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IMPLICACIONES LABORALES

“JORNADA DE INSERCIÓN LABORAL”

Alejandra Rodríguez del Castillo

14 de abril de 2009

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NORMATIVA APLICABLE

Decreto 2530/1970, regulador del Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos.

Orden Ministerial de 24 de septiembre de 1970,

Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajador Autónomo

Real Decreto 197/2009, de 23 de febrero, por el que se desarrolla el Estatuto del Trabajador Autónomo, centrándonos en la figura del Trabajador Autónomo Dependiente.

Resolución, de 18 de marzo de 2009, del Servicio Público de Empleo Estatal, por la que se establece el procedimiento para el registro de los contratos de los trabajadores autónomos económicamente dependientes.

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CONCEPTO DE TRABAJADOR AUTÓNOMO

Concepto: “personas físicas que realicen de forma habitual, personal, directa, por cuenta propia y fuera del ámbito de dirección y organización de otra persona, una actividad económica o profesional a tñitulo lucrativo, den o no ocupación a trabajadores por cuenta ajena”.

Habitualidad:

La jurisprudencia viene interpretando este requisito como superación del Salario Mínimo Interprofesional (SMI) (7.488 euros/año para el 2009) en el año natural.

No cabe confundir habitualidad con periodicidad. La actividad debe constituir un medio de vida, con independencia de su carácter periódico.

No tiene la consideración de trabajador autónomo aquel que realiza actividades complementarias o marginales.

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CARACTERÍSTICAS DEL TRABAJADOR AUTONOMO

Personal.

Directa.

Por cuenta propia: el autónomo soporta el riesgo del resultado de su actividad.

Fuera del ámbito de dirección y organización: La principal diferencia entre el trabajador autónomo y el trabajador por cuenta ajena reside en la relación de dependencia que este último tiene con el empresario que se traduce, entre otros rasgos, en:

El empresario determina la forma de hacer el trabajo.

Sometimiento a un horario.

El empresario fija (de común acuerdo con el trabajador) las vacaciones.

En definitiva, sometimiento al control y poder disciplinario del empresario.

El trabajador por cuenta ajena presta sus servicios en virtud de un contrato de trabajo, el autónomo, en virtud de un contrato de arrendamiento de servicios.

A título lucrativo: la activad del autónomo es remunerada.

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DERECHOS DEL TRABAJADOR AUTONOMO

Tutela frente a las lesiones de sus derechos fundamentales y de tratamiento discriminatorio.

Derecho a la formación y readaptación profesionales.

Derecho a la integridad física y a una adecuada protección de su seguridad y salud en el trabajo.

Derecho a la percepción puntual de la contraprestación económica convenida.

Derecho a la conciliación de la actividad profesional con la vida familiar y personal. El ejercicio de esta conciliación incluye el derecho a suspender la prestación de servicios en situaciones de maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia y adopción o acogimiento.

Derecho a la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad de conformidad con la legislación en materia de Seguridad Social. Se incluye el derecho a la protección en situaciones de maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia y adopción o acogimiento.

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DEBERES DEL TRABAJADOR AUTONOMO.

Cumplimiento de las obligaciones en materia de salud y Seguridad Social.

Cumplimiento de las obligaciones fiscales y tributarias.

El cumplimiento de cualesquiera obligaciones derivadas de la legislación aplicable.

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FORMA Y DURACIÓN DEL CONTRATO

Forma: Verbal o por escrito.

Para la ejecución de una obra o una serie de ellas o para la prestación de uno o más servicios.

Duración: la que las partes acuerden.

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AFILIACIÓN EN LA SEGURIDAD SOCIAL

Sujetos incluidos en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA), ente otros: Trabajadores por cuenta propia o autónomos, sean o no titulares de empresas individuales.

Incluso aunque se compatibilice la prestación de servicios por cuenta propia y por cuenta ajena.

Nacimiento de la obligación de cotizar: El día primero del mes natural en el que concurran la circunstancias que determinen la afiliación.

Momento de solicitud de la afiliación: Dentro del plazo de 30 días naturales siguientes al nacimiento de la obligación de cotizar.

Extinción de la obligación de cotizar: Último día del mes en que el trabajador desarrolla su actividad por cuenta propia, siempre y cuando comunique su baja dentro de plazo (6 días naturales desde el cese de la actividad).

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DOCUMENTACIÓN NECESARIA PARA LA AFILIACION

Formulario 0521.

DNI o Tarjeta de extranjero.

Original y copia del permiso de trabajo por cuenta propia en el supuesto de trabajadores no comunitarios.

Documento acreditativo de la procedencia del alta solicitada, entre otros:

Comunicación del inicio de la actividad en la Declaración Censal de la AEAT.

Documentación acreditativa de que el solicitante ostenta la titularidad de un empresa individual.

Si se trata de un trabajador autónomo socio de una sociedad:

Escritura de constitución de la sociedad, debidamente inscrita en el Registro Mercantil.

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COTIZACIÓN A LA SEGURIDAD SOCIAL

La elección de la base de cotización corresponde el trabajador dentro de los márgenes establecidos en la Ley de Presupuestos del año correspondiente.

Las bases máximas y mínimas de cotización para 2009, son las siguientes:

Base mínima: 833,40 euros/mes.

Base máxima: 3.166,20 euros/mes.

Base máxima para mayores de 49 años: 1.649,40 euros/mes.

Los tipos de cotización para 2009 son los siguientes:

29,80%.

26,50%, si se opta por no cubrir la contingencia de Incapacidad Temporal (IT).

La cuota a ingresar en la Seguridad Social se calcula aplicando el tipo de cotización a la base elegida.

El ingreso de las cuotas de cada mes se producirá dentro de ese mismo mes, en caso contrario se aplicarán recargos que oscilan del 3 al 20% y el correspondiente interés de demora.

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PRESTACIONES DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Requisitos generales para causar derecho a la prestación:

Estar en situación de alta en el Régimen correspondiente.

Estar al corriente del pago de las cuotas.

Que en momento de causar el alta en el régimen, el autónomo haya elegido la cobertura de la prestación por IT o contingencias profesionales y haya formalizado dicha cobertura con la una Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social.

En caso de que no se haya optado por esta cobertura en el momento de cursar el alta en el régimen podrá hacerlo una vez transcurrido 3 meses naturales desde la fecha de alta.

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PRESTACIONES DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Declaración del cese temporal o definitivo de la actividad.

El trabajador autónomo deberá presentar en el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) o en la Mutua correspondiente una “Declaración de situación de la actividad” en modelo oficinal.

Plazo: 15 días.

En caso de falta de presentación de la declaración se producirá la suspensión del inicio del pago de la prestación.

Duración de la obligación: Mientras continúe la situación de IT. El trabajador deberá presentar la declaración cada 6 meses, si fuese requerido al efecto.

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PRESTACIONES DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Cuantía de las prestaciones derivadas de incapacidad temporal:

Se obtiene de la Base Reguladora = base de cotización del trabajador correspondiente al mes anterior al de la baja, dividida entre 30.

