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Página | 1 IMPLICACIONES SOCIO JURÍDICAS DE LA PROPIEDAD FIDUCIARIA CIVIL PARA LA PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO LEYDI JOHANNA CALVO CASTAÑEDA COD. 40201027430 JULIANA BEDOYA CORREA COD. 40201027559 Trabajo de grado presentado para optar al título de: ABOGADA UNIVERSIDAD DE MANIZALES FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS PROGRAMA DE DERECHO MANIZALES, 2015

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IMPLICACIONES SOCIO JURÍDICAS DE LA PROPIEDAD FIDUCIARIA CIVIL PARALA PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO

LEYDI JOHANNA CALVO CASTAÑEDACOD. 40201027430

JULIANA BEDOYA CORREACOD. 40201027559

Trabajo de grado presentado para optar al título de:ABOGADA

UNIVERSIDAD DE MANIZALESFACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS

PROGRAMA DE DERECHOMANIZALES, 2015

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RESUMEN

El presente trabajo denominado “Implicaciones socio jurídicas de la Propiedad

Fiduciaria Civil para la protección del patrimonio”, se focalizó en una herramienta

jurídica, que cada vez está teniendo acogida en aquellas personas que quieren

asegurar sus bienes, empero se presenta una falencia, como es la falta de

conocimiento y/o claridad en el desarrollo del procedimiento por parte de los abogados

y los notarios.

El estudio se enmarcó en un paradigma cualitativo. Con un enfoque descriptivo

explicativo. La técnica de recolección de información fue la revisión normativa y

documental.

Entre los principales resultados se resalta:

El Fideicomiso civil a pesar de ser una figura regulada en el Código Civil, en la

actualidad es catalogado como un tema novedoso e innovador, y de gran recurrencia

por los particulares, entre otros. Dado lo anterior debe ser motivo de estudio, análisis y

discusión académica – jurídica, que permitan un mayor conocimiento y desarrollo del

tema.

Se requiere de garantizar a los estudiantes en formación de los programas de

Derecho, el reconocimiento y apropiación normativa de la figura jurídica de la Fiducia

Civil, así como los aspectos procedimentales para su aplicación. De igual manera, se

debe adelantar procesos de actualización jurídica en este campo específico, para los

abogados y notarios, de tal manera que se tenga mayor aplicabilidad de dicha

herramienta y no dejarla como letra muerta.

PALABRAS CLAVE: Propiedad Fiduciaria, Protección del patrimonio, Fiducia

Civil, Código Civil, Derecho Comparado.

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ABSTRACT

This paper entitled "Implications partner Legal Civil Trust Property for heritage

protection," focused on a legal tool, which increasingly is taking host those who want to

secure their property, however one flaw occurs, as is lack of knowledge and / or clarity

in the conduct of proceedings by lawyers and notaries.

The study was part of a qualitative paradigm. With an explanatory descriptive

approach. The data collection technique was the rules and document review.

The main results are highlighted:

Civil Trust despite being regulated in the Civil Code, currently is listed as a new

and innovative theme figure, and high recurrence by individuals, among others. Since

this should be the subject of study, analysis and academic discussion - legal, to enable

a greater understanding and development of the subject.

It is required to ensure students in training programs of law, recognition and

appropriation of legal regulations of the Civil Fiducia figure and procedural aspects for

implementation. Similarly, you should update forward legal processes in this specific

field, for lawyers and notaries, so that greater applicability of the tool and not let it be a

dead letter.

KEYWORDS: Trust property, heritage protection, Fiducia Civil, Civil Code,

Comparative Law.

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INTRODUCCIÓN

El presente trabajo denominado “Implicaciones socio jurídicas de la Propiedad

Fiduciaria Civil para la protección del patrimonio”, es un tema que reviste importancia

porque se centra en una herramienta legal existente en Colombia, de poca aplicabilidad

ya sea por desconocimiento de la figura o por falta de claridad en el procedimiento

mismo.

Aunado a lo anterior, la investigación es novedosa, porque se encontraron

antecedentes con énfasis en la determinación de la normatividad, otros hacen referidos

a la fiducia mercantil, perteneciente al Código de Comercio; empero no se evidenciaron

búsquedas desde lo socio jurídico.

Así las cosas, como parte de la fundamentación del trabajo, en el siguiente

documento el lector encontrará:

- Antecedentes del problema objeto de investigación

- Planteamiento del problema

- Formulación del problema

- Justificación

- Marco Teórico y Legal

- Objetivos

- Metodología

- Resultados

- Conclusiones /Recomendaciones / Observaciones

- Referente Bibliográfico

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1. ANTECEDENTES DEL PROBLEMA OBJETO DE INVESTIGACIÓN

Como parte de la búsqueda de investigaciones relacionadas con el tema, se

referencian los siguientes.

- Aspectos Jurídicos del Fideicomiso en Latinoamérica. 2008. Estudio

realizado por Roberto González Torre. A continuación se hará una síntesis de lo

expuesto por el autor.

En primer lugar el autor hace una reseña histórica del Fideicomiso

Latinoamericano. Señala como punto de partida el trust desarrollado en los Estados

Unidos de América, el cual a su vez fue una de las contribuciones más características y

valiosas, proporcionada por el derecho angloamericano a la teoría general del derecho.

El desarrollo americano del fideicomiso (trust), influyó en la legislación de varios

países latinoamericanos, aunque se debe aclarar que en algunos de éstos se ha dado

una separación entre el derecho civil y el derecho comercial.

Así las cosas, el proyecto de Código Civil de Andrés Bello, adoptado por países

como Chile, Ecuador, Colombia y Venezuela, las previsiones del fideicomiso (propiedad

fiduciaria como limitación al derecho real de dominio) difiere notablemente de la

concepción del trust, propia del derecho angloamericano (González Torre, 2008, p. 2).

Así, en el derecho civil, la propiedad fiduciaria le significa al fiduciario obtener

todos los beneficios derivados de la propiedad hasta el momento en que debe

transferirla al fideicomisario, siendo los derechos del fideicomisario sumamente

limitados al punto de ser “meras expectativas”, y no derechos negociables o

transmisibles.

Lo indicado revela que en la propiedad fiduciaria no existe el concepto sustancial

del fideicomiso anglosajón que es tener los bienes en interés y beneficio del

fideicomisario. En la propiedad fiduciaria civil, normalmente el fiduciario disfruta de las

rentas o frutos de la propiedad fiduciaria, teniendo sólo la obligación de transferir

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cuando se cumpla una condición que origine el derecho para el fideicomisario, incluso

pudiendo enajenarla si no se le ha prohibido. En cuanto a disposiciones vinculadas con

el contrato de fideicomiso mercantil, existen antecedentes en la legislación ecuatoriana,

inspirados en la legislación mexicana.

Entre los principales resultados del estudio se tiene:

Con base al recuento histórico en materia legislativa del fideicomiso en

Latinoamérica, se concluye que la doctrina y legislación existente tiene rasgos

uniformes.

La experiencia de México, Colombia, Ecuador (por citar unos ejemplos) revela

que incluso el Sector Público y el Estado como tal, han utilizado las fiducias para

muchas finalidades que van desde fondos de fomento microempresarial, agrícola,

productivo, manejo de fondos de dinero especiales hasta como forma de manejo de

proyectos de infraestructura; todo ello al margen de las ideologías y de las convicciones

políticas de los pueblos.

Otro estudio referenciado fue:

- Aspectos Jurídico - Tributarios del Fideicomiso. Especial atención a los

países de la comunidad Andina. 2012. Milenka Villca Pozo. (Tesis doctoral). El estudio

en mención hace un análisis con relación a los elementos civiles, mercantiles y

administrativos de las rentas del fideicomiso, con énfasis en las implicaciones

tributarias que presenta la figura, así como en los aspectos de la norma que presentan

lagunas en su aplicación e interpretación.

Señala la autora que la fiducia es una figura jurídica que al margen de los

beneficios que brinda a las personas o empresas que lo emplean, en el contexto de la

comunidad andina, constituye una herramienta que ayuda a promover el desarrollo

económico entre los países, por el acceso a la financiación mediante la emisión de

valores ofertados a inversores nacionales y extranjeros residentes en los países

miembro (Villca Pozo, 2012, p. 16 – 17).

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Afirma la autora que la poca dedicación que la doctrina ha prestado al estudio

del régimen tributario de la institución no sólo pone en evidencia la necesidad de hacer

un intento por comprender la temática, además teniendo como base que el fideicomiso,

a diferencia de otras figuras jurídicas no es estática o permanente, sino que es

dinámica y versátil, en constante transformación y evolución, lo que justifica las

búsquedas investigativas desde lo tributario (Villca Pozo, 2012, p. 18).

Entre las principales conclusiones del estudio se resalta:

El estudio comparado del fideicomiso en los países de la Comunidad Andina

muestra que ésta institución jurídica fue introducida en las jurisdicciones

latinoamericanas como un contrato bancario por el cual se transfiere la propiedad de

bienes con el objeto de cumplir con ella un determinado propósito.

Su objeto principal se centra en que los bienes, cuya titularidad se ha

traspasado, pase a formar un patrimonio autónomo que será administrado por el

fiduciario con arreglo a las instrucciones que haya recibido del fideicomitente y las

normas legales.

Pese a que la estructura del fideicomiso en Bolivia, Colombia, Ecuador y Perú

comparte esta base común, por las adaptaciones que ha recibido el fideicomiso en

cada ordenamiento, se contemplan matices diferenciadores entre ellos, por lo que

dependiendo del país el fideicomiso tiene mayores aplicaciones jurídicas, frente a otros.

Las excepciones, limitaciones y prohibiciones que recoge cada legislación

agregan más variantes entre ellos y, con ello, su complejidad ya que se trata de una

institución sumamente amplia en cuanto a sus posibilidades de configuración, en la que

se privilegia la autonomía de la voluntad de las partes.

Un tercer estudio desde el contexto internacional es el siguiente:

- Tratamiento Jurídico sobre la aplicación del fideicomiso en la Legislación

Civil Ecuatoriana. 2013. Autora Carmen Rocío Yánez Ibarra.

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En síntesis el estudio hace referencia al Fideicomiso como una figura jurídica

prevista en el Art. 748 del Código Civil Ecuatoriano, que lo define como: “Aquella que

está sujeta al gravamen de pasar a otra persona, por el hecho de verificar una

condición”.

El fideicomiso tiene por objeto que una persona trasmita sus bienes a otra, la

misma que se obliga a cumplir con el encargo en el plazo o condiciones estipuladas en

él contrato, por lo tanto al cumplirse el mismo deberá ser entregados a la misma

persona o a otra que su hubiera designado.

La finalidad del estudio referenciado se centró en destacar la utilidad del contrato

de Fideicomiso como una figura de uso universal, así mismo, dar a conocer como se

realiza la transferencia de bienes en propiedad fiduciaria, con el fin de lograr la correcta

aplicación del mismo en proyectos de orden económico, familiar, solidario, inmobiliario,

etc.

La pretensión de la autora radicó en dar a conocer el contrato de Fideicomiso

como referente dentro de la sociedad ecuatoriana en el campo legal, doctrinal y

jurisprudencial, por el alcance que ha tenido su uso por la continua aplicación en la vida

diaria de dicho país.

Entre los principales resultados se destaca:

El fideicomiso es una figura de muy amplia aplicación en el Ecuador, ya que está

dirigido a los problemas de familia, sectores sociales, de infraestructura, de vivienda,

garantía de operaciones crediticias y de inversión personal. Además, que se pueden

crear Fideicomisos con fines de protección y conservación del medio ambiente,

combate a la pobreza, apoyo a las micro y pequeñas empresas, en si es una

herramienta idónea para administrar recursos, bienes y ayudas (Yánez Ibarra, 2013, p.

106).

El Fideicomiso, es una figura jurídica que da protección a los beneficiarios o

fideicomisarios frente a acreedores o ambiciones inescrupulosas de terceras personas,

ya que garantiza en casos de vicio como el alcoholismo o drogadicción, de

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enfermedad, de interdicción, de minoría de edad, de despilfarro, de ancianidad, de

inexperiencia, de viudez, de orfandad, de divorcio, con el objetivo de precautelar los

bienes o el patrimonio hasta que se cumpla el plazo o condición o las partes así lo

decidan, ya que muchas veces la persona no cuenta con la capacidad necesaria para

realizar dicha administración (Yánez Ibarra, 2013, p. 107).

