Impreso en México Printed in Mexico...virtud de que los criterios en posible contradicción...

760

Transcript of Impreso en México Printed in Mexico...virtud de que los criterios en posible contradicción...

  • Impreso en MéxicoPrinted in Mexico

  • GACETAdEl sEmAnArio judiCiAl dE lA fEdErACión

  • lA CompilACión y EdiCión dE EsTA GACETA EsTuviEron A CArGodE lA CoordinACión dE CompilACión ysisTEmATizACión dE TEsis dE lA suprEmA

    CorTE dE jusTiCiA dE lA nACión

  • GACETA

    SUPREMA CORTEDE JUSTICIA

    DE LA NACIÓN

    PODER JUDICIALDE LA FEDERACIÓN

    dEl sEmAnArio judiCiAl dE lA fEdErACión

    DÉCIMA ÉPOCA

    México 2016

    LIBRO 35

    Tomo III

    Octubre de 2016

    Plenos de Circuito (2)

  • DIRECTORIO

    Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis:

    Cielito Bolívar GalindoCoordinadora

    Erika Arellano HobelsbergerSubdirectora General de Compilación

    del Semanario Judicial de la Federación

  • SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

    Presidente: Ministro Luis María Aguilar Morales

    PRIMERA SALA

    Presidenta: Ministra Norma Lucía Piña Hernández

    Ministros José Ramón Cossío Díaz Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena Jorge Mario Pardo Rebolledo Arturo Zaldívar Lelo de Larrea

    SEGUNDA SALA

    Presidente: Ministro Alberto Pérez Dayán

    Ministros José Fernando Franco González Salas Javier Laynez Potisek Margarita Beatriz Luna Ramos Eduardo Medina Mora Icaza

  • CUARTA PARTEPLENOS DE CIRCUITO (2)

  • SECCIÓN PRIMERAJURISPRUDENCIA

  • 1709CUARTA PARTE PLENOS DE CIRCUITO • Sec. 1a. Jurisprudencia

    FIANZAS PENALES QUE GARANTIZAN EL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES PROCESALES ANTE AUTORIDADES JUDICIALES DEL ESTADO DE HIDALGO. EL REQUERIMIENTO DE PAGO PARA HACERLAS EFECTIVAS REALIZADO POR EL DIRECTOR DEL FONDO AUXILIAR DEL PODER JUDICIAL LOCAL, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 8o. DEL CÓDIGO FISCAL DE LA ENTIDAD, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES.

    CONTRADICCIÓN DE TESIS 5/2016. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER Y EL TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO. 7 DE SEPTIEMBRE DE 2016. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JACOB TRONCOSO ÁVILA, TITO CONTRERAS PASTRANA, OCTAVIO BOLAÑOS VALADEZ Y YOLANDA ISLAS HERNÁNDEZ. PONENTE: OCTAVIO BOLAÑOS VALADEZ. SECRETARIA: LAURA ARLETTE MORALES LOZANO.

    CONSIDERANDO:

    PRIMERO.—Competencia del Pleno en Materia Administrativa del Segundo Circuito para resolver el presente asunto.

    Este Pleno en Materia Administrativa del Segundo Circuito es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, en términos de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, de la Ley de Amparo; y 41 Ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en virtud de que los criterios en posible contradicción provienen de asuntos resueltos por Tribunales Colegiados de Circuito pertenecientes a esta materia y circuito.

    SEGUNDO.—Legitimación del denunciante de la contradicción de tesis.

    La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, pues la formularon los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 756/2015, de su índice.

  • 1710 OCTUBRE 2016

    TERCERO.—Estudio relativo a la existencia de la contradicción de tesis denunciada.

    1. Ejecutorias que participan en la contradicción de tesis.

    a) Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito

    Dicho tribunal conoció del juicio de amparo directo promovido por **********, por conducto de su representante, en el que señaló, como acto reclamado, la sentencia de veintiséis de octubre de dos mil quince, dictada por la Tercera Sala Regional NorteEste del Estado de México del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, ahora Tribunal Federal de Justicia Administrativa, el cual quedó registrado con el número 756/2015, de su índice.

    En dicha sentencia, la Sala Regional reconoció la validez de la resolución impugnada consistente en el oficio **********, de doce de mayo de dos mil quince, mediante el cual el director del Fondo Auxiliar del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, requirió el pago de las pólizas expedidas para garantizar la reparación de daños y perjuicios, así como la libertad provisional, presentadas ante el Juzgado Tercero Penal Distrito Judicial de Pachuca Hidalgo. Esto, dado que existió incumplimiento de las obligaciones garantizadas con dichas fianzas.

    Sentencia respecto de la cual, el mencionado Primer Tribunal, en sesión de siete de abril de dos mil dieciséis, negó el amparo y la protección de la Justicia Federal solicitado, expresando las consideraciones siguientes:

    "OCTAVO.—La quejosa aduce, en su primer concepto de violación, que la autoridad responsable indebidamente determinó (sic) la validez de la resolución impugnada, bajo una incorrecta apreciación.

    "Posteriormente, transcribió la parte conducente de la sentencia reclamada y expone que la Sala Fiscal dejó de estudiar cada uno de los conceptos de impugnación, pues los había analizado en forma conjunta, violando con ello sus derechos fundamentales.

    "Señala que el director del Fondo Auxiliar del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, carece de facultades legítimas y legales para cobrar una fianza otorgada en un juicio penal, ya que con el simple hecho de presentar un mandato

  • 1711CUARTA PARTE PLENOS DE CIRCUITO • Sec. 1a. Jurisprudencia

    por parte de la Secretaría de Finanzas, legalmente no acredita tener facultades para requerir dicho pago, toda vez que son actos que corresponden exclusivamente a autoridades administrativas perteneciente al Poder Ejecutivo del Estado de Hidalgo, no a integrantes del Poder Judicial.

    "Expone que el artículo 49 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que no podrán reunirse dos o más Poderes en una sola persona o corporación y que, en el presente asunto, al estar en presencia de una autoridad estatal, debe atenderse a lo que señala el numeral 116 de la propia Constitución Federal, que prevé que el poder público de los Estados se dividirá para su ejercicio en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y que no podrán reunirse dos o más Poderes en una sola persona o corporación.

    "Menciona que la ilegalidad de la resolución combatida, consistente en el requerimiento de pago número **********, de doce de mayo de dos mil quince, emitido por el director del Fondo Auxiliar del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, viola flagrantemente los artículos 49 y 116 constitucionales, debido a que pretende ejercer funciones de cobro que corresponden única y exclusivamente al Poder Ejecutivo Estatal, por conducto de la Secretaría de Finanzas y Administración y/o sus auxiliares, siempre y cuando pertenezcan al Poder Ejecutivo (sic), ya que, de otra forma, el numeral 8o. del Código Fiscal del Estado de Hidalgo, sería inconstitucional, al establecer como auxiliares a todas las autoridades judiciales, cuando, dice la propia Constitución Federal, lo prohíbe.

    "Agrega que el artículo 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas determina quiénes son las autoridades facultadas para emitir requerimientos de pago cuando las fianzas se expidan en favor de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados y los Municipios, lo cual corresponde a la tesorería (sic).

    "Por ello, aduce que el cobro que se pretende, derivado de una fianza emitida en favor de autoridades judiciales, la cual, en términos del numeral 130 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, debe hacerse efectiva a lo ordenado en el artículo 95 mencionado, es decir, a través de una autoridad el Poder Ejecutivo, por lo que el Poder Judicial no está facultado para requerir de manera directa el pago de cantidad alguna su favor.

    "En apoyo a sus argumentos, cita las jurisprudencias de rubros: ‘FIANZAS QUE GARANTIZAN EL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES PROCE

  • 1712 OCTUBRE 2016

    SALES ANTE AUTORIDADES JUDICIALES DEL ESTADO DE HIDALGO. LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DE REQUERIMIENTO DE PAGO Y COBRO ECONÓMICO COACTIVO PARA HACERLAS EFECTIVAS, NO PUEDEN ESTAR A CARGO DEL DIRECTOR DEL FONDO JUDICIAL DE DESARROLLO Y ESTÍMULOS DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA O DEL SECRETARIO GENERAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA ENTIDAD.’, ‘FIANZAS QUE GARANTIZAN EL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES PROCESALES ANTE AUTORIDADES JUDICIALES ESTATALES. NO PUEDEN HACERSE EFECTIVAS POR LAS OFICINAS ADMINISTRATIVAS DE LOS PODERES JUDICIALES LOCALES.’, ‘DIVISIÓN DE PODERES. EL QUE ESTE PRINCIPIO SEA FLEXIBLE SÓLO SIGNIFICA QUE ENTRE ELLOS EXISTE UNA COLABORACIÓN Y COORDINACIÓN EN LOS TÉRMINOS ESTABLECIDOS, PERO NO LOS FACULTA PARA ARROGARSE FACULTADES QUE CORRESPONDEN A OTRO PODER, SINO SOLAMENTE AQUELLOS QUE LA PROPIA CONSTITUCIÓN LES ASIGNA.’, ‘DIVISIÓN DE PODERES. PARA EVITAR LA VULNERACIÓN A ESTE PRINCIPIO EXISTEN PROHIBICIONES IMPLÍCITAS REFERIDAS A LA NO INTROMISIÓN, A LA NO DEPENDENCIA Y A LA NO SUBORDINACIÓN ENTRE LOS PODERES PÚBLICOS DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS.’, así como ‘PODERES JUDICIALES LOCALES. CONDICIONES NECESARIAS PARA QUE SE ACTUALICE LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES EN PERJUICIO DE AQUÉLLOS.’