Si se deriva de enfermedad común o accidente no laboral:

El 60% de la base reguladora desde el 4º al 20º día de baja, ambos inclusive.

El 75% desde el 21º.

Si deriva de accidente de trabajo o enfermedad profesional:

El 75% de la base reguladora desde el día siguiente al de la baja, siempre que el interesado hubiese optado por la cobertura de las contingencias profesionales.

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EL TRABAJADOR AUTÓNOMO DEPENDIENTE

Definición: La Ley 20/2007, crea la figura del trabajador autónomo económicamente dependiente

definiendo el mismo como “aquéllos que realizan una actividad económica o profesional a título lucrativo y de forma habitual, personal, directa y predominante para una persona física o jurídica, denominada cliente, del que dependen económicamente por percibir de él, al menos, el 75% de sus ingresos por rendimientos de trabajo y de actividades económicas o profesionales”.

Requisitos:

No tener a su cargo trabajadores por cuenta ajena ni contratar o subcontratar parte o toda la actividad con terceros, tanto respecto de la actividad contratada con el cliente del que depende económicamente, como de las actividades que pudiera contratar con otros clientes.

No ejecutar su actividad de manera indiferenciada con los trabajadores que presten servicios bajo cualquier modalidad de contratación laboral por cuenta del cliente.

Disponer de infraestructura productiva y material propios, necesarios para el ejercicio de la actividad e independientes de los de su cliente, cuando en dicha actividad sean relevantes económicamente.

Desarrollar su actividad con criterios organizativos propios, sin perjuicio de las indicaciones técnicas que pudiese recibir de su cliente.

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EL TRABAJADOR AUTÓNOMO DEPENDIENTE

Percibir una contraprestación económica en función del resultado de su actividad, de acuerdo con lo pactado con el cliente y asumiendo riesgo y ventura de aquélla.

A efectos de calcular el 75% de los ingresos, el RD establece lo siguiente:

Se incluyen los ingresos tanto de naturaleza dineraria como en especie (valor normal de mercado).

Se han de poner en relación los ingresos totales, tanto los rendimientos de actividades económicas o profesionales como consecuencia del trabajo por cuenta propia, como los que pueda tener como trabajador por cuenta ajena. (Se excluyen rendimientos de capital o plusvalías que deriven de su patrimonio personal y los ingresos procedentes de la transmisión de elementos afectos a actividades económicas.

Expresamente regulado para:

Trabajadores autónomos del sector del transporte: condición de TRADE e infraestructura y material propios.

Agentes comerciales: Riesgo y ventura. Requisito de material e indicaciones técnicas menos estricto.

Agentes de seguros.

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EL TRABAJADOR AUTÓNOMO DEPENDIENTE

Excluidos:

Los titulares de establecimientos o locales comerciales e industriales y de oficinas y despachos abiertos al público

Los profesionales que ejercen su profesión conjuntamente con otros en régimen societario o bajo cualquier otra forma jurídica admitida en derecho.

¿Que son los Acuerdos de interés profesional?

Los acuerdos de interés profesional constituyen una fuente del régimen profesional de los autónomos económicamente dependientes

Se concertarán por escrito entre las asociaciones o sindicatos que representen a los trabajadores autónomos económicamente dependientes y las empresas para las que ejecuten su actividad

Pueden establecer las condiciones de modo, tiempo y lugar de ejecución de dicha actividad, así como otras condiciones generales de contratación.

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EL TRABAJADOR AUTÓNOMO DEPENDIENTE

Los acuerdos de interés profesional se pactarán al amparo de las disposiciones del Código Civil.

La eficacia personal de dichos acuerdos se limitará a las partes firmantes y, en su caso, a los afiliados a las asociaciones de autónomos o sindicatos firmantes que hayan prestado expresamente su consentimiento para ello.

Se entenderán nulas y sin efectos las cláusulas de los acuerdos de interés profesional contrarias a disposiciones legales de derecho necesario.

Igualmente, toda cláusula del contrato individual de un trabajador autónomo económicamente dependiente afiliado a un sindicato o asociado a una organización de autónomos, será nula cuando contravenga lo dispuesto en un acuerdo de interés profesional firmado por dicho sindicato o asociación que le sea de aplicación a dicho trabajador por haber prestado su consentimiento.

Forma y contenido del contrato:

Siempre por escrito.

Identificación de las partes.

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EL TRABAJADOR AUTÓNOMO DEPENDIENTE

Elementos que configuran la condición de TRADE.

Objeto y causa del contrato.

Régimen de la interrupción anual de la actividad, descanso semanal y de los festivos, así como duración máxima de la jornada. El trabajador autónomo económicamente dependiente tendrá derecho a una interrupción anual de su actividad de 18 días hábiles, salvo mejora en contrato o acuerdo de interés profesional.

Obligación de comunicar al cliente la condición de TRADE, no pudiéndose acogerse a este régimen en caso contrario. No se establece la forma de llevarla a cabo. (Plazo de 3 meses desde la entrada en vigor del RD).

El cliente puede solicitar la acreditación de la condición de TRADE en cualquier momento, siempre que hayan transcurrido al menos 6 meses desde la última acreditación.

El acuerdo profesional que, en su caso, sea de aplicación.

Manera en que las partes mejorarán la efectividad de la prevención de riesgos laborales.

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EL TRABAJADOR AUTÓNOMO DEPENDIENTE

Condiciones contractuales aplicables en caso de que el TRADE dejase de cumplir con el requisito de dependencia económica:

a) Deberá hacerse constar en el contrato expresamente la condición de TRADE, y en particular declararán y expresarán que:

La actividad se desarrollará con criterios organizativos propios.

Que el riesgo y ventura será asumido por el TRADE.

La actividad no se ejecutará de manera indiferenciada con los demás trabajadores.

Que los ingresos derivados del contrato representan, al menos, el 75 por ciento de sus ingresos.

Que no tienen a su cargo trabajadores por cuenta ajena.

Que no va a contratar o subcontratar con terceros la actividad contratada con el cliente.

Que dispone de infraestructura productiva y material propios.

Que comunicará al cliente las variaciones en su condición de TRADE.

Que no es titular de establecimientos o locales comerciales e industriales, oficina y despachos abiertos al público.

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EL TRABAJADOR AUTÓNOMO DEPENDIENTE

Que no ejerce profesión conjuntamente con otros profesionales en régimen societario u otra fórmula jurídica admitida en derecho.

b) Asimismo, se podrá estipular específicamente en el contrato:

Fecha de comienzo y duración del contrato.

Duración del preaviso.

Inscripción en el registro:

En el Servicio Público de Empleo Estatal.

Plazo: 10 días hábiles siguientes a su firma. Posterior comunicación al cliente en los cinco días siguientes. (Transcurridos 15 días desde la firma sin haberse inscrito, el cliente deberá registrarlo en los 10 días siguientes).

Objeto: extremos del art. 4.2 del RD, modificaciones que se produzcan y terminación del contrato.

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EL TRABAJADOR AUTÓNOMO DEPENDIENTE

Información a los representantes de los trabajadores:

Plazo: 10 días hábiles a partir de la contratación.