Al ser una figura jurídica maleable, puede modificarse en cualquier momento e

incluso darse por terminado, siempre y cuando lo determine la persona que lo

constituyó sin perder ningún derecho (Yánez Ibarra, 2013, p. 108).

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2. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA DE INVESTIGACIÓN

La Fiducia Civil, es conocida también como propiedad fiduciaria, corresponde a

una herramienta legal consagrada en la legislación colombiana, que con el paso del

tiempo ha venido cobrando relevancia porque constituye una opción para la protección

y distribución de los bienes.

Con base en lo expuesto a los artículos 793 al 822 del Código Civil Colombiano, el

fideicomiso está instituido como una de las formas de limitación de la titularidad del

derecho de dominio, en consideración a que el dominio (o propiedad) puede pasar a

otra persona en virtud de una condición.

Así las cosas, a través de la Fiducia Civil, cualquier persona natural o jurídica,

destina todos sus bienes, o una parte de ellos, para que sean transferidos a cualquier

persona, cuando se cumpla determinada condición. Constituye una limitación a la

propiedad, sometida a una condición.

En el fideicomiso civil intervienen tres partes:

- El fideicomitente o Constituyente. Persona que entrega los bienes en

fiducia al fiduciario

- Tenedor fiduciario o simplemente fiduciario. Corresponde a la persona a

quien se le encomienda la propiedad mientras se verifica el cumplimiento de la

condición con cargo a restituirla al fideicomisario.

- Fideicomisario o beneficiario. Es la persona a cuyo favor debe llevarse a

cabo la restitución cuando se cumpla la condición.

Los bienes constituidos en propiedad fiduciaria tiene la especial característica de

que son inembargables, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil, lo que

se convierte en el atractivo de esta figura.

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La condición para que se efectúe la transmisión de la propiedad a otra persona

la determina el actual propietario al momento de constituir el fideicomiso, y su

ocurrencia no debe sobrepasar los 30 años. La condición más utilizada por los

colombianos que han hecho uso de esta herramienta jurídica, es el fallecimiento del

constituyente.

Existen muchos beneficios en la utilización de ésta herramienta: en primer lugar,

como ya se mencionó, los bienes constituidos en fideicomiso civil son

inembargables. Además, al determinar previamente la forma de distribuir sus bienes,

se puede obviar un trámite de sucesión, ya sea notarial o judicial, con los desgastes de

tiempo y económicos que ellos implican. La propiedad fiduciaria elimina los procesos

sucesorales cuando se utiliza como condición el fallecimiento de quien la constituye. En

el momento en que fallece la persona, la propiedad de sus bienes pasa a los

beneficiarios en la proporción que se establezca en el documento constitutivo de la

propiedad fiduciaria, sin necesidad de que se adelante un juicio sucesoral. De esta

manera se economiza tiempo y dinero. Existen además beneficios tributarios para

aquellos bienes constituidos en fideicomiso civil.

Pero si bien se habla de los beneficios de la Fiducia Civil en la protección del

patrimonio, se hace oportuno indagar por las implicaciones que ello trae. Así las cosas

surge la siguiente pregunta de investigación:

FORMULACIÓN DEL PROBLEMA

¿Cuáles son las implicaciones socio jurídicas de la propiedad fiduciaria civil para

la protección del patrimonio?

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3. JUSTIFICACIÓN

En primer lugar, la inquietud por desarrollar el tema de la Fiducia Civil, surge

como parte del desempeño de las actividades notariales de las investigadoras, quienes

desde la cotidianidad han evidenciado que es una figura jurídica que no se aplica

correctamente por parte de los abogados y los notarios.

Así las cosas, se hace oportuno adelantar el presente estudio alusivo a las

implicaciones socio - jurídicas de la propiedad fiduciaria civil para la protección del

patrimonio, por ser un tema que reviste importancia porque se centra en una

herramienta legal existente en Colombia, de poca aplicabilidad ya sea por

desconocimiento de la figura o por falta de claridad en su procedimiento.

La investigación es novedosa, porque como bien se evidenció en los

antecedentes se han adelantado estudios desde el derecho comparado con énfasis en

la determinación de la normatividad, otros hacen referencia a la fiducia mercantil,

perteneciente al Código de Comercio; pero no se han realizado búsquedas desde lo

socio jurídico.

Con los resultados del trabajo se hace un aporte significativo, no sólo para los

abogados y notarios en ejercicio de su profesión, sino que de igual manera es relevante

para los estudiantes de derecho, como una motivación para que se conozcan de

primera ésta herramienta que puede ser de utilidad para los futuros usuarios en la

protección del patrimonio, empero teniendo en cuenta las implicaciones sociales y

jurídicas que la misma tiene.

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4. MARCO TEÓRICO Y CONCEPTUAL

4.1 MARCO CONTEXTUAL E HISTÓRICO: UNA MIRADA DESDE EL

DERECHO COMPARADO EN LATINOAMÉRICA

Es importante dar a conocer algunas de las legislaciones latinoamericanas que

hablan sobre el fideicomiso, con el fin de ofrecer un panorama que permita visualizar, lo

que ha sido el desarrollo de ésta figura en diferentes países, por la cual se ha

expandido, en los últimos años al sur del continente, con resultados dispares, según

los países, pero en algunos de ellos realmente sorprendentes.

El fideicomiso latinoamericano encuentra su raíz más próxima en el trust

desarrollado en los Estados Unidos de América. Roberto Goldschmidt en su obra

“Fideicomiso Comparado” destaca que “la contribución más característica y más

valiosa proporcionada por el derecho angloamericano a la teoría general del derecho,

ha sido el fideicomiso (trust).”

La esencia del trust de significar una relación fiduciaria con respecto a bienes,

sujetando a la persona que dispone de la posesión de los mismos a deberes y

obligaciones de equidad para utilizarlos en beneficio de otra persona, lo cual surge

como resultado de la manifestación de crearlo, ha complicado enormemente a los

autores y abogados latinoamericanos. Y la situación obedece a la distinción

conceptual anglosajona del “legal ownership” (propiedad legal) y “equitable

ownership” (propiedad equitativa), no encuentra un sustento en el derecho civil que

es una herencia del derecho romano1.

1Pese a la distinción entre “legalownership” y “equityownership”, existen normas como el Código deProcedimiento Civil de Nueva York (Civil Practice Act) que reconocen solo una clase de acción procesal,

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En América Latina, Ricardo J. Alfaro jurista y estadista panameño fue su

principal propugnador. Alfaro fue el autor de la ley panameña de fideicomisos del año

1925, reformada en 1941. Se sostiene que su trabajo influyó notablemente en

la introducción del fideicomiso en México en 1926, aunque uno de los redactores de

la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito de México, que vendría luego en

1932, reconoce la influencia de las ideas de Pierre Lepaulle (doctor en derecho y

profesor de la Universidad de Harvard).

Adicionalmente también influyó en varios países latinoamericanos, las leyes

bancarias adoptadas por la misión Kemmerer, concibiendo las secciones o

departamentos de comisiones de confianza (como se denominó en Chile) o

fideicomisos (“mandato” como se denominó en la legislación ecuatoriana).

Ahora bien, para la necesaria comprensión de la influencia legislativa

latinoamericana referente al trust, debemos recordar que en muchos de nuestros

países ha habido una clara separación entre el derecho civil y el derecho

comercial. Es así que, la relación histórica es mucho más conexa entre el derecho civil

y las concepciones del derecho romano antiguo del “pactum fiduciae” (establecer la

confianza) que respecto del trust como tal, ya que el trust anglosajón fue recogido en

la legislación comercial que rige la materia.

Por lo dicho anteriormente, se observa que en el proyecto del Código Civil del

Sr. Andrés Bello, adoptado por países como Chile, Ecuador, Colombia y

Venezuela, las previsiones del fideicomiso (propiedad fiduciaria como limitación

al derecho real de dominio) difiere notablemente de la concepción del trust, propia del

derecho angloamericano.

Así, en el derecho civil, la propiedad fiduciaria le significa al fiduciario obtener

todos los beneficios derivados de la propiedad hasta el momento en que debe

no cabiendo distinguir las causas judiciales pertenecientes al common law y la equity. (Goldchsmidt,Roberto:“FideicomisoComparado”,pag.30)

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transferirla al fideicomisario, siendo los derechos del fideicomisario sumamente

limitados al punto de ser “meras expectativas”, y no derechos negociables o

transmisibles.

Lo indicado revela que en la propiedad fiduciaria no existe el concepto

sustancial del fideicomiso anglosajón que es tener los bienes en interés y

beneficio del fideicomisario. En la propiedad fiduciaria civil, normalmente el fiduciario

disfruta de las rentas o frutos de la propiedad fiduciaria, teniendo sólo la obligación

de transferir cuando se cumpla una condición que origine el derecho para el

fideicomisario, incluso pudiendo enajenarla si no se le ha prohibido. No obstante,

el derecho civil latinoamericano recogió una disposición fundada en el derecho

anglosajón que dispone:

“Si se dispusiere que mientras pende la condición se reserven los frutos para la

persona que en virtud de cumplirse o de faltar la condición, adquiera la

propiedad absoluta, el que haya de administrar los bienes será un tenedor

fiduciario, que sólo tendrá las facultades de los curadores de bienes”.

Se hace oportuno, tener claridad en la diferenciación entre la propiedad fiduciaria

civil y el fideicomiso propiamente dicho, siendo las principales las siguientes:

Tabla 1. Diferencias entre Fideicomiso Civil y Fideicomiso Comercial

Fideicomiso Civil Fideicomiso Comercial

Fideicomitente y la finalidad Lo inspira usualmenteuna “doble liberalidad”

La “causa fiducia”puede ser gratuita uonerosa.

FideicomitenteUsualmente es uno solo Uno o más de uno en

relaciones complejas, a másde adherentes.

FiduciarioNormalmente es unapersona natural

Usualmente es unasociedad especializada obanco, dependiendo decada legislación.

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FideicomisarioTiene sólo merasexpectativas dada la“condicionalidad” de suderecho.

Tiene derechos instituidosen el acto mismo, salvo quesea condicional.

CondiciónEs un elemento de laesencia de la propiedadfiduciaria

Es un elemento accidentaldel contrato.

Dominio Pleno

Si la condición falla elfiduciario puedelegalmente llegar a serdueño, salvo otro efectocontractual.

Normalmente y por reglageneral, se prohíbe que elfiduciario se haga dueñode los bienes queadministra.

Patrimonio Especial

La propiedad fiduciariapasa al dominio delfiduciario (a supatrimonio individual) y noexiste separación alguna delas cosas.

Usualmente es unpatrimonio separado,especial, autónomo y enalgunos países como elcaso de la legislaciónecuatoriana está dotado depersonalidad jurídica.

TestamentoSe contemplan lasasignacionestestamentarias quepueden conformarfideicomisos civiles.

Dependiendo la legislacióncabe crearlo por testamento(dificultades de las legítimasen legislaciones querestringen la libertad detestar). En ciertos paísesno está reglado.

Naturaleza del dominio o de lapropiedad

Para el fiduciario es unalimitación al dominiopleno, de forma tal quecuando la “condición” parala transferencia alfideicomisario falla (esdecir, no se cumple),consolidad a su favor lapropiedad plena.

El fiduciario en lamayoría de laslegislaciones es dueño deun patrimonio especial oautónomo, en función deun encargo.

Fuente: González Torre, 2008.

En lo que al derecho comercial respecta, las legislaciones de México y

Panamá se inspiraron en el trust anglosajón, y son las leyes de estos países las que a

su vez han ejercido notable influencia en los países de la región 2.

2“La legislación de los trusts en Estados Unidos se origina fundamentalmente en el proyecto DavidDudley Field para un Código de Derecho Sustantivo de Nueva York, que no obstante que fuerechazado por la legislatura de ese Estado, acabó siendo adoptado con algunas modificaciones en losEstados de California, Montana, North Dakota, Oklahoma y South Dakota” (Acosta Romero;Almazán Alaniz, 1999, p. 15).

