán las zonas o subzonas beneficiarias de una o varias de las acciones urbanísticas contempladas en este artículo, las cuales serán tenidas en cuenta, sea en conjunto o cada una por separado, para determinar el efecto de la plusvalía o los derechos adicionales de construcción y desarrollo, cuando fuere del caso.

ARTÍCULO 108.- SUJETO ACTIVO. El Municipio de SUESCA que autoriza mediante decisiones administrativas acciones urbanísticas.

ARTÍCULO 109.- SUJETO PASIVO. Todas las personas naturales o jurídicas que realicen acciones urbanísticas en predios de su propiedad.

ARTÍCULO 110.- LIQUIDACION Y PAGO. La tasa de participación que se imputará a la plusvalía generada, será del treinta {30%) por ciento del mayor valor por metro cuadrado. Entre distintas zonas o subzonas la tasa de participación podrá variar dentro del rango establecido por la Ley que es entre el treinta (30) y cincuenta (SO) por ciento, tomando en consideración sus calidades urbanísticas y las condiciones socioeconómicas de los hogares propietarios de los inmuebles.

PARAGRAFO PRIMERO.- Cuando sobre un mismo inmueble se produzcan simultáneamente dos o más hechos generadores en razón de las decisiones administrativas detalladas en los artículos precedentes, en el cálculo del mayor valor por metro cuadrado se tendrá en cuenta los valores acumulados, cuando a ello hubiere lugar.

PARAGRAFO SEGUNDO.- en razón de que el pago de la participación en la plusvalía al municipio se hace exigible en oportunidad posterior, de acuerdo con lo determinado por el artículo 83 de la Ley 388 de 1.997, el monto de la participación correspondiente a cada predio se ajustará de acuerdo con la variación de índices de precios al consumidor (IPC), a partir del momento en que quede en firme el acto de liquidación de la participación.

ARTÍCULO 111,- PROCEDIMIENTO DE CÁLCULO DEL EFECTO PLUSVALIA, El Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la entidad que haga sus veces o los peritos técnicos debidamente inscritos en las lonjas o instituciones análogas, establecerán los precios comerciales por metro cuadrado de los inmuebles, teniendo en cuenta su situación anterior a la acción o acciones urbanísticas; y determinarán el correspondiente precio de referencia tomando como base de cálculo los parámetros establecidos en los artículos 75, 76 y 77 de la ley 388 de l. 997. Para el efecto, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la adopción del plan de ordenamiento territorial, de su revisión, o de los instrumentos que lo desarrollan o complementan, en el cual se concretan las acciones urbanfsticas que constituyen los hechos generadores de la participación en la plusvalía, el alcalde solicitará se proceda a estimar el mayor valor por metro cuadrado en cada una de las zonas o subzonas consideradas.

Una vez recibida la solicitud proveniente del alcalde, el IGAC o la entidad correspondiente o el perito avaluador, contarán con un plazo inmodificable de sesenta {60) días hábiles para ejecutar lo solicitado. Transcurrido este término, y sin perjuicio de las sanciones legales a que haya lugar por la morosidad de funcionario o los funcionarios responsables, y de la responsabilidad contractual en el caso del perito privado, la administración municipal podrá solicitar un nuevo peritazgo que determinen el mayor valor o monto de la plusvalía de acuerdo con los procedimientos y parámetros instituidos en este mismo artículo.

ARTÍCULO 112.- AREA OBJETO DE LA PARTICIPACIÓN EN LA PLUSVALÍA. El número total de metros cuadrados que se considerará como objeto de la participación en la plusvalía será, para el caso de cada inmueble, igual al área total del mismo destinada al nuevo uso o mejor aprovechamiento, descontada la superficie correspondiente a las cesiones urbanísticas obligatorias para espacio público de la ciudad, así como el área de eventuales afectaciones sobre el inmueble en razón del plan vial u otras obras públicas, las cuales deben estar contempladas en el plan de ordenamiento o en los instrumentos que lo desarrollen.

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ARTÍCULO 113.- LIQUIDACIÓN DEL EFECTO DE PLUSVALÍA. Dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes, al de la determinación del efecto plusvalía por metro cuadrado, calculado conforme lo dispone la Ley 388 de 1997, la administración municipal liquidará el efecto causado en relación con cada uno de los inmuebles objeto de la misma y aplicará las tasas establecidas en el presente acuerdo.

A partir de la fecha en que la administración municipal disponga de la liquidación del monto de la participación correspondiente a todos y cada uno de los predios beneficiados con las acciones urbanísticas, contará con un plazo de treinta (30) días hábiles para expedir el acto administrativo que la determina, y para notificarlo a los propietarios o poseedores, lo cual procederá mediante tres (3) avisos publicados en ediciones dominicales de periódicos de amplia circulación en el municipio o distrito, así como a través de edicto fijado en la sede de la Alcaldía.

Contra estos actos de la administración procederá exclusivamente el recurso de reposición dentro de los términos previstos para el efecto en el Código Contencioso Administrativo.

Para los fines de publicidad frente a terceros, una vez en firme el acto administrativo de liquidación del efecto plusvalía, se ordenará su inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria de cada uno de los inmuebles. Para que puedan registrarse actos de transferencia del dominio sobre los mismos, será requisito esencial el certificado de la administración en el cual se haga constar que se ha pagado la participación en la plusvalía correspondiente.