    "En ese tenor, la quejosa reclama que es claro y evidente que el director del Fondo Auxiliar del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, no tiene facultades para expedir un requerimiento de pago de una fianza, al no ser la autoridad idónea para ello, transgrediendo lo dispuesto en los artículos 95 y 130 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, debido a que al hacerse exigible la póliza respectiva, ésta deberá hacerse valer a través de una autoridad administrativa y no judicial.

    "Por todo lo anterior, la solicitante del amparo arguye que se viola en su perjuicio el contenido del artículo 16 de la Constitución Federal, ya que pretende requerírsele un pago por una autoridad que carece de facultades legales para ello, por lo que el acto de molestia no está debidamente fundado y motivado.

    "La síntesis anterior pone de manifiesto que la sociedad quejosa pretende evidenciar la inconstitucionalidad del artículo 8o. del Código Fiscal del Estado de Hidalgo, al establecer como autoridades auxiliares de la Secretaría de Finanzas y Administración, a todas las autoridades judiciales del Estado;

  • 1713CUARTA PARTE PLENOS DE CIRCUITO • Sec. 1a. Jurisprudencia

    consecuentemente, a continuación se realizará el escrutinio correspondiente a la luz de los argumentos planteados.

    "Previamente, por tratarse de un presupuesto procesal, resulta indispensable verificar, en primer término, la procedencia del juicio de amparo directo contra el artículo tachado de inconstitucional, para lo cual conviene traer a colación los diversos 61, fracción XIV, 170, fracción I, y 175, fracción IV, de la Ley de Amparo, los cuales establecen lo siguiente:

    "‘Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:

    "‘…

    "‘XIV. Contra normas generales o actos consentidos tácitamente, entendiéndose por tales aquellos contra los que no se promueva el juicio de amparo dentro de los plazos previstos.

    "‘No se entenderá consentida una norma general, a pesar de que siendo impugnable en amparo desde el momento de la iniciación de su vigencia no se haya reclamado, sino sólo en el caso de que tampoco se haya promovido amparo contra el primer acto de su aplicación en perjuicio del quejoso.

    "‘Cuando contra el primer acto de aplicación proceda algún recurso o medio de defensa legal por virtud del cual pueda ser modificado, revocado o nulificado, será optativo para el interesado hacerlo valer o impugnar desde luego la norma general en juicio de amparo. En el primer caso, sólo se entenderá consentida la norma general si no se promueve contra ella el amparo dentro del plazo legal contado a partir del día siguiente de aquel al en que surta sus efectos la notificación de la resolución recaída al recurso o medio de defensa, si no existieran medios de defensa ordinarios en contra de dicha resolución, o de la última resolución recaída al medio de defensa ordinario previsto en ley contra la resolución del recurso, aun cuando para fundarlo se hayan aducido exclusivamente motivos de ilegalidad.

    "‘Si en contra de dicha resolución procede amparo directo, deberá estarse a lo dispuesto en el capítulo respectivo a ese procedimiento.’

    "‘Artículo 170. El juicio de amparo directo procede:

    "‘I. Contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del tra

  • 1714 OCTUBRE 2016

    bajo, ya sea que la violación se cometa en ellos, o que cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo.

    "‘Se entenderá por sentencias definitivas o laudos, los que decidan el juicio en lo principal; por resoluciones que pongan fin al juicio, las que sin decidirlo en lo principal lo den por concluido. En materia penal, las sentencias absolutorias y los autos que se refieran a la libertad del imputado podrán ser impugnadas por la víctima u ofendido del delito en los casos establecidos por el artículo 173 de esta ley.

    "‘Para la procedencia del juicio deberán agotarse previamente los recursos ordinarios que se establezcan en la ley de la materia, por virtud de los cuales aquellas sentencias definitivas o laudos y resoluciones puedan ser modificados o revocados, salvo el caso en que la ley permita la renuncia de los recursos.

    "‘Cuando dentro del juicio surjan cuestiones sobre constitucionalidad de normas generales que sean de reparación posible por no afectar derechos sustantivos ni constituir violaciones procesales relevantes, sólo podrán hacerse valer en el amparo directo que proceda contra la resolución definitiva.

    "‘Para efectos de esta ley, el juicio se inicia con la presentación de la demanda y, en materia penal, con el auto de vinculación a proceso ante el órgano jurisdiccional.’

    "‘Artículo 175. La demanda de amparo directo deberá formularse por escrito, en el que se expresarán:

    "‘…

    "‘IV. El acto reclamado.

    "‘Cuando se impugne la sentencia definitiva, laudo o resolución que haya puesto fin al juicio por estimarse inconstitucional la norma general aplicada, ello será materia únicamente del capítulo de conceptos de violación de la demanda, sin señalar como acto reclamado la norma general, debiéndose llevar a cabo la calificación de éstos en la parte considerativa de la sentencia.’

    "Los preceptos legales reproducidos con antelación establecen la procedencia del juicio de amparo directo contra sentencias definitivas, laudos y

  • 1715CUARTA PARTE PLENOS DE CIRCUITO • Sec. 1a. Jurisprudencia

    resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, entendiéndose por sentencias definitivas o laudos, los que decidan el juicio en lo principal; y, por resoluciones que pongan fin al juicio, las que sin decidirlo en lo principal lo den por concluido; asimismo, que para la procedencia del juicio deberán agotarse previamente los recursos ordinarios que se establezcan en la ley de la materia, por virtud de los cuales aquellas sentencias definitivas o laudos y resoluciones puedan ser modificados o revocados, salvo el caso en que la ley permita la renuncia de los recursos; y que, cuando dentro del juicio surjan cuestiones sobre constitucionalidad de normas generales que sean de reparación posible por no afectar derechos sustantivos ni constituir violaciones procesales relevantes, sólo podrán hacerse valer en el amparo directo que proceda contra la resolución definitiva; caso en el que ello será materia únicamente del capítulo de conceptos de violación de la demanda, sin señalar como acto reclamado la norma general, debiéndose llevar a cabo la calificación de éstos en la parte considerativa de la sentencia.

    "Aquí, resulta oportuno señalar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado el criterio de que el quejoso puede, en la demanda de amparo directo, controvertir normas generales que se hubiesen aplicado en su perjuicio durante la secuela del procedimiento del juicio natural o en la sentencia, laudo o resolución reclamada, en relación con el primero o ulteriores actos de aplicación, como se sostiene en la tesis aislada emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación publicada con el número P. CXXXIII/97, cuyos rubro y texto son los siguientes:

    "‘CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. PARA QUE EN AMPARO DIRECTO PUEDAN OPERAR LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN RELATIVOS, SE REQUIERE QUE LOS PRECEPTOS SE HAYAN APLICADO EN LA SENTENCIA RECLAMADA O EN EL PROCEDIMIENTO JUDICIAL QUE CON ELLA CULMINÓ.—De conformidad con lo ordenado por el último párrafo del artículo 158 y el segundo párrafo de la fracción IV del artículo 166 de la Ley de Amparo, para impugnar la constitucionalidad de una ley en amparo directo se requiere que ésta se haya aplicado dentro de la secuela procedimental o en la sentencia señalada como acto reclamado, por lo que resultan inoperantes los conceptos de violación que se formulen en contra de los preceptos que no fueron aplicados.’1

    1 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VI, septiembre de 1997, página 203.

  • 1716 OCTUBRE 2016

    "Cabe puntualizar también que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que la impugnación de constitucionali dad de normas generales en el juicio de amparo directo, no se agota solamente en los casos en que hayan sido aplicadas en perjuicio del quejoso durante el procedimiento del juicio natural o en la sentencia definitiva, ya que, de acuerdo con el artículo 73, fracción XII, último párrafo, de la ley de la materia, también se pueden controvertir normas generales aplicadas en el acto o resolución de origen, cuando se promueva contra la resolución recaída a los recursos o medios de defensa legal interpuestos contra el primer acto de aplicación de ellas, esto es, aplicadas antes del inicio del juicio o durante el trámite de éste, que regularmente sucede en los actos de autoridades fiscales o administrativas impugnados en el juicio de nulidad.

    "Así se determinó en la jurisprudencia publicada con el número 2a./J. 152/2002, cuyos rubro y texto son los siguientes:

    "‘AMPARO DIRECTO. EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN PUEDE PLAN TEARSE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS NORMAS GENERALES A PLICADAS EN PERJUICIO DEL QUEJOSO EN EL ACTO O RESOLUCIÓN DE ORIGEN.—De la interpretación armónica de los artículos 158 y 166, fracción IV, de la Ley de Amparo, se desprende que cuando se promueva juicio de amparo directo contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio, se podrá plantear, en los conceptos de violación, la inconstitucionalidad de leyes, tratados internacionales o reglamentos que se hubieran aplicado en perjuicio del quejoso en la secuela del procedimiento del juicio natural o en la sentencia, laudo o resolución reclamados; sin embargo, ello no quiere decir que la posibilidad de controvertir tales normas de carácter general en el amparo directo se agote con los supuestos a que se refieren dichos numerales, pues el artículo 73, fracción XII, último párrafo, del citado ordenamiento permite también la impugnación, en ese juicio, de las normas aplicadas en el acto o resolución de origen, cuando se promueva contra la resolución recaída a los recursos o medios de defensa legal que se hubieran hecho valer en contra del primer acto de aplicación de aquéllas, máxime que en la vía ordinaria no puede examinarse la constitucionalidad de una norma de observancia general, pues su conocimiento está reservado a los tribunales del Poder Judicial de la Federación.’2

    2 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, enero de 2003, página 220.