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Como indica el profesor mexicano Villagordoa Lozano, México tuvo la

necesidad de que su sistema legal tomara el trust cuando se empleó dicha figura

jurídica en los arreglos de la deuda pública mexicana, especialmente en la emisión de

obligaciones para la consolidación de la deuda de los Ferrocarriles Nacionales

en 1905, mucho antes de que exista una previsión legislativa que concibió al

fideicomiso como una operación típica de crédito.

En México se conocieron varios proyectos de ley que fueron los antecedentes

legislativos del fideicomiso, tales como los proyectos Limantour que lo trabajó el

profesor Jorge Vera Estañol (1905, que no se llegó a aprobar), el de Enrique Creel

(1924, que tampoco se aprobó) y el Vera Estañol (1926). Si bien la primera ley

de fideicomiso mexicana se expide en 1926, en 1924 la Ley General de Instituciones

de Crédito y Establecimientos Bancarios había recogido expresamente la existencia

de los “bancos de fideicomiso”, que sirven al público en la representación común de

los suscriptores o tenedores de bonos hipotecarios.

La concepción básica del fideicomiso en función de sus elementos, se

reconoce cuando se expiden las siguientes leyes:

1) La Ley General de Instituciones de Crédito y Establecimientos Bancarios,

publicada en el diario oficial del 29 de noviembre de 1926 (que reemplazó la Ley

de Bancos de Fideicomiso que tuvo una vida efímera de cuatro meses y que se había

visto influida por ideas de Alfaro y Creel. Esta nueva ley duró apenas seis años); y,

2) La Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito (LGTOPC),

publicada en el diario oficial del 27 de agosto de 1932. A decir, de Carlos Felipe

Dávalos Mejía constituye la que “regula sustantivamente el fideicomiso, de cuya

organización se desprende su contenido eminentemente contractual”.

Históricamente hablando, Panamá es el segundo país en haber adoptado una

ley de fideicomiso, después de México, que fue la de 1925 sustentada en el proyecto

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preparado por Ricardo Alfaro. Posteriormente, en 1928, la institución sería recogida

también por Puerto Rico.

En Panamá, su ley vigente es la No. 1 del 5 de enero de 1984, promulgada en

la Gaceta Oficial No. 19.971 del 10 de enero del mismo año.

Por su parte, la legislación hondureña recoge la institución del fideicomiso

en su Código de Comercio, subsección cuarta (16 de febrero de 1950),

sujetándose también a las resoluciones que expida el Banco Central de Honduras.

(Art. 45 de la Ley del Sistema Financiero, DL No. 170-95 del 31 de octubre de 2005,

vigente desde el 16 de noviembre de 1995). Se atribuye al autor español Joaquín

Rodríguez la elaboración de la legislación de Honduras en materia de fideicomiso.

Por su parte Colombia ha sido un país que influyó notablemente en las

legislaciones del cono sur. Los antecedentes de su legislación se encuentran en

1923, cuando a partir de la misión Kemmerer, se expidió la Ley 45 que preveía -

al igual que muchos otros países latinoamericanos- las secciones de mandato o

fiduciaria.

La reglamentación sustancial del fideicomiso, que se denomina en ese país

como “fiducia”, se halla prevista actualmente en el título XI de su Código de Comercio

de 19723.

Es importante indicar que la fiducia es catalogada, al igual que en el derecho

ecuatoriano (que recogió la realidad jurídica colombiana) como “negocio fiduciario”,

junto con la figura del encargo fiduciario.

La circular básica jurídica de la Superintendencia Bancaria de Colombia, en su

capítulo primero, define en el número 1.1 lo que se entiende como negocio fiduciario,

3 Fiducia: Persona o entidad que actúa en nombre propio y por cuenta de otra, ocultando en surelación con terceros, el nombre del principal.

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indicando que son “aquellos actos de confianza en virtud de los cuales una persona

entrega a otra uno o más bienes determinados, transfiriéndole o no la propiedad de los

mismos con el propósito de que éste cumpla con ellos una finalidad específica, bien

sea en beneficio del fideicomitente o de un tercero. Si hay transferencia de la

propiedad de los bienes estaremos ante la denominada fiducia mercantil regulada en el

artículo 1226 y siguientes del Código de Comercio, fenómeno que no se presenta

en los encargos fiduciarios, también instrumentados con apoyo a las normas

relativas al mandato, en los cuales sólo existe mera entrega de bienes.

De su lado, en la República Bolivariana de Venezuela, se atribuye al tratadista

Roberto Goldschmidt la génesis de la Ley de Fideicomiso del 23 de julio de1956,

publicada en la gaceta oficial No. 496 del 17 de agosto del mismo año, al ser el creador

del proyecto de ley que le encargó el Ministerio de Justicia. Posteriormente mediante

decreto 3.228 del 28 de octubre de 1993, el ejecutivo en ejercicio de facultades

delegadas y de carácter extraordinaria, dictó la Ley General de Bancos y otras

instituciones financieras, regulando en la sección segunda del capítulo IV del título I

a las operaciones de fideicomiso que pueden realizar las instituciones bancarias.

En el Ecuador, siguiendo a Colombia, el estatuto básico de esta actividad

profesional viene determinado por las disposiciones del título XV de la Ley de

Mercado de Valores (de 1998, que tuvo su antecedente inmediato en la Ley de

Mercado de Valores de 1993 que había reformado el Código de Comercio) y

los reglamentos sobre la materia expedidos por el Consejo Nacional de Valores.

En cuanto a disposiciones vinculadas con el contrato de fideicomiso mercantil,

existen antecedentes en la legislación ecuatoriana, inspirados en la legislación

mexicana. La Ley de Títulos de Crédito publicada en el Registro Oficial No. 124 del 9

de Diciembre de 1963, que si bien se refería al fideicomiso mercantil no lo regló in

extenso. Días después en el Registro Oficial No. 133 del 19 de Diciembre de

1963 se publica la Ley General de Operaciones de Crédito, en cuyo capítulo V, se

incluyó al fideicomiso y se lo concibió como un contrato por el cual el

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“fideicomitente destina ciertos bienes a un fin lícito determinado, encomendando la

realización de ese fin a una institución fiduciaria” (Art. 75 de la LGOC). Se concebía al

fideicomiso como un patrimonio de afectación respecto del cual el fiduciario debía

ejercer todas las acciones y derechos que para la realización del fin sean necesarios

(Art. 80 LGOC). Se regló la regresión a manos del constituyente, se prohibían los

fideicomisos secretos. Sin embargo, tanto la Ley de Títulos de Crédito así como la

Ley General de Operaciones de Crédito (LGOC) tuvieron una vida efímera 4.

El fideicomiso mercantil (adjetivado así para distinguirlo de la propiedad

fiduciaria civil) se incorporó en el Código de Comercio ecuatoriano por efecto de la Ley

de Mercado de Valores de 1993 (LMV) (R.O. No 199-S del 28 de Mayo de 1993) al

agregarse un título innumerado a continuación del Art. 409. En aquél entonces no

hubo una visión de especialidad en la actividad fiduciaria, la que sería sólo reservada a

bancos y administradoras de fondos pero por vía reglamentaria. Este título sería

derogado y reemplazado en 1998 por la nueva Ley de Mercado de Valores que le da

personalidad al fideicomiso mercantil.

En cuanto a la República del Perú, a diferencia de los códigos de otros países,

no tuvo referencia alguna en su código civil a la propiedad fiduciaria ni al fideicomiso.

Se dice que desde la vigencia de la Ley General de Instituciones Bancarias,

Financieras y Seguros de 1993 (No. 26.702), se recoge por primera vez la figura del

fideicomiso. Al igual que en el Ecuador y otros países, la figura del fideicomiso se utiliza

en el Perú para emprender titularizaciones.

Argentina y su artículo 2662 del Código Civil y otras figuras legales particulares,

fueron el antecedente de la Ley 24.441, del que se funda –según varios autores

argentinos- en el trust anglosajón pero que a nivel de influencia legislativa recoge

conceptos de la LGTOC de México, del Código de Comercio de Colombia, la Ley

de Panamá y el Código Civil de Quebec.

4 La Ley de Títulos de Crédito fue derogada definitivamente el 24 de Julio de 1964. La Ley General deOperaciones de Crédito fue derogada el 11de Noviembre de 1966.

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Entre los antecedentes legislativos que tuvo la Ley 24.441se puede mencionar

las leyes 14.965 y 14.501 que permitieron utilizar el fideicomiso para la

liquidación de la ex Corporación de Transportes de la Ciudad de Buenos Aires, hacia

1958.

Así también la Ley de Entidades Financieras 18.061, modificada por la

ley20.574 preveía la posibilidad de que los bancos de inversión y las compañías

financieras actúen como “fideicomisarias” (seguramente hubo un error terminológico

en la ley).

También hubo una referencia al fideicomiso en la ley 19.950 de Sociedades

Comerciales, en donde se confundió la figura del fideicomiso con una especie de

mandato, aplicable en los procesos de emisión de debentures.

La Ley 23.696 y su Decreto 584/93 previeron el fideicomiso como el medio para

instrumentar programas de propiedad participada en empresas privatizadas.

Argentina, según lo cita Silvio Lisoprawski, tuvo varios proyectos de ley que

fueron los antecedentes de la ley en análisis, tales como el proyecto del Dr. Guillermo

Michelson en los años 1967 y 1969 (dos versiones); el anteproyecto del P.E.N. de

Duncan Parodi en el año 1984; el proyecto del senador Velásquez en 1984;

anteproyectos de notarios de Tucumán: López de Zavalía del año 1986, etc

(Lisoprawski, Kiper, 1995, p. 398).

En suma, los países latinoamericanos entienden el fideicomiso como:

México. Evitando entrar en el debate existente entre ciertos autores

mexicanos, lo cierto es que el fideicomiso (entendido como los bienes transferidos

para cumplir la finalidad instituida por el fideicomitente a través del fiduciario), pasa a

ser un patrimonio sujeto a reglas especiales. Dicho patrimonio se convierte en una

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universalidad independiente, sometido a una dirección y desarrollo contractualmente

fijados.

Panamá. La legislación panameña concibe al fideicomiso como un

patrimonio afectado a un fin, cuando dispone que el “fiduciario tendrá todas las

acciones y derechos inherentes al dominio, pero quedará sujeto a los fines

del fideicomiso y a las condiciones y las obligaciones que le impongan la ley y el

instrumento del fideicomiso”.

Pero también lo mira como un patrimonio separado cuando dispone que “los

bienes del fideicomiso constituirán un patrimonio separado de los bienes

personales del fiduciario para todos los efectos legales y no podrán ser secuestrados

ni embargados, salvo por obligaciones incurridas o por daños causados con

ocasión de la ejecución del fideicomisos, o por terceros cuando se hubiere traspasado

o retenido los bienes con fraudes y en perjuicio de sus derechos.”

Colombia. En Colombia, fiel a la tendencia legislativa latinoamericana, se

dispone en el Art. 1227 de su Código de Comercio, que los bienes objeto de

fiducia no forman parte de la garantía general de acreedores del fiduciario y sólo

garantizan el cumplimiento de la finalidad perseguida.

En concordancia con ello, el Art. 1233 ha consagrado expresamente que “los

bienes fideicomitidos deberán mantenerse separados del resto del activo del fiduciario

y de los que correspondan a otros negocios fiduciarios, y forma un patrimonio

autónomo afecto a la finalidad contemplada en el acto constitutivo.”

El principio de la separación patrimonial ha sido recogido por la legislación de

Colombia, aunque de un análisis de la concepción legal del fideicomiso en el vecino

país, se puede destacar que se lo mira más bien como patrimonio separado de

los activos del fiduciario, pero a la vez de afectación y autónomo.

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Venezuela. Según el autor Nicolás Vega Rolando, el fideicomiso en

Venezuela conforma un patrimonio separado, al estar excluido de la prenda común de

acreedores del fideicomitente, fiduciario y beneficiarios.