ARTÍCULO 114. EXIGIBILIDAD Y COBRO DE LA PARTICIPACIÓN. La participación en la plusvalía sólo será exigible en el momento en que se presente para el propietario o poseedor del inmueble respecto del cual se haya declarado un efecto de plusvalía, una cualquiera de las siguientes situaciones:

1. Solicitud de licencia de urbanización o construcción. 2. Cambio efectivo de uso del inmueble. 3. Actos que impliquen transferencia del dominio sobre el inmueble. 4, Mediante la adquisición de títulos valores representativos de los derechos adicionales de

construcción y desarrollo.

Parágrafo 1°. En el evento previsto en el numeral 1, el efecto plusvalía para el respectivo inmueble podrá recalcularse, aplicando el efecto plusvalía por metro cuadrado al número total de metros cuadrados adicionales objeto de la licencia correspondiente.

Par6grafo 2°. Para la expedición de las licencias o permisos, así como para el otorgamiento de los actos de transferencia del dominio, en relación con inmuebles sujetos a la aplicación de la participación en la plusvalía, será necesario acreditar su pago.

Par6grafo 3°. Si por cualquier causa no se efectúa el pago de la participación en los eventos previstos en este artículo, el cobro de la misma se hará exigible cuando ocurra cualquiera de las restantes situaciones aquí previstas. En todo caso responderán solidariamente el poseedor y el propietario, cuando fuere el caso.

ARTÍCULO 115. FORMAS DE PAGO DE LA PARTICIPACIÓN. La participación en la plusvalía podrá pagarse mediante una cualquiera de las siguientes formas:

1. En dinero efectivo.

2. Transfiriendo a la entidad territorial o a una de sus entidades descentralizadas, una porción del predio objeto de la misma, del valor equivalente a su monto. Esta forma sólo será procedente si el propietario o poseedor llega a un acuerdo con la administración sobre la parte del predio que será objeto de la transferencia, para lo cual la administración tendrá en cuenta el avalúo que hará practicar por expertos contratados para tal efecto.

Las áreas transferidas se destinarán a fines urbanísticos, directamente o mediante la

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realización de programas o proyectos en asociación con el mismo propietario o con otros.

3. El pago mediante la transferencia de una porción del terreno podrá canjearse por terrenos localizados en otras zonas de área urbana, haciendo los cálculos de equivalencia de valores correspondientes.

4. Reconociendo formalmente al Municipio o a una de sus entidades descentralizadas un valor accionario o un interés social equivalente a la participación, a fin de que la entidad adelante conjuntamente con el propietario o poseedor un programa o proyecto de construcción o urbanización determinado sobre el predio respectivo.

5. Mediante la ejecución de obras de infraestructura vial, de servicios públicos, domiciliarios, áreas de recreación y equipamientos sociales, para la adecuación de asentamientos urbanos en áreas de desarrollo incompleto o inadecuado, cuya inversión sea equivalente al monto de la plusvalía, previo acuerdo con la administración municipal acerca de los términos de ejecución y equivalencia de las obras proyectadas. En los eventos de que tratan los numerales 2 y 4 se reconocerá al propietario o poseedor un descuento del cinco por ciento (5%) del monto liquidado.

PARÁGRAFO. Las modalidades de pago de que trata este artículo podrán ser utilizadas alternativamente o en forma combinada.

ARTÍCULO 116. DESTINACIÓN DE LOS RECURSOS PROVENIENTES DE LA PARTICIPACIÓN. El producto de la participación en la plusvalía en el Municipio de SUESCA, se destinará, siguiendo las prioridades de inversión señaladas en P.O.T. Municipal, a los siguientes fines:

1. Compra de predios o inmuebles para desarrollar planes o proyectos de vivienda de interés social.

2. Construcción o mejoramiento de infraestructuras viales, de servicios públicos domiciliarios, áreas de recreación y equipamientos sociales para la adecuación de asentamientos urbanos en condiciones de desarrollo incompleto o inadecuado.

3. Ejecución de proyectos y obras de recreación, parques y zonas verdes y expansión y recuperación de los centros y equipamientos que conforman la red del espacio público urbano.

4. Financiamiento de infraestructura vial y de sistemas de transporte masivo de interés general.

5. Actuaciones urbanfsticas en macroproyectos, programas de renovación urbana u otros proyectos que se desarrollen através de unidades de actuación urbanística.

6. Pago de precio o indemnizaciones por acciones de adquisición voluntaria o expropiación de inmuebles, para programas de renovación urbana.

7. Fomento de la creación cultural y al mantenimiento del patrimonio cultural del municipio, mediante la mejora, adecuación o restauración de bienes inmuebles catalogados como patrimonio cultural.

CAPITULO X ESTAMPILLA PROCUL TURA

ARTÍCULO 117.- AUTORIZACION LEGAL. La Ley 397 de 1.997, autoriza a los Concejos Municipales la creación de La Estampilla Procultura y la Ley 666 de 2001, reglamenta el artículo 38 de la Ley 397 de 1997.

