Impreso en México Printed in Mexico · Consejeros Felipe Borrego estrada rosa elena González...

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  • Impreso en MéxicoPrinted in Mexico

  • GACETAdEl sEmAnArio judiCiAl dE lA fEdErACión

  • lA CompilACión y EdiCión dE EsTA GACETA EsTuviEron A CArGodE lA CoordinACión dE CompilACión ysisTEmATizACión dE TEsis dE lA suprEmA

    CorTE dE jusTiCiA dE lA nACión

  • Libro 26

    Tomo I

    Enero de 2016

    Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

    GACETA

    SUPREMA CORTEDE JUSTICIA

    DE LA NACIÓN

    PODER JUDICIALDE LA FEDERACIÓN

    dEl sEmAnArio judiCiAl dE lA fEdErACión

    DÉCIMA ÉPOCA

    México 2016

  • DirECTorio

    Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis:

    Cielito bolívar GalindoCoordinadora

    Erika Arellano HobelsbergerSubdirectora General de Compilación

    del Semanario Judicial de la Federación

  • Suprema Corte de JuStiCia de la NaCióN

    Presidente: ministro luis maría aguilar morales

    PRIMERA SALA

    presidente: ministro alfredo Gutiérrez ortiz mena

    ministros José ramón Cossío díaz Jorge mario pardo rebolledo Norma lucía piña Hernández arturo Zaldívar lelo de larrea

    SEgundA SALA

    presidente: ministro alberto pérez dayán

    ministros José Fernando Franco González Salas Javier laynez potisek margarita Beatriz luna ramos eduardo medina mora icaza

  • CoNSeJo de la JudiCatura Federal

    Presidente: ministro luis maría aguilar morales

    Consejeros Felipe Borrego estrada rosa elena González tirado martha maría del Carmen Hernández Álvarez alfonso pérez daza manuel ernesto Saloma Vera José Guadalupe tafoya Hernández

  • triBuNal eleCtoraldel poder JudiCial de la FederaCióN

    SALA SuPERIOR

    Presidente: magistrado Constancio Carrasco daza

    magistrados maría del Carmen alanis Figueroa Flavio Galván rivera manuel González oropeza Salvador o. Nava Gomar pedro esteban penagos lópez

  • XIIIXIII

    COntEnIdOGeNeral

    ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Na ción .... ViiConsejeros de la Judicatura Federal ................................ iXmagistrados del tribunal electoral del poder Judicial de la Federación ................................................................. XiContenido ............................................................................ XViiadvertencia ......................................................................... XiXÉpocas ................................................................................. XXV

    Consejo de la Judicatura Federaldirectorio de plenos de Circuito (tomo iii) ................. XVdirectorio de magistrados de Circuito y Juecesde distrito (tomo iii) ..................................................... XXXVii

    PRIMERA PARtEpleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

    Sección PrimeraJurisprudencia

    Subsección 2.por contradicción de tesis ................................................. 5

    Subsección 5.ejecutorias dictadas en controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad que contienen criterios vinculatorios, en términos del artículo 43 de la ley reglamentaria de las Fracciones i y ii del artículo 105 de la Constitución política de los estados unidos mexicanos y, en su caso, las tesis respectivas .................................. 13

  • Sección Segundaejecutorias y tesis que no integran jurisprudencia

    Subsección 2.ejecutorias dictadas en controversias constitucionales y en acciones de inconstitucionalidad que no contienen criterios vinculatorios, en términos del artículo 43 de la ley reglamentaria de las Fracciones i y ii del artículo 105 de la Constitución política de los estados unidos mexicanos y, en su caso, las tesis respectivas ............... 835

    SEgundA PARtEprimera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

    Sección PrimeraJurisprudencia

    Subsección 1.por reiteración .................................................................... 843

    Subsección 2.por contradicción de tesis ................................................. 849

    Subsección 4.Sentencias que interrumpen y/o abandonanjurisprudencia ..................................................................... 921

    Sección Segundaejecutorias y tesis que no integran jurisprudencia

    Subsección 1.tesis aisladas y, en su caso, ejecutorias .......................... 959

    tERCERA PARtE

    Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

    Sección PrimeraJurisprudencia

    Subsección 1.por reiteración .................................................................... 981

    XIV

  • Subsección 2.por contradicción de tesis ................................................. 1105

    Sección Segundaejecutorias y tesis que no integran jurisprudencia

    Subsección 1.tesis aisladas y, en su caso, ejecutorias .......................... 1659

    CuARtA PARtE

    plenos de CircuitoSección PrimeraJurisprudencia

    Subsección 2.por contradicción de tesis ................................................. 1665

    Subsección 3.por sustitución .................................................................... 2799

    QuIntA PARtEtribunales Colegiados de Circuito

    Sección PrimeraJurisprudencia

    Subsección 1.por reiteración .................................................................... 2901

    Sección Segundaejecutorias y tesis que no integran jurisprudencia .............. 3131

    SEXtA PARtENormativa, acuerdos relevantes y otros

    Sección PrimeraSuprema Corte de Justicia de la Nación

    Subsección 2.ministro presidente ............................................................ 3505

    XV

  • Subsección 3.Comités ............................................................................... 3517

    Sección SegundaConsejo de la Judicatura Federal ........................................... 3737

    SéPtIMA PARtEÍndices

    Índice General alfabético de tesis de Jurisprudencia y aisladas .................................................................................... 3569

    Índice de ejecutorias ............................................................... 3619

    Índice de Votos particulares y minoritarios ........................... 3637

    Índice de acciones de inconstitucionalidad y ControversiasConstitucionales ...................................................................... 3669

    Índice de Normativa y acuerdos relevantes de la SupremaCorte de Justicia de la Nación .............................................. 3683

    Índice de Normativa y acuerdos relevantes del Consejo dela Judicatura Federal ................................................................ 3685

    OCtAVA PARtESentencias de la Suprema Corte de Justicia de la Nacióncuya publicación no es obligatoria y los votos respectivos

    (Véase base de datos)

    nOVEnA PARtESentencias relevantes dictadas por otros tribunales,

    previo acuerdo del pleno o de alguna de las Salasde la Suprema Corte de Justicia de la Nación

    déCIMA PARtEotros índices

    XVI

  • XVII

    COntEnIdO

    mediante el acuerdo General Número 9/2011, de veintinueve de agosto de dos mil once, del pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se determinó que la décima Época del Semanario Judicial de la Federación, iniciaría con la publicación de la jurisprudencia del pleno y de las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como de los tribunales Colegiados de Circuito, derivada de las sentencias dictadas a partir del cuatro de octubre de dos mil once, de los votos relacionados con éstas, de las tesis respectivas y de las diversas ejecutorias emitidas a partir de esa fecha, que expresamente acuerden los referidos órganos jurisdiccionales.

    por decreto publicado en el diario oficial de la Federación del 2 de abril de 2013, que entró en vigor el día tres siguiente, se expidió la ley de amparo, en cuyo artículo 220 se prevé que en el Semanario Judicial de la Federación se publicarán las tesis que se reciban y se distribuirá en forma eficiente para facilitar su conocimiento.

    el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión privada celebrada el 18 de abril de 2013, acordó que el Semanario Judicial de la Federación se publicara permanentemente de manera electrónica, en reemplazo del Sistema de Jurisprudencia y Tesis Aisladas IUS. en consecuencia, por acuerdo General plenario Número 19/2013 se estableció al Semanario como un sistema digital de compilación y difusión de las tesis jurisprudenciales y aisladas emitidas por los órganos del poder Judicial de la Federación; de las ejecutorias correspondientes, así como de los instrumentos normativos emitidos por los órganos del poder Judicial de la Federación.

    la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación constituirá la versión impresa y electrónica de lo difundido en el Semanario Judicial de la Federación, y se publicará con una periodicidad mensual, ini ciándose su circulación durante la segunda quincena del mes siguiente al que corresponda.

  • la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación en su versión en papel se integra por siete partes, con diversas secciones y subsecciones, que contienen, por regla general, la parte considerativa de las ejecutorias que integren jurisprudencia por reite ración y las tesis respectivas; las que resuelvan una contradicción de criterios, las que interrumpan jurisprudencia; y las que la sustituyan; el texto íntegro de las sentencias dictadas en controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad, así como las tesis respectivas; los votos correspondientes; la normativa, los diversos acuerdos y demás documentos emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y por el Consejo de la Judicatura Federal, y cualquier otra ejecutoria o tesis relevante, que aun sin integrar jurisprudencia, su publicación se ordene por el pleno o alguna de las Salas de este alto tribunal, por un pleno de Circuito o por un tribunal Colegiado de Circuito.

    Cada tesis y ejecutoria publicada en la Gaceta contiene una nota en la que se indican la fecha y hora de incorporación en el Semanario, así como las de su conocimiento público –cuando se cuente con ese dato–, con lo que se da certeza del momento en que se hace obligatoria, en su caso, la aplicación de aquéllas.

    Con la publicación de esta Gaceta se da cumplimiento, además, al artículo 73, fracción i, de la ley General de transparencia y acceso a la información pública, publicada el 4 de mayo de 2015 en el Diario Oficial de la Federación.