Elementos: identidad del trabajador, objeto, lugar, fecha y duración del contrato. (Exclusión de cualquier dato que pueda afectar a la intimidad personal, como DNI, domicilio, estado civil, etc.).

Registro estatal de asociaciones profesionales de trabajadores autónomos:

Objeto: asociaciones sin fin de lucro que agrupen a TRADE.

Dependerá del Ministerio de Trabajo e Inmigración y estará adscrito a la Dirección General de la Economía Social, del Trabajo Autónomo y de la Responsabilidad Social de las Empresas.

Funciones: además de la inscripción, expedir certificaciones.

Procedimiento: Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

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EL TRABAJADOR AUTÓNOMO DEPENDIENTE

Disposiciones adicionales:

Obligación de comunicar en 3 meses y de adaptar los contratos a la Ley y RD en 6 meses (18 sector transporte y agentes seguros) desde la entrada en vigor del RD.

Validez de los actos de encuadramiento en SS tramitados hasta la fecha de entrada en vigor del RD.

Extinción contractual:

La relación contractual entre las partes se extinguirá por alguna de las siguientes circunstancias, sin perjuicio de cualquier otra establecida legalmente:

Mutuo acuerdo de las partes.

Causas válidamente consignadas en el contrato, salvo que las mismas constituyan abuso de derecho manifiesto

Muerte y jubilación o invalidez incompatibles con la actividad profesional, conforme a la correspondiente legislación de Seguridad Social.

Desistimiento del trabajador autónomo económicamente dependiente, debiendo en tal caso mediar el preaviso estipulado o conforme a los usos y costumbres.

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EL TRABAJADOR AUTÓNOMO DEPENDIENTE

Voluntad del trabajador autónomo económicamente dependiente, fundada en un incumplimiento contractual grave de la contraparte

Voluntad del cliente por causa justificada, debiendo mediar el preaviso estipulado o conforme a los usos y costumbres

Por decisión de la trabajadora autónoma económicamente dependiente que se vea obligada a extinguir la relación contractual como consecuencia de ser víctima de violencia de género.

Las anteriores causas de extinción podrán dar lugar a indemnizaciones, en los siguientes supuestos y condiciones:

Cuando la resolución contractual se produzca por la voluntad de una de las partes fundada en un incumplimiento contractual de la otra, quien resuelva el contrato tendrá derecho a percibir la correspondiente indemnización por los daños y perjuicios ocasionados

Igualmente, en los casos en que la resolución del contrato se produzca por voluntad del cliente sin causa justificada, el trabajador autónomo económicamente dependiente tendrá derecho a percibir una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados

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EL TRABAJADOR AUTÓNOMO DEPENDIENTE

Si la resolución se produce por desistimiento del trabajador autónomo económicamente dependiente, y sin perjuicio del preaviso, el cliente podrá ser indemnizado cuando dicho desistimiento le ocasione un perjuicio importante que paralice o perturbe el normal desarrollo de su actividad.

El art. 15.4 de la norma dispone que:

Cuando la parte que tenga derecho a la indemnización sea el trabajador económicamente dependiente, la cuantía de la indemnización será la fijada en el contrato individual o en el acuerdo de interés profesional que resulte de aplicación.

En ausencia de regulación, a los efectos de determinar la cuantía se tomarán en consideración, entre otros factores, el tiempo restante previsto de duración del contrato, la gravedad del incumplimiento del cliente, las inversiones y gastos anticipados por el trabajador autónomo económicamente dependiente vinculados a la ejecución de la actividad profesional contratada y el plazo de preaviso otorgado por el cliente sobre la fecha de extinción del contrato.

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EL TRABAJADOR AUTÓNOMO DEPENDIENTE

Competencia jurisdiccional:

La jurisdicción social será competente para conocer de cualquier controversia derivada del contrato celebrado entre el trabajador económicamente dependiente y su cliente, así como para conocer de cualquier cuestión que pueda derivarse de la interpretación y aplicación de los acuerdos de interés profesional.

Con carácter previo a la interposición de acciones judiciales, las partes deberán cumplir con el intento previo de conciliación o mediación administrativa, ante el órgano administrativo que asuma estas funciones.

Los acuerdos de interés profesional podrán instituir órganos específicos de solución de conflictos.

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CONSTITUCIÓN DE UNA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

“JORNADA DE INSERCIÓN LABORAL”

Alejandra Rodríguez del Castillo

14 de abril de 2009

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PASOS PARA LA CONSTITUCIÓN DE UNA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

1. Solicitud del certificado negativo de denominación social. Acredita que la denominación social de la Sociedad proyectada no existe, no es confundible o no está prohibida por Ley y por lo tanto queda reservada durante un plazo para su posterior constitución.

2. Escritura de constitución. Otorgada por todos los socios fundadores. Contenido mínimo: identidad del socio o socios, aportaciones que cada socio realice y la numeración de las participaciones asignadas en pago, estatutos, designación del modo de administración y de la persona/s que lo ocupen. En el caso en que se trate de una sociedad unipersonal, habrá de darse publicidad en la escritura pública de dicha condición con expresión de la identidad del único socio.

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PASOS PARA LA CONSTITUCIÓN DE UNA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

3. Estatutos. Denominación social. Para el caso de la sociedad unipersonal se ha de añadir a la denominación la expresión Sociedad Unipersonal. Contenido mínimo:

Domicilio social.

Capital social, las participaciones en que se divida, su valor nominal y su numeración correlativa.

Objeto social.

Modo o modos de organizar la administración de la sociedad (Administrador Único, dos Administradores solidarios o mancomunados o Consejo de Administración compuesto por un mínimo de tres personas que actúan por mayoría).

En su caso, determinación del sistema de retribución de los administradores (en principio, según la LSRL es un cargo gratuito).

Fecha de cierre del ejercicio social.

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PASOS PARA LA CONSTITUCIÓN DE UNA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

4. Ingreso bancario del capital social. El capital mínimo es de 3.005,06 euros. El 100% de las participaciones sociales habrá de quedar íntegramente desembolsadas.

5. Elevación a público ante notario de la constitución.

6. Solicitud del CIF (Código de identificación fiscal) provisional. Modelo 036.

7. Presentación de la liquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

8. Registro e inscripción de constitución en el Registro Mercantil.

9. Solicitud del CIF definitivo.

10. Legalización de los Libros Oficiales.

11. Antes del comienzo de la actividad:

Alta en Impuesto de Actividades Económicas (IAE): Modelo 036

Alta en Hacienda a efectos de IVA: Modelo 036

Alta en Hacienda de las obligaciones fiscales (IS e IRPF): Modelo 036

Alta de la empresa en la Seguridad Social para disponer de un Código de Cuenta de Cotización (CCC) en el caso de que se pretendan contratar trabajadores, así como el alta de estos últimos

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IMPLICACIONES FISCALES

“JORNADA DE INSERCIÓN LABORAL”

Cristina Penche

14 de abril de 2009

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RESUMEN

IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS (IRPF)

IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS (IAE) / CENSOS

IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO (IVA)

FACTURACIÓN

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IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS (IRPF)

LEGISLACIÓN BÁSICA:

Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la de Renta de las Personas Físicas (IRPF) y de modificación parcial de las leyes de los Impuesto sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.

Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se modifica el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero.

Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia.

CONSULTAS DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS (DGT).

JURISPRUDENCIA

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IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS (Cont.)

HECHO IMPONIBLE:

Constituye el hecho imponible la obtención de renta por el contribuyente.

Componen la renta del contribuyente:

Los rendimientos del trabajo.

Los rendimientos del capital.

Los rendimientos de actividades económicas.

Las ganancias y pérdidas patrimoniales.

Las imputaciones de rentas que se establezcan por ley.

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IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS (Cont.)

NOCIONES BÁSICAS:

LEY DE IRPF:

RENDIMIENTOS DEL TRABAJO: (Art. 17.1,2,3 Ley IRPF) Se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas. (…/…)

2. En todo caso, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo: (…/…)

d) Los rendimientos derivados de la elaboración de obras literarias, artísticas o científicas, siempre que se ceda el derecho a su explotación.

3. No obstante, cuando los rendimientos a que se refieren los párrafos c) y d) del apartado anterior y los derivados de la relación laboral especial de los artistas en espectáculos públicos y de la relación laboral especial de las personas que intervengan en operaciones mercantiles por cuenta de uno o más empresarios sin asumir el riesgo y ventura de aquéllas supongan la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de

bienes o servicios, se calificarán como rendimientos de actividades económicas.

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IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS (Cont.)

RENDIMIENTOS DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS: Se considera rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración los rendimientos por la prestación de servicios y el ejercicio de profesiones liberales.

REGLAMENTO DEL IRPF: A efectos de la calificación de la renta, establece expresamente en su artículo 95.2 que:

“A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se considerarán comprendidos entre los rendimientos de actividades profesionales:

a) En general, los derivados del ejercicio de las actividades incluidas en las Secciones Segunda y Tercera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre.

b) En particular, tendrán la consideración de rendimientos profesionales los obtenidos por:

1.º Los autores o traductores de obras, provenientes de la propiedad intelectual o industrial. Cuando los autores o traductores editen directamente sus obras, sus rendimientos se comprenderán entre los correspondientes a las actividades empresariales.”

Esta definición no es sólo importante desde el punto de vista del IRPF sino también tendremos que tenerla en cuenta a efectos del IVA.

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IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS (Cont.)

TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE PROPIEDAD INTELECTUAL (LPI), aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril.

Artículo 1 Hecho generador: La propiedad intelectual de una obra literaria, artística o científica corresponde al autor por el solo hecho de su creación.

Artículo 2. Contenido: La propiedad intelectual está integrada por derechos de carácter personal y patrimonial que atribuyen al autor la plena disposición y el derecho exclusivo a la explotación de la obra, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.

Artículo 5. Autores y otros beneficiarios:

1. Se considera autor a la persona natural que crea alguna obra literaria, artística o científica.

2. No obstante, de la protección que esta Ley concede al autor se podrán beneficiar personas jurídicas en los casos expresamente previstos en ella.

Artículo 10: Obras y títulos originales:

1. Son objeto de propiedad intelectual todas las creaciones originales literarias, artísticas o científicas expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro, comprendiéndose entre ellas (a) Los libros, folletos, impresos, epistolarios, escritos, discursos y alocuciones, conferencias, informes forenses, explicaciones de cátedra y cualesquiera otras obras de la misma naturaleza; b) Las composiciones musicales, con o sin letra; c) Las obras dramáticas y dramático-musicales, las coreografías, las pantomimas y, en general, las obras teatrales; d) Las obras cinematográficas y cualesquiera otras obras audiovisuales; e) Las esculturas y las obras de pintura, dibujo, grabado, litografía y las historietas gráficas, tebeos o comics, así como sus ensayos o bocetos y las demás obras plásticas, sean o no aplicadas; f) Los proyectos, planos, maquetas y diseños de obras arquitectónicas y de ingeniería; g) Los gráficos, mapas y diseños relativos a la topografía, la geografía y, en general, a la ciencia; h) Las obras fotográficas y las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía; i) Los programas de ordenador.

2. El título de una obra, cuando sea original, quedará protegido como parte de ella.

Artículo 11. Obras derivadas: Sin perjuicio de los derechos de autor sobre la obra original, también son objeto de propiedad intelectual, entre otras, las traducciones y adaptaciones.

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IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS (Cont.)

CONSULTAS DE LA DGT:

La DGT ha matizado, en diversas consultas (entre otras en resolución a consultas vinculantes de 1 de diciembre de 2008 -Núm.Consulta: V2272/2008 - de 15 de abril de 2008 -Núm.Consulta V0783/2008- y de 24 de enero de 2007 -Núm.consulta V0173-07) lo siguiente:

Por obra científica, literaria o artística debe entenderse cualquier producción relativa a las ciencias, la literatura o el arte en los términos definidos por el Diccionario de la Lengua Española y sólo podrán considerarse exentas las traducciones de las mencionadas obras, en cuanto que sólo en dichas traducciones puede admitirse una aportación personal y original del traductor a la obra preexistente.

Consecuentemente:

Se considera obra científica, literaria o artística (y, por tanto, generadora de derechos de autor) los servicios prestados por los traductores en los que exista una aportación personal y original del traductor a la obra preexistente, como ocurre en las traducciones de revistas científicas y de libros.

No tienen tal consideración las traducciones de los siguientes textos: dictámenes legales, informes, cartas, estatutos sociales y contratos.

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IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS (Cont.)

CONCLUSIONES:

Hay que hacer una doble clasificación:

Primero distinguiendo si estamos ante rendimientos del trabajo o rendimientos de actividades económicas → En principio sólo se calificaría como rendimiento del trabajo aquellos rendimientos derivados de la elaboración de obras literarias:

Siempre que se cediesen los derechos de explotación.

No se disponga de medios de producción y/o recursos humanos.

Segundo, identificando si la actividad es profesional o empresarial:

Empresarial: Aquellas actividades calificadas en la Sección Primera de las Tarifas del IAE.

También en aquellos casos en los que los traductores editen directamente sus obras.

Profesional: Aquellas actividades incluidas en las Secciones Segunda y Tercera de las Tarifas del IAE.

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IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS (Cont.)

Una vez establecida la clasificación, las diferencias entre una y otra son importantes:

Rendimiento neto del trabajo: El rendimiento neto del trabajo será el resultado de disminuir el rendimiento íntegro en el importe de los gastos deducibles. Se consideran gastos deducibles, exclusivamente, los siguientes:

Las cotizaciones a la Seguridad Social o a mutualidades generales obligatorias de funcionarios.

Las detracciones por derechos pasivos.

Las cotizaciones a los colegios de huérfanos o entidades similares.

Las cuotas satisfechas a sindicatos y colegios profesionales, cuando la colegiación tenga carácter obligatorio, en la parte que corresponda a los fines esenciales de estas instituciones, y con el límite que reglamentariamente se establezca (500 euros).