Costa Rica. Dispone el Código de Comercio que los bienes fideicometidos

constituirán un patrimonio autónomo apartado para los propósitos del

fideicomiso, agregando como obligación del fiduciario “mantenerlos separados de

sus bienes propios y de los correspondientes a otros fideicomisos”. No obstante ser un

patrimonio autónomo, queda aclarado que es de propiedad del fiduciario, quien queda

obligado a emplearlos en la realización de fines lícitos y predeterminados en el

acto constitutivo; es decir, un dueño en función del encargo.

Ecuador. El Art. 109 de la Ley de Mercado de Valores establece:

“Por el contrato de fideicomiso mercantil una o más personas llamadas

constituyentes o fideicomitentes transfieren, de manera temporal e

irrevocable, la propiedad de bienes muebles o inmuebles corporales o incorporales,

que existen o se espera que existan, a un patrimonio autónomo, dotado de

personalidad jurídica para que la sociedad administradora de fondos y

fideicomisos, que es su fiduciaria y en tal calidad su representante legal, cumpla

con las finalidades específicas instituidas en el contrato de constitución, bien en

favor del propio constituyente o de un tercero llamado beneficiario.

El patrimonio autónomo, esto es el conjunto de derechos y obligaciones

afectados a una finalidad y que se constituye como efecto jurídico del contrato,

también se denomina fideicomiso mercantil; así, cada fideicomiso mercantil tendrá una

denominación peculiar señalada por el constituyente en el contrato a efectos de

distinguirlo de otros que mantenga el fiduciario con ocasión de su actividad.

Cada patrimonio autónomo (fideicomiso mercantil), está dotado de personalidad

jurídica, siendo el fiduciario su representante legal, quien ejercerá tales funciones de

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conformidad con las instrucciones señaladas por el constituyente en el correspondiente

contrato.

El patrimonio autónomo (fideicomiso mercantil), no es, ni podrá ser

considerado como una sociedad civil o mercantil, sino únicamente como una ficción

jurídica capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones a través del fiduciario, en

atención a las instrucciones señaladas en el contrato.”

Hay discrepancias en que se le haya dado al fideicomiso mercantil

personalidad como si fuese una especie de sociedad, limitando la actuación del

fiduciario a la de ser un “representante legal”. Se considera que esa

concepción se presta además para que el fideicomiso pueda ser entendido, de

forma genérica, como una sociedad tributaria, situación jurídica que no debería ser tal

atendiendo su naturaleza de ser un medio para la obtención de un fin económico.

Argentina. Dispone el Art. 11 de la Ley 24.441 que sobre los bienes

fideicomitidos, existe una propiedad fiduciaria regida por lo dispuesto en el Título VII

del Libro III del Código Civil argentino, siendo el fiduciario su dueño pero de un

patrimonio separado, tal como lo establece el Art. 14 de la misma ley en cuestión.

Al efecto, el Art. 2662 del Código Civil define al dominio fiduciario: “ es el que se

adquiere en razón de un fideicomiso constituido por contrato o por testamento y

está sometido a durar solamente hasta la extinción del fideicomiso, para el

efecto de entregar la cosa a quien corresponda según el contrato, el testamento o la

ley.”

Perú. El patrimonio fideicometido es distinto del patrimonio del

fiduciario, debiéndose llevar contabilidad separada por cada fideicomiso (al igual que

ocurre en el Ecuador).

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Los bienes fideicomisos se encuentran afectos al pago de obligaciones y

responsabilidades que el fiduciario contraiga en ejercicio de su dominio fiduciario

por los actos que efectúe para el cumplimiento de la finalidad por la que fue constituido,

y con sujeción a lo establecido en el acto constitutivo.

Uruguay. La ley uruguaya establece que el fideicomiso conforma una

propiedad fiduciaria, haciendo referencia que conforma un patrimonio de afectación,

separado e independiente.

Guatemala. De acuerdo al Art. 766 del Decreto 2-70 daría la impresión que se

trata de un patrimonio de afectación, al decir: “el fideicomitente transmite ciertos bienes

y derechos al fiduciario, afectándolos a fines determinados. El fiduciario los recibe

con la limitación de carácter obligatorio, de realizar sólo aquellos actos exigidos para

cumplir con los fines del fideicomiso.”

Por otra parte el Art. 13 del Decreto 26-02 dispone que “para los efectos

de esta ley, los fideicomisos serán considerados independientemente de sus

fideicomitentes y fiduciarios, lo que complementa el carácter de patrimonio de

afectación con el de independiente.

Honduras. En su artículo 1033 de su Código de Comercio lo define así:

“El fideicomiso es un negocio jurídico en virtud del cual se atribuye al Banco

autorizado para opera como fiduciario la titularidad dominical sobre ciertos bienes,

con la limitación, de carácter obligatorio de realizar sólo aquellos actos exigidos

para cumplimiento del fin lícito y determinado al que se destinen.”

Según la legislación hondureña, el “fideicomiso podrá constituirse por acto

entre vivos o por testamento, según las circunstancias, y como unilateral, o como

contrato entre dos o más personas” (Art. 1034). Por lo demás, siguiendo la tradición

latinoamericana, el fideicomiso implica la cesión por parte del fideicomitente de los

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derechos o la traslación del dominio de los bienes en favor del fiduciario, quien

será frente a terceros la consideración de dueño. (Arts. 1035 y 1036).

Por disposición legal, los bienes que se dan en fideicomiso quedan afectos al fin

a que se destinan y por ello sólo podrán ejercerse respecto de ellos los derechos

y acciones que se refieran al fin mencionado, salvo los que expresamente se

reserve el Fideicomitente, los que para el derivan del fideicomiso mismo, o los

adquiridos legalmente respecto de tales bienes, con anterioridad a la constitución del

fideicomiso, por el fideicomisario o por terceros.

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4.2 MARCO CONCEPTUAL

4.2.1 Objeto de la propiedad Fiduciaria. No se excluyen de la propiedad

fiduciaria sino los géneros, de conformidad con la redacción del artículo 795. Puede

recaer, entonces, sobre toda una herencia o sobre un legado, sobre uno o más cuerpos

ciertos, sobre bienes raíces o bienes muebles.

4.2.2 Sujetos de la propiedad fiduciaria. Pese a que de manera expresa la

legislación civil no consagra las partes que intervienen en la constitución del

fideicomiso, se puede establecer que en el fideicomiso se cuenta con:

- Fideicomitente: Persona que constituye el Fideicomiso, por medio de la

transferencia de la titularidad de los bienes o derechos de los cuales es propietario. El

Fideicomitente transfiere los bienes al fiduciario, designa el beneficiario en el

fideicomiso, e indica la finalidad del mismo.

- Fiduciario: Es quien recibe para el Fideicomiso, en carácter de Propiedad

Fiduciaria, los bienes entregados por el Fideicomitente, con la obligación de darle a

dichos bienes, el destino estipulado en el contrato de fideicomiso.

- Fideicomisario o beneficiario: Persona que recibe los beneficios de la

administración fiduciaria, por disposición del Fideicomitente o a quien se realiza la

restitución del fideicomiso.

Los intervinientes en la constitución del fideicomiso, no necesariamente en la

figura del fideicomiso y para que resulte operante, tienen que intervenir estas tres (3)

partes, pues la legislación permite que se pueda confundir en una sola persona la

figura del fideicomitente y el propietario fiduciario. Esto es, no se pierde la titularidad del

inmueble por el hecho de la constitución, pues no se transfiere el derecho de dominio a

un propietario fiduciario.

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- Del Fiduciario. El constituyente puede nombrar uno o más propietarios

fiduciarios. También se autoriza la constitución de sustitutos para el evento de faltar el

fiduciario. Si este es uno y fallece, lo suceden sus herederos normalmente. Si son dos

o más, de acuerdo con el artículo 809, existe para ellos el derecho de acrecer en caso

de faltar alguno. Según esto, si son tres fiduciarios, cada uno tendría una cuota de

tercera parte en la propiedad fiduciaria. Si fallece uno, los otros dos quedan con cuotas

de mitad, pues se acrece su derecho. Si fallece el otro, el fiduciario sobreviviente

queda con la totalidad de la propietaria fiduciaria. Si este fallece sí se transmite a sus

herederos la propiedad fiduciaria. Siempre que se suceda en la propiedad fiduciaria

(por causa de muerte) o que se transfiera esta (por acto entre vivos), se recibe con la

condición que sobre ella recae (art. 810).

- Derechos y obligaciones del fiduciario. El fiduciario, en el fideicomiso, es

un propietario a quien le falta la característica de la perpetuidad, pues si se cumple la

condición debe entregarle la propiedad al fideicomisario.

Las facultades del fiduciario, a menos que sean condicionadas por el

constituyente con la figura denominada en el artículo 808 “tenedor fiduciario”, que solo

tiene las facultades de los curadores de bienes, son amplias:

a) Puede enajenar la propiedad; claro que quien la recibe lo hace con la limitación o

condición pendiente.

b) Tiene la libre administración y puede, inclusive, cambiar la forma con tal de

conservar su integridad y valor (art. 817).

c) Como cualquier propietario, tiene el uso y el goce. Por tanto, puede utilizar la

cosa directamente o arrendarla. Puede darla en usufructo o entregarla en

comodato, como quiera.

d) De conformidad con el artículo 813 del Código Civil tiene los derechos y

obligaciones del usufructuario. Esta norma lo faculta para ejercer el derecho de

retención, pues este está autorizado para retener, cuando se le deban

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reembolsos por expensas hechas en la cosa, tal como lo señala el artículo 815,

ibídem.

e) En cuanto a la imposición de hipotecas, servidumbres o cualquier otro

gravamen, por mandato del artículo 815, requiere autorización del juez, que se

dará con conocimiento de causa, después de haber oído al fideicomisario o a

quien lo represente.

En cuanto a las obligaciones del fiduciario, se destaca:

a) Conservar la cosa. Para tal efecto debe realizar todos los gastos ordinarios e,

inclusive, los gastos extraordinarios que se requieran, como el pago de deudas o

hipotecas, obras materiales como diques y puentes, costas de un pleito, etc. Por

las expensas ordinarias no podrá reclamar. Por las extraordinarias sí, como se

reglamentan en el artículo 815.

b) Prestará inventario y caución solo cuando el juez se lo ordene como providencia

conservatoria.

c) Restituirá el bien al fideicomisario al cumplirse la condición.

- Del fideicomisario. Mientras no se haya cumplido la condición, el

fideicomisario solo tiene una expectativa. Por ello, si fallece el fideicomisario sin

cumplirse la condición, no hay transmisión, pues no hay derecho. Tampoco se puede

enajenar la expectativa por acto entre vivos.

A pesar de ser mera expectativa la situación del fideicomisario, la ley lo ha

protegido de dos maneras:

a) Mediante el artículo 820 le concede las llamadas providencias conservatorias. Si

el fideicomisario nota que la propiedad peligra en manos del fiduciario, puede

solicitarle al juez que le ordene a este prestar caución de conservación y

restitución.

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b) Si el fiduciario quiere gravar el bien, tiene que solicitar autorización judicial y el

juez debe oír previamente al fideicomisario (en los dos casos se extiende la

persona del fideicomisario a quien lo pueda representar).

El fideicomisario no tiene que existir al momento de constituir el fideicomiso, pero

si se espera que exista. Puede ser persona natural o jurídica. Puede ser uno solo o

varios, en forma simultánea. Puede haber principal y sustituto; pero no se aceptan

fideicomisarios sucesivos. En ese caso, ha dicho la Corte, con el cumplimiento de la

condición que favorezca al primero, se extingue la posibilidad para otros (Ochoa

Carvajal, Raúl Humberto 2014, p 292 - 293).

- Extinción del Fideicomiso. El artículo 822 señala las causales de extinción

del fideicomiso en seis ordinales:

1) Por la restitución.

2) Por la resolución del derecho de su autor, como cuando se ha constituido el

fideicomiso sobre una cosa que se ha comprado con pacto de retrovendendo, y

se verifica la retroventa.

3) Por la destrucción de la cosa en que está constituido, conforme a lo prevenido

respecto al usufructo en el artículo 866.

4) Por la renuncia del fideicomisario antes del día de la restitución; sin perjuicio de

los derechos de los sustitutos.

5) Por faltar la condición o no haberse cumplido en tiempo hábil.

6) Por confundirse la calidad de único fideicomisario con la de único fiduciario.