    XVIII

  • XIX

    AdVERtEnCIA

    en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación se incluyen los índices general alfabético de tesis jurisprudenciales y aisladas, de ejecutorias, de votos particulares y minoritarios, de acciones de inconstitucionalidad y de controver sias constitucionales, y de acuerdos; ello sin menoscabo de que en la Gaceta Electrónica también se publiquen, dentro de su décima parte, denominada "otros índices", los índices por materia, de jurisprudencia por contradicción y de ordenamientos, ordenados alfabética mente, así como una tabla general temática. en la versión electrónica se contienen dentro de su octava y Novena partes, las sentencias dictadas por tribunales del estado mexicano en las que ejerzan el control de constitucionalidad o de convencionalidad, en térmi nos de lo previsto en los ar tículos 1o., párrafo tercero, y 133 de la Constitución política de los estados unidos mexicanos, así como diversas cuya difusión se estime relevante por el pleno o por alguna de las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

    asimismo, se incluye el directorio de los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Consejeros de la Judicatura Federal, los magistrados del tribunal electoral del poder Judicial de la Federación, los magistrados integrantes de los plenos de Circuito, además de las listas de los magistrados de Circuito y Jueces de distrito que al mes de enero de 2016 integran los órganos jurisdiccionales federales.

    las tesis que se detallan en los mencionados índices y tablas llevan una clave que indica el órgano del que proceden, la materia, en su caso, y el número asignado por la instancia que las establece.

    las tesis correspondientes a la décima Época se distinguirán de las aprobadas durante la Novena Época del Semanario, con la adición al número de identificación de la referencia: "(10a.)". respecto de las tesis aprobadas en los años estadísticos posteriores, la numeración progresiva continuará rela

  • cionándose por el año en que son emitidas, con la referencia a la Época a la que pertenecen.

    en el número de identificación de la jurisprudencia por reiteración que verse sobre temas de mera legalidad con precedentes emitidos durante la Novena y la décima Épocas del Semanario, se deberá indicar que corresponde a esta última.

    I. PLEnO Y SALAS

    a. tESIS JuRISPRudEnCIALES

    el número de identificación de las tesis de jurisprudencia del pleno o de las Salas se integrará con la letra de la instancia, seguida de la letra J y después de un punto, dividiéndolas una diagonal, los números arábigos que corresponden al asignado a la tesis, las cifras relativas del año en que fueron aprobadas, divididas éstas por una diagonal, y la mención de que pertenecen a la décima Época de publicación del Semanario.

    Ejemplos:

    P./J. 1/2011 (10a.) 1a./J. 1/2011 (10a.) 2a./J. 1/2011 (10a.)

    b. tESIS AISLAdAS

    las tesis aisladas se identificarán con la letra de la instancia, los números romanos que corresponden al asignado a la tesis, el año en que fueron aprobadas, y la mención de que pertenecen a la décima Época.

    Ejemplos:

    P. I/2011 (10a.) 1a. I/2011 (10a.) 2a. I/2011 (10a.)

    II. PLEnOS dE CIRCuItO

    a. tESIS JuRISPRudEnCIALES

    el número de identificación de las tesis jurisprudenciales de los plenos de Circuito iniciará con las letras pC, luego un punto, se continúa con un número romano que indica el Circuito, se sigue con un punto y, en su caso, con la letra inicial de la materia de especialización del pleno, con un punto, luego se señala la letra J, que significa jurisprudencia, una diagonal y el número arábigo de la tesis correspondiente, la materia a la que corresponde la tesis y, finalmente, la identificación de que se trata de una tesis de la décima Época.

    XX

  • Ejemplos:

    PC.III.P. J/1 KO (10a.)Tesis jurisprudencial en materia común, número uno del Pleno en Materia

    Penal del Tercer Circuito

    PC.XXXIII.CRT. J/10 A (10a.)Tesis jurisprudencial en materia administrativa, número diez del Pleno en

    Materia Administrativa

    Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones

    b. tESIS AISLAdAS

    el número de identificación en las tesis aisladas de los plenos de Circuito, se integrará por:

    las letras pC, que significan pleno de Circuito; el Circuito expresado con número romano, seguido de un punto.

    en el caso del pleno en materia administrativa especializado en Competencia económica, radiodifusión y telecomunicaciones, se identificará con el número romano XXXiii;

    la sigla o siglas que expresen la materia del pleno de Circuito, en caso de que éste sea especializado, seguidas de un punto cada una de ellas;

    el número secuencial que corresponda a la tesis en cuestión, señalado en cardinal, utilizando uno, dos o tres dígitos, según sea el caso, sin colocar ceros a la izquierda;

    la sigla o siglas que expresen la materia a la que corresponde la tesis, según sea constitucional (CS), común (K), penal (p), administrativa (a), civil (C) o laboral (l), y

    la referencia de que se trata de una tesis de la décima Época.

    Ejemplo:

    PC.I.C.1 K (10a.)Pleno de Circuito en Materia Civil del Primer Circuito (tesis común).

    III. tRIBunALES COLEgIAdOS dE CIRCuItO

    las tesis jurisprudenciales y aisladas derivadas de las sentencias dictadas por el pleno y por las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación así

    XXI

  • como por los tribunales Colegiados de Circuito antes de la entrada en vigor del decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de los artículos 94, 103, 104 y 107 de la Constitución política de los estados unidos mexicanos, publicado en el diario oficial de la Federación el seis de junio de dos mil once, corresponderán a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación, y se distinguirán agregando a su número de identificación: "(9a.)".

    las tesis derivadas de las sentencias dictadas por los referidos órganos jurisdiccionales con posterioridad a la entrada en vigor del referido decreto corresponden a la décima Época, y a su número de identificación se le agregará: "(10a.)". el mismo dato se agregará a las tesis aprobadas por los plenos de Circuito.

    a. tESIS JuRISPRudEnCIALES

    el número de identificación de las tesis de jurisprudencia de los tribunales Colegiados de Circuito, se inicia con un número romano que indica el Circuito, seguido de un punto, continúa con un número ordinal que identifica al tribunal de dicho Circuito –cuando sea tribunal Colegiado único, no se hará señalamiento alguno–; después, la letra inicial de la materia del tribunal Colegiado de Circuito con un punto –sólo se aplica a tribunales Colegiados especializados por materia–; luego se señala la letra J, que significa jurisprudencia, una diagonal y el número arábigo de la tesis correspondiente, para finalizar con la referencia a la décima Época.

    Ejemplo:

    III.2o.P. J/1 (10a.)Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito.

    Cuando el órgano emisor sea un tribunal Colegiado de un Centro auxiliar de alguna región, en lugar del número romano que identifique el Circuito respectivo, se agregará un paréntesis en el cual se indique el número romano de la región a la que pertenece y la palabra región.

    Ejemplo:

    (II Región)4o. J/1 (10a.)Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda

    Región.

    XXII

  • XXIII

    b. tESIS AISLAdAS

    el número de identificación de las tesis aisladas de los tribunales Colegiados de Circuito, se integrará por:

    el Circuito se expresa con número romano seguido de un punto; el número del tribunal Colegiado de Circuito se expresa en ordinal,

    seguido también de un punto; en caso de que el tribunal Colegiado de Circuito sea especializado en

    una o en dos materias, la sigla o siglas que expresen la materia, respectivamente, seguidas de un punto cada una de ellas;

    el número secuencial que corresponda a la tesis en cuestión, señalado en cardinal, utilizando uno, dos o tres dígitos, según sea el caso, sin colocar ceros a la izquierda;

    la sigla o las siglas que exprese la materia a la que corresponde la tesis, según sea constitucional (CS), común (K), penal (p), administrativa (a), civil (C) o laboral (l), y

    la referencia de que se trata de una tesis de la décima Época.

    Ejemplo:

    I.1o.C.1 K (10a.)Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito (tesis común).

    Cuando el órgano emisor sea un tribunal Colegiado de un Centro auxiliar de alguna región, en lugar del número romano que identifique el Circuito respectivo, se agregará un paréntesis en el cual se indique el número romano de la región a la que pertenece y la palabra región.

    Ejemplo:

    (VIII Región)1o. 1 A (10a.)Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región

    (tesis administrativa).

  • XXV

    Benito Juárez, como presidente de la república, el 8 de diciembre de 1870 promulgó el decreto por medio del cual el Congreso de la unión creó un periódico con el nombre de Semanario Judicial de la Federación, en el que se publicaron todas las sentencias definitivas pronunciadas por los tribuna les Federales desde el restablecimiento del orden legal en 1867; los pedimentos del procurador General de la Nación, del ministro Fiscal de la Suprema Corte de Justicia y de los promotores Fiscales de los tribunales de Circuito y Juzgados de distrito; así como las actas de acuerdo del pleno de la Suprema Corte y los informes pronunciados ante ella, cuando se acordó la publicación.

    los movimientos políticos y sociales ocurridos en nuestro país y las reformas constitucionales influyeron en la publicación del Semanario, lo que originó sus Épocas.

    Se ha dividido a las Épocas del Semanario Judicial de la Federación en dos grandes periodos constitucionales: antes y después de 1917. dicha división obedece a que las tesis de jurisprudencia que fueron publicadas en las Épocas primera a Cuarta (antes de 1917), hoy son inaplicables, no tienen vigencia, y por ello se agrupan dentro de lo que se ha llamado "jurisprudencia histórica". las Épocas Quinta a décima (de 1917 a la fecha) comprenden lo que se considera el catálogo de la "jurisprudencia aplicable". al respecto es de destacar que en términos del artículo sexto transitorio de la ley de amparo reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución política de los estados unidos mexicanos, expedida por decreto publicado en el diario oficial de la Federación el 2 de abril de 2013, la jurisprudencia integrada conforme a la ley anterior continuará en vigor en lo que no se oponga a la ley actual.

    éPOCAS

    XXV

  • XXVI

    PRIMER PERIOdO(JuRISPRudEnCIA HIStÓRICA)

    SEgundO PERIOdO(JuRISPRudEnCIA APLICABLE)

    primera ÉpoCa Comprende 7 tomos que contienen las resoluciones sostenidas por los tribunales Federales de 1871 a sep tiembre de 1875.