  • 1717CUARTA PARTE PLENOS DE CIRCUITO • Sec. 1a. Jurisprudencia

    "De los criterios expuestos se concluye que en el juicio de amparo directo pueden impugnarse normas generales aplicadas en perjuicio del quejoso, en el procedimiento que dio origen al acto o resolución impugnados en nulidad, o bien, aplicadas en esos propios actos, e incluso, en la sentencia reclamada, a condición de que se cumplan ciertas premisas:

    "1. Que exista una aplicación concreta de la norma controvertida.

    "2. Que esa aplicación de la ley cause perjuicio directo y actual a la esfera jurídica del gobernado.

    "3. Que el acto de aplicación sea el primero que invadió su esfera jurídica o, incluso, uno posterior.

    "Esto último, si se toma en consideración que, según lo determinado por el Máximo Tribunal del País en la jurisprudencia P./J. 1/2013 (10a.), en el amparo directo contra leyes, no opera el consentimiento tácito cuando se reclama una norma aplicada en perjuicio del gobernado, a pesar de tratarse del segundo o ulterior acto de aplicación.

    "En efecto, en la ejecutoria que dio lugar a dicho criterio jurisprudencial, el Pleno determinó, en esencia, que la causa de improcedencia del juicio de amparo prevista en el artículo 73, fracción XII, de la Ley de Amparo –que se refiere expresamente al consentimiento tácito de los actos reclamados y a los diversos momentos en que pueden impugnarse de manera destacada para no tener tal carácter–, es incompatible con el amparo directo, en el cual, lo que se reclama como acto destacado no es la ley, sino la sentencia o resolución definitiva, por lo que en todo caso únicamente es aplicable a la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al procedimiento, mas no a la inconstitucionalidad de la norma, ya que ésta sólo es reclamada a través de los conceptos de violación, habida cuenta que una eventual concesión de la protección constitucional se limitaría al acto impugnado, es decir, la declaratoria de inconstitucionalidad de una disposición legal contenida en la parte considerativa de una sentencia de amparo directo, a diferencia de lo que sucedería en el juicio de amparo indirecto, no tendría el efecto de impedir que al quejoso se le aplique la norma general respectiva tanto en el acto reclamado como en cualquier otro mientras permanezca vigente, sino que sólo dejaría insubsistente la resolución impugnada.

    "De ahí que, cuando en la vía uniinstancial se controvierte la regularidad constitucional de una disposición legal, al no reclamarse como acto destacado, no puede determinarse que debe constreñirse al primer acto de

  • 1718 OCTUBRE 2016

    aplicación en perjuicio del gobernado, ni tampoco puede regirse por las mismas reglas de procedencia de la acción en la vía biinstancial. Máxime que la mencionada causa se edifica en aspectos que rigen sólo para el amparo indirecto y que son incompatibles con el directo.

    "Las anteriores consideraciones, como se vio, están contenidas, en la jurisprudencia P./J. 1/2013, publicada en la página 5, Libro XVII, Tomo 1, febrero de 2013, Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:

    "‘AMPARO DIRECTO CONTRA LEYES. NO OPERA EL CONSENTIMIENTO TÁCITO CUANDO SE RECLAMA UNA NORMA APLICADA EN PERJUICIO DEL GOBERNADO, A PESAR DE TRATARSE DEL SEGUNDO O ULTERIOR ACTO DE APLICACIÓN. La causa de improcedencia del juicio de amparo prevista en el artículo 73, fracción XII, de la Ley de Amparo, se refiere expresamente al consentimiento tácito de los actos reclamados y a los diversos momentos en que pueden impugnarse de manera destacada para no tener tal carácter, particularidad que la torna incompatible con el amparo directo, en el cual lo que se reclama como acto destacado no es la ley, sino la sentencia o resolución definitiva, por lo que en todo caso únicamente es aplicable a la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al procedimiento, mas no a la inconstitucionalidad de la norma, ya que ésta sólo es reclamada a través de los conceptos de violación, habida cuenta que una eventual concesión de la protección constitucional se limitaría al acto impugnado, es decir, la declaratoria de inconstitucionalidad de una disposición legal contenida en la parte considerativa de una sentencia de amparo directo, a diferencia de lo que sucedería en el juicio de amparo indirecto, no tendría el efecto de impedir que al quejoso se le aplique la norma general respectiva tanto en el acto reclamado como en cualquier otro mientras permanezca vigente, sino que sólo dejaría insubsistente la resolución impugnada; de ahí que, cuando en la vía uniinstancial se controvierte la regularidad constitucional de una disposición legal, al no reclamarse como acto destacado, no puede determinarse que debe constreñirse al primer acto de aplicación en perjuicio del gobernado ni tampoco puede regirse por las mismas reglas de procedencia de la acción en la vía biinstancial, máxime que la mencionada causa se edifica en aspectos que rigen sólo para el amparo indirecto y que son incompatibles con el directo. En tal virtud, no deben declararse inoperantes los conceptos de violación hechos valer en un juicio de amparo directo respecto de una ley, cuando la sentencia reclamada constituya su segundo o ulterior acto de aplicación; sin embargo, en todo momento es preciso verificar si su aplicación perjudica al promovente y si no ha precluido su derecho a impugnarla.’

  • 1719CUARTA PARTE PLENOS DE CIRCUITO • Sec. 1a. Jurisprudencia

    "Sin que sea óbice a lo anterior que en la ejecutoria que dio lugar al criterio jurisprudencial en comento, se haya analizado el contenido del artículo 73, fracción XII, de la abrogada Ley de Amparo, en razón de que el contenido de dicha fracción en cuanto al consentimiento tácito de los actos reclamados y a los diversos momentos para su impugnación, sigue rigiendo para efectos de la actual Ley de Amparo, en términos del artículo 61, fracción XIV.

    "4. Distinguir si el acto reclamado deriva o no de la misma secuela procesal, es decir, de la misma vía.

    "En razón de lo anterior, habrán de distinguirse dos supuestos:

    "a) Cuando el juicio de amparo deriva de un juicio de nulidad en el cual la Sala Fiscal desestima la pretensión del quejoso acerca del acto reclamado, aplicando para ello, por primera vez, el precepto legal tachado de inconstitucional en los conceptos de violación y el Tribunal Colegiado de Circuito que conoce del asunto analiza dichos planteamientos, declarando infundado el motivo de inconformidad por considerar que la norma impugnada es constitucional, pero concede el amparo por cuestión de legalidad.

    "Caso en el que es improcedente el análisis de constitucionalidad planteado en los conceptos de violación, cuando se promueve nuevamente un juicio de amparo directo contra la resolución que la Sala emitió en cumplimiento de la anterior ejecutoria y en la que fue nuevamente aplicado el artículo impugnado. Lo anterior, porque al haberse reclamado ya dentro de la misma secuela procesal la constitucionalidad de la ley, la decisión del tribunal es firme y definitiva, pues lo único que se dejó insubsistente y que, por tanto, podría ser materia de un nuevo análisis, son los aspectos por los cuales se concedió el amparo –cuestiones de legalidad de los actos de aplicación–, pero las demás cuestiones que fueron desestimadas en el amparo anterior quedaron firmes y, por ello, son definitivas.

    "b) Cuando se promueve juicio de nulidad contra un acto administrativo y la Sala Fiscal, al resolverlo, desestima la pretensión y aplica en su resolución un artículo; si al combatir la quejosa dicha resolución a través del juicio de amparo directo no plantea en los conceptos de violación la inconstitucionalidad de la norma que le fue aplicada en el acto reclamado, sino únicamente cuestiones de legalidad, al emitirse un nuevo acto administrativo que origine un diverso juicio de nulidad en el que la Sala desestime la pretensión y aplique nuevamente el artículo, procede el estudio de la constitucionalidad de la norma que le fue aplicada, cuando contra esa sentencia promueve amparo directo y en los conceptos de violación hace valer dicha inconsti tucionalidad.

  • 1720 OCTUBRE 2016

    "Lo anterior, porque aun cuando en un anterior juicio de amparo promovido por el mismo quejoso estuvo en posibilidad de hacer valer tal inconstitucionalidad, pues se le había aplicado la norma con anterioridad, se trata de un diverso acto de aplicación de la norma y de un juicio de amparo totalmente distinto e independiente de aquel en el que no se cuestionó la constitucionalidad de la norma, por lo que no se puede considerar que existe consentimiento.

    "Ilustra lo anterior, la jurisprudencia 1a./J. 6/2013 (9a.), publicada en la página 280, Libro XIX, Tomo 1, abril de 2013, Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del contenido literal siguiente:

    "‘AMPARO DIRECTO CONTRA LEYES. PARA QUE PROCEDA EL ANÁLISIS DE CONSTITUCIONALIDAD, ES NECESARIO DISTINGUIR SI EL ACTO RECLAMADO DERIVA O NO DE LA MISMA SECUELA PROCESAL. Conforme al artículo 166, fracción IV, de la Ley de Amparo, en el juicio de amparo directo puede alegarse la inconstitucionalidad de una ley dentro de los conceptos de violación de la demanda; sin embargo, para determinar si procede el análisis de constitucionalidad, deben distinguirse dos supuestos: 1. Cuando el juicio de garantías deriva de un juicio de nulidad en el cual la Sala Fiscal desestima la pretensión del quejoso acerca del acto reclamado, aplicando para ello, por primera vez, el precepto legal tildado de inconstitucional en los conceptos de violación y el Tribunal Colegiado de Circuito que conoce del asunto analiza dichos planteamientos, declarando infundado el motivo de inconformidad por considerar que la norma impugnada es constitucional, pero concede el amparo por cuestión de legalidad; en este caso es improcedente el análisis de consti tucionalidad planteado en los conceptos de violación, cuando se promueve nuevamente un juicio de amparo directo contra la resolución que la Sala emitió en cumplimiento de la anterior ejecutoria y en la que fue nuevamente aplicado el artículo impugnado. Lo anterior, porque al haberse reclamado ya dentro de la misma secuela procesal la constitucionalidad de la ley, la decisión del tribunal es firme y definitiva, pues lo único que se dejó insubsistente y que, por tanto, podría ser materia de un nuevo análisis, son los aspectos por los cuales se concedió el amparo –cuestiones de legalidad de los actos de aplicación–, pero las demás cuestiones que fueron desestimadas en el amparo anterior quedaron firmes y, por ello, son definitivas; y 2. Cuando se promueve juicio de nulidad contra un acto administrativo y la Sala Fiscal, al resolverlo, desestima la pretensión y aplica en su resolución un artículo; si al combatir la quejosa dicha resolución a través del juicio de amparo directo no plantea en los conceptos de violación la inconstitucionalidad de la norma que le fue aplicada en el acto reclamado, sino únicamente cuestiones de legalidad, al emitirse un nuevo acto administrativo que origine un diverso juicio de nulidad