Los gastos de defensa jurídica derivados directamente de litigios suscitados en la relación del contribuyente con la persona de la que percibe los rendimientos, con el límite de 300 euros anuales.

Reducción por obtención de rendimientos del trabajo: De 0-9.180 → 4.080 euros; de 9.180 a 13.260 → 4.080 euros menos 35% del exceso sobre 9.180; + de 13.260 → 2.652 euros.

Retención de los rendimientos del trabajo: Se aplica la escala prevista en la normativa vigente.

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IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS (Cont.)

Rendimiento neto de la actividad económica: (Art. 28) El rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este artículo y en el artículo 30 de esta Ley para la estimación directa.

Para la determinación del rendimiento neto de las actividades económicas no se incluirán las ganancias o pérdidas patrimoniales derivadas de los elementos patrimoniales afectos.

Por lo tanto: Rendimiento de la actividad = Ingresos – Gastos

Ingresos: Cualquier contraprestación que se obtenga en el desarrollo de la actividad, sin incluir las ganancias que se obtengan por la transmisión de elementos.

Gastos Deducibles: Todos aquellos gastos necesarios para el desarrollo de la actividad. La carga de la prueba recae en el sujeto pasivo.

Consumos de explotación: Se incluyen en este apartado, entre otros, material de oficina, combustibles, envases, embalajes, materias primas, adquisiciones de mercaderías, que se consumen en el ejercicio.

Sueldos y salarios: Cantidades devengadas por terceros en virtud de una relación laboral.

Seguridad social a cargo de la empresa: Incluye las cotizaciones del titular.

Arrendamientos y cánones: Incluye gastos originados en concepto de alquileres, cánones, asistencia técnica, leasing, etc.

Reparaciones y conservación.

Servicios de profesionales independientes (economistas, abogados, auditores, notarios, etc.).

Suministros: Incluye gastos de electricidad y cualquier otro abastecimiento que no tiene la condición de acumulable.

Otros servicios exteriores: Servicios de naturaleza diversa. Destacan los siguientes: Gastos de I+D; Transportes; Servicios bancarios y similares; Publicidad, propaganda y relaciones públicas; Primas de seguros (de responsabilidad civil, de enfermedad –con el límite de 500 euros por persona, pudiendo cubrir al cónyuge y a los hijos menores de 25 años que convivan con él-).

Gastos financieros: Siempre que financien las actividades de la empresa o de sus elementos de activo.

Amortizaciones

Gastos de difícil justificación: En la modalidad simplificada, esto es, cuando el importe neto de la cifra de negocios no supere los 600.000 euros/año, se admite como deducible una cantidad equivalente al 5 por 100 del rendimiento neto. En la modalidad normal → Provisiones.

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IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS (Cont.)

Bienes afectos: Artículo 29 de la Ley de IRPF:

Se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica, con independencia de que la titularidad de éstos, en caso de matrimonio, resulte común a ambos cónyuges :

a) Los bienes inmuebles en los que se desarrolla la actividad del contribuyente.

b) Los bienes destinados a los servicios económicos y socioculturales del personal al servicio de la actividad. No se consideran afectos los bienes de esparcimiento y recreo o, en general, de uso particular del titular de la actividad económica.

c) Cualesquiera otros elementos patrimoniales que sean necesarios para la obtención de los respectivos rendimientos. En ningún caso tendrán esta consideración los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad y de la cesión de capitales a terceros.

Sólo se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica aquellos que el contribuyente utilice para los fines de la misma.

No se entenderán afectados:

Aquéllos que se utilicen simultáneamente para actividades económicas y para necesidades privadas, salvo que la utilización para estas últimas sea accesoria y notoriamente irrelevante:

Se considerarán utilizados para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante los bienes del inmovilizado adquiridos y utilizados para el desarrollo de la actividad económica que se destinen al uso personal del contribuyente en días u horas inhábiles durante los cuales se interrumpa el ejercicio de dicha actividad.

No se permite el uso para necesidades privadas, ni siquiera de forma accesoria e irrelevante, a los automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores, motocicletas, aeronaves o embarcaciones deportivas o de recreo.

Aquellos que, siendo de la titularidad del contribuyente, no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad económica que esté obligado a llevar el contribuyente, salvo prueba en contrario.

Cuando se trate de elementos patrimoniales que sirvan sólo parcialmente al objeto de la actividad, la afectación se entenderá limitada a aquella parte de los mismos que realmente se utilice en la actividad de que se trate (sólo se considerarán afectadas aquellas partes de los elementos patrimoniales que sean susceptibles de un aprovechamiento separado e independiente del resto).

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IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS (Cont.)

Retención de la actividad económica: Al proceder las rentas de una actividad económica, es preciso concretar la naturaleza de la actividad económica desarrollada, dado que se otorga un tratamiento distinto según se considere ésta empresarial o profesional, con independencia de la identificación de los obligados a practicarlas.

Tal y como señalamos anteriormente, el Reglamento considera:

Actividades empresariales: Cuando los autores o traductores editen directamente sus obras.

Actividades profesionales: El resto de los casos

Esta clasificación se realiza únicamente en función de la actividad en sí misma considerada, con independencia de quién la realiza (diferencia con el IAE).

El artículo 75 del Reglamento señala como rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta las siguientes:

a) Los rendimientos del trabajo.

b) Los rendimientos del capital mobiliario.

c) Los rendimientos de las siguientes actividades económicas:

Los rendimientos de actividades profesionales.

Los rendimientos de actividades agrícolas y ganaderas.

Los rendimientos de actividades forestales.

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IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS (Cont.)

Es decir, si la actividad económica se califica como:

Profesional: Está sujeta a retención siempre que se satisfaga por un obligado retenedor (es decir, personas jurídicas y demás entidades, así como personas físicas también en el ejercicio de una actividad económica).

Con carácter general, la obligación de retener nacerá en el momento en que se satisfagan o abonen las rentas correspondientes.

Las retenciones o ingresos a cuenta se imputarán por los contribuyentes al período en que se imputen las rentas sometidas a retención o ingreso a cuenta, con independencia del momento en que se hayan practicado.

El tipo de retención es del 15 por ciento sobre los ingresos íntegros satisfechos. No obstante, en el caso de contribuyentes que inicien el ejercicio de actividades profesionales, el tipo de retención será del 7 por ciento en el período impositivo de inicio de actividades y en los dos siguientes, siempre y cuando no hubieran ejercido actividad profesional alguna en el año anterior a la fecha de inicio de las actividades.

Para la aplicación del tipo de retención previsto en el párrafo anterior, los contribuyentes deberán comunicar al pagador de los rendimientos la concurrencia de dicha circunstancia, quedando obligado el pagador a conservar la comunicación debidamente firmada.

Empresarial: No está sujeta a retención. > Obligación de presenta pagos fraccionados.

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IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS (Cont.)

Servicios prestados para no residentes:

Analizar si existe o no Convenio para evitar la doble imposición con el país de residencia del pagador.