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ARTÍCULO 118.- HECHO GENERADOR. Lo constituye la celebración con el Municipio de contratos de obra pública, suministros, asesorías, posesión de funcionarios, autorizaciones para fijar publicidad visual exterior, la generación de propaganda de cualquier tipo que deba autorizar el Municipio.

Establézcase la Estampilla Procultora municipal, para lo cual todas las entidades públicas del orden municipal, deberán adherir a todos los pagos que realice por concepto de Contratos de Obra Pública, suministros, mantenimientos, compra venta, consultorfa, seguros, transporte, concesión, encargos fiduciarios y fiducia públicas, y las demás que se celebren con la administración municipal.

ARTÍCULO 119.- SUJETO ACTIVO. Es el Municipio de Suesca, por ser quien celebra los contratos y posesiona los funcionarios.

ARTÍCULO 120.- SUJETO PASIVO. Son las personas naturales o jurídicas que realicen los actos, gestiones y actuaciones que tengan relación con el hecho generador.

ARTÍCULO 121.- BASE GRAVABLE. Lo constituye el contrato de conformidad a lo reglamentado por la administración municipal, el salario a devengar, la autorización o certificación a expedir.

ARTÍCULO 122.- TARIFA. La tarifa de cada estampilla será:

Contratos de obra pública, suministro o asesoria será del 1.0% sobre el valor total del contrato.

Posesión de funcionarios será el 2% del salario a devengar, y las demás actividades reglamentarias a el hecho generador la tarifa será el 1 % ..

Autorización para fijar publicidad visual exterior, generación de propaganda de cualquier tipo que deba autorizar el municipio será del 2% costo autorización.

PARAGRAFO: El producto de la estampilla se destinara para: - Acciones dirigidas a estimular y promocionar la creación, la actividad artística y cultural, la

investigación y el fortalecimiento de las expresiones culturales, de que trata el artículo 18 de la Ley 397 de 1997. Estimular la creación, funcionamiento y mejoramiento de espacios públicos, aptos para la realización de actividades culturales, participar en la dotación de los diferentes centros y casas culturales y en general propiciar la infraestructura que las expresiones culturales requieran. Fomentar la formación y la capacitación técnica y cultural del creador y del gestor cultural. Un diez por ciento (10%) para seguridad social del creador y del gestor cultural. Apoyar los diferentes programas de expresión cultural y artística, así como fomentar y difundir las artes en todas sus expresiones y las demás manifestaciones simbólicas expresivas de que trata el artículo 17 de la Ley 397 de 1997.

CAPITULO XI OCUPACION DEL ESPACIO PÚBLICO

ARTÍCULO 123.- AUTORIZACION LEGAL. Decreto 1504 de 1998

ARTÍCULO 124.- HECHO GENERADOR. Lo constituye la ocupación del espacio público con cualquier clase de amoblamiento.

ARTÍCULO 125.- SUJETO ACTIVO. El Municipio de SUESCA por ser titular del espacio público.

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ARTÍCULO 126.- SUJETO PASIVO. Las personas naturales o jurídicas que ocupen legalmente el espacio público.

ARTÍCULO 127.- BASE GRAVABLE. La constituye el hecho de ocupación del espacio público.

ARTÍCULO 128.- TARIFA.- Para las construcciones que se adelanten en el Municipio de Suesca será en un porcentaje igual al quince por ciento (15%) del valor total liquidado por concepto de impuesto de delineación y construcción. El plazo máximo de ocupación será de cuatro (4) meses contados a partir de la fecha de inicio de la obra para lo cual deberá notificar a la Oficina de Planeación o quien haga sus veces dicha iniciación.

PARÁGRAFO: La ocupación transitoria pagara como impuesto el 50% de un SMDLV ajustado al 1000 más cercano, por metro cuadrado por día y deberá asegurar la circulación vehicular y peatonal así como la seguridad individual y comunitaria.

CAPITULO XII IMPUESTO DE PUBLICIDAD VISUAL EXTERIOR

ARTÍCULO 129.- AUTORIZACION LEGAL. Ley 97 de 1913, Decreto 1333 de 1986 y Ley 140 de 1994.

ARTÍCULO 130.- HECHO GENERADOR. Lo constituye la instalación de publicidad visual exterior entendido como el medio masivo de comunicación destinado a informar o llamar la atención del público a través elementos visuales como leyendas, inscripciones, dibujos, fotografías, signos o similares, visibles desde las vías de uso o dominio público bien sean peatonales o vehiculares, terrestres fluviales o aéreas. ARTÍCULO 131.- SUJETO ACTIVO. Es el Municipio de SUESCA por ser en su jurisdicción en donde se instala la publicidad visual exterior.

ARTÍCULO 132.- SUJETO PASIVO. Son las personas naturales o jurídicas que instalen publicidad visual exterior.

ARTÍCULO 133.- BASE GRAVABLE. Estará dada por el área en metros cuadrados o en su defecto el tiempo.

ARTÍCULO 134.- TARIFA.