    SeGuNda ÉpoCa Comprende 17 tomos. inicia en enero de 1881 con la reaparición del Sema nario y termina en diciembre de 1889, por la crisis que se presentó cuando los fallos de la Corte se incrementaron debido al crecimiento poblacional de méxico, a su desarrollo económico y al exceso de am paros contra resoluciones judiciales de carácter civil y criminal.

    terCera ÉpoCa Comprende 12 tomos que contienen los fallos del poder Judicial de la Federación de enero de 1890 a diciembre de 1897.

    Cuarta ÉpoCa Se integra por 52 tomos. principia el 5 de enero de 1898 y finaliza en 1914.

    QuiNta ÉpoCa Se integra por 132 tomos y cubre el periodo del 1o. de junio de 1917 al 30 de junio de 1957.Su ordenación se presenta en forma cronológica, además de que al final de cada tomo aparece publi cado su índice.

    Con el propósito de que los funcionarios de los órganos jurisdiccionales, litigantes, estudiosos del derecho y público en general conozcan la integración de los tomos o volúmenes de las diversas Épocas del Semanario y los periodos que abarcan, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de la Coordi nación de Compilación y Sistematización de tesis, elaboró el presente cuadro:

  • XXVII

    SeXta ÉpoCa a partir de la publicación de las ejecutorias de julio de 1957, se introdujeron reformas sustanciales que motivaron la iniciación de la Sexta Época, la cual está integrada por 138 volúmenes numerados con cifras romanas y cubre el periodo del 1o. de julio de 1957 al 15 de diciembre de 1968.los volúmenes se componen de cinco partes editadas en cuadernos por separado (pleno y Salas Numerarias).

    SÉptima ÉpoCa las reformas y adiciones a la Constitución Federal y a la ley de amparo, efectuadas en 1968, y que dieron competencia a los tribunales Colegiados de Circuito para integrar jurisprudencia, así como para conocer de amparos directos, marcaron la termi nación de la Sexta Época y el inicio de la Séptima, la cual se integra por 228 volúmenes identificados con cifras arábigas y abarcó del 1o. de enero de 1969 hasta el 14 de enero de 1988.por lo general, los volúmenes están compuestos por siete partes y editados en cuadernos separados, correspondientes a pleno, Salas (penal, administrativa, civil y laboral), tribunales Colegiados y Sala auxiliar.

    oCtaVa ÉpoCa la octava Época principió el 15 de enero de 1988 y culminó el 3 de febrero de 1995. está integrada por 15 tomos identificados con números romanos (hasta el tomo Vi la publicación fue semestral y a partir del tomo Vii se transformó en mensual) y por 87 Gacetas de publicación mensual, las cuales contenían las tesis jurisprudenciales emitidas por el pleno y Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y por los tribunales Cole giados de Circuito.

    NoVeNa ÉpoCa las reformas a la Constitución política de los esta dos unidos mexicanos, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1994, marcaron la terminación de la octava Época y el inicio de la Novena el 4 de febrero de 1995. esta Época culminó el 3 de octubre de 2011.

  • XXVIII

    en una sola obra se conjuntaron las publicaciones del Semanario Judicial de la Federación y de su Gaceta, cuya periodicidad es mensual.

    dÉCima ÉpoCa la entrada en vigor del decreto publicado el 6 de junio de 2011 en el Diario Oficial de la Federación, por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de los artículos 94, 103, 104 y 107 de la Constitución política de los estados unidos mexicanos, así como del decreto publicado en di cho medio oficial de difusión el 10 de junio de 2011, por el que se modificó la denominación del Capítulo i del título primero y se reformaron diversos ar tículos de la ley Fundamental, en materia de derechos humanos, dieron lugar a la décima Época del Sema nario Judicial de la Federación, la cual inició con la publicación de la jurisprudencia del pleno y de las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como de los tribunales Colegiados de Circuito, derivada de las sentencias dictadas a partir del 4 de octubre de 2011, de los votos relacionados con éstas, de las tesis respectivas y de las diversas ejecutorias emitidas a partir de esa fecha, que expresamente acuerden los referidos órganos jurisdiccionales.

  • PRIMERA PARTEPLENO

    DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

  • SECCIÓN PRIMERAJURISPRUDENCIA

  • 5

    Subsección 2.POR CONTRADICCIÓN

    DE TESIS

    VOtO PARtICuLAR QuE FORMuLA EL SEÑOR MInIStRO JuAn n. SILVA MEZA En LA COntRAdICCIÓn dE tESIS 56/2011.

    en el presente voto expongo las razones por las cuales, respetuosamente, no comparto la determinación mayoritaria, en relación con el sentido en que se resuelve la presente contradicción de tesis.

    en la sentencia emitida en sesión pública ordinaria de fecha treinta de mayo de dos mil trece, en específico, con relación al punto de contradicción, esto es, si la informa ción y documentación de índole privada generada por un particular o su auditor durante el desarrollo de una auditoría ambiental voluntaria concluida y tramitada conforme a la ley General de equilibrio ecológico y la protección al ambiente, y que se encuentran en posesión de la procuraduría Federal de protección al ambiente, por haber sido entregada por dicho particular, son públicas o no; la mayoría de los señores ministros resolvieron, esencialmente, lo siguiente:

    1. de conformidad con el artículo 6o. constitucional, el principio rector en el orden jurídico mexicano en materia de transparencia e información pública, es el de máxima publicidad y disponibilidad y, por ende, toda la información en posesión de las autoridades es pública, con independencia de la fuente de la que provenga o la forma en que se haya obtenido.

    2. Sin embargo, de acuerdo con el propio numeral 6o., relacionado con el 16, párrafo segundo, ambos de la ley Fundamental, tratándose de aquella información que las personas morales entreguen a la autoridad, podrá negarse su acceso al público, cuando tal documentación sea de índole privada, por contener datos que, de alguna manera, podrían equipararse a los personales y/o privados, o bien, se actualice alguno de los supuestos que prevean las leyes para la reserva temporal.

    3. los artículos 1o. y 2o. de la ley Federal de transparencia y acceso a la información pública Gubernamental, son acordes con lo anterior, al establecer que constituyen información pública todos los datos que se encuentren en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo federal, estatal y municipal, por lo cual, dicha información es susceptible, en principio, de divulgarse a terceros en los términos y con las excepciones previstos por el legislador en las leyes que emita, según lo dispone la fracción iii del artículo 6o. constitucional.

  • 6 ENERO 2016

    4. en consecuencia, se afirma que la información y documentación generada por una persona jurídica o moral o su auditor, durante el desarrollo de una auditoría ambiental voluntaria, conforme a la ley General de equilibrio ecológico y la protección al ambiente, y que se encuentra en posesión de la procuraduría Federal de protección al ambien te, por haber sido entregada por dicha persona, es pública, pero no disponible per se, dado que pueden actualizarse excepciones para su divulgación, ya sea por razón de interés público, o bien, porque tenga el carácter de confidencial, al corresponder a un ámbito privado de la persona jurídica.

    5. Se dice que lo anterior, no significa que la información de que se trate, mute su naturaleza de privada a pública o viceversa, por el solo hecho de que su posesión pase de un sujeto a otro, sino que lo que garantiza la norma constitucional es que la información, por el solo hecho de estar en poder de una autoridad, es en sí misma pública, para efectos de la transparencia de la actuación estatal. empero, tan no cambia su naturaleza que, precisamente, si la información constituye un dato personal sensible, inherente a lo privado, está protegida de su divulgación de forma permanente.

    6. por consiguiente, se concluye que la autoridad ambiental que tenga en su poder información de cualquier clase de persona (física o moral), deberá analizar si podría encuadrar en las categorías de reserva y/o confidencialidad y, en su caso, podrán realizar versiones públicas de la información en posesión de la autoridad, en la inteligencia de que los casos en que no deberá divulgarse la información son estrictamente de carácter excepcional, por lo que deberán interpretarse de manera restrictiva, atendiendo al principio de máxima publicidad.

    No comparto la opinión de la mayoría de los señores ministros, en el sentido de que toda la información que esté en manos de la autoridad es pública, con independencia de la fuente de la que provenga o la forma en que se haya obtenido. para fundamentar lo anterior, estimo necesario remitirnos a lo dispuesto en el artículo 6o. de la ley Fundamental, el cual, en su parte conducente, establece lo siguiente:

    "artículo 6o. la manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. el derecho a la información será garantizado por el estado.

    "toda persona tiene derecho al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión.

    "el estado garantizará el derecho de acceso a las tecnologías de la información y comunicación, así como a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, incluido el de banda ancha e internet. para tales efectos, el estado establecerá condiciones de competencia efectiva en la prestación de dichos servicios.

    "para efectos de lo dispuesto en el presente artículo se observará lo siguiente:

    "a. para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación, los estados y el distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases:

  • 7PRIMERA PARTE PLENO • Sec. 1a. Jurisprudencia

    "i. toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo federal, estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público en los términos que fijen las leyes. en la interpretación de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad.

    "ii. la información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes.

    "iii. toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, tendrá acceso gratuito a la información pública, a sus datos personales o a la rectificación de éstos.

    "iV. Se establecerán mecanismos de acceso a la información y procedimientos de revisión expeditos. estos procedimientos se sustanciarán ante órganos u organismos especializados e imparciales, y con autonomía operativa, de gestión y de decisión.