Si existe Convenio:

Deberemos aportar al pagador certificado de residencia fiscal a los efectos de aplicación del Convenio expedidos por la Autoridad Fiscal competente.

Ver la calificación que reciben las rentas obtenidas:

Canon: Con carácter general, se clasifican como tales siempre que la retribución constituya una contraprestación a una cesión de uso de derechos de autor (esto es, el traductor se reserva los derechos de autor sobre las traducciones realizadas) → En este caso, se aplica una retención en el país del pagador que varía en función de cada Convenio (normalmente 5, 10 ó 15%).

Servicios Profesionales: Cuando no hay cesión de uso sino una transmisión plena de los derechos o no nace de la traducción ningún derecho de autor (traducción técnica) o no recae el servicio sobre obras literarias, artísticas o científicas → Normalmente, sujetas a tributación en el país del prestador del servicio (en este caso España).

Si no existe Convenio o no se acredita la residencia fiscal que permite la aplicación del Convenio: Habrá que ir a la norma interna del país del pagador.

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ALTA EN EL CENSO DE EMPRESARIOS / IAE

LEGISLACIÓN BÁSICA:

Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales: Regula el Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) en los artículos 78 a 91.

Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las Tarifas y la Instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas:

Si la actividad se clasifica como empresarial el epígrafe sería el 849.3

Si la actividad se clasifica como profesional el epígrafe sería el 774

REAL DECRETO 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos.

ASPECTOS PRÁCTICOS:

Presentación del modelo 036 de Declaración censal de alta, modificación y baja en el Censo de obligados tributarios.

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ALTA EN EL CENSO DE EMPRESARIOS / IAE

EL hecho imponible del IAE está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto.

El artículo 79.1 Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, establece que «Se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios».

Por lo tanto, lo primero que hay que determinar es la clasificación, esto es, si se trata de una actividad empresarial o de una actividad profesional:

La Instrucción para la aplicación de las Tarifas del IAE, aprobadas ambas (Instrucción y Tarifas) por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, establece en el apartado 2 de su Regla 3.ª que «Tienen la consideración de actividades empresariales, a efectos de este Impuesto, las mineras, industriales, comerciales y de servicios, clasificadas en la Sección Primera de las Tarifas».

En el apartado 3 de la citada Regla 3.ª establece que «Tienen la consideración de actividades profesionales las clasificadas en la Sección Segunda de las Tarifas, siempre que se ejerzan por personas físicas. Cuando una persona jurídica o una Entidad de las previstas en el artículo 33 de la Ley General Tributaria, ejerza una actividad clasificada en la Sección Segunda de las Tarifas, deberá matricularse y tributar por la actividad correlativa o análoga de la Sección Primera de aquéllas».

Además, también tendrá carácter empresarial aquella actividad que, aun estando clasificada en la Sección 2.ª de las Tarifas y siendo ejercida por una persona física, dicha persona física ejerza la actividad no como una manifestación de su capacidad personal, sino como consecuencia de la puesta al servicio de la actividad de una organización empresarial, desvinculada formalmente de la personalidad intrínseca del titular de la actividad.

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ALTA EN EL CENSO DE EMPRESARIOS / IAE

En el caso concreto de traductores e intérpretes podemos concluir que:

La actividad consistente en la prestación de servicios de traducción de textos en general se clasificará en el epígrafe 849.3 de la Sección 1.ª «Servicios de traducción y similares» cuando sea realizada por una persona jurídica o entidad, o cuando sea realizada por una persona física que ponga al servicio de dicha actividad una organización empresarial.

Por el contrario, el ejercicio de dicha actividad por parte de una persona física, actuando con las condiciones y requisitos para que dicha actividad tenga, a efectos del IAE, naturaleza de actividad profesional, constituye una actividad propia del Grupo 774 «Traductores e intérpretes» de la Sección 2.ª.

Una vez que hemos determinado que la actividad de traducción, ya sea empresarial o profesional, está sujeto al IAE, podremos analizar a continuación si existe alguna exención que le resulte de aplicación.

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ALTA EN EL CENSO DE EMPRESARIOS / IAE

Exenciones: El artículo 82 del RDL 2/2004 regula una serie de supuestos de exención en el IAE:

Los siguientes sujetos pasivos (art. 82.1.c)):

Las personas físicas.

Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades y las sociedades civiles que tengan un importe neto de cifra de negocios inferior a 1.000.000 de euros.

Aquellos sujetos pasivos que inicien el ejercicio de una actividad en territorio español estarán exentos durante los dos primeros períodos impositivos en que desarrollen aquella (art. 82.1.b)).

Esta exención es sólo del pago del impuesto: Es decir, a pesar de que estén exentos del impuesto, están obligados a la presentación de la declaración de alta en el IAE.

El período impositivo de este impuesto coincide con el año natural, salvo en el caso de declaraciones de alta, en cuyo caso el período impositivo abarca desde la fecha de comienzo de la actividad hasta el final del año natural.

El devengo se produce el primer día del período impositivo

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ALTA EN EL CENSO DE EMPRESARIOS / IAE

ALTA EN EL CENSO DE EMPRESARIOS Y PROFESIONALES:

Presentación del modelo 036: Esta declaración, además de para darse de alta en el censo de obligados tributarios, servirá para:

Determinar el régimen de tributación en el IRPF.

Indicar si, a efectos del IVA, el inicio de la actividad será posterior al comienzo de la adquisición de bienes.

Comunicar otros hechos y circunstancias de carácter censal previstos en la normativa tributaria.

Plazo de presentación: La declaración deberá de presentarse con carácter previo al inicio de la actividad

MODIFICACIONES: Cualquier variación de los datos consignados en la declaración censal de alta deberá de comunicarse, mediante la presentación de otro modelo 036, con carácter general, en el plazo de un mes desde el momento en que se produzca la modificación.

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ALTA EN EL CENSO DE EMPRESARIOS / IAE

Hay que completar estos

campos

En esta hoja es preciso completar el apartado E) y

firmar la declaración

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ALTA EN EL CENSO DE EMPRESARIOS / IAE

Con carácter general se marcará la casilla

201

En el apartado B) en la casilla 344, con carácter general, habrá que marcar la

casilla NO y la casilla 351 con una cruz.

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ALTA EN EL CENSO DE EMPRESARIOS / IAE

Indicar el epígrafe del IAE (i.e. Casilla 400: Traductores e intérpretes; Casilla 402: 774; Casilla 403: Profesional)

La cumplimentación del apartado B) dependerá

de si la actividad se realiza en un local

determinado o no (i.e. si alquiláis una oficina o si

lo hacéis en vuestra casa)

Con carácter general, se marcará SI en la casilla 500

y NO en la 501.

Con carácter general se marcará SI en la casilla 510

y en la 511 se consignará el

epígrafe del IAE en el que nos damos de alta (i.e. 774)

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ALTA EN EL CENSO DE EMPRESARIOS / IAE

La casilla 600 dependerá de si más del 70 por 100 de los

ingresos están sujetos o no a retención.

En el régimen de estimación en el IRPF, con carácter general, habrá que marcar la

casilla 609.