  • 1721CUARTA PARTE PLENOS DE CIRCUITO • Sec. 1a. Jurisprudencia

    en el que la Sala desestime la pretensión y aplique nuevamente el artículo, procede el estudio de la constitucionalidad de la norma que le fue aplicada, cuando contra esa sentencia promueve amparo directo y en los conceptos de violación hace valer dicha inconstitucionalidad. Lo anterior, porque aun cuando en un anterior juicio de amparo promovido por el mismo quejoso estuvo en posibilidad de hacer valer tal inconstitucionalidad, pues se le había aplicado la norma con anterioridad, se trata de un diverso acto de aplicación de la norma y de un juicio de amparo totalmente distinto e independiente de aquel, en el que no se cuestionó la constitucionalidad de la norma, por lo que no se puede considerar que existe consentimiento. De lo anterior se advierte que, para determinar si procede analizar la inconstitucionalidad de un precepto planteada en los conceptos de violación de la demanda de amparo directo, es necesario distinguir si el acto reclamado deriva o no de la misma secuela procesal, es decir, de la misma vía; si se trata o no de un diverso acto de aplicación de la ley y de una impugnación diversa, aun cuando se haya aplicado en ambos la misma norma.’

    "En el caso, la parte actora, ahora quejosa, el dieciocho de junio de dos mil quince, presentó una demanda de nulidad que dio lugar al juicio contencioso administrativo 3339/1511032, del índice de la entonces Tercera Sala Regional Norte Este del Estado de México del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, contra el requerimiento de pago número **********, de doce de mayo de dos mil quince, emitido por el director del Fondo Auxiliar del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, mediante el cual se pretenden hacer las pólizas de fianzas números ********** y **********, por las cantidades de $********** (**********) y $********** (**********), respectivamente.

    "Ahora, de la sentencia reclamada, emitida el veintiséis de octubre de dos mil quince, por la otrora Tercera Sala Regional Norte Este del Estado de México del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en los autos del juicio de nulidad 3339/1511032, se desprende que la Sala Fiscal, al resolverlo, desestimó la pretensión de la parte actora interpretando, entre otros artículos, el contenido del numeral 8o. del Código Fiscal del Estado de Hidalgo, tachado de inconstitucional, tal como se evidencia a continuación:

    "…

    "Los artículos (sic) 8o. del Código Fiscal del Estado de Hidalgo … establecen:

    "‘Artículo 8o. Son autoridades fiscales del Estado:

    "‘I. El gobernador del Estado;

  • 1722 OCTUBRE 2016

    "‘II. El secretario de Finanzas y Administración;

    "‘III. El subsecretario de Ingresos;

    "‘IV. El procurador Fiscal;

    "‘V. El director general de Auditoría Fiscal;

    "‘VI. El director general Recaudación;

    "‘VII. El director de Auditoría Fiscal;

    "‘VIII. El director de Recaudación;

    "‘IX. El director de Ejecución Fiscal;

    "‘X. El director de Cobro Coactivo;

    "‘XI. Los coordinadores de los Centros Regionales de Atención al Contribuyente;

    "‘XII. Los notificadoresejecutores, auditores y visitadores; y

    "‘XIII. Las demás que señale el Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas y Administración.

    "‘Son auxiliares de la Secretaría de Finanzas y Administración todas las autoridades judiciales o administrativas del Estado.’

    "…

    "De la concatenación armónica de estas disposiciones, tenemos que:

    "‘ En particular, tratándose de fianzas otorgadas ante autoridades judiciales del orden penal, la fianza será exigible por la autoridad ejecutora más próxima a la ubicación donde se encuentren instaladas las oficinas principales, sucursales, oficinas de servicio o bien a la del domicilio del apoderado designado por la institución fiadora que se encuentre más próximo (sic) al lugar donde ejerza sus funciones la autoridad judicial de que se trate.

    "‘ Entre las autoridades ejecutoras del Estado de Hidalgo se encuentra el secretario de Finanzas y Administración, quien puede acordar que el director

  • 1723CUARTA PARTE PLENOS DE CIRCUITO • Sec. 1a. Jurisprudencia

    del Fondo Auxiliar del Poder Judicial de esa entidad (sic), intervenga como su mandatario para todos los asuntos relacionados a la requisición de pago a las instituciones afianzadoras, para cuando la autoridad judicial haya ordenado hacer efectivas las fianzas o cualquier otro tipo de garantía o depósito.

    "Así, queda de manifiesto que en la sentencia reclamada se aplicó en perjuicio de la hoy quejosa el precepto que estima inconstitucional.

    "Por lo que, tal como se adelantó, este tribunal considera procedente el estudio de constitucionalidad planteado en el concepto de violación respecto de la constitucionalidad del artículo 8o. del Código Fiscal del Estado de Hidalgo.

    "Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 152/2002, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVII, en enero de 2003, página 220, de rubro y texto siguientes:

    "‘AMPARO DIRECTO. EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN PUEDE PLANTEARSE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS NORMAS GENERALES APLICADAS EN PERJUICIO DEL QUEJOSO EN EL ACTO O RESOLUCIÓN DE ORIGEN.—De la interpretación armónica de los artículos 158 y 166, fracción IV, de la Ley de Amparo, se desprende que cuando se promueva juicio de amparo directo contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio, se podrá plantear, en los conceptos de violación, la inconstitucionalidad de leyes, tratados internacionales o reglamentos que se hubieran aplicado en perjuicio del quejoso en la secuela del procedimiento del juicio natural o en la sentencia, laudo o resolución reclamados; sin embargo, ello no quiere decir que la posibilidad de controvertir tales normas de carácter general en el amparo directo se agote con los supuestos a que se refieren dichos numerales, pues el artículo 73, fracción XII, último párrafo, del citado ordenamiento permite también la impugnación, en ese juicio, de las normas aplicadas en el acto o resolución de origen, cuando se promueva contra la resolución recaída a los recursos o medios de defensa legal que se hubieran hecho valer en contra del primer acto de aplicación de aquéllas, máxime que en la vía ordinaria no puede examinarse la constitucionalidad de una norma de observancia general, pues su conocimiento está reservado a los tribunales del Poder Judicial de la Federación.’

    "Establecido lo anterior, el examen sobre la constitucionalidad del artículo 8o. del Código Fiscal del Estado de Hidalgo, se abordará enseguida a la luz de lo argumentado en el primero concepto de violación previamente sintetizado.

  • 1724 OCTUBRE 2016

    "Previo a estudiar los planteamientos de inconstitucionalidad, es importante destacar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que los preceptos constitucionales sólo establecen principios y parámetros generales, los cuales son desarrollados por las normas secundarias.

    "Por tanto, señaló que la constitucionalidad de éstas no depende de que su contenido esté previsto expresamente en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino de que respete los principios constitucionales.

    "En ese entendido, el Máximo Tribunal del País concluyó que los requisitos establecidos por las leyes secundarias sólo podrán declararse inconstitucionales si son excesivos, por no ser razonables o por ser desproporcionados para cumplir con el fin constitucionalmente perseguido.

    "Lo anterior encuentra sustento en la tesis 1a. LXXII/2015 (10a.), sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 15, Tomo II, febrero de 2015, página 1406, de rubro y texto siguientes:

    "‘NORMAS SECUNDARIAS. SU CONSTITUCIONALIDAD NO DEPENDE DE QUE SU CONTENIDO ESTÉ PREVISTO EXPRESAMENTE EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SINO DE QUE RESPETE LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que los preceptos constitucionales sólo establecen principios y parámetros generales, los cuales son desarrollados por las normas secundarias; por tanto, la constitucionalidad de éstas no depende de que su contenido esté previsto expresamente en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino de que respete los principios constitucionales. En ese entendido, los requisitos establecidos por las leyes secundarias sólo podrán declararse inconstitucionales si son excesivos, por no ser razonables o por ser desproporcionados para cumplir con el fin constitucionalmente perseguido.’

    "Es importante señalar que aun cuando el criterio citado con antelación no constituye jurisprudencia obligatoria en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo, puede servir de sustento a la sentencias de tribunales inferiores, como en el caso de la presente, pues es un principio generalmente reconocido el que los tribunales inferiores adecuen su criterio al de los de mayor jerarquía, como lo informa la tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, tomos 139144, Tercera Parte, página 141, del tenor literal siguiente:

  • 1725CUARTA PARTE PLENOS DE CIRCUITO • Sec. 1a. Jurisprudencia

    "‘TESIS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA QUE NO HAN INTEGRADO JURISPRUDENCIA. TIENEN FUERZA JURÍDICA PARA NORMAR EL CRITERIO DE TRIBUNALES INFERIORES.—Las tesis sustentadas por la Sala que no constituyen jurisprudencia y por ello no entrañan obligatoriedad, sí, en cambio, bien pueden servir de legal sustentación a las sentencias de tribunales inferiores, al no existir precepto legal alguno que impida a los Jueces que orienten su criterio con los precedentes de esta Suprema Corte, además de que es un principio generalmente reconocido el que los tribunales inferiores adecuen su criterio al de los de mayor jerarquía.’