En este último literal, este fenómeno se estudia en el caso de obligaciones como

modo de extinción: la confusión. Ejemplo: Pedro constituye propiedad fiduciaria en

favor de Juan sobre una finca, con la condición de que la entregue al primer hijo de

este que se gradúe de médico. Resulta que Juan fallece y solo tiene un hijo: Diego.

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Este hijo lo hereda en la propiedad fiduciaria y a la vez es el fideicomisario. Se

extingue, entonces, la propiedad fiduciaria por confusión y pasa Diego a ser propietario.

4.2.3 Condición: Es un suceso futuro e incierto que puede suceder o no.

“El suceso futuro se refiere al conocimiento del suceso mismo; es decir a un

hecho desconocido, porque el suceso puede haber acontecido sin que ello se

sepa. Ejemplo: Hago esto si Pedro ha llegado o no a la China, y como Pedro se

había ido un año antes, bien puede haber llegado y por eso yo no lo sé. Por eso

se dice que el suceso para ser condición deberá ser futuro, no en orden al tiempo

sino a su acontecimiento”. La condición puede quedar en suspenso hasta treinta

años (art. 1.019). Esta es la misma regla de los fideicomisos, según el artículo 800

(t. 3°, núms. 295 y 296).

- Casos en que puede haber o no condición. A ellos se refiere el Art. 1.130.

Si la condición que se impone como para tiempo futuro, consiste en un hecho que

se ha realizado en vida del testador, y el testador al tiempo de testar lo supo, y el

hecho es de los que pueden repetirse, se presumirá que el testador exige su

repetición; si el testador al tiempo de testar lo supo, y el hecho es de aquellos

cuya repetición es imposible; se mirará la condición como cumplida; y si el

testador no lo supo, se mirará la condición como cumplida, cualquiera que sea la

naturaleza del hecho (Código Civil, 2014).

Este articulo trata de una condición que consiste en un hecho realizado antes del

momento de testar, momento que es el que establece lo pasado, presente y futuro,

respecto de las disposiciones testamentarias (art. 1.129). La condición aludida puede

serlo o no, según las circunstancias, esto es, puede requerir que el hecho se repita

para producir este efecto. Más claro: según las circunstancias, la asignación puede ser

pura y simple o condicional.

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Casos en que pueden ocurrir:

1° El hecho realizado puede repetirse. Si el testador lo supo, se presume que

exige su repetición. Luego si no se repite, no vale la asignación, esto es, no la adquiere

el asignatario. En este caso la asignación es condicional. Por ejemplo, el testador deja

a Pedro cinco mil pesos con la condición de que vaya a Paris. El hecho puede repetirse

suponiendo que el testador hubiera sabido, cuando testó, que ya Pedro había estado

en aquella capital. Por tanto, para que éste adquiera la asignación tiene que repetir el

viaje.

2° El hecho realizado no puede repetirse. Si el testador lo supo, se mirará la

condición como cumplida, es decir, como que no existe, y por lo mismo, la asignación

es pura y simple. Si el testador deja a Pedro los cinco mil pesos porque se case con

Juana, o porque se gradúe de abogado, si estaba ya casado o graduado cuando se

otorgó el testamento y el testador lo supo, muerto éste, tiene derecho Pedro a la suma

mencionada, puesto que se trata de un hecho que no puede repetirse.

3° El testador no supo al testar que el hecho en que consiste la condición ya se

había realizado. Entonces cualquiera que sea la naturaleza, de ese hecho, esto es,

puédase o no repetir, la condición se mira como cumplida, o lo que es lo mismo, la

asignación es pura y simple, y se defiere al asignatario al momento de fallecer el

testador. Para este caso puede servir como ejemplo el del número 1° o del 2°, porque

lo que distingue principalmente estos tres casos, es esto: en el 1° y en el 2° el testador

supo al testar que el hecho se había realizado; en el 3° no lo supo. Sólo en el caso 1°

es condicional la asignación, porque si el testador supo el hecho y puede repetirse, es

natural que se suponga que exige que el asignatario lo repita para que adquiera la

asignación. El artículo 1.130 interpreta la intención del testador (art. 1.127). Por tanto

sobre la interpretación de esta, debe prevalecer la voluntad de aquel claramente

manifestada, como ocurre respecto de casi todas las disposiciones legales sobre la

materia, siempre que dicha voluntad no se oponga a los requisitos o prohibiciones

legales.

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- Casos especiales: Según el artículo 1.550, las disposiciones relativas a

esos casos son aplicables a las obligaciones condicionales de los contratos, en lo que

no pugnen con las reglas a que particularmente están sometidas dichas obligaciones.

Art. 1.131: La condición de no impugnar el testamento, impuesta a un asignatario,

no se extiende a las demandas de nulidad, por algún defecto en su forma.

De acuerdo con este artículo, que por su naturaleza no es aplicable a los

contratos, puede ser condición de una asignación – no se olvide que ésta puede ser

herencia o legado (art. 1.011) – que el asignatario no impugne el testamento. Luego si

lo impugna pierde la asignación. Es, pues, resolutoria la condición de que se trata, la

cual era muy usada antiguamente. Por ejemplo, el testador dice: “Dejo a mi hijo Pedro

cinco mil pesos con la condición de que no impugne ninguna de las disposiciones de mi

testamento; si impugnara alguna, esto es, si pudiere que se declare ineficaz, no tendrá

derecho al legado”. Desde que Pedro establezca demanda de impugnación, cualquiera

que sea el resultado de ésta, es decir, declárese válidas o ineficaces las disposiciones

impugnadas, pierde el legado, pero no su legitima si es heredero forzoso.

La condición no se extiende a las demandas de nulidad por algún defecto en la

forma del testamento. Esto es razonable, porque esta clase de demandas tiene, en

suma, por objeto averiguar si existe testamento o no, y averiguar esto no puede

prohibírsele a nadie.

De otro modo: quien impugne la forma de un testamento, lo que sostiene es que

el acto que se presenta como tal no puede tenerse como la voluntad del testador,

porque carece de los requisitos legales para ser testamento. Así es que el impugnador

en este caso en vez de oponerse a que se cumpla la voluntad del testador, lo que trata

es de que se establezca cuál es dicha voluntad. Si el testamento se declara válido, no

habría razón para que el impugnador no tuviese derecho a la asignación respectiva,

desde que él no se había opuesto a que se cumpliese la verdadera voluntad del

testador, sino que había tratado de ponerla en claro.

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Por consiguiente, la condición de no impugnar el testamento, lo que prohíbe al

asignatario es que, aceptando la validez de éste, sostenga en juicio que contiene

alguna o algunas disposiciones ilegales. Por ejemplo, si el testador señala las especies

en que paga las legítimas que debe (art. 1.255); si hace la partición en el testamento

(art. 1.375); si declara que ciertos presentes que hizo a un legitimario no deben

imputársele en su legítima porque fueron con ocasión de su matrimonio (art. 1.256); si

nombra un albacea fiduciario (art. 1.368), y luego hace un legado a uno de sus

herederos, de quien teme que pueda establecer controversias sobre la validez de estas

cláusulas, con la condición de que no impugne el testamento, desde que las establezca

pierde el legado, cualquiera que sea el resultado de ellas.

Como se evidencia, la condición a la que hace referencia prohíbe el discutir

legalmente el fondo del testamento y no su forma.

- Derechos del asignatario condicional. Las asignaciones testamentarias se

originan del afecto que el testador profesa al asignatario. Consecuencia de esto es que

la asignación no pueda deferirse sino al mismo asignatario en persona; de modo que

su muerte anterior a la del testador hace caducar la asignación. Desde que ésta se

defiere al asignatario entra a formar parte de su patrimonio, y por lo mismo, si él muere

un instante después de que se le ha deferido, la transmite a sus herederos.

Si la asignación es bajo condición resolutoria, la regla precedente es aplicable,

pues en este caso la condición no impide que la herencia o legado se defieran en el

momento de la muerte del testador, pero puede ser motivo para que el asignatario la

pierda si no cumple la condición, de las asignaciones testamentarias condicionales.

No ocurre lo mismo respecto de las asignaciones bajo condición suspensiva. Si

toda disposición testamentaria requiere que haya muerto el testador para que sea

efectiva, pues durante la vida de éste no constituye sino un proyecto o una esperanza

para el asignatario, las asignaciones bajo condición suspensiva, requieren, como los

demás, que el asignatario sobreviva al testador y además que viva cuando la condición

se cumpla.

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Lo anterior, porque semejante condición suspende la existencia misma de la

asignación, y por lo mismo ésta no se defiere sino cuando aquélla se realiza, y si se

realiza después de la muerte del asignatario, como éste no había adquirido ningún

derecho, no tiene cual transmitir a sus herederos (arts. 1.014 y 1.019, inciso 2°). Lo

mismo ocurre en los fideicomisos (art. 820). Esto conforme con las leyes 34 y 35,

Titulo 9 Parte 6°. Y con el artículo 1.039 del Código Francés.

Muerto, pues, el testador, si ha dejado asignaciones bajo condición suspensiva,

hay derechos que no se sabe de quién serán en definitiva, pues para que sean de los

asignatarios es preciso que las condiciones se cumplan y que ellos vivan cuando se

cumplan. Mientras se sabe esto, la asignación estará en poder de los herederos del

testador o de la persona que él designe. Pero como puede llegar a ser del asignatario,

la ley debía otorgar a éste algunos derechos para lograr que la asignación se conserve.

Esos derechos los confiere el Art. 1.136:

“Las asignaciones testamentarias, bajo condición suspensiva, no confieren al

asignatario derecho alguno, mientras pende la condición, sino el de implorar las

providencias conservativas necesarias.

Si el asignatario muere antes de cumplirse la condición, no transmite derecho

alguno. Cumplida la condición, no tendrá derecho a los frutos percibidos en el

tiempo intermedio, si el testador no se los hubiere expresamente concedido”.

Es justo que a quien pueda llegar a ser dueño de alguna cosa, se le permita

implorar del Juez que se decreten las providencias necesarias para conservar aquélla.

Debe tenerse presente el artículo 1.349 que impone sobre el particular ciertos

deberes a los albaceas. El último inciso de artículo 1.549, también autoriza las

providencias conservatorias respecto de las obligaciones condicionales de los

contratos.

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Muerto el asignatario antes de cumplirse la condición, no tiene derecho que

transmitir y cesan naturalmente las providencias de que se trata. Esto no ocurre en las

obligaciones condicionales de los contratos, en conformidad con el inciso 1° del artículo

1.549; de aquí la razón del 2° inciso de ese artículo.

Cumplida la condición en vida del asignatario ¿de quién son los frutos percibidos

desde la muerte del testador hasta el cumplimiento de aquélla? Este punto sólo hay

que resolver, porque si no se cumple la condición, la herencia o legado y sus frutos

serán de los herederos del testador, a menos que él haya dispuesto otra cosa.

De acuerdo con el último inciso del artículo 1.136, a los frutos aludidos no tiene

derecho el asignatario, si sobre ellos ha guardado silencio el testador. Esto es

conforme con el número 1° del artículo 1.395. Luego esos frutos serán de los herederos

o del encargado de cumplir la asignación. En estos casos prevalece la voluntad

expresa del testador, quien puede disponer que los frutos sean del asignatario

condicional, y entonces los recibirá con la asignación el día que ésta se defiera, o

puede también recibirlos, si lo dispone el testador, desde la muerte de éste, quedando

entonces pendiente sólo la asignación.

Por ejemplo, dice un testador: “Dejo diez mil pesos a Pedro bajo la condición de

que se reciba de abogado”. Muerto el testador, Pedro sólo tiene una expectativa que le

da derecho a implorar las providencias conservatorias de que se ha hablado. Una vez

se gradúe, tiene derecho sólo a los diez mil pesos, pero no a los intereses de éstos. Si

el testador agrega que mientras Pedro se gradúe se le den los intereses de la suma

indicada para sus gastos, esos intereses son un legado puro o simple, o una pensión

que Pedro tiene derecho a percibir desde la muerte del testador. Si en vez de estos

dispone el testador que si Pedro se gradúa se le darán los diez mil pesos con sus

intereses, entonces para que tenga derecho a los unos y a los otros, es necesario que

se reciba de abogado.