CLASE DE PUBLICIDAD E. V. TARIFA CSMMVl Permanentes TemDorales

> De 8 mts2 y pasa 2 salarios X aí'\o y 0.02 salarios X calles proporcional X mes adicional mes o fracción. De más de 12mts2 a 3 salarios X año y 0.3 salarios X

(ft 30 mts2 proporcional X mes adicional mes o fracción tnlll wj De m6s de 30mts2 a 4 salarios X año y 0.4 salarios X

~zc 40 mts2 proporcional por mes mes o fracción O u a e adicional. ...IZ~ De más de 40mts 5 salarios X año y 0.5 salarios X Clll >a. a. proporcional X mes adicional mes o fracción.

• o

SMMV= Salano M1mmo Mensuales Vigentes

PARAGRAFO 1.- El impuesto de la publicidad exterior visual, se pagará en forma anticipada en la Secretaria de Hacienda o quien haga sus veces, una vez obtenido el permiso del Gobierno municipal para su instalación.

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ARTÍCULO 135.- EXENCIONES. Estarán exentas del Impuesto de Publicidad Visual exterior:

1- Vallas de propiedad de la Nación, Departamentos, Distrito Capital, Municipios y organismos oficiales excepto las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las de Economía Mixta de todo orden.

2- Vallas de Entidades de Beneficencia o de Socorro. 3- Señalización vial. 4- Nomenclatura Urbana o Rural. 5- Información sobre sitios históricos, turísticos y culturales. 6- Información temporal de carácter educativo, cultural o deportivo.

CAPITULO XIII IMPUESTO SOBRE EL SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBUCO

ARTÍCULO 136.- AUTORIZACION LEGAL. Ley 97 de 1913, Ley 84 de 1915

ARTÍCULO 137.- HECHO GENERADOR. Lo constituye la prestación del servicio de Alumbrado Público

ARTÍCULO 138.- SUJETO ACTIVO. Es el Municipio de SUESCA por ser quien presta el servicio en su jurisdicción.

ARTÍCULO 139.- SUJETO PASIVO. Son las personas naturales o jurídicas propietarias de predios en la jurisdicción del Municipio.

ARTÍCULO 140.- BASE GRAVABLE. Lo constituye el estrato en que se encuentre clasificado el predio.

ARTÍCULO 141.- TARIFA. Las tarifas aplicables serán las siguientes:

TARIFA TIPO DE CLIENTES IMPUESTO

RESIDENCIALES Entre O v 50 kWh/mes $ 1 000

Entre 51 Y 100 kWh/mes $2 000

Entre O y 50 kWh/mes $3 000

RESIDENCIAL/COMERCIAL Entre 51 y 100 kWh/mes $ 10 000

Menos de 100 kWh/mes $5 000 Entre 101 y 500 kWh/mes $ 10 000 Entre 501 y 1.000 kWh/mes $50 000

INDUSTRIALES Y COMERCIALES Entre 1.001 y 2.000 kWh/mes $ 100 000

Entre 2.001 y 5.000 kWh/mes $ 200 000 Entre 5.001 y 10.000

kWh/mes $ 500 000 Mayor de 10.001 kWh/mes $ 2.000 000

La tarifa a cobrar para los clientes no regulados será de acuerdo a su consumo

PARAGRAFO: Estas tarifas serán actualizadas anualmente, de acuerdo con el incremento del IPC o de acuerdo a la actualización de la estratificación socioeconómica del municipio.

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PARAGRAFO. - El impuesto sobre el servicio de alumbrado público se liquidará y cobrará mensualmente por la empresa prestadora del servicio de alumbrado público, de conformidad con el convenio que suscriba el Municipio de Suesca para tal fin, para lo cual se faculta al Alcalde Municipal para la suscripción del mismo.

ARTÍCULO 142.- EXENCIONES. Estarán exentos del Impuesto sobre el servicio de alumbrado público los bienes de propiedad del Municipio de SUESCA, o aquellos que se encuentren en posesión por el Municipio; y la E.S.E. Hospital Nuestra Señora del Rosario, el ancianato y el templo doctrinero de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario de Suesca.

CAPITULO XIV SOBRETASA PARA FINANCIAR LA ACTIVIDAD BOMBERIL

ARTÍCULO 143.- AUTORIZACION LEGAL. Ley 322 de 1996

ARTÍCULO 144.- HECHO GENERADOR. Lo constituye la prestación del servicio de Bomberos, la prevención y control de incendios y demás calamidades conexas.

ARTÍCULO 145.- SUJETO ACTIVO. Es el Municipio de SUESCA por ser quien presta el servicio en su jurisdicción. ARTÍCULO 146.- SUJETO PASIVO. Son las personas naturales o jurldicas que realicen actividades industriales, comerciales o de servicios, rifas, venta de boletas autorizadas en otro municipio o entidad, propaganda por altavoces o megáfonos o similares, utilización del espacio público, en la jurisdicción del Municipio.

ARTÍCULO 147.- BASE GRAVABLE. Lo constituye el valor de los premios, el valor de cada boleta, el impuesto de industria y comercio

ARTÍCULO 148.- TARIFA. La Sobretasa se cobrará con base en las siguientes tarifas:

Rifas Venta de Boletas Actividades Industriales, comerciales o de servicios Utilización del Espacio Público Propaganda por altavoces, Megáfonos y Similares

2 % del valor total de premios 2% del valor de cada boleta

8 % del Impuesto de Industria y Comercio 1/8 de un SMDLV/día

1/8 de un SMDLV/hora

PARAGRAFO.- El pago de la sobretasa Bomberil se hará en la Secretaría de Hacienda municipal previo a la realización de la actividad. El pago por concepto de la realización de una actividad comercial, industrial o de servicios se cancelará con el impuesto de industria y comercio.