    "Así como la diversa tesis de la extinta Sala Auxiliar de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, tomo 67, Séptima Parte, página 23, que dice:

    "‘TESIS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. OBSERVANCIA DE LAS MISMAS AUNQUE NO CONSTITUYAN JURISPRUDENCIA.—Si bien es cierto que del contexto del artículo 193 bis de vigencia anterior, definía lo que debía entenderse por jurisprudencia firme, declarándola obligatoria, no impedía, como tampoco lo impide el dispositivo equivalente actualmente en vigencia, que los Jueces de Distrito tomen como pauta, en el momento de fallar, el criterio que sostengan el Pleno o las Salas de esta Suprema Corte de Justicia, al fin y al cabo órganos jerárquicamente superiores en el ámbito judicial federal.’

    "Hecha la anterior aclaración, es determinante traer a colación el contenido de los preceptos constitucionales cuya violación aduce la quejosa, los cuales disponen, en su parte conducente y en lo que aquí interesa, lo siguiente:

    "‘Artículo 49. El Supremo Poder de la Federación se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial.

    "‘No podrán reunirse dos o más de estos Poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un individuo, salvo el caso de facultades extraordinarias al Ejecutivo de la Unión, conforme a lo dispuesto en el artículo 29. En ningún otro caso, salvo lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 131, se otorgarán facultades extraordinarias para legislar.’

    "‘Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos Poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.

  • 1726 OCTUBRE 2016

    "‘Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas: …’

    "De los numerales transcritos se desprende que tanto el Poder Supremo de la Federación, como el poder público de los Estados, estarán divididos para su ejercicio en:

    "• Poder Ejecutivo.

    "• Poder Legislativo.

    "• Poder Judicial.

    "Asimismo, se conoce que no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un individuo.

    "Por su parte, el artículo 8o. del Código Fiscal del Estado de Hidalgo, tachado de inconstitucional por la parte quejosa, es del tenor siguiente:

    "‘Artículo 8o. Son autoridades fiscales del Estado:

    "‘I. El gobernador del Estado;

    "‘II. El secretario de Finanzas y Administración;

    "‘III. El subsecretario de Ingresos;

    "‘IV. El procurador Fiscal;

    "‘V. El director general de Auditoría Fiscal;

    "‘VI. El director general Recaudación;

    "‘VII. El director de Auditoría Fiscal;

    "‘VIII. El director de Recaudación;

    "‘IX. El director de Ejecución Fiscal;

    "‘X. El director de Cobro Coactivo;

  • 1727CUARTA PARTE PLENOS DE CIRCUITO • Sec. 1a. Jurisprudencia

    "‘XI. Los coordinadores de los Centros Regionales de Atención al Contribuyente;

    "‘XII. Los notificadoresejecutores, auditores y visitadores; y

    "‘XIII. Las demás que señale el Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas y Administración.

    "‘Son auxiliares de la Secretaría de Finanzas y Administración todas las autoridades judiciales o administrativas del Estado.’

    "El numeral reclamado dispone, en la parte tachada de inconstitucional, que la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Hidalgo podrá auxiliarse de todas las autoridades judiciales del Estado, porción que reclama la quejosa, pues, a su consideración, con ello se viola el principio de división de poderes establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

    "Sin embargo, este Tribunal Colegiado determina que tal argumento es infundado, en razón de que el principio constitucional en comento únicamente prohíbe el hecho de que dos o más poderes públicos de los Estados (Ejecutivo, Legislativo y Judicial), se reúnan en una sola persona o corporación, empero, de ninguna forma proscribe la posibilidad de que entre ellos exista una colaboración y coordinación, con la finalidad de que puedan auxiliarse entre ellos para el debido cumplimiento de sus atribuciones.

    "En efecto, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que la división funcional de atribuciones no opera de manera rígida, sino flexible, ya que el reparto de funciones encomendadas a cada uno de los Poderes no constituye una separación absoluta y determinante, sino, por el contrario, entre ellos se debe presentar una coordinación o colaboración para lograr un equilibrio de fuerzas y un control recíproco que garantice la unidad política del Estado.

    "Al respecto, el Máximo Tribunal del País expuso que, en nuestro país, la división funcional de atribuciones no opera de manera tajante y rígida identificada con los órganos que las ejercen, sino que se estructura con la finalidad de establecer un adecuado equilibrio de fuerzas, mediante un régimen de cooperación y coordinación que funcionan como medios de control recíproco, limitando y evitando el abuso en el ejercicio del poder público, garantizando así la unidad del Estado y asegurando el establecimiento y la preservación del Estado de derecho.

  • 1728 OCTUBRE 2016

    "Lo anterior, dijo, con la única limitante de que el hecho de que la división de poderes opere de manera flexible, sólo significa que entre ellos existe una colaboración y coordinación en los términos establecidos, pero no los faculta para arrogarse facultades que corresponden a otro Poder, sino solamente aquellos que la propia Constitución les asigna.

    "Lo expuesto fue plasmado en la jurisprudencia P./J. 78/2009, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, julio de 2009, página 1540, de rubro y texto siguientes:

    "‘DIVISIÓN DE PODERES. EL QUE ESTE PRINCIPIO SEA FLEXIBLE SÓLO SIGNIFICA QUE ENTRE ELLOS EXISTE UNA COLABORACIÓN Y COORDINACIÓN EN LOS TÉRMINOS ESTABLECIDOS, PERO NO LOS FACULTA PARA ARROGARSE FACULTADES QUE CORRESPONDEN A OTRO PODER, SINO SOLAMENTE AQUELLOS QUE LA PROPIA CONSTITUCIÓN LES ASIGNA.—El artículo 49 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que el Supremo Poder de la Federación se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial y que no podrán reunirse dos o más de estos Poderes en un solo individuo o corporación. Sin embargo, ha sido criterio reiterado de esta Suprema Corte que la división funcional de atribuciones que establece dicho numeral no opera de manera rígida, sino flexible, ya que el reparto de funciones encomendadas a cada uno de los poderes no constituye una separación absoluta y determinante, sino por el contrario, entre ellos se debe presentar una coordinación o colaboración para lograr un equilibrio de fuerzas y un control recíproco que garantice la unidad política del Estado. Como se advierte, en nuestro país la división funcional de atribuciones no opera de manera tajante y rígida identificada con los órganos que las ejercen, sino que se estructura con la finalidad de establecer un adecuado equilibrio de fuerzas, mediante un régimen de cooperación y coordinación que funcionan como medios de control recíproco, limitando y evitando el abuso en el ejercicio del poder público, garantizando así la unidad del Estado y asegurando el establecimiento y la preservación del estado de derecho. Por su parte, el artículo 133 de la Constitución Federal consagra el principio de supremacía, que impone su jerarquía normativa a la que deben sujetarse todos los órganos del Estado y todas las autoridades y funcionarios en el ejercicio de sus atribuciones, por lo que, el hecho de que la división de poderes opere de manera flexible sólo significa que entre ellos existe una colaboración y coordinación en los términos establecidos, pero no los faculta para arrogarse facultades que corresponden a otro Poder, sino solamente aquellos que la propia Constitución les asigna. De este modo, para que un órgano ejerza ciertas funciones es necesario que expresamente así lo disponga la Constitución Federal o que la función

  • 1729CUARTA PARTE PLENOS DE CIRCUITO • Sec. 1a. Jurisprudencia

    respectiva resulte estrictamente necesaria para hacer efectivas las facultades que le son exclusivas por efectos de la propia Constitución, así como que la función se ejerza en los casos expresamente autorizados o indispensables para hacer efectiva la facultad propia.’

    "A mayor abundamiento, es importante precisar que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha expuesto que el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prescribe implícitamente tres mandatos prohibitivos dirigidos a los poderes públicos de las entidades federativas para que respeten el principio de división de poderes, a saber:

    "a) A la no intromisión;

    "b) A la no dependencia; y,

    "c) A la no subordinación de cualquiera de los poderes respecto de los otros.

    "Sobre el particular, estableció que la intromisión es el grado más leve de violación al principio de división de poderes, pues se actualiza cuando uno de los poderes se inmiscuye o interfiere en una cuestión propia de otro, sin que de ello resulte una afectación determinante en la toma de decisiones o que genere sumisión.

    "Por su parte, que la dependencia conforma el siguiente nivel de violación al citado principio, y representa un grado mayor de vulneración, puesto que implica que un Poder impida a otro, de forma antijurídica, que tome decisiones o actúe de manera autónoma.

    "Por último, señaló que la subordinación se traduce en el más grave nivel de violación al principio de división de poderes, ya que no sólo implica que un Poder no pueda tomar autónomamente sus decisiones, sino que además debe someterse a la voluntad del Poder subordinante.

    "En relación con lo anterior, el Pleno del Máximo Tribunal del País explicó que la diferencia con la dependencia es que mientras en ésta el Poder dependiente puede optar por evitar la imposición por parte de otro Poder, en la subordinación, el Poder subordinante no permite al subordinado un curso de acción distinto al que le prescribe.