    "V. los sujetos obligados deberán preservar sus documentos en archivos administrativos actualizados y publicarán a través de los medios electrónicos disponibles, la información completa y actualizada sobre sus indicadores de gestión y el ejercicio de los recursos públicos.

    "Vi. las leyes determinarán la manera en que los sujetos obligados deberán hacer pública la información relativa a los recursos públicos que entreguen a personas físicas o morales.

    "Vii. la inobservancia a las disposiciones en materia de acceso a la información pública será sancionada en los términos que dispongan las leyes."

    en mi opinión, lo establecido en la fracción i del precepto transcrito debe interpretarse en el sentido de que toda la información en poder de la autoridad debe presumirse pública, puesto que tal interpretación admite la posibilidad de demostrar contra dicha presunción, que determinados datos son información privada y, por lo tanto, sujetos al principio de máxima protección.

    en ese sentido, considero que la información que por su naturaleza es privada, conserva esta naturaleza, a pesar de la circunstancia fáctica de que la autoridad entre en posesión de los objetos que la contienen. Y me parece que la distinción no es de importancia menor, por lo siguiente:

    en mi opinión, ni la Constitución ni la ley, tendrían por qué crear categorías de información, o de los distintos datos que la conforman, sino, en todo caso, sólo tomarlos en cuenta para establecer el régimen jurídico que debe aplicarles.

    en cambio, la Constitución sí establece derechos fundamentales, de los que aquí nos interesan dos: por una parte, el derecho al acceso a la información pública, consagrado en el artículo 6o. anteriormente transcrito y, por la otra, el derecho a la privacidad, consagrado en el artículo 16, y como una especie de este derecho, el de la protección de los datos personales. este último precepto establece, en su parte conducente, lo siguiente:

    "artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

  • 8 ENERO 2016

    "toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición, en los térmi nos que fije la ley, la cual establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros. …"

    Considero que para resolver el tema de la presente contradicción de tesis, tendría que partirse de la debida ponderación entre estos derechos fundamentales.

    en efecto, en primer lugar, me interesa recalcar que el derecho fundamental consagrado en el artículo 6o., se refiere al acceso a la información pública, y no a otro tipo de información, pues debe interpretarse la fracción i de dicho precepto con la fracción iii, donde expresamente se aclara esto. en este punto, coincido con la mayoría, en el sentido de que, en relación con la información pública, debe regir como directriz fundamental, el principio de máxima publicidad, lo que significa que, salvo que así se exceptúe expresamente, toda esta información es divulgable, sobre todo, en aras de la transparencia y rendición de cuentas.

    por su parte, la interpretación del artículo 16 constitucional conduce a una dinámica totalmente inversa. el derecho a la privacidad, y su especie, el derecho a la protección de datos personales, ordena que en torno a la información que pudiera relacionarse con la privacidad de las personas, esto es, la información privada, debe regir el principio contrario, el principio de máxima protección; salvo que así se exceptúe expresamente, esta información no debe divulgarse.

    así pues, en mi opinión, la interpretación armónica de ambos preceptos constitucionales nos debe llevar a la correcta interacción entre ambos derechos fundamentales, a partir de su ponderación; ponderación de la que se desprende, en mi opinión, que la información debe catalogarse conforme a su naturaleza, la cual viene definida por su origen y contenido, y no del hecho de que haya entrado en posesión de la autoridad. lo anterior, precisamente, porque es la naturaleza de la información la que merece un trato jurídico diametralmente distinto: los gobernados tienen derecho a la protección y a la no divulgación de su información privada (datos personales), y también tienen derecho al acceso a (y a que se divulgue) la información pública.

    es claro que los datos correspondientes a ambas categorías de la información pueden, en determinado momento, divulgarse o resguardarse. así, el interés público o el even tual daño pueden justificar la divulgación de información privada (excepción al principio de máxima protección establecido en el artículo 16) y, de la misma manera, el interés público puede justificar que ciertos datos de información pública se resguarden, y el particular no pueda tener acceso a ellos (excepción al principio de máxima publicidad, establecido en el artículo 6o.). la diferencia, sin embargo, consiste en la relación de regla a excepción, que en ambos supuestos, funciona de manera inversa, como puede apreciarse. No es lo mismo afirmar que la información en principio es protegida y, por excepción, puede divulgarse, que afirmar que la información es divulgable, pero por excepción puede resguardarse.

    por tanto, considero que el criterio sostenido por la mayoría, según el cual, el carácter de la información se ve modificado por el simple hecho de estar en poder de la autoridad, podría tener por consecuencia que ciertas piezas de información que, en manos de las empresas, ya tienen cierto régimen jurídico, cambien de régimen sólo por el hecho de que ahora es la autoridad quien la posee.

  • 9PRIMERA PARTE PLENO • Sec. 1a. Jurisprudencia

    pero sobre todo, este criterio lleva a la conclusión de que la información privada (incluso, los datos personales), en manos de la autoridad, ya no está protegida por el principio de máxima protección, esto es, ya no está en la situación jurídica en la que, para su divulgación, deba demostrarse el interés público; sino que ahora se rige por el principio de máxima publicidad, lo que implica que puede estar restringida su divulgación, pero para ello debe demostrarse expresamente el interés público de su resguardo, y si no se demuestra o deja de demostrarse, o transcurre cierto tiempo, cualquier particular, sin tener que justificar sus motivos o intenciones, puede tener acceso a esa información.

    este extremo, en mi opinión, conllevaría un desequilibrio entre los derechos fundamentales descritos y, en específico, produciría una afectación desproporcional al derecho a la vida privada y la protección de los datos personales.

    No elude mi atención la reserva que se formula en la sentencia mayoritaria, en el sentido de que la interpretación que se hace del artículo 6o. constitucional, no implica que la información mute de naturaleza por el solo hecho de pasar de un sujeto a otro, pues el carácter de pública que se le atribuye a la información en poder de la autoridad es únicamente para efectos de la transparencia de la actuación estatal, y tan no muta que si la información es de índole privada, está protegida su divulgación de forma permanente.

    Sin embargo, este argumento no me convence, pues aunque, efectivamente, la información privada en manos de la autoridad se encuentre protegida como información confidencial, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de la ley Federal de transparencia y acceso a la información pública Gubernamental, implica someter dichos datos a las reglas de la información pública y, por ende, de manera primordial, al principio de máxima publicidad, circunstancia que no es menor, pues como se ha descrito con anterioridad, la reserva o resguardo de la información pública es de carácter excep cional y, por tanto, la protección de esa información deberá interpretarse en forma restrictiva, tal y como se reconoce en la propia ejecutoria, circunstancia que no suce dería si dicha información se considerara de índole privada, pues como ya señalé, el artículo 16 constitucional establece como regla general su protección y, por excep ción, su divulgación.

    por consiguiente, es mi convicción que la información privada que se encuentra en posesión de la autoridad, sigue siendo privada y, por ende, se encuentra sujeta a la regla general de máxima privacidad, de no divulgación, toda vez que ello genera un equilibrio ponderativo entre los derechos fundamentales de acceso a la información pública y de protección de la información privada. interpreto el artículo 6o., fracción i, de la Constitución, en el sentido de que toda información intrínsecamente pública, y que normalmente está en posesión de la autoridad, debe sujetarse al principio de máxima publicidad.

    insisto, es cierto que conforme a la ley Federal de transparencia y acceso a la información pública Gubernamental, la "información confidencial", aunque se considera dentro de la categoría de "información reservada" (artículo 14, fracción i), no tiene este mismo tratamiento, pues siempre debe salvaguardarse (penúltimo párrafo del artículo 14). Sin embargo, en mi concepto, la calificación de la información debe realizarse a partir de un análisis constitucional, no legal; de suerte que no podemos permitir una clasificación incorrecta, bajo la premisa de que en la ley esta incorrección es inocua,

  • 10 ENERO 2016

    pues en mi opinión, este alto tribunal tendría que sostener ese criterio, aunque la ley cambiara. para mayor claridad, se transcribe la disposición en comento:

    "artículo 14. también se considerará como información reservada:

    "i. la que por disposición expresa de una ley sea considerada confidencial, reservada, comercial reservada o gubernamental confidencial;

    "ii. los secretos comercial, industrial, fiscal, bancario, fiduciario u otro considerado como tal por una disposición legal;

    "iii. las averiguaciones previas;

    "iV. los expedientes judiciales o de los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio en tanto no hayan causado estado;

    "V. los procedimientos de responsabilidad de los servidores públicos, en tanto no se haya dictado la resolución administrativa o la jurisdiccional definitiva, o

    "Vi. la que contenga las opiniones, recomendaciones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos, hasta en tanto no sea adoptada la decisión definitiva, la cual deberá estar documentada.

    "Cuando concluya el periodo de reserva o las causas que hayan dado origen a la reserva de la información a que se refieren las fracciones iii y iV de este artículo, dicha información podrá ser pública, protegiendo la información confidencial que en ella se contenga.