La casilla 700 y la 702 dependerá

en cada caso.

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IIMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO

LEGISLACIÓN BÁSICA:

Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido y se modifica el Real Decreto 1041/1990, de 27 de julio, por el que se regulan las declaraciones censales que han de presentar a efectos fiscales los empresarios, los profesionales y otros obligados tributarios; el Real Decreto 338/1990, de 9 de marzo, por el que se regula la composición y la forma de utilización del número de identificación fiscal; Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, y se modifica el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido y el Real Decreto 1326/1987, de 11 de septiembre, por el que se establece el procedimiento de aplicación de las Directivas de la Comunidad Económica Europea sobre intercambio de información tributaria.

Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia.

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IIMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO (Cont.)

Artículo 4 Ley IVA: “Uno. Estarán sujetas al impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las Entidades que las realicen.”

Artículo 11 Ley IVA: “Uno. A los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, se entenderá por prestación de servicios toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con esta Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes.

Dos. En particular, se considerarán prestaciones de servicios:

4.º Las cesiones y concesiones de derechos de autor, licencias, patentes, marcas de fábrica y comerciales y demás derechos de propiedad intelectual e industrial.”

Artículo 20 Ley IVA: “Uno. Estarán exentas de este impuesto las siguientes operaciones:

26.º Los servicios profesionales, incluidos aquéllos cuya contraprestación consista en derechos de autor, prestados por artistas plásticos, escritores, colaboradores literarios, gráficos y fotográficos de periódicos y revistas, compositores musicales, autores de obras teatrales y de argumento, adaptación, guión y diálogos de las obras audiovisuales, traductores y adaptadores.”

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IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO (Cont.)

De acuerdo con lo anterior, la prestación de servicios de traducción –como actividad económica- es una prestación de servicios sujeta al IVA que:

Estará exenta en la medida en que exista una aportación personal y original del traductor a la obra preexistente (lo que ocurre, tal y como ha manifestado la DGT en diversas contestaciones a consultas, en el caso de traducción de obras literarias, textos científicos, revistas científicas y libros).

No estará exenta en la medida en que no se de la citada aportación personal y original del traductor (que, siguiendo el criterio citado de la DGT, sería en el caso de traducción de dictámenes legales, cartas, contratos, informes, estatutos sociales, etc.)

Esta exención sólo será aplicable a servicios de traducción prestados por personas físicas y no cuando sean prestados por personas jurídicas. Así lo ha manifestado la DGT en diversas consultas en aplicación de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006 (Consulta de 14 de abril de 2008 - Núm.Consulta V0783-08- y de 1 de diciembre de 2008 - Núm. Consulta V2272-08 -).

No obstante, es preciso analizar las reglas que determinan cuándo la prestación del servicio debe considerarse realizada en el territorio de aplicación del IVA español, estando, por tanto sujeta a dicho Impuesto. Las reglas de lugar de realización son:

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IIMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO (Cont.)

Regla General. Artículo 69 Ley IVA: Uno. Las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del impuesto cuando el prestador de los mismos tenga situada en dicho territorio la sede de su actividad económica, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 70 de esta Ley.

Regla Especial. Artículo 70 Ley IVA: Uno. Se entenderán prestados en el territorio de aplicación del impuesto los siguientes servicios: (…/…)

3.º Los que se enuncian a continuación, cuando se presten materialmente en dicho territorio:

a) Los de carácter cultural, artístico, deportivo, científico, docente, recreativo o similares, incluyendo los servicios de organización de los mismos y los demás servicios accesorios de los anteriores. (…/…)

5.º A) Los servicios que se enuncian en el párrafo siguiente de este número, en los supuestos que se citan a continuación:

a) Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal, y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente o domicilio. Lo dispuesto en este párrafo se aplicará con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.

b) Cuando los servicios se presten por un empresario o profesional y la sede de su actividad económica o establecimiento permanente desde el que se presten los servicios se encuentre en el territorio de aplicación del impuesto, siempre que el destinatario del mismo no tenga la condición de empresario o profesional actuando como tal y se encuentre establecido o tenga su residencia habitual o domicilio en la Comunidad, Canarias, Ceuta o Melilla, así como cuando no resulte posible determinar su domicilio.

B) Los servicios a los que se refiere el párrafo anterior son los siguientes:

a) Las cesiones y concesiones de derechos de autor, patentes, licencias, marcas de fábrica o comerciales y los demás derechos de propiedad intelectual o industrial, así como cualesquiera otros derechos similares.

f) Los de traducción, corrección o composición de textos, así como los prestados por intérpretes.”

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IIMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO (Cont.)

Regla de cierre (Artículo 70.Dos Ley IVA): Se considerarán prestados en el territorio de aplicación del impuesto los servicios comprendidos en los números 4.º, 5.º y 6.º, letra b) del apartado Uno del artículo 70 que tengan por destinatario a un empresario o profesional actuando como tal, así como los servicios comprendidos en el número 8.º del mismo en todo caso, cuando su utilización o explotación efectivas se realicen en el citado territorio, siempre que, conforme a las reglas de localización aplicables a estos servicios, no se hubiesen entendido prestados en la Comunidad, Canarias, Ceuta y Melilla.

Sólo se aplica a los servicios enumerados en esos números y no a otros.

Los servicios han de ser utilizados o explotados efectivamente en el territorio de aplicación del IVA español.

Debe ser el empresario que adquiere los servicios como tal, el que los use de forma efectiva.

Sólo se aplica si dichos servicios no se hubiesen entendido prestados en la UE, Canarias, Ceuta o Melilla.

Esta regla de cierre, en el caso de servicios del apartado 5º, no se aplica cuando el destinatario es consumidor final.

Se admite la aplicación parcial

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IIMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO (Cont.)

Por tanto, la regla que opera con carácter general para este tipo de servicios es la del destinatario de los servicios:

El destinatario es empresario o profesional español o tiene un EP en España para el que se prestan los servicios: Sujeto a IVA español.

El destinatario no es empresario o profesional pero está establecido en la Comunidad, Canarias, Ceuta o Melilla: Sujeto a IVA español.

El destinatario es empresario o profesional pero no está establecido en el territorio de aplicación del Impuesto: No sujeto a IVA español.

El destinatario no es empresario o profesional y no está establecido en la Comunidad, Canarias, Ceuta o Melilla. No sujeto a IVA español.

BASE IMPONIBLE: Importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas.

TIPO IMPOSITIVO: Con carácter general es el 16%

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IIMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO (Cont.)

DEDUCCIONES: Los sujetos pasivos podrán deducir de las cuotas de IVA devengadas por las operaciones gravadas que realicen en el interior del país las que, devengadas en el mismo territorio, hayan soportado por repercusión directa o satisfecho por determinadas operaciones.Artículo 94 Operaciones cuya realización origina el derecho a la deducción.