    "Ello fue expresado en la jurisprudencia P./J. 80/2004, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Novena Época del

  • 1730 OCTUBRE 2016

    Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, septiembre de 2004, página 1122, del tenor literal siguiente:

    "‘DIVISIÓN DE PODERES. PARA EVITAR LA VULNERACIÓN A ESTE PRIN CIPIO EXISTEN PROHIBICIONES IMPLÍCITAS REFERIDAS A LA NO INTROMISIÓN, A LA NO DEPENDENCIA Y A LA NO SUBORDINACIÓN ENTRE LOS PODERES PÚBLICOS DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS.—El artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prescribe implícitamente tres mandatos prohibitivos dirigidos a los poderes públicos de las entidades federativas, para que respeten el principio de división de poderes, a saber: a) a la no intromisión, b) a la no dependencia y c) a la no subordinación de cualquiera de los poderes con respecto a los otros. La intromisión es el grado más leve de violación al principio de división de poderes, pues se actualiza cuando uno de los poderes se inmiscuye o interfiere en una cuestión propia de otro, sin que de ello resulte una afectación determinante en la toma de decisiones o que genere sumisión. La dependencia conforma el siguiente nivel de violación al citado principio, y representa un grado mayor de vulneración, puesto que implica que un Poder impida a otro, de forma antijurídica, que tome decisiones o actúe de manera autónoma. La subordinación se traduce en el más grave nivel de violación al principio de división de poderes, ya que no sólo implica que un Poder no pueda tomar autónomamente sus decisiones, sino que además debe someterse a la voluntad del Poder subordinante; la diferencia con la dependencia es que mientras en ésta el Poder dependiente puede optar por evitar la imposición por parte de otro Poder, en la subordinación el Poder subordinante no permite al subordinado un curso de acción distinto al que le prescribe. En ese sentido, estos conceptos son grados de la misma violación, por lo que la más grave lleva implícita la anterior.’

    "Bajo las anteriores premisas, el hecho de que el artículo 8o. del Código Fiscal del Estado de Hidalgo prevea que la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Hidalgo pueda auxiliarse de todas las autoridades judiciales del Estado, no puede considerarse inconstitucional, porque ello no significa, ni la reunión de dos poderes en uno, pues no pasan a las segundas todas las atribuciones correspondientes al primero, ni tampoco una delegación del Poder Ejecutivo en el Judicial, sino, más bien, una cooperación o auxilio de un Poder a otro.

    "En el presente asunto, la facultad que llevará a cabo el director del Fondo Auxiliar del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, como es hacer efectivo el cobro de las pólizas de fianzas números ********** y **********, por las cantidades de $********** (**********) y $********** (**********), respectivamente, no restringe las facultades del Ejecutivo para que éste, por sí

  • 1731CUARTA PARTE PLENOS DE CIRCUITO • Sec. 1a. Jurisprudencia

    mismo, las lleve a cabo, sino que sólo lo habilita para que, en nombre de aquél, y derivado del auxilio, colaboración y coordinación que existe entre los poderes públicos de los Estados, lleve a cabo dicha actuación.

    "Sin embargo, ello no incapacita al Poder Ejecutivo a realizar el cobro correspondiente cuando así lo considere pertinente o necesario, toda vez que no está arrogando de forma definitiva esa facultad al Poder Judicial, sino que sólo constituye un auxilio o cooperación de un Poder a otro, dirigido a salvaguardar la marcha normal y regular de la vida en sociedad.

    "Tal aserto, en el entendido de que, según lo establece el Diccionario de la «Lengua Española de la» Real Academia Española, en su vigesimotercera edición, publicada en octubre de dos mil catorce, "auxilio", es toda ayuda que se prestan entre sí autoridades y órganos de distintos órdenes, tal como se observa a continuación:

    "‘Auxilio.

    "‘Del lat. auxilium.

    "‘1. m. Ayuda, socorro, amparo.

    "‘2. m. Der. Ayuda que se prestan entre sí autoridades y órganos de distintos órdenes. Auxilio administrativo, judicial, jurisdiccional.’

    "A mayor abundamiento, es importante señalar que no debe perderse de vista que los actos que llevarán a cabo las autoridades judiciales en auxilio de la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Hidalgo, aunque materialmente emitidas, en este caso, por el director del Fondo Auxiliar del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, seguirán siendo formalmente actuaciones del Poder Ejecutivo Estatal, debido a que para que el primero en mención pueda actuar en nombre del segundo, es indispensable que, tal como lo dispone el artículo 130, fracción III,3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, exista previamente un acuerdo del secretario

    3 "Artículo 130. El director o directora del Fondo Auxiliar, tendrá las siguientes atribuciones:"…"III. Actuar por acuerdo del secretario de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Hidalgo como su mandatario para todos los asuntos relacionados a la requisición de pago a las instituciones afianzadoras, cuando la autoridad judicial haya ordenado hacer efectivas las fianzas o cualquier otro tipo de garantía o depósito."

  • 1732 OCTUBRE 2016

    de Finanzas y Administración como su mandatario para todos los asuntos relacionados a la requisición de pago a las instituciones afianzadoras, cuando la autoridad judicial haya ordenado hacer efectivas las fianzas o cualquier otro tipo de garantía o depósito.

    "Es decir, dicho acuerdo se realiza a través de un mandato general, siendo que, en términos del artículo 2536 del Código Civil del Estado de Hidalgo, el mandato o procuración es un contrato por el cual una persona da a otra la facultad de hacer en su nombre alguna cosa.

    "Esto es, los actos acordados a través del mandato respectivo, y que serán llevados a cabo por el mandatario, no serán en nombre propio, sino en nombre del mandante.

    "En tales condiciones, los actos que realice el director del Fondo Auxiliar del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, como mandatario de la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Hidalgo, siguen siendo actos formalmente de este segundo, aunque materialmente del primero en mención.

    "Por ende, se insiste en que las facultades realizadas por las autoridades judiciales, derivado de lo dispuesto en el artículo 8o. del Código Fiscal del Estado de Hidalgo, única y exclusivamente son en auxilio y en nombre del Ejecutivo Estatal.

    "Por todo lo hasta aquí expuesto, este Tribunal Colegiado determina que el artículo tachado de inconstitucional, no viola el principio de división de poderes, toda vez que:

    "1) No se están arrogando facultades que corresponden al Poder Ejecutivo al Poder Judicial, se reitera, toda vez que este último exclusivamente actúa en auxilio de aquél, no por sí mismo.

    "2) No hay intromisión, ya que el Poder Judicial no se está inmiscuyendo en las facultades del Poder Ejecutivo, ni interfiere en una cuestión propia de éste.

    "3) No hay dependencia, en razón de que no implica que un Poder impida a otro, de forma antijurídica, que tome decisiones o actúe de manera autónoma.

  • 1733CUARTA PARTE PLENOS DE CIRCUITO • Sec. 1a. Jurisprudencia

    "4) No hay subordinación, debido a que a través de ello no se impide que el Poder Ejecutivo pueda tomar autónomamente sus decisiones, ni mucho se somete a su voluntad, pues el Poder Ejecutivo actúa en calidad de mandatario, pero en auxilio, colaboración y coordinación de aquel Poder.

    "Además, y en atención a que el principio de división de poderes implica una distribución de funciones hacia uno u otro de los Poderes del Estado, referidas preponderantemente a garantizar su buen funcionamiento, es que derivado de la concesión de facultades en estudio, no se advierte que se provoque un deficiente o incorrecto desempeño de uno de los poderes de la entidad federativa en perjuicio del otro, contrario a ello, es dable concluir que ello encuentra justificación en la idea de que el fraccionamiento de las atribuciones generales, se instituye precisamente para hacer efectivas las facultades de cada uno de los poderes y no para entorpecer su desempeño; tal como lo establece la jurisprudencia P./J. 111/2009, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 1242, de rubro y texto siguientes:

    "‘DIVISIÓN DE PODERES A NIVEL LOCAL. DICHO PRINCIPIO SE TRANSGREDE SI CON MOTIVO DE LA DISTRIBUCIÓN DE FUNCIONES ESTABLECIDAS POR EL LEGISLADOR, SE PROVOCA UN DEFICIENTE O INCORRECTO DESEMPEÑO DE UNO DE LOS PODERES DE LA ENTIDAD FEDERATIVA RESPECTIVA.—La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la división de poderes exige un equilibrio a través de un sistema de pesos y contrapesos tendiente a evitar la consolidación de un poder u órgano absoluto capaz de producir una distorsión en el sistema de competencias previsto en el orden jurídico nacional. Por otro lado, ha aceptado que el Constituyente Local establezca funciones a favor de un determinado Poder, que en términos generales corresponden a la esfera de otro, siempre y cuando se ajuste a lo así consignado expresamente en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que la función respectiva sea estrictamente necesaria para hacer efectivas las facultades que le son exclusivas. De lo anterior se deduce que el principio de división de poderes implica una distribución de funciones hacia uno u otro de los Poderes del Estado, referidas preponderantemente a garantizar su buen funcionamiento. En este tenor, si con motivo de la distribución de funciones establecida por el Constituyente Local se provoca un deficiente o incorrecto desempeño de uno de los Poderes de la entidad federativa respectiva, tal situación transgrede el principio de división de poderes que encuentra justificación en la idea de que el fraccionamiento de las atribuciones generales del Estado se instituye precisamente para hacer efectivas

  • 1734 OCTUBRE 2016

    las facultades de cada uno de sus tres Poderes y no para entorpecer su desempeño.’

    "Corolario de lo previamente expuesto, es que el artículo 8o. del Código Fiscal del Estado de Hidalgo, al establecer que la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Hidalgo podrá auxiliarse de todas las autoridades judiciales del Estado, no es inconstitucional; por ende, resultan infundados los argumentos vertidos en contrario.