Se debe observar por último que hay asignaciones que rara vez caducan,

porque el asignatario muera antes que el testador; tales son las en favor de una

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persona jurídica, como un hospital, una comunidad religiosa, etc. La razón de esto es

que esas personas desaparecen difícilmente. Disueltas antes de la muerte del testador,

la asignación caduca.

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4.3 MARCO LEGAL

4.3.1 Código Civil. En sus artículos 793 – 822 reglamenta lo relacionado con la

Propiedad Fiduciaria como una forma de limitación del dominio, esto es, dirige sus

preceptos a regularla no como contrato sino como una modalidad especial de la

propiedad, siguiendo, ciertamente, la tradición del derecho romano.

Así las cosas, el artículo 794 señala:

Se llama propiedad fiduciaria la que está sujeta al gravamen de pasar a otra

persona por el hecho de verificarse una condición.

La constitución de la propiedad fiduciaria se llama fideicomiso.

Este nombre se da también a la cosa constituida en propiedad fiduciaria.

La traslación de la propiedad a la persona en cuyo favor se ha constituido el

fideicomiso, se llama restitución (Código Civil, 2014)

Con relación a la condición en la Propiedad Fiduciaria, el Código Civil en sus

artículos 799 y 800, señala:

Artículo 799. Condiciones del Fideicomiso. El fideicomiso supone siempre la

condición expresa o tácita de existir el fideicomisario o su sustituto, a la época de

la restitución.

A esta condición de existencia, pueden agregarse otras copulativa o

disyuntivamente.

Artículo 800. Termino de las Condiciones. Toda condición de que penda la

restitución de un fideicomiso, y que tarde más de treinta años en cumplirse, se

tendrá por fallida, a menos que la muerte del fiduciario sea el evento de que

penda la restitución.

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Estos treinta años se contarán desde la delación de la propiedad fiduciaria

COMENTARIO – Sobre el término de treinta años para que se cumpla la

condición para la restitución de un fideicomiso. Respecto al término de “treinta

años” (30) en los que, según el artículo 800 del Código Civil, debe cumplirse la

condición de que penda la restitución de un fideicomiso so pena de ser tenida

como fallida o no cumplida, existen dos criterios diametralmente opuestos. En

efecto, quienes consideran que el término treintenario (30) inicialmente pasó a

convertirse en veintenario (20) con motivo de la vigencia del artículo 1° de la Ley

50 de 1936 y que luego dicho término veintenario (20) pasó a reducirse a diez (10)

años con fundamento en la Ley 791 de 2.002, y el que, por contrario, sostiene que

dicho termino de los treinta años (30) se mantiene aún con la vigencia de las

citadas leyes 50 de 1936 y 791 de 2.002, teniendo en cuenta que la reducción de

términos a que se refieren dichas disposiciones aplica al tema de la prescripción

extintiva de la acción, en tanto que el artículo 800 contiene un término dentro del

cual debe verificarse una condición pendiente y, sabido es que, mientras la

condición penda no existe el derecho y en consecuencia no corre término alguno

de prescripción extintiva de la acción. (Código Civil comentado, 2014).

La condición, hecho futuro e incierto, es elemento de la esencia en la propiedad

fiduciaria. De tal manera que sin la presencia de una condición no se podría

pensar en un fideicomiso.

Esta condición tiene la doble calidad de suspensiva y resolutiva, según el punto

de vista desde el que se observe. Así, para el fideicomisario la condición es

suspensiva, ya que su derecho está latente, suspendido, hasta cuando se cumpla la

condición. Entre tanto, para el fiduciario el derecho de dominio nació desde la

constitución del fideicomiso y se resuelve en caso de cumplimiento de la condición.

Esta puede ser una sola, pero también pueden ser varias copulativa o

disyuntivamente. De todas maneras, “el fideicomiso supone siempre la condición

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expresa o tácita de existir el fideicomisario o su sustituto, a la época de la restitución”

(art. 799).

En lo que respecta al tiempo, la condición no puede pasar de treinta años para

cumplirse, so pena de declararse fallida, a menos, según el artículo 800, de que sea la

muerte del fiduciario el evento de que penda la restitución. Esta norma busca proteger

la vida del fiduciario, pues el fideicomisario, viendo que se van a cumplir los treinta

años sin que el fiduciario fallezca, podría precipitar los acontecimientos en su favor.

(Ochoa Carvajal, 2014, p 291).

Artículo 807. Ausencia de Fiduciario. Cuando en la constitución del fideicomiso no

se designe expresamente el fiduciario, o cuando falte por cualquiera causa el

fiduciario designado, estando todavía pendiente la condición, gozará

fiduciariamente de la propiedad el mismo constituyente, si viviere, o sus herederos

(Código Civil, 2014)

Un aspecto importante de abordar en lo concerniente a la sustitución

fideicomisaria, al respecto, el Código Civil señala:

Dice el Art. 1.223. Sustitución Fideicomisaria es aquella en que se llama a un

fideicomisario, que en el evento de una condición se hace dueño absoluto de lo

que otra persona poseía en propiedad fiduciaria.

La sustitución fideicomisaria se regla por lo dispuesto en el Titulo de la Propiedad

Fiduciaria.

En la simple sustitución, no hay otra cosa que el nombramiento de sustituto que

deben reemplazar al asignatario directo cuando éste falta, es decir, cuando no puede o

no quiere recibir la asignación. Puede decirse que en esta clase de sustitución el

derecho de los sustitutos está subordinado simplemente a la condición de que falte el

asignatario directo o principal. La sustitución era de grande importancia en el Derecho

romano, porque los testadores tenían interés en asegurarse un heredero para que no

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llegase a faltarles, pues, sin él caducaban o se anulaban las disposiciones

testamentarias. De acuerdo con ese derecho no había testamento sin heredero ni se

podía morir parte testado y parte interesado, como se puede, de acuerdo con las

Legislaciones modernas.

En la sustitución fideicomisaria a que se refiere el artículo 1.223, también hay

asignatario directo que es el fiduciario, y sustituto de éste que es el fideicomisario, pero

a éste no va la asignación sino luego que se cumple una condición (art. 794).

Esta sustitución también es de origen romano; de ese derecho pasó a la antigua

legislación española (Leyes del Tit. 5° de la Part. 6ª). De las modernas, unas la

condenan en absoluto como los Códigos de Italia y México; otras no dicen nada de ella,

lo que equivale a no aceptarla; otras, como el Código Francés, la condenan de una

manera general, pero la admiten en ciertos casos (Baudry – Lacantine); otras la

admiten en ciertas restricciones, como los Códigos Chileno, Colombiano y español, en

los cuales se ha modificado la doctrina romana que hacia depender la subsistencia de

un fideicomiso de la aceptación de la herencia por parte del fiduciario.

Como la sustitución fideicomisaria, según el 2° inciso del artículo 1.223, se regla

por lo dispuesto en el título sobre la propiedad fiduciaria, no basta remitirse en el título

VIII del libro segundo (núms. 268 etc). A lo dicho allí sólo se tiene que agregar los dos

artículos que siguen después de decir que la regla 3ª del artículo 162 de la Ley 147 de

1.888, establece la competencia judicial relativa a la entrega de fideicomisos.

Art. 1.224. Si para el caso de faltar el fideicomisario antes de cumplirse la

condición, se le nombran uno o más sustitutos, estas sustituciones se entenderán

vulgares, y se sujetarán a las reglas de los artículos precedentes.

Ni el fideicomisario de primer grado, ni sustituto alguno llamado a ocupar su lugar,

transmiten su expectativa si faltan.

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Para mejor inteligencia de este artículo es de la esencia del fideicomiso, que la

propiedad fiduciaria no pase al fideicomisario, sino cuando se cumpla una condición.

Por ejemplo, un testador deja un inmueble a Pedro; pero con la condición de que pase

a Juan cuando se case con María. Muerto el testador, Pedro que es el fiduciario, recibe

el inmueble; Juan que es el fideicomisario, sólo tiene la expectativa de adquirirlo si se

casa con María. Como puede ocurrir que antes del casamiento de ésta fallezca Juan, el

testador puede nombrar a éste uno o más sustitutos, los cuales se entenderán vulgares

para el efecto, de reemplazar a Juan, lo que en nada modifica la esencia del

fideicomiso, y por lo mismo, deben quedar sometidos a las reglas de los artículos 1.215

y siguientes. Esto se funda en que el fideicomisario, bien sea de primer grado o

sustituto, que fallece antes de la restitución, no transmite por testamento o ab intestato

derecho alguno sobre el fideicomiso, ni aun la simple expectativa, que pasa ipso jure al

sustituto o sustitutos designados por el constituyente, si los hubiere. Esta doctrina del

artículo 821 la confirma el 2° inciso del 1.224. Así es que el testador en previsión de

que pueda no haber fideicomiso por el testador por falta del fideicomisario (art. 799),

puede nombrarle uno o más sustitutos que tengan la expectativa de adquirir el

fideicomiso cuando se cumpla la condición correspondiente.

Art. 1.225. La sustitución no debe presumirse fideicomisaria, sino cuando el tenor

de la disposición excluye manifiestamente la vulgar.

Cuando un testador nombra sustitutos a sus asignatarios directos, no hay razón

para presumir que aquéllos sean fideicomisarios, porque el fideicomiso desde que está

sometido al evento de una condición, no puede suponerse si no se establece de una

manera expresa, o si el tenor de la disposición respectiva no excluye manifiestamente

la sustitución vulgar. Si un testador deja sus bienes a Pedro, y si éste falta, a Juan, no

habría motivo para presumir que Juan es sustituto fideicomisario. Bastaría, por lo

mismo, que Pedro muriese antes que el testador o que no aceptase la herencia, para

que ésta pasara a Juan, sin necesidad del cumplimiento de ninguna condición.

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“Antes se consideraba, el artículo 1.166, que es como el 1.225, válida una

sustitución fideicomisaria hecha sin manifestar el destino determinado de los bienes y

se ordenaba que se estuviera sobre el particular a lo que ejecutase el fiduciario, bajo

las instrucciones reservadas que se le habían comunicado5. El Código manda que los

llamamientos a la sustitución fideicomisaria sean expresos para que así no se burle la

ley.

“El heredero debe entregar la herencia al fideicomisario sin más deducción que la

de los gastos legítimos, créditos y mejoras (t. 3°, núms, 301, etc.), condenándose

así la doctrina romana que aceptó la legislación de Partidas, que permitía deducir

la cuarta llamada Trebeliánica, en favor de los herederos fiduciarios.

“Siempre que haya duda acerca de si es vulgar o fideicomisaria una sustitución,

se estará por la primera.”

5 Hoy pueden hacerse encargos secretos (art. 1.368); pero éstos no son fideicomisos.

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5. OBJETIVOS

5.1 OBJETIVO GENERAL

Explicar las implicaciones socio jurídicas de la propiedad fiduciaria civil para la

protección del patrimonio

5.2 OBJETIVOS ESPECÍFICOS

- Identificar las implicaciones sociales de la propiedad fiduciaria civil para la

protección del patrimonio

- Describir las implicaciones jurídicas de la propiedad fiduciaria civil para la

protección del patrimonio

- Determinar los beneficios de la aplicación de la figura jurídica de la fiducia civil

en la protección del patrimonio

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6. METODOLOGÍA

6.1TIPO DE INVESTIGACIÓN

La investigación se enmarca en un paradigma cualitativo, en el entendido que

privilegia una lectura de realidad desde lo planteado por la normatividad, y focalizada

en un aspecto particular como lo es la Fiducia Civil.

6.2MÉTODO / ENFOQUE

En consonancia con el tipo de investigación, el método es inductivo, porque parte

de lo particular a lo general, es decir desde lo expuesto por la herramienta jurídica de la

Fiducia Civil y las implicaciones que ella trae desde lo social y jurídico.

El enfoque es descriptivo - explicativo. Descriptivo porque se partirá desde los

lineamientos normativos de la Fiducia Civil, desde su fundamentación y la aplicabilidad

de la misma. Explicativo porque se dará cuenta de las implicaciones desde lo social y

jurídico, a partir de la aplicabilidad de dicha figura.

6.3 TÉCNICAS DE RECOLECCIÓN DE INFORMACIÓN

La técnica de recolección de información es la revisión documental.