CAPITULO XV IMPUESTO AL TRANSPORTE DE HIDROCARBUROS

ARTÍCULO 149.- AUTORIZACION LEGAL. Ley 141 de 1994 Artículo 26, Decreto legislativo 1056 de 1953.

ARTÍCULO 150.- HECHO GENERADOR. Lo constituye el transporte por oleoductos y gasoductos

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ARTÍCULO 151.- SUJETO ACTIVO. Es el Municipio de SUESCA por pasar por su jurisdicción oleoductos o gasoductos.

ARTÍCULO 152.- SUJETO PASIVO. Son las personas naturales o jurídicas propietarias del crudo o del gas.

ARTÍCULO 153.- BASE GRAVABLE. Es el volumen y el kilometraje.

ARTÍCULO 154.- TARIFA. La tarifa será del 6% o la que el Gobierno Nacional fije.

CAPITULO XVI TASAS

ARTÍCULO 155.- HECHO GENERADOR. Valor que se paga por un servicio determinado preestablecido por el municipio.

ARTiCULO 156.- SUJETO ACTIVO. Es el Municipio de SUESCA, quien presta el servicio.

ARTÍCULO 157.- SUJETO PASIVO. Son las personas naturales o jurfdicas que solicitan el servicio.

ARTÍCULO 158.- TARIFAS. Se establecen las siguientes tarifas, de acuerdo al servicio solicitado.

ARTÍCULO 159.- COSO MUNICIPAL. (Ley 769 de 2002) Sitio a donde deben ser conducidos los semovientes que deambulen en la vía pública o en predios ajenos.

ARTÍCULO 160.- PROCEDIMIENTO. Los semovientes y animales domésticos que se encuentren deambulando por las calles del municipio o en predio ajeno, y que deban ser conducidos a las instalaciones del coso municipal, se deberán tener en cuenta:

l. Se levantará acta en la que conste las características, fecha de ingreso y estado de sanidad del animal.

2. Una vez practicado examen sanitario, y si el animal se encuentra enfermo en forma irreversible, se ordenará su sacrificio.

3. Los gastos que ocasione el traslado, cuidado y mantenimiento de los semovientes, serán cubiertos por las personas que acrediten su propiedad.

ARTÍCULO 161.- BASE GRAVABLE. La constituye el número de días que permanezca el semoviente en las instalaciones del coso municipal.

ARTÍCULO 162.- TARIFA. Será de DOS (02) SMDLV por cabeza de semovientes mayores 1h SMDLV por cabeza de semoviente menor

ARTÍCULO 163.- PLAZA DE MERCADO. Sitio en donde funciona la venta de productos agrícolas como verduras, frutas, mercancía, comidas y bebidas.

ARTÍCULO 164.- HECHO GENERADOR. Alquiler del área demarcada o puesto ubicado dentro de la plaza de mercado.

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ARTÍCULO 165.- TARIFAS. l. Establécese un (01) SMDLV por día, por el alquiler del puesto para la venta de

mercado, mercancía, comidas y bebidas. 2. Establécese el diez por ciento de un {1) SMDLV, para las ventas ambulantes, y se

pagará diariamente en la Secretaría de Hacienda Municipal

PARAGRAFO 1.- El valor del alquiler no incluye el aseo del lugar, ni cualquier otro impuesto que pueda generar la actividad económica que se desarrolle.

El alquiler se otorgará mediante contrato y los arrendatarios serán responsables de sus actuaciones y de lo que allí ocurra.

PARAGRAFO 2.- Las personas naturales o jurídicas que utilicen para un fin social la plaza de mercado u otro inmueble de propiedad del municipio, previa autorización del Alcalde municipal, no pagarán por el alquiler del mismo.

Las personas naturales o jurídicas que soliciten la plaza para una fecha determinada, cancelarán la tarifa correspondiente al otorgamiento del permiso, que corresponda al fin comercial de la plaza de mercado.

PARAGRAFO 3.- Los valores establecidos en este artículo serán cancelados por los arrendatarios o sujetos pasivos al momento de la realización del hecho generador.

ARTÍCULO 166.- OTRAS TARIFAS.

l. SERVICIOS AGROPECUARIOS:

SMDLV CONCEPTO Reaistros Forestales 0.33 Arbol nativo pequeño 0.015 Arbol nativo mediano 0.030 Arbol nativo grande 0.045 Arbol frutal de tomate 0.015 Arbol frutal de mora 0.015 Arbol frutal de curuba 0.024 Arbol frutal de ciruelo 0.024 Arbol frutal de durazno 0.024 Arbol frutal de freijoa 0.030 Asistencia técnica pecuaria animales de producción 1.026 Asistencia técnica ambiental 1.026 Examen de bovinos 0.242 Procedimientos quirúrgicos lechón 0.242 Procedimientos Quirúrgicos macho 1.026

2. INMUEBLES DE PROPIEDAD DEL MUNICIPIO: El valor de arrendamiento de los inmuebles de propiedad del municipio, lo fijará el Alcalde Municipal.