Los sujetos pasivos podrán deducir las cuotas del IVA soportadas en la medida en que los bienes o servicios, cuya adquisición o importación determinen el derecho a la deducción, se utilicen por el sujeto pasivo en la realización de las siguientes operaciones:

1.º Las efectuadas en el ámbito espacial de aplicación del impuesto que se indican a continuación:

a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.

b) Las prestaciones de servicios cuyo valor esté incluido en la base imponible de las importaciones de bienes.

c) Las operaciones exentas en virtud de lo dispuesto en los artículos 21, 22, 23, 24 y 25 de la Ley de IVA, así como las demás exportaciones definitivas de bienes fuera de la Comunidad que no se destinen a la realización de las operaciones a que se refiere el número 2.º de este apartado.

d) Los servicios prestados por agencias de viaje que estén exentos del impuesto en virtud de lo establecido en el artículo 143 de la Ley.

2.º Las operaciones realizadas fuera del territorio de aplicación del impuesto que originarían el derecho a la deducción si se hubieran efectuado en el interior del mismo.

Por razones de neutralidad también originan el derecho a la deducción las operaciones no sujetas por aplicación de las normas de localización del Impuesto.

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IIMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO (Cont.)

Sujetos pasivos que realizan exclusivamente operaciones que generan derecho a deducción: Puede deducir la totalidad del impuesto soportado con arreglo a derecho que haya gravado:

Los bienes de inversión.

Demás bienes adquiridos.

Servicios a él prestados.

Sujetos pasivos que no realizan exclusivamente operaciones que generan derecho a deducción: Sólo pueden deducir una fracción del impuesto soportado (prorrata de deducción).

Requisitos formales de la deducción:

Documentos Justificativos: Factura, documento acreditativo del pago del impuesto en el caso de importación, auto factura en los casos de inversión del sujeto pasivo, etc.

Requisitos Formales

Expedidos de conformidad con las normas legales y reglamentarias que los regulan.

No se puede deducir en cuantía superior a la cuota tributaria expresa y separadamente consignada que haya sido repercutida o satisfecha.

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IIMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO (Cont.)

NACIMIENTO DEL DERECHO A DEDUCIR: En general, el derecho nace en el momento en que se devenga el impuesto que grava la operación.

EJERCICIO DEL DERECHO A LA DEDUCCIÓN: El derecho a la deducción se hace efectivo a través de las declaraciones-liquidaciones.

EL PLAZO máximo para practicar la deducción es de cuatro años desde que nació el derecho a ella.

LIMITACIONES DEL DERECHO A DEDUCIR: No se pueden deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional.

Diferencia con IRPF: En los vehículos automóviles, se presume por ley una afectación del 50%.

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IIMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO (Cont.)

Prestador Destinatario LocalizaciónEmpresario o profesional SIestablecido en territorio Territorio IVA español

IVA español LIVA Art.70.Uno.5º A aNO

Empresario o profesional Empresario o profesional/ Territorio IVA españolestablecido en territorio particular establecido (salvo si el destinatario es empresario o

IVA español fuera de la UE profesional y el servicio se utiliza materialmenteen la Península o Baleares: LIVA Art.70 Dos 1º párrafo)

Empresario establecido en NOUE (no territorio IVA español) Territorio IVA español

Particular residente en UE SI(no territorio IVA español) o Territorio IVA español

Canarias, Ceuta o Melilla LIVA Art. 70 Uno 5º A bEmpresario o profesional SIestablecido en territorio Territorio IVA español

Empresario o profesional IVA español LIVA Art.70.Uno.5º A ano establecido en territorio NO

IVA español Territorio IVA españolResto de destinatarios (salvo si el destinatario es empresario o profesional

establecido fuera de la UE y el servicio se utiliza

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IIMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO (Cont.)

LIBROS REGISTRO:

Libro registro de facturas expedidas.

Libro registro de facturas recibidas.

Libro registro de bienes de inversión.

Libro registro de determinadas operaciones intracomunitarias.

DIFERENCIAS ENTRE SUPLIDOS / GASTOS SUJETOS AL IMPUESTO.

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FACTURACIÓN: REQUISITOS DE LAS FACTURAS

LEGISLACIÓN BÁSICA:

Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación y se modifica el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido.

OBLIGACIONES:

En líneas generales, hay obligación de emitir factura por las prestaciones de servicios que se realicen en el desarrollo de su actividad, incluidas las no sujetas y las sujetas pero exentas.

Contenido de las facturas:

Número y, en su caso, serie: La numeración tiene que ser correlativa.

Fecha de expedición.

Nombre y apellidos, razón o denominación social completa, tanto del obligado a expedir factura como del destinatario.

Número de identificación fiscal del obligado a expedir factura y, en la mayoría de los casos del destinatario.

Domicilio, tanto del obligado a expedir factura como del destinatario.

Descripción de las operaciones, consignándose todos los datos necesarios para la determinación de la base imponible.

Tipo impositivo.

Cuota tributaria que, en su caso, se repercuta.

Fecha en la que se hayan efectuado las operaciones o, en su caso, se haya recibido el pago anticipado.

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FACTURACIÓN: REQUISITOS DE LAS FACTURAS (Cont.)

PLAZO PARA LA EXPEDICIÓN DE LA FACTURA: Las facturas o documentos sustitutivos deberán ser expedidos en el momento de realizarse la operación.

Cuando el destinatario de la operación sea un empresario o profesional que actúe como tal, deberán expedirse dentro del plazo de un mes contado a partir del citado momento.

En todo caso, las facturas o documentos sustitutivos deberán ser expedidos antes del día 16 del mes siguiente al periodo de liquidación del impuesto en el curso del cual se hayan realizado las operaciones (devengo).

MONEDA Y LENGUA en que se podrán expresar y expedir las facturas o documentos sustitutivos:

Los importes que figuran en las facturas o documentos sustitutivos podrán expresarse en cualquier moneda, a condición de que el importe del impuesto que, en su caso, se repercuta se exprese en euros.

Las facturas o documentos sustitutivos podrán expedirse en cualquier lengua. No obstante, la Administración tributaria, cuando lo considere necesario a los efectos de cualquier actuación dirigida a la comprobación de la situación tributaria del empresario o profesional o sujeto pasivo, podrá exigir una traducción al castellano, o a otra lengua oficial en España, de las facturas expedidas en una lengua no oficial que correspondan a operaciones efectuadas en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido, así como de las recibidas por los empresarios o profesionales o sujetos pasivos establecidos en dicho territorio.

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FACTURACIÓN: REQUISITOS DE LAS FACTURAS (Cont.)

MODELO DE FACTURA:

Factura nº XXFecha xx-xx-xxxx

Empresa: XXX, S.A.Domicilio: XXXXX

28XXX MadridEspaña

CIF A-XXXXX

CONCEPTO UNID. TOTAL

Prestación de servicios Euros 1.000,00mes de abril

Gastos ocasionados por Euros 200,00los servicios

Base Imponible 1.200,00

IVA 16% 192,00

Suplidos 150,00

Retención 15% 180,00

TOTAL 1.362,00

Fecha VencimientoForma de pago Transferencia bancaria a la cuenta nº _________ de la entidad ____ a favor de

XXXXXX

XXXXXCl. XXXXXX

28XXX MadridNIF: XXXXXXX