    "No pasa inadvertido para este Tribunal Colegiado, que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito emitió un criterio en contrario, la cual fue citada por la quejosa, y que constituye la tesis II.3o.A.94 A (10a.), publicada en la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXVI, Tomo 2, noviembre de 2013, página 1323, del tenor literal siguiente:

    "‘FIANZAS QUE GARANTIZAN EL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES PROCESALES ANTE AUTORIDADES JUDICIALES DEL ESTADO DE HIDALGO. LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DE REQUERIMIENTO DE PAGO Y COBRO ECONÓMICO COACTIVO PARA HACERLAS EFECTIVAS, NO PUEDEN ESTAR A CARGO DEL DIRECTOR DEL FONDO JUDICIAL DE DESARROLLO Y ESTÍMULOS DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA O DEL SECRETARIO GENERAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA ENTIDAD. De conformidad con el artículo 95, fracción II, de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, cuando una póliza sea exigible, las autoridades ante quienes se hubiera garantizado el cumplimiento de una obligación, deberán comunicarlo a la «autoridad ejecutora» más próxima al domicilio de las oficinas principales, de servicio o sucursales de la institución fiadora, a efecto de que aquélla proceda a realizar los correspondientes requerimientos de pago y, en su caso, lleve a cabo el procedimiento administrativo de ejecución especial previsto en dicha ley; aspectos que evidencian que las «autoridades ejecutoras» son las que se encuentran legislativamente habilitadas con facultades de cobro económico coactivo. Así, en el Estado de Hidalgo, dichas autoridades son las tesorerías municipales y los entes que se establezcan como sus auxiliares y, a nivel estatal, el secretario de Finanzas y Administración, el subsecretario de Ingresos, el director general de Auditoría Fiscal, el director general de Recaudación, el director de Ejecución Fiscal, el director de Cobro Coactivo y los notificadores ejecutores, conforme al artículo 8o., fracciones II, III, V, VI, IX, X y XII, del Código Fiscal del Estado de Hidalgo. Por tanto, tratándose de fianzas que garantizan el cumplimiento de obligaciones procesales ante autoridades

  • 1735CUARTA PARTE PLENOS DE CIRCUITO • Sec. 1a. Jurisprudencia

    judiciales de la citada entidad, los procedimientos administrativos de requerimiento de pago y cobro económico coactivo para hacerlas efectivas, no pueden estar a cargo del Poder Judicial Local, a través de sus dependencias administrativas, como son el director del Fondo Judicial de Desarrollo y Estímulos del Consejo de la Judicatura o el secretario general del Tribunal Superior de Justicia, ambos del Estado de Hidalgo, pues no pueden considerarse autoridades ejecutoras para efectos del cobro de fianzas en favor del Estado, dado que los actos que así emitieran estarían afectados de incompetencia material y constitucional, por contravenir los principios democrático y de división de poderes, así como por romper el equilibrio interinstitucional y la rigidez de las competencias funcionales distribuidas entre los órganos del Estado.’

    "Empero, dado el sentido de la presente ejecutoria, no se comparte dicho criterio, aunado a que se advierte que fue emitido por un Tribunal Colegiado de Circuito, por lo que no vincula a este tribunal, pues en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo, sólo la jurisprudencia que emite la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en Pleno o en Salas, o el Pleno de Circuito, es obligatoria y, en el caso, se trata de un criterio emitido por diverso órgano colegiado.

    "No obstante, este Tribunal Colegiado estima conducente, de conformidad con los artículos 225, 226, fracción III, y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, denunciar ante el Pleno de este Segundo Circuito la contradicción de los criterios sustentados por este Tribunal Colegiado en el presente asunto y el sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, el cual consideró que los procedimientos administrativos de requerimiento de pago y cobro económico coactivo para hacer efectivas las fianzas que garantizan el cumplimiento de obligaciones procesales ante autoridades judiciales del Estado de Hidalgo, no pueden estar a cargo del director del Fondo Judicial de Desarrollo y Estímulos del Consejo de la Judicatura o del secretario General del Tribunal Superior de Justicia de la entidad, dado que, a su consideración, los actos que así emitieran estarían afectados de incompetencia material y constitucional, por contravenir los principios democrático y de división de poderes, así como por romper el equilibrio interinstitucional y la rigidez de las competencias funcionales distribuidas entre los órganos del Estado.

    "Examinados los planteamientos en los que la parte quejosa reclamó la inconstitucionalidad del artículo 8o. del Código Fiscal del Estado de Hidalgo, ahora procede analizar los que se enderezan contra la resolución reclamada.

  • 1736 OCTUBRE 2016

    "En su segundo concepto de violación, la quejosa reitera que la autoridad responsable indebidamente determinó (sic) la validez de la resolución impugnada, bajo una incorrecta apreciación.

    "Después, nuevamente transcribió la parte conducente de la sentencia reclamada y aduce que se viola en su perjuicio lo dispuesto en los artículos 95 y 130 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, y el reglamento del numeral 95 en mención, pues, a su consideración, la autoridad judicial estaba obligada a enviar documentos suficientes a la autoridad ejecutora más próxima del Estado, en este caso, a la Secretaría de Finanzas, para el cobro de las pólizas de fianza, por lo que al no haberlo hecho así, y enviarlo directamente al director del Fondo Auxiliar del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, el cual no tiene facultades para requerir el pago, se pasó por alto lo dispuesto en los preceptos de referencia.

    "El concepto de violación en estudio es infundado, en atención a las siguientes consideraciones:

    "De entrada, debe indicarse que el derecho fundamental previsto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que la autoridad, al emitir el acto de molestia de que se trate, al atender al valor jurídicamente protegido por la exigencia constitucional, debe otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen su interés jurídico, esto es, trata de asegurar la prerrogativa de su defensa ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios.

    "Para una mejor ilustración deviene importante citar el contenido del artículo 16 de la Norma Fundamental, el cual, en su parte conducente, es de contenido siguiente:

    "‘Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. …’

    "El numeral antes mencionado establece el derecho fundamental de se guridad jurídica, que significa, en principio, cualidad de seguro o certeza, esto es, el derecho de los gobernados al derecho seguro; y que en lo relativo al primer párrafo de dicha norma, implica la certeza que debe tener el particular de que su persona, sus papeles, su familia, sus posesiones o sus derechos serán respetados por la autoridad, pero si ésta debe afectarlos, tendrá que ajustarse a la propia Constitución Federal, a las leyes secundarias y a las formalidades establecidas.

  • 1737CUARTA PARTE PLENOS DE CIRCUITO • Sec. 1a. Jurisprudencia

    "La seguridad jurídica parte de un principio de certeza en cuanto a la aplicación de disposiciones constitucionales y legales que, a un tiempo, definen la forma en que las autoridades han de actuar y que la aplicación del orden jurídico a los gobernados será eficaz.

    "Apoya lo anterior, la jurisprudencia número 2a./J. 144/2006, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, octubre de 2006, página 351, cuyo contenido es el siguiente:

    "‘GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. SUS ALCANCES.—La garantía de seguridad jurídica prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no debe entenderse en el sentido de que la ley ha de señalar de manera especial y precisa un procedimiento para regular cada una de las relaciones que se entablen entre las autoridades y los particulares, sino que debe contener los elementos mínimos para hacer valer el derecho del gobernado y para que, sobre este aspecto, la autoridad no incurra en arbitrariedades, lo que explica que existen trámites o relaciones que por su simplicidad o sencillez, no requieren de que la ley pormenorice un procedimiento detallado para ejercer el derecho correlativo. Lo anterior corrobora que es innecesario que en todos los supuestos de la ley se deba detallar minuciosamente el procedimiento, cuando éste se encuentra definido de manera sencilla para evidenciar la forma en que debe hacerse valer el derecho por el particular, así como las facultades y obligaciones que le corresponden a la autoridad.’

    "En ese sentido, las actuaciones de las autoridades tienen el propósito de dar certeza y seguridad jurídica a los gobernados, esto es, tienen la obligación legal de protegerlo en sus derechos fundamentales, ya que puede derivar alguna posibilidad de afectación de los intereses jurídicos de aquél.

    "En ese sentido, el artículo 16 constitucional consagra en favor del gobernado el principio de legalidad, que debe entenderse como la seguridad de que todo acto de autoridad ha de realizarse conforme al texto expreso de la ley, a su espíritu o interpretación jurídica; este principio forma parte del derecho a la seguridad jurídica que tiene como finalidad que, al gobernado se proporcionen los elementos necesarios para que esté en aptitud de defender sus derechos, bien ante la propia autoridad administrativa a través de los recursos, bien ante la autoridad judicial por medio de las acciones que las leyes respectivas establezcan; así, para satisfacer el derecho a la seguridad jurídica la Constitución establece los derechos de audiencia, de fundamentación y de motivación, las formalidades del acto autoritario y el principio de legalidad.

  • 1738 OCTUBRE 2016

    "De tal modo que todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose, por lo primero, que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso; y, por lo segundo, que también deben señalarse claramente, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas, tal como lo ilustra la siguiente jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 143 del Semanario Judicial de la Federación, 97102 Tercera Parte, Séptima Época, de texto y rubro siguientes:

    "‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.—De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que también deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.’

    "Asimismo, tratándose de resoluciones jurisdiccionales, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostiene que su fundamentación y motivación se encuentra en el análisis exhaustivo de los puntos que integran la litis, es decir, en el estudio de las acciones y excepciones del debate, apoyándose en el o los preceptos jurídicos que permiten expedirla y que establezcan la hipótesis que genere su emisión, así como en la exposición concreta de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas tomadas en consideración para la emisión del acto, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso, de lo que invariablemente deriva el principio de congruencia que deben cumplir tales resoluciones.