6.4FUENTES DE INFORMACIÓN

- Fuentes primarias. Normatividad alusiva a la Fiducia Civil

- Fuentes Secundarias. Documentos, artículos.

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8. RESULTADOS

En el siguiente capítulo se darán a conocer las implicaciones de la fiducia civil

para la protección del patrimonio. Así las cosas, se encontró que:

Implicaciones socio jurídicas de la propiedad fiduciaria civil para laprotección del patrimonio

En primer lugar se hace oportuno señalar que la información respecto al tema es

muy escasa, a ello se suma que al momento de hacer un sondeo con abogados y

notarios acerca del tema, poco o nada saben de las implicaciones, tan sólo se refieren

a lo estipulado en la norma pero nada más.

Entre algunos de los efectos encontrados se tiene:

En el contrato de fideicomiso el fideicomitente transfiere bienes o derechos que

serán administrados por el fiduciario, es sobre esos bienes fideicomitidos que se

constituye una propiedad fiduciaria.

El carácter fiduciario de la propiedad tiene efectos frente a terceros desde el

momento en que se cumplen los requisitos exigidos de acuerdo con la naturaleza de

los bienes respectivos.

Los bienes fideicomitidos constituyen un patrimonio de afectación, que es una

propiedad fiduciaria que se convierte en un patrimonio separado, que no se confunde

con el patrimonio de las partes del contrato.

El código establece al fiduciario -sin perjuicio de su responsabilidad- la obligación

de contratar un seguro contra la responsabilidad civil que cubra los daños causados por

las cosas objeto del fideicomiso. Los riesgos y montos por los que debe contratar el

seguro son los que establezca la reglamentación y, en defecto de ésta, los que sean

razonables.

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Vale aclarar que ese patrimonio fiduciario no tiene personalidad jurídica propia, y

no es sujeto de derecho.

Es menester señalar desde lo tributario, el patrimonio fiduciario -desde el punto de

vista fiscal (tributario)- es asimilado a una persona jurídica.

Con relación a lo anterior, señala la DIAN, frente al problema jurídico ¿Quién debe

cumplir las obligaciones principales y accesorios relativas al impuesto sobre la renta y

complementarios respecto de los bienes objeto de un fideicomiso civil, así como de los

ingresos que de aquel deriven?. A lo anterior responde la DIAN:

De acuerdo con los artículos 793 al 822 del Código Civil el fideicomiso civil está

consagrado como una de las formas de limitación de la titularidad del derecho de

dominio, en consideración a que el dominio puede pasar a otra persona en virtud

de una condición, y la propiedad fiduciaria como aquella que está sujeta de pasar

al gravamen de otra persona por el hecho de verificarse una condición. De

acuerdo con el artículo 1223 del mismo Código Civil, se explica la sustitución

fiduciaria como aquella en que se llama a un fideicomisario, que en el evento de

una condición se hace dueño absoluto de lo que otra persona poseía en

propiedad fiduciaria.

La constitución de la propiedad fiduciaria así como el bien constituido en

propiedad fiduciaria se llaman ambas fideicomiso.

La traslación de la propiedad a la persona en cuyo favor se constituye el

fideicomiso, se denomina restitución.

El fideicomiso civil vincula tres (3) partes: Constituyente, fiduciario y

fideicomisario.

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Constituyente es la persona que entrega los bienes en fiducia al fiduciario;

fiduciario es la persona a quien se encomienda la propiedad mientras se verifica el

cumplimiento de la condición con cargo a restituirla al fideicomisario; y

fideicomisario es la persona a cuyo favor debe llevarse a cabo la restitución

cuando se cumpla la condición.

Deriva igualmente de la regulación legal al respecto existente, que la

característica fundamental de la propiedad fiduciaria en el Código Civil, es que

encuentra sujeta a una condición al estar sometida al advenimiento de un hecho

futuro e incierto, que una vez se cumpla obliga al fiduciario a entregar la cosa al

fideicomisario.

El fiduciario puede disponer de los bienes en una forma abierta y general, con la

única limitación de conservarlos en su integridad para restituirlos tan pronto se

cumpla la condición establecida.

El fiduciario ostenta el derecho pleno de propiedad y de usufructo mientras dure el

fideicomiso.

El Código Civil Colombiano, a diferencia de la Ley Bancaria y del Código de

Comercio, no exige calidades especiales al fiduciario.

Por tanto, es criterio general y que este Despacho comparte, que mientras no se

verifique la condición de la cual depende la restitución, el fiduciario es propietario

de los bienes que integran el fideicomiso, los frutos que producen tales bienes

constituyen un ingreso para éste, salvo que excepcionalmente se disponga que

son el fideicomisario. En este último caso, quien administra los bienes es un

simple tenedor fiduciario, que únicamente tiene las facultades de los curadores de

bienes (art. 808 del C.C.). Presentándose esta circunstancia exceptiva, civilmente

no se entiende que ha habido transferencia de titularidad del derecho de

propiedad al fiduciario (Concepto DIAN 9255 febrero 14 de 2002).

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La Fiducia Civil, demanda obligaciones del fiduciario, así:

El propietario fiduciario es la persona a la cual se le otorga la propiedad con

el gravamen de restituirla a otra persona denominada fideicomisario, en caso de

que esta ultima cumpla la condición señalada en la escritura pública o en acto

testamentario mediante el cual se constituyó el fideicomiso; la calidad de

fiduciario también la puede ostentar el mismo constituyente del fideicomiso o sus

herederos, de conformidad con lo señalado en el artículo 807 del código civil el

cual expresa lo siguiente:

“Cuando en la constitución del fideicomiso no se designe expresamente el

fiduciario, o cuando falte por cualquiera causa el fiduciario designado, estando

todavía pendiente la condición, gozará fiduciariamente de la propiedad el mismo

constituyente, si viviere, o sus herederos”.

Dentro de las principales obligaciones del propietario fiduciario se encuentra la

conservación de la cosa, es decir, que deberá asumir las expensas que sean

necesarias para tal fin; incluso es obligado a las expensas extraordinarias, sin embargo

cuando ejecute estas últimas tendrá derecho al reembolso previo a la restitución en

caso de que el fideicomisario cumpla la condición.

Cuando el fiduciario tiene la libre administración del bien objeto del fideicomiso

puede incluso mudar su forma, pero siempre con la obligación de conservar la

integridad y el valor, por ejemplo siendo el bien objeto del fideicomiso una casa podrá

ser cambiada la estructura, pero no podrá ser destruida. Es obligación además del

fiduciario responder por los daños y deterioros que provengan de un hecho

o culpa suya.

Si el propietario fiduciario efectúa mejoras no necesarias ¿tiene derecho a

pedirlas al fideicomisario en caso de que haya lugar a efectuar la restitución por

cumplimiento de la condición?. Las mejoras no necesarias efectuadas por el propietario

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fiduciario no podrán ser reclamadas por este al momento de la restitución, sin embargo

si podrá oponer dichas mejoras como compensación en caso de deber indemnización

al fideicomisario por concepto de daños o deterioros causados a la cosa.

Por último hay que señalar un aspecto importante respecto a la responsabilidad

que tiene el fiduciario en caso de deterioros; el fiduciario se exime de la responsabilidad

por los deterioros causados a la cosa objeto del fideicomiso, cuando de manera

expresa en el acto de constitución se le concede el goce de la propiedad fiduciaria a su

arbitrio.

Síntesis de la realidad Fiduciaria Civil actual en Colombia.

La Propiedad Fiduciaria o Fideicomiso Civil, en Colombia es tomada como una

solución efectiva de protección patrimonial en vida de la persona y después de su

fallecimiento.

Esta figura jurídica, que se encuentra consagrada en el Código Civil como una

herramienta muy importante para la organización y protección patrimonial por medio de

la cual los bienes que pertenecen a una persona pasan a pertenecer a otra u otras,

cuando se cumpla una condición fijada por aquella.

El Art.- 794 del Código Civil Colombiano, llama Propiedad Fiduciaria, a “la que

está sujeta al gravamen de pasar a otra persona por el hecho de verificarse una

condición.

La constitución de la Propiedad Fiduciaria se llama Fideicomiso Civil.

La traslación de la propiedad a la persona en cuyo favor se ha constituido el

fideicomiso se llama restitución”.

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La Propiedad Fiduciaria, constituye en sí una limitación a la propiedad de los

bienes de una persona natural o jurídica que está sometida a una condición. La

condición debe cumplirse para que pueda darse el traspaso de los bienes al nuevo

propietario.

Al constituir un Fideicomiso Civil, también se obtiene varios beneficios como la

protección del patrimonio de una persona natural contra las acciones iniciadas por una

tercera persona como los embargos o secuestros de bienes muebles e inmuebles.

El Código Civil Colombiano, además menciona que pueden constituirse por acto

entre personas vivas y por Escritura Pública. Los bienes inmuebles, deben ser inscritos

en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos con el fin de garantizar la

inembargabilidad o si es un vehículo en la Oficina de Tránsito.

El beneficiario, mientras no se cumpla la condición no tiene ningún derecho sobre

la propiedad de los bienes. En un inicio solo tiene meras expectativas de adquirirlos en

el plazo o momento que se ejecute la condición.

Para que exista el Fideicomiso Civil, se requiere que hay un fideicomitente y unos

beneficiarios, llamados también fideicomisarios.

Los únicos que firman la Escritura Pública de Constitución del Fideicomiso, son el

fideicomitente y el Fiduciario que es a quien se le encarga la administración de los

bienes o propiedad.

El Fideicomiso Civil, puede ser modificado o cancelado en cualquier momento.

Los bienes que pueden constituirse en Fideicomiso Civil en Colombia, son todos

sin excepción como casas, vehículos, muebles y enseres, acciones, aportes en

sociedades y rentas salariales, pero deben estar libres de todo tipo de gravamen es

decir de empeño, prenda, hipoteca o embargo.

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Con respecto a los bienes inmuebles hipotecados, y sobre los cuales se pretenda

constituir el fideicomiso civil, o buscan ser gravados por un embargo, se encontraron

los siguientes interrogantes:

a. ¿Procede la inscripción de un fideicomiso civil existiendo en el folio de

matrícula un gravamen hipotecario, cuando en una misma persona concurren

las calidades de fideicomitente y fiduciario?

La Resolución Nro. 1302 del 21 de Noviembre de 2014, expedida por la

Superintendencia de Notariado y Registro, resuelve un recurso de apelación

(expediente DR.122-2014, interpuesto por el señor Luis Ricardo Sánchez Tobón, ante

la negativa de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Girardota –

Antioquia, al inscribir la escritura pública Nro. 1580 del 10 de Julio de 2013 de la

Notaria Veintidós de Medellín, contentiva de la constitución de un fideicomiso civil,

vinculada al Folio de Matricula Inmobiliaria Nro. 012-9090), con los siguientes

argumentos de hecho y derecho:

EN EL FOLIO DE M.I. SE ENCUENTRA INSCRITA HIPOTECA, POR TANTO

NO PROCEDE INSCRIBIR LIMITACIÓN DEL DOMINIO ART. 1677 DEL C.C. (folio 2).

El recurso de reposición se sustenta en que, para la Ley colombiana la

constitución de hipoteca no limita la disponibilidad del bien inmueble hasta el punto que

puede venderse o constituirse otras hipotecas sobre el mismo inmueble, la hipoteca es

un gravamen.

Pueden incluirse bienes hipotecados o prendados sin que los beneficiarios de

esos gravámenes pierdan sus privilegios legales. En estos casos protege contra los

remanentes. La figura no aplica para bienes embargados. Lo que no ocurre en este

caso.

En primera instancia arguye el señor Registrador de Instrumentos Públicos de

Girardota que:

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….. Con lo anterior el Despacho no encuentra de recibo las explicaciones con las

que se pretende la inscripción del fideicomiso civil y se ratifica en la nota devolutiva y

bajo los considerandos de que existiendo una hipoteca pesando como gravamen sobre

el bien, no podría inscribirse el fideicomiso.