    "No podrá invocarse el carácter de reservado cuando se trate de la investigación de violaciones graves de derechos fundamentales o delitos de lesa humanidad."

    por estas razones, no considero que sea obstáculo la redacción de la fracción i del artículo 6o. constitucional, en el sentido de que "toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo federal, estatal y municipal, es pública …", porque me parece que esto debe entenderse en relación con la fracción ii del propio precepto, que señala que debe protegerse "la información que se refiere a la vida privada y los datos personales …", que como ya señalé, y tal y como se establece en la propia resolución mayoritaria, constituye un derecho fundamental distinto previsto en el artículo 16 constitucional, que se refiere a la información privada, regida por el principio de no divulgación.

    ahora bien, todo lo anterior no significa que toda la información generada o en manos del particular, y que entrega a la autoridad, sea privada y, por ende, sea objeto del derecho de privacidad. tan es erróneo considerar pública toda la información en manos de la autoridad, como lo sería considerar privada toda la información que se encuentre en manos del particular. en mi concepto, la razón fundamental que debió tenerse al resolver el presente asunto, es que la debida ponderación entre ambos derechos fundamentales nos obliga a concluir que la posesión no es lo que le otorga a la información su naturaleza, sino su propio contenido.

    en ese sentido, la información privada se relaciona con la percepción que tiene el individuo de sí mismo, y la percepción que de él tienen los demás, y que encuentra sentido

  • 11PRIMERA PARTE PLENO • Sec. 1a. Jurisprudencia

    únicamente en función de esas percepciones del individuo; de tal forma que dicha información seguirá siendo privada aun cuando se encuentre en posesión de la autoridad, lo que significa que estará regida por el principio de no divulgación. del mismo modo, existirá información que se encuentra en manos del particular, ya sea porque él mismo la generó o por cualquier otra causa, que no obstante dicha circunstancia y con base en su contenido, puede clasificarse como información pública y, por lo tanto, estar sujeta al principio de máxima publicidad; un ejemplo en el caso concreto lo es la información ambiental.

    por tanto, en mi opinión, la interpretación armónica de los artículos 6o. y 16 constitucionales, que permita la debida interacción entre los derechos fundamentales que ellos se establecen, obliga al intérprete constitucional a reconocer que la posesión no es un elemento que determine la naturaleza de la información, pues ello llevaría, en mi opinión a una afectación desproporcional al derecho a la vida privada y la protección de los datos personales de las personas por el contrario, considero que lo que califica determinada información como pública o como privada, es su propio contenido.

    por las razones anteriormente expuestas, de manera muy respetuosa me aparto de las consideraciones adoptadas por la mayoría de los señores ministros en la resolución del presente asunto.

    nota: la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 56/2011, que contiene el criterio respecto del cual se formuló este voto, aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima Época, libro 2, tomo i, enero de 2014, página 5.

  • 13

    Subsección 5.EjEcutorias dictadas En controvErsias constitucionalEs y accionEs dE inconstitucionalidad quE contiEnEn critErios vinculatorios, En térmi nos dEl artículo 43 dE la lEy rEglamEntaria dE las FraccionEs i y ii dEl artículo 105 dE la constitución Política dE los Estados unidos mExicanos y, En su caso, las tEsis rEsPEctivas

    ACCIÓn dE InCOnStItuCIOnALIdAd. EL SEgundO PÁRRAFO dEL ARtÍCuLO 80 dEL CÓdIgO PEnAL PARA EL EStAdO LIBRE Y SOBERAnO dE VERACRuZ dE IgnACIO dE LA LLAVE, REFORMAdO MEdIAntE dECREtO 237, PuBLICAdO En LA gACEtA OFICIAL dE 30 dE ABRIL dE 2008 dE dICHA EntIdAd FEdERAtIVA, AL PREVER QuE LOS BIEnES MuEBLES ASEguRAdOS QuE EStén A dISPOSICIÓn dEL MInIStERIO PÚBLICO En Su CALIdAd dE AutORIdAd InVEStIgAdORA, CuYA REtEnCIÓn nO SEA nECESARIA LEgALMEntE Y QuE nO HAYAn SIdO SOLICItAdOS En EL LAPSO dE SEIS MESES POR QuIEn tEngA dERECHO A ELLOS, SE AdJudICARÁn AL FISCO dEL EStAdO POR COnduCtO dE LA SECREtARÍA QuE CORRESPOndA, MEdIAntE ACuERdO dEL AgEntE dEL MInIStERIO PÚBLICO QuE SE PuBLICARÁ POR unA SOLA VEZ En EL MEnCIOnAdO ÓRgAnO dE dIFuSIÓn, VIOLA LA gARAntÍA dE SEguRIdAd JuRÍdICA COntEnIdA En EL ARtÍCuLO 16 dE LA COnStItuCIÓn POLÍtICA dE LOS EStAdOS unIdOS MEXICAnOS.

    Voto partiCular Que Formula el miNiStro JuaN N. SilVa meZa eN la aCCióN de iNCoNStituCioNalidad 81/2008.

    Si bien comparto la declaración de invalidez del precepto combatido, no concuerdo con todas las consideraciones en las que se sostiene la misma.

    me parece que la adjudicación de bienes asegurados que causen abandono, por parte del agente del ministerio público a favor del fisco del estado de Veracruz, además de violar la garantía de seguridad jurídica –por el hecho de que la publicación es en un medio que no cuenta con suficiente difusión, además de ser en un término excepcionalmente corto: cinco días, y que, es posterior al acuerdo de adjudicación–, viola el artículo 22 constitucional.

    el artículo 22 prohíbe las penas de muerte, mutilación, infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales.

  • 14 ENERO 2016

    ahora, la confiscación es la pérdida de dominio de bienes de una persona a favor del estado sin retribución alguna y se encuentra prohibida por numeral en comento, salvo seis casos excepcionales en que la pérdida de dicho dominio se encuentra permitida, a pesar de constituir materialmente una confiscación, a saber:

    la aplicación de bienes de una persona cuando sea decretada para:

    1. el pago de multas.

    2. el pago de impuestos.

    3. el pago de responsabilidad civil derivada de la comisión de un delito.

    4. el decomiso que ordene la autoridad judicial de los bienes en caso de enriquecimiento ilícito en los términos del artículo 109 constitucional.

    5. la aplicación a favor del estado de bienes asegurados que causen abandono.

    6. Bienes cuyo dominio se declare extinto

    en ese sentido, el artículo 80, segundo párrafo, del Código penal para el estado libre y Soberano de Veracruz de ignacio de la llave, permite una de estas figuras, que excepcionalmente la Constitución autoriza y que, por ende, jurídicoconstitucionalmente no son reputadas como confiscación, esto es, permite que el ministerio público, mediante una adjudicación, aplique a favor del fisco del estado de Veracruz los bienes que hayan sido asegurados por el ministerio público dentro de una indagatoria, a condición de que su disposición no sea necesaria legalmente y no hayan sido solicitados en un lapso de seis meses por quien tenga derecho.

    Como lo expresé en las sesiones correspondientes, dicha adjudicación debería provenir de una autoridad judicial, en tanto que implica materialmente un supuesto de confiscación –pérdida de dominio de bienes de una persona a favor del estado sin retribución alguna–, por lo que al constituir una de las limitadas excepciones que permite la Constitución Federal para la confiscación, es necesario que su correcta aplicación sea controlada por una autoridad judicial.

    en efecto, la aplicación de bienes no solamente corresponde a la materialidad de la confiscación y como ésta, como pena, debe ser impuesta por autoridad judicial, sino que en virtud de que su peculiar formato –materialmente confiscación– se encuentra prohibido, es imperativo que un Juez sea quien la ejecute.

    Sin que sea obstáculo a lo anterior, el hecho de que existan sendas figuras, como la aplicación de bienes de una persona para el pago de multas o impuestos que, aunque constituyen excepciones a la prohibición de confiscación, son implementadas por la autoridad administrativa, en concreto la fiscal, pues lo cierto es que, los créditos fiscales deben encontrarse firmes para poder hacerse efectivos a través del procedimiento correspondiente, lo que implica que el ciudadano estuvo en posibilidad de audiencia y de defensa en su contra en diversas instancias y con todas las formalidades que tanto leyes como Constitución exigen para el efecto; lo que no puede decirse que así sucede con el aseguramiento de bienes, puesto que, en términos de la legislación local, el ministerio público no se encuentra siquiera obligado a notificar a los posibles interesados del aseguramiento, simplemente se realiza en la secuela de la averiguación, es decir, para la determinación del bien asegurado y abandonado no existen las mismas garantías que para la determinación de una multa o de los impuestos.

  • 15PRIMERA PARTE PLENO • Sec. 1a. Jurisprudencia

    pero aún más, los créditos fiscales no provienen de la comisión de hechos delictivos, a diferencia de lo que sucede con el aseguramiento que siempre provendrá de un procedimiento penal y, en ese sentido, cualquier pronunciamiento definitivo dentro del mismo sólo puede provenir de una autoridad judicial, pues ésta es la encargada de ejecutar y disciplinar dicho procedimiento.

    por lo antes dicho, con todo respeto, no comparto la decisión adoptada por la mayoría, en el sentido de que no se viola el artículo 22 constitucional.

    nota: la ejecutoria relativa a la acción de inconstitucionalidad 81/2008, que contiene el criterio respecto del cual se formuló este voto, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXXii, diciembre de 2010, página 1167.

    I. AgEntES SuBALtERnOS dEL MInIStERIO PÚBLICO En EL EStAdO dE PuEBLA. tIEnEn EL CARÁCtER dE SERVIdORES PÚBLICOS dE LA PROCuRAduRÍA gEnERAL dE JuStICIA dE LA EntIdAd SuJEtOS AL RégIMEn dE RESPOnSABILIdAdES A QuE SE REFIERE LA LEY dE RESPOnSABILIdAdES dE LOS SERVIdORES PÚBLICOS dE LA EntIdAd (ARtÍCuLO 11 dE LA LEY ORgÁnICA dE LA PROCuRAduRÍA gEnERAL dE JuStICIA dE LA EntIdAd).