3. INSCRIPCION DE PROFESIONALES Y MAESTROS DE CONSTRUCCION EN EL REGISTRO DE PROPONENTES PARA CONTRATAR CON EL MUNICIPIO: La tarifa será UN {01) SMDLV.

4. GUIAS DE MOVILIZACION: Para el ganado mayor de uno a cinco cabezas cincuenta {50%), de un salario mínimo diario legal vigente, de seis cabezas en adelante un (1) salario mínimo diario legal vigente. Para ganado menor de uno a cinco cabezas diez {10%) de un salario mínimo diario legal vigente de seis {6) en adelante 0.5% de un salario mínimo diario legal vigente por cabeza. Para avícolas: de uno a trescientas cabezas 10%, de un salario mínimo diario legal vigente. De 300 cabezas en adelante el 0.05% de un salario mínimo diario legal vigente por cabeza.

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S. SERVICIOS CULTURALES:

TARIFA CONCEPTO CONSULTA INTERNET 10% S.M.D.L.V. SCANNER 5% S.M.D.L.V. IMPRESION COMPUTADOR 5% S.M.D.L.V. ALQUILER DE SALONES CASA DE LA CULTURA 50% S.M.D.L.V. POR HORA ALQUILER DE VESTUARIO DE DANZAS 50% S.M.D.L.V. POR TRAJE CAPACITACION NO FORMAL 40% DEL COSTO DEL CURSO ENTRADAS A CINE FORO 10% S.M.D.L.V. FILMACIONES MUNICIPIO 40% S.M.M.L.V. POR FILMACION ESCUELAS DE FORMACION ARTISTICA 5% S.M.D.L.V.

6. PERMISOS Y AUTORIZACIONES: Toda autorización o permiso que no esté expresamente contemplado, tendrá un costo del treinta por ciento (30%) de un SMDLV. Quedan exceptuadas de este pago las entidades públicas de cualquier orden.

7. SERVICIOS ADMINISTRATIVOS· . TARIFA

CONCEPTO REGISTRO CONTRIBUYENTES DE INDUSTRIA Y COMERCIO 2.0 SMDLV FORMULARIOS 0.13 SMDLV CONSULTAS SICOLOGICAS ESTRATO 1 Y 2 O 1 SMDLV CONSULTAS SICOLOGICAS ESTRATO 3 Y4 O 2 SMDLV EVALUACION Y DIAGNOSTICO SICOPEDAGOGICO ESTRATO 1 0,1 SMDLV Y2 EVALUACION Y DIAGNOSTICO SICOPEDAGOGICO ESTRATO 3 0,2 SMDLV Y4 COPIA FICHA SISBEN 0.1 SMDLV DENUNCIA PERDIDA DOCUMENTOS 0.15 SMDLV AUTENTICACION DOCUMENTOS 0.4 SMDLV SERVICIO DE BASCULA 0.15 SMDLV FOTOCOPIAS 0.00750 SMDLV PERIFONEO POR HORA 0.4 SMDLV CERTIFICACION DE SUPERVIVIENCIA 0.1 SMDLV

8 DERECHOS DE TRANSITO Y TRANSPORTE• CONCEPTO TARIFA

Autorización a empresas prestadoras de 5.0 Salarios Mínimos Mensuales Vigentes servicio de transporte público de pasaieros Autorización a empresas prestadoras de 3.0 Salarios Mínimos Mensuales Vigentes servicio de transporte escolar Habilitación de empresas v/o calificación 2.0 Salarios Mínimos Mensuales Viaentes Tarjetas de operación 1 Salarios Mínimos

Diarios Vigentes

9. COSTOS OFICINA DE PLANEACION Y OBRAS PUBLICAS:

1. Por aprobación de Proyectos (Planos): Se cancelará una tarifa en Salarios Mínimos Legales Diarios Vigentes (SMLDV), de acuerdo con el área de la Construcción, según presupuesto de Obra aprobado por la Oficina de Planeación Municipal, así

> Proyectos con área entre 0.0 Mts2 y 70 Mts2 1.0 SMLDV > Proyectos con área entre 70,1 Mts2 y 150 Mts2 1.5 SMLDV > Proyectos con área entre 150,1 Mts2 y 200 Mts2 2.0 SMLDV > Proyectos con área entre 200,1 Mts2 y 250 Mts2 3.5 SMLDV

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Proyectos con área superior a 250 Mts2 3.0 SMLDV

SMLDV = Salario Mínimo Legal Diario Vigente

Los cálculos se harán con la siguiente fórmula: Mts2 * S.M.L.D.V. * %

Las edificaciones destinadas a Vivienda de interés social, actividades religiosas, militar, hospitalaria, asistencial y vivienda individual clase baja (estrato 1), están exentas del pago de los derechos de que trata el presente numeral.

2. Información especializada

CONCEPTO TARIFA CD ROOM DEL E.O.T. 2 SMDLV. CD ROOM OTRA INFORMACION 1 SMDLV,

3. Estudio técnico y Jurfdlco de los reglamentos de propiedad horizontal Fijase el valor del trámite del proyecto de la PROPIEDAD HORIZONTAL, bifamiliar y multifamiliar en el Municipio de Suesca en un porcentaje igual a cinco {5) Salarios Mínimos Diarios Legales Vigentes.