Es que el solo hecho de que sobre el bien inmueble identificado con folio de

matrícula inmobiliaria 012-9090, tenga inscrita un gravamen hipotecario y al no

encontrarse medida de embargo sobre el mismo, al inscribir un fideicomiso civil como

se propone, podría estarse desprotegiendo al acreedor hipotecario, ya que la

inembargabilidad establecida en la norma, eso es lo que protege.

Con respeto a las consideraciones de la Dirección de Registro consideró:

…. Por medio de la escritura objeto de inscripción el señor LUIS RICARDO

SANCHEZ TOBON, quien es el propietario inscrito del inmueble identificado con el folio

de matrícula inmobiliaria 012-9090, según anotación 3 del folio en comento, constituye

fideicomiso civil, reservándose la calidad de propietario fiduciario a favor de los

beneficiarios VALENTINA SANCHEZ LONDOÑO Y JUAN RICARDO SANCHEZ

PEREZ.

Así las cosas se verifica en la escritura pública objeto de estudio, que el

constituyente del fideicomiso civil, (propietario del bien inmueble), tiene en la

constitución del fideicomiso la calidad de fideicomitente y propietario fiduciario. Esto es,

que no pierde la titularidad del inmueble por el hecho de esta constitución pues no se

transfiere el derecho de dominio.

Consecuentemente podemos decir, que bajo lo preceptuado por el artículo 1677

del código civil, que establece en el numeral 8° que no son embargables, la propiedad

de los objetos que el deudor posee fiduciariamente, no sería aplicable para el caso en

estudio, precisamente por el hecho de verificarse que en una misma persona se

confunden las posiciones de fideicomitente y propietario fiduciario.

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Esto lleva a concluir que no puede ser negada la inscripción de la constitución

del fideicomiso civil, existiendo registrado el gravamen hipotecario contenido en la

anotación Nro. 18 del folio de matrícula inmobiliaria, por el hecho de no existir

transferencia del derecho de dominio a un propietario fiduciario, lo que a su vez no

permitiría negar la inscripción de un embargo en el evento de ser solicitado, pues la

normativa sobre los bienes inembargables no es aplicable al no darse los presupuestos

que ella contiene para ese efecto.”

Dado lo anterior, y como respuesta al interrogante, si da lugar a inscribirse el

fideicomiso civil, pues por el hecho de no operar la transferencia del derecho de

dominio a un propietario fiduciario, no se puede predicar que un inmueble sobre el cual

se constituya el fideicomiso civil, establecidos en los artículos 794 y siguientes de la

legislación civil sea de aquellos bienes que se consideran inembargables, por las

precitadas normas.

b. ¿Procede la inscripción de una medida cautelar -embargo- sobre unbien constituido en fideicomiso civil?

Si bien es cierto que al constituirse un fideicomiso civil los bienes son

inembargables de conformidad con el Art. 6846 del C.P.C., es importante tener claro

que para que esta figura sea aplicable debe predicarse en la constitución de esta figura

de tres (3) personas como lo son: un constituyente o un fideicomitente, el fiduciario(propietario) y el fideicomisario, y no dos como es habitual esto es el constituyente o

fideicomitente que se confunde con el fiduciario, y el fideicomisario.

Para resolver este segundo interrogante, la Sentencia de tutela 25.430 de la

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Magistrado Ponente Dr. Álvaro

Orlando Pérez Pinzón, Bogotá 09 de Mayo del año dos mil seis (2006), establece:

6 El Código General del Proceso estableció la vigencia del artículo 684 del C.P.C.. hasta el 1 deEnero de 2014, fecha en la cual empieza a regir el artículo 594 del Código General del Proceso.

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“Así las cosas, puede inferirse que cuando la ley habla de objetos que se posean

fiduciariamente o de propiedad fiduciaria, está haciendo alusión al fiduciario, aquella

persona que es formalmente propietario, porque esa titularidad sobre el bien la tiene en

forma transitoria, con cargo a pasarla o restituirla al tercero beneficiario o

fideicomisario. En esa medida, el legislador quiso proteger esa condición, ese estado

latente de la propiedad, prohibiendo su embargo, pues en realidad se posee el bien con

la limitante de tenerlo que pasar a otra cumplida una condición y aunque puede

disponer de él, queda de todos modos con la obligación de restituirlo.

En cambio, en el asunto de esta litis, el constituyente o fideicomitente, nunca le

hizo traslación del dominio sobre el bien a un fiduciario, con cargo a restituir el bien a

un tercero beneficiario o fideicomisario, porque como reza la escritura pública, él mismo

se reservó para sí la calidad de fiduciario, lo que significa que en verdad siguió siendo

el propietario absoluto y así se desprende de la cláusula novena de la escritura de

constitución del gravamen. (…) dicho de otra manera, por la Sala, dado que en el

comandado Valencia Rincón, concurren las dos calidades, la de propietario pleno y la

de fiduciario civil, no es esta la hipótesis que contemplan los artículos 684, numeral 13

del C.P.C. y 1677, numeral 8 del C.C., que se refieren, en su orden, a quien posea el

objeto fiduciariamente y a la propiedad de objetos que el deudor posee fiduciariamente.

Finamente, si en gracia de la discusión, se llegara a pensar que de todas

maneras al ejecutado ostentar la calidad de fiduciario, gozaría de la inembargabilidad

del bien y no sería garantía general de todos los acreedores, por estarlo poseyendo,

además de propietario, como fiduciario, debe precisarse que ante esa disyuntiva, debe

estarse por la embargabilidad, pues no puede dejarse de lado que el mismo obedece a

una acreencia laboral, que tiene su privilegio sobre otros créditos, estando por delante

solamente las cosas judiciales, las expensas funerales necesarios del deudor difunto y

los gastos de su última enfermedad (…) y con mayor en ese caso, en el cual la

fideicomisaria no cuenta con un derecho consolidado, sino con una mera expectativa

de adquirir el inmueble cuando su titular fallezca.

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El Fiduciario, puede disponer de los bienes en una forma abierta y general, con la

única limitación de conservarlos en su integridad para restituirlos cuando se cumpla la

condición establecida. También cuenta con el derecho pleno de propiedad y de

usufructo mientras dure el Fideicomiso.

No existe limitación al número de fideicomisarios.

Es importante, proteger el patrimonio de cada persona ya que representa el

esfuerzo que cada uno ha hecho durante toda su vida.

Para que, la restitución proceda basta solo con que se le presente ante el Notario

el instrumento o Escritura Pública por la que pudo constituir el fideicomiso y con la

prueba de que se ha cumplido la condición. Como prueba puede actuar el Certificado

de Defunción, la constancia de la mayoría de edad, el Certificado de Matrimonio

expedido por la correspondiente oficina de Registro, etc.; esto puede variar

dependiendo de la condición impuesta.

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Beneficios de la aplicación de la figura jurídica de la fiducia civil en laprotección del patrimonio

Sin lugar a dudas la Fiducia civil es una figura jurídica que como norma se ajusta

a las pretensiones garantistas de un Estado Social de Derecho, por los beneficios que

trae para quienes hacen uso de la misma.

Entre los beneficios que ésta trae se tiene:

- El fideicomiso civil tiene varios beneficios entre los cuales cabe mencionar que

los bienes y rentas afectados por un fideicomiso civil son inembargables por expresas

disposiciones del artículo 1677, numerales 8 y 9 del Código Civil y 684, numerales 13 y

14 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien; esta figura no impide que al deudor

en mora se le inicien procesos ejecutivos con medidas previas de embargo, pero sus

efectos sobre los bienes o rentas incluidos en el patrimonio autónomo serian nulos por

el carácter inembargable de los bienes o rentas afectados en el fideicomiso.

- Así mismo, La propiedad fiduciaria elimina los procesos sucesorales cuando se

utiliza como condición el fallecimiento de quien la constituye. En el momento en que

fallece la persona, la propiedad de sus bienes pasa a los beneficiarios en la proporción

que se establezca en el documento constitutivo de la propiedad fiduciaria, sin

necesidad de que se adelante un juicio sucesoral. De esta manera se economiza

tiempo y dinero. La traslación del dominio de los bienes se hace de inmediato, con la

presentación ante notario del documento mediante el cual se constituyó la propiedad

fiduciaria acompañado del certificado de defunción. Esta simplificación en los trámites

ofrece unas ventajas obvias.

- Otra ventaja evidente de esta figura es que puede cancelarse o modificarse en el

momento en que lo determine la persona que la constituyó, cosa contraria a lo que

sucede con actos tales como las ventas simuladas, en las cuales el vendedor pierde

todo control y dominio sobre el bien que transfiere y se sujeta a la posibilidad de verse

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obligado a iniciar un proceso largo y tedioso con el fin de recuperar el bien vendido

ficticiamente.

- Puede asegurar en forma efectiva y confiable la transmisión de una herencia o

patrimonio. Puede constituir mediante esta figura jurídica uno o varios bienes sean

estos muebles o inmuebles.

- Posibilita el ahorro de gastos judiciales o notariales y de honorarios

profesionales en litigios tales como sucesiones contenciosas.

- Permite hacer ahorros tributarios importantes.

- Garantiza ahorrar tiempo desde lo personal y lo familiar, o de las personas

beneficiarias

- Contribuye de manera significativa en la generación de conflictos familiares por

aspectos patrimoniales

- Hace viable hacer legados a personas que usted designe que o necesariamente

estén en el orden sucesoral colombiano, sin la incertidumbre de que les sean anulados

sus derechos

- No requiere de la constitución de sociedades.

- No tiene restricciones para los bienes hipotecados o prendados sin que los

beneficiarios de esos gravámenes pierdan sus privilegios legales. Aquí opera para los

remanentes que se van liberando.

- Las personas fideicomisarias o beneficiarias de los fideicomisos civiles no tienen

que estar informadas, mientras el constituyente este vivo, de que son las herederas de

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esos bienes. Estas personas no tienen que firmar ningún documento para la validez de

este acto jurídico.

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9. CONCLUSIONES/ RECOMENDACIONES/ OBSERVACIONES

Como reflexiones de cierre al trabajo investigativo se tiene:

El Fideicomiso civil a pesar de ser una figura regulada en el Código Civil, en la

actualidad es catalogado como un tema novedoso e innovador, y de gran recurrencia

por los particulares, entre otros. Dado lo anterior debe ser motivo de estudio, análisis y

discusión académica – jurídica, que permitan un mayor conocimiento y desarrollo del

tema.

Una de las garantías que tiene la fiducia civil, es que a través de un contrato, se

le apuesta a la transparencia y credibilidad en la administración de los recursos, ya que

al tener constituido por patrimonio separado crea un blindaje para el patrimonio

fideicomitido con el objetivo de no generar riesgos.

Otro aspecto de resaltar de la fiducia civil es que por ser una figura jurídica

maleable, puede modificarse en cualquier momento e incluso darse por terminado,

siempre y cuando lo determine la persona que lo constituyó sin perder ningún derecho.

Sin importar que se constituya el fideicomiso civil por acto testamentario – mortis

causa, en el cual deberán observarse las disposiciones sucesorales que rigen la

materia, y que son de orden público, o la constitución del fideicomiso civil como acto

entre vivos otorgado en instrumento público, la finalidad de ambos actos, en ningún

momento deberá ser la realización de actividades en fraude a la ley o sus acreedores,

por el contrario deberá buscarse proteger la buena fe en las relaciones civiles y

patrimoniales y sancionar las conductas que le sean contrarias.

Es fundamental darle continuidad a procesos de investigación relacionados con la

propiedad fiduciaria o fideicomiso civil, regulada por el Código Civil y que constituye

una de las varias manifestaciones de las instituciones fiduciarias, en cuanto a su

práctica y aplicabilidad, dada la falta de tratamiento que del mismo han dado de

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manera general, la doctrina, la legislación y la jurisprudencia, a un contrato cuyas

ventajas se dan para aquel que pretende la continuación y protección de su patrimonio.

Se requiere de garantizar a los estudiantes en formación de los programas de

Derecho, el reconocimiento y apropiación normativa de la figura jurídica de la Fiducia

Civil, así como los aspectos procedimentales para su aplicación. De igual manera, se

debe adelantar procesos de actualización jurídica en este campo específico, para los

abogados y notarios, de tal manera que se tenga mayor aplicabilidad de dicha

herramienta y no dejarla como letra muerta.

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10.REFERENTE BIBLIOGRÁFICO

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