    II. AgEntES SuBALtERnOS dEL MInIStERIO PÚBLICO En EL EStAdO dE PuEBLA. AL tEnER LA CALIdAd dE SERVIdORES PÚBLICOS Su CARgO nO RESuLtA HOnORÍFICO (InCOnStItuCIOnALIdAd dEL ARtÍCuLO 111 dE LA LEY ORgÁnICA dE LA PROCuRAduRÍA gEnERAL dE JuStICIA dE LA EntIdAd, En LA PORCIÓn nORMAtIVA QuE IndICA "SERÁ HOnORÍFICO", AdICIOnAdO MEdIAntE dECREtO PuBLICAdO EL 29 dE nOVIEMBRE dE 2013, En EL PERIÓdICO OFICIAL dE LA EntIdAd Y, En VÍA dE COnSECuEnCIA, dEL dIVERSO 42 dEL REgLAMEntO dE dICHA LEY, En LA PORCIÓn nORMAtIVA QuE IndICA "SERÁ HOnORÍFICO").

    III. AgEntES SuBALtERnOS dEL MInIStERIO PÚBLICO En EL EStAdO dE PuEBLA. AL SER tRABAJAdORES dE COnFIAnZA SE RIgEn POR EL ARtÍCuLO 123, APARtAdO B, FRACCIÓn XIV, dE LA COnStItuCIÓn FEdERAL (ARtÍCuLO 111 dE LA LEY ORgÁnICA dE LA PROCuRAduRÍA gEnERAL dE JuStICIA dE LA EntIdAd).

    IV. AgEntES SuBALtERnOS dEL MInIStERIO PÚBLICO En EL EStAdO dE PuEBLA. EL REQuISItO dE COntAR COn InStRuCCIÓn MEdIA BÁSICA PARA Su nOMBRAMIEntO nO VuLnERA EL PRInCIPIO dE PROFESIOnALISMO PREVIStO En EL ARtÍCuLO 21 dE LA COnStItuCIÓn POLÍtICA dE LOS EStAdOS unIdOS MEXICA

  • 16 ENERO 2016

    nOS (ARtÍCuLO 111 dE LA LEY ORgÁnICA dE LA PROCuRAduRÍA gEnERAL dE JuStICIA dEL EStAdO dE PuEBLA).

    aCCióN de iNCoNStituCioNalidad 3/2014. proCurador GeNeral de la repÚBliCa. 16 de JuNio de 2015. poNeNte: alBerto pÉreZ daYÁN. SeCretaria: GeorGiNa laSo de la VeGa romero.

    méxico, distrito Federal. acuerdo del tribunal pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dieciséis de junio de dos mil quince.

    VIStOS, para resolver el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad identificada al rubro; y

    primero.—normas impugnadas, autoridades emisoras y promulgadoras. por oficio presentado el dos de enero de dos mil catorce, en la oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia la Nación, Jesús Murillo Karam, en su carácter de procurador general de la república, promovió acción de inconstitucionalidad en la que solicitó la invalidez del artículo 111 de la ley orgánica de la procuraduría General de Justicia del estado de puebla, la cual fue publicada en el periódico oficial de la entidad el veintinueve de noviembre de dos mil trece, asimismo señaló como autoridades emisora y publicadora de la mencionada norma, respectivamente, al Congreso y gobernador de dicho estado.

    dicho precepto establece lo siguiente:

    "artículo 111. el cargo de agente Subalterno del ministerio público será honorífico y para ser nombrado como tal, deberá cubrir los requisitos siguientes:

    "i. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

    "ii. No haber sido condenado por delito doloso;

    "iii. Gozar de buena fama en su lugar de residencia;

    "iV. tener como mínimo dos años de residencia en la región a que pertenezca:

    "V. acreditar haber cursado por lo menos la instrucción media básica;

  • 17PRIMERA PARTE PLENO • Sec. 1a. Jurisprudencia

    "Vi. tener un modo honesto de vivir, no ser adicto a estupefacientes, enervantes, psicotrópicos o cualquier sustancia que produzca un efecto similar, ni tener el hábito del alcoholismo;

    "Vii. No estar suspendido ni haber sido destituido o inhabilitado por resolución firme como servidor público, en términos de las leyes aplicables;

    "Viii. tener veinte años de edad cumplidos al día de su designación;

    "iX. aprobar el examen de destrezas y conocimientos a que se refiere el artículo anterior;

    "X. aceptar ser sujeto de capacitación permanente conforme los cursos a los que sean convocados por la procuraduría; y,

    "Xi. presentar y aprobar las evaluaciones de control de confianza previstas en las disposiciones aplicables."

    SeGuNdo.—Preceptos constitucionales que se estiman violados y conceptos de invalidez. la promovente estimó violados los artículos 5o., 14, 16, 21 y 127 de la Constitución política de los estados unidos mexicanos, e hizo valer los argumentos de invalidez que se sintetizan a continuación:

    el primer párrafo del artículo impugnado establece que el cargo de agente subalterno del ministerio público es honorífico, lo cual implica que no recibirá remuneración alguna por el desempeño de su función y, por ende, contraviene los artículos 5o. y 127 de la Constitución Federal que establecen que nadie puede ser privado del producto de su trabajo y que todo servidor público recibirá una remuneración adecuada e irrenunciable por el servicio de su función, empleo, cargo o comisión, la cual deberá ser proporcional a sus responsabilidades.

    1o. Violación a los artículos 14 y 16 constitucionales.

    el cargo de agente subalterno del ministerio público no se encuentra regulado únicamente por la ley orgánica de la procuraduría General del estado de puebla, sino también por la ley orgánica municipal de esa entidad, de la que se advierte que dichos agentes actúan en el contexto de la justicia municipal y que su función auxiliar se lleva a cabo en comunidades donde no hay ministerio público.

    lo anterior, cobra relevancia al tomar en cuenta que la entidad federativa en comento cuenta con doscientos diecisiete municipios, sin que exista

  • 18 ENERO 2016

    una agencia formal del ministerio público en todos ellos. en cambio, la red de Juzgados municipales y de Jueces de paz alcanza poblados lejanos de difícil acceso o comunidades indígenas y, es precisamente, en esas instancias don de participan los agentes en cita, los cuales no se limitan a auxiliar en la función de procuración de justicia, sino que desempeñan funciones de mediación y solución de conflictos. esto es, en la práctica el agente subalterno del ministerio público ayuda a la solución extrajudicial de conflictos sociales.

    empero, el legislador no optó por darle tal carácter formalmente, ni lo enmarcó dentro de la resolución de conflictos por usos y costumbres que prevé el numeral 2o. constitucional, sino que optó por regularlo en la ley orgánica de la procuraduría General de Justicia del estado de puebla y darle el trato de "honorífico".

    esta situación viola el principio de seguridad jurídica, ya que no hay certeza respecto de la naturaleza y régimen jurídico de tales agentes, pues no se permite determinar si se trata de servidores públicos y si éstos deben ser sujetos del régimen establecido en el artículo 123, apartado B, fracción Xiii, si se trata de funcionarios de confianza conforme a la fracción XiV del mismo artículo, o bien, si son trabajadores de base.

    esto se agudiza al considerar que, según el desarrollo histórico de la figura en comento, esta labor se ha considerado compatible con el desempeño de alguna otra actividad laboral, lo cual genera dudas sobre el grado de responsabilidades que puede exigirse a un agente subalterno del ministerio público.

    2o. Violación al artículo 21 constitucional.

    la norma impugnada establece como requisito que estos auxiliares del ministerio público acrediten haber cursado por lo menos la instrucción media básica, lo cual viola el principio de profesionalismo tutelado en el numeral 21 de la Constitución Federal, pues se establece un estándar educativo que no corresponde a la relevancia y naturaleza de las funciones que desempeñan los agentes subalternos del ministerio público.

    esto es así, porque tales agentes llevan a cabo actos para los cuales se requieren conocimientos con cierto grado de complejidad y fundamentos mínimos de derecho, por lo que se estima que los temas que puedan tratar, acorde a las facultades encomendadas por ley, corresponden a personas que tengan un nivel de instrucción superior al de educación secundaria.

    terCero.—Admisión de la acción de inconstitucionalidad. mediante proveído de tres de enero de dos mil catorce, el presidente de esta

  • 19PRIMERA PARTE PLENO • Sec. 1a. Jurisprudencia

    Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad, a la que le correspondió el número 3/2014 y, por razón de turno, designó al ministro alberto pérez dayán para que actuara como instructor en el procedimiento.

    por auto de siete de enero de dos mil catorce, el ministro instructor admitió la acción relativa, ordenó dar vista al órgano legislativo que emitió la norma y al ejecutivo que la promulgó para que rindieran sus respectivos informes.

    Cuarto.—Informes de las autoridades. las autoridades emisora y promulgadora de la norma general impugnada rindieron sus informes respectivos, los cuales, en síntesis, consisten en lo siguiente:

    El Poder Legislativo del Estado de Puebla, representado por el director general de Asuntos Jurídicos, de Estudios y de Proyectos Legislativos del Congreso del Estado señaló:

    1. lo sostenido en el primer concepto de invalidez es inoperante, ya que el artículo 111 de la ley orgánica de la procuraduría General de Justicia del estado de puebla, al establecer que el cargo de agente subalterno del ministerio público será "honorífico", debe entenderse en el sentido de que sea una persona que cuente con honor, sin que sea dable relacionarla con la ausencia de una retribución económica.

    Y que es falso que exista alguna violación al procedimiento legislativo, ya que se llevó a cabo bajo la estricta observancia de los ordenamientos que lo rigen.