4. Autorización para el movimiento de tierras por construcciones de proyectos mayor de 50M3 Fijase el valor de este trámite, en un porcentaje igual al diez por ciento (10%) de Un Salario Mínimo Diario por Metro Cúbico (M3)

5. Expedición de Autorización de Reparaciones Locativas Fijase el valor de la expedición de Autorización de Reparaciones Locativas en el municipio de Suesca en dos (2) Salarios Mínimos Diarios Legales Vigentes.

PARAGRAFO: Estarán exentos de la presente tasa los contribuyentes que se encuentren en niveles 1 y 2 del SISBEN

6. Expedición de Autorización de Rotura de Pisos Fijase el valor de la expedición de Autorización de Rotura de Pisos en el municipio de Suesca en medio (1/2) Salarios Mínimos Diarios Legales Vigentes por metro lineal para sardineles y un SMDLV por metro cuadrado para pisos.

PARAGRAFO: Cuando se otorgue una autorización para rotura de pisos, el responsable de la obra deberá realizar las reparaciones necesarias para dejar la vía en el mismo estado en que se encuentra antes de realizar dicho trabajo.

7. Permiso por cerramiento de lotes Fijase el valor del permiso por cerramiento de lotes en el municipio de Suesca, en cuarto (1/4) Salarios Mínimo Diario Legal Vigente por metro lineal.

8. Licencia demolición de inmuebles Fijase el valor de la licencia de demolición de inmuebles en el municipio de Suesca, en el 10% de Un Salario Mínimo Diario Legal Vigente por metro cuadrado de demolición.

9. Inscripción de maestros de construcción Fijase el valor de la inscripción de maestros de construcción en la Oficina de Planeación del municipio de Suesca, en Un (1) Salario Mínimo Diario Legal Vigente.

10. Inscripción de Profesionales Fijase el valor de la inscripción de profesionales en la Oficina de Planeación del municipio de Suesca, en dos {2) Salarios Mínimos Diarios Legales Vigentes.

10. PUBLICACIONES DE CONTRATOS: Todos los contratos administrativos que se celebren con el Municipio deben ser publicados y sus tarifas serán:

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DESDE HASTA DE 50 A 60 SMMLV 1 SMMLV DE 60 A 70 SMMLV 2 SMMLV DE 70 A 80 SMMLV 3 SMMLV DE 80 A 90 SMMLV 4 SMMLV DE 90 A 100 SMMLV 5 SMMLV DE 100 EN ADELANTE 8 SMMLV

RESOLUCIONES Y OTROS ACTOS O DOCUMENTOS:

ACTO O DOCUMENTO TARIFA DE PUBLICACION EN SMDLV

OTORGAMIENTO DE PERSONERIA JURIDICA 30 CONCESION DE USO DE AGUA 10 o LICENCIA EN GENERAL 30 REMATE JUNTA DE HACIENDA MUNICIPAL 30 ACTO ADMINISTRATIVO DEPARTAMENTO POR HOJA 40 ACTO ADMINISTRATIVO MUNICIPIO POR HOJA 30 APROBACION Y REFORMA DE ESTATUTOS POR 3,0 HOJA AVISOS DE FALLECIMIENTO, E~ICTOS, SENTENCIAS JUDICIALES y LIQUIDACION DE PRESTACIONES POR HOJA 1 o

12. ALQUILER DE MAQUINARIA: El valor de alquiler de maquinaria pesada será:

TARIFA POR HORA CONCEPTO VOLQUETAS 3.5 S.M.D.L.V. RETRO EXCAVADORA 3.5 S.M.D.L.V. MOTO NIVELADORA 3.5 S.M.D.L.V.

PARAGRAFO: Las personas que soliciten alquiler de maquinaria, y se encuentren en estratos 1 y 2 del SISBEN, tendrán un descuento del 20% de la tarifa plena, y pagarán dicho valor a partir que ingrese la maquinaria al predio.

SMDLV. Salario Mínimo Diario Legal Vigente

PARAGRAFO.- Tarifas por alquiler de maquinaria y equipo agrícola Los recursos que se perciban por este concepto se destinaran a apoyo a los programas agropecuarios.

CONCEPTO TRACTOR CON OPERARIO ACCESORIOS GUADANA CON OPERARIO MOTOSIERRA CON OPERARIO

TARIFA POR HORA

CON o SIN 1.5 SMDLV.

1.0 SMDLV. 1.0 SMDLV.

CAPITULO XVII CONTRIBUCIONES

CONTRIBUCION ESPECIAL SOBRE CONTRATOS DE OBRA PÚBLICA

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REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA CONCEJO MUNICIPAL SUESCA- CUNDINAMARCA

ARTÍCULO 167.- AUTORIZACION LEGAL. Artículo 120 de la Ley 418 de 1.997

ARTÍCULO 168.- HECHO GENERADOR. La celebración de todo tipo de contratos de obra pública

ARTÍCULO 169.- SUJETO ACTIVO. Es el Municipio de SUESCA, quien contrata o adiciona. ARTÍCULO 170.• SUJETO PASIVO. Las personas naturales o jurídicas, que suscriben o adicionan los contratos de obra publica.