    "La jurisprudencia que se comenta, es la tesis 1a./J. 139/2005, publicada en la página 162 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, diciembre de 2005, Novena Época, cuyos texto y rubro son:

    "‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, DEBEN ANALIZARSE A LA LUZ DE LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, RES PECTIVAMENTE.—Entre las diversas garantías contenidas en el segundo

  • 1739CUARTA PARTE PLENOS DE CIRCUITO • Sec. 1a. Jurisprudencia

    párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sustento de la garantía de audiencia, está la relativa al respeto de las formalidades esenciales del procedimiento, también conocida como de debido proceso legal, la cual se refiere al cumplimiento de las condiciones fundamentales que deben satisfacerse en el procedimiento jurisdiccional que concluye con el dictado de una resolución que dirime las cuestiones debatidas. Esta garantía obliga al juzgador a decidir las controversias sometidas a su conocimiento, considerando todos y cada uno de los argumentos aducidos en la demanda, en su contestación, así como las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, de tal forma que se condene o absuelva al demandado, resolviendo sobre todos los puntos litigiosos materia del debate. Sin embargo, esta determinación del juzgador no debe desvincularse de lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 16 constitucional, que impone a las autoridades la obligación de fundar y motivar debidamente los actos que emitan, esto es, que se expresen las razones de derecho y los motivos de hecho considerados para su dictado, los cuales deberán ser reales, ciertos e investidos de la fuerza legal suficiente para provocar el acto de autoridad. Ahora bien, como a las garantías individuales previstas en la Carta Magna les son aplicables las consideraciones sobre la supremacía constitucional en términos de su artículo 133, es indudable que las resoluciones que emitan deben cumplir con las garantías de debido proceso legal y de legalidad contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Así, la fundamentación y motivación de una resolución jurisdiccional se encuentra en el análisis exhaustivo de los puntos que integran la litis, es decir, en el estudio de las acciones y excepciones del debate, apoyándose en el o los preceptos jurídicos que permiten expedirla y que establezcan la hipótesis que genere su emisión, así como en la exposición concreta de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas tomadas en consideración para la emisión del acto, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso.’

    "Ahora, para estar en posibilidad de determinar si el director del Fondo Auxiliar del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, es la autoridad legalmente facultada para requerir el pago correspondiente a la quejosa, en su calidad de institución afianzadora, de las pólizas de fianzas números ********** y **********, por las cantidades de $********** (**********) y $********** (**********), respectivamente, es determinante traer a colación el contenido de las normas aplicables al respecto.

    "En ese tenor, se analizará el contenido de los artículos 13, fracción II, y 25, fracción XIV, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Hidalgo; 8o., fracción II y último párrafo, del Código Fiscal del Estado de Hidalgo; 130, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado

  • 1740 OCTUBRE 2016

    de Hidalgo; 95, fracciones I y II, y 130 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas; así como el Reglamento del Artículo 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, para el cobro de fianzas otorgadas a favor de la Federación, del Distrito Federal (ahora Ciudad de México), de los Estados y de los Municipios, distintas de las que garantizan obligaciones fiscales federales a cargo de terceros, los cuales son del tenor literal siguiente:

    "Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Hidalgo

    "‘Artículo 13. Las dependencias del Poder Ejecutivo que constituyen la administración pública central son las siguientes:

    "‘…

    "‘II. Secretaría de Finanzas y Administración.’

    "‘Artículo 25. A la Secretaría de Finanzas y Administración, corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

    "‘…

    "‘XIV. Ejercer la facultad económicocoactiva conforme a las leyes relativas.’

    "Código Fiscal del Estado de Hidalgo

    "‘Artículo 8o.. Son autoridades fiscales del Estado:

    "‘…

    "‘II. El secretario de Finanzas y Administración;

    "‘…

    "‘Son auxiliares de la Secretaría de Finanzas y Administración todas las autoridades judiciales o administrativas del Estado.’

    "Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Hidalgo (vigente)

    "‘Artículo 130. El director o directora del Fondo Auxiliar, tendrá las siguientes atribuciones:

    "‘…

  • 1741CUARTA PARTE PLENOS DE CIRCUITO • Sec. 1a. Jurisprudencia

    "‘III. Actuar por acuerdo del secretario de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Hidalgo como su mandatario para todos los asuntos relacionados a la requisición de pago a las Instituciones afianzadoras, cuando la autoridad judicial haya ordenado hacer efectivas las fianzas o cualquier otro tipo de garantía o depósito.’

    "Transitorios

    "‘Segundo. El presente decreto abroga el diverso 391 que contiene la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Hidalgo,4 publicado en el Periódico Oficial del Estado el 7 de enero del 2008, cuyo título cuarto relativo al Tribunal Electoral que comprende los artículos 96 al 117 de esa ley continuará en vigor, hasta en tanto se expida la legislación que lo regule.’

    "Ley Federal de Instituciones de Fianzas

    "‘Artículo 95. Las fianzas que las instituciones otorguen a favor de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados y de los Municipios, se harán efectivas a elección del beneficiario, siguiendo los procedimientos establecidos en los artículos 93 y 93 Bis de esta ley, o bien, de acuerdo con las disposiciones que a continuación se señalan y de conformidad con las bases que fije el reglamento de este artículo, excepto las que se otorguen a favor de la Federación para garantizar obligaciones fiscales a cargo de terceros, caso en que se estará a lo dispuesto por el Código Fiscal de la Federación:

    "‘I. Las instituciones de fianzas estarán obligadas a enviar según sea el caso, a la Tesorería de la Federación, a la Tesorería del Gobierno del Distrito Federal, o bien a las autoridades estatales o municipales que correspondan, una copia de todas las pólizas de fianzas que expidan a su favor;

    "‘II. Al hacerse exigible una fianza a favor de la Federación, la autoridad que la hubiere aceptado, con domicilio en el Distrito Federal o bien en alguna de las entidades federativas, acompañando la documentación relativa a la fianza

    4 Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Hidalgo (derogada)"Artículo 138. El presidente del Consejo de la Judicatura, nombrará al director del Fondo Judicial de Desarrollo y Estímulos, a quien corresponde:"…"III. Actuar por acuerdo del secretario de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Hidalgo como su mandatario para todos los asuntos relacionados a la requisición de pago a las instituciones afianzadoras, cuando la autoridad judicial haya ordenado hacer efectivas las fianzas o cualquier otro tipo de garantía o depósito; ..."

  • 1742 OCTUBRE 2016

    y a la obligación por ella garantizada, deberá comunicarlo a la autoridad ejecutora más próxima a la ubicación donde se encuentren instaladas las oficinas principales, sucursales, oficinas de servicio o bien a la del domicilio del apoderado designado por la institución fiadora para recibir requerimientos de pago, correspondientes a cada una de las regiones competencia de las Salas Regionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

    "‘La autoridad ejecutora facultada para ello en los términos de las disposiciones que le resulten aplicables, procederá a requerir de pago, en forma personal, o bien por correo certificado con acuse de recibo, a la institución fiadora, de manera motivada y fundada, acompañando los documentos que justifiquen la exigibilidad de la obligación garantizada por la fianza, en los establecimientos o en el domicilio del apoderado designado, en los términos a que se hace cita en el párrafo anterior.

    "‘Tratándose del Distrito Federal, de los Estados y de los Municipios, el requerimiento de pago, lo llevarán a cabo en los términos anteriores, las autoridades ejecutoras correspondientes.

    "‘En consecuencia, no surtirán efecto los requerimientos que se hagan a los agentes de fianzas, ni los efectuados por autoridades distintas de las ejecutoras facultadas para ello; …’

    "‘Artículo 130. Las fianzas otorgadas ante autoridades judiciales del orden penal, se harán efectivas conforme a las siguientes reglas:

    "‘I. La autoridad judicial, para el sólo efecto de la presentación del fiado, requerirá personalmente o bien por correo certificado con acuse de recibo, a la institución fiadora en sus oficinas principales, sucursales, oficinas de servicio o bien en el domicilio del apoderado designado para ello. Dicho requerimiento podrá hacerse en cualquiera de los establecimientos mencionados o en el domicilio del apoderado de referencia, que se encuentre más próximo al lugar donde ejerza sus funciones la autoridad judicial de que se trate;

    "‘II. Si dentro del plazo concedido, no se hiciere la presentación solicitada, la autoridad judicial lo comunicará a la autoridad ejecutora federal o local, según sea el caso, para que proceda en los términos del artículo 95 de esta ley. Con dicha comunicación deberá acompañarse constancia fehaciente de la diligencia de requerimiento;

    "‘III. La fianza será exigible desde el día hábil siguiente al del vencimiento del plazo fijado a la afianzadora para la presentación del fiado, sin que lo haya hecho.’

  • 1743CUARTA PARTE PLENOS DE CIRCUITO • Sec. 1a. Jurisprudencia

    "Reglamento del Artículo 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, para el cobro de fianzas otorgadas a favor de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados y de los Municipios, distintas de las que garantizan obligaciones fiscales federales a cargo de terceros

    "‘Artículo 1. Para hacer efectivas las fianzas que hayan otorgado instituciones de fianzas a favor de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados y de los Municipios, distintas de las que garantizan obligaciones fiscales federales a cargo de terceros, se procederá en la siguiente forma:

    "‘I. El expediente que integren las autoridades que las acepten, contendrá los documentos siguientes:

    "‘a) Contrato o documento en que conste la obligación o crédito a cargo del fiado.

    "‘b) Póliza de la fianza que garantizó el crédito u obligación de que se trate y, en su caso, los documentos modificatorios de la misma.

    "‘c) Acta levantada, con intervención de las autoridades competentes, donde consten los actos u omisiones del fiado que constituyan el incumplimiento de las obligaciones o créditos garantizados.

    "‘d) Liquidación formulada, por el monto del crédito u obligaciones exigibles y sus accesorios legales si éstos estuvieran garantizados.

    "‘e) Si los hubiere, copia de la demanda, escrito de inconformidad o de cualquier otro recurso legal, presentado por el fiado, así como copia de las sentencias o