    2. resulta inoperante el segundo concepto de invalidez, en tanto el artículo impugnado de manera alguna viola el principio de seguridad jurídica, en virtud de que en el artículo 112 de la ley orgánica de la procuraduría General de Justicia del estado de puebla se encuentran contempladas de manera expresa las atribuciones del agente subalterno del ministerio público, habida cuenta que el artículo 218 de la ley orgánica municipal de dicha entidad federativa, remite a lo que disponga la ley orgánica de la procuraduría General de Justicia del estado de puebla, por lo que no existe incertidumbre en cuanto a las atribuciones con las que cuentan los agentes subalternos del ministerio público, tanto en el ámbito de la seguridad pública, como en el desarrollo de la justicia municipal.

    en el entendido de que los agentes subalternos del ministerio público no son servidores públicos, sino particulares desempeñando funciones públicas que auxilian al ministerio público.

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    3. es falso que el artículo combatido transgreda el principio de profesionalismo establecido en el artículo 21 de la Constitución política de los estados unidos mexicanos, ya que dicho precepto de manera alguna resulta aplicable a los agentes subalternos del ministerio público, ya que éstos son meramente personas con honor que auxilian a los agentes del ministerio público, aunado a que el hecho de establecer que tales agentes subalternos fuesen profesionales, implicaría generar una problemática en el estado de puebla, pues el exigir un grado académico que corresponda, al menos, a la instrucción media superior, como lo pretende el accionante, impediría que diversas personas que tienen un alto honor y prestigio en sus comunidades pudiesen acceder al puesto de agente subalterno del ministerio público, por lo que resulta viable que, atendiendo a la realidad orográfica que presenta el estado de puebla, se prevea el requisito de contar únicamente con educación media básica, máxime que exigir una educación superior para desempeñar esa función, conllevaría a que en muchos municipios no se contara ni siquiera con la presencia de un agente subalterno del ministerio público.

    El Poder Ejecutivo del Estado de Puebla rindió su informe a través del Consejero Jurídico del gobernador del Estado, en el cual manifestó lo siguiente:

    1. el hecho de que el artículo combatido prevea que los agentes subalternos del ministerio público cuenten con un cargo honorífico, esto es, gratuito, no resulta inconstitucional, en virtud de que no se obliga a persona alguna a prestar ese servicio, sino que es voluntario, de ahí que se necesite del consentimiento del ciudadano para aceptar el cargo referido.

    2. el principio de profesionalismo tutelado por el artículo 21 de la Constitución Federal se encuentra dirigido a las instituciones de seguridad pública, supuesto en el que no se encuentran los agentes subalternos del ministerio público.

    aunado a que el principio de profesionalización debe ser entendido como un mandato de optimización, por lo que conlleva un deber de llevarse a cabo en la medida de lo posible y, por ende, el artículo 111 de la ley orgánica de la procuraduría General de Justicia del estado de puebla, no transgrede el artículo 21 constitucional.

    QuiNto.—Cierre de Instrucción. una vez que se pusieron los autos a la vista de las partes para la formulación de sus alegatos, por acuerdo de

  • 21PRIMERA PARTE PLENO • Sec. 1a. Jurisprudencia

    veintiséis de febrero de dos mil catorce, se tuvieron éstos por ofrecidos, se declaró cerrada la instrucción y se procedió a la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.

    CoNSideraNdo:

    primero.—Competencia. este tribunal pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción ii, inciso c), de la Constitución política de los estados unidos mexicanos; 10, fracción i, toda vez que se plantea la posible contradicción entre el artículo 111 de la ley orgánica de la procuraduría General de Justicia del estado de puebla, y la Constitución política de los estados unidos mexicanos.

    SeGuNdo.—Oportunidad. en principio, debe tenerse en cuenta que el artículo 105, fracción ii, de la Constitución política de los estados unidos mexicanos establece que la Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá "de las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución", las cuales "podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de la publicación de la norma" impugnada.

    en congruencia con lo anterior, el artículo 60 de la ley reglamentaria de las Fracciones i y ii de la Constitución política de los estados unidos mexicanos, textualmente establece:

    "Artículo 60. el plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.

    "en materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles".

    el análisis armónico de los preceptos constitucional y legal antes precisados, permite establecer que tratándose de acciones de inconstitucionalidad, el plazo para la interposición de la demanda es de

    por unanimidad de diez votos se aprobaron las razones contenidas en el considerando primero.

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    treinta días naturales contados a partir del día siguiente al que se publique la norma impugnada en el correspondiente medio oficial, de lo que se sigue para efectos del cómputo del plazo aludido, no se deben excluir los días inhábiles, en la inteligencia de que si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda se podrá presentar al primer día hábil siguiente.

    al respecto, debe señalarse que el procurador general de la república aduce que de acuerdo con lo previsto en el artículo 3o., fracción iii, de la ley reglamentaria de las Fracciones i y ii del artículo 105 de la Constitución política de los estados unidos mexicanos, los días que comprenden el segundo periodo de receso de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, no deben considerarse para efectuar el cómputo del plazo antes referido y, por ende, debe estimarse que la acción ejercitada es oportuna.

    en tal virtud, previo a determinar si la demanda relativa a la presente acción de inconstitucionalidad se presentó dentro del plazo legal previsto para ello, es menester analizar si éste debe suspenderse durante los periodos de receso de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, toda vez que el decreto por el que se dio a conocer la norma impugnada fue publicado en el periódico oficial del estado de puebla el veintinueve de noviembre de dos mil trece y, por tanto, es evidente que dentro del referido plazo queda comprendido el segundo periodo de receso de este alto tribunal correspondiente al año dos mil trece, el cual transcurrió del catorce de diciembre del año en cita al uno de enero de dos mil catorce, de conformidad con lo previsto en el artículo 3o. de la ley orgánica del poder Judicial de la Federación.1

    para ello, es necesario tener en cuenta que el artículo 3o. de la ley de la materia, inmerso en el título i denominado "disposiciones generales", establece:

    "Artículo 3o. los plazos se computarán de conformidad con las reglas siguientes:

    "I. Comenzarán a correr al día siguiente al en que surta sus efectos la notificación, incluyéndose en ellos el día del vencimiento;

    1 "Artículo 3o. la Suprema Corte de Justicia tendrá cada año dos períodos de sesiones; el primero comenzará el primer día hábil del mes de enero y terminará el último día hábil de la primera quincena del mes de julio; el segundo comenzará el primer día hábil del mes de agosto y terminará el último día hábil de la primera quincena del mes de diciembre."

  • 23PRIMERA PARTE PLENO • Sec. 1a. Jurisprudencia

    "II. Se contarán sólo los días hábiles, y

    "III. No correrán durante los periodos de receso, ni en los días en que se suspendan las labores de la Suprema Corte de Justicia de la Nación."

    Como se puede advertir, el precepto legal transcrito constituye una disposición de carácter general, en tanto prevé las reglas aplicables para efectuar el cómputo de los plazos que deben observarse dentro de los procedimientos relativos a las acciones de inconstitucionalidad –y a las controversias constitucionales–, esto es, después de iniciado el procedimiento, tan es así que en su fracción i señala que los plazos comenzarán a correr al día siguiente al en que surta efectos la notificación, siendo que este acto procesal –la notificación– sólo puede verificarse después de presentada la demanda y no antes.

    Se afirma lo anterior, toda vez que los artículos 24, 25 y 64 de la ley reglamentaria de las Fracciones i y ii del artículo 105 de la Constitución política de los estados unidos mexicanos, en su parte conducente, señalan:

    "Artículo 24. Recibida la demanda, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación designará, según el turno que corresponda, a un ministro instructor a fin de que ponga el proceso en estado de resolución."

    "Artículo 25. el ministro instructor examinará ante todo el escrito de demanda, y si encontraré motivo manifiesto e indudable de improcedencia, la desechará de plano."

    "Artículo 64. Iniciado el procedimiento conforme al artículo 24, si el escrito en que se ejercita la acción fuere obscuro o irregular, el ministro instructor prevendrá al demandante o a sus representantes comunes para que hagan las aclaraciones que correspondan dentro del plazo de cinco días. una vez transcurrido este plazo, dicho ministro dará vista a los órganos legislativos que hubieren emitido la norma y el órgano ejecutivo que la hubiere promulgado, para que dentro del plazo de quince días rindan un informe que contenga las razones y fundamentos tendientes a sostener la validez de la norma general impugnada o la improcedencia de la acción de inconstitucionalidad. …"

    del análisis armónico de los numerales transcritos se advierte que, el procedimiento relativo a las acciones de inconstitucionalidad inicia con el acuerdo que tiene por presentada la demanda y designa al Ministro instructor, el que podrá desecharla en caso de encontrar un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, o bien, dar vista a las autoridades que

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    emitieron y promulgaron la norma impugnada a efecto de que rindan su informe respectivo, dentro del plazo de quince días –contados a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación del acuerdo respectivo–.

    luego, si el procedimiento relativo a una acción de inconstitucionalidad inicia con el acuerdo que recae a la presentación de la demanda, es claro que las reglas previstas en el artículo 3o. de la ley reglamentaria para efectuar el cómputo "de los plazos", no son aplicables tratándose del plazo constitucional previsto para el ejercicio de la acción, pues incluso, debe considerarse que el citado numeral establece que en el cómputo "de los plazos" sólo se contarán los días hábiles, mientras que el artículo 60 de la propia ley reglamentaria, en congruencia con lo previsto en la fracción ii del artículo 105 constitucional, expresamente señala que, el plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales, de lo que se sigue que el último precepto legal en cita, constituye una disposición especial y, como tal, prevalece respecto de aquélla.