ARTÍCULO 171.- BASE GRAVABLE. Valor total del correspondiente contrato o de la respectiva adición.

ARTÍCULO 172.- TARIFA. Contribución equivalente al cinco por ciento (5%) del valor total del correspondiente contrato o de la respectiva adición.

ARTÍCULO 173.- MULTA. Es una pena pecuniaria que consiste en la obligación de pagar una suma de dinero al tesoro municipal, como consecuencia de una sanción de tipo administrativo u otra razón, según lo establecido en la Ley, reglamentos o acuerdos.

CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN

ARTÍCULO 174.- HECHO GENERADOR. La contribución de valorización es un gravamen obligatorio, que se origina con la ejecución de obras de interés público local, realizadas por el Municipio, concertadas previamente con la comunidad beneficiada y autorizadas por el Concejo Municipal.

ARTÍCULO 175.- SUJETO PASIVO. La contribución de valorización es exigible a los propietarios o poseedores materiales de aquellos inmuebles que se beneficien con la obra de interés Público Local.

Con excepción de los Bienes de Uso Público, y de los de propiedad del Municipio de SUESCA, todos los predios de la Jurisdicción podrán ser gravados con la Contribución de Valorización.

ARTÍCULO 17&.- FORMA DE LIQUIDACIÓN. Para liquidar esta contribución se tendrá como base impositiva el costo de la respectiva obra, dentro de los límites de beneficio que ella produzca a los inmuebles que han de ser gravados.

Entendiéndose por costo todas las inversiones que la obra requiera, adicionadas en un porcentaje de diez por ciento (10%) como gastos de administración

ARTÍCULO 177.- CÁLCULO DE LA CONTRIBUCIÓN Y SU RECAUDO. Corresponde a la Alcaldía Municipal, con apoyo de la Secretaría de Hacienda y la Oficina de Planeación Municipal, el establecimiento, cálculo, liquidación, distribución y recaudación del gravamen de conformidad con las normas legales vigentes los ingresos provenientes por este concepto se invertirán en la construcción de las mismas obras o en la ejecución de otras obras de interés público que proyecte el Municipio.

PARAGRAFO: La Administración del Municipio teniendo en cuenta el costo total de la obra, el beneficio que ella produzca y la capacidad de pago de los propietarios que han de ser gravados con las contribuciones, podrán disponer, en determinados casos y por razones de equidad, que solo se distribuya contribuciones por una parte o porcentaje del costo de la obra.

ARTÍCULO 178.- REGISTRO. Una vez liquidada la contribución de valorización deberá ser inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados correspondiente, en la forma indicada por el artículo 59 del decreto 1394 de 1.970, o la norma que lo sustituya o complemente.

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PARAGRAFO: Los Registradores de Instrumentos Públicos tendrán, respecto del registro de que trata el presente artículo, las obligaciones establecidas en el artículo 240 del decreto 1333 de 1.986, en concordancia con los artículos 60 y 61 del Decreto 1394 de 1.970, o las normas que los sustituyan, o complementen.

ARTÍCULO 179.- EXIGIBILIDAD. El gravamen por Contribución de Valorización es exigible a partir de la fecha de la ejecutoria del Acto Administrativo que lo imponga, expedida por el Alcalde municipal.

PARAGRAFO 1: El pago de la contribución de valorización lo hará el responsable o responsables del gravamen por cuotas mensuales iguales, en plazos que no podrán ser inferiores a un (1) año, ni superiores a tres (3) años, según señale el acto administrativo que ordene la aplicación de la contribución.

El atraso efectivo en dos (2) o más cuotas periódicas sucesivas, hará expirar automáticamente el beneficio del plazo, y exigible el saldo total de la obligación.

El pago de contado de la contribución de valorización tendrá un descuento del cinco por ciento (5%) del monto total a cancelar.

PARAGRAFO 2: el no pago oportuno de la contribución de valorización generará interés moratoria de acuerdo a la tasa vigente para el impuesto de renta.

TITULO 11 PARTE PROCEDIMENTAL

CAPITULO 1 NORMAS GENERALES

ARTÍCULO 180.- PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO De acuerdo a lo señalado en el artículo 66 de la Ley 383 de 1997 y el 59 de la Ley 788 de 2002, el Municipio aplicara los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional.

PARAGRAFO. El monto de la sanción mínima a aplicar, será el cincuenta por ciento {50%) de la sanción establecida para los tributos nacionales.

ARTÍCULO 181.- VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente Acuerdo rige a partir de su sanción y publicación y deroga las normas municipales que le sean contrarias.

PUBLIQUESE Y CUMPLASE

Dado en el Recinto del Honorable Concejo Municipal de Suesca - Cundinamarca a los veintiocho (28) días del mes de Febrero de dos mil once {2011); después de recibir los dos (2) debates reglamentarios; el primero en Comisión Tercera Permanente Presupuesto y Hacienda Pública el diecisiete (17) Febrero de dos mil once (2011), y el segundo en Plenaria Ordinaria el veintiocho (28) de Febrero de dos mil once (2011).

PEDRO HÉCTOR SINTURA ARÉVALO Presidenta

MARIA CRISTINA CHAVEZ MURCIA Secretaria

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