    en esa tesitura, resulta inconcuso que la regla general que se prevé en la fracción iii del artículo 3o. de la ley de la materia, relativa a que los plazos se suspenderán durante los periodos de receso de este alto tribunal, no es aplicable tratándose del plazo previsto para el ejercicio de la acción de inconstitucionalidad. estimar lo contrario, implicaría sostener, en franca contravención al principio de supremacía constitucional, que también deben descontarse del referido plazo los días inhábiles, máxime que ni el artículo 105, fracción ii, de la Constitución General de la república ni su ley reglamentaria prevé disposición alguna que permita establecer que el cómputo del plazo para la presentación de la demanda debe realizarse atendiendo las reglas previstas para los plazos que deben observarse dentro del procedimiento respectivo.

    lo anterior, cobra relevancia al tener en cuenta que el tribunal pleno estimó conveniente crear una Comisión de receso –integrada por dos ministros o más–, para que en los periodos de receso de la Suprema Corte de Justicia, dicte los acuerdos relativos a los asuntos jurisdiccionales cuya instrucción le corresponda a ésta, como es el que debe recaer a la presentación de una demanda relativa a una acción de inconstitucionalidad. ello, con la finalidad de dar cumplimiento a los principios de justicia pronta y completa que tutela el artículo 17 de la Constitución política de los estados unidos mexicanos, dado que durante los periodos de receso únicamente son inhábiles los sábados, domingos y 1o. de enero.

    así se desprende de la parte considerativa del acuerdo General plenario Número 12/2005 de dieciséis de mayo de dos mil cinco, relativo a la

  • 25PRIMERA PARTE PLENO • Sec. 1a. Jurisprudencia

    integración y a las atribuciones de la Comisión de receso de este alto tribunal, en donde se precisó:

    "terCero.—Conforme a lo establecido en el artículo 163 de la ley orgánica del poder Judicial de la Federación en los respectivos periodos de receso únicamente son inhábiles para este Alto tribunal los días sábados, domingos y 1o. de enero, por lo que resulta necesario que durante esos periodos funcione una comisión de ministros que provea los trámites administrativos de carácter urgente, tal como lo dispone la fracción XViii del artículo 14 de la ley orgánica del poder Judicial de la Federación, y dicte los acuerdos relativos a los asuntos jurisdiccionales cuya instrucción corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la nación, para dar cumplimiento a los principios de justicia pronta y completa garantizados en el artículo 17 de la Constitución general de la República.

    "Cuarto.—tomando en cuenta lo señalado en el considerando que antecede, la Comisión de ministros que funcione durante los periodos de receso de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejercerá en casos urgentes las facultades de carácter administrativo y las de representación que corresponden al presidente, en tanto que en el ámbito jurisdiccional gozará de las atribuciones a cargo del propio presidente, establecidas en el artículos 14, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y de los Ministros Instructores previstas en los numerales 14, 25 y 64 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados unidos Mexicanos."

    debe precisarse que el mencionado acuerdo General quedó abrogado con la emisión del reglamento interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el diario oficial de la Federación el uno de abril de dos mil ocho, que en sus artículos 56 y 58 prevé, en lo que interesa, lo siguiente:

    "Artículo 56. entre los períodos de sesiones a que se refiere el artículo 3o. de la ley orgánica, funcionará una Comisión de receso integrada por dos o más ministros nombrados por el presidente, previo acuerdo del pleno.

    "dicha Comisión dictará los acuerdos relativos a los asuntos jurisdiccionales cuya instrucción corresponda a la Suprema Corte y proveerá los trámites administrativos de carácter urgente.

    "la actuación será colegiada, pero si por cualquier eventualidad faltare alguno de sus miembros, él o los presentes podrán actuar válidamente. …"

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    "Artículo 58. la Comisión de receso tendrá las siguientes atribuciones en materia jurisdiccional:

    "i. las que corresponden al presidente, en términos de lo establecido en el artículo 14, fracción ii, de la ley orgánica, en relación con los asuntos previstos en las fracciones i y X del artículo 10 de ese mismo ordenamiento, y

    "ii. Las que corresponden al Ministro instructor en controversias constitucionales, en acciones de inconstitucionalidad, en juicios de anulación de la declaratoria de exclusión de los estados del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y en juicios sobre cumplimiento de los convenios de coordinación celebrados por el Gobierno Federal con los Gobiernos de los estados o el distrito Federal, en términos de lo previsto en los artículos 10, fracción X, de la ley orgánica y 14, 25, 26 y 64 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones i y ii del artículo 105 de la Constitución política de los estados unidos mexicanos.

    "en los supuestos anteriores, cuando hubiere causa urgente que lo exija, la Comisión podrá habilitar días y horas inhábiles, expresando cuál sea aquélla, en términos de lo previsto en el artículo 282 del Código Federal de procedimientos Civiles, aplicable supletoriamente conforme a lo establecido en el artículo 1o. de la referida ley reglamentaria."

    Cabe apuntar que los artículos 10, fracción i y 14, fracción ii, de la ley orgánica del poder Judicial de la Federación, establecen:

    "Artículo 10. la Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en pleno:

    "i. de las controversias constitucionales y de las acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones i y ii del artículo 105 de la Constitución política de los estados unidos mexicanos: …"

    "Artículo 14. Son atribuciones del presidente de la Suprema Corte de Justicia: …

    "ii. tramitar los asuntos de la competencia del pleno de la Suprema Corte de Justicia y turnar los expedientes entre sus integrantes para que formulen los correspondientes proyectos de resolución; …"

    de los numerales transcritos se colige que durante los periodos de receso de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionará una Comisión

  • 27PRIMERA PARTE PLENO • Sec. 1a. Jurisprudencia

    de receso integrada por dos ministros o más, la cual dictará, entre otros, los acuerdos de trámite que correspondan en las acciones de inconstitucionalidad que se presenten durante esos periodos, como son el de turno al ministro instructor y el de admisión o desechamiento de la demanda, para lo cual podrá, incluso, habilitar días y horas inhábiles, cuando exista causa urgente que así lo amerite.

    en esa tesitura, es dable concluir que el plazo de treinta días naturales previsto constitucional y legalmente para el ejercicio de la acción de inconstitucionalidad no se suspende durante los periodos de receso de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tan es así, que la Comisión de receso se creó, precisamente, para dictar los acuerdos de trámite que correspondan a las respectivas demandas que se presenten durante esos periodos, en aras de tutelar el derecho de acceso a la justicia que tutela el artículo 17 de la Constitución General de la república, dado que en los periodos de receso únicamente son inhábiles los sábados y domingos, así como el uno de enero.

    en consecuencia, para determinar si la demanda relativa a la presente acción de inconstitucionalidad se presentó oportunamente, deben considerarse todos los días naturales que transcurrieron a partir del día siguiente al en que se publicó la norma impugnada en el correspondiente medio oficial, hasta la presentación de la demanda ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. en la inteligencia de que si el último día del plazo corresponde a un día inhábil, entonces deberá estimarse que su presentación es oportuna si ello se realizó al siguiente día hábil.

    al efecto, debe señalarse que el precepto legal impugnado se publicó en el periódico oficial del estado de puebla el viernes veintinueve de noviembre de dos mil trece. por tanto, el plazo para ejercer la acción de inconstitucionalidad inició el sábado treinta de noviembre y concluyó el domingo veintinueve de diciembre de esa anualidad.

    en ese contexto, debe precisarse que la demanda relativa a la presente acción de inconstitucionalidad se presentó ante la oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación hasta el jueves dos de enero de dos mil catorce, sin embargo, se estima que en el presente caso no debe desecharse por extemporánea la acción intentada, toda vez que este tribunal pleno, mediante sesión privada de dos de diciembre de dos mil trece, en términos de lo establecido en el punto primero, inciso n), del acuerdo General 18/2013, por unanimidad de once votos determinó que "únicamente para efectos del cómputo de plazos dentro de los juicios de la competencia de este Alto tribunal, con la salvedad de las

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    acciones de inconstitucionalidad en materia electoral, serán días inhábiles los que comprendan el periodo de funcionamiento de la Comisión de Receso correspondiente al Segundo Periodo de Sesiones del presente año, es decir, del catorce de diciembre de dos mil trece al primero de enero de dos mil catorce."

    atento a lo anterior, a fin de no transgredir el principio de seguridad jurídica en perjuicio del justiciable, lo procedente en la especie es considerar oportuna la promoción de la presente acción de inconstitucionalidad, en tanto se interpuso el día hábil siguiente al en que feneció el plazo referido para ello, a saber, el dos de enero de la presente anualidad.

    terCero.—Legitimación. Se procede a analizar la legitimación del promovente, por ser presupuesto indispensable para el ejercicio de la acción.

    Suscribe la demanda Jesús Murillo Karam, en su carácter de procurador general de la república, lo que acredita con la copia certificada de su designación en ese cargo por parte del presidente de la república.

    ahora bien, de acuerdo con lo previsto por el artículo 105, fracción ii, inciso c), de la Constitución Federal:

    "Artículo 105. la Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señala la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: ...

    "ii. de las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.

    "las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:

    "...

    "c) El procurador general de la República, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el estado mexicano; …"

    por unanimidad de diez votos se aprobaron las razones contenidas en el considerando segundo.

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    por lo que si en el caso se plantea la inconstitucionalidad del artículo 111 de la ley orgánica de la procuraduría General de Justicia del estado de puebla, el procurador general de la república cuenta con la legitimación necesaria para hacerlo.

    apoyan la conclusión anterior, las tesis de jurisprudencia número p./J. 98/2001 y p./J.92/2006:

    "aCCióN de iNCoNS